capitulo primero

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CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generalesArtculo 1Es objeto de la presente Ley la regulacin de la planificacin, proyeccin, construccin, conservacin, financiacin, uso y explotacin de las carreteras estatales.Artculo 21.Se consideran carreteras las vas de dominio pblico y uso pblico proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulacin de vehculos automviles.2.Por sus caractersticas, las carreteras se clasifican en autopistas, autovas, vas rpidas y carreteras convencionales.3.Son autopistas las carreteras que estn especialmente proyectadas, construidas y sealizadas como tales para la exclusiva circulacin de automviles y renen las siguientes caractersticas: a)No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes. b)No cruzar a nivel ninguna otra senda, va, lnea de ferrocarril o tranva ni ser cruzada a nivel por senda, va de comunicacin o servidumbre de paso alguna. c)Constar de distintas calzadas par cada sentido de circulacin separadas entre s, salvo en puntos singulares o con carcter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulacin o, en casos excepcionales, por otros medios.4.Son autovas las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulacin y limitacin de accesos a las propiedades colindantes.5.Son vas rpidas las carreteras de una sola calzada y con limitacin total de accesos a las propiedades colindantes.6.Reglamentariamente se establecern las limitaciones a la circulacin en las carreteras de los diferentes tipos de vehculos.7.Son carreteras convencionales las que no renen las caractersticas propias de las autopistas, autovas y vas rpidas.8.Son reas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de circulacin, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparacin y otros servicios anlogos destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera.Artculo 31.No tendrn la consideracin de carreteras: a)Los caminos de servicio, entendiendo por tales los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades especficas de sus titulares. b)Los caminos construidos por las personas privadas con finalidad anloga a los caminos de servicio.2.Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan y lo exija el inters general, debern stos abrirse al uso pblico, segn su naturaleza y legislacin especfica. En este caso habrn de observar las normas de utilizacin y seguridad propias de las carreteras y se aplicar si procede, laLey de Expropiacin Forzosaa efectos de indemnizacin.Artculo 41.Son carreteras estatales las integradas en un itinerario de inters general o cuya funcin en el sistema de transporte afecte a ms de una Comunidad Autnoma.2.Las carreteras a que se refiere el apartado anterior constituyen la Red de Carreteras del Estado, que podr modificarse mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Obras Pblicas y Urbanismo, en los siguientes supuestos: 2.1.Por cambio de titularidad de carreteras existentes en virtud de acuerdo mutuo con las Administraciones Pblicas interesadas. 2.2.Por la construccin por el Estado de nuevas carreteras integradas en un itinerario de inters general o cuya funcin en el sistema de transporte afecte a ms de una Comunidad Autnoma.3.A efectos de lo establecido en el punto 2.2. de este artculo, se consideran itinerarios de inters general aquellos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 3.1.Formar parte de los principales itinerarios de trfico internacional, incluidos en los correspondientes Convenios. 3.2.Constituir el acceso a un puerto o aeropuerto de inters general. 3.3.Servir de acceso a los principales pasos fronterizos. 3.4.Enlazar las Comunidades Autnomas, conectando los principales ncleos de poblacin del territorio del Estado de manera que formen una red continua que soporte regularmente un trfico de largo recorrido.4.En ningn caso tendrn la consideracin de nueva carretera las duplicaciones de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras de firme, las variantes y, en general, todas aquellas otras actuaciones que no supongan una modificacin sustancial en la funcionalidad de la carretera preexistente.CAPITULO II

Rgimen de las carreterasSECCION 1

PLANIFICACION, ESTUDIOS Y PROYECTOSArtculo 5Los Planes y Programas de carreteras del Estado, de las Comunidades Autnomas y de las Entidades Locales debern coordinarse entre s en cuanto se refiere a sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses pblicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos legalmente establecidos.Artculo 5 redactado por la disposicin adicional cuadragsima novena de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).Artculo 61.El Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo someter los estudios y proyectos de carreteras estatales que afecten a las actividades de otros Departamentos ministeriales a su informe de conformidad con lo establecido sobre el particular por las disposiciones vigentes.2.Los Ministerios de Obras Pblicas y Urbanismo y de Defensa arbitrarn conjuntamente las medidas necesarias para asegurar la debida coordinacin en las materias a las que se refiere la presente Ley cuando as convenga a las necesidades de la Defensa Nacional.Artculo 71.Los estudios de carreteras que en cada caso requiera la ejecucin de una obra se adaptarn a los siguientes tipos, establecidos en razn a su finalidad: a)Estudios de planeamiento.Consiste en la definicin de un esquema vial en un determinado ao horizonte, as como de sus caractersticas y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras limitaciones, a la vista del planeamiento territorial y del transporte. b)Estudio previo.Consiste en la recopilacin y anlisis de los datos necesarios para definir en lneas generales las diferentes soluciones de un determinado problema, valorando todos sus efectos. c)Estudio informativo.Consiste en la definicin, en lneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de informacin pblica que se incoe en su caso. d)Anteproyecto.Consiste en el estudio a escala adecuada y consiguiente evaluacin de las mejores soluciones al problema planteado, de forma que pueda concretarse la solucin ptima. e)Proyecto de construccin.Consiste en el desarrollo completo de la solucin ptima, con el detalle necesario para hacer factible su construccin y posterior explotacin. f)Proyecto de trazado.Es la parte del proyecto de construccin que contiene los aspectos geomtricos del mismo, as como la definicin concreta de los bienes y derechos afectados.2.Los estudios y proyectos citados constarn de los documentos que reglamentariamente se determinen.Artculo 81.La aprobacin de los proyectos de carreteras estatales implicar la declaracin de utilidad pblica y la necesidad de urgente ocupacin de los bienes y adquisicin de derechos correspondientes, a los fines de expropiacin, de ocupacin temporal o de imposicin o modificacin de servidumbres.Nmero 1 del artculo 8 redactado por el nmero 1 del artculo 77 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 20022.La declaracin de utilidad pblica y la necesidad de urgente ocupacin se referir tambin a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.Nmero 2 del artculo 8 redactado por el nmero 1 del artculo 77 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 20023.A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones debern comprender la definicin del trazado de las mismas y la determinacin de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construccin, defensa o servicio de aqullas y la seguridad de la circulacin.Artculo 9Los proyectos de autopistas y autovas que supongan un nuevo trazado, as como los de nuevas carreteras, debern incluir la correspondiente evaluacin de impacto ambiental de acuerdo con la normativa aplicable a tal efecto.SECCION 2

CONSTRUCCIONArtculo 101.Cuando se trate de construir carreteras o variantes no incluidas en el planteamiento urbanstico vigente de los ncleos de poblacin a los que afecten, el Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo deber remitir el estudio informativo correspondiente a las Comunidades Autnomas y Corporaciones Locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el ms adecuado para el inters general y para los intereses de las localidades, provincias y Comunidades Autnomas a que afecte la nueva carretera o variante. Transcurrido dicho plazo y un mes ms sin que dichas administraciones pblicas informen al respecto, se entender que estn conformes con la propuesta formulada.En caso de disconformidad, que necesariamente habr de ser motivada, el expediente ser elevado al Consejo de Ministros, que decidir si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenar la modificacin o revisin del planeamiento urbanstico afectado, que deber acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un ao desde su aprobacin.2.Acordada la redaccin, revisin o modificacin de un instrumento de planeamiento urbanstico que afecte a carreteras estatales, el rgano competente para otorgar su aprobacin inicial deber enviar, con anterioridad a dicha aprobacin, el contenido del proyecto al Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, para que emita, en el plazo de un mes, y con carcter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime conveniente.Si transcurrido dicho plazo y un mes ms no se hubiera evacuado el informe citado por el referido Departamento, se entender su conformidad con el mismo.3.En los Municipios que carecieran de planeamiento urbanstico aprobado, la aprobacin definitiva de los estudios indicados en el apartado uno de este artculo comportar la inclusin de la nueva carretera o variante en los instrumentos de planeamiento que se elaboren con posterioridad.4.Con independencia de la informacin oficial a que se refieren los apartados anteriores, se llevar a cabo, en la forma prevista en laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, un trmite de informacin pblica durante un perodo de treinta das hbiles. Las observaciones en este trmite debern versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaracin de inters general de la carretera y sobre la concepcin global de su trazado.La aprobacin del expediente de informacin pblica corresponde al Ministro de Fomento.El plazo para resolver y notificar la aprobacin definitiva del expediente de informacin pblica as como del estudio informativo ser de seis meses a contar desde la correspondiente publicacin en el Boletn Oficial del Estado de la Declaracin de Impacto Ambiental, si sta fuese necesaria, o desde la terminacin del periodo de Informacin Pblica, o de la prrroga a que hace referencia el apartado 1 de este artculo, si sta fuese posterior.Nmero 4 del artculo 10 redactado por el nmero 2 del artculo 77 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002Artculo 111.La expropiacin de bienes y derechos y la imposicin de servidumbre, en su caso, necesarias para la construccin de las carreteras a que se refiere este captulo, se efectuar con arreglo a lo establecido en laLey de Expropiacin Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.En el caso de que deban ser expropiados instalaciones de servicios o accesos, la Administracin podr optar en sustitucin de la expropiacin por la reposicin de aqullos. La titularidad de las instalaciones o accesos resultantes, as como las responsabilidades derivadas de su funcionamiento, mantenimiento y conservacin, corresponder al titular originario de los mismos. Por va reglamentaria se regular la audiencia de ste en el correspondiente procedimiento y su intervencin en la recepcin de las obras realizadas para la reposicin.Prrafo final del nmero 1 del artculo 11 introducido por el nmero 1 del artculo 121 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).2.Las expropiaciones a que dieren lugar las obras concernientes a las travesas y a los tramos de carretera a que se refiere el captulo IV de la presente Ley, quedarn sometidas a las prescripciones de la normativa legal sobre rgimen del suelo y ordenacin urbana y normas que la complementen y desarrollen.3.En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la Administracin expropiante se subrogar en la posicin jurdica del propietario expropiado a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanstico que corresponda a los terrenos segn la ordenacin en vigor.Artculo 12Las obras de construccin, reparacin o conservacin de carreteras estatales por constituir obras pblicas de inters general, no estn sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artculo 84.1,b) de laLey 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Rgimen Local.SECCION 3

FINANCIACIONArtculo 131.La financiacin de las actuaciones en la Red de Carreteras del Estado se efectuar mediante las consignaciones que se incluyan en los Presupuestos Generales del Estado, los recursos que provengan de otras Administraciones Pblicas, de Organismos nacionales e internacionales y excepcionalmente de particulares.2.Igualmente, la financiacin podr producirse mediante contribuciones especiales en la forma y con los requisitos contenidos en el artculo 14.3.Las carreteras del Estado que vayan a explotarse en rgimen de gestin indirecta se financiarn mediante los recursos propios de las Sociedades concesionarias, los ajenos que stas movilicen y las subvenciones que pudieran otorgarse.Artculo 141.Podrn imponerse contribuciones especiales cuando de la ejecucin de las obras que se realicen para la construccin de carreteras, accesos y vas de servicio, resulte la obtencin por personas fsicas o jurdicas de un beneficio especial, aunque ste no pueda fijarse en una cantidad concreta. El aumento de valor de determinadas fincas como consecuencia de la ejecucin de las obras tendr, a estos efectos, la consideracin de beneficio especial.2.Sern sujetos pasivos de estas contribuciones especiales quienes se beneficien de modo directo con las carreteras, accesos y vas de servicio; y, especialmente, los titulares de las fincas y establecimientos colindantes y los de las urbanizaciones, cuya comunicacin resulte mejorada.3.La base imponible se determinar por el siguiente porcentaje del coste total de las obras, incluido el justiprecio de las expropiaciones, excepto, en cuanto al sujeto pasivo que sea titular del bien expropiado, la parte correspondiente del justiprecio: -Con carcter general, hasta el 25 por 100. -En las vas de servicio, hasta el 50 por 100. -En los accesos de uso particular para determinado nmero de fincas, urbanizaciones o establecimientos, hasta el 90 por 100.4.El importe total de las contribuciones especiales se repartir entre los sujetos pasivos atendiendo a aquellos criterios objetivos que, segn la naturaleza de las obras, construcciones y circunstancias que concurran en aqullos, se determinen de entre los que figuran a continuacin: a)Superficie de las fincas beneficiadas. b)Situacin, proximidad y accesos a la carretera de las fincas, construcciones, instalaciones, explotaciones o urbanizaciones. c)Bases imponibles en las contribuciones territoriales de las fincas beneficiadas. d)Los que determine el Real Decreto que establezca la contribucin especial en atencin a las circunstancias particulares que concurran en la obra.5.El Gobierno, mediante Real Decreto aprobado a propuesta de los Ministerios de Economa y Hacienda y de Obras Pblicas y Urbanismo, acordar el establecimiento de contribuciones especiales en los supuestos a que se refiere la presente Ley.SECCION 4

EXPLOTACIONArtculo 15La explotacin de la carretera comprende las operaciones de conservacin y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la va y a su mejor uso, incluyendo las referentes a sealizacin, ordenacin de accesos y uso de las zonas de dominio pblico, de servidumbre y de afeccin.Artculo 161.El Estado, como regla general, explotar directamente las carreteras a su cargo, siendo la utilizacin gratuita para el usuario, o, excepcionalmente, mediante el pago de peaje, cuyas tarifas aprobar el Gobierno.2.Las carreteras tambin pueden ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestin indirecta de los servicios pblicos que establece laLey de Contratos del Estado.3.No estn obligados al abono de peaje los vehculos de las Fuerzas Armadas, los de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, los de las Autoridades Judiciales, las ambulancias, los de los servicios contra incendios y los de la propia explotacin, en el cumplimiento de sus respectivas funciones especficas.Artculo 17Las carreteras estatales en rgimen de concesin administrativa se regirn por lo dispuesto en la legislacin especfica.Artculo 181.Si la explotacin de la carretera estatal se efecta por gestin interesada, concierto con persona natural o jurdica, o por una Sociedad de economa mixta, corresponde al Consejo de Ministros acordar, por Real Decreto, los trminos de la gestin y la constitucin de la Sociedad.2.Las personas fsicas o jurdicas, pblicas o privadas que en aplicacin de los sistemas mencionados resultaren titulares de la explotacin de las carreteras, podrn disfrutar de los beneficios fiscales y financieros que para las carreteras en rgimen de concesin prev la legislacin vigente. Tales beneficios slo podrn ser otorgados por el Gobierno en el Real Decreto antes referido y con los mismos condicionamientos establecidos en el supuesto de ser objeto la carretera de concesin administrativa.3.El contrato de gestin, el concierto o los estatutos sociales, en su caso, habrn de determinar el correspondiente rgimen jurdico-administrativo y econmico-financiero, as como las frmulas de reparto entre los contratantes o socios de los beneficios y riesgos de la gestin.Artculo 191.La Administracin del Estado facilitar la existencia de las reas de servicios necesarias para la comodidad del usuario y el buen funcionamiento de la circulacin.2.Reglamentariamente se establecern las distancias mnimas entre las mismas y sus caractersticas funcionales, de tal forma que se garantice la prestacin de los servicios esenciales, as como la seguridad y comodidad de los usuarios, la proteccin del paisaje y dems elementos naturales del entorno.3.No podrn instalarse reas de servicio en las variantes o carreteras de circunvalacin, extendindose esta prohibicin a los cinco kilmetros inmediatamente anteriores o posteriores a las mismas.4.Las reas de servicio podrn ser explotadas por cualesquiera de los sistemas de gestin de servicios pblicos que establece la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas.La adjudicacin de las concesiones de reas de servicio que, en todo caso, se realizar por concurso, comprender las siguientes actuaciones: a)Determinacin de la ubicacin del rea de servicio, as como de las instalaciones y servicios que incluir y de los requisitos y condiciones de cada uno de ellos. Corresponder al Ministro de Fomento o al rgano en quien ste delegue tal determinacin, previo informe de la Direccin General de Carreteras, sobre los requisitos tcnicos y de seguridad y, en su caso, si se incluyeran estaciones de servicio, del Ministerio de Industria y Energa. Ambos informes sern evacuados en el plazo de quince das, prosiguiendo las actuaciones de no emitirse en dicho plazo.El Ministro de Fomento actuar de oficio o a instancia de cualquier interesado que solicite la concesin de la explotacin o de la construccin y explotacin de un rea de servicio o de cualquiera de sus elementos integrantes, incluyendo en su solicitud la documentacin acreditativa de su personalidad y una memoria indicativa de la situacin y caractersticas del rea o de la instalacin cuya concesin se interese. Tal solicitud ser resuelta en el plazo mximo de un mes desde su presentacin y slo podr ser denegada la continuacin del procedimiento si el rea de servicio no cumpliera los requisitos tcnicos y de seguridad establecidos por la normativa aplicable, hacindose constar as por resolucin motivada. La falta de respuesta expresa, en el citado plazo de un mes, conllevar la necesidad de cumplir el trmite previsto en el prrafo anterior y los dems indicados en los prrafos siguientes. b)Informacin pblica por plazo no inferior a veinte das, que se anunciar en el "Boletn Oficial del Estado" y en un diario de amplia circulacin en la zona afectada, a fin de que cualquier persona fsica o jurdica pueda formular las alegaciones o sugerencias que estimen convenientes. c)Aprobacin por el Ministro de Fomento del pliego de clusulas administrativas particulares para la ejecucin de las obras y la explotacin del servicio, con sealamiento expreso de los plazos de iniciacin y terminacin de las obras y de los efectos de su incumplimiento, as como del plazo de la concesin, canon a satisfacer y garantas tcnicas y econmicas que debern presentar los concursantes. d)Resolucin por el Ministerio de Fomento del expediente de contratacin, de conformidad con lo establecido en la legislacin de contratos de las Administraciones pblicas. Prrafo 2. del nmero 4 del artculo 19 redactado por el artculo 10 de R.D.-Ley 15/1999, 1 octubre, por el que se aprueban medidas de liberalizacin, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos (B.O.E. 2 octubre).Vigencia: 3 octubre 1999El concesionario vendr obligado al abono al Estado del canon anual que se hubiera comprometido a satisfacer en la proposicin que sirvi de base para el otorgamiento de la concesin en el correspondiente procedimiento de adjudicacin del contrato, que no podr ser en ningn caso inferior al que correspondera abonar por los cnones regulados en el artculo 21.Dicho canon ser destinado, en los trminos y cuantas que reglamentariamente se establezcan, a la financiacin de los programas de creacin y mantenimiento de reas de servicio y de descanso en las carreteras estatales.Nmero 4 del artculo 19 redactado por el apartado dos de la disposicin adicional vigsimo segunda de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).CAPITULO III

Uso y defensa de las carreterasSECCION 1

LIMITACIONES DE LA PROPIEDADArtculo 20A efectos de la presente Ley se establecen en las carreteras las siguientes zonas de dominio pblico, de servidumbre y de afeccin.Artculo 211.Son de dominio pblico los terrenos ocupados por las carreteras estatales y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovas y vas rpidas, y de tres metros en el resto de las carreteras, a cada lado de la va, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanacin.La arista exterior de la explanacin es la interseccin del talud del desmonte, del terrapln o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.En los casos especiales de puentes, viaductos, tneles, estructuras u obras similares, se podr fijar como arista exterior de la explanacin la lnea de proyeccin ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Ser en todo caso de dominio pblico el terreno ocupado por los soportes de la estructura.2.Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservacin de la misma o a la explotacin de servicio pblico viario, tales como las destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atencin mdica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios.3.Slo podrn realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio pblico de la carretera, previa autorizacin del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, cuando la prestacin de un servicio pblico de inters general as lo exija. Todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artculo 38.4.El uso especial del dominio pblico establecido en esta Ley o la ocupacin del mismo comportarn la obligacin, por el beneficiario de la correspondiente autorizacin de uso u ocupacin, del abono de un canon.Constituye el hecho imponible de dicho canon la ocupacin de terrenos o utilizacin de bienes de dominio pblico que se haga en virtud de autorizaciones reguladas en esta Ley y de concesiones de reas de servicio en las carreteras estatales.Sern sujetos pasivos del canon los titulares de autorizaciones o concesionarios de reas de servicio.La base de fijacin de la cuanta del gravamen ser el valor de los terrenos ocupados, habida cuenta del valor de adquisicin de los mismos por el Estado, el de los predios contiguos y de los beneficios que los sujetos pasivos obtengan por la autorizacin o concesin. El tipo de gravamen anual ser del 4 por 100 sobre el valor de la base indicada.El canon podr ser revisado proporcionalmente a los aumentos que experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, si bien estas revisiones slo podrn realizarse al trmino de los perodos que para el caso se expresen en las condiciones de autorizacin o concesin.La explotacin por terceros de obras y servicios pblicos relativos a carreteras estatales, que supongan el abono de contraprestaciones econmicas por parte de los usuarios de dichas obras o servicios, llevar aparejada la obligacin de satisfacer a la Administracin un canon.Prrafo 6. del nmero 4 del artculo 21 redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre). Tngase en cuenta que el tenor literal del artculo 121.2 establece que: "2. Se modifica la redaccin del prrafo cuarto del punto 4 del artculo 21 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, en su redaccin dada por la disposicin adicional vigsima segunda de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, del siguiente modo". No obstante entendemos que la citada modificacin se refiere a este prrafo 6..Ser sujeto pasivo de dicho canon la persona fsica o jurdica que tenga la titularidad de dicha explotacin, en virtud de la correspondiente autorizacin o concesin.La cuanta del canon se establecer en funcin del coste de las obras e instalaciones, as como de los ingresos brutos derivados de la explotacin de las mismas. El canon anual se obtendr por suma del 4 por 100 del coste indicado y del porcentaje que reglamentariamente se determine de los citados ingresos que en todo caso no podrn exceder del 1 por 1.000 de los mismos.Nmero 4 del artculo 21 introducido por el apartado uno de la disposicin adicional vigsima segunda de Ley 13/1996, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).Artculo 221.La zona de servidumbre de las carreteras estatales consistir en dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio pblico definida en el artculo 21 y exteriormente por dos lneas paralelas a las aristas exteriores de la explanacin a una distancia de 25 metros en autopistas, autovas, y vas rpidas, y de 8 metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas.2.En la zona de servidumbre no podrn realizarse obras ni se permitirn ms usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorizacin, en cualquier caso, del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artculo 38.3.En todo caso, el Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo podr utilizar o autorizar la utilizacin de la zona de servidumbre por razones de inters general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera.4.Sern indemnizables la ocupacin de la zona de servidumbre y los daos y perjuicios que se causen por su utilizacin.Artculo 231.La zona de afeccin de una carretera estatal consistir en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos lneas paralelas a las aristas exteriores de la explanacin a una distancia de 100 metros en autopistas, autovas y vas rpidas, y de 50 metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas.2.Para ejecutar en la zona de afeccin cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar rboles se requerir la previa autorizacin del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artculo 38.3.En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afeccin podrn realizarse obras de reparacin y mejora, previa la autorizacin correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construccin y sin que el incremento de valor que aqullas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios, todo ello, asimismo, sin perjuicio de las dems competencias concurrentes y de lo dispuesto en el artculo 39.4.La denegacin de la autorizacin deber fundarse en las previsiones a los planes o proyectos de ampliacin o variacin de la carretera en un futuro no superior a diez aos.Artculo 241.Fuera de los tramos urbanos de las carreteras estatales queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio pblico de la carretera, sin que esta prohibicin d en ningn caso derecho a indemnizacin.2.A los efectos de este artculos no se considera publicidad los carteles informativos autorizados por el Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo.Artculo 251.A ambos lados de las carreteras estatales se establece la lnea lmite de edificacin, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construccin, reconstruccin o ampliacin, a excepcin de las que resultaren imprescindibles para la conservacin y mantenimiento de las construcciones existentes.La lnea lmite de edificacin se sita a 50 metros en autopistas, autovas y vas rpidas y a 25 metros en el resto de las carreteras de la arista exterior de la calzada ms prxima, medidas horizontalmente a partir de la mencionada arista. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulacin de vehculos en general.2.Con carcter general, en las carreteras estatales que discurran total y parcialmente por zonas urbanas el Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo podr establecer la lnea lmite de edificacin a una distancia inferior a la fijada en el punto anterior, siempre que lo permitan el planeamiento urbanstico correspondiente, con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca.3.Asimismo, el Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, previo informe de las Comunidades Autnomas y Entidades Locales afectadas, podr, por razones geogrficas o socioeconmicas, fijar una lnea lmite de edificacin inferior a la establecida con carcter general, aplicable a determinadas carreteras estatales en zonas o comarcas perfectamente delimitadas.4.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las variantes o carreteras de circunvalacin que se construyan con el objeto de eliminar las travesas de las poblaciones, la lnea lmite de edificacin se situar a 100 metros medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda la longitud de la variante.Artculo 261.En la zona de servidumbre y en la comprendida hasta la lnea lmite de edificacin, el Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo podr proceder a la expropiacin de los bienes existentes, entendindose implcita la declaracin de utilidad pblica, siempre que existiese previamente un proyecto aprobado de trazado o de construccin para reparacin, ampliacin o conservacin de la carretera que la hiciera indispensable o conveniente.Artculo 271.Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles a instancia o previo informe del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, dispondrn la paralizacin de las obras y la suspensin de usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones.2.Las citadas autoridades interesarn del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, para que efecte la adecuada comprobacin de las obras paralizadas y los usos suspendidos, debiendo adoptar, en el plazo de dos meses, una de las resoluciones siguientes: a)Demoler las obras e instalaciones o impedir definitivamente los usos no autorizados o que no se ajustaren a las condiciones establecidas en la autorizacin. b)Ordenar la instruccin de los oportunos expedientes para la eventual legalizacin de las obras o instalaciones o autorizacin de los usos que se adapten a las normas aplicables.3.La adopcin de los oportunos acuerdos se har sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.Artculo 281.El Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo puede limitar los accesos a las carreteras estatales y establecer con carcter obligatorio los lugares en los que tales accesos pueden construirse.2.Asimismo queda facultado para reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotacin de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios.3.Cuando los accesos no previstos se soliciten por los propietarios o usufructuarios de una propiedad colindante, o por otros directamente interesados, el Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo podr convenir con stos la aportacin econmica procedente en cada caso, siempre que el acceso sea de inters pblico o exista imposibilidad de otro tipo de acceso.4.Las propiedades colindantes no tendrn acceso directo a las nuevas carreteras, a las variantes de poblacin y de trazado ni a los nuevos tramos de calzada de inters general del Estado, salvo que sean calzadas de servicio.SECCION 2

USO DE LAS CARRETERASArtculo 29El Ministerio de Fomento, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de otros Departamentos ministeriales, podr imponer, en el mbito de sus competencias, cuando las condiciones, situaciones, exigencias tcnicas o seguridad vial de las carreteras estatales lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulacin en ciertos tramos o partes de las carreteras. Le compete igualmente al Ministerio de Fomento fijar las condiciones de las autorizaciones excepcionales que en su caso puedan otorgarse por el rgano competente y sealizar las correspondientes ordenaciones resultantes de la circulacin.Cuando de las anteriores circunstancias se derive la necesidad de desviar el trfico de los vehculos que se determinen, por la totalidad o parte de una autopista explotada en rgimen de concesin, el Delegado del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje podr acordar dicha desviacin y, en tal caso, previo informe del Ministerio de Hacienda y audiencia del concesionario, fijar las condiciones de utilizacin de la autopista con carcter temporal, estableciendo la compensacin que corresponde al concesionario por los perjuicios que se originen, sin que sea de aplicacin el artculo 24 de laLey 8/1972, de 10 de mayo, de Construccin, Conservacin y Explotacin de Autopistas en Rgimen de Concesin.Las limitaciones a la circulacin o cualquier otra restriccin adoptada y, en su caso, los desvos acordados, se comunicarn a las autoridades competentes en materia de trfico, circulacin de vehculo a motor y seguridad vial, al objeto de que stas adecuen las medidas de vigilancia, disciplina y regulacin del trfico, y mantengan actualizada la informacin que sobre las vas se ofrezcan a los usuarios.Artculo 29 redactado por el artculo primero del R.D.-ley 11/2001, 22 junio, por el que se modifica el artculo 29 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y se establecen normas presupuestarias para atender los gastos derivados de actuaciones del Ministerio de Fomento en carreteras estatales (B.O.E. 23 junio).Vigencia: 24 junio 2001Artculo 30El Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo podr establecer en puntos estratgicos de la red de carreteras del Estado instalaciones de aforos y estaciones de pesaje para conocimiento y control de las caractersticas de la demanda de trfico sobre la infraestructura de las carreteras. Las sobrecargas que constituyan infraccin se sancionarn por las autoridades competentes en cada caso.SECCION 3

INFRACCIONES Y SANCIONESArtculo 311.Incurrirn en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en los apartados siguientes de este artculo.2.Son infracciones leves: a)Realizar obrar, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio pblico, de servidumbre o de afeccin de la carretera, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalizacin posterior. b)Colocar, verter, arrojar o abandonar dentro de la zona de dominio pblico, objetos o materiales de cualquier naturaleza. c)Realizar en la explanacin o en la zona de dominio pblico, plantaciones o cambios de uso no permitidos o sin la pertinente autorizacin, o sin atenderse a las condiciones de la autorizacin otorgada.3.Son infracciones graves: a)Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio pblico, de servidumbre o de afeccin de la carretera, llevada a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir algunas de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no fuera posible su legalizacin posterior. b)Deteriorar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenacin, orientacin y seguridad de la circulacin, o modificar intencionadamente sus caractersticas o situacin. c)Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalacin de la carretera o de los elementos funcionales de la misma. d)Colocar o verter objetos o materiales de cualquier naturaleza que afecten a la plataforma de la carretera. e)Realizar en la explanacin o en la zona de dominio pblico cruces areos o subterrneos no permitidos o sin la pertinente autorizacin o sin atenerse a las condiciones de la autorizacin otorgada. f)Colocar carteles informativos en las zonas de dominio pblico, servidumbre y afeccin sin autorizacin del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo. g)El incumplimiento por los concesionarios de las autopistas y por los titulares de estaciones de servicio de la obligacin de instalacin, conservacin, mantenimiento y actualizacin de los carteles informativos de las estaciones de servicio ms prximas o las ubicadas en reas de servicio, de acuerdo con lo previsto en el artculo 7 delReal Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalizacin, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos.Letra g) del nmero 3 del artculo 31 redactada por el nmero 1 del artculo 74 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas, y del orden social (B.O.E. 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 20014.Son infracciones muy graves: a)Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas entre la arista exterior de la explanacin y la lnea de edificacin llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas. b)Sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenacin, orientacin y seguridad de la circulacin o modificar intencionadamente sus caractersticas o situacin, cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su funcin. c)Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalacin de la carretera o de los elementos funcionales de la misma cuando las actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes. d)Establecer en la zona de afeccin instalaciones de cualquier naturaleza o realizar alguna actividad que resulten peligrosas, incmodas o insalubres para los usuarios de la carretera sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo. e)Daar o deteriorar la carretera circulando con pesos o cargas que excedan de los lmites autorizados. f)Las calificadas como graves cuando se aprecie reincidencia. g)Establecer cualquier clase de publicidad viable desde la zona de dominio pblico de la carretera.Artculo 321.El procedimiento para sancionar las infracciones a los preceptos de esta Ley se iniciar de oficio por acuerdo del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo o como consecuencia de denuncia formulada por particulares.2.En los supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos pudieran ser constitutivos de delito o falta, el Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo pasar el tanto de culta a la autoridad judicial competente y se abstendr de proseguir el procedimiento sancionador mientras sta no se haya pronunciado. La sancin de la autorizacin judicial excluir la imposicin de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administracin podr proseguir el expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.Artculo 331.Las infracciones a que se refiere el artculo 31 sern sancionadas atendiendo a los daos y perjuicios producidos, en su caso, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas: -Infracciones leves, multa de 198,33 a 3.786,38 euros. -Infracciones graves, multa de 3.786,39 a 9.796,50 euros. -Infracciones muy graves, multa de 9.796,51 a 198.333,99 euros.Cuantas expresadas en los trminos que contiene el Anexo de Res. de 12 de diciembre de 2001, de la Subsecretara, por la que se da publicidad a la conversin a euros de las cuantas exigibles por los procedimientos sancionadores tramitados por el Ministerio de Fomento y sus organismos y entidades dependientes (B.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 20022.Con independencia de las multas previstas en el apartado anterior, los rganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos sealados en el requerimiento correspondiente, podrn imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.Actualmente, vase artculo 99 LRJAP.La cuanta de cada una de dichas multas no superar el 20 por 100 de la multa fijada para la infraccin cometida.Artculo 341.La imposicin de sanciones para infracciones leves corresponder al Gobernador Civil; la de las graves al Director General de Carreteras y la de las muy graves al Ministro de Obras Pblicas, Transportes y Medio Ambiente, cuando el importe de la sancin a imponer sea inferior a 10.000.000 de pesetas y al Consejo de Ministros cuando exceda de esta cifra.2.La imposicin de la sancin que corresponda ser independiente de la obligacin de indemnizar los daos y perjuicios causados, cuyo importe ser fijado por el Ministerio de Obras Pblicas, Transportes y Medio Ambiente.3.El plazo para la notificacin de la resolucin de los procedimientos sancionadores ser de doce meses, transcurrido el cual sin que se produzca aqulla se dictar resolucin declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la legislacin vigente.Nmero 3 del artculo 34 introducido por el nmero 2 del artculo 74 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas, y del orden social (B.O.E. 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2001Artculo 34 redactado por la disposicin adicional 9. de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).Artculo 35El plazo de prescripcin de las infracciones a que se refiere el artculo 31 ser de cuatro aos para las graves y muy graves, y de un ao, para las leves.CAPITULO IV

Travesas y redes arterialesArtculo 36Los tramos de carretera estatal que discurran por suelo urbano o estn incluidos en una red arterial se regirn por las disposiciones del presente captulo y por las dems contenidas en esta Ley en lo que resulten aplicables.Artculo 371.A los efectos de esta Ley se denomina red arterial de una poblacin o grupo de poblaciones el conjunto de tramos de carretera actuales o futuros, que establezcan de forma integrada la continuidad y conexin de los distintos itinerarios de inters general del Estado, o presten el debido acceso a los ncleos de poblacin afectados.2.Se consideran tramos urbanos aquellos de las carreteras estatales que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanstico. Se considera travesa la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles al menos en uno de los mrgenes.Artculo 381.Toda actuacin en una red arterial se establecer previo acuerdo entre las distintas Administraciones pblicas interesadas de forma coordinada con el planeamiento urbanstico vigente.2.A tal efecto, debern utilizarse los procedimientos legalmente establecidos para asegurar la colaboracin y coherencia de actuaciones en una red arterial en materia de inversin y de prestacin de servicios.3.A falta de acuerdo, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, podr aprobar la ejecucin de las actuaciones necesarias en los tramos de una red arterial que formen o puedan formar parte de la red estatal de carreteras.Artculo 391.El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades no ejecutadas por el Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, en la zona de dominio pblico de los tramos urbanos corresponde a los Ayuntamientos, previo informe vinculante de dicho Departamento ministerial, que habr de versar sobre aspectos relativos a disposiciones de la presente Ley.2.En las zonas de servidumbre y afeccin de los tramos de carreteras indicados en el nmero anterior, excluidas las travesas, las autorizaciones de uso y obras las otorgarn los Ayuntamientos.Cuando no estuviese aprobado definitivamente ningn instrumento de planeamiento urbanstico debern aqullos recabar, con carcter previo, informe del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo.3.En las travesas de carreteras estatales corresponde a los Ayuntamientos el otorgamiento de toda clase de licencias y autorizaciones sobre los terrenos y edificaciones colindantes o situadas en la zona de servidumbre o afeccin.Artculo 401.La conservacin y explotacin de todo tramo de carretera estatal que discurra por suelo urbano corresponde al Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo.2.Las carreteras estatales o tramos determinados de ellas se entregarn a los Ayuntamientos respectivos en el momento en que adquieran la condicin de vas urbanas. El expediente se promover a instancia del Ayuntamiento o del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, y ser resuelto por el Consejo de Ministros. Excepcionalmente podr resolverlo el titular del citado Departamento cuando existiere acuerdo entre el rgano cedente y el cesionario.3.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo y las Corporaciones Locales respectivas podrn convenir lo que estimen procedente en orden a la mejor conservacin y funcionalidad de tales vas.Artculo 41La utilizacin de las carreteras en sus tramos urbanos y, de modo especial, en las travesas se ajustar adems de a lo dispuesto en el captulo III de esta Ley, alCdigo de la Circulaciny a la correspondiente normativa local.DISPOSICIONES ADICIONALESPrimera1.Como anexo a la presente Ley figura la relacin y denominacin de las carreteras estatales.2.El Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo actualizar el inventario de las carreteras estatales, su denominacin e identificacin as como la informacin sobre las caractersticas, situacin, exigencias tcnicas, estado, viabilidad y nivel de utilizacin de las mismas.Vase RD 1883/1999, 3 diciembre, por el que se da de baja en la Red de Carreteras del Estado la autopista A-8 del Cantbrico (Bilbao-Behobia) (B.O.E. 24 diciembre).Segunda1.La Administracin del Estado determinar la normativa tcnica bsica de inters general y, en particular, la relativa a la sealizacin y balizamiento de las carreteras, as como cualquier otra que se derive del cumplimiento de tratados, convenios, acuerdos y recomendaciones de carcter internacional suscritos por Espaa.2.El sistema internacional de seales de carretera se aplicar en todas las carreteras del territorio nacional con arreglo a la legislacin del Estado sobre esta materia.3.La identificacin de las carreteras en las placas de ruta y las seales del balizamiento se ajustarn, en todo caso, a los criterios que al efecto determine la legislacin del Estado.Tercera1.La planificacin, proyecto, construccin, conservacin, modificacin, financiacin, uso y explotacin de las carreteras que sean competencia de los rganos de gobierno de los territorios forales con derechos histricos se efectuar conforme al rgimen jurdico en vigor.2.La construccin en estos territorios de nuevas carreteras que puedan afectar a las facultades que corresponden al Estado, conforme alartculo 149.1,21 y 1.24 de la Constitucin, requerir la coordinacin y acuerdo con ste.CuartaEl Gobierno, mediante Real Decreto, podr actualizar la cuanta de las sanciones previstas en el artculo 33 de esta Ley, atendiendo a la variacin que experimente el ndice de precios al consumo.DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera1.Hasta tanto se dicte el Reglamento de la presente Ley, continuar aplicndose, en lo que no se ponga a la misma, elReal Decreto 1073/1977, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.En la actualidad, vase el R.D. 1812/1994, 2 septiembre, Reglamento General de Carreteras (B.O.E. 23 septiembre).2.Los preceptos del Reglamento General de Carreteras que regulan las autovas se entendern referidos a las vas rpidas contempladas en la presente Ley y no sern de aplicacin a las autovas definidas en ella.Asimismo, la regulacin contenida en los puntos 3 al 11 del artculo 117 del citado Reglamento deber aplicarse tanto a las autopistas como a las autovas y vas rpidas definidas en la presente Ley.SegundaEn el plazo de un ao desde la entrada en vigor de la presente Ley deber ser retirada cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio pblico de la carretera.DISPOSICION DEROGATORIA1.Se derogan las disposiciones siguientes en lo referente a materia de carreteras: -Ley de 11 de abril de 1939, que aprueba el Plan de Obras Pblicas. -Ley de 18 de abril de 1941, que aprueba el Plan de Obras Pblicas, complementario del que se comprende en la Ley de 11 de abril de 1939. -Ley de 17 de julio de 1945, que incluye en el Plan General de Carreteras del Estado los accesos a aeropuertos. -Ley de 18 de diciembre de 1946, que aprueba el Plan adicional al vigente de caminos locales del Estado. -Ley 51/1974, de 19 de diciembre, de Carreteras. -Real Decreto 2850/1077, de 23 de julio, por el que se aprueba la clasificacin de las redes de carreteras estatales existentes. -Apartados b) y c) del artculo 13 y apartado b) del artculo 15 de laLey 8/1972, de 10 de mayo, sobre construccin, conservacin y explotacin de las autopistas de peaje en rgimen de concesin.2.Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.DISPOSICION FINALEl Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Pblicas y Urbanismo, aprobar el Reglamento General de ejecucin de la presente Ley.ANEXO

RED DE CARRETERAS DEL ESTADOAnexo redactado por el artculo nico del R.D. 1052/1995, de 23 de junio, por el que se modifica la Red de Carreteras del Estado (B.O.E. 18 julio).Vase R.D. 1231/2003, de 26 de septiembre, por el que se modifica la nomenclatura y el catlogo de las autopistas y autovas de la Red de Carreteras del Estado (B.O.E. 30 septiembre).La carretera estatal N-II en el tramo comprendido entre los puntos kilomtricos 631,820 (Montgat) y 682,000 (Tordera) a favor de la Generalitat de Catalua, queda excluido el tramo referido del catlogo de la Red de Carreteras del Estado, para su cesin a la Generalitat de Catalua, conforme establece el R.D. 118/2010, de 5 de febrero, sobre cambio de titularidad de un tramo de la carretera estatal N-II a favor de la Generalitat de Catalua, y consiguiente modificacin de la Red de Carreteras del Estado (B.O.E. 10 marzo/D.O.G.C. 10 marzo).La carretera ML-101, de Farhana, en el tramo comprendido entre la carretera perimetral ML-300 y el puesto fronterizo, queda incluido el tramo referido en el catlogo de la Red de Carreteras del Estado, conforme establece el artculo 1 del RD 156/2014, de 7 de marzo, sobre cambio de titularidad de un tramo de la carretera ML-101, de Farhana, a favor del Ministerio de Fomento, y consiguiente modificacin de la Red de Carreteras del Estado (B.O.E. 26 marzo).RED DE CARRETERAS DEL ESTADO EN ARAGONTotal doble calzadaAutopistas de peajeAutopistas libres y autovasDoble calzada sin mediana y/o con semforos y/o con interseccionesTotal calzada nicaCalzada nica con ancho menor a 7 mTotal transferibleDoble calzada trasnferibleCalzada nica transferibleTotal en itinerarios principalesDoble calzada en itinerarios principalesCalzada nica en itinerarios principales

A-2101,350101,3500,850102,200101,3500,850

A-6861,02056,5704,4501,20062,22061,0201,200

N-1130,8800,8800,880

N-1216,9106,9106,9106,910

N-12246,38046,38046,380

N-122A3,0403,0403,040

N-12347,82047,53047,82047,820

N-1259,8509,8509,850

N-211228,300133,960228,300228,300

N-2231,1101,1101,4202,5301,1101,420

N-223A1,3901,3901,390

N-230103,6559,610103,655103,655

N-230A2,5202,5202,5202,520

N-23235,40035,400177,71034,940213,11035,400177,710

N-232A3,4500,8302,6200,5303,9803,4500,530

N-2340,1900,190234,2903,120234,4800,190234,290

N-234A6,1903,7603,7602,4302,430

N-240150,04055,820150,040150,040

N-240A0,8300,8300,830

N-260165,240156,660165,240165,240

N-33024,330247,17020,1901,2101,210270,29024,330245,960

N-330A2,2301,0301,20024,4900,50023,9902,23021,7602,7302,730

N-420105,1503,240105,150105,150

N-II151,260150,9400,320103,5401,001,00253,800151,260102,540

N-IIA78,36078,36078,360

TOTAL380,340158,0157,25065,1701.747,755475,000118,6905,680113,0102009,405374,6601.634,745

Tramo total de las autopistas de peaje dependientes del Estado en Aragn redactado por el artculo nico de R.D. 1421/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el inventario de autopistas de peaje integradas en la Red de Carreteras del Estado (B.O.E. 11 enero 2003)Vigencia: 31 enero 2003Queda excluida del Catlogo de la Red de Carreteras del Estado la carretera N-232a, conforme establece el R.D. 1138/2012, de 20 de julio, sobre cambio de titularidad de la carretera N-232a, a favor del Gobierno de La Rioja (B.O.E. 8 agosto).NOTA. DATOS DE LA RED DE CARRETERAS DEL ESTADO A 31 DE DICIEMBRE DE 1994RED DE CARRETERAS DEL ESTADO EN ANDALUCIATotal doble calzadaAutopistas de peajeAutopistas libres y autovasDoble calzada sin mediana y/o con semforos y/o con interseccionesTotal calzada nicaCalzada nica con ancho menor a 7 mTotal transferibleDoble calzada trasnferibleCalzada nica transferibleTotal en itinerarios principalesDoble calzada en itinerarios principalesCalzada nica en itinerarios principales

A-493,14093,1401,00094,14093,1401,000

A-4991,51085,6655,84591,51091,510

N-322136,525136,525136,525

N-322A13,0903,00513,09013,090

M-32327,11023,8303,280171,945199,05527,110171,945

N-323A11,73011,73043,6109,97055,34011,73043,610

N-33151,29842,1049,19499,1000,750150,39851,29899,100

N-331A13,85413,20113,2010,6530,653

N-3393,5800,2803,5803,580

N-340255,790227,11028,670316,9600,280572,740255,780316,960

N-340A54,98554,985150,0959,310123,57053,14570,42581,5101,84079,670

N-34118,70018,70018,700

N-344A10,6500,20010,65010,650

N-3461,2701,2701,270

N-3471,3401,3401,340

N-347A1,1101,1101,110

N-3485,0405,0401,6206,6605,0401,620

N-3500,5600,5601,2301,7900,5601,230

N-3514,0904,0903,1307,2204,093,130

N-351A1,2401,2400,8202,0601,2400,820

N-3520,6900,6900,3701,0600,6900,370

N-3544,7504,7504,7504,750

N-354A1,6301,6301,6301,630

N-42048,04446,83548,04448,044

N-4310,8700,87059,46060,3300,87059,460

N-431A9,4901,4059,4909,490

N-4326,3610,2316,130267,98444,966274,3456,361267,984

N-432A1,7551,75510,9714,86012,7261,75510,971

N-433120,46023,255120,460120,460

N-433A0,8450,8450,8450,845

N-435118,790118,790118,790

N-435A7,7953,3457,7957,795

N-4376,9420,9536,9426,942

N-4410,4000,40013,26013,6600,40013,660

N-4422,8702,87012,87015,7402,87012,870

N-442A0,9950,9950,9950,995

N-4437,4507,4507,450

N-443A0,5100,5100,510

N-5020,6370,63761,86662,5030,63761,866

N-63011,61011,61070,5800,29082,19011,61070,580

N-630A7,4907,4900,2807,4907,4900,2800,280

N-IV312,679294,44918,230113,8100,590426,489312,679113,810

N-IVA13,32713,32761,8302,02075,15713,32761,830

SE. 302,4202,4202,4202,420

TOTAL964,967192,4688,689183,1381.983,236153,659335,65991,312244,3472.612,544873,6651.738,889

Tramo total de las autopistas de peaje dependientes del Estado en Andaluca redactado por el artculo nico de R.D. 1421/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el inventario de autopistas de peaje integradas en la Red de Carreteras del Estado (B.O.E. 11 enero 2003)Vigencia: 31 enero 2003NOTA. DATOS DE LA RED DE CARRETERAS DEL ESTADO A 31 DE DICIEMBRE DE 1994RED DE CARRETERAS DEL ESTADO EN ASTURIASTotal doble calzadaAutopistas de peajeAutopistas libres y autovasDoble calzada sin mediana y/o con semforos y/o con interseccionesTotal calzada nicaCalzada nica con ancho menor a 7 mTotal transferibleDoble calzada trasnferibleCalzada nica transferibleTotal en itinerarios principalesDoble calzada en itinerarios principalesCalzada nica en itinerarios principales

A-6681,60022,00059,6000,62082,23081,6000,620

A-834,21034,21034,21034,210

N-62110,6705,64010,67010,670

N-62532,36024,68032,36032,360

N-6302,3401,3001,04044,5001,43046,8402,34044,500

N-6324,7304,730135,510140,3404,730135,610

N-632A5,9305,93010,5402,00016,4705,93010,540

N-6330,1000,1003,0700,2803,1700,1003,070

N-6344,8904,890265,9303,770270,8204,890265,930

N-634A0,6000,60015,3104,04015,31015,3100,6000,600

N-64019,73019,73019,730

N-6411,6901,6901,6903,3801,6901,690

N-6432,5602,5602,560

TOTAL136,09022,00095,11018,980542,59041,84031,7805,93025,850646,900130,160516,740

Tramo total de las autopistas de peaje dependientes del Estado en el Principado de Asturias redactado por el artculo nico de R.D. 1421/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el inventario de autopistas de peaje integradas en la Red de Carreteras del Estado (B.O.E. 11 enero 2003).Vigencia: 31 enero 2003NOTA. DATOS DE LA RED DE CARRETERAS DEL ESTADO A 31 DE DICIEMBRE DE 1994RED DE CARRETERAS DEL ESTADO EN CANTABRIATotal doble calzadaAutopistas de peajeAutopistas libres y autovasDoble calzada sin mediana y/o con semforos y/o con interseccionesTotal calzada nicaCalzada nica con ancho menor a 7 mTotal transferibleDoble calzada trasnferibleCalzada nica transferibleTotal en itinerarios principalesDoble calzada en itinerarios principalesCalzada nica en itinerarios principales

A-6721,32020,8500,4700,34021,66021,3200,340

A-819,98019,98019,98019,980

N-6110,5400,54089,27089,8100,54089,270

N-611A29,3404,39029,34029,340

N-62151,38044,46051,38051,380

N-6232,7100,1002,61057,42060,1302,71057,420

N-62935,22031,70035,22035,220

N-6342,0502,050138,430140,4802,050138,430

N-634A0,8000,80022,08022,0800,80022,080

N-63516,54016,54016,54016,540

N-635A1,6401,6406,4001,6401,6406,400

N-6360,5900,5900,590

TOTAL65,58059,5206,060430,47080,55060,2602,44057,820435,79063,140372,650

NOTA. DATOS DE LA RED DE CARRETERAS DEL ESTADO A 31 DE DICIEMBRE DE 1994RED DE CARRETERAS DEL ESTADO EN CASTILLA-LA MANCHATotal doble calzadaAutopistas de peajeAutopistas libres y autovasDoble clazada sin mediana y/o con semforos y/o con interseccionesTotal calzada nicaCalzada nica con ancho menor de 7 m.Total transferibleDoble calzada transferibleCalzada nica transferibleTotal en itinerarios principalesDoble calzada en itinerarios principalesCalzada nica en itinerarios principales

A-3149,54049,54049,54049,540

N-20467,4900,58067,49067,490

N-21191,6600,66091,66091,660

N-211A0,4200,4200,4200,420

N-30142,64042,640228,5500,420271,19042,640228,550

N-301A5,9205,92019,70625,6265,92019,706

N-310136,1000,870136,100136,100

N-320287,3300,430287,330287,330

N-320A3,6803,68010,9501,35014,6303,68010,950

N-3222,1702,170174,2800,630176,4502,170174,280

N-33010,41010,41050,23017,30030,64010,41050,230

N-34410,85010,85010,850

N-4006,9306,930130,1900,480137,1206,930130,190

N-400A10,45010,45010,450

N-40144,02039,6604,360114,0003,640158,02044,020114,000

N-401A4,8302,8102,02020,6750,59024,9154,86020,0850,5900,590

N-4030,1201,12071,4308,09071,5500,12071,430

N-403A0,1700,1703,1900,4103,3600,1703,190

N-420377,21517,8560,4600,460376,755376,755

N-420A25,86211,60025,86225,862

N-4307735076,5900,760310,6809,410388,03077,350310,680

N-430A27,7254,28027,72527,725

N-5021,7601,760158,81019,105160,5701,760158,810

N-502A1,7001,7001,7001,700

N-II99,62099,62099,62099,620

N-IIA8,6200,3608,6208,620

N-III93,32093,32073,010166,33093,32073,010

N-IIIA26,3560,44026,35626,356

N-IV202,940202,940202,940202,940

N-IVA22,3730,14022,37322,373

N-V130,930130,93011,6401,13011,64011,640130,930130,930

N-VA0,5700,57019,73220,3020,57019,732

TOTAL776,920748,46028,4602.491,224101,711224,43915,170209,2693.043,705761,7502.281,955

NOTA. DATOS DE LA RED DE CARRETERAS DEL ESTADO A 31 DE DICIEMBRE DE 1994RED DE CARRETERAS DEL ESTADO EN CASTILLA Y LEONTotal doble calzadaAutopistas de peajeAutopistas libres y autovasDoble clazada sin mediana y/o con semforos y/o con interseccionesTotal calzada nicaCalzada nica con ancho menor de 7 m.Total transferibleDoble calzada transferibleCalzada nica transferibleTotal en itinerarios principalesDoble calzada en itinerarios principalesCalzada nica en itinerarios principales

A-174,79074,79074,79074,790

A-654,08054,08054,08054,080

A-6065,00065,00065,00065,000

A-680,1400,1400,1400,140

N-1103,5903,590279,3401,170282,9303,590279,340

N-110A14,18010,53014,18014,180

N-1113,3403,340112,5001,4501,450114,3903,340111,050

N-111A1,6300,7601,6301,630

N-11311,2900,55011,29011,290

N-1207,8601,5106,350257,9301,730265,7907,860257,930

N-120A13,2401,14013,24013,240

N-1228,2900,9807,310108,15012,4203,8003,800412,6408,290404,350

N-122A2,6302,63026,0501,37028,6802,63026,050

N-23294,40077,52094,40094,400

N-234173,3000,550173,300173,300

N-40390,6101,67090,61090,610

N-5012,6802,68091,37094,0502,68091,370

N-501A2,0502,0502,050

N-50279,18075,67079,18079,180

N-5100,8500,8500,8500,850

N-525114,980114,980114,980

N-53632,1600,12032,16032,160

N-60117,6706,36011,310200,7700,260218,44017,670200,770

N-601A1,1801,1808,2400,1609,4201,1808,240

N-60332,22032,22032,220

N-610103,7400,6004,8304,83098,91098,910

N-610A0,4800,4800,5201,0000,4800,520

N-6117,7007,700117,7101,900122,4107,700114,710

N-611A9,5800,4009,18019,7700,36029,3509,58019,770

N-620153,340152,1201,220199,3002,800352,640153,340199,300

N-620A0,8900,89043,55011,80044,4400,89043,550

N-62186,82050,00086,82086,820

N-621A2,9202,9202,920

N-62241,82040,71041,82041,820

N-6231,8501,85090,38092,2301,85090,380

N-623A0,5800,5800,580

N-62582,16059,40082,16082,160

N-62758,11058,11058,110

N-62948,20025,71048,20048,200

N-63017,6702,01015,660317,1201,580334,79017,670317,120

N-630A4,6750,6004,07524,0901,13528,7654,67524,090

N-63156,5502,05056,55056,550

N-I158,580151,9106,67077,1000,500235,680158,58077,100

N-IA27,54027,54027,540

N-II39,61039,61039,61039,610

N-IIA25,87025,87025,870

N-VI157,370156,2901,080220,8801,040378,250157,370220,880

N-VIA27,8102,30027,81027,810

TOTAL793,845218,1520,34079,4953.713,130387,505267,55519,435248,1204.239,420774,4103.465,010

Tramo total de las autopistas de peaje dependientes del Estado en Castilla y Len redactado por el artculo nico de R.D. 1421/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el inventario de autopistas de peaje integradas en la Red de Carreteras del Estado (B.O.E. 11 enero 2003).Vigencia: 31 enero 2003NOTA. DATOS DE LA RED DE CARRETERAS DEL ESTADO A 31 DE DICIEMBRE DE 1994RED DE CARRETERAS DEL ESTADO EN CATALUATotal doble calzadaAutopistas de peajeAutopistas libres y autovasDoble clazada sin mediana y/o con semforos y/o con interseccionesTotal calzada nicaCalzada nica con ancho menor de 7 m.Total transferibleDoble calzada transferibleCalzada nica transferibleTotal en itinerarios principalesDoble calzada en itinerarios principalesCalzada nica en itinerarios principales

A-1714,20014,20014,20014,200

A-1951,07051,07051,07051,070

A-2127,280116,65010,630127,280127,280

A-7345,745344,2451,500345,745345,745

B-308,7908,7908,7908,790

N-1418,2708,2708,2708,270

N-1451,0001,0008,3009,3001,0008,300

N-15263,39546,54563,39563,395

N-152A2,4101,5452,4102,410

N-1548,2601,7808,2608,260

N-1560,6700,6701,2401,9100,6701,240

N-2300,6900,69078,68511,74279,3750,69078,685

N-230A0,6070,5000,6070,6070,000

N-2351,8300,2801,8301,830

N-2365,4865,4865,4865,486

N-2404,3241,3003,024111,614115,9384,324111,614

N-240A1,0101,01013,0402,12012,74012,7401,3101,0100,300

N-2412,1902,1902,1902,190

N-260282,09590,440282,095282,095

N-260A4,1204,1204,120

N-34024,0303,63020,400172,560196,59024,030172,560

N-340A0,9600,96042,56020,99042,03042,0301,4900,9600,530

N-42014,7104,52010,19088,030102,74014,71088,030

N-420A8,5706,5708,5708,570

N-II133,224103,70629,518207,7560,190340,980133,224207,756

N-IIA6,5006,50062,6440,20056,5256,50050,02512,61912,619

TOTAL741,879460,8133,63282,0821.165,986191,172127,0026,500120,5021.780,863735,3791.042,484

Tramo total de las autopistas de peaje dependientes del Estado en Catalua redactado por el artculo nico de R.D. 1421/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el inventario de autopistas de peaje integradas en la Red de Carreteras del Estado (B.O.E. 11 enero 2003).Vigencia: 31 enero 2003NOTA. DATOS DE LA RED DE CARRETERAS DEL ESTADO A 31 DE DICIEMBRE DE 1994RED DE CARRETERAS DEL ESTADO EN EXTREMADURATotal doble calzadaAutopistas de peajeAutopistas libres y autovasDoble clazada sin mediana y/o con semforos y/o con interseccionesTotal calzada nicaCalzada nica con ancho menor de 7 m.Total transferibleDoble calzada transferibleCalzada nica transferibleTotal en itinerarios principalesDoble calzada en itinerarios principalesCalzada nica en itinerarios principales

CC-2300,0730,0730,073

N-11052,91043,64052,91052,910

N-110A2,4202,4202,4202,420

N-430105,60020,810105,600105,600

N-4322,5952,595159,385161,9802,595159,385

N-432A1,1901,19010,9808,36012,1701,19010,980

N-43583,35033,61583,35083,350

N-50254,06011,20054,06054,060

N-5216,8206,820141,450148,2706,820141,450

N-521A0,1500,1502,5602,1102,7100,1502,560

N-6304,7904,790299,780304,5704,790299,780

N-630A1,2601,2609,3200,9307,5101,2606,2503,0703,070

N-V157,240157,24079,380236,620157,24079,380

N-VA7,3607,36057,5102,24564,8707,36057,510

TOTAL181,405157,24024,1651.058,778125,30089,6809.96079.7201.150,503171,445979,058

NOTA. DATOS DE LA RED DE CARRETERAS DEL ESTADO A 31 DE DICIEMBRE DE 1994RED DE CARRETERAS DEL ESTADO DE GALICIATotal doble calzadaAutopistas de peajeAutopistas libre y autovasDoble calzada sin mediana y/o con semforos y/o con interseccionesTotal calzada nicaCalzada nica con ancho menor de 7 m.Total transferibleDoble calzada transferibleCalzada nica transferibleTotal en itinerarios principalesDoble calzada en itinerarios principalesCalzada nica en itinerario principales

A-9156,500156,500156,500156,500

N-12022,56111,73610,781*1,6601,660240,68422,561218,123

N-120A0,5300,530*17,53067,0600,53066,530

N-5253,8301,3162,520222,3840,780226,2143,830222,384

N-525-A8,2008,2008,200

N-53214,76014,76014,760

N-53623,37610,07023,37623,376

N-54082,65082,65082,650

N-540A1,0001,0001,000

N-54181,19081,19081,190

N-541A9,1009,1009,100

N-5420,8000,8000,8000,800

N-5434,5004,5004,500

N-543A0,4800,4800,480

N-54769,16069,16069,160

N-55027,91014,37013,54014,6237,600173,53327,910145,623

N-550A5,1705,17014,7800,19019,9505,17014,780

N-5510,7000,7000,700

N-5521,8701,87010,01011,8801,87010,010

N-5533,0803,0803,0803,080

N-55410,36010,36010,360

N-5556,9201,2906,9206,920

N-5566,8906,8906,880

N-5570,5600,5600,5600,560

N-5583,9603,9601,9905,9503,9601,990

N-6340,8500,850150,5650,810151,4150,850150,565

N-634A13,3300,97013,33013,330

N-640172,32051,840172,320172,320

N-640A1,4401,4401,440

N-64242,48024,33042,48042,480

N-642A1,9001,9001,9001,900

N-6505,9505,9505,950

N-6515,9005,90034,13940,0395,90034,139

N-VI7,8302,2005,630153,336161,1667,830153,336

N-VIA15,79015,79015,790

TOTAL241,351191,736,70048,1511.591,626117,910139,9105,700134,2101.693,067235,6511.457,416

Tramo total de las autopistas de peaje dependientes del Estado en Galicia redactado por el artculo nico de R.D. 1421/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el inventario de autopistas de peaje integradas en la Red de Carreteras del Estado (B.O.E. 11 enero 2003).Vigencia: 31 enero 2003NOTA: DATOS DE LA RED DE CARRETERAS DEL ESTADO A 31 DE DICIEMBRE DE 1994RED DE CARRETERAS DEL ESTADO DE MADRIDTotal doble calzadaAutopistas de peajeAutopistas libre y autovasDoble calzada sin mediana y/o con semforos y/o con interseccionesTotal calzada nicaCalzada nica con ancho menor de 7 m.Total transferibleDoble calzada transferibleCalzada nica transferibleTotal en itinerarios principalesDoble calzada en itinerarios principalesCalzada nica en itinerario principales

A-109,2409,2400,2500,2509,2409,2409,240

A-617,47017,47017,47017,470

M-3032,59030,7101,88032,59032,590

M-4059,09559,0951,0201,0201,02059,09559,095

N-1002,5401,4201,4202,5402,540

N-32023,74023,74023,740

N-40024,79024,79024,790

N-40128,42028,42028,42028,420

N-401A2,4102,4102,410

N-40311,78011,78011,780

N-I84,87084,87084,87084,870

N-IA4,3154,31515,92020,2354,31515,920

N-II35,02035,02035,02035,020

N-III67,46067,46067,46067,460

N-IIIA0,6500,65018,10018,7500,65018,100

N-IV38,34038,34038,34038,340

N-IVA8,3051,7006,6058,3058,305

N-V35,65035,65035,65035,650

N-VI37,98037,98014,4300,42052,41037,98014,430

N-VIA0,4200,4200,4200,420

TOTAL462,36517,5429,90514,990112,4400,67051,14013,69037,450523,665448,67574,990

Tramo total de las autopistas de peaje dependientes del Estado en la Comunidad de Madrid redactado por el artculo nico de R.D. 1421/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el inventario de autopistas de peaje integradas en la Red de Carreteras del Estado (B.O.E. 11 enero 2003)Vigencia: 31 enero 2003NOTA: DATOS DE LA RED DE CARRETERAS DEL ESTADO A 31 DICIEMBRE DE 1994RED DE CARRETERAS DEL ESTADO DE MURCIATotal doble calzadaAutopistas de peajeAutopistas libre y autovasDoble calzada sin mediana y/o con semforos y/o con interseccionesTotal calzada nicaCalzada nica con ancho menor de 7 m.Total transferibleDoble calzada transferibleCalzada nica transferibleTotal en itinerarios principalesDoble calzada en itinerarios principalesCalzada nica en itinerario principales

A-731,09531,09531,09531,095

N-30170,23058,06012,17036,030106,26070,23036,030

N-301A16,7800,51016,78014,66031,44016,78014,660

N-3325,4105,41024,76530,1755,41024,765

N-332A1,6301,63015,66017,2901,63015,660

N-3330,4200,4202,1702,5900,4202,170

N-34072,04072,04020,70092,74072,04020,700

N-340A14,1050,83013,27546,7900,33058,81514,10544,7102,0802,080

N-34219,01019,01019,010

N-3430,7300,2900,44010,7001,36011,4300,73010,700

N-343A2,1152,1152,1152,115

N-34486,9100,40086,91086,910

N-344A11,92511,92511,925

N-3457,2207,2207,220

RSUR-12,9002,9002,900

TOTAL212,42025,5168,23544,205301,5554,205121,58532,51589,070179,925212,485

Tramo total de las autopistas de peaje dependientes del Estado en la Regin de Murcia redactado por el artculo nico de R.D. 1421/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el inventario de autopistas de peaje integradas en la Red de Carreteras del Estado (B.O.E. 11 enero 2003).Vigencia: 31 enero 2003NOTA: DATOS DE LA RED DE CARRETERAS DEL ESTADO A 31 DICIEMBRE DE 1994RED DE CARRETERAS DEL ESTADO DE NAVARRATotal doble calzadaAutopistas de peajeAutopistas libre y autovasDoble calzada sin mediana y/o con semforos y/o con interseccionesTotal calzada nicaCalzada nica con ancho menor de 7 m.Total transferibleDoble calzada transferibleCalzada nica transferibleTotal en itinerarios principalesDoble calzada en itinerarios principalesCalzada nica en itinerario principales

A-6838,86038,86038,86038,860

TOTAL38,86038,938,86038,860

Tramo total de las autopistas de peaje dependientes del Estado en Navarra redactado por el artculo nico de R.D. 1421/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el inventario de autopistas de peaje integradas en la Red de Carreteras del Estado (B.O.E. 11 enero 2003).Vigencia: 31 enero 2003NOTA: DATOS DE LA RED DE CARRETERAS DEL ESTADO A 31 DICIEMBRE DE 1994RED DE CARRETERAS DEL ESTADO DE LA RIOJATotal doble calzadaAutopistas de peajeAutopistas libre y autovasDoble calzada sin mediana y/o con semforos y/o con interseccionesTotal calzada nicaCalzada nica con ancho menor de 7 m.Total transferibleDoble calzada transferibleCalzada nica transferibleTotal en itinerarios principalesDoble calzada en itinerarios principalesCalzada nica en itinerario principales

A-68118,570118,5702,200120,570118,5702,200

N-1113,6603,66064,83068,4903,66068,830

N-111A0,1900,1903,8600,2301,2200,1901,0302,8302,830

N-1138,1408,1408,140

N-12045,72045,72045,720

N-120A4,2002,2502,2501,9501,950

N-1247,09097,09097,0909

N-1263,0003,0003,000

N-3325,3101,4003,910132,590137,9005,310132,590

N-332A8,5000,3605,8305,8502,6502,650

TOTAL127,730118,51,4007,760279,9300,5909,3200,1909,130398,340127,540270,800

Tramo total de las autopistas de peaje dependientes del Estado en La Rioja redactado por el artculo nico de R.D. 1421/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el inventario de autopistas de peaje integradas en la Red de Carreteras del Estado (B.O.E. 11 enero 2003).Vigencia: 31 enero 2003NOTA: DATOS DE LA RED DE CARRETERAS DEL ESTADO A 31 DICIEMBRE DE 1994RED DE CARRETERAS DEL ESTADO EN LA COMUNIDAD VALENCIANATotal doble calzadaAutopistas de peajeAutopistas libres y autovasDoble calzada sin mediana y/o con semforos y/o con interseccionesTotal calzada nicaCalzada nica con ancho menor de 7 m.Total transferibleDoble calzada transferibleCalzada nica transferibleTotal en itinerarios principalesDoble calzada en itinerarios principalesCalzada nica en itinerarios principales

A-7405,385287,970117,4150,540405,925405,3850,540

N-2204,4004,4004,400

N-22118,12018,12018,12018,120

N-221A0,1700,1700,1700,170

N-2251,1701,17032,4400,38034,1501,71032,440

N-225A0,7400,7400,740

N-23283,55083,55083,550

N-2342,0202,02060,44060,4602,02060,440

N-234A11,9401,64011,94011,940

N-2372,0600,5401,5203,7005,7602,0603,700

N-237A0,2400,2405,2701,9605,5100,2405,270

N-2388,7608,7608,760

N-32230,67530,67530,675

N-32520,36020,36020,360

N-325A2,4602,4602,460

N-33073,77069,6204,150124,21524,020197,98573,770124,215

N-330A2,5202,5202,520

N-3324,9204,2600,660211,1202,590216,0404,920211,120

N-332A18,7604,03014,73021,0251,35039,78518,76021,025

N-3340,2400,2400,5800,5800,8200,2400,580

N-33517,31017,3100,37017,68017,3100,370

N-3370,1300,1301,9802,1100,1301,980

N-337A3,2103,2103,210

N-3380,4200,4205,2300,5005,6500,4205,230

N-34059,01544,50014,515265,0550,7950,795323,27559,015264,260

N-340A12,3350,47011,86518,54030,87512,33518,540

N-34416,39516,39516,395

N-42016,91016,91016,910

N-4307,6307,63031,89539,5257,63031,895

N-430A6,5206,5206,520

N-III59,45559,45543,725103,18059,45543,725

N-IIIA0,2600,26016,50016,7600,26016,500

TOTAL683,950334,4346,05049,9301.051,06533,020121,28531,76589,5201.613,730625,185961,545

Tramo total de las autopistas de peaje dependientes del Estado en la Comunidad Valenciana redactado por el artculo nico de R.D. 1421/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el inventario de autopistas de peaje integradas en la Red de Carreteras del Estado (B.O.E. 11 enero 2003)Vigencia: 31 enero 2003NOTA: DATOS DE LA RED DE CARRETERAS DEL ESTADO A 31 DE DICIEMBRE DE 1994RED DE CARRETERAS DEL ESTADO EN EL PAIS VASCOTotal doble calzadaAutopistas de peajeAutopistas libres y autovasDoble calzada sin mediana y/o con semforos y/o con interseccionesTotal calzada nicaCalzada nica con ancho menor de 7 m.Total transferibleDoble calzada transferibleCalzada nica transferibleTotal en itinerarios principalesDoble calzada en itinerarios principalesCalzada nica en itinerarios principales

A-6883,35083,35083,35083,350

A-8111,200111,200111,200111,200

N-6290,0003,8403,8403,8403,840

TOTAL194,55085,23,8403,840198,390198,5503,840

Tramo total de las autopistas de peaje dependientes del Estado en el Pas Vasco redactado por el artculo nico de R.D. 1421/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el inventario de autopistas de peaje integradas en la Red de Carreteras del Estado (B.O.E. 11 enero 2003).Vigencia: 31 enero 2003NOTA: DATOS DE LA RED DE CARRETERAS DEL ESTADO A 31 DE DICIEMBRE DE 1994RED DE CARRETERAS DEL ESTADO EN CEUTATotal doble calzadaAutopistas de peajeAutopistas libres y autovasDoble calzada sin mediana y/o con semforos y/o con interseccionesTotal calzada nicaCalzada nica con ancho menor de 7 m.Total transferibleDoble calzada transferibleCalzada nica transferibleTotal en itinerarios principalesDoble calzada en itinerarios principalesCalzada nica en itinerarios principales

N-3523,500

N-35311,227

N-3547,525

N-3557,1657,1657,1657,165

N-3561,8851,8851,8851,885

N-3570,3610,3610,3610,361

N-3582,000

N-3591,6001,6001,6001,600

N-3600,3810,3810,3810,381

N-3610,596

TOTAL36,24011,39236,24036,240

NOTA: DATOS DE LA RED DE CARRETERAS DEL ESTADO A 31 DE DICIEMBRE DE 1994RED DE CARRETERAS DEL ESTADO EN MELILLATotal doble calzadaAutopistas de peajeAutopistas libres y autovasDoble calzada sin mediana y/o con semforos y/o con interseccionesTotal calzada nicaCalzada nica con ancho menor de 7 m.Total transferibleDoble calzada transferibleCalzada nica transferibleTotal en itinerarios principalesDoble calzada en itinerarios principalesCalzada nica en itinerarios principales

ML-1012,3492,3492,349

ML-1022,2642,2642,264

ML-1032,8352,8352,835

ML-1041,5281,5281,528

ML-1052,7462,7462,746

ML-1110,4510,4510,451

ML-1120,5600,5600,560

ML-1130,5980,5980,598

ML-2040,9400,9400,940

ML-3008,5858,5858,585

N-NADOR0,9470,9470,947

TOTAL23,80323,80323,803

NOTA: DATOS DE LA RED DE CARRETERAS DEL ESTADO A 31 DE DICIEMBRE DE 1994Norma afectada porAfectaciones recientes27/3/2014RD 156/2014 de 7 Mar. (cambio de titularidad de un tramo de carretera ML-101, de Farhana, a favor del Ministerio de Fomento, y consiguiente modificacin de la Red de Carreteras del Estado)La carretera ML-101, de Farhana, en el tramo comprendido entre la carretera perimetral ML-300 y el puesto fronterizo, queda incluido el tramo referido en el catlogo de la Red de Carreteras del Estado, conforme establece el artculo 1 del RD 156/2014, de 7 de marzo, sobre cambio de titularidad de un tramo de la carretera ML-101, de Farhana, a favor del Ministerio de Fomento, y consiguiente modificacin de la Red de Carreteras del Estado (B.O.E. 26 marzo).9/8/2012RD 1138/2012 de 20 Jul., (cambio de titularidad de la carretera N-232a, a favor del Gobierno de La Rioja)Queda excluida del Catlogo de la Red de Carreteras del Estado la carretera N-232a, conforme establece el R.D. 1138/2012, de 20 de julio, sobre cambio de titularidad de la carretera N-232a, a favor del Gobierno de La Rioja (B.O.E. 8 agosto).11/3/2010RD 118/2010 de 5 Feb. (cambio de titularidad de un tramo de la carretera estatal N-II a favor de la Generalitat de Catalua y modificacin de la Red de Carreteras del Estado)La carretera estatal N-II en el tramo comprendido entre los puntos kilomtricos 631,820 (Montgat) y 682,000 (Tordera) a favor de la Generalitat de Catalua, queda excluido el tramo referido del catlogo de la Red de Carreteras del Estado, para su cesin a la Generalitat de Catalua, conforme establece el R.D. 118/2010, de 5 de febrero, sobre cambio de titularidad de un tramo de la carretera estatal N-II a favor de la Generalitat de Catalua, y consiguiente modificacin de la Red de Carreteras del Estado (B.O.E. 10 marzo/D.O.G.C. 10 marzo).20/10/2003RD 1231/2003 de 26 Sep. (modificacin nomenclatura y catlogo de autopistas y autovas de la Red de Carreteras del Estado)Vase R.D. 1231/2003, de 26 de septiembre, por el que se modifica la nomenclatura y el catlogo de las autopistas y autovas de la Red de Carreteras del Estado (B.O.E. 30 septiembre).31/1/2003RD 1421/2002 de 27 Dic. (modificacin del inventario de autopistas de peaje integradas en la red de carreteras del Estado)Tramo total de las autopistas de peaje dependientes del Estado en Andaluca redactado por el artculo nico de R.D. 1421/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el inventario de autopistas de peaje integradas en la Red de Carreteras del Estado (B.O.E. 11 enero 2003)Tramo total de las autopistas de peaje dependientes del Estado en Aragn redactado por el artculo nico de R.D. 1421/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el inventario de autopistas de peaje integradas en la Red de Carreteras del Estado (B.O.E. 11 enero 2003)Tramo total de las autopistas de peaje dependientes del Estado en el Principado de Asturias redactado por el artculo nico de R.D. 1421/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el inventario de autopistas de peaje integradas en la Red de Carreteras del Estado (B.O.E. 11 enero 2003).Tramo total de las autopistas de peaje dependientes del Estado en Castilla y Len redactado por el artculo nico de R.D. 1421/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el inventario de autopistas de peaje integradas en la Red de Carreteras del Estado (B.O.E. 11 enero 2003).Tramo total de las autopistas de peaje dependientes del Estado en Catalua redactado por el artculo nico de R.D. 1421/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el inventario de autopistas de peaje integradas en la Red de Carreteras del Estado (B.O.E. 11 enero 2003).Tramo total de las autopistas de peaje dependientes del Estado en la Comunidad Valenciana redactado por el artculo nico de R.D. 1421/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el inventario de autopistas de peaje integradas en la Red de Carreteras del Estado (B.O.E. 11 enero 2003)Tramo total de las autopistas de peaje dependientes del Estado en Galicia redactado por el artculo nico de R.D. 1421/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el inventario de autopistas de peaje integradas en la Red de Carreteras del Estado (B.O.E. 11 enero 2003).Tramo total de las autopistas de peaje dependientes del Estado en la Comunidad de Madrid redactado por el artculo nico de R.D. 1421/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el inventario de autopistas de peaje integradas en la Red de Carreteras del Estado (B.O.E. 11 enero 2003)Tramo total de las autopistas de peaje dependientes del Estado en la Regin de Murcia redactado por el artculo nico de R.D. 1421/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el inventario de autopistas de peaje integradas en la Red de Carreteras del Estado (B.O.E. 11 enero 2003).Tramo total de las autopistas de peaje dependientes del Estado en Navarra redactado por el artculo nico de R.D. 1421/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el inventario de autopistas de peaje integradas en la Red de Carreteras del Estado (B.O.E. 11 enero 2003).Tramo total de las autopistas de peaje dependientes del Estado en el Pas Vasco redactado por el artculo nico de R.D. 1421/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el inventario de autopistas de peaje integradas en la Red de Carreteras del Estado (B.O.E. 11 enero 2003).Tramo total de las autopistas de peaje dependientes del Estado en La Rioja redactado por el artculo nico de R.D. 1421/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el inventario de autopistas de peaje integradas en la Red de Carreteras del Estado (B.O.E. 11 enero 2003).1/1/2002L 24/2001 de 27 Dic. (medidas fiscales, administrativas y del orden social)Nmero 1 del artculo 8 redactado por el nmero 1 del artculo 77 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).Nmero 2 del artculo 8 redactado por el nmero 1 del artculo 77 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).Nmero 4 del artculo 10 redactado por el nmero 2 del artculo 77 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).R Fomento 12 Dic. 2001 (conversin a euros de las cuantas exigibles por los procedimientos sancionadores tramitados por el M. de Fomento y sus organismos y entidades dependientes)Cuantas expresadas en los trminos que contiene el Anexo de Res. de 12 de diciembre de 2001, de la Subsecretara, por la que se da publicidad a la conversin a euros de las cuantas exigibles por los procedimientos sancionadores tramitados por el Ministerio de Fomento y sus organismos y entidades dependientes (B.O.E. 31 diciembre).7/12/2001R Administraciones Pblicas 22 Oct. 2001 (redenominacin a euros de sanciones pecuniarias que compete imponer a delegados y subdelegados del gobierno y precios privados del M. y del INAP)Cuantas expresadas conforme establece Res. de 22 de octubre de 2001, de la Subsecretara, por la que se redenominan a euros las sanciones pecuniarias que compete imponer a Delegados y Subdelegados del Gobierno y los precios privados del Ministerio y del Instituto Nacional de Administracin Pblica (B.O.E. 17 noviembre).24/6/2001RDL 11/2001 de 22 Jun. (modifica el art. 29 de la L 25/1988 de 29 Jul. de carreteras y se establecen normas presupuestarias para atender los gastos derivados de actuaciones del M. de Fomento en carreteras estatales)Artculo 29 redactado por el artculo primero del R.D.-ley 11/2001, 22 junio, por el que se modifica el artculo 29 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y se establecen normas presupuestarias para atender los gastos derivados de actuaciones del Ministerio de Fomento en carreteras estatales (B.O.E. 23 junio).1/1/2001L 14/2000 de 29 Dic. (medidas fiscales, administrativas y del orden social)Letra g) del nmero 3 del artculo 31 redactada por el nmero 1 del artculo 74 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas, y del orden social (B.O.E. 30 diciembre).Nmero 3 del artculo 34 introducido por el nmero 2 del artculo 74 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas, y del orden social (B.O.E. 30 diciembre).1/1/2000RD 1883/1999 de 3 Dic. (se da de baja en la red de carreteras del Estado la autopista A-8 del Cantbrico Bilbao-Behobia)Vase RD 1883/1999, 3 diciembre, por el que se da de baja en la Red de Carreteras del Estado la autopista A-8 del Cantbrico (Bilbao-Behobia) (B.O.E. 24 diciembre).3/10/1999RDL 15/1999 de 1 Oct. (medidas de liberalizacin, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos)Prrafo 2. del nmero 4 del artculo 19 redactado por el artculo 10 de R.D.-Ley 15/1999, 1 octubre, por el que se aprueban medidas de liberalizacin, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos (B.O.E. 2 octubre).Otras afectaciones anterioresL 66/1997 de 30 Dic. (medidas fiscales, administrativas y del orden social)Artculo 5 redactado por la disposicin adicional cuadragsima novena de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).Prrafo final del nmero 1 del artculo 11 introducido por el nmero 1 del artculo 121 de la Ley 66