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CAPITULO NOVENO
LA CONSTITUCION DE 23 DE ENERODE 1961
I. A N TECED EN TES
Y a para finalizar el período constitucional establecido por la Carta Fundamental de 1953, se hizo necesario organizar las nuevas elecciones y, con el objeto de considerar el Proyecto de Ley correspondiente, fue convocado en 18 de octubre de 1957, por Decreto Ejecutivo número 613, el Congreso Nacional, a sesiones extraordinarias que comenzarían el 31 del mismo mes.1 En esta oportunidad, el 13 de noviembre de 1957, fue sancionada la Ley de Elecciones, que recibió el "Ejecútese” al día siguiente.2
Según su artículo primero "podrán ejercer el derecho de voto los habitantes del país, venezolanos o extranjeros, que justifiquen ante la correspondiente autoridad electoral ser mayores de dieciocho años. Los extranjeros comprobarán también tener dos años en el país, por lo menos, para la fecha de la votación. La votación será universal, directa y secreta. Para su cómputo se aplicará el sistema de la mayoría absoluta”.
Se previno igualmente, en el artículo segundo, que la elección para Presidente de la República se haría mediante un plebiscito, de modo tal que el elector, en el momento de la votación, recibiera dos tarjetas: una de ellas indicaría su conformidad con "los principios y realizaciones que caracterizan el Nuevo Ideal Nacional y que considera necesaria la continuidad de su acción” por lo cual vota a favor de la reelección del Presidente constitucional.3
1. GO N° 25.488 del 21 de octubre de 1957.2 . GO N 9 25.509 del 14 de noviembre de 1957.3 . Para la elección de Diputados la Ley preveía que el Ejecutivo publicara, por
lo menos con ocho días de anticipación a la fecha de la votación, una nómina de candidatos a dicha representación para el período constitucional correspondiente, y que el voto afirmativo para la reelección del Presidente implicaría también el voto en favor de la lista de candidatos al Congreso, la cualefectivamente apareció publicada en la Gaceta Oficial de los días 7, 9, 10, 11,
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El Consejo Supremo Electoral,4 con fecha 19 de noviembre de 1957, dictó el Procedimiento para efectuar la votación el 15 de diciembre de 1957:5 estableció la tarjeta azul para que el elector pudiera expresar que "vota por la reelección del Presidente de la República y por la nómina de Diputados al Congreso Nacional presentada por el Ejecutivo Nacional”; y la tarjeta roja para expresar su voto negativo.
En la ciudad de Caracas, a las ocho de la mañana del 20 de diciembre de 1957, se reunieron los miembros del Consejo Supremo Electoral para levantar el Acta prevista en el artículo 8 de la Ley de Elecciones, concluido como había sido el escrutinio de los votos emitidos por los electores habitantes de Venezuela.
Con un resultado de dos millones trescientos setenta y cuatro mil setecientos noventa votos afirmativos, de un total de dos millones novecientos veinticuatro mil novecientos ochenta y cinco votos,0 y de conformidad con lo pautado en el artículo 18 de la misma Ley, el Consejo Supremo Electoral "proclamó electo Presidente de la República de Venezuela para el Período Constitucional 1958-1963, al ciudadano general de división Marcos Pérez Jiménez”.7
La Gaceta Oficial número 25.567, correspondiente al día jueves 23 de enero de 1958, publica el Acta Constitutiva de la funta Militar de Gobierno de la República de Venezuela, cuyo artículo tercero mantuvo la plena vigencia del ordenamiento jurídico nacional "en cuanto no colida con la presente Acta Constitutiva y con la realización de los fines del nuevo Gobierno”. Su Preámbulo informa:
12, 13 y 14 de diciembre de 1957 (GO números 25.530 al 25.534, ambas inclusive) .
4. D e conformidad con el artículo 13 de la Ley, dicho Cuerpo quedaría "in tegrado por sendos representantes de los Poderes Legislativo, Judicial y M unicipal, designados, respectivamente, por el Congreso Nacional, las Cortes Federal y de Casación y el Concejo Municipal del Distrito Federal” . Quedó constituido así: Presidente, doctor Héctor Parra Márquez; Vicepresidente, doctor Ricardo Mendoza, y Miembro, Roberto J . Lovera. Fungió como Secretario el doctor Emiro Guzmán R.
5 . GO N “ 25.513 del 19 de noviembre de 1957.6. E l remanente se repartió así: trescientos sesenta y cuatro mil ciento ochenta y
dos votos negativos y ciento ochenta y seis mil trece votos anulados.7 . GO N 9 25.540 del 20 de diciembre de 1957. D e igual manera se proclama
ron electos Diputados al Congreso Nacional por el mismo período a los integrantes de las listas presentadas por el Ejecutivo oportunamente publicadas.
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"Las Fuerzas Armadas Nacionales, en atención al reclamo unánime de la nación y en defensa del supremo interés de la .República, que es su principal deber, han resuelto poner término a la angustiosa situación política por que atravesaba el país a fin de enrumbarlo hacia un Estado democrático de Derecho” .8
Posteriormente, en el mismo día y "superado el momento de instalación del Gobierno” se consideró conveniente "ampliar la integración de la Junta Militar de Gobierno y transformarla en una Junta de Gobierno con representación civil”, por lo cual fue modificada el Acta Constitutiva para incorporar en la Junta Militar de Gobierno, ya constituida, a los ciudadanos doctor Blas Lamberti y señor Eugenio Mendoza.9
El decreto número 11 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, de fecha 29 de enero de 1958, declaró disuelto el Congreso Nacional, y su primer Considerando afirma: "Que la doctrina democrática, el sentir de la nación venezolana y los objetivos definidos por las Fuerzas Armadas al proceder a la constitución del Gobierno provisional, son incompatibles con la existencia y funcionamiento de órganos legislativos resultantes de actos de simulación mediante los cuales se quiso sustituir la representación legítima de la comunidad”.10 Seguidamente, en 3 de febrero de 1958, el Decreto número 20 derogó la Ley de Elecciones promulgada en 13 de noviembre de 1957, y declaró inexistente el plebiscito celebrado el 15 de diciembre de ese mismo año.11
En tal virtud, el Decreto número 51, de 22 de febrero de 1958, creó una Comisión, integrada por trece miembros designados por
8 . La referida Junta quedó integrada así: Contralmirante W olfgang Larrazábal, coronel Abel Romero V illate, coronel Roberto Casanova, coronel Carlos Luis Araque y coronel Pedro José Quevedo.
9 . GO N 5 25.567 del 23 de enero de 1958. Ocurrieron modificaciones posteriores: En fecha inmediata salieron del país los coroneles Abel Romero Villate y Roberto Casanova por lo cual la Junta de Gobierno quedó integrada tan sólo por cinco miembros. El 19 de mayo de 1958 fue aceptada la renuncia de los ciudadanos Eugenio Mendoza y doctor Blas Lamberti, presentada dos días antes y se designó para sustituirlos a los doctores Edgar Sanabria y Arturo Sosa. (GO N ? 25.661 del 19 de mayo de 1 9 5 8 ). Más tarde, en 14 de noviembre de 1958, se aceptó la dimisión del contralmirante W olfgang Larrazábal, "en vista de que ha sido postulado como candidato a la Presidencia de la República en las próximas elecciones”, y fue designado para sustituirlo el capitán de navio Miguel J . Rodríguez O. Como Presidente de la Junta se nombró al doctor Edgar Sanabria (GO N° 25.812 del 14 de noviembre de 1 9 5 8 ).
10. GO N 9 25.574 de 31 de enero de 1958.11 . GO N 9 25.576 de 3 de febrero de 1958.
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el Ejecutivo Nacional, "con el objeto de que redacte un proyecto de Ley Electoral de acuerdo con las pautas de la Constitución en vigor”. Sus considerandos leen como sigue: "Que esta Junta ha contraído con la nación el compromiso solemne de restituirle un régimen constitucional y democrático, a cuyo efecto es indispensable que la voluntad soberana del pueblo sea manifestada por medio del sufragio”; y "que la aplicación de las normas de la Constitución vigente, cuyos defectos y lagunas pueden ser corregidos y subsanados por las vías que el Derecho establece, es la forma más adecuada y breve para que la nación escoja sus representantes en los Poderes Públicos, sin menoscabo de la armonía existente entre las distintas fuerzas políticas del país”.12
La Ley Electoral, constante de ciento sesenta y seis artículos, fue publicada por Decreto número 234 de fecha 23 de mayo de 1958,13 y en Resolución del Ministerio de Relaciones Interiores, de 18 de junio del mismo año, se designaron los miembros principales y los suplentes para integrar el Consejo Supremo Electoral,14 instalado finalmente el 25 de junio de 1958.
Su Presidente fue el doctor Fidel Rotondaro; el doctor Federico Moleiro y el ciudadano Federico Ríos Vale, respectivamente,
12. GO N 9 25.593 de 22 de febrero de 1958. En 8 de marzo de 1958 la Junta de Gobierno publicó en la Gaceta O ficial de ese día, número 25.605, una Ratificación de Principios.
13. GO N 9 562, Extraordinario, de 24 de mayo de 1958. La Ley fue reimpresa, por error de copia, en la número 564, extraordinario, correspondiente al 12 de junio de 1958.
14 . GO N 9 25.687 de 18 de junio de 1958 reimpresa, por error de copia, en la número siguiente, 25.688 de 19 de junio de 1958. Fueron designados Miembros Principales los ciudadanos doctor Gonzalo Barrios, doctor Octavio Lepa- ge, Humberto Bártoli, doctor Luis Hernández Solis, doctor Lorenzo Fernández, doctor Patrocinio Peñuela Ruiz, doctor Carlos Guillermo Rangel, doctor Manuel Rivero, doctor Ramón Villarroel, doctor Alejandro Freites, doctor Rafael López Ulloa, doctor Néstor Angola Strauss, doctor Fidel Rotondaro, presbítero doctor J . M . Hernández Chapellín, José J . Osío, Oscar Zamora Conde, doctor Carlos Ramírez McGregor, doctor Humberto Adrianza Galvis, Federico Ríos Vale, doctor W illiam W illiam s, doctor Elíseo Figueroa, doctor Salvador Itriago y doctor Federico Moleiro. Como Miembros Suplentes se nombró a los ciudadanos doctor Luis A. Dubuc, doctor José Angel Ciliberto, doctor Jorge Figarella, doctor José A. Domínguez, doctor Pedro Pablo Agui- lar, doctor Alberto Lovera, doctor Eduardo Tamayo, doctor Pablo Liendo, doctor Esteban Palacios, doctor Luis Bianchi, María del Valle Terán, Francisco Núñez, doctor Luis Rafael Mata, Enrique Díaz Ruiz, Carlota Rodríguez Machado, coronel Juan Jones Parra, doctor Arminio Borjas, hijo, doctor S ilvestre Tovar, hijo, Alberto Martini Urdaneta, doctor Héctor Pérez Segnini, Miguel José Bravo, Rafael R. Castellanos y Pedro Joaquín D ’Elías.
fueron escogidos para desempeñar los cargos de Primer y Segundo Vicepresidente.15
En la Gaceta Oficial número 25.714, del 22 de julio de 1958, aparece publicado un Acuerdo del Consejo Supremo Electoral, donde hace “un patriótico llamado a la ciudadanía para que sin vacilaciones continúe interviniendo directamente en el desarrollo y en la estabilidad del proceso electoral, a fin de que cuanto antes pueda darse comienzo a las inscripciones electorales”; y en sus Considerandos se lee "que los acontecimientos graves de carácter sedicioso que están ocurriendo en el país alteran la normalidad política necesaria para el desarrollo del proceso electoral iniciado ya con absoluta regularidad y dentro de un decidido espíritu patriótico”. En tal virtud, el artículo primero del Acuerdo dispuso: "Condenar enérgicamente tales hechos por ser perturbadores del orden público y del proceso de recuperación democrática”.
En Resolución posterior, de 4 de agosto de 1958, el Consejo Supremo Electoral fijó el día 8 de ese mismo mes, a las seis de la tarde, "para la iniciación de la formación del Registro Electoral, que servirá de base para las próximas elecciones”.10
El proceso electoral continuó su desenvolvimiento y en 22 de octubre de 1958, el Consejo Supremo Electoral resolvió: " l 9 Fijar el día 7 de diciembre de 1958 para las elecciones de Presidente de la República, Senadores y Diputados al Congreso Nacional, Diputados a las Asambleas Legislativas de los Estados y Miembros de los Concejos Municipales, para el período constitucional de 1959 a 1964”, y "2° Convocar al electorado nacional para la celebración de dichas elecciones”.17
15. GO N 9 25.696 de 30 de junio de 1958.16. GO N 9 25.724 de 4 de agosto de 1958.17. El Consejo Supremo Electoral dictó, entre otros, los siguientes acuerdos: re
dujo los plazos fijados en los artículos 67, 84, 68, 75 y 80 de la Ley de Elecciones ( GO N 9 25.763 de 18 de septiembre de 1 9 5 8 ) ; prorrogó el período electoral hasta el 21 de octubre de 1958 (GO N 51 25.773 de 30 de septiembre de 1 9 5 8 ) ; asignó a los partidos los colores correspondientes a las diversas tarjetas de votación (GO N 9 25.774 de l 9 de octubre de 1 9 5 8 ) ; fijó hasta el 17 de noviembre de 1958 para las postulaciones de candidatos (GO N 9 25.809 de 14 de noviembre de 1 9 5 8 ) ; dictó resolución declarando candidatos a la Presidencia al contralmirante (D ) W olfgang Larrazábal Ugueto, doctor Rafael Caldera y ciudadano Rómulo Betancourt (GO N 9 25.815 de 18 de noviembre de 1958, reimpresa la primera de dichas resoluciones por error de copia, en la GO N 9 25.821 de 25 de noviembre de 1 9 5 8 ).
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En la Sesión Extraordinaria del 20 de diciembre de 1958, el Consejo Supremo Electoral levantó el Acta de totalización de votos para Presidente, cuyo resultado arrojó un millón doscientos ochenta y cuatro mil noventa y dos votos al ciudadano Rómulo Betancourt: en consecuencia fue proclamado Presidente de la República para el período de 1959 a 1964.1S
A comienzos del año siguiente, en 17 de enero de 1959, por Decreto número 526, la Junta de Gobierno dispuso:
"las sesiones de las Cámaras Legislativas y de las Asambleas Legislativas de los Estados que comenzarán en el corriente mes de enero son sesiones ordinarias, para todos sus efectos jurídicos, conforme al espíritu y propósito del artículo 162 de la Ley Electoral” .19
El día 19 de enero de 1959, en el Palacio Legislativo de la ciudad de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Electoral, se instalaron la Cámara del Senado y la Cámara de Diputados de la República de Venezuela.20 Luego de las formalidades correspondientes se procedió a las votaciones previas, habiendo resultado electos el doctor Raúl Leoni Presidente de la Cámara del Senado,21 y el doctor Rafael Caldera Presidente de la Cámara de Diputados.22
18 . GO N 9 25.843 de 20 de diciembre de 1958, reimpresa por error de copia en el N 9 25.847 del 26 de diciembre de 1958 y nuevamente vuelta a imprimir, también por error de copia, en el N 9 25.852 de 2 de enero de 1959. El total de votos indicado en dicha Acta fue de dos millones setecientos veintidós mil cincuenta y tres, y el remanente quedó repartido así: ciento once mil doscientos veinte votos nulos; novecientos tres mil cuatrocientos setenta y nueve votos para el contralmirante Larrazábal y cuatrocientos veintitrés mil doscientos sesenta y dos para el doctor Rafael Caldera. En esa misma publicación aparece un Acta, de 19 de diciembre de 1958, contentiva de la totalización de los resultados para la elección de Senadores y Diputados. La Gaceta Oficial N 9 578, Extraordinario, de 20 de diciembre de 1958 contiene publicada ia N ómina d e Senadores, Principales y Suplentes electos a l Congreso Nacional en las elecciones celebradas el 7 d e dociem bre d e 1958.
19 . GO N 9 25.865 del 17 de enero de 1959-20 . La Cámara del Senado a las diez de la mañana y la Cámara de Diputados a
las diez y treinta minutos de la mañana.2 1 . CS, 1959, Mes I, N 9 1. Como Primero y Segundo Vicepresidentes resultaron
elegidos el doctor Juan Manuel Domínguez Chacín y el doctor Patrocinio Pe- ñuela Ruiz, respectivamente.
2 2 . CD, 1959, Mes I, N 9 1. Como Primero y Segundo Vicepresidentes fueron electos, respectivamente, los ciudadanos Rigoberto Henríquez Vera y profesora Vidalina de Bártolí.
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En el propio acto de instalación, en su discurso de estilo, el doctor Raúl Leoni afirmó: ..debe ser preocupación primordial de este Congreso Nacional, el acometer, con la urgencia que lo demandan los supremos intereses nacionales, la elaboración de la Carta Fundamental que ha de organizar el Estado democrático, anhelo común de todos los venezolanos. . . ”23 De manera idéntica se expresó el doctor Rafael Caldera en su alocución inaugural a la Cámara de Diputados:
''Miramos, como primera empresa, la reforma total de la Constitución Nacional. . . El realizar esa Constitución es el punto primero del programa mínimo que el día 6 de diciembre, en vísperas de la jornada electoral, tuvimos la honra de suscribir los candidatos que habíamos sido postulados por las distintas fuerzas políticas para la Presidencia de la República. Esta Constitución habrá de ser rápidamente elaborada; y cuando digo rápidamente, no me refiero a una obra de precipitación (que en dos o tres días quiera salir del paso), pero sí me refiero a una obra que no admita demora, que deba cumplirse en las sesiones del presente año. . . ”24
Luego de enviar un Mensaje de congratulación al pueblo cubano y de la calurosa recepción hecha a Fidel Castro Ruz, el Congreso comenzó a plantearse cuál debía ser el procedimiento específico para realizar esa Reforma constitucional, considerada como el anhelo de todos los venezolanos.
En la Cámara del Senado, en la sesión del 28 de enero de 1959, el doctor Elbano Provenzali Heredia formuló la propuesta concreta de que se designara "una Comisión Especial encargada de
23. CS, 1959, Mes I, N " 1, pág. 8. Señaló igualmente cómo "agentes de corrientes inspiradas por los enemigos de la democracia venezolana, respondiendo quién sabe a qué criminales propósitos contrarrevolucionarios, han intentado peregrinas demandas de nulidad contra el resultado del proceso electoral que tuvo su patriótica culminación el 7 de diciembre y por virtud del cual estas Cámaras son la legítima y genuina representación del pueblo venezolano” (pág. 9 ) . La Corte Federal, en efecto, por sentencia de fecha de 9 de abril de 1959, declaró sin Jugar la demanda de nulidad referente al artículo 69 de la Ley Electoral, a la elección de los candidatos presentados por el Partido Acción Democrática y a las elecciones generales del 7 de diciembre de 1958, intentada por Antonio José Belisario Betancourt Sucre ( Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1959, Volumen N ” 24, págs. 2 3 -3 2 ); y por sentencia de la misma fecha declaró también sin lugar la demanda de nulidad de la elección de los Senadores efectuada el 7 de diciembre de 1958, presentada por el ciudadano Amador Mieses ( Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1959, V o lumen N ’ 24, págs. 3 2 -35 ).
2 4 . CD, 1959, Mes I, N 9 1, pág. 10.
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redactar un Proyecto de Constitución de la República para sustituir el ordenamiento constitucional existente”.25
Con tal motivo, el senador Ramón Escovar Salom manifestó:
"existen dudas, algunas muy interesantes, en relación con la fórmula legal que deba adoptarse para insertar la nueva Constitución en el actual mecanismo de recuperación institucional de la República. . . Por todo esto, dos clases de medidas creo yo que han de adoptarse, primero la de recuperación inm ediata.. . Creo que existen mecanismos legales, ampliamente justificados, para poner en vigencia la Constitución de 1947 con las reformas más urgentes que aconseje el actual momento político y la evolución del país en el curso de los últimos diez años. . . y luego, el estudio de fondo de la reforma constitucional que quizás no pueda ser materia de las reuniones del presente año pero que en ningún caso sacrificaría nuestro buen deseo de que esa Constitución sea lo más amplia posible, si se aplazara para las reuniones futuras del Congreso de la República. . . ” 26
El senador Lorenzo Fernández hizo la siguiente advertencia:
" . . .Después del 23 de enero se realizó en el país un hecho sumamente interesante. En el deseo de evitar todo conflicto, todo elemento de agitación, los representantes de todos los grupos políticos aceptamos .ante la Junta de Gobierno la conveniencia de que no se convocara a una Constituyente y de ahí se deriva este fenómeno tan interesante, de que el régimen constitucional no fue propiamente roto sino más bien suspendido. Nos abocamos a elección de Congreso de la República, de Asambleas Legislativas, de Concejos Municipales. Esta situación, pues, da que pensar acerca de si puede el Congreso pronunciarse por la adopción de una Constitución o si, realmente, existe una prolongación de un ordenamiento jurídico vigente decretado por la Junta de Gobierno y que solamente podría ser modificado por la misma Junta, mientras no se reuniera el Congreso. Considero que es, desde el punto de vista jurídico, un problema sumamente interesante y que existen razones para defender cualquiera de las dos tesis. . . ”27
El senador Ambrosio Oropeza intervino para notificar que "ya está decidida la reforma constitucional por haberlo resuelto así los partidos políticos en vísperas de las elecciones del 7 de diciembre”. Igualmente hizo los siguientes comentarios:
2 5 . CS, 1959, Mes I, N 9 6, pág. 53.26. CS, 1959, Mes I, N 9 6, págs. 54-55.2 7 . CS, 1959, Mes I, N 9 6, pág. 57.
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"Es indudable, ciudadanos senadores, que cuando se produjo el derrocamiento de la dictadura estuvo presente en el espíritu de todos la idea de no abrir un período constituyente como consecuencia del advenimiento del gobierno de facto o gobierno provisorio. En armonía con este pensamiento, la Asamblea Deliberante que surgió de las elecciones pasadas no fue una Convención Constituyente, fue solamente un Congreso Nacional, es decir, un Congreso ordinario sin las facultades específicas aunque sí con facultades legales para dictar una nueva Constitución. Parece que existían muy buenas razones para no llegar a la reforma constitucional. Se temía entonces, quizás con buenas razones, que la reforma constitucional iba a quebrantar irremediablemente el gran frente de la unidad nacional, de la conciliación nacional. . . yo creo que la Constitución del 53 no derogó sino, simplemente suspendió, la vigencia de la Constitución del 47 y por esto, quizás, si el primer acto de este Soberano Cuerpo, si lo más acertado hubiera sido declarar, no declarar, sino restablecer la vigencia de la Carta de 1947; sin embargo, yo estoy convencido de que esta tesis va a ser derrotada por una inmensa mayoría. . . es indudable que el Congreso Nacional está plenamente facultado para abocarse a la reforma constitucional, solamente que la declaración de la Junta de Gobierno de que la Constitución en vigor es la de 1953, declaración que parece estar avalada por los partidos políticos y por el consenso general de la nación, obliga a este Cuerpo a someterse y a sujetarse en el proceso de reformas a las previsiones contenidas en esa Carta, especialmente a los artículos 140 y siguientes de esa Constitución” .23
Intervinieron igualmente en favor de la propuesta hecha por el doctor Provenzali Heredia, los senadores doctor Octavio Andrade Delgado y Francisco Faraco. Sometida a la Cámara fue aprobada por unanimidad y en tal virtud se designaron para integrar la Comisión a los ciudadanos doctor Raúl Leoni, Luis Beltrán Prieto, Lorenzo Fernández, Luis Hernández Solís, Jesús Faría, Elbano Provenzali Heredia, Ambrosio Oropeza, Ramón Escovar Salom, Martín Pérez Guevara, Carlos Febres Pobeda y Arturo Uslar Pietri.29
El doctor Godofredo González, en la sesión de la Cámara de Diputados correspondiente al día 28 de enero de 1959, tomó la palabra para significar: "hace aproximadamente un mes, y en cumplimiento de las obligaciones contraídas en los pactos suscritos du
28. CS, 1959, Mes I, N ? 6, págs. 58-59.29 . "La Presidencia ha nombrado una comisión bastante numerosa — se lee en el
Acta respectiva— porque considera que la materia es bastante delicada y reclama la participación de aquellos senadores más preparados y más experimentados en esta difícil materia constitucional” (CS, 1959, Mes I, N ” 6, pág. 5 9 ) .
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rante la campaña electoral, el Partido Social Cristiano Copei invitó a los Partidos signatarios del llamado Pacto de Punto Fijo, a constituir una Comisión interpartidista que estudiara la reforma constitucional”, aun cuando "por razones que no es del caso analizar aquí, la Comisión interpartidista no ha podido todavía desarrollar sus labores”.30 Luego de recordar las exposiciones de los Presidentes de ambas Cámaras con motivo de su instalación, las declaraciones en la prensa de diversos dirigentes políticos y el compromiso asumido en el llamado Programa Mínimo suscrito por los diversos candidatos presidenciales, manifestó la necesidad de dar cumplimiento al objetivo común de una reforma constitucional.31
"Este es el momento propicio para abordar esa reforma constitucional — continuó el diputado González— ■, porque el fenómeno político que fue la base para el derrocamiento de la dictadura el 23 de enero de 1958, gracias a Dios, pervive todavía. El movimiento de unidad nacional se mantiene. . . Inspirado en ese sentimiento de unidad nacional es que la fracción copeyana ha concurrido esta tarde a la Cámara de Diputados a proponer que se designe una Comisión Especial de la Cámara para que estudie todo lo relacionado con la reforma constitucional. . . Esperamos. . . que la Comisión escuche la opinión de organismos y de personas interesadas en los problemas; que esa Comisión sea como la antena del Congreso ante la República, para recoger el criterio de los organismos económicos, de los organismos sindicales, de los gremios profesionales, de las asociaciones culturales y científicas, para lograr que el Proyecto que se elabore y que luego será Carta Fundamental de Venezuela, sea una Constitución, no de un grupo ni de una persona, ni de un pensamiento, sino una Constitución que sintetice la suma de los pensamientos de todos los venezolanos.. . ”32
Sometida dicha propuesta a la Cámara, el doctor Jóvito Villal- ba señaló:
"toda revolución trae consigo una nueva Constitución, o porque aplique una que ya había sido anteriormente promulgada, o porque promulgue una nueva. . . El Acta Constitutiva de la Junta de Gobierno del 23 de enero declara vigente todo el ordenamiento jurídico existente, sin alteración de ninguna índole y de allí en adelante la Junta de Gobierno, investida de los más amplios poderes ordinarios y extraordinarios, nunca se abocó a la empresa de declarar en vigencia otra
3 0 . CD, 1959, Mes I, N 5 7, pág. 91.31. CD, 1959, Mes I, N Q 7, págs. 91-92.32. CD, 1959, Mes I, N 9 7, pág. 93.
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Constitución cualquiera dentro de las varias que hay en el rico y vario museo constitucional de la República, sino que siempre se conformó con la vigencia de aquella Carta que precisamente es en la historia constitucional de Venezuela la muestra más vergonzosa del espíritu de usurpación y de arbitrariedad: la Constitución de 1953. A lo largo de este año, todos los partidos políticos cometimos por igual el error de no tomar en cuenta este problema y de no abocarnos a su solución. El tremendo esfuerzo que todos llevamos a cabo para organizar nuestros cuadros políticos y hacer frente a las cuestiones que cotidianamente nos planteaba el problema electoral en marcha, nos impidió, quizás, pensar en el problema constitucional”.33
Partiendo de esta base, significó que la fracción parlamentaria de Unión Republicana Democrática (U R D ) consideraba la propuesta formulada como "un remedio a largo plazo y es nuestra más sincera creencia que la aplicación de un remedio a largo plazo para esta situación entraña graves peligros para la República. . . Nosotros pensamos que la Constitución demócrata de 1947 puede ser restablecida sin que ello envuelva un 'golpe de Estado Legislativo’ contra la Constitución. . . son de dos órdenes las objeciones que, naturalmente, se levantarían ante nuestra proposición. La primera tiene que ver con su legitimidad jurídica, con su justeza jurídica; la segunda, con su viabilidad, con su posibilidad práctica. Voy a empezar por la última. Desde el punto de vista práctico no existe la menor dificultad para que se adopte este texto haciéndole única y exclusivamente aquellas modificaciones que fueren necesarias para mantener en pie reformas o alteraciones en el orden de los poderes, públicos que pueden ser cambiadas antes de la venidera reforma constitucional. . . ”34 En tal sentido leyó un Proyecto de la Ley reformatoria, cuya aprobación — a su entender— podría permitir a los "poderes públicos que estamos constituyendo, liberarse en diez o en doce días de la ignominia de obedecer, de seguir, la Constitución de Pérez Jiménez” .35 Aclaró de seguidas que "la idea nuestra es que este Proyecto de Ley sea presentado por la totalidad de los diputados o por un número de diputados escogidos entre todas las fracciones políticas, y por esta razón no lo presentamos con las firmas de nuestra fracción”.36
33. CD, 1959, Mes I, N 5 7, págs. 94-95.34. CD, 1959, Mes I, N 9 7, págs. 95-96.35. CD, 1959, Mes I, N 5“ 7, pág. 95.36. CD, 1959, Mes I, N° 7, pág. 99.
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La Presidencia de la Cámara interpretó la proposición formulada de la manera siguiente:
"en que apoya la idea del nombramiento de la Comisión Especial para estudiar la reforma de la Constitución, y pide o adiciona la proposición en el sentido de que esa Comisión Especial estudie el Anteproyecto. . . que consignó por Secretaría para que informe a la mayor brevedad a la Cámara sobre esta proposición” .37
El diputado Gonzalo Barrios, en nombre del Partido Acción Democrática, se refirió a los diversos criterios planteados sobre las facultades del Congreso para elaborar una nueva Carta Fundamental:
"Y a sabemos que en la prensa, o en opiniones particulares, en la calle, o en el seno de este Congreso se ha venido pensando en diversas maneras con respecto al camino que podríamos emprender. . . Se ha sostenido una tesis muy radical, según la cual esa Constitución de 1953 no tiene en realidad existencia, que no ha sido un texto positivo no sólo por su origen espúreo, sino por inejecución del propio poder que la dictó pues la dictadura no se atuvo a sus normas, hasta el punto de instituir un procedimiento para la elección de Pérez Jiménez que está totalmente fuera de la concepción misma de la Constitución, aun amañándola e interpretándola de la manera más favorable. Frente a esto ha habido una posición ultraconservadora, según la cual nuestro Congreso no tendría ni siquiera limitadas facultades de Constituyente para acometer esa reforma de fondo de la Constitución por la vía que ésta prevé. Y hasta hay algunos diputados de otras fracciones, que han expresado la conveniencia de derogar algunas reformas de la Carta Fundamental del 53, sin reemplazar ésta por otra. Hay un problema de técnica en esta materia. . . Y yo creo que, en efecto, esa Comisión debe, en primer término, examinar la posibilidad técnica de poner en vigencia la Constitución de 1947, con esas pequeñas reformas que la adapten a ciertas realidades jurídicas posteriores, antes que considerar cualquier otro proyecto de reforma. . . ”38
Concluyó modificando la proposición original presentada por el doctor Godofredo González en el sentido de
"que se autorice a la Comisión de la Cámara de Diputados para trabajar en unión de la Comisión que va a nombrarse en la Cámara del Senado. . . Sería preferible que ambas Comisiones se fundan en una
37 . CD, 1959, Mes I, INP 7, págs. 99-100.38 . CD, 1959, Mes I, N ’ 7, págs. 100-101.
LA CONSTITUCION DE 2 3 DE ENERO DE 1 9 6 1 5 5 1
■sola o que por lo menos ambas trabajen en común acuerdo para que sea uno sólo el texto o uno sólo el camino o el modo de proceder que nos aconsejen” .39
El diputado Gustavo Machado, a nombre del Partido Comunista, manifestó su total conformidad para que se pusiese en vigencia inmediata la Constitución de 1947, aun cuando sugirió un método distinto del propuesto por el doctor Villalba,
"porque consideramos que en Venezuela, como en todas partes, es necesario ir con mucha cautela ante los abogados que ya han introducido un recurso para declarar la nulidad de las elecciones y que si no optamos por un camino claro y firme, es posible que nos enreden” .40
"El camino que proponemos se remonta a 1904, en la época de Cipriano Castro, cuando los Concejos Municipales reclamaron al Congreso que asumiese facultades constituyentes y entonces ejerciéndolas, dictó una nueva Constitución, conservando su carácter de Congreso ordinario. De modo que al asumir nosotros facultades constituyentes plenas, de acuerdo con el camino que proponemos, podría este Cuerpo seguir funcionando como Congreso ordinario y dictar una nueva Constitución”.41 Al efecto leyó tres Proyectos de Acuerdos para ser aprobados por los Concejos Municipales, las Asambleas Legislativas de los Estados y el Congreso Nacional.
"En esta forma dejamos nosotros a los Concejos Municipales una autonomía e iniciativa concorde con todo cuanto significan en la historia de Venezuela. Creo que con este movimiento municipal, con la aprobación de las Asambleas, no habrá para mañana ningún peligro de
39. CD, 1959, Mes I, N 9 7, pág. 101. En el mismo sentido se habían expresado en la Cámara del Senado los doctores Lorenzo Fernández y Jesús Faría. El primero manifestó no creer "que exista incompatibilidad o que existe inconveniente de ninguna especie en que esta Comisión en el caso de ser nombrada, trabaje de acuerdo con comisiones análogas que se pueden nombrar en la Cámara de Diputados” ( CS, 1959, Mes I, N 9 6, pág. 5 7 ) . Y el senador Faría dijo: "Nosotros creemos que la Comisión propuesta, si se aprueba, ayudará a acelerar este trabajo. Tenemos sólo el problema que pueda surgir en el caso de que la Cámara de Diputados nombre una Comisión para la misma finalidad. Entonces habría que buscar la manera de que esas dos Comisiones trabajaran de acuerdo para que no se perdiera una cantidad de trabajo considerable” (CS, 1959, Mes I, N 9 6, pág. 5 8 ).
4 0 . CD, 1959, Mes I, N 9 7, pág. 101.4 1 . CD, 1959, Mes I, N 9 7, pág. 102.
(
5 5 2 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
que el leguleyismo de algunas gentes pudiera tratar de entorpecer el camino escogido para dar al país una nueva Constitución” .42
El diputado Rafael Caldera reiteró
"la necesidad de que este Congreso ejerza funciones constituyentes es evidente, y la de que no se realice una mera reforma parcial, sino una reforma total de la Constitución Nacional. . . De que tiene el Congreso de la República funciones constituyentes, no hay duda de ninguna especie; la duda existe acerca de la manera y forma de ejercer esas funciones constituyentes; y acerca de que es indispensable proceder sin demora a la estructuración de la nueva Carta Fundamental, tampoco existe discrepancia alguna. La dificultad se plantea acerca del procedimiento que debe emplearse para adoptar esa nueva Carta Fundamental” .43
Sometida a la Cámara la propuesta en mesa fue aprobada por unanimidad,44 y en la sesión del día siguiente, 30 de enero de 1959, se dio lectura a los diputados designados para integrar la Comisión: Rafael Caldera, Jóvito Villalba, Gonzalo Barrios, Gustavo Machado, Octavio Lepage, Godofredo González, Enrique Betancourt y Galíndez, Guillermo García Ponce, Germán Briceño Ferrigni, El- pidio La Riva Mata y Orlando Tovar.45
De esta manera quedó constituida la Comisión bicameral de reforma de la Constitución.
II. EL PRO Y EC TO D E C O N STITU C IO N : SU D EBA TE EN LAS CAMARAS
La Comisión bicameral de reforma constitucional se reunió por primera vez el 2 de febrero de 1959.40 Sin embargo, no fue sino en la sesión de la Cámara del Senado correspondiente al 17 de junio de 1960 cuando se dio lectura por primera vez a la Exposición de Motivos del Proyecto de Carta Fundamental, antes de darse comienzo a la Primera Discusión.
La Exposición de Motivos afirma:
4 2 . CD, 1959, Mes I, N 9 7, pág. 103.4 3 . CD, 1959, Mes I, N 9 7, pág. 104.4 4 . CD, 1959, Mes I, N 9 7, pág. 116.4 5 . CD, 1959, Mes I, N 9 8, pág. 138.4 6 . Así se lee en el discurso pronunciado por el senador Ramón Escovar Salom
el 20 de junio de 1960 (CS, 1960, Mes V I, N 9 27, pág. 2 9 6 ).
LA CONSTITUCION DE 2 3 DE ENERO DE 1 9 6 1 5 5 3
"Se ha trabajado en el seno de la Comisión Bicameral con gran espíritu de cordial entendimiento. . . Las deliberaciones no se han mantenido en los límites formales del debate parlamentario: han tenido más bien el carácter de conversaciones sinceras e informales, tras de las cuales hemos logrado en la mayoría de los casos una decisión unánime. Ha sido propósito de la Comisión redactar un articulado sobrio, que no obstante su definición en cortas líneas, deje cierta flexibilidad al Legislador ordinario para resolver cuestiones e injertar modificaciones que correspondan a las necesidades y a la experiencia de la República, sin tener que apelar a una reforma constitucional. . . ”47
Y en la parte pertinente al Título II, D e la Nacionalidad, indica los objetivos principales de los criterios adoptados:
"a ) En lo que respecta al contenido de las normas se ha procurado consagrar los principios que se ajustan a la realidad social y a la tradición histórica de nuestro país y el Continente americano y a los principios fundamentales del Derecho internacional. En tal sentido el Proyecto sustenta los principios básicos que inspiraron las Constituciones desde los comienzos de la nacionalidad hasta 1904 y que fueron reincorporados en la Constitución de 1947. b ) En lo que respecta a las fórmulas técnicas de los presupuestos, se ha procurado otorgar una máxima simplicidad a las normas y una máxima simplicidad a los elementos determinantes de la nacionalidad. La simplicidad de las normas no es sólo exigencia de buena técnica legislativa, sino una imperiosa necesidad, ya que las normas sobre la nacionalidad deben resultar de fácil comprensión para todos. Además, la certidumbre de las normas tiende a evitar que la nacionalidad resulte deficientemente condicionada por conceptos que como los de domicilio o residencia son de difícil e insegura apreciación. Se han incluido en el Proyecto los preceptos indispensables, a reserva de su regulación detallada en una Ley especial, excluyéndose aquellos que contemplan situaciones excepcionales, superfluas e inconvenientes, y se han redactado en forma técnica que al propio tiempo facilite su comprensión y evite las frecuentes controversias que suscita tan delicada materia” .48
El Proyecto regulaba la atribución de la nacionalidad originaria de la manera siguiente:
4 7 . CS, 1960, Mes V I, N 9 27, pág. 231. La lectura del Proyecto propiamente dicho tuvo lugar en la sesión siguiente del 20 de junio de 1960 (CS, 1960, Mes V I, N " 2 8 ) .
48 . CS, 1960, Mes V I, N ? 26, pág. 236. En las Notas finales se lee: "Cumple un grato deber la Comisión en dejar constancia de la cooperación valiosa prestada por competentes personalidades, cuyas autorizadas opiniones fueron tomadas en cuenta en la redacción del Proyecto. D e manera especial debemos señalar que los profesores Joaquín Sánchez Covisa y Gonzalo Parra Arangu- ren tomaron a su cargo la redacción de la ponencia original del Título sobre N acio n a lid ad ...” (pág. 2 5 9 ).
5 5 4 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
"Artículo 36. Son venezolanos por nacimiento: l 9 Los nacidos en el territorio de la República; 2’ Los nacidos en territorio extranjero de padre y madre venezolanos por nacimiento; 39 Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano o madre venezolana, siempre que antes de cumplir veinticinco años de edad declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana o establezcan la residencia en el territorio de la República” .
Igualmente preveía la posibilidad de pérdida y la consecuente recuperación de la nacionalidad venezolana originaria. En efecto, el artículo 40 dispuso: "La nacionalidad venezolana se pierde: 1* Por opción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad...” ; y la influencia del matrimonio con extranjero sobre la nacionalidad de la mujer venezolana fue regulada así:
"Artículo 39 : "La venezolana que casare con extranjero conserva su nacionalidad, a menos que declare su voluntad contraria o adquiera, según la ley nacional del marido, la nacionalidad de éste” .
El artículo 41, por su parte, previno:
"La nacionalidad venezolana por nacimiento se recupera cuando el que la hubiere perdido se domicilia en el territorio de la República y declara su voluntad de recuperarla, o cuando permanece en el país un período no menor de dos años” .
Complemento de los preceptos anteriores, que preveían, en determinadas hipótesis, la necesidad de una declaración de voluntad, fue el artículo 42, concebido así:
"Las declaraciones de voluntad contempladas en los artículos 36, 38, 39 y 41 se harán en forma auténtica por el interesado cuando sea mayor de dieciocho años y por su representante legal si no ha cumplido esa edad” .49
La Primera Discusión del Proyecto tuvo lugar en la Cámara del Senado, en la sesión del día 20 de junio de 1960 cuando fue aprobado por unanimidad, sin discusiones de ninguna especie.50
4 9 . CS, 1960, Mes V I, N 9 27, pág. 268. El artículo 43 del Proyecto completaba el Título en la forma que sigue: "L a Ley dictará, de conformidad con el espíritu de las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana, establecerá los requisitos, circunstancias favorables y solemnidades, y regulará la pérdida y nulidad de la naturalización por manifestación de voluntad y por obtención de carta de naturaleza” .
50. CS, 1960, Mes V I, N * 27, pág. 317.
LA CONSTITUCION DE 2 3 DE ENERO DE 1 9 6 1 5 5 5
La Segunda Discusión del Título II, contentivo de los preceptos sobre nacionalidad, ocurrió el 6 de julio de I960, y al someterse a consideración el artículo 36 el senador Ramón Vicente Casanova tomó la palabra para "hacer algunos reparos a todo el Título II que trata de la Nacionalidad”.51
Con este fin se remonta al concepto mismo de nacionalidad y a su trascendencia vital, características que en su criterio imponen una clara y precisa regulación de los diversos aspectos. Y ante la necesidad de lograr armonía internacional apunta la urgencia de respetar los principios impuestos por las exigencias derivadas de la vida en comunidad particularmente expresados en las Resoluciones del Instituto de Derecho Internacional, en su sesión celebrada en Cambridge, el 14 de agosto de 1895.
Menciona de seguida la importancia del ius soli y del ius sanguinis como factores históricos atributivos de la nacionalidad originaria y señala cómo estos
"elementos determinantes son hasta cierto punto excluyentes. Basta que se produzcan problemas entre dos Estados que los hayan acogido ambos para que se ponga de manifiesto la contradicción. Uno de ellos reclamará a la persona o personas objeto de litigio como nacionales por el derecho de la sangre, en tanto que el otro lo hará invocando el ius soli. Y si bien en la antigüedad podían adoptarse sistemas excluyentes, vale decir, sistemas que no tomaron en cuenta los derechos y sistemas de los demás, no sucede lo mismo hoy día, cuando una rama de la enciclopedia jurídica, el Derecho Internacional Privado, trata de armonizar los diversos intereses contrapuestos. De aquí que al presente se hayan logrado combinaciones de dichos factores determinantes, que señalan con precisión los derechos de los varios Estados” .52
La escogencia entre los diversos criterios admitidos como válidos — continúa el senador Casanova— responde a las necesidades impuestas por el interés nacional, y así lo señala la evolución histórica del derecho venezolano:
"Desde un comienzo el ius soli, el hecho del nacimiento dentro de nuestro territorio, ha sido elemento invariable de la nacionalidad. No ha ocurrido lo mismo con el ius sanguinis, el que ha pasado por las más variadas formas. Sin embargo, con la constitución de 1904 mon-
51. CS, 1960, Mes V II, N ' 37, pág. 2.744.52. CS, 1960, Mes V II, N ? 37, pág. 2.745.
5 5 6 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
tamos un sistema que aplica ampliamente ambos factores determinantes y que, en consecuencia, hace venezolanos a los nacidos dentro de nuestras fronteras y a los hijos de padres venezolanos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento. Este sistema se repite en todas las Constituciones posteriores, muy numerosas por cierto, hasta llegar a la de 1947, que concibe por primera vez para Venezuela la nacionalidad como una nueva estructura, apoyada sobre los principios reconocidos por el Derecho Internacional Privado. Siguen jugando papel importante para la atribución de la nacionalidad el tus soli y el tus sdnguinis, pero ahora se advierte que estos mismos factores son determinantes de los sistemas de otros Estados y se busca una fórmula de armonía interestatal. Entonces son venezolanos como antes los nacidos en el territorio de la República, pero se admiten excepciones que no son otra cosa que el reconocimiento del derecho, del mecanismo de otros sistemas. Siguen siendo venezolanos los hijos de padres venezolanos nacidos fuera del país, pero siempre que ese nacimiento extranacional se haya producido por causas de las que ha configurado debidamente el derecho” .
Este resumen histórico de la evolución constitucional venezolana, permite concluir al senador Casanova:
"Para mí el sistema de 1947 es un sistema modelo, y mi preocupación, mi propósito es conseguir con Uds. apoyo para regresar, mejor dicho, para volver a aquel sistema. . . Desde luego que el Proyecto de Reforma ha mejorado el sistema de la Constitución vigente, pero no hasta el punto, en mi concepto, de superar o siquiera igualar la formulación de la Constitución de 1947. Continúa dejándose margen para problemas que pueden y deben evitarse” .58
Sin embargo, no pretende se reproduzcan pura y simplemente los preceptos contenidos en la Carta Fundamental de 1947, por cuanto entiende la necesidad de ajustar las normas sobre nacionalidad a los cambios ocurridos en el medio social venezolano. En especial, meritan atención los hijos de inmigrantes ingresados con sus padres a Venezuela antes de cumplir los siete años de edad,
53 . CS, 1960, Mes V II, N 9 37, pág. 2.745. Palabras similares se leen al final del Memorándum enviado el 6 de julio d e 1960 al Congreso Nacional por el doctor Ramón Carmona, Consultor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien afirma: "En general, las disposiciones de la Constitución de 1947 sobre nacionalidad, con algunas modificaciones de forma o de detalle, eran muy superiores al Proyecto presentado". Al respecto recuérdese cómo en el mismo Memorándum se advierte: "E l trabajo básico sobre nacionalidad en se que inspiró la Asamblea Constituyente de 1947 fue elaborado por la Cancillería, con vista muy detenida de la experiencia que en esta materia se tiene en Venezuela y de las tendencias del mundo internacional contemporáneo” .
LA CONSTITUCION DE 2 3 DE ENERO DE 1 9 6 1 5 5 7
que han continuado viviendo en nuestro país ininterrumpidamente hasta alcanzar su mayoridad, y frente a quienes sería injusto establecer cualquier distingo respecto de los venezolanos por nacimiento.
Con base en las razones anteriores propuso el senador Casa- nova se sustituyera todo el articulado del Título II por otro que presentó a la Cámara, cuyo texto es casi idéntico al de la Constitución de 1947, en lo que respecta a la atribución de la nacionalidad venezolana por nacimiento, a la influencia del matrimonio sobre la nacionalidad de la venezolana casada con extranjero, a la pérdida y a la recuperación de la nacionalidad. Su única diferencia consiste en añadir un nuevo parágrafo en el precepto relativo a la atribución de la nacionalidad venezolana originaria, concebido así:
"Parágrafo 4’ Para todos los efectos legales se considerarán venezolanos por nacimiento los extranjeros naturalizados que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad. En las mismas condiciones se considerarán venezolanos por nacimiento los extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad en virtud de su adopción por padres venezolanos” .54
Continuó la discusión en el seno de la Cámara del Senado sobre los preceptos respectivos.
El doctor Argimiro Bracamonte, luego de manifestarse "profano de solemnidad en materia de índole jurídica”, expresó la necesidad de hacer coincidir el concepto jurídico y el substrato sociológico subyacente a la idea misma de la nacionalidad. Y precisamente esta concepción le sugiere la crítica del ordinal atributivo de nacionalidad originaria a los hijos nacidos en el extranjero de padre o madre venezolanos, por cuanto a su entender tal consecuencia sólo es aceptable cuando el o los progenitores ostenten la
54. CS, 1960, Mes V II, N 0 37, pág. 2.746. El último aparte del parágrafo hace referencia a un nuevo ordinal, distinguido como quinto, en el artículo relativo a los venezolanos por naturalización, en el cual se declaran .como tales: "Los extranjeros menores de edad residentes en el país, sometidos por adopción a la patria potestad de padre o madre venezolano” . El senador Casa- nova, por lo demás, informó a la Cámara cómo "ya durante la oportunidad del Proyecto de Reforma tuve oportunidad, por comisión que me difiriera el doctor Gonzalo Barrios, de redactar una ponencia sobre la materia. Pero dicha ponencia corrió con mala suerte” (Id. pág. 2 .7 4 4 ).
5 5 8 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
nacionalidad venezolana por nacimiento. De esta manera se evitarían abusos y eventuales tráficos de nacionalidad. Al propio tiempo significó la conveniencia de reformar las condiciones acumulativas establecidas en el Proyecto a fin de
"permitir la adquisición de la nacionalidad venezolana originaria a los hijos de padre o madre venezolanos por nacimiento nacidos extranjeros, en forma alternativa, cuando manifestaren su voluntad o ingresaran al territorio de la República, habida cuenta de ciertas situaciones en las cuales el interesado no esté en capacidad para venir inmediatamente a Venezuela, una vez llegado a la mayoridad” .55
El senador Jesús Faría recalcó el interés de la propuesta formulada por el doctor Ramón Vicente Casanova, y al propio tiempo de felicitarlo, manifestó: " . . .c r e o que debe ser tomada muy en cuenta así como el trabajo traído por la Comisión. . . ” No hizo pronunciamiento de manera positiva e inmediata para aprobar los nuevos planteamientos, por dos razones: "primero, que no soy técnico en esta cuestión, y, segundo, que no conozco sino de oídas de hace un momento su interesante proposición a la Cámara del Senado”.56 Igualmente señaló cómo "este problema técnico y sentimental de la nacionalidad realmente debe ser muy difícil, muy complicado, porque a pesar de que tenemos ciento cincuenta años como país independiente y todavía no sabemos quiénes son los venezolanos. Estamos discutiendo los mismos problemas de hace más de siglo y medio. . . ”57
El senador Ramón Escovar Salom tomó entonces la palabra para recalcar, en primer término, la importancia del Título discutido:
"Quiero informarles que el trabajo de la Comisión en esta materia fue singularmente cuidadoso. Ustedes saben lo delicado que es el mecanismo constitucional de la nacionalidad o de la ciudadanía, como lo denominan otros textos de diferentes países. La nacionalidad es un concepto de relojería jurídica y constitucional. Lo que haga la Constitución en materia de nacionalidad y de ciudadanía se derrama sobre
55. CS, 1960, Mes V II, N 9 37, págs. 2.747-2.748.56. CS, 1960, Mes V II, N 9 37, pág. 2.748. D ijo también: "N o voy a inter
venir en el fondo de la cuestión, porque no estoy preparado para hacerlo, y no me gusta intervenir sobre cuestiones que no domino” .
57 . CS, 1960, Mes V II, N 9 37, pág. 2.748. Al respecto agregó: “ . . . y no quiero decir que se discute por discutir, sino que el problema se complica porque tropieza con la legislación sobre la materia de otros países” .
LA CONSTITUCION DE 2 3 DE ENERO DE 1 9 6 1 5 5 9
otros problemas y sobre otras instituciones del Derecho Público y del Derecho Privado. De allí, que la Constitución tiene que ser extraordinariamente prudente y cautelosa cuando aborda, con algún criterio, las previsiones constitucionales en materia de nacionalidad. En atención a estas reflexiones la Comisión de .Reforma Constitucional invitó a distinguidos y eminentes profesores y especialistas venezolanos de Derecho Internacional Privado, entre ellos a mi querido e ilustre amigo el doctor Joaquín Sánchez Covisa, quienes aportaron sus magníficas luces al estudio que venía haciendo la Comisión. . . ”58
"Creo que este título — agregó el doctor Escovar Salom— tiene una extraordinaria virtud, tal como viene de la Comisión, y es su generalidad. Si nosotros observamos la diferencia que existe en el Título actual, tal como viene redactado, y el mismo Título contenido en la Constitución de 1947, encontramos diferencias notables. . . La Constitución de 1947, a la cual aportó también sus luces el doctor Lorenzo Herrera Mendoza, trató de precisar muchas de estas dudas y logró, efectivamente, varios deslindes importantes en materia de nacionalidad; sin embargo fue un poco confusa en algunas de sus previsiones, no porque esa fuese la intención de los Constituyentes, sino porque quiso entrar en detalles y aquí es donde está precisamente el peligro que es necesario eludir. La Constitución en ésta, como en otras materias, no ha de irse a los detalles. Si nosotros abordamos determinados detalles y queremos precisar algunas previsiones con exagerado celo, pondremos obstáculos y dificultades en la claridad de esta institución en el Derecho Público y Privado venezolano. De allí que esta virtud no debemos olvidarla, en la proposición o el texto que trae la Comisión. La Comisión trae un texto clarísimo, uno de los esfuerzos de claridad mejor logrados por el trabajo de la Comisión Bicameral con la ayuda de estos especialistas antes mencionados. . . ”59
A pesar de calificar como muy justas las observaciones de los senadores Casanova y Bracamonte, manifestó su criterio de considerar "que ésta es una materia demasiado delicada, demasiado sensible y demasiado peligrosa para discutirla en el ambiente plenario del Parlamento”. En tal virtud propuso se aprobara el Título original de Proyecto y que los planteamientos de los senadores Casanova y Bracamonte fueran pasados a la Comisión de Reforma Constitucional para su informe en tercera discusión.
El doctor Provenzali Heredia hizo uso del derecho de palabra para señalar:
58. CS, 1960, Mes V II, N ? 37, págs. 2.748-2.749.59. CS, 1960, Mes V II, N Q 37, pág. 2.749.
5 6 0 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
"en 1947 al redactar el Proyecto de Constitución, la Comisión trató de salvar los obstáculos y los conflictos que el ordenamiento constitucional vigente traía al aplicar simultáneamente y sin excepciones, los principios del tus solí y del tus sanguinis que informaban concurrentemente nuestra Constitución. Hasta allí sólo se tomaba en cuenta la voluntad presunta, es decir, la nacionalidad que las personas aspirarían tener, tanto por el hecho de haber nacido en un territorio como por el hecho de ser hijos de determinados nacionales. En el curso de las deliberaciones de la Constituyente del 47 tomó cuerpo un nuevo elemento que está presentándose en todos los Congresos y jornadas internacionales en materia constitucional y de nacionalidad que es la de la autonomía de la voluntad. El senador Casanova expresó que ese elemento ha sido consagrado ya como un principio internacional y que inspira casi todos los acuerdos de tipo internacional que se han aprobado en este sentido. La Constituyente del 47 trató, pues, de evitar los conflictos de doble o múltiple nacionalidad, estableciendo en la Constitución los correctivos indispensables para lograr que estos conflictos pudiesen resolverse mediante el principio de la autonomía de la voluntad, cuando en una persona concurriese el derecho a dos o más nacionalidades. . , ”60
Recordó igualmente el doctor Elbano Provenzali Heredia, cómo la Carta Fundamental de 1947 había considerado necesario regular diversos detalles, especialmente en materia de territorio, y que en tal virtud era necesario una reforma constitucional, con sus inherentes dificultades técnicas, para modificar cualquier solución accesoria. Esta idea fue compartida por el doctor Ramón Escovar Sa- lom, quien señaló la conveniencia de resumir en la Carta Fundamental solamente los principios directrices sobre nacionalidad y salvarla de esta manera de reformas posteriores motivadas por cualquier situación inesperada.61
60 . CS, 1960, Mes V II, N v 37, págs. 2.750-2.751.61 . CS, 1960, Mes V II, N° 37, pág. 2.753. D e seguida tomó la palabra el sena
dor Prieto Figüeroa para señalar cómo “en muchas oportunidades de nuestra Historia hemos tenido largos y enconados debates con motivo de la definición de los derechos políticos que corresponden al nacional venezolano por nacimiento o por naturalización. Y es más, se ha llegado hasta negar esos derechos a los hijos de padre y madre venezolanos nacidos en el extranjero” . Recordó cómo ''un colega nuestro en esta Cámara, el senador Morales Carrero, vio anulada su credencial de diputado por el Estado Táchira por una argucia leguleyística que confundiendo la partida del bautismo realizado en Colombia, cuando sus padres residían exilados en ese país con la partida de nacimiento prevista en nuestra legislación civil, no obstante que se le reconocía la nacionalidad venezolana con todos los derechos a ésta inherentes. Tal equívoco tomó origen en la Constitución de 1936 que establecía como requisito para la elección de diputados y senadores la condición de nativo en el Estado cuya
LA CONSTITUCION DE 2 3 DE ENERO DE 19Ó1 561
La Presidencia de la Cámara del Senado consideró contraria al Reglamento la propuesta del senador Casanova de sustituir la totalidad del Título en discusión, por colidir con el artículo 104, concordante con el 100, que dispone "la segunda discusión se hace artículo por artículo, pero que durante ella la Cámara podrá encomendar a la Comisión Permanente o a una Comisión especial un nuevo estudio de Capítulo o artículos del Proyecto”.62
Así lo comprendió el propio doctor Casanova:
"Y o comprendo que mi proposición fuerza un tanto el Reglamento, pero me vi obligado a formularla de esa manera porque ella trata de reproducir todo un sistema para la determinación y atribución de la nacionalidad y, claro que ese sistema era muy difícil estructurarlo discutiendo una por una las disposiciones que trae el Proyecto” .02
En consecuencia, con acuerdo del senador Casanova, se resolvió someter a la Cámara cada artículo del Proyecto original, y que una vez discutido el Título se pasara a la Comisión respectiva para su Informe en Tercera Discusión. Sometidos en esta forma los diversos preceptos relativos a la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad originaria venezolana no plantearon proposiciones concretas de reforma y fueron aprobados en Segunda Discusión en su forma original.
Unicamente motivó intervenciones el artículo 42 relativo a las declaraciones de voluntad. El senador Provenzali Heredia reiteró la importancia de la autonomía individual en esta materia, y propuso se suprimiera la posibilidad de ser efectuada a través de representante legal; también consideró necesario sustituir el límite fijado en el Proyecto a los 18 años por 21 años, cuando se adquiere la mayoridad civil. Este punto de vista fue apoyado por los senadores Cipriano Heredia Angulo y Luis Beltrán Prieto Figueroa.
Planteada así la cuestión, el senador Luis Alejandro González propuso "que sea aprobado el artículo en su forma original y las proposiciones de modificación enviadas a la Comisión respectiva”.84
representación se ejercía. Hay otros casos que abonan este criterio polémico del concepto de nacionalidad” ( CS, Mes V II, N 9 37, pág. 2 .7 5 2 ).
62 . CS, 1960, Mes V II, N 5 37, págs. 2.751-2.752.63. CS, 1960, Mes V II, N 9 37, págs. 2.753-2.754.64. CS, 1960, Mes V II, N 9 37, pág. 2.758.
5 6 2 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
Esta propuesta fue aprobada por la Cámara.
Concluida la discusión de cada uno de los artículos del Título sobre nacionalidad fue sometida a la Cámara la proposición formulada por el senador Ramón Escovar Salom de "que se apruebe el Título original y que se pase a la Comisión de Reforma la proposición Casanova y la intervención del senador Bracamonte”. El senador Heredia Angulo la adicionó en el sentido de que fueran igualmente pasadas a la Comisión "las demás proposiciones y observaciones aquí formuladas”.65
En este estado el senador Martín Pérez Guevara tomó la palabra para exponer:
" . . .voy a dejar expresa constancia de que la mayoría de los independientes que formamos parte de esta Cámara hemos dado nuestro voto a los artículos hasta ahora aprobados, única y exclusivamente porque consideramos que en esta forma contribuimos a acelerar el proceso de discusión y sanción del Proyecto que en la actualidad discutimos. Sin embargo, los independientes estamos, casi totalmente, de acuerdo con las observaciones críticas formuladas por el senador Casanova. A nuestro juicio, el Capítulo que acaba de ser aprobado debe ser revisado cuidadosamente por la Comisión, tanto en su forma como en su contenido”.66
La propuesta del doctor Escovar Salom fue aprobada por la Cámara con la adición del senador Heredia Angulo.
En la sesión extraordinaria del 30 de septiembre de 1960 se dio lectura al Informe de fecha 27 del mismo mes presentado por la Comisión Bicameral de Reforma Constitucional: en él se advierte que "tanto el senador Casanova como los ponentes del Título de la Nacionalidad, doctores Joaquín Sánchez Covisa y Gonzalo Parra Aranguren, asistieron a las reuniones de la Comisión especialmente invitados”.67
De seguida señala que tanto el Proyecto presentado como la ponencia del senador Casanova, en sus líneas básicas, reflejan la estructura y principios de la Constitución de 1947; sin embargo, el Proyecto pretendía evitar su prolijidad y permitir a una ley regla-
6 5 . CS, 1960, Mes V II, N 9 37, pág. 2.759.6 6 . CS, 1960, Mes V II, N 9 37, pág. 2.759.6 7 . CS, 1960, Mes IX , N 9 14, pág. 147.
LA CONSTITUCION DE 2 3 DE ENERO DE 1 9 6 1 5 6 3
mentaría la regulación de muchos detalles. Por otra parte, manifestó cómo la Carta Fundamental de 1947
"remite a ciertos conceptos difíciles de probar, como el domicilio o residencia, para constituirlos en hechos determinantes de la nacionalidad. El articulado del Proyecto, en un deseo de darle certeza a las normas, acoge el criterio de la manifestación de voluntad como hecho determinante de la nacionalidad, complementándolo con los conceptos de domicilio y residencia. La exigencia de que las declaraciones de voluntad se hagan en forma auténtica, da una seguridad evidente a los interesados en probar su nacionalidad” .
Procede entonces el Informe a analizar los diversos artículos del Proyecto, en el cual se
"vuelve a la tesis del tus soli como principio determinante de la nacionalidad. En el fondo éste no es sólo el principio tradicional americano, sino también el principio histórico tradicional desde la Constitución de 1830 hasta la Constitución de 1904” .68
Explica igualmente la conveniencia de distinguir, respecto del tus sanguinis, entre los hijos nacidos en el extranjero de padre o madre venezolano por nacimiento y los de padre o madre venezolano por naturalización: la idea básica de lograr la coincidencia entre la nacionalidad sociológica y el concepto jurídico explican la diferencia de requisitos y la mayor severidad en la última hipótesis. Al propio tiempo señala la ventaja derivada de la declaración de voluntad como exigencia complementaria del tus sanguinis, por darle certidumbre absoluta además de su valor moral, psicológico y político.
Por tales motivos la Comisión consideró conveniente subdividir el ordinal y del artículo 36 del Proyecto en dos ordinales, así concebidos:
"Artículo 36 : Son venezolanos por nacimiento: . . .3 9 Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana; y 4 9 Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por natura-
6 8 . CS, 1960, Mes IX , N 9 14, pág. 147.
5 6 4 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
lización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad establezcan su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana” .69
Respecto al artículo 39 consideró "que la declaración de voluntad que la venezolana pueda hacer para cambiar su nacionalidad rio debe regirse por la Ley venezolana sino por la Legislación del país del cual va a formar parte en virtud de la naturalización” y por tanto fue eliminada su referencia en el artículo 42.70
Por lo demás, se estimó como de innegable interés la propuesta del senador Casanova relativa a los naturalizados que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido ininterrumpidamente en Venezuela hasta la mayoridad, pero se consideró constituía un caso de atribución de derechos políticos, a regularse en el Título respectivo y no en el referente a la nacionalidad.71
Una vez leído el Informe, fue sometido a la Cámara del Senado en Tercera y última discusión el artículo 36 del Proyecto original, y la propuesta modificativa de la Comisión, habiendo sido aprobada esta última.72
En la sesión extraordinaria siguiente, del 3 de octubre de1960, al discutirse el artículo relativo a quiénes eran venezolanos por naturalización, el senador Cipriano Heredia Angulo intervino para señalar la inconveniencia de los criterios aceptados, por consa
6 9 . CS, 1960, Mes IX , N 9 14, pág. 148.7 0 . CS, 1960, Mes IX , N 9 14, pág. 149. Igualmente, ante la duda entre miem
bros de la Comisión acerca de si la "ley reglamentaria podía resolver los conflictos de nacionalidad” se modificó el artículo final del Título en la forma que sigue: "L a ley dictará, de conformidad con el espíritu de las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana; resolverá los conflictos de nacionalidad; establecerá los requisitos, circunstancias favorables y solemnidades y regulará la pérdida y nulidad de la naturalización por manifestación de voluntad y por obtención de Carta de Naturaleza".
7 1 . En tal virtud se propuso pasarlo al artículo 46 del Proyecto, el cual quedaría así: "Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los venezolanos, con las limitaciones o excepciones establecidas por esta Constitución y las Leyes. Los derechos políticos son privativos de los venezolanos, salvo lo que dispone el artículo 109. Gozarán de los mismos derechos que los venezolanos por nacimiento los venezolanos por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad” .
7 2 . CS, 1960, Mes IX , N 9 14, pág. 149.
LA CONSTITUCION DE 2 3 DE ENERO DE 1 9 6 1 565
grarse el tus sanguirits ilimitado y permitirse la trasmisión de la nacionalidad venezolana originaria por progenitores simplemente naturalizados en el país. "Por la premura con que discutimos aquella materia — concluyó su exposición—■ se nos deslizaron errores semejantes, pero ahora que la Cámara se encuentra en otro ambiente quizás podamos hacer las correcciones oportunas”.73
De igual manera, el senador Argimiro Bracamonte aprovechó
"la oportunidad para adherirse también a su pensamiento en el sentido de que en la discusión anterior procedimos en forma demasiado festinada a discutir un asunto que ya se había planteado en ocasión de la segunda discusión, y que efectivamente también, porque creimos — por lo menos de parte mía que no conozco muy bien este mecanismo de votos— , que el voto definitivo se haría al fin del Título, y fue por eso que nos abstuvimos de intervenir y también por lo festinado del momento” .74
Señala de seguida cómo en el Informe de la Comisión, para refutar la proposición del senador Casanova respecto de los extranjeros que ingresen al país antes de los siete años, se había argumentado que "son conceptos difíciles de probar, el de residencia o domicilio para constituirlos en hechos determinantes de la nacionalidad . . . Por ello pienso todavía que si hay una razón válida para objetar la opinión del senador Casanova, que se ha descartado invocando que la residencia o el domicilio son conceptos difíciles, el mismo argumento sigue siendo válido y contrario para apoyar una tesis que en nuestro sentir — lo repito — no tiene base ni en el tus sanguinis ni en el tus soli. . . Esto sería sencillamente como una especie de 'tus domicilié’ a posteriori el atribuir a un sujeto nacido en el exterior, que venga a residenciarse en el país, la ciudadanía por nacimiento, otorgándole derechos superiores a los que adquiriera el progenitor al naturalizarse alguna vez porque estuvo de paso en el país” .75
73 . CS, 1960, Mes X , N° 15, pág. 161. '7 4 . CS, 1960, Mes IX , N * 15, pág. 161.75 . CS, 1960, Mes IX , N p 15, pág. 162. Agregó que su "experiencia én momen
tos difíciles, en momentos de guerra y en momentos anteriores a ella, me da el convencimiento y por eso aquí ío digo muy claro, que se hace mercado muchas veces de la nacionalidad, y que personas que no sólo no tenían ningún conocimiento sino hasta un concepto peyorativo dé nuestro país, en los momentos en que se presentaba una situación difícil acudían a buscar el pasaporte de un país por el que nunca se habían preocupado”.
566 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
El senador Bracamonte también expuso: "A l hablar aquí, de optar a los 25 años, olvidamos que en esos países a la mayor edad, hacia los veinte años se va a prestar servicio militar; ese servicio militar en los países donde estrictamente se cumple, viene a ser como un tributo del sujeto, una identificación con el país de origen, y viene a ser al mismo tiempo el crisma de su nacionalidad. Ahora bien, así un sujeto que ha prestado servicio militar en otro país, podría a los 25 años tranquilamente venir a Venezuela y ser venezolano por nacimiento, cuando el sólo hecho de servir en ejército extranjero puede privar al venezolano nativo de su misma nacionalidad”.76 Por tales consideraciones, "que no nacen de una doctrina, ni de un conocimiento profundo, pero sí de una observación y de la evidencia de hechos, que no pueden ser computados — concluyó— es por lo que hago la observación a este Título y reafirmo mi voto contrario a él”.77
La Presidencia advirtió a los senadores intervinientes la ex- temporaneidad de sus exposiciones en virtud de haber sido ya aprobado el artículo 36 en Tercera Discusión.
El artículo 42 del Proyecto motivó las palabras del senador Provenzali Heredia acerca de la conveniencia de distinguir entre ambas manifestaciones, "entre la que hace el padre cuando el menor ha nacido y entre la que hace el propio interesado cuando ha cumplido la mayoría de edad o, como en este caso, cuando ha cumplido los dieciocho años”.73 Ante la observación de la Presidencia de que, según el artículo 42 del Proyecto, la ley reglamentaría el caso concreto planteado, el senador Provenzali Heredia repuso que la Ley de Naturalización seguramente se referiría a declaraciones de voluntad diferentes de las contempladas en la Constitución, motivo por el cual reiteró su advertencia.
No hubo otras intervenciones, y cerrado el debate fue aprobado el artículo 42, con la reforma sugerida por la Comisión.79
Tal fue la suerte del Proyecto en la Cámara del Senado de la República.
7 6 . CS, 1960, Mes IX , N ° 15, pág. 162.7 7 . CS, Mes IX , N 9 15, pág. 162.7 8 . CS, 1960, Mes IX , N 9 15, pág. 164.79 . CS, 1960, Mes IX , N 9 15, pág. 165. D e igual manera se aprobó la redacción
del artículo 43 propuesta por la Comisión, sin discusión alguna.
LA CONSTITUCION DE 2 3 DE ENERO DE 1 9 6 1 5 6 7
En esta forma pasó a la Cámara de Diputados, donde se le dio lectura, a los fines de la Primera Discusión, en la Sesión Extraordinaria del 19 de octubre de 1960.
El Presidente de la Cámara, doctor Rafael Caldera, significó:
"es el Proyecto que vamos a considerar el resultado de una larga y paciente elaboración. . . Se han solicitado pareceres de las personas más entendidas en las diversas materias de la misma. Se han celebrado entrevistas con altos funcionarios del Estado, Ministros, Directores de Institutos Autónomos y de Oficinas Técnicas, Magistrados de la Alta Corte, profesores universitarios y personas cuya autoridad es reconocida en las difíciles cuestiones que suscita la elaboración de una Carta Fundamental. Toda esa labor — expuso— se realizó dentro de un espíritu de franca comprensión y de franco entendimiento venezolano . . . ”80
"Creo que la Constitución es mejorable. . . — continuó— . N o creo, sin embargo, que pueda tener cambios fundamentales, cuando pienso que la Comisión de Reforma Constitucional ha celebrado más de doscientas reuniones, durante ya cerca de dos años, tiempo en el cual todos los diputados y todos los senadores han sido invitados a expresar sus opiniones, sus reparos, sus observaciones al documento que la Comisión estaba redactando. . . La elaboración de la Constitución tomó, sin embargo, un tiempo mayor del previsto, porque sus redactores estuvimos mezclados inevitablemente dentro del requerimiento angustioso y excitante de la vida venezolana de estos años, que no nos ha dejado momento ni lugar a la despreocupación o al reposo. . . ”81
El diputado Orlando Tovar saludó el Proyecto
"como producto de una unidad, como producto de un acuerdo, que si no fue unánime, al menos fue sincero, porque fue el producto de unos hombres que conscientes de sus limitaciones pusieron, como dijera el Presidente de esta Cámara, lo mejor de sí mismos, el mejor interés, la experiencia que habían logrado en las luchas políticas, para de una vez por todas erradicar la inestabilidad constitucional del país” .82
El diputado Domingo Alberto Rangel advirtió que "Quizás, en nuestra accidentada vida republicana, es el anteproyecto de más larga gestación”,83 y luego de intervenciones de los diputados Elpi- dio La Riva Mata, Luis Herrera Campins, Jorge Dáger y Pedro
8 0 . CD, 1960, Mes X , N» 19, pág. 281.8 1 . CD, 1960, Mes X , N " 19, págs. 289-290.8 2 . CD, 1960, Mes X, N? 19, pág. 292.8 3 . CD, 1960, Mes X , N ’ 19, pág. 292.
568 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
Ortega Díaz, el Proyecto de Constitución fue aprobado en Primera Discusión.84
La Segunda Discusión tuvo lugar en la Sesión Extraordinaria del 24 de octubre de 1960: los artículos sobre atribución, pérdida y recuperación de la nacionalidad originaria (35, 38, 39, 40 y 4 l ) fueron aprobados sin intervenciones de ninguna especie.85
En esta oportunidad, y ante una propuesta del diputado Jesús A. Yerena, relativa al carácter de venezolanos por naturalización atribuida a los menores de edad adoptados por venezolanos y la conveniencia de considerarlos como venezolanos por nacimiento, el Presidente de la Cámara, doctor Rafael Caldera, recordó la existencia del parágrafo en el artículo 45 del Proyecto, redactado en base a las ideas del senador Ramón Vicente Casanova. Agregó:
"Quiero aprovechar esta circunstancia para indicar que este Capítulo de la Constitución, que es uno de los más difíciles, es también uno de los más técnicos. Se elaboraron diversas ponencias, pero la Comisión decidió encomendar la elaboración de la ponencia fundamental a los profesores de Derecho Internacional Privado de la Universidad Central, doctores Joaquín Sánchez Covisa y Gonzalo Parra Aranguren, y con base en la ponencia elaborada por estos especialistas, y con la presencia de ellos durante todas las discusiones, se hicieron las reformas que se consideraron necesarias desde el punto de vista político, pero conservando la unidad y estructura técnica del Proyecto” .36
En la Sesión Extraordinaria del 18 de noviembre de 1960, por no haberse inscrito en Secretaría ningún diputado para intervenir, ni haber informe alguno de la Comisión respectiva, de conformidad con el Reglamento, se declaró aprobado en Tercera Discusión el Título II del Proyecto de Carta Fundamental.87
8 4 . CD, 1960, Mes X , NP 19, pág. 319. El diputado Gustavo Machado en esa oportunidad dijo: "Tememos que esta Constitución vaya a constituir, en cierta manera, una decepción para la aspiración de las grandes masas populares, para el movimiento renovador y el espíritu combativo del pueblo venezolano, para aquel espíritu que derrocó a Pérez Jiménez en 1958; porque esta Constitución, en verdad, hoy, con las divergencias internas, con la discriminación política y con las lepresalias que se están practicando, no va a responder a! espíritu unitario que presidió aquella jornada gloriosa de 1958” (CD, 1960, Mes X , N 9 19, pág. 3 1 3 ) .
8 5 . CD, 1960, Mes X , N * 21, págs. 372-376.8 6 . CD, 1960, Mes X , N ’ 21, pág. 374. El artículo referido del Proyecto se en
cuentra transcrito en la Nota 71 de este mismo Parágrafo.8 7 . CD, 1960, Mes X I , N ? 35, pág. 773.
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III . AN A LISIS DE LOS PRECEPTOS CON STITUCIO N ALES
A ) La cuestión metodológica
El análisis histórico de nuestro derecho positivo enseña cómo la nacionalidad ha sido regulada básicamente por vía constitucional. Es cierto que las primeras Constituciones, de 21 de diciembre de 1811 y 15 de agosto de 1819, no trajeron normas expresas para determinar quiénes debían considerarse venezolanos, pero ya la Carta Fundamental sancionada en la Villa del Rosario de Cúcuta el 6 de octubre de 1821 incluyó preceptos claros y precisos sobre tan importante materia.
El Legislador venezolano, por tanto, ha seguido las pautas señaladas por la Asamblea Nacional francesa cuando aprobó la Constitución de 3 de septiembre de 1791 y tienen perfecta vigencia en nuestro país las razones expuestas en aquella oportunidad, para justificar la inclusión de determinados preceptos constitucionales sobre nacionalidad.
"Los artículos siguientes sobre el estado de los ciudadanos — dijo el representante Thouret— , faltaban como complemento de vuestro trabajo; toda sociedad debe fijar las características por medio de las cuales pueda reconocer a sus miembros. Habéis decretado anteriormente que, para ser ciudadano activo, es preciso ser francés o haber adquirido la cualidad de francés; por tanto, es necesario determinar cómo se es francés, cómo se adquiere esa cualidad y cómo se deja de serlo”.88
Particular interés y trascendencia presenta este argumento para Estados nacientes, como la Venezuela de comienzos de siglo xix, que recién habían proclamado y estaban luchando por su emancipación: se consideró que la Carta Fundamental del país debía delimitar el territorio en primer término para luego determinar el ámbito de ejercicio de la soberanía personal.89 Fenómeno que, por lo
88 . Cita de Makarov, op. cit., pág. 104, nota número 176, quien señala cómo las Constituciones francesas posteriores de la época de la Revolución nada dispusieron sobre nacionalidad, y se limitaron a establecer los presupuestos para el ejercicio de los derechos de citoyen actif, de los cuales, indudablemente, pueden deducirse ciertas conclusiones sobre el derecho de nacionalidad, por constituir ésta una condición previa para gozar de la cualidad de ciudadano activo.
8 9 . Este punto de vista tuvo importancia determinante en la Constitución española de 9 de agosto de 1812 y en la portuguesa de 23 de septiembre de 1822. (Makarov, op. cit., pág. 1 1 2 ).
5 7 0 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARÍA
demás, no fue exclusivo de nuestro país: se reflejó en los diversos Estados americanos de la época, en plena lucha por su independencia, y puede observarse actualmente en la mayoría de las naciones que se convierten en países libres y soberanos.90
El Constituyente venezolano, por tanto, desde las más remotas épocas, consideró necesario precisar qué debía entenderse como territorio de la República y determinar, al mismo tiempo, el ámbito de su soberanía personal. Preocupación legislativa esta que ha encontrado apoyó no sólo en la doctrina patria sino también en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal. En efecto, su sentencia de 25 de septiembre de 1937 estableció:
"En Venezuela, la cuestión relativa a la nacionalidad de las personas, o sea, a su condición de venezolanos o extranjeros, es materia que corresponde al dominio exclusivo de la Constitución Nacional. . . En toda América es práctica común lá de fijar en la Constitución quiénes son nacionales y como se adquiere y se pierde la nacionalidad, con lo cual dan a la materia el carácter de reglas de orden público internacionales, carácter este que les atribuye de modo terminante el Derecho Internacional Privado admitido y consagrado por casi todo el Continente americano” .'91
A pesar dél rigorismo de las anteriores afirmaciones, es preciso advertir que nunca se pretendió regular, de manera exhaustiva, por vía constitucional todos y cada uno de los diversos problemas que pudiera suscitar la nacionalidad venezolana. Y a la Carta Federal de 21 de diciembre de 1811, en su artículo 222, previo una Ley para resolver las cuestiones de naturalización de extranjeros, y llegó al extremo de dictar pautas provisorias sobre el particular. Aspecto este del derecho de nacionalidad especialmente importante en un país urgido de incrementar su población. Sin embargo, la referida Ley no fue, sancionada sino el 3 de septiembre de 1821: reformada el 4 de julio de 1823 mantiene su vigencia en la República hasta el 27 dé mayo de 1844, cuando el Congreso venezolano dicta su
, primera Ley de Naturalización.
9 0 . Véanse las citas traídas por Makarov, op. cit., pág. 113 y en la nota número 217 a la misma página. Constitución de 1879 de Bulgaria; Constitución del 6 de diciembre de 1922 del Estado Libre de Irlanda; y la referencia a las Cartas
¡ Fundamentales de los Estados que recientemente han adquirido su independencia. '
9 1 . Véase el Parágrafo Sexto del Capítulo Quinto.
LA CONSTITUCION DE 2 3 DE ENERO DE 1 9 6 1 5 7 1
Dé esta manera, nuestro ordenamiento jurídico, prácticamente desde sus comienzos, mantiene una doble regulación de la nacionalidad: los principios fundamentales aparecen consagrados en la Constitución y una Ley especial soluciona los problemas planteados en un aspecto particular, la naturalización de los extranjeros. Históricamente hablando, y en el período comprendido entre 1873 y 1942, existió una tercera fuente de normas: los Códigos Civiles incluyeron también algunos preceptos sobre nacionalidad, siguiendo el ejemplo del Código francés de 1804 y del Código italiano de 1865, aun cuando en nuestro país ninguna vigencia tuvieron las razones explicativas de tal fenómeno en los modelos europeos.82
La necesaria e inevitable parquedad de los preceptos constitucionales ha conducido siempre a innumerables lagunas y dificultades interpretativas. No es de extrañar, por tanto, que la doctrina patria se haya pronunciado por la conveniencia de una ley general sobre nacionalidad, comprensiva de sus diferentes aspectos.
En este sentido el doctor Aureliano Otáñez propuso
"una reforma material que consistiera en reunir en una sola Ley todos los textos referentes a la nacionalidad de origen y a la naturalización,
9 2 . El Código Napoleón se vio precisado de una manera indirecta a regular la nacionalidad francesa: los conceptos imperantes en la época distinguían claramente entre los derechos políticos — a regularse en la Constitución— y los derechos civiles — que debían ser regulados por el Código— . Se partió del principio que atribuía a los franceses el goce irrestricto de los derechos civiles, y al aceptarse, en el artículo once, la reciprocidad en materia de condición de extranjeros, fue necesario establecer los criterios básicos para diferenciar los franceses de los extranjeros y delimitar el grupo humano que en principio tenía asegurado el goce de todos los derechos civiles consagrados por el Código. D e esta manera, por vía indirecta, a través del Derecho de Extranjería, fue regulada la nacionalidad en el Código francés de 1804. Las razones que explican la presencia de normas de nacionalidad en el Código Civil italiano de 1865, por el contrario, son de técnica jurídica. En efecto, al haber proclamado la igualdad civil entre nacionales y extranjeros desaparecía el fundamento que había justificado la inclusión de tales preceptos en el Código francés. Sin embargo, el Informe de la Comisión del Senado, de fecha 16 de junio de 1864, permite concluir en los motivos que inspiraron tal regulación: la Constitución del Piamonte, declarada obligatoria en toda la Italia unida, carecía de normas sobre nacionalidad y hacía referencia a los preceptos contenidos en el Código Albertino. Al derogarse éste, fue preciso incluir en el Código Civil normas sobre nacionalidad, con validez para toda Italia. Esta doble regulación de la nacionalidad, en la Constitución y en el Código Civil, no fue característica exclusiva de nuestro país: se encuentra también en el Código Civil portugués de 1867 y en el español de 1889, aun cuando las respectivas Constituciones contenían preceptos sobre la materia. Idéntico fenómeno se observa también en la mayoría de los países latinoamericanos (Sobre el punto véase Makarov, op. cit., págs. 103-122).
5 72 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
que en Venezuela se encuentran bien en la Constitución, bien en el Código Civil, bien en la Ley de Naturalización. Estas materias no tienen hoy día su lugar en una Constitución y se encuentran mucho mejor en una 'Ley especial, como la francesa de 10 de agosto de 1927, que ha imitado a la italiana en este punto; esta reforma tendría las ventajas de facilitar las investigaciones y de hacer más fáciles las modificaciones, que no necesitarían una reforma de la Constitución. Es, por lo demás, una particularidad propia de los Estados de la América Latina, salvo la Argentina, la de introducir las materias de nacionalidad en la Constitución, dificultándose de esta manera la conclusión de tratados internacionales, mientras que en Europa se encuentran insertas en Leyes ordinarias” .93
Estas razones adquirieron nueva relevancia al redactarse la Carta Fundamental actualmente en vigor, y en la Exposición de Motivos acompañada al Proyecto que sirvió de base para redactar los preceptos aprobados en última instancia, el planteamiento fue hecho en los términos siguientes;
"El derecho de nacionalidad plantea problemas tan diversos y complejos desde el punto de vista sustantivo, administrativo, procesal e internacional, que su regulación adecuada sólo puede verificarse en una Ley especial que contemple en forma orgánica sus diversos aspectos. Como expresión de esa realidad, y a manera de índice representativo de los problemas jurídicos planteados, se acompaña al Anteproyecto de normas constitucionales sobre nacionalidad un esquema general que tiene, como es lógico, un simple carácter tentativo y provisional, del contenido posible de esa Ley especial. Una correcta política legislativa aconsejaría redactar las normas constitucionales después de la elaboración de la Ley especial. Ello facilitaría, en efecto, una visión sistemática y total de los problemas planteados y permitiría construir rigurosamente aquellas normas y principios que, por su trascendencia, merecen rango constitucional. Ante la imposibilidad de realizar ese propósito, ya que la elaboración del Proyecto de Ley constituye un trabajo complejo, largo y laborioso, se ha procurado incluir solamente en el Anteproyecto de normas constitucionales los principios básicos del derecho de nacionalidad” .
La Comisión Bicameral de Reforma de la Constitución reconoció la conveniencia de una Ley reguladora de los diversos problemas planteados por el derecho de nacionalidad en general, que no se circunscribiera a resolver las cuestiones suscitadas por la natura-
93 . Op. cit., págs. 136-37.
LA CONSTITUCION DE 2 3 DE ENERO DE 1 9 6 1 573
lización, como había sucedido hasta el presente. Sin embargo, también consideró necesario incluir algunos principios en el texto constitucional, no susceptibles de reforma por el Legislador ordinario. En tal sentido se orienta la Exposición de Motivos acompañada al Proyecto definitivamente presentado cuando expresa: "Se han incluido en el Proyecto los preceptos indispensables, a reserva de su regulación detallada en la Ley especial, excluyéndose aquellos que contemplan situaciones, excepcionales, superfluas e inconvenientes...”
En los debates ocurridos en la Cámara del Senado con motivo de la Segunda Discusión del Proyecto, fue planteada en toda su intensidad esta cuestión metodológica acerca de cuál debía ser el lugar de las normas sobre nacionalidad dentro del ordenamiento jurídico venezolano.
En su intervención del 6 de julio de 1960, el doctor Elbano Provenzali Heredia recordó:
"la materia de la nacionalidad no tiene necesariamente que figurar en el texto de la Constitución. Un país, como Francia, por ejemplo, — agregó— , que es pionero en materia constitucional, no la contempla en su Constitución, porque considera que el carácter político que de esta institución se deriva puede ser resuelto satisfactoriamente por la Ley. Sin embargo, los países americanos y todo el derecho moderno, han considerado que esta materia debe considerarse en la Constitución por esas implicaciones políticas y en especial porque tutela el acceso a determinados cargos públicos cuando se diferencia entre nacionalidad por nacimiento y nacionalidad por naturalización” .94
Este planteamiento fue rechazado por el senador Luis Beltrán Prieto Figueroa, quien dijo:
"Y a se aludía aquí que en Francia, por ejemplo, el problema de nacionalidad no figura en la Constitución y se deja toda la reglamentación a la Ley; pero en Francia hay dos clases de ciudadanos, los de Francia continental y los de la Francia de ultramar o extraconti- nental” .95
El doctor Ramón Escovar Salom, por el contrario, lo aceptó con ciertas reservas:
9 4 . CS, 1960, Mes V II, N * 37, pág. 2.750.9 5 . CS, 1960, Mes V II, N * 37, pág. 2.752.
5 7 4 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
"Es cierto que desde el punto de vista técnico nó es absolutamente indispensable que figure el título de la nacionalidad dentro de la Constitución. Esta materia es abordada en otros países de manera diferente, pero también es cierto que los Estados latinoamericanos, países de inmigración, que necesitan fortalecer su volumen demográfico ̂ su crecimiento económico, tienen que plantearse ciertas instituciones de un modo distinto a lo que ha sido el esquema clásico de esas mismas instituciones tratadas por el Derecho europeo. Y entonces es aconsejable que aquí se prevean materias y situaciones no contempladas dentro de los esquemas clásicos del Derecho europeo, pero esto no nos debe llevar demasiado lejos” .86
Vemos claramente cuál fue el criterio imperante: Se consideró desde todo punto de vista necesario establecer ciertos principios fundamentales en la propia Constitución, no modificables por el Legislador ordinario, para garantizar la vigencia de soluciones básicas. Por otro lado, fue propugnada la conveniencia de sancionar una Ley de Nacionalidad que viniera a interpretar los textos constitucionales y a colmar las lagunas a surgir en su diaria aplicación. En tal virtud, la Carta Fundamental no debía ocuparse de hipótesis excepcionales ni ocurrencias de detalle, las cuales debían ser reguladas a través de la Ley especial.
Esta manera de pensar de los Constituyentes adquirió especial relieve al discutirse el contenido de la propuesta formulada por el senador Ramón Vicente Casanova, idéntica a las normas consagradas en 1947, en sus soluciones básicas, excepción hecha de su parágrafo 49.
"Y o creo —-expuso el doctor Escovar Salom— que una de las dificultades que podría traer la proposición Casanova es entrar, por ejemplo, en materias como estas de las naves y aeronaves, en que ya señaló el senador Provenzali Heredia las dudas que se presentan en la interpretación de semejante previsión. Si entra la materia de la nacionalidad a ser tratada en esta forma, que evidentemente tiene un rigor técnico muy superior, podemos correr el riesgo de que en el futuro haya que abordar la reforma de la Constitución . . . debemos salvar cautelosamente la Constitución de modificaciones o de reformas. Puede que mañana por cualquier situación inesperada, no nos olvidemos que estamos al borde del derecho interplanetario y que dentro de pocos años el Derecho Internacional Público y el Derecho Internacional Privado serán verdaderas antiguallas, y que en el futuro puede inte-
9 6 . CS, 1960, Mes V II, N * 37, pág. 2.753.
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resarnos prever en la Constitución materias de carácter interplanetario. . . Pues bien, la cuestión de la nacionalidad y de la ciudadanía, puede estar mezclada con estos problemas en el futuro, aunque parezca exceso de imaginación de mi parte estarlo diciendo con tanta arrogancia esta tarde. Entonces, esto nos lo revela, como las experiencias anteriores, la conveniencia de que el título sobre la nacionalidad sea lo más breve, lo más esquemático, lo más sencillo, que contenga los dos principios cardinales de la teoría de la nacionalidad a lo largo de nuestra historia, como son el tus solí y el tus sanguinis y que, además, aborde de un modo general las otras situaciones posibles, pero sin entrar en los detalles".97
Nuevamente fue reiterado el anterior punto de vista én el Informe, de fecha 27 de septiembre de 1960, presentado por la Comisión Bicameral de Reforma Constitucional para Ser leído antes de la Tercera Discusión del Proyecto en la Cámara del Senado. En esa oportunidad se recalcó cómo el Proyecto "se inspira, en sus principios fundamentales, en la Constitución de 1947, que es la que ha abordado de manera más técnica y más completa él problema de la nacionalidad”, cuya estructura y principios reproduce, por lo demás, salvo algunas modificaciones, la ponencia del senador Ramón Vicente Casanova. Sin embargo — se agrega— , "la Constitución de 1947 podía y debía mejorarse, evitando lo que se estimó su único defecto: su prolijidad. Nos pareció conveniente dejar a una ley reglamentaria de nacionalidad la determinación de muchos detalles.. . Con ello la Comisión persiguió simplificar la Constitución de 1947 sin variar su espíritu ni sus principios fundamentales”.98
Así se explica el artículo 42 de la Constitución, finalmente aprobado en los siguientes términos:
"La Ley dictará, de conformidad con el espíritu de las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana; resolverá los conflictos de nacionalidad; establecerá los requisitos, circunstancias favorables y solemnidades y regulará la pérdida y nulidad de la naturalización por manifestación de voluntad y por obtención de carta de naturaleza”.
Puede observarse cómo el precepto correspondiente del Proyec-
9 7 . CS, 1960, Mes V II, N 9 37, pág. 2.753.9 8 . CS, 1960, Mes IX , NP 14, pág. 147.
5 7 6 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
to fue reformado para enumerar expresamente los diversos aspectos a regularse por la Ley especial: De esta manera se trató de eliminar el posible argumento de inoonstitucionalidad de la Ley, con base en el criterio según el cual las normas sobre nacionalidad deben tener rango constitucional, tal como fuera sostenido por nuestro más Alto Tribunal, en su sentencia de 25 de septiembre de 1937.
Es perfectamente explicable, desde el punto de vista teórico, la posición adoptada por los Constituyentes. En efecto, aun en países como Francia, en los cuales sólo existe una regulación legislativa a través del Código de la Nacionalidad promulgado en 19 de octubre de 1945, sustitutivo de la Ley de 10 de agosto de 1927, autores tan importantes como J. P. Niboyet, han afirmado:
"H a podido esperarse como una buena idea la de incluir ciertos principios fundamentales en materia de nacionalidad en la Constitución francesa, para darles una afirmación verdaderamente solemne y cierta estabilidad. Tal es el caso, a veces, en el extranjero, en cierto número de países y, habida cuenta de que la nacionalidad es un elemento cons-
. titutivo del Estado, es normal que sea en la Constitución donde se incluyan algunas soluciones. Por otro lado, no sería necesario integrar todos los detalles que deben constituir el objeto de leyes especiales, fáciles de reformar” .99
Fácilmente se comprende la importancia de esta Ley, todavía no discutida por el Congreso Nacional. Según afirma la Circular Informativa N° DC-A-2, dirigida por la Cancillería a nuestros representantes en el exterior el 6 de febrero de 1961, ella
"determinará la interpretación correcta que deba darse a las disposiciones constitucionales, así como su aplicación en las diversas circunstancias que puedan producirse. En consecuencia, la presente comunicación tiene solamente carácter transitorio y las instrucciones que a usted se comunican en materia de nacionalidad, reconocimiento de la misma, visa y cancelación de pasaportes, etc., serán solamente aplicadas hasta la promulgación de la ley, en cuanto ésta pueda contrariarlas, o hasta su revocación” .100
Actualmente, por tanto, el régimen jurídico de la nacionalidad venezolana es incompleto: se encuentran en vigencia los preceptos
9 9 . Cours de Droit International Privé Français, Paris, 1949, N ’ 75, págs. 96-97.100. Esta Circular no ha sido publicada y la cita se hace en virtud de autorización
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
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consagrados en la Carta Fundamental y las normas contenidas en la Ley de Naturalización de 18 de julio de 1955, las cuales al no contemplar ni regular la nacionalidad originaria venezolana en ninguno de sus aspectos carecen de interés en el presente estudio. En consecuencia, la promulgación de la Ley especial es una necesidad ineludible para eliminar las múltiples dudas que puedan plantear los escasos artículos constitucionales: De esa manera, además, el ordenamiento jurídico venezolano actualizará las directrices señaladas por el Derecho Comparado, tendientes a reunir todas las disposiciones sobre nacionalidad en un cuerpo legal único, que en forma clara y precisa permita resolver sin controversia los diversos problemas planteados en la vida diaria.101
B ) Los principios rectores
La Carta Fundamental vigente sin duda alguna parte del principio que reconoce a cada Estado el derecho de regular de manera específica su propia nacionalidad y determinar quiénes deban considerarse como sus súbditos. Tal presupuesto, por lo demás, se encuentra subyacente en todas nuestras Constituciones, las cuales, sin proclamarlo expresamente, admiten que corresponde a Venezuela la delimitación de aquellos individuos que deban ser calificados como venezolanos.
No se pretende, sin embargo, una potestad absoluta e ilimitada en su ejercicio. La Exposición de Motivos acompañada al Proyecto constitucional revela claramente la admisión de ciertos límites impuestos por el Derecho de Gentes y por las exigencias derivadas de la vida en comunidad con los demás Estados. Las normas sobre nacionalidad, en consecuencia, no pueden ser el producto arbitrario del Poder Legislativo pues con ellas es posible interferir la soberanía personal de otros países, por cuanto tienden a lograr una repartición geográfica de los individuos entre los diversos Estados que integran la comunidad internacional.
Y al admitir el Constituyente la primacía de esas normas dictadas por el Derecho de Gentes para controlar los preceptos internos sobre nacionalidad, reconoció que el derecho positivo venezolano sólo podía estructurarse dentro de los límites por ellas impues-
101. Numerosos ejemplos en Makarov, op. cit., págs. 123 y sigs.
578 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
tos. Ahora bien, es indudable que tal deber jurídico apremia fundamentalmente al Legislador: la cuestión posterior acerca de si se produjo ese ajuste y de si una norma concretamente promulgada es o no conforme con los principios del Derecho de Gentes escapa del control de los funcionarios venezolanos, tanto administrativos como judiciales, quienes no podrían dejar de aplicarla con base en este admitido predominio del Derecho Internacional y por una supuesta inconformidad en la realización de sus principios. Problema este en un todo distinto al planteado por el posible reconocimiento internacional de esas mismas normas si han sido dictadas en contradicción con los criterios supraestatales, y el cual necesariamente será resuelto según las directrices imperantes en el país donde deba decidirse la controversia.
El anteproyecto presentado por el doctor Gonzalo Barrios claramente hace referencia a estos preceptos superiores y en forma expresa menciona como fundamentales en la materia, los principios aprobados por el Instituto de Derecho Internacional en su sesión celebrada en Cambridge en 1895.
"Estos principios — dice su ponencia— podemos resumirlos así: a) todo individuo debe tener una nacionalidad; b ) ninguno puede ostentar simultáneamente dos o más nacionalidades; c ) se puede cambiar de nacionalidad; d ) la renuncia pura y simple de la nacionalidad no basta para perderla; e ) la nacionalidad de origen no debe trasmitirse indefinidamente de generación en generación a los establecidos en el extranjero” .
El mismo punto de vista es aceptado por la Exposición de Motivos acompañada al Proyecto definitivo presentado a las Cámaras, donde se lee: "en lo que respecta al contenido de las normas se ha procurado consagrar los principios que se ajustan a la realidad social y a la tradición histórica de nuestro país y al Continente americano y a los principios fundamentales del derecho internacional”.
Por lo demás, el senador Ramón Vicente Casanova, en la sesión del 6 de julio de I960, al proponer la reforma de los artículos sobre nacionalidad incluidos en el Proyecto discutido, afirmó:
''Podríamos decir que desde 1895, año de sesiones del Instituto de Derecho Internacional Privado, cobraron vida los principios básicos
1
que rigen doctrinariamente la nacionalidad. En aquella fecha y en Cambridge se dijo que todo individuo debe tener una nacionalidad, que ninguno puede ostentar simultáneamente dos o más nacionalidades, que la renuncia pura y simple de la nacionalidad no basta para perderla y que la nacionalidad de origen no debe transmitirse indefinidamente de generación en generación a los establecidos en el extranjero. A partir de entonces muchos países han tratado de ajustar a esas normas internacionales el sistema propio atributivo de la nacionalidad. Y en la medida en que lo hayan logrado habrán resuelto el delicado problema que representa la estructuración de un buen sistema” .102
Por otra parte, el análisis de los preceptos definitivamente aprobados, permite concluir cómo dentro de los límites reconocidos posibles sí se respetaron esos principios recomendados por el Instituto de Derecho Internacional, aceptados ya por Venezuela al suscribir la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en Santa Fe de Bogotá en 1948, y más tarde en la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, de fecha 10 de diciembre de 1948, formulada por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
En efecto, las personas de alguna manera vinculadas con nuestro país a través de cualquiera de sus dos elementos constitutivos, territorio y población, tienen abierta la posibilidad de adquirir la nacionalidad venezolana originaria. El nacimiento en la República atribuye automáticamente la nacionalidad venezolana originaria, sin tomar en cuenta la de sus progenitores. La filiación sólo produce esta consecuencia de manera automática cuando ambos padres son venezolanos por nacimiento. D e lo contrario, se admite únicamente la posibilidad para el interesado de adquirirla mediante hechos y circunstancias que demuestren su efectiva compenetración con la nación venezolana: Así se evita la trasmisión indefinida de la nacionalidad originaría de generación en generación a los establecidos en el extranjero.
El Constituyente pretendió, además, dentro de esos límites considerados factibles, evitar las hipótesis de doble nacionalidad, al consagrar el tus soli como criterio básico y sólo permitir efecto
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102. CS, I960 , Mes V II, N ? 37, pág. 2.744.
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automático a la filiación cuando ambos progenitores fueran venezolanos por nacimiento: igualmente permitió al interesado resolver por medio de la opción los inevitables casos de nacionalidad originaria múltiple, ante la diversidad de los principios aceptados en las Legislaciones extranjeras.
Expresamente fue admitida también la posibilidad de pérdida de la nacionalidad venezolana, tanto originaria como adquirida, aun cuando no mediante su renuncia pura y simple, sino a través de la libre y voluntaria naturalización en el extranjero. De esta manera trata de evitar la apatridia e impide las controversias surgidas en la época inmediatamente anterior originadas por el silencio del Constituyente.
Aparte de las anteriores consideraciones, cabe recodar finalmente que el Informe de la Comisión Bicameral de Reforma y las intervenciones de los diversos representantes en el Congreso, pusieron de relieve cómo los principios directrices de las normas adoptadas eran los mismos admitidos en la Constitución de 5 de julio de 1947 y ya respecto de ésta ha sido señalada su sumisión a esos criterios impuestos por el Derecho de Gentes para limitar la facultad legislativa interna de los Estados.101
C) Los cútenos atributivos de la nacionalidad originaria
El reconocimiento de la existencia de ciertos principios superiores, a los cuales debía el Constituyente ajustar su actividad legislativa, en ninguna forma resuelve la cuestión acerca del contenido concreto de los preceptos atributivos de nacionalidad. Es sabido que los límites establecidos por el Derecho de Gentes son lo suficientemente vagos y elásticos como para permitir a cada Estado una regulación autónoma, que refleje sus necesidades específicas y las características propias que pretenda imponer a su propio derecho de nacionalidad.
En consecuencia, la actualización de los preceptos constitucionales hacía necesaria una escogencia entre los diversos sistemas y criterios aceptados desde un punto de vista internacional: en esta labor tendría gran importancia el contenido atribuido al concepto
103 . Véase Capítulo séptimo, Parágrafo V I, letra A.
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mismo de nacionalidad. La Constitución vigente resuelve este punto previo en el sentido de considerar que la noción jurídica de nacionalidad debe expresar un vínculo efectivo entre la persona concreta y el Estado venezolano: por tanto, sólo se pretendió atribuir la cualidad de venezolanos a aquellos individuos realmente conectados con nuestro país.
La anterior afirmación no ofrece duda alguna y para comprobarla basta la lectura de los trabajos preparatorios y de las discusiones pertinentes en las Cámaras. Recuérdese, por lo demás, cómo fue axioma indiscutido la conformidad de las nuevas normas - de nacionalidad con los principios aceptados por la Carta Fundamental de 1947, y el espíritu de ésta fue perfectamente claro en el sentido de pretender la coincidencia entre la noción jurídica y el substrato sociológico que informa la nacionalidad.
Esta manera de pensar se desprende, sin ninguna discusión, de los debates ocurridos en el Congreso Nacional. En efecto, el senador Ramón Vicente Casanova, el 6 de julio dé 1960, con motivo de la Segunda Discusión del Proyecto, explicó:
"la nacionalidad es un concepto de los mejor definidos por el Derecho. Es a un mismo tiempo vínculo jurídico y político y liga a una persona con un país determinado. Mediante la nacionalidad se integran al conglomerado las personas que quieren unir a él su destino y mediante ella configuran su estatuto político” .101
Particularmente expresivas al respecto fueron las palabras del senador Argimiro Bracamonte, quien manifestó estar "sinceramente convencido de que la cuestión de la nacionalidad es algo que no basta con ser decidido en un artículo, sino que debe ser también apoyado en una raíz que le dé contextura y que le dé vigencia efectiva y permanente densidad”. Agregó en forma expresiva:
"Así como el árbol tiene un tallo y un frondaje, necesita también de una raíz que lo ubique, que lo mantenga y que lo alimente; así creo que la nacionalidad de los hombres no es sólo algo puramente externo, sino que tiene aspecto de interioridad que desde el vientre mismo de la madre y desde el pezón materno se alimenta de esa sustancia que constituye el patrimonio efectivo, que da raíz profunda a ese concepto de nacionalidad” .105
104. CS, 1960, Mes V II, N 9 37, pág. 2.744.105. CS, 1960, Mes V II, N 9 37, pág. 2.747.
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Aceptado este punto de partida era preciso escoger los criterios atributivos de la nacionalidad originaria. Y en tal labor se atendió, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional, a los intereses y necesidades específicas de nuestro país. En efecto, ante la variedad de posibles combinaciones fue consagrada aquella que se consideró más acorde con las exigencias impuestas por la realidad social venezolana.
Tal procedimiento fue señalado por el senador Ramón Vicente Casanova en su mencionada intervención del 6 de julio de I960, cuando advirtió:
"en esta escogencia de sistemas, de combinaciones, se procede de acuerdo con elementos distintos. Hay, por ejemplo, el caso de los países de inmigración, preocupados por enraizar en su territorio los hijos de extranjeros que vienen a aquéllos a contribuir a su desarrollo. Para estos país, entre los cuales figura el nuestro, el factor determinante el factor principal de determinación o de atribución de la nacionalidad tiene que ser el ius soli. Serán así nacionales todos los nacidos dentro del territorio del país. Pero, a la inversa, para los países de emigración, interesados por conservar unidos a ellos los descendientes de sus hijos emigrados, el factor más importante es el tus sanguinis”,wn
El mismo punto de vista aparece sostenido en la Exposición de Motivos del Proyecto presentado al Congreso por la Comisión Bicameral de Reforma Constitucional, cuando recalcó que el contenido de sus preceptos tendía a actualizar las directrices enseñadas como válidas por la tradición histórica venezolana y del continente americano en general.
En tal virtud, el ius soli fue consagrado como criterio básico y fundamental para la atribución de la nacionalidad originaria venezolana. Y en el Informe presentado por dicha Comisión, para ser leído antes de la Tercera Discusión del Proyecto, claramente se expresa haber considerado "ajustado a las conveniencias técnicas y a la realidad histórica y social de nuestro derecho constitucional, otorgar primacía al ius soli y otorgar una función complementaria al ius sanguinis” En consecuencia, todas las personas nacidas en ei territorio de la República adquieren la nacionalidad venezolana, sin
106. CS, 1960, Mes V II, N * 37, pág. 2.744.107. CS, 1960, Mes IX , N 5 14, pág. 137.
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tomar en cuenta cuál sea la de sus padres, pues se presupone que tal hecho es suficiente para producir, en la generalidad de los casos, un vínculo efectivo con nuestro país. Sistema este de validez tradicional, solamente interrumpido durante la vigencia de la Constitución de 1947, que impuso requisitos adicionales para el funcionamiento automático del ius soli.
El ius sanguinis, por el contrario, desempeña una función complementaria: solamente produce efectos automáticos cuando ambos padres son venezolanos por nacimiento. De lo contrario, si uno sólo de los progenitores es venezolano, por nacimiento o por naturalización según los casos, se requiere el cumplimiento de requisitos adicionales para que el interesado pueda adquirir la nacionalidad venezolana originaria.
Regulación esta que también pretende hacer coincidir el concepto jurídico de la nacionalidad venezolana con la situación real vivida por el interesado: si ambos progenitores son venezolanos por nacimiento, se considera que el hijo nacido en el extranjero tiene una efectiva vinculación con Venezuela, suficiente como para justificar la atribución de la nacionalidad originaria. No así cuando la persona ha nacido en el extranjero y sólo uno de los progenitores es venezolano: sin embargo, si lo es por nacimiento, las condiciones exigidas son menores, precisamente por entender existente una conexión más íntima con Venezuela.1'18
La prueba más categórica de la finalidad perseguida por los Constituyentes de lograr un verdadero ajuste entre la situación real del interesado y las categorías jurídicas consagradas, se encuentra en el primer Anteproyecto, presentado por el doctor Gonzalo Barrios a la Comisión de Reforma Bicameral: Propuso incluir en el artículo referente a la nacionalidad originaria venezolana un parágrafo así concebido:
"Para todos los efectos legales se considerarán venezolanos por nacimiento los extranjeros naturalizados que hubieren regresado al país antes de cumplir ios siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad. En las mismas condiciones se con
108. Por supuesto que tal manera de enfocar el problema y la coincidencia de la realidad sociológica con la noción jurídica, puede ser controvertida, como en efecto lo ha sido, aun en el propio seno del Congreso Nacional.
584 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
siderarán venezolanos por nacimiento los extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad en virtud de su adopción por padres venezolanos” .
Y en la Exposición de Motivos anexa explica la reforma con estas palabras:
"También se prevé en el Proyecto el caso de niños extranjeros adoptados por venezolanos e incorporados así a nuestra colectividad. Es también evidente la conveniencia de otorgar a tales menores la nacionalidad venezolana por el simple hecho de su adopción. Una innovación más importante que también proponemos y que consideramos sin precedentes en la historia constitucional de la República, es la relativa a la nacionalidad adquirida por extranjeros que hubieren llegado a Venezuela en su infancia y residido en el país hasta alcanzar la mayoridad. Simplemente proponemos que tales extranjeros — si de alguna manera han adquirido formalmente la nacionalidad venezolana-— sean considerados como venezolanos por nacimiento para todos los efectos legales. La innovación no tiene otro fundamento que una experiencia de todos los días y de todos conocida. Así, es un hecho que el ambiente social de nuestro país — como ocurre en la generalidad de las naciones latinoamericanas— , favorece extraordinariamente la asimilación y la integración del elemento extranjero y tiende a excluir el enquistamiento de grupos raciales o lingüísticos extraños. El musiú se hace criollo y criollista con facilidad, tal como lo apuntan a menudo espontáneas manifestaciones folklóricas. El niño crecido en el país, sintiéndose venezolano, tropieza al alcanzar la plenitud de sus derechos con una limitación discriminatoria que no se justifica desde el punto de vista del interés público y que en lo privado resulta artificiosa y vejatoria. Sin las compensaciones psicológicas que, para el adulto naturalizado, derivan del hecho mismo de su consciente renuncia a los vínculos de origen, esos 'extranjeros por accidente’ — como podrían ser llamados quienes en nuestro suelo vieron transcurrir los años de su infancia y su juventud y no conservan en la mente ni en el corazón huella de otra patria— han venido siendo víctimas ignoradas de una injusticia rutinaria cuyos efectos algunas veces lesionan el propio interés nacional. Al legislar en Venezuela y para Venezuela no podemos desdeñar o desconocer esta situación tan patente” .
Un parágrafo idéntico fue propuesto por el senador Ramón Vicente Casanova, en la sesión del 6 de julio de I960, y al justificarlo expuso:
"Está el caso, por ejemplo, de los hijos de inmigrantes que vinieron con sus padres a Venezuela antes de cumplir los siete años de edad
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y que han continuado viviendo en nuestro país ininterrumpidamente hasta alcanzar su mayoridad. Por haber observado el fenómeno, estamos en condiciones de sostener que se da una tan profunda asimilación de esas personas por nuestro ambiente nacional, que sería injusto establecer cualquier distingo entre ellos y nuestros venezolanos por nacimiento” .109
El doctor Ramón Escovar Salom, saludó favorablemente la anterior propuesta por considerar que
"somos un país de inmigración, somos un país que necesita incorporar espiritual, social y políticamente el mayor número de gente y uno de los medios de incorporación más directa es la posibilidad abierta en la Constitución a que los hijos de naturalizados venezolanos puedan aspirar no sólo a la nacionalidad adquirida por naturalización, sino a la nacionalidad de origen, o sea, a la nacionalidad por nacimiento” .110
Sin embargo, la reforma fue descartada en el Informe presentado por la Comisión Bicameral para ser leído antes de la Tercera Discusión del Proyecto, pues consideró "que es materia de innegable interés, pero que se trata de un caso de atribución de derechos políticos iguales a los de los venezolanos por nacimiento a los naturalizados que hubieren ingresado al país antes de cumplir siete años de edad y residido ininterrumpidamente hasta la mayoridad”.111 En tal virtud se propuso el traslado del Parágrafo al T ítulo "D e los Deberes, Derechos y Garantías”, habiendo quedado aprobado en definitiva el artículo pertinente en la forma siguiente:
"Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los venezolanos, con las limitaciones o excepciones establecidas por esta Constitución y las leyes. Los derechos políticos son privativos de los venezolanos, salvo lo que dispone el artículo 111. Gozarán de los mis
109. CS, 1960, Mes V II. N v 37. pág. 2.745.110. CS, 1960, Mes V II, N * 37, pág. 2.750.111. CS, 1960, Mes IX , N° 14, pág. 148. La posición de los menores adoptados
por venezolanos, a que también se refería el Parágrafo propuesto, fue regulada en el artículo 37, ordinal tercero, que dispuso: "Son venezolanos por naturalización desde que declaren su voluntad de serlo: . . . 3° Los extranjeros menores de edad adoptados por venezolanos, si residen en el territorio de la República y hacen la declaración antes de cumplir veinticinco años de edad”. Como puede verse, constituye un caso de naturalización por beneficio de Ley, que se obtiene automáticamente una vez cumplidas las anteriores condiciones.
5 8 6 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
mos derechos que los venezolanos por nacimiento los venezolanos por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad” .112
Fácilmente se comprende que la más correcta, desde el punto de vista de la técnica legislativa, es la estructuración adoptada en última instancia, por cuanto no se trataba de personas a quienes se pretendía atribuir la nacionalidad venezolana originaria, sino de individuos que, a pesar de mantener su cualidad de naturalizados, fueron equiparados a los venezolanos por nacimiento en el goce de los derechos y deberes derivados de la nacionalidad originaria. Sin embargo, tal equiparación revela muy a las claras la idea básica del Constituyente de atender fundamentalmente a la efectiva vinculación entre el interesado y nuestro país, no sólo para regular la cuestión relativa a la nacionalidad originaria, sino también para determinar la condición jurídica de aquellos venezolanos por naturalización que, por circunstancias especiales (haber ingresado al país antes de los siete años y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad), debían ser considerados tan compenetrados con el Estado venezolano como aquellas otras personas a quienes se atribuía la nacionalidad originaria.
D ) El concepto de la nacionalidad originaria
La Constitución vigente no consagró en un artículo separado, como ocurrió en épocas anteriores, la diferencia tradicional entre nacionalidad originaria y nacionalidad derivada,113 Sin embargo, ninguna duda existe sobre la distinción entre ambas categorías, pues mientras el artículo 35 se refiere a la nacionalidad por nacimiento, los artículos 36 y 37 regulan la nacionalidad derivada.
112. El referido artículo 111 dispuso: "Son electores todos los venezolanos que hayan cumplido dieciocho años de edad y no estén sujetos a interdicción civil ni a inhabilitación política. El voto para elecciones municipales podrá hacerse extensivo a los extranjeros, en las condiciones de residencia y otras que la ley establezca” .
113. Debe recordarse, sin embargo, que la Legislación vigente no reserva a los venezolanos originarios la plenitud de derechos derivados del concepto de nacionalidad, pues también se los atribuye a una determinada categoría de naturalizados por considerarlos íntimamente compenetrados con nuestra realidad social e histórica (artículo 45 de la Constitución).
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El estudio del artículo 35 permite distinguir dos situaciones diversas: De conformidad con los ordinales primero y segundo la atribución se realiza por hechos existentes en el momento mismo del nacimiento, y en consecuencia adquieren la nacionalidad originaria los que hubieren nacido en el territorio de la República y los nacidos en el extranjero de padres venezolanos por nacimiento. No se exige ninguna condición o requisito complementario y basta la ocurrencia de tales circunstancias para el funcionamiento automático del tus solí y del tus sanguinis.
Sin embargo, de acuerdo con los ordinales tercero y cuarto del mismo artículo 35, la nacionalidad venezolana originaria puede también adquirirse por hechos posteriores al nacimiento del interesado aun cuando conectados con circunstancias existentes en el momento del nacimiento. La residencia en el territorio de la República o la manifestación de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana son suficientes cuando se trata de nacidos en el extranjero si uno de ios progenitores ostenta la nacionalidad venezolana por nacimiento. Ambas exigencias deben cumplirse en forma acumulativa, dentro de los lapsos temporales fijados, cuando el progenitor venezolano lo es por naturalización. Por tanto, en estos casos la nacionalidad venezolana originaria no se adquiere desde el momento mismo del nacimiento, pero existe en forma subyacente, y puede ser actualizada mediante el cumplimiento posterior de los requisitos adicionales exigidos.
En consecuencia, la Constitución vigente acoge y consagra un concepto amplio de nacionalidad venezolana originaria, tal como lo hicieron todas las Cartas Fundamentales desde 1830 hasta 1904, excepto la de 1858, y en el año de 1947.114 La nacionalidad originaria se adquiere no sólo por hechos concomitantes al nacimiento, sino que también deriva de circunstancias posteriores aun cuando vinculadas a hechos ocurridos al momento del nacimiento. Concepto este diferente del aceptado en las Constituciones de 1904 a 1945 y en la de 1953, en las cuales la nacionalidad originaria sólo dependía de hechos vinculados al nacimiento.
114. Véase el Capítulo séptimo, Parágrafo V I, letra B.
5 8 8 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
E ) El nacimiento en el territorio como criterio atributivo de lanacionalidad originaria
El ordinal primero del artículo 35 de la Constitución dispone:
"Son venezolanos por nacimiento: 1? Los nacidos en el territorio dela República.
De esta manera aparece consagrado en forma absoluta e ilimitada el ius soli y su aplicación práctica pocas dificultades puede motivar vistos los términos claros y precisos utilizados por el Constituyente: por tanto, toda persona nacida en el territorio de la República adquiere, por ese solo hecho, y sin tomar en cuenta ninguna otra circunstancia, la nacionalidad venezolana originaria.
El principio tiene vigencia aun en la hipótesis de hijos nacidos en Venezuela de padres extranjeros que hubieren entrado ilegalmente al país, pues el artículo no permite establecer distingos. Tal consecuencia ha motivado, precisamente, las más arduas críticas teóricas a la consagración absoluta e ilimitada del ius soli como criterio atributivo de la nacionalidad originaria, y sus efectos han tratado de contrarrestarse en determinados períodos en vista de circunstancias especiales. En este sentido cabe recordar las resoluciones adoptadas en el plano internacional tendientes a evitar el abuso de la nacionalidad con fines de agresión política durante ia Segunda Guerra Mundial. Sin embargo, la consagración absoluta del ius soli en el texto constitucional se explica por el deseo de lograr la mayor simplicidad y certidumbre posibles en las fórmulas atributivas de nacionalidad. Igualmente conviene recordar que los casos de personas ilegalmente presentes en el país deben ser considerados como excepcionales desde el punto de vista legislativo, tanto por su número como por su importancia, y este motivo justifica sobradamente la falta de un tratamiento especial en la propia Constitución.11"
El principio del ius soli consagrado en la Carta Fundamental no admite excepciones de ninguna especie; por tanto, no cabe sos-______ 9115. AI contrario, no podría considerarse estrictamente ajustado a los principios
el criterio según el cual se entiende que gozan de una autorización implícita aquellas personas que hubieren entrado ilegalmente al país y que no hubieren sido sancionadas en la forma prevista por el Legislador.
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tener un criterio diferente respecto de los hijos de representantes diplomáticos o consulares nacidos en el territorio de la República, como fue pretendido por diversos autores en épocas anteriores bajo el imperio de textos similares al actual.” 0
Esta consecuencia fue criticada en el Memorándum presentado por el doctor Ramón Carmona, Consultor jurídico de la Cancillería, al Congreso Nacional en 6 de julio de 1960, crítica extensiva a la consagración absoluta e ilimitada del nacimiento en el territorio como criterio atributivo de la nacionalidad venezolana. Luego de indicar las excepciones previstas por la Carta Fundamental de 1947 advierte:
"Es evidente que por más fuerza que tenga el lazo territorial para los efectos de la nacionalidad, el nacimiento por simple accidente de hijos de padres extranjeros de paso en el país, no crea ningún vínculo con él. Son muchos los casos que la Cancillería ha tramitado de hijos de extranjeros nacidos por simple casualidad en tierra venezolana, a quienes se ha pretendido atribuir la nacionalidad y no la han aceptado nunca. Imponer la nacionalidad en ese caso es error inexplicable. El caso de los diplomáticos cuyos hijos nacen en el territorio del país en que sirven, está excluido por todas las leyes de los países civilizados. En ese caso la inmunidad de jurisdicción del diplomático acarrea la falta de nacionalidad de su hijo. El derecho internacional contemporáneo asimila a esos casos los de los Cónsules y los representantes de los organismos internacionales protegidos por inmunidad especial, según los Tratados o la Ley de cada país”.117
Es evidente la validez virtual de los argumentos anteriores. No obstante, el Legislador prefirió la simplicidad y certidumbre en los preceptos al admitir — con base en la experiencia— que el vínculo creado por el nacimiento en el territorio sí constituye elemento suficiente para la atribución de la nacionalidad. Podría igualmente criticársele desde el plano teórico el haber hecho posible las hipótesis de nacionalidad múltiple, con sus incómodas e injustas consecuencias, siempre y cuando los interesados adquieran simultáneamente la nacionalidad de sus padres por filiación. Sin embargo, el análisis conjunto de los preceptos vigentes sobre nacionalidad permite comprender cómo el eventual perjuicio constituye una
116. Véanse antes: Capitulo cuarto, Parágrafo I; Capítulo octavo, Parágrafo II.117. También advierte que de no crearse la excepción en la Carta Fundamental,
no podría ser consagrada en la Ley de Nacionalidad prevista en el artículo 42.
590 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
situación transitoria, que ei interesado resolverá autónomamente: la opción por la nacionalidad ture sanguinis será motivo de pérdida de la nacionalidad venezolana originaria, a tenor de lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 39 de la Constitución Nacional.118 Por lo demás, debe señalarse la poca frecuencia de los casos de hijos de representantes diplomáticos y consulares acreditados en la República, según lo comprueban las listas oficiales respectivas.119
La lectura del texto constitucional permite también la conclusión de que las casas de Embajada no pueden considerarse territorio extranjero. Así se desprende, por lo demás, del segundo párrafo del artículo 8" de la Constitución, que dispone:
"Los Estados extranjeros sólo podrán adquirir, dentro del área que se determine, mediante garantías de reciprocidad y con las limitaciones que establezca la Ley, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas o consulares. La adquisición de inmuebles por organismos internacionales sólo podrá autorizarse mediante las condiciones y restricciones que establezca la Ley. En todos estos casos quedará siempre a salvo la soberanía sobre el suelo” .120
La Constitución de 1961, como todas las anteriores, tampoco precisa qué deba entenderse por "territorio de la República” a los fines de la atribución de la nacionalidad venezolana originaria. En tal virtud es necesario acudir a la definición contenida en el artículo 79 de la propia Carta Fundamental, así concebido:
"E l territorio nacional es el que correspondía a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada en 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados celebrados válidamente por la República.121 La soberanía, autoridad y vigilancia sobre
118. La cuestión relativa a la forma, manera, condiciones y demás exigencias para la validez de la opción, caso de que sea necesaria para consolidar la nacionalidad extranjera, se resuelve de conformidad con la Ley extranjera competente. N o es posible tomar en cuenta los principios constitucionales sobre la opción, que se refieren única y exclusivamente a la opción por la nacionalidad venezolana. Venezuela no puede regular la manera de adquirir una nacionalidad extranjera.
119. Véase, por ejemplo, la Gaceta Oficial número 880, Extraordinario, correspondiente al 2 de octubre de 1963.
120. Precepto conforme con el artículo 54 de la Ley de Extranjeros vigente de 31 de julio de 1937.
121. Ha sido afirmado que la palabra "válidamente” se introdujo para permitir la posibilidad de impugnar determinados tratados de límites, que algunos con- gresantes, haciéndose eco de ciertos sectores de la opinión pública, consideran
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el mar territorial, la zona marítima contigua, la plataforma continental y el espacio aéreo, así como el dominio y explotación de los bienes y recursos en ellos contenidos, se ejercerán en la extensión y condiciones que determine la Ley".
Esta referencia constitucional es a la Ley sobre Mar Territorial. Plataforma Continental, Protección de la Pesca y Espacio Aéreo, promulgada en 27 de julio de 1956. Su artículo primero estableció que "el Mar Territorial de la República de Venezuela, tiene a todo lo largo de las costas continentales e insulares de ésta, una anchura de 22 kilómetros y 224 metros, equivalentes a 12 millas náuticas"; medidos a partir de la línea de la más baja marea, a tenor del artículo segundo. Sin embargo, "para fines de vigilancia y policía marítimas, para seguridad de la nación y para resguardar sus intereses de ésta, se establece una zona de 5 kilómetros y 556 metros, equivalentes a tres millas náuticas, contigua al mar territorial” . Y ante los posibles conflictos por disposiciones de países vecinos, se agregó én el mismo artículo primero: "En caso de que el límite establecido por el presente artículo colida con aguas territoriales extranjeras, se resolverá la cuestión mediante acuerdos y otros medios reconocidos por el Derecho Internacional”.122
Dispuso igualmente el artículo noveno de la mencionada Ley: "El espacio aéreo que cubre el territorio de la República hasta el límite extremo del mar territorial está sometido a su soberanía”.
A diferencia de las Constituciones de 1947 y 1953, la Carta Fundamental vigente nada dice sobre la situación de las personas nacidas en naves o aeronaves venezolanas fuera de la jurisdicción de otro Estado. El ordinal correspondiente fue eliminado, pero de esta supresión no es posible deducir que se haya pretendido implan-
revisables por haber sido concluidos en condiciones desfavorables para la República. En este sentido es posible recordar las gestiones de la Cancillería en la materia de límites con la Guayana inglesa: es evidente que si tales actividades conducen a algún resultado beneficioso para Venezuela, el territorio de la República quedaría modificado correspondientemente.
122. Dicho artículo primero estableció también que "la soberanía nacional en el mar territorial se ejerce sobre las aguas, el suelo, el subsuelo y los recursos que en ellos se encuentren” . N o debe olvidarse, por lo demás, lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley: "Fuera del mar territorial o de la zona contigua, el Estado fijará las zonas marítimas en las cuales ejercerá su autoridad y vigilancia y para velar por el fomento, conservación y explotación racional de los recursos vivos del mar que en ellas se encuentren, ya sean aprovechados dichos recursos por venezolanos o por extranjeros” .
592 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
tar un sistema distinto. Así lo demuestra claramente el análisis de los debates ocurridos al considerarse la propuesta formulada por el senador Ramón Vicente Casanova, en la sesión de la Cámara del Senado el 6 de julio de 1960, que reproducía los ordinales de la Constitución de 1947, referentes al tus solí.
En esa oportunidad expuso el senador Elbano Provenzali He- redia:
"En la Constitución del 47 hay muchos detalles que fueron considerados indispensables especialmente en materia de territorio, porque el concepto de territorio no ha sido siempre definido claramente; cuando en la proposición del senador Casanova, por ejemplo, se habla de naves o aeronaves venezolanas que se encuentren fuera del territorio venezolano, con objeto de atribuirle la nacionalidad venezolana a quienes nazcan en dichas naves, no se distingue entre naves de guerra que sí se consideran por ficción formando parte del territorio venezolano y por tanto bastaría con asimilar dentro de nuestra Legislación la nacionalidad del buque a la nacionalidad venezolana; entre los buques mercantes, por ejemplo, la nacionalidad de un buque en la actualidad, de un buque que sea mercante, se la da el pabellón, pero esto no implica necesariamente que forma parte (del territorio). Para los efectos de la nacionalidad podría ser atribuible esta institución a una persona que nazca allí, pero habría necesidad de aclararlo; esto fue lo que no se hizo, porque no se previo en la Constitución del 4 7 ” .123
En el mismo sentido fue el Informe de la Comisión Bicameral de Reforma Constitucional, de 27 de septiembre de 1960, presentado para ser leído antes de la Tercera Discusión, cuando señaló cómo el ordinal primero del artículo 36 del Proyecto "formula el tus soli de manera pura y simple, sin entrar a establecer excepciones”. Agrega de seguida "que establecer una serie de excepciones y una posibilidad de salvar esas excepciones, complicaría la interpretación y comprensión de las normas constitucionales, restándole elegancia al texto constitucional”. Por lo demás, concluye, "los casos de excepciones son tan marginales que no debían figurar expresamente en una norma, a pesar de existir Constituciones que así lo establecen”; y como tales excepciones tienen por objeto evitar los conflictos de nacionalidad, se creyó tal materia debía quedar sometida a la Ley prevista en el artículo 42 de la misma Carta Fundamental.124
123 . CS, I960 , Mes V II, N * 37, págs. 2.750-2.751.124. CS, 1960, Mes IX , N 9 14, pág. 147.
LA CONSTITUCION DE 2 3 DE ENERO DE 1 9 6 1 593
Esta interpretación ha sido acogida por la Cancillería. En Circular Informativa a todas las Embajadas, Legaciones, Consulados de Carrera y Honorarios, de 6 de febrero de 1961, se lee lo siguiente:
"Aunque la propia Constitución no lo establece, de los debates en las Cámaras Legislativas y del Informe correspondiente de la Comisión Bicameral de Reforma Constitucional, resulta claro que el concepto de territorio de la República comprende, como la Constitución de 1953, las naves o aeronaves venezolanas fuera del dominio territorial de otro Estado, o sea, las que navegan o vuelan en alta mar bajo la bandera nacional. En consecuencia, los nacidos en esas condiciones tendrán derecho igualmente al pasaporte venezolano en las mismas circunstancias anteriormente establecidas” .125
En efecto, las discusiones parlamentarias señalan muy claramente cuál fue la idea de los Legisladores al suprimir el ordinal respectivo contenido en las Constituciones anteriores. Se entendió que la materia carecía de mayor importancia práctica en la actualidad, y que su regulación detallada implicaría una prolijidad de normas poco acorde con el deseo de consagrar en la Constitución solamente los principios básicos de manera simple y sencilla, los cuales, por lo demás, podrían ser ampliados y detallados en la Ley sobre nacionalidad contemplada en el artículo 42 de la misma Carta Fundamental.
No es posible, por tanto, afirmar que el Derecho vigente sobre nacionalidad originaria territorial signifique una modificación de los antiguos preceptos. Simplemente es necesario esperar la Ley especial, que deberá precisar el concepto "territorio de la República” a los fines de la nacionalidad originaria venezolana. En el interreg
125. Circular Informativa N ' DC-A-2. En el Memorándum dirigido el 6 de julio d e 1960 por el doctor Ramón Carmona, Consultor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Congreso Nacional se leen, sobre el particular, las siguientes observaciones: "Todo el mundo sabe que, para los efectos de la determinación del territorio, las naves y aeronaves de un Estado se asimilan al territorio propiamente dicho, en las mismas condiciones anteriores, es decir, cuando no se trata de hijos de simples transeúntes o de funcionarios en acción oficial. En ese caso, la bandera de la nave o aeronave se considera suficiente para basar la nacionalidad. No se comprende la eliminación de esas circunstancias, sin ninguna explicación, por los encargados de redactar el Título. Por lo demás, hay que considerar que si no se establece la exención en la propia Constitución para los transeúntes y los hijos de funcionarios oficiales, la Ley no podrá hacerlo; y que lo mismo sucederá con la extensión del territorio a los hijos nacidos en naves o aeronaves venezolanas".
5 94 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
no consideramos mantienen su validez los mismos principios anteriores sobre personas nacidas en naves o aeronaves venezolanas fuera de la jurisdicción de otro Estado.126
Tal inteligencia se compagina perfectamente con lo prevenido en el artículo 471 del Código Civil, que impone la obligación de declarar los nacimientos ocurridos durante un viaje de mar ante el jefe, capitán o patrón del buque o ante quien haga sus veces, y el cual sólo es comprensible respecto de naves de nacionalidad venezolana.
Sobre el particular debe reiterarse que el término "nacionalidad" referido a una nave o a una aeronave, expresa simplemente el vínculo con un Estado para fijar su régimen jurídico. La determinación de cuándo una nave o aeronave debe considerarse venezolana se hará tomando en cuenta los preceptos respectivos contenidos en las Leyes especiales: Ley de Navegación de 9 de agosto de 1944 (artículo 15) y la Ley de Aviación Civil de 12 de abril de 1955 (artículo 19) .127
Por lo demás, el respectivo Estado extranjero resolverá el punto acerca de cuál debe considerarse como su " jurisdicción” : sus normas sobre el particular, en principio, tendrán validez, a menos que contraríen abiertamente criterios impuestos por la vida en comunidad internacional.
F ) La filiación como criterio atributivo de la nacionalidad originaria
Dispone el artículo 35 de la Constitución:
"Son venezolanos por nacimiento: . . .2? Los nacidos en territorio extranjero de padre y madre venezolanos por nacimiento; 3“ Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana; 4 r> Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana
126 . Deben incluirse dentro de este supuesto los nacimientos eventuales que puedan ocurrir en un submarino venezolano, el cual podría considerarse como una "nave" en el sentido mencionado.
127 . Véase el Capítulo Octavo, Parágrafo IV , letra B.
LA CONSTITUCION DE 2 3 DE ENERÓ DE 19Ó1 5 9 5
por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad establezcan su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana” .
1. Consideraciones generales. Ha sido señalado cómo las personas nacidas en el territorio de la República adquieren la nacionalidad originaria venezolana ture soli sin tomar en cuenta la de sus progenitores. Corresponde ahora analizar las hipótesis de nacimientos ocurridos en el extranjero, para, resolver cuándo la persona puede considerarse lo suficientemente vinculada con Venezuela y atribuirle la nacionalidad originaria. En este sentido el Constituyente acogió un sistema intermedio dentro de los vigentes históricamente en nuestro país: en un supuesto, cuando ambos padres son venezolanos originarios, permitió el funcionamiento automático del ius sanguinis, y de esta manera se acercó al criterio acogido durante el período comprendido entre 1904 y 1945 y reiterado en 1953. Sin embargo, cuando uno solo de los progenitores es venezolano, bien por nacimiento bien por naturalización, no se produce la atribución automática de la nacionalidad originaria y se exige el cumplimiento de requisitos adicionales: al hacerlo consagra los derroteros vigentes de 1830 a 1904 (excepción hecha de la Carta Fundamental de 1858), repetidos en la Constitución de 1947.
Este diferente tratamiento de las hipótesis posibles ha sido objeto de críticas, y en el Memorándum dirigido por el doctor Ramón Carmona, Consultor Jurídico de la Cancillería, al Congreso Nacional el 6 de julio de 1960, se lee:
"N o se entiende ni se justifica la razón de esa distinción. El hecho de que los dos genitores sean venezolanos por nacimiento o que solamente lo sea uno, no cambia en absoluto la situación jurídica creada, por cuanto no es ni debe ser esa circunstancia el hecho determinante de la nacionalidad, que es, conforme a los principios modernos, la autonomía de la voluntad del hijo unida a un lazo de paternidad o maternidad con relación a Venezuela. La idea anticuada de que la nacionalidad de los padres sea el elemento único para determinar la nacionalidad del hijo, no concuerda ni con los principios modernos ni con la tradición constitucional venezolana. Asimismo, el hecho de que el venezolano sea el padre o la madre en nada cambia el fondo de la cuestión, porque uno u otro tienen igual derecho y el sexo no debe tomarse en consideración para los efectos de la nacionalidad” .128
128 . D e seguida niega que el ius sanguinis responda a una tradición constitucional
596 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
Los diversos ordinales en estudio presuponen que el nacimiento haya ocurrido en "territorio extranjero” y aun cuando dicho concepto no es definido por la Constitución, la lógica más elemental permite entender como tal todo aquel que no forma parte del territorio de la República. Poco importa que se trate de regiones pertenecientes a otro Estado o no sometidas a soberanía alguna: basta que no integren el territorio de la República, por cuanto si el nacimiento se ha producido en éste la nacionalidad venezolana originaria se adquiere ture solí, sin tomar en cuenta la nacionalidad de los progenitores, a tenor del ordinal primero, artículo 35 de la Constitución Nacional.
Desde un punto de vista terminológico cabe señalar cómo el Constituyente no utiliza, según ocurrió en épocas anteriores, la frase "los hijos de padres venezolanos”, y habla únicamente de "los nacidos en territorio extranjero”. Queda así eliminada cualquier duda que hubiera podido suscitarse acerca de si los llamados "hijos adoptivos” de padres venezolanos debían considerarse como nacionales originarios: la opinión prácticamente unánime en épocas anteriores era de considerar que la adopción ningún efecto debía producir sobre la nacionalidad del adoptado, y, por lo demás, los textos vigentes resuelven expresamente la situación de los "hijos adoptivos”, en el ordinal tercero del artículo 37 de la Constitución, que dispone: "Son venezolanos por naturalización desde que declaran su voluntad de serlo: . . . 39 Los extranjeros menores de edad adoptados por venezolanos, si residen en el territorio de la República y hacen la declaración antes de cumplir veinticinco años de edad”.129
En consecuencia, los ordinales segundo, tercero y cuarto del artículo 35 de la Constitución presuponen la existencia de un vínculo de filiación y su funcionamiento se encuentra supeditado a la posibilidad de que pueda ser legalmente establecido. Si no se puede comprobar la paternidad o la maternidad no cabe la aplicación del
venezolana y al efecto hace un somero recuento histórico de las normas atributivas de la nacionalidad originaria venezolana por filiación. La crítica, en realidad, fue dirigida a los artículos del Proyecto tal como fuera presentado al Congreso pero tiene perfecta aplicación frente a los preceptos definitivamente aprobados.
12 9 . Este precepto ha sido criticado por el doctor Germán Vegas, en su comunicación del 17 de septiembre de 1959, dirigida a los doctores Raúl Leoni y Rafael Caldera, Presidente y Vicepresidente del Congreso Nacional (Véase sobre el particular el Parágrafo I I del Capítulo cu arto).
LA CONSTITUCION DE 23 DE ENERO DE 1961 597
precepto constitucional, y por tanto conserva toda su vigencia en esta materia lo dispuesto en el artículo 225 del Código Civil concordante con el último párrafo del artículo 220 efusdem, según se explicara al analizar normas análogas de la Carta Fundamental de 1947.130
Los preceptos en estudio se refieren en el primer caso a "padre y madre” y en los dos últimos a "padre o madre” : Desde un punto de vista práctico estas hipótesis de diferente nacionalidad en el seno de la familia se producirán con relativa frecuencia, habida cuenta de que el matrimonio no produce automáticamente el cambio de nacionalidad de la mujer. En efecto, la venezolana casada con extranjero puede conservar su nacionalidad (art. 38) y la extranjera casada con venezolano no necesariamente adquirirá la nacionalidad de su marido (art. 37, ord. I 9) . De esta manera se impide establecer un régimen diferente entre hijos habidos dentro y fuera de matrimonio, como ocurrió en épocas anteriores, ya que no es posible afirmar la presunción de que los primeros adquirirán la nacionalidad venezolana, caso de que el padre y marido lo sea. Teóricamente hablando, por lo demás, ni la Constitución vigente, ni casi la totalidad de las anteriores, han diferenciado expresamente entre hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, a los fines del funcionamiento del tus sangu'tnis como criterio atributivo de nacionalidad. Sin embargo, de manera indirecta, al imponer un cambio automático de nacionalidad por el hecho del matrimonio, eran relativamente escasas las hipótesis de trasmisión de la nacionalidad, cuando una mujer venezolana contraía matrimonio con extranjero, en virtud de la pérdida automática de su propia nacionalidad.
Carecen también de relevancia en la actualidad las disquisiciones hechas por la doctrina, particularmente interesantes en el período comprendido entre 1904 y 1945, acerca de la importancia que debía atribuirse a la oportunidad del reconocimiento por uno de los progenitores, en caso de hijos habidos fuera de matrimonio. La trascendencia del reconocimiento en esta materia radica en establecer jurídicamente la filiación: hoy en día poco importa cuándo ha ocurrido el reconocimiento y basta sólo que se produzca para que la filiación quede legítimamente comprobada. Idénticas considera
130. Véase el Capítulo séptimo, Parágrafo V I, Letra F ; igualmente, respecto a las Constituciones de 1904 a 1947, el Capítulo cuarto, Parágrafo II.
5 9 8 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
ciones se aplican a la legitimación, por cuanto su importancia para el funcionamiento del tus sanguinis se reduce a demostrar la filiación frente al padre o frente a la madre.131
Característica particular de los textos vigentes, al compararlos con normas imperantes en épocas anteriores, es la de haber resuelto las dificultades surgidas en la inteligencia del calificativo "venezolanos”, aplicado a los sustantivos padre y madre para el funcionamiento del ius sanguinis-, la cuestión de si tal calificativo debía reservarse a los venezolanos originarios o si podía también aplicarse a los naturalizados ha sido arduamente discutida. En la actualidad se distinguen claramente tres tipos de hipótesis: ambos progenitores venezolanos por nacimiento (ordinal segundo); uno sólo de los padres venezolano por nacimiento (ordinal tercero); y uno sólo de los progenitores venezolano por naturalización (ordinal cuarto). Cada una de ellas está regulada de manera diversa: en la primera la atribución de la nacionalidad se produce automáticamente; las dos últimas requieren el cumplimiento de requisitos adicionales cuya intensidad varía según el carácter de venezolano por nacimiento o por naturalización ostentado por uno sólo de los progenitores.132
La Constitución actual, por lo demás, al regular los efectos del ius sanguinis a través de las anteriores categorías, atribuye nueva importancia a los conflictos móviles, tal como ocurriera bajo el imperio de la Constitución de 1947. En efecto, es posible que la nacionalidad venezolana exista en el momento de la concepción y no en el nacimiento, o viceversa; que exista en ambos instantes pero no cuando pretenda actualizarse la nacionalidad mediante el cumplimiento de los requisitos complementarios, o viceversa. Todas estas hipótesis deben resolverse tomando en cuenta la nacionalidad ostentada en el momento del nacimiento del interesado: si para ese instante existía la cualidad de venezolano en su progenitor tiene apli
131. Estas consideraciones eran ya válidas para los textos consagrados por la Constitución de 1953.
132 . N o están expresamente reguladas las situaciones en las cuales uno de los progenitores sea venezolano por nacimiento y el otro por naturalización; o cuando ambos padres sean venezolanos por naturalización. Lógicamente hay que incluirlas en los cuadros respectivos. La primera en el ordinal tercero y la segunda en el ordinal cuarto del artículo 35. Es fácil de comprender la diferencia con el régimen impuesto por la Constitución de 1953, cuando se exigía para la trasmisión de la nacionalidad originaria que uno solo de los progenitores fuera venezolano, variando las interpretaciones sólo acerca de si debía serlo por nacimiento o de si bastaba que lo fuera por naturalización.
LA CONSTITUCION DE 23 DE ENERO DE 1961 599
cación el precepto constitucional, con independencia de una posible pérdida posterior de esa nacionalidad.
Vistas las anteriores consideraciones generales, se hace necesario analizar las diversas situaciones previstas por el Legislador, a saber, hijos nacidos en territorio extranjero si ambos padres son venezolanos por nacimiento; si uno sólo de los progenitores es venezolano originario; y si uno sólo de los padres es venezolano por naturalización.
2. Hijos nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento. En esta hipótesis el ius sanguinis funciona automáticamente como criterio atributivo de la nacionalidad venezolana originaria, sin necesidad de ningún requisito adicional, y su justificación se encuentra en el Informe presentado por la Comisión Bicameral de Reforma en 27 de septiembre de I960, donde se afirma: "La Comisión consideró injusto exigir. . . la manifestación de voluntad a que se refiere el ordinal 3? del artículo 36 del Proyecto”, por cuanto "al exigirse que tanto el padre como la madre deben ser venezolanos por nacimiento, se limita en el tiempo la nacionalidad ture sanguinis. En efecto, si un hijo de venezolanos por nacimiento permanece en el exterior y contrae matrimonio con una extranjera, los hijos de este matrimonio tendrán que hacer la declaración de voluntad a que se contrae el ordinal 39 para poder obtener la nacionalidad venezolana por nacimiento”.133
No obstante, es preciso reconocer que teóricamente hablando la aplicación de este ordinal sí podría conducir a la trasmisión de la nacionalidad venezolana originaria de generaciones en generaciones establecidas en el extranjero, sin necesidad de ninguna vinculación territorial con Venezuela; y así fue señalado en las intervenciones con motivo de su discusión en la Cámara del Senado.
En 6 de julio de I960, el doctor Martín Pérez Guevara expuso:
"Lo que más nos alarma a los independientes en relación con el temaque ha sido motivo de discusión esta tarde es que los primeros ordinales del artículo 36, prácticamente consagran, en forma absoluta, el
133. CS, 1960, Mes IX , N p 14, pág. 147. Adviértase que estos preceptos sufrieron algunas reformas en el curso de los Debates en el Congreso.
600 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
tus solí y el tus sanguinis, lo que ha dado motivo a tremendas dificultades en la aplicación de nuestras normas constitucionales en el pasado, y ha creado conflictos realmente irresolubles, en el campo del Derecho Constitucional”.134
Y en la sesión extraordinaria del 3 de octubre de 1960, el senador Cipriano Heredia Angulo señaló cómo según este ordinal segundo
"llevamos el tus sanguinis hasta extremos absolutamente ilimitados que nos pueden traer graves consecuencias, porque permitiremos que lleguen a tener derechos políticos como venezolanos por nacimiento, ciudadanos que en muchas generaciones no han tenido ninguna vinculación con este país” .135
A pesar de las anteriores afirmaciones, justificables teóricamente, cabe señalar que, desde el punto de vista práctico, tal trasmisión automática no ocurrirá por más de una o dos generaciones, en virtud de la cualidad de venezolano originario exigida a ambos progenitores.
No obstante la claridad de los términos utilizados por el Constituyente, las instrucciones de la Cancillería a nuestros Representantes en el extranjero, de 6 de febrero de 1961 , leen así:
"Según el numeral 2?, los hijos de padre y madre, o sea, los dos progenitores, que tengan nacionalidad venezolana, adquirirán esa nacionalidad sin ninguna clase de requisitos, siempre que la nacionalidad de los padres derive del nacimiento, o sea, que hayan nacido en Venezuela. Según el Informe de la Comisión, tal nacionalidad no puede extenderse más allá de la segunda generación, o sea, que los padres tienen que haber nacido en Venezuela para que el hijo tenga derecho a la nacionalidad venezolana sin más requisito; mientras que los hijos de padres venezolanos nacidos fuera del país, aunque tales padres tengan la nacionalidad venezolana en virtud de la misma disposición, no adquirirán tal nacionalidad. Por consiguiente, los nietos y otros descendientes de venezolanos no podrán invocar esa disposición” .
Tal inteligencia del precepto no encuentra apoyo en el texto constitucional, que se refiere simplemente a los nacidos en territo
134. CS, 1960, Mes V II, N 5 37, pág. 2.759.135 . CS, 1960, Mes X , N 9 14, pág. 161.
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rio extranjero de padre y madre venezolanos por nacimiento. No se afirma, como sucedía en la Constitución de 1821, que la nacionalidad venezolana por nacimiento de los progenitores debía derivarse del ¿us solí, j si el ordinal no distingue no le es posible ai intérprete hacerlo. Por tanto, los nacidos en el extranjero de padre y madre venezolanos por nacimiento, tanto iure solí como ture san- guinis, adquirirán la nacionalidad venezolana originaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 35, ordinal segundo, de la Constitución. Prácticamente, sin embargo, la aplicación de este criterio conducirá a limitar de manera efectiva la trasmisión indefinida de la nacionalidad venezolana originaria en el extranjero, pues para que se produzca tal consecuencia es necesario que el nacido en el extranjero de padres venezolanos por nacimiento a su vez tenga un hijo con persona también venezolana por nacimiento. Fácilmente se comprende cómo a la larga tales requisitos no podrán ser cumplidos.
3. Hijos nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento. En esta hipótesis el tus sangu'mis, por sí solo, no basta para atribuir la nacionalidad venezolana originaria, aun cuando se permita al interesado adquirirla previo el cumplimiento de ciertos requisitos: establecer la residencia en el territorio de la República o declarar su voluntad de ser venezolano. Característica de tales exigencias, pautadas por el ordinal tercero del artículo 35, es la de no estar sometidas a límite temporal alguno, pudiendo, además, ser cumplida una cualquiera de ellas. No son, pues, condiciones acumulativas sino alternativas. En consecuencia, la persona nacida en territorio extranjero en tales circunstancias podrá en cualquier momento realizar uno de los dos requisitos indicados, siempre y cuando uno de sus progenitores sea venezolano por nacimiento, para obtener automáticamente la nacionalidad venezolana originaria.
Mientras no se hayan llenado los presupuestos previstos en el ordinal tercero del artículo 35, el individuo deberá considerarse extranjero, aun cuando sea un venezolano originario en potencia. Por tanto, para cumplir con el requisito de establecer residencia en la República, necesita satisfacer las condiciones de admisión estipuladas por la Ley de Extranjeros, pues una residencia ilegal no podría producir los efectos previstos, y de no cumplirlas le será negada la visa correspondiente. Fácilmente se comprende cómo hubiera podido
602 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
realizarse, por esta vía, una selección individual. Sin embargo, no ocurre así en la práctica por cuanto al interesado siempre le queda el recurso de adquirir la nacionalidad venezolana originaria mediante declaración de voluntad, y en tal caso no podrá ser sometido a las exigencias pautadas por la Ley de Extranjeros, según lo dispuesto por el artículo 64 de la Constitución.
Al referirse a esta hipótesis, el Informe de la Comisión Bica- meral de Reforma Constitucional, de fecha 27 de septiembre de 1960, señala cómo la exigencia de la declaración de voluntad del interesado tiene por finalidad darle "una certidumbre absoluta al principio del tus sanguinis. Además del valor jurídico de la declaración — agrega— , ella tiene un valor moral, psicológico y político, la de requerir al hijo de venezolano en el exterior un acto ostensible hacia la nacionalidad”.136
4. Hijos nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización. "Se creyó necesario — expresa el Informe de 27 de septiembre de 1960 de la Comisión Bicameral— distinguir entre los hijos de padre o madre venezolanos por nacimiento y los hijos de padre o madre venezolanos por naturalización. En el primer caso se consideró que bastaba la manifestación de voluntad de ser venezolano o el establecimiento de la residencia en el territorio nacional. En cambio, en el segundo caso, se exige que establezcan la residencia en Venezuela antes de cumplir dieciocho años de edad y manifiesten su voluntad de ser venezolanos antes de los veinticinco años de edad”.137
Efectivamente, en esta última hipótesis la Constitución es más exigente para atribuir la nacionalidad venezolana originaria, pues
136. CS, 1960, Mes IX , N 5 14, pág. 147.137. CS, 1960, Mes IX , N 9 14, págs. 147-148. La fijación de un límite máximo
en la edad de veinticinco años fue criticada por el doctor Ramón Carmona, Consultor Jurídico de la Cancillería, en su Memorándum de 6 de julio de 1960 al Congreso Nacional: "¿Por qué se dice en el Proyecto que la declaración de la voluntad debe hacerse antes de los veinticinco años de edad? La mayoridad venezolana se adquiere a los veintiuno, y desde entonces cualquier momento puede ser propicio para que el nacido de padres venezolanos en el exterior elija la nacionalidad venezolana o se establezca en el país, con la consiguiente consecuencia sobre su nacionalidad. Esta sería una nacionalidad en potencia, que entra en aplicación cuando se llena el requisito necesario” . Recuérdese cómo el Proyecto presentado al Congreso no distinguía entre hijos de venezolanos por nacimiento y de venezolanos por naturalización, sino que los sometía a un mismo tratamiento.
LA CONSTITUCION DE 23 DE ENERO DE 1961 603
entiende que la circunstancia de sólo ser venezolano por naturalización uno de los progenitores no constituye garantía bastante de que sus hijos nacidos en el extranjero se encuentren efectivamente compenetrados con nuestro país. En tal virtud requiere el cumplimiento acumulativo de ambas condiciones, las cuales también se encuentran sujetas a límites temporales: el interesado debe residenciarse en el territorio de la República antes de cumplir los dieciocho años y declarar su voluntad antes de los veinticinco años. Tales lapsos son de caducidad, y una vez vencidos no podrán reabrirse, aun cuando el interesado compruebe no haber podido ejercer las facultades que le confiere la Constitución por causa que no le sea imputable.
AI efectuar esta regulación el Constituyente evitó utilizar términos que pudieran prestarse a equívocos, como había sucedido en épocas anteriores cuando se mencionaba la mayoridad del interesado. En efecto, eran posibles dudas acerca de cuál ley determinaría esa "mayoridad”, y aun cuando la correcta solución era resolverlas de acuerdo con la ley venezolana, es evidente que la redacción actual evita toda controversia, al no referirse a un concepto jurídico de interpretación variable y establecer un número determinado de años.
Este ordinal fue criticado en la Tercera Discusión del Proyecto de Constitución. En la sesión extraordinaria de 3 de octubre de 1960, el senador Cipriano Heredia Angulo se expresó en contra de "que se pueda trasmitir la nacionalidad por nacimiento por venezolanos simplemente naturalizados, lo cual es un contrasentido, ya que va contra la norma jurídica fundamental, aun en Derecho Internacional Privado, de que nadie puede trasmitir derechos que no tiene”.138 En el mismo orden de ideas argumentó el senador Argimiro Bra- camonte:
" . . . sea la ocasión propicia para manifestar nuestro público disentimiento cuando se atribuye la nacionalidad de venezolanos por nacimiento a los hijos de venezolanos nacionalizados que residen en el exterior, que obtuvieron la ciudadanía por naturalización y que por un absurdo — entiendo yo— van a trasmitir la condición de venezolanos por nacimiento sólo con tal que antes de los dieciocho años vengan a residir en el territorio del país” .139
138. CS, 1960, Mes IX , N * 14, pág. 161.139. CS, 1960, Mes IX , N 9 14, pág. 161.
604 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
Debe igualmente señalarse cómo esta cuestión ya había preocupado al propio senador Argimiro Bracamonte, con motivo de la Segunda Discusión del Proyecto, aun cuando en esa oportunidad todavía no se había hecho esta diferencia entre padres venezolanos por nacimiento y padres venezolanos por naturalización, a los fines del funcionamiento del ius sanguinis como criterio atributivo de la nacionalidad venezolana originaria.140
En efecto, en la sesión del 6 de julio de I960 dijo:
'Entiendo perfectamente que sean venezolanos por nacimiento los que sean hijos de padres venezolanos por nacimiento y es perfectamente claro, y venezolanos por nacimiento los que hayan nacido en el territorio del país; pero, el parágrafo 39, por ejemplo, del Título 2? actual, donde dice que los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano o madre venezolana sin agregar nada más, siempre que antes de cumplir los veinticinco años de edad declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana o establezcan la residencia en el territorio de la República, me plantea una duda que quiero también exponer ante el criterio de quienes tengan más luces sobre el asunto, aunque, repito, estoy convencido que no puede ser solamente contemplado el aspecto jurídico del problema, porque tiene otros aspectos que no deben ser descuidados. N o puedo entender, por ejemplo, cómo el hijo de padre o madre venezolanos (y aquí no se agrega venezolanos por nacimiento) pueden engendrar en el exterior venezolanos con mayores derechos que los que pudieren adquirir ellos mismos al naturalizarse: el caso de alguien que se nacionalice en Venezuela, se fue a su país de origen o a otro cualquiera y, entonces, los nacidos de estos venezolanos naturalizados tienen prácticamente los derechos de un venezolano por nacimiento aun sin haberse inscrito en el registro. Esto es lo que no puedo entender, tanto más porque creo que la definición da nacionalidad implica un atributo y un compromiso” .141
"Quienes han vivido en el extranjero en épocas de guerra, o en cualquier otra época, pero sobre todo en épocas de guerra — agregó en esa oportunidad del senador Bracamonte— , han visto, han tenido la experiencia de que la atribución de una determinada nacionalidad puede acarrear conflictos e, incluso, ser objeto de vergonzosos tráficos. Si una persona que no tiene ningún vínculo íntimo porque no ha vivido en el país, porque no desciende de un venezolano nativo,
140. El ordinal en referencia atribuía la nacionalidad venezolana originaria a 'los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano o madre venezolana, siempre que antes de cumplir veinticinco años declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana o establezcan la residencia en el territorio de la República” .
141. CS, I960, Mes V II, N 9 37, pág. 2.747.
LA CONSTITUCION DE 2 3 DE ENERO DE 1 9 6 1 605
puede alegar mañana (aquí dice que llegado a los veinticinco años) una ciudadanía por nacimiento que no adquirió ni siquiera aquél que lo engendrara, entonces, me parece un absurdo que un derecho o que una condición de esta categoría fuera a engendrar otra de índole superior. Por ello me pronuncio decididamente contrarío al parágrafo tercero, a menos que allí no se dijera: el hijo de padre o madre venezolano o venezolana por nacimiento, etc., etc. y se estableciera la opción al llegar a la mayoría de edad. Me refiero a la mayoría de edad, porque es el momento en que hay que decidirse en los países, sobre todo donde el servicio militar es una obligación rigurosa y en el nuestro también lo es. Ahora bien, que se estableciera que fueran hijos de venezolano o venezolana por nacimiento, siempre que al llegar a la mayoría de edad se acogieran a la nacionalidad venezolana presentándose al Consulado respectivo para inscribirse al servicio militar o vinieran a establecerse en el territorio del país; digo o vinieran y no. . . y vinieran porque hay el caso de quienes estudian en el extranjero y cuando llegan a la mayoría de edad afrontarían la alternativa de interrumpir sus estudios para venirse al país. Entonces, por eso, se establecería como condición, que los hijos de venezolano o venezolana por nacimiento, pueden ser considerados nativos, si inscritos oportunamente en el Registro Consular y siempre que a la mayoría de edad se acogieran a la nacionalidad venezolana o vinieran a residir en el territorio del país” .142
Frente a la crítica derivida de las transcripciones anteriores es posible advertir:
Desde un punto de vista práctico, y tal como se desprende de las normas actualmente vigentes, no cabe la posibilidad de que una persona naturalizada pueda regresar a su país de origen o a un tercer país y permanecer indefinidamente allí gozando de su nacionalidad venezolana derivada. En efecto, la Ley de Naturalización de 18 de julio de 1955, dispone en el ordinal séptimo del artículo once: "Los venezolanos por naturalización perderán la nacionalidad: . . .7° Cuando se ausenten de Venezuela en el transcurso de los cinco años siguientes a su naturalización y adquieran residencia permanente en el exterior, o cuando después de estos cinco años residan en el extranjero durante dos años consecutivos, a menos que antes de vencerse este último plazo soliciten ante un funcionario consular venezolano prórroga por dos años. Finalizada ésta no se concederá ninguna otra”. O sea, pues, que la regla general es la pérdida de la naturalización por una residencia en el exterior de
142. CS, 1960, Mes V II, N * 37, págs. 2.747-2.748.
I
606 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
dos años, lapso este prorrogable hasta por cuatro años. Vencido este período se produce la pérdida de la naturalización. En consecuencia, de ser ciertos los argumentos esgrimidos, cabe significar que no se produce una trasmisión indefinida de la nacionalidad en el extranjero, sino sólo en el plazo máximo de cuatro años, de modo tal que el peligro planteado no presenta tan graves proporciones como pudiera creerse a primera vista.143
Por lo demás, debe señalarse cómo la nacionalidad originaria no es una cualidad biológica que se trasmite según determinadas reglas hereditarias. Así lo demuestra la Legislación de diversos países, en los cuales no se atribuye importancia decisiva al tus sangui- nh. El concepto jurídico de nacionalidad, tal como lo entendió el Constituyente, trata de expresar una determinada realidad social, la estrecha conexión entre una persona y la colectividad venezolana.Y para determinar este vínculo efectivo se aprecian ciertas circunstancias que permiten deducir un principio aplicable a la generalidad de los casos: una de ellas es la nacionalidad de los progenitores, y si bien es cierto que puede presuponerse una conexión más débil en la hipótesis de una persona nacida en el extranjero cuando uno sólo de sus progenitores es venezolano por naturalización, el equilibrio se logra a través de los requisitos más severos impuestos por el Constituyente.
Debe recordarse, por último, que el ordinal 4Q del artículo 35 no representa una novedad en el derecho vigente: Las Cartas Fundamentales anteriores no precisaron la inteligencia del calificativo "venezolanos” y las dudas en la aplicación de los textos respectivos fueron resueltas por la doctrina dominante en el sentido de interpretar el vocablo en forma amplia y considerarlo incluyendo tanto a los padres venezolanos por nacimiento como a los padres venezolanos por naturalización. De modo, pues, que la Constitución actual no ha hecho sino restringir ese concepto aceptado tradicionalmente.144
143 . Es cierto que en el artículo 12 de la misma Ley se establecen algunas excepciones al principio general, pero se trata entonces de casos que hacen presumir una mayor vinculación con el país, y en los cuales no presentaría mayores inconveniencias la trasmisión de la nacionalidad ture sanguinis, debido, precisamente, a esa conexión con Venezuela.
144 . Véase Capítulo cuarto, Parágrafo IV .
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G ) La pérdida y la recuperación de la nacionalidad originaria
La Constitución vigente reconoce expresamente la posibilidad de pérdida de la nacionalidad venezolana originaria, en el artículo 39, que dispone: "La nacionalidad venezolana se pierde: l 9 Por opción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad.
Los términos generales utilizados por el artículo necesariamente deben interpretarse en el sentido de considerarlo aplicable tanto a la nacionalidad originaria como a la adquirida. Al propio tiempo cabe significar cómo el ordinal segundo del precepto se refiere de manera expresa a la nacionalidad adquirida, y en tal virtud es forzoso concluir que el primer aparte, al no hacerlo, contempla la nacionalidad venezolana en general, por lo cual es aplicable a la posibilidad de pérdida de la nacionalidad originaria venezolana.
Este reconocimiento amplio de la posibilidad de pérdida de la nacionalidad venezolana originaria, se encuentra confirmado en la regulación hecha de la influencia del matrimonio con extranjero sobre la nacionalidad de la mujer venezolana. En efecto, el artículo 38 dispuso: "La venezolana que casare con extranjero conserva su nacionalidad, a menos que declare su voluntad contraria y adquiera, según la ley nacional del marido, la nacionalidad de éste”. No contempla este artículo tampoco, de manera expresa, la nacionalidad venezolana originaria de la mujer que contrae matrimonio con extranjero, pero igualmente la generalidad de los términos utilizados debe conducir a entender incluida tal hipótesis dentro de la regulación constitucional.
En ambos casos la pérdida de la nacionalidad está sometida a la realización de idénticos supuestos: se requiere la voluntariedad del acto y la efectiva adquisición de la nacionalidad extranjera. De este modo se respeta, en primer término, el principio de la autonomía de la voluntad y, en segundo lugar se evita la apatridia, que pudiera surgir por la manifestación de perder una nacionalidad sin haberse efectivamente adquirido otra.
Por tanto, la pérdida de la nacionalidad venezolana originaria no se producirá cuando falte una cualquiera de esas dos condiciones. Si la adquisición de la nacionalidad extranjera es involuntaria, consecuencia directa de una norma imperativa del país de residen-
608 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
cía del interesado, no implicará la pérdida de la nacionalidad originaria venezolana: así sucederá cuando la mujer venezolana, por ejemplo, en virtud de su matrimonio con extranjero adquiera automáticamente la nacionalidad del marido, sin haber efectuado una manifestación de voluntad expresa y categórica en sentido de adquirirla, y la cual, por supuesto, debe ser distinta del consentimiento necesario para la celebración del matrimonio.
La norma vigente menciona sólo la adquisición voluntaria de otra nacionalidad, sin hacer hincapié en el calificativo "plena” utilizado por el Constituyente de 1947. Se consideró inútil tal referencia por cuanto una nacionalidad se adquiere o no se adquiere: el hecho de que por determinadas circunstancias una persona se encuentre en situación privilegiada para obtenerla, en forma alguna puede equipararse con la adquisición de una nacionalidad extranjera y producir como consecuencia la pérdida de la nacionalidad venezolana originaria.
El Constituyente, por lo demás, distinguió expresamente la "opción” de la “adquisición”, diferencia que no había sido efectuada en la Carta Fundamental de 1947. La opción contempla los casos en los cuales una persona tiene varias nacionalidades originarias por hechos conectados con su nacimiento, y llegada la oportunidad escoge una entre ellas. La adquisición, al contrario, hace referencia a la naturalización en el extranjero, es decir, a las hipótesis en las cuales un individuo en el transcurso de su vida obtiene una nacionalidad extranjera, por hechos posteriores no conectados con circunstancias ocurridas en el momento de su nacimiento. La opción se resuelve en el plano de la nacionalidad originaria; la adquisición en el de la adquirida, con la consiguiente diferencia en el status jurídico de la persona.
Al permitir expresamente la posibilidad de pérdida de la nacionalidad venezolana originaria, el Constituyente disipó las dudas que pudieran haber surgido en virtud del silencio observado por la Constitución de 1953. Al propio tiempo, ajustó su línea de conducta a los principios ratificados por Venezuela en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en Santa Fe de Bogotá al amparo de la Novena Conferencia Internacional Americana y reiterada posteriormente en la Declaración Uni
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versal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Sin embargo, quedaría siempre pendiente la pregunta acerca de si toda adquisición libre y voluntaria de una nacionalidad extranjera necesariamente debe producir la pérdida de la nacionalidad originaria venezolana, y de si tal consecuencia ocurre, por ejemplo, cuando un venezolano por nacimiento se naturaliza, de manera libre y voluntaria, en un país extranjero, sin haber abandonado nunca el territorio de la República. La respuesta parecería ser afirmativa, de interpretarse en forma literal los términos utilizados en la Constitución. No obstante, cabe alegar en sentido contrario que por cuanto la naturalización ha sido obtenida presumiblemente en fraude a la Ley, no debe producir los efectos deseados: tal argumento implica incrementar la importancia del fraude a la Ley en esta materia, poco aconsejable por la incertidumbre de sus consecuencias, y a pesar de encontrarse ya consagrado en el derecho vigente de naturalización.
Es posible llegar al mismo resultado desde otra perspectiva más acorde con los planteamientos teóricos generales: El Constituyente venezolano, al dictar sus propias normas, ha partido del principio que reconoce a cada Estado el derecho de regular su propia nacionalidad, y al mismo tiempo ha aceptado la existencia de ciertos límites en el ejercicio de esa facultad. Por tanto, cabría afirmar también el derecho de nuestro país para negar su reconocimiento a nacionalidades extranjeras otorgadas en violación de tales límites, bien porque un Estado pretenda regular la nacionalidad extranjera o bien porque atribuya su nacionalidad de acuerdo a criterios internacionalmente inadmisibles. En tal virtud, si un venezolano originario ha permanecido en Venezuela y, sin embargo, logra naturalizarse en el extranjero, libre y voluntariamente, tal naturalización podría ser considerada contraria a los principios impuestos por el Derecho de Gentes, y nuestro país negarse a reconocer sus efectos, entre los cuales se encuentra la pérdida de la nacionalidad venezolana originaria.145
145 . En favor de este punto de vista podría mencionarse la sentencia dictada por la Corte Internacional de Justicia, el 6 d e abril de 195?, en el caso de Frie- drich Nottebohm, y la cual negó al Principado de Licchtenstein el derecho de protegerlo diplomáticamente, a pesar de su naturalización, por considerar
610 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
La admisión de la posibilidad de pérdida de la nacionalidad venezolana originaria implica lógicamente la necesidad de regular su recuperación. La nacionalidad por nacimiento, en efecto, expresa un vínculo más profundo con el país nativo y aun cuando es aceptado que una persona pueda desvincularse de él en determinadas circunstancias, se entiende también que esa conexión primitiva permanece latente.
La nacionalidad, por lo demás, trae como consecuencia un complejo de derechos y deberes: No es posible admitir que un venezolano originario, que por cualquier circunstancia ocurrida en el curso de su vida hubiere adquirido una nacionalidad extranjera, pueda regresar a su patria con posterioridad y permanecer allí indefinidamente con ese carácter de extranjería. Dolorosa y triste ha sido la historia de nuestro país, en lo que a reclamaciones diplomáticas se refiere, formuladas por nativos venezolanos que adquirían nacionalidad extranjera para regresar y pretender continuar viviendo como extranjeros en nuestro país. Desde otro punto de vista,
que no se trataba de una nacionalidad efectiva. En verdad, con base en este argumento podría afirmarse no es efectiva la nacionalidad extranjera adquirida por naturalización de un venezolano originario que siempre ha tenido su domicilio y residencia en nuestro país. Debe advertirse, por lo demás, que el criterio propuesto sólo tiene aplicación en hipótesis verdaderamente excepcionales, debido a la vaguedad de los límites impuestos por el Derecho de Gentes a la facultad reconocida a cada Estado para determinar quiénes son sus nacionales. Y por cuanto los diversos países usan de ese derecho en forma racional, serán pocos los casos que justifiquen el no reconocimiento de nacionalidades extranjeras, adquiridas de conformidad con las respectivas leyes. Cabe también indicar que el traslado del criterio de la efectividad del problema de la doble nacionalidad al de la protección diplomática, efectuado por la Corte Internacional de Justicia, en la referida sentencia, ha sido objeto de críticas por diversos autores, partiendo de los tres jueces que salvaron su voto, Klaestad, Read y Guggenheimer. Comentarios en ambos sentidos sobre la citada sentencia, entre otros, pueden leerse en los siguientes artículos: Alexander N . Makarov, "Consideraciones sobre el Derecho de Protección Diplomática” (Revista Española de Derecho Internacional, 1955, págs. 5 1 1 -5 5 4 ); J . Mervyn Jones, ''The Nottebohm case” (International and Comparative Law Quarterly, 1956, págs. 2 3 0 -2 4 4 ); Suzanne Bastid, "L ’affaire Nottebohm devant la Cour Internationale de Justice" (Revue de D roit international privé, 1956, págs. 6 0 7 -6 3 3 ); Paul de Visscher, "L ’affaire Nottembohm” (Revue générale d e D roit international public, 1956, págs. 238-256) ; Jacques Maury, " L ’arrêt Nottebohm et la condition de la nationalité effective” (Zeitschrift für ausländisches und internationales Privatrecht, 1958, págs. 5 1 5 -5 3 4 ); Jacques- Michel Grossen, "Nationalité et protection diplomtique” (lus et Lex, Festgabe für M ax Gutzwiller, Basilea, 1959, págs. 4 8 9 -5 0 2 ); Biaise Knapp, "Quelques considérations sur la Jurisprudence de la Cour Internationale de Justice en materie de nationalité” (Annuaire suisse d e Droit international, 1960, págs. 1 47 -178).
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cabe igualmente imaginar que una persona, aun cuando se hubiere naturalizado en el extranjero durante el curso de su vida, transcurrido el tiempo, desee regresar a la patria de sus mayores: lógico es también admitir en esta hipótesis la posibilidad para ese individuo de recuperar su status anterior.
La Constitución vigente suplió el silencio de la Carta Fundamental de 1947 que se refería a la Ley, y consagró el criterio admitido en las Leyes de Naturalización de 24 de mayo de 1913 y 13 de julio de 1928, ya aceptado en un plano internacional por la Tercera Conferencia Interamericana celebrada en Río de Janeiro, el 13 de agosto de 1906. En efecto, el artículo 40 previene:
"La nacionalidad venezolana por nacimiento se recupera cuando el que la hubiere perdido se domicilia en el territorio de la República y declara su voluntad de recuperarla, o cuando permanece en el país por un período no menor de dos años” .
Puede observarse cómo la recuperación de la nacionalidad es posible por dos vías diferentes: en forma voluntaria, cuando el interesado adquiere domicilio en el país y manifiesta sü voluntad de recuperarla; o involuntariamente, de manera automática, con la simple permanencia en el país por un período no menor de dos años.
Las dos formas de recuperar la nacionalidad así establecidas, responden, en líneas generales, a los propósitos e ideas enunciados. Si el venezolano por nacimiento, luego de haberse naturalizado en el extranjero y perdido, en consecuencia, su nacionalidad originaria, desea reincorporarse a nuestro país, tiene la posibilidad de hacerlo previo el cumplimiento de dos requisitos: establecer su domicilio y manifestar su voluntad de recuperar la nacionalidad originaria perdida.
En este caso la Constitución impone el establecimiento del domicilio en la República, no bastando la simple residencia como ocurre en los supuestos contemplados por los artículos anteriores: El domicilio implica una conexión más fuerte entre el individuo y un país determinado. Por tanto, la sola residencia no sería suficiente para producir la recuperación. Una vez establecido el domicilio, la persona debe también manifestar su voluntad, pues de la prelación establecida en el texto constitucional parece deducirse que el inte
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resado, para poder manifestar su voluntad de adquirir la nacionalidad venezolana, debe encontrarse ya domiciliado en el país.
Cabe igualmente señalar que antes del cumplimiento de las mencionadas condiciones, la persona es considerada como extranjera y, por tanto, para poder establecer válidamente su domicilio en la República, debe cumplir los requisitos impuestos a los extranjeros en general para ser admitidos y permanecer en el país. En consecuencia, si el interesado entró ilegalmente a Venezuela, no ha podido establecer domicilio lícito y no puede hacer uso del derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Nacional. Es evidente cómo de esta manera hubiera podido lograrse una escogencía de esos antiguos venezolanos que deseen reintegrarse a la nacionalidad originaria.
La recuperación se produce también en forma automática por la simple permanencia en el país por un período no menor de dos años. La voluntad del individuo entonces no interviene sino de manera indirecta, en el sentido de que al permanecer en el país por ese período está manifestando su deseo de reincorporarse a su nacionalidad originaria. Este método imperativo de recuperación tiende precisamente a evitar que venezolanos originarios, naturalizados en el extranjero, pretendan regresar y vivir indefinidamente en el país para disfrutar de las prerrogativas que concede la extranjería, sin asumir ninguno de los deberes derivados de su vínculo originario con el país.
Esta solución, al sentir del doctor Ramón Carmona, Consultor Jurídico de la Cancillería, "da lugar a dudas serias”. Hubiera sido preferible — a su entender— transcribir el precepto de la Carta Fundamental de 1947 "que dejaba la recuperación de la nacionalidad a la Ley”. Y en tal sentido expresa en su Memorándum de 6 de julio de 1960 al Congreso:
"Se comprende que será fácil que el venezolano que se ha naturalizado en país extranjero regrese a Venezuela por corto tiempo y declare que quiere recuperar la nacionalidad; y luego se ausenta de nuevo y puede adquirir otra nacionalidad a voluntad, también renun- ciable. N o se pone límite al ejercicio de ese derecho, ni en el número de casos ni por la duración de la residencia y ello es proclive a que la nacionalidad se convierta en juguete a voluntad del individuo. La autonomía de la voluntad es un principio sano y correcto en materia
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de nacionalidad; pero no debe prestarse a abusos, como sucedería con la fórmula que se propone. Habría que buscar el modo de que ese derecho sólo pueda ejercerse una vez o en casos muy extraordinarios debidamente justificados, y que la residencia en el país se exija por un tiempo adecuado, conjuntamente con la manifestación de voluntad. De otro modo, se invita al ciudadano al ejercicio indebido del derecho que se le acuerda” .
Respecto a los anteriores argumentos debe advertirse que el sistema aceptado en la actualidad estuvo ya vigente en Venezuela bajo el imperio de las Leyes de Naturalización de 24 de mayo de 1913 y de 13 de julio de 1928, sin que la experiencia hubiere enseñado, durante ese período, la ocurrencia de hipótesis como las planteadas. Igualmente es de recordar que este mismo criterio fue aconsejado por la Cancillería en sus Observaciones a la Asamblea Constituyente, al discutirse la Carta Fundamental de 1947. Por lo demás, las exigencias impuestas por la seguridad jurídica hacen necesaria una solución expresa de carácter general acerca de la manera de recuperar la nacionalidad originaria perdida, y la cual no puede estar supeditada ni a circunstancias excepcionales oomo las planteadas en dicho Memorándum ni a la promulgación de una Ley de Nacionalidad, como dispuso la Constitución de 1947.
H ) Interpretación de algunos términos genéricos utilizados en las normas reguladoras de la nacionalidad venezolana originaria
El Constituyente utiliza determinados términos, tales como "declaración de voluntad”, "residencia”, "domicilio” y "permanencia” sin explicar cuál sea el sentido que deba atribuírseles. La "declaración de voluntad” tiene importancia para adquirir la nacionalidad originaria por los nacidos en el extranjero cuando uno sólo de sus progenitores es venezolano, por nacimiento o por naturalización, según lo previenen los ordinales tercero y cuarto del artículo 35, y también para la recuperación voluntaria de la nacionalidad originaria, a tenor del artículo 41. Este mismo artículo emplea los vocablos "domicilio” y "permanencia” y les atribuye especial importancia para la recuperación de la nacionalidad originaria. El término "residencia” tiene notoria trascendencia en la atribución de la
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nacionalidad originaria conforme a lo dispuesto en los ordinales tercero y cuarto del artículo 35 de la Constitución.148
Fácilmente se comprende cómo la inteligencia de dichos términos incide de manera decisiva en la interpretación de los respectivos preceptos constitucionales.
1. Inteligencia del término "declaración de voluntad”. Constituciones anteriores a la vigente habían atribuido gran importancia a las declaraciones de voluntad como requisito ulterior para actualizar la nacionalidad venezolana originaria que pudiera correspon- derle al interesado por circunstancias conectadas a su nacimiento. Sin embargo, no fueron reguladas concretamente, y algunas de ellas, como la de 1947, se limitaron a referirse a una ley especial sobre la materia, nunca promulgada. No deben extrañar, por tanto, las diversas dudas e incertidumbres surgidas en su inteligencia.
La importancia práctica de las declaraciones de voluntad fue comprendida en la ponencia que sirvió de base al Proyecto Constitucional sometido a las Cámaras, y en la Exposición Preliminar se lee: " . . . l a inexistencia de esa ley especial ha obligado a consagrar el precepto contenido en el art. 16 (actual 4 1 ), cuya ausencia, en tanto no se haya dictado ese instrumento legal, podría crear graves dificultades prácticas.
Así fue comprendido también por el Constituyente, y aun a sabiendas de su carácter netamente procesal, que una buena técnica legislativa no debería incluir en la Constitución, creyó necesario dictar ciertas directrices generales sobre las manifestaciones de voluntad, para permitir la aplicación concreta de los respectivos preceptos mientras era discutida y aprobada la ley especial contemplada en el artículo 42,147
Dispuso, pues, el artículo 41 de la Constitución: "Las declaraciones de voluntad contempladas en los artículos 35, 37 y 40 se harán en forma auténtica por el interesado cuando sea mayor de
146. Por lo demás, la "manifestación de voluntad” y "residencia”, tienen importancia en el artículo 37 que regula los casos de nacionalidad derivada individual en beneficio de la Ley.
147 . Indudablemente, hubieran sido innecesarias tales directrices de haber sido aprobada simultáneamente con la Constitución la Ley sobre Nacionalidad.
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dieciocho años, o por su representante legal, si no ha cumplido esa edad”.148
La lectura del precepto transcrito permite distinguir un doble régimen en las declaraciones de voluntad dirigido a regular por un lado su aspecto formal, y por el otro a los sujetos facultados para efectuarlas.
En relación al primer aspecto, el Constituyente impone la forma auténtica. En consecuencia, cumplirá tal exigencia cualquier declaración de voluntad formulada ante un funcionario facultado para darle fe pública, sin discriminaciones de ninguna especie acerca de su clase o categoría. Esta conclusión se apoya en el artículo 1.357 del Código Civil que dispone:
"Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” .149
En tal virtud, no es requisito impretermitible efectuar la declaración de voluntad ante el Registrador Principal: basta se haga an
148. Obsérvese que aun cuando en los artículos 35, 37, 40 y 41 se habla de "declaraciones de voluntad”, tal vez por inadvertencia el artículo 42 se refiere a "manifestaciones de voluntad” . Ambas expresiones deben considerarse sinónimas.
149- Este artículo fue reformado en 1942, y en la Anotación correspondiente informa el doctor Antonio Pulido Villafañe: "P or observarse que la definición de instrumento público no ofrece en su sentido corriente un carácter o elemento sustancial que en la legislación venezolana lo distinga claramente del llamado instrumento o documento auténtico: materia cuestionada sobre la cual, por otra parte, sin ninguna razón concreta que satisfaga, se han planteado diferencias entre uno y otro concepto, por cuyo motivo ha existido en los textos legales falta de uniformidad en lo tocante a esas y otras expresiones como escritura pública, documento reconocido, etc., que han causado confusión en la doctrina y la jurisprudencia; y ante la necesidad de fijar una norma general más precisa, se acordó extender expresamente el carácter de "públicos” a los instrumentos (actas, resoluciones, otorgamientos y demás formas concernientes a los diversos actos jurídicos en materia de orden público o privado) que autorice cualquier Juez u otro funcionario con las formalidades legales, en asuntos de su competencia, ateniéndose precisamente a su expresión material de actos auténticos que merecen fe pública mientras no se demuestre lo contrario. . . Apartándose un tanto del criterio que con motivo de la reforma introducida en el artículo 1.012 enunció la Codificadora, dado que ésta habría supuesto alguna diferencia constante entre actos auténticos y los que se autorizan por medio de instrumento público, se estableció explícitamente la uniformidad y equivalencia de ambos té rm in o s ...” ( Código Civil de Venezuela, 2® edición, Caracas, 1952, págs. 208-209).
616 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
te un funcionario autorizado para darle fe pública en el respectivo lugar. Tampoco es necesario que en el acto jurídico intervenga un funcionario específicamente facultado para recibir las declaraciones de voluntad previstas en el artículo 41 y éstas pueden hacerse de manera incidental, con motivo de otro acto jurídico otorgado en forma pública.
Por lo demás, estrictamente hablando, la terminología utilizada por el Constituyente debería conducir a la validez, respecto a su forma, de las declaraciones de voluntad efectuadas en el extranjero ante el funcionario competente según las leyes locales, de conformidad con el principio locus regit actum aceptado en nuestro Derecho Internacional Privado para regular la validez extrínseca de los actos jurídicos.150 Sin embargo, prácticamente no parece conveniente aceptar esta interpretación: el carácter auténtico debe ser otorgado por un funcionario venezolano, bien en la República bien en el extranjero. En efecto, es fácil de comprender la necesidad de una centralización a los fines del respectivo control en los diversos casos particulares y, por tanto, resulta lógico el deber para los funcionarios de informar sobre las declaraciones de voluntad presenciadas por ellos. Ahora bien, tal obligación, dado el estado actual de las relaciones internacionales, sólo podría imponerse de manera efectiva a los funcionarios venezolanos.151
El artículo 41 determina también quiénes son los sujetos facultados para efectuar la declaración de voluntad y distingue dos hipótesis: el interesado personalmente cuando sea mayor de dieciocho años; o su representante legal si no ha cumplido esa edad.
De esta manera, y para evitar dudas interpretativas, el Constituyente no se refiere al concepto jurídico de "mayoridad” como ocurría anteriormente, y fija un límite numérico. En consecuencia, la edad de dieciocho años constituye una mayoridad especial esta
1 5 0 . Artículo 11 del Código Civil, en concordancia con los artículos 878 del mismo Código, sobre forma extrínseca de los testamentos, 484 del Código de Comercio respecto de las letras de cambio y 43 del Código de Procedimiento Civil para poderes otorgados en el extranjero. D e igual manera el artículo 38 del Proyecto actual de Ley de Derecho Internacional Privado. (Caracas, 1963).
151 . Es evidente que ningún obstáculo se opondría para reconocer la validez de las formas auténticas extranjeras, cuando la cooperación y asistencia internacional permitan subsanar el inconveniente práctico anotado. No cabe esperar, dentro del próximo futuro, sin embargo, la realización de estas condiciones tan favorables.
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blecida por la Constitución para declarar la voluntad. Poco importa que el interesado sea o no mayor en los demás aspectos de su vida civil: cumplidos los dieciocho años es considerado mayor para efectuar personalmente la declaración de voluntad y, por tanto, desde ese momento hasta los veintiún años, aun cuando la persona se encuentre sometido a patria potestad o tutela, su representante legal no estará facultado para realizar la declaración de voluntad a nombre de su representado.
El límite de dieciocho años escogido por el Constituyente tiende a evitar incongruencias prácticas surgidas en épocas anteriores, cuando la declaración de voluntad sólo era permitida después de la mayoridad venezolana, es decir, luego de cumplidos los veintiún años.152 Podía suceder que una persona, con doble nacionalidad, a los dieciocho años fuera llamada de manera simultánea a cumplir el servicio militar en sus dos patrias: su incapacidad para optar una u otra nacionalidad le impedía resolver el dilema. La norma actual pretende que el interesado, a esa edad de dieciocho años, cuando normalmente es llamado a cumplir el servicio militar — según lo enseña el Derecho comparado— pueda escoger la nacionalidad que mejor represente su situación efectiva.
La escogencia de este límite de edad fue objeto de controversias en las discusiones sufridas por el Proyecto Constitucional. En la sesión del 6 de julio de 1960 el doctor Elbano Provenzali Here- dia propuso establecer veintiún años, según se deriva de las palabras del senador Argimiro Bracamonte, quien afirmó que Provenzali Heredia se había referido "desde luego a la gravedad que tiene el problema de conferir el derecho de hacer declaración de voluntad a personas simplemente mayores de dieciocho años, o sea, personas que todavía ni siquiera civilmente son mayores de edad”.153 Sin embargo, argumentos prácticos como el anterior impusieron la conveniencia de reducir a los dieciocho años la mayoridad necesaria para declarar la voluntad.
El Constituyente previo también la posibilidad de efectuar la declaración de voluntad en favor de la nacionalidad venezolana antes de cumplir el interesado dieciocho años. En tal caso, debería
152. Art. 18 del Código Civil.153. CS, 1960, Mes V II, N ” 37, pág. 2.757.
618 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
ser realizada en su nombre por el representante legal y esta moda- lidad originó diversos debates, al discutirse en las Cámaras el artículo respectivo.
En la sesión del 6 de julio de 1960, el senador Elbano Proven- zali Heredia propuso suprimir tal posibilidad y afirmó:
"Observo en este artículo que se faculta a personas que no han cumplido dieciocho años de edad para hacer una manifestación de voluntad que tiene gran trascendencia y que no tiene ni antecedentes ni situaciones análogas en nuestro ordenamiento jurídico. La voluntad presunta es completamente personal, y un acto, una decisión de esta naturaleza debe ser tomada por la persona a quien interese; no siempre el representante legal puede en un momento determinado, expresar cuál sería la voluntad de quien está sometido a su patria potestad o a su representación cuando llegue a la mayoría de edad, y por eso, en Constituciones anteriores se establecía la fórmula según la cual la nacionalidad amparaba a ios hijos menores mientras llegaban a la mayoridad, esto es, le atribuían a éstos, para los efectos civiles, la nacionalidad del padre” .154
El senador Luis Beltrán Prieto Figueroa apoyó la anterior propuesta y dijo:
"N o es concebible que en un asunto de tal trascendencia, como es la adquisición de la nacionalidad, pueda presumirse la voluntad presunta del menor, concediendo al padre el derecho de expresar esa voluntad presunta. Es de principio que la nacionalidad del padre protege al hijo, y es de suponer que el padre que solicita para su hijo menor una nacionalidad determinada, es porque él mismo la posee, y, por consiguiente, el hijo menor no necesitaría la protección de esa nacionalidad que por la ley le corresponde".135
Nuevamente, con motivo de la Tercera Discusión del Proyecto, el senador Elbano Provenzali Heredia expresó su creencia de que "debería establecerse una distinción entre ambas manifestaciones, entre la que hace el padre cuando el menor ha nacido y entre la que hace el propio interesado cuando ha cumplido la mayoría de edad, o, como en este caso, cuando ha cumplido los dieciocho años”.156
154. CS, 1960, Mes V II, N * 37, págs. 2.757-2.758.155 . CS, 1960, Mes V II , N ’ 37, pág. 2.758.156. CS, 1960, Mes IX , N 5 15, pág. 164.
LA CONSTITUCION DE 2 3 DE ENERO DE 1 9 6 1 6 1 9
Ante la observación de la Presidencia del Senado de que la Ley reglamentaría el caso concreto, repuso el senador Provenzali Heredia:
"Lo que ocurre es lo siguiente: las declaraciones de voluntad a que se referirá seguramente la Ley de Naturalización serían aquellas que han de presentar las personas que habiendo llegado a cierto grado de madurez deciden, personalmente, acogerse a una nacionalidad, o manifestar su deseo de adquirirla. Pero esta posición es distinta de aquella en la cual un padre o una madre que debe cumplir el deber generalmente establecido en todos los países de presentarse ante el Registro Civil para garantizar, o para tener una prueba evidente de la identidad del hijo, son distintas, y, por tanto, esa declaración del nacimiento de un hijo que formula el padre no está regida por la Ley de Naturalización, está regida por el Código Civil respectivo” .157
Como puede verse de los anteriores comentarios, ha sido afirmada contraria al principio de la autonomía de la voluntad la declaración efectuada por el representante legal del interesado, cuando éste no haya alcanzado la edad de dieciocho años. Sin embargo, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el principio incluido en la Constitución vigente no constituye una novedad, y representa tan sólo la generalización de criterios ya aceptados como indiscutidos en esta materia. En efecto, había sido consagrado en Cartas Fundamentales anteriores — como sucedió, por ejemplo, en 1947— que la filiación de progenitor venezolano aunada al hecho del registro del nacimiento ante el Agente diplomático o consular de la República en el extranjero, atribuía automáticamente la nacionalidad venezolana. Fácilmente se comprende cómo esta inscripción no corresponde a una es- cogencia propia del interesado, pues simplemente revela el deseo del progenitor de amparar a su hijo desde su nacimiento con la nacionalidad venezolana originaria. Por tanto, el progenitor o el representante legal, al solicitar la inscripción en el registro respectivo, en última instancia, realizan una escogencia, una opción por la nacionalidad venezolana originaria, en nombre y representación del interesado. Debe recordarse además cómo esta inscripción no estaba supeditada constitucionalmente a ningún límite temporal, y no pue-
157. CS, 1960, Mes IX , N " 15, pág. 164.
620 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
de afirmarse que debía ocurrir en un plazo inmediato al nacimiento: podría ser efectuada en cualquier momento, aun después de la mayoridad del interesado.158
La solución constitucional, en segundo término, había sido también aceptada para regular los efectos de la naturalización del padre sobre sus hijos menores: a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Naturalización de 18 de julio de 1955, "los efectos de la naturalización son puramente individuales; sin embargo, los hijos menores gozarán de los efectos de la naturalización de sus padres, mientras alcancen la mayoría de edad”. De modo, pues, que la naturalización del padre, sin necesidad de acto voluntario propio e independiente de sus hijos menores, les extendía sus efectos hasta la mayoridad. En ningún momento fue pretendido que este precepto contrariara el principio de la autonomía de la voluntad, antes al contrario, se consideró representaba la actualización de la conveniencia de lograr la unidad de la nacionalidad en el seno de la familia, dentro de los límites permitidos por las corrientes jurídicas modernas.159
Precisamente en este sentido debe entenderse la disposición constitucional: ha pretendido tan sólo generalizar un principio ya aceptado por nuestra Legislación positiva en determinadas circunstancias, que permite resolver ciertas situaciones prácticas de difícil solución sin una norma similar. Es imaginable para un menor de edad, que no tenga la nacionalidad venezolana originaria sino en forma latente (ordinales 39 y 4° del artículo 3 5 ), la necesidad de actualizarla para obtener un pasaporte o para ejercitar cualquiera de las otras prerrogativas de ella derivadas. Si no se admite la escogen- cia por el representante legal, su condición jurídica permanece incierta hasta la mayoridad, y son fácilmente comprensibles las inconveniencias para el interesado.
158 . Muy posiblemente, sin embargo, nuestros Representantes en el extranjero negarían la inscripción cuando pretendiera hacerse fuera de ciertos límites razonables, tal vez por motivos circunstanciales. Véase al respecto el Capítulo séptimo, Parágrafo cuarto.
159. Las Leyes de Naturaliza.ción de 24 de mayo de 1913 y 13 de julio de 1928 iban más lejos todavía al establecer que dichos hijos menores, una vez alcanzada la mayoridad, continuarían siendo considerados como venezolanos si no hadan una manifestación en contrario dentro del año siguiente a la mayor edad.
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Debe igualmente señalarse que la Constitución vigente trata de lograr un ajuste con las exigencias de la realidad y atribuye el derecho de efectuar la declaración de voluntad, no al padre sino a quien ejerza la representación legal del menor. En efecto, el representante legal es la persona autorizada para todas las decisiones de mayor trascendencia para la vida efectiva del menor: resuelve el lugar donde habita y su educación; influye en su manera de ser y pensar; y en general en todos sus aspectos morales y sentimentales. Lógica consecuencia, por tanto, es permitirle que pueda escoger también su nacionalidad, al menos mientras alcanza la mayoridad.
En consecuencia, no es al padre o a la madre a quien corresponde el derecho de declarar la voluntad, sino al representante legal del menor. En la mayoría de los casos coincidirán ambas categorías y será el padre o, en su defecto, la madre quien ejerza tal facultad: sin embargo, es posible no le corresponda a ninguno de los dos. La determinación concreta de quién ejerce la representación legal de un menor debe realizarse tomando en cuenta las normas de la Legislación venezolana, en especial, sus preceptos de Derecho internacional privado: será considerado como representante legal del menor aquella persona que tenga ese carácter frente a nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo demás, los efectos de la declaración de voluntad formulada por el representante legal no son perennes. El interesado, una vez alcanzada la mayoridad, puede, a través de sus actos, ratificar esa escogencia hecha o puede también optar cualquier otra nacionalidad extranjera latente, si le es permitido conforme a la respectiva Legislación. En esta última hipótesis perdería automáticamente la nacionalidad originaria venezolana, adquirida por la declaración de voluntad de su representante legal, a tenor de lo pautado en el ordinal primero del artículo 39 de la Constitución.
Finalmente, debe advertirse que la Constitución sólo contempla el efecto de la declaración de voluntad hecha por el representante legal sobre la nacionalidad venezolana del menor. Una opción en favor de una nacionalidad extranjera sólo podrá regularse por la Ley respectiva. Sin embargo, cuando tal opción sea efectuada por el representante legal de un menor no se pueden considerar cumplidos los presupuestos para la pérdida de su latente naciona
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lidad venezolana originaria, al no haberse actualizado el requisito de la “voluntariedad”, exigido imperativamente por el ordinal primero del artículo 39 de la Constitución Nacional.
2. Inteligencia del término "domicilio”. En la Carta Fundamental vigente y a los fines de la nacionalidad venezolana originaria, el término "domicilio” tiene importancia únicamente respecto de su recuperación, conforme a lo dispuesto en el artículo 40, por cuanto una de las vías para recuperarla es mediante el establecimiento del domicilio en el territorio de la República y la declaración de voluntad del interesado.160 Sin embargo, nada dice la Constitución acerca de cuál sea la inteligencia de este término y en tal virtud se hace necesario acudir a las ideas contenidas en otras ramas de nuestro ordenamiento jurídico para precisar su sentido.
De igual manera, como se señalara cuando fueron analizadas las respectivas normas de la Constitución de 1947, parece necesario tomar en cuenta las previsiones de la Ley de Extranjeros, de 31 de julio de 1937, cuyo artículo quinto dispone: "La simple declaratoria que hiciere el extranjero de fijar su domicilio en el país no tendrá ningún efecto, si con ella no concurren los demás elementos necesarios para determinar el domicilio, cuya verificación corresponde al Ejecutivo Federal a los fines de esta Ley”. Al mismo tiempo es preciso tener presente el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Extranjeros, dictado en 7 de mayo de 1942, así concebido: "La simple declaratoria que hiciere el extranjero de fijar su domicilio en el país, no tendrá ningún efecto, si con ella no concurren las siguientes circunstancias: 1 ■ Haber ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional. 2° Haber residido sin interrupción en el país un año por lo menos. 39 Tener medios lícitos de vida”.161
160. En el derecho de nacionalidad venezolano el domicilio tiene también trascendencia en la naturalización privilegiada constitucionalmente a favor de los originarios de España o de un Estado latinoamericano, gracias a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución, que se remite a las normas legales vigentes, mientras la Ley de Nacionalidad, prevista en el artículo 42, establece las facilidades contempladas en el artículo 36. Ahora bien, la Constitución de 1953 dispuso sobre el particular: "Son venezolanos por naturalización: . . . 2 " Los naturales de España o de los Estados latinoamericanos que estén domiciliados en el país y manifiesten y les sea aceptada su voluntad de ser venezolanos".
1 6 1 . RDLDV, Tomo L X V , Volumen I, N * 22.598, pág. 112.
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Por lo demás, la referida Ley, en su artículo segundo, expresamente remite a las normas del Código Civil para determinar el domicilio de los extranjeros y, en consecuencia, la inteligencia cabal del concepto impone una aplicación concatenada de los requisitos pautados por la Ley de Extranjeros y de los exigidos por el Código Civil, cuyo artículo 27 define el domicilio como el vínculo de una persona con el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.162
Pocas dudas interpretativas ha originado esta definición a nuestros Tribunales y se está de acuerdo en entender que el domicilio no depende de la mera voluntad del interesado; antes al contrario, es preciso tomar en cuenta todas las circunstancias que rodean a la persona. Así lo demuestra el análisis de las diversas decisiones judiciales según fuera visto al examinar el domicilio en relación a la Carta Fundamental de 1947.103 La jurisprudencia posterior ha confirmado esta inteligencia del concepto, según lo comprueban, entre otras, las sentencias siguientes:
162. Debe advertirse que el término domicilio no es interpretado en la misma forma en las diversas ramas de nuestro ordenamiento jurídico. Por ejemplo, el artículo 184 del Código Penal de 15 de julio de 1926 dispone: "Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en dom icilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses” . En relación a este artículo dijo la Corte de Casación, en Sala Penal, el 10 de ju lio de 1956: "L a casa de abastos o carnicería donde trabajaba el acusador no debe considerarse como una dependencia de su domicilio a tenor de lo previsto en el artículo 184 del Código Penal. Domicilio significa en este precepto casa de habitación, morada; hogar doméstico, como lo llama la Constitución Nacional, al establecer la pertinente garantía para los que residen en Venezuela. Las dependencias son las destinadas a complementar el hogar o casa de habitación, como el garaje, el cuarto o cuartos de servicio, los pabellones y kioscos del jardín, etc.” ( Gaceta Forense, Segunda Etapa, Volumen X I I , T o mo III , pág. 1 9 ) . De igual manera cabe significar cómo en materia laboral se entiende por domicilio del trabajador el lugar donde presta sus servicios. Esta interpretación puede considerarse constante: véase la sentencia del T ribunal Superior Segundo del Trabajo de 23 de ju lio de 1953 y las decisiones citadas en dicho fallo. Con posterioridad los Juzgados del Trabajo han ratificado este criterio en numerosas oportunidades. El domicilio en derecho fiscal tiene también un sentido diferente, en algunos de sus preceptos, y lo mismo cabe señalar en el Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado, publicado en Caracas, 1963, cuyo artículo séptimo dispone: "E l domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia principal". N o se pretende haber hecho una enumeración exhaustiva de los diversos sentidos de que es susceptible el término domicilio en nuestro ordenamiento jurídico y las referencias hechas han sido tan sólo a título de ejemplo.
163. Véase el Capítulo séptimo, Parágrafo V I, letra H, número 3.
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En 22 de mayo de 1950, la extinguida Corte Federal y de Casación, en Sala Federal, recalcó la función del Juez en la apreciación de los hechos circundantes a la persona para determinar su domicilio, y afirmó:
"Toca entonces al Juez, y para ello tiene ancho margen de apreciación, concretar el domicilio que es el lugar en que la persona ordinariamente se encuentra, añadido a ello, que sea ese lugar aquel a que se halla unido por sus afecciones de familia y relaciones de amistad, intereses de obra y trabajo y por el hábito y costumbre de residir en él de modo continuo e ininterrumpido” .104
Nuevamente reiteró este criterio la misma extinguida Corte Federal y de Casación, en Sala Federal, en sentencia de 15 de mayo de 1951: "E l domicilio es una relación de derecho que se establece entre el elemento de hecho de la relación local y el elemento legal, que no es otro sino el mismo elemento de hecho al cual la Ley inviste de ciertos efectos. Tal relación es tan evidente que en ella la Ley toma por existente algo aun cuando de hecho no ex ista .. . ” Y de seguida lo diferenció del concepto del hogar en la forma siguiente:
"Este último concepto etimológicamente significa encendimiento de hoguera y metafóricamente se entiende como calor de afecto y unión de voluntades acordes caldeadas en el mismo fuego. Si el domicilio es un vínculo jurídico que permanece intacto no obstante la separación del marido y que no se supone cambiado por el simple hecho de que la mujer no se encuentre al lado de aquél, no puede argüirse lo mismo respecto al hogar, que pide necesariamente la presencia de ambos cónyuges” .165
Nuevamente reiteró esta interpretación del concepto de domicilio la extinguida Corte Federal, en sentencia de 14 de agosto de 1953:
"E l domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses (art. 27 ejusdem ) y en tal sentido el domicilio como sede legal de la persona es una relación de derecho que crea una presunción de permanencia en el lugar de dicho asiento. Para que exista esa relación jurídica no es preciso que
164. Gaceta Forense, Primera etapa, Volumen quinto, píg . 44.165 . Gaceta Forense, Primera etapa, Volumen octavo, págs. 274-275.
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coincidan la residencia y el domicilio; puede una persona residir en un lugar y tener su sede jurídica en otro, en donde la ley lo presume siempre presente, si bien esa presencia puede ser ficticia” .166
Esta misma inteligencia se encuentra consagrada en decisión de 30 de enero de 1959, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en la cual se estableció — con apoyo en la opinión del doctor Luis Sano jo— que para determinar el domicilio de una persona no debe solamente atenderse a sus intereses materiales, sino también a los intelectuales y morales; y para precisar el ánimo o intención de establecer dicho domicilio en un lugar o cambiarlo a otro, es necesario apreciar los hechos o circunstancias que así lo revelen.167
Es indudable, sin embargo, que estos requisitos generales pautados por nuestra Legislación tal como han sido interpretados por la jurisprudencia constante de nuestros Tribunales, deben adminicularse a las exigencias establecidas en el artículo segundo de la Ley de Extranjeros y, en consecuencia, aun cuando un extranjero tenga el asiento principal de sus negocios e intereses en el territorio de la República, no podría considerarse domiciliado en Venezuela a los fines del derecho de la nacionalidad si ha entrado ilegalmente al país, si tiene menos de un año de residencia o si carece de medios lícitos de vida.
Cuestión diferente es la relativa a la comprobación del domicilio del extranjero en la República y de si esa prueba sólo puede efectuarse mediante el certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores. Al respecto, pueden considerarse vigentes los criterios sentados en 16 y 20 de mayo de 1955 por el Juzgado Pri
166. Gaceta Forense, Segunda etapa, Volumen primero, pág. 248. Esta sentencia, por lo demás, señaló cómo la residencia necesariamente debe coincidir con el llamado dom icilio de negocios: " . . . este domicilio requiere concretamente un hecho, a saber, el hecho real de establecer en un lugar determinado el asiento principal de sus negocios e intereses. En cambio el domicilio que emana del ejercicio habitual de una profesión u oficio implica la coincidencia de la residencia con el domicilio, puesto que el ejercicio habitual de una profesión en un lugar consiste en la repetición continuada, prolongada y estable de los actos propios de la profesión u oficio, lo que a su vez apareja la presencia real y efectiva del profesional en el mismo lugar de un modo continuo, prolongado y estable" (págs. 2 48-249).
167. Jurisprudencia d e los Tribunales d e la República, Volumen V II (1 9 5 8 -1 9 5 9 ), Tomo II, págs. 403-404.
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mero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la extinguida Decimoséptima Circunscripción Judicial, al afirmar la necesidad de atender a las circunstancias concretas de la vida diaria del interesado para determinar si efectivamente se encuentra en Venezuela el centro principal de sus negocios e intereses.163
Por tanto, de acuerdo con las anteriores nociones, la posibilidad de recuperar la nacionalidad venezolana originaria, para un venezolano por nacimiento que la hubiere perdido se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos pautados en la Ley para la admisión de los extranjeros en general. Solamente después de haberlos satisfecho podría hablarse de residencia, como etapa previa para el domicilio legalmente establecido en el país: de esta manera sería posible seleccionar cualitativamente las personas que deseen recuperar la nacionalidad venezolana, a fin de impedirlo cuando traten de lograr fines aviesos y poco acordes con los intereses generales de la colectividad.
3. Inteligencia del término "residencia”. La Constitución vigente, en diversas hipótesis, relativas tanto a la nacionalidad originaria como a la derivada, consideró necesaria la existencia de un vínculo territorial entre el interesado y la República. Particular importancia atribuyó a este requisito en los efectos de la filiación cuando se trata de hijos nacidos en el extranjero y uno sólo de los progenitores es venezolano por nacimiento o por naturalización. Tal conexión territorial fue expresada, en este caso, a través del concepto "residencia”.
Por tanto, se observa en nuestro derecho sobre nacionalidad una clara reforma orientada hacia las modernas corrientes jurídicas. En efecto, los textos vigentes en épocas anteriores fundamentalmente hicieron referencia al “domicilio” para convertirlo en el centro esencial de la vinculación externa del interesado con el territorio: así ocurrió en el período de 1830 a 1904 — excepción hecha bajo el imperio de la Constitución de 1858— y en la Carta Fundamental de 1947.
Sin embargo, se observó la dificultad en la aplicación práctica de este concepto de domicilio, ante la variedad de sus definiciones, especialmente notable desde el punto de vista del derecho compa
168. Véase el Capítulo séptimo, Parágrafo V I, Letra H, número 3.
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rado,1C9 según fuera reconocido en la propia Exposición de Motivos anexa al Proyecto Constitucional presentado al Congreso en 1960, cuando se dijo: "la certidumbre de las normas tiende a evitar que la nacionalidad resulte deficientemente condicionada por conceptos que como los de domicilio o residencia son de difícil e insegura apreciación”.1™
Especial inconveniencia presentaba el traslado al derecho de nacionalidad de los domicilios legales establecidos por la Legislación civil ordinaria para la mujer casada, no separada legalmente, el menor no emancipado, el entredicho, los dependientes y sirvientes. El funcionamiento de tales presunciones, establecidas por la Ley, implicaba la posibilidad de considerar domiciliada en el país, a los fines del derecho de nacionalidad, a una persona sin ninguna vinculación efectiva con la República, solamente porque la tuviera
169. Al respecto informa el doctor Quintín Alfonsín: "Con arreglo al derecho, romano, el domicilio era un vínculo jurídico entre la persona y el lugar donde residía con ánimo de permanecer. Para domiciliarse se requería un elemento objetivo: la residencia (corpus), y otro subjetivo: la intención (animus, animus manendi), por tal modo que no podía estar domiciliado en un lugar quien nunca había residido en él, ni bastaba la residencia en él para estar domiciliado” . Señala igualmente las dificultades en la investigación psicológica del ánimo del interesado, en cuya virtud las Legislaciones modernas han tratado de sustituirla por la indagación del signo presuntivo. "Hay legislaciones que establecen como único signo el transcurso de cierto tiempo, que puede ser determinado (el domicilio consiste en la residencia en un lugar durante dos años) o indeterminado (el domicilio consiste en la residencia habitual de la persona). Hay legislaciones que establecen otro signo: la importancia de la residencia, por tal modo que la persona se reputa domiciliada en el lugar de su principal establecimiento. Otras establecen varios signos presuntivos dispuestos o no en determinado orden de precedencia (el domicilio está en el lugar donde la persona tiene su hogar, o abre tienda, o comercio, o donde ejerce industria o profesión. . . ) . Otras autorizan a tener presentes todos los signos posibles reveladores de la intención de permanecer, por lo cual la determinación del domicilio de una persona exige la recomposición cuidadosa de su intención sobre la base de todos sus actos. Y otras, en fin, sólo se fían de la declaración de) interesado revestida, por lo regular, de formalidades oficiales” (Sistema de Derecho Civil Internacional, Montevideo, 1961, Volumen I, págs. 8 6 -8 8 ). En el mismo sentido: Manuel Adolfo Vieira, £/ dom icilio en el D erecho Internacional Privado, Montevideo, 1958, págs. 41-110. Recuérdese también la variedad de sentidos e interpretaciones atribuidas al domicilio en las diversas ramas de nuestro propio ordenamiento jurídico (Véase este mismo capítulo, nota 1 6 2 ).
170. Esta afirmación, en términos generales, tendría validez si en la Carta Fundamental sólo se hubiera consagrado como requisito externo la exigencia de la declaración de voluntad. Sin embargo, hemos visto cómo se aceptó el concepto "residencia”, expresamente criticado por su difícil e insegura apreciación. Lógico hubiera sido referir tales críticas al domicilio sin hacer mención de la residencia, como lo hizo notar el senador Argimiro Bracamonte en la sesión del 3 de octubre de 1960 ( CS, 1960, Mes IX , N v 15, pág. 1 6 1 ).
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la persona de quien derivaba su domicilio.171 Tales presunciones resultaban especialmente inadecuadas para la nacionalidad venezolana originaria por opción, cuando se trataba de hijos nacidos en el extranjero de progenitor venezolano, si la actualización de su nacionalidad latente estaba supeditada al establecimiento del domicilio en la República. En efecto, no era lógica ni conforme con el espíritu y finalidad perseguida considerar cumplida esta exigencia por el simple domicilio del padre, madre o representante legal, según los casos, cuando el interesado no tenía o no había tenido una vinculación territorial efectiva con el país.
Precisamente, para evitar tales inconvenientes se consideró necesario acudir al concepto de residencia, a fin de indicar esa vinculación con el territorio de la República exigida como requisito complementario para adquirir la nacionalidad venezolana originaria. De esta manera se entendió expresar la verdadera situación del interesado y su efectiva relación con el país, para actualizar en la práctica, desde el punto de vista jurídico, la coincidencia entre la nacionalidad sociológica y el concepto legal consagrado por el Constituyente.
Ahora bien, debe reconocerse que el término "residencia” no es una noción de lincamientos tan claros y precisos que elimine por sí sola, a priori, todas las dificultades y permita resolver de antemano las diversas situaciones de la vida diaria. Cabe significar, no obstante, cómo presenta menos dificultades en su aplicación que el concepto domicilio. En efecto, la residencia refleja una situación de hecho más fácil de determinar, si se consideran las circunstancias particulares que circundan al interesado, y tiende a expresar la estadía en un determinado territorio con ánimo de permanecer en él. El concepto de domicilio, por el contrario, es susceptible de diversos significados, especialmente variados desde el punto de vista del derecho comparado, pues las legislaciones no concuerdan en la
171. El Código Civil vigente en su artículo 33 dispone: "La mujer casada no separada legalmente tiene el mismo domicilio que su marido. Si enviuda, lo conserva mientras no adquiera otro. E! menor no emancipado tiene el domicilio del padre o de la madre o del tutor, según el caso. El entredicho tiene el domicilio de su tutor” . Y en el artículo 34: "Se presume que los dependientes y sirvientes que viven habitualmente en la casa de la persona a quien sirven, tienen el mismo domicilio que ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior” .
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importancia de sus diversos elementos determinantes; y aun en el propio campo de la legislación venezolana existen diferentes sentidos, válidos en cada una de las distintas ramas del Derecho: en efecto, en nuestro país el domicilio no significa lo mismo en el Derecho civil, mercantil, penal, tributario y del trabajo. Restringiéndose a la interpretación fijada por el Código Civil, permanece vigente el problema planteado por los domicilios legales, en los cuales se afirma un vínculo ficticio con el territorio derivado de otra persona, sin necesidad de un nexo directo y concreto del interesado con la República.
Tales dificultades e inconvenientes se dejaron sentir en la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado celebrada en 1928: se señaló entonces a favor de !a residencia el constituir una situación de hecho, mientras el concepto de domicilio representaba una noción jurídica de difícil interpretación, y de sentido variable en los diversos Estados. Sin embargo, es preciso reiterar que la residencia no puede considerarse ni afirmarse como una simple situación de hecho; al contrario, constituye un concepto jurídico de necesaria interpretación, particularmente cuando se la califica con los adjetivos de principal o habitual. En realidad, la ventaja de la residencia frente al domicilio consiste en la posibilidad que ofrece de unificar su interpretación internacional, en base a un criterio realista tendiente a expresar la efectiva vinculación del individuo con un lugar determinado.172
De esta manera, la residencia se nos presenta como aquel sitio en el cual acostumbra permanecer el interesado. Y requiere la concurrencia de dos extremos: en primer término, exige un elemento subjetivo, la intención de permanecer por un tiempo más o menos indeterminado en un lugar; poco importa que, una vez efectuado el traslado a ese sitio, la persona, por circunstancias imprevistas, se vea en la obligación, necesidad o conveniencia de trasladarse a otro lugar. Sin embargo, la simple estadía en un lugar determinado, sin la intención de permanecer, no basta por sí sola para constituir
172.. Dentro de la extensa bibliografía sobre el tema cabe mencionar: Paul Heinrich Neuhaus, D ie Grundbegriffe des Internationalen Privatrechs, 1962, N 5 29, págs. 151-157; W illis L. M. Reese y Robert S. Green, "That Elustve W ord Residence", artículo publicado en Vctnderbilt Law Revietv, 1953, pág. 561 y reproducido en Selerted Readings on Conflicts o f L¡itv, editados por MauriceS. Culp, 1956, págs. 483- 498.
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una residencia. Por lo demás, este simple elemento subjetivo, psicológico, no es suficiente, y se hace necesaria la presencia física del interesado en el lugar. Mientras la persona no se encuentre efectivamente, de manera física, en el sitio en cuestión no es posible afirmar que tenga su residencia en ese lugar.173
De esta manera, el concepto de residencia a los fines del derecho de nacionalidad significa una idea más severa que la de domicilio al expresar una efectiva conexión territorial con el país. En tal sentido es posible estar domiciliado en el país, porque se encuentre en Venezuela el centro principal de los negocios e intereses, y no tener residencia en Venezuela, cuando no se habita en el territorio con ánimo de permanecer en él. En este caso, el domicilio en el país no sería suficiente para atribuir la nacionalidad venezolana originaria de conformidad con el artículo 35 de la Constitución.174
Sin embargo, no deben entenderse los conceptos anteriores en el sentido de que la residencia impida salir del lugar. En efecto, son posibles viajes transitorios, por motivos ocasionales, siempre que exista la intención de regresar, y así fue expresado por la Ley de Naturalización de 29 de mayo de 1940 al exigir en su artículo 4°, como requisito indispensable para la adquisición de la nacionalidad, "que el extranjero esté domiciliado en el país con dos años de con
173. La Corte de Casación, en sentencia de 24 de abril de 1950, también afirma que "doctrinariamente no es posible confundir la noción jurídica del domicilio, que se distingue por un conjunto de elementos invisibles y materiales, con la mera residencia, que es la constatación de un hecho desprovisto de la intención verdadera de mantener perdurablemente en un lugar determinado los intereses más sustanciales de la vida” (Gaceta Forense, Primera Etapa, T omo cuarto, págs. 142 -143). Como puede observarse, el concepto de residencia es entendido de manera diferente a la del texto. Sin embargo, la exigencia de ambos requisitos, objetivo y subjetivo, aparte de conformarse con el criterio de la Ley de Naturalización de 1940 (artículo 4 ° ) , permite resolver el problema planteado por algunos acerca de cuánto tiempo es necesario que transcurra para considerar residenciada una persona en un lugar. Cuestión totalmente diferente sería la de saber si puede establecerse residencia en un país a través de una permanencia obligatoria, como por ejemplo en un instituto penal o en un campo de concentración, y la cual debería ser resuelta en sentido afirmativo.
174. Idéntica es la conclusión en caso de los menores, quienes no pueden considerarse residenciados en la República por la sola circunstancia de que su padre, madre o representante legal tenga su domicilio ó aún resida en Venezuela: es preciso que esas personas, ellas mismas, se encuentren vinculadas territorialmente con Venezuela, y de manera efectiva vivan en el país con ánimo de permanecer en él.
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tinua residencia en el mismo, por lo menos”. Sin embargo, el parágrafo único del mismo artículo establecía: "la separación transitoria del país que no exceda en conjunto de seis meses, no interrumpe el término de residencia a que se refiere este artículo”.
Es indudable que el concepto de residencia requiere una clara interpretación en la Ley de Nacionalidad prevista en el artículo 42 de la Carta Fundamental. Su importancia para el funcionamiento de la nacionalidad, como elemento básico, sobre el cual se fundamenta la nacionalidad venezolana originaria por opción, exige una determinación en la cual no sólo se precise su sentido sino también se resuelvan diversos de los problemas que puedan plantearse en la práctica. Entendemos, sin embargo, que mientras dicha Ley sea dictada, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 4° de la Ley de Naturalización de 29 de mayo de 1940 para regular los problemas que surjan cuando un residente en Venezuela, por cualquier circunstancia, se vea obligado a abandonar transitoriamente el país.
Las anteriores directrices tienen, a nuestro entender, plena validez en el derecho de nacionalidad venezolano vigente en la actualidad. En efecto, la Constitución no define el concepto de "residencia”, y para su inteligencia no suministran ayuda ni la Ley de Extranjeros ni su Reglamento, que se limitan a distinguir entre extranjeros domiciliados y transeúntes. Tampoco permiten llenar el vacío las normas generales de nuestra Legislación, pues el Código Civil, al referirse a la residencia de una persona, no la define y se limita a establecer en su artículo 31: "La mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
Sin embargo, creemos necesario agregar, a los elementos subjetivo y objetivo requeridos para la residencia en el campo del Derecho civil, el cumplimiénto de otras condiciones impuestas por nuestro Derecho de Extranjería: entrada legal al país y medios lícitos de vida. En consecuencia, y tal como fuera significado respecto de la Constitución de 1947, no creemos que puedan considerarse residenciados en la República, a los fines de los ordinales tercero y cuarto del artículo 35 de la Constitución, ni aquellos extranjeros que hubieren entrado de manera ilegal al país, ni quienes carezcan
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de medios lícitos de vida. Tales requisitos, fijados por el Reglamento de la Ley respectiva para que un extranjero pueda considerarse domiciliado en la República, deben aplicarse a la residencia entendida como la estadía en el país con ánimo de permanecer en él.
Por tanto, extranjero residente, a los fines del Derecho de nacionalidad, sería aquel que no está comprendido en ninguna de las categorías establecidas por el Reglamento de la Ley de Extranjeros para definir a los transeúntes; que todavía no ha adquirido domicilio en el país, porque no tiene en él el centro principal de sus negocios e intereses; y que vive en la República con ánimo de permanencia. Cabe repetir la definición de Tomás Polanco, considerada aplicable a la Constitución de 1947, de entender como extranjero residente "aquel que se encuentra en el país o entra a él con el propósito, admitido por el Estado, de establecerse en forma definitiva”.175
Finalmente, debe señalarse que la prueba de la residencia — lo mismo ocurre con el domicilio— no presentará mayores dificultades en la práctica. En efecto, la cuestión surgirá básicamente, si se enfoca desde la perspectiva individual, cuando el interesado pretenda optar la nacionalidad venezolana originaria, por considerarse comprendido en los ordinales tercero y cuarto del artículo 35 de la Constitución Nacional. En este caso, nadie mejor que él conoce las circunstancias de su vida concreta a los fines de presentar aquellos elementos de hecho suficientes para demostrar que efectivamente ha residido en el territorio de la República con ánimo de permanencia. El problema de la prueba, por tanto, le será fácil y accesible”.176
Por el contrario, si es el Estado venezolano quien tiene interés en comprobar la residencia del interesado en el territorio de la República para atribuirle la nacionalidad venezolana originaria, como sucedería en el ordinal 39 del artículo 35 de la Constitución Nacio-
175. Op. cit-, pág. 25. Por lo demás, debe advertirse que el extranjero domiciliado en Venezuela también tiene su residencia en la República, por constituir ésta requisito previo a la adquisición del domicilio de conformidad con las normas actualmente vigentes en nuestro país.
176. Cuestión distinta, sin duda, es la apreciación de esos elementos por el funcionario llamado a resolver la controversia, pero tal problema surge siempre que la aplicación del derecho está conectada a la apreciación de determinados supuestos de hecho de la vida real.
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nal, bien para imponerle una obligación derivada de la nacionalidad originaria ■—cumplimiento del servicio militar obligatorio— bien para negar su pretendida condición de extranjero — rechazo de un reclamo por vía diplomática— evidentemente corresponderá a la nación demostrar la efectiva residencia de esa persona en el país. Es indudable que en esta hipótesis, si se toma en cuenta el poderío de su aparato administrativo, el Estado podrá — o al menos deberá encontrarse en condiciones de hacerlo— presentar prueba suficiente de la residencia: en efecto, cuando el interesado entró al país lo hizo como extranjero y tuvo que cumplir los diversos requisitos pautados por la Ley respectiva. Una vez fijada la oportunidad de la admisión en el territorio de la República, es factible seguir sus pasos en Venezuela. Caso de no ser posible, en la práctica, se deberá a insuficiencias del organismo administrativo cuya reforma es obligación del Legislador. Por lo demás, siempre podría exigir al interesado la exhibición de sus papeles de identificación (cédula de identidad, pasaporte, etc.) , a fin de precisar todas las circunstancias necesarias para comprobar su estadía en la República; la intención se demostraría tomando en cuenta el tiempo de permanencia en la República, sus diversas actividades, y otros elementos de hecho a través de los cuales se hubiere expresado Ja vida del individuo en cuestión.
4. Inteligencia del término ''permanencia”. Las normas sobre nacionalidad originaria de nuestra Carta Fundamental imponen la necesidad de una vinculación externa del interesado con la República cuando consideran que los presupuestos inherentes al individuo no revelan suficientemente esa compenetración con el conglomerado nacional indispensable para actualizar la nacionalidad originaria. Normalmente, tal vinculación se expresa a través del concepto "residencia”, tanto respecto de la nacionalidad originaria como de la adquirida. Sin embargo, en materia de recuperación de la nacionalidad originaria para los venezolanos por nacimiento que hubieren perdido tal cualidad, el Constituyente adoptó un criterio distinto y al consagrar las dos formas de recuperación atendió, en una de ellas al domicilio y en la otra a la permanencia.
Ninguna definición trae la Carta Fundamental acerca de qué deba entenderse por este concepto y en esta materia tampoco es posible acudir a delimitaciones impuestas en otras ramas de nuestra
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Legislación, por cuanto, si bien es cierto el concepto de permanencia tiene importancia en algunos aspectos, su inteligencia ha sido dejada al funcionario llamado a resolver la controversia.
Corresponde, por tanto, precisar qué debe entenderse por permanencia a los fines del derecho de la nacionalidad, y cuáles son sus rasgos distintivos frente al concepto de residencia.
A este respecto creemos que la característica fundamental de la "permanencia”, tal como la contempla nuestra Constitución, radica en la presencia física del interesado en el territorio de la República. Este rasgo precisamente la distingue de la "residencia” entendida como la estadía con ánimo de permanecer en el territorio de la República. Cuando se habla de permanencia, al contrario, ninguna relevancia tiene la actitud mental del interesado, ni cuáles son sus intenciones: basta el hecho de encontrarse en el territorio del país. Coincidirían, por tanto, los conceptos de "permanencia” y "presencia”.
No obstante, cabe significar que la simple presencia en el territorio de la República ninguna consecuencia produce en el derecho de nacionalidad venezolano, a diferencia de lo que ocurre en otras ramas jurídicas.177 Una estadía pasajera y esporádica, no produce efecto alguno en la recuperación de la nacionalidad venezolana, pues la Carta Fundamental calificó la presencia: sólo cuando ésta ha sido por un período no menor de dos años trae como resultado la recuperación, para quien la hubiere perdido, de la nacionalidad venezolana originaria. D e esta manera se pretende evitar a los venezolanos originarios, si han perdido esa cualidad, y con independencia de si tienen o no la intención de residir en el país, que puedan regresar a la patria y vivir indefinidamente en ella con carácter de extranjeros. Vencido el lapso de dos años el Legislador les impone las cargas derivadas de la nacionalidad venezolana y, como contrapartida, les permite el ejercicio de los derechos correspondientes. Se refleja así el concepto básico sobre pérdida de la nacionalidad originaria aceptado por el Constituyente en el sentido de no considerarla perenne y entender que siempre permanece la
177. Así sucede, por ejemplo, en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, atributivos de competencia internacional directa a los Tribunales venezolanos, que distinguen según que el demandado se encuentre o no presente en el país.
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tente un cierto vínculo fácilmente resarcible cuando han ocurrido determinadas circunstancias externas, en especial, si existe una vinculación física con el territorio del país por un período no menor de dos años.
Sin embargo, cuando el individuo pretende valerse de la recuperación de la nacionalidad originaria venezolana parece lógico exigir que la permanencia en la República haya sido lícita y no podría oponerla a un decreto de expulsión si, por ejemplo, ha entrado de manera ilegal al país. Por otra parte, el interesado no podría alegar la ilicitud de su permanencia cuando se le pretenda imponer el cumplimiento de un deber, como sería el caso de que fuera llamado al cumplimiento del servicio militar.
El sentido atribuido al concepto de "permanencia”, plantea la cuestión de saber si se interrumpe por una ausencia temporal del país. Tal punto debería ser aclarado por la Ley a dictarse. Mientras tanto, y por cuanto la permanencia, a nuestro entender, se confunde con la presencia física del interesado en el territorio de la República, es evidente que cualquier tipo de interrupción de esa presencia física hace inoperante la permanencia para recuperar tácitamente la nacionalidad venezolana originaria.
La anterior conclusión tendrá validez mientras se establezcan pautas definidas en la Ley de Nacionalidad prevista en el artículo 42 de la Carta Fundamental. En el interregno y desde un punto de vista práctico — tal como fuera indicado respecto de la residencia— , la cuestión de la prueba no es tan difícil como pudiera parecer. En efecto, si el interesado pretende haber recuperado la nacionalidad venezolana originaria por haber permanecido en el territorio de la República por un período no menor de dos años, es evidente que nadie mejor que él se encuentra en capacidad para demostrarlo y producir los elementos de prueba necesarios.1TS Por el contrario, si es el Estado venezolano quien tiene interés en tal comprobación, para imponerle una obligación derivada de la nacionalidad origi-
178. En este orden de ¡deas se lee en la Circular N ? DC-A-2, dirigida por la Cancillería, en 6 de febrero de 1961, a nuestros Representantes en el exterior: "Cuando una persona que haya perdido la nacionalidad por opción o por naturalización en otro país, pueda demostrar con sus propias visas de entrada y salida de Venezuela en el pasaporte que ha permanecido en el territorio nacional por más de dos años, usted podrá visarle el correspondiente pasaporte hasta tanto reciba nuevas instrucciones".
6 3 6 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
naria — cumplimiento del servicio militar— o para contradecir su alegado carácter de extranjero — rechazo de un reclamo diplomático— , ninguna duda cabe de que a través de sus órganos administrativos debe encontrarse en condiciones tales de poder comprobar la permanencia efectiva de aquella persona en el país durante el período fijado por la Carta Fundamental.
I ) Los problemas intertemporales
La Constitución vigente no incluyó, como lo hizo la Carta Fundamental de 1947, normas para resolver los conflictos que pudieran surgir por la reforma de los criterios atributivos de la nacionalidad originaria: los artículos definitivamente aprobados en las "Disposiciones Transitorias de la Constitución” se limitaron a regular ciertos problemas intertemporales, posibles en virtud de los nuevos preceptos reguladores de la nacionalidad derivada, bien en beneficio de la Ley, bien privilegiada constitucionalmente, y de la revocatoria de la naturalización. En consecuencia, es necesario acudir a los criterios generales aceptados por el Derecho transitorio para resolver las cuestiones suscitadas por la nacionalidad venezolana originaria, debido a la variedad de las leyes en el tiempo, y aplicar la norma vigente en el momento de ocurrencia de los hechos: de esta manera, por lo demás, se satisfacen las exigencias del artículo 44 de la misma Carta Fundamental, que ordena: "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. . . ”1T0
179. Este principio di; la irretroactividad de la Ley no sufre excepción ni respecto de las leyes de orden público, como han sido catalogadas las de nacionalidad, según se desprende de la sentencia dictada por nuestro más Alto Tribunal de fecha 21 de febrero de 1955, al .comentar precepto análogo de la Constitución ds 1953, cuando dijo: "Esta Sala tiene desde hace bastante tiempo y reiteradas veces establecida la doctrina de que al precepto constitucional de irre- t.rosctividad de la Ley no se le pueden crear, ni por los Jueces, ni aun por el Legislador ordinario, excepciones basadas en el carácter de orden público de la Ley en que se asiente la excepción, ni en ninguna consideración. No sólo en algunos autores clásicos, sino también en los más modernos especialistas se combate fuertemente que la razón de orden público pueda justificar la retro- actividad, ni siquiera en los países en que este principio sólo es de derecho civil, porque él es también de orden público y de índole fundamental aplicable a toda clase de leyes. Si esto es así, con mayor razón debe rechazarse esa noción de orden público en las legislacicnes en que la irretroactividad de la Ley se ha incluido en la Constitución. Debe tenerse en cuenta, sobre todo, que nuestro Poder Constituyente, en conocimiento de que ha habido entre algunos expositores, y en parte de la jurisprudencia, defensores de la excep
LA CONSTITUCION DE 23 DE ENERO DE 1961 6 3 7
Ninguna dificultad particular presenta la aplicación de este principio cuando se trata de hechos jurídicos completamente realizados bajo el imperio de la Ley anterior, como sucedía con las normas atributivas de la nacionalidad originaria venezolana según la Carta Fundamental de 1953: el simple nacimiento en el territorio de la República o la descendencia de progenitor venezolano para ese momento, atribuían a la persona automáticamente la nacionalidad originaria, y los nuevos artículos constitucionales no podrían retrotraer ese status sin violar el principio de la irretroactividad de la Ley. En consecuencia, los preceptos actuales sólo tienen aplicación respecto a los nacimientos ocurridos con posterioridad a la fecha de su vigencia.
En este sentido se expresa la Cancillería en su Circular N 9 DC- A-2, dirigida el 6 de febrero de 1961, a las Embajadas, Legaciones, Consulados de Carrera y Honorarios:
" . . .E n materia de nacionalidad por nacimiento, no se presenta dificultad con relación a los nacidos en el territorio de Venezuela, ya que las Constituciones de la República son en esa materia prácticamente iguales en lo que va del presente siglo. En relación con los hijos de venezolanos nacidos en territorio extranjero, se considerarán siempre como venezolanos pata los efectos de expedición y visa de pasaportes los hijos de padre o madre venezolanos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento, desde 1904 a 1961, ya que en todas las
ción de Orden Público, quiso cortar toda discusión a este respecto y empleó el categórico adverbio de negación: "ninguna”, diciendo: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo” , para incluir las de orden público, las de derecho público, las imperativas, las prohibitivas y, en general, todas aquellas que alguna vez se haya creído que debían aplicarse inmediatamente a todas las situaciones jurídicas aun a las creadas bajo la ley anterior” ( Gaceta Forense, Segunda etapa, Volumen II, págs. 5 0 -5 1 ). Y a con anterioridad, dentro de la doctrina patria, el doctor Lorenzo Herrera Mendoza había dicho: "E l principio de la irretroactividad de los ordenamientos jurídicos data del antiguo Derecho Romano y figura en casi todas las legislaciones; en algunas de las cuales, como en la venezolana, tiene no solamente el carácter de norma civil fundamental, su rango se eleva al de precepto constitucional, lo que equivale a fijar que su fuerza tío se limita a imponérsele al juez (como sucede en Colombia, España, Francia, Italia, Suiza, Alemania, e tc .), implica también la prohibición al propio legislador de que oriente sus funciones hacia el pasado” (Apuntes sobre el cambio de estatuto personal y su irretroactividad, op. cit., pág. 2 6 2 ). En el mismo sentido el doctor Joaquín Sánchez Covisa Hernando, en su 'Tesis de Grado La vigencia temporaria de la ley en el ordenamiento jurídico venezolano, Caracas, 1956, págs. _ 142-147, obra esta de gran utilidad, dentro de la bibliografía venezolana, para el estudio de los diversos problemas planteados por el Derecho transitorio.
6 3 8 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
Constituciones que han regido desde entonces se ha acordado la nacionalidad a los mismos sin ninguna clase de formalidades, excepto en el breve plazo de vigencia de la Constitución de 1947.. . Usted no acordará o visará pasaportes a los hijos de venezolanos en el exterior, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, sino en las condiciones que se enumeraron en la parte correspondiente de las presentes instrucciones, o sea, cuando el padre y la madre eran ambos venezolanos por nacimiento, o cuando sólo uno de ellos lo fuese, si consta que han establecido su residencia en la República o han declarado su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. Para los nacidos en lo adelante de padre o madre venezolanos por naturalización, se exigirá al mismo tiempo el domicilio en la República180 y la declaración de voluntad de ser venezolanos conforme a lo anteriormente establecido. . . Cualquier venezolano que de ahora en adelante manifieste su voluntad de optar por otra nacionalidad a que tenga derecho o adquiera otra nacionalidad por naturalización voluntaria, perderá el derecho al uso del pasaporte nacional, el cual le será retirado o se negará su visa, según los casos. En cualquier caso de pérdida de nacionalidad, el señor Cónsul tendrá en cuenta la posibilidad de que ella sea recuperada de conformidad con el artículo 40 de la nueva Constitución” .
Problema más difícil de resolver se presenta, desde el punto de vista de la irretroactividad, cuando bajo el imperio de la Ley anterior han ocurrido hechos a los cuales las nuevas normas — que no las antiguas— atribuyen una determinada consecuencia jurídica. Se plantearía actualmente de aceptarse la doctrina dominante bajo el imperio de la Constitución de 1953, según la cual la adquisición libre y voluntaria de otra nacionalidad no implicaba la pérdida de la nacionalidad venezolana originaria. Partiendo de este supuesto, sería necesario determinar si pueden o no considerarse como causal de pérdida de la nacionalidad venezolana originaria, aquellas adquisiciones libres y voluntarias de una nacionalidad extranjera ocurridas antes de la vigencia de los nuevos preceptos constitucionales.
En un sentido afirmativo se expresa la Cancillería en su mencionada Circular N ” DC-A-2, de fecha 6 d e fe b re ro d e 1 9 6 1 :
" . . .Así, un ciudadano venezolano por nacimiento tenía, hasta la promulgación de la Constitución de 1961, la facultad de naturalizarse en otro país sin que, al menos en la gran mayoría de la doctrina, perdiese
180. La Constitución exige la residencia y no el domicilio.
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por ello la nacionalidad de origen. Según la nueva Constitución, la naturalización voluntaria en otro país acarrea la pérdida de esa nacionalidad En consecuencia, la naturalización efectuada antes del 23 de enero de 1961 es perfectamente válida y no implicaba, hasta entonces, la pérdida de la nacionalidad venezolana. Los actos jurídicos verificados por el venezolano que se encontrase en esas circunstancias, conservan toda su validez, sin lo cual se violarían los derechos adquiridos. Pero, a partir de la misma fecha, la naturalización en el extranjero causa la pérdida de la nacionalidad venezolana, lo mismo para los que lo hayan hecho antes que para los que lo hagan después. La pérdida de la nacionalidad para quien se encuentre en esas circunstancias es automática y se produjo por el solo hecho de la entrada en vigor de la nueva Constitución, sin afectar derechos adquiridos, ni incurrir en retro- actividad” .181
Sin embargo, no parece ser esa la solución impuesta por los principios aceptados en Derecho transitorio y sólo podría justificarse si se afirma que la adquisición libre y voluntaria de una nacionalidad extranjera no constituye un acto sino una situación jurídica, que se prolonga durante un cierto tiempo determinado. Por el contrario, si se la entiende como un acto jurídico perfectamente localizable en el tiempo, la consecuencia lógica es negar los efectos previstos por la nueva Legislación. En verdad, sancionar con la pérdida de la nacionalidad originaria al venezolano que hubiera ad-
181. Un párrafo idéntico al transcrito se encuentra en el Informe rendido en 11 de diciembre de 1961 por la Consultoría Jurídica de la Cancillería en virtud del planteamiento formulado por la Dirección de Comercio Exterior y Consulados con motivo del caso de la señora María Morales, viuda de Leising, nacida en Maiquetía el 5 de ju lio de 1898, quien contrajo matrimonio en 1936 con el ciudadano alemán Rudolph Leising; y de su hijo Rodolfo Leising Morales, nacido en Münster, W estfalia, Alemania, el día 24 de enero de 1941. Por lo demás debe observarse cómo la Cancillería en la propia Circular de 6 d e febrero de 1961, N 1' DC-A-2, reconoció las dificultades que plantea la aplicación práctica del criterio declarado aplicable para resolver los conflictos transitorios: "E s de principio que ninguna Ley debe tener carácter retroactivo (artículo 44 de la Constitución recientemente aprobada); y hay que tener cuidado para no violar ese principio en materia de nacionalidad. Para ello, hay que determinar claramente qué significa una acción retroactiva d e . la Ley, ya que en materia de estatuto personal, muy frecuentemente se producen confusiones y se invoca la irretroactividad de la Ley cuando tal retroactividad no existe realmente. En concepto de la Consultoría Jurídica en el campo de la Ley personal existe retroactividad, cuando se anula o deja sin efecto un acto anterior a la nueva Ley, verificado o que se ha desarrollado antes de su promulgación. En ese caso, si la Ley retrotrayese lesionaría un derecho adquirido. En cambio, la nueva Ley entra en vigor inmediatamente de su publicación con relación a los efectos posteriores a la misma de cualquier acto, verificado legalmente conforme a la Ley derogada, sin que ello signifique anulación o disminución del acto anterior hasta el momento en que la nueva Ley entre en vigor” .
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quirido libre y voluntariamente una nacionalidad extranjera bajo el imperio de la Carta Fundamental de 1953, implica atribuir ese efecto desvinculador a un supuesto de hecho que no era considerado como causa de pérdida de la nacionalidad - —según la doctrina dominante— por el Derecho vigente en el momento en el cual se verificó.1S2
En realidad, sólo se trata de un hecho, entendido éste como la manifestación objetiva y precisa de una actividad determinada. Representa un acontecimiento susceptible de ser ubicado en el momento de la trayectoria del individuo: aquel en el cual adquirió la nacionalidad extranjera. Tratarlo como una situación extendida durante un lapso de tiempo significa simplemente pretender sustituir al hombre contemplado en un instante de su devenir temporal por el hombre en su secuencia histórica.183
Y no cabe duda sobre la posibilidad de confusiones cuando se parte de supuestos equivocados. . .
182. Particular interés sobre la materia tiene la exposición del doctor Lorenzo Herrera Mendoza, en su mencionado artículo Apuntes sobre el cambio del estatuto personal y su irretroactividad. Aun cuando no se refiere al tema específico de los efectos de una naturalización anterior sobre la pérdida de la nacionalidad originaria, contempla las consecuencias de las causales ocurridas con anterioridad a la reforma del Código Civil de 1904 que consagró el divorcio vincular. Señala cómo, desde el punto de vista interno, la jurisprudencia patria declaró aplicable la nueva institución a hechos disolutivos del matrimonio sucedidos antes de 1904, a pesar de constituir acontecimientos concretos y momentáneos: solución esta contraria a los principios admitidos en el Derecho transitorio.
183 . Patrice Level, Es sai sur les Conflits de Lois dans le temps, París, 1959. pág. 152.
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INDICES
INDICE ALFABETICO
AAcosta, Cecilio: 69, 70, 71, 72,Acosta, Elias: 86.Acosta, Ju lio César: 467, 491.Acosta Domínguez, Rafael: 134.Acosta Rodríguez, Luis: 497, 501, 510,
511, 512, 513.Adrianza Galvis, Humberto: 542.Agnoli, Rufillo: 373, 376.Aguilar, Oscar: 317, 328, 406.Aguilar, Pedro Pablo: 542.Alamo Ibarra, Carlos: 307.Alberdi, Juan B .: 452, 496.Albónico Valenzuela, Fernando: 353.Alfonsín, Quintín: 627.Alfonso Guzmán, Rafael Jacobo: 491-Ancel, Marc.: 354.Andersen, Federico: 216.Anderson, Martín: 179, 182.Andueza Palacios, R .: 158.Andrade, José: 360, 362, 365, 368, 381.Andrade Delgado, Octavio: 401, 402,
422, 423, 434, 435, 436, 438, 439, 547.
Angola Strauss, Néstor: 542.Antich, Bartolomé: 269, 270, 271, 272,
273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 285, 387.
Antich, Miguel Felipe: 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 285, 387.
Anzízar: 124.Anzola Anzola, Eligió: 399.Aponte, Carlos: 431.Aranda, Francisco: 53, 80.Aranzazu, Juan de D ios: 55, 59. Araque, Carlos Luis: 541.Arcaya, Pedro Manuel: 76, 197.Arce, Alberto: 354.Arcila Farías, Eduardo: 370.Arismendi Lairet, Pedro: 319. Aristimuño Coll, C .: 395.
Arroyo Parejo, F .: 373, 406.Arvelo, Rafael: 87.Augé, Eduardo: 226.Augé, Luis Remigio Ivés: 226.Ayala, José Ramón: 306, 322. Azpúrua, Pedro V .: 373.Azuola, Luis Eduardo: 39.
B
Bainbridge, W illiam E .: 372.Baíz, J . : 116.Baldó Casanova, Lucio: 491-
Bance, Juan B .: 321.Bancroft: 264.Baralt, Rafael M aría: 24, 29, 30, 34,
36, 37.
Barboza, Pedro A .: 447, 449- Barret Charles: 198.
656 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
Barrios, Gonzalo: 399, 400, 542, 550, 552, 557, 578, 583.
Barrios Máximo: 306, 322.Barrios Mora, José Ramón: 403, 491. Bártoli, Humberto: 491, 542.Bártolí, Vidalína de: 544.Bar-Yacob, Nissim: 374.Basdevant, Jules: 374, 375, 381. Bastid, Suzanne: 618.Bastidas, Luis I : 320, 321.Batiffol, Henri: 115, 355, 459- Beele, Frederick Anthony: 306, 362. Behrens, Carlos: 310, 311.Behrens, Enrique: 310, 311.Bello Andrés: 69, 71, 79, 86, 103,
176, 412.Benítez de Socorro, Carlota: 498, 501,
532.Bermúdez, José Francisco: 32.Berti, Olga: 218.Betancourt, José Enrique: 220. Betancourt, Rómulo: 399, 543, 544. Betancourt Sucre, Antonio José Belisa-
rio: 545.Betancourt y Galíndez, Enrique: 552. Bevilaqua, Clovis: 321.Bianchi, Luis: 542.Biggs, Duncker: 353.Blackstone, Sir W illiam : 92.Blaine, James L .: 348.Blanco, Andrés Eloy: 400, 401, 410,
414, 420, 431, 433, 436, 439. Blanco, Jesús María: 87.Blanco Fombona, Rufino: 11, 27, 29. Blanco y Azpúrua: 32, 34, 38.Blasini, Felipe: 394.Blassini, Félix: 491.Bluntschli, Jean-Gaspard: 366, 374, 381. Bolívar, Simón: 26, 27, 28, 29, 31, 32,
33, 34, 35, 36, 37, 39, 46, 48, 50, 51, 52, 53, 56, 79, 80, 348, 431, 496.
Bonfils, Henry: 292.Borjas, Arminio: 219, 314, 467. B orjas( h ijo ) , Arminio: 542.Boulay: 266.Boullenois: 147, 379, 382.
Boulton, John: 216.Boulton Olavarría, John: 216.Boves, Tomás Rodríguez: 30.Bowen, Herbert W olcott: 371.Boza, Gonzalo: 219.Bracamonte, Argimiro: 557, 559, 562,
565, 566, 581, 603, 604, 617. Braschi, Angel Domingo: 65.Bravo, Miguel José: 542.Briceño, Antonio Nicolás: 27, 28. Briceño Ferrigni, Germán: 552. Briceño-Iragorry, M ario: 11, 38. Briceño Méndez, Pablo: 53.Brignone, Sebastiano: 364, 373, 374,
377, 381.Brión, Luis: 31.Brissot, Amelia de: 359, 360, 365, 366,
367, 368, 381, 382.Brissot, Julius de: 360, 362.Buchanan, Presidente: 267.
cCaicedo, Domingo: 53.Caicedo Castillo, José Joaquín: 354. Cagigal, Juan Manuel: 24.Calafat, Andrés G .: 218.Calafat, Jacques A .: 218.Calatrava, Alonso: 319.Calcaño Mathieu, J . : 181.Caldera Rafael: 543, 544, 545, 552,
567, 568, 596.Calvo, Carlos: 124, 144, 182, 292. Camacho, Simón: 285.Campbell Bannerman, Henry: 371. Canelón, Juan Saturno: 491.Capriles, V irgilio : 395.Carabaño, Francisco: 80.Cárdenas, José Ignacio: 388.Carmona, Ramón: 201, 406, 556, 589,
593, 595, 602, 612.Carranza, Venustiano: 312.Carreño, José María: 53.Carvajal de Arocha, Mercedes: 401, 441. Casas: 97.Casas, Fray Bartolomé de las: 37.
INDICE ALFABETICO 657
Casas Briceño, Antonio: 443.Casanova, Pascual: 87.Casanova, Ramón Vicente: 555, 556,
557, 558, 559, 561, 562, 565, 568, 574, 575, 578, 581, 582, 584, 592.
Casanova, Roberto: 541.Castellanos, Rafael R .: 542.Castillo, Manuel del: 27.Castillo, Pedro Pablo del: 63, 64. Castro, Cipriano: 177, 201, 238, 368,
369, 370, 371, 551.Castro, Julián: 87, 94.Castro Ruz, Fidel: 545.Cavicchioni, Antonio: 309.Cedeño, José Gregorio: 125.Celis Briceño, Pablo: 406.Celis Paredes, Juan de D ios: 209. Cicerón: 292.Ciliberto, José Angel: 542.Clare, Henrique Rafael Gastón: 395. Conde, Benigno Daniel: 217.Conde, Enrique F .: 217.Conde, Francisco: 86, 358.Córdoba, Gonzalo de: 434.Corral, Pedro del: 199.Corvaia, Fortunato: 372.Crespo, Joaquín: 172.Cuenca, Humberto: 467.Cuevas Picón, Rafael Angel: 491. Culp, Maurice S.: 629.Culp, aurice S.: 629.Curiel, David: 77, 78, 79.Cushing: 273.
CH
Chagnoux de Calafat, Eglantina: 218. Chaves, Juan Nepomuceno: 80. Chiossone Lares, Germán: 196.
D
Dáger, Jorge: 567.Dalton Henderson, W illiam : 183, 184,
185, 186, 294.Daly, Juez: 273.
Dardau de Carvalho, A : 350.Daza Moros, Antonio: 493, 502, 503,
505, 507.D ’Elías, Pedro Joaquín: 542. D ’Empaire, Alejandro: 72, 82, 96, 97s.,
110, 111, 117, 119, 132, 139. D ’Empaire, Pedro Alejandro: 97, 138. De las Casas, Emilio: 374.Delgado, Angel: 493, 507.Delgado Chalbaud, Carlos: 399, 400,
490.Delgado Chalbaud, M .: 204.Delpech, Luis: 357.Depons, Francisco: 11.Despagnet, Frantz: 364.Derizans, José Jacinto: 127, 129.De Visscher, Charles: 610.Díaz, Bernabé: 12.Díaz, Francisco: 80.Díaz, Ramón: 24, 29, 30, 34, 126. Díaz Ruiz, Enrique: 542.Díaz Sánchez, Ramón: 371.Docteur, Carlos: 28.Domínguez, José A.: 542.Domínguez Chacín, Juan Manuel: 491,
544.Dominici, Aníbal: 168, 212, 266, 293,
479, 483.Dominici, Pedro César: 217, 311, 389,
392.Douglas, Almirante: 370.Duarte Pereira, H iginío: 348.Dubuc, Daniel: 219.Dubuc, Luis Augusto: 401, 542.Dubuc Velarde, Daniel: 219.Dupuy, P .: 43.
E
Ellswoerth, Juez: 273.Emparan, Vicente: 10, 27.Escalona, Livia: 491.Escovar Salom, Ramón: 546, 547, 552,
558, 559, 560, 562, 573, 574, 585. Esteves, José María: 52, 53.
F
Faccendini, José: 298.
6 5 8 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
Falcón, Juan Crisóstomo: 94, 123. Faraco, Francisco: 547.Faria, Jesús: 547, 551, 558.Farías, Mata, C. : 440.Farrera, Celestino: 319, 349, 352. Febres Cordero, T u lio : 38.Febres Pobeda, Carlos: 547. Federmann, Nicolás: 370.Feer, Robert: 374.Felice Cardot, Carlos: 38.Feo, Ramón: 467.Ferid, Murad: 355.Fermín, Mercedes: 401.Fernando V II : 9, 10, 13, 25, 30, 36. Fernández, Edmundo: 399, 400. Fernández Lorenzo: 400, 401, 402, 542,
546, 547, 551.Fernández Peña, Ignacio: 53.Ferrero Tamayo, Aurelio: 493, 504. Figarella, Jorge: 542.Figueroa, Elíseo: 542.Findlay: 367, 368, 381.Fiore, Pasquale: 292, 366.Flores, Juan José: 56.Flores, Marta: 222, 469.Flores Mattar, Blanca: 469.Flutie, Elias Assad: 372 .Fodéré, Pradier: 181, 182, 347.Foeliz: 79, 119, 137, 147, 381.Fraíno Cordero, Luis: 491.Franceschi, Francisco: 394.Franceschi, François: 394.Frankenstein, Ernst: 355.Freites, Alejandro: 542.Fuentes, Hugo: 490.Fuentes Figueroa, Julián: 38. Fuenmayor, Juan Bautista: 401.
G
Gallegos, José M aría: 12.Gallegos, Rómulo: 489.García, Juan Bautista: 360.García Chuecos, Héctor: 38.García Gómez, José María: 177.
García Monsant, L. A .: 493, 495, 496, 498, 500, 501, 503, 504, 505, 506, 507.
García Ponce, Guillermo: 552 Garsfield, Presidente: 348.Gásperi de Sully, Emma: 228. Gathmann, Juan: 311.Gazurelli, A dekhi: 373.Ghersi Gómez, Oscar: 490.G il Borges, Esteban: 392.G il Fortoul, José: 12, 15, 25, 26, 29,
30, 32, 34, 37, 38, 39, 40, 46, 51,52, 53, 56, 87, 112, 218, 320, 321, 394.
Giusta, W illiam : 373.Grant, Presidente: 379.Gramcko, Adolfo: 312.Grisanti, Angel: 38.Grisanti, Carlos: 62, 9 1 , 131, 190, 286,
299, 352, 373, 382.Grisanti, Vicente: 491.Green, Robert S .: 629.Groot, José María: 40.Grosen, Jacques M ichel: 610.Goepp, T . C. F .: 146.G offin, José: 395, 396.Gómez, Juan Vicente: 199, 304, 369. Gómez Malaret, Simón: 401.Gómez Mora, José Desiderio: 401, 407,
424, 425, 432, 438, 439.González, Atanasio: 134.González, César: 18, 19, 201, 443, 497. González, Godofredo: 547, 548, 550,
552.González, Luis Alejandro: 561. González, Ricardo: 491, 492, 493, 494. González Avila, Antonio: 403, 439. González Cabrera, José: 421, 422, 423,
425, 432, 438, 439.González Carrasco, Salvador: 216. González Delgado, Juan Vicente: 87. González Guinand, Francisco: 85. González Uzcátegui, J . R .: 97, 103. González de Linares, Francisco: 12. González de Linares, José: 12. González de Linares, Manuel: 12.
INDICE ALFABETICO 659
Gordon: 374.Gual, Juan: 53.Gual, Pedro: 94.Guédez París, Héctor: 493.Guerra Fonseca, Pedro: 514, 515. Guerra Olivieri, Jesús: 492.Guerrero Gori, Horacio: 491. Guggenheim, Paul: 610.Guyat, Thomas: 373.Guzmán, Pedro: 81, 85.Guzmán Blanco, Antonio: 125, 137,
270, 273, 283, 357, 358, 359. Guzmán R., Emiro: 540.
H
Hammer, John W illiam : 360, 362. Hammer, Narcisa de: 359, 360, 365,
366, 367, 368, 381.Hardisson, Ju lio : 390.Haring, G. H .: 11.Harrassowitz, Richard W illiam : 227. Harrassowitz, U lrich: 227.Harrison, Herbert: 90, 373.Hefter, A. G .: 366, 374.Henríquez Vera, Rigoberto: 544. Heredia Angulo, Cipriano: 561, 562,
565, 599, 603.Heredia Peña, Rafael: 493.Hermoso, Rafael: 53.Hernández, Arturo: 493, 502. Hernández Chapellín, J . M .: 542. Hernández R., Mercedes: 493. Hernández Ron, J . : 233.Hernández Sanabria, Tomás: 80. Hernández Solís, Luis: 400, 491, 542,
547.Herrera, Joaquín: 64.Herrera Campins, Luis: 567.Herrera Mendoza, Lorenzo: 18, 19, 20,
21, 24, 41, 62, 79, 86, 89, 103, 203, 226, 244, 287, 290, 293, 306, 313, 317, 318, 321, 323, 324, 325, 353, 375, 401, 402, 409, 429, 467, 473, 533, 559, 637, 640.
Huber, Uírico: 79, 147.
Humberto I (de Ita lia ) : 346.Hurtado Heredia, Luis: 402.
I
Ibarra Ruiz, Carlos: 191, 195, 212, 223, 233, 237.
Isay, Ernst: 183.Isnardi, Francisco: 14.Itriago, Salvador: 542.Itriago Chacín, Pedro: 94, 198, 223, 352.
J
Jordan, Camille: 354, 357, 374.
K
Kegel, Gerhard: 355.Kent, Chancellor: 147, 273.Kipling, Rudyard: 371.Klaestad, Helge: 610.Kleist, Conde von: 178.Knapp, Blaise: 610.Kochen, Juan Alberto: 394.Kosters, J . : 364.
L
Lamberti, Blas: 541.Landáez, Miguel Angel: 401.Lander, Luis: 403.Lapradelle, A. de: 354, 355, 363, 445. Lara, Alejandro: 319.La Riva Araujo, Edecio: 401, 491.La Riva Mata, Elpidio: 552, 567. Larrazábal, W olfgang: 490, 541, 543,
544.Laurin: 374.Lazza, Clemente Ramón: 116.Lecuna, Vicente: 24, 28, 29.Leising, Rudolph: 221, 639.Leising Morales, Rodolfo: 221, 639. Leoni, Clemente: 200.Leoni, Raúl: 197, 198, 399, 400, 544,
545, 547, 596.
6 6 0 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
Leoni, Tancredo: 200.Lepage, Octavio: 542, 552.Level, Patrice: 640.L’óye, Víctor: 162.Liendo, Pablo: 542.Linares y Campos, Tomás: 217. Liscano, Juan: 205, 207, 208.Little: 366.Lollet, Carlos M iguel: 491.López Conde, Horacio: 399.López Contreras, Eleazar: 28, 371. López de Ceballos, J . Antonio: 73. López Rodríguez, Em ilio: 493.López Ulloa, Rafael: 542.Loreto Hernández, Luis: 115, 322, 344. Lovera, Alberto: 542.Lovera, Ana Luisa: 401.Lovera, Roberto J . : 540.Louis-Lucas, Pierre: 329.Lozada, Jesús Enrique: 400, 401, 402. Lozada, P. A .: 424.Lozada Hernández, Rosendo: 212.
LL
Llovera Páez, Luis Felipe: 490.
M
Machado, Gustavo: 401, 403, 431, 439, 551, 552, 568.
Machado, José E .: 206.Machado, Juan Nepomuceno: 358. Maday, Denís: 329.Magaz, Tomás Teófilo : 217.Magaz y Ramírez, Jesusa: 217. Makarov, Alexander N .: 115, 329, 345,
354, 355, 442, 520, 569, 570, 571,577, 610.
Malavé Villalba, Augusto: 401. Maldonado, Eustacia de las Merce
des: 528.Maldonado, Gregorio: 528, 529 Maldonado, Mercedes: 528, 529. Mancini, Jules: 28.Mancini, Pascual Estanislao: 148.
Maninat, Juan: 373, 374, 378, 379, 381, 382.
Marcano Guzmán, Eduardo: 493, 499, 501.
Marcano Rodríguez, R .: 319. Maridakis, G . S.: 329.Marín, José S. Roperto: 391, 392. Mariño, Santiago: 32, 53.Martí, Obispo: 59.Martínez, Juan: 86.Martínez Díaz, Manuel: 393.Martínez Díaz, José Cerapio: 393. Martínez Espino, Félix: 229, 316, 491. Martini Urdaneta, Alberto: 542. Massiani, Tomás: 373, 374, 377, 378,
379, 381, 382.Massone, Pascual: 162.Mata, Luis Rafael: 542.Mata Vázquez, Bartolomé: 493- Mathieu, Pedro Fort: 357.Mathieu, Teodoro: 44, 45, 133, 149,
357.Mathison, Edward A .: 89, 132, 133,
140, 373, 374, 375, 381.Matos, José: 349.Matos, Manuel Antonio: 369.Maury, Jacques: 354, 369, 374, 445,
610.Me. Kinley, Presidente: 348.Medina, Clotilde: 216.Medina Angarita, Isaías: 399.Medina de Andersen, Guadalupe: 216. Meier, José Guillermo: 493, 502, 505,
506.Meijers, E. M .: 101.M ejía, Alfonso: 291, 292, 293, 320. M ejía, J . Amando: 319.Mellinet, A .: 131, 132.Mellor, Gilbert: 373.Méndez, José Florencio: 403, 439. Mendoza, Cristóbal: 321.Mendoza, Eugenio: 541.Mendoza, Juan José: 406.Mendoza, Segundo A .: 373.Mendoza Aguilera, Ricardo: 491, 492,
493, 502, 503, 504, 505, 540.
INDICE ALFABETICO 661
Mérot: 249.Mervin Jones, J . : 610.Meurville, G. Petit de: 43, 133- Middleton, R. 'T. C .: 162.Mieses, Amador: 545.Mijares, Augusto: 369.Miliani, Michele: 364, 373, 374, 375,
380, 381, 382.Miret de Conde, Salvadora: 217. Miranda, Francisco de: 15, 20, 24,
26, 431.Moleiro, Federico: 491, 542.Monagas, José Gregorio: 81.Moneada, Luis Eduardo: 400. Montenegro, Pedro Pablo: 177. Montero, Manuel: 491.Montero H., Héctor: 493.Monteverde, Domingo: 24, 25, 26, 27. Montiel Villasmtl, Gastón: 492, 493. Moore, John Basset: 360, 363, 366,
367, 368.Moosmayer, Peter: 42, 55, 124, 191,
192, 195, 223, 233, 234, 235, 238, 245, 246, 314, 450, 521, 524, 526,533.
Morales, Carlos: 327, 533.Morales Carrero, César: 401, 403, 560. Morales de Leising, M aría: 221, 639- Moreno, Félix Román: 490.Moreno, M iguel: 490.Morillo, Pablo: 36, 37.Muci Abraham (h i jo ) , José: 349, 467. Muller, Gustavo Eduardo: 383.Muñoz y Fúnez: 69, 72, 73, 118. M urillo Chacón, A .: 209.Murray, W illiam P.: 359.
N
Naranjo Ostty, Rafael: 198.Nariño, Antonio: 40.Navarro, Pedro: 434.Navarro de Zerpa, Josefa: 228. Neuhaus, Paul Heinrich: 629- Niboyet, J . P .: 354, 355, 363, 445,
576.
Niederer, W erner: 355.Nieves, Roseliano: 218.Nieves Berti, Juan: 218.Nottebohm, Friedrich: 82, 362, 609. Nunez, Enrique Bernardo: 25, 368,
370, 371.Nunez, Francisco: 542.Nunez, Hilarión: 206.Nunez de Càceres, Pedro: 86.Nunez Flores, Claudio Humberto: 222,
469.Nunez Nunez, Armando: 222, 469.
O
Ochoa, J . G .: 132.Octavio, Rodrigo: 349.Olavarria de Boulton, Corina: 216. Oropeza, Ambrosio: 400, 401, 406,
546, 547.Oropeza, Juan: 407, 412.Oropeza, Pastor: 199.Oropeza Martinez, Justo Antonio: 134. Oropeza Martinez, Luis M aria: 134. Orta, Juan Nepomuceno: 87.Ortega Diaz, Pedro: 568.Ortolan, M .: 164.Osio, J . de J . : 542.Osorio, Luis Alfonso: 491.Otanez, Aureliano: 59, 167, 191, 195,
202, 204, 210, 212, 223, 224, 225,226, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 241, 242, 286, 312, 313, 314, 521, 524, 571.
P
Padrón Uztàriz, J . F .: 374.Paez, José Antonio: 30, 52, 53, 59,
94, 112.Pagazani Ruiz, Oscar: 393, 394. Palazzi Duarte, Angel Santos: 312. Palacios, Esteban: 542.Palmerston, Lord: 264.Panhuys, H. F. van: 364, 365, 368, 374. Paolini Quintana, Francisco: 199.
6 6 2 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
Pardo, Miguel: 383- Parejo, Francisco Vicente: 87.París (h ijo ) , Juan: 209.Parker, J . Earl: 374.Parker, Justice: 147.Parra, Darío: 493, 494, 507.Parra, Juan Jones: 542.Parra Aranguren, Gonzalo: 346, 355,
375, 553, 562, 568.Parra León, Caraociolo: 38.Parra Márquez, Héctor: 540. Parra-Pérez, Caracciolo: 9, 10, 11, 12,
14, 16, 21, 22, 25, 38.Paúl, José de Jesús: 374, 378.Paz Castillo, T .: 87.Paz Silva, Amoldo: 500, 501.Pedroza, Ignacio: 207.Peñalver, Luis Manuel: 439.Peñuela Ruiz, Patrocinio: 491, 542, 544. Peraza, C.: 205.Perazzo, Antonio: 396.Perazzo, Eugenio: 396.Peré Raiuy, José: 534.Pereira, Pedro Nolasco: 491.Perera, Ambrosio: 413.Peretti, Conde E. de: 374.Pérez Agreda, Ovidio: 241.Pérez Díaz, Lucila: 29.Pérez Guevara, Martín: 400, 401, 402,
404, 405, 406, 407, 409, 412, 413,414, 416, 417, 478, 420, 426, 427, 435, 445, 462, 463, 485, 547, 562, 599.
Pérez Jiménez, Marcos: 490, 493, 494, 540, 549, 550, 568.
Pérez Segnini, Héctor: 542.Pérez (h ijo ) , Manuel C.: 285, 288,
289, 294, 296, 297, 301.Petión, Alejandro: 31.Pfeiffer, Christoff: 368, 374, 382. Phillimoie, Sir W alter G. F .: 164,
381, 382.Piar, Manuel: 19.Picón Febres, Gonzalo: 38.Picón Rivas, Ulises: 87, 94, 95, 123,
203.
Pietri, Alejandro: 467.Pilé, W . A.: 269.Pillet, Antoine: 363.Pinzón, Rafael: 494.Piñango Lara, H .: 386.Piñango Lozada, H .: 170.Planas, Simón: 85.Planas Alamo, P .: 226.Planas Suárez, Simón: 190, 210, 223,
224, 233, 235, 236, 299, 300, 305, 307, 312, 371, 533.
Platón: 292.Plumley, Charles A .: 374.Plumley, Franck: 91, 92, 93, 274, 368,
373, 374, 375, 377, 378, 381, 382.Poggioli, Américo: 373, 374.Polanco, Tomás: 453, 483, 533, 632.Prieto F., Luis B .: 399, 400, 547, 560,
561, 573, 618.Provenzali Heredia, Elbano: 401, 402,
403, 404, 407, 414, 422, 425, 438, 446, 484, 485, 545, 547, 559, 560,561, 566, 573, 574, 592, 617, 618, 619.
Pulido Méndez, J . R .: 401, 403.Pulido Santana, María Trinidad: 76.Pulido Villafañe, Antonio: 615.Puppio, Antonio José: 429, 430, 433.
Q
Quevedo, Pedro José: 541.Quijada, Ramón: 401.
R
Raleigh, W alter: 370.Ralston, Jackson: 90, 91, 92, 93, 94,
274, 363, 364, 368, 372, 373, 375,377, 378, 379, 381, 382.
Ramírez, Luis Camilo: 431.Ramírez, Luis J . : 399.Ramírez Me. Gregor, Carlos: 542.Rangel, Carlos: 198.Rangel, Carlos Guillermo: 542.Rangel, Domingo Alberto: 419, 567.
INDICE ALFABETICO 663
Rangel, José León: 490.Rangel Garbiras, Carlos: 369.Read, J . E .: 610.Reese, W illis : 629.Renán, Ernest: 410.Rendón, Carlos E .: 467.Rex, Conde de: 180.Ribas, José Félix: 12, 22, 28.Ríos Vale, Federico: 542.Rivas, Angel César: 38, 467.Rivero, Manuel: 542.Rocco, Niccola: 381.Rodríguez, José Santiago: 266. Rodríguez Azpúrua, A .: 391 - Rodríguez Gragirena, Oscar: 492. Rodríguez Hidalgo, Iván: 500, 501. Rodríguez Machado, Carlota: 542. Rodríguez O., Miguel J . : 541. Röemer, Gustav: 329.Rojas, Aristides: 38.Rojas, Pedro Ezequiel: 185.Romero Villate, Abel: 541.Rondón, Alcides: 401.Rondón Sotillo, J . M .: 514, 516. Roscio, Juan Germán: 12, 39. Rotondaro, Fidel: 542.Rouard de Card: 232,Rowe, L. S.: 302.Ruiz Pineda, Leonardo: 399-
S
Saavedra, Isaura: 401.Salazar Domínguez, José: 491.Salazar Salazar, Luis Beltrán: 467. Saloni, Antonio Maria: 87.Saluzzo, Marco Antonio: 162.Sanabria, Edgard: 541.Sánchez Carrero: 431.Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín: 553,
562, 568, 637.Sánchez Fernández, Juan Alberto: 493. Sánchez Lanz, Eudoro: 491- Sánchez de Bustamante, Antonio: 348,
349, 350, 353.Sanoja, Juan M .: 312.
Sanojo, Luis: 94, 212, 266, 467, 479, 483, 625.
Santander, Francisco de Paula: 40. Santander Maldonado, Samuel Darío:
528, 529.Santos Hernández, Alejandro 390.Sanz, Miguel José: 37:Sarmento Laspiur, Eduardo: 349.Sata y Bussy, José de: 14.Savigny, Federico Carlos de: 148, 381. Schmidt-Leda: 180, 369, 370. Schnurre, London: 373.Secchi, Señora: 356, 357.Seijas, Antonio: 492.Seijas, Rafael Fernando: 139, 151, 156,
190, 359, 360, 368.Siegert, Carolina Romualda de: 248. Sierralta, Morris: 467.Sierralta Tellería, Aníbal: 321.Si Guebbas: 251.Silva, José Laurencio: 53.Silva Pineda, Helí Saúl: 493, 494, 513. Siso Martínez, J . M .: 402, 409, 417,
419, 420, 421, 430, 431.Solís, José Jerónimo: 217.Sosa, Arturo: 541.Sosa Fernández, Roberto: 491.Soto, María Luisa: 234.Soublette Saluzzo, Panchita: 401, 402,
405, 413, 441.Stackpole, John: 360.Stephen: 164.Sternberg: 383.Stevenson, J . P. K .: 274, 368, 373,
374, 377, 378, 381.Story, Joseph: 79, 92, 147, 379, 382. Strauss, Alfredo: 389, 392.Suárez Flamerich, Germán: 400, 490. Sucre, Antonio José: 52, 53.Sully, Alberto: 227.Sully Gásperi, Roberto Horacio: 228. Sutherland, Roberto: 31.
T
Tálamo, Miguel Angel: 443.Tálamo, Vicente: 491.
664 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
Talmage, David M .: 358, 359.Tamayo Gascue, Eduardo: 491, 542. 'Tamayo Suárez, Oscar: 490.Tejera, Enrique: 351.Terán, María del V alle: 542.Terife, Cecilio: 401.Thouret: 569.Torres, Leopoldo: 207.Tovar, Martín: 53.Tovar, Orlando: 552, 567.Tovar (h ijo ) , Silvestre: 542.Travers: 374, 381.Troconis, Antonio José: 443.Troconis, Tiburcio: 87.Troconis Guerrero, Luis: 399.Troconis Rodríguez, Luis E .: 467. Tru jillo , Alejandro: 199.Turpin, E. A.: 360.Twiss: 147, 375.
U
Ugarte, Luis: 87.Unda, José Miguel de: 53.Urbaneja, Alejandro: 201, 349. Urbaneja Diego Bautista: 68.Urbaneja, Luis Felipe: 491.Urbina, Cástor: 492, 493, 509, 510,
511, 512, 513, 515, 516, 517. Urdaneta, E .: 216.Urdaneta, Rafael: 27.Urdaneta Araujo, Jesús: 504.Uslar Pietri, Arturo: 547.
V
Valecillos Añez, Mario: 500, 501. Vallenilla Lanz, Laureano: 30. Vallenilla Lanz (h i jo ) , Laureano: 493. Vargas, Julio César: 399.Vargas, Mario R .: 399, 400, 490. Vatel, Emmerich de: 69, 71, 74. Vegas, Germán: 212, 213, 214, 527,
596.Velarde de Dubuc, Abigail: 219. Velazco, Celestino: 399.
Vera, Luis Eduardo: 401.Verplaetse, Julián: 329.Vetancourt, Manuel Norberto: 124.Vetancourt Aristeguieta, Francisco: 41,
42, 54, 59, 60, 88, 95, 96, 124, 125, 173, 175, 176, 189, 200, 209, 210, 223, 239, 246, 257, 291, 314, 451, 454, 456, 459, 533.
Vicci Oberto, Carlos: 500, 501, 517, 532.
Vicentini, Federico: 347, 385, 386, 387.Vidal, José: 329.Vieira, Manuel Adolfo: 627.Vignano, Alessandro Tornassi di: 373.Viale Rigo, S.: 126.Villafañe, José Gregorio: 358.Villalba, Jóvito: 547, 551, 552.Villanueva: 199.Villanueva, Carlos A .: 227.Villanueva, Marcel Albert Laureano
Alexander: 227.Villarroel, Ramón: 542.Villegas, Guillermo T ell: 87.Villegas Pulido, Guillermo T ell: 12.Viso, Julián: 79, 81, 83, 86, 94.Viviani, G. B .: 146.
W
W aetjen, Alejandro Lorenzo Waldemar: 247, 249, 253.
W aetjen, Carlos Alfredo Hermann Pedro: 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 257, 258.
W aetjen, Carlos Ju lio : 347, 248, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257.
W aetjen, Hermann: 248, 250, 254, 256.W altz, Paul: 374.Webster, Black: 264, 273-W ehberg, Hans: 223, 443.W eis, Paul: 364, 368, 378, 382.W eiss, André: 255, 256, 257, 258, 259.Wheaton, Henrique: 147, 264, 268.Whitehouse, Sheldon: 183.W illiam s, W illiam : 542.
INDICE ALFABETICO
W olf, Ernesto: 61, 95, 202, 203, 211, 223, 224, 226, 241, 242, 323, 324,327.
yYánez, Francisco Gerardo: 191, 212,
223, 224, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 240, 242, 247,290, 291, 292.
Yánez, Francisco Javier: 14.Yerena, Jesús A.: 568.
Z
Zamora Conde, Oscar: 542. Zeballos, E. P .: 267, 303, 304. Zerberis, Francisco: 25- Zerpa Navarro, Rafael: 228. Zuloaga, Nicomedes: 80, 81, 373. Zuloaga (h i jo ) , Nicomedes: 400. Zumeta, César: 359- Zúñiga Cisneros, Manuel: 199-
IN D IC E A N A LITICO
A
Abuso de la NacionalidadConveniencia de evitar el ------- : 450,451, 538, 565, 604, 605.
Abuso de nacionalidades extranjeras: 110s., I40s., 155s., 279.
Acta de los sucesos del 19 de abril de 1810: 10.
Actividades subversivas: 325s. Acumulación d e nacionalidades.
Véase: Conflictos de Nacionalidad. Admisión de los extranjeros: 11, 17. Adopción: 211s., 527, 557, 568, 585,
596.Aeronave:
Nacimiento a bordo de ------- : 194,411, 413 s ., 452, 459s., 521, 591s.Nacionalidad de la ------- : 196, 459,460, 525, 594.
Aeronavegación.Véase: Aviación Civil.
Aguas contiguas: 193, 522, 591. Aguas territoriales
Véase: Mar Territorial.Alemania
Véase: Pérdida de la Nacionalidad Originaria
Pérdida de la Naturalización Apatridas: 127, 129-
ApatridiaConveniencia de evitar la ------- : 408,578, 579.lus sanguinis ilimitado para evitarla ------- : 203.
Asamblea N acional Constituyente-------de 1947: 401s.-------de 1953: 492 s.
Atribución d e la nacionalidad originaria Conveniencia de consagrar el ius solí y el ius sanguinis ilimitado enla ------- : 105, 495s.El interés nacional .como guía en la ------- : 555.Inconveniencia del ius soli y el iussanguinis absoluto en la ------- : 405,448, 449, 502s., 555, 556.Importancia del domicilio en l a ------- :450.Necesidad de simetría de criteriospara la ------- : 78, 105, 125, 131,138, 172.Véase: lus soli
lus sanguinis Autonomía de la voluntad: 408, 418,
503, 504, 560.
Aviación Civil:Convenio de — Internacional de Chicago, de 7 de diciembre de 1944: 194.
i
6 6 8 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
Convenio Provisional de — Internacional de Chicago, de 7 de diciembre de 1944: 194.Ley de — de 1920: 192, 193.
de 1941: 193. de 1944: 458, 460, 522,
524.de 1945: 458, 460, 522,
524.de 1955: 522, 524.
B
BarcelonaConstitución de 12 de enero de 1812de la Provincia de ------- : 22, 23.
BarinasConstitución de 26 de marzo de 1811de la Provincia de ------- : 23.
B ill o f rightsVéase: Estados TJnidos de Norte América.
B loqueo de las costas venezolanas (1902): 369s.
BoliviaProyecto de Constitución de 1826: 35. Véase: Tratados Internacionales de Venezuela.
BuqueVéase: Nave.
C
CambridgeVéase: Instituto d e D erecho Internacional.
CaracasConstitución de 31 de enero de 1812de la Provincia de ------- : 23.
Cargos diplomáticosLa Nacionalidad Originaria como requisito para desempeñar ------- : 88,125, 171s.
CasaciónVéase: Recurso de Casación.
Certificados de extranjería.Autoridad competente para expedir ------- : 161.
------- : falsos y su sanción. 141, 143,151.Dificultades de los ------- : en idiomaextranjero. 157.Falta de control al expedir ------- :110, 111.Lapso para presentar ------- : 161.Registro en la Cancillería de ------- :158.V alor probatorio de los ------- : 134,135, 142, 153, 158.Véanse: Abuso d e Nacionalidades
ExtranjerasPrueba de la Nacionalidad D erecho de Gentes
Ciudadanía: 22s.Diferencia con nacionalidad de la------- : 35, 62, 79.Pérdida de la ------- : 62, 64.Suspensión de la ------- : 89, 96, 294,295.
CodificaciónNecesidad en Venezuela de la ------- :79s.
Código Bustamante: 66, 343, 348s. Código Civil
------ - de Francia, regulación de lanacionalidad en el: 571.------- de Italia, regulación de la nacionalidad en el: 571.Proyecto del doctor Julián Viso de ------- : 81s.Importancia del ------- : 85, 86.Fracaso del -------: 85s.Véase: Nacionalidad.
ColombiaConstitución de 29 de abril de 1830de ------- : 53s.Véase: Gran Colombia.Tratados Internacionales de Venezuela.
Comisión bicameral de Reforma Constitucional (1959): 545s.
Comitas gentium: 45, 78, 79, 700, 101, 119, 124, 137, 142, l47s., 182, 385.
INDICE ANALITICO 669
CompetenciaVéase: Tribunales Arbitrales Mixtos. Francia.
Condición jurídica de los extranjeros:92, 144, I63s.
Conferencia de M éxico para el estudio d e los problem as de la guerra y de la paz (1945): 408, 534.
Conferencia internacional americanaTercera ------- (1 9 0 6 ) : 302s., 611.Sexta — ( 1 9 2 8 ) : 348s.Novena — ( 1 9 4 8 ) : 534, 579.Décima ------- (1 9 5 5 ) : 535.
Conflictos de nacionalidadCausa de los ------- :El ius so li y el ius sanguinis como ------- : 65, 67, 75, 89, 130, 207,374.El matrimonio como ------- : 360, 374.Obligaciones derivadas de la Naeio-nalidad como ------- : 76, 109-------- Aparentes: 218, 219, 361, 377.Conveniencia de evitar lo s ------- : 206,407s., 443, 504, 560, 578s.El domicilio como ------- : 185, 186,378, 396.El ius sanguinis como ------- : 185,La nacionalidad efectiva como ------- :103, 276, 361, 364s., 373, 378s.La opción como ------- : 98, 99, 111,153, 154, 178, 206, 209, 210, 244, 251.Inconvenientes de l o s ------- : 178, 282.Inevitabilidad de los ------- : 406.Solución de los ------- :por la lex for i: 65s., 105, 115, 147s., 153, 179s., 184, 197, 199, 200, 343, 345, 346, 351s., 377, 378, 396. por la ley extranjera en caso de conflicto con la venezolana: 96, 97, 357s. por Tratados: 67, 68, 345s. por Tribunales Internacionales: 250, 258, 259, 361, 362, 373s. por vía principal: 258.Véanse: Ius sanguinis.Ius soli.
Protección diplomática.Tribunales arbitrales mixtos.
Conflictos intertemporales: 91, 230s., 453, 463, 484, 485, 519, 520, 527, 598, 599, 636s.Consejo de Regencia: 9.
Constitución------- de Francia, regulación de laNacionalidad en la: 569, 570.------- de la provincia de Barcelona:22, 23.------- de la provincia de Bacinas: 23.------- de la provincia de Caracas: 23.------- de la provincia de Mérida: 24.------- de la provincia de Tru jillo : 23-Utilidad e importancia de la ------- :53.Véase: Gran ColombiaNacionalidadVenezuela
ConsuladosVéase: Ius sanguinis
Cónsules extranjerosDecreto del 27 de junio de 1912 sobre ------- : 455.Nacionalidad de hijos de ------- nacidos en Venezuela: 191, 455.
Convención de La Haya sobre Derecho Internacional Privado (1928): 629.
Convención de La Haya sobre Nacionalidad (19 3 0 ): 66, 352, 442.
Convención que fija la condición de los ciudadanos naturalizados que renuevan su residencia en el país de origen (R ío de Janeiro, 1 9 0 6 ) : 303s.
Costas venezolanasBloqueo de las -------: 369s.
Cultura colonial: 37.
D
Declaración americana de los derechos y deberes del hombre (1948): 534, 579, 608.
Declaración universal de los derechos y deberes del hombre (1948): 534,579, 609.
6 7 0 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
Declaración de voluntad: 35, 50, 55, 60, 84, 88, 107, 108, 124s., 159, 170, 173, 475, 554, 614s.------- efectuada personalmente: 616,617.------- en el extranjero: 616.------- ilimitada en el tiempo: 601.------- por representante legal: 129,6l7s.Inconvenientes de la ------- : 561, 618,619.Ventajas de la ------- : 619s.------- restringida temporalmente: 602.Edad para efectuar personalmentela ------- : 561, 566.Forma de la ------- : 615, 616.Procedimiento para efectuar la ------- :128, 129.Véase: Ius sanguinis.Ius soli.Recuperación de la N acionalidad Originaria.
D erecho de expatriación Véase: Expatriación.
Derecho de gentesImportancia del ------- : 115.:------- en la regulación estatal de lanacionalidad: 106, 375s., 407, 609.------- para controlar Certificados deExtranjería: 114.Predominio sobre el derecho internodel ------- : 105, 106.Véase: D erecho Internacional Privado.N acionalidad Originaria.
Derecho de voto para extranjeros: 33s. D erecho extranjero
Determinación de oficio del ------- :466, 467.El ------- como un hecho: 259.Negativa del Recurso de Casaciónpor infracción del ------- : 259, 260.Obligación de aplicar el ------- : 101.
D erecho Internacional PrivadoEscuela Flamenco-Holandesa d e ------- :78, 79, 100, 101, 148.
Fundamento del ------- : 45, 78, 101,119, 137, l47s.Interpretación del sistema venezolano de ------- : 79, 101.Véase: Comitas Gentium.Convención d e h a Haya sobre D erecho Internacional Privado (1928).
Derecho Internacional Público Véase: D erecho d e Gentes.
D erecho y deberes de los extranjeros: 144, 163.
Derecho transitorioVéase: Conflictos Intertemporales.
Derechos del hombre en sociedad: 16. Derechos del pueblo
Solemne Declaratoria de lo s ------- : 16.Derechos humanos
Fortalecimiento del Sistema de Protección de los ------- : 535.
DiplomáticosConvención de La Habana (1 9 2 8 ),sobre funcionarios ------- : 455.
Diplomáticos extranjerosLey de Inmunidades y Prerrogativasde Funcionarios ------- de 1945: 455.Nacionalidad de hijos de ------- nacidos en Venezuela: 191 , 411 , 412 ,4 15 , 452 , 454 s ., 461 , 503 , 521 , 589 .
Diplomáticos venezolanosNacionalidad de hijos de ------- nacidos en el extranjero: 49, 60, 88, 159, I69s., 207, 415, 421, 426, 428, 464, 465, 503-
D oble nacionalidadVéase: Conflictos de Nacionalidad. Protección Diplomática.
Documento auténticoDefinición del ------- : 615.
D om icilio: 19, 20, 35, 47, 50, 60, 82, 84, 88, 103, 124s., 159, 160, 170, 173, 476s., 622s.Comprobación del ------- : 480, 625,626 .Determinación del ------- : 82, 277,622s.
INDICE ANALITICO 671
Diferentes significados d e l------- : 623,628, 629.Dificultades probatorias del ------- :563, 565, 626s.Elementos d e l------- : 476s., 623s., 627.Importancia del ------- : 602, 614.Importancia del ------- en la nacionalidad efectiva: 378, 381, 382.Inconveniencia del ------- legal en lanacionalidad efectiva: 627.Véase: Recuperación de la nacionalidad originaria.Residencia.
E
EleccionesAlocución y Reglamento de 1810 sobre ------- : 13.Intervención de los extranjeros enlas ------- : 12, 23, 33s., 494.Leyes de 1859 sobre ------- : 95, 96.Reglamento Provisional de 1812 para las ------- del Poder Ejecutivo Federal: 21.Requisitos para intervenir en las ------- :13, 14.
El SalvadorVéase: Tratados Internacionales deV enezuela.
Embajadas extranjerasNacimiento en casa de ------- : 169,191, 192, 458, 521, 590.
EmigraciónDerecho de ------- : 264.Véase: Expatriación.
Espacio aéreo: 193, 458, 522s., 591.
EspañaConstitución de Cádiz, de 2 de mayo de 1812: 24s.Véase: Tratados Internacionales de Venezuela.
Estados Unidos de Norteamérica B ill of Rights: 16.
Confederación y Unión Perpetua de 9 de julio de 1778: 16.Constitución de 17 de septiembre de 1787: 16.Véase: Tratados Internacionales de Venezuela.
Estatuto personal: 101, 105, 281. Expatriación: 267, 271s., 283s., 299,
324s., 578.Extranjeros
Admisión de l o s ------- : 11, 17.Clases de ------- : 144.Concepto de los ------- : 453.Condición jurídica de los ------- : 92,144, I63s.Delimitación entre ------- y nacionales: 14, 38.Derechos y deberes de los ------- :144, 163.Exclusión en el sufragio de l o s ------- :13,23.Extensión del sufragio a ciertos------- :33s.Matrícula de ------- : l44s.Véase: Certificados de extranjería. Inmigrantes.
FFiliación
Véase: Atribución d e la nacionalidadoriginaria.lus sanguinis.
FranciaIncompetencia de Tribunales para conocer de divorcios de extranjeros en ------- : 250.Regulación de la Nacionalidad en elCódigo Civil de ------- : 571.Regulación de la Nacionalidad en laConstitución de ------- : 569, 570.Véase: Tribunales Arbitrales Mixtos de 1903.
Fraude a la ley------- en materia de nacionalidad: 109,111, 112.Ineficacia de la naturalización en ------- : 372, 609.
6 7 2 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
Inscripción en Trinidad de nacidosen Venezuela en ------- : 155, 156.
Fundamento del Ius sanguinis: 69, 70, 84, 100.
Fundamento equivocado d el Ius soli: 102, 103.
G
Gran ColombiaConstitución de la ------- de 16 deoctubre de 1821: 43s.Creación de la ------- : 34s.Fin de la ------- : 45s.Proyecto de Constitución de Cartagena (1 8 2 6 ) de la ------- : 47s.Proyecto de Constitución de los Diputados antibolivarianos en Ocaña(1 8 2 8 ) de la ------- : 47s.Proyecto de Constitución de los Diputados bolivarianos en Ocaña1828) de la ------- :48s.
Guerra a muerteDecreto de ------- : 28, 29.
H
H ijos adoptivos Véase: Adopción.
H ijos adulterinos: 597.H ijos legitimados
Nacionalidad de los -------: 236s.H ijos legítimos
Nacionalidad de los ------- : 61, 233s.H ijos naturales
Nacionalidad de los ------- : 61, 127,229s.
Hijos, naturalización d e los Véase: Naturalización.
H ijos postumosNacionalidad de los ------- : 232, 233.
H ijos reconocidosNacionalidad de los ------- : 230, 526,597.------- por ambos progenitores: 235.------- en forma simultánea: 235, 236.------- sucesivamente: 236.------- por un solo progenitor: 235s.
I
Imposición del Ius soli: 70, 77, 104, 107, 109, 131, 132, 136s.
Independencia de VenezuelaAbulia del pueblo en la ------- : 29s.37s.Apoyo popular a la ------- : 38s.Carácter americano de la ------- : 11,34.Intentos de reconciliación en l a ------- :36s.Reacción contra los españoles en la ------- : 12, 27s.Solidaridad de los españoles establecidos en el País con la ------- : 11,21 , 22 .
Sucesos del 19 de abril de 1810 enla ------- : 10.
Influencia del matrimonio en la nacionalidad------- de la extranjera que casa convenezolano: 50, 159, 171, 224, 266,292, 305, 597.------- de la venezolana que casa conextranjero: 50, 60, 84, 159, 224, 265, 281, 292, 305, 430, 471, 508, 512s., 531, 554, 597, 607.
InmigraciónConveniencia del ius soli en paísesde ------- : 93, 94, 181, 190, 404, 582.
InmigrantesCondición jurídica de los ------- queviven en Venezuela desde los siete años: 557, 564, 583s.Naturalización de lo s ------- : 124, 144,159, 160, 264, 296.Resolución de 1" de diciembre de 1865 sobre ------- : 264.
Instituto de Derecho Internacional: 442, 443, 528, 554, 578.
Interpretación de la leyImposibilidad para el Ejecutivo deefectuar la ------- : 97, 132, 133, 179.------- por el Estado que la dicta: 93.
INDICE ANALITICO 6 7 3
Intervención de extranjeros en asuntos domésticosNaturalización por ------- : 144.
Irretroactividad de la ley: 636, 637, 639- ------- en situaciones jurídicas concluidas: 637.------- en situaciones jurídicas inconclusas: 639, 640.------- interpretativa: 134s., 139.Véase: Ius sanguinis.
ItaliaRegulación de la Nacionalidad en elCódigo Civil de ------- : 571-Véase: Tribunales Arbitrales Mixtos de 1903.
Ius domicilii: 19, 20.
Ius sanguinisDecreto de 22 de septiembre de 1893 sobre -------: 176.Importancia de la legitimidad en el ------- : 100.
Irrelevancia de la legitimidad enel ------- : 62, 462, 525, 526.------- condicionado: 20, 35, 41, 52,46s., 54s ., 60, 82s., 88, 124, 169, 173, 174, 177, 178, 4 l5 s ., 4 6 ls ., 554, 558, 594s.
------- a domicilio en la República:46s., 54s., 82s., 417, 421, 428, 469, 480.------- a inscripción en Consulado:616s., 428, 468, 469.------- a manifestación de voluntad:46s., 54s., 82s., 417, 421, 428, 470,480, 528, 529, 594, 601.------- a residencia en la República:594, 601.
Efectos similares a la naturalizacióndel ------- : 125, 126.-------- incondicional y absoluto: 95,128, 200s., 395, 525s., 594s.Conflictos surgidos por e l ------- : 205.Crítica del ------- : 177, 178, 181,201s., 505, 578, 579, 599, 60.
Esfuerzos para modificar el ------- :205s., 209, 417, 419, 443.Fundamento del ------- : 69, 70, 84,100, 205s., 376, 448, 530, 582. Función protectora en Venezuela del ------- : 203.------- para evitar la apatridia: 465,46 6 .-------- para evitar la despoblación: 210.-------- para evitar reclamaciones extranjeras: 201 s.'Tendencia en Venezuela a aplicarretroactivamente el ------- : 215.Prueba de la filiación para el funcionamiento del ------- : 171, 229, 230,596, 597.Relevancia de la legitimidad enel -------: 62, 462, 525, 526.
Véase: Atribución de la nacionalidad originaria.H ijos adoptivos.H ijos adulterinos.H ijos legitimados.H ijos legítimos.H ijos naturales.H ijos postumos.H ijos reconocidos.Venezolanos por nacimiento. Venezolanos por naturalización.
Ius soli
Concordancia con el Derecho de Gentes del ------- : 92, 93.Conveniencia en países de inmigración del ------- : 93, 94, 181, 190,404, 582.Fundamento equivocado del ------- :102, 103.------- como expresión de una relaciónnatural: 92.— como imposición: 70, 77, 104, 109, 131, 132, 136s.— — como privilegio: 76, 77, 90, 109, 131, 136s., 146, 147.------- condicionado: 411, 447, 448,451, 452, 588, 589.
674 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
— Incondicional y absoluto: 15, 19, 20, 22, 24, 35, 41, 42, 46s., 54, 59, 82, 83, 88, 95, 103, 123, 159, 167, 172, 180, 184, 190s., 197, 199, 200,521, 554, 558.— respecto a hijos de extranjeros nacidos en Venezuela: 82, 90, 91, 117, 136.— respecto a hijos de padres desconocidos: 83, 453.Necesidad de formular expresamente el ------- : 90.Véase: Atribución de la Nacionalidad originaria.Cónsules extranjeros Diplomáticos extranjeros.Embajadas extranjeras.Espacio Aéreo.Mar territorial.Nave.Plataforma continental.Submarino.
J]unta Central: 9-]unta conservadora de los derechos de
Fernando V II: 9.Jurisprudencia
Valor de la ------- : 322.
L
Legaciones extranjerasVéase: Embajadas Extranjeras.
Legitimación de hijos naturales: 598. Legitimidad
Irrelevancia para el tus sanguinis dela ------- : 62, 462, 525, 526.
LeyVéase: Irretroactividad de la Ley. Interpretación de la Ley.
"Ley de la conquista” : 25.Ley extranjera
Véase: Derecho Extranjero.Leyes interpretativas
Efectos de las ------- : 134s., 139.Locus regit actum: 616.
M
M anifestación de voluntadVéase: Declaración de Voluntad.
Mar territorialDelimitación del ------- : 193, 458,522, 523, 591.Ley de 1956 sobre ------- , PlataformaContinental, Protección de la Pesca y Espacio Aéreo: 523, 591.Soberanía sobre el ------- : 192, 193,591.
Matricula d e extranjerosVéase: Certificados de Extranjería. Extranjeros.Prueba de la Nacionalidad.
Matrimonio------- y conflictos de nacionalidad:360, 374.Nacionalidad en el ------- : 43, 224,225, 267, 305, 306, 463, 464, 597. Véase: Influencia del matrimonio en la. Nacionalidad.
MayoridadLa ------- para optar la nacionalidad:605, 6 l6s.Significado de la ------- : 475, 603.
M éridaConstitución de 31 de julio de 1811de la Provincia de ------- : 24.
Ministros d e Relaciones Exteriores Tercera Reunión de Consulta de los ------- de las Repúblicas Americanas, (R ío de Janeiro, 1 9 4 2 ) : 325s.
M últiple nacionalidadVéase: Conflictos de Nacionalidad.
N
Nacimiento en el territorioVéase: Atribución d e la Nacionalidad Originaria.Ius soli.
Nacimiento en embajadas extranjeras Véase: Embajadas Extranjeras.
N acionalidadAbuso de ------- extranjera: 110s.,140s., 15 5s., 279.
INDICE ANALITICO 6 7 5
Carácter de orden público de lasnormas sobre ------- : 351s.
Conveniencia de evitar el abuso dela ------- : 450, 451, 538, 565, 604,605.Conveniencia de que toda persona tenga ------- : 443.Delimitación de ------- frente a laextranjería: l4s.Derecho de cada Estado para regular su ------- : 114.
Diferencia con Ciudadanía: 35, 62,79.Fraudes en materia de ------- : 109,111, 112.Influencia de la ------- en otras ramasjurídicas: 558, 559.La ------- en la Constitución: 391s.,569s., 574.
Conveniencia de una regulación clarade la ------- : 553, 563, 590.
Conveniencia de evitar una regulacióndetallada de la ------- : 559, 560, 562,574s., 592, 593.------- como criterio de competencia
ratione personae: 89, 372.------- de la aeronave: 196, 459, 460,525, 594.------- de la fam ilia: 43, 224, 225,227, 267, 305, 306, 463, 464, 579.------- de la nave: 168, 196, 459, 460,524, 594.
-------- del hijo adulterino: 597.-------- del hijo legitimado: 236s.-------- del hijo legítimo: 61, 233s.-------- del hijo natural: 61, 127, 229s.------- del hijo postumo: 232, 233.------- del hijo reconocido: 230, 235s.,526, 597.-------- de los inmigrantes: 124, 144,159, 160, 264, 296.-------• plena: 472.
Notoriedad de la ------- : 252.Obligaciones derivadas de la ------- :75, 282, 384, 610.
Regulación de la ------- en el CódigoCivil: 571.Regulación de la ------- por ley especial: 562, 571s.Véase: Abuso d e la Nacionalidad. Atribución de la N acionalidad Originaria.Convención d e La Haya sobre N acionalidad (1930).Conflictos de Nacionalidad.Derecho d e Gentes.Francia.Fraude a la ley.Italia.Nacionalidad Originaria. Naturalización.Prueba d e la nacionalidad.Pérdida de la Nacionalidad. Recuperación d e la Nacionalidad.
N acionalidad originariaAjuste a la realidad social de l a ------- :49, 82, 292, 375, 409s., 504s., 514, 515, 519, 553, 556, 557, 578s., 606.Concepto de la ------- : 61, 424, 445,519, 587.Conveniencia de aclarar los textossobre la ------- : 87, 109, 129.Derecho de cada Estado para regularsu ------- : 123, 124, 134, 136, 139,182, 272, 343, 350, 404, 442s., 577s. La voluntad presunta como fundamento de la ------- : 409, 427, 560.Límites en la regulación de l a ------- :404s., 442s., 502s., 577s.
El respeto a la soberanía extranjeracomo ------- : 405, 406, 502, 555, 577.Evitar la apatridia como ------- : 408,578s.Evitar los conflictos positivos como ------- : 407s., 504, 560, 578s.La voluntad individual como ------- :102, 404s., 442s., 502s., 577.------- como requisito para desempeñar cargos diplomáticos: 88, 125, 171s.
6 7 6 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
Reciprocidad en la atribución dela ------- : 104, 503.Retroactividad de las normas sobre------- : 91, 133, 135, 136, 139, 140.Véase: Atribución de la Nacionalidad Originaria.Conflictos de Nacionalidad.Conflictos lntertemporales. Irretroactividad de la Ley.Ius sanguinis. lus soli.Pérdida de la Nacionalidad Originaria.
Nacionalidad originaria venezolana Véase: Venezolanos por Nacimiento.
NaturalizaciónDiferencia de la ------- con la nacionalidad originaria: 61, 424, 445s., 519, 587.Efectos similares a la ------- derivadosdel ius sanguinis: 125, 126.Ley d e -------de 1821: 43.Ley d e -------de 1823: 43.Ley d e -------de 1844: 61.Ley d e -------de 1885: 304.Ley d e -------de 1882: 242, 293s.,304.Ley d e -------de 1913: 304.Ley d e -------de 1928: 304.Ley d e -------de 1940: 304.Ley de ------- de 1955: 605, 620.Naturaleza temporal de l a ------- : 639s.-------de españoles e hispanoamericanos: 124, 159, 173.------- de la mujer casada: 43, 99,159, 242, 296.------- de los hijos mayores de edad:243.------- de los hijos menores de edad:43, 45, 99, 100, 159, 242, 243,296, 620.------- de los inmigrantes: 124, 144,159, 160, 264, 296.------- en beneficio de la Ley: 49, 50.------- en fraude a la ley: 256, 328,329.
------- por ejercicio de derechos políticos: 296.------- por intervenir en asuntos domésticos: 144.Resolución de 1865 sobre ------- : 264.Véase: Influencia del matrimonio en la Nacionalidad.Pérdida de la naturalización. Venezolanos por naturalización.
NaveNacimiento a bordo de ------- : 69,159, 167, 168, 176, 177, 191, 195, 411, 413s., 452, 459s., 521, 591s. Obligación de declarar el nacimientoa bordo de ------- : 460, 525, 594.Nacionalidad de la ------- : 168, 196,459, 460, 524, 594.
NavegaciónLey de ------- de 1941: 193.Ley de ------- de 1944: 458s., 522,524.
N ecesidad de la codificación en VenezuelaVéase: Codificación.
OOpción
Véase: Declaración de Voluntad. Domicilio.Residencia.
Orden Público Carácter de ------- de las normas sobre nacionalidad: 351s.
P
Padres venezolanosInteligencia del término "padres” : 210s.Inteligencia del término "venezolanos” : 238s.
Países de inmigraciónConveniencia del ius soli en lo s ------- :93, 94, 181, 190, 404, 582.
Pérdida de la ciudadanía: 62, 64. Pérdida d e la nacionalidad originaria.
Conveniencia de admitir la ------- :5 l4s.
INDICE ANALITICO 6 7 7
Conveniencia de regular la -------:65, 89, 429, 470s.Efectos colectivos de la ------- delpadre: 84.L a -------es conforme al Derecho deGentes: 299.L a -------es un derecho individual:265S., 271s., 283s., 299, 324s.Obligación de notificar l a ------- : 312,313.------- colectiva: 73, 119, 120.-------- por declaración de una nacionalidad extranjera: 311.------- por ejercer cargo diplomático:372.------- por ejercicio de funciones públicas: 316.------- por modificación de límites:293.------- por naturalización: 63, 82, 83,439, 607, 609, 638.------- por naturalización involuntaria:471.-------- por opción: 607, 608.------- por opción del representante legal: 622.------- por renuncia pura y simple:445, 578, 579.------- por servicio militar en el extranjero: 310, 311, 316, 429s.-------por traición a la Patria: 429.------- según la Ley Alemana de 1870:254s .Posibilidad de ------- : 62s., 83, 89,198, 220, 265s., 287, 307s., 314, 3 l6s., 532, 580.Voluntariedad como requisito parala ------- : 471, 607, 608.Véase: Expatriación.Influencia del matrimonio en la N acionalidad.
Pérdida de la naturalizaciónEfectos colectivos de la ------- del padre: 84.-------por ausencia del país: 309, 605,606 .
------- por devolución de la Carta deNaturaleza: 297s.------- por disolución del matrimonio:315.-------- según la Ley Alemana de 1870:254 s .
PermanenciaPrueba de la ------- : 635.
Plataforma continental: 523, 591. Posesión de Estado de la Nacionalidad:
14.Presencia
Prueba de la ------- : 634, 635.Primera República
Fin de l a ------- : 24s.Privación de la nacionalidad originaria
Véase: Pérdida de la Nacionalidad Originaria.
Privación de la naturalizaciónVéase: Pérdida de la Naturalización.
Protección diplomáticaDificultades para la ------- por nacionalidad enemiga concurrente: 389. Nacionalidad como requisito parala -------: 162, 164, 165, 180.Nacionalidad efectiva como requisitopara la ------- : 609, 610.------- de dobles nacionales venezolanos.------- en el extranjero: 215.------- en el país de origen de sus padres: 347, 364, 383s.-------- en Venezuela: 197s., 383.------- para eludir deberes y obligaciones: 75, 76.
Protocolos de 1903: 371, 372. Provincia de Barcelona
Véase: Barcelona.Provincia de Barinas
Véase: Barinas.Provincia de Caracas
Véase: Caracas.Provincia de Mérida
Véase: Mérida.Provincia de Trujillo
Véase: Trujillo.
6 7 8 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
Proyecto de Código Civil del doctor Julián Viso: 81s.
Proyecto de Constitución de Bolivia (1826): 35.
Prueba de la NacionalidadControl de la ------- en tiempos deguerra: 388s.
Prueba de la nacionalidad extranjera: l l l s .
Decreto de 17 de enero de 1862 sobre ------- : 112.Decreto de 26 de agesto de 1862 sobre ------- : 113.Decreto de 16 de mayo de 1873 so
bre ------- : 150.Decreto de 24 de mayo de 1877 sobre ------- : 156.Decreto de 22 de junio de 1877 sobre ------- : 161.Decreto-Ley de 14 de febrero de1873 sobre ------- : 144.Inscripción en Registro para ------- :47s.------- por la lex causae: 344, 345.-------- por la lex fo r i: 114, 344.------- por no llamamiento al ServicioMilitar venezolano: 44, 45. Resolución de 14 de enero de 1878 sobre ------- : 161.Véase: Certificados de Extranjería.
RRealidad social y nacionalidad origina
ria: 49, 82, 292, 375, 409s., 504s., 514, 515, 519, 533, 556, 557, 578s.,606 .
Reciprocidad en la nacionalidad originaria: 104, 503.
Reclamaciones diplomáticasDenegación de justicia como requisito para ------- : 358.Importancia del ius sanguinis paraevitar las ------- : 201s.Necesidad de agotar recursos internospara ------- : 358.
Recuperación de la nacionalidad originaria
Conveniencia de admitir la ------- : 64,84, 159, 293, 3 l4s., 472s., 535, 554, 610.Inconveniencia de regular la ------- :517, 518.Ley de 15 de mayo de 1882 sobre ------- : 283s.Posibilidad de v arias------- : 289, 612,613.------- en el Proyecto del doctor JuliánViso: 84, 85.-------- en la Convención de Río deJaneiro de 1906: 303.------- por declaración de voluntad:611, 612.------- por establecer domicilio: 611.-------- por permanecer en el país: 611.-------- por regreso al país: 182, 183,264 , 276 s ., 300, 302s.Véase: Declaración de Voluntad. Domicilio.Influencia del matrimonio en la nacionalidad.Permanencia.Residencia.
Recurso d e CasaciónImprocedencia del ------- por infracción de Derecho Extranjero: 259, 260.
Regulación de la nacionalidad originariaVéase: Nacionalidad originaria.
República Federal alemanaVéase: Pérdida de la Nacionalidad Originaria.Pérdida de la Naturalización.
ResidenciaConcepto de ------- : 481s., 626s.Determinación de la ------- : 563, 565,628, 632, 633.Diferencia entre domicilio y ------- :482, 483, 630.Elementos de l a ------- : 483, 629, 630.Importancia de la ------- en la atribución de la Nacionalidad: 409. ------- ilegal: 601, 602, 631.
INDICE ANALITICO 6 7 9
-------- limitada temporalmente para laopción: 602.Prueba de la ------- : 563, 565, 628,632, 633.Véase: Recuperación de la N acionalidad Originaria.
Retroactividad de la leyVéase: Irretroactividad de la ley.
Retroactividad d e las normas sobre nacionalidad originaria: 91, 133, 135,136, 139, 140.
RetroactividadTendencia a la ------- en aplicación
tus sanguinis: 215.Revocatoria de la naturalización
Véase: Pérdida de la naturalización. Revolución
------- de marzo de 1857: 87.------- de octubre de 1945: 399.------- Liberal Restauradora: 368.------- Libertadora: 369.-------- su legalización jurídica: 10.
Segunda República, la: 27s.Servicio militar: 44, 45, 63, 102, 143,
160.Sexo
Véase: Influencia del matrimonio en la nacionalidad.
Simulación de nacionalidadVéase: Abuso de Nacionalidades Extranjeras.
SubmarinoNacimiento en ------- : 593.
Sucesos del 19 de abril de 1810: 10. Sufragio ejercido por extranjeros: 11,
13, 17, 23, 33s., 557, 564, 583s. Sujeción perpetua: 96, 184, 185, 232,
263s., 290s., 508s., 533s.Crítica de la ------- : 267, 268, 290,291, 325, 326, 520.Fundamento de la ------- : 290, 508s.Véase: D erecho de Expatriación.
Suspensión d e la ciudadanía: 89, 96,294, 295.
Tem poralidad de la naturalización: 639s.
Territorio: 20, 41, 43, 59, 88, 95, 167,192, 413, 414, 458, 521, 590s. Véase: Aeronave.Embajadas Extranjeras.Nave.Submarino.
Territorio extranjero:Tráfico con la nacionalidad
Véase: Abuso de la Nacionalidad. Traición a la patria
Véase: Pérdida de la Nacionalidad Originaria.
TránsitoDerecho ------- : 281.
TratadosAplicación preferente de los ------- :115.Finalidad de los ------- : 71.Vigencia de los ------- : 74.Véase: Tratados Internacionales de Venezuela.
Tratados Internacionales de Venezuela Código Bustamante: 66, 343, 348s. Protocolos de 1903: 371, 372. Proyecto de Tratado para resolver Conflictos de Nacionalidad propuesto por Italia en 1894: 346s.-------- .con Colombia para ejecutar Laudo sobre límites (3 0 de diciembre de 1 8 9 8 ) : 293.-------con Estados Unidos para revisarLaudos de la Comisión M ixta (5 de diciembre de 1 8 8 5 ): 359s.-------- con Francia para el Restablecimiento de las Relaciones de Amistad (2 6 de noviembre de 1 8 8 5 ): 357s.------- de Amistad, Comercio y N avegación con El Salvador (27 de agosto de 1 8 8 3 ) : 343s.------- de Armisticio con España (25de noviembre de 1 8 2 0 ) : 37.------- de Paz, Amistad, Comercio yNavegación con Bolivia (1 4 de septiembre de 1 8 8 3 ) : 343, 345s.------- de Paz y Reconocimiento con
6 8 0 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
España (3 0 de enero de 1 8 4 5 ) : 67s. 118.
Tribunales arbitrales mixtosCompetencia de ios ------- para resolver Conflictos de Nacionalidad:250, 258, 259, 361, 362, 373s.Importancia de los ------- de 1903:129, 150, 186, 196.
T rujilloConstitución de 2 de septiembre de1811 de la Provincia de ------- : 23.
Valor de la Jurisprudencia: 322.
VenezuelaConstitución de ------- :-------- 21 de diciembre de 1811: 15s.------- 16 de febrero de 1819: 31s.------- 22 de septiembre de 1830: 59s.-------- 18 de abril de 1857: 87s.------- 31 de diciembre de 1858: 94s.251, 257.------- - 13 de abril de 1864: 123, 263s.------- 24 de mayo de 1874: 125.-------- 27 de abril de 1881: 125.------- 16 de abril de 1891: 173.-------- 21 de junio de 1893: 172s.------- 29 de marzo de 1901: 177.------- 27 de abril de 1904: 238.------- 5 de agosto de 1909: 239.------- 19 de junio de 1914: 239.------- 5 de julio de 1947: 403s.------- 15 de abril de 1953: 488s.------- 23 de enero de 1961: 539s.
Estatuto Constitucional Provisorio de19 de abril de 1914 de ------- : 239-Proyecto de 26 de junio de 1891 de------- : 172s.Proyecto de Ley Explicatorio de 1861 de la ------- : 107s.Reglamento para la convocatoria delSegundo Congreso de ------- : 33-Vigencia de la Constitución de Cádiz de 1812 e n ------- : 25s.Véase: Codificación.
Tratados Internacionales d e Venezuela.
Venezolanos por nacimientoCondición jurídica de los ------- : 327,328.
Diferencia de los venezolanos pornaturalización y los ------- : 166, 172.Equiparación de los ------- a los venezolanos por naturalización: 128,159, 241, 242, 462, 525, 526, 598, 605.
Nacionalidad del hijo cuando ambospadres son ------- : 42, 55, 61, 171,215s., 252, 599.Nacionalidad del hijo cuando unosólo de los padres e s ------- : 49, 223s.,253, 601.
Venezolanos por naturalizaciónConveniencia en distinguir la nacionalidad de los hijos d e ------- y la delos hijos de venezolanos por nacimiento: 563, 564.
Inconveniencia del ius sanguinis absoluto para la nacionalidad de los hijos de ------- : 565, 603, 604.Nacionalidad de los hijos de ------- :283s., 594, 606.Nacionalidad de los hijos de -------nacidos antes de la naturalización: 242.Nacionalidad de los hijos si un progenitor es ------- : 602.
Voluntad, autonomía de laVéase: Autonomía de la Voluntad.
Voluntad, manifestación deVéase: Declaración de Voluntad.
Voto, derecho deConcesión del ------- a ciertos extranjeros: 33s.
Negación del ------- a los extranjeros:13, 23.
IN D IC E GEN ERAL
Capítulo Sexto
ALGUNOS ASPECTOS INTERNACIONALES DE LA
N A CIONALIDAD VEN EZO LAN A ORIGINARIA
Pág.
I. Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre Venezuelay El Salvador, celebrado en Caracas el 27 de agosto de 1883 343
II. Tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navegación entre Venezuela y Bolivia, celebrado en Caracas el 14 de septiembre de 1883 .................................................................................................................. 345
III. Proyecto de Tratado propuesto por el Reino de Italia en 1894 346
IV. El Código Bustamante ............................................................................. 348
V. Convención para el restablecimiento de las relaciones de Amistad entre Venezuela y Francia, firmada en Caracas el 26 de noviembre de 1885 .................................................................................... 355
VI. Tratado para la Revisión de los Laudos de la Comisión Mixta formada según Convenio de 25 de abril de 1866, entre Venezuela y los Estados Unidos de la América del Norte, firmado en Washington el 5 de diciembre de 1885 ................................ 358
VII. Los Tribunales arbitrales mixtos venezolanos .............................. 368
VIII. La protección diplomática de venezolanos con doble nacionalidad .................................................................................................................. 382
I
Capítulo Séptimo
LA CONSTITUCION DE 5 DE JU LIO DE 1947
Pág.
I. Antecedentes ................................................................................................. 399
II. Observaciones previas ............................................................................... 403
III. El nacimiento en el territorio de la República ........................... 411
IV. La nacionalidad venezolana de uno de los progenitores............ 415
V. Pérdida de la nacionalidad ................................................................... 429
VI. Análisis de los preceptos constitucionales ........................................ 442
A. Los principios recto res ..................................................................... 442
B. El concepto de la nacionalidad orig in aria .............................. 444
C. Los criterios atributivos de la nacionalidad originaria . . . . 447
D. El nacimiento en el territorio .................................................... 452
E. Determinación del concepto "Territorio de la República” 458
F. La filiación como criterio atributivo de la nacionalidad originaria ................................................................................................... 461
G. La pérdida y la recuperación de la nacionalidad originaria 470
H. Interpretación de algunos términos genéricos utilizados en las normas atributivas de la nacionalidad venezolana originaria: ................................................................................................... 474
1 . Significado del término "mayoridad” ................................ 475
2 . Significado del término "manifestación de voluntad” 475
3 . Significado del término "domicilio” ................................ 476
4 . Significado del término "residencia” .............................. 481
I. Las Disposiciones Transitorias .................................................... 484
6 8 2 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
Capítulo Octavo
LA CONSTITUCION DE 15 DE ABRIL DE 1953
Pag.
I. Antecedentes ................................................................................................. 489
II. La atribución de la nacionalidad origin aria ..................................... 495
III. La pérdida de la nacionalidad originaria ........................................ 508
IV. Análisis de los preceptos constitucionales: ..................................... 518
A. Los principios fundamentales ...................................................... 518
B. El nacimiento en el territorio ...................................................... 520
C. La filiación como criterio atributivo de la nacionalidad originaria .............................................................................................. 525
D. La pérdida de la nacionalidad o rig in aria ................................ 531
Capítulo Noveno
LA CONSTITUCION DE 23 DE ENERO DE 1961
I. Antecedentes ................................................................................................ 539
II. El Proyecto de Constitución: Su debate en las C ám aras.......... 552
III. Análisis de los preceptos constitucionales: ........................................ 569
A. La cuestión metodológica .............................................................. 569
B. Los principios recto res..................................................................... 577
C. Los criterios atributivos de la nacionalidad originaria . . . . 580
D. El concepto de la nacionalidad origin aria................................ 586
E. El nacimiento en el territorio como criterio atributivo dela nacionalidad originaria .............................................................. 588
F. La filiación como criterio atributivo de la nacionalidad originaria .............................................................................................. 594
INDICE GENERAL 6 8 3
(
6 8 4 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
Pág.
1 . Consideraciones generales ........................................................... 595
2 . Hijos nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento .... 599
3 . Hijos nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento 601
4 . Hijos nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización ....602
G. La pérdida y la recuperación de la nacionalidad originaria 607
H. Interpretación de algunos términos genéricos utilizados por las normas reguladoras de la nacionalidad venezolana originaria: 613
1. Inteligencia del término “declaración de voluntad” . . 614
2. Inteligencia del término "domicilio” ......................... ....6223. Inteligencia del término "residencia” ..................................... 626
4 . Inteligencia del término "p erm anen cia"........................... .....633
I. Los problemas intertemporales .................................................636
Bibliografía .................................................................................................................. .....641
Indice alfabético .............................................................................................655
Indice analítico ................................................................................................................667
IM PRESO D U RA N TE SEPTIEM BRE D E 1964
E N LA IM PREN TA U N IV ER SITA RIA
D E CARACAS
PUBLICACIONES DE LA FACUI3Rffij DE DERECHO
Vol. I — El Derecho de Retención en el Códig Civil venezolano. José Ramón Burgos Villas«)!
Vol. II — La jurisdicción constitucional en el di recho venezolano. J. G. Andueza.
Vol. III — Depósitos bancarios. Valmore Acevedi Amaya.
Vol. IV — La venta a plazos de bienes muebles ei el derecho positivo venezolano. Emilio Pittie Sucre.
Vol. V — Responsabilidad civil por hecho ilídtí derivada de la guarda de cosas inanimadas. Elo; Maduro Luyando.
Vol. VI — Trust y fideicomiso. Antonio Stenape París.
Vol. VII — Código de Derecho Internacional Pri vado (Código Bustamante), precedido por un es tudio sobre "Los conflictos de leyes y la codi ficación colectiva en América". José Muci Abra ham, hijo.
Vol. VIII — La legítima defensa en el derecho venezolano. M. Flores Sedek.
Vol. IX — El contrato de fletamiento en el derecho venezolano. I. Morales Paúl.
Vol. X — Acción de deslinde y otros trabajos. Ramiro Antonio Parra.
Vol. X I — La vigencia temporal de la ley en el ordenamiento jurídico venezolano. Joaquín Sánchez- Covisa.
Vol. X II — El Derecho Procesal en Venezuela. Humberto Cuenca.
Vol. X III — Estudios de Derecho Procesal Civil. Luis Loreto.
Vol. X IV — La eficacia de las sentencias extranjeras de divorcio. Joaquín Sánchez-Covisa.
Vol. X V — Acciones Posesorias. Ramiro A. Parra.Vol. X V I — Algunos problemas fundamentales del
contrato por adhesión en el derecho privado. Gert Kummerow.
Vol. XV II — El "Iter Criminis” (Prólogo del profesor Luis Jiménez de A súa). José Antonio de Miguel Serrano.
Vol. X V III — El Proceso Civil y la Realidad Social. José Rodríguez U .
Vol. X IX — La Protección Penal del Cheque en el Código de Comercio de 1955. Simón González Urbaneja.
Vol. X X — La tutela de menores en el derecho venezolano (Teoría G eneral). José L. Aguilar Go- rrondona.
Vol. X X I — Estudios acerca del régimen legal del petróleo en Venezuela. Rufino González Miranda.
Vol. X X II — Estudios de Derecho Comparado. Roberto Goldschmidt.
Vol. X X III — La Tipicidad. Jorge Sosa Chacín.Vol. X X IV — Opinión Jurídica. René De Sola.Vol. X X V — Lógica jurídica. Ulrich Klug.Vol. X X V I — Necesidad, apertura y constitución
de la tutela ordinaria de menores en el Derecho venezolano. José Luis Aguilar Gorrondona.
Vol. X X V II — Nuevos estudios de Derecho Comparado. Roberto Goldschmidt.
Vol. X V III — Introducción al estudio del Derecho. José Alberto y Luis Eduardo Zambrano.
Vol. X X I X — El Contrato de Conserjería en el Derecho venezolano. Arturo Luis Torres Rivero.
Vol. X X X — Esquema del daño contractual resarcible según el sistema normativo venezolano. Gert Kummerow.
V o l T Y Y Í __ T---------.