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BOGOTÁ D.C. – Dirección Calle 93B No. 12 – 18 Piso 4 – Teléfono: 5897680 Correo electrónico [email protected] BOLETÍN INFORMATIVO No. 32 - 2018 A continuación, encontrará información sobre el impacto que tendrá el Proyecto de Ley de Financiamiento en comparación con la regulación actual para el Sector Construcción: Renta exenta en proyectos de renovación urbana – Renta exenta en proyectos VIS – Requisitos para su procedencia con la Ley 1819 de 2016 En primer lugar, debe mencionarse que la Ley 1819 de 2016 derogó la renta exenta prevista para la utilidad en venta de bienes destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997. En este punto, de acuerdo con el artículo 235-2 del Estatuto Tributario vigente, las únicas rentas exentas que pudieran ser aplicables a operación consultada son siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y la vivienda de interés prioritario: a) La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario. En este punto, dado que la norma únicamente establece que se trate de una “utilidad en la enajenación”, entendemos que dicha utilidad que califique como renta exenta puede derivarse de diversas modalidades contractuales, a saber: - Que el patrimonio autónomo realice una compraventa del inmueble sobre el cual se va a construir el proyecto, en cuyo caso el vendedor del inmueble utiliza la renta exenta. - Que el propietario del inmueble realice un aporte del mismo al patrimonio autónomo, y como contraprestación se le restituyan unidades inmobiliarias del proyecto resultante, en cuyo caso la utilidad resultante (diferencia entre el costo de adquisición del bien aportado y el costo de adquisición de los bienes restituidos) podrá utilizar la renta exenta en cabeza del aportante. - Que se realice una combinación de las 2 alternativas atrás expuestas, donde se aporte un inmueble al patrimonio autónomo del proyecto, y en contraprestación se reciban unidades inmobiliarias del proyecto resultante y efectivo, en cuyo caso la utilidad resultante (diferencia entre el costo de adquisición del bien aportado y el valor de la restitución de aportes en bienes y caja). 1

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BOGOTÁ D.C. – Dirección Calle 93B No. 12 – 18 Piso 4 – Teléfono: 5897680 Correo electrónico [email protected]

BOLETÍN INFORMATIVO No. 32 - 2018 A continuación, encontrará información sobre el impacto que tendrá el Proyecto de Ley de Financiamiento en comparación con la regulación actual para el Sector Construcción:

Renta exenta en proyectos de renovación urbana – Renta exenta en proyectos VIS –

Requisitos para su procedencia con la Ley 1819 de 2016 En primer lugar, debe mencionarse que la Ley 1819 de 2016 derogó la renta exenta prevista para la utilidad en venta de bienes destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997. En este punto, de acuerdo con el artículo 235-2 del Estatuto Tributario vigente, las únicas rentas exentas que pudieran ser aplicables a operación consultada son siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y la vivienda de interés prioritario:

a) La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario. En este punto, dado que la norma únicamente establece que se trate de una “utilidad en la enajenación”, entendemos que dicha utilidad que califique como renta exenta puede derivarse de diversas modalidades contractuales, a saber:

- Que el patrimonio autónomo realice una compraventa del inmueble sobre el cual se va a construir el proyecto, en cuyo caso el vendedor del inmueble utiliza la renta exenta.

- Que el propietario del inmueble realice un aporte del mismo al patrimonio autónomo, y como contraprestación se le restituyan unidades inmobiliarias del proyecto resultante, en cuyo caso la utilidad resultante (diferencia entre el costo de adquisición del bien aportado y el costo de adquisición de los bienes restituidos) podrá utilizar la renta exenta en cabeza del aportante.

- Que se realice una combinación de las 2 alternativas atrás expuestas, donde se aporte un

inmueble al patrimonio autónomo del proyecto, y en contraprestación se reciban unidades inmobiliarias del proyecto resultante y efectivo, en cuyo caso la utilidad resultante (diferencia entre el costo de adquisición del bien aportado y el valor de la restitución de aportes en bienes y caja).

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b) La utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario. En este punto, entendemos que el beneficio es aplicable para la entidad que sea el vendedor de las unidades inmobiliarias finales del proyecto de vivienda de interés social, o de vivienda de interés social prioritario, para la primera venta de las unidades inmobiliarias del proyecto, siempre y cuando el proyecto sea de vivienda de interés social o de vivienda de interés social prioritario en forma exclusiva.

c) La utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana; Esta renta exenta debe entenderse atada al desarrollo de un proyecto de vivienda de interés social o de vivienda de interés social prioritario, de manera que la enajenación de predios para un proyecto de renovación urbana por si solo no tiene derecho a la renta exenta, sino que el proyecto de renovación urbana debe tener también el desarrollo de viviendas de interés social o de interés social prioritario.

d) Para gozar de las exenciones de que tratan los literales a) y b) atrás indicados, se requiere que:

o La licencia de construcción establezca que el proyecto a ser desarrollado sea de vivienda de interés social y/o de interés prioritario.

o Los predios sean aportados a un patrimonio autónomo con objeto exclusivo de desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario;

o La totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario se

efectúe a través del patrimonio autónomo (es decir, que el patrimonio autónomo sea el centro de costos del proyecto); y

o El plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto no puede exceder de

diez (10) años. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. o Los mismos requisitos establecidos en este literal serán aplicables cuando se pretenda acceder

a la exención prevista por la enajenación de predios para proyectos de renovación urbana.

En consecuencia, la renta exenta fue reformulada por la Ley 1819 de 2016, y en los nuevos términos en que está regulada la renta exenta, se requiere que la venta de inmuebles que sea para desarrollo de proyectos de renovación urbana y que el proyecto sea de vivienda de interés social y de vivienda de interés social prioritario.

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Por lo tanto, entendemos que un proyecto de renovación urbana por si solo no tiene derecho a la renta exenta, según lo atrás expuesto, puesto que la ley requiere que el proyecto de renovación urbana sea también de vivienda de interés social o de interés social prioritario en forma exclusiva, según lo atrás expuesto.

Por lo tanto, si el proyecto no es con finalidad de vivienda de interés social o de interés social prioritario en forma exclusiva, no se podrá hacer uso de la renta exenta atrás explicada, sin importar que el proyecto sea de renovación urbana. En otras palabras, los proyectos para renovación urbana que no contemplen el desarrollo de VIS o VIP en forma exclusiva, no tienen derecho a la renta exenta con la legislación vigente.

Cambios propuestos en el proyecto de Ley de Financiamiento para la renta exenta

En este punto, el artículo 68 del proyecto de ley de financiamiento prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 68. Modifíquese el artículo 235-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 235-2. RENTAS EXENTAS A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 2019. A partir del 1° de enero de 2019, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales del artículo 206 del Estatuto Tributario y de las reconocidas en los convenios internacionales ratificados por Colombia, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:

… 4. Las siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y la vivienda de interés prioritario:

a. La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario;

b. La utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario;

c. La utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana;

d. Las rentas de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí previstos;

e. Los rendimientos financieros provenientes de créditos para la adquisición de vivienda de interés social y/o de interés prioritario, sea con garantía hipotecaria o a través de leasing financiero, por un término de 5 años contados a partir de la fecha del pago de la primera cuota de amortización del crédito o del primer canon del leasing.

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Para gozar de las exenciones de que tratan los literales a) y b) de este numeral 6, se requiere que:

i) La licencia de construcción establezca que el proyecto a ser desarrollado sea de vivienda de interés social y/o de interés prioritario.

ii) Los predios sean aportados a un patrimonio autónomo con objeto exclusivo de desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario; iii) La totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario se efectúe a través del patrimonio autónomo, y iv) El plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto, no exceda de diez (10) años. El Gobierno nacional reglamentará la materia. Los mismos requisitos establecidos en este literal serán aplicables cuando se pretenda acceder a la exención prevista por la enajenación de predios para proyectos de renovación urbana.

En consecuencia, si se aprueba el proyecto de ley en los términos propuestos por el gobierno nacional, la renta exenta funcionaria de la misma manera en que funciona con la legislación vigente, y, en consecuencia, se requiere que el proyecto sea para el desarrollo de vivienda de interés social y de vivienda de interés social prioritario. Por lo tanto, los proyectos para renovación urbana que no contemplen el desarrollo de VIS o VIP en forma exclusiva, no tienen derecho a la renta exenta en el proyecto de ley.

Dividendos

Regulación actual

Dividendos Personas naturales residentes:

Actualmente, la repartición de dividendos se encuentra gravada con el impuesto a los dividendos de conformidad con el artículo 242 del Estatuto Tributario:

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“Art. 242. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes. A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 o del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta:

Rangos UVT Tarifa Marginal

Impuesto

Desde Hasta

>0 600 0% 0

>600

1000

5%

(Dividendos en UVT

menos 600 UVT) x 5%

>1000

En

adelante

10%

(Dividendos en UVT

menos 1000 UVT) x 10% +

20 UVT

A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49, estarán sujetos a una tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras. PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.”

En este sentido, la ley divide en dos el asunto. Por un lado, aquellas utilidades consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional serán gravadas a una tarifa que variará entre el 5% y el 10%, dependiendo del monto. Por el otro lado, las utilidades gravadas que se repartan como dividendos, tendrán que pagar el impuesto a una tarifa del 35%.

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Personas jurídicas residentes:

Actualmente las personas jurídicas accionistas que pretendan recibir dividendos de la sociedad y que la utilidad se considere como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional no deberán tributar. De lo contrario, la tarifa será del 33%.

Personas naturales o jurídicas extranjeras:

Para los accionistas extranjeros que reciban dividendos, ya sean personas o entidades extranjeras o personas naturales no residentes, el art. 245 del Estatuto Tributario establece también dos escenarios. Para las utilidades que se consideren como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, la tarifa de impuesto será del 5%. Ahora bien, si las utilidades de haberse repartido a una sociedad nacional estuviesen gravadas, estarán sometidas a una tarifa del 35%.

Con el proyecto de ley de financiamiento Dividendos Personas naturales residentes:

Con el proyecto de ley se propone la modificación de la tributación de los dividendos – tarifa especial que obtengan las personas naturales residentes, estableciendo como límite 300 UVT para que el impuesto sea 0, pues de 300 UVT en adelante se tendrá una tarifa marginal del 15% aplicando la fórmula: dividendos en UVT menos 300 UVT por 15%. Este concepto será retenido en la fuente por su valor bruto al momento del pago o abono en cuenta. Adicional a esto, el impuesto de que trata el artículo 242-1 (propuesto en el proyecto de ley) será descontable para el accionista persona natural residente y para este caso la retención en la fuente se reducirá al valor del impuesto descontable.

Personas Jurídicas residentes:

Ahora bien, se adiciona el artículo 242-1 e igualmente plantea dos escenarios. En el primer escenario se establece una tarifa para dividendos considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional recibidos por sociedades residentes a partir del año 2019 del 7,5% a título de retención en la fuente sobre la renta. En el segundo escenario los dividendos provenientes de utilidades gravadas, pagados a personas jurídicas residentes en el país estarán sujetos a una tarifa del 35%.

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Personas naturales o jurídicas extranjeras: Con la ley de financiamiento se propone un aumento a la tarifa para este punto. Para los accionistas extranjeros que reciban dividendos, ya sean personas o entidades extranjeras o personas naturales no residentes, el art. 245 del Estatuto Tributario modificado propone además del aumento de la tarifa, la unificación de la tarifa tanto para utilidades gravadas como para utilidades consideradas ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en cabeza de la sociedad. Ahora bien, la tarifa que se propone es del 7,5%.

MEGAINVERSIONES

Con el proyecto de ley de financiamiento

Dentro del texto propuesto en la ley de financiamiento, se plantea la posibilidad de otorgar beneficios a las personas que desarrollen megaproyectos de inversión. En este sentido, se plantean los siguientes:

1. Los beneficiarios tendrán, al momento de pagar el impuesto sobre la renta, a una tarifa del 27% 2. La depreciación de los activos se podrá realizar en un periodo mínimo de 2 años 3. No estarán sujetos al sistema de renta presuntiva 4. Los dividendos que distribuyan las sociedades no estarán sometidos al impuesto a los dividendos

(excepto aquellas que de haberse distribuido hubiesen estado gravadas, pues si estarán gravados, pero a una tarifa del 27%)

5. No estarán sujetos al impuesto al patrimonio. Para acceder a estos beneficios derivados de mega-inversiones, se deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos: - Debe generar al menos 250 nuevos empleos directos - Deberán ser nuevas inversiones iguales o superiores a 30.000.000 UVT y desarrolladas al interior del territorio nacional. - Deberá darse inicio al megaproyecto con anterioridad al 1 de enero de 2024. Estos beneficios aplicarán por 20 años desde que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emita acto administrativo reconociendo el carácter de mega-inversión. Para la emisión de este acto administrativo, el gobierno deberá emitir la regulación correspondiente. Ahora bien, se dará la posibilidad de firmar contratos de estabilidad tributaria para la aplicación de este régimen (sólo aplicará para estabilidad en materia tributaria con respecto a los beneficios obtenidos en relación con mega-inversiones). La firma de este contrato implicará que el contribuyente deba pagar una prima correspondiente al 0,75% del valor de la inversión que se realice cada año (durante 5 años) y que no podrá ser inferior a 30.000.000 UVT.

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Impuesto al consumo en unidades de vivienda

Con el proyecto de ley de financiamiento

El proyecto presentado de la ley de financiamiento trae consigo la propuesta de gravar las unidades de vivienda con el impuesto al consumo, disposición que antes no existía. Se propone adicionar un artículo en el cual se consagra un impuesto al consumo para la venta de unidades de vivienda, nuevas o usadas, cuyo valor sea superior a las 26.800 UVT, incluyendo la cesión de derechos fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa. El responsable sería quien cede la unidad de vivienda y el impuesto se recaudaría mediante retención en la fuente con una tarifa del 2% sobre la totalidad del precio de venta. No podrá tratarse ni como impuesto descontable ni como deducción, pero será entendido como costo del inmueble para quien lo compra.

Impuesto al patrimonio

Regulación Actual

Actualmente, el impuesto al patrimonio es un impuesto que recae sobre las siguientes personas:

1. Personas naturales, sucesiones ilíquidas, personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes del impuesto sobre la renta

2. Personas naturales nacionales o extranjeras sin residencia en el país 3. Sociedades y entidades extranjeras 4. Sucesiones ilíquidas sin residencia en el país

Con respecto al hecho generador, el impuesto se causará para aquellos sujetos pasivos que posean un patrimonio superior a mil millones de pesos, el cual se calculará teniendo como base el patrimonio bruto menos las deudas a cargo del contribuyente poseídas a 1 de enero del año gravable. Actualmente, la tarifa del impuesto al patrimonio dependerá de los siguientes montos para el año 2017 para las personas jurídicas y para las personas naturales:

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TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS JURIDICAS AÑO 2017

RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ TARIFA MARGINAL

IMPUESTO Límite Inferior Límite superior

>0 <2.000.000.000 0,05% (Base Gravable) * 0,05%

>= 2.000.000.000 <3.000.000.000 0,10% ((Base Gravable - $2.000.000.000) *0,10%) + $1.000.000

>=3.000.000.000 <5.000.000.000 0,20% ((Base Gravable - $3.000.000.000) *0,20%) + $2.000.000

>=5.000.000.000 En adelante 0,40% ((Base Gravable - $5.000.000.000) *0,40%) + $6.000.000

Y para las personas naturales, la tarifa dependerá de la siguiente tabla:

TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS NATURALES

RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ TARIFA MARGINAL

IMPUESTO Límite Inferior Límite superior

>0 <2.000.000.000 0,125% (Base Gravable) * 0,125%

>= 2.000.000.000 <3.000.000.000 0,35% ((Base Gravable - $2.000.000.000) *0,35%) + $2.500.000

>=3.000.000.000 <5.000.000.000 0,75% ((Base Gravable - $3.000.000.000) *0,75%) + $6.000.000

>=5.000.000.000 En adelante 1,50% ((Base Gravable - $5.000.000.000) * 1,50%) + $21.000.00

Con el proyecto de ley de financiamiento

Con el proyecto de ley se propone una modificación sustancial del impuesto al patrimonio, en el cual se excluyen las sociedades declarantes del impuesto sobre la renta de los sujetos pasivos enlistados. En todo caso, el hecho generador para las personas naturales, sucesiones y sociedades o entidades extranjeras no declarantes del impuesto sobre la renta en el país será la posesión de patrimonio que supere 5 mil millones de pesos a 1 de enero de 2019, aumentando así el monto para que surja el hecho generador de este tributo. La base gravable será el valor bruto del patrimonio menos las deudas a cargo del contribuyente. Se excluye de la base gravable en las personas naturales las primeras 13.500 UVT del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación y se tendrá una tarifa única del 1,5%.

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Impuesto sobre la renta

Regulación Actual Deducción de impuestos

Actualmente, se pueden deducir del impuesto sobre la renta el 100% de los impuestos pagados por concepto de industria y comercio, avisos y tableros y predial, siempre y cuando tengan relación de causalidad con el contribuyente. Adicionalmente, se podrá deducir el GMF pagado sin importar si existe o no relación de causalidad.

Renta presuntiva

Con respecto a la renta presuntiva, actualmente la regulación aplicable es el artículo 188 del Estatuto Tributario:

“Art. 188. Bases y porcentajes de renta presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta. se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres y medio por ciento (3,5%) de su patrimonio líquido. en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.”

Por tanto, actualmente las empresas deben tributar como mínimo sobre una renta presuntiva del 3,5% de su patrimonio líquido. Adicional a esto, la tarifa general de renta actualmente es del 33%.

Tarifa Personas Naturales

Actualmente, la tarifa del impuesto sobre la renta para las personas naturales residentes en el país se determinará siguiendo la siguiente tabla del artículo 241 del Estatuto Tributario y dependiendo de la cédula de que se trate: “Para la renta líquida laboral y de pensiones: .

Rangos UVT Tarifa Marginal

Impuesto Desde Hasta

>0 1090 0% 0

>1090 1700 19% (Base Gravable en UVT menos 1090 UVT) x 19%

>1700 4100 28% (Base Gravable en UVT menos 1700 UVT) x 28% + 116 UVT

>4100 En adelante 33% (Base Gravable en UVT menos 4100 UVT) x 33% + 788 UVT

.

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2. Para la renta líquida no laboral y de capital: .

Rangos UVT Tarifa Marginal

Impuesto Desde Hasta

>0 600 0% 0

>600 1000 10% (Base Gravable en UVT menos 600 UVT) x 10%

>1000 2000 20% (Base Gravable en UVT menos 1000 UVT) x 20% + 40 UVT

>2000 3000 30% (Base Gravable en UVT menos 2000 UVT) x 30% + 240 UVT

>3000 4000 33% (Base Gravable en UVT menos 3000 UVT) x 33% + 540 UVT

>4000 En adelante

35% (Base Gravable en UVT menos 4000 UVT) x 35% + 870 UVT

*El tema de la tarifa de dividendos se analiza en el aparte correspondiente

Tarifa Personas Jurídicas

Actualmente, el artículo 240 del Estatuto Tributario establece una tarifa general del 33% para el impuesto sobre la renta de las personas jurídicas nacionales, establecimientos permanentes, y personas jurídicas extranjeras o sin residencia que deban presentar declaración de renta.

Con el proyecto de ley de financiamiento Deducción de impuestos

Será deducible el 100% de los impuestos, tasas y contribuciones pagados durante el año gravable por el contribuyente y que tengan relación de causalidad. Del GMF será deducible el 50% efectivamente pagado por el contribuyente, sin tener en cuenta su relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente. Estas deducciones no podrán tratarse simultáneamente como costo y gasto. Adicionalmente, se podrá tomar como descuento tributario el 50% del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros.

Renta presuntiva

Con respecto a la renta presuntiva, el proyecto de ley de financiamiento propone una reducción al 2,5% en 2019, al 1,5% en 2020 y a 0% a partir del 2021.

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Tarifa Personas Naturales

Con el proyecto de ley de financiamiento se propone la modificación de los rangos para determinar la tarifa del impuesto sobre la renta. En este sentido, se tiene la siguiente tabla:

Rangos UVT Tarifa Marginal Impuesto

Desde Hasta

>0 1090 0% 0

>1090 1700 19% (Base Gravable en UVT

menos 1090 UVT) x 19%

>1700 4100 28% (Base Gravable en UVT

menos 1700 UVT) x 28% + 116 UVT

>4100 8670 33% (Base Gravable en UVT

menos 4100 UVT) x 33% + 788 UVT

>8670 18970 35% (Base Gravable en UVT

menos 7600 UVT) x 35% + 2296 UVT

>18970 31000 37% (Base Gravable en UVT menos 13100 UVT) x

37% + 5901 UVT

>31000 En adelante 39% (Base Gravable en UVT menos 31000 UVT) x

39% + 10352 UVT

*Los dividendos no se rigen por esta tabla. Las tarifas y normas se regirán por lo indicado en el aparte correspondiente.

Tarifa Personas Jurídicas

Se propone modificar la tarifa general del impuesto sobre la renta para personas jurídicas, quedando del 33% para 2019, 32% en 2020, 31% en 2021 y 30% desde el 2022.

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Retención en la fuente de pagos al exterior

Regulación actual

Actualmente se debe dar aplicación al artículo 408 del Estatuto Tributario, según el cual los pagos o abonos en cuenta fruto de servicios de administración o dirección (casa matriz) realizados a no residentes tendrán una tarifa del 15% a título de retención en la fuente.

Con el proyecto de ley de financiamiento

Se propone el aumento de la tarifa de los pagos por concepto de servicios de administración o dirección del 15% al 33%.

AFC

Regulación actual

El inciso 2 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario establece lo siguiente:

“Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.”

Con la ley de financiamiento

Con el proyecto se propone la modificación del artículo 126-1 del Estatuto Tributario. En este sentido, se propone incluir las cotizaciones voluntarias de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad dentro del límite del 30% del ingreso laboral y hasta 3.800 UVT para ser considerados renta exenta y por tanto excluidos de la retención en la fuente.

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Deducción del impuesto sobre la renta del IVA en bienes de capital

Regulación actual

Conforme con la regulación actual, el artículo 115-2 del Estatuto Tributario dispone la posibilidad para los contribuyentes de tomar como deducción de su impuesto sobre la renta el valor pagado por IVA derivado de la importación o adquisición de bienes de capital gravados con la tarifa general. Este beneficio aplicará también cuando los bienes sean adquiridos mediante leasing financiero y la opción de compra sea ejercida al final de contrato. Si no es ejercida, el contribuyente que haya reconocido el descuento deberá reconocerlo como mayor valor del impuesto a pagar. La ley entiende como bienes de capital aquellos bienes tangibles depreciables que no se enajenen en el giro ordinario de los negocios del contribuyente utilizados para la producción de bienes o servicios y que no se incorporan dentro del producto final, tales como la maquinaria o los equipos de informática, entre otros.

Con la ley de financiamiento

Con el proyecto de ley de financiamiento en su artículo 113 se propone la derogatoria de la posibilidad de esta deducción. De igual forma, se propone la inclusión del artículo 258-1, en el cual se unifica el beneficio y se plantea que el IVA pagado en importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos podrá ser descontado del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el año en que sea pagado y durante los 5 periodos gravables siguientes. Este beneficio también aplicará para los activos fijos reales adquiridos mediante leasing financiero con opción irrevocable de compra, y el descuento procederá en cabeza del arrendatario.

Fondos de Capital Privado

Regulación actual

Actualmente, los fondos de capital privado se encuentran regulados bajo el supuesto del diferimiento fiscal, en el sentido de establecer que se causará el ingreso en cabeza del beneficiario o partícipe del fondo cuando efectivamente reciba rendimientos del fondo, y no cuando las utilidades se causen en cabeza del fondo.

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Con el proyecto de ley de financiamiento

Se propone la modificación sobre la causación del ingreso para los beneficiarios o partícipes en los fondos de capital privado. Conforme al proyecto de ley, se plantea que la realización de las rentas sólo se diferirá si sucede alguna de las siguientes condiciones:

a. Cuando las unidades de participación del fondo sean negociadas en bolsa de valores en Colombia y que tenga un mercado secundario activo; o

b. Cuando el fondo no sea poseído directa o indirectamente en más de un 50% por un mismo beneficiario efectivo o por miembros de una misma familia hasta 4to grado de consanguinidad o afinidad y cuando ninguno de los beneficiarios efectivos de manera individual o conjunta tenga control o discrecionalidad sobre las distribuciones del mismo.

Adicional a esto, se propone que, si el fondo de capital privado tiene como propósito el diferimiento del impuesto sobre la renta, la causación no tendrá diferimiento en ninguna circunstancia, es decir, las rentas de los partícipes se causarán en el mismo ejercicio en el cual son percibidas por el fondo.

Las utilidades de los fondos que se encuentren pendientes de causación fiscal por parte de los partícipes se entenderán causadas en el año en que entre en vigencia el proyecto de ley de financiamiento.

Con respecto a la retención en la fuente, cuando estemos frente al escenario del no diferimiento del ingreso, se practicará siguiendo las reglas de la fiducia mercantil. Lo anterior significa que la retención en la fuente se practicará sobre los valores pagados y abonados en cuenta y no sobre la utilidad efectivamente distribuida.

Artículo 90 E.T. –Renta Bruta en la Enajenación de Activos (inmuebles)

Regulación actual

La renta bruta en la enajenación de activos es la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo. Para inmuebles, el costo no podrá ser inferior al valúo catastral y se permite la posibilidad de indicar que el costo será su valor comercial.

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Con el proyecto de ley de financiamiento

Con el proyecto de ley se propone para los vienen raíces que su costo no pueda ser inferior al precio de adquisición. Con respecto a los inmuebles, su valor estará conformado por todas las sumas pagadas para su adquisición. Adicionalmente, en la escritura pública en la cual conste la enajenación las partes deberán declarar que el precio incluido en la escritura es real y no hay pactos privados adicionales. A partir del 1 de enero de 2019 los pagos que no se realicen a través del sistema financiero no podrán entenderse como costo del inmueble para efectos de determinar la renta bruta.

Derogatoria del artículo 72 E.T.

Regulación actual

Hoy en día, el avalúo declarado en el impuesto predial y los avalúos e las autoridades catastrales pueden ser tomados como el costo fiscal del bien para efectos de determinar al renta o ganancia ocasional que se genera al momento de enajenar el inmueble. Adicional a esto, si se toma el valor del avalúo al enajenar el inmueble, se restarán las depreciaciones que hayan sido deducidas del costo fiscal.

Con el proyecto de ley de financiamiento

El proyecto de reforma tributaria pretende derogar este artículo, de forma que en consonancia con el artículo 90 del Estatuto Tributario, sólo podría tomarse el costo fiscal del inmueble, sin que sea aceptable tomar los avalúos para fines del predial como costo fiscal.

Obras por impuestos

Regulación actual

Este mecanismo se adoptó con la Ley 1819 de 2016, el cual consiste en el poder pagar el impuesto sobre la renta mediante la ejecución de obras con impacto social y económico en temas relacionados con:

• Agua potable y saneamiento básico

• Energía

• Salud pública

• Educación pública

• Bienes públicos rurales

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• Adaptación al cambio climático y gestión del riesgo

• Pagos por servicios ambientales

• Tecnologías de la información y comunicaciones

• Infraestructura de transporte

• Infraestructura productiva

• Infraestructura cultural El beneficio se da para la inversión directa en ejecución de proyectos viabilizados y prioritarios de trascendencia social en zonas ZOMAC (zonas más afectadas por el conflicto armado), pues hasta el 50% del impuesto a cargo podrá destinarse a estas actividades ya mencionadas en las zonas ZOMAC. Si Supera el 50% la inversión, el contribuyente podrá tomar el valor invertido como descuento en el impuesto sobre la renta en cuotas iguales por un periodo de 10 años. Para solicitar este beneficio se deben seguir los siguientes pasos: 1. Presentación y revisión de la iniciativa. 2. Estructuración y registro en el Banco de Proyectos. 3. Presentación de la solicitud, indicando el proyecto y la modalidad que desea utilizar. 4. Constitución de la fiducia. 5. Ejecución y entrega de la obra

Con el proyecto de ley de financiamiento

Con el proyecto de ley se establece el beneficio para proyectos desarrollados fuera de zonas ZOMAC, siempre que se desarrollen en zonas que según la Agencia de Renovación de Territorio resulten estratégicas para la renovación económica y/o social en ZOMAC. El compromiso de inversión será hasta del 30% del patrimonio contable del contribuyente o hasta el 50% del impuesto a cargo. Para solicitar este beneficio se propone el siguiente procedimiento:

1. Manifestación de interés por parte del contribuyente 2. Estructuración de iniciativas por parte del contribuyente 3. Viabilización de iniciativas 4. Aprobación para la suscripción del convenio 5. Suscripción del convenio 6. Reglas del Convenio

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Venta de vivienda – IVA

Regulación actual

Con respecto a la primera venta de vivienda, el numeral 1 del artículo 468-1 del Estatuto Tributario establece:

“1. La Primera venta de unidades de vivienda nueva cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las

realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes. La primera venta de

las unidades de vivienda de interés social VIS, urbana y rural, y de vivienda de interés prioritario VIP,

urbana y rural, mantendrá el tratamiento establecido en el Parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto

Tributario.”

En este sentido, estará gravado con IVA del 5% la primera venta de vivienda cuyo valor sea superior a 26.800 UVT.

Con el proyecto de ley de financiamiento

El artículo 113 del proyecto plantea la derogatoria del artículo 468-1 numeral 1. Por tanto, la primera venta de vivienda no estaría gravada con el impuesto sobre las ventas.

Subcapitalización

Regulación actual

Actualmente, los contribuyentes sólo pueden deducir de impuesto sobre la renta los intereses derivados de una deuda, cuyo monto total aproximado no exceda 3 veces el patrimonio líquido del contribuyente. Esta norma aplica para cualquier tipo de deuda, sin importar la calidad del acreedor. Los contribuyentes cuyo fin sea la construcción de vivienda de la Ley 1537 de 2012, sólo podrán deducir los intereses derivados de deuda cuyo monto no supere 4 veces el patrimonio líquido del contribuyente.

Con el proyecto de ley de financiamiento

Se plantean modificaciones a la regla de subcapitalización, de forma que no se limite el endeudamiento que realmente pueda necesitar la empresa. En este sentido, se propone la modificación del artículo 118-1 del Estatuto Tributario en el sentido de establecer que serán deducibles los intereses por deuda. Si la deuda fue contraída a favor de vinculados económicos nacionales o extranjeros, de forma directa o indirecta, los intereses que se generan sólo serán deducibles en cuanto al monto total promedio de las mismas durante el

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correspondiente año gravable, sin exceder dos veces el patrimonio líquido del contribuyente a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.

Holding

Con el proyecto de ley de financiamiento

Podrán acogerse a este régimen las sociedades nacionales cuyo objeto social sea la tenencia de valores, inversión o holding de participaciones en sociedades o entidades colombianas y/o del exterior. Dentro del régimen CHC se propone que “los dividendos y participaciones distribuidos por entidades no residentes en Colombia a una CHC estarán exentos del impuesto sobre la renta y se declaran como rentas exentas de capital.” Las CHC están sometidas al régimen ECE y podrán aplicar el descuento por impuestos pagados al exterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 892 del Estatuto. Las rentas reconocidas bajo ECE, no tendrán los beneficios del régimen CHC. La presente opinión legal se ha basado en una razonable interpretación de las normas vigentes. Es posible que las autoridades de control no compartan nuestra opinión y se genere por ello una disparidad de criterios. Consideramos que nuestra opinión tiene soporte legal para ser debatida ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales. Este concepto no compromete la responsabilidad de JIMENEZ HIGUITA RODRIGUEZ & ASOCIADOS S.A.S., y no es de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier determinación frente al particular es una decisión autónoma de D.O.M. REAL STATE o cualquiera de sus subordinadas o asociadas y nada tiene que ver con lo conceptuado en el presente escrito. JIMENEZ HIGUITA RODRIGUEZ & ASOCIADOS S.A.S., no asume ninguna responsabilidad por multas, sanciones, condenas o investigaciones que puedan surgir de la aplicación del contenido de la presente opinión. Esta opinión se ha emitido para este caso en particular, por tanto, en caso de presentarse alguna modificación en los hechos puestos a consideración por D.O.M. REAL STATE o en la legislación vigente, será necesario evaluar en qué medida afecta los resultados planteados en esta opinión.

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Quedamos atentos a inquietudes o comentarios. JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA SOCIO JIMÉNEZ HIGUITA RODRÍGUEZ & ASOCIADOS S.A.S. JAIRO ALBERTO HIGUITA NARANJO SOCIO JIMÉNEZ HIGUITA RODRÍGUEZ & ASOCIADOS S.A.S. CARLOS GIOVANNI RODRÍGUEZ VÁSQUEZ SOCIO JIMÉNEZ HIGUITA RODRÍGUEZ & ASOCIADOS S.A.S. BIBIANA BUITRAGO DUARTE SOCIA JIMÉNEZ HIGUITA RODRÍGUEZ & ASOCIADOS S.A.S. DANIEL ORTEGON ASOCIADO DIRECTOR JIMÉNEZ HIGUITA RODRÍGUEZ & ASOCIADOS S.A.S. ANDRÉS ALBERTO PACHÓN LUNA ASOCIADO JIMÉNEZ HIGUITA RODRÍGUEZ & ASOCIADOS S.A.S. CAROLINA MARTÍNEZ ALVARADO ASOCIADA JIMÉNEZ HIGUITA RODRÍGUEZ & ASOCIADOS S.A.S.

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SAMUEL TOVAR ASOCIADO JIMÉNEZ HIGUITA RODRÍGUEZ & ASOCIADOS S.A.S. JAIRO ALBERTO MURCIA ASOCIADO JIMÉNEZ HIGUITA RODRÍGUEZ & ASOCIADOS S.A.S. NATALIA ROJAS GARCÍAS ASOCIADA JIMÉNEZ HIGUITA RODRÍGUEZ & ASOCIADOS S.A.S.