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10% UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO ESCUELA NACIONAL DE ESTUDIOS PROFESIONALES “ACATLAN” “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL DE USUFRUCTO EN LOS ESTADOS INTEGRANTES DE LA FEDERACION”. T E Ss I Ss QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E $ E N T A JAVIER GONZALEZ ALEGRE ASESOR: LIC. JESUS FLORES TAVARES f OCTUBRE 20C0

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Page 1: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA

DE MEXICO

ESCUELA NACIONAL DE ESTUDIOS PROFESIONALES

“ACATLAN”

“BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL

DE USUFRUCTO EN LOS ESTADOS INTEGRANTES

DE LA FEDERACION”.

T E Ss I Ss

QUE PARA OBTENER EL TITULO DE

LICENCIADO EN DERECHO

P R E $ E N T A

JAVIER GONZALEZ ALEGRE ASESOR: LIC. JESUS FLORES TAVARES

f

OCTUBRE 20C0

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UNAM – Dirección General de Bibliotecas

Tesis Digitales

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Page 3: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

DEDICATORIA:

A MIS PADRES, Por haberme dado la vida y el mejor de los ejemplos para

contribuir a este mundo sin faltar a los principios de honestidad,

respeto y lealtad en relacién con mis semejantes.

A MIS HIJAS, Por ser fuente de energia e inspiracion para seguir

luchando en todos los dias de mi existencia.

MAYRA, Por eonfiar en todo momento en la ruta que trace para

alcanzar este objetivo, no dudando de mi ahinco ni por un instante.

ROCIO, ALBERTO y LUCIA,

Gracias por compartir sus experiencias, las cuales me

llenan de sabiduria y sensatez.

LICENCIADO JESUS FLORES TAVARES,

Gracias por no dudar de mis capacidades, y apoyarme en

este peldafio hacia la cumbre.

A MI UNIVERSIDAD Y PROFESORES, Gracias por darme la oportunidad para trascender como

persona y ensefiarme a entender el porque por mi raza hablar el

espiritu.

Page 4: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

INDICE.

\.- Introduccion t

IL.- Prdélogo 3

III.- Antecedentes 5

3.1. El Usufructo en Roma 5

3.2. El Usufructo en el Cédigo Civil de 1870 10 3.3. El Usufructo en el Cddigo Civil de 1884 13

IV.- Generalidades de] Usufructo en el Cédigo Civil para el Distrito

Federal, en materia comun, y para toda la Republica en materia

Federal. 15 4.1. Diferencias entre derechos reales y personales 15 4.2, Concepto de Derecho Real de Usufructo 19

4.3. Caracteristicas generales 20 4.4. Clasificacién del Derecho Real de Usufructo 25 4.5. Derechos y obligaciones del Usufructuario 28

4.6. Formas de constituirlo 46

4.7. Modos de extincién SI

V.- La formalidad e inscripcion del Derecho Real de Usufructo en el Re-

gistro Publico de la Propiedad de! Distrito Federal 57

V1.- Diferencias y analogias del Derecho Real de Usufructo dentro de

las partes integrantes de la Federacion 66

VIL- Derecho del Tanto y las personas designadas como usufructuarios

sucesivos 99

7.1. El Derecho del Tanto 100

7.2. El Derecho por el Tanto 108

7.3. Propuesta 110

VIIL.- Conctusiones 112

IX.- Bibliografia 115

Page 5: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

INTRODUCCION.

El presente trabajo, asi como la eleccién del tema son resultado del estudio y

experiencia personal que durante la vida dentro de la Universidad se me fueron

moldeando, ya en el tiempo en las aulas, asi como en la gran oportunidad de

laborar durante un breve periodo en el ambito del derecho notarial.

En el primer capitulo de esta pequefia obra, exponemos de manera sucinta, los

antecedentes historicos del usufructo, remontandome a la cuna del derecho en

“Roma”, para posteriormente y en forma directa, entrar en tas notorias diferencias

de {a figura del usufructo en los Cédigos Civiles de 70 y 84, todo ello con el afan

de expresar que el andlisis de esta estructura, tiene que hacerse en forma muy

meticulosa por tratarse de un derecho real tradicional, sin muchos animos de

evolucién. Enseguida se expresan las ideas centrales sobre la disparidad de los

derechos reales frente a los personales.

En forma ordenada se expone la figura de! usufructo dentro del Codigo Civil

para ef Distrito Federal, se abordan temas relativos a sus caracteristicas

generales, clasificacién, derechos y obligaciones de su titular, formas de

constitucién y modos de extinguirlo.

Como tercer capitulo toque el tema alusivo a la formatidad dei titulo constitutivo

del usufructo, para dar entrada a la forma de hacer su inscripcion en el Registro

Page 6: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

Publico de la Propiedad del Distrito Federal, en especial se detalian los pasos por

los cuales el notario inscribe el testimonio que contiene este derecho real, dando

como resultado la explicacién concisa del articulo 3016 del ordenamiento antes

citado.

€l cuarto capitulo, contiene las diferencias existentes del usufructo capitalino en

contraposicion con las entidades federativas que conforman el pais. Y por tiltimo

se analiza el alcance del derecho del tanto y el derecho por e! tanto, ambos

enfocados al usufructo, dando diminutas, pero efectivas propuestas que pueden

en determinado momento ser de gran utilidad.

Todo ello realizado con el propésito de servir a los compafieros que incurran en

materia de derechos reales y en especial sobre el usufructo. Y porque no, tambien

con el objetivo de hacer del conocimiento del publico en general, las ventajas o

beneficios que proporciona la existencia de figuras juridicas como la que hoy nos

ocupa.

JAVIER GONZALEZ ALEGRE, Ww

Page 7: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

PROLOGO.

La informacién y organizacién de la informacion contenida en este ensayo,

muestra las aportaciones que se pueden realizar partiendo de figuras comunes

como lo es el usufructo, considerando éste como aiternativa para usar y disfrutar

de ciertos bienes ajenos en forma temporal, limitando por consiguiente de esos

derechos al titular de dichos bienes, para efectos de postergarle la explotacién

completa det bien sujeto al mencionado derecho real de goce.

El lector encontrara un sin numero de detalles en el aspecto comparativo,

formadores de la esencia de la estructura del tema en comentario. Por otro lado

se encontrara un cuadro representativo de los articulos correlativos al tres mil

dieciséis del Cédigo civil vigente en el Distrito Federal, el cual es de gran utilidad

en el campo de la practica notarial y registral.

La pequefia resefia histérica del nacimiento del usufructo, da pauta para

comprender las legislaciones actuales de cada uno de fos Estados integrantes de

la Federacién. De manera sistematica se destaca el origen en Roma, la

presentacin de los Cédigos mexicanos de 1870 y 1884, enlazado todo ello a su

naturaleza, el contenido obligacional de! usufructuario, la forma de constitucién de

tal derecho real, los modos de extincién del mismo, la formalidad de su titulo

constitutive, y por Ultimo un breve pero significativo estudio de tal figura en los

Cédigos civiles estatales en relacion con el del Distrito Federal. Material que

puede servir como complemento de estudio dentro de los derechos reales de

we

Page 8: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

goce por parte dei estudiante de derecho que se interese en profundizar un poco

en el tema propuesto por el autor.

De una forma o de otra las propuestas pueden ser materia de critica o

comentarios, pero lo que también es cierto, es que dichas propuestas pueden ser

contenido de estudio y perfeccionamiento, en especial, en cuestiones

relacionadas con el derecho de preferencia con el tanto o por el tanto.

De manera general, reconocemos el esfuerzo y la dedicacién de alumnos que

dia a dia, aplican los conocimientos, experiencias, pero sobre todo los valores

&ticos compartidos dentro de las aulas por el cuerpo académico de nuestra

Universidad.

LIC. JUAN MANUEL SOSA GONZALEZ

Page 9: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

ANTECEDENTES

3.1. El Usufructo en Roma.

Para Hablar de! Usufructo dentro de Roma tendremos que hacer mencién de lo

que fue el derecho en esa civilizacion y junto a éste, el concepto de derechos

reales: “son derechos oponibles a cualquier tercero, que facultan a su titular para

que saque provecho de una cosa, sea en forma maxima que permite el derecho,

en cuyo caso hablamos del derecho de propiedad, o en forma reducida, como

sucede con {os diversos desmembramientos de la propiedad,”” donde se

encuentran los iura in re aliena derechos reales sobre cosa ajena, los cuales

consisten en la facultad que tiene su titular de ejercer determinada actividad sobre

la cosa de otro o de impedir al propietario que la ejercite él.

En un principio el usufructo, uso y la habitacién, surgen como derechos

auténomos, pero posteriormente se agrupan dentro de las llamadas servidumbres,

y dentro de éstas a su vez como servidumbres personales, catalogadas asi por el

derecho Justiniano.

Probablemente el nacimiento de estas servidumbres personales y en particular

del usufructo, se basa en una institucion que permitia gozar del trabajo de un

esclavo ajeno, "su origen se daba en disposiciones testamentarias, en las que el

causante dejaba !a propiedad del esclavo a una persona y el aprovechamiento de

su trabajo a otra.”

También la mayoria de los tratadistas de Derecho Romano se inclinan a la

teoria de que el usufructo surge como una medida protectora en el sigio VI,

'Margadant S. Floris G., El Derecho Privado Romano. Ed. Esfinge S.A.de C.V.,Edo. Méx. 1993, pag. 228.

"Dominguez de Pizzio Rosa A, Derechos Reales de Goce o Disfrute.Ed. Abeledo Perrot, S.A.. Buenos Aires

Argentina, 1979, pag. 12

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basandose en la mujer casada sine manu (lo que en la actualidad seria

equiparable al regimen patrimoniai del matrimonio llamado separaci6n de bienes,

donde cada consorte conserva la absoluta propiedad y administracion de sus

bienes), esto por la necesidad de dejar a la viuda los bienes para seguir

subsistiendo tal como fo hiciera con su marido. Recordemos que cuando la mujer

se casaba cum manu, heredaba como una hija y cuando ésta lo hacia sine manu

no tenia derecho a heredar a menos que asi estuviera dispuesto en el testamento

respectivo. Siendo tai derecho como hasta ahora de tipo personalisimo, temporal

y encaminado a la proteccién de determinadas personas, dandole un tinte

alimenticio.

En el Derecho Romano y en la actualidad es de suma importancia partir de la

clasificacién de las cosas (res) para poder saber cuales de ellas se pueden

sustentar a titulo de usufructo. Principalmente los romanos dividieron las cosas

dentro y fuera del comercio, estas ultimas son: cosas a disposicién del publico en

general (como las carreteras), cosas que por derecho natural pertenecen a todos

(como las costas del mar), cosas reservadas a uso de corporaciones inferiores al

Estado, cosas del culto publico; dentro de las primeras, las que estan dentro del

comercio y que pueden ser materia del usufructo son las no consumibles, pero el

ingenio de la civilizacion en cuestion dio lugar a una figura que en la actualidad

subsiste, me refiero al quas/-usufructo, el cual recae sobre bienes consumibles.

Otra division que fue abolida por Justiniano fue la de res mancipi y res nec

mancipi, la primera de ellas comprende los terrenos ubicados en Italia, algunas

servidumbres rusticas con relaci6n a éstos, esclavos, animales de tiro y carga, su

enajenacién debe tomar forma solemne de una mancipatio. Los bienes no

comprendidos dentro de esta clasificacién son res nec mancipi. |mportante

subdivisién de las cosas fue la diferenciaci6n de cosa matriz y sus frutos,

entendido el ultimo como un aumento periddico y normal de una cosa cuyo

destino sea separarse de ella. Los frutos conocidos en el derecho romano son los

naturales como la cosecha, los frutos civiles que son los generados por el

resultado de los contratos celebrados con relacién a la cosa matriz como Ia renta,

Page 11: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

en la actualidad agregamos a esta enunciaci6n, los frutos industriales que no son

otra cosa que el producto de la cosa matriz gracias a la intervencién del trabajo

del hombre. Es importante recordar e} fruto es una ganancia neta, es decir, lo

producido menos gastos justificados.

El usufructo parte del derecho reai por excelencia “propiedad” es un

desmembramiento y limitante de ella, el primero abarca dos de los tres derechos

integrantes de la segunda, me refiero al ius utendi, ius fruendi, que es el derecho

de utilizar y aprovechar los frutos de una cosa respectivamente, excluyendo el ius

abutendi, derecho de disposicién de la cosa, es decir venderla, enajenarla,

gravarla, etc.

Dentro de las servidumbres personales, derechos de goce oponibles a todos,

establecidos sobre bienes pertenecientes a otras personas, la codificacién romana

nos sefiala cuatro casos a saber: el usufructo, uso, habitacion y el derecho real de

aprovechar animales o esclavos ajenos. Todos ellos con un limite temporal, la vida

de su titular y tratandose de entes juridicos su duracién maxima era de cien afios.

Partiendo de la teorfa de Ia elasticidad de la propiedad, el afectado por alguna

de estas servidumbres recibe la denominacién de nudo prapietaria, el cual solo

posee el derecho de disposicién de la cosa, respetando desde luego el derecho

teal que sobrepesa en la misma.

Entrando en materia de usufructo Paulo lo define como el derecho de usar y

disfrutar cosas ajenas, respetando su substancia. Aigunos tratadistas lo definen

de la siguiente manera: “E! usufructo es el derecho temporal de usar una cosa

ajena y de aprovechar ios frutos naturales o civiles de ésta, sin alterar la

* Ef usufructuario se hace propietario de los substancia de la cosa en cuestion.

frutos mediante su percepcién, los naturales al cosecharlos y apartar una cantidad

de ellos para la reinversién, los frutos civiles los adquiere dia a dia,

*Margadant S Floris G. Ob. Cit. pag. 282.

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independientemente de su cobro, es de importancia este ultimo aspecto ya que en

caso de muerte del usufructuario sus herederos tienen derecho a los frutos

originados.

Dentro de las obligaciones del usufructuario enlistamos las siguientes:

a) prestar fianza para indemnizar al nudo propietario de los posibies dafios de la

cosa sea por culpa o doio; b) cuidar el objeto como un buen padre de familia: c)

devoiver la cosa en su oportunidad; d) pagar los gastos ordinarios y

extraordinarios para la conservaci6n de la cosa.

En cuanto a la forma de constitucién y extincién hacemos ia muy breve

referencia. Nace: 1.- por contrato; 2.- por legado; 3.- directamente de la Ley; 3.-

por mancipatio (recordando nuestras clases de Derecho Romano, diremos que

ésta es una forma solemne de transmitir el dominio de una cosa sélo entre

ciudadanos romanos, |a cual se !tevaba a cabo mediante una balanza, un trozo de

bronce y cinco testigos, requisitos que sin ellos no tenia efectos el acto juridico

trasiativo de dominio) 4.- por in iure cessio; (que era un juicio ficticio seguido ante

un funcionario de! Estado donde una de las partes se dejaba vencer) 5.- por

adjudicacién y por legado. Se extingue por las siguientes causas: por muerte del

usufructuario 0 expiracion del tiempo fijado; por extincién de la personalidad civil,

es decir, cuando una persona sui iuris caia en la esclavitud; por no uso

(prescripcién extintiva) veinte afios para inmuebles y tres para muebles, esto en

época de Justiniano; por pérdida del objeto; por renuncia y por consolidacién, en

este ultimo caso el propietario recobra el derecho de uso y aprovechamiento de

los frutos.

Para finalizar Ja estructura en Roma mencionaremos la figura del Cuasi-

usufructo, naciendo a principios de la época imperial, “...un senadoconsuito

habido bajo Augusto, o Tiberio, decidiéd que se pudiese legar el usufructo sobre

todas las cosas que comprenden el patrimonio..."* ya que el testador legaha el

“Petit Eugene, Tratado elemental de derecho romano. Ed.Porrria, $.A. Doceava edicién. México 1996.

Pag, 293.

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usufructo de todos sus bienes incluyenda desde luego fos consumibles como lo es

el dinero, los granos, y demas relatives, con esta creacion nace la posibilidad del

legatario para no ser privado de dichos bienes. “He aqui camo se procede: el

legatario recibe las cosas en plena propiedad, dando garantia al heredero de

devolver las cosas de la misma naturaleza, cantidad o calidad o su valor en dinero

cuando han sido estimadas, esta restitucion debe tener lugar a fa muerte del cuasi

usufructuario.”°

La diferencia del cuasi-usufructo con el usufructo, es que éste recae sobre

bienes no consumibles y el usufructuario no responde por la pérdida de la cosa

por causas de fuerza mayor. El cuasi-usufuctuario se convierte en duefio de ia

cosa.

* Petit Eugene ...ibidem.

Page 14: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

3.2. El usufructo en el cdédigo civil de 1870.

Para comenzar este brevisimo tema recordaremos que nuestro pais establecido

con un sistema federalista gracias a la constitucién de 1857, la cual da la

posibilidad de legislar en forma local la materia civil y adelantandose al proyecto

en cuestion el Estado de Veracruz y México pusieron en vigor sus propios

cédigos.

A partir del primero de mayo de 1871 tiene vigencia la codificacién que nes

ocupa con la denominacién de “Cédige Civil para el Distrito Federal y Territorio de

Baja California” el cual contiene 4,126 articulos, sin transitorios, agrupados en

cuatro libros, donde se encuentra el segundo, de los bienes, la propiedad y sus

modificaciones, donde se destina también el titulo relativo al usufructo.

La fuente directa del cédigo de 70 es un proyecto elaborado por Justo Sierra a

solicitud del entonces Presidente Benito Juarez, el contenido det mismo se retomd

del cdédigo Napoleonico y de tos principios de Derecho Romano, asi como de los

cédigos de Holanda, Austria, Portugal, etc.

Lo relativo al usufructo en el Cédigo de 70, es en orden numérico de sus

articulos, la existencia de un usufructo legal que parte de las personas que

ejercen la patria potestad sobre los menores de edad los cuales podian tener

cinco clases de bienes, a saber: primero los bienes que procedian por donacién

del padre; segundo bienes que procedian por donacion de la madre o de los

abuelos; tercero, bienes que procedian por donacién de tos parientes colaterales

o extrafios aunque ambos se hayan dado en consideracién al padre; cuarto,

bienes recibidos por don de la fortuna; y por ultimo los bienes que el hijo recibiera

por su trabajo honesto, de /a primer clase en forma literal reza el articulo 402 de

dicho ordenamiento “En la primer clase la propiedad pertenece al hijo y la

administracion al padre. Este podra conceder a aquel la administracién y sefalarte

en los frutos la porcién gue estime conveniente. Si el padre no hace esta

10

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designacién, tendra el hijo la mitad de jos frutos.” Este precepto establece fa

titularidad del padre sobre el usufructo de las bienes de su hijo ya sea en forma

total o en la medida de su consideraci6n, dejando incluso a su descendiente como

un nudo propietario respecto de fos citados bienes, al no haber manifestacion de

voluntad por parte del padre se entiende que ambos seran usufructuarios por

partes iguales. Respecto de las tres clases de bienes subsecuentes, la propiedad

y la mitad del usufructo le pertenecen al hijo, fa otra mitad al padre, pudiendo éste

cederla al primero, asi como también la administracion de los bienes. En cuanto a

la ultima clase no existe problema la propiedad con todos sus_atributos

pertenecen al menor. El usufructo concedido al padre con lleva las obligaciones

de todo usufructuario, excepto la de dar fianza, pero respecto a bienes inmuebles

tendra que conseguir autorizacion judicial para su enajenacién solo en caso de

absoluta necesidad o utilidad. Dentro del titulo que regula la patria potestad,

encontramos también la forma en que se extingue el usufructo concedido al

padre, la cual puede ser por tres razones: emancipacién o mayoria de edad de los

hijos, cuando fa madre pasa a segundas nupcias y por renuncia la cual se

considera como donacién hecha al hijo.

Existia la disposicién expresa en el caso de suspensién de la patria potestad por

demencia del padre de no privar a éste del usufructo antes anotado.

Entrando ya al titulo relativo al usufructo, el cddigo lo define con un estilo

romano diciendo que este es “el derecho de disfrutar los bienes ajenos, sin alterar

su forma ni substancia” En cuanto su contenido es muy parecido al actual e

incluso en algunos articulos impera la literalidad, sin embargo haré aigunas

anotaciones de suma importancia:

A) En su forma de constitucién no especifica de manera clara que puede nacer

por declaracion unilateral de voluntad, solo se limita expresar la cuestion relativa a

la Ultima voluntad, a la prescripcién y a los actos entre vivos, donde la palabra

Page 16: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

entre literalmente se interpreta como una relacion plural, hoy en dia el articulo

correlativo lo expresa “por voluntad del hombre.”

B) No perdiendo el tema de la constitucién se establece el derecho de acrecer

entre usufructuarios simuitaneos designados por testamento - ef codigo dice por

herencia - o por contrato, y en la actualidad sélo hay acrecentamiento por pacto

expreso, no habiéndolo ei beneficiado es el propietario.

C) En el usufructo sobre capitales que producen réditos 0 intereses, se necesitaba

el consentimiento del usufructuario y propietario para poder imponer 0 reinvertir el

capital ya liberado, el precepto vigente sefiala Unicamente el consentimiento de}

primero de los mencionades.

D) De igual forma y todavia alin mas carente se trato de regular el derecho del

tanto para el usufructuario, el texto original en un solo enunciado expresa: “El

usufructuario goza del derecho del tanto” {Camo? no lo indica.

£) La duracién para que una persona moral gozara del usufructo era de treinta

afios, no como ahora de veinte.

Otra cuestién interesante que en determinado caso tiene relacién con el

usufructa es la existencia de una figura juridica denominada /a /egitima, la cual

consistia en la porcién de bienes destinada por la ley a los herederos en linea

recta, ascendientes o descendientes, que por esta razon se llamaban forzosos, el

testador no podia privar a sus herederos de ella, la cual no admitia gravamen, ni

condicion, ni substitucion. Esto privaba a la persona designada como usufuctuario

de toda ja masa hereditaria, no habia una libre testamentificacion. “...e\ testador

s6lo podia disponer de la porcién restante de sus bienes.”°

“Dominguez Martinez Jorge Alfredo, “Derecha Civil” Ed Porrta. Segunda edicién. México D.F 1990.

Pag. 65

Page 17: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

3.3. El usufructo en el codigo civil de 1884.

“Pasados unos ajios a partir de la vigencia del Cédigo Civil de 70, se considero

procedente su revision. Elio motivo ta elaboracién de un nuevo Cédigo Civil que es

el Cédigo Civil para ef Distrito Federal y Territorio de Baja Califomia, publicado el

31 de marzo de 1884 y con vigencia a partir de junio siguiente” ;

A pesar de ello en lo concerniente ai usufructo hubo muy pocas modificaciones

y dicha figura paso casi intacta salvo contadas excepciones como son:

1. Las causas de pérdida del usufructo del padre sobre fos bienes de su hijo. En

el articulo relativo det codigo del 70, se contempla la hipdtesis cuando la madre

pasa a segundas nupcias, la modificacién consistié en abolir esta causa y en

su jugar agregar de forma expresa la pérdida de ta patria potestad.

2. Se reestructura la clasificacion de tos bienes del menor y con ello ios

adquiridos por él en base al don de fa fortuna, los cuales anteriormente le

perienecen en un cincuenta por ciento en propiedad, administracion y

usufructo, donde el otra cincuenta por ciento le correspondia a quien ejerciera

la patria potestad sobre él. La modificacion fue conceder al hijo la totalidad de

dichas atribuciones.

3. Del mismo modo que en el cddigo de 70, existe el derecho del tanto para los

usufructuarios, pera no se reguia la farma de ejercerio.

De igual manera los contratos celebrados en cuestién del usufructo terminan con

éste y no obligan al propietario en relacién con fo que hayan pactado con ef

usufructuario, solo pueden hacerlo valer en contra del usufructuario o sus

herederos. Precepto reproducido por el cddiga de 84, el cual afiade que solo se

procedera en contra del propietario en caso de Ia situacién dudosa de los frutos

7 Dominguez Martinez ....bidern.

Page 18: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

naturales o industriales pendientes al comenzar y extinguirse el usufructo; los

primeros pertenecen ai usufructuario y los segundos al propietario.

Page 19: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

GENERALIDADES DEL USUFRUCTO EN EL CODIGO CIVIL PARA

EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA COMUN, Y PARA TODALA

REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.

4.1. Diferencias entre derechos reales y personales.

Para entrar a! estudio de lo que es el usufructo dentro de nuestra legislacion

tendremos primero que agruparlo dentro de los derechos reales, asi como saber

cual es a defimicion exacta de éstos y la diferencia con los derechos

denominados personales, existen varias teorias que tratan de explicar la relacion

entre ambos, de las cuales abordaremos séfo las mas importantes a nuestro

parecer y que son: la teoria clasica del derecho real en oposicion al derecho de

crédito o derecho personal, teoria monista de equiparacién del derecho personal

al derecho real, y teoria monista que asimila el derecho real al personal.

A) Teoria clasica del derecho real en oposicion al derecho de crédito o también

conocida como teoria dualista:

Esta teoria define el derecho real como la facultad que se ejerce en forma

inmediata sobre una determinada cosa, existiendo dos elementos de dicha

definicion, primero el titular de! derecho y segundo la cosa en si misma, dando

resultado de un ejercicio directo sobre esta ultima sin necesidad de algun

intermediario u otra persona. “Por ello, si se es titular de una cosa especifica y

determinada, es sdlo entonces cuando se puede decir que es titular de un

derecho real.”En sentido contrario el derecho personal o mejor dicho de crédito

consiste segiin esta teoria en la facultad que tiene una persona comunmente

denominada acreedor para exigir a otra llamada deudor, ya sea un hecho, una

abstencién o simplemente la entrega de la cosa. “En ella hay tres términos, a

saber. a) el derechohabiente, a quien suele llamarse acreedor (creditor) o sujeto

®Gutiérrez y Gonzalez Ernesto, “E] Patrimonio” Ed.Porrua. Décima Edicion. México 1990. Pag. 177

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activo de la relacion: b) e! obligado, a quien se denomina deudor (debitor) 0 sujeto

pasivo de Ja misma; c) el objeto de la obligacién, que consiste, ya en un hecho

pasitivo, ya en la prestacion de una cosa, ya en una abstencién.””

En los derechos de crédito la relacién entre personas es de tipo directa, no

como sucede con los derechos reales donde |a relacién de ese tipo es entre

persona y cosa; el objeto en Jos primeros es una prestacién consistente como ya

sea dicho en dar, hacer o no hacer y en los segundos, siempre es una cosa; el

derecho real es absoluto, valido y oponible a todo el mundo, ef derecho personal

es relativo ya que implica una refacion obligacional entre una o varias personas

determinadas.

B) Teoria monista de equiparacién de! derecho personal al derecho teal:

Se le denomina monista porque se trata de agrupar a los dos tipos de derecho

eh uno solo, los partidarios de esta corriente no toman en cuenta que existen

voluntades vinculadas sino patrimonios enlazados entre si, donde las personas

sdlo son sus representantes “Gaudemet sostiene que el derecho personal no es

derecho sobre las personas o frente a ellas, sino facultad sobre Jos bienes. En el

caso de! derecho real Ja facultad se ejerce exclusivamente sobre una cosa

determinada, mientras que el personal recae sobre una colectividad de bienes. En

forma parecida, Gazin afirma que e/ derecho real es una relacién entre una

persona como sujeto activo y todas {as demas como sujetos pasivos. E! derecho

personal es, podria decirse, un derecho real indeterminado en cuanto el objeto en

que recae.”"°Se resume a una simple confrontacion de patrimonios, olvidando a la

persona como principal participe de Ja relacion juridica.

C) Teoria monista que asimila el derecho real af personal o también denominada

personalista:

%Garcia Maynez Eduardo, “tntroduccién al Estudio de) Derecho” Ed.Porria. Cuadragesimosegunda edicion

México 1991. Pag. 206.

%d. Pag, 208.

Page 21: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

Es una critica a la teoria clasica, negando la existencia, muy acertada, de que

pueda existir relacién entre una persona y una cosa, la relacion directa e

inmediata con ‘a cosa solo es un hecho llamado posesién o detentacion de la

cosa. “ Seguin el Jurista francés Marcet Planiol, todo derecho privado subjetivo es

una facultad correlativa de obligaciones personales. Planiol niega enfaticamente la

posibilidad de que entre una persona y una cosa haya relaciones de caracter

juridico.""" En forma muy personal me inclino a la teoria expuesta por el autor

antes citado, ya que es cierto que los sujetos de una obligacion que nace de

derechos reales o los derechos denominados de crédito (por no decir personales

que es un término que podria confundir) son personas, entes a !os cuales les

podemos atribuir derechos y obligaciones, y no cosas u objetos sin animo.

"El derecho de crédito es una facultad correlativa de obligaciones especiales.

Existe frente a uno o varios sujetos individualmente determinados. El real, en

cambio, es correlativo de una obligacion universaf de respeto. Expresado con

otras palabras: el personal es relativo; el real, absoluto...La obligacion

correspondiente af derecho real no implica un restriccin de las facultades

naturales o legales de los obligados, ni significa para ellos un sacrificio econdémico.

—{ deber correspondiente al personal, por el contrario, significa en todo caso una

merma de las facultades del deudor. se traduce siempre en la prestacién de una

cosa, en un hecho positivo o en una abstencién que, a diferencia del simple deber

de respeto, recorta en alguna forma los derechos del sujeto pasivo...""7

La Unica diferencia en esta teoria, es la determinacién e indeterminacion del

sujeto pasivo en los derechos personales y en los derechos reales,

respectivamente, asi como el objeto de la obligacién por parte del mismo sujeto

pasivo dentro de los derechos reales se traduce en una abstencién y en los

derechos de crédito puede consistir en un hacer, no hacer o dar, la prestacién es

de caracter positive.

"Garcia Maynez ...fd. Pag. 209. “Garcia Maynez ...Jd. Pag. 211.

Page 22: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

Por Ultimo expresaremos de manera literal el concepto de derecho real

proporcionado por el autor francés Marcel Planial, al cual nos inclinamos por las

razones antes expuestas: “Un derecho real cualquiera es, pues, una relacion

juridica establecida entre una persona como sujeto activo y todas las demas como

sujetos pasivos. Esta relacién es de orden obligatorio: es decir, tiene la misma

naturaleza que las obligaciones propiamente dichas. La obligacién impuesta a los

sujetos pasivos es puramente negativa: consiste en abstenerse de todo lo que

podria turbar {a posesién apacible que la ley quiere asegurar af propietario. EI

derecho real debe, pues, concebirse bajo la forma de una relacion obligatoria, en

la cual el sujeto activo es simple y esta representado por una sola persona,

mientras que e! sujeto pasivo es ilimitada en niimero y comprende todas las

personas que estan en relacién con el sujeto activo”

Nosotros pensamos que la definicién anterior se inclina a los derechos reales de

goce, en vista de que hace referencia al “elemento protector de {a posesién” o

mejor dicho al derecho de seguir la cosa o recuperarla donde quiere que ésta se

haffe, el cual por lo general no va implicito en los derechos reales de garantia

como son la prenda e hipoteca donde Jo que se trata de instaurar es un derecha

de preferencia, ventaja, primacia oponible a todo el mundo, entendida esta como

una ventaja o superioridad, frente a otros derechos sean de igual o diferente

naturaleza.

' Planiol Marcel Fernard, “Tratado elemental de derecho civil” (tomo 1,3) Ed.Cajica, S.A. Pue, México 1983

Pag. 14,

Page 23: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

4.2. Concepto de derecho real de Usufructo.

Existen infinidad de conceptos, pera todas en su gran mayoria cainciden en sus

elementos fundamentales, de manera enunciativa eniistaremos algunos de etios

de la siguiente manera:

1. Empezaremos mostrando el contenido de fos cédigos de 1870 y 1884, de los

cuales nos ocupamos en su momento, al respecto lo conceptualizan como: “El

usufructo es el derecho de disfrutar de los bienes ajenos, sin alterar su forma ni

sustancia.”

2. El cédigo actual lo define en su articulo 980 de la forma siguiente: “E! usufructo

es ef derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.”

3. Segun Dominguez Martinez podemos definir al usufructo "como el derecho real,

temporal, que permite a su titular, el usufructuario, usar y disfrutar el bien ajeno

sobre ef que recae sin alterar su substancia.”™

4, Por su parte Gutiérrez y Gonzalez nos explica: “La palabra usufructo, se forma

con jos vocablos “Usus”, uso, y “fructus”, fruto, lo cual indica que el

usufructuario puede tomar una cosa ajena, usarla y aprovecharse de Jos frutos

que ésta produzea.” ®

5. Rojina Villegas nos aporta: “El usufructo es un derecho reaf, temporal, por

naturaleza vitalicio, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su

forma ni sustancia””*

6. Otro autor con e| cual estamos de acuerdo Jo define asi: “Es un derecho real,

temporal, por naturaleza y como maximo vitalicio, para usar y disfrutar de los

bienes ajenos, sin alterar, salvo casos excepcionales, su forma ni su

substancia.”"”

“Dominguez Martinez Jorge Alfredo, Ob. cit. Pag. 413. ‘Gutiérrez y Gonzalez Ermesto, Ob. cit. Pag. 396.

‘“Rojina Villegas Rafael, “Derecho civil mexicano” tercer tomo. Ed.Porria,S.A. Novena edicién. México 1998, Pag. 433.

Dominguez Garcia Villalobos Alejandro, “E\ usufructo” Ed. Porra, S.A. Primera edicién. México 1993

Pag. 32.

Page 24: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

4.3. Caracteristicas generales.

Conforme a su definician podremos establecer y estudiar cuales son sus

elementos caracteristicos, asi como la importancia de cada uno de ellos.

Primero, es un derecho real.

Lo concerniente a este tema fue expuesto en el capitulo anterior, solo falta

hacer mencién a que nuestro cédigo civit no engloba al usufructo como una

servidumbre, ni se refiere a él como una servidumbre personal como le

denominaban los romanos, tal vez porque al referirse a servidumbres caeriamos

en la idea de bienes inmuebles y como ya se dijo el usufructo puede recaer en

bienes muebies, o porque el provecho de una servidumbre lleva consigo la

imagen de un aprovechamiento mayor por parte de un fundo en forma

permanente y no temporal como fo es ef usufructo, o en tllimo caso porque la

servidumbre fimita en forma minima la actuacién del propietario y el usufructo lo

puede hacer en forma total.

Segundo, es siempre un derecho temporal y vitalicio por naturaleza.

Partiendo de la legislacién y en especial del articulo 980 del cddigo civil para el

D.F., el cual trata de definir al usufructa como un derecho temporal, no perpetuo

como to es el derecho de propiedad, relacionado dicho precepto con los

numerales 985 y 986, donde se desprende que dicho derecho real puede ser

fijado hasta cierto dia o ser vitalicio st en su titulo constitutivo no se expresa lo

contrario. No podra durar mas de la vida de su titular el usufructuario, siendo

factible segin sea el caso de que se pacte por un plazo determinado y al conctuir

éste, es decir al llegar al término estipulado, el derecho en cuestién se extinga,

pero cabe hacer mencion que si muere el usufructuario antes de fenecer dicho

término de igual manera queda extinto el derecho de usufructo. En relacién con

las personas morales o entes juridicos colectivos fa duracion maxima para el

aprovechamiento del usufructo es de veinte afios, cesando antes cuando dichas

20

Page 25: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

personas dejen de existir, !o anterior lo establece el articulo 1040, dejando una

pequefia laguna al referirse a personas morales que pueden adquirir y administrar

bienes raices, gcuales no pueden adquirirlos y administrarlos? las que esten

impedidas conforme a sus estatutos o las extranjeras al no cumplir con lo

dispuesto en nuestra Constitucion respecto Ja clausula Calvo en este caso

aplicando un criterio en sentido contrario ai del precepto aludido podriamos

argumentar que respecto a dichas personas y sobre bienes no catalogados como

taices, el usufructo durara hasta la extincion de la persona moral respectiva.

Tercero, es un desmembramiento de ta propiedad.

Algunos autores piensan que e! vocablo correcto es desgajamiento, otros se

expresan que es el principio de elasticidad de la propiedad, lo importante es que

para fines practicos las expresiones coinciden en su contenido. En su momento

explicabamos que la propiedad cuenta con tres elementos constifutives como lo

es el uso, disfrute y el abuso entendido como la disposicién de la cosa y el

usufructo solo esta compuesto por los primeros dos elementos “uso y disfrute” que

en su momento pertenecieron a la misma propiedad y que después de terminado

el usufructo perteneceran a efla misma, hablando de un recobramiento.

Dominguez Martinez expresa: “Por el usufructo, el derecho de propiedad, que

como se recordara, se integra por el uso, ef disfrute y la disposicidn de la cosa,

queda desgajado y de ello, el uso y el disfrute pasan a ser de fa titularidad del

usufructuario, ef propietario conserva {ta disposicién del bien; en este supuesto,

cuando hay propietario y usufructuario; el primero suele designarsele nudo

propietario; con ello se alude al sujeto cuyo derecho de propiedad esta

desprovisto de algunos de sus elementos, precisamente del uso y disfrute que asi

entendido lo arropan. En esas condiciones, la llamada nuda propiedad, es una

propiedad desnuda, desprovista del ropaje que el uso y el disfrute implican para

aquéfia, en oposicion a la propiedad plena, o sea, la propiedad con toda su

indumentaria’.®

Dominguez Martinez Jorge Alfredo, Ob.cit. Pag.413.

21

Page 26: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

Sélo nos resta resaltar la importancia econdmica y practica derivada de dicho

desmembramiento temporal de ia propiedad que se convierte en usufructo, no

tendria sentido para el nudo propietario si por tiempo indeterminado su ropaje de

uso y disfrute quedard en manos de otra persona, nadie tendria el animo de

adquirir una disposicién de un bien sin sacarle o explotarle su mayor provecho,

caeriamos en un tremendo absurdo sin salida.

Trataré de ejemplificar el desmembramiento de la propiedad a través de un

sencillo esquema.

El contorno de la figura es la perteneciente al nudo propietario desprovisto de

las lineas horizontales y verticales las cuales representan respectivamente el uso

y el disfrute dei bien o de la cosa que a su vez es la materia del usufructo. En su

momento e! nudo propietario tiene ta disposicién de la cosa (contorno) pero no de

su contenido (lineas horizontales y verticales) pertenecientes al usufructuario.

Cuarto, es un derecho que siempre recae sobre bienes ajenos.

Muy telacionado con los puntos anteriores y atin mas como consecuencia de los

mismos encontramos que el usufructo se establecera siempre sobre bienes

ajenos, en los cuales su titular representado por el denominado nudo propietario

sera siempre incompatible con ef caracter de usufructuario por la sencilla raz6n de

que no posee el uso y disfrute del bien motivo del usufructo.

De manera analoga quien es propietario de una cosa a su vez no tiene el

caracter de usufructuario, es cierto que inherentemente cuenta con un uso y

disfrute del bien materia def derecho real de propiedad pero no con ello se tienen

ambos status, como ya lineas atras se mencioné una cosa es el derecho real de

22

Page 27: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

propiedad y otra su desmembramiento. “En el mismo orden de ideas, cuando el

propietario transmite, no el uso y el disfrute sino la nuda propiedad, antes de

desmembrar su derecho no tenia el usufructo pero al separar aquélla, se convierte

en usufructuario, recayendo su nuevo derecho, ahora si, sobre un bien que no le

pertenece.”® En resumen nunca podra haber usufructo sobre cosa propia.

Quinto, es un derecho transmisible.

Como se desprende del articulo 1002 del cddigo civil dei Distrito Federal, el

usufructuario ademas de poder gozar por si mismo de Ja cosa usufructuada,

puede enajenaria, gravaria, arrendarla, pero todo acto juridico que celebre con tal

caracter terminan con su muerte.

“La posibilidad de transmitir el usufructo es una caracteristica del usufructo

moderno; no era transmisible en sus origenes; mas atin, en el derecho Romano la

enajenacién de este derecho era causa de extincién del mismo, era considerado

un derecho estrictamente personal; unicamente podia cederse su ejercicio pero

nunca el derecho mismo."”°

En cuanto al tema se tratara en forma mas amplia cuando abramos el espacio

relativo a Jas facultades de! usufructuario.

Sexto, es un derecho que puede recaer casi sobre todo tipo de bienes.

“El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes, tanto muebles como

inmuebles, corporales e incorporales. Por consiguiente, el usufructo se constituye

no solo sobre cosas sino sobre los derechos también, o sea, bienes incorporales.

El usufructo recae sobre derechos tanto reales como personales.

“Dominguez Garcia Villalobos Alejandro, Ef Usufructo. Ed.Porra, S.A. Primera edicién. México 1993.

Pag.4l.

>°Dominguez Garcia Villalobos, Ibidem.

23

Page 28: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

Cuando el usufructo recae sobre cosas materiales, se ejerce por la apropiacion

que hace el usufructuario de los frutos o productos de la cosa. Cuando el

usufructo recae sobre derechos, se ejerce por !a apropiacién que hace el

usufructuario de los beneficios econdmicos que el mismo derecho traiga

consigo””'

También es de anotarse que nuestra legislacion permite el usufructo sobre

bienes consumibles, lo cual va en contra de la naturaleza del usufructo mismo,

pero como ya se analizé para ello desde la época de fos romanos se crea el cuasi-

usufructo, siendo la excepcidn a la regia de disfrutar y usar la cosa sin alterar su

sustancia. El articulo 994, del cédigo civil para el D. F. de manera precisa y clara

explica la situacién del usufructo que recae sobre bienes de consumo como lo es

por citar un ejemplo, el dinero, los granos, incluso ta comida, entre otros, el

usufructuario se convierte en un verdadero propietario, pero con la obligacién de

restituir al terminar el usufructo la cosa en igual género, cantidad y calidad, y no

pudiendo hacerlo a pagar el valor de ella si existiera dicha determinacién, o en

Ultimo caso a pagar el precio corriente en el mercado al cesar el usufructo.

“En la practica el usufructo de cosas consumibles por el primer uso se encuentra

en los usufructos universales. Seria verdaderamente ridiculo que a titulo particular

se constituyera un usufructo sobre cien litros de vino..."22 Incluso algunos autores

con los cuales coincidimos, explican la figura a fin del cuasi-usufructo, es decir, el

contrato de mutuo, conceptualizado este como un contrato traslativo de dominio

por medio del cual una persona denominada mutuante se obliga a transmitir ta

propiedad de una suma de dinero u otras cosas fungibles al mutuatario quien a su

vez se obliga a restituir otro tanto de la cosa en la misma especie y calidad en un

cierto término donde la produccién de obligaciones es de caracter personal, sin la

obligacion de! mutuatario de dar fianza o hacer un inventario.

*'Rojina Villegas Rafael, Ob. Cit. Pég.438. 2De Ibarrola Antonio, “Cosas y Sucesiones” Ed.Pornia, S.A. Tercera edicion México 1977. Pag. 526.

Page 29: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

4.4. Clasificacién del derecho real de usufructo.

A) por el numero de usufructuarios.

Como se desprende del articulo 982 del codigo civil del D.F., el usufructo puede

constituirse para una o varias personas, siendo esta ultima en forma sucesiva 0

simultanea. El usufructo sucesivo se explica como la constitucién de ese derecho

teal a favor de varias personas, donde cesando el derecho de una de ellas el

status o caracter de usufructuario pasa a favor de la persona designada con base

a un orden cronolégico. “En esta clase de usufructos no se trata de una

transmisién del derecho de usufructo por el usufructuario que deja de serlo a favor

del siguiente usufructuario, es mas, no creemos que se trate de un solo derecho

de usufructo, sino de una serie de usufructos constituidos por el propietario, pero

con la modalidad de que para ser titulares los usufructuarios subsecuentes, es

necesario que se cumpla con el término suspensivo, consistente en que deje de

serlo el anterior."*> Por su parte el numeral 984 del ordenamiento antes citado

establece como requisito para la procedencia de este tipo de usufructo que los

subsecuentes usufructuarios al primero de ellos, existan ya en el momento de

comenzar el derecho del primer usufructuario. Tal vez lo anterior con Ia finalidad

de no sobrepesar demasiado el gravamen sobre la nuda propiedad. “El otro

usufructo multiple, o sea, el simultaneo, tiene lugar si se constituye en favor de

varias personas conjuntamente, es decir, que todas tienen una parte alicuota del

derecho a usar y disfrutar el bien usufructuado.”“*Respecto al derecho de acrecer

entre estos usufructuarios sdlo tiene lugar cuando asi se hubiere dispuesto, ya en

el capitulo de antecedentes se hizo mencidon al tratamiento de este derecho en el

Cédigo Civil de 1870 y 1884.

Dominguez Garcia Villalobos Alejandro, Ob cit. Pag. 47.

Idem. Pag. 48.

Ww aw

Page 30: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

B) por la extensién de su objeto.

“Los usufructos pueden ser de dos clases: A titulo particular y a titulo universal. Se

llama usufructo a titulo particular, cuando se constituye sobre una cosa

determinada, mueble o inmueble, corporal o incorporal. Se {lama usufructo a titulo

universal, cuando se constituye sobre una universalidad de hecho o de derecho o

sobre una parte alicuota de la misma. Esto ocurre generalmente cuando se

confiere por una herencia el usufructo a favor de todos los bienes de la sucesion.

Entonces tenemos un usufructo constituido a titulo universal; comprende todo el

patrimonio del autor de la sucesién. La nuda propiedad, o sea el dominio de en

cuanto al ius abutendi, se reserva a los herederos, también puede suceder que se

aplique a parte alicuota, cuando a dos o mas personas se les deja el usufructo un

patrimonio por virtud de la herencia. No es necesario que comprenda la totalidad

del patrimonio, basta conque sea una parte alicuota””®

C) por su duracion.

Ya habiamos hablado sobre la temporalidad de este derecho, sdlo nos queda

resaltar que puede ser a plazo fijo y determinado o durable por toda la vida de su

titular conocido como usufructo vitalicio.

D) por su forma de constituci6n.

Sobre este punto en particular explicaremos la forma de constituir el usufructo en

uno de los capitulos subsecuentes, mencionando Unicamente que el usufructo

puede nacer por virtud de la ley, por voluntad del hombre ya sea en actos entre

vivos, manifestacion unilateral de voluntad y dentro de ésta por testamento, asi

como por prescripcidn.

E) por los provechos y gravamenes que implica.

Puede ser: “...Usufructo Gratuito. Es aquél que se constituye en favor de una

persona, sin que ésta tenga que dar a cambio del derecho que recibe, prestacion

*Rojina Villegas Rafael, Od. cit. Pag. 439.

26

Page 31: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

alguna al nudo propietario..../sufructo Oneroso. Es el que se constituye a favor de

una persona, y ésta da una prestaci6n a su vez al nudo propietario....”*

Podemos tomar la subdivision de conmutativo y aleatorio, cuando el usufructo

es a titulo oneroso, siguiendo la ruta del segundo por la sencilla razén de que al

momento de la constitucién del usufructo no se saben los provechos y

gravamenes, éstos dependen de un término que puede ser la duraci6n de vida del

usufructuario, como ejemplo podemos citar ei caso de un individuo que contrata

con el propietario de un inmueble el usufructo vitalicio del mismo, creyendo que el

precio que pago por el derecho real es justo porque piensa que viviraé mas de

treinta afios, pero sucede que a los quince dias muere en un accidente

automovilistico, entonces pago lo de treinta afios aprovechando sdlo quince dias.

Es decir, al momento de {a celebracién del contrato no estaban atin determinadas

las contraprestaciones, 0 mejor dicho los provechos y gravamenes.

Gutiérrez y Gonzalez Ernesto, Ob.cit Pag. 421.

27

Page 32: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

4.5. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO.

Tendremos que empezar recordando que se entiende por derechos y

obligaciones para delinear los parametros de este capitulo. Por derechos en forma

subjetiva generalmente entendemos la facultad derivada de fa norma juridica, esto

es ei sentido permisivo de un precepto regulador de la conducta. Y por obligacién

*..4a relacion juridica entre dos personas en virtud de {a cual una de ellas, llamada

deudor, queda sujeta para con otra, llamada acreedor, a una prestacién o a una

abstenci6n de caracter patrimonial que el acreedor puede exigir al deudor'?’

DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

USO Y DISFRUTE.

Como se desprende de su propio vocablo fos mayores derechos del

usufructuario son el uso y el disfrute de la cosa, es decir, obtener el maximo

aprovechamiento de la cosa, como se ha mencionado en capitulos anteriores el

usufructuario debe usar la cosa con moderacién respetando la substancia de la

misma, pudiendo emplearla segun su destino, indemnizando ai nudo propietario

sdlo en caso de deterioro por dolo o negligencia. Entran en el uso todas aquellas

cosas accesorias como son: mejoras hechas con anterioridad a la cosa materia

del usufructo, las servidumbres entre otras. En cuanto al disfrute el usufructuario

obtiene todo tipo de frutos como son ios civiles, naturales e industriales de los

cuales ya hicimos mencién en el capitulo de antecedentes, en especial en los

referentes a Roma. De manera muy atinada un autor explica la diferencia

existente entre fruto y producto: “..todo fruto es un producto; pero no todo

producto es un fruto, pues et fruto debe ser periddico...Son FRUTOS fos

productos que una cosa puede proporcionar a intervalos regulares, sin disminuir

su propia substancia. Si faita el requisito de PERIODICIDAD, los productos alteran

Page 33: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

la substancia, ya no seran FRUCTUS.”*No son frutos por ejemplo la mayoria de

los productos porque acaban con la substancia de la que provienen, los tesoros,

etc.

En cuanto a la percepcién de los frutos y en especial con los de tipo civil, no

existe ningun problema ya que la ley es muy clara a este respecto al decir el

articulo 992 “Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporcién del

tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados”® Con lo anterior

deducimos que dichos frutos le pertenecen al usufructuario dia con dia a pesar de

que los mismos no estén cobrados, muriendo éste sin percibirlos entraran a su

sucesion. La problematica se suscita con los frutos naturales e industriales donde

ellos pertenecen al usufructuario al momento de comenzar el derecho real en

cuestidn, no asi los pendientes a su extincién los cuales entraran al patrimonio

activo del propietario. Sin duda alguna se presta para casos inequitativos, un

ejemplo sera mas claro: *digamos que una persona a laborado una tierra durante

cierto tiempo, pero el propietario de la misma es otra persona que a su muerte

deja el usufructo a un tercero y la nuda propiedad a aquél, en forma practica es

inequitativo, en sentido inverso podria decirse que dicho usufructo se constituyo

por un periodo demasiado corto y al terminar el usufructo el usufructuario

esperaba percibir los frutos producto de su trabajo, siendo éstos ya del

propietario. "Esta compensacién que hace el legislador, es en rigor arbitraria y

tiene por objeto evitar litigios o dificultades en la liquidacién de frutos pendientes””

MEJORAS

Conforme al numeral 1003 el usufructuario podra hacer mejoras utiles y

puramente voluntarias, no implicando la creacién de un derecho para reclamar su

pago durante y a la terminacién del usufructo, podra retirarlas siempre y cuando

"Borja Soriano Manuel, Teoria General de tas obligactones. Ed.Porria, $.A. 15a. edicién. México 1997. Pag, 69. 8De Ibarrola Antonio, Ob cit. Pag. $31. *Cédigo civil para el Distrito Federal, en materia comin y para toda la Repiblica en materia Federal.

Ed.Ediciones fiscales ISEF, S.A. México 1998. Pag. 117. Rojina Villegas Rafael, Ob cit. Pag. 447.

29

Page 34: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

eso sea posible sin deteriorar la cosa materia del usufructo. Nosotros creemos

que por mejoras voluntarias debe entenderse toda aquella que se realiza de

manera suntuaria, es decir, de lujo. Las mejoras ttiles seran por consiguiente,

toda aquella que ayuda tendiente a conservar la cosa sin llegar a ser

indispensable para su subsistencia, pero desde luego aumentan el! valor de la

cosa en cuestion.

ACCIONES DEL USUFRUCTUARIO

Las acciones del usufructuario son de tres tipos, reales, personales y

posesorias, conocidas éstas Ultimas como interdictos. La accién real tiene por

objeto poner en manos de su titular la cosa detentada por cualquier tercero, en

cuestion de inmuebles se denomina accién confesoria, regulada en el articulo 11

del Cédigo de procedimientos civiles para el D.F. Para mayor comprensién sobre

el tema me permito transcribir ta tesis del quinto tribunal colegiado en materia civil

del primer circuito que a la letra dice:

“ACCION CONFESORIA. ES IMPROCEDENTE PARA OBTENER- EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE POSESION © DE PROPIEDAD DE UN INMUEBLE.

El articulo 11 del Cédigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

dispone que la accién confesoria compete al titular del derecho real inmueble y al

poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de Ja

servidumbre; asi como que tal accion se da contra el tenedor o poseedor juridico

que contraria el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaracion

de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, dafios y

perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violaci6n; agregando por ultimo, tal

precepto, que si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que

afiance el respeto del derecho. De lo anterior se desprende, que !a accién

confesoria tiene por objeto obtener la deciaracién de la existencia de un derecho

teal sobre un bien inmueble tales como hipoteca, usufructo, uso, habitacion y

servidumbre, y que se condene al demandado para que respete el derecho real

en cuestién, haciendo cesar la perturbaci6n del mismo, condenandosele

igualmente al pago de los dajfios y perjuicios causados, y que otorgue fianza para

30

Page 35: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

garantizar que lo respete en lo futuro. Consecuentemente, es improcedente dicha

accién para obtener el reconocimiento de los derechos de posesion originaria y de

propiedad de un inmueble.”*'

“El usufructuario tiene una accion personal cuando su usufructo deriva de un

testamento, de un acto juridico unilateral o de un contrato y ejercita la accién en

contra del duefio, o de los herederos. En estos casos las relaciones nacen de un

acto juridico entre partes determinadas.”?

Las acciones posesorias reciben el nombre de interdictos los cuales tienen por

objeto proteger de forma provisional la posesién de un inmueble, pueden ser de

diferentes tipos los hay de mantener la posesién o retenerla (articulo 16 del

Cédigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal), de recuperarla

(articulos 17 y18 del ordenamiento antes citado) y el de obra nueva o peligrosa

(articulo 19 y 20 det mismo ordenamiento).

De fa misma forma el usufructuario tiene accién como tercero para tratar de

excluir su derecho cuando éste esta en peligro dentro de un juicio donde el

usufructuario no es parte, en concreto me refiero a que puede interponer una

terceria excluyente de dominio, a pesar de que no tiene el dominio pero si parte

del derecho de propiedad, por fo anterior nos apegamos a la siguiente tesis

sustentada por el segundo tribunal colegiado en materia civil del séptimo circuito

la cual reza:

“TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO. AUN CUANDO DEBE FUNDARSE EN EL DOMINIO DEL BIEN, EL USUFRUCTUARIO TIENE ACCION PARA EL EJERCICIO DE LA.

Aun cuando el articulo 1367 del Cédigo de Comercio establece que la accién de

terceria excluyente de dominio debe fundarse “en el dominio" del bien materia de

ella, tal concepto no excluye al usufructuario de un inmueble, dado que el

usufructo forma parte del derecho de propiedad, que se integra de tres elementos,

como son: e! ius utendi (derecho de utilizar el bien), el ius fruendi (derecho de

> Semanario Judicial de la Federacién, Novena Epoca, noviembre 1996, tomo IV, Pag. 392.

* Rojina Villegas Rafael, Ob. Cit. Pag. 444.

3

Page 36: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

aprovechar los frutos), y el ius abutendi (derecho de disponer de la cosa,

entendido como el de vender, regalar, hipotecar o gravar el bien, e incluso

agotarlo dependiendo de que sea consumible); asi es claro que si los dos

primeros pueden corresponder sdlo al usufructuario de un bien, separado de la

nuda propiedad, si puede el titular de este derecho real ocurrir en su defensa’.?

FACULTADES SOBRE SU DERECHO

De manera enunciativa mas no limitativa el articulo 1002 de! Codigo Civil para el

D.F. establece: “El usufructuario puede gozar de si mismo de la cosa

usufructuada. Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo, pero

todos los contratos que celebre como usufructuario terminaran con el usufructo.”"“

Gozar de si mismo el usufructo seria ja forma mas normal de ejercer el derecho,

en tal sentido lo expresamos como ejercicio directo; mientras al trasmitirlo su goce

se convierte en forma indirecta.

Enajenacion.

Al hablar de enajenacion forzosamente tenemos que referirnos todos los actos

traslativos de dominio como lo es la compraventa, permuta, donacién, dacién en

pago, etc., siempre entre vivos y no por causa de muerte. El legisiador trato de

seguir la tradicién de los cédigos anteriores al permitir ceder dicho derecho pero a

la vez no quitandole el caracter de personal, ya que dichos actos terminaran con

la muerte del usufructuario recobrando de esta manera la plena propiedad el nudo

propietario, al contrario si quien muere es ei adquirente del derecho cedido por el

usufructuario subsistiré el usufructo como si no hubiera pasado nada. Lo anterior

lo podemos complementar con el criterio sostenido por la tercera sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nacién en la siguiente tesis aislada:

“USUFRUCTO, CESION DEL.

* Semanario Judicial de la Federacion, Novena época, febrero 1996, tomo IH, Pag. 493.

“Cédiga civil para el Distrito Federal, en materia comin, y para toda la Repiiblica en materia Federal.

Ed.Ediciones fiscales (SEF, S.A. México 1998, Pag, 118.

Page 37: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

Aparentemente, de los términos del articulo 882 del Cédigo del Distrito, lo que

puede cederse es el ejercicio del derecho de usufructo, pero no el derecho mismo.

Esta afirmacién tiene su origen en el antecedente romano que consideraba el

usufructo como una servidumbre personal, que radicaba exclusivamente en la

persona en cuyo favor estaba constituido, por eso se consideraba intrasmisible,

mas tarde se atenud este rigorismo, aceptando la posibilidad de transmitir el ejercicio del derecho, sin el derecho mismo; pero hay que interpretar el articulo 882 a la luz de los mismos preceptos del Codigo Civil a que dicho articulo

pertenece. En principio, todo derecho que forma parte del patrirmonio de un

individuo, puede enajenarse, a menos que su enajenacion esté prohibida por

aigun precepto legal, por fo que, la enajenacién del derecho de usufructo no

pudiera verificarse, tendria que hacer un texto legal expreso que la prohibiera, como existe para los derechos de uso y habitaci6n. Debe entenderse

interpretando dicho articulo, que enajenar el derecho de usufructo o enajenar ef

ejercicio de ese derecho, son una misma cosa, y en conclusién, optarse por la

interpretacién mas amplia del articulo 882, ya que la ley autoriza, en términos

generales, la enajenacién y gravamen de los derechos reales, sin que, de los

términos de ese articulo, pueda deducirse con firmeza, que hay una excepcién

tocante al derecho de usufructo."*®

“Ahora bien, no todos los usufructos pueden ser objeto de enajenaci6n.

El usufructo legal de quienes ejercen {a patria potestad sobre los bienes de sus

descendientes sujetos a esa patria potestad, si bien fa ley no sefiala

expresamente su inalienabilidad, se desprende no sdio de su naturaleza misma

de este usufructo, sino de manera indirecta al negarle la posibilidad de ser

hipotecado.

En efecto, si bien no hay una mencién expresa en la ley indicadora de esa

posibilidad de enajenacién, debe partirse del principio en el que la patria potestad

se apoya segun el cual, ésta es indelegable y por ello, el usufructo a favor de

*5 Semanario Judicial de la Federacién, quinta época, tomo XXXII, Pag. 437.

Page 38: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

quienes la ejercen no es como una remuneracién a su actividad administradora

sino mas bien, como un medio para facilitarles cumplir con la obligacion

alimenticia a su cargo y a favor de sus descendientes menores. Permitir tal

enajenaci6n implicaria la posibilidad de desprenderse probablemente del Unico

medio al alcance para el cumplimiento de la citada obligacion.”*® De los numerales

431 y 432 de nuestro cédigo civil del D.F., se desprende que dicho usufructo

puede ser objeto de renuncia, entendida ésta como una donacién efectuada al

descendiente de quien proviene et multicitada usufructo.

Gravar.

Ademas el usufructuario puede gravar su derecho conforme a la naturaleza del

bien, ya sea con hipoteca o con prenda, en el primer caso la hipoteca durara atin

cuando el usufructo hubiere renunciado a su derecho de usufructo como se

desprende dei precepto legal 2903 del cddigo civil capitalino que a continuacién se

transcribe “La hipoteca constituida sobre derechos reales, sélo duraraé mientras

éstos subsistan; pero si los derechos en que aquélla se hubieren constituido sean

extinguido por culpa del que los disfrutaba, éste tiene la obligacién de constituir

una nueva hipoteca a satisfaccion del acreedor y, en caso contrario, a pagarle

todos los dafios y perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste

concluye por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistiré hasta que venza el

tiempo en que el usufructo hubiera concluido, al no haber mediado el hecho

voluntario que le puso fin."*’ Sirve reproducir lo anteriormente citado sobre lo

concermiente al usufructo legal. De manera muy especial queda el derecho de

usufructo exento de embargo entrando a él sdlo sus frutos, es decir, en términos

practicos dejando al titular del derecho de usufructo con el simple uso sin gozar

del producto de la cosa sobre la que se constituyo el derecho real.

Arrendar.

**Dominguez Martinez Jorge Alfredo, Ob. cit. Pag. 425.

"Cédigo Civil para el Distrito Federal, en materia comin, y para toda la Reptiblica en Materia Federal, Ob.cit. Pag.303

Page 39: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

También el! usufructuario puede arrendar su derecho, pero todo arrendamiento

que celebre con tal caracter termina al llegar su muerte o al extinguirse su

derecho. Si el usufructuario celebro contrato de arrendamiento ocultando su

caracter y posteriormente se consolida ja propiedad tiene entonces el arrendatario

accion para demandar los dafios y perjuicios causados por el usufructuario

cuando ef propietario pida la entrega o desocupacién del bien materia del contrato

de arrendamiento.

En nuestra opinién el usufructuario podria celebrar contratos como el comodato,

el cual consiste en conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible para

que ésta sea restituida individualmente, si bien es cierto, el legislador se refiri6

acosas materialmente determinadas pero nada implicaria el restituir el derecho de

uso individualmente determinado, claro que el comodatario adquiere sdlo el uso y

no los frutos que sea susceptible de producir en este caso el derecho real salvo

pacto en contrario, todo ello atendiendo a la regia de quien puede lo mas puede lo

menos. De igual manera creemos que es viable el desmembramiento del

usufructo como lo es el de fa propiedad, podriamos establecer un derecho de uso

© habitacion sobre aquél, con un ejemplo quedara mas claro: el dueno de un

edificio constituye un usufructo sobre éste y el usufructuario a su vez constituye el

derecho real de habitacién Unicamente sobre uno de los departamentos

integrantes de dicho edificio.

Otros derechos del usufructuario son Jos relativos al derecho del tanto, e! cual se

tocara en la parte final de la exposicién de este trabajo.

ws

Aa

Page 40: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO.

La mayoria de los autores tratan el tema refiriendose a las obligaciones en sus

tres momentos, es decir, obligaciones anteriores a la entrega de la cosa materia

del usufructo o antes de entrar en su posesién, obligaciones durante el disfrute, y

obligaciones al extinguirse el derecho; analizaremos cada una de ellas.

a) Obligaciones anteriores a la entrega de la cosa materia del usufructo.

|. Formaci6n_de_un_inventario:(Relacién ordenada de bienes, derechos y

abligaciones) éste se hara de todos fos bienes muebles tasandolos, es decir,

determinando su valor o precio, y detallando el estado en que se encuentren

los inmuebles. Dicho inventario se levantaraé a costa del usufructuario yen

presencia del duefio de la cosa o de su representante, pudiendo hacerse en

escrito privado o ante la presencia de un fedatario pUblico. Siendo el objeto del

inventario y avaluo, el demostrar el estado en que se encuentran los bienes al

entrar en posesién el] usufructuario y con ello determinar si existe algun

deterioro al momento de extinguirse el usufructo y devolver el bien materia de

él. En relacién de bienes inmuebles su descripcién e inventario se relacionara

en el cuerpo de la escritura respectiva, sirviendo para ello el que sirva para

determinar las contribuciones de caracter fiscal. Nuestro cédigo civil capitalino

es muy ambiguo al respecto no manifestando las consecuencias de la falta de

elaboraci6n del inventario, al respecto el Maestro Rojina Villegas opina: “En

tanto no se cumpla con esta obligacién, no puede exigirse la entrega de las

cosas; sin embargo, el usufructo ha comenzado a surtir sus efectos. No quiere

decir que los frutos se pierdan para el usufructuario mientras no haga el

inventario-avaluo; el duefio estara administrando la cosa y percibiendo en

nombre del usufructuario aquellos frutos, para entregarselos cuando cumpla

con esa obligacion”® En lo personal creemos que es la mejor solucion a tal

cuestioén ya que el usufructo nace independientemente a la creacién del

**Rojina Villegas Rafael, Ob.cit. Pag.455.

36

Page 41: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

multicitado inventario, pero por lo que se refiere a la recepcion de los frutos por

parte del propietario el cual se convierte en mero depositario de aquéllos cosa

que no Se encuentra expresamente reguiada en las normas vigentes, no hay ni

un envio de un precepto a otro. El tipo de depésito se tendré hecho conforme a

la naturaleza de Jos frutos obtenidos.

. Otorgamiento de Fianza: Recordemos el concepto del contrato de fianza que

declama el Maestro Ramon Sanchez Medal: “La fianza es el contrato por el que

una petsona, flamada fiadora, distinta del deudor y del acreedor en una

determinada obligaci6n, se obliga con este ultimo a pagar dicha obligacién, en

caso de que el primero no lo haga”? El objeto de esta garantia personal es

asegurar que el usufructuario disfrutara de la cosa con moderacion 0 como

decia el cédigo de 1870 y 1884 como un buen padre de familia, sin causarle

dafio por negligencia y que la restituiré al extinguirse el derecho con todas sus

accesiones. Existen excepciones al principio de Otorgamiento de la fianza, la

primera de elias tiene lugar cuando en un contrato de donacién el donador se

reserva el usufructo de los bienes donados y no se establece expresamente el

cumplimiento de esa garantia, es ldgico que la liberalidad concedida tiene los

limites impuestos por quien la realiza; en segundo lugar tenemos un caso

inverso, es decir, el que se reserve la propiedad puede dispensar al

usufructuario de la obligacién de afianzar, tal vez por la relacién tan estrecha

entre las personas, su confianza y el no hacer costoso para el usufructuario el

disfrute de la cosa en cuestién, sdlo cuando un tercero quedare de propietaria

podra pedir al usufructuario que otorgue la garantia en referida aunque no se

hubiere estipulado en el contrato, un ejemplo seria cuando e! propietario de

alguna cosa vende a una persona {a nuda propiedad y a otra ef usufructo; por

ultimo tenemos lta dispensa concedida a las personas que tienen el usufructo

legal en raz6n del ejercicio de la patria potestad salvo que se encuentren en los

tres siguientes supuestos: 1- Cuando su administraci6n sea notoriamente

tuinosa en perjuicio de los hijos; 2.- Cuando quien ejerce la patria potestad

Sanchez Medal Ramon, “De los contratos civiles” Ed.Porria. S.A. Decimasegunda edicion. México, 1993

Pag.447

Page 42: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

haya contraido nuevas nupcias, es decir, haya contraido ulterior matrimonio y

3.- Cuando quien la ejerza haya sido declarado en concurso. Todo lo anterior a

la luz de los articulos 1006 segundo parrafo y 434 del Codigo que hemos

manejado hasta el momento.

El no prestar la fianza tiene consecuencias, en el usufructo constituido por titulo

oneroso, © sea cuando implica gravamenes en la figura del usufructuario, el

propietario tiene derecho a intervenir en la administracion de los bienes para

asegurar Su conservaci6n fijando el juez en el juicio respectivo la parte de los

frutos que le pertenecen a este ultimo como pago o retribucién de la mencionada

administracion y a su vez determinando el monto de la fianza a cargo de éste con

el objeto de asegurar el pago liquido de Jos frutos pertenecientes al usufructuario,

pensamos que si ei usufructuario da la fianza por mayoria de razon tendra en ese

momento la administraci6n de los bienes. En el usufructo constituido a titulo

gratuito, donde no existe gravamen a cargo del usufructuario, el no afianzar sino

ha sido exento para ello, acarrea la extincién del derecho mismo.

Bueno seria que nuestro Cédigo estableciera un término para el otorgamiento

de la fianza, asi como la posibilidad expresa para sustituirla por cualquier otra

garantia, sea real como la prenda o hipoteca, sea personal, como por ejemplo un

obligado solidario.

b) Obligaciones durante el disfrute.

Este conjunto de obligaciones son las que se forman de la naturaleza misma del

usufructo, el uso y disfrute de la cosa deben ser en forma moderada 0 como dice

el Cédigo de 1884 con el caracter de un buen padre de familia, es decir como el

propietario mismo, de los articulos relativos del Cédigo civil se desprenden

obligaciones de conservar la cosa; el hacer cierto tipo de reparaciones, notificar

estas y cualquier perturbacién al nudo propietario; soportar las cargas y gastos

con motivo de! usufructo.

Page 43: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

Conservacién de !a cosa: ya sea comentado acerca del uso y disfrute de la

cosa, por Io tanto ello implica su mantenimiento y conservacién para cuando se

extinga el usufructo, al entregaria debe hacerlo sin empeorarla o deteriorarla en

razon de su negligencia o intencién dolosa, sin alterar su forma ni substancia.

Existiendo aun mayor cuidado tratandose del usufructo a titulo gratuito en vista

de que para su constitucién no se exigid contraprestacién alguna como forma

de compensar el desmembramiento de la propiedad.

. Reparaciones de la cosa: muy ligada a la obligacién anterior se encuentra la

que ahora nos ocupa la cual de manera muy breve pero con bastante

inteligencia nos explica el Maestro Rafael Rojina Villegas, dice: “También aqui

es menester distinguir si es usufructo a titulo oneroso o gratuito. Si es a titulo

gratuito tiene el usufructuario la obligacion de hacer las reparaciones; en

cambio, si es a titulo oneroso, la obligacién es del propietario, que debe

mantener la cosa en estado de servir para el uso convenido o para su destino

natural.

Tratandose del usufructo a titulo gratuito, elf usufructuario no debe hacer las

reparaciones que provengan de vejez, de vicios de construccién o de deterioro

grave anterior a la constitucién del usufructo; es decir, se trata ya de

reparaciones de importancia originadas antes de la constituci6n del usufructo,

que implicarian propiamente fa reconstruccién de fa cosa. Esta obligacién ya no

guardaria proporcién con los frutos, y en tal virtud no corresponde al

usufructuario reparar para construir, reedificar, o subsanar los defectos graves

de construccién, pero tampoco se puede imponer al duefio de la cosa por

cuanto ésta permanece improductiva, y en ese caso, queda a voluntad

simplemente de uno o de otro hacer las reparaciones, sin que exista obligacién

juridica. Si el usufructuario desea hacer las reparaciones en forma espontanea,

debera notificario al duefio o bien, si es el duefio el que hace las reparaciones,

no podra exigir pago aiguno del usufructuario.” “° Légicamente ef autor antes

citado trata de explicarnos en el primer enunciado transcrito gue Jas

“Rojina Villegas Rafael, Ob.cit. Pag. 458.

Page 44: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

reparaciones a cargo del usufructuario a titulo gratuito son las de caracter

indispensable para el mantenimiento de la cosa en el estado en que se

encontraba cuando la recibid. Por lo que respecta al segundo enunciado sélo

falt6 agregar que si el usufructuario hace dichas reparaciones, no tendra

derecho a exigir indemnizacién alguna. Agregando unicamente un comentario

teferente al usufructo constituido a titulo oneroso donde e} usufructuario debera

dar previo aviso al propietario de las reparaciones que serian a cargo de éste, y

que aquél quiera realizar, siendo este requisito el indispensable para que al

finalizar el usufructo se tenga derecho al cobro del importe originado por la

reparacion o dejando libre al mismo usufructuario de toda responsabilidad; en

nuestra opinion es mejor requerir al propietario de realizar dichas reparaciones

porque por un lado es su obligacién y por otro si el usufructuario es quien las

lleva acabo tendra que gastar sus esfuerzos en notificar y el dinero invertido en

la mejora perdera su poder adquisitivo por el lapso que dure el derecho real en

cuestién.

I. Obligaci6n de notificar: la obligacién de notificar en cuanto a las reparaciones

ya

fue explicada anteriormente, aqui trataremos de exponer las notificaciones por

perturbaciones hecha por terceros sea cual fuere su naturaleza, pueden existir

acontecimientos dafinos para la cosa como seria un despojo, una prescripcion

en contra del propietario. El usufructuario en este caso al no dar el aviso es

responsable por los dafios y perjuicios causados por tal acontecimienta camo si

se hubieren verificado por su culpa; habra ocasiones que sdlo sea perturbado

el titular del usufructo en su derecho en cuyo caso podra hacer uso de las

acciones emanadas de la ley, en el apartado de acciones del usufructuario

hicimos referencia a la accién confesoria, y a los interdictos de retener o

recuperar la posesi6n en caso de bienes inmuebles. E! usufructuario puede ser

parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que tenga

un interés juridicamente tutetado; en caso de sentencia favorable si alguno de

ellos no fue citado a juicio de todas maneras le aprovechard, pero si es adversa

no le perjudicara.

40

Page 45: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

\V. Soportar las carqas y gastos con motivo de su derecho: todas las cargas o

contribuciones de tipo ordinario que recaiga en la disminucién de fos frutos por

mandato legal son por cuenta del usufructuario, si por ejemplo hablamos de un

inmueble entonces el pago predial sera a costa de éste; también fo sera el pago

del impuesto de uso y tenencia de vehiculos si nos referimos a un automédvil, pero

si la disminuci6én recae en la cosa en si, no en Jos frutos y es ademas de manera

extraordinaria, sera por cuenta del propietario el responder de las cargas. En el

caso de que el usufructuario haga pago de las cargas que corresponden al nudo

propietario podra pedir su reembolso pero sin cobro de intereses los cuales

quedan compensados con los frutos; en sentido inverso si quien hace la erogacién

es el propietario por cuestiones correspondientes al usufructuario tendra entonces

la facultad de cobrarle el reembolso y los interese por todo el tiempo de duracién

del usufructo.

Otro aspecto importante es cuando el usufructo se constituyd a titulo

universal por causa de muerte, el usufructuario deberé hacer pago integro del

legado (recordemos que el legado es la sucesi6n a titulo particular del autor de

la herencia en una sucesién testamentaria) de renta vitalicia o pensién de

alimentos, tomando en consideracién que la carga recae directamente en la

disminucién de los frutos, pero si lo que se adquiere es sOlo una parte del

usufructo universal la obligacién anterior también sera efectiva con la salvedad

de responder en proporcién a la parte alicuota adquirida.

También encontramos que los gastos derivados de un litigio seran por cuenta

de! usufructuario si este se ha constituido por titulo gratuito y del nudo

propietario si se constituyé por titulo oneroso; en el primer caso si el pleito

interesa a ambos ef contribuir sera en la proporcién a sus derechos, la cuestion

es saber ¢Qué proporcién guardan el uno con el otro? Ja respuesta la podemos

encontrar en la legislacién fiscal local, en la mayoria de los Estados sino es que

en todos la base para calcular el impuesto sobre adquisicion tratandose de

bienes inmuebles es e! valor mas alto entre precio, avalio realizado por

persona autorizada o determinacion de valor catastral, correspondiéndole al

4}

Page 46: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

usufructo un 50% de dicho valor. Agregando en relacién con los gastos que, el

usufructuario no estara obligado por mas de lo que produce el usufructo.

Como ultima obligacién, sehalaremos {fa responsabilidad que tiene el

usufuctuario de asumir los menoscabos que tengan los bienes ya sea por

culpa, dolo o negligencia de la persona que lo substituya por haber este

enajenado, © arrendado su derecho, teniendo a su vez la facultad de cobro

contra la persona quien lo substituyé. Algunas legislaciones optan de manera

légica, situar a ambas personas como obligados solidarios. (Ver Estado de

Puebla en el pentltimo capitulo).

c) Obligaciones al extinguirse su derecho.

Obligacién de restituir la cosa: ésta debe devolverse con todos sus accesorios

al finalizar el usufructo, tal y como la recibio el usufructuario al comenzar su

derecho. “La obligacién de restituir en algunos casos se presenta y en otros es

innecesaria; todo depende de la forma de extincién del usufructo. En los casos

en que el usufructo se extingue por la muerte del usufructuario, propiamente no

hay obligacién de restituir, como es un derecho que no se transmite por

herencia, los herederos no podran reportar esta obligacién y simplemente el

nudo propietario toma posesién de la cosa. Si el usufructo se extingue por

consolidacién, es decir, porque el usufructuario llegue hacer propietario de la

cosa, tampoco cabe légicamente la obligacién de restituir.”“'La obligacion se

reporta cuando ha fenecido el plazo por el cual se constituyé el usufructo o por

realizarse la condici6n a la que posiblemente pudo estar sujeto.

. Rendir cuentas: como consecuencia de fa entrega de la cosa por parte de quien

tuvo en su momento dicha obligacién, se tendra que rendir cuentas al

propietario, esto con el objeto de saber si el usufructuario es responsable de los

dafios y perjuicios que se hubieren causado por su culpa o negligencia, podra

éste hacer la rendicién contra inventario elaborado al momento de entrar en

posesién det bien materia del usufructo y asi demostrar en forma fehaciente si

“'Rojina Villegas Rafael, Ob. cit. Pag. 460.

42

Page 47: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

hubo o no deterioro en la cosa relacionandolo con su causa. Recordemos que

el desgaste normal por el uso de la cosa no se considera responsabilidad para

el usufructuario.

Los derechos y obligaciones del nudo propietario son correlativos al del

usufructuario. Enseguida se transcribira un breve listado de los

mencionados.

Derechos:

1."Puede ejecutar actos de dominio como vender, hipotecar, constituir

servidumbres, etcétera, sobre la cosa o derecho en su caso, pero estos actos

no deben perjudicar al los derechos del usufructuario...

2. Tiene derecho a que se le abonen los intereses de las sumas pagadas por todo

el tiempo que el usufructuario goce de la cosa cuando el propietario para

conservaria hace el pago de contribuciones (art. 1025), lo mismo si anticipa por

su cuenta el pago de deudas hereditarias cuando el usufructuario sea de todos

los bienes de una herencia (art. 1033).

3. Si el usufructuario se niega hacer la anticipacion de las sumas que para el pago

de las deudas hereditarias corresponden a los bienes usufructuados, y el

propietario no quiere o no puede hacerlo, éste tiene la facultad de hacer vender

la parte de bienes que baste para el pago de dichas deudas (art. 4032).

4. En case de que el usufructuario haga mal uso de la cosa usufructuada (abuso

grave como dice el cédigo civil), el nudo propietario puede pedir se le ponga en

posesion de los bienes, obligandose bajo fianza a pagar anualmente al

usufructuario el producto liquido de los mismos por el tiempo que dure el

usufructo (art. 1047).

El propietario también tiene este derecho cuando el usufructuario, en usufructos

onerosos, no presta la correspondiente fianza (art. 1010).

Page 48: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

5. Tiene derecho, asimismo a que la sentencia favorable le aproveche y la

adversa no le perjudique cuando se haya seguido un pleito sin su citacion (art.

1037).

6. Igualmente tiene derecho a los frutos naturales e industriales pendientes al

extinguirse el usufructo (art. 991).

7. Le corresponde con exclusién def usufructuario, fos tesoros que se “encuentren

en fa finca dada en usufructo (art. 884 y 885).

8. Tiene derecho, una vez extinguide el usufructo. a entrar en posesi6n de la cosa

sin que a él le obliguen los contratos celebrados por el usufructuario, contando

para ello con la accién reivindicatoria (art. 1048).

9. Por ultimo, el propietario tiene derecho a que una vez terminado el usufructo se

le entregue el bien, con sus accesorios y mejoras si al retirarlas se dafia aquel,

sin tener la obligacion de pagar por ellas al usufructuario...

Obligaciones

Como contra partida el nudo propietario debe:

1. Abstenerse de efectuar actos que impidan al usufructuario el ejercicio normal

de su derecho... Asi, si el nudo propietario vende su derecho, e! comprador no

entrara en posesién de la cosa, mientras e! usufructo no se haya extinguido. De

igual manera, si la cosa objeto del usufructo se hipoteca y se remata, no podra

tomarse posesién de ella sino hasta la extincién de! derecho; 0 bien, si se grava

con una servidumbre, ésta podra ejercitarse unicamente si no se altera el

usufructo... Sentimos que lo anterior pone de manifiesto que las obligaciones a

cargo del nudo propietario son obligaciones reales que gravan la cosa, asi

como cambie de propietario. Esta obligacién de abstencion, es decir de no

hacer, es la principal y Unica constante a cargo del nudo propietario.

2. Entregar Ja cosa si esté en posesin de ella con sus accesiones y en el estado

de servir para el uso convenido o a falta de convenio, para su destino o

naturaleza. Esto, siempre y cuando el usufructuario otorgue la fianza y formule

el inventario respectivo si no se le ha tiberado de ello.

dd

Page 49: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

3. Hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa dure el tiempo

estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se

obtenian de ella al tiempo de la entrega. Esta obligaci6n la tendra el nudo

propietario si el usufructo se constituyd a titulo oneroso...

4. Responder del saneamiento para el caso de eviccién y también por los dafios y

perjuicios causados por vicios ocultos del bien usufructuado, si el usufructo se

constituyé en virtud de un contrato conmutativo (art. 2142...

5. Pagar los gastos, costas y condenas de los pleitos sometidos sobre el

usufructo, si éste sea constituido por titulo oneroso (art. 1035 pero si el pleito

interesa al mismo tiempo al duefio y al usufructuario, contribuiran a los gastos

en proporcién a sus respectivos derechos, si se constituyo a titulo gratuito.

6. En caso de expropiacién del bien usufructuado por causa de utilidad publica,

segun hemos visto el propietario debe sustituirlo con otro de igual valor y

analogas condiciones o en su defecto abonar al usufructuario el interés legal

del importe de la indemnizacién por todo el tiempo que deberia durar el

usufructo y afianzar, en su caso, el pago de los intereses respectivo (art. 1043).

7. Si el usufructo recae sobre una finca hipotecada y ésta se embarga o vende

judicialmente para el pago de la deuda respectiva, el propietario debe

responder al usufructuario de lo que pierda por ese motivo (art. 1030).

8. Debe también sufrir la disminucién que por la imposicion de contribuciones, se

verifique no en los frutos sino en la cosa (art. 1025)."?

“Dominguez Garcia Villalobos, Ob. cit. Pag. 105.

45

Page 50: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

4.6. FORMAS DE CONSTITUIRLO.

En forma muy sucinta el articulo 981 del Cédigo Civil establece: “E! usufructo

puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripcion””?

La primera forma de constitucion (por la ley) es el denominado usufructo legal,

del que ya hemos hecho algunas referencias, recordaremos algunos ejemplos

para mayor abundamiento, en primer lugar encontramos el usufructo otorgado a

las personas que ejercen la patria potestad sobre el menor, ef cual abarca la mitad

de los bienes de éste con exclusion de los que haya adquirido por el producto de

su trabajo, dicho usufructo es renunciable en favor del menor considerandolo

como una donacién, la renuncia tendra que hacerse por escrito o de manera

indubitable.

Otra situacion contemplada en nuestra legislacién en materia de sucesiones es

cuando se ejercita el derecho contemplado en el articulo 1480 del Codigo Civil,

donde el padre deja a su hijo, parte o la totalidad de sus bienes, con la carga de

transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, en cuyo caso el

heredero se considerara como un usufructuario. Quedando prohibida la

disposicion que se haga a descendientes de ulterior grado. No debemos

interpretar lo anterior como una clausula fideicomisaria, es decir, aquella

disposicion por la cual el testador impone la prohibicion de enajenar, llamar a un

tercero a lo que sobre de la herencia por muerte del heredero o la carga de

prestar una cierta renta o pensién a personas designadas sucesivamente por el

mismo testador, actualmente este tipo de disposiciones se encuentran prohibidas,

por la sencilla razon de atentar contra Ia libre circulacion de la riqueza al caer en

manos muertas coma sucedié en alguna coaccién con patrimonio en manos de la

Iglesia, el articulo en comentario no hace mas que interpretar la voluntad del

testador que en su momento fue deficientemente expresada.

8 Cédigo Civil para el Distrito Federal, en materia comin, y para toda la Republica en Materia Federal,

Ob.cit. Pag. 116.

46

Page 51: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

Y por Ultimo encontramos también en materia de sucesiones la institucion de

legados sea sujetos a término suspensivo o resolutorio, recordando que el vocablo

término es considerado juridicamente como el acontecimiento futuro de

realizacion cierta, del cual depende la entrada, eficacia o terminacién de los

efectos juridicos de un derecho u obligacién. Por consiguiente sera suspensivo et

término que supedite la eficacia de la obligacién, y resolutorio aque! que deje sin

efecto e| contenido de la misma. Respecto del tema hoy expuesto con toda

claridad los articulos del Cédigo Civil expresan lo siguiente: ” ARTICULO 1364. Si

el dia en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no

cuando ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada, tendra respecto a ella,

los derechos y las obligaciones de un usufructuario... ARTICULO 1366. Cuando el

legado debe concluir en un dia que es seguro que ha de llegar, se entregara la

cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerara como usufructuario de

ella naa

La constitucién por veluntad del hombre engloba dos hipdtesis, se habla de la

constitucién por la formulacién de un contrato y por declaracién unilateral de

voluntad, entrando en esta ultima la referente al testamento. De manera muy

breve explicaremos cada una de ellas:

A) Por Contrato.

Es la manera mas comun de constituir el usufructo, pudiéndolo hacer por medio

oO a través de un contrato traslativo de dominio, como io es la compraventa,

donacién, permuta, etc. sujetandose desde luego a las reglas esenciales de cada

contrato. Se puede hablar de dos formas de constitucién del usufructo,

denominadas por la doctrina como constitucién por enajenaci6n, y constitucién por

retencién, La primera de ellas como su nombre lo indica se refiere a la posibilidad

de enajenar el usufructo de un determinado bien reservandose la nuda propiedad,

o de igual manera enajenandola a un tercero, lo que realmente es materia de

“\Cédigo Civil para el Distrito Federal,en materia comin, y para toda la Republica en Materia Federal,

Ob. cit. Pag, 145

47

Page 52: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

enajenacion es el uso y disfrute de la cosa. La segunda forma, por retencion surge

cuando lo que se transmite es la nuda propiedad, reservandose el usufructo el

antiguo propietario del bien, retiene el uso y disfrute de la cosa.

Es de comentar que cuando el usufructo se constituye a titulo oneroso con

duracion de ta vida de su titular, no siempre es proporcional el uso y disfrute de la

cosa con la contraprestacion hecha por el futuro usufructuario, el problema es

saber cuanto tiempo vivira el titular de dicho derecho real y asi determinar un

precio justo.

B) Por declaraci6n unilateral de voluntad.

Existe también la posibilidad de hablar de dos opciones para su constitucion, el

testamento y la declaracién unilateral con efectos durante la vida de quien la

realiza.

e Testamento: “...es un acto juridico unilateral, personalisimo, revocable, libre y

formal, por medio del cual una persona fisica capaz, dispone de sus bienes y

derechos, y declara o cumple deberes y obligaciones para después de su

muerte."“* Por medio de este se puede constituir el usufructo ya sea: legando el

usufructo de un bien determinado; heredando el usufructo de todos los bienes 0

parte alicuota de ellos (usufructo universal); o hablando en sentido inverso se

legue a una persona ia nuda propiedad de un bien determinado y a otra como

ya se dijo el usufructo; y por ultimo heredando a una persona la nuda propiedad

de una universalidad de bienes y a otra el usufructo. Aplicando lo ya sefalado

en el apartado anterior referente a {a sustitucién fideicomisaria.

e Por declaraci6n unilateral de votuntad propiamente dicha, entendiéndose por

ésta: “La exteriorizacion de voluntad sancionada por la ley: A.-Que implica para

su autor la necesidad juridica de conservarse en aptitud de cumplir,

voluntariamente una prestacion de caracter patrimonial, pecuniario o moral en

“Articulo 1732 del Cédigo Civil para el Estado de Nuevo Leén, citado por Gutiérrez y Gonzalez Emesto, en su libro titulado Derecho de las Obligaciones, Ed.Porriia, S.A. Décima edicion. México, 1995. Pag. 488.

48

Page 53: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

favor de una persona que eventualmente puede llegar a existir, o si ya existe,

aceptar la prestacién ofrecida, o B.-con la cual hace nacer a favor de una

persona determinaba un derecho, sin necesidad de que esta acepte, o

. . 46 finalmente, C.-con la cual extingue para si, un derecho ya creado a su favor.

Al respecto sobre esta forma de constitucién no existe en la doctrina una unidad

de criterios, por una parte algunos autores afirman \a nula posibilidad de dar

nacimiento al usufructo por acto unilateral argumentando que es estrictamente

necesario el asentimiento de la persona para quien se constituye dicho

desmembramiento de la propiedad, como sucede al aceptar una herencia o

legado, sin embargo en contraposicién a lo antes expresado cabe mencionar que

se hayan otros autores como lo es el Maestro Rojina Villegas, con el cual

coincidimos en Ia idea de la existencia de la constitucién del derecho de usufructo

por una declaracion unilateral de voluntad, como ejemplo podemos argumentar lo

que sucederia en una promesa de recompensa en la cual determinada persona

cumple con una serie de requisitos anunciados en un cartel puesto a la vista del

publico en general, donde fa gratificacion por encontrar a una persona X es el

usufructo de un cierto capital depositado en una instituci6n financiera del pais. En

forma técnica pero concisa el autor antes citado expresa !o siguiente: “Tratandose

de derechos reales, si se les compara con la libertad juridica, podemos sostener la

tesis de que por acto juridico unilateral, cuando el propietario de una cosa grave

ésta para conceder un derecho de uso, de habitacion de usufructo, de

servidumbre, 0 de hipoteca en favor de otro, estos derechos reales han nacido,

pero su ejercicio dependera exclusivamente de la voluntad de sus respectivos

titulares, quienes, en uso de la libertad juridica que les asiste, podran ejercitarlos

© no ejercitarlos."”

C) Por Prescripcion.

En este caso debemos atender las reglas de la prescripcion, recordando lo que

la mayoria de las legislaciones conceptian como tal, expresando que es una

“SGutiérrez y Gonzalez Emesto. Ob. cit. Pag.484, “'Rojina Villegas Rafael, Ob. cit. Pag. 193

49

Page 54: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

forma de adquirir ciertos bienes o de liberarse de obligaciones por el solo

transcurso del tiempo y bajo requisitos establecidos en la propia ley, la primera de

ellas -adquirir bienes- se le denomina prescripcién positiva o adquisitiva, fa

segunda, es decir, la que tiene por objeto liberarse de obligaciones recibe el

nombre de prescripcion negativa. La regla es seguir el carnino para adquirir la

propiedad con la salvedad de que el animo no es a titulo de duefio sino a titulo de

usufructuario, teniendo que ser la posesion continua, pacifica y piiblica. El tiempo

para que opere la prescripcién sobre inmuebles es de cinco afios si la posesion es

de buena fe, y de diez si es posesién de mala fe. En cuanto a los bienes muebles

éstos prescriben en tres afios de buena fe y cinco faltando ésta.

En la practica seria de risa prescribir un bien a titulo de usufructuario cuando se

puede adquirir la propiedad en forma plena, pero puede llegar existir el caso de

haber un nudo propietario y a su vez una persona a quien se le ha trasmitido el

usufructo sin las formalidades establecidas por !a ley, es entonces cuando acude

a esta figura para convalidar su titulo representativo de usufructuario purgando

con ello los vicios en la manera de adquirir el mencionado derecho real.

50

Page 55: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

4.7. MODOS DE EXTINGION.

Claramente la legislacién contempla nueve formas de extincién del usufructo,

las cuales explicaremos brevemente en este capitulo.

¢ En primer término tenemos la ya mencionada muerte del usufructuario, es ia

forma natural por decirlo asi pata que se tenga por concluido el derecho real en

cuestién, como en lineas anteriores expresamos no existe posibilidad de ser

trasmitido por herencia ya que es en cierta forma un derecho que se extingue

por la muerte de su titular, precisando también que en caso de estar sujeto a

término y el usufructuario muere antes automaticamente queda sin efecto el

usufructo, mas atin cuando no se estipulo plazo para su _terminacion,

recordando que por su naturaleza es vitalicio. Ahora bien si el usufructuario ha

transmitido su derecho y muerte, los contratos celebrados por él llegan a su fin.

Nosotros pensamos que existe una laguna en la legislacion puesto que en la

hipétesis de la muerte de la persona a quien se le transmitié el usufructo por un

primer usufructuario, ;Qué pasa con el derecho real subsiste o se extingue? En

nuestro parecer tenemos dos respuestas, si se trata de una transmisién por

parte de! usufructuario a titulo oneroso la contestacion seria que se extingue

por la sencilla razén de que éste a tenido 0 mejor dicho sacado un provecho

por tal enajenacién, existio una contraprestaci6n que le beneficio, por tal motivo

el propietario tiene todo el derecho de entrar en el goce y disfrute de la cosa sin

que haya obstaculo para entrar en posesi6n de ella, recobrando el ius utendi y

el jus fruendi, pero si la transmisién fue a titulo gratuito por parte del

usufructuario la respuesta se inclinaria por la subsistencia del derecho real,

porque al no tener un provecho, un beneficio, una contraprestacion y

representar el gravamen unicamente por parte de éste, al no recibir nada a

cambio, se contravendria un principio general del derecho, es decir, iriamos en

sentido inverso de la justicia; ja misma respuesta se aplicaria al usufructo

constituido como un gravamen sobre otro usufructo.

it

Page 56: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

En el caso de que el usufructo se constituyera simultaneamente en favor de

varias personas, el derecho se extinguira en la proporcién de la muerte de cada

usufructuario, a no ser que se hubiere establecido el derecho de acrecer entre

ellos, es decir, a la muerte de alguno de los usufructuarios la parte que ha él le

correspondia se repartira entre los demas usufructuario en la proporcién

determinada o a falta de determinacién sera en partes iguales, habré un

acrecentamiento, un aumento en la delimitacion anterior de su derecho.

Si se habla de un usufructo constituido en forma sucesiva, ef usufructo del

primero terminara para dar cabida al usufructo del siguiente de los nombrados.

La segunda hipotesis es el vencimiento del plazo por el cual se constituyé, no

encontramos dificultad en esta forma de terminacién, cuando se trata de

personas fisicas se puede estipular su duracién de manera libre, pero

tratandose de personas morales o entes juridicos colectivos su duracién

maxima sera de veinte afios pudiéndose estipular un termino menor, cesando

el derecho en caso de la extincién de la persona moral antes de extinguirse el

referido plazo. Resaltando el precepto legal contenido en la mayoria de los

Cédigos Civiles, consistente en la posibilidad de fijar la duracién del usufructo

por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, determinando que si

el tercero muere antes el usufructo durara el numero prefijado con anterioridad,

ejemplificando: “Si Juan constituye un usufructo a favor de Pedro, pactando su

duraci6n hasta que Luis tenga trece afios siendo que éste tiene al momento de

la constitucion sdlo cinco afios y muere al siguiente afio el término restante del

disfrute sera el de siete afios, ya que unicamente transcurrié uno desde el

momento de la constitucion.”

En tercer lugar por cumplirse la condicién impuesta en el titulo constitutive para

fa cesacion del derecho, ya mencionamos que la condicién es un

acontecimiento futuro de realizacién incierta del cual depende el nacimiento

(suspensiva) o terminacién (resolutoria) de un derecho u obligacién. Aqui nos

interesa la segunda cuestion, o sea, la terminacién, de igual forma con un

ejemplo quedara mas claro, “El sefior A muere y deja en su testamento el

52

Page 57: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

usufructo de una casa en Cuernavaca al sefior B pero imponiéndole la

condicién de que no adquiera otro inmueble en el Estado de Morelos, de lo

contrario su derecho de usufructo se extinguira.”

La cuarta forma es por lo que la doctrina ha llamado consolidacion, que no es

otra cosa que la reunién del usufructo y la nuda propiedad en una misma

persona, en este supuesto afirma Rojina Villegas “Esta forma se presenta

cuando el usufructuario adquiere la nuda propiedad; naturalmente que debe

extinguirse el usufructo, ya que se convierte en propietario y no puede

operarse el desmembramiento que supone el usufructo y que requiere

necesariamente dos personas, una con el ius abutendi y otra con el jus fruendi.

Aunque el cédigo indica que por consolidacién se extingue el usufructo cuando

se reunen en una misma persona fas dos calidades, esta forma solo se

presenta cuando el usufructuario adquiere el dominio, pero no cuando, el

propietario adquiere el derecho de usufructo. En rigor no existe en este caso

consolidacién, porque el usufructo se ha extinguido antes de la consolidacién

por renuncia o enajenacion, y como la renuncia o la enajenacion son formas de

extincién independientes de la consolidacién, en este caso el usufructo qued6

extinguido antes de consolidarse en la persona del propietario.”“®

Por prescripcidn, conforme a 'o previsto o referente a los derechos reales; si se

telaciona el articulo 829 del Codigo Civil que habla de la pérdida de la posesion

de los derechos cuando no se usan o se ejercitan por el tiempo que basten

para su prescripciédn con el articulo 1159 del mismo Cédigo, al expresar que

como excepcién de todas las situaciones enmarcadas por la ley, se necesita un

periodo de diez afios para que se extinga el derecho o facultad de pedir el

cumplimiento de una obligacién, lo anterior en sentido de la prescripcién

negativa (pérdida de un derecho por el solo transcurso del tiempo), pero puede

ocurrir que un tercero adquiera el usufructo de uno ya constituido, y en este

caso sera prescripcién positiva (anteriormente expuesta en las formas de

constitucién del usufructo), siendo aplicable en ambos casos las regilas

“$Rojina Villegas Rafael, Ob. cit. Pag. 465.

53

Page 58: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

generales de suspensi6n e interrupcién de la prescripcién. Para ejemplificacion

de lo anterior y en apoyo a lo antes expresado, de la misma manera se

contempla en diversas entidades federativas, citamos a continuacion una tesis

aplicable al tema, emitida por el Tribunal Colegiado del vigésimo Circuito que a

ta letra dice:

“USUFRUCTO VITALICIO, SI EL QUEJOSO NO EJERCE EN EL TERMINO

DE DIEZ ANOS SUS DERECHOS, ES INCONCUSO QUE PRESCRIBE EL.

El articulo 1026 de! Cédigo Civil para el Estado de Chiapas, establece que: "El

usufructo se extingue ... V.- Por prescripcién conforme a lo prevenido respecto

de los derechos reales": sobre el particular el diverso numeral 823 del mismo

ordenamiento civil, prevé: "Se pierde la posesién de los derechos cuando no se

ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos"; y el dispositivo

1147 de la Ley Sustantiva Civil en comento, dice: "Fuera de los casos de

excepcién, se necesita el lapso de diez afios contados desde que una

obligacién pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su

cumplimiento"; por tanto, si ha transcurrido con exceso el término de diez afios

a que se refiere el precepto sefialado en Ultimo término, sin que el quejoso

hubiese ejercido el derecho de usufructo que se reservd, es inconcuso que la

sala responsable actla correctamente al declarar prescrito ese derecho, de

suerte que, resulta inexacto que el usufructo vitalicio "... no tiene mas duracién

que la vida del quejoso..." supuesto que en cuanto a ello debe estarse a las

reglas de la prescripcién.””*

Por renuncia expresa del usufructuario, la cual debe hacerse de manera clara y

precisa sin que quede lugar a dudas y con las mismas formalidades que en su

caso se llevaron a cabo para su constitucién. Se permite la renuncia por ser un

derecho privado que no afecta el interés publico. No es renunciable cuando

afecta el interés de un tercero en forma particular, es decir, cuando se hace en

fraude y perjuicio de acreedores.

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Page 59: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

¢ Por pérdida total de la cosa, ya que si es parcial el usufructo subsistira en la

parte sobrante de ella. La existencia de un impedimento temporal por fuerza

mayor © caso fortuito no extingue el usufructo, ni da derecho a su titular para

pedir indemnizacién. Existe la reflexion cuando el bien sobre el que recae el

usufructo es destruido en su totalidad y a su vez dicho bien estuviere

asegurado por el nudo propietario o por el usufructuario, en el primer caso la

indemnizacién sin tugar a dudas corresponde al nudo propietario; y en el

segundo caso la respuesta se encuentra en el segundo parrafo del articulo 87

de la Ley sobre ei contrato de seguro que a Ia letra dice: “Cuando se asegure

una cosa ajena por el interés que en ella se tenga, se considerara que el

contrato se celebra también en interés del duefo; pero éste no podra

beneficiarse del seguro sino después de cubierto el interés del contratante y de

haberle restituido las primas pagadas.” “De lo anterior se desprende que e!

beneficiario del seguro es ef nudo propietario, pero siempre y cuando le

restituya las primas pagadas al usufructuario, asi como después de cubrirle su

interés por ser titular del derecho real en cuestién, ~Pero a cuanto equivale el

interés del usufructuario? La respuesta la encontramos en primer lugar en

dentro del ordenamiento antes citado, especialmente en su articulo 93 al

disponer que las partes contratantes podran fijar de comun acuerdo el valor de

la cosa asegurada para efectos de fijar el monto a resarcir en caso de dafios;

otro numeral el articulo 120 de la misma ley sefala la posibilidad de valorizar

los darios, traducido esto en una valorizacién del interés de los contratantes.

Tampoco la expropiacién de la cosa es motivo para extinguir el usufructo,

unicamente da lugar a la substitucién de la cosa por otra de igual valor y

caracteristicas andlogas a cargo del propietario, o bien tendra éste que abonar

al usufructuario el interés legal del importe de la indemnizacién por el tiempo

que debia durar el usufructo. Para un mejor beneficio del usufructuario, podria

* Semanario Judicial de la Federacién, Octava época, tomo XI-marzo, Pag. 411.

* Ley Sobre el Contrato de Seguro, (Titulo segin Editor “Cédigo de Comercio Actualizado”) Tercera Edicion, 1997. Ed. McGraw-Hill. Pag. 293.

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Page 60: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

establecerse que el nudo propietario, invirtiera la cantidad de la indemnizacién

en instrumentos a plazo fijo, asi se tendria una compensacién adn mayor.

La fraccién octava del articulo 1038 del Cédigo Civil reza: “Por la cesacion del

derecho del que constituyé el usufructo, cuando teniendo un dominio revocabie,

llega el caso de Ia revocacién.” Tal supuesto se refiere al adquirente de la cosa

que a su vez constituye el usufructo, donde fa adquisicién fue realizada bajo

una condicién resolutoria y que posteriormente se actualiza revocando el

dominio; encontrando como ejempio {fa rescisién de un contrato de

compraventa que trae consigo la restituci6n de las prestaciones otorgadas.

Y por ultimo tenemos como causa de extincion la falta de otorgamiento de la

fianza correspondiente si el usufructo sea constituido a titulo gratuito y el duerio

no ha eximido al usufructuario de esa obligacién. Como lo hemos ya anunciado

en lineas anteriores pensamos que la fianza, puede substituirse por otra

garantia personal como io es un obligado solidario; por garantia real como fo es

la prenda y la hipoteca. Hablar de garantia amplia el margen de accion de las

partes figadas entre si, usufructuario y nudo propietario.

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Page 61: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

LA FORMALIDAD E INSCRIPCION DEL DERECHO REAL DE

USUFRUCTO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DEL

DISTRITO FEDERAL.

En este capitulo entenderemos por forma, el requisito externo y de expresién del

acto juridico. Asi para varios autores la expresién forma es delimitar el contenido

de! acto juridico.

“En los actos juridicos y en los contratos, {a palabra forma provoca confusion por

tener diversas acepciones dentro de las doctrinas generales. Algunas veces por

forma se entiende el continente del acto juridico como si fuera un elemento

extrafio a él; otras se le considera como un elemento inherente al acto, ya sea de

existencia o de validez; y por ultimo simplemente se te ve como un medio de

prueba” i.

En nuestra legistacion, conforme al Codigo Civil, en especial articulo 1794,

fraccion IV, 1832, 1833 y 1834, da a la forma un tratamiento consistente a un

elemento de validez del acto juridico, acarreando sin ella una nulidad relativa, esto

es, aquella que puede ser convalidada, permitiendo entre tanto que el acto

produzca provisionalmente sus efectos.

El abjetive de que exista la forma como elemento de validez es dar seguridad

juridica a los contratantes representando un medio de prueba, destacando la

importancia de la carga obligacional de las partes, o ser en algunos casos el

escalén para que dicho acto juridico este dotado de publicidad y pueda ser

conocido por terceros interesados.

Claro esta que la falta de forma sdlo trae consigo la nulidad relativa del acto

juridico, pudiendo el interesado convalidar tal situaci6bn mediante la accién

5! Pérez Fernandez Del Castillo, “Derecho Notarial” octava edicion. Ed. Porria, S.A. [997. Pag. 65.

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Page 62: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

Proforma, que hablando en sentido practico no es otra cosa que demandar por

medio del! érgano jurisdiccional un justo titulo con las formalidades exigibles de la

ley.

Para hablar de la forma tendremos que retomar ias maneras de constitucion del

usufructo y la clasificacién de los bienes; cuando es por testamento, siendo valido

éste,(algunos autores suelen nombrarla como perfecto), es decir, otergado con las

formalidades que exige la iey para el tipo de testamento que al efecto se realice,

no existira otro impedimento para que la constitucién surta efectos, salvo claro

esta la muerte del testador, tomando desde juego las prevenciones especiales

para los testamentos olégrafo y publico cerrado. Si se tratare de usufructos sobre

inmuebles la adjudicacién correspondiente tendra que revestir la forma prescrita

para la enajenacin de ese tipo de bienes y que enseguida se menciona.

Tratandose de constitucién por declaracion unilateral de voluntad que surta

efectos estando vivo el autor de dicha manifestacién 0 creandose el usufructo por

convenio, la solucién la encontramos dentro de la regulacién del contrato mas

comun y tipico, hablo del contrato de compraventa. La Jegislacién civil del Distrito

Federal establece que toda enajenacién de bienes inmuebles y la constitucién o

transmision de tos derechos reales e incluso los que garanticen un crédito con uno

de ellos, cuyo valor de avaltio no exceda el equivalente de trescientos sesenta y

cinco dias de salario minimo general vigente en el territorio del D.F. en el

momento de efectuarse la operacién o de llevarse a cabo dicha constitucién o

transmisién podran otorgarse en documento privade firmade por fos contratantes

con ta asistencia de dos testigos, cuyas firmas se ratifiquen ante notario, Juez

competente o ante el registrador publico, pero si excede de la mencionada suma

su formalidad tendra que hacerse en escritura piiblica, siendo éste el instrumento

en original donde el notario hace constar bajo se fe y asienta el acto juridico

correspondiente.

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Page 63: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

Por otra parte la Ley del Notariado para el Distrito Federal determina que

cuando se constituya o transmita un derecho real cuyo valor de avaluo bancario

sea mayor a treinta mil pesos o que al garantizarse un crédito mayor a esa suma

con un derecho real, su forma se hara constar en escritura publica otorgada ante

notaric.

Tratandose de inmuebies ya inscritos donde la operacién de constitucién,

enajenacién e imposicion de gravamen referente al usufructo, no excediendo de

trescientos sesenta y cinco dias de salario minimo general vigente en la zona

anteriormente citada, podra formalizarse por escrito en un certificado de

inscripcion de propiedad que el registrador expedira y que posteriormente

inscribira al ratificar las firmas de los otorgantes ante él y cubriendo los requisitos

fiscales correspondientes. En la practica esta opcién es totalmente inutilizada, ya

que ja falta de inmuebles con ese valor y en los citados términos hace poco

factible su existencia. (Sistema torrens).

En sentido contrario si ta transmision o constitucién recae sobre un bien muebie

no sera necesaria la formalidad anterior, el acto juridico sera valido, pero en todo

momento se recomienda que el acto conste por escrito para seguridad de los

otorgantes en cuanto prueba y contenido o alcance juridico de la manifestacion de

voluntades.

En cuanto a su inscripcién en el Registro Publico de la Propiedad, es necesario

en primer término definir éste can el fin de explicar en forma precisa los efectos

que acarrea consigo !a mencionada inscripcién, asi como la forma de llevaria a

cabo. Bernardo Pérez Fernandez Del Castillo conceptualiza ef Registro Publico de

‘a Propiedad diciendo: “Es una institucién administrativa encargada de prestar un

servicio pUblico consistente en dar publicidad oficial del estado juridico de ia

propiedad y posesién de los bienes inmuebles; algunos actos juridicos sobre

muebles; limitaciones y gravamenes a que ambos estan sujetos, asi como la

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Page 64: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

existencia y constitucién de personas morales: asociaciones y sociedades

civiles.”"*?

La finalidad de que figuras como el usufructo se inscriban dentro del Registro

Publico de la Propiedad, es la de dar seguridad juridica mediante la publicidad

enlazada a otros principios registrales como son: fa rogacién, legitimacién, tracto

sucesivo, calificacién, fe ptiblica, etc. Encaminados todos ellos a conformar un

sistema arménica, de facil acceso a cualquier interesado en [a finca o derecho real

que sé constituya, llegue a modificar 0, establezca cualquier gravamen sobre la

misma.

En cuestion a tos sistemas registrales, por sus efectos, existen tres a saber: el

sustantivo, el constitutivo, y el declarativo. “En el sustantivo se adquiere la

propiedad (derechos reales) por medio de {a inscripcién en el Registro Publico de

la Propiedad, o sea es un elemento de existencia o esencia para adquirir el

dominio de las bienes inmuebles. Este sistema tiene sus raices en las costumbres

feudales inglesas, partiendo del principio de que todo inmueble era propiedad de

la corona y sdlo se consideraba propietario al que aparecia en el Libro- Registro.

También se le conoce con el nombre de “Actas Torrens”, debido al diputado por

Adelaida, sir Robert Richard Torrens, quien presenté un proyecto de ley

sancionado el diecisiete de enero de 1858, que estuvo vigente en Australia y otras

colonias inglesas.

En el constitutive el derecho nace con el contrato 0 acto juridico y para su

perfeccion es necesaria la inscripcién en el Registro Publico de la Propiedad. Esta

insctipcién no es potestativa sino obligatoria... Asimismo se caractesiza por: a)

conservar la idea det titulo y el modo, 0 sea, que existe por un lado la causa de la

adquisicién que se da en el contrato, y por otro, la forma de transmisién que se

tealiza por medio de la inscripcién en el Registro de la Publico; y b) La existencia

» Pérez Fernandez Del Castillo Bernardo, “Derecho Registral” Ed. Porruia, S.A. México 1997. Pag.61

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Page 65: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

de una gran semejanza, casi una identidad entre catastro y registro, lo que

permite mayor exactitud en la descripcién de ta finca dentro del folio real.

En el sistema declarativo la transmision de la propiedad se verifica por mero

efecto del contrato sin necesidad de fraditio ni de inscripcién en el Registro

Publico de la Propiedad. Esto es en virtud de que nuestra legislacion es

consensualista, sdlo se inscribe si se desea que el contrato o acto juridico surta

efectos contra terceros.”*

Tenemos que precisar que en nuestra legisiacién los efectos del Registro

Pablico son de tipo declarativo, es decir, el derecho en cuestién existe no siendo

necesaria la inscripcién del acto para que sé de por constituido. Sin embargo todo

derecho que este registrado se presume que existe.

Respecto de ia forma de hacer el registro existen de manera principal dos

sistemas, uno tomado del derecho francés que es a través de libros, y que a su

vez puede ser mediante una transcripcién, es decir, reproduciendo integro el

documento sujeto a registro; mediante una inscripcién, donde sdlo se hace un

extracto de lo esencial y fundamental del acto juridico; y por Ultimo mediante una

incorporacién consistente en una anotacién breve en el libro y agregando en su

respectivo apéndice copia certificada del acto en cuestion.

Por otro lado tenemos un sistema que se ha incorporado en el Distrito Federal

para el Registro Publico, teniendo sus origenes en et derecho Aleman, conocido

como el sistema a través de folios personales o reales (muy vulgarmente como

cartones) en los primeros el registro se lieva por persona y en los segundos por

finca. En fa capital de la Reptiblica Mexicana, el sistema se lleva a cabo Unica y

exclusivamente por el sistema de folio real.

* Bemardo Pérez Fernandez det Castillo, Ob cit. Pag, 68.

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Page 66: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

EI folio real actualmente utilizado contiene cuatro secciones: la primera es una

caratuia donde se asientan los datos de identificacion de lta finca y la descripcién

de la misma, come son, medidas y colindancias, en su caso su denominacién, la

autorizacién del folio con su respectivo sello y firma del servidor ptiblico que lo

autorice, un rubro que indique “DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL,

REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD’ y su nimero progresivo que servira

para su archivo e identificacion; en ta segunda parte del folio, se inscribiran los

actos por los cuales se transmite la propiedad, correspondiéndole el cambio de

titular de ja finca; una seccién tercera det folio servira para inscribir tos

gravamenes reales y limitaciones de dominio sobre el inmueble, es aqui donde se

inscribiran los derechos reales, en especial el usufructo; una cuarta y ultima

seccién servira para asentar las anotaciones preventivas. En estas tres Ultimas

Secciones existe un espacio para anotar el numero y fecha de presentacién del

documenta que se pretende asentar, asi como para estampar la firma del

registrador al efectuar la inscripcién o anotacion segun corresponda.

Expresando que al anterior sistema se le agrega otro en forma simultanea, el de

incorporacién, ya que fos datos esenciales del acto los contiene el folio, pero un

duplicado del documento se encuaderna y se archiva.

Es necesaria que dentro de este capitulo, se analice en forma breve ef

procedimiento practico que realiza ei notario para inscribir un testimonio donde

conste la constitucion de un usufructo. El precepto esencial sobre el tema es el

articulo 3016 del Cédigo Civil, describe las hipdtesis y pasos a seguir para llevar a

cabo la inscripcién de dicho documento conforme a su prelacion.

* Esto sélo en cuanto a resoluciones judiciales y documentos privados validos con arreglo a la ley, Su referencia expresa en Ja legislacién son los articulos 3005 del Cédigo Civil y 33 del Reglamento de} Registro Publico de la Propiedad de) Distrito Federal.

62

Page 67: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

1.

Pasos cronolégicos para realizar el procedimiento de inscripcion:

Los interesados solicitan al notario fa celebracién o formalizacién en escritura

publica de actos por los cuales se declare, reconozca, adquiera, transmita,

modifique, limite, grave o extinga, en este caso el derecho real de usuftucto.

El notario después de asesorar a las partes, siendo procedente el punto

anterior y antes de elaborar la escritura correspondiente, solicitara al Registro

Publico de la Propiedad, un certificado sobre ia existencia o inexistencia de

gtavamenes con relacién al derecho real en cuestidn (certificado de libertad de

gravamenes) solicitud que servira y surtira efectos de primer aviso preventivo,

el cual contendra la descripcidn de la finca de que se trate, la operacion a

realizar, nombre de ios contratantes y su respectivo antecedente registral.

El registrador con Ja solicitud antes mencionada de inmediato (24 horas)

realizara la anotacién preventiva en la parte correspondiente det folio real

(ultima seccién). La anotacion tendra una vigencia por un periodo de treinta

dias naturales a partir de la fecha de presentacién de ta multicitada solicitud.

Dentro de los treinta dias naturales, los comparecientes y el notario, firmaran ia

escritura y éste ultimo tendra un término de cuarenta y ocho horas para remitir

al Registro Publico un segundo aviso preventivo que ademas de contener los

requisitos del numeral 2 anterior, adicionara la fecha de (a escritura y la de su

firma.

El registrador de igual forma como io hizo con el primer aviso preventivo (pero

ahora con el segundo) practicara la nota de presentacién correspondiente, la

cual tendra una vigencia de noventa dias naturales a partir de la presentacién

de dicho aviso. Si éste se da dentro de los treinta dias descritos a que se hace

alusion en el numerat tres, sus efectos preventivos se retrotraeran a la fecha

de presentacién dei primer aviso preventivo. Pero si el segundo aviso se dio

fuera de los treinta dias establecidos con antelacion, las efectos preventivos

surtiran solo desde su fecha de presentacién y segun la prioridad determinada

por su numero de entrada.

63

Page 68: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

6. Por ultimo tenemos la presentacién del testimonio respectivo. Aqui se tienen

dos hipdtesis:

a) Que el testimonio se presente dentro de cualesquiera de los términos arriba

mencionados, es decir, dentro de jos treinta o noventa dias, en este caso

su inscripcién surtira efectos respecto a terceros desde ia fecha de

presentacién dei primer aviso preventivo (certificado de libertad de

gravamenes) y con respecto a su numero de entrada. Tenemos que hacer

notar que si el testimonio es presentado cuando el segundo aviso

preventivo no se retrotrajo por no haberse presentado en tiempo (30 dias

naturales que tiene de vigencia el! primer aviso), su inscripcién surtira

efectos Unicamente desde la fecha de presentacion del segundo aviso

preventivo.

b) Que el testimonio se presente fenecidos los plazos a que se ha hecho

alusién, en tal situacion el registro surtira sus efectos sdlo desde la fecha

de su presentacion.

Por ultimo mencionaremos como caso especial el usufructo legal conferido a

las personas que ejercen la patria potestad, si bien su nacimiento es resultado

directo de la ley, no existiendo titulo material que lo configure, es la excepcion

para llevar a cabo su inscripcién en el Registro Publico, teniendo ja carga para

demostrarlo quien es el titular de dicho usufructo, demostracion que podra

llevar a cabo mediante sentencia que reconozca la paternidad, actas del

registro civil acreditando ei parentesco y edad dei menor, asi como la manera

de la adquisicion de los bienes por parte del menor. En tal sentido se ha

pronunciado fa Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion a

través de la tesis aislada que a continuacién transcribimos:

“USUFRUCTO DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA PROTESTAD, PRUEBA

DEL.

Aunque es cierto que el derecho de usufructo que corresponden a quienes

ejercen la patria protestad, por disposicién de {a ley, no puede registrarse por

64

Page 69: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

falta de titulo formal, también to es que para que dicho derecho puede tenerse

como existente, es necesario acreditar el parentesco entre quienes se dice

tiene derecho al usufructo y los duefios de los bienes, asi como la menor edad

de éstos.”°

°° Semanario Judicial de la Federacién, Quinta época. Tomo LXVII. Pag. 1948.

65

Page 70: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

DIFERENCIAS Y ANALOGIAS DEL DERECHO REAL DE

USUFRUCTO DENTRO DE LAS PARTES INTEGRANTES DE LA

FEDERACION.

Amanera de introduccién a este capitulo, sera necesario tocar el tema referente

a las facultades concedidas a los funcionarios tanto federales como estatales en

materia de derechos reales. Recordemos que la facultad de legislar dentro de un

pais como el nuestro, es conferida al poder legislativo, encabezado éste en el

ambito federal por el Congreso de la Unién, teniendo entre otras facultades las

enumeradas en el articulo 73 de nuestra Carta magna, donde hasta la actualidad

no existe posibilidad para que pueda legislar en materia civil, y mucho menos en

materia de derechos reales.

Por otro lado tenemos en la misma Constitucién el articulo 124, donde se

esculpe que las facultades no concedidas a los funcionarios federales (en este

sitio dirigigndonos a fa Camara de Diputados y Senadores) se entienden

reservadas a los de las entidades Federativas (Legislaturas locales). Agregando a

lo anterior lo expresado por la fraccién segunda del articulo 121 constitucional,

especificando claramente que los bienes muebles o inmuebies, se regiran por la

ley del lugar de su ubicacién.

Expondremos las diferencias que existen en la figura del usufructo dentro de

cada legislacién estatal con respecto del cédigo civil para el Distrito Federal.

Comenzaremos de manera alfabética y mediante de recuadros el recorrido de

cada legislacion, en forma concisa, muy breve, sumaria, tocando tos puntos mas

sobresalientes de la figura juridica que hoy nos ocupa.

Se sobreentendera que lo no mencionado como diferencia o particularidad, es

igual, idéntico o hasta literal a la legislacion que rige en el D.F.

66

Page 71: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

AGUASCALIENTES.

Podriamos decir que esta entidad federativa adopta dentro de su Cédigo Civil

las disposiciones relativas al usufructo que rigen en el Distrito Federal, con

excepcién de las siguientes:

“ Existe ya un término para otorgar ja fianza dentro del usufructo legal concedido

a los padres de quien ejerce ia patria potestad de un menor, siendo causa de

su oforgamiento las mismas contempladas en la legislacién de! distrito federal,

el contraer uiteriores nupcias, administracién ruinosa para los hijos y estar en

concurso o haber sido declarado en quiebra. En estos casos la obligacién de

afianzar se tendra que realizar durante los sesenta dias siguientes de la causa

que originé tal circunstancia, bajo pena de otorgarle la administracion de los

bienes al ascendiente que gozaré en ese momento de Ia patria potestad o en

su defecto al tutor correspondiente. No con esto se quiere decir que la persona

separada de la administracién deje de percibir el usufructo que la ley le

concede, pero no podra invertirlos ni administrarlos para que den el

rendimiento que él desee.

* Con respecto al derecho del tanto las disposiciones relativas son literalmente

casi idénticas.

“+ En cuanto a la forma en general que debe revestir la constitucién del usufructo,

se dira que es aplicable que los derechos reales sobre inmuebles se

consideran como éstos, por tal razén su constitucién o cualquier enajenacién

sobre los mismos se hara en escritura publica independientemente de su valor.

Todo ello tomando de base el articulo 2876 del Codigo Civil de esa entidad.

** En lo relativo de la forma de hacer el registro y e! principio de prelacién en

términos generales se retoma el contenido del articulo 3016 del Cédiga del

Distrito, con la salvedad de que ei primer aviso preventivo es potestativo a

criterio del notario, siendo obligatorio sélo en dos hipdtesis, cuando el titulo

fuera rechazado por primera vez para su inscripcién, y cuando lo solicite quien

pretenda adquirir el derecho. En nuestra opinion por seguridad de las partes y

def notario, siempre se tendra que dar ei primer aviso preventivo. En lo

67

Page 72: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

personal sentimos que tiene mejor redaccién el articulo 2891 del cédigo civil de

Aguascalientes que el mencionado 3016 del Distrito federal.

BAJA CALIFORNIA.

En forma genérica e! contenido de tos articulos del Cédigo Civil para el estado

de Baja California, concuerdan con sus correlativos det Distrito federal en materia

de usufructo. Brevemente se haran dos anotaciones:

m7 %

te ats

Tomando como base los articulos que norman la forma del contrato de

compraventa, se diraé que cuando ésta recae sobre bienes inmuebles se

requerira forma especial, el articulo 2191 del Cédigo Civil en comento

menciona que La enajenacién de bienes inmuebles cuyo valor convencional no

sea mayor de cuatro veces el salario minimo general elevado al afio en Baja

California y la constitucion o transmision de derechos reales dentro de ellos el

usufructo, estimados hasta la misma cantidad o que garantice un crédito no

mayor de dicha suma, podran otorgarse en documento privade firmado por los

contratantes ante dos testigos cuyas firmas se satifiquen ante Notario, Juez de

Paz 0 Registro Publico de la Propiedad. Si el valor del inmueble excede de

cuatro veces ef salario minimo general elevado al afo en Baja California, su

venta sé haré en escritura publica. Por su parte el articulo 62 de ia ley del

notariado de ese esa entidad federativa establece que las enajenaciones de

bienes inmuebles cuyo valor convenciona! o catastral sea mayor de sesenta y

cinco mil pesos y ia constitucién o transmisién de derechos reales estimados

en mas de sesenta y cinco mil pesos o que garanticen un crédito por mayor

cantidad que la mencionada, para su validez deberan constar en escritura ante

Notario.

La forma de hacer el registro en cuanto a su prelacién es mas sencilla, y no

tan segura como la anterior, ya que no hay obligacion de solicitar el certificado

de gravamenes, y solo existe fa de dar un aviso preventivo cuando se firme la

68

Page 73: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

esctitura correspondiente al cual recaera una anotacién con duracién de un

mes, dentro de! cual si se presenta el testimonio respectivo su inscripcién

surtira efectos desde {a fecha de la anotacion respectiva, y en su defecto

desde la fecha de su presentacién.

BAJA CALIFORNIA SUR.

Esta legislacion no tiene variantes en cuanto al usufructo, su reglamentacién es

literalmente idéntica en relacién con la del Distrito federal. La excepcion se

constituye en cuanto a la formalidad del titulo cuando se trate de bienes

inmuebles, la que sera siempre en escritura publica sin tomar en cuenta el valor

de los bienes o el de la operacién. El derecho del tanto, la forma de hacer el

registra y su prelacién son iguales.

CAMPECHE.

Bel mismo modo que las legislaciones anteriores existe una coincidencia o

mejor dicho una concordancia con lo establecido en el Codigo Civil del Distrito

federal, salvo:

* No contiene disposicion expresa de que el usufructo legal otorgado a las

personas que ejercen la patria potestad se extinga con la emancipacidn del

hijo por contraer matrimonio o alcanzar ja mayoria de edad, pero como es

légico por estas razones si se termina la patria potestad y con ella sus efectos

dentro de ios cuales se encuentra el cese del usufructo legal.

* Otra excepcién mas la encontramos en el articulo 1046 donde el usufructo

constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar

bienes raices, solo durara (30) treinta afios, cesando desde luego antes, en el

caso de que dichas personas dejen de existir. La mayoria de las demas

69

Page 74: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

RY es te

D

legislaciones estatales, sino es que todas disponen una duracién para estos

casos de 20 afios.

Tomando en consideracién los articulos del contrato de compraventa y aplicandolos en lo referente al usufructo, éste no fequiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble. El valor para realizar la operacién ante notario y en escritura publica es igual al consignado en el cddigo civil del Distrito Federal, es decir, 365 veces ei salario minimo general vigente en la zona al momento de realizarse la operacién

En junio de 1993, se adiciona al cédigo civil de esa entidad federativa, un capitulo VI, denominado “Del aviso preventive” que no reglamenta otra cosa que cuestiones referentes al registro piblico en relacion a las anotaciones preventivas; en ese titulo se haya plasmado el articulo correlativo al 3016 dei Cédigo Civil det D.F., en este caso es el numeral 2931 que es esencialmente igual al antes citado.

COAHUILA.

No existe ninguna diferencia en el contenido que reglamenta el! usufructo en el .F., con las disposiciones civiles de esta entidad, en cuanto a forma es igual su

codigo civil y ley del notariado, ambas codificaciones manejan valores idénticos 365 dias de salario como se explica en el parrafo anterior. El articulo correlativo al

3016 de! Cédigo Civil dei D.F., es copia fiel de éste, sdlo que el segundo aviso preventivo tiene una duracion menor, la cual es de treinta dias.

COLIMA.

Entidad federativa que adopta integramente las disposiciones legisiativas de la

capital en materia de usufructo, no existen variantes, innovaciones, proposiciones,

70

Page 75: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

que sean diferentes, salvo forma en lo referente cuando ef usufructo recae sobre

bienes inmuebles y manera de hacer el registro.

’, % Cuando la operacién de que se trate no rebasa el importe de tres mil pesos se

podra otorgar en documento privado firmado ante dos testigos y ratificado ante

notario o en su defecto ante la autoridad judicial del lugar, firmandose por

duplicado, uno para el titular de! derecho y otro para el Registro Publico. Si

rebasa la cantidad antes citada su formalidad tendra que revestir la de una

escritura publica ante notario.

En la manera de hacer el registro encontramos disposiciones opuestas, ya que

por un lado el Cédigo Civil establece que el notario dara aviso de la firma de la

escritura correspondiente a mas tardar dentro de tos dos dias siguientes a ese

acontecimiento, aviso con el cual se practicara la nota preventiva respectiva

con duracién de sesenta dias naturales para presentar el testimonio

correspondiente donde su inscripcién surtira sus efectos desde e| aviso dado

por el notario. No ingresando el testimonio respective dentro de la vigencia de

los sesenta dias su inscripcion surtira efectos desde que sea presentado. Y por

otro lado el articulo 32, parrafos tercero y siguientes de la ley del notariado a ja

cual nos inclinamos por ser mas reciente y considerarse especial en este

asunto, si presenta la figura del certificado de libertad de gravamenes que se

utilizara de primer aviso preventivo a la que recae una anotacion preventiva de

30 dias naturales; un segundo aviso preventivo al que igualmente recae una

anotacién preventiva con vigencia de 90 dias naturales. Donde dicho

procedimiento es parecido al reglamentado en {a capital.

CHIAPAS.

Podriamos decir que esta entidad federativa adopta dentro de su Cédigo Civil

tas disposiciones relativas al usufructo que rigen en el Distrito Federal, con

excepcién de las dos siguientes:

7

Page 76: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

R & Sobre la base de la formalidad tratandose de bienes inmuebles, siempre debera constar en escritura publica, sea cual fuere su valor. (hacemos notar a nuestro lector que en los parrafos anteriores, en este y siguientes excluimos el sistema de transmisién y constitucian de derechos reales a través de Certificado de inscripcién, porque de el se hara un recuadto de las entidades federativas que lo adoptan).

En cuanto a la manera de hacer el registro es aplicable e1 comentario elaborado para el estado de Aguascalientes.

CHIHUAHUA.

EI contenido de los articulos de esta legislacién civil es idéntico a la del Distrito

Federal, desde luego la excepcidn es la formalidad y manera de hacer el registro.

a

fe &

La formalidad de fa constitucién del usufructo sobre inmuebles se rige por et

precio, valor de avalto, o en su defecto valor catastral de estos ultimos, siendo

la base Ja cantidad de 365 dias de salario minimo general vigente en la capital del estado, si es inferior a dicha cantidad su otorgamiento podra hacerse en escrito privado ante dos testigos ratificado ante fedatario publico formandose

dos ejemplares uno para el titular del derecho real y otro para el Registro

Puiblico, pero si el valor es mayor su otorgamiento tendra que revestir la

formalidad de escritura publica.

La manera de hacer el registro es mas sencilla, unicamente el! notario o

fedatario ptblico esta obligado a presentar un primer aviso preventivo al

firmarse ja operacién relativa que servira para hacer la anotacian

correspondiente con una duracién de 60 dias habiles, dentro de tos cuales el

notario debera presentar el testimonio correspondiente para que su inscripcion

surta efectos desde el aviso preventivo, bajo pena de perder la prelacién y que

la inscripcién de! testimonio surta efectos sdlo desde su presentacion.

72

Page 77: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

DURANGO,

También el contenido de los articulos de esta legislacién civil es idéntico a la del

Distrito Federal, desde luego la excepcién es la formalidad y manera de hacer el

tegistro.

* Cuando el valor del bien inmueble materia del usufructo sea hasta $40,000.00

(cuarenta mil pesos) la operacién podra realizarse en escrito privado firmado

Por ios otorgantes y dos testigos, firmas que tendran que ser ratificadas ante

fedatario publico. Si el valor del inmueble es mayor a lo antes expresado, para

Su validez su otorgamiento tendra que constar en escritura publica.

* Sirve el mismo comentario ilustrado para la entidad federativa de Chihuahua,

con Ja variante en la duracion de ta anotacion realizada por el registrador la

cual en este caso tendra vigencia de ciento veinte dias

;

| GUANAJUATO.

| Del mismo modo que las legislaciones anteriores existe una coincidencia o

mejor dicho una concordancia con !o establecido en el Codigo Civil del Distrito

| Federal, salvo:

* Cuando el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos o

intereses donde estos pertenecen al usufructuario como fruto que genera el

capital. Aqui ta diferencia estriba en quien debe dar su consentimiento para

que dicho capital vuelva a imponerse una vez que se redima o libere, ya en la

mayoria de las legislaciones locales se deja a decision del usufructuario, quien

obrara u su propio interés, pero en este caso el articulo 1092 del Cédigo Civil

del estado, dispone que la imposicién de! capital se hara a satisfaccién del

usufructuario y del nudo propietario, queda la duda sobre que pasaria si sus

decisiones fueran incongruentes, pienso que se tendria que analizar el caso en

particular, ya que si la liberacion det capital es consecuencia del término del

usufructo, su titular nada puede hacer, en sentido opuesto, es decir, si liberado

~a a

Page 78: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

ta & te o

el capital no ha terminado el usufructo, entonces su titular tendra el derecho de exigirle al nudo propietario ta imposicion de nueva cuenta del capital, pudiendo

tenunciar a ese derecho siempre y cuando no lo haga en contravencién a fos

intereses de la sociedad o de un tercero que pueda ser su acreedor.

Aqui el usufructuario goza del derecho del tanto y en su caso del de retracto

salvo que el adquirente sea algun copropietario. De estos derechos

hablaremos en ei préximo capitulo, resumiendo que claramente existe la

preferencia de un copropietario sobre atgdin usufructuario, lo cual resulta légico

por ser un modo indeseable dentro de un régimen de propiedad. No es

regulado ahi mismo ese derecho, ni existe un reenvio a las disposiciones de la

copropiedad, pero como es congruente se tomaran las disposiciones de ésta

para su ejercicio, dando quince dias para hacer uso de ellos, lo que

Gansideramos mds prudente, siempre es necesario pensar y hacerse de Tecursos antes de tomar una decisién al adquirir un bien, la mayoria de las

legislaciones locales, sino es que todas sélo especifican un término de ocho

dias para su ejercicio. (Transmision que se realizara previa notificacién hecha

ante notario 0 judicialmente como se vera posteriormente).

Otra situacion no menos interesante la constituye el Pago de gastos referentes a un juicio donde existe interés por parte del usufructuario y el nuda

propietario, por regla general como ya se indico en fineas anteriores, si eli

usufructo se constituyd a titulo oneroso los gastos de esta indole seran a cargo

del propietario por la sencilla razén que recibio un provecho, una

contraprestacion. Pero si el usufructo sea constituido a titulo gratuito y el pleito

interesa a ambos, los gastos seran repartidos en la proporcion a sus derechos

Como estimar sus derechos? El articulo 1133 del Estado de Guanajuato nos

da la respuesta al decir de manera justa y razonada que se utilizara la

peritacién, no olvidando que el usufructuario en ningun caso esta obligado a

responder por mas de lo que produce el usufructo.

De manera expresa contiene como causa de extincién del usufructo por

prescripcion positiva, aun a favor del nudo propietario.

74

Page 79: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

* Otra situacién no regulada por el Codigo Civil del D. F., y que el de esta

entidad federativa si contiene es el tener asegurado un edificio materia del

usufructo, donde el importe del seguro servira para tomar de base el abono de

un interés legal a cargo del propietario por todo el tiempo que debid durar el

usufructo.

** En sentido inverso a la legislacion que rige en la capital, al hipotecarse la nuda

propiedad en cuyo caso ei usufructo se consolidase con ella en la persona del

propietario, no sdélo subsistira la hipoteca, sino que se extendera también al

mismo usufructo. Decimos sentido inverso porque en el codigo del Distrito

Federal la hipoteca se extiende sdlo en el supuesto de haberse pactado asi, y

no hay una suposicidn legal.

* En lo relativo a usufructo sobre inmuebles siempre tendran que constar por su

formalidad en escritura pUblica otorgada ante notario.

° Para la manera de realizar la inscripcién, la redaccién del articulo 2516 del a "

Cédigo Civil, correlativo del 3026 capitalino da la facultar de solicitar o no el

certificado de libertad de gravamenes para realizar la anotacién preventiva

respectiva, ello porque no dice debera sino podra, ahora bien si se solicita se

hara la anotacion preventiva con una duracién de veinte dias naturales a partir

de la fecha de presentaci6n de la solicitud. Una vez firmada la escritura, el

notario o autoridad ante quien se otorgé dara el segundo aviso preventivo

acerca de la operacién de que se trate al registro publico dentro de los cinco

dias habiles siguientes.

GUERRERO.

Podriamos decir que esta entidad federativa adopta dentro de su Codigo Civil

las disposiciones relativas al usufructo que rigen en el Distrito Federal, con

excepcion de las siguientes:

75

Page 80: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

“> Sabemos que las personas que ejercen la patria potestad sobre un menor

tienen la mitad de! usufructo legal de los bienes que éste adquiere no por su

trabajo; y a su vez no tienen la obligacién de dar fianza sino en casos

excepcionales como lo es una notoria administracion ruinosa para los hijos,

que los hayan declarado en quiebra o estén en concurso, asi como, el contraer

nuevas nupcias, hipotesis esta Ultima no contemplada en la legislacion

guerrerense.

* Con relacion a la formalidad nos permitimos transcribir un articulo del codigo

civil de la Entidad federativa en cuestién: "2250.- Se podra hacer constar en escritura privada la transmisién de derechos reales y enajenaciones de bienes

inmuebles destinados a la habitacion cuyo valor no exceda de. Quinientas

veces el salario minimo de la zona econdmica del lugar, en el caso de los

terrenos ubicados en zonas urbanas y suburbanas, cuya superficie no supere

alos 150 m2; Il. Mil veces el salario minimo de la zona economica del lugar, en

viviendas que se localicen en zonas urbanas y suburbanas que no tengan una

superficie construida mayor de 80 m2; y II. Seiscientas veces el salario

minimo de ia zona econémica del lugar, los que se encuentren ubicados en

zonas ruraies en los que la superficie no sea mayor a los 45 m2. Los contratos

pata su validez deberan ser firmados por el vendedor y el comprador ante dos

testigos y ratificados ante el Juez de Paz de! lugar, o ante ia Direccién del

Registro Publico de ta Propiedad, Notario Publico, o autoridad que esté

investida de fe publica judicial...** A su vez el articulo 54. De la ley del

notariado para ese Estado reza: “Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo

valor convencional sea mayor de mil pesos y fa constitucion o transmision de

derechos reales estimados en mas de mil pesos o que garanticen un crédito

por mayor cantidad que la mencionada, para su validez, deberan constar en

escritura ante Notario.”*” Aparentemente existe una incongruencia pera en la

tealidad no la hay, porque técnicamente podriamos decir que las disposiciones

del codigo civil derogan en forma tacita en materia de casa habitacion y

°° Compilacién juridica mexicana, disco CD-RUM. Ed. Bound News. Distribuidor Pemsa. 1994 *” Compilacion...1d.

16

Page 81: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

desmembracion de la propiedad la disposicion notarial antes transcrita, fa que

tige desde el atio de 1965, muy posterior a la elaboracion y vigencia del codigo

civil (1993). Agregando que el articulo cuarto transitorio dispone: "Sera

aplicable este Cédigo a hechos o actos juridices anteriores a su vigencia, si

con tal aplicacién no se violan derechos adquirides."® El Procedimiento de

inscripcion es igual al de la capital.

HIDALGO.

En materia de usufructo existe también analogia en el contenido de las normas

que lo regulan, con excepcidn de las siguientes:

* En un orden de ideas diremos que Jas cuestiones en materia familiar son

regidas ya no por el Cédigo Civil, sino por el “Cédigo Familiar reformado para

el Estado de Hidalgo”, (derogando por medio de su articulo 5° transitorio las

directrices contenidas en el Céddigo Civil) dentro del cual se encuentra la

regulacion de la patria potestad donde a su vez se prescribe sobre el usufructo

legal conferido a quienes ejercen dicha patria potestad, englobando como es

natural el cuidado tanto de la persona y bienes del menor, en primer término

se hace notar que ia administracién del patrimonio del menor se ilevara con

toda diligencia y honradez, en segundo lugar de manera importante existe la

disposicién de que todos los bienes del menor sean muebles o inmuebles son

de su exclusiva propiedad, claramente se desiumbra la falta de clasificacién de

bienes del menor (los adquiridos por su trabajo, o por cualquier otro titulo). Lo

interesante aqui es la parte de los frutos que corresponde a los

administradores de los bienes del menor, pudiendo no ser quien ejerce la

patria potestad en caso de ser nombrado un administrador en los bienes

adquiridos por testamento o donacién. No se habla técnicamente de un

usufructo legal, sino de un premio por la administracién, el cual sera hasta de

un 50% de los frutos que se obtengan siendo en todo caso dicho porcentaje

regulado por el Juez Familiar, siendo a criterio de éste la caucién del manejo

* Compilacion..d.

WT

Page 82: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

~ % v

de los bienes. Las personas que ejercen ia patria potestad, tienen obligacion de rendir cuentas de la administracion anualmente, ante el funcionario anterior

hasta la terminacién de la patria potestad, en caso de que el menor sea

propietario de bienes.

El Estado de Hidalgo en el capitulo vigésimo octavo del ordenamiento antes citado reconoce a ia familia, la personalidad juridica necesaria, para ser persona moral, y en consecuencia, titular de derechos y obligaciones. Existe la critica sobre el tema en forma general, pero por no ser materia de esta monografia la reservaremos. Tomando en cuenta que la familia es persona

moral conforme a tal legislacién, entonces puede ser titular dei derecho real de

usufructo donde este forme parte ya sea de la casa habitacion de la misma o

de sus bienes muebles, porque claramente el articulo 345 de! multicitado

ordenamiento autoriza a la familia para tener un unico patrimonio de tipo

Inalienable, inembargable, libre de todo gravamen, excepto el otorgade en

favor del Estado e imprescriptible, fo cual es contrario a la naturaleza del

usufructo siendo la excepcién a una regia general. Patrimonio constituido

sobre la base de que sera como ya se dijo Unico y cuyo valor de los bienes no

rebase el importe de sesenta dias de salario minimo vigente en el Estado, por

385 dias; autorizando un incremento del diez por ciento anual no acumulable.

El Cédigo Civil de la entidad federativa en cuestién reconoce en forma

nominada la existencia de la anticresis. “...la anticresis se entiende como un

derecho reali accesorio de garantia, cuyo titular percibe los frutos de un

inmueble en pago de los intereses o del capital; implica el hecho de la entrega

del inmueble al acreedor como garantia’.°° Debiendo constar por escrito en todo caso. En este caso confiere a su acreedor segin el articulo 2890 fraccién

ll, los derechos de transferir a otro, bajo su tesponsabilidad, e! usufructo y

administracion de la cosa si no hubiere estipulacién en contrario, respetando

siempre el plazo sefialado para la terminacién de la anticresis.

* Diccionario Juridico Mexicano, Instituto de Investigaciones Juridicas. Ed. Porria, S.A. México 1994. Tomo A-CH. Pag. 169.

78

Page 83: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

“> Respecto a la formalidad, tratandose de inmuebles se sigue la regla general,

es decis, su otorgamiento se elevara a escritura publica, ello con apoyo en fo

dispuesio por e! articulo 100 de la ley dei notariado para esa entidad

jederativa. Respecto al Registro el articulo relativo del Céddigo Civil se

reproduce literalmente.

JALISCO.

En su gran mayoria el contenido de las disposiciones que rigen la figura del

usufructo en este Estado tienen analogia con las que rigen a ésta en la capital,

con las excepciones siguientes:

* La legislacion civil retoma el concepto romano de lo que es el usufructo,

te t

Ye e

es

diciendo que es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos sin

alterar su substancia ni forma, salvo pacto en contrario, como se infiere desde

un principio tiene lugar la figura del cuasi- usufructo.

En forma justa y razonada el usufructuario y el nudo propietario gozan del

derecho del tanto, propuesta que hacemos para el Distrito Federal. No se

especifica en la forma de ejercitarlo, por logica pensamos que se aplican las

reglas para la copropiedad, ya que no existe un reenvio expreso (reglas que

son iguales a las del D.F.).

Al referirse al usufructo sobre montes se permite a su titular hacer los cortes

ordinarios que haria el duefio, agregando que por ningun concepto te estara

permitido realizar actividades que rompan el equilibrio ecalagico. En nuestro

parecer este agregado debe contenerse en una norma derecho administrativo,

ya que no sdlo es aplicable al usufructuario, sino a muchas figuras juridicas

donde en caso concreto se aprovechen los recursos de un monte.

El articulo 1062 del Cadigo Civil menciona que ef derecho de usufructo,

concedide gratuitamente, no puede ser enajenado, arrendado, ni gravado sin

autorizaci6n expresa y por escrito det duefio del bien sobre e! cual se ejerce,

quedando en todo caso Ia cesién, el arrendamiento o el gravamen, sujetos a

los términos y condiciones del mismo propietario, situacion que va en contra de

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Page 84: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

la naturaleza de la figura hoy analizada, como se ha expresado existe una

correspondiente garantia, ademas de que ai transmitir el usufructuario su

derecho responde de los darfios causados por su cesionario.

Tampoco existe la posibilidad de hipotecar el usufructo concedido a titulo

gratuito, dando ello un derecho uso y goce demasiade limitado.

** De manera correcta y razonable cambia el concepto de fianza por garantia,

siendo esta Ultima un concepto mds amplio o genérico en cuanto a la

obligacién a cargo del usufructuario antes de entrar al goce de la cosa.

También es utilizado dicho concepto cuando por abuso grave se pone al

propietario en posesidn y administracién de los bienes materia del usufructo.

« En cuanto a la formalidad cuando se trate de usufructos sobre inmuebles,

cualquiera que sea su valor, debera constar en escritura ante notario.

¢ En la manera de realizar el registro encontramos la obligacion de solicitar y

transcribir un certificado de libertad de gravamenes, esto con apego a fa ley del

notariado. Existen reglas de preferencia entre derechos registrables las cuales

le son aplicables al usufructo, a continuacion las transcribiremos (articulo 1258

de Cddiga Civil):

“L- Tratandose de derechos reales, por la prioridad en su _ registro

independientemente de cuando se hubieren adquirido siempre que la

controversia se de entre adquirentes de la misma calidad.

La afectacién de bienes en fideicomiso se equipara a una trasmisi6n de

derechos reales;

l.- Tratandose de controversias sobre derechos reales, entre un adquirente a

titulo oneroso y un adquirente a titulo gratuito, prevaiecera el derecho de quien

lo hizo a titulo oneroso, independientemente de la fecha de su registro siempre

que su adquisicion se hiciere con anterioridad;

Ill.- Tratandose de controversias entre adquirentes de derechos reales a titulo

oneroso y el adquirente de derechos personales, prevalecera el del titular del

derecho real, independientemente de la época de su inscripcion en el Registro,

con la condicién de que su adquisicion sea anterior a \a inscripcién del derecho

personal;

80

Page 85: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

IV.- Si la controversia fuere entre el adquirente del derecho real a titulo gratuito

frente a un adquirente de derecho personal, prevalecera la de éste ultimo

siempre que fuere inscrito con anterioridad a la que motiva el derecho real; y

V.- Cuando la controversia sea entre adquirentes de derechos personales, la

preferencia se determinara por la prioridad en su registro, independientemente

de la época de su adquisicion.” ©

ESTADO DE MEXICO.

Unicamente se haran una observacién:

Sobre la formalidad en el otorgamiento cuando se trate de usufructo sobre

inmuebles, deberdé efectuarse en escritura publica ante notario,

independientemente el valor estimado. La manera de hacer el registro es

idéntica.

MICHOAGAN.

No existe comentario alguno, literalmente concuerdan los articulos de los

Cédigos Civiles respectives, inicamente se encuentra variacién en formalidad y

manera de hacer el registro.

“ Cuando el usufructo recae sobre bienes inmuebles su formalidad tendra que

ser especial, si el valor en el contrato y en el catastro, no exceda de cincuenta

mil pesos, podra hacerse en instrumento privado, 0 en los términos prevenidos

por la Ley del Notariado. Si excede dicha cantidad tendra que costar en

escritura publica. Por otro lado la Ley del Notariado en su articulo 76 dispone

que fa constitucién o transmisién de derechos reales cuyo valor exceda de

1500 veces el salario minimo en la zona, para su validez debera constar en

escritura publica.

© Compilacién ...ldem.

81

Page 86: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

“ Solamente es reglamentado un primer aviso preventivo una vez firmada la

escritura, el cual tendra una vigencia de un mes a partir de firma de la misma

para que el notario o juez en su caso presenten el documento para su

inscripcidn surtienda sus efectos desde el momento de dar el aviso

mencionado, pero presentado el documento fenecido el plazo de un mes fa

inscripcién surtira sus efectos sdlo desde su presentacion.

MORELOS.

En su gran mayoria el contenido de las disposiciones que rigen la figura del

usufructo en este Estado tienen analogia con las que rigen a ésta en [a capital,

con las excepciones siguientes:

* Se permuta el concepto de fianza por el de caucién dentro de la

regiamentacion det usufructo.

“ Entidad federativa que retoma el concepto romano de usufructo diciendo que

es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para usar y disfrutar de

los bienes ajenos sin alterar su forma ni substancia.

“ Tanto el derecho de usufructo como el de uso y habitacién pueden de manera

expresa constituirse por acto juridico unilateral o piurilateral durante ta vida del

o de los constituyentes, en este caso, el acto sera irrevocable una vez

otorgado, independientemente de fa aceptacién del usufructuario, usuario o

habitante.

a oe Como ya sabemos el usufructo puede terminar por prescripcién, se extingue 4

por esta causa en 3 ajfios el usufructo constituido sobre bienes mueblies, y en 5

afios para los inmuebles, en ambos casos contados desde su ultimo ejercicio.

fe La formalidad para el otorgamiento del usufructo es la misma que la capitalina. 4

Concuerdan los articulos respectivos de los cédigos civiles y leyes del

notariado. En igual situacion encontramos la manera de hacer el registro.

82

Page 87: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

NAYARIT.

Legislacién que adopta en su conjunto la perteneciente al Distrito Federal, con la

unica salvedad refiriendonos a forma y manera de hacer el registro en cuanto a

bienes inmuebles. La constitucién del usufructo sobre este tipo de bienes tendra

que revestir siempre la forma de una escritura publica, no importando el valor de

el

e]

los, en el proceso de inscripcién del testimonio respectivo sera potestativo para

notario o autoridad de que se trate dar el aviso preventivo, a menos que asi lo

soliciten los interesados.

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%

NUEVO LEON.

S6lo cabe hacer dos observaciones:

La formalidad para el otorgamiento del usufructo se rige en cuanto al valor de

avallo, cuando no exceda al equivalente a siete mil trescientas veces el salario

minimo general diario vigente en la Ciudad de Monterrey en el momento de ia

operacién y Ja constitucién podra otorgarse en documento privado firmado por

los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante Notario

Publico, funcionario que haga sus veces o Registrador Publico de la

Propiedad. Si excede dicha cantidad su otorgamiento se hara en escritura

publica.

Las variantes en la manera de hacer el registro son: a) el notario al dar al

primer aviso preventivo y no realizarse la operacién respectiva, tiene la

obligacién de darlo a conocer al registrador para realice la cancelacién de la

anotacion preventiva; b) el notario que dé el aviso antes sefalado para simular

una operacién en perjuicio de terceros tendra la sancién de perdida de la

patente; c) no existe término para dar el segundo aviso preventivo (se

sobreentiende que debe darse inmédiatamente); d) la duracion de la segunda

anotacién no es de 90 dias como en la capital, sino de dos meses.

83

Page 88: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

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OAXACA.

Podriamos decir que esta entidad federativa adopta dentro de su cédigo civil las

disposiciones relativas al usufructo que rigen en el Distrito federal, con excepcion

de las siguientes:

“+ En los casos de suspension de la patria potestad también se suspende el

derecho a la administracién y usufructo de los bienes del hijo, que pasara a la

persona que deba desempefiarla en defecto del suspendido; si no la hubiere

se designar tutor.

* Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos o intereses, el

usufructuario solo hace suyos éstos y no aquéllos; y aun cuando el capital se

redima o libere, debe volverse a imponer a satisfaccién del usufructuario y

propietario. La decisién es tomada por consenso.

La formalidad tratandose de inmueble que tenga un valor hasta de mil pesos,

podra hacerse en instrumento privado que firmaran el vendedor y el comprador

anie dos testigos y ante el Juez de Primera instancia del Distrito Judicial en

que se celebre el contrato, o cualquiera de los de lo Civil en la capital. De

dichos instrumentos se formaran dos originales, uno para el comprador y otro

para el Registro Publico. El juez correspondiente tiene la obligacién de levar un

libro de registro de fas operaciones que ante éi se realicen.

“> La manera de realizar la inscripci6n es mas sencilla sélo se tendra que dar un

aviso preventivo al cual recaera una anotacién preventiva con vigencia de

treinta dias, dentro de ese lapso de tiempo se presentara el documento

respectivo para que su inscripcién surta efectos desde la presentacion del

aviso preventivo.

PUEBLA.

Legislacién que si tiene variaciones en materia de usufructo:

% Para comenzar diremos que no existe en esta entidad federativa el usufructo

legal concedido a las personas que ejercen la patria potestad sobre el menor

unicamenite tienen la administracién.

84

Page 89: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

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Se retoma la definicién romana al decir que el usufructo es el derecho real y

temporal de disfrutar, total o parcialmente, de un bien ajeno sin alterar su

forma ni substancia.

El tegistador poblano cree haber inventado la figura del usufructo parcial,

segun lo define como aquel que sdlo puede recaer sobre bienes

especificamente determinados y no sobre partes alicuotas de un bien.

Inclusive lo reglamenta, en nuestra opinion se trata del derecho de uso y

habitacién donde el “usufructuario” puede recibir a otras personas que no sean

de su familia para que habiten en su compafia, ya que no puede cederlo

arrendarlo, gravarlo, etcétera en forma alguna.

La muerte del constituyente del patrimonio de familia acarrea consigo el

nacimiento legal de un usufructo parcial, el cual durara mientras subsista

alguno de los beneficiarios de ese patrimonio que necesite alimentos.

Cabe la posibilidad de que subsistan los contratos celebrados por el

usufructuario vitalicio aun después de su muerte, siempre y cuando sus

efectas sean de tracto sucesivo (donde el cumplimiento de ias obligaciones se

realiza en un periodo determinado y no al instante), siendo el plazo maximo de

su duracion el de tres afios a partir de la muerte del usufructuario, o antes

segtin el vencimiento del contrato.

Otra cuestion interesante y muy razonable, es el hecho de ligar solidariamente

al usufructuario con la persona que lo substituya en virtud de la cesi6n que

aqué! pudiere realizar, y asi garantizar al nudo propietario del dafio que causen

al bien usufructuado.

Hablando del usufructo sobre capitales se necesita el consentimiento de

usufructuario y nudo propietario para: a) redimir anticipadamente ei capital; b)

novar la obligacién primitiva; c) sustituir al deudor si no se trata de derecho con

garantia real; y d) volver a imponer el capital redimido.

El nudo propietario y el usufructuario tienen reciprocamente e] derecho del

tanto, cuestién que también se comentara en el capitulo siguiente.

Se habla de una garantia y no de una fianza dentro de las obligaciones del

usufructuario antes de entrar en posesién de los bienes materia del usufructo.

85

Page 90: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

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Si el usufructuario a titulo oneroso hace las reparaciones que le correspondian

al nudo propietario y si le notifics a éste tal situacién, tendra el derecho de

cobrar no solo el importe de las reparaciones sino también intereses legales al

terminar el usufructo.

“Los gastos y costas de los juicios relativos al usufructo, si la sentencia no

dispone que sean a cargo de Ia otra parte, seran: |.- A cargo del usufructuario

cuando éste haya motivado culpablemente el juicio. Il- A cargo dei nudo

propietario si el usufructo se constituyé por titulo oneroso y no se esta en el

supuesto previsto en la fraccién anterior; y Ill.- A cargo del usufructuario si el

usufructo se constituyé a titulo gratuito”.

El usufructo constituido a favor de una persona juridica, que pueda adquirir y

administrar bienes raices, durara treinta afios, si el titular tiene por objeto la

asistencia social y diez afios en los demas casos, cesando desde luego antes

si se extingue esa persona.

Como se mostro en lineas anteriores el usufructo no se extingue por el mal uso

que haga el usufructuario del bien; pero si el abuso es grave, aqui el nudo

propietario puede pedir que se le ponga en posesién de los bienes,

garantizando pagar en la forma siguiente: anual o semestralmente, seguin sean

bienes rusticos o urbanos, el importe liquido de los frutos y productos por el

tiempo que dure el usufructo, deducidos los gastos de administracién que el

Juez apruebe. Pero si el nudo propietario no da la garantia en el caso anterior,

ni cumple con las obligaciones que le impone el cargo de administrador, el bien

se pondra en intervencidon.

Encontramos regulado el contrato de anticresis, el cual da a su titular la

facultad de transferir a otro, bajo su responsabilidad, el usufructo y

administracion det bien, si no hubiere estipulacion en contrario.

El legado de usufructo dura 10 afios al ser el legatario una persona juridica.

En materia de sucesiones cuando legalmente exista el derecho de acrecer

entre los liamados conjuntamente a un usufructo, la porcion del que faite,

* Articulo 1235 del Cédigo Civil det Estado de Puebla. Compilacién ...Ob,cit

86

Page 91: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

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acrecera siempre al otro, aunque aquél falte después de haber aceptado y

haya estado en posesién de su parte de usufructo. En tal caso no pasara al

nudo propietario.

Por disposicién de la ley los derechos reales sobre inmuebles son inmuebles

por lo tanto su enajenacién cualquiera que sea su monto se debera realizar en

escritura ante notario.

Al procedimiento de realizar el registro le modificamos que el primer aviso

preventivo tendra una vigencia de 60 dias; no habiendo plazo para presentar el

segundo aviso; la presentacién del testimonio para que los efectos de

inscripcién se retrotraigan a la fecha del primer aviso preventive tendra que

hacerse dentro de los sesenta dias siguientes a la fecha en que le sea recibido

el pago de Ia liquidacién aprobada por la autoridad fiscal; y agregando que no

podra inscribirse ningun otro titulo hasta que se cancele la anotacion

preventiva respectiva.

QUERETARO.

Hay tres variantes a saber:

El usufructuario tiene la obligacién de manera expresa de replantar las areas

taladas en la misma cantidad y especie, cuando ei usufructo se constituyo

sobre un monte de talar o de maderas de construccion.

La formalidad de su otorgamiento, si el valor es hasta de quinientos dias de

salario minimo, podra hacerse en instrumento privade que firmaran los

otorgantes ante dos testigos. Del instrumento se formardn dos originales, uno

para el titular del derecho y el otro para el Registro Publico. Pero si el valor del

inmueble excede de quinientos dias de salario minimo, su otorgamiento se

hara en escritura publica.

Brevemente diremos en la cuestion de ios avisos preventivos dados por el

notario al Registro Publico, que la duracién de la anotacién preventiva del

segundo aviso sera de 180 dias y no de 90 como es en el D-F.

87

Page 92: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

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QUINTANA ROO.

Las cuestiones particulares son:

Dentro de las disposiciones comunes de la sucesién testamentaria e

intestamentaria, se encuentra que si hay varias personas llamadas a un

usufructo donde se tiene el derecho de acrecer entre usufructuarios, la parte

del faltante acrecera a los demas, aunque aquél ya hubiere aceptado y tuviere

la posesion del bien.

Aqui el usufructo esta regiamentado dentro del! Titulo sexto del Cédigo Civil

denominado régimen de propiedad en condominio.

Se regiamenta la responsabilidad del usufructuario con la persona que to

llegaré a substituir, ésta sera de tipo solidaria.

Hablando del derecho del tanto el usufructuario lo tendra no sdlo para la

adquisicién de la propiedad, sino también para el caso que el propietario desee

constituir un nuevo usufructo. La formalidad para ejercerlo es conforme al

articulo 1999, que reglamenta el derecho del tanto entre copropietarios, donde

el término es para su ejercicio es de 10 dias.

En todo fo relativo al concepto especifico de fianza, es utilizado el genérico de

garantia.

En cuanto al pago de contribuciones, éstas seran a cargo del usufructuario si

et usufructo se constituyé a titulo gratuito, pero si se constituy6 de manera

onerosa las contribuciones seran por cuenta del usufructuario para la

explotacion del usufructo, y del nudo propietario no en los frutos, sino en el

mismo bien usufructuado.

Existe la trasmisién del usufructo, derivado de los derechos reconocidos al

acreedor en una anticresis, siempre que no haya disposicion en contrario.

El término para que el usufructo se extinga por prescripcién negativa, son 6

afios.

La formalidad para el otorgamiento de! usufructo tratandose de bienes

inmuebles podra ser en escrito privado firmado ante dos testigo, ratificada las

firmas cuando el valor catastral de! bien no exceda de S00 dias de satario

88

Page 93: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

minimo en el Estado. Ratificaci6n hecha ante notario, juez de primera

instancia, mixto, de paz o menor. Si el bien tiene un valor mayor al mencionado

su otorgamiento se tendra que realizar en escritura publica.

“ Los articulos 3117 a 3181, concuerdan en contenido con el 3016, del Cédigo

Civil para el D.F., en materia de prelacion y manera de realizar el registro.

SAN LUIS POTOSI.

La formalidad del otorgamiento dei usufructo cuando recae sobre bienes

inmuebles se tendraé que realizar en escritura pUblica. E! registro del titulo

correspondiente se hard de manera analoga que en el Distrito Federal.

SINALOA.

Habiando nuevamente de ta formalidad, tratandose de inmuebles que tenga un

valor hasta de ciento once veces ei salario minimo general vigente en el Estado,

podra otorgarse en escritura privada, formandose dos ejemplares, uno para el

interesado y otro para el Registro Publico. Si el valor excede de ciento once veces

el salario minima general vigente en el Estado, su venta se otorgara en escritura

publica. Unicamente existe reglamentado un primer aviso preventivo al cual recae

una anotacion con duracién de un mes, los efectos en cuanto a la inscripcién son

iguaies que en las entidades federativas como Oaxaca y Michoacan, entre otros.

SONORA.

Las excepciones son las siguientes:

* Legislacién que define al usufructo al estilo tomano diciendo que el usufructo

es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para usar y disfrutar de

los bienes ajenos sin alterar su forma ni substancia.

“+ De manera expresa como lo explica el maestro Rafael Rojina Villegas, cabe la

constitucian del usufructo por acto juridico unilateral surtiendo sus efectos

89

Page 94: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

durante la vida del constituyente, en este caso, el acto sera irrevocable una

vez otorgado, independientemente de la aceptacién del usuario. Se vs * El término para la prescripcién negativa del usufructo sobre inmuebies es de 5

anos, y hablando de bienes muebles su prescripcién negativa es de 3 afios.

Contadas en ambos casos desde Ia tiltima fecha del ejercicio del usufructo.

“ También se reglamenta el contrato de anticresis donde su titular puede bajo su

responsabilidad transmitir el usufructo si no hubiere pacto en contrario.

“ Para la formalidad, si el usufructo recae sobre bienes inmuebles cuyo valor

catastral sea de hasta dos mil pesos podré hacerse en instrumento privado

que firmaran los interesados ante dos testigos, se formaran dos originales, uno

para el titular del derecho y ef otro para e] Registro Publico. Si el valor catastral

del inmuebie excede de dos mil pesos, su otorgamiento se hara en escritura

publica.

° fe La manera de hacer el registro, es reglamentada por la “ley catastral y registral

de! Estado de Sonora" la cual derogé el contenido de los articulos relativos de!

Cédigo Civil. El articulo 64 de la ley mencionada establece que el fedatario o

autoridad ante quien se firme una escritura a peticién de parte interesada (el

fedatario es responsable de los dafios y perjuicios que se causen) hara llegar

al Registro a mas tardar el dia habil siguiente de la firma, un aviso por Unica

vez, recayendo la anotacién correspondiente con vigencia de sesenta dias

para presentar el documento respectivo y surta efectos su prelacién conforme

al aviso preventivo. Agregando un plano descriptivo de! inmueble como lo

indica el articulo 92 del reglamento de Ia ley antes citada.

TABASCO.

En la formalidad, ei valor base es de cinco mil pesos, (segun el Cddigo Civil,

porque ia ley del notariado expresa que el valor es de dos mil quinientos) hasta

dicha cantidad el otorgamiento del usufructo se podrd realizar en escrito privado

ratificado ante fedatario publico donde un ejemplar se inscribira el Registro

Piiblico. Si excede ei valor expresado su otorgamiento se realizara en escritura

90

Page 95: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

Publica. En materia de inscripcion y prelacion, se tendra que dar un Unico aviso

preventivo con duracién de 60 dias para presentar el documento preventivo.

aay

Re vs

TAMAULIPAS,

Las variantes o diferencias son las siguientes:

Es definido como el derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, que faculta

a su titular para usar y disfrutar de bienes ajenos, sin alterar su forma ni

substancia.

El usufructuario goza del derecho dei tanto en los mismos términos que el

copropietario, Conforme a este reenvio sera preferido si hubiera pluralidad de

usufructuarios el que tenga una mayor detentacién del bien, y a falta de ese

Tequisito ef que tenga mayor duracién ejerciendo el derecho, al no haber las

hipétesis anteriores se decidira por sorteo. El plazo para ejercitarlo es también

de 8 dias. Existe la posibilidad de ejercer el derecho del retracto.

Cambia el concepto especifico de fianza por garantia donde deba otorgarse.

Las garantias que al respecto se hubieren otorgado por el usufructuario no se

cancelaran, sino hasta que tal responsabilidad haya sido satisfecha, la que

pasa a los herederos en caso de muerte del! usufructuario.

Si se hubiese dado la posesién y administracién al propietario por abusos

graves cometidos por el usufructuario, aquél abonara anualmente los frutos

que el predio produzca si fuere rustico y semestralmente si fuere urbano, en

ambos casos garantizando su manejo de inmediato, ya que sino lo hace el

bien se pondra en intervencion.

Deben constar en escritura publica los contratos por los cuales se transfiera o

modifique el dominio de bienes inmuebles o se constituya un derecho real

sobre ellos, (e! usufructo), excepto cuando el valor de! bien no rebase el

importe de cien dias del salario minimo generai vigente que rija en la Capital

del Estado (valor que conforme a la ley del notariado, sera determinado por un

perito oficial en materia catastral). Para lo referente a maquinaria agricola,

automoviles y demas vehicuios de fuerza motriz, bastara que coste en la

91

Page 96: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

factura, o mediante escritura privada, que firmaran en ambos los otorgantes

ante dos testigos.

Por ultimo, ia manera de hacer el registro es sencilla, ya que al firmarse la

escritura se tendra que dar un unico aviso preventivo con duracién de un mes,

para presentar el testimanic respectivo. El aviso se podra rendir a través de

telegrama si el notario reside fuera de la capital det Estado.

TLAXCALA.

Las particularidades son:

“+ Encontramos conceptualizado el usufructo asi: derecho real, temporal, vitalicio

por naturaleza, que faculta a su titular para usar y disfrutar de bienes ajenos,

sin alterar su forma ni substancia.

* Se expresa y claramente que hay derecho de acrecer entre usufructuarios

simultaneos, salvo que se estipule lo contrario, en sentido contrario a la

legislacion del Distrito Federal.

. 2 Bs El usufructo constituido a favor de personas juridicas que puedan adquirir y

administrar bienes raices, sdlo durara diez afios, cesando antes, en el caso de

que se disuelvan dichas sociedades.

& Previendo situaciones ecolégicas, dentro de un Estado como lo es Tlaxcala,

formado por gran cantidad de bosque, el legislador redacté el articulo 1000 y

1001 del Cédigo Civil respectivamente de la siguiente forma: “El usufructuario

de un bosque, cuando éste pueda explotarse conforme a la ley de la materia,

debe ajustarse a dicha ley y es responsable para con el nudo propietario de los

dafios y perjuicios que le cause de no hacerlo asi; es también responsable de

las infracciones administrativas en que incurriere; en los demas casos el

usufructuario no podra cortar arboles por el pie, como no sea con Ia licencia de

la autoridad competente y para reponer o reparar alguno de los bienes

usufructuados; y en este caso acreditara previamente al nudo propietario la

necesidad de la obra.”*”

8 Compilacién...fdem.

92

Page 97: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

* Si el usufructuario a titulo oneroso hace reparaciones conforme a fa ley, y

éstas eran a cargo de! nudo propietario, tendra el primero derecho para cobrar

su importe mas intereses legales al terminar el usufructo. ( no sdio el importe

como acontece en el D.F.).

* La entrega de los frutos a cargo del nudo propietario cuando por ley tiene la

posesién y administracién del bien (abuso grave por ef usufructuario) se hara

en forma anual cuando se trate de un predio rustico, y semestral cuando sea

urbano.

fo * En materia sucesoria cuando conforme a la ultima voluntad 0 a la ley tengan el derecho de acrecer los llamados conjuntamente a un usufructo, la porcién del

que falte acrecera siempre al otro, aunque aquél faite después de haber

| aceptado, y aunque haya estado en posesién de su parte de usufructo. No

| existiendo la posibilidad de consolidar en esa parte la propiedad a favor del

nudo propietario.

¢ Muy interesante legislacién, contempla una especial formalidad para la

| transmisién, constitucién de derechos reales cuando los contratantes son

parientes consanguineos, en linea recta sin limitacién de grado, y el valor de

los inmuebles no exceda del importe de mil quinientos dias de salario minimo,

donde el! notario asentara la escritura en un libro especial para ese tipo de

operaciones. (articulo 49 fraccién Ill de la ley del notariado). Fuera de este

caso la formalidad tendra que revestir una escritura de tipo ordinario sea cual

fuere el valor del inmueble.

eS v * Sdlo hay obligacion de dar un primer aviso preventivo tratandose de la manera

de realizar en registro, donde la duracién de su anotacién correspondiente es

de dos meses.

VERACRUZ.

Como se induce la observacién estriba en la formalidad, que tratandose de

inmuebles, cuyo valor fiscal no exceda de diez mil pesos, podra hacerse en

instrumento privado que firmaran fos otorgantes y dos testigos y ratificadas las

93

Page 98: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

firmas ante Notario Publico o un juez municipal, formandose dos originales de

dicho instrumento, uno para el interesado y otro para el Registro Publico. Cuando

valor fiscal del inmueble excede de diez mil pesos, su venta se hara en escritura

publica. La prelacion registral es igual a la contemplada en el articulo 3016 del

Cédigo Civil de! O.F., pero el notario no tiene término para dar el segundo aviso

preventivo.

YUCATAN.

Las singularidades son las siguientes:

« El usufructo legal de los bienes del menor, servira para cubrir el importe de los

alimentos si no aicanza a cubrirlos el importe del usufructo concedido a

quienes ejercen la patria potestad, pero si tampoco bastare, el exceso sera

cubierto por estos ultimos. Pensamos que tal disposicién es arbitraria porque

priva al menor de los frutos que a él le pertenecen, convirtiéndose en deudor y

acreedor al mismo tiempo, lo que en la ciencia juridica conocemos como

confusion, extinguiendo parciaimente la obligacién que no es de él, sino de las

personas que ejercen la patria potestad. Error del Legislador yucateco.

oe El usufructo de los bienes concedido a fa persona que ejerza la patria

potestad, lleva consigo las obligaciones impuestas a los usufructuarios, con

excepcién de la de dar fianza. No importa el contraer nuevas nupcias, el tener

una ruinosa administracion, haber sido declarado en quiebra o concurso.

* Los ascendientes conservan su derecho al usufructo de los bienes del

descendiente, si han quedado suspensos del ejercicio de ta patria potestad,

por incapacidad deducida de: locura, idiocia u otras deficiencias mentales;

sordomudez y no saber leer ni escribir; o se trate de ebrios consuetudinarios,

asi como de quien hacen uso inmoderado de dragas enervantes.

te . * Define el usufructo de forma romana, o sea es el derecho real y temporal de

disfrutar los bienes ajenos, sin alterar su forma y substancia.

% Para imponer nuevamente un capital redimido sujeto a usufructo es necesario

el consentimiento de} usufructuario y del propietario.

94

Page 99: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

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El usufructuario goza del derecho del tanto y en su caso del de retracto salvo

que el adquirente sea algun copropietario.

Dentro de las disposiciones del usufructo se reglamenta el derecho de uso, !o

regulan como un usufructo con limitaciones (e! usufructuario no puede

enajenar, ni ceder, ni arrendar, ni en todo ni en parte, su derecho a otro; ni

tampoco este derecho puede ser embargado por sus acreedores).

Al ser expropiada la cosa materia del usufructo y cuando éste se constituyo a

titulo oneroso, el propietario tiene la obligacién de imponer el capital recibido

como indemnizacion, pagando al usufructuario los intereses generados de

dicho capital, interés que nunca sera inferior al legal. Garantizando siempre

con hipoteca en primer y segundo lugar.

La formalidad para el otorgamiento del usufructo sobre bienes inmuebies

debera constar en escritura publica si el valor del bien excede de cien mil

pesos, en caso contrario se otorgara ante escribano publico (la ley del

notariado hace la diferencia entre los dos fedatatios mencionados el notario es

un licenciado en derecho y el escribano es un estudiante en leyes Unicamente,

donde su encargo dura s6lo tres afios). El articulo relativo a la prelaci6n e

inscripcidn en el Registro Publico, concuerda con su correlativo en el D.F., con

la salvedad de que la anotacidn del primer aviso preventivo tiene una duraci6n

menor, diez dias.

ZACATECAS.

Las diferencias son en presentaci6n del contenido son:

La definicién en esencia es completa, agregando desde ésta el caracter de

vitalicio que puede tener. El usufructo es un derecho real, temporal,

generalmente vitalicio, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su

forma ni substancia.

Denomina al cuasi-usufructo como usufructo impropio o imperfecto, es decir,

cuando se trate de bienes que no puedan usarse sin consumirse, caso en el

cual el usufructuario tendra el derecho de consumirlos, pero con ia obligacién

95

Page 100: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

i "

a

de restituirlos al terminarse en igual género; cantidad y calidad, y siendo

bienes no fungibles debera pagarse su equivalente econdmico si se hubieren

dado estimados, 0 si no lo fueron, su precio corriente al tiempo de cesar el

usufructo.

Tenemos que el usufructo puede constituirse por deciaracién unilateral de

voluntad, surtiendo sus efectos desde fa vida del constituyente, caso en el cual

sera irrevocable una vez otorgado, independientemente de Ja aceptacion del

usufructuario.

Hablando de la extincién del usufructo por prescripcién, encontramos que el

tiempo aplicado a los bienes inmuebles es de cinco afios y de tres para

muebles, en ambos supuestos contadas desde el ultimo ejercicie del derecho.

La formalidad: el articulo 45 de la ley del notariado para esta entidad federativa

ordena que para la validez en Ja constitucién de derechos reales su

otorgamiento tendra que investir la forma de una escritura publica en términos

del Cédigo Civil, y éste a su vez, establece que la formalidad se requerira en

operaciones sobre inmuebles, si tienen un valor inferior de cien dias dei salario

minimo vigente en el lugar de su ubicacién podra otorgarse en documento

privado firmado por los otorgantes ante dos testigos, expidiéndose cinco tantos

del documento para distribuirse entre los interesados, Autoridades Fiscales y

Registro Publico. Si e excede del valor antes descrito su otargamiente constara

en escritura publica.

El numeral correlativo del articulo 3016 del Cadigo Civil del D.F., reglamenta la

obligacién del notario de dar sélo un aviso preventive dentro de las 48 horas de

haberse firmado ia escritura respectiva, aviso que sera objeto de su

correspondiente anotacién con vigencia de 30 dias a partir de la presentacién

del mismo con el objeto de presentar el testimonio y guarde asi su preferencia.

96

Page 101: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

ARTICULOS CORRELATIVOS DEL 3016 PARA EL DISTRITO |

| ZACATECAS y

AGUASCALIENTES 2891 BAJA CALIFORNIA 2885 BAJA CALIFORNIA SUR 2926 | CAMPECHE 2931 COAHUILA 2911 COLIMA 2905 Y ART. 32 DE LALEY DEL NOTARIADO.

CHIAPAS 2990 CHIHUAHUA 2909 |

DURANGO 2696 GUANAJUATO 2516 GUERRERO 2889 HIDALGO 3024 JALISCO 1258 Y 96 DEL REGLAMENTO DEL RPP |

(E00. MEXICO 2867 MICHOACAN 2846

I MORELOS 2490 NUEVO LEON 2910 [ONAYARIT 2389

OAXACA 2897 PUEBLA 3004

| QUERETARO 2900 QUINTANA ROO 3177 A 3184 SAN LUIS POTOSI 2848 SINALOA 2899

[SONORA 64 LEY GATASTRAL Y REGISTRAL DEL EDO.

TABASCO 2927 TAMAULIPAS 2368 TLAXCALA 1223

| VERAGRUZ 2951

YUCATAN 2179 __|

2485 97

Page 102: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

A CONTINUACION PRESENTAMOS UNA LISTA DE LAS ENTIDADES

FEDERATIVAS QUE CONTEMPLAN EN SU LEGISLACION CIVIL EL SISTEMA

PARECIDO EN CUANTO A FORMA AL DENOMINADO “TORRENS”. (EN EL

D.F., CORRESPONDE AL ARTICULO 2321 DEL CODIGO CIVIL).

ENTIDAD FEDERATIVA. ARTICULO. BAJA CALIFORNIA 2195

COAHUILA 2245 CHIAPAS 7295 DURANGO 202 HIDALGO 2303 MORELOS 1808

NUEVO LEON 215 QUERETARO 2189 |

SAN LUIS POTOSI 2150 SINALOA 2203 SONORA 2677 TABASCO 3222 VERACRUZ 2256

Se invita al lector para revisar de nueva cuenta las paginas 55 y 56 de este trabajo.

98

Page 103: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

EL DERECHO DEL TANTO Y LAS PERSONAS DESIGNADAS

COMO USUFRUCTUARIOS SUCESIVOS.

Para tener un conocimiento preciso sobre lo que es el derecho del tanto, y el

derecho por el! tanto, es menester establecer que ambos son una especie del

género derecho de preferencia, entendida ésta como una ventaja o primacia de

alguna cosa sobre las demas, una situacion por encima de otras. “El derecho de

preferencia es la primacia que se otorga a una persona por disposicién de la ley,

por declaracion unilateral de voluntad o por acuerdos de voluntades, para hacer

efectivos ciertos derechos o con el fin de su elegibilidad para ser titular de un

derecho en relacién con otras personas que pueden tener expectativas sobre el

mismo derecho”. ©

Existe preferencia en derechos, como por ejemplo en materia de alimentos, los

hijos y el conyuge sobre los ingresos y bienes de quien sostiene economicamente

a la familia; en derecho laboral, los trabajadores mexicanos en relacién con los

extranjeros, en igualdad de condiciones para ocupar algun empleo, existe también

preferencia en el derecho del tanto y por ef tanto en materia civil, de los cuales se

daran algunos ejemplos, asi como trataré de explicar en los parrafos siguientes.

En términos muy generates la preferencia parte de otro principio juridico “el

primero en tiempo primero en derecho”, pero en forma significativa existen

variadas excepciones, esto por ia clase o calidad de! derecho de que se trate, es

decir, se da una antelacién a una cosa o situacién respecto de otra, un ejemplo es

el anteriormente citado refiriendome al caso del crédito del trabajador frente a

otros créditas tal vez de menor urgencia o interés.

* Diccionario Juridico Mexicano, Instituto de Investigaciones Juridicas. Séptima Edicion, Ed. Porrua, S.A.

Tomo P-Z. Pag, 2482.

99

Page 104: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

7.1. El Derecho del Tanto.

El derecho dei tanto o al tanto, como lo anotamos anteriormente, es una

especie del género derecho de preferencia, (éste tiene un significado mas amplio,

mayor y absoluto), aqué! suele definirse como ta facultad o potestad que tiene una

persona con preferencia a otra. Derecho que tiene la caracteristica de ser

personalismo, ya que es intransferible, y ademas no entra dentro de la sucesion.

Siempre se da en igualdad de bases o circunstancias.

En segundo término, mencionaremos quien goza de tal facultad, asi como la

manera particular de ejercerlo. De manera enunciativa diremos que cuentan con

éste, el aparcero (art. 2750 dei C.C.), el arrendatario (art. 2447, 2448-j y 2448-k

del C.C.), el socio en tas sociedades civiles (art. 2706 del C.C.), los copropietarios

de cosa comtin (art. 950 y 2279 del C.C.), en materia sucesoria los coherederos

(art. 1292 a 1294 del C.C.), el propietario colindante (art. 771 del C.C.) y desde

luego el usufructuario (art. 1005 del C.C.).

En relacion con el aparcero, nuestro Cédigo Civil para el Distrito Federal, define

a la aparceria en la siguiente forma: “Tiene lugar la aparceria agricola cuando una

persona da a otra un predio rustico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos

en la forma que convengan, 0 a falta de convenio, conforme a las costumbres del

lugar, en el concepto de que el aparcero nunca podra corresponderle por solo su

trabajo menos del! cuarenta por ciento de la cosecha’. E| ejercicio del derecho

del tanto para la persona que hace producir el predio, o sea el aparcero, tiene

lugar al concluir el contrato si éste cumplid cabalmente con sus obligaciones, el

tanto sera para ser preferido en la celebracion de un nuevo contrato.

Recordemos que el contrato de arrendamiento se define como el acuerdo de

voluntades por el cual una persona denominada arrendador, concede en forma

§ articulo 2741 del Codigo Civil ...Ob. cit. Pag.286.

100

Page 105: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

temporal el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra persona catalogada

como arrendatario, ta cual se obliga apagar al primero un precio cierto. EI segundo

de los mencionados goza del derecho del tanto. Tratandose de fincas rasticas 0

urbanas no destinadas a casa habitacién, cuando los arrendamientos han durado

mas de cinco afios, y el arrendatario ha hecho mejoras importantes a la finca y

esté al corriente en el pago de las rentas, en tal hipdtesis sera preferido ante

cualquier otro interesado para contratar un nuevo arrendamiento. Si 1a operaci6n a

realizar por parte del arrendador fuera una venta, tambien el arrendatario gozara

del derecho del tanto, aplicandose en lo conducente a su ejercicio las “regias” del

derecho por el tanto contenidas para la compraventa, es decir, su ejercicio tiene

que hacerse constar dentro del término de diez (10) dias, el arrendatario esta

obligado a ejercer la facultad dentro del plazo sefialado, bajo la pena de perder su

derecho por el solo transcurso del tiempo. (Todo lo anterior aplicandose antes de

la entrada en vigor de las reformas al Cédigo Civil, publicadas el dia 21 de julio de

1993, las que entraron con vigencia en fecha 19 de octubre de 4998).

Actualmente las disposiciones en materia de arrendamiento, no dan preferencia

para la celebracién de un nuevo contrato, pero si a lo referente a la venta del bien,

aplicandose lo cancemiente a los arrendamientos sobre casa habitacion.

Las reglas para ejercer el derecho del tanto para inmuebles utilizados como

casa habitacién, cuando el propietario desee enajenarlo y el o los arrendatarios

tengan ese derecho en preferencia a cualquier tercero, estan contenidas en el

articulo 2448-j y 244-k del Cédigo Civil. Las bases son las siguientes:

4) El propietario tendra la obligacién de dar aviso por escrito al arrendatario su

deseo de vender ei inmueble, escrito que contendra los términos y condiciones

de la venta como lo es el precio y las modalidades de la operacién.

2) A su vez el o los arrendatarios tendran quince (15) dias para dar aviso por

escrito al arrendador, expresandole si es su voluntad ejercer el derecho de

referencia en cuestion. El no realizar lo anterior acarrea la prescripcién del

derecho.

101

Page 106: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

3) Si el propietario cambia los términos de su oferta inicial, nuevamente nacera la

obligacion de hacer del conocimiento al o los arrendatarios tas condiciones

modificadas, se hara mediante nuevo aviso. Si el cambio es en el precio, el

artendador esta obligado a dar nuevo aviso cuando su variacién oscile en un

diez (10) por ciento.

4) La contravencion a tas disposiciones antes mencionadas no hace nula la

compraventa realizada entre el arrendador y terceras personas, pero en este

caso el arrendatario tendra, accion para demandar los dafios y perjuicios como

indemnizacién sin que sea inferior al cincuenta (50) por ciento de las rentas

pagadas en Ios Uitimos doce meses. El ejercicio de dicha accién prescribe

después de transcurridos sesenta (60) dias contados desde que el

arrendatario tuvo conocimiento de la compraventa concertada.

5) Si fueran varios arrendatarios los que quisieran hacer uso de este derecho,

sera preferido el que tenga mayor antighedad arrendando parte del inmueble, y

en caso de ser igual, el primero que exhiba la cantidad del precio exigibie en la

oferta.

En las sociedades civiles, entendidas éstas como entidades que se forman por

e] conjunto de dos o mas personas obligadas mutuamente entre si, para combinar

sus esfuerzos y recursos para alcanzar un fin comun de caracter

preponderantemente econdmico, pero que no constituye una especulacion

comercial. Se establece el derecho del tanto entre coasociadas porque éstos no

pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unanime de ellos, su

ejercicio les compete en la proporcién que represente su parte social, siendo el

término de ocho (8) dias contados desde que reciban el aviso def que pretende

enajenar. En la prdactica tal procedimiento se lleva a cabo a través de una

asamblea de socios.

En relacién con los propietarios colindantes a una via publica, quienes también

gozan de! derecho del tanto, el término para ejercitarlo es de ocho (8) dias

siguientes a partir de haber recibido el aviso correspondiente. Aun sin ser parte en

402

Page 107: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

la operaci6n el colindante que no haya recibido el aviso podra rescindir el contrato

realizado en contravencion a lo antes dispuesto, situacidn que podra entablarse

durante los seis (6) meses contados desde la celebracién del acuerdo de

voluntades (lo correcto es hablar de nulidad en lugar de rescision). Por otro lado la

Ley Genera de Bienes Nacionales, en su articulo 32 segundo parrafo, establece

un periodo de treinta (30) dias a partir del aviso respective cuando se trata de

bienes desincorporados del dominio publico de la Nacién. El mismo ordenamiento

citado, pero con relacién a su articulo 33, donde se establece e! derecho del tanto

para el ultimo propietario de un bien adquirido por la Nacion, mediante de

procedimientos de derecho publico, y que vaya ha ser vendido, el aviso se dara

por correo certificado con acuse de recibo si existe domicilio conocido, en su

defecto mediante una publicacion en el Diario Oficial de la Federacién, siendo

aplicable el término de treinta (30) dias para su ejercicio.

Hablando en materia sucesoria, las coherederos tienen también a su favor el

derecho det tanto, cuando uno de ellos quiera vender o ceder su derecho a un

tercero extrafio tendra para ello, ta obligacién de notificarles a los demas, por

medio de notario, judicialmente, o con dos testigos, las condiciones de la venta. El

término para ejercer el derecho del tanto es de ocho (8) dias después de dado el

aviso. Si es mas de un heredero quien quisiera ejercitarlo, se preferira al que

tenga mayor proporcién de la herencia, y si aigunos tuvieren fa misma proporcion,

la suerte decidira. Si la enajenacion no se hace a un tercero, sino a un

coheredero, cesa el nacimiento del derecho del tanto.

Caso similar a fos anteriores es presentado con los propietarios de cosa indivisa

(copropietarios) tos cuales no pueden vender a extrafios su derecho si alguno de

ellos quiere hacer uso de! derecho del tanto, de la misma manera que los

coherederos, el plazo para el ejercicio se limita a tan solo ocho (8) dias, dentro de

ellos sino se hace uso de! derecho, se tiene por perdido. La omisién en la

ejecucién de la notificacién, hace nula absolutamente la venta contraventora que

se haya llevado a cabo. Tratamiento idéntico al de fos coherederos cuando varios

103

Page 108: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

copropietarios tratan de hacer uso del derecho del tanto, es decir, se preferira a

aquél que represente mayor parte o proporcién, y en igualdad de circunstancias,

se decidira al azar, salvo pacto en contrario.

Por uitimo es menester resaltar, que e/ usufructuario goza de! derecho del tanto,

siendo aplicable en ta forma de dar el aviso y el tiempo para ejercer su derecho lo

mencionado para los coherederos y copropietarios (aviso por escrito ante dos

testigos, en su defecto con notario puiblico o judicialmente, dentro del término de 8

dias). No se norma la situacion de los usufructuario multiples, 0 mejor dicho

simuttaneos, de lo cual comentaré algo en tos puntos finales de este trabajo.

Subsiste la idea de que el derecho de retracto, es una especie del derecho del

tanto, fo cual es absolutamente falso, ya que el derecho del retracto se

conceptualiza como la facultad de subrogarse o substituirse en ia figura del

adquirente, tomando a su cargo todos los derechos y obligaciones de éste.

“El derecho de retracto puede resefiarse paralelamente al derecho del tanto.

También se confiere a algunos titulares de éste, para cuando ia oportunidad iegal

de ejercitarlo no se les ha permitido, al no haberles hecho saber la enajenacién

propalada y ésta se hubiere celebrado, caso en el cual, el titular de tal derecho, al

ser preferido, podra, y en esto consiste el retracto, subrogarse en los derechos del

adquirente, pues ese caracter hubiera tenido desde el principio de haber conocido

la propalacién de la operacién correspondiente e intervenir en ella y adquirir lo

ofrecido’. ©

El autor antes citado nos remite al articulo 20 de la Ley sobre el Régimen de

Propiedad en Condominio de Inmuebles en el Distrito Federal, donde dicho

precepto establece: “Si el departamento, vivienda, casa o local se enajenare con

infraccién a lo dispuesto en el articulo anterior, ef inquilino o institucién oficial que

haya financiado o construido el condominio, podra subrugarse en lugar del

°$ Dominguez Martinez Jorge Alfredo, Ob. Cit.

104

Page 109: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

adquirente, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato de

compraventa, siempre que haga uso del derecho del retracto, con exhibicion del

precio, dentro de los quince dias siguientes al en que haya tenido conocimiento de

la enajenacién. Los notarios o quienes hagan sus veces, se abstendran de

autorizar una escritura de compraventa de esta naturaleza, si antes no se

cercioran que el vendedor ha respetado el derecho del tanto. En caso de que fa

notificacion se haya hecho por conducto del administrador del inmueble, el mismo

debera comprobar ante el notario o quien haga sus veces, en forma indubitable, el

dia y hora en que hizo la notificacion a que se refiere el articulo anterior”. ©” Al

hablar el numeral transcrito de articulo anterior se refiere desde luego al arabigo

49, que contempla el derecho del tanto a favor del inquilino o en su caso de la

institucién oficial que haya financiado el condominio para que lo ejercite durante el

lapso de diez (10) dias siguientes a su correspondiente notificacion.

El objetivo de que exista y se reglamente el derecho del tanto, es como ya se

indicé, dar preferencia a las personas con mayor interés en la conservacion de fa

cosa materia de la operacion, asi como librar situaciones indeseables,

insatisfactorias, para dar paso a un nuevo estado juridico donde reine la paz y

armonia. Cuantos de nosotros no hemos escuchado y hasta experimentado en

ocasiones, situaciones de diferencias y disgustos, porque se esta en descontento

con nuestros semejantes en un plano de copropiedad, herencia, o simplemente

porque uno no disfruta plena y totalmente sus derechos por ser coparticipe con

otra persona en un porcentaje de nuestro patrimonio.

Unicamente falta resaltar que el derecho de del tanto se ejercita entre personas

con igualdad de circunstancias o categorias en relacién con cualquier tercero, es

decir, podran hacer uso de él sdlo las personas que se encuentren en un plano

igualitario en referencia a su derecho, por ejemplo no podra hacer uso del derecho

de? tanto el usufructuario cuando ja enajenacién de un bien se encuentre en

®7 Agenda Civil 98, Ley sobre ef Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles, para el Distrito

Federal, Ed. Ediciones fiscales ISEF, S.A. México 1998. Pag. 7

(05

Page 110: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

copropiedad y un copropietario quiera hacer uso de él, de igual modo acontecera

cuando un arrendatario de un usufructo quisiera hacer uso de este derecho

cuando en realidad le corresponde al usufructuario. A lo anterior le es aplicable el

criterio sustentado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nacion a través de la siguiente tesis aislada.

“RUBRO: DERECHO AL TANTO Y RETRACTO, PREFERENCIA ENTRE EL

USUFRUCTUARIO Y EL COPROPIETARIO CUANDO AMBOS GOZAN DEL

(LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO).

El articulo 1105 del Cddiga Civil del Estado de Jalisco, establece que el

usufructuario goza del derecho del tanto y agrega que a é! es aplicable lo

dispuesto en el articulo 984, en lo que se refiere a la forma de dar el aviso de la

enajenacion de la cosa indivisa que se tiene convenida con un extrafio, a fin de

que los coparticipes puedan hacer uso del derecho del tanto, de que gozan, y al

tiempo en que se debe hacer uso de dicho derecho. Para la correcta

interpretacion de tal precepto, es pertinente tener en cuenta que su texto

corresponde exactamente al del articulo 1005 del Cédigo Civil para el Distrito y

Tertitorio Federales actualmente vigente y que tienen su antecedente en el

articulo 892 del Cadiga Civil para el Distrito Federal del afio de 1884, que sdlo

decia asi: “El usufructuario goza del derecho del tanto”, articulo que a su vez, fue

tomado del 992 del Codigo Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja

California de 1870, redactado en idénticos términos, de los que se desprende el

reconocimiento al usufructuario, del derecho del tanto, pero no, que lo pueda

hacer valer frente a los copropietarios de la nuda propiedad, porque con respecto

a éstos se encuentren en situacién de coparticipe, ni con igual interés entre si, y

No sea extrafio a ellos. Es indudable que ei derecho del tanto, se concede a las

personas que tienen el mismo interés entre si, o sea entre los que tienen un

derecho de igual naturaleza, como sucede entre los copropietarios, entre los

coherederos o entre los socios y sucedera igual cosa, entre los usufructuarios,

cuando existan cousufructuarios, porque entonces, esto significaria que entre si

tienen el mismo interés. Pero tal situacién no surge entre fos copropietarios de la

nuda propiedad y el usufructuario, pues entre aquéllas y este no existe identidad

106

Page 111: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

de interés, ni derechos, ya que la copropiedad y el usufructo suponen derechos de

diversa naturaleza, aunque verse sobre la misma cosa, de lo que se sigue que

nudo propietario y el usufructuario resultan titulares de derechos reales distintos,

de manera que entre ambos, no existe la comunidad de intereses que se ve

claramente entre socios, coherederos y copropietarios, lo cual lleva a concluir, que

el usufructuario es extrafio a los copropietarios. En apoyo de esta conclusion,

puede invocarse que en nuestra tradicién juridica se ha negado el derecho del

retracto al usufructuario, por la razon de que el usufructuario no es duefio ni cuasi

duefo directo ni util de la cosa. De esta manera se ve con claridad que aun

cuando se reconozca al usufructuario et derecho de retracto, cuando existan dos o

mas personas con el derecho de retraer, tiene preferencia el comunero con

relacion al usufructuario, de modo que entre un copropietario y un usufructuario,

gozando ambos de derecho del tanto, debe ser preferente el derecho del

copropietario y que esto es, a lo sumo, lo que podria admitirse, ante el texto del

articulo 1105 del Cddigo Civil det Estado de Jalisco, idéntico al articulo 1005 del

Codigo Civil vigente para el Distrito y Territorio Federales” 88

°8 Semanario Judicial de la Federacién, Sexta época. Tomo LH, cuarta parte, Pag. 92

107

Page 112: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

7.2. El Derecho por el Tanto.

Del mismo género de donde parte el derecho del tanto, el denominado derecho

por el tanto, es una especie en relacién con el derecho de preferencia. Se define

el que en este apartado nos ocupa, como la facultad manada de un concurso de

voluntades, de un pacto, un convenio, para dar a su titular una preferencia a una

persona respecto a otra.

En algunas ocasiones la ley trata de regiamentar su ejercicio, tal es el caso de

los articulos 2303 a 2308 del Céddigo Civil para el Distrito Federal, relativos al

contrato de compraventa, donde ja situacién en particular es !a siguiente: quien

vende, puede estipular con su comprador, que sea a su vez preferido para la

posterior venta del bien (no se trata de una retroventa, la cual esta prohibida en

nuestra legislacién) el antiguo comprador le hara saber al anterior vendedor la

oferta, para que éste manifieste si ejercita o no su derecho dentro de los tres (3)

dias si la cosa fuera mueble o diez (10) si fuera inmueble. Manifestacion que

debera hacerse de manera fehaciente, sin lugar a dudas. Por el! solo transcurso

del término antes sefalado se pierde el derecho de preferencia sino hubo

manifestacién al respecto, o si la hubo cuando no se cubra el precio determinado

en ta oferta.

En nuestra opinion, no es necesario reglamentar el derecho por el tanto, ya que

su naturaleza y esencia descansan en gran parte del principio de la autonomia de

la voluntad, entendida ésta, como un ambito de accidn o libertad donde los

contratantes pueden regular sus propios intereses, es decir, las partes dentro de

un convenio o contrato, pueden determinar el contenido obligacional de! mismo,

siempre y cuando, no se afecten los intereses de la sociedad, un tercero o se

contravengan las buenas costumbres, y den por resultado una conflictiva social.

108

Page 113: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

Este derecho en relacion con el derecho del tanto, guarda una posicion de igual

jerarquia, ya que la norma esta por encima de la voluntad de los particulares, pero

pudiendo renunciarse a los derechos privados conforme al principio consagrado

en el articulo 6°. Del Codigo Civil para el Distrito Federal, al decir: "La voluntad de

los particulares no puede eximir la observancia de ia ley, ni alterarla o modificaria.

Sélo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al

interés del publico, cuanda la renuncia no perjudique derechos de tercero”. 89

Del numeral transcrito se puede interpretar que el derecho de! tanto, es

renunciable, siempre y cuando ia renuncia no altere interés de algun tercero,

verbigracia: el sefior A es arrendatario de la finca X, y conforme a los requisitos de

la ley tiene a su favor ej derecho del tanto, pero en el contrato respectivo es su

voluntad renunciar a él, a su vez pacta con el arrendador, sefor B, el derecho por

el tanto a favor de una tercera persona denominada C.

De jo antes expuesto surgen tres diferencias esenciales entre ei derecho del

tanto y derecho por el tanto.

Derecho del tanto. Derecho por el fanto.

Proviene estrictamente de una disposicién legal [Su naturaleza parte de la autonomia de la

voluntad.

EI términe para ejercitarse esta determinado Por consiguiente los términos pueden pactarse

libremente

Su violacién da lugar a nulidad de! acto| Su inobservancia es sancionada con el pago de | contraventor. dafios y perjuicios.

® Cédigo Civil para el Distrito Federal, en materia comin, y para toda la Reptiblica en Materia Federal,

Ob.cit. Pag, 2.

Page 114: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

7.3. Propuestas.

Listaré las ideas conforme a mi criterio tendrian que estar reguladas en el

Cédigo Civil para el Distrito Federal en materia de usufructo y derecho dei tanto.

1. La primera de ellas consiste en proponer que asi como el usufructuario goza

de! derecho del tanto, el nudo propietario también tenga esa facultad, es logico

y justo extender ese derecho a la persona que tiene sdlo la disponibilidad del

bien sin poderlo utilizar y aprovechar de fos frutos que produce. Si el

usufructuario quisiera enajenar su derecho, el nudo propietario seria la persona

mas indicada para adquirirlo, ya que con esto se consolidaria de manera

automatica la propiedad del bien, dando fin a una situacién insatisfactoria e

indeseable por no poder sacarle el mayor provecho a la cosa sujeta a un

gravamen para el propietario como lo es el usufructo, circunstancia que

acontece cuando el usufructo se ha constituido por voluntad del autor de una

herencia. De este modo podria el nudo propietario consotidar la nuda propiedad

en propiedad sin desmembramiento de manera anticipada, sin esperar tal vez

la muerte del usufructuario, dando con esto un mayor aprovechamiento,

explotacion y circulacién de la cosa. De manera excepcional, nica, ja entidad

federativa de Jalisco, establece que el usufructuario y el nudo propietario

gozaran del derecho del tanto, su defecto es no regularlo, ni si quiera hace un

reenvio a las normas de la copropiedad que regulan ese derecho.

2. La segunda propuesta es la de ampliar el término para el ejercicio del

derecho def tanto, ya que ocho (8) dias es muy poco tiempo para tomar una

decision y disponer de los recursos necesarios para cubrir la oferta de venta, tal

vez un término de quince (15) 0 veinte (20) dias serian suficientes para dar la

oportunidad de ejercitarlo. O bien tomando como plazo los ocho dias ya

regulados, se manifestara y garantizara la oferta, pudiéndose cubrir en un lapso

mayor (los quince dias a que hice alusién).

110

Page 115: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

3. Como tercer punto expresaré la idea de reglamentar la hipotesis de la

existencia de usufructuarios simultaneos que tratan de hacer uso del derecho

del tanto. Podria establecerse de manera muy analoga en relacién con los

coherederos, es decir, que en caso de usufructo simultaneo, se prefiera al

usufructuario con mayor detentacién de la cosa y a falta de ese requisito, el que

tenga una duracién mayor en el ejercicio de su derecho, y por ultima, al no

encontrarse en las hipdtesis anteriores, mediante sorteo.

4. Otra propuesta que podria ser de gran utilidad, es la de dar preferencia a los

usufructuarios sucesivos de adquirir el bien, en caso de que el nudo propietario

lo quisiera enajenar y el usufructuario en turno no hiciera use del derecho del

tanto. Si bien es cierto, que los usufructuarios sucesivos no cuentan o mejor

dicho no tienen todavia el caracter o status de usufructuarios, sino hasta que

entren en el ejercicio de sus derechos conforme al turno que les corresponda,

también es cierto que pude extenderse la preferencia, el derecho del tanto para

adquirir la cosa materia de la enajenacién por el nudo propieiario, ello con

apoyo en la idea de que el bien no quede en manos de un tercero ajeno a ia

relacién que en un momento pudiera llegar a existir, eliminando con esto, la

posibilidad de seguir gravando ja propiedad con el usufructo en turna y con los

sucesivos, consolidando la propiedad en una sola figura cuando el

usufructuario designado como sucesivo entre a tomar el turno determinado

para él dentro del derecho real que se analiza.

5. Todo lo anterior tendria que ser normado en el capitulo establecido para los

derechos del usufructuario (articulo 1005), ya que en el sdlo se establece que el

usufructuario goza del derecho del tanto, asi como la forma para dar el aviso de

enajenacion y tiempo para ejercitar el tanto.

Mt

Page 116: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

CONCLUSIONES.

Se demostré en primer lugar que el usufructo es un derecho real, temporal,

por naturaleza vitalicio, para usar y disfrutar bienes ajenos, el cual no ha

tenido una evolucién constante, es una figura esencialmente permanente,

con algunos cambios accidentales en su forma de constituci6n,

teglamentacion del derecho del tanto y extincién por prescripcion negativa.

En todas las legislaciones analizadas, cuando el usufructo se constituye por

contrato, observamos que gracias al principio de autonomia de la voluntad,

el usufructo o mejor dicho los derechos y obligaciones de las partes se

rigen por su titulo relativo de constitucion y sus modificaciones, habiendo

omisi6n en ellos, por la legislacién que regiamenta este derecho real.

Se comprueba, acepta y apoya la constitucién del derecho real de

usufructo mediante declaracién unilateral de voluntad diferente al

testamento, es decir, aquella que surte efectos durante la vida de su

creador. Si bien es cierto la declaracién unilateral de voluntad no es una

fuente general de tas obligaciones, si la podemos englobar como una

fuente especial de las mismas, confirmado asi por legislaciones como la

de: Morelos, Sonora y Zacatecas, donde de manera muy clara y precisa,

derechos reales como el uso y el usufructo son reglamentados para poder

nacer mediante declaracién unilateral de voluntad, teniendo vida éstos

independientemente de la aceptacion 0 ejercicio que de ellos haga su

titular. De igual forma lo expresan las legislaciones que describen que el

usufructo puede constituirse mediante la ley, voluntad del hombre (contrato,

testamento, declaraci6n unilateral de voluntad surtiendo efectos durante la

vida de su creador) o por prescripcidon.

1h2

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Vi.

Se entiende que existe (a figura de !a prescripcién negativa para todos los

derechos reales con excepcién de la propiedad. La prescripcién negativa

para este tipo de derechos, es la pérdida del mismo, tibrando la obligacion

de respeto que tiene cualquier tercero frente al titular del derecho real.

Debemos entender en cualquier caso ia prescripcidén como ja renuncia

tacita de! titular del derecho y no como una sancién econémico-juridica por

la ausencia del ejercicio de las facultades sobre los bienes de que se trate.

Ahora bien la duracién de dicha renuncia tacita es diferente en cada

entidad federativa, siendo el parametro de 10 y 5 afios, para que opere

dicha prescripcion negativa.

Podemos concluir que los derechos reaies son equiparables a los

denominados derechos personales, retomando desde luego la teoria

dualista que equipara los derechos reales con los personales, rechazando

en todo momento la idea de que existe un vinculo juridico entre una

persona y una Cosa, como trata de explicarlo la teoria clasica. Las normas

juridicas en su mas pura esencia rigen la conducta entre los hombres, sea

cual fuera el tipo de esta, ya consistiendo en un hacer, no hacer, dar o

simplemente tolerar.

€n tos derechos reales existen dos sujetos en la relacién juridica, tal como

sucede en los derechos personales, unicamente que en los primeros el

sujeto pasivo de la relacién es indeterminado, la oponibilidad de estos

derechos es frente a todo el mundo, es decir, nace una obligacién general

de tolerancia y respeto al cumulo de facultades juridicas y econémicas del

titular del derecho real, son por lo tanto derechos absolutos en contra

posicién de los denominadas relatives, entendiendo estos como tados

aquellos que se hacen valer frente a una persona determinada, infringiendo

en la esfera juridica de un sujeto en particular. En los derechos reales

sobre cosa ajena, en especial el usufructo, localizamos que son absolutos

con excepcion a la figura de! nudo propietario, donde este es un sujeto

113

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VI.

Vill.

pasivo determinado y conocido, dandole Ja doctrina por esa sencilla raz6n

el calificativo de absolutos-relativos.

El objeto directo de cualquier derecho es la conducta humana, y en los

derechos reales el objeto de tipo indirecto es ta proteccion econdmica que

una cosa pueda producir o garantizar.

Se encontraron mas analogias que diferencias en la figura del derecho real

de usufructo regulado en las entidades que conforman nuestra Federacion,

por lo que se infiere que en materia de derechos reales la evolucién ha sido

lenta y con tintes tradicionales.

Por ultimo sin mayor esfuerzo encontramos que por regla general el

derecho del tanto, aquel que parte directamente de la ley, tiene como

consecuencia desde el punto de vista de su violacién, la nulidad del acto

infractor. Y el derecho por el tanto, de naturaleza convencional, al ser

violado da lugar a una indemnizacién por dafios y perjuicios. El ampliar el

derecho del tanto para las personas denominadas como usufructuarios

sucesivos tendria una utilidad muy practica, asi como también el de darle al

nudo propietario la oportunidad de gozar de dicho derecho, consolidando la

propiedad para sacarle el mejor aprovechamiento econémico, dando con

ello una libre circulaci6n a los bienes en un caso en particular.

tl4

Page 119: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

BIBLIOGRAFIA.

BORJA SORIANO Manuel, “Teoria General de las Obligaciones” Editorial Porrua, S.A. 15° Edicion, México 1997.

BIALOSTOSKY Sara, “Panorama del derecho Romano’ UNAM (Facultad de Derecho} Tercera Edicién, México 1990.

DE IBARROLA Antonio, “Cosas y Sucesiones” Editorial Porrua, S.A. Tercera edicion, México, 1977.

DOMINGUEZ DE PIZARRO Rosa A, “Derechas Reales de Gace y Disfrute” Editorial Abeledo Perrot S.A. Buenos Aires Argentina 1979.

DOMINGUEZ GARCIA VILLALOBOS Alejandro, ”El usufructo” Editorial Porrda, S.A. Segunda Edicién, México 1990.

FLORIS MARGADANTS Guillermo, “El Derecho Privado Romano” Editorial Esfinge S.A. de C.V. Edo. México, 1993.

GARCIA MAYNEZ Eduardo, “Introduccion al estudio del Derecho” Editorial Porriia S.A. Cuadragesimasegunda edicién, México, 1991.

GUTIERREZ Y GONZALEZ Ernesto, “Derecho de las obligaciones” Editorial Porrtia S.A. Oécima edicién, México 1995.

GUTIERREZ Y GONZALEZ Emesto, “El Patrimonio”

Editorial Porrda, S.A. Tercera edicién, México, 1990.

115

Page 120: “BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL JAVIER …

MORINEAU Oscar, “Los derechos reales y el subsuelo en Mexico” Fondo de cultura econémica.

PEREZ FERNANDEZ DEL CASTILLO Bernardo, “Derecho notarial” Editorial Porrua, S.A. Octava edicién, México, 1997.

PEREZ FERNANDEZ DEL CASTILLO Bernardo, “Derecho Registral” Editorial Porrta, S.A. Quinta edici6n, México, 1997.

PETIT Eugene, “Tratado elemental de derecho romano” Editorial Porrua, S.A.

Doceava edici6n, México, 1996.

PLANIOL Marcel Fernard, “Tratado elemental de derecho civil” (tomo 1,3). Editorial Cajica, S.A. Pue. México, 1983.

ROJINA VILLEGAS Rafael, “Derecho civil mexicano” (tomo tercero) Editorial Porrda, S.A. Novena edicién, México, 1998,

ROVJINA VILLEGAS Rafael, “Derecho civil mexicano” (tomo sexto) Editorial Porrua, S.A.

Sexta edicién, México, 1994.

SANCHEZ MEDAL Ramon, "De los contratos civiles” Editorial Porruia, S.A.

Tercera edicién, México, 1993.

LEGISLACION.

Nota: las legislaciones utilizadas, fueron consultadas en ef DC-RUM de

Compilacion juridica mexicana, Edicion Bound News. Distribuidor Pensa. 1994.

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