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FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA - Prueba del estado civil y prueba del parentesco Con fundamento en lo anterior puede concluirse entonces que el registro civil de nacimiento es el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto; así por ejemplo, respecto del hijo extramatrimonial, es necesario que el hombre que dice ser el padre realice previamente alguna de las siguientes actuaciones: i) haber reconocido al hijo por alguno de los medios explícitos que la ley prevé o; ii) haber sido declarado judicialmente como padre (artículo 1° Ley 75 de 1968). En el caso sub examine se tiene que en cada uno de los registros civiles de nacimiento de los menores Ninfa Rocío Rueda Lizcano, Hugo Alberto Rueda Lizcano, Yuly Katherine Rueda Lizcano, Sandra Paola Rueda Lizcano, Jorge Luis Rueda Lizcano, figuran como padres de cada uno de ellos los señores Carmen Lizcano Pérez y Luis Jesús Rueda Viviescas, respectivamente (fls. 2 a 7 C. 1), por manera que resulta claro entonces que para que se hubieren podido expedir los correspondientes registros civiles de nacimiento se requirió que el señor Rueda Viviescas hubiere reconocido a los mencionados menores como sus hijos, con arreglo a alguna de las modalidades relacionadas anteriormente; por consiguiente, la decisión de tener por probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, habrá de revocarse. En relación con la falta de legitimación por activa respecto de la demandante Carmen Lizcano Pérez, la Sala confirmará la decisión que en ese sentido adoptó el Tribunal de primera instancia, toda vez que a partir de las pruebas aportadas al proceso no es posible demostrar su condición ni de compañera permanente de Luis Jesús Rueda Viviescas, ni de damnificada por la muerte de aquél. Al respecto, advierte la Sala que para probar tal situación, de convivencia y unión permanente con el señor Rueda Viviescas, se allegaron únicamente dos declaraciones extrajuicio rendidas el 6 de mayo de 1994, practicadas ante el Notario Primero de Barrancabermeja, por los señores Juan De Jesús Macías Díaz y Ernesto Farfán Avila, sobre la unión libre que supuestamente habrían sostenido los señores Luis Jesús Rueda Viviescas y Carmen Lizcano Pérez, desde hace más de diecisiete años y de cuya unión nacieron los menores Ninfa

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FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA - Prueba del estado civil y prueba del parentesco

Con fundamento en lo anterior puede concluirse entonces que el registro civil de nacimiento es el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto; así por ejemplo, respecto del hijo extramatrimonial, es necesario que el hombre que dice ser el padre realice previamente alguna de las siguientes actuaciones: i) haber reconocido al hijo por alguno de los medios explícitos que la ley prevé o; ii) haber sido declarado judicialmente como padre (artículo 1° Ley 75 de 1968). En el caso sub examine se tiene que en cada uno de los registros civiles de nacimiento de los menores Ninfa Rocío Rueda Lizcano, Hugo Alberto Rueda Lizcano, Yuly Katherine Rueda Lizcano, Sandra Paola Rueda Lizcano, Jorge Luis Rueda Lizcano, figuran como padres de cada uno de ellos los señores Carmen Lizcano Pérez y Luis Jesús Rueda Viviescas, respectivamente (fls. 2 a 7 C. 1), por manera que resulta claro entonces que para que se hubieren podido expedir los correspondientes registros civiles de nacimiento se requirió que el señor Rueda Viviescas hubiere reconocido a los mencionados menores como sus hijos, con arreglo a alguna de las modalidades relacionadas anteriormente; por consiguiente, la decisión de tener por probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, habrá de revocarse. En relación con la falta de legitimación por activa respecto de la demandante Carmen Lizcano Pérez, la Sala confirmará la decisión que en ese sentido adoptó el Tribunal de primera instancia, toda vez que a partir de las pruebas aportadas al proceso no es posible demostrar su condición ni de compañera permanente de Luis Jesús Rueda Viviescas, ni de damnificada por la muerte de aquél. Al respecto, advierte la Sala que para probar tal situación, de convivencia y unión permanente con el señor Rueda Viviescas, se allegaron únicamente dos declaraciones extrajuicio rendidas el 6 de mayo de 1994, practicadas ante el Notario Primero de Barrancabermeja, por los señores Juan De Jesús Macías Díaz y Ernesto Farfán Avila, sobre la unión libre que supuestamente habrían sostenido los señores Luis Jesús Rueda Viviescas y Carmen Lizcano Pérez, desde hace más de diecisiete años y de cuya unión nacieron los menores Ninfa Rocío, Hugo Alberto, Yuli Katherine, Sandra Paola y Jorge Luis Rueda Lizcano (fl. 8 y 9 C. 1).

DECLARACIONES EXTRAJUICIO - Mérito probatorio

Sobre la prueba testimonial recibida extraproceso sin citación y asistencia de la parte contra la cual se aduce, se advierte que ella carece por completo de eficacia probatoria cuando no ha sido ratificada en el proceso en el cual se pretende hacer valer, por el mismo testigo y previo el juramento de ley, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio, como sucede comúnmente en los procesos civiles como por ejemplo el de deslinde y amojonamiento y el de disolución, nulidad y liquidación de sociedades (artículos 461, 628 del C. de P. C). Por consiguiente, como esas declaraciones fueron tomadas por fuera del presente proceso, sin la audiencia de la Nación, no fueron objeto de ratificación en este juicio y dado que la ley no las permite en esta clase de procesos, resulta claro que no pueden valorarse; así como tampoco se observa que en el expediente repose algún otro elemento de convicción que permita inferir la existencia de una relación de convivencia permanente entre la aludida demandante y el señor Luis Jesús Rueda Viviescas, para la época en la que sucedieron los hechos, ni tampoco que

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a raíz de su muerte hubiere padecido sufrimiento o daño moral alguno –respecto del cual pudiere eventualmente considerarse como tercera damnificada–, pues la sola procreación de hijos no resulta suficiente para acreditar la relación de compañera permanente y/o damnificada.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la prueba del estado civil y del parentesco, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 21 de septiembre de 2000, exp. 11.766 y del del 26 de agosto de 1999, exp. 13.041, ambas con ponencia del señor Consejero Alier Hernández Henríquez.

JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sistema probatorio

El artículo 168 del Decreto - ley 01 de 1984 introdujo en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el régimen legal probatorio del proceso civil. Al incorporar dicho régimen legal respecto de los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, también se adoptó la filosofía que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, la cual se ve materializada en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula el Código de Procedimiento Civil.

CARGA DE LA PRUEBA - Concepto y contenido

La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”. Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.

PRUEBAS DOCUMENTALES - Valor probatorio / DOCUMENTO AUTENTICO - Requisitos

Ahora bien, de conformidad con lo previsto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los documentos pueden aportarse al proceso en originales o en copias, las cuales pueden consistir en su trascripción o reproducción mecánica y, según el artículo 254 del mismo Código, las copias tienen el mismo valor del original en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y 3. Cuando sean compulsadas del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público –obviamente el original– es decir aquel que es expedido por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención, se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del

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C.de P.C. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 252 del C. de P. C., ya referido, el documento privado se reputa auténtico: i) cuando ha sido reconocido por el juez o notario o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando ha sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentra reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o en copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se ha declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se ha aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tacha de falso. Ahora bien, la Ley 446 en su artículo 11 otorgó autenticidad a los documentos privados que fueren aportados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, sin la exigencia de la presentación personal o autenticación, salvo lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros. Igual sentido contiene el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 252 del C. de P. C., disposición que ya existía en el Decreto-ley 2651 de 1991, artículo 25, cuestiones todas que deben entenderse relacionadas, claro está, con los documentos que se aporten en original.

DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / CAUSALIDAD - Determinación

De conformidad con los medios de convicción allegados al proceso se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, en tanto la pérdida de la vida de su padre y compañero permanente, constituye una lesión que supone, por sí misma, una extinción y aminoración de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico, frente a los cuales existe plena protección. Ahora bien, establecida la existencia del hecho dañoso, aborda la Sala el análisis de la causalidad con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser revocada. En cuanto a la muerte del señor Luis Jesús Rueda Viviescas, si bien en la demanda se manifestó que ésta se habría producido por miembros de la Unidad de inteligencia No. 7 de la Armada Nacional, la cual habría perpetrado más de 100 homicidios selectivos en la ciudad de Barrancabermeja, entre los cuales estaba el del señor Rueda Viviescas, quien habría sido ultimado con armas de fuego y vehículos de dotación oficial, lo cierto es que las dificultades para la imputación de tales hechos respecto de la entidad demandada resultan más que evidentes. En efecto, de los elementos probatorios relacionados anteriormente no se puede dar por acreditado que la muerte del señor Rueda Viviescas se hubiere producido en dichas circunstancias, ni mucho menos que la entidad pública demandada hubiere incurrido en acción u omisión alguna en la producción de dicho hecho dañoso; de las pruebas aportadas únicamente se puede establecer la muerte del señor Rueda Viviescas el día 28 de junio de 1992; sin embargo, no se encuentran acreditada la causa de muerte ni mucho menos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría producido la misma, pues no obra en el expediente copia del acta de levantamiento del cadáver y/o de necropsia, ni el formato de las mismas u otro medio de prueba que permitiera establecer tales circunstancias. Ciertamente, al proceso sólo se arrimó copia auténtica del registro civil de defunción del señor Luis Jesús Rueda Viviescas; no obstante, en dicho documento no se mencionó el lugar, la hora y/o las circunstancias en las cuales se produjo el deceso del señor Rueda Viviesca, tan sólo se refiere al día y lugar de su muerte; asimismo, las copias del expediente penal con el cual se pretenden acreditar dichas circunstancias de tiempo, modo y lugar del deceso, así como el nexo causal entre

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la muerte del aludido señor y la acción y/o la omisión de la entidad pública demandada fueron aportados al expediente en copia simple, razón por la cual carecen de valor probatorio, según los dictados de las normas procesales que fueron analizadas; asimismo, las copias auténticas de los ejemplares del diario La Prensa que fueron allegadas al expediente, las cuales –según se indicó-, no acreditan la veracidad del contenido que en ellas se consagra, por lo cual carecen, igualmente, de eficacia probatoria.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la causalidad como elemento de responsabilidad del Estado, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009, exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, exp. 17.405.

CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a la parte demandante

Resulta importante recordar que en casos como el presente, es a la parte demandante a quien corresponde la carga de acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración: actuación u omisión del Estado, daño antijurídico y nexo causal entre aquella y estos, extremos que no se encuentran demostrados en el asunto sub examine, razón por la cual dicha omisión imposibilita a la Sala abordar el estudio respecto de si constituye deber jurídico de la demandada resarcir los perjuicios que del daño se hubieren derivado y, en consecuencia, si la sentencia apelada debía ser revocada. En conclusión, no obra prueba alguna en el expediente que permita establecer que la muerte del señor Luis Jesús Rueda Viviescas hubiere podido ser producida por acción u omisión alguna del ente público demandado; por tal razón, tampoco existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del demandado con los actos o hechos desencadenantes del daño, pues no obran elementos de convicción que permitan dar cuenta de las circunstancias en las cuales se produjo el hecho dañoso. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma, toda vez que –bueno es insistir en ello–, no allegó al proceso prueba idónea y eficaz para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la muerte del señor Luis Jesús Rueda Viviescas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)

Radicación número: 68001-23-15-000-1997-00023-00(17995)

Actor: CARMEN LIZCANO PEREZ Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL

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Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA – APELACION SENTENCIA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 1996, por el Tribunal

Administrativo de Santander, mediante la cual se decidió:

“1.- Declárase probada la excepción de Falta de Legitimación por Activa, propuesta por la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, de conformidad con la parte motiva de este proveído y respecto de los menores Ninfa Rocío, Hugo Alberto, Yuli Katherine, Sandra Paola y Jorge Luis Rueda Lizcano. “2.- Declárase oficiosamente probada la excepción de Falta de Legitimación por Activa, respecto de Carmen Lizcano Pérez, por las razones expuestas.

“3.- Deniéganse las pretensiones de la demanda”.

I.- ANTECEDENTES:

1.1.- La demanda.

El 24 de junio de 1994, la señora Carmen Lizcano Pérez, actuando en nombre

propio y en representación de los menores Ninfa Rocío, Hugo Alberto, Yuli

Katherine, Sandra Paola y Jorge Luis Rueda Lizcano, por intermedio de apoderado

judicial, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de

Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente

responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Luis Jesús

Rueda Viviescas, ocurrida el 28 de junio de 1992, en el Municipio de

Barrancabermeja, Santander.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la

demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a

1.000 gramos de oro para cada uno de los hijos y compañera permanente de la

víctima1; por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, la

suma de $14’000.000 a favor de la compañera permanente de la víctima y, en la

1 Suma equivalente en pesos a $ 10’844.640, la cual supera la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 24 de junio de 1994, la cuantía era de $ 9’610’000.000.oo (Decreto 597 de 1988).

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modalidad de daño emergente, la cantidad de $ 1’000.000 para esa misma

demandante.

1.2. Los Hechos.

Los actores narraron en la demanda los siguientes hechos:

“El señor Luis Jesús Rueda Viviescas convivía con su compañera permanente e hijos, en el municipio de Barrancabermeja, Santander, cuando acaeció su muerte. El señor Luis Jesús Rueda Viviescas era negociante en compra y venta de pescado cuando fue asesinado en el sector de La Rampla, en el muelle de Barrancabermeja, el 28 de junio de 1992. Es importante aclarar que en la confesión realizada por los suboficiales de la armada lo relacionan como víctima de muerte perpetrada por esta red de inteligencia de la Armada conforme a los testigos mencionados, es decir, que a la luz de las confesiones, ellos dieron muerte al señor Pablo Guerra Herrera (sic), hecho éste que se le atribuyó a la Armada Nacional porque las motos, las armas y los autores del homicidio, son de la institución, hecho éste que quedó plenamente demostrado con las confesiones de dos miembros de la Armada Nacional, que confesaron e hicieron delación ante el señor Fiscal General de la Nación de una red de inteligencia adscrita a la Armada Nacional que perpetró más de 100 asesinatos en Barrancabermeja entre los cuales está el del señor Luis Jesús Rueda Viviescas.

“Según declaraciones hechas por escrito por un suboficial activo de la Armada Nacional y un ex oficial de la misma institución, perteneciente a la Dirección de Inteligencia en la parte de redes de la misma, ocupando el cargo de jefe administrativo de la red de Sincelejo, declaró ante el Fiscal y ante el Diario La Prensa de fecha 4 de enero de 1994, como superior suyo al Coronel Rodrigo Quiñones, Director de Inteligencia de la Armada Nacional, quien está involucrado en los delitos de terrorismo perpetrados en la ciudad de Barrancabermeja, la cual cometió homicidios de prestantes ciudadanos de la región pertenecientes a diferentes organizaciones sociales, hecho conocido como acciones de guerra sucia.

“Es importante saber que de acuerdo a las declaraciones hechas por éstos suboficiales, se puede deducir que el autor intelectual de los hechos es el Coronel Rodrigo Quiñones, Director de Inteligencia de la Armada Nacional, como también de otros altos mandos de estos organismos de seguridad del Estado, procesos que actualmente están en investigación por parte de las autoridades competentes” (fls. 17 a 18 C. 1).

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de

providencia del 15 de julio de 1994, decisión que se notificó en debida forma (fls.

33, 37 C. 1).

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1.3.- La contestación de la demanda.

El Ministerio de Defensa – Armada Nacional contestó oportunamente la demanda y

se opuso a las pretensiones; como razones de su defensa manifestó, en síntesis,

que las imputaciones efectuadas en la demanda carecen de sustento probatorio

alguno, dado que las mismas se fundamentan en supuestas confesiones que

habrían sido efectuadas por dos suboficiales de la Armada Nacional respecto de

varios homicidios selectivos cometidos, al parecer, por dicha institución; no obstante,

en las mismas no se mencionó la causa ni mucho menos las circunstancias de

tiempo, modo y lugar en las cuales se habrían perpetrado, razón por la cual debía

concluirse que tales acusaciones, además de temerarias, fueron realizadas,

únicamente, con el ánimo de desprestigiar a la entidad pública demandada.

Asimismo, propuso como excepción la denominada “falta de legitimación por activa”,

para cuyo propósito señaló que los documentos allegados con la demanda no

permiten establecer el parentesco existente entre el señor Rueda Viviescas y

quienes aducen ser sus hijos, dado que en tales documentos no se consignó

expresamente el respectivo reconocimiento de filiación.

1.4.- Alegatos de conclusión en primera instancia.

Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 16 de diciembre de 1994 y

fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de

conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 19 de julio de 1999

(fls. 51, 234 C. 1).

La parte demandante señaló que del material probatorio aportado al proceso se

podía determinar con claridad que la muerte del señor Luis Jesús Rueda Viviescas

fue producida por una “Red de la Armada Nacional” que operaba en la ciudad de

Barrancabermeja, la cual a través de agentes adscritos a esa institución o, a través

de sicarios, ejecutaron a decenas de personas vinculadas presuntamente con

movimientos insurgentes, entre quienes se encontraba el señor Luis Jesús Rueda

Viviescas, razón por la cual se encontraba acreditado el nexo causal entre el hecho

dañoso y la falla del servicio por parte de la entidad demandada (fls. 243 a 254 C. 1).

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A su turno, el Ministerio de Defensa – Armada Nacional manifestó que el hecho por

cuya indemnización se demandó no se encontraba demostrado en el proceso, toda

vez que las resoluciones y demás elementos probatorios trasladados del proceso

penal “no alcanzan a constituir prueba o indicio de responsabilidad contra el

Ministerio de Defensa, circunscribiéndose las mismas a las acusaciones de los

sujetos Carlos David López Maquillón y Carlos Alberto Vergara Amaya”, por lo cual

manifestó que debían denegarse las pretensiones contenidas en la demanda (fls.

240 a 242 C. 1).

Por su parte, el Ministerio Público manifestó que en el presente asunto debía

declararse probada la excepción consistente en la falta de legitimación por activa

propuesta por la entidad demandada; para tal efecto señaló que los registros civiles

de nacimiento que se anexaron con la demanda no resultan suficientes para deducir

el vínculo de consanguinidad existente entre el señor Luis Jesús Rueda Viviescas y

quienes dicen ser sus hijos, puesto que en tales documentos no consta el

reconocimiento expreso del padre, requisito ineludible establecido en el artículo 1° de

la Ley 75 de 1968 (fls. 237 a 239 C. 1).

1.5.- La sentencia apelada.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Santander

profirió sentencia el 26 de octubre de 1999, oportunidad en la cual declaró probada

la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia,

denegó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que si bien

es cierto que en los registros civiles de nacimiento de los menores Ninfa Rocío, Hugo

Alberto, Yuli Katherine, Sandra Paola y Jorge Luis Rueda Lizcano, aparecen

relacionados los nombres de los señores Carmen Lizcano Pérez y Luis Jesús Rueda

Viviescas como padres de los aludidos menores, lo cierto es que en los mismos no

se consignó el reconocimiento expreso del padre que exige el artículo 1° de la Ley

75 de 1968; en ese sentido agregó que “[u]na es la inscripción en el registro civil

conforme a las certificaciones que expiden los notarios y otra bien diferente el

reconocimiento que en calidad de hijos extramatrimoniales efectúan en un acto libre

y voluntario el padre o la madre, ya sea en el acta de nacimiento, mediante escritura

pública, en testamento o por manifestación hecha ante un juez”.

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Respecto de la señora Carmen Lizcano Pérez, quien actúa en calidad de compañera

permanente de la víctima, el Tribunal de primera instancia se limitó a manifestar que

“el resarcimiento de perjuicios lo pretende alegando la lesión de un derecho que no

acreditó por los medios legales” (fls. 337 a 347 C. Ppal.).

1.6.- El recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia,

el cual fue admitido por esta Corporación mediante proveído de fecha 31 de marzo

de 2000 (fl. 365 C. Ppal.).

En la sustentación, la parte actora señaló que de conformidad con el Decreto 1260

de 1970, los registros civiles de nacimiento son los documentos idóneos para

acreditar las relaciones de parentesco entre padres e hijos, los cuales fueron

aportados de forma oportuna y con el lleno de los requisitos legales al presente

proceso; así pues, en el caso concreto se tiene que en los mismos se consignó que

los padres de los menores de edad Ninfa Rocío, Hugo Alberto, Yuli Katherine,

Sandra Paola y Jorge Luis Rueda Lizcano, son los señores Carmen Lizcano Pérez

y Luis Jesús Rueda Viviescas.

En relación con la señora Carmen Lizcano Pérez, quien actúa en calidad de

compañera permanente del difunto Luis Jesús Rueda Lizcano, manifestó que la

sentencia objeto de impugnación “desconoció todo el valor probatorio” respecto de

las dos declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda, en la cuales se

manifestó que la mencionada demandante convivió con el señor Rueda Viviescas

por más de 17 años, motivo por el cual solicitó que se decidiera el fondo del

asunto, pues no existe motivo alguno para declarar probada la excepción de falta

de legitimación en la causa por activa (fls. 353 a 357 C. Ppal.).

1.7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia.

El 5 de mayo del 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de

conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual

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tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 367,

391 C. Ppal.).

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos tanto en la contestación de

la demanda como en los alegatos de primera instancia e insistió en el hecho de

que del material probatorio aportado al proceso no se podía determinar con

claridad que la muerte del señor Luis Jesús Rueda Viviescas hubiere sido

producida por acción u omisión alguna imputable a la entidad demandada, motivo

por el cual debía confirmarse la sentencia apelada (fls. 368 a 371 C. Ppal.).

II.- CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Santander, el 26 de octubre de 1999, mediante la cual se denegaron las súplicas de

la demanda.

La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal a quo, pero por razones

diferentes, las cuales se pasan a analizar:

Para resolver el asunto sub examine, se abordará el estudio de los siguientes

aspectos: 1) La falta de legitimación por activa, la prueba del estado civil y prueba

del parentesco; 2) Sistema probatorio en materia contencioso administrativa; 3)

concepto y contenido de la carga de la prueba; 4) el valor probatorio de los

documentos aportados al proceso; 5) el asunto sometido a examen y 6) costas.

1. La falta de legitimación por activa y la prueba del estado civil y prueba

del parentesco:

Sobre el particular, al ocuparse de regular los asuntos atinentes a las “PRUEBAS

DEL ESTADO CIVIL”, el Decreto - ley 1260 de 19702, en su artículo 105

determina:

“Artículo 105.- Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.

2 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas”.

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“En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100”.

Para eliminar cualquier duda en relación con el alcance y el carácter imperativo de

la norma transcrita, el mismo estatuto en cita determina, a la altura de su artículo

106:

“Artículo 106.- Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”.

Sobre el punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta

Corporación, en sentencia del 22 de enero del 20083, señaló:

“Así pues, cuando el estado civil se aduce como fuente de derechos y de obligaciones (artículo 1° Decreto 1260 de 1970) es necesario acudir a su régimen probatorio establecido en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970”.

Por su parte, los artículos 52 y 53 del mencionado Decreto-ley establecen el

contenido del respectivo registro civil de nacimiento de una persona, en los

siguientes términos:

“Artículo 52: La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella solamente se consignarán el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números de folio y general de la oficina.

En la sección general se consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, del padre; en lo posible la identidad de una y otro, su profesión u oficio (…).

“Artículo 53: En el registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre, seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario se le asignarán los apellidos de la madre”.

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de enero de 2008, expediente 2007-00163-00. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

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Con fundamento en lo anterior puede concluirse entonces que el registro civil de

nacimiento es el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y

suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona,

comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido

previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento

establecido para tal efecto; así por ejemplo, respecto del hijo extramatrimonial, es

necesario que el hombre que dice ser el padre realice previamente alguna de las

siguientes actuaciones: i) haber reconocido al hijo por alguno de los medios

explícitos que la ley prevé o; ii) haber sido declarado judicialmente como padre

(artículo 1° Ley 75 de 1968).

Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la prueba del

estado civil y del parentesco, en los siguientes términos:

“De conformidad con los artículos 1, 101, 54, 105, 112 y 115 del Decreto 1260 de 1970, resulta claro que cuando se expida un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por su padre o se declaró judicialmente su paternidad. Y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970”4.

En el caso sub examine se tiene que en cada uno de los registros civiles de

nacimiento de los menores Ninfa Rocío Rueda Lizcano, Hugo Alberto Rueda

Lizcano, Yuly Katherine Rueda Lizcano, Sandra Paola Rueda Lizcano, Jorge Luis

Rueda Lizcano, figuran como padres de cada uno de ellos los señores Carmen

Lizcano Pérez y Luis Jesús Rueda Viviescas, respectivamente (fls. 2 a 7 C. 1), por

manera que resulta claro entonces que para que se hubieren podido expedir los

correspondientes registros civiles de nacimiento se requirió que el señor Rueda

Viviescas hubiere reconocido a los mencionados menores como sus hijos, con

arreglo a alguna de las modalidades relacionadas anteriormente; por consiguiente,

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 21 de septiembre de 2000, Exp. 11.766 y del del 26 de agosto de 1999, Exp. 13.041, ambas con ponencia del Consejero Dr. Alier Hernández Henríquez.

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la decisión de tener por probada la excepción de falta de legitimación en la causa

por activa, habrá de revocarse.

En relación con la falta de legitimación por activa respecto de la demandante

Carmen Lizcano Pérez, la Sala confirmará la decisión que en ese sentido adoptó el

Tribunal de primera instancia, toda vez que a partir de las pruebas aportadas al

proceso no es posible demostrar su condición ni de compañera permanente de

Luis Jesús Rueda Viviescas, ni de damnificada por la muerte de aquél.

Al respecto, advierte la Sala que para probar tal situación, de convivencia y unión

permanente con el señor Rueda Viviescas, se allegaron únicamente dos

declaraciones extrajuicio rendidas el 6 de mayo de 1994, practicadas ante el

Notario Primero de Barrancabermeja, por los señores Juan De Jesús Macías Díaz

y Ernesto Farfán Avila, sobre la unión libre que supuestamente habrían sostenido

los señores Luis Jesús Rueda Viviescas y Carmen Lizcano Pérez, desde hace más

de diecisiete años y de cuya unión nacieron los menores Ninfa Rocío, Hugo Alberto,

Yuli Katherine, Sandra Paola y Jorge Luis Rueda Lizcano (fl. 8 y 9 C. 1).

Sobre la prueba testimonial recibida extraproceso sin citación y asistencia de la

parte contra la cual se aduce, se advierte que ella carece por completo de eficacia

probatoria cuando no ha sido ratificada en el proceso en el cual se pretende hacer

valer, por el mismo testigo y previo el juramento de ley, de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, salvo

que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley

autoriza la aducción de este medio probatorio, como sucede comúnmente en los

procesos civiles como por ejemplo el de deslinde y amojonamiento y el de

disolución, nulidad y liquidación de sociedades (artículos 461, 628 del C. de P. C).

Por consiguiente, como esas declaraciones fueron tomadas por fuera del presente

proceso, sin la audiencia de la Nación, no fueron objeto de ratificación en este

juicio y dado que la ley no las permite en esta clase de procesos, resulta claro que

no pueden valorarse; así como tampoco se observa que en el expediente repose

algún otro elemento de convicción que permita inferir la existencia de una relación

de convivencia permanente entre la aludida demandante y el señor Luis Jesús

Rueda Viviescas, para la época en la que sucedieron los hechos, ni tampoco que

a raíz de su muerte hubiere padecido sufrimiento o daño moral alguno –respecto

del cual pudiere eventualmente considerarse como tercera damnificada–, pues la

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sola procreación de hijos no resulta suficiente para acreditar la relación de

compañera permanente y/o damnificada.

2. Sistema probatorio en materia contencioso administrativa.

El artículo 168 del Decreto - ley 01 de 1984 introdujo en los procesos que se

adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el régimen legal

probatorio del proceso civil. Al incorporar dicho régimen legal respecto de los

procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, también se adoptó la filosofía5 que inspira las pruebas en el

estatuto procesal civil, la cual se ve materializada en el sistema de valoración

probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de

condena que regula el Código de Procedimiento Civil.

3. Concepto y contenido de la carga de la prueba.

La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio,

que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos

que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan

demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no

aparezcan probados tales hechos”6. Sobre este tema se ha expresado la

Corporación7 en estos términos:

5 Sobre la filosofía que inspiró la redacción del artículo 177 del C de P. C ver: PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 245.6 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 249. De manera más detallada el tratadista Devis Echandía expone lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Idem. pág 406

7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00.

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“La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”8. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

“Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de noto-riedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida.”

Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de

autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una

determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes.9

8Cita original del Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00: “HINESTROSA, Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 1969, p. 180.” 9

? “La carga es un imperativo del propio interés y no del interés ajeno. Es decir, que quien cumple con el imperativo (comparecer, contestar demanda, probar, alegar) favorece su interés y no el de cualquiera otro, como en cambio sí ocurre con quien cumple una obligación o un deber. Precisamente, por ello no existe una sanción coactiva que conmine al individuo a cumplir, sino que se producirá para el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja sin que su omisión se refleje en la esfera de un tercero. En la carga se está en pleno campo de la libertad. El sujeto tiene la opción entre cumplir o no cumplir su carga. Si no lo hace no tiene sanción, porque lo que se busca es facilitar la situación del sujeto ya que el fin perseguido es justamente un interés propio. Cuando se notifica el auto que abre el proceso, porque se acepta la pretensión, nace la carga para el opositor de comparecer y defenderse, contradecir, excepcionar. El opositor puede optar por hacerlo o no. Si no lo hace es él quien se perjudica. CARNELUTTI dice que la carga es un acto necesario y la obligación un acto debido. Es indudable que en el proceso más que obligacio-nes, abundan las cargas.” (QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del proceso. Bogotá: Editorial Temis. 2000. pág. 460.)

Con el objeto de entender mejor la expresión carga, ver: MICHELI, Gian Antonio. La carga de la Prueba. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América.1961., pág. 60. Al respecto afirma: ‘La noción sobre la cual se ha hecho girar toda la teoría de la carga de la prueba, es precisamente la de la carga entendida como entidad jurídica distinta de la obligación, en el sentido de que en determinados casos la norma jurídica fija la conducta que es necesario observar, cuando un sujeto quiera conseguir un resultado jurídico relevante. En tales hipótesis, un determinado

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El tratadista Devis Echandia define la expresión carga de la siguiente manera:

“[…] podemos definir la carga como un poder o facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables.”10

En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba

está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para

conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de

un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de

pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su

conocimiento11.

4. El valor probatorio de los documentos aportados al proceso.

Las pruebas allegadas al plenario, para fundamentar los hechos y pretensiones

formuladas, son únicamente las siguientes:

- Originales de los registros civiles de nacimiento de la señora Carmen Lizcano

Pérez y de los menores en aquel entonces: Ninfa Rocío Rueda Lizcano, Hugo

Alberto Rueda Lizcano, Yuly Katherine Rueda Lizcano, Sandra Paola Rueda

Lizcano, Jorge Luis Rueda Lizcano (fl. 2 a 7 C.1).

comportamiento del sujeto es necesario para que un fin jurídico sea alcanzado, pero, de otro lado, el sujeto mismo es libre de organizar la propia conducta como mejor le parezca, y, por consiguiente, también eventualmente en sentido contrario al previsto por la norma”.

En consonancia con lo dicho advierte el tratadista Giuseppe Chiovenda: “Aunque no se puede hablar de un deber de probar, sino sólo de una necesidad o carga, puesto que la falta de prueba da lugar a una situación jurídica análoga a la producida por el incumplimiento de un deber, ya que la parte a que corresponda la carga de probar soporta las consecuencias de la falta de prueba.’ CHIOVENDA, Giuseppe. Curso de derecho Procesal Civil. México. Editorial Harla. 1997. pág. 395.

10 DEVIS ECHANDIA. Op. Cit., pág. 401. El autor citado elabora una excelente presentación sobre las distintas posiciones teóricas sobre el contenido de la noción carga. Las mismas se pueden encontrar en: Ibid., págs. 378-401.

11 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 19 de agosto del 2009, Exp. 17.563 y del 18 de febrero de 2010, Exp. 18006, entre otras.

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- Copia auténtica del registro civil de defunción del señor Luis Jesús Rueda

Viviescas, expedida por el Notario Primero del Circuito de Barrancabermeja, el

cual indica que su muerte se produjo el 28 de junio de 1991, en la ciudad de

Barrancabermeja; no obstante no se señaló la causa de su deceso (fl. 10 C. 1).

- Dos declaraciones extrajuicio rendidas el 6 de mayo de 1994, practicadas ante el

Notario Primero de Barrancabermeja, por los señores Juan de Jesús Macías Díaz

y Ernesto Farfán Avila, sobre la supuesta unión libre que habrían sostenido los

señores Luis Jesús Rueda Viviescas y Carmen Lizcano Pérez, desde hace más de

diecisiete años y de cuya unión nacieron los menores Ninfa Rocío, Hugo Alberto,

Yuli Katherine, Sandra Paola y Jorge Luis Rueda Lizcano (fl. 8 y 9 C. 1).

- Copias simples de varias piezas procesales extraídas del expediente penal

radicado con el No. 19.673 adelantado por la Unidad Especializada de Terrorismo

de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá D.C., contra Saulo Segura

Palacios y otros, por el delito de homicidio con fines terroristas (Cdno. 2).

- Copias auténticas del periódico La Prensa, de la ciudad de Bogotá D.C., de

fechas 4 y 9 de enero de 1994, en las cuales se informa sobre las presuntas

confesiones que habrían realizado dos miembros activos de la Armada Nacional

ante la Fiscalía General de la Nación, respecto de homicidios selectivos

ordenados por esa institución (fls. 96 a 98 C. 1).

Ahora bien, de conformidad con lo previsto por el artículo 253 del Código de

Procedimiento Civil, los documentos pueden aportarse al proceso en originales o en

copias, las cuales pueden consistir en su trascripción o reproducción mecánica y,

según el artículo 254 del mismo Código, las copias tienen el mismo valor del original

en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de

oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del

juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; 2. Cuando sean

autenticadas por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que

se le ponga de presente y 3. Cuando sean compulsadas del original o de la copia

auténtica.

A lo anterior se agrega que el documento público –obviamente el original– es decir

aquel que es expedido por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su

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intervención, se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las

partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante

tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C.de P.C.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 252 del C. de P. C., ya referido, el

documento privado se reputa auténtico: i) cuando ha sido reconocido por el juez o

notario o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando ha

sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se

encuentra reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en

original o en copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al

presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se ha declarado auténtico en

providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra

quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se ha aportado a un proceso,

con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta

no lo tacha de falso.

Ahora bien, la Ley 446 en su artículo 11 otorgó autenticidad a los documentos

privados que fueren aportados por las partes para ser incorporados a un

expediente judicial con fines probatorios, sin la exigencia de la presentación

personal o autenticación, salvo lo dispuesto en relación con documentos

emanados de terceros. Igual sentido contiene el artículo 26 de la Ley 794 de 2003,

modificatorio del artículo 252 del C. de P. C., disposición que ya existía en el

Decreto-ley 2651 de 1991, artículo 25, cuestiones todas que deben entenderse

relacionadas, claro está, con los documentos que se aporten en original12.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional según lo evidencia en pronunciamiento

contenido en la sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, oportunidad en la cual

esa Corporación puntualizó:

“El artículo 25 citado se refiere a los “documentos” y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad.

“Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos.

12 Cft. Ibídem.

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“De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.

“En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación.

“Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura”.

Por otra parte, según se dejó indicado, al expediente fueron allegadas copias

auténticas de las publicaciones del diario La Prensa de Bogotá de fechas 4 y 9 de

enero de 1994, en las cuales se informa sobre las presuntas confesiones que

habrían realizado dos miembros activos de la Armada Nacional ante la Fiscalía

General de la Nación, respecto de varios homicidios selectivos ordenados, al

parecer, por dicha institución; sin embargo, como bien lo ha advertido esta

Sección en anteriores oportunidades13, las informaciones publicadas en diarios no

pueden ser consideradas pruebas testimoniales porque carecen de los requisitos

esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del C. de P. C.), por

lo cual en principio deben ser apreciadas como prueba documental de la

existencia de la información y no de la veracidad de su contenido, en

consecuencia, los ejemplares acompañados al expediente sólo prueban que allí

apareció una noticia, no la veracidad de su contenido (fl. 96 a 98 C. 1).

5. El asunto sometido a examen.

De conformidad con los medios de convicción allegados al proceso se encuentra

plenamente acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes14, en tanto la

pérdida de la vida de su padre y compañero permanente, constituye una lesión

que supone, por sí misma, una extinción y aminoración de distintos bienes

13 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de enero de 2001, expediente No. 11.413 y del 1° de marzo del 2006, expediente No. 13.764, ambas con ponencia del Consejero Dr. Alier E. Hernández Henríquez, entre muchas otras. 14 De conformidad con el certificado de defunción relacionado, se tiene que el señor Luis Jesús Rueda Viviescas, murió en hechos ocurridos el 28 de junio de 1992, en el Municipio de Barrancabermeja, Santander.

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jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico, frente a los cuales

existe plena protección.

Ahora bien, establecida la existencia del hecho dañoso, aborda la Sala el análisis

de la causalidad con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le

puede ser atribuido a la Administración Pública y, por lo tanto, si constituye deber

jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y, en

consecuencia, si la sentencia apelada debe ser revocada.

En cuanto a la muerte del señor Luis Jesús Rueda Viviescas, si bien en la

demanda se manifestó que ésta se habría producido por miembros de la Unidad

de inteligencia No. 7 de la Armada Nacional, la cual habría perpetrado más de 100

homicidios selectivos en la ciudad de Barrancabermeja, entre los cuales estaba el

del señor Rueda Viviescas, quien habría sido ultimado con armas de fuego y

vehículos de dotación oficial, lo cierto es que las dificultades para la imputación de

tales hechos respecto de la entidad demandada resultan más que evidentes.

En efecto, de los elementos probatorios relacionados anteriormente no se puede

dar por acreditado que la muerte del señor Rueda Viviescas se hubiere producido

en dichas circunstancias, ni mucho menos que la entidad pública demandada

hubiere incurrido en acción u omisión alguna en la producción de dicho hecho

dañoso; de las pruebas aportadas únicamente se puede establecer la muerte del

señor Rueda Viviescas el día 28 de junio de 1992; sin embargo, no se encuentran

acreditada la causa de muerte ni mucho menos las circunstancias de tiempo,

modo y lugar en que se habría producido la misma, pues no obra en el expediente

copia del acta de levantamiento del cadáver y/o de necropsia, ni el formato de las

mismas u otro medio de prueba que permitiera establecer tales circunstancias.

Ciertamente, al proceso sólo se arrimó copia auténtica del registro civil de

defunción del señor Luis Jesús Rueda Viviescas; no obstante, en dicho documento

no se mencionó el lugar, la hora y/o las circunstancias en las cuales se produjo el

deceso del señor Rueda Viviesca, tan sólo se refiere al día y lugar de su muerte;

asimismo, las copias del expediente penal con el cual se pretenden acreditar

dichas circunstancias de tiempo, modo y lugar del deceso, así como el nexo

causal entre la muerte del aludido señor y la acción y/o la omisión de la entidad

pública demandada fueron aportados al expediente en copia simple, razón por la

cual carecen de valor probatorio, según los dictados de las normas procesales que

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fueron analizadas; asimismo, las copias auténticas de los ejemplares del diario La

Prensa que fueron allegadas al expediente, las cuales –según se indicó-, no

acreditan la veracidad del contenido que en ellas se consagra, por lo cual carecen,

igualmente, de eficacia probatoria.

Resulta importante recordar que en casos como el presente, es a la parte

demandante a quien corresponde la carga de acreditar los conocidos elementos

que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración: actuación u

omisión del Estado, daño antijurídico y nexo causal entre aquella y estos,

extremos que no se encuentran demostrados en el asunto sub examine, razón por

la cual dicha omisión imposibilita a la Sala abordar el estudio respecto de si

constituye deber jurídico de la demandada resarcir los perjuicios que del daño se

hubieren derivado y, en consecuencia, si la sentencia apelada debía ser revocada.

En conclusión, no obra prueba alguna en el expediente que permita establecer

que la muerte del señor Luis Jesús Rueda Viviescas hubiere podido ser producida

por acción u omisión alguna del ente público demandado; por tal razón, tampoco

existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento

del demandado con los actos o hechos desencadenantes del daño, pues no obran

elementos de convicción que permitan dar cuenta de las circunstancias en las

cuales se produjo el hecho dañoso.

A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto

de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así

pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta

norma, toda vez que –bueno es insistir en ello–, no allegó al proceso prueba

idónea y eficaz para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las

cuales se produjo la muerte del señor Luis Jesús Rueda Viviescas.

Respecto de la causalidad como elemento de responsabilidad del Estado, en

casos similares al que hoy se analiza, la Sala ha sostenido15:

15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. Exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17.405.

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“Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 199116, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones ─al menos en apariencia─ dispares en relación con dicho extremo17, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada.

En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños18, el concepto filosófico de causa19, toda vez que en esta parte del universo del

16 La complejidad del asunto traído a colación quedó puesta de presente, por vía de ejemplo, con ocasión de la aprobación del siguiente pronunciamiento por parte de esta Sala: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007); Consejero ponente: Enrique Gil Botero; Radicación número: 76001-23-25-000-1996-02792-01(16898). En aquella oportunidad, la posición mayoritaria de la Sala se inclinó por señalar que lo procedente de cara a llevar a cabo “…el análisis de los elementos que constituyen la responsabilidad extracontractual del Estado”, es acometer dicha tarea “…a través de la siguiente estructura conceptual: 1º) daño antijurídico, 2º) hecho dañoso, 3º) causalidad, y 4º) imputación”. Empero, frente a la anotada postura, el Magistrado Enrique Gil Botero optó por aclarar su voto por entender que la comprensión que se viene de referir “…desconoce los postulados sobre los cuales se fundamenta la responsabilidad del Estado a partir de la Carta Política de 1991, en tanto el artículo 90 del estatuto superior estableció sólo dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico”.17

? De hecho, en el pronunciamiento que acaba de referenciarse ─nota a pie de página anterior─, a pesar de la claridad en torno al título jurídico de imputación aplicable al asunto de marras ─riesgo excepcional derivado del funcionamiento de redes eléctricas y de alto voltaje─, las súplicas de la demanda fueron desestimadas porque desde el punto de vista de la causalidad, esto es, desde una perspectiva eminentemente naturalística, fenomenológica, el actor no consiguió demostrar el acaecimiento del suceso que atribuía a la entidad demandada ─una sobrecarga eléctrica─ y con fundamento en el cual pretendía que se atribuyese responsabilidad indemnizatoria a ésta última como consecuencia del advenimiento de los daños que ─esos sí─ fueron cabalmente acreditados dentro del plenario. Y adviértase que en relación con el sentido de la decisión ─y, por tanto, en relación con esta manera de razonar─ no hizo explícito, en la también referida aclaración de voto, su desacuerdo el H. Consejero de Estado que la rubricó.

18 Se hace la delimitación acerca del campo jurídico (Derecho de Daños) en el cual se examinará el concepto de causa para que el análisis correspondiente no se extienda, de manera equivocada, a otros terrenos como el Derecho de las Obligaciones o el de los Contratos, en los cuales su sentido y alcance resultan diferentes por completo, tal como lo refleja, entre otros, el artículo 1524 del Código Civil según cuyo inciso segundo “Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”. 19 Tarea que acomete, con singular fortuna, Isidoro GOLDENGERG, en su obra La relación de causalidad en la responsabilidad civil, 2ª edición ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2.000, especialmente en pp. 8-12.

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Derecho dicha noción “no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia.”20 (Negrillas del texto original).

Así las cosas, en el caso concreto que ahora se examina, se torna, en

consecuencia, estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de

responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una

falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al

Estado y aquéllos tienen su fundamento y razón de ser sólo cuando el daño

antijurídico le es imputable a la Administración, lo cual no se configuró en el

evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de

consideraciones.21

Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo

para confirmar la sentencia apelada.

6. Costas.

Habida cuenta de que para el momento en que se dicta este fallo el artículo 55 de

la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando

alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna

actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la ley,

20 El énfasis ha sido efectuado en el texto original. Cfr. ENNECCERUS, LUDWIG-LEHMANN, HEINRICH, Derecho de las obligaciones, 11ª edición, traducción de B., Pérez González y J., Alguer, Barcelona, Bosch, 1948, citado por GOLDENGERG, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, cit., p. 10. Por la misma senda marchan los planteamientos de Adriano DE CUPIS, quien no obstante considerar operativo el tema de la relación de causalidad al interior del análisis jurídico, estima existente la que denomina “causalidad jurídica” misma, que a su entender “no es más que un corolario del principio enunciado por nosotros, según el cual, el contenido del daño se determina con criterios autónomos [en el ámbito jurídico]. Debemos preocuparnos de averiguar no ya cuándo el daño pueda decirse producido por un hecho humano según las leyes de la naturaleza, sino más bien cuándo ese daño pueda decirse jurídicamente producido por un hecho humano” (énfasis en el texto original). Cfr. DE CUPIS, Adriano, El daño. Teoría general de la responsabilidad civil, traducción de la 2ª edición italiana por A. Martínez Sarrión, Bosch, Barcelona, 1975, p. 248.

21 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 165.16 y del 4 de junio del 2008, Exp. 16.643. MP. Enrique Gil Botero.

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FALLA:

PRIMERO: MODIFICASE la sentencia apelada, esto es la proferida por el

Tribunal Administrativo de Santander, el 26 de octubre de 1999, la cual quedará

así:

“1.- Declárase no probada la excepción de falta de legitimación por activa propuesta por la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, respecto de los menores Ninfa Rocío, Hugo Alberto, Yuli Katherine, Sandra Paola y Jorge Luis Rueda Lizcano. “2.- Declárase oficiosamente probada la excepción de Falta de Legitimación por Activa, respecto de Carmen Lizcano Pérez, por las razones expuestas.

“3.- Deniéganse las pretensiones de la demanda”.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al

Tribunal de origen para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ Presidenta de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR