capitulo ii marco teorico 1. antecedentes
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CAPITULO II
MARCO TEORICO
1. ANTECEDENTES
En el marco de los antecedentes existen variadas tesis, investigaciones,
libros, artículos, en cuanto al derecho comparado se refiere, de los cuales se
hará mención de algunos debido a lo extenso en el campo del mismo, así
mismo se encontraron varios artículos en Venezuela, relacionados con el
tema, sin tener mucha jurisprudencia venezolana que antecede, puesto que
es un tema novedoso en el ordenamiento jurídico venezolano. En países
como España, Argentina , Perú, México, es un tema de una indiscutible
polémica.
A continuación se destacaran algunos artículos, investigaciones y
sentencias que se consideran relevantes o de gran ayuda para el desarrollo
de la investigación en cuestión, en primer lugar se puede mencionar el
artículo publicado en la Revista de Derecho Penal y Criminología (1998) 2.
Época, núm. 1, por Vervaele, Profesor ordinario de Derecho penal
económico y financiero Facultad de Derecho, Utrecht, Países Bajos, que
ostenta como título, “La responsabilidad penal de y en el seno de la persona
jurídica en Holanda. Matrimonio entre pragmatismo y dogmática jurídica”, en
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el cual se hacen observaciones acerca del tema in comento, dentro del
contexto del derecho holandés, puesto que para el autor se pueden hacer
profundas reflexiones basado en dicho ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el autor toma como modelo a Holanda por su amplia
experiencia en el área, ya que el mismo fue el primer país continental que
estableció la responsabilidad penal para las personas jurídicas, en donde se
considera que las mismas pueden ser perpetradoras de delitos y además
ser enjuiciadas y castigadas en materia penal, así expresa el autor que
Holanda jurídicamente hablando es una especie de mixtura compuesta por la
tradición jurídica continental y el sistema jurídico anglosajón.
El mencionado país, introduce en 1950 una ley marco “Wet op de
Economische Delicten” (WED), la cual se encuentra dirigida a sancionar
delitos económicos. Explica Vervaele (1998, p.4) “En materia de delitos
económicos, la WED determina que en caso de infracción el infractor puede
ser sancionado con una pena de prisión y/o una multa, eventualmente de
carácter condicional”.
De igual forma, se continua explicando que la WED acepta la
punibilidad de la persona jurídica y excluyendo así la teoría de la ficción, se
establecen sanciones tanto para el órgano como para las personas que se
desenvuelvan en el mismo, siempre y cuando estén implicadas, sin embargo
se presenta el asunto de explicar, como puede cometer la persona jurídica
una infracción, ya que la misma no tiene capacidad de actuar por sí misma.
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Pero es hasta 1976, cuando se introduce un artículo en el código penal,
basado en, que las personas jurídicas pueden cometer todas las
infracciones, abandonando por completo el principio “societas delinquere
non potest”.
Expresa Vervaele (1998, p.8). En Holanda no puede aludirse a una
cualidad directa de autor de la persona jurídica. Es preciso por tanto
constatar responsabilidades individuales de las personas físicas, para luego
atribuirlas, imputarlas, a la persona jurídica. Está por tanto claro que la
imputación de responsabilidad juega un papel primordial. En la Exposición de
Motivos del Proyecto de ley del artículo 51 se avanza que la cuestión de
saber si la intención presente en el empleado que ejerce una función puede
atribuirse a la corporación va a depender de la organización interna y del
reparto de competencias.
Luego de este breve análisis del autor y de sus conclusiones, se
evidencia que en el ordenamiento jurídico holandés referido al tema en
concreto, la cualidad de autor y la responsabilidad que se atribuye a las
personas jurídicas tiene que ver directamente con la distribución de tareas y
con la responsabilidad en su gestión, por ende son reglas sobre la cualidad
funcional de autor lo que se le asigna a los llamados entes morales, ya que
los mismos no pueden cometer delitos por sí mismos, sino a través de
personas físicas, siempre y cuando estas últimas lo hagan en el ejercicio de
sus funciones dentro de los entes mencionados.
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El aporte que le hizo el mencionado artículo a la presente investigación,
es constatar que hay ordenamientos jurídicos que aplican responsabilidad
penal a las sociedades mercantiles y cuales son las vías utilizadas para tal
fin, de ésta manera poder aclarar criterios acerca de la situación planteada.
Regís (2000), publicó en la Revista de Derecho Penal y Criminología, 2ª
Época, núm. 6, un artículo denominado “La cuestión de la responsabilidad
penal de la persona jur ídica en derecho brasileño”, en el que destaca
consideraciones de orden dogmático y político criminal, en donde se remite a
las teorías de la ficción y de la realidad, apuntándolas como la génesis u
origen del problema, manifiesta que el Derecho Penal en Brasil se apega al
principio de “societas delinquere non potest”, y por lo tanto sólo pueden ser
imputadas penalmente las personas naturales como causantes o participes
del hecho delictivo cometido en la adherencia a la persona jurídica.
En cuanto a la capacidad de acción, el autor Regis (2000) afirma que la
persona jurídica, no tiene conciencia ni voluntad propia, y que dicha
capacidad es un préstamo que hace del hombre y por ende es el único que
puede ser calificado como autor o participe de un delito, es decir que
penalmente solo se puede responsabilizar al hombre por sus actividades y
no los actos de las personas jurídicas, señala el autor Regis (2000, p.277)
“Es necesario, pues, distinguir entre sujetos de acción y sujetos de
imputación, que no son coincidentes en el caso de las personas jurídicas…”.
Así mismo, indica que la fundamentación de la culpabilidad de una
persona jurídica abría que basarla en un hecho ajeno, pues ésta actúa a
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través de su representante u órgano, por lo tanto se iría contra el principio de
la culpabilidad.
Por último el autor Regis (2000) hace un breve análisis sobre la
capacidad de pena, debido al principio de la personalidad de la pena,
ninguna pena puede ir más allá de la persona del condenado. Advierte el
autor, “No hay lugar aquí para otra interpretación sino la que liga la
responsabilidad penal a la realización de un comportamiento propio, siendo
la responsabilidad personal siempre y exclusivamente de orden subjetivo”.
(p.280).
Por consiguiente, la aportación de éste artículo es la determinación del
origen del problema tratado, en cuanto a la disyuntiva que se presenta en
las teorías de origen penal al tratar de aplicárselas a los entes jurídicos.
Otro antecedente por Mir Puig (2004) se encuentra en artículo titulado
“Una tercera vía en materia de responsabilidad penal de las personas
jurídicas” en la Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, número
06.
Donde el autor expresa que, el código penal español de 1995, sigue
manteniendo el principio de “societas delinquere nec puniri potest”,
aferrándose al sistema tradicional, donde solo se consideran hechos
delictivos los provenientes de las personas físicas y son solo ellos los que
podrán ser castigados por tales hechos, pero acepta que a las personas
jurídicas se les impongan consecuencias accesorias en la sentencia penal,
mas como una medida de prevención y no de carácter meramente punitivo.
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Afirma Mir Puig (2004) que la mayoría de la doctrina considera que las
consecuencias accesorias, establecidas en el código penal español, para las
personas jurídicas, no son penas, pero que tienen en común, que se basan
en la peligrosidad. Asimismo expone que el modelo español es una mixtura
entre excluir a las personas jurídicas del derecho penal e imponerles penas
por hechos delictivos por ellas cometidas.
Dentro del mismo contexto, el mencionado autor hace referencia a que
la persona jurídica no puede cumplir con los elementos exigidos por la teoría
del delito, ya que para ésta se hace necesario la conducta humana, por lo
que la persona jurídica por no tener conducta humana propia, no cumple con
los elementos subjetivos y personales del delito. Así que no hay un concepto
ontológico del delito, sino un concepto de delito como obra del hombre, del
cual se pudiera construir un nuevo concepto del mismo pero implicaría
problemas de índole político-criminales.
El antedicho artículo aporto al proyecto una nueva perspectiva, la
responsabilidad penal con un nuevo concepto de delito empresarial, para que
pueda ser viable o no tener problemas de tipo dogmático.
De igual manera en el ámbito de los antecedentes, se encuentra una
sentencia emanada de la Corte de Apelación Penal de Coro, de fecha 25 de
Octubre de 2004, Nro. de Expediente IP01-R-2003-000036, Juez Ponente
Marlene Marín de Perozo, donde se revocó la decisión que niega la práctica
de una Experticia como prueba anticipada al no poder imputarse personas
jurídicas como INPARQUES.
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En este caso el tribunal Ad Quo negó la práctica de una prueba, por
estimar que se imputó a una persona jurídica, en el caso concreto
INPARQUES y que por consiguiente las mismas no podían ser objeto de
imputación delictiva, se cita parte de la argumentación de dicho tribunal a
continuación: “…este juzgador considera que el Instituto Nacional de
Parques, como persona jurídica, no puede ser sujeto activo de delito alguno,
ya que el mismo no puede ser individualizado como imputado, lo que
imposibilita la posible imposición de medida alguna en su contra…”.
Por consiguiente, el tribunal de Alzada desestima dicha decisión
basándose en la Ley Penal del Ambiente (1992) en sus artículos 3, 4 y 6,
vigente para entonces y expone que las personas jurídica si pueden ser
objeto de imputación por parte del Ministerio Público.
En relación el aporte obtenido de la precedente sentencia, es de
carácter documental y legal, donde se exhibe que existen normas dentro del
ordenamiento jurídico patrio, que establecen responsabilidad penal a los
entes colectivos con personalidad jurídica, siendo de vital importancia para
aclarar el objetivo de la situación planteada en la presente investigación.
Cabe destacar que la Ley Penal de Ambiente, acaba de sufrir una
reciente reforma publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.913, de fecha 2 de
mayo de 2012, donde se mantiene el criterio de responsabilidad penal a las
personas jurídicas, y se afirma que tal responsabilidad cuando provenga de
la comisión de delitos ambientales será de carácter objetivo, sin tener que
tomar en cuenta el agente generador de la culpabilidad, simplemente bastará
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el resultado dañoso de un ilícito. De igual manera, se responsabiliza
penalmente tanto al ente supraindividual como a sus propietarios y
representantes por su participación en el hecho.
En este sentido, otro antecedente que interesa a la presente
investigación en cuanto a sentencias emanadas de los tribunales
venezolanos se refiere, se menciona el expediente N° 10c-926-04, Tribunal
Decimo de Control, de fecha 21 de diciembre de 2004, Juez Ponente Freddy
Huerta Rodríguez.
En dicha causa se inicia una querella en contra de la sociedad
mercantil, BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., por la presunta
comisión de los delitos de apropiación indebida calificada. En esta etapa de
la causa el juzgador realiza consideraciones doctrinales interesantes en
cuanto al tema in comento. Dicho caso pasa por todas las instancias hasta
llegar a Sala de Casación Penal donde se decide sin lugar la querella por
considerar que los hechos no se subsumen en la norma legal invocada por el
querellante y por lo tanto no se veía el reflejo de una conducta típica por
parte del querellado.
La sentencia antes mencionada significa un aporte documental y legal,
donde se evidencia que las sociedades mercantiles, aun siendo sujetos de
derecho, no se pueden ajustar a cualquier norma de derecho, y en el caso
concreto antes mencionado no pudo encuadrarse al tipo penal, debido a su
condición suigeneris.
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Siguiendo este orden de ideas, como un aporte más a los antecedentes,
se encontró una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, considerado un
antecedente de gran relevancia, dado por el origen del mismo y el significado
que tiene para el orden jurídico y legal del país, además de lo reciente, la
sentencia en cuestión es la Nro.834, de fecha 18 de junio de 2009, Ponente:
Carmen Zuleta de Merchán.
Así dentro de las “Consideraciones para decidir”, la ponente expresa
sobre la violación del principio constitucional de la intrascendencia de la
pena contenido en su artículo 44 numeral 3, en el cual se basaron los
solicitantes para afirmar que las personas jurídicas no son susceptibles de
responsabilidad penal, que no se debe resolver la situación a través de la
relación causal sino a través de la teoría objetivo-final de la acción, es decir
atendiendo a el daño que causo a la sociedad, con la finalidad de proteger
los bienes jurídicos, en búsqueda da la prevención, donde las cuestiones de
orden dogmatico o doctrinales deben ceder ante las realidades sociales.
La misma continua precisando que el principio de intrascendencia de la
penas efectivamente comprende que no deben transferirse la penas, que
tales son personales e intransferibles “excluyendo así la responsabilidad
penal por acciones u omisiones de otros y hechos cometidos sin los
presupuestos subjetivos de la responsabilidad penal”.
Termina concluyendo que la posibilidad de imputar a los entes morales
no viola el mencionado principio constitucional, ya que la imposición de la
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pena no va dirigida a terceros sino a quien presta el servicio de
telecomunicaciones. Por lo tanto, expone “el artículo 171, cardinal 6 de la
Ley Orgánica de Telecomunicaciones no adolece de los vicios de
inconstitucionalidad alegados por los solicitantes de la nulidad”.
La mencionada jurisprudencia significa para la investigación un aporte
de tipo documental y de gran importancia, ya que es una decisión vinculante
que afecta la perspectiva de los demás tribunales del país, donde se
establece una responsabilidad para los entes supraindividuales, dejando a un
lado las teorías subjetivas del derecho penal, basándose en la teoría
objetiva, donde solo se toma en cuenta el hecho ilícito.
2. BASES TEORICAS
Para explicar parte del problema se tendrá que exponer varias teorías,
doctrinas, postulados, para así llegar a sumergirnos totalmente en el
problema, de lo cual se requiere un profundo análisis. En esta sección se
tratará de definir conceptos y ampliar los datos e informaciones sobre la
problemática abordada y los factores que la constituyen. Es decir que se
presenta información textual o documental sobre los puntos que tengan
estricta relación con el problema, para ampliar el conocimiento sobre los
mismos.
Según Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia
Española. (2001, p. 201). “Base” en una de sus acepciones significa
“Fundamento o apoyo principal de algo”, mientras que en el mismo
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diccionario (2001, p. 1465), define “Teórica” tiene como significado
“Perteneciente o relativo a la teoría”, de igual manera se encuentra (2001, p.
1465) “Teoría” como el “Conocimiento especulativo considerado con
independencia de toda aplicación. Serie de las leyes que sirven para
relacionar determinado orden de fenómenos. Hipótesis cuyas consecuencias
se aplican a toda una ciencia o parte muy importante de ella”.
Sobre lo anteriormente expuesto, se puede deducir que las bases
teóricas, son los diversos fundamentos teóricos, que se obtienen de forma
profunda y científica, que aportaran conocimiento y que además servirán de
apoyo para analizar y explicar el problema planteado en la presente
investigación.
2.1. TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD
Un punto importante a desarrollar es la teoría de la responsabilidad y
sus tipos, según Cabanellas (1979, p.735) responsabilidad es la “Obligación
de reparar y satisfacer por uno mismo, o en ocasiones especiales por otro, la
perdida causada, el mal inferido o el daño originado…”, sin duda alguna para
que pueda haber responsabilidad debe haberse ocasionado un daño, implica
la atribución de un acto ilícito, ya sea por comisión u omisión a una persona
física o jurídica.
En este sentido, García (2006, p. 161) señala:
La responsabilidad se puede definir como la exigencia de reparación o compensación de un daño causado, bien porque así lo establezca alguna disposición legal, bien por incumplimiento de
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alguna obligación contractual (esto es, de algún vinculo creado mediante el libre acuerdo de las partes en un contrato) o incluso en los casos que no existe tal vinculo entre el perjudicado y el causante del daño. Por otra parte, la responsabilidad representa la capacidad para reconocer y aceptar las consecuencias de un acto realizado libremente. Desde el punto de vista jurídico, para que exista responsabilidad debe existir, en primer lugar, la producción de un daño, y en segundo lugar, una conducta personal a la que pueda atribuirse aquel. Es decir, debe haber un nexo causal o relación de causa-efecto entre una determinada conducta y el daño causado por ella. Ambas situaciones generan el tercer elemento de la responsabilidad, que consiste en el deber de indemnizar o resarcir el daño causado.
Etimológicamente, la palabra "responsable" significa "el que responde".
De allí que este concepto se conecte con la idea de "reparación", en
consecuencia será el que responde por el daño ocasionado, el daño que es
soportado y reparado por alguien que es su autor, y no por la víctima misma,
en todo caso la responsabilidad siempre presupone la obligación de resarcir
un daño causado a un tercero, a partir de ahí se originan las diferentes
clases de responsabilidad jurídicamente hablando, ya sea administrativa, civil
o penal.
2.1.1. TIPOS DE RESPONSABILIDAD
Referirse a los tipos de responsabilidad conlleva variadas modalidades
y todo dependerá desde el punto de vista de que se observe y de donde
provenga tal responsabilidad, en lo que atañe al tema es conveniente
destacar la responsabilidad subjetiva y objetiva, para luego estudiar la
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responsabilidad dependiendo el ámbito jurídico en el cual se desenvuelve,
como son la responsabilidad civil, administrativa y pena l.
De tal manera, que cuando se atiende a la responsabilidad subjetiva y
objetiva según Rodríguez y otros (2007, p. 25) “Hace referencia al elemento
generador de la responsabilidad”. Por consiguiente explica la autora, que la
responsabilidad subjetiva, toma en cuenta la conducta antijurídica y es ésta
el elemento generador de la misma, que es resultado de la voluntad humana
y a eso se debe su carácter subjetivo. Asimismo, expresa que en la
responsabilidad objetiva el elemento que la genera es el daño causado,
independientemente de que se haya tenido o no la voluntad de causarlo.
Continuando con la responsabilidad civil, se ha definido como una
reacción contra el daño injusto. Ante la imposibilidad de la eliminación del
daño, el problema se presenta como una transferencia de un sujeto (la
víctima) a otro (el responsable). En consecuencia, la responsabilidad civil no
es una forma de sancionar al culpable, sino de trasladar las consecuencias
dañosas a un sujeto distinto del que las sufrió, cuando existe una razón que
justifique tal desplazamiento.
Según Mazeaud (1969, p.1) “una persona es civilmente responsable
cuando está obligada a reparar un daño sufrido por otra”. Así mismo, la
responsabilidad civil a su vez tiene una subdivisión en contractual y
extracontractual. Siendo la contractual a juicio de Mazeaud, la que se deriva
del incumplimiento de un contrato y la extracontractual, cuando se viola una
norma jurídica (ley), y no pertenece al incumplimiento de un contrato, la cual
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a su vez puede ser delictual o cuasi delictual, refiriéndose a la delictual,
cuando se causa con intención el daño (delito) y cuasi delictual cuando el
daño causado ha sido sin intención de originarlo. El autor hace la salvedad
que la acepción de delito en el ámbito civil es distinta a la de derecho penal.
Explica Cossio (1991) La lesión de un bien jurídico es lo que da origen a
la responsabilidad y cuando la misma es de carácter pecuniaria, se
encuentran de frente a la responsabilidad civil, entrando al campo del
derecho privado, en la cual se inicia una relación entre el causante del daño
y la victima del daño, siempre y cuando sea activada por esta última y la
misma viene dada también por la gravedad de los hechos, en la medida que
afecten a los intereses privados o particulares, sin ser un interés de orden
público, será responsabilidad civil, cuando solo sea interés de particulares.
De manera que para Cossio (1991, p. 501) “… no existe duda de que es el
hecho ilícito y culpable la fuente más importante de responsabilidad…”.
En cuanto a la Responsabilidad Administrativa se entiende como la
responsabilidad del ente público en la actuación que realiza en los marcos de
su competencia y por otro lado la generada por el incumplimiento de la
norma jurídico-administrativa por los destinatarios de la misma, es decir los
administrados.
Ahora bien, la Responsabilidad Penal para Cabanellas (1979, p.744)
“La que se concreta en la aplicación de una pena, por la acción u omisión –
dolosa o culposa- del autor de una u otra”. El autor hace referencia a que la
misma es estrictamente personal, dicho personalismo de la sanción se
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expresa “Delicta suos teneant auctores” (respondan de los delitos sus
autores).
En este sentido Cossio (1991, p. 498) señala que “Cuando esta
responsabilidad nacida de la imputación determina la imposición de una
pena, se nos presenta como responsabilidad penal y se construye como una
relación de derecho público, que excede del campo de la libre disposición
de los particulares”. Asevera dicho autor, que si se trata de hechos que
afectan intereses de orden público, serán señalados como típicos por la ley,
y por ende entraran dentro del ámbito del derecho penal.
Para Mazeaud (1969, p.2) “Cuando el perjuicio alcanza la sociedad,
su autor puede ser castigado con una pena. Existe entonces responsabilidad
penal”. Se entiende de lo anteriormente explanado, que para el autor, nace la
responsabilidad penal, cuando el daño causado es de tal magnitud, que no
es solo el individuo el que se agraviado por tal daño, sino que amenaza a la
integridad de la sociedad como tal, a los intereses colectivos de la misma. De
tal manera, que no hay responsabilidad penal si el daño ocurrido, no
repercute en la sociedad.
Siguiendo con la responsabilidad penal, el autor Pinto (2006, p. 174)
expresa: La responsabilidad penal no tiene como objeto la víctima, tiene por
objeto sancionar al delincuente, que si ha de pagar, ha de ser al Estado a
quien lo haga. En cierto modo sería un tipo especial de la responsabilidad
civil en el que el que se siente perjudicado es el sistema mismo. Su fin
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indirecto es la reinserción del delincuente al objeto de que se incorpore de
nuevo y de pleno derecho al dicho sistema contra el que ha atentado.
En consecuencia, por ser éste tipo de responsabilidad la que más atañe
a la investigación, a continuación se ahondará un poco más en ella. Asó,
para que surja responsabilidad penal se debe contar con los elementos
esenciales del delito, tales como la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad.
Por consiguiente, según Ebert (2005, p. 18) “El punto de partida de
todo juicio jurídico-penal es la conducta humana. Las normas penales, con
sus amenazas de pena, prohibiciones y mandatos subyacentes, hacen
referencia únicamente a la conducta humana”. Refiere el mencionado autor,
que no todo el comportamiento humano concierne al derecho penal,
solamente la conducta y la misma debe satisfacer ciertas características y si
la misma constituye una conducta punible también llamada delito, y que éste
a su vez ésta compuesto por varios elementos esenciales como son: la
tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.
Ahora bien, para Ebert (2005, p. 19) “la tipicidad de una conducta se
comprueba mediante de su subsunción en el tipo de una norma penal”. Así
continua “…una conducta típica es antijurídica debido a que los tipos penales
describen un ilícito punible . Empero, la antijuridicidad de una conducta típica
puede estar excluida excepcionalmente por una causa de justificación.
Siguiendo el orden de ideas, según Ebert (2005, p.19) “Una conducta
típica y antijurídica sólo es punible cuando pueda serle personalmente
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reprochable al autor, por consiguiente, cuando al autor le sobrevenga
culpabilidad: “nulla poena sine culpa”.
En general, puede atribuirse la responsabilidad jurídica, bien sea civil,
administrativa o penal, a todo sujeto de derecho, tanto a las personas
naturales como jurídicas, basta que el sujeto de derecho incumpla un deber
de conducta señalado en el ordenamiento jurídico, es decir que para que se
genere responsabilidad jurídica en cualquiera de sus tipos, se tendrá que
haber causado un daño a otro.
En tal sentido, Gómez (2006, p. 114) considera:
…En efecto, tanto las personas físicas como los denominados entes colectivos pueden considerarse organizadores de contactos sociales idóneos en la medida en que se les adscribe una cierta competencia para la organización de contactos sociales y, por consiguiente la correspondiente responsabilidad….
No obstante, en cuanto a lo que se refiere a la responsabilidad penal de
los entes morales opina Kelsen (1995, p. 123) lo siguiente:
Si el derecho establece una sanción penal contra una persona jurídica bajo la condición de que el órgano de la misma haya obrado intencional y maliciosamente, entonces es enteramente posible declarar que la persona jurídica ha de tener una intención delictuosa para poder ser castigada. La imputación a una persona jurídica es una construcción jurídica, no la descripción de una realidad natural. Por ello no es necesario hacer el inútil intento de demostrar que una persona jurídica es un ser real y no una ficción de ley, a fin de probar cómo los actos antijurídicos, y especialmente los delitos, deben serle imputados.
En la misma sintonía Kelsen (1995) manifiesta, que las personas
colectivas son multadas por fraudes en el pago de impuestos, pero desde su
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perspectiva, éste tipo de sanciones no se diferencia mucho de las sanciones
civiles, ya que van dirigidas al patrimonio de tales entes, algo que no resulta
mayor problema, sin embargo el inconveniente se presenta, en la
imposibilidad que parece ser imponer una sanción de tipo corporal a la
persona jurídica, ya que solo los seres humanos pueden ser privados de la
vida o la libertad. Asimismo, hace referencia a que tal imputación sea
posible, el punto es conocer, en que circunstancias es posible y precisar si
es funcional o no.
2.2. PRINCIPIO SOCIETAS DELINQUERE NON POTEST
En sentido estricto es un vocablo latino, el cual tiene por significado que
las sociedades no pueden delinquir o en otras palabras las sociedades no
pueden cometer delitos, que tiene su origen en el Derecho Romano, ya que
según los autores en la materia, los romanos fueron los primeros en avistar el
problema, debido a su compleja vida política. Es considerado por la doctrina
como un principio usado en Derecho Penal, para eximir de responsabilidad
penal a las sociedades con personalidad jurídica, lo cual se encuentra
íntimamente ligado al Principio de la Personalidad de la Pena y la
Culpabilidad.
Para Vázquez y Serrano (2006-2007, p.3)
El principio societas delinquere non potest, acuñado por el Derecho Romano, fue el lema del Derecho penal tradicional dirigido por la imputación individual de la culpabilidad, esto significa que las penas presuponen una culpabilidad y un
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comportamiento imputable a una persona individual. Cuando se niega el carácter de penas a las sanciones impuestas a las personas jurídicas es cuando decimos que rige el principio societas delinquere non potest.
Para Bacigalupo (1998) La máxima “societas delinquere non potest”
afirma que las personas jurídicas no pueden ser sometidas al control penal,
ya que no tienen responsabilidad penal, así que para este principio no se
admite la punibilidad de las personas jurídicas. Este principio es acogido por
la mayoría de los sistemas penales en Europa y América Latina.
La mencionada autora hace mención a los antecedentes históricos del
principio en cuestión, remontándose al Derecho romano por considerarlo el
origen de la máxima “societas delinquere non potest”, en el sentido que en
este momento que se comienza a reflexionar sobre las personas jurídicas,
aunque al principio no se conocía la figura de la persona jurídica como tal,
pero ya se hacía una cierta diferenciación entre la cualidad de un grupo de
personas organizadas como una corporación a la que llamaban “universitas”
y la cualidad de cada uno de sus miembros a los que llamaban “singuli”.
Por ende distinguían bien entre los derechos y obligaciones de la
“universitas” y de los “singuli”. Es aquí donde las fuentes no permiten afirmar
que en el Derecho romano se admitiera la responsabilidad penal de la
corporación.
Luego aparecen los glosadores, que aunque reflexionaron sobre lo
antes expuesto por el Derecho romano, tampoco llegaron a realizar ni a
conocer un concepto de persona jurídica. Es a partir de los canonistas que
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se da inicio a una teoría o una conceptualización sobre la persona jurídica, a
raíz de este razonamiento se presenta la posibilidad de excomunión de la
iglesia y lleva a Inocencio IV a pensar en las “universitas” como un ser
incapaz de acción. Expresa Bacigalupo (1998, p.51) “La idea de la
corporación como ficción se comienza a forjar aquí y, consecuentemente, se
podía sostener también que toda corporación carecía de capacidad para
cometer delitos”.
Continúa explicando la autora que para finales del siglo XVIII y principio
del siglo XIX, el individuo se comienza a considerar como tal y su liberación
de las formas autoritarias, conlleva la idea de rechazar todo tipo de
responsabilidad colectiva.
Afirma Bacigalupo (1998, p.54) que para ese momento de la historia:
…la responsabilidad que no se basa en un hecho propio, sino en la pertenencia a la comunidad no resulta compatible con la idea de libertad y la autodeterminación del individuo que era soberano. Este cambio en las ideas filosóficas de la concepción del individuo y del Estado y de la sociedad conduce necesariamente a esta responsabilidad propia del individuo impidiendo que se pueda renunciar a los principios de la punibilidad individual.
Por lo tanto, es aquí cuando se da inicio a un cúmulo de teorías
acerca de la persona jurídica y de su capacidad de responsabilidad
delictual, entre las más destacadas la teoría de la ficción y la teoría de la
realidad.
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2.3. TEORIAS SOBRE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
Como ya se viene esbozando, se debe llegar a un análisis profundo
acerca de la personalidad jurídica, debido a que las sociedades mercantiles
son precisamente entes que ostentan dicha personalidad, de las cuales
existen diversas teorías y son estas las que dan pie para sustentar la
responsabilidad penal de los entes morales. Las diferentes teorías en
cuestión han ido modificando el significado de personalidad jurídica de los
entes morales y por ende la perspectiva en cuanto a la responsabilidad de
las mismas.
Según Morles (2002, p.726) “El concepto actual de persona jurídica
es el resultado del perfeccionamiento de un sistema que tiene antecedentes
muy remotos…” comenzando desde Roma hasta llegar a la actualidad,
donde es al Estado el primero en reconocérsele dicha personalidad.
De igual manera Aguilar (1998, p.334)
…son personas jurídicas stricto sensu (denominadas también personas sociales, colectivas, complejas, abstractas, morales o incorporales) los entes que si ser individuos de la especie humana gozan de personalidad jurídica (o sea que pueden ser titulares de derechos o deberes jurídicos).
En este orden de ideas Aguilar (1998) hace referencia a determinadas
condiciones que se le atribuyen a los mencionados entes, las cuales llama
supuestos de la personalidad jurídica, siendo estos el substrato de los
mismos, su finalidad y el reconocimiento o atribución de su personalidad por
parte del ordenamiento jurídico.
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Cossio (1991, p.237) se refiere a la persona jurídica de la siguiente
manera:
Junto a la persona humana, concebida como ser individual capaz de derechos y obligaciones, la legislación y la doctrina admiten otros entes, distintos del individuo, a los que se les atribuye esa misma capacidad. Se trata de entes colectivos en los que se integra o, por lo menos, actúa una pluralidad de individuos.
Para Colin y Capitant (1961, p. 474) “La noción de personalidad, en sí
misma, es una abstracción. Designa en general, la aptitud para ser sujeto de
derechos y obligaciones”. Explica que el hombre ha creado agrupaciones por
distintas razones, todas como expresión dirigidas al logro de sus intereses,
pero dichas colectividades para poder obrar y cumplir con su función
necesitan obtener un centro de actividad jurídica propia, que solo logrará
cuando el derecho le reconozca la capacidad jurídica, es decir personalidad.
Así se puede entrever que en el transcurso del tiempo y de las variadas
etapas se ha sometido este concepto, indiscutiblemente a un proceso que ha
evolucionado con el tiempo y con las necesidades de la sociedad como tal,
cuyo punto es de vital importancia para poder entender desde el punto de
vista legal, que concepción es la más conducente.
En este sentido se encuentran diversas teorías que explican como se
llego a la adjudicación de dicha personalidad a los denominados entes
colectivos y que implicaciones conllevan las mismas. A continuación se hará
un breve análisis de las teorías más importantes en cuanto a la personalidad
39
jurídica se trata, para poder llegar a un entendimiento y profundizar en los
conocimientos sobre la misma.
2.3.1. TEORÍA DE LA FICCIÓN
Para Bacigalupo (1998) La persona jurídica como se conoce hoy en día,
ha tenido mucho que ver con la teoría de la ficción elaborada por Savigny, la
cual predomino en la primera mitad del siglo XIX, y cuyo origen comienza con
el Derecho romano y el canónico. Para la autora, es Savigny quien
profundiza y reflexiona sobre las ideas de los canonistas y los
postglosadores. Bacigalupo (1998, p.58) cita a Savigny “Todo derecho existe
por la libertad moral inherente a la persona individual” y es este el punto de
partida para toda su teoría. A raíz del principio citado deduce Savigny que:
El concepto originario de la persona o del sujeto de derecho tiene que coincidir con el concepto del ser humano; y esa identidad originaria de ambos conceptos se puede expresar en la siguiente fórmula: toda persona individual y solo ella tiene capacidad jurídica.
Por consiguiente Bacigalupo (1998, p.63) afirma que según la tesis de
Savigny:
…solo podrá ser sujeto con capacidad de acción quien posea individualidad psicológica. Pero como la persona jurídica carece de voluntad en este sentido no es capaz de acción y sólo puede ser concebida como una ficción. Sólo las personas físicas pueden actuar y, por lo tanto, pueden tener capacidad para delinquir.
40
Por otra parte, Morles (2002, p.797) expresa:
La teoría de la ficción, la cual era explicada por Savigny del siguiente modo: persona es todo ente capaz de obligaciones y derechos; sólo los entes dotados de voluntad pueden tener derechos; en consecuencia, la subjetividad jurídica de las personas colectivas es el resultado de una ficción, pues tales entes carecen de albedrío .
Para Morles (2002) esta teoría lleva como consecuencias, que la
persona jurídica nace en el momento que se da cumplimiento a las
formalidades previstas en la ley, a partir de esto es titular de derechos y
obligaciones, la persona jurídica obra a través de sus órganos y sus actos no
pueden ser objeto de imputabilidad.
Por todo lo antes expuesto, se puede decir que según la teoría de la
ficción, sólo el individuo tiene capacidad de derecho, pues las personas
físicas son las únicas existentes en el mundo real y por ende las personas
jurídicas son una creación del derecho, debido al interés social que las
mismas despiertan en la comunidad. Esta teoría niega la idea de
responsabilizar penalmente a las personas jurídicas ya que son una ficción
creada por el legislador con un derecho limitado y carente de voluntad, por
no tener individualidad propia.
2.3.2. TEORÍA DE LA REALIDAD
Para Bacigalupo (1998) esta teoría nació como consecuencia de las
numerosas críticas realizadas a la teoría de la ficción y como oposición a la
misma, también llamada teoría de la personalidad real de la asociación o
41
teoría orgánica de v. Gierke, dicha teoría permite afirmar que las personas
jurídicas pueden ser responsables penalmente, dado que no solo es el
hombre el que se puede considerar sujeto de derecho. Para la autora
Bacigalupo (1998, p.67). “…Gierke pretende establecer una diferencia
descriptiva personificando la persona jurídica”.
La autora expresa que Gierke no rechazaba la personalidad ética,
pues solo un ente que tuviera voluntad podría ser considerado
sujeto de Derecho, así que solo podrán ser sujetos de Derecho las personas
jurídicas al ser aceptadas como entes que tienen capacidad de voluntad.
Bacigalupo (1998, p.67) continua citando a Gierke “el sujeto de derechos y
obligaciones, tiene que ser reconocido por el Derecho como capaz para ello.
La capacidad de ser sujeto de Derecho -concluye- significa personalidad
jurídica”.
A continuación explica Bacigalupo (1998) que para Gierke la persona
jurídica tiene voluntad igual que las personas físicas, que se expresan a
través de sus órganos y considera a las personas jurídicas como organismos
con capacidad de voluntad. Asimismo, afirma la autora (1998, p.68) “Lo que
Gierke no tiene en cuenta es que esta voluntad es muy distinta de la voluntad
como fenómeno psicológico, propio de los sujetos individuales”.
En este sentido, se puede entender que la idea fundamental para esta
teoría es tratar a las personas jurídicas como realidades sociales,
manifestaciones evidentes, un hecho producto de un fenómeno colectivo a
las que se les tiene que reconocer como personas y no como una creación
42
del legislador o una ficción creada por el derecho. La adquisición de la
personalidad mediante formalidades, simplemente una mera declaración de
ley del fenómeno en cuestión. La teoría de la realidad, acepta la idea de
penalización a las personas jurídicas, ya que para ésta la persona jurídica es
un nuevo ser, con autonomía, independiente con una personalidad distinta
de las personas que la conforman.
Por consiguiente, existen muchas más teorías tratando de explicar el
fenómeno social o jurídico de la personalidad jurídica, pero las dos teorías
más relevantes y las que han tenido mayor aceptación, son las teorías de la
ficción y la realidad, la cuales una es contraposición de la otra. Cabe
destacar que la doctrina hace críticas relevantes de ambas teorías, por
ejemplo Mazeaud (1969, p. 196) afirma, “si las personas físicas pueden vivir
la vida del derecho es por la voluntad del legislador; con mucha mayor razón,
las personas morales”.
Como ya se ha mencionado, además de la teoría de la ficción y de la
realidad, existen varias teorías que tratan explicar el asunto de la
personalidad jurídica de los entes morales y su respectivo desenvolvimiento
en el marco jurídico, por lo que se reseñara a continuación una de las
doctrinas más aceptadas, como punto necesario para desenvolver el
problema planteado.
43
2.3.3. TEORÍA DEL ÓRGANO U ORGANICISTA
Según Gutiérrez (1999, p. 144)
…sostiene que las personas que ejercen las funciones de administración, representación y gobierno son órganos sociales, vale decir una parte funcional de la estructura social. Conforme con ésta teoría, quienes ejercen estas funciones no son terceros que actúan en lugar de la sociedad, como ocurría si se tratará de un mandato, sino que son la sociedad misma que se manifiesta a través de esas personas, que actúan como órgano propio, indeferenciable de la sociedad misma.
Para Villegas (1995, p. 131) en la teoría de la organicidad expresa:
Según esta doctrina, los representantes estatutarios de la sociedad expresan la voluntad de la sociedad, son parte de ella, a diferencia de los representantes voluntarios –mandatarios- , que expresan su propia voluntad, si bien lo hacen en nombre y representación de la sociedad. Concebida la sociedad como un orden normativo parcial, centro de imputación de derechos y obligaciones, ese orden se expresa y actúa a través de individuos. Es decir, que el órgano es “parte” integrante de ese orden normativo , de la persona jurídica. Lo que haga ese individuo que actúa como órgano será imputado a la persona jurídica respectiva.
Atendiendo a estas consideraciones, para esta vertiente el órgano es la
persona que ejecuta las expresiones o voluntad del ente colectivo de
comercio, es decir actúa por sí solo, no existen dos voluntades, no hay un
representado y un representante, simplemente es la persona jurídica
actuando a través del órgano.
En el mismo contexto, se encuentran las doctrinas normativas, las
cuales esbozan como génesis de la personalidad jurídica a la ley. Entre sus
principales autores se nota a Francisco Ferrara, “la personalidad es una
44
consecuencia del orden jurídico, es decir, cuyo nacimiento proviene del
derecho positivo”.
Así afirma Morles (2002, p.799) “La personalidad jurídica no puede ser
creada por voluntad de los particulares, el reconocimiento legal es
constitutivo de tal personalidad”.
Según Calvo (1994, p. 51)
Se les reconoce personalidad jurídica a estos entes, basado en la libertad de asociarse reconocida por la Constitución Nacional (Art.72), las cuales actúan por lo general en la esfera de los derechos patrimoniales, ya que por su propia naturaleza su capacidad es más limitada que la de las personas naturales.
Así se encuentra que para Goldschmidt (1979, p .222)
Todas las sociedades mercantiles constituyen personas jurídicas distintas de los socios. No obstante, en ciertos casos en que los interesados persiguen, mediante la constitución de la sociedad, fines contrarios a alguna ley o a algún contrato relativo a determinadas actividades individuales, se ha hablado de un abuso, y se ha considerado a la jurisprudencia para contemplar la realidad detrás de la forma jurídica.
2.4. SOCIEDADES MERCANTILES
Para Cabanellas (1979, p. 210) Sociedad “En sentido muy amplio,
cualquiera agrupación o reunión de personas o fuerzas sociales”
Planiol y Ripert (1999-1997, p.1038) Definen “La sociedad es un
contrato por el cual dos o más personas convienen en formar un fondo
común, mediante aportaciones que cada una de ellas deben proporcionar,
con objeto de dividirse los beneficios que de ello puedan resultar”, los
45
autores expresan que existen sociedades civiles y mercantiles y que para
diferenciarlas se deberá observar si las mismas realizan actos de comercio o
no, y serán mercantiles aquellas que habitualmente realicen actos de
comercio.
Ahora bien, siguiendo el orden de ideas para la investigación en
cuestión las que interesan o son objeto relevante de estudio son los entes
morales de comercio reconocidas por el Derecho como tales y por lo tanto
con un significado de vital importancia, por lo que se pasará a examinar lo
que es sociedad mercantil para la doctrina.
Para Cabanellas (1979, p. 224) Sociedad Mercantil es una “Asociación
de personas y bienes o industria, para obtener lucro en una actividad
comercial”. El autor hace referencia a que éste tipo de sociedad tiene como
objeto obtener beneficios económicos que se reparten entre los socios de la
misma, su personalidad, es distinta a la de sus socios a partir del momento
de su constitución, se rige de acuerdo a los estatutos, que son los que
contienen las reglas como se va a desarrollar sus actos en el ejercicio de sus
funciones, los mismos se deben identificar con el objeto de la sociedad y por
consiguiente deben estar acordes con la ley.
Para Morles (2002) en el Código Civil venezolano (1982) se establece
un concepto genérico de sociedad y que éste se complementa con los
artículos 10 y 200 del Código de Comercio venezolano, para conocer la
noción de sociedad mercantil, en la cual dicha sociedad además de ser un
contrato es considerada un comerciante.
46
Se puede decir que, las Sociedades mercantiles se encuentran
reguladas por el Código de Comercio, se caracterizan por perseguir un fin
económico, a través de sus actividades mercantiles o actos de comercio, es
decir, aquellas que tienen una finalidad mercantil, por consiguiente la ley les
reconoce a estos entes una personalidad propia, independiente a la de sus
socios y de igual forma cuentan con un patrimonio propio. Desde otro punto
de vista, se puede ver a la sociedad como contrato o como la persona
jurídica titular de derechos y obligaciones, siendo ésta última la que atañe a
la investigación.
3. BASES LEGALES
A continuación se esbozaran algunas normas legales que forman parte
del ordenamiento jurídico venezolano, que se utilizaran de basamento o
fundamento para el desarrollo de la investigación, como su nombre lo indica
se incluirán todas las referencias legales que servirán de soporte para el
tema o problema en cuestión.
CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA (2009)
Artículo 44. En su numeral 3 establece: “La pena no puede trascender
de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o
infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años”.
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El mencionado artículo expresa el carácter individual o personalísimo de
la pena por no poder trascender a otra persona que no sea la imputada,
nadie puede responder por delito de otro.
CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (1982)
Artículo 19 Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1º La Nación y las Entidades políticas que la componen; 2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público; 3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida. Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos. Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización. Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen”.
Se puede ver claramente reflejado en éste artículo, que para adquirir la
personalidad jur ídica los entes morales, deberán realizar y cumplir con una
serie de formalidades legales, como es la protocolización de su acta
constitutiva por ante la Oficina del Registro correspondiente.
Artículo 1.185 El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
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Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Con éste artículo se explica la responsabilidad civil que se deriva de un
hecho lesivo, pues al cometer o producir un daño a un tercero, hace que
surja dicha responsabilidad para quien causare tal perjuicio y por
consiguiente dará lugar a la reparación del daño causado, por parte del
causante.
Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido encaso de muerte de la víctima.
El anterior artículo establece el nacimiento de la obligación de
reparación o resarcimiento del daño material o moral generado a otro, es
decir, el origen de la responsabilidad civil, aunque de aquí se parte para
cualquier tipo de responsabilidad, así mismo podrá el juez intervenir para el
acuerdo de una indemnización a la víctima, cuando el daño sea una lesión
corporal o moral.
49
Artículo 1.649 “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más
personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las
cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.
Artículo 1.651. Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio. Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio. Respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones.
El anterior artículo se refiere a la protocolización de las sociedades por
ante el respectivo Registro, para la adquisición de personalidad jurídica, y
será a partir de ese momento que se consideran sujetos de derecho, es el
nacimiento a la vida jurídica, es decir, entes con capacidad jurídica, con
derechos y obligaciones que exigir y cumplir.
CÓDIGO DE COMERCIO (1955)
Artículo 10 “Son comerciantes los que teniendo capacidad para
contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades
mercantiles”.
Este artículo deja claro que, las sociedades mercantiles son
consideradas comerciantes por el legislador.
Artículo 200. Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre
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carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil. Parágrafo Único: El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.
En el artículo anteriormente expresado, afirma que las sociedades
consideradas de comercio son aquellas que realizan actos de comercio,
así las sociedades anónimas y responsabilidad limitada, siempre serán
consideradas mercantiles, exceptuando aquellas que se dedican a la
actividad agrícola y pecuaria, dada la especialidad de la misma.
Artículo 201. Las compañías de comercio son de las especies siguientes: 1° La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios. 2° La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones. 3° La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. 4° La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables. Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
51
Hay, además, la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica. La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.
El anterior artículo hace una clasificación o distinción de las
compañías de comercio, y describe como debe garantizar sus obligaciones
cada una.
CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VENEZOLANO (2001)
Artículo 84 “La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal, salvo
las excepciones contempladas en este Código”.
Artículo 90 “Las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios.
Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la
libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores,
representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la
ejecución del ilícito”.
Para el antes mencionado artículo, las personas jurídicas tienen
responsabilidad con respecto a los ilícitos tributarios cometidos por ellas y
por ende serán sancionadas, pero por las penas restrictivas de libertad
responderán los representantes de la misma, siempre y cuando hayan sido
participes del ilícito.
Artículo 93.Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones sólo
52
podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal. Parágrafo Único: Los órganos judiciales podrán resolver la suspensión condicional de la ejecución de la pena restrictiva de libertad, cuando se trate de infractores no reincidentes, atendiendo a las circunstancias del caso y previo el pago de las cantidades adeudadas al Fisco. La suspensión de la ejecución de la pena quedará sin efecto en caso de reincidencia.
Esta disposición aclara que la Administración Tributaria puede aplicar
sanciones, pero las penas restrictivas de libertad solo podrán ser aplicadas
de conformidad con la ley procesal penal, debido a la especialidad de la
materia.
CÓDIGO PENAL VENEZOLANO (2005)
Artículo 8 “Las penas se dividen principalmente en corporales y no
corporales”.
Artículo 9. “Las penas corporales, que también se denominan
restrictivas de la libertad, son las siguientes:
1. Presidio.
2. Prisión.
3. Arresto.
4. Relegación a una colonia penal.
5. Confinamiento.
6. Expulsión del Espacio geográfico de la República”.
Artículo 10 .Las penas no corporales son: 1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública. 2. Interdicción civil por condena penal. 3. Inhabilitación política.
53
4. Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo 5. Destitución de empleo 6. Suspensión del mismo. 7. Multa. 8. Caución de no ofender o dañar. 9. Amonestación o apercibimiento. 10. Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan. 11. Pago de las costas procesales.
Artículo 25 “La inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión,
industria o arte no puede ser perpetua ni absoluta, sino temporal y limitada a
determinada o determinadas profesiones, industrias o artes. Puede
imponerse como principal o como accesoria”.
Tanto el artículo 9, como el 10, atienden a una de las clasificaciones
que se le hace en el Código Penal a las penas, entendiéndose que las penas
corporales son las que van dirigidas contra la integridad física y no son de
carácter pecuniario. Y el artículo 25 forma parte de las penas no corporales.
LEY PENAL DE AMBIENTE (2012)
Artículo 3. Responsabilidad Penal. La responsabilidad penal, a los efectos de los delitos ambientales, cuya ejecución exige la violación de una norma administrativa, es objetiva y para demostrarla basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad. Artículo 4. Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas. Las personas jurídicas serán responsables por sus acciones u omisiones en los casos en que el delito sea cometido con ocasión de la contravención de normas o disposiciones contenidas en leyes, decretos, órdenes, ordenanzas, resoluciones y otros actos administrativos de carácter general o particular de obligatorio cumplimiento.
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Artículo 5. Sanciones Principales. Las sanciones aplicables serán
principales y accesorias. Son sanciones principales:
1.- La prisión.
2.- El arresto.
3.- La disolución de la persona jurídica.
4.- La multa
5.- El desmantelamiento de la instalación, establecimiento o
construcción.
Artículo 6 Sanciones Accesorias. Son sanciones accesorias: 1.- La clausura definitiva de la instalación o establecimiento. 2.- La clausura temporal de la instalación o establecimiento hasta por un año. 3.- La prohibición definitiva de la actividad contaminante o degradante del ambiente. 4.- La reordenación de los sitios alterados. 5.- La suspensión de las actividades de la persona jurídica hasta por seis meses. 6.- La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos, hasta por dos años después de cumplirse la pena principal, cuando se trate de hechos punibles cometidos por funcionarios públicos o funcionarias públicas. 7.- La inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte o industria, hasta por un año después de cumplida la sanción principal cuando el delito haya sido cometido por el condenado o condenada con abuso de su industria, profesión o arte, o con violación de alguno de los deberes que le sean inherentes o conexos. 8.- La publicación especial de la sentencia, a expensas del condenado o condenada, en un órgano de prensa de circulación nacional y del municipio donde se cometió el delito y con la colocación de dicha publicación a las puertas del establecimiento, dentro de los treinta días siguientes a la decisión. 9-. La obligación de destruir, neutralizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta, en contravención a las normas nacionales
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sobre la materia y capaces de ocasionar daños al ambiente o a la salud de las personas. 10.- La suspensión del ejercicio de cargos directivos y de representación en personas jurídicas hasta por tres años, después de cumplida la pena principal. 11.- La prohibición hasta por dos años, de contratar con órganos y entes de la Administración Pública Nacional Estadal y Municipal y recibir beneficios fiscales. 12.- La ejecución de servicios ambientales a la comunidad afectada, que podrán consistir en trabajos ambientales de acuerdo a formación y habilidades, financiamiento de programas, proyectos o publicaciones ambientales, contribución a entidades ambientales bajo la coordinación y supervisión de la Autoridad Nacional Ambiental; ejecución de obras de recuperación en áreas degradadas o mantenimiento de espacios públicos. 13.- La asistencia obligatoria a cursos, talleres o clases de educación y gestión ambiental. Artículo 7 Proporcionalidad. El tribunal aplicará las penas dentro de los límites establecidos por esta Ley en cada caso, tomando en cuenta el peligro que se produce o el daño ocasionado, el grado de dolo del delito en las personas naturales, o las condiciones en que la persona jurídica cometa el delito, y las circunstancias agravantes o atenuantes que puedan concurrir con el hecho. En este último caso, el tribunal las valorará y decidirá cuáles de ellas prevalecerán según su número, conforme a su naturaleza y magnitud. Artículo 8 Medidas Precautelativas. El juez o jueza competente podrá adaptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podrán consistir en: 1.- Prohibición de funcionamiento de instalaciones o establecimientos hasta tanto se corrija o elimine la causa de la alteración o se obtengan las autorizaciones correspondientes. 2.- Interrupción de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambiental sujeta a control del Ejecutivo. 3.- Ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante o se otorguen las garantías necesarias para evitar la repetición de los hechos.
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4.- La ejecución de trabajos a fin de eliminar o impedir el resurgimiento de daños al ambiente, por parte del infractor o infractora, o de oficio, a costa del responsable de los riesgos o daños. 5.- La retención de substancias, materiales, recursos naturales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado. 6.- La destrucción o neutralización de substancias, recursos naturales o productos comprobadamente contaminantes o contaminados. 7.- El retiro o retención de vehículos u objetos abandonados en lugares donde su sola presencia alteren el ambiente. 8.- La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos naturales, medio marino o zonas bajo régimen de administración especial. 9.- La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos u elementos cualesquiera que trastornen el funcionamiento adecuado de vehículos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamientos o fuentes emisoras de contaminantes. 10.- La prohibición de movilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos. 11.- La instalación de dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación de los recursos naturales o el ambiente. 12.- Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro o evitar la continuación de actos perjudiciales al ambiente. Artículo 11 Reglas de Aplicabilidad de Sanciones. Salvo disposiciones especiales, para la determinación de las sanciones aplicables en cada caso, se seguirán las siguientes reglas: 1.- Cuando en un mismo artículo aparezcan en forma disyuntiva una pena privativa de libertad y una de multa, en todo caso las primeras serán para las personas naturales y las segundas para las personas jurídicas. 2.- independientemente de la responsabilidad de las personas jurídicas, los propietarios o propietarias, presidentes o presidentas, administradores o administradoras responderán penalmente por su participación culpable en los delitos cometidos por sus empresas. 3.- Sin perjuicio de las reparaciones, restituciones e indemnizaciones a que haya lugar, la aplicación de las penas principales aparejan también, en todo caso: a. El comiso de los equipos, instrumentos, substancias u objetos con los cuales se hubiere cometido el hecho punible y los efectos que de él provengan, a no ser que pertenezcan a un tercero
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ajeno al hecho; b. La inhabilitación para obtener nuevos permisos, autorizaciones aprobaciones, licencias, concesiones u otro acto administrativo autorizatorio para aprovechar recursos naturales por un lapso de dos años después de cumplida la sanción principal. Artículo 17 Responsabilidad por Dependientes. Quien permita la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley por parte de aquellas personas naturales o jurídicas que estén bajo su dirección o dependencia, estando en conocimiento y capacitado para impedirlo, será castigado o castigada con igual pena a la del delito cometido, rebajada en una tercera parte.
En esta ley, específicamente los artículos comentados, se ve
claramente la imputación de responsabilidad penal a las personas jurídicas, y
se destaca que la responsabilidad penal derivada de este tipo de delitos es
objetiva, por lo que no existe la necesidad de demostrar la culpabilidad, es
decir donde no hay que buscar el elemento subjetivo de la voluntad.
LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO
AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT) (2005)
Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal. De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia. Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del
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empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
En el presente artículo en su último párrafo, se destaca que serán los
representantes del empleador, quienes podrán ser imputados penalmente,
independientemente de las sanciones que puedan aplicársele a las personas
jurídicas a quienes éstas encarnan.
Artículo 131. En caso de muerte de un trabajador o trabajadora como consecuencia de violaciones graves o muy graves de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo el empleador o empleadora o sus representantes, serán sancionados con pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años. Cuando el empleador o empleadora o sus representantes, actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado al trabajador o trabajadora: 1. La discapacidad total permanente que lleve asociada la imposibilidad del trabajador o de la trabajadora para realizar los actos elementales de la vida diaria, la pena será de cinco (5) a nueve (9) años de prisión. 2. La discapacidad total permanente para cualquier tipo de actividad, la pena será de cinco (5) a ocho (8) años de prisión. 3. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la pena será de cuatro (4) a siete (7) años de prisión. 4. La discapacidad parcial permanente, la pena será de dos (2) a cuatro años de prisión. 5. La discapacidad temporal, la pena será de dos meses a dos años de prisión. 6. La discapacidad temporal que lleve asociada la imposibilidad del trabajador o de la trabajadora para realizar los actos elementales de la vida diaria, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión. Hasta tanto no se reforme el Código Penal, el Ministerio Público creará Fiscales Especiales con competencia nacional en materia de salud y seguridad laborales. Los delitos de esta Ley son de acción pública, sin perjuicio de que los afectados o sus causahabientes puedan ejercer directamente las acciones penales correspondientes, sin intervención del Ministerio Público.
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En el up retro artículo, se hace referencia a penas de prisión, donde el
empleador o el representante del mismo será en caso de darse los
supuestos los que soportaran la pena, sin embargo se debe enfatizar, que
éste tipo de sanciones penales son corporales, y por tanto van dirigidas al
individuo y no a la persona jurídica, dada la naturaleza de la misma.
4. SISTEMA DE CATEGORÍAS
En este punto, se dará inicio a conceptualizar las categorías del objetivo
general de la investigación. Por consiguiente el Objetivo General de la
investigación versa sobre “Analizar la aplicabilidad de la responsabilidad
penal a las Sociedades Mercantiles de conformidad con el ordenamiento
jurídico venezolano”, objetivo del cual han surgido cuatro categorías.
Así se llega a la primera categoría “La responsabilidad de las
sociedades mercantiles”, encontrándose que ésta se refiere a las diferentes
clases de responsabilidad, bien sea civil, administrativa o penal, que se
pueden derivar de las acciones de la misma, con motivo de su actividad
comercial. Seguidamente se tiene la segunda categoría “Causas
generadoras de la responsabilidad penal”, se puede decir que son que son
los motivos que suscitarán dicha responsabilidad para las sociedades
mercantiles.
En el mismo orden de ideas se presenta la tercera categoría
“Consecuencias Mercantiles”, la cual se entiende como los efectos
mercantiles que acarrea para la sociedad mercantil ser detentador de
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responsabilidad penal. Como cuarta y última categoría se tiene a “La
Responsabilidad Penal”, de la cual se deduce, como aquella que emana del
derecho penal, que se da por cometer actos u omisiones tipificados en el
ordenamiento jurídico penal. Las referidas categorías quedan expresadas en
el siguiente cuadro:
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Cuadro 1. Matriz de Análisis según modelo de Finol (2002)
Objetivos Específicos Categoría Subcategoría Unidad de Análisis
Examinar el régimen de responsabilidad de las sociedades mercantiles en Venezuela.
Responsabilidad de las sociedades mercantiles.
Responsabilidad Civil Responsabilidad Administrativa Responsabilidad Penal
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009) - Código Civil Venezolano (1982) - Código Orgánico Tributario (2001) - Código Penal (2005) - Código Comercio (1955) - Ley Penal del Ambiente (2012) - Lopcymat (2005) -Ley Contra Ilícitos Cambiarios (2010) -Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios (2010) - Ley Especial Contra los Delitos Informáticos(2001)
Describir las posibles causas generadoras de responsabilidad penal a las Sociedades Mercantiles.
Causas generadoras de la responsabilidad penal.
Perfeccionamiento de los sistemas informáticos. Globalización. Falta de mecanismos eficaces de supervisión y control. Hermetismo Jurídico. Fraude a terceros.
Doctrina Extranjera.
Establecer las consecuencias que pudieran derivarse de la responsabilidad penal de las Sociedades Mercantiles.
Consecuencias que pudieran derivarse de la responsabilidad penal
Multa. Inhabilitación comercial. Cierre temporal del establecimiento.
Doctrina Extranjera.
Comparar la legislación de otros países que aplican la teoría de la responsabilidad penal para las Sociedades Mercantiles.
Responsabilidad Penal. Holanda. Francia. España
Doctrina Extranjera.
Fuente: Viloria, M (2012)
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