carnevale sala 1

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fallo carnevale de la sala 1Derecho procesal penal

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Carnevale, Adrin

Carnevale, AdrinTribunal: C. Nac. Casacin Penal, sala 1Fecha: 25/04/1994Buenos Aires, abril 25 de 1994.Considerando:1.- Que el Trib. Oral Crim. n. 21 de la Capital Federal, en uso de las facultades que le confiere el art. 354 CPPN., decret a fs. 78/80 la nulidad de la declaracin indagatoria del imputado recibida durante la instruccin por un doble orden de razones: a) porque, a su juicio, de la doctrina que cita y del juego de las normas referentes a la defensa tcnica del sujeto pasivo del proceso (arts. 107 , 197 y 295 CPPN.), la notificacin del defensor oficial posterior a la realizacin del acto no le ha posibilitado una intervencin que satisfaga la garanta del art. 18 CN., ya que no fue autorizada la autodefensa ni existe constancia de "negativa expresa a la entrevista previa" prevista por el art. 197 CPPN.; y b) porque, a su criterio, las expresiones del acta que recoge lo ocurrido en el acto de la defensa material en el sentido de que "se le hace saber detalladamente el hecho que se le imputa tipificado prima facie como constitutivo de robo calificado ...-sin especificacin de la agravante- y las pruebas que obran en su contra", no satisfacen una intimacin adecuada al principio de defensa. El respeto de este ltimo exigira -segn los jueces- la "transcripcin exhaustiva de la intimacin oralmente formulada", tanto ms "cuando de la declaracin del procesado tampoco se infiere, dado que se trata de una negativa genrica la que se esboza". En su consecuencia, anul tambin el auto de procesamiento, el requerimiento de elevacin a juicio y el decreto de clausura.2.- Que el mismo tribunal de juicio, al rechazar el recurso de reposicin interpuesto por el fiscal de cmara que ante l acta -fs. 88/90-, sostuvo que no empece a su decisin invalidante el hecho de que un anterior incidente de nulidad del mismo acto procesal hubiese sido rechazado por el magistrado instructor y su decisin confirmada por la sala 1 de la C. Nac. Crim. y Corr. Ello sera as, porque tanto los miembros de este ltimo tribunal como los del tribunal oral son jueces de cmara y aqul no es alzada de ste, razn por la cual el rgano de juicio no est subordinado a las resoluciones que pudiere adoptar la cmara. Adems, reivindic el ejercicio de las atribuciones especifica- das en el art. 354 CPPN., las que no podran ser limitadas por la decisin de la Cmara del Crimen. En tal sentido cit la opinin de Clari Olmedo, para quien "en el proceso penal puede ocurrir que la declaracin de una nulidad sea atribuida a un tribunal distinto a aqul que intervino en el momento procesal en que se produjo en razn de su competencia funcional. No es slo el caso de la alzada o grado sucesivo donde por va de recurso puede anularse la resolucin impugnada, sino tambin el que resulta del desdoblamiento del proceso en sede jurisdiccional instructoria y de juicio" ("Derecho Procesal Penal", Crdoba, 1984, p. 300).3.- Que, recibida la causa por el juez nacional en lo criminal de instruccin a cargo del Juzgado n. 18, ste, en el entendimiento de que su alzada natural es la Cmara del Crimen y no el Trib. Oral n. 21; de que este ltimo carece de facultades para revisar lo decidido por la cmara; y de que la resolucin del tribunal de juicio afecta los principios procesales de progresividad y preclusin, resolvi que no le corresponda acatarla y dio intervencin a la sala 1 de la Cmara mencionada "a los efectos que estime corresponder" (fs. 93/94). En su decisin de fs. 98/99, dicha sala consider que el tribunal oral carece de "facultad revisoria de lo actuado en la etapa instructoria por esta Cmara", y que lo resuelto por dicho tribunal transgrede el principio de preclusin acerca de cuya sancin procesal no est habilitada para pronunciarse. E interpretando que el tribunal de juicio ha planteado una contienda que corresponde dirimir a esta C. Nac. Casacin Penal, dispuso la elevacin de los autos.4.- Que, con la insistencia por parte del tribunal oral (fs. 104/107), se ha trabado un conflicto entre magistrados que corresponde dirimir a este tribunal, de conformidad con el art. 24 inc. 7 decreto ley 1285/1958 y en el carcter de superior jerrquico comn que le fue reconocido por la Corte Sup. al resolver la competencia n. 736, XXIV, "Lpez, Esteban E. s/ Lesiones " el 16/6/1993 (ver, especialmente consids. 6 y 7) y, ms recientemente, la competencia n. 115, XXVI, "Almaraz, Rodolfo A. s/ Infraccin ley 23737 ", el 5/4/1994.5.- Que el art. 354 CPPN. ha establecido el que en doctrina se llama "contralor amplio" de las prescripciones de la instruccin y lo ha puesto a cargo de los tribunales de juicio. Sin embargo, esa atribucin, como cualquier otra conferida a los magistrados de toda instancia o fuero, debe ser ejercida con sobriedad y prudencia. Y, en el particular tema de dicho control, no es posible olvidar que el nuevo sistema de enjuiciamiento penal de la Nacin tiene prevista una etapa preparatoria del plenario fundamentalmente orientada a determinar si el imputado debe ser llevado a juicio, fase del proceso que para mayor resguardo de las garantas procesales y constitucionales del justiciable, ha sido confiada a un juez de instruccin, cuyos actos decisorios estn sujetos al control de una cmara de apelaciones excitado por la va recursiva de la apelacin, as como por el planteo de nulidades por va incidental sujetas en su trmite al procedimiento fijado para el recurso de reposicin.6. Que, si bien esta sala ha establecido que las decisiones de los tribunales orales deben ser acatadas por los jueces instructores slo si ellas hubiesen sido dictadas en el marco de sus facultades (causas "Cauchi, Augusto " e "Irusta, Gustavo ", %causa n. 30, Reg. 31 y causa n. 108, Reg. n. 119, resueltas el 1/9/1993 y el 10/2/1994, respectivamente), y que entre los supuestos a los cuales las ci se encuentran las declaraciones de nulidades de oficio como consecuencia del examen que impone el art. 354 CPPN, es preciso sealar que por ser el proceso penal el medio por el cual se realiza el derecho penal sustantivo con sujecin a los principios y garantas establecidos por la Constitucin Nacional , no es posible soslayar la consideracin de si, en un caso tan particular como ste, en que la misma cuestin haba sido resuelta por la cmara de apelaciones -a pedido de parte y previa sustanciacin-, la retrogradacin de la causa afecta los principios de progresividad y preclusin, y produce una afectacin del debido proceso capaz de justificar una excepcin a la jurisprudencia de la sala.7. Que, con anterioridad a plantear la nulidad de la indagatoria la defensa haba alegado tambin la de la requisitoria de elevacin a juicio, articulacin que culmin con la declaracin de su validez por parte del tribunal de alzada (fs. 59/60). Si bien es cierto que en esa ocasin la sala 1 de la C. Nac. Crim. y Corr. no tuvo como materia de su competencia devuelta la eficacia de la indagatoria, ha de admitirse -en atencin a su carcter de presupuesto del requerimiento- que tcitamente haba quedado controlada la aptitud de la indagatoria. Sin embargo, tambin en la oportunidad del art. 349 CPPN., que el juzgado de instruccin renov (ver fs. 67) quizs para corregir el plazo incorrectamente otorgado con anterioridad (ver fs. 46), la defensa dedujo la nulidad de dicha declaracin, planteo que fue rechazado tanto en primera como en 2 instancia, (fs. 5/7 y 16/18 del incidente de nulidad que corre por cuerda).8.- Que dicho rechazo fue sustentado por el juez instructor en los fundamentos de un voto del Dr. Alfredo Vlez Mariconde cuando era miembro del Trib. Sup. Crdoba. En tal sentido expuso que la declaracin indagatoria del imputado es el primer acto de defensa material respecto del hecho que se le imputa y, por tanto, constituye un derecho subjetivo de aqul solicitar la entrevista previa con el abogado defensor y la presencia de ste durante la diligencia; a tal fin, resulta suficiente para salvaguardar la garanta del debido proceso que el magistrado le hubiese hecho conocer ese derecho. El imputado -agreg el juez- tiene el poder jurdico para decidir cmo ha de ejercer tal derecho, y el abogado la facultad de dialogar con su defendido y presenciar el acto con la autorizacin de este ltimo, cuya voluntad tambin es incoercible en este aspecto por mandato constitucional. En sntesis, el magistrado consider que la voluntad del defensor no vincula al juez ni al imputado; que la presencia del primero y del secretario constitua garanta bastante para la validez del acto y que la ausencia del control de la defensa no daba paso sin ms a la declaracin de nulidad. En cuanto a la falta de detalle de las pruebas obrantes en contra del imputado, sostuvo el juez que es suficiente la constancia del acta en el sentido de que esa informacin fue detallada, tanto ms cuando el indagado comenz a efectuar una resea del hecho y luego explic las razones por las cuales no recordaba nada a su respecto. En tales condiciones, la nulidad pretendida, de ser declarada, importara un exceso de rigor formal que menoscabara tanto el derecho de defensa del imputado como el inters social en la represin del delito, en contraposicin con el principal cometido del Poder Judicial, cual es el de afianzar la justicia. Por su parte, la sala 1 de la Cmara de apelaciones, al confirmar la decisin reseada, expres "que la manifestacin del imputado en cuanto a que deseaba prestar declaracin indagatoria pese a no entrevistarse previamente con su letrado defensor, desecha en forma terminante toda posible nulidad de dicho acto pues ha sido el titular de los derechos que se protegen quien voluntariamente, en uso de su libertad de conciencia irrestricta, deja de ejercer la facultad que le otorga el art. 295 CPPN. y declara libremente ante el juez, que encarna por excelencia la garanta de la tutela que la ley otorga a la persona imputada de delito". Y en lo tocante al otro aspecto debatido, el tribunal de segunda instancia declar que la constancia en el acta de haber sido impuesto el imputado de las pruebas existentes en su contra satisfaca la exigencia del art. 298 del mismo cdigo, pues "que no se las consigne individualmente all, requisito ste que la ley no pide, no implica que no se le hayan hecho conocer a Carnevale".9.- Que, sopesado debidamente lo expuesto hasta aqu, para llegar a una conclusin acerca de si el conflicto suscitado ha podido plantearse vlidamente y si, en ese caso, debe ser dirimido por esta Cmara, es posible partir de las siguientes premisas: a) se trata de la validez de la declaracin indagatoria prestada durante la etapa preparatoria del juicio, es decir, del acto que constituye el presupuesto del auto de procesamiento y del requerimiento fiscal de elevacin a plenario. Acto de defensa material que, junto con los medios de prueba reunidos sumariamente por el juez instructor, determinarn, nicamente, la necesidad de someter a juicio al imputado; este ltimo habr de ser escuchado nuevamente durante el debate con iguales garantas y sus declaraciones durante la instruccin slo sern incorporadas a aqul por la lectura cuando se hubiese negado a declarar en la audiencia o incurriere en contradicciones (art. 378 prrs. 1 y 2 CPPN.); b) la validez constitucional de dicha declaracin indagatoria fue revisada durante la instruccin a pedido de la defensa y por ambas instancias que prev el procedimiento dos veces, a saber: implcitamente, al ser inspeccionado el requerimiento de elevacin a juicio; y expresamente al plantearse, por va incidental, la nulidad de tal acto (conf. consid. 6); c) tanto el tribunal de juicio al decretar la nulidad de la indagatoria mencionada, como el juez de instruccin y la cmara de apelaciones que afirma- ron su validez, emplearon fundamentos que demuestran un disenso antiguo y razonable (conf. consid. 1 y 8) respecto de un tema de naturaleza federal acerca del cual ya se han expedido dos salas de esta Cmara de conformidad con el criterio de los rganos judiciales -juez y cmara- intervinientes en la etapa instructoria (conf. sala 2, in re "Guilln Varela, J. W. s/ Casacin ", causa n. 40, Reg. 58, del 18/11/1993 y sala 3, in re "lvarez, Domingo V. s/ Casacin", causa n. 76, Reg. n. 100 bis, del 30/3/1994), pero no la Corte Sup., al que podr ser sometido por la va del art. 14 ley 48, y cuyo criterio deber ser necesariamente tenido en cuenta por ser el del ltimo y mximo intrprete de las garantas constitucionales. Lo dicho equivale a sostener que no se trata, pues, de una vulneracin evidente, grosera o torpe de la ley Fundamental que habilite el control del tribunal oral, cualesquiera hubiesen sido las revisiones cumplidas durante la etapa preparatoria del juicio (verbigracia, indagatoria prestada bajo juramento de decir verdad u obtenida mediante engao, apremios ilegales o tortura); d) la cmara de apelaciones tiene, entre sus principales cometidos, el de revisar las decisiones adoptadas respecto de los actos esenciales de la instruccin controlando que en ellos se hubiesen respetado las garantas constitucionales de las partes (conf. consid. 5). Con estos puntos de partida y su enlace con sujecin a las reglas de la lgica y el sentido comn, necesariamente se concluye que, en tan especialsimo caso, el conflicto es admisible y que cabe al tribunal resolverlo, en su condicin de superior comn de los tribunales colegiados que lo han planteado (conf. consid. 4).10.- Que a la hora de asumir la delicada tarea que la Corte Sup. le ha confiado, esta Cmara tiene muy en cuenta lo que Carnelutti ha denominado cuestiones de orden, para diferenciarlas de las de mrito, que provocan el ejercicio de las jurisdicciones de orden y de mrito respectivas. Las primeras se caracterizan por ser preliminares y atienden a la posibilidad del proceso, o mejor dicho determinan si se dan las circunstancias para renovar o no una resolucin instructoria. Son, como dice el autor, "decisiones en el estado de autos o sea que se pronuncian de acuerdo con las razones y las pruebas que el juez hasta un cierto punto ha podido procurarse, sin excluir que pruebas ulteriores o un ulterior examen de las pruebas ya recogidas puedan inducir a una decisin diversa. Este grupo de cuestiones al cual corresponde un primer tipo de jurisdiccin de orden, concierne a la legalidad del proceso que ayuda a la verificacin de la justicia" (Carnelutti, "Lecciones sobre el Proceso Penal", t. II, Ed. EJEA, Bueno Aires, 1950, p. 234). Y, frente a las dos intervenciones de la cmara del crimen en el marco de su competencia devuelta, tanto en lo referente al examen de la validez de la requisitoria de elevacin a juicio como de la indagatoria, no puede sino concluirse en que ese control de legalidad ha sido cumplido, mxime teniendo en cuenta la sustanciacin plena de la segunda de esas cuestiones. Surge as un lmite al control que el tribunal oral puede efectuar en la etapa prevista en el art. 354 del cdigo instrumental: el que se da cuando el acto cuestionado ha sido verificado en su legalidad por un tribunal cuya funcin en la etapa preparatoria del juicio es de la misma naturaleza que la del tribunal oral en la de los actos preliminares del debate; y cuando entre uno y otro control no ha sobrevenido circunstancia alguna que autorice a alcanzar una resolucin distinta que la primera de ellas. Ese control de legalidad haba sido ya ejercido, a pedido de parte y previa sustanciacin, por el rgano judicial competente y, en consecuencia, esa actividad procesal haba precludo, aunque ms no fuera con el alcance de cosa juzgada formal con relacin a la etapa instructoria del proceso (conf. Oderigo, "Derecho Procesal Penal", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1973, p. 404, nota 490, en la que advierte "que algunos autores utilizan la denominacin de cosa juzgada formal para representar a la preclusin procesal (conf. Beling, 195), vale decir, al efecto preclusivo que se produce con relacin a cada una de las etapas o grados alcanzados por el proceso en su progresivo desarrollo -ver Principio de progresividad-)". Volver sobre lo decidido en legal tiempo y forma en la oportunidad prevista por el art. 354 CPPN. atenta, en este caso, contra la estabilizacin del proceso y el ejercicio legtimo del control de un acto de procedimiento, con afectacin del inters pblico comprometido en toda investigacin penal y la garanta de la defensa en juicio del imputado que acuerda a ste el derecho de obtener un pronunciamiento judicial rpido dentro de lo razonable.Por todo ello, y habiendo dictaminado el fiscal de Cmara, el tribunal resuelve:Declarar que el Trib.l Oral Crim. n. 21 de la Capital Federal deber proseguir la sustanciacin del proceso citando a las partes a comparecer a juicio (art. 354 CPPN.), para lo cual deber dejar sin efecto los actos procesales que se opongan al avance de aqul y dictar los que sean necesarios a este ltimo fin.Notifquese al fiscal de Cmara y remtanse los autos al indicado tribunal. Previamente, hgase saber lo resuelto al otro rgano judicial interviniente en el conflicto.- Alfredo H. Bisordi.- Liliana E. Catucci.- Juan C. Rodrguez Basavilbaso. (Sec.: Javier Reyna de Allende).PROCESO PENAL (JUICIOS) AR_JA004JJTextoCompleto CMARA NACIONAL DE CASACIN PENAL