cámarar fed la plata daño ambiental ypf

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Poder Judicial de la Nación ///la ciudad de La Plata, a los 12 días del mes de julio del año dos mil doce, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n 18.159 caratulado: “Mazzeo, Alicia S. y otro c/ Y.P.F. S.A. s/ cese de daño ambiental-daños y perjuicios”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 4 de esta ciudad, Secretaría n° 10. Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: doctores Carlos Alberto Vallefín, Carlos Alberto Nogueira y Antonio Pacilio. Y CONSIDERANDO QUE: El juez Vallefín dijo : I. Antecedentes . 1. La demanda . El grupo de vecinos de Berisso y Ensenada individualizados en el escrito de inicio promovió demanda contra YPF S.A. y/o quien en definitiva resulte responsable, con el doble objeto de que se condene a la demandada al “cese del daño ambiental por contaminación del aire y contaminación sonora y todo otro tipo o modo de contaminación que tiene como foco emisor al complejo industrial YPF 1 USO OFICIAL

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Page 1: Cámarar Fed La Plata Daño Ambiental YPF

Poder Judicial de la Nación

///la ciudad de La Plata, a los 12 días del mes de

julio del año dos mil doce, reunidos en Acuerdo los

señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta

Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en

consideración el expediente n 18.159 caratulado:

“Mazzeo, Alicia S. y otro c/ Y.P.F. S.A. s/ cese de

daño ambiental-daños y perjuicios”, procedente del

Juzgado Federal de Primera Instancia n° 4 de esta

ciudad, Secretaría n° 10. Practicado el pertinente

sorteo el orden de votación resultó: doctores Carlos

Alberto Vallefín, Carlos Alberto Nogueira y Antonio

Pacilio.

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez Vallefín dijo:I. Antecedentes.1. La demanda.El grupo de vecinos de Berisso y

Ensenada individualizados en el escrito de inicio

promovió demanda contra YPF S.A. y/o quien en

definitiva resulte responsable, con el doble objeto de

que se condene a la demandada al “cese del daño

ambiental por contaminación del aire y contaminación

sonora y todo otro tipo o modo de contaminación que

tiene como foco emisor al complejo industrial YPF

Destilería de La Plata” y se ordene la indemnización a

los actores por “los daños y perjuicios a la propiedad

y salud, daño moral, psíquico y daño ambiental

derivados de la contaminación pasada y/o presente del

complejo industrial YPF sito en Ensenada y Berisso”.

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Los actores relataron que “son vecinos

de la Destilería de YPF desde la que se los daña por

contaminación del aire y contaminación sonora (y

olores) que provoca dicho complejo industrial por

emisiones tóxicas, ecotóxicas y polucionantes del

ambiente”. Reclaman entonces el cese del daño en los

términos del art. 41 de la Constitución Nacional, y

sugieren para ello un plan de ejecución de sentencia

“bajo control y supervisión técnica idónea” del perito

“ya designado en la prueba anticipada (CIMA de la

UNLP)”. Respecto de los daños individuales,

especifican que la situación de contaminación

descripta “provoca innumerables daños a la salud tanto

actuales como futuros”; “gran pena moral y sufrimiento

ya que existe una grave afectación de la personalidad,

la paz interior y la armonía familiar” que “son daños

reparables más allá de los daños a la salud y la

propiedad”; y “daños materiales” vinculados al

menoscabo en “el uso de la propiedad”, “la disminución

del valor venal y la gran dificultad de venta de los

inmuebles de los actores en valores reales”. Por

último, propone tres ejes sobre los cuales estima que

debe efectuarse la cuantificación económica de los

daños: i) conforme a la prueba particular ofrecida;

ii) su aumento en virtud de la “equidad”, teniendo en

cuenta las situaciones patrimoniales del “autor del

hecho y la situación personal de la víctima”; iii) el

carácter del daño causado de “externalidad”, es decir,

el ahorro que el daño significó para la empresa

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Page 3: Cámarar Fed La Plata Daño Ambiental YPF

Poder Judicial de la Nación

generadora al transferir o externalizar el costo hacia

el “entorno o ambiente” (fs.1/26).

2. En su contestación de demanda, el

representante de YPF S.A., negó todos los hechos

expuestos por los actores, planteó la prescripción de

la acción, y centró la discusión de fondo en la falta

de sustento probatorio que avale la existencia del

daño que se reclama en todas sus facetas: daño

ambiental y daños individuales (v. fs. 60/69).

3. La intervención del Estado Nacional.A fs. 126/127 se dispuso la citación

como tercero del Estado Nacional en su carácter de

antecesor de la demandada -ahora YPF S.A., pero

continuadora de la otrora homónima sociedad del

Estado- y fue esta intervención del Estado la que

abrió la competencia federal, radicándose

definitivamente las actuaciones en el Juzgado Federal

n° 4 de esta ciudad.

4. El incidente de medida cautelar.Posteriormente, los actores denunciaron

como “hecho nuevo” el incumplimiento de YPF S.A. de

“la normativa vigente (…) resolución 2145/01 de la

Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de

Buenos Aires que obliga a colocar sensores en todo su

complejo industrial a fin de permitir un monitoreo

continuo con información remota de datos a la

autoridad de aplicación”; así como también la carencia

del “certificado de aptitud ambiental” y requirieron

una medida cautelar consistente en el monitoreo de las

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emisiones de la destilería. Ante ello, el a quo ordenó

la colocación de “sensores que permitan monitorear las

emisiones gaseosas a la atmósfera que puedan provenir

de su complejo industrial Destilería del Puerto de La

Plata” previa aceptación y control de funcionamiento

de esos dispositivos por el CIMA de la UNLP (182 y

vta.). Dicha medida fue apelada por la demandada –

recurso al que adhirió el Estado Nacional- y generó la

primera intervención de esta alzada respecto de las

presentes actuaciones (ver incidente de medida

cautelar que corre agregado por cuerda a estas

actuaciones) que es sucedida por la resolución de fs.

399/404 mediante la cual se confirmó la imposición de

astreintes a la empresa por incumplimiento de la

cautelar dictada.

5. Los informes de los peritos que

plasman los “resultados del monitoreo de emisiones”

obran a fs. 729/750 (del incidente de medida cautelar

que corre agregado por cuerda) –primer informe, mes de

enero de 2007-; fs. 784/807 –segundo informe,

mediciones de mes de febrero de 2007-; fs. 821/844 –

tercer informe de marzo de 2007-; fs. 939/966 -cuarto

informe de abril de 2007-; fs. 1108/1151 –quinto

informe, mes de mayo de 2007-; y fs. 1231/1253 –sexto

informe, del mes de junio de 2007-.

Por su parte, el representante de YPF

S.A. cuestionó dichos informes periciales y presentó

la siguiente documentación: a fs. 512 y vta. acompañó

los resultados de un informe realizado por los Dres.

Mazzeo, Venegas y Martin encargado por la empresa para

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Poder Judicial de la Nación

que “evaluara y efectúe recomendaciones en la

implementación del sistema de monitoreo” diseñado por

los peritos designados en autos; a fs. 1183 se

acompañaron “evaluaciones del Dr. Nicolás N. Mazzeo y

la Dra. Laura E. Venegas sobre la información generada

por el sistema de monitoreo continuo de las emisiones

gaseosas de la Refinería La Plata”; a fs. 1280/1283

vta. la empresa contestó traslado de los informes del

CIMA de abril-mayo de 2007 y acompañó informes

alternativos efectuados por el Dr. Mazzeo y la Dra.

Venegas en los mismos períodos; a fs. 1295/1297

contestó el informe del CIMA de junio de 2007 y se

acompañó nuevamente informe alternativo por ese

período; a fs. 1304 acompañó más mediciones por el

período de mayo-junio de 2007 “para su evaluación por

el CIMA”; a fs. 1355/1357 acompañó “informes de

calidad de aire” por el período 2006-2009 en base a

mediciones del barrio donde habitan los actores, así

como informes de calidad del aire por modelizaciones

de emisiones de la Refinería por los años 2007, 2008 y

1er. cuatrimestre de 2009”. Toda la documentación

presentada por YPF S.A. obra en los dos “paquetes”

numerados “1”, los que llevan los números 2,3,4,5 y 6;

y la caja rotulada “Mazzeo, Alicia c/YPF- Informes de

calidad de aire 2006-07-08-09” reservados en

secretaría y que fueron requeridos por esta Sala ad

effectum videndi a fs. 1745.

Las observaciones del CIMA referentes a

cuestionamientos, documentación y pedido de

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aclaraciones de la empresa obran a fs. 1179/1180,

1313/1314 y fs. 1340/1343.

6. Los informes del perito médico.El perito médico, Dr. March, presentó un

informe “previo” a fs. 702/704, en el que se exponen

las conclusiones del examen de los expedientes

administrativos de YPF en la Secretaría de Política

Ambiental de la Provincia de Buenos Aires. El perito

enumera 13 expedientes en los que la empresa habría

sido sancionada con multa, y refiere específicamente a

otros tantos en los que: i) en 1999 se clausuró la

unidad de cracking por provocación de “emisiones de

hidrocarburos no procesados completamente y polvo

catalizador”; ii) en 2003, se denunciaron “emanaciones

de humos negros por antorchas y chimeneas” y se

hallaron contaminantes (benceno, tolueno, etilbenceno,

xileno); ii) el 08/02/2000 se constata la “presencia

de hidrocarburos, fuente de olor”; y iii) se denunció

“contaminación por ruido” proveniente de la

destilería.

El “informe médico final” obra a fs.

705/732. Allí se efectúa un listado de cada uno de los

grupos familiares que componen a la parte demandante y

se detalla su historia clínica, las dolencias y

enfermedades que padecen en la actualidad así como los

resultados de los exámenes médicos efectuados en

vinculación con el contexto socio ambiental en el que

viven. De este detalle se desprende que todos los

actores padecen dolencias vinculadas a las vías

respiratorias: alergias con focos sinusal y bronquial,

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Poder Judicial de la Nación

asma bronquial, enfisema pulmonar, entre otros. Los

cuestionamientos a dicho informe efectuados por YPF

S.A. y por el Estado Nacional obran a fs. 828/841 y

857/867 respectivamente; la respuesta y ampliación del

perito, a fs. 910/924.

7. Los testimonios ofrecidos obran a fs. 312/315; 330/331; 334/335; 357 y vta.; 646/648;

665/667; 679/680; 686 y vta. y 693/694.

8. El informe de la perito arquitecta.A fs. 1236/1251 se plasma el informe de

la perito arquitecta y sus correspondientes anexos

numerados del I al VI a fs. 1190/1235. Allí se

referencian las nueve casas que ladean la destilería,

pertenecientes a las nueve familias que dieron origen

a estas actuaciones, sus circunstancias,

características, fotografías y descripciones de los

factores de contaminación y sus efectos. El informe

concluye que “los inmuebles de los actores se hallan

minusvaluados por causa de las emisiones, ruidos,

olores y otras formas de contaminación originadas en

la destilería YPF” y fija los montos en que estima

puede mensurarse esa minusvalía. La empresa cuestionó

dicho peritaje a fs. 1265/1269.

9. Las infracciones y antecedentes

administrativos.

La Secretaría de Política Ambiental de

la Provincia de Buenos Aires remitió al juzgador de

origen un informe y la documentación respaldatoria que

detalla las infracciones o denuncias y, en su caso,

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sanciones de multa o clausura que afectaron a YPF S.A.

(fs. 1029/ 1124).

10. Cerrado el período probatorio, el

alegato de la parte actora fue presentado a

fs.1421/30; el de la empresa YPF S.A. demandada, a fs.

1438/80 y el del representante del Estado Nacional, a

fs. 1481/88.

II. Las resoluciones recurridas. 1. El a quo dictó sentencia a fs.

1529/1546. En esa oportunidad resolvió rechazar las excepciones de prescripción y falta de acción

pendientes (y diferidas para el momento de la

sentencia a fs. 247/248). Respecto de la primera,

estimó que, por un lado, se trata de un caso de “daño

continuado, es decir aquellos de producción sucesiva e

ininterrumpida” y consecuentemente, “la fecha de

inicio se debería fijar a partir de su verificación

total y definitiva”. Por otro lado, agregó que “los

accionantes no tuvieron conocimiento de él por la

sencilla razón de su falta de certeza, o conocimiento

fehaciente, tanto de sus incapacidades como víctimas,

o de la fecha de ocurrencia del hecho generador del

daño” lo cual “impide establecer una fecha de inicio

del cómputo a utilizarse”. Concluyó entonces que

“resulta aplicable al sub examine el plazo establecido

por el art. 4037 del Código Civil, y en tal sentido la

excepción interpuesta no ha de prosperar”. Respecto de

la “falta de legitimación activa”, estimó que “atento

la naturaleza de la presente y la vecindad entre los

accionantes y el lugar en que se denuncia el hecho

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Page 9: Cámarar Fed La Plata Daño Ambiental YPF

Poder Judicial de la Nación

contaminante, determinan, sin más, la legitimación

suficiente para intervenir en la calidad en que lo

hacen los accionantes”.

2. En relación al fondo del asunto bajo discusión, en primer lugar, determinó la existencia

del daño ambiental que denunciaron los actores

apoyándose fundamentalmente en los informes de

medición de emisiones producidos por el CIMA -es

decir, determinó la existencia de daño ambiental por

acción contaminante del aire- (v. pto. II.a.) y le

atribuyó responsabilidad por ese daño a YPF S.A (v.

pto. II.b.).

Posteriormente –en el numerado “punto

IV”- estimó que “[a]tento los rubros reclamados por

los actores en el escrito de inicio, habré de analizar

su viabilidad o rechazo en forma individual”.

Subdividió entonces la reparación

económica de cada actor en los distintos rubros que

consideró adecuados.

Así, fijó en la suma de $ 20.000 “el daño ambiental” que corresponde a cada actor al haber “ejercido a la vez un derecho propio y a la vez de

todos, y esa ‘porción’ de interés propio debe merecer

reparación”.

Luego, respecto del daño individual a la salud sufrido por cada uno de los actores, se recostó en los informes del perito médico para determinar de

acuerdo a “las afecciones y el grado de incapacidad

que se diagnostica (…) a efectos de determinar la

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viabilidad o no del rubro indemnizatorio reclamado, y,

en su caso, tomaré como pauta la suma de $ 200.000 por el 100% de incapacidad, a los fines de la correcta determinación de la suma que pudiere corresponder”.

Así fijó las siguientes sumas para cada uno de los

actores: i) Alicia Mazzeo, a quien se le determinó una incapacidad del 45%, le fijó la suma de $ 90.000; ii) Joana Malacalza, con una incapacidad determinada por el peritaje del 35%, le fijó $ 70.000; iii) Yanina Malacalza, con una incapacidad del 25%, $ 50.000; iv) Camila Soledad Malacalza, con una incapacidad del 30%, $ 60.000; v) Alicia Albornoz, con una incapacidad determinada pericialmente del 30%, $ 60.000; vi) Emilse N. Isa, con 45% de incapacidad, $ 90.000; vii) Patricio M. Isa, con una incapacidad del 35%, le fijó $ 70.000; viii) Rodrigo Isa, con una incapacidad del 35%, se fijó la suma de $ 70.000; ix) Miguel A. Casadas, con una incapacidad del 21%, le fue fijado por este rubro $ 84.000; x) Silvia A. Engiel, con una incapacidad del 18%, $ 36.000; xi) Luciano Iván Casadas, con una incapacidad del 6%, se fijó $ 12.000; xii) Florencia Soledad Casadas, con una incapacidad del 8%, $ 16.000; xiii) Francisco Maceroni, con una incapacidad del 30%, se le fijó la suma $ 60.000; xiv) Haydee Galeano, con una incapacidad del 25%, la suma de $ 50.000; xv) César Maceroni, con un 35% de incapacidad, $ 70.000; xvi) Ana Maceroni, con un 30% de incapacidad, $ 60.000; xvii) Evelyn Mongelos y Lautaro Mongelos, “sin incapacidad determinada”;

xviii) Ramiro Maceroni, “sin incapacidad determinada”;

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xix) Carolina Bicerne, “sin determinación de

incapacidad”; xx) José M. Pezado, con una incapacidad del 37%, $ 74.000; xxi) Floreal Felix Viera, con incapacidad del 13%, le fijó $ 26.000; xxii) Zulema Hillewaert de Viera, con una incapacidad del 10%, se le fijó en $ 20.000; xxiii) Pedro Salagre, con una incapacidad de un 10%, se le fijó $ 20.000; xxiv) Silva Piñeiro, con una incapacidad 15%, $ 30.000; xxv) María E. Salagre, con un 8% de incapacidad, le fijó $ 16.000; xxvi) Elsa B. Miranda, con una incapacidad del 35%, le fue fijada la suma de $ 70.000; xxvii) Jorgelina Paola Lima, con una incapacidad de un 15%, le fijó $ 45.000; xxviii) Federico Ezequiel Lima, con una incapacidad de un 10%, le fijó $ 20.000; xxix) Franco Agustín Lima, “sin determinación de

incapacidad”; xxx) Sergio Esteban Mankoski, con una incapacidad determinada en un 32%, el a quo le fijó $

64.000; xxxi) Norma Carolina Guisin, con un 10% de incapacidad, $ 20.000; xxxii) Matías Joel Mankoski, “no se realizó pericia, ni tampoco mereció objeción”.

Respecto del rubro “afectación a la propiedad (…) fundado en la imposibilidad de darles un uso normal, en su pérdida de valor venal y en la

dificultad de una eventual venta”, apoyándose en el

peritaje de la Arq. Bibiloni, fijó los siguientes

montos por vivienda: i) inmueble de la familia

Malacalza- Mazzeo, “minusvalía en razón de la

contaminación valuada en $ 105.726”; ii) inmueble de la familia Albornoz-Isa, minusvalía fijada en $

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113.818; iii) vivienda Casadas-Engiel: $117.703; iv) inmueble “Salegre-Piñeiro”, $ 107.713; v) inmueble “Pezado”, $ 51.679; vi) Inmueble de Maceroni-Galeano, $ 200.554; vii) inmueble de la familia Viera Florial- Hillervaert: valuada en $ 67.067; viii) inmueble Lima- Miranda, $ 126.554; ix) inmueble Mankowski-Guisin, valuada en $ 48.550.

Aclarando finalmente que la fijación de

dichos montos data del 8 de octubre de 2008.

En cuanto al daño moral, estimó que “del examen de la causa puede concluirse que los actores a

raíz del hecho que motiva las presentes actuaciones

han sufrido secuelas que han afectado diversos

aspectos de su personalidad que hacen al ámbito

doméstico, social y cultural, y en consecuencia, a la

frustración del pleno desarrollo de su vida”. En ese

marco, fijó la suma de $ 5.000 para cada actor.

3. Sobre el punto que involucra la

intervención como tercero del Estado Nacional, resolvió rechazar la demanda a su respecto pues “no

surgen elementos que permitan inferir responsabilidad

del mismo” declarando en este punto las costas por su

orden.

4. Finalmente, dispuso que la suma

depositada por la empresa a fs. 456 en concepto de

astreintes que le fueran impuestas –y confirmadas por

esta Alzada a fs. 399/404 del incidente de medida

cautelar- por incumplimiento en la implementación del

plan de monitoreo de emisiones, “deben integrar el

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Poder Judicial de la Nación

monto de la condena, dividiéndose proporcionalmente

para cada uno de los actores”.

5. Ante el pedido de aclaratoria de la parte actora (v. fs. 1553), se dictó una segunda resolución a fs. 1567/1568, en la que se precisaron y corrigieron errores en la consignación de los nombres

o apellidos de los actores (v. ptos. ‘a’ a ‘f’); se

incluyó al señor Pedro Salagre en la parte dispositiva

de la sentencia “por cuanto fue analizado su reclamo,

mas obviada su consignación” (v. pto. ‘g’); estimó

aplicable respecto de los intereses la “tasa pasiva

promedio mensual que publica el BCRA, desde la fecha

de interposición de la presente demanda hasta el

momento de su efectivo pago” y mantuvo la

indemnización fijada respecto del daño a la propiedad

de los actores (v. pto. ‘j’). Asimismo, decretó el

cese del daño ambiental por contaminación.

III. Los recursos y los agravios.1. Contra dicha resolución interpusieron

recursos de apelación por la parte actora: los

abogados de los actores – fs. 1554, fs. 1555, fs.

1556, fs. 1564, fs. 1565, fs. 1566,fs. 1557- y la

Defensora Oficial en representación de los actores

menores de edad (fs. 1583); el representante de YPF

(fs. 1562 y 1578) y el Estado Nacional (fs. 1563).

2. Los agravios de la parte actora.2.1. En sus memoriales los abogados de

los actores expresaron que sus “agravios quedan

circunscriptos, básicamente, al quantum o montos de

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condena de algunos rubros indemnizatorios (daño moral,

daño a la salud), los que se consideran bajos –por

virtud de las constancias de la causa e índole,

naturaleza y permanencia del daño colectivo ambiental,

en tanto origen y causa, éste último, de los daños

individuales” (a). Plantearon dos agravios específicos respecto de i) la ausencia de condena “por daño al uso

de los inmuebles” (b) y ii) “que algunos pocos actores no reciban indemnización por daño a la salud” (c). Aclaró que “todo el resto de la sentencia se

consiente” aunque “se solicitan precisiones a V.E.

sobre el cese del daño ambiental” (d).a. Respecto de la crítica al quantum

indemnizatorio, expresaron –como crítica genérica

aplicable a todos los rubros indemnizatorios- que

debido a la especificidad de los daños individuales

derivados del daño ambiental colectivo, debieron

tenerse en cuenta dos factores: i) “la calidad, la

gravedad y la extensión en el tiempo del daño

ambiental padecido”; y ii) “el concepto jurídico de

‘externalidad’” que, a su juicio, operaría para

aumentar los montos fijados por el a quo. Desglosaron

asimismo, los cuestionamientos específicos para cada

uno de los rubros.

En cuanto al daño moral, consideran

“exigua” la suma de $ 5.000 fijada para cada actor,

entendiendo que no se han valorado los testimonios

prestados en autos. También consideran “exiguas” las

sumas pautadas respecto del daño a la salud de los actores pues conforme el peritaje médico que se repasa

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Page 15: Cámarar Fed La Plata Daño Ambiental YPF

Poder Judicial de la Nación

en el memorial, éstos “son de tal importancia y

gravedad” que correspondería elevarlos.

En cuanto al rubro que en la sentencia

se consigna como “daño ambiental”, se cuestiona sin más el monto fijado de $ 20.000 para cada actor.

b. Se agravia también ante la ausencia de determinación de montos indemnizatorios respecto de

lo que llama “daño al ius utendi o al uso de los inmuebles” apoyándose en un repaso de la prueba

colectada en autos, especialmente, el informe de la

perito arquitecta.

c. Consideró también “infundado” que no se haya fijado indemnización por el daño al derecho a

la salud de Evelyn Mongelos, Lautaro Mongelos, Ramiro Maceroni, Carolina Bicerne y Franco Agustín Lima, “[m]áxime cuando el propio fallo indica que los mismos

padecen dolencias y daños físicos”.

d. Por último, planteó que “sería útil y conveniente que V.E. efectúe algunas precisiones y

complementos que desarrollen algo que podría

denominarse como plan básico para llevar adelante la

decisión judicial de cesar de contaminar, que

determine inicialmente, la forma, la mecánica, los

objetivos, los plazos y el control de su correcta

implementación (…) o incluso disponer que lo realice

un tercero a cargo de la condenada ante la renuencia o

incumplimiento de ésta”. Citan en apoyo de esta

pretensión el precedente de la CSJN “Mendoza” en el

que “se han precisado: procedimientos, plazos,

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controles técnicos, objetivos, resultados y sanciones

por incumplimiento” (v. fs. 1614/1626; 1627/1629;

1630).

2.2. La Defensora Oficial en representación de los menores Lautaro Nicolás y Evelyn Mongelos, Rodrigo Isa y Ramiro Agustín Maceroni, cuestionó centralmente los montos indemnizatorios

planteando –en sustancial síntesis- los siguientes

puntos de agravio: a) respecto del rubro “daño

ambiental” consideró que los $ 20.000 fijados para

cada actor resultan “escasos” pues carecen “de todo

fundamento legal y fáctico, ya que arriba a un monto

arbitrariamente insuficiente, sin haber tenido en

consideración la numerosa prueba producida en autos”;

y b) respecto del rubro “daño a la salud”, consideró que existen diferencias entre los montos determinados

para Rodrigo Isa –de $ 70.000-, en función de un

diagnóstico de “asma bronquial” que conlleva una

incapacidad del 35%, y la ausencia de determinación de

indemnización alguna para los casos de Evelyn y

Lautaro Mongelos y Ramiro A. Maceroni, a quienes con

el mismo diagnóstico se consideró que “no existe

incapacidad alguna y por ende no corresponde

indemnización” (v. fs. 1633/1635).

3. Los agravios de YPF S.A.El representante de YPF S.A. se agravió

–en sustancial síntesis- por los siguientes motivos:

i) la inexistencia del daño ambiental que considera que no se encuentra probado en autos pues las

emisiones gaseosas de las chimeneas de la destilería

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Poder Judicial de la Nación

que la sentencia considera factor contaminante “no son

las respiradas por las personas [y] ello es así, dado

que las chimeneas se encuentran a gran altura y apenas

egresan, las emisiones son afectadas inmediatamente

por los vientos…”, y por otro lado, estima que la

sentencia no ha tomado en cuenta la prueba presentada

por su representada respecto de las mediciones de la

“calidad del aire” encargadas por la empresa al Dr.

Mazzeo y la Dra. Venegas y ha valorado únicamente el

peritaje del CIMA; ii) pretende que los astreintes sean, consecuentemente, dejados sin efecto dada su

naturaleza “provisoria” y la inexistencia del daño

ambiental que postula; iii) estimó subsidiariamente

que “el daño ambiental individual no es indemnizable”;

iv) que YPF no ha causado los daños a la salud que se determinaron en autos sino que los ha causado el

Estado Nacional, pues “varios de los actores en esa

causa [Maceroni, F. y otros c/DGFM s/daños y

perjuicios”], también lo son en este proceso. En aquel

juicio demandaron a la Dirección General de

Fabricaciones Militares por cese de daño ambiental y

cobraron una indemnización por daños individuales

provocados por la fábrica de ácido sulfúrico que

funcionaba enfrente de la refinería de La Plata”

(énfasis en el original); v) que no se encuentra

probada la relación causal entre las enfermedades y

dolencias diagnosticadas por el perito médico y el

funcionamiento de la destilería de YPF S.A.; vi) cuestionó el quantum indemnizatorio en los siguientes

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rubros: daño a la salud en razón de las críticas que

detalla del informe del CIMA y del perito médico; daño

moral, pues a su juicio carece de fundamentación en la

sentencia y no se estima de manera personal sino

genérica para todos los actores; y “afectación a la

propiedad” pues allí el a quo “remitió in totum a la

pericia de la Arq. Bibiloni” ignorando las “objeciones

presentadas al trabajo pericial”; vii) cuestionó el rechazo de la excepción de prescripción, planteando

que habría operado “en el caso de algunos actores” (v.

fs. 1634/1673).

4. El recurso del Estado Nacional.La representante del Estado Nacional se

agravia únicamente respecto de la imposición de costas

por su orden, alegando una vulneración al principio de

imposición de costas a la vencida, sin que existan a

su parecer, razones suficientes para ello (v. fs.

1631/1632).

IV. Consideración de los agravios.Por razones de método, se tratarán

primero los agravios vinculados al daño ambiental colectivo: la suficiencia de la prueba de su

existencia, la responsabilidad de YPF S.A. (punto 1) y

las vicisitudes e implicancias del “cese del daño”

dispuesto por el a quo y que constituyó la única

pretensión actora respecto de esta cuestión (punto 2).

Luego se considerarán los puntos de crítica vinculados

a los daños individuales en la medida que sean

proyección de aquél (a la salud, a la propiedad, daño

moral) –prescripción (punto 3), atribución de

18

Page 19: Cámarar Fed La Plata Daño Ambiental YPF

Poder Judicial de la Nación

responsabilidad y quantum indemnizatorio (punto 4)-.

Finalmente se tratará el recurso del Estado Nacional

limitado a la discusión sobre la imposición de costas

(punto 5).

1. El daño ambiental colectivo y la responsabilidad de YPF. El destino de las astreintes.

1.1. Ubicación e importancia del establecimiento de YPF.

1.1.1. La Refinería La Plata, que inició sus actividades el 23 de diciembre de 1925 –pensada e

inaugurada cuando el fundador de YPF Enrique Mosconi

presidía la empresa- posee una capacidad de

procesamiento de 30.000 m3 de petróleo por día,

logrando una participación del 30% de la capacidad de

refinación total de la Argentina, según la información

que suministra la propia demandada (véase fs. 1742,

vta., último párrafo y datos de su página web).

La planta de hidrocarburos instalada, en

sus orígenes, en la capital de la provincia de Buenos

Aires se ubica hoy sobre 340 hectáreas entre La Plata,

Berisso y Ensenada, recibe el producto de cinco

cuencas petrolíferas productivas, de las 24 cuencas

sedimentarias identificadas en nuestro territorio, 19

en el continente (de las que seis se extienden bajo el

mar) y cinco costas afuera. En aquellas fueron

perforados 5650 pozos exploratorios y se hicieron 2085

descubrimientos, hasta fines de 1997. El 13 por ciento

resultaron campos con reservas comprobadas por más de

tres millones de barriles cada uno.

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1.1.2. La población del Partido de La

Plata –se emplean los datos provisorios del último

censo efectuado en el 2010- es de 654.324 personas; la

del Partido de Ensenada, de 56.729 personas y la del

Partido de Berisso, de 88.470 personas. En el área,

entonces, viven aproximadamente, 800.000 personas

(799.523, si el cálculo se limita a la suma).

1.1.3. Estos datos dan cuenta de la

importancia del establecimiento, de su ubicación

estratégica y del número de personas que habitan en la

zona.

1.2. Daño ambiental colectivo y daño individual. Consideraciones generales.

1.2.1. La definición legislativa del

daño ambiental (art. 27 de la ley 25.675; véase infra,

punto 1.3.) ha sido objeto de incipiente

interpretación por la jurisprudencia y la opinión de

los autores.

1.2.2. Con relación a estos últimos, una docente explicación se encuentra en los estudios de

Néstor A. Cafferatta (Ley 25.675 General del Ambiente.

Comentada, interpretada y concordada, en “DJ” 2002-3-

133 y en Daño ambiental colectivo y proceso civil

colectivo -Ley 25.675-, en “RCyS” 2003-80), en los

que, en lo que aquí interesa, dice: “A los daños

clásicos, personales o individuales, sufridos por una

persona dada, en sí misma o en sus bienes, se oponen

ahora los perjuicios suprapersonales o colectivos,

padecidos por muchas personas, por un grupo o una

comunidad”.

20

Page 21: Cámarar Fed La Plata Daño Ambiental YPF

Poder Judicial de la Nación

“Al respecto –continúa- se ha recordado

que el daño ambiental es una expresión ambivalente,

pues designa no solamente el daño que recae en el

patrimonio ambiental que es común a una comunidad, en

cuyo caso hablamos de impacto ambiental, sino que se

refiere al daño que el medio ambiente ocasiona de

rebote (par ricochet), a los intereses legítimos de

una persona determinada, configurando un daño

particular, que ataca un derecho subjetivo y legitima

al damnificado para accionar en reclamo de una

reparación o resarcimiento del perjuicio patrimonial o

extrapatrimonial que le ha causado” (el énfasis no

corresponde al original). En este orden de ideas, dice

el autor citado, la definición de daño al medio

ambiente “afecta a dos categorías distintas en función

de que el medio ambiente dañado atente a la salud y a

los bienes de las personas o al medio natural en

cuanto tal”.

Y concluye en estos términos: “En el

primer supuesto, el daño al medio ambiente se

integraría a la categoría en lo comúnmente denominado

daños personales, patrimoniales o económicos, a saber

los daños a la salud y a la integridad de las personas

(por ej. asma provocada por la contaminación

atmosférica), los daños a sus bienes (por ej. el medio

ambiente propiedad de un individuo) y los daños al

ejercicio de actividades económicas (por ej. la

pesca), todos ellos sometidos al ámbito del Derecho

privado, donde a priori parece tener perfecta cabida

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Page 22: Cámarar Fed La Plata Daño Ambiental YPF

el mecanismo clásico de la responsabilidad civil. En

el segundo supuesto, “el daño ecológico puro”, ajeno a

cualquier connotación personal, patrimonial o

económica” (énfasis añadido).

1.2.3. Esta distinción -

simplificadamente expuesta- entre daños colectivos e

individuales vertebrará el análisis de la prueba, la

determinación de la responsabilidad y el alcance de

las indemnizaciones.

1.3. Algunas consideraciones generales sobre la prueba y la prueba científica.

1.3.1. Muchas de las cuestiones que se discuten en esta causa requieren ser esclarecidas a

través de la intervención de expertos de distintas

disciplinas. Se trata de un litigio de evidente

complejidad y la solución a la que se arribe debe,

necesariamente, sostenerse en los dictámenes técnicos

o científicos que se han ido incorporando al

expediente. En este marco, resulta propicio formular

algunas consideraciones respecto de la denominada

prueba científica.

1.3.2. Así, se ha señalado que “el

problema de la prueba de los hechos en el proceso

civil –y, por extensión al ambiental- se puede

formular en términos de atribución de grados de

probabilidad a las distintas hipótesis sobre los

hechos relevantes de la causa y de elección racional a

favor de la que resulte sustentada por el grado

prevaleciente de probabilidad proporcionado por los

elementos de prueba disponibles” (véase Michele

22

Page 23: Cámarar Fed La Plata Daño Ambiental YPF

Poder Judicial de la Nación

Taruffo, “La prueba científica en el proceso civil”,

en A.A.V.V., Estudios sobre la prueba, México,

Universidad Nacional Autónoma de México, 2006, p.

150). “En este esquema –se ha añadido- los datos

científicos que tienen alguna relevancia probatoria

entran en el grupo de los elementos de prueba y

complementan el resto de pruebas disponibles,

proporcionando las premisas para las inferencias que

el juez formula en torno a la verdad de los enunciados

relativos a los facta probanda. El proprium de la

prueba científica puede entonces encontrarse en el

hecho de que ésta implica el empleo de conceptos,

informaciones, experimentos y criterios que exceden

del ámbito de la cultura media” (op. cit., p. 151).

1.3.3. La prueba en este proceso –más

adelante se volverá sobre este punto- resulta

singularmente compleja pues es preciso determinar el

nexo causal que existiría entre el daño invocado y la

conducta reprochada. Es sabido que “en algunos casos

esta prueba no presenta una dificultad especial, como

cuando se trata, por ejemplo, de probar que un

accidente de circulación ha provocado daños a personas

o cosas. De hecho, aquí la determinación de la

relación causal entre el hecho ilícito y el perjuicio

provocado por él puede presentarse en términos

relativamente simple, y el empleo de los conocimientos

técnico-científicos necesarios para la reconstrucción

del incidente adquiere a menudo un carácter rutinario

y no suscita dificultades –salvo en casos

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Page 24: Cámarar Fed La Plata Daño Ambiental YPF

especialmente complejos- que no puedan ser resueltas

por medio del recurso ordinario al asesoramiento

técnico. Lo mismo puede decirse, en la mayoría de

casos respecto de la determinación de la entidad del

daño a resarcir. No cabe duda, además, que en todos

estos casos se aplica el estándar de prueba de las

probabilidad prevaleciente sobre la base de las

pruebas –científicas o no- disponibles”, (op. cit., p.

135 y siguientes).

“Sin embargo –y, aquí, una cuestión

singularmente gravitante para el sub judice- en otras

situaciones el problema presenta complicaciones

notables, como, por ejemplo, cuando se trata de daños

derivados del uso de medicamentos perjudiciales o de

la exposición a sustancias tóxicas, y en particular

cuando estos hechos hayan dado lugar a mass torts,

esto es, a daños-masa sufridos por grupos o una

pluralidad de sujetos. En estos casos puede ser

difícil determinar con exactitud el hecho que se

considera que ha producido el daño, dado que este

hecho puede estar compuesto de diversos

comportamientos de varios sujetos”.

1.4. La aplicación al caso de estos principios.

1.4.1. En este punto la empresa

demandada plantea la inexistencia o la insuficiencia

probatoria del daño ambiental en virtud de los

cuestionamientos que efectúa a los informes del CIMA y

la ausencia de consideración de la prueba ofrecida por

su parte. En su recurso, como así también en las

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Page 25: Cámarar Fed La Plata Daño Ambiental YPF

Poder Judicial de la Nación

contestaciones a los informes presentados por el CIMA,

el representante de YPF S.A. centra sus

cuestionamientos en cuanto a que “las emisiones

gaseosas de las chimeneas de la destilería que la

sentencia considera factor contaminante no son las

respiradas por las personas [y] ello es así, dado que

las chimeneas se encuentran a gran altura y apenas

egresan, las emisiones son afectadas inmediatamente

por los vientos…”. Así, aparece reformulada esta misma

objeción en la presentación de fs. 1280/1283,

reiterada a fs. 1295/1297 y 1355/1357, en términos de

necesidad de “ponderar en este proceso (…) calidad del

aire que se respira a nivel del suelo que determina el

verdadero impacto sobre las personas y el ambiente”, o

de distinción entre “normas de calidad de aire y las

de emisión” que a su juicio “no deben ser confundidas”

pues “las emisiones por chimeneas no son las

respiradas por las personas”.

En este mismo sentido, presentó los

informes alternativos efectuados por los Dres. Mazzeo

y Venegas que, según explica “a los valores de emisión

obtenidos se les aplicó un modelo o fórmula (…), [e]n

este modelo se incluyen datos como la dirección del

viento, su velocidad, presión atmosférica,

temperatura, la humedad, etc. para determinar si estas

emisiones llegan al suelo y, de ser así, en qué

concentración lo hacen” y por ello, a su juicio,

resultarían más adecuados que los efectuados por el

CIMA (v. fs. 1355/1357).

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1.4.2. Sentado ello, el agravio queda

limitado a una discordancia subjetiva –se explicará,

en lo que sigue la razón de este calificativo- en la

valoración de la prueba que funda la existencia del

daño ambiental y la atribución de responsabilidad

efectuada a YPF S.A. por su generación.

Corresponde entonces, en primer lugar,

recordar el marco normativo que contempla y precisa

los alcances del daño ambiental, que en este caso se

manifestarían como acción contaminadora del aire por

emanaciones gaseosas que superan los límites

tolerables, reconocido en el primer párrafo in fine

del artículo 41 la Constitución Nacional y el

correspondiente régimen de responsabilidad.

El artículo 41 de la C.N. otorga

jerarquía constitucional al daño ambiental y establece

que éste “generará prioritariamente la obligación de

recomponer según lo establezca la ley”. En el marco

del tercer párrafo de este artículo, el legislador

nacional sancionó la ley 25.675 que contiene “los

presupuestos mínimos de protección” en materia

ambiental y la Provincia de Buenos Aires –por su

parte- dictó, en lo aquí interesa, normativa referente

al control de emisiones gaseosas por fuentes fijas y

de calidad del aire en su ámbito territorial (véase el

Decreto 3395/96 reglamentario de la ley 5965 y la

Resolución complementaria n° 242/97 de la Secretaría

de Política Ambiental de la Provincia de Buenos

Aires).

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Page 27: Cámarar Fed La Plata Daño Ambiental YPF

Poder Judicial de la Nación

1.4.3. En ese marco normativo, se

adelanta que las constancias de la causa autorizan a

concluir que el daño ambiental se encuentra suficiente

y razonablemente probado, así como la responsabilidad

de la empresa YPF S.A. en su generación.

En efecto, los seis informes de

monitoreo de emisiones efectuados por el CIMA revelan

que durante los meses de enero a junio de 2007, las

emisiones de los distintos conductos y antorchas de la

destilería de YPF S.A. (calderas identificadas como

“A”, “B”, “C”, “D”; hornos identificados como “B301

A”, “B301 B-canal y planta”, “B501”, “B502”; “Topping

C”, “Topping D”; “Emisiones vacío lubricantes”;

“emisiones vacío B”; “Reactor FCCA”, “Reactor FCCB”)

sobrepasaron los “niveles guía de emisión” fijados por

la legislación provincial (conf. Tabla D del Anexo IV

del Decreto 3395/96) para el caso de los siguientes

compuestos considerados factores contaminantes: CO,

SO2, NO, NOx, M.P. (material particulado); y por otro

lado, también se consideraron elevados los niveles de

CO2.

Estos peritos han recibido los estudios

sobre “diseño del monitoreo de emisiones de CO, NOx y

SO2 provenientes de los conductos de la refinería de

La Plata” y los informes alternativos que YPF S.A.

encargó por su cuenta y gasto a los Dres. Mazzeo y

Venegas. Las contestaciones que efectúan a fs.

757/759, 896, 1179/1180, 1313/1314, 1340/1342 revelan

que han tenido en cuenta en algunos casos los

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parámetros, en otros la advertencia sobre la necesidad

de medir emisiones de las antorchas en la planta y las

“emisiones fugitivas”, o “la necesidad de monitorear

otros compuestos químicos”. En particular sobre el

punto central que plantea YPF S.A. –diferencias entre

niveles “de emisión” y “de calidad del aire”

respirable-, resultan relevantes las explicaciones

brindadas por los peritos en los escritos de fs.

1313/1314 y 1340/1342. Allí, se expresa que “respecto

a normas de emisión de contaminantes y calidad de aire

ambiente (…) destacan que el significado de los datos

de concentración en aire ambiente (inmisión) obtenidos

a partir de datos de emisión debe tener en cuenta el

nivel de fondo de la zona adicionado a la inmisión de

determinado conducto o conjunto de fuentes. El estudio

realizado por Mazzeo-Venegas no ha tenido en cuenta el

nivel de fondo de concentración de contaminantes

analizadas en la zona” (v. fs. 1313/1314) “ni tampoco

concentraciones en atmósferas limpias” (v. fs.

1340/1342).

A ello se suman los múltiples

expedientes iniciados por denuncias o inspecciones

ante la Secretaría de Política Ambiental, en los que

se registra la comisión de infracciones ambientales

vinculadas con excesos cuanti o cualitativos de las

emisiones gaseosas permitidas, a la escala de

intensidad de olores permitidos o del control de

“humos negros, químicos y nieblas” previstos en la

legislación local (Decreto 3395/96); entre muchos

otros, los registros de antecedentes remitidos por la

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Page 29: Cámarar Fed La Plata Daño Ambiental YPF

Poder Judicial de la Nación

Secretaría de Política Ambiental provincial por

infracciones constatadas desde 1996 a 2006 de fs.

1045, 1047/54, 1057 y 1065.

Tanto los informes del CIMA como los

antecedentes remitidos por la agencia local encargada

de la política ambiental dejan en claro que la empresa

YPF S.A. ha infringido normas administrativas de

control ambiental de emisiones gaseosas y ha superado

los límites de emisiones permitidos.

1.4.4. Asimismo, el informe médico final de fs. 705/732 arriba a idénticas conclusiones. Allí

se detalla que todos los actores presentados en autos

padecen, en su medida y en los distintos grados que se

especifican allí, enfermedades y dolencias vinculadas

a las vías respiratorias. Los testimonios de la Dra.

Gómez –ex Jefa del Servicio de Pediatría del Hospital

de Ensenada- fs. 315 y vta. y del Dr. Deleo –Jefe del

Servicio de Neumología del Hospital Interzonal de

Agudos Prof. Rodolfo Rossi de La Plata- de fs.

313/314, expresan en este mismo sentido, respecto de

los problemas en las vías respiratorias de los

habitantes del barrio “Mosconi” que “no hay una

estadística hecha en la zona por organismos oficiales,

pero yo creo que el número de estas dolencias es mayor

al problema nacional” y Gómez especifica que cuando

“era Jefa del Servicio de Pediatría del Hospital de

Ensenada y llegaban al Hospital no sólo los Malacalza

sino otros pacientes de la zona con problemas

respiratorios, de piel, digestivos a veces con

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vómitos. Del jardincito del barrio ‘Mosconi’ traían

bebitos con problemas respiratorios de salas rosa,

celeste, tres-cuatro-cinco- añitos”.

En ese marco, ni los cuestionamientos a

estos informes, ni los “informes alternativos”

encargados a especialistas distintos de los designados

en autos, y presentados -así como efectuados sin

control alguno- por la parte demandada, alcanzan a

conmover las conclusiones expuestas.

Ello pues, por un lado, el planteo que

cuestiona las mediciones del CIMA en tanto sus

resultados se refieren a la “emisión” de sustancias

contaminantes y no al “aire que respiran las

personas”, no alcanza para afirmar que no existe “daño

ambiental” en los términos del art. 41 de la C.N. y el

art. 27 de la Ley General del Ambiente que el apelante

invoca. Allí se lo define como “toda alteración

relevante que modifique negativamente el ambiente, sus

recursos, el equilibrio de los ecosistemas” y

claramente las emanaciones gaseosas que exceden los

umbrales tolerables constituyen una de esas

“alteraciones relevantes” al ambiente,

independientemente de que efectivamente alguien “haya

respirado” ese aire en el pasado o “lo respire” en la

actualidad.

Por otro lado, respecto de la “calidad

de aire que respiran los actores”, las conclusiones

del informe médico que indica que todos y cada uno de

los actores revisados padecen enfermedades

respiratorias, constituyen un plexo indiciario

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Page 31: Cámarar Fed La Plata Daño Ambiental YPF

Poder Judicial de la Nación

suficiente del que razonablemente puede deducirse el

efectivo impacto negativo de la alteración del

ambiente por emanaciones gaseosas producida por YPF en

los seres humanos.

1.4.5. Por último, a las consideraciones antes efectuadas respecto de los principios que

gobiernan la valoración de la prueba en asuntos de la

naturaleza aquí examinada (véase supra, punto 1.2.), se añadirá –en armonía con la jurisprudencia

dominante- que en materia de análisis e interpretación

probatoria, el juez de la causa tiene amplias

facultades para determinar de manera razonada e

integral las probanzas, seleccionar las pruebas que

considere conducentes para sostener fácticamente su

decisión y dar preferencia fundada a determinado

elemento probatorio, con el límite del resguardo del

derecho de defensa de las partes, que en el caso, como

se expuso, no se encuentra vulnerado (véase “Fallos”

234:51, 248:68; 251:17; 253:469; entre muchos otros).

En este mismo sentido, los jueces no están obligados a

ponderar una por una y exhaustivamente todas las

pruebas agregadas a la causa (“Fallos” 251:244 y sus

citas; inter alia); y “la circunstancia de que no se

haya hecho explícita mención de la [prueba] que el

juez de primera instancia entendió conducía a una

conclusión contraria (…) no es razón suficiente para

hacer aplicable la doctrina establecida en materia de

arbitrariedad” (conf. “Fallos” 248:167 y sus citas).

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1.4.6. En virtud de las razones

expuestas, examinada de manera integral y comprensiva

la prueba reunida en autos a la luz de los estándares

normativos, jurisprudenciales y doctrinarios

expuestos, no se advierten motivos para apartarse de

la determinación del daño ambiental producido por las

emanaciones gaseosas de la destilería de YPF S.A. que

efectuó fundadamente el a quo.

1.4.7. El destino de las astreintes.1.4.7.1. La demandada “YPF S.A.”

solicitó que las astreintes fueran dejadas sin efecto.

Tras destacar la naturaleza provisional que revisten

señaló, en primer lugar, que al no haberse acreditado

la existencia de daño ambiental, no existía causa para

que se mantuvieran. Recordó el motivo por el cual

fueron impuestas y afirmó: “Si la medida cautelar

consistió en instalar monitores para determinar si los

actores sufrían daños y luego se demostró que no era

así, no tiene mayor sentido hacerlos acreedores de

sumas de dinero por la supuesta demora en acreditar

que no eran dañados por mi representada. En efecto,

aquella supuesta demora de YPF no agravó ni incidió en

absoluto ni en la salud ni en el ánimo de los

accionantes”. En segundo lugar, expresó que “si para

imponer astreintes se ha invocado la protección de un

bien colectivo o de un derecho de incidencia

colectiva, según los términos constitucionales,

entregar el monto resultante a la parte actora

trasunta una contradicción lógica con la premisa

utilizada para aplicar la sanción referida y una

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Page 33: Cámarar Fed La Plata Daño Ambiental YPF

Poder Judicial de la Nación

violación al derecho de propiedad, defensa e igualdad

de mi representada”.

1.4.7.2. El primer argumento debe

rechazarse. Es claro, a esta altura, que las

constancias de la causa permiten concluir en la

existencia de un daño ambiental y en la

responsabilidad que cabe atribuirle a “YPF S.A.”. Es

decir, no se verifica ninguna razón -ni la invocada ni

otra que, oficiosamente pudiera emplearse- que

autorice a estimar el pedido formulado con relación a

las astreintes.

1.4.7.3. Distinta es la cuestión en

cuanto al destino que cabe asignarles. La actora se

opone a la pretensión de la demandada (fs. 1693, punto

IV) y observa que “el Fondo de Compensación Ambiental

no ha sido creado, lo que impide enviar el monto de

las astreintes allí”. Solicita entonces, que se

confirme la decisión del a quo que dispuso que se

repartan proporcionalmente entre los actores.

1.4.7.4. En su anterior intervención, el Tribunal señaló lo siguiente: “Una vez demostrado el

efecto perjudicial, recién deberá ponderarse el

derecho que tendrían los actores a ser los

beneficiarios del importe de que se trata o, en

cambio, la conveniencia de destinarlo a alguna

autoridad determinada (v.gr., Fondo de Compensación

Ambiental previsto por el art. 28 de la ley 25.675)”

(fs. 402 vta. del “incidente de apelación medida

cautelar”; el énfasis no figura en el original).

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1.4.7.5. Como se expuso, el daño y la

responsabilidad de la demandada han sido comprobados.

El daño individual y la consecuente indemnización para

cada uno de los actores también se reconocen, en la

extensión que se establece infra punto 3. Tutelados

así sus derechos en la medida del perjuicio individual

acreditado, el importe de las astreintes que derivan

de incumplimientos de órdenes judiciales destinadas a

implementar medidas técnicas que permitieran –para

entonces- determinar si existía o no un daño al

ambiente, debe tener un destino colectivo. Por ello,

la fórmula de asignarlos al Fondo de Compensación

Ambiental –ya insinuada en la resolución anterior de

la Sala (fs. 402 vta. del incidente cit.)- es la más

razonable. Y no constituye un obstáculo la resistencia

de la actora, pues dicho fondo ha sido creado por una

ley.

1.4.7.6. Consecuentemente, firme esta

sentencia deberá efectuarse la transferencia del

dinero depositado del modo que se determinará en la

etapa de ejecución y que solventará las acciones de

reparación sobre el medio ambiente.

2. El cese del daño ambiental. La conducta a seguir.

2.1. Comprobada la existencia del daño

ambiental, deberá determinarse la conducta a seguir.

Esta determinación constituye, sin dudas, la

consecuencia que se sigue de la verificación apuntada.

Es claro que no resulta admisible comprobar un daño de

la entidad que se ha determinado en esta causa y

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Page 35: Cámarar Fed La Plata Daño Ambiental YPF

Poder Judicial de la Nación

luego, invitar o instar, como sugiere la demandada, a

que se implemente una política ambiental (fs. 1742,

vta.) sobre la base de que la solución del conflicto

supera el cometido asignado al Poder Judicial. El caso

traído a este tribunal, justiciable en todos sus

aspectos (art. 116 de la CN y art. 2 y 3 de la ley

27), exige como imperativo constitucional que se

establezca el comportamiento que la demandada –autora

comprobada del daño- debe llevar adelante.

2.2. En la demanda la actora requirió

“el cese del daño ambiental por contaminación del aire

y contaminación sonora que tiene como foco emisor al

complejo industrial YPF”.

Entre las precisiones que más adelante

efectuó, figuran las siguientes: a) “dicho cese habrá

de ser por medio de las obras, equipamientos,

tecnología y tareas que correspondan, las que deberán

ser hechas por la demandada, según habrá de surgir de

las pericias a efectuarse y, en su caso, completadas,

en la etapa de ejecución de sentencia de hacer” (fs. 6

y siguientes; énfasis añadido); b) este proceder

“puede hacerlo por sí o por medio de un tercero” e,

inicialmente, “deberá imponerse un plazo para el

inicio y la finalización de las obras/tareas y

compra/colocación de equipos” y que sólo en caso de

incumplimiento se ordene “la clausura y cierre del

complejo industrial de YPF” (fs. 7) y c) “las obras y

tareas y colocación de equipos se deberán hacer bajo

la supervisión técnica del perito de autos ya

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designado en la prueba anticipada (CIMA de la UNLP) y

“deberán supervisarse tanto las obras, tareas y

equipos como monitorearse los resultados que se

obtengan en relación a la contaminación del aire” (fs.

7 vta).

2.3. La ley 25.675 confiere amplias

facultades a los jueces (art. 32) durante el

desarrollo del proceso –en especial, en el período

probatorio- pero, claro está, esa misma amplitud debe

gobernar la etapa de ejecución de sentencia. No

existe, pues, ningún obstáculo para que el mandato de

cese de la actividad que provoca el daño ambiental que

deriva de este pronunciamiento, se disponga a través

de la realización de una serie progresiva de medidas.

Y, en este sentido, cabe estimar el agravio de los

actores en cuanto requieren precisiones respecto de la

forma que debe asumir el “cese del daño ambiental”

dispuesto por el a quo.

2.4. Si bien en la causa existe

información y mediciones científicas respecto de las

emanaciones de una muestra sobre las 48 fuentes

emisoras identificadas de la destilería de la empresa,

así como sobre las sustancias que la componen y su

carácter contaminante o nocivo para el medio ambiente

y la salud humana; esta caudalosa información no

ofrece los elementos cognitivos necesarios respecto

del proceso productivo que los genera ni tampoco

existe información sobre las reformas que este proceso

requiere para lograr un funcionamiento óptimo en

términos de desarrollo sostenible y respecto al

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Page 37: Cámarar Fed La Plata Daño Ambiental YPF

Poder Judicial de la Nación

medioambiente. Ante este cuadro, y teniendo en cuenta

que la ausencia de información suficiente sobre ese

punto a esta altura del proceso no es óbice para que

los jueces cumplan con el mandato constitucional de

resguardar los derechos vinculados al ambiente sano

consagrados en el art. 41 de la Constitución Nacional,

se estima que la obligación de cesar el daño ambiental

implica en una primera etapa, la generación de esa

información en un marco de transparencia y control,

con participación -en su medida- de las partes

involucradas. Deberá entonces la empresa demandada,

presentar un plan de obras que tiendan a modificar su

proceso productivo en la medida en que genera

emanaciones contaminantes, que será presentado ante el

a quo en un plazo de 90 días. Dicho plan de obras será

evaluado y supervisado por los peritos designados en

autos –el CIMA de la Universidad Nacional de La Plata-

debiendo correr con los gastos y honorarios de dicho

organismo YPF S.A. y, luego, su ejecución será

controlada por el a quo.

3. Los daños individuales. El planteo de prescripción.

3.1. En este punto se agravia el

representante de YPF S.A. en tanto considera que “en

particular para Alicia Mazzeo, Alicia Albornoz, Emilce

Noemí Isa, Silvia Alicia Engiel, José Mario Pezado,

Francisco Maceroni, Haydee Galeano de Maceroni, Ana

Beatriz Maceroni, César Luis Maceroni, Florial Félix

Viera, Elsa Beatriz Miranda, el conocimiento de sus

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padecimientos ocurrió mucho antes del plazo que la

norma fija como plazo para que opere la prescripción,

tal como surge de la pericia médica producida en

autos” y por tanto, su acción se encontraría

prescripta.

Funda este conocimiento “cierto y

susceptible de apreciación” del daño que habrían

tenido estos actores en los resultados del peritaje

médico que indica que sus dolencias y padecimientos de

salud datan de muchos años antes de la interposición

de la demanda el 17 de diciembre de 1999, momento en

el cual la acción se habría encontrado prescripta

respecto de ellos. Así, explica que, por ejemplo, en

el caso de Mazzeo, a quien se le diagnosticó que

“sufría crisis de asma desde hace 17 años (…) o sea

desde mayo de 1986”, cabría concluir que desde ese

entonces “sabía de la existencia de la enfermedad por

la que reclamó en la demanda” y por ende, al 17/12/99

habría operado con creces el plazo bienal de

prescripción.

3.2. El agravio, así planteado, se

centra en cuestionar el punto de inicio del plazo de

prescripción fijado por el a quo.

Sentado ello, en primer lugar, cabe

señalar que la prescripción no es escindible de la

pretensión jurídicamente demandada (“Fallos” 308:1101;

322:1888 y 333:802). En el presente caso, el hecho que

sirve de fundamento a las pretensiones resarcitorias

de los daños individuales de los actores está

constituido por el daño ambiental. Los daños

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Page 39: Cámarar Fed La Plata Daño Ambiental YPF

Poder Judicial de la Nación

individuales entonces, se reclaman como consecuencia,

proyección o “rebote” generado por ese daño colectivo

al ambiente caracterizado por estar originado en una

sucesión temporal de actos, que tienen efectos

prolongados en el tiempo y a su vez, éstos resultan

progresivos o acumulativos.

Es doctrina de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación que “el punto de arranque del

curso de la prescripción debe ubicarse a partir del

momento en el que la responsabilidad existe y ha

nacido la consiguiente acción para hacerla valer

(artículo 3958 del Código Civil). Ello acontece, como

regla general, cuando sucede el hecho ilícito que

origina la responsabilidad; pero excepcionalmente,

puede determinarse un momento diferente, ya sea porque

el daño aparece después o bien porque no puede ser

apropiadamente apreciado hasta el cese de una conducta

(…) continuada” –énfasis agregado- (“Fallos” 333:802 y

sus citas).

En atención entonces a que el daño

ambiental generador de los daños individuales que

reclaman los actores, presenta la característica de

continuarse en el tiempo, el comienzo de la

prescripción bienal estará dado por el cese de esos

hechos dañosos, que, de acuerdo a las constancias de

la causa aún no ha acaecido.

En ese marco fáctico y normativo, el

razonamiento que plantea el recurrente presenta un

salto lógico insalvable. Ello pues, el apelante

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intenta desprender de lo que a lo sumo constituye un

conocimiento sobre “la existencia de una enfermedad”,

un conocimiento o apreciación más amplio: la

proyección dañosa a la salud del daño ambiental que es

precisamente, lo que se reclama en autos. Es por ello

que, a los fines de establecer el inicio del plazo de

prescripción, no alcanza con que los actores en este

caso hayan tenido un conocimiento aislado de que

padecían alguna enfermedad o algún tipo de dolencia,

sino que es necesario ligar la existencia de estos

padecimientos a la acción dañosa sobre el

medioambiente por la cual demandan y que a la fecha de

interposición de la demanda continuaba ejerciéndose.

3.3. Las consideraciones precedentes

determinan, entonces, que el agravio deba rechazarse.

4. La responsabilidad de YPF y la cuantificación de los daños individuales.

4.1. El nexo causal y la exención de responsabilidad por hecho atribuible a un tercero.

4.1.1. En este punto la queja se limita al cuestionamiento del nexo de causalidad únicamente

respecto de los “daños individuales a la salud”.

Aquí, los agravios de la empresa

demandada discuten nuevamente la apreciación y

valoración de la prueba que efectuó el a quo y agregan

un cuestionamiento específico respecto de “algunos

actores” cuyos daños a la salud habrían sido ya

indemnizados y atribuidos a la Dirección General de

Fabricaciones Militares en la causa “Maceroni

Francisco y otros v. Dirección General de

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Page 41: Cámarar Fed La Plata Daño Ambiental YPF

Poder Judicial de la Nación

Fabricaciones Militares” con sentencia de primera

instancia del 4 de mayo de 1995.

4.1.2. En primer lugar, debe señalarse que, de acuerdo al desarrollo efectuado supra (punto

IV.1.) referente al daño ambiental, éste se encuentra suficientemente probado. Es decir, se encuentra

acreditado en autos que YPF S.A. genera contaminación

ambiental por emisiones gaseosas que contienen niveles

más allá de los tolerables de CO2, CO, NOx, SO2, NO y

“material particulado”. Por otro lado, de acuerdo al

informe del perito médico, la inhalación de estas

sustancias de manera constante y en niveles elevados,

genera daños a la salud vinculados principalmente con

afecciones respiratorias. Esta conclusión, se ve

reafirmada en el caso concreto de autos, por el hecho

de que todos los actores presentados y revisados por

el profesional de la salud, presentan dolencias y

enfermedades -en muchos casos crónicas y severas-

vinculadas a las vías respiratorias.

4.1.2. La determinación de la relación de causalidad en los asuntos vinculados con el medio

ambiente ofrece aspectos problemáticos, especialmente

en el terreno probatorio (supra, punto IV. 1.3.3.). Es que –como se ha observado- si “el examen de la

relación de causalidad constituye uno de los temas más

conflictivos en el área de la juridicidad como lo

enfatizaron los más destacados autores a punto tal de

ser considerada inasequible desde una óptica

epistemológica, en el caso particular del daño

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Page 42: Cámarar Fed La Plata Daño Ambiental YPF

ambiental los problemas cognoscitivos se acentúan

notablemente. Es que en el iter causal se impone en

primer lugar precisar la fuente del daño, la

identificación de los agentes productores y la

aportación de cada uno de ellos en el desmedro

resultante. Se trata de situaciones de causalidad

difusa reacias a ser atrapadas por el derecho, en

virtud de la falta de certidumbre del saber científico

en caso de concurrencia plural de los componentes

degradantes, para delimitar los cursos dañosos del medio ambiente, que pueden por otra parte actuar en

forma coadyuvante acumulativa o bien disyunta” (Néstor

C. Cafferatta, op. cit., supra punto IV. 1.2.2.). Este parecer es compartido por estudiosos de otras

latitudes en materia ambiental (véase Clifford

Rechschaffen, Eileen Gauna y Catherine A. O’Neill,

Environmental Justice. Law, Police and Regulation,

Durhman, Carolina Academic Press, 2009, capítulo 3, p.

73 y siguientes).

4.1.3. Aún así, en el marco de las

dificultades que presenta la determinación absoluta

del nexo causal entre el daño ambiental y los daños

individuales que éste genera, es dable concluir con un

grado de certeza suficiente, que de acuerdo a las

constancias de la causa, la acción contaminante de YPF

S.A. no sólo generó un riesgo que de acuerdo al

conocimiento científico estadístico existente es

susceptible de provocar daños a la salud de las

personas, sino que también se encuentra acreditado que

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Page 43: Cámarar Fed La Plata Daño Ambiental YPF

Poder Judicial de la Nación

ese riesgo se concretó en los padecimientos detallados

en el peritaje que sufren todos los actores.

En ese marco fáctico, corresponde tener

por acreditado el nexo causal entre el daño ambiental

que se encuentra probado y los daños individuales a la

salud que invocan los actores.

4.1.4. Consideraciones aparte merece el planteo sobre la exclusión de responsabilidad de YPF

por los hechos atribuibles a un tercero –la Dirección

General de Fabricaciones Militares- que la parte

demandada alega en el caso de “algunos actores” y que

la parte actora califica de “falsos” agregando que la

mencionada planta estatal “dejó de funcionar hace ya

20 años”.

Este punto de agravio tampoco debe

admitirse. En primer lugar, porque no resulta claro

que las pretensiones se superpongan en el tiempo: la

sentencia dictada en la causa “Maceroni” es de fecha 4

de mayo de 1995 y condenó a indemnizar los daños a la

salud proyectados por el daño ambiental producidos en

el pasado; la demanda que da inicio a estas

actuaciones fue presentada en diciembre de 1999.

Pero, centralmente, y aún dando por

cierto que “algunos actores” fueron indemnizados por

daños a su salud proyectados por el daño ambiental de

la DGFM en la causa “Maceroni”, y que los períodos se

superponen en algún punto, el régimen de

responsabilidad establecido en la ley general del

ambiente es claro en cuanto a la fijación de una

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Page 44: Cámarar Fed La Plata Daño Ambiental YPF

“responsabilidad solidaria” para el caso de que

“hubieren participado dos o más personas, o no fuere

posible la determinación precisa de la medida del daño

aportado por cada responsable”, ello “sin perjuicio,

en su caso, del derecho de repetición entre sí” (art.

31, ley 25.675). Estas previsiones respecto del daño

ambiental colectivo resultan aplicables también al

régimen de responsabilidad por los daños individuales

proyectados por aquél, pues la causa de ambos es la

misma, difiriendo únicamente en la relación que

mantienen ambos tipos de daño con el factor generador,

que en el caso del daño ambiental será inmediata o

directa y en el caso de los daños individuales será

mediata o indirecta.

Una conclusión distinta llevaría a

resultados que contradicen el esquema constitucional

de protección amplia del ambiente, máxime para

aquellos ciudadanos más afectados por los factores

contaminantes: los habitantes de zonas aledañas a

polos petroquímicos –en las que un gran número de

empresas podrían concurrir para causar resultados

dañosos al ambiente y a la salud o patrimonio de los

vecinos-, como es el caso de autos. En dichas zonas,

se arribaría al inaceptable resultado de considerar

que cada empresa respecto de la que se pruebe –como en

el caso de autos- que genera daño ambiental, le baste

con aducir que lo mismo hace alguna de las otras

localizadas en el polo para eximirse de

responsabilidad por el daño ambiental y

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Page 45: Cámarar Fed La Plata Daño Ambiental YPF

Poder Judicial de la Nación

consecuentemente, por los daños individuales que éste

genera.

4.2. Los rubros y el quantum indemnizatorio.

4.2.1. Cuestionan los montos

indemnizatorios fijados por los distintos rubros el

representante de la empresa, los abogados de los

actores y la Defensora Oficial en representación de

los actores menores de edad. A continuación se

tratarán conjuntamente dichos agravios en función del

rubro que se cuestiona.

4.2.2. Respecto de los cuestionamientos del rubro llamado “daño ambiental” individual por el que en la sentencia de grado se fija la suma $ 20.000

para cada actor, más allá de la denominación que se

utiliza, corresponderá confirmar el monto de dicha

condena en los términos que se explicitan a

continuación.

Si bien en palabras de la Corte Suprema

de Justicia de la Nación, los bienes de naturaleza

colectiva como el ambiente “no pertenecen a la esfera

individual sino social y no son divisibles en modo

alguno” de manera que “cuando se ejercita en forma

individual una pretensión procesal para la prevención

o reparación del perjuicio causado a un bien

colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos

repercuten sobre el objeto de la causa pretendi, pero

no hay beneficio directo para el individuo que ostenta

la legitimación” (“Fallos” 332:111); también es cierto

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Page 46: Cámarar Fed La Plata Daño Ambiental YPF

que el daño ambiental colectivo genera daños

individuales que impactan sobre la persona y el

patrimonio, en este caso, de los demandantes como

vecinos del barrio aledaño a la destilería de YPF.

Dentro de esos daños individuales derivados de

afecciones al ambiente, puede considerarse el

perjuicio que sufren todos los demandantes por lo que

la jurisprudencia y la doctrina han llamado “daño

ambiental residual” o “disminución de la calidad de

vida” que incluye el menoscabo general en la calidad

de vida producido por el impacto del daño al ambiente,

y es en ese concepto que se confirma el monto de $

20.000 fijado por el a quo “fundado en la equidad, (…)

a fin de obligar a internalizar los costos de su daño

ambiental que ha perjudicado el desarrollo humano, la

calidad de vida y el bienestar general”.

4.2.3. En relación al daño a la salud, el representante de YPF S.A. cuestiona –por alto- el

monto fijado en función de lo que estima “una

arbitraria valoración de la prueba” y por otro lado,

tanto los abogados de los actores como la Defensora

Oficial en representación promiscua de los menores

cuestionan que a algunos de sus defendidos no se les

fijó indemnización por este rubro, a pesar de padecer

enfermedades y dolencias; además de cuestionar los

montos por considerarlos exiguos.

4.2.3.1. En primer lugar, corresponde

tratar los casos de Lautaro Mongelos, Evelyn Mongelos, Ramiro Maceroni, Carolina Bicerne y Franco Agustín Lima, de quienes se alega que a pesar de haber sido

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Page 47: Cámarar Fed La Plata Daño Ambiental YPF

Poder Judicial de la Nación

revisados por el médico y constatadas dolencias y

enfermedades no se les ha fijado indemnización alguna

por daño a la salud.

En estos casos, se encuentra acreditado

en autos que la actividad productiva de YPF S.A. al

generar daño ambiental ha repercutido sobre la salud

de estos demandantes, en algunos casos niños. Así, a

Evelyn y Lautaro Mongelos por un lado, y a Ramiro

Maceroni por otro, les fue diagnosticado “asma

bronquial”, “crisis de asma”- producto de la actividad

de YPF S.A. A Carolina Bicerne, “crisis de

hiperreactividad bronquial”; a Franco Agustín Lima,

“asma bronquial, conjuntivitis, cefaleas y alergia de

las vías superiores”. Más allá de que los peritos no

hayan informado incapacidad, el impacto en la salud de

la actividad contaminante se encuentra –en su medida-

acreditado en autos, y ese daño –como los otros-

merece justa reparación. Entonces se estima que, en

base a las patologías detalladas que padece cada uno

de ellos, corresponderá fijarles las siguientes sumas:

a Evelyn y Lautaro Mongelos, Ramiro Maceroni y

Carolina Bicerne a quienes se les diagnosticó “crisis

de asma”, “asma bronquial” y “crisis de hiperactividad

bronquial”, $ 15.000. Por su parte, Franco Agustín Lima, “asma bronquial, conjuntivitis, cefaleas y

alergia de las vías superiores”, corresponderá fijarle

el monto de $ 20.000.4.2.4. Despejado ese punto, en cuanto a

los montos fijados por el a quo por el daño a la salud

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sufrido, así como aquellos fijados por el rubro daño a la propiedad y por daño moral que los recursos de ambas partes cuestionan –por altos, la demandada; por

bajos, los actores- y fundan estos planteos en

discordancias con la valoración de la prueba efectuada

por el a quo que califican de “arbitraria”,

prosperarán sólo con relación al último de los rubros

mencionados.

Ello pues, no obstante reconocer la

dificultad de mensurar en términos económicos los

daños y perjuicios ocasionados por la destilería de

YPF S.A. no se advierten razones suficientes, más allá

de la mera discordancia subjetiva en la valoración de

la prueba, que permitan apartarse –en más o en menos-

de los montos fijados por el a quo ni mucho menos que

la sentencia incurra en deficiencias de fundamentación

de orden fáctico. Así, el a quo, con carácter previo a

fijar los montos referentes a cada uno de estos

rubros, reseñó y especificó la importancia –y las

razones por las que otorgaba esa importancia- de cada

una de las probanzas reunidas en autos. Dentro del

amplio margen legal que le permite interpretar esas

probanzas, integrarlas hasta lograr una unidad lógica

que pueda dar fundamento fáctico a su decisión y

seleccionar aquellas que crea conducentes para

resolver la cuestión, estimó adecuado atenerse a las

valoraciones de la perito arquitecta en el caso de los

montos fijados en concepto de “daños a la propiedad” y

cuantificó los daños a la salud en función de las

incapacidades determinadas por el perito médico “como

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Page 49: Cámarar Fed La Plata Daño Ambiental YPF

Poder Judicial de la Nación

daño total vida pues se trata, (…) de una perturbación

para el desarrollo de la vida diaria sea deporte,

relaciones sociales, limitaciones para movilizarse en

su casa y en el ambiente urbano, limitaciones de todo

tipo para la vida cotidiana”.

En este marco, los agravios se reducen a

la discrepancia de los apelantes con la interpretación

de la prueba efectuada por el juzgador de origen,

planteo que no alcanza a fundar la “arbitrariedad” que

se pretende en la sentencia de grado (“Fallos”

235:462; 249:354 y 683; 250:132; 251:453; 253:66;

entre muchos otros).

4.2.5. Será diferente –como se anticipó- la decisión con relación al daño moral otorgado por la

sentencia para cada uno de los actores que el a quo

fijó en $ 5.000.

Conforme a un difundido criterio

jurisprudencial –que es acompañado por el pensamiento

de los autores- en materia de daño moral no es posible

producir una prueba directa sobre el menoscabo

padecido, la índole espiritual y subjetiva del

perjuicio es insusceptible de tal acreditación (véase

Ramón Pizarro, “La prueba del daño moral”, en “Revista

de Derecho Privado y Comunitario”, vol. 13, “Prueba-

I”, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 1997, pág. 206).

Para acreditarlo en su existencia y entidad no es

necesario aportar prueba directa, sino que el juez

deberá apreciar las circunstancias del hecho y de la

víctima para establecer objetiva y presuntivamente el

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agravio moral (Jorge Bustamante Alsina, “Equitativa

valuación del daño no mensurable”, en “La Ley” 1990-A-

655). No es posible que el daño moral -por su propia

índole- sea objeto de prueba directa, por cuanto

reside en lo mas íntimo de la personalidad; basta la

acreditación del hecho lesivo -extremo probado en el

sub lite- y la legitimación activa del actor para

dirimir la existencia del daño moral. Apreciados los

avatares que han debido soportar los actores en un

largo trayecto de sus vidas, la suma fijada por el

juez de primera instancia resulta exigua y debe

incrementarse a $ 15.000 para cada uno de ellos.4.2.6. Por último, cabe recordar a los

fines ordenatorios, que los intereses fijados así como

el punto desde el cual empiezan a correr dispuesto por

el a quo a fs. 1567/1568 no se encuentran cuestionados

por ninguna de las partes.

5. El recurso del Estado Nacional y las costas.

5.1. La representante del Estado

Nacional impugnó la sentencia únicamente en cuanto a

la imposición de costas. Estimó que el a quo no ha

explicitado razones suficientes para apartarse del

principio de la derrota al imponer las costas por su

orden y a la vez rechazar la demanda respecto de su

representada.

5.2. Sentado lo expuesto, cabe señalar

en primer lugar, que el principio general en cuanto a

costas establecido en el art. 68 CPCCN no es absoluto.

Deja entonces un margen a la apreciación judicial

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Page 51: Cámarar Fed La Plata Daño Ambiental YPF

Poder Judicial de la Nación

estableciendo como límite que apartarse de esta máxima

requiere, so pena de nulidad, que se expresen los

fundamentos por los que se considera que existe mérito

para ello.

En el presente caso, la intervención del

Estado Nacional se dispuso con fundamento en su

carácter de antecesor de la empresa demandada –

previamente a su privatización hoy, nuevamente,

revertida- como titular de YPF Sociedad del Estado. Su

participación en esta causa respondió a razones

vinculadas con el resguardo del derecho de defensa en

juicio y la posibilidad de discutir en un pleito que

podía razonablemente concluir con una decisión que lo

afectara. Pero de las pruebas colectadas en la causa

resultó la imposibilidad de establecer la

responsabilidad estatal. Tan es así, que la parte

dispositiva de la sentencia rechaza “la demanda contra

el Estado Nacional” (punto 3, fs. 1545 vta.).

En ese marco fáctico y normativo,

ponderando los fundamentos de la intervención del

Estado Nacional en la causa y, en definitiva, el éxito

alcanzado en su resistencia, la solución contraria a

la escogida por el a quo es la que mejor se ajusta a

la disposición procesal referida. En consecuencia, la

sentencia debe revocarse en este punto, eximiendo a

aquél de soportar las costas, que corresponde que

recaigan en YPF S.A. que fue quien solicitó su

citación (v. fs. 66).

V. Síntesis y conclusiones.

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1. Un grupo de vecinos de Berisso y

Ensenada promovió demanda contra YPF S.A. con el doble

objeto de que se la condene al “cese del daño

ambiental por contaminación” y se ordene la

indemnización a los actores por “los daños y

perjuicios a la propiedad y salud, daño moral,

psíquico y daño ambiental derivados de la

contaminación pasada y/o presente del complejo

industrial YPF sito en Ensenada y Berisso”.

2. La demanda fue estimada. Tras

rechazar las excepciones de falta de acción y de

prescripción, el a quo atribuyó responsabilidad a YPF

S.A. por la contaminación al medio ambiente y ordenó

el cese del daño ambiental. También la condenó a pagar

a los actores una indemnización que comprende los

rubros de daño ambiental, daño individual a la salud,

daño a la propiedad y daño moral.

3. Todas las partes dedujeron recursos de apelación contra la sentencia. Los actores

solicitando un incremento de las indemnizaciones

otorgadas; YPF S.A. pretendiendo el rechazo de la

acción y el Estado Nacional –que fue citado en su

carácter, para entonces, de antecesor de la empresa

petrolera- reclamando ser eximido del pago de las

costas.

4. La Refinería La Plata –

establecimiento al que se le atribuye la actividad de

contaminación- posee una capacidad de procesamiento de

30.000 m3 de petróleo por día, logrando una

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Page 53: Cámarar Fed La Plata Daño Ambiental YPF

Poder Judicial de la Nación

participación del 30% de la capacidad de refinación

total de la República Argentina.

La población que habita los partidos de

La Plata, de Ensenada y de Berisso –las tres ciudades

que envuelven al establecimiento- es de

aproximadamente 800.000 personas.

5. El concepto de daño ambiental –se

señaló con sustento en la jurisprudencia y el

pensamiento de los autores- no está confinado el daño

que recae en el patrimonio ambiental que es común a

una comunidad -en cuyo caso se habla de impacto

ambiental- sino que se refiere al daño que el medio

ambiente ocasiona de rebote, a los intereses legítimos

de una persona determinada, configurando un daño

particular, que ataca un derecho subjetivo y legitima

al damnificado para accionar en reclamo de una

reparación.

6. La decisión del caso requiere de la apreciación de la denominada prueba científica y de

reglas singulares en cuanto a la comprobación de la

relación de causalidad entre la actividad de la

demandada y el daño invocado.

7. Las constancias de la causa autorizan a concluir que el daño ambiental colectivo se

encuentra suficiente y razonablemente probado, así

como la responsabilidad de la empresa YPF S.A. en su

generación.

8. De esta comprobación deriva la

decisión de condenar a la demandada para que cese en

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la actividad contaminante. Firme esta sentencia deberá

efectuarse la transferencia del dinero depositado en

autos –como consecuencia de las astreintes aplicadas a

YPF S.A.- del modo que se determinará en la etapa de

ejecución y que solventará las acciones de reparación

sobre el medio ambiente.

9. La empresa demandada, asimismo,

deberá presentar –ante el a quo y en el plazo de

noventa días- un plan de obras que tienda a modificar

su proceso productivo en la medida en que genera

emanaciones contaminantes. Dicho plan de obras será

evaluado y supervisado por los peritos designados en

autos –el CIMA de la Universidad Nacional de La Plata-

debiendo correr con los gastos y honorarios de dicho

organismo YPF S.A. Su ejecución será controlada por el

juez de primera instancia.

10. La acción promovida para obtener la reparación de los daños individuales no se encuentra

prescripta.

11. Los rubros indemnizatorios

reclamados por los actores resultan procedentes tal

como lo ha reconocido el juez de primera instancia

pero el quantum estimado varía. Se confirma el “daño

ambiental residual” o “disminución de la calidad de

vida”; se modifica, según las circunstancias

individuales, la suma reconocida por daño a la salud;

se incrementa la suma reconocida por daño moral y se

confirma, a la luz de las comprobaciones de cada caso,

el daño patrimonial. Las sumas admitidas se encuentran

detalladas supra en el punto IV.4.2.

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Page 55: Cámarar Fed La Plata Daño Ambiental YPF

Poder Judicial de la Nación

12. La imposición de costas al Estado

Nacional debe revocarse, debiendo soportarlas YPF S.A.

Así lo voto.El juez Nogueira dijo:

Que adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto firmando los

señores Jueces intervinientes y la Secretaria

autorizante dejándose constancia que el señor Juez

doctor Antonio Pacilio no suscribe la presente por

hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).

// Plata, de julio de 2.012.

Y VISTOS:

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Page 56: Cámarar Fed La Plata Daño Ambiental YPF

Por tanto en mérito a lo que resulta del

Acuerdo cuya copia autenticada antecede, SE RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en lo

sustancial que decide.

2) Modificar las sumas reconocidas en

concepto de daño a la salud y daño moral, conforme

surge del punto IV.4.2. de la presente sentencia.

3) Disponer que se efectúe la transferencia

del dinero depositado en autos –como consecuencia de

las astreintes aplicadas a YPF S.A.- del modo que se

determinará en la etapa de ejecución y que solventará

las acciones de reparación sobre el medio ambiente.

4) Ordenar que la empresa demandada presente

–ante el a quo y en el plazo de noventa días- un plan

de obras que tienda a modificar su proceso productivo

en la medida en que genera emanaciones contaminantes,

conforme se detalla en el punto IV.2.4. de la

presente.

5) Revocar la imposición de costas por su

orden respecto del rechazo de la demanda contra el

Estado Nacional, las que se imponen a YPF S.A.

6) Imponer las costas de la alzada a la

demandada vencida.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

56