bonificacion de nivelacion de la remuneracion basica[1]

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20 Octubre 2012BONIFICACIONES: NIVELACIN DE LA REMUNERACIN PERSONALDE CONFORMIDAD CON LA APLICACIN DEL DECRETO SUPREMO N 105-2001 SE HA DISPUESTO QUE LA REMUNERACIN PERSONAL DEBE SER EQUIVALENTE A LA REMUNERACIN BSICA ES DECIR, EQUIVALENTE A S/. 50.00 (CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES).SI SE OBSERVA LA BOLETA DE PAGO EN EL SEGUNDO RUBRO TENEMOS LA REMUNERACIN PERSONAL DENOMINADA "PERSONAL" DONDE SE ASIGNA LA EXIGUA E IRRISORIA SUMA ECONMICA DE S/. 0.02 (MENOS DE DIEZ CENTAVOS), SIN EMBARGO, LA SENTENCIA DE VISTA DE LA TERCERA SALA LABORAL DE TRUJILLO QUE PUBLICA ESTE SERVIDOR HA DISPUESTO LA CORRECTA APLICACIN DEL DECRETO SUPREMO N 105-2001 QUE DISPONE QUE LA REMUNERACIN PERSONAL SEBE SER EQUIVALENTE A S/. 50.00 NUEVOS SOLES POR LO QUE CORRESPONDE LA NIVELACIN MENSUAL Y EL PAGO DE DEVENGADOS E INTERESES LEGALES DESDE EL 1RO. DE SETIEMBRE DEL 2001 HASTA LA FECHA.A CONTINUACIN, PUBLICAMOS LA REFERIDA SENTENCIA DE LA TERCERA SALA LABORAL DE TRUJILLO RECAIDA EN EL EXPEDIENTE N04257-2009-0-1601-JR-LA-02.3 SALA LABORALEXPEDIENTE : 04257-2009-0-1601-JR-LA-02MATERIA : PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVORELATOR : HILDA ROSA QUINTANILLA PACODEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE LA LIBERTAD, : GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD, : PROCURADOR PUBLICO AD HOC,DEMANDANTE : VERA VILCA, ALSIDASENTENCIA DE VISTARESOLUCIN NMERO: DIECISIETETrujillo, diecisis de Mayodel ao dos mil doce.-VISTOS; en audiencia pblica el presente expediente Contencioso Administrativo; estando expeditos los autos para resolver; de conformidad en parte con lo opinado por el Seor Fiscal Superior Provisional de la Segunda Fiscala Superior Civil de La Libertad, mediante dictamen obrante de folios ciento veinticuatro a ciento veintisiete; se absuelve la elevacin en grado de la Sentencia impugnada, con las motivaciones siguientes; y, CONSIDERANDO:Primero.- Es materia de apelacin, la Sentencia contenida en la Resolucin nmero TRECE, de fecha cinco de Octubre del ao dos mil once, que obra de folios ciento cuatro a ciento siete, que declara INFUNDADA la demanda en todos sus extremos. Sin costas ni costos. Con lo dems que contiene expresamente.SEGUNDO.- Dentro del plazo legal, la Abogada de la demandante Alsida Vera Vilca, con escrito de folios ciento once a ciento catorce, ha interpuesto recurso de apelacin contra la pre- citada sentencia con la finalidad de que se revoque y se declare fundada la demanda en todos sus extremos; alegando en lo sustancial que la pretensin de la actora es el otorgamiento de la remuneracin personal del 20% por 20 aos de servicios prestados al Estado, el mismo que se le viene otorgando en base a la remuneracin total y no como corresponde sobre la base de una remuneracin ntegra o total, no habindose observado el Decreto Supremo N 041-2001-ED, que precis los alcances del Artculo 52, tercer prrafo, de la Ley N 24029; entre otros argumentos. Alega agravios al Principio del Debido Proceso y a la Motivacin de Resoluciones.TERCERO.- Son garantas de la administracin de justicia los principios de la Observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva, plasmados en el inciso 3) del artculo 139 de la Constitucin Poltica del Estado, y cuyas reglas y pautas se encuentran recogidas en las normas procesales vigentes; por lo que en este sentido, en todo proceso judicial su observancia es obligatoria, mxime, si estas garantas consagran el derecho de los justiciables a iniciar o participar en un determinado proceso judicial con plena proteccin del derecho de defensa que les asiste, a efectos de que puedan plantear sus distintas pretensiones y/o hacer uso de los medios de defensa y elementos de prueba que resulten idneos a fin de coadyuvar al esclarecimiento de la verdad; pero siempre y cuando se hubiera procedido en el modo y forma que establece expresamente la Ley Procesal; asimismo, debe tenerse en cuenta que para la validez de toda Resolucin Judicial de trascendencia, debe requerirse que sta sea el reflejo debido del mrito de lo actuado y del Derecho, segn lo exige la norma constitucional antes acotada, en concordancia con el artculo 122, incisos 3) y 4), del Cdigo Procesal Civil (de aplicacin supletoria en el presente proceso, segn lo permite la Primera Disposicin Final del Texto nico Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo).CUARTO.- Asimismo, debe precisarse que la garanta de la motivacin adecuada y razonada de las resoluciones judiciales se encuentra directamente relacionada con el Estado Social y Democrtico de Derecho, siendo una exigencia ineludible consagrada en el artculo 139, inciso 5 de la Constitucin Poltica, por la que se exige la expresin de los fundamentos en que sustenta la Resolucin expedida como una garanta a favor del justiciable, tanto de las normas legales aplicables como de los razonamientos jurdicos interpretativos de las normas aplicadas, explicando el porqu se indica que el concepto jurdico se ha concretado o no al caso sub judice; situacin que pone en relieve los principios de imparcialidad y sujecin a la ley por parte del Juzgador, y que, por ende, exige el necesario respeto de las pautas, reglas y principios que ha establecido nuestro Ordenamiento Nacional a efectos de que se expida una Resolucin respetuosa de los parmetros formales y materiales, congruente y que contenga una adecuada valoracin de los elementos probatorios que hubieran sido ofrecidos por las partes procesales y recabados durante la actividad procesal, para as dilucidar en forma definitiva las peticiones que hubieran sido sustentadas por las partes; con mayor razn, si el primer prrafo del artculo III del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil (de aplicacin supletoria) ha establecido que el Juez deber atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurdica, haciendo efectivos los derechos, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en Justicia.QUINTO.- En cuanto a la finalidad de la accin contenciosa administrativa prevista en el Artculo 148 de la Constitucin Poltica, segn estipula el artculo 1 del Texto nico Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, es el control jurdico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administracin pblica sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.SEXTO.- En el caso de autos, la pretensin de la demandante consiste en que se disponga se emita nuevo acto administrativo por el cual se le otorgue la Remuneracin Personal del 20%, por 20 aos de servicios cumplidos el 25 de Julio de 1984 al Estado, equivalente a la suma de S/. 152.78 nuevos soles por percibir a dicha fecha una Remuneracin ntegra o Total ascendente a la suma de S/. 763,900.00 soles oro en sustitucin de la diminuta suma que se le viene otorgando; ms devengados e intereses legales. Argumenta que la Ley del Profesorado y su Reglamento establecen que el profesor tiene derecho a percibir una remuneracin personal del dos por ciento de la remuneracin total o ntegra por cada ao de servicios cumplidos al Estado; y que el concepto de remuneraciones bsicas debe ser entendida como Remuneracin Total o ntegra.STIMO.- Al respecto, cabe precisar que en cuanto a la remuneracin personal concerniente a los profesores, de conformidad con lo previsto en el tercer prrafo del artculo 52 de la Ley N 24029 - Ley del Profesorado (artculo modificado por el artculo 1 de la Ley N 25212), establece que:"(...) El profesor percibe una remuneracin personal de dos por ciento (2%) de la remuneracin bsica por cada ao de servicios cumplidos". Asimismo, el artculo 209 del Decreto Supremo N 19-90-ED, que aprueba el Reglamento de la Ley del Profesorado, seala que: "(...) El profesor percibe una remuneracin personal de dos por ciento (2%) de la remuneracin bsica por cada ao de servicios cumplidos".OCTAVO.- De las normas glosadas en el Considerando precedente, se aprecia que la remuneracin personal de los profesores que se desempean en el rea de la docencia -Ley N 24029- debe aplicarse en base a la remuneracin bsica de cincuenta nuevos soles (S/.50.00), no aprecindose en ninguna de las normas citadas que la indicada remuneracin personal debe ser otorgada sobre la base de la remuneracin total o ntegra como pretende la accionante.NOVENO.- Sin embargo, atendiendo a que la pretensin de la demandante de que se le otorgue la remuneracin personal del dos por ciento (2%) de la remuneracin bsica por cada ao de servicios cumplidos, est debidamente regulada por la Ley del Profesorado y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N 19-90-ED; este Colegiado considera que en el presente caso, procede la aplicacin del principio iura novit curia, consagrado en el artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil (de aplicacin supletoria en el presente proceso, segn lo permite la Primera Disposicin Final del Texto nico Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo), el mismo que establece que: "El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o la haya sido errneamente. (...)"; de tal manera que el derecho a la remuneracin personal materia de pretensin por la accionante deber ser analizada de conformidad con las normas legales de su propsito.DCIMO.- En efecto, el Decreto de Urgencia N 105-2001, en su artculo 1, inciso a), establece: "Fjase, a partir del 1 de setiembre del ao 2001, en CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) la Remuneracin Bsica de los siguientes servidores pblicos: a) Profesores que se desempean en el rea de la docencia y Docentes de la Ley N 24029 - Ley del Profesorado, (...)", y en su artculo 4.4.1, regula que se encuentran comprendidos los pensionistas de la Ley N 20530 que perciban pensiones menores o iguales a S/.1,250.00.UNDCIMO.- Posteriormente, mediante el Decreto Supremo N 196-2001-EF, se dictaron normas reglamentarias y complementarias para la aplicacin del Decreto de Urgencia N 105-2001 (como as se dejaba establecido en el Artculo 6 del indicado Decreto de Urgencia), estableciendo en el artculo 4, lo siguiente: "Precsase que la Remuneracin Bsica fijada en el Decreto de Urgencia N 105-2001 reajusta nicamente la Remuneracin Principal a la que se refiere el Decreto Supremo N 057-86-PCM. Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribucin que se otorgue en funcin a la remuneracin bsica, remuneracin principal o remuneracin total permanente, continuarn percibindose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo N 847".DUODCIMO.- De lo precisado precedentemente, se aprecia que el Decreto Supremo N 196-2001-EF, contradice el artculo 5 del Decreto Supremo N 057-86-PCM[1], as como lo establecido por el artculo 52 de la Ley del Profesorado N 24029 y el artculo 209 del Decreto Supremo N 019-90-ED - Reglamento de la Ley del Profesorado y lo normado por el Decreto de Urgencia N 105-2001, toda vez que al precisar que la Remuneracin Bsica fijada en el Decreto de Urgencia N 105-2001, reajusta nicamente a la Remuneracin Principal a la que se refiere el Decreto Supremo N 057-86-PCM, se incurre en contradiccin con lo regulado por las disposiciones antes mencionadas, toda vez que segn el Decreto Supremo N 057-86-PCM, en cuanto a la Remuneracin Principal, en el Artculo 4 establece que: "La Remuneracin Principal es la compensacin que percibe el trabajador y que resulta de adicionar La Remuneracin Bsica y la Remuneracin Reunificada." (lo resaltado es agregado).DCIMO TERCERO.- Por lo tanto, se verifica que si bien el Decreto Supremo N 196-2001 fue emitido a fin de reglamentar el Decreto de Urgencia N 105-2001; sin embargo, el indicado Decreto Supremo desnaturaliza a la norma a la que iba a reglamentar, pues es incompatible con ella, siendo que en armona con el principio de jerarqua normativa consagrado en el artculo 51 de La Constitucin Poltica del Estado, segn el cual la ley prevalece sobre normas de inferior jerarqua, y en atencin a lo preceptuado en el artculo 138 de la acotada Carta Magna, existiendo incompatibilidad entre una Ley y una norma de rango inferior, debe preferirse la Ley.DCIMO CUARTO.- En tal sentido, en lo que respecta a la materia controvertida en el presente caso, se llega a la conclusin que para determinar la bonificacin personal establecida en el artculo 52 de la Ley N 24029, debe aplicarse en base a la remuneracin bsica de S/.50.00 determinada en el artculo 1 del Decreto de Urgencia N 105-2001. En este sentido la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica en la CASACIN N 6670-2009- CUSCO, que ostenta la calidad de Precedente Vinculante, ha sealado lo siguiente: "Que, en consecuencia, en el caso de autos resulta de aplicacin el principio de jerarqua de las normas respecto a la bonificacin personal, por lo que el principio jurisprudencial que establece este Supremo Tribunal es el siguiente: Para determinar la remuneracin personal prevista en el artculo 52 de la Ley N 24029 - Ley del Profesorado modificada por la Ley N 25212, aplicable a los profesores que se desempean en el rea de la docencia y los Docentes de la Ley N 24029 debe aplicarse en base a la remuneracin bsica de cincuenta nuevos soles (S/.50.00), determinada en el artculo 1 del Decreto de Urgencia N 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Legislativo N 847, como lo indica el artculo 4 del Decreto Supremo N 196-2001-EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de inferior jerarqua (...)" (fundamento Dcimo Segundo) Principio jurisprudencial que de conformidad con lo establecido en el artculo 34 de la Ley N 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo- modificado por el Artculo nico del Decreto Legislativo N 1067, debe ser acatado y respetado por los rganos encargados de administrar Justicia, y por los justiciables, no slo porque se constituye en Precedente Vinculante, sino porque las interpretaciones efectuadas sobre Dispositivos Normativos establecen fundamentos relevantes y razonables que inciden favorablemente en la bsqueda de la solucin definitiva y adecuada del conflicto de derecho.DCIMO QUINTO.- En este sentido, se determina que los actos administrativos cuestionados con la demanda postulatoria constituyen actos invlidos al estar incursos en los trminos nulidificantes sealados en el inciso 1) del artculo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General -Ley N 27444- (esto es, por: "La contravencin a la Constitucin, a las leyes o a las normas reglamentarias"), por lo que debe declararse la nulidad de las resoluciones denegatorias fictas cuestionadas, ordenndose a la parte demandada se efecte el reajuste de la bonificacin personal en base a la remuneracin bsica, a partir del mes de Setiembre del 2001; consecuentemente se reintegre las pensiones devengadas y el pago de los intereses legales ante la mora en el pago.DCIMO SEXTO.- Por los fundamentos antes glosados, la sentencia apelada debe revocarse y reformndola declararse fundada en parte la demanda conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.Por todas estas consideraciones:SE RESUELVE:1) REVOCAR la Sentencia contenida en la Resolucin nmero TRECE, de fecha cinco de Octubre del ao dos mil once, que obra de folios ciento cuatro a ciento siete, que declara INFUNDADA la demanda; y REFORMNDOLA, se DECLARA FUNDADA EN PARTE la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por ALSIDA VERA VILCA contra la Direccin Regional de Educacin de La Libertad, el Gobierno Regional La Libertad y el Procurador Pblico del Gobierno Regional; en consecuencia, NULAS las Resoluciones Administrativas Fictas que deniegan lo solicitado por la parte demandante; se ORDENA que la DIRECCIN REGIONAL DE EDUCACIN DE LA LIBERTAD, en el plazo de QUINCE DAS, expida nueva Resolucin Administrativa disponiendo a favor de la demandante el reajuste de la Remuneracin Personal efectuando el clculo de la indicada bonificacin que determina el artculo 52, tercer prrafo, de la Ley N 24029 - Ley del Profesorado, modificado por el artculo 1 de la Ley N 25212, en base a la remuneracin bsica de cincuenta nuevos soles (S/.50.00) determinada en el Decreto de Urgencia N 105-2001, por cada ao de servicios; ms el pago de las pensiones devengadas e Intereses Legales. Sin costas ni costos procesales; y,2) DISPONER Que, producida la anotacin de la presente Sentencia revisora en los libros respectivos, y su notificacin oportuna a los sujetos procesales, se remitan los autos al Juzgado de Origen, en el modo y forma de Ley.- Ponencia de la Seora Jueza Superior Titular, Ms. Hilda Rosa Chvez Garca.- S.S.VALDIVIEZO GARCACHVEZ GARCALUCAR VARGASJuez Dr. Juan Carlos Len De La CruzSegundo Juzgado Laboral Permanente de Trujillo

1) Artculo 5 en cuanto a la Remuneracin Bsica establece que: "La Remuneracin Bsica es la retribucin que se otorga al trabajador designado o nombrado. Sirve de base para el clculo de las bonificaciones y la compensacin por tiempo de servicios, con excepcin de la Bonificacin Familiar"._____________________________________________________________________MAYOR INFORMACIN GRATUITADR. WUILMAN CASTROCEL: 992422446