cartilla derecho procesal

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Trabajo IU CESMAG Derecho

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REALIZADORES

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PRESENTACIÓN

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GENERALIDADES

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GENERALIDADES

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RAMAS DEL DERECHO PROCESAL

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II APLICACIÓN

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II APLICACIÓN

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II APLICACIÓN

Se aplica dentro de la jurisdicción territorial de un estado conforme lo establesca su constitucion política. En Colombia esta en el articulo 101 de C.P atraves de los tratados internacionales se permite una ley extranjera y no implica perder la soberanía.

Se aplica sobre la base de dos principios:1. El Principio de la lex fori (Ley del fuero) y2. El Principio de la locus regit actum.(Ley el lugar)

El Principio De La Lex ForI (Ley del fuero): se aplica la norma procesal del lugar del juez o del órgano jurisdiccional.

“En los conflictos territoriales de leyes, indica esta expresión que los actos o relaciones deben regirse por la ley del tribunal que haya de conocer de los mismos” (CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual, 24ª, Buenos Aires, Argentina: Heliasta, 1996, tomo V, página 141).

El Principio De La Locus Regit Actum: los actos jurídicos están regidos por la ley del lugar en que son celebrados (OSSORIO, Manuel, Diccionario De Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Buenos Aires, Argentina: Heliasta, 24ª, página 587) "En consecuencia, cualquiera que sea la nacionalidad de las partes y el lugar en que haya de realizarse el negocio, la ley local determina las f o r m a l i d a d e s e x t r í n s e c a s d e l o s a c t o s jurídicos”(CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual, 24ª, Buenos Aires, Argentina: Heliasta, 1996, tomo V, página 228).

Estos principios son fundamentales, es decir, ninguna ley extraña puede invadir un territorio determinado, a no ser por cooperación, a través de la Cancillería o la INTERPOL, y por comunicación en derecho privado por ejemplo a través de exhorto suplicatorio.

En derecho público, especialmente en Derecho Penal Internacional no existe cooperación, sino pactos firmados, por ej., Tratado de extradición.

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Los principios y los conocimientos generales de la Teoría General del Proceso permitirán cimentar y enriquecer en el futuro Abogado IUCESMAISTA el caudal de lógica jurídica que se requiere para lograr dar respuestas a los litigios infinitos y constantes del diario vivir del hombre, sin necesidad de tener más que el concepto claro de todos los temas a tratar en esta área del derecho que permitirá conocer cualquier otra área, sin descuidar la e specialidad que cada una de ellas requiere.

Aníbal QUIROGA con relación a los principios procesales señala que: son aquellos que hacen de la estructura del proceso una unidad dinámica de actos concatenados según una secuencia lógica, y realizados por sus protagonistas: las partes y el órgano Jurisdiccional.” (Art 29) Derecho fundamental a aplicar en actuaciones administrativas y judiciales, garantizar los derechos inalienables e irrenunciables, si no se garantizan el proceso es nulo

Se le entrega la responsabilidad de resolver los conflictos, le esta prohibido a los jueces y a los particulares apartarce de las normas, ni inventar procedimientos o tramites no establecidos en la ley so pena de que opere la nulidad procesal.

Los jueces colegiados e individuales como sabemos están sometidos al imperio de la ley, esto les permite tener autonomía y independencia respecto a las demás ramas judiciales, aunque que el funcionario debe proferir sus providencias de acuerdo a su leal saber y entender, aunque es posible que cometa errores (injudicando) y debe hacer recursos o medios de impugnación.

Se requiere del conocimiento de principios y los conceptos que dan

respuesta a ¿Quién?, ¿Dónde? y ¿Còmo?, se logra dar interpretación y

aplicación de los derechos.

OBLIGATORIEDAD DE LAS NORMAS

INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA DE LOS FUNCIONARIOS

JUDICIALES

PRINCIPIOS PROCESALES

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IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES

Todo juez debe estar habilitado legalmente para conocer de un asunto, es decir debe tener competencia, actitud moral y ética para resolver el asunto de manera imparcial y recta en consecuencial el juez debe despojarse de todo interés subjetivo para poder administrar justicia y darle a cada quien lo que le corresponde.

Se debe garantizar el derecho a la defensa, no se concibe un proceso o un sumario que se adelante a las espaldas de los sujetos que provienen en el.Un proceso que garantice la ley procesal, consagra una causal de nulidad, cuando falta por ejemplo lo notificación en emplazamiento debido del demandado. Se constituye una causal de nulidad.

Busca que no haya procesos clandestinos al alcance de conocimiento de las partes, garantiza que puedan conocer sus derechos, entre ellos la legitima defensa, al proceso pueden acceder las partes, sus apoderados y en algunos casos el ministerio publico.

Este principio es muy importante, por que para poder iniciar un proceso, se debe notificar la demanda en materia probatoria, también es importante para el carácter probatorio.

Al que hace referencia el Código Procesal Constitucional se encuentra regulado también en el artículo VIII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil y es concordante con el artículo 24 de la Ley Organiza del Poder Judicial, las cuales señalan que el servicio de justicia es gratuito pero, respecto de la gratuidad establecida como principio existe aquí una excepción que cabe la pena resaltar, pues esta gratuidad no es plena toda vez que en los casos en los que la demanda resulte fundada o infundada se impondrán los costos a la parte demandante o demandada según sea el caso, ello se haya consagrado en los artículo 56 y 97 de nuestro Código Procesal Constitucional, lo que constituye una limitación al principio señalado y permitiendo de esta manera que las partes no puedan hacer uso indiscriminado de todo el aparato judicial para llevar adelante un proceso que a las finales resulte improcedente.

NECESIDAD DE OIR A UNA PERSONA A LA CUAL SE VA A

PROFERIR UNA SENTENCIA, FALLO O PROVIDENCIA

PUBLICIDAD

PRINCIPIO DE GRATUIDAD

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“El tribunal señala que el principio constitucional de la gratuidad del servicio de justicia, prescrito en el artículo 139º, inciso 16, de la Carta Política, es una garantía normativa que supone la exoneración de toda tasa judicial o carga impositiva de algún tipo en aquellos casos que sea necesario la expedición de copias de los actuados para la formación de cuadernos incidentales, de un expediente tramitado en la vía penal, o en los que por la naturaleza del propio derecho se solicita la expedición de copias certificadas.” (EXP. Nº 01812-2005-HC/TC F.J. 2).

Igualmente se ha precisado al respecto que: “La gratuidad en el acceso a la justicia o para interponer medios impugnatorios allí donde se encuentra constitucional o legalmente previsto forma parte del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.” (EXP. N.º 1606-2004-AA/TC F.J. 4).

Art 160 C.P.C. Establece este principio que todas las personas involucradas en un proceso judicial deben contar con las mismas posibilidades y medios de defensa, y que todos los individuos tienen derecho a recibir un trato igualitario por parte de los servidores judiciales. Para darle efectividad a este principio, la ley procesal consagra el amparo de pobreza, los consultorios jurídicos y en materia penal a los defensores públicos.

Art 50 C.P.C. Este principio establece que se debe tratar de adelantar el proceso de manera segura y equitativa pero con gasto minimos de tiempo, trabajo y dinero, evitando asi que perdure innecesariamente perjudicando los intereses de las partes.

cincuenta personas sufren lesiones en un accidente

automovilístico y deciden demandar a la empresa de transporte que causo el percance. La ley permite, en cumplimiento del principio de economía

proceaal que a los perjudicados presenten una sola demanda en contra de la empresa y no cincuenta demandas independientes.

PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL

PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

Ejemplo 1:

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Ejemplo 2: la etapa de conciliación dentro del proceso busca resolver conflictos de manera rápida, sin tener que agotar las etapas del proceso

restante.

Art 332 C.P.C. Este principio señala que ya ha terminado un proceso a través de una sentencia, las partes vinculadas se verán obligadas a respetar su contenido y a no iniciar otro proceso judicial por la misma causa.

Art 348C.P.C. Establece que cualquiera de las partes (demandante o demandado), a traves de los recursos pueden controvertir las decisiones proferidas por el juez que le han sido desfavorables para que estas sean modificadas, bien sea por el mismo juez que tomo la decisión o por otro juez de mayor jerarquía.

Art 304 C.P.C. Este principio establece que el juez tiene la obligación de exponer claramente todos los motivos y argumentos que tuvo en cuenta al tomar las decisiones durante el proceso. La motivación de las providencias es vital ara que las partes queden convencidas por la decisión del juez, o por el contrario para que tengan argumentos ciertos y serios para impugnar la providencia.

Artículo V del Titulo Preliminar C.P.C Exige el contacto directo y personal del juez con las partes y con todo el material del proceso. Deber de los jueces de asistir a las audiencias de prueba. Las audiencias de posiciones serán tomadas personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad. Así, lo establece el artículo V del Titulo Preliminar, concuerda con el artículo 127° relativo a las actuaciones que dirige el Juez, el 202° relativo a la dirección de la audiencia de pruebas, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. En ese sentido este principio se

PRINCIPIO DE COSA JUZGADA

PRINCIPIO DE IMPUGNACION

PRINCIPIO DE LA MOTIVACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS

JUDICIALES

PRINCIPIO DE LA INMEDIACION

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refiere a: ”El necesario contacto entre el Juez, las partes y las pruebas exige una proximidad material y por tanto un desplazamiento del uno o de las otras de un lugar a otro. Por lo común son las partes y las pruebas las que van hacia el juez; pero esta no puede ser una regla fija; por ejemplo, si la prueba esta constituida por una cosa inmueble toca a Mahoma ir a la montaña.” Se debe tener en cuenta que se exceptúan las actuaciones procesales por comisión (exhorto).

Asimismo se señala que el Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable (artículo 50ª in fine del C.P.C.).

No esta demás poner en consideración lo señalado en sede judicial al respecto, precisándose que: “En nuestro sistema se ha consagrado el principio de inmediación como principio rector, y se le atribuye al juzgador la calidad de director del proceso teniendo libertad para valorar las pruebas e indicios y la facultad de apreciar el comportamiento procesal de las partes”.

Artículo VI del Titulo Preliminar. C.P.C. Este principio impide que pueda afectarse un derecho subjetivo que garantiza el trato igual de los iguales y el desigual de los desiguales. En ese sentido evita que pueda existir algún tipo de discriminación, sea por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica. Por ello debe entenderse a la igualdad como un principio-derecho que sitúa a las personas, en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Lo que involucra una conformidad o una identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones. En ese sentido se pronuncian nuestros jueces señalando que: “El principio de igualdad de las partes en el proceso, no es otra cosa que una expresión particular del principio, esencialmente político, de igualdad de los individuos ante la ley”.

PRICIPIO DE SOCIALIZACION PROCESAL

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GOZAINI al respecto señala que “En el trámite procesal ambas partes deben tener iguales derechos y posibilidades, lo que se conoce como igualdad de armas, es decir, el equilibrio prudente entre las razones de las partes dando igual oportunidad a ellas para demostrar sus convicciones. La idea está en quitar espacio a la inferioridad jurídica, sin conceder a unos lo que a otros se niega, en igualdad de circunstancias.”

Al respecto en sede constitucional se ha señalado que: “Que, el principio de igualdad plasmado en la Constitución no sólo exige, para el tratamiento desigual en la aplicación de la ley a las personas, que la finalidad legislativa sea legítima, sino que los que reciban el trato desigual sean en verdad desiguales; que los derechos personales a la dignidad, a la integridad física, psíquica y moral, al libre desarrollo y bienestar, al honor y buena reputación, a la vida en paz, al goce de un ambiente adecuado, al desarrollo de la vida y a no ser víctima de violencia ni sometido a tratos humillantes, son derechos constitucionales aplicables a todo ser humano, sin que interese su grado de educación, sus costumbres, su conducta o su identidad cultural. En lo que respecta a estos derechos fundamentales, todas las personas son iguales, y no debe admitirse, en algunas personas y en otras no, la violación de estos derechos”.

Es una garantía procesal la cual permite que en los casos determinados el juez no permita la paralización del proceso en el caso de inacción de las partes, no pudiéndose aplicar aquí el abandono, figura establecida en nuestro Código Procesal Civil, pues como ya hemos visto este tipo de procesos tienes la trascendencia de garantizar la Constitución así como la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

Esta norma que también se encontraba establecida en la Ley de Habeas Corpus y Amparo no era efectivamente aplicada toda vez la excesiva carga procesal con la que cuentan los Juzgados Civiles y Penales y la falta de control al no existir un sistema informático que permita dicho control así como el descuido de los abogados

EL IMPULSO DE OFICIO

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originaba que muchos de estos procesos se paralizaran y sólo ante un eventual depuración de expedientes se podía verificar esta circunstancia. Hoy a mérito de contar con nuevos despachos especializados encargados de esta materia, no solo va a permitir bajar la carga procesal con la que contaban los juzgados especializados en lo Civil y penal, sino que habrá un mejor control y sobre y todo especialización en la materia.

Lo antes indicado concuerda con el cuarto párrafo del artículo en cuestión, es decir los jueces no pueden declarar la conclusión del proceso si existe duda alguna, sino todo lo contrario la continuación de la misma.

A esta garantía de impulso procesal se suma la facultad del Juzgador a adecuar las exigencias de las formalidades previstas, es decir que en los casos en los que exista una calificación inadecuada por parte de los recurrentes el Juez debe atender a la finalidad del derecho conculcados y darle el tramite que corresponda, por ello es que concordante con el artículo 26 de la misma se establece respecto de los procesos de Habeas Corpus que no se puede requerir formalidad alguna, ni firma de letrado.

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DERECHO DE ACCION

Dentro de un Estado de Derecho, como el nuestro, lo cual supone la sujeción de la administración al ordenamiento jurídico y la garantía de los derechos y prerrogativas de los administrados frente al ente estatal, existen una serie de normas jurídicas que sirven de fundamento a dichos derechos las cuales se encuentran ya explícita o implícitamente dentro del ordenamiento constitucional. Ello significa el que los administrados puedan participar en la toma de decisiones, conocer las actuaciones de la administración, discutir las medidas adoptadas por los entes administrativos, recabar pronunciamientos de las diversas autoridades administrativas, en fin, participar activamente en el desarrollo de la vida comunitaria.

Ahora bien, frente a estos derechos, se encuentran igualmente aquellos que garantizan el derecho a la inviolabilidad del domicilio (Art. 23 C. N.) y la correspondencia (art. 38 C. N.) comúnmente denominados derecho a la intimidad, consagrado en tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, como ya tuvo ocasión de exponerlo la Sala en concepto de 6 de junio de 1980 con ponencia del doctor Humberto Mora Osejo

De otra parte, como medios para garantizar los derechos y prerrogativas del administrado frente a la administración, se establecen, entre otros, dentro del ordenamiento constitucional, la responsabilidad de los funcionarios públicos en los términos definidos por la ley (art. 62 C. N.), bien por infracción de la Constitución o la ley o por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones (art. 20 C. N.), y la posibilidad de que los administrados eleven quejas contra funcionarios (art. 102 C. N.).

, conocida, no puede ser oculta, secreta, por cuanto la administración es pública y no se compadecería con los derechos del ciudadano el que existieran actuaciones que no pudieran ser conocidas por estos, y que de paso dieran al traste con los derechos consagrados no solo en ordenamientos constitucionales sino también en Tratados Internacionales. Obviamente existirán casos en los cuales ya por motivos de conveniencia social, de seguridad nacional, de servicio público, se presenten cuestiones reservadas y a las cuales esté vedado el acceso de los particulares, pero como ello es la excepción y dicha reserva al tenor del artículo 320 del Código de Régimen político y Municipal debe estar consagrada bien en la Constitución o en la ley.

Esto significa que la actividad de la administración frente al administrado debe ser abierta

DERECHOS PORCESALES

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Incluso en tratados Internacionales se ha reconocido el derecho de los ciudadanos a obtener y difundir informaciones de toda índole, como se establece en la Convención Americana de Derechos humanos aprobada mediante la Ley 16 de 1972, sin que el ejercicio de ese derecho pueda estar sometido a previas censuras, "sino a responsabilidades ulteriores, las cuales deben estar expresamente fijadas en la ley, y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección a la seguridad Nacional, el orden público o la salud o la moral públicas". Reafirma lo anterior la garantía de los administrados frente a la administración, estableciéndose el derecho a obtener informaciones sin trabas de ninguna especie salvo la responsabilidad que señale la ley, la cual incluso puede generarse en el evento en que se den a conocer documentos sometidos a reserva y que se refieran a cualquiera de las situaciones previstas en los literales a) y b) del artículo 13 de la Convención de Derechos Humanos, atrás citada.

En relación con los contratos que celebran los organismos de defensa, ellos están sometidos a un régimen especial en razón del objete, sobre el cual versan. Así, en tratándose de la adquisición de material de guerra o reservado no se requiere de licitación pública, o privada, perfeccionándose el contrato con el registro presupuestal y la constitución de garantías.

Ahora bien, en cuanto a las normas que regulan esta clase de contratos, debe observarse que ellas se refieren a aquellos que se celebren para la adquisición de MATERIAL RESERVADO, es decir, de uso privativo, propio, exclusivo de los organismos de defensa; no otra cosa se puede inferir del artículo 170 del Decreto ley 150 de 1976 y del Decreto reglamentario 1415 de 1977. Incluso en los considerandos de este último decreto, el cual determina el material de guerra o reservado, se señala que el material de guerra que usualmente se utiliza en las operaciones de mantenimiento y restablecimiento del orden interno y externo y en las acciones de previsión y represión policivas se clasifica como de carácter reservado" (Subrayas de la Sala).

EL hecho de que se hable de material reservado no significa que los documentos que versan sobre la adquisición, seguro, transporte, mantenimiento o reparación del mismo, tenga tal carácter por cuanto, como ya se explicó, la reserva documental de la administración debe encontrarse establecida en la Constitución o en la ley. La publicidad de los actos y actuaciones de la administración es la regla general, excepto cuando se trate de asuntos sometidos a reserva.

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De las normas analizadas, se concluye que, con base en ellas no se puede sostener una reserva de documentos, por cuanto se refieren al material de guerra o reservado que es de uso exclusivo y característico de los organismos de defensa, lo cual quiere decir que dicho material esta vedado a los particulares y a cualquier otra organización que no se encuadre dentro de los sistemas de defensa.

En conclución, la Sala responde:

a) Cualquier ciudadano puede solicitar copia de los contratos celebrados por el Ministerio de Defensa, salvo aquellos contratos o documentos que tengan carácter de reservado conforme se ha dejado explicado.

(Concepto de noviembre 28 de 1980. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Doctor Jaime Betancur Cuartas. Radicación 1470. Consultas del Gobierno. Formulada por el Ministro de Defensa y autorizada su publicación en enero de 1985).

El articulo 44 del CPC establece que toda persona natural o jurídica, puede ser parte de un proceso judicial, ya sea actuando en calidad de demandante o de demanda.

Además de lo que establece este articulo, se ha establecido doctrinariamente, que también puede hacer parte de un proceso un patrimonio autónomo. (El patrimonio esta conformado por un grupo de bienes que jurídicamente no tienen propietario, pero que pueden ser demandado o actuar como demandante en un proceso judicia. Ejemplo: A fallece y deja sus bienes como herencia a sus hijos, pero ninguno de ellos la acepta; esta herencia no aceptada se denomina herencia yacente y conforman un patrimonio autónomo, pues no pertenece a nadie, pero si puede ser demandado por los acreedores del fallecido para pagar las deudas).

CAPACIDAD DE HACER PARTE

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CAPACIDAD PROCESAL

DERECHO DE POSTULACION

Podemos decir que tiene capacidad procesal aquella persona que puede acudir por si misma a un proceso judicial, sin necesidad de un representante, Ejemplo: las personas mayores de edad interdictas.

Las personas incapaces, ya sea por la edad o por interdicción, para poder acudir a un proceso judicial deben tener un representante legal, el cual se denomina curador ad litem.

Las personas juridicas, para poder actuar en un proceso judicial deben hacerlo a través de su representante legal.

Para que un patrimonio autónomo pueda compadecer en un proceso, se necesita que el juez que conozca dicho tramite le designe un curador ad litem. Este actuara como representante del patrimonio autónomo. Como correlativo a la capacidad jurídica, es la aptitud para ser titular de derechos, obligaciones,cargas y expectativas procesales.

Tienen capacidad para ser parte: 1. personas naturales 2. personas jurídicas 3. patrimonios autónomos que son masas de bienes adscritas transitoriamente a una relación jurídica (conexión existente entre las partes y el juez para hacer efectivo el derecho) 4. comunidades indígenas

El derecho de postulación, de acuerdo con nuestra Constitución Política, parece universal, pues su artículo 229 en su primera parte indica en su primera predicatura que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia“. Sin embargo, la segunda predicatura de éste artículo (“La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”) ya nos pone a vislumbrar lo que en efecto ocurre en la realidad

Actitud para ser sujeto de una relación jurídica procesal

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procesal (o sea, en la gestión judicial) por gracia del artículo 63 del Código de Procedimiento Civil: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. Los demás códigos de procedimiento replican este artículo de una u otra forma, y en el área penal inclusive se halla elevado a la categoría de derecho desde la misma Constitución (“derecho a ser asistido por un abogado titulado”), dados los valores y circunstancias que se juegan, combinados con el carácter precisista y altamente técnico del derecho y del proceso penales.

Como regla general, usted en Colombia necesita de un abogado titulado para postular. Las excepciones son significativas, aunque pocas: La demanda de una norma o de un acto de gobierno ante la jurisdicción contencioso administrativa; la demanda de una ley o un decreto con fuerza legislativa ante la Corte Constitucional; la interposición de una demanda o querella penal, o de policía, y la exigencia ante la jurisdicción contencioso administrativa para que se cumpla una ley, norma pública o acto de gobierno mientras ninguna de ellas vaya dirigida a producir gastos.

Siendo así las cosas, estas son las recomendaciones que le hago cuando usted tenga que postular mediante abogado, en cualquier postulación que emprenda:

Haga un contrato escrito de servicios con él: Ese contrato debe tener claridad especialmente en: El tema, materia u objeto concretos del mismo; el valor de los servicios, el concepto de cada uno de ellos y la forma de pagar los valores adeudados; las tareas que se desprenden del poder o mandato que se le conferirá (el cual se puede expedir por vía del mismo contrato ó por documento independiente de éste, expedido en todo caso por el postulante); las formas de terminación de la relación de servicios; mecanismos de monitoreo o supervisión de la gestión de su abogado; y otros detalles que considere importante dejar claros. Este contrato debe ser firmado por ambas partes, recomendando que las firmas sean reconocidas por un notario (presentación personal).

Resumiendo:

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Expídale un mandato o poder expreso de gestión, que como ya decíamos, puede ir dentro del documento-contrato, o en un documento aparte. Este mandato debe indicar expresamente para qué es y sobre qué lío se trata (sin describirlo), y conferirle facultades suficientes al abogado para poder maniobrar…¡Ah! No se le ocurra darle facultad de recibir (a secas) a su abogado: Confiérale facultades para recibir en tenencia y/o en procuración (en éste último caso, cuando la materia del asunto son títulos valores ó tenga que ver con ellos).

Si usted entra en dificultades con su abogado que no tengan razón de ser, o que ya se encontraren como agravantes dentro de su contrato de servicios, puede expedirle una terminación de servicios cuya copia recomendamos de cualquier modo sea llevada por usted ante el despacho judicial en donde la resolución de su controversia se esté desarrollando. Sea en todo caso leal con su abogado (aunque especialmente con el documento contractual), para evitar dificultades futuras que se le sumen a su conflicto original.

Si su dificultad es penal o pública disciplinaria, o demora en conocer de una contienda en la cual el acusado usted, seguramente el sistema judicial le nombrará en su representación un defensor de oficio (para las primeras circunstancias) o un curador ad-litem (para el segundo caso). Le recomendamos que, una vez enterado de la situación, se ponga en contacto con su representado en funciones para luego confirmar su gestión y/o nombrar un representante judicial, el cual tiene que ser, en todo caso, un abogado titulado.

Nuestro primer consejo es, que se asesore de un profesional de su confianza. El hecho que algunas

diligencias ante el sistema judicial sean de libre postulación no significa que no cuenten con requisitos legales que, de no ser surtidos,

ocasionen que el sistema rechace su postulación y pierda usted su tiempo.

¿Y si tiene la posibilidad de postular por cuenta propia?

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JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

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ACTOS PROCESALES DEL JUEZ

1) la sentencia es una resolución judicial dictada por un juezo tribunalque pone fin a la litis (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativopenal. La sentencia declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaración y cumplirla. En derecho penal, la sentencia absuelve o condena al acusado, imponiéndole la pena correspondiente.

1. Sentencia condenatoria o estimatoria: cuando el juez o tribunal acoge la pretensión del demandante, es decir, cuando el dictamen del juez es favorable al demandante o acusador. 1. Sentencia absolutoria o desestimatoria: cuando el órgano jurisdiccional da la razón al demandado o acusado.2. Sentencia parcialmente estimatoria/desestimatoria: cuando el tribunal da la razón a sólo algunas de las pretensiones del demandante. 1. Sentencia constitutiva (proceso civil): las que crean, modifican o extinguen una relación jurídica.

3. Sentencia contradictoria: cuando el demandado está presente en la causa.En rebeldía: cuando la sentencia se dicta sin la presencia del demandado.Por la posibilidad de impugnación: 2. Sentencia firme: aquella contra la que no cabe la interposición de ningún recurso, ordinario o extraordinario. Y cuando ambas partes dejan transcurrir el tiempo y no interpone recurso impugnatorio. Está amparada por el principio de cosa juzgada. 3. Sentencia no firme o recurrible: es aquélla contra la que se pueden interponer recursos.

1. Sentencia en primera instancia: la que devienen de los órganos de primera instancia, por su competencia y jurisdicción.2. Sentencia en apelación: cuando se recurre, bien sea al mismo órgano o al inmediatamente superior (Audiencia Provincial)3. Sentencia en casación: es aquella que se emite por el Tribunal Supremo pretendiendo casar la causa

La sentencia debe reunir los requisitos de tiempo, lugar y forma. Debe dictarse

CLASIFICACION:

Por su contenido:

Por la presencia/ausencia del demandado:

Por el grado de jurisdicción:

Requisitos:

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VARIOS

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en un periodo de tiempo apto para la realización de los actos del juez o tribunal. La fijación de este plazo varía según el procedimiento de que se trate.Respecto de la forma, las sentencias generalmente se componen de tres secciones:1. Encabezamiento o parte expositiva: en el que se señala la fecha y ciudad en que se dicta, las partes intervinientes, sus procuradores y abogados, sin que se puedan omitir sus nombres sin afectar a la debida integridad y publicidad de las sentencias. se hacen constar tambien las peticiones o acciones y las excepciones o defensas presentadas por las partes, junto a los presupuestos o antecedentes de hecho en que se fundan.2. Parte considerativa: en la que se expresan los fundamentos de hecho y de derecho, que contienen los argumentos de las partes y los que utiliza el tribunal para resolver el objeto del proceso, en relación con las normas que se consideran aplicables al caso.3. Parte resolutiva: en la que se contiene la decisión o fallo de condena o absolución del demandado o acusado. Asimismo, suele incorporarse el nombre del juez que la ha redactado y la firma de todos los que han concurrido a su acuerdo.

Por otro lado, las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. El fallo no debe contener más, ni algo distinto, de lo pedido por las partes. Cuando se trata de sentencias penales, la congruencia significa que debe mediar una relación entre la sentencia y la acción penal ejercitada. Por ejemplo, si una persona es acusada de homicidio, el juez no puede condenarle por robo (para ello haría falta aplicar otro procedimiento), ya que está limitado por los hechos alegados. Sin embargo, podría realizar una calificación jurídica diversa de la hecha por las partes, por ejemplo, en el mismo caso, condenar por asesinato o parricidio y no por homicidio.

1) Falta de exhaustividad, omitiéndose el pronunciamiento sobre un tema debido.2) Incongruencia ultrapetitum, concediéndose más de lo pretendido por el actor.3) Incongruencia extrapetitum, concediéndose otra cosa y no lo pedido.Los elementos de la estructura de una sentencia son preámbulo, resultando, considerando y puntos resolutivos. En las sentencias españolas su estructura es encabezamiento (nombre de las partes y sus datos, identificación de procurador y abogado, objeto del juicio, fecha, lugar y tribunal, jueces o magistrados, así como el ponente si es tribunal colegiado), antecedentes de hecho (en párrafos separados y numerados, exponiéndose las peticiones de las partes, los hechos en que las funden y las pruebas que se hubieran propuesto y practicado -hechos probados-), fundamentos de derecho (en párrafos separados y numerados, donde se apreciará el derecho que funda las pretensiones, con cita de las leyes o doctrina aplicables) y, finalmente, el fallo

Puede clasificarse la incongruencia en la sentencia por:

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(que es la parte dispositiva, donde se resuelve el pleito).Http://es.wikipedia.org/wiki/Sentencia_judicial

Expresamente nos señala el artículo 333 CPC las sentencias que no constituyen cosa juzgada en nuestro ordenamiento jurídico,

??que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria.

decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.

Res iudicata pro veritate habetur. La doctrina de la res iudicata proviene del derecho romano, propiamente del segundo siglo de la era cristiana (gayo). Si un juicio ha sido pronunciado en el judicium legitimum, En nuestro país es de rango legal y es una institución jurídico procesal, que viene de los romanos para garantizar sobre todo SEGURIDAD JURIDICA pues de lo contrario todos los derechos podrán tener seguridad ni certeza.

Los vocablos insertos en el artículo 29 de la Constitución Política, acerca de la prohibición de no ser juzgado dos veces, implican una doble interdicción: 1. No ser sancionado dos veces y; 2. No ser investigado dos veces. La trascendencia de la distinción radica en el momento procesal a partir del cual se puede invocar el principio, en la medida en que permite al sindicado, que es sometido a una nueva investigación, pedir al fiscal (o bien al juez), que se abstenga de continuar el trámite, si demuestra que se han reunido los elementos exigidos por la ley. Elementos de la cosa juzgada. Para que pueda invocarse el principio de la cosa juzgada (res iudicata), y por lo tanto el derecho al non bis in idem, deberán reunirse en un mismo proceso cuatro elementos esenciales de identidad, concurrentes todos, sin los cuales no se está ante el mismo proceso, sino ante uno íntegramente nuevo, pero con elementos de otro que ya fue decidido, a saber:1. Identidad de partes2. Identidad de objeto3. Identidad de causa4. Identidad de jurisdicción (fundamento normativo de la sanción).

En Sentencia C-244 de 1996, la Corte definió Los tres primeros supuestos, así:

SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA

ALCANCE DE LA COSA JUZGADA EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO

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La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole”. La identidad en la persona también se predica del componente jurídico o “elemento de sucesión”, pues tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 332, “se entiende que hay Identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o adquirentes por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. En procesos de distinta índole, el objeto lo determina aquello sobre lo cual versa el litigio, esto es, la cosa litigiosa.

Efectos de la cosa juzgada frente a las partes y el hecho juzgado.1

Los efectos de la cosa juzgada, en principio, solo se extienden a las personas que hubieren participado del proceso (inter partes) y tan solo a partir del momento en que se decide el proceso (ex nunc). Sin embargo, de acuerdo con la naturaleza del derecho disputado y de las partes que participen del debate, los efectos de la sentencia se podrán extender aun a quienes no participaron en el proceso (erga omnes, inter pares o inter communes), o a situaciones anteriores a la ejecutoria de la sentencia (ex tunc), casos en los cuales el juez deberá fijar el alcance de su sentencia tanto nattan nisimblat, Principios del proceso para la acción de tutela, (Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo, 2009).

En la parte motiva como en la resolutiva, a fin de determinar las personas y las situaciones cobijadas con la decisión.

Efecto general inter partes (entre las partes). Los efectos de la sentencia solo se extenderán a quienes participaron del proceso. Es el efecto general de toda sentencia dictada en proceso contencioso subjetivo, es decir, donde intervengan parte demandante y demandada y el derecho litigioso no sea de aquellos que se ejercen erga omnes, tal como la propiedad, la servidumbre o la filiación. En procesos constitucionales, este efecto es propio de la sentencia de tutela, pues hace parte del control concreto y subjetivo de constitucionalidad.Efecto erga omnes (frente a todos y contra todos). Los efectos de la sentencia se extienden a quienes no participaron del proceso. Se presenta, o bien cuando se discuten derechos que involucran esta característica, como el real de dominio, o cuando se discute sobre la validez o constitucionalidad de la ley en procesos contenciosos objetivos surtidos ante la Corte Constitucional o el Consejo de Estado.

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En casos en que una norma es abiertamente inconstitucional, pero por razón de la incompetencia para declararla inexequible de manera definitiva (erga omnes), por haber sido declarada en un proceso contencioso subjetivo de tutela, es necesario extender la decisión a “todos los casos” en que deba ser invocada por otro juez.13 La competencia para “modular” el efecto de la sentencia y de la cosa juzgada radica privativamente en la Corte Constitucional.

Tiene una triple identidad

1. IDENTIDAD DE SUJETOS: Que demandante y demandado sean los mismos sujetos2. IDENTIDAD DE OBJETOS: La controvercia debe girar sobre la misma cosa, mueble o inmueble. 3. IDENTIDAD DE LAS COSAS PARA PEDIR: No es lo mismo que una persona demande la restitución de un bien inmueble por tenencia precaria que lo haga por posesión ilegitima. Caracteristicas:

INIMPUTABLE: cuando la sentencia ya estaINTANGIBLE: Una sentencia judicial en firme no puede modificarse, ni siquiera por el juez que la profirió, por eso se habla en derecho romano de la sentencia de la cosa juzgada.COHERCIBLE: cuando una sentencia judicial se encuentra ejecutoriada y en firme (cosa juzgada) presta merito ejecutivo o se constituye por si misma en un titulo ejecutivo o se constituye un titulo ejecutivo o titulo de recaudo.

EjemplosResponsabilidad civil extracontractual si el demandado u obligado no paga espontáneamente la suma de dinero para indemnizar los perjuicios a los que fue condenado, el demandante debe acudir a un proceso ejecutivo para conseguir que el juez competente embarge, secuestre y remate los bienes del deudor que sean de exclusiva propiedad para que con el producto de esto separe los debido.

?? ? ? ? ? ? ? ? ? ? : La cosa juzgada es absoluta cuando produce efectos ERGA OMNES en procesos contencioso y que cumplan con el elemento de que exista la triple identidad

? ? ? ? ? ? ? ? ? ? ? ? Cuando? existe o produce efectos INTER ALIOS, es

ELEMENTOS DE LA COSAS JUZGADA.

LA COSA JUZGADA TAMBIEN PUEDE SER

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decir solo para las partes que intervienen en el proceso. CAUSABIENTES (herederos). A titulo universal.

? ? ? ? ? ? ? ? ? ? ? ? ? ? ? ? ? Es una de las garantias de la seguridad juridica de un estado de derecho porque no se puede concebir que las decisiones judiciales en firme puedan ser cambiadas esto generaria anarquia e inseguridad juridica. LOS AUTOS:

Hacen referencia a la verdad resultante del proceso. también llamados en algunos ordenamientos sentencia interlocutoria, es una resolución judicial mediante la cual el administradorde justiciase pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, es decir, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero relacionadas con él, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional.

El auto, como la mayoría de las resoluciones, debe ir acompañado de un razonamiento jurídico (consideraciones y fundamentos), en los casos en que las leyesde procedimiento (civil o penal) así lo determinan.

Dado que el auto es una resolución decisoria, en la mayoría de los casos es posible impugnarlo mediante la interposición de un recurso judicial.

Al auto judicial también se le denomina sentencia interlocutoria, que se refiere a toda aquella decisión judicial que resuelve una controversia incidental suscitada entre las partes en un juicio. Se distingue de la sentencia definitiva en que ésta resuelve el asunto principal objeto del litigio. En este sentido, la razón por la que se denomina interlocutoria es porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido de que pueden modificarse.

La actividad probatoria se da mediante cuatro procesos

1. PETICION O POSTULACION DE LA PRUEBA: hay que hacerla en el tiempo o oportunidad que la ley establece. El demandante debe presentar la demanda a tiempo, el demandado contestando con pruebas 2. DECRETO DE PRUBAS: deben ser decretadas por el juez de conocimientos siempre y cuando estas sean legales pertinentes, conducentes, eficaces, y que no sean superfluas ( que no aporten nada).3. PRACTICA DE LAS PRUEBAS: que hayan sido decretadas por el juez de conocimientos deben someterse a las formalidades prescritas por la ley ejemplo. La declaración testimonial debe ser juramentada.

¿COMO SE DA LA ACTIVIDAD PROBATORIA?

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4. APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBA: Para saber si la pretensión del demandante es fundada o no se hace con reglas de la sana critica. Articulos 313 330 ley de procedimiento civil.

Art. 334.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 156. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ella se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, éste sólo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquélla, o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición, sólo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de ésta.Art. 335.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 157. Ejecución. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva con base en dicha sentencia, en el mismo expediente, ante el juez de primera instancia del proceso en que fue dictada. La demanda deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

En la demanda podrá también solicitarse la ejecución por las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso, a favor de la misma parte por condenas anteriores a la sentencia, siempre que no se haya iniciado con tal fin la ejecución separada.

El auto de mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

Si se trata de varias condenas pendientes de actualización, el beneficiario podrá demandar su ejecución dentro de los sesenta días siguientes al de la ejecutoria del respectivo auto que las actualice, de conformidad con el inciso segundo del artículo 308, o al de la notificación del auto de obedecimiento o a lo resuelto por el superior.

Vencidos los términos señalados en los incisos anteriores, la ejecución sólo podrá demandarse en proceso separado, ante el Juez competente, conforme a las reglas generales.

La ejecución por condenas impuestas en sentencias de tribunales superiores

EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES

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en única o primera instancia o de la Corte Suprema en única instancia, se adelantará conforme a las reglas generales sobre competencia.

En las ejecuciones de que trata el presente artículo, sólo podrán alegarse las excepciones que se autorizan en el artículo 509.

Así como el desarrollo de las etapas del proceso judicial tiene unas características y requisitos bien definidos por la ley procesal, las actuaciones que dentro del proceso ejecutan el juez, las partes y los demás sujetos procesales también están detalladamente reglamentados. Por ejemplo, las firmas de los documentos, el idioma en que se deben elaborar los mismos, los memoriales que presentan las partes, las comunicaciones que expide el juzgado, el manejo de los expedientes, la comisión que imparte un juez a otro, entre otras actuaciones judiciales están reglamentadas en el C.P.C.

La palabra viene etimológicamente del vocablo latino competer que significa corresponder a y en la práctica significa a quien le corresponde conocer- asumir es la ley la que asigna señala a jueces singulares-colegiados los asuntos que pueden conocer válidamente.

Puede ser absoluta o relativa

Absoluta: Hace relación a aquella que determina a fundamento los valores que trascienden el interés privado es decir que comprometen el orden público, a esta competencia se la denomina competencia improrrogable.

Relativa: Esta competencia se apoya en factor subjetivo privado para los litigantes Ejemplo: El código de procedimiento civil contempla que como regla general los procesos contenciosos se adelanten ante el juez del lugar del domicilio del demandado para garantizarle a este el derecho a la defensa, sin embargo podrán existir casos en los cuales el demandado válidamente puede consentir que la demanda se adelante en otro municipio diferente al de su domicilio caso en el cual se podría afirmar que el demandado prorroga la competencia territorial establecida por la ley. Competencia privativa preventiva

Privativa: Competencia singular que tienen de manera exclusiva algunos jueces singulares- colegiados para conocer de unos determinados asuntos

ACTUACIÓN JUDICIAL

COMPETENCIA

CLASES DE COMPETENCIA:

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procesos.

Ejemplo: La Corte Suprema de Justicia en la sala de casación civil conoce exclusivamente en ejercicio de una competencia privativa los procesos civiles mercantiles en los cuales una de las partes sea un agente diplomático.

Preventiva: Se presenta cuando hay competencias plurales, es decir igual que existan varios jueces competentes y la demanda se pueda presentar válidamente ante cualquiera de ellos. Como podría ser el caso de una demanda de responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de un accidente de tránsito la cual se puede presentar en el lugar donde ocurrió el accidente o ante el juez donde tiene su domicilio el actor que cometió el hecho. La ley consagra una excepción para evitar que se pueda presentar demandas entre los dos jueces siempre y cuando uno de ellos haya asumido el conocimiento la excepción se denomina de pleito pendiente. Competencia Externa- Interna:

Externa: Es la que establece las normas procedimentales para jueces singulares colegiados.

Interna: Es la que resulta de reparto que se hace cuando hay más de un juez competente porque tienen el mismo grado categoría vale señalar que la competencia no se reparte lo que se hace es dividir equitativamente el trabajo.Si un asunto no se somete a reparto no genera causal de nulidad podría generar responsabilidad disciplinaria para funcionario de reparto. Competencia por delegación- competencia legal.

Delegación: Resulta del fenómeno de la comisión a la cual se obliga el juez de impartir pese a ser conocimiento en razón de que se tiene que practicar pruebas en el mismo municipio diferente al suyo.

La competencia: que el juez comisionado tiene es restrictiva si se toma en cuenta que el comisionado solo puede practicar las pruebas y no podría nunca proferir sentencia.

Es temporal porque solo la tendrá el juez, mientras practica pruebas y efectúa el despacho comisorio.

2 Legal: Es la que establece la ley procesal. Respecto el tema el Doctrinante Hernán Fabio López Blanco en su libro Procedimiento Civil hace referencia sobre los temas de Jurisdicción y competencia señalando:

Suspensión y pérdidaSon eventos que determinan esta modalidad en la que el funcionario que la

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detenta temporalmente deja de estar habilitado para ejercerla y corresponde a las licencias y vacaciones.

Las licencias:Si el funcionario judicial que tiene la jurisdicción solicita licencia para separarse temporalmente del ejercicio del cargo, ésta le es concedida y una persona designada por la autoridad correspondiente entra a remplazarlo, se suspende su jurisdicción desde el momento mismo en que se produce el relevo temporal hasta cuando se reincorpora el desempeño de sus funciones.

El régimen de licencias está consagrado en el decreto 52 de 1987, cuyos artículos 127 a 130 e ocupan de tal asunto, disposiciones que son complementarias de las previstas en la ley Estatutaria mientras no la contraríen tal como expresamente lo señala el art. 204 de la citada ley. Los límites de la jurisdicción ConceptoSe entiende por límites de la jurisdicción: “los diversos factores que delimitan el ejercicio de la función jurisdiccional”.

Clases de límitesa) En atención al tiempo: en general el ejercicio de la jurisdicción es perpetua. La excepción lo constituyen los árbitros y los tribunales unipersonales de excepción. Debe tenerse también presente que en la actualidad rige respecto de las personas designadas para ejercer la función jurisdiccional un límite de edad de 75 años, art. 77 y 8T CPR. b) En atención al espacio: es posible distinguir: i) un límite externo que está dado por la jurisdicción de otros Estados; ii) uno interno que está dado por las normas de competencia respecto de cada tribunal. c) En atención a la materia: sólo debe ejercerse la jurisdicción respectode la resolución de asuntos de trascendencia jurídica del orden temporal. d) En atención a la persona: sólo puede ser ejercida por el tribunal establecido por la ley, no pudiendo el juez delegarla, ni las partes modificarla de manera alguna. e) En relación con las atribuciones de otros poderes del Estado: puede verse desde dos puntos de vista: i) los tribunales no pueden avocarse el ejercicio de las funciones de otros poderes del Estado, art. 4 COT; ii) los otros poderes del Estado no pueden avocarse el ejercicio de las funciones encomendadas a los tribunales, art. 73 y 80 A CPR. f) En relación con el respeto a otros Estados: los tribunales no pueden ejercer jurisdicción respecto de Estados extranjeros, mandatarios, diplomáticos, organismos internacionales, y en general respecto de toda persona que goza de inmunidad de jurisdicción. Impedimentos y recusaciones

ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el

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siguiente:> Son causales de recusación las siguientes:1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.3. Ser el juez, cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes.5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus pariente indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.7. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal. 8. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. 9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 10. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima. 11. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.13. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredado o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso. 14. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o

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primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

ARTÍCULO 92. CONTESTACION DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 43 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La contestación de la demanda contendrá: 1. La expresión del nombre del demandado, su domicilio o a falta de éste su residencia y los de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo.2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten y los que se niegan. En caso de no constarle un hecho, el demandado deberá manifestarlo así.3. Las excepciones que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, salvo las previas, y la alegación del derecho de retención si fuere el caso.4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer.5. La indicación bajo juramento, que se considerará prestado con la presentación del escrito, del lugar de habitación o de trabajo donde el demandado o su representante o apoderado recibirán notificaciones.A la contestación de la demanda deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado y las pruebas de que trata el numeral 6. del artículo 77.Si el demandado no está de acuerdo con la cuantía señalada en la demanda, deberá alegar la excepción previa de falta de competencia; si no lo hiciere, quedará definitiva para efectos de ésta.

ARTÍCULO 93. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión, o lo pida un tercero que intervenga en el proceso como parte principal.El allanamiento de uno de los varios demandados, no afectarán a los otros, y el proceso continuará su curso con quienes no se allanaron.

ARTÍCULO 94. INEFICACIA DEL ALLANAMIENTO.El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos:1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva.2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes.3. Cuando el demandado sea la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría o un municipio.4. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

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5. Cuando se haga por medio del apoderado y éste carezca de facultad para confesar.6. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros.7. Cuando habiendo litisconsorcio necesario, no provenga de todos los demandados.

ARTÍCULO 95. FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 44 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

ARTÍCULO 96. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EXCEPCIONES DE MERITO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 45 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia, salvo norma en contrario.

ARTÍCULO 97. LIMITACIONES DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLAS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 46 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El demandado, en el proceso ordinario* y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas: 1. Falta de jurisdicción.2. Falta de competencia.3. Compromiso o cláusula compromisoria.4. Inexistencia del demandante o del demandado.5. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado.7. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.8. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.10. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.11. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.12. Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.<Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa

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juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.

ARTÍCULO 98. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PROPONER LAS EXCEPCIONES PREVIAS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 47 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda, en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse los documentos y la pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado; en él mismo podrá solicitarse al juez que pida copia de los demás documentos, siempre que se refieran a tales hechos.El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrió el hecho, o por la cuantía cuando no se tratare de dinero, o la falta de integración del litisconsorcio necesario y ésta no apareciere en documento. Casos en que podrá solicitarse hasta dos testimonios o el dictamen de un perito, el cual no es susceptible de objeción.

ARTÍCULO 99. TRAMITE Y DECISION DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 48 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:1. Las propuestas por distintos demandados se tramitarán conjuntamente, una vez vencido el traslado para todos.2. Si se hubiere reformado la demanda, sólo se tramitarán una vez vencido el traslado de la reforma. Si con ésta se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.A las aclaraciones y correcciones de que trata el numeral 2. del artículo 89, se aplicará también lo dispuesto en la parte final del inciso anterior.Dentro del traslado de la reforma, el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas que versen sobre el contenido de aquella. Estas y las anteriores que no hubiere quedado subsanadas, se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.3. De las excepciones se dará traslado por tres días al demandante, dentro del cual podrá éste pedir pruebas que versen sobre los hechos que configuren las excepciones propuestas.4. Cuando se trate de las excepciones contempladas en los numerales 4., 5., 6. y 7. del artículo97, en el auto que dé traslado de ellas el juez ordenará al demandante, dentro del término de dicho traslado, subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos.5. Si el demandante cumple la orden anterior, o de la contestación de la demanda, del escrito de excepciones, de su contestación, de la reforma de la demanda, o de los documentos con éstos presentados, resultaren subsanados

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dichos defectos o aducidos tales documentos, vencido el traslado el juez así lo declarará. En el caso contrario, declarará aprobada la excepción.6. Vencido el traslado el juez resolverá sobre las excepciones que no requieran práctica de pruebas; si las requieren, el juez, con las limitaciones de que trata el artículo 98, decretará las que considere necesarias, las cuales se practicarán dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que las decrete, y resolverá sobre ellas en la audiencia de que trata el artículo 101. Este auto no tendrá recurso alguno; el que las niegue sólo el de reposición.En los procesos en que no se aplica el artículo 101, las excepciones previas se resolverán, cuando deben practicarse pruebas, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término para su práctica.7. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 1., 3., 4., 5., 6., 10 e inciso final del artículo 97, sobre la totalidad de las pretensiones o de las partes, el juez se abstendrá de decidir sobre las demás, y declarará terminado el proceso. Pero si el auto fuere apelado y el superior lo revoca, éste deberá pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas.En el caso de que alguna de las excepciones anteriores prosperen exclusivamente respecto de uno o varios demandantes, o sólo en relación con una o varias de las pretensiones de la demanda de las que no dependan las otras, el proceso seguirá con los demás demandantes o sobre el resto de las pretensiones, a menos que al resolverse sobre las faltantes, se declare probada alguna que le ponga fin.8. Cuando se declare probada la excepción de falta de competencia, en el mismo auto, el cual no es apelable, el juez ordenará remitir el expediente al que considere competente. Este dictará auto por el cual asume el conocimiento del proceso o se declara incompetente, si quien se lo remite no es su superior jerárquico; en el primer caso, deberá resolver en el mismo auto sobre las demás excepciones que sigan pendientes; en el segundo, procederá como dispone el artículo148.9. En caso de prosperar la excepción de trámite inadecuado de la demanda, el juez le dará el que corresponda.10. Cuando prospere la del numeral 9. del artículo 97 se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 83.11. Si se declara probada alguna excepción de las contempladas en los numerales 11 y 12, se ordenará la citación omitida y la notificación a quien fue demandado.12. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción, quede eliminada la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.13. No es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2., ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. A 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables.El auto que declara probada cualquiera de las contempladas en los numerales 4. a 12, es apelable en el efecto devolutivo, y en el suspensivo el que declare probadas las de los numerales 1. Y 3.

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ARTÍCULO 100. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 49 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los hechos que configuran excepciones previas, no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando sea insanable. Costas

ARTÍCULO 392. CONDENA EN COSTAS. <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:1. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio artículo 73.2. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación.3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.4. Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.5. <Numeral derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>6. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.7. Cuando fueren dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.8. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.10. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos

ARTÍCULO 395. COBRO EJECUTIVO DE COSTAS Y MULTAS. Podrán

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cobrarse ejecutivamente las costas y multas una vez ejecutoriado el auto que la apruebe o imponga. En el primer caso, las copias deberán comprender la parte pertinente de la providencia que condenó en costas, la liquidación, el auto que la aprobó o reformó, su notificación y el testimonio del secretario de encontrarse ejecutoriado.

TARIFA DE LAS AGENCIAS DE DERECHOLa agencia de derecho, son los costos o gastos relacionados con la defensa judicial de quien resulta ganador en un determinado litigio. Estos costos o gastos, comúnmente conocidos como costas judiciales, deben ser asumidos por quien pierde el litigio o la querella.Las costas judiciales de quien resulta perdedor en el litigio judicial, por obvias razones las debe asumir el perdedor, por tanto, el perdedor deberá pagar sus costas judiciales mas las de la contraparte vencedora. Definitivamente perder una acción judicial resulta muy costosa, de ahí la importancia de evitar llegar a un litigio cuando no se tiene la seguridad de ganar el pleito.Las tarifas correspondientes a estas costas judiciales o agencias de derecho, están fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, que en el acuerdo 1887 de 2003, estableció que:ARTICULO PRIMERO.- Objetivo y ámbito de aplicación. Es objetivo de este Acuerdo establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales.ARTICULO SEGUNDO.- Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento.ARTICULO TERCERO.- Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones.PARAGRAFO.- En la aplicación anterior, además, se tendrán en cuenta las normas legales que en particular regulen la materia.ARTICULO CUARTO.- Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia.PARAGRAFO. En los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

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ARTICULO QUINTO.- Analogía. Los asuntos no contemplados en este acuerdo se regirán por las tarifas establecidas para asuntos similares, incluyendo los asuntos que conocen las autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales.

LA CONDENA EN COSTASLa condena en costas es una condena accesoria. Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquella, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. Pero si bien ésta es la función propia de la sentencia, la ley procesal ordena al Juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia.

ARTÍCULO 681. EMBARGOS.<Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectuar los embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período de veinte años, si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitirá por el registrador directamente al juez junto con dicho certificado. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, éste de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Sin embargo, deberá tenerse en cuenta, cuando se trate de ejecutivo con garantía real, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 554. 2. El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquélla y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios. Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a ésta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas. 3. El de bienes muebles no sujetos a registro se consumará mediante su secuestro, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes. 4. El de un crédito u otro derecho semejante, se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que debe hacer el pago a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.

EMBARGO Y SECUESTRO

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Al recibir el deudor la notificación, o dentro de los tres días siguientes, deberá informar bajo juramento que se considerará prestado con su firma, acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquélla, so pena de responder por el correspondiente pago y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo. Si el deudor no efectúa el pago oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso. El del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó, y los anteriores que no hubieren sido cancelados. 5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio en el respectivo despacho judicial. 6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno. El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables, a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre. Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo, a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, so pena de hacerse responsable de dichos valores y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales. El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin, tendrá acceso a los libros o comprobantes de la sociedad y podrá solicitar exhibición de ellos. 7. El del interés de un socio en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada u otra de personas, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial de la sociedad que

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implique la exclusión del menciona do socio o la disminución de sus derechos en ella. A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior, y se comunicará al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso. 8. Si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se comunicará al socio o socios gestores o al liquidador, según fuere el caso. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio. 9. El del interés de un socio en sociedades civiles sometidas a las solemnidades de las comerciales, se perfeccionará en la forma prevista en el numeral 7o. El de otras sociedades civiles se comunicará a los demás socios y al gerente o al liquidador, si lo hubiere, y se aplicará lo dispuesto en los incisos primero y tercero del numeral 6. 10. El de salarios devengados o por devengar, se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4o para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y haga oportunamente las consignaciones a órdenes del juzgado, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores e incurrirá en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales. Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario. 11. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento. Aquellos deberán consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales, dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo. 12. El de derechos proindiviso en bienes muebles, se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre. PARÁGRAFO. En todos los casos en que se utilicen mensajes electrónicos, los emisores dejarán constancia de su envío y los destinatarios, sean oficinas públicas o particulares, tendrán el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de manera inmediata. ARTÍCULO 682. SECUESTRO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 340 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas: 1. <Numeral modificado por el artículo 68 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el juez o el funcionario comisionado procederá a reemplazarlo en el acto, sin que

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en la comisión se pueda prohibir la designación del secuestre reemplazante en el evento de la no comparecencia del que se encontraba nombrado y posesionado. 2. La entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta con indicación del estado en que se encuentren. 3. Cuando se trate de derechos proindiviso en bienes inmuebles, en la diligencia de secuestro se procederá como se dispone en el numeral 12 del artículo precedente <681>. 4. Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo 10, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de ésta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento. En cuanto a los vehículos de servicio público, se estará a lo estatuido en el numeral 2. del artículo 684. No obstante, los muebles estrictamente necesarios para la sala de recibo y el comedor de la casa de habitación, a juicio del juez, serán dejados en depósito provisional, en poder de la persona contra quien se decretó el embargo, o en su defecto de uno de sus parientes o del cónyuge, y serán retirados por el secuestre una vez decretado su remate, para lo cual se podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública. 5. <Numeral adicionado por el artículo 41o. del Decreto extraordinario 2651 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Si se trata de semovientes o de bienes depositados en bodegas, se dejarán con las debidas seguridades en el lugar donde se encuentren, hasta cuando el secuestre considere conveniente su traslado y éste puede ejecutar, en las condiciones ordinarias del mercado, las operaciones de venta o explotación a que estuvieren destinados, procurando seguir el sistema de administración vigente. 6. <Numeral adicionado por el artículo 41o. del Decreto extraordinario 2651 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Los almacenes o establecimientos similares se entregarán al secuestre, quien continuará administrándolos, como se indica en el numeral anterior, con el auxilio de los dependientes que en ese momento existieren y los que posteriormente designe de conformidad con el numeral 6. del artículo 9., y consignará los productos líquidos en la forma indicada en el artículo 10. El propietario del almacén o establecimiento podrá ejercer funciones de asesoría y vigilancia, bajo la dependencia del secuestre. Inmediatamente se hará inventario por el secuestre y las partes o personas que éstas designen, sin que sea necesaria la presencia del juez, copia del cual, firmado por quienes intervengan se agregará al expediente. 7. <Numeral adicionado por el artículo 41o. del Decreto extraordinario 2651 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> El secuestro de cosechas pendientes o futuras se practicará en el inmueble, dejándolas a disposición del secuestre, quien adoptará las medidas conducentes para su administración, recolección y venta en las condiciones ordinarias del mercado.

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8. <Numeral adicionado por el artículo 41o. del Decreto extraordinario 2651 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Si lo secuestrado es una empresa industrial o minera u otra distinta de las contempladas en los numerales anteriores, el secuestre asumirá la dirección y manejo del establecimiento, procurando seguir el sistema de administración vigente. El gerente o administrador continuará en el cargo bajo la dependencia del secuestre, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización, ni disponer de bienes o dineros; a falta de aquél, el propietario podrá ejercer las funciones que se indican en la parte final del inciso primero del numeral 6. La maquinaria que esté en servicio se dejará en el mismo lugar, pero el secuestre podrá retirarla una vez decretado el remate, para lo cual podrá solicitar el auxilio de policía. 9. <Numeral adicionado por el artículo 41o. del Decreto extraordinario 2651 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando al practicar el secuestro de una empresa o establecimiento se encuentre dinero, el juez lo consignará inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales. 10. <Numeral adicionado por el artículo 41o. del Decreto extraordinario 2651 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de títulos de crédito, alhajas y en general objetos preciosos, el secuestre los entregará en custodia a una entidad bancaria o similar, previa su completa especificación, de lo cual informará al juez al día siguiente. 11. <Numeral adicionado por el artículo 41o. del Decreto extraordinario 2651 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> El juez se abstendrá de secuestrar los bienes muebles inembargables, y si se trata de inmuebles levantará el embargo. Estos autos son apelables en el efecto devolutivo. 12. <Numeral adicionado por el artículo 41o. del Decreto extraordinario 2651 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no se puede practicar inmediatamente un secuestro o deba suspenderse, el juez o el comisionado podrá asegurar con cerraduras los almacenes o habitaciones u otros locales donde se encuentre los bienes o documentos, colocar sellos que garanticen su conservación, y solicitar vigilancia de la policía.

ARTÍCULO 683. FUNCIONES DEL SECUESTRE Y CAUCION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 341 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. Si los bienes secuestrados son consumibles y se hallan expuestos a deteriorarse o perderse, el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado, consignará el dinero en la forma establecida en el artículo 10 y rendirá al juez informe de la venta. Cuando no se trate del caso previsto en los incisos cuarto y quinto del artículo 10, el secuestre deberá prestar la caución que el juez fije una vez practicado el secuestro y si no lo hace en el término que se le señale, será removido. No se exigirá caución al opositor o a quien se dejen los bienes en calidad de

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secuestre, ni cuando las partes lo soliciten de común acuerdo. El gobierno reglamentará lo relacionado con el desempeño del cargo de secuestre y con la custodia, manejo y disposición de los bienes secuestrados.

REQUISITOS PARA MEDIDAS CAUTELARES.

Los requisitos que deben cumplirse u observarse para la procedencia de las medidas cautelares son generales y especiales. A.- Generales. Las medidas cautelares en general, esto es, cualquiera que sea su modalidad, deben cumplir varios requisitos para su procedencia, a saber: - Legitimación: La única parte facultada para solicitar las medidas cautelares, cualquiera que sea su modalidad, es el demandante, por cuanto lo que se persigue con ellas es asegurar el derecho contenido en la pretensión. Sin embargo, en los proceso previstos por el Art. 692 C.P.C, esto es, pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbre, expropiación y divisorios, la medida se decreta de oficio. - Caución. Esta fue otra de las innovaciones de la reforma del C.P.C, por cuanto para la viabilidad de las medidas cautelares en el proceso ordinario solo se exigía caución en el caso de secuestro de bienes muebles, pues en las restantes modalidades que ellas presenta los elementos sobre los cuales recaen no quedan fuera del comercio, como acontece con la inscripción de la demanda, por los cual se estimo que no producía perjuicio al demandado y, por ende, carecía de justificación la garantía. Cosa diferente, sin embargo, es lo que ocurre en la realidad pues la inscripción de la demanda coloca subjudice al bien efecto a la medida y esas son las circunstancia que limitan su comercialidad, por cuanto quien lo adquiera queda sujeto a los resultados del proceso. La caución no se requiere en los procesos enunciados por el Art. 692 C.P.C y que mencionamos anteriormente, lo que es entendida, pues la mayoria de las pretensiones que en ellos se formula no controvierte el dominio del bien sobre el cual recaen. Ciertamente en el caso de la expropiación se presenta un cambio en la titularidad el dominio que se desplaza del demando al demandante, pero consideramos que es la calidad de esta parte, pretenda por una entidad de derecho público, lo que determina la exención de caución. B.- Especiales. Cada una de las modalidades que ofrece las medidas cautelares exigen, por su parte el cumplimiento de su propio presupuesto. - La inscripción de la demanda y el secuestro compartan los mismos requisitos por cuanto la diferencia de las dos es la naturaleza del bien sobre el cual recae, pues mientras la primera es en relación con inmuebles, en la segunda son muebles. Empero cualquiera que sea la naturaleza del bien, exige que la pretensión como lo mencionamos anteriormente, de manera directa o indirecta, verse sobre dominio u potro derecho real principal a una universalidad de ellos como en el caso de la petición de herencia.

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Se controvierte de manera directa el dominio u otro derecho real principal cuando constituye la pretensión principal e indirecta si es consecuencia de otra de naturaleza distinta. Ese ejemplo del primero la reivindicación y del segundo la restitución del bien objeto del contrato cuando se pide la rescisión o resolución de la compraventa. - El secuestro de inmuebles requiere, en primer lugar, que la pretensión verse sobre el dominio u otro derecho real principal, sea que ese aspecto constituya el pedimento principal o subordinado; el segundo, que recaiga como es obvio, sobre bienes inmuebles; el tercer, que la sentencia de primera instancia sea favorable al demandante, y el cuarto, que contra la sentencia se haya interpuesto el recurso de apelación o sea necesario surtir la consulta. - El embargo y secuestro de bienes, como mencionamos anteriormente obra en dos casos: 1.- En el accidente de transito, que solo puede afectar al vehículo automotor que lo ocasiono y exige como formalidad o presupuesto que la pretensión se ala de obtener el reconocimiento y consiguiente condena al pago de los perjuicios causados. 2.- En la condena al pago de perjuicios de responsabilidad contractual o extracontractual. El que puede recaer sobre cualquier clase de bienes de propiedad del demandado, par lo cual requiere que la pretensión este constituida por el reconocimiento y consiguiente condena al pago de los perjuicios civiles provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, se haya dictado sentencias de primera instancia favorable al demandante y contra ella se interponga el recurso de apelación o sea necesario surtir la consulta.[1]http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_procedimiento_civil_pr013.html http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cc_sc_nf/2002/c-089_2002.html

ARTICULO.168.- Causales de Interrupción INTERRUPCION DEL PROCESO-Producción por ministerio de la ley:En cuanto a la interrupción del proceso, cabe hacer las siguientes precisiones: en esta acción, según se observa en los antecedentes, existe la creencia de que es necesario procesalmente, cuando se produce una de las causales de interrupción establecidas en el artículo 168 del C. de P.C., que la parte interesada solicite al juez del conocimiento la interrupción, y que el juez, para tal efecto, produzca una providencia en tal sentido. No; la interrupción del proceso, como medio de defensa que es, se produce por ministerio de la ley. Es decir que, ocurrida la causal, la interrupción se da. Lo que sí procede es la decisión del juez sobre la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al hecho que dio lugar a la interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirán:

INTERRUPCION Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO

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1. Por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem.2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él.3. Por la muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo 1434 del Código Civil.4. Por muerte o enfermedad grave del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. PREJUDICIALIDAD: por prejudicialidad ha de entenderse la presencia, en un asunto judicial en trámite, de cuestiones pendientes de resolver por vía principal por otra autoridad judicial, en un sentido amplio se emplea para referirse a toda cuestión que el juez de la causa u otra autoridad judicial deba resolver en el curso de proceso, antes de la sentencia, incluso las excepciones. Aspectos generales sobre las cuestiones prejudiciales en el proceso civilI. Concepto de cuestión prejudicial.Dado que el objeto de esta investigación son las cuestiones prejudiciales que surgen en un proceso civil, en este epígrafe pretendemos determinar qué podemos considerar como cuestión prejudicial en un litigio civil. Ciertamente que algunos de los aspectos definitorios de las cuestiones prejudiciales en un proceso civil también sirven para explicar esta figura cuando aparece en otros procesos; con todo, y como producto del tema escogido para nuestro estudio, sólo vamos a limitarnos a analizar el concepto de cuestión prejudicial ceñido en el campo de la tramitación procedimental civil.La elaboración de un concepto de cuestión prejudicial, tanto con carácter general como circunscrito en algún tipo de proceso, no es ni nunca ha sido una tarea que haya generado unanimidad entre la doctrina. Bien al contrario, y probablemente a raíz del vacío legislativo hasta ahora existente al respecto, los matices de contenido y terminológicos han predominado en este ámbito de la doctrina procesal. En este sentido, valoramos positivamente que la LEC de 2000 se atreva a dar una idea de cuestión prejudicial en el proceso civil. A pesar de que, tal y como se desprende de las páginas que siguen, se trata de una noción en ocasiones incompleta, es cierto que para construir nuestro concepto de cuestión prejudicial no hemos querido prescindir de las ideas acogidas y positivizadas en la nueva ley procesal civil.El concepto de cuestión prejudicial en un proceso civil puede construirse, a nuestro modo de ver, teniendo en cuenta dos elementos: a) en primer lugar, el hecho de que se trata de un asunto que, planteado en el litigio civil, es diferente de la cuestión principal; b) en segundo lugar, la exigencia de que la cuestión prejudicial tenga entidad suficiente para ser objeto de un proceso autónomo y

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pueda ser resuelta con eficacia de cosa juzgada

ARTÍCULO 172. REANUDACION DEL PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por estado y mediante telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales.<Jurisprudencia Vigencia> Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes, se reanudará de oficio el proceso.Cuando la suspensión recaiga únicamente sobre el trámite principal, se tendrán en cuenta las disposiciones especiales contenidas en este Código.

FORMAS DE TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO

CAPÍTULO I1. Terminación normal: Es cuanto se da el fallo final de la sentencia. Con la sentencia contradictoria.2. Terminación anormal: No finaliza con esa sentencia contradictoria.? ? ? ? ?Existen cinco fénomenos:?? ? Desistimiento? ? ? Renuncia? ? ? Allanamiento? ? ? Transacción5. Caducidad de la instancia Estas formas de terminar el proceso tienen en común: ? No terminan el proceso hasta que haya una resolución judicial (auto), por eseo se termina antes.? Excepción: caducidad de la instancia. Lo más importante del resto, es que son una manifestación del prinpicio dispositivo. Las partes conservan durante todo el proceso la capacidad de isposición a través de una declaració de voluntariedad uni o bilateral ? ?? ?? ??Regulación legal:Existen varias lagunas, carencias de regulación.Se distinguin los caos que se terminan sin sentencia (desestimiento, transacción)

TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO

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Terminación con sentencia no contradictoria (renuncia y allanamiento).

ARTÍCULO 340. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. *Modificado por el Decreto 2282 de 1989, nuevo texto:* En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días.El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme. Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sólo se celebró entre algunos de los litigantes, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.Cuando el proceso termine por transacción o ésta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre éstas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas otorgará un término de cinco días o señalará fecha y hora para audiencia, según el caso.

ARTÍCULO 341. TRANSACCIÓN POR ENTIDADES PÚBLICAS. Los representantes de la nación, departamentos, intendencias, comisarías y municipios no podrán transigir sin autorización del gobierno nacional, del gobernador, intendente, comisario o alcalde, según fuere el caso.Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza.[2]

TRANSACCIÓN

ARTÍCULO 340. OPORTUNIDAD Y TRAMITE. *Modificado por el Decreto 2282 de 1989, nuevo texto:* En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión

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del cumplimiento de la sentencia.Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días.El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme. Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sólo se celebró entre algunos de los litigantes, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.Cuando el proceso termine por transacción o ésta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre éstas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas otorgará un término de cinco días o señalará fecha y hora para audiencia, según el caso.

DESISTIMIENTO

ARTÍCULO 342. DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas.Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este caso deberá tenerse

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en cuenta lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario en el artículo 51.En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.

ARTÍCULO 343. QUIENES NO PUEDEN DESISTIR DE LA DEMANDA. *Modificado por el Decreto 2282 de 1989, nuevo texto:* No pueden desistir de la demanda:1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.2. Los curadores ad litem, con la misma salvedad. En ambos casos la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario, para practicarlas otorgará el término de diez días o fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.3. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.4. Los representantes judiciales de la Nación , los departamentos, las intendencias, las comisarías y los municipios, a menos que hayan sido autorizados como dispone el artículo 341.

ARTÍCULO 344. DESISTIMIENTO DE OTROS ACTOS PROCESALES. *Modificado por el Decreto 2282 de 1989, nuevo texto:* Las partes podrán desistir de los recursos interpuesto y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 290.El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. El escrito se presentará ante el secretario del juez del conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario; no obstante cuando el expediente o las copias hayan sido enviados al correo para su remisión al superior y se encuentren todavía en el lugar de la sede del inferior, podrá éste ordenar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento.

EXPENSAS Y COSTAS JUDICIALESSECCION SEPTIMA.EXPENSAS Y COSTAS JUDCIALES.

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TÍTULO XIX.EXPENSAS

CONCEPTO: CONDENA EN COSTAS-Concepto /EXPENSAS-Concepto/AGENCIAS EN DERECHO-ConceptoLas costas pueden ser definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente). Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado.

ARTÍCULO 387. ARANCEL. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cada dos años, el Consejo Superior de la Judicatura regulará el arancel judicial.El magistrado o juez que autorice o tolere el cobro de derechos por servicios no remunerables o en cuantía mayor a la autorizada en el arancel, y el empleado que lo cobre o reciba, incurrirán en causal de mala conducta sancionada con la pérdida del cargo que decretará el respectivo superior.

ARTÍCULO 388. HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios, se determinará a quién corresponde pagarlos.Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres días.Ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro de los tres días siguientes la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o

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consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquél, sin que sea necesario auto que lo ordene.Los honorarios del curador ad lítem se consignarán a órdenes del despacho judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por él. La suma que se fija en el momento de la designación del curador ad lítem no tiene relación con los honorarios y sólo se refiere a la suma para gastos de curaduría.Cuando haya lugar a remuneración o reembolso de honorarios por concepto de un dictamen pericial, en ningún caso se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales deberán ser fijadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.

ARTÍCULO 389. PAGO DE EXPENSAS Y HONORARIOS. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes:1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el artículo 180.2. Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la prueba, pero si la otra adhirió a la solicitud o pidió que aquellos conceptuaran sobre puntos distintos, el juez señalará la proporción en que cada cual debe concurrir a su pago.3. Cuando se practique una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos que ocasione se incluirán el transporte, la alimentación y el alojamiento del personal que intervenga en ella.4. Las expensas por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite; pero las agregaciones que otra parte exija serán pagadas por ésta dentro de la ejecutoria del auto que las decrete, y si así no lo hiciere el secretario prescindirá de la adición y dejará testimonio de ello en el expediente.5. Cuando por culpa del juez no se pueda practicar una diligencia, los gastos que se hubieren causado serán de su cargo y se liquidarán al mismo tiempo que las costas.6. Si una parte abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios podrá solicitar que se ordene el correspondiente reembolso, y mientras éste no se efectúe se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente <389>.

ARTÍCULO 390. APELACIONES. La providencia que determine a quién corresponde el pago de honorarios de auxiliares de la justicia o el de expensas, será apelable en el efecto diferido.

ARTÍCULO 391. COBRO EJECUTIVO DE HONORARIOS Y EXPENSAS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 197 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo 388, el

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acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 508.Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia auténtica del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres.Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción.

LAS COMICIONES lo ideal es que en un proceso judicial el juez que conoce y tramita el proceso sea el mismo que practique las pruebas y las demás diligencias; sin embargo hay ocasiones en que por razón de la competencia territorial se le dificulta al juez de conocimiento realizar este tipo de actuaciones. Para remediar esta situación, el C.P.C. consagra la figura de la COMISION, la cual permite que el juez que conoce y tramita el proceso delegue la práctica de pruebas y otras diligencias en otros funcionarios judiciales y en algunos funcionarios administrativos como alcaldes e inspectores de policía. Ejemplo: El Juez A tiene que recibir la declaración de un testigo que reside en la ciudad de Cali. Como el juez A no tiene competencia territorial en Cali, podrá de esa ciudad para que reciba la declaración y posteriormente se la remita.El juez que comisiona se denomina COMITENTE.El juez que debe cumplir la comisión de denomina COMISIONADO. Actuaciones que se pueden comisionar Antes de enumerar las actuaciones susceptibles de comisión, debemos clarificar los conceptos desede del juzgado y de competencia territorial del juzgado a través de un ejemplo: Si hablamos de un Juez del Circuito de Silvia, diremos que la sede del juzgado es únicamente la ciudad de Silvia (lugar donde esta ubicado físicamente el juzgado). Su competencia territorial, de acuerdo al mapa judicial del Cauca, comprenderá las ciudades de Silvia, Belalcazar, Inzá y Totoró. Ahora si, enunciemos las actuaciones susceptibles de comisión: 1) Práctica de pruebas fuera de su competencia territorial.Ejemplo: El Juez de Silvia comisiona al Juez de Cali. 2) Práctica de pruebas y diligencias fuera de la sede del juzgado pero dentro de su competencia territorial.Ejemplo: El Juez de Circuito de Silvia comisiona al Juez Municipal de Totoró.3) Practica de diligencias de secuestro de bienes dentro de su sede y de su competencia territorial.Ejemplo: El Juez de Circuito de Silvia comisiona al juez municipal de Silvia para la practica de una diligencia de embargo de bienes. Actuaciones cuya comisión esta prohibida: 1) Práctica de pruebas en su sede.Ejemplo: El Juez de Circuito de Silvia NO puede comisionar a un juez municipal

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de esa ciudad para practicar pruebas. 2) Inspección judicial dentro de su sede y de su competencia territorial.Ejemplo: El Juez de Circuito de Silvia no puede comisionar la inspección judicial a ningún juzgado de Silvia, Belalcazar, Inzá y Totoró. Requisitos para comisionar: 1) Que la comisión no esté prohibida. 2) Que el juez comitente sea de igual o mayor categoría que el juez comisionado.Ejemplo: Un juez de circuito puede comisionar a otro juez de circuito o a un juez municipal, pero no podrá comisionar a un Tribunal Superior por ser de mayor categoría. 3) Que el juez comisionado sea territorialmente competente en el lugar donde debe practicarse la prueba o diligencia.Ejemplo: El juez de Popayán no puede comisionar a un juez de Piendamó para que practique una prueba en Silvia, ya que no tiene competencia en ese municipio. 4) El objeto de la comisión debe ser preciso y detallado. Es decir, el juez comisionado debe saber con certeza cual es el testigo que interrogará o cual es el bien que secuestrará. ? Los terminos procesales: Son los plazos señalados por la ley, el juez, o por las partes, para que dentro de ellos se dicte alguna providencia, se haga uso de un derecho o se ejecute algún acto necesario para el desarrollo del proceso. Clasificación de los términos procesales: a) Legales b) Judiciales c) Convencionales ? Términos Legales (Art 118): Son los términos que establece la ley, y tienen como principal característica la de ser perentorios e improrrogables.Ejemplo 1: El artículo 348 del C.P.C. concede un plazo de tres (3) días para interponer el recurso de reposición contra una providencia judicial.Ejemplo 2: El artículo 398 concede un término de 20 días para contestar la demanda en un proceso ordinario. ? Términos Judiciales: Son aquellos que fija el juez para que dentro de ellos se cumpla algún acto procesal, siempre y cuando no exista un término legal para ese mismo efecto.Ejemplo: El artículo 236, en su numeral 2°, establece la potestad del juez de se señalar el plazo a los peritos para que rindan el dictamen. A diferencia de los términos legales, los judiciales si son susceptibles de ser prorrogados por el juez. ? Término convencional: Es el término que acuerdan las partes cuando desean suspender el proceso. Señalamiento de los términos (art 121) Los términos se señalan en años, meses, días y horas. Términos en años y meses: Se contabilizan de acuerdo al calendario, es decir, se cuentan tanto los días hábiles como los inhábiles (domingos, festivos, vacancia y paros judiciales). Términos de días: Se contabilizan únicamente los días hábiles. Los días

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festivos, de vacancia judicial, cierre del despacho y paro judicial no se contabilizan. Término de horas: Hace referencia a la hora exacta en que se deben iniciar las audiencias y diligencias judiciales. Ejemplo: Si se fijo una audiencia a las 8:00 a.m., dicha actuación deberá iniciar en el primer minuto de esa hora, es decir, a las 8:01 a.m. El Término de Ejecutoria Toda providencia judicial proferida por el juez y notificada a los sujetos procesales, les concede un término para que interpongan los recursos que consideren necesarios y que sean procedentes contra esa decisión. A ese plazo que la ley concede se le denomina TERMINO DE EJECUTORIA, y por regla general es de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente a la fecha de la notificacion. Cómputo simultáneo de términos Toda providencia judicial concede el término de ejecutoria, pero algunas adicionalmente conceden otro término para realizar otro tipo de actuación. Ejemplo: El art. 488 del C.P.C. establece que el auto de mandamiento ejecutivo además del término de ejecutoria también concede un término de 5 días para que el demandante le pague al acreedor. Término para pagar En el caso anterior, tanto el término de ejecutoria, como el término concedido para el pago empezarán a correr simultáneamente desde el día 12. El término de ejecutoria precluirá el día 14 y el término para pagar precluirá el día 16. ? Amparo de pobreza. (Art 160)El amparo de pobreza se instituyó para que aquellas personas que por sus condiciones económicas no puedan sufragar los gastos derivados de un proceso judicial, cuenten con el apoyo del aparato estatal en aras de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, un debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho de defensa. Es por lo anterior, que la legislación colombiana consagra los mecanismos necesarios para hacer efectivo el amparo de pobreza, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 160 y ss del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos es claro que no puede otorgarse amparo de pobreza, porque de las pruebas aportadas no se puede concluir que el accionante esté en incapacidad económica de atender los gastos del proceso.

LOS TRASLADOS

De acuerdo al principio procesal de la publicidad, las decisiones del juez deben ser notificadas a las partes para que estas a su vez, las cumplan o las impugnen si lo consideran necesario.El traslado es el acto judicial que realiza el juzgado, el cual consiste en informarle a una parte del proceso que su opositor ha presentado un documento, una prueba o una petición y simultáneamente concederle un período de tiempo para que, si lo desea, controvierta la actuación de su

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contraparte. Ejemplo: A presenta una demanda contra B. Si el juez la admite deberá darle traslado de esa demanda al sujeto B para que esta la conteste, se allane o realice la actuación judicial más conveniente para sus intereses.Ejemplo 2: Si un testigo en su declaración presenta un documento relacionado con lo que está declarando, el juez debe dar traslado de ese documento a las partes. Traslado de las actuaciones de otros sujetos procesales: Dentro del proceso se presentan actuaciones judiciales ejecutadas por otros sujetos procesales (peritos, secuestres, etc.) que también deben ponerse en conocimiento de las partes mediante traslado.Ejemplo: El artículo 238 # 1 del C.P.C. establece que del dictamen rendido por un perito se le debe dar traslado a las partes por tres días para que lo controviertan si es necesario.

MEDIDAS CAUTELARES

MEDIDAS CAUTELARES. Concepto. Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. FINALIDADES. Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal. Sin embargo, la Corte ha afirmado que “aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. Por ende, ... los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio.

CAUSION:la caución, definida en el código civil, significa generalmente cualquier

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obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Es decir, dentro de cualquier proceso, la caución como una medida cautelar que es, tiene la finalidad de asegurar el cumplimiento de la sentencia y por ello, puede entenderse como un medio para asegurar el resultado. Por su naturaleza, la caución sirve para el resarcimiento de perjuicios a favor del demandante hasta un monto determinado. En sentencia C-316 de 2002, la Corte afirmó que “en términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso”.

CAUCIONES ARTÍCULO 678. CLASES, CUANTIA Y OPORTUNIDAD PARA CONSTITUIRLAS. Las cauciones que ordena prestar este Código pueden ser en dinero, reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros o entidades de crédito legalmente autorizadas para esta clase de operaciones. Si el juez considera necesario un dictamen de peritos para fijar la cuantía de la caución, podrá decretarlo y las expensas serán de cargo de quien deba prestarla. En la providencia que ordene prestar la caución se indicarán su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este Código. Las cauciones en dinero deberán consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho. Podrá reemplazarse por dinero cualquier caución ya constituida, consignando su importe en la cuenta judicial, o por otra de las indicadas en el inciso primero cuando en concepto del juez ofrezca igual garantía y facilidad para hacerla efectiva.

ARTÍCULO 679. CALIFICACION Y CANCELACION. Prestada la caución, el juez calificará su suficiencia y la aceptará o rechazará, para lo cual observará las siguientes reglas: 1. La caución hipotecaria se otorgará a favor del respectivo juzgado o tribunal, y dentro del término señalado para prestarla deberá presentarse un certificado del notario sobre la fecha de la escritura de hipoteca, copia de la minuta de ésta autenticada por el mismo funcionario, el título de propiedad del inmueble, un certificado de su tradición y libertad en un período de veinte años si fuere

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posible, y el certificado de avalúo catastral. Los notarios darán prelación a estas escrituras, y su copia registrada se presentará al juez dentro de los seis días siguientes al registro. 2. Cuando se trate de caución prendaria, deberá acompañarse el certificado de la cotización de los bienes en la última operación que sobre ellos haya habido en una bolsa de valores que funcione legalmente, o su avalúo por dos peritos que figuren en la lista de auxiliares de la justicia, autenticado ante juez o notario, que se entenderá rendido bajo juramento por la sola firma del escrito. Los bienes dados en prenda deberán entregarse al juez junto con la solicitud para que se acepte la caución, si su naturaleza lo permite, y aquél ordenará el depósito en un establecimiento bancario u otro que preste tal servicio; en los demás casos, en la misma solicitud se indicará el lugar donde se encuentren los bienes para que se proceda al secuestro, que el juez decretará y practicará inmediatamente, previa designación del secuestre y señalamiento de fecha y hora para la diligencia; si en esta se presenta oposición y el juez la considera justificada, se prescindirá del secuestro. 3. Si la caución no reúne los anteriores requisitos, el juez negará su aprobación y se tendrá por no constituida, y si se trata de hipoteca procederá su cancelación. 4. Salvo disposición en contrario, las cauciones se cancelarán mediante auto apelable en el efecto diferido si el proceso está en curso, o en el suspensivo si concluyó, una vez extinguido el riesgo que amparen, o cumplida la obligación que de él se derive, o consignando el valor de la caución a órdenes del juez. ARTÍCULO 680. RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 338 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los autos que fijen la especie o cuantía de una caución y los que la acepten o rechacen. Si el superior aumenta la cuantía de la caución, deberá complementarse en un término igual al señalado para prestar la primera, contado desde la notificación del auto de obedecimiento a lo dispuesto por aquél, y si así no ocurriere se procederá como si no se hubiera prestado inicialmente.

NOTIFICACIONES Las notificaciones son la materialización del principio procesal de la publicidad, ya que como lo establece el artículo 313 del CPC, las providencias judiciales no pueden producir efectos si no se han notificado a las partes y a los demás sujetos procesales.Igualmente podemos decir que las notificaciones son herramientas indispensables para que las partes ejerzan su derecho de defensa, ya que ellas pueden impugnar con criterio las providencias judiciales únicamente cuando han conocido y analizado el contenido de dichas decisiones, lo cual se logra gracias a la notificación. Para garantizar el conocimiento de las providencias judiciales por parte de los sujetos procesales, pero simultáneamente para garantizar la economía y la celeridad del proceso, la ley ha consagrado diversas formas de notificación, la

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cuales se utilizaran dependiendo de: a) la providencia que se quiere notificar, b) la etapa procesal en que deba surtirse la notificación y c)la disposición y colaboración del sujeto que debe ser notificado. Las formas de notificación son las siguientes: a) Notificación personal.b) Notificación por aviso.c) Notificación por estado.d) Notificación en estrados o audiencias.e) Notificación por conducta concluyente.

NOTIFICACION PERSONAL (ART 314 del CPC) Podemos decir que es la forma más segura de notificación, pues como lo veremos, garantiza el conocimiento directo e inmediato de la providencia judicial de la parte o sujeto procesal a quien se le está informando la decisión. La notificación personal se debe surtir obligatoriamente en los casos señalados por el artículo 314 en sus cinco numerales: Numeral 1: Este numeral encuentra su razón de ser en el hecho de que los particulares no tienen el deber ni la posibilidad de acudir a todos los juzgados del país para verificar si se ha presentado una demanda en su contra. Es por esto, que cuando un individuo ha sido demandado, el auto que admite la demanda se le debe notificar personalmente, para garantizar de esta manera que pueda ejercer su derecho de contradicción. Numeral 2: Aplicamos el mismo criterio del numeral anterior pero con respecto a los individuos que no tienen la calidad de partes pero que deben ser vinculados al proceso en calidad de terceros. Ejemplo: A demanda a B para la indemnización de perjuicios sufridos en un accidente de tránsito; B tiene una póliza de seguro con la compañía de seguros C, a la cual, en virtud de la demanda que se ha iniciado en su contra, decide llamar en garantía. El auto por el cual el Juez decide vincular a C, se deberá notificar personalmente. Numeral 3: Existen algunos funcionarios públicos que por razón de su cargo deben vincularse a un proceso judicial para fungir como garantes de los derechos fundamentales de las partes o de las personas que se puedan ver afectadas por el resultado del proceso. Ejemplo: el artículo 442 del CPC en su inciso tercero establece que el Ministerio Público debe intervenir en los procesos de nulidad del matrimonio civil cuando existan hijos menores de edad. Este numeral, además de exigir la notificación personal del auto que cita al agente del ministerio público, también ordena que la sentencia se le deba notificar personalmente. Numeral 4: En algunos casos puntuales, la ley exige que la notificación de una determina da providencia, sin ser la primera que se dicta en el proceso, sea notificada personalmente. Ejemplo: El artículo 39 numeral 1 establece que cuando el juez imponga una multa, dicha resolución le deberá ser notificada al sancionado personalmente.

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Numeral 5: Si la providencia debe notificarse por estado o por edicto (dependiendo si es auto o sentencia), la parte que va a ser objeto de la notificación puede solicitarle al despacho que se le realice personalmente. Ejemplo: Las sentencias pueden notificarse por edicto; sin embargo, si dentro de los tres días siguientes a su elaboración una de las partes solicita que dicha providencia le sea notificada personalmente, el juzgado deberá acceder a dicha solicitud. Sin embargo, si ya la notificación de la sentencia se ha hecho por edicto, la solicitud de notificación personal deberá ser rechazada. Práctica de la notificación personal (art 315): Conforme al artículo 315, podemos enunciar los siguientes pasos: 1) La parte interesada en la notificación (normalmente es el demandante), le solicita al secretario del despacho que proceda a realizar la notificación personal. Con respecto a este punto, debemos anotar, que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo 1772 de 2003, obliga a la parte interesada en la notificación al pago del arancel judicial para que el despacho pueda darle trámite a la diligencia de notificación. 2) Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud, el secretario, a través de una empresa de mensajería, deberá enviar una comunicación a la persona que debe ser notificada. En esa comunicación el secretario debe: a) informarle la clase del proceso que se ha iniciado en su contra y b) Citarlo para que dentro de los 5 días siguientes acuda al juzgado para notificarse. Nota 1: Si la persona a notificar vive en una ciudad diferente a la sede del juzgado, el término para acudir al despacho a notificarse será de 10 días y si vive en el exterior será de 30 días. Nota 2:Si el secretario incumple con su deber de enviar la comunicación, la parte interesada podrá enviar dicha comunicación a través de una empresa de mensajería. 3) Cuando el individuo sujeto de la notificación asiste al Juzgado, se le da a conocer el contenido de la providencia que se está notificando, de lo cual se dejará constancia en un acta firmada por el notificado y por el servidor del juzgado que la realiza. Notificación personal por intermedio de curador (art 318 CPC): Como se resaltó anteriormente, a través de la notificación personal se busca garantizar la publicidad de las actuaciones y el derecho de contradicción de la parte que se debe notificar; sin embargo, existen casos en que no se puede sacrificar la continuidad del proceso so pretexto de que el sujeto a notificar no se puede localizar. Es por lo anterior, que cuando se imposibilita ubicar al individuo que se debe notificar personalmente, la ley permite que se proceda a su emplazamiento. El emplazamiento es un instrumento de notificación que nos permite lograr dos objetivos principales: a) Que el sujeto a notificar personalmente, en el lugar del país en que se encuentre, se entere de la existencia del proceso y acuda inmediatamente al Juzgado de conocimiento para que se le realice la notificación personal.

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b) Que si el sujeto a notificar no acude al juzgado, el juez le designe un curador ad litem para que en su representación se notifique personalmente de la providencia y continúe ejerciendo el derecho de contradicción. Requisitos para que se surta el emplazamiento (art. 318 CPC): Se podrá emplazar a una persona que debe ser notificada personalmente en los siguientes casos: 1) Cuando el interesado en que se realice la notificación personal (normalmente es el demandado) desconoce la habitación y el lugar del trabajo de la persona que debe ser notificada. 2) Este numeral hace referencia a que cuando el interesado en la notificación conoce el lugar de residencia o del trabajo del sujeto a notificar pero dicho individuo se encuentra ausente y se desconoce su paradero actual, también será viable el emplazamiento. 3) Este numeral establece que cuando el empleado de la empresa de mensajería encargado de entregar la comunicación en que se cita al individuo que se quiere notificar, hace devolución de dicho documento con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en ese lugar, o porque la dirección no existe, se puede acudir al emplazamiento del individuo. Forma en que se surte el emplazamiento: Podemos reseñar las siguientes reglas: a) El juzgado debe simultáneamente proferir un auto que ordene el emplazamiento y elaborar un documento, denominado edicto emplazatorio, el cual debe contener el nombre de la persona emplazada, las partes del proceso y el juzgado en el que se está adelantando la actuación. b) El edicto emplazatorio se debe publicar en un medio masivo de comunicación (prensa, radio, televisión) de amplia circulación nacional. La elección del medio de publicación al igual que su pago, correrá a cargo de la persona interesada en la notificación. Nota 1: Si el interesado en la notificación decide realizar la publicación en un periódico, esta deberá llevarse a cabo un día domingo; en los demás casos podrá realizarse en cualquier día de la semana. Nota 2: El juez, para que no haya lugar a confusiones y nulidades posteriores, en el auto que decreta el emplazamiento deberá enunciar por lo menos dos medios masivos de comunicación que podrá usar el interesado para la publicación del edicto emplazatorio. c) El emplazamiento se entenderá surtido 15 días después de haber sido publicado. d) Si el individuo emplazado no acude al juzgado dentro de los 15 días siguientes a la publicación del edicto, el juez, después de transcurridos esos 15 días, le designará el curador ad litem para que se notifique personalmente de la providencia y continúe con la defensa de sus intereses dentro del proceso. Contabilización de los términos judiciales en la notificación personal: Cuando se utiliza la notificación personal, el término de ejecutoria de la providencia que se está notificando, al igual que él término para realizar una determinada actuación (si se trata, claro está, de una providencia que conceda un término)

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se empieza a contar desde el día siguiente a la notificación. Ejemplo: El día 1 se le notifica personalmente al individuo B el auto admisorio de la demanda, en el cual se le concede término de traslado de 10 días; el término de ejecutoria empezará a contar desde el día 2 hasta el 4 (3 días hábiles) y el término de traslado desde el día 2 hasta el 11 (10 días hábiles).

NOTIFICACION POR AVISO (art 320 CPC) Existe la posibilidad de que la persona que deba ser notificada personalmente, después de haber recibido la citación a la que hace referencia el artículo 315 del CPC sea renuente y no cumpla con la citación, es decir, que no acuda al juzgado que lo cito para que se le practique la notificación personal. Cuando este sucede, la ley nos brinda la posibilidad de utilizar la notificación por aviso, la cual se ejecuta en los siguientes pasos: a) Una vez vencido el término legal (5, 10 ó 30 días dependiendo del caso) sin que el citado acuda al juzgado para recibir la notificación personal, el secretario procederá a elaborar el aviso de notificación, el cuál deberá contener:- La fecha de elaboración del aviso y la fecha de la providencia que se notifica.- El juzgado que está tramitando el proceso.- La naturaleza del proceso.- El nombre de las partes.- La advertencia de que la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso. b) El aviso de notificación se le entregará al interesado en la notificación para que a través de una empresa de mensajería certificada lo envíe a la misma dirección a la que se envió la citación para la notificación personal. IMPORTANTE: La notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente a la entrega efectiva del aviso. Ejemplo: Al sujeto B se le entrega el aviso de notificación el día 15 de mayo; la providencia se entenderá notificada el día 16 de mayo a las 6:00 p.m. c) Cuando la providencia a notificar sea el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de una copia simple de la providencia que se notifica y de la demanda. d) Cuando en la providencia que se notifica por aviso se está concediendo un termino de traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría del juzgado dentro de los tres días siguientes a la entrega del aviso. Contabilización de los términos judiciales en la notificación por aviso: Debemos analizar dos posibilidades: 1) Si en la providencia que se notifica no se corre traslado con entrega de documentos, el término de ejecutoria o el término judicial que se concede se empezará a contar después de pasado un día desde la entrega del aviso. Ejemplo: Al sujeto B se le entrega el aviso de notificación el día 15 de mayo; la providencia se entenderá notificada el día 16 de mayo. El término de ejecutoria y los otros términos judiciales se empezarán a contar desde el 17 de mayo a las 8:00 a.m. 2) Si en la providencia que se notifica se corre traslado con entrega de copias, el

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término de ejecutoria o el término judicial que se concede se empezará a contar después de finalizados los tres días con que cuenta el individuo para retirar las copias de la secretaria. Ejemplo: Al sujeto B se le entrega el aviso de notificación el día 15 de junio; la providencia se entenderá notificada el día 16 de junio; tendrá los días 17, 18 y 19 de junio para retirar las copias de la secretaría. El término de ejecutoria y los otros términos judiciales se empezarán a contar desde el 20 de junio a las 8:00 a.m.

NOTIFICACION POR ESTADO (Art 321 CPC) Podemos decir que esta es la forma más usual para la notificación de los diferentes autos que se dictan en el transcurso del proceso, ya que la notificación personal de los autos, opera casi exclusivamente cuando el auto a notificar es el auto admisorio de la demanda o el auto d mandamiento de pago (primera providencia que se le notifica al demandado).Podemos decir, desde un punto de vista eminentemente práctico, que el estado es un listado que el juzgado pública diariamente en un lugar visible de la secretaría, el cual debe cumplir con los requisitos formales enunciados en los 4 numerales del artículo 321 del CPC para que la notificación de la providencia sea válida. Contabilización de los términos judiciales en la notificación por estado: La providencia se debe notificar por estado pasado un día de haberse proferido. Ejemplo: Si el Juez dicta un auto el 10 de septiembre, dicha providencia deberá notificarse por estado el 12 de septiembre. El término de ejecutoria y los otros términos concedidos en la providencia empiezan a contabilizarse desde el día siguiente a la fecha de notificación. Ejemplo: Si el auto es del 10 de septiembre la notificación se deberá realizar el 12 de septiembre; los términos empezarán a correr desde el 13 de septiembre.

NOTIFICACION DE SENTENCIA A POR EDICTO (Art 323 CPC) Lo ideal es que la sentencia se notifique personalmente a las partes dentro de los tres días siguientes a la fecha en que es proferida. Ejemplo: Si la sentencia se profiere el 17 de septiembre, contaremos con los días 18, 19 y 20 para notificar personalmente dicha providencia a las partes. Si lña notificación personal de la sentencia no se puede llevar a cabo dentro de los tres días siguientes, entonces tendremos que acudir a la notificación por edicto, la cual se desarrolla de la siguiente manera: a) El secretario, una vez vencidos los tres días para notificar personalmente la sentencia elabora un documento que deberá cumplir con los requisitos formales señalados en los numerales 1° y 2° del artículo 323. b) Ese edicto se debe fijar en un lugar visible de la secretaría por un término de tres (3) días, vencidos los cuales se entenderá surtida la notificación. Contabilización de los términos judiciales en la notificación por edicto: Al igual que en las otra formas de notificación, el término de ejecutoria empieza a correr desde el día siguiente a la notificación de la sentencia. En este caso, lo que debemos tener en cuenta es saber computar los tres días destinados para

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la notificación personal y los otros tres días destinados para la fijación del edicto. Ejemplo: La sentenciase profiere el día 3 de septiembre de 2.007. Los días 4, 5 y 6 serán el término para que las partes de notifiquen personalmente; si esto no sucede, durante los días 7, 10 y 11 se fijará el edicto en lugar visible de la secretaría. La sentencia se entenderá notificada el día 11 (día en que se desfija el edicto), razón por la cual, el término de ejecutoria empezará a correr desde el día 12 de septiembre.

NOTIFICACION EN AUDIENCIAS O POR ESTRADOS (Art 325 CPC) En algunos casos, en el desarrollo de las audiencias que se llevan a cabo dentro del proceso, el juez debe adoptar decisiones, ya sean de trámite o de fondo. Cuando esto sucede, es decir, cuando el juez adopta una decisión dentro de una audiencia, se entiende que dicha decisión queda notificada de forma inmediata. Ejemplo: El juez programa una audiencia para dictar sentencia dentro de un proceso de divorcio el día 15 de junio a las 9:00 a.m. Dentro de esa audiencia el juez adopta la sentencia; se entenderá, que dicha providencia se ha notificado el mismo día en que fue proferida, es decir, el día 15 de junio. (Leer el artículo 432 parágrafo 6º del CPC) Contabilización de los términos en la notificación en audiencias: En lo que respecta al término de ejecutoria (término para impugnar la decisión) debemos resaltar que en esta forma de notificación dicho concepto se maneja de una manera muy diferente, ya que, la posibilidad de impugnar la decisión precluye una vez finalizada la audiencia en que se adoptó la decisión. En otras palabras, en este tipo de notificación no se cuentan los tres días de término de ejecutoria que si encontramos en las otras modalidades de notificación, obligando por consiguiente a la parte afectada con la decisión a impugnar la providencia de manera inmediata, antes de que finalice la audiencia. Ejemplo: El juez programa una audiencia para dictar sentencia dentro de un proceso de divorcio el día 15 de junio a las 9:00 a.m. Dentro de esa audiencia el juez adopta la sentencia; se entenderá, que dicha providencia se ha notificado y habrá quedado ejecutoriada el mismo día en que fue proferida, una vez finalizada la audiencia. NOTA: Para efectos de la notificación y la ejecutoria de una providencia que se dicta en una audiencia, no tiene trascendencia el hecho de que las partes, o una de ellas, no asista a dicha diligencia, ya que su ausencia no impide que la providencia se notifique y adquiera fuerza ejecutoria una vez finalizada la diligencia.

NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE (Art 330 CPC) Si una persona que no haya sido notificada de una determinada providencia, presenta un memorial, o en el desarrollo de una audiencia manifiesta expresa o tácitamente que conoce el contenido de dicha providencia, se entenderá notificado personalmente desde la fecha en que presentó el memorial o hizo la

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manifestación oral en la audiencia. Ejemplo: B presenta al juez un memorial el día 15 de junio, en el cual manifiesta que conoce la existencia del auto admisorio de la demanda proferido en el proceso que contra él ha iniciado A. Este auto admisorio se entenderá notificado personalmente el día 15 de junio (fecha en que presentó el memorial). El artículo 87 del CPC establece que si la providencia que se notifica por conducta concluyente es el auto admisorio de la demanda del cual debe dársele traslado a la contraparte, el demandado podrá retirar la copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres días siguientes a la notificación, vencidos los cuales se empezará a contar el término de ejecutoria. Ejemplo: B se notifica por conducta concluyente el día 10 de septiembre del auto admisorio. El término para retirar de la secretaría la copia de la demanda y sus anexos correrá durante los días 11, 12 y 13 de septiembre. El término de ejecutoría y los demás términos concedidos en la providencia empezarán a contarse desde el día 14 de septiembre.

NOTIFICACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES La regla general consagrada en el artículo 313 del CPC, establece que ninguna providencia judicial produce efectos antes de ser notificada a las partes; sin embargo, debido a la naturaleza preventiva de las medidas cautelares y al factor sorpresa que deben ofrecer para garantizar un resultado efectivo en favor de quien las solicita, la ley procesal permite que la providencia que las ordena le sea notificada al sujeto pasivo de dicha medida una vez realizada la diligencia correspondiente. Ejemplo: A demanda a B y solicita como medida cautelar el embargo y secuestro de los bienes del demandado; el juez mediante un auto del 20 de septiembre ordena la medida cautelar y fija como fecha se su realización el 15 de octubre. Dicha providencia solo se le podrá notificar a B (sujeto pasivo de la medida) una vez realizada la diligencia de secuestro, ya que si se le notifica con anterioridad, lo más seguro es que B oculte, enajene o destruya los bienes, tornando así inútil el embargo.

NOTIFICACION Y TRAMITE DE LOS MEMORIALESReglas Importantes: a) Únicamente los memoriales que contengan constitución de apoderado o disposición del derecho en litigio (desistimiento, transacción o terminación del proceso por pago) requieren nota de presentación personal (autenticación de la firma).Ejemplo: Si el demandante a través de un memorial presenta un recurso contra una providencia proferida por el juzgado, en dicho documento no será necesario autenticar la firma. Si el documento contiene un desistimiento, si será necesario dicho requisito. b) Conforme al artículo las firmas de los documentos se pueden autenticar ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante un notario. (HOY NO SE

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EXIGE ART.41 LEY 1395 DE 2010). c) El memorial se entiende presentado en la fecha en que sea recibido por el juzgado, no en la fecha en que se autentica la firma. d) Las partes pueden enviar vía fax documentos al Juzgado que conoce el proceso, siempre y cuando se autentique la firma antes de enviarlo. Si el documento es recibido en el juzgado sin la constancia de autenticación, no se le podrá dar el trámite correspondiente.

RECURSOS EXTRAORDINARIOS CAPÍTULO III

SUPLICA Art. 363.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 180. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación(, recurso de apelación)*.La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta.* Las palabras "recurso de apelación" se repiten de manera innecesaria.Art. 364.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 181. Trámite. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la parte contraria, en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 108. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Contra lo decidido no procede recurso alguno, pero podrá pedirse aclaración o complementación para los efectos indicados en los artículos 309 y 311.

CAPÍTULO IV

CASACIÓN Art. 365.- Fines de la casación.El recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida.Art. 366.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 182. Procedencia. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos, así:1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman este carácter.2. Las que aprueben la partición en los procesos divisorios de bienes comunes,

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de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales.3. Las dictadas en proceso sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales.4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores, en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces de que trata el artículo 40.Parágrafo 1.-La cuantía de que trata este artículo se reajustará del modo que disponga la ley.Parágrafo 2.-Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de ésta fuere inferior al indicado en el primer inciso.Art. 367.- Casación per saltum.Procede igualmente el recurso de casación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces de circuito en los casos contemplados en el artículo precedente, cuando las partes manifiesten dentro del término de ejecutoria su acuerdo de prescindir de la apelación. En este caso el recurso sólo podrá fundarse en la primera de las causales de casación.Art. 368.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 183. Causales. Son causales de casación:1. Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial.La violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba.2. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.3. Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias.4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquélla para cuya protección se surtió la consulta siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357.5. Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado.Art. 369.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 184. Oportunidad y legitimación para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de aquélla. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración de la sentencia, o éstas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia.No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado,

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ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquélla.Art. 370.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 185. Justiprecio del interés para recurrir y concesión del recurso.Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente. Si por culpa de éste no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte.Art. 371.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 186. Efectos del recurso.Art. 372.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 187. Admisión del recurso.Art. 373.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 188. Trámite del recurso. Art. 374.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 189. Requisitos de la demanda. La demanda de Casación deberá contener:1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada.2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio.3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción.Art. 375.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 190. Sentencia.

CAPÍTULO V

RECURSO DE QUEJA Art. 377.- Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, al recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente.Podrá también interponer recurso de queja el apelante a quien se concedió una apelación en el efecto devolutivo o diferido, si considera que ha debido serlo en uno distinto, para que el superior corrija tal equivocación.El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.Art. 378.- Interposición y trámite. El recurrente deberá pedir reposición del auto

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que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días.Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición.El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado.Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108.Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia.El superior podrá ordenar al inferior que le remita copia de otras piezas del expediente, y si el recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior.Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente u ordenar la expedición de las copias para que se surta el recurso. Pero si estima bien denegado el recurso, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente.En caso de recurso de queja para alterar el efecto de la apelación, el interesado deberá solicitarlo por escrito, con expresión de sus razones, dentro de los tres días siguientes a la llegada del original o las copias al superior, quien resolverá de plano la petición, y si accede a ella dispondrá lo que fuere del caso para que el recurso se surta en debida forma.

CAPÍTULO VI

REVISIÓN Art. 379.- Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores.Se exceptúan las sentencias que dicten los jueces municipales en única instancia.Art. 380.- Causales. Son causales de revisión:

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1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el (artículo 152)*, siempre que no haya saneado la nulidad.8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.* Artículo 140.Art. 381.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 191. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro.En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo, deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso primero, pero si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años.Art. 382.- Formulación del recurso. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener:

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1. Nombre y domicilio del recurrente.2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión.3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento.5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer.A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 84.Art. 383.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 192. Trámite. Art. 384.- Modificado Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 193. SentenciaArt. 385.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 194. Medidas cautelares.

RECURSOS ORDINARIOSEstán establecidos en el código de procedimiento civil en el TITULO XVIII RECURSOS Y CONSULTA

CAPITULO I.

REPOSICIÓN Art. 348.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 168. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen.El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contengan puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículo 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria.Art. 349.- Trámite. Si el recurso se formula por escrito, este se mantendrá en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el juez, lo ordene; surtido el traslado se decidirá el recurso. El secretario dará cumplimiento al artículo 108.La reposición interpuesta en audiencia y diligencia se decidirá allí mismo, una vez oída la parte contraria si estuviere presente. Para este fin cada parte podrá hacer uso de la palabra hasta por quince minutos.

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CAPÍTULO II

APELACIÓN Art. 350.- Fines de la apelación e interés para interponerla. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52.Art. 351.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 169. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:1. El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario.2. El que resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes.3. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica.4. El que deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 parágrafo 3, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo.5. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos.6. El que decida sobre suspensión del proceso.7. El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso.8. El que decida sobre nulidades procesales.9. El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario.10. Los demás expresamente señalados en este Código.Art. 352.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 170. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma.La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.Cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.Proferida una providencia complementaria o que niegue la complementación solicitada, dentro de la ejecutoria de ésta se podrá también apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la del auto que resuelva sobre la complementación.

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Si antes de resolverse sobre la complementación de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra ésta, en el auto que decida aquélla se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.Art. 353.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 171. Apelación adhesiva. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar.La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.Art. 354.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 172. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación:1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre alguna de estas cuestiones.Las apelaciones en el efecto suspensivo contra autos, se otorgarán a medida que se interpongan, pero no suspenderán la competencia del juez sino cuando el proceso se encuentre en estado de proferir sentencia, momento en el cual por auto que no tendrá recurso ordenará enviar el proceso al superior para que resuelva las concedidas; no obstante, el juez conservará competencia para los efectos indicados en la segunda parte del inciso anterior.Se exceptúan las apelaciones concedidas en el efecto suspensivo contra autos que resuelvan incidentes, o trámites especiales que los sustituyen, las que suspenderán la competencia del inferior desde la ejecutoria de auto que la concede, como se dispone en el primer inciso.2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.3. En el efecto diferido. En este caso, (no)* se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella.La apelación de las sentencias se otorgará en el efecto suspensivo, salvo disposición en contrario; la de autos en el devolutivo a menos que la ley disponga otra cosa. Cuando la apelación deba otorgarse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en devolutivo, y cuando procede en el diferido, puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido.

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Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que ésta hubiere reconocido.En los dos últimos casos se procederá en la forma prevista en los incisos segundo y tercero el artículo 356.La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en ésta todas las apelaciones cuando fuere posible.Quedarán sin efecto las decisiones del superior que haya resuelto apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el inciso segundo del artículo 359 y aquélla no hubiere sido apelada ni tuviere consulta. Si la comunicación fuere recibida antes, el inferior no podrá proferir sentencia mientras no se haya notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; si a pesar de ello la profiere y éste hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.* En el numeral 3. debe entenderse: "3. En el efecto diferido. En este caso, se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada..." Art. 355.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 173. Apelación de autos que niegan pruebas. Cuando se apelare el auto que niega el decreto o la práctica de una prueba y el superior lo revocare o reformare, si al proferir el inferior el de obedecimiento estuviere vencido el término para practicarlas, concederá uno adicional que no podrá exceder del señalado para la instancia o el incidente con dicho fin, o señalará fecha para la audiencia o diligencia.Si el inferior dicta sentencia antes de que se haya decidido la apelación y aquélla hubiere sido apelada o consultada, el superior procederá a practicar dichas pruebas dentro de un término igual al señalado en la primera instancia, o fijará fecha para la audiencia o diligencia, según fuere el caso.

REQUISITOS PARA INTERPONER LOS RECURSOS

REQUISITOS:1. SER PARTE: Solo quienes tienen condicion de partes, demandante y demandado o quienes hayan sito citados por el juez.2. PLAZO:la ley ha señalado el plazo para interponer los recursos, este termino general es de tre dias pero los extraordinarios alcanzan los dos años.3. INTERESES:se refiere a que la decisión tomada por la providencia afecte e dercho que una de las partes hace valer el proceso.4. SUSTENTACION: consiste en que el recurrente le exponga las razones que lo llevan a imponer el recurso o el fin que persigue. FINES:

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Los recursos en general tienen un doble fin. PRIMORDIAL, SEGUNDARIO, FIN PRIMORDIAL: Consiste en obtener una buena justicia, y para ellos es necesario enmendar los errores cometidos por el funcionario al proferir sus decisiones, los errores en los que incurre el juez son de dos clases:1. EL ERROR IN JUDICANDO: : Se presenta cuando una norma de carácter sustancial a material deja de aplicarse, se aplica indebidamente o se interpreta en forma errónea. Ocurre cuando se niega la reivindicación solicitada por considerar que falta uno de loes requisitos.2. EL ERROR INPROCEDENDO: Surge como consecuencia de la inobservancia de los trámites o actuaciones que implica el normal desarrollo del proceso. El error in procedendo efectúa la validez del acto, por lo que no solo pueden subsanarse mediante los correspondientes recursos, si no con la declaración de nulidad. FIN SECUNDARIO:El fin secundario se encarga de subsanar el perjuicio causado a la parte afectada con la decisión, que es el móvil que determina a esta a imponerlo. CLASIFICACION:SEGÚN EL ORDEN EN EL QUE SE CONSIDEREN SON:? PRINCIPAL: Es el que se interpone para ser considerado en primer lugar? SUBSIDIARIO:Es el que interpone para ser considerado cuando no prospere el principal DEACUERDO CON EL OBJETO PERSEGUIDO:? REVOCAR: es dejar sin efecto la decisión recurrida.? MODIFICAR: cuando solo se dirige a cambiar o modificar la decisión. SEGUN LA NATURALEZA, HA SIDO TRADICIONAL TANTO EN LA LEGISLACION COMO EN LA DOCTRINA, DISTINGIR 2 CLASES:? ORDINARIOS: Son los que se proponen en el curso de las dos instancias, controla todo tipo decisión y a fin de subsanar errores in iudicando o in procedendo .? EXTRAORDINARIOS: Solo proceden contra determinadas sentencias y con base en las causales taxativamente establecidas en la ley DIFERENCIAS ENTRE LOS RECURSOS.? EL RECURSO ORDINARIO procede contra autos y sentencias, EL RECURSO EXTRAORDINARIO solo es viable para sentencias.? EL RECURSO ORDINARIO puede interponerse en el proceso, es decir en la primera y segunda instancia, al paso que el RECURSO EXTRAORDINARIO solo procede contra la sentencia que lo finaliza.? LOS RECURSOS ORDINARIOS, tienden a subsanar cualquier tipo de error, mientras que elRECURSO EXTRAORDINARIO, solo se fundamenta en los que consagran las causales que taxativamente enuncia la ley

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DEMANDA

ANDAGUIA DE ACTIVIDAD SOBRE TEORIA GENERAL DE PROCESO

Con fundamento en lo consagrado en la LEY 1564 DE 2012 código general

del proceso responda el siguiente cuestionario

1. Cuáles son los requisitos de toda demanda, los requisitos adicionales

y los anexos que se deben agregar a las demandas:

Requisitos de la demanda: Salvo disposición en contrario, la demanda con

que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:

1. La designación del juez a quien se dirija.

2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí

mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de

identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si

se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será

el número de identificación tributaria (NIT).

3. Nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

5. Hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente

determinados, clasificados y numerados.

6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los

documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.

7. Juramento estimatorio, cuando sea necesario.

8. Los fundamentos de derecho.

9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar

la competencia o el trámite.

10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a

llevar, donde las partes, sus representantes y apoderado del demandante

recibirán notificaciones personales.

11. Los demás que exija la ley.

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Parágrafo primero. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de

su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se

deberá expresar esa circunstancia.

Parágrafo segundo. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no

requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999, bastará que el

suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el

mensaje de datos.

Requisitos adicionales. Las demandas que versen sobre bienes inmuebles

los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás

circunstancias que los identifiquen. No se exigirá transcripción de linderos

cuando se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la

demanda.

Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar

su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el

predio en la región.

Las que recaigan sobre bienes muebles los determinarán por su cantidad,

calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso.

En los procesos declarativos en que se persiga, directa o indirectamente, una

universalidad de bienes o una parte de ella, bastará que se reclamen en general

los bienes que la integran o la parte o cuota que se pretenda.

En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las

personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran.

Artículo 84. Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse:

1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.

2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la

que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85.

3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y

se encuentren en poder del demandante.

4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar.

5. Los demás que la ley exija.

2. Como se prueba la existencia, representación legal y calidad en que

actúan las partes en un proceso:

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Artículo 85. Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que

actúan las partes. La prueba de la existencia y representación de las personas

jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no

conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a

su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este

medio, no será necesario certificado alguno.

En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la

existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su

constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de

la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes,

albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que

intervendrán dentro del proceso.

Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores

circunstancias, se procederá así:

1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle

oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los

correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco

(5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la

demanda.

El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía

obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a

menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese

atendido.

2. Cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado, el

juez le ordenará a este, con las previsiones del inciso siguiente, que al contestar

la demanda allegue las pruebas respectivas. Si no lo hiciere o guardare

silencio, se continuará con el proceso. Si no tiene la representación, pero sabe

quién es el verdadero representante, deberá informarlo al juez. También deberá

informar sobre la inexistencia de la persona jurídica convocada si se le ha

requerido como representante de ella.

El incumplimiento de cualquiera de los deberes señalados en el inciso anterior

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hará incurrir a la persona requerida en multa de diez (10) a veinte (20) salarios

mínimos mensuales legales vigentes (smlmv) y en responsabilidad por los

perjuicios que con su silencio cause al demandante.

Cuando la persona requerida afirme que no tiene la representación ni conoce

quién la tenga, el juez requerirá al demandante para que en el término de cinco

(5) días señale quién la tiene, so pena de rechazo de la demanda.

3. Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona jurídica o

del patrimonio autónomo demandado, se pondrá fin a la actuación.

4. Cuando se ignore quién es el representante del demandado se procederá a

su emplazamiento en la forma señalada en este código.

Artículo 86. Sanciones en caso de informaciones falsas. Si se probare que el

demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en la información

suministrada, además de remitir las copias necesarias para las investigaciones

penal y disciplinaria a que hubiere lugar, se impondrá a aquellos, mediante

incidente, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y se

les condenará a indemnizar los perjuicios que hayan podido ocasionar, sin

perjuicio de las demás consecuencias previstas en este código.

3. cuales con los presupuestos jurídicos para que proceda la

acumulación de pretensiones:

Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular

en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no

sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la

cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como

principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al

demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el

cumplimiento de la sentencia definitiva.

También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios

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demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el

interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando provengan de la misma causa.

b) Cuando versen sobre el mismo objeto.

c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia.

d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias

personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del

demandado

4. como se admite, inadmite o se rechaza una demanda:

Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez

admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que

legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía

procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el

litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el

traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan

sido solicitados por el demandante.

El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia

o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos

primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere

competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de

desglose.

Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la

demanda solo en los siguientes casos:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.

4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su

representante.

5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para

adelantar el respectivo proceso.

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6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.

7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito

de procedibilidad.

En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la

demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días,

so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la

admite o la rechaza.

Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó

su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá

de plano.

En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la

presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el

auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que

rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto

respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de

competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de

la demanda.

Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al

juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del

juez. Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las

demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto

siguiente.

Parágrafo primero. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o

rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se

declare probada la excepción previa respectiva.

Parágrafo segundo. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el

juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta

entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un

abogado, le nombrará uno de oficio.

5. como se puede dar el retiro, corrección, aclaración y reforma de la

demanda:

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Page 102: Cartilla Derecho Procesal

Artículo 92. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda

mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere

medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en

el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante

al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.

El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo

previsto en el artículo 283, y no impedirá el retiro de la demanda.

Artículo 93. Corrección, aclaración y reforma de la demanda. El

demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier

momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la

audiencia inicial.

La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes

reglas:

1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya

alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en

que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.

2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o

demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí

prescindir de algunas o incluir nuevas.

3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada

en un solo escrito.

4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la

admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al

demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá

pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados,

a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y

por el término señalados para la demanda inicial.

5. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas

facultades que durante el inicial

6. explique la interrupción de la prescripción, inoperancia del a caducidad

y la constitución en mora:

Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y

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Page 103: Cartilla Derecho Procesal

constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término

para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto

admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado

dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la

notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los

mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.

La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo

produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor,

cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se

hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la

notificación.

La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los

asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora

de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido.

Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo,

los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para

cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el

litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos

para que se surtan dichos efectos.

El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito

realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo

podrá hacerse por una vez.

7. cuando hay ineficacia de la interrupción del la prescripción y como opera la

caducidad:

Artículo 95. Ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de

la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la

caducidad en los siguientes casos:

1. Cuando el demandante desista de la demanda.

2. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de

inexistencia del demandante o del demandado; o de incapacidad o indebida

representación del demandante o del demandado; o no haberse presentado

prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador

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Page 104: Cartilla Derecho Procesal

de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en

que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o

de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

3. Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado.

4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de

compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo

proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria

del auto que dé por terminado el proceso.

5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio

de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad

sea atribuible al demandante.

En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos

sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la

caducidad.

6. Cuando el proceso termine por desistimiento tácito.

7. Cuando el proceso termine por inasistencia injustificada de las partes a la

audiencia inicial.

8. cuáles son los contenidos mínimos de la contestación de la demanda,

efectos de la no contestación de la demanda o de una contestación deficiente:

Artículo 96. Contestación de la demanda. La contestación de la demanda

contendrá:

1. El nombre del demandado, su domicilio y los de su representante o

apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. También deberá indicar el

número de documento de identificación del demandado y de su representante.

Tratándose de personas jurídicas o patrimonios autónomos deberá indicarse el

Número de Identificación Tributaria (NIT).

2. Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los

hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan

y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará en forma precisa y

unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el

respectivo hecho.

3. Las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones

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Page 105: Cartilla Derecho Procesal

del demandante, con expresión de su fundamento fáctico, el juramento

estimatorio y la alegación del derecho de retención, si fuere el caso.

4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer, si no

obraren en el expediente.

5. El lugar, la dirección física y de correo electrónico que tengan o estén

obligados a llevar, donde el demandado, su representante o apoderado

recibirán notificaciones personales.

A la contestación de la demanda deberá acompañarse el poder de quien la

suscriba a nombre del demandado, la prueba de su existencia y

representación, si a ello hubiere lugar, los documentos que estén en su poder y

que hayan sido solicitados por el demandante, o la manifestación de que no los

tiene, y las pruebas que pretenda hacer valer.

Artículo 97. Falta de contestación o contestación deficiente de la

demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento

expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o

negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos

susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le

atribuya otro efecto.

La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva

reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada

dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que

para tal efecto le haga el juez.

10. efectúe una síntesis de la SECCION SEGUNDA, reglas generales del

procedimiento título I, ACTUACIÓN capítulo I, DISPOSICIONES VARIAS.

Artículos de 103 a 111 de la LEY 1564 DE 2012.

Artículo 103. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en

la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el

acceso a la justicia y ampliar su cobertura

Parágrafo primero. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura adoptará las medidas necesarias; todas las autoridades judiciales

cuenten con las condiciones técnicas necesarias para generar, archivar y

DERECHO PROCESAL 105

Page 106: Cartilla Derecho Procesal

comunicar mensajes de datos.

El Plan de Justicia Digital contara con todos los procesos y herramientas de

gestión de la actividad jurisdiccional por medio de tecnologías de información,

comunicaciones, para formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en

línea. El plan dispondrá el uso obligatorio de dichas tecnologías de manera

gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de acuerdo con

la disponibilidad de condiciones técnicas para ello.

Parágrafo segundo. Lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen

auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las

autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas

desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto

del proceso.

Parágrafo tercero. El uso de correo electrónico, dirección electrónica, medios

magnéticos o medios electrónicos, se entenderá que también podrán utilizarse

otros sistemas de envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de

datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o

acceso de información. La Sala Administrativa del CSJ establecerá los

sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y reglamentará su

utilización.

Artículo 104. Idioma. En el proceso deberá emplearse el idioma castellano.

Los servidores judiciales que dominen las lenguas y dialectos de los grupos

étnicos, oficiales en sus territorios, podrán realizar audiencias empleando tales

expresiones lingüísticas, a solicitud de las partes. El juez designará una

persona para que preste la función de intérprete.

Artículo 105. Firmas. Los funcionarios y empleados judiciales deberán

usar, en todos sus actos escritos, firma acompañada de antefirma. Podrán

usar firma electrónica, de conformidad con el reglamento que expida el CSJ.

Artículo 106. Actuación judicial. Las actuaciones, audiencias y diligencias

judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en

que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles.

DERECHO PROCESAL106

Page 107: Cartilla Derecho Procesal

Artículo 107. Audiencias y diligencias. Las audiencias y diligencias se

sujetarán a las siguientes reglas:

1. Iniciación y concurrencia. Toda audiencia será presidida por el juez y, en su

caso, por los magistrados que conozcan del proceso. La ausencia del juez o de

los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación.

La audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia de la mayoría de los

magistrados que integran la Sala, cuando la ausencia obedezca a un hecho

constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En el acta se dejará constancia

Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada

para ellas, así ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes.

Las partes, los terceros intervinientes o sus apoderados que asistan después

de iniciada la audiencia o diligencia asumirán la actuación en el estado en que

se encuentre al momento de su concurrencia.

Cuando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o

segunda instancia, quien lo sustituya convocara a una audiencia especial con

el solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las alegaciones, se

dictará sentencia según las reglas.

2. Concentración. Toda audiencia se adelantará sin solución de continuidad. El

juez reservara el tiempo suficiente para agotar el objeto de cada audiencia o

diligencia. El incumplimiento constituirá falta grave sancionable conforme al

régimen disciplinario.

3. Las intervenciones de los sujetos procesales, no excederán de (20) minutos,

salvo disposición en contrario, el juez de oficio o por solicitud de alguna de las

partes, podrá autorizar un tiempo superior, segun las condiciones del caso y

garantizando la igualdad. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

4. La actuación adelantada en una audiencia o diligencia se grabará en medios

de audio, audiovisuales o en cualquiera otro que ofrezca seguridad para el

registro de lo actuado.

5. Las audiencias y diligencias serán públicas, salvo que el juez, por motivos

justificados, considere necesario limitar la asistencia de terceros (publicidad)

El Consejo Superior de la Judicatura deberá proveer los recursos técnicos

necesarios para la grabación de las audiencias y diligencias.

6. Prohibiciones. Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por

DERECHO PROCESAL 107

Page 108: Cartilla Derecho Procesal

escritos.

Se consignara en acta el nombre de las personas que intervinieron

apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, la relación de los documentos

que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la sentencia.

Las audiencias o diligencias que se practiquen por fuera del despacho judicial

o cuando se presenten fallas en los medios de grabación, el juez podrá ordenar

que las diligencias consten en actas que sustituyan el sistema de registro a que

se refiere el numeral 4 anterior o que la complementen.

El acta será firmada por el juez y de ella hará parte el formato de control de

asistencia de quienes intervinieron.

Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta,

proporcionando los medios necesarios para ello.

En ningún caso el juzgado hará la reproducción escrita de las grabaciones.

De las grabaciones se dejará duplicado que hará parte del archivo del juzgado.

Parágrafo primero. Las partes y demás intervinientes podrán participar en la

audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro

medio técnico, siempre que por causa justificada el juez autorice.

Parágrafo segundo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura podrá asignarle a un juez o magistrado la función de fijar las fechas

de las audiencias en los distintos procesos a cargo de los jueces o magistrados

del respectivo distrito, circuito o municipio al que pertenezca.

Artículo 108. Emplazamiento. Cuando se ordene el emplazamiento a

personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión

del nombre del sujeto emplazado, partes, clase del proceso y el juzgado que lo

requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de

amplia circulación.

Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a

través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.

Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en

los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis de la mañana y las

once de la noche.

El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde

se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un

DERECHO PROCESAL108

Page 109: Cartilla Derecho Procesal

medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión,

suscrita por el administrador o funcionario.

Efectuada la publicación, la parte interesada remitirá una comunicación al

Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto

emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso,

su naturaleza y el juzgado que lo requiere.

El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información

remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince días después de

publicada la información de dicho registro.

Se procederá a la designación de curador a litem, si a ello hubiere lugar.

Parágrafo primero. El Consejo Superior de la Judicatura llevará el Registro

Nacional de Personas Emplazadas y determinará la forma de darle publicidad,

garantizará el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través

de Internet y establecerá una base de datos que deberá permitir la consulta de

la información del registro, por lo menos, durante un año contado a partir de la

publicación del emplazamiento, podrá disponer que este registro se publique

de manera unificada con el Registro Nacional de Apertura de Procesos de

Pertenencia, el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión y las

demás bases de datos que por ley o reglamento le corresponda administrar.

Parágrafo segundo. La publicación debe comprender la permanencia del

contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de

comunicación, durante el término del emplazamiento.

Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de

escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de

presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al

expediente respectivo; Los memoriales podrán presentarse y las

comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo.

Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los

mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También

mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para

recibir los mensajes de datos.

Los memoriales y mensajes de datos, serán presentados oportunamente

antes del cierre del despacho del día en que vence el término.

DERECHO PROCESAL 109

Page 110: Cartilla Derecho Procesal

Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos,

de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con

destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación

se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de

estas dependencias.

Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia

se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.

Todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en

secretaría por el término de tres días y no requerirá auto ni constancia en el

expediente, se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las

partes en la secretaría del juzgado por un día y correrán desde el siguiente.

Artículo 111. Comunicaciones. Los tribunales y jueces deberán

entenderse entre sí, con las autoridades y con los particulares, por medio de

despachos y oficios que se enviarán por el medio más rápido y con las

debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente

por el secretario. Las comunicaciones podrán remitirse a través de mensajes

de datos.

El juez también podrá comunicarse con las autoridades o con los

particulares por cualquier medio técnico de comunicación que tenga a su

disposición, de lo cual deberá dejar constancia.

11. perentoriedad de los términos judiciales y oportunidades judiciales;

como se debe entender computo de términos y renuncia de términos:

Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades

procesales. Los términos señalados en este código para la realización de

los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son

perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la

realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos

previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que

haya lugar.

DERECHO PROCESAL110

Page 111: Cartilla Derecho Procesal

A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario

para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por

una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se

formule antes del vencimiento.

Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia

a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su

otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la

notificación de la providencia que lo concedió.

El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al

de la notificación de la providencia que lo concedió.

Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día

siguiente al de la notificación a todas.

Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término,

o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de

la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la

notificación del auto que resuelva el recurso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un

término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de

peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente,

previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia.

En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día

siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio

de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén

pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se

reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se

profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.

Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el

mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene

ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su

vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil

DERECHO PROCESAL 111

Page 112: Cartilla Derecho Procesal

siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni

aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.

Artículo 119. Renuncia de términos. Los términos son renunciables total o

parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia podrá

hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificación

personal de la providencia que lo señale.

12. Cuáles son los términos para dictar providencias por fuera de audiencia y

que duración deben tener los procesos:

Artículo 120. Términos para dictar las providencias judiciales por fuera de

audiencia. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y

los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las

sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al

despacho para tal fin.

En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se

encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y

la de pronunciamiento de aquella.

No obstante, cuando en disposición especial se autorice decidir de fondo por

ausencia de oposición del demandado, el juez deberá dictar inmediatamente la

providencia respectiva.

Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del

proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para

dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación

del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte

demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda

instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la

recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado

la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente

competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá

DERECHO PROCESAL112

Page 113: Cartilla Derecho Procesal

informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y

remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá

competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6)

meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de

reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado

que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la

sentencia.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de

congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios

o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio

Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el

proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior

respectivo.

Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el

término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con

explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya

perdido competencia para emitir la respectiva providencia.

Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o

magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y

correccionales establecidos en la ley.

El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido

en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los

distintos funcionarios judiciales.

Parágrafo. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades

administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad

administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la

autoridad judicial desplazada.

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La Biblioteca es el bebedero de aquel que está sediento de Sabiduría y

Conocimiento.(Luis E. Flores)