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1 DOCUMENTO EN ELABORACIÓN COMITÉ EJECUTIVO FECODE Y EQUIPO CEID-FECODE MARZO 23 DE 2009. PROYECTO DE LEY No. ESTATUTO ÚNICO DE LA PROFESIÓN DOCENTE-EUPD I. OBJETO DE LA LEY, CAMPO DE APLICACIÓN, CARRERA DOCENTE, RÉGIMEN ESPECIAL, INGRESO, PERMANENCIA, RETIRO, FORMACIÓN PERMANENTE. Artículo 1. Objeto de la presente Ley. La presente Ley tiene por objeto establecer el estatuto único de la profesión docente, para señalar las normas que regulan la profesión Artículo 2. Campo de aplicación. Este estatuto se aplica a todos los docentes y docentes directivos vinculados al servicio en el sector público estatal y privado en los niveles de preescolar, básica y media. Artículo 3. Régimen especial. Por la naturaleza de la educación y del ejercicio de la profesión, el presente estatuto establece el régimen especial que define la carrera docente como el conjunto de normas y situaciones relacionadas con la inscripción, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro del servicio educativo. Artículo 4. Profesión docente. Es el ejercicio de la docencia en todas las instituciones educativas públicas y privadas. Artículo 5. Profesional de la educación. Se consideran profesionales de la educación quienes posean título de Normalista Superior y Licenciado en Educación. Artículo 6. Carácter docente. Quienes desarrollan labores formativas y académicas en los establecimientos educativos públicos y privados en los procesos propios de la educación y de acuerdo con las funciones que se les asignen se denominan docentes. Artículo 7. Docente directivo. Quien desempeña las actividades de dirección planeación, coordinación, administración, orientación de alumnos y programación en las instituciones educativas, se denominan docentes directivos y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. Parágrafo. Los cargos de docentes directivos estatales serán: rector, vicerrector, coordinador, supervisor, jefe de núcleo y director.

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DOCUMENTO EN ELABORACIÓN COMITÉ EJECUTIVO FECODE Y EQUIPO CEID-FECODE

MARZO 23 DE 2009.

PROYECTO DE LEY No.

ESTATUTO ÚNICO DE LA PROFESIÓN DOCENTE-EUPD

I.

OBJETO DE LA LEY, CAMPO DE APLICACIÓN, CARRERA DOCENTE, RÉGIMEN ESPEC IAL, INGRESO,

PERMANENCIA, RETIRO, FORMACIÓN PERMANENTE. Artículo 1. Objeto de la presente Ley. La presente Ley tiene por objeto establecer el estatuto único de la profesión docente, para señalar las normas que regulan la profesión Artículo 2. Campo de aplicación. Este estatuto se aplica a todos los docentes y docentes directivos vinculados al servicio en el sector público estatal y privado en los niveles de preescolar, básica y media. Artículo 3. Régimen especial. Por la naturaleza de la educación y del ejercicio de la profesión, el presente estatuto establece el régimen especial que define la carrera docente como el conjunto de normas y situaciones relacionadas con la inscripción, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro del servicio educativo. Artículo 4. Profesión docente. Es el ejercicio de la docencia en todas las instituciones educativas públicas y privadas. Artículo 5. Profesional de la educación. Se consideran profesionales de la educación quienes posean título de Normalista Superior y Licenciado en Educación. Artículo 6. Carácter docente. Quienes desarrollan labores formativas y académicas en los establecimientos educativos públicos y privados en los procesos propios de la educación y de acuerdo con las funciones que se les asignen se denominan docentes. Artículo 7. Docente directivo. Quien desempeña las actividades de dirección planeación, coordinación, administración, orientación de alumnos y programación en las instituciones educativas, se denominan docentes directivos y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. Parágrafo. Los cargos de docentes directivos estatales serán: rector, vicerrector, coordinador, supervisor, jefe de núcleo y director.

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Artículo 8. Para ejercer la profesión docente en el sector privado se requiere de título profesional de educación y estar escalafonado. Artículo 9. Para los docentes, el título, el ejercicio eficiente de la profesión y el cumplimiento de la ley serán prueba de idoneidad profesional. El cumplimiento de los deberes y obligaciones, la no violación de las prohibiciones y el no incurrir en las causales de mala conducta establecida en el Estatuto Docente, darán lugar a presunción de idoneidad ética. Artículo 10. Criterios para la formación y cualificación permanente. La capacitación es un derecho y un deber de los educadores, una obligación financiera del estado. La elaboración y ejecución de los programas será compartida entre el Estado y las Organizaciones Sindicales docentes.

II.

CARRERA DOCENTE, EVALUACIÓN Y ESCALAFÓN DOCENTE.

Artículo 12. Carrera docente. Es el régimen especial que garantiza las condiciones de ingreso, permanencia, ascenso, promoción a cargos directivos de carácter docente y el retiro del servicio educativo. Establece la estabilidad en el empleo, otorga el derecho a la profesionalización, actualización y formación permanente. Se crea el número de grados del escalafón docente, las condiciones de ingreso, promoción, ascenso y permanencia. La carrera docente será administrada por los organismos establecidos en la presente ley. Artículo 13. De la evaluación docente. La evaluación de desempeño en el ejercicio de la profesión docente tendrá un carácter diagnóstico-formativo y será realizada por el comité institucional de evaluación, el cual estará conformado por: el rector, dos docentes elegidos democráticamente en asamblea general, el representante estudiantil ante el consejo directivo y un par académico externo designado por el consejo académico. Artículo 14. Del tiempo para realizar la evaluación de desempeño. Se realizará cada año. Artículo 15. De los instrumentos de evaluación. Serán establecidos por el comité nacional de evaluación docente, integrado por el Ministro de Educación Nacional o su delegado, dos educadores designados por la Federación Colombiana de Educadores y un docente designado por las universidades públicas que tengan facultad de educación. Artículo 16. Sobre los planes de mejoramiento. Se entiende como plan de mejoramiento profesional todas las acciones y procedimientos conducentes a superar las limitaciones detectadas después de realizada la evaluación diagnóstico-formativa.

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Artículo 17. Del ingreso a la carrera docente. El título de profesional de la educación otorga el derecho a ingresar a la carrera docente previa selección por concurso y cumplimiento de los requisitos para el nombramiento. Artículo 18. Permanencia en la carrera docente. La estabilidad en el cargo docente es un derecho que solo se pierde por la aplicación de las normas disciplinarias contempladas en la presente ley. El educador escalafonado al servicio oficial no podrá ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del escalafón. Ningún educador podrá ser aplazado, suspendido o excluido del escalafón sino por ineficiencia profesional o mala conducta comprobadas. Artículo 19. Ingreso al escalafón. La obtención de los títulos profesionales de normalista superior y licenciado en educación otorga el derecho a la inscripción en el escalafón docente, el cual será requisito para acceder a la carrera docente y/o ejercer la profesión docente en el sector privado. Artículo 20. El escalafón docente. Es el sistema de clasificación de los docentes al que se accede y transita de conformidad con los títulos, experiencia, formación y producción académica. Artículo 21. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por cinco (5) grados. Los grados se diferencian por el título académico de los educadores, a saber: normalista superior para el primer grado; licenciado en educación para el segundo grado; especialista en educación para el tercer grado; magíster en educación para el cuarto grado; y doctor en educación para el quinto grado. Cada uno de los grados tiene cuatro niveles denominados: A, B, C y D.

ESCALAFÓN DOCENTE 5 GRADOS 4 NIVELES

NIVEL A NIVEL B NIVEL C NIVEL D

GRADO 1

NORMAL SUPERIOR

NORMAL SUPERIOR

2 AÑOS EN EL NIVEL 1A.

NORMAL SUPERIOR

2 AÑOS EN EL NIVEL 1B.

NORMAL SUPERIOR

2 AÑOS EN EL NIVEL 1C.

GRADO

2

LICENCIATURA

LICENCIATURA 2 AÑOS EN EL

NIVEL 2A.

LICENCIATURA 2 AÑOS EN EL

NIVEL 2B

LICENCIATURA 2 AÑOS EN NIVEL

2C.

GRADO 3

ESPECIALIZACIÓN

ESPECIALIZACIÓN 2 AÑOS EN EL

NIVEL 3A.

ESPECIALIZACIÓN 2 AÑOS EN EL

NIVEL 3B.

ESPECIALIZACIÓN 2 AÑOS EN EL

NIVEL 3C.

4

GRADO 3

LICENCIATURA

LICENCIATURA

2 AÑOS EN EL NIVEL 3A.

LICENCIATURA

2 AÑOS EN EL NIVEL 3B.

LICENCIATURA

2 AÑOS EN EL NIVEL 3C.

GRADO 4

MAGISTER

MAGISTER 2 AÑOS EN EL

NIVEL 4 A.

MAGISTER 2 AÑOS EN EL

NIVEL 4B.

MAGISTER 2 AÑOS EN EL

NIVEL 4C.

GRADO

4

ESPECIALIZACIÓN

ESPECIALIZACIÓN 2 AÑOS EN EL

NIVEL 4 A.

ESPECIALIZACIÓN 2 AÑOS EN EL

NIVEL 4 B.

ESPECIALIZACIÓN

2 AÑOS EN EL NIVEL 4 C.

GRADO 4

LICENCIATURA

LICENCIATURA 2 AÑOS EN EL

NIVEL 4 A.

LICENCIATURA 2 AÑOS EN EL

NIVEL 4 B.

LICENCIATURA 2 AÑOS EN EL

NIVEL 4 C.

GRADO 5

DOCTORADO

DOCTORADO 2 AÑOS EN EL

NIVEL 5 A.

DOCTORADO 2 AÑOS EN EL

NIVEL 5 B.

DOCTORADO 2 AÑOS EN EL

NIVEL 5 C.

GRADO 5

MAGISTER

MAGISTER 2 AÑOS EN EL

NIVEL 5 A.

MAGISTER 2 AÑOS EN EL

NIVEL 5 B.

MAGISTER 2 AÑOS EN EL

NIVEL 5 C.

GRADO 5

ESPECIALIZACIÓN

ESPECIALIZACIÓN 2 AÑOS EN EL

NIVEL 5 A.

ESPECIALIZACIÓN 2 AÑOS EN EL

NIVEL 5 B.

ESPECIALIZACIÓN 2 AÑOS EN EL

NIVEL 5 C.

GRADO 5

LICENCIATURA

LICENCIATURA 2 AÑOS EN EL

NIVEL 5 A.

LICENCIATURA 2 AÑOS EN EL

NIVEL 5 B.

LICENCIATURA 2 AÑOS EN EL

NIVEL 5C.

• Para ascender del Grado uno al dos y demás grados es obligatorio el título de licenciado en

educación. • El título de doctor en educación permite el ingreso directo al Grado Quinto. • Los ascensos de un nivel a otro están definidos por el tiempo de servicio y/o producción

académica.

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• Se podrá ascender al grado siguiente siempre y cuando se cumpla con el requisito de la obtención de otro título en educación diferente al que presentó para el ingreso.

Parágrafo 1. Los títulos, el tiempo de servicio y la producción académica tendrán un puntaje mediante el cual se establecerá una tabla salarial para cada grado y nivel. Cada punto tendrá un valor. Parágrafo 2. El docente que ascienda al último nivel del Grado Quinto y ostente cualquiera de los títulos académicos: licenciatura, especialista, magíster ó doctorado, tendrá el derecho a percibir un incremento del 10% cada dos años sobre su salario, previa producción académica. Parágrafo 3. Para ascender por tiempo de servicio de un grado a otro se requiere haber realizado producción académica. Parágrafo 4: Se entiende por producción académica el ensayo publicado en revista indexada; investigación en educación; e innovación pedagógica con investigación.

(POR DEFINIRSE ORGANISMOS DE CONTROL DEL ESCALAFÓN DOCENTE)

III

SITUACIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, CONCURSOS, VACACIONES.

Artículo 22. De las situaciones administrativas: Los docentes pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas: en servicio activo, separado temporalmente del servicio y retirado del servicio. Artículo 23. De los nombramientos. La vinculación de personal docente y docente directivo al servicio público educativo estatal, solo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Únicamente podrán ser nombrados quienes posean título de normalista superior ó licenciado en educación, hayan sido seleccionados mediante concurso y acrediten los demás requisitos legales. Artículo 24. De los concursos. Los concursos para nombramientos de nuevos docentes o docentes directivos serán convocados por los entes territoriales certificados; los educadores podrán inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldrá una lista de elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o cupos vacantes más el doble de las mismas. El Ministerio de Educación Nacional de común acuerdo con la Federación Colombiana de Educadores reglamentará los concursos.

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Los docentes nombrados en una entidad territorial que se presenten a concurso en otra entidad territorial, sean seleccionados y cumplan los correspondientes requisitos, se les efectuará traslado-nombramiento sin solución de continuidad en cuanto a derechos salariales y prestacionales. Artículo 25. En servicio activo. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones propias del cargo, en comisión o en encargo. También se considera al docente en servicio activo aunque su cargo haya sido suprimido o no se le asigne carga académica. Tiene varias modalidades:

a) En desempeño de funciones. b) En encargo. c) En licencia: por enfermedad general o profesional, maternidad o accidente de trabajo y licencia

por luto (ley 1280 del 5 de enero de 2009). d) En permiso. e) En vacaciones. f) En comisión: de servicios, de estudios remunerados ó no remunerados, sindical, deportiva, para

desempeñar cargo de libre nombramiento y remoción, para adelantar campañas y ejercer cargos de elección popular.

Artículo 26. Licencias no remuneradas: Los Educadores y Docentes Directivos tienen derecho a la licencia no remunerada hasta por 90 días por cada año calendario en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quién la concede pero es renunciable o prorrogable por el beneficiario. Las licencias no remuneradas serán concedidas por la autoridad nominadora, sin embargo en los casos de urgencia evidente el rector o director de la institución puede autorizar al docente a separarse del cargo mientras se expide el correspondiente acto administrativo. Artículo 27. Separación temporalmente del servicio. El docente se encontrará temporalmente separado del servicio en los siguientes casos:

a) En licencia por motivos particulares no superior a 90 días. b) Por orden judicial o como medida disciplinaria. c) En comisión para adelantar campañas y ejercer cargos de elección popular. Parágrafo 1: La Comisión para adelantar la campaña electoral no será remunerada y se concederá un mes antes de la inscripción de la lista y su duración será hasta la realización del debate; si resultare elegido la comisión se extenderá hasta terminar el mandato. Parágrafo 2: Una vez termine las funciones del cargo para el que fue elegido volverá a su cargo docente inicial; el tiempo de la comisión no será valido para ascenso en el escalafón docente, ni para la liquidación de prestaciones.

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Artículo 28. Licencia por enfermedad y maternidad: Los docentes y docentes directivos tienen derecho a licencia por enfermedad, enfermedad profesional, accidente de trabajo y maternidad en los términos del Artículo -------- de esta Ley. Artículo 29. Licencia deportiva: Las licencias deportivas para docentes y docentes directivos serán remuneradas y se regirán por lo dispuesto en la ley del deporte y normas reglamentarias. Ley ----- Artículo ------- Artículo 30. Permisos: Cuando medie justa causa sindical, de educación de capacitación, calamidad familiar, caso fortuito, fuerza mayor, el educador tiene derecho a permisos remunerados hasta por tres días hábiles consecutivos. Corresponde al rector o director conceder o negar los permisos y al superior jerárquico los de los rectores y directores. Los permisos deben solicitarse y concederse por escrito. Los permisos no generan vacancia temporal ni definitiva del cargo del cual es titular el beneficiario. Artículo 31. Comisiones: El docente y el docente directivo puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical. En tal situación el educador no pierde su clasificación en el escalafón, el tiempo que dure la comisión será tenido en cuenta para efectos de ascenso, y tiene derecho a regresar al cargo docente tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones. El salario y las prestaciones sociales del docente comisionado serán los asignados al respectivo cargo docente y docente directivo. Si el comisionado fuere removido por una de las causales de mala conducta contempladas en el Artículo ------ de esta ley se aplicará el procedimiento disciplinario establecido en el Capítulo ----------. Si el nombramiento para un cargo de libre nombramiento y remoción se produce sin el previo otorgamiento de la comisión el educador se considerará retirado del servicio. Artículo 32. Suspensión en el cargo: La suspensión en el cargo puede proceder como medida provisional impuesta por orden de autoridad judicial, por la Procuraduría o como sanción disciplinaria. El tiempo de la suspensión no se contabiliza para ningún efecto y se pierde el derecho a la remuneración, a menos que el proceso termine por cesación de procedimientos o por preclusión de la instrucción, o cuando sea absuelto o exonerado, en cuyo caso, el pago debe ser asumido por el ente nominador quién repetirá, si es del caso, contra la entidad que impartió la orden de suspensión. Artículo 33. Retiro del servicio: El retiro del servicio se produce en los siguientes casos:

a) Por renuncia voluntaria, regularmente aceptada sin que ello implique para el docente y el docente directivo la pérdida de derechos profesionales y prestacionales.

b) Por muerte del Educador.

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c) Por pérdida de capacidad laboral según certificación de Medicina Laboral, en los términos del Artículo ------- de la presente Ley.

d) Por edad de retiro forzoso a los 65 años de edad. e) Por orden de autoridad judicial o como medida disciplinaria previa exclusión del escalafón. f) Por las demás causales que determinen la Constitución y la ley.

CAPITULO IV RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y CÓDIGO ÉTICO, DEBERES Y

DERECHOS PROFESIONALES.

Articulo 34. Del régimen disciplinario. El régimen especial de los educadores se basa en principios generales constitucionales y legales como: el debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad de la actuación disciplinaria, favorabilidad, igualdad ante la ley disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, condiciones de la acción disciplinaria tales como su carácter público y causales de exclusión de la responsabilidad o de extinción de la acción. Toda acción disciplinaria contiene términos de prescripción de cinco años, a los cuales el investigado puede renunciar y por consecuencia quedará reducida a dos años. Artículo 35. De los Derechos. Además de los contemplados en la constitución, los tratados internacionales, las normas legales vigentes, los contratos de trabajo y las convenciones colectivas de trabajo, son derechos de los docentes como servidores públicos de régimen especial ó como servidores privados:

1. Formar asociaciones sindicales para representar a sus afiliados en la formulación de reclamos y solicitudes ante las autoridades del orden nacional y seccional.

2. Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo, función o nivel del escalafón.

3. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley propia del régimen prestacional especial para los docentes.

4. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones, en el marco y desarrollo de la autonomía escolar y la libertad de cátedra.

5. Participar en todos los programas de bienestar social que para los servidores públicos y sus familiares establezca el estado y el empleador, tales como los de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y vacaciones.

6. Disfrutar de estímulos e incentivos conforme a las disposiciones legales o convencionales, en especial los relativos a estudios y postgrados, tales como becas, licencias, comisiones y demás.

7. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley y de manera especial en el presente estatuto relacionado con situaciones administrativas.

8. Obtener el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones sociales a que tiene derecho. 9. Recibir los estímulos que se señalen por laborar en zonas de difícil acceso y demás casos

señalados por el escalafón docente.

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10. Permanecer en el servicio y no ser desvinculado o sancionado, sino de acuerdo con las normas y procedimientos que se establezcan.

11. Tomar parte en forma gratuita en los cursos y actividades de capacitación conducentes al mejoramiento de la actividad docente.

12. Obtener educación gratuita para los hijos en las instituciones estatales de educación superior una vez hubieren cumplido las condiciones de ingreso.

13. La libertad de cátedra cuyo ejercicio debe estar orientado a la consecución de los fines educativos, de conformidad con los principios establecidos en la legislación vigente y con el proyecto educativo institucional -PEI-.

14. Emplear los métodos de enseñanza y aprendizaje que consideren más adecuados al nivel de desarrollo, aptitudes y capacidades de los estudiantes, dentro de lo establecido en el currículo correspondiente.

15. Intervenir y participar en el funcionamiento, la organización y gestión de la institución educativa a través de los causes reglamentarios.

16. Recibir la colaboración activa de las familias, a que estas asuman sus responsabilidades en el proceso de educación y aprendizaje de sus hijos y a que apoyen la autoridad del docente.

17. Recibir el apoyo permanente, el reconocimiento profesional y el fomento de su motivación de las autoridades educativas y de la inspección educativa.

18. Recibir el respeto, la consideración y la valoración social de la familia, la comunidad educativa y la sociedad, compartiendo entre todos la responsabilidad en el proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.

19. Respeto de los estudiantes y a que estos asuman su responsabilidad de acuerdo con su edad y nivel de desarrollo, en su propia formación, en la convivencia, en la vida escolar y en la vida en sociedad.

20. No ser discriminados por razón de sus creencias políticas o religiosas ni por distinciones fundadas en condiciones sociales o raciales.

21. Elegir y ser elegido.

Artículo 36. De los deberes. Son deberes de los docentes y directivos docentes en las mismas condiciones del régimen especial.

1. Cumplir y hacer cumplir la constitución, los tratados de derecho internacional, y las leyes y normas vigentes en el país.

2. Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión injustificada de su servicio educativo (analizar un poco más en este tema).

3. Inculcar en los educandos el amor a los valores históricos y culturales de la nación y el respeto a los símbolos patrios.

4. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarios a la constitución y a las leyes vigentes.

5. Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo, salvo las excepciones legales como las que corresponden al derecho constitucional de asociación.

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6. Velar por conservación de documentos, útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados en el desempeño de su profesión y de su cargo.

7. Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su cargo o función en forma exclusiva para los fines correspondientes.

8. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud las personas con que tenga relación por razón del servicio educativo.

9. Desempeñar el cargo o función sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones legales.

10. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño de su cargo. Artículo 37. Prohibiciones. A los docentes y docentes directivos les está prohibido.

1. Incumplir los deberes y abusar de los derechos. 2. Solicitar directa o indirectamente de: sus educandos, sus compañeros, sus subordinados en el

trabajo, dádivas, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios. 3. Ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo, injuriarlos o

calumniarlos. 4. Proporcionar datos inexactos o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir

información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera o en las promociones o ascensos o para justificar situaciones administrativas.

5. Ocasionar daño o dar lugar a pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones.

6. Distinguir, excluir, restringir o preferir por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos, libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra de la vida pública.

7. Obstaculizar el ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. 8. Realizar actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga. 9. El acoso laboral y sexual.

Artículo 38. Inhabilidades. Constituye inhabilidades para ejercer la docencia las siguientes.

1. Haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delito doloso dentro de los diez (10) años anteriores, salvo que se trate de delito político.

2. Haber sido sancionado disciplinariamente por faltas graves o leves, dolosas o ambas. Esa inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.

3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal.

Artículo 39. Sanciones por infracción de deberes y prohibiciones.

1. Amonestación verbal. Los docentes implicados serán citados por el inmediato superior, el cual les dará a conocer los hechos y la norma infringida y tendrán derecho a presentar descargos. Se

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levantará acta con las firmas correspondientes del inmediato superior y de quienes estén inculpados, la cual se hará conocer del superior administrativo y de la autoridad nominadora.

2. Amonestación escrita con anotación en la hoja de vida, en la cual deben quedar igualmente consignados los descargos presentados por quienes estén inculpados. Será una instancia subsiguiente a la amonestación verbal. Corresponde al inmediato superior administrativo hacerla, de la cual quedará constancia en la hoja de vida con los respectivos descargos si hubiere lugar. Copia de la amonestación escrita se remitirá a la autoridad nominadora y a la Junta…

3. Multa que no podrá exceder de la sexta parte del sueldo básico mensual. Verificada la falta el inmediato superior comunicará por escrito a los docentes inculpados los cargos que le formulan quienes dispondrán de cinco (5) días para rendir descargos. El inmediato superior ordenará por escrito la práctica de las pruebas las cuales se practicarán dentro de los tres (3) días siguientes. La autoridad nominadora decidirá, mediante resolución motivada, sobre la imposición o no de la multa la cual no podrá exceder de la sexta parte de la asignación básica mensual, pero podrá ordenar al inmediato superior ampliar por una sola vez los términos de la investigación hasta por cinco (5) días. Ejecutoriada la resolución se enviará copia al inmediato superior, al inmediato superior administrativo, a la entidad pagadora, a la Junta…y a la hoja de vida de los educadores implicados.

4. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por quince (15) días sin derecho a remuneración. Se aplicará al que haya sido multado e incurra en otra infracción de los deberes o violación de las prohibiciones y se le seguirá el mismo procedimiento del numeral anterior. El término para descargos y petición de pruebas será de diez (10) días. La autoridad nominadora expedirá la resolución respectiva, será notificada a quien corresponda, se enviará copia al inmediato superior, a la entidad pagadora, a la oficina de escalafón y a la hoja de vida

5. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración. Se les aplicará a quienes incurran en otra infracción después de haber recibido la sanción anterior y se seguirá el mismo procedimiento.

6. Exclusión del escalafón que determina la destitución del cargo.

Parágrafo 1. La primera sanción será impuesta por el inmediato superior. La segunda por el inmediato superior administrativo. La tercera por la autoridad nominadora. La cuarta y la quinta igualmente por dicha autoridad, pero previo concepto de la respectiva Junta Seccional de Escalafón.

Parágrafo 2. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.

Parágrafo 3. Las sanciones de amonestación verbal y escrita no tienen recurso alguno. Las que imponen multas y suspensión hasta de quince (15) y treinta (30) días tienen solamente recurso de reposición por la vía gubernativa.

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Artículo 40. Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta:

1. El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones. 2. El ser condenados por delito o delitos dolosos. 3. La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía. 4. El uso de la posición dominante para obtener favores sexuales de los educandos. 5. La malversación de fondos y bienes escolares. 6. El tráfico con calificaciones, certificaciones de estudio, de trabajo o documentos públicos. 7. La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos. 8. El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón o para

obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones. 9. La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político partidario. 10. El abandono del cargo debidamente comprobado, previo el lleno de los requisitos legales y, en

especial, el consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Parágrafo. El abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando los docentes sin justa causa no reasuman sus funciones dentro de los tres siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando dejaren de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hicieren dejación del cargo antes de que se les autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada y cuando no asumieren el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se les comunicare un traslado.

Artículo 41. Sanciones por mala conducta. Quienes incurran en las causales de mala conducta establecidas en este decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones:

1. Aplazamiento del ascenso en el escalafón por un término de seis (6) a doce (12) meses. 2. Suspensión en el escalafón hasta por seis (6) meses que ocasiona la pérdida de los derechos y

garantías de la carrera docente por el término de la suspensión y la pérdida del tiempo de suspensión para los efectos de ascenso en el escalafón.

3. Exclusión del escalafón que determina la destitución del cargo.

Artículo 42. Gradación de las sanciones. Las faltas por mala conducta para efectos de la sanción se calificarán como graves o leves atendiendo a su naturaleza y sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.

Artículo 43. Etapas de la investigación disciplinaria por mala conducta:

1. Indagación preliminar. 2. Iniciación de la investigación: la Junta…ordenará la apertura de la investigación disciplinaria

mediante auto motivado, en el cual señalará la conducta que se presume violatoria del régimen disciplinario. El auto se comunicará a quien se esté inculpando. (¿a la Procuraduría?)

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3. Formulación de cargos: se hará mediante un pliego con, al menos, los siguientes puntos: relación de los hechos, relación de las pruebas, las disposiciones legales pertinentes, determinación de los cargos, término de cinco (5) días para la presentación de los descargos, comunicación a quien esté investigando sobre su derecho de conocer el informe y las pruebas, así como de asesoramiento. (en el caso de que se encuentre desvinculado de la entidad el impugnado?)

4. Práctica de las pruebas. Después de los descargos el Secretario dictará el auto decretando la práctica de las pruebas las cuales se practicarán en un plazo de veinte (20) días sin prórroga. Se aplicará el principio de contradicción previsto en el Código de Procedimiento Civil.

5. Otros procedimientos: Quienes estén siendo investigados contarán con apoderado de oficio y en caso de renuncia se nombrará reemplazo en un plazo de cinco (5) días previa suspensión de términos hasta su posesión. Podrán asumir su propia defensa sin que opere suspensión de términos. Una vez vencido el término probatorio se declarará cerrado el período de prueba y podrá presentarse el alegato de conclusión. La investigación podrá ser devuelta para su perfección en un término que no podrá exceder de treinta (30) días. La notificación de la decisión seguirá el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y estará sujeta a los recursos allí consagrados, los cuales se concederán en el efecto suspensivo.

6. Una vez quede en firme la sanción de exclusión del escalafón se le dará aviso a la autoridad nominadora para que proceda a decretar la destitución dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de su recibo.

Parágrafo. El expediente disciplinario no está sujeto a reserva alguna y podrá ser consultado en la Secretaría de Educación respectiva. Las copias del expediente serán a costa de quien haga la petición y tendrá derecho a obtener copias de todos los folios del expediente.

Artículo 44. Apelación. El organismo encargado del proceso dispondrá de veinte (20) días para preparar y presentar la sustanciación respectiva y esta segunda instancia será fallada por el nominador.

Artículo 45. Ineficiencia profesional. Quienes muestren serias deficiencias en la transmisión de los conocimientos de su especialidad, o en el ejercicio de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo, estarán sometido a las sanciones por mala conducta, las que sólo podrán ser aplicadas en forma progresiva, previa amonestación escrita de la entidad nominadora.

Artículo 46. Reinscripción en el escalafón. Quienes hayan sido excluidos del Escalafón podrá obtener por una sola vez su reinscripción, solicitándola por escrito a la entidad nominadora. Dicha solicitud sólo podrá presentarla tres (3) años después de la exclusión, siempre y cuando se compruebe que han desaparecido las causas que la motivaron.

Artículo 47. Suspensión provisional. En caso de falta grave, de mala conducta que determine una situación de alta inconveniencia para la continuación en el ejercicio del cargo, mientras se cumple el proceso disciplinario, podrá causarse la suspensión provisional sin derecho a remuneración hasta por sesenta (60) días, término dentro del cual se determinará la sanción correspondiente. Si la decisión final fuere absolutoria, se hará el reintegro al ejercicio del cargo y se pagarán los salarios y prestaciones dejados de devengar por causa de dicha suspensión.

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Artículo 48. Del régimen disciplinario. El régimen especial de los educadores se basa en los principios generales constitucionales y legales como: debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad de la actuación disciplinaria, favorabilidad, igualdad ante la ley disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, condiciones de la acción disciplinaria tales como su carácter público y causales de exclusión de la responsabilidad o de extinción de la acción. Toda acción disciplinaria contiene términos de prescripción de cinco años, a los cuales el investigado puede renunciar y por consecuencia quedará reducida a dos años.

CAPITULO VI

ASPECTOS LABORALES, PRESTACIONALES Y OTROS.

JORNADA LABORAL

Artículo 49. La jornada laboral de los docentes y directivos docentes de los establecimientos oficiales de educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media, es el tiempo que deben dedicar a las labores específicas de administración; al cumplimiento del calendario y cumplimiento del currículo escolar; a la atención y preparación de la asignación académica; a la investigación de asuntos pedagógicos; a las labores de orientación, disciplina, evaluación, calificación y formación de los alumnos, todo de acuerdo con los reglamentos y órdenes de las autoridades educativas competentes. Parágrafo. La jornada laboral será de 8 horas diarias en una sola jornada diurna que se distribuirán en 6 horas obligatorias de permanencia en el plantel y las 2 horas restantes serán de uso exclusivo del docente, dentro o fuera de las instalaciones, tiempo que el docente utilizará para desempeñar las actividades propias de su cargo que no requieran su permanencia en la institución. El recreo hace parte del tiempo de permanencia del docente en el plantel educativo. La jornada nocturna será de 4 horas en los planteles educativos oficiales.

TRASLADOS

Artículo 50. Definición. Es la decisión adoptada por la entidad nominadora mediante acto administrativo motivado que se hace a un docente o docente directivo activo, de un cargo a otro vacante de igual o superior categoría, por solicitud propia o cuando se requiera para la debida prestación del servicio.

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Artículo 51. Modalidades. El traslado puede decretarse:

a. Por razones de seguridad del docente. b. Por razones de salud solicitada por medicina laboral de la entidad que tenga el contrato de los

servicios de salud. c. Por solicitud del educador dentro de las condiciones que más adelante se establecen. d. Por permuta libremente convenida e. Por necesidades del servicio según lo establecido en este Decreto.

Parágrafo 1.- Los traslados que se sustentan en la necesidad del servicio deberán tener la motivación y justificación evidente so pena de incurrir en extralimitación de funciones y abuso de autoridad. Parágrafo 2.- Para los traslados solicitados por los docentes y docentes directivos, la entidad territorial certificada hará pública la información sobre los cargos de docentes y docentes directivos disponibles en los establecimientos educativos de su jurisdicción, como mínimo dos (2) meses antes de la finalización del año lectivo, conforme al calendario académico adoptado. Estos traslados se harán efectivos en el primer mes del año lectivo siguiente. Parágrafo 3.- El gobierno Nacional reglamentará los criterios para establecer las necesidades del servicio, el traslado de los educadores enfermos y amenazados y el concurso Nacional de traslados por entes territoriales certificados. Anualmente en el mes de Diciembre se convocará el concurso Nacional de traslados por entes territoriales certificados previa oferta por cada una de las Secretarias de Educación de todas las vacantes existentes a 31 de Octubre de cada año. Artículo 52. Traslado por solicitud propia. Los educadores que tengan una antigüedad de mínimo dos (2) años en el sitio de trabajo podrán solicitar traslado previa presentación al concurso nacional por entes territoriales certificados. Artículo 53. Traslado por permuta. La autoridad nominadora podrá ordenar traslados de los docentes por permuta libremente convenida entre ellos cuando las necesidades académicas lo permitan. Artículo 54. Traslado por necesidad del servicio. El comité territorial de traslados podrá disponer el traslado del educador a municipio distinto al de su domicilio, o al lugar fuera de la zona urbana o de la cabecera del mismo municipio de su domicilio, cuando sea necesario o conveniente para el bien del servicio público educativo. Para los efectos de que trata este artículo se consideran necesidades del servicio, las siguientes:

a. La reubicación del personal docente que no tenga la asignación académica reglamentaria o por cierre definitivo del establecimiento.

b. Por insuficiencia de aulas o de matrícula.

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c. La reubicación de los educadores en su especialidad. Parágrafo.- En tales casos la necesidad del traslado se hará dando cumplimiento estricto a las garantías constitucionales y legales, y por supuesto, se comunicará previamente al educador con la expresión de la causal que se considere aplicable para que exprese su concepto. Artículo 55. De los comités territoriales de traslado. En cada ente territorial certificado se conformará el comité de traslados, quien tendrá como función estudiar y decidir sobre los traslados por necesidades del servicio, permutas y en aplicación de los resultados del concurso nacional de traslados; decisión que será adoptada mediante acto administrativo por la autoridad nominadora, quien previamente comunicará al educador para que exprese su opinión. Artículo 56. De la conformación del comité de traslados. Estará integrado por:

1. Por el Secretario de Educación del Ente Territorial ó su delegado. 2. Dos representantes de la organización sindical de los educadores. 3. Un delegado de la procuraduría territorial. 4. Un delegado de los Rectores elegido en Asamblea General.

Artículo 57. Decisión y cumplimiento. Oída la opinión del educador la autoridad nominadora decidirá lo que corresponde y su determinación estará sujeta a recurso por la vía gubernativa. Parágrafo. En ningún caso el traslado podrá violar garantías constitucionales y legales. Artículo 58. Cuando no procede el traslado por necesidades del servicio: El traslado por necesidades del servicio no podrá decretarse en los siguientes casos:

a. Como medida disciplinaria. b. Por persecución sindical ó política. c. Cuando el docente o directivo docente se encuentre disfrutando de comisión o permiso sindical. d. Cuando el docente se encuentra bajo tratamiento médico que exija su permanencia en el sitio de

trabajo, certificado por la entidad de previsión a la cual esté afiliado. e. Cuando el docente deba permanecer en el sitio de trabajo por orden judicial. f. Cuando no hayan trascurrido al menos (2) años de efectuado el último. g. Cuando el docente o directivo docente se encuentre disfrutando de sus vacaciones. h. Cuando el docente se encuentre en comisión o permiso sindical.

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Artículo 59. Gastos de traslado. Únicamente cuando se decrete un traslado por necesidades del servicio e implique cambio de domicilio de un municipio a otro, el educador tendrá derecho a recibir las siguientes cantidades a título de auxilio:

a. El cincuenta por ciento (50%) de un sueldo mensual, y b. El valor del pasaje del educador

Parágrafo.- Los gastos de pasaje del cónyuge e hijos que acompañen al educador trasladado serán reconocidos previa presentación de los comprobantes correspondientes. Artículo 60. Preferencia para traslados. A partir de la vigencia de la presente Ley serán provistas las vacantes que se presenten en las capitales de Departamento y en las ciudades de más de 100.000 habitantes, con educadores escalafonados que hayan servido en poblaciones menores a la expresada por un término no inferior a dos años, y que así lo hayan solicitado. En todo caso los traslados prevalecerán sobre los listados de elegibles dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y meritos, tanto en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus funciones, y que el traslado por razones de seguridad y por situaciones de salud deben prevalecer sobre cualquier otra modalidad. Así mismo, las nuevas plazas en secundaria serán provistas de preferencia con educadores licenciados que presten sus servicios en la enseñanza primaria. Artículo 61. Forma de traslado. (Modificado mediante el Decreto Nacional 1498 de 1986) Decía así: “Todo traslado deberá decretarse mediante resolución de la autoridad nominadora y comunicarse tanto al educador como a las directivas y a los pagadores de los respectivos establecimientos” “Prohíbase a los Rectores Directores de los establecimientos educativos otorgar asignación académicas a los docentes que no sean trasladados mediante resolución de la autoridad nominadora. Artículo 62. Licencia de Maternidad. Las licencias por maternidad se reconocerán por el término de 90 días siguientes al parto, o adopción simple o plena del hijo o hija menores de 12 años y si, es por abortos hasta por 45 días de licencia. Este derecho será reconocido independientemente de las demás disposiciones médicas que ordenen la separación temporal de la madre del servicio educativo. Parágrafo 1º. Los docentes y directivos docentes varones tendrán derecho a disfrutar de una semana de licencia remunerada para acompañar a su esposa madre e hijo recién nacido o adoptado. Artículo 63. Permisos de lactancia y/o cuidado del hijo o hija.- Las docentes o directivas docentes establecidas en las condiciones del artículo anterior tendrán derecho a una hora de lactancia por un término de 6 meses contados después de la licencia por maternidad. Artículo 64. Auxilio de maternidad. Las madres docentes o directiva docente, por cada hijo que nazca, a partir de la expedición de la presente norma tendrá derecho a recibir un auxilio equivalente a un salario mínimo legal vigente.

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Artículo 65. Enfermedades profesionales- El gobierno Nacional en un término no superior a seis (6) meses y de previo acuerdo de carácter vinculante con la Federación Colombiana de Educadores, deberá expedir el catálogo de enfermedades profesionales de los docentes. Artículo 66. De la asignación académica de los docentes: es el número semanal de clases que deberá desarrollar el docente con los estudiantes en cumplimiento y desarrollo de los planes de estudio establecidos en el Proyecto Educativo Institucional PEI., dicha asignación académica debe estar de acuerdo a la formación y especialidad del educador en una sola jornada de labores en una sola sede y en días laborables; según el nivel y modalidad será:

� Educación Especial 15 clases semanales. � Educación Preescolar 18 clases semanales. � Educación Básica primaria 20 clases semanales. � Educación Básica secundaria media y técnica 20 clases semanales.

Artículo 67. De la duración de la clase será de 45 minutos sin detrimento de la autonomía institucional mediante la cual el gobierno escolar podrá según las circunstancias, áreas, asignaturas o temas disminuir o prolongarla sin exceder o recortar el tiempo total de clases. Artículo 68. Del número de estudiantes por curso ó grupo. No podrá ser superior a 25 alumnos a excepción de la educación especial o preescolar que será de 15 y 20 estudiantes respectivamente; en las áreas rurales el número de estudiantes dependerá de las condiciones poblacionales del entorno. Artículo 69. De la jornada institucional: es el tiempo en que la institución atiende a la comunidad educativa será de:

� 35 horas semanales para las instituciones de Preescolar y Educación Básica primaria. � 40 horas semanales para las instituciones educativas de educación básica secundaria y media

técnica. Artículo 70. De las vacaciones de los docentes: Los docentes tendrán derecho al disfrute ininterrumpido de las vacaciones colectivas por espacio de 9 semanas en el año, las cuales serán distribuidas así: 7 semanas al finalizar el año escolar y 2 semanas en la mitad del año escolar. Artículo 71. De las vacaciones de los docentes directivos: Los docentes directivos tendrán derecho al disfrute de vacaciones colectivas por espacio de 7 semanas distribuidas así: 6 semanas al finalizar el año escolar, 1 semana en el intermedio de los dos periodos curriculares. Artículo 72. De los cursos de formación y actualización: durante el receso estudiantil en el intermedio de los períodos curriculares los docentes asistirán obligatoriamente a cursos de formación y actualización programados y financiados por el Estado durante dos semanas, lo anterior sin perjuicio del disfrute a las dos semanas de vacaciones docentes.

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VII

DERECHOS (Sindicales, políticas, profesionales, humanos), ESTÍMULOS Y SALARIO. Artículo 73. De los derechos sindicales y laborales:

a. Formar asociaciones sindicales con capacidad legal para representar a sus afiliados en la formulación de reclamos y solicitudes ante las autoridades del orden nacional, municipal, distrital y departamental; a través de sus organizaciones sindicales a presentar pliegos de peticiones y a firmar convenciones colectivas.

b. Solicitar y obtener permisos, licencias y comisiones para el desarrollo de actividades sindicales, de capacitación y de formación. Las comisiones sindicales permanentes se concederán a los docentes que formen parte de Comités Ejecutivos de Confederaciones y Federaciones y Juntas Directivas Sindicales. Los permisos se concederán temporalmente para participar en asambleas, cursos, seminarios previamente acordados con las administraciones municipales, distritales, departamentales y nacional.

c. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón.

d. Disfrutar de vacaciones remuneradas. e. Derecho a permutas y traslados. f. Obtener reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones sociales de ley. g. Permanecer en el servicio y no ser desvinculado o sancionado, sino de acuerdo con las

normas y procedimientos que se establecen en el presente decreto. h. No ser discriminado por razón de creencias políticas o religiones ni por condiciones

sociales, raciales, o étnicas.

Artículo 74. Sobre derechos políticos: a) Cuando se trate de desempeñar cargos de elección popular el docente quedará en

situación administrativa de licencia no remunerada, desde el momento de la inscripción hasta el otorgamiento de la credencial.

b) Comisión no remunerada para ejercer el cargo de lección popular. c) Ejercer militancia y cargos de dirección en un partido político.

Artículo 75. Sobre derechos humanos:

a. El gobierno nacional desarrollará acciones para la defensa del derecho a la vida y a la

integridad de los docentes y contra la discriminación de género, etnia, racial, social, religiosa y política.

b. El gobierno garantizará la reparación pecuniaria a familiares de docentes victimas de la violencia.

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Artículo 76. Sobre derechos profesionales.

a. Será obligación del Estado establecer planes para la cualificación docente docentes directivos en: actualización, capacitación, formación y profesionalización. Los recursos destinados para los mismos serán garantizados por las administraciones: Municipales, Departamentales y Nacional. Los planes de formación serán conducentes a la obtención de nuevos títulos distintos al de su vinculación.

b. Redes pedagógicas. Se estimulará y apoyará con recursos económicos las redes pedagógicas del magisterio, en los cuales se articulen proyectos pedagógicos y actividades de innovación e investigación.

c. Año sabático. Previo concurso nacional los docentes en servicio, tendrán por una (1) sola vez, como estímulo, un (1) año de estudio sabático fuera o dentro del país, por cuenta del estado, según reglamentación que expida el gobierno nacional.

d. Ascender dentro del escalafón. e. Respeto al ejercicio profesional. La formación en el área específica de la formación de los

docentes se respetará para el ejercicio profesional. f. Estímulos (mediante becas) a nuevos títulos docentes en especializaciones, maestrías y

doctorados. g. Financiación de proyectos de investigación en el campo específico de formación docente. h. Disminución de la asignación académica a quienes desarrollen innovaciones, proyectos,

dirección de grupo o adelanten estudios de especialización, maestría o doctorado.

Artículo 77. Estímulos para el bienestar social de los docentes.

i. Garantías especiales para los hijos de los educadores. Los hijos de los docentes al servicio del estado ingresarán a planteles oficiales exonerándolos del pago de matrícula y pensiones, siempre y cuando cumplan los demás requisitos exigidos por los respectivos establecimientos educativos. También tendrán prioridad para la obtención de créditos por parte del ICETEX para la financiación de los estudios profesionales, en las distintas modalidades de educación. De iguales derechos gozarán los hijos de los docentes pensionados por el estado por sus servicios a la educación oficial.

j. Creación del fondo nacional de publicaciones para la divulgación de ensayos, obras de carácter académico y pedagógico elaborado por los docentes, para lo cual el gobierno arbitrará los recursos necesarios.

k. Apoyo para la recreación, el deporte y la cultura: los docentes, docentes directivos oficiales tendrán acceso gratuito a los eventos culturales, recreativos y deportivos que programen las administraciones de carácter Municipal, Departamental y Nacional. Apropiar bianualmente los recursos necesarios para la organización Nacional de los juegos del Magisterio.

l. Bonificación por trabajo en áreas rurales, de difícil acceso, fronterizas y zonas de alto riesgo: Los docentes que presten sus servicios en áreas o zonas antes mencionadas de una bonificación económica especial, según lo reglamente el gobierno nacional.

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m. Celebración del día de los (as) educadores(as): El 15 de mayo de cada año como reconocimiento a la labor magisterial, el gobierno determinará éste día como de descanso laboral para todo el magisterio colombiano.

n. Vivienda se crearán planes nacionales de vivienda para el magisterio. Para su concreción se autoriza al Fondo de Prestaciones del Magisterio a suscribir convenios con el Fondo Nacional del Ahorro. Igualmente el Fondo del Magisterio estimulará programas de vivienda de iniciativa de los docentes.

Artículo 78. Salario Profesional: Los salarios preservarán su capacidad adquisitiva. Los incrementos anuales serán determinados por el Gobierno Nacional teniendo como base mínima el índice de inflación causada más 10 puntos adicionales.

Artículo 79. El artículo 25 de la ley 734 de 2002 quedará así: Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del libro tercero de este código. Los indígenas que administren recursos serán disciplinados conforme a este código. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. Se exceptúan del presente código los educadores oficiales quienes se regirán por el régimen disciplinario especial contemplado en el estatuto único de la profesión docente. Artículo 80. Derogatorias. La presente ley deroga los decretos ley 2277 de 14 de septiembre de 1.979 y 1278 de junio 19 de 2002.

COMITÉ EJECUTIVO FECODE BORRADOR MARZO 23 DE 2009.