brocchiero facultades reglamentarias(1) 2

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  • 7/23/2019 Brocchiero Facultades Reglamentarias(1) 2

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    _ ____________________________________________________________ Thomson La Ley 1

    Voces: ACCION DE REPETICION ~ DECLARACION JURADA ~ FACULTADES DEL PODER

    EJECUTIVO ~ FRANQUICIA TRIBUTARIA ~ PODER REGLAMENTARIO DEL PODER EJECUTIVO ~

    PRESCRIPCION ~ PRESENTACION DE DECLARACION JURADA ~ PRINCIPIO DE LEGALIDAD ~

    PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO ~ RECTIFICACION DE LA DECLARACION JURADA ~ REPETICION

    DE TRIBUTOS

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nacin(CS)

    Fecha: 20/09/1974Partes: Brocchiero, Juan Antonio

    Cita Online: AR/JUR/30/1974

    Sumarios:

    1. Tratndose de un contribuyente con derecho a una franquicia impositiva que omite primero su computacin y

    que luego pretende hacerla valer en su favor mediante la presentacin de una declaracin jurada rectificativa no

    est haciendo otra cosa que repetir el impuesto pagado en demasa, precisamente como consecuencia de aquella

    omisin.

    2. No cabe razonablemente interpretar que la R. G. 920 haya fijado un trmino de caducidad al 31 de agosto de

    1963 para presentar declaraciones juradas rectificativas en el caso de aquellos contribuyentes que no hubieran

    deducido el monto resultante por existencia de vientres dado que ello vendra a modificar, a tenor de una norma

    reglamentaria, el precepto del art. 53 de la ley 11.683, que establece que la accin de repeticin de impuestos

    prescribe por el transcurso de cinco aos.3. Si bien es cierto que el principio de legalidad alcanza satisfaccin bastante toda vez que la poltica legislativahaya sido claramente definida, ello no autoriza al Poder Ejecutivo ni, con mayor razn, a rganos

    jerrquicamente dependientes del mismo, como la Direccin Gral. Impositiva, a alterar su espritu con

    excepciones reglamentarias, al tiempo de ejercer sus facultades propias.

    Texto Completo: Vistos los autos: "Brocchiero, Juan Antonio s-apelacin - Impuesto a los Rditos y deEmergencia", y

    Considerando:

    1) Que contra la sentencia de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Federal, salacontenciosoadministrativo N 1, en la parte que revoca la dictada por el Tribunal Fiscal de la Nacin de fs.

    28/33, el Fisco Nacional articula recurso extraordinario (fs. 57/62), que es procedente por las razones dadas a fs.67 por el Sr. Procurador General de la Nacin.

    2) Que se trata de determinar si el contribuyente, que present su declaracin jurada del impuesto a los

    rditos 1962 sin hacer valer la deduccin del monto resultante por diferencia entre los valores correspondientes

    a las existencias de vientres (dec. 7344/62, art. 2, apartado 3 y resolucin general de la D. G. I. 920/63)

    incorporndola a la declaracin jurada rectificativa presentada en 1964, en el curso de una fiscalizacin y con

    antelacin a la vista del art. 24, ley 11.683, pudo acogerse a los beneficios de dicha franquicia una vez vencido

    el plazo fijado por la mencionada resolucin general.

    3) Que esta ltima, dictada el 1 de julio de 1963, es decir una vez operado el vencimiento general delimpuesto a los rditos 1962, tuvo por objeto principal, segn se reconoce en sus considerandos, "aclarar los

    aspectos que debern tenerse en cuenta para establecer la procedencia de la franquicia y monto de la deduccin,

    as como en el supuesto de disminucin de existencias, el reintegro al balance impositivo de las sumas

    deducidas", acordando en su punto 5, "un plazo hasta el 31 de agosto de 1963 para que los contribuyentes delimpuesto a los rditos que, de acuerdo con lo dispuesto por el dec. 7344/62 y las presentes normas estn

    comprendidos en las mismas, rectifiquen las declaraciones que hubieren presentado efectuando las deducciones

    de acuerdo con las disposiciones de esta resolucin e ingresen el saldo de impuesto que resulten adeudar. En

    caso de resultar saldo de impuesto a favor del responsable podr solicitarse su devolucin o imputacin, para

    cubrir otras obligaciones ante esta Direccin General".

    4) Que el tribunal a quo consider en su pronunciamiento que dicha disposicin debe ser entendida como

    "dirigida a permitir a los contribuyentes que efectuaron la deduccin antes del dictado de la resolucin citada

    adecuar su situacin fiscal a las normas aclaratorias contenidas en la resolucin general 920, habilitando un

    plazo para la presentacin de las respectivas declaraciones juradas rectificativas, en el supuesto de que lasmismas arrojaran un saldo a favor de la D. G. I. En el caso de resultar saldo de impuesto a favor del re sponsable,

    la resolucin 920 en su art. 5, prrafo 2, autoriz a solicitar su devolucin o imputacin, para cubrir otras

    obligaciones ante la D. G. I.". Asimismo, la Cmara a quo agreg "La situacin del contribuyente que no haba

    efectuado la deduccin en su declaracin jurada y que en oportunidad de corrrsele vista por la D. G. I. decargos formulados por una inspeccin, presenta una declaracin rectificativa incorporando la deduccin legal

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    que haba omitido, no resulta prevista en la resolucin general 920 y no cabe limitar la franquicia dispuesta por

    la ley, sujetndola a un plazo que la Resolucin General menciona slo estableci para facilitar a los

    contribuyentes el goce de la franquicia a que hemos hecho referencia, con motivo de la aclaracin de conceptos

    efectuada por la resolucin general, en una materia que se prest a distintas interpretaciones".

    5) Que el Fisco Nacional, al agraviarse de esta argumentacin, aduce que el plazo fijado por la resolucin

    general en cuestin alcanza a todos los contribuyentes beneficiarios de la franquicia, toda vez que la

    discriminacin efectuada por la sentencia recurrida afecta el principio de igualdad. De lo que sigue que el plazoacordado por aqulla venci el 31 de agosto de 1963, as como tambin que "teniendo en cuenta que recin en el

    ao 1964 el contribuyente pretende la deduccin, resulta obvio que su derecho haba ya fenecido, caducado y

    extinguido".

    6) Que no asiste razn al Fisco recurrente. En efecto, si bien es cierto que el principio de legalidad alcanza

    satisfaccin bastante toda vez que la poltica legislativa haya sido claramente definida (doctrina de fallos:

    246:345) ello no autoriza al Poder Ejecutivo ni, con mayor razn, a rganos jerrquicamente dependientes del

    mismo, como la D. G. I., a alterar su espritu con excepciones reglamentarias, al tiempo de ejercer sus facultades

    propias (arts. 86, inc. 2, Constitucin Nacional y 8 y 9 -hoy 7 y 8- de la ley 11.683 t. o. 1960 y 1968

    respectivamente), como lo seala a fs. 42 y 42 vta. el contribuyente al impugnar lo resuelto por la D. G. I.

    7) Que, en tales condiciones, no cabe razonablemente interpretar que la resolucin general 920 citada, haya

    fijado un trmino de caducidad al 31 de agosto de 1963, vendra a modificar, a tenor de una norma

    reglamentaria, el precepto del art. 53, "in fine", de la ley 11.683, que establece que "La accin de repeticin de

    impuestos prescribe por el transcurso de los cinco aos", sin que promedie en la especie norma legal o

    delegacin legislativa vlida alguna que autorice a apartarse de dicho principio.

    8) Que, en efecto, parece evidente que tratndose (en autos) de un contribuyente con derecho a una

    franquicia impositiva que omite primero su computacin y que luego, es decir con posterioridad a la

    presentacin de su declaracin jurada originaria, pretende hacerla valer en su favor, no est haciendo

    sustancialmente otra cosa que repetir el impuesto pagado en demasa, precisamente como consecuencia de dicha

    omisin. Porque ntese que no se trata de la rectificacin de una declaracin jurada que incluya errores de

    clculos cometidos en la misma, hiptesis en que la rectificacin es viable sin necesidad de recurrir a la va de la

    repeticin (arts. 22 y 74, ley 11.683).

    9) Que, de tal manera, habindose dictado la resolucin general en cuestin con posterioridad alvencimiento general correspondiente al ejercicio 1962 y teniendo en cuenta la imposibilidad legal de

    rectificaciones conceptuales sin el previo pago del impuesto resultante de la declaracin originariamente

    presentada -derivacin sta que en alguna medida podra considerarse una consecuencia imputable a la propiaadministracin fiscal, por la demora en el dictado de las normas reglamentarias pertinentes - no cabe entender

    sino que la resolucin general 920 instituy conjuntamente con estas ltimas normas (art. 8 -hoy 7- ley 11.683)un rgimen abreviado y gil de regularizacin, con apoyo en el art. 9 -hoy 8- de la misma ley.

    10) Que, siendo as, el vencimiento del plazo en discusin no puede ser asimilado a un trmino de

    caducidad, sino dirigido, habida cuenta de su carcter instrumental, formal o administrativo, a flexibilizar la

    rigidez del sistema de los arts. 22 y 74 citados.

    11) Que, finalmente, una interpretacin como la propiciada por la recurrente viene tambin desmerecida no

    bien se advierta que si la desgravacin de que se trata tena al tiempo de su establecimiento una vigencia

    "transitoria", (considerando 6 del decreto) "por el trmino de tres aos" (art. 2 del mismo) no resulta atendible

    asignar un plazo de caducidad mnimo -inferior a dos meses- para rectificar declaraciones juradas ya

    presentadas al tiempo de la resolucin general -obviamente referidas a ejercicios vencidos a esa fecha-

    manteniendo el rgimen legal de prescripcin -cinco aos- para cualquier eventual rectificacin de

    declaraciones juradas con vencimiento general posterior al dictado de aqulla.

    Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Notifquese ydevulvanse.- Miguel Angel Beraitz.- Agustn Daz Bialet.- Manuel Aruz Castex.- Ernesto A. Corvaln

    Nanclares.- Hctor Masnatta.