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13 CAPITULO II MARCO TEORICO El marco teórico de la investigación es, el análisis que se pretende sobre el problema objeto de estudio; por medio de la observación y valoración de la doctrina, legislación, jurisprudencia y convenios internacionales. A tales fines se parte de la consideración de los antecedentes de la investigación y sus aportes para la presente investigación. 1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN La observación documental, de trabajos de investigación previos al presente, con similitud temática, metodológica o práctica, que sirvieron de orientación a la investigadora; acerca de la viabilidad del estudio y las líneas teóricas como el proyecto de acenso realizado por Sandoval Salgado (2009) titulado “Propuesta de Lista Oficial Venezolana de Enfermedades Ocupacionales 2009”, en donde se realizó un estudio documental en la dirección de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de cuyo propósito fue elaborar lista oficial Venezolana de enfermedades ocupacionales, partiendo de lista patrón de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),

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CAPITULO II

MARCO TEORICO

El marco teórico de la investigación es, el análisis que se pretende sobre

el problema objeto de estudio; por medio de la observación y valoración de la

doctrina, legislación, jurisprudencia y convenios internacionales. A tales fines

se parte de la consideración de los antecedentes de la investigación y sus

aportes para la presente investigación.

1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

La observación documental, de trabajos de investigación previos al

presente, con similitud temática, metodológica o práctica, que sirvieron de

orientación a la investigadora; acerca de la viabilidad del estudio y las líneas

teóricas como el proyecto de acenso realizado por Sandoval Salgado (2009)

titulado “Propuesta de Lista Oficial Venezolana de Enfermedades

Ocupacionales 2009”, en donde se realizó un estudio documental en la

dirección de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,

de cuyo propósito fue elaborar lista oficial Venezolana de enfermedades

ocupacionales, partiendo de lista patrón de la Organización Internacional del

Trabajo (OIT),

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Esta investigación realizó un análisis comparativo de listas de

Enfermedades ocupacionales de Chile, España y Venezuela, en donde se

estructuró la lista de enfermedades ocupacionales y se insertó en la

clasificación internacional de enfermedades (CIE- 10). El objetivo esencial de

la investigación fue estructurar una propuesta de la lista oficial Venezolana

de Enfermedades Ocupacionales para el Instituto Nacional de Prevención

Salud y Seguridad Laborales; a través del análisis de la lista de

Enfermedades Ocupacionales actual del instituto en comparación con las

listas de: OIT, Chile, España Argentina y Perú, todo ello a través de la

confección de una lista preliminar de enfermedades ocupacionales oficiales

Venezolana, validando la lista a los efectos de comparatibilidad internacional.

Tuvo como conclusión, Obteniendo un modelo de lista de Enfermedades

Ocupacionales Venezolana propuesta teniendo como referencia las

enfermedades listadas por la comisión tripartita de la Organización

Internacional del Trabajo (OIT). Igualmente se obtuvo la incorporación de las

Enfermedades contraídas o agravadas por factores psicosociales no

presentes en otras listas de enfermedades; ratificando su importancia con la

validación del grupo de expertos en donde incorporaron a la misma las

enfermedades infectocontagiosas en base al entorno.

Otro de los antecedentes de esta investigación es la realizada por

Márquez Morillo, Elina del rosario, en el año 2004, titulado “La Prevención

de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la Legislación

Laboral Venezolana”. En la precitada investigación tuvo como propósito

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difundir la cultura de la prevención en materia de higiene y seguridad, ya que

en aquel momento existía un gran número de trabajadores afectados por

accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales que trabajan bajo el

peligro y el riesgo constante de sufrir dichos siniestros de trabajo; la misma

es de tipo cualitativa, clasificándose el estudio de la misma en investigación

documental.

El objetivo principal de este estudio consistió en analizar en la legislación

vigente en prevención de accidentes de trabajo y Enfermedades

Profesionales, a través del análisis de la Ley Orgánica de Prevención,

Condiciones y Medio Ambientes del Trabajo; Ley Orgánica del Sistema de

Seguridad Social, entre otras; así como también, el análisis de los convenios

de la organización internacional del trabajo ratificados por Venezuela en

materia de prevención; inclusive a través del examen de la jurisprudencia en

sala de casación social del tribunal supremo de justicia en los casos de

prevención de accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales.

La investigación presentó un diseño documental no experimental,

arrojando como resultado que los trabajadores deben de conocer las leyes

que los aparan y los protegen, al mismo tiempo conocer aquellas que les

permitan exigir a sus patronos los derechos y condiciones que merecen para

el desarrollo de sus labores en ambientes cónsonos y seguros, las cuales

establecen normas que ayudan a la ejecución de las labores de ambientes

aptos y con equipos apropiados a su anatomía, aunado al derecho de exigir

protección a la salud, y a un trabajo en condiciones de seguridad e higiene.

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La descrita investigación tuvo una connotación importante dentro de los

aportes que facilitaron la visión del problema y la necesidad de orientación

con respecto a las medidas preventivas necesarias para prevenir la invasión

y desarrollo de enfermedades profesionales u ocupacionales en los puestos

de trabajo.

En este orden de ideas, la tesis titulada “Importancia de los Servicios

médicos laborales para la prevención y control de Enfermedades

Profesionales”, de la autoría de Duno Sánchez, Juluimar Carolina en el año

2004. Dicha investigación se baso en determinar la importancia de los

servicios médicos laborales para la prevención y control de las

Enfermedades Profesionales.

El tipo de investigación fue documental, aplicada, descriptiva y el diseño

es bibliográfico. Los resultados de la investigación evidenciaron que estos

servicios tienes funciones de promoción, conservación y mejora de la salud

de los trabajadores. Cumplen también funciones de asesoramiento a los

trabajadores, empleadores y representantes de la empresa de los requisitos

necesarios para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro

y sano que favorezca la salud física y mental de los trabajadores, protegidos

contra los riesgos genéricos y específicos del trabajo.

El aporte fundamental que dicha estudio brindaron a la investigación en

curso, evidenciar el papel fundamental y relevante de la legislación

venezolana con respecto a este tema, de esta manera poder evidenciar su

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desarrollo al compararlas con las recomendaciones emanadas de la OIT

referentes a este tema. Facilitando la obtención de una visión más clara y

contundente de las medidas preventivas para minimizar la incidencia de

Enfermedades Profesionales u Ocupacionales.

Según el estudio de Pire M, Mira amada “Análisis de la Naturaleza Y Alcance

de la Presunción Laboral de las Enfermedades Ocupacionales en Venezuela” en

el año del 2008. En donde se analizo la naturaleza y alcance de la presunción

laboral de las enfermedades ocupacionales en Venezuela, como objetivo central

de desarrollo de la investigación, la cual se justifica y es de gran importancia,

pues del estudio realizado al identificar el criterio jurisprudencia de la sala de

casación social del tribunal supremo de justicia, en cuanto a la carga probatoria

en este tipo de demandas, se verificó prácticamente la imposición a la parte

actora, de probar el carácter ocupacional de la enfermedad. La metodología que

se utilizó es la cualitativa, de tipo documental descriptivo no experimental.

Tuvo como conclusiones que la presunción objeto de la presente estudio

legal, relativa calificada como iuris tantum, dispensadora social,

recomendando vías de reflexión conducentes hacia su utilización y

replanteamiento por la doctrina y la jurisprudencia venezolana. Dicha

conclusión es fundamental importancia para esta investigación, ya que al

estudiar dicha conclusión se revelan elementos que son vinculantes desde el

punto de vista doctrinario para establecer determinar la existencia de

Enfermedades Profesionales u ocupacionales.

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2. BASES TEÓRICAS, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

2.1. Enfermedad Ocupacional a la luz del ordenamiento jurídico

venezolano

A. En la Constitución Bolivariana de Venezuela

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto

de la existencia de Enfermedades Profesionales, no hace mención especifica

de la determinación de Enfermedades Profesionales, pero de manera

indirecta preveer la determinación de esta figura, al establecer en su articulo

87, aparte primero: “Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o

trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo

adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan

el control y la promoción de estas condiciones.”

A este respecto establece Balza (2010) que: “este artículo ha acogido la

discutida modalidad de derecho/deber al trabajo, ya expuesta por algunos de

los tratados internacionales. Conteniendo preceptos que consagran el

derecho/deber al trabajo, la obligación estatal de fomentar el trabajo, la

regulación legal al respecto y la garantía de condiciones de seguridad,

higiene y ambiente de trabajo”.

De esta manera el artículo en referencia determina la consagración del

deber de los patronos de garantizar las condiciones de seguridad, higiene y

ambiente de trabajo adecuados, y la correspondiente obligación del estado

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en adoptar medidas y crear instituciones que permitan el control y la

promoción de estas condiciones.

B. Ley Orgánica del Trabajo:

En la nueva Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 08 de mayo 2012,

en su artículo 156 consagra el deber de los patronos a establecer

condiciones de trabajo dignas, así lo determina:

El trabajo se llevara a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando: a. El desarrollo físico, intelectual y moral. b. La formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo c. El tiempo para el descanso y la recreación d. El ambiente saludable de trabajo. e. La protección a la vida, la salud y la seguridad social f. La prevención y las condiciones necesarias para evitar todo forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.

De la disposición comentada, consagra el derecho a las condiciones dignas

de trabajo, implica que el trabajador puede exigir su ejercicio en condiciones

dignas y justas; que el trabajo debe estar libre de situaciones humillantes o

degradantes, que vulneren los principios mínimos fundamentales consagrados en

la Constitución Política. El trabajo en condiciones dignas y justas, implica que el

trabajador pueda desarrollar sus funciones en condiciones de equidad. Este

principio, de trabajo en condiciones dignas y justas, debe ser ampliamente

desarrollado por los Jueces al momento de resolver los litigios puestos a su

conocimiento. Sin perjuicio de que el tema se profundice a lo largo del proceso.

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C. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de

Trabajo

Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio

Ambiente de Trabajo (2005), siendo la ley regente en la materia, define

legalmente a la enfermedad profesional con otra acepción como lo es la

establecido en el articulo 70:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

A este respecto establece García (2006, p. 85):

Del articulo anteriormente expuesto se deslumbran varias conclusiones; la primera que el legislador previo, cual es que puede tratarse de una enfermedad profesional u ocupacional, no solamente la contraria con ocasión del desempeño de la labor para la cual fue contratado el trabajador, sino la agravanda por el trabajo. También considero el legislador la posibilidad que surgieran nuevas enfermedades, no previstas en la relación o lista enumerada en la disposición en comento y en las normas técnicas encargado a organismos públicos la revisión periódica para ajustar, adaptar y actualizar el inventario de las enfermedades ocupacionales o profesionales.

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De lo anteriormente expuesto se desprende la importancia de la

existencia de un listado efectivo que permita establecer con claridad la

determinación de Enfermedades Profesionales u ocupacionales, recayendo

esta responsabilidad en los entes estatales, específicamente en el Instituto

Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), quien

deberá velar por la actualización pertinente del listado contentivo de las

dichas enfermedades.

En este mismo orden de ideas, la misma Ley Orgánica de Prevención,

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), en el articulo 71:

Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

En este caso, a ley integra el supuesto de la existencia de secuelas como

un elemento más, determinativo de indemnización, y que puede ser tomado

en cuenta como una enfermedad profesional degenerativa, que causa

lesiones iguales a la de una enfermedad ocupacional o profesional

determinativa. Así mismo, aclara García (2006, pag.86):

También se ocupa de aquellas consecuencias o resultados permanentes en el trabajador, como consecuencia de una enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo, cuando mas allá de la perdida de la capacidad para generar ingresos dicha condición traiga como resultado una alteración de la integridad emocional y psíquica del prestador de servicios.

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Aunado a ello, desde el punto de vista medico hace también referencia

Marcano, al definir la enfermedad ocupacional o profesional de la siguiente

manera:

Se considera enfermedad ocupacional aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento / complicación o crisis de una enfermedad común por existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean estas producidas por el ambiente en el que desarrolla el trabajo o por la forma en que este se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Marcano (2006, pag.104)

Ahora bien en apoyo a este comentario, establece también que las

Enfermedades Profesionales u ocupacionales se caracterizan por lo

siguiente elementos; La presencia de síntomas cuya agrupación constituya

un síndrome clínico bien caracterizado y que se observe en los demás

trabajadores y trabajadoras empleados en las mismas labores; Demostrarse

claramente que la causa productora del síndrome clínico se encuentra en el

trabajo; como consecuencia de lo anterior, la posibilidad de reproducir

experimentalmente dichas enfermedades.

Una opinión certera es la que expone la Organización Internacional del

Trabajo (OIT), de acuerdo con el Protocolo de 2002 del Convenio sobre

seguridad y salud de los trabajadores, 1981, la expresión Enfermedad

Profesional designa toda enfermedad contraída por la exposición a factores

de riesgo que resulte de la actividad laboral.

Otra definición que establece dicha organización es la conceptualizada

en la Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes del

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trabajo y enfermedades profesionales, del año 1964, que contempla la

definición de las enfermedades profesionales de la manera siguiente: “Todo

Miembro debería, en condiciones prescritas, considerar como enfermedades

profesionales las que se sabe provienen de la exposición a sustancias o

condiciones peligrosas inherentes a ciertos procesos, oficios u ocupaciones”

(Recomendación núm. 121 de la OIT, párrafo 6, 1).

D. En el Reglamento del la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y

Medio Ambiente de Trabajo

En ese mismo orden de ideas, el Reglamento del la Ley Orgánica de

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2007) en su artículo

84 establece:

De la declaración formal de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales adicionalmente a lo previsto en el artículo anterior, el patrono, patrona, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, debe realizar la declaración formal de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad. A tal efecto, deberán efectuar la declaración en los formatos elaborados por el Instituto. Se entenderá como no realizada la declaración formal que no cumpla con los requisitos previstos en el formato.

Comentando el artículo en cuestión, la empleadora o el empleador debe

declarar, formalmente las enfermedades ocupacionales dentro de las

veinticuatro 24 horas siguientes al diagnóstico la patología de presunto

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origen ocupacional, así como consignar el informe de investigación de origen

de enfermedad realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo .

De esta manera el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe

investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido,

realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios,

sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades

públicas, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los

trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la

actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa.

Se realizará la investigación de la enfermedad basándose en el análisis de

la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que

se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los

procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la

organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o

peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. Cuando los

puestos de trabajo, ocupados por la trabajadora afectada o el trabajador

afectado, no existan o están modificados al momento del estudio, se realizará

una reconstrucción (investigación retrospectiva del caso) exhaustiva, tomando

en cuenta la declaración de la trabajadora afectada o el trabajador afectado.

Esta información deberá ratificarse, de ser posible, con las declaraciones

de trabajadoras o trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto de

trabajo (testigos), en puestos cercanos y conozcan sobre las condiciones de

trabajo, a las cuales se encontraba sometida la trabajadora o el trabajador

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que presenta la patología, siempre contando con la participación de las

trabajadoras o los trabajadores, Delegadas o Delegados de Prevención y/o

del Comité de Seguridad y Salud Laboral.

E. Norma Técnica para la declaración de enfermedades ocupacionales

(NT-02-2008)

Con motivo de ello, se hace referencia a Norma Técnica para la

declaración de enfermedades ocupacionales (NT-02-2008) emanada del

INPSASEL al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad

Social, siendo este instituto el llamado a facilitar los mecanismos suficientes

para que los actores sociales sometidos a esta normativa, puedan cumplir

cabalmente con sus deberes y obligaciones en cuanto a la atención integral a

las trabajadoras y los trabajadores ante la aparición de una enfermedad de

origen ocupacional. He allí la finalidad de la creación de la Norma Técnica de

Prevención para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, no siendo otra

que el orientar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la

declaración de las enfermedades ocupacionales.

Elementos a considerar para la investigación de la enfermedad

ocupacional para su declaración:

En la norma técnica de Declaración de Enfermedad Ocupacional (2010)

establece una serie de aspecto que se deben examinar durante la

investigación de dicha enfermedad entre ellos:

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• Datos relacionados con la trabajadora o el trabajador: horas extras laboradas; Descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el o los puestos habituales de trabajo en el tiempo de exposición a los procesos peligrosos asociados con la enfermedad, vacaciones disfrutadas, exámenes médicos antes, durante o posterior al reintegro; constancia de instrucción de principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres; adiestramiento de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio. Antecedentes laborales, mencionando la empresa y actividades que realizaba. • Desde el punto de vista de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. • Desde de vista del Criterio higiénico ocupacional: Tiempo de exposición en puestos de trabajo, jornadas diarias y semanales, horas extraordinarias laboradas, permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados con la enfermedad. • Condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo: la interacción de la trabajadora o del trabajador, con los medios y objetos de trabajo; derivados de la organización del trabajo. • Descripción del o los agentes etiológicos: especificando los controles realizados en la fuente y en el medio. • Controles administrativos: Equipos de protección personal con sus especificaciones técnicas; Resultados de las evaluaciones o estudios anteriormente realizados por la empresa a los cargos y puestos sometidos a estudio e investigación. Indicar resultados de encuestas o entrevistas (de forma anónima), realizadas a las trabajadoras y los trabajadores, que ocupan u ocuparon puestos de trabajo similares al cargo y al puesto investigado; Resumen de los reposos médicos, donde indique los motivos más frecuentes de ausentismo laboral y el área a la cual pertenecen. • Aspectos de seguridad y salud considerados en el diseño del puesto de trabajo. Construcción del criterio higiénico ocupacional, tomando en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes al proceso peligroso, detallando la presencia de los mismos, su interacción con el trabajo, tiempo y niveles de exposición implicados en la patología a investigar; un estudio por cada puesto ocupado, con relación a la patología presentada, • Datos epidemiológicos: Morbilidad general y específica (referida a la patología al cargo y al puesto de trabajo de la trabajadora o del trabajador) registrada por el servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente, al menos de los tres años de antigüedad

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• Criterio clínico: identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre-empleo, periódicos y de egreso, diagnóstico médico y cualesquiera que les fueran realizados a la trabajadora o el trabajador, en los cargos y puesto de trabajo, objeto de estudio • Criterio Paraclínico: evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico (laboratorio, diagnóstico de imagen, espirometría, audiometría, entre otros), realizadas a la trabajadora afectada o el trabajador afectado.

Desde otro punto de vista medico, Marcano (2006, pag.116) hace un

comentario analítico acerca de la los elementos que se deben tener en

cuenta al momento de determinar la existencia de una enfermedad

profesional u ocupacional, que se desprende del mencionado artículo 70 de

la LOPCYMAT, y que pueden establecer una guía importante al momento

establecer la existencia de una enfermedad ocupacional, por lo que comenta

lo siguiente:

¿Quien es el sujeto?: el sujeto activo padece la enfermedad es el trabajador o la trabajadora ¿Cuándo y donde se enfermó? En ocasión del trabajado o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar. ¿Por qué se enfermo? Por la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, venereológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales. ¿Qué se enfermó? (daño alguno de estos componentes): órganos, procesos bioquímicos, elementos enzimáticos, funciones fisiológicas y/o del comportamiento. ¿Cuánto tiempo? En la variable de temporalidad la lesión puede ser: Pasajera: (temporal) y conduce a la curación o restauración anatómica y/o funcional. Permanente: no se produce la curación o restauración anatómica y/o funcional, en consecuencia nos encontramos ante una secuela patológica y lo que resulta particular, es que a diferencia del accidente en el cual las lesiones en su mayoría se definen en corto tiempo, en la enfermedad el proceso generalmente no se

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detienen, aumentando el gradiente de lesión y el tiempo de covalencia… ¿Qué produjo? Estados patológicos, en la más amplia expresión, contraídos o agravados. Marcano (2006, pag.116)

De todos lo anteriormente expuesto, se desprende una serie de

elementos puntuales e intrínsecos que ayudarían a la determinación eficaz

de una enfermedad ocupacional o profesional, que teóricamente están

presentes en la investigación de dicha dolencia y que le otorgan carácter de

legítimo a la misma, y que también se desprenden del articulo en cuestión,

analizando el contexto establecido por el legislador, como una asistencia

legal mas a la hora de manejar tan delicado tema.

Certificación de Enfermedad Ocupacional

Ahora bien, el INPSASEL, previa investigación, mediante informe,

calificará el origen de la enfermedad ocupacional. Esto según competencia

establecida en el numeral 15 del artículo 18 de la LOPCYMAT, para lograr

comprobar el origen ocupacional de este tipo de afectación en la salud del

trabajador de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta

Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, en donde establece que toda

trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional,

deberá acudir al INPSASEL, para que le realicen las evaluaciones

necesarias para la comprobación del origen de la misma.

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Dicho instituto deberá valorar los informes suministrados por el patrono,

así como los de otros organismos que hubiesen intervenido y de los informes

que voluntariamente se hayan presentado, luego de que el trabajador acuda

las evaluaciones necesarias a los fines de la ratificación o convalidación del

diagnostico presentado, para poder calificar y certificar el origen de la

enfermedad ocupacional.

En este mismo orden de ideas, Marcano (2006, pag.105) establece que

para que una enfermedad pueda ser considerada Ocupacional o Profesional,

deben analizarse minuciosamente las siguientes variables, entre otras:

• El diagnostico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud. • Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes. • Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo. • Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y disergonómicas al mismo tiempo. • La concentración de los factores de riesgo en el ambiente de trabajo. • El tiempo y gradiente de la exposición del trabajador. • Las características personales/medicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentran obligados a trabajar. • La relatividad de la salud/edad/sobrepeso/cigarrillos/alcohol/deportes. • Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar. • Demostrar científicamente la relación causa-efecto. • Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

Por otra parte, García (2006, pag.90) establece que la enfermedad

ocupacional con tal debe estar condicionada por el siguiente requisito:

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Producida a consecuencia del trabajo efectuado por cuenta ajena (omisión de la LOPCYMAT). el concepto de enfermedad ocupacional afecta, al igual que en el caso del accidente de trabajo, a los trabajadores por cuenta ajena, que son los trabajadores incluidos en el régimen general de la seguridad y salud en el trabajo.

De las evidencias anteriores, se establece que es importante la

descripción expresa de los supuestos a tomar en cuenta para la

determinación de Enfermedades Profesionales u ocupacionales, ya que las

múltiples y ambiguas consideraciones, determinación e interpretaciones, de

los usuarios de dicha normal, se hace imposible la determinación de un

criterio unificado que resguarde la igualdad de los derechos sobrevenidos de

las partes. Y la determinación de un criterio unánime que sirve de modelo,

para presentes determinaciones, como una herramienta de ayuda, tanto en

área jurisdiccional como contenciosa, y más importante aun en el área de

determinación y supervisión, como la de prevención.

Posiciones con respecto a la definición de enfermedad ocupacional y

profesional.

En un estudio de la ley orgánica del trabajo, y su reglamento conjunto

con la LOPCYMAT (2005) y su reglamento parcial (2007), puede observarse

que en Venezuela en materia de enfermedad ocupacional u profesional, que

actualmente existen dos formas de definirla: de manera genérica o de

manera específica. Así lo comenta el conferencista Mendoza (2011, pag.51)

que dice:

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La definición genérica se infiere del contenido de los artículos 562 de la ley orgánica del trabajo en concordancia con el artículo 70 de la LOPCYMAT. De estas definiciones se pueden diferenciar, en primer lugar lo referente a la denominación, pues mientras la ley organiza del trabajo todavía hace mención a enfermedad profesional, la LOPCYMAT avanza al determinarlas enfermedades ocupacionales, termino mas amplio en su concepción pues la enfermedades no solo derivan de una profesión, sino derivan de la exposición a los riesgos a los cuales se encuentra un trabajador en su puesto de trabajo, sea obrero o empleado, sea profesional, o practique un arte o un oficio. Y en segundo lugar, la definición consagrada en la LOPCYMAT va también un paso mas adelante al considerar como enfermedad ocupacional no solo el estado patológico contraído por el trabajador en la organización, sino también aquella enfermedad común pero sea agravada con ocasión del trabajo. Ahora bien, de otro lado se tienen las definiciones particulares o especificas de casa una de las Enfermedades Profesionales registradas en el sistema de listas, las cuales abracan: a. lista de enfermedades; b. listas de actividades que las causan; c. listas de las sustancias que las causan; las cuales se encontraban previstas en el articulo 319 del reglamento de la ley de Trabajo de 1973 (derogado por el articulo 241 literal a del reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo, y por lo dispuesto en la disposición transitoria sexta y la disposición derogatoria primera, ambas de la LOPCYMAT, así como en el convenio de la Organización internacional del trabajo Nº 121 de prestaciones en caso de accidentes del trabajo y Enfermedades Profesionales, ratificado por el ordenamiento interno venezolano.

En tal sentido, para el precitado autor, dicha distinción solo tiene

relevancia desde el punto del derecho procesal del trabajo, concretamente

respecto a la carga de la prueba, señalando que el caso de enfermedad

previstas en las listas, por ser definiciones particulares la carga de la prueba

la tiene el patrono; y en el caso de enfermedades que se pretenden

enmarcar en la definición genérica, la carga de la prueba la tiene el

trabajador.

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Actualmente el INPSASEL tiene codificada una lista de enfermedades

ocupacionales, en la cual más adelante haremos referencia. Esta tendencia

se evidencia en las posiciones encontradas de la doctrina, entre los que

propenden a la abolición de las listas de enfermedades y los que abogan por

mantenerla. Las abolicionistas indican que la actualización de las listas de

enfermedades ocupacionales es un tramite, lento y sujeto a factores

distintitos a los verdaderos actores de la relación laboral; ya que al poco

tiempo de haberse realizado el esfuerzo que implica la modificación de un

texto legislativo, prontamente vuelve a quedar en mora en la realidad de

derecho laboral.

Para este sector, la solución se encuentra en abolir el sistema de listas

de enfermedades ocupacionales, y permitir que por intermedio de los

procedentes administrativos de las insectorías del trabajo, la jurisprudencia

de los tribunales y al apoyo de la medicina ocupacional, la misma sociedad

se encargue de darle contenido a las definiciones genéricas de

enfermedades ocupacionales, las cuales no perderán tan pronto su vigencia

como si la pierden las definiciones taxativas, lográndose de esta forma el fin

ultimo deseado, que o es otro que la actualización de las listas de

enfermedades.

Sin embargo, la segunda propuesta la que establece la Organización

Internacional del Trabajo (OIT, 2007); es el mantenimiento del sistema de

listas, porque el derecho laboral en materia de enfermedades

ocupacionale s forzosamente requiere un marco normativo, no regular

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taxativamente estas enfermedades implicaría un retroceso en los

derechos ya adquiridos por los trabajadores; esta opción a su vez

presenta dos alternativas:

a. El establecimiento taxativo de las enfermedades en la ley, consiste en mantener dicho sistema, ya sea previsto en una ley, o reglamento, requiriéndose para ello la creación de una comisión permanente con apoyo de los actores de la relación laboral, que permita al órgano productor de la norma, sea la asamblea nacional o el ejecutivo nacional, ir actualizando constantemente la lista, para no repetir la situación de estancamiento que se produjo con la aplicación del articulo 319 del derogado reglamento de la ley del trabajo 1973. b. El establecimiento de las enfermedades por vía de la ley en blanco, que consiste en el mantenimiento del sistema de listas, pero no previsto de manera taxativa en ley, sino por intermedio de las llamadas normas en blanco o de reenvió. El problema de no regular adecuadamente nuevas circunstancias de hecho, no es exclusiva del derecho laboral, ello ya ha sido objetivo de análisis en otras disciplinada del saber jurídico, entre ellas el derecho penal. (OIT, 2007)

Se observa que en Venezuela el sistema aplicado en el sistema de salud

ocupacional es el sistema de lista de normas en blanco o de reenvió de

carácter externo, al establecer el articulo 18 numeral 13 de la LOPCYMAT

como una de las competencia de INPSASEL la de revisar y actualizar

periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales, así como lo

establecido en el articulo 70 esjudem referente a que en las normas técnicas,

así como se establece una lista de enfermedades ocupacionales, la que seria

revisada periódicamente por el Ministerio para el poder popular del trabajo Y

Seguridad Social, conjuntamente con el ministerio en competencia en

materia de salud, es decir el ministerio para el poder popular para la salud.

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Atendendiendo a estas consideraciones, se evidencia que la norma

técnica es una competencia del INPSASEL, ya que debe proponerla por ante

el ministerio del poder popular para el trabajo y seguridad social (art18

numeral 4 LOPCYMAT), con su carácter de obligatoriedad (articulo 63 parte

in fine eiusdem) y la aplicación de la misma del principio de publicidad

normativa respecto a su publicación en la gaceta oficial (disposición

normativa cuarta eiusdem, artículos 8º y 12 del RLOPCYMAT, articulo 13 de

la ley orgánica de administración publica y el articulo 9 de la ley de

publicaciones oficiales).

Es así como lo es la norma técnica para la declaración de enfermedad

ocupacional (NT-02-2008) vino a establecer la lista de enfermedades

ocupacionales. Lista que contempla un desfase circunstancia al no ser

actualizada con periodicidad, frente a propuestas de la organización mundial

de la salud, o como el caso del listado de Enfermedades Profesionales del

2010 emanada de la organización internacional del trabajo.

F. Jurisprudencia de la Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo

De Justicia en materia de enfermedades ocupacionales.

• Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Dec. 505,

fecha: 17 de mayo del año 2005.

A través del análisis de la precitada sentencia, en las consideraciones

para decidir, el ponente Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, establece la

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necesidad de evidenciar dentro del proceso jurisdiccional la relación de

causalidad entre el trabajo y la enfermedad que se alega adolecer:

Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

De la sentencia anteriormente expuesta, comenta Mendoza (2001,

pag.47) que de la misma se desprende tres elementos de primer orden, los

cuales son definidos en los siguientes términos:

La causa: que viene a ser el origen, antecedentes o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos. La concausa considerado: … aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente se llama estado anterior que se refiere a estados patológicos de la victima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación.

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La condición: que… es empleado en el sentido condicional, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.

Estos tres elementos que se deslindan de la sentencia en cuestión, y que

aplicados a la condición que se alega adolecer y que debe probarse en el

curso del proceso jurisdiccional, hoy en día es la tendencia por la cual los

operadores de justicia, estandarizan la existencia o no de enfermedades

producto de la relación de trabajo.

Ahora bien, continuando con el punto anterior, la sentencia continua

explicando el punto al señalar:

Para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa solo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que sería causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal, o concausal con las tareas realizadas por un trabajador, determinar dicha vinculación resulta indispensable el daño sufrido por el trabajador ocasionando conjuntamente por la tarea realizada y por acción de una concausa preexistente , en medida en que esta ultima (concausa) haya incidido.

Los fundamentos establecidos con anterioridad, tratan de explicar el

enfoque por el cual el operador de justicia debe regirse con al momento de

focalizar la causa y la con causa, y la relación reciproca que debe existir

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entre la causa y la condición, pudiéndose comparar con la relación natural

entre la causa y consecuencia, estableciendo como catalizador de esta

relación la con causa, que no es mas que el exponencial que detona y

maximiza la causa en cuestión.

• Ponencia del Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, Dec.

0840, fecha: 11 de mayo del año 2006.

En continuación con las ideas expuestas anteriormente, la precitada

sentencia, el ponente Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, establece la

necesidad de evidenciar por convicción propia o por elementos traídos al

proceso, la relación de causalidad, por parte de los operadores de justicia:

Finalmente, la sala reitera la doctrina jurisprudencial establecida en materia de Enfermedades Profesionales, según la cual, es imprescindible que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que en defecto de elementos de convicción que permitan establecer ente hecho, no puede imputarse el daño sufrido por el actor a la parte patronal- aun en los casos en que se invoque la responsabilidad objetiva del empleador- asimismo, se observa que se a los jueces de instancia a quienes corresponde el establecimiento de los hechos que forman parte del debate judicial y están facultados para apreciarlos soberanamente.

En la sentencia precitada, ratifica la importancia de establecer la relación

intrínseca que debe existir entre la causa y la condición, debiendo ser

probada en actas con suma claridad, exceptuando el daño sufrido por parte

del actor, solo en aquellos casos en donde se invoque la responsabilidad

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objetiva del empleador. Ahora bien, el punto más importante de dicho fallo es

la reiteración de la facultad de interpretar los elementos traídos al proceso

por la partes, en base a su sana critica y entendimiento a la luz de las leyes

propias en la materia.

• Ponencia del Magistrado Juan Manuel Perdomo, Dec. 1782, fecha:

126 de octubre del 2006.

En la precitada decisión, las partes no demostraron la necesaria

relación de causalidad entre la actividad laboral del actor para dicha

demanda y la enfermedad que padece el actor, sino que, por las razones

anotadas, quedo probado que el estado patológico en referencia es

anterior a la misma, no puede establecerse la responsabilidad objetiva

del patrono como base para otorgar la indemnización reclamada, como

tampoco una responsabilidad subjetiva que derivada del hecho ilícito del

empleador, así lo expresa:

De ese modo, la recurrida pasa por alto el que, siendo la enfermedad de origen anterior al trabajo particular prestado para quien es llamado a responder por las consecuencias dañosas de la misma, no puede reputársela ocasionada por el hecho o con ocasión de ese trabajo en concreto, como lo tiene resuelto pacíficamente la jurisprudencia de la Sala en su interpretación y aplicación de la normas denunciadas, con mayor razón si, conforme lo establece igualmente el sentenciador, el trabajador omite informar sobre su condición. Con vista de ello, encuentra la Sala que la recurrida extendió indebidamente el sentido y alcance de dichos dispositivos, los que en consecuencia infringió, por lo cual resulta procedente la presente denuncia. Así las cosas, no demostrada la necesaria relación de causalidad entre la actividad laboral del actor para dicha codemandada y la enfermedad que padece el actor, sino que, por las razones anotadas, quedó

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probado que el estado patológico en referencia es anterior a la misma, no puede establecerse la responsabilidad objetiva del patrono como base para otorgar la indemnización reclamada, como tampoco una responsabilidad subjetiva que derivaría del hecho ilícito del empleador.

Una vez más se reitera el hecho indispensable de determinar y

probar la relación de causalidad, en este caso a través de un hecho

nuevo, como lo es la extemporaneidad de la incursión de la enfermedad

alegada con el tiempo de inicio de la relación laboral, ya que el origen de

la enfermedad es el dispuesto, pero la concausa es el hecho de que el

tiempo de exposición no es el determinativo para que dicha enfermedad

se desarrolle, por ende una simple discordancia entre estos dos

elementos distorsiona la condición, y por ende los elementos que

conforman la relación de causalidad.

• Ponencia del Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, Dec.

1786, fecha: 31 de octubre del año 2006.

Al presente decisión describe importancia de las máximas de experiencia

que conducen a determinar que la demándate debió de haber estado

expuesta a esos agentes contaminantes en las instalaciones operativas de la

empresa donde prestada sus servicios, por lo que la mencionada

enfermedad que le ocasionó incapacidad absoluta y permanente para el

trabajo debe tenerse como una enfermedad de origen ocupacional.

Directamente lo establece así:

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Del análisis probatorio realizado, la Sala observa que el demandante sufre de la enfermedad denominada Neumoconiosis por carbón, y de los exámenes médicos que le fueron realizados se determinó que el origen de la misma obedece a una exposición prolongada en un ambiente contaminado de polvo de carbón, y aunque no consta en autos elemento alguno que determine si la empresa cumplía o no con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las máximas de experiencia conducen a determinar que la demandante debió haber estado expuesta a esos agentes contaminantes en las instalaciones operativas de la empresa donde prestada sus servicios laborales a tiempo completo –tal como se desprende del horario de trabajo, el cual es un hecho no controvertido-, por lo que la mencionada enfermedad que le ocasionó incapacidad absoluta y permanente para el trabajo debe tenerse como una enfermedad de origen ocupacional.

Esta sentencia refleja el papel que ejerce las máximas de experiencia a

la hora de evaluar concausas e inclusive causas que originen la enfermedad

como tal, en este caso, el tiempo prolongado de exposición es la concausa

que establece la relación de causalidad, o uno de los elementos que también

figuran a la hora de establecer la existencia de dicha enfermedad en

instancia administrativa.

• Ponencia del Magistrado Oscar Alfredo Pérez Díaz, Dec. 2395,

fecha: 29 de noviembre del año 2007.

De elementos más relevantes de esta máxima, a través del alegato

de la responsabilidad del patrono con motivo a una enfermedad

profesional (bronquitis crónica), correspondía al trabajador demostrar la

enfermedad y que la misma si produjo con ocasión a la prestación de un

servicio en la empresa, es decir, la relación de causalidad, a la cual la

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recorrida concurrentes y por tal motivo declaró improcedente lo

solicitado.

Ahora bien, como la misma parte lo señala en su libelo de demanda, conforme a la Cláusula 33 de la Convención Colectiva, en caso de enfermedad profesional que sufran los trabajadores durante la jornada de trabajo, el patrono debe pagar a título de indemnización al trabajador, la diferencia que existe entre la indemnización que paga el Seguro Social y el salario básico del trabajador incapacitado, hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas. Así pues, alegada como fue la responsabilidad del patrono con motivo a una enfermedad profesional alegada (bronquitis crónica), correspondía al trabajador demostrar la enfermedad, y que la misma se produjo con ocasión a la prestación de su servicio en la empresa, es decir, la relación de causalidad. Esto fue precisamente a lo que refirió la Alzada con relación a la distribución de la carga probatoria, concluyendo al momento de decidir, que el actor no logró demostrar tales elementos concurrentes y por tal motivo declaró improcedente lo peticionado. Estos elementos concurrentes a que se hizo referencia en el párrafo anterior, necesariamente debían ser demostrados en la causa a los fines de un pronunciamiento respecto a la procedencia de las indemnizaciones que se reclamaron con ocasión a la enfermedad como de naturaleza laboral, de allí que bajo los argumentos del actor la sentencia no es susceptible de nulidad, por cuanto ésta fue analizada tomando en consideración no solo lo alegado en el libelo y contestación de la demanda, sino también el contenido de la referida cláusula 33, la cual prevé el supuesto de indemnización pero en el caso de que la enfermedad sea profesional, y siendo que la conclusión a la que arribó la Alzada fue que no quedó demostrado el carácter laboral de la misma, la denuncia se declara improcedente.

Ahora bien, esta sentencia determina la necesidad inequívoca que recae

en el trabajador de probar los limites establecidos en la demanda, en donde

debe tratar de probar la procedencia de la enfermedad con la finalidad de

poder objetar la responsabilidad objetiva del patrono y que este mismo tuvo

una actitud ya sea accionante u emisiva frente a los elementos de prevención

de la misma.

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• Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez,

DEC. 0487, fecha: 19 de Mayo del año 2010.

De igual forma, el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez

establece en la máxima que a continuación, define precisamente la relación

de causalidad:

Así las cosas, para definir la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, debe considerarse como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (que sería la causa principal), y concausa, a otras causas o condiciones que han influido en la producción y evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa, la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución; de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido en la patología. Por lo tanto, una concausa preexistente no necesariamente elimina la posibilidad de que el trabajador sufra una enfermedad ocupacional, porque las condiciones y medio ambiente del trabajo pueden constituir el principal desencadenante de la dolencia, lo que permitiría calificarlas como causa principal. Corresponde al juez, a través de la apreciación de las pruebas según criterios de la sana crítica, formarse la convicción de que la enfermedad ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado.

A esta referencia la Organización Internacional del Trabajo (OIT, 2010)

establece que los Criterios generales para la identificación y el

reconocimiento de las enfermedades profesionales son:

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La relación causal se establece sobre la base de: datos clínicos y patológicos; información básica sobre la ocupación y un análisis del empleo; identificación y evaluación de los factores de riesgo de la ocupación considerada, y el papel que desempeñan otros factores de riesgo. Los datos epidemiológicos y toxicológicos son útiles para determinar la relación causal que existe entre una enfermedad profesional específica y la exposición correspondiente en un entorno de trabajo o actividad laboral específicos. Por regla general, los síntomas no son lo suficientemente característicos para permitir el diagnóstico de una enfermedad profesional si no se conocen los cambios patológicos provocados por los factores físicos, químicos, biológicos o de otro tipo a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio de una ocupación. Por lo tanto, es normal que cuanto mejor se conozcan los mecanismos de acción de los factores mencionados, el aumento constante del número de sustancias utilizadas, y las características y variedad de los agentes de los que se sospecha, más fácil resultará hacer un diagnóstico preciso, y al mismo tiempo ampliar la lista reconocida de enfermedades de origen profesional. El reconocimiento de una enfermedad como profesional es un ejemplo concreto de toma de decisión en materia de medicina clínica o de epidemiología clínica aplicada. Decidir sobre el origen de una enfermedad no es una «ciencia exacta», sino una cuestión de criterio basada en un examen crítico de todas las evidencias disponibles. (Reunión de Expertos. Recomendación núm. 194)

2.2. Convenios Internacionales emanados de la Organización

Internacional del Trabajo en materia de Enfermedades Profesionales

A. Convenio Nº 121 sobre las prestaciones en caso de accidentes del

trabajo y Enfermedades Profesionales, 1964:

Dicho convenio surgió de la convocatoria en Ginebra por el Consejo de

Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha

ciudad el 17 junio 1964 en su cuadragésima octava reunión; después de

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haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las prestaciones en

caso de accidentes del trabajo y Enfermedades Profesionales, cuestión que

constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y después de

haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio

internacional, adopta, con fecha ocho de julio de mil novecientos sesenta y

cuatro, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre

las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y Enfermedades

Profesionales, 1964:

Artículo 4 1. La legislación nacional sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y Enfermedades Profesionales debe proteger a todos los asalariados, incluidos los aprendices, de los sectores público y privado, comprendidos aquellos de las cooperativas, y, en caso de fallecimiento del sostén de familia, a categorías prescritas de beneficiarios. 2. Todo Miembro podrá prever las excepciones que estime necesarias en lo que se refiere: a) a las personas que realicen trabajos ocasionales ajenos a la empresa del empleador; b) a los trabajadores a domicilio; c) a los miembros de la familia del empleador que vivan con él respecto del trabajo que realicen para él; d) a otras categorías de asalariados, siempre que su número total no exceda del 10 por ciento de todos los asalariados no exceptuados en virtud de los apartados a) a c) del presente párrafo. Artículo 5 Cuando esté en vigor una declaración formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, la aplicación de la legislación nacional sobre prestaciones en caso de accidentes del trabajo y Enfermedades Profesionales podrá limitarse a categorías prescritas de asalariados cuyo número total no debería ser inferior al 75 por ciento de todos los asalariados que trabajen en establecimientos industriales, y, en caso de fallecimiento del sostén de familia, a categorías prescritas de beneficiarios.

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Artículo 6 Las contingencias cubiertas, cuando se deban a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, comprenderán las siguientes: a) estado mórbido; b) incapacidad para trabajar que resulte de un estado mórbido y que entrañe la suspensión de ganancias, tal como esté definida en la legislación nacional; c) pérdida total de la capacidad para ganar o pérdida parcial que exceda de un grado prescrito, cuando es probable que dicha pérdida total o parcial sea permanente, o disminución correspondiente de las facultades físicas; y d) pérdida de los medios de existencia, sufrida a consecuencia del fallecimiento del sostén de la familia, por categorías prescritas de beneficiarios.

El precitado convenio establece que la legislación nacional sobre las

prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades

profesionales debe proteger a todos los asalariados, incluidos los aprendices,

de los sectores público y privado, comprendidos aquellos de las

cooperativas, y, en caso de fallecimiento del sostén de familia, a categorías

prescritas de beneficiarios. De este se desprende la necesidad irrefutable de

encuadrar la enfermedad que adolece el trabajador, con el listado de

enfermedades profesionales brindado por la OIT, con la importante finalidad

de establecer elementos de convicción que permitirían determinar si el origen

de la enfermedad es producto de la actividad que realizaba, la lista no es

mas que un línea determinativa y comparativa para los promotores de

justicia.

Dicho convenio ha sido ratificado por Venezuela, y a sido incorporado al

ordenamiento jurídico vigente como se desprende de la Ley Orgánica de

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento.

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Artículo 7 1. Todo Miembro deberá prescribir una definición del accidente del trabajo, incluyendo las condiciones bajo las cuales un accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo es considerado como un accidente del trabajo, y debe precisar los términos de dicha definición en las memorias sobre la aplicación de este Convenio que habrá de presentar en cumplimiento del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. 2. No será necesario incluir en la definición de accidentes del trabajo las condiciones bajo las cuales debe considerarse como tal un accidente sufrido en el trayecto si, independientemente de los sistemas de seguridad social que cubren los accidentes del trabajo y Enfermedades Profesionales, hay otros sistemas distintos que cubren tales accidentes sufridos en el trayecto, y que conceden prestaciones que en su conjunto son por lo menos equivalentes a las que establece este Convenio. Artículo 8 Todo Miembro deberá: a) prescribir una lista de enfermedades en la que figuren, por lo menos, las que se enumeran en el cuadro I del presente Convenio y que serán reconocidas como Enfermedades Profesionales cuando sean contraídas en las condiciones prescritas; o b) incluir en su legislación una definición general de las Enfermedades Profesionales, que deberá ser suficientemente amplia para que abarque, por lo menos, las enfermedades enumeradas en el cuadro I del presente Convenio; o c) establecer una lista de enfermedades en cumplimiento del apartado a), añadiendo, además, sea una definición general de Enfermedades Profesionales o bien otras disposiciones que permitan establecer el origen profesional de las enfermedades que no figuran en la lista o que se manifiestan bajo condiciones diferentes de las prescritas. Artículo 9 1. Todo Miembro deberá garantizar a las personas protegidas, en conformidad con las condiciones prescritas, el suministro de las siguientes prestaciones: a) asistencia médica y servicios conexos en caso de estado mórbido; b) prestaciones monetarias en las contingencias especificadas en los apartados b), c) y d) del artículo 6. 2. La iniciación del derecho a las prestaciones no puede ser subordinada ni a la duración del tiempo del empleo ni a la duración del período de afiliación al seguro o al pago de las cotizaciones. Sin embargo, en lo relativo a las Enfermedades Profesionales puede establecerse un período de exposición al riesgo previsto.

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3. Se concederán las prestaciones mientras exista la situación que da derecho a ellas; no obstante, en lo que se refiere a la incapacidad para el trabajo, la prestación monetaria podrá no ser pagadera durante los tres primeros días, en los siguientes casos: a) cuando la legislación de un Miembro, en la fecha en que este Convenio entre en vigor, establezca un período de espera y bajo la condición de que ese Miembro incluya, en las memorias sobre la aplicación de este Convenio que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, una declaración de que las razones que él tiene para acogerse a esta disposición subsisten todavía; o b) cuando esté en vigor una declaración formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 2.

En los precitados artículos del convenio, establece la obligación de los

países firmantes de establecer un definición de accidente de trabajo, tanto

fuera como en el trayecto o desplazamiento hasta el sitio de trabajo, y mas

importante aun, una definición clara y precisa de enfermedad profesional

suficientemente amplia sin importar la acepción de la palabra que permita

determinar enfermedad a través de la lista establecida por dicha

organización, y que como complemento del sistema deberá crear los países

firmantes teniendo como base fundamental la dispuesta por el convenio en

cuestión.

B. Convenio Nº 139 sobre el Cáncer Profesional.

El mismo tuvo lugar en Ginebra por el Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 junio

1974 en su quincuagésima novena reunión; Habiendo tomado nota de las

disposiciones del Convenio y de la Recomendación sobre la protección

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contra las radiaciones, 1960, y del Convenio y de la Recomendación sobre el

benceno, 1971; Considerando que es oportuno establecer normas

internacionales sobre la protección contra las sus tancias o agentes

cancerígenos;

Teniendo en cuenta la labor correspondiente de otras organizaciones

internacionales, y en especial de la Organización Mundial de la Salud y del

Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer, con los cuales

colabora la Organización Internacional del Trabajo; Después de haber

decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la prevención y control de

los riesgos profesionales causados por las sustancias y agentes

cancerígenos, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la

reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la

forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticuatro de junio

de mil novecientos setenta y cuatro, el presente Convenio, que podrá ser

citado como el Convenio sobre el cáncer profesional, 1974:

Artículo 2 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá procurar por todos los medios que se sustituyan las sustancias y agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por substancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos. En la elección de las sustancias o agentes de sustitución se deberán tener en cuenta sus propiedades cancerígenas, tóxicas y otras. 2. El número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición deberán reducirse al mínimo compatible con la seguridad. Artículo 3 Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá prescribir las medidas que deban tomarse para proteger a los

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trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos y deberá asegurar el establecimiento de un sistema apropiado de registros. Artículo 4 Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas para que los trabajadores que han estado, están o corren el riesgo de estar expuestos a sustancias o agentes cancerígenos reciban toda la información disponible sobre los peligros que presentan tales sustancias y sobre las medidas que hayan de aplicarse.

Ahora bien, las neoplasias ocupacionales son altamente prevenibles,

este convenio resume los datos de los riesgos cancerígenos ocupacionales,

destacando grupos importantes de trabajadores y la prevención. Como por

ejemplo, los peligros cancerígenos para agricultores y peones agrícolas

contemplan la exposición a radiación ultravioleta solar, virus, zoonosis,

polvos, aflatoxinas, emisiones de diesel, solventes y plaguicidas. Agentes

cancerígenos potenciales presentes en el Sector Salud incluyen: óxido de

etileno, formaldehído, humo de tabaco ambiental, tricloroetileno,

tetracloroetileno, benceno, asbesto, drogas, hormonas, antibióticos,

plaguicidas, virus y desechos y gases cancerígenos

Artículo 5 Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales. Artículo 6 Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá: a) adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a la práctica y a las condiciones nacionales, y en consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de

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trabajadores más representativas, las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio; b) indicar a qué organismos o personas incumbe, con arreglo a la práctica nacional, la obligación de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio; c) comprometerse a proporcionar los servicios de inspección apropiados para velar por la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, o cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada.

Es por ello la importancia de prevenir los riesgos para la salud en el lugar

de trabajo es responsabilidad del empleador, recayendo la responsabilidad

de actuar con precaución en respuesta a la limitada evidencia plausible y

creíble, sobre un peligro probable, y establecer comisiones mixtas de salud y

seguridad en lugares de trabajo. El precitado convenio a sido ratificado por

Venezuela pero a pesar de su importancia, no se evidencia su incorporación

al ordenamiento jurídico venezolano y ni a las políticas sociales preventivas.

2.3. Observaciones necesarias para prevenir Enfermedades

Profesionales a la luz de las Recomendaciones de la Organización

Internacional del Trabajo

A. De las Recomendación nº 194 Recomendación sobre la lista de

Enfermedades Profesionales, revisado en el 2010.

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de

2002, en su nonagésima reunión; Tomando nota de las disposiciones del

Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores,

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1981, y del Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el

trabajo, 1985; Tomando nota también de la lista de Enfermedades

Profesionales anexa al Convenio sobre las prestaciones en caso de

accidentes del trabajo y Enfermedades Profesionales, 1964, en su versión

modificada en 1980;

Teniendo presente la necesidad de mejorar los procedimientos de

identificación, registro y notificación de accidentes del trabajo y

Enfermedades Profesionales, con el fin de determinar sus causas, establecer

medidas preventivas, promover la armonización de los sistemas de registro y

notificación y mejorar el proceso de indemnización en caso de accidentes del

trabajo y Enfermedades Profesionales; Teniendo presente la necesidad de

contar con un procedimiento simple para mantener actualizada la lista de

Enfermedades Profesionales;

Después de haber decidido adoptar algunas proposiciones relativas al

registro y notificación de accidentes del trabajo y Enfermedades

Profesionales, y al examen y actualización periódicos de una lista de

Enfermedades Profesionales, tema que constituye el quinto punto del orden

del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones

revistan la forma de una recomendación, adopta, con fecha veinte de junio

de dos mil dos, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la

Recomendación sobre la lista de Enfermedades Profesionales, 2002:

1. En el establecimiento, la revisión y la aplicación de sistemas de registro y notificación de accidentes del trabajo y Enfermedades Profesionales, la autoridad competente debería tener debidamente

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en cuenta el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre registro y notificación de accidentes del trabajo y Enfermedades Profesionales, de 1996, y otros repertorios de recomendaciones prácticas o guías relativos a este tema que la Organización Internacional del Trabajo pueda aprobar en el futuro. 2. La autoridad competente debería elaborar una lista nacional de Enfermedades Profesionales a los fines de la prevención, registro, notificación y, de ser procedente, indemnización de las mismas, mediante métodos adecuados a las condiciones y práctica nacionales y, de ser necesario, por etapas y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. Esta lista debería: a) a los fines de la prevención, registro, notificación e indemnización, incluir por lo menos las enfermedades enumeradas en el cuadro I del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y Enfermedades Profesionales, 1964, en su forma modificada en 1980; b) incluir, en la medida de lo posible, otras enfermedades que figuren en la lista de Enfermedades Profesionales que se recoge en el anexo de esta Recomendación; c) incluir, en la medida de lo posible, una parte titulada "Presuntas Enfermedades Profesionales". 3. La lista que figura en anexo a esta Recomendación debería ser reexaminada regularmente y actualizada mediante reuniones tripartitas de expertos convocadas por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo. Toda lista actualizada que sea establecida de este modo, deberá ser sometida a la aprobación del Consejo de Administración y, una vez aprobada, reemplazará a la precedente y deberá ser transmitida a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. 4. La lista nacional de Enfermedades Profesionales debería ser reexaminada y actualizada teniendo en cuenta la lista más reciente establecida de conformidad con el párrafo 3 que antecede. 5. Cada Estado Miembro debería comunicar su lista nacional de Enfermedades Profesionales a la Oficina Internacional del Trabajo inmediatamente después de su elaboración o revisión, con el fin de facilitar el reexamen y la actualización periódicos de la lista de Enfermedades Profesionales que se recoge en el anexo de esta Recomendación. 6. Cada Estado Miembro debería proporcionar todos los años a la Oficina Internacional del Trabajo estadísticas exhaustivas sobre los accidentes del trabajo y las Enfermedades Profesionales y, cuando sea procedente, sobre los sucesos peligrosos y los

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accidentes de trayecto, con miras a facilitar el intercambio y la comparación internacionales de estas estadísticas.

La lista de la OIT (2010) desempeña una función clave en la

armonización del desarrollo de la política relativa a las enfermedades

profesionales y a la promoción de su prevención. De hecho, ha logrado una

importancia considerable en el campo de la salud y la seguridad en el

trabajo. En ella se especifican claramente los trastornos o enfermedades

susceptibles de prevención. En realidad, la lista no incluye la totalidad de las

enfermedades profesionales; su objeto es exponer las que tienen mayor

incidencia en las empresas de muchos países y cuya prevención puede

beneficiar en mayor medida la salud de los trabajadores.

En vista de lo anteriormente expuesto, la relación causal toma el

protagonismo en los casos restantes, ya que la misma lista expone esa

posibilidad: “4.2. Otras enfermedades específicas causadas por ocupaciones

o procesos no mencionados en esta lista cuando se haya establecido,

científicamente o por métodos adecuados a las condiciones y la práctica

nacionales, un vínculo directo entre la exposición que resulte de las

actividades laborales y la(s) enfermedad(es) contraída(s) por el trabajador”.

Es por ello la necesidad de supuestos que ayuden a determinar el origen y

existencia de dichas enfermedades.

Esta situación se ve complicada aún más por el largo período de latencia

que transcurre entre la exposición inicial al riesgo y los síntomas detectables

de la enfermedad. En muchas enfermedades profesionales, como el cáncer

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relacionado con el trabajo, resulta difícil, cuando no imposible, determinar

una causa específica y relacionarla con un determinado riesgo o conjunto de

riesgos presentes en un lugar de trabajo. Esto hace que, en lugar de acudir a

los servicios de indemnización por enfermedad profesional, muchos

trabajadores aquejados de estas enfermedades opten por el sistema general

de asistencia sanitaria y recurran al sistema público de asistencia social si

necesitan ayuda financiera.

B. Recomendación Nº 147 Recomendación sobre el cáncer profesional

Dicha recomendación fue el producto de la reunión del Consejo de

Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha

ciudad el 5 junio 1974 en su quincuagésima novena reunión; Habiendo

tomado nota de las disposiciones del Convenio y de la Recomendación sobre

la protección contra las radiaciones, 1960, y del Convenio y de la

Recomendación sobre el benceno, 1971; Considerando que es oportuno

establecer normas internacionales sobre la protección contra las sustancias o

agentes cancerígenos;

Ahora bien, teniendo en cuenta la labor correspondiente de otras

organizaciones internacionales, y en especial de la Organización Mundial de

la Salud y del Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer, con

los cuales colabora la Organización Internacional del Trabajo; después de

haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la prevención y

control de los riesgos profesionales causados por las sustancias y agentes

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cancerígenos, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la

reunión,

Y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma

de una recomendación, adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil

novecientos setenta y cuatro, la presente Recomendación, que podrá ser

citada como la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974:

Capitulo II. Medidas de Prevención 6. La autoridad competente debería determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo debería prohibirse o someterse a autorización o control, y aquellos a los que se aplican otras disposiciones de la presente Recomendación. 7. Al determinar tales sustancias, la autoridad competente debería tomar en consideración los datos más recientes contenidos en los repertorios de recomendaciones prácticas o guías que pueda elaborar la Oficina Internacional del Trabajo en las conclusiones de reuniones de expertos convocadas por la Oficina Internacional del Trabajo, así como la información proveniente de otros organismos. 8. La autoridad competente podría permitir excepciones a la prohibición mediante autorizaciones que precisen en cada caso: a) las medidas técnicas, de higiene y de protección personal que hayan de observarse; b) la vigilancia médica o los exámenes o investigaciones que deban realizarse; c) los registros que deban llevarse; y d) las calificaciones profesionales exigidas a los encargados de la vigilancia de la exposición a estas sustancias o agentes. 9. Articulo: 1) Con respecto a las sustancias y agentes sometidos a autorización o control, la autoridad competente debería: a) obtener el asesoramiento necesario, especialmente en cuanto a la existencia de productos o métodos de sustanciasen cuanto a las medidas técnicas, de higiene y de protección personal y en cuanto a la vigilancia médica y a los exámenes e investigaciones que se realicen antes, al tiempo o después de que el trabajador haya sido destinado a tareas que entrañen el uso de tales sustancias o agentes;

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b) exigir que se tomen las medidas adecuadas. 2) La autoridad competente debería también fijar los criterios para determinar el grado de exposición a sustancias o agentes cancerígenos, y establecer en los casos apropiados niveles que deberían servir de indicadores para la vigilancia del medio de trabajo en relación con las medidas técnicas de prevención necesarias. 10. La autoridad competente debería velar por que se mantengan al día las decisiones relativas a las sustancias o agentes cancerígenos tomadas en virtud de esta parte de la presente Recomendación.

Para prevenir las neoplasias ocupacionales se requiere determinar los

agentes causantes de cáncer en el lugar de trabajo, lo cuales pueden ser:

químicos (compuestos o mezclas tales como materias primas, productos

principales o intermedios, subproductos, aditivos y otros agentes usados en

procesos y operaciones, y residuos), físicos (energías, radiaciones, polvos y

fibras), o biológicos e infecciosos (bacterias, virus, hongos y parásitos).

Hasta 2007, la OIT ha adoptado 187 convenios y 198 recomendaciones

de temas laborales, incluyendo el de salud ocupacional. Se puede incorporar

o adaptar los convenios ratificados por un país en las leyes de este. Los

convenios y las recomendaciones están disponibles.69-70 La Conferencia

General de la OIT adoptó en 1974 un Convenio sobre el cáncer profesional

(C139), de acuerdo con los principios de prevención presentados.

Actualmente, 35 países han adoptado este Convenio; en América Latina y el

Caribe: Brasil, Ecuador, Nicaragua, Perú, Uruguay y Venezuela. Cada nación

requiere adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a

la práctica y a las condiciones nacionales, y en consulta con las

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organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores más

representativas, las siguientes medidas, especificadas en la recomendación:

- Determinar periódicamente los agentes cancerígenos cuya exposición

en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control, y aquellos a

los que se aplicarán otras disposiciones;

- Reducir al mínimo la cantidad de trabajadores expuestos y la duración y

los niveles de exposición;

- Proveer medidas de protección a los trabajadores contra los riesgos de

exposición y asegurar el establecimiento de un sistema de registros;

- Informar a los trabajadores sobre los peligros y su protección;

- Realizar los exámenes médicos y las investigaciones biológicas y de

otro tipo, necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud de

sus empleados;

- Proporcionar los servicios de inspección apropiados. El nuevo Convenio

C187 y la recomendación R197 tratan del marco promocional en cuanto a la

seguridad y salud generales en el trabajo, en términos de la política, los

sistemas, los programas y la cultura nacionales, incluyendo la prevención de

cáncer ocupacional.

3. SISTEMA DE CATEGORÍAS

3.1. Definición Nominal de la Categoría

Enfermedades Profesionales

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3.2. Definición Conceptual de la Categoría

Se considera como enfermedades profesionales las que se sabe

provienen de la exposición a sustancias o condiciones peligrosas inherentes

a ciertos procesos, oficios u ocupaciones. Recomendación sobre las

prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades

profesionales, 1964 (núm. 121 de la OIT, párrafo 6, 1).

Para la autora, Se considera enfermedad profesional aquella enfermedad

derivada del trabajo; ya sea originaria o por agravamiento o complicación; o

que fue producto o exacerbación a la exposición crónica a condiciones

desfavorables en el ambiente de trabajo en el cual se desenvuelve o por la

mala organización y prevención de dicha área de trabajo , que deteriora lenta

y paulatinamente la salud del trabajador.

3.3. Definición Operacional de la Categoría

Enfermedades profesionales a las luz del ordenamiento jurídico se

operacionaliza a través de la sub categoría que recorren todo el ámbito legal

comenzando por el art. 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela

(1999); art. 156 de la nueva Ley Orgánica Del Trabajo. (2012); art. 70 y 71 de

la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

(LOPCYMAT) (2005); art. 87 del Reglamento de la Ley Orgánica de

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) (2007).

Continuando con materia desde el punto de vista tanto administrativo

como jurisprudencial, tal como el Título IV de la Norma Técnica para la

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declaración de enfermedades ocupacionales (NT-02-2008) y Ponencia del

Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Dec. 505, de fecha: 17 de mayo del

2005, Ponencia del Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa. Dec. 0840, de

fecha: 11 de mayo del 2006, Ponencia del Magistrado Juan Manuel

Perdomo, Dec. 1782, de fecha: 26 de octubre del 2006, Ponencia del

Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, Dec. 1786, de fecha: 31 de

octubre del 2006, Ponencia del Magistrado Oscar Alfredo Pérez Díaz, DEC.

2395, de fecha: 29 de noviembre del año 2007, Ponencia del Magistrado Luis

Eduardo Franceschi Gutiérrez, DEC. 0487, de fecha: 19 de Mayo del año

2010. Todas estas emanadas de la Sala De Casación Social Del Tribunal

Supremo De Justicia en materia de enfermedades ocupacionales.

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CUADRO I OPERACIONALIZACION DE LAS CATEGORÍAS

Objetivo General: Analizar la determinación de las enfermedades profesionales en el marco del ordenamiento jurídico venezolano y los convenios de la OIT. Objetivo Especifico Categoría Sub- Categoría Unidad de análisis

Identificar el régimen jurídico aplicable a las Enfermedades Profesionales presente en el ordenamiento jurídico venezolano .

Enfermedades Profesionales a la luz del ordenamiento jurídico venezolano

Art. 87 CBV Constitución Bolivariana de Venezuela (1999)

Art. 156 LOT Ley Organica Del Trabajo (2012)

Art. 70 y 71 de la LOPCYMAT Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)

(2005)

Art. 87 REG. LOPCYMAT Reglamento de la Ley Orgánica de

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) (2007)

Título IV de la Norma Técnica para la declaración de enfermedades ocupacionales (NT-02-2008).

Norma Técnica para la declaración de enfermedades ocupacionales (NT-02-2008).

• Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Dec. 505, fecha: 17 de mayo del 2005.

• Ponencia del Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa. Dec. 0840 , fecha: 11 de mayo del 2006.

• Ponencia del Magistrado Juan Manuel Perdomo , Dec. 1782 , fecha: 26 de octubre del 2006.

• Ponencia del Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, Dec. 1786 , fecha: 31 de octubre del 2006.

• Ponencia del Magistrado Oscar Alfredo Pérez Díaz, DEC. 2395, fecha: 29 de noviembre del año 2007

• Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, DEC. 0487, fecha: 19 de Mayo del año 2010.

Sentencia de la Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia en materia de

enfermedades ocupacionales.

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(Cont… Cuadro 1) Objetivo General: Analizar la determinación de las enfermedades profesionales en el marco del ordenamiento jurídico venezolano y los convenios de la OIT.

Objetivo Especifico Categoría Sub- Categoría Unidad de análisis Examinar los convenios internacionales emanados de la Organización Internacional del Trabajo en materia de la determinación de Enfermedades Ocupacionales.

Convenios Internacionales emanados de la Organización Internacional del Trabajo en materia de Enfermedades Profesionales

• Artículos 4 al 9 del convenio Nº 121.

Convenio nº 121 sobre las Prestaciones en Caso de Accidentes del Trabajo y

Enfermedades Profesionales

• Artículos 2 al 6 del convenio Nº 139. Convenio nº 139 sobre el Cáncer Profesional

Establecer las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo en materia de la determinación de las enfermedades profesionales .

Observaciones necesarias para prevenir enfermedades profesionales a la luz de las Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo

• Recomendación 1 al 6 del convenio Nº 194.

Recomendación nº 194 Recomendación sobre la lista de enfermedades profesionales,

revisado en el 2010

• Recomendación 6 al 10 del convenio Nº 147. Recomendación nº 147 Recomendación

sobre el cáncer profesional

Analizar los aspectos necesarios para la determinación de enfermedades ocupacionales.

Los aspectos necesarios para la determinación de enfermedades ocupacionales.

Variabilidad Biológica Multicausalidad. Inespecificidad Clínica. Unicidad: Repetición Flexibilidad Generalidad Condiciones De Exposición

Agente. Exposición. Enfermedad Relación De Causalidad

FUENTE: Castellano (2012)