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CAPITULO II LA EXPLOTACION AGRICOLA EN RELACION CON EL REGIMEN ECONOMICO-MATRIMONIAL 1. La explotación agrícola familiar "como propiedad fami- liar" mediante el régimen económico-matrimonial Cuando comenzó a aparecer la crítica del Derecho individualista, desde la nueva perspectiva del "Derecho social", se dib en hablar y, muy especialmente en conexión con el naciente Derecho agrario, de la "propiedad familiar" como el paradigma de la protección a la familia campesina y, por ende, como uno de los temas favoritos del nuevo Derecho agrario' . Este fenómeno tuvo lugar, en toda Europa y en Norteámerica, a partir de los comienzos del presente siglo 2 y se desarrollb, extraordinariamente, en los años de entreguerras, dejando su huella en todas las legislaciones y, especialmente, en la nuestra, tardíamente, a partir de 1939, muy vinculado al Derecho de colonizacián, donde bien pronto aparece el patrimonio fami- liar inembargable (Ley de 15 de julio de 1952) y al Derecho de los arrendamientos rústicos, especialmente a partir de la Ley de 23 de julio de 1942, donde aparece el concepto de cultivo directo y personal, ]legando a inspirar, en gran parte, toda la política agraria3 , suscitando paralelamente la defensa del Derecho foral, a veces matizada de un cierto idealismo impropio del jurista, por aquello de que las legislaciones forales, ancladas en su arcaísmo ( lo que es rigurosamente exacto, salvo por lo que se refiere al Derecho catalán o balear)

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CAPITULO II

LA EXPLOTACION AGRICOLA EN RELACION

CON EL REGIMEN

ECONOMICO-MATRIMONIAL

1. La explotación agrícola familiar "como propiedad fami-liar" mediante el régimen económico-matrimonial

Cuando comenzó a aparecer la crítica del Derechoindividualista, desde la nueva perspectiva del "Derecho social",se dib en hablar y, muy especialmente en conexión con elnaciente Derecho agrario, de la "propiedad familiar" como elparadigma de la protección a la familia campesina y, por ende,como uno de los temas favoritos del nuevo Derecho agrario' .Este fenómeno tuvo lugar, en toda Europa y en Norteámerica,a partir de los comienzos del presente siglo 2 y se desarrollb,extraordinariamente, en los años de entreguerras, dejando suhuella en todas las legislaciones y, especialmente, en la nuestra,tardíamente, a partir de 1939, muy vinculado al Derecho decolonizacián, donde bien pronto aparece el patrimonio fami-liar inembargable (Ley de 15 de julio de 1952) y al Derecho delos arrendamientos rústicos, especialmente a partir de la Leyde 23 de julio de 1942, donde aparece el concepto de cultivodirecto y personal, ]legando a inspirar, en gran parte, toda lapolítica agraria3 , suscitando paralelamente la defensa delDerecho foral, a veces matizada de un cierto idealismoimpropio del jurista, por aquello de que las legislacionesforales, ancladas en su arcaísmo ( lo que es rigurosamenteexacto, salvo por lo que se refiere al Derecho catalán o balear)

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habían podido resistir mejor a ia infiuencia del individualismojurídico.

Modernamente, en todas partes, este planteamiento hasido abandonado y la idea de la propiedad familiar que, enmuchas ocasiones, no dejaba de ser poco más que un recursoretóríco, se viene eludiendo, al menos en el sentido en que se latomaba en aquella época, donde no pasó de ser una nuevaforma de vinculación a la tierra del "siervo de la gleba", que nopudo resistir a la profunda transformación social y económicaque se ha llevado a cabo en los últimos quince o veinte años,ya que respondía o a una típica agricultura de subsistencia(como en su rnayor parte son los presupuestos de las formasjurídicas de nuestro Derecho foral), o encubría la soluciónindirecta de un problema laboral (técnica típica del asenta-miento de colonos del pensamiento jurídico de 1a ReformaAgraria), criterios que actualmente han sido superados, no sólopor el cambio de la coyuntura económico-social, sino también

por unas nuevas orientaciones de la polftica legislativa, quetratan de responder con realismo y eficacia a las nuevasexígencias que se derivan del necesario cambio de estructuras.

Sin embargo, la familía síempre será la base de laestructura social del campo y será en su propio seno donde seconserve, mantengz y desarrolle ]a explotación agrícola.Aunque la explotacit^n familiar ha cambiado de signo, porquelos criterios de la piopiA explotación agrícola también hancambiado. La aparición de la agricultura de grupo, queempieza a suscitarse desde la actividad de la ConcentraciónParcelariaa y el cambio de orientación que supuso la puesta enmarcha de las técnicas de la Ordenación rural s, han hecho quenuestra propia legislación haya evolucionado hacia otrosderroteros. Incluso el Derecho de colonización, más apegado aestas desfasadas fórmulas jurídicas, ha experimentado, primeroen la Ley de 28 de julio de 1968, sobre adjudicación de tierrasdel Instituto Nacional de Colonización, después en la Ley deComarcas y Fincas Mejorables y, por último, en la Ley deReforma y Desarrollo Agrario, una cierta rectificación respectode los criterios anterioresb. Por ello, podemos decir que la faseanterior, en la formación de nuestro Derecho agrario, haquedado superada, al menos por lo que se refiere a la nueva

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concepción de la propiedad familiar, que es lo que aquí nosinteresa.

Bien es verdad que, en cualquier caso, dadas las peculiaresnecesidades de nuestra agricultura, siempre será precisa unaactuación de las técnieas de colonización y, con ello, en unacierta medida habrá de mantener ciertas unidades agrarias que,como los patrimonios familiares, en general ya no responden alnuevo concepto de la propiedad familiar, pero que puedenseguir siendo "marginalmente" útiles en determinadas actua-ciones'. Otro tanto hay que decir de los huertos familiares° ,que cumplen una alta función social sólo de interés accidentalpara la agricultura, pues conciben a ésta, o la toman enconsideración, como actividad marginal, complementaria deotras actividades profesionales.

Aquí, por eso, en el presente capítulo vamos a analizaralgunos aspectos de la explotación agrícola en relación con laexplotación familiar, prestando mayor atención a aquellasdisposiciones de carácter general porque es donde las reformaslegislativas que se emprendan pueden tener mayor eficacia. E1tema se halla, como es evidente, íntimamente relacionado conel régimen económico matrimonial, aunque la incidencia delrégimen no es tan grande como pueda creerse a primera vista.

Un intento de carácter general, en este sentido, pretendióIlevar a cabo la Ley de 14 de abril de 1962, sobreexplotaciones familiares mínimas, pero los resultados no hansido satisfactorios y la protección se ha quedado, como yahemos indicado/anteriormente, fundamentalmente referida auno de los elementos de la explotación: la finca rústica comounidad mínima9 .

Por otra parte, aunque no consideramos de interésestudiar aquí las implicaciones del tema en relación con lospatrimonios familiares (porque, aparte de su ámbito marginal,relegado al puro Derecho de colonización, no simpatizamoscon la idea de la vinculación de un patrimonio a una familia, nimucho menos de una familia a un patrimonio) le dedicaremosalguna atención, porque de los patrimonios especiales, sepa-rados, que ha creado nuestra legislación agraria, es el único queha adquirido una individualidad legislativa y una ciertamadurez dogmática'o

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2. Explotación familiar y régimen economico-matrimonialiegal del Código Civil

Si conforme el tenor del art. 1315 Cc., "Los que se unanen matrimonio podrán otorgar sus capitulaciones antes decelebrarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyu-gal, relativamente a los bienes presentes y futuros, sin otraslimitaciones que las señaladas en este Código", no habráinconveniente para que los contrayentes que van a dedicar suactividad a la agricultura, puedan establecer el régimen quemás convenga a la creación o a la conservación de unaexplotacáón agrícola. Por eso, el legislador italiano de 1942,ilevado de este ánimo, reconoce como uno de los regímenesposibles que las partes pueden elegir el del patrimonio familiarinembargablel^ . No creemos, sin embargo, que esto hayaoontribuído mucho -fuera de cierto ámbito- a fortalecer, enItalia, las explotaciones agrarias familiares, ni tampoco pode-mos hacernos ilusiones sobre la posibilidad que puedan tener yque, efectivamente tienen, los contrayentes para hacer unaelección de este tipo de forma que sea trascendente para elbuen desenvolvimiento de su propia explotación; la mayorparte de las veces, esto viene establecido por condiciona-mientos anteriores o posteriores a la celebración del matri-monio, derivando de una sucesión mortis causa, o por laoportunidad de beneficiarse de la actuación colonizadora, porlo que, al eontraer matrimonio pocas veces los cónyuges sehallan en situación de elegú más que la posibilidad de aplicar elpárrafo primero del art. 1315; tendremos que atenernos a supárrafo segundo, según el cual: "a falta de contrato sobre losbienes, se entenderá el matrímonio contraído bajo et régimende la sociedad legal de gananeiales".

Por eso, debemos de plantearnos el problema de laconstitución de la explotación agricola una vez contraídomatrimonio bajo el régimen legal, por disposición del art.131 S-2° Cc., teniendo en cuenta dos aspectos: que seoonstituya con base a bienes gananciales y que sa constituyacon base a bienes propios. Así las cosas, las diferencias enrelación con la materia, en el llamado Derecho foral, son muyescasas, porque o los regfinenes forales se establecen sobre labase del régimen de comunidad, o sobre el régimen de

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separación, que implica la existencia de bienes propios(privativos) ^ 2, aparte de las especialidades que se derivan de latroncalidad y que más bien constituye un elemento retar-datario en relación con la formación de la explotaciónoonstante matrimonio; por ello, no vamos a ocuparnos, apropósito de éste tema, de las especialidades forales quepuedan presentarse, dejando esta cuestión para la referencia alsistema general de los Derechos forales, distinto del Código, enla práctica, por depender de su relación con el Derechosucesorio en esta materia y por las diferencias generales encuanto al establecimiento del régimen, ya que, en el Códigocivil, resulta inmutable una vez celebrado el matrimonio, segúnel art. 132013, ya que, por lo demás, por razones fiscales lascapitulaciones matrimoniales tampoco se practican mucho enlos territorios de Derecho foral14.

3. Su constitución con base en bienes gananciales

Por un lado, dentro del ámbito del Derecho de colo-nizacibn, las explotaciones y patrimonios familiares, "deberánser de magnitud y caracterfsticas tales que permitan, teniendoen cuenta los diversos cultivos y rendimientos, un nivel de vidadecoroso y digno de una familia laboral tipo, que cuente condos unidades de trabajo y que cultive directa y personal-mente"'S, por otro, fuera de ese ámbito, que trata de resolveren el fondo una situación labora! indirecta, cuando se trata deexplotaciones familiares de mayor amplitud; en ambos casos,en suma, no parece que haya dificultad alguna en que seconstituya la explotación con base en el patrimonio común(gananciales), ya que vinculados los cónyuges por su interés ypor una aportación común de trabajo, se verfan no sólofavorecidos los fines objetivos de la explotación, sino tambiénlos de sus beneficiarios, el propio "consorcio familiar",unidossus miembros en un sólo esfuerzo para la obtención del mayorrendimiento, lo que constituye la base de todo perfecciona-miento económico.

Por lo demás, el propio ámbito del Derecho de coloniza-ción nos puede servir cómo criterio lfmite, aunque nuestrapreocupación se proyecte fuera de este campo, ya que no

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existe ni siquiera en aquel limitación alguna que impida que laconstitucibn de patrimonios familiares o de explotacionesagrícolas familiares se opere sobre bienes que tengan laconsideración de gananciales1ó, pues aunque estos bienes esténafectos a la explotación seguirán en cuanto a su titularidad elrégimen jurídico a que se hallan sometidos por el Código civil;por tanto los bienes integrantes de una explotación agraria,conservando su cualidad de gananciales, tendrán a todos losefectos ésta consideración.

Y por ello, las normas de administración y de disposiciónsobre los mismos serán las normas de administración ydisposición de los bienes de la comunidad. Ciertamente quesobre esta norrnativa se yuxtapondrá, en ocasiones, la derivadade su régimen específico, si es que existe tal es el caso de lanecesaria autorización del Instituto Nacional de Reforma yDesarrollo Agrario, para su desafectación de la explotación, opara su agrupación o división, o incluso para su enajenacibn otransmisión ", pero ésto no supone una derogación del régimende gananciales. Nada impedirá el ejercicio de los poderes delmarido, ni tampoco el de los poderes de la mujer, en relacióncon su potestad doméstica (art. 1416 - 1° y 62 Cc.), en lossupuestos normales y con los poderes que le confiere el art.1413 - 1° y 2°.

Sin embargo, la situación será distinta cuando se trate deun patrimonio familiar, no porque éste esté llamado asatisfacer unos fines específicos, sino porque ha sido confi-gurado como un verdadero patrimonio separado, sometido aun régimen jurídico especial18, que lo configura como unidadeconómica, superior a sus elementos componentes, como unauniversalidad y posible objeto de relaciones jurídicas obliga-torias y crediticias19 y aunque es más dudoso que pueda serobjeto unitario de los derechos reales, a pesar de que se hablade propiedad del patrimonio familiar, o de usufructo delmismo, en la terminología legal, sí pueden plantearse enprincipio contradicciones cuando los bienes que lo integrantenían ya, antes de su constitución, un determinado régimenjurídico, como lo serían los bienes pertenecientes a unacomunidad de gananciales.

En relación con esto hay que decir que la Ley deReforma y Desarrollo Agrario establece que "la propiedad de

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cada patrimonio famíliar habrá de quedar atribuída, en todocaso, a una persona física, como único titular del mismo" (Art.36 - 2° `in fine"). ^Es esto compatible con la comunidadde gananciales? . No del todo, aunque el problema de la mera"titularidad" ho estorba el que el patrimonio ganancíal sea unpatrimonio de destino referido a los onera matrimonii, enprimer término, y a la formación de una cornunidad que seliquidará a la disolución de la sociedad (art. 1392 Cc.). Pero enla práctica, si no se toma muy en cuenta el significado de laexpresión legal utilizada (art. 36 - 2° LRDA.) en sus justostérminos, puede dar lugar a dificultades y confusiones.

Así, en el caso de que se solicite la constitución de unpatrimonio familiar con aportación de bienes del adjudica-tario2Ó y éstos tengan la condición de gananciales. Nosencontraremos que si es el marido el solicitante y los bienesobjeto de la aportación son inmuebles, se requerirá elconsentimiento uxoris Z' , pero este consentimiento, aun volun-tariamente prestado, no podrá suponer derogación de lospreceptos que son aplicábles a los bienes gananciales, ni fraudeal normal funcionamiento de la comunidad. Entonces, estosbienes, saldrían de la masa común para, integrados en elpatrimonio familiar, adquirir, según la disposición legal citada,la cualidad de bienes privativos del solicitante, rompiendose asíla aplicacíón de las normas sobre gananciales que mantendríanel carácter común, o permitirían únicamente la segregación dela comunidad mediante una contraprestación equivalente(principio de la subrogación real, a sensu contrario del art.1396 - 3° Cc.) que mantuviera el valor del patrimonioganancial y los derechos de sus destinatarios. •

No parece tan sencilla la solución de este problema,diciendo como estima SAPENA22 , que en la constitución deun patrimonio familiar a nombre de un solo cónyuge, cuandose aportan bienes anteriormente adquiridos con el carácter decomunes, se precisa el consentimiento de ambos, pues losefectos van a ser muy diferentes a los producidos por otrosactos de disposición de inmueble ganancial, con el consenti-miento de marido y mujer. La inscripción de este actodispositivo, según el art. 96 RH. se regiría por las normas sobrebienes gananciales y así habría de inscribirse la adquisición,efectuada en contrapartida, a nombre de ambos cónyuges y

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para la sociedad conyugal, como dispone el art. 95 - 1° RH.,precepto que choca con lo dispuesto en la regulación delpatrimonio familiar, según la cual las inscripciones sólopodrán hacerse a nombre del titular del patrimonio, comobienes pertenecientes a la unidad económica formada por elmismo (art. 36 - 3° LRDA.). Para tratar de obviar estasituación, A. LUNA SERRANO, con referencia a la legalidadanterior (art. 4° de la Ley de 15 de julio de 1952 y losnúmeros 4,5 y 7 de la OM. de 27 de^marzo de 1953), que haquedado inalterada (art. 3b - 3° LRDA), no excluye laposibilidad de que sobre los bienes aportados exista unaootitularidad23 , pero en todo caso, habida cuenta de laindivisibilidad del patrimonio familiar, incluso más allá de ladisolución de la sociedad conyugal, y su consideración depatrimonio separado y autónomo hace, en la práctica, un pocoutópica esta situación. Por eso, nos parece legalmente imposi-ble que pueda prevalecer, conforme a las normas del Derechode colonización, ya que en caso contrario, dada la tras-cendencia del desplazamiento patrimonial operado, de noexistir la contraprestación equivalente, estaríamos ante un actode liberalidad en favor del marido titular del patrimoniofamiliar, prohibido por la norma del art. 1334 Cc.

4. Constitución con base en bienes pr^., ios

No plantearía problema alguno que la explotación agra-ria, o el patrimonio familiar, fueran constituídos en base a losbienes privativos de uno solo de los cónyuges, si éste fuese, enel easo del patrimonio familiar, el titular del mismo. En lapráctica no serán frecuentes estos supuestos, pero su posibi-lidad jurídica es evidente; también podrían tener lugarsituaciones más complejas si se hacen aportaciones con bienesprívatívos de ambos cbnyuges, para constituir explotaciones opatrimonios familiares. Pero existe una dificultád y es que lalógica de los patrimonios privativos es contraria a su aporta-cibn para integrar un patrimonio separado que va a seguir enlo sucesivo una suerte distinta de la que corresponderá a losbienes, quedando para siempre vinculado en favor de la

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familia, como sucedería en el caso de patrimonio familiar.Unicamente esto es imaginable cuando una situación deapremiante necesidad no deja opción a otra solución diferentey, entonces, o estas situaciones son puramente marginales, oresuelven indŭectamente de forma encubierta un problemalaboral, o todas ellas, en fín, se plantean en el marco de unaagricultura de subsistencia.

De todos modos, si se trata de bienes privativos de los doscónyuges, o que se constituyan con bienes de uno para integrarel patrimonio familiar del que otro va a ser titular, nosencontraríamos con alteraciones en la situación de los bienesque son contrarias a las normas fundamentales que rijen laeconomía familiar (prohibición de donaciones entre cónyuges,de constitución dc sociedad universal de bienes y hasta de lacompraventa y de otros actos jurídicos equivalentes, cuandono rija la separación absoluta de bienes).

Esto, por lo que se refiere a los patrimonios familiares; encuanto a las explotaciones familiares, constituídas sobre tierrasadjudicadas en propiedad por el Instituto Nacional de Coloni-zación y, actualmente, por el Instituto Nacional de Reforma yDesarrollo agrario, no existe ninguna dificultad para constituiro integrar estas explotaciones con bienes privativos de uno 0de los dos cónyuges, ya que los bienes, en cuanto tales,seguirán su régimen originario al que se superpondrá el especí-fico, en su caso (en cuanto a la necesidad de la autorización delInstituto para determinados actos) de las explotaciones fami-liares así formadas, de acuerdo con lo dispuesto en los art. 34y 35 LRDA., y, especialmente, por las repercusiones quepueden presentarse a la hora de su liquidación, derivadas de sueventual carácter indivisible (art. 35 - 2° ), o de su adjudicacióna uno sólo de los legitimarios (art. 35 - 3° y 4°), pudiendodetraer el cónyuge que hubiese hecho la aportación de susbienes privativos, o sus herederos, la extimación de su valor,aunque nada diga el art. 35 LRDA., por ser de estricta justicia,pudiendo quedar afectos los bienes de la explatación al pagode éstas cantidades, en los mísmos términos que se establece enel art. 35 - 5°, donde han de considerarse implícitamentecomprendidas.

Hasta ahora, pretendemos contemplar preferentemente1as situaciones en que se constituye una explotación agraria

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fuera del ámbito estricto del Derecho de colonización; nosestamos refiriendo a él porque señala situaciones límite, comosi se tratara de la frontera misma de toda esta temática, ya quefuera de este ámbito, no existe en el Derecho común normaalguna que pueda aplicarse de forma específica a las explota-ciones familiares y que sea distinta de las que ya hemosestudiado en el capítulo anterior, o de las que se refieran a surégimen sucesorio, o como antecedente inmediato las queestablecen los criterios de liquidacíón y disolución de lasociedad conyugal; por lo que atañe al régimen económicomatrimonial, la constitución de una explotación agrícola comoexptotación familiar, fuera el ámbito específico del Derecho decolonización, no supone modificación alguna de la disciplina deaquel ré$ímen, ya que las cuestiones de titularidad, enesta materia (como revelan los propios arts. 95 y 96 RH.) sonaccesorias, ya que no pueden modificar la susceptibilidad deendeudamiento y responsabilidad a que se hallan sujetos losbienes, según su calificación jurídica (parafernales, dotales,gananciales, privativos del marido) y conforme a las respectivasesferas de actuación de los cónyuges dentro del matrimonio.Por tanto, la regulación del régimen económico-matrimonialnada tiene que ver con el favorable establecímíento 0constitución de la explotación, en sentido estricto, ni tampoeocon su evolución posterior, porque volviendo a la terminologíautilizada en el capítulo anterior, poco puede añadir al aspectoestático de Ia disciplina jurídica de la explotación y tampocoañade nada al aspecto dinámico, salvo las derivaciones queentran en el campo de su mantenimiento cuando llega ladisolución de la sociedad conyugal, que sólo pueden hacerseefectivas en el campo del Derecho de colonización, o mediantela voluntad de las partes; posibilidad que habría que potenciaral máximo, que es de la cuestión de que vamos a ocuparnos,seguidamente, haciéndolo más adelante de otro tema quetrataremos después, en relación con el régimen económicomatrimonial, pero referido al carácter que inforrna su sistema yque puede influir, notablemente y en algún sentido, comoverernos, en la dinámica de la explotación agrícola.

Pero antes vamos a dedicar algunas reflexiones a laliquidación de la sociedad de gananciales, especialmente en.relación con las explotaciones agrícolas, en general y, en

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particular, con las explotaciones familiares y los patrimoniosfamiliares del Derecho de colonización.

5. La liquidación de la sociedad de gananciales y la suerte dela explotación agrícola

Según las normas de nuestro Código civil, la muerte deuno de los cónyuges, contraído el matrimonio bajo el régimende la sociedad legal de gananciales, produce ipso iure ladisolución de la comunidad (art. 1417 - 1° Cc.), procediendoentonces la liquidación de la misma que, si bien formará partede las operaciones particionales, no puede confundirse cone11as24.

El problema se nos plantea cuando exista una explotación

familiar, en la que se comprendan bienes del cónyuge

premuerto, pero también bienes comunes e, incluso, otros,pertenecientes al cónyuge supérstite.

No existe, sin embargo, problema cuando en el acervofamiliar la explotación no sea más que una parte, ya que, en elexceso será posible encontrar la base para la recomposición delos diversos patrimonios que integran aquél, pero si no es así laúnica vía posible es la composición en metálico quedandoafectos los bienes de la explotación a la satisfación de lascantidades correspondientes, en su caso, por extensión de lodispuesto en el art. 35 - 5° LRDA.

Pero como las normas de liquidación son previas de lasnormas de partición, cabe también combinar unas con otras;así el titular podrá usar de la facultad que le concede el art.1056 - 2° Cc. ZS , pero esta disposición testamentaria se hallalimitada a sus bienes propios y a la mitad de sus gananciales, deacuerdo con el art. 1414 Cc.^ ; pero sin embargo lasposibilidades de áquel precepto pueden ampliarse, en lapráctica, mediante el mutuo acuerdo de ambos cónyuges, pormedio de disposiciones testamentarías que sin ser conjuntivas,sirvan para dar un destino común a los bienes 27 , o biencompletando la disposición particional testamentaria, median-te actos "inter vivos" 28 . Medidas que no solamente sirven para

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facilitar la liquidación de la explotación familiar, de los art. 34y 35 de la LRDA., sino para mantener la unidad de larxplotación agrícola, en general. Otro instrumento puede estarconstituído por los pactos sucesorios, en la medida en que sonadmitidos por los Derechos forales y por el propio Derechocomún, como veremos en su momento.

Dentro del régimen económico matrimonial, existentambién otras instituciones que favorecen la continuidad de laexplotación, como es la comunidad continuada 29 , o quepueden facilitar esa continuidad simplificando las operacionesparticionales, mucho más allá que en el supuesto anterior,como es el caso de la renuncia a los gananciales ( art. 1394Cc.)'°, o la renuncia a la sociedad de gananciales, por la mujero sus herederos (art. 1364 Cc.)" , en combinación o no con lapartición del testador ( art. 1056-1°), o con la partición delpadre ( art. 1056-2° Cc.)", con lo que el marido podríarealizar la partición de los bienes gananciales aunque susefectos habrían de posponerse hasta la disolución (renunciadeclarativa)" , se eludirían así muchas de las dificultades quese derivan del régimen económico-matrimonial en relación conla conservación de la explotación agrícola, en general, y sesuavizaría el contraste entr^ las normas del Código civil y lasespeciales del Derecho agrario"

Estos criterios, en general, no pueden aplicarse en materiade patrimonios familiares, pues cuando se halla integrado ésteen parte por bienes gananciales se produce una contradicciónlegal difícil de resolver. No puede hablarse de aplicación detales criterios porque el patrimonio familiar constituye unpatrimonio autónomo y separado, que en sí mismo es como un"régimen económico matrimonial" específico, lo que, aunqueno es rigurosamente cierto, a la hora de la liquidación funcionacomo si lo fuera, ya que resulta indivisible (art. 36 yconcretamente art. 41 LRDA.). Su tratamiento a efectos de laindivisibilidad es paralelo al de la dote a efectos de surestitución (arts. 1365 y ss.Cc.). Otra cosa podemos decir,cuando en la familia existen bienes independientes del patri-monio familiar (supuesto que contempla, a sensu contrario, elart. 42 LRDA.) o cuando tiene lugar, excepcionalmente, sudesintegración (art. 42-2°, en relación con el art. 39 LRDA.).

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6. Innovaciones que podrían introducirse fácilmente en elsistema: la modificación del régirnen económico matri-mo nial

Las dificultades que hemos visto se presentan comoconsecuencia de la contradicción entre las normas del Códigocivil y las de la legislación agraria, al basarse en principiosdistintos3S, podrían obviarse fácilmente acudiendo a diversassoluciones 36 . Bien tratando de adaptar el sistema establecidopara el régimen económico-matrimonial con 1a finalidad defavorecer la unidad de la explotación agrícola37, bien rectifi-cando áquellas dificultades mediante la incorporación alpropio sistema de las instituciones que sirven mejor alcumplimiento de tales fines. De ambas soluciones, dado elgrado de incidencia, que no es tan grande como parece, delrégimen económico matrimonial en la vida de la explotaciónagrícola es preferible la prime ra, porque siempre de este modo lareforma será más profunda y más coherente con lasexigencias de la lógica de un sistema; el hacerlo de otro modopodría suponer la incorporación al sistema vigente de institu-ciones que como cuerpos extraños difícilmente podríanencajar en el marco general. Por otra parte, no hay obstáculoen admitir una cierta esfera de Derecho especial (o de iusproprium si se prefiere) en algunas materias, como serían lasmuy reducidas del Derecho de colonización, las relativas aexplotaciones familiares y patrimonios familiares; pero ade-más, en caso de contradicción, a falta de otras solucionesposibles, siempre se podría acudir al principio interpretativospecialis generalibus derogat.

Dentro, pues, del marco de las adaptaciones del sistemanos encontramos en primer lugar con el carácter rígido de lascapitulaciones matrimoniales del Código civil, lo que semanifiesta en un triple sentido: han de otorgarse antes delmatrimonio (art. 1315 y 1316 Cc.), no pueden alterarse en eltranscurso del mismo (art. 1315 y 1320 Cc.), y se refierensolamente a las "condiciones de la sociedad conyugal", comoexpresa tajantemente el art. 1315's , con lo que se cierra laposibilidad de que los cónyuges puedan otorgarla ŭ en elmomento en que surge la oportunidad de proteger la explota-ción familiar por ellos creada; por otra parte, se hace

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imposible, también, dictar en capitulaciones reglas para lacontinuación del régimen disuelta la sociedad conuygal, comosería el caso de la comu nidad continuada.

Pero antes de ocuparnos de lo que no se puede hacer,vamos a fijarnos en alguna de las cosas que se pueden hacer delege lata. Así, por ejemplo, para el caso de aquellos que noaportan al matrimonio bienes con los que constituir, desde elprimer mome nto, una explotación agrícola, podría ser interesan-te que pactaran en capitulaciones la sumisión al régimen de unacomunidad universul de bienes presentes y futuros39, quepor otra parte debería ser objeto, como régimen económico,de una sucinta regulación legal, incorporada al Código civil,para aproximar éste a los Derechos forales y para evitar lasdudas y dificultades que, naturalmente, habría de ofrecer. Enel Derecho foral la encontramos, no sólo como régimenconvencional, sino como legal presunto, en algunas comarcasaragonesas y catalanas40 y en Vizcaya, bajo la forma de"comunicación foral"41 , así como en los lugares en que rige elFuero de Baylío42 . Por otra parte, el propio Código al incluiruna sucinta regulación, sería interesante dispusiera, como lohace el BGB. que, en virtud de pacto,ciertos bienes quedaran almargen de la masa patrimonial unitaria43 .

Ahora bien, el reconocimiento de la sociedad universalcomo régimen económico-matrimonial, no resuelve más queuna parte de los problemas, el relativo a la formación de laexplotación, ya que a la disolución de la sociedad conyugal nosencontraríamos con los mismos problemas que, anteriormente,hemos venido señalando, a no ser que se admitiera lacomunidad o sociedad continuada, tema del que vamos aocuparnos después.

Pero volviendo al carácter rígfdo de las capitulacionesmatrimoniales, tenemos que dec ŭ que, las tendencias de lapolítica legislativa deben orientarse a ampliar el campo propiode las capitulaciones, no sólo en relación con la posibilidad decontinuación del régimen, después de disuelta la sociedadconyugal, sino también a establecer con amplia libertad depacto no sólo la regulación y la elección del régimeneconómico-familiar, sino también las conexiones de esterégimen con la sucesión "mortis causa", especialmente enrelación con los pactos sucesorios, cuyo campo ha quedado

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muy reducide en el marco del Código civil (art. 1331, y 826 y827). De este modo,. se acercará su función a la que cobran enel Derecho foral, donde aparecen como la norma constitutivano sólo del matrimonio, sino de la familia misma44.

Pero más grave que esta limitación por razón de suámbito, es que sólo puedan otorgarse antes de la celebracióndel matrimonio, con lo que la rigidez de las capitulaciones, pordisposición del art. 1315-2° Cc. se comunica al propio régimeneconómico matrimonial legal de la sociedad de ganancialesas,cuando no se han otorgado capitulaciones, o habiéndolasotorgado, ya que una vez celebrado el matrimonió no puedenalterarse (art. 1320 Cc.)46. Esta rigidez hace que los cónyugesno puedan tener la posibilidad de adaptarse a los cambiospatrimoniales sobrevenidos a lo largo de su vida en común,cuando las razones para mantener un régimen uniforme a lolargo de toda ella, basadas en la seguridad de tráfico son,fácilmente superables, por medio de una cierta publicidad,además que la mutacióñ de régimen o de capitulaciones, puedeestablecerse, en cierto modo, de forma condicionada, supedita-da a ciertas circunstancias, como podría ser la creación de unaexplotación agrícola, o el cambio de actividad y de residencia,como consecuencia del trasvase de la mano de obra de laagricultura a la industria, o del mismo fenómeno de laemigración, tan frecuente por desgracia en nuestra realidadsocial presente. En cambio el Derecho foral, como es sabidomantiene, en esta ma teria, un sistema más flexible °', vinculan-do, por otra parte, la posibilidad de modi0car Ias capitula-ciones al otorgamiento de pactos familiares y sucesoriosaa

Habría por ello que volver a replantear el sistema delCódigo civil en este punto, haciendo posible la modificacióndel régimen económico matrimonial constante matrimonio, yaque de lege lata, a lo único a que puede llegarse es a lamodificación del régimen económico matrimonial, mediante larenuncia a la sociedad de gananciales por la mujer o susherederos, efectuada al momento de la disolución de lasociedad conyugal (art. 1394 Cc.) pero con alcance retroacti-vo, ya que, en este caso, se considera que el matrimonio se haconstituído bajo el régimen dotal (art. 1364 Cc)49. Estainstitución ha quedado como una supervívencia del Dereehoanterior al Código civil (Ley 60 de las de Toro), aunque

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adaptada a las exigencias del sistema (art. 1394, en telacióncon los arts. 1320 y 1315-2° ) ; sin embargo, en el antiguoDerecho, éste era un medio de conseguir bajo el imperio delrégimen legal de la comunidad de gananciales una posiblemodificación que podría servir perfectamente a las necesidadesde la conservación de la explotación agrícola, actuando no sóloen el momento de la disolución, sino constante matrimonio, yaque la mayor parte de la doctrina antigua se inclinaba a admitirla posibilidad de !a renuncia en cualquier momento . Comovemos, en este punto, como en tantos otros, en materia deDerecho sucesorio, el Derecho castellano antiguo no difieregran cosa del Derecho foral; ha sido el Código civil el que alincorporar el espíritu de la época ha establecido, entre uno yotro, las actuales diferencias.

Pero, con independencia de esto, debería establecerse laposibilidad, en términos generales, de modificar el régimeneconómico matrimonial, ya que éste criterio prevalece, tam-bién, en el Derecho comparado. Nos fijamos para ello,especialmente, en el Derecho francés, por las íntimas semejan-zas, en ésta materia, con el Derecho castellano antiguo y,porque, en ambos sisternas jurídicos éste se basa (comorégimen legal), en la comunídad de adquisiciones, comunidadque, en Francia, lo mismo que en Castilla, ha ido adquiriendouna cierta rigidez en su evolución que llegó a acentuarse, aúnmás, con motivo de la codificacións^, donde ha tenido lugar,recientemente, una interesante reforma debida a la Ley de 13en julio de 1965. En eila, aparte de modificar la extensiónde la comunidad, anteriormente de "muebles y adquisiciones"(como en el Derecho aragonés) y dejarla reducida a unacomunidad sólo sobre las adquisiciones (lo mismo que en elrégimen de la comunidad de gananciales)52, se permite lamodificación o cambio del régimen matrimonial después decelebrado el matrimonio, conforme a ciertas condiciones, quepueden ser tenidas en cuenta por el legislador español. No selimita el número de veces de !os cambios, bastando para elloque ambos cónyuges estén de acuerdo, siempre que hayanvivido al rnenos dos años ŭuntos sometidos al régimen quequieren cambiar. Sin embargo, el cambio debe de ser justifi-cado por el interés de la familia, que sea documentadonuevamente y homologado ante el Juzgado de Primera

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Instancia, cobrando eficacia para los terceros tres mesesdespués de la anotación de la resolución judicial al margen delacta de matrimonio en el Regístro Civils'

7. La comu nidad continuada y otros recursos del DerechoForal. Derecho Comparado

Como ya hemos visto, uno de los problemas que planteala sociedad de gananciales, en relación con la conservación dela unidad de la explotación, es que al disolverse el matrimonioconcluye la sociedad (art. 1417-1 °), aun en contra de la propiavoluntad de los interesados con lo que, de esta forma, quedaocluída toda posibilidad de continuación de la misma; lo queno puede tampoco solucionarse mediante una estipulación encapitulaciones, ya que esta cuestión queda fuera del ámbitoprevisto por el art. 1315, que se refiere solamente a lascondiciones de la sociedad conyugal, como antes hemosindicado. La única forma de obviat esta dificultad, de lege lata,es que los herederos constituyan con el cónyuge supérstite unasociedad conforme a las reglas de este contrato, pero ya nopodría hablarse de una comunidad continuada, sino de unasituación de indivisión que sigue a la comunidad y que ya noestá regida por las normas de ésta, sino por las reglas de lasociedad o las convenidas por las partesS4, salvo en algunasmaterias indisponibles por impedirlo normas de derechonecesarioss y siempre que no haya fraude de acreedores (arg.ex arts. 1394, 1418 y 1423 Cc.).

En cambio, en el Derecho foral el establecimiento delrégimen económico matrimonial se halla más vinculado alarraigo de la familia a la casa (caserío o masía) y por ellomuchas de sus normas e instituciones pueden contribuir almantenimiento de la unidad de la explotación agrícola de basefamiliars`; sin embargo, muchas de ellas, basadas en unarealidad singularfsimas' no son susceptibles de extensión o detrasplante, pues chocarfan, a veces, con una concienciajurfdica totalmente extratŭa. Por otra parte, muchas de estasinstituciones, afectadas por numerosos defectos (como puedeser la troncalidad, o el consorcio foral) que responden a unavordadera estructura arcaica de la familia, no sirven para

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responder a las exigencias modernas de la agricultura. Lapobreza rural de la mayor parte de Galicia existe a pesar de lasinstituciones que en el Derecho consuetudinario o foralprotegen la casa, to mismo que la despoblación de la mayorparte de la montaña de Navarra; y si en Vizcaya y en Cataluñase mantiene floreciente la propiedad familiar, no es tanto porel Derecho foral, como por la industrialización, fenómeno quetambién puede encontrarse en algunas comarcas de Asturias,en Guipúzcoa o en Levante, bajo el régimen del Derechocomún. Lo mismo sucede, por otras razones, paralelamente, enzonas pobres que siempre han estado despobladas comoAragón, o en algunas regiones montañosas de Castilla la Vieja yde León, en un sitio con Derecho foral y, en otro, sin él, perodonde la tradición de los mayorazgos ha pervivido, aúndespués de la publicación del Código civil.

De todos modos, dejando a un lado el carácter arcaico delDerecho foral que, en ocasiones, además, no responde más quea las exigencias de una agricultura de subsistencia, vamos aocuparnos aquí de una intitución que, como la comunidadcontinuada de Derecho aragonés, puede tener algún interés enrelación con el tema que nos ocupa. Conocida ya por losFueros y Observancias del Reino de Aragón, la subsistencia delnexo familiar a través de la continuidad de la comunidad másallá de la disolución de la sociedad conyugalsa, ha sido acogidaen la Compilación vigente59, aludiendo a la necesidad de lograruna permanencia de la organización económica "a través deuna ordenación que tienda a robustecer el principio de unidady de continuidad de la familia" (Exp. de Mot.1 y disponiendoen su art. 6fl que: "Continuará entre el sobreviviente y losherederos del premuerto la comunidad existente al fallecimien-to de uno de los cónyugeŭ , siempre que los principales ingresosde la sociedad conyugal provengan de explotaciones agrícolas,ganaderas, industriales y mercantiles: 1.° Obligatoriamente, sise hubiera pactado en capítulos o dispuesto en testamentomancomunado por ambos cbnyuges. 2.° Potestativamente, siaún sin pacto o disposición hubiese quedado descendencia delmatrimonio... 60". Lo verdaderamente interesante de este pre-cepto es que haga depender la continuación de la comunidadcontinuada de que los principales ingresos de la sociedadconyugal provengan de explotaciones agrícolas, ganaderas, etc.

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No basta la existencia de un patrimonio productivo, sino queeste patrimonio sea debido a una actividad común, en cuyosupuesto la comunidad surge, bien automáticamente y sin otrorequisito, si la continuación se pactó en capitulos matrimonia-les o se dispuso en testamento mancomunado, bien porvoluntad de los partícipes o a falta de manifestación encontrario si del matrimonio hubieran quedado descendientes.En tal situación ingresan en el patrimonio común (art. 63) losfrutos y rendimientos de la explotación de los bíenes comunesy los procedentes de los bienes privativos, así como lasganancias de cualquier clase obtenidas por ellos, pero no seráncomunes los beneficios y ganancias obtenidos por los partíci-pes con independencia de los bienes y negocios de la masacomún. El administrador de esta comunidad continuadaseguirá siendo el cónyuge supétstite (art. 65) requiriendo paralos actos de disposición sobre bienes comunes a título onerosoel acuerdo de la totalidad de los partícipes con determinadasexcepciones (art. 67).

De forma mucho más genérica encontramos en laCompilacic,n de Vizcaya la misma preocupación por laconservación del patrimonio familiar 61 y la misma situación decomunidad continuada incardinada en el régimen de comuni-cación foral de bienes. Su art. 47 establece que cuando elmatrimonio se disuelva con hijos, la comunicación foralcontinuará entre el cbnyuge viudo y los hijos o descendientesque sean sucesores del premuerto, hasta la división y adjudica-ción de los bienes comunicados. ^

Esta comunidad continuada se encuentra también en elCampo de Tarragona, unida a una especie de comunidad deganancías, denominada asoeiación a compras y mejo; as (art. 54se la Compilación de Cataluña), siendo regla consuetudina-ria que cuando forman parte de ella los consortes y sus padres,premuertos el marido, si hay hijos y la viuda de aquél siguemorando con los padres de éste, continúa la sociedad, salvopacto en contrario, correspondiendo a los hijos y herederos deldifunto la parte a que éste tendría derecho si viviera.

Los mismos ejemplos de continuación de la comunidadencontramos en el Derecho comparado (Dinamarca, Noruega,Países Bajos, Suiza y Alemania). En Alemania la encontramosregulada en los parágrafos 14$3 a 1493 BGB:, teniendo

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también como fin el mantener el patrimonio indiviso el mayortiempo posible, en interés de la familia°^. EI & 1483 disponeyue, si a la mucrte de un cónyuge existen descendientescamunes, la eomunidad de bienes se continuará entre elcónyuge supérstite y los descendientes que estén llamadoscomo herederos en caso de sucesión legí tima. Esta comunidadcontinuada es comunidad general de bienes para el cónyugesupérstiteb', pero es comunidad residual para los descendien-tes, ya que se excluyen de la masa común el patrimonio propiodel descendiente al entrar a regir la comunidad continuada, loque le sea adjudicado del caudal del difunto de su patrimonioespecial o reservado (pues la parte del premuerto en lacomunidad se encuentra excluída del activo de la sucesión), loque adquiera posteriormente. Esta comunidad puede serexcluída por contrato de matrimonio (& 1506), o bien portestamento en los casos en que puede hacerse (&& 1 S09 y2335 BGB) y el supérstite, pero no los descendientes, puedenrehusarla. Pero la entrada en vigor de la comunidad continuadano significa sucesión hereditaria en el patrimonio del premueFto. La participación de éste en el patrimonio común no formaparte del caudal relicto, en modo absoluto, que se componesólo de su patrimonio especial y de sus bienes reservados. Lacontinuación de la comunidad significa, en el Derecho alemán,la subsistencia de la "mano común" conyugal con un simplecambio en las personas de los interesados que, dependiendo dequién sea el cónyuge premuerto, asumen la posición jurídicade1 marido o de la mujer en la sociedad conyugal continuada(&& 1487, 1489, I495 y 1498 BGB). Se puede dejar de serpartícipe en esa comunidad por muerte o por renunciaunilateral o contractualmente. En este último caso, se paga alrenunciante una compensación sobre los bienes comunes (asíen el caso en que un descendiente funde su propia casa).

Estructurada así la comunidad continuada, se distingue,claramente, el juego de distintos patrimonios (& 1585 BGB): elpatrimonío común de la comunídad continuada, formado porel patrimonio conyugal común; el que el supérstite adquieresobre el caudal relicto del premuerto; el que adquíere duranteesa comunidad continuada en tanto en tanto no sea patrimo-nio especial o reserva, y los provechos y subrogaciones de losanteriores. Pero al lado de ese patrimonio común, habrá un

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patrimonio reservado del sobreviviente, formado por el patri-monio reservado que tenía durante el matrimonio y lo recibidodespués a título gratuíto con cláusula reservada (&1486-1), unpatrimonio especial del supérstite (& 1486-2), formado porbienes no transmisibles por negocio jurídico y, por último, elpatrimonio dc los descendientes partícipes que no correspondaal patrimonio común (& 1485-2 BGB).

Por otra parte, cada cónyuge, para el caso de que con sumuerte se produzca esta comunidad continuada, puede dispo-ner que un descendiente partícipe tenga el derecho de asumiren la división el patrimonio común (,f^iducia sucesvria). Así elcónyuge premuerto puede conferir por testamento otrosderechos más amplios a algún descendiente, si bien se establececomo requisito imprescindible el contar, para ello, con elasentimiento del otro cónyuge (&& 1515 y I516 BGB.), quees a lo mismo que se llega en nuestro llerecho foral, por mediodel testamento mancomunado o de hermandad y por otrasinstituciones afines que, en el Derecho castellano, tambiénexistían antes del Código civil. De esta manera la continuidadde la explotación y el mantenimiento de su unidad puede

proyectarse más allá de la comunidad continuada y paradespués de la muerte del cónyuge supérstite.

Con ligeras variedades existe también esta institución dela comunidad continuada en el Derecho suizo (arts. 229 a 236ZGB). Un estado de indivisión se prevé, también, en el art. 336ZGB., norma contenida en materia de "biens de famille". Estaindivisión convenida a térmíno o por tiempo indefinido,podría llamarse "indivision de famille" para caracterizarla de

forma más precisa, ya que sólo se da entre los miembros de lamisma o parientes y referida a los bienes familiares_ Convencio-nalmente la explotación de la indivisión y su representaciónpuede atribuirse a un solo individuo (art. 347), pero éste habráde pagar a los restantes, anualmente, una parte de losbeneficios obtenidosó4.

También tendríamos que ocuparnos aquí del usufructovidual universal en favor del cónyuge supérstite que aparece enlos Derechos forales ya que, según la doctrina, es más bien unainstitución familiar que sucesoria, pero si tenemos en cuentaque su extensión (como universal) no siempre es necesaria y aveces dificulta notablemente la buena armonización de los

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intereses de la familia y, por otra parte, que únicamente tienesentido como "usufructo de regencta", cuyo papel másimportante se halla fntimamente relacionado con otrasfacultades que hallan su fundamento en la ^ducia sucesoria,por eso vamos a ocuparnos de ello al tratar propiamente deestas cuestiones.

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NOTAS AL CAPITULO Q

(3)

Vid. J.L. DE LOS MOZOS, Estudios, cit., 26 y ss.Así nos encontramos con el "Homstead ", en los Estados Unidos deNorteamérica, con el `Anerbenrecht" y el "Erbhof', en Alemania(patrimonios familiares vinculados e indivisibles, inalienables yvinculados a un heredero único designado por ley o por elcausante). En Suiza, el ZGB, instituye también los "asiles defamille" (art. 349), en un capítulo dedicado a los "biens defamille" (como un fundo con destino agrícola o industrial y la casahabitación y sus dependencias, con el límite de no exceder de lonecesario para el ordinario mantenímiento de la familia y con lasmismas características en cuanto a su vinculación). En Francia unaLey que se remonta al 12 de julio de 1909 cna el "bien de familleinsaisissable ", que fué modificado por Ley de 13 de febrero de1937, de voluntaria constitución en capitulaciones o en testamentoy con las mismas características de irrenunciable e inembargable yque puede subsistir después de la muerte de su titular en favor de lafamilia. Aunque, en este sentido, son mucho más interesantes 1asrefomtas del Code civil, en 1938, 1943 y 1961, de gran repercusiónen materia de régimen económico-matrimonial, lo mismo que laposterior de 1965, a las que más adelante aludiremos y especial-mente en materia sucesoria. En Italia, el Código civil de 1942,introduce el patrimonio famíliar como uno de los regímeneseconómico-matrimoniales que pueden elegir las partes, con lapeculiaridad de que puede constituirse durante el matrimonio,siendo de destacar tambíén en el Derecho regional la institución delmaso chiuso, regulado por la Ley de 29 de rnarzo de 1954,modificada en 2 de septiembre del mismo año y por la Ley de 25 dediciembre de 1959.A esta tendencia pertenece, aunque con una perapectiva másamplia, el trabajo de CASTAN TOBEÑAS, Famitia y Propiedad,Madrid, 1956.

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(4) Lo que actuaLnente aparece recogido en el art. 173 LRDA.

(5) Vid. J.L. DE LOS MOZOS, Estudios, cit., 118 y ss.(6) Vid. arts. 21 y ss. LRDA. La idea de la comunidad patrimonial de

la familia, de abolengo germánico, se encuentra en el Derechoat alto medieval, traducida al condominio familiar que en esa épocacorrespondía a los bienes del grupo: GARCIA DE VALDEAVE-LLANO, I,a comunidad patrimonial de la familia en e! Derechoespañol medieval Salamanca, 1956, 35. Lo que modernamente seaplica a la explotacíón, apareciendo así la familia como grupo 0comunidad explotadora destinataria, por otra parte, de sus benefi-cios: F. DE CASTROS. EI Derecho agrario en España, en ADC, 7(1954), 394.

(7) Arts. 36 y ss. LRDA.(8) Arts. 21-1 c) y 24 LRDA.(9) En los nueve artículos de esta Ley no se contiene ninguna norma

que no sea de esta naturaleza, la denominación, pues, nocorresponde al contenido de la regulación que se establece.

(10) No obstante también nos referíremos a las explotaciones familiares

en el sentido de los arts. 34 y 35 de la LRDA.(l 1) Se trata de los arts. 167 a 176 Cc. it. 1942. En esta regulación el

patrimonio familiat aparece como un régimen económico-matrimo-niai que puede elegirse por los cónyuges en capítulacíones, esinalienable y sus frutos se destinan a los gastos de la familia, siendoposible su constitución durante el matrimonio por uno de loscónyuges, por ambos, o por un tercero.

(12) Vid. LACRUZ-SANCHO, Derecho de familia (El matrimonio y su

economiaJ, Barcelona, 1963, 615 y ss. y Derecho de familia,

Barcelona, 1966, 261 y ss.(13) Cfr. "Después de celebrado el matrimonio no se podrán alterar las

capitulaciones otorgadas, ya se trate de bienes presentes, ya debienes futuros".

(14) Un estudio estadístíco de esta materia nos pone de relieve que lapráctica de las capitulaciones en las regiones sujetas al Derechoforal es muy escasa.

(15) Art. 25 LRDA.(16) Problema semejante se plantearía sí la esplotación agrícola estuvie-

se formada por bienes atribuídos por el Instituto, si la atribución serealizase con la obligación del beneficio de satisfacer el valor de losbienes entregados y si esta obligación se cumple a eosta delpatrimonio ganancial. Es indudable que, en virtud del art. 1401-1 °

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Cc., por subrogación, los bienes entrarían a formar parte de dichopatrimonio. '

(17) Cfr. arts. 28 y 31 LRDA.(18) A. LUNA SERRANO,E/ patrimonio famillar, cit., 72.(19) Puede así como tal venderse, transmitirse como objeto unitario de

relación sucesoria. Arts. 36-2 y 39-2 LRDA.(20) El art. 36-1 LRDA, plantea la posibilídad del patrimonio familiar

con los "lotes que el Instituto adjudique con carácter definitivo,bien por sí solos o en unión de los bienes que los adjudicatariosaporten... siempre que lo soliciten sus titulares".

(21) Esta aportación supondría un verdadero acto de disposición, pueslos bíenes salen de la comunidad de gananciales para ser atribuídoscon titularidad única al marido, titular del patrimonio familiar.

(22) En torno a la Ley de patrimonio familiar, en RDP, 1953, 703 y ss.(23) Op. cit., 83 nota 13.(24) Así en la Sentencia de 2 de febrero de 1960 (considerando 2°).(25) J.L. DE LOS MOZOS, La partición de herencia por el propio

tesrador, en RDN, 27 (1960); ALBALADEJO, Dos aspectos de lapartición de herencia por el testador, en ADC., 1(1948), 922 yJORDANO BAREA. Dictamen sobre la partición contenida entestamento, en ADC, 6(1952), 233 y ss. y Abuso de la facultadprevista en el párrafo segundo del art. 1056 Cc. en ADC. 17(1964), 233 y ss. GONZALEZ ENRIQUEZ. Naturaleza y eficaciade la participación por el testador en actos inter vivos, en RDP.1954, 949, y, aparte, referencias en Tratados y obras generales.generales.

(26) Cfr.- "El marido no podrá disponer por testamento sino de sumitad de gananciales".

(27) J.L. DE LO5 MOZOS, Op. cit., en RDN,27 (1960), 214; FOSARBENLLOCH, La explotación agrícola y el párrafo 2° del art_ 1056,

en ADC, 16 (1963), 388 y ss.(28) LACRUZ-SANCHO, Derecho de Sucesíones (Parte GeneralJ, Barce-

lona, 1961, 486. En sentido parecído, J.L. DE LOS MOZO5, Op.cit. , en RDN, 27 (1960), 214 y ss.

(29) A la que más adelante, al final del presente capítulo, nosreferiremos, tanto en relación con el Derecho foral como con elDerecho comparado.

(30) J.L. DE LOS MOZOS, La renuncia a la sociedad legal de

gananciales, en ADC, 13 (1960), 63 y ss.; BAS Y RIVAS, La

renuncia a tos efectos de la sociedad legal de gananciales, a la

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propia socíedad y a sus consecuencias, en RDP, 1949, 844 y ss.;

ROCA SASTRE La comunidad de gananciales, destino de sus

bienes en caso de renuncia, en RCDI, 1930, 161 y ss. LEZON,Efectos de la renuncia de gananciales por los herederos de uno delos cónyuges, en RCDI, 1923 y CASTAN TOBEI^AS, Efectos de larenuncia a los gananciales efectuada por uno de los cónyuges o susherederos, en RGLJ, 1929, 226 y ss.

(31) J.L. DE LOS MOZOS, Op. cit., en ADC, 13 (1960), 63 y ss.

(32) J.L. DE LOS MOZOS, Op. cit. , en ADC, 13 (1960), 145.

(33) No infringiendose así el contenido del art. 1394, pues nada cambiani se altera hasta la disolución del matrimonio y quedan a salvo losintereses de los terceros.

(34) CASTAN TOBEAAS, Familia y propiedad, cit., 85 y ss.

(35) El choque entre ambas regulaciones es más grave cuando no seenfrentan entre sí, simplemente, dos preceptos jurídicos, sino quela colisibn es de fondo porque son distintos los principios en que sesustentan (J.L. DE LOS MOZOS, Op. cit., en ADC, 13 (1960),145). También F. DE CASTRO, Op. cit., en ADC., (1954), 389,aludiendo a la dualidad intrínseca del Derecho actual. Por eso, enmuchos casos, como he defendido en varias ocasiones, no se puedehablar, al ocuparse del Derecho agrario, de una relación entre iuscommune y ius specialis, ya que no hay lugar a ello cuando lasnormas del Derecho agrario se cienan a toda relación de éste tipo(ius proprium).

(36) El problema afecta también a los Derechos forales, como se pusode relieve en las Jornadas de Derecho foral, celebradas en Lérida yBarcelona, en octubre de 1971.

(37) En éste sentido, la aguda distinción de ROCA SASTRE, Lanecesidad de diferenciar lo rústico de lo urbano en el Derechosucesorio, en AAMN, I(1948), 338, entre familia troncal, rural oestable y familia urbana, no troncal o temporal. El mantenímientode la unidad de la explotación agrícola se referiría al primer grupo.Parecida es la distinción entre patrimonios dinámicos o deproducción y patrimonios estáticos o de ahono rentista quepropugna VALLET, Panorama del Derecho civil, Barcelona, 1963,264 y ss. De modo que sólo a los primeros se aplicarían los sistemasde continuidad, tanto desde el punto de vista económico-matrimonial, como sucesorio, con el fin de mantener viva laexplotación. Con todo estas ideas, debido a las profundas transfor-

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maciones que se han operado en la agricultura en los últimosquince años resultan un poco rígidas.

(38) De una forma o de otra, los cónyuges podrían pactar encapitulaciones la constitución de una explotación o patrimoniofamiliar como patrimonio separado. Si en los capítulos no se añadeotra cosa sobre el futuro régimen económico, esa explotación opatrimonio habría de ccexistir con la comunidad de gananciales.Pero es posible, también, que los futuros cónyuges traten deadecuar a ella las normas por las que ha de regirse económicamentesu futuro matrirnonio, eligiendo para ello otro de los regímenes aiamparo de esa relativa libertad de pacto de que hemos hablado.

(39) Vid. sobre la comunidad universal las líneas. generales que trazanPEREZ GONZALEZ y CASTAN, en su Notas al Derecho defamilia de KIPP y WOLFF, 2a ed., Barcelona, 1953, 432 y ss.;también, LACRUZ, EI matrimonio y su economía, cit., 432 y ss.

(40) Arts. 53-56 de la Compilación de Cataluña; 33-35 de la Compila-ción de Aragón.

(41) Arts. 41 y ss. de la Compilación de Vizcaya y Alava.(42) Vid. CERRO SANCHEZ-HERRERA, Aportación al estudio del

Fuero de Baylío, Madrid, 1964.(43) Así lo estiman, también, PEREZ GONZALEZ y CASTAN, dbid.(44) NAGORE YARNOZ, Doctrina actual sobre las capitulaciones

matrimoniales en Derecho común y foral, en Estudios Castán, IV,Pamplona, 1969, 509 y ss.

(45) LALINDE, Capitulaciones y donaciones matrimoniales en e!Derecho catalán, Barcelona, 1965, 30 y ss., según éste autor elCódigo civil muestra en ésta materia su excesiva influenciaracionalista, viendo grandes peligros en la contratacibn entreaquellas personas ligadas por vínculos matrimoniales que lasdespojan de esa alteridad que parece exigirse en las partescontratantes. No adoptandose esta postura en legislaciones como laalemana, austríaca, sueca o inglesa, ni actualmente en las legislacio-nes románicas que la sostuvieron en principio, ni en nuestrosDerechos forales. Sin embargo, esta opinión ha de ser tomada contoda cautela.

(46) Sabidas son las dificultades que, tradicionalmente, la doctrina veíapara admitir la alteración de las capitulaciones. Dificultades que, encierto sentido, vienen superadas en el plano doctrinal y en ellegislativo. Así, en las mismas legislaciones forales se arbitranmedios para superar esos supuestos peligrosos a través de adecuadas

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garantías para los terceros. Vid. art. 142° de la Compilación deCataluña y art. 26 de la Compilación aragonesa.

(47) Art. 2ó de la Compilación de Aragón; ari. 7 en relación con los9,13 y 14 de la Compilación de Cataluña. En Baleares no seestablece nada al respecto, pero al admitir los contratos onerososentre cónyuges, así comos los pactos sucesorios, no hay duda encuanto al criterio de libertad.

(48) Arts. 25 y 33 de la Compilación de Aragón; art. 8 de laCompilación de Cataluña. Por otra parte, la sucesión contractual seadmite hoy en Cataluña, Aragón, Baleares, Navarra y Vizcaya.

(49) J.L. DE LOS MOZOS, Op. cit., en ADC, 13 (1960), 64 y ss.

(50) Ibid.(51) J.L. DE LOS MOZOS,Ibid.(52) No hay que olvidar la superioridad ética y dogmática de la

comunidad de gananciales, tal y como la regula nuestro Códigocivil, a la que éstas modificaciones del Derecho francés puedenvenir a corregir de su rigidez, que deriva más que del régimenmismo de su consideración como régimen legal en relación con laimposibilidad de su alteración. También el legislador francés haacercado su regulación a la española (después de la Ley de 24 deabril de 1958) estableciendo el consentimiento uxoris (art. 1413-1°

Cc. esp.).

(53) Aparte de las referencias en tratados generales, que aquí no son delcaso: R.MENASSEYRE, La protección des exploitations agricolespar les contracts de mariage, les donations et testamensts. Rapportau Coloque europée de Droit rural, Luxembourg, 1971.

(54) LACRUZ-SANCHO, Derecho de familia (El matrimonio, etc.), cit.559. Podría pensarse también en la posibilidad de que durante elmatrimonio los cónyuges constituyesen una sociedad integrada porlos hijos como socios.

(55) Salvo las mortis causa capiones que prevé el art. 1427 Cc. y elderecho de alimentos a favor de la viuda (art. 1430 Cc.) que tieneneste carácter.

(56) Por aquella vinculación de la família a la casa, VALLET, El espíritudel Derecho foral y los problemas agrarios de hoy, en ADC, 18(1965), 220; MARTINEZ SARRION, En torno a la familia foral,en RDP., 1964, 385 y ss.

(57) Así, PEÑA BERNALDO DE QUIROS, Op. cit., en ADC., 12{1959), 949.

(58) Sobre la evolución de la sociedad continuada en Aragón: LACRUZ,

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El Derecho de familia en la nueva C'ompilación aragonesa AD(', 2U(1967), 723 y ss.; que la razón de la continuación de la comunidadsea la de la subsistencia del nexo familiar, lo pone de relieve elhecho de que en el caso de nuevas nupcias, lo yue supone unainjerencia extraña en la familia, se disuelve aquélla. SAPENA,Dinámica de los bienes en la sociedad conyugal ara^nnesa en RDP.,1952, SOS.

(59) La Compilación ha perfeccionado el aspecto social de la comunidadno referida únicamente a una masa inerte de bienes, a algo estático,como era el resultado de la indivisión sin otorgamiento deinventario. También ha deslindado los supuestos en los que esobligatoria y voluntaria la continuación de la citada comunidad.

(60) Vid L. MARTIN-BALLESTERO;Introducción a la Compilación deDerecho civil de Aragón, en ADC., 20 (1967), 609, insistiendo enel carácter individualista del Código civil que no se ocupa apenas deia familia, a diferencia de lo que ocurre en Derecho aragonés. Delmismo autor, La casa en el Derecho aragonés, Zaragoza, 1944.

(61) Su Exposición de Motivos, califica al Derecho foral vizcaíno deverdadero "estatuto agrario", considerándolo una anticipación delas novísimas tendencias de ordenación jurídica del agro español,mediante la concentración patrimonial y familiar y a] servicio deesa única preocupación.

(62) Surgida en la Edad Media como instrumento para conservarindiviso el patrimonio de la casa hasta la desaparición de ambospadres, se da hoy sobre todo en los Derechos territoriales del Nortey Centro de Alemania (Westfalia, Pomerania, Schleseig-Holtein)unido a la comunidad general de bienes: KIPP-WOLFF, Op. cit.VI-2, Barcelona, 1953, 468.

(63) Esta es la contrapartida al hecho de que el cónyuge supérstitepueda renunciar a la comunidad y los demás descendientes no. Poreso no e^ciste en el ZGB (art. 230), pues su origen allí escontractual.

(64) También en Italia se establece, aunque más bien como consecuen-cía de su régimen especial, la continuación del patrimonio familiarhasta la mayoría de edad de los hijos (arts. 175, 176 y 716 Cc. it.).

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