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A. REPORTES 1. La muerte de un joven empresario 2. Empresario zapatero víctima de robo B. NOVEDADES LEGISLATIVAS 1. Proyecto de ley n.º 4113/2009-CR: se propone la tipificación de la promoción y facilitación de la práctica abortiva 2. Proyecto de ley n.º 4070/2009-CR: se propone incorporar nuevas agravantes al abuso sexual infantil C. LAS NORMAS DE LA SEMANA D. PREGUNTAS Y RESPUESTAS DESDE LA JURISPRUDENCIA Omisión de asistencia familiar E. JURISPRUDENCIA DESTACADA 1. La sentencia del Tribunal Constitucional del 12 de mayo de 2010, Exp. nº 5975-2008-PHC/TC Arequipa (caso Ramos Monroy). La reforma peyorativa de la pena 2. La sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de julio de 2010, Exp. nº 0286-2010-PHC/TC Cusco (caso PALOMINO CHACCA). El derecho de defensa 3. La sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de junio de 2010, Exp. nº 0408-2010-PHC/TC Lima (caso DAZA CORBERA). El ne bis in idem F. CONSULTA DESDE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004 La contumacia y ausencia G. RECOMENDACIONES BIBLIOGRÁFICAS Técnicas de litigación oral H. SUGERENCIA BIBLIOGRÁFICA 1. Anuario de Derecho Penal 2009. José Hurtado Pozo (coordinador) 2. Los medios impugnatorios en el proceso penal. Roberto Cáceres Julca BOLETÍN 13 ÁREA ACADÉMICA 28 de febrero de 2011

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A. REPORTES

1. La muerte de un joven empresario 2. Empresario zapatero víctima de robo

B. NOVEDADES LEGISLATIVAS

1. Proyecto de ley n.º 4113/2009-CR: se

propone la tipificación de la promoción y facilitación de la práctica abortiva

2. Proyecto de ley n.º 4070/2009-CR: se propone incorporar nuevas agravantes al abuso sexual infantil

C. LAS NORMAS DE LA SEMANA

D. PREGUNTAS Y RESPUESTAS DESDE LA JURISPRUDENCIA Omisión de asistencia familiar

E. JURISPRUDENCIA

DESTACADA 1. La sentencia del Tribunal

Constitucional del 12 de mayo de 2010, Exp. nº 5975-2008-PHC/TC Arequipa (caso Ramos Monroy). La reforma peyorativa de la pena

2. La sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de julio de 2010, Exp. nº 0286-2010-PHC/TC Cusco (caso PALOMINO CHACCA). El derecho de defensa

3. La sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de junio de 2010, Exp. nº 0408-2010-PHC/TC Lima (caso DAZA CORBERA). El ne bis in idem

F. CONSULTA DESDE EL

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE

2004

La contumacia y ausencia

G. RECOMENDACIONES

BIBLIOGRÁFICAS Técnicas de litigación oral

H. SUGERENCIA BIBLIOGRÁFICA

1. Anuario de Derecho Penal 2009. José

Hurtado Pozo (coordinador) 2. Los medios impugnatorios en el

proceso penal. Roberto Cáceres Julca

BOLETÍN Nº 13 ÁREA ACADÉMICA

28 de febrero de 2011

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A. REPORTES

1. LA MUERTE DE UN JOVEN EMPRESARIO

Para mayor detalle hacer click aquí: http://elcomercio.pe/lima/717905/noticia-asesinato-san-luis-sujeto-mato-su-sobrino-balazo-cabeza

EL CASO El pasado 23 de febrero, LUIS SANTOS ORÉ mató de un disparo a la cabeza a su sobrino RICARDO ORÉ

MARTÍNEZ. El hecho sucedió en horas de la mañana, cuando el joven empresario salía de su casa en el distrito de San Luis, siendo abordado por su tío, quien previamente le solicitó dinero. Anteriormente, LUIS SANTOS le había pedido en varias oportunidades préstamos de dinero, debido a que se encontraba en extrema pobreza, luego de haber vendido su casa y todo lo que tenía. El padre de la víctima manifestó que su hermano había amenazado con matar a su hijo en reiteradas oportunidades, pero no creyó que fuera capaz de cometer el delito. EL ANÁLISIS En principio, debemos analizar si, de acuerdo a los hechos, concurre alguna agravante en el homicidio de RICARDO ORÉ: ¿asesinato, parricidio o el concurso de ambos? Respecto al primero nos preguntarnos si LUIS SANTOS ha causado la muerte de RICARDO ORÉ persiguiendo un fin lucrativo. De ser así, estaremos ante la presencia de una agravante, esto es, lo establecido en el art. 108.1 del Código Penal, homicidio calificado por lucro. Sin embargo, de los hechos se aprecia que el agresor, cuando decidió terminar con la vida del agraviado, no

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pretendía obtener ningún beneficio económico; por el contrario, el motivo fue que el agraviado no le haya querido prestar dinero. En este sentido, consideramos, que el mero hecho de matar a alguien por no acceder a prestarte dinero, en principio, no se subsume en esta agravante. Distinto es el caso cuando se mata por precio o recompensa (sicariato) o para heredar a la víctima. En estos casos, la muerte persigue un fin lucrativo; en el caso analizado, en realidad, se sabe de antemano que el fin lucrativo (provecho económico) no se alcanzará con la muerte. En relación al segundo, parricidio, advertimos la existencia de una relación de parentesco entre LUIS SANTOS y RICARDO ORÉ: tío y sobrino. No obstante, este tipo de relaciones familiares no está acogido como supuesto en el artículo 107 del Código Penal. En sentido estricto, el delito de parricidio solo atiende las relaciones padres-hijos abuelos-nietos, cónyuges y concubinos, mas no tíos-sobrinos. Por consiguiente, no cabe imputar el delito de parricidio al presente caso. Finalmente, habiéndose descartado las agravantes, podemos concluir que estamos ante un homicidio simple, cuyo marco de pena privativa de libertad es no menor de seis ni mayor de treinta veinte años (art. 106 CP).

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2. EMPRESARIO ZAPATERO VÍCTIMA DE ROBO EL CASO El pasado 26 de febrero, al medio día, tres delincuentes arrebataron S/. 10,000.00 a un empresario zapatero que minutos antes había retirado el dinero de una agencia bancaria en Trujillo. El delito ocurrió cuando la víctima, JORGE LECO

RAMIRÉZ, y su esposa MARIBEL SAONA se trasladaban con su camioneta a su casa. En inmediaciones de la cuadra 12 de la Av. América Sur, fueron interceptados por un auto marca station wagon, del cual descendieron dos delincuentes armados, quienes les amenazaron y les sustrajeron los S/. 10,000.00. Los delincuentes abandonaron la escena del crimen dejando pasmado a los transeúntes. EL ANÁLISIS De acuerdo a los hechos –sustracción de S/. 10.000 por tres sujetos–, existen alternativamente dos modalidades delictivas objeto de imputación: a los sujetos se les podría imputar el delito de hurto agravado por haberse producido el arrebato del bien con el concurso de más de dos personas (artículo 186.6, Código Penal); o se les podría imputar el delito de robo agravado, debido a que la sustracción del bien se causó con amenaza a mano armada y mediante el concurso de más de dos personas (artículo 189.3 y 4, Código Penal). Es importante recordar que la diferencia entre el hurto y el robo reside en el medio delictivo: el empleo exclusivo de la violencia o la amenaza para el robo. Ahora bien, teniendo en cuenta que los S/. 10.000.00 fue sustraído bajo la amenaza de muerte, consideramos que la conducta objeto de análisis se subsume en el tipo penal de robo. Esta afirmación se refuerza con la acreditación del empleo de armas al momento de la sustracción indebida.

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Justamente se configura la agravante “a mano armada” y, con ello, se refuerza la idoneidad del medio delictivo “amenaza”. Ahora bien, sobre el concurso de dos o más personas, no cabe duda de la participación de los tres sujetos en el momento de la ejecución de la apropiación. Todo esto permite afirmar que la pena aplicable a los agresores sería de privación de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años en atención al artículo 189 del Código Penal. Por último, cabe agregar que si las investigaciones concluyeran que el concierto de los agentes estaría vinculado con una organización criminal, se les impondría la pena de cadena perpetua conforme al último párrafo del artículo 189.

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B. NOVEDADES LEGISLATIVAS

1. PROYECTO DE LEY n.º 4113/2009-CR: SE PROPONE LA

TIPIFICACIÓN DE LA PROMOCIÓN Y FACILITACIÓN DE LA PRÁCTICA

ABORTIVA

GENERALIDADES El presente proyecto de ley ha sido presentado el 17 de junio de 2010 por el Grupo Parlamentario Fujimorista, atendiendo la propuesta de la congresista MARTHA MOYANO DELGADO. PLANTEAMIENTO Se plantea la incorporación de la promoción y facilitación de la práctica abortiva dentro del rubro de los delitos de aborto. El artículo 115-A contiene la siguiente fórmula:

“Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años cuando el que causa el aborto haya utilizado, por afán de lucro, un medio de comunicación impreso, de radiodifusión, televisado o electrónico para difundir avisos sugerentes que conlleven a la práctica abortiva. El medio de comunicación que por lucro, dolo o culpa publique tales avisos, será declarado tercero civilmente responsable si como consecuencia de la práctica del aborto, a la mujer le sobreviene la muerte o resulte con daño permanente o temporal”.

Si bien la presente propuesta legislativa constituye una alternativa interesante de política criminal para extender los marcos de prevención general, consideramos que presenta una serie de falencias de técnica legislativa que exponemos a continuación. Primero, sobre su presentación como modelo criminalizador de las prácticas abortivas, se desprende de su lectura que se trata de una forma agravada. Para la configuración del tipo penal, es necesario que se acredite la ejecución del aborto. Esto se observa de la expresión “(…) cuando el que causa el aborto haya utilizado (…)”. Deducimos que la intención del legislador fue construir una fórmula legal de actos preparatorios criminalizados y no una forma agravada. Para ello, resulta pertinente la supresión de la mencionada expresión legal. Así, no resulta

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necesario acreditar haberse ejecutado el aborto, sino que es suficiente con que se difunda comercialmente su práctica a través de los medios de comunicación. Segundo, se advierte el desproporcionado marco penal propuesto para la promoción de la práctica abortiva. No es racional atribuir un marco de pena privativa de libertad de tres a seis años, si el aborto consentido con resultado muerte previsible se reprime con pena privativa de libertad de dos ni mayor de cinco años. Tercero, la forma como se incorpora a un medio de comunicación como tercero civil responsable es defectuosa. Por ejemplo, no cabe imputación por culpa en delitos de aborto; solo es posible incorporar a los medios de comunicación en casos de aborto con resultado muerte o daño permanente de la madre, mas no se toma en cuenta la vida humana dependiente; todo resultado lesivo a la madre siempre es previsible por el sujeto activo.

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2. PROYECTO DE LEY n.º 4070/2009-CR: SE PROPONE

INCORPORAR NUEVAS AGRAVANTES AL ABUSO SEXUAL INFANTIL GENERALIDADES El presente proyecto de ley ha sido presentado el 4 de junio de 2010 por el Grupo Parlamentario ALIANZA NACIONAL, atendiendo la propuesta de la congresista FABIOLA MORALES CASTILLO. PLANTEAMIENTO Se plantea la incorporación de dos agravantes para el delito de abuso sexual infantil en el artículo 173 del Código Penal. En su último párrafo se adiciona el siguiente texto:

“Si el agente tuviera cualquier posición, caro o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena para los sucesos previstos en los incisos 2 y 3, será de cadena perpetua. Se encuentran comprendidos dentro de estos supuestos los ministros de algún culto religioso, reconocido o no; y el agente encargado de la educación de la víctima”.

Adviértase que el legislador no está proponiendo la incorporación de nuevas agravantes, sino que tan solo ejemplifica con dos casos concurrentes la agravante de abuso de autoridad sobre la víctima infantil. Se trata de los casos de abuso de posición religiosa y pedagógica. Con ello, la propuesta legal busca facilitar la labor de imputación típica, evitando el trabajo de interpretación legal, pues muy bien los casos de abuso de posición religiosa y pedagógica pueden adecuarse a la fórmula general del último párrafo del artículo 173. No obstante, advertimos una serie de falencias de técnica legislativa que se deben a la copia literal de su fuente, el artículo 119 del Código Penal argentino. Primero, sobre los ministros de algún culto religioso, reconocido o no. Se resalta que el empleo “ministros” no es del todo abarcativo. Esto generaría conflictos en la adecuación típica de los actos de los seminaristas o asistentes de la autoridad religiosa, por ejemplo. Sin embargo, consideramos acertado la acogida del abuso infantil cometido en cultos no reconocidos.

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Segundo, sobre el encargado de la educación de la víctima. Si bien, resulta positiva la identificación genérica del encargado de la educación del menor (no tan solo el profesor titulado), no entendemos por qué el proyecto de ley no tomó también en cuenta al que realiza la guardia del menor, como lo hace la fuente argentina. Más aun, si estos casos son lo más concurrentes en la casuística penal.

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C. LAS NORMAS DE LA SEMANA DEL 19 AL 25 DE FEBRERO

DÍA NORMA TEMA

Sábado (19 de febrero)

Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 240-2011-MP-FN

Designan como Fiscal Adjunto Provincial del Pool de Fiscales de Lima a Carlos Alberto Muñoz León.

Jueves (24 de febrero)

Resolución administrativa N° 099-2011-CSJLIMASUR/PJ

Disponen que a partir del 3 de marzo del año en curso la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur quedará conformada de la siguiente manera:

- Emperatriz Tello Timoteo (presidente)

- Rubén Cayro Cari (P) - Mónica Rossana Alva Marettd (S)

Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 263-2011-MP-FN

Designan a Freddy Christian Niño Torres como Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Primera Fiscalía Provincial Especializada Contra la Criminalidad Organizada del Distrito Judicial de Lima. Designan a Miguel Ernesto Velásquez Cabrera como Fiscal Adjunto Provincial Titular Penal de la Primera Fiscalía Provincial Especializada Contra la Criminalidad Organizada del distrito judicial de Lima.

Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 272-2011-MP-FN.-

Se designa a Eduardo Antonio Atencio Ramos como Fiscal Adjunto Superior Provisional de la Quinta Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del distrito judicial de Lima, con retención de su cargo de carrera.

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Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 274-2011-MP-FN.-

Designar a la doctora María Cecilia Aguilar Vela como Fiscal Adjunta Provincial Titular Penal de la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del distrito judicial de Lima. Designar a Armando Néstor Velázquez Orbezo como Fiscal Adjunto Provincial Titular Penal de de la Trigésima Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima. Designar a Marco Miguel Huamán Muñoz como Fiscal Adjunto Provincial Titular Penal de la Trigésima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima.

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D. PREGUNTAS Y RESPUESTAS DESDE LA

JURISPRUDENCIA

OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR

1. ¿Cuál es el bien jurídico protegido ante los delitos de omisión de asistencia familiar?

“El comportamiento punible en esta clase de ilícitos es el de omitir la observancia de la prelación de alimentos ordenada por resolución judicial, teniendo en consideración que el bien jurídico protegido es la familia y específicamente los deberes de tipo asistencial, como obligación de los padres con sus descendientes, de acuerdo a lo previsto en el Código de los Niños y Adolescentes”.

Ejecutoria Superior del 27 de septiembre de 2000, Exp. n.º 2612-2000, Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima

2. ¿En qué consiste la conducta típica del delito de omisión de

asistencia familiar? “Se incurre en la conducta ilícita de omisión de asistencia familiar cuando el obligado no cumple con lo ordenado por resolución judicial, debiéndose entender que dicho cumplimiento debe ser total y no parcial, dada la naturaleza de los alimentos que guarda relación directa con el derecho de subsistencia del menor”

Ejecutoria Superior del 10 de julio de 2006, Exp. n.º 1825-05, Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima

3. ¿Qué implicancias típicas conlleva el cumplimiento del pago

alimenticio? “Al no existir dolo en el accionar del procesado, toda vez que constantemente ha realizado de motu propio los pagos de pensión alimenticia, así como se le ha hecho los descuentos correspondientes, los mismos que han sido entregados directamente a la agraviada, no se ha acreditado la existencia del delito”.

Ejecutoria Superior del 13 de julio de 1998, Exp. n.º 2512-98, Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima

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4. ¿Qué se entiende por alimentos conforme al tipo penal de omisión de asistencia familiar?

“Se entiende por alimentos la vivienda, vestido, educación, instrucción, recreo, atención médica y los demás factores externos que requieran tanto los niños como los adolescentes para su normal desarrollo psico-biológico”.

Ejecutoria Superior del 16 de julio de 1998, Exp. n.º 2158-98, Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima

5. ¿Qué efectos penales genera la simulación de terceras

obligaciones frente al deber del pago por alimentos? “No habiéndose probado que la encausada, madre del procesado, se haya puesto de acuerdo con éste para simular obligaciones alimentarias, resulta procedente absolverla; en todo caso, es responsabilidad del encausado haber asumido la obligación, simulando asistir con pensión alimenticia a su señora madre cuando tenía la misma obligación con sus menores hijos”.

Ejecutoria Suprema del 24 de octubre de 1996, Exp. n.º 5083-95-B-Puno

6. ¿Cuál es el contenido del dolo de quien omite la asistencia

familiar? “El delito de omisión de asistencia familiar se produce cuando el infractor incurre en la conducta descrita en el artículo 149º del Código Penal, mediando dolo en su accionar, esto es, con la conciencia y voluntad de que está incumpliendo una obligación alimentaria declarada judicialmente”.

Ejecutoria Superior del 21 de septiembre de 2000, Exp. n.º 2241-2000, Lima

7. ¿La omisión de asistencia familiar es un delito de peligro o de

lesión? “Conforme a la redacción del artículo 149 del Código Penal el delito de omisión de asistencia familiar se configura cuando el agente omite cumplir con la prestación de alimentos establecida por una resolución judicial, razón por la que se dice que es un delito de peligro, en la medida que basta con dejar de cumplir con la obligación para realizar el tipo, sin que sea necesario que debido a tal incumplimiento se cause un perjuicio a la salud del sujeto pasivo,

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requiriéndose que dicho comportamiento se realice necesariamente a título de dolo”.

Ejecutoria Superior del 1 de julio de 1999, Exp. n.º 6806-97, Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima

8. ¿La omisión de asistencia familiar es un delito de consumación

instantánea? “La imputación formulada contra el encausado por el delito previsto en el artículo 149 del Código Penal, se sustenta en la conducta omisiva que habría mostrado respecto de su obligación alimentaria cuyo cumplimiento le fue requerido el nueve de agosto de 1995, tal como se aprecia de la constancia de notificación, considerándose ésta por tanto el momento consumativo del ilícito; que, a efectos de establecer la naturaleza del delito en cuanto al aspecto consumativo, debe tenerse en cuenta la concepción del verbo rector omitir, de lo que se colige que nos encontramos frente a un delito de consumación instantánea, toda vez que la acción omisiva también ostenta dicho carácter, máxime si en el tipo penal anotado no se describe ninguna acción complementaria al verbo citado que implique la permanencia de la conducta, como en el delito de extorsión por ejemplo”.

Ejecutoria Superior del 6 de septiembre de 2000, Exp. n.º 2414-2000, Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres s de la Corte Superior de Justicia de Lima

9. ¿Qué requisito de procedibilidad se requiere a efectos de

formalizar denuncia penal? “Debe acreditarse en los delitos de omisión de asistencia familiar mediante notificación judicial fehaciente que se requirió al procesado a efectos de que cumpla con su obligación bajo apercibimiento de ser denunciado; en caso esta no corra en autos falta un requisito de procedibilidad”.

Ejecutoria Superior del 17 de diciembre de 1997, Exp. n.º 6806-97, Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres s de la Corte Superior de Justicia de Lima

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E. JURISPRUDENCIA DESTACADA

1. La sentencia del Tribunal Constitucional del 12 de mayo de 2010, Exp. nº 5975-2008-PHC/TC Arequipa (caso RAMOS MONROY), analiza entre otros temas, la reforma peyorativa de la pena. A continuación, identificamos algunos conceptos:

¿Qué es la reforma peyorativa de la pena?

“La interdicción de la reformatio in peius o reforma peyorativa de la pena es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que sólo éste hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia” (fundamento 3).

¿Si es el imputado quien solicita la nulidad de la condena, el juez superior puede incrementar la pena?

“En atención a dicho principio y a lo dispuesto en el artículo 300º del Código de Procedimientos Penales, modificado por Ley N.° 27454, si sólo el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia” (fundamento 3).

¿Si es el fiscal acusador quien solicita la modificación de la condena, el juez superior puede incrementar la pena?

“Distinto, como es lógico, es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, a través de la interposición del medio impugnatorio idóneo, pues en tal circunstancia, el juez de segunda instancia queda investido de la facultad de incrementar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación” (fundamento 3).

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2. La sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de julio de 2010, Exp. nº 0286-2010-PHC/TC Cusco (caso PALOMINO CHACCA), analiza entre otros temas, el derecho de defensa. A continuación, identificamos algunos conceptos:

¿Cuáles son las dimensiones del derecho de defensa?

“El derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso” (fundamento 2).

3. La sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de junio de 2010, Exp.

nº 0408-2010-PHC/TC Lima (caso DAZA CORBERA), analiza entre otros temas, el ne bis in idem. A continuación, identificamos algunos conceptos:

¿En qué consiste el ne bis in idem procesal?

“Nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos” (fundamento 3).

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F. CONSULTA DESDE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004

CONTUMACIA Y AUSENCIA

1. ¿Cuál es la diferencia entre un imputado contumaz y uno

ausente?

El contumaz tiene conocimiento cierto de que está siendo procesado penalmente y de su obligación de comparecer ante el juez, no obstante se resiste a hacerlo. En cambio el reo ausente ignora que se ha instaurado un proceso penal en su contra y por eso no concurre a las diligencias (artículos 79.1 y 79.2, Código Procesal Penal).

2. ¿Quiénes pueden requerir que el imputado sea declarado

contumaz o ausente?

El Fiscal o las demás partes pueden requerir que el imputado sea declarado contumaz o ausente (artículo 79.1, Código Procesal Penal).

3. ¿Cuáles son las causales para que el imputado sea declarado contumaz?

Según el artículo 79.1 del Código Procesal Penal, el juez declarará contumaz al imputado cuando:

a) De lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta a las actuaciones procesales. b) Fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso c) No obedezca, pese a tener conocimiento de la emisión de una orden de detención o prisión. d) Se ausente, sin autorización del Fiscal o el Juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir.

4. ¿Cuándo el imputado es declarado ausente?

De acuerdo al artículo 79.2 del Código Procesal Penal, el juez declarará ausente al imputado cuando se ignore su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso.

5. ¿Qué se dispone en el auto que declara contumaz o ausente a un

imputado?

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El auto que declara la contumacia o ausencia ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre Defensor de Oficio o al propuesto por un familiar suyo. Este último intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la ley reconoce (artículo 79.3, Código Procesal Penal).

6. Si el proceso se encuentra en fase de investigación preparatoria o en la etapa intermedia, ¿se suspenden las actuaciones al declarase la ausencia o contumacia del imputado?

La declaración e contumacia o ausencia no suspende la investigación preparatoria ni la etapa intermedia respecto al contumaz o ausente. Asimismo, esta declaración no altera el curso del proceso con respecto a los demás imputados (artículo 79.4, Código Procesal Penal).

7. ¿Qué sucede si la declaración de ausencia o contumacia se produce durante la fase de juicio oral?

Según el artículo 79.5 del Código Procesal Penal, si la declaración de ausencia o contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquel. En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado, en concordancia con los principios de no ser condenado en ausencia y de defensa consagrado en el artículo 139. 12 y 14 de la Constitución Política.

8. ¿Qué sucede si el ausente o contumaz es capturado o se presente voluntariamente antes de que se cierre la actividad probatoria de la fase de juzgamiento?

De darse tal supuesto, el acusado será incorporado a la audiencia, se le hará saber los cargos que se le atribuyen y se le informará concisamente de los actuados hasta ese momento. Así también, se le dará la oportunidad de declarar y de pronunciarse sobre las actuaciones del juicio, y se actuarán de ser el caso pruebas compatibles con el estado del juicio (artículo 367.5, Código Procesal Penal).

9. ¿Qué efectos produce la presentación del contumaz o ausente?

Con la presentación del contumaz o ausente, y realizadas las diligencias que requieran su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto, sin perjuicio de la orden de detención o

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prisión preventiva a la que estuviera sujeto el procesado (artículo 79.6, Código Procesal Penal).

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G. RECOMENDACIONES BIBLIOGRÁFICAS

LAS TÉCNICAS DE LITIGACIÓN ORAL Las técnicas de litigación oral, por cierto, no son fórmulas mágicas que permitan ganar casos. Factores como la preparación y la experiencia son evidentemente relevantes para la obtención de resultados exitosos. Por ello, estas técnicas no pueden sustituir el bagaje de conocimientos propios del abogado; sin embargo, la utilización de las técnicas de litigación pueden servir para maximizar los resultados, por ello, su actual relevancia. En ese sentido, para mayor profundidad del tema, se recomienda la siguiente bibliografía especializada:

- REYNA ALFARO, Luís Miguel, Litigación estratégica y técnicas de persuasión. Aplicadas al nuevo Proceso Penal, Grijley, Lima, 2009.

- BAYTELMAN, Andrés y DUCE, Mauricio, Litigación penal. Oral y prueba, Alternativas, Lima, 2005.

- BERGMAN, César, La defensa en juicio. La defensa penal y la oralidad, 2° ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989.

- BLANCO SUÁREZ, Rafael, et al., Litigación estratégica en el nuevo proceso penal, Lexis Nexis, Santiago, 2005.

- FALCÓN, Enrique y ROJAS, Jorge, Cómo se hace un alegato, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994.

- MAUET, Thomas A., Estudios de técnicas de litigación, Jurista editores, Lima,

2007.

- USAID, Técnicas del proceso oral en el sistema penal colombiano. Módulo instruccional para defensores, Bogotá, 2003.

- TRAVERSI, Alessandro, La defensa penal. Técnicas argumentativas y oratorias, Arazandi, Navarra, 2005.

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H. SUGERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

1. ANUARIO DE DERECHO PENAL 2009. LA REFORMA DEL DERECHO

PENAL Y DEL DERECHO PROCESAL PENAL EN EL PERÚ CLASIFICACIÓN DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL EL ANUARIO El presente volumen del Anuario de Derecho Penal recoge las ponencias presentadas en las Jornadas Académicas Internacionales de Homenaje al profesor JOSÉ

HURTADO POZO, con ocasión de su investidura como Doctor Honoris Causa por la UNIVERSIDAD

NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS. El objetivo era reflexionar, por un lado, sobre el proceso de reforma del Código Penal de 1991, teniendo como referencia el Anteproyecto del Código Penal de 2009 (parte general) y, por otro, sobre la progresiva vigencia del Código Procesal Penal de 2004. En esta oportunidad brindan homenaje al profesor JOSÉ HURTADO POZO, con sus trabajos de investigación, LAURA ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, FERNANDO

VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO, PABLO SÁNCHEZ

VELARDE, HUGO PRÍNCIPE TRUJILLO, VÍCTOR PRADO SALDARRIAGA, PERCY

GARCÍA CAVERO, JOSÉ CARO JOHN, entre otros. EL DIRECTOR JOSÉ HURTADO POZO es Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Doctor por la Universidad de Neuchautel, en Suiza. Doctor Honoris Causa por la Universidad de Trujillo, la Universidad Nacional de Cajamarca y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

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2. LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL PROCESO PENAL CLASIFICACIÓN DERECHO PROCESAL PENAL EL LIBRO El presente trabajo aborda un apartado sumamente importante del proceso penal, los recursos impugnatorios como garantías para el recurrente. Del libro se aprecia el abordaje de un conjunto de temas que serán útiles desde una perspectiva práctica, en la que se integra una forma sistemática que trabaja y explica los meandros que permiten sustentar cabalmente un recurso en sede penal. El autor, luego de estudiar las generalidades, conceptos y efectos de los recursos impugnativos en el nuevo Código Procesal Penal, analiza detalladamente la reposición, apelación y la casación penal. EL AUTOR ROBERTO E. CÁCERES JULCA es abogado del Estudio Villavicencio, Meza & Rivera Abogados. Es autor de diferentes trabajos como “Las nulidades en el proceso penal”, “Comentarios al Título Preliminar del Código Procesal Penal”, “Las medidas cautelares en el nuevo Código Procesal penal”, entre otros.