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Año 2014 MINISTERIO DE ESPAÑA GOBIERNO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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P.V.P.: 3,00 €

MINHAP.OMSRD

CENTRODE PUBLICACIONES

MINISTERIODE HACIENDAY ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

GOBIERNODE ESPAÑA

Año 2014

MINISTERIO DE ESPAÑA GOBIERNO

DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS INTERVENCIÓN GENERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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TÍTULO: Disposiciones dictadas por la Intervención General de la Administración del Estado. Año 2014

Elaboración y coordinación de contenidos: Intervención General de la Administración del Estado.

Subdirección General de Intervención, Fiscalización y Análisis Jurídico en otras áreas económico financieras.

Características: Adobe Acrobat 5.0 Responsable edición digital: Subdirección General de Información, Documentación y Publicaciones�

Edita: © Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas Secretaría General Técnica Subdirección General de Información, Documentación y Publicaciones Centro de Publicaciones

NIPO: 630-15-084-1

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INTRODUCCIÓN

Recogemos en e sta p ublicación todas las D isposiciones d ictadas por la Interven-ción General de la Administración del Estado en el año 2014, también se ha incluído alguna del año 2013 que no publicamos en su día.

Han sido agrupadas, como todos los años, en dos índices: el numérico, en el que se detallan las disposiciones legales y la fecha en que han sido publicadas en el Boletín Oficial del Estado, en caso de no haber sido publicadas, se incluye su texto íntegro; y otro por ma-terias, en el que alfabéticamente vienen detalladas las materias que han sido objeto de regu-lación en dichas disposiciones.

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ÍNDICE GENERAL

ÍNDICE NUMÉRICO

Pág.

CIRCULARES .................................................................................................................. 7

INSTRUCCIONES ........................................................................................................... 7

RESOLUCIONES ............................................................................................................. 8

OTRAS DISPOSICIONES............................................................................................... 9

ÍNDICE DE MATERIAS

Pág.

CONTABILIDAD ........................................................................................................... 13

CONTRATOS ................................................................................................................. 14

CONTROL ...................................................................................................................... 15

INGRESOS ...................................................................................................................... 17

PERSONAL..................................................................................................................... 17

PRESUPUESTOS ........................................................................................................... 18

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ÍNDICE NUMÉRICO

I. CIRCULARES

CIRCULAR 1/2014, de 24 de abril, de la Intervención General de la Administración del Estado, sobre aplicación de la función inter-ventora a los organismos públicos incluidos en e l ámbito de apli-cación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 20 de diciembre de 2013.................................................................................................... 21

CIRCULAR de la I ntervención General de la Administración del Estado de 4 de junio de 2014, complementaria del Informe de 19 de julio de 2012, de la Intervención General de la Administración del E stado, p or el q ue s e r esuelven d iversas c uestiones sobre l a tramitación el ectrónica d e ex pedientes ad ministrativos o bjeto d e fiscalización e intervención previa. .................................................... 33

CIRCULAR 2/2014, de 10 de junio, de la Intervención General de la Administración del Estado, sobre adquisición de bienes declara-dos d e co ntratación cen tralizada en el á mbito es tatal: ap licación del régimen de exención de fiscalización previa y sus efectos en la tramitación del expediente.................................................................. 39

CIRCULAR 3/2014, de 15 de julio, de la Intervención General de la Administración del Estado, sobre aplicación del régimen de de-terminadas i ncompatibilidades en el o bjeto d e en comiendas d e gestión reguladas en el artículo 24.6 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refun-dido de la Ley de Contratos del Sector Público.................................. 51

CIRCULAR 4/2014, de 16 de septiembre de 2014, de la Interven-ción General de la Administración del Estado sobre el pago de los trienios devengados por los funcionarios que se encuentran en s i-tuación de servicios especiales. .......................................................... 53

II. INSTRUCCIONES

(Sin contenido)

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III. RESOLUCIONES

RESOLUCIÓN de 14 de enero de 2014, de la Intervención General de la Administración d el E stado, p or la que s e p ublica e l Acuerdo d el Consejo de Ministros de 20 de diciembre de 2013, sobre régimen de control económico-financiero aplicable por la Intervención General de la Administración del Estado a determinados organismos públicos ..........

RESOLUCIÓN de 14 de enero de 2014, de la Intervención General de la Administración de l E stado, por l a q ue s e p ublica e l Acuerdo de l Consejo de Ministros de 20 d e diciembre de 2013, por el que se esta-blece el seguimiento periódico de la corrección de las debilidades pues-tas de manifiesto en los informes de control financiero permanente y auditoría pública elaborados por la Intervención General de la Admi-nistración del Estado......................................................................................

RESOLUCIÓN de 18 de febrero de 2014, de la Intervención General de la Administración del Estado, sobre el proceso de adaptación de las Normas de Auditoría del Sector Público a l as Normas Internacionales de Auditoría....................................................................................................

RESOLUCIÓN 13 de mayo de 2014, conjunta de la Intervención Ge-neral de la Administración del Estado y de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se acuerda la anulación y ba ja en contabilidad de t odas a quellas l iquidaciones c o-rrespondientes a r ecursos d e d erecho p úblico d e la hacienda p ública estatal recaudados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de las que resulte una deuda pendiente de recaudar por importe inferior a tres euros......................................................................................................

RESOLUCIÓN de 30 de julio de 2014, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se modifica la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a l a Administración General del Estado. ............................................................................................................

RESOLUCIÓN de 30 de julio de 2014, de la Intervención General de la Administración d el Estado, por la q ue se r ealizan d iversas adapta-ciones del P lan General d e Contabilidad Pública a la Administración Institucional del Estado y por la que se modifica la Resolución de 28 de julio de 2011, por la que se aprueba la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública para los entes públicos cuyo presupuesto de gas-tos tiene carácter estimativo. .........................................................................

RESOLUCIÓN de 20 de octubre de 2014, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueba la distribución de funciones de la Oficina Nacional de Contabilidad. ................................

B.O.E. 3/II/2014

B.O.E. 3/II/2014

B.O.E. 10/III/2014

B.O.E. 2/VI/2014

B.O.E. 9/VIII/2014

B.O.E. 9/VIII/2014

B.O.E. 25/X/2014

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IV. OTRAS DISPOSICIONES

● INFORMES CIRCULARIZADOS

INFORME de l a I ntervención G eneral d e l a Administración d el Estado de 17 de enero de 2013, se contesta consulta planteada por la I ntervención D elegada en el M inisterio d e S anidad, S ervicios Sociales e Igualdad, sobre el tratamiento que debe darse a diversos gastos realizados por un al to cargo que mantiene su domicilio fa-miliar en distinto término municipal a aquel donde se encuentra su lugar habitual de trabajo. .................................................................... 61

INFORME de l a I ntervención G eneral d e l a Administración d el Estado de 12 d e f ebrero d e 2014, s e co ntesta co nsulta p lanteada por la Intervención Delegada en el Ministerio de Asuntos Exterio-res y de Cooperación, respecto a los documentos contables que se deben expedir en determinadas operaciones de gasto que se satis-facen con cargo a libramientos a justificar en las distintas represen-taciones de España en el exterior........................................................ 71

INFORME de la Intervención General de la Administración del Esta-do de 14 de febrero de 2014, se contesta escrito de la Subsecretaría del Ministerio del Interior en el que, al amparo de lo dispuesto en el ar-tículo 155 de la Ley General Presupuestaria, se p lantea d iscrepancia con el reparo formulado por la Intervención Delegada en ese Depar-tamento con ocasión de la fiscalización previa de la propuesta de l i-quidación de un contrato de obras de rehabilitación.................................. 79

INFORME d e l a I ntervención G eneral d e l a Administración d el Estado de 3 de abril de 2014, se contesta escrito de la Intervención Delegada en el Ministerio de Economía y Competitividad, por el que se solicita el parecer de este Centro Fiscal en relación con la aplicación de lo previsto en el apartado 4 de l artículo 9 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Esta-do para 2014. ..................................................................................... 91

INFORME de l a I ntervención G eneral d e l a Administración d el Estado de 8 de abril de 2014, se contesta escrito relativo a una dis-crepancia en relación con un reparo formulado por una Interven-ción Delegada respecto a la incautación de la garantía derivada del incumplimiento e n la s o bligaciones de in scripción e n e l Registro de p reasignación d e r etribución es tablecido en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre por parte de una empresa. ............... 95

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INFORME de l a I ntervención G eneral d e l a Administración d el Estado de 22 de abril de 2014, se contesta consulta formulada por la Subdirección General de Gestión Financiera del Servicio Públi-co d e E mpleo E statal, s obre e l tr atamiento fiscal a a plicar a la s comisiones d e servicio co n l a co nsideración d e r esidencia ev en-tual, en las que se abona como indemnización el 80% del importe de l a d ieta en tera, s in es pecificar q ué p arte co rresponde a al oja-miento y a manutención. .................................................................... 105

INFORME d e l a I ntervención G eneral d e l a Administración d el Estado de 7 de mayo de 2014, se contesta escrito de la Interven-ción Delegada en el Parque Móvil del Estado, por el que se plantea consulta sobre si la compra de repuestos y reparaciones derivadas de la prestación de los servicios de automovilismo que realiza el Organismo, e starían e xcluidas d e l a n ormativa co ntractual p or aplicación de lo establecido en el artículo 4,1,g) del texto refundi-do de la Ley de Contratos del Sector Público..................................... 113

INFORME de l a I ntervención G eneral d e l a Administración d el Estado de 22 de mayo de 2014, se contesta consulta procedente de la Intervención Delegada en el Ministerio de Hacienda y Adminis-traciones Públicas, en relación al pago de los trienios devengados por l os f uncionarios q ue s e encuentran e n s ituación d e servicios especiales p or p restar s ervicios en s ociedades mercantiles es tata-les, Diputaciones Provinciales y en la Comisión Nacional del Mer-cado de Valores. ................................................................................. 125

INFORME de l a I ntervención G eneral d e l a Administración d el Estado de 4 de junio de 2014, por el que se complementan las con-clusiones d el E scrito-Circular d e l a I ntervención G eneral d e l a Administarción del Estado, de 19 de julio de 2012, sobre facturas electrónicas, t ras la entrada en vigor de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del Re-gistro Contable de Facturas y a la vista del informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado de 29 de junio de 2012. ........................................................................... 137

INFORME de l a I ntervención G eneral d e l a Administración d el Estado de 23 de junio de 2014, por el que se contesta a una solici-tud de estudio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de una vía común a t ravés de la cual instrumentar la participación de las distintas Comunidades Autónomas que lo deseen en el estudio PISA 2015 de la OCDE...................................................................... 143

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INFORME de l a I ntervención G eneral d e l a Administración d el Estado de 6 de agosto de 2014, por el que se contesta escrito del INIA en el que se plantea discrepancia con los reparos formulados por l a I ntervención D elegada e n e l or ganismo c on oc asión de la intervención p revia d e l as p ropuestas d e r econocimiento d e l a obligación y pago derivadas de un expediente relativo a un contra-to de servicio médico asistencial para el personal. ............................. 149

INFORME d e l a I ntervención G eneral d e l a Administración d el Estado de 18 de septiembre de 2014, por el que se contesta a una consulta planteada por la Intervención Regional de Galicia en rela-ción con los efectos que derivan de la Resolución por desistimien-to de un contrato de servicios. ............................................................ 163

INFORME d e l a I ntervención G eneral d e l a Administración d el Estado de 18 de septiembre de 2014, por el que se resuelve discre-pancia planteada por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPEE) con el reparo formulado por la Interven-ción Territorial en Ciudad Real r especto a la fiscalización previa de un expediente de suministros de agua y alcantarillado. ................. 169

INFORME d e l a I ntervención G eneral d e l a Administración d el Estado, de 13 de octubre de 2014, por el que se contesta escrito de la Subsecretaría del Ministerio del Interior que plantea discrepan-cia con un reparo formulado con ocasión de la fiscalización previa de un contrato de obras en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil en Aranjuez. .............................................................................. 179

INFORME de la Intervención General de la Administración del Esta-do de 15 de oc tubre de 2014, s e c ontesta consulta motivada por la emisión p or p arte d e l a I ntervención D elegada e n el M inisterio d e Asuntos Exteriores y de Cooperación de un informe desfavorable en relación a l a intervención de diversas cuentas justificativas de antici-pos de caja fija en las que se incluyen gastos de instalación y m udan-za, correspondientes a funcionarios enviados a la Comisión Europea en calidad de expertos nacionales “sin coste” para dicho Organismo...... 201

INFORME de l a I ntervención G eneral d e l a Administración d el Estado de 11 de noviembre de 2014, por el que se contesta escrito del FOGASA en el que se plantea discrepancia con un reparo for-mulado por la Intervención Delegada e n un expediente relativo a un contrato de servicios de limpieza de los locales donde se ubican algunas de sus sedes. .......................................................................... 207

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INFORME de l a I ntervención G eneral d e l a Administración d el Estado de 13 de noviembre de 2014, se contesta consulta relativa a determinadas cu estiones suscitadas con ocasió de la i ntervención previa de las propuestas de pagos a justificar a favor de las Confe-deraciones Hidrográficas para atender los pagos de expropiaciones forzosas con cargo a créditos extraordinarios concedidos mediante Real Decreto Ley 12/2014, de 12 de septiembre................................ 235

● CONSULTAS

CONSULTA nº 1/2014 (PGCP), de 20 de marzo, sobre el registro y v aloración d e l as ap ortaciones d e cap ital o p articipaciones e n fondos de inversión a largo plazo que realiza un fondo sin persona-lidad jurídica de los previstos en el artículo 2.2 de la Ley General Presupuestaria. ................................................................................... 243

CONSULTA nº 2/2014 (PGCP), de 14 de mayo, sobre los regis-tros co ntables a r ealizar p or l a A dministración I nstitucional d el Estado, otras entidades públicas y los fondos sin personalidad jurí-dica a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria como consecuencia de la cesión de su Tesorería al Tesoro para su rentabilización ........................................................... 247

CONSULTA nº 1/2014, de 31 de marzo, sobre el tratamiento con-table de diversas cuestiones relacionadas con el registro del gasto por ayudas concedidas por la Entidad. ............................................... 251

CONSULTA nº 2/2014, de 10 de abril, sobre la posibilidad de in-cluir como gastos de estructura en el modelo de costes de la Enti-dad el gasto por impuesto sobre sociedades. ...................................... 255

CONSULTA nº 3/2014, de 28 de abril, sobre el tratamiento conta-ble de diversas cuestiones relacionadas con las liquidaciones para-lelas practicadas por el organismo gestor a favor de la entidad. 259

CONSULTA nº 4/2014, de 2 de junio, sobre el tratamiento conta-ble de los préstamos concedidos por la entidad en aplicación de los fondos recibidos como subvenciones. ................................................ 267

CONSULTA nº 5/2014, de 29 de septiembre sobre el tratamiento contable de unos importes adeudados al personal por la entidad, como consecuencia de una sentencia judicial. . ................................ 273

CONSULTA nº 6/ 2014 de 16 de diciembre, sobre el tratamiento contable de unos derechos de resarcimiento adquiridos por la enti-dad como consecuencia de la capacidad excedentaria de unas ins-talaciones eléctricas............................................................................ 275

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ÍNDICE DE MATERIAS

CONTABILIDAD

- RESOLUCIÓN de 13 de mayo, conjunta de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Dirección General de Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se acuerda la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones correspondientes a recur-sos de derecho público de la hacienda pública estatal recaudados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de las que resulte una deu- B.O.E. da pendiente de recaudar por importe inferior a tres euros. .......................... 2/VI/2014

- RESOLUCIÓN de 30 de julio de 2014, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se modifica la adaptación del Plan B.O.E. General de Contabilidad Pública a la Administración General del Estado. ..9/VIII/2014

- RESOLUCIÓN de 30 de julio de 2014, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se realizan diversas adaptaciones del Plan General de Contabilidad Pública a la Administración Institucio-nal del Estado y por la que se modifica la Resolución de 28 de julio, por la que se aprueba la adaptación del Plan General de Contabilidad pública para los entes públicos cuyo presupuesto de gastos tiene carácter estima- B.O.E. tivo. ...............................................................................................................9/VIII/2014

- INFORME de la Intervención General de la Administración del Estado de 12 de febrero de 2014, se contesta consulta planteada por la Interven-ción Delegada en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, respecto a los documentos contables que se deben expedir en determina-das operaciones de gasto que se satisfacen con cargo a libramientos a jus-tificar en las distintas representaciones de España en el exterior. ................. 71

- CONSULTA nº 1/2014 (PGCP), de 20 de marzo de 2014, sobre el regis-tro y valoración de las aportaciones de capital o participaciones en fon-dos de inversión a largo plazo que realiza un fondo sin personalidad jurí-dica de los previstos en el artículo 2.2 de la Ley General Presupuestaria. .... 243

- CONSULTA nº 2/2014 (PGCP), de 14 de mayo, sobre los registros con-tables a realizar por la Administración Insitucional del Estado, otras enti-dades públicas y los fondos s in personalidad jurídica a q ue se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria como conse-cuencia de la cesión de su Tesorería al Tesoro para su rentabilización por éste. ............................................................................................................... 247

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- CONSULTA nº 1/2014, de 31 de marzo, sobre el tratamiento contable de diversas cuestiones relacionadas con el registro del gasto por ayudas con-cedidas por la Entidad. .................................................................................. 251

- CONSULTA nº 2/ 2014, de 1 0 de a bril, s obre l a pos ibilidad de i ncluir como gastos de estructura en el modelo de costes de la Entidad el gasto por impuesto sobre sociedades. ..................................................................... 255

- CONSULTA nº 3/2014, de 28 de abril, sobre el tratamiento contable de diversas cuestiones relacionadas con las liquidaciones paralelas practica-das por el organismo gestor a favor de la entidad. ........................................ 259

- CONSULTA nº 4/2014, de 2 de junio, sobre el tratatamiento contable de los préstamos concedidos por la entidad en aplicación de los fondos reci-bidos como subvenciones.............................................................................. 267

- CONSULTA nº 5/2014,de 29 de septiembre sobre el tratamiento contable de unos importes adeudados al personal por la entidad, como consecuencia de una sentencia judicial. ............................................................................... 273

- CONSULTA nº 6/2014, de 16 de diciembre, sobre el tratamiento contable de unos derechos de resarcimiento adquiridos por la entidad como conse-cuencia de la capacidad excedentaria de unas instalaciones eléctricas. ........... 275

CONTRATOS

- CIRCULAR 2/2014, de 10 de junio, de la Intervención General de la Ad-ministración del Estado, sobre adquisición de bienes declarados de contra-tación centralizada en el ámbito estatal: aplicación del régimen de exención de fiscalización previa y sus efectos en la tramitación del expediente............. 39

- INFORME de la Intervención General de la Administración del Estado de 7 de mayo de 2014, se contesta escrito de la Intervención Delegada en el P arque M óvil d el E stado, por el q ue s e p lantea co nsulta s obre s i l a compra de repuestos y reparaciones derivadas de la prestación de los ser-vicios de automovilismo que realiza el Organismo, estarían excluidas de la n ormativa co ntractual p or a plicación d e l o es tablecido en el ar tículo 4,1,g) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. .......... 113

- INFORME de la Intervención General de la Administración del Estado de 23 de junio de 2014, por el que se contesta a una solicitud de estudio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de una vía común a t ra-vés de la cual instrumentar la participación de las distintas Comunidades Autónomas que lo deseen en el estudio PISA 2015 de la OCDE.................. 143

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- CIRCULAR 3/2014, de 15 de julio, de la Intervención General de la Admi-nistración del Estado, sobre aplicación del régimen de determinadas incom-patibilidades en el objeto de encomiendas de gestión reguladas en el artículo 24.6 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público................. 51

- INFORME de la Intervención General de la Administración del Estado de 6 de agosto de 2014, por el que se contesta escrito del INIA en el que se plan-tea discrepancia con los reparos formulados por la Intervención Delegada en el organismo con ocasión de la intervención previa de las propuestas de re-conocimiento de la obligación y pago derivadas de un expediente relativo a un contrato de servicio médico asistencial para el personal.................................. 149

- INFORME de la Intervención General de la Administración del Estado de 18 de septiembre de 2014, por el que se contesta a una consulta planteada por la Intervención Regional de Galicia en relación con los efectos que derivan de la Resolución por desistimiento de un contrato de servicios................................. 163

- INFORME de la Intervención General de la Administración del Estado de 18 de septiembre de 2014, por el que se resuelve discrepancia planteada por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPEE) con el reparo formulado por la Intervención Territorial en Ciudad Real respecto a la fiscalización previa de un expediente de suministros de agua y alcantarillado. .. 169

- INFORME de la Intervención General de la Administración del Estado, de 13 de octubre de 2014, por el que se contesta escrito de la Subsecretaría del Ministerio del Interior que plantea discrepancia con un reparo formulado con ocasión de la fiscalización previa de un contrato de obras en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil en Aranjuez.............................................................. 179

- INFORME de la Intervención General de la Administración del Estado de 11 de noviembre de 2014, por el que se contesta escrito del FOGASA en el que se plantea discrepancia con un reparo formulado por la Intervención Delega-da en un expediente relativo a un contrato de servicios de limpieza de los lo-cales donde se ubican algunas de sus sedes............................................................ 207

CONTROL

- RESOLUCIÓN de 14 de enero de 2014, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de diciembre de 2013, sobre régimen de control eco-nómico-financiero aplicable por la Intervención General de la Adminis- B.O.E. tración del Estado a determinados organismos públicos. .............................. 3/II/2014

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- RESOLUCIÓN de 14 de enero de 2014, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de diciembre de 2013, por el que se establece el segui-miento periódico de la corrección de las debilidades puestas de manifiesto en los informes de control financiero permanente y auditoría pública elabo- B.O.E. rados por la Intervención General de la Administración del Estado. ............... 3/II/2014

- INFORME de la Intervención General de la Administración del Estado de 14 de febrero de 2014, se contesta escrito de la Subsecretaría del Mi-nisterio del Interior e n e l q ue, al a mparo de lo dispuesto e n e l a rtículo 155 de la Ley General Presupuestaria, se plantea discrepancia con el re-paro formulado por la Intervención Delegada en ese Departamento con ocasión d e l a f iscalización p revia d e l a p ropuesta d e l iquidación d e u n contrato de obras de rehabilitación................................................................ 79

- RESOLUCIÓN de 18 de febrero de 2014, de la Intervención General de la Administración del Estado, sobre el proceso de adpatación de las Normas B.O.E. de Auditoría del Sector Público a las Normas Internacionales de Auditoría ... 10/III/2014

- INFORME de la Intervención General de la Administración del Estado, de 12 de febrero de 2014, se contesta consulta planteada por la Interven-ción Delegada en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, respecto a los documentos contables que se deben expedir en determina-das operaciones de gasto que se satisfacen con cargo a libramientos a jus-tificar en las distintas representaciones de España en el exterior. ................. 71

- INFORME de la Intervención General de la Administración del Estado de 8 de abril de 2014, se contesta escrito relativo a una discrepancia en relación con un reparo formulado por una Intervención Delegada respec-to a l a i ncautación d e l a garantía d erivada d el i ncumplimiento en l as obligaciones d e i nscripción en el Registro d e p reasignación d e r etribu-ción establecido en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, por parte de una empresa. .................................................................................... 95

- INFORME de la Intervención General de la Administración del Estado de 4 de junio de 2014, por el que se complementan las conclusiones del Escrito-Circular de la Intervención General de la Administarción del Es-tado, de 19 de julio de 2012, sobre facturas electrónicas, t ras la entrada en vigor de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del Registro Contable de Facturas y a l a vista del informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurí-dico del Estado de 29 de junio de 2012......................................................... 137

- RESOLUCIÓN de 20 de octubre de 2014, de la Intervención General de la A dministración d el E stado, p or l a q ue s e ap rueba l a d istribución d e B.O.E. funciones de la Oficina Nacional de Auditoría. ............................................ 25/X/2014

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- INFORME de la Intervención General de la Administración del Estado de 13 de noviembre de 2014, se contesta consulta relativa a determinadas cuestiones suscitadas con ocasió de la intervención previa de las propues-tas de pagos a justificar a favor de las Confederaciones Hidrográficas pa-ra atender los pagos de expropiaciones forzosas con cargo a cr éditos ex-traordinarios concedidos mediante Real Decreto Ley 12/2014, de 12 de septiembre................................................................................................................ 235

INGRESOS

- INFORME d e la Intervención General de la Administración del Estado de 22 de abril de 2014, se contesta consulta formulada por la Subdirec-ción General de Gestión Financiera del Servicio Público de Empleo Esta-tal, sobre el tratamiento fiscal a ap licar a l as comisiones de servicio con la co nsideración d e r esidencia ev entual, en l as q ue s e ab ona co mo i n-demnización del 80% del importe de la d ieta entera, s in especificar qué parte corresponde a alojamiento y a manutención......................................... 105

PERSONAL

- CIRCULAR 4/ 2014, de 16 d e s eptiembre de 2014, de l a Intervención General de la Administración del Estado sobre el pago de los trienios de-vengados por los funcionarios que se encuentran en situación de servicios especiales. ..................................................................................................... 53

- INFORME de la Intervención General de la Administración del Esta-do de 17 de enero de 2013, se contesta consulta planteada pòr l a I n-tervención Delegada en el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, sobre el tratamiento que debe darse a d iversos gastos reali-zados por un alto cargo que mantiene su domicilio familiar en distinto término m unicipal a a quel donde s e encuentra s u l ugar ha bitual de trabajo. .......................................................................................................... 61

- INFORME de la Intervención General de la Administración del Estado de 22 de abril de 2014, se contesta consulta formulada por la Subdirec-ción General de Gestión Financiera del Servicio Público de Empleo Esta-tal, sobre el tratamiento fiscal a ap licar a l as comisiones de servicio con la co nsideración d e r esidencia ev entual, en l as q ue s e ab ona co mo i n-demnización el 80% del importe de l a dieta e ntera, s in e specificar q ué parte corresponde a alojamiento y a manutención......................................... 105

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- INFORME de la Intervención General de la Administración del Estado de 22 de mayo de 2014, se contesta consulta procedente de la Interven-ción Delegada en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en relación al pago de los trienios devengados por los funcionarios que se encuentran en situación de s ervicios es peciales por p restar s ervicios en sociedades mercantiles es tatales, D iputaciones P rovinciales y en la C o-misión Nacional del Mercado de Valores. .................................................... 125

- INFORME de la Intervención General de la Administración del Estado de 15 de octubre de 2014, se contesta consulta motivada por la emisión por parte de la Intervención Delegada en el Ministerior de Asuntos Exte-riores y de Cooperación de un informe desfavorable en relación a l a in-tervención de d iversas cuentas justificativas de anticipos de caj a f ija en las que se incluyen gastos de instalación y mudanza, correspondientes a funcionarios enviados a l a Comisión Europea en calidad de expertos na-cionales “sin corte” para dicho Organismo. .................................................. 201

PRESUPUESTOS

- INFORME de la Intervención General de la Administración del Estado de 3 de abril de 2014, se contesta escrito de la Intervención Delegada en el Ministerio de Economía y Competitividad, por el que se solicita el pa-recer de este Centro Fiscal en relación con la aplicación de lo previsto en el apartado 4 del artículo 9 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014............................................... 91

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CIRCULARES

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CIRCULAR 1/2014, DE 24 DE ABRIL, DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, SOBRE APLICACIÓN DE LA FUNCIÓN INTERVENTORA A LOS ORGANISMOS PÚBLICOS INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS DE 20 DE DICIEMBRE DE 2013.

El C onsejo de M inistros, e n s u r eunión de 20 de diciembre de 2013, a probó e l Acuerdo s obre el r égimen d e co ntrol eco nómico-financiero ap licable p or l a I ntervención General de la Administración del Estado a determinados organismos públicos [publicado mediante Resolución de 14 de enero de 2014 (BOE 3 febrero 2014)].

En virtud del apartado Primero del citado Acuerdo: “Los organismos autónomos y Organismos Públicos de Investigación, que como consecuencia de la modificación introducida en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 en la Disposición transitoria primera de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no acompañarán la cuenta de operaciones comerciales a su presupuesto, integrándose dichas operaciones en los correspondientes estados de gastos e ingresos, estarán sometidos al control que, con carácter general, establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para los organismos autónomos”.

A tales efectos, debe tenerse en cuenta que el régimen de control general aplicable a los organismos autónomos, de acuerdo con el Título VI de la Ley General Presupuestaria, conlleva el ejercicio de la función interventora, el control financiero permanente y la audi-toría pública, con el alcance previsto en los capítulos II, III y IV del citado Título.

Por tanto, la entrada en vigor del Acuerdo que se producirá el 1 de mayo de 2014, según e l ap artado Tercero del mismo, i mplicará l a ap licación d e l a f unción i nterventora como nueva modalidad de control respecto de los actos realizados por los organismos in-cluidos en su ámbito de aplicación.

Asimismo, en el apartado Cuarto se prevé que “por la Intervención General de la Administración del Estado, como órgano de control interno de la gestión económica y financiera del sector público estatal, se procederá a la adopción de las medidas necesarias para la aplicación de lo establecido en el presente Acuerdo”.

De acu erdo co n l o an terior, y e n ar as d e l ograr u na act uación h omogénea en l a aplicación de la función interventora por las Intervenciones Delegadas en los citados orga-nismos, esta Intervención General estima necesario proceder a dictar las siguientes

INSTRUCCIONES

1ª. Objeto.

La presente Circular tiene por objeto regular los efectos de la entrada en vigor el 1 de mayo de 2014 del Acuerdo de Consejo de Ministros de 20 de diciembre de 2013 (en ade-

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lante, ACM de 20 de diciembre de 2013), sobre el régimen de control económico-financiero aplicable a d eterminados o rganismos p úblicos, e n r elación a las ac tuaciones r elativas al ejercicio de la función interventora que deberán desarrollar las Intervenciones Delegadas en los citados organismos públicos, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciem-bre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención Ge-neral de la Administración del Estado.

2ª. Inicio de las actuaciones relativas al ejercicio de la función interventora.

El ACM de 20 de diciembre de 2013 no contempla un régimen transitorio aplica-ble a los procedimientos de ejecución de gastos que se hubieran iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, por lo que el momento que determina la modificación del régimen de control, esto es, la sujeción a función interventora, es el 1 de mayo de 2014.

En consecuencia, la función interventora se aplicará en toda su extensión, sin per-juicio de las singularidades que se señalen a continuación, a todos los actos de los organis-mos públicos a fectados que den lugar a la realización de gastos, pagos y a la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con independencia de la fase en que se en-cuentren los concretos procedimientos en los que se desarrollen.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que la función interventora comprende, de conformidad con lo dispuesto en e l apartado 2 del ar tículo 150 de la Ley General P resu-puestaria:

La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido econó-mico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o acuerden movimientos de fon-dos y valores, sin otras excepciones que las establecidas en el artículo 151 de la Ley Gene-ral Presupuestaria.

La intervención del reconocimiento de las obligaciones y de la comprobación de la inversión.

La intervención formal de la ordenación del pago.

La intervención material del pago.

La función interventora deberá aplicarse sobre cada uno de los actos de aprobación de gasto, c ompromiso de gasto, reconocimiento de las obl igaciones, comprobación de la inversión y ordenación formal del pago y pago material, que se acuerden y aprueben a par-tir del 1 de mayo de 2014, teniendo en cuenta que se trata de un control previo que se ejecu-ta en el momento inmediatamente anterior a que se apruebe por la autoridad competente el acto correspondiente a cada fase.

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Respecto de la fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos del Te-soro Público, prevista en los artículos 148 y 150.2.a) de la Ley General Presupuestaria, ha de tenerse en cuenta que la misma está sustituida por las comprobaciones efectuadas en el ejerci-cio del control financiero permanente y la audítoria pública, así como el control inherente a la toma de razón en contabilidad, en virtud del artículo 11 del Real Decreto 2188/1995.

La citada sustitución no alcanza a los actos de ordenación del pago y pago material derivados de devolución de ingresos indebidos que estarán sujetos a l a correspondiente in-tervención previa.

3ª. Actos aprobados con anterioridad al 1 de mayo de 2014.

Sin perjuicio de las especialidades que se indicarán en la presente Circular en rela-ción a las actuaciones a desarrollar en determinadas fases, la función interventora no podrá alcanzar a los actos administrativos que se hubieran aprobado con anterioridad al 1 de mayo de 2014.

En estos supuestos, cuando el Interventor al realizar la fiscalización o intervención pre-via de los actos que se aprueben con posterioridad a la citada fecha, detecte incumplimientos en relación con los actos realizados en un momento anterior a la sujeción a esta modalidad de con-trol que, en consecuencia, no puedan motivar la formulación de un reparo suspensivo en los términos señalados en la Ley General Presupuestaria y disposiciones de desarrollo, valorará la procedencia de realizar una observación complementaria, ajustándose a lo que al respecto se señala sobre las mismas en la normativa reguladora del ejercicio de la función interventora.

4ª. Regímenes d e fiscalización e i ntervención p revia ap licable a l os act os d e aprobación del gasto, compromiso y reconocimiento de la obligación.

El apartado Segundo del ACM de 20 de diciembre de 2013 ha previsto una regla especial para el caso de gastos imputables al concepto 280 del Presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música, al señalar en relación a dichos gastos que “el régimen de fiscalización aplicable será el de fiscalización e i ntervención previa de requisitos básicos, y se ci rcunscribirá a la co mprobación de los extremos p revistos en el apartado Primero del Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se da aplicación a la pre-visión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria (LGP), respecto al ejer-cicio de la función interventora en el citado régimen.”

En consecuencia, en los demás supuestos distintos de los señalados en el párrafo anterior, la fiscalización e intervención previa de los actos de los organismos públicos afec-tados, por los que se aprueben gastos, adquieran compromisos, o reconozcan obligaciones, se realizará en régimen de requisitos básicos o en el régimen general, de conformidad con lo dispuesto en el ar tículo 152 y 154 de la Ley General Presupuestaria y su normativa de desarrollo. A tales efectos, deberán tenerse en cuenta los criterios que determinan la suje-ción a uno u otro régimen y que se desarrollan en las instrucciones siguientes.

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5ª. Régimen de fiscalización de requisitos básicos.

El régimen de requisitos básicos se aplicará a aquellos tipos de gastos que deter-mina el Consejo de Ministros, de acuerdo con la competencia atribuida en el artículo 152 de la Ley General Presupuestaria, en virtud de la cual podrá además ampliar los extremos que habrán d e s er o bjeto d e co mprobación, en cad a t ipo d e g asto y ex pediente d erivado d el mismo.

El artículo 152 de la Ley General Presupuestaria atribuye al Consejo de Ministros dos competencias distintas:

Establecer los tipos de gastos a los que será aplicable el régimen de requisitos bá-sicos en las fases de fiscalización previa de la aprobación del gasto, compromiso del gasto y reconocimiento de la obligación.

Determinar extremos adicionales de los establecidos en la Ley que, por su trascen-dencia en el proceso de gestión, hayan de verificarse.

Actualmente, se concretan en el vigente Acuerdo de Consejo de Ministros, de 30 de mayo de 2008 (BOE de 13 de junio), y las modificaciones operadas en e l mismo me-diante Acuerdos de Consejo de Ministros, de 16 de abril de 2010 (BOE de 5 de mayo) y de 1 de julio de 2011 (BOE de 7 de julio).

En co nsecuencia, el r égimen de requisitos básicos se ap lica a t odos los t ipos de gasto que en el mismo figuran, entre otros, contratación de personal laboral, nóminas de retribuciones, reclamaciones en concepto de indemnizaciones de daños y perjuicios, contra-tos de obras, contratos de suministros, contratos de servicios, negocios patrimoniales, sub-venciones y ayudas públicas o convenios de colaboración.

Todos los expedientes derivados de este tipo de gasto se intervienen en régimen de requisitos básicos, al margen de que el Consejo de Ministros haya establecido o n o algún extremo adicional a comprobar. En el supuesto de no haber establecido extremos adiciona-les, únicamente se han de verificar los ex tremos recogidos en el ar tículo 152.1 de la Ley General Presupuestaria y en el apartado Primero del Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008.

En relación a los actos sujetos a este régimen de requisitos básicos, sólo podrán ser objeto de reparo suspensivo aquellos expedientes en los que se aprecie un incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 152.1 de la Ley General Presupuestaria, así co-mo de a quellos ot ros e xtremos q ue es tén t axativamente d eterminados p or el C onsejo de Ministros en aplicación del artículo 152.1 g) de la Ley General Presupuestaria, actualmente en el vigente Acuerdo de 30 de mayo de 2008.

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Cualquier incumplimiento d istinto no podrá dar lugar a la formulación de reparo suspensivo, no pudiéndose formular en cuanto a otras deficiencias que la Intervención apre-cie en el expediente más que observaciones complementarias, q ue en ningún caso tienen efectos suspensivos en su tramitación.

6ª. Régimen general.

El régimen general se ap licará a aq uellos t ipos de gastos no determinados por el Consejo de Ministros en el ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 152 de la Ley General Presupuestaria. En este régimen general debe verificarse el cumplimiento de todas las disposiciones aplicables en cada caso, procediendo la formulación de reparo en los casos previstos en el artículo 154.2 de la Ley General Presupuestaria.

Adicionalmente, el artículo 152.2 de la Ley General Presupuestaria determina que será aplicable, en todo caso, el régimen general de fiscalización previa respecto de gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Mi-nistros, aun cuando los tipos de gastos y expedientes de que se trate estén incluidos en el Acuerdo de Consejo de Ministros aprobado en aplicación del artículo 152 de la Ley Gene-ral Presupuestaria.

Entre estas excepciones, se encuentran los convenios de colaboración, los contra-tos-programa, y las encomiendas de gestión que de acuerdo con el artículo 74.5 de la Ley General Presupuestaria hayan de ser aprobados por Consejo de Ministros.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que s i b ien en es tos supuestos el gasto derivado de los mismos d ebe ser objeto de fiscalización en r égimen general por el Interventor General porque la aprobación del gasto corresponde al Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 8.1 a) 1º del Real Decreto 2188/1995, no ocurre así con la fase del reconocimiento de la obligación, respecto a la cual no existe ninguna norma que sus-traiga al act o d e i ntervención ap licable d el r égimen e special d e r equisitos b ásicos co mo consecuencia de estar incluido el tipo de gasto de que se trata en el Acuerdo de Consejo de Ministros de intervención previa en régimen de requisitos básicos.

7ª. Competencias.

El artículo 8.1 párrafo a) del Real Decreto 2188/1995 recoge las competencias del Interventor General de la Administración del Estado limitándolas a la fiscalización de los actos de aprobación de los gastos que hayan de ser aprobados por el Consejo de Mi-nistros o por las Comisiones Delegadas del Gobierno, los que supongan una modificación de otros que hubiera fiscalizado la Intervención General, y los que deban ser informados por el Consejo de Estado o la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídi-co del Estado.

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Las competencias del Interventor General se limitan a la fase de fiscalización pre-via de los actos de aprobación de gasto, por lo que las demás fases de la función intervento-ra serán competencia, en todo caso, de los Interventores delegados, de acuerdo con las re-glas establecidas en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 8 del Real Decreto 2188/1995.

Entre los gastos que han de ser objeto de fiscalización previa por parte del Inter-ventor General merecen especial atención aquellos que deriven de convenios de colabora-ción, co ntratos p rogramas y encomiendas de gestión que p or aplicación de lo d ispuesto artículo 74.5 de la Ley General Presupuestaria deban ser autorizados por el Consejo de Mi-nistros, dado que dicha autorización implicará la aprobación del gasto derivado del negocio en cuestión.

El citado artículo 74.5 establece en sus párrafos segundo y tercero una serie de re-glas específicas para la suscripción de modificaciones y para la resolución de convenios, contratos-programa y encomiendas de gestión p reviamente autorizados conforme a aq uél, cuyo alcance fue objeto de análisis en el Escrito-Circular de la Intervención General, de 14 de marzo de 2007, con motivo de las dudas suscitadas en relación a la nueva redacción del precepto legal dada por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

Sin otras excepciones que las señaladas anteriormente, la función interventora está atribuida como regla general, a los Interventores delegados, regionales y territoriales y, en cada caso concreto, se ejercerá por el Interventor cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que acuerde el acto de gestión, entendiendo por este úl-timo el acto de ejecución del gasto público u ordenación del pago en los supuestos en los que la competencia financiera y la administrativa estuvieran atribuidas a órganos diferentes.

El último inciso del artículo 8.1.b) del Real Decreto 2188/1995 establece una regla especial en materia de atribución de competencias aplicable exclusivamente en el ejercicio de la función interventora de los contratos cofinanciados a que se refiere el vigente artículo 316.5 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. En estos supuestos la función interventora se ej ercerá por el Interventor delegado cuya co mpetencia o rgánica o territorial se corresponda con la del órgano de contratación si bien cada departamento mi-nisterial y organismo financiador mantendrá sus competencias desde el punto de vista de la gestión del gasto. En estos casos, el expediente completo, incluidos las actuaciones relativas al procedimiento financiero de ejecución de gasto que realicen cada órgano financiador de-berán quedar acreditadas en el expediente que se remita a efectos de su fiscalización.

No obstante lo anterior, cuando en los contratos cofinanciados participen diversas Administraciones y Organismos, l a citada r egla especial no será de ap licación cuando el órgano que actúe como órgano de contratación no esté incluido en el ámbito de aplicación de la función interventora. En estos supuestos será de aplicación la regla general de distri-

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bución de co mpetencias co ntenida en el inciso inicial, lo que supone q ue en los p rocedi-mientos de gestión en los que participen diversos departamentos u organismos, la fiscaliza-ción se ejercerá por cada Interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con las distintas autoridades que participen y acuerden los diferentes actos de gestión.

Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que las competencias del Interventor Ge-neral en materia de función interventora podrán ser delegadas a f avor de los interventores delegados.

A tales efectos, se tendrá en cuenta que en el momento actual el Interventor Gene-ral, en relación con la competencia que el artículo 8.1 a) 2º del Real Decreto 2188/1995 le atribuye para la fiscalización previa de aquellos gastos que supongan una modificación de otros que hubiera fiscalizado previamente, tiene delegado en los Interventores delegados las competencias relacionadas en la Resolución de 10 de abril de 1996 (BOE de 17 de abril).

Las delegaciones efectuadas en la dicha Resolución han de entenderse referidas al Interventor d elegado cuya competencia orgánica o t erritorial s e corresponda co n l a de l a autoridad que acuerde el acto de gestión.

Asimismo, el Interventor General podrá avocar para sí cualquier acto o expediente que considere oportuno, tal y como reconoce el artículo 150 bis de la Ley General Presu-puestaria.

A tales e fectos, de acuerdo con lo indicado en la Carta-Circular de 1 de abril de 1991, d eben r emitirse a l a I ntervención G eneral, p or s i el I nterventor G eneral d ecidiese avocar la competencia, todos los expedientes de contratación que se tramiten por cualquier Ministerio u Organismo, incluido en el ámbito de aplicación de la función interventora, que tengan por objeto la realización de auditorías y la elaboración e i mplantación de planes de contabilidad.

8ª. Omisión de la fiscalización e intervención previa.

De acuerdo con el artículo 156 de la Ley General Presupuestaria, “en los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interven-tor fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión” en los términos previstos en el citado precepto legal.

En consecuencia, en el caso de actos aprobados por los organismos públicos in-cluidos en el ámbito de aplicación del ACM de 20 de diciembre de 2013, se entenderá que se ha producido un supuesto de omisión de función interventora cuando el acto incluido en el ámbito de aplicación de la función interventora y no exento, se hubiese realizado o apro-

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bado a partir del 1 de mayo de 2014. Por el contrario, si el acto de ejecución del gasto pú-blico realizado sin la preceptiva fiscalización hubiera sido aprobado en un momento ante-rior a la entrada en vigor y aplicación de la función interventora, esto es, antes del 1 de ma-yo de 2014, no se entenderá que el expediente está incurso en un supuesto de omisión de fiscalización con los efectos previstos en el artículo 156 de la Ley General Presupuestaria.

9ª. Intervención p revia d el r econocimiento de obl igación de rivada de g astos exentos de fiscalización previa en las fases de aprobación y compromiso o no sujetos por haberse aprobado con anterioridad al 1 de mayo de 2014.

El artículo 151 de la Ley General Presupuestaria enumera una serie de gastos que no es tán sometidos a la fiscalización p revia p revista en e l apartado 2 a) del ar tículo 150, esto es, a la fiscalización previa de los actos que aprueben gastos o adquieran compromisos. En consecuencia, solo resulta preceptiva la intervención previa de las fases posteriores de reconocimiento de l a obl igación, c omprobación de la inversión y or denación de l pa go y pago material.

Por su parte, de acuerdo con las instrucciones anteriores en el caso de los organis-mos públicos incluidos en el ámbito de aplicación del ACM de 20 de diciembre de 2013, tampoco habrán estado sujetos a función interventora los actos aprobados con anterioridad al 1 de mayo de 2014.

En es tos supuestos, los extremos a v erificar en las fases sujetas al ci tado control estarán en función, en primer lugar, del régimen aplicable y, en segundo lugar, de la fase en la que se encuentre el procedimiento, si bien, en todo caso, deberá verificarse la existencia de crédito adecuado y suficiente por los siguientes motivos:

En el caso de gastos sujetos a régimen de requisitos básicos porque constituye un extremo de preceptiva comprobación en todo tipo de gasto y expediente, al incluirse tanto en el artículo 152.1 a) de la Ley General Presupuestaria como en el apartado Primero del Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008.

En el caso de gastos sujetos a régimen general porque así lo dispone el artículo 154.2 a) de la Ley General Presupuestaria.

En consecuencia, e l incumplimiento del requisito de la existencia de crédito ade-cuado y suficiente dará lugar a la fiscalización o intervención desfavorable en todo caso, de acuerdo con las siguientes reglas.

Se entenderá que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer o nacidas y no prescritas a cargo del Tesoro Público, cumpliendo los requisitos y reglas pre-supuestarias d e t emporalidad, es pecialidad y es pecificación r eguladas en l a Ley G eneral Presupuestaria.

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En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plu-rianual se comprobará, además si se cumple lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley Ge-neral Presupuestaria.

Respecto al cumplimiento de las reglas y requisitos de temporalidad ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con los artículos 21, 34 y 73.4 de la Ley General Presupuestaria, el ejercicio presupuestario al que han de quedar imputadas las obligaciones económicas de la Hacienda Pública es aquel en el que se dicta el acto de reconocimiento de la obligación, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o, en general, gas-tos realizados dentro del ejercicio.

Cuando el reconocimiento de la obligación haya de imputarse a un ejercicio distin-to a aquel en el que se generó, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 34 de la Ley General Presupuestaria:

Si la obligación se hubiera generado en ejercicios anteriores, de conformidad con el ordenamiento jurídico, deberá incorporarse al expediente certificado de anulación de cré-dito en el ejercicio de procedencia para poderlo imputar al mismo crédito presupuestario del ejercicio en el que se aprobará el reconocimiento de la obligación, salvo que se aplique la regla siguiente.

Podrán at enderse co n car go a cr éditos es pecíficos d estinados a d ar co bertura a obligaciones generadas en ejercicios anteriores, con independencia de la existencia de saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia.

10ª. Intervención de la comprobación material de la inversión.

La intervención de la comprobación material de la inversión es la facultad de la In-tervención de verificar materialmente, antes del reconocimiento de la obligación, la efectiva realización d e l as o bras, s ervicios y ad quisiciones financiadas co n f ondos p úblicos y su adecuación al contenido del correspondiente contrato o encargo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de l texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y artículo 28 del Real Decreto 2188/1995, los órganos ges-tores deberán solicitar de la Intervención General de la Administración del Estado la desig-nación de representante, para su asistencia potestativa a la comprobación material de la in-versión, cuando el importe de ésta sea igual o superior a 5 0.000 euros, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o impuesto equivalente.

En consecuencia, a efectos de la solicitud de representante prevista en el artículo 222.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, por los organismos públicos a fectados por e l Acuerdo de Consejo de Ministros de 20 de diciembre de 2013, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:

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Si la recepción del contrato o encargo tiene lugar a p artir del 1 de mayo de 2014, los órganos gestores habrán de realizar la correspondiente comunicación a esta Intervención General a efectos de la designación, en su caso, de representante de Centro en funciones de comprobación material de la inversión.

Por el contrario, s i la recepción del contrato o encargo se produce antes de 1 de mayo de 2014, no será preceptiva la intervención de la comprobación material de la inver-sión. En estos casos al expediente se incorporará bien el acta de conformidad firmada por quienes p articiparon en l a recepción o bien cer tificación expedida por el J efe d el centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar las obras, servicios o adqui-siciones, e n l a que expresará haberse hecho cargo del material adquirido, especificándolo con el detalle necesario para su identificación, o haberse e jecutado la obra o servicio con arreglo a l as condiciones generales y particulares que, en relación con ellos, hubieran sido previamente establecidas.

En el supuesto de la letra a), a efectos de solicitud de representante a cu rsar ante esta Intervención General se observará lo dispuesto en la Resolución de 5 de junio de 2006, según redacción dada Resolución de 11 de junio de 2012 (BOE de 15 de junio de 2012), por la que (i) se aprueba el modelo normalizado para la solicitud y (ii) se regula la partici-pación por vía telemática en el procedimiento de solicitud de representante de la Interven-ción General del Estado para los actos de comprobación material de la inversión.

La solicitud de representante a la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión deberá efectuarse mediante el procedimiento telemático regulado en el apar-tado Quinto de la Resolución de 5 de junio de 2006, para lo cual se precisa, con carácter previo, estar dado de alta como usuario de la aplicación COREnet de conformidad con el procedimiento y requisitos establecidos en el apartado Cuarto de la citada Resolución.

11ª. Intervención formal y material del pago.

La intervención formal d e la ordenación del p ago y la i ntervención material del pago se realizarán, en todo caso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Presu-puestaria y en los artículos 29 a 3 1 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, res-pecto de los actos de ordenación del pago y pago material que se efectúen a partir del 1 de mayo de 2014.

12ª. Fiscalización e intervención previa de pagos a justificar y anticipos de caja fija.

1. La fiscalización previa de las órdenes de pagos a justificar, de la constitución de los anticipos de caja fija y de sus reposiciones, así como el procedimiento a seguir en la intervención de sus cuentas justificativas, se ha de realizar ajustándose a lo dispuesto en los artículos 22 a 25 del Real Decreto 2188/1995, en todo aquello que sea conforme con la re-gulación que sobre dichos procedimientos especiales se recoge en la Ley General Presu-puestaria

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2. En el caso concreto de los organismos públicos afectados por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 20 de diciembre de 2013, se tendrán en cuenta las siguientes reglas adicionales:

Si las órdenes de pagos a justificar, la constitución de los anticipos de caja fija y de sus reposiciones, así como la aprobación de la cuenta tienen lugar a partir del 1 de mayo de 2014, cada uno de los citados actos estarán sujetos a su correspondiente fiscalización o in-tervención con carácter previo al momento en que se acuerden.

En relación a las cuentas justificativas de pagos a justificar y anticipos de caja fija ha de tenerse en cuenta que la intervención de las mismas, regulada en el ar tículo 25 del Real Decreto 2188/1995, es un control previo al acto de aprobación de las citadas cuentas. En consecuencia, todas las cuentas justificativas que vayan a ser aprobadas después del 1 de mayo de 2014, estarán sujetas a l o dispuesto en el citado artículo 25, aun cuando los actos previos de ordenación de pagos a justificar, constitución de anticipos de caja fija y sus re-posiciones se hubieran aprobado con anterioridad.

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CIRCULAR DE LA IGAE DE 4 DE JUNIO DE 2014, COMPLEMENTARIA DEL INFORME DE 19 DE JULIO DE 2012, DE LA IGAE, POR EL QUE SE RESUELVEN DIVERSAS CUESTIONES SOBRE LA TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS OBJETO DE FISCALIZACIÓN E INTERVENCIÓN PREVIA.

La Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y crea-ción del Registro Contable de Facturas regula un nuevo procedimiento de tramitación de facturas que entró en vigor el 1 de enero de 2014 y recoge una decidida apuesta por el im-pulso de la factura electrónica.

Con fecha 19 de julio de 2012, esta Intervención General emitió Escrito-Circular en el que se analizaban diversas cuestiones sobre la tramitación electrónica de expedientes admi-nistrativos que son o bjeto de fiscalización e intervención previa y los r equisitos que ha de cumplir la documentación que los integra a efectos de su remisión a los órganos de control.

Así, tras recordar los requisitos generales que han de cumplir los expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la IGAE, se analizó el alcance de la necesidad de remitir “expediente original completo”, en función de la distinta tipología de documentos que lo integrase, documentos públicos administrativos o documen-tos privados, tanto en soporte papel como electrónico.

Las conclusiones recogidas en el citado Escrito-Circular sobre las cuestiones ana-lizadas se fundamentaron en las distintas normas que regulan y desarrollan los principios y requisitos de validez y eficacia de los documentos y sus copias: Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Adminis-trativo Común (en adelante, LRJ-PAC); Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, que regula en su Capítulo III la expedición de copias de documentos que han de obrar en los procedi-mientos administrativos; Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciuda-danos a l os Servicios Públicos (en adelante, LAECSP); Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la LAECSP en el ámbito de la Adminis-tración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o de pendientes de la misma (en adelante, RAECSP).

Finalmente se analizó de forma singular si las conclusiones generales aplicables a los di stintos t ipos de doc umentos qu e pu eden i ntegrar un e xpediente a dministrativo e ran igualmente aplicables en los mismos términos a las facturas, realizando las siguientes con-sideraciones:

«Con carácter general, determinadas normas p rocedimentales, en particular, las normas reguladoras de procedimientos de gastos concretos, exigen e l o riginal

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de los documentos justificativos de los gastos, las facturas, cuya aportación ante el órgano administrativo competente es requisito esencial para reconocer la existen-cia de una obligación exigible de la Hacienda Pública. E l fundamento de la e xi-gencia de aportar la factura original se encuentra en la necesidad de garantizar que las mismas se utilizan en un único procedimiento de gasto (o en varios con deter-minados límites) por ser incompatible con su utilización en o tros procedimientos análogos (o para evitar la compensación por un importe superior), lo que podría implicar un resarcimiento con cargo a la Hacienda Pública mayor del gasto efecti-vamente realizado.

No obstante lo anterior, conviene llamar la atención sobre el hecho de que el régimen jurídico de las facturas se integra principalmente por normas surgidas en el ámbito tributario. Así, el artículo 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ge-neral Tributaria, establece, para los “obligados tributarios”: “la obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias”.

El desarrollo reglamentario se contiene en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obli-gaciones de facturación. El artículo 15 del Real Decreto señala que “los originales de las facturas o documentos sustitutivos expedidos conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título I deberán ser remitidos por los obligados a su expedición o en su nombre a los destinatarios de las operaciones que en ellos se documentan, a excepción de aquellas a las que se refiere el artículo 2.3.”, desarrollándose en el capítulo IV del citado Real Decreto los aspectos relativos a la conservación de fac-turas o documentos sustitutivos y otros documentos, entre los cuales cabe destacar el deber de conservar las facturas “de manera que se asegure su legibilidad en el formato original en el que se hayan recibido o emitido, así como, en su caso, la de los datos asociados y mecanismos de verificación de firma u otros elementos autorizados que garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido”, si bien habilita al Ministro de Hacienda para dictar “las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este artículo”.

El citado desarrollo se encuentra recogido en la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación te-lemática y conservación electrónica de facturas.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 de la citada Or-den, “la obligación de conservación se refiere a las facturas y documentos sustitutivos recibidas en el formato y soporte original en el que éstas hubieran sido remitidas, salvo que el destinatario opte por alguna de las formas alternativas de conversión autorizadas, contempladas en los artículos 7 y 8 de esta Orden, en cuyo caso la conservación se referirá a dichos formatos y soportes”, concluyendo el re-

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ferido apartado que “cualquier conversión de soporte o de formato de las facturas recibidas distinta de las previstas en los artículos 7 y 8 de esta Orden efectuada por el destinatario dará origen a un nuevo documento que no tendrá la consideración de factura original”.

Adicionalmente, en el ámbito de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla, y habida cuenta, en primer lugar, q ue la misma es destinataria de facturas y, e n segundo término, la importancia que las mismas tienen como documentos justificativos de determina-dos gastos, tal y como se ha indicado anteriormente, las normas tributarias hay que completarlas con la Orden PRE/2971/2007, de 5 de octubre, por la que se regula la expedición de facturas por medios electrónicos cuando el destinatario de las mis-mas sea la Administración General del Estado u organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla y la presentación ante la Administración General del Esta-do y sus organismos públicos vinculados o dependientes de facturas expedidas en-tre particulares.

De acu erdo co n el ar tículo 3 d e l a ci tada O rden, “la remisión de facturas electrónicas destinadas a las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden queda condicionada al consentimiento expreso de éstas. Cuando un Departamento ministerial u organismo público preste el consentimiento para recibir facturas en soporte electrónico, tal consentimiento tendrá carácter general y se extenderá a todos los supuestos en los que sea destinatario de facturas. En la disposición por la que se haga público el consentimiento, se harán constar los formatos, de los establecidos en el anexo de la presente Orden, en que se admitirán las facturas electrónicas”.

A continuación, se establecen en el artículo 4 las condiciones técnicas de re-misión de las facturas electrónicas destinadas a, o presentadas ante, la Administra-ción General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes, se-ñalando entre otros aspectos la necesidad de que estas facturas electrónicas “deberán hallarse en el formato que se determina en el anexo de esta orden, ajustándose el formato de firma electrónica a la especificación XML Advanced Electronic Signatures (XAdES), ETSI TS 101 903”.

Esta última disposición normativa no aborda el régimen de las copias elec-trónicas de facturas, lo que puede interpretarse en el sentido de entender que cuan-do la Administración sea destinataria de la factura, solo sería posible la remisión del original por los argumentos anteriormente expuestos.

No obstante lo anterior, el apartado 3 de la disposición adicional primera del RAECSP establece que el régimen en él previsto “se aplicará supletoriamente al régimen especial previsto en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por

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el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y en la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas contenidas en el citado Real Decreto. Este régimen jurídico especial será aplicable a cualesquiera copias electrónicas de facturas que deban remitirse a los órganos y organismos de la Administración General del Estado”.

En consecuencia, no se podrán negar efectos a las facturas que se incluyan en los expedientes administrativos que sean el resultado de alguno de los procesos de conversión previstos en los artículos 7 y 8 de la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, máxime cuando las c itadas di sposiciones permiten, una vez c umplidos l os requerimientos en ellos establecidos, “poder prescindir de los originales”.

Ahora bien, tal y como se indicó en la consideración SEGUNDA del presente escrito con carácter general para las copias resultado de conversiones de soporte, cabe destacar que si se quieren favorecer las ventajas de la “Administración elec-trónica” parece que la vía debería ser el fomento y la admisión de las facturas elec-trónicas, de acuerdo con lo establecido en la ORDEN PRE/2971/2007, de 5 de oc-tubre, sobre la expedición de facturas por medios electrónicos cuando el destinata-rio de las mismas sea la Administración General del Estado u organismos públicos vinculados o de pendientes de aquélla y sobre la presentación ante la Administra-ción General del Estado o s us organismos públicos vinculados o de pendientes de facturas expedidas entre particulares.

Si, por el contrario, se opta por la vía de la digitalización certificada de factu-ras en papel sólo se mejorará por las ventajas de la transmisión telemática (y ello sólo en el supuesto de que el resto de documentos del expediente fueran también electrónicos) y sin perjuicio de los posibles inconvenientes derivados de la necesi-dad de a creditar y verificar e l cu mplimiento d e l os r equisitos s eñalados p ara l a consideración de copias auténticas, pero no será posible la integración automática de los datos de la factura (al no tratarse de un documento estructurado) en los sis-temas del órgano receptor de la misma.»

El Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, vigente en aquel momento, fue derogado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Re-glamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. No obstante, el nuevo Re-glamento recoge previsiones similares a las de su antecedente inmediato respecto a la posi-bilidad d e f acturación el ectrónica y a l as obligaciones d e conservación d e l as facturas y otros documentos por medios electrónicos, sin que se haya producido tampoco hasta la fe-cha derogación expresa de la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril. Así, señala el artículo 21 del nuevo Real Decreto 1619/2012, entre otros aspectos, que “la conservación por medios electrónicos de los documentos a que se hace referencia en el artículo 20 se deberá

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efectuar de manera que se asegure su legibilidad en el formato original en el que se hayan recibido o remitido, así como, en su caso, la de los datos asociados y mecanismos de verificación de firma u otros elementos autorizados que garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido”.

Por otra parte, con posterioridad a la emisión del citado Escrito-Circular, se ha te-nido conocimiento del informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del E stado de 29 de junio de 2012 (Ref.: A.G. E MPLEO Y SEGURIDAD SO-CIAL 12/12) en el que se analizan diversas cuestiones sobre el carácter y eficacia de deter-minados t ipos de copias de documentos públicos y privados realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto 1671/2009, de 16 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007.

El citado órgano consultivo concluye en términos similares a los señalados por es-ta Intervención General en informe de 19 de julio de 2012, si bien concreta el alcance de la aplicación supletoria del régimen previsto en el Real Decreto 1671/2009, concluyendo en los siguientes términos:

«Primera.- El artículo 44 del Real Decreto 1671/2009, de 16 de noviembre, de desarrollo parcial de la LAECSP, ha regulado la expedición de copias electrónicas por la Administración de documentos privados aportados por los ciudadanos, atribuyendo a dichas copias electrónicas la consideración de copias auténticas si se expiden con todos los requisitos exigidos en dicho precepto, en cuyo caso tendrán la misma validez y eficacia de los documentos originales en el exclusivo ámbito de la Administración Pública.

Segunda.- El artículo 44 de Real Decreto 1671/1999, en su actual redacción, no regula la expedición por los órganos administrativos de copias electrónicas de documentos públicos (no administrativos) con valor y eficacia de documento original.

Tercera.- Tratándose de facturas, la disposición adicional primera.3 del Real Decreto 1671/2009 declara de aplicación preferente el régimen previsto en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y en la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, siendo de aplicación supletoria el régimen contenido en el Real Decreto 1671/2009. Ello determina que, al amparo de la Orden de 10 de abril de 2007, las copias digitalizadas de facturas o documentos sustitutivos originales efectuadas por los interesados por el procedimiento de conversión autorizado por el artículo 7 de dicha Orden Ministerial tendrán la consideración de documentos originales, y así habrán de ser considerados por la Administración (…) cuando dichas copias se hayan incorporado a los expedientes de los que conozcan, todo ello sin perjuicio de que, en virtud de la aplicación su

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pletoria del Real Decreto 1671/2009, si el interesado no presenta facturas electrónicas sino facturas y documentos sustitutivos emitidos en soporte papel, la Administración pueda efectuar copias electrónicas de dichos documentos que, cuando reúnan los requisitos del artículo 44 del Real Decreto 1671/2009, tendrán la consideración de copias auténticas y gozarán de la misma validez y eficacia que los documentos originales en el exclusivo ámbito de actuación de la Administración Pública.»

En conclusión, tras la entrada en vigor de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del Registro Contable de Facturas y a l a vista del informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado de 29 de junio de 2012, las conclusiones del Escrito-Circular de esta Intervención General, de 19 de julio de 2012, sobre facturas deben complementarse teniendo en cuenta:

1. La Ley 25/2013 que regula, entre otros aspectos, el uso de la factura electróni-ca en el sector público, formato de facturas electrónicas y su firma electrónica y deroga cuantas disposiciones de igual o i nferior rango se opongan a lo dis-puesto en ella.

2. Las conclusiones de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Ju-rídico del Estado sobre el régimen, carácter y eficacia de determinados tipos de copias de facturas, anteriormente trascrito.

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CIRCULAR 2/2014, DE 10 DE JUNIO, DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES DECLARADOS DE CONTRATACIÓN CENTRALIZADA EN EL ÁMBITO ESTATAL: APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE EXENCIÓN DE FISCALIZACIÓN PREVIA Y SUS EFECTOS EN LA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE.

Se ha elevado a es ta Intervención General consulta referida a «bienes adquiridos mediante el procedimiento de contratación cen tralizada», en la q ue se solicita el parecer de este Centro sobre los dos aspectos siguientes:

(i) Aplicación del régimen de exención de fiscalización previsto en el artículo 151 de l a Ley 47/2003, de 2 6 de n oviembre, G eneral Presupuestaria a l os bienes adquiridos mediante el procedimiento de contratación centralizada; y

(ii) Si el Interventor del organismo peticionario sujeto a función interventora ha de diligenciar la aprobación del gasto y la toma de razón en contabilidad, se-gún lo previsto en el apartado segundo de la Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 17 de abril de 1984, sobre tramitación de suministros de bienes de adquisición centralizada.

Debido al interés general de la cuestión y en aras de lograr una actuación homogénea en el ejercicio de la función de control, este Centro directivo estima conveniente dar a conocer el criterio manifestado en informe de fecha 9 de junio de 2014 por el que se resolvía la cuestión planteada, de la cabe extraer los siguientes

ANTECEDENTES

En el escrito de consulta remitido se informa a este Centro del inicio de los trámites para la «adquisición de 200 paquetes de papel reciclado (suministro declarado de contratación centra-lizada), por importe un importe de 493,68 euros (IVA incluido), a través del procedimiento especial de adopción de tipo», por el sistema de adquisición telemática, indicando que para la continuación del procedimiento se requiere de l Interventor actuante que autorice la hoja de petición de bienes al servicio central de suministros en el que se haga constar que se ha apro-bado un determinado gasto, previa fiscalización favorable y toma de razón del crédito.

De las consideraciones recogidas en el escrito remitido interesa reproducir lo siguiente:

«Según el criterio hasta hora aplicado por la Dirección General de Racionalización y Centralización d e l a C ontratación l a mención q ue r ealiza el ar tículo 1 38 d el TRLCSP al delimitar el concepto de contrato menor, “sin perjuicio de lo dispuesto

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en el artículo 206”, implica que los gastos tramitados mediante e l s istema de ad-quisición centralizada no tengan la consideración de contratos menores y, en con-secuencia, deban someterse a f iscalización p revia, según d ispone la Orden de 17 de abril de 1984.

A juicio de quien realiza la consulta, sin embargo, tanto por tratarse la Ley General Presupuestaria, de norma especial en materia de fiscalización, como, por la no defi-nición en el citado artículo 206 del TRLCSP, de ninguna particularidad en dicha ma-teria, debe considerarse que resulta aplicable a l os gastos tramitados por el procedi-miento d e ad quisición ce ntralizada l a ex ención d e f iscalización, e n l os supuestos previstos en e l artículo 151 d e la ley 47/2003 General P resupuestaria, y en conse-cuencia, no procedería ni fiscalizar el gasto objeto de consulta, ni que el interventor acreditase con su firma la diligencia mencionada al inicio de este escrito. De hecho, aun cuando los gastos tramitados mediante el sistema de adquisición centralizada, no pudieran considerarse contratos menores, se plantearía la posibilidad de eximirlos de fiscalización previa cuando no superasen los 5.000 € se pagasen por anticipo de caja fija.»

A fin de resolver la consulta, esta Intervención General considera necesario realizar las siguientes consideraciones

I

La primera de las cuestiones se centra en determinar si el régimen de exención de fiscalización previsto en e l a rtículo 151 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), resulta aplicable a los bienes adquiridos mediante el procedimiento de contratación centralizada, en particular al supuesto objeto de consulta referido a l a «ad-quisición de 200 paquetes de papel reciclado, por un importe de 493,68 euros (IVA inclui-do).»

El órgano consultante entiende que la exención de la fiscalización previa prevista en el artículo 150.2 a) de la LGP resulta procedente con fundamento en la letra a) o, alternativa-mente, en la letra c), del artículo 151 de dicho texto legal.

El artículo 151 [No sujeción a fiscalización previa] de la LGP enumera con carácter de numerus clausus la relación de gastos que no quedan sometidos a l a f iscalización previa prevista en el artículo 150.2 a).

Este último dispone con carácter general que “El ejercicio de la función interventora comprenderá: a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o acuerden movimientos de fondos y valores”.

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Únicamente quedan exceptuados de la fiscalización previa prevista en el reproducido apartado 2.a) del artículo 150, los gastos relacionados en el artículo 151, a saber:

«a) Los contratos menores así como los asimilados a ellos en virtud de la legisla-ción contractual;

b) los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones;

c) los gastos menores de 5. 000 e uros c uyo pa go se r ealice mediante e l procedi-miento especial de anticipo de caja fija, regulado en el artículo 78 de esta Ley;

d) los gastos correspondientes a la celebración de procesos electorales a que se re-fiere la disposición adicional novena de esta Ley;

e) las subvenciones con asignación nominativa;

f) los contratos de acceso a bases de datos y de suscripción a publicaciones que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada.

Tampoco estarán sometidos a fiscalización previa los gastos menores de 5.000 eu-ros que se realicen con cargo a fondos librados a justificar, cuando los servicios o prestaciones a q ue se refieran hayan tenido o vayan a t ener lugar en territorio ex-tranjero.»

La LGP se limita a establecer una serie de supuestos que, a efectos de determinar la concurrencia o no de la exención, han de analizarse a l a luz de la normativa reguladora del tipo de gasto de que se trate.

A) Los contratos menores así como los asimilados a ellos en virtud de la legislación con-tractual [letra a) del artículo 151 de la LGP].

En el artículo 138 del vigente texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Pú-blico (TRLCSP) aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se establecen los distintos procedimientos de adjudicación a u tilizar en los contratos que celebren las Administraciones Públicas.

Así, el apartado 2 se refiere a los procedimientos de adjudicación abierto, restringido, negociado, y de diálogo competitivo.

Y, en el apartado 3, al de adjudicación directa, procedimiento que sólo resulta apli-cable a los contratos menores y que queda configurado en los siguientes términos:

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“3. Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cu alquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 111.

Se c onsideran c ontratos m enores l os c ontratos de i mporte inferior a 50.000 e uros, cuando se trate de contratos de obras, o a 18.000 euros, cuando se trate de otros con-tratos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 206 en relación con las obras, servi-cios y suministros centralizados en el ámbito estatal.”

La regulación de los contratos menores se completa a su vez con las siguientes previ-siones, sobre su duración y el contenido del expediente de contratación, que se reco-gen, respectivamente, en los artículos 23.3 y 111 del TRLCSP:

[Artículo 23. Plazo de duración de los contratos]: “3. Los contratos menores de-finidos en el artículo 138.3 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga”.

[Artículo 111. E xpediente de contratación e n c ontratos m enores]: “ 1. E n l os contratos menores definidos en el artículo 138.3, la tramitación del expediente solo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura co-rrespondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.

2. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, s in perjuicio de que deba existir el co rrespondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de supervisión a que se refiere el artículo 125 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o es-tanqueidad de la obra”.

Por tanto, la categoría de contrato menor es aplicable o se restringe a aquellos contra-tos que reúnan los requisitos exigidos en la normativa contractual, definidos en fun-ción de la cuantía, límites de duración y procedimiento de adjudicación, siempre que no estén sujetos a normas especiales que resulten incompatibles con aquellos.

Llegados a es te punto, el órgano consultante entiende que la remisión que realiza el artículo 138.3 del TRLCSP al artículo 206 del mismo texto legal, no impide la califi-cación de los contratos de adquisición centralizada como contratos menores dado que a su juicio, “por tratarse la Ley General Presupuestaria, de norma especial en materia de fiscalización, como, por la no definición en el citado artículo 206 del TRLCSP, de ninguna particularidad en dicha materia, debe considerarse que resulta aplicable a los gastos tramitados por el procedimiento de adquisición centralizada la exención de fis-calización,…”, y “en consecuencia no procedería ni fiscalizar el gasto objeto de con-sulta, ni que el interventor acreditase con su firma la diligencia mencionada al inicio de este escrito”.

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El artículo 206 del TRLCSP regula el régimen general relativo a la contratación cen-tralizada de ámbito estatal, y en lo que aquí interesa, el apartado 3, d etermina los procedimientos a utilizar por la Junta de Contratación Centralizada (que ha pasado a asumir las funciones de la Dirección General del Patrimonio del Estado como órgano de contratación del sistema estatal de contratación centralizada) a efectos de “la con-tratación de obras, suministros o servicios centralizados”:

“3. La c ontratación de obr as, s uministros o servicios centralizados podr á efectuarse por la Dirección General del Patrimonio del Estado a t ravés de los siguientes procedimientos:

a) Mediante la conclusión del correspondiente contrato, que se adjudicará con arreglo a las normas procedimentales contenidas en el Capítulo I del Título I de este Libro.

b) A través de l pr ocedimiento e special de adopción de t ipo. E ste pr ocedi-miento se desarrollará en dos fases, la primera de las cuales tendrá por objeto la adopción de los tipos contratables para cada clase de bienes, obras o servicios mediante la conclusión de un acuerdo marco o la apertura de un sistema diná-mico, mientras que la segunda tendrá por finalidad la contratación específica, conforme a las normas aplicables a cada uno de dichos sistemas contractuales, de los bienes, servicios u obras de los tipos así adoptados que precisen los dife-rentes órganos y organismos.”

En desarrollo del citado artículo, la vigente Orden EHA/1049/2008, de 10 de abril, de declaración de bienes y servicios de contratación centralizada, contempla ambos procedimientos (el de adopción de tipo: artículo 4; y el de conclusión del correspon-diente contrato: artículo 5) para la contratación de los bienes y servicios que han sido declarados de contratación centralizada (artículos 1 y 2). Adicionalmente, los artícu-los 3 y 5 de la citada Orden disponen la forma en que los órganos peticionarios po-drán co ntratar b ienes y servicios d eclarados d e co ntratación ce ntralizada p ara los que, o bien (i) no se haya adoptado el tipo correspondiente, o bien (ii) el tipo adopta-do —o el contrato concluido— no reúne las características que precisa el organismo peticionario; en estos casos, el órgano peticionario habrá de contratar “con arreglo a las norma generales de competencia y procedimiento, previo informe favorable de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación”.

Adicionalmente para el supuesto objeto de consulta, referido a un suministro, ha de tenerse en cuenta lo siguiente:

De una parte, el artículo 193 del vigente Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, cuyo apartado 3, párrafo primero, dispone:

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“3. El suministro de bienes de utilización común se realizará a t ravés de dos contratos: uno, que tendrá por objeto la determinación del tipo de cada clase de bienes y, otro, que tendrá por objeto las concretas adquisiciones de bienes del tipo determinado.”

En observancia de lo anterior, la Dirección General del Patrimonio del Estado con-vocó procedimiento abierto para la conclusión de un acuerdo de marco para el sumi-nistro de pa pel ( Acuerdo M arco 20/ 2013), m ediante e l pr ocedimiento e special de adopción de tipo establecido en el artículo 206.3, letra b) del TRLCSP con destino a la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gesto-ras y Servicios comunes de la Seguridad Social, cuya adjudicación tuvo lugar me-diante Resolución de 29 de julio de 2013.

Tal y como refleja el órgano consultante en su escrito, la cláusula XIV del Pliego de cláusulas administrativas particulares para el Acuerdo Marco 20/2013 de referencia, estipula: “una vez adjudicado el acuerdo marco y adoptado el tipo, la Dirección Ge-neral del Patrimonio del Estado procederá a adquirir los bienes que le fueran solici-tados por cualquiera de los organismos referidos en la cláusula I del pliego, mediante el procedimiento establecido en el artículo 198.4 del TRLCSP. Se establece un pedi-do mínimo de 20 paquetes de 500 formatos.”

Por otra parte, la Orden de 17 de abril de 1984, referida a la tramitación de suminis-tros de bienes de adquisición centralizada, contempla la cumplimentación del mode-lo que figura como anexo de la misma, únicamente para el supuesto de la actual letra b) del artículo 206.3 del TRLCSP, al disponer:

1º. Una vez resueltos los concursos para la determinación de t ipo, la Direc-ción General del Patrimonio del Estado remitirá a los Departamentos ministe-riales y O rganismos a utónomos una r elación d e lo s b ienes a djudicados que contendrá las características de los mismos, precio y Empresa adjudicataria.

2º. Los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos solicitarán de la Dirección General del Patrimonio del Estado, en impreso cuyo modelo figura en el anexo de esta Orden, el número de unidades de los bienes que precisen, debiendo ser suscrita inexcusablemente por el Jefe del Órgano gestor y por el Interventor Delegado correspondiente la diligencia que figura en dicho modelo y que acredite la aprobación del gasto, su correcta imputación presupuestaria, fiscalización y retención del crédito.

El Servicio Central de Suministros cursará las oportunas instrucciones a las Empresas adjudicatarias para que procedan a la entrega de los bienes solicita-dos.

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De lo expuesto se deduce pues que para el supuesto objeto de consulta se debe seguir el pr ocedimiento e special de a dopción de t ipo pr evisto e n e l a rtículo 206. 3 de l TRLCSP y su normativa de desarrollo, sin que tenga cabida el procedimiento de ad-judicación directa (que la legislación contractual reserva a los contratos menores de-finidos en el artículo 138.3 de dicha norma).

En co nsecuencia, el s upuesto o bjeto d e co nsulta no t iene encaje en l a ex ención prevista en la letra a) del artículo 151 de la LGP, habida cuenta que las normas es-peciales ap licables impiden l a ad judicación d irecta del contrato, no concurriendo por tanto en el mismo uno de los requisitos para su calificación como contrato me-nor o equivalente y que son los que justifican la exención de la fiscalización pre-via.

B) Gastos menores de 5.000 euros cuyo pago se realice mediante el procedimiento espe-cial de anticipo de caja fija, regulado en el artículo 78 de la LGP [letra c) del artículo 151 de la LGP].

En primer término, ha de tenerse en cuenta que la citada exención sólo alcanza a aquellos gastos menores de 5.000 euros cuyo pago se realice por el procedimiento de anticipos de caja fija, no alcanzando a los gastos superiores a dicho importe que pue-dan tramitarse por dicho procedimiento, tal y como ha señalado y reiterado este Cen-tro en diversas ocasiones (comunicación de interés general sobre pagos a justificar y anticipos de caja fija de 18 de marzo de 1991 y posteriormente en distintos informes: 13 de mayo de 1994 y 26 de julio de 1995), al señalar:

«La realización de gastos a través de los sistemas especiales de pagos a justifi-car o de anticipos de Caja fija no implica la exclusión de su fiscalización previa en aquellos supuestos en que sea preceptiva según lo exigido por los artículos 16, 92 y siguientes del TRLGP, en los que sólo se excluyen de esta fiscaliza-ción los supuestos enumerados en el artículo 95.1 y 2 ( actualmente recogidos en el artículo 151 de la LGP).»

Sobre esta base procede analizar a continuación, a la luz de las disposiciones regula-doras del procedimiento especial de anticipos de Caja Fija (ACF), si en el supuesto objeto de consulta (adquisición de 200 paquetes de papel reciclado con cargo al crédito presupuestario (subconcepto 222.00) cabría aplicar: (i) el procedimiento especial de ACF; y, en caso afirma-tivo, (ii) la exención de fiscalización previa al amparo de la letra c) del reproducido artículo 151 de la LGP.

Respecto al primer aspecto -(i)-, en principio nada impide poder utilizar el procedi-miento especial de ACF al supuesto objeto de consulta, siempre que se den los requisitos es-tablecidos en su normativa reguladora.

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El ACF se define e n e l a rtículo 78 de l a LGP y en e l a rtículo 1 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, que regula los anticipos de Caja Fija. De estos preceptos, en lo que aquí interesa, se extraen las siguientes previsiones:

• “De acuerdo con lo preceptuado en esta Ley y en su desarrollo reglamentario, los ministros y los presidentes o directores de los organismos autónomos, previo informe de su Intervención Delegada en ambos casos, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija, determinando los criterios generales de los gas-tos que puedan ser satisfechos por tal sistema, los conceptos presupuestarios a los que serán aplicables los límites cuantitativos establecidos para cada uno de ellos, su aplicación al presupuesto y cuantas estimaciones se consideren oportu-nas” (artículo 78.1 de la LGP).

• “Se entienden por anticipos d e Caja f ija las p rovisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realicen a Pagadurías Cajas y Habilita-ciones para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos co-rrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gas-tos periódicos o repetitivos, como los referentes a dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conservación, tracto sucesivo y otros de similares ca-racterísticas” (artículo 1 del Real Decreto 725/1989).

Pues b ien para e l gasto objeto de consulta, con imputación al subconcepto 222.00 (material de oficina ordinario no inventariable), la posibilidad de aplicar al mismo el proce-dimiento especial de ACF no plantearía mayor d ificultad, s iempre q ue el t itular del ó rgano competente para ello haya previsto este tipo de gasto en las normas reguladoras del ACF de su respectivo Departamento, toda vez que la propia norma le atribuye de modo directo el atributo de “ gasto p eriódico o repetitivo” al citarlo e xpresamente en el a rtículo 1 del Real Decreto 725/1989.

Adicionalmente, la normativa reguladora establece, en particular, el artículo 2.3 del Real Decreto 725/1989, unos límites respecto a los pagos que pueden ser satisfechos con car-go al ACF: de una parte, “no podrán realizarse con cargo al anticipo de Caja fija pagos indivi-dualizados superiores a 5.000 euros, excepto los destinados a gastos de teléfono, energía eléc-trica, combustibles o indemnizaciones por razón de servicio”; y, de otra, “a efectos de aplica-ción de estos límites, no podrán acumularse en un solo justificante pagos que se deriven de diversos gastos, ni fraccionarse un único gasto en varios pagos”.

En cuanto al segundo de los aspectos -(ii): la exención de fiscalización previa al ampa-ro de la letra c) del reproducido artículo 151 de la LGP- siempre que (ii.a) el titular del órgano competente para ello haya previsto este tipo de gasto en las normas reguladoras del ACF de su respectivo Departamento, y (ii.b) se dé la correcta observancia de los dos límites que prescribe

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el artículo 2.3 antes transcrito del Real Decreto 725/1989, resultará posible, bajo esta premisa, dar una respuesta afirmativa sobre la exención de la fiscalización previa del artículo 150.1 a) de la LGP al supuesto objeto de consulta por aplicación del artículo 151 letra c) de la LGP.

Como c onclusión de esta c onsideración I , c abe señalar que el supuesto obj eto de consulta no estará sujeto a la fiscalización previa de la aprobación y del compromiso del gas-to, por aplicación del supuesto previsto en la letra c) del artículo 151 de la Ley General Presu-puestaria (gastos menores de 5.000 euros cuyo pago se realice mediante el procedimiento es-pecial de anticipo de Caja Fija), si se dan los requisitos siguientes:

• Que el titular del órgano competente ha previsto este tipo de gasto en las normas reguladoras del ACF de su respectivo Departamento; y

• que su pago se realice por el procedimiento de anticipos de caja fija con correcta observancia de los límites que prescribe el artículo 2.3 del Real Decreto 725/1989.

II

La segunda cuestión se refiere a si el Interventor debe certificar la aprobación del gas-to y la toma de razón en contabilidad, según lo previsto en el apartado segundo de la Orden de 17 de abril de 1984, sobre tramitación de los suministros de bienes de adquisición centralizada.

Para dar respuesta a la cuestión procede analizar en primer término el alcance que tiene la firma del Interventor en la hoja de petición de bienes que el órgano peticionario diri-ge, en la actualidad a la Junta de Contratación Centralizada, en relación con los suministros que interesen del sistema de adquisición centralizada.

En el apartado 2º de la Orden de 17 de abril de 1984 se indica “Los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos solicitarán de la Dirección General del Patrimonio del Estado, en impreso cuyo modelo figura en el anexo de esta Orden, el número de unidades de los bienes que precisen, debiendo ser suscrita inexcusablemente por el Jefe del Órgano gestor y por el Interventor Delegado correspondiente la diligencia que figura en dicho modelo y que acredite la aprobación del gasto, su correcta imputación presupuestaria, fiscalización y reten-ción del crédito.

El Servicio Central de Suministros cursará las oportunas instrucciones a las Empre-sas adjudicatarias para que procedan a la entrega de los bienes solicitados.”

Posteriormente, la Orden reproduce el modelo oficial de petición al Servicio Central de Suministros, donde tras indicar que deberá figurar la clave de referencia, unidades, concep-to, marca y modelo, precio unitario e importe total, se deberá hacer constar la localidad, fecha y firma (se entiende por el organismo proponente). Además, el modelo oficial incluye la dili-

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gencia que ha de ser suscrita tanto por el Interventor Delegado, como por “el Jefe del órgano gestor” que t iene a tribuida la competencia para la aprobación de ese gasto. En co ncreto, l a diligencia a suscribir por las dos autoridades mencionadas debe hacer constar: “con fecha… y con car go al ej ercicio eco nómico d e…, co ncepto d esignado co n l os n úmeros or gánico…, económico… y programa… se ha aprobado un gasto de… pesetas (euros), previa fiscaliza-ción favorable y toma de razón del crédito, con destino a la adquisición de los bienes a que se refiere la presente relación y cuyo suministro se interesa de ese Servicio”.

A juicio de esta Intervención General, tal y como deriva del tenor literal de esa Or-den, la referida diligencia debe ser suscrita tanto por el Interventor Delegado, como por el Jefe del órgano gestor con competencia para la aprobación de ese gasto. La firma por el Interven-tor acredita ante la Junta de Contratación Centralizada que se ha fiscalizado favorablemente la propuesta de gasto. Por ello, el apartado segundo de la Orden indica que la suscripción de la diligencia acreditará, entre otros extremos, el carácter favorable de la preceptiva fiscalización.

Ha de t enerse en c uenta, en este s entido, l as peculiaridades d el p rocedimiento de contratación a t ravés de las centrales de contratación, que, en el ámbito estatal, se regulan en el artículo 206 y 207 de l TRLCSP. Así, el artículo 206.2 dispone que la contratación de los suministros, obras o servicios declarados de contratación centralizada se efectuará a través de la Junta de Contratación Centralizada que operará como central de contratación única, concre-tando el artículo 316.3 de esta Ley que “Corresponde al Ministerio de Hacienda y Adminis-traciones Públicas, a través del órgano que se determine en su estructura orgánica, las funcio-nes de órgano de contratación órgano de contratación del sistema estatal de contratación cen-tralizada regulado en los artículos 206 y 207”; por otro lado, la financiación de los correspon-dientes co ntratos, co rrerá a car go del o rganismo peticionario, como indica el ar tículo 206.2 antes c itado. P ues b ien, la c ontratación d el s ervicio co ncreto p or l a J unta d e C ontratación Centralizada no podrá tener lugar hasta que no se acredite que el gasto que comporta dicho servicio ha sido previamente fiscalizado de conformidad por la Intervención Delegada compe-tente, y debidamente aprobado.

En consecuencia, y con fundamento en lo e xpuesto, e sta I ntervención General e n-tiende como regla general que la suscripción de la diligencia de la petición de bienes, obras o servicios de contratación centralizada por el Interventor del Ministerio u Organismo peticio-nario sujeto a f unción interventora t iene p or o bjeto acreditar an te la Junta de C ontratación Centralizada que se ha efectuado la previa fiscalización favorable del gasto correspondiente, en cumplimiento de lo preceptuado en el apartado 2º de la Orden de 17 de abril de 1984.

Sentado lo anterior, ocurre sin embargo que en aquellos supuestos tasados en el que la aprobación del gasto no esté sujeta a fiscalización previa, en la hoja de petición de bienes se hará constar, en lo referente a este aspecto, que el gasto está «exento de fiscalización previa», sin que, por tanto, deba constar la diligencia del Interventor Delegado relativa a l a fiscaliza-ción favorable efectuada.

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Así resulta de la Resolución de 16 de mayo de 2005, por la que se aprueba la aplica-ción Conecta-Patrimonio para la presentación telemática de proposiciones a los concursos de adopción de tipo de bienes y servicios de adquisición centralizada, así como de peticiones de suministros y servicios derivados de di chos c oncursos, cuyo apartado C uarto.1 [Requisitos para la presentación y tramitación telemática de peticiones de suministros y servicios de ad-quisición centralizada] dispone:

“c) La tramitación telemática de las peticiones deberá incorporar la firma electró-nica del peticionario del Organismo, el cual deberá ostentar la condición de usuario del sistema.

d) El resto de firmas que en cada caso sean necesarias para la fiscalización, en su caso, y para la aprobación del gasto, podrán realizarse bien mediante firma electróni-ca o bien manuscrita. En este último caso, la petición deberá ser incorporada al sis-tema informático mediante la digitalización del documento autenticando dicha digi-talización con una firma electrónica.”

En este mismo sentido, la “Guía para la tramitación de peticiones a través de la Web Conecta-Centralización (que desde el 1 de enero de 2014 sustituye a la aplicación Conecta-Patrimonio)», disponible en la página de la Dirección General de Racionalización y Centrali-zación de la Contratación, contempla, a efectos de la cumplimentación en el formulario de la fecha de aprobación/fiscalización del gasto, la posibilidad de especificar en la petición: “exen-to de fiscalización previa”.

A la vista de lo anteriormente expuesto, esta Intervención General concreta su pare-cer en las siguientes conclusiones

PRIMERA.- De a cuerdo c on l o s eñalado e n l a Consideración I , e l supuesto a nalizado -«adquisición de 200 paquetes de papel reciclado (suministro declarado de contratación centra-lizada), por un importe de 493,68 euros (IVA incluido), a través del procedimiento especial de adopción de tipo»- no tiene encaje en la exención prevista en la letra a) del artículo 151 de la LGP, habida cuenta que las normas especiales aplicables impiden la adjudicación directa del contrato, no concurriendo por tanto en el mismo uno de los requisitos para su calificación co-mo contrato menor o equivalente y que son los que justifican la exención de la fiscalización previa.

SEGUNDA.- Según lo razonado en la Consideración I de este informe, el supuesto objeto de consulta no estaría sujeto a la fiscalización previa de la aprobación y del compromiso del gas-to, por aplicación del supuesto previsto en la letra c) del artículo 151 de la Ley General Presu-puestaria (gastos menores de 5.000 euros cuyo pago se realice mediante el procedimiento es-pecial de anticipo de Caja Fija), si se dan los requisitos siguientes:

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• Que el titular del órgano competente ha previsto este tipo de gasto en las normas reguladoras del ACF de su respectivo Departamento; y

• Que su pago se efectúe por el procedimiento de anticipos de caja fija con correc-ta o bservancia d e l os límites q ue p rescribe e l ar tículo 2 .3 d el R eal D ecreto 725/1989, a saber: “no podrán realizarse con cargo al anticipo de Caja fija pagos individualizados superiores a 5.000 euros, excepto los destinados a gastos de te-léfono, e nergía eléctrica, co mbustibles o i ndemnizaciones por r azón d e s ervi-cio”; y, a e fectos de aplicación de estos límites, “no podrán acumularse en un solo justificante pagos que se deriven de diversos gastos, ni fraccionarse un úni-co gasto en varios pagos”.

TERCERA.- Como criterio general, según lo indicado en la Consideración II de este informe, esta Intervención General entiende que la suscripción de la diligencia de la petición de bienes, obras o servicios de contratación centralizada por el Interventor del Ministerio u Organismo peticionario sujeto a función interventora tiene por objeto acreditar ante la Junta de Contrata-ción Centralizada que se ha e fectuado la previa fiscalización favorable del gasto correspon-diente, en cumplimiento de lo preceptuado en el apartado 2º de la Orden del Ministro de Eco-nomía y Hacienda de 17 de abril de 1984, sobre tramitación de suministros de bienes de ad-quisición centralizada.

Únicamente quedan excepcionados de lo indicado en el párrafo anterior, aquellos su-puestos cuya aprobación del gasto no esté sujeta a fiscalización previa, en virtud del artículo 151 de la LGP, para los cuales en la hoja de petición de bienes se hará constar de forma ex-presa, en lo referente a este aspecto (fiscalización), que el gasto está «exento de fiscalización previa».

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CIRCULAR 3/2014, DE 15 DE JULIO, DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, SOBRE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE DETERMINADAS INCOMPATIBILIDADES EN EL OBJETO DE ENCOMIENDAS DE GESTIÓN REGULADAS EN EL ARTÍCULO 24.6 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 3/2011, DE 14 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO.

Habiéndose suscitado ante esta Intervención General dudas sobre la posibilidad de incluir en los encargos que se efectúen al amparo de los artículos 4.1 n) y 24.6 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), conjuntamente con la ejecución de las obras, prestaciones adicionales correspondientes a los trabajos de “dirección, vigilancia y control de la ejecución de las obras” y/o de “coordinación en materia de seguridad y sa-lud” se estima oportuno dar las siguientes indicaciones:

1º) De conformidad con su normativa reguladora las notas definitorias de la figura y fun-ciones del «Director de las obras», y del «Coordinador en materia de seguridad y sa-lud», quedan resumidas a continuación:

El «Facultativo de la Administración Director de la obra» es la persona, con titulación adecuada y suficiente, directamente responsable de la comprobación y vigilancia de la correcta realización de la obra contratada. Incumbe a la Administración ejercer, de una manera continuada y directa, la inspección de la obra durante su ejecución, a través de la Dirección.

Por su parte, el «Coordinador en materia de seguridad y salud» durante la ejecución de la obra viene a s er el técnico competente integrado en la dirección facultativa, desig-nado por el promotor (en este caso, el órgano encomendante) para llevar a cabo las ta-reas que se enumeran en el artículo 9 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.

2º) La vigente Ley de Contratos del Sector Público, como sus antecesoras, contempla una limitación para los contratos que tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de obras e instalaciones, al disponer (artículo 56.2): “no po-drán adjudicarse a las mismas empresas adjudicatarias de los correspondientes contra-tos de obras, ni a l as empresas a és tas vinculadas, entendiéndose por tales las que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 de l Código de Co-mercio”.

Esta incompatibilidad es la consecuencia lógica de la naturaleza de estos trabajos: si la finalidad de los trabajos es la de “vigilancia, supervisión, control y dirección de la eje-cución de obras”, parece claro que su eficacia y finalidad se perdería en caso de adju-

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dicarse (o encomendarse) al m ismo empresario q ue ha de s er d irigido, s upervisado, controlado o vigilado. Y lo mismo cabe decir respecto a la función de coordinación en materia de seguridad y salud durante la ejecución de las obras.

3º) El hecho de que se esté ante una encomienda de las previstas en el artículo 24.6 del TRLCSP y no ante un contrato con terceros, no desvirtúa en modo alguno las conside-raciones anteriores, toda vez que la incompatibilidad apuntada es consecuencia directa de la naturaleza y finalidad de estos trabajos, circunstancia esta independiente del ins-trumento que se utilice, sea este un contrato o un encargo y de la distinta naturaleza de ambos.

En conclusión, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Intervención General en-tiende que por la naturaleza y f inalidad de las funciones que corresponden a l a Dirección facultativa y al Coordinador en materia d e seguridad y salud durante l a ejecución d e las obras, los trabajos correspondientes a estas funciones no pueden formar parte de los contra-tos o encargos cuya prestación comprenda también la ejecución de las obras objeto de aqué-llos.

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CIRCULAR 4/2014, DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014, DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO SOBRE EL PAGO DE LOS TRIENIOS DEVENGADOS POR LOS FUNCIONARIOS QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES.

Se h an p lanteado en es ta I ntervención G eneral d iversas c onsultas, t odas el las vinculadas con funcionarios de la Administración General del Estado en activo que pasan a la situación de servicios especiales, que evidencian dudas en cuanto a quién corresponde el pago de los trienios que tienen devengados los citados funcionarios.

Con el fin de solventar esta cuestión, esta Intervención General estima necesario realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

I

En primer lugar, se va a proceder a examinar la normativa que prevé el derecho de los fun-cionarios declarados en situación de servicios especiales a seguir percibiendo los trienios que les corresponden.

El artículo 87.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, recoge una relación tasada de supuestos que dan lugar a que los fun-cionarios de carrera sean declarados en situación de servicios especiales.

El supuesto concreto en el que se encuadran los funcionarios, objeto de las consultas plan-teadas, es el apartado c) del citado artículo 87.1:

“c) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o entidades, dependientes o vinculados a l as Administraciones Públicas que, de conformi-dad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su ran-go administrativo a altos cargos.”.

Por consiguiente, solamente aquellos funcionarios de carrera que vayan a p restar servicios como altos cargos en estas entidades serán declarados en situación de servicios especiales.

En cuanto a los efectos retributivos que supone para estos funcionarios su pase a la situación de servicios especiales, el artículo 87.2 del Estatuto Básico del Empleado Público dispone:

“2. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, s in p erjuicio d el d erecho a p ercibir l os t rienios q ue t engan r econocidos en ca da momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascen-

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sos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. (…)”.

Por su parte, el artículo 8.1 del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcio-narios C iviles d e l a A dministración G eneral d el E stado, ap robado p or R eal D ecreto 365/1995, 10 de marzo, establece:

“1. Los f uncionarios e n l a s ituación d e s ervicios es peciales r ecibirán l a r etribución d el puesto o cargo efectivo que desempeñen y no la que les corresponda como funcionarios. Excepcionalmente, y cuando las retribuciones por los trienios que tuviesen reconocidos no pudieran, p or cau sa l egal, ser p ercibidas co n car go a l os co rrespondientes p resupuestos, deberán s er r etribuidos en tal co ncepto por el Departamento en el que desempeñaban su último puesto de trabajo en situación de servicio activo.

Asimismo, de darse estas circunstancias, respecto al abono de la cuota de Seguridad Social, deberá ser efectuado dicho abono por el referido Departamento.”

De lo anterior se deduce, por un lado, que los funcionarios que se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, con independencia de las retribuciones que reciban por e l puesto que desempeñan, a percibir los t rienios que tengan reconocidos. Y por otro lado, como regla general, la entidad donde preste sus servicios será la que abone los trienios salvo que excepcionalmente por causa legal no pudiera y, en tal caso, le corresponderá su abono al departamento, organismo o entidad en el que ejercía su último puesto de trabajo en situación de servicio activo.

II

En el caso particular del personal que se encuentra en situación de servicios especiales por prestar servicios en alguna de las entidades incluidas en el ámbito de ap licación del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, a tendiendo a lo dispuesto en la Disposición Adicional octava del Real Decreto- Ley 3/2012, de 10 de febrero, de Medidas urgentes para la refor-ma del mercado laboral que regula las especialidades en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal y su posterior desarrollo reglamentario por Real Decreto citado, quienes asuman las funciones de máximo responsable y quienes ejerzan como direc-tivos de estas entidades estarán vinculados profesionalmente a l as mismas por un contrato mercantil y, en su caso, por uno de alta dirección, y es en los respectivos contratos donde se van a fijar las retribuciones que van a percibir por el ejercicio de sus funciones.

Ambas normas fueron dictadas para recoger los principios de austeridad, eficiencia y transpa-rencia, cr iterios de b uen gobierno que había q ue extender tanto a las entidades como a sus máximos responsables y directivos. Con este fin, se diseñó una nueva estructura retributiva, que clasifica las retribuciones en básicas y complementarias y éstas últimas, a su vez, en parte funcional o de puesto y en parte variable, relacionada con el cumplimiento de los objetivos.

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Hay que subrayar que en función del grupo en el que estén catalogadas las correspondientes entidades, se establecen unos límites máximos anuales, tanto para las retribuciones básicas, como para las complementarias. Así, en desarrollo del Real Decreto 451/2012, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, ha ido aprobando diversas Ordenes Comunica-das cuyo objeto es establecer la clasificación de cada tipo de entidad en tres grupos, deter-minando para cada uno de ellos el número máximo de miembros del Consejo de Adminis-tración, el número mínimo y máximo de directivos, así como las retribuciones a fijar en los contratos mercantiles y de alta dirección: la retribución básica, la cuantía máxima de la re-tribución total y el porcentaje máximo del complemento de puesto y variable.

No obstante, en este caso hay que destacar el artículo 22 de la Ley 22/2013, de 23 de di-ciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014, que regula las Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administra-ción General del Estado y otro personal directivo, establece en sus apartados tres y cuatro lo siguiente:

“Tres. En 2014 no experimentarán ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de di-ciembre de 2013 las retribuciones de los siguientes cargos: los Presidentes de las Agencias estatales; los Presidentes y Vicepresidentes de la entidades públicas empresariales y demás entes públicos o, en su caso, los Directores Generales y Directores de los citados organis-mos, cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel. Co-rresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas la fijación de dichas retri-buciones, sin q ue p uedan s uperarse l os l ímites máximos p revistos en e l Real D ecreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos res-ponsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo.

Las retribuciones de los máximos responsables de las fundaciones del sector público estatal y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Esta-do y sus Organismos se fijarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo, sin que puedan experimen-tar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013.

Cuatro. Lo dispuesto en los apartados Dos y Tres de este artículo no afectará a la percep-ción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa vigente”.

Por c onsiguiente, l os funcionarios que se encuentran en situación de s ervicios e speciales por prestar sus servicios en alguna de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 451/2012, están vinculados profesionalmente con estas entidades por un con-trato mercantil o de alta dirección y percibirán, como contraprestación a s us servicios, las retribuciones que se fijen en el correspondiente contrato, n o debiendo superar los límites establecidos en la normativa que le sea de aplicación. Sin embargo, de los preceptos trans-

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critos s e deduce q ue l os límites no afectan a las r etribuciones por an tigüedad q ue pueda corresponder a estos funcionarios en servicios especiales.

III

Expuesto lo anterior, resta por analizar lo que ha de entenderse por “causa legal” para que opere la excepción en cuanto al cobro de tr ienios establecida en el artículo el artículo 8.1 del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Adminis-tración General del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, 10 de marzo.

Hay que destacar que esa causa legal que exige el Real Decreto citado, para que entre en juego la excepcionalidad y subsidiaridad contemplada en la normativa reguladora de la ma-teria, se traduce en una imposibilidad determinada por la Ley o conforme a la Ley , de ahí el término legal, cuya única interpretación posible, según las reglas hermenéuticas estable-cidas en el artículo 3.1 del Código Civil, es en el sentido propio de su significado, es decir, una causa de norma o prescrita por la norma.

En ese sentido se manifiesta la Abogacía General del Estado – Dirección del Servicio Jurí-dico del Estado en su informe de 11 de marzo de 2014, al concluir que “La expresión “por causa legal” del artículo 8 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, exige la existencia de una norma jurídica con rango legal o, cuanto menos, reglamentario, que, expresa o im-plícitamente, pero siempre de forma indubitada, impida al órgano, ente o entidad para quien presta s us s ervicios el funcionario en s ervicios especiales el abono d e l os trienios que l e correspondan, s in q ue al ef ecto q uepa i nvocar r azones d e mera i nconveniencia p ráctica, organizativa, económica o de cualquier otra índole.”

Por lo tanto, si no existe una norma legal o reglamentaria que expresamente señale que las entidades de de stino no abonen los trienios a lo s q ue tie nen d erecho los funcionarios en servicios especiales, no operaría la excepcionalidad.

No obstante, se podría argumentar que, implícitamente, el hecho de que no aparezca reco-gida en la respectiva normativa retributiva el concepto de antigüedad asociado a los funcio-narios en servicios especiales, así como los límites a los que están sujetos las retribuciones, por ejemplo en el caso de l os máximos responsables de las sociedades mercantiles estata-les, pueden impedir que estas entidades abonen los correspondientes trienios.

En este particular, hay que aducir a l o dispuesto en e l ar tículo 22 de la Ley Presupuestos Generales del Estado para el 2014, antes transcrito, del que se deduce que las limitaciones máximas en las retribuciones del personal objeto de estudio sólo afectarían a las cantidades que percibiría por el desempeño de sus funciones y no se incluirán para calcular tales lími-tes las cantidades a percibir por los trienios. En consecuencia, este precepto viene a amparar el h echo d e que la e structura r etributiva d e e stas e ntidades n o s upone u na i mposibilidad legal para que la entidad correspondiente sea la que deba abonar los trienios a los que tenga derecho el funcionario en situación de servicios especiales.

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Asimismo, es preciso diferenciar, y así parece desprenderse de la normativa aplicable, entre las retribuciones por el desempeño del cargo que ocupa en la actualidad y las retribuciones por antigüedad. Si bien, todas constituyen remuneraciones por los servicios prestados, los trienios presentan la particularidad, en cuanto a su cuantificación, que están asociados a un derecho adquirido por todos aquellos que son funcionarios en la situación de servicios es-peciales y tienen s u propia normativa, q ue reconoce su derecho a percibir los correspon-dientes trienios y la entidad al contratarle debe de tener conocimiento de este derecho y, en consecuencia, estar previsto en su presupuesto.

Por último, a mayor abundamiento, hay que hacer referencia a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de sep-tiembre de 2003, en la que se decidía a quien correspondía pagar los trienios reconocidos a una funcionaria que pasó a la situación de servicios especiales cuando adquirió la condición de p arlamentaria, s i al P arlamento V asco d onde en es e momento p restaba s ervicios o al Ayuntamiento de Kortezubi que fue su último destino como funcionaria en activo. Al res-pecto, la Sentencia fundamenta lo siguiente:

“Esta Sala en Sentencia de 27 de abril de 1991, recaída en el recurso contencioso- administra-tivo número 550/86 y acumulado, con interpretación de los preceptos mencionados a excep-ción del art. Artículo 8.1 del R.D. 365/95, por estar vigente en aquel tiempo el art. 10 del RD. 730/86 antiguo Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, cuyo contenido es idéntico salvo la expresa mención que hace el vigente a "por causa legal", resolvió que era el Parlamento Vasco y no la Administra-ción de origen quien debía abonar las cantidades que por concepto de trienios corresponde al funcionario que se encuentra en servicios especiales en dicha institución, con sustento en el siguiente razonamiento jurídico:" Los hitos normativos reseñados conducen a este Tribunal a entender que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 30/84, y en el artículo 10 del Real Decreto 730/86, es el Parlamento Vasco el que ha de satisfacer el importe de los trienios a que la l itis se refiere, sin que a ello se oponga, como sostiene dicha institución, lo establecido en el Artículo 15 de su Reglamento, y ello por cuanto: a) La proposición normati-va contenida en el Artículo 15.1: "Los Parlamentarios...tendrán derecho a una asignación eco-nómica fija...", no hace sino establecer el derecho de los mismos a percibir una cantidad fija, sin que pueda verse en la misma el mandato igualitario de que todos los representantes hayan de percibir idéntica cantidad, equiparando fijeza co n igualdad equiparación que, i nmediata-mente se desvirtúa en el punto dos, al admitir que tendrán derecho a dietas por asistencia e indemnizaciones por gastos de viaje. b) No excluye, por consiguiente, la posibilidad de que con cargo a l os presupuestos de la Cámara, se cumplan las previsiones contenidas en el Ar-tículo 29 de la Ley 30/84, de 2 de agosto – que, por obvias razones cronológicas, no pudieron ser contempladas al tiempo de su dictado-. c) En abono de dicha tesis ha de traerse a colación que el mismo artículo 15.3, último párrafo, en atención a las situaciones previstas en la nor-mativa existente al momento de su aprobación, si establece, sin embargo, que serán a cargo del presupuesto de la Cámara las cuotas de clases pasivas en el caso de funcionarios públicos que, por su dedicación parlamentaria, estén en situación de excedencia.

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Lo expuesto, a lo que añadimos que en ningún caso puede identificarse imposibilidad legal con la falta de previsión del art. 1 5 del Reglamento del Parlamento Vasco, co nduce a la estimación del presente recurso en la parte que impugna el Acuerdo de la Mesa del Parla-mento Vasco de 27 de noviembre de 2001, que anulamos, por corresponder al Parlamento Vasco el pago de trienios interesados por la actora (las cantidades atrasadas dejadas de per-cibir por dicho concepto y el abono mensual de los reconocidos), confirmando, por tanto, el Decreto del Ayuntamiento de Kortezubi (Bizkaia) de fecha 22 de enero de 2002.”

Efectuadas l as an teriores co nsideraciones, es ta I ntervención G eneral co ncreta s u parecer, compartido por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en la si-guiente

CONCLUSIÓN

- Con carácter general, los trienios que tengan reconocidos los funcionarios que se encuen-tren en situación de servicios especiales deben ser abonados por el ente, organismo o enti-dad en los que los citados funcionarios estén prestando sus servicios.

- Excepcionalmente, dichos trienios serán abonados por el Departamento en el que el fun-cionario desempeñó su último puesto de trabajo en situación de servicio activo cuando exis-ta una causa legal.

- Dicha causa legal que hace operar la citada excepcionalidad exige la existencia de una norma jurídica con rango legal o reglamentario que de manera indubitada impida al órgano o entidad para el que el funcionario preste sus servicios el abono de los trienios correspon-dientes, sin que puedan ad mitirse razones d e mera inconveniencia práctica, o rganizativa, económica o de cualquier otra índole.

Por lo tanto, la ausencia de cualquier referencia expresa a la regulación del pago de trienios o an tigüedad en l a n ormativa r etributiva ap licable al en te, o rganismo o e ntidad donde presta sus servicios el funcionario en régimen de servicios especiales, no supone una causa legal que impida satisfacer este concepto retributivo, como es el caso de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector pú-blico empresarial y otras entidades

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OTRAS DISPOSICIONES

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INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE 17 DE ENERO DE 2013, SE CONTESTA CONSULTA PLANTEADA POR LA INTERVENCIÓN DELEGADA EN EL MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, SOBRE EL TRATAMIENTO QUE DEBE DARSE A DIVERSOS GASTOS REALIZADOS POR UN ALTO CARGO QUE MANTIENE SU DOMICILIO FAMILIAR EN DISTINTO TÉRMINO MUNICIPAL A AQUEL DONDE SE ENCUENTRA SU LUGAR HABITUAL DE TRABAJO.

Se ha recibido en esta Intervención General, escrito de la Intervención Delegada en el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, por el que se formula consulta so-bre el tratamiento que debe darse a diversos gastos realizados por un alto cargo que mantie-ne su domicilio familiar en distinto término municipal a aquel donde se encuentra su lugar habitual de trabajo.

Del examen de la documentación remitida, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO.- A raíz del examen de diversas cuentas de reposición de caja fija, al órgano c ontrolador s e l e pl antearon di versas du das, todas el las r elacionadas co n un al to cargo, en concreto un Director General, que mantiene su residencia familiar en Valladolid y efectúa desplazamientos diarios desde ésta hasta el término municipal de Madrid, donde se encuentra su lugar habitual de trabajo, es decir, su residencia oficial.

Entre la documentación justificativa figuraba, entre o tros documentos, una o rden de comisión de servicios autorizada al mencionado alto cargo, por desplazamientos diarios a su domicilio familiar con fundamento en la disposición adicional 4ª, apartado 2, del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

En el escrito de consulta, la Intervención Delegada pone de manifiesto que el apar-tado 2, de la Disposición adicional 4ª del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, reconoce el derecho a ser resarcidos de los gastos de viaje que realice el interesado como consecuen-cia de dicha residencia, en la clase que corresponda, por la cuantía exacta de los mismos, previa justificación con el billete original, aunque no parece que la misma ampare los tras-lados diarios por ir en contra de lo establecido en el artículo tres, apartado 1, del Real De-creto mencionado, en el cual se determina que la autorización para residir en un término municipal distinto al de la “residencia oficial” no altera este concepto, “por lo que, en ningún caso, podrá tener la consideración de comisión de servicio el desplazamiento habitual desde el lugar donde se esté autorizado a residir hasta el del centro de trabajo, aunque éstos se encuentren en términos municipales distintos.”

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En opinión de la Intervención Delegada hay una contradicción entre los preceptos citados, y por ello plantea la cuestión de si es procedente el pago de los gastos de viaje dia-rios del alto cargo entre su domicilio familiar y la residencia oficial.

Por otro lado, al fiscalizar otra de las cuentas de reposición de caja fija remitidas, la Intervención Delegada constató que unos gastos efectuados por el referido alto cargo en concepto de m anutención y al ojamiento e n e l té rmino municipal d e M adrid, s e h abían imputado al subconcepto pr esupuestario 226. 01 “ Atenciones protocolarias y representati-vas”.

Considera la Intervención Delegada que el crédito no es el adecuado a la naturale-za del gasto, r azonando que ésta no tiene cabida en la definición del subconcepto presu-puestario 226.01 “Atenciones protocolarias y representativas”.

SEGUNDO.- Con motivo de la realización de una orden de comisión de servicio fuera de Madrid, en concreto a Granada y a Manzanares, el interesado percibió con cargo al concepto presupuestario 230 “Dietas”, el importe de la manutención establecido en el anexo II para el Grupo I del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Además, con cargo al concepto 226.01 “Atenciones protocolarias y re-presentativas” parece ser que recibió los gastos que abonó por cenar el día en que prestaba el servicio por comisión de servicio.

En relación a este hecho, la Intervención Delegada pone de manifiesto en su escri-to que “Estos gastos de hostelería son de fuera de Madrid y en el supuesto de haberse trami-tado una comisión de servicio y liquidado la manutención, se estaría duplicando el gasto.”

Expuesto lo anterior, se plantean ante esta Intervención General las siguientes

CUESTIONES

1º) Determinar si se deben abonar los gastos de viaje diarios del alto cargo entre su d omicilio f amiliar s ituado e n V alladolid y la r esidencia o ficial r adicada e n M adrid y cuando por motivos de t rabajo no es posible su regreso a l domicilio familiar, ¿es posible abonar los gastos de alojamiento y manutención con cargo al subconcepto p resupuestario 226.01. “Atenciones protocolarias y representativas”?

2º) Cuando el alto cargo se encuentra en comisión de servicios fuera de su resi-dencia oficial durante un día entero, ¿es posible imputar los gastos de una cena al subcon-cepto presupuestario 226.01 “Atenciones protocolarias y representativas, habiendo percibi-do por el concepto 230. “Dietas” el importe de manutención del Grupo I?

Al respecto, esta Intervención General considera oportuno realizar las siguientes

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CONSIDERACIONES

I

En relación a la primera de las cuestiones planteadas, el artículo 3, apartado 1, del real Decreto 462/2002, de 24 de mayo establece que “Son comisiones de servicio con dere-cho a indemnización los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al perso-nal incluido en el artículo anterior y que deba desempeñar fuera del término municipal don-de radique su residencia oficial, en tendiéndose como tal el término municipal correspon-diente a la oficina o dependencia en que se desarrollen las actividades del puesto de trabajo habitual, salvo que, de forma expresa y según la legislación vigente, se haya autorizado la residencia del personal en término municipal distinto al correspondiente a dicho puesto de trabajo y se haga constar en la orden o pasaporte en que se designe la comisión tal circuns-tancia.

Dicha autorización no altera el concepto de residencia oficial por lo que, en ningún caso, podrá tener la consideración de comisión de servicio el desplazamiento habitual desde el lugar donde se e sté autorizado a r esidir hasta el del centro de t rabajo, aunque és tos se encuentren en términos municipales distintos.”

Por otro lado, el apartado 3 del artículo 4 del mencionado R.D., establece que “(...) en las órdenes que se den al personal civil se hará constar que actúan en comisión de servi-cio y la circunstancia de si ésta será con derecho a d ietas o, en su caso, indemnización de residencia eventual, y el viaje por cuenta del Estado, con expresión del lugar de destino de la comisión, y del lugar exacto y el día y hora del inicio de la comisión y de los previstos para la finalización de la misma, debiendo entenderse como tales lugares de inicio y finali-zación los correspondientes a la residencia oficial según se define en el artículo 3.1 de este Real Decreto”.

En consecuencia, con carácter general, de los preceptos transcritos se desprende que las comisiones de servicio alcanzan única y exclusivamente los cometidos especiales, debien-do fijarse en las órdenes correspondientes el lugar de destino y el lugar exacto y el día y hora del inicio de la comisión y de los previstos para la finalización de la misma, debiendo ser es-tos desempeñados fuera del término municipal donde radique su residencia oficial.

A efectos de determinar si la orden de comisión de servicios, que ha dado origen a la presente consulta, cumple los requisitos para ser considerada como una comisión de servicios con derecho a indemnización, se va a proceder al análisis del contenido de la misma.

En concreto, nos vamos a centrar en el apartado “Datos de la comisión” dónde fi-gura, entre otros, los siguientes apartados:

Motivo del viaje “Disp. Adic. 4ª apat.2 R.D. 462/2002. Desplaz. Domicilio.

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Fechas de inicio y de regreso: el 17 de enero de 2012 y el 3 de febrero de 2012, respectivamente.

En la orden de comisión de servicios se señala que t iene derecho a l os gastos de viaje (se marca con una cruz la casilla correspondiente).

Por último, a r eseñar que como Observaciones consta: “Desplazamiento a su do-micilio del 17 de enero al 3 de febrero según anexo.”

En base a esta descripción, se puede comprobar que no se da ninguna de las carac-terísticas de especialidad y circunstancialidad a q ue se refiere la norma, no existiendo nin-gún cometido especial que haya sido encomendado a l a persona designada en la orden de comisión, así como el lugar de destino es Madrid que coincide con el lugar de residencia oficial del interesado y como se señaló anteriormente, la comisión implica desplazarse fuera del término municipal donde radique su residencia oficial.

Asimismo, el segundo párrafo del apartado 1 del precitado artículo 3 del Real De-creto 462/2002, de 24 de mayo, determina claramente que los desplazamientos diarios a que hace referencia la consulta, en ningún caso, pueden tener la consideración de comisión de servicios, es decir, aquellos casos en que sea autorizado el personal a residir en un término municipal distinto a aquel en que desempeñe su puesto de trabajo habitual, los desplaza-mientos entre ambos términos municipales no podrán tener, en ningún caso, la considera-ción de comisión de servicios.

No obstante, lo manifestado hasta ahora no impide que el alto cargo tenga derecho a que se le indemnice por tales desplazamientos, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del reiterado Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, donde se contempla y regula la indemnización de los gastos por desplazamiento y por instalación de los altos car-gos en distinto término municipal al familiar.

La mencionada disposición adicional cuarta establece:

“1. Quienes hayan s ido d esignados p ara el car go d e p residente d el T ribunal Constitucional, T ribunal S upremo, C onsejo de E stado o Tribunal de C uentas; pa ra e l d e Fiscal General del Estado; para el de miembro del Gobierno; o para el desempeño de cargos reservados al libre nombramiento del Gobierno o del Ministro competente previo acuerdo favorable del Consejo de Ministros, cuando dicha designación suponga traslado a un tér-mino municipal distinto al de su residencia familiar tendrán derecho a las siguientes indem-nizaciones:

Al abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, a una indemnización de tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y al pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres.

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A una indemnización, en concepto de gastos de instalación, con los siguientes lí-mites máximos calculados sobre las retribuciones totales anuales correspondientes a dichos cargos, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, a q ue tuvieran dere-cho cuando por su nombramiento o su cese instalen nuevo domicilio por no tener su resi-dencia familiar en el mismo término municipal en donde radique la residencia oficial o por no haber mantenido dicha residencia familiar después de su nombramiento, respectivamen-te: 8 por 100 e n el caso de que sean uno o dos los miembros de la unidad familiar que se trasladen, 10 por 100 para cuando sea tres o cuatro el número de dichos miembros, y 12 por 100 cuando lo sean en mayor número a cuatro.

2. Lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior no se aplicará cuando tuvie-ran en el lugar de destino alojamiento oficial o residencia a expensas del Estado, o conti-nuasen manteniendo su residencia familiar en un término municipal distinto. En este caso tendrán derecho a ser resarcidos de los gastos de viaje que realice el interesado como con-secuencia d e d icha r esidencia, en l a cl ase q ue co rresponda, p or l a cu antía ex acta d e l os mismos, previa justificación con el billete original.”

En concreto, se distinguen dos supuestos según se opte o n o por el traslado a un término municipal distinto al de su residencia familiar motivado por la designación de alto cargo. En el primer caso, cuando se opte por el traslado, se tendrá derecho al abono de las cantidades que correspondan por los conceptos determinados en el apartado 1, a) y b). En el supuesto de que no se opte por el t raslado, el apartado 2 contempla el derecho al resarci-miento de los gastos de viaje cuando se continúe manteniendo la residencia familiar en un término municipal d istinto al de su residencia o ficial, t al y co mo acontece en el p resente caso.

El resarcimiento de dichos gastos no implica que formalmente tenga que designar-se una comisión de servicios, como consecuencia de los desplazamientos diarios efectuados por el alto cargo desde y hasta su domicilio familiar, toda vez que como bien se ha señalado anteriormente no cumple los requisitos para recibir el tratamiento de comisión de servicios con derecho a indemnización. No obstante, no existe contradicción entre lo dispuesto en el artículo 3.1 y la disposición adicional 4ª, dado que se trata de dos supuestos diferentes que viene a regular el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, ya que dichos desplazamientos son indemnizables por la cuantía exacta de los mismos, previa justificación con el billete original.

Hay que tener en cuenta que los gastos indemnizables no son determinados por el Real Decreto de una forma cerrada sino abierta, tal y como se deduce de la disposición adi-cional sexta que contempla la posibilidad de resarcir en casos excepcionales no regulados en dicha norma, servicios que hayan de ser indemnizados de conformidad con el apartado 4 del artículo 4 del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública. En el presente caso el resarcimiento queda reconocido expresamente en la disposi-ción adicional cuarta.

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Por otro lado, con respecto a si los gastos por alojamiento y manutención en el término municipal de Madrid en los que incurre el interesado al no poder regresar a su domicilio fami-liar, pueden imputarse al subconcepto presupuestario 226.01 “Atenciones protocolarias y repre-sentativas”, examinando dicho subconcepto, regulado en la Resolución de 19 de enero de 2009, de la Dirección General de Presupuestos, por la que se establecen los códigos que definen la clasificación económica, se define en los siguientes términos: “Se imputarán a este Subconcepto los gastos que se produzcan como consecuencia de los actos de protocolo y representación que las autoridades del Estado, organismos autónomos, agencias estatales u otros organismos públi-cos, tengan necesidad de realizar en el desempeño de sus funciones, tanto en territorio nacional como en el extranjero, siempre que dichos gastos redunden en beneficio o utilidad de la Admi-nistración y para los que no existan créditos específicos en otros conceptos.

No podrá abonarse con cargo a este Subconcepto ningún tipo de retribución, en me-tálico o e n e specie, a l pe rsonal de pendiente o no de l de partamento, or ganismo a utónomo, agencia estatal o ente público, cualquiera que sea la forma de esa dependencia o relación.”

A tenor de lo anterior, para que unos gastos puedan imputarse con cargo al sub-concepto 226.01, han de concurrir las siguientes condiciones:

• Deben de ser gastos que se originen como consecuencia de actos de protocolo y representación que l a autoridad del E stado, en el p resente cas o el Director G eneral en cuestión, haya realizado en el ejercicio de sus funciones.

• Resulten necesarios.

• Redunden en beneficio de la Administración.

• No existan créditos específicos en otros conceptos.

Además, se establece una prohibición expresa de utilizar estos créditos en concep-to de retribuciones en metálico o en especie, sea en favor del personal propio o ajeno.

De acuerdo con lo manifestado por la Intervención Delegada, no se acredita que estos gastos sean de protocolo. La cuenta justificativa presentada respecto a estos, se limita a señalar que para el normal funcionamiento de la unidad donde ejerce sus funciones el alto cargo, ha sido necesario realizar los gastos que en ella se relacionan, gastos por alojamiento y por manutención.

Teniendo en cuenta que no se justifica que estos gastos responden a actos de pro-tocolo y representación, se puede afirmar que no se dan las características para poder califi-car los gastos de manutención y alojamiento como gastos protocolarios y de representación y por consiguiente, no pueden ser imputados al subconcepto presupuestario 226.01 “Aten-ciones protocolarias y representativas”, al no ser adecuada al crédito presupuestario al que se pretende imputar.

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II

La segunda cuestión planteada, hace referencia a la posibilidad de que se imputen los gastos correspondientes a una cena abonada por el alto cargo al subconcepto presupues-tario 226.01 “Atenciones protocolarias y representativas”, cuando éste está en comisión de servicios durante un periodo de un día entero, fuera del término municipal donde radica su residencia oficial, en concreto a Granada y a Manzanares.

Según la documentación que se acompaña, el día en que se originó el gasto de la cena, que se imputa al 226.01, el interesado se encontraba prestando un servicio en comi-sión de servicios según la orden de comisión de servicios que se adjunta, en la que constaba de forma expresa que tenía derecho a dietas y a los gastos de viaje correspondientes y cuyas fechas y horas de inicio y de regreso eran el 9 de mayo de 2012 a las 10:00 horas y el 10 de mayo de 2012 a las 10:00 respectivamente. Por tanto la comisión de servicios se extiende durante un periodo igual a 24 horas, afectando parte de dos días naturales.

De acuerdo con el artículo 10 apartados 1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre Indemnizaciones por razón del servicio, “1. En las comisiones de servicio, sal-vo en el caso previsto en el artículo 14 de este Real Decreto, se percibirán las dietas a cuyo devengo se tenga derecho, de acuerdo con los grupos que se especifican en el anexo I y las cuantías que se establecen en los anexos II y III, según sean desempeñadas en territorio na-cional o extranjero, respectivamente.

2. Las cuantías fijadas en los anexos II y III comprenden los gastos de manuten-ción correspondientes a la comida y la cena y los importes máximos que por gastos de alo-jamiento, desayuno y teléfono se pueden percibir día a día. (…)”.

Por su parte el artículo 11, donde se establecen los criterios para el devengo y el cálculo de las dietas, respecto a las comisiones de servicios de duración igual o inferior a 24 horas, como es el supuesto que nos ocupa, dispone lo siguiente: “2. En las comisiones cuya duración sea igual o menor a veinticuatro horas, pero comprendan parte de dos días natura-les, podrán percibirse indemnizaciones por gastos de alojamiento correspondiente a un solo día y los gastos de manutención en las mismas condiciones fijadas en el siguiente apartado para los días de salida y regreso.

3. En las comisiones cuya duración sea superior a veinticuatro horas se tendrá en cuenta:

a) En el día de salida se podrán percibir gastos de alojamiento pero no gastos de manutención, salvo que la hora fijada para iniciar la comisión sea anterior a las catorce ho-ras, en que se percibirá el 100 por 100 de dichos gastos, porcentaje que se reducirá al 50 por 100 cuando dicha hora de salida sea posterior a las catorce horas pero anterior a las veinti-dós horas.

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b) En el día de regreso no se podrán percibir gastos de alojamiento ni de manuten-ción, salvo que la hora fijada para concluir la comisión sea posterior a l as catorce horas, en cuyo caso se percibirá, con carácter general, únicamente el 50 por 100 de los gastos de manu-tención.

c) En los días intermedios entre los de salida y regreso se percibirán dietas al 100 por 100.”

Habida cuenta de los preceptos transcritos, la comisión de servicios autorizada al in-teresado da derecho al abono de dietas que en este caso comprende los gastos de manutención correspondientes a la comida y a la cena del día 9 de mayo del 2012, y dado que afecta parte de dos días naturales también tiene derecho a los gastos de alojamiento, desayuno y teléfono, en ambos casos sin que supere los importes máximos que para el Grupo I, al que pertenece el afectado según el anexo I, fija el anexo II del citado Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.

Por consiguiente, los gastos de la cena son abonados en concepto de indemnización por razón del servicio, dentro de la acepción de dietas, y siguiendo lo establecido en la Dispo-sición Adicional Primera del reiterado Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, “Cada Minis-terio, E ntidad y Organismo sufragará las indemnizaciones y demás compensaciones que se devenguen en los servicios que de él dependan, cual quiera que sea el ramo de la Administra-ción a que pertenezca el personal que haya de realizarlos, dentro de los créditos presupuesta-rios asignados al efecto, excepto las comisiones de servicio originadas por comparecencia a Juzgados y Tribunales en calidad de testigos y peritos, con motivo de sus actuaciones profe-sionales que se sufragarán, en todo caso, con el crédito presupuestario asignado al Ministerio u Organismo al que pertenezca el personal que los realiza.” El crédito presupuestario asignado al efecto, teniendo en cuenta la Resolución de 19 de enero de 2009, de la Dirección General de Presupuestos, por la que se establecen los códigos que definen la clasificación económica y a la que debe imputarse los gastos de la cena es el artículo 23 “Indemnizaciones por razón del servicio” y dentro de éste el concepto presupuestario 230 “Dietas”.

Así pues, los gastos derivados de la cena deben imputarse al concepto presupuestario 230 “Dietas” y no al subconcepto presupuestario 226.01 “Atenciones protocolarias y repre-sentativas”. En este último subconcepto sólo se pueden imputar los gastos que cumplan los requisitos enumerados en la consideración I de este informe.

En consecuencia, de acuerdo con lo manifestado anteriormente, esta Intervención General llega a las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Los desplazamientos diarios del alto cargo entre su domicilio familiar y la residencia o ficial deben ser resarcidos de acuerdo con lo d ispuesto en la d isposición

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adicional 4ª, apartado 2, del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre Indemnizaciones por razón del servicio, por la cuantía exacta de los mismos, previa justificación con los bi-lletes originales, en la clase que le corresponda, sin que tales desplazamientos puedan tener la co nsideración d e co misión d e s ervicios co n d erecho a indemnización en l os t érminos definidos por el artículo 3 del referido Real Decreto.

Por otro lado, cuando por motivos de trabajo no puede regresar a su domicilio, los gastos sufragados por el interesado de manutención y alojamiento, no pueden ser imputados al subconcepto presupuestario 226.01 “Atenciones protocolarias y representativas”, por no reunir las condiciones para recibir esta consideración.

SEGUNDA.- Cuando el alto cargo se encuentra en comisión de servicios fuera de su residencia oficial durante un día entero, percibirá el importe de manutención del Grupo I con cargo a l concepto 230 “Dietas” y, por tanto, no es posible imputar los gastos de una cena a l subconcepto 226.01 “Atenciones protocolarias y representativas”, cuya definición no se corresponde con este tipo de gastos.

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INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE 12 DE FEBRERO 2014, SE CONTESTA CONSULTA PLANTEADA POR LA INTERVENCIÓN DELEGADA EN EL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, RESPECTO A LOS DOCUMENTOS CONTABLES QUE SE DEBEN EXPEDIR EN DETERMINADAS OPERACIONES DE GASTO QUE SE SATISFACEN CON CARGO A LIBRAMIENTOS A JUSTIFICAR EN LAS DISTINTAS REPRESENTACIONES DE ESPAÑA EN EL EXTERIOR

Se ha recibido en esta Intervención General un escrito procedente de la Interven-ción Delegada en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en el que se plan-tea co nsulta r especto a l os d ocumentos co ntables q ue s e deben ex pedir en d eterminadas operaciones de gasto que se satisfacen con cargo a l ibramientos a j ustificar en las distintas representaciones de España en el exterior.

Del escrito mencionado interesa destacar los siguientes

ANTECEDENTES

En las representaciones de España en el exterior, para hacer frente a los gastos pe-riódicos y de carácter repetitivo incluidos en el capítulo I I del Presupuesto, se expiden l i-bramientos de fondos a justificar “multiaplicación” con carácter trimestral, uno al trimestre por cada representación.

Los doc umentos c ontables q ue se e xpiden p ara tr amitar estos lib ramientos son ADOK sobre crédito retenido, siendo el certificado de retención de crédito de carácter ge-nérico.

El procedimiento que se utiliza es el siguiente:

A principio de año se hace un documento contable RC por todo el crédito que tienen comprometido. El importe de este documento se basa en las estimaciones de los centros ges-tores que mandan consignaciones a las distintas representaciones de España en el exterior.

Dentro de es te RC hay q ue destacar los gastos de “arrendamiento de edificios”, concepto al que se van a i mputar los alquileres de las cancillerías y residencias en el exte-rior, y los gastos de “trabajos de empresas y profesionales en el exterior”, donde se impu-tarán los servicios de seguridad en las representaciones de España en el exterior. El resto de los conceptos presupuestarios que figuran en el documento RC “multiplicación”, en su ma-yoría, atienden gastos de tracto sucesivo o contratos menores que no están sujetos a fiscali-zación previa.

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Respecto a los arrendamientos, en el escrito de consulta se indica que cada vez que se fiscaliza un nuevo contrato o una prórroga expresa se expide previamente un documento de retención de crédito de ejercicio corriente por el importe del gasto que corresponde al año en curso. Este documento se enlaza con el RC inicial de carácter global para todos los gastos comprometidos al principio del año y no se expide documento de retención de crédi-to para ejercicios posteriores, ya que la regla 77 de la Instrucción de Operatoria Contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado, aprobada por Orden de 1 de febrero de 1996, (en adelante, IOC) establece que no es preciso dicho documento.

Una vez fiscalizado el gasto, no se contabilizan los AD de ejercicio corriente ni de ejercicios posteriores, ya que los fondos se hacen efectivos junto con el resto de los gastos de funcionamiento de las representaciones de España en el exterior, mediante la expedición de documentos contables ADOK de periodicidad trimestral.

En cuanto a los gastos por servicios de seguridad, la mecánica es la misma que en los contratos de arrendamiento de inmuebles, con la única excepción de que para estos gastos sí se expiden documentos de retención de crédito de ejercicios corriente y posteriores, ya que no resulta de aplicación la excepción contenida en la mencionada regla 77 de la IOC, si bien los AD correspondientes, al igual que en los arrendamientos, no se contabilizan.

En relación con el procedimiento anterior, esa Intervención Delegada viene seña-lando la necesidad de que se contabilicen los AD de ejercicios posteriores en los contratos de arrendamiento y los AD de corriente y ejercicios posteriores en los contratos de vigilan-cia; todo ello en aplicación de la mencionada regla 77 de la IOC.

Frente a l o ex puesto p or l a I ntervención D elegada, l a S ubdirección G eneral d e Administración Financiera manifiesta que viene aplicando los criterios establecidos en la Circular de esta Intervención General de fecha 6 de marzo de 2013 que, en relación con las propuestas de pago a justificar, señala que “en el caso de pagos a justificar al exterior podrá estar justificada la expedición de documentos contables ADOK en atención a la singularidad de este tipo de pagos”.

Ante la diferencia de criterios señalada en los párrafos anteriores, esa Intervención Delegada solicita la opinión de este Centro directivo respecto a las siguientes

CUESTIONES

1ª) Posibilidad de n o contabilizar los AD de ej ercicio co rriente y de ej ercicios posteriores en el caso de contratos en el exterior, cuando vayan a ser atendidos con fondos librados a justificar.

2ª) Determinar si resulta admisible la expedición de certificados de crédito gené-ricos para la tramitación de estos libramientos trimestrales a justificar “multiaplicación” que

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se expiden para atender los gastos en el exterior y, en el caso que se consideren admisibles, atendiendo a l as particularidades que suponen los pagos en el exterior, si no deberían ex-cluirse d el s istema lo s a rrendamientos, los s ervicios d e v igilancia y o tros s emejantes, e n atención a su importancia cuantitativa.

A efectos de dar respuesta a l as cuestiones a nteriores, esta Intervención General formula las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Respecto a l a primera de las cuestiones, esto es, la posibilidad de no contabilizar los AD de ejercicio corriente y de ejercicios posteriores en el caso de contratos en el exte-rior, cuando vayan a ser atendidos con fondos librados a justificar, hay que analizar el con-tenido de la regla 29 de la IOC relativa a la tramitación de estos libramientos.

La citada regla 29 establece que “la contabilización de propuestas de pago a justi-ficar se realizará mediante documento ADOK, o , en su caso, OK, expedido a favor de la Caja pagadora que deba efectuar el pago a los acreedores finales, …”.

En Circular de esta Intervención General de fecha 6 de marzo de 2013, se aclaran los cr iterios a s eguir en determinadas operaciones que figuran en la IOC sobre las que se pueden plantear ciertas d udas en cu anto a l a posibilidad d e ex pedir d ocumentos ADOK, respecto a las propuestas de pagos a justificar a que se refiere la regla 29 de la IOC.

Según el ci tado es crito: “ debe en tenderse q ue l a p osibilidad d e u tilizar e l d ocu-mento contable ADOK en las propuestas de pago a justificar sólo se debe producir cuando se unen en un único acto el l ibramiento a j ustificar con las fases anteriores A y D. En la medida que el l ibramiento a j ustificar sea posterior a los actos por los que han dictado la autorización y compromiso de gasto, se deberán contabilizar previamente los documentos A y D, o, en su caso, AD, y posteriormente el documento OK cuando se efectúe el l ibra-miento a justificar. No obstante, en el caso de pagos a justificar al exterior podrá estar justi-ficada la expedición de documentos contables ADOK en atención a la singularidad de este tipo de pagos”.

Por t anto, en r elación a l os p agos a j ustificar el cr iterio p ara l a ex pedición d e ADOK es el mismo que para el resto de gastos, esto es, sólo para aquellos casos en los que en un único acto se unieran, con el libramiento a justificar, las fases de autorización y com-promiso.

No obstante, se establece una excepción para los pagos a j ustificar al exterior, ya que se considera que podría estar justificada, en este caso, la expedición de ADOK (aunque

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las fases de autorización y compromiso se realicen mediante actos diferentes al del l ibra-miento a justificar) en atención a su singularidad (esto es, a que son gastos en su mayoría de escasa cuantía, periódicos y repetitivos y, en muchos casos, en moneda distinta del euro, lo que implica la utilización de un tipo de cambio para su registro en euros, que suele variar a lo largo del tiempo, lo que supone un coste de operatividad adicional).

Sin embargo, la citada excepción no debe entenderse aplicable a co ntratos de ca-rácter plurianual, ya que la aplicación estricta de la misma, en estos casos, podría llevar al incumplimiento del artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupues-taria, y de lo previsto en la propia IOC (regla 77, entre otras) pues quedarían sin registrar los documentos A y D relativos a ejercicios posteriores, para el cumplimiento de los límites en la tramitación de compromiso de ejercicios.

En concreto, la regla 77 de la IOC establece lo siguiente en relación con los con-tratos plurianuales:

“Regla 77. Compromisos de gasto derivados de los contratos

1. Al inicio de un expediente de contratación, el Servicio gestor expedirá un do-cumento RC de ejercicio corriente y, en su caso, un documento RC de ejercicios posterio-res. Dichos documentos se remitirán a l a oficina de contabilidad, en donde, una vez regis-trados, se obtendrá certificado de existencia de crédito en el Presupuesto corriente y certifi-cado de cumplimiento de los límites establecidos en el artículo 61 del TRLGP. Dichos cer-tificados se remitirán al Servicio gestor para que los incorpore al citado expediente.

En el caso de expedientes de contratación de arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por organismos del Estado, no será precisa la expedición del documento RC de ejercicios posteriores a que se refiere el párrafo anterior, si bien una vez formalizado el con-trato, se deberá formular un documento AD de ejercicios posteriores, junto con el respecti-vo AD de ejercicio corriente.

2. Posteriormente, y una vez que se apruebe el expediente de gasto, el Servicio gestor formulará un documento A por el importe que de dicho expediente corresponda al Presupuesto en curso y, en su caso, un documento A de ejercicios posteriores por la parte que deba ser aplicada a ejercicios posteriores.

Cuando se formalicen los contratos, el Servicio gestor competente expedirá el res-pectivo documento D por el importe que corresponda al Presupuesto corriente y, en su caso, un documento D de ejercicios posteriores por la parte que se aplique a ej ercicios posterio-res. Dichos documentos se remitirán, junto con el correspondiente contrato, a l a oficina de contabilidad.

(…)”

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Por todo lo anterior, se considera que para la tramitación de aquellos contratos plu-rianuales que van a suponer libramientos de pagos al exterior deberá seguirse lo previsto en la regla 77 de la IOC, en cuanto a la expedición de documentos contables se refiere, no pu-diendo, en consecuencia, expedirse documentos ADOK para este tipo de contratos.

II

En la segunda cuestión se plantea si resulta admisible la expedición de certificados de crédito genéricos para la tramitación de libramientos trimestrales a justificar “multiapli-cación” que se expiden para atender los gastos en el exterior.

La validez de los certificados genéricos de retención de crédito a efectos de acredi-tar la existencia de crédito adecuado y suficiente en distintos expedientes de gastos ya fue tratada por esta Intervención General en informe de 6 de octubre de 2005, por el que se re-suelve discrepancia en la que se cuestiona la validez, a efectos de la acreditación de la exis-tencia de crédito adecuado y suficiente en distintos expedientes de gastos, de un único certi-ficado genérico de retención de crédito.

En el citado informe se resuelve la consulta de la siguiente manera:

“(…)

La primera cuestión que se plantea es si son o no válidos los certificados de reten-ción genéricos, esto es, aquellos expedidos al inicio de un ejercicio, sin relación directa con un e xpediente concreto de ga sto, por el importe de los gastos que se p revén realizar a lo largo del ejercicio presupuestario previa tramitación de los correspondientes procedimien-tos a medida que vayan surgiendo las necesidades a cubrir.

El estudio de esta primera cuestión exige analizar la función que cumplen los certifi-cados de retención de crédito y si la misma se garantizaría en el supuesto de hecho planteado.

Para ello ha de partirse de la regulación de los citados certificados contenida en la Regla 14 de la IOC, “Retención de créditos para gastar”, que dispone, en su apartado 1: “al inicio de la tramitación de un expediente de gasto, el servicio gestor competente solicitará que se certifique la existencia de crédito disponible para su realización”. Los apartados si-guientes establecen la forma en que se llevará a cabo el registro contable del documento RC por el importe solicitado. Una vez registrado el citado documento contable, “el crédito que-dará retenido para su posterior utilización en el gasto de que se trate, obteniéndose del sis-tema un certificado de existencia de cr édito q ue será r emitido al Servicio g estor p ara su incorporación al respectivo expediente”.

De la citada Regla 14 se infiere que el registro contable de la solicitud de certifica-do tiene dos efectos: expedir el correspondiente certificado referido al crédito presupuesta-

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rio que resulte adecuado a la naturaleza y finalidad del gasto concreto que se propone reali-zar por un importe cuantificado; y, al mismo tiempo, producir un acto contable mediante el que se retiene el correspondiente importe, retención que supone la indisponibilidad del cré-dito para otras finalidades o, lo que es lo mismo, para destinarlo a otros gastos distintos a aquel para el que se tramita el correspondiente expediente en el cual ha de incorporarse el certificado.

Igualmente, y sin más que detenernos en la l iteralidad de la Regla 14, se impone una obligación al órgano gestor de incorporar el certificado de existencia de crédito que se expida “al respectivo expediente”, de lo que se deduce que el citado certificado está direc-tamente relacionado con “un expediente de gasto”. Esto mismo se desprende de la expre-sión “al inicio de la tramitación de un expediente de gasto”.

Lo anterior parece argumento suficiente para resolver la cuestión planteada. Ahora bien, se es tima preciso hacer una referencia al alcance y s ignificado de un expediente d e gasto que, como señala la Intervención, “no es más que la documentación del procedimien-to cuya finalidad es dejar constancia del cumplimiento de los requisitos” a que se sujeta, en virtud del principio de legalidad, toda actuación administrativa, requisitos derivados, tanto de la normativa que regula el acto administrativo en cuestión, como de la normativa presu-puestaria.

A este respecto, el artículo 73 de la LGP exige que los actos administrativos que den lugar a la realización de un gasto o que generen una obligación económica con cargo al Presupuesto de gastos, se produzcan a través de una sucesión de actos: aprobación del gas-to, compromiso de gasto y reconocimiento de la obligación.

Del citado precepto se desprende que el primer acto de un procedimiento, con in-dividualidad propia, por el que el órgano competente adopta la decisión de destinar parte o la totalidad de un crédito presupuestario a una actuación concreta, es el acto de aprobación del gasto, definido en el apartado 2 en los siguientes términos:

“La aprobación es el acto mediante el cual se autoriza la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario.

La aprobación inicia el procedimiento de ejecución del gasto, sin que implique re-laciones con terceros ajenos a la Hacienda Pública estatal o a la Seguridad Social”.

De la definición contenida en el precepto legal, se deduce que en esta primera fase del p rocedimiento, entre las actuaciones a i ntegrar en el expediente que ha de t ramitarse, será necesario, entre o tros requisitos, describir el gasto concreto que se p retende realizar, así como la forma y condiciones en que se ha previsto comprometerlo. Igualmente, habrá

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que fijar su cuantía, “cierta o aproximada” y el detalle del crédito presupuestario al que se imputa el gasto (anualidad, y clasificación orgánica, por programas y económica), “reser-vando a tal fin (...) el crédito presupuestario” por el importe cuantificado.

La documentación de esta última actuación, y de la que debe quedar constancia en el expediente, es precisamente la función que cumple el certificado de existencia de crédito regulado en l a Regla 14 d e la IOC que, co mo s eñalábamos, t iene por objeto acreditar la existencia de cobertura presupuestaria para el gasto concreto que se ha de autorizar y su retención contable que no es otra cosa que el registro de la afectación, con carácter cautelar, de la parte del crédito presupuestario al gasto que se propone realizar a t ravés del procedi-miento iniciado.

La necesidad de tal retención y, por tanto, del certificado de existencia de crédito deriva, en definitiva, del artículo 46 de la LGP, según el cual:

“Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gastos ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las dis-posiciones generales con rango inferior a la ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el Título VII de esta ley”.

A partir de esta previsión legal podemos afirmar que el interés en asegurar la exis-tencia de crédito radica precisamente en que ésta constituye un presupuesto de validez y eficacia de cada actuación administrativa que dé lugar a la realización de un gasto.

De lo expuesto hasta ahora cabe concluir que en el momento en que el órgano gestor decida iniciar una actuación concreta que vaya a implicar un gasto, debe solicitar la retención de crédito, cuya ex istencia co nstituye requisito de validez y ef icacia de la actuación que se inicia, lo cual deberá acreditarse mediante el correspondiente certificado referido a e se gasto concreto en el expediente que se tramite para la formalización de todas las actuaciones.

Admitir que no es preciso que el certificado de existencia de crédito vaya ligado a un gasto concreto, además de vulnerar las disposiciones antes señaladas, llevaría a la prácti-ca identificación de los certificados de créditos genéricos con los estados de gastos de los Presupuestos Generales del Estado.

(…)”

Del citado informe se deduce la imposibilidad de realizar expedientes de certifica-dos de crédito genéricos. Es decir que, con carácter general, cada expediente de gasto que se tramite debe ir acompañado de su correspondiente certificado de retención de crédito, por el importe que corresponda y que resulte adecuado a la naturaleza y finalidad del gasto

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de que se trate, lo que en el caso que nos ocupa sería de aplicación a los contratos de arren-damientos, servicios de vigilancia u otros semejantes.

No obstante lo anterior, con el objeto de facilitar la gestión de los pagos a justificar en el exterior, y como una excepción a l a regla general, se podrían admitir certificados de retención de crédito genéricos “multiaplicación” para la tramitación de expedientes de gas-tos corrientes, de escasa cuantía y de carácter periódico y repetitivo, en atención a la singu-laridad que presentan este tipo de pagos.

De las consideraciones anteriores se desprenden las siguientes

CONCLUSIONES

Primera.- En los pagos a justificar al exterior se pueden expedir, como excepción, documentos ADOK, aunque las fases de autorización y compromiso se realicen mediante actos diferentes al del libramiento a j ustificar, en atención a l a singularidad que supone el que se trate de gastos en el exterior de escasa cuantía, periódicos y repetitivos y, en muchos casos, en moneda distinta del euro.

La excepción anterior no resulta d e aplicación a los contratos de carácter pluri-anual, que requieren el cumplimiento del artículo 47 de la Ley General Presupuestaria y de la regla 77, entre otras, de la Instrucción de Operatoria Contable.

Segunda.- Con carácter general, cad a expediente de gasto que se tramite debe ir acompañado de su correspondiente certificado de retención de crédito, lo que en la presente consulta resulta de aplicación a l os contratos d e arrendamiento, s ervicios de v igilancia u otros semejantes.

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INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE 14 DE FEBRERO 2014, SE CONTESTA ESCRITO DE LA SUBSECRETARÍA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR EN EL QUE, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, SE PLANTEA DISCREPANCIA CON EL REPARO FORMULADO POR LA INTERVENCIÓN DELEGADA EN ESE DEPARTAMENTO CON OCASIÓN DE LA FISCALIZACIÓN PREVIA DE LA PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN DE UN CONTRATO DE OBRAS DE REHABILITACIÓN.

Se ha recibido en esta Intervención General escrito de la Subsecretaría del Ministe-rio del Interior en e l que, a l amparo de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley General Presupuestaria, se plantea discrepancia con el reparo formulado por la Intervención Dele-gada en ese Departamento con ocasión de la fiscalización previa de la propuesta de liquida-ción del «contrato de obras de rehabilitación del cuartel d e la Guardia Civil en Maqueda (Toledo)».

Del examen de la documentación remitida, se ponen de manifiesto los siguientes

A N T E C E D E N T E S

1º) Con fecha 30 de diciembre de 2013, la Intervención Delegada en ese Depar-tamento emite, en el ejercicio de la función interventora, informe desfavorable a la propues-ta de liquidación del contrato de referencia, argumentando lo siguiente:

«… se observa que se presenta para su fiscalización la Liquidación del contrato con saldo de revisión de precios de unas obras que fueron recibidas de conformidad el 4 de febrero de 2009. De acuerdo con el informe de la IGAE de 20/09/2001 por el que se resuelve consulta sobre el criterio a seguir para determinar el momento en que se genera una obligación para la Administración como consecuencia de la liquidación de una obra, cuando se incumplen los plazos legalmente establecidos, la obligación se genera en el momento en que se aprueba el expediente de Liquidación, o cuando se cumplan los plazos previstos para practicar la misma, cualquiera que sea, en este último caso, la fecha en que efectivamente se apruebe la Liquidación del contrato.

Por lo tanto, según lo expuesto corresponde imputar el gasto al ejercicio económico 2.010, de acuerdo con el transcurso del plazo de garantía que para esta obra se fijó en 1 año y se debe aportar certificado de anulación de remanente de crédito para el ejercicio 2010.

No obstante, revisados los datos que figuran en el Sistema de Información Contable de esta Intervención Delegada, para el año 2010 no existe saldo de crédito suficiente,

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en el capítulo 6 del presupuesto de gastos correspondiente a ese Centro Gestor, que permita la anulación de remanente de crédito para hacer frente a la obligación generada en este expediente.

En consecuencia, al no disponer de remanente de crédito en el ejercicio 2010, no es posible efectuar la imputación de obligaciones generadas en ejercicios anteriores al presente ejercicio.»

2º) Disconforme el Centro Gestor con el reparo formulado, plantea discrepancia ante esta Intervención General mediante escrito de 21 de enero de 2014 (con entrada en esta Intervención General el 28 siguiente) que, por una parte, refleja, a modo de antecedentes, una serie de actuaciones, y, por otra, formula distintas consideraciones:

[Extracto actuaciones]:

«El 10 de febrero de 2009, tras la recepción de las obras, el director facultativo remitió a la Guardia Civil la certificación final de las mismas, que tras varios requeridos por parte de la Oficina de Supervisión de Proyectos del Ministerio del Interior fue supervisada favorablemente finalmente el 1 de diciembre de 2010, con la salvedad de que la citada certificación final superaba el 10% autorizado sin tener aprobada modificación del contrato que amparase este exceso de obra.

En el ejercicio 2011 fue remitido a la Intervención Delegada el expediente de gasto para el pago de dicha certificación final. Emitiendo esta con fecha 19 de octubre de 2011 informe para someter el expediente a convalidación de Consejo de Ministros por el exceso de obra realizado sin base contractual apuntado anteriormente. El Consejo de Ministros convalidó el gasto en su reunión del 18 de noviembre de 2011 y fue pagada con cargo a los créditos del año 2011.

Posteriormente, con fecha 16 de marzo de 2012, el director facultativo remitió a la Guardia Civil la liquidación de las obras, en las que incluía como saldo adeudado a la empresa contratista 534.300,38 € en concepto de revisión de precios del importe total pagado en el contrato, que tras varios requeridos por parte de la Oficina de Supervisión de Proyectos del Ministerio del Interior fue supervisada favorablemente el 17 de diciembre de 2012.

Con fecha 29 de enero de 2013, la empresa contratista remitió a la Guardia Civil factura, emitida con fecha 28 de enero de 2013, por importe de 534.300,38 € en concepto de revisión de precios por la liquidación de las obras citadas. Debido a no disponer de crédito disponible por las restricciones presupuestarias en la Guardia Civil, motivadas por la actual coyuntura económica, la retención de crédito para financiar estas obligaciones no fue contabilizada hasta el 11 de diciembre de 2013, remitiéndose el expediente de gasto de liquidación del contrato, con saldo de revisión de precios, de las obras de rehabilitación

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del cuartel de la Guardia Civil en Maqueda (Toledo) con la propuesta de pago a la Intervención Delegada para su fiscalización.»

[Extracto consideraciones]:

«Como la normativa contractual fija que la liquidación del contrato de obras debe llevarse a cabo al finalizar el periodo de garantía, finalizando este como ya se ha dicho anteriormente en el año 2010, la Intervención Delegada ha considerado que la obligación se ha generado en el 2010, por lo que se debería aportar el expediente de gasto certificado de anulación de remanente de crédito del ejercicio 2010 en el capítulo 6 “Inversiones”, capítulo de gasto al que se debe imputar el pago, en cumplimiento del artículo 34 de la Ley General Presupuestaria.

Sin entrar en este momento a disentir del criterio de la Intervención General en relación al ejercicio en el que se deben imputar las obligaciones, se hace referencia al informe de la IGAE de 22/04/1999 que resuelve la discrepancia elevada por un Centro gestor en un caso similar al que se plantea en el presente informe. En este caso la liquidación de las obras, que recogía igualmente una revisión de precios, debía haberse aprobado en el año 1997 pero se retrasó su aprobación al año 1998 y se remitió a pagar, con la factura con fecha de 1998, con cargo a créditos de ese último año. Dicho expediente fue reparado por la Intervención Delegada, elevando discrepancia el Centro gestor a la Intervención General, concluyendo esta que en este caso concreto se consideraría como ejercicio al que se debería imputar la revisión de precios aquel en el que se hubiese recibido la factura, no en el que se hubiesen cumplido los plazos reglamentarios para la liquidación de las obras.

La Intervención General en el informe de fecha 22/04/1999, a diferencia de su criterio general de establecer la imputación de una obligación al ejercicio en el que se presenta la factura a la Administración al cobro, establece que en la liquidación de los contratos de obra el criterio es la imputación de las obligaciones derivadas de la misma al ejercicio en el que se deben cumplir los plazos marcados por la normativa contractual, cuando la aprobación de la liquidación se haya realizado con posterioridad a dichos plazos. Lo anterior es consecuencia a que, como dice el informe, no puede dejarse al arbitrio administrativo dilatar en perjuicio del contratista el cumplimiento de la obligación, pero con la misma finalidad de no retrasar el cobro del importe adeudado por parte del contratista concluye aceptar, en el caso concreto que analiza, la imputación en el ejercicio en el que se presenta la factura para no paralizar el expediente de gasto.

Dado el contenido del informe de reparo de la Intervención Delegada se interpreta que basa sus conclusiones únicamente en el informe genérico de la IGAE de 20/09/2001, no analizando las circunstancias concretas de las obras de Maqueda y las consecuencias de la paralización del expediente de gasto como invita el informe de la IGAE de 22/04/1999.

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En el caso de la revisión de precios de las obras de Maqueda, objeto de la presente discrepancia, el retraso de la presentación de la liquidación de las obras, que contenía dicha revisión, por el director facultativo viene justificado fundamentalmente en el retraso en la aprobación y el pago de la certificación final de las mismas, debido al recoger un exceso de obras a las amparadas por el contrato, que tuvo que convalidarse en Consejo de Ministros.

Independientemente de lo anterior, el criterio adoptado por la Intervención General en relación al ejercicio en el que se debe imputar una obligación, como se observa de los dos informes citados, parece ligado al instante desde el cual empieza a contabilizarse el plazo para el pago de las obligaciones, fecha importante para el posible cálculo de los intereses de demora en el caso del retraso del pago. Pero dicho criterio, en el caso de las certificaciones finales y liquidaciones no coincide con la actual regulación de la “Fecha de inicio plazo abono del precio” que marca la nota informativa de la IGAE de 28 de junio de 2013, que para la certificación final y la liquidación de obras se fijan las fechas de la aprobación o las fechas de presentación se las facturas.»

3º) Con el escrito de discrepancia se acompañan distintos documentos de los que interesa resaltar lo siguiente:

A) PLIEGO DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES (aprobado el 12 de marzo de 2002):

• Cláusula 1 .6 Naturaleza del contrato y régimen jurídico ap licable: “El contrato que se suscriba tendrá carácter administrativo, quedando sometido al Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP), al Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la LCAP, al Reglamento General de Contratación del Estado (aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre), en lo que no contradiga o resulte derogado por los Reales Decretos citados, al Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la contratación de obras (aprobado por Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre), y al presente Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y al de prescripciones técnicas.”

B) ACTA DE RECEPCIÓN (suscrita el 4 de febrero de 2009), que deja constancia de que las obras “se hallan en condiciones de ser recibidas… en consecuencia, se acuerda dar por verificada la recepción, según lo dispuesto en el artículo 147.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas… significándose que el efecto de esta recepción es entre otros el de iniciar el comienzo del plazo de garantía” (1 año).

C) PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN, de fecha 5 de febrero de 2012, elaborada por el Director de las obras, con un presupuesto líquido a favor del contratista en concepto de revisión de precios que se cifra en 534.300, 38 euros.

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D) INFORME DE LA OFICINA DE SUPERVISIÓN DE PROYECTOS, de fe-cha 14 de diciembre de 2012, en el que se deja constancia de que el contenido del expedien-te (propuesta de liquidación) “cumple las directrices estimadas”.

E) FACTURA emitida el 28 de enero de 2013 por importe de 534.300,38 euros y recibida en la Dirección General de la Guardia Civil el 29 de enero.

4º) En tal situación es remitido el expediente a esta Intervención General al obje-to de que se resuelva la discrepancia formulada que, como resulta de los puntos 1º) y 2º) de los ANTECEDENTES reseñados, se concreta, en cuanto al fondo de la misma, en analizar la siguiente

C U E S T I Ó N

Si la obligación derivada del saldo de revisión de precios que se incluye en la li-quidación del contrato objeto de discrepancia es una obligación generada en ejercicios ante-riores (año 2010) a aquél en el que se proponía imputar, o si, por el contrario, ha de consi-derarse una obligación generada en el de presentación de la factura (año 2013).

Con el fin de resolver la discrepancia planteada, esta Intervención General estima necesario realizar las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S

I

El artículo 34 de la Ley General Presupuestaria (según redacción dada por la Dis-posición Final Décima quinta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Ge-nerales del Estado para el año 2014) dispone:

“1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:

a) Los derechos económicos liquidados durante el ejercicio, cualquiera que sea el período del que deriven.

b) Las obligaciones económicas reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o, en general, gastos realizados dentro del ejercicio y con cargo a los respectivos créditos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las

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obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales.

3. Podrán aplicarse a créditos del ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que se anulara crédito en el ejercicio de procedencia.

Asimismo podrán atenderse con cargo a créditos del presente presupuesto obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en los casos en que figure dotado un crédito específico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia.

4. En el caso de obligaciones de ejercicios anteriores que fuera necesario imputar a presupuesto y no se hallen comprendidas en los supuestos previstos en los apartados anteriores, la imputación requerirá norma con rango de Ley que la autorice.

5. Los créditos iniciales dotados en los Presupuestos Generales del Estado para atender obligaciones de ejercicios anteriores solo podrán modificarse mediante el procedimiento previsto en los artículos 55 y 56 de esta Ley.”

Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el órgano de control entiende que “corresponde imputar el gasto al ejercicio económico 2.010” (año en que debió aprobarse la liquidación), y ello, “de acuerdo con el informe de la IGAE de 20/09/2001 por el que se resuelve consulta sobre el criterio a seguir para determinar el momento en que se genera una obligación para la Administración como consecuencia de la liquidación de una obra, cuando se incumplen los plazos legalmente establecidos, la obligación se genera en el momento en que se aprueba el expediente de Liquidación, o cuando se cumplan los plazos previstos para practicar la misma, cualquiera que sea, en este último caso, la fecha en que efectivamente se apruebe la Liquidación del contrato”.

El órgano de gestión, sin embargo, sostiene que «la Intervención Delegada… basa sus conclusiones únicamente en el informe genérico de la IGAE de 20/09/2001, no analizando las circunstancias concretas de las obras de Maqueda y las consecuencias de la paralización del expediente de gasto como invita el informe de la IGAE de 22/04/1999». Y con base en este último informe, al objeto de “evitar más perjuicios al contratista por el retraso en el pago”, solicita que “se considere como ejercicio al que se deben imputar las obligaciones derivadas de la liquidación del contrato, con saldo de revisión de precios,…, el de presentación de la factura, en este caso el año 2013.”

El cr iterio general en orden a determinar cuándo debe aplicarse una obligación a un ejercicio determinado es el del acto del reconocimiento de la obligación, ta l y como resulta de los distintos informes de esta Intervención General (además de los citados en el

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escrito de discrepancia, más recientemente, y entre otros, el de 14 de octubre de 2010 y 14 de octubre de 2013). A este respecto y según lo indicado en el último de los precitados in-formes:

«El artículo 21 de la LGP (Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presu-puestaria) es el precepto regulador de la exigibilidad de las obligaciones y del que se desprende que en el supuesto de obligaciones recíprocas, esto es, aquellas que tengan por causa prestaciones o servicios a la Administración por parte de terceros, la contraprestación a cargo de la Hacienda Pública únicamente resultará exigible cuando el acreedor haya cumplido o garantizado su correlativa obligación.

Por su parte, el artículo 73.4 de la LGP define el acto de reconocimiento de la obligación como “el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública Estatal o contra la Seguridad Social, derivado de un gasto aprobado y comprometido y que comporta la propuesta de pago correspondiente”. A continuación, dispone el mismo precepto que “el reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública estatal se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto”.

De la conjunción de los preceptos citados, cabe concluir que realizada la prestación por parte del tercero, la obligación económica devengada sólo se tornará exigible una vez que se hayan aportado los documentos justificativos del cumplimiento de la prestación, momento a partir del cual podrá y deberá dictarse el acto administrativo de reconocimiento de la obligación dirigido a imputar al Presupuesto vigente en ese momento la citada obligación.

(…)

Conclusión que sigue el criterio que este Centro fiscal ha señalado en reiteradas ocasiones en relación a la determinación del momento en que una obligación es exigible y, por tanto, imputable a un ejercicio presupuestario determinado.»

Del contenido de los artículos 21 y 73.4 de la Ley General Presupuestaria (LGP) se infiere que para que una obligación resulte exigible, es necesario (en el supuesto que nos ocupa: obligaciones recíprocas):

a) De una parte, acreditar la denominada “regla del servicio hecho”, para lo cual el órgano gestor ha de comprobar que la prestación a que se obligó el ter-cero ha sido realizada íntegramente y a su satisfacción, de conformidad con las condiciones generales y particulares que en su día autorizaron y comprometie-ron el gasto; y

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b) De otra, que su realización/valoración se acredite documentalmente o, lo que es lo mismo, que se aporten los documentos justificativos del cumplimien-to de l a prestación o del derecho del acreedor. Los documentos justificativos han de ser y cumplir los requisitos que en cada caso exija la normativa regula-dora de cada tipo de gasto u obligación.

Establecido as í el co ncepto g eneral d e e xigibilidad, momento e n e l qu e q ueda acreditada documentalmente la realización de la prestación o el derecho del acreedor, pro-cede examinar a continuación la aplicación de tales requisitos al supuesto objeto de discre-pancia (abono del “saldo de revisión de p recios” en un co ntrato de obras). Para el lo, han tenerse en cuenta las normas especiales al efecto previstas en la normativa de contratación aplicable.

El presente contrato se rige por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Ad-ministraciones Públicas (TRLCAP).

En el citado marco normativo, con carácter general, la regla del “servicio hecho” queda explicitada en el artículo 110 del TRLCAP, según el cual, “el contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de su objeto”, e xigiéndose su constatación por la Administración mediante un acto formal y positivo de recepción o con-formidad dentro del mes siguiente a haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato.

En los contratos de obras, tras la recepción se produce la medición general y defi-nitiva de las unidades de obras realizadas. Para que la obligación resulte líquida y exigible ha de valorarse económicamente y acreditarse documentalmente a t ravés de las correspon-dientes cer tificaciones. S obre este as pecto, en el caso d el contrato de o bras la n ormativa (147 del TRLCAP) prevé que después de la recepción debe realizarse la medición de l as unidades de obra realmente ejecutadas y recibidas, dando lugar su valoración, realizada de acuerdo con los precios del proyecto aprobado y la baja de licitación, a la certificación final que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato; se establece asimis-mo un plazo para practicar y abonar la referida certificación final.

El procedimiento de medición y valoración es bastante complejo en el contrato de obras en el que simultáneamente a la relación valorada se da audiencia al contratista a efec-tos de su conformidad o reparos, pudiendo éste formular las alegaciones que estime oportu-nas en el plazo establecido a tales efectos. Sobre la base de la relación valorada, el director de la obra expedirá la correspondiente certificación que posteriormente habrá de ser apro-bada por el órgano competente, siendo entonces cuando se puede hablar de la existencia de una obligación reconocida.

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No obstante lo anterior, la normativa contractual ha permitido cierta flexibilización en la regla del servicio hecho a través de los denominados “abonos a buena cuenta” que se produ-cen contra certificaciones de obras ejecutada pero antes de la finalización completa de la mis-ma. Así, teniendo en cuenta el régimen jurídico aplicable al contrato objeto de discrepancia, de acuerdo con el artículo 145 del TRLCAP, “a los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan, certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho período, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer, en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden”.

En consecuencia, en el contrato de obras los documentos que sirven de justificación para reconocer la obligación por parte de la Administración son, con carácter general, el acta de recepción y la certificación que incluya la valoración de la obra ejecutada, autorizada por el facultativo Director de la obra y con la conformidad de los servicios correspondientes del ór-gano de contratación. La factura que ha de emitir el contratista, de acuerdo con la normativa tributaria, en el caso del contrato de obras se expide en un momento posterior a la aprobación técnica de la documentación que ha de elaborar la Administración. La legislación de contratos establece unos plazos máximos en los cuales la Administración ha de expedir y aprobar las citadas certificaciones.

Como conclusión de lo expuesto hasta el momento, las obligaciones económicas de-rivadas de un contrato de obras se generan en el momento en que se aprueba el expediente de reconocimiento de la obligación derivado de la aprobación de las certificaciones de obra o cuando se cumplan los plazos fijados en la normativa contractual para su aprobación, cual-quiera que sea, en este último caso, la fecha en que efectivamente se apruebe el expediente.

I I

Sentado lo anterior, no obstante habida cuenta que la cuestión objeto de discrepan-cia se limita al saldo de revisión de precios incluido en la liquidación, se estima necesario realizar las siguientes precisiones en relación al mismo.

En lo referente al pago de la revisión de precios el artículo 108 del TRLCAP pre-vé: “El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, cuando no hayan podido incluirse en las certificaciones o pagos parciales, en la liquidación del contrato.”

La institución de la revisión de precios en los contratos públicos se configura como un instrumento de atenuación del principio de riesgo y ventura del contratista que, con ca-rácter general, rige en la contratación pública. Así concebida, la norma establece como re-

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gla general que su abono tenga lugar en las certificaciones ordinarias o pagos parciales, de forma que s ólo c uando n o ha ya podi do i ncluirse e n l as cer tificaciones o p agos p arciales tenga lugar en la liquidación del contrato.

En el expediente que motiva la discrepancia el órgano gestor hace uso de la habili-tación ex cepcional p revista e n l a norma ( “en l a l iquidación d el co ntrato”), ci rcunstancia sobre la que este Centro Fiscal no entra a pronunciarse, toda vez que ello no ha sido objeto de controversia entre el órgano de gestión y el de control.

Sin embargo si debe tenerse en cuenta que en el caso del contrato de obras la nor-mativa reguladora se ha ido modificando de forma que el término liquidación que se recoge en el artículo 108 in fine, que tenía su correspondencia terminológica directa con la liquida-ción de este contrato en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administracio-nes Públicas (véase artículos 147 y 148 de la Ley de Contratos de las Administraciones Pú-blicas, antes de la reforma operada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre), tras la citada reforma, hubo de identificarse con la certificación final.

Así se recoge en el informe de esta Intervención General de 20 de septiembre de 2001, referenciado en antecedentes: «La cuestión determinante por tanto de la correcta imputación de un gasto a uno u otro ejercicio económico aparece vinculada a la exigibilidad de la obligación, siendo el criterio de esta Intervención General al respecto, el considerar que la obligación se genera en el momento en que se aprueba el expediente de liquidación (o el relativo a la certificación final en el caso de contratos regidos por el vigente texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas) o cuando se cumplan los plazos fijados para practicar la misma, cualquiera que sea, en este último caso, la fecha en que efectivamente se apruebe el expediente de liquidación (o la certificación final en el caso de contratos regidos por el vigente texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas),….»

Llegados a este punto, y de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, el criterio de esta Intervención General al respecto es considerar que la obligación se generó en el momento en que se aprobó la certificación final o cuando se cumplieron los plazos fijados para practicar la misma de no haberse incluido en ella, cualquiera que sea, en este último caso, la fecha en que efectivamente se apruebe el correspondiente acto de reconocimiento de la obligación.

A la vista de los antecedentes y de las consideraciones efectuadas, se llega a la si-guiente

C O N C L U S I Ó N

1º) El criterio general para determinar cuándo debe aplicarse una obligación a un ejercicio presupuestario concreto, según se desprende de los artículos 21, 34 y 73.4 de la LGP, es el acto de reconocimiento de la obligación.

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A efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de la LGP, una obligación se entiende gene-rada en el momento en el que queda acreditada documentalmente la realización de la prestación o el derecho d el acreedor, de conformidad co n la normativa aplicable a cada t ipo de gasto u obligación.

En el caso concreto que motiva la presente discrepancia, gasto derivado de revisiones de precios aplicables a un contrato de obras, la obligación se genera en el momento en que se aprueba el correspondiente expediente de reconocimiento de la obligación (certificaciones parciales o excepcionalmente de la certificación final) o cuando se cumplan los plazos fija-dos en la normativa contractual para su aprobación, cualquiera que sea, en este último caso, la fecha en que efectivamente se apruebe el expediente.

2º) La Dirección General de la Guardia Civil solicita “en base al (…) informe de la IGAE de 22/04/1999 y para evitar más perjuicios al contratista por el retraso en el pago, (…) se considere como ejercicio al que se deben imputar las obligaciones derivadas de la liquidación del contrato, con saldo de revisión de precios, (…) el de presentación de la factura del contratista a la Guardia Civil, en este caso el año 2013.”

A diferencia de otros supuestos en los que efectivamente, de acuerdo con la nor-mativa aplicable, la obligación no se genera hasta que no se presenta la factura y, en conse-cuencia, las obligaciones se entienden generadas en el ejercicio presupuestario en el que se remita la factura por el contratista, en el contrato de obras y en particular, en el gasto deri-vado de las revisiones de precios, la obligación se genera en el momento en que se aprue-ban las certificaciones de obra o cuando se cumplan los plazos fijados en la normativa con-tractual para su aprobación. En estos supuestos, la factura aunque constituye un documento que ha de formar parte del expediente de reconocimiento de la obligación derivado de la certificación final se expide en base al contenido de la p ropia certificación por lo que no puede dejarse al arbitrio administrativo dilatar en perjuicio del contratista el cumplimiento de la obligación.

3º) No obstante, al igual que en el antecedente invocado por el órgano gestor, es-ta Intervención General, con el f in de evitar la paralización de los expedientes de gastos, entiende que podría haberse aceptado la imputación al ejercicio 2013.

En consecuencia, conforme al cr iterio manifestado por es ta Intervención General en el presente escrito, se procederá a remitir el expediente, previo cumplimiento de los trá-mites que resulten necesarios, a l a Intervención Delegada en el Departamento a f in de que proceda a su preceptiva fiscalización.

A tales efectos, como quiera que en la fecha actual la obligación ha de imputarse a un ejercicio distinto a aquel en el que se generó, ha de observarse lo dispuesto en el artículo 34.3 de la 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria:

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“3. Podrán aplicarse a créditos del ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que se anulara crédito en el ejercicio de procedencia.

Asimismo podrán atenderse con cargo a créditos del presente presupuesto obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en los casos en que figure dotado un crédito específico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia”.

Sin embargo, por los mismos motivos que los indicados anteriormente, no retrasar aún más el pago de la obligación, entiende este Centro fiscal que la imputación al Presu-puesto del ejercicio 2014 podría realizarse, bien directamente a un crédito específico desti-nado a l a cobertura de obligaciones de ejercicios anteriores, bien al amparo del primer pá-rrafo del artículo 34.3 transcrito, si se anuló crédito tanto en el ejercicio en que se generó, según el criterio expuesto, como en el ejercicio de presentación de la factura (2013).

4º) Finalmente, se co nsidera oportuno indicar que, a d iferencia de lo solicitado por el Ministerio de Interior, no procede actualizar el criterio de esta Intervención General sobre el ejercicio al que se deben imputar las obligaciones a efectos del cumplimiento del artículo 34 de la Ley General Presupuestaria, dado que, tal y como ha quedado reflejado en las co nsideraciones an teriores, el cr iterio g eneral p ermanece i nvariable s i b ien el mismo debe aplicarse teniendo en cuenta en cada caso concreto objeto de análisis el tipo de gasto u obligación de que se trate y la normativa específica reguladora de la misma.

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INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE 3 DE ABRIL DE 2014, SE CONTESTA ESCRITO DE LA INTERVENCIÓN DELEGADA EN EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, POR EL QUE SE SOLICITA EL PARECER DE ESTE CENTRO FISCAL EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DE LO PREVISTO EN EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 22/2013, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2014.

Ha tenido entrada en esta Intervención General escrito de la Intervención Delegada en el Ministerio de Economía y Competitividad, por el que solicita el parecer de este Centro Fiscal en relación con la aplicación de lo previsto en el apartado 4 del artículo 9 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014.

En el escrito remitido se señala lo siguiente:

«El apartado 4 de l artículo 9 “Créditos vinculantes” de la Ley 22/2014, de Presu-puestos Generales del Estado para 2014, establece que “los libramientos que proceda efectuar en el marco de las convocatorias públicas realizadas al amparo de los niveles de vinculación establecidos en este apartado, cuando los destinatarios sean los organismos autónomos, agencias estatales y organismo públicos del artículo 1.e) de esta Ley, habrán de realizarse desde el programa 000x “Transferencias internas”, tramitándose, si fuera necesario, las correspondientes transferencias de créditos al amparo de lo previsto en el artículo 10.Cinco.2 de esta Ley”.

Este apartado plantea a este Ministerio un problema de difícil solución si se en-tiende qu e e l mandato de r ealizar l os l ibramientos a t ravés de l pr ograma 000X afecta, tanto a las convocatorias realizadas en 2014, al amparo del nivel de vincu-lación que se fija en dicho artículo, como también a los compromisos provenientes de convocatorias de ejercicios anteriores.

El problema procede del hecho de que dichos compromisos figuran contabilizados en los p rogramas p resupuestarios en que se realizaron las respectivas convocato-rias de concurrencia competitiva y que, en consecuencia, en el Presupuesto de este Ministerio no existen los créditos disponibles necesarios para financiar las transfe-rencias a que se refiere el punto 4 de dicho artículo.

Se solicitan instrucciones urgentes, ya que los servicios gestores deben reconocer las obligaciones que provienen de dichos compromisos y la solución propuesta por el Departamento, anular los compromisos suficientes para l iberar crédito y poder contabilizar el RC para la transferencia de los créditos al programa 000X sería una “solución” que, entendemos, contraviene las normas contables.»

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La cuestión que plantea la Intervención Delegada en el Ministerio de Economía y Competitividad va referida al artículo 9.Tres.4 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, Pre-supuestos Generales del Estado para 2014 (LPGE 2014), conforme al cual:

«Artículo 9. Créditos vinculantes

(…)

Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2014, se considerarán vinculantes los siguientes créditos:

(…)

4. En el presupuesto de la Sección 27 «Ministerio de Economía y Competitividad» vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el Capítulo 7 «Transferencias de capital», para los siguientes servicios y programas: Servicio 13 «Dirección General de Investigación Científica y Técnica», programa 463B «Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica»; Servicio 14 «Dirección General de Innovación y Competitividad», programa 463B «Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica» y programa 467C «Investigación y desarrollo tecnológico-industrial».

Los libramientos que proceda efectuar en el marco de las convocatorias públicas realizada al amparo de los niveles de vinculación establecidos en este apartado, cuando los destinatarios sean los organismos autónomos, agencias estatales y organismos públicos del artículo 1.e) de esta Ley, habrán de realizarse desde el programa 000X «Transferencias internas», tramitándose, si fuera necesario, las correspondientes transferencias de créditos al amparo de lo previsto en el artículo 10.Cinco.2 de esta Ley.»

La novedad del p recepto transcrito, respecto de su eq uivalente en l a Ley Presu-puestos Generales del Estado para el año 2013 (artículo 10.Tres.5), viene dada por el párra-fo que ha sido resaltado en negrita.

Dicho contenido, según indica en su escrito la Intervención Delegada en el Minis-terio de Economía y Competitividad, plantearía un problema “si se entiende que el mandato de realizar los libramientos a través del programa 000X afecta tanto a las convocatorias realizadas en 2014, al amparo del nivel de vinculación que se fija en dicho artículo, como a los compromisos de convocatorias de ejercicios anteriores”, y ello, en su opinión, debido a que “dichos compromisos figuran contabilizados en los programas presupuestarios en los que se realizaron las convocatorias de concurrencia competitiva y, en consecuencia, en

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el Presupuesto del Ministerio no existen créditos disponibles necesarios para financiar las transferencias a que se refiere el punto 4 de dicho artículo”.

Al respecto, esta Intervención General estima oportuno hacer las siguientes indica-ciones:

1º) La previsión en cuestión, tal y co mo refleja el p recepto, únicamente afecta a l os libramientos, esto es, a la fase de reconocimiento de obligaciones del año en curso. Por tanto, no tiene incidencia en las convocatorias (fase de aprobación del gasto), ni en las resoluciones de concesión (fase de compromiso del gasto).

2º) El artículo analizado tiene vigencia exclusiva para el año 2014, lo que en un prin-cipio podría interpretarse como limitado a las convocatorias del presente ejercicio.

No obstante, teniendo en cuenta la finalidad que parece subyacer en el precepto analizado y que el mismo tenía su equivalente en los Presupuestos del año 2013, parece que una interpretación sistemática lógica sea su aplicación a los libramien-tos del presente ejercicio.

Estos libramientos pueden, por tanto, tener su origen tanto en (i) compromisos ya existentes ( convocatorias d e ej ercicios an teriores), co mo ( ii) en co nvocatorias a realizar en el presente ejercicio, siempre que se hayan realizado al amparo de los niveles de vinculación establecidos en dicho apartado.

3º) A efectos de dar cumplimiento a l o estipulado en el artículo 9.Tres.4 de la LPGE 2014 [Los l ibramientos que p roceda efectuar a l os o rganismos autónomos, agen-cias estatales y organismos públicos del artículo 1.e) de esta Ley, han de realizarse desde el programa 000X «Transferencias internas»], la propia LPGE ha dispuesto un régimen singular en su artículo 10.Cinco.2 para la tramitación de los expedien-tes de los correspondientes expedientes de modificación presupuestaria que, en su caso, fuese preciso realizar:

«Con vigencia exclusiva para el año 2014 corresponden al Ministro de Economía y Competitividad las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

(…)

2. Autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que afecten a las transferencias corrientes y de capital entre subsectores, cuando éstas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde los programas de investigación 463B «Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica» y 467C «Investigación y desarrollo tecnológico-industrial».

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Del c ontenido de a mbos pr eceptos ( artículos 9. Tres.4 y 10. Cinco.2 d e l a L PGE 2014), se infiere pues que en la tramitación del correspondiente expediente de mo-dificación p resupuestaria que, en su ca so, hubiera de t ramitarse por ese Departa-mento -para dar cumplimiento al mandato previsto en el párrafo segundo del cita-do artículo 9.Tres.4-, la Ley ha dispuesto la siguiente regla especial: el Ministro de Economía y Competitividad queda facultado a autorizar en el Presupuesto de su Departamento l as co rrespondientes t ransferencias d e cr éditos, cuando és tas s ean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde los programas de investigación 463B «Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica» y 467C «In-vestigación y desarrollo tecnológico-industrial.

4º) Finalmente, resta indicar que el fundamento normativo que habilita a es e Depar-tamento a p oder ef ectuar l a minoración d e l os co mpromisos d e g asto ex istentes (para con ello, poder efectuar la retención de crédito para transferencias, con des-tino al programa 000X) se halla en el propio artículo 9.Tres.4 de la LPGE 2014, sin que proceda, tal y como se indica en el punto 1º) de este informe, efectuar mo-dificación alguna en las convocatorias (fase de aprobación del gasto) ni en la reso-lución de concesión (fase de compromiso del gasto).

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INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE 8 DE ABRIL DE 2014, SE CONTESTA ESCRITO RELATIVO A UNA DISCREPANCIA EN RELACIÓN CON UN REPARO FORMULADO POR UNA INTERVENCIÓN DELEGADA RESPECTO A LA INCAUTACIÓN DE LA GARANTÍA DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PREASIGNACIÓN DE RETRIBUCIÓN ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 1578/2008, DE 26 DE SEPTIEMBRE, POR PARTE DE UNA EMPRESA.

Se ha recibido en esta Intervención General, al amparo de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, un escrito procedente de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Competitividad, al que se adjunta documentación relativa a una discrepancia planteada por el Secretario General del Tesoro y Política Financie-ra, en relación con el reparo formulado por la Intervención Delegada en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera respecto a la incautación de la garantía derivada del incum-plimiento e n l as obl igaciones de l pr ocedimiento de i nscripción e n e l Registro de pr e-asignación de retribución establecido en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, por parte de la empresa “X, S.L”.

De la documentación remitida interesa destacar los siguientes

ANTECEDENTES

I

La Intervención Delegada en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera recibe, para fiscalizar, e l expediente número 105/13 en e l que se contiene la documentación por la que la Dirección General de Política Energética y Minas solicita a la Caja General de Depósi-tos que proceda a la incautación de una garantía derivada del incumplimiento en las obliga-ciones del procedimiento de inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución esta-blecido en el Real Decreto 1578/2009, de 26 de septiembre, por el que se regula la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.

El expediente recibido por la Intervención Delegada incluía la siguiente documenta-ción:

- Acuerdo de iniciación del procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción de la instalación en el Registro de pre-asignación de retribución para instalacio-nes fotovoltaicas, de fecha 29 de septiembre de 2011.

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- Resolución por la que se acuerda cancelar por incumplimiento la inscripción de la instalación e n el Registro de pre-asignación de r etribución para instalaciones fotovoltaicas, correspondiente a la instalación”(…)”, de fecha 5 de diciembre de 2011. En el punto 4º de la Resolución se indica q ue se va a co municar a l a Caja General de Depósitos la solicitud d e inicio del procedimiento de ejecución de la garantía, sin embargo, no se informa a la empresa avalada de que dispone de un plazo de diez días para presentar alegaciones en relación a l a ejecución de la garantía. Se presume que esta Resolución se notificó a la empresa avalada el 12 de diciembre de 2011, ya que se aporta un resguardo de correos de esa fecha, pero la re-cepción por parte del destinatario tiene un defecto formal, ya que en el pie de firma corres-pondiente a “Firma de la persona receptora” lo que aparece es el número de identificación del repartidor de correos.

- Escrito de notificación al interesado garante (avalista) de la intención de formular la solicitud de incautación de la garantía correspondiente, a efectos de audiencia, de fecha 26 de diciembre de 2011. Se aporta también un resguardo de correos, de fecha 9 de enero de 2012, que se presume que corresponde al envío de esta notificación.

- Solicitud de incautación de la garantía de fecha 18 de abril de 2013, dirigida a la Caja General de Depósitos.

Se adjunta al expediente un informe emitido por el Abogado del Estado-Jefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de 9 de julio de 2013, que concluye que la incautación de la garantía no tiene por qué ser declarada expresamente en Resolución previa por lo que no puede ser de obligada aportación y que no cabe reconocer la condición de interesados en el procedimiento de cancelación de la inscripción a l os avalistas que no se hubieran personado en el procedimiento antes de que hubiera llegado a d ictarse la Resolución que le pusiera término. Asimismo, se aporta informe de la Abogacía del Estado en la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a l a Empresa que comparte en su totalidad el contenido del informe emitido por la Abogacía del Estado del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

II

A la vista de la documentación recibida por la Intervención Delegada, ésta considera que en el expediente falta la siguiente documentación:

- Justificante de la notificación a la empresa avalada de que dispone de un plazo de diez días, a efectos de audiencia, antes de ejecutar la garantía.

- Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, a cuyo favor se constituyó la garantía, por la cual se acuerde la incautación de la misma, una vez transcurrido el plazo del trámite de audiencia.

- Justificante de la notificación de la ci tada Resolución a l garante o avalista y a la empresa avalada, informándoles de los recursos que pueden interponer contra la misma, así como el plazo y órgano ante el cual se pueden interponer.

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La Intervención Delegada considera que, si bien no todos los documentos se con-templan expresamente en la Orden de 7 de enero de 2000 que desarrolla el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, éstos son los previstos con carácter general p ara todos l os p rocedimientos ad ministrativos e n el ar tículo 8 9 d e l a Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Proce-dimiento Administrativo Común.

La Intervención Delegada no comparte los criterios manifestados en sendos informes de la Abogacía del Estado, en base a los siguientes motivos:

- El artículo 20.c) de la Orden de 7 de enero de 2000 e stablece que la solicitud tiene que acreditar: “La notificación previa al interesado de la intención de formular la solicitud de incautación, a efectos de audiencia. A estos efectos tendrán la consideración de interesado tanto el avalista como el avalado, y a ambos se les concederá un plazo de diez días para que puedan presentar a legaciones, así c omo l os doc umentos y j ustificaciones que estimen pe rtinentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común”.

La Intervención Delegada considera que, según el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 d e noviembre, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Por tanto, como la Orden de 7 de enero de 2000 exige una notificación al avalista y al avalado de la intención de formular la solicitud de incautación e inicia un trámite de audiencia, una vez finalizado dicho trámite, deberá dictar Resolución expresa para poder finalizar el procedimiento.

La necesidad de dictar Resolución expresa para ejecutar el aval es independiente, se-gún la Intervención, de la Resolución que se ha d ictado p reviamente, por la que se declara incumplida la obligación principal y que es requisito previo y necesario para poder iniciar la ejecución del aval.

- Por otra parte, en cuanto a l a notificación al avalista de dicha Resolución, puesto que el artículo 31.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, atribuye la condición de intere-sado a “ aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales y colectivos, puedan resultar afecta-dos por la resolución y s e personen en e l procedimiento en tanto no haya caído resolución definitiva”, el avalista, al que se le ha dado la posibilidad de alegar en el trámite de audiencia citado anteriormente, ha tenido la oportunidad de personarse en el procedimiento por lo que sería i nteresado en cuanto t itular de un interés l egítimo. De hecho la p ropia Orden de 7 de enero de 2000 le confiere la condición de interesado en el trámite de audiencia, por lo que no parece lógico que quede desprovisto de tal condición posteriormente de forma que, si bien ha podido alegar en la fase previa, luego no pueda recurrir la Resolución definitiva.

Por todo lo expuesto, la Intervención Delegada no fiscaliza el expediente de confor-midad, fundamentando su reparo en uno de los supuestos contemplados en el artículo 154.2.e) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria: “cuando se hayan omitido requisitos o trámites que puedan dar lugar a la nulidad del acto (…)”.

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La I ntervención Delegada considera q ue l a incautación d e l a g arantía sin haberse acreditado que se haya notificado al avalado el trámite de audiencia, sin Resolución acordan-do la incautación de la misma y sin su notificación al avalista y avalado, pueden dar lugar a la nulidad del acto en base a los dispuesto en el apartado e) del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que considera actos nulos de pleno derecho los actos administrativos en los que haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. La In-tervención considera que, en este caso, se han omitido trámites esenciales que equivalen a l a ausencia del procedimiento.

III

La Secretaría General del Tesoro y Política F inanciera p lantea una d iscrepancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley General Presupuestaria ya que considera que la comunicación al avalado de la intención de ejecutar el aval, puede considerarse cum-plida, toda vez que la Resolución de 5 de diciembre de 2011, firmada por el Subdirector Ge-neral de Energía Eléctrica, y notificada a l a empresa avalada, resuelve en el apartado 4 “co-municar la presente resolución a la Caja General de Depósitos donde se encuentre depositada la garantía, al objeto de que se inicie por este organismo, el procedimiento de ejecución total de la garantía por una cuantía de 165.000 euros”. Asimismo le indica los recursos que proce-den. Es decir que la empresa avalada ha tenido conocimiento de que se iba a ejecutar el aval y pudo recurrir contra dicha ejecución.

En cuanto a la documentación complementaria a la solicitud de incautación que debe exigir por la Caja General de Depósitos para tramitar los expedientes de incautación, el crite-rio desde la entrada en vigor de la Orden de Economía y Hacienda de 7 de enero de 2000, ha sido exigir exclusivamente la documentación que señala esta Orden.

A la vista d e los antecedentes ex puestos, e ste Centro Directivo estima procedente realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

I

La discrepancia p lanteada t iene como base la disyuntiva sobre qué documentos se deben aportar en el procedimiento de incautación de la garantía por incumplimiento por parte de la empresa “X, S.L.” de las obligaciones del procedimiento de inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución, establecido en el Real Decreto 1578/2009, de 26 de septiembre.

En primer lugar, analizando dicho Real Decreto, en su artículo 8 establece el proce-dimiento de cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución, in-teresando destacar lo siguiente:

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“…2. En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 ante-rior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la can-celación por incumplimiento de la inscripción en e l Registro de pre- asignación de r etribu-ción.

A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía propondrá de oficio a la Dirección General de Política Energética y Minas la iniciación del procedimiento de cancelación por incumpli-miento de la inscripción en el Registro de pre- asignación de retribución. La Dirección Gene-ral de Política Energética y Minas dictará, en su caso, el acto de iniciación del procedimiento.

(….)

4. a cancelación por incumplimiento de la inscripción de un proyecto en el Regis-tro de pre-asignación supondrá la ejecución del aval depositado, de acuerdo con el artículo 59 bis o 66 bis del Real Decreto 1955/ 2000, de 1 de diciembre, o del previsto en el artículo 9 de este Real Decreto.

(….)”

El artículo 9.2 del citado Real Decreto establece lo siguiente en relación con los avales:

“Artículo 9. Aval

(…)

2. El aval a que hace referencia el apartado 1, será cancelado cuando el peticiona-rio obtenga la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de produc-ción en régimen especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas. Si a lo largo del procedimiento, el solicitante desiste voluntariamente de la tramitación admi-nistrativa de la instalación o no responde a los requerimientos de la Administración de infor-mación o actuación realizados en el plazo de tres meses, se procederá a la ejecución del aval. Se tendrá en cuenta a la hora de valorar el desistimiento del promotor, el resultado de los actos administrativos p revios q ue p uedan c ondicionar la viabilidad d el p royecto. E ntre o tras, se considerará razón suficiente para la cancelación del aval, la no inclusión en el Registro de pre-asignación de retribución de un proyecto o instalación para la que se solicite su inclusión en dicho registro en todas las convocatorias que se celebren durante un período de doce meses, o la cancelación de la solicitud por parte del titular antes del cierre de la primera convocatoria en la que se presente.”

Por otro lado, como normativa específica aplicable a los procedimientos de la Caja General de Depósitos hay que acudir al Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, que aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos y a la Orden de 7 de enero del 2000, que lo desarrolla.

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El artículo 20 del Real Decreto 161/1997, así como el mismo artículo de la Orden de 7 de enero de 2000 establecen en relación con la ejecución de la garantía lo siguiente:

“La incautación total o parcial de la garantía por parte de la Caja requerirá la solici-tud de l ór gano a dministrativo, or ganismo autónomo o e nte pú blico a cuya d isposición s e constituyó, en la que se acreditará:

a) Que no se ha producido la suspensión de la ejecutividad del acto declarativo del incumplimiento por parte del obligado si éste se ha recurrido en vía administrativa, o que el acto es firme en el caso de que la obligación garantizada consista en el pago de una sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 138. 3, respectivamen-te, de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pú-blicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) La cuantía de la garantía a incautar, y

c) La notificación previa al interesado de la intención de formular la solicitud de in-cautación, a efectos de audiencia. A estos efectos tendrán la consideración de interesado tanto el avalista como el avalado, y a ambos se les concederá un plazo de diez días para que puedan pre-sentar alegaciones, así como los documentos y justificaciones que estimen pertinentes de acuer-do con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurí-dico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.”

II

La Intervención Delegada lleva a cab o la fiscalización previa del expediente objeto de discrepancia aplicando el régimen general de fiscalización e intervención previa, según se regula en el artículo 154 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria:

“Artículo 154. Reparos

(….)

2. Cuando s e ap lique e l r égimen g eneral d e fiscalización e i ntervención p revia, procederá la formulación del reparo en los casos siguientes:

a) Cuando s e ba se e n la insuficiencia de crédito o el pr opuesto n o se c onsidere adecuado.

b) Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.

c) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.

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d) Cuando e l r eparo derive de c omprobaciones materiales de obr as, suministros, adquisiciones y servicios.

e) Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos eco-nómicos al Tesoro Público o a un tercero.

(….)”

El reparo formulado por la Intervención Delegada se fundamenta en la nulidad del acto, de acuerdo con el apartado e) antes transcrito.

Las causas de nulidad de los actos de las Administraciones Públicas vienen recogi-das en la 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común:

“Artículo 62. Nulidad de pleno derecho

1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucio-nal.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la mate-ria o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la volun-tad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o pr esuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su ad-quisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango le-gal.”

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III

Efectuadas las consideraciones preliminares, procede entrar a resolver las cuestiones planteadas en el escrito de discrepancia, centrándonos en la documentación que considera la Intervención Delegada se debe adjuntar en el expediente:

1.- En relación con el justificante de la notificación a la empresa avalada de que dis-pone de un plazo de diez días, a efectos de audiencia, antes de ejecutar la garantía, si bien ex-presamente no figura en el expediente, hay que tener en cuenta que dicho interesado ha tenido conocimiento de dicho proceso de ejecución ya que consta en el expediente la notificación a “X, S.L.”, con registro de salida de 5 de octubre de 2011, del acuerdo de iniciación del proce-dimiento de cancelación por i ncumplimiento de la i nscripción e n e l Registro de pr e-asignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas, en cuyo punto 2º resuelve “conce-der el plazo de diez días a contar desde la recepción del presente acuerdo para que pueda for-mular las al egaciones y aportar l os documentos que e stime co nvenientes ante la Dirección General de Política Energética y Minas”, sin perjuicio de las consideraciones argumentadas en el punto 3 siguiente.

2.- Con respecto a la ausencia de Resolución de la Dirección General de Política Ener-gética y Minas, a cuyo favor se constituyó la garantía, por la cual se acuerda la incautación de la misma, una vez transcurrido el plazo del trámite de audiencia, este Centro Directivo considera, al igual que argumenta la Abogacía del Estado en su informe de 9 de julio de 2013, que a la luz de lo establecido en el Reglamento de la Caja General de Depósitos y la Orden que lo desarrolla, la incautación de la garantía no tiene porqué ser declarada expresamente en resolución previa alguna, sino que es una consecuencia del incumplimiento de la obligación garantizada.

Asimismo, el c itado artículo 9 .2. del Real Decreto 1578/2009 establece que si a lo largo del procedimiento el solicitante no cumple con los requerimientos de la Administración se procederá a la ejecución del aval. La ejecución del aval es, por tanto, consecuencia directa del incumplimiento del solicitante.

Así, en el expediente se acompaña la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se resuelve el procedimiento de cancelación por incumplimien-to de la inscripción en el Registro, estableciendo en el punto 4º “comunicar la presente resolu-ción a l a Caja General de Depósitos donde se encuentre depositada la garantía, al objeto de que se inicie por este organismo e l procedimiento de ejecución total de la garantía por una cuantía de 165 €”.

3.- Por o tro lado, con respecto a l a ausencia de notificaciones de las Resoluciones tanto a l a empresa avalada como al avalista, así como los plazos de audiencia o los recursos que pueden interponer, hay que tener en cuenta que aunque no se hayan notificado de forma expresa estos extremos, los interesados han sido informados tanto de la cancelación como de la resolución a tal fin adoptada, quedando facultados para interponer los recursos pertinentes.

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En cuanto a la condición de interesado de la entidad avalista, se comparte el criterio argumentado por la Asesoría Jurídica de Industria y Energía, no considerando al avalista co-mo interesado en el procedimiento:

“No se duda de la condición de interesado que el titular de la instalación tiene el pre-sente procedimiento, ya que para él la cancelación produce la pérdida del derecho a la retribu-ción asociado a d icha inscripción. Sin embargo, para la consideración como interesado de la entidad avalista resultaría indispensable que se hubiera personado en el procedimiento antes de que hubiera recaído resolución definitiva.

Esta consideración de que el avalista no es interesado de forma innata en el procedi-miento d eterminante d e l a i ncautación d el av al, s e h ace p atente t anto e n el R eal D ecreto 161/1997 como en la Orden de 7 de enero de 2000. Cuando en el apartado c) del artículo 20 de la Orden se dice que la solicitud de incautación debe acompañarse de “la notificación pre-via al interesado de la intención de formular la solicitud de incautación, a efectos de audien-cia”, añade a continuación que “a estos efectos tendrán la consideración de interesado tanto el avalista como el avalado, y a ambos se les concederá un plazo de diez días para que puedan presentar alegaciones, así como los documentos y justificaciones que estimen pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régi-men Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común”. Di-cha mención expresa sería innecesaria si el avalista tuviera ya la condición de interesado en el procedimiento seguido para declarar el incumplimiento del obligado principal, poniéndose así de manifiesto que la atribución de la condición de interesado se contrae al estricto trámite o procedimiento de incautación en dichas disposiciones regulado.”

En cualquier caso, conviene traer a colación las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 y 8 de enero de 2012, mencionadas también en el informe de la Abogacía del Estado, según las cuales “la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores no constituye en sí misma o por sí sola ninguna de las dos causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a) y e) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992, sino que queda regida por la previsión del número 2 del artículo 63 de la misma Ley, de suerte que sólo determinará la anulabilidad del acto dictado en el procedimiento en que se omitió si dio lugar a una indefensión real y efectiva del interesado”.

Por lo tanto, este Centro Directivo se considera que los errores de los que adolece el procedimiento, y en los que la Intervención Delegada fundamenta su reparo, no pueden en-tenderse como una falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, por tan-to, no suponen una causa de nulidad de las recogidas en el artículo 62 de la Ley 30/1992.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 154.3 de la Ley 47/2003, de 26 de no-viembre, General Presupuestaria, l os interventores podrán formular las observaciones com-plementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.

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De acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Intervención General concreta su criterio en la siguiente

C O N C L U S I Ó N

Procede resolver la discrepancia entre la Secretaría General del Tesoro y Política Fi-nanciera y su Intervención Delegada a favor del criterio que mantiene el Órgano Gestor, en-tendiendo que las deficiencias que se han puesto de manifiesto en el procedimiento no son una causa de nulidad de las recogidas en el artículo 62 de la Ley 30/1992 y, por lo tanto, no es una causa de reparo del artículo 154.2.e) de la Ley 47/2003.

En consecuencia, deberá presentarse nuevamente el expediente, original y completo, ante la Intervención Delegada en el Departamento para que proceda a su preceptiva fiscaliza-ción, de acuerdo con lo expuesto en el presente escrito.

Lo que, con devolución del expediente, le comunico para su conocimiento y efectos.

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INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE 22 DE ABRIL DE 2014, SE CONTESTA CONSULTA FORMULADA POR LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN FINANCIERA DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, SOBRE EL TRATAMIENTO FISCAL A APLICAR A LAS COMISIONES DE SERVICIO CON LA CONSIDERACIÓN DE RESIDENCIA EVENTUAL, EN LAS QUE SE ABONA COMO INDEMNIZACIÓN EL 80% DEL IMPORTE DE LA DIETA ENTERA, SIN ESPECIFICAR QUÉ PARTE CORRESPONDE A ALOJAMIENTO Y A MANUTENCIÓN.

Se ha recibido en esta Intervención General escrito de la Subdirección General de Gestión Financiera del Servicio Público de Empleo Estatal, por el que formula consulta en relación con el tratamiento fiscal a aplicar a las comisiones de servicio con la consideración de residencia eventual, en las que se abona como indemnización el 80% del importe de la dieta entera, sin especificar qué parte corresponde a alojamiento y a manutención.

De la documentación remitida se desprende los siguientes

ANTECEDENTES

La presente consulta surge como consecuencia de la emisión de informes sobre an-ticipos de caja fija en el ejercicio 2013 elaborados por diversas Intervenciones Territoriales, en donde se han evidenciado diferencias de criterio con la Subdirección General de Gestión Financiera del Servicio Público de Empleo Estatal, en cuanto a l a retención fiscal a p racti-car en las comisiones de servicio con la consideración de residencia eventual.

Se t rata de comisiones de servicio cuya duración no excede de 9 meses, pernoc-tando en municipio distinto al del trabajo habitual o residencia y prestadas dentro del terri-torio nacional, en las que el comisionado no presenta justificación documental correspon-diente a gastos de estancia y en las que como indemnización reciben el 80% del importe de la dieta entera correspondiente al grupo al que pertenece el comisionado, sin diferenciar la parte correspondiente a gastos de alojamiento y manutención.

Según se señala en el escrito de la consulta, el Servicio Público de Empleo Estatal, tomando como base las consideraciones recogidas en un informe emitido por la Interven-ción General de la Administración del Estado de 26 de julio de 2012, en el que se abordaba con carácter general el tratamiento fiscal a aplicar a las comisiones de servicio con la consi-deración de residencia eventual, dictó la instrucción de aplicar retención, a efectos del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a todas las comisiones de servicios con la consideración de residencia eventual y en el importe correspondiente únicamente al aloja-miento.

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Se deduce de lo anterior que el Servicio Público de Empleo Estatal, a la hora de de-terminar la base f iscal de retención, d istingue entre indemnización por e stancia y manuten-ción, de tal modo que aplica el porcentaje del 80% sobre la parte de la dieta que corresponde-ría a g astos de alojamiento y manutención separadamente, a pesar de que las abona sin dife-renciar que parte es para alojamiento y cual es para manutención. Considera que al no justifi-car los gastos de alojamiento, el 80% la parte de la dieta correspondiente a éstos estará siem-pre sujeta a r etención. Y por el 80% de la parte de la d ieta correspondiente a l os gastos de manutención, en cuanto no supere el límite máximo fiscal vigente de 53,34 euros diarios, es-tablecido en el Real Decreto 439/2009, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no estará sujeta a retención fiscal.

Sin embargo, de acuerdo con la documentación remitida, las Intervenciones Terri-toriales, realizan otro cálculo diferente atendiendo a l a consulta vinculante de la Dirección General de Tributos con número 1891-08, de 23 de octubre de 2008, que establece el trata-miento fiscal que debe darse a las indemnizaciones por residencia eventual en los casos en los que la entidad pagadora no específica la parte que corresponde a gastos de alojamiento y manutención. Éstas parten de la cantidad global de la indemnización, 80% de la dieta ente-ra, sin distinguir las cantidades que corresponderían a alojamiento y manutención. En con-creto, al no justificar documentalmente la cantidad gastada en el alojamiento, no se detrae cantidad alguna por este concepto de la indemnización global, para a continuación restar de esta ú ltima e l lí mite máximo f iscal q ue d etermina e l Reglamento d el I mpuesto s obre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto a gastos de manutención, de 53,34 euros diarios. El exceso que queda constituye la base de la retención fiscal sobre la que aplicar el tipo de retención correspondiente.

En base a los antecedentes expuestos se plantea la siguiente

CUESTIÓN

Cuál debe ser el tratamiento fiscal que se debe aplicar a las comisiones de servicio con la consideración de residencia eventual, de duración inferior a 9 meses, cuando la enti-dad pagadora las abona de forma global, s in especificar la parte que corresponde a al oja-miento y a manutención y, en concreto, para aquéllos casos en los que el comisionado no presenta justificación alguna de los gastos de estancia.

Al respecto, esta Intervención General estima oportuno hacer las siguientes

CONSIDERACIONES

I

En primer lugar hay que referirse al informe anteriormente citado de la Interven-ción General de la Administración del Estado de 26 de julio de 2012.

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En dicho informe se indicaba que el régimen fiscal de las asignaciones para gastos de manutención y estancia es independiente del régimen de indemnizaciones por razón del servicio previsto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, estudiando ambas normati-vas. Así, en este último Real Decreto se admite el pago de la residencia eventual sin que se necesite justificación documental, mientras que la normativa tributaria establece una serie de requisitos para considerar estos gastos como exentos de tributación, concretamente en el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, en su artículo 9.A.3.

Por parte de este Centro Directivo, se llegaba a las siguientes conclusiones:

“La indemnización de residencia eventual se considerará excluida de gravamen en la medida que reúna todos los requisitos establecidos por la normativa tributaria siempre que no supere los límites cuantitativos establecidos fiscalmente.

Cuando no se cumplan dichos requisitos, o por la parte que exceda de los límites fiscalmente establecidos, la renta estará sujeta al Impuesto, con la consideración de rendimiento del trabajo.

La parte de dichos rendimientos del trabajo que tenga la consideración de renta sujeta al Impuesto habrá de ser objeto de retención.

Además, la normativa tributaria establece distintos momentos en los que puede ser necesario practicar la retención, lo cual dependerá de factores tales como la superación de los límites fiscales o el incumplimiento de los requisitos necesarios para que las rentas objeto de estudio se consideren exceptuadas de gravamen”.

De esta manera se resolvía la duda surgida sobre si las indemnizaciones por resi-dencia eventual debían o no someterse a la retención fiscal correspondiente.

II

Sobre la base anterior se plantea, en la consulta ahora formulada, qué criterio se-guir a la hora de practicar la retención fiscal cuando la indemnización por residencia even-tual se abona sin especificar la parte que corresponde a alojamiento y a manutención.

El artículo 16.1 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio establece lo siguiente:

“La cuantía del importe por indemnización de residencia eventual será fijada por la misma autoridad que confiera la comisión dentro del límite máximo, sin que se necesite justificación documental, del 80 por 100 del importe de las dietas enteras que corresponderían con arreglo a lo dispuesto en los anexos II y III del presente Real Decreto, según se

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trate de comisiones de servicio en territorio nacional o extranjero, respectivamente. El porcentaje a aplicar, incluso aunque fuera el máximo, deberá figurar de forma expresa en la orden de estas comisiones de servicios con la consideración de residencia eventual.”

Del anterior precepto, al indicar que la cuantía del importe por indemnización de residencia eventual será f ijada dentro del l ímite “del 80% del importe de las dietas enteras”, se puede deducir la premisa de que la entidad pagadora abona la indemnización de forma íntegra, s in especificar q ué can tidad corresponde a estancia y cual a manutención, aplicando un porcentaje sobre la dieta entera correspondiente.

III

Sentado lo anterior, a efectos de dar respuesta a la cuestión planteada, es necesario traer a co lación l a co nsulta vinculante d e l a D irección G eneral d e T ributos co n n úmero 1891-08, de 23 de octubre de 2008, referida por las Intervenciones Territoriales en sus in-formes de anticipo de caj a f ija, as í co mo una más reciente con número 2561-13, de 1 d e agosto de 2013.

Ambas coinciden en sus conclusiones al dar respuesta a la siguiente cuestión que les fue planteada y que es la misma que ahora se nos formula: “Tratamiento fiscal de las indemnizaciones por residencia eventual cuando se da la circunstancia que la entidad pagadora las abona de forma global, es decir, no especifica la parte que corresponde a estancia y manutención.”

En concreto, la consulta vinculante de 1 de agosto de 2013, se manifiesta en los si-guientes términos:

“Las cantidades que abone la entidad pagadora por el concepto de gasto de manutención y estancia y que deriven del desplazamiento del trabajador a un municipio distinto de su lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia, no estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni a su sistema de retenciones a cuenta, en la medida que cumplan -de acuerdo al artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo-los siguientes requisitos:

a) Que traten de compensar gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería.

b) Que en cada uno de los municipios distintos del habitual del trabajo, no se permanezca por el perceptor más de nueve meses (límite temporal) y,

c) Que tales dietas no superen los límites cuantitativos señalados en dicho artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto, y que actualmente en vigor son:

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a.- Cuando se haya pernoctado

- Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen.

-Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios por desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios por desplazamiento en el extranjero.

b.- Cuando no se haya pernoctado

Se considerarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 euros o 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.

Conforme a lo anterior, en relación a las cuestiones planteadas, se tendría que:

1º. El régimen fiscal expuesto es independiente al régimen de indemnizaciones por razón del servicio previsto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, y más concretamente, respecto de la circunstancia que trae causa, de no precisar justificación determinados gastos en los supuestos de «residencia eventual», según el artículo 16 de dicho Real Decreto 462/2002.

Por consiguiente, si el funcionario o la persona perceptora de esta indemnización justificase ante la Administración el importe de los gastos de estancia, dicho importe del gasto justificado estaría exento de tributación, además de los ya señalados por gastos de manutención conforme a los límites del citado artículo 9.A.3a) 1º del Reglamento de Impuesto.

2º. En los supuestos en que la entidad pagadora satisface la dieta de forma global, es decir, no especifica que parte de la asignación, dieta, corresponde a gastos de estancia y a gastos de manutención, a efectos del Impuesto sobre la Renta la manera de operar sería:

- Si el trabajador justifica gastos de estancia, los importes justificados no estarán sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Del resto, en su caso, de la dieta y en lo que concierne a los gastos de manutención, se deberá tener en cuenta el límite diario de 53,34 euros —se trata de desplazamientos en territorio español— como importe exento de tributación por dicho Impuesto sobre la Renta.

- Si el trabajador no justificase ningún gasto de estancia o alojamiento, únicamente se tendrán en cuenta los gastos de manutención a efectos de su consideración fiscal, actuando de la misma forma que se indica en el párrafo anterior en relación a dichos gastos de manutención. Los excesos sobre dicho límite diario

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de 53,34 euros, cuyo cómputo se realizará día a día, estarán sometidos a tributación por el Impuesto sobre la Renta.

(…).

4º. Por último, en cuanto al procedimiento para practicar las referidas retenciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto, antes citado y, de forma concreta, al artículo 87, referente al procedimiento para regularizar, si procede, el tipo de retención.

Por l o t anto, l as can tidades a bonadas al co misionado co mo r esidencia ev entual, que se deriven del desplazamiento del trabajador a un municipio distinto de su lugar de tra-bajo habitual y del que constituya su r esidencia, n o estarán sujetas al I RPF siempre que traten de compensar gastos normales de manutención y estancia, que estén dentro del límite temporal d e n ueve meses y no s uperen lo s lí mites c uantitativos señalados e n e l a rtículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto.

Dentro d e es os l ímites c uantitativos, s e es tablece l a d iferenciación e ntre q ue s e pernocte fuera o no, siendo objeto de la consulta el primero de ellos, por lo que procedamos a analizar el criterio que establece la Dirección General de Tributos cuando la entidad pa-gadora abona la indemnización de forma global, diferenciando si se justifican o no los gas-tos por alojamiento o estancia:

1.- Cuando el comisionado justifique los gastos de estancia.

Según se desprende de las consultas vinculantes de la Dirección General de Tribu-tos, dado que el importe de los gastos de estancia justificados no estará sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, está cantidad se descontará del importe recibido co-mo indemnización por residencia eventual. Una vez descontada, s i quedase remanente, se deberá tener en cuenta el límite diario de 53,34 euros (en territorio nacional) estando el ex-ceso sometido a retención fiscal.

2.- Si el comisionado no presenta justificación documental de los gastos de estan-cia.

Las consultas vinculantes de referencia señalan que “únicamente se tendrán en cuenta los gastos de manutención a efectos de su consideración fiscal, actuando de la misma forma que en el párrafo anterior en relación a dichos gastos de manutención”, lo que implica que, de la indemnización total recibida se descontará el límite máximo diario vigente actualmente de 53,34 euros (en territorio nacional) como importe exento de tribu-tación, y la cantidad que exceda de éste l ímite, estará sujeta a l a correspondiente reten-ción fiscal.

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Efectuadas l as an teriores co nsideraciones, es ta I ntervención G eneral co ncreta su parecer en la siguiente

CONCLUSION

El t ratamiento f iscal a ap licar en las i ndemnizaciones por l a p restación de co mi-siones de servicios con l a consideración d e residencia e ventual, que s e a bonen d e forma global, es decir, sin especificar que parte corresponde a estancia y manutención, efectuadas dentro del territorio nacional, y cuya duración no excede de 9 meses, en las que se pernocte fuera del término municipal donde radique su residencia o lugar de trabajo, será el estable-cido p or l a Dirección General de Tributos en sus consultas vinculantes en el sentido e x-puesto en la consideración tercera de este informe.

Concretamente, en aquellos casos en los que no se presente justificación alguna de los gastos de estancia, la base de retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí-sicas se calculará aplicando al importe global de la indemnización por residencia eventual, el límite diario exento fiscalmente.

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INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE 7 DE MAYO DE 2014, SE CONTESTA ESCRITO DE LA INTERVENCIÓN DELEGADA EN EL PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, POR EL QUE SE PLANTEA CONSULTA SOBRE SI LA COMPRA DE REPUESTOS Y REPARACIONES DERIVADAS DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AUTOMOVILISMO QUE REALIZA EL ORGANISMO, ESTARÍAN EXCLUIDAS DE LA NORMATIVA CONTRACTUAL POR APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4.1.g) DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO.

Ha tenido entrada en esta Intervención General escrito de la Intervención Delegada en el Parque Móvil del Estado, por el que se plantea consulta sobre si la compra de repues-tos y reparaciones derivadas de la prestación de los servicios de automovilismo que realiza el Organismo, estarían excluidas de la normativa contractual por aplicación de lo estableci-do en el artículo 4.1.g) del texto refundido de la Ley de Contratos de Sector Público.

A N T E C E D E N T E S

En el escrito de consulta remitido se hacen las siguientes consideraciones:

«Se ha recibido en esta Intervención Delegada la consulta realizada por el Parque Móvil d el E stado ( PME) a la J unta C onsultiva d e Contratación Administrativa (JCCA) en r elación co n l a p osible ex clusión d e l a normativa co ntractual d e l a compra de suministros de repuestos, reparaciones, etc., que realiza el Organismo.

En la consulta formulada por la Subdirectora General de Régimen Económico del PME se establece exactamente:

“El Parque Móvil del Estado (PME) es un organismo autónomo, adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de la Subsecretaría del Departamento, regulado por el Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, cuyo objeto es determinar y gestionar los servicios de automovilismo de los órganos centrales de la Administración General del Estado, organismos públicos y demás entidades de Derecho Público, vinculadas o dependientes de la misma, así como de los Órganos Constitucionales del Estado.

La actividad del PME se enmarca dentro de la típica actividad comercial: el organismo gestiona la compra de suministros de repuestos, reparaciones, etc., destinados a su actividad directa claramente comercial y cumple con el requisito de devolución al Tráfico Jurídico Patrimonial a través de las subastas de vehículos.

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Con fecha 31 de marzo de 2005, y como consecuencia de la posible conclusión del plazo establecido en la Disposición transitoria primera de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria para la adaptación de la normativa reguladora de los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero a las disposiciones contenidas en dicha Ley, el entonces titular de la Dirección General del organismo autónomo Parque Móvil del Estado elevó sendas consultas a esa Junta Consultiva y a la Abogacía del Estado del Ministerio de adscripción, respecto a la subsistencia de aplicación, a partir del 1 de enero de 2006, de las previsiones recogidas en el artículo 3.1.f) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio), en relación a la exclusión del ámbito de aplicación de la misma de los contratos que el PME, en cuanto organismo autónomo proveniente de organismos de carácter industrial, comercial, financieros y análogos, siguiera realizando en relación a su actividad directa.

En respuesta a dichas solicitudes sobre régimen de contratación, esa Junta Consultiva, emitió informe de 7 de abril de 2005, cuya copia se adjunta, mediante el que se determinaba “…la plena aplicación al Parque Móvil del Estado del artículo 3.1.f) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, siempre que concurran los presupuestos que dicho artículo y apartado establecen, como así, por otra parte y como hemos visto, lo establece, sin ningún género de dudas el artículo 60 apartado cuatro de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre”, en cuyo sentido resolvió, igualmente, la Abogacía del Estado de la Subsecretaría del entonces Ministerio de Economía y Hacienda en su informe de fecha 27 de abril de 2005, cuya copia asimismo se acompaña, mostrando su conformidad a la aplicación al PME del artículo 3.1.f) del TRLCAP en relación con los contratos que celebre en el desarrollo de su específica actividad.

La Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, ha establecido, en el apartado diez de su Disposición Final Décima cuarta la modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, según la cual el segundo párrafo del punto 2 de la Disposición Transitoria de la misma queda redactado como sigue: “A partir del 1 de enero de 2014, al Presupuesto de los organismos autónomos a que se refiere esta disposición no se acompañará la cuenta de operaciones comerciales. A estos efectos, las citadas operaciones se integrarán en los correspondientes estados de gastos e ingresos de los Presupuestos Generales del Estado”, lo que supone, en lo sucesivo, la atención de los gastos derivados de dichos contratos con cargo al presupuesto de gastos del organismo.

Ello, unido a las múltiples modificaciones que se han producido en la normativa reguladora de los contratos del sector público desde la emisión de los referidos informes, hacen necesario solicitar de esa Secretaría la ratificación, en su caso, de la sub

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sistencia en la actualidad de la conclusión del precitado informe respecto a la consideración de dichos contratos, celebrados en el desarrollo de la actividad específica del PME, como negocios excluidos de la legislación de contratos, en virtud de lo dispuesto, en este caso, en el artículo 4.1.g) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), en cuanto que su redacción es transcripción literal del ya mencionado art. 3.1.f) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas”.

En su respuesta, la Secretaría de la JCCA establece:

“(…) en fecha de 7 de abril de 2005, esta Secretaría ya emitió el primer informe en el que se manifestaba que en la adaptación de la normativa reguladora del Parque Móvil del Estado ha de pesar la condición de organismo autónomo de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, y, por tanto, sostener la plena aplicación al Parque Móvil del Estado del artículo 3.1.f) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, vigente a la sazón, siempre que concurran los presupuestos que dicho artículo y apartado establecen, como así, por otra parte y como hemos visto, lo establecen sin ningún género de dudas el artículo 60, apartado 4 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Este informe se aporta con la documentación recibida. En el mismo sentido, concluía el informe de la Abogacía del Estado, de 31 de marzo de 2005, también aportado con la documentación recibida.

(…), podemos afirmar que la modificación llevada a cabo en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 presenta tan solo un carácter contable, puesto que suprime la cuenta de operaciones comerciales para los organismos del tipo del Parque Móvil del Estado. La supresión de esta cuenta no incide en el ámbito de las operaciones contractuales de esta entidad, ni altera su carácter, sino que solo afecta al reflejo contable de las mismas, por lo que no consideramos que la modificación llevada a cabo por la Ley anterior permita alterar el criterio antes expuesto en los dos informes remitidos. Por tal motivo, podemos llegar a la conclusión que se puede sostener en la actualidad la plena aplicación al Parque Móvil del Estado del artículo 4.1.g) del TRLCSP, siempre que concurran los presupuestos que este artículo y apartado establecen”.

Esta Intervención Delegada ha analizado la documentación recibida, realizando las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El PME fue creado por Decreto de 28 de septiembre de 1935 y el Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, modificó su estructura orgánica básica y funcio-nes. La remodelación se completó con el Real Decreto 1163/1999, de 2 de julio, que integró en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno los servicios periféricos del organismo autónomo PME. Por último, el Real Decreto 1527/2012, de 8 de no-viembre, reformó el anteriormente citado Real Decreto 146/1999.

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La Orden HAP/149/2013, de 29 de enero, regula los servicios de automovilismo que prestan el PME y las unidades del Parque Móvil integradas en las Delegacio-nes y Subdelegaciones del Gobierno y direcciones insulares, estableciendo… que el PME “determina y gestiona los servicios de automovilismo de los órganos centrales de la Administración General del Estado, organismos públicos y demás entidades de derecho público, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como los de los Órganos Constitucionales del Estado”.

El artículo 2 de la Orden mencionada incluye sus funciones, estableciendo que “El Parque Móvil del Estado presta los servicios de representación, los servicios generales y ordinarios así como los servicios extraordinarios previstos en el artículo 5 del Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, por el que se modifica la estructura orgánica básica y funciones y se transforma el organismo autónomo Parque Móvil Ministerial en el Parque Móvil del Estado”.

SEGUNDA.- En la normativa de referencia no se recoge en ningún caso que una de las actividades del PME sea la gestión de la compra de suministros de repues-tos, reparaciones, etc., para proceder posteriormente a su devolución al Tráfico Ju-rídico Patrimonial a través de las subastas de vehículos como indica el Organismo, por lo que el punto de partida de la consulta tramitada en su momento por el Ór-gano gestor es erróneo.

TERCERA.- El problema que según el órgano gestor se evita con esta exclusión, es el retraso que la aplicación de la normativa contractual supondría a l a hora de adquirir repuestos y realizar reparaciones en los vehículos. Actualmente la exclu-sión permite que la prestación de los servicios de automovilismo se garantice con el menor número posible de incidencias para los usuarios.

CUARTA.- En opinión de es ta Intervención Delegada, la compra de repuestos y las reparaciones surgen de la propia prestación del servicio de automovilismo, para el mantenimiento de los vehículos. No se adquieren repuestos para su venta, con o sin transformación previa, ni tampoco se realizan reparaciones para proceder pos-teriormente a l a venta del vehículo en subasta, actividad del Organismo que tiene carácter residual.

Por t anto, l a ad quisición de r epuestos y l a r ealización d e reparaciones f uera d el PME, no deben considerarse negocios excluidos de la legislación de contratos, en virtud de los dispuesto, en este caso, en el artículo 4.1.g) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (…).»

A la vista de las consideraciones expuestas, se plantea ante la Intervención General de la Administración del Estado las siguientes

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C U E S T I O N E S

«PRIMERA.- Carácter, vinculante o no, del informe emitido por la Secretaría de la JCCA que PME considera directamente aplicable.

SEGUNDA.- Determinación de si las operaciones reflejadas en la consulta quedan o no excluidas de la ap licación de la normativa contractual en ap licación del a r-tículo 4.1.g) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.»

A fin de resolver la consulta, esta Intervención General considera necesario reali-zar las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S

I

La primera cuestión tiene por objeto aclarar el «carácter, vinculante o no, del in-forme emitido por la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado».

En primer término ha de acudirse a l a norma general prevista en la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común, cuyo ar tículo 83 establece: “Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes”.

La normativa r eguladora d e la J unta C onsultiva d e Contratación Administrativa del Estado no establece ninguna previsión específica en cuanto al carácter de sus informes. Así, el Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, por el que se regula el Régimen Orgánico y Funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, establece, en lo que aquí interesa, las siguientes previsiones:

• «La Junta emitirá sus informes a petición de los Subsecretarios y Directores generales de los Departamentos ministeriales, Presidentes y Directores generales de Organismos autónomos y Entes públicos, Interventor general de la Administración del Estado y los Presidentes de las organizaciones empresariales representativas de los distintos sectores afectados por la contratación administrativa.

(…)

Sin perjuicio de ello, los órganos de contratación y las organizaciones empresariales representativas de los distintos sectores de la contratación administrativa podrán elevar a la Junta mociones en materia de su específica compe

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tencia, que serán informadas por la Secretaría de la Junta y sometidas al Presidente de la Comisión Permanente, por si estima que el interés del tema planteado justifica su consideración por el órgano correspondiente de la Junta. En caso contrario, la Secretaría trasladará su informe al órgano remitente» (artículo 17).

• «En los supuestos en que el asunto sobre el que se solicita informe de la Junta le sean aplicables criterios mantenidos de manera reiterada en dictámenes acordados anteriormente, el informe podrá ser emitido por el Presidente de la Comisión Permanente, a propuesta del Secretario, sin necesidad de ser sometido a la consideración del órgano colegiado competente» (artículo 19).

En consecuencia, no habiendo previsión específica sobre el carácter de sus infor-mes, se ha de estar al régimen general estipulado en la Ley 30/1992 (“informes no vincu-lantes”), conclusión que, por otra parte, ya ha sido reflejada por la propia Junta Consultiva de Contratación Administrativa en distintos informes, entre ellos:

• INFORME 24/2002, de 23 de octubre, “FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA FORMULAR C ONSULTA A L A J UNTA C ONSULTIVA DE C ONTRA-TACIÓN A DMINISTRATIVA D E L AS O RGANIZACIONES E MPRESA-RIALES PROVINCIALES. INFORMES NO VINCULANTES”: «la consulta se basa en la interpretación del informe de esta Junta de 30 de junio de 1999 (expediente 15/99) … que, de conformidad con el artículo 83.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sus informes no son vinculantes y cualquiera órgano de contratación o particular- puede apartarse de sus criterios, por lo que resulta ocioso volver a manifestarse sobre los mantenidos en el citado informe de 30 de junio de 1999.»

• INFORME 11/2003, de 23 de julio, “CAUCE ADECUADO PARA SOLICI-TAR I NFORMES A LA J UNTA C ONSULTIVA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA Y SIGNIFICADO DE LOS I NFORMES QUE S E EMITEN EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA”: «No obstante lo anterior, procede hacer algunas consideraciones sobre el significado de los informes en la contratación administrativa,… . En este sentido hay que reiterar los criterios de la Junta de que no existe un sistema de alzada de recursos en el ordenamiento jurídico español, que todos los informes tienen el mismo valor y que el órgano de contratación, al no ser vinculante los informes, puede apartarse del criterio de cualquiera de ellos, sin más requisito que el motivar su decisión, de conformidad con el artículo 54.1 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo que en este caso no presentará dificultad alguna, dada la variedad de criterios reflejados en los informes de esta Junta y de las diversas Asesorías Jurídicas que lo han emitido.»

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Con fundamento en lo expuesto a lo largo de esta consideración, cabe concluir que los informes emitidos por la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administra-tiva del Estado no tienen carácter vinculante.

I I

Sentado lo anterior, procede analizar la cuestión de fondo, que se centra en deter-minar si las operaciones reflejadas en la consulta (compra de repuestos y reparaciones deri-vadas de la prestación de los servicios de automovilismo) están excluidas de la aplicación de la normativa contractual, por aplicación del artículo 4.1.g) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP).

El c itado artículo 4 .1 del TRLCSP dispone: “1. Están excluidos del ámbito de la presente Ley los siguientes negocios y relaciones jurídicas: …

g) Los contratos de suministro relativos a actividades directas de los organismos de derecho público dependientes de las Administraciones públicas cuya actividad tenga carácter comercial, industrial, financiero o análogo, si los bienes sobre los que versan han sido adquiridos con el propósito de devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, siempre que tales organismos actúen en ejercicio de competencias específicas a ellos atribuidas por la Ley.”

Del precepto que ha sido transcrito se infieren una serie de requisitos que han de darse de forma cumulativa para que proceda la exclusión:

(i) Ha de tratarse de un Organismo de Derecho Público, cuya actividad tenga ca-rácter comercial, industrial, financiero o análogo;

(ii) Que actúe en el ejercicio de competencias específicas que le hayan sido atri-buidas; y

(iii) Que se t rate de un contrato de suministro que cumpla una doble condición: (iii.1) estar referido «a actividades directas del organismo»; y (iii.2) que su objeto sea adquirir bienes «con el propósito de devolverlos, con o sin trans-formación, al tráfico jurídico patrimonial.»

Según se infiere de los antecedentes expuestos, la diferencia de criterio entre el ór-gano de gestión y el de control surge en relación con el requisito (iii.2), esto es, que el obje-to del suministro sea adquirir b ienes «con el propósito de devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial», siendo por tanto este extremo el que se anali-za a continuación.

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El Parque Móvil del Estado (PME) entiende, así lo refleja en el escrito de fecha 20 de diciembre de 2013 que la Subdirección General de Régimen Económico ha dirigido a la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, que “el organismo gestiona la compra de suministros de repuestos, reparaciones, etc., destinados a su actividad directa claramente comercial y cumple con el requisito de devolución al Tráfico Jurídico Patrimonial a través de las subastas de vehículos.”

El Organismo resalta además la conformidad, en cuanto a la aplicación al PME de la norma contenida en el actual 4.1 g) del TRLCSP (que sustituye al 3.1.f) de la Ley de Contra-tos de las Administraciones Públicas), dada tanto por la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (informe de 7 de abril de 2005, cuya conclusión ha sido recien-temente ratificada, mediante escrito de 3 de enero de 2014) como por la Abogacía del Estado del entonces Ministerio de Economía y Hacienda (informe de 18 de abril de 2005).

Respecto a l a conformidad, conviene hacer notar que la Secretaría de la Junta Con-sultiva de Contratación Administrativa en sus dos pronunciamientos (abril de 2005 y enero de 2014) lo que concluye es «la plena aplicación al Parque Móvil del Estado del artículo 4.1 g) del TRLCSP (o su equivalente anterior 3.1 f) de la LCAP), siempre que concurran los presu-puestos que este artículo y apartado establecen».

Por su parte, el ó rgano de control sostiene, por el contrario, que en “la normativa (reguladora del PME) no se recoge en ningún caso que una de las actividades del PME sea la gestión de la compra de suministros de repuestos, reparaciones, etc., para proceder posteriormente a su devolución al Tráfico Jurídico Patrimonial a través de las subastas de vehículos como indica el Organismo”. En su opinión “la compra de repuestos y las reparaciones surgen de la propia prestación del servicio de automovilismo, para el mantenimiento de los vehículos. No se adquieren repuestos para su venta, con o sin transformación previa, ni tampoco se realizan reparaciones para proceder posteriormente a la venta del vehículo en subasta, actividad del Organismo que tiene carácter residual. Por tanto, la adquisición de repuestos y la realización de reparaciones fuera del PME, no deben considerarse negocios excluidos de la legislación de contratos, en virtud de los dispuesto, en este caso, en el artículo 4.1.g) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público”.

A efectos resolver la cuestión suscitada es preciso examinar la normativa reguladora del PME.

La r egulación b ásica d el P ME s e r ecoge e n el R eal D ecreto 146/1999, de 29 de enero, por el que se modifica la estructura orgánica básica y funciones, y se transforma el or-ganismo autónomo Parque Móvil Ministerial en Parque Móvil del Estado.

El PME está configurado como un organismo autónomo de los previstos en el ca-pítulo II del Título III, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda

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(actual Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas), a t ravés de la Subsecretaría del Departamento.

Le compete administrar los servicios de automovilismo de la Administración Ge-neral del Estado, organismos públicos y demás entidades de Derecho Público, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como los de los Órganos Consti-tucionales del Estado, cuando éstos así lo demanden (artículo 4 RD 146/1999).

Dicho objeto se concreta en el artículo 5 [Funciones], el cual contiene la enumera-ción tasada de los servicios a prestar:

• De representación a los altos cargos, definidos en la normativa aplicable, de la Administración General del Estado, or ganismos públicos y demás entidades de derecho público, vinculados o dependientes de aquélla, así como a los Ór-ganos Constitucionales del Estado.

• Los generales y ordinarios de los departamentos ministeriales, y demás orga-nismos públicos de la Administración General del Estado.

• Los q ue, co n car ácter ex traordinario y d e manera es pecífica y o casional, l e demanden los destinatarios de los anteriores servicios.

El capítulo III del Real Decreto 146/1999, relativo a la organización general del organismo, es tablece las co mpetencias de los ó rganos de d irección y de los denominados “otros ó rganos d irectivos”; en lo que aquí i nteresa, a l a Subdirección General de Gestión (artículo 16) le corresponde:

«2. La elaboración y ejecución de los programas de inversiones en vehículos, así como la gestión y control de los repuestos y demás materiales de consumo necesarios para el funcionamiento de los servicios de automoción”; y

“3. La atención del mantenimiento y reparación de los vehículos.»

Este Centro Fiscal entiende q ue la acreditación del extremo ( iii.2) pasa por es tar ante contratos de suministro cuyos bienes son adquiridos con el propósito de incorporarlos al tráfico jurídico patrimonial, es decir, para su venta, de acuerdo con sus fines peculiares.

Así las cosas, a juicio de este Centro de la normativa reguladora del PME no se in-fiere que los co ntratos a l os que se refiere la co nsulta es tén referidos a u na act ividad (en este caso, servicios de automoción) que tenga por finalidad incorporar dichos bienes al trá-fico jurídico patrimonial en s entido estricto, q ue es el que debe prevalecer para acreditar este extremo. La finalidad de dicha actividad no se dirige a la venta de vehículos s ino a prestar lo s servicios de automovilismo p revistos e n e l a rtículo 5 a ntes tr anscrito del Real Decreto 146/1999.

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En consecuencia, este Centro Fiscal no entiende acreditado el requisito en cues-tión: «Que su objeto sea adquirir bienes con el propósito de devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial.»

Finalmente, se estima oportuno traer a colación las consideraciones que se recogen en el in forme 4 1/1996 de la Junta Consultiva d e Contratación Administrativa del E stado para un supuesto análogo:

• INFORME J CCA 4 1/1996 "CONSULTA S OBRE DI VERSOS T IPOS DE CONTRATOS": En esa consulta el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM) planteaba distintas cuestiones, entre ellas, la relativa a si los “contratos no artísticos o de adquisiciones de elementos o ejecución de trabajos no esencialmente creativos” (citando, co mo ej emplo de los mismos, los de construcción de una escenografía o confección de un vestuario que se ejecutan siguiendo las instrucciones dada por el Instituto en un proyecto ela-borado por un escenógrafo o figurinista), cuando se trate de suministros, resul-taba de aplicación a los mismos el artículo 3.1.f) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

En lo que aquí interesa, la Junta en sus consideraciones vino a s eñalar que «el artículo 3.1 f) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no resulta aplicable a los elementos de escenografía o vestuario adquiridos por el Instituto pues, aparte de otras razones, resulta imposible entender que dichos elementos se devuelven al tráfico jurídico patrimonial con la respectiva representación, dado que incorporarlos al tráfico jurídico patrimonial, en sentido estricto que es el que debe prevalecer, significa que dichos elementos podrían ser objeto de sucesivas transmisiones, después de adquiridos por el Instituto, cosa que no sucede en el presente caso”, para concluir: “Que los contratos de suministro que celebre el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música a que se refiere el escrito de consulta como contratos no artísticos, no pueden quedar excluidos de la aplicación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, al amparo de su artículo 3.1.f) y deben adjudicarse con arreglo a las normas generales de la Ley.»

A la vista de lo anteriormente expuesto, esta Intervención General concreta su pa-recer en las siguientes

C O N C L U S I O N E S

PRIMERA.- Los informes emitidos por la Secretaría de la Junta Consultiva de Contrata-ción Administrativa del Estado tienen carácter no vinculante.

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SEGUNDA.- Según lo razonado en la consideración II de este Informe, no se deduce de la normativa reguladora del PME que los contratos a los que se refiere la consulta estén refe-ridos a una actividad que implique que dichos bienes queden incorporados al tráfico jurídi-co patrimonial en sentido estricto, que es el que debe prevalecer para acreditar este extre-mo. La finalidad de dicha actividad (servicios de automoción) no es la venta de vehículos, sino la prestación de los servicios de automovilismo que se recogen en el artículo 5 del Real Decreto 146/1999, de 29 de enero.

En consecuencia, no se acreditan los extremos exigidos por el artículo 4.1 g) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público para proceder a l a exclusión de los contratos a que se refiere la consulta (compra de repuestos y reparaciones derivadas de la prestación de los servicios de automovilismo).

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INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE 22 DE MAYO DE 2014 SE CONTESTA CONSULTA PROCEDENTE DE LA INTERVENCIÓN DELEGADA EN EL MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, EN RELACIÓN AL PAGO DE LOS TRIENIOS DEVENGADOS POR LOS FUNCIONARIOS QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES POR PRESTAR SERVICIOS EN SOCIEDADES MERCANTILES ESTATALES, DIPUTACIONES PROVINCIALES Y EN LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.

Se ha recibido en esta Intervención General escrito procedente de la Intervención Delegada en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por el que formula consulta en relación al pago de los trienios devengados por los funcionarios que se encuentran en situa-ción de servicios especiales por prestar servicios en sociedades mercantiles estatales, Dipu-taciones Provinciales y en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

De la documentación remitida se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES

La presente consulta se plantea motivada por la emisión por parte de esa Intervención De-legada del informe definitivo de control financiero permanente sobre las nóminas del per-sonal que presta sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y que perciben sus retribuciones a través de la Habilitación General del Departamento.

El referido informe contenía, entre otras, la siguiente recomendación:

“SEGUNDA.- Con respecto a lo que, con carácter excepcional, establece el artículo 8.1 del vigente Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles del Estado (Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo) acerca de la percepción de los trienios reconocidos como tales funcionarios, debería aplicarse el criterio de la Intervención General de la Administración del Estado, recogido en su informe de 12 de junio de 1990,… que con relación a su percepción establece que:

“En el criterio de este Centro Fiscal la obligación del Centro, Dependencia u Organismo en que se prestan los servicios en situación de servicios especiales, de abonar los trienios correspondientes, solo puede obviarse mediante una auténtica imposibilidad jurídica.

Dicha imposibilidad jurídica se materializa en el impedimento normativo del derecho aplicable a las obligaciones del Organismo o Entidad en la que presten los respectivos servicios.

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No basta, en consecuencia, la mera inexistencia de crédito presupuestario, pues el Presupuesto no crea obligaciones sino que éstas “nacen de la Ley, los negocios jurídicos y los actos o hechos que, según derecho, las generen (artículo 20 de la actualmente vigente Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria).

La insuficiencia de crédito para atender las obligaciones habrá de solventarse mediante la modificación presupuestaria de que se trate, pero lo que una Entidad no puede es eludir sus obligaciones por una insuficiente dotación presupuestaria.

Por tanto, la imposibilidad de percibir la retribución por los trienios con cargo a los presupuestos respectivos, a que se refiere el actualmente vigente artículo 8.1 del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles del Estado (Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo) ha de abarcar aquellos supuestos excepcionales en los que el Organismo, Organizaciones o Entidades de que se trate, no reconozcan esta retribución personal del funcionario. Supuestos que pueden darse, por ejemplo, en las situaciones contempladas en las letras a) y b) del artículo 4 del Real Decreto citado, según las cuales, los funcionarios pasarán a la situación de servicios especiales:

a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones internacionales o de carácter supranacional”.

De acuerdo con el escrito de la consulta, la Subdirección de Recursos Humanos del Minis-terio de Hacienda y Administraciones Públicas inició durante el cuarto t rimestre de 2013, en base al citado informe de control financiero permanente, las actuaciones oportunas para comunicar a los distintos Centros, Dependencias u Organismos y sociedades mercantiles en la que prestan los servicios en situación de servicios especiales los funcionarios que perci-ben sus t rienios con cargo a l a nómina de la Habilitación General del Departamento, que justificaran la imposibilidad, por causa legal, que impidiera pagar las referidas retribuciones con cargo a sus respectivos presupuestos.

Como respuesta a e ste requerimiento se recibieron diferentes escritos que justificaban la im-posibilidad de pagar tr ienios a funcionarios en s ituación de servicios especiales que prestan servicios en la Diputación de Barcelona, en sociedades mercantiles estatales y en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Todos ellos argumentaban como causa legal común el que en la normativa que regula las retribuciones de su personal no está previsto retribución alguna en concepto de antigüedad derivada de su condición de funcionario público.

En base a los antecedentes expuestos la Intervención Delegada en el Ministerio de Hacien-da y Administraciones Públicas plantea las siguientes

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CUESTIONES

1ª) Determinar quién debe de abonar los trienios que tengan reconocidos los funcionarios de la Administración General del Estado en situación de servicios especiales de acuerdo a lo establecido en e l a rtículo 8 de l Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por e l que se aprueba e l R eglamento d e S ituaciones Administrativas de lo s F uncionarios Civiles d e la Administración General del Estado.

2ª) En caso de que se considere que es la unidad, centro o sociedad mercantil donde pres-tan los servicios los funcionarios en situación de servicios especiales la que deba de abonar los correspondientes trienios de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, debe considerarse:

a) Que en el caso de la Diputación de Barcelona, y en general a los funcionarios que se encuentren en situación de servicios especiales en las administraciones locales, la aprobación de la normativa propia en la que se fijan las retribucio-nes asignadas a los cargos electos, y en la que no se contempla el pago de trienios, supone un a i mposibilidad l egal, q ue i mpide a l a r eferida E ntidad abonar los trienios a que tienen derecho los cargos electos que tengan la con-dición de funcionarios y, en consecuencia, debería abonarse en este caso los trienios por la habilitación donde hubieran desempeñado su último puesto de trabajo de servicio activo.

b) Que e n las sociedades mercantiles y en general en las entidades del Sector Público a l as que sea de aplicación la disposición adicional octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado labo-ral, y el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo por el que se regula el régi-men retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial, existe una imposibilidad legal, derivada de la aplicación de la ci-tada normativa, que impide a las referidas sociedades mercantiles abonar los trienios a que tienen derecho sus directivos y máximos responsables que ten-gan la condición de funcionarios, y en consecuencia, debería abonarse en este caso los t rienios por la habilitación donde hubieran desempeñado su último puesto de trabajo de servicio activo.

c) Que en el caso de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la aplica-ción del artículo 14.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, supone una imposibi-lidad legal, que impide a la referida Entidad abonar los trienios a que tienen derecho s us directivos y máximos responsables que t engan la condición de funcionarios y, en consecuencia debería abonarse en este caso los trienios por la habilitación donde hubieran desempeñado su último puesto de t rabajo de servicio activo.

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d) En general precisar si la ausencia de cualquier referencia expresa a la regulación del pago de trienios o antigüedad en la normativa retributiva aplicable a la unidad del Sector Público donde presta sus servicios el funcionario en régimen de servi-cios especiales, supone una imposibilidad legal para satisfacer este concepto re-tributivo, y en consecuencia, la obligación de abonar esta retribución por el De-partamento donde desempeñó su último puesto de trabajo de servicio activo.

A efectos de dar respuesta a las cuestiones anteriores, esta Intervención General formula las siguientes

CONSIDERACIONES

I

En primer lugar hay que proceder a examinar la normativa que prevé el derecho de los fun-cionarios d eclarados en situación de servicios especiales a seguir percibiendo los trienios que les corresponden.

El artículo 87.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, establece respecto a los efectos retributivos que supone para los fun-cionarios su pase a la situación de servicios especiales, lo siguiente:

“2. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. (…)”.

Por su parte, el artículo 8.1 del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcio-narios C iviles d e l a A dministración G eneral d el E stado, ap robado p or R eal D ecreto 365/1995, de 10 de marzo, establece:

“1. Los funcionarios en la situación de servicios especiales recibirán la retribución del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no la que les corresponda como funcionarios. Excepcionalmente, y cuando las retribuciones por los trienios que tuviesen reconocidos no pudieran, por causa legal, ser percibidas con cargo a los correspondientes presupuestos, deberán ser retribuidos en tal concepto por el Departamento en el que desempeñaban su último puesto de trabajo en situación de servicio activo.

Asimismo, de darse estas circunstancias, respecto al abono de la cuota de Seguridad Social, deberá ser efectuado dicho abono por el referido Departamento”.

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De lo anterior se deduce, por un lado, que los funcionarios que se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, con independencia de las retribuciones que reciban por el puesto que desempeñan, a percibir los trienios que tengan reconocidos.

Y por otro lado, como regla general, la entidad donde preste sus servicios será la que abone los trienios, salvo que excepcionalmente por “causa legal” no pudiera y, en tal caso, le co-rresponderá su abono al Departamento en el que el funcionario ejerció su último puesto de trabajo en situación de servicio activo.

II

Una v ez s entado que l os f uncionarios e n s ituación d e servicios especiales p ercibirán l os trienios que les correspondan con cargo a los presupuestos de l ente, organismo o e ntidad donde presten sus servicios, salvo por causa legal, vamos a proceder a analizar la respectiva normativa r eguladora d e l as D iputación P rovincial d e B arcelona, s ociedades m ercantiles estatales y la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

II.1 Comenzando por la Diputación Provincial de Barcelona, la normativa que regula las retribuciones de los diputados provinciales es la siguiente:

- La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuyo artículo 75.apartados 1 y 5 dispone:

“1. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.”

(…)

5. Las Corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los cuatro números anteriores, dentro de los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. Deberán publicarse íntegramente en el "Boletín Oficial" de la Provincia y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del Presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial.”

De acuerdo con el artículo 75.1 bis:

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“1. Los miembros de las Corporaciones Locales serán retribuidos por el ejercicio de su cargo en los términos establecidos en el artículo anterior. Los Presupuestos Generales del Estado determinarán, anualmente, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que en su caso tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales, atendiendo entre otros criterios a la naturaleza de la Corporación local…”.

- El artículo 13 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Loca-les, según el cual:

“1. Los miembros de las Corporaciones Locales tendrán derecho a percibir, con cargo al Presupuesto de la entidad local, las retribuciones e indemnizaciones que correspondan, en los términos que se determinan en los párrafos siguientes.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 75.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, tendrán derecho a percibir retribuciones y a ser dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social los miembros de las Corporaciones Locales que desarrollen sus responsabilidades corporativas en régimen de dedicación exclusiva.

(…)

4. El Pleno corporativo, a propuesta del Presidente, determinará, dentro de la consignación global contenida a tal fin en el Presupuesto, la relación de cargos de la Corporación que podrán desempeñarse en régimen de dedicación exclusiva y, por tanto, con derecho a retribución, así como las cuantías que correspondan a cada uno de ellos en atención a su grado de responsabilidad. El nombramiento de un miembro de la Corporación para uno de estos cargos sólo supondrá la aplicación del régimen de dedicación exclusiva si es aceptado expresamente por aquél, en cuyo caso esta circunstancia será comunicada al Pleno de la siguiente sesión ordinaria.”

- Anualmente p or D ecreto d el P residente d e l a D iputación P rovincial d e B arcelona s e acuerda el n ombramiento d e l os miembros qu e de sempeñaran s u pu esto c on de dicación exclusiva y las retribuciones anuales mensuales a percibir en concepto de salario a razón de catorce mensualidades por año.

- Por último, el Real Decreto-Ley 1/2014, de 24 de enero, de Ordenación Económica, modi-ficó la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, añadiendo una nueva disposición adicional nonagésima, relativa al régimen retributi-vo de los miembros de las Corporaciones Locales, por la que de conformidad con lo previs-to en el artículo 75 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se establece el límite máximo total

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que pueden pe rcibir l os miembros de las Corporaciones Locales por todos l os c onceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que, en su caso, tengan derecho aque-llos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales.

Según se desprende de lo anterior, los funcionarios que se encuentren en situación de servi-cios especiales por desempeñar cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Diputaciones Provinciales, percibirán por el ejercicio de sus funciones las retribuciones que se consignen en los respectivos presupuestos dentro de los límites establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y en las resoluciones aprobadas por el Pleno de la Diputación y p ublicadas e n los correspondientes boletines o ficiales. No obstante, e stos límites no afectan a los trienios a los que tengan derechos estos funcionarios.

II.2 Respecto a l as sociedades mercantiles es tatales, la normativa que regula el régimen retributivo de sus máximos responsables está constituida por:

- La Disposición Adicional octava del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de Me-didas u rgentes p ara l a r eforma d el m ercado l aboral, q ue r egula l as es pecialidades en l os contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal.

- Esta Disposición fue desarrollada mediante el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, que regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público y empresarial y otras entidades.

Según la anterior normativa, quienes asuman las funciones de máximo responsable y quie-nes ejerzan como directivos de estas entidades estarán vinculados profesionalmente a las mismas por un contrato mercantil y, en su caso, por uno de alta dirección, y es en los res-pectivos contratos donde se van a fijar las retribuciones que van a percibir por el ejercicio de sus funciones.

Ambas normas fueron dictadas para recoger los principios de austeridad, eficiencia y transpa-rencia, cr iterios de b uen gobierno que había q ue extender tanto a las entidades co mo a sus máximos responsables y directivos. Con este fin, se diseñó una nueva estructura retributiva, que clasifica las retribuciones en básicas y complementarias y éstas últimas, a su vez, en parte funcional o de puesto y en parte variable, relacionada con el cumplimiento de los objetivos.

Destacar que en función del grupo en el que estén catalogadas las correspondientes entida-des, se establecen unos límites máximos anuales, tanto para las retribuciones básicas, como para las complementarias. Así, en desarrollo del Real Decreto 451/2012, el Ministro de Ha-cienda y Administraciones Públicas, ha ido aprobando diversas Ordenes comunicadas cuyo objeto es es tablecer la clasificación de cada t ipo de entidad en t res grupos, determinando para cada uno de ellos el número máximo de miembros del Consejo de Administración, el número mínimo y máximo de directivos, así como las retribuciones a fijar en los contratos

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mercantiles y de al ta d irección: la retribución básica, la cuantía máxima de la retribución total y el porcentaje máximo de complemento de puesto y variable.

- Por último hay que destacar el artículo 22 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Pre-supuestos Generales del Estado para 2014, que regula las Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado y ot ro pe rsonal di rectivo, e stablece e n s us a partados t res y c uatro l o siguiente: “Tres. En 2014 no experimentarán ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013 las retribuciones de los siguientes cargos: los Presidentes de las Agencias estatales; los Presidentes y Vicepresidentes de la entidades públicas empresariales y demás entes públicos o, en su caso, los Directores Generales y Directores de los citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel. Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas la fijación de dichas retribuciones, sin que puedan superarse los límites máximos previstos en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo.

Las retribuciones de los máximos responsables de las fundaciones del sector público estatal y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos se fijarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo, sin que puedan experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013.

Cuatro. Lo dispuesto en los apartados Dos y Tres de este artículo no afectará a la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa vigente”.

Por c onsiguiente, l os funcionarios q ue s e encuentran en situación d e servicios e speciales por prestar sus servicios en alguna de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 451/2012, están vinculados profesionalmente con estas entidades por un con-trato mercantil o de alta dirección y percibirán, como contraprestación a s us servicios, las retribuciones que se fijen en el correspondiente contrato, n o debiendo superar los límites establecidos en la normativa que le sea de aplicación. Sin embargo, como ocurría en el caso de lo s f uncionarios q ue e jercen p uestos e n la s D iputaciones P rovinciales, lo s lí mites n o afectan a l as r etribuciones p or an tigüedad q ue p ueda co rresponder a l os f uncionarios en servicios especiales.

III.3 En cuanto al régimen retributivo en la Comisión Nacional del Mercado de Valores:

- El artículo 14.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores dispone:

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“7. El personal que preste servicio en la Comisión Nacional del Mercado de Valores estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas del derecho laboral. La selección de este personal, con excepción de aquel que tenga carácter directivo, se realizará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.”

-. El artículo 11 del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, aprobado por Resolución de 10 de julio de 2003, establece que: “Los miembros del Consejo percibirán las retribuciones fijadas por el Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido para los Altos Cargos de Entes y Entidades de Derecho Público.”

Habida cuenta que los funcionarios que prestan servicios en la Comisión Nacional del Mer-cado de Valores se encontrarán en la situación de servicios especiales cuando sean nombra-dos para desempeñar un puesto asimilado a al to cargo de acuerdo con lo previsto en el ar-tículo 87.1c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, es decir, como miembros del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, esto significa que en materia de retribuciones, les será de aplicación la misma normativa que para las sociedades mercantiles estatales y por tanto todo lo dicho en el anterior apartado.

III

Expuesto lo anterior, se plantea si la ausencia de una referencia expresa al concepto de an-tigüedad en las normas mencionadas, supone una imposibilidad legal para que estas entida-des abonen los trienios a los funcionarios que prestan allí sus servicios y por tanto deban abonarlos la Administración Pública donde ocupó su último puesto de trabajo como funcio-nario en servicio activo.

Hay que destacar que esa causa legal que exige el Real Decreto 365/1995, para que entre en juego la excepcionalidad y subsidiaridad contemplada en la normativa reguladora de la ma-teria, se traduce en una imposibilidad determinada por la Ley o conforme a la Ley , de ahí el término legal, cuya única interpretación posible, según las reglas hermenéuticas estable-cidas en el artículo 3.1 del Código Civil, es en el sentido propio de su significado, es decir, una causa de norma o prescrita por la norma.

En ese sentido se manifiesta la Abogacía General del Estado – Dirección del Servicio Jurí-dico del Estado en su informe de 11 de marzo de 2014, al concluir que “La expresión “por causa legal” del artículo 8 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, exige la existencia de una norma jurídica con rango legal o, cuanto menos, reglamentario, que, expresa o implícitamente, pero siempre de forma indubitada, impida al órgano, ente o entidad para quien presta sus servicios el funcionario en servicios especiales el abono de los trienios que le correspondan, sin que al efecto quepa invocar razones de mera inconveniencia práctica, organizativa, económica o de cualquier otra índole.”

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En el caso de las entidades objeto de la presente consulta, no existe una norma legal o re-glamentaria que expresamente señale que estas entidades no abonen los trienios a l os que tienen derecho los funcionarios en servicios especiales.

No obstante, se podría argumentar que implícitamente, el hecho de que no aparezca recogi-da en la respectiva normativa retributiva el concepto de antigüedad asociado a los funciona-rios en servicios e speciales, a sí como los l ímites a los que están sujetos la s r etribuciones tanto los miembros de las Diputaciones y la Comisión Nacional de Valores, como los má-ximos responsables de las sociedades mercantiles estatales pueden impedir que estas enti-dades abonen los correspondientes trienios.

Al respecto, hay que aducir a lo dispuesto en el artículo 75 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril y al artículo 22 de la Ley Presupuestos Generales del Estado para el 2014, de los que se dedu-ce que las limitaciones máximas en las retribuciones del personal objeto de estudio sólo afec-tarían a las cantidades que percibiría por el desempeño de sus funciones y no se incluirán para calcular tales límites las cantidades a percibir por los trienios. En consecuencia, estos precep-tos vienen a amparar el hecho de que la estructura retributiva de estas entidades no supone una imposibilidad legal para que la entidad correspondiente sea la que deba abonar los trie-nios a los que tenga derecho el funcionario en situación de servicios especiales.

Asimismo, es preciso diferenciar, y así parece desprenderse de la normativa aplicable, entre las retribuciones por el desempeño del cargo que ocupa en la actualidad y las retribuciones por antigüedad. Si bien, todas constituyen remuneraciones por los servicios prestados, los trienios presentan la particularidad, en cuanto a su cuantificación, que están asociados a un derecho adquirido por todos aquellos que son funcionarios en la situación de servicios es-peciales y tienen su propia normativa, q ue reconoce su derecho a percibir los correspon-dientes trienios y la entidad al contratarle debe de tener conocimiento de este derecho y, en consecuencia, estar previsto en su presupuesto.

Por último, a mayor abundamiento, hay que hacer referencia a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de sep-tiembre de 2003, en la que se decidía a quien correspondía pagar los trienios reconocidos a una funcionaria que pasó a la situación de servicios especiales cuando adquirió la condición de p arlamentaria, s i al P arlamento V asco d onde en es e momento p restaba s ervicios o al Ayuntamiento de Kortezubi que fue su último destino como funcionaria en activo.

Al respecto, la Sentencia fundamenta lo siguiente:

“Esta Sala en Sentencia de 27 de abril de 1991, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 550/86 y acumulado, con interpretación de los preceptos mencionados a excepción del art. Artículo 8.1 del R.D. 365/95, por estar vigente en aquel tiempo el art. 10 del RD. 730/86 antiguo Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, cuyo contenido es idéntico salvo la expresa mención que hace el vigente a

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"por causa legal", resolvió que era el Parlamento Vasco y no la Administración de origen quien debía abonar las cantidades que por concepto de trienios corresponde al funcionario que se encuentra en servicios especiales en dicha institución, con sustento en el siguiente razonamiento jurídico:" Los hitos normativos reseñados conducen a este Tribunal a entender que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 30/84, y en el artículo 10 del Real Decreto 730/86, es el Parlamento Vasco el que ha de satisfacer el importe de los trienios a que la litis se refiere, sin que a ello se oponga, como sostiene dicha institución, lo establecido en el Artículo 15 de su Reglamento, y ello por cuanto: a) La proposición normativa contenida en el Artículo 15.1: "Los Parlamentarios...tendrán derecho a una asignación económica fija...", no hace sino establecer el derecho de los mismos a percibir una cantidad fija, sin que pueda verse en la misma el mandato igualitario de que todos los representantes hayan de percibir idéntica cantidad, equiparando fijeza con igualdad equiparación que, inmediatamente se desvirtúa en el punto dos, al admitir que tendrán derecho a dietas por asistencia e indemnizaciones por gastos de viaje. b) No excluye, por consiguiente, la posibilidad de que con cargo a los presupuestos de la Cámara, se cumplan las previsiones contenidas en el Artículo 29 de la Ley 30/84, de 2 de agosto – que, por obvias razones cronológicas, no pudieron ser contempladas al tiempo de su dictado-. c) En abono de dicha tesis ha de traerse a colación que el mismo artículo 15.3, último párrafo, en atención a las situaciones previstas en la normativa existente al momento de su aprobación, si establece, sin embargo, que serán a cargo del presupuesto de la Cámara las cuotas de clases pasivas en el caso de funcionarios públicos que, por su dedicación parlamentaria, estén en situación de excedencia.

Lo expuesto, a lo que añadimos que en ningún caso puede identificarse imposibilidad legal con la falta de previsión del art. 15 del Reglamento del Parlamento Vasco, conduce a la estimación del presente recurso en la parte que impugna el Acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco de 27 de noviembre de 2001, que anulamos, por corresponder al Parlamento Vasco el pago de trienios interesados por la actora (las cantidades atrasadas dejadas de percibir por dicho concepto y el abono mensual de los reconocidos), confirmando, por tanto, el Decreto del Ayuntamiento de Kortezubi (Bizkaia) de fecha 22 de enero de 2002.”

Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Intervención General concreta su parecer en las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Con carácter general, los trienios que tengan reconocidos los funcio-narios que se encuentren en situación de servicios especiales deben ser abonados por el en-te, organismo o entidad en los que los citados funcionarios estén prestando sus servicios.

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Excepcionalmente, dichos trienios serán abonados por el Departamento en el que el funcionario desempeñó su último puesto de trabajo en situación de servicio activo cuan-do exista una causa legal.

SEGUNDA. A) En el caso de la Diputación Provincial de Barcelona, el que en la normativa propia en la que se fijan las retribuciones asignadas a los cargos electos no haya ninguna referencia expresa al pago de trienios no constituye ninguna imposibilidad legal y por consiguiente, corresponde su abono a la Diputación Provincial de Barcelona donde el funcionario en servicios especiales presta su servicios.

B) En relación a las sociedades mercantiles estatales y la Comisión Nacional del Mercado de Valores que se r igen por la misma normativa en materia de retribuciones de máximos responsables, la aplicación de la misma no supone ninguna imposibilidad legal y en consecuencia, los trienios reconocidos a los funcionarios en situación de servicios espe-ciales serán abonados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y por la corres-pondiente sociedad mercantil estatal donde preste sus servicios.

C) En general, la ausencia de cualquier referencia expresa a la regulación del pa-go de trienios o antigüedad en la normativa retributiva aplicable al ente, organismo o enti-dad donde presta sus servicios el funcionario en régimen de servicios especiales, no supone una causa legal que impida satisfacer este concepto retributivo

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INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE 4 DE JUNIO DE 2014, POR EL QUE SE COMPLEMENTAN LAS CONCLUSIONES DEL ESCRITO-CIRCULAR DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, DE 19 DE JULIO DE 2012, SOBRE FACTURAS ELECTRÓNICAS, TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 25/2013, DE 27 DE DICIEMBRE, DE IMPULSO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA Y CREACIÓN DEL REGISTRO CONTABLE DE FACTURAS Y A LA VISTA DEL INFORME DE LA ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO-DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO DE 29 DE JUNIO DE 2012.

La Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y crea-ción del Registro Contable de Facturas regula un nuevo procedimiento de tramitación d e facturas que entró en vigor el 1 de enero de 2014 y recoge una decidida apuesta por el im-pulso de la factura electrónica.

Con fecha 19 de julio de 2012, esta Intervención General emitió Escrito-Circular en el que se analizaban diversas cuestiones sobre la tramitación electrónica de expedientes admi-nistrativos que son o bjeto de fiscalización e intervención previa y los r equisitos que ha de cumplir la documentación que los integra a efectos de su remisión a los órganos de control.

Así, tras recordar los requisitos generales que han de cumplir los expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la IGAE, se analizó el alcance de la necesidad de remitir “expediente original completo”, en función de la distinta tipología de documentos que lo integrase, documentos públicos administrativos o documen-tos privados, tanto en soporte papel como electrónico.

Las conclusiones recogidas en el citado Escrito-Circular sobre las cuestiones ana-lizadas se fundamentaron en las distintas normas que regulan y desarrollan los principios y requisitos de validez y eficacia de los documentos y sus copias: Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Adminis-trativo Común (en adelante, LRJ-PAC); Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, que regula en su Capítulo III la expedición de copias de documentos que han de obrar en los procedi-mientos administrativos; Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciuda-danos a l os Servicios Públicos (en adelante, LAECSP); Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la LAECSP en el ámbito de la Adminis-tración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o de pendientes de la misma (en adelante, RAECSP).

Finalmente se analizó de forma singular si las conclusiones generales aplicables a los di stintos t ipos de doc umentos qu e pu eden i ntegrar un e xpediente a dministrativo e ran

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igualmente aplicables en los mismos términos a las facturas, realizando las siguientes con-sideraciones:

«Con car ácter g eneral, d eterminadas normas p rocedimentales, en p articular, l as normas reguladoras de procedimientos de gastos concretos, exigen e l o riginal de los documentos justificativos de los gastos, l as facturas, cuya a portación ante el órgano administrativo competente es requisito esencial para reconocer la existen-cia de una obligación exigible de la Hacienda Pública. E l fundamento de la exi-gencia de aportar la factura original se encuentra en la necesidad de garantizar que las mismas se utilizan en un único procedimiento de gasto (o en varios con deter-minados límites) por ser incompatible con su utilización en o tros procedimientos análogos (o para evitar la compensación por un importe superior), lo que podría implicar un resarcimiento con cargo a la Hacienda Pública mayor del gasto efecti-vamente realizado.

No obstante lo anterior, conviene llamar la atención sobre el hecho de que el ré-gimen jurídico de las facturas se integra principalmente por normas surgidas en el ámbito tr ibutario. Así, e l artículo 29 de la Ley 58/2003, de 17 de d iciembre, General Tributaria, establece, para los “obligados tributarios”: “la obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias”.

El desarrollo reglamentario se contiene en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de di-ciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligacio-nes de facturación. El ar tículo 15 del Real Decreto señala que “los originales de las facturas o documentos sustitutivos expedidos conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título I deberán ser remitidos por los obligados a su expedición o en su nombre a los destinatarios de las operaciones que en ellos se documentan, a excepción de aquellas a las que se refiere el artículo 2.3.”, desarrollándose en el capítulo IV del citado Real Decreto los aspectos relativos a la conservación de fac-turas o documentos sustitutivos y otros documentos, entre los cuales cabe destacar el deber de conservar las facturas “de manera que se asegure su legibilidad en el formato original en el que se hayan recibido o emitido, así como, en su caso, la de los datos asociados y mecanismos de verificación de firma u otros elementos autorizados que garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido”, si bien habilita al Ministro de Hacienda para dictar “las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este artículo”.

El c itado desarrollo se encuentra recogido en la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación tele-mática y conservación electrónica de facturas.

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De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 de la citada Orden, “la obligación de conservación se refiere a las facturas y documentos sustitutivos recibidas en el formato y soporte original en el que éstas hubieran sido remitidas, salvo que el destinatario opte por alguna de las formas alternativas de conversión autorizadas, contempladas en los artículos 7 y 8 de esta Orden, en cuyo caso la conservación se referirá a dichos formatos y soportes”, c oncluyendo e l referido apartado que “cualquier conversión de soporte o de formato de las facturas recibidas distinta de las previstas en los artículos 7 y 8 de esta Orden efectuada por el destinatario dará origen a un nuevo documento que no tendrá la consideración de factura original”.

Adicionalmente, en el ámbito de la Administración General del Estado y de los or-ganismos públicos vinculados o dependientes de aquélla, y habida cuenta, en pri-mer lugar, que la misma es destinataria de facturas y, en segundo término, la im-portancia que las mismas tienen como documentos justificativos de determinados gastos, tal y como se ha i ndicado an teriormente, l as normas tributarias hay q ue completarlas con la Orden PRE/2971/2007, de 5 de octubre, por la que se regula la expedición de facturas por medios electrónicos cuando el destinatario de las mis-mas sea la Administración General del Estado u organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla y la presentación ante la Administración General del Esta-do y sus organismos públicos vinculados o dependientes de facturas expedidas en-tre particulares.

De acuerdo con el artículo 3 de la citada Orden, “la remisión de facturas electrónicas destinadas a las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden queda condicionada al consentimiento expreso de éstas. Cuando un Departamento ministerial u organismo público preste el consentimiento para recibir facturas en soporte electrónico, tal consentimiento tendrá carácter general y se extenderá a todos los supuestos en los que sea destinatario de facturas. En la disposición por la que se haga público el consentimiento, se harán constar los formatos, de los establecidos en el anexo de la presente Orden, en que se admitirán las facturas electrónicas”.

A continuación, se establecen en el artículo 4 las condiciones técnicas de remisión de las facturas electrónicas destinadas a, o presentadas ante, la Administración Ge-neral del Estado o s us organismos públicos vinculados o d ependientes, señalando entre otros aspectos la necesidad de que estas facturas electrónicas “deberán hallarse en el formato que se determina en el anexo de esta orden, ajustándose el formato de firma electrónica a la especificación XML Advanced Electronic Signatures (XAdES), ETSI TS 101 903”.

Esta última disposición normativa no aborda el régimen de las copias electrónicas de f acturas, l o q ue p uede i nterpretarse en el sentido d e en tender q ue c uando l a

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Administración sea destinataria de la factura, solo sería posible la remisión del ori-ginal por los argumentos anteriormente expuestos.

No obs tante l o a nterior, e l a partado 3 de l a disposición a dicional pr imera de l RAECSP establece que el régimen en él previsto “se aplicará supletoriamente al régimen especial previsto en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y en la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas contenidas en el citado Real Decreto. Este régimen jurídico especial será aplicable a cualesquiera copias electrónicas de facturas que deban remitirse a los órganos y organismos de la Administración General del Estado”.

En consecuencia, no se podrán negar efectos a las facturas que se incluyan en los expedientes ad ministrativos q ue s ean el r esultado d e al guno d e l os p rocesos d e conversión previstos en los artículos 7 y 8 de la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, máxime cuando las c itadas di sposiciones permiten, una vez c umplidos l os requerimientos en ellos establecidos, “poder prescindir de los originales”.

Ahora bien, tal y como se indicó en la consideración SEGUNDA del presente es-crito con carácter general para las copias resultado de conversiones de soporte, ca-be destacar que si se quieren favorecer las ventajas de la “Administración electró-nica” parece que la vía debería ser el fomento y la admisión de las facturas elec-trónicas, de acuerdo con lo establecido en la ORDEN PRE/2971/2007, de 5 de oc-tubre, sobre la expedición de facturas por medios electrónicos cuando el destinata-rio de las mismas sea la Administración General del Estado u organismos públicos vinculados o de pendientes de aquélla y sobre la presentación ante la Administra-ción General del Estado o s us organismos públicos vinculados o de pendientes de facturas expedidas entre particulares.

Si, por el contrario, se opta por la vía de la digitalización certificada de facturas en papel sólo se mejorará por las ventajas de la transmisión telemática (y ello sólo en el supuesto de que el resto de documentos del expediente fueran también electró-nicos) y sin perjuicio de los posibles inconvenientes derivados de la necesidad de acreditar y verificar el cumplimiento de los requisitos señalados para la considera-ción de copias auténticas, pero no será posible la integración automática de los da-tos de la factura (al no tratarse de un documento estructurado) en los sistemas del órgano receptor de la misma.»

El Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, vigente en aquel momento, fue derogado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Re-glamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. No obstante, el nuevo Re-

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glamento recoge previsiones similares a las de su antecedente inmediato respecto a la posi-bilidad d e f acturación el ectrónica y a l as obligaciones d e conservación d e l as facturas y otros documentos por medios electrónicos, sin que se haya producido tampoco hasta la fe-cha derogación expresa de la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril. Así, señala el artículo 21 del nuevo Real Decreto 1619/2012, entre otros aspectos, que “la conservación por medios electrónicos de los documentos a que se hace referencia en el artículo 20 se deberá efectuar de manera que se asegure su legibilidad en el formato original en el que se hayan recibido o remitido, así como, en su caso, la de los datos asociados y mecanismos de verificación de firma u otros elementos autorizados que garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido”.

Por otra parte, con posterioridad a la emisión del citado Escrito-Circular, se ha te-nido conocimiento del informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del E stado de 29 de junio de 2012 (Ref.: A.G. E MPLEO Y SEGURIDAD SO-CIAL 12/12) en el que se analizan diversas cuestiones sobre el carácter y eficacia de deter-minados t ipos de copias de documentos públicos y privados realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto 1671/2009, de 16 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007.

El citado órgano consultivo concluye en términos similares a los señalados por es-ta Intervención General en informe de 19 de julio de 2012, si bien concreta el alcance de la aplicación supletoria del régimen previsto en el Real Decreto 1671/2009, concluyendo en los siguientes términos:

«Primera.- El artículo 44 del Real Decreto 1671/2009, de 16 de noviembre, de desarrollo parcial de la LAECSP, ha regulado la expedición de copias electrónicas por la Administración de documentos privados aportados por los ciudadanos, atribuyendo a dichas copias electrónicas la consideración de copias auténticas si se expiden con todos los requisitos exigidos en dicho precepto, en cuyo caso tendrán la misma validez y eficacia de los documentos originales en el exclusivo ámbito de la Administración Pública.

Segunda.- El artículo 44 de Real Decreto 1671/1999, en su actual redacción, no regula la expedición por los órganos administrativos de copias electrónicas de documentos públicos (no administrativos) con valor y eficacia de documento original.

Tercera.- Tratándose de facturas, la disposición adicional primera.3 del Real Decreto 1671/2009 declara de aplicación preferente el régimen previsto en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y en la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, siendo de aplicación supletoria el régimen contenido en el Real Decreto 1671/2009. Ello determina que, al amparo de la Orden de 10 de abril de 2007, las copias digitalizadas de facturas o documentos

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sustitutivos originales efectuadas por los interesados por el procedimiento de conversión autorizado por el artículo 7 de dicha Orden Ministerial tendrán la consideración de documentos originales, y así habrán de ser considerados por la Administración (…) cuando dichas copias se hayan incorporado a los expedientes de los que conozcan, todo ello sin perjuicio de que, en virtud de la aplicación supletoria del Real Decreto 1671/2009, si el interesado no presenta facturas electrónicas sino facturas y documentos sustitutivos emitidos en soporte papel, la Administración pueda efectuar copias electrónicas de dichos documentos que, cuando reúnan los requisitos del artículo 44 del Real Decreto 1671/2009, tendrán la consideración de copias auténticas y gozarán de la misma validez y eficacia que los documentos originales en el exclusivo ámbito de actuación de la Administración Pública.»

En conclusión, tras la entrada en vigor de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del Registro Contable de Facturas y a l a vista del informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado de 29 de junio de 2012, las conclusiones del Escrito-Circular de esta Intervención General, de 19 de julio de 2012, sobre facturas deben complementarse teniendo en cuenta:

1. La Ley 25/2013 que regula, entre otros aspectos, el uso de la factura electróni-ca en el sector público, formato de facturas electrónicas y su f irma electrónica y deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en ella.

2. Las co nclusiones d e l a A bogacía G eneral d el E stado-Dirección d el S ervicio Jurídico del Estado sobre el régimen, carácter y eficacia de determinados tipos de copias de facturas, anteriormente trascrito.

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INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE 23 DE JUNIO DE 2014, POR EL QUE SE CONTESTA A UNA SOLICITUD DE ESTUDIO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE UNA VÍA COMÚN A TRAVÉS DE LA CUAL INSTRUMENTAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS DISTINTAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS QUE LO DESEEN EN EL ESTUDIO PISA 2015 DE LA OCDE.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a t ravés del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, se ha dirigido a es ta Intervención General de la Administración del Estado solicitando que se estudie una vía común a través de la cual instrumentar la partici-pación de las distintas Comunidades Autónomas que lo deseen en el estudio PISA 2015 de la OCDE.

De acuerdo con la documentación que formaba parte del expediente de Acuerdo por el que se establecía la cuantía de la contribución voluntaria del Ministerio por la parti-cipación en el Programa PISA, elevado a l a autorización de Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013, en virtud del Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de diciembre de 1970, el proyecto PISA (“Programme form International Student Assessment”) es un estudio in-ternacional coordinado por la OCDE que examina la capacidad de los alumnos para aplicar sus ap rendizajes en co ntextos d e l a v ida r eal. M ide l a acu mulación d e co nocimientos y competencias adquiridas por los alumnos de 15 años en las áreas de lectura, matemáticas y ciencias, tanto dentro como fuera de los centros educativos.

Las evaluaciones del proyecto PISA se llevan a cabo cada tres años. España viene participando regularmente desde 1997 y desde el Instituto Nacional de Evaluación Educati-va se asiste de modo regular a las reuniones semestrales del Consejo de Gobierno del Pro-yecto PISA, a las reuniones de los Coordinadores Nacionales del Proyecto PISA y se parti-cipa en el debate y elaboración de los trabajos en curso.

España p articipa en el es tudio p rincipal y e n varias o pciones i nternacionales y también nacionales. Para participar en este estudio es necesario abonar una cuota anual a la OCDE. Asimismo, por la ampliación de muestra de alumnos para que los resultados de las Comunidades Autónomas en el estudio PISA puedan ser comparables en el ámbito interna-cional, es necesario abonar unas cuotas adicionales.

Es precisamente en relación al abono de estas cuotas adicionales donde se plantea-ron una serie de cuestiones que el Instituto Nacional de Evaluación Educativa plantea en los siguientes términos:

“(…) En la reunión del Grupo de Trabajo de Evaluación e Información Educativa, dependiente de la Comisión General de Educación, las comunidades autónomas

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manifestaron los problemas que habían tenido para pagar los trabajos realizados a la empresa adjudicataria en el anterior estudio (en PISA 2012 fue el Consorcio australiano ACER). Las Intervenciones de las distintas comunidades autónomas han mostrado criterios diferentes: en unos casos han pagado como contrato de servicios, por procedimiento negociado sin publicidad, por especificidad técnica; en otros casos no se lo han permitido, les solicitan que aporten los acuerdos por los que la OCDE ha contratado a la empresa (…); otros han liquidado como cuotas, con Acuerdos de Consejo de Gobierno, etc… Las comunidades autónomas desearían que se encontrase una vía común o alguna alternativa”.

Asimismo, se pone de manifiesto que “La Junta de Gobierno de PISA en la OCDE ha adjudicado a un consorcio internacional liderado por la empresa ETS (Educational Testing Service), la realización del procesamiento de datos, el tratamiento estadístico de la información y la elaboración de los informes de la evaluación PISA 2015. Como consecuencia de ello, todos los países y comunidades participantes tienen que ajustarse a las normas y protocolos dictados por el consorcio conducentes a la aplicación uniforme del proyecto PISA 2015.

(…)

Las Comunidades Autónomas que deseen ampliar muestra en el estudio internacional PISA (Adjudicated Region) deberán abonar a la empresa ETS del consorcio internacional el importe de esos trabajos”.

Por lo expuesto anteriormente, en particular por los problemas que se suscitaron en PISA 2012 en relación al abono de los pagos derivados de las ampliaciones de muestra, “se solicita que se estudie la posibilidad de disponer de esta vía común, aceptada por las Intervenciones Delegadas en las Comunidades Autónomas, para el pago a la empresa ETS por muestra ampliada del estudio internacional PISA 2015”.

Por el Interventor General de la Administración del Estado, dentro del respeto de las competencias propias que en relación a dicha cuestión tienen las Intervenciones Genera-les de las Comunidades Autónomas y con el fin de colaborar en la búsqueda de una solu-ción común, interesó de cada una de ellas información sobre los problemas concretos que se habían planteado, así como las sugerencias u opiniones que quisiesen trasladar.

Al mismo tiempo se requirió del Instituto Nacional de Evaluación Educativa do-cumentación relativa a las normas, protocolos dictados por el consorcio conducentes a la aplicación uniforme del proyecto PISA 2015, así como demás instrumentos jurídicos que regulasen las relaciones entre el Estado y la OCDE en relación al Programa PISA, e ntre ellos el contrato de adjudicación al co nsorcio i nternacional liderado por la empresa E TS para PISA 2015.

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Con carácter previo al estudio de las posibles soluciones a l as cuestiones suscita-das, se estima necesaria realizar las siguientes precisiones sobre el alcance del mismo.

En primer lugar, el estudio se limita a plantear las posibles soluciones aplicables al abono de las cantidades correspondientes a l a ampliación d e la muestra efectuada por las Comunidades Autónomas que deseen ampliar, sin alcanzar a la naturaleza y procedimiento a seguir por el Estado como país miembro de la OCDE, participante en el Programa PISA, gestionado por el citado Organismo Internacional.

En s egundo lugar, l a posible ap licación concreta de cada una de las al ternativas que se plantean a continuación estará en función de la naturaleza, alcance, contenido y gra-do de vinculación pa ra l os Estados miembros de l os di stintos instrumentos jurídicos que regulan las relaciones con la OCDE en relación al Programa PISA, que no han llegado a ser aportados a es ta Intervención General, así como del alcance de las competencias asumidas en cada caso por las distintas Comunidades Autónomas.

Por tanto, de la documentación e información remitida por el Instituto Nacional de Evaluación E ducativa y p or l as I ntervenciones G enerales de d eterminadas C omunidades Autónomas, podrían plantearse las siguientes alternativas:

I.- GESTIÓN DIRECTA POR EL ESTADO ESPAÑOL.

La instrumentación d e un procedimiento de gestión directa por parte del E stado implicaría que sería este, el Estado español, el que asumiría la relación directa con el Orga-nismo Internacional y, e n consecuencia, el abono de las cantidades correspondientes a la muestra ampliada solicitada por las Comunidades Autónomas que así lo hubiesen deseado.

La opción por esta alternativa debe tener como fundamento previo los instrumen-tos jurídicos que regulan la relación entre el Estado y la OCDE en relación al programa PI-SA y que los mismos exigieran que, con independencia de la estructura y organización in-terna de cada Estado, las relaciones internacionales se instrumentasen únicamente a t ravés de este último.

No o bstante l o an terior, es ta al ternativa p ermitiría i gualmente d os o pciones e n cuanto a la gestión financiera de los procedimientos para instrumentar las relaciones inter-nas, Estado-Comunidades Autónomas, y que estarían en función del alcance de las obliga-ciones asumidas por el Estado frente a la OCDE o empresa adjudicataria, según:

a) El Estado español actúe como mero intermediario en la comunicación del in-terés en la ampliación de las muestras, r ecepción y abono de las cuotas co-rrespondientes a las mismas, s in asumir ninguna obl igación ni responsabili-dad, solidaria ni subsidiaria, en relación a las mismas en caso de impago por las Comunidades Autónomas.

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b) El Estado español asuma algún tipo de obligación frente al Organismo Inter-nacional o frente a la empresa adjudicataria, aun cuando fuera con carácter solidario o s ubsidiario, que implicase que en último término fuese responsa-ble del abono de las correspondientes cantidades en caso de incumplimiento por parte de las CCAA.

En a mbos s upuestos, n ada i mpide q ue el E stado es pañol r epercutiera co ntra l as CCAA el gasto derivado de la ampliación de la muestra que cada una ellas solicitase. Am-bas opciones exigirían la formalización del correspondiente instrumento jurídico que regu-lase estas relaciones, que en la medida en que se tratase de actuaciones de colaboración en el ámbito de competencias compartidas Estado-CCAA, podría ser un convenio de colabora-ción desde la perspectiva administrativa.

Sin embargo, la instrumentación financiera que debería realizarse como consecuen-cia de las obligaciones y compromisos asumidos por cada parte en e l ci tado convenio sería diferente, en función del supuesto en el que nos encontrásemos de los dos anteriores. Así:

a) Si el Estado actuase como mero intermediario en la recepción y entrega de fon-dos, h abría q ue a rticular e l c orrespondiente movimiento d e f ondos entre l a cuenta del Tesoro Público habilitada al efecto y las correspondientes CCAA de tal f orma que és tas ingresasen en aquella las c uantías correspondientes antes del pago por el Estado a la Organización Internacional o empresa adjudicataria.

b) Si e l Estado asumiese algún tipo de obl igación o responsabilidad económica frente a la Organización Internacional o empresa adjudicataria, habría que ins-trumentar el co rrespondiente procedimiento que permitiese i mputar al P resu-puesto del Estado los ingresos y gastos derivados de las operaciones presupues-tarias que tuvieran por objeto reflejar las actuaciones a desarrollar: de una parte, por l a cu ota co rrespondiente a l os g astos d erivados d e l a a mpliación d e l a muestra cuyo gasto debería ser asumido por la correspondiente Comunidad Au-tónoma, habría de reflejarse el ingreso a efectuar por cada una de ellas en el Te-soro Público; y de otra parte, el importe total a satisfacer por el Estado a la Or-ganización internacional o a l a empresa ad judicataria, debería reflejarse en el Presupuestos de gastos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

II.- GESTIÓN DESCENTRALIZADA POR CADA UNA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS INTERESADAS EN LA AMPLIACIÓN DE LA MUESTRA.

La gestión descentralizada implicaría que cada una de las Comunidades Autóno-mas, que decidiesen ampliar la muestra correspondiente a l os centros de estudios situados en su territorio para que los resultados de la correspondiente Comunidad Autónoma en el estudio PISA puedan ser comparables en el ámbito internacional, debería abonar las cuotas

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adicionales directamente al Organismo Internacional o a l a empresa adjudicataria del pro-cedimiento específico tramitado a tales efecto.

Los condicionantes necesarios para la aplicación de esta alternativa serían: de una parte, que la OCDE admitiese la opción en los instrumentos que regulasen la gestión d el Programa y las relaciones con los Estados partícipes; y de otra parte, que las Comunidades Autónomas tuviesen competencia en el ámbito de las citadas relaciones internacionales.

A p artir d e l as p remisas an teriores, el d esarrollo de e sta a lternativa p lantearía igualmente dos opciones, en función de las condiciones impuestas por la OCDE, según que:

a) Los instrumentos internacionales permitan la gestión descentralizada y ade-más directa de las regiones de los países partícipes con la empresa que hubie-ra resultado adjudicataria del procedimiento específico de contratación segui-do por la OCDE.

b) Los instrumentos internacionales permitan gestión descentralizada pero pago a través de la OCDE.

De la documentación remitida parece poderse descartar esta última opción habida cuenta que, según señala el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, cada Comunidad Autónoma tiene que hacer su propia gestión con la empresa seleccionada.

Por tanto, descartada esta segunda opción y bajo la premisa de la concurrencia de las circunstancias señaladas que permitiesen que, en el ámbito de las competencias propias de cada Comunidad Autónoma y en el marco de los instrumentos jurídicos internacionales, cada Región formalice los correspondientes compromisos con la empresa adjudicataria del procedimiento de contratación de la OCDE, resta por analizar la naturaleza jurídica y eco-nómica de la citada relación a efectos de determinar los posibles procedimientos a instru-mentar para el abono de dichas cantidades a la citada empresa por las CCAA interesadas.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el objeto de la citada relación sería el propio d e u n co ntrato d e s ervicios en virtud d el cu al l a em presa ad judicataria [ en P ISA 2015, el Consorcio internacional liderado por la empresa ETS (Educational Testing Servi-cie)] l leva a cab o un es tudio de evaluación sobre la capacidad de los alumnos en centros educativos situados en su territorio y adicionales a los incluidos en los asignados a nivel de todo el territorio nacional y derivados de la participación del Estado español, como miem-bro de la OCDE, en el Programa PISA.

Llegados a este punto, y partiendo de la naturaleza contractual de la relación entre cada Comunidad Autónoma y la empresa adjudicataria, a efectos de determinar el procedi-miento concreto a seguir, cabría plantearse la posible aplicación a este caso del artículo 4.1 j) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto

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Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, (en adelante, TRLCSP), en virtud del cual, quedan excluidos del ámbito de dicha Ley “los contratos y convenios adjudicados en virtud de un procedimiento específico de una organización internacional”.

No obstante lo anterior ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de contrata-ción que queda fuera del ámbito de aplicación del TRLCSP al amparo de dicho supuesto (artículo 4.1 j), es el que lleva a cabo la Organización Internacional, en este caso la OCDE, en virtud de sus procedimientos específicos.

Por el contrario, salvo que exista un procedimiento específico de la OCDE a utili-zar por las regiones (en el caso español, por las Comunidades Autónomas), de carácter vin-culante, para la contratación del servicio, esto es, del estudio adicional, cada una de el las debería hacerlo de conformidad con la normativa que le resulte aplicable, y sufragar el con-trato con su presupuesto.

En este sentido, debe tenerse en cuenta los artículos 2.1 y 3.1.a) del TRLCSP, de los que se deriva la inclusión en su ámbito de aplicación de los contratos del sector público que celebren las Administraciones de las Comunidades Autónomas que deberán ajustarse a las prescripciones del citado cuerpo normativo.

Ahora bien, se estima oportuno recordar que el TRLCSP regula diferentes proce-dimientos de adjudicación, entre ellos, el artículo 170 d) establece que los contratos podrán adjudicarse mediante procedimiento negociado “cuando por razones técnicas o artísticas o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva el contrato sólo pueda encomendarse a un empresario determinado”.

En el supuesto objeto de análisis podríamos encontrarnos ante este supuesto. Si así fuera, y de conformidad con la normativa vigente, cada Comunidad Autónoma podría reali-zar la correspondiente licitación de un contrato de servicios por el procedimiento negocia-do, debiendo quedar justificado convenientemente la utilización de este procedimiento, y sin que respecto al mismo parezca concurrir la necesidad de publicidad prevista únicamente para algunos supuestos. En la tramitación de dicho contrato, la empresa seleccionada por la OCDE debería en todo caso cumplir con los requerimientos en cuanto a cap acidad y sol-vencia.

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INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE 6 DE AGOSTO DE 2014, POR EL QUE SE CONTESTA ESCRITO DEL INIA EN EL QUE SE PLANTEA DISCREPANCIA CON LOS REPAROS FORMULADOS POR LA INTERVENCIÓN DELEGADA EN EL ORGANISMO CON OCASIÓN DE LA INTERVENCIÓN PREVIA DE LAS PROPUESTAS DE RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y PAGO DERIVADAS DE UN EXPEDIENTE RELATIVO A UN CONTRATO DE SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL PARA EL PERSONAL.

Con fecha 30 de julio se ha recibido en esta Intervención General escrito del Di-rector del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria ( INIA) en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley General Presupuestaria, se plantea discrepancia con los reparos formulados por la Intervención Delegada en e l orga-nismo con ocasión de la intervención previa de las propuestas de reconocimiento de la obli-gación y pago derivadas del expediente relativo al «contrato de servicios de médico asisten-cial para el personal del INIA durante el año 2014».

Del examen de la documentación remitida, se ponen de manifiesto los siguientes

A N T E C E D E N T E S

1º) La Intervención Delegada, mediante escritos de fechas 13 de mayo, 10 de junio, y 15 de julio de 2014, ha devuelto sin fiscalización favorable los expedientes de pro-puesta de reconocimiento de la obligación y pago relativos a los servicios presta-dos en el contrato de referencia correspondientes, respectivamente, a los meses de abril (4.984,03 euros), mayo (4.984,03 euros) y junio (4.984,03 euros).

En los escritos de la Intervención Delegada se esgrimen los dos motivos siguientes:

A) El expediente —el de propuesta de adjudicación— se ha elevado a la aproba-ción del Director s in pasar por la mesa de contratación, requisito obligatorio (artículo 22.1 f) del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo), “por lo que no sería válido a no ser que exista un informe favorable del servicio jurídico”.

Se cita el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 (“1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”), para seguidamente apun-tar que se está, conforme al citado artículo, ante un acto nulo de pleno derecho no susceptible de convalidación, indicándose que “no obstante, si el criterio

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de la Abogacía del Estado, mediante informe, es otro, esta Intervención Delegada reconsiderará la tramitación del mismo.”

B) En la certificación debe constar “quién ha prestado el servicio y que reúne las condiciones”, por lo que no se entiende acreditado el extremo previsto en el apartado Undécimo 1.5 a) del Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de ma-yo de 2008, conforme al cual: “a) que existe certificación del órgano correspondiente valorando el trabajo parcial ejecutado”.

2º) Disconforme el Centro Gestor con los reparos formulados, plantea discrepancia ante esta Intervención General, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2014 (con entrada en esta Intervención General el 30 siguiente), en el que argumenta lo siguiente:

«1. El Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, por el que se da ap licación a l a p revisión d e los ar tículos 152 y 147 de la Ley General P resu-puestaria (BOE nº 143, de 13 de junio), modificado por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de julio de 2011, no recoge entre las causas de formulación de re-paro las contempladas en el oficio de devolución del expediente de la Intervención Delegada, ni en los extremos de general comprobación ni en los extremos adicio-nales de los expedientes de servicios del apartado undécimo (1.5 Abonos a cuenta siendo aplicables exclusivamente las letras a) y b)).

Respecto a l c umplimiento de l os r equisitos bá sicos de l Acuerdo de C onsejo d e Ministros mencionado para el presente expediente, existe crédito, ya que el contra-to se encuentra en fase de compromiso, y se propone para su aprobación al órgano competente para el reconocimiento de la obligación (la Secretaría General por de-legación recogida por Resolución de 19 de julio de 2010 (BOE 184/10)), estando el expediente exento de fiscalización en la fase de compromiso, al haberse implan-tado la fiscalización previa como método de control en el INIA a partir de 1 de mayo de 2014 (el contrato se formaliza el 26 de diciembre de 2013).

Respecto a los requisitos adicionales existe certificación del funcionario responsa-ble, nombrado por la Administración para el control de la ejecución del contrato, valorando el trabajo parcial ejecutado y se aporta factura conforme a lo previsto en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Las Instrucciones conjuntas de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gas-tos y d e Administraciones Públicas p ara l as b uenas p rácticas p ara l a g estión d e contrataciones de servicios y encomiendas de gestión a fin de evitar incurrir en ce-sión ilegal de trabajadores, de 28 de diciembre de 2012, establecen en el apartado 3.3.f) que “en ningún caso se identificará en el contrato el nombre de los trabaja

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dores que la empresa utilizará para cumplir el contrato, ni ningún otro elemento que pueda suponer que el objeto del contrato es la puesta a disposición de la Administración de un trabajador concreto”. Por lo tanto, se considera que no debe constar en la certificación “quien ha prestado el servicio y que reúne las condiciones”.

No obstante, el responsable de la Administración ha comprobado la buena ejecu-ción del servicio observando el cumplimiento de los pliegos, la oferta técnica y de todo aquello que fue objeto de valoración como criterio de adjudicación del con-trato.

3. Entre las funciones de la Mesa de Contratación recogidas en el artículo 22 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, se establece en el apartado f) que “cuando (la M esa) entienda que alguna de las proposiciones podría ser calificada como anormal o desproporcionada, tramitará el procedimiento previsto al efecto por el artículo 136.3 de la Ley de Contratos del Sector Público, y en vista de su resultado propondrá al órgano de contratación su aceptación o rechazo, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del mismo artículo”. Estas funciones de la Mesa se realizaron el día 19 de noviembre de 2013 (ver acta número 8 de 2013 de la Me-sa) como expresa el Abogado del Estado el 1 de abril de 2014 en el punto 3º del Orden del Día (ver acta número 1 de 2014):

“a) En la reunión número 8 de la Mesa de Contratación se formuló, para el presente expediente, una propuesta de adjudicación al órgano de contratación, con un orden de prelación de empresas.

b) Es el órgano de contratación el competente para valorar tanto la justificación del licitador de su oferta calificada como desproporcionada como el informe técnico del servicio correspondiente y, en consecuencia, para admitir o excluir al licitador y para adjudicar según el orden de prelación propuesto (artículo 152.4 del TRLCSP). La Mesa no puede sustraer competencias al órgano de contratación, por lo que no hay que convocar una reunión de la mesa para valorar o aprobar el referido informe técnico.”

No obstante, la documentación presentada por la empresa, justificativa de no incu-rrir en baja anormal o desproporcionada, se examinó en la Mesa de 3 de diciembre de 2013 (ver punto 6º del orden del Día del acta de la Mesa número 10 de 2013).

4. Finalmente, se hace referencia en el oficio de devolución a un informe del ser-vicio jurídico que no es preceptivo para el reconocimiento de una obligación deri-vada de un contrato administrativo.

(…)

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Se aco mpaña a l p resente o ficio co pia co mpulsada d e l as actas d e l as M esas d e Contratación relacionadas con el contrato del “servicio médico asistencial para el personal de l I NIA du rante 2014” ( Anexo II) y de l e xpediente c ompleto ( Anexo III), así como los expedientes de reconocimiento de la obligación derivada del ser-vicio médico del mes de abril y mayo (Anexo IV) que también fueron devueltos al órgano gestor con los oficios que se acompañan.»

3º) En tal situación es remitido el expediente a es ta Intervención General al objeto de que se resuelva la discrepancia formulada.

A efectos de su resolución, esta Intervención General estima necesario realizar las si-guientes

C O N S I D E R A C I O N E S

I

El C onsejo de M inistros, e n s u r eunión de 20 de diciembre de 2013, a probó e l Acuerdo s obre el régimen d e co ntrol eco nómico-financiero ap licable p or l a I ntervención General de la Administración del Estado a determinados organismos públicos [publicado mediante Resolución de 14 de enero de 2014 (BOE 3 febrero 2014)].

La consecuencia del citado Acuerdo, tras su e ntrada en vigor que tuvo lugar el 1 de m ayo d e 2 014, es l a ap licación d e l a f unción i nterventora como n ueva modalidad de control respecto de los actos realizados por los organismos incluidos en su ámbito de apli-cación.

El apartado Cuarto de este Acuerdo prevé que “por la Intervención General de la Administración del Estado, como órgano de control interno de la gestión económica y financiera del sector público estatal, se procederá a la adopción de las medidas necesarias para la aplicación de lo establecido en el presente Acuerdo”.

A tales e fectos, e sta I ntervención G eneral a probó l a C ircular 1/ 2014, de 24 de abril, [SOBRE APLICACIÓN DE LA FUNCIÓN INTERVENTORA A L OS ORGANIS-MOS P ÚBLICOS I NCLUIDOS E N E L ÁMBITO DE AP LICACIÓN DE L ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS DE 20 DE DICIEMBRE DE 2013], por la que se dictan una serie de instrucciones, de las cuales interesa reproducir las siguientes:

«La función interventora deberá aplicarse sobre cada uno de los actos de aprobación de gasto, compromiso de gasto, reconocimiento de las obligaciones, comprobación de la inversión y ordenación formal del pago y pago material, que se acuerden y aprueben a partir del 1 de mayo de 2014, teniendo en cuenta que se trata de un control previo que se ejecuta en el momento inmediatamente anterior a

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que se apruebe por la autoridad competente el acto correspondiente a cada fase. (Instrucción 2ª)

Sin perjuicio de las especialidades (indicadas en la citada Circular en relación a las actuaciones a desarrollar en determinadas fases), la función interventora no podrá alcanzar a los actos administrativos que se hubieran aprobado con anterioridad al 1 de mayo de 2014.

En estos supuestos, cuando el Interventor al realizar la fiscalización o intervención previa de los actos que se aprueben con posterioridad a la citada fecha, detecte incumplimientos en relación con los actos realizados en un momento anterior a la sujeción a esta modalidad de control que, en consecuencia, no puedan motivar la formulación de un reparo suspensivo en los términos señalados en la Ley General Presupuestaria y disposiciones de desarrollo, valorará la procedencia de realizar una observación complementaria, ajustándose a lo que al respecto se señala sobre las mismas en la normativa reguladora del ejercicio de la función interventora.» (Instrucción 3ª)

En el expediente de referencia las fases correspondientes a la aprobación del gasto y al compromiso han sido acordadas por el INIA con anterioridad al 1 de mayo de 2014; por tanto, no estaban sujetas al trámite preceptivo de fiscalización previa.

A partir de esa fecha, tal y como se indica en la citada Circular 1/2014, la fiscali-zación e intervención previa de los actos de los organismos públicos afectados, por los que se aprueben gastos, adquieran compromisos, o reconozcan obligaciones, se realizará en ré-gimen de requisitos básicos o en el régimen general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 y 154 de la Ley General Presupuestaria y su normativa de desarrollo.

Al presente expediente le resulta de aplicación el Acuerdo de Consejo de Ministros 30 de mayo de 2008 [con las modificaciones operadas en el mismo mediante Acuerdos de Consejo de Ministros, de 16 de abril de 2010 (BOE de 5 de mayo) y de 1 de julio de 2011 (BOE de 7 de julio)], por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos, toda vez que va referido a un tipo de gasto de los comprendidos en aquél, siendo de aplicación, en este caso, los apartados Primero y Undécimo (contratos de servicios) 1.5 (abonos a cuenta) del Citado Acuerdo.

Según se indica en las Instrucciones 5ª y 9ª de la Circular 1/2014:

«Instrucción 5ª. Régimen de fiscalización de requisitos básicos.

(…)

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2. En relación a los actos sujetos a este régimen de requisitos básicos, sólo podrán ser objeto de reparo suspensivo aquellos expedientes en los que se aprecie un incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 152.1 de la Ley General Presupuestaria, así como de aquellos otros extremos que estén taxativamente determinados por el Consejo de Ministros en aplicación del artículo 152.1 g) de la Ley General Presupuestaria, actualmente en el vigente Acuerdo de 30 de mayo de 2008.

3. Cualquier incumplimiento distinto no podrá dar lugar a la formulación de reparo suspensivo, no pudiéndose formular en cuanto a otras deficiencias que la Intervención aprecie en el expediente más que observaciones complementarias, que en ningún caso tienen efectos suspensivos en su tramitación.»

Por otra parte, conforme a l a Instrucción 9 ª, r elativa a l a Intervención p revia del reconocimiento de obligación derivada de gastos exentos de fiscalización previa en las fa-ses de aprobación y compromiso o no sujetos por haberse aprobado con anterioridad al 1 de mayo de 2014:

«1. (…). En estos supuestos, los extremos a verificar en las fases sujetas al citado control estarán en función, en primer lugar, del régimen aplicable y, en segundo lugar, de la fase en la que se encuentre el procedimiento, si bien, en todo caso, deberá verificarse la existencia de crédito adecuado y suficiente por los siguientes motivos:

a) En el caso de gastos sujetos a régimen de requisitos básicos porque constituye un extremo de preceptiva comprobación en todo tipo de gasto y expediente, al incluirse tanto en el artículo 152.1 a) de la Ley General Presupuestaria como en el apartado Primero del Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008.

b) En el caso de gastos sujetos a régimen general porque así lo dispone el artículo 154.2 a) de la Ley General Presupuestaria.

En consecuencia, el incumplimiento del requisito de la existencia de crédito adecuado y suficiente dará lugar a la fiscalización o intervención desfavorable en todo caso. (…)»

Sentado lo anterior, procede entrar a a nalizar los motivos expuestos por la Inter-vención Delegada en sus escritos de reparo.

I I

La primera cuestión planteada por la Intervención Delegada, que la propuesta de adjudicación se ha elevado a l a aprobación del Director sin pasar por la mesa de contrata-ción, requisito obligatorio (artículo 22.1 f) del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo), “por

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lo que no sería válido a no ser que exista un informe favorable del servicio jurídico”, no va referida a la fase de propuesta de reconocimiento de la obligación, sino a una fase anterior -la de adjudicación del contrato- lo que implicaría estar a nte la revisión de una actuación que, como ya se ha indicado, no hubo de someterse a fiscalización previa por haberse pro-ducido el 20 de diciembre de 2013, antes, por tanto, del 1 de mayo de 2014.

En este mismo sentido, tampoco deriva de ninguno de los extremos de preceptiva comprobación en las distintas fases conforme al apartado Primero del Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008 (y sus modificaciones).

En consecuencia, tal y como se indicó en la Circular 1/2014 anteriormente anali-zada, “sin perjuicio de las especialidades (indicadas en la citada Circular en relación a l as actuaciones a desarrollar en determinadas fases), la función interventora no podrá alcanzar a los actos administrativos que se hubieran aprobado con anterioridad al 1 de mayo de 2014”, por lo que, en su caso, únicamente cabría “cuando el Interventor al realizar la fiscalización o intervención previa de los actos que se aprueben con posterioridad a la citada fecha, detecte incumplimientos en relación con los actos realizados en un momento anterior a la sujeción a esta modalidad de control que, en consecuencia, no puedan motivar la formulación de un reparo suspensivo en los términos señalados en la Ley General Presupuestaria y disposiciones de desarrollo, (…) realizar una observación complementaria, ajustándose a lo que al respecto se señala sobre las mismas en la normativa reguladora del ejercicio de la función interventora” (Instrucción 3ª).

No obstante lo anterior, dado el alcance de la cuestión y los efectos que le atribuye la Intervención Delegada, se estima oportuno realizar las siguientes consideraciones a fin de que sean tenidas en cuenta en actuaciones futuras.

La Intervención Delegada sostiene que “el expediente -el de propuesta de adjudi-cación- se ha elevado a l a aprobación del Director s in pasar por la mesa de contratación, requisito obligatorio (artículo 22.1 f) del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo), por lo que no sería válido -cita artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992- a no ser que exista un informe favo-rable del servicio jurídico.”

El citado artículo 22, relativo a las funciones de la Mesa de contratación, del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley de Contratos del Sector Público, dispone:

“1. Sin perjuicio de las restantes funciones que le atribuyan la Ley de Contratos del Sector Público y sus disposiciones complementarias, la mesa de contratación desempeñará las siguientes funciones en los procedimientos abiertos de licitación:

(…)

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f) Cuando entienda que alguna de las proposiciones podría ser calificada como anormal o desproporcionada, tramitará el procedimiento previsto al efecto por el artículo 136.3 de la Ley de Contratos del Sector Público (actual 152 del TRLCSP), y en vista de su resultado propondrá al órgano de contratación su aceptación o rechazo, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del mismo artículo.»

La disparidad de criterio entre el órgano de gestión y del control deriva en última instancia de la interpretación que uno y otro dan a los artículos 152.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) y 22.1 f) del Real Decreto 817/2009.

La Intervención Delegada entiende, en aplicación del reproducido artículo 22.1 f), que debió ser la Mesa de contratación quien, además de tramitar el procedimiento previsto en el artículo 152 (ofertas con valores anormales o desproporcionados) del TRLCSP, efec-tuase también la valoración de los resultados de dicho procedimiento, y a la vista del mismo proponer al órgano de contratación su aceptación o rechazo.

El INIA sostiene, s in embargo, que “es el órgano de contratación el competente para valorar tanto la justificación del licitador de su oferta calificada como desproporcionada como el informe técnico del servicio correspondiente y, en consecuencia, para admitir o excluir al licitador y para adjudicar según el orden de prelación propuesto (artículo 152.4 del TRLCSP). La Mesa no puede sustraer competencias al órgano de contratación, por lo que no hay que convocar una reunión de la mesa para valorar o aprobar el referido informe técnico.

No obstante, la documentación presentada por la empresa, justificativa de no incurrir en baja anormal o desproporcionada, se examinó en la Mesa de 3 de diciembre de 2013.”

En el Acta de la Mesa de 3 de diciembre de 2013 queda constancia de la siguiente actuación: “se examina la documentación presentada por la empresa… en relación con su baja temeraria…, entregándose la misma a la Unidad Técnica proponente del contrato para que eleve informe al órgano de contratación, según dispone el artículo 152 del TRLCSP. Tal como se aprobó en la reunión (punto 3º del orden del día de la reunión de 19 de noviembre de 2013) si de la justificación del licitador y del informe técnico del servicio correspondiente se considera que la oferta puede ser cumplida a satisfacción del INIA, se propondrá al órgano de contratación la adjudicación de este contrato a la citada empresa”.

Respecto a la cuestión de fondo que lleva a la disparidad de criterio entre el órgano de gestión y el órgano de control, este Centro Fiscal tiene constancia de que la interpreta-ción de estos preceptos -el 152 del TRLCSP y el 22.1 f) del Real Decreto 817/2009- no está siendo igual por los distintos órganos de contratación, dando lugar a actuaciones no uni-formes entre éstos. Así, hay órganos de contratación que están actuando de forma similar a como entiende el INIA, y otros, por el contrario, que lo están haciendo en los términos que sostiene la Intervención Delegada.

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Con ello, lo que se quiere resaltar es que frente a la afirmación tajante que hace el INIA —“es el órgano de contratación el competente para valorar tanto la justificación del licitador de su oferta calificada como desproporcionada como el informe técnico del servicio correspondiente y, en consecuencia, para admitir o excluir al licitador… y la Mesa no puede sustraer competencias al órgano de contratación”— cabe también una interpretación alternativa, por la cual la Mesa, con fundamento en el 22.1 f) del Real Decreto 817/2009 de referencia continua, estaría facultada, una vez presentada la justificación y el informe técni-co del servicio correspondiente, a efectuar una primera valoración del resultado y, a la vista del mismo, proponer al órgano de contratación “sobre su aceptación o rechazo”.

En este sentido, se estima oportuno traer a colación el Informe 15/2011 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa que, referido a un supuesto distinto, sin embar-go efectúa una serie de consideraciones de tipo general que interesa reproducir:

«Las Mesas de Contratación se configuran como órganos de asistencia de las Administraciones públicas competentes para la valoración de las ofertas de acuerdo con las normas expuestas, en particular el artículo 295 de la LCSP (actual 320 del TRLCSP).

Aunque el artículo 22 (relativo a las funciones d e l as Mesas d e Contratación) del Real Decreto señale que la Mesa “Valorará las distintas proposiciones, en los términos previstos en los artículos 134 y 135 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre (actuales 150 y 151 del TRLCSP), clasificándolas en orden decreciente de valoración, a cuyo efecto podrá solicitar los informes técnicos que considere precisos de conformidad con lo previsto en el artículo 144.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, ello ha de interpretarse en el marco de las funciones que a los órganos competentes para la valoración de las proposiciones le atribuye el artículo 144 de la LCSP (actual 160 del TRLCSP). De acuerdo con éste el resultado de su valoración es una propuesta de adjudicación, que “no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto frente a la Administración”, como señala el artículo 144.2.

Corresponde al órgano de contratación, en consecuencia, la valoración final de las proposiciones presentadas, bien asumiendo los criterios de la mesa, o bien acogiendo otros que estime por conveniente, siempre que lo refleje de forma motivada (artículo 144.2).

El informe de la Junta concluye indicando que “No existe contradicción entre los artículos 135 y 295 de la Ley (actuales 151 y 320 del TRLCSP), habida cuenta de que el artículo 135, cuando se refiere al órgano de contratación, debe entenderse en un sentido amplio, esto es, incluyendo la mesa de contratación, que desde un punto de vista laxo forma parte de aquél.»

Volviendo al supuesto objeto de discrepancia, en todo caso lo que no admite dis-cusión es el carácter que tiene la actuación de la Mesa de contratación cuya facultad queda limitada a e fectuar una propuesta de adjudicación que, como tal, no crea derecho alguno a

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favor del co ntratista, co rrespondiendo al ó rgano d e co ntratación l a v aloración f inal, b ien asumiendo l os c riterios de l a mesa, o bi en a cogiendo ot ros qu e e stime por c onveniente, siempre que lo refleje de forma motivada.

Expuesto l o a nterior, s e an aliza a continuación la d ocumentación r emitida d e la cual se deducen, en lo que aquí interesa resaltar, las siguientes actuaciones:

• En la Mesa de contratación celebrada el 19 de noviembre de 2013 (punto 4º del Orden del día) se procede a la apertura del sobre nº 3 (criterios cuya cuan-tificación no depende un juicio de valor), dejando constancia en el Acta del resultado de la valoración, del orden en que finalmente han quedado clasifi-cados los licitadores, y de cuál es la oferta más ventajosa en su conjunto, que en este caso se corresponde con la presentada por la empresa “V”, S.L.

No o bstante, al o bservarse q ue l a o ferta de “V”, S.L incurre en b aja an ormal o desproporcionada, la Mesa acuerda “tramitar el procedimiento previsto en el artículo 152.3 del TRLCSP. Si de la justificación del licitador y del informe técnico del servicio correspondiente se considera que la oferta puede ser cumplida a satisfacción del INIA, se propondrá al órgano de contratación la adjudicación de este contrato a “V”, S.L … . En caso de ser rechazada esta oferta, la Mesa propondrá la adjudicación a la siguiente oferta más ventajosa.”

• Con fecha 29 de noviembre de 2013, t iene entrada en el INIA escrito de la empresa “V”, S.L. por el que se da justificación a la baja presentada.

• El Acta de la Mesa de 3 de diciembre de 2013 (Punto 6º del orden del día) re-fleja la siguiente actuación: “se examina la documentación presentada por la empresa “V”, S.L en relación con su baja temeraria…, entregándose la mis-ma a la Unidad Técnica proponente del contrato para que eleve informe al órgano de contratación, según dispone el artículo 152 del TRLCSP. Tal como se aprobó en la reunión (de 19 de noviembre de 2013) si de la justificación del licitador y del informe técnico del servicio correspondiente se considera que la oferta puede ser cumplida a satisfacción del INIA, se propondrá al ór-gano de contratación la adjudicación de este contrato a la citada empresa”.

• El 9 d e d iciembre d e 2 013, el s ervicio d e p revención d e r iesgos l aborales, como órgano responsable del contrato, procede a emitir informe sobre la jus-tificación presentada por “V”, S.L. concluyendo: “que la empresa “V”, S.L puede atender l os criterios técnicos ex igidos en el Pliego de p rescripciones técnicas para dicho contrato y a la vez asumir los gastos del personal, estando dentro de los rangos salariales recogidos en el convenio colectivo quedando incluso aún un margen neto de beneficio para la empresa”.

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• Con fecha 10 de diciembre, el Director del Organismo, e n su condición de órgano de contratación, y tras hacer referencia en su resolución a l as actua-ciones anteriores (en particular: a l o acordado en la Mesa de contratación de 19 de noviembre de 2013; a la justificación presentada por la empresa “V”, S.L.; y al informe de la Unidad Técnica en el que se valora de forma positiva la j ustificación p resentada), acu erda r equerir a l a em presa “V”, S .L. a q ue presente, p or t ratarse de l a o ferta eco nómicamente más v entajosa, l a d ocu-mentación exigida por el 151.2 del TRLCSP (“documentación justificativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social…, y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente”).

• Con fecha 19 de diciembre, la empresa da cumplimiento del trámite anterior, y el día 20 siguiente, el Director del organismo resuelve adjudicar el contrato a la citada empresa.

A la vista de las actuaciones seguidas, este Centro Fiscal no puede compartir el cri-terio de la Intervención Delegada sobre la concurrencia en el acto de adjudicación de este contrato de la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1, epígrafe e), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Llegados a este punto, resta indicar respecto a la incorporación al expediente de un informe del Servicio jurídico que apunta la Intervención Delegada en el INIA que, co mo quiera que en esta fase del procedimiento no resulta preceptivo el citado informe, para su solicitud en este tipo de supuestos la Intervención Delegada habría de hacer uso, en su caso, de la facultad reconocida en el artículo 3.4 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciem-bre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención Ge-neral de la Administración del Estado, en virtud del cual: “cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, la Intervención General (…) o sus Interventores-Delegados, en el ejercicio de sus funciones de control interno, podrán recabar directamente de los distintos órganos de la Administración General e Institucional los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones de control interno, con independencia del medio que los soporte (…)”.

I I I

La segunda cuestión objeto de discrepancia va referida a la acreditación del extre-mo previsto en el apartado Undécimo. 1.5, epígrafe a), del Acuerdo de Consejo de Minis-tros de 30 de mayo de 2008, conforme al cual se ha de verificar: “a) Que existe certificación del órgano correspondiente valorando el trabajo parcial ejecutado.”

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A efectos de su verificación la Intervención Delegada indica en sus escritos que el certificado, en el que se presta la conformidad, ha de completarse haciendo constar de for-ma expresa: “quién ha prestado el servicio y que reúne las condiciones.”

El artículo 52 del TRLCSP, relativo al responsable del contrato, dispone: “1. Los órganos de contratación podrán designar un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aquéllos le atribuyan. El responsable del contrato podrá ser una persona física o jurídica, vinculada al ente, organismo o entidad contratante o ajena a él.

2. En los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato se entenderán sin perjuicio de las que corresponden al Director Facultativo conforme con lo dispuesto en el Capítulo I del Título II del Libro IV.”

Del P liego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) aprobado para este expediente se extraen las siguientes previsiones:

• Apartado 18. R esponsable del contrato (del Anexo: Hoja resumen del PCAP): Dª… , en su condición de Jefe de servicio de Prevención de Riesgos Laborales del INIA.

• Apartado 30. Periodicidad especial en la valoración de los trabajos y certifi-caciones en contratos de tracto sucesivo (cuya previsión tendría que haberse recogido más bien en el apartado 31, relativo a la valoración y certificaciones parciales por trabajos previos a la entrega): “el pago se efectuará por transfe-rencia bancaria, en función d el servicio p restado, mediante presentación de factura y una vez recepcionada de conformidad la prestación realizada”.

En la documentación remitida a l a Intervención Delegada figuran, en cada uno de los tres expedientes de propuesta de reconocimiento de la obligación, las siguientes actua-ciones:

- Factura expedida por la adjudicataria “V”, S.L. correspondiente al mes en cuestión; y

- Certificado expedido por Dª … en el que hace constar, para cada uno de los meses (abril, mayo y junio): “Que la empresa “V”, S.L. ha realizado de con-formidad el servicio de medicina asistencial para los trabajadores del INIA, por un importe de 4.984,03 €, según factura…, correspondiente al mes de… .”

Pues bien, teniendo en cuenta las actuaciones anteriores, y en particular, el certifi-cado e mitido por e l r esponsable de signado p ara es te co ntrato, es ta I ntervención G eneral

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entiende que en el ejercicio de la fiscalización previa en régimen de requisitos básicos que-daría acreditado el extremo previsto en el apartado Undécimo 1.5, epígrafe a), del Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, sin que, en consecuencia, proceda la for-mulación de reparo suspensivo por este motivo, todo ello, sin perjuicio de que la Interven-ción Delegada pueda formular, en su caso, una observación complementaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 154.3, párrafo segundo de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a cuyo tenor: “Los interventores podrán formular las observaciones complementarias que estimen convenientes, sin que las mismas tengan en ningún caso efectos suspensivos en la tramitación de los correspondientes expedientes”.

A la vista de los antecedentes y de las consideraciones efectuadas, se llega a l a siguiente

C O N C L U S I Ó N

En lo que a la cuestión de fondo se refiere se resuelve la discrepancia planteada a favor del criterio mantenido por el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria por entender, conforme a lo razonado en la consideraciones de este informe, que los motivos expuestos por la Intervención Delegada en ese Organismo, en sus escritos de 13 de mayo, 10 de junio, y 15 de julio de 2014, no justifican la interposición de reparo suspensivo en el ejercicio de la fiscalización e intervención previa en régimen de requisitos básicos.

En consecuencia, se procederá a r emitir el expediente a l a Intervención Delega-da, a efectos de su fiscalización conforme al criterio manifestado por esta Intervención Ge-neral en el presente escrito.

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INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014, POR EL QUE SE CONTESTA A UNA CONSULTA PLANTEADA POR LA INTERVENCIÓN REGIONAL DE GALICIA EN RELACIÓN CON LOS EFECTOS QUE DERIVAN DE LA RESOLUCIÓN POR DESISTIMIENTO DE UN CONTRATO DE SERVICIOS.

La Intervención Regional de Galicia plantea consulta a esta Intervención General en relación con los efectos que derivan de la resolución por desistimiento de un contrato de servicios [ relativo a l a «elaboración d e u n p royecto b ásico museográfico e i ntegral p ara acondicionamiento del Museo del Pueblo Gallego en el Monasterio de Santo Domingo de Bonaval, y en su desarrollo, la redacción de un proyecto de ejecución museográfico y arqui-tectónico y la dirección de la obra de ampliación del Museo en su área sur del Convento»], en concreto si en el importe de la indemnización por los trabajos pendientes de realizar de-be incluirse el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

En el escrito de consulta se señalan los siguientes

A N T E C E D E N T E S

«El Consorcio de la Ciudad de Santiago, entidad interadministrativa integrada por la Administración General del Estado, la Comunidad Autónoma de Galicia y el Ayunta-miento de Santiago, formalizó el 23 de abril de 2010 un contrato de servicios con una UTE, (…), cuyo objeto consistía en la realización, mediante una asistencia técnica, de la elaboración de un proyecto básico museográfico e i ntegral para acondicionamiento del Museo del Pueblo Gallego en el Monasterio de Santo Domingo de Bonaval, y en su desarrollo, la redacción de un proyecto de ejecución museográfico y arquitectónico y la dirección de la obra de ampliación del Museo en su área sur del Convento.

El precio del contrato se estableció en 176.173,64 €, siendo el importe del IVA a re-percutir a l t ipo de l 16% v igente, 28. 187,78 €, l o que s upone un pr ecio t otal de 204.361,42 €, IVA incluido.

En la ejecución del contrato se establecieron las siguientes fases, con el pago parcial correspondiente a cada una de ellas en los siguientes importes:

- Fase I.- Redacción del proyecto básico museográfico e integral del Museo. Precio de 88.086,82 €, siendo el importe del IVA al 16%, 14.093,89 €, lo que supone un precio total de esta fase de 102.180,71 €, IVA incluido.

- Fase II.- Redacción del proyecto de ejecución museográfico y arquitectónico con pro-yección de instalaciones y estudio de seguridad y salud para ampliación del Museo del Pueblo Gallego sobre el ala sur del Monasterio. Precio de 44.043,34 €, siendo el im-

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porte del IVA a repercutir al tipo del 16%, 7.047,01 €, lo que supone un precio total de esta fase II de 51.090,35€, IVA incluido.

- Fase III.- Honorarios correspondientes a l a dirección facultativa, en misión completa, incluida la liquidación, recepción y documentación final. Precio 44.043,34 €, siendo el importe del IVA a repercutir al tipo del 16%, 7.047,01 €, lo que supone un precio total de la fase III de 51.090,35 €, IVA incluido.

Por la U TE c ontratista d e l a asistencia t écnica s e i nició l a ej ecución del c ontrato y concluyó los trabajos de la fase I, entregando al Consorcio el proyecto básico, que fue recibido de conformidad, y se abonó el precio pactado de 88.086,82 €, si bien el IVA repercutido vigente fue al tipo del 18%, lo que supuso un I VA de 15.855,63 €, y un precio total de 103.942,45 €, IVA incluido.

El proyecto básico fue entregado al Ayuntamiento de Santiago y remitido por éste a la Dirección General del Patrimonio de la Xunta, al tratarse de un Bien de Interés Cultu-ral. El 3 de julio de 2013 la DGP de la Xunta informa desfavorablemente el Plan Di-rector que la Oficina Técnica del Consorcio había elaborado y remitido a dicha Direc-ción General, y que constituyó el marco de referencia para los trabajos de la UTE, por lo q ue, d espués de l os expedientes y t rámites legalmente establecidos, el órgano de contratación d el C onsorcio ad optó r esolución del co ntrato d e referencia p or d esisti-miento de la ad ministración, al amparo de lo previsto en el apartado b) del artículo 284 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, aplicable al contrato formalizado en 2010.

Como ef ectos d e l a r esolución co ntractual p or d esistimiento, y en ap licación d e l o previsto en el apartado 3 del artículo 285 de la citada Ley, se acordó por el órgano de contratación abonar a la UTE…, el 10% del precio del proyecto de ejecución del Mu-seo, establecido en 44.043,34 €, siendo el IVA vigente a repercutir el 18%, lo que su-pone un IVA de 7.927,80 € y un precio de 51.971,14€, y de los honorarios de direc-ción de la obra en misión completa, cuyo precio establecido es 44.043,34 €, siendo el IVA vigente a repercutir el 18%, lo que supone un IVA de 7.927,80 € y un precio de 51.971,14 €.

En consecuencia se aprobó en concepto de beneficio dejado de obtener por los traba-jos pendientes de realizar al momento de resolver el contrato por desistimiento:

- Fase II.- Precio incluido IVA: 51.971,14 x 0,10 = 5.197,11

- Fase III.- Precio incluido IVA: 51.971,14 x 0,10 = 5.197,11

Esto supone un total de 10.394,24 € a abonar al contratista por trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener.

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En relación con lo expuesto, las dudas surgidas respecto a la liquidación se plantean en la forma siguiente:

Considerando la redacción del artículo 285.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público al referirse al precio de los trabajos como base a lo que aplicar el 10% para obtener el importe a que tiene derecho el contratista, parece que la liquidación correcta es la formulada por el órgano de contratación, en la que se inclu-ye el IVA al tipo vigente del 18%, y que sería el importe a repercutir si se entregase el servicio contratado.

Por otro lado, si se considera la naturaleza del IVA, que recae sobre el consumo y gra-va las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y pro-fesionales, con un mecanismo de repercusión-reducción por los empresarios y profe-sionales sujetos al impuesto, as í co mo l a d elimitación d el hecho i mponible q ue d el impuesto se hace en el artículo 1 de la LIVA, en el que se realiza una primera descrip-ción del ámbito objeto de la aplicación del impuesto, es decir, que grava: las entregas de bienes y prestaciones de servicios por empresarios y profesionales, resultaría que en el caso que se establece en el artículo 285.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, no se va a producir ninguna entrega de los trabajos pendientes, en este caso, proyectos y dirección de obra, precisamente por desistimiento de la Administración, lo que lle-varía a formular una liquidación a favor del contratista por los trabajos pendientes de realizar al momento de poner fin a l contrato por desistimiento de la Administración, excluyendo el importe del IVA al tipo vigente.»

A la vista de las consideraciones expuestas, solicita de esta Intervención General de la Administración del Estado criterio en relación con el alcance y aplicación de lo pre-visto en el artículo 285.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Pú-blico, en particular sobre la siguiente

C U E S T I O N

¿A efectos del cálculo del 10% del precio de los estudios pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener, se debe incluir el importe del IVA vigente como parte integrante del precio contratado o, por el contrario, debería excluirse?

A fin de resolver la consulta, esta Intervención General considera necesario reali-zar las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S

El artículo 285.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Pú-blico regula los efectos derivados de la causa de resolución p revista en el ep ígrafe b ) del artículo 284. Conforme a este último:

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“Son causas de resolución de los contratos de servicios, además de las señaladas en el artículo 206, las siguientes: (…)

b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor”.

En cuanto a sus efectos, el artículo 285 dispone:

“1. La resolución del contrato dará derecho al contratista, en todo caso, a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración.

2. (…)

3. En el caso de la letra b) del artículo anterior el contratista tendrá derecho al 10 por 100 del precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener”.

La cuestión planteada por esa Intervención Regional ha sido analizada por esta In-tervención General con ocasión de la fiscalización previa por parte de este Centro de expe-dientes de propuesta de resolución de contratos por causa análoga a la recogida en el escrito de consulta -“desistimiento o suspensión del contrato (…)”-, con reconocimiento al contra-tista, en el caso de contratos de servicios, de los efectos previstos en el artículo 285.3 ante-riormente reproducido (o sus equivalentes, ya sea, con anterioridad en el artículo 215.3 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, o actualmente, en el artículo 309.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público).

En estos casos, desde esta Intervención General se asume como propio el criterio sentado por el Consejo de Estado en distintos dictámenes, sobre el carácter no indemnizable del Impuesto sobre el Valor Añadido. Así, y entre otros, el Dictamen 1352/2013, de 16 de enero de 2014:

[Extracto D ictamen de l Consejo de E stado 1352/ 2013: E xpediente resolución de l contrato de servicios para la “redacción de los proyectos arquitectónico y museográ-fico, realización de trabajos complementarios y dirección y coordinación de seguri-dad y salud en fase de ejecución de las obras de rehabilitación de la antigua Casa de Beneficencia (Hogar del Comandante Aguado), para su uso como Museo Nacional de Etnografía de Teruel”, por desistimiento de la administración en base al artículo 284.b) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público]:

«el Consejo de Estado coincide con el parecer de la propuesta de Resolución del contrato “…”, por causas imputables a la Administración procediendo abonar al contratista la cantidad de (…..) euros (IVA excluido) correspondiente al 10 por

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ciento del precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener.»

A la vista de lo anteriormente expuesto, esta Intervención General concreta su pa-recer en la siguiente

C O N C L U S I O N

En el supuesto objeto de consulta de desistimiento de un contrato de servicios por aplicación del supuesto previsto en el artículo 284 b) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, el contratista tendrá derecho al 10 por ciento del p recio (IVA e xcluido) de l os estudios, i nformes, pr oyectos o t rabajos pe ndientes de r ealizar en concepto de beneficio dejado de obtener.

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INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014, POR EL QUE SE RESUELVE DISCREPANCIA PLANTEADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPEE) CON EL REPARO FORMULADO POR LA INTERVENCIÓN TERRITORIAL EN CIUDAD REAL RESPECTO A LA FISCALIZACIÓN PREVIA DE UN EXPEDIENTE DE SUMINISTROS DE AGUA Y ALCANTARILLADO.

Se ha recibido en esta Intervención General escrito de la Sra. Directora General del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) en el que, al amparo de lo dispuesto en el a r-tículo 155 de la Ley General Presupuestaria, se plantea discrepancia con el reparo formula-do por la Intervención Territorial en Ciudad Real con ocasión de la fiscalización previa del expediente de propuesta de autorización, co mpromiso, r econocimiento de la o bligación y pago de l «suministro de a gua y a lcantarillado de l os l ocales pr opiedad de l S PEE en l a C/”X” y en la C/”Y”, de Ciudad Real», por un importe total de 3.614,30 euros:

• Facturación primer trimestre/2013 del local C/ “X”: 1.542,68 euros.

• Facturación tercer trimestre/2013 del local C/ “Y”: 2.071,62 euros.

Del examen de la documentación remitida, se ponen de manifiesto los siguientes

A N T E C E D E N T E S

1º) La Intervención Territorial, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2014, formu-la reparo suspensivo a la tramitación del expediente de referencia, esgrimiendo lo siguiente:

«De conformidad con lo es tablecido en el apartado Primero 1 a) del Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, se ha comprobado que:

El cr édito p resupuestario p ropuesto N O es ad ecuado a l a naturaleza d el g asto a contraer.

El artículo 49.1 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, establece que “Con cargo a los créditos del estado de gasto de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el propio ejercicio presupuestario, sin perjuicio de las salvedades establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 34 de esta Ley”.

Por su parte, el artículo 34 de la mencionada Ley, en su apartado 3 establece dos salvedades al contenido del artículo 49:

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En primer lugar se permite la aplicación a créditos del ejercicio corriente, de obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, para las que se anulara crédito en el ejercicio de procedencia.

Asimismo se autoriza la atención de obligaciones pendientes de ejercicios anterio-res; en los casos en que figure dotado un crédito específico destinado a dar cober-tura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia.

Del contenido del expediente objeto de este Informe, se desprende que en el ejerci-cio 2013 no llegó a existir obligación contraída para atender el gasto, esto es crédi-to comprometido contabilizado hasta la fase D, relativo a las dos facturas pendien-tes por parte de la Dirección Provincial del SEPE en Ciudad Real.

En consecuencia, no habría lugar a la aplicación de la primera de las salvedades, citadas, imputando el gasto al concepto 221.01 del ejercicio 2014, por lo que sería necesario que el pago de las facturas pendientes se ap licase al crédito específico que figure dotado en el presupuesto de 2014 de stinado a atender obligaciones de ejercicios anteriores.»

2º) Disconforme el C entro G estor co n l os r eparos f ormulados, p lantea d iscrepancia ante esta Intervención General, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2014 (con entrada en esta Intervención General el 30 siguiente), en el que se argumenta lo si-guiente:

«ANTECEDENTES DE HECHO

I. La empresa “A” es la que gestiona el servicio municipal de agua de Ciudad Real, y es la que suministra y factura el agua en la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Ciudad Real.

II. Esta empresa, de forma habitual, presenta, ante la Dirección Provincial cita-da, facturas por el suministro de agua. Dos de estas facturas son el origen del procedimiento: 1) La factura correspondiente al primer trimestre de 2013, con fecha de 15 de febrero de 2013, con entrada en la Dirección Provincial el 19 de febrero, por importe de 1.452,68 euros. Y 2) la factura correspondiente al tercer trimestre de 2013, con fecha de 3 de septiembre de 2013, con entrada en la Dirección Provincial el 5 de septiembre, por importe de 2.071,62 euros.

III. Estas d os facturas no f ueron aceptadas, i nicialmente, p or la D irección Pro-vincial al entender que la facturación no era correcta, y por ello, presentó re-clamación mediante d os escritos d e fecha 5 d e marzo d e 2013 y 6 d e sep-tiembre de 2013, qu e f ueron c ontestados por D ecreto n º 2 014/331 y n º

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2014/332, de fecha 23 de enero de 2014, en los que el Concejal Delegado de urbanismo del Ayuntamiento de Ciudad Real acordó que no procedía reduc-ción alguna en la facturación.

IV. Ante esta s ituación, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Ciudad Real presentó contra estos decretos, dos recursos de reposi-ción con fecha 4 de febrero de 2014 que fueron también desestimados por el Concejal Delegado de urbanismo del Ayuntamiento de Ciudad Real mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2014, con entrada en la Dirección Provincial el 6 de marzo de 2014.

V. Por todo ello, la Dirección Provincial a cepta pagar l as dos facturas ci tadas mediante escrito del Subdirector Provincial de fecha 10 de marzo de 2014 y por ello, tramita el expediente de pago con fecha 14 de marzo de 2014, con-siderando que es una obligación del ejercicio 2014.

VI. La Intervención Territorial de Ciudad Real repara el expediente atendiendo a los siguientes argumentos: (...)

VII. La Dirección Provincial, en aplicación del artículo 34 de la Ley General Pre-supuestaria, v uelve a r emitir el ex pediente o bjeto d e r eparo al q ue ad junta Certificado de Contabilidad de existencia de saldo de crédito suficiente para anular en el ejercicio 2013 en las aplicaciones a contabilizar las facturas obje-to de debato.

VIII. La I ntervención T erritorial mantiene el r eparo co nsiderando i nsuficiente e l certificado remitido para subsanar los defectos observados, entendiendo que la única forma para proceder al pago de las citadas facturas es habilitar un crédito específico en el presupuesto del SEPE en aplicación del artículo 34.3 de la Ley General Presupuestaria.

CONSIDERACIONES

Primera. Obligaciones del ejercicio corriente.

El criterio general para determinar cuándo debe aplicarse una obligación a un ejer-cicio presupuestario concreto, según lo dispuesto en la Ley General Presupuesta-ria, es el act o d e r econocimiento d e l a obligación. ( Entre o tros, Informe d e l a IGAE de 20 de septiembre de 2001).

La regla 23 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueba la instrucción de operatoria contable a seguir en la ejecución de gasto del Estado, que establece que:

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“1. El reconocimiento de la obligación es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad competente acepta formalmente, con cargo al Presupuesto del Estado, una deuda a favor de un tercero como consecuencia del cumplimiento por parte de éste de la prestación a que se hubiese comprometido, según el principio de servicio hecho.”

En el caso que nos ocupa, si bien el suministro se realizó en el primer y tercer tri-mestre de l 2013, la au toridad co mpetente, es d ecir, l a D irección P rovincial, no acepta la obligación hasta el 10 de marzo de 2014, fecha en la que el Subdirector Provincial de Gestión Económica y Servicios acepta el suministro de agua presta-do por el Ayuntamiento.

En este sentido se debe añadir, que una vez interpuesto el correspondiente recurso, las facturas citadas no alcanzan firmeza hasta el 6 de marzo de 2014, fecha en la que la Dirección Provincial recibe la contestación a l os recursos de reposición in-terpuestos.

Por lo tanto, a juicio de esta Dirección General, se considera que las facturas obje-to de reparo son obligaciones del ejercicio 2014 y, en consecuencia, el crédito pro-puesto es adecuado.

Segunda. Obligaciones del ejercicio anterior, pero imputables al ejercicio corriente.

Ahora bien, aun aceptando el criterio manifestado por la Intervención Territorial, y considerar que estas facturas son obligaciones del ejercicio 2013, es ta Dirección General no comparte la interpretación realizada por la Intervención Territorial del artículo 34.3 de la Ley General Presupuestaria (en adelante, LGP).

El artículo 34.3 de la LGP señala que “Podrán aplicarse a créditos del ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que se anulara crédito en el ejercicio de procedencia”.

La Intervención Territorial considera que cuando la LGP señala “obligación con-traída” se está refiriendo a “crédito comprometido contabilizado hasta la fase D”.

Esta D irección G eneral n o co mparte es ta i nterpretación d el ar tículo 3 4.3 d e l a LGP, ya que esa era la redacción original, incluso del artículo 63.2.b del Real De-creto L egislativo 1091/ 1988, de 23 de s eptiembre, e n l a q ue s e i ndicaba qu e s e aplicarán a los créditos del presupuesto vigente las obligaciones derivadas de com-promisos de gasto debidamente adquiridos de ejercicios anteriores.

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El procedimiento descrito en el artículo 34.3 de la LGP era anualmente excepciona-do en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año, que permitía la imputación de crédito s in necesidad de informe de la D irección General de P resu-puestos y, además, permitía la imputación de crédito de obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, (a modo de ejemplo, se cita el artículo 14 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013).

Finalmente, la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Es-tado para el año 2014 modifica el artículo 34.3 de la LGP, elimina la necesidad de informe de la Dirección General de Presupuestos, y consolida la redacción de la Ley de Presupuestos que permite la imputación de crédito de obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, siempre que se anulara crédito en el ejercicio de referencia. En este sentido, conviene tener presente que se puede anular crédito siempre que no se haya contabilizado la fase contable de reconocimiento de la obligación.

Por ello, la modificación de la redacción del artículo 34.3 de la LGP permite, a jui-cio de esta Dirección General, la imputación de todas las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, con independencia de que deriven de gasto comprometido, es d ecir, co n independencia de que s e haya realizado la fase de co mpromiso d e crédito prevista en el artículo 73.3 de la LGP y Regla 22 de la Instrucción de Ope-ratoria Contable, con la única condición de que exista crédito de disposición en el ejercicio de procedencia y en la aplicación correspondiente. Además, si se hubiese querido m antener e l c riterio d e la n ormativa a nterior n o h ubiese s ido n ecesario modificar la norma.

Así, en este expediente se adjunta un Certificado de Contabilidad en el que se indi-ca q ue e n el ej ercicio 2 013 y p ara l a ap licación presupuestaria co rrespondiente, “exista saldo de crédito suficiente para anular” (certificado señalado en el Antece-dente de hecho VII).

Por último, hay que tener en cuenta que esta es la interpretación que se deduce de la Circular 7/2013, de 28 de junio, de la IGAE, a efectos de unificar el criterio de los informes a emitir por las Intervenciones Delegadas en los expedientes de modi-ficación de créditos relativos a obligaciones generadas en ejercicios anteriores y su imputación a créditos dotados en el presupuesto para atender obligaciones de ejer-cicios anteriores, en el que, si bien, no se refiere a este caso concreto, delimita los criterios d e a plicación d el ar tículo 3 4 d e l a L GP, en at ención a l a ex istencia d e crédito anulado en el ejercicio de origen en lugar de la fase contable en que se en-cuentre este crédito.»

Concluye el escrito indicando, “que esta Dirección General considera que el pro-puesto es el adecuado.”

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3º) Con fecha 7 de agosto esta Intervención General dirige escrito al SPEE solicitando documentación adicional, la cual es recibida en este Centro el 5 de septiembre.

4º) Una vez ha sido completada la documentación, procede por parte esta Intervención General entrar a r esolver la discrepancia formulada que, como resulta de los pun-tos 1º) y 2º) de los ANTECEDENTES reseñados, se concreta, en cuanto al fondo de la misma, en analizar la siguiente

C U E S T I Ó N

Si la obligación derivada de las dos facturas objeto de discrepancia por el suminis-tro de agua a l a Dirección Provincial del SPEE en Ciudad Real debe entenderse como una obligación generada en ejercicios anteriores (año 2013), o, por el contrario, ha de conside-rarse una obligación generada en el ejercicio actual (año 2014).

Con el fin de resolver la discrepancia planteada, esta Intervención General estima necesario realizar las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S

I

El artículo 34 de la Ley General Presupuestaria (según redacción dada por la Dis-posición Final Décima quinta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Ge-nerales del Estado para el año 2014) dispone:

“1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:

c) Los derechos económicos liquidados durante el ejercicio, cualquiera que sea el período del que deriven.

d) Las obligaciones económicas reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o, en general, gastos realizados dentro del ejercicio y con cargo a los respectivos créditos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales.

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3. Podrán aplicarse a créditos del ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que se anulara crédito en el ejercicio de procedencia.

Asimismo podrán atenderse con cargo a créditos del presente presupuesto obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en los casos en que figure dotado un crédito específico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia.

4. En el caso de obligaciones de ejercicios anteriores que fuera necesario imputar a presupuesto y no se hallen comprendidas en los supuestos previstos en los apartados anteriores, la imputación requerirá norma con rango de Ley que la autorice.

5. Los créditos iniciales dotados en los Presupuestos Generales del Estado para atender obligaciones de ejercicios anteriores solo podrán modificarse mediante el procedimiento previsto en los artículos 55 y 56 de esta Ley.”

Como ha quedado expuesto en los antecedentes, e l órgano de control entiende, de una parte, que se trata de una obligación de ejercicios anteriores, y, de otra, que “sería necesario que el pago de las facturas pendientes se aplicase a un crédito específico que figure dotado en el presupuesto de 2014 destinado a atender obligaciones de ejercicios anteriores”.

El órgano de gestión, s in embargo, sostiene que “las facturas objeto de reparo son obligaciones del ejercicio 2014”, habida cuenta que no adquieren firmeza hasta el 10 de marzo de 2014, fecha en la que la Dirección Provincial del SPEE en Ciudad Real acepta proceder a su abono, una vez recibida la contestación del Ayuntamiento a l os recursos de reposición inter-puestos que desestiman la solicitud de reducción de parte del importe de las citadas facturas.

El cr iterio general en orden a determinar cuándo debe aplicarse una obligación a un ejercicio determinado es el del acto del reconocimiento de la obligación, ta l y como resulta de los distintos informes de esta Intervención General (además del que se cita en el escrito de discrepancia, el de 14 de octubre de 2010, el 14 de octubre de 2013, entre otros, y más recientemente, el de 14 de febrero de 2014). A este respecto y según lo indicado en el último de los precitados informes:

«El artículo 21 de la LGP (Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuesta-ria) es el precepto regulador de la exigibilidad de las obligaciones y del que se desprende que en el supuesto de obligaciones recíprocas, esto es, aquellas que tengan por causa prestaciones o servicios a la Administración por parte de terceros, la contraprestación a cargo de la Hacienda Pública únicamente resultará exigible cuando el acreedor haya cumplido o garantizado su correlativa obligación.

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Por su parte, el artículo 73.4 de la LGP define el acto de reconocimiento de la obligación como “el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública Estatal o contra la Seguridad Social, derivado de un gasto aprobado y comprometido y que comporta la propuesta de pago correspondiente”. A continuación, dispone el mismo precepto que “el reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública estatal se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto”.

De la conjunción de los preceptos citados, cabe concluir que realizada la prestación por parte del tercero, la obligación económica devengada sólo se tornará exigible una vez que se hayan aportado los documentos justificativos del cumplimiento de la prestación, momento a partir del cual podrá y deberá dictarse el acto administrativo de reconocimiento de la obligación dirigido a imputar al Presupuesto vigente en ese momento la citada obligación.

(…)

Conclusión que sigue el criterio que este Centro fiscal ha señalado en reiteradas ocasiones en relación a la determinación del momento en que una obligación es exigible y, por tanto, imputable a un ejercicio presupuestario determinado.»

Del contenido de los artículos 21 y 73.4 de la Ley General Presupuestaria (LGP) se infiere que para que una obligación resulte exigible, es necesario (en el supuesto que nos ocupa: obligaciones recíprocas):

c) De una parte, acreditar la denominada “regla del servicio hecho”, para lo cual el órgano gestor ha de comprobar que la prestación a que se obligó el tercero ha sido realizada íntegramente y a su satisfacción, de conformidad con las condiciones generales y particulares que en su día autorizaron y comprome-tieron el gasto; y

d) De otra, que su realización/valoración se acredite documentalmente o, lo que es lo mismo, que se aporten los documentos justificativos del cumplimiento de la prestación o del derecho del acreedor. Los documentos justificativos han de ser y cumplir los requisitos que en cada caso exija la normativa regu-ladora de cada tipo de gasto u obligación.

Establecido as í el co ncepto g eneral d e e xigibilidad, momento en e l q ue q ueda acreditada documentalmente la realización de la prestación o el derecho del acreedor, pro-cede examinar a continuación la aplicación de tales requisitos al supuesto objeto de discre-pancia (abono facturas en un contrato de suministro de agua).

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De la documentación remitida se deducen los siguientes hechos y actuaciones:

1º) Con fechas 19 de febrero y 5 de septiembre de 2013 el SPEE recibe sendas facturas ex pedidas p or l a e mpresa “A”, c orrespondientes al s uministro de agua y alcantarillado de los locales propiedad del SPEE en la C/”X” y en la C/”Y”, de C iudad R eal», por un os i mportes, r espectivamente, de 1. 542,68 (período de facturación: 2013/01) y 2.071,62 euros (período de facturación: 2013/03).

2º) Con fecha 5 de marzo de 2013, l a Dirección Provincial del SPEE en Ciudad Real (en adelante, Dirección Provincial) d irige escrito a l Ayuntamiento solici-tando, en relación con l a f acturación d el periodo 2 013/01 del l ocal de l a C/”X”,“la posibilidad de que pudiera aplicarse algún tipo de descuento, dado que el excesivo consumo obedece a la existencia de una fuga que no pudo detectarse, por ser ignorada, hasta que no se tuvo conocimiento de la misma por los servicios técnicos, y no a un aumento en el consumo propio del suministro”.

El 6 de septiembre de 2013, la citada Dirección Provincial dirige al Ayunta-miento un segundo escrito análogo, en es te caso en relación con la factura-ción del periodo 2013/03 del local de la C/”Y”.

3º) El 29 de enero de 2014 tiene entrada en la Dirección Provincial la contesta-ción dada por el Ayuntamiento a s us escritos, recibiéndose s endas Re solu-ciones d el C oncejal D elegado d e U rbanismo d el Ayuntamiento en C iudad Real, ambas de fecha 23 de enero, en las que se acuerda, en síntesis, denegar la petición de reducción en la facturación, “al no tener la consideración de fuga oculta”, señalando que “contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa podrá interponer recurso contencioso-administrativo,…, o interponer potestativamente recurso de reposición ante el mismo órgano que ha dictado la presente resolución,(…)”.

4º) La Dirección Provincial del SPEE procede, con fecha 4 de febrero, a interpo-ner recursos de reposición contra los dos Acuerdos adoptados por e l Ayun-tamiento de Ciudad Real.

5º) El 26 de febrero de 2014 el Concejal Delegado de Urbanismo del Ayunta-miento en Ciudad Real dicta resolución en la que se ratifica el acuerdo adop-tado, “visto el informe del técnico municipal, revisado el expediente y acogiéndose al artículo 53 de la Ordenanza Municipal de Aguas”.

6º) Las resoluciones tienen entrada en la Dirección Provincial el 6 de marzo de 2014, que procede a dar la conformidad al abono de las citadas el día 10 s i-guiente, iniciándose la tramitación para su pago.

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De acuerdo con las actuaciones descritas, la prestación del servicio como su factu-ración se produce en el ejercicio 2013. Por tanto, de no haberse producido la circunstancia que se indica a continuación, la aplicación de las reglas anteriores (artículos 21 y 73.4 de la LGP) implica estar ante una la obligación que resultaría exigible en ese ejercicio.

Ahora bien, se da la singularidad de que la facturación fue objeto de reclamación en el ejercicio 2013 y posteriormente de recurso de reposición por el SPEE, lo que impedía dar la conformidad a las mismas en tanto no se resolvieran. Tanto la reclamación como los recursos interpuestos fueron resueltos en el ejercicio 2014, por lo que no ha sido hasta el presente ejer-cicio cuando la facturación deviene firme. Ello implica, a j uicio de este Centro, que es en el ejercicio 2014, una vez firmes las facturas expedidas, cuando la obligación ha resultado exigi-ble y en consecuencia, el SPEE puede y debe proceder al reconocimiento de la obligación.

A la vista de los antecedentes y de las consideraciones efectuadas, se llega a la si-guiente

C O N C L U S I Ó N

1º) El criterio general para determinar cuándo debe aplicarse una obligación a un ejer-cicio presupuestario concreto, según se desprende de los artículos 21, 34 y 73.4 de la LGP, es el acto de reconocimiento de la obligación.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de la LGP, una obligación se entiende generada en el momento en e l que queda acreditada documentalmente la realiza-ción de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con la normativa aplicable a cada tipo de gasto u obligación.

2º) En el caso concreto que motiva la presente discrepancia, el gasto derivado de sumi-nistro de agua, con carácter general la obligación deviene exigible una vez prestado el servicio y presentada la factura correspondiente por la empresa suministradora.

No obstante lo anterior, en el presente supuesto concurre la circunstancia especial de haberse interpuesto por el SPEE en primer lugar, reclamaciones en el ejercicio 2013 y posteriormente, recursos de reposición a la facturación recibida, que no han sido resueltos hasta el ejercicio 2014.

En consecuencia, esta Intervención General entiende que en estos casos la obliga-ción no ha devenido exigible hasta el ejercicio 2014 que es cuando las facturas ex-pedidas adquieren firmeza y, en consecuencia, el SPEE puede y debe proceder al reconocimiento de la obligación.

3º) Expuesto lo anterior, el SPEE procederá a remitir el expediente, original y completo, a la Intervención Territorial en Ciudad Real, a efectos de su fiscalización previa con-forme al criterio manifestado por esta Intervención General en el presente escrito.

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INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE 13 DE OCTUBRE DE 2014, POR EL QUE SE CONTESTA ESCRITO DE LA SUBSECRETARÍA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR EN EL QUE SE PLANTEA DISCREPANCIA CON UN REPARO FORMULADO CON OCASIÓN DE LA FISCALIZACIÓN PREVIA DE UN CONTRATO DE OBRAS EN LA ACADEMIA DE OFICIALES DE LA GUARDIA CIVIL EN ARANJUEZ.

Se ha recibido en esta Intervención General escrito de la Subsecretaría del Ministe-rio del Interior en e l que, a l amparo de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley General Presupuestaria, se plantea discrepancia con el reparo formulado por la Intervención Dele-gada en es e D epartamento c on o casión d e l a f iscalización p revia d e s endos e xpedientes, uno relativo a las obras complementarias, y otro de modificación, ambos, relativos al con-trato de «obras de construcción del nuevo edificio en la Academia de Oficiales de la Guar-dia Civil en Aranjuez».

Del examen de la documentación remitida, se ponen de manifiesto los siguientes

A N T E C E D E N T E S

1º) Con fecha 7 de febrero de 2011, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Re-solución de la Jefatura de Asuntos Económicos de la Guardia Civil, por la que se anunciaba la l icitación de las «Obras de co nstrucción de un nuevo ed ificio en la Academia d e O ficiales d e l a G uardia Civil e n Aranjuez (Madrid). E xpediente: C/0027/A/10/6», mediante t ramitación or dinaria, pr ocedimiento a bierto, por u n importe de licitación de 45.556.077,24 euros, impuestos incluidos.

2º) El 17 de agosto de 2011 es adjudicado el contrato de referencia con la unión tem-poral d e em presas ( UTE), “X”, S.A. e “Y”, S.A., por u n i mporte t otal de 22.144.809,00 euros, i mpuestos i ncluidos, suscribiéndose e l 19 de octubre e ini-ciándose los trabajos de ejecución el 14 de noviembre de 2011, tras la firma del co-rrespondiente Acta de Replanteo Previo e inicio de obra.

El objeto del contrato e stá constituido por las «obras de construcción del nuevo edificio en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil en Aranjuez.»

3º) Durante la ejecución de los trabajos de construcción, la Dirección facultativa de las obras, mediante escrito de fecha 8 de abril de 2013, informa de la aparición de cir-cunstancias sobrevenidas que alteraban las condiciones que sirvieron de base durante la fase de redacción del p royecto de ej ecución, solicitando autorización para la r e-dacción de un proyecto modificado de las obras de construcción del nuevo edificio en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil en Aranjuez, que permita dar solu-ción a la problemática surgida respecto al suministro eléctrico y al saneamiento.

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Fundamenta su solicitud en los siguientes aspectos:

• NECESIDAD DE MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE LA ACOMETIDA ELÉCTRICA PREVISTA.

«El proyecto de la instalación eléctrica del nuevo edificio en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil en Aranjuez siempre tuvo como objeto la defini-ción de los trabajos y elementos necesarios para dotar al edificio de los recep-tores de alumbrado y fuerza necesarios p ara el desarrollo de l as act ividades previstas y de l os suministros p rincipal y c omplementario p ara su a limenta-ción. El suministro principal a l a Academia se preveía en el proyecto de eje-cución aprobado en 2008 y adjudicado en 2011, mediante una acometida en media tensión exclusiva para este edificio desde una torreta de la línea aérea que discurre por el exterior de la parcela al otro lado de la calle de acceso a la Academia. Esta acometida alimentaba en el proyecto aprobado a un centro de transformación con dos transformadores de 1250 KVa.

La previsión de potencia del proyecto era de 1350 KVa…, por lo que se plan-teó un centro de transformación de 2500 KVa. Durante la fase del proyecto se realizó una petición de potencia a Unión Fenosa de 2000 kW, solicitud que fue contestada positivamente… el 18 de julio de 2008.

Posteriormente, con fecha 11 de octubre de 2012, la referida compañía sumi-nistradora informó de que sólo podía suministrar una potencia sensiblemente inferior a l a declarada previamente, en la fase de redacción del proyecto, mi-norando de 2.000 Kw a 1.350 Kw. Como alternativa, ofrecía la posibilidad de suministrar la potencia prometida a través de una torreta de alta tensión situa-da a varios kilómetros de la parcela objeto de la actuación, cuyo trazado exigía sortear el curso del río Tajo y at ravesar extensas áreas d e t erreno p rotegido anejos al Palacio Real.

Igualmente, comunicó que la potencia en condiciones de suministrar lo sería en una única acometida para el total del complejo de la Academia en el punto de enganche definido en el proyecto, informando, asimismo, de que la instala-ción del total del complejo de la academia debía adaptarse a la normativa de la empresa distribuidora, en la que los centros de transformación particulares tie-nen que tener un centro de seccionamiento con libre acceso para la maniobra de red, sin que cupiese otra opción posible que la realización de una única co-nexión con sus servicios y los del total del complejo académico, siendo nece-sario que s e u nieran los dos cen tros ex istentes en el complejo con el nuevo edificio en construcción, i ncorporar una única co nexión co n los servicios de Unión Fenosa».

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A partir de la problemática expuesta, y tras señalar que «la potencia finalmen-te suministrada por la compañía eléctrica, en condiciones de viabilidad técnica y económica…, son i nferiores a l a previsión del proyecto», l a Dirección de obra s olicita au torización p ara modificar el p royecto p rimitivo q ue p ermita una reducción de la demanda eléctrica de la instalación de climatización, de la instalación eléctrica y del equipamiento de la concina.

• NECESIDAD DE DESMANTELAMIENTO DE LA DEPURADORA EXISTENTE.

Esta necesidad es consecuencia de los escritos de la Confederación Hidrográ-fica del Tajo, sobre la revisión de la autorización de vertido, de 12 de diciem-bre de 2011, y del Ayuntamiento de Aranjuez de fecha 5 de marzo de 2013, referente a l a unificación de saneamiento, a l os que se hace referencia en el punto 4º) siguiente.

4º) Con fecha 29 de abril de 2013 la Dirección facultativa de las obras, emite un se-gundo e scrito i nformando de l a n ecesidad d e p roceder a la ej ecución d e “ obras complementarias” q ue den solución a l as ci rcunstancias sobrevenidas relativas al saneamiento y al suministro eléctrico.

La Dirección de las obras solicita autorización para la redacción de un proyecto de obras complementarias a las obras de construcción del nuevo edificio en la Aca-demia de Oficiales de la Guardia Civil en Aranjuez, por los motivos siguientes:

• NECESIDAD DE NUE VA ACOMETIDA DE E LECTRICIDAD DI STIN-TA A LA INICIALMENTE PROYECTADA.

En síntesis, «…Unión Fenosa obliga a l a realización de una única acometida para el conjunto de la Academia, a través de un único centro de seccionamien-to».

• NECESIDAD DE NUEVA ACOMETIDA DE SANEAMIENTO DISTINTA A LA INICIALMENTE PROYECTADA.

«Las condiciones de aco metida de saneamiento se han visto modificadas to-talmente con posterioridad a la adjudicación de las obras (…). Han pasado de poderse v erter l a aco metida d e s aneamiento d el N uevo E dificio al río T ajo, según las condiciones fijadas (por resolución de la Confederación Hidrográfi-ca del Tajo de 24 de noviembre de 2000), a tenerlo que hacer a la red munici-pal y,…, además debe hacerse obligatoriamente de forma conjunta para toda la A cademia, co sa q ue n unca f ue p revista en d ocumento n i en p royecto a l-guno.

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Estas nuevas condiciones vienen recogidas en los dos documentos siguientes:

- Escrito de la Confederación Hidrográfica del Tajo, sobre la revisión de la autorización de vertido, de 12 de diciembre de 2011 (con entrada el 8 de febrero de 2012); y

- Escrito del Ayuntamiento de Aranjuez de fecha 5 de marzo de 2013, refe-rente a la unificación de saneamiento.»

5º) Durante el mes de febrero de 2014, por la Dirección General de la Guardia Civil, se elaboraron memorias justificativas del gasto que tenían como objeto la tramita-ción de dos expedientes:

(i) Expediente de modificación del contrato de referencia, por un importe adi-cional de 2.266.239,59 euros, que tiene por objeto:

(i.1) Dar solución a la problemática derivada del menor suministro de po-tencia eléctrica, que «pasa necesariamente por reducir el consumo de los dis-tintos elementos implementados en las obras de construcción del nuevo edifi-cio»; para lo cual se modifican en el proyecto las condiciones técnicas de di-versas p artidas q ue a fectan a l os cap ítulo d e cl imatización, el ectricidad y alumbrado.

(i.2) Respecto al s aneamiento, l a necesidad d e dar u na s olución g lobal al saneamiento del conjunto de la Academia, «hace innecesaria la ejecución de las partidas que se refieren a la construcción de la nueva estación depuradora que el proyecto actual (sin modificaciones ni complementario)», por lo que se pretende su eliminación, a través de la modificación contractual.

(ii) Expediente d e obras co mplementarias, mediante p rocedimiento negociado, sin publicidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138.2, 169 y 171.b), del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, por un importe de licitación de 2.958.365,36 euros, que pretende:

(ii.1) Dar s olución a la n ecesidades s urgidas «como co nsecuencia d e l a obligación por parte de la compañía prestadora de realizar una única cone-xión eléctrica al total de la referencia catastral (complejo de la Academia) a través de un único centro de seccionamiento en lugar de los dos existentes y del tercero que no autoriza la compañía eléctrica exclusivo para el nuevo edi-ficio. Para ello, se proyecta la unión de los centros de transformación (exis-tentes en el total del complejo de la Academia y el definido en el proyecto de obras de construcción del nuevo edificio docente), a través del cableado e in-

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fraestructura necesaria, con salida a un único centro de seccionamiento en el lugar indicado por la prestadora del servicio».

(ii.2) Respecto al s aneamiento, «se p retende d ar u na s olución g lobal a l a necesidad surgida como consecuencia de la obligación por parte del Ayunta-miento de Aranjuez y la Confederación Hidrográfica del Tajo, de finalizar el actual vertido autorizado del saneamiento de las aguas del total de la Acade-mia en el río Tajo e incorporarlo obligatoriamente al sistema de canalización municipal a t ravés de la es tación depuradora es tablecida a l efecto». Para lo cual, «se proyecta la evacuación de aguas total de la Academia hacia la nueva estación depuradora incorporando obligatoriamente el saneamiento del nuevo edificio docente».

6º) Continuando c on l a t ramitación de l os r eferidos e xpedientes, s on r emitidas a l a Abogacía de l Estado del Ministerio de l Interior ( i) propuesta de modificación de contrato de r eferencia, y (ii) p liego d e cláusulas administrativas particulares que habría de regir en el referido procedimiento negociado de obras complementarias.

7º) Con fecha 19 de marzo de 2014, la Abogacía del Estado en ese Departamento in-formó desfavorablemente la propuesta de modificación del contrato, por no consi-derarla ajustada a derecho entendiendo que «aunque las variaciones a introducir en el contrato primitivo se han planteado bajo la modalidad de dos contratos distintos, proyecto de modificado del primitivo y de obras complementarias, ambos, por ra-zón de sus contenidos, deberían quedar englobados en un solo proyecto, siendo el modificado el procedente».

8º) En contestación al informe de la Abogacía del Estado, el Servicio de Acuartela-miento de la Dirección General de la Guardia Civil, emitió un informe técnico (sin fechar) ampliatorio de la memoria justificativa de los proyectos modificados y de obras complementarias.

9º) La Abogacía d el E stado, a l a v ista d e l os ar gumentos t écnicos es grimidos en el referido informe, consideró que las obras podían ser calificadas como complemen-tarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 171.b) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; emitiendo, con fecha 24 de abril de 2014, informe favorable al p liego de cláusulas administrativas particulares, as í como al Cuadro Características, que habría de regir en el expediente de obras complemen-tarias, al entender que el mismo resulta ajustado a derecho.

10º) Dando continuidad a la tramitación fueron remitidas a la Intervención Delegada en el Ministerio del Interior p ropuestas de resolución de modificación de contrato y de ap robación de g asto r elativa al procedimiento negociado, s in pu blicidad, qu e habría de regir en la adjudicación de las obras complementarias.

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11º) Con f echa 2 8 d e m ayo d e 2 014, l a I ntervención D elegada en es e D epartamento emite, en el ejercicio de la función interventora, informe desfavorable a la propues-ta de aprobación del gasto derivado de ambos expedientes (el relativo a las obras complementarias, y el del modificado del proyecto de obras), en el que, tras efec-tuar diversas consideraciones, se concluye:

«1. No p rocede l a t ramitación de u n e xpediente d e o bras co mplementarias, ya que no reúne los requisitos que exige el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; y

2. Se tramitan por separado el modificado de obras y las obras complementarias, cuando a mbos e xpedientes se refieren b ásicamente a l v ertido d e ag uas y sanea-miento e instalaciones e léctricas y no tienen sentido el uno sin el otro, cuando la premisa de la obra complementaria es que no se modifique la principal. Por ello se trataría de un único expediente de modificado de proyecto.»

12º) En respuesta al informe de la Intervención Delegada, la Jefatura de Asuntos Econó-micos de la Dirección General de la Guardia Civil, emite informe el 20 de junio de 2014, indicando que no podían considerarse integrables exclusivamente en un pro-yecto que modificase el actual de construcción, ya que ello excedería del objeto del contrato actualmente en desarrollo, toda vez que incluye varios edificios de uso ad-ministrativo, docente, residencial y deportivo, y que por las circunstancias anterior-mente descritas, se requiere de soluciones globales y obligatorias tanto en su acome-tida eléctrica como en el saneamiento, por lo que, de actuar a través de un único ex-pediente de modificación de proyecto, se adicionarán prestaciones complementarias a las inicialmente contratadas con una ampliación del objeto del presente contrato.

El informe de contestación junto con las propuestas citadas en el punto 10º) se re-miten nuevamente para su fiscalización por la Intervención Delegada.

13º) Con fecha 9 de julio de 2014, la Intervención Delegada en ese Departamento emi-te, en el ejercicio de la función interventora, un segundo informe desfavorable.

La Intervención Delegada sostiene «que todas las partidas de obra que afecten a la nueva Academia d eberían t ratarse como un modificado de l proyecto primitivo y todas aquellas partidas de obras que afectasen a los antiguos edificios ya existentes deberían formar parte del expediente de obras complementarias”.

Señala a continuación que en los expedientes que se presentan a fiscalización, no se cumple esto, sino que aparecen mezcladas las partidas de obras correspondien-tes al nuevo edificio con las que afectan a los edificios ya existentes.

o En relación con la problemática del saneamiento, considera que «las partidas de obra correspondientes a l a Acometida de saneamiento del nuevo edificio

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que sean necesarias para cambiar los vertidos del río Tajo a la Red Integral de Aranjuez deben incluirse como modificado de proyecto de obras. En conse-cuencia, únicamente las partidas de obra correspondientes a la conexión del resto de edificios existentes en el recinto con la Red Integral de Aranjuez de-berían integrarse en el proyecto de obras complementarias».

o Y respecto a la problemática del suministro de energía eléctrica, en su infor-me de 28 de mayo entiende que «resulta posible la ejecución de la obra en los términos del p royecto con el punto de enganche en la torre de al ta tensión. Así, la obra complementaria que permitiría la ejecución de la obra principal, tal como estaba prevista en el proyecto sin modificarlo, sería precisamente la que se ha descartado, es decir, la conexión con la torre de alta tensión».

En s uma, l a I ntervención co ncluye q ue el p royecto modificado d e o bras q ue s e presenta n o r ecoge t odas l as partidas q ue d ebiera, es tando es tas r ecogidas en el proyecto de obras complementarias.

14º) Disconforme el Centro Gestor con el reparo formulado, plantea discrepancia ante esta Intervención General mediante escrito de fecha 25 de julio de 2014 (con en-trada en esta Intervención General el 30 siguiente).

El escrito, tras recoger de forma pormenorizada los antecedentes del expediente, la problemática surgida en torno a la acometida eléctrica y al saneamiento, las actua-ciones que se proponen para dar solución a l a problemática expuesta (reflejada en los puntos 2º) y 3º) de estos ANTECEDENTES), considera que dichas actuaciones no p ueden co nsiderarse i ntegrables ex clusivamente en un proyecto d e modifica-ción del actual d e construcción, ya que ex cedería d el objeto del contrato actual-mente en desarrollo.

Y como conclusión sostiene que «… el proyecto de obras complementarias recoge solamente las prestaciones adicionales indispensables que no pueden incluirse como modificación del contrato principal y cumplen todos los requisitos que se estipulan en el artículo 171 b) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público».

15º) Con fecha 18 de agosto esta Intervención General dirige escrito al Sr. Subsecreta-rio en el Ministerio del Interior solicitando documentación adicional, la cual es re-cibida en este Centro el 11 de septiembre.

16º) Una vez ha sido completada la documentación, procede por parte esta Intervención General entrar a resolver la discrepancia formulada que, como resulta de los de los ANTECEDENTES re señados, s e concreta, en cu anto al f ondo d e l a m isma, e n analizar la siguiente

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C U E S T I Ó N

Si en el expediente que se tramita como de obras complementarias las actuaciones descritas en el mismo tienen la naturaleza de obras complementarias y pueden, en tal caso, acogerse a las previsiones de la letra b) del artículo 171 del TRLCSP o, por el contrario, se está ante una modificación del proyecto inicial.

Con el fin de resolver la discrepancia planteada, esta Intervención General estima necesario realizar las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S

I

En primer término debe dejarse constancia del marco normativo que resulta apli-cable. Al expediente de obras complementarias, que es sobre el que se suscita la discrepan-cia, l e resulta d e ap licación el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Del ci tado marco normativo conviene reproducir las previsiones recogidas en los artículos 171 b) y 105.2.

El artículo 171, regulador de los supuestos específicos de adjudicación por proce-dimiento negociado en contratos de obras, dispone en su epígrafe b):

“b) Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el proyecto ni en el contrato, o en el proyecto de concesión y su contrato inicial, pero que debido a una circunstancia que no pudiera haberse previsto por un poder adjudicador diligente pasen a ser necesarias para ejecutar la obra tal y como estaba descrita en el proyecto o en el contrato sin modificarla, y cuya ejecución se confíe al contratista de la obra principal o al concesionario de la obra pública de acuerdo con los precios que rijan para el contrato primitivo o que, en su caso, se fijen contradictoriamente, siempre que las obras no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar grandes inconvenientes al órgano de contratación o que, aunque resulten separables, sean estrictamente necesarias para su perfeccionamiento, y que el importe acumulado de las obras complementarias no supere el 50 por ciento del importe primitivo del contrato.”

Precepto que debe analizarse conjuntamente y en relación con el artículo 105, rela-tivo a los supuestos de modificación, cuyo apartado 2 prevé:

“2. La modificación del contrato no podrá realizarse con el fin de adicionar prestaciones complementarias a las inicialmente contratadas, ampliar el objeto del con

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trato a fin de que pueda cumplir finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del mismo, o incorporar una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente. En estos supuestos, deberá procederse a una nueva contratación de la prestación correspondiente, en la que podrá aplicarse el régimen establecido para la adjudicación de contratos complementarios si concurren las circunstancias previstas en los artículos 171.b) y 174.b)”.»

Por lo que se dirá más adelante, y aun cuando no haya sido objeto de discrepancia, conviene también dejar constancia del marco normativo aplicable al expediente de modifi-cación.

Dicho marco, atendiendo a l a fecha de adjudicación del contrato (17 de agosto de 2011) viene dado por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, con las modificaciones introducidas en ella por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que, en lo que aquí interesa, dio nueva redacción a los artículos 202 y 217, e incorporó l os a rtículos 92 bis a 9 2 qu inquies ( equivalentes a l os a ctuales 105 a 109 de l TRLCSP), todos ellos referidos a las modificaciones de los contratos.

Como viene reiterándose por la doctrina la d istinción en la p ráctica entre «obras complementarias» y «modificación del proyecto inicial» no está exenta de dificultades, toda vez que no aparece de forma clara en todos los casos en que se está alterando el proyecto primitivo.

Los precedentes normativos de la vigente regulación de la obra complementaria se sitúan e n e l a rtículo 153 de l de rogado R eglamento G eneral de C ontratación de l E stado (RGCE), aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, a cuyo tenor:

“Las obras accesorias o complementarias no incluidas en el proyecto que durante el curso de la obra principal la Administración estime conveniente ejecutar deberán ser objeto de contrato independiente y, por tanto, cumplirse los trámites previstos por este Reglamento.

Exceptúese el caso de que aquéllas no excedan del 20 por 100 del precio del contrato, cuya ejecución podrá confiarse al contratista de la principal, y de acuerdo con los precios que rigieron el contrato principal y, en su caso, fijados contradictoriamente."

En este precepto se recoge por primera vez una definición de esta figura, que com-prendería “aquellas ac tuaciones que no es tando previstas en el p royecto inicial sean co nve-nientes para la mejor realización del mismo”, cal ificando a dichas obras como un contrato distinto e independiente del de la obra principal, respecto del que, no obstante, tiene carácter accesorio, d iferenciándose d e es ta forma d el co ncepto d e m odificaciones d el co ntrato q ue suponen la novación objetiva del mismo en ejercicio del ius variandi de la Administración.

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Sin embargo, e stas notas básicas del concepto de las obras accesorias o co mple-mentarias, a pesar de las posteriores reformas normativas operadas, de las que se da cuenta a continuación, no han resultado por si solas suficientes en todos los casos para obtener una clara distinción de los supuestos de simple modificación del contrato inicial.

Así, la aprobación de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Admi-nistraciones Públicas y posteriormente el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de l as Administraciones Públicas (TRLCAP), s i bien introdujeron ciertas novedades en la regulación de las obras complementarias (artículo 141 TRLCAP), éstas no afectaron a s u concepto o a l a califica-ción de su naturaleza esencial.

«Artículo 141. Procedimiento negociado sin publicidad:

"Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el proyecto ni en el contrato, pero que resulte necesario ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas y su ejecución se confíe al contratista de la obra principal, de acuerdo con los precios que rigen para el contrato primitivo o que, en su caso, fuesen fijados contradictoriamente.

Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, deberán concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato principal:

1. Que las obras no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar inconvenientes mayores a la Administración o que, aunque se pueda separar de la ejecución de dicho contrato, sean estrictamente necesarias para su ejecución.

2. Que las obras complementarias a ejecutar definidas en el correspondiente proyecto estén formadas, al menos, en un 50 por 100 del presupuesto, por unidades de obra del contrato principal.

3. Que el importe acumulado de las obras complementarias no supere el 20 por 100 del precio primitivo del contrato.

Las demás obras complementarias que no reúnan los requisitos exigidos en los párrafos precedentes habrán de ser objeto de contratación independiente."»

En comparación con el derogado régimen de las obras complementarias que se regu-laba en el artículo 153 del RGCE, el artículo 141.d) del TRLCAP, cuya redacción obedeció al imperativo de incorporar al ordenamiento jurídico interno el artículo 7.3 d) de la Directiva 1993/37/CEE, de 14 de junio, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, dispuso un régimen más restrictivo para la adjudicación de

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este tipo de obras. De una parte, frente al criterio de la mera "conveniencia" del artículo 153 del RGCE, el 141 d) se pronuncia en términos de "necesidad", y exige además como presu-puesto de hecho habilitante la concurrencia de "circunstancias imprevistas" y el cumplimiento de los requisitos de diversa índole expresados en los apartados 1º, 2º y 3º del artículo 141 d), a saber: (i) inseparabilidad técnica o económica de la obra complementaria respecto de la prin-cipal o de estricta necesidad de aquélla respecto de ésta; (ii) cualitativa, al exigirse una míni-ma coincidencia de las unidades de obra complementaria con las del proyecto de la obra prin-cipal; y, (iii) cuantitativa, prohibiéndose que el importe acumulado de las obras complementa-rias sobrepase un porcentaje determinado del precio primitivo del contrato.

La aprobación de la Ley 30/2007, de 30 octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP), en su redacción inicial, tampoco conllevó cambios significativos en esta figura, al regularse en el ar tículo 155 b) el supuesto de obras complementarias de forma análoga al 141 d) del derogado TRLCAP, si bien permitiendo (en línea con la Directiva 2004/18/CE, sobre c oordinación de l os p rocedimientos de a djudicación de l os c ontratos público de obras, de suministro y de servicios) un límite mayor al importe acumulado de las obras complementarias (no superior al 50 por 100 del precio primitivo del contrato, frente al del 20 por 100 que como máximo se permitía en el TRLCAP).

En l o q ue aquí i nteresa r esaltar, el as pecto m ás n ovedoso q ue t rajo co nsigo l a LCSP lo encontramos en la d istinción entre modificación y prestaciones complementarias que resulta del apartado 1, párrafo segundo, del artículo 202 [potestad de modificación del contrato]:

«1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones en el mismo por razones de interés público y para atender a causas imprevistas, justificando debidamente su necesidad en el expediente. Estas modificaciones no podrán afectar a las condiciones esenciales del contrato.

No tendrán la consideración de modificaciones del contrato las ampliaciones de su objeto que no puedan integrarse en el proyecto inicial mediante una corrección del mismo o que consistan en la realización de una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente o dirigida a satisfacer finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del contrato, que deberán ser contratadas de forma separada, pudiendo aplicarse, en su caso, el régimen previsto para la contratación de prestaciones complementarias si concurren las circunstancias previstas en los artículos 155 b) y 158 b).»

De tenor literal de este precepto se infiere pues el mandato de contratar de forma independiente, por no tener encaje como modificación del contrato inicial, todas aquellas prestaciones relativas a: ( i) ampliaciones de su objeto que no puedan integrarse en el pro-yecto inicial mediante una corrección del mismo; (ii) la realización de una prestación sus-ceptible de utilización o aprovechamiento independiente; ( iii) ampliaciones dirigidas a sa-

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tisfacer finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del contrato. La aplicación a estas prestaciones del régimen previsto para la contratación de prestaciones complementarias queda condicionada a l a concurrencia de las circunstancias previstas, en este cas o, en el en tonces ar tículo 1 55 b ) d e l a L CSP ( equivalente al act ual 1 71 b ) del TRLCSP).

Como consecuencia del Dictamen motivado de la Comisión Europea al Reino de España de 2 de diciembre de 2008, la LCSP hubo de ser reformada [a través de la disposi-ción final decimosexta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (LES)], con motivo de la disconformidad con el Derecho de la Unión Europea (de prevalente apli-cación) del Derecho español principalmente en materia de modificaciones.

La reforma operada también afectó a la regulación, entre otros, del artículo 155 b) que se modifica, con la finalidad de recoger más fidedignamente las previsiones del artículo 31.4, letra a) de la Directiva 2004/18/CE, de 31 de marzo:

«Artículo 31. Casos que justifican el recurso al procedimiento negociado sin publi-cación de un anuncio de licitación

Los poderes adjudicadores podrán adjudicar contratos públicos por procedimiento negociado, sin publicación previa de un anuncio de licitación, en los casos siguientes: (…)

4) Respecto de los contratos públicos de obras y contratos públicos de servicios:

a) con relación a aquellas obras o servicios complementarios que no figuren en el proyecto contemplado inicialmente ni en el contrato inicial y que, debido a una circunstancia imprevista, pasen a ser necesarios para la ejecución de la obra o de los servicios tal y como estaban descritos, siempre que la adjudicación recaiga en el operador económico que ejecute dicha obra o dicho servicio:

- cuando esas obras o servicios complementarios no puedan separarse del contrato inicial técnica o económicamente sin ocasionar grandes inconvenientes a los poderes adjudicadores,

o bien

- cuando dichas obras o servicios, aunque se puedan separar de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarios para su perfeccionamiento.

No obstante, el importe acumulado de los contratos adjudicados para las obras o servicios complementarios no podrá ser superior al 50% del importe del contrato inicial;

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b) …»

Con la nueva redacción dada al artículo 155 b) de la LCSP a través de la LES, se inte-gra —y mejora— la regulación de la propia Directiva (que recordemos recoge, s in definir, el concepto jurídico indeterminado de “causa imprevista”), al precisar que por causa imprevista ha de entenderse “aquella que un poder adjudicador diligente no pudiera haber previsto”:

“b) Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el proyecto ni en el contrato, o en el proyecto de concesión y su contrato inicial, pero que debido a una circunstancia que no pudiera haberse previsto por un poder adjudicador diligente pasen a ser necesarias para ejecutar la obra tal y como estaba descrita en el proyecto o en el contrato sin modificarla, y cuya ejecución se confíe al contratista de la obra principal o al concesionario de la obra pública de acuerdo con los precios que rijan para el contrato primitivo o que, en su caso, se fijen contradictoriamente, siempre que las obras no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar grandes inconvenientes al órgano de contratación o que, aunque resulten separables, sean estrictamente necesarias para su perfeccionamiento, y que el importe acumulado de las obras complementarias no supere el 50 por ciento del importe primitivo del contrato.”

Por último, la reforma se hizo también eco de la observación que el Dictamen mo-tivado de 2 de diciembre de 2008, hacía respecto al párrafo segundo del artículo 202.1 de la LCSP (anteriormente reproducido), y el apartado 2 de l nuevo artículo 92 bi s es redactado en los siguientes términos:

«Artículo 92 bis. Supuestos (de modificación de los contratos)

2. La modificación del contrato no podrá realizarse con el fin de adicionar prestaciones complementarias a las inicialmente contratadas, ampliar el objeto del contrato a fin de que pueda cumplir finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del mismo, o incorporar una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente. En estos supuestos, deberá procederse a una nueva contratación de la prestación correspondiente, en la que podrá aplicarse el régimen establecido para la adjudicación de contratos complementarios si concurren las circunstancias previstas en los y 158 b).»

Con esta redacción desparece la posibilidad que “sensu contrario” permitía el ar-tículo 202.1, párrafo segundo, de la LCSP, conforme al cual podían considerarse modifica-ciones del contrato “las ampliaciones de su objeto que pudieran integrarse en el proyecto inicial mediante una corrección del mismo”, previsión no compartida por la Comisión por entender que “una ampliación del objeto del contrato, aun en el supuesto de que pueda integrarse en el proyecto inicial mediante una corrección, constituirá en muchos casos, una modificación de una condición esencial para la adjudicación”.

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La regulación vigente en la actualidad [TRLCSP], no ha experimentado variación alguna en lo que se refiere al régimen de modificaciones (Libro I: artículos 105 al 108), ni tampoco en lo relativo a las obras complementarias (artículo 171 b)), cuyos preceptos resul-tan equivalentes a los de la LCSP en la redacción dada por la LES.

El avance que han supuesto las sucesivas reformas normativas, de las que se ha dado cuenta anteriormente, ha sido importante pero no definitivo, toda vez que la distinción entre modificación del contrato inicial y obra complementaria no siempre resulta nítida en todos los casos, motivo por lo cual los órganos jurisdiccionales y de control siguen acudiendo para la distinción entre ambas figuras a los criterios doctrinales que resultan de los distintos dictáme-nes del Consejo de Estado (entre otros, Dictamen 839/1993, de 15 de julio):

«Con arreglo a la doctrina de este Consejo, "la diferencia básica entre (...) (modi-ficados y obras accesorias o complementarias) estriba en que, en el primer caso, debe tratarse de unidades de obras nuevas, pero cuya ejecución resulte necesaria para llevar a buen fin el proyecto primitivo, o cuando sea precisa dicha modificación por resultar imposible su ejecución en la forma inicialmente prevista. En el segundo caso, la ejecución de las obras complementarias no debe ser necesaria para el buen fin del proyecto; se trata, por tanto, de añadidos no esenciales al mismo, por más que puedan resultar muy convenientes" (dictamen de 15 de diciembre de 1983, número 45.942). Tales criterios han sido mantenidos por este Alto Cuerpo Consultivo en otras ocasiones, si bien añadiendo, en algún supuesto, el de la "interrelación física" de las obras nuevas con las originales (dictamen de 29 de noviembre de 1984, número 47.127), el de su posible "utilización separada" y las "dificultades técnicas de adjudicación y ejecución independientes" (dictamen de 24 de julio de 1985, número 48.034).»

La reiterada d octrina q ue el Consejo d e Estado viene tomando en consideración como criterios que caracterizan a l as obras complementarias (y que lo distinguen por tanto de las modificaciones), puede resumirse del siguiente modo:

- Su necesidad en relación con el proyecto inicial, en el sentido de que dichas obras deben ser añadidos no esenciales al proyecto principal, por más que re-sulten necesarios o muy convenientes para completar o perfeccionar la obra en orden a un mejor cumplimiento de su finalidad; y sin que en ningún caso re-presenten p restaciones i mprescindibles p ara as egurar el f in p revisto i nicial-mente en el proyecto, pues en este caso, se estaría ante un modificado.

- Su utilización separada sin perjuicio de la interrelación física con la obra inicial.

- Las dificultades técnicas o económicas derivadas de su adjudicación y ejecu-ción independientes.

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Criterios qu e h an s ido c orroborados en s u momento p or e l T ribunal S upremo (véase S entencia d e 7 d e j ulio d e 1 998), y q ue s e e ntienden aplicables e n l a act ualidad: “Para determinar si se trata de una simple modificación contractual o en su caso de un proyecto de obras complementarias, hay que atender a la posible utilización separada de las nuevas obras, a su necesidad en relación con el proyecto inicial y a las dificultades técnicas de adjudicación y ejecución independiente, así como la interrelación física entre las obras y la necesidad de su introducción para llevar a buen fin el proyecto, con la mayor satisfacción posible de los intereses generales”.

Llegados a este punto, el siguiente esquema viene a sistematizar las características delimitadoras de ambas figuras -«obra complementaria» y «modificación del contrato in i-cial»- que resultan de la normativa aplicable y de la reiterada doctrina existente en la mate-ria:

A) OBRAS COMPLEMENTARIAS

• Las obras complementarias t ienen entidad propia, pese a que mantengan con la obra principal una relación causal de dependencia.

• Su objeto no podrá ir referido a prestaciones contempladas en el proyecto inicial, s ino q ue h abrá d e co nsistir en : “adicionar p restaciones co mple-mentarias a l as inicialmente contratadas”; “ampliar el objeto del contrato a fin de que pueda cumplir finalidades nuevas no contempladas en la do-cumentación p reparatoria d el mismo”; y/o “incorporar u na p restación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente.”

• Las obras han de ser necesarias pero no esenciales al proyecto principal, por más que resulten muy convenientes para la satisfacción de una nece-sidad de interés público.

En ningún caso pueden suponer prestaciones imprescindibles para asegu-rar el fin previsto inicialmente en el proyecto, pues en tal caso se estaría conceptualmente ante una modificación de la prestación inicial.

• Su utilización separada, sin perjuicio de la interrelación física con la obra inicial.

• Las ci rcunstancias i mprevistas q ue h agan n ecesario acu dir a es ta f igura deben ser aquellas “que no pudiera haberse previsto por un poder adjudicador diligente”; no la mera conveniencia para evitar la tramitación de un modificado.

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• Su calificación -como obras complementarias- viene determinada por: (i) estar ante un supuesto no subsumible como una modificación del contrato primitivo y (ii) el cumplimiento de los requisitos del 171 b) del TRLCAP.

En este sentido, aquellas obras que por su naturaleza no puedan calificarse de o bras co mplementarias, s ino q ue r esulten v erdaderas modificaciones del proyecto de obra inicial, no podrán acogerse al procedimiento nego-ciado sin publicidad p revisto e n la le tra b ) del artículo 1 71 aun cuando reúnan a lguno de l os r equisitos e stablecidos e n e l pr opio a rtículo. No puede olvidarse que es doctrina jurisprudencial constante la de que las co-sas son según su naturaleza y no según la voluntad de las partes.

B) MODIFICACIONES

La modificación del contrato es consustancial a la obra, y por tanto, esencial para asegurar el buen fin previsto en el proyecto inicial. L a n ormativa obliga a distinguir en función de si la modificación está o no prevista en la documentación que rige la licitación:

B.1) Supuestos de modificación (actual ar tículo 105 del actual TRLCSP, equivalente al 92 bis de la LCSP).

La modificación del contrato no podrá realizarse con el fin de adicio-nar prestaciones complementarias a l as inicialmente contratadas, am-pliar el objeto del contrato a fin de que pueda cumplir finalidades nue-vas no contempladas en la documentación preparatoria del mismo, o incorporar una prestación susceptible de utilización o aprovechamien-to independiente.

En estos supuestos, deberá procederse a u na nueva contratación de la prestación correspondiente, salvo cuando concurran las circunstancias previstas, en este caso, en el artículo 171 b) del TRLCSP en que podrá aplicarse el régimen es tablecido para la adjudicación de contratos de obras complementarias.

B.2) Modificaciones previstas (artículo 106 del actual TRLCSP, equivalen-te al 92 ter de la LCSP).

Los requisitos de índole material o sustantiva a los que se supedita la ad-misibilidad y consiguiente validez de esta modificación son los siguientes:

1) Que en la documentación que rige la licitación se detalle de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones, así como, el alcance y límites en que podrá modificarse el contrato.

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No resultarán válidas, en consecuencia, la inclusión de meras cláu-sulas de estilo o previsiones genéricas cuya concurrencia y/o apre-ciación no pueda posteriormente verificarse de forma objetiva; y

2) Que se indique el porcentaje del precio del contrato al que como máximo puede afectar la modificación.

B.3) Modificaciones no previstas (artículo 107 del actual TRLCSP, equiva-lente al 92 quáter de la LCSP).

Es aquella modificación q ue resulta admisible aunque n o se hubiese previsto en la documentación que rige la licitación. Esta modificación queda supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Que se justifique suficientemente la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias (apartado 1 del artículo 107):

«a) Inadecuación de la prestación contratada para satisfacer las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato debido a errores u omisiones padecidos en la redacción del proyecto o de las especificaciones técnicas.

b) Inadecuación del proyecto o de las especificaciones de la prestación por causas objetivas que determinen su falta de idoneidad, consistentes en circunstancias de tipo geológico, hídrico, arqueológico, medioambiental o similares, puestas de manifiesto con posterioridad a la adjudicación del contrato y que no fuesen previsibles con anterioridad aplicando toda la diligencia requerida de acuerdo con una buena práctica profesional en la elaboración del proyecto o en la redacción de las especificaciones técnicas.

c) Fuerza mayor o caso fortuito que hiciesen imposible la realización de la prestación en los términos inicialmente definidos.

d) Conveniencia de incorporar a la prestación avances técnicos que la mejoren notoriamente, siempre que su disponibilidad en el mercado, de acuerdo con el estado de la técnica, se haya producido con posterioridad a la adjudicación del contrato.

e) Necesidad de ajustar la prestación a especificaciones técnicas, medioambientales, urbanísticas, de seguridad o de accesibilidad aprobadas con posterioridad a la adjudicación del contrato.»; y

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2) Que la modificación en todo caso no altere las condiciones esen-ciales de la licitación y adjudicación. A tales efectos se entienden alteradas l as co ndiciones esenciales d e l icitación y ad judicación en los siguientes supuestos (apartado 3 del artículo 107):

«a) Cuando la modificación varíe sustancialmente la función y características esenciales de la prestación inicialmente contratada.

b) Cuando la modificación altere la relación entre la prestación contratada y el precio, tal y como esa relación quedó definida por las condiciones de la adjudicación.

c) Cuando para la realización de la prestación modificada fuese necesaria una habilitación profesional diferente de la exigida para el contrato inicial o unas condiciones de solvencia sustancialmente distintas.

d) Cuando las modificaciones del contrato igualen o excedan, en más o en menos, el 10 por ciento del precio de adjudicación del contrato; en el caso de modificaciones sucesivas, el conjunto de ellas no podrá superar este límite.

e) En cualesquiera otros casos en que pueda presumirse que, de haber sido conocida previamente la modificación, hubiesen concurrido al procedimiento de adjudicación otros interesados, o que los licitadores que tomaron parte en el mismo hubieran presentado ofertas sustancialmente diferentes a las formuladas.»

Estos criterios configuran, por tanto, las características básicas que definen la figu-ra de la obra complementaria (y que la distinguen de la modificación, que como institución diferente conlleva un régimen jurídico también d istinto), y a el los habrá que estar para la calificación de una actuación como obra complementaria en cada caso concreto.

I I

En el marco de las anteriores consideraciones, y por lo que respecta al expediente de r eferencia, p rocede an alizar a co ntinuación si l as act uaciones o bjeto d e d iscrepancia tienen la naturaleza de obras complementarias y pueden, en tal caso, acogerse a l as previ-siones de la letra b) del artículo 171 del TRLCSP o, por el contrario, se está ante una modi-ficación del contrato primitivo.

Como ha quedado reflejado en los ANTECEDENTES de este informe, el Centro gestor justifica con argumentos de tipo técnico la procedencia del expediente de obras com-

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plementarias, cu yo en juiciamiento ex ige e n co nsecuencia disponer d e l os co nocimientos adecuados en l a materia. A e llo h ay q ue sumar, co mo ci rcunstancia añ adida, l os ef ectos derivados en caso de tener que concluirse que no se está ante unas obras complementarias, ya sea en todo o e n parte, sino ante una modificación, que en caso de exceder del 10 por ciento no podría aprobarse (atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3, epígrafe d), del ar-tículo 92 quáter de la LCSP).

Por tales motivos, esta Intervención General ha juzgado necesario contar con ase-soramiento t écnico p ara l a verificación d e l os r equisitos exigidos en e l marco r egulador expuesto en la consideración I de este informe al expediente objeto de discrepancia, aseso-ramiento que ha sido solicitado al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.4 del Real Decre-to 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, en virtud del cual: “cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, la Intervención General (…) o sus Interventores-Delegados, en el ejercicio de sus funciones de control interno, podrán recabar directamente de los distintos órganos de la Administración General e Institucional los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones de control interno, con independencia del medio que los soporte (…)”.

El informe técnico solicitado y emitido, con fecha 9 de octubre de 2014, por el In-geniero d e Caminos, Canales y P uertos d el Estado, adscrito a u na nueva unidad d e es te Centro directivo, tras analizar la problemática planteada en relación al suministro de ener-gía d e e léctrica y al s aneamiento, r ealiza una serie d e co nsideraciones e n r elación a las mismas y como han sido tratadas tanto en el proyecto de modificado como en el proyecto de obras complementarias:

1º) Problemática del suministro de energía eléctrica.

El informe técnico, tras analizar los antecedentes de hecho, considera que las nue-vas condiciones exigidas por Unión Fenosa ( i) no se podían prever por un poder adjudicador d iligente a l a hora de redactar el p royecto p rimitivo, y ( ii) suponen ampliar el ámbito del mismo ya que han de ejecutarse para todo el ámbito del re-cinto y no únicamente para la Academia de Oficiales, por lo que no pueden tratarse como una modificación del contrato.

Sobre este aspecto el informe técnico, con la salvedad que se indica a continua-ción, da su conformidad al contenido del proyecto de obras complementarias. Esta salvedad se refiere al capítulo de red eléctrica y combustible (en particular, subca-pítulos de acometida eléctrica en media tensión, centro de seccionamiento, centro de transformación y grupo electrógeno).

Al respecto el informe técnico apunta: “el proyecto de obras complementarias no crea un centro de transformación único sino que adapta los existentes y construye

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el del nuevo edificio. Todos se conectan al centro de seccionamiento y todos entre sí. En opinión del que suscribe, como ya se ha señalado anteriormente, este centro de transformación que se construye expresamente para el nuevo edificio debe figurar en el proyecto modificado”.

2º) Problemática del saneamiento.

Las decisiones, de la Confederación Hidrográfica del Tajo de diciembre de 2011, que obliga a realizar el vertido al Sistema Integral de Saneamiento de Aranjuez, para lo cual se concede un plazo de dos años, transcurrido el cual quedará sin efec-to la autorización actual; y del Ayuntamiento de Aranjuez, de marzo de 2013, re-quiriendo una solución conjunta para el complejo de la Academia de Aranjuez, son circunstancias “no previsibles por el órgano de contratación que actuó diligentemente en relación con estos aspectos”.

Sobre esta cuestión el informe técnico da su conformidad al contenido del proyecto de obr as c omplementarias. Asimismo, d eja co nstancia d e q ue es tas act uaciones, cumplen los requisitos que exige el artículo 171 b) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público que permiten encuadrarlas en un proyecto de obras complementarias que pueden adjudicarse por procedimiento negociado con el con-tratista de la obra principal.

3º) Asimismo, en el informe técnico se pone de manifiesto la adecuación a que por vía de modificación del contrato, se proceda a ajustar la obra en ejecución a las nuevas circunstancias sobrevenidas, para lo cual el Centro gestor propone:

• “Eliminar del contrato en ejecución de las obras de saneamiento para verter al río Tajo”; y

• “Cambiar las condiciones técnicas de las partidas de climatización, electricidad y alumbrado para reducir el consumo y dar servicio al edificio con la potencia suministrada por la compañía eléctrica”.

El informe técnico concluye respecto al proyecto de obras complementarias (que es el que motiva la discrepancia) que “en opinión del que suscribe es conforme con el ordenamiento jurídico vigente la tramitación del proyecto… de obras complementarias. Pero el contenido se debe ajustar al ordenamiento vigente y, por ello, se deben eliminar las partidas relativas al centro de transformación del nuevo edificio, que estaban incluidas en el proyecto primitivo, del proyecto de obras complementarias e incluirlas en el proyecto modificado, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos legalmente establecidos para la tramitación de proyectos modificados”.

A la vista de los antecedentes y de las consideraciones efectuadas, se llega a la si-guiente

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C O N C L U S I Ó N

Atendiendo a l o r azonado e n l a c onsideración I de e ste i nforme y t eniendo e n cuenta la opinión q ue se recoge en el informe técnico recabado por es te Centro, el expe-diente que se t ramita como de obras complementarias se entiende que reúne todos los re-quisitos que exige la Ley de Contratos de l Sector Público para ser considerado como tal, siempre que se elimine de aquél las partidas relativas al centro de transformación.

Una vez efectuada la revisión del proyecto de obras complementarias en los térmi-nos indicados, el Centro Gestor procederá, si lo estima oportuno, a remitir el expediente a la Intervención Delegada, a efectos de su fiscalización previa.

De no estar conforme con el criterio anterior, conforme al artículo 155 de la Ley General Presupuestaria y 16 del Real Decreto 2188/1995, podrá interesar del titular del De-partamento la elevación de la discrepancia al Consejo de Ministros.

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INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE 15 DE OCTUBRE DE 2014. SE CONTESTA CONSULTA MOTIVADA POR LA EMISIÓN POR PARTE DE LA INTERVENCIÓN DELEGADA EN EL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN DE UN INFORME DESFAVORABLE EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE DIVERSAS CUENTAS JUSTIFICATIVAS DE ANTICIPOS DE CAJA FIJA EN LAS QUE SE INCLUYEN GASTOS DE INSTALACIÓN Y MUDANZA, CORRESPONDIENTES A FUNCIONARIOS ENVIADOS A LA COMISIÓN EUROPEA EN CALIDAD DE EXPERTOS NACIONALES “SIN COSTE” PARA DICHO ORGANISMO.

Se ha recibido en esta Intervención General, consulta formulada por la Intervención Delegada en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, relativa a las indemniza-ciones que por razón del servicio se abonan a los expertos nacionales «sin coste» para la Co-misión Europea, que son seleccionados al amparo del Acuerdo administrativo entre el Minis-terio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España y la Dirección General de Relaciones Exteriores de l a Comisión de l as C omunidades E uropeas c on r especto a las d isposiciones adoptadas en virtud de la Decisión de la Comisión C(2008)6866, de 12 de noviembre 2008, sobre los expertos nacionales destacados «sin coste» en las Delegaciones del Servicio Exterior de la Comisión.

La presente co nsulta v iene motivada po r la emisión p or p arte de es a I ntervención Delegada de un informe desfavorable en relación a la intervención de diversas cuentas justi-ficativas de anticipos de caja fija en las que se incluyen gastos de instalación y mudanza, co-rrespondientes a funcionarios enviados a l a Comisión Europea en calidad de expertos nacio-nales «sin coste» para dicho Organismo.

De acuerdo con lo puesto de manifiesto por la Intervención Delegada en su escrito, los funcionarios designados como expertos nacionales «sin coste» perciben dos t ipos de in-demnizaciones: una indemnización mensual por comisión de servicio con la consideración de residencia eventual por un importe equivalente al 60 % de las dietas y otra indemnización por traslado de mobiliario y enseres e instalación.

En opinión de la Intervención Delegada, los expertos nacionales designados no tie-nen derecho a las indemnizaciones en concepto de instalación y mudanza, ya que la situación de traslado al extranjero que se hace para ellos no se corresponde con la situación de traslado que se establece en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre Indemnizaciones por ra-zón del servicio.

Para justificar este parecer argumenta dos razones: una primera, el considerar que no se produce en ningún momento cese en el puesto de trabajo de origen, ni nombramiento en un puesto de la Administración española en el extranjero y una segunda, el estimar que lo que se

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produce en éste supuesto es una designación mediante orden de comisión de servicio, por la que se percibirán indemnizaciones por residencia eventual, al preverse una duración de dos años para dicha estancia.

En base a lo anterior, se plantean las siguientes cuestiones:

1.- Normativa aplicable a la indemnización por dietas que deben cobrar los expertos nacionales destacados ( END) «sin co ste» en l as Delegaciones d el Servicio Exterior d e la Comisión.

2.- Procedencia del abono a es te personal de los gastos de traslado de mobiliario y enseres e instalación.

Los expertos nacionales en comisión de servicio destinados en la Comisión Europea se rigen por la Decisión de la Comisión de 12 de noviembre de 2008, relativa al régimen apli-cable a los expertos nacionales en comisión de servicio y a los expertos nacionales en forma-ción profesional destinados en los servicios de la Comisión.

El apartado s egundo de l a rtículo 1 de fine l os e xpertos n acionales en c omisión de servicio destinados en la Comisión (ENCS) como “personas puestas a disposición de la Comisión por una administración pública nacional, regional o local, o por una OIG, a las que recurre la Comisión para valerse de sus conocimientos en un ámbito determinado.”

En cuanto a los expertos nacionales en comisión de servicio «sin coste» (ENCS «sin coste»), el artículo 2.1 los define en los siguientes términos:

“1. A los fines de la presente Decisión, los «ENCS sin coste» son ENCS por los que la Comisión no abona ninguna de las dietas previstas en los capítulos III y VI y no cubre ninguno de los costes previstos en la presente Decisión, salvo los relacionados con el desempeño de sus funciones durante la comisión de servicio.”

En aplicación de lo dispuesto en la referida Decisión de la Comisión, por Resolución de 8 de septiembre de 2009 de la Secretaría General Técnica del MAEC, se publica el Acuer-do Administrativo entre El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España y la Dirección General de Relaciones Exteriores (DG RELEX) de la Comisión de las Comunida-des Europeas con respecto a las disposiciones adoptadas en virtud de la Decisión de la Comi-sión C(2008) 6866 de 12 de noviembre de 2008, sobre los expertos nacionales destacados «sin coste» en las Delegaciones del Servicio Exterior de la Comisión.

El objeto del Acuerdo es establecer las disposiciones generales aplicables a la puesta a disposición de expertos nacionales destacados «sin coste» para la Comisión (END «sin cos-te»), y enteramente financiados por España ante el Servicio exterior de la Comisión, en su red de Delegaciones situadas en terceros países o ante organizaciones internacionales.

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El a partado 3 de l c itado Acuerdo qu e r egula e l pr ocedimiento de p ublicación de puestos y de selección, en su subapartado vi) establece: “El candidato seleccionado comenzará sus funciones después de la confirmación oficial por la Comisión de la finalización del procedimiento administrativo conforme a las disposiciones de la decisión C(2008) 6866 en anexo, y a través de un intercambio de cartas entre la DG RELEX y la Representación permanente en Bruselas de España. La fecha de toma de posesión será convenida entre las partes antes de la partida efectiva del experto”.

En lo que a és ta consulta afecta, en el apartado 4 del Acuerdo, sobre disposiciones aplicables a los expertos, se regulan los siguientes aspectos:

“(…) ii) La duración de la puesta a disposición «sin coste» para la Comisión del experto nacional es fijada por un periodo mínimo de dos años y puede ser objeto de prórrogas sucesivas, por una duración total que no puede exceder de cuatro años.

iii) La remuneración del experto, así como las indemnizaciones y otros costes previstos en el Capítulo III del «Régimen aplicable a los expertos nacionales destacados ante la Comisión» (indemnizaciones de estancia, gastos de viaje, traslado, alojamiento y gastos de seguridad y los que guarden relación con estos) son a cargo de España, conforme a sus propias reglas y procedimientos.

vi) Desde el inicio de sus funciones, el experto es considerado como parte del personal de la Comisión.”

Habida cuenta de la naturaleza de las cuestiones planteadas, y dado que inciden di-rectamente en el régimen retributivo de los END «sin coste» destinados en la Comisión Euro-pea, esta Intervención General ha estimado conveniente elevar la consulta a la Dirección Ge-neral de Costes de Personal y Pensiones Públicas. El citado Centro Directivo ha manifestado su criterio en informe de fecha 5 de agosto de 2014, en el que expone que:

“1º.- Entendiendo que estos Expertos Nacionales sin coste para la Comisión están amparados por la Decisión y les resulta de aplicación las previsiones que se contienen en la misma para los Expertos Nacionales en general y, por tanto, con derecho a la percepción de las indemnizaciones previstas, éstas deben ser asumidas por la Administración de origen. Y en ese sentido se adoptó el Acuerdo que manifiesta que «la remuneración del experto, así como las indemnizaciones y otros gastos previstos el Capítulo III del régimen aplicable a los expertos nacionales destacados ante la Comisión … son a cargo de España…». Por tanto, en lo que respecta a los END sin coste en las Delegaciones del Servicio Exterior de la Comisión, se abonan por el Departamento al que están adscritos.

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Pero para su conocimiento debe contarse con la norma de derecho interno que regule el procedimiento de tramitación de las obligaciones derivadas de la aplicación de la Decisión. Y para los gastos indemnizatorios previstos en la misma no existe otra referencia estatal que la del Real Decreto 462/2002, con independencia de lo que se pudiera derivar de la posible transposición a nuestro ordenamiento de la citada Decisión.

2º.- Esta interpretación se basa igualmente en la aplicación de lo previsto en el artículo 3.2 del Real Decreto 462/2002, en donde se dispone:

«2. En las situaciones administrativas en las que el personal continúe percibiendo sus retribuciones de las Administraciones públicas y demás organismos establecidos en el artículo 2.1 anterior, no se considerarán comisiones de servicio con derecho a indemnización aquellos servicios que estén retribuidos o indemnizaciones por un importe igual o superior a la cuantía de la indemnización que resultaría por aplicación del presente Real Decreto, cualquiera que sea la Administración u organismo nacional o internacional, público o privado, que retribuya o indemnice el servicio.

Las comisiones en las que el importe de dicha retribución o indemnización fuera inferior a la cuantía de la indemnización que por aplicación del presente Real Decreto corresponda serán resarcidas por la diferencia entre dicha indemnización y el importe mencionado.»

3º.- El abono de las retribuciones por la Administración de origen se basa en que el Experto Nacional sigue ocupando su puesto en la misma, desempeñando, a través de una atribución temporal de funciones, las que corresponden a un puesto en la Comisión, sin que exista, en términos estrictos, una toma de posesión de un puesto en dicha Comisión. Se mantiene, la ocupación del puesto de la relación de puestos de trabajo del Departamento y, por tanto, el vínculo estatutario.

Se entiende que el desempeño de las funciones atribuidas, temporalmente, se realiza a través de una comisión de servicios. Por ello corresponde a dicho Departamento el abono de las indemnizaciones por razón del servicio.

4º.- Dado que no existe nombramiento para un puesto en el exterior, al no ser posible la creación de un puesto en una organización ajena, únicamente cabe la comisión de servicios y, de acuerdo con la normativa al respecto, bajo la modalidad de residencia eventual, aun cuando el periodo sea superior a los dos años previstos por dicha normativa.

Hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 del RD 462/2002, sobre duración de las comisiones de servicio, que no podrá ser superior a tres meses en el extranjero, según dispone en su punto 1, aunque quedan a salvo casos excepcionales sobre los que, en el punto 2 de dicho artículo y «no obstante lo dispuesto» en el punto 1, se autoriza a proponer la concesión de prórroga «por el tiempo estrictamente indispensable». El límite de dos años se establece en todo caso, en el artículo 6, previendo, en dicho artículo, la creación del pues

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to. Si esto no es posible, se entiende que tampoco resultaría de aplicación el límite que en el mismo se contempla.

5º.- Con respecto al reconocimiento de los gastos de desplazamiento, regulados en el artículo 19 de la Decisión C(2008)-6866, se excluye de su aplicación a los END “sin coste” para la Comisión, «El ENCS tendrá derecho para sí mismo al reembolso de sus gastos de desplazamiento …salvo los ENCS sin coste», se considera que tales gastos deben reconocerse en el momento en que, entendiendo que se trata de una comisión de servicio resulta de aplicación las previsiones del artículo 3.2, segundo párrafo, del RD 462/2002, citado anteriormente.

6º.- Cuestión distinta es el reconocimiento, que se afirma se está realizando, de los gastos de traslado e instalación en base a lo previsto en los artículos 24 y 25 del RD 462/2002.

En puridad tales indemnizaciones no corresponden en el momento en que no existe “destino” en el extranjero, al seguir ocupando un puesto del Departamento de origen.

Además, si bien es cierto que dicha indemnización se contemplaba en la Decisión de 30 de abril de 2002 “C(2002)-1559”, que resultaba de aplicación en la fecha de aprobación del RD 462/2002. Y por tanto, se reconocía a los END existentes en aquel momento, con cargo a la Comisión, no hay que olvidar que la vigente Decisión, que resulta de aplicación, no prevé indemnización por este concepto.

No previendo la Decisión C(2008)-6866, de 12 de noviembre, vigente en la actualidad, la indemnización por gastos de traslado e instalación, ni previendo las mismas el RD 462/2002, en los casos en que no se ocupe puesto en el exterior, no procedería el reconocimiento de tales indemnizaciones. Desconociendo en que norma se puede apoyar su abono.”

En base a lo anterior la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públi-cas concluye lo siguiente:

- “Las disposiciones nacionales aplicables a los citados ENCS se contienen en el Real Decreto 462/2002, que deben ser ajustadas a las condiciones y requisitos de la citada Decisión. interpretación del artículo 3.2 del Real Decreto, cabe concluir que debe resarcirse a los comisionados por la diferencia entre las indemnizaciones reconocidas por la Comisión (en el presente caso, al no suponer coste para la misma se entiende que no les está abonando cuantía e indemnización alguna) y las que se derivan del Real Decreto.

- Sobre los gastos de traslado e instalación, no previstos en la Decisión citada, no se considera ajustado a derecho su abono.”

A la vista del i nforme de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, este Centro Fiscal concluye que las disposiciones en materia de dietas recogidas en

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el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio le son aplicables a los expertos nacionales destacados «sin coste» en las Delegaciones del Servi-cio Exterior de la Comisión Europea, debiendo ser ajustadas a las condiciones y requisitos de la referida Decisión de la Comisión de 12 de noviembre de 2008.

En este sentido, tienen derecho a la percepción de las indemnizaciones por despla-zamiento y por comisión de servicio con la consideración de residencia eventual, pero no aquellas en concepto de traslado e instalación.

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INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2014. POR EL QUE SE CONTESTA ESCRITO DEL FOGASA EN EL QUE SE PLANTEA DISCREPANCIA CON UN REPARO FORMULADO POR LA INTERVENCIÓN DELEGADA EN UN EXPEDIENTE RELATIVO A UN CONTRATO DE SERVICIOS DE LIMPIEZA DE LOS LOCALES DONDE SE UBICAN ALGUNAS DE SUS SEDES.

Se h a r ecibido en es ta I ntervención G eneral es crito d el Secretario G eneral d el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control i nterno ej ercido p or l a I ntervención G eneral d e l a A dministración del E stado, se plantea discrepancia con el reparo formulado por la Intervención Delegada en el FOGASA con motivo de la intervención previa de la propuesta de reconocimiento de la obligación y pago, por importe de 33.600,15 euros, derivada del expediente relativo al «contrato de ser-vicio de limpieza de los locales donde se ubican las sedes de las unidades administrativas periféricas y de la Secretaría General del FOGASA».

Del examen de la documentación remitida, se ponen de manifiesto los siguientes

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2009 se formalizó un contrato de arren-damiento del inmueble sito en Zaragoza, c/…….. para uso distinto del de vivienda con des-tino a la unidad administrativa periférica del FOGASA en Zaragoza.

El 1 de enero de 2010 el Organismo Autónomo formalizó un contrato con la em-presa “C”, S.A., relativo al servicio de limpieza de los locales donde se ubican las sedes de las unidades administrativas periféricas (incluida la de Zaragoza) y de la Secretaría General del FOGASA, durante un período inicial de dos años. Dicho contrato ha sido posteriormen-te prorrogado, ampliándose su duración hasta el 31 de diciembre de 2013, por un precio de 763.565,76 euros, a abonar mensualmente.

El ex positivo I I d el ci tado c ontrato d e l impieza d etermina s u r égimen j urídico, concretando que se regirá por lo establecido en el mismo “y por las normas contenidas en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente, se aplicarán las restantes normas de Derecho Administrativo, y en su defecto, las normas de Derecho Privado”.

Del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) para la contratación del citado servicio de limpieza, por procedimiento abierto, debe resaltarse su apartado de-cimoctavo, relativo a l as prerrogativas de la Administración, que indica expresamente que

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“el órgano de contratación tendrá las prerrogativas de dirigir el servicio, de interpretar lo convenido, de resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlo por razón de interés público en los términos del art. 202 LCSP, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta, indemnizando, en su caso, al contratista por los daños y perjuicios ocasionados, en los términos establecidos por la Ley de Contratos del Sector Público”.

SEGUNDO.- Según expone la Secretaría General del Organismo Autónomo en el escrito de discrepancia, a f inales del año 2012 se iniciaron distintas negociaciones con los Organismos Públicos de ámbito provincial, con el fin de reubicar las unidades del FOGA-SA en sus sedes, en aras del interés público, en base a razones de optimización, distribución y uso adecuado de los recursos económicos, en virtud de lo dispuesto en el punto 4.3 in fine del Anexo 2 del Acuerdo de Consejo de Ministros de 20 de mayo de 2010, que indica que “Entre otras medidas se aplicará una gestión más eficiente del patrimonio propio que permita una minoración de los gastos de arrendamiento de locales y oficinas”.

En co ncreto, en r elación con l a unidad administrativa p eriférica de Zaragoza, s e negoció el traslado de la misma a la sede de la Delegación Especial de Economía y Hacien-da en Aragón. No obstante, la Secretaría General de dicha Delegación puso de manifiesto, mediante correo electrónico de 25 de julio de 2013, que “Vais a ocupar un espacio del edificio que está dentro del contrato de limpieza que mantenemos en vigor, por lo que no es posible ni que otra empresa venga a limpiar lo que ya está contratado ni que nuestra empresa se haga cargo de las limpiadoras, puesto que, es “C", S.A. la que mantiene una relación laboral con ellas”.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, mediante escrito fechado el 29 de julio de 2013 se comunica a la empresa “C”, S.A. que “el próximo día 1 de agosto de 2013, está previsto el traslado de la Unidad Administrativa Periférica del FGS, con sede en Zaragoza, sita en la C/……., al Edificio de la Delegación Especial de Economía y Hacienda en Aragón (…).

Habida cuenta de la comunicación efectuada por la Delegación Especial de Economía y Hacienda, manifestando que tiene actualmente una contrata de limpieza del edificio administrativo, que incluye el espacio cedido para la ubicación de la sede del Fondo de Garantía Salarial, se hace innecesario mantener el contrato de limpieza con esa mercantil al no concurrir el objeto que ha sido materia del mismo.

Por ello, se pone en su conocimiento que la citada prórroga del contrato dejará de surtir efectos a partir del día 31 de julio de 2013, quedando resuelto el contrato en dicha fecha, en lo relativo a la U.A.P. de Zaragoza”.

CUARTO.- El siguiente día 30 de julio de 2013, el Secretario General del FOGA-SA pone en conocimiento de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Empleo y Seguri-dad Social los hechos anteriores, indicando que “…procede resolver con efectos del 31 de

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julio de 2013, el citado contrato de prórroga suscrito el 1/1/2012 con la mercantil “C”, S.A., en lo que se refiere a la Unidad Administrativa Periférica del FGS en Zaragoza.

En atención a lo precedentemente expuesto, y a fin de formalizar la correspondiente resolución, se solicita a esa Abogacía del Estado, informe jurídico en cumplimiento del artículo 195 de la LCSP”.

En los fundamentos de derecho de la resolución a formalizar se indica que “subsidiariamente, resulta de aplicación el artículo 1.261 del Código Civil, que establece que, para la existencia de un contrato, debe concurrir el objeto cierto que sea materia del mismo”.

QUINTO.- Por su parte, “C”, S .A., en contestación a l a comunicación recibida, presenta escrito fechado el 31 de julio de 2013, en el que pone de manifiesto que “Como quiera que la causa que ustedes alegan para la rescisión del contrato (…) no se adecúa a las causas objetivas para la desvinculación de trabajadores de acuerdo con la legislación laboral vigente, ponemos en su conocimiento que la rescisión del contrato de limpieza supone el despido improcedente de las dos trabajadoras adscritas al servicio de limpieza de la UAP Fogasa Zaragoza (…), con un coste indemnizatorio de 7.891,50 € (…), que deberá ser abonado por el Fondo de Garantía Salarial en caso de producirse”.

SEXTO.- La Abogacía del Estado en el Departamento Ministerial emite informe, en fecha 1 de agosto de 2013, indicando que el artículo 223, letra g) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, “admite como causa de resolución de los contratos la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados”.

Tras señalar que en el procedimiento que se instruya para la adopción del acuerdo relativo a la r esolución del c ontrato habrá de darse audiencia al contratista, se i ndica que “El traslado de la Unidad Periférica Administrativa del FOGASA a la sede de la Delegación Especial de Economía y Hacienda en Aragón, supone la desaparición del objeto del contrato y la consiguiente necesidad de resolver la relación contractual.

Así se indica en el escrito de fecha 31 de Julio de 2013 remitido por la Secretaría General del FOGASA”.

Por todo ello, considera que el acuerdo de resolución del servicio es ajustado a de-recho.

SÉPTIMO.- En informe de fecha 12 de septiembre de 2013, la Intervención Dele-gada del FOGASA fiscaliza de conformidad una propuesta de reconocimiento de la obliga-ción y pago, r elativa al contrato de referencia, p or el servicio de limpieza prestado en el mes de julio de 2013. En dicho informe se realizan una serie de observaciones, entre las que debe destacarse la siguiente:

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«Examinada la documentación que consta en esta Intervención relativa a la resolución del contrato, se señala lo siguiente a tener en cuenta en la futura tramitación del gasto:

a) La resolución contractual tramitada no se encuentra amparada en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 206 de la Ley 30/2007 de contratos del sector público.

b) Por otro lado, el contrato formalizado con el adjudicatario tiene por objeto la limpieza de los locales sede de las unidades administrativas de FOGASA, entre las que se incluye la sede de Zaragoza, sin que pueda hablarse, a efectos de su resolución, de fraccionamiento del objeto del contrato. La Ley 30/2007 no contempla la posibilidad de resoluciones parciales de los contratos.

c) En cualquier caso, la resolución del contrato acordada se ha realizado prescindiendo del procedimiento establecido en el artículo 207 del mismo texto legal. La fecha del escrito de notificación al interesado es anterior a la emisión del informe de la Abogacía del Estado.

d) La resolución contractual es un acto con contenido económico y como tal sujeto a función interventora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 148 y 150 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria. Al no haberse sometido a fiscalización nos encontramos ante el supuesto de omisión de la función interventora regulado en el artículo 156 de la Ley 47/2003.

e) Por todo lo anterior, el acto de resolución contractual sería un acto nulo de pleno derecho en aplicación del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. El Órgano gestor podrá declarar la nulidad de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 104 de la citada Ley 30/1992.

f) Por último se señala que el supuesto planteado por la supresión de una de las sedes de FOGASA incluida en el objeto del contrato debería tramitarse como una modificación del contrato en los términos del artículo 202 de la Ley 30/2007 de contratos del sector público, anteriormente citada. No obstante, la posibilidad de que el contrato sea modificado y las condiciones en que podrá producirse la modificación deberían haberse recogido en los pliegos y en el documento contractual y la modificación no podría afectar a condiciones esenciales del contrato. El contrato no recoge la posibilidad de modificación del mismo y el PCAP sólo recoge la posibilidad de modificación mediante una remisión genérica al artículo 202 de la Ley 30/2007 sin identificar las condiciones esenciales de la contratación.

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A este respecto es necesario tener en cuenta el criterio mantenido por la Junta consultiva de contratación administrativa en su Informe 43/08, de 28 de julio de 2008 que destaca, entre otras cuestiones, el principio de que son esenciales “aquellas estipulaciones que de haber figurado en el anuncio de licitación o en los pliegos, hubieran permitido presentar a los licitadores una oferta sustancialmente diferente”.»

OCTAVO.- En contestación a las observaciones anteriores, el Secretario General del FOGASA emite escrito fechado el 11 de octubre de 2013, en el que, siguiendo el orden de los puntos formulados por la Intervención Delegada, se indica que:

a) “Compartimos el criterio con esa Intervención Delegada, en el sentido de que este tipo de resolución contractual no se encuentra contemplada en el artículo 206 de la Ley 30/2007 (…) (ahora sí introducida como novedad en el TRLCSP), por eso, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la meritada ley, y al apartado 2 del PCAP, se acude al Código Civil, como norma subsidiaria o supletoria, invocando el artículo 1.261, al carecer de objeto el contrato suscrito el 1 de enero de 2010.

b) Efectivamente, la LCSP no contempla la posibilidad de resoluciones parciales de los contratos, ni esta opción ha sido incluida a la sazón, cuando se elaboraron los pliegos ni cuando se firmó el contrato, puesto que el citado Acuerdo del Consejo de Ministros es de fecha posterior, y la decisión del traslado de las unidades del FGS a otras dependencias oficiales se ha considerado en el presente año.

c) Como quiera, que no se podía prestar el servicio, y ante el inminente traslado, era inevitable comunicar a la empresa la resolución del contrato antes de la emisión del informe de la Abogacía del Estado, al no existir tiempo material para ello.

d) Tal y como han devenido los hechos, no se ha podido remitir a esa Intervención Delegada el expediente en fase de fiscalización previa, por el motivo alegado en el párrafo precedente.

e) Deja entrever esa Intervención Delegada la posibilidad de declarar la nulidad del procedimiento mediante una revisión de oficio, conforme al artículo 102 de la LRJ-PAC.

f) En lo tocante a esta última observación, este órgano gestor consideró que el procedimiento adecuado era la resolución parcial del contrato, habida cuenta de que no se podía prestar el servicio por parte de la empresa “C”, S.A., y al no contemplarse la opción de la modificación del contrato, por aplicación de la LCSP”.

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NOVENO.- El 5 de noviembre de 2013 la Intervención Delegada del FOGASA fis-caliza de disconformidad una propuesta de reconocimiento de la obligación y pago, por im-porte de 33.600,15 euros, derivada del expediente de referencia, por el servicio prestado du-rante el mes de agosto de 2013, en base a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Pri-mero.1.d) del Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, por el que se da apli-cación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos, ya que considera que “el gasto comprometido que ampara la propuesta de reconocimiento de la obligación y pago ha sido autorizado sin que haya sido realizada la preceptiva fiscalización previa”.

En b ase a el lo, l a ci tada Intervención D elegada emite i nforme d e omisión d e l a función interventora, en la antedicha fecha de 5 de noviembre de 2013, en el que, en sínte-sis, reproduce las observaciones incluidas en su escrito de 12 de septiembre de 2013 referi-do anteriormente e indica que en el expediente de resolución “no se ha aplicado la posibilidad de indemnización al contratista (…) por los posibles daños y perjuicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 208.2 de la Ley 30/2007, de contratos del sector público y la cláusula 18 del PCAP”.

Por otro lado, en cuanto a la modificación del contrato que considera que debería haberse t ramitado, i ndica q ue l a misma d ebería h aberse aco mpañado del co rrespondiente reajuste de la garantía.

En base a lo anterior, concluye que “dada la naturaleza del acto cuya fiscalización se ha omitido y los incumplimientos normativos descritos anteriormente, procedería la revisión de la resolución por la que se acuerda la resolución parcial del contrato”, conside-rando que existe crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendien-tes de pago.

DÉCIMO.- El 5 de diciembre de 2013 el Secretario General del Organismo formu-la nueva consulta a la Abogacía del Estado en el Departamento Ministerial, en materia de responsabilidades de índole laboral y sobre la nueva contratación del servicio de limpieza en tr amitación, e xponiendo q ue habiéndose tr asladado d istintas u nidades a dministrativas periféricas del FOGASA, e n la única unidad que no se ha podido continuar prestando el servicio de limpieza contratado con “C”, S. A. ha sido en la de Zaragoza.

UNDÉCIMO.- La Abogado del Estado-Jefe en el Ministerio de Empleo y Seguri-dad Social, en informe de fecha 29 de enero de 2014, analiza la consulta recibida y el caso singular de Zaragoza, considerando que no procede iniciar de oficio un pr ocedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración para indemnizar al contratista por la reso-lución anticipada del contrato, tal y como propone el FOGASA, “en la medida en que estaríamos, en su caso, ante una responsabilidad contractual por lo que es de aplicación el TRLCSP que en su artículo 225.5 prevé una indemnización del 3% de la prestación no ejecutada”.

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En concreto, el artículo 225.5 del TRLCSP contiene la siguiente previsión:

“Cuando la resolución se acuerde por las causas recogidas en la letra g) del artículo 223, el contratista tendrá derecho a una indemnización del 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, salvo que la causa sea imputable al contratista”.

DUOCÉCIMO.- En base a l i nforme a nterior, e l Organismo remite a la Interven-ción Delegada una propuesta de reconocimiento de indemnización a favor de “C”, S.A., por importe de 63,23 euros, como consecuencia de la resolución anticipada, unilateral y parcial del contrato del servicio de limpieza de referencia, en relación con la unidad de Zaragoza.

La Intervención Delegada del FOGASA, en informe fechado el 21 de febrero de 2014, indica que: “En opinión de esta Intervención delegada el expediente que ahora se tramita por el que se propone el reconocimiento de una indemnización que el FOGASA justifica por la resolución parcial del contrato, no se corresponde con el expediente a tramitar ante el Consejo de Ministros, en el que se solicita la convalidación de un gasto derivado de una modificación contractual que no ha sido objeto de fiscalización previa, tal y como se manifiesta en el informe de fecha 5 de noviembre de 2013 emitido por esta Intervención delegada en aplicación del artículo 156 de la Ley 47/2003, general presupuestaria.

En todo caso, antes de proceder al trámite de fiscalización de este expediente, esta Intervención delegada considera necesario que, en base a lo establecido en el artículo 144.4 de la Ley 47/2003 general presupuestaria, se complete con la documentación acreditativa de la voluntad del contratista en relación con la resolución del contrato, en cumplimiento de lo establecido en el punto 1.10 del apartado undécimo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008 para el supuesto de resolución de contratos de servicios”.

DECIMOTERCERO.- El 24 de junio de 2014 el Secretario General del Organismo remite consulta a la Abogacía del Estado en el Departamento ministerial sobre la posibili-dad de iniciar un expediente de revisión de oficio para declarar la nulidad del acto adminis-trativo de resolución del contrato e in iciar e l correspondiente p rocedimiento de modifica-ción contractual.

En el escrito de consulta se resumen los hechos acaecidos, indicando que “a estas alturas, surge la duda razonable, si el hecho de que la mercantil “C”, S.A., al haber emitido las facturas de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, excluyendo el gasto correspondiente a la U.A.P. de Zaragoza, tendría la entidad suficiente para inferirse una aceptación tácita de modificación contractual, por lo tanto, al reconducirse el procedimiento coincidiría con el planteamiento de la Intervención Delegada. (…)

Lo cierto y verdad es que se ha interrumpido el tracto sucesivo en el abono de las facturas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, por importe de 168.700,75 euros (I.V.A. incluido), como contraprestación al

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servicio de limpieza que la mercantil “C”, S.A., ha continuado prestando de forma ininterrumpida en la Secretaría General del FGS y en las U.A.P’s (salvo Zaragoza) hasta su vencimiento, el 31 de diciembre de 2013.

La empresa adjudicataria ha presentado sendos escritos los días 11 de diciembre de 2013 y 26 de mayo de 2014, de reclamación del pago de las facturas pendientes, más los intereses de demora que ascienden a la cantidad de 8.860,06 euros”.

DECIMOCUARTO.- En respuesta a l a consulta, el Servicio Jurídico emite infor-me el 23 de julio de 2014, en el que considera que:

• La resolución parcial del contrato es ajustada a Derecho.

Tras citar el contenido del artículo 223, letra g) del TRLCSP y señalar que en los procedimientos de resolución habrá de darse audiencia al contratista, indi-ca que “en realidad, el contrato es inexistente al faltar uno de los requisitos esenciales para su validez como es el propio objeto del negocio jurídico (artículo 1261 del Código Civil)". Por tanto, “habiendo desaparecido el objeto del contrato y, siendo imposible la ejecución de la prestación en los términos inicialmente pactados, procede resolver el negocio jurídico”.

• No resulta viable la modificación del contrato.

En el PCAP se menciona la posibilidad de modificar el contrato haciendo una remisión genérica a las normas recogidas en la Ley, p ero no se indican los supuestos en que podrá modificarse la relación jurídica y no se identifican en absoluto las condiciones en que habría de llevarse a cabo la modificación.

Tratándose de modificaciones no p revistas en la documentación que r ige la contratación, no es posible alterar las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación.

Aunque el Pliego no detalla cuáles sean estas condiciones, se debe seguir el criterio de la Junta Consultiva de Contratación (informe 43/2008, de 28 de ju-lio) que considera esenciales aquellas estipulaciones que de haber figurado en el anuncio de lic itación o en los p liegos, hubieran permitido presentar a los licitadores una oferta sustancialmente diferente.

Indica la Abogacía que «a nuestro juicio, parece claro que la imposibilidad de prestar el servicio de limpieza en los locales de la anterior sede del FOGASA en Zaragoza por haberse producido el traslado implica un cambio sustancial de las condiciones de licitación.

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Es preciso añadir a las reflexiones anteriores que en el contrato celebrado con la empresa “C”, S.A.” no se contempla expresamente la posible modificación del negocio jurídico.

La consecuencia lógica de todos estos razonamientos es que no cabe iniciar un procedimiento para la modificación del contrato celebrado con la Mercantil “C”, S.A.”.»

• No concurre la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 62.1.e) de la LRJ-PAC. Por tanto, no procede iniciar un procedimiento de re-visión de oficio.

El citado artículo 62.1.e) considera nulos de pleno derecho los actos adminis-trativos que se hubiesen dictado prescindiendo total y absolutamente del pro-cedimiento legalmente establecido.

“Con relación a esta causa de nulidad, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 15 de Octubre de 1991, STS de 16 de Marzo de 1992, entre otras de idéntico tenor literal) mantiene una postura precavida estricta. Entiende el Alto Tribunal que la nulidad plena se limita a los supuestos de omisión global y flagrante del procedimiento, actuando la Administración por la vía de hecho. En particular, la omisión de un solo trámite, por importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho. En cualquier caso, si la omisión del trámite provoca indefensión o impide al acto alcanzar su fin, éste será anulable, no nulo.

(…) en el caso que nos ocupa, la Abogacía del Estado emitió el preceptivo informe favorable a la resolución del contrato con fecha 1 de Agosto de 2014, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 211/2º del TRLCSP.

No puede considerarse que el acto administrativo de resolución esté afectado de nulidad radical o de pleno derecho, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”.

DECIMOQUINTO.- Con fecha de entrada de 14 de octubre de 2014, el Secretario General del FOGASA presenta escrito ante esta Intervención General, en el que se incluye un resumen de los hechos acaecidos en el contrato de referencia y se analiza “la divergencia iniciadora de la presente discrepancia”.

En síntesis, el órgano gestor considera adecuado el procedimiento seguido de resolu-ción parcial del contrato del servicio de limpieza, añadiendo a las consideraciones ya efectua-das en escritos referidos anteriormente, que “tras la audiencia al contratista en fecha 29 de julio de 2013, ésta alega, en su escrito de fecha 31 de julio de 2013, una referencia al ámbito

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estrictamente laboral, en concreto, a la posible indemnización por despido de los dos trabajadores, sin manifestar oposición a la resolución parcial del contrato administrativo.

A contrario sensu, debe entenderse que la empresa contratista acepta tácitamente la resolución parcial del contrato, habida cuenta que las facturas emitidas, correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2013, excluye de la facturación la U.A.P. de Zaragoza, minorando el importe de las mismas”.

Además, indica que el Consejo de Estado ha admitido la posibilidad de que puedan acordarse resoluciones parciales de los contratos. A modo de ejemplo se citan dos extractos de dictámenes del Alto Órgano Consultivo:

• El dictamen 921/2006, de 22 de junio de 2006, que indica que “…Es cierto, sin embargo, que el Consejo de Estado ha admitido en ocasiones la resolución parcial del contrato, especialmente en aquellos casos en que había razones –sobre todo de interés público- que justificaban la conservación del negocio en lo realizable…”.

• El dictamen 2717/2000, de 4 de octubre de 2000, que indica que “…la resolución parcial del contrato, en aquellos supuestos en los que exista fundamento jurídico para ello (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Reglamento General de Contratación anteriormente citado), puede resultar más conveniente al interés público, por mantener las obligaciones asumidas por la contratista en relación con prestaciones futuras o de naturaleza diversa a las incumplidas…”.

Según el órgano gestor, “se colige de los dictámenes del Consejo de Estado, que condicionan la resolución parcial del contrato a la prevalencia del interés público, identificado, en el presente procedimiento, con el mantenimiento del servicio y la permanencia del objeto del contrato.

El fundamento del interés público, en absoluto debe ser alterado por una situación sobrevenida por secuela inexcusable o imposibilidad manifiesta derivada del incumplimiento parcial del contrato, y una vez valorada la situación real, se actuó con la máxima diligencia en la medida de lo posible dentro del escaso margen de maniobra (4 días hábiles).

En conclusión, pertinente es añadir que, en contra de lo que arguye la Intervención Delegada, se infiere que el presupuesto de la resolución parcial que ha seguido este órgano gestor es el procedimiento adecuado, después de ser adverado por la Abogacía del Estado, que entronca, además, con la aceptación expresa de la resolución parcial que el Consejo de Estado ha venido admitiendo, quedando claro, patente e indubitado el concurso del interés público. Otra actuación o interpretación diferente, sería obligar a un imposible”.

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Por otro lado, en cuanto a l a posible nulidad de pleno derecho de las actuaciones realizadas, indica que se ha dado audiencia a la empresa contratista el 29 de julio de 2013 y al día siguiente, se ha solicitado el informe jurídico. El artículo 109.1.c) del Real Decreto 1098/2001, de 12 de oc tubre, por e l que se aprueba e l Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, exige que conste en el expediente el informe del servicio jurídico, pero no establece en qué momento del procedimiento debe solicitarse, por lo que “en modo alguno se deduce de esta actuación, una gravedad extrema, equiparable a una ausencia total, ostensible y absoluta del procedimiento”.

En d efinitiva, co nsidera “que queda suficientemente acreditado que el procedimiento de resolución parcial del contrato de limpieza referido, exclusivamente, a la U.A.P. de Zaragoza, ha sido ajustado a derecho”, por lo que la Secretaría General e leva discre-pancia ante esta Intervención General, “en el sentido de que se declare adecuado el procedimiento seguido para la resolución parcial del contrato, a los efectos de poder tramitar el pago del servicio hecho de conformidad, justificado mediante las facturas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013”.

A efectos de su resolución, esta Intervención General estima necesario realizar las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S

I

En p rimer l ugar, se co nsidera co nveniente co ncretar cu ál es el r égimen j urídico aplicable al expediente de referencia, dado que se observa que no existe unanimidad entre los distintos órganos informantes y el mismo es indispensable a l a hora de valorar los dis-tintos incumplimientos normativos que, en su caso, se hayan puesto de manifiesto.

El contrato de l impieza de los locales donde se ubican las sedes de las unidades administrativas p eriféricas y de l a S ecretaría G eneral d el FOGASA fue s uscrito el 1 d e enero de 2010 (entre la documentación remitida a este Centro no figura el acuerdo de adju-dicación definitiva del contrato), habiéndose pr orrogado posteriormente el 1 de enero de 2012.

Debe resaltarse que la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (LES) introdujo en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP) una importante variación en el régimen jurídico aplicable a las modificaciones de los contratos, modificando, esencialmente, la redacción del artículo 202 de la LCSP e i ntroduciendo los artículos 92 bis a 92 quinquies en un nuevo Título V del libro I de la Ley.

No obstante, la Disposición Transitoria séptima de la citada LES indica que “Los contratos administrativos regulados por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del

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Sector Público que hayan sido adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley (6 de marzo de 2011), se regirán en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior”.

Esta misma previsión ha sido posteriormente incluida en la Disposición Transitoria primera del TRLCSP 3/2011, según la cual “los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior”.

Habida cuenta que el contrato objeto de la presente discrepancia fue formalizado el 1 de enero de 2010 (y, por tanto, adjudicado antes de la entrada en vigor de la LES) y que las disposiciones t ransitorias trascritas indican que tanto el “régimen de prórrogas” como los “efectos, cumplimiento y extinción” de estos contratos se regirán por la normativa ante-rior, a juicio de este Centro y en base a las disposiciones transitorias antedichas, el régimen jurídico aplicable al presente contrato y a s u prórroga es el contenido en la LCSP, sin que sean ap licables l as n ovedades introducida p or l a LES en m ateria d e modificación de l os contratos.

A mayor abundamiento, la Circular 1/2011, de 7 de abril, de la Abogacía General del Estado sobre el régimen de modificación de los contratos del sector público, indica, en relación con el contenido de la Disposición Transitoria séptima de la LES, lo siguiente:

«Aunque la disposición transitoria transcrita no se refiera expresamente a la modificación del contrato, ha de entenderse que ésta queda comprendida en el ámbito de dicha norma transitoria, ya que la modificación del contrato queda regulada en el capítulo IV del libro cuarto de la LCSP, libro que lleva por rúbrica la de “Efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos”.

El criterio correcto, por ajustado al Derecho de la Unión Europea, consiste en entender que el nuevo régimen de modificación del contrato es aplicable no sólo a los contratos que se adjudiquen tras la entrada en vigor de la LES, sino también a los contratos ya adjudicados con anterioridad a la vigencia de esta norma legal y que actualmente están en fase de ejecución, y ello en razón de que ese régimen de modificación de los contratos no surge ex novo, sino que venía exigido por el Derecho de la Unión Europea y, como se ha dicho, su implantación venía motivada por el desajuste que se plasmaba no sólo en la LCSP, sino también en textos legales anteriores (Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio). Ahora bien, siendo éste el criterio correcto, es lo cierto que el tenor literal de la disposición transitoria séptima de la LES es muy claro en el sentido de que el nuevo régimen jurídico no se aplica a la modificación de los contratos ya adjudicados a la entrada en vigor de la LES».

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I I

Establecido lo anterior, procede entrar a analizar el reparo interpuesto por la Inter-vención Delegada del FOGASA el 5 de noviembre de 2013.

La ci tada Intervención Delegada ha f iscalizado de d isconformidad una propuesta de reconocimiento de la obligación y pago, por importe de 33.600,15 euros, por el servicio de limpieza prestado durante el mes de agosto de 2013, en base a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Primero.1.d) del Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008 citado con anterioridad, ya que considera que “el gasto comprometido que ampara la propuesta de reconocimiento de la obligación y pago ha sido autorizado sin que haya sido realizada la preceptiva fiscalización previa” y, en base a ello, ha emitido el correspondien-te informe de omisión de la función interventora.

Efectivamente, según el citado apartado, en los expedientes de reconocimiento de obligaciones ha de verificarse que los mismos responden a gastos aprobados y comprome-tidos y, en su caso, fiscalizados favorablemente.

En relación con lo an terior, en el antecedente tercero del p resente informe se ha hecho referencia a la comunicación que el FOGASA ha efectuado a la empresa adjudicata-ria del contrato de servicio de limpieza de referencia, el 29 de julio de 2013, en la que ex-presamente se indicaba a la empresa “C”, S.A. que “se pone en su conocimiento que la citada prórroga del contrato dejará de surtir efectos a partir del día 31 de julio de 2013, quedando resuelto el contrato en dicha fecha, en lo relativo a la U.A.P. de Zaragoza”.

En dicho escrito no figura una propuesta de resolución remitida a la empresa adju-dicataria del contrato a efectos de alegaciones, sino que figura una auténtica resolución uni-lateral d el co ntrato por p arte de la Administración, en cu anto a l a unidad ad ministrativa periférica de Zaragoza, que no fue remitida a l a Intervención Delegada para su preceptiva fiscalización previa.

Según ha indicado el propio Secretario General del FOGASA en escrito fechado el 11 de octubre de 2013, en contestación a las observaciones formuladas por la Intervención Delegada del Organismo en informe de 12 de septiembre de 2013, “Como quiera, que no se podía prestar el servicio, y ante el inminente traslado, era inevitable comunicar a la empresa la resolución del contrato antes de la emisión del informe de la Abogacía del Estado, al no existir tiempo material para ello.

Tal y como han devenido los hechos, no se ha podido remitir a esa Intervención Delegada el expediente en fase de fiscalización previa”.

Por tanto, ha existido una omisión de la función interventora, al no haber sometido el acto de resolución parcial del contrato a la preceptiva fiscalización por parte de la Inter-

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vención Delegada del Organismo, habiéndose modificado el gasto comprometido en rela-ción con dicho contrato al haber acordado su resolución parcial.

I I I

Sentado lo anterior, procede traer a co lación el informe de este Centro, de 22 de diciembre de 2008, en el que se analizaba la posibilidad de resolver una discrepancia plan-teada con motivo de la emisión de un informe de omisión de la función interventora. En el citado e scrito de 2008 se exponía que un informe de omisión de función interventora no tiene naturaleza de fiscalización. «Dicha circunstancia implica que, en relación con el contenido del mismo y, en concreto, con los incumplimientos normativos que se pongan de manifiesto por la Intervención, no es posible plantear discrepancia. No obstante, como así indica la Intervención General de la Seguridad Social, “sí cabe plantear discrepancia sobre el hecho de si se ha producido o no la omisión de la función interventora, extremo que puede suscitar dudas en algunos casos determinados y, en ellos, la opinión de la Intervención no puede prevalecer sobre la del órgano de gestión, abriéndose por tal motivo la posibilidad de acudir al procedimiento contradictorio”.»

Por tanto, según lo expuesto y como regla general, no cabe plantear discrepancia sobre los incumplimientos normativos que la Intervención Delegada haya puesto de mani-fiesto en un informe de omisión de la función interventora.

No obstante, debido al retraso que se observa en el presente expediente en relación con el abono de las facturas por el servicio prestado durante los meses de agosto a d iciem-bre de 2013 y teniendo en cuenta los efectos derivados de algunos de los pronunciamientos contenidos en los distintos informes emitidos, se ha considerado necesario por parte de esta Intervención General analizar alguna de las cuestiones de fondo contenidas en el informe de omisión de la función interventora de 5 de noviembre de 2013, c on el fin de resolver la problemática que se deriva del contrato de referencia.

En base a el lo, debe analizarse la cuestión principal que da lugar a l a divergencia de criterios, esto es, si la eliminación de uno de los locales objeto del servicio de limpieza debió de tramitarse como una modificación del contrato, o bien, como una resolución par-cial, teniendo en cuenta la normativa aplicable al presente contrato.

De los distintos informes emitidos por la Intervención Delegada del FOGASA se infiere q ue a j uicio d e es a I ntervención el s upuesto p lanteado d ebería h aberse t ramitado como una modificación del contrato.

Por el contrario, la Secretaría General del FOGASA ha puesto de manifiesto en sus escritos de 11 de octubre de 2013 y 14 de octubre de 2014 que consideraba que el procedi-miento adecuado era resolver parcialmente el contrato, “al no contemplarse la opción de la modificación del contrato, por aplicación de la LCSP”.

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En relación con la modificación de los contratos, el artículo 202 de la LCSP (en su redacción originaria) indica lo siguiente:

“1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones en el mismo por razones de interés público y para atender a causas imprevistas, justificando debidamente su necesidad en el expediente. Estas modificaciones no podrán afectar a las condiciones esenciales del contrato.

(…).

2. La posibilidad de que el contrato sea modificado y las condiciones en que podrá producirse la modificación de acuerdo con el apartado anterior deberán recogerse en los pliegos y en el documento contractual”.

El PCAP de este expediente contiene en su apartado decimoctavo una simple refe-rencia a l a p rerrogativa de la Administración de poder “modificarlo por razón de interés público en los términos del art. 202 LCSP”.

Por su parte, tanto el contrato inicial como la prórroga no contienen ninguna cláu-sula relativa a la posibilidad de modificar el mismo.

En cuanto al Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), su apartado 2.1, relativo al servicio objeto de contratación, indica que “En el caso de que la ubicación de cualquiera de las sedes relacionadas en el Anexo I variase, las condiciones del presente contrato de limpieza no sufriría modificación alguna”.

Este inciso no hay que entenderlo referido a la imposibilidad de modificar el con-trato, sino a que en caso de que se produjese un cambio de localización de alguna sede, las “condiciones técnicas generales” descritas en el apartado primero del PPT no variarían.

Por tanto, salvo la mera referencia contenida en el apartado decimoctavo del PCAP no existían previsiones en torno a la posibilidad de modificar este contrato y a las condicio-nes en que podría producirse la modificación, por lo que no se cumplían los requisitos pre-vistos en el apartado segundo del artículo 202 de la LCSP.

Ahora bien, la interpretación del citado artículo 202 de la LCSP fue objeto de con-sulta por parte de esta Intervención General a la Junta Consultiva de Contratación Adminis-trativa (JCCA). En la consulta efectuada se ponía de relieve la interpretación que desde las instituciones comunitarias se estaba dando a las normas comunitarias relativas a las modifi-caciones de los contratos públicos en fase de ejecución, interpretación que quedaba sinteti-zada en los siguientes pronunciamientos del entonces Tribunal de Justicia de las Comuni-dades Europeas y de la Comisión:

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1º) Sentencia del Tribunal de J usticia d e las Comunidades Europeas, d e 29 d e abril de 2004, en el Asunto C-496/99P, que vino a declarar lo siguiente:

“(110) El principio de igualdad de trato entre los licitadores, que pretende favorecer el desarrollo de una competencia sana y efectiva entre las empresas que participan en una contratación pública, impone que todos los licitadores dispongan de las mismas oportunidades al formular los términos de sus ofertas e implica, por tanto, que éstas estén sometidas a las mismas condiciones para todos los competidores.

(…)

(118) (…) Si la entidad adjudicadora desea que, por determinadas razones, puedan modificarse ciertas condiciones de la licitación tras haber seleccionado al adjudicatario, está obligada a prever expresamente esta posibilidad de adaptación, así como sus modalidades de aplicación, en el anuncio de licitación elaborado por ella y que establece el marco en el que debe desarrollarse el procedimiento, de forma que todas las empresas interesadas en participar en la licitación tengan conocimiento de ello desde el principio y se hallen así en condiciones de igualdad en el momento de formular su oferta.

(…)

(120) En efecto, si la entidad adjudicadora estuviera autorizada para modificar a su arbitrio, durante la fase de ejecución del contrato, las propias condiciones de licitación, sin que las disposiciones pertinentes aplicables contengan una habilitación expresa en tal sentido, los términos de la adjudicación del contrato, tal como se estipularon inicialmente, resultarían desnaturalizados.

(121) Además, dicha práctica supondría inevitablemente la vulneración de los principios de transparencia y de igualdad de trato entre los licitadores, puesto que la aplicación uniforme de las condiciones de licitación y la objetividad del procedimiento dejarían de estar garantizadas”.

Esta postura inicial fue confirmada después en el contexto de las Directivas sobre contratación pública por el propio Tribunal de Justicia en su sentencia en el asunto C-454/06.

2º) De acuerdo con la ci tada Sentencia (Asunto C-496/99P), la Comisión viene considerando qu e l a modificación de un co ntrato tras su c elebración n o se acomodará a los principios de igualdad de trato, no discriminación y transpa-rencia, que se derivan del artículo 2 de la Directiva 2004/18/CE, salvo que se cumpla alguna de las dos condiciones siguientes:

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1ª) Que la modificación no afecte a n inguna condición esencial/importante de la licitación; o

2ª) Que l a pos ibilidad de modificación, a sí c omo sus modalidades, e stén previstas de forma clara, precisa e inequívoca en la documentación de la licitación.

En este contexto, con las directrices comunitarias en los términos que han sido re-señados, se solicitó el parecer de la JCCA sobre distintas cuestiones en relación con la regu-lación de las modificaciones de los contratos contenida en el artículo 202 de la LCSP (de acuerdo con la redacción vigente en ese momento):

“En relación con este artículo, esta Intervención General solicita el parecer de esa Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre los siguientes aspectos:

(…)

El artículo 202, en su apartado 1, admite únicamente que se puedan introducir modificaciones por razones de interés público y para atender a causas imprevistas, justificadas debidamente en el expediente, que no afecten a las condiciones esenciales del contrato.

En relación con el concepto "condiciones esenciales del contrato" al que se refiere el artículo 202, esta Intervención General conoce lo que al respecto ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en la sentencia recaída en el Asunto C-496/99 P, así como la Comisión Europea en su comunicación interpretativa de fecha 5 de febrero de 2008.

(…)

La comunicación interpretativa de la Comisión de 5 de febrero de 2008 señala que "Toda modificación de los términos esenciales de un contrato que no esté prevista en los pliegos exige un nuevo procedimiento de licitación (...)". De lo anterior podría desprenderse que todas aquellas modificaciones de las condiciones de un contrato (tanto si se consideran esenciales como no) cuya posibilidad esté prevista en el anuncio de licitación serían lícitas y posibles, por cuanto, al ser conocida por todos los licitadores la posibilidad de que se produzcan, se respeta el principio de igualdad de trato y no discriminación que ha de presidir la contratación pública; por contra, cuando las modificaciones no estuviesen previstas en los pliegos, solo serían lícitas y posibles en tanto no afecten a las condiciones esenciales del contrato.

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La LCSP parece incorporar la anterior doctrina: así, el apartado primero del artículo 202 se referiría a aquellas modificaciones debidas a causas no previstas en los pliegos y que, por tanto, el órgano de contratación solo podrá introducir si, entre otros requisitos, no afectan a condiciones esenciales del contrato. Por su parte, el apartado segundo del citado artículo, se estaría refiriendo a aquellas modificaciones que el órgano de contratación puede introducir en un contrato durante su ejecución por estar previstas en los pliegos que sirvieron de base a la licitación.

(…)

Por otro lado, y teniendo en cuenta la doctrina de la jurisprudencia comunitaria arriba señalada, se solicita el parecer de la Junta sobre si, para dar cumplimiento al artículo 202.2 de la LCSP, basta con que los Pliegos hagan una referencia genérica a la posibilidad de modificar un contrato o, por el contrario, los supuestos en los que podrá modificarse un contrato así como los elementos que podrán ser modificados han de estar establecidos en dichos Pliegos de manera clara e inequívoca.”

La JCCA dio respuesta a l as cuestiones anteriores en el Informe 43/08, de 28 de julio, del cual interesa traer a colación las siguientes consideraciones:

«Es evidente que el precepto en cuestión (artículo 202) tiene su fundamento en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente en la Sentencia “Succhi di Fruta” (Asunto C-496/99 P) (…). De lo que debe desprenderse, por lo que al Derecho Español se refiere, la necesidad de prever en los pliegos que rigen la contratación la posibilidad modificación de las cláusulas contractuales y las condiciones en que ésta pueda llevarse a cabo.

De igual modo, la misma Sentencia citada establece que “por otra parte, en el supuesto de que no se haya previsto expresamente tal posibilidad, pero la entidad adjudicadora pretenda desvincularse de una de las modalidades esenciales estipuladas durante la fase posterior a la adjudicación del contrato, no puede continuar válidamente el procedimiento aplicando condiciones distintas a las estipuladas inicialmente”. Lo cual quiere decir que no habiéndose previsto la modificación, no pueden alterarse las condiciones esenciales del contrato.

A la luz de estos pronunciamientos el precepto que comentamos debe ser interpretado en el mismo sentido antedicho. Es decir que, cuando no se hubiese previsto la modificación, sólo podrán efectuarse las modificaciones que cumplan los tres requisitos siguientes: a) Que la modificación responda a necesidades del interés público, b) que se justifique debidamente esta necesidad en el expediente, y c) que no afecte a las condiciones esenciales del contrato.

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Por el contrario, si los documentos contractuales prevén expresamente la posibilidad de modificar determinadas cláusulas, le bastará con indicar cuáles son éstas y en qué términos pueden ser modificadas, siendo indiferente si tienen o no el carácter de condiciones esenciales del contrato. Y ello porque siendo conocida esta posibilidad de antemano por todos los licitadores no se produce la ruptura del principio de igualdad entre ellos y de su corolario el de transparencia».

Como conclusión de todo lo anteriormente expuesto, y a modo de síntesis, se infie-re lo siguiente:

1º) Conforme al criterio dado por la JCCA, que tiene en cuenta la doctrina senta-da desde el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para interpretar la redacción original del a rtículo 202 de la LCSP, para que resulte posible la modificación deberá p reverse tal circunstancia en los pliegos que regirán la contratación, con indicación de las cláusulas con-tractuales que podrán modificarse y las condiciones en que ésta pueda llevarse a cabo.

2º) Por el contrario, cuando no se hubiese previsto la modificación, sólo podrán efectuarse las modificaciones que cumplan los siguientes tres requisitos:

a) Que la modificación responda a necesidades del interés público (y a cau-sas imprevistas);

b) Que se justifique debidamente esta necesidad en el expediente; y

c) Que no afecte a las condiciones esenciales del contrato.

En base a l o expuesto, es preciso analizar si en el contrato de limpieza objeto de discrepancia se cumplían los tres requisitos necesarios para poder tramitar una modificación no prevista en la documentación contractual.

En cuanto a l os dos primeros requisitos, debe partirse de la premisa de que el ór-gano gestor consideró que no era aplicable la posibilidad de modificar el presente contrato, por lo que no justificó debidamente en e l expediente dicha necesidad. No obstante, de la documentación remitida a este C entro y, en especial, d el es crito de d iscrepancia, p ueden resaltarse las siguientes afirmaciones:

- “…La prevalencia del interés público, identificado, en el presente procedimiento, con el mantenimiento del servicio y la permanencia del objeto del contrato.

El fundamento del interés público, en absoluto debe ser alterado por una situación sobrevenida por secuela inexcusable o imposibilidad manifiesta derivada del incumplimiento parcial del contrato, y una vez valorada la situa

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ción real, se actuó con la máxima diligencia en la medida de lo posible dentro del escaso margen de maniobra (4 días hábiles)”.

- “El Acuerdo del Consejo de Ministros, en la reunión celebrada el 20 de mayo de 2010, establece en el punto 4.3 in fine del Anexo 2 «Entre otras medidas se aplicará una gestión más eficiente del patrimonio propio que permita una minoración de los gastos de arrendamiento de locales y oficinas».

En su virtud, a finales del pasado año 2012, se iniciaron distintas negociaciones con los OO.PP. de ámbito provincial, con el fin de reubicar las unidades del FOGASA en sus sedes, en aras del interés público, en base a razones de optimización, distribución y uso adecuado de los recursos económicos, con el consiguiente ahorro para el erario (…).

Respecto a la U.A.P. de Zaragoza, se negoció con la Delegación Especial de Economía y Hacienda en Aragón-Zaragoza.

Resulta necesario resaltar, que desde el inicio de las conversaciones mantenidas con la Delegación Especial, se le informó de la vigencia del contrato de limpieza con la empresa “C”, S.A., y de su vencimiento, el 31 de diciembre de 2013. (…)

De forma inopinada, la Secretaría General de dicho centro directivo, mediante correo electrónico de fecha 25 de julio de 2013, comunica lo siguiente «Vais a ocupar un espacio del edificio que está dentro del contrato de limpieza que mantenemos en vigor, por lo que no es posible ni que otra empresa venga a limpiar lo que ya está contratado ni que nuestra empresa se haga cargo de las limpiadoras, puesto que, es “C”, S.A. la que mantiene una relación laboral con ellas».

Ante esta imprevista situación, se contacta nuevamente con la Delegación Especial para solicitar una aclaración al respecto, manteniéndose ésta inflexible en su decisión.

Efectivamente, llegado el momento, dicho centro directivo no permitió la entrada del personal del servicio de limpieza de la mercantil “C”, S.A. a su sede”.

- “En lo tocante a la prestación del servicio de limpieza, una vez efectuados los traslados en Ciudad Real, Barcelona y Tarragona, se ha continuado prestando el servicio de limpieza con la empresa adjudicataria “C”, S.A., en las dependencias de los organismos de destino con la aquiescencia de éstos, hasta la finalización del contrato, el 31 de diciembre de 2013, en consonan

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cia con el articulado correspondiente en los convenios colectivos de limpieza de ámbito provincial, por cambio de ubicación del centro en que se prestan los servicios.

Cuestión diametralmente opuesta, ha sido la acaecida con el traslado a la Delegación Especial de Economía y Hacienda en Aragón-Zaragoza, toda vez que este organismo ha imposibilitado la ejecución del contrato de limpieza (…)”.

Examinados los hechos acaecidos en el expediente y con la salvedad apuntada ini-cialmente de que el ór gano gestor no ha elaborado un documento de j ustificación de las necesidades del interés público y causas imprevistas que obligaban a modificar el contrato, puede entenderse, a j uicio de esta Intervención General, que la necesidad de suprimir uno de los locales del objeto del servicio de limpieza respondía a motivos de interés público y a causas imprevistas.

Por lo que se refiere al tercer requisito, esto es, que la modificación no afecte a las condiciones e senciales del co ntrato, es ta I ntervención General, con motivo de la consulta efectuada a l a JCCA en relación con el régimen de modificación de los contratos, solicitó que s e i ndicasen al gunas p autas o p arámetros q ue p ermitiesen i ncluir e n e l c oncepto de “condición esencial del contrato” los casos concretos de modificaciones contractuales. En el escrito de consulta se ci taban algunas condiciones esenciales que se habían enumerado tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Asunto C-496/99P (“la relativa a las modalidades de pago de los productos que han de suministrarse”), como por la Co-misión Europea, en su comunicación interpretativa de 5 de febrero de 2008 (“el objeto de los trabajos o de los servicios a prestar por el adjudicatario o el canon impuesto a los usuarios del servicio prestado por el adjudicatario”).

En contestación a la consulta, la JCCA en el informe 43/08 referido anteriormente, puso de manifiesto lo siguiente:

«La expresión “condiciones esenciales del contrato” es uno de los denominados conceptos jurídicos indeterminados cuya determinación, como acertadamente dice en su consulta la Intervención General, resulta difícil de hacer.

Desde este punto de vista cabe decir que pueden imaginarse dos procedimientos para establecer el modo de concretar el alcance del concepto enunciado. El primero de ellos consistiría en formular criterios de carácter general tales como los mencionados en el propio texto de la consulta, es decir, la alteración de condiciones del contrato que de haber figurado en el anuncio de la licitación habrían permitido a los licitadores presentar una oferta sustancialmente distinta o las que hacen referencia a las que supongan alteración de la naturaleza de la prestación que

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constituye el objeto del contrato. La adopción de métodos como los indicados en realidad no resuelve tampoco de forma directa el problema pues consisten en desplazar el momento de la interpretación del concepto de unos términos a otros. En efecto, en el primero de los casos indicados es preciso hacer un juicio de carácter subjetivo acerca de cuál habría sido el comportamiento de los licitadores de haber conocido la modificación contractual y en el segundo la necesidad de concreción se traslada a la determinación de cuáles son las alteraciones que afectan a la naturaleza de la prestación.

En realidad, lo que ocurre es que la propia esencia de la figura del “concepto jurídico indeterminado” supone la necesidad de hacer una valoración de los supuestos en cada caso concreto a fin de determinar si pueden considerarse incluidos o no dentro del mismo. (…)

A pesar de ello, pueden mencionarse algunos supuestos que podrían tener esta consideración, entre los cuales ciertamente pueden incluirse los mencionados en la consulta».

En el presente caso, la alteración del objeto del contrato, consistente en la elimina-ción de una de las sedes incluidas en el objeto contractual, no supuso una alteración de la naturaleza de la prestación que constituía el objeto del contrato, sino una disminución del número de sedes a limpiar, por lo que, tal y como indica la JCCA, debe hacerse un juicio de carácter subjetivo para determinar s i d icha al teración, de haber f igurado en el anuncio de licitación, habría permitido a los licitadores presentar una oferta sustancialmente distinta.

Sobre este aspecto, la Abogacía del Estado en el Ministerio de Empleo y Seguri-dad Social ha considerado en su informe de 23 de julio de 2014 que, a su juicio, no resulta-ba viable la modificación del contrato, ya que “la imposibilidad de prestar el servicio de limpieza en los locales de la anterior sede del FOGASA en Zaragoza por haberse producido el traslado implica un cambio sustancial de las condiciones de licitación”.

Sin embargo, esta Intervención General entiende que existen argumentos que justi-fican, en este caso concreto, que la imposibilidad de poder prestar el servicio de limpieza en uno de los locales por traslado no representa un “cambio sustancial” de las condiciones de licitación.

Así, al examinar el Anexo I del PPT de este contrato, en el que se relacionan las dependencias objeto de l impieza, se observa que el servicio comprendía la l impieza de la Secretaría General del FOGASA y de las unidades administrativas ubicadas en 30 provin-cias distintas. Los metros cuadrados de todas ellas, señalados en el PPT con carácter orien-tativo, ascendían a un total de 12.415,76, de los cuales, 306 metros cuadrados correspon-dían a la sede de Zaragoza (lo que representa el 2,46 %).

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Por otro lado, aunque no se aportan suficientes datos en el expediente para conocer con exactitud el tanto por ciento que supondría la modificación respecto al precio de adju-dicación del contrato, s i se compara el importe facturado por la empresa “C”, S.A. por el servicio de limpieza prestado en el mes de julio de 2013 (34.110,23 euros), con el del mes de agosto (33.600,15 euros), se obtiene una disminución en la facturación de un 1,50 %, por lo que la modificación del contrato (que afectaría a 5 meses de los 24 meses que duraba la prórroga), a pesar de no haberse cuantificado por el órgano gestor, en ningún caso superaría el 1,50 % del precio de adjudicación del contrato.

En relación con lo anterior, debe señalarse que en el ámbito del Derecho nacional, los artículos 1 y 123 de la LCSP consagran los principios de igualdad de trato y no discri-minación e ntre lo s lic itadores d e lo s c ontratos a dministrativos, a sí c omo e l p rincipio d e transparencia, en virtud de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de los princi-pios recogidos en el artículo 2 de la Directiva 2004/18/CE, de 31 de marzo, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.

Con respecto a los citados principios de igualdad de trato de los licitadores y la co-rrespondiente obligación de transparencia en el ámbito del Derecho comunitario, el Tribu-nal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-454/06, respondió a la cuestión de si un incremento del descuento concedido en el precio de las consultas en línea de los servicios de información contratados (el 15% de descuento fijado en el contrato marco inicial se sus-tituyó por un 25%) suponía una modificación sustancial de los términos del contrato.

Entre l as co nsideraciones d el ci tado Tribunal co nviene d estacar l as r eferentes a que un “aumento del descuento, cuyo efecto es reducir la remuneración percibida por el adjudicatario respecto a la inicialmente prevista, no modifica el equilibrio económico del contrato en beneficio del adjudicatario.

Por otro lado, el mero hecho de que la entidad adjudicadora obtenga un descuento más elevado sobre una parte de las prestaciones que son objeto del contrato no puede suponer una distorsión de la competencia en detrimento de licitadores potenciales”.

En definitiva, la supresión de uno de los locales a l impiar, en concreto, la sede de la unidad administrativa periférica del FOGASA en Zaragoza del objeto del contrato, t e-niendo en cuenta el carácter temporal de la reducción del servicio de limpieza (5 meses res-pecto de una prórroga de 24 meses), así como el limitado alcance material de los cambios planteados, cambios que, además, no suponen establecer nuevas condiciones en beneficio de la empresa adjudicataria, n o supondría, a juicio de es te Centro, l a introducción de un cambio sustancial en las condiciones del contrato que vulneraría los principios de igualdad y transparencia, esto es, no supondría una al teración que, de haber figurado en el anuncio de licitación o en los pliegos, habría permitido a los licitadores presentar una oferta sustan-cialmente distinta.

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En v irtud d e l o an terior, es ta I ntervención G eneral co nsidera q ue en el p resente expediente sí podría haberse tramitado una modificación del contrato, conforme al artículo 202 de la LCSP, a e fectos de el iminar de la relación de locales a l impiar, el relativo a la sede de la unidad administrativa periférica de Zaragoza.

No obstante, debe resaltarse que la anterior conclusión ha sido adoptada en virtud de la normativa aplicable al contrato de referencia, esto es, la LCSP en su redacción ante-rior a las modificaciones introducidas por la LES, sin que la misma sea extrapolable al caso de que el presente contrato se regulase por lo dispuesto en el TRLCSP.

I V

Por último y a la vista de las consideraciones anteriores, resulta necesario analizar la conclusión contenida en el informe de omisión de función interventora de 5 de noviem-bre de 2013 citado anteriormente, relativa a la procedencia de la revisión de oficio.

En concreto, el citado informe señala que “dada la naturaleza del acto cuya fiscalización se ha omitido y los incumplimientos normativos descritos anteriormente, procedería la revisión de la resolución por la que se acuerda la resolución parcial del contrato”.

El primer inciso, “la naturaleza del acto cuya fiscalización se ha omitido” hace referencia a que el órgano gestor ha acordado la resolución parcial del contrato, sin que la LCSP prevea la posibilidad de acordar resoluciones parciales.

Efectivamente, tal y como ha señalado la Intervención Delegada del FOGASA en sus informes de 12 de septiembre y 5 de noviembre de 2013, la LCSP no contempla expresamente la po sibilidad de a cordar resoluciones pa rciales de los contratos; posibilidad que t ampoco se encuentra prevista en el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Re-glamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP).

Esta opción s í q ue estaba p revista en e l a rtículo 274 del Reglamento General de Contratación del Estado (RGCE), aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre. En concreto, para el contrato de suministros se indicaba en el párrafo segundo de dicho ar-tículo que “Si en el contrato se incluyen bienes de naturaleza distinta e independiente unos de otros, la resolución del contrato podrá ser parcial y referente a los bienes que den causa a aquélla, siempre que no resulte perjuicio para la Administración”.

A este precepto es al que se refiere precisamente el dictamen del Consejo de Esta-do 2717/2000, de 4 de octubre, que cita el Organismo en el escrito de discrepancia, como fundamento jurídico de la resolución parcial propuesta en ese expediente.

Al respecto, cabe señalar que esta Intervención General ha tenido ocasión de examinar la doctrina del Consejo de Estado en materia de resoluciones parciales de contratos. Del análisis efectuado se observa que el Alto Órgano Consultivo ha admitido en algunos casos la posibilidad de acordar resoluciones parciales de contratos. En concreto, ha admitido esta posibilidad:

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• En los expedientes a los que resulta de aplicación el RGCE, en base a lo dispues-to en el segundo párrafo de su artículo 274 (a título de ejemplo, puede citarse el dictamen 3509/1999, de 10 de febrero de 2000).

• En los expedientes en los que no es aplicable el RGCE, excepcionalmente, cuan-do el contrato tiene objetos o p restaciones distintas perfectamente diferenciadas, como es el caso de los contratos cuyo objeto se divide en distintos lotes y existen razones que aconsejan conservar una parte del contrato (vid. Dictamen 370/2005, de 14 de abril y 921/2006, de 22 de junio).

Debe destacarse que el dictamen 921/2006, al que hace referencia el escrito de discre-pancia, señala expresamente que “el Consejo de Estado ha admitido en ocasiones la resolución parcial del contrato, especialmente en aquellos casos en que había razones –sobre todo de interés público- que justificaban la conservación del negocio en lo realizable…”. El caso analizado por el Consejo de Estado en ese dictamen se trataba de un contrato de suministro, consistente en la entrega de dos lotes, por lo que, aunque no lo mencione expresamente el Alto Órgano Consul-tivo en dicho dictamen, la posibilidad excepcional de acordar la resolución parcial de un contra-to, p or razones de interés público debidamente justificadas, s e permite siempre que el objeto contractual admita su división.

Por tanto, aunque no se contemple actualmente esta posibilidad en la normativa aplica-ble al presente expediente, debe resaltarse que el Consejo de Estado ha admitido excepcional-mente y en casos debidamente justificados la posibilidad de acordar la resolución parcial de un contrato, siempre que el mismo admita su fraccionamiento.

No obstante, tal y como se ha indicado en la consideración III del presente informe, en el caso analizado sí era posible, a juicio de este Centro, haber tramitado una modificación del contrato, ya que en la fecha en que se acordó la resolución parcial (julio de 2013) el contrato se encontraba en vigor y dicha modificación no era contraria a l a normativa contractual entonces vigente, por lo que, a juicio de este Centro, se entiende que lo procedente sería haber aplicado el mecanismo previsto en la LCSP, esto e s, l a modificación contractual y no haber acordado l a resolución parcial, ya que ésta última sólo ha sido admitida muy excepcionalmente por el Con-sejo de Estado, y, según se ha indicado, en casos oportunamente justificados y para contratos que admitan fraccionamiento; además, debe t enerse en cuenta que l a modificación q ue debió tramitarse no conllevaba la obligación de abonar al contratista una indemnización de daños y perjuicios por la prestación dejada de realizar, a diferencia de la resolución del contrato.

Por lo que respecta al segundo i nciso s eñalado anteriormente, d e “los incumplimientos normativos” descritos por la Intervención Delegada, debe destacarse el siguiente:

“La resolución del contrato acordada se ha realizado prescindiendo del procedimiento establecido en el artículo 207 del mismo texto legal. La fecha del escrito de notificación al interesado es anterior a la emisión del informe de la Abogacía del Estado”.

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Ciertamente, cuando se notificó a la empresa contratista la resolución del contrato, me-diante escrito fechado de 29 de julio de 2013, aún no se habían cumplimentado los trámites pre-vistos en el artículo 109 del RGLCAP, habiéndose emitido el informe del Servicio Jurídico el 1 de agosto de 2013.

No obstante, debe recordarse al respecto lo dispuesto en la Circular 3/1996, de 30 d e abril, por la que se dictan Instrucciones en materia de función interventora, cuya Instrucción 5ª, relativa a l a omisión de la fiscalización o intervención previa, indica en su letra e), en relación con e l contenido del informe a emitir por el Interventor que conozca de dicha omisión, lo s i-guiente:

“e) Posibilidad y conveniencia de revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento, que será apreciada por el interventor, en función de si se han realizado o no las prestaciones, el carácter de éstas y su valoración, así como de los incumplimientos legales que se hayan producido. Para ello, se tendrá en cuenta que el resultado de la revisión del acto se materializará acudiendo a la vía de indemnización de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de haberse producido un enriquecimiento injusto en su favor o de incumplir la obligación a su cargo, por lo que, por razones de economía procesal, sólo sería pertinente instar dicha revisión cuando sea presumible que el importe de dichas indemnizaciones fuera inferior al que se propone”.

En el p resente expediente, la empresa “C”, S.A. ha seguido prestando e l servicio de limpieza contratado durante los meses de agosto a diciembre de 2013, excluyendo la unidad de Zaragoza, por lo que se ha producido un enriquecimiento injusto a favor de la Administración al haber recibido un servicio sin haber abonado el precio del mismo, habiéndose excluido de las facturas emitidas por “C”, S.A. el importe correspondiente a la sede del FOGASA en Zaragoza.

En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Instrucción 5ª de la Cir-cular 3/1996, se considera por parte de este Centro que no procedería instar la revisión de oficio de la resolución parcial del contrato, sino proponer la convalidación de la omisión de la función interventora.

En base a ello, el órgano gestor deberá remitir a la Intervención Delegada el expe-diente completo, incluyendo los trámites correspondientes a la modificación del contrato, a efec-tos de que dicha Intervención pueda emitir un nuevo informe de omisión de la función interven-tora, según lo expuesto con anterioridad.

A estos efectos, esto es, para la emisión por parte de la Intervención Delegada del in-forme previsto en el artículo 156.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupues-taria ( LGP), se recuerda q ue esta I ntervención General, en informe de fecha 24 de marzo d e 2006, indicó que debe distinguirse entre los denominados principios de legalidad administrativa y de legalidad financiera, tal y como puso de manifiesto, a su vez, la Abogacía General del Esta-

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do, en informe de 15 de octubre de 2003. En relación con los citados principios cabe afirmar que en caso de producirse irregularidades en la tramitación de los correspondientes procedimientos, administrativo y financiero, habrá que estar a lo dispuesto en la correspondiente norma sin que pueda concluirse, a priori, que la subsanación de los defectos cometidos en uno de ellos convali-de los que se produzcan en la tramitación del otro. Ello implica que, a efectos de la subsanación de las infracciones cometidas en una actuación concreta generadora de una obligación económi-ca, habrá que estar a lo dispuesto en las normas aplicables al concreto procedimiento en el que se haya cometido la infracción, esto es, a la norma sectorial correspondiente cuando se trate de irregularidades en el procedimiento administrativo sustantivo y a l a LGP cuando se trate de in-cumplimiento de requisitos exigidos en el aspecto financiero.

Por tanto, para que dicha Intervención Delegada pueda emitir el informe regulado en el artículo 156.2 de la LGP y en su normativa de desarrollo, deberá completarse la parte adminis-trativa del expediente con los extremos exigidos por la normativa sectorial correspondiente (en este caso, por la normativa de contratación), habida cuenta que la convalidación de la omisión de la función interventora por el Consejo de Ministros únicamente convalida la citada omisión.

En concreto, el órgano gestor, deberá completar el expediente, en lo relativo a la supre-sión de la sede del FOGASA en Zaragoza, adjuntando la oportuna memoria justificativa de la modificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del RGLCAP, para lo cual pueden te-nerse en cuenta las reflexiones efectuadas por este Centro en la consideración III de este infor-me, habida cuenta que tal y como se ha motivado, lo que tuvo lugar en el mes de julio de 2013 fue una modificación del contrato en lugar de su resolución parcial.

En cuanto a los demás trámites y actuaciones previstos en el artículo 195 de la LCSP, ha de tenerse en cuenta que el citado precepto legal regula de forma común los procedimientos que se instruyan, entre otros, tanto para los acuerdos de modificación como de resolución, por lo que se entiende que se conservan aquellos cuyo contenido se mantenga igual.

Por último y en todo caso, debe recordarse la necesidad de agilizar los trámites a cursar en el presente expediente para poder abonar el importe de las facturas del ejercicio 2013 que se encuentran actualmente pendientes.

A la vista de los antecedentes y de las consideraciones efectuadas, se llega a las siguientes

C O N C L U S I O N E S

PRIMERA.- Se confirma e l reparo interpuesto por l a Intervención Delegada del FOGASA el 5 de noviembre de 2013, ya que ha existido una omisión de la función inter-ventora, al no haber sometido el acto de resolución parcial del contrato a l a preceptiva fis-calización por parte de la Intervención Delegada del Organismo, habiéndose modificado el gasto comprometido en relación con dicho contrato al haber acordado su resolución parcial.

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SEGUNDA.- Esta Intervención General considera que en el presente expediente sí podría h aberse t ramitado un a modificación de l c ontrato, c onforme a l a rtículo 202 de l a LCSP, a ef ectos de eliminar de la relación de locales a limpiar, el relativo a l a sede de la unidad administrativa periférica de Zaragoza.

No obstante, debe resaltarse que esta conclusión ha sido adoptada en virtud de la normativa aplicable al contrato de referencia, esto es, la LCSP en su redacción anterior a las modificaciones introducidas por la LES, sin que la misma sea extrapolable al caso de que el presente contrato se regulase por lo dispuesto en el TRLCSP.

TERCERA.- El Consejo de Estado ha admitido excepcionalmente y en casos debi-damente justificados la posibilidad de acordar la resolución parcial de un contrato cuando su objeto contenía prestaciones perfectamente divisibles o diferenciadas, si bien, en el caso analizado se entiende que lo procedente sería haber aplicado el mecanismo previsto en la LCSP, esto es, la modificación contractual.

En cuanto a l os incumplimientos normativos y a e fectos del pago de las facturas pendientes p or l os servicios prestados durante l os meses de a gosto a diciembre de 2013, debe t enerse e n cuenta l o di spuesto e n la Instrucción 5ª de la Circular 3/1996, de 30 de abril, por lo que en el presente expediente no procedería instar la revisión de oficio de la resolución parcial del contrato, sino proponer la convalidación de la omisión de la función interventora, de biendo completarse l a p arte ad ministrativa d el ex pediente co nforme a lo señalado en la consideración IV del presente informe, habida cuenta que la convalidación de la omisión de la función interventora por el Consejo de Ministros únicamente convalida la citada omisión.

En co nsecuencia, u na vez c ompletado el e xpediente, s e procederá a r emitir el mismo a la Intervención Delegada, a e fectos de que pueda emitir nuevamente el informe previsto en el artículo 156.2 de la LGP conforme al criterio manifestado por esta Interven-ción General en el presente escrito.

Por último y en todo caso, debe recordarse la necesidad de agilizar los trámites a cursar en el presente expediente para poder abonar el importe de las facturas del ejercicio 2013 que se encuentran actualmente pendientes y que correspondan a p restaciones e fecti-vamente realizadas conforme al contrato adjudicado.

De no estar conforme con el criterio anterior, conforme al artículo 155 de la LGP y 16 del Real Decreto 2188/1995, podrá interesar del titular del Departamento la elevación de la discrepancia al Consejo de Ministros.

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INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2014, SE CONTESTA CONSULTA RELATIVA A DETERMINADAS CUESTIONES SUSCITADAS CON OCASIÓN DE LA INTERVENCIÓN PREVIA DE LAS PROPUESTAS DE PAGO A JUSTIFICAR A FAVOR DE LAS CONFEDERACIONES HIDROGRÁFICAS PARA ATENDER LOS PAGOS DE EXPROPIACIONES FORZOSAS CON CARGO A CRÉDITOS EXTRAORDINARIOS CONCEDIDOS MEDIANTE REAL DECRETO LEY 12/2014, DE 12 DE SEPTIEMBRE.

Se h a planteado an te es ta I ntervención G eneral co nsulta r elativa a determinadas cuestiones suscitadas co n o casión d e la i ntervención previa de las p ropuestas d e pagos a justificar a favor de las Confederaciones Hidrográficas para atender los pagos de expropia-ciones forzosas con cargo a créditos extraordinarios concedidos mediante Real Decreto Ley 12/2014, de 12 de septiembre.

El Real Decreto Ley 12/2014, de 12 de septiembre, por el que se conceden suple-mentos de crédito y créditos extraordinarios en el presupuesto de los Ministerios de Asun-tos Exteriores y de Cooperación, de Educación, Cultura y Deporte, de Fomento y de Agri-cultura, Alimentación y Medio Ambiente, regula en su artículo 6 la concesión de créditos extraordinarios p ara at ender o bligaciones d e ej ercicios an teriores p or i mporte d e 185.039.949,14 euros en el Presupuesto de la Sección 23, “Ministerio de Agricultura, Ali-mentación y Medio Ambiente”, según el detalle que se recoge en el anexo II.

De acuerdo con el ar tículo 9 del referido Real Decreto Ley 12/2014, “los gastos que se imputen presupuestariamente a los créditos extraordinarios, que para atender obligaciones de ejercicios anteriores se conceden mediante el presente Real Decreto-Ley, deberán estar previamente contabilizados en la cuenta 413 “Acreedores por operaciones pendientes de aplicar al presupuesto” como consecuencia de las actuaciones de control financiero permanente previstas en el artículo 159.1 g) de la Ley General Presupuestaria o de las comunicaciones de los centros gestores previstas en la normativa contable y presupuestaria. La Intervención Delegada en el Departamento Ministerial correspondiente velará por el cumplimiento de este requisito”.

En aplicación de lo previsto en el Real Decreto Ley 12/2014, se remiten a la Inter-vención D elegada en el M inisterio d e A gricultura, Alimentación y M edio A mbiente ( en adelante, MAGRAMA), diversas propuestas de pagos a justificar a favor de las confedera-ciones hidrográficas para atender los pagos de expropiaciones forzosas con cargo a créditos presupuestarios incluidos en el Anexo II del citado Real Decreto Ley 12/2014, suscitándose una serie de dudas que se concretan en el análisis de las siguientes

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C U E S T I O N E S

1. Régimen d e co ntrol ap licable a l os ex pedientes d e j ustiprecio aco rdados p revia-mente por las confederaciones hidrográficas y cuyo pago se efectuará con los l i-bramientos de fondos a justificar propuestos con cargo a los créditos extraordina-rios.

2. En caso de estar sujetos a función interventora y la misma se hubiera omitido, ne-cesidad de subsanar dicha omisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General Presupuestaria.

Con el fin de resolver las cuestiones planteadas, esta Intervención General estima necesario realizar las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S

I

La Disposición adicional octava de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (en adelante, LGP), relativa a “Pagos a justificar en favor de las Confederaciones Hidrográficas”, dispone:

“1. El Ministerio de Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas (actual Dirección General del Agua), podrá proponer el libramiento de fondos a justificar a favor de las confederaciones hidrográficas, para realizar las obras declaradas de emergencia y por administración, así como para atender los pagos derivados de las expropiaciones necesarias para efectuar tanto dichas obras, como en general, las que les hayan sido encomendadas por el citado departamento ministerial en aplicación de los párrafos d) y g) del artículo 24 del Texto Refundido la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/ 2001, de 20 de julio.

2. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, corresponderá a los presidentes de las respectivas confederaciones hidrográficas la facultad de ordenar a los cajeros de las mismas la realización de los correspondientes pagos materiales con cargo a los fondos librados a justificar.

3. Las cuentas justificativas derivadas de estos libramientos deberán ser aprobadas por la autoridad que dispuso la expedición de los correspondientes libramientos de fondos a justificar. Dichas cuentas justificativas de los fondos librados quedarán sometidas al mismo régimen de control que el correspondiente al de las confederaciones hidrográficas.”

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Del tenor lite ral del p recepto transcrito deben distinguirse los s iguientes t ipos de expedientes derivados del procedimiento especial en él regulado y que dan lugar a diferen-tes actuaciones de control:

a) La propuesta de libramiento de fondos a justificar que se realice por el órgano competente del MAGRAMA con cargo a l os créditos de su correspondiente presupuesto con el fin de librar fondos a favor de las confederaciones hidro-gráficas.

b) Las cuentas justificativas de los fondos librados a justificar.

c) Los gastos que se realicen con cargo a los fondos recibidos a través del li-bramiento a justificar.

En r elación a l os primeros, l as propuestas de l ibramientos de fondos a j ustificar realizadas con cargo a créditos de la Sección 23 “Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente”, están sujetas a función interventora previa con el alcance previsto en el artículo 22 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el ré-gimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Es-tado, teniendo en cuenta la singularidad derivada de la circunstancia de ser la Disposición adicional octava de la LGP, anteriormente t ranscrita, la norma habilitadora de este proce-dimiento especial.

Las cuentas justificativas derivadas de estos libramientos estarán sujetas, tal y co-mo d ispone l iteralmente el a partado 3 d e l a d isposición ad icional o ctava an alizada, “ al mismo régimen de control que el correspondiente al de las confederaciones hidrográficas”.

En consecuencia, la regla especial contenida en la disposición legal implica la ne-cesidad de determinar el régimen de control al que están sujetas las confederaciones hidro-gráficas a fin de concretar el régimen de control de las cuentas justificativas.

A tales efectos debe tenerse que las citadas confederaciones hidrográficas se inclu-yeron en el ámbito de aplicación del Acuerdo de Consejo de Ministros, aprobado el pasado 20 de diciembre de 2013, sobre el régimen de control económico-financiero aplicable por la Intervención General de la Administración del Estado a determinados organismos públicos [publicado mediante Resolución de 14 de enero de 2014 (BOE 3 de febrero de 2014)].

En virtud del apartado Primero del citado Acuerdo: “Los organismos autónomos y Organismos Públicos de Investigación, que como consecuencia de la modificación introducida en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 en la Disposición transitoria primera de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no acompañarán la cuenta de operaciones comerciales a su presupuesto, integrándose dichas operaciones en los correspondientes estados de gastos e

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ingresos, estarán sometidos al control que, con carácter general, establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para los organismos autónomos”.

Dado que el régimen de control general aplicable a los organismos autónomos, de acuerdo con el Título VI de la Ley General Presupuestaria, conlleva el ejercicio de la fun-ción i nterventora, e l control financiero p ermanente y la a uditoría pública, co n el alcance previsto en los capítulos II, III y IV del citado Título, la entrada en vigor del Acuerdo, que se produjo el 1 de mayo de 2014, según el apartado Tercero del mismo, implica la aplica-ción de la función interventora como nueva modalidad de control respecto de los actos rea-lizados por los organismos incluidos en su ámbito de aplicación.

No obstante lo anterior, tal y como se indicó en la Circular 1/2014, de 24 de abril, de la IGAE, “el ACM de 20 de diciembre de 2013 no contempla un régimen transitorio aplicable a los procedimientos de ejecución de gastos que se hubieran iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, por lo que el momento que determina la modificación del régimen de control, esto es, la sujeción a función interventora, es el 1 de mayo de 2014”. Por tanto, “la función interventora no podrá alcanzar a los actos administrativos que se hubieran aprobado con anterioridad al 1 de mayo de 2014”.

En consecuencia, las cuentas justificativas aprobadas con anterioridad al 1 de ma-yo de 2014 estarán sujetas a l as modalidades de control financiero permanente y auditoría pública, mientras que las aprobadas a partir de la citada fecha quedarán sujetas igualmente a la función interventora.

Finalmente, resta por determinar el régimen de control aplicable a l os gastos que se realicen con cargo a los libramientos de fondos a justificar. La falta de previsión expresa específica requiere la necesidad de acudir a cr iterios interpretativos previstos en el artículo 3 del Código Civil, a efectos de determinar si el régimen de control aplicable es el mismo al que se somete la propuesta de libramiento o, por el contrario, debe aplicarse el correspon-diente a las cuentas justificativas.

Atendiendo al espíritu y finalidad que parece derivarse del examen de la disposi-ción analizada, la finalidad del régimen especial en ella regulado tiene en cuenta el régimen de control al que esté sujeto el órgano que apruebe los distintos actos y no sólo el origen de los fondos como es la regla general que se deriva de las normas generales que regulan el ámbito de aplicación de la función interventora delimitado desde una perspectiva objetiva y subjetiva. Lo contrario haría innecesaria una norma especial como la analizada.

Dicha interpretación, que implicaría que, las actuaciones desarrolladas en el ámbi-to del MAGRAMA están sujetas a función interventora, y las desarrolladas y aprobadas por los órganos competentes de las confederaciones hidrográficas al régimen de control aplica-ble a estas últimas, se deduce no solo del tenor literal y finalidad del precepto sino también de un análisis de sus antecedentes legislativos. Así, la disposición adicional tr igésima pri-mera de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de or-

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den social, tras recoger en sus apartados segundo y tercero términos similares a los previs-tos en los apartados primero y segundo vigentes, establecía en su apartado Cuatro:

Cuatro. Las cuentas justificativas derivadas de estos libramientos deberán ser aprobadas por los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas. Dichas cuentas, así como los gastos y fondos a que las mismas se refieran, quedarán sometidos al mismo régimen de control que el correspondiente al de las Confederaciones Hidrográficas.

En consecuencia, los actos administrativos que acuerden en el ámbito de sus compe-tencias las confederaciones hidrográficas y que den lugar a gastos cuyos pagos se satisfagan con cargo a los libramientos de fondos a justificar que reciban del MAGRAMA, quedan suje-tos al mismo régimen de control que el correspondiente a dichos organismo autónomos.

Esta conclusión se confirma si analizamos el alcance y contenido de las cuentas justificativas. De acuerdo con el artículo 12, apartado 1, del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados a justificar:

“En las cuentas justificativas de la inversión figurará en el debe el importe percibido y en el haber el de las obligaciones satisfechas con cargo a aquél. La cantidad no invertida será justificada con la carta de pago demostrativa de su reintegro.

A las indicadas cuentas se acompañarán debidamente relacionadas las facturas y demás documentos originales que justifiquen la aplicación definitiva de los fondos librados”.

Por su parte, el artículo 7 del mismo Real Decreto 640/1987 dispone que “los gastos cuyos pagos hayan de realizarse con fondos a justificar serán acordados por los gestores competentes en cada caso, quienes ordenarán al Cajero pagador la procedencia de efectuar los pagos materiales, consecuencia de las indicadas operaciones”.

De la interpretación conjunta de los preceptos citados puede concluirse que la re-gla especial contenida en la disposición adicional octava de la LGP, según la cual las cuen-tas justificativas estarán sujetas al régimen de control aplicable a las confederaciones hidro-gráficas, ha de aplicarse igualmente a l os gastos que, en el marco de las competencias que tengan atribuidas los correspondientes órganos de las confederaciones hidrográficas, reali-cen estos últimos con cargo a los fondos recibidos a t ravés de los libramientos a justificar habida cuenta que dichas actuaciones han de formar parte de la cuenta justificativa.

La aplicación de la regla especial a los expedientes objeto de consulta implica que los act os ad ministrativos aco rdados p or l os ó rganos co mpetentes d e l as co nfederaciones hidrográficas en el marco de los expedientes de justiprecio y de los que se derivan gastos cuyos pagos se harán efectivos con cargo a los libramientos de fondos a justificar que reci-ban del MAGRAMA, están sujetos al mismo régimen de control que el correspondiente a los citados organismos autónomos.

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Llegados a este punto, teniendo en cuenta la modificación sufrida en el régimen de control aplicable a las confederaciones hidrográficas a partir del 1 de mayo de 2014, la re-solución de la cuestión planteada exige determinar el momento en el que se aprobaron los acuerdos objeto de consulta. Así, si corresponden a actos aprobados con anterioridad al 1 de mayo de 2014, esto es, en un momento anterior a la entrada en vigor del Acuerdo de Conse-jo de Ministros, de 20 de diciembre de 2013, previamente analizado, no estarán sujetos a función interventora aplicándose únicamente las modalidades de control financiero perma-nente y auditoría pública. Por el contrario, si los actos se aprobaron con posterioridad a di-cha fecha han de sujetarse al citado control previo.

No obstante lo anterior, a la vista de lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Ley 12/2014 y que los créditos presupuestarios con cargo a los cuales se propone el libra-miento corresponden a obligaciones de ejercicios anteriores y los dispuesto en el, p arece que l os a cuerdos ob jeto de c onsulta f ueron a cordados c on a nterioridad a l 1 de e nero de 2014, requisito por cuyo cumplimiento ha de velar la correspondiente Intervención Delega-da, por lo que habrían sido aprobados en un momento anterior a la aplicación de la función interventora a las confederaciones hidrográficas.

I I

La segunda de las cuestiones tiene por objeto determinar, en caso de estar sujetos a función interventora los actos realizados por las confederaciones hidrográficas con cargo a los libramientos a justificar y si la misma se hubiera omitido, necesidad de subsanar dicha omisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 de la LGP.

En virtud del artículo 156 de la LGP, “en los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventor fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión” en l os t érminos previstos en el citado precepto legal.

Ahora bien, tal y como se indicó en la Circular 1/2014, de 24 de abril, “en el caso de actos aprobados por los organismos públicos incluidos en el ámbito de aplicación del ACM de 20 de diciembre de 2013, se entenderá que se ha producido un supuesto de omisión de función interventora cuando el acto incluido en el ámbito de aplicación de la función interventora y no exento, se hubiese realizado o aprobado a partir del 1 de mayo de 2014. Por el contrario, si el acto de ejecución del gasto público realizado sin la preceptiva fiscalización hubiera sido aprobado en un momento anterior a la entrada en vigor y aplicación de la función interventora, esto es, antes del 1 de mayo de 2014, no se entenderá que el expediente está incurso en un supuesto de omisión de fiscalización con los efectos previstos en el artículo 156 de la Ley General Presupuestaria.”

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A la vista de las consideraciones realizadas, la respuesta a las cuestiones plantea-das se concreta en las siguientes

C O N C L U S I O N E S

1. La aplicación de la regla especial prevista en la disposición adicional octava de la LGP y analizada en la consideración I, implica que los actos administrativos acor-dados por los órganos competentes de las confederaciones hidrográficas en el mar-co de los expedientes de justiprecio y de los que se derivan gastos cuyos pagos se harán efectivos con cargo a los libramientos de fondos a justificar que reciban del MAGRAMA, están sujetos al mismo régimen de control que el correspondiente a los citados organismos autónomos.

2. Teniendo en cuenta la modificación sufrida en el régimen de control ap licable a este tipo de organismos autónomos a partir del 1 de mayo de 2014, la aplicación de la conclusión anterior a cad a caso concreto exige determinar el momento en el que s e ap robaron l os acu erdos o bjeto de co nsulta. A sí, s i co rresponden a act os aprobados con anterioridad al 1 de mayo de 2014, esto es, en un momento anterior a la entrada en vigor del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 20 de diciembre de 2013, analizado en la consideración I del presente escrito, no estarán sujetos a fun-ción i nterventora ap licándose ú nicamente las modalidades d e co ntrol f inanciero permanente y auditoría pública. Por el contrario, si los actos se aprobaron con pos-terioridad a dicha fecha han de sujetarse al citado control previo.

En este sentido, a la vista de lo d ispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Ley 12/2014 y de que los créditos presupuestarios con cargo a los cuales se proponen los l ibramientos corresponden a o bligaciones de ejercicios anteriores, parece que los acuerdos objeto de consulta fueron adoptados con anterioridad al 1 de enero de 2014, por lo que habrían sido aprobados en un momento anterior a la aplicación de la función interventora a las confederaciones hidrográfica.

3. Tal y como se indicó en la Circular 1/2014, de 24 de abril, “en el caso de actos aprobados por los organismos públicos incluidos en el ámbito de aplicación del ACM de 20 de diciembre de 2013, se entenderá que se ha producido un supuesto de omisión de función interventora cuando el acto incluido en el ámbito de aplicación de la función interventora y no exento, se hubiese realizado o aprobado a partir del 1 de mayo de 2014. Por el contrario, si el acto de ejecución del gasto público realizado sin la preceptiva fiscalización hubiera sido aprobado en un momento anterior a la entrada en vigor y aplicación de la función interventora, esto es, antes del 1 de mayo de 2014, no se entenderá que el expediente está incurso en un supuesto de omisión de fiscalización con los efectos previstos en el artículo 156 de la Ley General Presupuestaria.”

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CONSULTA Nº 1/2014 (PGCP), DE 20 DE MARZO DE 2014, SOBRE EL REGISTRO Y VALORACIÓN DE LAS APORTACIONES DE CAPITAL O PARTICIPACIONES EN FONDOS DE INVERSIÓN A LARGO PLAZO QUE REALIZA UN FONDO SIN PERSONALIDAD JURIDICA DE LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 2.2 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

En la consulta se plantea que un fondo sin personalidad jurídica de los previstos en el ar-tículo 2.2 de la Ley General Presupuestaria tiene participaciones en fondos d e inversión, valoradas todas ellas, por su importe nominal. En la consulta se señala que dado que en la Resolución de 1 de julio de 2011, de la Intervención General de la Administración del Es-tado, por la que se aprueban las Normas Contables relativas a los Fondos Carentes de Per-sonalidad Jurídica a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la Ley General Presupues-taria, no se menciona de forma expresa las Aportaciones de Capital a Fondos de Inversión, se optó por seguir empleando el mismo tratamiento contable que se había utilizado antes de la entrada en vigor de dicha Resolución, e s decir, ap licando el valor nominal tanto a los desembolsos correspondientes a las l lamadas de capital atendidas, como a l os remanentes pendientes hasta completar los importes de participación aprobados.

La pregunta que se plantea se refiere a cuál debe ser la calificación de estas operaciones que actualmente se están considerando como activos financieros en el fondo y en el caso de ser consideradas como tales cuál debe ser el registro contable de su deterioro, de acuerdo con la Resolución de 1 de enero de 2011.

Respuesta: A la hora de establecer la consideración como activo financiero o como gasto de una transacción hay que analizar si los elementos patrimoniales derivados de la misma cumplen la definición que de una u otra figura recoge la normativa contable aplicable a los Fondos, la antes referida Resolución de 1 de julio de 2011 de la Intervención General de la Administración del Estado.

De acuerdo con el Plan contable de los fondos sin personalidad jurídica (en adelante Plan de Fondos) que figura en el anexo I de dicha Resolución:

“Los activos son bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por el fondo, resultantes de sucesos pasados, de los que es probable que el fondo obtenga en el futuro rendimientos económicos o un potencial de servicio...”

Por tanto las aportaciones que se realicen a estos Fondos sólo se registrarán como activos si se espera en un futuro obtener rendimientos económicos o un potencial de servicio. En caso contrario las aportaciones deberán ser dadas de alta como gasto (por ejemplo, si en el mo-mento de realizar la inversión se contara con algún informe de expertos en el que se ponga de manifiesto que las citadas inversiones no van a ser objeto de recuperación por el Fondo).

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Por otra parte, el Plan de Fondos define los activos financieros de la siguiente forma:

“Son activos financieros el dinero en efectivo, los instrumentos de capital o de patrimonio neto de una entidad, los derechos de recibir efectivo u otro activo financiero de un tercero o de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables.”

En este sentido, las participaciones en un fondo de inversión son consideradas instrumentos de patrimonio neto de una entidad.

RECONOCIMIENTO

En cuanto al momento en el que el Fondo deberá reconocer inicialmente en su balance las participaciones en estos fondos de inversión, será cuando se convierta en parte obligada de acuerdo con las cláusulas del contrato o acuerdo mediante el que se haya formalizado la inversión financiera (punto 3 de la NRV 2ª, “Activos financieros”, del Plan de Fondos).

VALORACIÓN INICIAL

Teniendo en cuenta que las inversiones en los citados fondos tienen el carácter de participa-ciones en el patrimonio, que no se adquieren con el propósito de realizarlas en el corto plazo, y que no procede c lasificarlas como “Inversiones en el patrimonio de entidades del grupo, multigrupo y asociadas”, deberán clasificarse inicialmente en la categoría de “Activos financieros disponibles para la venta” y valorarse inicialmente por su valor razonable que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles (punto 8.1 NRV 2ª Plan de Fondos).

Por tanto, si en el momento del alta del activo existiera evidencia objetiva de que el precio de la transacción no coincidiera con el valor razonable del mismo a dicha fecha, deberá determi-narse ese valor razonable, para que el alta del activo se efectúe por dicho valor. La diferencia entre el valor razonable del activo y el precio de la transacción se registrará como un gasto por subvención concedida.

Tal puede ser el caso si, por ejemplo, la rentabilidad esperada del activo financiero en el mo-mento de su reconocimiento inicial fuera inferior a la de mercado para activos similares, ya que entonces el valor inicial del activo no sería el importe entregado sino su valor razonable, que se podría calcular actualizando los flujos esperados del activo al tipo de interés de mercado para activos similares. Debiendo, por tanto, registrarse la diferencia como un gasto por subvención.

VALORACIÓN POSTERIOR

Con carácter general, la valoración posterior de los “Activos financieros disponibles para la venta” debe realizarse al valor razonable de los mismos en el momento de la valoración, sin

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deducir los costes de transacción en que se pudiera incurrir en su enajenación. Los cambios que se produzcan en el valor razonable de estos act ivos financieros se registrarán directa-mente en el patrimonio neto, hasta que se produzca su enajenación o deterioro, momento en el que se imputarán a resultados.

No obstante, si se tratara de instrumentos de patrimonio que no se negociasen en un merca-do activo, la valoración posterior se realizará al coste, menos, en su caso, el importe acu-mulado de las correcciones valorativas por deterioro (último párrafo del punto 8.2 NRV 2ª Plan de Fondos).

Por tanto, a l os efectos de establecer cuál debe ser la valoración posterior de los activos dis-ponibles para la venta es preciso analizar si se negocian o no en un mercado activo. Ya que si no se negocian en un mercado activo, como parece ser el caso de los fondos objeto de consul-ta, la valoración posterior de los mismos no se realizará a valor razonable sino al coste menos, en su caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro.

DETERIORO

En cuanto al deterioro de valor de los “Activos financieros disponibles para la venta”, a l cierre de cada ejercicio deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de que el valor de un activo financiero disponible para la ven-ta o de un grupo de activos financieros disponibles para la venta con similares característi-cas se ha deteriorado como resultado de uno o más eventos ocurridos después de su recono-cimiento inicial y que ocasionen la falta de recuperabilidad del valor contable del instru-mento de patrimonio, debido a un descenso prolongado o significativo en su cotización o en sus f ondos pr opios, en e l c aso de instrumentos de pa trimonio qu e n o s e n egocien e n un mercado activo.

Por tanto, el registro contable de un deterioro siempre tiene que tener su origen en hechos que se hayan producido después del reconocimiento inicial del activo.

Es decir, si se produce una caída del valor del fondo en un momento cercano a s u recono-cimiento inicial como consecuencia de hechos que no estaban disponibles en el momento del alta inicial del activo, no procede rectificar la valoración inicial del mismo sino tenerlos en cuenta a efectos del deterioro.

No obstante, si los hechos y evidencias posteriores de pérdida de valor del activo son he-chos cuya información estaba disponible en el momento del reconocimiento inicial del acti-vo pero no se tuvieron en cuenta a los efectos de su valoración procederá la rectificación de la valoración inicial del activo, ya que se trata de un error (apartado 3 de la NRV 9ª “Cambios en criterios y estimaciones y errores” del Plan de Fondos).

En todo caso, se presumirá que el instrumento se ha deteriorado ante una caída de un año y medio o de un cuarenta por ciento de su cotización, sin que se haya producido la recupera-

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ción de su valor, sin perjuicio de que pudiera ser necesario reconocer una pérdida por dete-rioro antes de que haya transcurrido dicho plazo o de scendido la cotización en el mencio-nado porcentaje.

La corrección valorativa por deterioro de valor de los instrumentos de patrimonio incluidos en esta categoría de activos financieros será la diferencia entre su coste, menos, en su caso, cualquier corrección valorativa por deterioro previamente reconocida en la cuenta del resul-tado económico patrimonial y el valor razonable en el momento en que se efectúe la valora-ción.

No obstante, para los instrumentos de patrimonio valorados al coste, por no negociarse en un mercado activo, la corrección valorativa por deterioro se calculará teniendo en cuenta el patrimonio neto de la entidad participada (en lugar de su valor razonable) corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración y no será posible la reversión de la corrección valorativa reconocida en ejercicios anteriores (último párrafo del punto 8.3 NRV 2ª Plan de Fondos).

Asimismo, para el cálculo de la corrección valorativa por deterioro señalada en el párrafo anterior, también deberán tenerse en cuenta las minusvalías tácitas que no se hubieran in-corporado en la valoración contable de activos tenidos en cuenta para el cálculo del patri-monio neto de la entidad participada, como consecuencia, por ejemplo, de la utilización de normas contables locales que no se encuentren armonizadas con Normas Internacionales de Contabilidad. Tal sería el caso de activos que estén deteriorados pero que contablemente no se haya registrado todavía el deterioro porque la norma local exima de su registro en los dos primeros años.

El criterio establecido en los dos párrafos anteriores será el criterio aplicable a las participa-ciones del Fondo en los citados Fondos de inversión partiendo de la consideración de que no se negocian en un mercado activo. En este sentido hay que señalar que la determinación del deterioro requiere que exista evidencia objetiva de la falta de recuperabilidad del valor contable de la inversión y que un descenso prolongado o significativo del patrimonio neto de la entidad participada es generalmente considerado evidencia objetiva de deterioro.

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CONSULTA Nº 2/2014 (PGCP), DE 14 DE MAYO, SOBRE LOS REGISTROS CONTABLES A REALIZAR POR LA ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL DEL ESTADO, OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS Y LOS FONDOS SIN PERSONALIDAD JURÍDICA A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA COMO CONSECUENCIA DE LA CESIÓN DE SU TESORERÍA AL TESORO PARA SU RENTABILIZACIÓN POR ÉSTE.

La consulta plantea cuáles son los registros contables que deben realizar los Organismos autó-nomos, las Agencias estatales y el resto de entidades de la Administración Institucional del Es-tado cuando cedan su tesorería al Tesoro Público para su rentabilización por éste.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el Ministro de Economía y Competitividad con objeto de facilitar la gestión tesorera, podrá auto-rizar a la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera (en adelante, SGTyPF) a realizar operaciones a corto plazo de adquisición temporal de activos o de préstamo.

A tal fin, la SGTyPF viene realizando subastas de liquidez en las que se integran no sólo los saldos de la cuenta del Tesoro en el Banco de España sino también los saldos que en dicho ban-co mantienen los Organismos Autónomos, las Agencias Estatales y, en definitiva, todo el sector público administrativo estatal.

La rentabilización de dichos saldos se realiza mediante compraventas dobles a corto plazo, que pueden ser a un plazo inferior a un día, o a plazos semanales, mensuales, etc.

En la contabilidad de la Administración General del Estado (en adelante, AGE), estas operacio-nes se registran mediante un cargo a l a cuenta 5773, “Activos líquidos equivalentes. Compra-ventas dobles de valores” con abono a la cuenta 5723, “Cuenta de compraventas dobles de valo-res” —cuando las s ubastas s e r ealizan por un periodo inferior a un dí a- o a la c uenta 5710, “Banco d e España. Cuenta corriente. T esoro P úblico” —cuando el periodo de c olocación es semanal, quincenal o mensual-, por los excedentes de tesorería de la AGE que se hayan coloca-do. Cuando los excedentes colocados son de Organismos autónomos y Agencias e statales, el asiento que se realiza es el mismo salvo por la cuenta de abono que se utiliza que es la cuenta 5210, “Deudas a corto plazo con Organismos y Agencias e statales por subastas de l iquidez”. Los citados registros se realizan según la correspondiente cuenta rendida por el Banco España a la SGTyPF.

Cuando se cancelan las operaciones de colocación de excedentes se realizará el registro contra-rio.

Por otra parte, en la contabilidad de aquellos Organismos autónomos y A gencias estatales cuyos excedentes de tesorería se utilicen por el Tesoro en las citadas subastas de liquidez,

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deberá realizarse, a p artir de las p rimeras cuentas anuales que se formulen, el co rrelativo registro contable de cesión de los fondos a l a AGE. En este caso, el registro deberá efec-tuarse al menos cuando se realice un cierre contable y en todo caso, a 3 1 de diciembre de cada ejercicio.

El asiento contable a r ealizar consiste en una reclasificación de la tesorería cedida mediante un cargo a una subcuenta de la cuenta 542, “Créditos a corto plazo” (que recoja el crédito concedi-do a la AGE) con abono a la cuenta 571, “Banco e Instituciones de Crédito. Cuentas operativas”, cuando las subastas se realicen por periodos superiores a un día. En el caso de que los fondos se utilicen por un periodo inferior a un día y por tanto no lleguen a salir los fondos de la cuenta operativa de la entidad, podría utilizarse -como cuenta de abono- una cuenta específica compen-satoria de la te sorería de la cuenta operativa, que se cree al e fecto. Los registros anteriores se realizarán de acuerdo con la correspondiente cuenta que deberá elaborar el Tesoro y que deberá comunicar a la entidad, en la que se informe del importe afectado por la cesión de tesorería (al menos a 31 de diciembre de cada ejercicio).

A pesar de que la cesión de los fondos es a muy corto plazo, la cuenta de cargo en el registro anterior debe ser la 542, en lugar de la 577, “Activos líquidos equivalentes al efectivo” que utili-za la AGE, ya que l a rentabilización de los excedentes no la realiza la propia entidad s ino la AGE. Por tanto, se incumple, al menos, uno de los requisitos previstos en el Plan General de

.Contabilidad pública para su registro en la cuenta 577(1)

Por último, hay que señalar que la cuenta 542, “Créditos a corto plazo” (así como su correlativa en la contabilidad de la AGE, la 5210, “Deudas a corto plazo con Organismos y Agencias esta-tales por subastas de liquidez”) se valorará –de acuerdo con lo previsto en el PGCP- por su im-porte nominal ya que se trata de créditos (para la AGE, débitos) con vencimiento a corto plazo y sin interés contractual, por lo que no es preciso registrar la subvención concedida por los Orga-nismos Autónomos y Agencias estatales a la AGE por los intereses que ésta percibe y que co-rresponderían a aquéllos.

En la memoria de las cuentas anuales de cada entidad afectada por la cesión de tesorería al Teso-ro para su rentabilización, se deberá informar del importe que ha sido objeto de dicha cesión de tesorería a 3 1 de diciembre, con base en la información remitida por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a que se ha hecho referencia con anterioridad, así como de la apli-cación efectiva de la previsión recogida a estos efectos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

(1) 577, Activos líquidos equivalentes al efectivo: Inversiones financieras de gran liquidez, que cumplan todas las condiciones siguientes: (i) Se realizan con el objetivo de rentabilizar excedentes temporales de efectivo y forman parte de la gestión normal de la l iquidez de la en tidad; ( ii) En el momento de su formalización tienen un venci-miento inferior a 3 meses; (iii) Son fácilmente convertibles en importes determinados de efectivo sin incurrir en penalizaciones significativas; (iv) están sujetas a un riesgo poco significativo de cambio en su valor.

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Las consideraciones recogidas en los párrafos anteriores en relación a la gestión de la tesorería por parte de la SGTyPF y su reflejo en las cuentas anuales son aplicables a los fondos carentes de personalidad jurídica, a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la Ley General Presu-puestaria, así como a aquellas otras entidades de derecho público en las que la gestión de la teso-rería mantenida en cuentas abiertas en el Banco de España se venga realizando por la SGTyPF, en términos análogos a los descritos en el presente informe, teniendo en cuenta las especialida-des de sus planes contables.

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CONSULTA Nº 1/2014, DE 31 DE MARZO, SOBRE EL TRATAMIENTO CONTABLE DE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON EL REGISTRO DEL GASTO POR AYUDAS CONCEDIDAS POR LA ENTIDAD.

El proceso de concesión de ayudas por parte de la Entidad es el que se describe a continuación:

En primer lugar, las ayudas susceptibles de ser concedidas por la Entidad, son publicadas me-diante la correspondiente convocatoria pública, respetando los principios de publicidad y con-currencia.

Con posterioridad a la solicitud de la ayuda, el área gestora de la actividad dentro de la Entidad, presenta al Órgano informador el gasto asociado a la misma, con delimitación de los conceptos apoyables y los beneficiarios iniciales. Dicho Órgano informa favorablemente del gasto, el cuál es aprobado por el Órgano competente y a continuación se comunica al perceptor de la ayuda que se ha informado favorablemente de ese gasto por el citado Órgano informador.

La fecha de concesión de la ayuda será dentro del plazo establecido en la normativa aplicable, pudiendo incluirse aquellas variaciones de beneficiarios que hubieran podido producirse desde la aprobación del gasto por el Órgano competente hasta la realización de la actividad, es nece-sario resaltar que el importe máximo de ayuda es el aprobado inicialmente sin que quepa in-crementarlo.

A estos efectos, se elabora una Resolución de concesión de ayudas que se firma por el Ór-gano competente, previo informe favorable, nuevamente, del Órgano informador.

Una vez realizada la act ividad, se inicia el p lazo de justificación y de auditoría del gasto, que finaliza con emisión del informe de auditoría y con el pago de la ayuda, de acuerdo con lo indicado en el citado informe, en función de la justificación admitida.

Podría decirse, que existen tres momentos a destacar: el de aprobación del gasto, el de con-cesión de la ayuda y el de justificación (emisión de informe y pago).

A lo largo del año se van concediendo ayudas a l a realización de actividades que se desa-rrollan en dicho ejercicio y se pueden dar varios supuestos atendiendo al tiempo que trans-curre entre la aprobación del gasto y la justificación:

1. Aprobación del gasto, realización de la actividad, concesión de la ayuda, justificación y pago en el mismo año.

2. Aprobación del gasto, realización de la act ividad y co ncesión de la ayuda en un año y justificación y, por lo tanto, delimitación del importe efectivo a pagar en el ejercicio siguiente.

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3. Aprobación del gasto y realización de la act ividad en un ej ercicio, y concesión de l a ayuda y justificación en el siguiente.

Respuesta.

1. Momento en el que surge la obligación de registrar el gasto por ayudas contablemente, bien cuando se realice la aprobación del gasto o bien con la concesión.

El apartado 1 de la Norma de Registro y Valoración, en adelante NRV, 15a de Provisiones y contingencias del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en adelante PGC, establece que "La empresa reconocerá como provisiones los pasivos que, cumpliendo la definición y los criterios de registro o reconocimiento contable contenidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad, resulten indeterminados respecto a su importe o a la fecha en que se cancelarán. Las provisiones pueden venir determinadas por una disposición legal, contractual o por una obligación implícita o tácita. En este último caso, su nacimiento se sitúa en la expectativa válida creada por la empresa frente a terceros, de asunción de una obligación por parte de aquélla.".

Conforme al apartado 4° de Elementos de las cuentas anuales, del Marco Conceptual de la Contabilidad d el P GC, lo s p asivos se d efinen c omo la s "obligaciones actuales surgidas como consecuencia de sucesos pasados, para cuya extinción la empresa espera desprenderse de recursos que puedan producir beneficios o rendimientos económicos, en el futuro. A estos efectos, se entienden incluidas las provisiones.", mientras que los gastos se definen como “decrementos en el patrimonio neto de la empresa durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento del valor de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones, monetarias o no, a los socios o propietarios, en su condición de tales. ".

Por tanto, s iempre que el acto de ap robación del gasto por el Órgano competente que se comunica por la Entidad a t erceros, con independencia de su denominación, suponga una concesión firme a favor de los terceros, de forma que si no hay cambios en las condiciones previstas en dicho acto no se pueda modificar dicha concesión en la Resolución de conce-sión posterior, la Entidad p rocederá a r econocer una p rovisión y el co rrespondiente gasto por ayuda en el momento en el que se realice dicha aprobación del gasto que supone la con-cesión firme de la ayuda.

Por otro lado, el apartado 1 de la NRV 9a de Instrumentos financieros, indica que "La empresa reconocerá un instrumento financiero en su balance cuando se convierta en una parte obligada del contrato o negocio jurídico conforme a las disposiciones del mismo.". Así, conforme el beneficiario justifique la realización de la actividad en cuya virtud se concedió la ayuda, se reconocerá, mediante el oportuno abono, un pasivo financiero por el acreedor cierto, realizán-dose un cargo en la provisión donde inicialmente se hubiese contabilizado la obligación.

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2. En cuanto a la valoración de la citada provisión, la Entidad consulta si la contabiliza-ción del gasto de acuerdo con la mejor estimación posible en base a históricos de ejecución refleja la imagen fiel de las cuentas anuales de la Entidad o si habría que registrar el gasto por el importe total aprobado por el Órgano competente y que posteriormente se concede sin hacer estimación de acuerdo con el histórico de ejecución.

La valoración de la citada provisión se realizará conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la NRV 15a, donde se indica que "De acuerdo con la información disponible en cada momento, las provisiones se valorarán en la fecha de cierre del ejercicio, por el valor actual de la mejor estimación posible del importe necesario para cancelar o transferir a un tercero la obligación, registrándose los ajustes que surjan por la actualización de la provisión como un gasto financiero conforme se vayan devengando. Cuando se trate de provisiones con vencimiento inferior o igual a un año, y el efecto financiero no sea significativo, no será necesario llevar a cabo ningún tipo de descuento. ".

Por lo tanto, la Entidad deberá determinar cuál de las dos opciones indicadas en la consulta, bien la basada en históricos de ejecución o bien por el importe aprobado por el Órgano compe-tente, constituye la mejor estimación posible del importe necesario para cancelar la obligación, siendo ese el importe por el que deberá valorar tanto la provisión como el gasto por ayudas.

A este respecto, se puede traer a colación un informe emitido por esta Subdirección Gene-ral, donde se indicaba lo siguiente:

“Por tanto, a fin de ejercicio habrá que reconocer una provisión por el importe de aquellas ayudas concedidas de las que aún no se ha presentado por las empresas la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos para la percepción de las mismas, pero de las que no existen dudas razonables sobre su cumplimiento.

La cuantificación de la provisión deberá ser la mejor estimación del desembolso necesario a realizar por dichas ayudas -de acuerdo con lo que se establece en la NRV nº 17, "Provisiones, activos y pasivos contingentes", pudiendo utilizar para la determinación de la base de dichas estimaciones:

El juicio de la gerencia de la entidad,

La experiencia que se tenga en operaciones similares, y

Los informes de expertos.

En concreto, en relación con el segundo de los métodos anteriores, relativo a la experiencia que se tenga en operaciones similares, se considera que la entidad podrá utilizar modelos basados en fórmulas o métodos estadísticos, tal como es el caso del análisis de la evolución de series históricas.".

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Criterio que entendemos aplicable, aún a pesar de que la Entidad se rige actualmente por el PGC e n l ugar de l P lan G eneral de C ontabilidad P ública, a probado por O rden EHAl1037/2010, de 13 de abril, aplicable en el momento de emisión del informe referido.

3. En el supuesto de considerarse más adecuado el criterio de contabilizar el importe total del gasto en el año en el que se aprueba o concede, determinar si se puede considerar un cambio de estimación de forma que hubiera de realizarse de manera prospectiva.

La NRV 22a se refiere Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables, así y respecto a l os cambios en c riterios contables se indica que “solo procederá de acuerdo con lo establecido en el principio de uniformidad", en relación con los cambios de estima-ción indica que serán "aquellos ajustes en el valor contable de activos o pasivos, o en el importe del consumo futuro de un activo, que sean consecuencia de la obtención de información adicional, de una mayor experiencia o del conocimiento de nuevos hechos.", y f i-nalmente r especto a l os er rores q ue s erán "las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente, información fiable que estaba disponible cuando se formularon y que la empresa podría haber obtenido, y tenido en cuenta en la formulación de dichas cuentas. ".

Así, el criterio de contabilizar el importe total del gasto en el año en el que se aprueba o en el año en el que se conceda, no supone la existencia de alguno de los supuestos referidos en la NRV 22a indicada anteriormente y, p or lo tanto, no generaría los efectos citados en la misma.

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CONSULTA Nº 2/2014, DE 10 DE ABRIL, SOBRE LA POSIBILIDAD DE INCLUIR COMO GASTOS DE ESTRUCTURA EN EL MODELO DE COSTES DE LA ENTIDAD EL GASTO POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

1. La posibilidad de considerar el gasto por Impuesto sobre Sociedades como gasto aso-ciado a l os gastos de estructura de la Entidad, de manera que se incluya en e l modelo de costes de la misma como un gasto de estructura susceptible de financiarse con ingresos de la entidad asociados a la estructura (transferencias corrientes y/o resultado financiero).

2. Si no se considerase en su totalidad como gasto de estructura, se plantea si es posible incluirlo como gasto de la actividad de promoción de la Entidad de acuerdo con el factor de reparto establecido en el modelo de costes.

En cuanto a la posibilidad de considerar el gasto por Impuesto sobre Sociedades como gas-to asociado a los gastos de estructura de la entidad, de manera que se incluya como un gasto de estructura susceptible de financiarse con ingresos de la Entidad asociados a la estructura (transferencias corrientes y/o resultado financiero), hay que señalar:

El apartado 3° de Principios contables del Marco Conceptual de la Contabilidad, en adelan-te MCC, del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en adelante PGC, estable respecto al principio de devengo que "Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.".

A su vez el apartado 4° de Elementos de las cuentas anuales del MCC define el gasto como los "decrementos en el patrimonio neto de la empresa durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento del valor de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones, monetarias o no, a los socios o propietarios, en su condición de tales.".

Estableciendo, el apartado 5° de Criterios de registro o reconocimiento contable de los ele-mentos de las cuentas anuales del MCC, q ue el reconocimiento de un gasto "tiene lugar como consecuencia de una disminución de los recursos de la empresa, y siempre que su cuantía pueda valorarse o estimarse con fiabilidad. Por lo tanto, conlleva el reconocimiento simultáneo o el incremento de un pasivo, o la desaparición o disminución de un activo y, en ocasiones, el reconocimiento de un ingreso o de una partida de patrimonio neto.", aña-diendo a continuación que "Se registrarán en el período a que se refieren las cuentas anuales, los ingresos y gastos devengados en éste,…".

La Norma de Registro y Valoración, en adelante NRV, 13a de Impuesto sobre beneficios dis-pone en su pr imer pá rrafo que "Los impuestos sobre el beneficio a los que se refiere esta

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norma son aquellos impuestos directos, ya sean nacionales o extranjeros, que se liquidan a partir de un resultado empresarial calculado de acuerdo con las normas fiscales que sean de aplicación.", es decir, a lo que la legislación española denomina Impuesto sobre Sociedades.

A este respecto el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba e l texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades indica que no serán gastos deducibles, entre otros, "Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.".

El apartado 4 de Gastos ( ingresos) por impuesto sobre beneficios de la NRV 13 a dispone que "El gasto (ingreso) por Impuesto sobre Beneficios del ejercicio comprenderá la parte relativa al gasto (ingreso) por el impuesto corriente y la parte correspondiente al gasto (ingreso) por el impuesto diferido.".

Añadiendo a continuación que el gasto o e l ingreso por impuesto corriente "se corresponderá con la cancelación de las retenciones y pagos a cuenta así como con el reconocimiento de los pasivos y activos por impuesto corriente.", y en relación con el gasto o ingreso por impuesto di ferido qu e "se corresponderá con el reconocimiento y la cancelación de los pasivos y activos por impuesto diferido, así como, en su caso, por el reconocimiento e imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias del ingreso directamente imputado al patrimonio neto que pueda resultar de la contabilización de aquellas deducciones y otras ventajas fiscales que tengan la naturaleza económica de subvención.".

La quinta parte del PGC referida a Definiciones y relaciones contables establece respecto a la cuenta 630 Impuesto sobre beneficios que representa el "Importe del Impuesto sobre Beneficios devengado en el ejercicio, salvo el originado con motivo de una transacción o suceso que se hubiese reconocido directamente en una partida del patrimonio neto, o a causa de una combinación de negocios.".

Por otro lado, el primer párrafo del apartado 1.1 de Reconocimiento de la NRV 18a de Sub-venciones, donaciones y legados recibidos del PGC dispone que "Las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables se contabilizarán inicialmente, con carácter general, como ingresos directamente imputados al patrimonio neto y se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias como ingresos sobre una base sistemática y racional de forma correlacionada con los gastos derivados de la subvención, donación o legado, de acuerdo con los criterios que se detallan en el apartado 1.3 de esta norma. ".

A su vez, ese apartado 1.3 de Criterios de imputación a resultados de la NRV 18a, dispone que "La imputación a resultados de las subvenciones, donaciones y legados que tengan el carácter de no reintegrables se efectuará atendiendo a su finalidad.", para añadir a co nti-nuación, e n s u l etra b ), q ue "Cuando se concedan para financiar gastos específicos: se imputarán como ingresos en el mismo ejercicio en el que se devenguen los gastos que estén financiando.".

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El segundo párrafo del apartado 2 de Subvenciones, donaciones y legados otorgados por socios o propietarios de la NRV 18a, dispone que "No obstante, en el caso de empresas pertenecientes al sector público que reciban subvenciones, donaciones o legados de la entidad pública dominante para financiar la realización de actividades de interés público o general, la contabilización de dichas ayudas públicas se efectuará de acuerdo con los criterios contenidos en el apartado anterior de esta norma.".

De acuerdo con un informe emitido por esta Subdirección General, si todas las actividades desarrolladas por la Entidad son de interés general, el t ratamiento contable de las t ransfe-rencias que la Entidad recibe del Estado deberá ser conforme a l o dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2.2 de la NRV 18a del PGC.

Por todo lo anterior, hay que concluir que el gasto por Impuesto sobre Sociedades no se puede co nsiderar i ntegrado dentro d e l as act ividades d e i nterés general realizadas por la Entidad, ni que el citado gasto pueda considerarse una finalidad específica financiada por la transferencia recibida por la Entidad.

Por ello, la Entidad, no podrá imputar a resultados la parte de la transferencia recibida que se corresponda con el gasto de Impuesto sobre Sociedades, al considerar que esta transfe-rencia no financia el citado gasto y no se puede imputar como ingresos dicha transferencia en el ejercicio en el que se devenga el gasto por Impuesto sobre Sociedades.

Por lo que afecta a la consulta formulada en el punto 2, si no se considerase en su totalidad como gasto de estructura, se plantea s i es posible incluirlo como gasto de la act ividad de promoción de la Entidad de acuerdo con el factor de reparto establecido en el modelo de costes.

Esta cuestión, al estar directamente relacionada con la anterior por ser una continuación de la misma, ha sido resuelta en el desarrollo de la respuesta a la cuestión 1 anterior.

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CONSULTA Nº 3/2014, DE 28 DE ABRIL, SOBRE EL TRATAMIENTO CONTABLE DE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LAS LIQUIDACIONES PARALELAS PRACTICADAS POR EL ORGANISMO GESTOR A FAVOR DE LA ENTIDAD.

Antecedentes

Las act as co nteniendo Liquidaciones P aralelas han s ido r ecurridas en r eposición an te e l Organismo gestor que las ha resuelto en primera instancia, desestimando éste los argumen-tos vertidos por los recurrentes; posteriormente, han sido interpuestas las oportunas recla-maciones eco nómico administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en adelante TEAC; al mismo tiempo, se ha prestado la garantía prevista legalmente de ma-nera que se ha suspendido la ejecución de dichas liquidaciones estando el pago pendiente de hacerse por los recurrentes.

Al inicio de 2014, el TEAC ha estimado parcialmente una serie de reclamaciones interpues-tas por los recurrentes, por las cuales ha venido a revocar los criterios cuantitativos que sir-vieron de base para fijar el importe de las Liquidaciones Paralelas. Con ello, los importes liquidados por el Organismo gestor han devenido ineficaces al revocarse la resolución ad-ministrativa. E s p revisible q ue t odos l os recursos q ue es tén p endientes s e es timen e n el mismo sentido.

A día de hoy, no existe un importe exacto de las Liquidaciones Paralelas practicadas por el Organismo gestor; de un lado, muchas de ellas han sido revocadas por el TEAC; de otro, otras muchas serán revocadas casi con total certeza pues adolecen en las bases empleadas en su cálculo de los mismo vicios por los que el TEAC ha estimado parcialmente las recla-maciones. No existe tampoco un cr iterio c ierto o p revisible en virtud del cual calcular la base sobre la que se aplican los Recargos, puesto que el TEAC se ha limitado a r econocer su ilicitud.

En l a act ualidad, el O rganismo gestor n o h a ej ecutado l as p recitadas r esoluciones d el TEAC, si bien, informalmente la Entidad ha tenido conocimiento de que próximamente va a proceder a anular las Liquidaciones Paralelas iniciando a continuación un nuevo procedi-miento de verificación de datos que generará unas nuevas resoluciones con liquidaciones complementarias ajustándose a los criterios del TEAC.

Cuestiones planteadas:

I) ¿Es acorde con la normativa contable reconocer como ingreso alguna o todas las liqui-daciones paralelas practicadas por el Organismo gestor a p esar de haber sido revocadas en parte por el TEAC, y de que sean revocadas por la propio Organismo gestor al resolver los recursos de reposición que están todavía pendientes?

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II) ¿Sería posible reconocer como ingresos las liquidaciones paralelas en las que se dieran los requisitos exigidos para reconocer un ingreso según la normativa contable con posterio-ridad a l a formulación de cuentas pero antes de su ap robación por e l órgano competente, reformulando, en su caso, las cuentas?

III) Habida cu enta de l a litigiosidad que ha rodeado l a exigibilidad d el Recargo, ¿s ería conveniente esperar a q ue hubiera pronunciamientos cualificados por parte de los órganos administrativos competentes para estimar que las Liquidaciones Paralelas que se practiquen reúnen los requisitos de fiabilidad oportunos?

IV) Caso d e d arse l os r equisitos p ara co nsiderar co ntablemente co mo i ngresos p ara l a entidad el resultado de las Liquidaciones Paralelas con posterioridad a la aprobación de las cuentas por parte de la Junta, ¿debería l levarse el i ngreso al ej ercicio en el que se hayan dado los requisitos para que pueda contabilizarse como tal con independencia de que vayan referidos a Recargos devengados en ejercicios anteriores?, es decir, ¿los ingresos por Li-quidaciones Paralelas deben reconocerse en el ejercicio en el que se reúnen los requisitos para que puedan contabilizarse como ingresos o en el que se han devengado los Recargos correspondientes?

Respuesta:

I) Por lo que respecta a la primera cuestión planteada sobre si es acorde con la normativa contable reconocer como ingreso alguna o todas las liquidaciones paralelas practicadas por el Organismo gestor, a pesar de haber sido revocadas en parte por el TEAC, y de que sean revocadas por el propio Organismo gestor al resolver los recursos de reposición que están todavía pendientes, se señala lo siguiente:

El Plan General de Contabilidad, en adelante PGC, a probado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su apartado 4° de Elementos de las cuentas anuales del Marco Conceptual de la Contabilidad, en adelante MCC, define al activo como los "bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, resultantes de suce-sos pasados, de los que se espera que la empresa obtenga beneficios o rendimientos econó-micos en el futuro.", y al ingreso como los "incrementos en el patrimonio neto de la empre-sa durante el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones, monetarias o no, de los socios o propietarios.".

Por otro lado la Norma de Registro y Valoración, en adelante NRV, 9ª de Instrumentos fi-nancieros define al activo financiero como “cualquier activo que sea: dinero en efectivo, un instrumento d e p atrimonio d e o tra em presa, o s uponga un d erecho co ntractual a r ecibir efectivo u otro activo financiero, o a intercambiar activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente favorables.”.

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Respecto al reconocimiento el apartado 5º de Criterios de registro o reconocimiento contable de los elementos de las cuentas anuales, indica para los activos que “deben reconocerse en el balance cuando sea probable la obtención a partir de los mismos de beneficios o rendimientos económicos para la empresa en el futuro, y siempre que se puedan valorar con fiabilidad. El reconocimiento contable de un activo implica también el reconocimiento simultáneo de un pasivo, la disminución de otro activo o e l reconocimiento de un ingreso u otros incrementos en el patrimonio neto.”, y para los ingresos que “tiene lugar como consecuencia de un incre-mento de los recursos de la empresa, y siempre que su cuantía pueda determinarse con fiabili-dad. Por lo tanto, conlleva e l reconocimiento s imultáneo o el incremento de un activo, o la desaparición o disminución de un pasivo y, en ocasiones, el reconocimiento de un gasto.”.

A su vez tal y como se indica en los antecedentes “En el mes de enero de 2014, el TEAC ha estimado parcialmente una serie de reclamaciones interpuestas por terceras entidades, por las cuales ha venido a revocar los criterios cuantitativos que sirvieron de base para fijar el impor-te de las Liquidaciones Paralelas. Con ello, los importes liquidados por el Organismo gestor han devenido ineficaces al revocarse la resolución administrativa. Es previsible que todos los recursos que estén pendientes se estimen en el mismo sentido.”.

Añadiéndose a co ntinuación que “A día de hoy, no existe un importe exacto de las Liquida-ciones Paralelas practicadas por el Organismo gestor; de un lado, muchas de el las han sido revocadas p or el T EAC; de otro, o tras muchas serán r evocadas casi con t otal cer teza p ues adolecen en las bases empleadas en su cálculo de los mismo vicios por los que el TEAC ha estimado parcialmente las reclamaciones. No existe tampoco un criterio cierto o previsible en virtud del cual calcular la base sobre la que se aplican los Recargos, puesto que el TEAC se ha limitado a reconocer su ilicitud.”.

El registro contable de las liquidaciones paralelas practicadas por el Organismo gestor se de-berá realizar cuando dichas liquidaciones sean exigibles y, por tanto, cumplan la definición de activo y de ingreso del PGC y los requisitos para el reconocimiento de este activo e ingreso, de acuerdo con lo regulado en el PGC, con independencia de que se hubieran interpuesto los recursos correspondientes, e n cuyo caso, si co ncurren l as ci rcunstancias d e l a N RV 9ª del PGC se deberá contabilizar el oportuno deterioro, tal y como se indica en la contestación a la III) cuestión planteada.

II) Por lo que respecta a la segunda cuestión planteada sobre si sería posible reconocer como ingresos las liquidaciones paralelas en las que se dieran los requisitos exigidos para reconocer un ingreso según la normativa contable con posterioridad a la formulación de cuentas pero antes de su aprobación por el órgano competente, reformulando, en su caso, las cuentas.

En la información proporcionada por la entidad se indica que “En el mes de enero de 2014, el T EAC h a es timado p arcialmente u na s erie d e r eclamaciones i nterpuestas p or t erceras entidades, por las cuales ha venido a revocar los criterios cuantitativos que sirvieron de base

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para fijar el importe de las Liquidaciones Paralelas. Con ello, los importes liquidados por el Organismo gestor h an d evenido i neficaces al r evocarse la r esolución ad ministrativa. Es previsible que todos los recursos que estén pendientes se estimen en el mismo sentido.”.

En estos casos la NRV 23ª de Hechos posteriores al cierre del ejercicio, establece:

“Los hechos posteriores que pongan de manifiesto condiciones que ya existían al cierre del ejercicio, deberán tenerse en cuenta para la formulación de las cuentas anuales. Estos he-chos posteriores motivarán en las cuentas anuales, en función de su na turaleza, un a juste, información en la memoria o ambos.

Los hechos posteriores al cierre del ejercicio que pongan de manifiesto condiciones que no existían al cierre del mismo, no supondrán un ajuste en las cuentas anuales. No obstante, cuando los hechos sean de tal importancia que si no se facilitara información al respecto podría distorsionarse la capacidad de evaluación de los usuarios de las cuentas anuales, se deberá incluir en la memoria información respecto a la naturaleza del hecho posterior con-juntamente con una estimación de su efecto o, en su caso, una manifestación acerca de la imposibilidad de realizar dicha estimación.”.

Así, pode mos c onsiderar qu e n os e ncontramos a nte el s upuesto de hechos p osteriores al cierre del ejercicio que han puesto de manifiesto condiciones que no existían al c ierre del mismo, ya que las Resoluciones del TEAC, que han dado lugar a la situación descrita en los antecedentes, datan de enero de 2014, es decir, de principios del ejercicio siguiente.

Por ello, la Entidad no deberá realizar un ajuste en las cuentas anuales del ejercicio 2013, sin perjuicio, a efectos de informar en memoria, de la valoración por parte de la Entidad sobre la importancia de esos hechos que en el caso de no facilitarse información de los mismos podría distorsionarse la capacidad de evaluación de los usuarios de las cuentas anuales.

III) Por lo que respecta a la tercera cuestión planteada sobre si habida cuenta de la litigio-sidad que ha rodeado la exigibilidad del Recargo, sería conveniente esperar a q ue hubiera pronunciamientos cualificados por parte de los órganos administrativos competentes para estimar que las Liquidaciones Paralelas que se practiquen reúnen los requisitos de fiabilidad oportunos, por ejemplo, esperando a un pronunciamiento por parte del TEAC que confirme las resoluciones que, en su caso, dicte nuevamente el Organismo gestor.

El registro contable de las liquidaciones complementarias se deberá realizar en el momento en el que la Entidad considera que se cumple la definición tanto de activo como de ingreso contenida en el PGC, y que se cumplen los requisitos para el reconocimiento de ese activo e ingreso, en ambos casos en los términos descritos en la respuesta a la cuestión I) anterior.

No obstante y a este respecto se puede traer a colación un informe emitido por esta Subdi-rección, en adelante el informe, concretamente a la parte referida a si se podrían reconocer

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los ingresos si terceras entidades recurrieran las l iquidaciones co mplementarias, donde se indicaba lo siguiente:

“Tenemos que diferenciar dos casos:

1. Todavía no se ha cobrado la liquidación complementaria:

El PGC 07, dispone en la NRV 9ª “Instrumentos financieros”, en su apartado 2.1.3 que “Al menos al ci erre d el ej ercicio, d eberán ef ectuarse l as co rrecciones valorativas n ecesarias siempre que exista evidencia objetiva de que el valor de un crédito, o de un grupo de crédi-tos con similares características de riesgo valorados colectivamente, se ha deteriorado como resultado de uno o más eventos que hayan ocurrido después de su reconocimiento inicial y que ocasionen una reducción o retraso en los flujos de efectivo estimados futuros, que pue-den venir motivados por la insolvencia del deudor.”.

Si contra la citada Resolución se interpusiese por el deudor un recurso, bien administrativo bien judicial, la entidad deberá valorar la probabilidad de que la resolución del citado recur-so sea favorable o desfavorable para sus intereses.

Por ello, si concurren las circunstancias de la NRV 9ª 2.1.3, deberá proceder a contabilizar el opor tuno deterioro, en la medida que suponga una reducción o r etraso en los f lujos de efectivo estimados futuros.

2. Se ha cobrado la liquidación complementaria:

Igual que en el caso anterior si contra la citada Resolución se interpusiese por el deudor un recurso, bien administrativo bien judicial, la entidad deberá valorar la probabilidad de que la resolución del citado recurso sea favorable o desfavorable para sus intereses.

Por ello, si considera probable una resolución desfavorable, que daría lugar a la devolución del cobro, de acuerdo con la NRV 15ª.1 Provisiones y contingencias deberá proceder a re-gistrar la oportuna provisión.

Así el apartado 4º “Elementos de cuentas anuales” del MCC, define el pasivo como “obli-gaciones actuales surgidas como consecuencia de sucesos pasados, para cuya extinción la empresa espera d esprenderse d e r ecursos que p uedan p roducir b eneficios o r endimientos económicos en el futuro. A estos efectos, se entienden incluidas las provisiones.”.

A su vez el apartado 5º.1 “Criterios de registro o reconocimiento contable de los elementos de las cuentas anuales” del MCC determina que “Los pasivos deben reconocerse en el ba-lance cuando sea probable que, a su vencimiento y para liquidar la obligación, deban entre-garse o cederse recursos que incorporen b eneficios o rendimientos económicos futuros y siempre que se pueda valorar con fiabilidad….”.

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La NRV, nº 15.1, de “Provisiones y contingencias” establece que “La empresa reconocerá como provisiones los pasivos que, cumpliendo la definición y los criterios de registro y reconocimiento contable co ntenidos en el Marco Conceptual d e la Contabilidad, r esulten indeterminados respecto a su importe o a la fecha de cancelación.”

En el caso de que no cumpliera los requisitos para dotar las Provisiones pero sí se cumplie-ran para calificarlo como contingencia, se estaría a l o dispuesto en la NRV 15.1, en su se-gundo p árrafo, donde establece que “En la memoria de las cuentas anuales se deberá in-formar sobre las contingencias que tenga la empresa relacionadas con obligaciones distintas a las mencionadas en el párrafo anterior”.”.

IV) Por lo que respecta a la cuarta cuestión planteada sobre si en el caso de darse los requi-sitos para considerar contablemente como ingresos para la Entidad el resultado de las Liqui-daciones Paralelas con posterioridad a la aprobación de las cuentas por parte del órgano com-petente, si debería llevarse el ingreso al ejercicio en el que se hayan dado los requisitos para que pueda contabilizarse como tal con independencia de que vayan referidos a Recargos de-vengados en ejercicios anteriores, es decir, si los ingresos por Liquidaciones Paralelas deben reconocerse en el ejercicio en el que se reúnen los requisitos para que puedan contabilizarse como ingresos o en el que se han devengado los Recargos correspondientes.

Al igual que en la cuestión III) anterior, se puede traer a colación el informe, en este caso en la parte referida a si habría que contabilizar esos ingresos en el ejercicio en el que efecti-vamente se producen, donde se indicaba lo siguiente:

“El Real Decreto 1514/07, de 16 de noviembre por e l que se aprueba e l P lan General de Contabilidad, en adelante PGC 07, establece en su Norma de Registro y Valoración, en ade-lante NRV, nº 22 “Cambios en cr iterios contables, er rores y es timaciones contables” que “Sin embargo, se calificarán como cambios en estimaciones contables aquellos ajustes en el valor contable de activos o pa sivos, o e n el importe del consumo futuro de un activo, que sean co nsecuencia de la obtención de información ad icional, de una mayor experiencia o del co nocimiento d e n uevos hechos”, co nsiderando q ue l as R esoluciones p or l as q ue s e acuerdan las liquidaciones complementarias por parte del Órgano gestor constituyen la ob-tención de información adicional para la entidad, este suceso se puede calificar como cam-bio de estimación contable.

La citada NRV indica a continuación, que “El cambio de estimaciones contables se aplica-rá de forma prospectiva y su efecto se imputará, según la naturaleza de la operación de que se trate, como ingreso o gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio o, cuando proceda, directamente al patrimonio neto.”, por ello la contabilización del oportuno derecho de cobro por la liquidación complementaria se realizará con abono a l a cuenta del grupo 7 que corresponda conforme a su naturaleza, añadiendo finalmente que “Asimismo, se infor-mará en la memoria de los cambios en estimaciones contables que hayan producido efectos significativos en el ejercicio actual, o que vayan a producirlos en ejercicios posteriores”.

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Simultáneamente al reconocimiento del ingreso se debe proceder a reconocer el derecho de cobro, ya que se cumple lo dispuesto en el apartado 5º.1 “Criterios de registro o reconoci-miento contable de las elementos de las cuentas anuales” del Marco Conceptual de la Con-tabilidad, en adelante MCC, “Los activos deben reconocerse en el balance cuando sea pro-bable la obtención a partir de los mismos de beneficios o rendimientos económicos para la empresa en el futuro, y siempre que se puedan valorar con fiabilidad.”, a su vez el punto 3 del apartado 5º anterior dispone que “El reconocimiento de un ingreso,…. Por lo tanto, con-lleva el reconocimiento simultaneo o el incremento de un activo,…”.

Conforme a la normativa aplicable la gestión, l iquidación y recaudación de la aportación corresponden al Órgano gestor, por lo tanto es éste el que conocerá y realizará todos los trámites y actuaciones relativas a esas liquidaciones complementarias tales como la emisión de la Resolución, su l iquidación y recaudación, devolución de ingresos, resolución de los recursos que el tercero interponga por la vía administrativa, entre otras, circunstancias todas ellas que es necesario conocer para poder realizar el adecuado tratamiento contable de los derechos de cobro surgidos de las ci tadas l iquidaciones. Por el lo, consideramos necesario poner de manifiesto que, como condición para que la Entidad registre los ingresos corres-pondientes a las liquidaciones complementarias y cualquier otra operación relativa a dichas liquidaciones, se deberá recibir información documentada del Órgano gestor sobre las ope-raciones, estableciendo para el lo aquellos mecanismos de transmisión de información que las entidades afectadas consideren oportunos.”.

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CONSULTA Nº 4/2014, DE 2 DE JUNIO, SOBRE EL TRATAMIENTO CONTABLE DE LOS PRÉSTAMOS CONCEDIDOS POR LA ENTIDAD EN APLICACIÓN DE LOS FONDOS RECIBIDOS COMO SUBVENCIONES.

Cuestiones planteadas:

I) La forma de imputación a resultados de las subvenciones recibidas por la Entidad, des-tinadas a la concesión de préstamos.

II) Tratamiento co ntable d e l os i ngresos financieros g enerados p or l as o peraciones d e préstamo.

III) La forma de contabilizar el deterioro de los préstamos concedidos.

Respuestas:

I) Por lo que respecta a la primera cuestión planteada sobre la forma de imputación a r e-sultados de las subvenciones recibidas por la Entidad, destinadas a la concesión de présta-mos, se señala lo siguiente:

Respecto a la imputación a resultados de las subvenciones recibidas por la entidad, destina-das a la concesión de préstamos, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real De-creto 1514/2007, de 16 de noviembre, en adelante PGC, en su NRV 18ª de Subvenciones, donaciones y legados recibidos, en su apartado 1.3 de Criterios de imputación a resultados, indica q ue “La imputación a resultados de las subvenciones, donaciones y legados que tengan el carácter de no reintegrables se efectuará atendiendo a su finalidad”.

Así, la letra c), en su párrafo tercero, del apartado 1.3 de la NRV 18ª establece que “Cuando se concedan para adquirir activos o cancelar pasivos, se pueden distinguir los siguientes casos:

- Activos financieros: se imputarán como ingresos del ejercicio en el que se produzca su enajenación, corrección valorativa por deterioro o baja en balance.”. Se asimila la adquisi-ción de un activo financiero con la concesión de un préstamo ya que en ambos casos supo-ne el reconocimiento por parte de la entidad de un activo financiero.

Por e llo la imputación a r esultados de la subvención concedida a l a Entidad, mediante la cual ha realizado las oportunas operaciones de préstamo, se deberá realizar de acuerdo a lo indicado en el párrafo an terior, es decir, en e ste ca so particular, conforme e l beneficiario vaya realizando la devolución del préstamo.

En el caso de que se efectúe la imputación a r esultados de la subvención recibida en fun-ción de las correcciones valorativas por deterioro del préstamo registradas en el ejercicio, se

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deberá tener en c uenta, por p arte de l a Entidad, el último párrafo de l apartado 1. 3 de la NRV 18ª del PGC que indica: “Se considerarán en todo caso de naturaleza irreversible las correcciones valorativas por deterioro de los elementos en la parte en que éstos hayan sido financiados gratuitamente.”

II) Por lo que respecta a la segunda cuestión planteada sobre el t ratamiento contable de los ingresos financieros generados por las operaciones de préstamo, se señala lo siguiente:

El apartado 3º Principios contables del Marco Conceptual de la Contabilidad, en adelante MCC, indica, en relación con el devengo, que “Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anua-les se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fe-cha de su pago o de su cobro.”.

A su vez el apartado 4º Elementos de las cuentas anuales del MCC define el ingreso como los “incrementos en el patrimonio neto de la empresa durante el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones, monetarias o no, de los socios o propietarios.”.

Mientras que el reconocimiento de un ingreso, conforme el apartado 5º Criterios de registro o reconocimiento contable de los elementos de las cuentas anuales del MCC, se realizará “como consecuencia de un incremento de los recursos de la empresa, y siempre que su cuantía pueda determinarse con fiabilidad. Por lo tanto, conlleva el reconocimiento simultáneo o el incremento de un activo, o la desaparición o disminución de un pasivo y, en ocasiones, el reconocimiento de un gasto.”.

El activo financiero surgido de la operación de préstamo se puede encuadrar en la categoría referida en el apartado 2.1 de Préstamos y partidas a co brar de la NRV 9ª de Instrumentos financieros del PGC, cuya definición es:

“a) Créditos por operaciones comerciales: son aquellos activos financieros que se originan en la venta de bienes y la prestación de servicios por operaciones de tráfico de la empresa, y

b) Créditos por operaciones no comerciales: son aquellos activos financieros que, no siendo instrumentos de patrimonio ni derivados, no tienen origen comercial, cuyos cobros son de cuantía determinada o determinable y que no se negocian en un mercado activo. No se incluirán aquellos activos financieros para los cuales el tenedor pueda no recuperar sustancialmente toda la inversión inicial, por circunstancias diferentes al deterioro crediticio.”.

El apartado 2.1.2 de Valoración posterior de la NRV 9ª indica que “Los activos financieros incluidos en esta categoría se valorarán por su coste amortizado. Los intereses devengados se contabilizarán en la cuenta de pérdidas y ganancias, aplicando el método del tipo de interés efectivo.”

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A su vez, el apartado 6ª Criterios de valoración del MCC, define el coste amortizado de un instrumento financiero como “el importe al que inicialmente fue valorado un activo financiero o un pasivo financiero, menos los reembolsos de principal que se hubieran producido, más o menos, según proceda, la parte imputada en la cuenta de pérdidas y ganancias, mediante la utilización del método del tipo de interés efectivo, de la diferencia entre el importe inicial y el valor de reembolso en el vencimiento y, para el caso de los activos financieros, menos cualquier reducción de valor por deterioro que hubiera sido reconocida, ya sea directamente como una disminución del importe del activo o mediante una cuenta correctora de su valor.”.

Añadiéndose a continuación que el tipo de interés efectivo es “el tipo de actualización que iguala el valor en libros de un instrumento financiero con los flujos de efectivo estimados a lo largo de la vida esperada del instrumento, a partir de sus condiciones contractuales y sin considerar las pérdidas por riesgo de crédito futuras; en su cálculo se incluirán las comisiones financieras que se carguen por adelantado en la concesión de financiación.”.

Por e llo la Entidad deberá reconocer, aplicando e l método del tipo de in terés e fectivo, e l ingreso financiero derivado de las operaciones de préstamos efectuadas conforme éste se vaya devengando, y siempre que cumpla con la definición de ingreso y los requisitos para su reconocimiento indicados en los párrafos anteriores, con independencia de la proceden-cia de los recursos económicos en base a los cuales se hubiesen concedido los préstamos de los cuales se derivan esos ingresos financieros.

La operatoria contable consistiría en realizar un abono en la cuenta 762 “Ingresos de crédi-to” por los intereses explícitos devengados, y un cargo b ien en la cuenta correspondiente del subgrupo 57 “Tesorería” si se hubiesen abonado bien en la cuenta 547 “Intereses a corto plazo de créditos” en caso contrario.

En el supuesto de que se originasen intereses implícitos se realizaría un abono en la cuenta 762 “Ingresos de crédito”, y un cargo en la cuenta de balance donde estuviese registrado el activo financiero correspondiente.

III) Por lo que respecta a l a tercera cuestión planteada sobre la forma de contabilizar e l deterioro de los préstamos concedidos, se señala lo siguiente:

Tal y como se ha indicado en el apartado II) el activo financiero surgido de la operación de préstamo se puede encuadrar en la categoría referida en el apartado 2.1 de Préstamos y par-tidas a cobrar de la NRV 9ª de Instrumentos financieros del PGC, por ello el tratamiento del deterioro se deberá efectuar conforme se indica en el apartado 2.1.3 de Deterioro de valor de l a N RV 9ª de I nstrumentos f inancieros, don de s e i ndica q ue “Al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de que el valor de un crédito, o de un grupo de créditos con similares características de riesgo valorados colectivamente, se ha deteriorado como resultado de

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uno o más eventos que hayan ocurrido después de su reconocimiento inicial y que ocasionen una reducción o retraso en los flujos de efectivo estimados futuros, que pueden venir motivados por la insolvencia del deudor.”.

Añadiendo a continuación que “La pérdida por deterioro del valor de estos activos financieros será la diferencia entre su valor en libros y el valor actual de los flujos de efectivo futuros que se estima van a generar, descontados al tipo de interés efectivo calculado en el momento de su reconocimiento inicial. Para los activos financieros a tipo de interés variable, se empleará el tipo de interés efectivo que corresponda a la fecha de cierre de las cuentas anuales de acuerdo con las condiciones contractuales. En el cálculo de las pérdidas por deterioro de un grupo de activos financieros se podrán utilizar modelos basados en fórmulas o métodos estadísticos.”.

Para indicar finalmente que “Las correcciones valorativas por deterioro, así como su reversión cuando el importe de dicha pérdida disminuyese por causas relacionadas con un evento posterior, se reconocerán como un gasto o un ingreso, respectivamente, en la cuenta de pérdidas y ganancias. La reversión del deterioro tendrá como límite el valor en libros del crédito que estaría reconocido en la fecha de reversión si no se hubiese registrado el deterioro del valor.”.

A este respecto la Entidad deberá tener presente lo dispuesto en la NRV Cuarta de la Reso-lución de 18 de septiembre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración e información a incluir en la memoria de las cuentas anuales sobre el deterioro del valor de los activos, en adelante la Resolución, referida al deterioro de valor de los instrumentos financieros, ya que como indica la NRV Primera “Esta Resolución desarrolla los criterios sobre deterioro del valor del inmovilizado material, inmovilizado intangible, inversiones inmobiliarias, activos financieros y existencias, regulados en el Plan General de Contabilidad, el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas.”.

A su vez el punto 6 de la NRV Cuarta de la Resolución establece que “La evidencia objetiva de que un activo o un grupo de activos están deteriorados incluye, entre otros, datos observables, que reclaman la atención del tenedor del activo sobre los siguientes eventos que causan la pérdida:

a) Dificultades financieras significativas del emisor o del obligado;

b) Incumplimientos de las cláusulas contractuales, tales como impagos o retrasos en el pago de los intereses o el principal;

c) El acreedor, por razones económicas o legales relacionadas con dificultades financieras del deudor, le concede ventajas que en otro caso no le hubiera otorgado;

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d) Sea cada vez más probable que el deudor entre en una situación concursal o en cualquier otra situación de reorganización financiera;

f) Los datos observables indican que existe una disminución en los flujos de efectivo estimados futuros en un grupo de activos financieros desde el reconocimiento inicial de aquéllos, aunque la disminución no pueda ser todavía identificada con activos financieros individuales del grupo, incluyendo entre tales datos:

f.1) Cambios adversos en las condiciones de pago de los deudores del grupo (por ejemplo, un número creciente de retrasos en los pagos o un número creciente de clientes por tarjetas de crédito que hayan alcanzado su límite de crédito y estén pagando el importe mensual mínimo); o

f.2) condiciones económicas locales o nacionales que se correlacionen con impagos en los activos del grupo (por ejemplo, un incremento en la tasa de desempleo en el área geográfica de los deudores, un descenso en el precio de las propiedades hipotecadas en el área relevante, un descenso en los precios de un determinado producto para los créditos concedidos a sus productores, o cambios adversos en las condiciones del sector que afecten a los deudores del grupo).”.

Indicando, el punto 7 de esa NRV, que “Para el caso de activos financieros valorados al coste amortizado, la evidencia objetiva de deterioro se determinará:

a) Individualmente para todos los instrumentos de deuda que sean significativos.

b) Individual o colectivamente para los grupos de instrumentos de deuda que no sean individualmente significativos. La estimación colectiva de las pérdidas se considera adecuada, entre otros supuestos, cuando los instrumentos tengan importes vencidos con similar antigüedad.”.

Por otro lado, hay que tener en cuenta lo indicado en el apartado II) anterior, respecto a la naturaleza irreversible de las correcciones valorativas por deterioro de elementos financia-dos gratuitamente, de acuerdo con lo recogido en el apartado 1.3 de la NRV 18ª del PGC.

Por ello la Entidad deberá analizar, al menos al cierre del ejercicio, si se ha producido dete-rioro de valor de los activos financieros surgidos como consecuencia de las operaciones de préstamo efectuadas, y en caso afirmativo proceder tal y como se indica en la NRV 9ª del PGC transcrita anteriormente.

El deterioro es una de las causas, tal y como se ha indicado en el apartado I) de este infor-me, que implican imputación de la subvención recibida por la Entidad para la concesión de esos préstamos deteriorados a la cuenta de pérdidas y ganancias.

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Consulta:

Por sentencia judicial firme, tal y como parece deducirse de la consulta, la Entidad tiene la obligación de afrontar el pago del i mporte correspondiente a l as reducciones salariales ya aplicadas desde 2010 y hasta el momento en que efectivamente se ejecute la sentencia

Respuesta:

El Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto1514/2007, de 16 de noviem-bre, en adelante PGC, en el apartado 4 de Elementos de las cuentas anuales del Marco Con-ceptual de la Contabilidad, define el pasivo como las “obligaciones actuales surgidas como consecuencia de sucesos pasados, para cuya extinción la empresa espera desprenderse de re-cursos que puedan producir beneficios o rendimientos económicos en el futuro. A estos efec-tos, se entienden incluidas las provisiones.”, estableciendo el apartado 5 de Criterios de regis-tro o reconocimiento contable de los elementos de las cuentas anuales que “Los pasivos deben reconocerse en el balance cuando sea probable que, a su vencimiento y para liquidar la obli-gación, deban entregarse o cederse recursos que incorporen beneficios o rendimientos econó-micos futuros, y siempre que se puedan valorar con fiabilidad. El reconocimiento contable de un pasivo implica el reconocimiento simultáneo de un activo, la disminución de otro pasivo o el reconocimiento de un gasto u otros decrementos en el patrimonio neto.”.

La existencia de una sentencia judicial firme, tal y como parece deducirse de los anteceden-tes aportados, supone e l nacimiento de un pasivo c ierto, s in perjuicio de los mecanismos legales al alcance de la Entidad que pudiesen suponer una dilación en la efectiva ejecución de la sentencia, circunstancias que no deben afectar a l a contabilización y calificación ini-cial de esta operación.

En este caso se debe contabilizar un pasivo financiero al que resulta de aplicación la NRV nº 9.3 “Instrumentos financieros” del PGC.

Respecto a l os m ovimientos co ntables s e d ebería, p or l a obligación as umida, r ealizar el oportuno abono en la cuenta de pasivo que reflejase dicha obligación, por ejemplo, a través de los subgrupos 17 de Deudas a largo plazo por préstamos recibidos y otros conceptos, si es a largo plazo, o 52 de Deudas a corto plazo por préstamos recibidos y otros conceptos, en el caso de l corto plazo, s iendo la contrapartida un cargo en e l subgrupo 64 de Gastos de personal.

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CONSULTA Nº 5/2014, DE 29 DE SEPTIEMBRE SOBRE EL TRATAMIENTO DE UNOS IMPORTES ADEUDADOS AL PERSONAL POR LA ENTIDAD, COMO CONSECUENCIA DE UNA SENTENCIA JUDICIAL.

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Así, el reconocimiento de la totalidad de la obligación contraída con el personal de la Enti-dad se realizará contra la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2014, sin que proceda su imputación en ejercicios anteriores, al no tratarse de un ca mbio de criterio contable o corrección de error contable de conformidad con la NRV 22ª de Cambios en criterios con-tables, errores y estimaciones.

La citada NRV 22ª establece respecto al cambio de criterio que “sólo procederá de acuerdo con lo establecido en e l principio de uniformidad”. El principio de uniformidad establece que “Adoptado un cr iterio dentro de las al ternativas que, en su caso, se permitan, deberá mantenerse en el tiempo y aplicarse de manera uniforme para transacciones, otros eventos y condiciones que sean similares, en tanto no se alteren los supuestos que motivaron su elec-ción.”.

Finalmente y referido a l os errores se indica que son “las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecua-damente, información fiable que estaba disponible cuando se formularon y que la empresa podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formulación de dichas cuentas”.

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CONSULTA Nº 6/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, SOBRE EL TRATAMIENTO CONTABLE DE UNOS DERECHOS DE RESARCIMIENTO ADQUIRIDOS POR LA ENTIDAD COMO CONSECUENCIA DE LA CAPACIDAD EXCEDENTARIA DE UNAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS.

Consulta:

La Concesionaria de una concesión administrativa otorgada por la Entidad tiene la obliga-ción de abonar a l a Eléctrica, como contraprestación total por la completa ejecución de las actuaciones, los co stes reales generados por la ej ecución d e las i nstalaciones a p royectar, tramitar y ejecutar.

La infraestructura eléctrica proyectada dispone d e una capacidad p ara atender demandas, superior a l a máxima necesaria para la Concesionaria, por lo que se p revé una capacidad excedentaria, que quedará abierta para el uso por parte de terceros.

Se establece un sistema de resarcimiento a favor de la Concesionaria, por el cual ésta reci-birá una “cantidad de resarcimiento”, abonada por aquel o aquellos terceros que precisen y se beneficien del uso de la capacidad excedentaria de la infraestructura eléctrica.

La Entidad está obligada a soportar el coste de la parte excedentaria que no haya sido con-tratada con terceros (derechos de resarcimiento), que, posteriormente, llegado el caso, podrá cederlas a otros terceros.

Respuesta:

El Plan General de Contabilidad a probado por el R eal D ecreto 1514/2007, de 16 de no-viembre, en adelante PGC, define en su apartado 4º de Elementos de las cuentas anuales del Marco Conceptual de la Contabilidad, en adelante MCC, al activo como los “bienes, dere-chos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, resultantes de sucesos pasados, de los que se espera que la empresa obtenga beneficios o rendimientos económi-cos en el futuro.”.

Indicándose en el apartado 5º Criterios de registro o reconocimiento contable de los ele-mentos de l as cuentas a nuales d el MCC que el reconocimiento d e un ac tivo se r ealizará cuando “sea probable la obtención a partir de los mismos de beneficios o rendimientos eco-nómicos para la empresa en el futuro, y s iempre que se puedan valorar con fiabilidad. El reconocimiento contable de un activo implica también el reconocimiento simultáneo de un pasivo, la disminución de otro activo o el reconocimiento de un ingreso u otros incrementos en el patrimonio neto.”.

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Para e l r econocimiento i nicial d e u n in movilizado in tangible, ta l y c omo s e i ndica e n el apartado 1 de la Norma de Registro y Valoración 5ª de Inmovilizado intangible del PGC, es preciso q ue, además de cumplir l a definición de act ivo y los cr iterios d e reconocimiento indicados anteriormente, cumpla el criterio de identificabilidad.

El citado criterio de identificabilidad implica que el inmovilizado cumpla alguno de los dos requisitos siguientes:

a) Sea separable, es to es , susceptible de s er separado de la empresa y vendido, ced ido, entregado para su explotación, arrendado o intercambiado.

b) Surja d e d erechos l egales o co ntractuales, co n i ndependencia d e q ue t ales d erechos sean transferibles o separables de la empresa o de otros derechos u obligaciones.

Así, ese derecho de resarcimiento a favor de la Entidad se podrá reconocer como un inmo-vilizado in tangible cuando se cumpla la definición y los r equisitos de reconocimiento del activo del MCC y e l c riterio de identificabilidad de la NRV 5 ª, todo e llo indicado en los párrafos anteriores.

Respecto al momento de su reconocimiento, éste se producirá cuando sea probable la ob-tención a partir de dichos activos de beneficios o rendimientos económicos para la Entidad en el futuro, y siempre que se puedan valorar con fiabilidad, co nforme al apartado 5º de Criterios de registro o reconocimiento contable de los elementos de las cuentas anuales del MCC.

Finalmente y respecto a la amortización del intangible, se deberá realizar durante el periodo de t iempo en el que la Entidad t iene derecho a q ue se le compense por esos derechos de resarcimiento adquiridos a l a Concesionaria, conforme a los términos del convenio o nor-mativa aplicable, por parte de los terceros que contraten capacidad eléctrica de la instala-ción realizada.

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