c o n s i d e r a n d o : quinto.- primero -...

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C O N S I D E R A N D O : [...] QUINTO.- En su concepto de impugnación identicado como PRIMERO, la parte actora sustancialmente argumenta lo que se transcribe a continuación: [N.E. Se omiten imágenes] En contraparte la autoridad demandada sostuvo la legalidad y validez de la resolución impugnada, así como de la originalmente recurrida, a la luz de los siguientes argumentos defensivos. [N.E. Se omiten imágenes] SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN En el concepto de impugnación que es materia de es- tudio, la parte actora sustancialmente sostiene la ilegalidad de la resolución liquidatoria contenida en el ocio número **********, en la parte especíca en la que la Administradora Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal con- sideró como ingresos acumulables los depósitos bancarios en cantidad de $********** en tanto que no quedó acreditado que estos realmente correspondieran a préstamos que le fueron efectuados. Lo anterior en virtud de que con los pagarés, contratos de mutuo y la pericial contable que ofreció en el presente juicio prueba que, tal y como ha venido sosteniendo desde el

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C O N S I D E R A N D O :

[...]

QUINTO.- En su concepto de impugnación identifi cado como PRIMERO, la parte actora sustancialmente argumenta lo que se transcribe a continuación:

[N.E. Se omiten imágenes]

En contraparte la autoridad demandada sostuvo la legalidad y validez de la resolución impugnada, así como de la originalmente recurrida, a la luz de los siguientes argumentos defensivos.

[N.E. Se omiten imágenes]

SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN

En el concepto de impugnación que es materia de es-tudio, la parte actora sustancialmente sostiene la ilegalidad de la resolución liquidatoria contenida en el ofi cio número **********, en la parte específi ca en la que la Administradora Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal con-sideró como ingresos acumulables los depósitos bancarios en cantidad de $********** en tanto que no quedó acreditado que estos realmente correspondieran a préstamos que le fueron efectuados.

Lo anterior en virtud de que con los pagarés, contratos de mutuo y la pericial contable que ofreció en el presente juicio prueba que, tal y como ha venido sosteniendo desde el

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procedimiento de fi scalización, está plenamente acreditado el origen, naturaleza y concepto de los citados recursos.

Ahora bien, sostiene la actora, resulta ilegal que la au-toridad demandada en el presente juicio haya negado valor probatorio a los documentos privados aportados al carecer de fecha cierta, en virtud de que: 1) sí tienen fecha; y 2) no existe disposición exactamente aplicable a las operaciones celebradas que la obligara a cumplir con las exigencias pre-tendidas por la autoridad para que tanto los pagarés como los contratos de mutuo fueran certifi cados ante notario público para que gozaran de fecha cierta.

SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En contraparte, la autoridad demandada sostuvo la legalidad y validez de la resolución impugnada, así como de la originalmente recurrida, sustancialmente mediante la rei-teración de los razonamientos expresados en el acto materia del presente juicio.

DIGITALIZACIÓN DE LA RESOLUCIÓN LIQUIDA-TORIA

En virtud de que el concepto de impugnación que ocupa a esta Sección controvierte la legalidad de una parte específi ca de la resolución liquidatoria contenida en el ofi cio número **********, se hace necesario incluir a continuación su contenido:

[N.E. Se omiten imágenes]

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De la digitalización anterior esta Segunda Sección advierte que existe un reconocimiento expreso por parte del Administrador Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal en cuanto a que uno de los motivos que dieron lugar a la revocación de su liquidación original fue que la contribuyente exhibió una serie de pagarés para acreditar sus pretensiones y, en consecuencia, estos debían ser valorados; sin embargo, aun cuando existe el citado reconocimiento, esta juzgadora no advierte que haya sido llevada a cabo dicha valoración.

Asimismo, de la revisión efectuada a la resolución im-pugnada en el presente juicio resulta que quien lleva a cabo la valoración de los pagarés y contratos de mutuo exhibidos por la ahora demandante fue la Administración Local Jurídica del Centro del Distrito Federal al resolver el recurso **********, la que tal y como ha sido precisado, consideró oportuno ne-garles cualquier tipo de valor probatorio al no gozar de fecha cierta, conforme lo exigen los artículos 203 y 205 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Así entonces, esta juzgadora colige que la autoridad ahora demandada ordenó originalmente en la resolución del recurso de revocación número ********** que la Administra-ción Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal valorara la documentación probatoria aportada por ********** para acreditar que ciertos depósitos bancarios que fueron observados correspondían a préstamos que le fueron otor-gados; sin embargo, la citada autoridad fue omisa en dar cumplimiento a lo que le fue ordenado, ya que simplemente se limitó a reiterar los razonamientos que expuso en su liqui-dación original.

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De la omisión anterior específi camente se dolió la parte actora en el recurso de revocación, el cual concluyó con la emisión de la resolución impugnada en el presente juicio, en la que la Administración Local Jurídica del Centro del Distrito Federal, en lugar de atender al motivo de agravio formulado por ********** se abocó a formular una serie de razonamien-tos tendentes a subsanar la omisión en la cual incurrió la autoridad fi scalizadora y desestimar así los elementos pro-batorios que fueron aportados por dicha empresa. Actuación que resulta violatoria del artículo 132 del Código Fiscal de la Federación, en el que se establecen los requisitos que debe satisfacer la autoridad administrativa al dictar la resolución a un recurso de revocación:

[N.E. Se omite transcripción]

Según se desprende del precepto anterior, específi -camente de su primer párrafo, se advierte que la resolución a un recurso de revocación debe cumplir con los principios de legalidad, exhaustividad, invocación de hechos notorios, mayor benefi cio, y suplencia en la defi ciencia de la norma señalada como violada por parte del recurrente.

Así entonces, se tiene que el legislador federal no previó la instancia recursal para que las autoridades admi-nistrativas corrigieran o mejoraran los fundamentos y moti-vos expresados en las resoluciones que son sometidas a su revisión, sino como un medio para que, dentro de la misma sede administrativa, se efectúe un análisis objetivo de los argumentos de agravio y elementos probatorios para así, en su caso, revocar el acto de autoridad que resulte violatorio

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de los derechos del particular, desahogando con ello a los órganos de impartición de justicia.

En este entendido, al momento en que el Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal desvirtúa la fi na-lidad misma del recurso de revocación y, en lugar de analizar la legalidad de la resolución recurrida a la luz de los argumen-tos de agravio que fueron expresados por la recurrente, se aboca a verter razonamientos para mejorar los fundamentos y motivos expresados por la diversa Administración Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal, contraviene con ello el mandato contenido en el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y, en vía de consecuencia, ello torna ilegal su determinación.

Ahora bien, en atención al principio de Litis abierta que rige en el juicio contencioso administrativo federal, esta Segunda Sección efectuará el análisis de los argumentos de impugnación hechos valer por la empresa **********, en contra de la resolución liquidatoria contenida en el ofi cio nú-mero **********, en la parte en la que el Administrador Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria consideró como ingresos acu-mulables los depósitos bancarios en cantidad de $**********.

Por lo antes expuesto, esta Sección encuentra que la problemática a dilucidar en el presente considerando se circunscribe a resolver si los $********** determinados por la autoridad fi scalizadora en la resolución originalmente recu-rrida son ingresos acumulables presuntos para efectos del

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impuesto sobre la renta o si, como sostiene la demandante, resultan ser préstamos efectuados a la empresa.

Para lo anterior, resulta necesaria la valoración de la prueba pericial en materia contable ofrecida por las partes, ya que con esta será posible derivar si existe el debido registro contable de las operaciones llevadas a cabo por la empre-sa ********** que, en su caso, acredite la naturaleza de las cantidades consideradas como ingresos acumulables por la autoridad emisora de resolución impugnada.

REGLAS DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PE-RICIALES EN MATERIA CONTABLE OFRECIDAS POR LAS PARTES

De conformidad con lo previsto en el artículo 46, frac-ción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Ad-ministrativo “La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones: III. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Sala”.

A efecto de dar cumplimiento al precepto en comento, esta Sección precisa el procedimiento al que se ceñirá la valoración de la prueba pericial en materia contable ofrecida por las partes.

En una primera instancia se incluirá el contenido del cuestionario formulado por la parte actora en su escrito de demanda, así como las respuestas que, en su caso, hayan

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dado tanto el perito señalado por ella, el señalado por la au-toridad demandada y la del tercero en discordia.

Una vez concluido lo anterior, se realizará el análisis específi co de las respuestas aportadas por los peritos de las partes y por la del tercero en discordia, para así efectuar el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda, respecto de la Litis que ha quedado delimitada.

CUESTIONARIO FORMULADO POR LA PARTE AC-TORA

Esta Sección advierte que las preguntas contenidas en los numerales 1 a 3 están encaminadas a acreditar la natu-raleza de préstamos a la cantidad de $********** que fueron considerados como préstamos por la autoridad fi scalizadora. Interrogantes que se trascriben a continuación:

[N.E. Se omiten imágenes]

ANÁLISIS DE LA PRUEBA PERICIAL

Por medio de esta prueba pericial la parte actora pre-tende acreditar que la cantidad de $********** determinada por la autoridad fi scalizadora como ingresos acumulables omitidos, en realidad corresponde a préstamos que le fueron efectuados durante el ejercicio revisado, según aparece registrado en su contabilidad.

Para ello la empresa **********circunscribió como ele-mento que debía ser analizado por los peritos el siguiente: sus

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estados fi nancieros, estados de cuenta, pagarés y contrato de préstamo.

De las respuestas dadas por los peritos, esta Sección colige los siguientes elementos de coincidencia y divergencia:

[N.E. Se omite cuadro]

Conforme a las precisiones anteriores, esta Sección encuentra que tanto el perito de la parte actora como la perito tercero en discordia coinciden en el hecho de que los registros contables y documentación comprobatoria que fue analizada por ellos coinciden en que el tratamiento dado por la actora a los depósitos bancarios en cantidad de $********** es el de préstamos que le fueron efectuados.

A su vez, el perito de la autoridad demandada discre-pa de la conclusión anterior, en virtud de que considera que la documentación comprobatoria aportada por la empresa demandante no le genera certeza respecto de su idoneidad para acreditar la fecha cierta en que fue elaborada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PERICIALES OFRECIDAS POR LAS PARTES, RESPECTO DEL ACRE-DITAMIENTO DE LA NATURALEZA DE LOS $********** CUESTIONADOS

Una vez que ha sido llevado a cabo el análisis de los dictámenes rendidos por las partes en el presente juicio y del perito tercero, esta Sección procede a llevar a cabo su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 46,

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fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Para tales efectos, primeramente se califi cará a quie-nes rindieron los correspondientes dictámenes, a efecto de determinar el grado de fi abilidad de su opinión respecto de los cuestionamientos que fueron formulados por las partes.

CALIFICACIÓN DE LOS PERITOS

Primeramente, **********, perito propuesto por la parte actora, se identifi có ante la Sala instructora mediante la cé-dula profesional número **********, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública (visible a fojas **********), que lo acredita como licenciado en Contaduría Pública, al haber dado cumplimiento a los requi-sitos establecidos en la Ley Reglamentaria del artículo 5° Constitucional en Materia de Profesiones y su Reglamento.

En este sentido, esta Sección estima que el referido profesionista cuenta con los conocimientos necesarios para rendir una opinión califi cada en la materia contable.

En un segundo término, **********, perito propuesto por la demandada, se identifi có ante la Sala instructora mediante la cédula profesional número **********, expedida por la Direc-ción General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública (**********), que lo acredita como licenciado en Con-taduría, al haber dado cumplimiento a los requisitos estable-cidos en la Ley Reglamentaria del artículo 5° Constitucional en Materia de Profesiones y su Reglamento.

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En este sentido, esta Sección estima que el referido profesionista cuenta con los conocimientos necesarios para rendir una opinión califi cada en la materia contable.

En tercer lugar, **********, el perito tercero designa-do por este Tribunal, se identifi có ante la Sala instructora mediante la cédula profesional número **********, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, que lo acredita como Contador Público, al haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley Reglamentaria del artículo 5° Constitucional en Materia de Profesiones y su Reglamento.

Por tanto, esta Sección estima que la referida profe-sionista cuenta con los conocimientos necesarios para rendir una opinión califi cada en la materia contable.

CALIFICACIÓN DE LAS OPINIONES RENDIDAS POR LOS PERITOS

En primer orden resulta conveniente precisar que la problemática planteada en el presente considerando atiende al aspecto del debido registro contable de las operaciones celebradas por la empresa **********, ya que:

El Administrador Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria concluyó en la resolución originalmente recurrida que al ana-lizar la contabilidad de dicha empresa advirtió que durante el ejercicio fi scal de 2006 se efectuaron depósitos en diversas cuentas bancarias en cantidad de $********** respecto de los

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cuales no acreditó debidamente su origen y procedencia y, consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 59, fracción I, del Código Fiscal de la Federación de-bían presumirse ingresos gravados para efectos del impuesto sobre la renta.

Por su parte, la actora sostiene que, si bien, la cantidad observada por la autoridad demandada se desprende de sus registros contables y de los estados de cuenta revisados por la fi scalizadora, su naturaleza no es de ingresos gravados para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino de préstamos que le fueron efectuados.

Ahora bien, del condensado de las respuestas dadas por los peritos, esta juzgadora advierte que los tres coinciden respecto tanto de la existencia de los depósitos bancarios como de registro en contabilidad. El argumento de discre-pancia estriba en el hecho de que, para el perito de la actora y para la perito tercero está debidamente acreditado con los contratos de mutuo y con los pagarés que los depósitos corresponden a préstamos; mientras que, por otra parte, el perito de la autoridad estima que los documentos probatorios no resultan sufi cientes para acreditar la naturaleza de los depósitos bancarios como “préstamos”, habida cuenta de que no gozan de fecha cierta.

En este sentido, esta Segunda Sección observa que en el presente caso los profesionistas especializados en materia contable no tienen en realidad un disenso en cuanto al debido registro en contabilidad de los depósitos bancarios observados por la autoridad del Servicio de Administración Tributaria, sino que más bien, en cuanto a la valoración de

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los elementos probatorios acompañados por la actora para acreditar la materialidad de los referidos registros.

En este orden de ideas, esta juzgadora deja sentado que corresponde a ella llevar a cabo la valoración de los contratos y pagarés exhibidos por la parte actora en la fase administrativa y en la instancia recursal; ya que ello resulta ser un aspecto eminentemente jurídico en el que nada tiene que ver la fi nalidad de una prueba pericial que estriba en aspectos propios de una ciencia o arte.

Así entonces, esta Segunda Sección soslayará las consideraciones vertidas por los peritos contables, en todo lo que tiene que ver con la validez de los contratos de mutuo y títulos de crédito exhibidos para acreditar el origen de los depósitos bancarios, en tanto gocen o no de fecha cierta.

INCLUSIÓN DE LAS DOCUMENTALES EXHIBIDAS POR **********PARA ACREDITAR EL ORIGEN DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS CUESTIONADOS

A continuación, se incluirá la imagen digitalizada de uno de los contratos de mutuo y de uno de los pagarés que fueron exhibidos para acreditar el origen y procedencia de los depósitos observados, obviándose la inclusión de la to-talidad de estos, habida cuenta de que resultan similares en su contenido.

[N.E. Se omiten imágenes]

Hecho lo anterior, a continuación esta Sección resolverá si los citados documentos gozaban o no de fecha cierta y,

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en caso de que no sea así, cuáles son las repercusiones de ello en materia tributaria.

ALCANCES DE LA EXIGENCIA DE “FECHA CIER-TA” EN DOCUMENTOS PRIVADOS

En un primer término, esta Sección destaca que con las documentales exhibidas, ********** busca acreditar que los depósitos que fueron advertidos por la autoridad fi sca-lizadora en el ejercicio de sus facultades de comprobación al analizar los asientos contables y los estados de cuenta bancarios tienen una naturaleza específi ca, concretamente préstamos que le fueron realizados, con lo cual la presunción legal prevista en el artículo 59, fracción I, del Código Fiscal de la Federación queda desvirtuada.

Así entonces, la citada documentación es de aquella considerada como parte de la contabilidad de la contribuyente, en términos del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, que en su parte conducente refi ere lo siguiente:

[N.E. Se omite transcripción]

En este sentido, en tanto que la documentación que forma parte de la contabilidad de los contribuyentes es aquella que tiene por objeto acreditar la materialidad de un asiento contable en específi co,

Respecto de la aseveración anterior resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:

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“PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLI-GADO A LLEVARLA, NO ESTÉ SOPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.” [N.E. Se omite transcripción consultable en Época: Novena Época, Registro: 164552, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXXI, Mayo de 2010, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 56/2010, Pág: 838]

En el presente caso, según se desprende de las con-clusiones alcanzadas por los peritos que rindieron sus dictá-menes contables, se tiene que existe una coincidencia entre los registros efectuados en la contabilidad de la contribuyente actora y los depósitos que aparecen en los estados de cuenta exhibidos durante el procedimiento de fi scalización. El punto de disenso se circunscribe en el hecho de que la autoridad del Servicio de Administración Tributaria considera que, si bien fue exhibida la documentación comprobatoria de las operaciones registradas en los correspondientes asientos contables, esta carece de idoneidad para acreditar que real-mente tales operaciones tuvieron lugar.

Ante las referidas circunstancias, se tiene que en el presente caso no existe una controversia en cuanto a lo siguiente:

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De los estados de cuentas bancarias que fueron aportados durante el procedimiento fi scalizador se encontró que durante el ejercicio fi scal de 2006 fueron efectuados diversos depósitos bancarios a favor de la contribuyente **********, sumando en total la cantidad de $**********.

En los estados fi nancieros de la contribuyente sí están registrados tales depósitos bancarios, pero están reportados como “préstamos”.

Si bien los contratos de mutuo y pagarés que ampa-ran tales préstamos no fueron aportados durante el procedimiento de fi scalización, sí lo fueron durante los procedimientos de revisión en sede administra-tiva, siendo estos tomados en consideración por la autoridad resolutora y desestimados en cuanto a su valor probatorio por no ser de “fecha cierta”.

En tal sentido, como lo que la parte actora trata de acreditar es la realización material de diversos “mutuos sin interés” entre una persona física y una sociedad mercantil, para así desvirtuar la presunción de ingresos que fi scalmente le atribuyó la autoridad del Servicio de Administración Tribu-taria, debe estarse a la legislación específi ca que regula la celebración de tales actos jurídicos.

Por tanto, hace necesario acudir a las disposiciones incluidas en el Capítulo I del Título Quinto, del Código Civil

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para el Distrito Federal, conforme al cual se celebraron los correspondientes contratos:

[N.E. Se omite transcripción]

Ahora bien, como no se desprende una forma espe-cial a la cual deben ceñirse los contratos de mutuo, resultan aplicables las disposiciones que hacen referencia a la forma de los contratos en general:

[N.E. Se omite transcripción]

En el caso concreto, del contenido de los diversos con-tratos de mutuo que fueron exhibidos por la empresa ********** se advierte de su contenido que estos resultan jurídicamente existentes, sin que ninguna de las partes haya efectuado manifestación alguna respecto a la existencia de algún ele-mento que pudiera llevar a su declaratoria de invalidez. En este sentido, esta juzgadora puede válidamente sostener que los contratos de mutuo exhibidos ante la autoridad del Servicio de Administración Tributaria son existentes, válidos y, a la luz de las disposiciones anteriores, se han perfeccio-nado plenamente y, consecuentemente, han surtido todos sus efectos entre las partes que los fi rmaron.

No obstante las conclusiones preliminares anteriores, esta Sección advierte que si bien los contratos de mutuo ex-hibidos resultan jurídicamente existentes, válidos y efi caces entre las partes, en forma alguna ello signifi ca que gocen de “fecha cierta”, así como tampoco ocurre así con los pagarés referidos en dichos instrumentos y que también fueron ex-

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hibidos ante las autoridades del Servicio de Administración Tributaria y ante este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Ciertamente, ha sido considerado por el Poder Judicial de la Federación que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un Registro Público, o ante un funcionario en razón de su ofi cio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus fi rmantes, según quedó plasmado en la siguiente jurisprudencia de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.” [N.E. Se omite transcripción consultable en Épo-ca: Sexta Época, Registro: 913162, Instancia: Tercera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice 2000, Localización: Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Civil, Tesis: 220, Pág: 180]

Así entonces, del contenido de las documentales apor-tadas por **********, resulta indubitable que estas adolecían de fecha cierta al momento en que fueron ejercidas las fa-cultades de comprobación por parte de la Administración de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria; ya que no se advierte que hubieran sido presentadas a un Registro Público, o ante un funcionario en razón de su ofi cio, o que hubiera muerto alguno de los participantes en su celebración.

No obstante lo anterior, y aun cuando esta Sección considera que asiste la razón a la autoridad demandada en

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cuanto a que al momento del ejercicio de sus facultades de comprobación los contratos de mutuo y pagarés exhibidos adolecían de fecha cierta, no le asiste la misma razón respecto a su conclusión en cuanto a que, por ese hecho, las citadas documentales carecían de cualquier tipo de valor probatorio.

Efectivamente, en el presente caso debe destacarse el contenido del artículo 203 del Código Federal de Procedimien-tos Civiles, de aplicación supletoria en materia tributaria, y que es el precepto conforme al cual la autoridad fi scalizadora niega cualquier tipo de valor a los contratos de mutuo y a los pagarés exhibidos por **********:

[N.E. Se omite transcripción]

Del numeral anterior se desprende que, contrario a lo sostenido por la autoridad demandada, si bien un documento privado por sí solo no forma prueba de los hechos menciona-dos en él, sí puede hacerlo si se vincula con otras pruebas; es decir, aun cuando el valor probatorio de una documental privada es relativo, aun así tiene un valor que debe determi-narse a la luz de otras pruebas.

Así entonces, debe tomarse en consideración que tal y como quedó razonado con antelación, la naturaleza misma de las documentales privadas que fueron ofrecidas por la parte actora en la instancia recursal y en el presente juicio no son de aquellas respecto de las cuales la legislación exigiera como uno de sus requisitos de existencia, validez o efi cacia el que fueran objeto de un registro o de certifi cación notarial como refi ere la demandada; ya que en tal aspecto el artículo

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3007 del Código Civil Federal es diáfano al disponer que “Los documentos que conforme a este Código sean registrables y no se registren, no producirán efectos en perjuicio de tercero.”

Si tal como ha quedado razonado, la celebración de un contrato de mutuo no es de aquellos actos jurídicos sus-ceptibles de registro o certifi cación notarial para gozar de existencia, validez o efi cacia, entonces el que ********** no haya dado cumplimiento a la citada exigencia con antelación a que se dio inicio al ejercicio de las facultades de comproba-ción por parte de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal, no hace que por ese simple hecho deban desestimarse de plano sus medios probatorios.

En este sentido, debe tomarse en consideración que la acción de probar desarrollada por la parte actora surge de un supuesto particular, conforme al cual su pretensión no es en sí misma el tratar de demostrar la existencia o inexistencia de los depósitos bancarios observados, sino el desvirtuar la presunción legal de que tales depósitos son ingresos, de conformidad con lo previsto en el artículo 59, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, consistente en que “la infor-mación contenida en la contabilidad, documentación com-probatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente”.

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En este sentido debe tenerse presente que ********** en momento alguno niega que los asientos contables o que los depósitos bancarios identifi cados en los estados de cuenta no correspondan a operaciones suyas, sino que la naturaleza que tienen tales operaciones no son ingresos gravables, al no modifi car positivamente su patrimonio.

Es por ello que tanto el Administrador Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal como el diverso Jurí-dico de esa misma circunscripción territorial debieron haber valorado los medios de prueba aportados por ********** para desvirtuar la presunción que le estaba siendo atribuida a sus operaciones y no, como lo hicieron en la instancia recursal y el presente juicio, limitarse a objetar los contratos de mutuo y los pagarés bajo el argumento de que no gozaban de fecha cierta; ya que, según quedó razonado con antelación, dicha formalidad no es una exigencia prevista por el legislador. De ahí que si bien es cierto tales documentos no gozan de un valor probatorio pleno habida cuenta su naturaleza de documentales privadas, no por ello implica que carezcan de valor probatorio alguno y que, consecuentemente deban desestimarse de plano.

Sirven de apoyo a lo anterior los razonamientos conte-nidos en la siguiente jurisprudencia:

“OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS PROVE-NIENTES DE TERCEROS. LA NECESIDAD DE EX-PRESAR EL O LOS MOTIVOS EN QUE SE SUSTEN-TA, DEPENDERÁ DE LA PRETENSIÓN DE QUIEN OBJETA (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS

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CIVILES).” [N.E. Se omite transcripción consultable en Época: Décima Época, Registro: 2000608, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Li-bro VII, Abril de 2012, Tomo 1, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 12/2012 (10a.)]

A mayor abundamiento, no pasa desapercibido para esta Sección el argumento de la autoridad demandada, con-forme al cual señala que una de las razones que tiene para exigir el cumplimiento del requisito de “fecha cierta” en las documentales privadas aportadas como prueba dado a que pueden ser manejables por quienes intervienen en su elabo-ración. No obstante, esta Sección lo estima insufi ciente para negar valor probatorio a los contratos y pagarés exhibidos.

Ciertamente, en el presente caso resulta oportuno pre-cisar que de conformidad con el artículo 2°, fracciones IX y X, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, son derechos de los contribuyentes el que las actuaciones de las autoridades fi scales que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa, así como el presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a las disposiciones fi scales aplicables. Asimismo, el diverso numeral 21 del mismo ordenamiento prevé que en todo caso la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.

En tal sentido, resulta que el razonamiento sostenido por la autoridad fi scalizadora es contrario a los citados dere-

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chos de los contribuyentes y al principio de buena fe que priva en sus actuaciones; ya que la Administración Local Jurídica del Centro del Distrito Federal parte de un “principio de des-confi anza” respecto de la actuación de la empresa **********, al considerar que en tanto los medios probatorios aportados por esta son susceptibles de ser manipulados, entonces ello acarrea la obligación de que debieran ser certifi cados o registrados para poder tomarlos en consideración y que le generaran convicción respecto de su contenido; siendo que, tal y como ha quedado razonado, no existe disposición exactamente aplicable al caso concreto que así lo exija.

En este orden de ideas, resulta que para considerar como elemento probatorio a los contratos y pagarés aportados por la empresa actora, la autoridad del Servicio de Adminis-tración Tributaria exigió el cumplimiento de que estos estuvie-ran dotados de fecha cierta, siendo que ni las disposiciones fi scales ni las propias que rigen la elaboración y suscripción de los citados documentos lo previeran en ese sentido.

En este mismo sentido, esta juzgadora estima oportuno precisar que a la luz de la teoría de las obligaciones, la exigen-cia del requisito de que un documento privado esté dotado de fecha cierta se presenta cuando se pretende que los efectos de un acto jurídico sean oponibles frente a un tercero; ya que tales actos solo engendran obligaciones y derechos para su autor o para las partes que los celebran, y únicamente para ellos. No pueden comprometer a nadie más; no pueden obli-gar a los terceros. Principio Res inter alios acta aliis neque

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nocere neque prodesse potes (lo hecho entre unos o puede perjudicar ni aprovechar a otros).1

En este sentido, en opinión de esta Juzgadora, al momento en que la empresa ********** exhibió los diversos contratos de mutuo y pagarés ante la autoridad fi scalizadora no lo hizo con el objeto de darles efectos jurídicos frente a esta, sino simplemente el acreditar el origen, procedencia y naturaleza de ciertos depósitos efectuados en sus cuentas bancarias, con la fi nalidad de probar que no eran ingresos presuntos conforme al artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación.

Así entonces, al exhibir los citados documentos priva-dos, la parte actora pretendió acreditar la existencia de un acto jurídico frente a la autoridad del Servicio de Administra-ción Tributaria, a fi n de desvirtuar la presunción iuris tantum contenida en el precepto de mérito y no el aducir la existencia de algún derecho u obligación oponible frente a ese órgano desconcentrado.

Con motivo de lo anterior, esta juzgadora sostiene que a fi n de llevar a cabo el citado acreditamiento de existencia de una operación de carácter mercantil, frente a una auto-ridad fi scalizadora no puede entenderse que ello implique que se estén oponiendo frente a esta los efectos jurídicos de tal operación; ya que la fi scalizadora no tuvo participación

1 BAQUEIRO Rojas, Edgar, Derecho Civil, Diccionarios Jurídicos Temá-ticos, Volumen 1, Harla, México, 1997, p. 105, y BEJARANO Sánchez, Manuel, Obligaciones Civiles, Harla, México, pp. 156-160.

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alguna en su celebración, y únicamente está verifi cando que las mismas se celebraron conforme a las formalidades legal-mente establecidas para ello -entre las cuales no está el que estén dotadas de fecha cierta- a fi n de reconocerles efectos fi scales y con ello tener por desvirtuada una presunción iuris tantum que opera en contra del contribuyente.

A la luz de todo lo hasta este punto expuesto, esta juz-gadora estima contrario a derecho que por el simple hecho de que los contratos de mutuo y pagarés exhibidos por la parte actora no hayan contado con “fecha cierta” al momen-to en que fueron ejercidas las facultades de comprobación por parte de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal, les haya sido negado cualquier valor probatorio para acreditar la naturaleza de los depósitos bancarios en cantidad total de $**********.

En conclusión, esta Sección estima FUNDADO el con-cepto de impugnación en estudio, habida cuenta de que con los medios de prueba que fueron aportados en la presente instancia jurisdiccional resulta patente para esta juzgadora lo siguiente:

a) Que los depósitos bancarios en cantidad de $********** fueron advertidos por la autoridad fi scalizadora al revisar la contabilidad de la empresa **********, particularmente los estados de cuenta bancarios.

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b) Según el pronunciamiento de los peritos, los citados depósitos bancarios aparecen debidamente registrados en la contabilidad bajo el concepto de préstamos.

c) Asimismo, existe una correspondencia entre los depósitos bancarios, los registros contables y los contratos de mutuo que fueron exhibidos para acreditar que tales de-pósitos registrados en contabilidad obedecían a operaciones de mutuo celebradas por la parte actora.

d) Por último, también existe una correspondencia entre los pagarés signados para garantizar la obligación asumida por ********** en los citados contratos, por lo cual es de con-siderarse que existe un vínculo jurídico entre los diversos títulos de crédito y los acuerdos de voluntades. Es aplicable la siguiente tesis:

“TÍTULOS DE CRÉDITO QUE SE SUSCRIBAN COMO GARANTÍA DE UNA OPERACIÓN. SE DEBEN MEN-CIONAR EN EL CUERPO DEL CONTRATO RESPEC-TIVO PARA PODER SURTIR EFECTOS DE PAGO DE CAPITAL O INTERESES.” [N.E. Se omite transcrip-ción consultable en Época: Novena Época, Registro: 199773, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo V, Enero de 1997, Materia(s): Civil, Tesis: III.3o.C.34 C, Pág: 564]

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Así entonces, de la adminiculación pormenorizada efectuada a los elementos probatorios anteriores, se genera una convicción en el ánimo de esta juzgadora respecto a que la presunción legal prevista en el artículo 59, fracción I, del Código Fiscal de la Federación se vio desvirtuada y, consecuentemente, los $********** si bien corresponden a operaciones celebradas por **********, no son de aquellas susceptibles de ser consideradas como ingresos acumulables para efectos de la determinación de la base gravable para el pago del impuesto sobre la renta, en tanto que al haber sido obtenidos por concepto de préstamo, y existir una obligación pactada a su devolución, no generan una modifi cación posi-tiva del haber patrimonial de la actora.

Por tanto, al haber sido considerados por la Adminis-tración Local de Auditoría Fiscal del Centro como ingresos acumulables de los referidos en el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio fi scal sujeto a revisión, ello actualiza la causal de ilegalidad contenida en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

[...]

Para ello la empresa ********** circunscribió como ele-mento que debía ser analizado por los peritos el siguiente: libros, registros y demás documentación que integra su con-tabilidad.

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De las respuestas dadas por los peritos, esta Sección colige los siguientes elementos de coincidencia y divergencia:

[N.E. Se omite cuadro]

Conforme a las precisiones anteriores, esta Sección encuentra que tanto el perito de la parte actora como el perito tercero coinciden en el hecho de que los registros contables y documentación comprobatoria que fue analizada por ellos da lugar a concluir que la cantidad de ********** que fue ma-teria de observación por parte de la autoridad fi scalizadora, si bien fue materia de depósito en sus cuentas bancarias, dicho monto corresponde a una inversión efectuada por la misma empresa ********** y que lo único que se llevó a cabo fue que, una vez concluido el plazo de inversión, la citada cantidad fue reintegrada en las cuentas objeto de observación.

Asimismo, ambos peritos coinciden en el hecho de que los intereses generados con motivo de la citada inversión sí fueron acumulados por parte de **********.

Las citadas opiniones generan plena convicción en el ánimo de esta juzgadora, en virtud de que ambos peritos efectuaron un análisis pormenorizado de los elementos que integran la contabilidad de la ahora actora y, de manera contundente, arriban a la misma conclusión, mientras que la perito de la autoridad demandada de forma dogmática se limitó a argumentar que, a la luz de los mismos elementos

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que fueron analizador por los otros dos profesionistas, estos resultaban insufi cientes para formular un pronunciamiento al respecto y, en consecuencia, debían considerarse ingresos acumulables.

Así entonces, esta juzgadora desestima la respuesta dada por la perito de la autoridad, en virtud de que no advier-te razón alguna para que, a la luz de los mismos elementos documentales que fueron hechos del conocimiento de los tres peritos contables, dos de ellos sí hayan podido verter una opinión respecto del cuestionamiento que les fue formulado, mientras que la designada por la autoridad fi scalizadora los consideró insufi cientes.

Ante el escenario que ha quedado planteado, y habida cuenta de que la problemática a dilucidar se circunscribe a un aspecto eminentemente contable, esta Segunda Sección arri-ba a la conclusión de que, si el monto de $********** observado por la autoridad fi scalizadora corresponde simplemente a un reembolso en las cuentas de la empresa **********, derivado de la inversión previamente efectuada por esa misma persona moral, y que ello se encuentra debidamente acreditado con la documentación comprobatoria respectiva y los asientos contables correspondientes, resulta indubitable que queda plenamente desvirtuada la presunción de ingresos prevista en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.

A mayor abundamiento, no se considera la certifi cación de la institución bancaria que fue ofrecida como prueba por la actora y que precisa la autoridad, ya que lo resuelto por

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esta Juzgadora se hizo con base en el análisis de las prue-bas periciales ya indicadas, pruebas que se sustentan en los documentos correspondientes.

Es con motivo de lo anterior que resulta FUNDADO el concepto de impugnación identifi cado como SEGUNDO, y, en vía de consecuencia, deviene ilegal la determinación de la autoridad emisora de la resolución recurrida, en la parte en que consideró como ingresos presuntos la cantidad de $**********, al actualizar la causal prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO. Con fundamento en lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo esta Sección procede al análisis conjunto de los conceptos de impugnación identifi cados como TERCERO y CUARTO en el escrito inicial de demanda, ha-bida cuenta de su estrecha relación, en los cuales la parte actora argumenta lo que se transcribe a continuación:

[N.E. Se omiten imágenes]

En contraparte, de forma sustancial la autoridad demandada sostuvo la legalidad y validez de la resolu-ción originalmente recurrida, a la luz de los siguientes argumentos:

[N.E. Se omiten imágenes]

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SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNA-CIÓN

En el concepto de impugnación que es materia de es-tudio, la parte actora controvierte diversos puntos específi cos de la determinación del crédito fi scal contenido en la resolu-ción recurrida, en el apartado correspondiente a rechazo de deducciones. Por lo cual, a continuación se precisan tales argumentos, siguiendo el mismo orden tomado por la parte actora.

a) Es ilegal que la autoridad fi scalizadora haya conside-rado una deducción en exceso por la cantidad de $********** por concepto de “materiales”. Ello en virtud de que, contrario a lo sostenido en la resolución materia del recurso, como en la diversa directamente impugnada en el presente juicio, nunca fue erogada ni registrada como deducción dicha cantidad, sino únicamente la diversa de $**********.

Con tal motivo, niega que de su contabilidad y documen-tación comprobatoria aportada se desprenda la erogación de la cantidad observada por la autoridad y que, supuestamente, haya sido deducida en exceso.

b) Deviene también ilegal que la autoridad fi scalizado-ra haya estimado que indebidamente la actora incrementó el monto de sus deducciones por concepto de “honorarios profesionales” en cantidades de $********** (al no contar con documentación comprobatoria) y $********** (al no haber sido efectivamente erogada ni se efectuó la retención de los impuestos correspondientes). Ello en virtud de que, al igual

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que en el inciso anterior, la autoridad fi scalizadora no llevó a cabo el análisis debido de la contabilidad y documentación comprobatoria.

Lo anterior en atención a que la fi scalizadora parte de la premisa incorrecta de que fue deducida la cantidad de $**********, respecto de los cuales consideró excesivamente deducidos las citadas cantidades en monto total de $**********, considerando como deducibles únicamente $**********; sin embargo, de haber efectuado el debido análisis de la conta-bilidad y documentación comprobatoria, se hubiera percatado que desde un inicio fue deducida únicamente la cantidad de $**********, desconociendo el origen de la cantidad de $********** observada por la autoridad.

Asimismo, destaca que si bien se registró en conta-bilidad la cantidad de $**********por concepto de honorarios profesionales, ello se llevó a cabo como una provisión, misma que oportunamente fue cancelada y no se tomó en cuenta al momento de determinar el resultado del ejercicio.

c) Adquiere los mismos vicios de ilegalidad el hecho de que la autoridad considere como deducción indebida la cantidad de $**********por concepto de “gastos legales” al no contar con documentación comprobatoria

Lo anterior en atención a que la fi scalizadora parte de la premisa incorrecta de que por el referido concepto fue deducida la cantidad de $**********, respecto de los cua-les consideró excesivamente deducida la citada cantidad de $**********, considerando como deducibles únicamente

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$**********; sin embargo, de haber efectuado el debido análisis de la contabilidad y documentación comprobatoria, se hubiera percatado que desde un inicio fue deducida únicamente la cantidad de $**********, desconociendo el origen de la cantidad de $**********observada por la autoridad.

d) Igual suerte corre la determinación de la autoridad en el apartado de “servicios profesionales” que rechaza la deducción de $**********.

El citado monto se encuentra integrado en parte por las cantidades de $********** y $**********, correspondiendo la primera a una erogación por concepto de servicios profesio-nales registrada en el mes de ********** de **********, con un impuesto al valor agregado acreditado en el mes de diciembre de 2006, que suman el importe de $**********, pagado el 27 de abril de 2006, en cantidad de USD ********** al tipo de cam-bio de **********, ya que dicha erogación está amparada con documentación comprobatoria correspondiente al ejercicio anterior al revisado, pero está registrada en la contabilidad del **********.

Lo anterior resulta así, en virtud de que los $**********si bien estuvieron indebidamente registrados, al haber sido realizada la erogación en el año de **********, basta con reclasifi car dicha erogación en el ejercicio correcto en que procede su deducción, lo cual ya se llevó a cabo mediante la presentación de la declaración complementaria correspon-diente al ejercicio fi scal de **********, a fi n de dejar de tomar en cuenta dicha deducción.

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Al efectuarse la reversión anterior, la pérdida fi scal su-frida en el ejercicio fi scal de ********** se incrementó, siendo esta amortizada contra la utilidad fi scal obtenida en el año de **********. De ahí que no exista perjuicio para el fi sco federal, y sin que dicha modifi cación de la pérdida fi scal hubiese sido revisada por la autoridad fi scalizadora de forma por demás ilegal, en contra de lo dispuesto por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.

Ahora bien, por los restantes $********** no existe razón alguna para rechazar su deducción, en virtud de que están debidamente registrados en la contabilidad y se cuenta con la documentación comprobatoria correspondiente.

Por otra parte, el monto rechazado de $********** no corresponde a una erogación efectuada por la empresa acto-ra, aunado a que el impuesto al valor agregado acreditable a que hace referencia la autoridad demandada en forma alguna puede ser de $**********; ya que, en el supuesto no acepta-do de que se considerara que se realizó dicha erogación, el impuesto acreditable sería de $**********.

e) Carece de sustento jurídico el rechazo de la de-ducción de $**********por concepto de “pérdida por créditos incobrables” al haber sido considerado por la autoridad fi scalizadora que dicho concepto no estaba amparado con documentación comprobatoria, así como que tampoco se trataba de créditos prescritos o con notoria imposibilidad práctica de cobro.

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Lo anterior es así, en virtud de que las operaciones ce-lebradas con la empresa ********** en cantidad de $********** efectivamente se trata de créditos incobrables, respecto de los cuales no existe controversia respecto de su existencia, sino únicamente en cuanto al momento a partir del cual opera la correspondiente deducción, ya que la fi scalizadora considera que ello ocurrió en el año de ********** (en que fue emitida la sentencia de concurso mercantil de la citada em-presa), y no en el de 2006 en que fue presentada la solicitud de declaración en estado de concurso mercantil, por parte de la referida empresa.

Al respecto se menciona que el día **********, el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal dictó la sentencia en que declara procedente la solicitud de concurso mercantil presentada por la empresa **********, se-ñalando como fecha de retroacción del concurso el **********, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, fracción X, y 112 de la Ley de Concursos Mercantiles.

Asimismo, ********** fue declarado concluido el referido concurso mercantil, en tanto que la masa concursal resultó insufi ciente para cubrir los créditos a que se refi ere el artículo 224 de la Ley de Concursos Mercantiles.

En tal sentido, está plenamente acreditada la imposi-bilidad práctica de cobro que derivó en la deducción de los créditos en cantidad de $**********.

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SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS EXCEPCIONALES

De forma sustancial la autoridad demandada sostuvo la legalidad y validez de la resolución impugnada, así como de la originalmente recurrida, reiterando los razonamientos plasmados en cada una de dichos actos de autoridad.

METODOLOGÍA DE RESOLUCIÓN DE LOS ARGU-MENTOS DE LAS PARTES

Según se desprende del tipo de argumentos esgrimi-dos por la parte actora en el concepto de impugnación que es materia de estudio, los sintetizados en los incisos a) a d) anteriores refi eren a aspectos eminentemente contables, re-lacionados con la forma en que fueron analizados los estados fi nancieros y la documentación comprobatoria por parte de la autoridad fi scalizadora.

Por otra parte, el argumento precisado en el inciso e), refi ere a un aspecto que implica un análisis eminentemente de carácter jurídico, que se circunscribe en determinar el momento en que debe de ser considerado que los créditos que tenía a su favor la parte actora con la empresa ********** se volvieron incobrables para efectos de su deducibilidad.

En ese sentido, en un primer orden se llevará a cabo la resolución de puntos en controversia relativos al rechazo de las deducciones precisadas en los incisos a) a d) y, una vez concluido ello, se efectuará el estudio del correlativo ar-gumento de impugnación identifi cado con el inciso e).

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RESOLUCIÓN DE ESTA SEGUNDA SECCIÓN A LOS ARGUMENTOS DE AGRAVIO PRECISADOS CON LOS INCISOS a) A d)

En un primer orden, esta Sección estima trascendental efectuar la valoración de la prueba pericial en materia con-table ofrecida por las partes, así como las respuestas dadas por el perito tercero.

[N.E. Se omiten imágenes]

SISTEMATIZACIÓN DE LAS RESPUESTAS DADAS POR LOS PERITOS

PRONUNCIAMIENTOS RESPECTO DE LAS DEDUC-CIONES POR CONCEPTO DE MATERIALES (preguntas 12 y 13)

[N.E. Se omiten cuadros]

Según advierte esta juzgadora, tanto el perito de la parte actora como la perito tercero en discordia coinciden en sus respuestas que corroboran lo argumentado por la demandante en los argumentos de impugnación a que se hizo referencia en los incisos a), b) y c) anteriores, respecto a que el rechazo de deducciones que realizó la autoridad demandada obedeció a una incorrecta interpretación de la contabilidad y documentación comprobatoria que llevó a cabo la autoridad fi scalizadora; ya que:

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1. De los registros contables y documentación com-probatoria analizada no se desprende la existencia de una deducción en exceso en cantidad de $********** por concepto de “materiales”.

2. Por otra parte, tampoco advirtieron la deducción considerada como excesiva en cantidad de $**********, por concepto de “honorarios profesionales”.

3. En lo referente al concepto de “gastos legales”, tam-poco advirtieron la cantidad de $**********, considerada como deducida en exceso por parte de la autoridad fi scalizadora.

En contraparte, el perito de la autoridad demandada arriba a conclusiones diametralmente opuestas a la de los otros dos peritos; ya que, en esencia, reitera en todos sus puntos la determinación de la autoridad fi scalizadora, respecto a que de los elementos que fueron hechos de su conocimiento advirtió que los citados montos fueron deducidos indebida-mente por la empresa actora.

Ante la discrepancia de opiniones que antecede, esta Sección considera que le generan mayor convicción en su ánimo como juzgadora las conclusiones alcanzadas en el mismo sentido por parte de los peritos de la actora y tercero en discordia, respecto a que en el caso concreto no existieron las deducciones en exceso argumentadas por la autoridad fi scalizadora en la resolución originalmente recurrida, siendo únicamente un error de apreciación por parte de la autoridad fi scalizadora.

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Por el contrario, la opinión vertida por el perito de la autoridad demandada no genera la misma convicción en el ánimo de esta juzgadora, en virtud de que se considera que simplemente se está justifi cando la actuación de la autoridad fi scalizadora para considerar excesivas las deducciones de-claradas por la parte actora.

En este orden de ideas, resulta signifi cativo para esta juzgadora que exactamente con el análisis efectuado a los mismos elementos que integran la contabilidad de la parte actora, dos expertos en materia contable hayan arribado a idéntica conclusión respecto a que las operaciones observa-das por la fi scalizadora no habían ocurrido en los términos en que fueron considerados en la resolución liquidatoria; mientras que el perito de la autoridad sostiene lo contrario, con base en argumentos en los que se advierte sustancial-mente la reiteración de las manifestaciones plasmadas en la resolución liquidatoria.

Es por ello que esta juzgadora privilegia las conclu-siones alcanzadas por el perito de la parte actora y la perito tercero en discordia designada por este Tribunal, concluyén-dose en consecuencia que resultan fundados los argumentos de impugnación identifi cados con los incisos a), b) y c) de la resolución impugnada, habida cuenta de que al haber consi-derado la autoridad fi scalizadora improcedente la deducción de las cantidades de $**********, $**********, $**********, res-pectivamente por los conceptos de “materiales”, “honorarios profesionales” y “gastos legales”, ello lo hizo con base en una

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apreciación incorrecta de los hechos; ya que tal y como fue determinado por los peritos de la actora y tercero en discor-dia, en realidad la demandante no llevó a cabo la deducción de tales cantidades.

Así entonces, al resultar FUNDADOS los argumentos de impugnación precisados con los incisos a), b) y c) anterio-res, queda actualizada la causal de ilegalidad contenida en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Por otra parte, en lo que refi ere al argumento de impug-nación precisado en el inciso d) anterior, referente al rechazo de deducciones en cantidad de $**********, se observan a partir de la foja 59 de la resolución originalmente que la au-toridad fi scalizadora expuso los siguientes razonamientos para tomar la citada determinación:

[N.E. Se omite imagen]

Ahora bien, en lo que refi ere al rechazo de deduccio-nes en cantidad de $**********, la parte actora expresamente reconoce que sí efectuó indebidamente su deducción en el año de **********, ya que tal cantidad corresponde a una operación celebrada en el mes de **********, de ahí que los efectos fi scales debían ser refl ejados en el año citado en segundo lugar. Tan es así, que mediante declaración com-plementaria presentada ********** revertió el citado efecto en el ejercicio revisado, con lo cual incrementó la pérdida fi scal

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sufrida **********, la cual amortizó en la citada declaración complementaria correspondiente al ejercicio fi scal de 2006.

En este punto, es de destacar que los tres peritos coinciden en el hecho de que mediante la citada declaración complementaria presentada el ********** la empresa actora corrigió la citada irregularidad, incrementando para ello la utilidad fi scal determinada en el ejercicio fi scal de 2006 en la cantidad de $**********, y modifi cando la correlativa pérdida fi scal de 2005 en la misma cantidad.

Ahora bien, en el presente caso resulta importante des-tacar que la visita domiciliaria inició el día **********, mediante la notifi cación de la orden de visita número **********, conteni-da en el ofi cio número **********, siendo emitida la resolución liquidatoria recurrida el día 10 de diciembre de 2010.

Así entonces, resulta que la declaración complemen-taria de la parte actora fue presentada con posterioridad al inicio del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fi scalizadora, pero con anterioridad a que fuera notifi cada la resolución liquidatoria contenida en el ofi cio número **********.

En este orden de ideas, lo relevante a dilucidar en el presente punto litigioso es si la parte actora podía o no válidamente modifi car el aspecto observado por la autori-dad fi scalizadora, con posterioridad al inicio del ejercicio de facultades de comprobación, pero con antelación a que se emitiera la resolución liquidatoria.

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Al respecto, el artículo 2° de la Ley Federal de los Dere-chos del Contribuyente contempla como un derecho general de los contribuyentes el de “corregir su situación fi scal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades fi scales.”

Asimismo, el artículo 17 del mismo ordenamiento li-teralmente dispone que “Los contribuyentes que corrijan su situación fi scal, pagarán una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fi scales y hasta antes de que se le notifi que el acta fi nal de la visita domiciliaria o el ofi cio de observaciones a que se refi ere la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, según sea el caso. Si el infractor paga las contribuciones omi-tidas junto con sus accesorios, después de que se notifi que el acta fi nal de la visita domiciliaria o el ofi cio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notifi cación de la resolu-ción que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará una multa equivalente al 30% de las contribuciones omitidas.”

Ante los preceptos referidos, esta juzgadora colige que uno de los derechos que tiene cualquier contribuyente es el de poder corregir su situación fi scal en aquellos casos en los que con motivo del ejercicio de las facultades de comproba-ción de las autoridades fi scales se adviertan irregularidades como la ocurrida en el caso concreto.

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Asimismo, del segundo de los citados dispositivos se desprende que la corrección de la situación fi scal puede lle-varse a cabo hasta antes de que se notifi que una resolución que ponga fi n al procedimiento de fi scalización, dando lugar con ello a la posibilidad de que la multa que en su caso pro-cediera por el incumplimiento del pago de contribuciones se viera reducida entre un 70% y un 80%, dependiendo del mo-mento del procedimiento en que se lleve a cabo la corrección.

En este orden de ideas, si bien la empresa ********** incurrió en la indebida integración del resultado del ejercicio fi scal de **********, al haber considerado como concepto de-ducible la cantidad de $**********, tal situación fue corregida mediante la presentación de la declaración complementaria que tuvo lugar el día **********. Motivo por el cual, ello debió ser tomado en consideración por la autoridad fi scalizadora al momento de emitir la resolución liquidatoria contenida en el ofi cio número **********.

Al no haber ocurrido lo anterior, resulta patente para esta juzgadora que el Administrador Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal violó el derecho de la empre-sa ********** para corregir su situación fi scal, contenido en el artículo 2°, fracción XIII de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente; ya que consideró como concepto no deducible la cantidad de $********** en el ejercicio fi scal de **********, soslayando para ello el hecho de que el **********la misma actora había ya modifi cado su resultado fi scal eliminando la citada deducción indebidamente realizada por ella.

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Por otra parte, en cuanto a los restantes $********** que fueron rechazados por parte de la autoridad fi scalizadora, la parte actora sostiene que de sus estados fi nancieros y do-cumentación comprobatoria aportada no se desprende que haya efectuado tal erogación.

Con relación a lo anterior, del análisis que efectúa esta juzgadora a los dictámenes rendidos por los peritos de las partes y la tercero en discordia, se tiene que el de la actora y la tercero coinciden en sus respuestas que corroboran lo argumentado por la demandante respecto a que el rechazo de deducciones que realizó la autoridad demandada obe-deció a una incorrecta interpretación de la contabilidad y documentación comprobatoria que llevó a cabo la autoridad fi scalizadora; ya que de los registros contables y documenta-ción comprobatoria analizada no se desprende la existencia de una deducción en exceso en cantidad de $********** por concepto de “servicios profesionales”.

En contra parte, el perito de la autoridad demandada arriba a conclusiones diametralmente opuestas a la de los otros dos peritos; ya que, en esencia, reitera en todos sus puntos la determinación de la autoridad fi scalizadora, respecto a que de los elementos que fueron hechos de su conocimiento advirtió que los citados montos fueron deducidos indebida-mente por la empresa actora.

Ante la discrepancia de opiniones que antecede, esta Sección considera que le generan mayor convicción en su ánimo como juzgadora las conclusiones alcanzadas en el

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mismo sentido por parte de los peritos de la actora y tercero en discordia, sustancialmente por las mismas razones que quedaron plasmadas por los demás conceptos cuya deduc-ción fue rechazada por la autoridad.

En tal sentido, la determinación de la autoridad fi scaliza-dora actualiza la causal de ilegalidad prevista en el artículo 51, fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que por una parte indebidamente desconoció el derecho que tiene todo contribuyente a corregir su situación fi scal, contemplado en el artículo 2°, fracción XIII, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y por la otra, rechazó deducciones respecto de erogaciones que no se desprende de la contabilidad de la contribuyente que así se hubiesen registrado.

RESOLUCIÓN DE ESTA SEGUNDA SECCIÓN A LOS ARGUMENTOS DE AGRAVIO PRECISADOS CON EL INCISO e)

En este punto se hace necesario, en un primer orden, precisar el marco normativo que regula los requisitos para que un crédito incobrable sea deducible, específi camente el artículo 31, fracción XVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año de 2006:

[N.E. Se omite transcripción]

Del precepto anterior se colige que la regla general para determinar que un crédito puede ser deducido por incobrable es la consumación del plazo de prescripción; sin embargo,

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prevé la posibilidad de que el contribuyente no esté obligado a observar la citada regla general, en aquellos casos en que exista una “notoria imposibilidad práctica de cobro”. Supuesto en el cual podrá considerar que los créditos son incobrables antes de que prescriban.

Posteriormente, lleva a cabo la determinación de orden enunciativo, mas no limitativo, de ciertos casos en los cuales se considerará que existe una “notoria imposibilidad práctica de cobro” de un crédito, adquiriendo relevancia en el presente caso el contemplado en el inciso c) del citado numeral, en el que se refi ere a aquellos casos en los cuales “Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos”.

Así entonces, para determinar que existe “notoria im-posibilidad práctica de cobro” de un crédito, es necesario que el deudor haya sido declarado en quiebra o en concurso; sin embargo, el legislador precisó que únicamente en tratándo-se de quiebras se hace necesaria la sentencia que declare concluida la quiebra para considerar actualizado el referido requisito para deducir un crédito antes de que prescriba.

Ahora, a fi n de defi nir las particularidades de la decla-ración de concurso mercantil, resulta oportuno incluir el texto de los artículos 20, primero y segundo párrafos, 42 y 43 de la Ley de Concursos Mercantiles:

[N.E. Se omite transcripción]

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De los preceptos transcritos se destaca por esta Sec-ción que en aquellos casos en los cuales un comerciante considera que ha incurrido en el incumplimiento generalizado de sus obligaciones está legalmente posibilitado para solicitar se le declare en concurso mercantil, para lo cual deberá pre-sentar la respectiva solicitud ante el juez competente; quien de estimarlo procedente, dará trámite a la solicitud y, en el momento procesal oportuno, dictará la sentencia que corres-ponda, misma que, entre otros requisitos deberá señalar la fecha en que se dicte; declarará la apertura de la etapa de conciliación; ordenará al comerciante suspender el pago de los adeudos contraídos con anterioridad a la fecha en que comience a surtir sus efectos la sentencia de concurso mer-cantil; y, señalará la fecha de retroacción.

Ahora bien, la Ley de Concursos Mercantiles no defi ne lo que debe entenderse por “retroacción”; sin embargo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circui-to emitió la siguiente tesis, en la que explica el alcance del citado concepto:

“CONCURSOS MERCANTILES. CONCEPTO DE RETROACCIÓN Y SUS CONSECUENCIAS.” [N.E. Se omite transcripción consultable en Época: Novena Épo-ca, Registro: 166207, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Oc-tubre de 2009, Materia(s): Civil, Tesis: VI.1o.C.132 C, Página: 1413]

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Es decir, la fecha de retroacción que debe señalarse en una sentencia de concurso mercantil busca empatar el momento en que el comerciante comenzó a incumplir de manera generalizada con sus obligaciones –según lo que éste mismo señala al solicitar la declaratoria de concurso-, y la fecha en que el juez competente efectúa la declaración judicial de concurso mercantil.

Así entonces, con la retroacción de efectos de la sen-tencia que declara el concurso mercantil tiene como fi nalidad el presumir que los actos realizados por el deudor han sido consumados en perjuicio de los acreedores, a fi n de eliminar las consecuencias dañosas que para ello tales actos pudieran eventualmente haber producido.

Ahora bien, respecto de lo previsto en el artículo 31, fracción XVI, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el precepto es claro al disponer que la deducibilidad del crédito incobrable por su notoria imposibilidad práctica de cobro se dará en el momento en que “se compruebe -en este caso debe entenderse que la comprobación se efectúa por parte del acreedor- que el deudor ha sido declarado -por parte del juez competente- en (...) concurso (mercantil)”.

Por tanto, el acto que detona la posibilidad legal de deducir un crédito incobrable por imposibilidad práctica de cobro se da cuando el acreedor comprueba que existe una declaración de concurso mercantil por parte del juez compe-tente, respecto de su deudor.

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En tal sentido si comprobar signifi ca “verifi car, confi r-mar la veracidad o exactitud de algo”,2 y a su vez ello implica necesariamente “corroborar la verdad, certeza o el grado de probabilidad de algo”,3 resulta diáfano que hasta en tanto no existiera la sentencia de declaratoria de concurso mer-cantil dictada por el juez competente, resulta materialmente imposible que la empresa acreedora pueda llevar a cabo la comprobación exigida por el artículo 31, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; ya que solo así puede corroborar que la autoridad judicial competente efectuó un pronunciamiento respecto de la existencia del incumplimien-to generalizado de obligaciones por parte del comerciante haciendo que, incluso, se emita la orden de incumplir con el pago de adeudos contraídos con anterioridad a la fecha de surtimiento de efectos de la sentencia de concurso mercantil; es decir, de la fecha de retroacción.

Por lo que, para efectos fi scales, y contrario a lo argumentado por la parte actora a lo largo de su argu-mento de impugnación, la fecha de retroacción de la sentencia de concurso mercantil no es el elemento que debe tomarse en consideración para determinar la impo-sibilidad práctica de cobro de un crédito a fi n de estar en posibilidad de deducirlo; sino, el de la fecha de decla-ración judicial de concurso mercantil -concretamente la fecha de emisión de la sentencia-; ya que el artículo 31, fracción XVI, inciso c), es por demás claro al disponer que es la comprobación por parte del contribuyente acreedor

2 Diccionario de la Lengua Española, http://lema.rae.es/drae/?val=comprbar.3 Diccionario de la Lengua Española, http://lema.rae.es/drae/?val=comprbar.

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de la existencia de tal acto declarativo lo que detona la posibilidad de que considere que existe una notoria im-posibilidad práctica de cobro de su crédito.

Es a la luz de todo lo hasta este punto razonado, que esta Sección estima INFUNDADO el argumento de impugna-ción precisado con el inciso e) anterior y, consecuentemente, resulta apegado a derecho que la autoridad fi scalizadora haya rechazado la deducción de los $********** por concepto de “pérdida por créditos incobrables”, al no haberse reunido los requisitos de deducibilidad previstos en el artículo 31, fracción XVI, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio revisado.

[...]

Una vez concluido con el estudio de los diversos ar-gumentos de impugnación y defensivos de las partes, y sin que quede cuestión alguna pendiente de pronunciamiento particular, con fundamento en los artículos 48, 50, 51, fracción IV y 52, fracciones I, II y III, de la Ley Federal de Procedi-miento Contencioso Administrativo, así como en los artículos 48, fracción I, inciso a), y fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 14, fracciones II y XIV, 23, fracción II de la Ley Orgánica de este Tribunal; y CRITERIO PRIMERO del Acuerdo G/7/2000, dictado por el Pleno de la Sala Superior de este cuerpo colegiado, esta Segunda Sección de la Sala Superior dicta la siguiente

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R E S O L U C I Ó N

I. La parte actora acreditó parcialmente su pretensión; en consecuencia:

II. Se declara la nulidad de la resolución impugnada en el presente juicio, así como de la originalmente recurrida, en los términos y de conformidad con los fundamentos y motivos referidos en el Considerando OCTAVO del presente fallo.

III. Se reconoce la validez de los fundamentos y motivos contenidos en las resoluciones impugnada y originalmente recurrida, respecto de los cuales no se declaró específi ca-mente su ilegalidad.

IV. NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvió la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 17 de junio de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor de los Magistrados Alfredo Salgado Loyo, Magda Zu-lema Mosri Gutiérrez, Juan Ángel Chávez Ramírez, Carlos Mena Adame y Víctor Martín Orduña Muñoz.

Fue Ponente en el presente asunto el Magistrado Víctor Martín Orduña Muñoz, cuya ponencia fue aprobada.

Se formuló el presente engrose el día 25 de junio de 2014, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27, fracción III, y 48, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal

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Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, fi rma el Magis-trado Presidente y Ponente Víctor Martín Orduña Muñoz de la Segunda Sección de la Sala Superior, ante el Licenciado Juan Manuel Ángel Sánchez, Secretario Adjunto de Acuerdos de la misma Sección, quien autoriza y da fe.

“De conformidad con lo dispuesto por los artículos 13 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el artículo 8, del Reglamento del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para dar cumplimiento a dicha Ley, fueron suprimidos de esta versión pública la información considerada legalmente como reservada o confi dencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos.”