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Breves apuntes basado en el programa de estudios de la. UNIVERSIDAD CATÓLICA "NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN" Sede Regional Guairá. VILLARRICA. República del Paraguay DERECHO CIVIL (SUCESIONES ) BOLILLA I SUCESIÓN UNIVERSAL: La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos . Lo que comprende la totalidad de un patrimonio o una parte proporcional de él. Equivale a herencia en sentido estricto y el sucesor se denomina heredero por antonomasia. Es la transmisión del patrimonio de una persona que muere a una o varias personas que lo sobreviven en un todo ideal. 2444. La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos. La herencia comprende todos los bienes , así como los derechos y obligaciones del causante que no se hubieren extinguido por su fallecimiento. AUTOR O CAUSANTE: Es la persona fallecida de cuya sucesión se trata; se le llama indistintamente causante de la sucesión o de cuyus. HEREDERO O SUCESOR UNIVERSAL: Es la persona física o jurídica a quien se transmite la herencia, todos los bienes, incluido derechos y obligaciones. Puede ser: * LEGÍTIMO: Denominado también ab-intestato, es la persona física que recibe su vocación hereditaria directamente por imperio de la ley . (La palabra vocación representa una forma anticuada en castellano de su sinónimo llamamiento, pero es de uso frecuente en el lenguaje forense referida a la herencia).

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Breves apuntes de Sucesiones

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Breves apuntes basado en el programa de estudios de la

Breves apuntes basado en el programa de estudios de la. UNIVERSIDAD CATLICA "NUESTRA SEORA DE LA ASUNCIN" Sede Regional Guair. VILLARRICA. Repblica del ParaguayDERECHO CIVIL (SUCESIONES)

BOLILLA ISUCESIN UNIVERSAL: La sucesin a ttulo universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideracin a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos. Lo que comprende la totalidad de un patrimonio o una parte proporcional de l. Equivale a herencia en sentido estricto y el sucesor se denomina heredero por antonomasia.

Es la transmisin del patrimonio de una persona que muere a una o varias personas que lo sobreviven en un todo ideal.

2444. La sucesin a ttulo universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideracin a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos. La herencia comprende todos los bienes, as como los derechos y obligaciones del causante que no se hubieren extinguido por su fallecimiento.

AUTOR O CAUSANTE: Es la persona fallecida de cuya sucesin se trata; se le llama indistintamente causante de la sucesin o de cuyus.

HEREDERO O SUCESOR UNIVERSAL: Es la persona fsica o jurdica a quien se transmite la herencia, todos los bienes, incluido derechos y obligaciones. Puede ser:

* LEGTIMO: Denominado tambin ab-intestato, es la persona fsica que recibe su vocacin hereditaria directamente por imperio de la ley.

(La palabra vocacin representa una forma anticuada en castellano de su sinnimo llamamiento, pero es de uso frecuente en el lenguaje forense referida a la herencia).

* INSTITUIDO: Es aqul llamado a la sucesin por la voluntad del causante, hecho en testamento vlido. (Suc. Testamentaria).

* LEGATARIO: Es el que fuera nombrado por el causante de la sucesin, igualmente en testamento vlido, pero sobre bienes ciertos y determinados.

* El heredero es un sucesor universal, porque recibe el patrimonio que es una universalidad, cuando concurrieren varios, cada uno es tambin un heredero universal, an cuando no tome sino una parte proporcional de ese patrimonio. En cambio, si se dona P/testamento un objeto particular, se esta ante un legatario.

Diferencia:Heredero; Recibe todo o una parte indeterminada del todo.

Legatario: Slo un cuerpo cierto, perfectamente individualizado.

ELEMENTOS QUE LA COMPONEN. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CAUSANTE QUE SE EXTINGUEN POR SU FALLECIMIENTO.* HEREDERO O SUCESOR UNIVERSAL.

* LEGATARIO.

* HEREDERO INSTITUIDO POR TESTAMENTO.

La herencia comprende todos los bienes, as como los derechos y obligaciones del causante que no se hubieren extinguido por su fallecimiento.

2446. Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de lo que su autor posea aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. El heredero que sobrevive un slo instante al causante la herencia a sus propios herederos. SUCESIN LEGITIMA: Es legtima cuando las personas reciben su vocacin hereditaria, tienen este derecho de la ley. Se da este nombre a aquella en la cual los bienes son transmitidos post mortem de acuerdo con determinaciones especficas de la ley pertinente, que enumera, en forma taxativa, a los herederos llamados legtimos como naturales del causante, al cnyuge sobreviviente; despus, a los ascendientes, legtimos o naturales y, en caso de ausencia de stos, a los colaterales, generalmente hasta el cuarto o el sexto grado. En caso de que no existan herederos, los bienes corresponden, por lo general al Estado. Ossorio.

En la sucesin legtima hay que distinguir: los herederos forzosos y los que no son.

Herederos forzosos. Hijos ascendientes o cnyuges, la ley determina una determinada porcin, de la que no pueden ser privados y que se denomina porcin legtima o simplemente legtima.

Los herederos que no son forzosos. Cuando el causante no tiene herederos, ni ha hecho disposicin testamentaria, en ese caso la ley interviene para adjudicar los bienes del causante a los parientes ms prximos hasta el 4, tal orden de sucesin se basa en el afectamiento del causante y se llaman legtima, y que son puesto por la ley.

SUCESIN TESTAMENTARIA o testada: Cuando les viene de la voluntad del testador, manifiesta en un testamento vlido. Aquella en que la vocacin sucesoria es determinada por la voluntad del causante, con las nicas limitaciones que pueden surgir de disposiciones precisas de la ley. Ossorio.

QUE SE ENTIENDE POR DERECHO DE SUCESIN?: Es el derecho que tienen a los que por ley o por disposicin testamentaria vlida tienen las personas que son llamadas a suceder al causante en los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. Es ms, los herederos pasa a ser poseedores de los que el autor posea an antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias (art.2446).

Ley que rige el derecho de las sucesiones: Una de las cuestiones ms debatidas en materia de conflictos de leyes es el viejo problema de la unidad o pluralidad de sucesiones. Estrictamente, sta es una cuestin propia del Derecho Internacional Privado, hoy se disputan el campo dos opiniones encontradas: la que propugna que el derecho de las sucesiones debe estar regido por una sola ley (la del domicilio o la de la nacionalidad del causante) y la que sostiene que debe aplicarse la ley del pas en que estn situados los bienes, lo que implica la aplicacin de varias leyes en el caso de que los bienes estn situados en distintos pases.

El primer sistema, llamado de la unidad de las sucesiones, se apoya en los siguientes argumentos:

a) lo que se transmite por sucesin es el patrimonio, es decir, un todo ideal de contenido indeterminado; ese patrimonio se encuentra en todas partes y en ninguna, y no podra asignrsele por lo tanto, um locus rei sitae;

b) la transmisin hereditaria es la voluntad del causante, a veces expresamente y otras tcitamente, en cuyo caso la ley dispone el orden hereditario de acuerdo con la voluntad presunta de aqul; no se concibe por tanto, que el causante tenga diferentes voluntades para distintas partes de sus bienes como resultara del sistema de la pluralidad;

c) la soberana nacional no puede verse afectada por la aplicacin de una ley extranjera en lo que atae al orden sucesorio, aunque se trate de bienes inmuebles; una cosa es el rgimen de propiedad y otra quines tienen derecho a ella;

d) la unidad implica un solo juicio sucesorio, economa de gastos y de tiempo;

e) el ideal de la comunidad jurdica de las naciones sufre con la negativa a aplicar la ley extranjera en materia en que no se ve afectado el orden pblico nacional.

Nuestro derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento (art. 2448).

* Obsv.: Cuales son los derechos y obligaciones del causante que se extinguen por su fallecimiento?. Los derechos y obligaciones que se extinguen con su fallecimiento, son aquellos derechos y obligaciones llamados intuitae personae, es decir aquellos derechos y obligaciones adquiridos por su calidad personal y que por o tanto no se transmiten a sus herederos. Ej.: Usufructo. si el causante es el usufructuario (2264 inc. b)

- Uso, Habitacin (2293)

- Mandato

- En el Comodato.

PRINCIPIO DE LA UNIDAD. EXCEPCIN PREVISTA EN NUESTRO DERECHO.El art. 2447 proclama el principio de la unidad para tramitar el procedimiento sucesorio. Ej. fallece en nuestro pas el Sr. Juan Lpez, nacido en Luque y dejado bienes en Asuncin, Concepcin, Encarnacin y Pedro J. Caballero. Por el principio de la unidad se tramitar un solo procedimiento y ser competente el juez del ltimo domicilio del causante.

El principio de la unidad establecido en el art. 2447 sufre numerosas excepciones.

El in-fine de dicho precepto determina: "Los inmuebles situados en el pas se regirn exclusivamente por las leyes de la Repblica".

Pero el art. 25 del C.C. hace ms amplia las excepciones al principio de la unidad, al disponer: "La sucesin legtima o testamentaria, el orden de la vocacin hereditaria, los derechos de los herederos y la validez intrnseca de las disposiciones del testamento, cualquiera sea la naturaleza de los bienes, se rigen por la ley del ltimo domicilio del causante, pero la transmisin de bienes situados o existentes en el territorio nacional estar sujeta a las leyes de la Repblica".

En la primera parte del citado art. se afirma el sistema de la unidad (el ltimo domicilio del causante), en la 2da. parte se adopta el de la pluralidad de sucesiones.

Hay falta de coherencia entre las disposiciones de los arts. 25 2da. p; y el in-fine del 2447 del C.C.

Por esta norma, slo los biens inmuebles se rigen por las leyes de la Rca., en tanto que por aquella se aplican esas mismas leyes a todos los bienes situados o existentes en el territorio nacional. Razones de orden pblico, de hermenutica y de inters nacional, fundamentan que la disposicin del art. 25 debe prevaler sobre lo establecido en el art. 2447.

Los sostenedores del sistema de pluralidad arguyen en su favor:

a) La concepcin del patrimonio como entidad ideal independiente de los derechos que lo integran estar desprestigiada y, puede decirse, perimida, en el derecho moderno; la idea de sucesin en la persona ha sido reemplazada por la sucesin de los bienes; es lgico, por tanto, aplicar a stos la ley del lugar en que estn situados;

b) Toda ley de sucesin es una ley poltica que interesa, por tanto, al orden pblico nacional;

c) El derecho del Fisco a las sucesiones vacantes se funda en el dominio eminente del Estado, no obstante lo cual ste podra verse despojado en algunos casos, si las sucesiones se discernieren de acuerdo con la ley personal; Todo lo que atae al rgimen inmobiliario se vincula estrechamente con los fundamentos mismos de la organizacin social, no puede admitirse respecto de ellos la aplicacin de ley extranjera.

PRINCIPIO DE LA PLURALIDAD. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO. El tratado de 1.889, de Montevideo, ratificado por Argentina, Uruguay, Per, Bolivia y Paraguay, estableci el sistema de la pluralidad de sucesiones. El de 1.940, con pocas modificaciones del anterior, se ratific en el mismo principio, levemente atenuado.

MOMENTO EN QUE SE OPERA LA TRANSMISIN DE LA PROPIEDAD Y DE LA POSESIN DE LOS BIENES Y DERECHOS DEL CAUSANTE A LOS HEREDEROS.2446. Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de lo que su autor posea aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. El heredero que sobrevive un slo instante al causante la herencia a sus propios herederos.

* Para que la transmisin surta plenos efectos jurdicos debe tramitarse por el procedimiento sucesorio en el Juzgado de 1ra. Instancia en los Civil para que pueda consolidar el derecho transmitido.

HEREDERO QUE SOBREVIVE UN SOLO INSTANTE AL CAUSANTE: 2446. ...El heredero que sobrevive un slo instante al causante transmite la herencia a sus propios herederos.

PREVENCIN DISPUESTA EN EL CDIGO PARA EL PROCEDIMIENTO SUCESORIO INICIADO EN LA RCA. Y FUERA DE ELLA: 2448. Si un procedimiento sucesorio ha sido iniciado en la Repblica y fuera de ella, los sucesores domiciliados en el pas tomarn de los bienes situados en l, una parte igual al valor de aquellos de que hayan sido excluidos en el extranjero en virtud de leyes locales.

JUEZ AL QUE CORRESPONDE LA JURISDICCIN SOBRE LA SUCESIN: 2449. La jurisdiccin sobre la sucesin corresponde al Juez del lugar del ltimo domicilio del causante...

FUERO DE ATRACCIN: 733 C.P.C.: El juez de la sucesin es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte de causante, as como en todas las reclamaciones deducidas contra l o que pudieren promoverse contra aqulla.

* El fuero de atraccin rigen en la faz pasiva, es decir, en los casos de reclamos contra la sucesin; no as en la faz activa, cuando el causante pudo reclamar un derecho contra terceras personas.

Si el autor de la sucesin posea un pagar de 30 millones de guaranes librado por juan Lpez, sus herederos tendrn que incoar la accin en el lugar donde se emiti el pagar y no ante el juez de la causa. Tampoco rige el fuero de atraccin en las sucesiones iniciadas en los pases donde dej bienes, por regir, el principio de la pluralidad por el Tratado de Montevideo y leyes del pas de la situacin de los bienes.

* Excepciones al fuero de atraccin.- Acciones reales: en la que la competencia se determina por el lugar de situacin de bien inmueble o mueble aunque en este ltimo caso el actor puede optar por el Juez del domicilio.

Art. 16 C.O.J.: "En las acciones reales sobre inmuebles ser competente el Juez del lugar de su situacin. Si el bien raz estuviera ubicado en ms de una circunscripcin judicial, la competencia pertenecer al Juez de aqulla donde se hallare su mayor parte. Si los inmuebles fueren varios y situados en distintas circunscripciones, ser competente el Juez del lugar de situacin del inmueble de mayor valor. Cuando se ejerzan acciones reales sobre inmuebles, ser competente el Juez del lugar donde se hallen, o el del domicilio del demandado, a eleccin del demandante".

- Acciones personales activas.

- Ejecucin de prenda con registro.

- Ejecuciones hipotecarias.

ACCIONES QUE DEBE PROMOVERSE ANTE EL JUEZ DE LA SUCESIN:2449. Ante el mismo deben iniciarse:

a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la participacin inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos;

b) las demandas relativas a las garantas de las porciones hereditarias entre los copartcipes, las que tiendan a la reforma o nulidad de la particin, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la particin;

c) las demandas relativas a la ejecucin de las disposiciones del testador, aunque sean a ttulo particular, como sobre la entrega de los legados; y

d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la divisin de la herencia.

CAPACIDAD PARA SUCEDER: 36. La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por s mismo o por s solo sus derechos. Este cdigo reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido veinte aos de edad y que no haya sido declarado incapaz judicialmente.

2445. Toda persona es capaz de suceder salvo lo dispuesto por este Cdigo.

PERSONAS QUE PUEDEN RECIBIR BIENES POR TESTAMENTO: 2696. Toda persona fsica o jurdica que existiere en el momento de la muerte del testador podr recibir bienes por testamento.

Los que slo estn concebidos podrn adquirirlos tambin a condicin de que nazcan con vida.

SITUACIN DE LOS TUTORES: 2698. Los tutores no podrn recibir beneficio alguno en virtud del testamento de los incapaces que fallecieren bajo su guarda, y aun despus de haber sta cesado, si no se aprobaren las cuentas de su administracin. Este artculo no comprende a los herederos forzosos que son o han sido tutores del causante.

SITUACIN DE LOS CONFESORES DE LA ULTIMA ENFERMEDAD DEL TESTADOR Y PARIENTES DE AQUEL O IGLESIAS EN QUE DESEMPEEN SU MINISTERIO: 2700. Son incapaces de suceder y recibir legados los confesores del testador en su ltima enfermedad, sus parientes dentro del cuarto grado, siempre que no lo fueren del testador; las iglesias en que desempearen su ministerio, con excepcin de la parroquial del otorgante y las comunidades a que aquellos pertenecieren.

BOLILLA IIACEPTACIN Y REPUDIACIN DE LA HERENCIA

ACEPTACIN DE LA HERENCIA. Concepto: La aceptacin de la herencia es el acto entre vivos, unilateral, mediante el cual la persona llamada a la herencia manifiesta su decisin de convertirse en heredero y asumir los derechos y obligaciones inherentes a esa condicin.

CARACTERES:a) Es unilateral: Se perfecciona y produce sus efectos propios con la sola declaracin de voluntad del titular de la vocacin o la ejecucin de los actos que implican aceptacin tcita, o por su mero silencio dentro del plazo de opcin fijado por la ley. Siendo ella unilateral, su validez no depende de que sea aceptada por otro.

b) Es voluntaria o facultativa: Nadie est obligado a aceptar una herencia que no le interesa.

c) Es simple, llana e indivisible: La aceptacin no se puede efectuar bajo trmino ni condicin, como tampoco por una parte.

d) Es irrevocable y retroactiva: La aceptacin es irrevocable y surte efecto desde la muerte del causante.

FORMAS DE LA ACEPTACIN DE LA HERENCIA.a) Aceptacin expresa: 2457. "La aceptacin pura y simple debe ser siempre expresa en el juicio sucesorio. Ella resultar tambin por haber cesado el beneficio de inventario, por hecho del heredero, en los casos previstos por este Cdigo".

* Tiene lugar cuando el heredero promueve el juicio sucesorio del causante o interviene en l, solicitando su declaratoria de heredero, dentro de los plazos sealados por el Art. 2450. "El heredero adquiere la herencia desde la muerte del causante, bajo reserva de su facultad de renunciarla.

Esta facultad deber ser ejercida dentro de los ciento cincuenta das contados desde la fecha del fallecimiento real o presuntivo del causante. Si el heredero ha fijado domicilio en el extranjero, el plazo ser de 240 das.

Si el heredero que ha aceptado la herencia est sujeto a todas las obligaciones que le impone la calidad de tal, y transmite a sus sucesores universales la herencia que ha recibido, con los derechos y las obligaciones derivados de su aceptacin".

La aceptacin puede ser:

- A beneficio de inventario. 2453. "Durante el plazo establecido para la renuncia de la herencia, el heredero podr manifestar ante el Juez de la sucesin, su propsito de hacer inventario para deliberar y decidir".

- Pura y simple (Ver 2457).

Efectos de la apertura de la sucesin.1. Se determina las personas llamadas a suceder. art.28 y 2445.

2. Se transmiten la propiedad de los bienes y derechos que constituyen la herencia.

3. Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en los derechos efectivos y en los eventuales.

4. Se produce lo que en derecho se llama indivisin de la herencia. art. 2516.

5. Fija la ley aplicable a las transmisiones sucesorias.

Art. 25 y 2447.

6. Se establece la jurisdiccin del Juez de la sucesin a tenor de lo dispuesto en el art. 2516.

DESDE CUANDO Y EN QUE CONDICIONES EL HEREDERO ADQUIERE LA HERENCIA. 2450. "El heredero adquiere la herencia desde la muerte del causante, bajo reserva de su facultad de renunciarla.

Esta facultad deber ser ejercida dentro de los ciento cincuenta das contados desde la fecha del fallecimiento real o presuntivo del causante. Si fijare domicilio en el extranjero el plazo ser de 240 das.

El heredero que ha aceptado la herencia est sujeto a todas las obligaciones que le impone la calidad de tal, y transmite a sus sucesores universales la herencia que ha recibido, con los derechos y las obligaciones derivados de su aceptacin".

SITUACIN DE LOS SUCESORES DEL HEREDERO FALLECIDO ANTES DE EJERCER LA RESERVA: 2451. "La facultad de renunciar pasa a los herederos de quien hubiere fallecido antes de vencer el plazo sin ejercerla. El plazo legal se juzgar en este caso prorrogado por el tiempo necesario para aceptar o repudiar la herencia del propio causante".

* Si el heredero que fallece antes del vencer el plazo, no ejerci la facultad de renunciar a la herencia. Los Sucesores del heredero muerto tienen derecho a la prrroga por el tiempo necesario para aceptar o repudiar la herencia del propio causante. Ej.: Juan, heredero de Jos, que es su padre, fallece antes de cumplirse el plazo fijado. Luis, heredero de Juan, tiene la prrroga por el tiempo previsto.

CAPACIDAD PARA LA ACEPTACIN PURA Y SIMPLE. 2452. "No pueden aceptar la herencia en forma pura y simple ni repudiarla, las personas que no tuviesen la libre administracin de sus bienes, ni por medio de sus representares legales.

La herencia futura no podr ser objeto de aceptacin o renuncia. tampoco se puede renunciar una herencia ya aceptada, ni despus de vencido el plazo legal.

La aceptacin y renuncia son irrevocables y surte, efectos desde la muerte del causante".

* Quienes no tienen la libre administracin de sus bienes, como el menor, el demente, la mujer casada que est sometida a la comunidad de bienes con su marido no podrn aceptar la herencia en forma pura y simple ni an por medio de sus representantes legales. En consecuencia, esta capacidad es de derecho, porque no puede ser suplida ni con venia judicial ni por medio de sus representantes legales.

ACEPTACIN O RENUNCIA DE UNA HERENCIA FUTURA: 2452. "La herencia futura no podr ser objeto de aceptacin o renuncia. Tampoco se puede renunciar una herencia ya aceptada, ni despus de vencido el plazo legal. La aceptacin y renuncia son irrevocables y surte, efectos desde la muerte del causante".

* No son permitidos actos jurdicos sobre herencia futura.

REPUDIACIN DE UNA HERENCIA YA ACEPTADA: 2452. "La aceptacin y renuncia son irrevocables y surte, efectos desde la muerte del causante".

* Tampoco se puede renunciar a una herencia ya aceptada, ni despus de vencido el plazo legal.

SON REVOCABLES LA ACEPTACIN Y LA RENUNCIA?. DESDE CUANDO SURTE EFECTOS* La aceptacin y la renuncia son irrevocables y surten efectos desde la muerte del causante. 2452 in-fine.

DERECHOS DEL HEREDERO DURANTE EL PLAZO PARA RENUNCIAR2453. "Durante el plazo establecido para la renuncia de la herencia, el heredero podr manifestar ante el Juez de la sucesin, su propsito de hacer inventario para deliberar y decidir".

REQUISITO PARA LA PRORROGA DE ESE PLAZO2454. "El plazo no queda prorrogado por el hecho de que el inventario no haya quedado concluido dentro de aqul, sino por resolucin del juez y nicamente en el caso de que hubiere comenzado dentro de los treinta primeros das y fuere imposible terminarlo sin culpa del heredero.

Si ste se hallare fuera de la Repblica, para gozar de la prrroga deber iniciar el inventario dentro de los noventa primeros das. El juez fijar en ambos supuestos, la fecha en que habr de hacerse la declaracin del interesado".

Plazos para renunciar: 150 das contados desde la fecha de su fallecimiento. 240 das si el heredero fija residencia en el exterior.

ACCIONES DE LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS CONTRA LA SUCESIN2455. "Hasta trascurridos nueve das desde la muerte del causante, los acreedores o legatarios no podrn intentar accin alguna contra la sucesin. Pasado este trmino podrn ellos pedir la faccin de inventario judicial, con intervencin de los dems interesados. Se citar de oficio y por edictos todos los que puedan tener inters, quienes podrn participar en el inventario a medida que se presenten. El inventario quedar terminado dentro de los cien das de la apertura de la sucesin, sin perjuicio de la prrroga que podr ser concedida por el juez segn lo prevenido en el artculo anterior".

VALIDEZ DE LA ACEPTACIN A TRMINO O CONDICIN O DE UNA PARTE DE LA HERENCIA2456. "La aceptacin, sea pura y simple, sea a beneficio de inventario, y la renuncia, no pueden hacerse a trmino ni subordinada a condicin, ni slo por una parte de la herencia. En tales casos, la aceptacin ser nula".

LA ACEPTACIN PURA Y SIMPLE PUEDE SER TACITA?. CONSECUENCIA DE CESE DEL BENEFICIO DE INVENTARIO POR HECHO DEL HEREDERO2457. "La aceptacin pura y simple debe ser siempre expresa en el juicio sucesorio. Ella resultar tambin por haber cesado el beneficio de inventario, por hecho del heredero, en los casos previstos por este Cdigo".

* Nuestro Cdigo presume la aceptacin de la herencia a beneficio de inventario, por esa razn la aceptacin pura y simple debe manifestarse en forma expresa. Ella resultar tambin por haber cesado el beneficio de inventario, por hecho del heredero (Art. 2483. Se pierde el beneficio de inventario por la ocultacin fraudulenta que el heredero hiciere de algunos bienes de la sucesin al efectuar el inventario.

Tambin se lo perder cuando se contravinieren las normas que rigen la administracin, o gestin de la herencia, con perjuicio grave para los acreedores de la sucesin).

* Otras casos de aceptacin tcita.a) cuando el heredero hace cesin de los derechos accesorios.

b) cuando efecta el acto de disposicin de los bienes sucesorios

c) cuando promueve demanda contra sus coherederos sobre cuestiones relacionadas con la herencia, particin, peticin de herencia.

d) cuando tranza o somete a juicio de arbitro cuestiones que intervenga a la sucesiones.

e) cuando acepta intervenir en una demanda judicial dirigida contra el en su calidad de heredero.

ACTOS DEL HEREDERO QUE NO PRODUCEN ACEPTACIN TACITA2458. "Cuando el heredero presuntivo ejecute actos, que crey o pudo creer que tena derecho de realizar en otra calidad que la de aceptante, no se juzgar que hubo aceptacin tcita de la herencia, aunque realmente slo estuviere habilitado para cumplirlos en carcter de heredero".

Ej.: el que siendo heredero ha sido nombrado administrador de la herencia sin que l se informe de que es heredero y no un extrao a la herencia como l cree.

CUANDO QUEDA FIJA LA PROPIEDAD DEL HEREDERO SOBRE LA HERENCIA2459. "La aceptacin fija en el heredero el derecho sobre los bienes dejados por el causante, a partir del fallecimiento de ste".

* La aceptacin de la herencia concede al heredero el derecho sobre los bienes dejados por el causante, a partir del deceso del autor.

LIMITES DE LA RESPONSABILIDAD DADA DEL ACEPTANTE PURO Y SIMPLE2459. Si la aceptacin fuere pura y simple, por la confusin de patrimonio del heredero con el causante, el aceptante quedar obligado al pago de las deudas y cargas, tanto con el acto sucesorio, como con el suyo propio; pero slo deber satisfacer los legados hasta la concurrencia del valor recibido".

OBLIGACIN DEL HEREDERO CON LA FIJA DEL CAUSANTE A QUIEN ESTE ATENDA2460. "El heredero, salvo disposicin contraria del testador, est obligado respecto de los miembros de la familia del causante, a quienes ste atenda, y que habitaban con l cuando se produjo su fallecimiento, a mantenerlos en las mismas condiciones durante un mes a partir de la apertura de la sucesin, y a concederles por este tiempo el uso de la habitacin y de los enseres. Si el testador dispusiere de otra manera, se aplicarn las disposiciones relativas a los legados".

SITUACIN DE LA SUCESIN SI EL CAUSANTE FALLECE EN ESTADO DE CONCURSO JUDICIAL2461. "Si el autor falleciere en estado de concurso judicial, no se producir la confusin de patrimonios, ni la responsabilidad ilimitada del aceptante. Cesarn los efectos de la aceptacin cuando los acreedores solicitaren dentro de los seis meses de abierta la sucesin, el concurso de esta ltima. En ambos supuestos, el heredero responder a los acreedores por los actos siguientes a la aceptacin, como si hubiere recibido de ellos mandato para administrar; pero los ya producidos se regirn por los principios de la gestin de negocios.

Los gastos satisfechos por el heredero, sern a cargo de la masa, pero no podr ejercer el derecho de retencin para seguridad de su cobro".

COMO SE CONSIDERA AL RENUNCIANTE?.2462. "Se juzgar que el renunciante nunca fue heredero. Los bienes se transmitirn como si l no hubiese existido, salvo el derecho de representacin".

SE PRESUME LA RENUNCIA?.2463. "La renuncia de una herencia no se presume".

REQUISITOS PARA SU EFICACIA RESPECTO DE ACREEDORES Y LEGATARIOS 2463. "Para que sea eficaz respecto a los acreedores y legatarios, debe ser expres, hecha en escritura pblica y presentada al juez de la sucesin, quien reconocer su existencia en la sentencia de declaratoria de herederos".

COMO PUEDE SER HECHA PARA SU VALOR ENTRE COHEREDEROS?.2463. "Entre los que tengan derecho a la sucesin, la renuncia puede ser hecha y aceptada en toda especie de documento pblico o privado, pero no puede serle opuesta al renunciante por los coherederos, sino cuando hubiere sido aceptada por todos".

QUE PUEDE RETENER Y RECLAMAR EL RENUNCIANTE?.2464. "El heredero que renunciare a la sucesin, podr retener las donaciones entre vivos que el testador le hubiere hecho, y reclamar el legado que le hubiere dejado, sin no excedieren la porcin disponible que la ley asigne al testador"(20%).

CASOS DE ANULACIN DE LA ACEPTACIN Y DE LA RENUNCIA2465. "La aceptacin y la renuncia podrn ser anuladas a peticin del heredero, o de sus acreedores a nombre del renunciante, en los casos siguientes:

a) cuando hubieren sido efectuadas sin observancia de las formas prescriptas para suplir la incapacidad del heredero que las realiz, o en cuyo nombre se declararon;

b) cuando el heredero presuntivo hubiere realizado actos que crey o pudo creer que tena derecho a efectuar en otra calidad que la de aceptante, o cuando mediare error sobre la causa de la vocacin hereditaria; y

c) cuando fueren determinadas por dolo o violencia, cualquiera sea el agente".

REVOCACIN POR LOS ACREEDORES DEL HEREDERO2466. "Si el heredero, en colusin con los acreedores hereditarios, hubiese aceptado pura y simple una sucesin que le fuere manifiestamente perjudicial, podrn los acreedores del heredero demandar la revocacin del acto. Esta importar aceptacin a beneficio de inventario respeto de los acreedores que la demandaron".

LOS ACREEDORES DEL RENUNCIANTE PUEDEN PEDIR QUE SE LA DEJE SIN EFECTO?2467. "Los acreedores del renunciante, anteriores a la repudiacin, y toda persona interesada, podrn pedir se la deje sin efecto, cuando fuere en perjuicio de ellos, y hacerse autorizar para el ejercicio de los derechos hereditarios del deudor, hasta la concurrencia de sus respectivos crditos".

BOLILLA IIIDE LA ACEPTACIN DE LA HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO.

Beneficio de Inventario: Es una modalidad de la aceptacin de la herencia por la cual el signatario, impide que se produzca la confusin de su patrimonio con la del difunto, con todas sus consecuencias. Es un instituto concebido con miras a proteger el heredero de la obligacin ilimitada que de aceptar pura y simplemente pasara sobre el de pagar deudas y cargas de la herencia y de sufrir las prdidas de su propio patrimonio.

El heredero no dejar de adquirir la propiedad de los bienes del difunto, pero los adquirir con deducciones de las deudas que lo gravan mientras stos no sean pagadas, no habr bienes hereditarios para l.

Concepto: El beneficio de inventario se concede al heredero para eludir la responsabilidad personal por el pago de las deudas del causante; en otras palabras, responde slo con bienes dejados por ste, pero no con los propios. Si la herencia fuera manifiestamente insolvente, lo normal ser renunciarla; pero muchas veces la situacin patrimonial es confusa, no se conoce con precisin el estado de los negocios del causante, el monto exacto de sus bienes y deudas.

PRESUNCIN DE LA LEY2468. "Toda aceptacin de herencia se presume hecha a beneficio de inventario".

CONSECUENCIAS DE ACTOS PROHIBIDOS REALIZADOS POR EL BENEFICIARIO.2468. "La realizacin de actos prohibidos por este Cdigo al heredero beneficiario importar la prdida del beneficio".

EFECTOS DE LA ACEPTACIN BENEFICIARIA.2469. "El beneficio de inventario separa el patrimonio del causante de los bienes del heredero. Este conservar contra la sucesin los derechos que tuvo contra aqul, y slo responder por las deudas y cargas con los bienes que hubiere recibido, pero deber satisfacer a la masa lo que adeudare al autor.

Los acreedores de la sucesin y los legatarios tendrn preferencia sobre los acreedores personales del heredero para ser pagados con esos bienes".

* Si el heredero ha de responder slo con los bienes heredados, es necesario mantener la individualidad de stos, separndolos cuidadosamente del resto de su patrimonio; a ello tiende, en efecto, el inventario.

EJECUCIONES Y OTROS JUICIOS DE LEGATARIOS Y ACREEDORES CONTRA LA SUCESIN.2470 C.C.. "El beneficio de inventario suspende el derecho de ejecucin particular de los legatarios y de los acreedores que no tengan garantas reales. El juez podr ordenar la suspensin de los juicios derivados de esos crditos por un plazo que no exceda de sesenta das".

BIENES CON LOS QUE DEBA RESPONDER EL HEREDERO BENEFICIARIO.2471. "El heredero beneficiario no est obligado con los bienes que el autor de la sucesin le dio en vida, aunque debiese colacionarlos entre sus coherederos, ni con los bienes que el causante haya dado en vida a sus coherederos, y que l tenga derecho a hacer colacionar".

* El heredero, al aceptar la herencia a beneficio de inventario, separa su patrimonio del que dej el causante. El heredero beneficiario no est obligado con esos bienes.

COMO DEBE EJERCER EL BENEFICIARIO LA ADMINISTRACIN.2472. "La administracin y liquidacin del haber hereditario se ejercer bajo la autoridad y vigilancia del juez de la sucesin". COLACIN: Es la obligacin que tienen los herederos forzosos que concurren con otros a la sucesin, de traer a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos del causante, en vida de ste, por donacin u otro ttulo.

DISPOSICIONES APLICABLES A LA ADMINISTRACIN. NULIDAD DE LOS ACTOS QUE LAS CONTRAVENGAN.2472. "Se aplicarn subsidiariamente las disposiciones que rigen los concursos, tanto para la verificacin y pago a los acreedores y legatarios, como para la administracin y realizacin de los bienes. Sern nulos los actos del heredero cumplidos en contravencin a esas disposiciones. Debe abonar a la masa las sumas que l adeudada al causante".

OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO EN EL CURSO DE SU ADMINISTRACIN.2473. "El heredero beneficiario debe depositar a la orden del juez las sumas que recaude. No puede retenerlas para pagarse a s mismo. Los frutos y rentas de los bienes hereditarios forman parte del caudal. El juez puede autorizar el pago hereditarios despus de la aceptacin del heredero, siempre que esa gestin haya sido previamente aprobada por el juez".

2474. "El heredero beneficiario debe presentar cada tres meses al juez de la sucesin los estados demostrativos de su gestin. Liquidada la sucesin, rendir cuenta de toda su administracin".

QUIEN NOMBRA UN REEMPLAZANTE AL BENEFICIARIO ADMINISTRADOR Y EN QUE CASO?.2475. "Cualquier interesado puede pedir el reemplazo del heredero administrador, en el caso de que por sus irregularidades, negligencia o incapacidad, ponga en peligro, o haya motivo para tenerlo, los derechos del reclamante. La insolvencia notoria del heredero autoriza igual reclamo. Se nombrar por el juez un administrador encargado de la liquidacin".

RESPONSABILIDAD DEL REEMPLAZADO.2475. "El heredero es personalmente responsable de los daos causados por su culpa".

ENTREGA Y PAGO DE LEGADOS.2476. "No pueden entregarse o abonarse los legados, sino despus de pagadas todas las deudas del causante, o las que se ocasionaron por su fallecimiento".

ACREEDORES QUE SE PRESENTAN CUANDO YA NO HAY BIENES.2476. "Si despus de pagados en todo o en parte los legados, se presentaren acreedores cuando ya no hubieren bienes en la sucesin, slo tendrn recurso contra los legatarios por lo que stos hubieren recibido. La accin correspondiente quedar extinguida si no se deduce dentro de los tres aos de efectuado el pago del legado".

GASTOS DE INVENTARIO Y DE LA ADMINISTRACIN.2477. "Los gastos a que d lugar el inventario, la administracin de los bienes hereditarios, o la seguridad y defensa de ellos, ser a cargo de la herencia; y si el heredero los hubiere pagado con su dinero, ser reembolsado con privilegio sobre todos los bienes de la sucesin".

LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS PUEDEN DECIDIR LA LIQUIDACIN?.2478. "Los acreedores y legatarios pueden decidir la liquidacin bajo las condiciones que resuelvan por mayora de personas y capitales. La oposicin ser resuelta por el juez en incidente breve y sumario".

PROPIEDAD DE LOS BIENES QUE RESTEN LUEGO DE PAGADAS LAS DEUDAS Y ENTREGADOS LOS LEGADOS.2479. "Pagados los acreedores y legatarios, los bienes excedentes pertenecern al heredero. Si posteriormente se presentare algn acreedor, el heredero slo ser responsable en la medida del enriquecimiento causado por los bienes hereditarios recibidos".

ACCIONES DEL BENEFICIARIO CONTRA LA SUCESIN.2480. "Las acciones que el heredero beneficiario quiera intentar contra la sucesin, sern dirigidas contra todos los herederos. Si no los hubiere, se nombrar un curador, y tambin cuando todos los herederos intentaren acciones. Si la herencia estuviere concursada, se dirigirn contra el representante del concurso".

ACCIONES DE LA SUCESIN CONTRA EL HEREDERO BENEFICIARIO.2480. "Las acciones de la sucesin contra el heredero beneficiario, pueden ser intentadas por los otros coherederos. Si no los hubiere, el pago de las deudas del heredero se har en la rendicin de cuentas que l presente de su administracin".

ACEPTACIN O REPUDIO DE HERENCIAS DIFERIDAS AL AUTOR DE LASUCESIN.2481. "El heredero beneficiario no podr aceptar o repudiar la herencia deferida al autor de la sucesin, sin la venia del juez, y si ste la diere, deber hacerlo a beneficio de inventario".

ABANDONO HECHO POR EL BENEFICIARIO.2482. "El beneficiario puede exonerarse del pago de las deudas y legados haciendo abandono de todos los bienes del acervo a los acreedores y legatarios, sin que esto importe que renuncia a la sucesin.

En el caso de este artculo, el heredero deber colacionar en la cuenta de particin con los coherederos, el valor de los bienes que en vida le hubiese donado el difunto; y puede exigirlos de stos en todos los casos en que est ordenada la colacin de bienes.

Los bienes abandonados slo podrn venderse en la forma prescripta para el mismo heredero".

* Lo que se colaciona son valores estimados en dinero y no bienes

Ocurre a veces que la administracin de la herencia aceptada con beneficio de inventario se convierte en una pesada carga para el heredero, por el tiempo que le ocupa y las responsabilidades que importa; y la carga se hace tanto ms penosa cuando el desarrollo del proceso de liquidacin va mostrando claramente la insolvencia de la sucesin. La ley concede entonces al heredero el recurso de hacer abandono de los bienes, no se trata de una renuncia a la herencia.

EN QUE CASOS EL HEREDERO PIERDE EL BENEFICIO DE INVENTARIO?.La sancin extrema y sin duda la ms grave para el heredero solvente es la prdida del beneficio de inventario. Es impuesta por la ley en los sgtes. casos.

2483. "Se pierde el beneficio de inventario por la ocultacin fraudulenta que el heredero hiciere de algunos bienes de la sucesin al efectuar el inventario.

Tambin se lo perder cuando se contravinieren las normas que rigen la administracin, o gestin de la herencia, con perjuicio grave para los acreedores de la sucesin".

CUAL ES EL ALCANCE DE SU RESPONSABILIDAD.2484. "Si el heredero incurriere en la prdida del beneficio de inventario, ser considerado heredero puro y simple. Los acreedores y legatarios podrn exigir que se mantenga la separacin de patrimonios. El heredero indemnizar con sus bienes propios el perjuicio que con sus actos hubiere causado a la masa. Liquidada sta, podrn los acreedores y legatarios perseguir el pago en los bienes propios del heredero". * Los acreedores y legatarios podrn exigir que se mantenga la separacin del patrimonio de modo que el heredero indemnice con sus bienes propios el perjuicio que con sus actos hubiere causado a la masa y no afecte injustamente el acervo hereditario. Liquidada la masa, podrn los acreedores y legatarios percibir el pago con los bienes propios del heredero. En consecuencia, los herederos responden subsidiariamente con sus bienes, cuando aceptaren o fueren condenados pura y simplemente a pagar con sus propios bienes las cuentas de la sucesin.

BOLILLA IVSEPARACIN DE PATRIMONIOS

Concepto: Es una institucin tendiente a defender a los acreedores hereditarios contra la insolvencia del heredero, impidiendo la confusin del patrimonio del difunto con el del heredero.

QUIENES PUEDEN PEDIRLA Y EN QUE OBJETO?.2485. "Los acreedores de la sucesin, privilegiados o quirografarios y los legatarios, sean sus derechos exigibles o a plazo, o bajo condicin, pueden pedir al juez de la sucesin la formacin de inventario y la separacin de los bienes del causante, a fin de hacerse pagar preferentemente a los acreedores de heredero".

PLAZO PARA SU EJECUCIN2485. "Este derecho caducar si no fuere ejercido dentro de noventa das desde la aceptacin por el heredero".

* El heredero adquiere la herencia desde la muerte del causante, bajo la reserva de su facultad de renunciarla; si la acepta expresamente, el plazo para pedir la separacin de patrimonios se cuenta desde ese momento. Pero si el heredero omite aceptarla; y no renuncia a ella, se debe esperar que transcurran os 150 das dentro de los cuales tiene facultad de renunciar, si se halla domiciliado en el pas, o a los 240 das, si lo est en el extranjero, despus de vencidos estos trminos, recin comienza a computarse el plazo de 90 das para solicitar la separacin de patrimonios.

NOMBRAMIENTO DEL CURADOR.Producida la vacancia, todos los que tengan reclamos que hacer contra la sucesin pueden solicitar se nombre un curador de la herencia.

El Art. 2486 establece 3 situaciones en que los acreedores y legatarios pueden pedir que se nombre un curador a la herencia:

1) cuando no hubiere heredero aceptante;

2) estuviese pendiente el plazo para renunciar;

3) existiese "litigio sobre la herencia misma".

MISIN DEL MISMO.El curador es el representante de la sucesin, y por tanto, le son aplicables, en principio, las reglas del mandato.

La disposicin agrega que a partir del tal nombramiento "perder el heredero su facultad de administrar la sucesin y disponer de ella", pasando estos poderes al curador. Constituye de por s el hecho de privar al heredero de su elemental derecho de administrar los bienes sucesorios y disponer de ellos.

REGLAS A LAS QUE DEBE AJUSTARSE.Como regla general establece que el curador ejerce activa y pasivamente todos los derechos hereditarios y sus facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario. Puede estar en juicio como actor y demandado, debe sustentar las demandas tendiente a evitar la prescripcin o prevenir la insolvencia de los deudores, tiene derecho a hacer reparaciones necesarias o urgentes destinadas a la conservacin de los bienes, no puede constituir hipoteca u otros gravmenes reales, ni hacer transacciones, es responsable de toda falta grave de su administracin. 2486. "Antes de solicitar la separacin de patrimonios, podrn los acreedores del difunto y los legatarios requerir las medidas conservatorias de sus derechos.

Si no existiere heredero aceptante, estuviere pendiente el plazo para renunciar, o si existiere litigio sobre la herencia misma, podrn los acreedores y legatarios pedir que, para liquidar bienes y satisfacer los crditos y mandas, se nombre un curador, quien proceder de acuerdo con las reglas establecidas para el beneficio de inventario. A partir de este nombramiento, perder el heredero su facultad de administrar la sucesin y disponer de ella.

No siendo heredero el designado, tendr derecho a percibir una remuneracin equitativa que fijar el juez".

En que casos se nombra curador.- Si no existe heredero aceptante.

- Si existe heredero, estuviere pendiente el plazo para renunciar

- Si existe litigio sobre la herencia.

En estos casos pueden pedir el nombramiento de un curador los acreedores y legatarios para:

- liquidar bienes

- satisfacer los crditos.

Consecuencia. A partir del nombramiento, el heredero pierde la facultad de administrar la sucesin y disponer de ella.

Si no es que el heredero el designado, el curador tendr derecho a una remuneracin equitativa que fijar el Juez.

EFECTOS DE LA SEPARACIN DE PATRIMONIO2487. "La separacin de patrimonios producir los siguientes efectos:

a) los legatarios y acreedores del causante debern ser pagados con preferencia a los acreedores personales del heredero;

b) cuando el heredero hubiere aceptado pura y simplemente, responder con sus bienes propios, en la forma prevista para el caso de prdida del beneficio de inventario;

c) la separacin de patrimonios no podr aplicarse sino a los bienes que hayan pertenecido al difunto, y no a los bienes que en vida hubiere transmitido al heredero, aunque ste deba colacionarlos en la particin con su coherederos, ni a los bienes procedente de una donacin, reducida en virtud de sentencia;

d) no afectar a los bienes de la sucesin que el heredero hubiere enajenado a ttulo oneroso antes de solicitada la separacin de patrimonios, y cuyo precio haya sido pagado. Tales enajenaciones quedan firmes respecto de los adquirentes.

Si el precio de esos bienes estuviere adeudado, se lo comprender en la masa de la herencia as como a los bienes enajenados a ttulo gratuito, si estuvieren en poder de los adquirentes, y los adquiridos por el heredero, con el producto de las enajenaciones, si constase su origen e identidad. Tambin comprender los bienes o valores que se recuperen por cualquier causa de resolucin; y

e) regir respecto de todos los herederos y acreedores, aunque hubiere sido solicitada por uno de solo de stos".

DERECHOS DE LOS CESIONARIOS.2488. "La separacin de patrimonios puede ser pedida a los cesionarios de la herencia o de parte alcuota de ella, aunque la cesin fuere a ttulo oneroso, o anterior a la separacin".

SITUACIN DE LOS ACREEDORES QUE CONVIENEN LA SUSTITUCIN DE LAS OBLIGACIONES CON LOS HEREDEROS.2489. "El derecho de los acreedores de la sucesin a pedir la separacin de patrimonios, no podr ser ejercido si ellos hubiesen convenido con el heredero la sustitucin en la obligacin del causante por otra.

Si el acreedor recibe del heredero los intereses vencidos de su crdito, no se juzgar por esto que lo ha aceptado por deudor".

LA INDIGNIDAD.Concepto: La indignidad es una sancin legal impuesta a quien teniendo vocacin hereditaria ha realizado u omitido realizar actos sealados por la ley, con respecto al causante, su memoria o con relacin a las personas por ella nombradas.

Es una sancin legal en virtud de cual queda excluido de la sucesin, quien ha agraviado la persona del causante, sus ascendientes, cnyuge, descendientes o hermano/s.

La vocacin hereditaria surgida del parentesco o de la voluntad del causante supone un vnculo de afecto, consideracin y solidaridad entre el causante y el sucesor. Pero, a veces, la conducta de ste lo hace indigno del beneficio; la ley lo excluye entonces de la herencia.

Naturaleza: Es de orden pblico, no se pueden establecer indignidades fuera de lo que establece la ley.

CAUSALES DE INDIGNIDAD.2490. "Los herederos o legatarios que hubieren atentado contra la vida, la integridad fsica o la honestidad del causante, o de su cnyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, sern excluidos de la herencia, por causa de indignidad.

La indignidad no puede ser cubierta por el indulto o la amnista, ni por la prescripcin de la accin penal, o de la pena".

2491. Sern tambin considerados indignos:

a) los que hubieren cometido delitos contra el honor y la reputacin del causante, lo hubieren maltratado, o acusado o denunciado por un delito castigado con pena privativa de libertad;

b) el heredero mayor de edad, que habiendo tenido conocimiento de la muerte del autor de la sucesin, vctima de un delito, haya omitido denunciarla a la justicia en el plazo de un mes, cuando no se hubiere procedido de oficio. Cesar la obligacin de denunciar si los homicidas fueren ascendientes o descendientes, marido o mujer, o hermanos del heredero;

c) los ascendientes que abandonaron al causante, o prostituyeron a la autora de la sucesin, o a los descendientes de ellos;

d) los parientes que no recogieron o no suministraron alimentos al causante cuando ste se hallaba abandonado, o enfermo mentalmente, o no cuidaron de hacerlo recoger en establecimiento apropiado;

e) el cnyuge divorciado declarado culpable, y el que abandon sin motivo legtimo el domicilio conyugal;

f) el que impidi al autor de la sucesin otorgar testamento o revocarlo, y el que falsific, alter, ocult o suplant una disposicin de ltima voluntad; y

g) el que oblig por fuerza, o con fraude, al causante a hacer un testamento".

A SENTENCIA CONTRA EL CULPABLE ES NECESARIA PARA QUE LA INDIGNIDAD SEA IMPUESTA?.La indignidad no se opera de pleno derecho; requiere un pronunciamiento dictado por el Juez civil. Es la solucin que se desprende claramente del art.

2491. In-fine.- "Para que un delito sea causa de indignidad debe haberse dictado sentencia condenatoria contra el culpable".

QUIENES PUEDEN PROMOVER LA ACCIN?2492. "La exclusin del indigno slo puede ser declarada por accin de los parientes (sentencia judicial y en juicio ordinario), el cnyuge o los herederos y legatarios llamados a suceder a falta del excluido de la herencia, o en concurrencia con l.

Tambin puede solicitarla todo el que estuviere sujeto a una accin de reduccin, o a la colacin, en virtud del reclamo deducido, o eventual del indigno".

* La indignidad declarada en sentencia judicial a favor de un heredero, puede beneficiar a otro heredero que no demand la tal indignidad, y slo se opera con relacin a la herencia donde se declara la indignidad.

Esta accin debe sustanciarse ante el Juez de la sucesin.

QUIENES NO PUEDEN PROMOVER?.2492. In-fine. "No pueden oponer la indignidad los acreedores o deudores de la sucesin, ni el Fisco".

SITUACIN DE LOS DESCENDIENTES DEL INDIGNO2493. "Los descendientes del indigno y del desheredado concurren a la sucesin por derecho propio, sin necesidad de invocar el derecho de representacin, recibiendo en su conjunto la hijuela que hubiere correspondido a aqul. No quedan excluidos por las faltas o delitos del ascendiente pero ste no puede reclamar en caso alguno el usufructo que la ley acuerda a los padres respecto al patrimonio de sus hijos".

* Estos descendientes no son castigados con la exclusin de la herencia por las faltas o delitos del ascendiente. Esta norma es una excepcin a la regla de que el heredero ms prximo excluye al ms remoto. El hijo del indigno recibe la herencia de la ley Ej.

RESTITUCIN DE LOS BIENES EN CUYA POSESIN ENTRO EL INDIGNO.2494. "El declarado indigno deber restituir a los herederos los bienes en cuya posesin entr, con sus frutos y aumentos, y los productos o rentas que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la apertura de la sucesin, e igualmente los intereses de todas las sumas de dinero que hubiere recibido, pertenecientes a la sucesin, aunque no haya percibido de ellas inters alguno, segn lo dispuesto para el poseedor de mala fe".

TERCEROS DE BUENA FE QUE CONTRATARON CON EL.2495. "La sentencia que excluya al heredero por causa de indignidad no produce efecto contra terceros de buena fe que con l contrataron antes de la promocin de la accin respectiva. En consecuencia, las enajenaciones a ttulo oneroso o gratuito, las hipotecas y las servidumbres que el indigno hubiere constituido a favor de terceros de buena fe antes de la notificacin de la demanda de exclusin, son vlidas y slo hay accin contra l por los daos y perjuicios".

CRDITOS Y OBLIGACIONES QUE EL DECLARADO INDIGNO TENIA EN LA SUCESIN.2496. "Los crditos que el declarado indigno tena contra la sucesin, o de los que era deudor, como tambin sus derechos por gastos necesarios o tiles, renacen con sus garantas como si no hubiesen sido extinguidos por confusin".

CUANDO DEBE INTENTARSE LA INDIGNIDAD.2497. "La accin de indignidad no puede intentarse antes de la apertura de la sucesin. Prescribe si el indigno ha posedo la herencia o legado durante tres aos, aunque se alegare que lo ignoraba el demandante, o que estuvo imposibilitado de iniciar la accin.

El plazo no corre si la accin de exclusin queda subordinada a la resolucin de un juicio criminal".

DESHEREDACINConcepto: La desheredacin es la disposicin testamentaria por la cual el otorgante excluye de su sucesin al heredero legtimo, por alguna de las causas previstas por la ley, que expresamente deber indicar.

La desheredacin consiste en la exclusin de un heredero forzoso hecha por el causante en su testamento en virtud de una causa legal.

SUS CAUSAS.2499. "El testador puede privar de la herencia a un heredero por las siguientes causas:

a) Haber atentado contra la vida del autor.

b) Haber acusado al testador por delitos que merezcan pena privativa de libertad; y

c) Por otras injurias graves".

* Est ligada estrechamente a la indignidad. En ambas, la exclusin a la herencia se funda en una ofensa al difunto o a su memoria; pero mientras la sancin al indigno se aplica por el solo imperio de la ley, la desheredacin requiere la manifestacin de voluntad del testador.

* La desheredacin deber formalizarse, nicamente por medio de un testamento vlido y las causas alegadas por el testador deben ser probadas en juicio.

SITUACIN DE LOS DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO.2493: Los descendientes del indigno y del desheredado concurren a la sucesin por derecho propio, sin necesidad de invocar el derecho de representacin, recibiendo en su conjunto la hijuela que hubiere correspondido a aqul. No quedan excluidos por las faltas o delitos del ascendiente, pero ste no puede reclamar en caso alguno el usufructo que la ley acuerda a los padres respecto al patrimonio de sus hijos.

MEDIO PARA QUE SE FORMALICE LA DESHEREDACIN.2500. "La desheredacin deber formalizarse, nicamente, por medio de un testamento vlido y las causas alegadas por el testador debern ser probadas en juicio".

* Se debe tramitar en juicio ordinario dentro del fuero de atraccin que caracteriza al procedimiento sucesorio.

PERDN DEL CAUSANTE EN LA INDIGNIDAD Y EN LA DESHEREDACIN.2498. "El perdn del causante, expresado en testamento o en instrumento pblico, hace desaparecer en el orden civil la indignidad y la desheredacin".

* Los efectos de la indignidad desaparecen por dos causales: el perdn del ofendido y la posesin de la herencia por el indigno durante ms de tres aos.

BOLILLA VSEGURIDAD LOS DERECHOS HEREDITARIOS

CUANDO PUEDE EL JUEZ DICTAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA LA CONSERVACIN Y SEGURIDAD DE LOS BIENES.2501. "Si iniciado el juicio sucesorio no se conociere heredero, o no existiere ninguno a quien corresponda la posesin hereditaria, deber el juez, de oficio o a peticin de parte (acreedor, legatario o en ausencia de ellos el Fiscal), dictar las providencias necesarias para la conservacin y seguridad de los bienes relictos".

CASOS EN QUE EL JUEZ PUEDE PROCEDER DE OFICIO.2502. "Podr el juez proceder de oficio para la adopcin de medidas de seguridad, en los siguientes casos:

a) cuando el heredero fuere incapaz, tenga o no representante legal;

b) si mediare ausencia prolongada del heredero conocido que no hubiere dejado representante; y

c) siempre que los bienes de la sucesin estuvieren abandonados, o en poder de intrusos".

NOMBRAMIENTO DE CURADOR:HIPTESIS CONTEMPLADAS2503. Se dar curador a la sucesin:

a) cuando se solicita su nombramiento por un tercero por no existir heredero aceptante, a fin de ejercer acciones contra la sucesin, o continuar los juicios pendientes con ella; y

b) en el caso de que el heredero nico est ausente en el extranjero y no exista apoderado inscripto en el Registro de Poderes, y siempre que la medida sea impuesta por el inters del sucesor.

El curador nombrado cesar en sus funciones cuando se presentare heredero a quien corresponda la posesin legtima de los bienes hereditarios, o a quien se d la posesin judicial de ellos".

DEBER DEL ESCRIBANO QUE HA AUTORIZADO UN TESTAMENTO O DE LA PERSONA QUE LO HA ENCONTRADO.2504. "El escribano que ha autorizado el testamento por acto pblico, o es depositario de una disposicin de ltima voluntad, y toda persona que haya recibido en custodia, o encontrado un testamento, quedarn obligados a ponerlo en conocimiento del juez de la sucesin, al tener noticia del fallecimiento del testador".

DECLARATORIA DE HEREDEROSPRESUNCIN QUE ORIGINA.2505. "La declaratoria de herederos crea la presuncin de ser el titular del derecho sucesorio".

* Sin perjuicio de los derechos de los otros herederos que pudieran promover la accin de peticin de herencia.

SUSPENSIN O APLAZAMIENTO DE LA DECLARATORIA.2506. "La declaratoria de herederos se suspender cuando exista un heredero eventual concebido, hasta que la incertidumbre respecto de la herencia haya desaparecido.

Se proceder de la misma manera cuando la sucesin o las partes hereditarias sean inciertas, por depender de una decisin sobre filiacin, validez o nulidad de matrimonio, ausencia u otra causa semejante, o de la aprobacin de una fundacin hecha por el causante".

SITUACIONES EN QUE TERCEROS PUEDEN INVOCAR LA DECLARATORIA.2507. "Podr invocar la declaratoria dictada a favor de un heredero, el que mediante un acto jurdico a ttulo oneroso, hubiere adquirido de l uno de los bienes sucesorios o cualquier derecho sobre ellos, o la liberacin de un crdito comprendido en el acervo.

Le ser permitido prevalerse de ese mismo ttulo, a todo aqul que en virtud de un derecho incluido en la masa, cumpliere una prestacin a favor del heredero, o celebrare con l un acto que importe la modificacin o disposicin de ese derecho".

ACTOS VALIDOS DEL HEREDERO APARENTE.2508. "Sern vlidos los actos del heredero aparente, en los casos previstos en el artculo anterior. Lo sern tambin los de simple administracin y los pagos de las deudas y cargas efectivas de la masa, aunque no existiere declaratoria".

SITUACIN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR UN TERCERO DEL HEREDERO APARENTE A TITULO GRATUITO.2509. "Si un tercero hubiere adquirido, del heredero aparente, a ttulo gratuito, bienes de la herencia, podr reclamrsele la restitucin de dichos bienes".

* El tercero que adquiere del heredero aparente bienes de la herencia a ttulo gratuito, no consolida su derecho, y en consecuencia, los herederos, acreedores y legatarios podrn reclamar la restitucin de dichos bienes.

PETICIN DE HERENCIALa peticin de herencia es una accin por la cual, invocando su calidad de heredero del causante reclama para si todo o parte, la entrega de los bienes que componen el acervo sucesorio de quien los detenta invocando tambin derechos sucesorios.

OBJETO PERSEGUIDO CON ESTA ACCINReclamar contra el que ha sido declarado heredero, sea para excluirlo de la sucesin, o para ser reconocido como coheredero.

El objeto final de la peticin de la herencia es la restitucin al legtimo heredero de los bienes, que conforman el acervo hereditario.

2510. "Compete la accin de peticin de herencia para reclamar los bienes de la herencia detentados por quien los tiene a ttulo de sucesor del causante".

CONTRA QUIEN PROCEDE.La accin de peticin de herencia se da contra quien se encuentra ostentando un ttulo de heredero y niega al accionante su carcter de tal. Este concepto ha sido expresado en el art.

2511. "Procede la peticin de herencia contra el que ha sido declarado heredero, sea para excluirlo de la sucesin o para ser reconocido como coheredero".

TERCERO QUE ADQUIERE DEL POSEEDOR DE BIENES HEREDITARIOS, TODA O UNA PARTE ALCUOTA DE LA HERENCIA.2512. "El que por contrato adquiere del poseedor de bienes hereditarios toda o una parte alcuota de la herencia, queda equiparado al poseedor hereditario en sus relaciones con los herederos".

RESTITUCIN DE LOS BIENES HEREDITARIOS POR EL HEREDERO APARENTE.2513. "Deben restituirse al heredero todos los bienes hereditarios y todas las cosas de que el causante tena la posesin mediata o inmediata, aunque slo tuviere en ellas un derecho de retencin.

No siendo posible la restitucin, se aplicarn las disposiciones relativas al enriquecimiento sin causa".

* Debiendo el coheredero, la indemnizacin que correspondiere.

REGLAS QUE SE APLICAN: en la peticin de herencia.2514. "Se aplicarn a la peticin de herencia las reglas de la accin de reivindicacin relativas a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, impensas, mejoras, restitucin de frutos, responsabilidad por las prdidas y, en general, todas las que no estn modificadas por el presente captulos

El poseedor es de mala fe si sabe que existen herederos de grado ms prximo o legatarios a quienes no se ha hecho citar para que concurran a ejercer sus derechos.

2515. Compete al heredero una accin posesoria para ser mantenido o reintegrado en la posesin de la herencia, o de los bienes que dependen de ella".

659: inc. c) Prescriben por 10 aos: La accin de peticin de herencia. El plazo se computar desde que el demandado entr en posesin de la herencia. Inc. d) La accin de colacin de herencia.

BOLILLA VIDEL ESTADO DE INDIVISIN

Cuando existe pluralidad de herederos, sean legtimos o testamentarios o, los bienes dejados por el causante, desde el momento de su deceso, hasta el de la particin, se encuentran en una situacin especial que se denomina estado de indivisin, o de comunidad hereditaria, la que constituye una universalidad jurdica.

Puede ocurrir que, al fallecer el causante, quede un solo heredero; en tal caso ste ser dueo de todos los bienes, desde el instante del fallecimiento, y cargar con todas las deudas. Pero puede tambin que haya varios. Cuando ello ocurre, los bienes pertenecen a ningn heredero en particular, sino a todos en comn, de manera que no podrn alegar derecho a ningn bien determinado, sino a partes o porciones ideales de ellos. He aqu lo que se conoce como comunidad hereditaria, comunidad no querida por los participantes, sino forzada por las circunstancias y cuyo trmino natural es la particin.

CUANDO SE INICIA.2516. "Cuando dos o ms personas fueren simultneamente llamadas a la herencia, la masa pertenecer en comn a todas ellas".

CUANDO CONCLUYE.2516. "Hasta que se verifique la particin".

BIENES QUE FORMAN PARTE DE LA MASA HEREDITARIA.2517. "Forman parte de la masa hereditaria:

a) los bienes dejados por el causante;

b) lo adquirido en virtud de un derecho de la herencia, o como indemnizacin de un dao experimentado por ella, o por un acto jurdico referente a ella; y

c) los frutos de los bienes sucesorios".

* Lo adquirido en virtud de un derecho de herencia. Ej.: la usucapin de un inmueble ganada por el causante; lo adquirido como indemnizacin de un dao experimentado por la herencia.

Ej.: la indemnizacin que se perciba por los daos o deterioros producidos en los bienes hereditarios; lo adquirido por acto jurdico referente a la herencia. Ej.: el precio obtenido por la enajenacin de un bien que integra la masa sucesoria. ADMINISTRACIN DURANTE LA INDIVISIN.2518. "Mientras los bienes permanezcan indivisos, la administracin corresponder en comn a todos los coherederos, bajo las reglas siguientes:

a) el administrador ser el cnyuge suprstite. En su defecto, si no fuere idneo, o si hubiere oposicin de intereses, el juez designar a la persona que deba ejercer la administracin;

b) cada coheredero deber prestar su concurso en la medida conveniente para la gestin, sea sta general o particular; y

c) se aplicar subsidiariamente al caso, lo dispuesto sobre la administracin de la cosa comn".

ACTOS DE LOS HEREDEROS RELATIVOS A LOS BIENES DURANTE LA INDIVISIN.2519. "Podrn los coherederos durante la indivisin:

a) disponer de sus derechos hereditarios, pero no de parte alguna de un bien hereditario determinado;

b) adoptar las medidas conservatorias de los derechos sucesorios, y deducir las acciones correlativas, por el todo, sin el concurso de los otros coherederos;

c) demandar la peticin de herencia y ejercer las acciones reales y posesorias que competan a la sucesin, sin perjuicio de la intervencin de los dems coherederos, si lo exigiere el demandado para que la sentencia que se dicte cause cosa juzgada a su respecto; y

d) exigir que se consigne judicialmente en cuenta comn lo debido a la masa, y no permitindolo la naturaleza de la prestacin, que se nombre depositario judicial. El pago debe efectuarse a todos los herederos conjuntamente. Para disponer de bienes indivisos individualizados, ser necesario el acuerdo unnime de los partcipes".

LOS ACREEDORES DE LOS HEREDEROS PUEDEN ACCIONAR SOBRE LOS BIENES HEREDITARIOS?.2520. "Antes de efectuada la divisin de la herencia, no podrn los acreedores de los herederos ejercer sus acciones sobre los bienes de la sucesin".

PUEDEN ACCIONAR LOS ACREEDORES DE LA SUCESIN Y LOS LEGATARIOS SOBRE LOS BIENES PERSONALES DE LOS HEREDEROS?.2520. "Durante el mismo perodo, podrn los coherederos impedir que los acreedores hereditarios y los legatarios promuevan demandas sobre sus bienes personales. Estos podrn ejercer sus acciones sobre la masa hereditaria indivisa".

GASTOS FUNERARIOS.2520. "Los gastos funerarios son crditos contra la masa".

PLAZO PARA ELLO.2521. Los coherederos, acreedores hereditarios y legatarios podrn exigir la citacin judicial de los acreedores conocidos o desconocidos de la sucesin, y oponerse a que se efecte la divisin de la herencia antes de haberse cubierto las deudas y cargas pendientes.

El Juez fijar un plazo, no inferior a treinta das ni mayor de noventa, para que se presenten los interesados". 30-90 das.

RESERVA DE LOS BIENES PARA PAGAR LAS OBLIGACIONES.2521. Vencido el trmino, podr efectuarse la particin, siempre que se dejaren bienes indivisos bastantes para cubrir los crditos y legados pendientes, litigiosos, o sujetos a plazo o condicin. No ser admisible la sustitucin de esta reserva por ninguna garanta".

ENAJENACIN DE BIENES CUANDO LA INDIVISIN.2522. "Antes de la particin, los herederos podrn enajenar bienes hereditarias con autorizacin judicial, en la medida necesaria para el pago de las deudas y carga de la sucesin".

APLAZAMIENTO DE LA INDIVISIN.CASOS:2523.* "En caso de esperarse el nacimiento de un heredero, la particin quedar aplazada hasta que la incertidumbre haya desaparecido.

* Se proceder en la misma forma cuando la incertidumbre provenga de un litigio sobre filiacin, validez de un matrimonio y otras causas semejantes, o

* de la aprobacin de una fundacin hecha por el causante".

MEDIDAS URGENTES JUSTIFICADAS POR LA LIQUIDACIN.2523. "El Juez de la sucesin podr autorizar en esos casos las medidas de conservacin o de disposicin de los bienes que sean urgentes o justificadas por la liquidacin, y solicitadas por partes legtimas con audiencia de los interesados".

PROCEDIMIENTO SI NO SE HUBIESE CITADO A LOS ACREEDORES OESTUVIESE PENDIENTE EL TERMINO PARA QUE SE PRESENTES.2524. "Se proceder de acuerdo con el artculo anterior, cuando no se hubiere convocado a los acreedores, o estuviere pendiente el trmino para su presentacin.

La audiencia a que se refiere el artculo precedente consistir en or las observaciones y admitir las pruebas de los que manifestaren oposicin".

DISPOSICIN DEL TESTADOR SOBRE INDIVISIN DE BIENES.2525.* "Si no hubiere herederos, podr el testador ordenar que se mantenga la indivisin por un plazo no mayor de diez aos.

* Respecto a un bien determinado, o de un establecimiento comercial o industrial, podr extender el plazo, cuando hubiere menores, hasta que ellos hubieren llegado a la mayora de edad.

* Toda clusula que en los dos casos ample el trmino de la indivisin se tendr por no escrita en lo relativo al lapso excedente".

INDIVISIN CONVENIDA POR LOS COHEREDEROS.2526. "Los coherederos podrn convenir que la indivisin por un plazo no mayor de diez aos, sin perjuicio de partir en forma provisional el uso y goce de los bienes, por acuerdo unnime de los interesados, podrn intervenir en estos convenios, que homologar el Juez".

EXTINGUIDO EL PASIVO, A QUIEN PERTENECE EL EXCEDENTE DE BIENES?.2527. "Pagados los acreedores hereditarios y los legados, el excedente de los bienes pertenece a los herederos, en proporcin de sus respectivos derechos. No se pagarn los legados hasta despus de satisfechos los crditos y cargas comunes de la herencia".

* Liquidado el pasivo hereditario, el excedente de los bienes dejados por el causante, quedan para los herederos a los efectos de su particin.

PREFERENCIA DE LOS HEREDEROS PARA ADQUIRIR LA PARTE INDIVISA DE UNO DE ELLOS. PROCEDIMIENTO A SEGUIR.2528. "Ser nula toda cesin que el heredero hiciere de su parte indivisa a persona extraa, sin haberla ofrecido previamente a sus copartcipes. Estos sern preferidos en igualdad de circunstancias, siempre que hayan comunicado por escrito su decisin al coheredero dentro de treinta das, que se contarn desde que se les hizo conocer el ofrecimiento.

La preferencia se ejercer mediante la aceptacin de las condiciones reales y efectivas concertadas con el tercero, y extinguir el derecho de este ltimo".

BOLILLA VIIDE LA PARTICIN

Cuando existen varios herederos, el estado de indivisin tiene por naturaleza un carcter eminentemente transitorio. Normalmente debe terminar con la adjudicacin a cada heredero de una parte de los bienes, pero no ya una parte alcuota idea -que la tienen desde el momento mismo de la muerte del causante- sino una porcin concreta. La particin es, pues, el acto mediante el cual los herederos materializan la porcin ideal que en la herencia les tocaba, transformndola en bienes concretos sobre los cuales tienen derecho exclusivo. Es un acto de asignacin, tendiente a localizar los derechos de cuota, despus de l se materializan en objetos determinados.

QUIENES PUEDEN PEDIRLA.2529. "Liquidado el pasivo hereditario, cualquiera de los herederos podr pedir la particin de los bienes excedentes.

Esta accin deber deducirse contra todos los dems herederos.

* los herederos;

* legatarios de parte alcuota;

* beneficiarios de carga;

* cesionarios;

* herederos del heredero; y

* acreedores del heredero.

Concepto: La particin es el medio por el cual se distribuye entre los coherederos el caudal hereditario, otorgndoseles en propiedad bienes determinados que forman parte de la masa hereditaria.

Es el acto en cuya virtud se pone fin a la comunidad hereditaria y a raz del cual la parte alcuota que tiene cada heredero se transforma en una porcin concreta fsicamente determinada, y de exclusiva propiedad del heredero a quien ha sido adjudicada.

PARTICIN ENTRE HEREDEROS MAYORES DE EDAD.2530. "La particin entre coherederos mayores de edad, podr efectuarse en la forma que convinieren por unanimidad, debiendo observarse lo dispuesto en este Cdigo sobre la forma de los contratos".

CONDICIONES PARA LA ADMISIN DE LA PARTICIN POR ACTO ENTRE VIVOS O POR TESTAMENTO.2531. "Si el autor de la herencia hiciere la particin de los bienes por acto entre vivos o en su testamento, deber estarse a ella, salvo derecho de tercero o que sea provisional (la particin provisional slo concede derecho de uso y goce de los bienes y no la propiedad de los mismos), y siempre que no perjudique a la legtima de los herederos forzosos".

BIENES QUE FORMAN LA MASA HEREDITARIA.2532. "Se formar la masa hereditaria por la reunin de las cosas existentes, los crditos de la sucesin, tanto contra extraos como contra los herederos y de lo que cada uno de stos deba colacionar".

Formas de la particin. La particin puede ser privada, judicial o mixta.

CUANDO LA PARTICIN DEBE SER JUDICIAL.2533. "La particin ser judicial, bajo pena de nulidad:

a) si hubiere herederos incapaces, o menores emancipados, como interesados;

b) si el causante fuere un presunto fallecido, y sus herederos tuvieren la posesin definitiva de sus bienes;

c) Si hubiere herederos o legatarios ausentes. Se consideran tales los herederos y legatarios que se encontraren en el extranjero, si su existencia fuere dudosa. En este caso se nombrar un curador de sus bienes conforme a los dispuesto por este Cdigo; y

d) siempre que terceros, fundados en un inters legtimo, se opusieren a la particin privada".

e) los herederos interesados a que se refiere la ley, son los herederos de los sucesiones, acreedores de los herederos y los legatarios.

ESTIMACIN DE LOS BIENES. (Tasacin).2534. "Cuando la formacin de la masa, o su divisin en lotes lo exija, se proceder a la estimacin de los bienes. El avalo ser hecho por el perito que las partes propusieren de comn acuerdo, y en defecto, por el juez de la sucesin".

REGLAS PARA FORMAR LAS PORCIONES HEREDITARIAS.2535. En la particin judicial, se observarn para la formacin de las porciones hereditarias, las siguientes reglas:

a) los herederos designarn partidores en la forma establecida por el artculo anterior;

b) los interesados propondrn las bases que entendieren ser ms ajustadas a la naturaleza de los bienes;

c) se dividirn los bienes que admitan adecuado fraccionamiento. Se consideran tales, aquellos que con el reparto en los lotes no queden disminuidos en su valor o explotacin econmica;

d) los bienes que no se hallaren en el caso del inciso anterior, podrn ser adjudicados a uno de los herederos, o a varios de ellos, que los aceptaren, y cuando excediere su valor de los respectivos haberes, se compensar la diferencia en dinero u otros bienes. El saldo deudor podr ser garantizado con hipoteca o prenda, siempre que los otros herederos lo exigieren;

e) Las cosas que no admitan fcil divisin y fuere pedidas por varios herederos a la vez, se licitarn entre ellos al mejor postor. El precio ofrecido se juzgar parte integrante de la masa, como tambin el de aquellas cosas que, no siendo reclamados, o cuya adjudicacin no fuere aceptada, se vendieren en remate pblico;

f) aunque hubiere incapaces interesados, podr diferirse la venta de un bien, cuando las circunstancias as lo aconsejaren. La voluntad unnime de las partes decidir a este respecto. Si no concurriere la unanimidad, decidir el juez;

g) dentro de lo posible, se formarn lotes en igualdad de condiciones y se cubrirn las diferencias con sumas de dinero, que abonar el adjudicatario, observndose lo dispuesto en el inciso d), parte final. En caso de no aceptarse las adjudicaciones, los lotes sern sorteados; y h) se reservarn sin adjudicar, bienes bastantes para el pago de los crditos y las cargas pendientes, as como el de los legados no cumplidos".

NUDA PROPIEDAD, USUFRUCTO, USO O HABITACIN Y SERVIDUMBRE O IMPOSICIN DE CONDICIONES EN LA PARTICIN JUDICIAL.2536. "En las particiones judiciales, no ser permitido adjudicar la nuda propiedad a unos herederos, y el usufructo, o el uso o habitacin a otros, pero s constituir servidumbres prediales a beneficio de un inmueble sobre los dems. Tampoco podrn quedar las particiones sujetas a condicin".

* Nuda Propiedad: Llamase as al derecho de dominio que corresponde al propietario de un bien sobre el cual una persona tiene la posesin a ttulo de usufructo, de uso o de habitacin, y en tanto stos dure; pues, al terminar esos derechos, el nudo propietario recobra la plenitud del dominio.

Sus orgenes puede ser legales (por asignarle el legislador una cuota sucesoria en usufructo al cnyuge viudo, con lo cual otros herederos son en esa misma medida nudos propietarios), testamentarios (de frecuente uso) y convencionales. Ossorio. Pg. 490/1

DIVISIN DE CRDITOS CONTRA LA SUCESIN.2537. "Los crditos contra la sucesin, que no se pudieren cubrir por insuficiencia de la masa, se dividirn en tantos crditos independientes y separados, como aceptantes puros y simples existieren, de acuerdo a las porciones hereditarias, y podrn hacerse efectivos en esa medida, sobre los bienes personales de cada uno.

* Fundado en el principio de la confusin de bienes del aceptante puro y simple con el patrimonio del causante.

TTULOS DE LAS PROPIEDADES Y DE LOS CRDITOS ADJUDICADOS.2538. "Cada heredero recibir los ttulos de las propiedades y de los crditos que le fueren adjudicados. Si quedare alguno en comn, el titulo corresponder a quin tuviere la mayor porcin, dndole a los otros copias fehacientes, a costa de la sucesin".

PARTICIN PROVISIONAL.* La particin provisional es cuando se refiere slo al uso, disfrute de los bienes hereditarios, sin recaer sobre el dominio de ellos.

2539. "Cuando la particin fuere provisional deber serlo respecto a todos los herederos. Cualquiera de stos, tendr derecho a exigir la divisin definitiva de los bienes".

ANULACIN DE LA PARTICIN PRIVADA O JUDICIAL.2540. "Ser anulable la particin privada o judicial cuando no se hubieren reservado bienes suficientes para el pago de los crditos y legado, cuya existencia constare en autos (expediente)".

ACCIN DE LOS ACREEDORES O LEGATARIOS OMITIDOS.2541. "Los acreedores o legatarios omitidos podrn dirigirse contra los bienes de la herencia que se encuentren en poder de los herederos, como si la particin no se hubiera efectuado, salvo los derechos constituidos a favor de terceros con posterioridad a la inscripcin".

CASOS EN QUE LA PARTICIPACIN DEFINITIVA PUEDE VALER COMO PROVISIONAL.2542. "La particin definitiva que sea anulable por no haberse practicado ante el juez en los casos establecidos por este Cdigo, o por inobservancia de las formas prescriptas, valdr como particin provisional en cuanto al uso de los bienes".

IMPUTACIN DE GASTOS:- LOS HECHOS EN BENEFICIO COMN.2543. "Los gastos irrogados por la liquidacin, hechos en beneficio comn, se imputarn a la masa con privilegio sobre los bienes hereditarios".

- LOS CAUSADOS POR LA PARTICIN EN IGUAL SUPUESTO2543. "Los (gastos) determinados por la particin en igual supuesto, lo tendrn sobre los bienes adjudicados proporcionalmente en su valor".

- LOS INNECESARIOS O DESESTIMADOS2543. "En ningn caso se entendern comunes los gastos innecesarios o referentes a pedidos desestimados, los que sern de las partes que lo causaron".

DE LA COLACINConcepto: La colacin es una accin por la cual se concede derecho a los herederos forzosos cuando concurren con otros herederos a la sucesin para devolver a la masa el valor de los bienes recibidos del causante en vida de ste, por donacin u otro ttulo gratuito.

Toda donacin hecha en vida por el causante a uno de sus herederos forzosos se presume como un simple adelanto de herencia; por tanto, al realizarse la particin, se computar dentro de la hijuela de ese heredero, compensndose a los otros bienes de igual valor. Esta obligacin del heredero forzoso de traer a la masa el valor de los bienes que le fueron donados, se llama colacin.

* Colacin de bienes: Como quiera que toda donacin entre vivos hecha a un heredero legitimario que concurre a la sucesin del donante representa nicamente un anticipo a la herencia, es lgico que se imponga al heredero donatario la obligacin de colacionar, de restituir a la masa hereditaria los valores recibidos en vida del donante. De otro modo podra resultar perjudicada la legtima de los dems coherederos. La colacin no es procedente con respecto a los legatarios ni a los acreedores de la sucesin. Ossorio.

Requisitos:1. que la donacin haya sido hecha a un heredero forzoso.

2. que no medie dispensa expresa de la obligacin de colacionar, hecha por el causante.

3. que se trate de una sucesin ab intestato.

QUE DEBEN APORTAR A LA MASA LOS OBLIGADOS A COLACIONAR?.2544. "Los herederos forzosos que concurran con otros a la sucesin debern traer a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos del causante, en vida de ste, por donacin u otro ttulo gratuito".

QUIENES PUEDEN DEMANDAR LA COLACIN?. Legitimacin Activa.2545. "Slo pueden demandar la colacin:

a) un coheredero a otro;

b) los acreedores personales del coheredero que puedan exigir la colacin; y

c) los acreedores del causante y los legatarios, slo cuando el heredero a quien la colacin fuere debida, aceptare la herencia pura y simplemente, y no mediare separacin de patrimonios".

QUIENES ESTN OBLIGADOS A VERIFICARLA?. Legitimacin Pasiva.2546. "Estn obligados a colacionar:

a) los descendientes ascendientes y el cnyuge del causante;

b) los herederos instituidos por el testamento, cuando ste

afecte la legtima; c) el heredero que, no sindolo al tiempo de la liberalidad,

resultare heredero forzoso al abrirse la sucesin;

d) los descendientes que sucedan por representacin al ascendien

te, juntamente con tos y primos. La colacin se extender a

todo lo que el padre debi aportar en el caso de haber vivido,

aunque ellos no le hubieren heredado; y

e) los descendientes del indigno, o del desheredado".

QUE COMPRENDE LA COLACIN?.2547. "La colacin comprende:

a) el valor de las donaciones que el causante hubiere hecho en vida a favor del heredero obligado a colacionar;

b) lo invertido por el causante para el establecimiento independiente de sus hijos, sea con motivo de matrimonio, sea para permitirles explotar una empresa de carcter econmico, y tambin para mejoras en sus bienes;

c) las liberalidades encubiertas bajo la apariencia de actos a ttulo oneroso, de los que result enriquecimiento;

d) el crdito cedido gratuitamente;

e) la obligacin del heredero a favor del causante, que ste hubiere renunciado en forma desinteresada; y

f) lo pagado por el autor de lo que no se deba al heredero, con nimo de beneficiarle".

BENEFICIOS QUE NO SE COLACIONAN.2548. "No deben ser colacionados:

a) los gastos de alimentos y curacin, por crecidos (extraordinarios) que sean;

b) los destinados a educar los hijos o descendientes, o los que se hicieren a fin de prepararles para el ejercicio de un arte o profesin;

c) los regalos de costumbre, o de amistad; y

d) el importe invertido en un seguro de vida".

2549. "Tampoco ser colacionable lo que un hijo del heredero o el cnyuge de se hubiere recibido del causante, aun cuando el autor dispusiere lo contrario".

* Ej.: Lo que el abuelo dona a un nieto o al cnyuge del nieto, no puede ser objeto de colacin.

ESTIMACIN DEL VALOR DE LO QUE DEBE COLACIONARSE.2450. "La colacin deber hacerse por el valor que los bienes que tuvieren al tiempo de la demanda".

* El valor de la cosa objeto de la colacin debe estimarse al momento de presentarse la demanda y no a la fecha del fallecimiento del causante.

DISPENSA.Basada la colacin en la voluntad presunta del causante, es obvio que, si la verdadera intencin de aqul no era hacer un adelanto, sino una mejora, el beneficiario estar exento de colacionar. El causante puede, pues, dispensar al heredero de esta obligacin. Pero sin duda alguna, la preocupacin de nuestro codificadores ha sido impedir la influencia del beneficiario en la determinacin del causante; al permitir slo la dispensa por testamento, asegura a disponente la libre y autntica expresin de voluntad.

2551. "Los valores colacionados se imputarn como anticipo a la parte hereditaria, a menos que el causante hubiere establecido la dispensa en su testamento, dentro de los lmites de su porcin disponible. Podr tambin otorgarse en el ttulo constitutivo de la liberalidad. No se entender concedida por la mera disimulacin de aqulla, bajo la apariencia de un acto oneroso, o realizado por interpuesta persona".

INVOCACIN.2552. "El heredero obligado a colacionar no podr invocar la compensacin para eximirse de ello".

RENUNCIANTE.2552. "El renunciante, en cambio, queda dispensado de hacerlo, aunque el testador dispusiese lo contrario, a menos que ste, al realizar el acto lo hubiere establecido como clusula resolutoria".

La accin de colacin prescribe a los 10 aos desde el momento de la apertura de la sucesin.

BOLILLA VIIIDE LA PARTICIN ANTICIPADA HECHA POR LOS ASCENDIENTES

Los padres pueden hacer particin de sus bienes antes de su muerte; la idea general de la institucin es que los bienes se reparten entre los descendientes en la misma forma y proporciones que corresponderan si el padre hubiera muerto.

FORMAS DE LA PARTICIN.2553. "El padre, la madre y los otros ascendientes podrn hacer particin anticipada de sus bienes propios, a favor de sus hijos y dems descendientes, sea por donacin entre vivos, o por testamento".

REGLAS QUE RIGEN.2554. "Sea cual fuere la forma de esta particin, se ajustar a las reglas siguientes:

a) comprender al cnyuge suprstite, y podr incluir a otras personas a quienes el disponente beneficiare dentro de su porcin disponible;

b) el ascendiente deber colacionar a la masa de bienes, las donaciones que hubiere hecho a sus descendientes, observndose respecto a la colacin lo dispuesto en el capitulo anterior; y

c) podr adjudicar a uno o varios de sus descendientes, al cnyuge, una explotacin agrcola, ganadera o industrial, cubriendo la parte de los dems con otros bienes o imponiendo a los adjudicados de la explotacin el pago de una suma de dinero para integrar la herencia de los restantes o los gananciales del cnyuge excluido. Los bienes inmuebles que constituyan la explotacin quedarn gravados en hipoteca para garantizar el pago de las sumas de dinero adeudadas a los otros herederos.

Si el disponente no las hubiera determinado, podr encomendarlo al ejecutor testamentario. En su defecto, lo har el juez de la sucesin, quien ordenar la inscripcin de la hipoteca".

REQUISITOS PARA SU VALIDEZ.2555. "La particin por actos entre vivos requiere para su validez:

a) que tenga lugar por transmisin irrevocable de la propiedad de los bienes. El donante podr, empero, reservarse el usufructo o una renta vitalicia y disponer, en su caso, hipoteca sobre los inmuebles que le aseguren;

b) que sea aceptada por todos los interesados;

c) que no est subordinada a condicin dependiente de la sola voluntad del disponente, ni al cargo de pagar otras deudas de ste, fuera de las que existieren a la fecha de la liberalidad; y

d) que solo tenga por objeto todos o parte de los bienes presentes".

EFECTOS.2556. "La particin a que se refiere el articulo anterior tendr los efectos siguientes:

a) trasmitir al donatario el dominio de los bienes, sin que ello obste a que el dominio pueda revocarse por inejecucin de las cargas y condiciones impuestas o por causa de ingratitud. Si hubiere distintos beneficiarios, la revocacin slo afectar al que dio motivo a ella. Se consideran causas de ingratitud las previstas para las donaciones y la indignidad;

b) si hubiere excedente en la parte adjudicada a cualquiera de los beneficiarios, no se entender que ello constituye mejora, aunque as se los declare; y

c) los beneficiarios, sus herederos y los sucesores de stos podrn ejercer, aun antes de fallecido el ascendiente, todos los derechos que el acto confiera a los unos respecto de los otros, sindoles permitido exigir la garanta por las cosas comprendidas en sus lotes, si se produjere la eviccin".

DE REVOCARSE LA DONACIN POR INGRATITUD, COMO PUEDE EL HEREDERO INTEGRAR SU LEGITIMA.2557. "Revocada la donacin por causa de ingratitud, y si sta no subsistiere al fallecer el causante, podr el heredero integrar su legtima con lo que restare indiviso. No cubierta por este medio, le ser permitido exigir el reintegro contra los dems donatarios".

CONDICIONES A LAS QUE SE SUJETA LA PARTICIN POR TESTAMENTO.La particin por testamento no presenta ninguna de las dificultades que nacen de la naturaleza compleja de la particin por donacin. En el fondo, no es otra cosa que una autorizacin que la ley concede al ascendiente para hacer l mismo la divisin de los bienes. En cuanto a sus efectos, ella no difiere en lo ms mnimo de la particin comn y est sujeta a sus reglas legales.

2558. "La particin por testamento est sujeta a los principios siguientes:

a) quedar subordinada al fallecimiento del causante, quien, mientras viva, podr revocarla;

b) si el disponente enajenare algunos de los bienes comprendidos en ella, se aplicarn los principios de la reduccin, en el caso de que se afectaren las legtimas de los interesados;

c) los herederos no cargarn con todas las obligaciones del testamento, a menos que hubieren aceptado la sucesin pura y simplemente; y

d) tendrn los mismos efectos que las divisiones ordinarias, quedando las partes recprocamente obligadas a la garanta del lote recibido. Ella se juzgar con referencia al da de la apertura de la sucesin. Si despus del reparto, el ascendiente hubiere dispuesto de objetos adjudicados a un coheredero, los otros le debern la garanta de tales bienes".

PARTICIN POR DONACIN DE LOS BIENES PROPIOS Y GANANCIALES POR LOS PADRES.2559. "Los padres podrn, en vida, partir por donacin conjunta sus bienes propios y gananciales a favor de sus descendientes, sujeta a las reglas siguientes:

a) cada uno de ellos podr revocarla, en caso de ingratitud, pero esta revocacin slo afectar a la parte del donante que la hiciere valer;

b) los p