capítullo v - aplicación e interpretación de la ley penal

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Apuntes de Derecho Penal I Profs. Magdalena Ossandon Widow y Jaime Vera Vega CAPITULO V APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LA LEY PENAL 1. Ámbito temporal de la ley penal a) Regla general El principio general aplicable a todas las ramas del Derecho es que las leyes tienen fuerza obligatoria desde su entrada en vigencia (que normalmente coincide con su publicación) hasta su derogación expresa o tácita. Esto se desprende de los arts. 6, 7, 52 y 53 del C. Civil. Haciendo aplicación de este principio, puede afirmarse que la ley penal se aplica a todos los hechos ocurridos entre su publicación y su derogación. De modo que cada delito ha de ser juzgado y sancionado según la ley vigente a la fecha de su perpetración. Si bien ésta es la situación normal, ocurre que el castigo de un delito implica un período que generalmente es prolongado: primero se comete el hecho delictivo; puede pasar un tiempo antes de que se descubra su comisión; el proceso judicial puede demorar varios meses, e incluso años, y el cumplimiento de la condena, en fin, también puede durar un lapso más o menos prolongado. Por este motivo puede presentarse la situación que la doctrina denomina sucesión de leyes penales. Esto quiere decir que en el lapso que va desde la comisión del delito hasta la ejecución completa de la pena, puede variar el tratamiento legislativo del delito de que se trata. Los cambios que puede experimentar la legislación penal se reducen a cuatro: a) eliminar el carácter delictivo del hecho; b) crear un delito que antes no existía; c) disminuir la sanción aplicable, y d) aumentar la sanción aplicable. 1

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Apuntes PUCV Derecho Penal

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Page 1: Capítullo V - Aplicación e Interpretación de la Ley Penal

Apuntes de Derecho Penal I Profs. Magdalena Ossandon Widow y Jaime Vera Vega

CAPITULO VAPLICACIÓN E INTERPRETACION DE LA LEY PENAL

1. Ámbito temporal de la ley penal

a) Regla general

El principio general aplicable a todas las ramas del Derecho es que las leyes tienen fuerza obligatoria desde su entrada en vigencia (que normalmente coincide con su publicación) hasta su derogación expresa o tácita. Esto se desprende de los arts. 6, 7, 52 y 53 del C. Civil. Haciendo aplicación de este principio, puede afirmarse que la ley penal se aplica a todos los hechos ocurridos entre su publicación y su derogación. De modo que cada delito ha de ser juzgado y sancionado según la ley vigente a la fecha de su perpetración.

Si bien ésta es la situación normal, ocurre que el castigo de un delito implica un período que generalmente es prolongado: primero se comete el hecho delictivo; puede pasar un tiempo antes de que se descubra su comisión; el proceso judicial puede demorar varios meses, e incluso años, y el cumplimiento de la condena, en fin, también puede durar un lapso más o menos prolongado. Por este motivo puede presentarse la situación que la doctrina denomina sucesión de leyes penales. Esto quiere decir que en el lapso que va desde la comisión del delito hasta la ejecución completa de la pena, puede variar el tratamiento legislativo del delito de que se trata.

Los cambios que puede experimentar la legislación penal se reducen a cuatro: a) eliminar el carácter delictivo del hecho; b) crear un delito que antes no existía; c) disminuir la sanción aplicable, y d) aumentar la sanción aplicable.

En las otras ramas de derecho rige el principio de irretroactividad consagrado en el art. 9 del C. Civil, en cuanto dispone que la ley rige para el futuro y que no puede aplicarse a hechos ocurridos antes de su vigencia. Pero como esta norma sólo tiene consagración legal, en esas otras ramas del derecho nada impide que una ley ordene aplicar retroactivamente sus disposiciones. Se trataría de un conflicto entre dos leyes de la misma jerarquía. En materia penal, en cambio, el principio de irretroactividad tiene consagración constitucional en las disposiciones de la Carta Fundamental que ya conocemos, de modo que no podría una ley disponer que sus preceptos se aplicarán retroactivamente.

En suma, la ley penal sólo rige para el futuro, desde que entra en vigencia y mientras no se deroga. Por regla general no puede aplicarse a hechos ocurridos antes de su vigencia (principio de irretroactividad) ni después de su derogación (principio de no ultraactividad). Excepcionalmente la ley penal puede aplicarse retroactivamente si es más favorable para el inculpado, lo cual implica dejar de aplicar una ley durante su vigencia normal. Por el contrario, puede que la segunda ley sea más perjudicial, lo cual lleva a aplicar ultraactivamente una ley que ya está derogada.

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Apuntes de Derecho Penal I Profs. Magdalena Ossandon Widow y Jaime Vera Vega b) Excepción: retroactividad de la ley penal

Ya sabemos que la Constitución Política y el Código Penal contemplan la posibilidad de que la ley penal se aplique retroactivamente, como excepción a la regla general, cuando ello sea más beneficioso para el delincuente. De acuerdo con el art. 19 Nº 3 inc. 3º CPR: en las causas criminales, "ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado". Según el art. 18, inciso 2º, del C. Penal: "si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento".

Los requisitos para aplicar retroactivamente la ley penal son:

a) Que con posterioridad al delito se dicte una nueva ley. Esta ley puede ser de cualquier naturaleza, no necesariamente penal. Lo que la ley quiere es que la nueva disposición traiga como consecuencia un trato más benigno para el inculpado. Pero esta consecuencia puede producirse en virtud de una nueva ley penal (Ej.: que elimine el carácter delictivo del hecho) o en virtud de una ley ajena al derecho penal. (Ej.: El código penal castiga el delito de usura que consiste en pactar intereses superiores al máximo que la ley permite estipular. Si una ley aumenta al máximo de intereses permitidos, pasando a ser lícita la conducta del sujeto, éste debe quedar impune).

b) Esta nueva ley debe encontrarse promulgada. Jurídicamente promulgación es el acto por el cual el Presidente de la República sanciona la ley conforme a la Constitución, mediante la dictación del correspondiente decreto supremo. La publicación, por su parte, es la inserción del texto de la ley en el Diario Oficial. Pero la vigencia de la ley puede que no coincida con su publicación, porque ella misma puede disponer que entrará a regir en una fecha posterior. En Chile, la mayor parte de los autores (Cousiño, Etcheberry, Labatut) estima que lo que el art. 18 CP. exige es la "publicación" de la ley penal más favorable. Para ello se interpreta el término promulgación en su sentido natural y obvio, que es el que tuvieron en cuenta los redactores del Código Penal, y no en el sentido que le atribuye el Código Civil, que es producto de una modificación introducida en el año 1949. La publicación, por otra parte, ofrece la ventaja de hacer que se conozca su texto por todos. Sin embargo, algunos piensan que la obligación de aplicar la nueva ley nace desde el decreto promulgatorio del Presidente de la República (Politoff). La doctrina concuerda en que el art. 18 del C. Penal de manera alguna exige que la nueva ley haya entrado en vigencia. Basta que se haya dado a conocer su texto de modo oficial. Pero se podría sostener, en contrario, que con ese criterio, es posible sancionar a quien realice una conducta prevista en una ley penal que aún no entre en vigencia, porque el art. 19 N° 3 inc. 7° de la Constitución y el art. 18 inc. 1° del Código Penal también emplean la expresión “ley promulgada”, lo cual sería inaceptable.

c) La nueva ley debe ser más favorable para el delincuente. Ello se produce, según el Código, cuando se exime al hecho de toda pena o cuando se le aplica una menos rigurosa. A estas dos consecuencias puede llegarse por múltiples medios. Por ejemplo, se exime de pena, si se crea una causal de exención de responsabilidad penal; si se crea una causal de extinción de responsabilidad penal; si se acortan los plazos de prescripción, etc. En cambio, se aplica una

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Apuntes de Derecho Penal I Profs. Magdalena Ossandon Widow y Jaime Vera Vega pena menor, por ejemplo, si se rebaja la duración de la pena; si se crea una atenuante; si se suprime una agravante, etc.

Existen muchas situaciones en las que puede resultar dudoso si la nueva ley beneficia o no al delincuente. Piénsese por ejemplo en una ley que rebaja el mínimo de una pena temporal, pero aumenta su máximo, etc. No hay reglas precisas para determinar en abstracto cuándo una ley es más benigna. Sin embargo, la doctrina ha elaborado ciertas pautas a las cuales debería sujetarse la determinación de la ley más benigna:

La decisión acerca de cuál es la ley más favorable corresponde al juez. Esta conclusión se basa en que al castigar un delito entran en juego factores de gran trascendencia, como la protección de bienes jurídicos fundamentales, de modo que la decisión del castigo debe quedar entregada al órgano al cual normalmente se le asigna esta misión.

Al efectuar la comparación entre las leyes que entran en juego, no sólo debe considerarse la pena que cada una de ellas contempla. Es preciso considerar todos los factores que determinan y regulan la responsabilidad penal, porque todos ellos pueden tener influencia en que una ley sea más benigna. Ej.: los elementos que integran el tipo, las atenuantes, las agravantes, las características de las penas, las causales de exención o de extinción de responsabilidad criminal, etc.

La comparación debe efectuarse tomando en cuenta el caso concreto que se trata de resolver y no en forma abstracta. El art. 18 del C. Penal habla del "hecho" concreto.

Según el mismo art. 18, el tribunal debe decidir la aplicación de una u otra ley, pero no puede aplicar los aspectos más favorables de una y de otra.

El art. 18, inciso 3º, obliga a aplicar la ley penal más benigna cualquiera que sea el momento, posterior a la comisión del delito, en que se dicte. Si la nueva ley se promulga antes de la sentencia condenatoria, no hay problemas, porque el tribunal debe limitarse a fallar conforme a la nueva ley más benigna. Pero si se promulga después de pronunciada la sentencia, aunque se haya cumplido la condena, deberá modificarse la sentencia conforme a las siguientes pautas:

Es competente para efectuar la modificación, el tribunal de primera instancia que hubiere pronunciado la sentencia

La modificación puede efectuarse de oficio o a petición de parte La modificación siempre deberá sujetarse al trámite de la consulta. La modificación no puede afectar las indemnizaciones pagadas o cumplidas, ni las

inhabilidades. Si bien, algunos autores consideran que esto último podría estimarse inconstitucional, porque infringiría el art. 19 N° 3 inciso séptimo de la Constitución, que obliga a aplicar retroactivamente la nueva ley más favorable (Politoff).

Al no señalarse plazo alguno hacia atrás, toda modificación en la ley obligaría a todos los tribunales a revisar de oficio todos los fallos que hubieran dictado aplicando el texto antiguo. Ello excedería las posibilidades de cualquier tribunal en Chile. Por eso, algunos autores proponen limitar la aplicación retroactiva de la ley más favorable a aquellos casos en que la sentencia ejecutoriada esté produciendo algún efecto (Etcheberry, Cury).

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Apuntes de Derecho Penal I Profs. Magdalena Ossandon Widow y Jaime Vera Vega c) Leyes intermedias

Se entiende por ley penal intermedia, aquella que tiene vigencia con posterioridad a la comisión del hecho delictuoso y que es reemplazada por una nueva antes de la dictación de la sentencia definitiva. En este caso se produce una sucesión de tres leyes que podrían eventualmente ser aplicadas: a) la ley vigente al momento de cometerse el delito; b) la ley intermedia, que rigió con posterioridad, pero que ya se encuentra derogada al dictarse el fallo; y c) la ley actual, que es la que rige el caso al momento de dictarse la sentencia.

El art. 18, inciso 2º CP. resuelve este problema, porque para el juzgamiento del delincuente basta con que antes de la sentencia se haya promulgado una ley que exima a la conducta de toda pena o le aplique una menos rigurosa, pero no exige que tal ley esté vigente al momento de pronunciarse la sentencia. Además, la Constitución se refiere a que "una nueva ley favorezca al afectado", sin distinguir cuántas se hayan dictado. Si bien entre los autores nacionales ésta parece ser la opinión unánime, entre los extranjeros hay quienes postulan la no aplicación de la ley intermedia, con textos legales similares a los nuestros (Así piensa, por ejemplo, Cerezo Mir en España).

d) Leyes temporales

Son aquellas que se fijan a sí mismas un plazo de vigencia, pasado el cual recobra su imperio el ordenamiento anterior. El término de la vigencia transitoria puede estar determinado por el señalamiento de un plazo, o por el hecho de fijarse una condición para su vigencia. Ejemplo de esta clase de disposiciones es la ley Nº 7401 de 1942, sobre seguridad exterior del Estado, la cual dispuso que ella regiría desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y hasta que terminara la participación de países americanos en la Segunda Guerra Mundial.

En general, los autores consideran que debe aplicarse la ley temporal aunque ya se encuentre derogada al momento de dictarse el fallo, porque al fijarse a sí misma un plazo de vigencia, la ley temporal ya ha tomado en cuenta que determinados delitos cometidos dentro de ese plazo, no alcanzarán a ser fallados durante su vigencia (por ejemplo, los cometidos el día anterior al término de vigencia). Esta conclusión guarda perfecta armonía con el art. 18 del C. Penal, puesto que éste exige que se apliquen retroactivamente las leyes penales más benignas "promulgadas" con posterioridad al delito. Pero nada dice respecto de aquellas situaciones en que el trato más benigno no es consecuencia de la promulgación de una nueva ley, sino que del hecho de haber recobrado vigencia el sistema legislativo anterior.

2. Ámbito territorial de la ley penal

Para determinar cuál es el ámbito de aplicación de la ley penal en cuanto al territorio, las legislaciones suelen basarse en alguno de los siguientes principios:

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Apuntes de Derecho Penal I Profs. Magdalena Ossandon Widow y Jaime Vera Vega Principio de territorialidad: Según este principio la ley penal sólo rige dentro de los límites

territoriales del Estado que la dictó. Este postulado se basa en la circunstancia de que el orden jurídico de un Estado, por lo general, no se ve afectado por hechos ocurridos fuera de su territorio.

Principio de la personalidad: Según este principio la ley penal de un Estado debiera aplicarse a sus nacionales cualquiera que sea el lugar en que se hubiere cometido el delito. Existen dos variantes de este principio: según la primera, basta con la nacionalidad del delincuente; de acuerdo con la segunda, en cambio, debería exigirse además que el bien jurídico atacado pertenezca también a un nacional o que el delito afecte al Estado a que pertenece el delincuente.

Principio real o de defensa: Según este principio debe aplicarse la ley penal del Estado perjudicado o del Estado a que pertenece el titular del bien jurídico ofendido.

Principio de universalidad: Postula que los delitos vulneran los derechos de todos los hombres y contradicen las ideas jurídicas aceptadas por todas las naciones. Por este motivo, los delitos debieran ser castigados por el Estado donde se encuentra el delincuente y conforme a la legislación de ese país, con la única limitación que el autor no haya sido castigado antes por el mismo hecho.

No existe ningún país que aplique en forma exclusiva uno solo de los principios antes enunciados. Lo normal es que se acepte como regla general algunos de ellos, pero que las propias legislaciones establezcan excepciones basadas en algunos de los otros tres principios.

a) Regla general: el principio de territorialidad

En Chile rige, como regla general, el principio de territorialidad, consagrado en los arts. 14 del C. Civil y 5º del C. Penal. El primero de ellos dispone que: "La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros". El segundo, por su parte, prescribe que: "La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Código".

El principio de territorialidad tiene dos aspectos: la ley penal chilena sólo rige dentro de los límites de nuestro territorio y dentro de éste sólo rige la ley penal chilena.

El territorio nacional comprende: a) la superficie terrestre comprendida dentro de las fronteras nacionales; b) el mar territorial o adyacente a toda la costa chilena; c) el espacio aéreo que cubre el suelo y el mar territorial; y d) el subsuelo existente bajo la superficie terrestre y el mar territorial.

Para determinar cuáles son las aguas jurisdiccionales en las que se aplica la ley penal chilena es preciso recurrir al art. 593 del C. Civil, el cual dispone:

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Apuntes de Derecho Penal I Profs. Magdalena Ossandon Widow y Jaime Vera Vega "El mar adyacente, hasta la distancia de doce millas marinas medidas desde las respectivas líneas de base, es mar territorial y de dominio nacional. Pero, para objetos concernientes a la prevención y sanción de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios, el Estado ejerce jurisdicción sobre un espacio marítimo denominado zona contigua, que se extiende hasta la distancia de veinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera".

Como podemos apreciar, el C. Civil divide el mar adyacente en dos zonas: una, más inmediata, que se denomina mar territorial y que se prolonga hasta doce millas marinas; y, otra, más extensa, que se prolonga hasta veinticuatro millas marinas. Como el artículo 5º del C. Penal sólo hace aplicable las leyes penales chilenas al mar adyacente que es territorial, es preciso concluir que éstas rigen hasta la distancia de doce millas marinas.

Junto al territorio físico (terrestre, marítimo y aéreo) la ley penal chilena también es aplicable dentro del llamado territorio ficticio. Esta última expresión suele incluir, en primer término, las naves y aeronaves públicas chilenas dondequiera que se encuentren, y las naves y aeronaves privadas chilenas, siempre que se encuentren en alta mar o sobre ella (Art. 6º C. O. T.) Incluye, también, el territorio extranjero bajo ocupación militar. Antes también se consideraba territorio ficticio de un Estado los terrenos y edificios ocupados por sus representaciones diplomáticas en el extranjero; sin embargo, en la actualidad, al menos en el campo penal, se postula que la inmunidad diplomática es una situación de carácter personal y no territorial.

b) Excepciones al principio de territorialidad

Como ya hemos adelantado, estas excepciones se fundan en alguno de los otros tres principios anteriormente reseñados:

Excepciones basadas en el principio de personalidad El art. 345 del C. de Derecho Internacional Privado, refiriéndose a la extradición, dispone

que: "Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo".

Excepciones basadas en el principio real o defensa Delitos cometidos por un agente diplomático o consular chileno en el ejercicio de sus

funciones (art. 6 Nº1 C. Orgánico de Tribunales) Ciertos delitos ministeriales cometidos por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros

al servicio de la República (art. 6 Nº 2 C. Orgánico de Tribunales) Los delitos que atentan contra la soberanía y la seguridad exterior del Estado y los delitos

contra la salud pública (art. 6 Nº 3 C. Orgánico de Tribunales) La falsificación del sello del Estado, de moneda nacional o de documentos de crédito del

Estado o de organismos públicos (art.6 Nº 5 C. Orgánico de Tribunales) Los delitos cometidos por chilenos contra chilenos si el culpable regresa al país sin haber

sido juzgado por la autoridad del país en el cual delinquió (art. 6 Nº 6 C. Orgánico de Tribunales)

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Apuntes de Derecho Penal I Profs. Magdalena Ossandon Widow y Jaime Vera Vega

Excepciones basadas en el principio de universalidad Art. 308 C. de Derecho Internacional Privado: "La piratería, la trata de negros y el comercio

de esclavos, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la misma índole contra el derecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire libre o en territorios no organizados aún en Estados, se castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes penales".

3. La extradición1

La extradición es el acto por el cual un Estado entrega un individuo a otro Estado que lo reclama para juzgarlo penalmente o para aplicarle una pena ya impuesta. La extradición se denomina activa, desde el punto de vista del Estado requirente; y pasiva, desde el punto de vista del Estado requerido. La extradición es un instrumento de colaboración jurídica internacional, por el cual un Estado que exhibe títulos para perseguir penalmente a un individuo o para hacer efectiva una condena a su respecto, se le coloca en la posibilidad de hacerlo.

a) Fuentes

A diferencia de lo que ocurre en otros países, Chile no tiene una ley sobre extradición. Y aunque hay disposiciones relativas al tema en el Código de Procedimiento Penal y en el nuevo Código Procesal Penal, ellas se refieren exclusivamente a aspectos formales o procesales. También se refiere al tema de la extradición el Código de Derecho Internacional Privado, que sí contiene disposiciones de fondo, pero dicho Código es el producto de un tratado que sólo obliga a aquellos países que lo han suscrito y ratificado.

A nivel general, la principal fuente jurídica de la extradición son los tratados. Estos pueden ser bilaterales (como los que ha suscrito Chile con España, Alemania, Holanda, Bélgica, Gran Bretaña y Estados Unidos) o multilaterales (como el Tratado de Montevideo de 1933 y el propio Código de Derecho Internacional Privado).

El hecho de que dos países no estén vinculados por un tratado sobre extradición, sin embargo, no es obstáculo para que opere este instrumento de cooperación internacional. En ausencia de aquellos, la práctica internacional suele recurrir al principio de reciprocidad (es decir, se concede la extradición cuando el país requeriente ha dado lugar previamente a solicitudes formuladas por el país requerido o se espera que sí lo haga en el futuro, tomando en consideración sus relaciones con otros países) y a los principios generales reconocidos por el derecho internacional, concepto este último que la jurisprudencia chilena ha utilizado para resolver situaciones no reguladas en forma expresa, declarando, además, la Corte Suprema que en el ordenamiento jurídico chileno tales principios pueden extraerse de las disposiciones del Código de Derecho Internacional Privado.

1 Extractado de Politoff: Derecho Penal, pp. 164-180

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Apuntes de Derecho Penal I Profs. Magdalena Ossandon Widow y Jaime Vera Vega b) Requisitos

La doctrina suele agrupar los requisitos necesarios para que sea procedente la extradición en tres categorías: relativos a la calidad del hecho, a la calidad del delincuente y a la punibilidad del hecho.

Relativos a la calidad del hecho

Principio de doble incriminación: el hecho por el cual se solicita la extradición debe estar previsto como delito, tanto en el país requeriente como en el país requerido (art. 353 C. de Derecho Internacional Privado).

Principio de gravedad mínima: la extradición sólo es admisible respecto de delitos dotados de una cierta gravedad. En el ordenamiento jurídico chileno, el art. 354 del C. de Derecho Internacional Privado dispone que la pena no debe ser inferior a un año de privación de libertad. Se estima que la apreciación de la gravedad debe efectuarse en abstracto, considerando la pena mayor o el margen superior de la pena asignada al delito. Tratándose de un delito que ya fue objeto de condena, obviamente, ha de tomarse en consideración la pena efectivamente impuesta por el tribunal.

Principio de exclusión de los delitos políticos: Este principio se funda, básicamente, en la idea de que los delincuentes políticos actúan con motivaciones que sólo tienen sentido respecto de un Estado en concreto, y no representan un peligro para otros Estados. El artículo 355 del C. de Derecho Internacional Privado, junto con establecer la prohibición de extraditar a los delincuentes políticos, dispone que ella se hace extensiva a los delitos conexos, es decir, a aquellos que se cometen, por ejemplo, para favorecer la consumación del delito propiamente político.

Relativos a la calidad del individuo

En Chile, a diferencia de otros países, no existe una norma que prohíba la extradición de los nacionales. El artículo 345 del C. de Derecho Internacional Privado, sin embargo, dispone que los estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales, pero que si niegan la extradición estarán obligados a juzgarlos.

Relativos a la punibilidad del hecho

La acción penal o la pena no deben encontrarse prescritas. En otras palabras, el delito debe ser actualmente perseguible; o la pena, aplicable. Según el art. 359 del C. de Derecho Internacional Privado es preciso que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas con arreglo a la ley del Estado requeriente o requerido.

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Page 9: Capítullo V - Aplicación e Interpretación de la Ley Penal

Apuntes de Derecho Penal I Profs. Magdalena Ossandon Widow y Jaime Vera Vega La extradición no es procedente si el delincuente ya cumplió una condena o fue absuelto en

el Estado requerido por el hecho que motiva la solicitud, o si existe un juicio pendiente en el Estado requerido (art. 358 C. de Derecho Internacional Privado)

c) Efectos de la extradición

Concedida la extradición:

El Estado requeriente no puede juzgar al delincuente por un delito cometido antes de la extradición y que no fuera mencionado en la solicitud respectiva, salvo que solicite una nueva extradición. Tampoco puede ser juzgado por hechos ocurridos con posterioridad al juzgamiento o a la ejecución de la pena por parte del Estado requeriente, salvo que el individuo permanezca voluntariamente en el territorio de este último durante tres meses a lo menos (art. 377 C. de Derecho Internacional Privado). El Estado requerido puede aplicar al individuo cualquier pena que no sea la de muerte (art. 378 C. de Derecho Internacional Privado).

Negada la extradición:

El Estado requeriente no puede volver a solicitarla por el mismo sentido. En otras palabras, la negativa a conceder la extradición produce lo que en derecho procesal se denomina “efecto de cosa juzgada”.

4. Ámbito personal de la ley penal

Como manifestación del principio de igualdad ante la ley, constitucionalmente garantizado, el artículo 5º del C. Penal dispone que la ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República. Esto quiere decir que, en principio, las leyes penales no pueden dejar de aplicarse respecto de ningún individuo que se encuentre en nuestro territorio, cualquiera su condición o el cargo que desempeñe.

Por excepción, la propia ley contempla situaciones de privilegio para determinadas personas. Estos privilegios pueden revestir el carácter de inviolabilidad o de simple privilegio procesal. La diferencia fundamental radica en que mientras la primera impide que se persiga la responsabilidad penal de una persona por determinados hechos, los privilegios procesales, en cambio, sólo establecen condiciones o requisitos especiales para perseguir la responsabilidad penal, pero no impiden que el beneficiario soporte la aplicación de una pena.

a) Inviolabilidades

Hay, en primer término, una serie de inviolabilidades que provienen del derecho internacional y que se caracterizan por ser absolutas, es decir, se refieren a cualquier delito que

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Apuntes de Derecho Penal I Profs. Magdalena Ossandon Widow y Jaime Vera Vega cometan ciertas personas. Los favorecidos con estas inviolabilidades son los Jefes de Estado extranjeros y los representantes diplomáticos extranjeros. En el caso de estos últimos, se hacen extensivas a sus familiares y a los empleados extranjeros de la representación diplomática (arts. 297 y 298 C. de Derecho Internacional Privado).

Hay, también, un segundo grupo de inviolabilidades, denominadas políticas, que se caracterizan por ser relativas, es decir, se refieren sólo a ciertos delitos que cometan las personas favorecidas con ellas. El artículo 58 de la Constitución, dispone que: "Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión".

Hay, finalmente, un caso especial de inviolabilidad, comúnmente denominada judicial, que favorece a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento, a la denegación y a la torcida administración de justicia, conductas que configuran el delito de prevaricación (art.324 C. Orgánico de Tribunales)

b) Privilegios procesales

La legislación chilena contempla tres clases de privilegios procesales:

El desafuero, que consiste en una declaración, hecha por la autoridad jurisdiccional, en el sentido de haber lugar a la formación de causa en materia penal respecto de diputados y senadores (arts. 58, incisos 2º, 3º y 4º de la Constitución, 611 a 618 del Código de Procedimiento Penal y 416 a 422 del Código Procesal Penal), intendentes y gobernadores (arts. 619 a 622 del Código de Procedimiento Penal y 423 del Código Procesal Penal)

El juicio político, que consiste en un trámite previo al juzgamiento de ciertas autoridades (por ej. Presidente de la República, ministros, magistrados de los tribunales superiores, intendentes, etc.), que es de competencia del Congreso Nacional (art. 48 Nº 2 de la Constitución).

La querella de capítulos, que es un trámite previo, similar al desafuero, que tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad penal de los jueces y oficiales del Ministerio Público (arts. 623 a 634 C. de Procedimiento Penal y 424 a 430 Código Procesal Penal).

5. Interpretación de la ley penal

El Código Penal no contempla normas sobre interpretación de las leyes. Son aplicables, en consecuencia, las normas que sobre esta materia contiene el Código Civil, en sus artículos 19 a 24. La aplicabilidad de estas disposiciones es un hecho que nadie discute.

Tradicionalmente, se ha dicho que interpretar la ley significa determinar su sentido y alcance, con el objeto de aplicarla a los casos concretos de la vida social. Los conceptos de interpretación y aplicación de la ley, en verdad, se confunden, puesto que el juez al aplicarla está obligado a armonizar una disposición de carácter abstracto y general, con un hecho concreto, lo cual implica una labor de interpretación. Por este motivo, actualmente se descarta una antigua

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Apuntes de Derecho Penal I Profs. Magdalena Ossandon Widow y Jaime Vera Vega corriente de opinión que sostenía que sólo es necesario interpretar las disposiciones oscuras. Se dice que por muy claros que sean los términos de una ley, al determinar el juez que es aplicable a un caso concreto, se está fijando el alcance y sentido de la ley, con lo cual se realiza una labor de interpretación.

Dos teorías tratan de explicar cuál es la finalidad que persigue el proceso interpretativo. La primera posición estima que la interpretación persigue determinar cuál es la voluntad del legislador (teoría subjetiva). La segunda posición, en cambio, sostiene que lo que debe buscarse es la voluntad de la ley, es decir, su querer actual (teoría objetiva). Este último criterio, que predomina en nuestros días, se funda en las siguientes razones:

a) La voluntad del legislador es una abstracción carente de realidad y que prácticamente es imposible de determinar. Basta considerar que las leyes generalmente son el fruto del trabajo de muchas personas, las cuales pueden haber tenido intenciones diversas.

b) La ley está destinada a regir para el futuro; en consecuencia, no resulta lógico atribuirle a sus expresiones el sentido que éstas tenían al momento de su dictación o en concepto de sus redactores.

c) El propio Código Civil, en su art. 19 inciso 2º, se refiere a la "intención o espíritu claramente manifestados en ella misma", con lo cual, indudablemente, alude a la voluntad de la ley y no a la de sus redactores.

Todos los autores concuerdan, también, en que el proceso de interpretación siempre debe efectuarse tomando en consideración el progreso científico y cultural que se ha experimentado entre la fecha en que se dicta la ley y aquella en que se la interpreta. Esto no es más que una consecuencia del criterio según el cual la interpretación ha de buscar el querer actual de la norma. La interpretación que se basa en los principios culturales y científicos actualmente vigentes, suele denominarse progresiva.

a) Fuentes de la interpretación

La interpretación puede emanar de dos fuentes: de un órgano estatal o de un jurista. En el primer caso se habla de interpretación pública u oficial; en el segundo, de interpretación privada o doctrinal.

La interpretación pública u oficial puede ser efectuada por el Poder Legislativo (interpretación auténtica o legal) o por los tribunales (interpretación judicial).

La interpretación legal, a su vez, puede adoptar dos formas: se denomina contextual, si la norma interpretativa se encuentra contenida en el mismo texto que la norma interpretada; y posterior, si la norma interpretativa se dicta después que la norma interpretada.

Cuando la interpretación legal es posterior, según el artículo 9 del C. Civil, las disposiciones de la ley interpretativa se tendrán por incorporadas a la ley interpretada, es decir, tendrán efecto retroactivo, pero sin que puedan afectar a las sentencias judiciales dictadas en el

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Apuntes de Derecho Penal I Profs. Magdalena Ossandon Widow y Jaime Vera Vega período intermedio. Este principio, desde luego, no rige en materia penal, si la norma posterior es desfavorable para el reo.

La interpretación legal tiene fuerza obligatoria en virtud de lo que dispone el art. 3º del C. Civil: "Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio". La interpretación judicial, en cambio, sólo tiene efecto para el caso concreto respecto del cual se efectúa. Al respecto, el art. 3º inciso 2º del C. Civil dispone que: "Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren". La interpretación privada o doctrinal, en fin, no tiene fuerza obligatoria, pero de hecho influye en la interpretación que efectúan los tribunales, y su valor depende únicamente del prestigio del intérprete y de la calidad de sus argumentos.

b) Medios de interpretación

La legislación chilena contempla cuatro medios de interpretación:

Interpretación literal: consiste en recurrir a la letra del texto legal, es decir, a las propias palabras que utiliza la ley. Este medio de interpretación aparece mencionado en el art. 19 del C. Civil, el cual dispone que "cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu".

El Código Civil ofrece tres reglas concretas para determinar cuál es el tenor literal de una disposición:

Según el art. 20, 1ª parte: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas". Esto quiere decir que el juez debe determinar el significado de las palabras, según el uso que de ellas hace la comunidad en el lenguaje cotidiano.

El mismo art. 20, en su parte final, dispone que cuando el legislador haya definido expresamente las palabras para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. Y agrega que las definiciones sólo rigen para las materias respecto de las cuales se ofrecen.

Finalmente, de acuerdo con el art. 21, "las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan esa misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso".

Cualquiera que sea la forma que se utilice para fijar el significado de las palabras, la interpretación literal siempre supone que el sentido de la ley sea claro. En caso de que la ley utilice expresiones oscuras, ya no podemos recurrir a la letra misma de la disposición, sino que debemos tratar de buscar la intención de la ley, por alguno de los tres medios siguientes.

Interpretación teleológica: consiste en determinar cuáles son los fines que persigue la disposición penal que se pretende interpretar. En general, se sostiene que toda interpretación de la ley es teológica, porque la interpretación siempre persigue desentrañar cuál es la intención o propósito de la ley; en otras palabras, cuál es su voluntad. Sin embargo, suele

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Apuntes de Derecho Penal I Profs. Magdalena Ossandon Widow y Jaime Vera Vega reservarse el nombre de interpretación teológica propiamente tal, para aludir a aquel medio de interpretación que persigue determinar la intención de la ley recurriendo a ella misma. A esto alude el art. 19 inciso 2º del C. Civil cuando dispone: "pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma".

Teniendo en cuenta que la ley penal tiende a la protección de bienes jurídicos, el medio más adecuado para captar la intención de una disposición es indagar cuál es el interés tutelado por el precepto que se interpreta.

Interpretación histórico-fidedigna: este medio de interpretación aparece consagrado en el art. 19 inciso 2º parte final, del C. Civil, el cual permite recurrir a la historia fidedigna del establecimiento de la ley. En esta labor pueden utilizarse los trabajos preparatorios, las actas de las comisiones redactoras, los informes de las comisiones legislativas, los debates parlamentarios, las exposiciones de motivos, la opinión de los técnicos consultados, las leyes extranjeras que se tuvieron a la vista, etc. Como sabemos, para la interpretación de nuestro Código Penal tienen mucha importancia el Código español de 1848-1850 y el Código Penal belga de 1867, en los cuales se basaron nuestros redactores. También pueden consultarse las Actas de la Comisión Redactora, cuyo texto completo se encuentra publicado.

Interpretación sistemática: este medio de interpretación aparece consagrado en el art. 22 del C. Civil, en los siguientes términos: "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido en cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto".

Si, a pesar de haberse utilizado todos los medios de interpretación que aquí hemos reseñado, no hubiere sido posible determinar el sentido de la ley, puede recurrirse a la fórmula que ofrece el art. 24 C. Civil: “En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca con el espíritu general de la legislación y a la equidad natural".

c) Efectos de la interpretación

Al fijar el sentido y alcance de una disposición pueden presentarse tres situaciones:

Que a la ley se le asigne un sentido que coincide con las palabras que emplea la disposición. En este caso se habla de interpretación declarativa.

Que a la ley se le asigne un sentido más amplio de aquel que parece fluir de sus palabras. Aquí se habla de interpretación extensiva.

Que a la ley se le asigne un sentido más restringido de aquel que parece fluir de sus palabras. En este caso la interpretación será restrictiva.

La interpretación extensiva y la restrictiva sólo pueden tener lugar cuando la ley emplea términos oscuros, porque si el texto es claro no se puede desatender su tenor literal.

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Page 14: Capítullo V - Aplicación e Interpretación de la Ley Penal

Apuntes de Derecho Penal I Profs. Magdalena Ossandon Widow y Jaime Vera Vega La interpretación extensiva no significa atentar contra el principio de legalidad, porque

existe una ley a la cual se asigna un sentido más amplio, a través de los medios de interpretación que la propia ley consagra. En ningún caso se entra a resolver situaciones que no están previstas en la ley.

d) El principio pro-reo

Es común que, ante dos posibilidades interpretativas, se sostenga que debe aplicarse la más favorable al inculpado, es decir, aquella que representa un trato penal más benigno. En nuestro país, sin embargo, la doctrina mayoritaria niega vigencia al llamado principio pro-reo (si bien reconoce que es aplicable en el campo procesal), por estimar que en materia de interpretación de las leyes penales rige lo dispuesto por el artículo 23 del C. Civil, el cual prescribe que: “lo favorable u odioso de una disposición, no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación".

En nuestra opinión, sin embargo, frente a dos posibilidades interpretativas debidamente fundadas, siempre habrá de preferirse aquella que importe un menor rigor para el inculpado, por exigencia del principio de intervención mínima. Pero si el razonamiento interpretativo lleva fundadamente a un resultado extensivo, por muy "odioso" que sea para el inculpado, no podríamos dejar de aplicar la norma en ese sentido en virtud del principio pro-reo. Primaría en ese caso lo dispuesto por el artículo 23 del Código Civil.

e) Interpretación analógica

Esta forma de interpretación se presenta cuando la ley penal se refiere a determinados objetos o situaciones, permitiendo expresamente al intérprete incluir otros objetos o situaciones análogos o similares. Supongamos que una norma dispone: "El que vendiere moneda extranjera en calles, plazas u otros sitios públicos será castigado con una pena de....." Si el tribunal sanciona a alguien que fue sorprendido vendiendo moneda en un muelle público, significa que aquél interpretó la norma analógicamente.

No debe confundirse la interpretación analógica con la analogía. Esta última, como sabemos, está prohibida en nuestra legislación, porque implica castigar a alguien en ausencia de ley. En el caso de la interpretación analógica, en cambio, existe una ley a la cual se le atribuye el sentido correcto, de modo que no hay, en este, violación del principio de legalidad.

EJERCICIOS

1. Un delito se comete el 30 de agosto de 1995. El 30 de agosto de 1994 se había dictado una ley que castigaba ese hecho con tres años de presidio. El 30 de agosto de 1996 se dicta una ley que eleva la pena a cinco años. La sentencia se dicta el 30 de octubre de 1996. ¿Qué pena tendría que aplicar el tribunal? ¿Qué efecto le estaría dando a la ley que contempla esa pena?

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Apuntes de Derecho Penal I Profs. Magdalena Ossandon Widow y Jaime Vera Vega 2. La ley (a) se dictó el 15 de abril de 1995 y sanciona un delito con tres años de presidio.

El 15 de abril de 1996 se dicta la ley (b) que baja la pena a dos años. El 15 de abril de 1997 se dicta la ley (c) que vuelve a fijar la pena de tres años.a) ¿Qué ley debe aplicarse si el delito se comete el 30 de abril de 1995 y la sentencia

se dicta el 30 de abril de 1996? ¿Qué aplicación daría el tribunal a esa ley?b) ¿Qué ley debe aplicarse si el delito se comete el 30 de abril de 1995 y la sentencia

se dicta el 30 de abril de 1997? ¿Qué aplicación daría el tribunal a esa ley?c) ¿Qué ley debe aplicarse si el delito se comete el 30 de abril de 1997 y la sentencia

se dicta el 30 de agosto de 1997?3. Efectúa un ejemplo de interpretación extensiva y otro de interpretación restrictiva, frente

a la siguiente disposición hipotética: "El loco o demente no será castigado por los hechos ilícitos que ejecutare".

4. Redacta un ejemplo de ley interpretativa en relación con esa misma ley penal hipotética.5. Inventa un ejemplo de precepto penal susceptible de ser interpretado analógicamente. 6. Señala qué elementos podrían utilizarse para efectuar una interpretación histórico-

fidedigna de nuestro Código Penal.7. ¿Qué ámbito de aplicación tiene la definición de "arma" que contiene el art. 132 del C.

Penal?8. ¿Qué razones de orden práctico, a tu juicio, justifican la interpretación analógica de los

preceptos penales? 9. ¿Consideras que en nuestro país los jueces se encuentran demasiado limitados por las

reglas de interpretación? ¿Serías partidario de otorgarles facultades más amplias en esta materia?

10. ¿Te parece justo que exista una norma que obligue a interpretar las palabras técnicas según el significado que le atribuyen los especialistas?

11. Supongamos que el P. Legislativo dicta una ley penal y en ella dispone que su interpretación será efectuada por el Presidente de la República, mediante un decreto supremo. ¿Esta ley vulneraría el principio de legalidad?

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