casacion penal s.p. no.258=2010. - poder judicial de honduras · 2014. 5. 20. · casacion penal...

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CASACION PENAL S.P. No.258=2010. Página 1 de 21 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de enero del año dos mil trece, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los Magistrados: RAÚL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO en su calidad de Coordinador, JACOBO CALIX HERNANDEZ y C.DAVID CALIX VALLECILLO, dicta sentencia conociendo del RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, mediante la cual CONDENÓ a los señores M. R. C. V. y W. A. H. S., como autores responsables de los delitos de PARRICIDIO Y ASESINATO RESPECTIVAMENTE, en perjuicio del señor A. V., a la pena principal de TREINTA Y UNO (31) AÑOS y a VEINTIUNO (21) AÑOS DE RECLUSIÓN RESPECTIVAMENTE, más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal. Asimismo, ABSOLVIO a los señores M. R. C. V. y W. A. H. S. por el delito de ROBO en perjuicio del señor A. V.. Interpuso el Recurso de Casación el Abogado J. G. N. R., actuando en su condición de Apoderado Defensor del señor M. R. C. V.. SON PARTES: El Abogado J. G. N. R., en su condición de Apoderado Defensor Privado del acusado M. R. C. V., como parte recurrente, y los Abogados F. S., Acusador Privado en representación de la señora M. E. V. I. y S. C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público; ambos como parte recurrida. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El día once de septiembre del año dos mil siete, a eso de las tres con treinta minutos de la tarde, el señor A. V., de setenta y nueve años de edad, se encontraba en su casa de habitación, en la cual mantenía una pulpería, dicha casa está ubicada en el barrio El Centro del municipio de Erandique, departamento de Lempira, junto con él se encontraba su nieto, el joven M. R. C. V., quien le pregunto si encerraba las gallinas, a lo que el señor A. V. le respondió afirmativamente. SEGUNDO: Luego de eso, M. R. C. V., cerró la puerta de enfrente de la casa y abrió la puerta trasera de dicha vivienda, lugar por donde entró W. A. B. S.; estando dentro de la casa, M. R. y W. A.,

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  • CASACION PENAL S.P. No.258=2010.

    Página 1 de 21

    CERTIFICACION

    La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia,

    CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EENN NNOOMMBBRREE DDEELL

    EESSTTAADDOO DDEE HHOONNDDUURRAASS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa,

    Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de enero

    del año dos mil trece, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada

    por los Magistrados: RAÚL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO en su

    calidad de Coordinador, JACOBO CALIX HERNANDEZ y C.DAVID CALIX

    VALLECILLO, dicta sentencia conociendo del RECURSO DE CASACIÓN POR

    INFRACCIÓN DE LEY Y POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto

    contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil diez,

    dictada por el Tribunal de Sentencia de Santa Rosa de Copán,

    Departamento de Copán, mediante la cual CONDENÓ a los señores M.

    R. C. V. y W. A. H. S., como autores responsables de los delitos

    de PARRICIDIO Y ASESINATO RESPECTIVAMENTE, en perjuicio del señor

    A. V., a la pena principal de TREINTA Y UNO (31) AÑOS y a

    VEINTIUNO (21) AÑOS DE RECLUSIÓN RESPECTIVAMENTE, más las

    accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el

    tiempo que dure la condena principal. Asimismo, ABSOLVIO a los

    señores M. R. C. V. y W. A. H. S. por el delito de ROBO en

    perjuicio del señor A. V.. Interpuso el Recurso de Casación el

    Abogado J. G. N. R., actuando en su condición de Apoderado

    Defensor del señor M. R. C. V.. SON PARTES: El Abogado J. G. N.

    R., en su condición de Apoderado Defensor Privado del acusado M.

    R. C. V., como parte recurrente, y los Abogados F. S., Acusador

    Privado en representación de la señora M. E. V. I. y S. C., en su

    condición de Fiscal del Ministerio Público; ambos como parte

    recurrida. HHEECCHHOOSS PPRROOBBAADDOOSS PRIMERO: El día once de septiembre del

    año dos mil siete, a eso de las tres con treinta minutos de la

    tarde, el señor A. V., de setenta y nueve años de edad, se

    encontraba en su casa de habitación, en la cual mantenía una

    pulpería, dicha casa está ubicada en el barrio El Centro del

    municipio de Erandique, departamento de Lempira, junto con él se

    encontraba su nieto, el joven M. R. C. V., quien le pregunto si

    encerraba las gallinas, a lo que el señor A. V. le respondió

    afirmativamente.

    SEGUNDO: Luego de eso, M. R. C. V., cerró la puerta de enfrente de

    la casa y abrió la puerta trasera de dicha vivienda, lugar por

    donde entró W. A. B. S.; estando dentro de la casa, M. R. y W. A.,

  • CASACION PENAL S.P. No.258=2010.

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    procedieron a atacar al señor A. V., cuando se encontraba sentado,

    a quien, mientras uno lo sostenía de ambos brazos y manos, otro le

    apretaba con sus manos el cuello, lo que provocó que el señor V.

    falleciera asfixiado por estrangulamiento; después, M. R. y W. A.

    colocaron al señor A. V., en la cama y le pusieron los anteojos en

    su cara. Hecho lo anterior M. R. C. V. y W. A. H., salieron en

    veloz carrera de la vivienda del señor A. V., por la puerta del

    patio (puerta trasera)”. CONSIDERANDO I. El Recurso de Casación

    por Infracción de Ley y por Quebrantamiento de Forma, reúne los

    requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su

    admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia

    o improcedencia del mismo. II. El recurrente Abogado J. G. N. R.,

    en su condición de Defensor Privado del señor M. R. C. V.,

    desarrolló su Recurso de Casación de la siguiente manera: “PRIMER

    MOTIVO: INFRACCIÓN DE LEY SUSTANTIVA POR APLICACIÓN

    INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS 118 Y 32 DEL CÓDIGO PENAL.

    PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 360 del Código Procesal

    Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO: Plantea la defensa del señor M. R.

    C. V. la infracción de 2 preceptos de orden público sustantivo

    como son los artículos 118 Y 32 del Código Penal, los cuales

    dicen: Artículo 118 es Reo de Parricidio, quien diere muerte a

    alguno de sus ascendientes, descendientes.... Artículo 32: Se

    consideran autores a quienes toman parte directa en la ejecución

    del hecho, los que fuerzan o inducen directamente a otros a

    ejecutarlo y los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto

    sin el cual no se hubiera ejecutado. Respetando como estamos

    obligados, los hechos declarados prohibidos por el Tribunal de

    Sentencia, entendemos que estos son para el Tribunal, el producto

    de la apreciación de la prueba ejecutada en juicio por efecto de

    la inmediación y que esta descripción fáctica, es la que el

    Tribunal debe usar para aplicar la Ley en la parte resolutiva de

    la Sentencia: Describir la conducta de un imputado y fallar

    aplicando la Ley Sustantiva Penal en la que se subsume esta

    conducta. Honorables Magistrados, en opinión del recurrente, la

    conducta descrita en los hechos declarados probados no se subsumen

    en el tipo penal de parricidio, por el que fue condenado el señor

    M. R. C. V., aplicando indebidamente los artículos 118 y 32 del

    Código Penal. El Tribunal de Sentencia declaro como hechos

    probados los siguientes: PRIMERO: El día once de septiembre del

    año dos mil siete, a eso de las tres con treinta minutos de la

    tarde, el señor A. V., de setenta y nueve años de edad, se

    encontraba en su casa de habitación, en la cual mantenía una

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    pulpería, dicha casa esta ubicada en el barrio El Centro del

    municipio de Erandique, departamento de Lempira, junto con el

    se encontraba su nieto el joven M. R. C. V., quien le pregunto

    si encerraba las gallinas, alo que el señor A. V. le respondió

    afirmativamente. SEGUNDO: Luego de eso M. R. C. V., cerró la

    puerta de enfrente de la casa y abrió la puerta trasera de

    dicha vivienda, lugar en donde entro W. A. H. S.; estando

    dentro de la casa, M. R. y W. A., procedieron a atacar al

    señor A. V., cuando se encontraba sentado, a quien, mientras

    uno lo sostenía de ambos brazos y manos, otro le apretaba con

    sus manos el cuello, lo que provocó que el señor falleciera

    asfixiado por estrangulamiento; después; después M. R. y W. A.

    colocaron al señor A. V. en la cama y le pusieron los anteojos

    en su cara. Hecho lo anterior M. R. C. V. y W. A. H., salieron

    en veloz carrera de la vivienda del señor A. V., por la puerta

    del patio (puerta trasera). Son los antes enunciados los hechos

    tomados como base a efecto de interponer el presente recurso.

    En resumen los hechos probados expresan: No se establece en

    estos hechos, quien de los imputados realiza la conducta

    material de dar muerte al occiso, o sea que hizo cada cual

    o si los 2 le provocaron la asfixia o si, tal imputado con un

    acto necesario. El hecho probado no individualiza la

    conducta realizada por cada imputado, así las cosas, los

    hechos probados no determinan la autoría. Hay una especie de

    autoría colectiva que no está contemplada en nuestra legislación

    penal. En Honduras, la responsabilidad penal es personal es decir,

    cada ciudadano responde por la acción o conducta que realiza. El

    hecho declarado probado dice que los imputados procedieron a

    atacar al señor A. V. cuando se encontraba sentado a quien

    mientras uno lo sostenía(quién?) de ambos brazos y manos otro le

    apretaba con sus manos el cuello. Lo principal no establece quien

    de los imputados le provoca la asfixia. Honorables Magistrados NO

    SE INDIVIDUALIZA LA ACTITUD REALIZADA POR CADA UNO DE LOS AGENTES.

    ¡¡ Puede ser el caso que solo uno ocasionara la muerte de la

    víctima!! Debemos recordar que el objeto del juicio es demostrar

    que un ciudadano realizo una conducta que resulte ser típica en

    relación con un supuesto normativo. SI NO SE PROBÓ LA CONDUCTA QUE

    REALIZO CADA UNO, NO SE PUEDE SUPONER QUE HIZO CADA UNO. Debía en

    nuestra opinión demostrarse quien realizo La actividad de

    asfixiar, sobre todo porque puede ser el caso que uno de los

    imputados no quisiera participar en el acto homicida como

    efectivamente se indico en el juicio. Tanto el artículo 118 como

  • CASACION PENAL S.P. No.258=2010.

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    el artículo 32 del Código Penal definen con claridad que la

    responsabilidad penal es personal. Al descomponer en sus elementos

    el artículo 118 es reo de parricidio: - QUIEN DIERE MUERTE A

    ALGUNO DE SUS ASCENDIENTES, descendientes... No es un tipo penal

    complejo, basta demostrar que el agente realizó la conducta de

    darle muerte a una persona, es decir fulano asfixió a mengano, lo

    que si esta claro es que debe probarse que el agente (como en este

    caso) realiza la actividad que ocasiona la muerte a x. No se puede

    imputar en colectivo, salvo en delitos de muchedumbre, el artículo

    32 refuerza el criterio de que la responsabilidad penal es

    personal. "Se consideran autores a quienes toman parte directa en

    la ejecución del hecho" - Los que fuerzan o inducen a otros a

    ejecutarlo. - Los que cooperan a la ejecución del hecho por un

    acto sin el cual no se hubiera efectuado. En lo atinente al caso,

    la Sentencia se refiere a la primera hipótesis de la autoría

    "QUIENES TOMAN PARTE DIRECTA EN LA EJECUCIÓN DEL HECHO" Se refiere

    a que es autor, el agente que realiza por sí, la actividad de dar

    muerte, mas claro aún en este caso, sería autor: la persona que

    realizo la actividad de asfixiar que segó la vida de A. V. y la

    otra persona puede ser cómplice en cuyo caso la penalización es

    diferente, Para dictar Sentencia Condenatoria, debía

    individualizarse la conducta que realizo cada uno de los

    imputados. Esa acción es atípica con el supuesto normativo del

    parricidio, contenido en el artículo 118 del Código Penal. La

    acción descrita no se Subsume en el supuesto del tipo. La

    actividad es atípica, indistintamente de la doctrina por la que

    se incline el Tribunal,... causalista o finalista, con los

    hechos declarados probados, no es posible realizar la actividad

    de subjunción, que permite encajar el hecho probado en el tipo

    penal. APLICACIÓN PRETENDIDA. La comisión del delito de

    parricidio implica que se declare probado que el agente realizó

    por si la acción que ocasiona la muerte de la víctima, tal y

    como se establece en los hechos probados de la sentencia, en

    este caso no se determino quien de los imputados realiza la

    acción que ocasiona la muerte, en consecuencia no se probo la

    autoría en ninguno de los imputados, en consecuencia debió

    dictarse sentencia absolutoria por insuficiencia de prueba y

    duda razonable. RECLAMO. Respecto a la obligación contenida en

    el artículo 363 del Código Procesal Penal en el sentido de

    señalar el reclamo que se haya realizado para subsanar el vicio

    procesal, señalo que el vicio se sucede en la sentencia

    definitiva, razón por la cual: El reclamo lo constituye el

  • CASACION PENAL S.P. No.258=2010.

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    presente recurso. SEGUNDO MOTIVO: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA:

    CARECER LA SENTENCIA DE MOTIVACIONES FACTICAS y POR INOBSERVANCIA

    DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo

    362 numeral 3 del Código Procesal Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO:

    El recurrente alega que la sentencia: 1. Carece de motivaciones

    facticas y 2. No se aplican correctamente las reglas de la sana

    crítica. PRIMERO: El primer vicio se encuentra en la en el numeral

    tercero literal D, en la parte atinente a la valoración de la

    prueba, en el tercer párrafo de la página donde se ubica el

    literal D, la sentencia dice: Si bien, no existe prueba directa

    que nos asegure que los jóvenes M. R. C. V. y W. A. H. S., sean

    las personas que le dieron muerte al señor A. V., Tal como lo

    aseguramos en el segundo hecho probado, si existen fuertes

    indicios... EN LA SENTENCIA SE ADMITE QUE SOLO EXISTEN FUERTES

    INDICIOS. La sentencia enumera los indicios en que se fundamenta

    la descripción del segundo hecho probado, tal cual se indica 1.-

    Indicio de manifestación. 2.- Indicio de oportunidad. 3.- Indicio

    de capacidad física. Solo advierte el tribunal 3 indicios y

    entre ellos NO SE ADVIERTE EL INDICIO QUE EN DOCTRINA SE

    CONSIDERA PRIMARIO: EL INDICIO DE MOTIVO. Es mas en la

    sentencia se indica que no se probó que los imputados hubiesen

    cometido el robo por el que fueron acusados, la pretensión

    acusatoria era que el acto homicida tenia como motivo el robo,

    por otra parte vale advertir que de los 3 indicios que se

    enumeran en la sentencia, dos son comunes a muchas personas,

    todos los vecinos del occiso tienen el indicio de oportunidad y

    todas las personas menores de 79 años les compete el indicio de

    capacidad física. La sentencia condenatoria por prueba

    indiciaria implica en opinión de la defensa, tal y como la

    doctrina lo requiere: a.- Que los indicios sean múltiples, no

    basta con 3. b.- Que sean unívocos, es decir que los múltiples

    indicios estén orientados en una sola dirección y c.- Que no

    existan contraindicios. En el presente caso no hay

    multiplicidad de indicios, los indicios no son unívocos y

    existen contraindicios, tal y como expongo a continuación: El

    hecho de que no se haya probado el motivo es en si un

    contraindicio pues nadie le da muerte a una persona que es su

    abuelo sin una fuerte motivación, así mismo en el numeral SEXTO

    de la valoración de la prueba aparecen dos contraindicios DE

    CARÁCTER CIENTIFICO, El dictamen de serología genética forense

    establece que la evidencia presentada en juicio. En el

    mosquitero se encontró ADN que no pertenece a ninguno de los

  • CASACION PENAL S.P. No.258=2010.

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    imputados y en las pruebas hechas a la evidencia decomisada no

    se detecto presencia de sangre. Honorables magistrados el

    alegato del juicio era que ellos le provocaron las lesiones y

    le robaron, pero las pruebas científicas demuestran que no

    existe vinculación entre la evidencia decomisada con las

    pruebas hechas a la víctima y recolectados en la escena

    del hecho, este es un contraindicio que demuestra

    científicamente que los imputados no estuvieron vinculados al

    acto que constituye la actividad homicida. Con el debido

    respeto la defensa reclama que los indicios invocados en la

    sentencia son insuficientes para dictar un fallo condenatorio,

    pues en el plano material los hechos pudieron ser de otras

    múltiples maneras y no necesariamente como lo describe el

    tribunal sentenciador en el segundo hecho probado. Honorables

    magistrados el único medio de prueba en que se fundamenta la

    sentencia condenatoria es la opinión del doctor Ramón A. M.

    Ortega que en su deposición lanzo una hipótesis: ver la

    segunda página del numeral segundo de la valoración de la

    prueba "dijo el perito que tenia que intervenir otra persona

    que agarrara los brazos del ofendido mientras la otra

    persona le apretaba el cuello." Si la actividad fue como la

    supone este medico... ¿Por qué había sangre en la escena del

    crimen? SEGUNDO: No se aplican correctamente las reglas de la

    sana crítica. Alega el recurrente que se sucede inobservancia

    de las reglas de la Sana Crítica como a continuación explico: En

    el numeral segundo de la valoración de la prueba, se hace la

    valoración de la pericia realizada por el doctor Ramón A. M., se

    expone que el medico indico que la lesión que encontró se produjo:

    a.- Con una cuerda. b.- Con las manos o, c.- Con un objeto rígido

    en el cuello SON TRES HIPOTESIS el tribunal valora ambos

    dictámenes que no son concluyentes respecto al objeto que produce

    la lesión, simplemente porque no se ejecuto otro medio de la misma

    especie que lo contradijera, pero esos dictámenes parecen una

    adivinanza, aquí se violenta el principio lógico de CONTRADICCION

    pues el acto solo pudo ser de una manera, no podía ser de tres

    formas diferentes o fue una cuerda o fue un objeto rígido o fue

    con las manos, aquí se realiza en la valoración un razonamiento

    incorrecto. También se violenta LA LEY LOGICA DE CONTRADICCION, en

    el numeral cuarto de la valoración de la prueba, la sentencia

    indica que la Agente de Investigación M. D. R. se refirió a una

    declaración administrativa que le rindió M. R. C., los jueces

    indican que esta declaración CARECE DE VALOR PROBATORIO, ya que

  • CASACION PENAL S.P. No.258=2010.

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    las únicas declaraciones que hacen prueba en juicio, son las

    rendidas ante Juez competente. Pero honorables magistrados resulta

    que en la misma sentencia en el párrafo segundo del numeral cuarto

    esta declaración se usa para ratificar que "M. entro por la

    puerta de enfrente, la cerro y luego hizo entrar a W. A. por

    la puerta de atrás", Luego entonces tiene valor probatorio o no

    tiene valor probatorio ... o es de una manera o es de la otra, si

    este testimonio no tiene valor probatorio no puede valorarse para

    condenar, además en toda la sentencia nadie mas expuso esta

    situación, de manera que el hecho probado número segundo se

    fundamento en una prueba que el tribunal sentenciador dice que no

    tiene valor probatorio porque viola el artículo 88 numeral tercero

    de la Constitución de la República. La violación a las leyes del

    pensamiento lógico es más que evidente en este caso. En el numeral

    octavo de la valoración de la prueba el tribunal le niega

    credibilidad a los testigos de la defensa T. M. M. y J. C.C.I.,

    sin usar las reglas de la sana crítica, simplemente dice que no

    les cree porque le cree a la prueba de cargo, aquí se sucede la

    inobservancia de las reglas de la Sana Crítica sencillamente

    porque al negar el valor probatorio no se hace un razonamiento que

    este comprendido en el sistema de valoración, no es suficiente

    decir no le creo a este porque le creo a aquel, eso es arbitrario

    y precisamente las reglas de la Sana Crítica se instituyen como un

    sistema de valoración obligatorio, para evitar la arbitrariedad.

    En el numeral tercero de la valoración, literal C página vuelto,

    los Jueces dice que la RAZON SUFICIENTE les indica como fue

    realizada la acción, SIN EMBARGO La ley lógica de Razón suficiente

    se explica con el siguiente axioma, LAS COSAS SON COMO SON POR

    ALGUNA RAZON QUE LAS HACE SER ASI, con el debido respeto aquí no

    aplica este principio pues el mismo perito en que fundamentan su

    razonamiento no sabe como pudo sucederse la acción homicida, lanzo

    3 hipótesis como ya lo hemos explicado, de manera que ese

    principio, no aplica en el presente caso. Con todo respeto aquí

    se trata de una inobservancia de las Reglas de la sana Crítica

    como lo son las leyes o Reglas de la Lógica, específicamente la

    regla de contradicción.- En opinión del casacionista, en la

    presente sentencia se niega credibilidad a la prueba de la

    defensa sin hacer valoración de la misma conforme a ley, lo

    cual implica la inobservancia de las reglas de la Sana Crítica.

    "La sentencia se construye como un silogismo, en que la premisa

    menor esta integrada por el relato de hechos probados; La mayor

    por los fundamentos de derecho y la conclusión por el fallo"

  • CASACION PENAL S.P. No.258=2010.

    Página 8 de 21

    LUZON CUESTA, J.M. El Recurso de Casación penal, Edith. Colex,

    Madrid, 1993, Pág.46, 1. RECLAMO. Respecto a la obligación

    contenida en el artículo 363 del Código Procesal Penal en el

    sentido de señalar en reclamo que se haya hecho para subsanar

    vicio procesal, señalo que el vicio se produce en la sentencia

    definitiva, razón por la cual el reclamo lo constituye el

    presente recurso”. RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

    SUSTANTIVA INTERPUESTO POR EL ABOGADO J. G. N. R., DENUNCIANDO

    ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS CONTENIDA EN LOS

    ARTÍCULOS 118 Y 32 DEL CÓDIGO PENAL; PRECEPTO AUTORIZANTE ARTÍCULO

    360 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. I. Establece el artículo 360 del

    Código Procesal Penal que “Habrá lugar al Recurso de Casación por

    Infracción de Ley o doctrina legal, cuando DADOS LOS HECHOS QUE SE

    DECLAREN PROBADOS en la sentencia, se haya infringido un precepto

    penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba de

    ser observada en la aplicación de la ley penal o un principio de

    doctrina legal también de carácter sustantivo…” (Lo Resaltado es

    Nuestro). Así pues, son dos los elementos del Recurso de Casación

    por Infracción de Ley o Doctrina Legal: A) Respeto Irrestricto a

    los Hechos Probados: Los hechos probados son el relato de un

    acontecimiento histórico declarado por el Tribunal de Sentencia,

    respecto al asunto debatido, mismos que se desprenden de la

    valoración hecha a los medios de prueba reproducidos en juicio y

    de los cuales los Juzgadores han podido apreciar de manera

    directa, colocándolos en una posición exclusiva de valoración. Por

    ello, el artículo 369 del Código de Procesal Panal, en su tercer

    párrafo prohíbe al Tribunal de Casación la modificación de los

    hechos declarados probados, lo que se conoce como Principio de

    Intangibilidad de los Hechos Probados en Casación. El Recurso de

    Casación por Infracción de Ley deberá de tener como base los

    hechos probados, sin pretender la inclusión o exclusión de ninguna

    de sus partes. B) Falta de correspondencia entre los hechos

    probados y el fallo por infracción de precepto sustantivo o de

    Principio fijado por la Doctrina Legal, a consecuencia de: i)

    Inobservancia de la norma sustantiva o Doctrina Legal que

    corresponde al caso; ii) Errónea aplicación de una norma

    sustantiva o de Doctrina Legal a un hecho no contemplado en ella

    como hipótesis; iii) Errónea interpretación judicial de la norma

    sustantiva aplicada o del Principio fijado en la Doctrina Legal;

    iv) Errónea deducción de las consecuencias de la norma sustantiva

    o de la Doctrina Legal; y v) Error acerca de la existencia o

    vigencia de la norma sustantiva o de la Doctrina Legal. La Sala de

  • CASACION PENAL S.P. No.258=2010.

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    lo Penal, tratándose del motivo invocado, sólo le corresponde

    actuar como contralor de la aplicación de la ley sustantiva por el

    Tribunal de Sentencia, su misión se limita a la revisión del

    juicio de derecho contenido en la sentencia a partir de los hechos

    declarados probados. En este sentido, el Recurso de Casación por

    Infracción de Ley, debe estructurarse o partir su alegación, de

    los hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto

    que el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por

    el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia es

    incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la

    narración fáctica (hechos probados). En conclusión, a través del

    Recurso de Casación por Infracción de Ley, sólo puede intentarse

    una revaloración jurídica del material fáctico descrito en la

    sentencia, contenido en la formulación de hechos probados

    realizada por el Tribunal de Instancia. II. El Censor objeta la

    sentencia impugnada al ser del criterio que el artículo 118 del

    Código Penal señala como sujeto activo del delito de parricidio, a

    la persona que diere muerte a un ascendiente o descendiente, más

    en los hechos declarados probados no se determina quién de los dos

    acusados realizó la acción dar muerte, ya que sólo se indica que

    uno de ellos fue quien tomó del cuello al ofendido ejerciendo

    presión hasta darle muerte; arguye que al no haberse

    individualizado las acciones que cada uno de los acusados realizó,

    no es posible determinar quien de éstos fue el autor del delito y

    por ello no es posible aplicar el artículo 118 del Código Penal

    como precepto que gobierne la conducta del acusado M. C. V.. III.

    Para dar respuesta al Censor es importante señalar los grados de

    intervención en el delito que señala nuestro Código Penal, en

    especial la coautoría, para después contrastarlo con lo referente

    a los delitos especiales propios e impropios: 1) Grados de

    Intervención en el Delito: Fernando V. V.1 explica que el Concurso

    de Personas en el Hecho Punible estudia el grado de intervención

    en el delito, bajo la diferenciación de la autoría y

    participación; el autor señala que en la autoría se estudia la

    autoría inmediata o material, autoría mediata, la coautoría y la

    coautoría sucesiva. En cambio en el tema de los Participes se

    estudia al Cómplice, al Cómplice Necesario y al inductor. Pero

    debemos tener claro que el legislador hondureño reguló la

    intervención en el delito de manera diferente al trato que le da

    la doctrina, estableciendo en el Código Penal que son

    1 Véase: Velásquez Velásquez, Fernando, en Derecho Penal Parte General de Editorial Temis S.A., Santa Fe

    de Bogotá, Colombia, 1997. Pag 614.

  • CASACION PENAL S.P. No.258=2010.

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    participantes del delito los autores y los cómplices: i) Se

    consideran autores, según indica el artículo 32 del Código Penal:

    El Autor Inmediato o Material, la Co Autoría, Autoría Sucesiva, la

    Autoría Mediata por Fuerza en el Instrumento (No incluye la

    autoría mediata por error del Instrumento), el Inductor y el

    Cómplice Necesario y ii) Son Cómplices, conforme el artículo 33

    del Código Penal del mismo cuerpo legal, los que, no siendo

    autores, cooperan en la ejecución del hecho delictivo por un acto

    anterior a éste o simultaneo con éste. El legislador de manera muy

    propia redacta el artículo 32 del Código Penal al advertir que se

    consideran autores los enumerados en la norma, es decir, les da

    esa categoría, ya que en estricto apego a la ciencia penal, el

    inductor y el cómplice necesario no son autores sino partícipes.

    2) La Coautoría: La Coautoría se presenta cuando dos o más

    personas, en base a un acuerdo común, llevan a cabo un hecho de

    manera mancomunada, mediante una distribución objetiva de

    funciones para su realización, de modo que existe un dominio del

    hecho común, en donde cada coautor domina todo el suceso en unión

    a los otros coautores. Son Requisitos para que se presente la

    coautoría: A) Acuerdo Común: Cada Coautor se compromete con los

    demás de realizar una tarea parcial en la realización del hecho,

    el acuerdo puede ser expreso o tácito: i) El acuerdo es expreso

    cuando los coautores externan su aprobación en participar en el

    hecho delictivo, siendo aceptado por el resto; ii) El acuerdo es

    tácito cuando, sin haber acuerdo expreso previo el coautor

    colabora con la ejecución de una tarea en la realización del acto

    delictivo, siendo aceptada y aprovechada dicha colaboración por el

    resto de los coautores para alcanzar la empresa delictiva. B)

    Aporte Objetivo: El Coautor debe de aportar una contribución

    objetiva a la empresa delictiva, de tal manera que sea producto de

    la división del trabajo entre todos los intervinientes, dando vida

    a un plan general, por ello no se requiere que cada coautor

    realice totalmente la acción típica, pues las contribuciones

    concretadas por cada uno pueden imputarse a todos en virtud del

    acuerdo suscrito. 3) Casos de Exclusión de la Coautoría: No

    procede aplicar la teoría de la coautoría, en los casos

    siguientes: A) En los delitos culposos, pues en ellos el acuerdo

    en común está destinado para la comisión de un acto lícito

    ejecutado en violación al deber de cuidado; B) En los delitos de

    Especiales y de Propia Mano, ya que en estos casos solo será autor

    el intraneus, mientras que el extraneus deberá de ser considerado

    cómplice o cómplice necesario, según el caso y cuando corresponda:

  • CASACION PENAL S.P. No.258=2010.

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    i) Delitos Especiales: Siguiendo la Doctrina sentada por Santiago

    Mir Puig2, conforme a los sujetos activos, los delitos se dividen

    en Comunes, cuando pueden ser cometidos por cualquier persona y

    especiales cuando solo pueden ser cometidos por personas que

    tengan cualidades especiales. Los Delitos Especiales a su vez se

    dividen en Especiales Propios que son aquellos que solo es punible

    para el sujeto activo (intraneus) que reúne la cualidad exigida

    por la ley, sin que sea punible para los demás sujetos (extraneus)

    que hayan participado en ella y que no reúnan dicha cualidad

    (Ejem: Prevaricato, Violación de los Deberes de los Funcionarios,

    etc.); y Especiales Impropios que trata de aquellos delitos que

    tienen una correspondencia con un delito Común, de modo que el

    sujeto activo que reúna las cualidades especiales (intraneus),

    será autor de éste, mientras los demás partícipes que no reúnan

    dichas cualidades especiales (extraneus), serán responsable del

    delito común con el que tenga correspondencia; (Ejem: Malversación

    de Caudales Públicos con Hurto, Tortura con Lesiones, Infanticidio

    con Asesinato, etc.), a este trato diferenciado en la calificación

    del delito se le llama Pluralidad del Título de Imputación Penal3.

    ii) Delitos de Propia Mano: Los delitos de propia mano que son

    aquellos que describen una conducta delictiva apoyado en un verbo

    rector que requiere que el sujeto activo realice directamente,

    como por ejemplo: acceso carnal en el delito de violación,

    posesión de arma de fuego, etc. IV. El Recurso es de recibo

    parcialmente. Partiendo de los hechos probados, no existe duda que

    en fecha once de septiembre del año dos mil siete, alrededor de

    las tres de la tarde con treinta minutos, aconteció la muerte

    violenta del señor A. V., como producto de las acciones de los

    acusados M. R. C. V. Y W. A. H. S., quienes actuaron de común

    acuerdo, fundando el Censor su Recurso, no en cuestionar que los

    acusados no hayan cometido el delito, sino en la falta de

    individualización de las acciones de cada uno de ellos, lo que a

    su criterio imposibilita la aplicación del artículo 118 del Código

    Penal que contiene el delito de PARRICIDIO. Ciertamente, la

    peculiaridad del caso es que en relación al acusado M. R. C. V.,

    se presenta un delito especial impropio como ser el PARRICIDIO,

    por ser nieto del ofendido, por ello, la Sala de lo Penal, no

    2 Véase: Mir Puig, Santiago.- Derecho Penal Parte General, 8° Edición, Editorial B de F, Montevideo,

    Buenos Aires, 2009, Pag 227 a 229. 3 Su antagónico es la Teoría de la Unidad del Título de la Imputación Penal, que señala que tanto el

    intraneus como el extraneus deben de ser castigados bajo una misma figura delictiva, la cual se definirá en

    atención a cuál de los dos realiza la conducta delictiva.- Teoría que no es compartida por la Sala de lo

    Penal.

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    comparte el criterio del Tribunal de Sentencia de que en el

    presente caso exista una coautoría (F.355 v.), ya que conforme a

    lo explicado líneas atrás, ésta figura de participación no es

    observable en los delitos especiales y en los delitos de propia

    mano; para que la coautoría exista, cada uno de los sujetos

    activos deberá de reunir las mismas cualidades que exige el tipo

    para ser autor, de modo de que a todos se les pueda imputar el

    mismo delito en el cual están participando. En el caso examine,

    uno de los acusados tiene cualidades diferentes al otro y por

    tanto debe de aplicarse dos figuras delictivas distintas, como

    bien concluyó el Tribunal de Sentencia, pero invocando

    erróneamente la figura de participación de la coautoría en la

    fundamentación jurídica y aplicando la figura de autor material en

    los numerales Tercero y Cuarto de la Parte Resolutiva, lo que es

    en sí un contrasentido. Para definir la figura de participación

    correcta debemos partir de los hechos declarados probados, los que

    contemplan únicamente dos posibles formas de participación de los

    acusados: 1) Que el acusado M. C. haya sido quien ejerció fuerza

    en el cuello de su abuelo, estrangulándolo hasta provocar la

    muerte mientras que el acusado W. H. sujetaba los brazos del

    ofendido de modo de que éste no pudiese defenderse. En este

    supuesto, el acusado M. C. sería autor material del delito de

    PARRICIDIO (intraneus) y el acusado W. H. Cómplice necesario del

    delito de ASESINATO (extraneus), siguiendo la Teoría de Pluralidad

    del Título de Imputación explicada líneas atrás en los Delitos

    Especiales Impropios; y 2) Que el acusado W. H. haya ejercido

    fuerza con sus manos en el cuello del ofendido hasta matarle,

    mientras que el acusado M. C. haya sujetado los brazos de su

    abuelo para evitar que se defendiera. En este supuesto, el acusado

    W. H. sería autor material del delito de ASESINATO (extraneus),

    mientras que el acusado M. C. sería cómplice necesario del delito

    de PARRICIDIO (intraneus). La diferencia de participación, en

    cualquiera de las dos posibilidades relacionadas, para efectos

    punitivos, es meramente formal, el Artículo 32 del Código Penal da

    un tratamiento igualitario al autor material y al cómplice

    necesario, a los que considera en términos generales como Autores,

    entonces, si bien los hechos probados no puntualizan las acciones

    de los acusados en la ejecución del delito, lo cierto es que ambos

    dieron muerte al señor A. V. y por lo que tanto el acusado M. C.

    como el acusado W. H. responden como autores de los delitos

    imputados (parricidio y asesinato respectivamente), título de

    participación que deriva de la aplicación del artículo 32 del

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    Código Penal que, insistimos, considera como autores tanto al

    cómplice necesario como al autor material, que son precisamente

    las dos posibles participaciones de los acusados, descritas

    anteriormente. Concluyendo: al ser el acusado M. R. C. V. autor de

    la muerte de su abuelo, el señor A. V., es procedente la

    aplicación del artículo 118 del Código Penal. V. Por lo anterior,

    procede declarar Con Lugar Parcialmente el Recurso de Casación por

    Infracción de Ley en su único motivo, solo en cuanto a la

    denominación del título de participación señalado en la parte

    resolutiva de la sentencia, el cual debe de ser autor en los

    términos que señala el artículo 32 del Código Penal, manteniéndose

    el resto de las disposiciones. RECURSO DE CASACIÓN POR

    QUEBRANTAMIENTO DE LA FORMA PROCESAL INTERPUESTO POR EL ABOGADO J.

    G. N. R., APODERADO DEFENSOR PRIVADO DEL SEÑOR M. R. C. V.,

    DENUNCIANDO QUE LA SENTENCIA CARECE DE MOTIVACIONES FÁCTICAS Y LA

    VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA; PRECEPTO AUTORIZANTE

    362.3 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. I. El juicio penal debe su

    legalidad al respeto de las formalidades establecidas en la ley,

    para que el proceso pueda desembocar en una sentencia válida, pero

    además a las formalidades exigidas en la redacción de la sentencia

    misma; es mediante el respeto de estas formalidades que se asegura

    el derecho de las partes litigantes y la rectitud del juicio. Las

    normas de derecho procesal instituyen un conjunto de reglas a las

    que el órgano juzgador debe de subordinar su actividad, es pues

    éste el destinatario de dichas normas, las que le imponen un modo

    de actuación y regulan su conducta en el proceso. El Recurso de

    Casación por Quebrantamiento de Forma, tiene la tarea de comprobar

    la observancia o inobservancia de las formas procesales debidas,

    fijadas en la ley. II. El Censor inicia su Recurso señalando que

    la sentencia carece de motivaciones fácticas porque en la

    valoración de la prueba se aduce la existencia de tres indicios

    como base para señalar que los señores M. R. C. V. Y W. A. H., son

    responsables del delito acusado, sin que ninguno de esos indicios

    explique el motivo que éstos tuvieron para ejecutarlo. Señala el

    Censor que los tres indicios que acoge la sentencia son

    insuficientes y contrarestados por contraindicios que no fueron

    apreciados por los Juzgadores. Agrega el Censor, que además se han

    violentado las reglas de la sana crítica en el proceso de

    valoración de los medios de prueba por tres razones: 1) El

    Dictamen Pericial del Doctor R. A. M., señala que el mecanismo de

    muerte (estrangulamiento) pudo haberse utilizado como instrumento

    una cuerda, las manos o un objeto rígido, como si fuese una

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    adivinanza, sin dar una respuesta concreta a los hechos, faltando

    al principio lógico de contradicción; 2) La declaración de la

    testigo M. D. R. , a quien los Juzgadores valoraron negativamente,

    expresando concretamente que carece de valor probatorio, pero es

    mediante su valoración que los Juzgadores pueden concluir que el

    acusado M. C. entró por la puerta de enfrente y que el acusado W.

    H. entró por la puerta de atrás, ya que éste hecho no fue referido

    por nadie más que por la Testigo R. , lo que riñe con el principio

    lógico de contradicción; 3) Los testigos de la defensa T. M. M. Y

    J. C.C.I., fueron valorados sin usar las reglas de la sana

    crítica, ya que los Juzgadores simplemente se limitaron a decir

    que no eran creíbles. III. Son dos los yerros que comete el Censor

    en el planteamiento de su recurso: 1) Faltando a lo preceptuado en

    el artículo 363, segundo párrafo del Código Procesal Penal,

    plantea dos motivos bajo un mismo título, perdiendo la oportunidad

    de explicar por separado cada uno de ellos comenzando por el

    precepto autorizante y las normas que se consideran infringidas,

    restando efectividad al Recurso por su falta de precisión; 2) Los

    argumentos desarrollados en el Recurso de Casación por

    Quebrantamiento de Forma son contradictorios, ya que por un lado

    el Censor reclama que la Sentencia carece de motivaciones

    fácticas, es decir, que los Juzgadores omitieron totalmente

    explicar el proceso de valoración de los medios de prueba, pero a

    continuación el Censor señala que precisamente en el proceso de

    valoración que hicieron los Juzgadores se han violentado las

    reglas de la sana crítica, planteando así motivos totalmente

    contradictorios y excluyentes entre sí. Por lo anterior, la Sala

    de lo Penal, si bien considera que no es oportuno rechazar el

    Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma a consecuencia de

    sus falencias, esto en estricto respeto al Principio de la Tutela

    Judicial Efectiva, si es pertinente delimitar el mismo, conociendo

    y resolviendo todo aquello que la mala técnica recursiva no haya

    afectado, lo cual es en lo referente a la violación de las reglas

    de la sana crítica, ya que en cuanto al argumento de carencia de

    motivaciones fácticas, como se ha señalado ya, es contradictorio

    con aquel y en definitiva su trasfondo no es reclamar la omisión

    total de motivaciones fácticas, sino cuestionar las conclusiones

    que alcanzaron los juzgadores, lo cual en esencia es igualmente

    lidiar con las reglas de la sana crítica aplicadas en la

    valoración de la prueba. IV. En alusión a la violación de las

    Reglas de la Sana Crítica, esta Sala de lo Penal, considera

    pertinente recordar que el artículo 362 No. 3) del Código Procesal

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    Penal, prevé que “el recurso por quebrantamiento de forma, podrá

    interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los vicios

    siguientes… 3) Que (...) en la valoración de la prueba no se

    observaron las reglas de la sana crítica.” Al respecto se ha

    señalado que “… La sentencia debe contener una relación clara,

    precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, que se conoce

    como fundamentación fáctica, sobre la cual se realiza el ejercicio

    valorativo. Este cuadro fáctico se sustenta en un acervo

    probatorio, que se plasma en lo que se conoce como fundamentación

    probatoria, dividida en descriptiva e intelectiva. La primera

    implica para el Tribunal, señalar en lo resuelto los medios

    probatorios recibidos en el debate para efectos de controlar el

    valor de la prueba por las reglas del correcto entendimiento

    humano, describir su contenido, es decir, el elemento probatorio.

    Luego de esa fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal

    debe decidir en sentencia la apreciación de los medios y elementos

    de prueba, o sea, la fundamentación intelectiva…”. (Fallo de fecha

    30 de noviembre del 2001, en el Exp 194-2009 y de fecha 30 de

    noviembre del 2011, en el Exp 297-09, también en ese sentido el

    fallo de fecha 20 de octubre del 2011, contenido en el Exp 360-09

    y de fecha 05 de abril del 2011, del Exp 385-09). En el apartado

    de la valoración intelectiva el Juzgador debe valorar la prueba,

    conforme al sistema que establece la ley procesal penal.

    Históricamente han existido tres sistemas de valoración de la

    Prueba: Intima Convicción (Propio del Sistema de Juzgamiento por

    Jurados), Prueba Legal o Tasada (en donde la ley establecía de

    manera previa el valor que debe de darle el Juzgador a la prueba

    que se encontrase en ciertas circunstancias) y la sana crítica. Es

    éste último el que debe de observar el Juzgador Penal Hondureño,

    conforme lo ordena el artículo 202 del Código Procesal Penal. En

    cuanto a la Sana Crítica como Sistema de Valoración de la Prueba,

    esta Sala ha señalado que en “…la valoración de la prueba, impera

    la plena libertad de convencimiento de los jueces, pero

    exigiéndoseles que las conclusiones a las que arriben sean el

    fruto razonado de las pruebas en que se apoyen. En este sistema el

    juzgador no tiene reglas legales que le establezcan el valor que

    debe consignarle a cada prueba, pero esa libertad tiene límites:

    las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. En

    la sana crítica racional, el juzgador logra sus conclusiones sobre

    los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de cada

    prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los

    principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica,

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    la psicología y la experiencia común…” (Fallo de fecha 30 de

    noviembre del 2011, del Exp 125-2010); de este modo “… las reglas

    de la sana critica aseguran que el juzgador no arribe a juicios de

    valor en forma arbitraria, subjetiva o antojadiza…” (Fallo Sala

    Penal de fecha 20 de octubre del 2011, en el Exp 88-09). Partiendo

    de la Doctrina Legal sentada por esta Sala Penal en los fallos de

    fecha 30 de Noviembre del 2001 del Exp 194-2009, de fecha 30 de

    noviembre del 2011, contenido en el Exp 297-09, de fecha 02 de

    noviembre del 2011, en el Exp 242-09 y de fecha 30 de noviembre

    del 2011, que resuelve el caso del Exp 125-2010, componen la Sana

    Crítica: 1) Reglas de la Experiencia Común: Se refieren juicios o

    valoraciones que el hombre común posee y por ende el Juzgador, sin

    relación alguna con el caso concreto que se Juzga, y que se

    adquieren a partir de experiencias reiterativas en el vivir y que

    por éste hecho son compartidas con las demás personas, aún cuando

    no formen parte de su mismo grupo social. Nos referimos a los

    fenómenos de la naturaleza cuyo conocimiento se adquiere mediante

    la observación y reflexión, siendo el antónimo de éstos los

    conocimientos especializados ganados a través del estudio

    científico que realizan solo un grupo determinados de personas y

    que por lo tanto no tienen el carácter de común. Como consecuencia

    de lo anterior, el conocimiento privado del Juzgador no es

    permitido en la valoración de la prueba al no tener el carácter de

    común y por no poder ser objeto de control de las partes mediante

    el debido contradictorio. El Juzgador deberá de analizar los

    medios de prueba, partiendo de la experiencia de vida que comparte

    con el resto de los individuos, ergo vulneraría las reglas de la

    experiencia común cuando desarrolle razonamientos que revelen

    ignorancia pura y simple acerca de un fenómeno natural. Las reglas

    de la Experiencia Común se basan en la probabilidad, es decir, al

    momento en que el Juzgador valora un hecho, considerara el

    acontecer que por lo común se da respecto a ese hecho en

    particular, pudiendo encontrarse en situaciones extraordinarias en

    donde el hecho vaya en contra de la experiencia común, debiendo

    razonar en estos casos él por qué lo considera así; 2) Las reglas

    de la Psicología: Están referidas, no a las normas elaboradas por

    la ciencia conjetural de la psicología, sino al conocimiento

    adquirido respecto del comportamiento humano como consecuencia de

    la convivencia que desarrolla la persona como ser social, a través

    de procesos sensibles e intelectuales, que permiten hacer una

    valoración de aquel. Las reglas de la Psicología se basan en la

    interpretación del comportamiento humano, a través del método

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    deductivo. Para la correcta aplicación de estas reglas y siendo

    que parten no solo del comportamiento de un individuo frente a un

    fenómeno natural, sino también del comportamiento del individuo en

    relación al grupo social, se requiere que el Juzgador sea parte de

    dicho grupo social, a efecto de que interiorice sus valores,

    creencias y sentimientos. Al igual que la Experiencia Común, las

    reglas de la Psicología se basan en la probabilidad a partir del

    común comportamiento y su significado; 3) Las Reglas de la Lógica:

    La Lógica es el razonamiento coherente (concordancia entre los

    elementos) y derivado (necesidad de una razón y justificación

    adecuada para pretender ser estatuto de verdad) que permite la

    inteligencia humana (habilidad para la resolución de problemas) y

    cuya observancia es de carácter obligatoria para el juzgador al

    momento de motivar los autos y sentencias. Las leyes de la Lógica

    informan sobre leyes universales, a saber: a) La Coherencia: Manda

    que la fundamentación de la sentencia contenga afirmaciones,

    deducciones y conclusiones que guarden la debida correlación y

    concordancia entre sí; la coherencia en su valoración negativa

    exige descartar fundamentos contradictorios, siendo tales aquellos

    que al confrontarse entre sí se anulen mutuamente. De la Ley de la

    Coherencia se desprenden los principios de identidad,

    contradicción y de tercer excluido: i)El Principio de identidad:

    Una proposición solo puede ser esa proposición y no otra.

    Trasladado a la valoración de la prueba en sentencia, la

    conclusión "X" solo puede ser "X", sin que pueda al mismo tiempo

    ser “Y”; ii) El principio de contradicción: Las proposiciones “A”

    es igual que “B”, y “A” no es igual de “B”, se concluye que ambas

    no pueden ser verdaderas, por cuanto solo una de ellas lo será. En

    valoración de prueba un hecho, una persona o una cosa no puede ser

    y no ser al mismo tiempo, ya que solamente una de las dos

    afirmaciones es verdadera; iii) El principio de Tercero Excluido:

    Dos proposiciones que se niegan entre sí una es necesariamente

    falsa; a contrario sensu, la otra necesariamente es verdadera. b)

    La Derivación: De este se extrae el Principio de Razón Suficiente,

    por el cual el iter lógico seguido en la valoración de las pruebas

    debe sustentarse en inferencias razonables y de la sucesión de

    conclusiones que por ellas se vayan formando; exige que el

    razonamiento deba derivar de elementos auténticos y suficientes

    para producir razonablemente un convencimiento cierto del suceso

    que se juzga. V. El Recurso no es de recibo. La Sala de lo Penal,

    tras analizar la valoración de los medios de prueba hecha por los

    Juzgadores aprecia que los razonamientos consignados en la

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    sentencia obedecen a las reglas de la sana crítica, en especial al

    principio lógico de coherencia, llegando a conclusiones derivadas

    por las razones que suficientemente brindan el material

    probatorio, por lo que se manifiesta en desacuerdo con los

    argumentos del Censor: 1) Como bien señalan los Juzgadores y el

    Censor, no existe prueba directa en el presente caso y las

    conclusiones a que arriban los juzgadores respecto a la

    responsabilidad de los acusados es mediante prueba indiciaria. Es

    prueba Directa aquella que por sí misma y sin necesidad de

    inferencia, nos muestra un hecho que debe de ser valorado

    (positiva o negativamente), mientras que es prueba indirecta o

    indiciaria un hecho, el cual fuese desconocido sino por ser la

    conclusión necesaria a la que se tiene que llegar después de ser

    deducida lógicamente de un hecho(s) conocido(s) por conducto de un

    medio de prueba al cual se le ha dado plena credibilidad. Es pues,

    que la prueba indiciaria es un hecho antes desconocido

    (Conclusión), pero que se alcanza tras la inferencia (premisa

    menor) de un hecho conocido (premisa mayor); entre más sea el

    número de prueba indiciaria (Concurso de indicios), y

    especialmente que revista de necesaria (no contingente) e

    independiente (sin relación entre una y otra), mejor será para

    lograr pasar de la probabilidad a la certeza, es decir, a un

    estado de convencimiento pleno. Retornando al caso de examiné, la

    prueba indiciaria apreciada por los Juzgadores es necesaria e

    independiente: i) Los acusados fueron plenamente identificados por

    los testigos, no existe duda de que fueron los Señores M. R. C. V.

    Y W. A. H.: El Acusado M. C. fue visto el día de los hechos, tanto

    en las inmediaciones de la casa del ofendido aproximadamente a las

    dos de la tarde con treinta minutos (Testigo María Gómez f.295

    v.), como dentro de la casa del ofendido antes del hecho (Testigos

    G. M.f.304 y F. E. f.307), ambos acusados fueron vistos saliendo

    de la casa del ofendido (Testigo Pérez f.305 y Germán Pérez

    f.306), y conduciéndose juntos (Testigo Pablo Lara f.310),

    ubicándolos en el rango del tiempo en que aconteció la muerte del

    ofendido en el lugar de los hechos; ii) Los acusados tuvieron la

    oportunidad de realizar el delito, esto porque el acusado M. R.

    C., conocía la casa del ofendido y conocía el ofendido por ser su

    abuelo, lo que le permitió que ambos acusados se condujeran con

    mayor facilidad, además de contar con el tiempo necesario para

    realizar el mismo e incluso favorecidos por el clima, ya que ese

    día en horas de la tarde calló una tormenta (Testigo G. M.f. 304,

    Pérez f.305, Germán Pérez f.306 y Jose M. f.317) que a los oídos

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    de los vecinos ahogo cualquier sonido extraño que pudiese provenir

    de la vivienda; iii) Los acusados en contraste con el ofendido,

    pudieron fácilmente someterlo y darle muerte, no solo por las

    condiciones físicas que la edad permite, sino por el número de

    atacantes en relación al ofendido, es pues, tenían la capacidad

    para cometer el delito; iv) El acusado M. R. C. había previamente

    concebido la idea de agredir al ofendido A. V., buscando para ello

    un asociado, a quien manifestó si intención (Testigo Clave

    “Ángel”: F. 294); y v) Los acusados no contraprobaron haber estado

    en un lugar distinto que la casa del acusado A. V.. En conclusión,

    los indicios que concurren tienen la fuerza para lograr el

    convencimiento de los Juzgadores de que los acusados son los

    responsables del delito por el cual fueron juzgados y condenados.

    2) El Censor señala que se ha controvertido el principio de

    contradicción, puesto que en el Dictamen Pericial rendido Doctor

    R. A. M., se habla que el mecanismo de muerte pudo haber sido

    provocado por una cuerda, por un objeto rígido o por las manos, y

    que al no darse una posibilidad en concreto debe de ser

    desmerecido el medio de prueba, más olvida el Censor que el Medio

    de Prueba Pericial es aquel mediante el cual se llega a

    conocimiento de los Juzgadores la opinión de un profesional o una

    persona versada sobre un campo específico de la ciencia, arte u

    oficio, y que aquellos desconocen; lo importante a resaltar aquí

    es el hecho que se trata de una opinión que debe de ser valorada

    por los Juzgadores, por lo que el Censor estaría en lo cierto si

    tal ambivalencia fuese del Tribunal de Sentencia, más ello no fue

    así debido a que éste al considerar el medio de prueba en su

    conjunto determinó que el mecanismo de muerte fue por medio de

    asfixia producida por la aplicación de presión por las manos en el

    cuello del ofendido, esto debido a que mediante el Dictamen del

    Doctor R. M., se constató la existencia de estigmas ungueales en

    el cuello (F. 311), que corresponden a las marcas dejadas en la

    piel al vencerse su elasticidad a consecuencia de la fricción con

    las uñas, signos que no pueden ser dejados por una cuerda o por un

    objeto rígido. 3) Rechaza el Censor la valoración hecha por los

    Juzgadores de la declaración de la testigo M. D. R. , por

    considerar que por una parte se indica que carece de valor pero

    por otra sirve para llegar a la conclusión de que el acusado W. H.

    entró por la puerta de atrás de la vivienda del ofendido el día de

    los hechos. La Sala de lo Penal dista del criterio del Censor,

    porque al analizar la valoración de este medio de prueba,

    contenida en el numeral cuarto de la Sección “Valoración de la

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    Prueba” en la sentencia impugnada (F. 353 v y 354), aprecia que el

    Tribunal de Sentencia no manifiesta en este apartado (ni en otro

    de la sentencia) que haya sido a través de este medio de prueba la

    vía para llegar a tal conclusión. La Testigo M. D. R. , es una

    Agente de Investigación, encargada del caso que se juzga, quien

    hizo diversas diligencias y compareció a juicio a dar cuenta de lo

    que conoció por haberse personado a la casa del ofendido, por

    decomisar una billetera y su contenido al acusado W. H., por haber

    decomisado en la casa de del acusado M. C. unas prendas de vestir

    que se encontraban en una pana con cloro y por haberle tomado la

    declaración administrativa a éste último, de todo lo cual el

    Tribunal de Sentencia valoró y concluyó solo en relación a los

    tres primeros aspectos, no así en cuanto al cuarto, el cual

    excluyó por considerarlo violatorio al artículo 88 de la

    Constitución de la República. 4) Finalmente reciente el Censor, la

    valoración hecha por los Juzgadores a las declaraciones de los

    señores T. M. M. Y J. C.C.I., señalando que en el proceso no se

    asomaron las reglas de la sana crítica. Estas valoraciones fueron

    hechas en los numerales 1) y 3) del apartado Octavo de la

    “Valoración de la Prueba” en la sentencia impugnada (F. 354 v.),

    determinando los Juzgadores que los testigos no merecían crédito

    dado que no tenían la contundencia de la prueba de cargo, así pues

    en el caso del Testigo T. M. M., éste señaló que se encontró con

    el acusado W. H. al medio día del once de septiembre y que caminó

    con él hasta el desvío de la casa del acusado, separándose hasta

    las doce y media, desconociendo que hizo después el acusado (F.

    317 v), por lo que su declaración no hace descargo de la prueba

    testifical que ubican al acusado saliendo de la casa del ofendido

    cuatro horas después, además el Tribunal de Sentencia determinó

    que le resta credibilidad el no haber el testigo señalado el año

    en que ocurrió su relato, por lo que solo restaba la declaración

    del señor J. C.C.I., (F. 319 v.) la que por sí sola no podría

    aminorar el convencimiento pleno llegado por los Juzgadores con la

    prueba de cargo, el cual es un razonamiento válido conforme al

    principio lógico de razón suficiente. VI. Por lo anterior, es

    procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Casación por

    Quebrantamiento de Forma en su único motivo. PPOORR TTAANNTTOO.. LA CORTE

    SUPREMA DE JUSTICIA, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO

    PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5,

    316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República,

    1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los

    Tribunales, 360 y 362 del Código Procesal Penal. FALLA: PRIMERO:

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    Declarando CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Casación por

    Infracción de Ley en su motivo único, interpuesto por el Abogado

    J. G. N. R., en consecuencia se modifica el numeral tercero y

    cuarto de la parte Resolutiva en la sentencia en el exclusivo

    sentido de tener al Acusado M. R. C. V., como autor del delito de

    PARRICIDIO y al acusado W. A. H. S., como autor del delito de

    ASESINATO, ambos en perjuicio del señor A. V., quedando

    subsistentes los demás pronunciamientos hechos en dichos

    numerales. SEGUNDO: Declarando SIN LUGAR el Recurso de Casación

    por Quebrantamiento de Forma en su único motivo, interpuesto por

    el Abogado J. G. N. R.. MMAANNDDAA.. Que la Secretaría del Despacho

    devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de

    origen, con certificación de la presente sentencia, para los

    efectos legales correspondientes. Redactó EL MAGISTRADO CALIX

    HERNÁNDEZ. NOTIFÍQUESE. FIRMA Y SELLO.- RRAAÚÚLL AANNTTOONNIIOO HHEENNRRÍÍQQUUEEZZ

    IINNTTEERRIIAANNOO..-- MMAAGGIISSTTRRAADDOO CCOOOORRDDIINNAADDOORR..-- JJAACCOOBBOO CCAALLIIXX HHEERRNNÁÁNNDDEEZZ..--

    MMAAGGIISSTTRRAADDOO..-- CCAARRLLOOSS DDAAVVIIDD CCAALLIIXX VVAALLLLEECCIILLLLOO..--MMAAGGIISSTTRRAADDOO..-- FFIIRRMMAA YY

    SSEELLLLOO..-- LLUUCCIILLAA CCRRUUZZ MMEENNEENNDDEEZZ..-- SSEECCRREETTAARRIIAA GGEENNEERRAALL..--””

    Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito

    Central, a los once días del mes de febrero del año dos mil

    trece.- Certificación de la sentencia de fecha diez de enero del

    dos mil trece, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden

    de ingreso en este Tribunal No.S.P.258=2010.

    LUCILA CRUZ MENENDEZ

    SECRETARIA GENERAL