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Expediente Nro. 2355360 1 / 56 CAM.CRIM.CORRECCIONAL Y DE ACUSACION 2A NOM - RIO CUARTO Protocolo de Sentencias N° Resolución: 74 Año: 2016 Tomo: 3 Folio: 855-882 I - H., J. G. - S., F. A. - Z., L. L. - CAUSA CON IMPUTADOS SENTENCIA NUMERO: 74. RIO CUARTO, 07/11/2016. Y VISTOS: estos autos caratulados H., J. G. - S., F. A. - Z., L. L. - CAUSA CON IMPUTADOS, Expte. 2355360. En los que se constituyeron en la sala de audiencia los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación de esta ciudad, los Sres. Vocales Dres. C. Hernán G. Castellanos, Emilio F. Andruet y Pablo Bianchi, bajo la presidencia del primero de los nombrados, y los jurados populares Héctor German Bertaina, Diego D. Gallo, Victor Hugo Devia, Pablo J. Peretti, Mónica Hayde Bina, Liliana Grissanti, Ivana Soledad Garro y Cintia Yanina García; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la lectura íntegra de la sentencia dictada por este Tribunal, en esta causa seguida contra J. G. H., D .N.I. N° XXXXXXXXXX, de nacionalidad argentina, estado civil soltero, jornalero, con instrucción; domiciliado en calle Río Tercero XXX de ésta ciudad de Río Cuarto, provincia de Córdoba; nacido en la ciudad de San J., misma provincia, el dos de junio de mil novecientos noventa y siete; hijo de P.G.V y de R.I H.; Prio. Policial N° 163.320, Sección I.G., a quien la requisitoria de elevación a juicio obrante a fs. 553/583/vta., le atribuye la supuesta comisión del delito de homicidio calificado por ensañamiento y en razón del género, en grado de tentativa, en los términos de los arts. 42 y 80 inc. 2° y 11° del C.P. por el siguiente HECHO: "...El día dieciséis de junio del año dos mil quince, siendo estimativamente las veintitrés horas con cincuenta minutos, en momentos que M.M.G., de 17 años de edad, se desplazaba caminando por Av. Marcelo T. de Alvear con rumbo a la casa de un amigo,

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Expediente Nro. 2355360 1 / 56

CAM.CRIM.CORRECCIONAL Y DE ACUSACION 2A NOM - RIO CUARTO

Protocolo de Sentencias N° Resolución: 74 Año: 2016 Tomo: 3 Folio: 855-882

I - H., J. G. - S., F. A. - Z., L. L. - CAUSA CON IMPUTADOS SENTENCIA NUMERO: 74. RIO CUARTO, 07/11/2016. Y VISTOS: estos autos caratulados H., J. G. - S., F. A. - Z., L. L. - CAUSA CON IMPUTADOS, Expte. 2355360. En los que se constituyeron en la sala de audiencia los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación de esta ciudad, los Sres. Vocales Dres. C. Hernán G. Castellanos, Emilio F. Andruet y Pablo Bianchi, bajo la presidencia del primero de los nombrados, y los jurados populares Héctor German Bertaina, Diego D. Gallo, Victor Hugo Devia, Pablo J. Peretti, Mónica Hayde Bina, Liliana Grissanti, Ivana Soledad Garro y Cintia Yanina García; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la lectura íntegra de la sentencia dictada por este Tribunal, en esta causa seguida contra J. G. H., D .N.I. N° XXXXXXXXXX, de nacionalidad argentina, estado civil soltero, jornalero, con instrucción; domiciliado en calle Río Tercero XXX de ésta ciudad de Río Cuarto, provincia de Córdoba; nacido en la ciudad de San J., misma provincia, el dos de junio de mil novecientos noventa y siete; hijo de P.G.V y de R.I H.; Prio. Policial N° 163.320, Sección I.G., a quien la requisitoria de elevación a juicio obrante a fs. 553/583/vta., le atribuye la supuesta comisión del delito de homicidio calificado por ensañamiento y en razón del género, en grado de tentativa, en los términos de los arts. 42 y 80 inc. 2° y 11° del C.P. por el siguiente HECHO: "...El día dieciséis de junio del año dos mil quince, siendo

estimativamente las veintitrés horas con cincuenta minutos, en momentos que M.M.G., de 17 años de

edad, se desplazaba caminando por Av. Marcelo T. de Alvear con rumbo a la casa de un amigo,

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desde el Colegio Ipem n° 95, Mariquita Sánchez de Thompson, ubicado en calle Manco Capac n° xx,

Barrio Banda Norte de esta ciudad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, al que concurría en horario

nocturno, al llegar a la intersección de calle Berutti advirtió que dos jóvenes frenaban la motocicleta en

que se conducían marca Motomel de 110 centímetros cúbicos, de color negro, sin dominio colocado,

motor N° 8001700, descendiendo del rodado aparentando que tenía un desperfecto y la estaban

arreglando. En la ocasión, J. G. H., quien miraba la moto como si estuviera rota, aprovechó para

abordar a M. a la altura de la esquina exigiéndole que le diera un beso, momento en el cual se le cayó

al piso de entre sus ropas un cuchillo, que inmediatamente recogió y volvió a ocultar. Interponiéndose

insistentemente en su camino, el acoso se prolongó por alrededor de unos treinta metros, y ante la

negativa de la joven a acceder a sus propósitos, sorpresivamente la tomó con sus manos de los cabellos

y la tiró al suelo arrastrándola por la fuerza hacia el interior de un baldío ubicado en la esquina

Noroeste de las arterias citadas, para inmediatamente con ánimo homicida, por su S. condición de

mujer, y con la intención de causar un mayor dolor y padecimiento, comenzar a golpearla con puños y

pies, a la vez que le asestó con el arma blanca que portaba veintidós heridas de diferentes diámetros y

direcciones varias en tórax, antebrazos, manos, mejilla izquierda y región cervical derecha, siendo las

de mayor gravedad las recibidas a nivel de hemitórax izquierdo y en cuello, con daños

vasculonerviosos, que demandaron su prolongada internación en la unidad de terapia intensiva del

policlínico San Lucas de esta ciudad con hemiplejía izquierda y asistencia respiratoria mecánica. Las

lesiones descriptas pusieron en peligro la vida y dejaron secuelas importantes en la movilidad de sus

extremidades izquierdas hallándose la joven a la fecha en proceso de rehabilitación. Una vez concluida

la agresión, H. corrió hacia el motovehículo, para inmediatamente tomar su comando y alejarse

rápidamente del lugar...". En la audiencia de debate intervino como Fiscal de Cámara, el Dr. J.

Medina; el imputado J. G. H. fue asistido por su defensor, Dr. J. Valverde; y el Dr. Miguel M.ez, lo hizo en su carácter de apoderado de la querellante particular M. Ledesma. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1°) ¿Está probada la existencia del hecho y la participación penalmente responsable del acusado J. G. H., en su comisión? 2°) En su caso, ¿qué calificación legal merece el mismo? 3°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar y procede la imposición de costas?. En la deliberación se estableció por sorteo que los miembros del Tribunal emitirán sus votos en el siguiente orden: para la primera cuestión los Dres. Emilio F. Andruet y Pablo Bianchi, y los jurados

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populares Héctor German Bertaina, Diego D. Gallo, Victor Hugo Devia, Pablo J. Peretti, Mónica Hayde Bina, Liliana Grissanti, Ivana Soledad Garro y Cintia Yanina García; y para la segunda y tercera cuestión los Dres. Pablo Bianchi, C. Hernán G. Castellanos y Emilio F. Andruet. RESPONDIENDO A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL EMILIO F. ANDRUET, dijo: I) Ha sido traído a juicio J. G. H., de condiciones personales ya relacionadas, a quien la requisitoria fiscal de elevación a juicio de fs. 553/583vta., le atribuye la supuesta comisión del delito de homicidio calificado por ensañamiento y en razón del género, en grado de tentativa, en los términos de los arts. 42 y 80 inc. 2° y 11° del C.P. El hecho que constituye el objeto de la acusación ha sido transcripto en el encabezamiento de la presente sentencia, al que me remito "brevitatis causae" y doy por reproducido, cumplimentando así la exigencia del art. 408 inc. 1° del C.P.P. II) Acto seguido y previo a receptar los datos filiatorios del acusado, se lo intimó haciéndole conocer detalladamente el contenido de la acusación, la prueba obrante en autos y los derechos que la ley le confería en su condición de acusado: que podía declarar o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio pudiera ser tomado como una presunción de culpabilidad en su contra, pero que declarase o no el juicio continuaría y, tras recibir la prueba ofrecida, se dictaría sentencia. Seguidamente se procede a efectuarle el interrogatorio de identificación al enrostrado de conformidad al art. 260 del C.P.P., oportunidad en que a más de lo ya expresado, dijo: cursó hasta segundo año del ciclo de enseñanza secundaria; tenía pareja pero no hijos; que trabajaba como albañil por lo que ganaba unos $1200 semanales; la casa donde vivía es de su padrastro; que consumía drogas, cocaína los fines de semana; no hizo tratamiento pero ahora dejó de consumir. Respecto a los antecedentes penales dijo no tener. Por secretaría se informó que el causante carece de antecedentes penales computables. En la audiencia de debate el imputado J. G. H. manifestó libremente su voluntad de declarar, admitiendo su responsabilidad en el hecho que se le atribuye, reconociendo llana y circunstanciadamente su participación en el mismo, del modo consignado en la plataforma fáctica de autos. A continuación solicita la palabra el defensor del imputado, Dr. J. Valverde, quien atento a la confesión de su defendido, solicita se le imprima al juicio el trámite del art. 415 del C. P.P. Seguidamente, se corre vista de lo solicitado al señor Fiscal de Cámara, quien expresa que nada tiene que observar, prestando conformidad para que prosiga la audiencia con la moD.idad del juicio abreviado.

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III) En la audiencia de debate, a pedido del Sr. Fiscal, con la anuencia y conformidad de las partes, se incorporaron por su lectura los siguientes elementos de prueba: Declaraciones TESTIMONIALES de: 1. W.E.C.(fs. 1/2), quien dijo ".. .ser personal de guardia de la Comisaría de Distrito Banda Norte, refirió que estando en su lugar de trabajo patrullando la zona de la rotonda "Wittouck", aproximadamente a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, recibió un llamado para que se constituyese en calle Marcelo T. de Alvear esquina Berutti, porque en el lugar había una persona herida. Que llegado al sitio indicado, pudo observar en un baldío de la ochava noroeste de dicha intersección a una persona de sexo femenino tendida sobre el suelo en posición decúbito ventral, con su cabeza orientada al punto cardinal Noroeste, la que luego fue identificada como M.M.G. de 17 años de edad, D.N.I. N° xxxxxxxx, con domicilio en calle Onas Na xxx de esta ciudad de Río Cuarto. En el lugar, dijo el policía, fueron identificadas a los fines que prestaran declaración R. E. R. y S. L. G., quienes podría ser testigos de lo sucedido con la joven. Sostuvo el empleado policial, que ante la gravedad de las lesiones que presentaba la joven y el retardo de la ambulancia en presentarse, recibió órdenes de sus superiores que la trasladaran en forma urgente en un móvil de la patrulla preventiva, a cargo del Cabo C. M., hacia el hospital San Antonio de Padua, donde quedó alojada. Agregó C., que a los fines de poder ser la joven trasladada en el móvil, cortó las tiras de la mochila que llevaba colocada en su espalda. Que en el lugar se secuestró un teléfono celular y la mochila mencionada y posteriormente en el hospital la ropa que vestía M. al momento del hecho, documentando en actas de secuestro, inspección ocular y croquis ilustrativo toda su actividad funcional...". 2. R. E. R. (fs. 9/10 y 285/286); quien dijo ".que el día dieciséis de junio, siendo aproximadamente las veintitrés horas con cincuenta minutos, iba caminando por Avenida Marcelo T. de Alvear de Norte a Sur. Que se dirigía hacia su vivienda luego de hacer una caminata, actividad que hace con periodicidad. Que en la oportunidad iba por la vereda Este de la mencionada arteria, y que a unos setenta metros antes de llegar a la intersección con calle Berutti, pudo escuchar gritos provenientes desde esa esquina, los cuales se condecían con la voz de una persona de sexo femenino. Aclaró que eran gritos de desesperación, no tratándose de emisión de palabras. Atento a ello aceleró su marcha hacia el sector, y estando a unos treinta metros del lugar pudo observar a una persona de sexo masculino por él desconocido que salía corriendo desde el fondo de un terreno baldío que está en la ochava Noroeste de la mencionada esquina. Que dicho baldío estaba oscuro, no así la vía pública. El sujeto en cuestión era de escasa altura -unos 1,65 metros-, de aproximadamente 30 años de edad, delgado, cabello ni muy corto ni muy largo -refiere que lo

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recuerda de color claro-, quien vestía campera sin capucha color claro -cree que beige-; no obstante si viera nuevamente a este sujeto no lo reconocería. Esta persona inmediatamente de llegar a la vía pública se acercó hacia un sujeto que estaba detenido sobre una motocicleta por Marcelo T. de Alvear, a 10 metros hacia el Sur de la intersección con calle Berutti. Seguidamente la persona que salía del descampado le exhibió al de la motocicleta un objeto -no pudo precisar de qué se trataba, pero tenía el tamaño de un bolso o algo similar-, que estuvieron unos treinta segundos en el lugar y luego de abordarse el sujeto descripto a la motocicleta se retiraron ambos del lugar hacia el Sur, haciéndolo el que estaba en el descampado como acompañante. Inmediatamente se acercó hacia el sitio baldío, el cual presenta yuyos de escasa altura, pudiendo observar que sobre el mismo, hacia el fondo, había una persona de sexo femenino por él desconocida, de aproximadamente 18 años, de tez clara, cabello largo color negro, de contextura física media, de una altura de aproximadamente 1,60 metros, quien vestía calza color negro, campera -no recuerda color ni demás características- y que llevaba en sus espaldas una mochila -no recuerda características-. La joven en cuestión estaba recostada sobre el suelo "boca abajo". Se acercó hacia ella, le recogió el pelo y en dicha oportunidad pudo notar que presentaba sangre, pudiendo observar que la misma tenía mucha sangre en su cuello. Por ello intentó auxiliarla, tratando de levantarla. Pero al ver que la misma no gesticulaba ni hablaba salió a pedir auxilio, logrando que unos vecinos del lugar dieran aviso a la policía. Al cabo de unos cinco minutos el móvil policial se hizo presente en el lugar. Posteriormente los efectivos descendieron del mismo y cargaron a la joven herida en el móvil para trasladarla. A preguntas formuladas por la Instrucción, respondió: que la motocicleta mencionada era de color oscuro y era de tamaño mediano, es decir que sería de una cilindrada mayor a 110cc -no pudiendo determinar mayores características-. El conductor de la misma tenía abundante cabellera, era delgado y llevaba ropas oscuras no pudiendo observar mayores características del mismo. Que si viera nuevamente a este sujeto no lo reconocería. Tampoco reconocería a la motocicleta de verla nuevamente ." Al momento de prestar declaración en sede judicial manifestó " . e s e día venia caminando por la Avenida Marcelo T. de Alvear a pocos metros de la calle Honduras, por la vereda -Este- de la misma, momento en el que escuchó un fuerte grito de mujer, grito que a su entender era como de terror. Ante este hecho, cruzó la avenida en dirección a la vereda -Oeste- de la misma y al llegar a un descampado que se encuentra en la esquina de calle Berutti y Av. Marcelo T. de Alvear, ve que un hombre (el que ya describió en su anterior testimonio), sale corriendo del mismo. Que en ese momento él se encontraba a unos 15 metros del muchacho que sale corriendo del descampado, pero que no le pudo ver rostro. Que luego de esto vio que ese mismo joven se dirigió hacia una motocicleta que estaba estacionada en la ochava que se

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encuentra paralela al descampado descripto, sobre Av. Marcelo T. de Alvear, trasponiendo Calle Berutti, momento en el que le mostró un bolso o algo similar, a otro muchacho que estaba allí esperando sentado en el vehículo. Así, pasados unos 10 segundos aproximadamente, tras una breve charla entre ambos, el joven que vio salir corriendo del descampado, se sube en la parte de atrás del motovehículo, y ambos se retiran del lugar. A pregunta formulada por la instrucción respecto si está seguro que ese joven se subió a la motocicleta en la parte de atrás, y viajó como acompañante, dijo: Que sí, que está seguro que el joven que vio salir corriendo del descampado, el que vestía una campera de color claro, cree que en la gama de los beige, se subió en la parte trasera de la moto, y que tras una breve charla con el conductor de la misma, ambos se fueron del lugar. A pregunta formulada por la instrucción respecto si puede describir a la persona que se encontraba esperando en la motocicleta, dijo: que no lo pudo ver, pero que este es el que salió manejando la moto cuando llegó el otro joven. A pregunta formulada por la instrucción respecto si escuchó u observó si existía algún dialogo entre el muchacho del motovehículo y el que salió corriendo del descampado, dijo: Que no, que solo hablaron cuando el ultimo llegó al vehículo, y que el de la moto siempre estuvo sentado en la misma. A pregunta formulada por la instrucción respecto a había algún otro testigo en el lugar, dijo: Que si, que había una mujer con un bebe en sus brazos.". 3. S. L. G. (fs. 13/13vta.), dijo: ".que el día de ayer (16/06/2015) siendo aproximadamente las veintitrés horas se había comunicado vía Facebook con M. G., quien es amiga y con quien suele tener encuentros amorosos. Que dicha relación data de aproximadamente cuatro meses a la fecha, y que en ese lapso tuvieron unas cuatro reuniones de este tipo. Particularmente el día de ayer, acordaron que a la salida del Colegio M. iría a su casa a tomar vino. Aclara que M. asiste a la escuela Mariquita Sánchez de Thompson de esta ciudad, al turno noche, retirándose del lugar a la hora 23:30. Así las cosas, y siendo aproximadamente la hora 00:00 del día de la fecha (17/06/2015) en el domicilio indicado, cuando notó que M. demoraba en llegar. Atento a ello, decidió dirigirse hacia un kiosco para comprar el vino. Que salió de su casa hacia calle Marcelo T. de Alvear. Al llegar a Marcelo T. de Alvear pudo observar que algunas personas corrían hacia un "campito" que está ubicado a una cuadra hacia el Sur de allí. Por ello preguntó a una persona que caminaba por el sector -a quien no identificó- acerca de qué era lo que ocurría, siendo informado que "hay una chica ahí tirada". Al acercarse pudo reconocer que la campera se condecía con una que tiene M., por lo que se acercó más, logrando constatar que se trataba efectivamente de ella. Acto seguido llegó la policía al lugar, trasladando a la joven hacia el hospital, yendo él de acompañante. Refirió que la joven presentaba muchas heridas, una de ellas en el cuello, además de en su espalda, desde las cuales derramaba mucha sangre. Que una vecina del lugar -desconoce de quién se trata-

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llevó un cuchillo y con su ayuda cortaron las tiras de la mochila de M. para poder luego subirla al móvil policial. A preguntas formuladas por la Instrucción, respondió: que sabe por dichos de la propia M. que ella tiene novio y que el mismo se llama N. y vive en el Barrio San M. de esta ciudad -desconoce su apellido y demás condiciones personales-. Que no tiene más información acerca de las características de la relación entre éstos. Que a la chica la conoció porque con anterioridad salía con la hermana de ésta -de nombre Karen G., quien no vive más en Río Cuarto- (fs.13/13vta.)...". 4. C. E. M. (fs. 14/14vta.), expuso ".que se desempeña en la Patrulla Preventiva dependiente de la U.R.D.Río Cuarto con la jerarquía de Cabo Primero. Que el día de ayer (16/06/2015) siendo aproximadamente a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, fue comisionado vía radial por la Central de Policía, a calle Marcelo T. de Alvear esquina Berutti de esta ciudad, donde habría una persona de sexo femenino herida. Inmediatamente se hizo presente en el lugar, observando que sobre el descampado ubicado en la ochava Noroeste de dicha intersección se encontraban el Cabo Primero J. Tissera y el Cabo W. C. -personal de la Comisaría Banda Norte- junto a un grupo de personas que estaban allí. Entre las personas había una joven que se encontraba tendida sobre el suelo en posición decúbito ventral, con su cabeza orientada hacia el punto cardinal Norte. La misma presentaba manchas rojizas símil sangre en su ropa, por lo que atento a ello y haber sido comisionada la ambulancia al lugar con anterioridad en reiteradas oportunidades por el personal de la Comisaría Banda Norte no llegando a pesar de la premura que requería el caso, es que consultó la situación con el Jefe de Compañía de la Patrulla Preventiva -Oficial Mauricio Marcoantonio-, disponiéndose el traslado de la joven hacia el hospital Central San Antonio de Padua de esta ciudad a bordo del móvil "Halcón 15". Junto a ésta fue trasladado el ciudadano S. L. G., de 18 años, D.N.I. N° XXXXXXXX, domiciliado en Pje. La Aloja N° 26 de esta ciudad; ya que éste manifestó ser amigo de la joven (fs.14/14vta.)...". 5. M.A.L (fs. 16/17 y 190/190vta.), al prestar testimonio indicó " . q u e en circunstancias en que se encontraba durmiendo en su domicilio junto a su pareja –M. J. N.- y su hijo –L. N. N. (7 años)-, sito en calle Onas N° XXX, un primo de nombre Siro S. P. se comunicó telefónicamente con ella y le manifestó que oficiales policiales la estaban buscando, que se haga presente en el Hospital San Antonio de Padua porque algo le había pasado a M.. Inmediatamente se dirigió al nosocomio antes mencionado, encontrándose el Sr. P. y tres oficiales policiales. Que un médico del lugar, desconociendo sus datos personales, le manifestó que M. tenía aproximadamente quince heridas corto punzantes en diferentes partes del cuerpo, una de estas cerca del corazón y otra le perforó el pulmón. Los oficiales le refirieron que habían encontrado a su hija tirada en la vía pública con varias heridas corto punzante y que la traslA.n

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al Hospital junto a un amigo de ella. Que al ver a su hija -M.M.G., de 17 años de edad-, la cual se encontraba en terapia intensiva con una sonda en la parte del pulmón izquierdo, presentaba diversos cortes en su cuerpo, sobre todo del lado izquierdo. Que M. le dijo que siendo las 23.00 horas, en circunstancias en que se encontraba caminando S., sin poder especificar por cual calle, a minutos de haber salido del colegio Mariquita Sánchez de Thompson, dos sujetos de sexo masculino los cuales circulaban en una motocicleta, de 110 cc, color gris, uno de ellos se bajó del rodado, se acercó a su hija y le pidió que le diera un beso. Que el sujeto que se quedó a bordo de la motocicleta también le insistía para que le diera un beso. Que su hija se negaba rotundamente por lo cual, el sujeto que se encontraba cerca de ella, le empezó a pegar apuñaladas en su cuerpo. Que M. le refirió que no conocía a estas personas, pero que les pudo ver sus rostros, agregando que ese día su hija textualmente le dijo “ Q u e la habían atacado por maldad ya que le había visto la cara a sus atacantes.". A pregunta formulada por la instrucción respecto a si su hija le expresó quienes eran las personas que la atacaron, dijo: Que su hija no conocía a los atacantes, ya que ese día le dijo que nunca los había visto antes. Lo que si le dijo es que uno de los muchachos le pidió un beso y el otro alentaba a este y a su hija para que efectivamente se besaran. Tras ello, narró que el año pasado su hija tuvo problemas con las drogas. Que en el mes de enero de este año se dirigió al recital de "La Renga" a la localidad de Embalse con su hermano -R. D. G.- y que desapareció por cuatro días. Que a pesar de esta situación, no formuló denuncia alguna. Que hace del mes de diciembre de 2014 que M. vive junto a su hermano -R. G.-, sito en calle Adán Q. N° 951, B° San M.. Que su hija tiene una relación sentimental con León hace aproximadamente dos años. Que el novio tuvo problemas con las drogas por lo que refiere que tiene prohibido salir de su vivienda a partir de las 00.00 horas.". 6. J. F. A. (fs. 18/18vta.) dijo: ".estar adscripto a la División Investigaciones de la U.D.R.C. -Área Criminalística-, sostuvo que siendo aproximadamente 00.00hs del día 17 de junio del año en curso (2015), fue comisionado por la superioridad, al fin que se constituya en calle Marcelo T. de Alvear y Berutti, de esta ciudad de Rio Cuarto, Pcia. de Córdoba. Ante esto, se llegó al lugar, siendo las 00.15hs, constatando la presencia de una intersección con una parcela descampada, con sus pastos a la altura de 20 cm, seco, con cuatro rastros de un elemento que podría tratarse de sangre, que se encontraban a una distancia aproximada de seis metros hacia la vivienda que colinda sobre calle Marcelo T. de Alvear; y a una distancia aproximada de seis metros de la vereda que se ubica sobre calle Berutti. Que dichos rastros de sangre, se encontraba en estado líquido, -no seca-, y tenía una forma de charco, de alrededor de 30 cm x 30 cm, cada uno, y entre ellos una distancia aproximada de 2 metros. Que no halló ningún otro indicio

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relacionado con el delito. Refiere que cuando llegó al lugar, la persona damnificada ya no se encontraba allí, dado a que había sido trasladada hacia el hospital. Que sólo se encontraba presente personal policial. En el lugar efectuó las tomas fotográficas generales para relacionar el mismo con el lugar de hecho, sin perjuicio que la visibilidad no era buena. Que al día siguiente siendo aproximadamente las 09:30hs., se constituyó nuevamente en el lugar por directivas de la Fiscalía actuante para realizar una inspección más minuciosa, efectuando tomas fotográficas y no hallando ningún indicio relacionado con el delito. Agregó el técnico, que realizó la correspondiente planimetría del lugar.". 7. G. O. O. (fs. 19/20, 23/23vta., 33/33vta.); declaró ".ser Jefe de la División Investigaciones de la UDRC. Apuntó que una vez en la guardia de urgencias y luego de que los facultativos realizaron las primeras curaciones y evaluaciones sobre el estado de salud de la joven, la pudo entrevistar, manifestándole llamarse M. G., de 17 años de edad, con domicilio en calle Adán Q. N° 850. Al ser interrogada sobre los pormenores de lo que le había sucedido, la joven M. primeramente se mostró reticente a las distintas preguntas que se le formulaban, manifestando no conocer a los autores del hecho como así tampoco pudo brindar alguna otra información. Que su actitud se tornó un poco agresiva cuando se percató que era policía. Atento a ello es que se dejó pasar varios minutos y con la compañía de una enfermera, se la volvió a entrevistar, manifestando M. que luego de salir del colegio se dirigía hacia la casa de un amigo de nombre S., que en el camino se detuvo a comprar unos caramelos en un quiosco al que denominó como "Cachumba", continuando su camino y que al llegar al lugar de los hechos fue interceptada por dos sujetos, los cuales circulaban en una motocicleta de 110 cc, color negro, la cual le faltaban sus plásticos, no pudiendo precisar su marca. Que del mismo rodado descendió un sujeto joven a quien M. describe con cabellos claros, cortos, tez blanca y pecas, quien le comenzó a exigir que le dé un beso. Oponiéndose verbalmente M. a ello y que al ser agarrada de los brazos, comenzó a resistirse, motivo por el cual el sujeto descripto comenzó a pegarle golpes de puños tirándola al suelo, donde prosigue golpeándola a puntapié. A todo ello desciende de la motocicleta el otro individuo que sin mediar ningún tipo de palabra comienza a agredirla violentamente con un arma blanca. Que ante los gritos de ayuda comenzaron a salir algunos vecinos del lugar, por lo cual los agresores se dan a la fuga. Que minutos después de entrevistarla, la joven fue trasladada al Policlínico San Lucas, en donde quedaría internada en terapia intensiva.". 8. H. M. A. (fs. 25/25vta., 29/29vta., 64, 65, 175/175vta.) dijo: ".Que el día 20/06/2015 siendo alrededor de las veinte horas, se constituyó en el Policlínico San Lucas de esta ciudad de Río Cuarto -Pcia. de Córdoba-, entrevistándose con la madre de M. G., Sra. M. Ledesma, cuyos demás datos obran en la

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presente causa. La misma le refirió que M. solía acceder a su cuenta de la red social Facebook desde el teléfono celular de la entrevistada, habiendo quedado visible tanto el nombre de usuario como la clave de dicha cuenta de la menor. Que la misma le manifestó haber visto en dicho aparato contenido de algunas conversaciones de la adolescente previas al momento del hecho, las cuales podrían ser de interés para la causa. Además le aportó espontáneamente y en forma voluntaria la clave de acceso y el nombre de usuario, es decir, cuenta de e-mail de M. para permitirle el acceso a la cuenta. Así las cosas, en reiteradas oportunidades accedió a la cuenta de Facebook de M., la cual utiliza el nombre "M. G.". En las conversaciones que la misma mantuvo con diferentes personas con anterioridad al hecho que se investiga, se evidencian datos que pueden resultar de interés para la causa. Es por ello que procedió a obtener capturas de pantalla de las mismas, las cuales imprimió con posterioridad y que entregó a la Instrucción en un compuesto de siete (7) fojas útiles.". En sede judicial dijo "... que a mediados de mes, fue comisionado por la superioridad a los fines de realizar la investigación del caso en el que fue apuñalada M. G.. Que el día de ayer (29/06/2015), recibió un llamado telefónico del comisario Inspector, C.Q, quien se desempeña como Jefe de Zona en la Departamental de la localidad de Laboulaye, quien le comentó que su vecina, de nombre R. B., número telefónico 0358-154302373, le había comentado que su hija R. B. T., de dieciocho años de edad, domiciliada en calle Córdoba n° 1777, es desde hace nueve meses la novia de J. G. H.. Que a raíz de ello R. comentó que la noche del hecho, H. y Z. fueron a su domicilio, pero como era tarde no los atendió, por lo que se retiraron a bordo de la motocicleta de H.. Que los días siguientes, cuando R. fue a la escuela al colegio Mariquita Sánchez de Thompson de esta ciudad, esta escuchó que se rumoreaba que los autores del ataque a M. habían sido el cuervo Z. y H., por lo que a la joven le agarró un ataque de nervios y debió ser retirada del centro educativo ." (sic) 9. N J. S. (fs. 30/30vtas., 38/39), dijo ".que se desempeña como Oficial Principal en la Comisaría Segunda, de esta ciudad. Que en fecha diecisiete de junio del corriente año (2015), alrededor de las 00.10 horas, tomó en conocimiento a través de la frecuencia radial, que en calle Marcelo T. de Alvear y Berutti, de esta ciudad, aparentemente dos sujetos de sexo masculino habían agredido a una mujer, quien se encontraría en grave estado de salud. Que minutos después, con la premura que requiere el caso, se hizo presente en el Nuevo Hospital San Antonio de Padua, debido a que quien sería la damnificada se encontraba en dicho nosocomio. Que encontrándose en la guardia de urgencias y luego que los facultativos realizaran las primeras curaciones y evaluaciones sobre el estado de salud de la joven, pudo entrevistarla, quien manifestó llamarse M. G., de 17 años de edad, con domicilio en calle Adán Q. N° XXX, de esta ciudad. Que interrogada para que diera cuenta sobre los pormenores de los sucesos, la joven

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M. primeramente se mostró reticente a las preguntas que se le formulaban, manifestando no conocer a los autores del hecho como así tampoco pudo brindar alguna otra información, permaneciendo en silencio. Atento a ello es que dejó transcurrir varios minutos y se la volvió a entrevistar, manifestando M., que luego de salir del colegio se dirigía hacia la casa de un amigo de nombre S., y encontrándose a 100 metros de la vivienda de su amigo, fue interceptada por dos sujetos, los cuales se circulaban en una motocicleta, a la cual le faltaban sus plásticos, no pudiendo precisar detalles de la misma. Que del mismo rodado descendió un sujeto, joven, a quien M. describió con cabellos claros, cortos, tez blanca y pecas, quien le comenzó a exigir que le dé un beso, oponiéndose verbalmente M. a ello y que al ser agarrada de los brazos, comenzó a resistirse, motivo por el cual el sujeto descripto comenzó a pegarle golpe de puños tirándola al suelo, comenzándolo a golpear. Al mismo tiempo, el otro sujeto descendió de la motocicleta y comenzó a agredirla violentamente con un arma blanca, sin precisar más datos acerca de ello. Los agresores se dieron a la fuga, y con motivo de ello, luego de unos minutos, algunos vecinos comenzaron a acercarse al lugar. Que se le preguntó a M. si tenía inconvenientes con algún sujeto en particular, ante lo cual la misma manifestó que no, refiriendo desconocer la identidad de sus atacantes.". 10. R. D. G. (fs. 44/45), dijo ".que desde aproximadamente unos siete meses a la fecha M. vive con él en el domicilio de calle Adán Q. N°XXX de esta ciudad. Que su hermana desde hace muchos años consume drogas y alcohol en exceso, lo que ha motivado que desde la familia no sepan qué actividad realiza o quiénes son sus amigos. Inclusive se solía ausentar por las noches, cree que a raíz de sus adicciones. Que no obstante ello desde hace unos cuatro meses su hermana había mejorado su conducta, iba a la escuela y ya no se ausentaba en forma reiterada. Sostuvo que no habló con su hermana luego de lo sucedido, pero sí con su madre. Indicó que por dichos de amigos y compañeros que fueron a visitarla a la clínica su familia tomó conocimiento que su hermana el día antes de la agresión había tenido problemas con un sujeto de apellido S., que vive en el barrio San M.. Que por dichos de sus amigos su hermana se había juntado a tomar en el domicilio de S. la conoce del lunes 15, y en esas circunstancias M. robó unos elementos de una casa vecina a la de S., y éste dijo que se iba a vengar ya que lo habían echado de su casa por ese robo. Que no preguntó a qué elementos se referían ni como pensaba vengarse S.. Que todos los compañeros de su hermana, inclusive un tal "negrito" de nombre N. O., señalan que el autor de las agresiones hacia su hermana fue ese tal S.. Que escuchó de boca del propio negrito manifestar que S. fue quien apuñaló a M. porque "lo corrieron de su casa cuando M. robó la noche del 15 cosas en la casa de al lado de S.". Que por dichos de su madre, su hermana había manifestado que no sabía quiénes eran los que la agredieron pero no está seguro si dijo la verdad u ocultó información. Manifestó que otra joven, conocida como "Mai" C.

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vía mensaje privado de Facebook le manifestó que "F. S. podría ser el autor del hecho ya que unos días antes M. se empastilló y le entró a robar.". 11. E. T.C. (fs. 62/63 y 289/90) refirió ".que el día martes 16 del corriente mes y año (2015), siendo aproximadamente las 23.40 horas, en circunstancias en que con su hija, P. C. (1 años) -la que se encontraba en sus brazos, ya que estaba dormida-, descendieron del colectivo urbano de la ciudad de Río Cuarto -línea 2-, más precisamente en la intersección de Avenida Marcelo T. de Alvear y calle Costa Rica -parada de Ómnibus-, de esta ciudad de Río Cuarto, momentos en que se cruzó caminando hacia el frente de la Avenida Marcelo T. de Alvear y comenzó a caminar desde el punto cardinal norte, observó a una persona de sexo masculino, joven -no recordando características físicas del mismo-, vistiendo una gorra -sin recordar el color de la misma-, y ropa de color blanca y roja -sin recordar mayores precisiones-, quien se encontraba sentado sobre una motocicleta, tipo 110 c.c., color negra, en la carpeta asfáltica de Avenida Marcelo T. de Alvear -entre una verdulería y una Iglesia-. Refirió la testigo que le llamó la atención la actitud que tenía este sujeto, ya que observaba constantemente hacía el descampado que se encuentra en la intersección de Avenida Marcelo T. de Alvear y calle Berutti, razón por la cual comenzó a caminar por la vereda, y al llegar a la verdulería -de la que desconoce el nombre- observó a otra persona de sexo masculino, joven, de contextura delgada, de cabello corto color negro - no recordando otras características físicas del mismo-, vistiendo ropa oscura, quien salió corriendo rápidamente del interior del descampado mencionado, no alcanzando a observar si el sujeto tenía algo en sus manos. Seguidamente este sujeto ascendió a la motocicleta, haciéndolo como conductor de la misma, y el otro sujeto -de vestimenta color blanca y roja- lo hacía como acompañante, retirándose ambos del lugar a fuerte velocidad por Avenida Marcelo T. de Alvear, hacia el punto cardinal sur. Que todo ello le generó muchísimo temor. A posterior continuó caminando por Avenida Marcelo T. de Alvear, y observó a una persona de sexo masculino, mayor de edad -no recordando características del mismo-, quien se acercó hasta el descampado ubicado en la intersección de Av. Marcelo T. de Alvear y calle Berutti, circunstancias en las que ella atemorizada dobló por calle Berutti, hacia el cardinal oeste, y siendo aproximadamente las 23.44 horas realizó un llamado telefónico a la Central de Policía -101- desde su teléfono celular N° 0358-156029861, expresando términos tales como: "MANDA UN MÓVIL A LA CALLE BERUTTI Y MARCELO T., PORQUE VI A DOS CHICOS Y UNO DE ELLOS SALÍA DE UN DESCAMPADO QUE ESTÁ AL LADO DE LA PANADERÍA, PORQUE CREO QUE HAN ROBADO AHÍ", respondiéndole la operadora de la Central de Policía que ya comisionaría un móvil al lugar. A posterior continuó caminando hasta llegar a su domicilio, sito en calle Berutti N° xxx, Ciudad de Río Cuarto, provincia de Córdoba. Que

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el día diecinueve de junio, siendo aproximadamente las 20:30 horas, mientras observaba las noticias que transmitían por Telediario sobre M., sintió la necesidad de contar a la policía lo que sabía, razón por la cual siendo aproximadamente las 20.46 horas se comunicó desde su teléfono celular N° 0358-154395064 a la Central de Comunicaciones de la Policía -101-, y manifestó términos tales como: "VI ALGO SOBRE LA CHICA APUÑALADA, Y QUIERO CONTARLO", ante esto el operador del 101 -Central de Policía- le paso el número telefónico XXXXXXXXX, para que se comunicará. Inmediatamente siendo aproximadamente las 20.58 horas se comunicó desde su teléfono celular N° desde su teléfono celular N° 0358-156029861 con el número XXXXXXXXX, Comisaría Banda Norte, y se puso a disposición de la justicia. Adujo, no obstante, que de volver a ver a los sujetos mencionados no los reconocería, ya que esa noche estaba muy oscuro, y no los vio claramente. Que atento al miedo que le produjo, solo atinó a agachar la cabeza y apurar el paso, ya que temía que le pasara algo a ella o a su pequeña. Que no escuchó nada en el lugar, ya que llevaba sus auriculares puestos mientras oía música.". En sede judicial adujo ".ese día se bajó del colectivo en la esquina de la calle Costa Rica y Marcelo T. de Alvear. Luego de ello cruzó la Avenida, hacia la vereda -Este- de la misma, y al llegar al frente de una verdulería que funciona allí -verdulería que está al lado de una iglesia-, observó que había un joven, que vestía ropa roja y blanca, al que no le pudo ver el rostro, sentado en una motocicleta, color negro. Al respecto aclara que la motocicleta estaba estacionada a unos centímetros del cordón cuneta, a unos diez metros aproximadamente de la esquina de calle Berutti. En ese momento, ella venia escuchando música y observó que ese joven estaba mirando para atrás, en dirección a calle Berutti, al tiempo que escuchó (ya que bajo el volumen de su reproductor música) que ese joven realizaba varios gritos en dirección a la calle Berutti, aclarando que no pudo escuchar o determinar el contenido de los gritos. Tras esto ve que sale corriendo de un descampado otro joven, que vestía ropa oscura, cree que de color negro, quien fue hasta la motocicleta, y sin mediar palabra alguna, se subió a la misma y se fue manejando la misma. Tras ello, vio que un hombre mayor entró al descampado, y que otras dos personas también salieron en esa dirección, tal cual lo narró en su testimonio en sede policial. A pregunta formulada por la instrucción respecto si está segura que al sujeto que describe en su testimonio como el que salió corriendo del descampado, vestía ropa oscura, dijo: Que sí, que si bien no recuerda que tipo de prenda era, si recuerda que era de color negro. A pregunta formulada por la instrucción respecto a si recuerda si hubo otro testigo que pudiera ver lo ocurrido, dijo: que si, que en el local que está al lado del descampado donde se produje el ataque, había un hombre de ropa blanca que vio lo que ocurría. A pregunta formulada por la instrucción respecto si está segura que escuchó gritar al joven que estaba en la motocicleta, dijo: Que si, pero que

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como ya dijo, no escucho bien el contenido de tales gritos. A pregunta formulada por la instrucción respecto si está segura que el joven que venía corriendo fue el que se retiró manejando el motovehículo, dijo: que si, que vio claramente esto, ya que esto pasó delante suyo.". 12. J. J. G. (fs. 109/109vta. y 133/134vta.), dijo ".que fue comisionado a los fines de ubicar los domicilio de L. L. Z., alías "El Cuervo", estableciendo que el mismo se domicilia en la calle Concejal E. n° xx de esta ciudad, habiendo corroborado la existencia de dicha dirección. Respecto al de G. H., pudo determinar que se domicilia en calle Río Tercero XXX de esta ciudad, con numeración visible en su frente. Sostuvo el Funcionario Policial, que fue comisionado a los fines de practicar uno de los allanamientos ordenados en el marco de la investigación por la tentativa de homicidio de la menor M.M.G., que esta Fiscalía investiga, concretamente en el domicilio ubicado en calle Río Tercero XXX, de esta ciudad, ocupado por J. G. H., D.N.I. N°XXXXXXXX, de 18 años de edad. Que junto al Subcomisario G. O. y con personal a sus órdenes, siendo las catorce treinta horas del día de la fecha y munido de la correspondiente orden llegaron al domicilio indicado, siendo atendidos por unos familiares del nombrado a quienes impusieron sobre el motivo del allanamiento, solicitando la presencia de H.. Que éstos realizaron una llamada telefónica y al instante se hizo presente una persona mayor de edad que se identificó como J. Marcelo Altamirano, quien dijo ser padrastro de J. G. H.; a quien también informaron de los motivos de su presencia en el lugar. Que este hombre seguidamente les indicó el dormitorio ocupado por su hijastro, ubicado en el techo de la vivienda a la que accedieron por un tablón utilizado como escalera desde el patio, mencionando que es una habitación que se encuentra en construcción con el faltante de las aberturas, las que estaban cubiertas por frazadas. Que así ingresaron al lugar, procediendo al registro completo de la habitación, logrando el secuestro desde un cajón de la cajonera existente de un cuchillo, con su hoja de aproximadamente quince centímetros de largo, cabo metálico de color plateado, marca "HEPX". Que luego de revisar completamente esta habitación en búsqueda de los elementos mencionados en la orden, le preguntaron al dueño de la vivienda si en otros lugares podría haber ropas pertenecientes a J. G. H., a lo que éste hombre le hizo entrega de un par de zapatillas marca "DG", las que tenían abundante talco colocado en su interior, presentando una de ellas, concretamente la izquierda, manchas amarronadas sobre su lateral externo, las que también secuestraron en la ocasión. Que en ese momento, se hizo presente en el lugar J. G. H., quien se conducía en un motovehículo marca Motomel de color negro, sin dominio visible, motor número 8001700 y número de cuadro a verificar, el cual se procedió a su secuestro, constatando en la ocasión que los plásticos correspondientes a la óptica delantera están sujetados con precintos de color negro; como así también de un aparato de telefonía celular marca "LG",

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carcaza plástica en color blanco, IMEI N°357845053430291, con su correspondiente batería de

carga con el faltante de la tarjeta SIM-CARD y la tarjeta de memoria, que tenía en su poder H..

Que culminado el procedimiento se procedió al traslado de J. G. H. esta sede judicial, donde se

efectivizó la entrega de todos los efectos secuestrado y del acta labrada en la ocasión. Que

quiere hacer constar que mientras realizaba el procedimiento y antes que H. se hiciera presente

en la vivienda, Altamirano le mencionó que G. seguramente estaba trabajando, por lo que se

comunicó telefónicamente con el patrón de éste, para avisarle que se hiciera presente sin

mencionar nada más, lo cual pudo escuchar ya que hablaba a su lado, llegando a los pocos

minutos como lo refirió anteriormente. Que momentos antes de comenzar el procedimiento,

mientras estaban aproximándose a la vivienda, estando a media cuadra, pudo ver que un sujeto

se retiraba del lugar a bordo de una motocicleta de color negra quien vestía una campera de

color negra, sobre la cual caía una capucha de color blanca. Que cuando H. llegó a la vivienda

en mitad del acto, lo hizo vistiendo un buzo de color blanco o claro, a bordo de la misma

motocicleta que viera alejarse de la casa antes de ingresar, pero sin la campera que vestía el

sujeto que observó alejarse. Por tal motivo, le indicó al Sargento C. Del L. que se avocara a

ubicar el lugar de trabajo del nombrado ya que la campera podría estar allí. Tomando luego

conocimiento que su compañero efectivamente secuestro una campera color negra la que

presenta manchas amarronadas en sus bolsillos, concretamente en las tapas o S.pas de los

mismo y su parte interna, en una casa cercana en donde H. realizaba trabajos de albañilería...".

13. C. J. O. (fs. 128/128vta.), declaró ".que estuvo a cargo del allanamiento ordenado en la

investigación por la tentativa de homicidio cometida en perjuicio de M.M.G., para el domicilio

ocupado por L. L. Z., DNI N° XXXXXXXX, de 18 años de edad, sito en calle Concejal E. N°

59 de esta ciudad de Río Cuarto. Que siendo la hora catorce y treinta y dos, se constituyó en ese

domicilio junto al Sargento F. G. y el Agente G. D., todos adscriptos a la División

Investigaciones de la UDRC. Tal como consta en el acta, una vez que ingresaron al domicilio,

en el cual estaban el citado Z. y su madre, O. N. P., el joven, luego de ser informado sobre el

motivo del allanamiento vinculado al presente hecho, expresamente al manifestarle que tenían

una orden emanada por el Juzgado de Control relacionado a la chica que fue apuñalada en

Banda Norte, M. G., y tenían que buscar si encontraban algo relacionado a ese hecho, aquél, de

manera espontánea dijo: "yo sólo lo esperaba en la moto". Ante esta expresión, le solicitó a Z.

que no efectuara ninguna otra declaración, que no podía seguir escuchándolo y de inmediato

puso en conocimiento al Jefe de la División Investigaciones -G. Oyarzábal- quien a su vez se

comunicó con el Sr. Fiscal de Instrucción, siéndole informado que debía continuar con el

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allanamiento y luego trasladar a Z. en calidad de detenido a sede judicial donde sería

formalmente notificado de su detención. Continuando con el allanamiento, en el dormitorio

ocupado por L. L. Z., precisamente desde arriba de la cama se procedió al secuestro de un

aparato de telefonía celular marca Samsung, modelo, GT 55301L, IMEI 351614060748541, con

sim card (chip) de la empresa "claro" N° 8954318141448414051, pantalla táctil, con tarjeta

micro sd de 4G, y batería marca Samsung, del cual se hace entrega en este acto".

M. G. D. (fs. 131/131vta.) declaró ".que fue convocado en colaboración para practicar el

allanamiento ordenado en la investigación por la tentativa de homicidio cometida en perjuicio de

M.M.G., para el domicilio ocupado por L. L. Z., DNI N° XXXXXXXX, de 18 años de edad,

sito en calle Concejal E. N° XX de esta ciudad de Río Cuarto. Que siendo la hora catorce y

treinta y dos, junto al Sargento C. J. O. y al Sargento F. G., todos adscriptos a la División

Investigaciones de la UDRC, se hicieron presentes en esa vivienda. Tal como consta en el acta,

una vez que ingresaron al domicilio, en el cual estaban el citado Z. y su madre, O. N. P., el

joven, luego de ser informado sobre el motivo del allanamiento vinculado al presente hecho,

expresamente luego de que el Sargento O. le explicase que tenían una orden del Juzgado de

Control relacionado a la chica que fue apuñalada en Banda Norte, M. G., y que tenían que ver si

encontraban algo relacionado a ese hecho, aquél, de manera espontánea y en presencia de su

madre dijo: "yo sólo lo esperaba en la moto". Esta expresión también fue escuchada por todos

los funcionarios policiales y por la madre de Z. que al

escucharlo se puso un poco nerviosa

Ante ello, O. le solicitó a Z. que no efectuara ninguna otra declaración, que no podía seguir

escuchándolo y se comunicó por teléfono con el Jefe de la División Investigaciones -G.

Oyarzábal- comentándole lo ocurrido, siéndole informado que debía continuar con el

allanamiento y luego trasladar a Z. en calidad de detenido a sede judicial donde sería

formalmente notificado de su detención. Continuando con el allanamiento, en el dormitorio

ocupado por L. L. Z., más precisamente desde arriba de la cama se procedió al secuestro de un

aparato de telefonía celular marca Samsung, modelo GT 55301L, IME 351614060748541, con

sim card (chip) de la empresa "claro" N°

8954318141448414051, pantalla táctil, con tarjeta micro sd de 4G, y batería marca Samsung t t

14. F. G. G. (fs. 132/132vta.) declaró ".que participó del allanamiento ordenado en la investigación por la tentativa de homicidio conocida como el caso M., donde fueron al domicilio ocupado por un joven de nombre L. L. Z., ubicado en calle Concejal E. N° 59 de esta ciudad de Río Cuarto. Que siendo las catorce horas con treinta minutos aproximadamente, se constituyó en ese domicilio junto con el Sargento O., quien estaba a cargo del allanamiento y el Agente D., todos de la División Investigaciones de la U.D.R.C. Una vez que ingresaron al domicilio, en el cual estaba Z. y su madre, una señora de unos sesenta años

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aproximadamente, el muchacho tras que se le informara la medida que se iba a efectuar, de manera espontánea le dijo a todos los presentes: "yo solo lo esperaba en la moto". Ante esta expresión, O. le solicitó al joven Z. que no efectuara ninguna otra declaración, y que no lo podían seguir escuchando, por lo que de inmediato O. le informó lo ocurrido al Jefe de la División Investigaciones -G. Oyarzábal- quien a su vez se comunicó con el Sr. Fiscal de Instrucción, siéndole informado que debía continuar con el allanamiento y luego trasladar a Z. en calidad de detenido a sede judicial donde sería formalmente notificado de su detención. Continuando con el allanamiento, en el dormitorio ocupado por Z., más precisamente desde arriba de la cama se procedió al secuestro de un aparato de telefonía celular marca Samsung, modelo GT, pantalla táctil.". 15. C. J. D. L. (fs. 137/137vta.) declaró ".que fue comisionado por la superioridad a los fines de practicar uno de los allanamientos ordenados en el marco de la investigación por la tentativa de homicidio de la menor M. M. G., que esta Fiscalía investiga, concretamente en el domicilio ubicado en calle Río Tercero XXX, de esta ciudad, ocupado por J. G. H., junto al Oficial Inspector J. J. G. y el Subcomisario G. O., siendo las catorce treinta horas del día de la fecha, se presentaron en el domicilio indicado llevando a cabo el procedimiento con normalidad. Que una vez que llegó al lugar J. G. H. a bordo de una motocicleta color negra la cual secuestraron en la ocasión, su compañero el Oficial Inspector J. J. G., lo comisionó a los fines que se avocara a ubicar el lugar de trabajo de H., atento que en dicho lugar podría estar la campera negra con la que el sindicado se marchó del lugar cuando estaban llegando. Que por tal motivo, mientras el allanamiento continuaba en la casa de H., salió de dicha vivienda y entrevistó a los vecinos, logrando determinar que H. trabajaba como albañil para el vecino colindante, de nombre J. C. G. domiciliado en Río Tercero N° XXX, en una casa en construcción a seis cuadras del lugar aproximadamente, sobre calle Río de Las Barracas N° 828. Por tal motivo, inmediatamente se constituyó en dicha dirección, entrevistando al nombrado, quien dijo ser el patrón de H., a quien había contratado para practicar arreglos en esa casa. Que comunicado de los motivos de su presencia en el lugar, concretamente sobre la búsqueda de una campera color negra, el hombre le mencionó que H. había llegado con un abrigo de dichas características momentos antes y que se había marchado dejándolo allí, procediendo seguidamente a hacer entrega de un abrigo de dicho color, sin marca visible, la que presentaba manchas amarronadas en sus bolsillos. Prenda que secuestro, labrando el acta respectiva, de lo que hace entrega en este momento .". 16. D. F. S. (fs. 144/145) declaró ".que la noche del dieciséis de junio del corriente año (2015), recuerda con total seguridad que su hijo -F.- estaba en su casa, sin que haya salido a ningún lado. Que como ya

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dijo, recuerda claramente que esa noche su hijo estuvo en su casa todo el tiempo, ya que se encontraba haciendo música junto a un grupo de amigos. Que tras una pelea familiar que habían tenido un mes atrás, donde F. se había mudado a vivir solo, a principios de mes aproximadamente este volvió a con el núcleo familiar. Que por ello, recuerda que él mismo la noche del martes dieciséis de junio, lo ayudó a armar los equipos de música, con el que luego F. y sus amigos hicieron música. Aclarando al respecto que estos jóvenes hacen música tipo RAP. Que esa noche F. se encontraba junto a J. A. -quien es su Yerno y amigo de F.-, M. S. -su Sobrino- y un chico J. Q. -amigo de su hijo-, quienes se juntaron a las veintiuna horas aproximadamente, permaneciendo allí hasta alta horas de la madrugada. A pregunta formulada por la instrucción respecto a si estos jóvenes se retiraron en algún momento del domicilio, dijo: Que no vio que hayan salido en ningún momento, solo iban a la vereda con el objeto de usa el Wifi del vecino, de donde bajan música con la computadora. Por otro lado quiere exponer que tras que F. fue detenido, siendo ya el sábado veinte de junio, recibió un llamado telefónico de su sobrino M. S., quien se domicilia en la calle Isabel la Católica a la altura del 400 aproximadamente, desde la línea telefónica n° 0358-154268527, siendo aproximadamente las 13:00 hs, quien le comentó que sabía con certeza quienes eran los autores de las agresiones a M., y que le daba esa información que no quería que F. pagara los platos rotos y que él tuviera que gastar en abogados. Que en ese momento le repreguntó si estaba seguro de lo que le decía, a lo que M. le respondió que sí. Así le dijo que los autores del hecho eras G. H., alias "Chapulin" y L. Z.. Que con esos datos comenzó a buscar información por el barrio, en donde se rumoreaba que efectivamente habían sido estos muchachos, pero nadie se lo podía confirmar. Así el lunes veintidós de junio, su cuñada, M. M., quien se domicilia en el barrio Jardín norte, sin recordar la calle y la altura, le confirmó sus sospechas, ya que su hija le comentó que en el colegio Mariquita Sánchez de Thompson, todos comentaban que G. "chapulin" H., había sido quien agredió a M.. Por lo que de inmediato llamó a su abogado y le comentó esa información, y juntos la aportaron a la fiscalía." 17. E. M. E. S. (fs. 169/170) declaró ".que es amigo de M., desde hace unos cinco años, ya ambos fueron al mismo secundario, siendo este el IPMEM n° 95 de esta ciudad -Mariquita Sánchez de Thompson-, que si bien no fueron compañeros de curso, se conocen muy bien, ya que participaron en algunas reuniones de amigos. Manifestó recordar que a mediados de junio, estuvo junto a su primo F., en su casa haciendo música, ya que ambos comparten el gusto por el estilo musical de RAP. Que esa noche estuvieron desde las veintitrés horas y se fue a las dos de la madrugada aproximadamente. Que en esa oportunidad también estaban unos amigos de ellos, de nombre J. A., A. y un chico J. Q.. Que si bien no sabe bien la fecha, si está seguro que al otro día de lo narrado, vio a través de la red social Facebook, que a su amiga "M." le

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había pasado algo grave. Que todo esto le produjo una gran bronca, al punto que le comenzó a escribir una canción en honor a su amiga, con el objeto darle fuerza para que se recupere. Que a los pocos días cuando la policía se llevó detenido a su primo, y al estar seguro que F. no tenía nada que ver, por sus propios medios se puso a investigar quienes eran los que apuñalaron a M.. Así tras preguntar por el barrio, y sin tener muchos datos, el mismo viernes que se llevaron detenido a su primo, fue a una juntada de chicos del barrio, donde había un amigo suyo de nombre J. D., quien se domicilia en calle República Árabe Siria, sin saber la altura, de quien es su amigo desde hace mucho tiempo, quien le contó que el propio L. Z., le había confesado que este y el chapulín H., habían sido los que atacaron a M.. Que al recibir este dato, le cerró toda la información que tenía ya que los chicos del turno mañana del Mariquita Sánchez de Thompson, rumoreaban que Z. andaba contando que había sido el que le pegó a M.. Al punto que la novia de H., una tal "R.", andaba diciendo que ella sabía lo que había pasado, y que H. se iba a hacer cargo. A pregunta formulada por la instrucción respecto a si puede aportar mayores datos para identificar a J. D., dijo: que es un chico de unos dieciocho años aproximadamente, que es alto y tiene aparatos, de pelo color oscuro tipo lacio, quien concurre al Mariquita, en el turno mañana, cursando actuablemente el sexto año. A pregunta formulada por la instrucción respecto a si conoce la causa o motivo por la cual se produjo el ataque, dijo: Que no sabe, pero en el barrio se comenta, que la atacaron porque no les quiso dar un beso. A pregunta formulada por la instrucción respecto a si conoce el domicilio de M. M. y de J. Q., dijo: que no sabe.". 18. R. B. T. (fs. 179/180) expuso ".que el domingo 14 de junio, estuvo con J. G. H. comiendo en su casa junto a su madre. Tras ello, recién lo volvió a ver el miércoles 17 de junio, ya que habían quedado en juntarse el martes 16 del mismo mes, pero G. la dejó plantada esperando. Que como dijo, la noche del 16, esperaba a G., a eso de las veinte horas, pero este nunca llegó, por lo que a eso de las veinte horas con treinta minutos aproximadamente, se conectó a Facebook para hablar con él, pero estaba desconectado. Que en ese momento vio que L. Z. -un compañero suyo del curso, con quien comparte el pupitre y amigo de G.- si estaba conectado, por lo que le preguntó por su por entonces pareja, a lo que Z. le contestó: "que G. estaba junto a ellos tomando algo", a lo que ella le preguntó si G. iba a ir a su casa, sin obtener respuesta. Que en ese momento ella se enojó por la falta de compromiso de su novio y se fue a dormir. Que como dijo, al otro día G. fue a su casa, en el horario de cena, y cuando ella le comentó que había visto en telediario lo que le había pasado a pocas cuadras de su casa a una chica -refiriéndose a este hecho- este le contesto muy afectuosamente que tuviera cuidado al andar caminando S. de noche. Que tras lo narrado, la semana siguiente, más precisamente el jueves 24 de junio, dos compañeras suya, de

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nombre D. y Lina, le dijeron que L. Z., les había confesado que este y H. habían sido los que atacaron a la chica M. -a quien ella no conoce-. Que cuando esto paso y al saber que H. estaba detenido, ella se descompensó y debió ser asistida ya que entró en una crisis de nervios. A pregunta formulada por la instrucción si la noche del hecho Z. y H. fueron a su casa, dijo: Que una compañera suya, de nombre D., le comentó que estos fueron a su casa esa noche, pero como ya dijo, ella y su familia ya estaban durmiendo. Que recuerda muy bien ese día, porque a su padre le diagnosticaron que se debía operar de la vista. A pregunta formulada por la instrucción respecto a si notó alguna actitud o signo que le llamara la atención de Z. los días posteriores al hecho, dijo: Que le llamó mucho la atención porque "el cuervo" estaba muy triste, al punto que no tomaba nota de nada. Que como dijo ella comparte el pupitre y L. es el que siempre hace todo, ya que es muy inteligente, pero esa semana estaba muy raro. A pregunta formulada por la instrucción respecto a si sabe cuál fue la causa por la que Z. y H. podrían haber atacado a la joven, dijo: Que no tiene idea, que S.mente D. le comentó que G. le había querido dar un beso y como esta le dijo que no la atacó. A pregunta formulada por la instrucción respecto a si sabe cuál es el nombre completo de L.ina y de D. y cuál es el domicilio de estas, dijo: que L.ina es de apellido E. y D. es de apellido P.. Sin conocer el domicilio de las mismas.". 19. L.ina E. (fs. 192/192vta.) sostuvo ".que desde principio de año es compañera de colegio de L. Z., con quien comparte el pupitre. Que tras el caso en el que resultó herida la chica M. -a quien ella no conoce- en el colegio se rumoreaba que L. Z. habría sido uno de autores del hecho violento. Que este comentario surgió tras que el propio Z. le comentara lo ocurrido a F. O., otro compañero suyo del colegio, de quien no conoce el domicilio ni el teléfono. Que ella personalmente nunca escuchó a Z. decir nada, pero en el curso todos comentaban eso, y por eso ella dejó de lado sus diferencias personales con Rocio T. y hablaron con ella para ayudarla, ya que su novio H. también estaba involucrado. A pregunta formulada por la instrucción respecto a si notó alguna actitud o signo que le llamara la atención de Z. los días posteriores al hecho, dijo: Que no, que lo notaba igual que siempre, que si bien ella no es muy amiga, no lo vio muy cambiado. Que en el curso los profesores comentaron varias veces lo que le pasó a M., pero Z. actuaba indiferente, como si nada tuviera que ver. A pregunta formulada por la instrucción respecto a si sabe cuál fue la causa por la que Z. y H. podrían haber atacado a la joven, dijo: Que no sabe, pero ella cree que le deben haber querido robar, ya que Z. siempre andaba metido en ese tipo de cosas.". 20. D.M. P. (fs. 193/194) declaró ".que desde el año pasado (2015) es compañera de curso del "cuervo" Z., con quien comparte el pupitre -junto a R.T., F. O. y L.ina E.-. Que la noche del hecho, se enteró de lo ocurrido cuando en el noticiero de canal local, telediario, informaron de que habían agredido a una chica

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de su colegio, lo cual le llamó la atención ya que se trataba de M. G., quien concurre al colegio en el turno noche. Que al otro día, concurrió al colegio normalmente y al comentar entre sus compañeros de banco lo que le había pasado a M., Z. escribió una nota en su teléfono celular -siendo este una teléfono marca Samsumg, color negro, de tamaño chico- que textualmente decía ".Fue el G. H., el novio de la Ro, no digas nada.". Que al leer eso, ella se quedó sorprendida y observó a su otro compañero -F. O.- quien también leyó la nota y este le hizo una exclamación como repudiando lo que habían leído, dejando en claro que ambos desaprobaban lo que habían visto. Que tras esto siguieron hablando del caso y todos fueron dando sus teorías de cuál podría ser la causa, a lo que ella dijo que seguramente quisieron robarle la mochica a M., a lo que Z. contesto: "no, si en la mochila no tenía nada", por lo que R. le pregunto "¿y vos como sabes?" y Z. respondió que lo vio por la televisión. Que tras ello, los días siguientes al hecho por temor a que le hicieran algo no se animó a contar lo que había visto, pero ya todos en el curso, sabían que el "cuervo" había participado en el ataque a M.. A pregunta formulada por la instrucción respecto a si notó alguna actitud o signo que le llamara la atención de Z. los días posteriores al hecho, dijo: Que no, que si bien lo notaba algo triste, seguía yendo al colegio normalmente. A pregunta formulada por la instrucción respecto a conoce a M. S., dijo: Que si, que S. iba a su colegio en el turno tarde, y que este es amigo de la mayoría de sus compañeros de curso, en especial de J. D. y de Santiago D., quienes viven en el Barrio San M..". 21. J. C. D. (fs. 195/195vta.) declaró ".que desde el año pasado es compañero de curso de L. Z., quien se hace apodar el "cuervo". Que la mañana posterior al hecho, en el curso todos comentaban lo que le había pasado a M. -a quien él conocía de vista de algunas fiestas-. Que tras hablar con varios compañeros, le dijeron que un tal H. era el que había atacado a M., y que estaba junto a Z. cuando cometió el hecho. Por lo que al final de la mañana fue a hablar con el propio Z. y este le dijo textualmente: "que el que había atacado a M. era el novio de la Ro T.". Tras ello se fue a su casa y recién a la noche mientras comían un asado en la casa amigo suyo, escuchó que otro amigo de nombre M. S., comentó que habían detenido a su primo F. S. por ese hecho. Que en ese momento le causó una gran angustia lo que le estaba pasando a F. y por eso le dijo a S. que quien había atacado a M. era Z. y ese tal H.. Que en su colegio todos comentaban eso. Que tras eso habló con su padre, quien le dijo que al otro día iban a ir a la policía a declarar, pero a los pocos días detuvieron a Z., por lo cual no fueron.". 22. M.M.G. (fs. 263/265) dijo ". que la noche del hecho salió del colegio - Mariquita Sánchez de Thompson-, siendo la once horas con treinta minutos aproximadamente, y se fue caminando por la calle Marcelo T. de Alvear con destino a la casa de un amigo suyo de nombre S., con quien iba a tomar una

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gaseosa. Así, camino por dicha calle, hasta llegar al kiosco de nombre "Cachumba", ubicado en calle Marcelo T. de Alvear y Panamá, donde se detuvo a comprar unos caramelos. Tras esto continuó caminando por la calle Marcelo T. de Alvear, y al llegar a la esquina con calle Champaquí, vio que dos chicos que andaban en una moto, una 110 c.c., de color rojo, se frenaron y se pusieron a ver la moto, como si la estuvieran por arreglar. Que el chico que viajaba como acompañante (quien luego fue el que la atacó) se bajó y observaba el motovehículo como si estuviera algo roto. Que estos frenaron frente de un puesto de revistas que hay en el lugar. Que pese a que esto le llamó la atención, siguió caminando. Pero luego de cruzar la calle Champaqui, uno de los chicos que andaban en la moto la interceptó, siendo este el que viajaba en la parte de atrás de la moto y quien era el que miraba si la moto estaba rota. En ese momento ese chico no le dijo nada y se puso delante de ella, momento en el que se le cayó un cuchillo que llevaba entre sus ropas, siendo el mismo de veinte centímetros de largo aproximadamente. Que ante esa situación ella creyó que le querían robar, por lo que comenzó a buscar entre sus pertenencias algo para darles y que así la dejaran de molestar, para luego ver que el chico levantó el cuchillo del piso y se lo guardó nuevamente entre sus ropas, más precisamente en la zona de su cintura. Que luego de ello, ese sujeto le dijo que no le quería robar, que solo le quería dar un beso, a lo que ella le contesto que no, ya que se estaba yendo a lo de su novio, y que por eso no lo iba a besar. Que pese a ello, el muchacho continuó repitiendo esa conducta, interponiéndose en su camino y la fue siguiendo por unos cuantos metros más, al tiempo que le seguía pidiendo que le diera un beso y se le iba poniendo por delante en sus pasos, generando que ella lo esquivara. Que tras caminar unos metros el hombre la comenzó a tomar del brazo y a tocarle la cara con el objeto de que se frenara y le diera el beso. Así, al llegar al frente de una garita de colectivos que hay en la zona, un poco más adelante, el sujeto la toma de los pelos y la tira al suelo. Para luego de ello arrastrarla de los pelos hacia un descampado que se encontraba próximo al lugar, donde recuerda que había pastos altos. Que en ese momento ella creyó que el hombre la iba a violar, pero este repentinamente le comenzó a dar patadas y piñas en la cabeza. Que en un momento ella se quiso levantar para escaparse y fue allí cuando el muchacho saco nuevamente el mismo cuchillo que traía en la cintura y sin mediar palabras la comenzó a atacar con el mismo. Que en ese momento le asestó un montón de puñaladas en diferentes partes del cuerpo, manos, cabeza y fundamentalmente en la espalda. Pero sin dudas la más importante fue cuando la tomó del cuello y la quiso le cortar el mismo, ya que ella allí pensó que se estaba por morir. Que según su entender su atacante en todo momento la quiso matar, ya que recién desistió cuando le propinó el corte en el cuello y ella cayó tendida al piso. Que todo el tiempo ella intentaba defenderse, por lo cual gritaba pidiendo auxilio, comenzando a gritar cuando cae al suelo

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producto de los golpes que le propinaba el hombre. Finalmente cuando el joven se fue, y cuando ella se encontraba en el suelo, vino un hombre y la ayudo hasta que llegó la policía y la traslado al hospital. A pregunta formulada por la instrucción respecto a si recuerda el rosto del sujeto que la atacó, dijo: Que si lo recuerda, que era un chico de unos dieciocho años aproximadamente, pelo color castaño claro, tez blanca con pecas o manchas marrones en el rostro, y un aro en el labio. A pregunta formulada por la instrucción respecto a si de volverlo a ver lo reconocería, y si lo conocía con anterioridad, dijo: Que si, que podría reconocer a su atacante, y nunca lo había visto antes. A pregunta formulada por la instrucción respecto a si recuerda como estaba vestido el joven que la atacó, dijo: Que no vio bien la ropa que llevaba puesta, ya que todo el tiempo le miraba el rostro. A pregunta formulada por la instrucción respecto a si el otro sujeto que viajaba en la moto, intervino en el ataque, dijo: Que no, que ese todo el tiempo se quedó en la moto. Agregando que era quien conducía la misma cuando se detuvieron frente al puesto de revistas. A pregunta formulada por la instrucción respecto a si pudo observar si ese mismo sujeto conducía el motovehículo cuando se retiraron, dijo: Que no pudo ver eso ya que ella quedó tendida en el piso. A pregunta formulada por la instrucción respecto a si el muchacho que estaba en la moto realizó algún acto que le llamara la atención, dijo: Que no, que este solo permaneció en la moto esperando, que no escuchó que haya dicho nada. A pregunta formulada por la instrucción respecto a si recuerda el rosto del sujeto que se encontraba en la moto, dijo: Que no le pudo ver el rostro, sólo recordando que era un muchacho alto, de pelo oscuro. A pregunta formulada por la instrucción respecto a si recuerda algún dato particular del cuchillo que utilizo el atacante, dijo: dijo que si, que tenía mango gris, como de mental y que era de tamaño mediano, de unos veinte centímetros aproximadamente, aclarando que posiblemente de verlo lo podría reconocer. A pregunta formulada por la instrucción respecto a si recuerda si tras el ataque habían algunas personas en el lugar, dijo: Que si, que si bien no recuerda bien, tiene la imagen de un hombre adulto que la ayudo y de su amigo S.. A pregunta formulada por la instrucción respecto a si conoce a F. A. S. y si el mismo participo en su ataque, dijo: Que si lo conoce y que está segura que este no fue el que la atacó.". E. A. P. (fs. 26/26vta.); D.R. Pi (fs. 31/31vta.); O. M. N. (fs. 51/51vta.); L.M. C. (fs. 58/59); J. N. O. (fs. 60/61); F. G. S. (fs. 74/74vta.); J. C. A. (fs. 146/146vta.). Testimonios a los que me remito y doy por reproducidos en honor a la brevedad. b) DOCUMENTAL e INSTRUMENTAL: Acta de Croquis Ilustrativo (fs. 3/3vta.), Acta de inspección ocular (fs. 4) que expresa "en calles Marcelo T. de Alvear y Berutti, ochava noroeste, se observa un terreno en construcción descampado en la cual se visualiza una femenina de cubito ventral, la cual posee manchas de sangre en su rostro y prendas de vestir. Dicha persona se encuentra a unos once metros

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aproximadamente de la línea municipal y a cinco metros aproximados del muro divisor (.). Se observa una mancha de sangre a tres metros del punto cardinal Este de la femenina, otra mancha de sangre a tres metros del punto cardinal sur de la femenina y otra mancha de sangre a seis metros aproximadamente al punto cardina este de la femenina."; Actas de Secuestro (fs. 5 y 6) que dan cuenta de la incautación de: ".una mochila de color negra, marca Wilson, que en su interior contiene (.) un DNI al nombre de G. M. M. n° xxxxxxxx."; Acta de Croquis Ilustrativo (fs. 24), Acta de Desprendimiento de Allanamiento (fs. 28), Certificado Policial fs. 32, Acta de Croquis Ilustrativo (fs. 34), Acta de Desprendimiento de Allanamiento (fs. 28), Informe del D.N.R.P.A (fs. 40/40vta.), Certificado Médico Policial (fs. 41), Soporte Digital de las filmaciones registradas por el Domo 04, establecido en las calles Marcelo T. de Alvear y Garibaldi de esta ciudad (fs. 42), copias de diálogos efectuados a través de la red social Facebook (fs. 46/48), Acta de Reconocimiento y Entrega (fs. 49) da cuenta ".que R. D. G., hermano de la víctima, reconoció el DNI n° xxxxxxxx como de propiedad de su hermana M., por lo que se le hizo entrega del mismo."; Orden de Detención (fs. 50 y 98), acta de aprehensión (fs. 52/52vta.), copia de planilla prontuarial (fs.53), acta notificación de derechos y garantías (fs. 54/54vta., 56), acta notificación de Imputación (fs. 55), copias de diálogos efectuados a través de la red social Facebook (fs. 57, 66/72), Certificado Policial (fs. 73), planilla prontuarial (fs. 75), Informes Médicos practicados por el cuerpo Médico forense de esta sede (fs. 80/81vta.) elaborado por el Dr. G.G., integrante del cuerpo Médico Forense de esta sede, quien en lo medular expresa: ".el día 17 de junio de 2015 (.) me constituyo en el policlínico San Lucas, en el servicio de Terapia Intensiva. En dialogo con el médico tratante se observa que la misma sufrió en numeró de veintidós (22) las heridas punzocortantes por arma blanca de diferente diámetro y con distribución variada (tórax, antebrazo, manos, mejillas izquierda y en región cervical derecha). A raíz de las heridas presentadas se evalúa como de mayor gravedad las recibidas a nivel de hemitórax izquierdo cursando con hemoneumotorax con colocación de tubo de drenaje y en cuello (región cervical derecha) con gran hematoma evidenciado por tomografía computada sin poder descartarse mayor daño vasculonervioso. Al momento se encuentra con hemiplejia izquierda y en asistencia respiratoria mecánica. Por lo descripto se deduce que la misma no se halla en condiciones de brindar declaración acerca de lo sucedido. Dichas lesiones han puesto en peligro la vida; le inhabilitan para su trabajo por más de un mes."; Nota anónima aportada por la familia de S. (fs. 101) que expresa ": ".Cuenta el sujeto, este oye unas palabras por parte de amigos, en las que cuenta el relato de que estos dos individuos venían en motocicleta transitando por Av. MT Alvear, se encuentran con esta adolecente. "Palabras del que conducía la moto" "yo pensé que le estaba pegando piñas, pero después cuando vino a

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la moto tenía una cuchilla de un tamaño considerable"; supuestamente le pidió un par de besos y como ella se niega se da comité. a un forcejeo el cual termina en este violento ataque a M., por parte del agresor G. H., alias "chapulín" y su cómplice L. S. o Z., H. del barrio San Antonio. L. Z. concurre al colegio IPEM95."; Fotografías acompañadas por D. F. S., la que fueron reservadas en Secretaria (fs. 108), actas de desprendimiento de allanamiento (fs. 130/130vta. y 136/136vta.) labrada con fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, en el domicilio de calle Concejal E. n° 59 de esta ciudad, da cuenta: ".al momento del ingreso al domicilio se encuentra la dueña de casa y su hijo el ciudadano L. L. Z. por lo que se procede a ponerlos en conocimiento (.) hecho en el que se investiga en relación a la tentativa de homicidio donde resulta damnificada la ciudadana M. G., a lo que el ciudadano L. L. Z. manifestó de manera espontánea "yo solo esperaba en la moto''. Por lo que se le solicita que no siga con el relato continuando con el allanamiento del domicilio (.) en el dormitorio de L. L. Z. se secuestró un teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-55301L.". Y labrada con fecha con fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, en el domicilio de calle Río Tercero XXX de esta ciudad, da cuenta: ".se procede al secuestro de un cuchillo, marca "Hepx", hoja metálica de aproximadamente quince centímetros de largo, cabo metálico en color plateado, el cual se encontraba en el interior de uno de los cajones (.) de la habitación ocupada por J. G. H. (.). Así también se procede al secuestro de un par de zapatillas marca "DG", color negro (.), haciendo constar que la zapatilla izquierda presenta manchas amarronadas (presumiblemente sangre) en su lateral externo (.) mientras se efectuaba el procedimiento se hizo presente el ciudadano J. G. H. a quien se le secuestra en su poder un motovehículo, marca Motomel, 110 cc, de color negro (.) dicho rodado deja ver que los plásticos correspondientes a la óptica delantera se encuentran sujetos con precintos en color negro. Por otra parte se procede al secuestro de un aparato de telefonía celular, marca LG."; Acta de secuestro (fs. 138/138vta.), Suplicatoria remitida por el Juzgado de Control y Faltas de esta sede (fs. 147/152), Certificado Médico (fs. 154), planillas prontuariales (fs. 173 y 174), Informes del Registro nacional de Reincidencia (fs. 182/185), partida de nacimiento (fs. 189); Acta de Reconocimiento en Rueda de Personas (fs. 283/4); Pericia Química (fs. 439/43) Sentencias de sobreseimiento de S. y Z. (fs. 356/362 y 466/470), Pericia Psiquiátrica (fs. 547/548) que concluye ".3) Considero, por la situación descripta, se torna aplicable la medida de seguridad dispuesta por los arts 16/19 de la Ley 23.737 y art 143 de la Ley 24.660, con los condicionantes explicitados en el punto I. 4) Finalmente estimo que surge del análisis de los hechos de autos que a pesar de haberse encontrado bajo los efectos mencionados, de las sustancias descriptas, no se configuró el estado de inconciencia requerido como para impedirle comprender la criminalidad de sus actos o la dirección de sus acciones."; Certificado

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de antecedentes (fs. 717). todo lo que se incorpora al debate sin oposición de parte. Prueba a la que me remito y doy por reproducida "brevitatis causae". IV) A su turno el Sr. Fiscal de Cámara Dr. J. Medina, sostuvo en su alegato que el hecho existió y fue autor el enrostrado, por lo que solicita: 1) Se declare a J. G. H., de condiciones personales ya relacionadas, autor material y penalmente responsable del delito de homicidio calificado por ensañamiento y en razón del género, en grado de tentativa, en los términos de los arts. 42 y 80 inc. 2° y 11° del C.P., y se le imponga para su tratamiento penitenciario la pena de once años de prisión, accesorias de ley y las costas del proceso (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40, 41 y cc. del C.P. y 412, 415, 550, 551 y cc. del C.P.P.). Acto seguido se concede la palabra al Dr. Miguel M.ez, abogado de la querellante particular, quien se adhiere a lo solicitado por el Fiscal. Seguidamente al Dr. J. Valverde, defensor del imputado, quien luego de su alegato se adhiere a lo solicitado por el Sr. Fiscal de Cámara. V) Con los elementos de prueba desarrollados se ha corroborado el reconocimiento del hecho efectuado por el imputado tal como estuviera descripto en la plataforma fáctica; quedando así demostrada con el grado de certeza requerido, la existencia material del mismo y la participación responsable de J. G. H.. Para arribar a tal certeza, tengo en cuenta la prueba directa y los elementos de convicción indirectos, como son los indicios, los que al ser unívocos, por cuanto la relación entre los hechos conocidos, indiciarios, debidamente acreditados, han sido analizados en su conjunto, los que conducen a una única conclusión; si bien la ley procesal no reglamenta expresamente la prueba indiciaria, su aplicación se encuentra perfectamente justificada por imperio de los principios de libertad probatoria y sana critica racional que regulan los arts. 192, 193, 406 y cc. CPP. Así lo sostiene la doctrina (Cafferata Nores "La prueba en el Proceso Penal" - Depalma pag. 179 y sgtes.); y lo ha resuelto el Excmo. TSJ a partir de los precedentes MANAVELA y BUSTOS, al sostener que "...la declaración de certeza sobre la

participación del imputado puede basarse no sólo en prueba directa sino también en elementos de

convicción indirectos, entre los que se destacan los indicios..." (J.A. 1976 - III pág. 650 - Manavela); o "...El juez puede fundar sus conclusiones a través del razonamiento deduciendo de hechos conocidos

(indicios) los hechos desconocidos o discutidos: prueba indirecta o por presunciones que con el

nombre de pruebas de indicios ha adquirido una nueva importancia en materia penal (TSJ Sala Penal

in re Bustos). Es que como bien lo ha difundido Cafferata Nores en la obra citada: "...el indicio es un

hecho o circunstancia del cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro.".

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Su fuerza probatoria reside en el grado de necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido (el indiciario) psíquico o físico debidamente acreditado y otro desconocido (el indicado) cuya existencia se pretende demostrar. Para que la relación entre ambos sea necesaria será preciso que el hecho indiciario no pueda ser relacionado con hecho que no sea el indicado, es lo que se llama la nubosidad del indicio. Si el hecho indiciario admite una explicación compatible con otro hecho distinto del nombrado, o al menos no es óbice para ello, la relación entre ambos será contingente: es lo que se llama indicio anfibológico. Puesto que el valor probatorio del indicio es más experimental que lógico, sólo el unívoco podrá producir certeza en tanto que el anfibológico tornará meramente verosímil o probable el hecho indicado. La sentencia condenatoria, podrá ser fundada sólo en aquel, el otro permitirá basar en él un auto de procesamiento, a la elevación de la causa a juicio. Para superar aquella dificultad -señala Cafferata Nores- se recomienda valorar la prueba indiciaria en forma general y no aisladamente, pues cada indicio considerado separadamente, podrá dejar margen para la incertidumbre la cual podrá ser superior en una evaluación completa, lo que ocurrirá cuando la influencia de unos indicios sobre otros, elimine la posibilidad de duda, según las reglas de la sana crítica racional (Cafferata Nores, obra citada, pág. citada). Así, la secuencia del acontecimiento histórico se corrobora con el croquis (fs. 3/3vta) que ilustra sobre el lugar del hecho y elementos descriptos en el acta de inspección ocular de fs.4 en tanto expresa que: ".en calles Marcelo T. de Alvear y calle Berutti, ochava noroeste, se observa un terreno en construcción descampado en la cual se visualiza una femenina de cubito ventral, la cual posee manchas de sangre en su rostro y prendas de vestir. Dicha persona se encuentra a unos once metros aproximadamente de la línea municipal y a cinco metros aproximados del muro divisor (.). Se observa una mancha de sangre a tres metros del punto cardinal Este de la femenina, otra mancha de sangre a tres metros del punto cardinal sur de la femenina y otra mancha de sangre a seis metros aproximadamente al punto cardina este de la femenina.". El acta de secuestro de fs. 5 da cuenta de la incautación de: ".una mochila de color negra, marca Wilson, que en su interior contiene (.) un DNI al nombre de G. M. M. n° xxxxxxxx." y el posterior reconocimiento de los efectos encontrados en el lugar del suceso, por parte de R. G. como de propiedad de su hermana M. (fs. 49). El certificado Médico Policial, de fs. 41, labrado el día 17 de junio de de dos mil quince, corrobora las lesiones que sufriera M. G., documento médico que se completa con el informe forense, obrante a fs. 81/81vta., elaborado por el Dr. Granato Guido, integrante del cuerpo Médico Forense de esta sede, quien en lo medular expresa: ".el día 17 de junio de 2015 (.) me constituyo en el policlínico San Lucas, en el servicio de Terapia Intensiva. En dialogo con el médico tratante se observa que la misma sufrió en numero de veintidós (22) las heridas punzocortantes por arma blanca de diferente

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diámetro y con distribución variada (tórax, antebrazo, manos, mejillas izquierda y en región cervical derecha). A raíz de las heridas presentadas se evalúa como de mayor gravedad las recibidas a nivel de hemitórax izquierdo cursando con hemoneumotorax con colocación de tubo de drenaje y en cuello (región cervical derecha) con gran hematoma evidenciado por tomografía computada sin poder descartarse mayor daño vasculonervioso. Al momento se encuentra con hemiplejia izquierda y en asistencia respiratoria mecánica. Por lo descripto se deduce que la misma no se halla en condiciones de brindar declaración acerca de lo sucedido. Dichas lesiones han puesto en peligro la vida; le inhabilitan para su trabajo por más de un mes.". Por su parte el relato efectuado por M.M.G., en cuanto sostiene que estaba ".caminando por la calle Marcelo T. de Alvear, y al llegar a la esquina con calle Champaquí, vio que dos chicos que andaban en una moto, una 110 c.c., de color rojo, se frenaron y se pusieron a ver la moto, como si la estuvieran por arreglar. Que el chico que viajaba como acompañante se bajó y observaba el motovehículo como si estuviera algo roto. . la interceptó, . se puso delante de ella, momento en el que se le cayó un cuchillo que llevaba entre sus ropas, siendo el mismo de veinte centímetros de largo aproximadamente. Que ante esa situación ella creyó que le querían robar, por lo que comenzó a buscar entre sus pertenencias algo para darles y que así la dejaran de molestar, para luego ver que el chico levantó el cuchillo del piso y se lo guardó nuevamente entre sus ropas, más precisamente en la zona de su cintura. Que luego de ello, ese sujeto le dijo que no le quería robar, que solo le quería dar un beso, a lo que ella le contesto que no, ya que se estaba yendo a lo de su novio, y que por eso no lo iba a besar. Que pese a ello, el muchacho continuó repitiendo esa conducta, interponiéndose en su camino y la fue siguiendo por unos cuantos metros más, al tiempo que le seguía pidiendo que le diera un beso y se le iba poniendo por delante en sus pasos, generando que ella lo esquivara. Que tras caminar unos metros el hombre la comenzó a tomar del brazo y a tocarle la cara con el objeto de que se frenara y le diera el beso. Así, al llegar al frente de una garita de colectivos que hay en la zona, un poco más adelante, el sujeto la toma de los pelos y la tira al suelo. Para luego de ello arrastrarla de los pelos hacia un descampado que se encontraba próximo al lugar, donde recuerda que había pastos altos. Que en ese momento ella creyó que el hombre la iba a violar, pero este repentinamente le comenzó a dar patadas y piñas en la cabeza. Que en un momento ella se quiso levantar para escaparse y fue allí cuando el muchacho saco nuevamente el mismo cuchillo que traía en la cintura y sin mediar palabras la comenzó a atacar con el mismo. Que en ese momento le asestó un montón de puñaladas en diferentes partes del cuerpo, manos, cabeza y fundamentalmente en la espalda.."; se acreditó por el propio reconocimiento del suceso efectuado por el enrostrado y además por lo declarado

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por testigos que depusieron en la instrucción. Así, R. E. R., quien fue el primero en auxiliar a G. en el descampado, como así también observó a un sujeto salir corriendo del mismo y subirse a una moto en la que otro masculino lo esperaba. Una versión algo más exacta sobre los hechos fue aportada por E. T.C., quien refirió que el día martes 16 de junio de dos mil quince, siendo aproximadamente las 23.40 horas, en circunstancias en que con su hija, P. C. (1 año) -la que se encontraba en sus brazos, ya que estaba dormida-, descendieron del colectivo urbano de la ciudad de Río Cuarto -línea 2-, más precisamente en la intersección de Avenida Marcelo T. de Alvear y calle Costa Rica -parada de Ómnibus-, de esta ciudad de Río Cuarto, momentos en que se cruzó caminando hacia el frente de la Avenida Marcelo T. de Alvear y comenzó a caminar desde el punto cardinal norte, observó a una persona de sexo masculino, joven -no recordando características físicas del mismo-, vistiendo una gorra -sin recordar el color de la misma-, y ropa de color blanca y roja -sin recordar mayores precisiones-, quien se encontraba sentado sobre una motocicleta, tipo 110 c.c., color negra, en la carpeta asfáltica de Avenida Marcelo T. de Alvear -entre una verdulería y una Iglesia-. Refirió que le llamó la atención la actitud que tenía este sujeto, ya que observaba constantemente hacía el descampado que se encuentra en la intersección de Avenida Marcelo T. de Alvear y calle Berutti, razón por la cual comenzó a caminar por la vereda, y al llegar a la verdulería -de la que desconoce el nombre- observó a otra persona de sexo masculino, joven, de contextura delgada, de cabello corto color negro -no recordando otras características físicas del mismo-, vistiendo ropa oscura, quien salió corriendo rápidamente del interior del descampado mencionado, no alcanzando a observar si el sujeto tenía algo en sus manos. Seguidamente este sujeto ascendió a la motocicleta, haciéndolo como conductor de la misma, y el otro sujeto -de vestimenta color blanca y roja- lo hacía como acompañante, retirándose ambos del lugar a fuerte velocidad por Avenida Marcelo T. de Alvear, hacia el punto cardinal sur. Que todo ello le generó muchísimo temor. A posterior continuó caminando por Avenida Marcelo T. de Alvear, y observó a una persona de sexo masculino, mayor de edad -no recordando características del mismo-, quien se acercó hasta el descampado ubicado en la intersección de Av. Marcelo T. de Alvear y calle Berutti, circunstancias en las que ella atemorizada dobló por calle Berutti, hacia el cardinal oeste.". Por su parte los policías: W. E. C., personal de guardia de la Comisaría de Distrito Banda Norte, refirió que estando en su lugar de trabajo patrullando la zona de la rotonda "Wittouck", aproximadamente a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, recibió un llamada para que se constituyese en calle Marcelo T. de Alvear esquina Berutti, porque en el lugar había una persona herida. Que llegado al sitio indicado, pudo observar en un baldío de la ochava noroeste de dicha intersección a una persona de sexo

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femenino tendida sobre el suelo en posición decúbito ventral, con su cabeza orientada al punto cardinal Noroeste, la que luego fue identificada como M.M.G. de 17 años de edad, D.N.I. N° xxxxxxxx, con domicilio en calle Onas Na 23217 de esta ciudad de Río Cuarto. En el lugar, dijo el policía, fueron identificadas a los fines que prestaran declaración R.E. R. y S. L. G., quienes podría ser testigos de lo sucedido con la joven."; y C. E. M., expuso que ".se desempeña en la Patrulla Preventiva dependiente de la U.R.D. Río Cuarto con la jerarquía de Cabo Primero. Que siendo aproximadamente a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, fue comisionado vía radial por la Central de Policía, a calle Marcelo T. de Alvear esquina Berutti de esta ciudad, donde habría una persona de sexo femenino herida. Inmediatamente se hizo presente en el lugar, observando que sobre el descampado ubicado en la ochava Noroeste de dicha intersección se encontraban el Cabo Primero J. Tissera y el Cabo W. C. -personal de la Comisaría Banda Norte- junto a un grupo de personas que estaban allí. Entre las personas había una joven que se encontraba tendida sobre el suelo en posición decúbito ventral, con su cabeza orientada hacia el punto cardinal Norte." En cuanto al protagonista de la agresión, de la declaración prestada por la víctima G. aparece ostensible colegir que el ataque provino de una decisión espontánea, intencional y artera de J. G. H.. Así las cosas, la versión de lo acontecido aquella noche proporcionada por Z. (que lo tuvo sin desearlo, como testigo presencial del camino delictivo que su amigo había decidido imprevistamente emprender -según el sobreseimiento dictado en su favor-). Ha quedado probado que H. por la S. razón de no haber accedido la joven a su pedido de conformarlo con un beso, y cuyo desenlace, por la ferocidad del ataque, resultaba de total imprevisión para cualquier persona. Desde otro lado, y teniendo en cuenta lo manifestado por la testigo E. C., y por sus aciertos descriptivos, es quien ofrece mayores precisiones sobre lo visualizado, termina por incriminar al enrostrado, al narrar que fue el de ropas oscuras, que venía corriendo del baldío. La propia víctima, por otro lado, señala a H. que se le cayó el cuchillo de entre las ropas y lo volvió a guardar, para luego sí, extraerlo nuevamente, y agredirla cuando habían transitado varios metros desde el lugar en que la interceptó. Por último, todos los elementos incriminantes como la motocicleta, el cuchillo, la ropa que vestía en la oportunidad del hecho, y las zapatillas con manchas de sangre, fueron secuestrados en poder de H.; conforme resulta del acta de desprendimiento de allanamiento, de fs. 136/136vta., labrada con fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, en el domicilio de calle Río Tercero XXX de esta ciudad, la que da cuenta que: ".se procede al secuestro de un cuchillo, marca "Hepx", hoja metálica de aproximadamente quince centímetros de largo, cabo metálico en color plateado, el cual se encontraba en el interior de uno de los cajones (.) de la habitación ocupada por J. G. H. (.). Así

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también se procede al secuestro de un par de zapatillas marca "DG", color negro (.), haciendo constar que la zapatilla izquierda presenta manchas amarronadas (presumiblemente sangre) en su lateral externo (.) mientras se efectuaba el procedimiento se hizo presente el ciudadano J. G. H. a quien se le secuestra en su poder un motovehículo, marca Motomel, 110 cc, de color negro (.) dicho rodado deja ver que los plásticos correspondientes a la óptica delantera se encuentran sujetos con precintos en color negro. Por otra parte se procede al secuestro de un aparato de telefonía celular, marca LG."; y el acta de secuestro, de fs. 138, labrada con fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, en el domicilio de calle Río de las Barracas n° 828 de esta ciudad, da cuenta del secuestro de: ".una campera de nylon, color negra, sin marca visible, tipo camperón con capucha (.) se observa que en la tapa de los mismos hay manchas de color rojizo, presumiblemente podrían ser sangre.". Sometidas dichas vestimentas a pericias químicas a fin de detectar si se encontraban manchadas con sangre, y en su caso grupo y factor, la cooperación N° 568009 de la Policía Judicial de la Provincia de Córdoba arrojó como resultado que "Se determinó la presencia de sangre humana, no pudiéndose obtener el correspondiente grupo sanguíneo por tratarse de escaso material, en las zapatillas remitidas para su análisis.. No se detectó la presencia de sangre en la campera remitida..". Termina por reforzar todo el marco probatorio, el reconocimiento en rueda de personas practicado por M. G., quien identificó sin dudar a su atacante como el que se ubicaba en el quinto lugar, posición precisamente escogida por J. G. H.. Por su parte la pericia psiquiátrica practicada en el imputado obrante a fs. 547/548, refiere: ".3) Considero, por la situación descripta, se torna aplicable la medida de seguridad dispuesta por los arts. 16/19 de la Ley 23.737 y art 143 de la Ley 24.660, con los condicionantes explicitados en el punto I. 4) Finalmente estimo que surge del análisis de los hechos de autos que a pesar de haberse encontrado bajo los efectos mencionados, de las sustancias descriptas, no se configuró el estado de inconciencia requerido como para impedirle comprender la criminalidad de sus actos o la dirección de sus acciones.". La prueba así analizada permite válidamente alcanzar el estado conviccional de certeza anticipado y a la vez me permite concluir que el hecho ocurrió como fuese descripto en el encabezamiento de la presente, al que me remito "brevitatis causae", dando cumplimiento a lo preceptuado en el art. 408 inc. 3° del C.P.P. ASI VOTO. RESPONDIENDO A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR PABLO BIANCHIY LOS SEÑORES JURADOS POPULARES HÉCTOR G. BERTAINA, DIEGO D. GALLO, VÍCTOR HUGO DEVIA, PEBLO J. PERETTI, MÓNICA HAYDE BINA, LILIANA GRISSANTI, IVANA SOLEDAD GARRO, CINTIA YANINA BINA, dijeron:

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Que adhieren íntegramente a lo expresado por el vocal preopinante, Dr. Emilio F. Andruet, votando en igual sentido. RESPONDIENDO A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DR. PABLO BIANCHI, dijo: De conformidad a los términos en los que ha quedado fijado el hecho, la calificación legal que corresponde aplicar a la conducta desplegada por el imputado J. G. H., es la de autor material y penalmente responsable del delito de homicidio calificado por ensañamiento y violencia de género en grado de tentativa y en concurso ideal, conforme lo establecen los arts. 45, 42, 54, 80 inc. 2°, primer supuesto, e inc. 11 del C.P.. El art. 80 inc. 11 del C.P. establece el máximo de la escala penal, al que matare a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género. Marco Teórico del femicidio: El fundamento de la mayor penalidad reside, en la condición del sujeto pasivo y en las circunstancias especiales de su comisión: violencia ejercida en un contexto de género; sólo inT.para esta agravante, que la muerte de la mujer se haya producido en un ámbito de subordinación y sometimiento al hombre -varón-, basado en una relación desigual de poder. Es decir, que sólo podrá configurar femicidio si la muerte se produce, objetivamente, en el marco de un contexto de género y, subjetivamente, por pertenecer el sujeto pasivo al género femenino. La interpretación de la expresión "violencia de género" debe ser entendida como equivalente al concepto "violencia contra la mujer" que define el art. 4 de la ley N° 26.485, como toda "conducta, acción u omisión, que de manera indirecta o directa, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal.". Se trata de un concepto normativo extralegal del tipo penal que no está contenido en el Código Penal, sino en la mencionada ley, de Protección integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia con las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales. La relación desigual de poder, rasgo que identifica la violencia de género, es definida por el Decreto N° 1011/2010, reglamentario de la ley 26.485, como: ".la que se configura por prácticas socio culturales históricas basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de estas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus condiciones interpersonales" (Buompadre J. E., Violencia de Género, Femicidio y Derecho Penal: Los nuevos delitos de género,

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p.154/157, Ed. Alveroni, 2013). Nuestro máximo tribunal provincial ha sintetizado la evolución y el concepto de la violencia de género, analizando el corpus iuris de derechos humanos vinculados con la violencia de la mujer, en búsqueda del acercamiento a los rasgos identitarios de la violencia de género, expresando: "Por corpus iuris se alude al conjunto de instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos relativos a esos derechos de las mujeres con relación a la violencia (Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer -Cladem- . Las lentes de género en la jurisprudencia internacional. Tendencia de la jurisprudencia del sistema interamericano de Derecho Humanos relacionados a los derechos de las mujeres. Ed. Tarea Asociación Gráfica Educativa, Lima, 2011, p. 14, y notas 16, 17). De este conjunto se desprende el nexo entre discriminación y violencia contra la mujer. En tal sentido, la discriminación en contra de la mujer, materia específica de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (Cedaw), incluye, según el comité, "la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada" (Recomendación General N° 19, 11° período de sesiones, 1992); esa violencia de género es una forma de discriminación "que inhibe seriamente la capacidad de la mujer de gozar y ejercer sus derechos humanos y libertades fundamentales en pie de igualdad con el hombre" (Recomendación General N° 28, párrafo número 19). El nexo discriminación/violencia aparece claramente en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belém do Pará", de fecha 9 de junio de 1994).". Sostiene el TSJ que: ".la violencia a la que refieren estos instrumentos jurídicos internacionales tiene como rasgo identitario central el de configurar una manifestación de la discriminación por la desigualdad real entre varón y mujer, pues es ejercida contra la mujer "porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada" (Comité Cedaw, Recomendación General N° 19), "basada en su género" (Convención Belem do Pará, art. 1). De allí que es irrelevante que el agresor integre o no una relación interpersonal con la víctima o sea un agente del Estado, que ocurra la violencia en el ámbito privado o público, en tanto se posicione respecto de la mujer en un binomio superior/inferior, tratándola con violencia física, psicológica o sexual, entre otras, por su género. ".la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre" (Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, de fecha 20 de diciembre de 1993)" (TSJ, Sala Penal, "T.,S.D.p.s.a. amenazas", S.n°140 del 15/4/16). Téngase presente que el art. 2 de la Convención de Belem do Pará, expresa que: "Se entenderá que

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violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica" y señala tres posibles escenarios donde se produce o evidencia la violencia de género contra la mujer: la violencia en el seno de la familia, la violencia en el seno de la comunidad, y la violencia cometida o tolerada por el Estado (negrita me pertenece). Este artículo del tratado es muy importante porque conceptualiza a la expresión violencia contra la mujer y establece los posibles ámbitos -no taxativos- dónde se puede producir. Estas directrices Internacionales, a nivel nacional, se plasmaron como ya se señaló precedentemente, en la ley 26.485, que plantea como objetivo promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente a preservar su "integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial" (art. 3, inc. "c"). A través de estos instrumentos normativos se busca encontrar medidas concretas para proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de agresiones y de violencia, tanto dentro como fuera de su hogar y núcleo familiar" (TSJ, Sala Penal, "Benegas", S.n°34, 13/03/2015). Delimitado así el marco teórico de la figura de femicidio y bajo las premisas sentadas por estas normas, que vienen a integrar el tipo penal del art. 80 inc. 11, pasaré a analizar si en el caso concreto la agresión exteriorizada por parte del acusado la hizo basada en la idea de su superioridad por ser varón y en la inferioridad de la mujer, por el solo hecho de pertenecer al género femenino. Al votarse la primera cuestión, tanto para los jueces técnicos como para el jurado popular, quedó en claro lo siguiente: a) Que la damnificada M.M.G. en circunstancias que se desplazaba caminando por la Av. Marcelo T. de Alvear (Río IV), siendo aproximadamente las 23.50hs., es interceptada por el acusado H. que le exigía insistentemente que le diera un beso. b) Ante la negativa de la víctima, y al no poder lograr sus propósitos, la toma de sus cabellos la arrastra por la fuerza hasta un baldío y la comienza a golpear con puños y pies. c) Seguidamente y por la S. condición de ser mujer y con la intención de quitarle la vida y producirle un mayor dolor y sufrimiento innecesario, le asestó con un arma blanca veintidós heridas en distintas partes de su cuerpo, lesiones que por el medio utilizado y la ubicación de las mismas pusieron en peligro su vida. Del contraste del marco legal expuesto y de las presentes actuaciones, surge que estamos ante un hecho de violencia de género. Fundamento tal aseveración, en que objetivamente se ha demostrado que: a) El sujeto activo fue un hombre (H.), y la víctima una mujer (M.M.G.); b) Existió en el caso concreto una situación de dominación, de imposición de la voluntad, sufrimiento, y daño de parte del acusado H. sobre

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M. M.; c)Fue en una relación de desigualdad y asimetrías y, subjetivamente fue evidente el componente misógino, causarle daño, por el hecho de ser mujer. Estamos frente al más acabado posicionamiento "machista" por parte del imputado H., quiere abusarla, pretende darle un beso, como no puede, comienza a agredirla, exteriorizando el acusado, con este comportamiento, que la mujer es un mero objeto de exclusiva pertenencia masculina; es evidente que el prevenido en el hecho, estaba ubicado en una situación desigual, asimétrica con respecto a la damnificada. Para más, cabe agregar que surge prístino, de las evidencias valoradas en la primera cuestión, que H. se siente en un plano de superioridad y con ciertos derechos sobre la mujer -en este caso de darle un beso- y el poder de someterla, humillarla, cosificarla y agredirla -con intención de quitarle la vida-, porque no cumplió con sus requerimientos sexuales. Por todo lo dicho, considero que estamos frente a un hecho de violencia de género, sin desconocer que doctrinariamente (Buompadre, J. E., ob. cit., p. 159) y cierta jurisprudencia provincial (Cámara Undécima del Crimen de Cba., "Lizarralde Gonzalo", S.n° 46, del 22/10/2015) sostienen que toda cuestión de género involucra un contexto, una pluralidad de situaciones que se enmarcan en una esfera de poder, dominación, vulnerabilidad y subordinación de una exigencia de esas condiciones o que entre el agresor y víctima deba existir alguna relación de convivencia o de pareja, en la que se haya puesto de manifiesto esa cuestión de género, o que sea insuficiente con un solo resultado. "Se ha dicho que el femicidio es la culminación o punto final de una sucesión de ataques de diversa índole a la integridad de la mujer" (Voto en disidencia del Dr. Rodolfo Armando Bustamante, Cámara Penal de Segunda Nominación de la Provincia de Catamarca "H.,M.A" de fecha 06/07/2015), extraído de Actualidad Jurídica, Penal y Proc. Penal n°214, p.6827 Este tipo de condicionamientos podría ser más acorde si solo habláramos de la violencia en el seno de la familia -femicidio íntimo-. La violencia doméstica surge como una de las aristas posibles en la violencia de género o violencia contra la mujer, art. 2 de la "Convención de Belem do Pará"), pero hay que tener en cuenta que también puede gestarse este tipo de violencia en un ámbito distinto al doméstico, como puede ser en la comunidad. En este tipo de escenario, donde no hay ni hubo relación previa, la violencia de género se debe desprender del mismo hecho -ese debe ser el contexto-. La Real Academia Española define a la expresión contexto, en su segunda acepción, como: "Entorno físico o de situación, político, histórico, cultural o de cualquier otra índole, en el que se considera un hecho". Éste es el contexto de género que requiere el tipo objetivo

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del delito en este tipo de femicidio no íntimo. Sabido es, y lo compartimos, que no cualquier ejercicio de violencia contra una mujer es violencia de género, sino sólo aquella violencia que la realiza el varón en contra de una mujer por el solo hecho de pertenecer al género femenino, en un ámbito (entorno físico o de situación) de subordinación y sometimiento basada en la idea de inferioridad de la mujer y superioridad del varón. Convengamos, además, que la expresión violencia de género no refiere a ninguna relación previa entre víctima y victiM.; no alude al momento en que debe ejecutarse la violencia; no menciona si esa violencia pudo ser previa y no manifestarse expresamente en el acto homicida (Cfr. Fontán Balestra, C. y Ledesma Guillermo, Tratado de Derecho Penal-Parte Especial, Tomo I, Ed. La Ley, Bs. As., 2013, p. 126/127). Por todo lo expuesto, estimo que el imputado H. al no poder abusar sexualmente de G., en una relación totalmente desigual de poder, y por el sólo hecho de ser mujer y creer que está en un plano de inferioridad, -"porque no le quise dar un beso"- comienza a agredirla con el propósito o intención directa de quitarle la vida (elemento subjetivo), aplicándole con un cuchillo veintidós puñaladas (elemento material), que por la naturaleza del medio utilizado, la forma, mecánica y la ubicación de las lesiones puso en peligro su vida, ocasionándole, además, deliberada e innecesariamente un mayor dolor, un sufrimiento excesivo y un incremento del daño a la víctima -"me atacó por maldad", exteriorizando una crueldad sin motivo-. Finalmente la interrupción del iter criminis, tuvo su origen en una accidentalidad extraña al querer del autor (TSJ, Sala Penal, S.n°113, 21/12/2000, "Farías"), virtualidad ésta que, como tal, puede ser de cualquier índole. A la luz de la prueba reunida, evidente resulta que, el encartado no logra su objetivo de matar a la damnificada por circunstancias ajenas a su voluntad, como fue la creencia de que la víctima estaba muerta y la oportuna intervención de los vecinos y el personal policial. En definitiva, estamos frente a un homicidio agravado por el género, y ensañamiento, en grado de tentativa y en concurso ideal, conforme los arts. 45, 42, 54, 80 incs. 2°, primer supuesto, y 11 del C.P. por el que deberá responder J. G. H.. ASI VOTO. RESPONDIENDO A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DR. C. HERNÁN G. CASTELLANOS, dijo: Que adhiere íntegramente a lo expresado por el vocal que le antecede en la palabra, Dr. Pablo Bianchi, votando en igual sentido.

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RESPONDIENDO A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DR. EMILIO F. ANDRUET, dijo: Que no comparte el criterio adoptado por los vocales preopinantes en cuanto a la calificación legal de Femicidio en grado de tentativa (arts. 45, 42 y 80 inc. 11 del C.P.). De conformidad a los términos en que quedó fijado el hecho, la calificación legal que corresponde aplicar a la conducta desplegada por el imputado J. G. H. es la de autor material y penalmente responsable del delito de Homicidio calificado por ensañamiento en grado de tentativa, en los términos de los arts. 45, 42 y 80 inc. 2°, primer supuesto, del C.P.. Doy razones. Coincido con la opinión de Buompadre en lo que atañe a los equívocos y desconciertos que puede generar la expresión "violencia de género", y su relación y diferencia con otras expresiones normalmente utilizadas para describir similares situaciones, como ser "violencia contra las mujeres" o "violencia doméstica o familiar" o "violencia por la condición de género", lo que puede llevar a confusiones con aquellos otros casos de agresión con resultado de muerte, que no constituyen concretos supuestos de violencia de género. Vale decir que, aplicados estos conceptos al contenido normativo del tipo penal en cuestión, debería entenderse que el homicidio de una mujer, cometido por un hombre por la S. condición de la víctima, requiere también que el mismo se produzca como consecuencia de una relación desigual de poder inspirada por la idea de la superioridad del hombre sobre la mujer. Con esto, se puede afirmar que la reforma penal ha incluido aquí lo que se denomina "femicidio íntimo" o vincular, es decir, aquellos homicidios en los cuales la víctima tenía una relación íntima, laboral, familiar o de convivencia con el autor, quedando fuera de la protección penal el llamado femicidio no íntimo (homicidio de mujer con las cuales no existían relaciones como las señaladas), y el femicidio por conexión (homicidios producidos como consecuencia de violencia de género, como por ejemplo el caso de quien auxilia a una mujer víctima de maltrato, o encontrarse situado en el radio de acción del autor). ( Buompadre, J., Violencia de Género, femicidio y derecho Penal: Los nuevos delitos de género; Ed. Alveroni; pag. 160).- La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) en el artículo 1° establece que debe entenderse por violencia contra la mujer "cualquier acción o conducta, basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado". Pero el concepto de "violencia de género" -elemento normativo del tipo- que es extralegal hay que

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buscarlo y remitirse a la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales que en su art. 4° define la violencia contra la mujer en los siguientes términos: "Se entiende por violencia contra

las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito

público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad,

dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su

seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se

considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción u omisión,

disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al

varón" y el decreto 1011/2010 en su art. 4° define la "relación desigual de poder" consignando: "Se

entiende por relación desigual de poder, la que se configura por prácticas socioculturales históricas

basadas en la idea de inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en condiciones

estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los

derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales". El art. 4° - que debe interpretárselo juntamente con el art. 5° - en realidad habla de "Violencia contra la mujer" pero también, para lograr una interpretación adecuada de la norma del inc. 11° debe asociárselo con el concepto "Violencia de género". Ello así, por cuanto al exigirse que el homicidio de la mujer se produzca mediando un contexto de violencia de género, es la propia ley la que requiere que medien relaciones interpersonales entre el autor y la víctima conforme lo dispuesto por el art. 4to. de la normativa antes citada. Señalan Arocena - Cesano que el concepto de "violencia de género" es una noción que, a diferencia de la idea de "odio de género" no repara en la cuestión biológica de la condición orgánica masculina o femenina de hombres y mujeres, sino en el aspecto cultural de la construcción de roles que derivan de las estructuras sociales de naturaleza patriarcal, en las que un aprendizaje cultural de signo machista ha consagrado desigualdades entre una "identidad masculina" y un subordinado conjunto de rasgos inherentes a "lo femenino" (AROCENA G. - CESANO José "El delito de femicidio. Aspectos político-

criminales y análisis dogmático-jurídico" Ed. B de F, Buenos Aires- Montevideo, 2013, p. 89 ). Así entendido, el contexto circunstancial de la violencia de género implica una previa interrelación personal entre el autor y la víctima, y episodios anteriores que demuestren el accionar característico de esta moD.idad basada en la idea de superioridad del varón sobre la mujer, que puede involucrar maltratos previos, ofensas directas o indirectas, cualquier acto de desprecio a la condición femenina o agresiones

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similares. En síntesis, el solo hecho de que la víctima del homicidio sea una mujer no autoriza a tipificar al suceso como un delito de femicidio, aun cuando el hecho fuere precedido inmediatamente de violencia física sobre la misma, si es que no se produce en un contexto de violencia de género, entendido como esa interrelación previa de carácter íntimo, vincular, familiar o laboral. Definido así el marco legal de la figura de femicidio, sostengo que en H. no existió un posicionamiento machista que lo ligue con los estándares del ideario patriarcal que cimentan la "violencia de género". El acusador público sólo se limitó a sostener en su alegato, que por el simple hecho de ser mujer la víctima estamos frente a una tentativa de femicidio. Argumentación que por sí S. no se sostiene, y a la que doy respuesta negativa con el análisis realizado precedentemente. De que de conformidad a la prueba colectada en el curso de la investigación penal preparatoria e incorporada en su totalidad al debate, se ha visto acreditado que H. ningún vínculo tenía con M.M.G., no existía previa interrelación personal entre ambos, ni episodios anteriores que demuestren el accionar característico de esta modalidad basada en la idea de superioridad del varón sobre la mujer. Extremo que sustento a partir de lo sostenido por la propia G. quien dijo ".nunca lo había visto antes.". En síntesis, el solo hecho de que la víctima sea una mujer no autoriza a tipificar al suceso como tentativa de femicidio, aun cuando el hecho fue precedido inmediatamente de violencia física sobre G., ya que no se produjo en un contexto de violencia de género, entendido como esa interrelación previa de carácter íntimo, vincular, familiar o laboral. Al respecto sostiene Boumpadre ".el asesinato de cualquier mujer, en cualquier circunstancia, no implica siempre y en todo caso femicidio, sino sólo aquella muerte provocada en un ámbito situacional específico, que es aquel en la que existe una situación de subordinación y sometimiento de la mujer hacia el varón, basada en una relación desigual de poder". (cfte.Boumpadre, ob citada) Doctrinariamente se sostiene y comparto ".No cualquier muerte de un hombre respecto de una mujer debe ser considerada femicidio, pues ello, a mi criterio, pondría en riesgo el principio de legalidad y extendería la significación del patriarcado a todos los casos en los que intervengan mujeres y varones cuando en rigor, más allá de la desigual estructura que existe entre hombres y mujeres, de ningún modo ello merece ser considerado homicidio calificado en los términos del art. 80, inc. 11 del Código Penal." (La reforma del artículo 80 del CP. La visualización normativa en materia penal de la violencia de género; Mariana Barbitta; Revista de Derecho Privado y Comunitario; Año 2014 - 3; Ed. Rubinzal-Culzoni; pág. 516). En cuanto al encuadramiento legal del hecho como homicidio calificado por ensañamiento en grado de

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tentativa, en los términos de los arts. 45, 42 y 80 inc. 2° primer supuesto; comparto en un todo los argumentos sostenidos por los vocales preopinantes, los que doy por reproducidos y a los que me remito "brevitatis causae". ASÍ VOTO. RESPONDIENDO A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DR. PABLO BIANCHI, dijo: Estando acreditada la materialidad del hecho, la participación responsable del prevenido en el mismo y el encuadramiento legal del caso, corresponde fijar la sanción que deberá cumplir el acusado J. G. H., y para su individualización parto de la escala penal del delito de homicidio calificado por ensañamiento y violencia de género en grado de tentativa y en concurso ideal, y de la especie de pena, solicitada por el Sr. Fiscal de Cámara -prisión-, cuyo mínimo parte de diez años y su máximo de quince años de prisión. Así las cosas, y siguiendo las pautas de mensuración de los arts. 40 y 41 del C.P., con la limitación de la pena dispuesta por la norma del art. 415 del C.P.P., en cuanto a que la misma no puede superar los once años de prisión solicitado por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, considero como atenuante, que se trata de una persona joven, con mayores posibilidades de readaptación social; su colaboración con la acción de la justicia, al confesar lisa y llanamente su responsabilidad, su situación socio económica, su educación y la ausencia de antecedentes penales computables; como agravante considero la naturaleza del hecho, la modalidad comisiva y en especial la extensión del daño físico y psíquico causado a M.M.G.. Por todo ello, habiendo tomado conocimiento directo y de visu del imputado H., estimo justo imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de once años de prisión, accesorias de ley y las costas del proceso (5, 9, 12, 40, 41 y cc. del C.P., y 412, 415, 550, 551 y cc. del C.P.P.). Resulta asimismo conveniente, en atención a la especial situación en la que se encuentra inmerso el imputado, encomendar a la Dirección del Servicio Penitenciario la realización de un tratamiento psicológico y un tratamiento especializado en relación a la adicción a estupefacientes sobre la persona de J. G. H. (art. 16 ley 23737). Finalmente deben regularse los honorarios profesionales del Dr. J. Valverde, por su labor como defensor del imputado, y los del Dr. Miguel M.ez, en su carácter de apoderado de la Querellante Particular, los que de acuerdo a la entidad del proceso, audiencia realizada, posición económica del acusado y el resultado obtenido, deben fijarse en la suma de pesos equivalente a treinta JUS para cada uno de ellos (arts. 36, 89, 90 y concordantes de la ley 9459). ASI VOTO. RESPONDIENDO A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES, DRES. C. HERNAN G. CASTELLANOS y EMILIO F. ANDRUET, dijeron: Que adhieren íntegramente a lo expresado por el vocal preopinante, Dr. Pablo Bianchi, votando en igual sentido.

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Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I) Por mayoría declarar a J. G. H. , de condiciones personales ya relacionadas, autor material y penalmente responsable del delito de homicidio calificado por ensañamiento y en razón del género, en grado de tentativa y en concurso ideal, en los términos de los arts. 42, 54 y 80 incs. 2°, primer supuesto, y 11° del C.P.; y por unanimidad imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de once años de prisión, accesorias de ley y las costas del proceso (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40, 41 y cc. del C.P. y arts. 412, 415, 550, 551 y cc. del C.P.P.). II) Encomendar a la Dirección del Servicio Penitenciario la realización de un tratamiento psicológico y un tratamiento especializado en relación a la adicción a estupefacientes sobre la persona del imputado J. G. H. (art. 16 ley 23737). III) Regular los honor arios profesionales del Dr. J. Valverde y los del Dr. Miguel M.ez, en el monto de pesos equivalente a treinta JUS, para cada uno de ellos (arts. 36 y concordantes de la ley 9459). PROTOCOLICESE Y HAGASE SABER. BIANCHI, Pablo G. CASTELLANOS, C. Hernán ANDRUET, Emilio Fancisco VOCAL DE CAMARA

.VOCAL DE CAMARA VOCAL DE CAMARA

BERTAINA, Héctor G. GALLO, Diego D. DEVIA, Víctor Hugo

JURADO POPULAR JURADO POPULAR JURADO POPULAR

PERETTI, Pablo J. BINA, Mónica Hayde GRISSANTI, Liliana

JURADO POPULAR JURADO POPULAR PURADO POPULAR

GARRO, Ivana Soledad GARCIA, Cintia Yanina

JURADO POPULAR JURADO POPULAR

ARIAS, C. Héctor SECRETARIO LETRADO DE CAMARA