carpeta derecho administrativo

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Derecho ADMINISTRATIVO Carpeta ADMINISTRATIVO Pág. 1 Carpeta Derecho Administrativo El DA es una rama del derecho público interno y está vinculado con el D. constitucional. Definición Objeto: organización estatal que se encarga de la función administrativa (organización). Dinámica de las relaciones entre el estado y los particulares. Es un régimen jurídico que estudia el ejercicio de la función administrativa. Tiene dos grandes ramas: a. Organización estatal b. Relación del Estado con los particulares. ¿Qué es la organización Administrativa? ¿Cómo se desarrolla? El DA está fuera de la órbita del D. Civil porque el estado no es una persona igual a la civil. La organización colectiva tiene primacía o supremacía con relación a los particulares. Se ve cómo el estado dicta normas generales administrativas, tiene privilegios. Funciona en el ámbito de lo contencioso administrativo. Existen tres ejes temáticos: a. Organización administrativa. Teoría de la división de poderes. Posición de la administración en el Estado. b. Principios de subsidiariedad y principio de legalidad. c. Fuentes internacionales. Repercuten en los derechos y garantías que el sujeto tiene frente al estado. División de poderes Sistema presidencialista Es ejercido por una persona. 1. Principio de supremacía de la Constitución. 2. Principio de reserva de la Ley 3. Control judicial de constitucionalidad. PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Todas las competencias de los poderes están dadas por la norma suprema.

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Page 1: Carpeta Derecho Administrativo

Derecho ADMINISTRATIVO

Carpeta ADMINISTRATIVO Pág. 1

Carpeta Derecho Administrativo

El DA es una rama del derecho público interno y está vinculado con el D. constitucional.

Definición

Objeto: organización estatal que se encarga de la función administrativa (organización).

Dinámica de las relaciones entre el estado y los particulares. Es un régimen jurídico que

estudia el ejercicio de la función administrativa.

Tiene dos grandes ramas:

a. Organización estatal

b. Relación del Estado con los particulares.

¿Qué es la organización Administrativa?

¿Cómo se desarrolla?

El DA está fuera de la órbita del D. Civil porque el estado no es una persona igual a la civil.

La organización colectiva tiene primacía o supremacía con relación a los particulares.

Se ve cómo el estado dicta normas generales administrativas, tiene privilegios. Funciona en el

ámbito de lo contencioso administrativo.

Existen tres ejes temáticos:

a. Organización administrativa. Teoría de la división de poderes. Posición de la

administración en el Estado.

b. Principios de subsidiariedad y principio de legalidad.

c. Fuentes internacionales. Repercuten en los derechos y garantías que el sujeto tiene

frente al estado.

División de poderes

Sistema presidencialista

Es ejercido por una persona.

1. Principio de supremacía de la Constitución.

2. Principio de reserva de la Ley

3. Control judicial de constitucionalidad.

PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN

Todas las competencias de los poderes están dadas por la norma suprema.

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Sólo un poder constituyente puede modificar la Norma Suprema. Los poderes constituídos no

pueden modificar la CN. Cada poder es autónomo en sus competencias.

RESERVA DE LA LEY

Todos los poderes que sean necesarios que no están en los poderes, le corresponden al

Congreso de la Nación. Establece un principio democrático. El Congreso representa al pueblo,

al soberano. Luego de la reforma del ’94, hay cuestiones que sólo el Congreso puede tratar.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

En Estados Unidos las contiendas se resuelven en el sistema judicial. El poder judicial garantiza

la constitucionalidad de los tres órganos (poderes). Cada poder dicta las sentencias (PJ), las

leyes (PL) y los actos administrativos (PE).

El PJ puede declarar ilegales o inconstitucionales a los actos de los otros dos poderes.

El órgano presidencial tiene funciones de:

a. Jefe de estado

b. Jefe de gobierno

c. General de las Fuerzas Armadas

d. (jefe de Capital Federal hasta el ’94).

El presidente es jefe de administración del país.

Tiene un cúmulo de potestades legislativas:

a. Promulga leyes.

b. Tratados internacionales

c. Veta leyes

d. Reglamenta (CN ex art. 86, sin alterar su espíritu)

e. Iniciativa legislativa

El presidente en Argentina puede gobernar sin el Congreso. Aún puede extender las sesiones o

llamar a extraordinarias.

Desde el ’94, hay un desbalance. Se acentúa aún más el presidencialismo, pues hay desbalance

entre el Congreso y el Presidencialismo.

Se produjo una modificación del sistema presidencialista en que:

a. Se introdujo al Jefe de Gabineta

b. Tiene menos años de Gobierno

c. Tiene más potestad legislativa (DNU y Poderes Delegados).

FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA PARLAMENTARIO

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No hay igualdad entre los poderes constituidos. El parlamento domina los poderes y tiene

posición central. Le quitan al monarca el gobierno y se quedan con la jefatura de gobierno.

El jefe de gobierno es electo por los ciudadanos a través del Parlamento.

La función judicial estaba repartida entre las cortes, parlamento y el propio Rey. Hoy tienen

poder judicial pero no declaran la inconstitucionalidad de la norma del parlamento o del

Monarca. Hay un órgano específico para ello.

Francia: además tiene un órganos que contralo los actos administrativos. Consejo E revisan los

actos administrativos, no es judicial, es jurisdiccional. La administración puede ser llevada a

juicio siempre que no se juzgue un acto administrativo.

El problema se da por la jefatura de gobierno. Hay posible problema de inestabilidad política.

El jefe de E representa al E y tiene facultad de disolver al parlamento.

El jefe de gabinete es un fusible. Es como el que ejerce la función administrativa. Tiene

funciones en el emisión de decretos con el rango de Ley (DNU). Es un ministro de rango

privilegiado.

Reglamentos. En el sist. Presidencialista, entre el jefe de gabinete y el jefe de estado, pueden

dictar varios tipos de reglamentos con fuerza de ley.

Presidente tiene veto parcial, puede promulgar parcialmente y puede dictar DNU’s.

14/08/12

PRINCIPIO DE SUBSIARIEDAD

Sirve para entender el rol del estado. El der administrativo es expresión del estado que

tenemos.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Principio fundante del derecho administrativo. Busca someter a la administración a la ley.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

Es algo que actúa en lugar del principal. Busca explicar cómo se ordena una sociedad. Qué

puede hacer el poder público con relación a la sociedad civil.

Contrato social por el que una sociedad aprueba delegar parte de su libertad al soberano (el

pueblo).

Dos elementos:

a. Teoría de los derechos individuales.

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b. Teoría del poder.

Las personas tenemos derechos naturales, innatos. Los derechos vienen con nosotros. Der de

propiedad y libertad.

La propiedad reconoce la autonomía de la voluntad.

TEORÍA DEL PODER DEL CONSTITUCIONALISMO CLÁSICO.

El estado no concede derechos sino que los reconoce y es el que puede limitarlo

legítimamente.

El poder es en sí mismo quien está limitado ya que lo recibe de la sociedad. Es limitado en su

ejercicio, por la división de poderes. División orgánica: poder legislativo, la ley es general y

abstracta, ilimitada en el tiempo, impone condiciones de manera igualitaria. Se busca unificar y

racionalizar el ordenamiento.

Org. Administrativa del PE y PJ. Todos los órganos comparten funciones que le corresponden a

otros en principio.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

Renace para limitar el alcance del poder de estado (órganos, funciones: todo lo que hace el

estado no lo puede hacer el civil). Antes existían las corporaciones con permiso de la corona).

El E buscaba monopolizar lo que estaba distribuido.

El estado es el único que va a responder. Se discute el grado de sometimiento de una sociedad

al poder público.

Reparto de poder horizontal: Niveles de gobierno.

Reparto de poder vertical: formas de gobierno: federalismo.

Federalismo:

- Las provincias conservan todo el poder no delegado.

- La Nación tiene el poder que se les delegó.

Principio de Subsidiariedad

Suplencia de las personas, suplencia de las corporaciones que desaparecieron. No se puede

expresar jurídicamente.

Todo estado de derecho es subsidiario. Art. 19 CN. El estado debe estar legitimado a regular.

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PdS: potestades que la sociedad le transfiere al estado. Es el principio de legalidad. Potestades

de la intervención del E en la economía. Reserva de mercado (Ej.: servicios públicos). El poder

público tiene límites. El estado tiene poder público.

El DA debe ser la expresión cabal del estado. Es una rama del poder público, es muy político,

ofrece una solución a favor de la autoridad o los intereses públicos o colectivos. Persigue el

acometimiento de los intereses públicos. Hay tensión entre poder y libertad. Hay estado en

crisis. Todo fue puesto en crisis en el sistema de…

Luego del ’94 se incorporaron tratados internacionales de derechos humanos. Se cambian sus

paradigmas, sus fundamentos ya que antes había un monismo, en cuanto sólo era un derecho

interno, mientras que luego, con la reforma, hay un Derecho Interno y el Derecho

Internacional Público.

Kelsen dice que el Derecho se encarga del derecho. Busca separar falsos dualismos y está

menos a favor del Derecho Nacional y del Derecho Internacional Público. Los ordenamientos

nacionales provienen del derecho de gentes (costumbres). O vale uno o vale el otro. Todos los

derechos están subsumidos al Derecho internacional público.

Según los Arts. 27, 20 y 31 de la CN se deben respetar los derechos de principios públicos. Los

arts. 27 y 20 vienen de un capítulo de Alberdi. De allí se sacó que la CN está por encima de los

principios de derecho público de la CN. De ahí que puede un tratado ser declarado

inconstitucional.

Art. 31: establece la supremacía de la CN.

La supremacía es del der federal sobre el derecho local. El d federal son la CN, las leyes del

Congreso y los tratados internacionales.

Hay dos lecturas con respecto a esto:

1º lectura: una pirámide.

2º lectura: jerarquía de las normas, leyes del congreso y tratados estaban en el mismo plano.

Una ley federal podía derogar un tratado (por lo de ley posterior deroga la anterior).

Año ’92: Caso Edmejian vs Sofovich

Año ’83: Caso Cabrera: declara la inconstitucionalidad de un tratado internacional. Se hizo en

función a la Convención de Viena sobre los Tratados y regla las relaciones internacionales.

Los tratados internacionales son para ser cumplidos de buena fe. Pacta sunt servanda.

Los estados no pueden valerse de su d. interno para incumplir obligaciones y tratados

internacionales. Eso recién se incorporará con el caso Edmejian.

’94 ART 75, inc 24

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Derecho ADMINISTRATIVO

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Se modifican las fuentes internacionales

Tratados de DIP: tienen jerarquía supra-legal

Tratados de DD HH: art. 75, inc 22 párr 2: tienen jerarquía constitucional, complementarios, no

derogan la parte dogmática, se aplican en su condición de vigencia.

El trat de dd hh siempre se aplica cuando más favorezca al hombre.

No modifica al art. 31 CN

En la propia CN la que establece cuándo cede ante un tratado internacional

No deroga nunca una norma local.

“En las condiciones de su vigencia” significa que aplican las reservas hechas conforme a

organismos internacionales.

17/08/12

Juez: ajeno a la contienda, es imparcial.

Órganos jurisdiccional administrativo.

No es imparcial porque el Estado es parte. Falla en contiendas previas a la justicia. El tribunal

administrativo no es independiente y no puede tener la última palabra.

FALLOS:

- FERNÁNDEZ (’60)

- ESTRADA (’05)

- EDESUR

La CN otorga competencias concurrentes con otros poderes que son excepcionales y que hay

zonas que se interceptan.

El PE: Administración. Art 99 CN:

- Jefe supremo de la Nación

- Jefe político de la administración.

- Comandante en jefe.

Art. 100 CN: jefe de gabinete.

Ejercicio de la administración general de la nación.

Decretos reglamentarios a las leyes que los rigieren.

Excepcionales:

- DNU’s

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- D. Delegados

Ninguno de los dos puede reglar en materia penal, electoral o de partidos políticos.

Art. 99/76 CN

Competencias jurisdiccionales:

- Tribunales administrativos

- Tribunales arbitrales

- Tribunales de navegación

- Tribunal fiscal de la nación (impositivos y aduaneros).

109 CN: El PE no tiene funciones judiciales.

18 CN: limitación en lo judicial al PE

P. judicial: Art. 108, 116, 117 CN:

- Impartir justicia

Concurrentes:

- Funciones administrativas para cumplir cometido. Reglamenta cuando dicta

acordadas.

- Se necesita causa judicial concreta y 1 daño, existencia de partes.

- Involucra a los que fueron partes.

- Caso concreto, partes, daños.

Reglamentos, acordadas. Ej.: cómo se debe presentar un recurso extraordinario.

P. legislativo. Art. 75

- Función: legislar.

- Función complementaria: dicta propio reglamento, hace compras, sumarios para los

principios implicados.

- Función judicial: juicio político.

CRITERIO OBJETIVO MATERIAL

Es en función de la actividad que realiza.

Subjetiva: tiene en cuenta el sujeto que la desarrolla.

El d. admin se aplica cuando el PE desarrolla funciones administrativas.

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Analogía (art. 16 CC): utilización por parte de los jueces en caso de lagunas. Implica saber qué

derecho aplica.

El PE no sólo ahce actividades administrativas. Ej.: DNU’s, función jurisdiccional.

Objetivo material: se aplica en la función administrativa.

Muchas veces no es tan claro si es tal o cual función.

Teorías mixtas

- Gordillo: es una mezcla con el sujeto y el procedimiento. ¿Qué realiza? ¿Qué normas

aplica?

- Balbín: Sujeto: PE.

La norma debe ser coherente con las garantías de la CN.

Funciones jurisdiccionales: caso Fernández-Arias. Recurso federal: Ley 48, art. 14. Deben ser

cuestiones de hecho/derecho.

- Jurisdiccional.

- Control amplio y suficiente.

2005: entes reguladores. Art. 42 CN. Fallo Ángel-Estrada. Regula las relaciones entre usuarios y

prestadores.

Estrada había sufrido daños por el corte de luz. Pide al ente regulador que lo indemnice por

daños y perjuicios. Los entes tienen recurso directo a la cámara. La CSJN analiza si el ente

puede pronunciarse sobre daños y perjuicios. Falla que NO, porque es tema de materia civil.

EDESUR (’09)

Correcta interpretación de Estrada. Si el daño puede ser fácilmente determinado, está bien

que las regulaciones del ENRE en esos casos se pronuncie.

Estrada: los entes debe ser creados por ley; objetos razonables; imparciales; posibilidad de

acceder a la vía judicial.

21/08/12

Los pactos del Art. 75, inc 22 párr 2 son casi oponibles erga omnes.

Los tratados internacionales no modificarían la primera parte de la CN (en las condiciones de

su vigencia).

La CSJN dijo que los fallos de la CIDH es erga omnes.

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MECANISMOS PARA EL DNU y DECRETOS DELEGADOS

Se tardó doce años en reglamentarlos.

Los DNU y los DD son facultades legislativas excepcionales del PE.

Art. 75, inc 24.: para aprobar tratados se necesita la mayoría absoluta de cada cámara.

DEFINICIÓN DE DERECHO ADMINISTRATIVO

Equilibrio entre el Estado y los derechos constitucionales de los particulares.

El estado es sinónimo de los intereses colectivos, público. La impronta la da el derecho

constitucional. El DA nace en el siglo XIX con el nacimiento de las CCNN.

Es una rama del derecho público con sustento constitucional. Tiene relación con las políticas.

Hay movimientos administrativos.

Es eminentemente local.

Art. 75, inc. 19: las Universidades Nacionales son autónomas. Tienen autarquía financiera,

pueden darse sus propias normas. A qué normas se debe recurrir? A dónde?

Art. 129: autonomía de la CABA. No es una provincia pero tienen una jerarquía superior a la de

un municipio (debe asegurar justicia, educación, policía).

¿Qué hacer cuando se da una laguna legislativa? Se debe aplicar la analogía (siempre que sea

en el mismo rango sustancial).

Se deben aplicar tres reglas básicas:

a. Ley especial sobre ley general.

b. Ley posterior sobre ley anterior.

c. Analogía.

INTERÉS COMÚN

Sacrificio especial implica indemnización, ej.: la expropiación. El interés común debe satisfacer

el interés individual.

FUENTES DEL D ADMINISTRATIVO

a. Constitución Nacional.

b. Ley

c. Jurisprudencia

d. Principios generales del derecho

e. Costumbre

f. Doctrina

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Derecho ADMINISTRATIVO

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Jurisprudencia

Algunos fallos tienen valor erga omnes. Los fallos plenarios son para el mismo fueron en que

fueron expedidos.

CSJN

Su sentencia vale para las partes en litigio.

Acciones de clase: En el fallo LABIS la CSJN instó al PL para que reglamente las acciones de

clase.

La doctrina de la CSJN son orientativas. El sistema de control de constitucionalidad en nuestro

país es difuso. Debe haber un caso concreto, un daño, una parte que alega, etc.

REGLAMENTO

Es una facultad que tiene el PE con carácter abstracto de dictar normas. Son sublegales

(excepto los DNU y los DD siempre que no sean rechazados por las cámaras del congreso).

Clasificación

1. Autónomos: Art. 99, inc 1 y 2 CN. Son muy discutidos. Es una zona de reserva de la

administración para poder reglamentar. Fallo 2008 Colegio de abogados.

2. Relamentos internos: son formales y de efectos jurídicos intraadministrativos (suelen

ser de organización). No deben afectar a terceros.

3. Decretos de ejecución o reglamentarios: reglamentan sin alterar el espíritu concreto

de la ley. Art. 99 inc 2 CN. Regla los pormenores y detalles de las leyes sancionadas por

el Congreso. En rigor, no hay potestad exclusiva del PE de reglamentar.

24/08/12

DNU y DECRETOS DELEGADOS (DD)

Art. 76

Art. 99, inc 2,3.

Los D. Autónomos son zona de reserva de la administración.

A través de la Ley 26122 se crean las comisiones bicamerales.

Art. 76: No se puede delegar al PE atribuciones legislativas.

Excepciones:

a. Materia de Administración o;

b. emergencia pública.

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Derecho ADMINISTRATIVO

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Se debe fijar un plazo para su ejercicio y debe ser dentro de las bases de la delegación del

Congreso. Si el plazo se vence, no se pueden revisar las relaciones jurídicas nacidas de dichos

decretos.

Art. 99. El presidente es:

Inc. 1

a. Jefe supremo de la Nación

b. Jefe supremo del gobierno

c. Representante político de la Administración.

Inc. 2

Expide instrucciones y reglamentos para ejecución de las leyes sin alterar el Espíritu

TIPOS DE DECRETOS

1. Autónomos

2. Internos: son los intra-administrativos. No tienen relación con terceros de ningún tipo.

Es lo típicamente organizativo.

3. Reglamentarios: son sublegales. Las leyes (su espíritu) no pueden ser alteradas por los

reglamentos del PE.

4. Delegados

5. DNU

Arts de la CN

- 99, inc 2

- 28

- 75, inc 24

- 76

- 100, inc 12: son las bases dentro de la misma CN.

- 99, inc 3: Materias excluidas del DNU (es el sustento de la Ley 26.122):

a. Penal

b. Tributaria

c. Electoral

d. Regulación de partidos políticos

Tanto los delegados como los DNU son excepciones en materia legislativa.

La delegación debe ser expresa sobre una determinada ley.

En los delegados hay Ley que otorga marco y tiempo específico para que el PE dicte cierto

decretos administrativos.

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DNU

- Se dan en caso de emergencia

- O cuando las Cámaras no pueden reunirse.

Tantos los decretos delegados como los DNU están sometidos a revisión del Congreso.

Son de carácter excepcional

DELEGADOS ANTES DE LA REFORMA DEL ‘94

Dos tipos:

a. Reglamentarios. Fallo “DELFINO”. En la frase de la CN “por menores y detalles”

justificó la sanción penal de la Ley.

Fallo Gentini: Los reglamentos deberían ser de ejecución y estos decretos lo que

hacían era cambiar el espíritu de las leyes. Los abogados de telefónica decían que era

un decreto delegado. La CSJN dice que, según el 76 CN, las bases de la delegación

deben ser certeras, puntuales, concretas. Era una reglamentación lo que se había

hecho. Se buscó, por parte de Telefónica, convalidar la constitucionalidad de un

decreto. Se realizó una indemnización sustitutiva.

Fallo COLEGIO DE ABOGADOS (D DELEGADOS vs D AUTÓNOMOS)

Hechos. El C. de Abog (CA) tiene a su cargo el control de la disciplina de los abogados. Le

exigieron a los abogados del PJ que se matricularan para poder cumplir con la tarea y ejercer

su profesión dentro del ámbito administrativo. Para ello el CA esgrimió que ellos habían

recibido en forma delegado por el PE dicha tarea. Esas eran las bases de la delegación y el

tiempo.

Highton de Nolasco votó en disidencia, tomando el concepto de autónomo. Para ella, dichos

reglamentos son autónomos por lo cual estaba dentro de las atribuciones que la CN le otorga

al PE. Según lo estudiado, no es autónomo, pues tiene consecuencia a terceros.

[VER FACULTADES REGLADAS Y DISCRECIONALES]

28/08/12

Caso FAMYL

FALLO DE LA CORTE A FAVOR DE LA EXENCION

EN EL IVA PARA LA MEDICINA PREPAGA

La ley 25063 (sancionada el 7/12/98) implicó una amplia reforma al régimen tributario

nacional y de la seguridad social, ya que modificó varias leyes impositivas a la vez que

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Derecho ADMINISTRATIVO

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introdujo dos nuevos tributos (al endeudamiento empresario y ganancia mínima presunta). Se

trata de una "ley ómnibus", por abarcar diferentes cuestiones que si bien están incorporadas

bajo un mismo número de registro, en lo sustantivo pueden ser consideradas como

disposiciones diferentes, con autonomía normativa y entidad diferenciada.

El art. 1° , inc. e), apartado 4) de la ley 25063, derogó la exención que gozaban las

prestaciones de servicios de medicina prepaga en el IVA (art. 7°, inc.h, último párrafo, punto

7, de la ley 23349, t.o. por el Dto. 280/97) y que, mediante el inc. m) del mismo art. 1° se

estableció la alícuota reducida del 10,5%. Es decir que el legislador previó el hecho imponible

relativo a la prestación del servicio de medicina prepaga por parte de empresas privadas que

no sean obras sociales (regidas por la ley 23660) que prestan sus servicios a su afiliados

obligatorios, sobre la base del precio final del servicio con una tasa del 10,5%.

El Poder Ejecutivo, mediante decreto en crisis 1517/98, vetó la norma en lo referido a la

reducción de la alícuota y promulgó parcialmente la ley –aún en la parte que derogaba la

originaria exención-, con invocación de la facultad consagrada en el art. 80 de la Constitución

Nacional a partir de la reforma del año 1994.

La empresa Famyl S.A. promovió acción de amparo contra el Estado Nacional con el fin de

obtener que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25063, vetada y promulgada

parcialmente por Dto. 1517/98 y que, en consecuencia se mantenga la exención del IVA para

la actividad que desarrolla.

La cuestión a resolver consistió en determinar si, observada por el Poder Ejecutivo la norma

que redujo la alícuota del impuesto a los servicios de asistencia sanitaria, médica y

paramédica, con el obvio propósito de que quedasen sujetos a la tasa fijada por el primer

párrafo del art. 28 de la ley del tributo, pudo promulgar válidamente la disposición que

eliminó la exención de que gozaban los sistemas denominados de medicina prepaga.

Nuestro más Alto Tribunal confirmó la decisión de la Cám. Fed. de Apelaciones de La Plata y

del juez federal de primera instancia de Junín (con la disidencia del Dr. Vazquez).

Sostuvo la Corte que los incisos e) punto 4, y m) del art. 1° del proyecto constituyen un todo

inescindible, motivo por el cual al haber vetado el P.E.N. al segundo de ellos, la promulgación

parcial dispuesta mediante el art. 7° del Decreto, en cuanto incluyó al primero, es

constitucionalmente inválida porque no se ajusta a lo prescripto por el art. 80 de la Ley

Fundamental. En tales condiciones, el inciso que derogó la exención no es estrictamente una

norma jurídica, por lo que la misma se mantiene.

Se destaca el dictamen de la procuradora general, Dra. Reiriz, sobre todo en la apreciación

relativa a la afectación del principio de capacidad contributiva, que se produciría de no

confirmarse el decisorio del ac quo, en relación a un servicio que atiende a un derecho

esencial de la población, como es el de la salud, que genera deberes y obligaciones ineludibles

para el Estado, tanto de acción (realización de prestaciones efectivas para asegurar la vigencia

de este derecho) como de omisión (no entorpecer el desarrollo de las actividades de los

particulares que tiendan a cubrir esa necesidad).

Sumamos a lo expresado por la Dra. Reiriz, que de no haber sido así, las empresas no

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Derecho ADMINISTRATIVO

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hubieran tenido otra opción que trasladar el peso del tributo al consumidor final (los

afiliados), ya que de otra forma hubieran tenido rentabilidad negativa y cesado en su

operatoria. A su vez, dicho traslado hubiera determinado una pérdida de afiliados o una

modificación en la suscripción de planes hacia aquellos de más bajo costo. En definitiva, se

evitó el colapso del sistema de salud.

Lo que se hizo fue promulgar una ley en sus aspectos esenciales. No se debería alterar el

espíritu de la Ley, por la prohibición por materia, según el art 99 (DNU) y que se extiende

también a los delegados (art 76). No se puede dictar un decreto con contenido tributario.

DNU: reglamentado por la Ley 26.122; art 99, inc 3; art 100, inc 12; art 80.

La Comisión bicameral revisa los DNUs, los DD y las promulgaciones parciales.

Crítica: que las Cámaras en pleno no tienen plazo para expedirse.

Las dos cámaras deben expedirse expresa y negativamente para que no tenga vigencia, pero

no se pueden modificar las consecuencias jurídicas surgidas del decreto mientras haya estado

en vigencia.

Además de las materias expresamente prohibidas, Balbín agrega:

a. Aprobación de Tratados internacionales

b. Reforma Constitucional.

Se debe tener en cuenta además:

a. Plazo

b. Tiempo

c. Si es de administración o emergencia

Para que pueda dictarse un DNU debe darse un estado de excepción, de urgencia o las

cámaras no pueden reunirse.

Fallo PERALTA

Fue sobre plazos fijos – Bonex – emisión de deuda pública que con el tiempo se rescatarían.

La CSJN falló en contra de Peralta argumentando que si el Congreso calló, es porque está de

acuerdo.

Si el PE realizaba el trámite que prescribe la CN para la sanción de leyes, y debido a la delicada

situación por la que estaba atravesando el país en ese momento, iba a haber una corrida

bancaria.

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Derecho ADMINISTRATIVO

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La CSJN mide la proporcionalidad y la regularidad de las medidas tomadas. Los medios

elegidos y los fines indicados.

Fallos nombrados al voleo:

- Video Club Dreams

- Rodríguez. Aeropuertos 2000.

La CSJN excluyó los mecanismos para habilitar un DNU

La CSJN acompaña a veces decisiones políticas.

FALLO CONSUMIDORES ARGENTINOS (2010)

Resumen fallo Consumidores Argentinos c. EN - PEN

Consumidores Argentinos c. EN – PEN

HECHOS:

Consumidores Argentinos, Asociación para la Defensa, Educación e Información del

Consumidor”, promovió acción de amparo, en los términos del art. 43 de la Constitución

Nacional y de la ley 16. 986, contra el Poder Ejecutivo Nacional, con el objeto de que se

declare la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 558/02, en cuanto

modifica en forma sustancial la ley 20.091 de entidades de seguros y su control; y “lesiona,

restringe, altera y amenaza con arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta los derechos y

garantías contemplados en la Constitución Nacional”, en concreto los previstos en sus arts.

17, 18, 42, 75, inciso 12, y 109.

SUPREMA CORTE (voto mayoría):

- La interpretación de la Constitución Nacional, en cuanto regula los decretos de necesidad y

urgencia, debe ajustarse a los principios del estado constitucional.

- En el referido art. 99, inciso 3º, se establece que el Poder Ejecutivo sólo podrá emitir

disposiciones de carácter legislativo “cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible

seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no

se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los

partidos políticos”. Estos decretos “serán decididos en acuerdo general de ministros que

deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros”.

- En lo que respecta a la existencia de un estado de necesidad y urgencia, es atribución de

este Tribunal evaluar, en este caso concreto, el presupuesto fáctico que justificaría la

adopción de decretos que reúnan tan excepcionales presupuestos.

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Derecho ADMINISTRATIVO

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- Que una vez admitida la atribución de este Tribunal de evaluar el presupuesto fáctico que

justificaría la adopción de decretos que reúnan tan excepcionales características, cabe

descartar de plano, como inequívoca premisa, los criterios de mera conveniencia del Poder

Ejecutivo que, por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, no justifican

nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional a la Nación en

circunstancias que no lo son.

- El Poder Ejecutivo destacó que “( ) la crítica situación de emergencia económica y financiera

por la que atraviesa el país, en la que se desenvuelve el mercado asegurador, configura una

circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la

Constitución Nacional para la sanción de las leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el

dictado del presente decreto” (considerando 5º) , a cuyo fin invocó “( ) las atribuciones

conferidas por el art. 99, inciso 3”, del texto constitucional (considerando 7º).

- Por lo demás, cabe señalar que las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo a la

ley 20.091 no traducen una decisión de tipo coyuntural destinada a paliar una supuesta

situación excepcional en el sector, sino que, por el contrario, revisten el carácter de normas

permanentes modificatorias de leyes del Congreso Nacional. En estas condiciones, cabe

concluir en la invalidez del decreto cuestionado en el sub lite, por cuanto no han existido las

circunstancias fácticas que el art. 99, inciso 3º.

—Ricardo Luis Lorenzetti. —Elena I. Highton de Nolasco (según su voto). —Carlos S. Fayt. —

Enrique Santiago Petracchi (según su voto). —Juan Carlos Maqueda (según su voto). —E. Raúl

Zaffaroni. —Carmen M. Argibay (según su voto).

No hay necesidad de liquidez por un DNU. El estado debe tomar entre dos o más decisiones

jurídicamente posibles.

Cuanto más posibilidad de satisfacer una necesidad jurídica, más debería fundar la necesidad

de fundar la decisión que se toma.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La actividad del Estado debe estar enmarcado en un marco jurídico, al apego de la CN, Ley,

tratados, etcétera.

Hay una subordinación del Estado al marco jurídico. La regla principal es la de la Libertad. El

estado debe ejercer sus funciones dentro de un marco jurídico.

Discrecionalidad: significa que hay varias soluciones jurídicas ante los hechos.

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Derecho ADMINISTRATIVO

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Reglado: ante los hechos, hay sólo una solución jurídica posible.

Fallo GONZÁLEZ LIMA

Si no se funda bien, es ilegal. Se debe respaldar en el bien público, en el interés público (según

oportunidad, mérito y conveniencia). La discrecionalidad no es arbitrariedad.

La densidad de la norma: no hay facultades típicas: o son regladas o son discrecionales.

¿Qué puede hacer? COMPETENCIA

¿Cuándo?, ¿Cómo? Puede ser REGLADO o DISCRECIONAL.

La competencia es reglada. Se debe ver la vigencia de la Norma.

04/09/12

DISCRECIONALIDAD

¿Cómo se controla?

Las potestades discrecionales también son regladas.

1º- Se debe controlar son los recaudos de la norma se cumplan en el acto.

2º- Se controla de decisión. Se ve la motivación, se ve el ppio de buena fe, el abuso del

Derecho por ejemplo.

3º- Razonabilidad (este criterio proviene de la Corte de EEUU). Se ve la relación de medios a

fines. Se ve qué se está decidiendo. Se necesita que la administración dé razones. También se

puede ver cómo se establecen los procedimientos. Se debe expresar las razones para ver si el

el acto es razonable.

SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS

La administración tiene potestades y debe ejercerla obligatoriamente.

La situación jurídica del particular (subjetiva) frente a la administración. Es el poder que el

ordenamiento le otorga a un sujeto para poder hacer algo.

Particulares vs. Administración

Los particulares deben ser dañados en:

- Derecho subjetivo

- Tener un interés legítimo

Ej: Tres docentes en un concurso. La diferencias se dan por el carácter de exclusividad

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Derecho ADMINISTRATIVO

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respecto al derecho que esté reclamando (y ningún otro puede reclamarlo).

Los tres comparten la misma expectativa. Cuando un docente es elegido, este tiene der. De

exclusividad.

D. subjetivo: contratista del Estado.

Interés legítimo:

a. Tiene interés compartido

b. Pluralidad determinable

Estos criterios se afianzaron en los códigos contenciosos administrativos y el cód.

constitucional administrativo. Hasta el ’95 no había interés legítimo.

El interés simple: es la potestad de cualquier particular de hacer denuncia frente a la

administración.

’94: trajo dos grandes novedades: nuevos derechos y garantías: arts 41, 42, 43. Dd colectivos,

ambientales. En lo procesal, legitimación de grupos para poder accionar; el recurso de

amparo; los legitimados para accionar son el afectado, el defensor del pueblo, las

asociaciones de usuarios o consumidores.

También agregó los tratados de derechos humanos,

En el ’95 se creo a CABA. Caso RUSCONI. No tenía derecho subjetivo por que no era exclusivo.

Sí tenía interés legítimo.

Arts 8 y 25 del PSJCR: los ciudadanos pueden reclamar lo que está en la CN.

Limitaciones: se podía reclamar la legalidad del acto pero no los daños y perjuicios en la

misma acción.

Los cambios constitucionales han llevado a la apertura.

FALLO HALABI (’09)

Se reclama la inconstitucionalidad de una Ley. Pide que se derogue la información que se

guardaba sobre las llamadas.

La CSJN diferencia entre:

a. Intereses o dd individuales: sólo podría discutir el título por el que se ven afectados.

b. Dd individuales con incidencia colectiva. Reclama sobre el bien colectivo.

Los legitimados son: el afectado individual, el defensor del pueblo, las asociaciones.

Los dd individuales, colectivos: son dd individuales homogéneos. Son las action class (acciones

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Derecho ADMINISTRATIVO

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de clase). Por ej.: redondeo en centavos sobre teléfonos. La acción de clase no está regulada

en nuestro país.

La CSJN: la inacción del legislador no puede impedir el ejercicio de los particulares, de los

derechos consagrados por los particulares.

07/09/12

ORGANIZACIÓN FEDERAL

Según el Cód Civil es persona todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer

obligaciones. Pueden ser de existencia visible (física) o ideal (jurídica).

Las personas jurídicas pueden ser públicas o privadas.

Art. 33. Las Personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.

Tienen carácter público:

1°. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios.

2°. Las entidades autárquicas.

3°. La Iglesia Católica.

Esta separación viene de la separación entre el Monarca y el Fisco. Tiene personería jurídica

diferente del ente político. Es responsable frente a ilícitos y conductas que adopte.

¿Quién es el sujeto que encarne la voluntad?

La competencia específica. La competencia debe ser expresa, razonablemente implícito.

¿Alcance?

1. Lo necesario para cumplir el objetivo.

2. Lo útil para el objetivo

3. Lo útil para el fin último de esa competencia.

Se avanza hacia la primera acepción.

Especialidad: durante un tiempo fue reservado a los órganos administrativos específicos. La

justicia se excluía. Ahora sí se avanza con la proporcionalidad de los medios empleados.

Responsabilidad

La personalidad del Estado

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Derecho ADMINISTRATIVO

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Decir que una persona encarna la voluntad del estado.

Tres etapas de la representación del Estado:

Si hay ilícitos?

- El estado no puede hacerse responsable de los ilícitos de los funcionarios por que era

por mandato dentro de un marco lícito. No había resarcimiento si se vinculaba con 1

representación.

- Estado. Teoría del principal por el dependiente. Caso Tomás Devoto vs Ferrocarril

oeste. Se buscaba que alguien resarciera el daño. Crítica: imputación directa de los

daños del Estado. Hay causales para eximir al Estado.

- Caso Vadell. Caso por error de registro en la propiedad del inmueble. Teoría del

Órgano. Se debe determinar qué funcionario cometió el error. El estado debe hacerse

cargo a través de todos sus órganos (que son los funcionarios). Se considera que los

funcionarios representan la voluntad y ejercen la competencia. Los demandados son

los funcionarios y el estado.

La administración pública centralizada es el PE. Se rige por el sistema de Jerarquía/tutela. El

jefe de gabinete se introdujo en la reforma para morigerar el presidencialismo.

Es un ministro más. Convoca a reunión de ministros. Refrenda los DNUs, convoca a reunión de

ministros.

11/09/12

MINISTERIO

Están centralizados. Tienen división de tareas.

La administración centralizada está organizada por órganos.

La administración descentralizada está organizada por entes.

En la pirámide está presente la idea de jerarquía.

Administración descentralizada: está organizada por entes. El ente tiene personalidad jurídica

propia. Los ministerios no tienen personalidad jurídica pero sí los entes autárquicos (AFIP,

BCRA, ANSES).

Los entes pueden ser autárquicos y no autárquicos.

Los entes descentralizados con personalidad jurídica propia: todos dependen del PE. Están

todos dentro de la administración. Los de más fuera, los más descentralizados, son las

autonomías.

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Derecho ADMINISTRATIVO

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Las provincias y los municipios están fuera del PEN (art 121 y 5 de la CN).

Autarquía: significa que tiene un patrimonio propio (puede tener fuente de financiamiento

propio).

Autonomía: tiene autarquía más el poder de darse un reglamento de contratación propio. En

realidad no están excluídos de todo todo en la realidad. Art 75, inc 19 CN (autonomía y

autarquía de las universidades nacionales).

La universidad nacional puede generar sus propios ingresos. Las decisiones del rector son la

última autoridad.

Entes reguladores (’94). Art 42 CN. Organismos de control. Dependen del Estado, No tienen

tanta autonomía. Hay inestabilidad en cargos. Así se puede llegar a destruir a un autónomo.

Órganos: administración centralizada (son centros de imputación de las competencias

estatales).

- Personas físicas: E. subjetivo.

- : E. material.

Los órganos tienen competencia directa del ministerio o desconcentrados (de algún tipo de

competencia genérica). Lo ejerce ese órgano y no otro. Ejs: subsecretarias de los distintos

ministerios.

Entes descentralizados:

- Son entes (no órganos).

- Tienen personalidad jurídica propia.

- No tienen relación de jerarquía sino de tutela con el ministerio (pueden ir en alzada

ante el ministerio o la justicia).

- Tienen presupuesto propio.

Los órganos tienen relación de jerarquía. Dentro de los entes hay jerarquía. Los entes

reguladores son autónomos.

ADMINISTRACIÓN FEDERAL

1. PEN

2. Estado central (centralizados y desconcentrados).

3. Autárquicos, no autárquicos y autónomos

4. Autónomos (universidad nacional y entes reguladores).

TRATADOS PRE-EXISTENTES

Los tratados prexistentes son las provincias y los municipios que conservan los poderes no

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Derecho ADMINISTRATIVO

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delegados. Las provincias deben asegurar una constitución, la educación, el poder judicial

(que respete los principios y la organización de la nación).

DESCENTRALIZACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN

Delegación y Avocación

Es la transparencia del ejercicio de una competencia.

Delegación: se delega en un inferior (salvo que esté prohibido por el decreto de

procedimiento administrativo). Al delegar tanto el superior como el inferior son responsables

por el accionar administrativo. Son transitorios. Y son por acto administrativo.

Avocación: Es el superior que se avoca. No está permitido cuando hay exclusividad o

especificidad (expertisse técnica). Está permito por lo general.