casa casmma srl s concurso preventivo s incid de verif tardia por munic de la matanza

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TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación FALLOS: 332:616 FECHA: 26/03/2009 PARTES: CASA CASMMA S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA (PROMOVIDO POR MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA) S/RECURSO DE HECHO”. DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL Suprema Corte: - I - En lo que ahora interesa, a fs. 98/99 del incidente de verificación tardía (a cuya foliatura me referiré también en adelante) el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 5 resolvió hacer lugar al planteamiento de prescripción opuesto por la deudora con relación a las acreencias por tributos municipales sujetas a verificación, por causa anterior a febrero de 1998 inclusive. Para así decidir, estimó que la documentación aportada por el organismo de recaudación no fue observada por la concursada ni por la sindicatura, en cuanto a su causa, debida a tasas de servicios generales, derechos de publicidad y propaganda, y tasas por seguridad e higiene. Sin perjuicio de ello, estimó que respecto de la defensa de prescripción argüida por Casa Cassma S.R.L. no resulta aplicable lo dispuesto por el decreto 6.769/58, ley orgánica de municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, ya que lo relativo a la prescripción de las obligaciones -incluidas las tributarias- como asimismo lo atinente a sus causales de suspensión e interrupción, es cuestión deferida por la Constitución Nacional al Congreso de la Nación. Por ende, estimó que no puede reconocerse efectos interruptivos a las actuaciones administrativas tendientes al cobro, como tampoco a los pleitos judiciales que denunció el municipio. Por todo ello, consideró que deben declararse prescriptas todas las obligaciones que excedan el plazo quinquenal de prescripción del art. 4.027 del Código Civil, atendiendo a la fecha de promoción del incidente, y tomando en cuenta la suspensión acaecida entre el 28 de febrero de 2000 y el 28 de febrero de 2001, en virtud de lo normado por el art. 3.986 del citado cuerpo legal. - II - A su turno, a fs 120/121, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó lo decidido por la instancia anterior. Estimó que es jurisprudencia de esa sala que la delegación de la facultad legislativa realizada por las provincias en el Congreso Nacional no ha sido absoluta y que, dentro de las atribuciones reservadas por ellas para sí, está la de establecer tributos en sus respectivos territorios. De allí, coligió que esa facultad engloba también la de establecer los medios para tornar efectiva la carga tributaria, ya que de otro modo aquélla devendría impotente. Así las cosas, concluyó en que el derecho público provincial prevalece en su materia sobre el Código Civil, consecuentemente, que la prescripción liberatoria de los tributos aquí cuestionados se rige por la norma local. - III - Disconforme, la concursada interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 126/128 vta., el que, al haber sido denegado por el a quo (ver fs. 138/139), dio origen a la presente queja. Arguye, en síntesis, que existe cuestión federal involucrada, toda vez que se discute la prevalencia de normas locales por sobre las leyes de la Nación y que lo decidido en autos, respecto de la prescripción de las obligaciones, es definitivo. Por otra parte, indica que la sentencia resulta arbitraria, porque no ha tomado en consideración la clara doctrina del Tribunal respecto de casos sustancialmente similares. - IV - Pienso que la apelación extraordinaria deducida resultaba formalmente admisible, ya que los agravios expresados por la recurrente suscitan cuestión federal suficiente para ser considerada por la vía del recurso del art. 14 de la ley 48. En efecto, ello es así puesto que la sentencia del a quo se

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Fallo CSJN sobre prescripcion en materia impositiva.

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Page 1: Casa Casmma Srl s Concurso Preventivo s Incid de Verif Tardia Por Munic de La Matanza

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación FALLOS: 332:616 FECHA: 26/03/2009 PARTES: “CASA CASMMA S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA (PROMOVIDO POR MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA) S/RECURSO DE HECHO”. DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL Suprema Corte: - I - En lo que ahora interesa, a fs. 98/99 del incidente de verificación tardía (a cuya foliatura me referiré también en adelante) el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 5 resolvió hacer lugar al planteamiento de prescripción opuesto por la deudora con relación a las acreencias por tributos municipales sujetas a verificación, por causa anterior a febrero de 1998 inclusive. Para así decidir, estimó que la documentación aportada por el organismo de recaudación no fue observada por la concursada ni por la sindicatura, en cuanto a su causa, debida a tasas de servicios generales, derechos de publicidad y propaganda, y tasas por seguridad e higiene. Sin perjuicio de ello, estimó que respecto de la defensa de prescripción argüida por Casa Cassma S.R.L. no resulta aplicable lo dispuesto por el decreto 6.769/58, ley orgánica de municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, ya que lo relativo a la prescripción de las obligaciones -incluidas las tributarias- como asimismo lo atinente a sus causales de suspensión e interrupción, es cuestión deferida por la Constitución Nacional al Congreso de la Nación. Por ende, estimó que no puede reconocerse efectos interruptivos a las actuaciones administrativas tendientes al cobro, como tampoco a los pleitos judiciales que denunció el municipio. Por todo ello, consideró que deben declararse prescriptas todas las obligaciones que excedan el plazo quinquenal de prescripción del art. 4.027 del Código Civil, atendiendo a la fecha de promoción del incidente, y tomando en cuenta la suspensión acaecida entre el 28 de febrero de 2000 y el 28 de febrero de 2001, en virtud de lo normado por el art. 3.986 del citado cuerpo legal. - II - A su turno, a fs 120/121, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó lo decidido por la instancia anterior. Estimó que es jurisprudencia de esa sala que la delegación de la facultad legislativa realizada por las provincias en el Congreso Nacional no ha sido absoluta y que, dentro de las atribuciones reservadas por ellas para sí, está la de establecer tributos en sus respectivos territorios. De allí, coligió que esa facultad engloba también la de establecer los medios para tornar efectiva la carga tributaria, ya que de otro modo aquélla devendría impotente. Así las cosas, concluyó en que el derecho público provincial prevalece en su materia sobre el Código Civil, consecuentemente, que la prescripción liberatoria de los tributos aquí cuestionados se rige por la norma local. - III - Disconforme, la concursada interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 126/128 vta., el que, al haber sido denegado por el a quo (ver fs. 138/139), dio origen a la presente queja. Arguye, en síntesis, que existe cuestión federal involucrada, toda vez que se discute la prevalencia de normas locales por sobre las leyes de la Nación y que lo decidido en autos, respecto de la prescripción de las obligaciones, es definitivo. Por otra parte, indica que la sentencia resulta arbitraria, porque no ha tomado en consideración la clara doctrina del Tribunal respecto de casos sustancialmente similares. - IV - Pienso que la apelación extraordinaria deducida resultaba formalmente admisible, ya que los agravios expresados por la recurrente suscitan cuestión federal suficiente para ser considerada por la vía del recurso del art. 14 de la ley 48. En efecto, ello es así puesto que la sentencia del a quo se

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pronunció por la validez de la norma provincial, cuestionada oportunamente por ser contraria al art. 4.027 del Código Civil y violatoria, por ende, del art. 75, inc. 12, de la Ley Fundamental. - V - Sobre el fondo del asunto, pienso que el tema en cuestión guarda sustancial analogía con la cuestión examinada en el precedente de Fallos: 326:3899, in re "Filcrosa S.A. s/quiebra s/incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda", a cuyos fundamentos me remito en cuanto fueren aplicables al sub judice. Debo advertir que la Cámara no ha hecho méritos sobre el citado precedente del Tribunal y ni siquiera intentó fundar su inaplicabilidad al caso de autos, o bien realizar una crítica fundada de los argumentos de V.E. que justificarían, eventualmente, una revisión de la doctrina sentada. En tales circunstancias, es menester recordar que es conocida la jurisprudencia del Tribunal en cuanto a que no obstante que sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y que sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias (Fallos: 25:365; 307:1094; 315:2386, entre otros). De allí deviene la conclusión de que carecen de fundamento las resoluciones de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos como el presente, donde dicha posición fue expresamente invocada por el apelante. - VI - Por lo expuesto, opino que corresponde admitir la presente queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y ordenar que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a lo aquí dictaminado. Buenos Aires, 07 de diciembre de 2007. Laura M. Monti. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de marzo de 2009. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Casa Casmma S.R.L. en la causa Casa Casmma S.R.L. s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía (promovido por Municipalidad de La Matanza)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen al que cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN ARGIBAY (según su voto). VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN ARGIBAY. Considerando: Coincido con los capítulos I a IV del dictamen de la señora Procuradora Fiscal con relación al relato de los hechos de la causa, así como a la procedencia del recurso intentado. Los agravios vinculados con el plazo de prescripción aplicable encuentran respuesta en los fundamentos dados por esta Corte en Fallos: 326:3899.

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Con relación a este aspecto, entiendo oportuno señalar que la línea de decisiones que viene siguiendo el Tribunal a partir del caso "Filcrosa" no ha merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que están representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de introducir precisiones en los textos legislativos para derribar así las interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un significado erróneo. Tal circunstancia confiere plausibilidad a la interpretación de la legislación nacional que sirvió de fundamento a la decisión adoptada en dicho precedente, pese a las dificultades que encuentro para extraer del Código Civil, a partir de la argumentación utilizada en el fallo, el claro propósito legislativo de limitar el ejercicio de los poderes provinciales en el ámbito de sus materias reservadas. A ello debe agregarse que en la causa no se ha promovido seriamente la inconstitucionalidad de los artículos del Código Civil ni se ha articulado una crítica orientada a revisar esa interpretación que, mientras siga en pie, cuenta con la autoridad para gobernar la solución de casos similares o análogos a aquéllos en los que ha operado como ratio decidendi. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. CARMEN ARGIBAY.