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Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 - SECRETARIA Nº 14 CFP 10049/2015/1 //-nos Aires, 27 de octubre de 2015.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la causa n° 10049/2015/1, caratulada “Incidente de Inhibitoria en autos: Lorusso, Sergio Gustavo y otros s/ envenenamiento o adulteración de aguas”, del registro de la Secretaría N° 14, del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7, a mi cargo. Y CONSIDERANDO: I. Que la presente incidencia tiene su origen en el exhorto librado por el Dr. Pablo Nicolás Ortija, titular del Juzgado Letrado del Departamento de Jáchal, Secretaría Penal, provincia de San Juan, en el marco de la causa nro. 33550/15 de su registro, a efectos de que declare la incompetencia del juzgado a mi cargo para intervenir en las actuaciones principales, declinándola a favor suyo. Basa su petición, por un lado, en que la justicia federal no debería intervenir toda vez que considera que no se ha afectado el medio ambiente más allá de los límites de la provincia en que se ha producido el daño y, por el otro, en que –territorialmente- es el juzgado a su cargo el del lugar del hecho. A dicho planteo adhirió el Dr. Carlos Indalecio Vela, en representación de Guillermo Caló, Presidente Regional de la Unidad de Negocios Sudamérica de Barrick (v. fs. 12/7). Recibido el exhorto y formado el presente incidente, se corrió vista a las partes en los términos del art. 47, inciso 4 del C.P.P.N.

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El juez Casanello rechazó un planteo para que se declare incompetente en la causa por el derrame de cianuro en San Juan.

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JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 - SECRETARIA Nº 14 CFP 10049/2015/1

//-nos Aires, 27 de octubre de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la causa n° 10049/2015/1, caratulada “Incidente de

Inhibitoria en autos: Lorusso, Sergio Gustavo y otros s/ envenenamiento o

adulteración de aguas”, del registro de la Secretaría N° 14, del Juzgado

Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7, a mi cargo.

Y CONSIDERANDO:

I. Que la presente incidencia tiene su origen en el exhorto librado por

el Dr. Pablo Nicolás Ortija, titular del Juzgado Letrado del Departamento de

Jáchal, Secretaría Penal, provincia de San Juan, en el marco de la causa nro.

33550/15 de su registro, a efectos de que declare la incompetencia del juzgado

a mi cargo para intervenir en las actuaciones principales, declinándola a favor

suyo.

Basa su petición, por un lado, en que la justicia federal no debería

intervenir toda vez que considera que no se ha afectado el medio ambiente

más allá de los límites de la provincia en que se ha producido el daño y, por el

otro, en que –territorialmente- es el juzgado a su cargo el del lugar del hecho.

A dicho planteo adhirió el Dr. Carlos Indalecio Vela, en representación

de Guillermo Caló, Presidente Regional de la Unidad de Negocios Sudamérica

de Barrick (v. fs. 12/7).

Recibido el exhorto y formado el presente incidente, se corrió vista a

las partes en los términos del art. 47, inciso 4 del C.P.P.N.

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El Dr. Carlos Indalecio Vela, por Guillermo Caló, sostuvo que la

justicia de San Juan debía instruir la presente, toda vez que en dicha provincia

había acontecido el hecho, entendiendo que si se lo investigaba en forma

simultánea se podría afectar la garantía que prohíbe la múltiple persecución -

ne bis in idem-. A su vez, refirió que la imputación a funcionarios nacionales

no modificaba su postura ya que dicho ilícito, de haberse producido, habría

ocasionado el evento investigado y se trataría igualmente de un solo hecho.

Subsidiariamente adujo que en caso de poder escindir los hechos conforme el

art. 37 del ritual, incumbía a la Justicia Federal de la Provincia de San Juan

investigar el accionar de los funcionarios.

Contrariamente, el Sr. Fiscal Dr. Ramiro González entendió que

correspondía proseguir con la instrucción ante este juzgado.

Tuvo en cuenta que se investigaban comportamientos de funcionarios

públicos con funciones de estricto carácter federal y con sede laboral en la

Capital Federal, siendo que el posible hecho ilícito guardaba exclusiva

vinculación con su función.

En cuanto a los sujetos que produjeron materialmente el derrame de

cianuro en las aguas del río Potrerillo, señaló que de momento dichas

conductas no eran objeto de su investigación y que sin perjuicio de ello, las

mismas podrían haber afectado no sólo a la provincia de San Juan sino

también a la de La Rioja, San Luis, Mendoza y La Pampa, en virtud del

recorrido del río. En este sentido, consideró que la intervención de la justicia

federal implicaría una garantía para todos los integrantes de la Nación que

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velaría por los intereses concurrentes de las distintas jurisdicciones

involucradas.

Finalmente hizo alusión a la Resolución PGN nro. 31/10 que instruye a

los fiscales a que postulen la competencia federal cuando las sustancias

mencionadas en las leyes 24.051 y 25.612 pudieran afectar a las personas o al

ambiente más allá de los límites de la provincia, tal como entendió que

sucedía en el sub examine.

II. Cabe recordar que la actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia

efectuada por el Dr. Mariano J. Aguilar, en su carácter de Presidente de la

Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia (AAAAP),

mediante la cual hizo saber que vecinos de la localidad de San José de Jáchal,

provincia de San Juan, habían advertido la rotura de un caño que la empresa

“Barrick Gold” utilizaba para transportar cianuro en la mina Veladero, motivo

por el cual existirían derrames de cianuro sobre el río Jáchal, cuyas aguas

desembocan en las provincias de San Luis y Mendoza. A su vez, hizo saber

que la rotura se habría producido el día 13 de septiembre del corriente año.

Tal como recuerda el Fiscal: “se circunscribió el hecho que se debía

investigar en la presente causa en los comportamientos realizados por Sergio

Gustavo Lorusso (Secretario de Ambiente de la Nación) y Jorge Mayoral

(Secretario de Minería de la Nación), las participaciones de Santiago Bergé

(Presidente de la Cámara de Minería de San Juan), Domingo Raúl Tello

(Secretario de Ambiente de la Provincia de San Juan), como así también del

presidente y/o directores y/o responsables y/o administradores de la empresa

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Barrick Gold, en virtud de los posibles incumplimientos, falta de control y/u

otras irregularidades con relación al derrame de solución cianurada que se

habría efectuado el día 13 de septiembre del corriente año por parte de la firma

Barrick Gold en la mina Veladero, provincia de San Juan”.

III. Considero que asiste razón al acusador público en cuanto

corresponde a este fuero continuar, de momento, con la instrucción de la

presente.

En lo que hace al objeto procesal de la causa, no puede soslayarse que

se investigan comportamientos de funcionarios públicos nacionales que

poseen funciones de estricto carácter federal, por lo cual no se vislumbra

sustento alguno para que dichas conductas sean investigadas por un juez local

de Jáchal, provincia de San Juan.

Asimismo, el artículo 7 de la Ley 25.675 (Ley General del Ambiente)

prescribe que “en los casos que el acto, omisión o situación generada

provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales

interjurisdiccionales, la competencia será federal”.

Ello así, para que la causa sea federal debe verificarse la existencia de

lo que la LGA denomina “interjurisdiccionalidad del daño”, es decir, la

afectación de un recurso ambiental compartido por dos o más provincias o de

un conflicto cuyas consecuencias se extiendan más allá de los límites de una

jurisdicción provincial.

Tal como surge de esta causa, el río Jáchal desemboca en el Río

Bermejo, cuyas aguas finalmente llegan al río Desaguadero. En consecuencia

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se podría ver comprometida la interjurisdiccionalidad al tratarse de un recurso

compartido entre las provincias de La Rioja, San Juan, San Luis, Mendoza y

La Pampa. Inclusive, debe destacarse al respecto que en época estival,

aumenta el proceso de deshielo, el cauce de aguas y sus consecuencias para

todo el sistema acuífero de la zona por lo que las aguas contaminadas podrían

llegar a La Pampa -a través del río Salado- y eventualmente a la cuenca del río

Colorado (donde termina el Desaguadero). Tampoco hay que perder de vista –

como apunta el Sr. Fiscal- que la mina de Veladero se encuentra situada sobre

la Cordillera de los Andes, frontera natural entre nuestro país y la República

de Chile.

Cabe remarcar que con posterioridad a noviembre de 2002, con la

sanción de la Ley General del Ambiente, la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación recogió el criterio de la

interjurisdiccionalidad como dirimente al momento de establecer la

jurisdicción federal en razón de la materia.

Esa línea fue inaugurada con el caso “Fundación Medam” (Fallos

327:3880). Expresó allí el Procurador General (en dictamen que la Corte haría

suyo in totum) que el proceso correspondía a la jurisdicción federal, tanto en

razón de la materia como en razón de las personas involucradas, pues “…se

encuentra demandado el Estado Nacional -en su carácter de propietario de la

planta que produciría el daño ambiental- y V.E. tiene dicho que si la demanda

se instaura contra la Nación o una entidad nacional, el fuero federal surte por

razón de la persona, en virtud de lo dispuesto por el art. 116 de la Constitución

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Nacional y por los arts. 2, inc. 6, y 12 de la ley 48 (doctrina de Fallos:

308:2032; 310:2340; 312:592, entre otros). En cuanto a la materia, se advierte

que, según surge de los términos de la demanda, los procesos contaminantes

´afectan fuertemente la composición química del acuífero freático y del

lindero Río Paraná´ (v. fs. 79), circunstancia que habilita a entender que, en

principio, se hallaría configurada la interjurisdiccionalidad que requiere el art.

7, segundo párrafo, de la ley 25.675…”.

Por otro lado, se debe poner de resalto que el art. 3° de la ley 25.688 -

del Régimen de Gestión Ambiental de Aguas- establece que las cuencas

hídricas son una “unidad ambiental de gestión del recurso”, y se consideran

indivisibles. Establecida así la interjurisdiccionalidad de la cuenca del

Desaguadero, y ante la indivisibilidad legalmente determinada, es preciso

señalar que en el sub lite -en el estrecho marco de conocimiento que ofrece el

expediente en esta etapa, y sin perjuicio de lo que pudiese resolverse en el

futuro según los elementos que se incorporen a la causa- se configuraría el

carácter interjurisdiccional del daño.

Bajo estos parámetros, debo decir que nos encontramos ante la posible

contaminación de aguas potables con cianuro, que no sólo afectarían la salud

de las personas, sino también de todo el ecosistema de la zona. Está en juego

el derecho humano de acceso al agua potable, la salud y la vida de una gran

cantidad de personas, la diversidad biológica y la conservación de todo el

ambiente.

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Respecto de dicho derecho humano, es preciso traer a colación la causa

K.42.XLIX “Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses y otros s/

amparo” del 2/12/14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El máximo

tribunal se expidió acerca de la importancia del acceso al agua potable en un

juicio donde se detectaron niveles de arsénico que ponían en riesgo la salud de

la población del partido de 9 de Julio, Provincia de Buenos Aires. Remarcó

que el acceso al agua potable incidía directamente sobre la vida y la salud de

las personas, razón por la cual debía ser tutelado por los jueces. En este

sentido, resaltó que en su reciente resolución A/HRC/RES/27/7 distribuida el

2 de octubre de 2014, el Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea

General de Naciones Unidas exhortó a los Estados a que "velen por que todas

las personas tengan acceso sin discriminación a recursos efectivos en caso de

violación de sus obligaciones respecto del derecho humano al agua potable y

el saneamiento, incluido recursos judiciales, cuasijudiciales y otros recursos

apropiados”.

En particular, respecto de la contaminación con cianuro de grandes

cuencas hidrográficas y de aguas subterráneas, el Parlamento Europeo ha

remarcado sus efectos transfronterizos para subrayar la necesidad de adoptar

un enfoque comunitario frente a la grave amenaza medioambiental que supone

el uso de cianuro en la minería (Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de

mayo de 2010, sobre la prohibición general del uso de las tecnologías mineras

a base de cianuro en la Unión Europea – http://www.europarl.europa.eu-).

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Por todo lo expuesto resulta indiscutible que es la justicia de excepción

la que debe intervenir en el caso bajo estudio.

En lo que hace a la competencia territorial, el pedido de declinatoria

desatiende un factor determinante: el lugar de las oficinas donde los

funcionarios nacionales imputados por el Sr. Fiscal prestan sus tareas, es decir,

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Ello debe ir de la mano de la aclaración que ha hecho el Dr. González

en el sentido de que: “por el momento, en este proceso no se ha delimitado el

objeto procesal en orden a investigar el comportamiento de las personas que

produjeron de manera directa el derrame de la sustancia contaminante y/u otra

actividad mediante la cual se habría afectado el ambiente, en virtud de lo cual

se debe dejar asentado que no nos encontramos investigando hechos que

habrían acaecido en jurisdicción territorial extraña a la de V.S.”.

En efecto, la fiscalía ha hecho expresa mención que el objeto procesal

por ella delimitado responde a una lectura inicial “…toda vez que el hecho en

el proceso penal no es estático, por el contrario, es dinámico; parte de una

notitia criminis y se precisa y define con el avance de la investigación”.

Ese carácter preliminar propio de la investigación preparatoria es el

que también convoca a hacer aplicación de dos principios claves dentro de la

Ley General del Ambiente: el precautorio y el de cooperación (art. 4). Ambos

son los que en definitiva respaldan la adopción de las medidas que de modo

urgente se han ordenado en este proceso, pues no deben ahorrarse esfuerzos a

la hora de reaccionar no sólo en la averiguación de la existencia de un hecho

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delictivo –y las responsabilidades derivadas- sino también en la detección y

evitación del daño (ver en lo pertinente de CSJN el fallo Vargas –CSJ

175/2007 (43-V) /CS1, rta. 1/9/2015-).

Es por ello que entiendo que, de momento y en función de que no se

observa una afectación al principio de ne bis in idem, corresponde a la justicia

federal de esta ciudad proseguir con el trámite del presente proceso.

Por lo expuesto,

RESUELVO:

NO HACER LUGAR a la inhibitoria planteada por el Dr. Pablo

Nicolás Ortija, titular del Juzgado Letrado del Departamento de Jáchal,

Secretaría Penal, provincia de San Juan en el marco de la causa nro. 33550/15

Hágase saber al magistrado lo aquí resuelto para que, llegado el caso

de no reconocer la competencia de este Juzgado, dirima la contienda ante la

Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. arts. 44 y 47 inciso 5 del CPPN y

art. 24, inc. 7, del decreto–ley 1285/58 ratificado por ley 14467).

Notifíquese a las partes.-

Ante mí:

En del mismo libré oficio. CONSTE.-

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En libré cedula. CONSTE.-

En del mismo notifiqué al sr. Fiscal y firmó. CONSTE.-