c o n s i d e r a n d o : sexto.- efectos de la nulidad...

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C O N S I D E R A N D O : [...] SEXTO.- EFECTOS DE LA NULIDAD DECLARADA. A propósito de los efectos de la declarativa de nulidad en el presente juicio, es importante destacar lo que precisa el artículo 52, fracción V, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, según se transcribe enseguida: [N.E. Se omite transcripción] Lo anterior implica que cuando en juicio contencioso administrativo una reso- lución administrativa de carácter general (en el caso una Regla de Carácter General), se determine por este Cuerpo Colegiado que la misma es nula por virtud de lo esta- blecido en el dispositivo antes invocado, es evidente que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afecten al demandante, y la declaración de nulidad no tendrá otros efectos, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate. En estas condiciones, dado el contenido del artículo 52 comentado en caso de que se declare la nulidad de una Regla de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, como ocurre en la especie, por virtud de esa declarativa de inme- diato cesarán, para quien demande, todos los efectos de cualquier acto de ejecución que se hubiere podido intentar. Por ello si se atiende a la naturaleza y características de este tipo de actos impugnados, identificables precisamente por ser generales, es decir, aplicables a todo el universo de particulares que caen en las hipótesis normativas que se contemplan en sus disposiciones, es fácilmente detectable, por una relación lógica, que la anulación, en estos casos, debe aplicarse precisamente a todos aquellos que se encuentran comprendidos en los supuestos de la disposición de carácter general, pues de otra forma si se declarara la nulidad para una sola persona (en el caso solamente al actor), pudiera generarse inequidad respecto a los demás obligados a su cumplimiento, fren-

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C O N S I D E R A N D O :

[...]

SEXTO.- EFECTOS DE LA NULIDAD DECLARADA. A propósito delos efectos de la declarativa de nulidad en el presente juicio, es importante destacar loque precisa el artículo 52, fracción V, inciso c), de la Ley Federal de ProcedimientoContencioso Administrativo, según se transcribe enseguida:

[N.E. Se omite transcripción]

Lo anterior implica que cuando en juicio contencioso administrativo una reso-lución administrativa de carácter general (en el caso una Regla de Carácter General),se determine por este Cuerpo Colegiado que la misma es nula por virtud de lo esta-blecido en el dispositivo antes invocado, es evidente que cesarán los efectos de losactos de ejecución que afecten al demandante, y la declaración de nulidad no tendráotros efectos, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.

En estas condiciones, dado el contenido del artículo 52 comentado en caso deque se declare la nulidad de una Regla de las de Carácter General en Materia deComercio Exterior, como ocurre en la especie, por virtud de esa declarativa de inme-diato cesarán, para quien demande, todos los efectos de cualquier acto de ejecuciónque se hubiere podido intentar.

Por ello si se atiende a la naturaleza y características de este tipo de actosimpugnados, identificables precisamente por ser generales, es decir, aplicables a todoel universo de particulares que caen en las hipótesis normativas que se contemplan ensus disposiciones, es fácilmente detectable, por una relación lógica, que la anulación,en estos casos, debe aplicarse precisamente a todos aquellos que se encuentrancomprendidos en los supuestos de la disposición de carácter general, pues de otraforma si se declarara la nulidad para una sola persona (en el caso solamente al actor),pudiera generarse inequidad respecto a los demás obligados a su cumplimiento, fren-

te al hecho de que para resolver este Órgano Jurisdiccional tuvo que abordar elestudio de la norma a la que declara ilegal.

Así las cosas, la nulidad decretada en el asunto que nos ocupa es con efectoserga omnes, ya que esta Juzgadora considera que a diferencia del juicio de amparo,en donde la nulidad de un acto no puede tener efectos generales, sino únicamenteefectos para aquél a quien se le concedió el amparo, conforme a lo precisado en elartículo 76 de la Ley de Amparo, en el juicio contencioso administrativo la nulidad deuna resolución de carácter general implica que ésta deja de tener existencia jurídica y,por lo mismo, dicha nulidad deberá tener el mismo alcance que tenía la aplicación detal resolución, esto es, general, toda vez que no podría dejar de aplicarse sólo adeterminados individuos, máxime cuando ya ha quedado acreditada su ilegalidad.

Es importante tener presente el significado etimológico del vocablo “ergaomnes”, el que quiere decir: “ ‘ Contra todos, respecto de todo’; se aplica paracalificar aquellos derechos cuyos efectos se producen con relación a todos.” “ Haciatodos, para todos, contra todos.”

Así las cosas, si una resolución administrativa de carácter general, se aplicaerga omnes, es decir, contra todos y para todos, si se declara su nulidad por esteCuerpo Colegiado, necesariamente la nulidad debe ser precisamente en los mismostérminos, es decir, contra todos y para todos, esto es, la declarativa de nulidad debeser erga omnes, tal y como se desprende del artículo 52, fracción V, inciso c) de laLey Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

A mayor abundamiento, el artículo 76 de la Ley de Amparo, invocado enpárrafos precedentes, cuyo texto literal es: “ARTÍCULO 76.- Las sentencias que sepronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particula-res o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado,limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre elque verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o actoque la motivare.”, no regula las sentencias emitidas por este Tribunal, en la medida

que la citada ley no es aplicable al juicio contencioso administrativo, directa nisupletoriamente, pues éste se rige por la Ley Federal de Procedimiento ContenciosoAdministrativo, y supletoriamente por el Código Federal de Procedimientos Civiles;y, como ya se ha constatado, el artículo 52 de la Ley Federal de ProcedimientoContencioso Administrativo sí establece los efectos de la declarativa de nulidad paracasos como el que nos ocupa.

[...]

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 48 fracción I inciso b), 49,50, 51 fracción IV y 52 fracción V, inciso c), de la Ley Federal de ProcedimientoContencioso Administrativo; y 18 fracción X de la Ley Orgánica del Tribunal Federalde Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6de diciembre de dos mil siete, se resuelve:

I.- Las causales de improcedencia formuladas resultaron infundadas, en con-secuencia;

II.- NO SE SOBRESEE en el presente juicio.

III.- La parte actora acreditó su pretensión, en consecuencia;

IV.- Se declara la nulidad con efectos generales del acto administrativo impug-nado, mismo que ha quedado descrito en el Resultando 1º del presente fallo.

V.- NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvió el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de JusticiaFiscal y Administrativa, en sesión de fecha 18 de mayo de 2009, con una votación de7 votos a favor de los Magistrados Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez, ManuelLuciano Hallivis Pelayo, Alejandro Sánchez Hernández, Alfredo Salgado Loyo, SilviaEugenia Díaz Vega, Olga Hernández Espíndola y Guillermo Domínguez Belloc; y, 4

votos en contra de los Magistrados Nora Elizabeth Urby Genel, Jorge Alberto GarcíaCáceres, Juan Manuel Jiménez Illescas y Francisco Cuevas Godínez.

Los Magistrados Nora Elizabeth Urby Genel, Jorge Alberto García Cáceres yJuan Manuel Jiménez Illescas se reservaron su derecho para formular voto particular.

Fue Ponente en el presente asunto el Magistrado Juan Manuel Jiménez Illescas,cuya ponencia se aprobó.

Se elaboró el engrose el día 1° de junio de 2009, y con fundamento en lodispuesto por los artículos 30, fracción V, y 47, fracción III, de la Ley Orgánica delTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, firma el Magistrado FranciscoCuevas Godínez, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,ante la Licenciada Rosana Edith de la Peña Adame, Secretaria General de Acuerdos,quien da fe.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL C. MAGISTRADO JUAN MA-NUEL JIMÉNEZ ILLESCAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINIS-TRATIV O NÚM. 18344/06-17-09-1/705/08-PL-09-04

El suscrito disiente del criterio mayoritario sostenido en el presente asunto enlo relativo a los efectos “erga omnes” de la nulidad que ha sido declarada por elPleno de esta Sala Superior respecto de la resolución de carácter general impugnadaen este juicio, por los motivos y fundamentos que se exponen a continuación, entérminos del artículo 49 penúltimo y último párrafos de la Ley Federal de Procedi-miento Contencioso Administrativo.

Cabe señalar que el suscrito coincide con la forma y sentido en el que seresolvió el fondo del asunto al declarar la ilegalidad de la regla 1.3.5 de las de caráctergeneral en Materia de Comercio Exterior para 2006, emitida por el Jefe del Serviciode Administración Tributaria y publicada el 31 de marzo de 2006 en el Diario Oficial

de la Federación, esto es, se reconoce el vicio de la resolución referida. Asimismo,no se desconoce que en razón de la ilegalidad declarada y en términos de los artícu-los 51 fracción IV y 52 fracción V, inciso c), que sustentan el fallo emitido por lamayoría del Pleno, lo procedente era declarar la nulidad de dicha resolución.

No obstante, se difiere en los efectos dados a la nulidad declarada, toda vezque las normas legales que rigen el juicio contencioso administrativo federal no per-miten la declaración de efectos “erga omnes” de una sentencia emitida por este Tri-bunal.

En efecto, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo queregula el juicio del que conoce este Tribunal no establece la posibilidad jurídica deque se declaren efectos de carácter general a una sentencia que emita el mismo; por elcontrario, todas las disposiciones de la ley dejan en claro que el juicio contenciosoadministrativo se ha establecido como un juicio “inter partes”.

Lo anterior se desprende incluso del artículo 52 fracción V, inciso c), en el quese sustenta el fallo emitido por la mayoría, el cual expresamente señala:

“ARTÍCULO 52.- La sentencia definitiva podrá:“(...)“V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:“(...)“c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa, caso en quecesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante,inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La decla-ración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo loprevisto por las leyes de la materia de que se trate.“(...)”

Del texto del referido precepto legal se desprende que la declaración de nuli-dad de la resolución impugnada sólo tendrá los efectos previstos en las leyes de la

materia, en relación al demandante (lo que tácitamente excluye a cualquiera que nohubiese interpuesto la demanda); asimismo, expresamente señala que en razón dedicha nulidad, cesarán los efectos que implique la ejecución o aplicación de la resolu-ción declarada nula. Esto es, la nulidad únicamente trascenderá al acto de ejecucióny/o aplicación de la norma de carácter general y los efectos de la misma solamenteserán para el demandante; de tal manera que la misma norma circunscribe expresa-mente dichos efectos, contrario a la interpretación dada por la mayoría del Pleno enla sentencia emitida.

En tal sentido, el efecto “erga omnes”, que conforme a la acepción etimológicareferida en la propia sentencia significa: “Contra todos, respecto de todo; se aplicapara calificar aquellos derechos cuyos efectos se producen con relación a todos”, seaprecia por el suscrito contrario a lo establecido en el dispositivo legal antes transcrito,el cual delimita el efecto de la nulidad declarada respecto de una norma de caráctergeneral como en el caso concreto, solamente en relación al demandante y nohacia todos, para todos o contra todos. De igual manera, no será el efecto respec-to de todo, sino solamente en cuanto a lo determinado en la ley de la materia, yen cuanto a la ejecución y/ o aplicación de la resolución declarada nula.

Ahora bien, para mejor entendimiento cabe señalar que los “efectos” de unasentencia son las consecuencias jurídicas que surgen de la misma cuando constituyecosa juzgada, que se traducen en la posibilidad de exigir el cumplimiento de lo resuel-to (acción de cosa juzgada) o en evitar un nuevo juicio sobre la materia (excepciónde cosa juzgada).

En tal sentido, los efectos de una sentencia se producen hasta que la mismaadquiere firmeza, en términos del artículo 53 de la Ley Federal de ProcedimientoContencioso Administrativo, lo que implica que existe entonces “cosa juzgada”, fi-gura jurídica que se entiende como la declaración de eficacia de lo decidido en elfallo, a fin de lograr que se materialice la decisión tomada por el Tribunal y que tienecomo características la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad.

Ahora bien, en el fallo emitido por la mayoría del Pleno no se tomó en consi-deración que en el juicio contencioso administrativo se producen los efectos de cosajuzgada únicamente respecto de las partes en el juicio, de conformidad con las dispo-siciones que lo regulan.

En efecto, cabe señalar que doctrinalmente se entiende la cosa juzgada segúnsus efectos como:

• Cosa juzgada general (res iudicata erga omnes): es aquella que produceefectos respecto de todas las personas (erga omnes), aunque no hayanintervenido en el juicio.

• Cosa juzgada relativa (res iudicata inter partes): es aquella que produceefectos sólo respecto de las partes del juicio (y sus sucesores legales) y noen relación a personas ajenas al mismo.

Así, la cosa juzgada puede hacerse valer como acción, cuya finalidad persigueel cumplimiento coactivo de un derecho reconocido o declarado en el juicio; esto es,requiere de una sentencia, favorable al que pretende ejercerla, que sea firme y queimponga una obligación actualmente exigible. Al respecto, la acción de exigir el cum-plimiento de las sentencias emitidas por este Tribunal se desprende del artículo 58 enrelación al 52 y 57, todos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Adminis-trativo y de los mismos se advierte que es la parte afectada la que puede promover elcumplimiento de la sentencia, sin que en dichos dispositivos se establezca la posibi-lidad de que un tercero ajeno al juicio sea quien pueda ejercer ese derecho; lo que setraduce en que no están contemplados en dicha ley los efectos erga omnes de lassentencias del Tribunal.

Por otra parte, la excepción de cosa juzgada es el efecto más típico de dichafigura jurídica, en virtud del cual no puede volver a discutirse entre las mismas perso-nas, una misma materia, invocando idénticas razones. Es decir, permite hacer valer losatributos de inmodificabilidad e inimpugnabilidad que posee una sentencia firme frente

al inicio de un nuevo juicio. Al respecto es claro que en el juicio contencioso adminis-trativo dicha excepción sólo procede entre las partes que intervinieron en el juicio.

Lo anterior se advierte de la causal de improcedencia prevista en la fracción IIIdel artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, queatendiendo a las características que constituyen la cosa juzgada establece:

“ARTÍCULO 8o.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos,por las causales y contra los actos siguientes:“(...)“III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal,siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impug-nado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.“(...)”(Énfasis añadido)

De la disposición transcrita se aprecia que se entiende inimpugnable, esto es,incuestionable en un nuevo juicio, la resolución que hubiese sido objeto de pronun-ciamiento en una sentencia emitida por el Tribunal, cuando se trate de las mismaspartes, es decir, se advierte que el principio de cosa juzgada en el juicio contenciosoadministrativo está limitado a las partes que intervinieron en el juicio, lo que no escoincidente con los efectos erga omnes pronunciados por la mayoría del Pleno. Loanterior, porque la ley no establece la improcedencia de un juicio promovido por untercero que se ubique en algún supuesto de la norma de carácter general declaradanula, por el cual tenga impedimento legal para promover juicio en contra de esamisma resolución, lo que hace nugatorios los efectos dados a la sentencia erga omnes.

Así, de todo el contenido de la Ley Federal de Procedimiento ContenciosoAdministrativo y aún del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicaciónsupletoria a dicha ley, no se advierte que admitan supuestos en los que la sentenciaproduzca efectos erga omnes; por el contrario, es claro que la sentencia es vinculatoriarespecto de quienes intervinieron en el juicio.

Conforme a ello, al hacer una declaración de nulidad absoluta y general de laRegla 1.3.5. analizada en el juicio, se omitió considerar que existen diversos supues-tos en el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos y que no todos han sido declara-dos inconstitucionales por el Poder Judicial de la Federación, por tanto, no siempreel procedimiento establecido por la Regla declarada nula tendrá sustento en la frac-ción I del citado precepto legal declarada inconstitucional en la jurisprudencia en lacual la actora sostiene su agravio; y no obstante a ello, se ha determinado que lanulidad de la regla es para todos y en todos los casos.

Se estima que considerando que en principio la declaración de nulidad de unacto o resolución implica su invalidez e inexistencia jurídica como se señala en el falloemitido, no es procedente declarar dicha nulidad con efectos generales sin reglamen-tación ni limitación alguna, ya que para ello sería necesario que existieran lineamientosa seguir en cuanto a los casos en los que procede dicha declaración y al alcance de lamisma; esto, en el entendido de que por regla general la declaración de nulidad abso-luta de una resolución tiene efectos “ex tunc” es decir, retroactivos, lo que al no estarlimitado en ley ni tampoco haberse pronunciado en tal sentido en la sentencia, podráocasionar incertidumbre e inseguridad jurídica.

Asimismo, en los casos de nulidad para determinados efectos podría causarseestado de indefensión a terceros interesados a los que por una declaración de efectosgenerales de la nulidad de una norma se afecten sus defensas, ya que las modificacio-nes decididas como consecuencia de la sentencia no obstante beneficiar al deman-dante, podrían afectar a dichos terceros que quedarían sujetos a una decisión toma-da sin posibilidad de defensa.

Por lo tanto, se estima que es necesario que estuviesen determinados en ley losalcances de una nulidad erga omnes y los casos y la forma en que proceda su decla-ración.

Cabe hacer mención como referencia, de que aun nuestro Máximo Tribunal, esdecir, la Suprema Corte de Justicia de la Nación únicamente tiene posibilidad de

hacer una declaración general respecto de una ley o acto impugnado ante la misma enlos términos expresamente establecidos en la propia Constitución Federal y solamen-te en los casos y con las limitantes precisadas en la misma.

Para mejor comprensión del anterior aserto, se reproduce el contenido delprecepto constitucional que lo establece:

“Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en lostérminos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:“I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que serefieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Cons-titución, se susciten entre:“a).- La Federación y un Estado o el Distrito Federal;“b).- La Federación y un municipio;“c).- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de lasCámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganosfederales o del Distrito Federal;“d).- Un Estado y otro;“e).- Un Estado y el Distrito Federal;“f).- El Distrito Federal y un municipio;“g).- Dos municipios de diversos Estados;“h).- Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de susactos o disposiciones generales;“i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de susactos o disposiciones generales;“j).- Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad desus actos o disposiciones generales; y“k).- Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidadde sus actos o disposiciones generales.“Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de losEstados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipiosimpugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h)

y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declareinválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sidoaprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.“En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justiciatendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.“II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantearla posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitu-ción.“Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treintadías naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:“a).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámarade Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o delDistrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;“b).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, encontra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso dela Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;“c).- El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácterfederal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionalescelebrados por el Estado Mexicano;“d).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno delos órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propioórgano, y“e).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asambleade Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por lapropia Asamblea;“f).- Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, porconducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federa-les o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de susdirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por elórgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.“g).- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes decarácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacio-

nales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de laRepública, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitu-ción. Asimismo los organismos de protección de los derechos humanos equi-valentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por laslegislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal,en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.“La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a laConstitución es la prevista en este artículo.“Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse porlo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan aaplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales funda-mentales.“Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán decla-rar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aproba-das por una mayoría de cuando menos ocho votos.“III.- De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario deCircuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de losrecursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadasen aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés ytrascendencia así lo ameriten.“La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren lasfracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo enmateria penal, en la que regirán los principios generales y disposicioneslegales aplicables de esta materia. En caso de incumplimiento de las reso-luciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, enlo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafosde la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.”

Como se observa, las facultades de la máxima autoridad judicial del país parainvalidar normas de carácter general declarando la misma con efectos generales seestablece para determinados casos y con la limitante de que sea decidida con almenos ocho votos a favor; en los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte

de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. Deigual manera se precisa en qué casos la declaratoria de nulidad tendrá efectos retroac-tivos.

En ese tenor, es evidente que la declaración de efectos “erga omnes” constitu-ye una facultad que no es irrestricta ni aun para nuestro Máximo Tribunal, que ade-más cuando puede hacerlo es porque expresamente se lo permite nuestra Carta Mag-na, que no es el caso en tratándose de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal yAdministrativa, al cual no le ha sido conferida dicha facultad de forma expresa, y porende, tampoco se encuentra regulada la forma en que pudieran darse este tipo dedeclaraciones “erga omnes”.

Por lo tanto estima el suscrito que dada la trascendencia de una determinacióncon efectos generales, no debe emitirse sin una regulación específica que delimite lassituaciones en las que pueda operar y los límites y alcances de las mismas, a fin de noincurrir en violación a los principios de certeza y seguridad jurídica, así como evi-dentemente, al de legalidad, conforme al cual toda autoridad, inclusive este Tribunal,únicamente puede actuar en los casos y con las facultades y alcances previstos ex-presamente en ley.

MAG. JUAN MANUEL JIMÉNEZ ILLESCAS

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA C. MAGISTRADA NORAELIZABETH URBY GENEL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINIS-TRATIV O NÚM. 18344/06-17-09-1/705/08-PL-09-04

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 49, último y penúltimo párrafode la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por diferir del crite-rio mayoritario sustentado en la sentencia, la suscrita Magistrada formula voto parti-cular razonado en los términos siguientes:

La que suscribe comparte la manera en que se abordó el fondo del asunto, noobstante se difiere del criterio mayoritario por lo que hace a lo señalado en elconsiderando SEXTO del fallo, relativo a los efectos del mismo, toda vez quecomo se advierte de la sentencia, se declaró la nulidad de la resolución controvertida,con efectos erga omnes; es decir, con efectos generales, determinación que se estimaes contraria a las facultades de este Órgano Jurisdiccional.

A efecto de sustentar lo anterior, es preciso referirnos en primer término a lanaturaleza jurídica de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

En términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunalesque estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Sinembargo, de ese precepto constitucional no se desprende que los órganospertenecientes al Poder Judicial sean los únicos encargados de administrar eimpartir justicia, ni que los organismos que formalmente son integrantes delPoder Ejecutivo tengan impedimento para substanciar procedimientos admi-nistrativos y emitir sus resoluciones, tan es así, que en el artículo 73, fracciónXXIX-H, de la propia Constitución, se faculta al Congreso de la Unión para expedirleyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, que no pertenecen alPoder Judicial, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y que tienen a sucargo dirimir las controversias suscitadas entre la administración pública federal y losparticulares, así como para establecer las normas para su organización, funciona-miento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones, de ahí que la admi-nistración e impartición de justicia que tutela el artículo 17 constitucional, puededesempeñarse por órganos del Estado que, aunque no son formalmente integrantesdel Poder Judicial, están en aptitud de realizar actos en sentido material e intrínseca-mente jurisdiccionales, sin importar que el órgano estatal que los realice pertenezca alPoder Legislativo, al Judicial o al Ejecutivo, siempre y cuando la ley los autorice paraello y no haya prohibición constitucional al respecto.

Así encontramos que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativatiene su fundamento constitucional en el artículo 73, fracción XXIX-H de nuestra LeySuprema, el cual establece:

“Art. 73.- El Congreso tiene facultad:“(...)“XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que ten-gan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administraciónpública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servi-dores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, esta-bleciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedi-mientos y los recursos contra sus resoluciones.”

Por otra parte, en la actual Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscaly Administrativa encontramos que, en su artículo 1º se prevé que dicho órgano es untribunal de lo contencioso-administrativo, dotado de plena autonomía para dictar susfallos, con la organización y atribuciones que la propia ley establece.

Como tribunal de legalidad, su finalidad consiste en el análisis de un acto deautoridad por estimarse violatorio a la ley, a partir del cual se fundamenta y motiva, ycuyo planteamiento va a girar en torno a la interpretación y aplicación de la normarespectiva; así, el justiciable tiene la posibilidad de promover el juicio contenciosoadministrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como unagarantía de justicia, gozando de los medios ordinarios de defensa de cuyo ejerciciopuede obtener una resolución o sentencia que nulifique el acto de autoridad reparan-do las violaciones a las leyes secundarias en que se fundamente dicho acto, sin quelos efectos de la nulidad decretada abarquen la inaplicación del precepto legalrespectivo, ya que sólo comprenderán al acto de autoridad que contenga laindebida interpretación y aplicación de la ley de que se trate.

Ahora bien, la competencia material del Tribunal Federal de Justicia Fiscal yAdministrativa está establecida en el artículo 14 de la Ley Orgánica de este ÓrganoJurisdiccional, el cual establece:

“ARTÍCULO 14.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa co-nocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas,actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:“I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autó-nomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije encantidad líquida o se den las bases para su liquidación;“II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Códi-go Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuyadevolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;“III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativasfederales;“IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren lasfracciones anteriores;“V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones socialesque concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la FuerzaAérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes concargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como lasque establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo conlas leyes que otorgan dichas prestaciones.“Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde unmayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad res-pectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolu-ción impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconoci-da por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; ocuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo deservicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Ad-ministrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de

la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las basespara su depuración;“VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erariofederal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores delEstado;“VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cum-plimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y ser-vicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pú-blica Federal;“VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan alreclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuiciospagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal deResponsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federa-les que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Esta-do;“IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distri-to Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidadesparaestatales;“X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comer-cio Exterior;“XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a unprocedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en lostérminos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;“XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resolucio-nes que se indican en las demás fracciones de este artículo;“XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar ladoble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando eldemandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplica-do en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;“XIV . Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas eneste artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de laFederación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposicio-

nes aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las quenieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resoluciónpositiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichasmaterias.“No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casosen los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en unregistro o anotación ante autoridad administrativa, y“XV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.“Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se consi-derarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la in-terposición de éste sea optativa.“El Tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contralos actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, di-versos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el inte-resado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.“El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juiciosque promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones admi-nistrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean delas materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.”

Como puede advertirse en el tercer párrafo, el artículo 14 de la Ley Orgánicade este Órgano Jurisdiccional se encuentra casi textualmente lo que expresa el artícu-lo 2º, párrafo segundo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administra-tivo como competencia del Tribunal, precepto en el cual se contempla que es factiblecontrovertir en el juicio contencioso administrativo los acuerdos de carácter general,diversos a los reglamentos cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado loscontrovierta en unión del primer acto de aplicación, precepto que textualmente señala:

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTOCONTENCIOSO ADMINISTRA TIV O

“ARTÍCULO 2o.- El juicio contencioso administrativo federal, procede con-tra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánicadel Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.“Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, De-cretos y Acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos, cuan-do sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unióndel primer acto de aplicación.“Las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán acción paracontrovertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando es-time que es contraria a la ley.”

Disposición legal que resulta aplicable al caso concreto, y que es el sustentopara determinar que este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es plena-mente competente para conocer del juicio contencioso administrativo en contra deun acuerdo de una regla de carácter general, como lo es la “Regla 1.3.5 de las deCarácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, emitida el 24de marzo de 2006 por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, ypublicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo siguiente, rela-tiva a la determinación y forma de pago de la contraprestación por los servi-cios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, presta-dos por los particulares autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito,necesarios para llevar a cabo el despacho aduanero a que se refiere el artícu-lo 16 de la Ley Aduanera.”

Ahora bien, no pasa desapercibo para la que suscribe, que de acuerdo a lodispuesto por el artículo 14, párrafo tercero de la Ley Orgánica de este Tribunal, enrelación con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Federal de ProcedimientoContencioso Administrativo, si bien este Tribunal es competente para conocer de laregla de carácter general referida; también lo es, que no existe sustento legal algu-

no que conceda a este Órgano Jurisdiccional la facultad de declarar la nuli-dad de este tipo de actos con efectos generales; es decir, los efectos erga omnesde la sentencia que en su caso otorgue la nulidad en contra de un acuerdo decarácter general, como en la especie lo es la resolución controvertida, noestán contemplados en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Admi-nistrativo .

La anterior afirmación se constata al analizar el contenido de los artículos 51,fracción IV y 52, fracción V, inciso c) de la Ley Federal de Procedimiento Conten-cioso Administrativo, preceptos en los cuales se sustenta la declaratoria de nulidadcon efectos generales en el fallo que nos ocupa y de cuyo análisis no se advierte elalcance que se da con la nulidad decretada, toda vez que en forma alguna se advierteque esté regulado lo relativo a los efectos de las sentencias en los casos de impugna-ción de acuerdos de carácter general, dispositivos que a la letra establecen:

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTOCONTENCIOSO ADMINISTRA TIV O

“ARTÍCULO 51 .- Se declarará que una resolución administrativa es ilegalcuando se demuestre alguna de las siguientes causales:“(...)“IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o seapreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de lasdisposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo delasunto.”

“ARTÍCULO 52.- La sentencia definitiva podrá:“(...)“V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:“(...)“c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa, caso enque cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al deman-

dante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. Ladeclaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, sal-vo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.“(...)”

De las disposiciones que anteceden y que fueron señaladas en la senten-cia votada en forma mayoritaria, no se desprende que el Órgano Jurisdiccio-nal tenga facultades para decretar una nulidad con efectos erga omnes; esdecir, con efectos generales. Es importante tener presente que en el fallo que nosocupa se hace referencia al significado etimológico del vocablo “erga omnes”, quequiere decir: “Contra todos, respecto de todo”, que se aplica para calificar aquellosderechos cuyos efectos se producen con relación a todos. “Hacia todo, para todos,contra todos.”.

Ahora bien, en la sentencia aprobada en forma mayoritaria por los CC.Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Adminis-trativa, se invoca específicamente el artículo 52, fracción V, inciso c) de la LeyFederal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como fundamento de ladeclarativa de nulidad con efectos erga omnes.

Como puede advertirse, dicho precepto es interpretado por la mayoría delos CC. Magistrados de este Órgano Jurisdiccional, en el sentido de que cuandoen el juicio contencioso administrativo, se declare nula una resolución admi-nistrativa de carácter general, como en la especie lo es la Regla 1.3.5 de lasde Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, emitida el24 de marzo de 2006 por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, ypublicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo siguiente, rela-tiva a la determinación y forma de pago de la contraprestación por los servi-cios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, presta-dos por los particulares autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito,necesarios para llevar a cabo el despacho aduanero a que se refiere el artícu-lo 16 de la Ley Aduanera, cesarán los actos de ejecución que afecten al demandan-

te y la declaración de nulidad no tendrá otros efectos salvo lo previsto por las leyesde la materia de que se trate, concluyéndose que dado el contenido del referidoartículo 52, fracción V, inciso c) de la Ley Federal de Procedimiento ContenciosoAdministrativo, en caso de que se declare la nulidad de una regla de carácter general,por virtud de esa declarativa de inmediato cesarán, para quien demande, todos losefectos de cualquier acto de ejecución que se hubiere podido intentar.

Por otra parte, se señala en el fallo que atendiendo a la naturaleza y caracterís-ticas del acto impugnado; es decir, general y aplicable a todo el universo de particula-res que caen en las hipótesis normativas que se contemplan en sus disposiciones, yque por una relación lógica, la anulación, en estos casos, debe aplicarse precisamentea todos aquellos que se encuentran comprendidos en los supuestos de la disposiciónde carácter general, pues de otra forma si se declarara la nulidad para una sola perso-na (en el caso solamente al actor), pudiera generarse inequidad respecto a los demásobligados a su cumplimiento frente al hecho de que para resolver, este Órgano Juris-diccional tuvo que abordar el estudio de la norma a la que declara ilegal.

La que suscribe no comparte el criterio mayoritario, con respecto a que esteÓrgano Jurisdiccional tenga facultades para declarar la nulidad de la resolución con-trovertida con efectos generales, pues si bien el artículo 52, fracción V, inciso c) de laLey Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que además de ladeclaratoria de nulidad, la sentencia definitiva podrá declarar la nulidad del acto oresolución administrativa, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecuciónque afectan al demandante; así mismo, dicha disposición establece que la declara-ción de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto porlas leyes de la materia de que se trate.

Como puede advertirse de la interpretación hermenéutica que se realiza delartículo 52, fracción V, inciso c) de la Ley Federal de Procedimiento ContenciosoAdministrativo, en que se apoya la determinación adoptada en el fallo, en primertérmino, en forma alguna establece que la declaración de nulidad podrá tenerefectos generales; por otra parte, si bien se establece que la declaración de nulidad

no tendrá otros efectos, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate,ello nos conduce a concluir que si las disposiciones aplicables en el caso lo sonla Ley Aduanera, así como su Reglamento, en alguno de estos ordenamientosse encontrarían previstos los efectos que tendría la declaratoria de nulidad eneste tipo de actos, sin embargo; en tales Ordenamientos no se contempla di-cha posibilidad, además de que en el fallo que nos ocupa no se advierte funda-mento alguno que así lo disponga.

Así mismo, se advierte que en la sentencia aprobada en forma mayoritaria, sejustifica la declaratoria de nulidad decretada con efectos erga omnes, bajo el argu-mento de que al impugnarse una norma de carácter general, la nulidad decretada debetener tal alcance; es decir, efectos erga omnes o efectos generales.

Por otra parte, se refiere en el fallo que no se comparte que, a diferencia delJuicio de Amparo en donde la nulidad decretada no puede tener efectos generalessino únicamente relativos, las sentencias emitidas por este Tribunal sí pueden tenerefectos generales, ello partiendo de la base de que la Ley de Amparo no es aplicableal juicio contencioso administrativo, directa ni supletoriamente, pues éste se rige porla Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y supletoriamente porel Código Federal de Procedimientos Civiles.

La anterior afirmación, no hace más que confirmar la postura de la que suscri-be al votar en contra del fallo de mérito, toda vez que en efecto, como se sostiene enla parte del fallo que no se comparte, la Ley de Amparo no constituye un ordenamien-to aplicable al juicio contencioso administrativo, ni directa ni supletoriamente, ello enrazón de que el juicio contencioso administrativo se rige por la Ley Federal de Proce-dimiento Contencioso Administrativo, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1ºde la referida Ley, a falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Códi-go Federal de Procedimientos Civiles.

En este orden de ideas, se concluye que al no existir disposición algunaque establezca la facultad de este Órgano Jurisdiccional de emitir una

declarativa de nulidad con efectos generales, ni en la Ley Federal de Procedi-miento Contencioso Administrativo, ni en el ordenamiento supletorio, como loes el Código Federal de Procedimientos Civiles, ni en las disposiciones querigen la materia sobre la que versa el presente asunto; es decir, la Ley Adua-nera y su Reglamento o la Ley Federal de Derechos, es que no se comparte enforma alguna el criterio adoptado por la mayoría de los CC. Magistradosintegrantes del Pleno de la Sala Superior de este Tribunal al r esolver declararla nulidad de la resolución controvertida con efectos generales, sin que secomparta el criterio relativo a que el artículo 52, fracción V, inciso c) de laLey Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo constituya el fun-damento legal para dicha declaratoria de nulidad.

Por lo anterior, me aparto del criterio mayoritario, formulando el presente votoparticular para constancia.

MAG. NORA ELIZABETH URBY GENEL

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL C. MAGISTRADO JORGE AL-BERTO GARCÍA CÁCERES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINIS-TRATIV O NÚM. 18344/06-17-09-1/705/08-PL-09-04

El Magistrado Jorge Alberto García Cáceres, se reservó su derecho para for-mular voto particular en el presente asunto, el cual respetuosamente se manifiesta enlos siguientes términos:

V O T O P A R T I C U L A R

Para mejor comprensión del motivo de mi desacuerdo, expongo lo siguiente:

En el Considerando Quinto, se analizan los conceptos de impugnación se-gundo y tercero de la demanda, en los que la actora argumentó que la Regla 1.3.5. de

las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, es ilegalal tener sustento en el artículo 49, fracción I de la Ley Federal de Derechos, el cual hasido declarado inconstitucional, mediante la jurisprudencia de la Suprema Corte deJusticia de la Nación cuyo rubro es: “DERECHOS. EL ARTÍCULO 49, FRAC-CIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o.DE ENERO DE 2005, QUE ESTABLECE UNA CUOTA DE 8 (OCHO) ALMILLAR SOBRE EL VALOR DE LAS MERCANCÍAS SUJET AS AL TRÁ-MITE ADUANERO CORRESPONDIENTE, ES VIOLA TORIO DE LASGARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUT ARIAS .”,por lo que no está debidamente fundada y motivada dicha Regla; argumentos que seconsideraron fundados y suficientes para declarar la nulidad del acto impugnado.

En esa guisa, el fallo de la mayoría de los Magistrados integrantes del Pleno dela Sala Superior, estimaran procedente declarar la nulidad del acto impugnado en lahipótesis legal declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Na-ción, por sustentarse en el artículo 49 fracción I de la Ley Federal de Derechos,siendo que en el Considerando Sexto, la nulidad se decretó con efectos erga omnesde conformidad con el artículo 52, fracción V, inciso C) de la Ley Federal de Proce-dimiento Contencioso Administrativo.

El motivo que me lleva a votar en contra, es en atención a que la conclusión a laque ha llegado este Pleno, en un asunto anterior, que también se impugnó la Regla1.3.5. de las de carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, sedeclaró la nulidad de la resolución impugnada y que si bien no se precisó que lanulidad es con efectos generales, también es cierto que esa es la consecuencia legal.

Sostengo el criterio de que tratándose de juicios seguidos en contra de normasde carácter general, su efecto tiene que ser “erga omnes”, consecuentemente; si laresolución que ahora se viene a impugnar, ya fue anulada por este Tribunal tal y comose resolvió por sentencia dictada el día 6 de agosto de 2008, en el juicio 18345/06-17-07-8/505/08-PL-03-10 promovido por Comunicaciones Nextel de México, S.A. deC.V., y que si bien dicha sentencia fue recurrida por la autoridad demandada a través

de la revisión fiscal, y la parte actora mediante juicio de garantías, los cuales queda-ron radicados ante el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa enel R.F.-160/2009-2719 y D.A. 124/2009-2037, y a la fecha en que se dictó la presentesentencia no ha sido resuelto dicho medio de defensa, también es cierto que, sedebió continuar con la suspensión del presente juicio contencioso administrativodecretada mediante proveído de fecha 2 de diciembre de 2008, hasta en tanto queda-ra firme la sentencia definitiva dictada en el juicio citado, y no así levantar la suspen-sión mediante auto de fecha 6 de febrero de 2009, y dictar la sentencia definitiva en elpresente asunto.

Toda vez que al tratarse de la misma regla impugnada y que fue declarada nulaen dicho juicio, de quedar firme dicha sentencia, el presente juicio debiera sobreseer-se al actualizarse la causal de improcedencia contenida en la fracción III del artículo 8en relación con la fracción II del artículo 9 de la Ley Federal de ProcedimientoContencioso Administrativo, mismos que a la letra señalan:

“ARTÍCULO 8o .- Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos,por las causales y contra los actos siguientes:“(...)“III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempreque hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunquelas violaciones alegadas sean diversas.”

“ARTÍCULO 9o.- Procede el sobreseimiento:“(...)“II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas deimprocedencia a que se refiere el artículo anterior.”

Es inadmisible que no obstante la declaratoria de la nulidad de la Regla 1.3.5.de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, esteTribunal siga conociendo y resolviendo de los demás juicios en contra del mismoacto de carácter general, pudiendo generar incertidumbre para los destinatarios de la

norma, razones por las cuales, se debió continuar con la suspensión del procedi-miento del presente juicio, hasta en tanto quedara firme la sentencia dictada el día 6de agosto de 2008, en el juicio 18345/06-17-07-8/505/08-PL-03-10.

MAG. JORGE ALBERTO GARCÍA CÁCERES