capitulo v - procedimientos declarativos especiales.ppt
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1
DERECHO PROCESAL II
2011
R. Montero
2
PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS ESPECIALES
Juicio ordinario de menor cuantía Juicio ordinario de mínima cuantía
Juicio sumarioJuicio de Hacienda
Interdictos posesoriosJuicio de arrendamiento de bienes raíces urbanos
Juicio de nulidad de matrimonio, divorcio y separación
R. Montero
3R. Montero
JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTIA
Requisitos:
1. La pretensión no debe tener prevista un procedimiento especial para su tramitación
Este procedimiento tiene una aplicación residual, sólo en aquellos casos en que no exista norma especial
2. La cuantía del juicio debe ser superior a 10 e inferior a 500 UTM
Características
1. Procedimiento más breve y concentrado que el juicio ordinario de mayor cuantía
Si bien el juicio ordinario es su base, en éste no existen importantes trámites y menores plazos
2. Procedimiento extraordinario Art 2 CPC
3. De aplicación general Cualquier pretensión dentro de la cuantía indicada, que no tenga señalada tramitación especial
4. Puede ser declarativo, constitutivo o de condena
TRAMITACION
Su tramitación se ajusta a las normas del juicio ordinario mayor cuantía, con las sgtes modificaciones (Art 698):
Procedimiento extraordinario previsto para la tramitación de asuntos que no tengan señalada una norma especial, que puede tener carácter declarativo, constitutivo o de condena, respecto de pretensiones cuya cuantía supere las 10 UTM, pero no exceda de 500 UTM, regulado en los arts. 698 a 702 CPC
2010
4R. Montero
1. Término emplazamiento (Plazo para contestar la dda) (art. 698 N°2)
8 días, más aumento según la tabla de emplazamiento, sin exceder de 20 días (28 total)
No aplica aumento de 3 días, para el caso que ddo haya sido notificado fuera de la comuna que sirve de asiento al tribunal
2. Excepciones dilatorias: Si se rechazan las excepciones dilatorias, o se subsanan los vicios de las dilatorias acogidas, el plazo para contestar la dda será de 6 días (Art 308)
3.-Réplica y dúplica. Se omiten escritos (Art. 698 N° 1)
4. Reconvención: Puede interponerse, en cuyo caso se da traslado al ddte por 6 días (Art. 698 N° 1-2). No procede réplica ni dúplica reconvencional
5. Audiencia conciliación (Art. 698 N° 3) Día no anterior al 3° ni posterior al 10 contado desde la notificación de la resolución
6. Término probatorio (Art. 698 N° 4) Ordinario: 15 días
Extraordinario: tabla de emplazamiento, con duración máxima de de 20 días
Especiales: normas del juicio ordinario de mayor cuantía
6. Observaciones a la prueba (Art. 698 N° 5) De 6 días
7. Citación para oír sentencia (art. 698 N° 6)
8. Plazo para dictar sentencia definitiva (Art. 698 N°6) 15 días ss a notificación resolución que cita a partes a oír sentencia
5R. Montero
9. Recurso de apelación a) En contra de resoluciones distintas a la sentencia definitiva
Concesión diferida del recurso de apelación (Art 698 N° 7): Se tiene por interpuesto el recurso para después de la sentencia que ponga término al juicio. (puede ser la def o interloc que ponga término)
El apelante debe reproducirlo dentro de los 5 días subsiguientes al de la notificación de la sentencia
Se deduce de acuerdo a la RG, pero trib difiere su concesión hasta después de sent def, y siempre que se reproduzca dentro de dichos 5 días. En consecuencia tribunal de alzada verá conjuntamente todos los recursos de apelación
¿Plazo apelac contra sent def? 10 días Desfase entre plazo para apelar y plazo para reproducir otras apelacs
Excepciones: Situaciones en que no tratándose de sent def, procede la concesión inmediata y no diferida:
a. Competencia del tribunal
b. Inhabilidad del tribunal
c. Incidentes sobre algún vicio que anule el proceso
d. Incidentes sobre medidas prejudiciales o precautorias
b) contra la sentencia definitiva
• Se tramita conforme las normas de los incidentes (hoy sin importancia)
• Su vista es conjunta con las apelaciones diferidas que se hubieren reproducido y concedido (hoy sin importancia Art 66 COT)
• Duración alegatos: no pueden exceder de 15 min, salvo que tribunal acuerde prorrogar este tiempo hasta el doble.
• Un día de cada semana debe ser destinado por el trib para a la vista preferente de estas causas
10. Recurso de casación No existen modificaciones a las RG
6R. Montero
JUICIO ORDINARIO DE MINIMA CUANTIA
Requisitos :
Este procedimiento tiene una aplicación residual, sólo en aquellos casos en que no exista norma especial
Características
1. Procedimiento verbal, informal, breve y concentrado. De todo lo obrado se levanta acta (protocolización)
2. Procedimiento extraordinario Art 2 CPC
3. De aplicación general: Cualquier pretensión inferior a cuantía indicada, que no tenga señalada tramitación especial
4. Puede ser declarativo, constitutivo o de condena
TRAMITACION
Demanda Verbal o escrita. El procedimiento es verbal, pero las partes podrán presentar minutas escritas (Art. 704)
Si es escrita, debe cumplir con los requisitos grles. Si es verbal, se deja constancia en un acta
Resolución: “Vengan las partes a la audiencia del … a las …”. (Art. 704 y 262-2)
La audiencia no puede ser anterior al 3° día hábil sgte a la notificación
Procedimiento extraordinario previsto para la tramitación de asuntos que no tengan señalada una norma especial, que puede tener carácter declarativo, constitutivo o de condena, respecto de pretensiones cuya cuantía no supere las 10 UTM, regulado en los arts. 703 a 729 CPC
2. La cuantía del juicio debe ser superior a 10 UTM
1. La pretensión no debe tener prevista un procedimiento especial para su tramitación
7R. Montero
NotificaciónAl ddo, personalmente, si es la 1° gestión
Funcionario: Receptor, si lo hay
Si no hay o está inhabilitado: Vecino de la confianza del tribunal, mayor de edad, que sepa leer y escribir
Carabineros
Mismas personas pueden efectuar notif por 44 (Art. 705)
Horas notificaciones: Entre las 6 y las 20 horas, todos los días del año (Art. 708)
Audiencia de contestación de la demanda y de conciliación
• Se realiza con quienes asistan. Si la inasistencia es del ddo, trib puede suspender la audiencia en casos 710, fijando nvo día y hora
• En audiencia ddo debe oponer excepciones dilatorias y perentorias (Art. 711), todo lo que se falla en la sent def.
Excep: Trib puede acoger, desde luego, o tramitar separadamente dilatorias de incompetencia, falta de capacidad o de personería del dte, o incidente de reclamo del procedimiento (manifiestamente admisibles) (Art. 712)
• Reconvención: Sólo cuando trib sea competente y no esté sometida a procedimiento especial y tenga por objeto enervar la acción o esté íntimamente ligada con ella
La reconvención se tramita conjuntamente con la demanda (Art. 713)
• Avenimiento: Después de oír al ddo el trib llamará a las partes a avenimiento. El avenimiento pondrá fin al juicio y tendrá la autoridad de cosa juzgada
• Petición de prueba: La práctica de toda diligencia probatoria debe solicitarse en la audiencia de contestación, bajo sanción de no ser admitida después
El tribunal pueda de oficio, para mejor resolver, en cualquier estado de la causa, decretar todas las diligencias y actuaciones (Art. 714)
Req especial
8R. Montero
Periodo prueba (Art 715) Resolución que recibe causa a prueba es inapelable
Notificación: Por cédula (al igual que la que ordena comparecencia personal partes y la sentencia definitiva) (Art. 706)
Demás resoluciones se notifican por el Estado diario (Art. 707). Normas Art 706
• Prueba documental Sólo pueden presentarse conjuntamente con la dda o en audiencias de contestación o de prueba
Las observaciones e impugnaciones de las partes sólo pueden hacerse en la audiencia en que se acompañen o en la inmediatamente siguiente
Incidentes que se originen deben tramitarse y probarse al mismo tiempo que la cuestión principal. Los que se formulen en la audiencia de prueba, deben probarse en esa misma audiencia, salvo que el tribunal por motivos fundados fije una nueva audiencia para ello. (Art. 714- 2)
• Prueba testimonial Lista de testigos debe presentarse en la audiencia de contestación o dentro de 3 días sgtes a notificación auto de prueba
Sólo podrán declarar 4 testigos por cada parte sobre cada punto de prueba (Art. 716)
Tachas según RG, apreciándose en conciencia en la sentencia definitiva
• Prueba confesional Sólo puede pedirse una vez, en la audiencia de contestación o en la audiencia de prueba
Para pedirse en la de prueba, debe encontrarse presente el declarante
Decretada la confesión, el juez la toma de inmediato, si está presente el confesante, o en la audiencia de prueba o en otra que señale para este solo efecto
Negativa a declarar o respuestas evasivas: el juez puede dar por confesados los hechos
Inconcurrencia: Se da por absueltas en rebeldía, sin necesidad de nueva citación, teniéndose al absolvente por confeso preguntas asertivas, y que a juicio del tribunal sean verosímiles (Art. 718)
• Prueba pericial Se designa preferentemente al empleado público, municipal o de institución semifiscal que estime competente, quien estará obligado a desempeñarlo gratuitamente. Art. 720
• Inspección personal Art. 719
9R. Montero
Citación para oír sentencia Si no procede recibir la causa a prueba, la citación debe dictarse al concluir el comparendo de contestación y conciliación. La sentencia debe dictarse dentro de 8 días sgtes
Si se hubiere recibido la causa a prueba, la sent debe dictarse dentro de los 60 días sgtes a la audiencia de contestación, salvo circunstancias insuperables (Art. 722)
Sentencia definitiva Reqs Art 725
Incidentes Deben formularse y tramitarse en las audiencias. Su fallo en la sent def, la que es inapelable(Art. 723)
Tribunal puede, atendida la naturaleza del incidente, tramitarlo separadamente con audiencia verbal de la parte contraria y decretar diligencias. Lo mismo es aplicable a incidentes de nulidad (arts 79, 80 y 81) y los especiales, perjuidiciales y precautorias
Abandono procedimiento Plazo: 3 meses (Art. 709)
Apelación Todas las resoluciones –incluida sent def – son inapelables (Art. 723, 45 N° 1 a) y b) COT).
Casación en la forma Procede conforme a RG, con las modificaciones contenidas en arts 788, 799, 790, 791, 793 y 794
010
10R. Montero
EL JUICIO SUMARIO
Se regula en Arts 680 y ss CPC, pero recibe aplicación en una serie de materias. Ejs:
Procedimiento breve y concentrado, de carácter extraordinario, pero que tiene aplicación general o especial según la pretensión que se haga valer, la que es resuelta mediante una sentencia que puede tener carácter de meramente declarativa, constitutiva o de condena
• Ley 18. 101, sobre arrendamiento de predios urbanos
• En materias comerciales
Acciones del porteador (211 C Com)
Avería común (1108 C Com)
Responsabilidad del síndico (38 L 18.175)
Efectos retroactivos de la declaración de quiebra (81 L 18.175)
Resolución del convenio celebrado entre el fallido y los acreedores. (Art. 213 L 18.175)
• Código de Minería (Art 233) juicios relativos al pedimento, manifestación, concesión de exploración o pertenencia
• La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada
• Ley del tránsito. Art 174 Responsabilidad civil de la Municipalidad o del Fisco en accidentes del tránsito, por mal estado vías o falta o inadecuada señalización
• Interés colectivo o difuso de los consumidores (Acciones de clase)
Procedimiento sumario es uno de los procedimientos de mayor aplicación, con excepción del juicio ejecutivo, el que por razones evidentes, es el más utilizado en la práctica
11R. Montero
Procedimiento sumario es:
Procedimiento extraordinario: (Art. 2 CPC) (único procedimiento ordinario, común y general es el juicio ordinario civil de mayor cuantía, del Libro II CPC (jurisp)
Existen opiniones que lo caracterizan como ordinario, en los casos de aplicación general del inciso 1 del art. 680
Procedimiento breve y concentrado: Existe un comparendo de contestación, posibilidad de contestación verbal, se puede acceder provisional a la demanda, etc.
Puede ser declarativo, constitutivo o de condena
Puede tener aplicación o especial: Según si se aplica el inciso 1° o 2° del art 680 CPC
En consecuencia, una demanda podrá tramitarse en procedimiento sumario, conforme a su aplicación general, cuando:
general
Art 680 inciso 1°: “El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz “
a. El ddte en su dda haga valer una pretensión que por su naturaleza requiera de una tramitación rápida para que sea eficaz.
Ej. Para recuperar la posesión de un bien mueble
b. El ddte solicite la aplicación del procedimiento sumario. (ppio pasividad tribunales)
c. Que el tribunal expresa o tácitamente haga aplicable el procedimiento sumario, dictando la resolución pertinente
La calificación corresponde al tribunal
12R. Montero
Casos de Aplicación Situaciones en que por mandato del legislador, debe aplicarse el procedimiento sumario. Situaciones se encuentran contempladas en inc 2° del Art 680
Especial
“1º. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga"
En cualquier norma en que se requiera tramitar "breve y sumariamente", recibe aplicación el juicio sumario. Ejs: Arts 271 (jactancia), 612 (derechos arrendador), revisión actos administrativos, Art 53 L 19880 procedimientos administrativos
“2º. A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar“
¿Y las voluntarias? Puede aplicarse el juicio sumario en virtud del inciso 1º del art. 680
“3º A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697";
“4º A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados
“5º A los juicios sobre separación de bienes” Derogado LEY 19968
Se aplica el procedimiento especial del Art. 697: El acreedor puede ELEGIR aplicar el procedimiento sumario, o interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio, en cuyo caso se aplican las reglas de los incidentes. Ej. Honorarios que se devengan respecto de un perito
• Honorarios originados en un juicio:
• Honorarios no causados en un juicio:Se aplica únicamente el procedimiento sumario
• Juicio destinado a obtener la remoción de un guardador (Art. 539 y 542 CC)
• Juicio que se susciten entre representantes legales y sus representados, salvo norma especial, ej juicio de alimentos
13R. Montero
“6º A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario. Depósito necesario (Art 2236 CC)
Comodato precario: Si comodante se reserva facultad de pedir restitución de cosa en cualquier tiempo (Art 2194 CC).
Cuando no se presta la cosa para servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. (Art. 2195-1 CC)
Tenencia de cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño (Art 2195-2 CC)
“7º A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil";
Este numeral dio solución al problema de la transformación de la prescripción de corto tiempo en prescripción de largo tiempo Las acciones ejecutivas prescriben en 3 años Subsisten como ordinarias, tramitándose en proc sumario (no ordinario)
“8º A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 696; y".
Con el juicio sumario no se puede perseguir la cuenta misma, sino sólo la declaración judicial sobre la existencia de la obligación de rendir la cuenta. El juicio de cuentas se regula en arts 693 y ss CPC
"las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas" son materias de arbitraje forzoso (Art. 227, Nº3 COT). Procede el arbitraje sólo cuando las cuentas han sido objetadas por la parte a quien se rinden. (jurisp)
“9ºA los juicios en que se ejercita el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo". Art. 945 CC derogado orgánicamente. Debe entenderse referida al art 65 C de Aguas
“10° A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada. (modificado Ley N° 20.192, 26/06/2007)
Acción civil indemnizatoria en proceso penal, sólo es admisible cuando interpone víctima respecto del imputado. Cualquier otra hipótesis (víctima respecto 3°s civiles responsables, o terceros distintas víctima respecto imputado o terceros) son de competencia de tribs civiles en proced sumario
2010
14R. Montero
Importancia de la distinción (Aplicación gral y especial)
Aplicación: La aplicación general debe ser determinada por el tribunal de 1° instancia
La aplicación especial es efectuada por la ley, siendo obligatoria para el tribunal y las partes
Cambio o sustitución del procedimiento de sumario a ordinario y viceversa. (Art 681 CPC)
La sustitución sólo procede en los casos de aplicación gral, nunca en los de aplicación especial
15R. Montero
Características
1) Procedimiento RAPIDO
2) Declarativo, constitutivo o de condena, según el tipo de pretensión contenida en la dda
Declarativa, cuando establece o reconoce derechos o situaciones jurídicas pre-existentes
Constitutiva, cuando establece un estado jurídico nuevo
De condena, cuando contiene una prestación de dar, hacer o no hacer
3) Principio concentración: Lo que se manifiesta en dos sentidos
4) Principio de oralidad
“El procedimiento sumario será verbal; pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen".
Demanda Notificación
Fase probatoria
Citación oír
sentencia
SentenciaAudiencia discusión y conciliación
obligatoria
Incorporada en 1988
Todo el contradictorio
•En audiencia del juicio sumario ddo debe hacer valer todas sus alegaciones, excepciones, defensas e incidentes (Art. 690)
En el mismo comparendo, después de la contestación, procede la conciliación obligatoria (Art 262-2 CPC)
"no puede ampliarse la demanda en el juicio sumario después de efectuado el comparendo" C Sup, R. ,t. 27, sec. 1, p. 229)
•En la sentencia definitiva se resuelven todas las cuestiones del juicio, tanto el asunto ppal, como los incidentes, salvo excep dilatoria de incompetencia
Eventual
En la práctica no opera, ya que la dda debe ser escrita (distribución)
La contestación se formula por escrito
Resolución
16R. Montero
5) Procede el cambio o substitución de procedimiento (Art 681)
Este cambio puede operar de sumario a ordinario, o de ord a sumario, pero sólo cuando se aplica inc 1° Art 680 (General)
Tramitación: Incidente de previo y especial pronunciamiento
Oportunidad: En cualquier estado juicio cuando concurran los “motivos fundados” o “la necesidad” exigida por la ley
Tesis restringida: En la audiencia del juicio sumario, y como excepción dilatoria, respectivamente
6) Puede accederse PROVISIONALMENTE A LA DEMANDA, (Art. 684)
7) Los incidentes debe deducirse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión ppal, sin paralizar el curso de ésta. (art. 690-1)
La sentencia resuelve la pretensión y los incidentes, o sólo los incidentes, si son previos o incompatibles
Si el hecho se genera posteriormente a la audiencia, el incidente debe alegarse tan pronto como llegue a conocimiento de la parte
"En los casos del inciso primero del artículo anterior, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si existen motivos fundados para ello.
Asimismo, iniciado un juicio como ordinario, podrá continuar con arreglo al procedimiento sumario, si aparece la necesidad de aplicarlo.
La solicitud en la que se pide la substitución de un procedimiento a otro se tramitará como incidente". (Art. 681 CPC)
El ddte puede pedir, en la audiencia, que se acceda provisionalmente a la dda, cumpliéndose dos requisitos copulativos:
Que el comparendo (audiencia) se desarrolle en rebeldía del ddo, y
Que el dte invoque fundamentos plausibles
17R. Montero
8) El rec apelación procede, por RG, en el sólo efecto devolutivo (no en ambos efectos) (Art 691)
Hoy no tiene mayor imp, ya que la RG es que la apelac proceda sólo en el efecto devolutivo (Art 194 N° 2)
Incompatibilidad con Art 194 Nº 1: Las apelaciones del ddo, proceden sólo en el efecto devolutivo
Solución: Art 691 prima sobre el 194 (norma especialidad)
9) El trib de alzada posee el 2° de competencia (Art. 692 CPC)
En Chile existen tres grados de competencia y fallo del tribunal de segunda instancia:
Primer grado de competencia: RG aplicable a juicio ordinario y a todo proced que no tenga una disposición especial
Infracción: vicio de ultrapetita Casación forma
Excepciones: Situaciones en las que el tribunal puede resolver cuestiones que no hayan sido falladas en la sentencia
Excep: recurso de apelación en ambos efectos respecto de:
La resolución que dispone el cambio de juicio ordinario a sumario
La sentencia definitiva, cualquiera sea la parte que intente el recurso
Trib de 2° instancia sólo puede pronunciarse sobre las acciones y excepciones que se hubieren hecho valer por las partes en la 1° instancia y que se encuentren comprendidas en la sentencia de 1° instancia
• Aquellas no resueltas por se incompatibles con las aceptadas (Art 208). Ej. Tribunal acogió nulidad obligación y no resolvió –por incompatible – el cumplimiento forzado
• Cuando el tribunal, por norma legal expresa, se encuentre obligado o pueda efectuar declaraciones de oficio (Art 209) Ejs,:
La declaración de su propia incompetencia (absoluta)
La declaración de nulidad absoluta cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, etc.
18R. Montero
Segundo grado de competencia: Aplicable al Juicio sumario (Art 692)
El trib de alzada no debe limitarse a lo resuelto en la sent, si es que existe petición del apelante
Puede, sin incurrir en ultrapetita, pronunciarse sobre acciones o excepciones invocadas en 1°
Tercer grado de competencia: Aplicable al proced penal antiguo (Art 527 CPP)
Grado más amplio de competencia: No es necesario que las cuestiones de hecho y de derecho hayan sido debatidas y comprendidas en el fallo de primera instancia, sino que basta con que ellas sean
pertinentes y se hallen comprendidas en la causa.
La ultrapetita es más restringida en materia penal (antiguo proceso) que en materia civil:
Sólo existe cuando la sentencia se extienda a puntos inconexos con los que hubieren sido materia de la acusación o defensa. (Art. 541 Nº 10 CPP)
"en segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse, por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado"
“El tribunal de alzada tomará en consideración y resolverá las cuestiones de hecho y las de derecho que sean pertinentes y se hallen comprendidas en la causa, aunque no haya recaído discusión sobre ellas ni las comprenda la sentencia de primera instancia".
19R. Montero
Tramitación
Demanda Notificación
Fase probatoria
Citación oír
sentencia
Audiencia discusión y conciliación
obligatoria
Resolución
Puede comenzar por
dda o por prejudicial
"vengan las partes al comparendo (o audiencia) de discusión y conciliación el quinto día hábil siguiente a la última notificación, a las . . . . . (hora) ".
Este plazo se amplía con la tabla de emplazamiento, si el ddo no está en el lugar del juicio
Art 683 CPC
no habla de notificación al ddo, sino que de última notificación
Audiencia o comparendo de discusión y conciliación
• Todo aquello que se discute en la audiencia queda registrado en acta que levanta trib
• Ddte ratifica su dda (que es escrita (distribución) y ddo puede presentar su defensa oralmente, quedando constancia en el acta
• Todas las incidencias – incluida excepciones dilatorias - deben formularse en audiencia (ppio concentración) (Art. 690), los que deben ser resueltos en la sent def
• Agotada discusión, trib efectúa llamado obligatorio a conciliación, la que de no producirse, pone término a la audiencia
• Trib debe resolver si recibe la causa a prueba o cita a las partes para oír sentencia (Art. 683-2) (Normalmente ello no ocurre en la audiencia)
Sentencia
20R. Montero
¿Reconvención?
• Si, normas juicio ordinario son supletorias y aplicables al juicio sumario, sin existir norma especial en contrario
• No, no existe norma especial que lo haga aplicable en el juicio sumario, ni es aplicable por la naturaleza del proced: No existen trámites réplica y dúplica, indispensables en la reconvención
Existen proced especiales que permiten la reconvención:
a) Ley 18. 101, arrendamiento de predios urbanos. Aquí es aplicable el proced sumario, y se prevé especialmente la reconvención
b) Juicio ordinario de menor cuantía
c) Código del Trabajo, Art 410, 411 y 412
"al demandado de comodato precario no le es dable solicitar - para el evento que se acoja la demanda- que se le paguen los edificios y plantaciones, pues ello importa una acción reconvencional que no procede ejercitar en el juicio sumario". (C Sup, R. , t, 61, sec. 1, p. 272)
Rebeldía del demandado:
Si ddo no comparece a la audiencia, además de tener por evacuada la contestación y el llamado a conciliación en rebeldía, nace para el ddte una posibilidad excepcional Que se acceda provisionalmente a la dda (Art. 684-1) (Fund plausible)
Opciones del ddo:
a) Interponer rec apelac, el que procede solo en efecto devolutivo causa ejecutoria (Art. 691-2)
b) Deducir oposición dentro de 5 días (no suspende el cumplimiento de la resolución)
Trib debe citar a nueva audiencia al 5 día hábil después última notificación Sólo discusión respecto accesión
¿puede ejercerse oposición y apelación conjuntamente?: Ley nada señala. Parece razonable sostener incompatibilidad
Trib puede acceder provisionalmente
21R. Montero
Forma y plazo de los incidentes:
Notificación auto prueba:
Fase probatoria “La prueba, cuando haya lugar a ella, se rendiráen el plazo y en la forma establecidas para los
incidentes
• Probatorio: 8 días
• Lista testigos: 2 días
• Resolución reponible con apelc subsidiaria
Incidentes: Por estado
Causa ppal: Cédula
¿Juicio sumario?
Citación oír
sentencia
"Vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia“ (Art 687)
Sentencia “Las resoluciones en el procedimiento sumario deberán dictarse, a más tardar, dentro del segundo día". La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia". (Art 688)
“El cambio de procedimiento sumario a ordinario sólo lo permite la ley en el evento señalado en el inciso 1° del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil y no lo autoriza en los casos en que la ley dispone expresamente que debe ajustarse a la ritualidad del procedimiento sumario, como ocurre con el N° 6 del mencionado precepto …” (C Sup, 26/08/86 R., t 89 p 122)
“La ampliación del plazo para la celebración del primer comparendo del juicio sumario, “si el demandado no está en el lugar del juicio”, prescrita por el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, sólo tiene lugar cuando el demandado se encue ntra en un departamento diverso o fuera del territorio de la República, más no si se encuentra en el mismo departamento pero fuera de los límites urbanos de la población que sirva de asiento al tribunal” (C Sup, 27/09/64 R., t 58 p 245)
“Al establecer la sentencia que en los juicios sumarios no cabe la ampliación de la demanda después de la celebración del comparendo en que se deduce, porque el fallo debe pronunciarse con el mérito de lo que ahí se exponga, no hace sino aplicar e interpretar los artículos 841 (actual 683) y 848 (actual 690) del Código de Procedimiento Civil (C Sup, 14/10/27 R., t 27 p 229)
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PROCEDIMIENTOS QUE TIENEN POR OBJETO LA TUTELA DE LA POSESIÓN Y LA MERA TENENCIA
QUERELLAS DE AMPARO, DE RESTITUCIÓN Y DE REESTABLECIMIENTO
DENUNCIA DE OBRA NUEVA Y DE OBRA RUINOSA
INTERDICTOS POSESORIOS ESPECIALES
23R. Montero
2010
Posesión
“Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño” (art 700 CC)
Sentido vulgar: Ocupación de una cosa, tenencia, sin referencia a la existencia o no de un título o derecho
C Civil chileno sigue concepción subjetiva Savigny, conformada por 2 elementos:
Nat jdca posesión: Hecho, no un derecho ( Savigny, Pothiers)
Moderna doctrina: Posesión es un estado de hecho protegido por el derecho
ELEMENTOS POSESIÓN:
• Corpus: Ley exige “tenencia”, por tanto elemento material posesión implica ocupación material y actual cosa (ocupación implica apoderamiento)
Apoderamiento implica tanto aprehensión física, como posibilidad de disponer
• Material (corpus)
Relación de hecho entre la persona y la cosa
•Intelectual o psicológico
(Animus)
24R. Montero
2010
• Animus: Elemento psicológico, consistente en la intención de actuar como propietario (animus domini) o de tener la cosa para si mismo (animus rem sibi habendi)
Elemento subjetivo permite diferenciar la posesión de la mera tenencia (relación posesoria), pero existen diversas teorías para explicar si ánimo es subjetiva u objetiva
a) Teoría subjetiva (Savigny) La voluntad es elemento preponderante (animus domini), el que existe en fuero interno, pero ha de aparecer del título en virtud del cual se detenta
b) Teoría objetiva (Ihering) Intención es común en posesión y detentación. No existe ánimo especial, sino el propósito de servirse de la cosa para sus necesidades (animus), lo que se exterioriza a través del corpus
Elemento intencional está incorporado en corpus
Teoría apunta a hecho exterior y visible de la relación posesoria. Poseedor requiere sólo acreditar corpus
¿diferencia entre posesión y mera tenencia? Ánimo de comportarse o no como dueño de la cosa
Posesión: “tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por si mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él” (art 700-1 CC)
Mera tenencia: “la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño”
Ejs, acreedor prendario, secuestre, usufructuario, usuario, quien tiene derecho habitación
“lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno” (art 714)
C Civil: Teoría clásica, subjetiva. Para adquirir posesión se requiere corpus y animus. Para conservarla basta animus
Protección: Sólo al poseedor, mediante Acciones posesorias
25R. Montero
2010
Diferencias dominio/posesión
¿Qué bienes pueden poseerse? Todas aquellos susceptibles de apropiación. ¿Cuales no lo son?
¿cosas incorporales? SI (art 715 CC), pero sólo los derechos reales, excepto servidumbres discontinuas y continuas inaparentes (art 882) y no los personales
Diversas especies de posesión
Relación directa entre propietario - cosa Relación de hecho entre poseedor - cosa
Se adquiere sólo a través de un modo Se puede poseer una cosa por varios título
Se protege a través de acción real: reivindicación
Se protege a través de acciones posesorias
• Bienes nacionales uso público• Bienes comunes a todos los hombres• Cosas incomerciables
Posesión regular Posesión irregular
Procede de justo título, adquirida de buena fe. Si título es traslaticio dominio, requiere tradición
Carece de uno o más requisitos posesión regular (justo título, buena fe o tradición)
Prescripción ordinaria (2 años muebles, 5 inmuebles)
Prescripción extraordinaria (10 años)
¿Por qué se protege posesión? Posesión es hecho, no un derecho
• Posesión exterioriza propiedad (presunción de propiedad, Pothier), por lo que facilita prueba al propietario, beneficiando a quienes no lo son
• Posesión es propiedad aparente “el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifique serlo” (Art 700-2) (presunción legal de dominio)
Posesión en cuanto hecho no se transmite, ni se transfiere (posesión del sucesor principia en él, 717 CC), pero se permite añadir a su propia posesión la de su antecesor, “con todas sus calidades y vicios”
26R. Montero
2010
Mera tenencia “la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño”
Mero tenedor tiene una cosa reconociendo dominio ajeno (art 714), pudiendo emanar de un:
derecho real o personal
Usufructuario, prendario, usuario (Dºs uso y habitación) arrendatario, comodatario, depositario
Características
• Absoluta: Se es poseedor respecto del propietario y de terceros
• Perpetua: heredero del causante le sucede en todos derechos y obligaciones transmisibles
• Inmutable: No se transforma en posesión (716, 719 CC)
Excepción: - 2510-3
- Enajenación a nombre propio del usurpador, adquiriendo la posesión el adquirente, salvo el caso de los inmuebles inscritos (730 CC)
La relación se establece con la cosa Mero tenedor detenta la cosa porque lo liga vínculo personal, contractual con propietario cosa
Titular del derecho real es mero tenedor de la cosa misma, pero poseedor de su derecho real
27R. Montero
Adquisición, conservación y pérdida de la posesión
• Posesión puede adquirirse personalmente, por mandatarios o por representantes legales
• Adquirente requiere capacidad. Incapaces lo hacen a través de sus representantes
a) Sin embargo quienes no pueden administrar libremente lo suyo pueden adquirir la posesión de bienes muebles sin autorización, aunque no ejercer los derechos de tales, sino a través de representantes (ej. hijo familia, personas bajo guarda)
- Impúberes mayores de 7 años pueden adquirir posesión de cosas muebles, sin autorización (Arts 23 y 723)
- Infante (menor 7 años) no puede por ser absolutamente incapaz
b) bienes inmuebles requieren plena capacidad ejercicio
• Posesión requiere la concurrencia de sus 2 elementos constitutivos:
Tenencia de la cosa (corpus) y
Ánimo de señor o dueño (animus) (salvo posesión herencia, que se produce con la delación)
Para determinar como se adquiere, conserva y pierde posesión es indispensable determinar si se trata de bienes muebles o inmuebles, y en este caso, si se trata de inmuebles inscritos o no
28R. Montero
BIENES INMUEBLES NO INSCRITOS
Adquisición: - Apoderamiento material (726 y 729)- Títulos no traslaticios de dominio (accesión)(no procede suc causa muerte, ocupación
ni presc)- Títulos traslaticios de dominio (requiere inscripción, a diferencia anteriores, sólo en
caso de posesión regular) Conservación: Misma situación bienes muebles Pérdida: Si falta el corpus, animus o ambos
a) por el apoderamiento que hace otro del inmueble con animo de señor (pérdida corpus)
b) enajenación
BIENES INMUEBLES INSCRITOS
Adquisición: - Títulos no traslaticios de dominio (no requiere inscripción) (accesión)(no procede suc causa muerte, ocupación ni prescripción)
- Títulos traslaticios de dominio (requiere inscripción, tanto respecto posesión regular como irregular) Conservación y pérdida: Para que cese posesión inscrita, inscripción debe cancelarse:
Por voluntad partes (ej resciliación)Por nueva inscripción en que poseedor inscrito transfiere derecho, o Por decreto judicial
BIENES MUEBLES
Adquisición: Cuando concurra el corpus y el animus Conservación: Mientras subsista el animus, aunque momentáneamente no se tenga corpus (727) (ej. prenda, arrendamiento, usufructo, mientras no sea traslaticio de dominio)
Voluntad se supone, mientras no se manifieste lo contrario, ya sea del poseedor (ej. abandono o enajenación) o de un 3º (726) Pérdida: a) Se pierde el corpus y el animus: Enajenación o abandono (res derelicta)
b) Se pierde el corpus, aunque se mantenga el animus si es que: - 3º se apoderade la cosa con ánimo de hacerla suya (726)- Cuando se hace imposible el ejercicio de actos posesorios (2502, 653,
619, 608)c) Se pierde el animus, manteniendo el corpus (constituto posesorio) (extraordinario)
29R. Montero
Acciones posesorias, interdictos o juicios posesorios sumarios
Aquellas que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos (916 CC)
C Civil: Arts 916 a 950 y CPC, 549 a 583 CPC
Protegen posesión y excepcionalmente mera tenencia, en casos de haber sido violentamente arrebatada (926 CC). No están dirigidas a obtener posesiones (como en derecho romano la adispincendae possessionis), por lo que sólo quien posee o ha poseído – y en su caso mero tenerdor – pueden utilizarlas
Fundamento: Mantención paz social, evitando alteración de situaciones de hecho relativa a inmuebles
Posesión es hecho, pero mayoritariamente representa ejercicio de un derecho. Al protegerse al poseedor, se tutela al propietario o titular de los derechos real inmueble
Tipos
a) Querella de amparo: Conserva posesión de bs raíces o derechos reales constituidos en ellos (549 final CPC)
b) Querella de restitución Recuperar la posesión en la misma situación (549 Nº 2 CPC)
c) Querella de restablecimiento Restablecer la posesión o mera tenencia de tales bienes en caso de haber sido violentamente arrebatados (549 Nº 3 CPC)
d) Denuncia de obra nueva Acción para impedir la realización de una nueva obra (549 Nº 4 CPC)
e) Denuncia de obra ruinosa Acción para impedir que obra peligrosa cause daño (549 Nº 5 CPC)
f) Interdictos especiales Aplicable a demás acciones posesoriasa) y b) constituyen acc posesorias propiamente tales, permitiendo conservar o recuperar la situación de hecho, sino también mantener la prescripción adquisitiva que el despojo o turbación amenazaba interrumpir, por lo que se relacionan con usucapión, siendo de orden privado. c), es de orden público, y si es ejercida por mero tenedor, no protege presc adquisitiva
30R. Montero
Origen acciones se encuentra en Roma, donde al no estar protegidas ciertas situaciones por el derecho civil, magistrado ejercía sus facultades administrativas (imperium), emitiendo un “interdicto”
Dificultad acreditar dominio, frente a actos de usurpación, hizo necesario contar con herramienta expedita que protegiera posesión turbada, sin prejuzgar sobre dominio del bien
Naturaleza: Acc posesorias tienden a catalogarse dentro de acciones reales, por relación entre poseedor y la cosa
(Crítica: Posesión es hecho jdco. No es real ni personal)
Acc posesorias son inmuebles: protegen sólo posesión y D°s reales sobre inmuebles según CC
¿Muebles? CC los excluyó, sin perjuicio que no existe razón jdca (facilidad acreditación dominio)
Características acciones posesorias:
• Persiguen conservar o recuperar posesión bs raíces. No existen acc posesorias relativas a bs muebles
• Es indiferente el dominio que se invoque. Puede exhibirse títulos de dominio, cuya existencia pueda comprobarse sumariamente (923 CC)
• Protegen sólo a poseedor por RG. Excepcionalmente protegen al mero tenedor
• Actor debe haber estado en posesión tranquila y no interrumpida en el bien o derecho 1 año completo
• Prescriben por RG en el plazo de 1 año, contado desde el acto de molestia, de la pérdida posesión, desde que obra queda terminada (920-2 CC)Excep: - Acc posesoria restablecimiento prescribe 6 meses (928-2 CC)
- Acc posesoria obra ruinosa no prescribe (950-2 CC)
31R. Montero
Paralelo acciones posesorias/ reivindicación
Reivindicación es acción petitoria que protege el dominio u otro derecho real
Acc posesorias, protegen un hecho, la posesión. Pueden ser objeto de acc posesorias los bs raíces (por naturaleza, adherencia, o por destinación) y derechos reales constituidos en ellos que puedan ganarse por prescripción * (916 y 917 CC) (usufructo, uso, habitación, censo, hipoteca, servidumbres continuas y aparentes)
Ambas son compatibles. Por la reivindicatoria se persigue recuperar dominio, por acc posesorias, la posesión
Causa de pedir en reivindicatoria es derecho de dominio (publiciana se comprende en reivindicatoria)
En acc posesorias, la posesión
Titular: En reivindicatoria, el propietario
En acc posesorias, el poseedor de bs raíces o D°s reales constituidos en ellos (excepción: mero tenedor tratándose de querella de restablecimiento)
Tramitación: Reivindicatoria, en juicio ordinario;
Acc posesorias, procedimiento especial, sumario y concentrado denominado interdicto
Prescripción: Reivindicatoria no prescribe extintivamente, lo mismo que derecho de propiedad. Cuando otra persona adquiere dominio, anterior no puede ejercer acción reivindicatoria. Las acciones por las cuales se reclama derecho, se extinguen por prescripción adquisitiva mismo derecho (2517)
Acc posesorias, prescriben por RG en el plazo de 1 año
•Servidumbres inaparentes o discontinuas no pueden ganarse por prescripción, por lo cual no pueden protegerse por acc posesorias
•D° herencia no es inmueble, por lo que no proceden acc poses. Heredero que posee inmueble, puede invocar posesión y acc poses
32R. Montero
2010
Presupuestos de ejercicio de las acciones posesorias
• Titular debe tener posesión tranquila y no interrumpida 1 año completo (918 CC)
• Que poseedor haya sufrido acto de molestia o embarazo, o que haya sido privado posesión (despojo)
• Que interponga acción dentro de plazo señalado por la ley
Poses tranquila es la que se ejerce públicamente sin contradicción, sin violencia, clandestinidad ni disputa judicial
Poses no interrumpida se refiere tanto a la civil como a la natural
Plazo de tranquilidad se cuenta hacia atrás desde la fecha de la turbación, embarazo o despojo. Puede sumar la posesión de antecesores (920 CC)
Es indiferente la buena o mala fe del perturbador, el perjuicio o el lugar en que se comete, pudiendo ser de hecho o de derecho, pero requiere provenir de la voluntad humana
Plazo: Acc posesorias que persiguen conservar posesión, prescriben en plazo de 1 año completo desde acto de molestia o embarazo (920 CC) (hasta la presentación de la querella, no a la notificación)
¿actos reiterados? Cada uno representa una turbación y por ende prescriben individualmente
Acc posesorias que persiguen recuperar posesión, prescriben en 1 año, desde que poseedor la ha perdido. Si nueva posesión es violenta o clandestina, año se cuenta desde último acto de violencia o desde cese clandestinidad (920 CC)
Acc posesoria restablecimiento prescribe 6 meses (928-2 CC) Acc posesoria obra ruinosa no prescribe (950-2 CC)
¿Se suspende? NO, corre contra toda persona
33R. Montero
Interdictos o juicios posesorios sumarios Procedimientos especiales regulados en el CPC destinados a hacer valer las acciones posesorias establecidas en la ley Características interdictos civil
• Procedimientos sumarios, breve, y concentrados: 1) Querella; 2) Comparendo contestación y prueba y 3) sentencia
• Juicios declarativos, especiales, de aplicación particular
• Trib compet: Juez letras de situación de inmuebles. Si éstos se ubican en distintos territorios, cualquiera de ellos (143 COT)
• No recibe aplicación el fuero
• Recurso apelación procede en sólo efecto devolutivo, y sólo por excepción en ambos, tramitándose conforme incident (550)
- Cuando ley disponga: denuncia obra nueva y ruinosa que ordena demolición (569-4, (575)
- Cuando se rechace interdicto
• Dejan a salvo las acciones ordinarias que correspondan (excepto interdicto obra ruinosa)
Cosa Juzgada y los interdictos
Cosa Juzgada es cualidad efectos de ciertas sentencias que, encontrándose en cierto estado, impiden se vuelva a discutir aquello que fue resuelto, por concurrir elementos de triple identidad (excepción), y concede al ganancioso posibilidad hacer cumplir forzadamente lo resuelto (acción)
Es formal, cuando el efecto se produce en el procedimiento en el que se dicta la sentencia, y sustancial, cuando a la condición de ininpugnable, se une característica de inmutabilidad en cualquier otro proced. C J sustancial supone la CJ formal
¿Produce cosa juzgada la sentencia dictada en el interdicto?
Interdicto deja a salvo las acciones ordinarias que pueden ejercer las partes. Por lo que resuelto interdicto, cualquiera partes puede discutir el dominio, por ejemplo sobre la misma cosa (563, 564, 569, 570, 576 y 581
Excep aparente: Cosa pedida es distinta (posesión/dominio)
Querella de restablecimiento no produce cosa juzgada respecto de otras acciones posesorias)
34R. Montero
¿Indemnización de perjuicios en la querella?
Derecho poseedor a ser indemnizado se reconoce en arts 921, 926 y 950. ¿puede demandar perjuicios en la querella o debe hacerlo en juicio ord posterior?
563 CPC parece entender que en juicio posesorio pudo haberse impuesto indemnización
Historia de la ley, indica lo contrario, indem perjuicios es materia de lato conocimiento
¿Cómo se prueba la posesión? 924 y 925 CC (teoría posesión inscrita)
Posesión inmuebles inscritos Se prueba por inscripción, y mientras subsista y haya durado 1 año completo, no admite prueba de posesión contraria (924 CC)
Posesión inmuebles no inscritos Por hechos positivos, mediante actos materiales de posesión (corte maderas, construcción edificios, cerramientos, etc) (925 CC)
¿Es necesario probar los actos de turbación o despojo de la posesión?
SI, actor debe probar no sólo su posesión, sino también los hechos de turbación o molestia o los de despojo y la fecha en que ocurrieron
¿medios de prueba? Sin restricciones, normalmente mediante testigos
Denuncia obra ruinosa, mediante inspección personal del tribunal e informe peritos
35R. Montero
Es el interdicto posesorio que se ejerce para conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos (Arts 916 CC; 549 CPC)
Objeto: Conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, frente a hechos que la turban o embarazan, a fin de conservarla libre de molestias
El intento de despojo autoriza también la querella de amparo
Requisitos:
querella
Sujeto pasivo Contra el que turba o embaraza posesión
Resolución: Citación a comparendo de contestación y prueba al 5º día hábil posterior a la notificación del querellado
Forma notificación: Personalmente (primera gestión, ya sea en persona o por 44 (acreditándose sólo morada, no que se encuentra en lugar juicio)
Querella de amparo
• Comunes a toda demanda
• Propios querella: - Que personalmente o agregando la de antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante 1 año completo (551 Nº 1 CPC, 918 CC)
- Que se le ha tratado de turbar o molestar dicha posesión o se le ha turbado o molestado por actos que debe indicar circunstanciadamente (551 Nº 2 CPC)
- Que especifique la o las medidas que requiere contra el perturbador (551-2 CPC, 921 CC)
- Cuales son los medios probatorios de que intenta valerse, expresándolos concretamente, y sin son testigos, indicando nombre, profesión u oficio y residencia (551 Nº 3 CPC)
- Que se acoja, ordenando cesar las turbaciones o molestias
“Vengan las partes a comparendo de contestación y prueba a la audiencia del quinto día hábil de la notificación del demandado, a las 10:00 hrs”
36R. Montero
Es el interdicto posesorio que se ejercer para recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos (Arts 916 y 926 CC; 549 Nº 2CPC) (Antes también llamada querella de despojo)
Objeto: Recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos
El intento de despojo autoriza sólo la querella de amparo, no la de restitución
Requisitos:
querella
Sujeto pasivo Contra el usurpador, y en contra de toda persona cuya posesión derive de aquel, por cualquier título (indemn perjuicios sólo procede respecto usurpador y tercero mala fe, 927 -2 CC)
Resolución: Citación a comparendo de contestación y prueba al 5º día hábil posterior a la notificación del querellado
Forma notificación: Personalmente (primera gestión, ya sea en persona o por 44 (acreditándose sólo morada, no que se encuentra en lugar juicio)
Tramitación: Regulación es común tanto para querella de amparo como restitución
¿Compatibles ambas, amparo y restitución?: SI, si mismos hechos generan despojo parte cosa y turbación o amenaza de otra, pueden contenerse misma qlla
(art 17 CPC)
Querella de restitución
• Comunes a toda demanda
• Propios querella: - Que personalmente o agregando la de antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante 1 año completo (551 Nº 1 CPC, 918 CC)
- Que se le ha despojado de dicha posesión por medio de actos que debe indicar circunstanciadamente (551 Nº 2 CPC)
- Cuales son los medios probatorios de que intenta valerse, expresándolos concretamente, y sin son testigos, indicando nombre, profesión u oficio y residencia (551 Nº 3 CPC)
- Que se acoja, condenando al ddo a restituirle la posesión, con indemnización perjuicios (926 CC
37
Procedimiento querellas amparo y restitución
• Audiencia: Se celebra el 5° día posterior a notificación del ddo, debiendo concurrir partes con todos medios de prueba
(No hay aumento por emplazamiento)
Se realiza sólo con parte que asista (552 CPC), Si ddo no comparece, antes sent def se pone en conocim defensor ausentes.
Cada parte puede exponer lo que estime conveniente: Ddte ratifica querella y ddo puede oponer excepciones y contestar
• Ppio formativo: Protocolización: Se levanta acta todo lo obrado en forma verbal
•Prueba En la misma audiencia (contestación y prueba) (sin auto de prueba), pudiendo realizarse en días sucesivos. (ej inspección personal, absolución de posiciones si no está presente absolvente, etc)
-Testimonial: Reglas especiales
• Citación oír sentencia: Concluida audiencia prueba, trib debe citar a oír sentencia, dictándola de inmediato o dentro 3° día
• Lista testigos: Ddte en la querella
Ddo, antes de 12 hrs día previo a audiencia
• Testigos no incluidos en la lista: Previo acuerdo de las partes
• Número testigos: 4 por cada parte, sobre cada hecho de prueba
• tachas: Antes declaración. Prueba de tachas puede rendirse en audiencia distinta dentro 3 días sgtes
• Interrogación: Sobre hechos contenidos en dda y los indicados en audiencia por partes
• Exhorto: No procede para testimonial. Sólo pueden declarar ante tribunal de la causa
38R. Montero
•Sentencia:Condena obligatoria: Al querellado si acoge querella; al querellante en caso contrario
•Recursos: Apelación (conforme reglas incidentes) y casación en la forma
- Si acoge querella: Sólo efecto devolutivo (Se cumple la sentencia favorable)
- Si rechaza querella: En ambos efectos
Casación, no suspende cumplimiento sentencia, por RG. Juicios posesorios existe regla especial 773-2: ddo vencido no puede solicitar fianza resultas
• Cosa juzgada: Querellas resuelven forma sumaria y expedita, pero no deciden sobre dominio
Respecto de otron interdictos: Cosa juzgada
Respecto de otras acciones: No produce cosa juzgada
Cualquiera sea la sentencia (favorable o adversa al interdicto) puede ejercerse acción ordinaria de acuerdo a RG, incluyendo perjuicios y resarcimiento costas pagadas o causadas con ocasión querella
¿requisitos? Procede por ministerio de la ley, sin necesidad reserva
39R. Montero
Juicio sumario
1) Procedimiento RAPIDO Y CONCENTRADO
Demanda Notificación
Fase probatoria
Citación oír
sentencia
SentenciaAudiencia discusión y conciliación
obligatoria
Incorporada en 1988
Todo el contradictorio
Eventual
Resolución
Juicios posesorios sumarios
1) Procedimiento RAPIDO Y ULTRACONCENTRADO
Querella Resolución
Vengan las partes a audiencia (de contestación) del 5° día después de la última notificación, a las … horas”
Vengan las partes a audiencia (de contestación y prueba) al 5° día después de la notificación del demandado, a las … horas”
Notificación
Personalmente en persona o por 44, en este último caso, sólo acreditándose cual es la morada del notificado (no lugar juicio)
Al 5 día de notificado, más aumento term emplaz 259 CPC
Personalmente en persona o por 44, en este último caso, sólo RG: acreditándose cual es la morada del notificado y lugar juicio)
Audiencia discusión y Prueba
Al 5 día de notificado, Sin aumento term emplaz
Citación oír
sentencia
Sentencia
40R. Montero
Es el interdicto posesorio por la cual el que ha sido violentamente arrebatado o despojado de la posesión o mera tenencia de un inmueble persigue que se le restituya esa posesión o mera tenencia (Arts 928 CC; 549 Nº 3 CPC)
• Objeto: Recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, violentamente arrebatada
Recuperar mera tenencia sobre de bs raíces o de derechos reales constituidos en ellos, violentamente arrebatada
• Naturaleza Jdca: No sería acción posesoria real, inmobiliaria, sino acción personal, otorgada frente a acto delictual, destinada a garantizar paz social. Persigue evitar justicia propia mano
Por ello se le entrega al mero tenedor
Querella de restablecimiento
Presupuestos de ejercicio de la querella de restablecimiento
• Haber tenido la posesión o mera tenencia de un bien raíz• Que poseedor o mero tenedor hayan sido despojado de ella• Que el despojo hubiere sido violento
¿Es necesario tiempo de posesión o tenencia? NO
¿Violencia? • Actos materiales o intimidación• Debe ser serio (cuestión de hecho)• Ejercida injustamente, contraria a derecho, que constituya o pueda constituir delito (no así el
embargo judicial, mediante decreto judicial en juicio ejecutivo, debidamente tramitado, por ej,)• Puede estar dirigida contra el inmueble (rotura candados, destrucción cierros) o la persona del
poseedor o mero tenedor
41R. Montero
2010
• Sujeto pasivo En contra del autor de la violencia, material o intelectual
¿Tercero detentador o causahabiente del usurpador? NO salvo que estén de mala fe, ya que ésta es acción personal (a diferencia querella restitución que puede intentarse en contra de cualquiera cuya posesión derive del usurpador, 927)
Consecuencia: Poseedor que quiera recuperar posesión violentamente arrebatada respecto 3° buena fe, debe recurrir a querella restitución, no de restablecimiento
Mero tenedor, no puede utilizar qlla restablecimiento, y debera recurrir a posessor o propietario para acción posesoria
¿En contra del dueño del inmueble?SI
• Plazo Prescribe en 6 meses, contados desde la fecha del despojo violento ( Art 928 CC)
• Comunes a toda demanda (art 254 CPC)
• Propios querella: - Que personalmente es poseedor o mero tenedor del bien o derecho real en que pretende ser restablecido (551 Nº 1 CPC)
- Que se le ha arrebatado violentamente dicha posesión o mera tenencia (551-5 CPC)
- Cuales son los medios probatorios de que intenta valerse, expresándolos concretamente, y sin son testigos, indicando nombre, profesión u oficio y residencia (551 Nº 3 CPC)
- Que se acoja, condenando al ddo a restablecerle la posesión o mera tenencia, con indemnización perjuicios (926 CC)
• Requisitos: querella
42R. Montero
2010
• Tramitación: Rigen reglas generales
•Sentencia: Si acoge qlla, debe ordenar restablecimiento anterior al acto de violencia
•Reserva de derechos Existe una doble reserva (arts 928 CC, 564 CPC)
- Respecto de otra acción posesoria (por ej de restitución)
- Respecto de acción ordinaria (ej reivindicatoria)
Paralelo querella restablecimiento / acciones posesorias propiamente tales
Titular: Poseedor y mero tenedor Sólo poseedor
Presupuesto temporal No es requisito (basta un instante)
Posesión 1 año completo
Prescripción 6 meses desde despojo violento 1 año contado desde los hechos que las motivan
acciones posesorias propiamente talesquerella restablecimiento
43R. Montero
2010
Acciones posesorias especiales
CC y CPC regulan acciones posesorias especiales, varias de las cuales no son propiamente posesorias, sino que se relacionan con ejercicio del derecho propiedad, estableciendo restricciones y limitaciones, para evitar daños o conflictos
Reglas comunes
• Tiempo: No requieren tiempo de posesión anterior, basta posesión actual
Acc posesorias especiales están tratadas en título distinto (4), no contemplándose supuesto temp
• Improcedencia: No proceden respecto de servidumbres constituidas (947 CC)
Ejercicio servidumbres está amparado por ley, por lo que propietario predio sirviente no puede oponerse a actos
• Pluralidad: Tanto de sujetos activos como pasivos (946 CC)
Lo que se busca evitar es el riesgo, por lo tanto si hay pluralidad de sujetos pasivos, puede intentarse en contra de todos o cualquiera de ellos.
respecto de indemnización, se responde en partes iguales, ya que oblig es divisible
Pluralidad titulares, cualquiera puede ejercerla para la prohibición, destrucción o enmienda de la obra, ya que es indivisible, pero indemnización es divisible
44R. Montero
Es el interdicto posesorio que se ejerce para impedir o suspender la ejecución de una obra en curso, a fin de prevenir
un daño, hasta tanto se resuelve judicialmente el derecho de continuarla o no (Arts 930 CC; 549 Nº 4 CPC)
• Naturaleza Jdca: Algunos la tratan como acción posesoria, con particularidad de proteger turbación eventual
Otros le atribuyen fines meramente cautelares
Los trabajos deben haberse iniciado o estar pronto a ello (“que se trate de construir”), pero no terminados, ya que no es acción de destrucción, sino de paralización
• ¿obra nueva? Toda construcción con la cual se puede perjudicar la propiedad, posesión o derecho del ddte
Edificio, cobertizo, puente, canal de madera, trabajo de excavación, de demolición, etc
¿Dónde debe estar? En el predio del denunciante o del denunciado, pero no es indiferente (930-931)
¿Toda obra es denunciable? NO, RG es que obras no sean denunciables. Cuales SON denunciables:
Denuncia de obra nueva
Las que se tratan de construir sobre el suelo de que se está en posesión (930 CC)
Las que construidas sobre el predio sirviente embarazan el goce de una servidumbre constituida (931-1 CC)
Construcciones que se tratan de sustentar en edificio ajeno, no estando sujeto a servidumbre (931-2 CC)
Obra voladiza que atraviesan el plano vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoyen sobre el predio ajeno, ni den vista, ni viertan aguas lluvias sobre él (931-3 CC)
Otros casos: Ley Nº 3.133 relativos a RILES, ley 11.402 sobre defensa de riberas y cauces de ríos, lagunas, esteros
45R. Montero
Presupuestos ejercicio denuncia obra nueva
- Ser ejercida dentro plazo 1 año, contado desde comienzo obra (Art 950 CC) (No desde que se concluyó)
- La obra debe estar construyéndose
- Posesión actual por cualquier lapso de tiempo (no de 1 año completo)
• Titular: - Dueños o poseedores edificios o heredades perjudicadas (Art 930-1, 931-2 y 3, 948 CC)
- Titulares de servidumbres predio sirviente
- Titulares Dºs usufructo, uso o habitación sobre los inmuebles
•Requisitos Dda: Los propios de toda demanda (254)
No hay exigencias especiales en la ley
Que se suspenda la obra y se acoja denuncia condenando a la suspensión definitiva
• Resolución (565 CPC) Si la obra es denunciable (basta sólo este requisito. Confirma naturaleza cautelar del interdicto):
¿Suspensión es total? Con autorización del trib, puede realizarse sólo lo indispensable para que no se destruya lo realizado
Trib resuelve de plano o bien requiriendo opinión de perito nombrado por el mismo trib (567)
• Accede provisionalmente a la suspensión Impide que siga adelante la obra, mientras no se resuelva• Ordena tomar razón del estado y circunstancia obra Min de fe (receptor)• Apercibe con la demolición o destrucción, a su costa• Citación a audiencia contestación y prueba, al 5º día de notificado el ddo (sin aumento)
46R. Montero
Acoge denuncia: Ratifica suspensión, transformándola en definitiva. Puede ordenar demolició, si se había solicitado en denuncia. Condena en costas denunciado
Rechazarla: Alza suspensión, pudiendo continuar su ejecución. Condena en costas denunciante
• Recursos: Apelación (conforme reglas incidentes) y casación en la forma
- Si acoge denuncia: Sólo efecto devolutivo (Se cumple la sentencia favorable) - Si rechaza denuncia: En ambos efectos (Continúa suspendida la obra)
Casación, no suspende cumplimiento sentencia, por RG. Juicios posesorios existe regla especial 773-2: ddo vencido no puede solicitar fianza resultas
• Reserva de derechos Para el vencido en la denuncia (art 569 CPC) respecto de acción ordinaria para continuar la obra o hacerla demoler
No requiere declaración. Procede por el sólo Min de la ley
Denunciado vencido puede, excepcionalmente, pedir autorización para continuar la obra, no obstante la sentencia que acogió la denuncia, cumpliéndose requisitos art 570 CPC
• Notificación: RG (personalmente, en persona o 44) al denunciado
Al 3º que está ejecutando materialmente la obra (RG, personalmente o por cédula) Esta notificación es suficiente para paralizar la obra (566)
• Comparendo Rigen RG, lo mismo que respecto de rendición de pruebasPrueba pericial (566) Puede designarse un perito
• Citación oir sentencia Concluida audiencia prueba, trib debe citar a oír sentencia, dictándola dentro 3° día
• Sentencia
47R. Montero
Es el interdicto posesorio que se ejerce para impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause un daño (Arts 932 a
935 CC; 549 Nº 5 CPC)
• Naturaleza Jdca: No es acción posesoria propiamente tal. No persigue evitar o reprimir despojo o turbación posesión
Es acción protectora integridad de personas y bienes, amenazada por caída edificios, árboles
(orígen: caución romana “damno infecto”, daño de amenaza
• Finalidades: - Reparación edificio o construcción amenazante con su caída o ruina, afianzamiento árboles
- Demolición de tales construcciones o extracción árboles
- Finalidades subsidiarias: Que se derribe obra ruinosa, si no admite reparación, y si la admite, en forma subsidiaria que se realicen tales reparaciones
Querellado puede rendir caución, en evento que daño no sea grave (932 y 1935 CC) (esta podría ser petición subsidiaria)
Denuncia de obra ruinosa
¿Ruina? Caída de una cosa. Supuesto de la acción es el peligro de sufrir un perjuicio proveniente de la caída, total o parcial, inminente,(no ya producida), de construcción vecina Referido a edificio (construcción) o árboles
Ej. Caída de teja, cornisa, balcón, chimenea, u otros incorporados al edificio
No Caída macetero, trabajos de excavación en casa vecina, derrumbe de un cerro
Muralla que no cumple medidas contra incendio (este es defecto cosa)
48R. Montero
• Titular: - Todo el que tenga temor a experimentar perjuicio (no es necesario ser propietario o poseedor) Ej arrendatario
- Vecino de la obra ruinosa, cercano a éste (contiguo, frente, etc) (934)
2323 establece responsabilidad del dueño edificio respecto de terceros que no estén en situación 934 CC. Si víctima es vecino, tiene derecho a indemnización si bien cae después notificación denuncia. Si no entabló interdicto, no tiene derecho a indemnización
- Municipalidades y “cualquier persona del pueblo”, respecto de caminos, plazas u otros lugares de uso público, para seguridad de quienes transitan (948 CC) (acción popular que establece recompensa)
• Sujeto pasivo: Dueño o poseedor del edificio (932)
• Prescripción Denuncia obra ruinosa no prescribe (950-2 CC)
(indemnización para ser reparado del daño, prescribe plazo de 1 año desde que se produjo)
• Requisitos Dda: Los propios de toda demanda (254)No hay exigencias especiales en la leyQue se acoja denuncia ordenando demolición o reparación obra ruinosa o extracción
árboles y en subsidio, la caución para responder daños(puede pedirse la recompensa)
• Resolución (571 CPC) Ordena inspección personal del tribunal, con la ayuda de perito nombrado por mismo trib
• Notificación: RG (personalmente, en persona o 44, aunque no se encuentre lugar juicio) al denunciado
• Inspección Con las partes que asistan, quienes puede concurrir con perito propio (571 CPC). Se levanta acta
• Citación oir sentencia Concluida inspección, trib debe citar a oír sentencia, dictándola de inmediato o dentro 3° día
49R. Montero
• Sentencia
Acoge denuncia: Ordena demolición, reparación o extracción que corresponda. Condena en costas denunciado
Puede decretar medidas urgentes de precaución ( 574 CPC)
Rechazarla: Condena en costas denunciante
• Recursos: Apelación (conforme reglas incidentes) y casación en la forma
- Si acoge denuncia: En ambos efectos- Si rechaza denuncia: En ambos efectos
Casación, suspende cumplimiento sentencia, ya que destruída la cosa, no puede volverse atrás
• Reserva de derechos Si se acoge denuncia, no existe reserva derechos para acción ordinariaSi se rechaza, denunciante puede ejercer acción ordinaria (576 CPC)
¿Si no se cumple la sentencia? Firme la sentencia, se derribará el edificio o se efectuará la reparación a costa del querellado (932, 933 CC)
50R. Montero
Juicios posesorios sumarios
1) Procedimiento RAPIDO Y ULTRACONCENTRADO
Querella
Resolución
Practíquese inspección personal por el tribunal el día …, a las … horas, con la asistencia de las partes que concurran.Desígnase perito a don ……. Notifíquese al perito y a la partes
Notificación
Personalmente en persona o por 44, al querellado en este último caso, sólo acreditándose cual es la morada del notificado (no lugar juicio)
Audiencia discusión y Prueba
Al 5 día de notificado, Sin aumento term emplaz
Citación oír
sentencia
Sentencia
Denuncia obra ruinosa
1) Procedimiento RAPIDO Y SUPER ULTRACONCENTRADO
Denuncia
Resolución
Vengan las partes a audiencia (de contestación) del 5° día después de la última notificación, a las … horas”
Notificación
Personalmente en persona o por 44, a denunciado, en este último caso, sólo acreditándose cual es la morada del notificado (no lugar juicio)
Inspección personal del trib
SentenciaCitación oír
sentencia
51R. Montero
OTRAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES
CC regula una serie de otros interdictos especiales, que persiguen hacer efectivos otras acciones posesorias, cuya finalidad es
• Ejercitar acciones sobre suspensión de obras relacionadas con servidumbres de luz y vista, arts 874, 875, 878
Se tramitan conforme a normas denuncia obra nueva (art 580 CPC)
• Ejercitar acciones posesorias especiales contempladas en arts 941 y 942 CC
Se tramitan conforme a normas denuncia obra ruinosa (art 579 CPC)
• Ejercitar acciones posesorias especiales sobre aguas, contempladas en el Cód de Aguas
Arts 123, 124, 126, 127 C Aguas Se tramitan conforme a normas denuncia obra ruinosa
Acción popular
Art 948 CC, respecto de caminos, plazas u otros lugares de uso público
Ej apropiación de calle, vía cierre u ocupación sin permiso, estado de edificio que amenaza desplome.
Derecho a recompensa: Inciso 2, art 948
Disposiciones municipales sobre construcciones y urbanización
Ley Municip, N° 18.695, Ley Gral Urbanismo y Construcciones (art 149 a 156) Facultad demolición
52R. Montero
AMPARO RESTITUCIÓN
Concepto
Conservar posesión bienes raíces o derechos reales constituidos en ellosCuando se ha tratado de turbar o molestar al poseedor su posesión o en el hecho se le ha turbado o molestado Art. 916 CC
Recuperar la posesión bienes raíces o derechos reales constituidos en ellosArt. 916 y 926 CC
PeticionesQue no se turbe o embarace la posesión, indemnización de perjuicios y seguridad contra el daño que fundadamente se teme Art. 921 CC
Que se restituya posesión con indemnización de perjuiciosArt. 926 CC
Legitimados Pasivos
Contra el que turba o trata de turbar la posesión
Usurpador y toda persona cuya posesión se derive del usurpador.Indemnización de perjuicios la debe el usurpador y tercero de mala fe solidariamente Art. 927 CC
ConceptoReestablecimiento de la posesión o mera tenencia de un inmueble, violentamente arrebatadaArt. 928 CC
Naturaleza Jurídica Acción personal, no una acción posesoria (“no pudiere instaurar acción posesoria”)
Legitimados Activos
El que por poseer a nombre de otro o por no haber poseído bastante tiempo o por otra causa cualquiera no pudiere instaurar acción posesoria. Art. 928 CC
Legitimados Pasivos
Autor de la violencia y terceros de mala fe, incluso propietario
EfectosReestablecer las cosas al estado que se hallaban antes de cometida la violenciaSólo asegurar resarcimientoDeja a salvo acciones posesorias
Prescripción 6 meses desde el despojo violento
RESUMEN QUERELLAS DE AMPARO Y DE RESTITUCIÓN
QUERELLA DE RESTABLECIMIENTO
Prescripción 1 año contado desde acto de molestia o embarazo
1 año contado desde que poseedor la ha perdido. Si pérdida es violenta o clandestina, se cuenta desde último acto de violencia o desde cese clandestinidad
53
ACCIONES POSESORIAS ESPECIALESDENUNCIA OBRA NUEVA DENUNCIA OBRA RUINOSA
Objeto
Suspensión de trabajos, comenzados o a punto de comenzarseSe excluyen obras concluidasArt. 930 CC
Enmienda, reparación o demolición de una construcción que amenaza caerse, afianzamiento o extracción de árboles mal arraigados o expuestos a ser derribadosNo es necesario ser dueño o poseedor para entablar acción Arts. 932. 934 y 935 CC
Legitimados Pasivos
Predio propio o ajenoArt. 930 y 931 CC
Dueño o poseedor
Naturaleza Jurídica No acción posesoria No acción posesoria
Prescripción1 año desde que la obra comenzó a ejecutarse Art. 950 CC
No prescribe mientras haya justo motivo del daño. Acción de indemnización prescribe en 1 año. Art. 950 CC
54R. Montero
PROCEDIMIENTOS QUE TIENE POR OBJETO LA TUTELA DE CIERTOS DERECHOS PERSONALES
JUICIOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
ACCIÓN DE DESPOSEIMIENTO CONTRA TERCEROS DE LA FINCA HIPOTECADA
CITACIÓN DE EVICCIÓN
JUICIOS DE CUENTAS
JUICIO SOBRE PAGO DE CIERTOS HONORARIOS
55R. Montero
Juicios especiales derivados del contrato de arrendamiento
Arrendamiento es contrato bilateral en que una parte se obliga a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por ese goce, obra o servicio un precio determinado (se llama renta cuando se paga periódicamente)
CC regula en arts 1915 a 2021
CPC regula en arts 588 a 615 una serie de procedimientos especiales relativos al arrendamiento, a fin de darle particular protección a derechos emanados de él
Juicios:
Fuera del CPC existen importantes procedimientos relacionados al arrendamiento:
• Arrendamiento de bienes raíces urbanos (Ley N° 18.101)
• Arrendamiento de bienes raíces rústicos (DL 993, de 1975)
• Desahucio (arts 588 a 596)• Restitución cosa arrendada por expiración tiempo convenido para la duración del arrendamiento o
por extinción del derecho del arrendador (art 604)• Terminación inmediata del arrendamiento (arts 607 al 610)• Terminación inmediata del arrendamiento por falta de pago de la renta (art 611)• Por mal uso o deterioro del predio rústico (612)• Terminación del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales (art 613)• Derecho legal de retención (arts 597 a 599)
• Arrendamiento de cosas (arts 1916 a 1969) • Arrendamiento de casas, almacenes y otros edificios (arts 1970 a 1977)• Arrendamiento de predios rústicos (arts 1978 a 1986)• Arrendamiento de criados domésticos (derogado por normas del C del Trabajo)• Contratos para confección de obra material (arts 1996 a 2005)• Arrendamiento de servicios inmateriales (arts 2006 a 2012) (compatibilizar con normas del C del
Trabajo)• Arrendamiento de transporte (arts 2013 a 2021)
56R. Montero
Características generales juicios relacionados con el arrendamiento
• Son procedimiento declarativos especiales, de aplicación particular. Ley determina los casos de aplicación
• Son de competencia de jueces de letras, en 1° o única instancia según su cuantía
(si la cuantía fuere inferior a $ 3.000.- y no hubiere juzgado de letras de mayor cuantía, conoce el juez de Policía Local que fuere abogado
• Cuantía se determina por el monto de la renta o del salario, en los juicios de desahucio o de restitución cosa arrendada, Y por el monto de las rentas insolutas, en el caso de las reconvenciones de pago
• Son procedimientos de tramitación breve y concentrada
• Sentencias no producen cosa juzgada respecto de las acciones ordinarias que procedan (art 615)
57R. Montero
Juicio de desahucio
Desahucio Noticia anticipada de cualquiera partes para ponerle término al ctto de arrendamiento
Procedencia:
Anticipación: Según el periodo que fijen los pagos (por día, semana, mes, semestre, etc)
Un periodo entero para el pago de la renta en el caso de arriendo de casas, almacenes u otros edificios (1976 CC)
Tipos: Desahucio judicial
Desahucio extrajudicial
Desahucio judicial
Se efectúa notificando al arrendador o arrendatario, la resolución judicial por la que se pone en conocimiento la decisión de ponerle término al contrato
Parte que desea desahuciar debe requerir al trib poner en conocimiento de la otra parte la decisión. Trib se limita a ordenar notificación
Solicitud: EN LO PRINCIPAL: DESHUCIO
Resolución: “como se pide”, “notifíquese”, etc
Forma notificación: Personalmente en persona o por el art 44 CPC, aunque no se encuentre en el lugar del juicio (588 CPC)
• Cuando no se ha fijado tiempo para duración del ctto arrendamiento
• Cuando el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre
58R. Montero
Actitudes desahuciado
Reclama: Tiene plazo de 10 días (art 590), en cuyo caso el trib debe citar a audiencia del 5° día posterior a última notificación, a la que deben concurrir con medios de prueba
Declarará el desahucio: Si reclamación es extemporánea, fundamentos no son legales o no resultan probados
Debe señalar el día en que debe efectuarse restitución cosa
No reclama: Cuando deja transcurrir los 10 días contados desde la notificación
Tribunal debe dictar sentencia, dando por ratificado el desahucio, y señalando el día de restitución cosa
Recursos
Desahucio
Notifíquese
Notificación
Reclamo Audiencia 5° día
10 días
Citación oír
sentencia
Sentencia
Inmediatamente o dentro 3°
díaFatal, legal, de días, discontinuo
Resolución
• Partes que asistan• Prueba: aplican normas querella amparo (testigos: antes 12 hrs día previo)
Apelación (conforme reglas incidentes) y casación en la forma
- Si ratifica desahucio: Sólo efecto devolutivo (Se cumple la sentencia favorable) - Si rechaza desahucio: En ambos efectos
Casación, no suspende cumplimiento sentencia, por RG. Juicios arrenam existe regla especial 773-2: ddo vencido no puede solicitar fianza resultas
59R. Montero
¿Cómo se cumple el desahucio? Mediante la restitución de la cosa
• Si es bien mueble o arrendam servicios Cumplimiento sentencia conforme a RG, es decir, cumplimiento incidental, con auxilio de F Pública (arts
596 y 235 N° 1)
• Si es inmueble Lanzamiento, previa orden del trib (595) (apelac sólo procede ef devol)
Desahucio extrajudicial
Aquel que se verifica sin intervención de la justicia. En este caso su prueba se rige por normas generales y por los procedimientos del CPC
Actitudes desahuciado
Reclama judicialmente (dentro de 10 dìas) Trib debe citar a audiencia al 5º dìa (art 589 CPC)
(aplican normas notificación y normas señaladas sobre tramitación y resolución)
No reclama judicialmente Desahuciante deberá pedir se tenga por ratificado el desahucio, para lo cual Trib debe citar a audiencia
Cosa Juzgada Art 615 Cualquiera sea la sentencia, no impide ejercicio acciones ordinarias (cosa juzgada formal)
Lanzamiento
Notificación por cédula
Desalojo con auxilio F
Púb
60R. Montero
Restitución por expiración del tiempo o extinción derecho del arrendador
Arrendam puede terminar:
• Por haberse cumplido el plazo pactado (art 1950 Nº 2 CC) (ej duración de 2 años)
• Porque derecho arrendador expiró (1950 Nº 3 CC) (ej era usufructuario)
• Por sentencia judicial (1950 Nº 4 CC)
• Por pacto comisorio Partes pactan que el no pago renta arrendam generará término “ipso facto” del ctto
En todos casos, puede utilizarse proced previsto en art 604 CPC, el que se tramita conforme reglas del DESAHUCIO
Demanda: Se requiere restitución bien arrendado por cualquiera 4 motivos indicados:- Por haberse cumplido el plazo pactado - Por expiración derecho arrendador - Por sentencia judicial - Por pacto comisorio
Si se trata de bs inmuebles, la sentencia que rechace oposición del arrendatario, dispondrá el lanzamiento, si está vencido el plazo del ctto (por lo tanto el juicio puede iniciarse antes de la expiración), salvo que existan retenciones a favor de aquel
Aplican reglas de oposición, resolución, recursos, acciones ordinarias, etc.
61R. Montero
Terminación en los casos señalados por la ley1972 CC impone a arrendatario obligacs mantención de paredes, partes interiores del edificio, pozos, acequias,
chimeneas
Negligencia grave de estas obligaciones da al arrendador derecho a ser indemnizado y para poner término al arrendamiento en casos graves
1973 CC Da derecho a expeler a arrendatario que utilice cosa para objeto ilícito o al que subarriende a personas de notoria mala conducta
Se aplica, además, a otros casos en que ley autoriza a pedir la “terminación inmediata” del arriendo. Ej 1979 CC
(no se trata del no pago de la renta, el que tiene proced especial)
Arts 607 a 610 CPC regula procedimiento especial para solicitar el término del arrendamiento y restitución cosa
Audiencia 5° día
después notid ddo
• Partes que asistan• Testigos: antes 12 hrs día previo)• Puede trib decretar inf peritos o inspección personal
Personalmente en persona o por 44, a demandado, en este último caso, sólo acreditándose cual es la morada del notificado (no lugar juicio)
Citación oír
sentencia
Inmediatamente o dentro 3°
día
Sentencia
Recursos: Apelación (conforme reglas incidentes) y casación en la forma- Si declara terminado: Sólo efecto devolutivo (Se cumple la sentencia
favorable) - Si rechaza demanda: En ambos efectos
Casación, no suspende cumplimiento sentencia, por RGJuicios arrenam existe regla especial 773-2: ddo vencido no puede solicitar
fianza resultasCosa Juzgada Art 615 Cualquiera sea la sentencia, no impide ejercicio acciones ordinarias (cosa juzgada formal)
62R. Montero
Terminación por no pago de las rentas
Arrendamiento impone obligac al arrendatario de pagar rentas en el periodo pactado
No cumplimiento genera aplicación condic resolutoria tácita (1489 CC) En ctto sucesivos, produce terminación ctto
Tratándose del arrendam de casas, almacenes u otros edificios, 1977 CC dispone que mora en pago rentas arrendamiento de un periodo entero, da derecho al arrendador, después de 2 reconvenciones entre las que medien a lo menos 4 días para cesar el ctto, en el evento que no se garantice que se pagará dentro de plazo razonable, no inferior a 30 días
Concl: No pago rentas arrendam permite solicitar el término mediante este proced especial, siempre que se trate de arrendam de casas, almacenes u otros edificios
¿puede pedirse también el pago de rentas insolutas? SI, también el de consumos (luz, agua, gas, etc) Art 611-2 CPC, lo que se tramitará y fallará conjuntamente
En lo principal: terminación del contrato de arrendamiento por no pago de rentas. Otrosí: pago de rentas insolutas y consumos
Legislador estima que requerido el pago de estas prestaciones, se incluyen aquellas que se devenguen durante el juicio y hasta la expiración plazo para restitución o para el pago. Art 611-3 CPC
1977 exige 2 reconvenciones de pago. La 2ª se practica en la audiencia ¿la 1ª? Ley supone que se ha efectuado extrajudicialmente, pero supone problemas de prueba. Por lo tanto normalmente se pide se practique al notificársele la dda
63R. Montero
Tramitación
Sentencia puede acoger demanda terminación, pago rentas insolutas y servicios atrasados
Rigen normas recursos y cosa juzgada
Demanda Resolución Notificación
Audiencia 5° día
Terminación ctto arrendam por no pago de rentas Se practique 1ª reconvención de pago
Vengan las partes a audiencia de contestación y prueba al 5ª día.Practíquese 1º reconvención de pago
Personalmente en persona o por 44. Aplica 553Además, se practica 1ª reconvención de pago
Contestación y prueba. Aplica 578 y 607Comienza audiencia con 2ª reconvención de pago o seguridades
Citación oír
sentencia
Sentencia
Inmediatamente o dentro 3°
día
64R. Montero
Juicio por mal uso o deterioro del predio rústico
Art 1979 CC impone al arrendatario de predios rústicos o colono, obligac de gozar como buen padre de familia del fundo, pudiendo arrendador “atajar” el mal uso o deterioro, exigiendo garantías o hacer cesar arriendo en casos graves
Art 612 remite la tramitación, ya sea de la terminación o de la exigencia de garantías, al juicio sumario, es decir al regulado en arts 680 y sgtes
Es aplicable lo señalado respecto d elos recursos y al ejercicio de las acciones en juicio ordinario (art 614 y 615
En obras inmateriales predomina la inteligencia sobre la mano de obra, y si consisten en larga serie de actos, como los de escritores asalariados, secretarios de personas privadas, cantores, se rigen por reglas CC, sin perjuicio que si son objeto de ctto de trabajo, se rigen por Cód del Trabajo, conforme naturaleza servicios
Art 2009 CC dispone que cualquiera partes podrá poner término a los servicios cuando quiera, o con el desahucio estipulado
Si se retribuye periódicamente, el aviso de intención de término, aunque no se haya estipulado desahucio, será de medio periodo a lo menos
En este caso el procedimiento se sujeta al previsto para la restitución de la cosa por expiración del tiempo o extinción del derecho del arrendador previsto en art 604 CPC (art613), el que a su vez se remite a las normas aplicables al desahucio siendo aplicables las reglas de apelación y cosa juzgada
Terminación del contrato arrendamiento de servicios inmateriales
65R. Montero
Derecho legal de retención
Arrendatario tiene obligación pagar renta arrendam y arrendador derecho a exigirlo
Además arrendam puede generar indemnizaciones a favor del arrendador por deterioros en la cosa
Para seguridad del pago de las rentas e indemnizaciones art 1942 CC faculta a arrendador a RETENER los frutos de la cosa arrendada y todos los objetos que le pertenecieren con que arrendatario haya amoblado, guarnecido o provisto. Se entenderá que todos le pertenecen, salvo prueba en contrario
Por su parte arrendatario también tiene derecho a retención, por ej debido a mejoras introducidas. 1937 CC dispone que arrendatario no puede ser expelido ni privado de la cosa, sin que previamente se le pague o garantice.
Sin embargo procedencia del derecho legal de retención debe ser declarado judicialmente
Arrendatario puede reclamar indemnizaciones y hacer valer derecho retención reclamando dentro 10 días establecido en art 590, tramitándose y fallándose en forma de la oposición al desahucio (597 CPC)
Tratándose del arrendador, nada señala CPC, pudiendo solicitarse incidentalmente o bien en forma principal ya sea separadamente o en conjunto con otras acciones, aplicándose el proced. ordinario, sumario o especial que corresponda
66R. Montero
ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS
Procedimiento extraordinario previsto para la tramitación de aquellos asuntos relativos al arrendamiento de bienes que tengan el carácter de urbanos, y los no urbanos no superiores a 1 hectárea, regulado en la Ley N° 18.101 *
*Arrendamiento de predios rústicos se rige por DL 993, de 1975
Ley Nº 18.101 (enero 1982) puede incluirse dentro de aquellas normas protectoras (orden público de protección), que si bien pertenecen a derecho privado, establecen serie de prerrogativas para una de las partes del contrato, que legislador estima más débil (arrendatario)
Antecedente de la Ley es DL Nº 964 de 1975, que es aún aplicable respecto de contratos anteriores al 29 de enero de 1982
Ámbito de aplicación Ley: Se aplica al arrendamiento de bienes raíces urbanos, es decir situados dentro del radio urbano, y a viviendas ubicadas fuera de dicho radio, pero de superficie no superior a 1hectárea
Radio urbano es definido por normas de orden municipal (Plan Regulador Comunal)
En lo no previsto en la ley, se rigen por normas del CC, artículos 1916 a 1977La Ley 18.101 NO se aplica respecto de determinados bienes raíces:
1.- De cabida superior a 1 hectárea y que tengan aptitud agrícola, ganadera o forestal, o estén destinados a ese tipo de explotación;
2.- Inmuebles fiscales3.- Viviendas que se arrienden por temporadas no superiores a tres meses, por períodos continuos o
discontinuos, siempre que lo sean amobladas y para fines de descanso o turismo;4.- Hoteles, residenciales y establecimientos similares, en las relaciones derivadas del hospedaje, y5.- Estacionamiento de automóviles y vehículos.
No obstante, los juicios que se originen en relación con los contratos a que se refieren los Nos. 3 y 5, se sustanciarán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de la ley.
6.- Las viviendas regidas por la ley Nº 19.281 (leasing habitacional)
67
Desahucio y restitución: Art 3º y ss establecen disposiciones relativas a desahucio y restitución según tipo de contrato
Desahucio Acto por el cual una de las partes notifica a la otra la terminación anticipada del ctto arrendamiento
Se aplica sólo a contratos de duración indefinida y a los pactados mes a mes, sin perjuicio de lo que acuerden las partes (art 1951 CC en relación con 3º Ley)
= Notificación de ánimo de no perseverar en el contrato (arrendamientos a plazos) (Efecto no es terminación del ctto, sino evitar prórroga del plazo. En estos casos corresponde sólo pedir restitución del inmueble y no el término del ctto, el que expiró por plazo)
(Esta materia fue modificada por la Ley 19866, (07/04/2003)
Cttos pactados mes a mes y de duración indefinida, desahucio sólo puede ser judicial o mediante notificación personal hecha por un notario
Plazo de desahucio: (plazo para que arrendatario restituya el inmueble) 2 meses desde la notificación, aumentable en 1 mes por cada año completo que el arrendatario hubiera ocupado el inmueble, sin exceder de 6 meses
(excepción a RG 1976 CC)
Arrendatario desahuciado puede restituir inmueble antes de expirar plazo de desahucio, y sólo está obligado a pagar la renta hasta día de la restitución (excepción a RG 1955 y 1945 CC)
Restitución Acto por el cual el arrendatario pone a disposición del arrendador el inmueble arrendado, por haber terminado el contrato de arrendamiento
- Cttos a plazo fijo que no excedan un año, arrendador sólo puede solicitar judicialmente restitución del inmueble
Plazo: 2 meses desde notificación de la demanda Arrendatario puede restituir antes, estando obligado a pagar la renta sólo hasta día de la restitución
Arrendatario continúa obligado a pagar la renta de arrendamiento y gastos por servicios comunes que sean de su cargo, hasta que restituya el inmueble.
R. Montero
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Subarrendamiento
- Art. 1946 CC “el arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido”
- Ley 18.101 contiene regla especial: Cttos inmuebles destinados a habitación con plazo fijo superior a 1 año, se entiende implícita facultad de subarrendar, salvo estipulación en contrario. En este caso arrendatario podrá poner término anticipado al contrato sin obligación de pagar la renta por período que falte, sino sólo hasta el día de la restitución
Abandono del inmueble
Si arrendatario abandona inmueble sin restituirlo al arrendador, éste podrá solicitar al juez de letras competente que se lo entregue, sin forma de juicio, con la sola certificación del abandono por un ministro de fe.
Min de fe levanta acta del estado en que se encuentre bien raíz al momento de su entrega al arrendador y remitirá copia al trib
Disposiciones generales de la Ley: a) Derechos que la Ley confiere a los arrendatarios son irrenunciablesb) Si arrendamiento no consta por escrito (es consensual) se presumirá (simplemente legal) que la renta es la
que declare el arrendatarioc) En caso de mora, las devoluciones y pagos deben hacerse reajustados de acuerdo a la variación de la UF d) Ley se aplica también a relaciones entre subarrendador y subarrendatarioe) Negativa de arrendador a recibir renta, arrendatario puede efectuar pago por consignación, depositando en
Tesorería correspondiente al inmueble, indicando datos del arrendador. Plazo para retirar depósito: 3 años, so pena de pasar a fines generales de la nación. Retiro del dinero no importa renovación tácita del contrato (excep a art 1956 CC)
f) Arrendador tiene derecho a pedir auxilio de funcionario de policía si arrendatario quisiera burlar derecho de retención que tiene aquél respecto del mobiliario y los frutos para asegurar pago de rentas e indemnizaciones. Éste auxilio sólo puede prestarse por 2 días, salvo que vencido ese plazo se exhiba la resolución judicial ordenando la retención
g) Se sanciona con multas al arrendatario que mintiere en la declaración acerca de subarrendatarios; al que recibe las rentas de sus subarrendatarios y no paga las suyas; y, al arrendador que injustificadamente negare al arrendatario la autorización para abandonar el inmueble y retirar los muebles, u otorgar el recibo de pagoR. Montero
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Otras normas aplicables al arrendamiento de predios urbanos (arts 1973 a 1977 C Civil)
Reparaciones locativas:Aquéllas a las que está obligado el arrendatario para mantener el bien raíz en el estado que lo recibió (Art. 1970)
No comprenden deterioros que provengan del tiempo y uso legítimo o de fuerza mayor o caso fortuito, de la mala calidad de la cosa, por su vejez, por la naturaleza del suelo o por defectos de construcción
Arrendatario es expresamente obligado a:
El inmueble se presume entregado en buen estado, a menos de prueba en contrario.(Art 1971)
a) Facultad del arrendador para expeler (desahuciar) a arrendatario que emplee el inmueble para objeto ilícito, o si subarrienda a personas de notoria mala conducta, a quienes también puede expeler (art 1973)
b) Si se arrienda inmueble amoblado, se entiende que arriendo de muebles es por el mismo tiempo que el del inmueble, salvo estipulación en contrario (art 1974)
c) Quien arrienda un almacén o tienda, no es responsable de la pérdida de mercaderías, salvo que se le pruebe culpa. Sin embargo es responsable del mal estado del inmueble, salvo que sea manifiesto o conocido del arrendatario (art 1975)
d) La mora en un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien al menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago en un plazo razonable, que no bajará de 30 días (art. 1977)
a) Conservar integridad interior de paredes, techos, pavimentos y cañerías, debiendo reponer piedras, ladrillos y tejas que durante el contrato se quiebren o desencajen
b) Reponer los cristales quebrados en las ventanas, puertas y tabiquesc) Mantener en estado de servir las puertas, ventanas y cerradurasd) Mantener paredes, pavimentos y demás partes interiores del edificio medianamente aseadas; mantener
limpios los pozos, acequias y cañerías, y a deshollinar las chimeneas. Si arrendatario incumple gravemente esta obligación, arrendador tiene derecho a demandar indemnización de perjuicios. Puede hacer cesar inmediatamente el arrendamiento en casos graves
R. Montero
70R. Montero
Competencia: Título III de la ley, arts 7 y sgtes, contempla una serie de disposiciones relativas a los juicios de arrendamiento a los cuales la ley es aplicable, es decir:
1.- Desahucio
2.- Terminación del arrendamiento
3.- Restitución de la propiedad por expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo
4.- Restitución de la propiedad por extinción del derecho del arrendador
5.- De indemnización de perjuicios que intente el arrendador o el arrendatario, y
6.- Otros que versen sobre las demás cuestiones derivadas de estos contratos
Procedimiento: Art 8. Los juicios indicados se rigen por las reglas siguientes:
• Verbal, pero las partes pueden presentar minutas escritas
• Las partes pueden comparecer y defenderse personalmente, en 1° instancia, en los juicios cuya renta vigente al tiempo de interponerse la demanda no sea superior a 4 UTM
• Resolución: Tribunal debe citar a la audiencia del 5° día hábil después de la última notificación
• Notificación: Conforme a las RG (Art 553, 40 y ss CPC), pero para la notif por 44 se presume de pleno derecho como domicilio del ddo el que corresponda al inmueble arrendado
• Medios de prueba: El ddte debe indicarlos en la dda
• Testigos: Sólo hasta 4 testigos por cada parte, debiendo presentarse la lista en el escrito de demanda, en el caso del ddte
Lista de testigos del ddo, puede presentarse hasta antes de las 12:00 hrs del día previo a la audiencia. Prueba testimonial no se podrá rendir ante trib diverso de aquél que conoce de la causa
71R. Montero
• Audiencia: Se realiza con las partes que asistan, con la relación verbal de la dda y con la contestación verbal del ddo. Acto seguido se procederá obligatoriamente al llamado a conciliación
• D° retención: Debe invocarse en la audiencia, resolviéndose en la sent def (Art 9)
• No pago rentas: Si se pide terminación por no pago, 2° reconvención se practica en la audiencia (1977 CC, Art 10)
En este mismo proced puede solicitarse el pago consumos de servicios
• Reconvención: Procede en la contestación, debiendo señalar los medios de pruebaDe la reconvención se da traslado al dte, quien puede contestar de inmediato o
reservarla para la audiencia próxima. La reconvención se tramita y resuelve conjuntamente con la cuestión ppal
• Auto prueba: Debe dictarse de inmediato, si existen puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Trib puede decretar medidas probatorias que estime pertinentes (art 15)
Si se interpuso reconvención, este ddte puede solicitar se cite a las partes a nva audiencia a realizarse dentro de 5 días sgtes, con el fin de proceder a la contestación de la misma y a recepción de la prueba que ofrezca, entendiéndose las partes citadas de pleno derecho a dicha audiencia
• Citación a oir sent: Concluida la recepción de la prueba
• Apreciación prueba: Sana crítica
• Incidentes: Deben promoverse y tramitarse en la audiencia, conjuntamente con la cuestión ppal, sin paralizar el curso de ésta. Procede notificación a empresas de servicios domiciliarios (sin perj normas esp.)
• Sentencia def: Falla la cuestión ppal y los incidentes, o sólo éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla
• Apelación: Sólo la sent def de 1° inst y las resols que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación
Todas apelaciones se conceden en el solo efecto devolutivo, gozan de preferencia para su vista, fallo y tramitación. No se puede conceder ONI
La apelación procede en el 2° grado de competencia
72R. Montero
•Subarrendatarios: Para que les sean oponibles los procesos de desahucio, restitución y terminación por falta pago, les debe ser notificada la dda o haberse apersonado en ellos
Para esto al notificarse personalmente la dda, el min de fe debe tomar juramente al ddo sobre la existencia de subarrendatarios, y en caso contrario (no notif personal), en la audiencia
Si juicio es de terminación por falta de pago, subarrendatarios pueden pagar antes sent, subrogándose en derechos
• Cumplimiento resoluciones: De acuerdo a RG. Si se ordena la entrega de un inmueble, se aplicará lanzamiento (art 595 CPC)
En estos juicios y en los de comodato precario, decretado el lanzamiento, el juez puede suspender el lanzamiento en casos graves y calificados, por un plazo no superior a 30 días
• Rechazo desahucio o restitución: El ddte no puede volver a demandar sino transcurrido seis meses desde que haya quedado ejecutoriada la sentencia , salvo que se trate de hechos acaecidos con posterioridad a la fecha de presentación de la dda
• Presunción: En casos no constar por escrito el ctto, la renta es la que declare el arrendatario
• Servicios Art 14 contempla posibilidad del arrendador de comunicar a ciertas empresas de servicios la existencia del juicio a efectos de hacer responsable al arrendatario de los consumos (especialidad ley Gral.Telecoms)
• Cosa juzgada Si se declarare sin lugar el desahucio o la restitución, el actor no podrá intentar nuevamente tales acciones sino transcurrido 6 meses desde que haya quedado ejecutoriada la sentencia de rechazo, a menos que se funden en hechos acaecidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda
•Juicio de hacienda Si el Fisco es parte o tiene interés en juicios de esta materia, son competentes los jueces de letras de comuna asiento de Corte. Si el Fisco es ddte, puede elegir, estos tribs o los correspondientes al domicilio del ddo (art 48 COT)
73R. Montero
Tramitación
Demanda Resolución Notificación
Audiencia 5° día
• Deben señalarse medios de prueba• Testigos deben individualizarse
Vengan las partes a audiencia de contestación y prueba al 5ª día hábil posterior a última notificación
Personalmente en persona o por 44. Aplica 553Se presume pleno derecho como domicilio del ddo el inmueble arrendado
Contestación, conciliación y prueba Testimonial hasta 4 por cada parte.No procede declaración ante otro tribunal
Citación oír
sentencia
Sentencia
Sana crítica
Lista testigos ddo, hasta 12 hrs día previo a audiencia
Reconvención en la contestación, señalando medios prueba
Traslado a ddte, quien puede contestar inmediatamente o nva audiencia 5º día
Se dicta auto de prueba, recibiéndola de inmediato o cita oír sentencia
Rendida la prueba o si ésta no es necesaria
Todos incidentes en la audiencia, sin paralizarla, resolviéndose en sentencia. Ej Dº retención
Apelable sólo sentencia definitiva 1º instancia y resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Sólo efecto devolutivo; Preferencia vista y fallo. No procede ONI. 2º grado de competencia
Cumplimiento: RG. Si es entrega inmueble: lanzamiento (595 CPC)Suspensión: En casos graves y calificados por lazo no superior a 30 días
74R. Montero
ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS
Procedimiento extraordinario previsto para la tramitación de aquellos asuntos relativos al arrendamiento de bienes que tengan el carácter de rústicos, regulado en la Decreto Ley N° 993
Rige toda materia relativa a arrendamiento predios de tales caract, salvo:
• Que inmuebles estén dentro de zona urbana, con cabida inferior a 1 hra.
• terrenos fiscales
• terrenos indígenas
Competencia y procedimiento:
Juez de Letras del lugar de ubicación del inmueble Aplicables normas juicio sumario
Árbitro Procedimiento fijado por las partes o el aplicable a árbitros arbitradores
75R. Montero
2010
ACCIÓN DE DESPOSEIMIENTO CONTRA TERCEROS POSEEDORES DE LA FINCA HIPOTECADA
“La Hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles, que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”. (2407 CC)
Hipoteca es derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble de cuya posesión no es privado su dueño, para asegurar cumplimiento de una obligación principal, en cuya virtud acreedor al vencimiento de dicha obligación puede pedir que la finca gravada, en cualquier mano que se encuentre, se venda en pública subasta y se le pague con preferencia a todo otro acreedor
Características del derecho real de hipoteca:
• Derecho real inmueble (salvo si recae en una nave o aeronave). Su tradición se efectúa por inscripción en CBR y su posesión puede ser amparada por las acciones posesorias
• Es derecho accesorio o caución (Art 46 CC) (sin perjuicio 2413 inc final CC contrato hipoteca sobre obligaciones futuras
• Constituye principio de enajenación (o bien una enajenación condicional). Se requiere capacidad para enajenar y no pueden darse en hipoteca bienes embargados, porque su enajenación acarrea nulidad absoluta por objeto ilícito.
• Es limitación del dominio, titular no puede ejerceren forma plena.
• Otorga derecho de preferencia. (Art 2470) (causas de preferencia son sólo el privilegio y la hipoteca) Tercera clase de créditos comprende los hipotecarios. Las hipotecas entre si, se prefieren según orden de sus fechas (de inscripción)
• Es indivisible, en relación al inmueble y al crédito
76R. Montero
2010
Derechos del Acreedor Hipotecario1. Venta (Art. 2424 y 2397)2. Preferencia (Art. 2470 y 2477)3. Persecución (Art. 2428)
1. Derecho de venta: Facultad del acreedor para obtener el remate de la finca hipotecada y pagarse con el producto de la realización del bien
2. Derecho de preferencia Créditos hipotecarios son de tercera clase, gozan de preferencia para su pago
Preferencia es especial, sólo se puede invocar en inmueble dado en garantía; es renunciable, tiene que ser alegada
No todo el monto del crédito goza de preferencia: hasta lo pagado con el producido del bien. Saldo constituye un crédito de quinta clase (valista) (Arts. 247O y 2477)
2. Derecho de persecución: Acreedor goza de 2 acciones:
Acción Personal para dirigirse contra el deudor de la obligación
Acción Real para perseguir la finca hipotecada
Mientras finca hipotecada permanezca en poder deudor directo, no tiene mayor imp, ya que ambas acciones se dirigen en un mismo procedimiento en contra del deudor (confusión entre acción real y personal)¿Cuándo es relevante? Si predio pasa a poder de 3° o cuando quien ha constituido la hipoteca ha sido un tercero
Hipoteca da a acreedor D° de perseguir finca hipotecada quienquiera fuere el que la posea (Art. 2428 CC). Es decir se puede perseguir de manos de terceros poseedores.
Tercer poseedor es todo aquel que es dueño del inmueble gravado y que no se ha obligado personalmente al pago de la deuda
77R. Montero
2010
Este 3º poseedor puede encontrarse en distintas situaciones:
Ha adquirido una finca con un gravamen ya existente o pre-existente Ha hipotecado un inmueble propio para seguridad de deuda ajena. Debe sub-distinguirse:
- Si no se ha obligado personalmente, hay sólo acción real (procede derecho de persecución)- Si se ha obligado personalmente (requiere de pacto expreso), no es 3°, habrá acción personal y
real contra él Art 2414 y 2430 inc 1° CC Fiador hipotecario: Hipoteca que otorga fiador puede tener por objeto garantizar obligación principal o su propia obligación subsidiaria
Acreedor no puede ejercer derecho de persecución, pues fiador no es 3º poseedor, pues se ha obligado personalmente, aunque de manera subsidiaria.
Acción hipotecaria para dirigirse contra 3º poseedores de la finca hipotecada (forma de hacer efectivo derecho de persecución) se llama "acción de desposeimiento"
Titular acción desposeimiento: Acreedor hipotecario
Sujeto pasivo Tercer poseedor
Procedimiento: Arts. 758 a 763 CPC
¿Cuándo cesa el derecho de persecución?
- Expropiación por causa de utilidad pública- Remate en pública subasta con los requisitos exigidos por la ley (PURGA DE LA HIPOTECA (Art.2428)
78R. Montero
2010
Fases o etapas
Gestión previa Juicio
Notificación desposeimiento
De Desposeimiento
Finalidades
3º poseedor no es deudor personal obligación garantizada. Ley le entrega posibilidad para que:
• Pague la deuda
• Haga abandono de la propiedad
• Solicitud
Acreedor hipotecario debe solicitar ante trib se notifique al tercer poseedor para que adopte una de las dos actitudes que la ley le permite:
Pague la deuda Haga abandono de la propiedad
• Resolución: “Como se pide”, “notifíquese”
•Notificación Personal en persona o por art 44 CPC
•Plazo 10 días (de días, legal, fatal, improrrogable, discontinuo)
Notificación desposeimiento
79R. Montero
2010
Actitudes 3º poseedor
Dentro plazo 10 días, puede adoptar 3 actitudes:
Pagar la deuda Si paga, se subroga legalmente en los derechos del acreedor hipotecario a quien pagó. Arts 2429, 2370, 1610 Nº 2 CC
Hacer abandono de la propiedad Tercer poseedor pone a disposición del trib la propiedad. NO implica título de adjudicación para acreedor hipotecario. Propiedad se rematará conforme al proced de realización de bienes del j ejec
Nada Procede el desposeimiento (art 758 CPC)
¿procedimiento? Ord o ejecutivo, según sea el título del acreedor
Si título del acreedor es ejecutivo, tiene lugar el juicio ejecutivo de desposeimiento
• Dda ejecutiva: Se presenta ante mismo trib que conoció de notificación (Art 178 COT)
• Mandamiento De desposeimiento (No de ejecución y embargo) (tiene por finalidad vender el inmueble hipotecado)
• Notificación Por cédula o estado diario
Pagar la deuda Hacer abandono de la propiedad Nada
Juicio de Desposeimiento
Juicio ejecutivo de Desposeimiento
• Ordinario
• Ejecutivo
80R. Montero
2010
EJEMPLO MANDAMIENTO DE DESPOSEIMIENTO
Poder JudicialCHILERol : C-______Fojas 000
Folio: 000Juzgado : 00 Juzgado Civil de Santiago; Huérfanos 1411Causa Rol: C-000-2004Caratulado: “_________ con _________”
MANDAMIENTO
Santiago, martes dos de marzo de dos mil diez.
Requiérase de desposeimiento por un Ministro de Fe a (DEMANDADO) como representante de (SOCIEDAD DEMANDADA), en su calidad de tercera poseedora de los siguientes inmuebles: 1.- (INDIVUALIZACION PROPIEDAD) y 2.- (INDIVUALIZACION PROPIEDAD) para que mediante venta pague a (DEMANDANTE) a quién sus derechos representante la suma de _____ UF equivalentes al dos de marzo de dos mil diez a $ _____________.- más intereses y costas, adeudada a la ejecutante por obligaciones que se encuentran garantizadas por hipotecas, inscritas a fojas ____ N° ____ del registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de _____, año _____ y inscritas a fojas ____ N° ____ del registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de _____, año _____ respectivamente.
Así está ordenado por resolución de fecha dos de marzo de dos mil diez.
________JUEZ TITULAR_______ SECRETARIA TITULAR.
81R. Montero
2010
• Excepciones Oportunidad para deducir excepciones es dentro del juicio (y no en gestión de notificación)
3º puede oponer excepciones propias y aquellas que pudo oponer deudor ppal
• Deudor ppal No requiere ser citado al juicio, pero si comparece es oído en trámites tasación y subasta
Si éste no comparece, debe oirse a peritos nombrados por el trib
• Purga hipoteca En juicio desposeimiento procede también citación a acreed hipotecarios de mejor grado, a fin de que se paguen con cargo al remate, según sus grados o conservar hipotecas
Esta citación es previa al remate, y disponen del término emplazam. Si nada señalan se entienden que optan por pagarse de sus créditos
• Sentencia Se pronuncia sobre las excepciones opuestas
• Recursos Apelación. En el sólo efecto devolutivo, si es interpuesta por el ejecutado (194 Nº 1 CPC)
Sent de remate puede cumplirse inmediatamente, desde la notificación, pero no puede efectuarse el pago del producto del remate sino cuando la sentencia se
encuentre firme (Art. 481, 509 CPC)
Rec apelac no suspende trámites del apremio, pudiendo rematarse los bienes, pero para efectuar el pago, la sentencia debe estar firme, salvo que caucione resultas
Recurso de casación, en la forma y en el fondo: RG no suspende la ejecución de la sentencia, “salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto lo que se dicte si se acoge el recurso” (Art. 774-1 CPC)
Casación fondo no procede contra sentencia de 1° instancia (767 CPC)
82R. Montero
2010
Juicio ordinario de Desposeimiento
Procede en aquellos casos en que ac hipotecario no cuente con título ejecutivo en contra del deudor personal (ej, acción prescrita, u oblig no líquida)
• Demanda Persigue que 3º poseedor sea desposeído, con el fin de subastar el inmueble
Se presenta ante mismo trib que conoció de notificación (Art 178 COT)
• Cumplimiento La sentencia que acoja el desposeimiento en juicio ordinario, debe cumplirse de acuerdo a RG, conforme proced de cumplimiento incidental o ejecutivo (art 231 CPC)
83R. Montero
2010
CITACIÓN DE EVICCION
Arts 584 al 587 del CPC
Naturaleza No es juicio especial, sino incidente dentro de otro proceso
Compraventa
Obligaciones vendedor Obligaciones comprador
Entrega cosa Saneamiento
Amparar dominio y posesión tranquila Responder vicios ocultos (redhibitorios)
Evicción: Existe cuando el comprador es privado total o parcialmente de la cosa comprada, por sentencia judicial
(art 1838 CC)
Si comprador enfrenta un juicio en que se demanda cosa comprada, vendedor tiene obligación de concurrir en su defensa, siempre que se trate de causa anterior a la compraventa
Para ello comprador debe citarlo Citación de evicción
Actuación mediante la cual comprador pone judicialmente en conocimiento del vendedor que ha sido demandado por una causa anterior al ctto de compraventa, a fin de que comparezca a defenderla
Evicción procede en todo tipo de procedimientos
84R. Montero
• Tramitación Es incidental dentro del juicio en que el comprador sea demandado
• Oportunidad Dentro término emplazamiento, antes contestación demanda
• Requisitos Acompañar “antecedentes” que hagan aceptable solicitud
No se exige ctto compraventa, ni “boleta”, sino antecedentes, (testimonial, por ej)
• Resolución No decreta citación
Decreta citación al vendedor Se suspende el juicio por 10 días, más aumento emplazam, si citado se encuentra fuera
del territorio del tribunal
• Carga comprador Hacer practicar notificación al citado
Si no lo hace, demandante en el juicio, puede pedir - Caducidad derecho o
- Se le autorice a hacerlo, a costa ddo
• Actitud citado
• Plazo para que vendedor citado comparezca Término emplazamiento (proceso se suspende entretanto)
A su vez este vendedor puede citar a su propio vendedor (586 CPC)
Comparece al juicio dentro del término emplazamiento: Juicio sigue con el vendedor como demandado (sustitución
procesal), pudiendo actuar el comprador como tercero (1844 CC, 587 CPC)
No comparecer dentro término emplazamiento: continúa el juicio con el comprador solamente
Vendedor será responsable de la evicción de la cosa vendida, salvo que se haya dejado de oponer una excepción personal y por ello se pierda la cosa • Efectos: Saneamiento de evicción no sólo comprende restitución del PRECIO, sino también el
valor de los frutos a que el comprador es obligado a restituir al dueño y las costas
¿Si Vendedor no fue citado de evicción? No es obligado a evicción
85R. Montero
2010
JUICIOS SOBRE CUENTAS
¿Cuentas? Actividad realizada por el gestor o administrador de bienes ajenos, exponiendo detallada y documentadamente hechos ejecutados y sus resultados
• Fuente de la obligación de rendir la cuenta La ley (415, 487, 492, 1309, 2080 CC, 292, 506, 514 CPC, por ej
Contrato
Resolución judicial
• Tipos de juicios La obligación de rendir la cuenta puede generar diversos tipos de juicios de cuentas Juicio declarativo de cuentas: Persigue declarar la obligación de rendir la cuenta, cuando dicha
obligación surge de la ley o del contrato, y el obligado la desconoce
De conocimiento de tribs ordinarios, conforme a reglas juicio sumario por aplicación especial (680 N° 8 CPC)
Juicio de cuentas Se refiere a la rendición misma de la cuenta, análisis, impugnación o aprobación
Es de competencia de tribunal arbitral, ya que es materia de arbitraje forzoso (227 N° 3 COT), rigiéndose por procedimiento especial arts 693 y sgtes
Juicio ejecutivo de cuentas Procede cuando obligación de rendir cuenta conste en título ejecutivo, de competencia tribs ordinarios (696 CPC) (ejec obligac de hacer, 1553 CC, 238 CPC)
Materia administrativa: Juicio cuentas fiscales, de competencia CGR
86R. Montero
2010
Juicio de cuentas
• Trib competente Árbitro (materia de arbitraje forzoso, art 22 N° 3 COT), designado de común acuerdo o por la justicia en subsidio
• Forma de iniciar el juicio Por rendición de la cuenta por parte del obligado
Por requerimiento del acreedor de la obligación
Juicio de cuentas iniciada por rendición de la cuenta
Oportunidad Debe presentar la cuenta dentro del plazo señalado por la ley, el contrato o la resolución judicial (art 693)
Resolución “por presentada la cuenta, se fija un plazo de … días para su examen, teniéndolas por aprobadas si no fueren objetadas dentro de dicho plazo”
Plazo para examinarla Plazo prudente concedido por el tribunal (judicial, por lo tanto prorrogable)
Actitudes No hay observaciones: Se tiene la cuenta por aprobada (¿sentencia definitiva, debe cumplir reqs de tal)
Se cuestiona la cuenta: Se sigue el juicio, teniendo la cuenta como demanda y las observaciones como contestación (art 694 CPC)
¿Procedimiento? El que corresponda, normalmente ordinario, pero también sumario o especial, según naturaleza
Sentencia y recursos RG (apelación y casación)
87R. Montero
2010
Juicio de cuentas iniciada a petición del acreedor de la cuenta
Oportunidad Si obligado no presenta la cuenta en plazo legal contractual o judicial, puede rendir la cuenta la otra parte interesada, es decir el acreedor de la obligación (art 695)
Resolución “por presentada la cuenta, se fija un plazo de … días para su examen, teniéndolas por aprobadas si no fueren objetadas dentro de dicho plazo”
Plazo para examinarla Plazo prudente concedido por el tribunal (judicial, por lo tanto prorrogable)
Actitudes No hay observaciones: Se tiene la cuenta por aprobada (¿sentencia definitiva?
Se cuestiona la cuenta: Se sigue el juicio, teniendo la cuenta como demanda y las observaciones como contestación (art 694 CPC)
¿Procedimiento? El que corresponda, normalmente ordinario, pero también sumario o especial, según naturaleza
Sentencia y recursos RG
Sin embargo en apreciación de la prueba trib estimará la omisión de rendir la cuenta como presunción grave para establecer verdad partidas objetadas (art 695-3 CPC)
88R. Montero
2010
JUICIOS SOBRE PAGO DE CIERTOS HONORARIOS
El cobro de honorarios profesionales se somete a reglas del juicio sumario (art 680 N° 3), salvo aquellos honorarios causados en juicio, los que se rigen por norma art 697 CPC
Si honorario ha sido causado con ocasión de un juicio, el profesional tiene un derecho optativo:
• Cobro de honorarios mediante RG, es decir juicio sumario
• Ante el tribunal que hubiere conocido del juicio en que se generaron, conforme a normas incidentes (697)
Procedimiento artículo 697 tiene lugar:
Cuando se trate de estimación y pago de honorarios profesionales
Cuando los servicios se hayan prestado en juicio
Ej honorarios de abogados, perito ingeniero, perito médico, etc
Normas prescripción sobre honorarios profesionales, relativos a cualquier profesión liberal, se contemplan en art 2521, la que es de 2 años
Trib Competente: Tribunal que conoció en 1° o única instancia del juicio en el que servicios fueron prestados
Tramitación: Incidental
89R. Montero
2010
PROCEDIMIENTOS CUYO FIN ES LA TUTELA DE LA INSTITUCION DE LA FAMILIA PREVISTOS EN LA LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA
A. PROCEDIMIENTO ORDINARIO JUICIOS DE NULIDAD DE MATRIMONIO, DIVORCIO Y SEPARACIÓN
90R. Montero
JUZGADOS DE FAMILIA (Ley Nº 19.968)
En vigencia a contar 01 octubre 2005 Judicatura especial en materia de familia, busca abordar confictos manera integral y multidisplinaria
a) Tribunales especiales, forman parte del Poder Judicial, letrados, de derecho y permanentes
b) Generalmente colegiados en cuanto a su composición, unipersonales en cuanto a su funcionamiento (art 3° Ley 19.968)
c) Competencia sobre una comuna o agrupación de comunas (Art 4)Stgo, 4 Jdos, 13 jueces, 2 jdos, 10 jueces comp S Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, PAC, La Cisterna, El Bosque, Lo Espejo; 1 Jdo, 12 jueces, Pudahuel, Q Normal, C Navia, Lo Prado
d) Conocen en única o primera instancia todos los asuntos de familia señalados por la ley 19.968, y demás materias que otras leyes generales o especiales le encomienden
e) En lo no previsto por Ley 19.968, se rigen por COT y las leyes que lo complementan (art 1° Ley 19.968)
f) En las siguientes materias se aplican las normas del COT para los juzgados de garantía y TOP, en cuanto resulten compatibles: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales, Jefes de unidad y organización administrativa de los juzgados. Subrogación normas juzgados de garantía (Art 118)
g) Si existe más de un juzgado, las C. Apelacs, determinará anualmente normas de distribución de causas (C Ap Stgo AA DO 07/10/05, San Miguel, el 09/09/05)
h) Jueces tienen misma categoría que jueces de letras, rigen requisitos y normas de nombramiento
i) Superior jerárquico es la C. de Apelaciones respectiva
j) Cuentan con un consejo técnico, cuya función es la de asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad
k) Están compuestos por uno o más jueces, un administrador, miembros del consejo técnico, administrativos y auxiliares y se organizan en unidades administrativas (Sala, Atención público, Servicios, Administración causas y Cumplimiento.
2010
91
Art 8 ley 19.968 señala la competencia, de los tribs, dentro de la que destaca:
1) Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes
2) Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular;
3) Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil
4) Las causas relativas al derecho de alimentos
8) Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil;
9) Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho , que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.084 (modif ley N° 20.286)
10) La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley;
14) Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares:a) Separación judicial de bienes;b) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos; D
15) Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil;
16) Los actos de violencia intrafamiliar;R. Montero
2010
92R. Montero
Ley sobre Matrimonio Civil
Capítulo IV, arts 42 y ss Ley 19947, regulan la terminación del matrimonio
El matrimonio termina: 1º Por la muerte de uno de los cónyuges; 2º Por la muerte presunta, cumplidos que sean los plazos señalados en el
artículo siguiente3º Por sentencia firme de nulidad, y4º Por sentencia firme de divorcio
Además los arts 21 y ss regulan la separación de los cónyuges, tanto de hecho como judicial
JUICIOS DE NULIDAD DE MATRIMONIO, DIVORCIO Y SEPARACIÓN
Ley regula: Requisitos para contraer matrimonioLa forma de su celebraciónLa separación de los cónyugesLa declaración de nulidad matrimonialLa disolución del vínculo y los medios para remediar o paliar las rupturas entre
los cónyuges y sus efectos
Efectos del matrimonio y relaciones entre cónyuges y entre éstos y sus hijos, se rigen por disposiciones del Código Civil.
2010
93R. Montero
Separación de hecho Cuestión material, reconocida por la ley, que puede originarse en el mutuo acuerdo o decisión unilateral
Efectos Ppal efecto, cuando tiene fecha cierta, lo es para concesión del divorcio sin culpaNo afecta régimen de bienes ni obligación alimenticiaNo produce término vínculoPermite solicitar separación judicialPermite solicitar separación de bienes (155 y 158 CC)Cesa deber personal de fidelidad (26-2)
Separación judicial (“divorcio relativo”), sin disolución de vínculo, que puede originarse en:
• Violación grave de deberes y obligaciones que impone el matrimonio, o de deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común (Conducta culpable)
Titular: Cónyuge que no haya dado lugar a la causal
Adulterio no es causal si existe separación de hecho consentida por ambos
• Cese de la convivencia (unilateralmente, sin expresión causa)
Titular: cualquiera de los cónyuges
• Común acuerdo. Requiere acuerdo que regule alimentos, bienes, cuidado hijos
Acción de separación judicial es irrenunciable (art 28), conciliable (Art 29), admite medidas provisorias (art 30)
Separación judicial requiere sentencia judicial que la decrete, la que produce efectos desde que queda firme, pero para ser oponible a terceros requiere subinscripción al margen de inscripción matrimonial
2010
SEPARACION
94
Separación judicial deja subsistentes todos Dºs y obligacs personales entre los cónyuges (crea estado “separado”),
salvo:
Efectos de la sentencia declaratoria de separación judicial:
• Crea el estado civil de separado (305 CC y 32 LMC)
• Derechos personales: Se suspende cohabitación y fidelidad
• Sucesión: No se altera, salvo que hubiere sido culpable (art 26), en que éste pierde derecho a suceder abintestato y calidad legitimario (1182)
• Revocación donaciones: Inocente pueden revocar todas las donaciones por causa del matrimonio, cuando consten en EP (1790 CC)
• Alimentos: Continúa vigente
• Régimen de bienes: Termina soc conyugal o régimen de participación en gananciales que hubiere existido entre cónyuges, salvo derechos sobre bienes familiares
• Compraventa Permite celebración válida de CV y permuta entre cónyuges (1796 C)
• Filiación: No se altera la ya determinada ni deberes y responsabilidades de los padres separados en relación con sus hijos (art 36)
Hijo concebido una vez declarada separación judicial no goza de presunción de paternidad del art 184 CC (Art 37), sin perjuicio del consentimiento mutuo
• Adopción Impide adopción a cónyuges separados
Aquellos cuyo ejercicio es incompatible con viida separada (deberes de cohabitación y fidelidad) que se suspenden (art 33)
Reanudación vida en común:Arts 38 a 41 ley
2010
95R. Montero
La acción de nulidad del matrimonio sólo puede intentarse mientras vivan ambos cónyuges, salvo matrimonio en artículo de muerte y bigamia, y no prescribe, salvo:
a) Minoría de edad: 1 año, contado desde que el cónyuge inhábil hubiere adquirido la mayoría de edad
b) Consentimiento viciado: 3 años, contados desde que hubiere desaparecido el hecho que origina el error o fuerza
c) Matrimonio en artículo de muerte: 1 año, contado desde la fecha del fallecimiento del cónyuge enfermo
d) Bigamia: Dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges
e) Falta de testigos hábiles, 1 año, contado desde la celebración del matrimonio
NULIDAD DE MATRIMONIO
Efectos: Ejecutoriada la sent. se retrotraen las partes al estado en que se encontraban al momento de contraer matrimonio
a) Partes: el matrimonio nulo celebrado o ratificado ante el oficial del Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo. Deja de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges
b) Terceros: produce efectos desde la subinscripción de la sent ejec al margen de la inscripción matrimonial
• Filiación: no afecta la filiación ya determinada de los hijos, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error por parte de ninguno de los cónyuges
Causales:
a) Incapacidades
b) Falta de consentimiento libre y espontáneo
c) Ausencia de 2 testigos hábiles
Titular Cualesquiera de los presuntos cónyuges, salvo:
a) Minoría edad: cualquiera de cónyuges o alguno de sus ascendientes hasta que se cumplan los 16 años
b) Error o fuerza: el cónyuge afectado
c) Matrimonio celebrado en artículo de muerte, además a los herederos del cónyuge difunto
d) Vínculo matrimonial no disuelto: cónyuge anterior o a sus herederos
e) Parentesco e inhabilidad por delito: cualquier persona, en el interés de la moral o de la ley
2010
96R. Montero
Titular de la acción: Exclusivamente los cónyuges. Cualquiera de ellos, salvo violación grave (art 54), que corresponde al cónyuge no causante
La acción de divorcio es irrenunciable e imprescriptible
DIVORCIO
Efectos: Pone término al matrimonio, y a bligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia de aquel, como los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos, sin perjuicio de las compensaciones económicas. Se autoriza revocar donaciones a cónyuge culpable
a) Cónyuges: Desde que quede ejecutoriada la sentencia que lo declare, debiendo subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial
b) Terceros desde la subinscripción
•Filiación: No afecta la ya determinada ni los derechos y obligaciones que emanan de ella
Causales
• Falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común. Entre otros:
• Común acuerdo: Debe acreditarse que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de 1 año.
• Cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, 3 años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo
1º.-Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos
2º.-Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. Se incluye el abandono continuo o reiterado del hogar común
3º.-Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas (Libro II, T VII y VIII C Penal), que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal
4º.-Conducta homosexual
5º.-Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos
6º.- Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos
97R. Montero
JUICIOS DE NULIDAD DE MATRIMONIO, DIVORCIO Y SEPARACIÓN
Actualmente estas materias son de competencia de los Juzgados de Familia, y procedimiento aplicable a juicios de nulidad, divorcio y separación, se regulan en arts 85 y ss, los que deben resolverse “… del modo que parezca más conforme con la paz y la concordia entre los miembros de la familia afectada.”, debiendo considerarse especialmente “el interés superior del niño.”
El proceso será reservado, a menos que el juez, fundadamente y a petición expresa de los cónyuges, resuelva lo contrario (Art 86)
Tribunal competente
Juzgado con competencia en del domicilio del ddo (acciones de separación, nulidad o divorcio (Art 87)
a) Tribunales especiales, forman parte del Poder Judicial, letrados, de derecho y permanentes
b) Generalmente colegiados en cuanto a su composición, unipersonales en su funcionamiento (art 3° Ley 19.968)
c) Competencia sobre una comuna o agrupación de comunas (Art 4)
d) Comp en única o 1° instancia sobre todos asuntos de familia señalados por ley 19.968, y demás materias de leyes grales o especiales
e) Se aplican normas COT para los juzgados de garantía y TOP, en cuanto resulten compatibles: Comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados
f) Subrogación: normas juzgados de garantía (Art 118)
g) Si existe más un juzgado, C. Apelacs, determinan anualmente normas distribución causas (C Stgo AA 07/10/05)
h) Los jueces tienen la misma categoría que jueces de letras, rigen requisitos y normas de nombramiento
i) Superior jerárquico es la C. Apelacs respectiva
materias de familia
Hasta mayo de 2004, estas materias eran de competencia de los tribunales ordinarios de justicia, en un procedimiento especial que tenía como base el juicio ordinario de mayor cuantía, regulado en el CPC en los artículos 753 a 757
Tales artículos fueron derogados por la ley 19.947, de 17 de mayo de 2004, que fijó la nueva LEY DE MATRIMONIO CIVIL
98
Competencia Tribs Familia: Arts 8 Ley 19.968
“Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias:
1) Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes;2) Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a
mantener con éste una relación directa y regular;3) Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las
autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil;4) Las causas relativas al derecho de alimentos;5) Los disensos para contraer matrimonio;6) Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas que digan relación con
la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;
7) Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores;
8) Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas;
9) Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.084.Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N;
10) La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley;
11) Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la ley Nº 16.618;
12) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la ley Nº 19.620;13) El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley Nº 19.620;14) Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los
bienes familiares:a) Separación judicial de bienes;b) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo,
uso o habitación sobre los mismos; 15) Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil;16) Los actos de violencia intrafamiliar;17) Toda otra materia que la ley les encomiende.”
R. Montero
99R. Montero
Procedimiento: Establecido en ley sobre juzgados de familia (Ley N° 19.968), con las modificaciones establecidas en arts 89 y ss Ley Mat Civil (Ley 19.947)
PROCEDIMIENTO TRIBUNALES DE FAMILIA: Principios
Ley N° 19.968 (modificado por ley Nº 20.286 de 15/09/2008). Complementado Acta Nº 98/2009 AA sobre gestión y administ
Procedimiento oral, concentrado y desformalizado, con una fase de discusión escrita y otra de juicio, estructurado sobre base de audiencias, una preparatoria y otra propiamente tal
Principios: Inmediación, actuación de oficio y búsqueda de soluciones colaborativas entre partes (art 9)
Oralidad: Todas actuaciones procesales son orales, salvo excepciones expresamente señaladas en la ley, llevándose un sistema de registro de ellas (en audio y en sistema informático SIFTA)
Oralidad se manifiesta en actuaciones en audiencia, siendo ppal forma comunicación entre partes y trib
Sin embargo actualmente (tras modif ley 20.286) fase de discusión es totalmente escrita (arts 56 y 58)
Dda escrita y sólo casos calificados y resol fundada, demanda oral. Contestación: Por escrito, 5 días antes audiencia preparatoria. Reconvención, en escrito contestación
Escrituración también está presente, excepcionalmente, en algunas actuaciones de prueba (testigos, peritos), en la redacción de la sentencia y recursos
Concentración: Procedimiento se desarrolla en audiencias continuas y en sesiones sucesivas, hasta su conclusión (11)
Audiencias del procedimiento son 2, próximas en el tiempo, cada una de las cuales se desarrolla continuamente o en sesiones sucesivas: Una preparatoria y otra de juicio
Audiencia prepararatoria se realiza en más breve plazo una vez admitida la dda, no antes de 15 días
Audiencia de juicio debe realizarse en plazo no superior a 30 días desde audiencia preparatoria
Cabe posibilidad de realizar audiencia del juicio inmediatamente a continuación de la preparatoria, previo acuerdo partes
(Realidad práctica demuestra que no opera realización sesiones sucesivas, sino continuación a varios meses)
100R. Montero
Exceps ppio concentración y continuidad: Reprogramación y suspensión audiencias
Tribunal puede reprogramar audiencia, en casos excepcionales, hasta por 2 veces en todo el juicio, si no está disponible la prueba relevante decretada por el juez. La nueva audiencia debe celebrarse dentro de 60 días sgtes a fecha anterior. Debe notificarse, con al menos 3 días hábiles anticipación
(Si audiencia no se realiza por falta notificac, no corresponde reprogramar, sino fijar nueva fecha)
Suspensión audiencia, por motivos justificados, distintos reprogramación, hasta por 2 veces, por tiempo mínimo necesario
Debe señalar en resol, los motivos y fijar nueva fecha, dentro de 30 días sgtes, teniéndose como citación y notificación
suficientes (Art 11)
Suspensión audiencia de común acuerdo partes, hasta por 2 veces, con autorización judicial (art 20)
Otras manifestaciones ppio concentración
Acumulación necesaria: Jueces familia conocen conjuntamente, en un solo proceso, distintos asuntos que una o ambas partes sometan (ej alimentos, cuidado personal) (hasta audiencia preparatoria). Única limitación: que se sustancien conforme al mismo procedimiento
Excep: Procede acumulación, incluso si asuntos no están sometidos a mismo proced en caso alimentos, cuidado personal y cualquier otra materia de que conozca por aplicación ley Violencia Intrafamiliar (20.066, inc final art 9), y materias relativas a cuidado personal niños, niñas y adolescentes, relación directa con éstos y medidas de protección respecto de éstos (1, 2 y 7 Art 8 Ley)
Incidentes: Promovidos durante la audiencia, se resuelven inmediatamente por tribunal, previo debateExcepcionalmente, si requieren prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, juez determinará
forma y oportunidad de rendición, antes de resolver. Estas resoluciones no admiten recursos
Demás incidentes: Excepcionalmente, por motivos fundados, deben interponerse por escrito, pudiendo juez resolverlos de plano, salvo que considere necesario oír demás interesados: Citara audiencia, a la que
concurrirán interesados con todos medios de prueba, dentro 3º día, salvo que audiencia preparatoria se realice dentro de 5ºSi incidente se origina en hecho anterior a audiencia, precluye al término de ésta.
2010
101R. Montero
2010
Excepciones: Se tramitan conjuntamente con cuestión ppal (61 Nº 2), sin suspender causa.Excepcs incompetencia, falta capacidad o personería, corrección procedimiento, siempre que
se funden en antecedentes que cosnten del proceso o sean de pública notoriedad, deben ser fallados de inmediato en la audiencia preparatoria
Apelación: Sólo procede en efecto devolutivo, salvo respecto de sent definitiva, sin perj materias contenidas en art 67 Nº 3
Inmediación: (1) Audiencias y diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. (2) El juez formará su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido y con las que se reciban excepcionalmente en audiencia preparatoria (Art 12 y N° 9, 61)
¿misma persona física? Persona que preside y dirige audiencia preparatoria, puede ser distinta aquel en audiencia de juicio (Salvo que se haya rendido prueba distinta a documental)
Si audiencia preparatoria se realiza en distintas sesiones, tampoco cabe exigir identidad física
No así lo mismo respecto audiencia del juicio: debe ser el mismo juez durante todas las sesiones de la audiencia
¿partes, cabe exigir inmediación? Art 60 exige presencia personal partes (exigencia formal, sin consecuencias por ausencia) y representantes a audiencias del juicio
Trib puede eximir por resol fundada (inc 2), pudiendo el ddo contestar y reconvenir por escrito ante trib de su domicilio, pero designando representante que comparezca a audiencias (inc 3)
Consecuencia incomparecencia: No es requisito para realizar audiencia. Pierden posibilidades de actuación que les correspondía en ellas (ej de rendir prueba en juicio). Se entienden notificados de resol dictadas
¿si no comparecen ddte ni su representante, ni ddo y representante? Abandono (art 21)
102 2010
Abandono proced: Si día de las audiencias fijadas, no concurre ninguna partes, y dte o solicitante no pide nueva citación dentro de 5° día, juez Familia procederá a declarar abandono del procedimiento y ordenará archivo de antecedentes
Excepción: Asuntos Nºs 7, 8, 9, 11 y 12 del art 8 de la ley Juez debe citar, en forma inmediata, a nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio
Violencia intrafamiliar Juez ordena archivo provisional, pudiendo denunciante o ddte solicitar reapertura en cualquier momento dentro 1 año
Actuación oficiosa del trib para su desarrollo y término (Art 13)
Juez debe adoptar de oficio todas medidas necesarias para llevarlo a término con mayor celeridad, especialmente respecto de medidas destinadas a otorgar protección a niños, niñas y adolescentes y a las víctimas de violenciaintrafamiliar
Juez deberá dar curso progresivo al procedimiento, salvando errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo solicitar a partes antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo de la causa
Trib actúa sin deber esperar peticiones partes: citar a audiencia preparatoria, del juicio, dictar sentencia, redactarla. Debe declarar su incompetencia, puede ordenar corregir vicios formales dda (57), puede rechazar de plano presentaciones improcedentes
Juez dirige las audiencias y conduce debate, modera la discusión, puede limitar uso palabra, ejerce facultades disciplinarias. (26 bis) Ejerce facultades en materia probatoria, pudiendo excluir prueba e intervenir en su rendición (preguntas a testigos, peritos y partes), pudiendo ordenar se acompañe prueba de que tome conocimiento y que estime necesaria en atención al conflicto familiar (29)
Potestad cautelar: En cualquier etapa del juicio, o antes de su inicio, juez, de oficio o a petición de parte, puede decretar las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime procedentes, las que pueden llevarse a efecto aún antes de la notificación (razones graves y expresas). Plazo para notificar: 5 días (ampliable)
103
Sin perj anterior, en juicio oridnario rigen mayoritariamente ppios dispositivo y aportación parte
Manifestaciones ppio dispositivo, son iniciativa inicio proceso (56), posibilidad de desistirse, pretensiones partes en juicio (62), sentencia (66 Nº 6), que incurriendo en ultrapetita admite casación; En canto a aportación partes, éstas introducen el conflicto, aportan pruebas, celebran convenciones probatorias, etc.
Colaboración: Se privilegian los acuerdos directos entre partes, evitando la confrontación (Art 14)
Se relaciona con introducción de mecanismos alternativos de solución conflicto. Lo que queda manifestado:
Conciliación: “entrevista” previa con miembros del Consejo TécnicoEn audiencia preparatoria, juez debe promover. Art 14 permite
acogerla cualquier momento
Mediación (se trata en juicio nulidad, divorcio y separación)
Publicidad: Actos jurisdiccionales y proced adm del trib son públicos (art 15, modificado, sep 08)
Excepcionalmente y a petición parte, existiendo peligro de afectación del derecho a privacidad partes puede impedirse acceso u ordenar salida de la sala o respecto de actuaciones
determinadas (Art 15) Sanción: 530 o 532 COT
Interés superior del niño, niña y adolescente (menor 14 años y entre 14 y 18 años, respectivamente) y su derecho a ser oído
Ppio rector de todo el procedimiento
2010
104R. Montero
PROCEDIMIENTO TRIBUNALES DE FAMILIA: Normas de procedimiento
Comparecencia en juicio: Partes deben actuar y comparecer patrocinadas por abogado habilitado y representados por mandatario judicial, salvo situaciones excepcionales, mediante resolución fundada. Ambas partes pueden ser representadas por Corporación Asistencia Judicial
Excep: Procedimientos relativos a medidas de protección de niños, niñas y adolescentes, violencia intrafamiliar, actos judiciales no contenciosos, procedimiento contravencional, pueden las partes actuar sin abogado ni mandatario, salvo que trib lo estime necesario
Si se encuentran involucrados niñas, niños, incapaces o adolescentes, el juez debe velar porque se encuentren representados, pudiendo designar a abogados de Corporación Asistencia Judicial o de cualquier institución púb o privada (curador ad litem), si carecen de representante legales o si intereses son contradictorios o independientes del representante
Notificaciones:• La 1° a la demandada, personalmente por funcionario del tribunal, designado por juez presidente (min de fe)
• Interesado puede siempre encargar, a su costa, notificación a receptor judicial
• Notificación por art 44 exige establecer habitación o lugar donde ejerce industria, profesión o empleo y que notificado se encuentra en lugar juicio. Se notifica en el mismo acto, sin nueva orden del trib (Min de fe debe enviar aviso ambas partes, sin invalidar omisión)
• Notificación de dda a persona individualización o domicilio difíciles determinar, juez dispondrá su práctca por cualquier medio idóneo que garantice debida información del notificado, para adecuado ejercicio de sus derechos
• Restantes notificaciones: estado diario. RG
• Sent def y las que ordenen comparecencia personal partes, que no hayan sido expedidas en audiencias: carta certificada (se entiende efectuada al 3° día siguiente expedición)
• Excepción (por resolución fundada), juez puede ordenar notificación por Carabineros o Investigaciones
• Patrocinantes deben en 1ª actuación, indicar para sí otras formas de notificación que juez califique como eficaz y expedita (ej correo electrónico), bajo apercibimiento de serles notificadas por estado
105R. Montero
2010
Nulidad: Ppio protección: Nulidad puede ser declarada
- En casos de delegación de facultades (art 12)- Cuando el vicio hubiere impedido el ejercicio de derechos por el litigante que reclama.
Reclamante DEBE señalar los derechos que no pudo efectuar por actuación cuya nulidad solicita
Nulidad requiere ser alegada oportunamente, no pudiendo serlo por parte que originó vicio, ni por quien concurrió a él, lo convalidó ni cuando acto produjo sus efectos respecto todos intervinientes
No procede declaración de oficio de nulidades convalidadas
Medidas cautelares: Juez posee facultad cautelar para decretar medidas cautelares conservativas e innovativas
Medidas innovativas sólo proceden: - En situaciones urgentes y - Cuando lo exija interés superior del niño, niña o adolescente, o - Cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar
Tramitación: Pueden llevarse a efecto antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene expresamente
Notificación: Transcurridos 5 días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas, pudiendo ampliarse el plazo por motivos fundados
Reglas supletorias: En todo lo demás, aplican normas prejudiciales y precautorias del CPC
Normas supletorias: disposiciones comunes a todo procedimiento CPC, salvo que sean incompatibles, especialmente en cuanto a oralidad, caso en el cual trib determina forma de realizar actuación
106
Admisibilidad Arts 54 -1 y -2 L 19968
Demanda Ley 20.286 estableció trámite de control de admisibilidad de ddas, denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal:
• Si demanda no cumple con requisitos formales previstos en artículo 57:Tribunal ordena se subsanen sus defectos en plazo que fije, bajo
sanción de tenerla por no presentada
• Si estimare que es manifiestamente improcedente, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión (excepción acciones filiación constitución y modificación estado civil y violencia intrafamiliar (Nºs 8) y 16) artículo 8°)
Resolución que rechace es apelable conformidad a RG
• El juez deberá declarar de oficio su incompetencia
Facultades del juez en la etapa de admisibilidad:
• Admitida la dda, denuncia o requerimiento a tramitación, juez de oficio o a petición de parte, decreta las medidas cautelares que procedan, incluyendo fijación de alimentos provisorios cuando corresponda
• Cita a las partes a audiencia
• Tribunal conoce de avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes, aprobándolos en cuanto no sean contrarios a derecho
• Si en acta de mediación consta que proceso de mediación resultó frustrado, dispone continuación del procedimiento judicial
R. Montero2010
TRAMITACIÓN GENERAL
107R. Montero
Tramitación
Arts 55 y ss L 19968
Demanda Notificación
Audiencia preparatoria
Citación audiencia preparatoria
Escrita, cumpliendo reqs 254 CPC
Casos calificados puede interponerse oral levantándose acta inmediata
Admitida dda, se cita a audiencia la que debe realizarse en más breve plazo posible
A lo menos 15 días antes audiencia, dejando constancia que se realizará con partes que asistan
•Oír relación dda, contestación y reconvención que efectúan partes
•Contestación de reconvención, en su caso
•Decretar medidas cautelares o resolver mantención
•Promover mediación familiar, de oficio o a petición parte
•Promover conciliación
•Determinar objeto del juicio
•Fijar hechos de prueba y convenciones probatorias
•Determinar pruebas a rendirse
•Excep, por motivos justificados, recibir la prueba
•Fijar fecha audiencia del juicio, no posterior a 30 días. Con acuerdo partes puede realizarse inmediatamente de finalizada preparatoria.
Citación a la Audiencia del juicio
Al término audiencia de preparación, debe citarse a la audiencia del juicio, conteniendo:
•La o las ddas y las contestaciones (objeto del juicio)
• Hechos que se dieren por acreditados
• Pruebas que deberán rendirse en el juicio
• Individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia
•Partes quedan citadas por min ley
Proced ordinario, aplicable a todo asunto contencioso, salvo regla especial, con carácter supletorio
Contestación
Por escrito, con al menos 5 días de anticipación a audiencia preparatoria
En casos calificados, por resol fundada puede autorizarse a contestar y reconvenir oralmente, levantando acta
Reconvención: Por escrito, conjuntamente con contestación, reqs 254
Tramitación: Traslado, debiendo contestarse en la audiencia preparatoria, por escrito o verbalmente
Reconvención continúa tramitación conjuntamente con cuestión ppalPartes deben concurrir personalmente a audiencia preparatoria y a la del juicio, y patrocinadas por abog habilitado y mandatario, salvo que por motivos fundados, juez autorice ausencia, en resol fundada
Ddo domicilio fuera terr trib: Puede contestar y reconvenir escrito ante trib su domicilio, designando representante para comparecer audiencias 2010
108R. Montero
• Libertad de prueba: Se admite cualquier medio, rindiéndose en la audiencia del juicio (películas, fotografías, fonografías, video grabaciones y otros sistemas de reproducción de imagen o sonido, versiones taquigráficas. En gral, cualquier medio apto para producir fe)
Juez determina forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, a medio de prueba más análogo
• Ofrecimiento de prueba: Partes pueden ofrecer todos medios y solicitar al juez que ordene, además, generación de otros de que tengan conocimiento y que no dependan de ellas (órgano o servicio público, pericias, documentos, certificaciones)
• Partes pueden solicitar a órganos, servicios públicos, o terceras personas, la respuesta a oficios solicitados en audiencia preparatoria, admitidos por tribl, para que puedan ser presentados como medios de prueba en audiencia del juicio
• Oficialidad: Juez, de oficio, puede ordenar se acompañe cualquier medio del que tome conocimiento o que estime necesario
• Convenciones probatorias: En audiencia preparatoria, partes pueden solicitar, en conjunto, al Juez que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en la audiencia del juicio. Juez puede formular proposiciones a partes
Juez aprobará sólo convenciones no contrarias a derecho (especialmente teniendo en consideración intereses de niños, niñas o adolescentes involucrados)
• Exclusión de prueba: Juez debe estudiar admisibilidad de pruebas ofrecidas, resolver convenciones probatorias y escuchar a partes comparecientes a audiencia preparatoria, pudiendo ordenar que se excluyan aquellas manifiestamente impertinentes, referidas a hechos públicos y notorios, sobreabundantes u obtenidas con infracción de garantías
Medios de Prueba
2010
109
• Prueba testimonial: Deber de comparecencia y declaración (art 33), Renuencia (art 34), excepciones a la obligación de
comparecencia (art 35), Declaración de personas exceptuadas (art 36), negativa a responder (art 37), Juramento o
promesa (art 38), declaración testigos niños, niñas o adolescentes (art 41), sordos, mudos o sordomudos (art 42),
intérprete (art 43)
No existen inhabilidades (art 40), sin perjuicio que las partes pueden formular preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, existencia de vínculos que pudieren afectar su imparcialidad, o algún
otro defecto de idoneidad
• Prueba pericial: Procedencia (art 45), contenido (art 46), admisibilidad de la prueba pericial y remuneración de los peritos (art 47), improcedencia de inhabilitación de los peritos (art 48), procedimiento de declaración (art 49)
(Ley Nº 20.086 hizo aplicables a proceds de flia disposiiones pertinentes del CPP, relativa a la no exigencia de comparecencia de los peritos tratándose de peritajes estandarizados, salvo solicitud fundada de alguna partes)
• Declaración partes: Cada parte puede solicitar la declaración de las demás sobre hechos de los que tengan noticia y que guarden relación con objeto del juicio. Preguntas se formulan afirmativa o interrogativamente, con precisión y claridad
Sanción por incomparecencia, negativa a declarar o respuestas evasivas: El juez puede considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de la parte que solicitó la declaración
Tribunal puede dirigir a las partes preguntas para aclarar o adicionar sus dichos. Cuando no sea obligatoria la intervención de abogados, las partes, con autorización del juez, pueden efectuarse recíprocamente preguntas y observaciones pertinentes
R. Montero2010
Valoración de la prueba: Sana crítica
110R. Montero
Audiencia del juicio
Un solo acto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas
Objetivo: Recibir la prueba admitida por el tribunal y la decretada por éste
Audiencia se realiza día y hora fijados, con asistencia del juez de familia, ddte, ddo y letrados, cuando corresponda
Prueba se rinde de acuerdo a orden que fijen las partes, comenzando por la del dte. Al final, se rinde prueba ordenada por el juez
• Testigos y peritos prestan juramento o promesa de decir verdad
Testigos son interrogados por partes, comenzando por la que los presenta
• Peritos exponen brevemente contenido y conclusiones de su informe. Luego son interrogados por partes
Juez puede formular preguntas a testigo, peritos o partes declarante para efectuar aclaraciones o adiciones
• Documentos e informes de peritos son exhibidos y leídos en el debate
• Grabaciones, elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico (apto para producir fe), se reproducirán en audiencia por cualquier medio idóneo
Puede autorizarse, con acuerdo de partes, lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba
Todos los medios podrán ser exhibidos a los declarantes durante sus testimonios, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento
• Practicada la prueba, juez puede solicitar a miembro del consejo técnico que emita opinión respecto de prueba rendida, en ámbito de su especialidad
• Finalmente, partes pueden formular, oralmente y en forma breve, observaciones a la prueba y a opinión del miembro del consejo técnico, conclusiones, de un modo preciso y concreto, con derecho a replicar respecto de conclusiones argumentadas por las demás
Trib debe:• Verificar presencia de personas que hubieren sido citadas a audiencia• Declarar iniciado el juicio• Señalar objetivo de audiencia, advirtiendo a partes que deben estar atentas• Disponer que testigos y peritos comparecientes hagan abandono de la sala de audiencia• Adoptar medidas necesarias para garantizar adecuado desarrollo
2010
111R. Montero
Sentencia
Concluido debate, juez comunica de inmediato su resolución, con fundamentos principales
Excepcionalmente, cuando audiencia de juicio se hubiere prolongado por más de 2 días, puede postergar decisión hasta día sgte hábil, lo que indicará a las partes al término de la audiencia, fijándose de inmediato oportunidad en que la decisión será comunicada
Juez puede diferir redacción del fallo hasta por plazo de 5 días, ampliables por otros 5, por razones fundadas, fijando la fecha en que tendrá lugar lectura de la sentencia, la que podrá efectuarse de manera resumida
Contenido de la sentencia: Art 66
Imposibilidad dictar sentencia por juez, por causa sobreviniente: nueva audiencia Art 66 bis
Recursos
2010
En contra de esta sentencia procede:
• Apelación
• Casación en la forma
112R. Montero
Recursos en los procedimientos de familia
Reglas generales establecidas en CPC, con las sgtes modificaciones:
Reposición:
Apelación:
Casación en
la forma
• Si se trata de resolución dictada en audiencia, debe recurrirse y resolverse en el acto (en la audiencia)
• Resolución no dictada en audiencia: Dentro de 3° día, salvo que dentro de dicho plazo tenga lugar una audiencia, caso en el cual debe interponerse y resolverse en la audiencia
• Sólo son apelables: - La sentencia definitiva de 1º instancia- Las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y - Las que se pronuncien sobre medidas cautelares
• Se interpone por escrito
• Procede en el sólo efecto devolutivo (salvo respecto de sentencias definitivas referidas por N°s 8), 10), 13) y 15) del artículo 8º)
• No se requiere la comparecencia de las partes para verse el recurso
• Abogados pueden dividir tiempo de alegatos para replicar a otra parte
• Sólo procede respecto de - Sentencias definitivas 1° instancia - Sentencia interlocutorias de 1° instancia que pongan término al juicio
o hagan imposible su continuación
• `Sólo procede por: - Las causales N°s 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, y 9º art 768CPC), o - En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos
enumerados en el artículo 66 de la ley
• Se entenderá cumplido requisito abog patrocinante por interponerlo abogado causa
113R. Montero
De los juicios de separación, nulidad de matrimonio y divorcio
Se regulan en arts 85 y ss ley N° 19.947, sin perjuicio de normas comunes relativas a la conciliación y mediación art 67 a 70
Tramitación se rige por Capítulo IX de la ley, y demás leyes aplicables, “… del modo que parezca más conforme con la paz y la concordia entre los miembros de la familia afectada.”, debiendo considerarse especialmente “el interés superior del niño.”
El proceso será reservado, a menos que el juez, fundadamente y a petición expresa de los cónyuges, resuelva lo contrario (Art 86)
Trib Comp: Juzgado con competencia en materias de familia, del domicilio del ddo
Tramitación: Conforme proced de la Ley sobre juzgados de familia (Arts 9 y ss 19.968), con las sgtes modificaciones:
Ppio concentración:
Aún cuando no se pidiere en la demanda ni en la reconvención, el tribunal debe incluir en el llamado a conciliación los alimentos para los cónyuges e hijos, cuidado personal de hijos, la relación directa y personal y patria potestad (Art 90)
Si durante tramitación divorcio, aparecen defecto de validez, tribunal debe hacerlo saber a los cónyuges. Si en audiencia, o dentro 30 días siguientes se solicita la declaración de nulidad, el procedimiento comprenderá ambas acciones, debiendo la sentencia resolver primero sobre la de nulidad (art 91)
(Trámite de la consulta de la sentencia que de lugar a la separación judicial, nulidad o al divorcio, que no fuere apelada, no es actualmente aplicable
•Acciones que persigan regular alimentos•Cuidado personal de los hijos•Relación de aquel que no los tenga bajo su cuidado
•Cuestiones sobre régimen de bienes del matrimonio
Que no hubieren interpuesto separadamente conforme a RG
Que no hayan sido resueltas en forma previa a presentación de la dda
2010
Deben deducirse en forma conjunta con a dda de nulidad, divorcio o separación, o por vía reconvencional, y resolverse tan pronto queden en estado (Art 89)
114R. Montero
Conciliación
Solicitada la separación o el divorcio, durante audiencia preparatoria, juez deberá instar a las partes a una conciliación
Finalidades:
Juez instará por conciliación, proponiendo personalmente bases arreglo, exhortará en búsqueda de consenso, y les hará saber posibilidad de someterse voluntariamente a procedimiento de mediación
Mediación (modificado por ley Nº 20.286, regulado actualmente en Tit V Ley Tribs de Familia, arts 103 y sgtes)
Sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por si mismas una solución al conflicto (Art 103)
Originalmente proceso de carácter voluntario, que no podía exceder más de 60 días (renovable por otros 60), que procede si ambos cónyuges lo solicitan (no en nulidad) y también cuando no se haya producido conciliación completa, salvo que el juez se forme la convicción de que la mediación no será útil. Se financiaba mediante sistema mixto de costos, por lo gral de cargo de partes, salvo el caso que contaran con informe favorable que les permitiera eximirse
Al modificarse ley se dio cuenta que menos del 1% de causas ingresadas fueron sometidas a mediación
•Examinar condiciones que contribuirían a superar el conflicto
•Verificar disposición para hacer posible la conservación del vínculol
•Acordar medidas que regularán alimentos entre cónyuges, para hijos, su cuidado personal, la relación del padre o la madre que no tenga los hijos bajo su cuidado, y el ejercicio de la patria potestad
2010
115R. Montero
Actualmente mediación es gestión previa obligatoria respecto de 3 materias*:
Mediación prohibida: Estado civil, salvo casos contemplados en ley matrim civil
Interdicción
Causas sobre maltrato niñas, niños y adolescentes
Procedimientos regulados en ley de adopción
Respecto violencia intrafamiliar, sólo procede en el marco de la suspensión condicional de dictación de la sentencia
Mediación voluntaria: Todas aquellas de competencia de los tribs de flia, que no sean de mediación obligatoria o prohibida
Ejs. Autorización de salida del país de los menores, autorización (disensos) para el matrimonio
En estos casos la causa es derivada a mediación cuando las partes aceptan concurrir a ella, lo que puede efectuarse hasta 5 días anteriores a audiencia, existiendo diversos mecanismos de incentivo:
a) Al presentarse la dda, func del trib debe instruir al actor sobre posibilidad concurrir a proceso mediación
b) Dentro actuaciones audiencia preparatoria, debe promoverse, de oficio o petición parte, la sujeción conflicto a mediación
Mediación previa Antes interposición dda, respecto a materias de mediación obligatoria, partes de común acuerdo y sin obligatoria necesidad asesoría letrada, deben indicar el nombre del mediador que elijan, mediante presentación con individualización involucrados y materia, o bien requerir la designación del tribunal
* La entrada en vigencia de mediación obligatoria fue diferida (art 7 TR ley Nº 20.286), encontrándose actualmente vigente en todo el país
• Alimentos• Cuidado personal• Relación directa y regular
2010
116R. Montero
Las vías a través cuales se puede derivar asunto relativo a alimentos, cuidado personal y relación directa y regular a mediación, son:
• Partes recurren a mediadores inscritos en registro nacional
• Partes concurren a trib, solicitando se derive asunto a mediación
• Demandante concurren a trib, solicitando se derive asunto a mediación RG
(puede presentarse la dda, la que no se provee y se deriva a mediador)
Proceso de mediación
• Comunicación al mediador por vía más expedita
• Mediador dispone 2 días hábiles para aceptar o rechazar ( art 15 reglamento de la ley, DS 763)
• Plazo máximo mediación: 60 días, ampliables por las partes por otros 6º
• Fijación sesión inicial, número, periodicidad, citació y demás elementos son fijados por mediador
• Desarrollo conforme a ppios información, voluntariedad, igualdad, imparcialidad, opiniones de terceros, confidencialidad salvo conocimiento maltrato niños o adolescentes) (aplica secreto profesional y sanción por violación, 247 C penal), interés superior del niño
• Acuerdo: Sobre todos los puntos, se levanta acta, la que firmada se remite al trib para su aprobación, en cuanto fuere ajustado a derecho Aprobada, equivale a sentencia ejecutoriada
Parcial, Procedimiento judicial se iniciará sólo respecto de aquellos nos resueltos
• Fracaso: Si cualquiera participantes, citado por 2 veces, no concurre a la sesión inicial sin justificación. Tratándose de alimentos, si el requerido (ddo) no acude a la 1ª sesión
Si cualquiera participantes manifiesta intención de no seguir adelante
Si mediador adquiere convicción que no se logrará acuerdo (en 3 casos “certificado mediación frustrada”)
117R. Montero
PROCEDIMIENTOS CUYO FIN ES LA TUTELA DE LA INSTITUCION DE LA FAMILIA PREVISTOS EN LA LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA
B. JUICIOS ESPECIALES - PROCEDIMIENTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
118R. Montero
PROCEDIMIENTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Violencia intrafamiliar
¿Qué tribunales conocen de la violencia intrafamiliar?
Tribunales de familia, cuando los actos de violencia intrafamiliar no constituyan delito (art 8 Ley 19.968 Nº 16)
Juzgados con competencia penal, previa investigación del Ministerio Público, cuando actos de violencia intrafamiliar constituyan delito
Ley Nº 20.066 tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas
Si violencia no constituye delito, el hecho es de competencia de los Juzgados de Familia, y se rigen por Ley Nº 19.968
Obligación de protección
Obligación de prevención y Asistencia
Corresponde a SERNAM proponer las políticas públicas para cumplimiento fines de la ley
Todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual convivienteTambién habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta indicada ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar
Art 2 ley contempla como deber del Estado adoptar medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia
Art 3 establece obligación del Estado de adoptar políticas orientadas a prevenir violencia intrafamiliar, en especial contra la mujer y los niños, y de prestar asistencia a las víctimas
119R. Montero
Proceso judicial por actos violencia intrafamiliar Arts 81 a 101 Ley Nº 19.968
• Tribunal competente Jdo de Familia del domicilio del afectadoSin embargo cualquier J Flia, Fiscal Min Púb o Juzgado Garantía que tome conocimiento
de demanda o denuncia, debe adoptar de inmediato medidas cautelares
• Inicio del procedimiento Por demanda o denuncia (obligación denunciar, personas art 175 CPP y quienes tengan cuidado (art 86 y 87) personal. Incumplimiento, penas 494 C Penal
Destinatarios denuncia Carabineros o PDI
Si hechos contenidos en denuncia o demanda son constitutivos de delito, juez deberá enviar de inmediato antecedentes al Ministerio Público (Art 90)
Lo mismo ocurre si de antecedentes examinados en audiencia preparatoria o en la del juicio aparece que denunciado o demandado ha cometido el delito de maltrato habitual
Ejercicio habitual de violencia física o psíquica en contra de la víctima (pena desde 61 a 540 días de presidio, salvo que hecho ejecutado constituya delito más grave) (Art 14 Ley 20.066)
• Titular Víctima, sus ascendientes, descendientes, guardadores o personas que la tengan a su cuidado
Denuncia puede realizarse, además, por cualquier persona
Si se inicia por denuncia o demanda de 3º, trib pondrá en conocimiento de víctima por medio más idóneo, directo y seguro, antes audiencia preparatoria
• Ofensor Se identifica en denuncia o querella, si fueren conocidas por ddte o denunciante
Si se denuncia ante policía y no constan datos de ofensor, policía debe procurar identificación conforme art 85 CPP, tomando declaraciones, guardando reserva identidad denunciante
Trib debe decretar medidas conducentes a establecer identidad y requerirá al SRCI extracto de filiación e informe de anotaciones en el registro especial
120R. Montero
2010
• Casos flagrantes Si actos se estuviesen cometiendo actualmente, o frente a llamadas de auxilio de personas que se encontraren al interior de lugar cerrado u otros signos evidentes que indicaren que se está cometiendo violencia intrafamiliar, Carabineros o PDI, deberán:
- Entrar al lugar en que ocurren los hechos - Detener al agresor, si procediere- Incautar armas u objetos que pudieren utilizarse para agredir a la víctima
• Medidas de protección para la víctima de violencia intrafamiliar (art 92)
Juez de familia debe Dar protección a la víctima y al grupo familiarCautelar su subsistencia económica e integridad patrimonial
En ejercicio de potestad cautelar, y sin perjuicio de otras, puede adoptar una o más de las siguientes medidas:
Plazo: Hasta por 180 días hábiles, renovables, por una sola vez, hasta por igual plazoPueden ampliarse, limitarse, modificarse, sustituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a petición de
parte, en cualquier momento del juicio
Incumplimiento medidas cautelares Desacato. Juez pone en conocimiento Min Público (240 CPC) y arresto hasta por 15 días
Prohibir al ofensor acercarse a víctima, prohibir o restringir presencia en hogar común, domicilio, lugar estudios o trabajo de ésta, y cualquier otro lugar en que víctima permanezca, concurra o visite habitualmente
Si ambos trabajan o estudian en mismo lugar, oficio a empleador o director para que adopte medidas resguardo
Asegurar entrega material de los efectos personales de la víctima que optare por no regresar al hogar común
Fijar alimentos provisorios Determinar régimen provisorio de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes (art 225 CC), y
establecer forma en que se mantendrá relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos
Decretar prohibición de celebrar actos o contratos
Prohibir porte y tenencia o incautar cualquier arma de fuego. Se informa a Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director del Servicio respectivo
Decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante Establecer medidas de protección para adultos mayores o personas afectadas por alguna incapacidad o
discapacidad
121R. Montero
2010
• Audiencia preparatoria : Interpuesta demanda o denuncia se debe fijar, en plazo no superior a 10 días, la audiencia preparatoria
Denunciado o demandado debe ser citado bajo apercibimiento arresto
• Audiencia de juicio: Debe realizarse en plazo no superior a 30 días desde la preparatoria y se desarrolla de manera similar a la audiencia de juicio del procedimiento ordinario
•Sentencia Pronunciamiento sobre existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción aplicable
Registro de sanciones y medidas accesorias: SRCI lleva un registro especial de las personas condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de violencia intrafamiliar Art 12 ley 20.066
122R. Montero
2010
• Formas de término procesos por violencia intrafamiliar SentenciaSuspensión condicional de dictación de
la sentenciaArchivo provisionalVoluntad
Suspensión condicional de la dictación de sentencia
Procedencia Beneficio procesal que se otorga al denunciado o demandado, que reconoce ante trib los hechos, si existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que no ejecutará actos similares
Condiciones:
Tribunal, con acuerdo partes puede someter el conflicto a mediación para efectos de la primera condición
Improcedencia de la suspensión Si juez estima conveniente continuación del proceso
Si ha habido denuncia o dda previa sobre comisión de actos de violencia intrafamiliar en contra del denunciado o demandado, cualquiera sea la víctima
Si demandado o denunciado ha sido condenado antes por algún crimen o simple delito contra las personas, o por alguno delitos previstos arts 361 a 375 del C Penal
Efectos de la suspensión Si transcurre 1año desde suspensión y se cumplen satisfactoriamente condiciones impuestas, trib dicta resolución, ordena archivo de los antecedentes y dispondrá la omisión en el certificado respectivo en el registro de actos de violencia intrafamiliar
Incumplimiento Juez dicta sentencia. Lo mismo, si incurre en nuevos actos de violencia intrafamiliar durante período de suspensión, acumulándose al antiguo proceso
- Que se hayan establecido y aceptado por partes obligaciones específicas y determinadas respecto de sus relaciones de flia y de carácter reparatorio a satisfacción de la víctima
- Que se haya adquirido por ddado o denunciado, con acuerdo de víctima, compromiso de observancia de una o más medidas cautelares por lapso no inferior a 6 meses ni superior a 1 año
123R. Montero
2010
Archivo de los antecedentes Si día audiencias preparatoria o del juicio no comparece ninguna partes, y demandante o solicitante no pide nueva citación dentro de 5º
Juez ordenará archivo provisional de los antecedentes
¿procede la reapertura? SI, a petición del demandante o denunciante, en cualquier momento, antes de 1 año desde el archivo
Transcurrido 1 año desde archivo Juez deja sin efecto medidas cautelares y declarará, de oficio a petición de parte, el abandono del procedimiento
Voluntad de la víctima de violencia intrafamiliar
Si proceso se inicia por denuncia o demanda de un tercero, juez de familia, durante la audiencia preparatoria y previo informe del consejo técnico, podrá poner término al proceso a requerimiento de la víctima si voluntad es manifestada de forma libre y espontánea
• Normas supletorias: En aquello no regulado en arts 81 a 101, rige supletoriamente el título III de la ley, es decir arts 9 a 67
124R. Montero
2010
Medidas de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes Arts 68 a 80 Ley Nº 19.968
• Inicio del procedimiento - De oficio - A requerimiento del niño, niña o adolescente- De los padres, personas que lo tengan bajo su cuidado, profesores o director del
establecimientoeducacional al que asista, profesionales de la salud que trabajen en los servicios en
que se atienda, del Servicio Nacional de Menores o de cualquier persona que tenga interés en ello
¿Requisitos? No necesita cumplir formalidad alguna. Basta sola petición de protección para dar por iniciado el procedimiento
• Comparecencia del niño, niña o adolescente El juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los niños, niñas o adolescentes, considerando su edad y madurez.
Puede escucharlos en las audiencias preparatoria o del juicio, o en otra especial fijada al efecto, en un ambiente adecuado y cautelando su salud física y psíquica• Medidas cautelares especiales En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de autoridad pública o de cualquier persona, cuando sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente
Requisitos Antecedentes calificados como suficientes para ameritar su adopción, de los que debe dejarse expresa constancia en la resolución
¿Medidas prohibidas? Ingreso de niño, niña o adolescente a establecimiento penitenciario para adultos
Cumplimiento medidas decretadas Puede requerirse auxilio de Carabineros
Medidas prejudiciales Juez fijará la fecha en que debe llevarse a cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los 5 días siguientes contados desde la adopción de la medida
Plazo máximo medida cautelar decretada 90 días
125R. Montero
2010
Medidas cautelares que pueden decretarse
a) Entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado
b) Confiarlo a cuidado de persona o familia en casos de urgencia (Preferencia parientes consanguíneos o a personas con las que tenga relación de confianza)
c) Ingreso a programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia. Si medida se adopta sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima
d) Disponer concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o personas que los tengan bajo cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación
e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas o no por resolución judicial
f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común
g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, o a cualquier otro donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. si concurren al mismo establecimiento, juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos
h) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, si es indispensable frente a una amenaza a su vida o salud,
i) Prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección
126R. Montero
• Audiencia Preparatoria: Para asegurar rápida solución, audiencia preparatoria se realiza dentro de los 5 días de hecha la denuncia
•Audiencia de Juicio: Debe realizarse en plazo no superior a los 10 días desde audiencia preparatoria
Tiene por objetivo recibir la prueba y decidir el asunto Podrán objetarse los informes periciales que se hayan evacuado, pudiendo
el juez hacerse asesorar por el consejo técnico
•Sentencia Antes de pronunciar sentencia, juez procurará que partes acuerden la forma más conducente a la resolución de la situación que afecta al niño, niña o adolescente
En sentencia fundamentará necesidad y conveniencia de la medida adoptada, objetivos que se pretenden cumplir con ella y tiempo de duración
La sentencia será pronunciada oralmente, terminada audiencia
127R. Montero
2010
• Incumplimiento medidas adoptadas Organismo responsable de ejecución o seguimiento debe comunicar tribunal la situación para que éste adopte las medidas que conducentes y propondrá, sustitución por otra medida
• Suspensión, modificación y cesación de medida
En cualquier momento juez podrá suspender, modificar o dejar sin efecto la medida adoptada, de oficio, a solicitud del niño, niña o adolescente, de uno o de ambos padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado o del director del establecimiento o responsable del programa en que se cumple la medida
Puede solicitar informe psicosocial, citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes, recibir antecedentes y, si corresponde, la declaración del perito
Cesación Cuando alcance la mayoría de edad, sea adoptado o transcurra el plazo por el que se decretó sin que haya sido modificada o renovada
128
PROCEDIMIENTOS ARBITRALES Y EN PARTICULAR EL RELATIVO A LA PARTICIÓN DE BIENES
R. Montero2010
TIPOS Y FUENTES DEL ARBITRAJEPARTICIÓN DE BIENES. MODO DE EFECTUARLAJURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL PARTIDORTRAMITACIÓN DEL JUICIO.PARTICIÓN EFECTUADA POR JUEZ PARTIDOR Y PARTICIÓN EFECTUADA DE CONSUNO POR COMUNEROS
129R. Montero
ARBITROS
Regulación Arts 222 y siguientes COTArts. 628 a 644 CPCLey 19.971 (29/09/2004) Asuntos de arbitraje comercial
internacional Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL, carácter facultativo
Fundamentos: Rapidez (relativo), menores costos (relativo), preparación, dedicación, privacidad, autonomía voluntadRequisitos para ser Árbitro
225 COT
No pueden ser árbitros:
Requisitos para nombrar Árbitros: Capacidad
¿Mandatarios judiciales? Pueden designar árbitros de derecho y mixtos, sin facultades especiales (bastan ordinarias)
Para designar árbitros arbitradores deben contar con facultades especiales (art. 7-2 CPC)
Jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso (Art. 222 COT)
• Mayoría de edad. Abogados habilitados para ejercer la profesión, pueden ser árbitros aún cuando sean menores de edad
• Tener libre disposición bienes (capacidad de ejercicio) • Saber leer y escribir
• Las personas que litigan, salvo caso de partición de bienes (Arts. 226 COT, 1324 y 1325 CC)
• El juez que actualmente estuviere conociendo la causa y los fiscales judiciales, salvo art. 317 COT (cuando tuvieren con alguna de las partes originariamente interesadas en la causa algún vínculo o parentesco que autorice implicancia o recusación (arts 226 y 480 COT)
• Los notarios (art. 480 COT)
Para ser árbitro de derecho, se requiere ser abogado
a) Para nombrar árbitro de derecho Se requiere poseer capacidad de goce y de ejercicioSin embargo, en caso de incapacidad de ejercicio, representante legal puede designar árbitro de derecho, sin requerir de autorización judicial previa
b) Para nombrar árbitro arbitrador Se requiere ser mayor edad y tener libre administración de los bienes Art. 224-1 COT
c) Para nombrar árbitro mixto Representantes legales de incapaces requieren previa autorización judicial, la que debe ser otorgada sólo por motivos de manifiesta conveniencia. Art. 224- 2 COT
2010
130
Árbitros de Derecho Tramitan y resuelven (dictación sentencia definitiva) aplicando las reglas establecidas para los jueces ordinarios según naturaleza de la acción deducida (Art. 223-2 COT, 628 CPC)
Árbitros Arbitradores Tramitan conforme las normas que partes hubieren fijado, y si nada señalan conforme normas mínimas de procedimiento, y fallan aplicando su prudencia y equidad
oír a las partes y agregar los documentos que le presenten (637 CPC)
Árbitros Mixtos Árbitros de derecho a quienes se les conceden facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, pero que fallan en la sentencia definitiva dando aplicación estricta a la ley (Art. 223-2 COT, 628-2 CPC)
Árbitros mixtos tramitan el asunto como arbitradores y fallan como árbitros de derecho
R. Montero
Árbitros de derechoSegún como tramitan asunto y resuelven conflicto, se clasifican en: Árbitros arbitradores
Árbitros mixtos
Clasificación En relación a las materias que pueden ser sometidas a su conocimiento:
Materias Arbitraje Prohibido: Por mandato legal, no pueden someterse al conocimiento de un árbitro, debiendo ser resueltos por trib. ord. o especiales que establece la ley (Arts.229 y 230 COT)
Ej. Alimentos, causas criminales, policía local, etc
Materias Arbitraje Obligatorio: Por mandato legal, deben someterse conocimiento y resolución de un árbitro, no pudiendo ser resueltos por trib. Ord. o especiales, quienes carecen de competencia para ello (Art. 227 COT) Ej. Partición de bienes, liquidación sociedad conyugal o sociedad colectiva o en comandita civil, comunidades (sin perjuicio poder solicitarlo al juez, 227 final COT), cuenta gestor o liquidador sociedades (objeciones a la cuenta presentada. Obligación de rendirla y la rendición de cuenta son de competencia tribunales en juicio sumario y de rendición de cuenta, respectivamente)
Materias Arbitraje Facultativo: Asuntos que no siendo de arbitraje prohibido u obligatorio, partes pueden voluntariamente sustraerlos del conocimiento de los tribunales que establece la ley para someterlos al conocimiento y resolución de un árbitro.(Art. 228 COT) Regla General
Colisión entre arbitraje prohibido y forzadoPrima forzado (Art 230 COT)
2010
131R. Montero
Según su número: Singular
Plural Partes pueden nombrar número árbitros que deseen (231 COT), debiendo obrar unánimemente
A falta acuerdo, si es arbitraje forzoso o cláusula compromisoria: Se aplica procedimiento nombramiento de peritos (414 CPC)
¿Juez puede nombrar pluralidad? NO, sólo una persona. No puede designar a ninguno de los dos primeros propuestos por cada parte (231-2 COT)
Si existen dos o más árbitros, deben actuar conforme indiquen las partes. A falta, deben concurrir conjuntamente a dictar todas las resoluciones (art. 237 COT). Si no hay acuerdo entre éstos, deben aplicar normas de los acuerdos de las C. Apelacs.
Tercero en Discordia (Art 237-2 COT) Llamado a integrarse con los árbitros para acordar la sentencia, conforme normas acuerdos
Si no se contempla el tercero en discordia, o no existe acuerdo en este caso, para la dictación sent, deberá distinguirse:
a.- Arbitraje voluntarioi.- Procede recurso apelación, deben elevarse todos antecedentes al Tribunal de Alzada, para que
resuelvaii.-No procede recurso apelación, se deja sin efecto el compromiso. Las partes deben nombrar otro
árbitro o acudir a los tribunales ordinariosb.- Arbitraje forzoso
i.- Procede recurso apelación, se deben elevar los antecedentes al Tribunal de Alzada, para que resuelva
ii.- No procede recurso apelación, se deben nombrar nuevos árbitros
Según forma en que se administra el arbitraje y se designa el árbitro:
Arbitraje Ad Hoc
Arbitraje Institucional
Las partes directamente designan el árbitro y administran La designación del arbitro y la administración del arbitraje se arbitraje, sin intervención de institución alguna encomienda a una persona jurídica. Ej Cámara Comercio
2010
132R. Montero
Fuentes del arbitraje a.- Ley b.- Testamento c.- Voluntad de las partes
Establece procedencia
del Arbitraje -
obligatorio o
- facultativo
Designación del árbitro queda entregada a las partes, y en subsidio a una resolución judicial
Testador puede hacer partición en su testamento, y también designar en éste el partidor (1318 y 1325 CC)
Sin embargo 1) Herederos pueden de común acuerdo efectuar partición (1325 CC)
2) Herederos pueden designar un árbitro partidor, pudiendo incluso impugnar designación efectuada por causante o testador por alguna causal de implicancia o recusación (1324 CC)
Fuente del arbitraje será siempre la ley o la voluntad partes
¿Resolución judicial es fuente arbitraje?
Resolución judicial sólo opera en forma supletoria En el arbitraje Forzoso (de la ley)
En la cláusula compromisoria (de la voluntad partes)
¿Es fuente supletoria en el compromiso? NO, porque si los árbitros designados no aceptan, se termina el compromiso y el asunto vuelve a la justicia ordinaria
En Arbitraje Facultativo, voluntad de las partes se manifiesta a través de:
• El compromiso
• La cláusula compromisoria
2010
133R. Montero
Compromiso
Efectos :
Fuente arbitraje Voluntad partes Compromiso(Convención)
Cláusula compromisoria (contrato)
Requisitos: 1.- Consentimiento Unánime 232 COT
2.- Capacidad Arbitradores Mayores edad y libre administradores bienes
Mixtos Autorización judicial previa 224 COT Representantes convencionales y mandatarios judiciales requieren facultades expresas,
2141 CC, 7 CPC
3.- Objeto lícito (no podrán estar prohibido 230, 231 COT)
4.- Causa lícita (no podrá perseguir perjudicar a terceros)
5.- Solemnidades Por escrito (234 COT), ya sea en el mismo contrato o instrumento separado
Convención por la cual partes sustraen el conocimiento de un asunto, presente o futuro, de la competencia de tribunales ordinarios para someterlos a la resolución de uno o más Árbitros designados en el mismo acto
1.- Extingue la competencia de los tribunales ordinarios En arbitraje facultativoSi es forzado opera por el ministerio de la ley
2.- Es obligatoria para las partes, quienes deben acudir sólo al árbitro designadoUna vez aceptado cargo por el árbitro, para éste es obligatorio desempeñarlo (Art
240 COT)
3.- Produce “excepción de compromiso”. Si la otra parte desconoce el compromiso, a través de excepción (Excepción dilatoria art 303 Nº6 CPC) , seimpide que un tribunal ordinario conozca del asunto
4.- Puede ser dejada sin efecto por acuerdo de las partes (autonomía voluntad), incluso en forma tácita
Recurren a otro árbitro o a la justicia ordinaria (Art. 240 Nº 1 COT)
2010
134R. Montero
Requisitos específicos (Art. 234). “El nombramiento de árbitro deberá hacerse por escrito. En el instrumento en que se haga el nombramiento de árbitro deberán expresarse: 1° El nombre y apellido de las partes litigantes;
2° El nombre y apellido del árbitro nombrado;3° El asunto sometido al juicio arbitral;4° Las facultades que se confieren al árbitro, y el lugar y
tiempo en que deba desempeñar sus funciones Faltando la expresión de cualquiera de los puntos indicados en los N°s. 1°, 2° y 3°, no valdrá el nombramiento.”
Elementos esencia
De derecho 235 COT Lugar donde se ha suscrito el compromisoDos años desde la aceptación del cargo 235
Elementos de la naturaleza
Plazo se entiende suspendido: 1. Si durante arbitraje deben
elevarse los autos a un tribunal superior
2. Si procedimiento se paraliza por resolución de tribunal superior
235 final COT, modificado Ley 18.969
Término del compromiso: (arts 240, 241 y 242 COT):
1.- Fallo Medio normal. Puede también conocer del cumplimiento si no ha vencido plazo (art 635 CPC)
2.- Si árbitro fuere maltratado o injuriado por alguna de las partes
3.- Si partes concurren ante la justicia ordinaria o ante otro árbitro para la resolución de asunto
4.- Si árbitro contrae enfermedad que le impida seguir cumpliendo sus funciones. A falta de acuerdo, el árbitro no puede ser reemplazado, ya que tiene el carácter de intuito personae
5.- Si por cualquier causa árbitro deba ausentarse por largo tiempo del lugar del lugar donde se sigue juicio
6.- Por revocación de común acuerdo de las partes (Art 241 COT)
7.- Por muerte del árbitro
135R. Montero
Cláusula compromisoria
Contrato
Partes asumen 2 obligaciones: Sustraer el asunto (s) del conocimiento trib ordinarios, y
Designar al árbitro
Elemento esencial La falta de designación es suplida por la justicia ordinaria
Efectos:
• Sustrae el conocimiento del conflicto de los tribunales ordinarios excepción de cláusula compromisoria• Somete el conocimiento del asunto a un árbitro• Genera obligación de las partes de designar al árbitro. En subsidio justicia ordinaria
Elementos esenciales: 1) Individualización de las partes2) Determinación del conflicto que se somete a arbitraje3) Sustracción del asunto del conocimiento trib ord
Elementos de la naturaleza: Legislador no los contempla. Se ha entendido que aplicarían las reglas del compromiso
Elementos accidentales: Al igual que compromiso, autonomía voluntad
Termino cláusula compromisoria: Por mutuo acuerdo de las partesPor cumplimiento del encargo por el árbitroPor transacción o cualquier otro equivalente jurisdiccionalPor declaración de quiebra
Contrato mediante el cual se sustrae del conocimiento de los tribunales ordinarios determinados asuntos, actuales o futuros, encomendándoselos a un árbitro que no se designa inmediatamente, pero que las partes se obligan a efectuar con posterioridad
2010
136R. Montero
Constitución del arbitraje
• Designación: El arbitro puede ser designado de común acuerdo o mediante resolución judicial
Si mediare acuerdo, dicha designación debe constar por escrito
A falta de acuerdo designación se solicita al tribunal
“En lo principal: solicita designación de árbitro”
“Vistos, designase árbitro …… a don ….., domiciliado en …… Notifíquese”
• Notificación Una vez designado el árbitro, debe ser notificado. Árbitro puede concurrir a secretaría del tribunal y notificarse personalmente
Caso contrario, notificación del nombramiento por Receptor, la que puede se personal o según art.
44 CPC
• Aceptación y juramento Arbitro debe (236 COT)
a) Aceptar el cargo
b) Jurar desempeñar el cargo con la debida fidelidad, en menor tiempo posible
Requisito validez del Arbitraje. Puede existir aceptación tácita, pero nunca juramento tácito, y puede efectuarse: a) Ante el receptor, cuando acepta de inmediato; o
b) El Secretario del tribunal cuando se reserva aceptar con posterioridad
2010
137R. Montero
Tramitación y sentencia: Reglas que establece la ley para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida (Art. 628-1 CPC) Juicio ordinario, sumario, etc
Reglas especiales aplicables por los árbitros de derecho
a. Actuario: El procedimiento se tramita ante un Min. de fe designado por el árbitro. Si está inhabilitado o no existe en el lugar del juicio, ante una persona, que en calidad de actuario designe el árbitro
Si debe realizarse actuaciones fuera del lugar del juicio, puede designar otro Min de fe o actuario (632 CPC)
b. Notificaciones: Se realizan en la forma que acuerden las partes unánimemente. A falta acuerdo, personalmente o por cedula (Art. 629)
c. Testigos: Sólo puede tomar declaraciones a quienes voluntariamente quieren declarar. El árbitro no puede compelerlos (Art. 633-1)
Negativa: Debe solicitarla al trib ordinario, acompañando los antecedentes necesarios. Lo mismo ocurre si debe realizar diligencias fuera del lugar del juicio
d.- Sentencia: De acuerdo a las reglas establecidos para los jueces ordinarios
Pluralidad árbitros: Todos deben concurrir a la dictación de la sentencia, salvo acuerdo de las partes
Falta acuerdo: • Si existe un 3° nombrado, se reúne con los anteriores y la mayoría pronunciará resolución
• No existe dicho 3°: Arbitraje voluntario:- Si la resol no es apelable, queda sin efecto el compromiso
- Si es apelable: Cada opinión se estima como resolución distinta, y se elevan los antecedentes al tribunal de alzada, para que resuelva sobre el punto que haya motivado el desacuerdo de los árbitros (Art. 631)
Arbitraje forzoso: Se nombran nuevos árbitros
PROCEDIMIENTO ANTE LOS ÁRBITROS DE DERECHO
2010
138R. Montero
e.- Recursos Apelación
Casación en la forma
Si el árbitro dictó la sentencia dentro del plazo del compromiso, esta facultado para darle curso a los recursos interpuestos aunque haya vencido el plazo del compromiso. (Art. 235-4 COT)
¿Casación en el fondo? Solo procede contra sentencias inapelables dictadas por las C. de Apelaciones o por tribunal arbitral de 2° instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes
Cumplimiento de la sentencia dictada por árbitros de derecho
La sentencia definitiva puede ser cumplida ante el trib arbitral u ordinario, según si está vigente el plazo de nombramiento y si requiere actos compulsivos
Si no requiere apremio o medidas compulsivas
y está vigente el plazo de nombramiento:
Si requiere medidas de apremio, o afecta a terceros: Tribunales ordinarios
¿es título ejecutivo? Si, pero no ante el tribunal arbitral, sino ante los tribunales ordinarios
Se interponen ante el mismo trib arbitral, y son conocidos por el tribunal que habría conocido de ellos si se hubiera tratado de un tribunales ordinarios
¿Recurso queja? Si el árbitro incurre en flagrante falta o abuso
Competente en única instancia la C Apelaciones del territorio en que se haya desarrollado el compromiso Art 63 N° 2 b) COT (modificado)
Se puede solicitar el cumplimiento ante el trib arbitral u
ordinario, a elección del demandante
2010
139R. Montero
Tramitación Según las normas acordadas por las partes en el acto de compromiso (orden consecutivo convencional)
Legislador otorga primacía a la voluntad de las partes (Art. 636-1 CPC)
Sólo a falta de acuerdo en contrario, se aplican las normas mínimas de procedimiento establecidas Título VIII Libro III CPC
a.- Actuario: Es facultativo la designación de actuario (639) " el arbitrado practicará sólo o con la asistencia de un ministro de fe, según lo estime conveniente, los actos de substanciación que decrete en el juicio, y consignará por escrito los hechos que pasen ante él y cuyo testimonio le exijan los interesados, si son necesarios para el fallo. "
Excepción: La sentencia definitiva debe ser autorizada por un ministro de fe o por dos testigos en su defecto (Art 640)
b.- Sentencia El árbitro arbitrador dicta su fallo en el sentido que la prudencia y equidad le dicten (Art 637)
• El árbitro arbitrador debe oír a todas las partes Art 637 (ppio bilateralidad de la audiencia)
Puede oír a los interesados por separado si no es posible reunirlos. (Art 637 final)
• El árbitro arbitrador debe recibir y agregar al proceso los instrumentos que las partes le presenten (Art 637)
Trámite obligatorio "recibir y agregar al proceso los instrumentos que le presenten"
Facultativamente, puede " practicar las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechos"
¿Recepción causa a prueba? "si cree necesario recibir la causa a prueba, decreta este trámite"
¿Testigos?, mismas normas apremio (633)
PROCEDIMIENTO ANTE ÁRBITROS ARBITRADORES
2010
140R. Montero
Requisitos de la sentencia definitiva (Art 640)
Pluralidad de árbitros Todos deben concurrir a la dictación de la sentencia, salvo que las partes acuerden otra cosa
Desacuerdo: Se reúne con ellos el tercero, si hay, y la mayoría dicta la resolución
Si no hay mayoría, o se trata de otra clase de resoluciones:
c. Recursos: Apelación sólo:
Casación en la forma (Art. 239 COT)
¿Casación fondo? No procede respecto de las sentencias de los arbitradores (Art 239 COT)
1º. La designación de las partes litigantes
2º. La enunciación breve de las peticiones sometidas por el demandante
3º. La misma enunciación de la defensa alegada por el demandado
4º. Las razones de prudencia o de equidad que le sirven de fundamento a la sentencia; y
5º. La decisión del asunto controvertido
La sentencia expresará, además, la fecha y el lugar en que se expide; llevará al pie la firma del arbitrador, y será autorizada por un ministro de fe o por dos testigos en su defecto.”
• No procede la apelación: queda sin efecto el compromiso
• Procede apelación: Se elevan los antecedentes a los arbitradores de 2° instancia (Art. 642)
Cuando las partes, en el instrumento del compromiso, hayan reservado este recurso ante árbitros arbitradores y designen las personas que han de desempeñar el cargo. (239 COT y 642 CPC)
¿Recurso queja? Si el árbitro incurre en flagrante falta o abuso
Competente en única instancia la C Apelaciones del territorio en que se haya desarrollado el compromiso Art 63 N° 2 b) COT (modificado)
2010
141R. Montero
¿Pueden las partes renunciar los recursos? Si
6. Cumplimiento de la sentencia dictada por un árbitro arbitrador
Plenamente aplicables normas del art 645 respecto de los árbitros de derecho
Jurisp: La renuncia de los recursos no comprende al rec de casación en la forma por las causales de incompetencia y ultrapetita ni el recurso de queja
2010
142R. Montero
2010
JUICIOS SOBRE PARTICION DE BIENES
Se regulan en arts 1317 a 1353 CC y 646 a 666 CPC, y supletoriamente por normas establecidas para el juicio arbitral en arts 629 y ss
Procedimientos son aplicables a partición de
Mecanismos para partir bienes comunes
• Por el causante o testador Sólo aplicable a comunidad hereditaria
• De común acuerdo entre los comuneros (1325 CC)
• Por un juez partidor A través de un juicio de partición
Características de los juicios de partición
• Versan sobre materias de arbitraje forzoso (227 COT) Tribs ordinarios son incompetentes en atención a la materia
• Son universales, abarca totalidad patrimonio
• Juega importante papela autonomía voluntad y acuerdos entre comuneros
• Aplica orden consecutivo discrecional y convencional
Aquellos cuya finalidad consiste en dividir o liquidar una comunidad de bienes entre sus distintos comuneros, entregándoles su derecho o cuota en la masa común
• Comunidad hereditaria• Sociedad conyugal• Sociedades civiles (salvo anónimas y comerciales de todas clases
que se liquidan por liquidador “sociedad en liquidación”)• Cuasicontrato de comunidad
143R. Montero
Nombramiento juez partidor
Designación del partidor puede ser efectuada por:
• Causante o testador, en testamento o escritura pública (1324 CC) • De común acuerdo por comuneros
• Por el juez ordinario
Herederos coasignatarios podrían modificar dicha designación. Y en caso inhabilidad, pedri al juez su declaración
Sólo se extiende a herencia y no a sociedad conyugal
Requiere capacidad (libre administración de los bienes) de los comuneros, y constar por escrito ( 1325 CC y 232 y 234 COT). Si alguno no tiene plena capacidad, nombramiento debe ser aprobado por el juez ordinario, salvo caso mujer casada (1326-2 CC)
Puede designar a coasignatario o albacea, incluso con causal de implicancia o recusación
Cualquiera de los comuneros solicita al trib que corresponda, la citación de todos los interesados , procediendo conforme normas peritos (646 y 414)¿Cual es el tribunal competente?
Comunidad hereditaria Juez del lugar donde se abrió la sucesión, es decir , el del último domicilio causante (148 COT)
Otras comunidades Juez del domicilio de cualquiera interesados (arts 134 y 141 COT)
• Resolución Vengan los interesados a audiencia del … día para designación de juez partidor, a las …. Hrs”
• Notificación Personal
• Designación Prima acuerdo partes. Caso contrario rige reglas peritos: No puede ser nombrado ninguna 2 primeras personas nombradas por cada parte
• Impugnación Dentro de 3º día, por incapacidad legal (416 CPC)
144R. Montero
Características partidor
Requisitos para ser juez partidor
• Ser abogado habiltado para el ejercicio de la profesión, con libre disposición de bienes
No pueden ser partidores: Jueces de letras y ministros de corte (316 y 317 COT)
Notarios
Fiscales
Las inhabilidades aplican a juez partidor, del mismo modo que a jueces (1323 CC)
Responsabilidades partidor Responde culpa leve (1329 CC). Prohibiciones 1798 CC, 321 COT y 240 C Penal
Remuneración De común acuerdo con los coasignatarios, o estimarlos en la sentencia (665 CPC), la que puede reclamarse para ante el tribunal de alzada en única instancia
Requisitos para ser actuario
Los actos de los partidores deben ser autorizados por secretario de los Tribunales Superiores de Justicia, Notario o Secretario de Juzgado de Letras (648-2 CPC)
• Es árbitro
• Generalmente de derecho. Excep arbitrador, cuando partes mayores edad y libre administradores de sus bienes le confieran tal calidad, y mixto con autorización judicial
• No es liquidador ni administrador de los bienes,
145R. Montero
2010
Constitución del tribunal: Requiere aceptación expresa y juramento del juez partidor (1328 CC)
Plazo para realizar la partición: 2 años desde aceptación, ampliable por voluntad coasignatarios
Objetivo y competencia partidor
Objetivo: Dividir la comunidad, distribuyendo los bienes entre comuneros a prorrata de sus derechos
Supone que esté previamente determinado Cuales son los bienes de la comunidad
Personas que tienen derecho a ella
Derechos y cuotas correspondiente a cada comunero
Cualquier controversia sobre tales cuestiones NO es de competencia partidor, quedando fuera arbitraje obligatorio De competencia exclusiva justicia ordinaria (1330, 1331 CC)
Competencia del partidor:
El conjunto de operaciones cuyo objeto es dividir la masa común mediante su liquidación y distribución entre comuneros
Conoce de cuestiones relativas a formación e impugnación de inventarios y tasaciones, cuenta de albaceas, comuneros y administradores de bienes comunes, demàs que ley señale, o que deben servir de base para la repartición, que no estuviere sometido a competencia de tribs ordinarios (651 CPC)
146R. Montero
2010
Procedimiento de partición
• Priman ppios orden consecutivo discrecional y convencional Actuaciones se realizan en audiencias verbales o por medio solicitudes escritas
• Son aplicables normas establecidas para árbitros, salvo en cuanto estén modificadas por reglas especiales
• Resolución “Por constituído el compromiso, vengan los comuneros a audiencia al … día, a las … horas, a realizarse en la oficina del partidor ubicada en ….. Se designa actuario a don …..
• Notificación Personalmente
• Audiencias Verbales, levantándose acta. Pueden presentarse solicitudes por escrito (649 CPC)
- Ordinarias: Prefijadas
En ellas pueden adoptarse todo tipo de acuerdos (facción inventario, tasación bienes, pago deudas), aún cuando no estén presentes todos los interesados, salvo revocación de acuerdos o se requiera unanimidad
- Extraordinarias: Sólo para materias en ellas establecidas
• Tramitación Todas las materias se tramitan separadamente, con audiencia de los intervinientes, pudiendo acumularse de acuerdo a RG
• Las materias se resuelven conforme a disposiciones previstas en arts 1337 y ss CC, prevaleciendo acuerdo directo de comuneros: Debe dividirse la cosa común en porciones iguales
Si no es posible formar lotes análogos, repartiéndolos de común acuerdo o por sorteo
Bienes raíces deben ser divididos, de ser posible, o adjudicarlos entre los interesados o venderlos
venta de bienes puede ser rivada o pública, con o sin admisión postores
147R. Montero
Administración proindiviso
Corresponde a comuneros de común acuerdo. A falta acuerdo:
• Mientras no se haya constituido el juicio divisorio, corresponde a justicia ordinaria determinar forma administración y nombrar administradores, si partes no se ponen de acuerdo
• Constituido juicio, corresponde a partidor resolver tales materias
Forma de resolución administración proindiviso: art 654 CPC
Término goce gratuito, art 655, derecho de 3º acreedores, 656
Adjudicación de los bienes Acto por el cual una cosa poseída proindiviso, se entrega a comunero, quien pasa a ser dueño exclusivo (título declarativo)
Tanto para adjudicar como para licitar los bienes, es necesario que se tasen por peritos, salvo que: (657)
- Exista acuerdo unánime y antecedentes que justifiquen la apreciación
- Se trate de bienes muebles
- Se trate de fijar un mínimo para licitar bienes raíces con postores extraños
Puede adjudicarse durante el juicio, en la sentencia después de ella
La adjudicación durante el juicio particional Por acuerdo de los comuneros, a cuenta de su asignación
Por el remate que hace para si el comunero en el proceso de licitación de los bienes
Si supera el 80% del haber probable, debe pagarse al contado, salvo acuerdo comuneros, y si se trata de bs raíces, se entiende constituída de pleno derecho una hipoteca para asegurar el pago de la diferencia (también si se hace en sentencia)
148R. Montero
Licitación de los bienes Venta en públca subasta que se realiza ate juez partidor (bs muebles e inmuebles)
Para licitarlos, requieren estar tasados por peritos, salvo los casos 657 y cumplir sgtes requisitos:
a) Aviso en diario comuna o capital provincia o región. Si existen incapaces, la publicación debe ser al menos en 4 ocasiones, existiendo no menos de 15 días entre el 1º aviso y el remate
b) Avisos pueden ser e días inhábiles
c) Si bienes están en otra comuna, se publica también en ella
d) Se aplican normas pública subasta del juicio ejecutivo (bases)
Partidor es representante legal de los vendedores, para lo cual suscribe los instrumentos necesarios
SENTENCIA Consta de 2 partes Laudo y Ordenata
Resultados de la partición se consignan en laudo o sentencia final, que resuelva todos los puntos de hecho y de derecho que sirven para la distribución (cumpliendo reqs art 170), y en la ordenata o liquidación, que contiene los cálculos numéricos
Notificación
Desde que se notifique a las partes el hecho de su pronunciamiento, salvo cuando requiera aprobación judicial, en cuyo caso se notifica la resolución del trib ordinario que la aprueba Requiere aprobación en casos 1342 CC
Recursos contra el laudo y ordenata RG (apelac y casación), pero con plazo único: 15 días
• Tienen interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados
• personas bajo tutela o curaduría
• Cuando se hubiere determinado el monto de impuesto fiscal a pagar (ley Nª 16.271)
149R. Montero
JUICIO DE HACIENDA
Requisitos
(copulativos)
Consejo de Defensa del Estado:
Aquel en que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de justicia (Art 748 CPC)
No tienen el carácter de Juicio de Hacienda: Juicio de cuentas (Contraloría General de la República), Juicios tributarios (Tribunales tributarios), etc.
Que en el juicio tenga interés el Fisco, y
Que el juicio sea del conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia
Consejo
Presidente
Deptos Defensa Estatal
12 abogados, inamovibles, nombrados por el P Rep, sin sujeción a normas escalafón, pudiendo ser ajenos al Consejo. Cesan en sus cargos al cumplir 75 años edad. (Art. 12)
Designado por P Rep, de entre sus Consejeros, con duración 3 años, renovable
Le corresponde la representación judicial del Fisco, del estado, de las Municipalidades, Gob regionales, instituciones y servicios descentralizados y sociedades en que el Estado tenga participación mayoritaria o igualitaria, en todos los procesos y asuntos que se ventilan ante los tribunales, cualquiera sea su naturaleza. (Art. 18)
En cada ciudad asiento C Apelcs existe un Abogado Procurador Fiscal (17 en total), designados por el Presidente del Consejo. Duran en sus cargos mientras cuenten con la confianza del Consejo. (Art. 21)
El territorio jurisdiccional de estos abogados será el de la C de Apelaciones respectiva (Art. 22) A los abogados procuradores fiscales, dentro de sus respectivos territorios, les corresponde representar judicialmente al Fisco con las mismas atribuciones del Presidente. (Art. 24 Nº 1)
Servicio público descentralizado, con personalidad jurídica, a quien corresponde la defensa judicial de los intereses del Estado, debiendo asumir la defensa del Fisco en todos los juicios y actos contenciosos de cualquier naturaleza (DFL N° 1, Hacienda,1993)
Abogado procurador Fiscal
Deptos Defensa Ley Alcoholes
150R. Montero
Fuente: CDE
151R. Montero
Objetivos estratégicos CDE:
• Defender y proteger los intereses patrimoniales y no patrimoniales del Estado en juicio, a través del ejercicio de las acciones y defensas judiciales que correspondan
•Asesorar al Estado extrajudicialmente, a través de la emisión de informes jurídicos, expedición de dictámenes y difusión de doctrinas y tesis fiscales
•Consolidar y desarrollar el Servicio de Mediación por Daños ocurridos en establecimientos públicos de salud, a través de un procedimiento de acceso universal, ágil y eficiente
•Posicionar al CDE como un actor nacional relevante en el cumplimiento de la legislación ambiental, mediante la aplicación del régimen de responsabilidad ambiental de la ley N° 19.300 y la consecuente protección y defensa del patrimonio ambiental del país
•Fortalecer y mejorar la gestión institucional en el marco del proyecto de modernización del Estado, a través del desarrollo de los recursos humanos, la incorporación de tecnologías de información y comunicaciones, la transparencia en el uso de recursos y el desarrollo eficiente de los procesos internos
Clientes, usuarios y beneficiarios del CDE:
•Presidente(a) de la República.
•Ministerios, instituciones, servicios dependientes y agentes del Estado (incluye a las subsecretarías, intendencias, gobernaciones, secretarías regionales ministeriales, servicios públicos centralizados y descentalizados, municipalidades)
•Organismos autónomos del Estado (Contraloría General de la República, Ministerio Público, Banco Central de Chile, otros organismos autónomos)
•Empresas del Estado creadas por Ley
•Usuarios de los prestadores públicos de salud
•Organismos del Estado y entidades privadas con participación estatal mayoritaria o igualitaria
Fuente: CDE
152R. Montero
Tribunal competente “Los jueces de letras asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá este ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera sea la naturaleza de la acción deducida.
Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés" (Art 48 COT)
Fisco demandado: La dda en juicio de Hacienda debe deducirse ante el juez de letras asiento de Corte
(previa distribución, si procede)
Motivo: existencia de un abogado Procurador Fiscal que representa al Fisco (Art. 21)
Fisco demandante: Opción del fisco: Puede demandar ante un juez de letras asiento de Corte, o
ante el juez del domicilio del demandado
Procedimiento
Según las RG, de acuerdo a la naturaleza de la acción deducida: Juicio sumario de hacienda
juicio ordinario de mayor cuantía de hacienda
Acciones posesorias de hacienda, etc.
No existirán juicios de hacienda de menor y de mínima cuantía
competencia acumulativa o preventiva
competencia exclusiva
“El juicio de hacienda se substanciará siempre por escrito, con arreglo a los trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía, salvo las modificaciones que en los artículos siguientes se expresan". (Art 748 CPC)
Juicio ordinario de mayor cuantía
153R. Montero
Modificaciones en la tramitación de los juicios de hacienda
Se tramitan siempre por escrito (art 748)
En el juicio ordinario, se omiten escritos de replica y duplica, si la cuantía no supera las 500 UTM
En juicios de hacienda, inferiores a 500 UTM, se aplican reglas del juicio ord de mayor cuantía (y no menor y mínima), sin escritos de réplica ni dúplica
Notificaciones
Se practican por funcionarios del CDE, a quienes el presidente les hubiere conferido tal calidad (arts 18 N° 4, 44)
Mandato judicial
El patrocinio y poder conferido por el Pres y los abogados procuradores fiscales, no requieren la concurrencia personal éstos, siendo suficiente la exhibición de la credencial que acredite la calidad e identidad de la persona a quien se confiere (Art. 42)
Absolución posiciones
El Pres del CDE, abogados procuradores fiscales y apoderados designados, no tienen facultad para absolver posiciones en repres del Fisco, del estado o instituciones representadas judicialmente, salvo que se trate de hechos propios. (Art. 43)
Consulta Modificación más relevante del juicio de hacienda, de carácter excepcional en el proced civil (Art 751 CPC)
“Toda sentencia definitiva pronunciada en primera instancia en los juicios de hacienda y de que no se apele, se elevará en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, previa notificación a las partes, siempre que sea desfavorable al interés fiscal"
Trámite procesal por el cual la resolución del trib de 1° instancia debe ser revisada por el trib superior, cuando no lo ha sido por la vía de apelación
No constituye instancia ni recurso, sino un trámite procesal de orden público, por el que se vela por los intereses públicos o sociales comprometidos en el proceso. Es excepcional: Procede sólo respecto:
• de sentencias de 1° instancia desfavorables al interés fiscal (Art. 751)
• de la sentencia que dé lugar a la separación judicial, a la nulidad o al divorcio (art 92 L Mat Civil)
154R. Montero
En el juicio de hacienda, procede la consulta cuando (requisitos copulativos):
a. Se trate de una sentencia definitiva de 1° instancia
b. La sentencia no debe haberse revisado efectivamente por el tribunal de alzada por la vía del rec de apelación ; y
c. La sentencia definitiva sea desfavorable al interés fiscal (Art 751 CPC)
La sentencia es desfavorable al interés fiscal:
Resolución: “… consúltese si no se apelare”
La C Apelacs, ve la consulta en cuenta, previo sorteo del Presidente entre sus distintas salas para el sólo efecto de ponderar si la sentencia definitiva se encuentra ajustada a derecho. Posibilidades:
No procede respecto de ninguna otra resol en el juicio de hacienda: Sólo respecto de la definitiva de 1° instancia (no de 2°)
Procede tanto si la sentencia no se apela (Art 751), como si se interpone la apelación y ésta no es vista por cualquier motivo (desistimiento, deserción, prescripción)
La procedencia de la consulta dice relación con la no revisión efectiva de la sent de 1°
Art. 751 CPC “Toda sentencia definitiva pronunciada en primera instancia en los juicios de hacienda y de que no se apele, se elevará en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva,. . . "
1. Cuando no acoge totalmente la demanda del Fisco
2. Cuando no acoge totalmente la reconvención del Fisco
3. Cuando no rechaza totalmente la demanda deducida contra el Fisco, y
4. Cuando no rechaza totalmente la reconvención deducida contra el Fisco
Art 751 CPC. Además de definir cuando la sent es desfavorable al interés fiscal, permite configurar concepto de agravio en rec apelación
1. No hay reparos a la legalidad: “Vistos: se aprueba la sentencia consultada de fecha. . . . corriente a fojas . . ."
2. Que estime dudosa la legalidad del fallo consultado Se retiene el conocimiento, señalando los puntos que merecen dudas, ordenando traer los autos en relación. La vista se efectúa en la misma Sala, limitándose sólo a los puntos de derecho señalados en la resolución
Comp específica
155
Cumplimiento de las sentencias condenatorias
Art 752 CPC contempla proced especial para el cumplimiento de sentencias dictadas contra el Fisco en juicios hacienda
Trámites del cumplimiento:
Casación en la forma y en el fondo Hoy rigen RG (Derogación Art 50 DFL 1)
Fotocopias o compulsas Art 53 DFL 1
Transacciones Art 7 DFL 1, " El Consejo de Defensa del estado, con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio y en sesión especialmente convocada con tal objeto, podrá acordar transacciones en los procesos en que intervenga ….
Podrá también, con el voto de la mayoría de los miembros en ejercicio, aceptar el pago en cuotas de las deudas que le corresponda cobrar, aún en los casos que éstas consten en sentencias ejecutoriadas …
Tratándose de asuntos que afectan a los gobiernos regionales, a las municipalidades, a los servicios descentralizados de la Administración del estado o a los organismos privados en que el estado o sus instituciones tengan aporte o participación mayoritaria, se requerirá además el consentimiento de la entidad respectiva.
Los acuerdos a que se refieren los incisos anteriores, deberán ser aprobados por resolución del Ministerio de Hacienda cuando se trate de sumas superiores a tres mil unidades tributarias mensuales "
Mediante decreto dictado por Min respectivo
Sólo una vez ejecutoriada la sent def desfavorable1. Certificado de ejecutoriedad de la sentencia
2. Remisión de oficios Ejecutoriada la sent, el tribunal debe remitir los siguientes oficios (petición de parte):
a. Al Ministerio respectivo, acompañando fotocopia o copia aut de la sentencia de 1° y 2° inst, con cert de ejecutoriedad
b. Al CDE, quien debe emitir un informe firmado por su presidente, indicando el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago. Plazo emisión informe: 30 días (Art 59 DFL N° 1)
3. Dictación del Decreto El Ministerio respectivo debe dictar el decreto que ordene el pago dentro del plazo de 60 días
4. Pago El pago a haya sido condenado el Fisco deberá ser efectuado por Tesorería Gral de la República
R. Montero