cabo desestimada

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    Roj: STSJ M 12908/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:12908Id Cendoj: 28079330012015101115

    Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo ContenciosoSede: Madrid

    Sección: 1Nº de Recurso: 407/2015Nº de Resolución: 1113/2015

    Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOPonente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

    Tipo de Resolución: Sentencia

    Tribunal Superior de Justicia de Madrid

    Sala de lo Contencioso-Administrativo

    Sección Primera

    C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

    33009710

    NIG: 28.079.00.3-2015/0005469

    Procedimiento Ordinario 407/2015 G.C.

    Demandante: D./Dña. Carlos Miguel

    PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

    Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

    Sr. ABOGADO DEL ESTADOSENTENCIA NUMERO 1113/2015 

    TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

    SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

    SECCIÓN PRIMERA

    Ilustrísimos Señores:

    Presidente:

    D. Francisco Javier Canabal Conejos

    Magistrados:

    D. Fausto Garrido González

    D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez (En sustitución)

    En la Villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia deMadrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 407 de 2015 interpuesto por Carlos Miguelrepresentado por la Procuradora doña Ana de la Corte Macías y asistido por el Letrado don Florentino MartínezAlonso, contra la resolución de 9 de febrero de 2015 dictada por el General Jefe de Enseñanza de la Jefaturade Enseñanza de la de la Guardia Civil que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolucióndel Tribunal de Selección de 29 de octubre de 2014 por el que se hizo público el resultado provisional de laspruebas psicotécnicas del concurso-oposición para el ascenso al empleo de cabo de la Guardia Civil. Ha sido

    parte la Administración General del Estado (Dirección General de la Guardia Civil- Ministerio del Interior ),asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

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    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO Por la Procuradora doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación de CarlosMiguel , se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de2.015, contra la resolución de 9 de febrero de 2015 dictada por el General Jefe de Enseñanza de la Jefaturade Enseñanza de la de la Guardia Civil que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución

    del Tribunal de Selección de 29 de octubre de 2014 por el que se hizo público el resultado provisional delas pruebas psicotécnicas del concurso-oposición para el ascenso al empleo de cabo de la Guardia Civilacordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para quededujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 21 de mayo de 2015 en el quetras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando en su díaprevios los trámites legales se dictara Sentencia por la que se declara no ajustada a derecho la resoluciónde 9 de febrero de 2015 dictada por el General Jefe de Enseñanza de la Jefatura de Enseñanza de la de laGuardia Civil que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal de Selecciónde 29 de octubre de 2014 por el que se hizo público el resultado provisional de las pruebas psicotécnicas delconcurso-oposición para el ascenso al empleo de cabo de la Guardia Civil y se reconociera al recurrente elderecho a ser declarado apto en la prueba psicotécnica para el ascenso a cabo de la Guardia Civil

    SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación

    de la Administración General del Estado (Ministerio del Interior) presentara contestación a la demanda, lo quese verificó por escrito presentado el 8 de julio de 2.015, en el que tras exponer los hechos y fundamentosde derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando en su día previos los trámites legales sedictara Sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo confirmando en todas suspartes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas.

    TERCERO.- Por auto de fecha 17 de julio de de 2015 se acordó recibir el recurso a prueba practicándosela admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

    CUARTO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes eltérmino de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado tras lo cual quedaron las actuacionesconclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

    QUINTO.- - Por Acuerdo de 23 de octubre de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo Contencioso-

    Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D.Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr.D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación,votación y fallo del presente recurso el día 12 de noviembre de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, enque tuvo lugar.

    VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de HontanarSánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- La Procuradora doña Ana de la Corte Macías a en nombre y representación de CarlosMiguel interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 9 de febrero de 2015 dictadapor el General Jefe de Enseñanza de la Jefatura de Enseñanza de la de la Guardia Civil que desestimó

    el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal de Selección de 29 de octubre de 2014 porel que se hizo público el resultado provisional de las pruebas psicotécnicas del concurso-oposición para elascenso al empleo de cabo de la Guardia Civil.

    SEGUNDO.- Como se indica en la Sentencia dictada por esta Sala el 30 de julio de 2013 (ROJ: STSJM 11555/2013 - ECLI:ES:TSJM:2013:11555) en el recurso contencioso-administrativo 1156/2013 , con citade la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reflejada, entre otras en la Sentencia de 19 de Junio de 2001 ,cuando afirma: "En la cuestión examinada no se advierte quebranto alguno de la legalidad aplicable, por lossiguientes razonamientos: a) La jurisprudencia de esta Sala (por todas las sentencias de 30 de Abril de 1993y 2 de Febrero de 1996, ha reconocido, con precedentes en jurisprudencia de la misma Sala (sentencias SalaTercera , Sección Séptima de 13 de Marzo de 1991 , 20 de Octubre de 1992 ) que los Tribunales Calificadoresde Concursos y Oposiciones gozan de una discrecionalidad técnica ante la presumible imparcialidad de suscomponentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en los puestos realizados,

    de forma que no cabe llegar a la conclusión que, en la cuestión examinada, se adviertan defectos formalessustanciales o se haya producido quebrantamiento de las normas esenciales de procedimiento o de las

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    normas sustantivas de aplicación que hayan originado indefensión, arbitrariedad o desviación de poder enla cuestión planteada, sin que se haya justificado por la parte actora que la Comisión evaluadora efectuaseuna valoración que hubiese utilizado sus potestades administrativas para fines distintos de los previstos en elordenamiento jurídico, generando una desviación de poder. b) Esta misma doctrina es asumida por el TribunalConstitucional (por todas las sentencias núm. 353/1993 , 34/1995 y los Autos del Tribunal Constitucional274/1983 , 681/1986 , entre otros), llegándose a la consideración de que los Tribunales del orden jurisdiccional

    contencioso- administrativo enjuician la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposicionesy concursos, pero en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tienen de apreciacióntécnica, puesto que no se pueden erigir en Comisión Calificadora con parámetros no jurídicos, sin que eneste caso, la parte actora haya desvirtuado la presunción de legalidad e imparcialidad con que las Comisionescalificadoras actúan en los procesos selectivos, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos23.2 , 103.3 y 106.1 de la CE . c) Esta Sala, en Sentencia de 3 de Diciembre de 1993 , que se hace eco deotras anteriores , las de 28 de Enero y 24 de Marzo de 1992, a su vez, toma de modo explícito la doctrinade la Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1991, de 14 de noviembre , con amplia cita de parte de sufundamentación. La jurisprudencia actual de esta Sala viene manteniendo la tesis tradicional de que los juiciostécnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración no son susceptibles decontrol jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, pudiendo citarse sobre elparticular, entre otras muchas, las sentencias de 17 de Diciembre de 1986 , 20 de Diciembre de 1988 , 8 de

    Noviembre de 1989 , 18 de Enero , 27 de Abril y 7 de Diciembre de 1990 , 12 de Diciembre de 1991 y así,en el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogaren el lugar de la Comisión de evaluación, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, ydeba ser, objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios decarácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad deacceso a los cargos públicos ( Arts. 9.3 y 23.2 CE ), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes entodo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica"

    TERCERO. - Partiendo de las anteriores consideraciones y respecto del valor de la entrevista personaldebe indicarse que conforme en las bases de la convocatoria establecidas en la Resolución de 19 deseptiembre de 2014 de la Dirección General de la Guardia Civil por la que se convoca concurso-oposiciónpara el ascenso a cabo (publicada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil de 22 de septiembre 2014) laprueba psicotécnica conforme a la base 6.2.2. Prueba psicotécnica: Consistirá en la realización de baterías

    de tests, a cumplimentar por los aspirantes, para conocer determinados aspectos de la personalidad de éstos,y una entrevista personal para complementar los resultados de dichos tests. La entrevista personal constaráde dos fases, una grupal, y otra individual sólo para aquellos que sean citados por el Tribunal. El resultadode las pruebas psicotécnicas será de "apto" o "no apto".

    CUARTO.- La citaba base, de la que no se acredita que haya sido impugnada ni por lo tanto anulada ydeclarada sin efecto, es clara y contundente respecto a que los aspirantes en dicho proceso selectivo que seandeclarados en la prueba de la entrevista personal como no aptos, quedarán apartados del citado proceso.Por lo tanto, y como ya se indicó en la sentencia de esta Sala y Sección de 31 de marzo de 2014 en elProcedimiento Ordinario 229/2014 ((Roj: CENDOJ : STSJ M 4053/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:4053  ) ante esa ley del concurso se han de rechazar las valoraciones de la perito de parte sobre que " una entrevista personal es una teoría débil y, nunca puede ser sustituida, por un marco de trabajo deductivo como son los test, que por definición son teorías fuertes, porque el punto de partida es la teoría y el sistema que la teoría 

    establece queda reflejado en los datos objetivables de los test que previamente tienen validez y fiabilidad,para poder ser considerados como instrumentos técnicos de medición de personalidad". En la propia basecitada se recoge la forma en que se ha de realizar esa prueba de entrevista personal, en la que además seprevé la realización de tests, aparte del diálogo personal.

    QUINTO.- En el presente caso, como consta en el expediente, concretamente en los razonamientosde la resolución dictada en vía de recurso de alzada, tras la resolución del tribunal de selección, de 29 deoctubre de 2014, en la que se publicaron los resultados provisionales de las pruebas selectivas y en la queel actor fue calificado como "no apto" y mediante resolución de 30 de octubre de 2014 se publicaron losadmitidos a las pruebas selectivas con expresión de quienes obtuvieron plaza para la realización del cursode capacitación figurando el demandante como "no apto". Según se indica en el informe sobre el resultadode la prueba psicotécnica obrante a los folios 39 a 43 del expediente administrativo, la entrevista grupal,de la prueba psicotécnica, fue realizada por el Comandante don Genaro y la Capitán doña Verónica y la

    entrevista individual fue realizada por la Capitán doña. Casilda y los Capitanes don Moises y don Vicente. Todos ellos son psicólogos de la Escala Facultativa Superior. En dicho informe se indica que (...) de acuerdo 

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    a los criterios de. establecidos por el Tribunal de Selección para convocar a la fase individual de la entrevista personal, el recurrente es citado a las 12.15 horas del día 29 de octubre de 2014, en la sala 1.

    En la .entrevista  individual se contrastan, en primer lugar, los resultados de la batería de tests. Refiere que los pobres resultados obtenidos en los tests aptitudinales han sido porque contestó pocas preguntas con la intención de no fallar. Reconoce un elevado perfeccionismo. Durante esta entrevista  se observa un 

    déficit significativo en estabilidad emocional y baja tolerancia a la frustración, en mayor medida de lo indicado en el test (PC 29). No puede contener el llanto al referir no superar el proceso selectivo de acceso a la Academia General Militar y al anticipar malos resultados en la actual entrevista .- Igualmente se contrastan los resultados en la fase grupal de la entrevista ,.donde, especialmente en los resultados obtenidos en inteligencia emocional no se corresponden con lo apreciado en la entrevista   individual.- En el cuestionario biográfico expresa críticas negativas a su proceso de adaptación durante el período de prácticas: "sentirme despreciado por algún compañero".- Es deficitario en valores institucionales, denota falta de integridad, no reconoce el elevado absentismo laboral que figura en su historial profesional. Evidencia elevada ansiedad cuando se habla del tema, tartamudea y su discurso es incoherente.- Se observa desadaptación laboral, refiere frustración en las tareas que realiza y considera que su capacitación no se ajusta a estas tareas, Presenta vulnerabilidad debido a su elevada autoexigencia en torno a su necesidad de promocionar, lo que desea como vía de escape a su situación actual.- En esta fase individual, la evaluación de las competencias establecidas por el Tribunal,es: 

    HABILIDADES INTERPERSONALES 

    LIDERAZGO 

    INTELIGENCIA EMOCIONAL

    HABILIDADES OPERATIVAS 

    VALORES INSTITUCIONALES 

    Deficiente 

    Deficiente 

    Deficiente 

    Presente 

    Deficiente 

    -1 sobre 3 

    -1 sobre 3 

    -1 sobre 3 

    1 sobre 3 

    -1 sobre 3 

    Por todo ello, fue propuesto al Tribunal de Selección para la calificación de no aptitud en la prueba psicotécnica.- Considerando que estos aspectos tienen entidad suficiente para condicionar negativamente 

    el futuro alcance de la competencia general necesaria para desempeñar adecuadamente su función como auxiliar y, en su caso, como sustituto del Comandante de Puesto, el Tribunal de Selección otorgó la calificación de NO APTO.

    En el informe se indica además que se procedió a la revisión del resultado de la prueba psicotécnica porel Vocal del Tribunal de Selección, Comandante de la -Escala Facultativa Superior y Licenciado en Psicología,don Carmelo , Colegiado núm. NUM000 el cual considera que los argumentos expuestos por el solicitante.en su instancia de fecha 26 de Noviembre de 2014, no desvirtúan el dictamen establecido el día de la prueba.Respecto al objeto de la prueba psicotécnica dentro del concurso-oposición no cabe duda que es el de conocer determinados aspectos de la personalidad para "seleccionar a los guardias   civiles   más idóneos para el desempeño de los cometidos de dicho empleo" tal como indica el  artículo 24 del Real Decreto 1224/2006, de 27 de octubre  , por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia  Civil . En los diferentes momentos de la prueba psicotécnica se recopilan datos sobre los aspirantes 

    para cumplir la finalidad arriba expresada, a la vez que se informa "sobre aspectos objeto de análisis", como en las instrucciones de realización de la entrevista  grupal. En este sentido se pretende minimizar la percepción 

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    de "indefensión y subjetividad" que el recurrente alega en los FD cuarto al séptimo. En la medida en que las tareas y funciones del empleo de Cabo son diferentes de las de las del Guardia  Civil , se excluye la posibilidad de que la calificación de no aptitud en la presente convocatoria del concurso-oposición tenga relevancia en el desempeño del puesto de trabajo actual. Así mismo, en la normativa que lo regula no se contempla, la iniciación de expedientes para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas o de de facultades profesionales,en relación a la idoneidad para el ascenso a empleo de Cabo 

    SEXTO.- Por tanto y la entrevista  individual fue realizada por tres Capitanes, oficiales de la EscalaFacultativa Superior de la Guardia Civil, licenciado en Psicología, y que fue revisada por un Comandante,Escala Facultativa Superior de la Guardia Civil, y licenciado en Psicología, que resolvieron que no se habíaproducido ningún error material y se habían observado las previsiones de la convocatoria. Ha de precisarseque en las propias bases de la convocatoria se prevé que los resultados de las pruebas psicotécnicas aplicadasserán tenidos en cuenta para determinar la adecuación del candidato al perfil profesional de la Guardia Civil.En la resolución impugnada se recogen los resultados de esos tests psicotécnicos, que según dicho actose aproximan a la puntuación o superan los criterios de no aptitud establecidos por los vocales psicólogosmiembros del tribunal de selección que se recogen en esa propia resolución. Todos los oficiales de la EscalaFacultativa Superior de la Guardia Civil avalan la propuesta de no aptitud del recurrente en base a los citadosindicadores apreciados en distintas competencias, que igualmente se especifican en dicho acto impugnado.

    SÉPTIMO.- Ha de recordarse que el Tribunal de selección, dada la naturaleza de sus miembros, tantorespecto a su imparcialidad derivada de su nombramiento como a su especialización técnica (en este casoreferido a los miembros psicólogos), se rige, en el ejercicio de sus funciones, por una discrecionalidad técnicaque determina una presunción de validez y razonabilidad en sus decisiones ( STC 34/1995, de 6 de febrero ).Esta discrecionalidad técnica de los Tribunales y órganos de selección supone que el juicio técnico emitidopor los mismos no puede ser sustituido por otros órganos, administrativos o judiciales, excepto que concurradesviación de poder, error o arbitrariedad. Por lo tanto, esta presunción de certeza sólo cabe legalmentedesvirtuarla con prueba que acredite de forma indubitada que dicho órgano de selección ha incurrido enerror manifiesto en la valoración, en este caso de la entrevista personal prevista en las bases de la citadaconvocatoria; o que se haya desviado en su actividad de los fines que legalmente a dichos órganos deselección le atribuye la ley, en el marco constitucional de que la actuación de la Administración se ha desometer siempre a los intereses generales ( artículo 103 de la de la Constitución ), en consonancia en esteconcreto caso con las citadas bases que constituyen le ley de dicho proceso de selección; o haya incurridoen arbitrariedad proscrita por el artículo 9 la de la Constitución .

    OCTAVO.- En este sentido ha señalado este Tribunal en su Sentencia dictada el 2 de marzo de 2015( ROJ: STSJ M 2391/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:2391) en el Procedimiento Ordinario 382/2014 respecto dela discrecionalidad técnica de los órganos de selección con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 (recurso de casación 23/2013   ) que realiza un estudio pormenorizado de la doctrina de dicho Alto Tribunal en relación con la doctrina de la discrecionalidad técnica. Dicha Sentencia nos señala: "El debido análisis de lo suscitado en los motivos de impugnación suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control  jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.

    Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa (  artículo 106.1 CE   ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

    1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la  STC 39/1983, de 16 de mayo  , que justificó y explicó su alcance respecto al control  jurisdiccional con esta declaración: 

    "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

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    2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la  STS de 5 de octubre de 1989  , que se expresa así: 

    "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento,hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el  artículo 103 CE  ".

    3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de 

    la decisión" y sus "aledaños".El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos 

    (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

    Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

    Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste 

    a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

    La anterior distinción está presente en la   STC 215/1991, de 14 de noviembre   , como también en numerosas sentencias de  esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11  de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ;  15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y  1 de julio de 1996, recurso 7904/1990   ).

    4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el  juicio técnico.

    Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional (  artículo 9.3 CE   ) de la interdicción de la arbitrariedad de 

    los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

    Así se expresa  STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002  : 

    "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del  artículo 24 de la Constitución  que con ese argumento se denuncia.

    La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (  artículo 9.3 CE   ).

    Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de 

    esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber 

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    especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

    Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto 

    último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

    5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

    Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

    Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de  este Tribunal Supremo 

    sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006   ),sobre concursos de personal docente universitario (  STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004   ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos (  STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004   ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas (  STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012   )".

    Cabe recordar que es el propio  Tribunal Supremo el que ha establecido, Sentencias de 20 de julio de 2007, recurso de casación 9184/2004  , 2 de marzo de 2007, recurso de casación 855/2002  y  17 de febrero de 2014, recurso de casación 4173/2012  , la posibilidad de combatir la presunción de legalidad de que gozan los procesos selectivos mediante prueba pericial en contrario que permite revisar los actos que se afirman amparados en la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección. La  Sentencia de 16 de marzo de 2012, recurso de casación 4082/2011 , corroboró que la discrecionalidad técnica de la que gozan los tribunales calificadores de un proceso selectivo, es consciente de que la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto 

    de los actos por ellos adoptados puede ser desvirtuada cuando medie una actividad probatoria, especialmente la pericial, que ponga de manifiesto que aquéllos son erróneos y contrarios a Derecho. Son numerosas y las sentencias del Tribunal Supremo que han estimado recursos contra las decisiones de Tribunales Calificadores en virtud de pruebas periciales practicadas en el proceso, pudiendo citarse, a título de ejemplo, las siguientes: SSTS, 3ª, 7ª de 20 de julio de 2007 (rec. cas. 9184/2004   ), 3 de noviembre de 2008 (rec. cas. 8586/2004   ),9 de diciembre de 2008 (rec. cas. 11454/2004   ), 17 de junio de 2009 (rec. cas. 6755/2005   ), 18 de enero de 2010 (rec. cas. 4204/2006   ), 14 de junio de 2010 (rec. cas. 5649/2007   ), 23 de septiembre de 2010 (rec. cas.2488/2007   ), 18 de marzo de 2011 (rec. cas. 5928/2009   ) y  14 de junio de 2011 (rec. cas. 6636/2009   ).

    NOVENO.- Es cierto que la presunción de acierto de los Tribunales calificadores puede ser desvirtuada través de una prueba pericial y en el caso presente se ha aportado a autos un informe pericial suscrito por elDoctor en Medicina y Cirugía , especialista en psiquiatría y medicina interna - Dicha prueba ha de ser valoradaconforme al el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a

    este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio ,reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa según el cual « El Tribunal valorará los dictámenespericiales según las reglas de la sana crítica .» Este mandato supone no que la Ley rehúya en absolutoindicar cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado,renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen deprueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cualesformar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta y aún cuando el Juez no dispongade los conocimientos técnicos especializados que le proporciona el perito no es lo mismo no saber hacer loque hace el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sinembargo, criticarla, Este análisis crítico tanto puede alcanzar a los aspectos «no técnicos del dictamen pericial»cuanto, pese a su mayor dificultad, a «las máximas de experiencia técnica proporcionadas por el perito».Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atentaconsideración a elementos a) la cualificación profesional o técnica de los peritos; b) la magnitud cuantitativa,clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; c) operacionesrealizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, d) el detalle, exactitud, conexión y resolución de

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    los argumentos que soporten la exposición, e) la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezcaconveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.Desde dicha perspectiva el Tribunal entiende más adecuadas las conclusiones de los oficiales de la EscalaFacultativa Superior de la Guardia Civil. Pues bien en el presente caso como en el enjuiciado en la Sentenciadictada el 2 de marzo de 2015 (ROJ: STSJ M 2391/2015 - ECLI:ES:TSJM :2015:2391) en el ProcedimientoOrdinario 382/2014 la perito de parte no está especializada en materia de selección de personal, dato este

    importante dado el tenor del literal expuesto de la base 6.2.2 de la convocatoria, se limita, a criterio de estaSala, a sustituir al entrevistador y psicólogos del tribunal de selección desde un único punto de vista que es elcorrespondiente a su titulación, sin que, conforme a todo lo expuesto, se haya desvirtuado, en ningún caso,esa presunción de certeza de la que goza dicha propuesta de "No apto" emitida por el tribunal en relación ala prueba de entrevista personal efectuada por la recurrente en dicho proceso selectivo. Por todo lo cual, losactos recurridos, en estos extremos examinados, se ajustan plenamente a derecho, de modo que el presenterecurso se ha de desestima

    DÉCIMO-  Establece el artículo 139.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de laJurisdicción Contencioso-administrativa que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictarsentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá lascostas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que elcaso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de

    la parte actora que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición. Atenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser"a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuestolimitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de EnjuiciamientoCivil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima totalde trescientos euros.

    VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

    FALLAMOS

    Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña Anade la Corte Macías a en nombre y representación de Carlos Miguel contra la resolución de 9 de febrero de2015 dictada por el General Jefe de Enseñanza de la Jefatura de Enseñanza de la de la Guardia Civil quedesestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal de Selección de 29 de octubre de2014 por el que se hizo público el resultado provisional de las pruebas psicotécnicas del concurso-oposiciónpara el ascenso al empleo de cabo de la Guardia Civil condenando al demandante al abono de las costasprocesales causadas en el presente recurso en los términos fundamentados respecto de la determinación dellímite máximo de su cuantía y conceptos expresados.

    Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerserecurso alguno

    En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, concertificación de esta resolución.

    Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.