capítulo xv - ruizgallardon.comruizgallardon.com/docs/libro-obligaciones/capitulo-xv.pdf · tiese...

13
.-;; .. /f Capítulo XV 1.-LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL l. Planteamiento de la cuestión.-Dentro de lo que podríamos llamar biología de los derechos subjetivos, ocupa un destacado lugar el problema de su transmisihilidad. No todos los derechos subjetivos son reconocidos por el Derecho Objetivo como susceptibles de transmisión, ni por las mismas causas (1). , Podemos definir con DE Dmco (2), y según recoge CASTÁN (3), la · transmisihilidad de las obligaciones como · «su aptitud para pasar o deri- varse de uno a otro sujeto sin alteración de su esencia, o lo que es igual, permaneciendo unas y las mismas». Claro está que pudiendo afectar la transmisión a uno u otro sujeto, cabrá hablar, y así lo haremos, de trans- misión activa y pasiva. asimismo, y según las caruas de transmisión, podremos hablax de transmisión a título universal o a título particular. También cabe referirse a la transmisión «ínter vivos» o «mortis caúsa». 2. Sentido de la evolución histórica en esta materia.-Precisamente porque, como dice Pule PEÑA. ( 4), «la situación actual de este problema (1) Cuestión es ésta que está íntimamente relacionada con lo que podría- mos llamar función económica del Derecho: la regulación, en efecto, de las re- laciones humanas en materia patrimonial exige un detenido estudio de la cuestión de la transmisibilidad de los derechos; Y en íntima relación con la mayor o menor intensidad del tráfico jurídico el Derecho se preocupará de · la transmisibilidad de los derechos subjetivos. Excusa decir, pues, que en mate- ria tan típicamente relacionada con la cuestión económica, como en todo lo re- : ferente al derecho de obligaciones, la transmisibilidad o intransmisibilidad de éstas adquiere especial relevancia. (2) «La transmisión de las obligaciones según la doctrina y la legislación española y extranjera», Madrid, 1912. (3) Obra citada, pág. 235. (4) Obra citada, pág. 136. ., ,. - '','

Upload: others

Post on 18-Apr-2020

6 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Capítulo XV - ruizgallardon.comruizgallardon.com/docs/libro-obligaciones/capitulo-XV.pdf · tiese conseguir la efectividad de la obligación en el procedimiento eje-: cutivo. Normalmente,

. -;;

.. /f

Capítulo XV

1.-LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

l. Planteamiento de la cuestión.-Dentro de lo que podríamos llamar biología de los derechos subjetivos, ocupa un destacado lugar el problema de su transmisihilidad. No todos los derechos subjetivos son reconocidos por el Derecho Objetivo como susceptibles de transmisión, ni por las mismas causas (1). ,

Podemos definir con DE Dmco (2), y según recoge CASTÁN (3), la ·transmisihilidad de las obligaciones como· «su aptitud para pasar o deri­varse de uno a otro sujeto sin alteración de su esencia, o lo que es igual, permaneciendo unas y las mismas». Claro está que pudiendo afectar la transmisión a uno u otro sujeto, cabrá hablar, y así lo haremos, de trans­misión activa y pasiva. y · asimismo, y según las caruas de transmisión, podremos hablax de transmisión a título universal o a título particular. También cabe referirse a la transmisión «ínter vivos» o «mortis caúsa» .

2. Sentido de la evolución histórica en esta materia.-Precisamente porque, como dice Pule PEÑA. ( 4), «la situación actual de este problema

(1) Cuestión es ésta que está íntimamente relacionada con lo que podría­mos llamar función económica del Derecho: la regulación, en efecto, de las re­laciones humanas en materia patrimonial exige un detenido estudio de la cuestión de la transmisibilidad de los derechos; Y en íntima relación con la mayor o menor intensidad del tráfico jurídico el Derecho se preocupará de · la transmisibilidad de los derechos subjetivos. Excusa decir, pues, que en mate­ria tan típicamente relacionada con la cuestión económica, como en todo lo re­:ferente al derecho de obligaciones, la transmisibilidad o intransmisibilidad de éstas adquiere especial relevancia.

(2) «La transmisión de las obligaciones según la doctrina y la legislación española y extranjera», Madrid, 1912.

(3) Obra citada, pág. 235. (4) Obra citada, pág. 136.

., ,·,. - '','

Page 2: Capítulo XV - ruizgallardon.comruizgallardon.com/docs/libro-obligaciones/capitulo-XV.pdf · tiese conseguir la efectividad de la obligación en el procedimiento eje-: cutivo. Normalmente,

296 JOSÉ ;M.ª RtllZ GALLA.RDÓN

viene a ser el polo opuesto del que representaban las legislaciones histó- · ,Y ricas», es fundamental el estudio de la evolución histórica relativa a la ,: transmisibilidad de las obligaciones.

El sentido· general de la evolución es tendente hacia la más absoluta admisibilidad y aun facilitación de la misma por parte del Dcl'echo ob­jetivo. Pero no siempre ha sido admitida. En general, se comienza por tolerar, aun tímidamente, la transmisibilidad activa para aceptar final. mente también ·1a pasiva. Y al mismo tiempo se va desde la posibilidad de transmisión a título universal hacia la posibilidad también de trans­

misión a título singular. Examinemos, en concreto, esta tendencia en los distintos sistemas ju-

rídicos. 3. Derecho romano.-JoRs-KuNKEL (5) comienzan, al ocuparse de

• esta materia, pGr afirmar -siguiendo a la generalidad de la doctrina­que en el Derecho romano únicamente por vía de sucesión universal era posible un cambio del acreedor y del deudor subsistiendo la obligación ; la sucesión singular en el crédito Ó en el débito no fué conocida en el Derecho romano. Pero los efectos prácticos de la misma se podían con­seguir por nov~ción con cambio cl6 sujetos. Jurídicamente, sin embargo, el resultado de semejante novación era alg!) completamente distinto de . la sucesión propia, pues la obligación primitiva desaparecía y en su lugar . era creada una nueva entre otras personas. Los inconvenientes práctico~ · · de este pi;ocedimiento transmisorio se derivaban de la extinción de todos los privilegios y garantías ligados a la primitiva obligación, por lo que, .. teniendo en cuenta además la circunstancia de que la novación con cam- .. , bio de acreedor suponía siempre la intervención 'del deudor, fueron dificil­mente soportables cuando el comercio jurídico alcanzó un grado elevado ·: de desarrollo, ello forzó a buscar un medio que hiciera más fácil esta trans- ' misión de obligaciones. Este medio se halló en la institución de la repre• · sentación procesal. Así, pues, el fenómeno de la transmisión de las obli­gaciones comienza a responder tan sólo, y a instancia de fas necesidades sociales, a principios de carácter procesal.

A) Cesión de créditos.-EI acreedor podía en Derecho romano en­cargar a otra persona el hacer efectivo su crédito contra el deudor por vía procesal ( 6). Se hizo posible que este representante (7) obtuviera,

(5) «Derecho Privado Romano», pág. 293 y ss. {6) «Mandatum ad agendum». (7) Llamado «cognitor» o «procurator».

.-. --.:i:i-'.i!=.'~---- : .. · .. ,. -·~-~if.~'.!;;.i.:,t:;.:~ .• !.: .:;•'. ..• )i· •. -·· -.

DERECHO DE OBLIGACIONES 29T

- a propósito del crédito ajeno, una sentencia a su nombre, que le permi-­tiese conseguir la efectividad de la obligación en el procedimiento eje-: cutivo. Normalmente, el gestor, había de entregar a su mandante lo que obtuviera en la ejecución de la sentencia. Pero si el acreedor había fa •. cultado a su gestor procesal para que hiciera suyo.lo recibido en el pro-­ceso, la cuestión cambiaba, pues, en tal hipótesis, éste hacía valer el de­recho ajeno en interés• propio, en virtud del mandato (8), y de esta ma­nera, desde el punto de vista económico, se alcanzaba el efecto de una.

cesión del crédito sin necesidad de asentimiento del deudor. Ahora bien, en realidad, este «mandatum in rem suam» no producía una verdadera. transmisión singular, ya que hasta la conclusión del contrato procesal («litis contestatio») entre el mandatario (cesionario) y el deudor, el man-· dante (cedente) continuaba siendo el acreedor en la obligación, con todas sus consecuencias ; hasta después de aquél no entraba el mandatario en lugar del cedente, y esto en virtud de la «novario neccessaria» que pro­ducía siempre la «litis contestatio» (9).

Pero el «mandatum in rem suam)> presentaba ciertos inconvenientes : Mientras el cesionario y el deudor no concluían la «litis contestatio», el cedente podía revocar el mandato a su arbitrio; en cuanto continuaba siendo el verdadero acreedor,. estaba facultado para disponer de su cré­dito aun sin esta revocación; podía demandar por su parte al deudor, y llegar a una transacción con él o perdonarle la deuda ; y si fallecía el cesionario o el cedente, el «mandatum ad agendum» se extinguía. De ahí que, desde la época clásica, se tratara de buscar medios para asegurar y fortalecer la situación jurídica del cesionario según las necesidades de la práctica, y, al mismo tiempo, prote~er al deudor contra los peligros que para él suponía el tener frente a sí a dos acreedores : cesionario y ce-· dente.

Por ello se concedió al cesionario en ciertos casos una acción propia,.. «actio utilis», que podía ejercitar sin contar con el cedente, ya que no era necesario le nombrase. «cognitor» o «procurator». Con ella, demandaba en nombre propio, y el derecho que protegía era irrevocable e indepen· diente de la muerte del cedente y transmisible a sus herederos. Pero no

(8) «Mandatum in rem suam». (9) Lo que muestra que la introducción de la «actio utilis» no hizo de la

cesión derivada de la representación procesal una verdadera cesión de cré­ditos.

Page 3: Capítulo XV - ruizgallardon.comruizgallardon.com/docs/libro-obligaciones/capitulo-XV.pdf · tiese conseguir la efectividad de la obligación en el procedimiento eje-: cutivo. Normalmente,

298 JOSÉ M-ª Ruxz GALLARDÓN

le correspondía exclusivamente a él, sino en concurrencia con el derecho : del cedente. '

Para obviar esta difi.cultad encontró también un expediente el Dere- f

<lho romano, aunque ya en la época post-clásica. Efectivamente, dos cons- ' tituciones imperiales, u.na de Alejandro Severo y otra de Fordiano, con-< tienen la disposición de que el cesionario podía impedir que el deudor ·.·. pagase con efecto liberatorio al cedente, poniendo en su conocimiento:· («denuntiatio») la cesión habida. Con esto, prácticamente por lo menos, ,el crédito cedido era desligado totalmente del acreedor anteriqr.

B) Asunción de deudas.-Aunque menos sentida la necesidad -esta institución, tampoco en el aspecto pasivo de la obligación fué la no- .. ·.

vación la única forma de variar las personas en la relación obligatoria. Lo mismo que para la transmisión de los créditos, para la de las deudas .se acudió al medio de la representación procesal. Para obtener este efecto transmisorio, el deudor encargaba a otra persona ( el aceptante de la deuda) seguir el proceso con el acreedor como ~cognitor» o «procurator in rem sualilJ> ( en este caso «in rem snam» significa en perjuicio pro-· pio) (10).

4. Derecho moderno.-En realidad, la repugnancia del Derecho ro- ·

mano a construir con caracteres propios la transmisihilidad de las gaciones se debe a que para aquel ordenamiento jurídico tales institu­tos nacen «intuitu personae», esto es, sin que sea indiferente ni para el acreedor ni para el deudor, quien es el correspondiente sujeto del vínculo obligatorio. Pero para el Derecho moderno el aspecto patrimonial de la obligación adquiere mayor relevancia : lo que importa es el valor del crédito o de la deuda y debe favorecerse el tráfico jurídico de suerte que ·quepa la transmisión de las obligaciones.

Sin embargo, esta tendencia no llega a todas sus consecuencias en las legislaciones. Con la generalidad de la doctrina, podemos distinguir:

a) Legislaciones que establecen la transmisihilidad pasiva -junto 1ion la activa- como figuras autónomas y perfectamente reguladas : Có-

(10) Supuesto diferente era el caso de que un tercero conviníera con el deudor y se comprometiese frente a él a seguir el proceso con el acreedor como representante «in rem suam» o a verificar el pago en lugar de él. Este conve­nio sólo producía efectos privados entre el eudor y el aceptante, y correspon­de a la figura actual de la asunción de la deuda. El acreedor no adquiría de­recho alguno de esta relación interna.

DERECHO DE OBLIGACIONES 29~

digo alemán y los que siguen sus huellas (suizo, austríaco, soviético, chino, etc.).

h) Legislaciones que .sólo admiten como figura propia y diferenciada la transmisión activa de las obligaciones -cesión de créditos-: el fran­cés napofoónico y los en él inspirados (italiano de 1865, portugués, es­pañol) (11).

S. Derecho español.-EI Código español puede clasificarse entre los de tendencia francesa. Sin embargo, a continuación, al estudiar las figu­ras concretas de cesión de créditos y asunción de deudas, nos referiremos a sus modalidades propias más importantes.

El principio general está contenido en el artículo 1.112 del Código civil, que dice así: «Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.»

. (11) Interesa destacar que el nuevo Código italiano, aunque no hable de transmisión de deuda en sentido estricto, como recogen Pi:n:G PEÑA -nota a la página 138, op. cit.- de Cossro y BrGIAVI -Novación y sucesión en la deuda a título particular en el nuevo Gódigo. civil italiano, Revista Derecho Privado, 1943, pág. 489 y ss.-, resuelve el_ problema mediante un sistema de presuncio­nes sucesivas. Sin embargo, MEssINEo -pág. 186, op. cit.- dice a este respec­to : «Que puedé darse sucesión en la deuda a título particular por acto entre vivos (llamada también -impropiamente- cesión de deuda), se la debe admi~ tir sin más en el caso de que exista el asentimiento del acreedor. Una hipóte­sis de este tipo la realiza, en efecto, la delegación de deuda, cuando el acreedor acepte la obllgaci6n del delegado y libere al deudor originario. Y se suele con­templar, también aquí, una aplicación de la figura de la asunción de deuda privativa.

Pero no es éste el significado técnico del problema que tradicionalmente se plantea en orden a la sucesión -a título particular- en la deuda : piénsese en el caso de la sucesión en la deuda «invito creditore». Y· aquí se observa que no puede ser indüerente para el acreedor el que el deudor sea una en lugar de otra persona, en cuanto el deudor originario puede ser solvente, mientras . el deudor sustituído puede ser insolvente (o menos solvente). Se niega, por tanto, la admisibilidad de tal sucesión, y se saca de ello la consecuencia de que el deudor originario sigue siendo tal no obstante la sustitución, en todos los casos en que (o mientras) el acreedor no acepte la sustitución. , Argumentar a favor de la afirmativa a base de la circunstancia de que, a

veces, la ley dispone la sustitución del deudor, no sería suficiente, puesto que lo que puede hacer la ley no se dice que lo puedan hacer las partes en daño del tercero acreedor. Cuando la sucesión particular en la deuda· derive, en cambio, de la voluntad privada, no puede considerarse que baste el acuerdo ~tre antiguo y nuevo deudor y que se pueda dejar de lado al acreedor.

Page 4: Capítulo XV - ruizgallardon.comruizgallardon.com/docs/libro-obligaciones/capitulo-XV.pdf · tiese conseguir la efectividad de la obligación en el procedimiento eje-: cutivo. Normalmente,

300 JOSÉ M.ª RUIZ GALLARDÓN

Sin embargo, a la vista del artículo L203, números segundo Y terce!?' de nuestro Código civil, parece que en nuestro Derecho no cabe hablaf:: de la transmisi~ilidad de las obligaciones ni en su .as.pecto activo ni e11, su aspecto pasivo. Ello se presenta así porque, según el menciona~~ ar; tículo la sustitución del acreedor o del deudor da lugar a la novac1on d la obligación, y la novación de la obligación, según ya hemos visto Y pro{ ~lama por su parte el artículo 1.156, es causa de extinción de obliga-' ciones.

El problema se presenta, pues, si bien, como veremos, en grado, con respecto tanto de la transmisión activa como . de la

Habrá, pues, previamente al estudio concreto de estas· figuras, que'· referirse a la siguiente cuestión.

' .. ,_":'.·.·

6. ¿Cabe en nuestro Derecho la novacwn modificativa de las obli7) gaciones?-A los efectos de la presente cuesti6n hasta con señalar, con,; fos come:u.tarisias de ENNECCERUS, según recoge JUAN BAUTI5'!'A J oru:A:,o e,·

(12), que el término nc.·ación, a la luz de los precedentes inmediatos de!/ Código civil y del articulado del mismo, puede significar tanto la ex~t: ción de una obligación preexistente mediante la creación de· una obliga:•/ ción nueva, como la modificación de una obligación que subsiste con lt variación, sustitución o subrogación de algunos de sus elementos. En este\ sentido cabe alegar además la doctrina contenida en la sentencia del Tri~( bunal Supremo de 10 de febrero de 1950, en la que se dice que -se~;;: do Considerando- cccomo ya hicieron notar las sentencias de 29 de abri!é dé 1947 y concordantes, el Código civil, a tenor de lo dispuesto en los:' artículos 1.203 y 1.207, admite junto a la novación extintiva la mera~ mente modificativa» (13).

-:::t~} La afirm:ación de esta posibilidad de novación no extintiva, que im":' )'.Wri

plica, como decimos, la transmisihilidad de las obligaciones, ~parece co~·'{i[j] toda claridad desde el aspecto activo, como pasamos a estudiar ª conti· )~fj m1ación.

(12) · «Anuario de Derecho Civil», 1950, pág. 1373. )j~iÍ (13) Ya estudiaremos la sentencia en cuestión al referimos al concreto su-:it;

puesto de transmisibllidad pasiva.

_-: ,·· __ - ___ .,. _____ .·

t p

¡.·· V ,. ¡_:·

i t (

t-r

¡: r l l .. r L ¡-,

!

k 1~·:: .

DERECHO DE OBLIGACIONES 301

II.-LA TRA..NSMISJON DEL CREDITO.-CESION

l. Concepto y ·notas.-La doctrina define la cesión de crédito como .el negocio jurídico en cuya virtud un tercero sustituye al acreedor en nna obligación que permanece inalterada en su esencia. Se trata, pues, de la transuns1on activa de la obligación.

Este concepto, sin embargo, no es el aceptado por el Código civil es­pañol, ya (F,le éste, como acertadamente señalan, entre otros, CASTÁN Y

PUIG PEÑA, con una falta de sistemática y de propiedad absolutas, habla de cela transmisión de créditos y demás derechos incorporales», siendo así qu~ todos los derechos son incorporales, y porque, además, en la sec­ción así encabezada, únicamente se habla de la. transmisión «venditionis call8a» (capítulo VII, título IV, libro IV, Código civil), siendo así que cabe la cesión por causas distintas de la venta ( donación, garantía, etc.).

2. Notas de la cesión de créditos:

a) La característica fundamental de la cesión de créditos, lo que la diferencia de la novación subjetiva, es que la obligación permanece la misma e inalterable. Consecuencia de lo dicho es :

a') En favor del acreedor cesionario permanecen todas las garantías que hubiere establecido al anterior acreedor ( artículo 1.528 del Código civil y sentencias de 20 de octubre de 1903 y 20 de julio de 1910).

h') Le corresponden al nuevo acreedor las pretensiones de intereses, frutos, provechos, daños y gastos. En este sentido se pronuncia ENNEC•

CERUS (14).

c ') El deudor de la obligación puede oponer al nuevo acreedor las mismas excepciones que podría oponer al acreedor ordinario (15).

b) El nuevo acreedor sustituye al primitivo ocupando su mismo lu­gar y condiciones en la obligación. Con ello queda el primitivo acreedor absolutamente desligado de la obligación.

3. Naturaleza jurídica.-Como se colige de lo dicho anteriormente, la cesión de créditos no es sino un caso de sucesión subjetiva en la rela-

. eión obligatoria. Como dice MEsSINEO (16), la verdadera naturaleza ju-

(14) Tomo II, vol. I, pág. 385 y ss. (15) Véase Purn PEÑA, obra citada, pág. 140. (16) Obra citada, pág. 138.

Page 5: Capítulo XV - ruizgallardon.comruizgallardon.com/docs/libro-obligaciones/capitulo-XV.pdf · tiese conseguir la efectividad de la obligación en el procedimiento eje-: cutivo. Normalmente,

302 JOSÉ M."' RUIZ GALLARDÓN

rídica es la de la adquisición del crédito a título derivativo, constituyen? do la cesión un negocio jurídico que puede ser ocinter vivos» o ocmortis : causa» y, dentro de los tlnter vivos», oneroso o gratuito, si bien el Có-··,_:: digo civil sólo parece referirse a la cesión ocinter vivos»· onerosa (17). · .. .

Lo fundamental para determinar la naturaleza jurídica de la cesión\ es que, la misma, a dilerencia de lo que ocurre en la novación subjetiva,:\

no implica o supone la extinción de la obligación (18). 4. Requi5itos de la .cesión de créditos.-Siguiendo a EsPlN.

tinguimos : , . A) Requisitos entre cedente y- cesionario: No se requiere la interS:L:

vención del deudor. Tampoco se imponen formas especiales. Sin emhar~' .; go, para que adquiera su eficacia plena, según veremos más adelante, la. ; cesión exige el conocimiento de la· misma por parte del deudor, ya que .-~ antes de tal conocimiento púede el deudor pagar al acreedor primitivo,

quedando liberado de la obligación. B) Frente al deudor y los terceros : Se perfecciona la cesión, como

hemos dicho, sin intervención del deudor, .quien sin embargo, hasta que .. tenga conocimiento de la misma, puede pagar al acreedor cedente, libe- :'.: rándose de la obligación ( artículo 1.527 del Código civil) (20). . '. ,.';

Frente a los terceros la cesión~ conforme al artículo I.526 del Códig<l\ civil, no ·s~e efecto sino ·desde que s~ fecha.¡: deha tenerse por cierta, en \ conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.218 y 1.227. Si se refier< a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro. · : ,

C) En orden al objeto: El principio general es que todos los crédito.5;' , son cedibles. Sin· embargo, el tratamiento es diverso, según la naturale;;·'

:r:a del crédito cedido. Son créditos no cedibles por su naturaleza los que se constituyeron ·

exclusivamente tlntuitu personae». A tal categoría pertenecen los quef _ RUGGIERO califica de créditos no cedibles por tener en ellos la persona·':" del acreedor una esp~ial importancia en relación con el vínculo (21),\. ,.__. _ _.___,;3;;;¡ ...

(17) Cabe incluso concebir la cesión como medio de garantía de otra obli--·

gadón. (18) Sobre precedentes históricos véase lo dicho anteriormente transmisión de créditos en general.

(19) Obra citada, pág. 234. (20) Esta notificación al deudor no tiene el carácter de la «denuntiatioi:'.'

del Der~ho romano (sentencias de 14 de febrero de 1891 y 15 de Jnar:to d6: 1924).

(21) RtrGGlERO, obra citada, pág. 202.

DERECHO DE OBLIGACIONES 303:

. Legalmente no cabe la cesión de créditos en el caso de la transmisión del derecho a los alimentos establecida en el artículo 151 · t . , m, . ampoco cuando se trata de determinadas personas (22).

1 ) ,

Cl~o. ~stá que cab: '.F1e las part:8 al constituir la obligación impidan la cedihilidad del credito. Esta clausula es lícita, a tenor del artículo 1.112 del Código civil, sin que tenga otros límites, como señala CA.sTÁN

~e los advertidos por modo general para todos los contratos en el ar: nculo 1.255.

¡ '

5. Clases de cesión: créditos cedibles.-Se distinguen por la doctrina tres clases de cesión :

a) Voluntaria o convencional. . . . h) Legal: -ll!- llevada a cabo po~ el ministerio de la ley (23).

. c) Ces_ión judicial: casos de embargo y adjudicación judicial de eré• ditos (articulos 1.447, 1.481, 1.503 y ss. de la Ley de E · · · · Civil). · n1w.c1am.iento

6. Efectos entre las partes .y respecto a terceros:

A) Efectos entre cedente y cesionario : la cesión existe desde el mo­mento en que la misma se convenga --cesión voluntar1' a- 8 d l , e en os su•

,. ' :.· " (22) Artí~o ~-~59, núm. 5: «No podrán adquirir por compra ... los Magis-¡, trga:~s,YJuOecfieci~al· me didvidJuostid~l Ministl' . erio fiscal, Secretarios de Tribunales y Juz. l. . s e us c1a, os bienes y derechos que estuviesen en lffm 1 ante el Tribunal en · · · sdi · , i,..o f' . . , cuyo Jur1 ccion o territorio ejercieran sus respectivas · . funciones, extendiendose esta prohibición al acto de adquirir por cesi' F' Se exceptuará de est g1 ¡ on. _ . . . a re a e c~o en que se trate de acciones heredita-['.' r:as entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, 0 de garantía de lo ¡ bienes que posean. s. ?·· La prohibición contenida en este número 5.0 comprenderá a los Abogados y ¡ Procura~ores r~specto a los bienes y derechos que fueren objeto de· un liti ·

¡ . en que mtervengan por su profesión y oficio.ll gio

> (23) Cita la doctrina como casos de cesión legal el pag h h ·· 1 d d · o ec o po~ uno de [ os eu ores solidarios que le confiere el derecho a reclamar de sus ~odeudo-ti r;s la parte que a cada ~~ corresponda con los intereses de anticipo (ar­[ tículo 1.145, ap. segundo Codigo civil) ; el fiador que se subroga por el

1,: en todos lo~ derechos que el acreedor tenía contra el deudor (artículo f:;º ~' apartado prl!llero); el asegurador que indemniza· al asegurado (artícul 413' f 437 Y 780 del Código de Comercio). os • ['.· el Los anotadores de ENN'ECC:ERUS hablan de otro supuesto de cesión legal en L . caso de subro!a~ón d: un tercero en el derecho del acreedor (véase VIÑAS l.', MEY, ~Derecho civil espanol», Madrid, Reus, 1926, pág. 204 y ss y Pena p¡:-t obra citada, pág. 141 y ss.). ·• NA.

~-:

;-!\ ~; .... .. .. ' . J · ,:. ,, .. _' .-;r,{.•; : .-",,·, .. . ·.; :.t,/ ,1::~·-l•'.f;~~-·-~i·i:=::··:;-·, ·,¡;::;~·-;-·> ·:i, ,1; ·. .. ,:,·., ;:·:·~-~:-;:;:-,.~,.~. ---.· .,,·;', •, ;,:,: ;

Page 6: Capítulo XV - ruizgallardon.comruizgallardon.com/docs/libro-obligaciones/capitulo-XV.pdf · tiese conseguir la efectividad de la obligación en el procedimiento eje-: cutivo. Normalmente,

:304 JOSÉ M." Rm:z GALLARDÓN

puestos previstos por la ley --cesión legal- o se ordene por el: _Juez~­sión judicial-. El efecto producido es la transmisión del crédito. piét,;; ·transmisión se veri~ca, precisamente, por permanecer la obligación : ,_,;_ ·; y la misma, subsistiendo las mismas condiciones que anteriorment~ ·. .bía. Consecuencia de ello es que «la venta o cesión de un <:rédito C!>

_prende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipot:~~. prenda o privilegio» (artículo 1.528 del Código civil) (24). . __

Por lo que respecta a la garantía del crédito cedido, el cedente ~~JÁ,; obligado al saneamiento, si bien esta obligación es diferente según_ isµ· ·buena o mala fe. ·· '

a) Para el caso de buena fe, deberá el cedente responder de la exi~~'; tencia y legitimidad del crédito, salvo, claro está, para el supuesto d~ que el crédito se haya vendido como dudoso (artículo 1.529, párrafo pri{ mero), y en caso de que la cesión se haya verificado ccdonationis causa».<

Sin embargo, el Código examina el supuesto de que tenga también -que responder el cedente de la solvencia del deudor, regulando esta cueia<.: tión en el artículo 1.529 del Código civil. Según este precepto, puede es-/ tipularse expresamente en la cesión que el cedente de buena fe re~ponda/ de la solvencia del deudor, o también en el caso de que la insolvenc_' · fuese anterior o conocida. Cierto que, como añade el párrafo segund . de este artículo, en estos casos sólo responderá del precio recibido y. <f:. los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo, así como los n~e.: sarios y útiles hechos en el crédito vendido (referencia al artículo 1.528) El Código añade una regla de interpretación para el caso de que entre : -cedente de buena fe y el cesionario no se hubiera estipulado nada. aceré de la duración de la responsabilidad de aquél sobre la solvencia del de:u,_ dor. Para este caso, el artículo 1.530 dice que el cedente de buena f' responderá de la solvencia del deudor durante un año contado desde .t,, cesión del crédito si estuviere ya vencido el plazo; si el crédito fµe pagadero en término o plazo todavía no vencido, la responsabilidad

(24) Como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 19}9;, el cedente transmite al cesionario el derecho a cobrar el importe nominal d~ crédito aunque haya pagao a aquél un precio inferior a dicho importe. Es

·hace referencia al problema de la «Lex Anastasiana» establecida por el . perador ANASTA.SIO y recogida por JUSTINIANO. Según ella, el cesionario a títu1¿:

. oneroso o gratuito simulado de un crédito no podía pedir al deudor más de l<t que él hubiera pagado por la cesión y sus intereses. Se entendía que_;l exc11sg se extinguía «ipso iure». Estudiaremos más detenidamente esta cuestion al h

· blar de la cesión de créditos litigiosos. ·

••• :~·:.::..::• ·'• ' ,_, · , · , ·.· ,·,~.-,',,'" ,' 0 ••••-;.__•·•--•·•·•····•·•····- •+•• ;· • ~<··,-,,.. .. • •., ,, ·,', ,L,

DERECHO DE OBLIGACIONES 305

sará nn año después del vencimiento ; si el crédito consistiere en nna renta, la responsabilidad se extinguirá a los diez años, contados desde la fecha de la cesión. · ·

b) Si el cedente es de mala fe, dice el último párrafo del artículo 1.530 que responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios.

PUIG PEÑA añade como requisito o efecto de la cesión en las relacio­nes entre cesionario y cedente de acuerdo con lo dispuesto en la senten­da de 7 de junio de 1941, el que el cedente qneda obligado a no ejecutar acto alguno que se oponga a que lo convenido alcance sus naturales efectos (25). ·

(25) La cesión del crédito de que hasta aquí se ha hablado es la cesión lla­mada «propia» que tiene mera función de transferencia del crédito.

Figuras de cesión del crédito llamada «impropia» son la cesión pro soluto y la cesión pro solvendo, las cuales tienen en común entre sí el ejercicio de una diversa función: la de medio de pago (cumplimiento) de una obligación del cedente frente al cesionario ; por tanto, las mismas presuponen que el cedente (A), el cual es deudor del cesionario (B), en lugar de cumplirle la prestación debida, le ceda .-en pago-- un crédito que él alegue frente a otros: deudor cedido (<::), invistiéndolo de la cualidad de titular del crédito; y el cesionario (B) (acreedor de A) se sirve del crédito que se le ha cedido para intentar co­brarlo y satisfacerse.

La causa es aquí el pago ; por consiguiente, la cesión impropia -a dife­rencia de la cesión propia- es siempre un negocio causal.

Pero las dos formas ahora indicadas, si bien tienen en común el elemento . indicado, difieren entre sí por su estructura y por sus efectos.

. a) . Con la cesi.~n «pro soluto», el cedente (A) sustituye asimismo al ce­S1onar10 (B), tamb1en en cuanto al riesgo de la eventual insolvencia del deu­dor cedido (C); y por consiguiente, no asume él responsabilidad al respecto, salvo que -si la cesión es a título oneroso- debe garantizar que el crédito existía («veritas nominis; verum ~ornen») al tiempo .de la cesión. Y, si el cré­-dito no existía, el cedente debe relevar al cesionario de las consecuencias da­ñosas para él ; si, por el contrario, existía al tiempo de la cesión, aunque el deudor no cumpla, el cedente no responde en m.odo alguno frente al cesiona­rio; es como si hubiese novado objetivamente la relación de deuda existente -entre cedente y cesionario.

En el caso indicado puede excluirse, mediante pacto especial, también la _garantía de la existencia del crédito ; pero, aun en tal caso, el cedente queda -obligado por el hecho propio, esto es, si la inexistencia del c~édito cedido se debe a la obra del mismo cedente.

La garantía de que habla el artículo 1.266 es, por la misma norma de que estamos tratando, aproximada a la garantía por evicción ; lo que significa que -el cedente está por ley obligado a mantener indemne al cesionario del hecho

20

Page 7: Capítulo XV - ruizgallardon.comruizgallardon.com/docs/libro-obligaciones/capitulo-XV.pdf · tiese conseguir la efectividad de la obligación en el procedimiento eje-: cutivo. Normalmente,

306 JOSÉ ;M.ª R'O'lZ GALLARDÓN

B) Efectos entre deudor. y cesionario : En ningún caso la cesión pue>·. de perjudicar al deudor, lo que le ocurriría si se le privara de los medios de defensa (excepciones) que podía oponer al anteriÓr acreedor. Ello sólo puede ocurrir si el deudor expresamente lo consiente. Así el ~tfou. ' lo 1.198 establece que «el deudor que hubiere consentido en Iá cesión de· derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer . . al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. :,.

Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas an~eriores a ella, pero no la de posteriores. Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podr~ éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesióm,.

de qu~ él -por la inexistencia (que después se hace manifiesta) del crédito al -tiempo de la cesión- queda privado del valor del crédito. Es una cosa análo­ga a lo que la ley dispone en materia de garantía por evicción en la venta·; por lo que el cedente está obligado al resarcimiento del daño, si la cesión ha tenido lugar a título oneroso.

Si la cesión es a título gratuito, la garantía de la existencia del crédito se \ debe en los casos y limites en los cuales se pone a cargo del donante la garan­tía por evicción.

Con la cesión «pro soluto», el cesio:r;ario, exponiéndose (voluntariamente) al riesgo de la insolvencia del deudor cedido, corre el riesgo de quedar insatisfe- ' cho; y, por tanto, el cesionario -si, como consecuencia, también el crédito··• frente al cedente (para satisfacción del cual este último le ha cedido el eré- . dito frente al propio deudor) queda insatisfecho- no tiene nada que preten- · der: la cesión «pro soluto» es un contrato esencialmente aleatorio Y quien par­ticipa en. él debe sufrir también los efectos que le sean desfavorables.

Pero, precisamente por el carácter. aleatorio, está justificada también . consecuencia opuesta de que si, en hipótesis, la cesión «pro soluto» frustrase al , cesionario un resultado económico superior al previsto (o sea, un excedente· sobre lo que era el monto del crédito del mismo cesionario frente al cedenté), · el, desde luego, lo haría propio Y. no debería atribuirló al cedente. ·

La cesión «pro soluto» es análoga, pero no idéntica, a la dación en lugar de cumplimiento; difiere de ella por el objeto, que en el caso de la «datio in / solutum» es una cosa mientras que aquí es un crédito ; sin embargo, se iden­tifica con la dación en lugar de cumplimiento, en el caso a que se refiere el artículo 1.198.

b) Como se ha dicho, con la cesión impropia, aun siendo causa de ella el pago, el cedente no responde de la solvencia del deudor ; pero si, mediante cláusula expresa («salvo .buen fin», «salvo ingreso en caja» y similares) él asume su garantía, o si la garantía se impone por la ley, se perfila la figura · de la cesión e.pro solvendo», o sea, de la cesión que puede configurarse como sometida a la condición resolutoria de la falta de pago.

·:•.t:r:•¡·,:7,.,.··.-·,:;, ,'i1''i(;'.

DERECHO DE OBLIGACIONES 307

· · C) Efectos respecto a terceros : Para que produzca la cesión efectos contra terceros, ya hemos visto que, conforme al artículo 1.526, se pre~ ,cisa qne la fecha de la cesión deba tenerse por cierta, conforme á los artÍCUWS ,}.218 y 1,227, y que Si SEt-refiere a 1lil inmueble, que se prac• tique la oportuna inscripción en el Registro (véase la sentencia de 24 de octubre de 1932).

1. Función y efecto de la notificación.-RoCA SASTRE (26), sistema~ tizando la materia, distingue los tres sistemas siguientes :

A) Primer sistema: La notificación es elemento constitutivo de la cesión. E¡¡ el sistema seguido por el Derecho romano, No se transfiere el crédito por el solo contrato o negocio jurídico, sino que se exige la noti­ficación al deudor. Tiene dos variantes :

.1) El Derecho romano clásico, que, como sabemos, no permitía la eesión de créditos salvo · el caso de novación, acudía al procedimiento de la representación procesal para suplir la institución. El cesionario era en realidad un «procurator» y una constitución del emperador GORDIANO le otorgó el beneficio de anticipar los efectos de la «litis c~ntestatio» en -virtud de la «dennntiatio>>, o sea notificación que una vez efectuada pro-

En tal caso, el cedente responde frente al cesionario también de la llamada ebonitas nominis» (o «bonum nomen»), con la consecuencia de que, si el deudor no cumple, el cedente está obligado a relevar al cesionario de los efectos da­íiosos que de ello derivan; esto, · sin embargo, hasta la concurrencia de lo que haya recibido como compensación (y de los intereses y gastos), además de a re­sarcir el daño negativo en los limites de lo que el acreedor no haya cobrado ; es decir, que no hay aquí novación objetiva.

Es como si resurgiese (en los limites de lo no cobrado) el derecho de cré­dito del cesionario (acreedor) frente al cedente (deudor), para cuya satisfac'-ción se había cedido el crédito frente al tercero deudor. ·

Sin embargo, el cesionario no puecie dirigirse al cedent~ sino cuando haya hecho inútilmente excusión (en todo o en parte) del patrimonio del deudor ce­dido, hasta agotarlo a los fines de la propia satisfacción (beneficio de excusión a favor del cedente). El acreedor tiene la carga de satisfacerse ante todo so­bre el crédito cedido, Y sólo después puede eventualmente pro~eder de ~cu­sión contra los otros bienes del deudor y, en último análisis, del cedente.

· Sin embargo, el deber de la garantía de la solvencia cesa cuando la falta de realización del crédito, por insolvencia del deudor, haya dependido de negli­geneia del cesionario al iniciar o al proseguir las instancias contra el deudor.

La garantía a que se refiere el artículo 1.267 está determinada en su me­dida por el primer apartado del artículo 1.267, como se ha visto hace poco.

(26) «Derecho Hipotecario», tomo IV, pág. 508.

Page 8: Capítulo XV - ruizgallardon.comruizgallardon.com/docs/libro-obligaciones/capitulo-XV.pdf · tiese conseguir la efectividad de la obligación en el procedimiento eje-: cutivo. Normalmente,

308 JOSÉ l'.f.• RUIZ GALLARDÓN

ducía el ef~cto de qae sólo al cr:procurator-cesionario» .se le podía ·pagai-_ el crédito, ..... .

, . ;·

2) La segunda variante, producto de la tendencia generalizadora ·de' la teoría del titulo y el modo, consiste en gae la «denuntiatio» hace {~;. v'eces de la «traditio», esto es, para gae exista cesión de créditos no hastá:: el acuerdo o negocio jurídico causal, sino también la notificación al deu~ · dor que hace las veces de cuasi-tradición. .·

B) Segundo sistema : La notificación es un instrumento de _ puhlici.~?'­dad o de garantía para terceros, Es el sistema seguido por las legislacio{/ nes francesas e italianas. Así el Código civil francés (artículo 1.690) el!•' / tahlece gae el cesionario no adquiere derecho respecto a tercero sino me~) diante la notificación. Ahora bien : respecto del cedente es plenamente / eµcaz la cesión realizada. ·. -

C) Tercer sistema : La notificación es un simple medio de vincular al deudor con el nuevo acreedor o cesionario. No es ni elemento cons• .. titutiv(l de la cesión ni requisito para que surta efecto respecto de ter. ceros. Es el sistema del Código civil español. Se distingue en este sistema ./ entre efectos de la cesión respecto de terceros y respecto del deudor. En'( cuanto a los primeros, se exige la fecha cierta, y para los créditos hip(i~ . tecarios, la inscripción ( artículo 1.526 del Código civil); referente al se~/ gundo, se exige la notificación ( artículo 1.527). · ' · '

Según este artículo 1.527, «el deudor qtie antes de tener conoc~eiif to de la cesión satisfaga al acreedor, gaedará'lihre de la obligación». _EQ\ este caso, incluso puede cancelarse la inscripción de cesión del créditó} mediante la presentación del documento que acredite el pago (27); i.C; quedando responsable el cedente de los daños sufridos por el cesionf) rio (28). El Tribunal Supremo (29) tiene declarado que la cesión de eré/ / citos puede hacerse válidamente sin conocimient'o previo ,del deudor y' aun· contra su voluntad, ·sin que la notificación al mismo tenga otro al.{ canee que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputando pago légi~:; timo desde aquel acto el hecho a favor del cedente (30). '"

(27) Artículo 176 del Reglamento Hipotecario. (28) Artículo 151 de la Ley Hipotecaria. (29) Sentencia de 27 de febrero de 1891. (30) La sentencia de 15 de abril de 1924 confirma esta doctrina afirman

que «la e!lcacia y consumación plena del contrato de cesión no pueden bacerii depender del mencionado trámite de una notificación cuya finalidad está limi.

DERECHO DE OJ3LIGACIONES 309

8. Cesiones especiales:

A) Cesión de derechos hereditarios: La especialidad de la cesión de derechos hereditarios nace en que se considera tal cesión como de una universalidad, por lo que el Código, en el articulo 1.531, dice que «el que venda una herencia sin enumerar las· cosas de que se compone sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero».

Consecuencia de lo dicho es que el heredero no está obli(7ado a la • ,, d .:¡ d "

evicc1on e to ... os y ca a uno de los bienes que compongan la herencia. La razón está en que, al ser la herencia una universalidad de bienes puede incluso superar el pasivo al activo. ~

Por otra parte, el Código dispone que si el vendedor se hubiese apro­Techado de algunos frutos o hubiese percibido alguna cosa de la heren­cia que vendiere, deberá abonarlos al comprador si no se hubiese pactado na~a en contrario (artículo 1.533), debiendo el comprador, por su parte; aattsfacer al vendedor todo lo que .éste hubiere pagado por deudas y car­gas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario (artículo 1.534) (31) ••

· · ~) Cesión de la totalidad de ciertos derechos, rentas o pensiones por prec10 alzado : La especialidad de este caso es similar al anterior puesto que lo que se cede es un conjunto o universalidad de derechos, renta~

0 productos, c~p~á con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estara obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo eu el caso de evicción del todo o de la mayor

parte» (32),

Para. Pu1e- PEÑA, la_ diferencia que existe entre este tipo de cesión y fa ante~1~rmente estu1P,ada nace de que el cesionario, si resulta defrau-

tada Y circunscrita taxativamente en Derecho». y como expresa la sentencia de 5 de mayo de 1885, basta que se demuestre que el deudor tuv · · t d 1 . , • o conOCIIDlen-

0 e a ~es1on de un creclito hipotecario, para que ésta produzca efectos res-pecto de el, aunque no se hubiere efectuado la notificación.

_ . (31) Recordemos, por otra parte, que la cesión a que nos estamos r efl­r~~do ~o pue~e. ser la de una herencia futura por cuanto que dicha transmi-s1on esta prohibida por el artículo 1.271. .

. (32) A tenor de la sentencia de 8 de mayo de 1.913, «traspasadas por vir­Vll"tud de docu_mento pri~ado, mediante determinado precio, las sucursales qué para un negocio mercantil tenía establecidas uno de los contratantes debe en­!::1derse ?ue tco\ ~o 1se tr~_pasó no sólo. la materialidad de los ~acenes y

, seres, ~mo am 1~ as Utilidades y provechos que su crédito y clientela ha­b1an yemdo proporcionando al cedente».

.':· 1 ,. , • • , ••• ' ••• ! .. _

Page 9: Capítulo XV - ruizgallardon.comruizgallardon.com/docs/libro-obligaciones/capitulo-XV.pdf · tiese conseguir la efectividad de la obligación en el procedimiento eje-: cutivo. Normalmente,

, ~

310 JOSÉ M.~ RUIZ GALLAEDÓN

dado en 1! totalidad de los derechos de crédito o en su mayor parte/: puede exigir la evicción por analogía con lo dispuesto en el artículo 1.479./ Así, el artículo 1.532, hemos visto que disponía en su último párrafo que/ el vendedor no está obligado al saneamiento de cada una de las partes(\ salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte. _.,

C) Cesión de créditos litigiosos: No presenta otra especialidad ~~§) la provinente de la aplicación en nuestro derecho de la llamada «lex ? Anastasiana». JusTINIANo (33) ratificó esta «le:irn dada por el emper;t~ dor Anastasio, y tendente a impedir el tráfico inmoral de créditos I_i~::, tigiosos.

El principio general está recogido en el Código Civil, artículo 1.535, cuando dice que <f"Vendiéndose un cr~dito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo reembolsando la cesionario el crédito que pagó. las ·costas que se _ le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fué satisfecho». El mismo artículo del Código civil, en su apartado 2. •, establece cuándo se debe tener por litigioso un crédito : desde que se contesta a la demanda (34).

El deudor sólo podrá usar de su. derecho dentro de nueve días con­tados desde que el cesionario reclame el pago (35) (art. 1.535, apar­tado 3.0),

Se establecen como excepciones a esta facultad . otorgada al · deudor fas siguientes :

Art. 1.536. a:Se exceptúan de -lo dispuesto en el artículo anterior la cesión o ventas hechas : l.º A nn coheredero o condueño del derecho cedido. 2.º A un acreedor en pago de su crédito. 3.0 Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda» (36).

(33) Vide supra, nota 24. (34) La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1904 dice que

deja de ser litigioso un crédito cuando ya se dictó sentencia firme. (35) Por lo que la doctrina habla en este- caso de retracto de créditos liti­

giosos. {36) Un caso similar al que venimos estudiando se contempla en el artícu­

lo 1.839 del Código civil, que dice : «El fiador se subroga por el pago en todos lqs derechos que el acreedor tenía contra el deudor. Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pa~ado.t

Otro caso también similar es el del artículo 1.085 en su parte final. Dice así este artículo: «El coheredero que huoiese pagado más de lo que correspon­da a su participación en la herencia, podrá reclamar de los demás su parte proporcional. Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria

DERECHO DE O:BX.lGACIONES 311

D) Cesión de créditos hipotecarios : Establece la Ley· Hipotecaria en el artículo 149 que el crédito hipotecario puede-enajenarse o cederse en todo o en parte siempre que se haga en escritura púhlica de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. Por su parte, el artículo 150 dispone que, sin embargo, cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títu­los al portador, no se necesitará para la cesión dar conocimiento al deudor ni hacer constar la transferencia del Registro.

El conocimiento al deudor no es, sin embargo, constitutivo de la cesión, Y sólo tiene el efecto de evitar que el cedente sea responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de es~ falta (37). Por otra parte, cuando la hipoteca es legal, los derechos Y créditos asegurados con ella sólo pueden cederse cuando llegue el caso de exigir su importe (38).

ID.-SUBROGACION MEDIANTE PAGO (39)

1.-CONCEPTO

l. Idea preliminar.-Ya sabemos que es norma del Derecho civil que· el pago o cumplimiento de la obligación puede en general ser verificado no sólo por el deudor, sino por cualquiera. Cabe hasta afirmar que incluso puede pagar un tercero, ignorándolo, y aun hasta oponiéndose el deudor. En estos casos, el tercero cuenta con la protección que le otorga el Derecho y que le faculta para pedir el reembolso al deudor. Ahora bien; puede interesar a aquel que pagó ejercitar las acciones que tenía el acreedor, ·bien por tratarse de un

o consistir en cuerpo determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adju­dicatario, en este caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la parte pro­porcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogándole en su lugar.»

(37) Artículo 151 y sentencia del T. S. de 11 de mayo de 1904. (38) Artículo 152 y resoluciones de 20 de enero de 1914 y 17 de enero

de 1933. (39) De entre los numerosos estudios que a esta figura jurídica han dedi­

cado los autores patrios, merece destacarse el de ESPÍN CÁNovAs (Revista de Derecho Privado, 1942), al que seguiremos casi literalmente en la exposición de esta cuestión.

.,".",".'i~~-·¡:-;-, .• (j.i:-.•~:- -~- ,- - · .... ·. ·' .. ,·, ...... -... -.

Page 10: Capítulo XV - ruizgallardon.comruizgallardon.com/docs/libro-obligaciones/capitulo-XV.pdf · tiese conseguir la efectividad de la obligación en el procedimiento eje-: cutivo. Normalmente,

. : .. , •.. '. '' ~-· ., . ., ., ~ ,: -~ .i·,. : : .... ,·: ...

312 JOSÉ M." RUIZ GALLARDÓN .-·.:-:

crédito privilegiado, bien por llevar imidas determinadas garantías, ye: por esto, desde antiguo se pensó en hacer pasar los derechos del acree;; ;, dor al «solvens», operación que tropieza con el inconveniente de que// extinguiéndose por el pago la obligación con todos sus accesorios, no·< pueden ya éstos ser transmitidos. Tal es la :finalidad que persigue la' subrogación y la dificultad teórica con que tropieza para realizarla.

2. Antecedentes históricos.-La subrogación tiene im origen en Derecho romano, en las instituciones denominadas «Beneficium ceden­darum actionum» y «successio in locum creditoris». El «beneficium ce­dendarum actionum» consiste en el derecho que tiene el que · está obli­gado con otro o por otro al pago de una deuda de exigir al acreedo~; antes de efectuar el pago, la cesión de las acciones que le competen: contra los demás obligados, de modo que si el acreedor se niega a efec~ tuar la cesión, puede rechazar su demanda mediante la «exceptio ceden­darum actionum». El «beneficium» es, por tanto, un caso de cesión ne­cesaria. La teoria de la «successio in locum» consiste en que cuando un crédito garantizado por una hipoteca es satisfecho por un tercero en vez de extinguirse, se transmite con la hipoteca al que paga, sin que sea preciso que el acreedor realice la cesión, porque la transmisión se verifica «ope legis» ( 40).

3. Legislaciones modernas.-Las legislaciones modernas, en cuanto. a la subrogación, pueden reducirse a tres sistemas : dos fundamentalest latino y germánico, y otro ecléctico. El sistema latino, siguiendo al Código napoleónico, considera la subrogación como nna forma o inci• dencia del pago (41). El sistema germánico, del que es prototipo el Código alemán, no trata de la subrogación en el pago de las obligacio­nes, sino que la identifica con la cesión, por lo que carece de una regla~ mentación especial ( 42).

(40) Aunque como se trata de un «ius singulare», no tiene lugar más que en los casos expresamente señalados en la ley.

(41) Como indica la denominación de «pago con subrogación». (42) A) Sistema latino.-a) Código francés: trata de la subrogación a

continuación del pago, bajo la rúbrica de «pago con subrogación», subdivi­diendo la subrogación en convencional y legal (artículo 1.249) ; la tiene lugar en dos casos, cuando se verifica por la voluntad del acreedor, que ·• ' ; al recibir el pago de una tercera persona la subroga en sus derechos, acciones, ·_ ,·. privilegios e hipotecas contra el deudor, debiendo ser expresa y contemporá~ >· nea al pago, y cuando se realiza por convenio entre el deudor y un tercero·

, ••. •' • T ,'" 1 ._.. ;1: 0" ' ••• •. , ·.:'•". : - ~

DERECHO DE OBLIGACIONES

4. Sistema español.-Precedentes del Código español : las Partidas. reproducen la doctrina romana del «heneficium cedendarum actionum»­y de la ccsuccessio in locum».

El proyecto del Código civil de 1851 siguió al Código francés, conSÍ•· derando la subrogación como un modo de extinción de las obligaciones.

Nuestro Código ocupa en orden a la subrogación una posición espe• cial frente a los Códigos modernos, pues las disposiciones contenidas. en los artículos 1.209 al 1.213 e~án visiblemente inspiradas en el Código napoleónico, pero apartándose del sistema seguido por aquél, que trata. de la subrogación dentro del pago, nuestro Código emplaza los men­cionados artículos dentro de la novación, confundiendo de esta manera. la novación por cambio de acreedor con la subrogación ( 43). Basta la. lectura de los artículos 1.203 y 1,212 para comprender cómo no obs-· tante encontrarse estos artículos en la sección de la novación, no se trata de una forma novatoria, según el concepto clásico de la misma., de extinción de la obligación y creación de otra nueva, sino de la transmisión pura y simple de una obligación en su aspecto activo.

~í, pues, si nuestro Código civil coloca, ·como hemos dicho, a dife­rencia del francés, la subrogación, en los artículos que dedica a la no­vación, y. si se considera que ésta tiene más que un puro carácte~ extin­tivo de la obligación, significación traslativa, podemos con ESPÍN con-­siderar que el concepto legal de la subrogación hace referencia a la transmisión efectiva del crédito.

5. Naturaleza jurídica.-Siguiendo la línea del propio ESPÍN, a

que presta una suma a aquél para pagar la deuda y subrogarse en los dere­chos del ·acreedor, sin que se requiera la intervención del acreedor.

b) Código italiano: Regula subrogación en forma análoga al francés (ar­tículos 1.251 a 1.254) en la nueva codificación, no aporta modificaciones esen­ciales en esta materia.

B) Sistema. germánico.-a) Código alemán: Identifica la subrogación con la cesión, por lo que aquélla carece de un capítulo propio.

b) Código suizo: También el Código suizo de las obligaciones, siguiendo· al alemán, considera la subrogación como un caso de cesión.

Junto a estos tipos puros hay otros Códigos que siguen un sistema ecléc-­tico (así el Código argentino y el brasileño).

(43) En efecto, el artículo 1.203, primero dedicado a la novación, dice que· das obligaciones pueden modificarse: ... subrogando a un tercero en los dere­chos del acreedor», y el artículo 1.212 expresa que «la subrogación transfiere· al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya, contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas».

Page 11: Capítulo XV - ruizgallardon.comruizgallardon.com/docs/libro-obligaciones/capitulo-XV.pdf · tiese conseguir la efectividad de la obligación en el procedimiento eje-: cutivo. Normalmente,

-314 JOSÉ M.ª R1.TIZ G~ARllÓN ,·

,quien ,resmnimos en esta materia, la dogmática de la subrogación plan?, · tea el problema fundamental de si las ideas de extinción de la obliga/( -ción y transmisión de la misma en su aspecto activo son conciliables. -o no. Si se estima que no es posible dicha conciliación, la solU:ción queá se adopte frente a la subrogación ha de basarse en uno de estos do~ -criterios : o se trata de un pago verdadero que produce la extinción del'/ -crédito y sus garantías, o nos encontramos frente a un caso de transmi~}. sión del mismo; si, por el contrario, se cree que aquellas ideas .dé} -extinción y transmisión de la obligación en su aspecto activo son conci./ liables, cabe considerar la subrogación como una figura ecléctica qué·. participa de ambos órdenes de ideas al mismo tiempo. La primera poski -ción da lugar a las teorías extremas, que se agrupan bajo los nombres de «teorías del pago o extinción del crédito» y ccteorías de la transmi­.l!ión del mismo», y la segunda, a las «teorías intermedias».

A) Teorias del pago o extinción del crédito.-Parte de la hase de que el crédito se extingue en virtud del pago que verifica un tercero por el deudor, que en la subrogación existe un verdadero pago y que -se produce el efecto normal del mismo : la extinción de la obligación , eatisfecha, explicando la subrogación o como una transmisión ficticia ,del crédito, o como una transferencia sólo de las garantías o, por últi~ .. mo, por medio de una acción que surgiría «ex lege». · ;

B) Teorías eclécticas.-Este grupo de teorías pretende conciliar l~s ).; ideas de extinción de la obligación y transmisión de la misma en su':/ aspecto activo, mediante una desviación de los efectos normales del pago. ··

C) Teorías de la transmisión del crédito.-Entre los partidarios de i ,estas teorías, unos identifican la transmisión del crédito por medio de ' la subrogación con la cesión, mientras que otros, estimando que existe~ -Oiferencias notables entre ambas, creen que se trata de dos formas diver­ns, aunque afines, de transmitir los créditos; debe también incluirse en este grupo la teoría de la expropiación del crédito, puesto que se·?· basa igualmente en la transmisión del mismo.

Nosotros podemos h~cer nuestra la tesis del profesor ESPÍN, según el cual, «la subrogación es una forma de transmisión de los créditos que j no presenta ninguna diferencia fundamental con la cesión, por lo que, /: hay que afirmar su identidad con ésta; ambas instituciones tienen s~_·,' origen común en el Derecho romano. Durante los siglos XVI y XVII, la·. doctrina francesa idea la teoría de la ficción, creyendo erróneamente

DERECHO DE OBLIGACIONES 315

que para los juristas romanos se trataba simplemente de una cesión fingida».

_La identidad de la cesión con la subrogación no resulta contradicha por las modalidades propias de ésta. Se trata tan sólo de desviaciones de las reglas generales de la cesión fundadas en equidad, al igual que ocurre ,con la cesión de créditos litigiosos; creemos, por tanto, que no debe ha­blarse de la subrogación como ele una institución independiente, sino que debe ser estudiada en la cesión, señalando sus modalidades, como hace 1a doctrina alemana.

En nuestro Código civil concluimos, pues, afirmando que la insti­tución que tradicionalmente se viene denominando subrogación perso­nal, y más corrientemente pago con subrogación, no es más que una .cesión que pretende algunas modalidades, igual que ocurre con la ce­:sión de créditos litigiosos.

11.-CLASES DE SUBROGACION

A) Voluntaria.--0 convencional, cuando existe en virtud de acuer­-do entre:

a) «Solvens» y acreedor .-No presenta dificultades. Como dice Pu1c PEÑA ( 44), siendo el acreedor soberano de su crédito, puede muy bien .cederlo a un tercero.

Como requisitos para que se dé esta subrogación, la doctrina señala los siguientes :

l.º Que-sea expresa (art. 1.209, 2.0, cuando dice que para que la

,subrogación produzca efectos ha de establecerse «con claridad»).

2. 0 Que la subrogación se establezca en el momento en que el .acreedor recibe el pago, requisito éste que la doctrina patria toma de la francesa, y que no se consigna en nueetro Código, si bien es de toda lógica, pues, como dice el citado Puw PEÑA ( 45), si se ha realizado ya -el pago y no se dijo nada ni se establecieron reservas, la obligación -queda extinguida y el o:solvens» podrá reclamar del deudor la suma ,satisfecha ( o aquello que hubiere sido útil al deudor si el pago fué

(44) Obra citada, pág. 193. (45) Obra y lugar citados, pág. 193.

Page 12: Capítulo XV - ruizgallardon.comruizgallardon.com/docs/libro-obligaciones/capitulo-XV.pdf · tiese conseguir la efectividad de la obligación en el procedimiento eje-: cutivo. Normalmente,

316 JOSÉ M.& R'OIZ GALLJ\.RDÓN

contra su voluntad); pero no puede hacer revivir una obligación extingaida por el pago. ·

Por otra parte consignaremos que a tenor del artículo 1.159, se necesitarán consentimiento del deudor, ya que «el que pague en nombre del deudor ignorándolo éste no podrá compeler al acreedor a· ,

subrogarle en sus derechos», por lo que sí podrá el acreedor suhrogar \' · al «solvens» en su derecho contra el deudor.

b) «Solvens» y deudor.~En este caso se necesitará por regla genei · ral el consentimiento del acreedor, salvo la excepción de la llamada • _ subrogación «ex mutuo», y a la que se refiere el artículo l.211 del:\ Código civil, al decir : «El deudor podrá hacer la subrogación sin con:;. · ··· · sentimiento del acreedor cuando, para pagar la deuda, haya tomado­prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propó~· sito en ella y expresando en la carta de pago la procedencia de la. cantidad pagada.»

B) Legal.-A tenor del ártículo 1.210, se presumirá que hay sub~ rogación:

l.º Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.

2.° Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague co~ .. aprobación expresa o tácita del deudor.

3.º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción qu1( le corresponda.

Subrayemos que, en todo caso, lo dispuesto por este artículo es sólo,, una presunción del tipo de las «inris tantunui, por lo que, mediante­prueba en contrario, podrá destruirse Y, establecerse la no existencia de- · subrogación. _ __

ComentaJ1do este precepto, -dice MA.NREsA (46): «El número l.º de- .-. clara que se entiende hecha la subrogación cuando pague a un acreedor }: preferente otro que, teniendo la primera de dichas cualidades respecto ( del mismo deudor, no obstante la segunda en la comparación de crédito­frente a aquel a quien paga.»

La expresión «preferente)) puede interpretarse, o en un sentido es:/' tricto que limite la preferencia a una cosa determinada, según que sobre- , ella existen varias obligaciones principales establecidas en provecho

(46) Tomo VIII, I, de los «Comentarios», pág. 804 y ss.

-v . .,- - . · .... , .. · ·- -- · _. -_. . , -.~i:.:,:,· ,. · ·-: -.-.~;1;;·.J.:1:,:::-

DERECHO DE ÜBLIGACIONES 317

-distintas personas, o que aquéllas sea garantía para éstas por razón de los derechos que les asistan, y cabe también dar a dicha palabra un sentid~ ~mplio, en cuya virtud comprenda toda preferencia que tenga un credito respecto de otro poi razón de la naturaleza y fecha del mismo Y de las. disposiciones que regulan la concurrencia y prelación de .aquéllos, sin necesidad en esta segunda aplicación de que una misma -cosa esté afectada directa o subsidiariamente al cumplimiento de -las obligaciones respectivas.

La primera de dichas interpretaciones ofreéería la ventaja de ser más fácilmente apreciable la preferencia concreta que expresaría ; pero no limitan' dose el Co'di 1 'di d el go a o~ ere tos que guar en r ación con una misma cosa, entendemos que el precepto debe entenderse en el segun­do Y más amplio sentido, para el cual hay fundamento, si se tiene en cuenta que siempre para un acreedor hay interés en impedir, como me­diante la subrogación lo logra, las reclamaciones privilegiadas de otra persona contra su deudor.

El caso número 2. º de este artículo 1.210 no origina dudas ni cues­tiones, entre otras razones, pór ser concordancia de los artículos 1.158 y 1.159.

Este número 2.º del artículo 1 210 corrobora que ··'a sub ·' · . u rogac1on legal está limitada a los casos de que el tercero pague con aprobación expresa o tácita del deudor», y por esto y por la declaración terminante ~el artículo 1.209, párrafo l.º, no puede extenderse a las hipótesis .dis­tintas de un pago ejecutado sin conocimiento del deudor O contra la voluntad de éste.

En los dos números y casos ya explicados, · la procedencia de la subrogación encuentra hase en conc~ptos precisos, como la cualidad de acreedor de segundo orden, o la aprobación prestada por el deudor . pero en el caso te~cero: dicha base se halla en una idea tan relativa ~ vaga como la de «mteres» en el cumplimiento de la obligación.

Entendemos que el interés ha de concretarse a un interés manifes­tado en alguna relación de derecho respecto de la obligación O de las cosas a que ésta afecte, y al que además convenga el cumplimiento de aquélla. ~sí cabrá considerar interesados a los codeudores y fiadores y a los duenos o poseedores de las cosas en que la garantía consista

1 b ' . ' y aun a os que so re estas tengan constituído un derecho real O celebrado un contrato de arrendamiento, porque en todos estos casos la efectivi­dad cl.el crédito logrado por el primitivo acreedor, 0 la probable mu-

Page 13: Capítulo XV - ruizgallardon.comruizgallardon.com/docs/libro-obligaciones/capitulo-XV.pdf · tiese conseguir la efectividad de la obligación en el procedimiento eje-: cutivo. Normalmente,

318 JOSÉ M.ª RuIZ GALLARDÓN

tación en la propiedad de las cosas que por aquella se realicen, afectar a las personas que hemos enumerado, y aun traerles un r-·-.1·--. cío cierto».

Por último señalemos que la Sentencia del Tribunal Supremo 18 de enero de 1934 señala que para la subrogación legal no consentimiento del deudor.

ill.-EFECTOS DE LA SUBROGACION

Son comunes a la voluntaria y a la legal:

A) Transmisión del crédito con los derechos a él anexos : Artícu~ lo 1.212: «La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.»

Como dice PtnG PEÑA (47), este precepto del Código español resuel­ve con manifiesta claridad la polémica que los viejos tratadistas enta­blaron sobre sí por la subrogación, se transmite el crédito o sólo las garantías accesorias. La disposición legal es terminante y, por conse­cuencia de ella: a) El subrogado tiene a su favor todas las acciones dimanantes de la obligación. b) Si el crédito es el procedente de la venta. de un inmueble, el subrogado. adquiere también la acción de reso­lución contra el comprador por defecto de pago del precio. e) Si la subrogación se hace por acuerdo con el deudor, serán debidos los inte­reses, pues aun cuando el Código nada dice, serán siempre aplicahle8 los artículos relativos al mandato (art. 1.728) o la gestión de nego• cios (arts. 1.892 y 1.893).

También MANlmsA (48), comentando este artícu;lo, dice: «A dife• rencia de lo determinado en el articulo 1.207 para las demás especies de novación, no se. produce por lo general, en este cas·o, el efecto extin­tivo de las obligaciones accesorias que en los otros se deriva de la trans­formación que experimenta la obligación principal.

La razón de ser de la diferencia apuntada se encuentra en que la subrogación es, entre las distintas especies de la novación, aquella en que el cambio es menos importante, aquella que más se asemeja a otro&

(4~) Obra citada, pág. 195. (48) Obra citada, pág. 812.

DERECHO DE OBLIGACIONES 319-·

medios que el Derecho tiene establecidos para jantes.» producir efectos seme-

B) . C_om~ dice CAS,TÁN ~49): «No obstante, la transmisión tiene al .. guna linutac1ones. Segun criterio doctrinal casi , . di unanune, aunque el Có--1 go no s:i:u muy claro en este punto, el subrogado sólo puede reclamar o que re ente pagó, no el importe nominal del crédi ( ,

los 1.085, ap. 2.º, y 1.158, ap. 2.º). to)) arg., articn-.

ri~ti PuIGI PEÑA (50) señala también que, a diferencia del acreedor· j . a· v?,. ~ . subrogado no puede aprovecharse de la solidaridad o de­a m msihilidad de la obligación véanse arts. 1.145 y 1.844).

D) P úl · ¡ l

~r timo, os efectos de la subrogación parcial están recogidos en e articulo 1213 del Códi "vil di · . hub. h ch. go c1 ' que ce : «El acreedor a quien se 1ere e O un pago "al d . . parci pue e eJerc1tar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere sub d I . d l . roga o en su ugar a vu-tud

e , pago parcial del mismo crédito.» Aplicación del antiguo af . segun el cual . onsmo~. . . .. ' «nemo censetur subrogasse contra se». ·

(49) Obra citada, pág. 286. (50) Obra citada, pág. 195.

' '-.·. ,:. ~ •;" .... '. ~--:-