cÁmara nacional electoral -...

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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL /// CAUSA : “Incidente de Castellani, Carlos Alberto; Alonso, Marcos Ignacio en autos ‘Castellani, Carlos Alberto y otro s/proceso contra persona física o jurídica por violación de normas de financiamiento partidario Infracción al art. 63 inciso b) de la Ley 26.215’” (Expte. N° CNE 1001191/2013/1) CAPITAL FEDERAL ///nos Aires, 23 de diciembre de 2014.- Y VISTOS: Los autos “Incidente de Castellani, Carlos Alberto; Alonso, Marcos Ignacio en autos ‘Castellani, Carlos Alberto y otro s/proceso contra persona física o jurídica por violación de normas de financiamiento partidario – Infracción al art. 63 inciso b) de la Ley 26.215’” (Expte. N° CNE 1001191/2013/1), venidos del juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 54/56 vta. contra la resolución de fs. 42/52 vta., obrando su contestación a fs. 61/65, y CONSIDERANDO: 1°) Que se inician estas actuaciones con motivo de la resolución judicial que tuvo por no presentado el balance correspondiente al ejercicio 2012 del partido “Unión del Centro Democrático”, orden nacional (cf.

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Poder Judicial de la Nación

CÁMARA NACIONAL ELECTORAL

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CAUSA: “Incidente de Castellani, Carlos Alberto; Alonso, Marcos Ignacio en autos ‘Castellani, Carlos Alberto y otro s/proceso contra persona física o jurídica por violación de normas de financiamiento partidario – Infracción al art. 63 inciso b) de la Ley 26.215’” (Expte. N° CNE 1001191/2013/1) CAPITAL FEDERAL

///nos Aires, 23 de diciembre de 2014.-

Y VISTOS: Los autos “Incidente de

Castellani, Carlos Alberto; Alonso, Marcos Ignacio en autos

‘Castellani, Carlos Alberto y otro s/proceso contra persona

física o jurídica por violación de normas de financ iamiento

partidario – Infracción al art. 63 inciso b) de la Ley

26.215’” (Expte. N° CNE 1001191/2013/1), venidos de l juzgado

federal con competencia electoral de la Capital Fed eral, en

virtud del recurso de apelación interpuesto y funda do a fs.

54/56 vta. contra la resolución de fs. 42/52 vta., obrando su

contestación a fs. 61/65, y

CONSIDERANDO:

1°) Que se inician estas

actuaciones con motivo de la resolución judicial qu e tuvo por

no presentado el balance correspondiente al ejercic io 2012 del

partido “Unión del Centro Democrático”, orden nacio nal (cf.

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///

fs. 1/5 vta.), y a los fines de evaluar la conducta de los

responsables partidarios, según lo explicado en Fal los CNE

4887/12, considerando 16.-

A fs. 20/23 el representante del

Ministerio Público Fiscal formula acusación contra los señores

Carlos A. Castellani y Marco I. Alonso, en su condi ción de

presidente y tesorero, respectivamente, de la agrup ación

mencionada.-

Sostiene que corresponde la

sanción de inhabilitación que prevé el artículo 63 inciso b)

de la ley 26.215, respecto de las autoridades parti darias que

“no puedan acreditar debidamente el origen y/o dest ino de los

fondos recibidos” (cf. fs.21).-

Expresa que los señores Castellani

y Alonso no cumplieron con la presentación del bala nce en

debida forma, “[a] pesar de ser intimados en reiter adas

oportunidades” (cf. fs. 22).-

Considera que los nombrados

tuvieron “un comportamiento deliberado, destinado a ocultar la

situación financiera partidaria, máxime cuando adem ás de los

claros y taxativos extremos de la norma ritual, exi sten

notificaciones del tribunal de instancia que permit ían

observar la existencia de incumplimientos que siste máticamente

y sin expresar causal alguna se negaron a cumplir” (cf. fs. 22

vta.).-

A fs. 32 la señora juez de primera

instancia corre traslado de la acusación a los inte resados, en

Poder Judicial de la Nación

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///

los términos del artículo 65 de la ley 23.298, segú n lo

señalado en Fallos CNE 4887/12.-

A fs. 33/36 vta. contesta traslado

el señor Marcelo E. Portas Dalmau, en su carácter d e defensor

de los acusados, solicitando que “la secuela proces al de autos

se realice de acuerdo a lo dispuesto por el Código de

Procedimiento Penal” (cf. fs. 33 vta.). Pide que “s e declare

inconstitucional el procedimiento establecido en el Fallo CNE

4887/12”, porque “afecta el derecho de defensa en j uicio y el

derecho al debido proceso adjetivo establecidos en el artículo

18 de la C[onstitución] N[acional]” (cf. fs. 34).-

Afirma, en apoyo de su pretensión,

que el referido procedimiento “priva a los imputado s de [...]

una resolución de mérito que identifique en forma i mparcial en

modo y lugar el hecho que eventualmente se les impu ta” (cf.

fs. cit.). Añade que “el auto de mérito respecto de las

conductas de los encausados es un requisito ineludi ble para

convocarlos al juicio” (cf. fs. cit.).-

Manifiesta, luego, que “el fallo

‘Sobisch’ [h]a derogado” (cf. fs. 34 vta.) las norm as del

proceso penal que prevén una declaración indagatori a (cf. art.

294 del CPPN) y el dictado de un auto de procesamie nto (cf.

art. 306, cód. cit.).-

/// 4

///

Concluye que “la naturaleza

jurídica del auto de mérito es jurisdiccional e ind elegable en

el Ministerio Fiscal y que la cesión del control de l proceso

inquisitivo en el representante del [E]stado viola el derecho

de defensa en juicio y desequilibra los derechos de las partes

en el proceso” (cf. fs. 35 vta.).-

A fs. 39/40 el señor fiscal

entiende que debe rechazarse la inconstitucionalida d

planteada.-

A fs. 42/52 vta. la señora juez de

primera instancia hace lugar al planteo de

inconstitucionalidad –declarando inaplicable el con siderando

15 del Fallo CNE 4887/12- y resuelve proseguir el t rámite de

la causa bajo las prescripciones del Código Procesa l Penal de

la Nación.-

Señala que “en un proceso penal

como el que se le sigue a los imputados, la ausenci a de la

declaración indagatoria –tal como en el proceso pre visto por

el fallo- priva a los mismos de conocer el hecho y las pruebas

que existen al respecto” (cf. fs. 45).-

Refiere que el procedimiento

establecido en el considerando 15) del fallo “Sobis ch” no ha

estipulado una “clara imputación de los encausados de marras,

no hay pedido de declaración indagatoria […] ni tam poco se ha

resuelto sobre el mérito de los encartados en el he cho de

autos” (cf. fs. 46). Sumado a ello –agrega- “la Cám ara

Nacional Electoral otorgó un rol extraño a la perso na del

Poder Judicial de la Nación

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///

Fiscal actuante, toda vez que el mismo podría const ituirse en

‘titular de la acción’ –parte- e ‘investigador’, lo cual

redundaría en perjuicio de los imputados de autos, ya que los

mismos serían interrogados por un funcionario que a su vez

sería parte en el proceso” (cf. fs. cit.). Explica, asimismo,

que “el sólo hecho de citar a los encausados a efec tuar un

descargo en presencia del Fiscal actuante, no const ituiría en

sí un acto de estricta defensa en juicio, pese habe r aplicado

las formalidades preceptuadas legalmente para la re cepción de

la declaración indagatoria del artículo 294 del CPP N” (cf. fs.

46 vta.). Ello por cuanto el fiscal solicitaría “la elevación

de este proceso a la etapa de juicio oral, sin que el imputado

pudiera conocer con certeza su situación ante el he cho por el

que fuera citado e interrogado” (cf. fs. cit.).-

Por otra parte, señala que el

hecho de que no se dicte resolución de mérito sobre las

personas encausadas resultaría también atentatorio del

“derecho que tiene el imputado de solicitar una dob le

instancia ante la sanción estatal” (cf. fs. cit.).-

En cuanto al trámite de la

actuación fiscal, considera que “no resulta materia lmente

posible que en estos procesos se apliquen las dispo siciones de

la instrucción sumaria, prevista en el artículo 353 bis del

/// 6

///

Código Procesal Penal de la Nación” (cf. fs. 47 vta .) porque

“no existe bajo ningún aspecto aquí un delito comet ido en

flagrancia ni tampoco una posibilidad de que los im putados

sean oídos por el Tribunal encargado de juzgarlos p reviamente

a la audiencia del art. 65 de la ley 23.298 –que a estos fines

actúa como una audiencia de juicio oral-” (cf. fs. 48).-

Por último, expresa que el Fallo

CNE 4887/12 “establece en forma general, un nuevo

procedimiento para el juzgamiento de conductas pers onales en

los términos de la ley 26.215” (cf. fs. 49/vta.) si endo que

“existía un procedimiento establecido –muy claro a entender de

[la magistrada] [...]- por la propia norma –impuest o por el

órgano legislativo competente- y éste fue modificad o en base a

una decisión en pleno de la [...] Cámara Nacional E lectoral,

dejando al Código Procesal Penal de la Nación como

ordenamiento supletorio” (cf. fs. cit.). Sobre esa base,

señala que si bien el legislador faculta a la Cámar a “a dictar

determinadas reglas, no la habilita bajo ningún asp ecto, a

estipular normas o leyes, cuya competencia resulta ser de

resorte exclusivo del Congreso Nacional” (cf. fs. 5 0).-

A fs. 54/56 vta. el señor fiscal

actuante interpone recurso de apelación, solicitand o que se

revoque la sentencia y que siga el trámite según su estado.-

Afirma que el trámite del artículo

353 bis del Código Procesal Penal de la Nación, al que remite

el Fallo CNE 4887/12, “suprime válidamente la decla ración

indagatoria” (cf. fs. 55) y que al respecto, la jur isprudencia

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///

tiene dicho que “‘en tanto no se asigna al Minister io Público

el ejercicio de funciones jurisdiccionales sino de mera

pesquisa, no repugna a garantía constitucional algu na’ (CCC,

Sala I, LL del 31/V/1999, g. 98.791)” (cf. fs. cit. ). Agrega

que “en el fallo cuestionado (4887/12) se ha resuel to aplicar

[…] un procedimiento válido e instaurado en el códi go de

forma” (cf. fs. 55 vta.).-

Sostiene que “no se advierte la

existencia de vulnerabilidad” a la que alude el a quo “cuando

entiende que […] los imputados no tendrían la oport unidad de

conocer y tener a la vista los hechos y elementos d e prueba

colectados en la etapa de instrucción jurisdicciona l” (cf. fs.

cit.).-

A fs. 61/65 obra la contestación

de agravios del señor Marcelo E. Portas Dalmau, en la que

dedujo recusación contra los miembros de la Cámara, la cual

fue rechazada por el Tribunal, debidamente integrad o en los

términos de los artículos 19 del Código Procesal Ci vil y

Comercial y 31 “in fine” del decreto-ley 1285/58 ,

ratificado por la ley 14.467 –texto según ley 24.05 0- y art.

2° de la ley 26.376 (cf. Fallo CNE 1001191/2013/1, 09/10/2014,

obrante a fs. 81/82 vta.).-

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Sostiene que la afectación al

derecho de defensa de los acusados está dada por la necesidad

de que las normas aplicables a su proceso “no se en cuentren

indeterminadas o […] fueran imprevisibles” (cf. fs. 63).-

Afirma que “las normas procesales

que se aplican combinadas con el procedimiento cont encioso

establecido en el artículo 65 de la ley 23.298 […] no son

impugnadas por su aplicación en su propio y específ ico ámbito

sino por su inclusión con las necesidades del proce dimiento

establecido por la Cámara […] para los delitos e in fracciones

electorales, que en realidad las deforma y altera” (cf. fs.

64).-

Señala que “la referencia

contenida en la resolución en crisis respecto a la

imposibilidad de los imputados de recurrir […] la [ ]

resolución que determina sus vínculos con la causa

[…][constituye] una falencia insalvable del procedi miento

establecido por la C[ámara] [] para el caso de auto s,

advertida por la [señora] [j]uez [] [a] quo” (cf. f s.

64/vta.).-

2°) Que por razones de método,

corresponde en primer término referirse a la natura leza

plenaria del precedente de Fallos CNE 4887/12, en t anto la

decisión apelada importa un apartamiento de las nor mas legales

que atribuyen ese alcance a la jurisprudencia del T ribunal

(cf. art. 6°, ley 19.108 y art. 51 del Código Elect oral

Nacional), las cuales, vale recordarlo, mantienen p lena

Poder Judicial de la Nación

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vigencia pese a la derogación -por ley 26.853 (art. 12)- del

artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación (cf. doctrina Fallo CNE 1001151/2013/1, 11/0 9/14,

consid. 6°).-

En tal sentido, esta Cámara se ha

pronunciado ya sobre la constitucionalidad de las n ormas

mencionadas, explicando -en sustancial síntesis- qu e el

carácter obligatorio de sus pronunciamientos no se encuentra

en pugna con la ley fundamental, sino que contribuy e a

afianzar la justicia (cf. doctrina Fallo CNE 3100/0 3). Entre

las consideraciones vertidas en esa oportunidad, se hizo notar

que “la garantía constitucional de la defensa en ju icio (art.

18 de la ley fundamental) contempla la necesidad de que el

sujeto sobre el que recaen los efectos de la norma conozca con

el mayor grado de precisión sus alcances, en aras d e tender a

lo que se ha dado en llamar la ‘seguridad jurídica’ (cf.

Fallos: 311:2082; 312:767, 1908; 313:326 y 321:1248 , entre

otros)” (cf. Fallo cit., consid. 10).-

En ese mismo orden de ideas, se ha

destacado el valor de los fallos plenarios en orden a la

unificación de la jurisprudencia como mecanismo reg ulador del

principio constitucional de igualdad ante la ley, p ues merced

a su obligatoriedad, aquélla se traduce en igualdad frente a

/// 10

///

la jurisdicción, expresada en la uniforme aplicació n de la ley

en casos semejantes (cf. Fassi-Yañez, “Código Proce sal Civil y

Comercial de la Nación”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, cit.

en CCCF, Sala I, sentencia del 6/12/07, en “Contrer a, Manuel

M.”, Causa 40.947, Reg. 1498 J 9-S, 18, voto del ju ez Eduardo

Farah).-

En cuanto a las objeciones basadas

en una supuesta invasión del Poder Judicial en la e sfera del

Poder Legislativo, se destacó que “el carácter obli gatorio que

tienen las decisiones plenarias emanan de una norma expresa

dictada por el Congreso de la Nación, cuyo fin no e s hacer una

delegación impropia de facultades que sólo correspo nden a ese

poder, sino evitar […] el escándalo y la insegurid ad jurídica

que implica el dictado de sentencias contradictoria s sobre un

mismo tema. Esa atribución en nada se superpone con la del

legislador, toda vez que al ejercer la función juri sdiccional

no se legisla sino que se indaga el verdadero senti do y

alcance de las leyes, es una actividad “intra legem ” que las

integra, pero en modo alguno las modifica” (cf. Fal lo cit.

consid. 12).-

3°) Que al establecer el

legislador el carácter vinculante de este tipo de

pronunciamientos, naturalmente, no concede a las Cá maras la

potestad de crear derecho, sino que las faculta a f ijar una

interpretación del derecho ya creado (cf. Fassi-Yañ ez, “Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astre a, Buenos

Aires, 1989, cit. en CCCF, Sala I, sentencia del 6/ 12/07, en

Poder Judicial de la Nación

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“Contrera, Manuel M.”, Causa 40.947, Reg. 1498 J 9- S, 18, voto

del juez Eduardo Farah).-

Por ello, “los magistrados deben

cumplimentar lo requerido en toda doctrina plenaria , no porque

ésta sea una norma jurídica sino porque su establec imiento

configura una regulación del ejercicio del poder

jurisdiccional […] ya que su normatividad no opera como la de

la ley general cuyo objeto es la creación de reglas sino que

su finalidad es la de fijar la interpretación adecu ada que

debe hacerse de las regulaciones legales que preexi stan (conf.

Salvat, Tratado de Derecho Civil, t. I., parte gene ral, págs.

69/78)” (cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C ivil, Sala

L, sentencia del 7/07/94, en “Verde Aurora c/Verde Francisco

s/nulidad de acto jurídico”, C. L04712).-

4°) Que en cuanto a las vías para

modificar una doctrina plenaria, cabe destacar lo q ue se ha

explicado -en concordancia con lo antedicho- acerca de que

“las sentencias plenarias representan una interpret ación

autorizada de la ley y generan una doctrina obligat oria

general, pero no son leyes, por lo que pueden ser i mpugnadas

por el mismo procedimiento al que se someten todas las

sentencias” (cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Sala E, sentencia del 26/05/08 en “Del Aguila, Soni a Karen y

/// 12

///

otro c/Expreso General Sarmiento S.A.T. y otro s/Da ños y

perjuicios”, Sumario N° 19117).-

Nada impide, en efecto, a los

particulares cuestionar el acierto de una doctrina plenaria

por las vías procesales pertinentes (cf. Fallos 315 :1863 y sus

citas). En particular, se señaló que “todo aquel qu e entienda

que su situación es diferente a la tenida en cuenta al dictar

un plenario, o que esgrima argumentos novedosos no

considerados en tal oportunidad, o incluso que conc eptúe que

se han vulnerado los derechos y garantías reconocid os por la

Constitución Nacional, se encuentra investido del d erecho a

interponer todos los recursos ordinarios o extraord inarios que

al respecto le acuerde la legislación procesal, sin perjuicio

de la carga de satisfacer los requisitos de admisib ilidad

requeridos en cada caso” (cf. Cám. Nac. de Casación Penal,

sentencia n° 162.01.3., del 28 de marzo de 2001, en la Causa

n° 3117).-

En idéntico sentido, se expresó

que “luego de establecida la doctrina plenaria será n los

propios jueces instados por las nuevas circunstanci as y

elementos valorativos, que destacarán en sus salved ades, o los

litigantes por intermedio de sus letrados, quienes pueden

hacer variar la interpretación” (cf. CNCiv., 23/03/ 04

ampliación de fundamentos de los Dres. Leopoldo Mon tes de Oca

y Carlos A. Bellucci).-

Por lo demás, nada obsta a que la

inteligencia de los fallos del Tribunal sea cuestio nada ante

Poder Judicial de la Nación

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///

la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se e ncuentra

investida de las más amplias facultades en aras de asegurar la

vigencia de las garantías constitucionales, y

consecuentemente, la recta interpretación del derec ho vigente

(cf. Fallo CNE 3100/03, consid. 11).-

5°) Que sentado lo antedicho,

corresponde ahora considerar si -como se afirma en el caso- la

doctrina de Fallos CNE 4887/12 modifica alguna norm a legal

vigente, en lo que sería un exceso de la función

jurisdiccional.-

Para ello, debe partirse del

artículo 71 de la ley 26.215, que dispone lo siguie nte:

“ [a]plícase supletoriamente el procedimiento previst o en la

Ley 23.298 y en el Código de Procedimiento en lo Ci vil y

Comercial de la Nación o el Código Procesal Penal d e la Nación

para la sanción de aquellas conductas penadas por l a presente

ley, actuando como tribunal de alzada la Cámara Nac ional

Electoral. En las faltas y delitos electorales se a plicará el

Código Electoral Nacional en cuanto al procedimient o, siendo

tribunal de alzada la Cámara Federal de la respecti va

jurisdicción ”.-

En la sentencia de referencia –con

cita de antecedentes similares- se explicó que “la norma

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///

remite en primer término al procedimiento previsto en la ley

23.298 y solo en segundo grado a los códigos de rit o propios

de otras disciplinas; el civil para el trámite proc esal

general y el penal para la aplicación de sanciones” (cf. Fallo

cit. consid. 2°). Más adelante, se reiteró que “el proceso

judicial para la aplicación de las sanciones person ales

resulta de la composición de dos normas: la ley 23. 298 y el

código procesal penal” (cf. Fallo cit. consid. 10). -

Luego, toda vez que expresamente

se advirtió que -de acuerdo con lo explicado- el si stema legal

regula una vía no penal para la suspensión de derec hos

políticos, se confrontó el procedimiento de la ley 23.298 con

las garantías judiciales establecidas en la Convenc ión

Americana sobre Derechos Humanos (cf. art. 8° y art . 23, ap.

2) y se concluyó que “el procedimiento contencioso del Título

VII, Capítulo III de la ley 23.298 –a la que remite el art. 71

de la ley 26.215- resguarda, sustancialmente, las g arantías

convencionales reseñadas” (cf. Fallo cit. consid. 1 3). No

obstante ello, y precisamente para dar adecuadas ga rantías

procesales, se señalaron normas del proceso penal q ue deben

aplicarse en subsidio (cf. artículo 71 de la ley 26 .215), en

cuestiones no contempladas en la ley 23.298 (vgr. p osibilidad

de recusar al fiscal; necesidad de intervención per sonal del

acusado, etc.).-

Es decir, el núcleo del

pronunciamiento que en esta causa se cuestiona (cf. Fallo CNE

4887/12) –reiterando otros que en él se citan- radi ca en que

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/// 15

///

el legislador estableció un procedimiento no penal, por

remisión a la ley 23.298, y solo en segundo grado d e

supletoriedad envió al Código Procesal Penal de la Nación (cf.

artículo 71 de la ley 26.215).-

Sin embargo, tanto el planteo de

la parte interesada como los fundamentos de la reso lución

apelada, prescinden por completo de esta considerac ión

esencial, limitándose a sostener la aplicación dire cta del

Código Procesal Penal de la Nación, sin siquiera cu estionar

aquella afirmación.-

Menos aun se explica qué método de

interpretación conduciría a la solución que se prop one, sin

dejar de lado la letra expresa del artículo 71 de l a ley

26.215.-

Sin perjuicio de tal ausencia de

planteo, cabe hacer notar que si el legislador hubi era querido

establecer el procedimiento penal respecto de las i nfracciones

que dicha ley contempla, no lo habría distinguido d el tipo de

proceso reglado para las faltas y delitos electoral es, como

efectivamente lo hizo en la norma referida.-

De todo lo expresado resulta,

entonces, que mediante la sentencia de Fallos CNE 4 887/12 no

se ha creado una nueva norma, sino que -como es pro pio de los

/// 16

///

fallos plenarios- se ha fijado una interpretación d e

regulaciones legales preexistentes (cf. arg. Cámara Nacional

de Apelaciones en lo Civil, Sala L, sentencia del 7 de julio

de 1994 en “Verde Aurora c/Verde, Francisco s/Nulid ad de acto

jurídico”).-

6°) Que corresponde considerar, no

obstante, si el proceso iniciado en el caso –en los términos

del artículo 65 de la ley 23.298- ha lesionado el d erecho de

defensa de los acusados, como afirma su representan te (cf. fs.

33/36 vta.).-

Dicha aseveración se funda,

sustancialmente, en que el trámite impreso “priva a los

imputados de [...] una resolución de mérito que ide ntifique en

forma imparcial en modo y lugar el hecho que eventu almente se

les imputa” (cf. fs. 34). En tal sentido, se invoca n las

instancias de declaración indagatoria (cf. art. 294 CPPN) y

procesamiento del imputado (cf. art. 306 CPPN) y se afirma que

esas “son las normas vigentes a las que deben estar […]

aquellos que se encuentran sometidos a proceso pena l, pero

ocurre que el fallo ‘Sobisch’ ha derogado estas nor mas” (cf.

fs. 34 vta.) Tal planteo es receptado por la señora juez de

primera instancia, al afirmar que “en un proceso pe nal como el

que se le sigue a los imputados, la ausencia de la declaración

indagatoria –tal como en el proceso previsto por el fallo-

priva a los mismos de conocer el hecho y las prueba s que

existen al respecto” (cf. fs. 45).-

Poder Judicial de la Nación

CÁMARA NACIONAL ELECTORAL

/// 17

///

Como resulta de las expresiones

transcriptas, los cuestionamientos formulados parte n de una

premisa equivocada, cual es que en el caso se estar ía frente a

un “proceso penal” -en el que, por lo tanto, debier a aplicarse

directamente el código de procedimientos de esa mat eria- sin

atender a lo que se explicó largamente en el Fallo 4887/12,

cuyas consideraciones al respecto no fueron, como y a se dijo,

controvertidas por la parte ni por el a quo .-

A raíz de ello, se advierte que

las objeciones planteadas derivan del esfuerzo de m ostrar la

incompatibilidad del proceso de la ley 23.298 con e l que

regula actualmente el Código Procesal Penal de la N ación –que

prevé una etapa de investigación o instrucción judi cial- lo

cual no alcanza para demostrar que aquél contraveng a las

disposiciones constitucionales y convencionales que garantizan

el derecho de defensa en juicio.-

7°) Que sin perjuicio de que lo

expresado bastaría para rechazar la inconstituciona lidad

declarada, cabe poner de relieve que no se ha acred itado en el

caso ningún perjuicio concreto al derecho de defens a de los

acusados.-

La presentación que da inicio al

proceso (cf. acusación de fs. 20/23) contiene clara mente la

/// 18

///

descripción del objeto (cf. fs. 20); la identificac ión de los

acusados (cf. fs. cit.); la relación de los hechos (cf. fs.

20/21); el encuadre legal (cf. fs. 21); los element os

probatorios (cf. fs. 21/22) y los fundamentos de la acusación

(cf. fs. 22).-

Puntualmente, se afirma allí que

en el proceso de control patrimonial partidario que concluyó

con la sentencia agregada en copia a fs. 4/5 vta., los señores

Carlos Castellani y Marcos Alonso -presidente y tes orero,

respectivamente, en el período fiscalizado- no acre ditaron el

origen y destino de los fondos percibidos por la ag rupación.

Por ello, sostiene el fiscal que sería aplicable la sanción

establecida en el artículo 63, inc. b) de la ley 26 .215 (cf.

fs. 22/vta.).-

Al respecto, no explica la parte,

ni advierte el Tribunal, cuál sería la imprecisión que habría

en cuanto a la identificación del “modo y lugar [d] el hecho”

(cf. fs. 34) o en torno de “las pruebas que existen ” (cf. fs.

45), todo lo cual se indica detalladamente en la ac usación.-

En tales condiciones, y dado que

apartarse del trámite de la ley 23.298 requeriría d ejar de

lado la previsión del artículo 71 de la ley 26.215, cabe

recordar que para ello se hace necesario, como la d octrina y

la jurisprudencia lo han expresado en forma pacífic a, que el

interesado demuestre claramente de qué forma la nor ma legal

contraría la Constitución Nacional, causándole un g ravamen, y

para ello es menester que precise y acredite fehaci entemente

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CÁMARA NACIONAL ELECTORAL

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///

en el supuesto concreto el perjuicio que le genera la

aplicación del dispositivo, resultando insuficiente la

invocación de agravios meramente conjeturales (cf. Fallos

289:238; 314:495; 327:4023; 328:4282, entre otros). -

8°) Que en relación con la

naturaleza sumaria del trámite para la acusación y el “rol

extraño” que se asignaría al fiscal actuante (cf. f s. 46),

basta con señalar que en el precedente cuestionado no se

adjudica ninguna función que no se encuentre contem plada en la

legislación vigente.-

En primer término, porque el

propio Código Procesal Penal de la Nación, cuya apl icación se

pretende en el caso, prevé una actuación como la de scripta en

aquel pronunciamiento (cf. artículo 353 bis del Cód igo

citado).-

Luego, porque dicha actuación es

consustancial con el rol que la Constitución Nacion al reconoce

al Ministerio Público (cf. artículo 120); con las

disposiciones de la ley orgánica que lo rige (24.94 6) y, en

particular, con los deberes y facultades que la leg islación

electoral encomienda especialmente a los procurador es fiscales

(cf. ley 19.108 y modif., arts. 7º, 12, 13 y cc.).-

/// 20

///

En esa orientación, cabe recordar

que en oportunidad de interpretar los alcances del artículo

120 de la Constitución Nacional, la Corte Suprema d e Justicia

de la Nación enfatizó la autonomía del Ministerio P úblico,

explicando –en torno al principio acusatorio para p rocesos

penales- que “no puede haber ninguna duda en cuanto a que la

introducción del art. 120 de la Constitución Nacion al señala,

en este aspecto, una modificación del paradigma pro cesal penal

vigente hasta ese momento. En efecto, al establecer la

independencia funcional de dicho organismo indica u na clara

decisión en favor de la implementación de un sistem a procesal

en el que ha de existir una separación mucho más es tricta de

las funciones de acusar y juzgar” (cf. Fallos 327:5 863).-

Se observa así, que -como se dijo-

la doctrina de Fallos 4887/12 en nada desnaturaliza , y en todo

caso reivindica, la función que la Constitución Nac ional y la

legislación reglamentaria encomiendan al Ministerio Público

Fiscal.-

9°) Que finalmente, es menester

referirse a la alegada afectación al derecho “de ac ceso al

debido proceso adjetivo” (cf. fs.63), fundada en la necesidad

de que las normas procesales no se encuentren indet erminadas o

[…] fueran imprevisibles (cf. fs. 63).-

Al respecto se advierte que desde

la formación de las actuaciones se remitió al prece dente que

se cuestiona (cf. fs. 5 vta. y 8) y que incluso, al correr

traslado de la acusación fiscal, el a quo lo hace expresamente

Poder Judicial de la Nación

CÁMARA NACIONAL ELECTORAL

/// 21

///

“de conformidad con lo dispuesto […] mediante Fallo CNE N°

4887/12 considerando 15°) y lo dispuesto por el art ículo 65 de

la Ley 23.298” (cf. fs. 24 y fs. 25). De manera que la parte

estuvo en plenas condiciones de conocer el procedi miento

desde el inicio del proceso, por lo que la alegada imprevisión

carece de todo sustento.-

Por último, no es ocioso hacer

notar que la incertidumbre procesal fue, precisamen te, lo que

se ha superado con aquél pronunciamiento, pues mien tras

algunos magistrados sostenían –como aquí- la aplica ción

directa del procedimiento penal, en esa oportunidad se revisó

un criterio diferente, que venía siguiendo el juzga do

competente en otro distrito del país. Tal estado de cosas

motivó la necesidad de unificación jurisprudencial, en razón

de que, según se explicó en esa ocasión, “el tratam iento

procesal de los casos como el presente, no puede va riar según

la interpretación que los jueces competentes en los diferentes

distritos electorales le asignen –lo cual de hecho está

ocurriendo- sino que es una cuestión que debe defin irse

unívocamente para todo el país” (Fallo CNE 4887/12, consid.

10).-

En razón de todo lo dicho, no

habiéndose acreditado lesión alguna a los derechos

/// 22

///

constitucionales invocados, ni existiendo otras raz ones que

generen la necesidad de modificar la doctrina oblig atoria así

establecida, el apartamiento de la señora juez de p rimera

instancia –más allá de otros reparos que podrían fo rmularse-

resulta al menos infundado y no puede ser mantenido .-

En mérito de lo expuesto, la

Cámara Nacional Electoral RESUELVE: Revocar la sent encia

apelada, debiendo seguir las actuaciones según su e stado.-

Regístrese, notifíquese,

comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, vuelvan los

autos al juzgado de origen.-

Fdo.: RODOLFO E. MUNNÉ – SANTIAGO

H. CORCUERA - ALBERTO R. DALLA VIA – Ante mí: HERNÁ N GONÇALVES

FIGUEIREDO (Secretario de Actuación Judicial).-