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1 Análisis de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Introducción En el año 1993 comenzaron a suceder en Ciudad Juárez, Chihuahua una serie de asesinatos de mujeres la mayoría jóvenes (incluso menores de edad) y de extracción humilde. Este problema puso en entredicho la capacidad del Estado Mexicano para garantizar la seguridad de las mujeres juarenses, así como la eficacia del sistema de justicia penal que para esa época era de carácter inquisitivo. Asimismo, puso bajo la lupa el grave problema de una sociedad misógina (que no es exclusivo de Ciudad Juárez, sino de todo México) y las consecuencias fatales que puede generar. Aunque el Caso Campo Algodonero sólo se refiere a 3 víctimas fatales, es ilustrativo del fenómeno de violencia de género que por más de 20 años ha sufrido Ciudad Juárez, y que hoy vemos consternados como se ha extendido a otras partes de la República Mexicana, como es el caso del Estado de México. Es por esto que resulta de suma importancia analizar la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) hace 6 años, a efecto de comprender el alcance de la responsabilidad del Estado Mexicano en los crímenes de odio contra las mujeres en el caso particular de Ciudad Juárez, pero que bien podría extenderse a los casos que hoy ocurren en otras partes de México. La primera parte de este trabajo se hará una cronología del caso Campo Algodonero, desde que se reportaron las desapariciones de cada una de las jóvenes hasta la emisión de la resolución de la CoIDH. Posteriormente, se establecerá cual fue la litis en este caso, para continuar con el análisis de la excepción preliminar que planteó el Estado Mexicano sobre la incompetencia de la CoIDH para conocer de las violaciones atribuidas al Gobierno Mexicano a la Convención de Belem Do Pará. A continuación, se analizarán los argumentos de la CoIDH en base a los cuales emitió sus resolutivos, las medidas de reparación a que fue condenado el Estado Mexicano así como un breve comentario sobre los votos concurrentes del los jueces Diego García – Sayán y Cecilia Medina Quiroga, para continuar con una enunciación.

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Análisis de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Caso Campo Algodonero.

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Análisis de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México.

Introducción

En el año 1993 comenzaron a suceder en Ciudad Juárez, Chihuahua una serie de asesinatos de mujeres la mayoría jóvenes (incluso menores de edad) y de extracción humilde. Este problema puso en entredicho la capacidad del Estado Mexicano para garantizar la seguridad de las mujeres juarenses, así como la eficacia del sistema de justicia penal que para esa época era de carácter inquisitivo.

Asimismo, puso bajo la lupa el grave problema de una sociedad misógina (que no es exclusivo de Ciudad Juárez, sino de todo México) y las consecuencias fatales que puede generar.

Aunque el Caso Campo Algodonero sólo se refiere a 3 víctimas fatales, es ilustrativo del fenómeno de violencia de género que por más de 20 años ha sufrido Ciudad Juárez, y que hoy vemos consternados como se ha extendido a otras partes de la República Mexicana, como es el caso del Estado de México. Es por esto que resulta de suma importancia analizar la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) hace 6 años, a efecto de comprender el alcance de la responsabilidad del Estado Mexicano en los crímenes de odio contra las mujeres en el caso particular de Ciudad Juárez, pero que bien podría extenderse a los casos que hoy ocurren en otras partes de México.

La primera parte de este trabajo se hará una cronología del caso Campo Algodonero, desde que se reportaron las desapariciones de cada una de las jóvenes hasta la emisión de la resolución de la CoIDH.

Posteriormente, se establecerá cual fue la litis en este caso, para continuar con el análisis de la excepción preliminar que planteó el Estado Mexicano sobre la incompetencia de la CoIDH para conocer de las violaciones atribuidas al Gobierno Mexicano a la Convención de Belem Do Pará. A continuación, se analizarán los argumentos de la CoIDH en base a los cuales emitió sus resolutivos, las medidas de reparación a que fue condenado el Estado Mexicano así como un breve comentario sobre los votos concurrentes del los jueces Diego García – Sayán y Cecilia Medina Quiroga, para continuar con una enunciación.

Finalmente, se emitirán las conclusiones, tomando en cuenta el contexto actual de la violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez, a efecto de ver si a seis años de emitida la sentencia del Campo Algodonero, se ha cumplido con el objetivo de dicha resolución, que es el de provocar un cambio en las políticas de seguridad y justicia del Estado Mexicano, a efecto de prevenir y sancionar la violencia de género contra las mujeres.

Cronología del Caso Campo Algodonero

22 de septiembre de 2001. Desaparece la joven Laura Berenice Ramos Monarrez de 17 años de edad, estudiante del quinto semestre de preparatoria. La denuncia es presentada por los familiares el día 25 de septiembre.

10 de octubre de 2001. Al llegar dos minutos tarde a su trabajo en una empresa maquiladora, le es impedida la entrada a la joven Claudia Ivette González de 20 años de edad. Esta fue la última vez que se le vio con vida. Sus familiares acudieron a denunciar la desaparición al día siguiente, pero en el expediente la fecha de reporte es del día 12 de octubre de 2001.

29 de octubre de 2001. Esmeralda Herrera Monreal de 15 años de edad, es vista con vida por última vez al salir de la casa donde se desempeñaba como trabajadora doméstica. La denuncia de su desaparición fue hecha al día siguiente.

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6 de noviembre de 2001. Un trabajador de la construcción halla los cuerpos de las tres jóvenes en un Campo Algodonero, mientras se dirigía a su trabajo, lo cual comunica vía telefónica a las autoridades.

7 de noviembre de 2001. Son encontrados los cuerpos de otras 5 mujeres en el mismo campo algodonero.

9 de noviembre de 2001. Son detenidos como presuntos responsables los señores Víctor Javier García Uribe y Gustavo González Meza, quienes inicialmente confiesan haber cometido los crímenes. Posteriormente el día 12 de noviembre, declararan que su confesión fue arrancada bajo tortura.

5 de febrero de 2002. Es asesinado el abogado del señor Gustavo González Meza.

8 de febrero de 2003. El señor Gustavo González Meza fallece en la cárcel después de ser operado de una hernia.

13 de octubre de 2004. El Juez Tercero Penal del Distrito Bravos, condena a 50 años de prisión al Señor Víctor Javier García Uribe.

14 de julio de 2005. La Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, revoca la condena impuesta al Señor Víctor Javier García Uribe.

9 de marzo de 2006. La Fiscalía Mixta para la Atención de Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, recibió el expediente de las mujeres asesinadas en el Campo Algodonero.

6 de marzo de 2002. Los representantes de las víctimas hacen la petición formal a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) para que conozca de los casos de las 3 jóvenes encontradas muertas en el Campo Algodonero el 6 de noviembre de 2001.

24 de febrero de 2005. La CIDH declara mediante los informes 16/05, 17/05 y 18/05, tener por admitidas las peticiones.

30 de enero de 2005. La CIDH notifica a las partes la acumulación de los 3 casos.

9 de marzo de 2007. La CIDH aprueba el informe de fondo 28/07, y emite recomendaciones al Estado Mexicano. Dicho informe es notificado al gobierno de México el día 4 de abril del mismo año. Luego de considerar que dichas recomendaciones son ignoradas por el Estado Mexicano, la CIDH decide llevar el caso a la CoIDH.

21 de diciembre de 2007. Es notificada la demanda a los representantes de las víctimas.

2 de enero de 2008. Es notificada la demanda al Estado Mexicano.

23 de febrero de 2008. Los representantes de las víctimas presentan su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Solicitan se amplié el número de víctimas.

26 de mayo de 2008. El Estado Mexicano contesta la demanda y cuestiona la competencia de la CoIDH para conocer de las presuntas violaciones a la Convención Belem Do Pará.

16 de julio de 2008. La Presidenta de la CoIDH informa al Estado Mexicano que los alegatos sobre la Convención Belem Do Pará son una excepción preliminar, por lo que concede un plazo de 30 días para presentar alegatos a la CIDH y a los representantes de las víctimas.

20 de agosto de 2008. Presenta la CIDH sus alegatos a la excepción preliminar.

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6 de septiembre de 2008. Los Representantes de las víctimas presentan sus alegatos a la excepción preliminar.

19 de enero de 2009. La CoIDH en su resolución del 19 de enero de 2001, rechaza ampliar el número de víctimas en el Caso Campo Algodonero, debido a que no se cumplieron todas las etapas procesales necesarias para que la CIDH las incluyera en su informe de fondo.

18 de marzo de 2009. La Presidenta de la CoIDH ordena la recepción a través de declaraciones rendidas ante fedatario público, de algunos testimonios y peritajes ofrecidos por las partes. Se convoca a Audiencia Pública.

28 y 29 de abril de 2009. Tiene lugar la Audiencia Pública en el XXXIX Período Extraordinario de Sesiones de la CoIDH, en Santiago, Chile.

16 de noviembre de 2009. La CoIDH emite la sentencia sobre el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México.

La Litis del Campo Algodonero

De acuerdo a los escritos presentados por la CIDH y los representantes de las víctimas, la litis del Caso Campo Algodonero fue la de determinar la probable responsabilidad del Estado Mexicano en los siguientes rubros:

1. Violación del derecho a la vida, previsto en el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CA).

2. Violación del derecho a la integridad personal, previsto en el artículo 5 de la CA.

3. Violación del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 7 de la CA.

4. Violación de los derechos a la dignidad y a la honra, previstos en el artículo 11 de la CA.

5. Violación de los derechos de la infancia respecto de las jóvenes Laura Ramos y Esmeralda Herrera de 17 y 15 años de edad respectivamente. En términos del artículo 19 de la CA.

Las anteriores presuntas violaciones relacionadas con las obligaciones derivadas de los artículos 1.1 y 2 de la CA, relativas al respeto de los derechos humanos y el deber de adoptar medidas de derecho interno para hacer efectivos los derechos y libertades previstos en la CA. También se relacionaron las violaciones alegadas, con los artículos 7, 8 y 9 de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención Belém Do Pará (CB) respecto a las obligaciones del Estado para adoptar políticas para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

6. Violación a las garantías y protección judiciales de las víctimas en términos de los artículo 8.1 y 25 de la CA, también relacionados con los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención.

Excepción preliminar sobre la incompetencia de la CoIDH

El Estado Mexicano alegó que la CoIDH era incompetente para conocer sobre las alegadas violaciones a la Convención Belém Do Pará, toda vez que los artículos 11 y 12 de dicha Convención únicamente facultan a la CoIDH para emitir opiniones consultivas sobre la interpretación de dicho instrumento, a través de peticiones de los afectados. Sin embargo, la CoIDH argumentó su competencia para conocer de violaciones a la Convención de Belém Do Pará, toda vez que el propio artículo 12 señala que tratándose de violaciones al artículo 7 de dicho instrumento por un Estado parte, la CIDH las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento estipulados en la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el Estatuto

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y Reglamento de la CIDH. Por lo tanto al no excluirse ninguna disposición de la Convención Americana, la CIDH está en posibilidad de presentar a la CoIDH cualquier caso de violación del artículo 7 de la Convención de Belém Do Pará. Sin embargo, la CoIDH tuvo que declinar el conocer de las alegadas violaciones a los artículos 8 y 9 de la CB, toda vez que estos no se encuentran incluidos en el artículo 12 de la citada convención que es el precepto que define su competencia. Por supuesto, coincido con la interpretación hecha por la CoIDH, ya que el texto del artículo 12 de la CB permite hacer una interpretación extensiva de su ámbito de competencia, mismo que es aceptado por el Estado parte al momento de suscribir y ratificar sin reservas la Convención Belém Do Pará.

Allanamiento Parcial del Estado Mexicano.

En primer lugar es de resaltar que el Estado Mexicano aceptó su responsabilidad de manera parcial, en cuanto a las violaciones cometidas en lo que el mismo llamó la primera etapa de investigación, esto es entre los años 2001 a 2003, ya que reconoció que hubo irregularidades en las indagatorias. Asimismo, aceptó los hechos que afectaron la integridad psíquica y la dignidad de los familiares de las víctimas. Por lo que la CoIDH tuvo por válido dicho reconocimiento, y por lo tanto, declaró cesada la controversia sobre la violación a los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sólo en cuanto a la primera etapa de las investigaciones.

Análisis de los Resolutivos

I. En el primer resolutivo del Apartado de “Declaraciones”, la CoIDH estimó que el Estado Mexicano no era responsable internacionalmente por violación a los derechos a la vida, la integridad personal y el derecho a la libertad personal, previstos en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación del Estado de respetar y garantizar su ejercicio, toda vez que no hubo elementos de convicción que permitieran a la CoIDH determinar si los crímenes del Campo Algodonero fueron cometidos directamente por agentes del Estado o bien cometidos por particulares con la protección de dichos agentes.

II. La CoIDH determinó que el Estado Mexicano violó los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal previstos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de garantía y adopción de medidas de derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la propia CA, así como en relación con los artículos 7.b y 7.c de la Convención Belém Do Pará, mismos que establecen la obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, así como establecer en las leyes locales normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, en perjuicio de las 3 jóvenes asesinadas.

El argumento esgrimido por la CoIDH para llegar a esta determinación fue la falta de diligencia de las autoridades mexicanas para localizar a las 3 mujeres asesinadas una vez que tuvieron conocimiento de su desaparición. A esto agrega la falta de medidas de derecho interno que permitieran a las autoridades dar respuesta rápida y eficaz a las denuncias interpuestas por los familiares, así como las medidas que garantizaran la capacidad y sensibilidad de los funcionarios públicos encargados de dar trámite a tales denuncias. Dicho de manera simple el Estado Mexicano no cumplió con la obligación de garantizar el efectivo y eficaz acceso a la justicia para prevenir los crímenes cometidos en contra de las 3 mujeres juarenses. La única observación que tengo respecto a este resolutivo es que la CoIDH solamente estableció la responsabilidad del Estado una vez que las 3 chicas fueron reportadas como desaparecidas, y no así en el llamado primer momento que es el espacio de tiempo anterior a que fueran desaparecidas, no obstante, que desde el año 1998, la Comisión Nacional de Derechos Humanos ya había emitido una recomendación en la que advertía al Estado Mexicano sobre la violencia sistemática que se estaba cometiendo en contra de las mujeres en Ciudad Juárez, y pese a esto, omitió adoptar las medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

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III. La CoIDH declaró responsable al Estado Mexicano por no haber cumplido con la obligación de investigar y por lo tanto de garantizar, los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal previstos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de garantía y adopción de medidas de derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la propia Convención, así como en relación con los artículos 7.b y 7.c de la Convención Belém Do Pará, en agravio de las 3 jóvenes. Así como los derechos de acceso a la justicia y protección judicial, previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención y con los artículos 7.b y 7.c de la Convención Belém Do Pará, en agravio de los familiares de las 3 jóvenes asesinadas.

La CoIDH llegó a esta conclusión la constatar los siguientes hechos: 1. Irregularidades en el manejo de evidencias, 2. Fabricación de culpables, 3. Retraso en las investigaciones, 4. Falta de líneas de investigación en el contexto del clima de violencia contra la mujer que asola a Ciudad Juárez, y 5. Falta de investigación de funcionarios públicos negligentes. Estos elementos determinaron para la CoIDH el que las medidas de derecho interno adoptadas por el Estado Mexicano fueron insuficientes para garantizar los derechos a la vida, la integridad y libertad personales, así como el acceso a la justicia. Concuerdo absolutamente con esta determinación de la CoIDH, ya que en efecto las autoridades mexicanas llevaron a cabo una pésima investigación, que incluso las llevó a inculpar a dos personas de estos crímenes, ejerciendo tortura sobre ellos para que se declararan culpables, siendo finalmente uno de ellos exonerado de los cargos en el año 2004, lamentablemente el otro inculpado falleció tras ser operado de una hernia que se presume fue consecuencia de la tortura ejercida sobre él. Y si bien, posteriormente a esta fecha se reabrió la investigación sobre estos crímenes, las autoridades no han podido dar una respuesta a las familias de las víctimas sobre quien o quienes son en verdad los culpables.

IV. El Estado Mexicano fue declarado responsable de haber violado el deber de no discriminación, previsto en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de garantía de los derechos a la vida, integridad y libertad personales previstos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la citada convención, en agravio de las 3 jóvenes asesinadas en el Campo Algodonero, así como en relación a los derechos de acceso a la justicia establecido en los artículos 8.1 y 25.1 de la citada convención, en agravio de los familiares de las víctimas del campo algodonero.

El argumento de la CoIDH se centró en la forma como se condujeron las autoridades al momento de recibir las denuncias, ya que en los tres casos el patrón de conducta de los agentes fue de minimizar las desapariciones de las jóvenes al tacharlas de “voladas” o de haberse ido con el novio, lo que generó negligencia en su actividad de investigación. Además de esto la CoIDH puntualizó que hicieron caso omiso del contexto de violencia que desde el año 1993 se vivía en contra de las mujeres en Ciudad Juárez. Por lo tanto, me parece atinado el resolutivo de la CoIDH, pues es claro que al no haber diligencia y prontitud de las autoridades al momento de recibir las denuncias por desaparición de las 3 jóvenes, y tomando en consideración el periodo entre que fueron secuestradas y el momento en que fueron encontrados los cuerpos, bien se puede afirmar que la discriminación que sufrieron las víctimas por parte de las autoridades, sumada a la consecuente negligencia en la investigación, facilitó la perpetración de los crímenes y la impunidad de éstos hasta el día de hoy.

V. La CoIDH encontró al Estado Mexicano responsable de haber violado los derechos del niño, establecidos en el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la propia convención, en perjuicio de las menores de edad Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monarrez. Respecto a este resolutivo, la CoIDH señaló la responsabilidad de Estado, debido a la falta de medidas y a la escasa eficacia de las que ya existían en el Estado de Chihuahua, para proteger y garantizar los derechos de la infancia. Coincido con este punto, ya que considero que en el caso de las 2 víctimas menores de edad, el Estado debió extremar aun más las medidas para garantizar su vida, libertad e integridad física y psicológica.

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VI. El Estado Mexicano es responsable de violar el derecho a la integridad personal, establecido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de garantía previsto en el artículo 1.1 de la citada convención, en agravio de los familiares de tres jóvenes asesinadas. La CoIDH llegó a esta determinación luego de considerar que se había causado un grave sufrimiento y angustia a los familiares de las jóvenes asesinadas, debido a los hechos que padecieron desde la desaparición de las jóvenes, a saber: 1. La irregular e ineficiente actuación de las autoridades, 2. La mala diligencia en la determinación de la identidad de los cuerpos encontrados en el Campo Algodonero, 3. Las circunstancias y causas de las muertes, 4. El retraso en la entrega de los cadáveres, 5. La ausencia de información sobre el desarrollo de las investigaciones, y 6. El trato dado a los familiares durante el proceso de búsqueda de la verdad.

Concuerdo con el fallo de la CoIDH en este punto, ya que los familiares de las 3 jóvenes además de tener que sobrellevar la pena de haber perdido a un miembro de su familia, se tuvieron que enfrentar a un sistema de justicia ineficaz que no estuvo a la altura de las circunstancias para dar una respuesta pronta y satisfactoria a los familiares de las víctimas.

VII. La CoIDH encontró al Estado Mexicano responsable de haber violado el derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de garantía establecido en el artículo 1.1 de la citada convención, en agravio de los familiares de Laura Berenice Ramos Monarrez y Esmeralda Herrera Monreal debido a los actos de hostigamiento que se cometieron en su contra durante el proceso de investigación. En el caso de los familiares de la joven Laura Berenice Ramos Monarrez, la CoIDH sustentó su determinación en la solicitud de asilo que pidieron al gobierno de los Estados Unidos de América, tras haber sufrido actos de hostigamiento que incluso llegaron a poner en riesgo la vida de varios de los integrantes de la familia Ramos Monarrez. En el caso de los familiares de la joven Esmeralda Herrera Monreal, la CoIDH basó su decisión en la declaración ministerial del joven Adrian Herrera Monreal hermano de la víctima, quien refirió que el 5 de abril de 2006 fue detenido mientras circulaba en su vehículo por policías municipales y judiciales quienes lo bajaron y lo golpearon, arrebatándole su vehículo el cual apareció meses más tarde desmantelado en un predio propiedad de la Policía Judicial. Me parece que la determinación de la CoIDH fue correcta, pues estuvo basada en hechos claros y debidamente probados.

VIII. Por último la CoIDH resolvió que el Estado Mexicano no era responsable de haber violado el derecho a la protección de la honra y la dignidad, previsto en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en agravio de los familiares de las víctimas. En este caso la CoIDH determinó improcedentes los alegatos de las partes, toda vez que en éstos se argumentaban los hechos sufridos por los familiares durante la búsqueda de las jóvenes desaparecidas, hechos y circunstancias que ya habían sido analizados en relación con la violación al artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se refiere a la integridad personal. Opino que la CoIDH debió ofrecer una argumentación de fondo sobre la petición formulada por los representantes de las partes, si bien es cierto que los hechos alegados eran los mismos relacionados con la violación al derecho a la integridad personal, también lo es que un solo acto puede lesionar varios derechos o bienes jurídicos tutelados, además es de tomarse en cuenta que en materia de derechos humanos siempre se debe dar la mayor protección al individuo, por lo que si la CoIDH consideraba improcedente declarar la violación a los derechos de dignidad y honra, debió necesariamente entrar al estudio de fondo de la petición demandada, de lo contrario deja en la incertidumbre e indefensión a los peticionarios.

Medidas de reparación

Sin mayor preámbulo, debido a que estas medidas son consecuencia directa de las responsabilidades fincadas al Estado Mexicano, se enuncian a continuación:

I. La Sentencia constituye una forma de reparación por si.

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II. El Estado Mexicano deberá continuar con el proceso penal en curso para determinar quien o quienes son los responsables de los crímenes cometidos contra las 3 jóvenes del Campo Algodonero, y en su caso sancionarlos.

III. Se deberá investigar y en su caso sancionar a los funcionarios responsables de irregularidades cometidas durante la investigación de los crímenes.

IV. Se deberá investigar y en su caso sancionar a los responsables de los actos de hostigamiento cometidos en agravio de los familiares de las jóvenes Laura Berenice Ramos Monarrez y Esmeralda Herrera Monreal.

V. Se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, en un diario de circulación nacional y en uno de amplia circulación en el Estado de Chihuahua, los párrafos 113 a 136, 146 a 168, 171 a 181, 185 a 195, 198 a 209 y 212 a 221, así como los resolutivos de la sentencia. Asimismo, de manera íntegra se deberá publicar la sentencia en una página electrónica oficial del Estado.

VI. Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en honor de las jóvenes Laura Berenice Ramos Monarrez, Esmeralda Herrera Monreal y Claudia Ivette González.

VII. Levantar un monumento en memoria de las mujeres asesinadas por violencia de género en Ciudad Juárez.

VIII. Estandarizar conforme al Protocolo de Estambul, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las ONU y los estándares internacionales de búsqueda de personas desaparecidas, los protocolos, manuales, criterios ministeriales de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia, utilizados para investigar los delitos relacionados con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres.

IX. Implementar un protocolo de vigilancia extraordinaria en las zonas de alto riesgo para mujeres y en los lugares donde se han hallado cuerpos de víctimas de homicidio (protocolo ALBA), en el cual se tomen en cuenta directrices sobre búsqueda de oficio y sin dilación en casos de desaparición, trabajo coordinado entre diferentes cuerpos de seguridad, eliminación de obstáculos de hecho y derecho que le quiten efectividad a las búsquedas, asignar los recursos humanos, económicos, logísticos, científicos o de otra índole que sean necesarios para el éxito de la búsqueda confrontar el reporte de búsqueda con la base de datos de personas desaparecidas y priorizar las búsquedas en las áreas donde sea más probable hallar a la víctima.

X. Crear una página electrónica con la información necesaria sobre las mujeres, jóvenes y niñas desaparecidas desde el año 1993 en el Estado de Chihuahua.

XI. Crear o actualizar una base de datos que contenga la información personal de mujeres y niñas desaparecidas a nivel nacional, la información personal necesaria principalmente genética y muestras celulares de los familiares de personas desaparecidas, y la información genética y muestras celulares de los cuerpos de mujeres y niñas no identificadas.

XII. Implementar programas y cursos permanentes de educación y capacitación en derechos humanos y perspectiva de género para la debida diligencia de las averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y homicidios de mujeres por razones de género.

XIII. Implementar un programa de educación destinada para la población en general del Estado de Chihuahua para superar los problemas de discriminación y violencia de género.

XIV. Brindar atención médica, psicológica o psiquiátrica gratuita, adecuada y efectiva a los familiares de las 3 jóvenes asesinadas en el Campo Algodonero.

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XV. Pagar las indemnizaciones y compensaciones por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos a los familiares de las víctimas.

XVI. La CoIDH supervisará el cumplimiento de la sentencia, teniendo el Estado Mexicano la obligación de rendir un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en el plazo de 1 año a partir de que le fuera notificada la sentencia.

Votos Concurrentes

Si bien la sentencia fue aprobada por unanimidad, se emitieron dos votos concurrentes, en relación con este resolutivo, uno a favor emitido por el Juez Diego García – Sayán y otro en contra de la Juez Cecilia Medina Quiroga.

El Juez García -Sayán, argumentó que no era posible reconocer la responsabilidad internacional del Estado Mexicano, debido a que la obligación de prevención del Estado no puede imponerle a éste un deber imposible de cumplir, ya que la conducta de los habitantes bajo su jurisdicción siempre será impredecible, por lo que, si se estableciera de parte de la CoIDH un criterio en sentido contrario significaría confundir los actos cometidos por particulares con los deberes internacionales del Estado, admitiendo solo de manera excepcional aquellos casos en que concurrieran ciertas particularidades que hicieran al Estado garante directo de prevenir determinado tipo de conductas criminales, en perjuicio de un grupo o un individuo determinado. En este orden de ideas, el Juez García – Sayán señaló que los componentes que deben concurrir para determinar la obligación de prevención del Estado son: 1. La existencia de un riesgo real e inminente, 2. Un individuo o grupo de individuos determinados y 3. Las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.

Por su parte, la Juez Cecilia Medina, emitió su voto contrariando este criterio, partiendo de considerar como actos de tortura los cometidos contra la víctimas del Campo Algodonero, y del hecho de que en la Convención Americana no existe una definición de tortura, teniendo por lo tanto la CoIDH la posibilidad de construir un concepto propio sin necesidad de aplicar el establecido en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, o bien el contenido en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, que son los que exigen como elemento constitutivo de la tortura, la participación de agentes estatales bien de manera activa o pasiva. Además de esto, la Juez Cecilia Medina, enfatiza el hecho de que no todos los Estados parte de la Convención Americana lo son también de las dos convenciones sobre la tortura, lo que impediría a la CoIDH tomar como vinculante los conceptos de tortura previstos en dichos instrumentos. Por lo tanto, concluye que se debe recurrir al jus cogens que determinó en materia de tortura el Tribunal para los crímenes en Yugoslavia, el cual reconoce como elementos no controvertidos de la tortura: 1. El sufrimiento o dolor severos, físicos o mentales, 2. La intencionalidad del acto y 3. La motivación o fin del acto para conseguir algo. Al no estar incluido como elemento no controvertido la participación activa o pasiva de agentes del Estado como parte del jus cogens, la CoIDH podría haber determinado la responsabilidad del Estado Mexicano en la tortura cometida por agentes no estatales en contra de las 3 jóvenes del Campo Algodonero.

A este respecto he de señalar que concuerdo con el criterio de la Juez Cecilia Medina, ya que la CoIDH debió buscar en todo momento la mayor protección a los derechos humanos de las víctimas, además de que en el caso Campo Algodonero, ya existía el antecedente de que se cometían de manera sistemática crímenes contra las mujeres juarenses, ubicando a este sector como un grupo determinado de individuos y por lo tanto, el Estado Mexicano debió tomar las medidas adecuadas para su protección.

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Conclusiones

Han pasado casi 6 años desde que la sentencia del Caso Campo Algodonero fuera emitida por la Corte interamericana de Derechos Humanos, y lamentablemente el problema de la violencia contra la mujer continua no solo en Ciudad Juárez, sino que se ha extendido a otras partes del país como es el Estado de México, entidad en la cual hasta sus autoridades reconocen el problema, como fue el caso del Secretario de Gobierno de dicha entidad, Jorge Manzur, quien el pasado 16 de abril admitió que en el Estado de México se cometen el mayor número de feminicidios del país, pero que se debe a que hay más mujeres. (NOTIMEX,2015)

A nivel nacional las cifras también demuestran que en México existe un grave problema de violencia de género contra las mujeres, ya que de acuerdo al estudio “Carga Global de la Violencia Armada 2015. Cada Cuerpo Cuenta” elaborado por organizaciones no gubernamentales de Europa con el apoyo de la ONU, ubica a México como el país número 23 en violencia contra las mujeres con una tasa de 3.2 víctimas por cada 100 mil mujeres, lo que es una tasa mayor a la media mundial, acumulando entre 2007 y 2012 mil novecientos feminicidios, y lo peor es que México se encuentra entre los 5 países con mayor crecimiento en el numero de feminicidios. (Ángel, 2015)

Ahora bien, es cierto que aún antes de que fuera emitida la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) sobre el Caso Campo Algodonero, el Estado Mexicano ya había comenzado a implementar medidas de carácter legislativo y de seguridad pública a efecto de garantizar la equidad de género, así como facilitar el acceso a la justicia en Ciudad Juárez, lo cierto es que al día de hoy esas medidas continúan resultando insuficientes, ya que en primer trimestre de 2015, han sido asesinadas 17 mujeres en Ciudad Juárez. (Coria, 2015)

Sin embargo, el fenómeno ha sido opacado por la violencia generalizada que durante 3 años consecutivos (2008, 2009 y 2010) llevaron al Consejo Ciudadano para la Seguridad Pública y Justicia Penal a calificar a Ciudad Juárez como la Ciudad más violenta del mundo. Actualmente, el propio Consejo, ubica en su informe de 2014 a Ciudad Juárez como la tercera Ciudad más violenta del país y la vigésima séptima a nivel mundial.(Cardona, 2012)

Por otra parte, es de señalar que el Estado Mexicano no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia del Caso Campo Algodonero así lo declaró la propia CoIDH en su resolución del 21 de mayo de 2013, sobre la supervisión del cumplimiento de la Sentencia emitida el 16 de noviembre de 2009.

En dicha resolución la CoIDH da cuenta de que el Estado Mexicano únicamente ha cumplido con los siguientes puntos:

a) Publicaciones en el Diario Oficial de la Federación, en un diario de amplia circulación nacional, en un diario de amplia circulación en el estado de Chihuahua, y en una página electrónica oficial del Estado;b) Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos del presente caso;c) Levantar un monumento en memoria de las mujeres víctimas de homicidio por razones de género en Ciudad Juárez; d) Continuar con la estandarización de todos sus protocolos, manuales, criterios ministeriales de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia, utilizados para investigar todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres;

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e) Crear una página electrónica que deberá actualizarse permanentemente y contendrá la información personal necesaria de todas las mujeres, jóvenes y niñas que desaparecieron en Chihuahua desde 1993 y que continúan desaparecidas;f) Continuar implementando programas y cursos permanentes de educación y capacitación en derechos humanos y género; perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y homicidios de mujeres por razones de género, y superación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres dirigidos a funcionarios públicos; g) Realizar un programa de educación destinado a la población en general del estado de Chihuahua, con el fin de superar dicha situación, y g) Pagar las cantidades por concepto de indemnizaciones y compensaciones por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos.

Quedan pendientes de cumplimiento las siguientes medidas de reparación:

a) Conducir eficazmente el proceso penal en curso y, de ser el caso, los que se llegasen a abrir, para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables materiales e intelectuales de la desaparición, maltratos y privación de la vida de las jóvenes González, Herrera y Ramos;b) Investigar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, a los funcionarios acusados de irregularidades y, luego de un debido proceso, aplicar las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables;c) Realizar, dentro de un plazo razonable, las investigaciones correspondientes y, en su caso, sancionar a los responsables de los hostigamientos de los que han sido objeto algunos familiares de las víctimas;d) Adecuar el Protocolo Alba, o en su defecto implementar un nuevo dispositivo análogo;e) Crear o actualizar una base de datos que contenga información personal, genética de las mujeres y niñas desaparecidas, familiares de las personas desaparecidas, así como de los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada que fuera privada de la vida en el estado de Chihuahua, yf) Brindar atención médica, psicológica o psiquiátrica gratuita, de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de instituciones estatales de salud especializadas, a los familiares de las víctimas.

Si ligamos las medidas cumplimentadas por el Estado Mexicano con las cifras enunciadas al inicio de estas conclusiones, se puede observar que los programas de capacitación a funcionarios y de educación dirigido a la población general del Estado de Chihuahua, han tenido un impacto pobre en la disminución de los feminicidios así como en la atención de las denuncias de estos casos, pues si no existiera impunidad en su investigación y sanción de los responsables, los casos de violencia contra la mujer habrían disminuido considerablemente, algo que a 6 años de distancia no ha sucedido.

Lo anterior, lleva a señalar que el Caso Campo Algodonero está lejos de significar un parte aguas en la administración de justicia, así como en la implementación de políticas de combate a la discriminación por razón de género, y más grave aún, en sensibilizar a la sociedad mexicana en general, no solo a los juarenses, sobre la importancia de erradicar la violencia contra las mujeres.

En cambio, se observa que el fenómeno hoy se extiende a nivel nacional, y que año con año las víctimas fatales van en aumento. Lo que hace necesario que la sociedad y el gobierno mexicanos, tomen en serio el fallo de la CoIDH y se avoquen a cumplimentarlo no solo como una obligación de derecho internacional, sino como un imperativo social, dada la gravedad de esta problemática. Se trata de salvaguardar la vida, la integridad y la libertad personales de nuestras madres, hermanas, parejas e hijas. Es momento de que la sociedad mexicana sienta suyos estos crímenes, pues también la indiferencia, la indolencia y la apatía de la sociedad contribuye a mantener la impunidad y por lo tanto, a perpetuar la violencia contra la mujer.

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BibliografíaÁngel, A. (26 de mayo de 2015). Animal Político. Obtenido de

http://www.animalpolitico.com/2015/05/mexico-en-el-top-10-de-paises-con-mas-feminicidios-por-armas-de-fuego-del-mundo/

Cambridge University Press. (8 de mayo de 2015). Geneve Declaration. Obtenido de http://www.genevadeclaration.org/measurability/global-burden-of-armed-violence/global-burden-of-armed-violence-2015.html

Cardona, J. (6 de febrero de 2012). Juárez Dialoga. Obtenido de http://juarezdialoga.org/ls-articulistas/juarez-todavia-la-mas-violenta-del-mundo/

Caso Goinzález y otras ("Campo Algodonero") VS. México (Corte Interamericana de Derechos Humanos 16 de Noviembre de 2009).

Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. Mexico, supervisión de cumplimiento (Corte Interamericana de Derechos Humanos 21 de mayo de 2013).

Coria, C. (2 de abril de 2015). Excelsior. Obtenido de http://www.excelsior.com.mx/nacional/2015/04/02/1016779

NOTIMEX. (16 de abril de 2015). Eme equis. Obtenido de http://www.m-x.com.mx/2015-04-17/en-el-edomex-hay-mas-feminicidios-porque-hay-mas-mujeres-aseguran-las-autoridades/

Ciudad de México, 15 agosto de 2015.L.D. Jesús A. Palma M.