boletÍn jurÍdico no. 2 febrero 2017 - … · en el mismo sentido, el artículo 10 del decreto...

91
Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co BOLETÍN JURÍDICO No. 2 FEBRERO 2017

Upload: lekhanh

Post on 28-Sep-2018

216 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

BOLETÍN JURÍDICO No. 2

FEBRERO 2017

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

TABLA DE CONTENIDO

Jurisprudencia 3 Sentencias de la Corte Constitucional 4 Sentencia T – 597 de 2016 5 Normativa 30 Decretos 31 Decreto 294 de 2017 32 Resoluciones 35 Resolución 024 de 2017 36 Resolución 045 de 2017 40 Resolución 330 de 2017 46 Resolución 373 de 2017 55 Resolución 374 de 2017 60 Circulares 62 Circular 001 de 2017 63 Circular 005 de 2017 65 Circular 006 de 2017 66 Circular 007 de 2017 68 Conceptos 71 Servicios de enfermería y cuidador domiciliario 72 Retención de aportes a salud 77 Tramite para el reconocimiento de incapacidades 79 Póliza de responsabilidad civil extracontractual para médicos 82 Aplicación del Decreto 1164 de 2014 al régimen de excepción del Magisterio 85 Entidades que conforman el SGSSS en Colombia 87 Atención en salud a extranjeros 90

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

JURISPRUDENCIA

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

I. SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Sentencia T 597 de 2016

Expediente T-5.624.532 Acción de tutela contra SURA EPS, instaurada por Mónica Edith Contreras Poveda, como agente oficiosa de su hijo Wilson Esneider Contreras Contreras Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá DC, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá DC, en única instancia. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud La señora Mónica Edith Contreras Poveda, como agente oficiosa, presentó acción de tutela contra SURA EPS, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, a la vida y a la igualdad a su hijo Wilson Esneider Contreras Contreras, los cuales considera conculcados por dicha entidad al no autorizarle el suministro de pañales desechables para adulto, crema Lubriderm, cita odontológica prioritaria, terapias de lenguaje y de motricidad, una silla de ruedas, enfermera medio tiempo, medicamentos, transportes para las citas médicas y terapias, así como la exoneración del pago de las cuotas moderadoras. 2. Hechos La demandante los narra, en síntesis, así:

Afirmó que su hijo, Wilson Esneider Contreras Contreras, de 22 años, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, a través de SURA EPS, en calidad de beneficiario.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Ha sido diagnosticado con “RETARDO MENTAL SEVERO, con un porcentaje de discapacidad del 75%”; razón por la cual no puede realizar sus actividades cotidianas de manera independiente, ni controlar sus esfínteres.

El joven requiere de un tratamiento odontológico, para el cual exigen una radiografía panorámica odontológica, que debe ser realizada con anestesia general por su condición de discapacidad. La EPS accionada lo ha remitido a varios lugares en los que realizan el examen odontológico requerido, sin anestesia general. Pone de presente que no tiene los recursos económicos para atender los gastos particulares del tratamiento odontológico, ni de la radiografía panorámica necesaria para el diagnóstico.

Ante los fuertes dolores de su hijo y al no encontrar solución, el 16 de marzo de 2016, la agente oficiosa solicitó a la EPS que le autorice:

1. El procedimiento odontológico en la clínica CardioInfantil 2. Silla de ruedas 3. Pañales y crema Lubriderm, entrega mensual 4. Enfermera medio tiempo 5. Terapias de movilidad y motoras 6. Terapias de lenguaje 7. Transporte para dichas terapias

Manifestó que el 27 de abril de 2016, la accionada dio respuesta autorizando el tratamiento odontológico en la Fundación CardioInfantil, sin pronunciarse sobre las demás solicitudes. Así mismo, explicó que ya le asignaron cita para valoración y que le fue asignada cita odontológica en la Fundación CardioInfantil para el 25 de mayo de 2016.

3. Pretensiones La señora Mónica Edith Contreras Poveda depreca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, a la vida y a la igualdad de su hijo en condición de discapacidad -Wilson Esneider Contreras Contreras- y que se ordene a SURA EPS autorizar el tratamiento integral de sus patologías (incluyendo la atención prioritaria, el suministro de la silla de ruedas, pañales desechables y la crema Lubriderm, las terapias de lenguaje y motricidad, medicamentos, la enfermera de medio tiempo). De igual manera, instó al juez de amparo a que ordene la exoneración de copagos y cuotas moderadoras de los tratamientos médicos. 4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)

Escrito de petición fechado el 16 de marzo de 2016, firmado por Mónica Edith Contreras Poveda, dirigido a SURA EPS (folios 7 al 13).

Escrito de respuesta de SURA EPS, fechado el 27 de abril de 2016 (folio 14).

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Cédula de ciudadanía de Mónica Edith Contreras Poveda (folio 15).

Cédula de ciudadanía de Wilson Esneider Contreras Contreras (folio 16).

Orden de Servicio de EPS SURA del 19 de mayo de 2016, en el que se autoriza tratamiento odontológico bajo anestesia general (folios 17 y 18).

5. Respuestas de las entidades demandadas y vinculadas Mediante auto del 23 de mayo de 2016, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C., admitió el amparo iusfundamental y ofició a la entidad demandada para que se pronunciara respecto a las pretensiones del amparo, vinculando, además, al Hospital Cardio Infantil. Por otro lado, decretó algunas pruebas a fin de establecer la capacidad económica de la agente oficiosa y de su hijo. 5.1. SURA EPS Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, SURA EPS, por intermedio de su apoderado general, informó que en cuanto a los insumos solicitados por la agencia oficiosa (silla de ruedas, crema lubridem) se encuentran excluidos del POS, por lo que SURA no tiene la facultad legal de aprobarlos, adicional a ello, no cuentan con orden médica que indique su pertinencia. En cuanto al insumo de los pañales desechables informó que se han venido suministrando al señor Wilson Esneider Contreras Contreras, siendo la última entrega el día 16 de mayo de 2016, para lo cual adjunta una relación de las autorizaciones que se han realizado al accionante (obra a folios 51 al 100). Respecto de los demás servicios solicitados (enfermería, terapias de movilidad y de lenguaje y transporte), se validó en el sistema de información y no existe orden médica que los prescriba. Por lo expuesto, la EPS SURA considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicita sea declarada la improcedencia de la acción de tutela. 5.2 Fundación CardioInfantil Informó que el accionante Wilson Esneider Contreras Contreras es atendido en esa Fundación, con diagnóstico de “retardo mental, antecedente de Hipoxia Neonatal” y que fue valorado ante la especialidad de anestesiología, el día 25 de mayo de 2016, teniendo en cuenta que será llevado a tratamiento y procedimiento odontológico. Considera que la Fundación no es la llamada a responder por las pretensiones del accionante, pues para esto está su EPS que es la que debe autorizar los servicios y suministros que aquel requiere.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

En consecuencia, solicita su desvinculación y que se exhorte a la EPS accionada a garantizar la continuidad de los servicios de salud requeridos. II.- DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Mediante sentencia del 7 de julio de 2016, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá DC decidió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la demandante no precisó cuáles son los copagos o cuotas moderadoras que no podía cancelar, por lo que no podía acceder a una pretensión que carece de fundamento fáctico y probatorio. Por otro lado, con respecto a la cita con el especialista en anestesiología, la consulta ya fue realizada y en cuanto a las demás peticiones de insumos y servicios no cuenta la agente oficiosa con prescripción médica que las autorice. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 14 de julio de 2016, proferido por la Sala de Selección Nº 7. 2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempló la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”. En este orden de ideas, la legitimación en la causa por activa para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una agencia oficiosa. Mediante sentencia T-531 de 20021 este tribunal constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la última figura. Entre estos se destacan:

(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la

1 MP Eduardo Montealegre Lynett.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.

En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por Mónica Edith Contreras Poveda, actuando como agente oficiosa de su hijoWilson Esneider Contreras Contreras, dado que, en razón de su estado actual de salud y por tratarse de persona en condición de discapacidad, no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa2, razón por la cual la actora se encuentra legitimada en la causa por activa. 2.2. Legitimación pasiva La EPS SURA es una entidad que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por tanto, de conformidad con el artículo 5 y el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 19913, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión. 3. Problema jurídico En consideración a las circunstancias fácticas que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, los argumentos expuestos por las entidades demandadas y la decisión adoptada por el juez de instancia, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de SURA EPS, violación a los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la salud y a la dignidad humana del agenciado, al no suministrarle los servicios e insumos que reclama para mejorar sus condiciones de vida digna, como lo son pañales desechables, el tratamiento integral de sus patologías, transporte a citas médicas, servicio de enfermería en casa y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, siendo que, en el asunto objeto de estudio, se trata de una persona que, como consecuencia de su precaria situación económica y la de su núcleo familiar, tiene dificultades para sufragar los insumos y servicios en salud, para tratar las enfermedades que le aquejan. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un recuento jurisprudencial de los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud de las personas en condición de discapacidad; (ii) la subsidiariedad por reclamo previo ante la Superintendencia Nacional de Salud; (iii) el principio de integralidad predicable del derecho a la salud y los casos en los que procede la orden de tratamiento integral; (iv) los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas; (v) los requisitos para que las entidades prestadoras de salud autoricen servicios e insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud; (vi) la autorización de servicios e insumos reclamados sin orden médica, cuya necesidad configura un hecho notorio; (vii) la naturaleza jurídica de los copagos y de las cuotas moderadoras y los casos en los que procede su exoneración; y (viii) el servicio de transporte para el acceso efectivo al servicio de salud.

2 Aunque ello no se manifieste en las correspondientes solicitudes, de la exposición de los hechos resulta evidente. Ver sentencia

T-452 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

4. El derecho fundamental a la salud de las personas en condición de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia4 4.1. La Constitución Política define la salud como un servicio público, el cual puede ser suministrado por entidades tanto públicas como privadas. Así, el artículo 49 superior dispone que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. De la misma manera, el Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud5–OMS–, decantando los “principios básicos para la felicidad, las relaciones armoniosas y la seguridad de todos los pueblos”, define la salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”. Lo anterior, planteó una discusión acerca de la fundamentabilidad de dicha garantía, pues el derecho a la salud se encontraba supeditado a circunstancias extraordinarias, que permitieran establecer una conexión entre él y algún derecho considerado fundamental, como la vida6 ya que, al contemplarlo en el catálogo de derechos de segunda generación que relaciona nuestra Carta Política, se le atribuía una connotación meramente prestacional. Más adelante, este Tribunal convino que se reconocería la protección del derecho fundamental a la salud mediante el mecanismo constitucional fundamental, cuando se lograse demostrar que la falta de reconocimiento del mimso:“(i) significa, a un mismo tiempo, lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) afectar a un sujeto de especial protección constitucional7 y/o (iii) poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho”8. Con ese criterio, actualmente, este Tribunal Constitucional ha determinado que el instrumento de amparo consagrado en el artículo 86 superior es idóneo para salvaguardar el derecho a la salud, sin mediar consideraciones externas, ya que, por su naturaleza, debe ser comprendido como fundamental en sí mismo, teniendo en cuenta la relación inescindible que guarda con la vida y la dignidad del ser humano9. Tal posición cobra vigencia si se asume que “se muestra artificioso

4 Reiteración de consideraciones contenidas en la sentencia T-210 de 2015, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 A la cual pertenece Colombia. 6 Ver, entre otras, las sentencias: T-491 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-062 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández);

T-976 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero) y T-560 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). 7 En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de manera reiterada que existen personas a quienes la

Constitución misma dota de un amparo específico bien sea por razón de su edad – niños, niñas – o por causa de encontrarse en

especiales circunstancias de indefensión – personas con enfermedades catastróficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas

colocadas en situaciones de debilidad económica, física o psíquica manifiesta. Frente a estas personas, el amparo del derecho

constitucional fundamental a la salud es reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver

sentencias T-1081 del 11 de octubre de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-850 del 10 de octubre de 2002 (MP

Rodrigo Escobar Gil), T-859 del 25 de septiembre de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-666 del 9 de julio de 2004 (MP

Rodrigo Uprimny Yepes). 8 Corte Constitucional, Sentencia T-1182 de 2008 (MP Humberto Sierra Porto). 9 Ibidem

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos – unos más que otros - una connotación prestacional innegable”10. 4.2. Así las cosas, para esta alta Corte, la salud es un derecho fundamental autónomo que, además, “comprende, entre otros, el derecho a acceder a servicios (…) [médicos] de manera oportuna, eficaz y con calidad”,11 lo que lo convierte en una garantía que debe proveerse a los usuarios del Sistema de Salud, dentro de los más altos estándares, cuidando la observancia del principio de integralidad12 que lo caracteriza. No sobra advertir que con la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el legislador le otorga expresamente la iusfundamentalidad al derecho a salud y determinó que es irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Esto comprende: el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. Conforme a la línea expuesta, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud, especialmente, en las personas que ostentan la calidad de sujetos de especial protección y ha señalado que gozan de dicha condición, los niños, las mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad y aquellos que padecen de alguna discapacidad. Por lo anterior, cuando el operador jurisdiccional se encuentre ante el estudio de un amparo constitucional que haya sido presentado por un sujeto de especial protección constitucional, su estudio debe ser realizado de manera más amplia. Ese tratamiento diferencial encuentra soporte en lo preceptuado por los artículos 13 inciso tercero, 46 y 47 de la Carta Política, entre otros, y con miras a materializarlo en las personas en condición de discapacidad, este tribunal, sostuvo en la Sentencia C-606 de 201213, lo siguiente:

(…) las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional. Esta declaración se soporta en la existencia de un deber constitucional de protección fundado en las condiciones singulares de vulnerabilidad y eventualmente de desprotección, que hace que tal población requiera de atención especial por parte del Estado y de la sociedad en general. Este deber constitucional de protección está cualificado por las obligaciones del Estado colombiano adquiridas con la celebración de tratados internacionales y por obligaciones especiales recogidas en disposiciones legales y reglamentarias.

Por ello, de conformidad con los anteriores planteamientos, no sobra ningún tipo de acción afirmativa que el juez de tutela pueda ejercer, a efectos de precaver la vulneración de los derechos fundamentales de cualquiera de estas personas, independientemente de la contingencia en la que tenga su origen. 4.3. Así las cosas, cuando el operador jurídico se enfrenta a un asunto de tal envergadura, no siempre hace falta que el afectado pida –al fallador de instancia o a la entidad demandada– los

10 Sentencia T-016 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 11 Ibidem. 12 Ver, entre otras, la sentencia T-548 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 13 MP Adriana María Guillén Arango.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

procedimientos, servicios, o insumos que requiera, por cuanto es una obligación del Estado proveérselos en tanto así lo advierta, sin importar el canal a través del cual se entere, o el escenario en el que deba tomar las determinaciones a que haya lugar. Si existe una persona con cualquiera de las limitaciones antedichas, lo propio es que el juez constitucional, como garante de los valores, principios y normas de la Constitución, concurra a brindarle la protección que impone dicho Estatuto, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se trata de un deber ineludible que sobre él se erige, en virtud de un mandato supralegal que lo obliga a no permanecer impávido ante tal suceso; máxime, cuando derive de la eventual conculcación del derecho fundamental a la salud. 5. Principio de integralidad predicable del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de tratamiento integral14 5.1. Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta Corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades15. Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante. Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos:

(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.16

5.2. Con todo, se torna preciso aclarar que este Tribunal ha identificado una serie de casos en los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, cuales son aquellos en los que están involucrados sujetos de especial protección constitucional, vale decir, los que guardan relación con, entre otros, menores de edad, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades catastróficas.

14 Reiteración de consideraciones contenidas en la sentencia T-392 de 2013, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 16 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Finalmente, debe destacarse que la protección deprecada ha ampliado su cobertura, en tanto que en la actualidad también se ha reconocido la existencia de otros casos excepcionales en los cuales cuando las personas exhiben condiciones de salud extremamente precarias e indignas, le es permitido al juez de tutela otorgar el reconocimiento de las prestaciones requeridas para garantizar su atención integral, con el fin de superar las situaciones límites que los agobian17. 6. Los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia18 6.1. En virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón se deben orientar todos los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba todos los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible. Al respecto, en Sentencia T-617 de 200019 esta Corporación manifestó:

En este orden de ideas, el desconocimiento del derecho a la salud no se circunscribe únicamente a la constatación del peligro inminente de muerte, dado que su ámbito de protección se extiende a la prevención o solución de eventos en los cuales el contenido conceptual básico de los derechos fundamentales involucrados puede verse afectado, de esta forma, no solo el mantenimiento de la vida, previsto en el artículo 11 de la Constitución política, se protege como fundamental, sino la materialización del derecho a la existencia en condiciones dignas (Negrilla por fuera del texto).

De la misma manera, este tribunal constitucional mediante Sentencia T-224 de 199720, reiteró que: “el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que cuando se presentan anomalías en la salud, aun cuando no tengan el carácter de enfermedad, pero que afecten esos niveles y se ponga en peligro la dignidad personal, el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar el alivio a sus dolencias y a buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad” (Negrilla por fuera del texto). Lo anterior, obedece a que la enfermedad no solo debe tratarse desde el punto de vista médico sino desde una perspectiva integral, que abarca todos los elementos y tratamientos necesarios para optimizar las habilidades funcionales, mentales y sociales del paciente. De esa manera, en aquellos casos en los que científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del paciente por el complejo cuadro clínico que presenta, se debe propender, por todos los medios, por garantizar el nivel de vida más óptimo a través de la totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles, pues con ocasión de

17 Ver por ejemplo, las Sentencias T-016 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-574 de 2010 (MP Juan Carlos Henao

Pérez). 18 Reiteración de consideraciones contenidas en la sentencia T-210 de 2015, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 MP Alejandro Martínez Caballero. 20 MP Carlos Gaviria Díaz.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

sus enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los cuales, aunque no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente, sí resultan paliativos para sus difíciles condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida con un mínimo de dignidad. En ese sentido, el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, estableció que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Así, en caso de existir duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. 6.2. Conforme a lo expuesto, resulta claro que se deben suministrar todos los implementos, accesorios, servicios, insumos y tratamientos que requiera el paciente, cuando por su insolvencia económica no pueda asumir su costo y con su falta, se vea expuesto a afrontar, además de sus complejas enfermedades, una serie de situaciones que atentan contra su dignidad humana. Una actuación contraria desconoce los postulados constitucionales y los pronunciamientos de esta Corte en los que se ha indicado que no se debe prestar un servicio que permita la mera existencia de la persona, sino que, además, le asegure condiciones de dignidad a pesar de sus irreversibles padecimientos. Precisamente, en la Sentencia T-899 de 200221, la Corte señaló:

(…) En segundo lugar, porque el derecho a la vida, como lo ha establecido esta Corporación implica el reconocimiento de la dignidad humana, es decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en la medida de lo posible sus facultades.

Así las cosas, si a las personas que tienen aminoradas sus condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo unas condiciones tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, entonces se les vulneran sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una prestación de manera simple, sino que debe estar encaminada a asegurar, en todo momento, la dignidad de la persona, razón por la cual no es válido que una empresa prestadora del servicio de salud niegue la autorización y el acceso a un tratamiento, procedimiento, servicio, terapia o cualquier otra prestación requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad22. 7. Requisitos para que las entidades prestadoras de salud autoricen servicios e insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia23 7.1. El alcance del derecho fundamental a la salud impone a las entidades prestadoras de salud y al Estado, como titular de su administración, la necesidad de que la atención médica brindada a los usuarios tenga una cobertura tal, que la prevención, tratamiento, recuperación o atenuación,

21 MP Alfredo Beltrán Sierra. 22 Ver por ejemplo, las Sentencias T-949 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-202 de 2008 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla) y

T-899 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra. 23 Reiteración de consideraciones contenidas en la sentencia T-210 de 2015, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

según el caso, de las patologías que les aquejen y sus correspondientes efectos, no sea una idealización carente de materialidad, ni una mera dispensación protocolaria tendiente a mantener la dinámica empresarial y mercantilista que, por errada usanza, ha matizado nuestro sistema de salud. En ese orden de ideas, cuando el correspondiente profesional determina que un paciente demanda la prestación de servicios médicos, la realización de procedimientos o el suministro de medicamentos e insumos, sin importar que estén o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la respectiva entidad prestadora está en el deber de proveérselos. No obstante, para este último evento, es decir, cuando se trate de aquellos elementos excluidos del mencionado plan de beneficios, deben verificarse una serie de reglas, establecidas reiteradamente por la Corte: (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad

personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de

garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y

(iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.

7.2. Así las cosas, es claro que las exclusiones legales del Plan Obligatorio de Salud no pueden constituir una barrera insuperable entre los usuarios del Sistema de Salud y la atención eficaz de sus patologías, pues existen circunstancias en las que su autorización implica la única posibilidad eficaz de evitarles un perjuicio irremediable. Tal responsabilidad está a cargo de las prestadoras de salud, pero ante el incumplimiento de su deber constitucional y legal es el juez de tutela el llamado a precaver dicha situación y exaltar la preeminencia de las garantías superiores que se puedan conculcar. 8. Autorización de servicios e insumos reclamados sin orden médica, cuya necesidad configura un hecho notorio. Reiteración de jurisprudencia24 8.1. Por regla general, las entidades prestadoras de salud solo están obligadas a autorizar servicios e insumos que hayan sido prescritos por un profesional adscrito a su red de prestadores de servicios médicos25. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, ante la inexistencia de una orden o cualquier otro documento que permita colegir, técnica o científicamente, la necesidad de lo que reclama un usuario, surge diáfana la intervención del juez constitucional con miras a impartir un mandato en uno u otro sentido. Dentro de esa gama de posibilidades, se encuentran los pacientes cuyas patologías conllevan síntomas, efectos y tratamientos que configuran hechos notorios; tal es el caso de quienes han sido diagnosticados con pérdida del control de sus esfínteres. Las reglas de la experiencia han

24 Reiteración de consideraciones contenidas en la sentencia T-210 de 2015, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Ver, entre otras, sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

demostrado que, generalmente, estos se ven expuestos a cuadros de incontinencia urinaria o fecal. Ante esa eventualidad, la solución suele ser paliativa y se circunscribe al uso de pañales desechables, con el fin de tornar menos gravosa una perturbación funcional, difícilmente reversible. En uno de esos casos, este Tribunal Constitucional ha señalado que “si bien los pañales no fueron ordenados por el médico tratante, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la necesidad de los mismos para quien padece incontinencia, ‘es un hecho notorio’26 que no necesita de una orden médica que respalde la necesidad del suministro”27. 8.2. De lo anterior se desprende, claramente, que hay situaciones en las que el juez constitucional debe prescindir de la prescripción médica para procurarle al accionante (paciente) el acceso a una prestación que necesita, pues, salta a la vista que, de no proveérsele, las consecuencias negativas para este serían apenas obvias; principalmente, en situaciones en las que el riesgo de sufrirlas se potencializa en razón de factores socioeconómicos, cuando los recursos de los que dispone –él, o su núcleo familiar– carecen de la entidad suficiente para mitigar el daño ocasionado por la ausencia del elemento pretendido, tenga o no carácter medicinal. A lo dicho, se suma que el componente tuitivo, reconocido por este tribunal a este tipo de asuntos, no claudica ante el agotamiento de las alternativas vigentes de cara al derecho fundamental a la salud, sino que se extiende a la protección de otras garantías, también de rango superior, como es el caso de la vida en condiciones dignas. Así, lo ha cristalizado en sus pronunciamientos, disponiendo, en reiteradas oportunidades, “el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por los médicos tratantes adscritos a las EPS, al considerar que los padecimientos son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona, puesto que no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece, y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente”28. 8.3. En ese orden de ideas, al acatamiento de los trámites administrativos y al margen de posibilidades que brinda la normativa vigente para que los usuarios obtengan ciertos servicios, se levanta una excepción, que por razones constitucionales las desplaza, habida cuenta de que ninguna de esas directrices puede perpetuar la vulneración de derechos fundamentales, cuando luzcan como una barrera para su goce efectivo. Luego, si un paciente en condiciones de debilidad manifiesta, por ejemplo, por sus extremas condiciones de pobreza, o limitada en sus funciones psicomotoras, o disminuida física o mentalmente en razón de su avanzada edad– o de cualquier otro factor–, o carente de apoyo familiar y en estado de postración, demanda la entrega de pañales desechables para acceder a una calidad de vida, si bien no ideal, por lo menos aceptable, el juez de tutela está en la obligación

26 “para determinar el significado de esta figura, se debe recurrir a la definición de ‘hecho’ en términos jurídicos, lo cual indica una

modificación del mundo exterior que produce la creación, modificación o extinción de derechos u obligaciones (…). Por su parte

‘notorio’ significa, según la real academia de la lengua, ‘Público y sabido por todos – Claro, evidente’ (…). Así, este concepto se

traduce, en virtud de la prescripción dada por la legislación colombiana en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en

que este tipo de hechos no requieren prueba dada la claridad con la que se presentan”. 27 Sentencia T-790 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada). 28 Sentencia T-073 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

de procurar los medios, materiales y legales, para suministrárselos, sea mediante una orden perentoria o impartiendo a las entidades responsables de tal servicio los lineamientos debidos. 9. La naturaleza jurídica de los copagos y de las cuotas moderadoras. Casos en los que procede su exoneración. Reiteración de jurisprudencia29 9.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deben asumir “(…) pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles (…)”, que tienen como finalidad racionalizar el uso de los servicios del sistema y complementar la financiación del plan obligatorio de salud30. En la misma disposición se contempla que la exigencia de esas cuotas no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a los servicios de salud por parte de la población más pobre y vulnerable, razón por la cual se prevé que el monto de las mismas deberá ser estipulado de conformidad con la situación socioeconómica de los usuarios del Sistema. Sobre el particular esta Corporación ha señalado que cuando una persona no tiene los recursos económicos para cancelar el monto de dichas cuotas, la exigencia de las mismas limita su acceso a los servicios de salud y, en el caso en que éstos se requieran con urgencia, se pueden ver afectados algunos derechos fundamentales, los cuales deben ser protegidos teniendo en cuenta su primacía frente a cualquier otro tipo de derecho. Así, en la Sentencia T-328 de 199831 la Corte expresó:

El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se verían afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislación señalada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atención médica necesaria. No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos32y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporación ha sido enfática y clara en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos, cumpliendo así

29 Reiteración de consideraciones contenidas en las sentencias T-210 de 2015 y T-148 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo. 30 Ley 100 de 1993, Artículo 187. “De los pagos moderadores. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social

en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se

aplicaran con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del Sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos

mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del plan obligatorio de salud. En ningún caso los pagos

moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso por

parte de la población más pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación

socioeconómica, según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad

Social en Salud. // Los recaudos por estos conceptos serán recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el Consejo

Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoción de la Salud del Fondo de

Solidaridad y Garantía. // PARÁGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel socioeconómico de los

usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del

Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”. 31 Sentencia T-768 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 32 Sentencias C-265 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero) y T-639 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz).

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política pues, ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo.”33

El Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y establece la diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos, al señalar que las primeras, que se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, tienen por objeto regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las EPS, al paso que los segundos, que se aplican única y exclusivamente a los afiliados beneficiarios, son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema.

De este modo, ha dicho la Corte, que el citado acuerdo, por un lado, con el establecimiento de las cuotas moderadoras, atiende el propósito de racionalizar el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de los afiliados y sus beneficiarios, evitando desgastes innecesarios en la prestación del servicio, y, por otro, con los copagos aplicables a los beneficiarios, pretende que una vez se haya ordenado la práctica de algún examen o procedimiento, se realice una contribución, de conformidad con un porcentaje establecido por la autoridad competente, con la finalidad de generar otro aporte al Sistema y proteger su financiación34. En el mencionado acuerdo se regulan los montos que se deben cancelar por concepto de cuotas moderadoras y copagos, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado. Se establecen los principios que deben respetarse para la aplicación de los mismos. Así, de conformidad con el Artículo 5º del acuerdo, para ese efecto deben respetarse los siguientes principios básicos:

1. Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ningún caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la población en razón de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biológicas, sociales, económicas y culturales. 2. Información al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud deberán informar ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y los mecanismos de aplicación y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a que estará sujeto en la respectiva entidad. En todo caso, las entidades deberán publicar su sistema de cuotas moderadoras y copagos anualmente en un diario de amplia circulación. 3. Aplicación general. Las Entidades Promotoras de Salud, aplicarán sin discriminación alguna a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas moderadoras establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo.

33 Sentencia T-328 de3 de julio 1998 (MP Fabio Morón Díaz). 34 Ver Sentencia T-584 de 31 de julio de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla).

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

4. No simultaneidad. En ningún caso podrán aplicarse simultáneamente para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras.

Dispone el artículo 4º del acuerdo que las cuotas moderadoras y los copagos se aplicarán teniendo en cuenta el ingreso base de cotización del afiliado cotizante. Específicamente en relación con los copagos, que son los que tienen relevancia en el presente caso, el acuerdo, en su artículo 9º, establece que el valor por año calendario permitido por concepto de copagos se determinará para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con los parámetros que, para cada evento, se fijan en la misma disposición35. Allí se señala también que se entiende por la atención de un mismo evento el manejo de una enfermedad específica del paciente en el mismo año calendario, y, en el artículo 10º del acuerdo se establece el tope máximo de copagos por afiliado beneficiario por año calendario. Tratándose de afiliados cuyo ingreso base de cotización sea menor a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, el valor del copago será del 11.50% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el cobro por un mismo evento exceda del 28.7% del salario mínimo legal mensual vigente y se fija como tope máximo anual el 57.5% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Acuerdo 260 de 2004, están sujetos al cobro de copagos todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de: 1. Servicios de promoción y prevención; 2. Programas de control en atención materno infantil; 3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles; 4. Enfermedades catastróficas o de alto costo; 5. La atención inicial de urgencias y 6. Los servicios que, conforme al artículo 6º del Acuerdo están sujetos al cobro de cuotas moderadoras36.

35 Artículo 9º. Monto de copagos por afiliado beneficiario. El valor por año calendario permitido por concepto de copagos se

determinará para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios mínimos legales mensuales

vigentes, de la siguiente manera: // 1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización sea menor a dos (2) salarios mínimos legales

mensuales vigentes el 11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el cobro por un mismo evento exceda del 28.7%

del salario mínimo legal mensual vigente. // 2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización esté entre dos y cinco salarios mínimos

legales mensuales vigentes, el 17.3% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1) salario

mínimo legal mensual vigente, por un mismo evento. // 3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización sea mayor a cinco (5)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 23% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que por un mismo evento

exceda del 230% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. // Parágrafo. Para efectos del presente acuerdo se entiende por

la atención de un mismo evento el manejo de una patología específica del paciente en el mismo año calendario. 36 Acuerdo 260 de 2004, Artículo 6º. Servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras. Se aplicarán cuotas moderadoras a los

siguientes servicios, en las frecuencias que autónomamente definan las EPS: // 1. Consulta externa médica, odontológica,

paramédica y de medicina alternativa aceptada. // 2. Consulta externa por médico especialista. // 3. Fórmula de medicamentos para

tratamientos ambulatorios. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta,

independientemente del número de ítems incluidos. El formato para dicha fórmula deberá incluir como mínimo tres casillas. // 4.

Exámenes de diagnóstico por laboratorio clínico, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorización adicional a la

del médico tratante. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta,

independientemente del número de ítems incluidos en ella. El formato para dicha orden deberá incluir como mínimo cuatro casillas.

// 5. Exámenes de diagnóstico por imagenología, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorización adicional a la del

médico tratante. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente

del número de ítems incluidos en ella. El formato para dicha orden deberá incluir como mínimo tres casillas. // 6. Atención en el

servicio de urgencias única y exclusivamente cuando la utilización de estos servicios no obedezca, a juicio de un profesional de la

salud autorizado, a problemas que comprometan la vida o funcionalidad de la persona o que requieran la protección inmediata con

servicios de salud. // Parágrafo 1º. En ningún caso podrá exigirse el pago anticipado de la cuota moderadora como condición para

la atención en los servicios de urgencias. // Parágrafo 2º. Si el usuario está inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un

programa especial de atención integral para patologías específicas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

9.2. Adicionalmente, la Corte ha fijado dos reglas jurisprudenciales37, de origen constitucional, para determinar los casos en que, en aras de obtener la protección de algún derecho que pueda resultar vulnerado, es necesario eximir al afiliado del pago de las cuotas moderadoras, copagos o cuotas de recuperación según el régimen al que se encuentre afiliado. Al respecto dispuso que procederá esa exoneración (i) cuando la persona que necesita con urgencia38 un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a este, asumiendo el 100% del valor39 y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio40. En la Sentencia T-984 de 200641 esta Corporación reiteró que cuando una persona no cuenta con los recursos económicos para sufragar los costos de las cuotas correspondientes y requiera de un tratamiento con urgencia, en razón a su estado de salud, este deberá prestársele sin sujeción a lo estipulado en la norma que contempla la exigibilidad de los pagos. En este sentido, la Corte señaló expresamente que “cuando una persona requiera de un tratamiento médico con urgencia, y no pueda acceder a éste por no tener la capacidad económica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperación o el porcentaje equivalente a las semanas de cotización faltantes, se deberá inaplicar la normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, según sea el caso, deberá prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud.” En este orden de ideas, de conformidad con lo indicado, se tiene que la exigencia reglamentaria de reclamar el pago de cuotas moderadoras y/o copagos no es contraria a la Constitución pues, a través de ellos se busca obtener una contribución económica al Sistema en razón a los servicios prestados. Sin embargo, aquél no podrá exigirse cuando de su aplicación surja la vulneración a un derecho fundamental42. 9.3. En todo caso, se precisa, será el juez constitucional el encargado de verificar, en cada caso, si el pago de las cuotas de recuperación exigidas por la ley, obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se genera una vulneración de los derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia ha trazado unas reglas probatorias específicas para establecer la capacidad económica de los pacientes que aducen no tenerla. Se ha dicho que la EPS siempre cuenta con información acerca de la condición económica de la persona, lo que le permite inferir

actividades de control, no habrá lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios. // Parágrafo 3º. Las cuotas moderadoras

se pagarán al momento de utilización de cada uno de los servicios, en forma independiente. 37 Ver Sentencia T-697 de 6 de septiembre de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil). 38 Sobre este particular la Corte Constitucional ha sostenido que para las personas que padecen una enfermedad catastrófica, existe

una urgencia en la prestación del servicio a la salud y ha ratificado que procede la regla de no exigibilidad de los copagos

correspondientes por considerarse que ante esa reclamación se pueden ver afectados derechos fundamentales. 39 Ver Sentencia T-743 de 6 de agosto de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 40 Ver Sentencia T-330 de 28 de abril de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño). 41 Sentencia T-984 de 27 de noviembre de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño). 42 Ver Sentencia T-697 de 6 de septiembre de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil).

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

si puede o no cubrir el costo. Por tal razón, uno de los deberes de las EPS, consiste en valorar con la información disponible o con la que le solicite al interesado, si éste carece de los medios para soportar la carga económica. De este modo, de presentarse una acción de tutela, las EPS deben aportar la información al juez de amparo constitucional, para establecer la capacidad económica de los pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el POS o frente a los cuales se alegue la imposibilidad de asumir el valor de los pagos moderadores. Se trata de una presunción que puede ser desvirtuada con la información que sea aportada al proceso. En caso de no hacerlo, el operador judicial, debe presumir la buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos respecto a cuál es su situación económica. Las reglas aplicables han sido fijadas por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:

a. La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos.43 Esta Corporación ha establecido que, en la medida que las EPS tienen en sus archivos, información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas se tengan como prueba suficiente. b. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante,44 pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado.45Asimismo, en este escenario es necesario que el juez de tutela revise el valor y periodicidad de los copagos y de las cuotas moderadoras, en aras de establecer cuan gravosa es la erogación económica en atención a los ingresos del accionante.

9.4. A la luz de lo expuesto, se concluye que la acción de tutela procede para solicitar la protección del derecho fundamental a la salud (libre de barreras u obstáculos de acceso), siempre y cuando se cumplan con los requisitos señalados por la jurisprudencia. En este orden de ideas, aunque las disposiciones que prevén el cobro de cuotas moderadoras y copagos son necesarias para la sustentación del sistema y están avaladas por esta Corporación, existe una tensión subyacente entre el equilibrio financiero del sistema y el ejercicio de los derechos fundamentales, cuando el usuario no está en capacidad de sufragar el costo de tales cuotas para acceder al servicio médico

43 Sobre la materia se pueden consultar las siguientes sentencias: T-1019 de 2002, T-906 de 2002, T-861 de 2002, T-699 de 2002,

T-447 de 2002, T-279 de 2002 y T-113 de 2002. 44 Sentencias T-867 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-861 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández). 45 Sentencia T-744 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en los siguientes fallos

T-984 de 2004, T-236A de 2005, T-805 de 2005 y T-888 de 2006.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

que requiere. Sin embargo, este dilema deberá, en todo caso, zanjarse a favor de la protección de los derechos fundamentales. 10. El servicio de transporte para el acceso efectivo al servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia 10.1. El servicio de transporte no es catalogado como una prestación médica en sí. No obstante, se ha considerado por la jurisprudencia constitucional y, actualmente, por el ordenamiento jurídico, como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues, en ocasiones, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, conforme con el tratamiento médico establecido, se impide la materialización de la mencionada garantía fundamental46. Así, la Resolución 5592 de 2015, “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y se dictan otras disposiciones”, establece que se procede a cubrir el traslado acuático, aéreo y terrestre de los pacientes, cuando se presenten patologías de urgencia o el servicio requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el afiliado debería recibir el servicio, incluyendo a su vez el transporte para atención domiciliaria (artículos 126 y 127). Por lo tanto, en principio, son estos eventos los que deben ser cubiertos por las EPS. No obstante, esta Corporación ha sostenido, como se observó en párrafos anteriores y lo ha reiterado en sus pronunciamientos, que el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de acceso, por tanto en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución y tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, es la EPS la llamada a cubrir el servicio, en la medida en que, de no hacerlo, se pueden generar graves perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud. Ante estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que al juez de tutela le compete entrar a analizar la situación fáctica que se le presenta, pues se deben acreditar las reglas establecidas por este Tribunal como requisito para amparar el derecho y trasladar la obligación a la EPS de asumir los gastos derivados del servicio de transporte47, a saber: (…) que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario48.

10.2. Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del afiliado esta Corte ha señalado que cuando este afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, incluyendo los testimonios, se invierte la carga de la prueba. Por consiguiente, es la EPS la que debe entrar a desvirtuar tal situación, en la medida en que cuenta con las herramientas para determinar si es verdadera o no.49

46 A respecto ver Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-352 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva),

entre otras. 47 Sentencia T-039 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 48 Sentencia T-154 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 49 Ver Sentencia T-048 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez), entre otras.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Por otro lado, relacionado también con el tema del transporte, se encuentra que pueden presentarse casos en que el paciente necesita de alguien que lo acompañe a recibir el servicio, como es el caso de las personas de edad avanzada, de los niños y niñas, de las personas en condición de discapacidad o que el tratamiento requerido causa un gran impacto en la condición de salud de la persona. En ese orden, “si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de “atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”50 (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado51 la EPS adquiere la obligación de sufragar también los gastos de traslado del acompañante. 10.3. Además, con relación al servicio urbano de transporte, ha indicado esta Corporación52 que cuando se trata de una persona con alto grado de discapacidad, no hay razón para negarlo por parte de la EPS cuando la familia no tiene los recursos para sufragarlo. Sobre el particular, se ha dicho:

Claro que la obligación de acudir a un tratamiento corresponde, en primer lugar, al paciente y a su familia. Pero, si se trata de un inválido y además de un niño y si la familia no tiene recursos para contratar un vehículo apropiado, no tiene explicación que no se preste el servicio de ambulancia por parte de la correspondiente EPS. La movilidad personal hacia el lugar donde el niño inválido va a ser atendido depende de los medios que tenga a su disposición. No es aceptable exigirle a un niño inválido, con 84.9% de incapacidad, que tome transporte público para ir y venir a las sesiones de fisioterapia. Las dificultades son enormes y las secuelas, al usar tal medio de transporte público, pueden ser catastróficas. El solo hecho de tomar el vehículo ofrece múltiples problemas (…)

Así las cosas, si bien el ordenamiento prevé los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el POS, existen otros eventos en los que, pese a encontrarse excluidos, el traslado se torna de vital importancia para poder garantizar la salud de la persona, por consiguiente, el juez de tutela debe analizar la situación particular, a fin de evidenciar si ante la carencia de recursos económicos tanto del afectado, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, es obligatorio para la EPS cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de evitar imponer barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud. Atendiendo las circunstancias fácticas descritas y los elementos de juicio plasmados en esta parte considerativa, la Sala entrará a decidir el caso concreto. 11. Análisis del caso en concreto 11.1. Tal y como se expuso en el acápite de antecedentes, la acción de tutela fue presentada por Mónica Edith Contreras Poveda, en calidad de agente oficiosa de su hijo Wilson Esneider

50 Sentencia T-154 de 2014(MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 51 Sentencia T-459 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). 52 Sentencia T-1158 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Contreras Contreras, en condición de discapacidad, contra SURA EPS, al considerar que sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna han sido vulnerados por la entidad, al no autorizar el suministro de pañales desechables para adulto, crema antiescaras, cita odontológica prioritaria, terapias de lenguaje y de motricidad, una silla de ruedas, enfermera medio tiempo, medicamentos, transportes para las citas médicas y terapias, así como, la exoneración del pago de las cuotas moderadoras y los copagos. En lo referente a las condiciones particulares de Wilson Esneider Contreras Contreras, de 22 años de edad, advierte la Sala que ha sido diagnosticado con “EPILEPSIA REFRACTARIA SEVERA, RETARDO MENTAL SEVERO, HIPOXIA NEONATAL”53 por lo que, al padecer de una discapacidad que le impide valerse por sí mismo (con un 75% de pérdida de capacidad, según lo afirmó la agente oficiosa), efectivamente, se trata de un sujeto de especial protección constitucional. La EPS demandada, al responder la petición del actor, autorizó el tratamiento odontológico, sin pronunciarse sobre los demás servicios e insumos. En sede de tutela, negó el suministro de los insumos y servicios (i) por encontrarse excluidos del POS y (ii) por no contar con orden médica que los prescriba. En cuanto al insumo de los pañales desechables informó que se han venido suministrando, hasta la fecha. A su vez, el operador jurisdiccional declaró la improcedencia de la acción de tutela, bajo el fundamento de que (i) la demandante no precisó cuáles son los copagos o cuotas moderadoras que no podía cancelar, por lo que no podía acceder a una pretensión que carece de fundamento fáctico y probatorio, (ii) en cuanto a las demás peticiones de insumos y servicios no cuenta la agente oficiosa con prescripción médica que las autorice y (iii) con respecto a la cita con el especialista en odontología y la autorización anestesiología, la consulta ya fue realizada. 11.2. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si en el asunto objeto de estudio se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales del joven Contreras Contreras. Para el efecto, procederá a establecer si se acreditan las siguientes subreglas jurisprudenciales relacionadas con el suministro de elementos e insumos que no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, esto es:

(i) La falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere (ii) El servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS (iii) El interesado no puede directamente costearlo

En primer lugar, la Sala advierte que existe una amenaza al derecho a la vida en condiciones dignas del agenciado, pues si bien las atenciones que requiere no persiguen neutralizar su padecimiento o tratar su enfermedad, lo cierto es que sus pretensiones versan sobre elementos paliativos necesarios para dignificar su situación y mejorar su calidad de vida. En segundo lugar, se evidencia que de acuerdo a lo señalado en la Resolución 5592 de 2015, el suministro de estos insumos no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan

53 Folio 17, cuaderno 1.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Obligatorio de Salud. Aunando a lo anterior, se observa que la entidad, a pesar de tener las posibilidades científicas y médicas para ello, no estableció si existen elementos que pudiesen reemplazar los solicitados, pues se limitó a señalar que estos se encontraban excluidos del POS. En tercer lugar, se vislumbra que la accionante no puede sufragar el costo de los pañales desechables y la crema antiescaras, comoquiera que, en la actualidad tanto la peticionaria, como su agenciado, se encuentran activos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud por intermedio de la EPS accionada, en calidad de beneficiarios:

De otra parte, el operador judicial decretó una serie de pruebas a fin de determinar la capacidad económica de la agente oficiosa y su agenciado. Del acervo probatorio, la Sala extrae lo siguiente:

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi certificó que Wilson Esneider Contreras Contreras no se encuentra inscrito en la base de datos catastral del IGAC (folio 47).

La Cámara de Comercio de Bogotá informó que Wilson Esneider Contreras Contreras y Mónica Edith Contreras Poveda no se encuentran matriculados como comerciantes, ni como propietarios de establecimientos de comercio (folio 49).

La Superintendencia de Notariado y Registro comunicó que, realizada la búsqueda en el sistema de Índices de Propietarios y Direcciones, no se encontró matricula inmobiliaria a nombre de Wilson Esneider Contreras Contreras o de Mónica Edith Contreras Poveda (folio 50 y 108).

La gerencia comercial de Catastro Distrital certificó que Mónica Edith Contreras Poveda no se encontró inscrita en el archivo magnético como propietaria de bienes inmuebles en el Distrito Capital (folio 101).

La CIFIN informó que Wilson Esneider Contreras Contreras no presenta actividad crediticia y financiera; mientras que Mónica Edith Contreras Poveda sí presenta actividad, así: una (1) cuenta bancaria, dos (2) obligaciones vigentes en el sector financiero y cuatro (4) obligaciones vigentes con el sector real (folios 103 al 107).

De lo anterior se colige que la agente oficiosa y su agenciado carecen de la capacidad económica suficiente para sufragar los insumos y las atenciones requeridas. 11.3. Ahora bien, como quedó consignado en la parte considerativa de esta sentencia, la garantía

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

del derecho a la salud implica la prestación de un servicio óptimo, eficiente e integral en el tratamiento y la rehabilitación de las condiciones mínimas de salud, para mejorar la calidad de vida de los pacientes o hacer que la situación que afrontan sea un poco más llevadera, máxime cuando se trata de sujetos de especial protección y sus derechos prevalecen sobre los demás, como en el caso de las personas en condición de discapacidad. Bajo este contexto, no sólo constituye un tratamiento válido aquél que permite superar definitivamente la enfermedad, sino también, los servicios que resultan paliativos para las afecciones que padecen las personas en condición de discapacidad o que presentan enfermedades catastróficas, pues no brindárselos, constituye una vulneración a la vida en condiciones dignas y una mayor afectación a sus ya deterioradas condiciones de salud. En esta medida, solicitarle a la persona una orden médica o un requisito administrativo para la autorización de un implemento o servicio requerido que hace parte de la atención integral, y con el que puede hacer más tolerable sus condiciones o quebrantos de salud, resulta desproporcionado cuando las circunstancias que afronta el paciente son tan evidentes o notorias. Así pues, en el caso objeto de análisis, se observa que la solicitud de la silla de ruedas, los pañales y la crema antiescaras surge ante la necesidad inminente de mejorar las condiciones de vida del joven Wilson Esneider Contreras Contreras. Se advierte que la enfermedad que padece el agenciado no solo debe tratarse desde el punto de vista médico sino desde una perspectiva integral, que abarque todos los elementos y tratamientos necesarios para optimizar sus habilidades funcionales, mentales y sociales. Sin embargo, debido a que no obra orden médica que indique la cantidad y características de dichos insumos, esta orden está condicionada a que, dentro del mismo término SURA EPS valore al joven Wilson Esneider Contreras Contreras por intermedio de un médico que determine las particularidades y las condiciones de modo, uso y tiempo en que deben ser proveídos los insumos concedidos de acuerdo con lo que el cuadro clínico indique y las patologías demanden y, en todo caso, la EPS accionada deberá continuar con el suministro mensual de pañales, tal como manifestó en su respuesta de tutela (folio 51). 11.4. Así mismo, en lo que respecta al servicio de transporte para la asistencia a las citas médicas y terapias prescritas para el tratamiento de sus enfermedades y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, la Sala considera que resulta admisible tal solicitud si se tiene en cuenta que la señora Mónica Edith Contreras Poveda no está en condiciones de sufragar dicha obligación, por cuanto se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en el régimen contributivo, en calidad de beneficiaria y la EPS accionada no desvirtuó la ausencia de capacidad económica, establecida en el caso bajo estudio (acápite 11.2). 11.5. De otro lado, respecto a la pretensión del demandante del servicio de enfermería o atención domiciliaria54, la Sala encuentra que, conforme a lo señalado en el artículo 27 de la Resolución 5592 de 2015, estos servicios se encuentran incluidos en el POS55, por lo que

54 ARTÍCULO 8º literal 6 (…) Atención domiciliaria: Modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria que busca

brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o

auxiliares del área de la salud y la participación de la familia. 55 ARTÍCULO 27. ATENCIÓN DOMICILIARIA. La atención en la modalidad domiciliaria como alternativa a la atención

hospitalaria institucional está cubierta en los casos que considere pertinente el profesional tratante, bajo las normas de calidad

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

constituye un derecho subjetivo de todos los afiliados al sistema y, en ese sentido, debe ser autorizado por la Entidad Promotora de Salud. Sin embargo, al no encontrarse probada la relación de necesidad de dicha prestación asistencial ante la entidad demandada, se le ordenará a SURA EPS que le solicite al médico tratante de Wilson Esneider Contreras Contreras un concepto para que determine la necesidad del servicio, pues es él quien tiene el conocimiento certero de la historia clínica del paciente. 11.6. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de atención integral, teniendo en cuenta que el agenciado es sujeto de especial protección constitucional, la Corte ordenará a SURA EPS que brinde el tratamiento integral para los padecimientos del joven en condición de discapacidad, ya que se infiere que debido a su enfermedad requiere normalmente de citas, medicamentos, terapias, exámenes médicos y valoraciones para el seguimiento de sus afecciones, a cuya prestación se ha negado. Particularmente, si bien la EPS accionada ya asignó la cita odontológica especializada y que ya autorizó el examen de la panorámica odontológica -bajo anestesia general-, la Sala Cuarta de Revisión advierte que la vulneración de los derechos del joven Wilson Esneider Contreras Contreras continúa toda vez que aún no ha podido llevarse a cabo el tratamiento requerido. En efecto, la agente oficiosa manifestó en comunicación allegada el 20 de septiembre de 2016, lo siguiente:

(…) desafortunadamente no me han dado respuesta de la EPS, burlándose de mis derechos y sobre todo de los derechos de mi hijo que es una persona discapacitada. (…) respecto a la cita me dieron la autorización pero desde hace más de cuatro meses llamé a la clinica cardio infantil y aun mostrando la necesidad por un niño con este tipo de enfermedad y la urgencia me dijeron que no me daban la cita porque tenían otras personas del año pasado que deben ser prioridad. No sabe el dolor y la angustia que tengo mi hijo sigue con ese dolor con decirle que el oído se le reventó de la infección del diente (…) soy una madre desesperada, sin un apoyo económico (…)

En consecuencia, habrá de exhortarse a la Fundación CardioInfantil para que le brinde prioridad al tratamiento del joven Wilson Esneider Contreras Contreras, dentro de las políticas de atención de esa institución y en consideración a la parte motiva de esta providencia. 13. Síntesis Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas que envuelven el asunto sub examine, la Sala Cuarta de Revisión considera que la negativa de SURA EPS de autorizar el suministro de los insumos y servicios pretendidos vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social del joven Wilson Esneider Contreras Contreras.

vigentes. Esta cobertura está dada solo para el ámbito de la salud y no abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o

protección social, como es el caso de cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de salud.

PARÁGRAFO. En sustitución de la hospitalización institucional, conforme a la recomendación médica, las EPS o las entidades

que hagan sus veces, serán responsables de garantizar que las condiciones en el domicilio para esta modalidad de atención, sean las

adecuadas según lo dispuesto en las normas vigentes.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Como consecuencia de lo anterior, se revocará la sentencia del Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá DC, que declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por Mónica Edith Contreras Poveda, quien actuaba como agente oficiosa de su hijo y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social de joven Wilson Esneider Contreras Contreras. Por lo que se ordenará a SURA EPS que, en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, (i) le suministre al joven Wilson Esneider Contreras Contreras los pañales desechables para adulto, la silla de ruedas para adulto y la crema antiescaras que requiere. Sin embargo, debido a que no obra orden médica que indique la cantidad y características de dichos insumos, esta orden está condicionada a que, dentro del mismo término SURA EPS valore al joven Wilson Esneider Contreras Contreras por intermedio de un médico que determine las particularidades y las condiciones de modo, uso y tiempo en que deben ser proveídos los insumos concedidos de acuerdo con lo que el cuadro clínico indique y las patologías demanden y, en todo caso, la EPS accionada deberá continuar con el suministro mensual de pañales, tal como manifestó en su respuesta de tutela. Así mismo, (ii) le brinde el servicio de transporte para la asistencia a las citas médicas y terapias prescritas para el tratamiento de sus enfermedades; (iii) la exoneración de los copagos y cuotas moderadoras para los tratamientos que requiere debido a la enfermedades que padece; y (iv) le proporcione el servicio de enfermera domiciliaria calificada, por el tiempo y las condiciones que para el efecto establezca su médico tratante. En todo caso, (vi) le brinde el tratamiento integral que demande su cuadro clínico y patologías; esto es, autorizar la atención médica especializada, periódica, continua y constante con los diversos especialistas y terapeutas que puedan aportar a la recuperación o mejoramiento de la calidad de vida del joven Wilson Esneider Contreras Contreras. De otra parte, se exhortará a la Fundación CardioInfantil para que le dé prioridad al tratamiento del joven Wilson Esneider Contreras Contreras, dentro de las políticas de atención de esa institución y en consideración a la parte motiva de esta providencia. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá DC, el 7 de junio del 2016. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la salud y a la dignidad humana del agenciado Wilson Esneider Contreras Contreras, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075’670.621. SEGUNDO.- ORDENAR a SURA EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, (i) le suministre al joven Wilson Esneider Contreras Contreras los pañales desechables para adulto, la silla de ruedas para adulto y la crema antiescaras que requiere. Sin

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

embargo, debido a que no obra orden médica que indique la cantidad y características de dichos insumos, esta orden está condicionada a que, dentro del mismo término SURA EPS valore al joven Wilson Esneider Contreras Contreras por intermedio de un médico que determine las particularidades y las condiciones de modo, uso y tiempo en que deben ser proveídos los insumos concedidos de acuerdo con lo que el cuadro clínico indique y las patologías demanden y, en todo caso, la EPS accionada deberá continuar con el suministro mensual de pañales, tal como manifestó en su respuesta de tutela. Así mismo, deberá (ii) brindar el servicio de transporte para la asistencia a las citas médicas y terapias prescritas para el tratamiento de sus enfermedades; (iii) exonerar de los copagos y cuotas moderadoras para los tratamientos que requiere debido a la enfermedades que padece; y (iv) proporcionar el servicio de enfermera domiciliaria calificada, por el tiempo y las condiciones que para el efecto establezca su médico tratante. En todo caso, la accionada SURA EPS deberá (vi) brindar el tratamiento integral que demande su cuadro clínico y patologías; esto es, autorizar la atención médica especializada, periódica, continua y constante con los diversos especialistas y terapeutas que puedan aportar a la recuperación o mejoramiento de la calidad de vida del joven Wilson Esneider Contreras Contreras. TERCERO.- EXHORTAR a la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL para que le dé prioridad al tratamiento del joven Wilson Esneider Contreras Contreras, dentro de las políticas de atención de esa institución y en consideración a la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

II. NORMATIVA

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

III. DECRETOS

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Decreto 294 de 2017

Por el cual se modifican los artículos 2.1.10.6.2. y 2.1.10.6.8 del Capítulo 6 del Título 10 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número

780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y por los artículos 154 y 157 de la Ley

100 de 1993, 42 .3 de la Ley 715 de 2001, 14 literal a) de la Ley 1122 de 2007, y 8 o, parágrafo 3o, de la Ley 418 de 1997, modificado por la Ley 1779 de 2016 y,

CONSIDERANDO

Que mediante el Decreto número 1937 de 2016, se adiciona el Capítulo 6 al Título 10 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relacionado con las condiciones para el aseguramiento en salud de los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo -Farc-EP, durante su permanencia en Puntos de Pre agrupamiento Temporal, Zonas Veredales de Normalización y Puntos Transitorios de Normalización. Que los artículos 2.1.10.6.2. y 2.1.10.6.8 ibídem, definieron en el ámbito de aplicación los destinatarios de las disposiciones allí previstas sin que se incluyeran a los menores de edad niños, niñas y adolescentes hijos de los integrantes de las Farc-EP, por no ostentar la calidad de miembros del grupo, y determinó que el Ministerio de Salud y Protección Social efectuará el proceso de reconocimiento, liquidación y giro de los recursos correspondientes a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Que en desarrollo de lo anterior, se expide la Ley 1820 de 2016 que dicta disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, con el objeto de (...) regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados. Que en aplicación de la precitada norma, se ha iniciado el proceso de salida de los miembros de las Farc-EP de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, que llegarán a las Zonas Verdales y Puntos Transitorios de Normalización, por lo que se hace necesario, en aras de garantizarles su derecho fundamental a la salud, definir las condiciones de aseguramiento en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como adicionar disposiciones que permitan la afiliación de los hijos menores de edad de los miembros de las Farc-EP, durante el término de operación de las zonas de ubicación. En mérito de lo expuesto,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

DECRETA

Artículo 1. Modifíquese el artículo 2.1.10.6.2 del Capítulo 6 del Título 10 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en los siguientes términos: Artículo 2.1.10.6.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo aplican a los miembros de las Farc-EP que: i) permanezcan en los Puntos de Pre agrupamiento Temporal (PPT), Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), o Puntos Transitorios de Normalización (PTN), ii) integren el Mecanismo de Monitoreo y Verificación, iii) participen en tareas humanitarias o de construcción de confianza, iv) hagan parte del proceso de tránsito a la legalidad, v) salgan de los establecimientos penitenciarios y carcelarios como consecuencia de las medidas de justicia transicional, cuando se sitúen y permanezcan en las Zonas de Ubicación, y vi) a los hijos menores de edad de los miembros de las Farc-EP; las Entidades Promotoras de Salud-EPS, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y las entidades territoriales.

Artículo 2. Modifíquese el artículo 2.1.10.6.8 del Capítulo 6 del Título 10 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en los siguientes términos: Artículo 2.1.10.6.8. Reconocimiento, liquidación y giro de la UPC. Durante el período de ejecución de los procesos acordados en materia de Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD) y Dejación de Armas, y a través de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social o la entidad que haga sus veces, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá efectuar el proceso de reconocimiento, liquidación y giro de los recursos correspondientes a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), de acuerdo con el procedimiento especial que este defina. Para todos los efectos, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud iniciará a partir de la fecha en que el Ministerio de Salud y Protección Social reciba el listado por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o la fecha de ingreso al Punto de Pre-Agrupamiento Temporal, Zona Veredal o Punto Transitorio de Normalización, que dicha Oficina reporte. Parágrafo 1. Una vez realizada la inscripción de los miembros de las Farc-EP a la EPS seleccionada, el Ministerio de Salud y Protección Social observará las frecuencias de uso con el propósito de monitorear posibles desviaciones y tomar las medidas que se consideren adecuadas. Parágrafo 2. La atención inicial en salud en las zonas de ubicación se realizará bajo los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social de manera complementaria y en coordinación con la EPS seleccionada. Los recursos dispuestos para financiar la Red Nacional de Urgencias a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) u otras fuentes que defina el Gobierno Nacional podrán concurrir para financiar estas atenciones. Parágrafo 3.El reconocimiento, liquidación y giro de los recursos correspondientes a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), de que trata el presente Capítulo, incluye a miembros de la Farc-EP que salgan de los establecimientos penitenciarios y carcelarios como consecuencia de las medidas de justicia transicional cuando se sitúen y permanezcan en las zonas de ubicación y a los hijos menores de edad de los miembros de las Farc-EP.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Articulo 3. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica los artículos 2.1.10.6.2 . y 2.1.10.6.8 del Capítulo 6 del Título 10 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

IV. RESOLUCIONES

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Resolución 024 de 2017

Por medio de la cual se establecen los requisitos mínimos esenciales que deben acreditar los Centros Vida y se establecen las condiciones para la suscripción de convenios docente-

asistenciales.

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

En uso de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por el parágrafo 2o del artículo 11 de la Ley 1276 de 2009 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 46 de la Constitución Política establece que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. Que el artículo 11 de la Ley 1276 de 2009 señala que el hoy Ministerio de Salud y de Protección Social establecerá los requisitos mínimos esenciales que deberán acreditar los Centros Vida, para obtener la autorización de funcionamiento, así como las normas para la suscripción de convenios docentes-asistenciales. Que durante los años 2012 y 2013, la Oficina de Promoción Social del Ministerio realizó la encuesta sobre Identificación de la situación de las instituciones de protección y promoción social para personas mayores con los objetivos de i) identificar la situación actual de las personas mayores en los territorios, sean estos servicios de residencia o de atención en los centros día o vida y ii) establecer el avance realizado tanto por las entidades territoriales como por las instituciones prestadoras de servicios sociales para personas mayores, para dar cumplimiento a los estándares establecidos en la normatividad vigente, y propender por la dignificación de las personas mayores en las instituciones de protección social en todo el territorio nacional. Que, en consecuencia, caracterizada tanto la ausencia de procedimientos y condiciones de registro de prestadores y habilitación de modalidades de cuidado, la falta de estándares y criterios mínimos para la prestación de servicios sociales dirigidos a las personas adultas mayores como la necesidad de regular el funcionamiento de las modalidades de cuidado dirigidas a esta población, el Ministerio de Salud y Protección Social desarrolló inicialmente seis grupos de estándares, para los Centros Vida, así como los criterios correspondientes a cada uno de estos. Que la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud de este Ministerio conceptuó que los convenios docentes-asistenciales en materia de salud deberán sujetarse a las condiciones previstas en la relación docencia-servicio en programas académicos del área de la salud que están definidas en el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 7 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Que conforme a lo anteriormente señalado, se hace necesario establecer los requisitos mínimos esenciales que deben acreditar los Centros Vida, así como las directrices para adelantar el

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

seguimiento, vigilancia y control de estos y las condiciones para la suscripción de convenios docente-asistenciales en materia de salud. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos mínimos esenciales que deben acreditar los Centros Vida para la atención integral de las personas adultas mayores, así como determinar las directrices para adelantar el seguimiento, vigilancia y control de estos. De igual modo, se establecen las condiciones para la suscripción de los convenios docente-asistenciales. Artículo 2. Ambito de aplicación. Las medidas contenidas en el presente acto administrativo serán aplicables a los Centros Vida de que trata la Ley 1276 de 2009 y a las entidades territoriales del nivel departamental, distrital o municipal. Artículo 3. Autorización de Funcionamiento Para obtener o renovar la autorización de funcionamiento, en los términos de la presente resolución, los Centros Vida deberán cumplir: 1. Entrega de documentación y solicitud de visita. 2. Requisitos mínimos esenciales definidos en el presente acto administrativo. Artículo 4. Documentación y solicitud de visita. El representante legal del Centro Vida o de la entidad que opere sus servicios solicitará, ante la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces del nivel municipal o distrital, la visita que permita verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos esenciales de funcionamiento y presentará los siguientes documentos: a) Nombre, dirección, teléfonos y correo electrónico del Centro Vida; b) Nombre, identificación y domicilio del representante legal; c) Documentos que acrediten el dominio del inmueble o de los derechos para ser utilizados por parte del establecimiento a través de su representante legal; d) Plano o croquis a escala de todas las dependencias; e) Acreditar que cumple con los requisitos de prevención y protección contra incendios, y condiciones sanitarias y ambientales básicas que establece la Ley 9 de 1979 y demás disposiciones relacionadas con la materia; f) Certificación de las condiciones eléctricas y de gas del inmueble, emitida por un instalador autorizado; g) Identificación del director responsable con copia de su título de formación tecnológica o profesional, carta de aceptación del cargo y horario en que se encuentra o se encontrará en el establecimiento; h) Planta del personal con que funciona o funcionará el Centro Vida, con su sistema de turnos. La Secretaría de Salud municipal o distrital evaluará la información allegada por el solicitante dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la radicación de la solicitud por parte del representante legal. En caso de que considere que la información es insuficiente, requerirá por

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

una sola vez información complementaria. El solicitante deberá allegarla en un plazo máximo de un (1) mes. Se entenderá que el solicitante ha desistido de su solicitud cuando no satisfaga el requerimiento. Una vez recibida la información complementaria y de considerarla suficiente, la Secretaría de Salud programará y ejecutará la visita de verificación de requisitos mínimos esenciales en un plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la radicación de la información complementaria. Parágrafo. La Secretaría de Salud municipal o distrital brindarán, por solicitud de los Centros Vida, asistencia técnica que oriente el cumplimiento de los requisitos mínimos esenciales. Artículo 5. Requisitos minimos eseciales. Los Centros Vida deberán acreditar los requisitos mínimos esenciales definidos, a través de estándares y criterios, conforme al anexo que hace parte integral de la presente resolución. Artículo 6. Estandares aplicables a los Centros Vida. Los siguientes son los estándares que determinan aquellas condiciones indispensables para el funcionamiento de los Centros Vida: a) Talento Humano: Define el perfil y suficiencia del talento humano para garantizar la calidad y pertinencia en la atención integral de las personas adultas mayores. b) Infraestructura: Señala las condiciones mínimas esenciales para garantizar un entorno físico adecuado y seguro. c) Dotación: Corresponde a los elementos, equipos, facilidades y tecnología necesarios para ofrecer atención integral a las personas en los Centros Vida. d) Gestión: Comprende los procedimientos administrativos necesarios para garantizar la organización, sostenibilidad y permanencia de los Centros Vida para personas adultas mayores. e) Valoración integral y plan personalizado de atención: Constituye el componente fundamental de la atención integral de las personas desde su inicio y de manera continua en el Centro Vida. f) Calidad de vida: Corresponde a la medición de la situación parcial o final de aplicación del plan personalizado de atención en términos de bienestar de las personas adultas mayores como resultado de la aplicación de diversas intervenciones con los recursos disponibles. Parágrafo. Los servicios de salud que se oferten a las personas adultas mayores en los Centros Vida, dentro de los límites para los cuales fueron autorizados deberán regirse por los estándares establecidos por este Ministerio mediante la Resolución número 2003 de 2014 o aquella que la modifique o la sustituya. Artículo 7. Criterios de verificación de los Centros Vida Los criterios explican o desarrollan el estándar respectivo; para tal efecto, enlistan las condiciones a verificar en el Centro Vida de acuerdo con lo dispuesto en el anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución. Artículo 8. Verificación de requeisitos minimos esenciales. Las Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces del nivel municipal o distrital verificarán en su correspondiente jurisdicción el cumplimiento de los requisitos acá exigidos a los Centros Vida, mediante la realización de la visita de que trata el artículo 4 o de la presente resolución, en la que se aplicará el instrumento de verificación el cual deberá contener adicionalmente el concepto emitido por esa autoridad, debidamente firmado por las partes intervinientes.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Las Secretarías de Salud o la entidad que haga sus veces del nivel municipal o distrital dispondrán de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la realización de la visita, para expedir el acto administrativo que defina la autorización o no de funcionamiento del Centro Vida. Contra esta decisión proceden los recursos en los términos de la Ley1437 de 2011. Artículo 9. Seguimiento, vigilancia y control. Las Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces del nivel departamental o distrital deberán formular a más tardar el 30 de noviembre de cada año, el plan de visitas de seguimiento que ejecutarán en la siguiente anualidad, el cual deberá priorizar las visitas a los Centros Vida que sean señalados por este Ministerio, sin perjuicio de la posibilidad de realizar las visitas que consideren necesarias para ejercer vigilancia y control. Parágrafo. En todo caso, este Ministerio podrá solicitar en cualquier tiempo a las Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces del nivel departamental o distrital la realización de visitas a los Centros Vida en función del riesgo documentado. Artículo 10. Informe a anual de verificación y seguimiento. Las Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces del nivel departamental o distrital consolidarán los resultados de la verificación de requisitos mínimos esenciales y del seguimiento, así como los de vigilancia y control a los Centros Vida, mediante informe que deberá remitirse anualmente a la Oficina de Promoción Social de este Ministerio, antes del 30 de enero de la siguiente vigencia, en el formato que la Oficina de Promoción Social de este Ministerio establecerá para tal fin. Para tal efecto, las Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces del orden municipal reportarán bimestralmente, a las autoridades del nivel departamental, las autorizaciones a los Centros Vida. Artículo 11. Convenios docente- asistenciales. Los convenios docente-asistenciales en materia de salud, actualmente convenios docencia servicio, se regirán por lo establecido en el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 7 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Artículo 12. Transitoriedad. Aquellos Centros Vida que actualmente se encuentren funcionando, dispondrán hasta el 15 de enero de 2018 para radicar la documentación y solicitud de visita de que trata el artículo 4 o de la presente resolución. Artículo 13. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Resolución 045 de 2017

Por la cual se aprueba el presupuesto del Mecanismo Único de Recaudo y Giro de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud para la vigencia fiscal

2017 y se dictan otras disposiciones

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial, de las conferidas en el parágrafo 4 del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y en desarrollo del artículo 2.6.1.2.2 del Decreto 780 de

2015 y,

CONSIDERANDO Que el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, establece que el Gobierno Nacional diseñará un sistema de administración de recursos y podrá contratar un mecanismo financiero para recaudar y girar directamente los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud, incluidos los del Sistema General de Participaciones y los recursos de los que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993. Que los recursos que financian y cofinancian la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado de Salud, se recaudarán a través del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2.6.1.2.2 del Decreto 780 de 2015. Que el giro directo de los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en el Fosyga y demás recursos disponibles en el nivel central, destinados al Régimen Subsidiado, será realizado por este Ministerio, con base en la Liquidación Mensual de Afiliados, según lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.7 del Decreto 780 de 2015. Que para la vigencia fiscal 2017, el Régimen Subsidiado de Salud se financiará y cofinanciará a través de las siguientes apropiaciones:

a) Seis billones ochocientos diecinueve mil trescientos cuarenta y un millones veintinueve mil cuatrocientos cincuenta y un pesos m/cte. ($6.819.341.029.451) correspondientes al 80% de los recursos del Sistema General de Participaciones del Sector Salud –SGP para la vigencia 2017, recursos apropiados y detallados en el anexo del Decreto de Liquidación 2170 de 2016 para la Unidad Ejecutora 190114 Cuenta 3 – “Transferencias Corrientes” Subcuenta 7 “Sistema General de Participaciones” - Objeto del Gasto “Participación para Salud” – Ordinal 1 “Sistema General de Participaciones – Salud, Artículo 4 Ley 715 de 2001 – Distribución Previo Concepto DNP”, de los cuales, $666.804.065.490 corresponden a la última doceava del SGP – Régimen Subsidiado de la vigencia 2016 trasladada y distribuida mediante Resolución 031 de 2017 y la diferencia, es decir, $6.152.536.963.961 corresponden a las once doceavas del SGP – Régimen Subsidiado de la vigencia 2017.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

b) Cinco billones doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos veintinueve millones

cuatrocientos dos mil ciento cinco pesos m/cte. ($5.242.429.402.105) que hacen parte de los recursos apropiados para la Subcuenta de Solidaridad en el Presupuesto de Gastos del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA para la vigencia 2017, aprobado mediante Resolución 6431 de 2016 y corresponde al rubro: “Transferencia al Mecanismo para el pago de la UPC Régimen Subsidiado”.

c) Ciento treinta y un mil setecientos cuarenta y un millones quinientos treinta y dos

mil doscientos ochenta y dos pesos m/cte. ($131.741.532.282), que la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, en concordancia con el modelo de sostenibilidad estructurado por la Dirección de Financiamiento Sectorial, estimó incorporar en el Mecanismo Único de Recaudo y Giro, correspondientes al recaudo de Juegos de Suerte y Azar para la cofinanciación del Régimen Subsidiado, según artículo 12 de la Ley 1393 de 2010 y los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar que se gira para el Régimen Subsidiado en Salud a través del mecanismo de giro directo, en el marco de la Ley 643 de 2001 y el artículo 44 de la Ley 1438 de 2011.

d) Un billón quinientos cuarenta y cuatro mil quinientos treinta y nueve millones un

mil pesos M/cte. ($1.544.539.001.000,00) correspondiente a recursos apropiados en la Ley 1815 de 2016 y en el Anexo del Decreto 2170 de 2016 “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2017, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos” - Unidad 19-01-14- Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, Cuenta 3 – “Transferencias Corrientes” – Subcuenta 5 – “Transferencia de Previsión y Seguridad Social, - Objeto del Gasto 3 - Otras Transferencias de Previsión y Seguridad Social – Ordinal 65 “Aseguramiento en Salud (Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, 1393 de 2010, 1438 de 2011 y 1607 de 2012)", Recursos Corrientes 10.

De los referidos recursos la suma de dos mil quinientos diez millones novecientos sesenta y un mil treinta y seis pesos m/cte. ($ 2.510.961.036) constituyen un concepto en el giro, de acuerdo con la proyección realizada por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, con cargo a los recursos del aporte del Presupuesto General de la Nación, y teniendo en cuenta que el artículo 5 de la Resolución 6057 de 2016 establece el procedimiento para el reconocimiento, liquidación y giro de los recursos de las UPC a que hacen referencia los artículos 2.1.10.6.1 a 2.1.10.6.8 del Decreto 780 de 2015, procedimiento que debe realizarse a través de la citada Dirección o la entidad que haga sus veces.

e) Sesenta y tres mil ciento veintiocho millones quinientos cuarenta y nueve mil

seiscientos treinta y cuatro pesos m/cte. ($63.128.549.634) correspondiente al saldo del recaudo del porcentaje del impuesto CREE aprobado en el artículo 24 de la Ley 1607 de 2012; que hacen parte de los recursos apropiados en la Ley 1815 de 2016 y en el Anexo del Decreto 2170 de 2016, Sección 1301- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad 130101 -Gestión General, Programa 1302 –“Gestión de Recursos Públicos” – Subprograma 1000 – “Intersubsectorial Gobierno” – Proyecto 7 “Apoyo a proyectos de inversión a nivel nacional – distribución previo concepto DNP”, Fondos Especiales 16.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

f) Dieciocho mil setecientos veinte millones de pesos m/cte ($18.720.000.000),

correspondiente a los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, “De la participación de las cajas de compensación familiar” que administran el Régimen Subsidiado en Salud, de los cuales se apropian recursos sin situación de fondos. El valor a apropiar corresponde al monto que la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, estimó incorporar en el Mecanismo Único de Recaudo y Giro, en concordancia con el modelo de sostenibilidad estructurado por la Dirección de Financiamiento Sectorial.

g) Setecientos mil millones de pesos m/cte., ($700.000.000,000), que la Dirección de

Administración de Fondos de la Protección Social estimó, en concordancia con el modelo de sostenibilidad estructurado por la Dirección de Financiamiento Sectorial, incluir en el mecanismo objeto del presente acto, correspondientes a los recursos de que trata el artículo 49 de la Ley 1815 de 2016, el cual establece: “En cumplimiento del artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el Fonpet deberá efectuar el giro de recursos acumulados en el sector salud a 31 de diciembre de 2016, diferentes a los de Lotto en línea, al mecanismo único de recaudo y giro de que trata el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011 o a quien haga sus veces, correspondiente a las entidades territoriales para las cuales, a esa misma fecha de corte, se haya determinado la no existencia de pasivos pensionales del sector salud o que los mismos se encuentren totalmente financiados, de acuerdo con el registro en el Sistema de Información del Fonpet, según los requerimientos de cofinanciación del gasto corriente del régimen subsidiado y la programación de caja, que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las entidades territoriales registrarán presupuestalmente sin situación de fondos estas operaciones y realizarán el respectivo registro contable con base en la información que suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”

h) Un billón quince mil setecientos veintinueve millones ciento veinte mil seiscientos

cuarenta pesos m/cte ($1.015.729.120.640), correspondiente a los recursos de esfuerzo propio que aportarán las entidades territoriales para el pago del Régimen Subsidiado 2017, los cuales serán ejecutados sin situación de fondos en el Mecanismo Único de Recaudo y Giro –MURG. El valor a apropiar corresponde al monto que la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, determinó incorporar en concordancia con el modelo de sostenibilidad estructurado por la Dirección de Financiamiento Sectorial.

Que la Dirección de Financiamiento Sectorial de este Ministerio, mediante memorando 2016320000305973 estimó los recursos del flujo normal, diferentes a los destinados a financiar el Régimen Subsidiado, que se deben presupuestar a través del Mecanismo Único de Recaudo y Giro durante la vigencia 2017, así:

CONCEPTO VALOR

Excedentes recursos de LOTTO en línea – FONPET 10.000.000.000

Recursos SGP Propósito General Libre Inversión 45.000.000.000

Excedentes Recursos Fondo de Ahorro y estabilización Petrolera – FAEP

1.000.000.000

Regalías – Art. 5 Ley 1797 de 2016 5.000.000.000

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Que la citada Dirección de Financiamiento Sectorial de este Ministerio, mediante memorando 201632000310233 solicitó presupuestar durante la vigencia 2017 el valor de setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve millones cuatrocientos mil doscientos diecinueve pesos m/cte., ($74.649.400.219) para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1769 de 2015. Que adicionalmente, para la vigencia fiscal 2017, se deben apropiar a través del Mecanismo Único de Recaudo y Giro los recursos que no fueron ejecutados durante la vigencia 2016, por concepto de “Servicios Prestados a la Población Pobre y los Servicios No POS Entidades Territoriales (numeral 2 Art. 3 Ley 1608 de 2013)”, los cuales fueron incorporados en la Resolución 6431 de 2016 “Por la cual se aprueba el presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga para la Vigencia 2016” por valor de siete mil quinientos veinticinco millones ciento setenta y cinco mil ciento cincuenta pesos m/cte. ($7.525.175.150).

Que de acuerdo con la identificación de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado y otros recursos que deben ser ejecutados a través del Mecanismo Único de Recaudo y Giro y teniendo en cuenta que el esquema de administración del mencionado régimen está orientado a la unificación de sus fuentes, se hace necesario a través de la presente resolución, aprobar los recursos que hacen parte del Presupuesto de dicho Mecanismo. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Aprobar el Presupuesto del Mecanismo Único de Recaudo y Giro de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud para la vigencia 2017, así:

RECAUDO

CONCEPTO DESCRIPCION VALOR

600 21 06 01 Sistema General de Participaciones – Régimen Subsidiado ultima doceava 2016

$ 6.819.341.029.451

600 21 06 03 Transferencia FOSYGA - Subcuenta de Solidaridad

$ 5.242.429.402.105

600 21 06 07 Derecho de Explotación - COLJUEGOS $ 131.741.532.282

600 21 06 11 Apoyo sostenibilidad afiliación de la población pobre y vulnerable asegurada a través del Régimen Subsidiado

1.544.539.001.000

600 21 06 12 Porcentaje del Impuesto CREE - Aportes Nación

$ 63.128.549.634

600 21 06 16 Recursos administrados por las Cajas de Compensación Familiar. Artículo. 217 de la Ley 100 de 1993 - Sin situación de Fondos

$ 18.720.000.000

600 21 06 17 Excedentes recursos acumulados en el FONPET Artículo 147 Ley 1753 de 2015

$ 700.000.000.000

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

600 21 06 19 Esfuerzo Propio Territorial SSF $ 1.015.729.120.640

TOTAL RECAUDO $ 15.535.628.635.112

GIRO

CONCEPTO DESCRIPCIÓN VALOR

630 304 61 02 Reconocimiento Unidades de Pago por Capitación - Liquidación Mensual de Afiliados

$ 14.498.668.553.436

630 304 61 08 Reconocimiento Unidades de Pago por Capitación - Liquidación Mensual de Afiliados Sin Situación de Fondos

$1.034.449.120.640

630 304 61 16 Reconocimiento Unidades de Pago por Capitación Liquidación Mensual de Afiliados - Decreto1937 de 2016

$ 2.510.961.036

TOTAL GIRO $ 15.535.628.635.112

Artículo 2. Aprobar el presupuesto a ejecutar a través del Mecanismo Único de Recaudo y Giro durante la vigencia 2017, de los rubros que corresponden al flujo normal de los recursos, diferentes a los destinados a financiar el Régimen Subsidiado de salud, así:

RECAUDO

CONCEPTO DESCRIPCIÓN VALOR

600 21 06 04 Excedentes -Servicios prestados a la población pobre y los servicios No POS entidades territoriales. (Num, 2 art. 3 Ley 1608 de 2013)

$ 7.525.175.150

600 21 06 05 Recursos SGP Propósito General Libre Inversión $ 45.000.000.000

600 21 06 08 Excedentes recursos FAEP para el reconocimiento de deuda por contratos del Régimen Subsidiado realizados hasta marzo 31 de 2011.

$ 1.000.000.000

600 21 06 09

Excedentes recursos de LOTTO en línea -FONPET para reconocimiento de deuda por contratos del Régimen Subsidiado realizados hasta marzo 31 de 2011

$ 10.000.000.000

600 21 06 20 Excedentes Financieros- Recursos articulo 75 Ley 1769 de 2015

$ 74.649.400.219

600 21 06 21 Regalías – artículo 5 Ley 1797 de 2016 $ 5.000.000.000

TOTAL RECAUDO $ 143.174.575.369

GIRO

CONCEPTO DESCRIPCION VALOR

630 304 61 03 Pago a IPS de servicios prestados a la población pobre no asegurada y servicios no incluidos en el

$ 7.525.175.150

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Plan de beneficios excedentes (Art. 3 Ley 1608 de 2013)

630 304 61 04 Reconocimiento de deuda por contratos del Régimen Subsidiado realizados hasta marzo 31 de 2011- Recursos LOTTO en Línea – FONPET

$ 10.000.000.000

630 304 61 06 Reconocimiento de deuda por contratos del Régimen Subsidiado realizados hasta marzo 31 de 2011- Recursos FAEP

$ 1.000.000.000

630 304 61 07 Pago de deudas Régimen Subsidiado – Artículo 275 de la Ley 1450 de 2011 - SGP Libre Inversión

$ 45.000.000.000

630 304 61 17 Transferencia a Subcuenta Solidaridad- Asignación de Recursos Articulo 75 ley 1769 de 2015

$ 74.649.400.219

630 304 61 18 Regalías – Art. 5 Ley 1797 de 2016 $ 5.000.000.000

TOTAL GIRO $ 143.174.575.369

Artículo 3. Los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga de que trata la presente resolución, deberán ser ejecutados por su administrador fiduciario a través de su Sistema Integrado de Información SII - ERP, con base en los resultados de la Liquidación Mensual de Afiliados.

Artículo 4. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Resolución 330 de 2017 Por la cual se adopta el procedimiento técnico-científico y participativo para la determinación de los servicios y tecnologías que no podrán ser financiados con recursos públicos asignados a la

salud y se establecen otras disposiciones

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011, el numeral 20 del artículo 6 del Decreto - Ley 4107 de 2011 modificado por el Decreto 2562 de 2012, y en desarrollo del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 y,

CONSIDERANDO Que el Estado debe garantizar el derecho fundamental a la salud mediante la adopción de políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a los servicios de salud para todas las personas, y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. Que los artículos 2 y 15 de la Ley 1751 de 2015 disponen que el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y que el mismo comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud; debe ser garantizado a través de las prestaciones de salud, estructuradas sobre una concepción integral de la salud, que incluya la promoción de la salud, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. Que el literal d) del artículo 12 ibídem, prevé como garantía y mecanismos de protección del derecho fundamental a la salud, la participación de las personas en las decisiones adoptadas por los agentes del sistema de salud que los afecten o interesan, lo que incluye hacer parte en las decisiones de inclusión o exclusión de servicios y tecnologías en salud. Que el precitado artículo 15, igualmente relaciona los criterios de exclusión de servicios o tecnologías a financiar con recursos públicos, los cuales se aplicarán previo un procedimiento técnico-científico de carácter público, colectivo, participativo y transparente, que debe evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Que mediante Circular 060 de 2015 este Ministerio determinó la “Estrategia de Participación Ciudadana” en el marco de los artículos 12 y 15 de la Ley 1751 y 2 de la Ley 1757 de 2015, que desarrolla los lineamientos de participación ciudadana, fundamentados en los principios de corresponsabilidad social e institucionalización, que permite y articula el ejercicio de los deberes y derechos entre la ciudadanía y el Estado, a través de líneas de acción y mecanismos que promueven su participación, con el fin de incidir en la toma de decisiones que los afecten, en particular las relacionadas con inclusiones y exclusiones de servicios y tecnologías, así como, en el procedimiento técnico científico de carácter público, colectivo, participativo y transparente de que tratan las precitadas normas.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Que en desarrollo de la anterior estrategia, la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de este Ministerio desarrolló e implementó la estrategia desde el año 2015 con el objetivo de obtener los insumos necesarios con el fin de evitar ambigüedades e interpretaciones subjetivas para la construcción del procedimiento técnico-científico y participativo que defina las exclusiones de prestaciones de salud, a través de diferentes mesas de diálogos, sondeos de preferencias, consultas y entrevistas, contando con una amplia participación de representantes de usuarios, pacientes, Entidades Promotoras de Salud-EPS, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS, academia, industria y sociedades científicas en diferentes ciudades del país, como consta en los documentos que han sido publicados en la página web de la entidad. Que en virtud del principio pro-homine con el objetivo de adoptar la interpretación que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas, en el desarrollo del procedimiento técnico-científico y participativo se deberán analizar los posibles beneficios, riesgos y efectividad de las tecnologías que sean nominadas para exclusión, las cuales deberán ser evaluadas mediante su comparación con las mejores intervenciones probadas, según corresponda. Que de otra parte, corresponde a cada régimen de salud, garantizar el acceso y suministro oportuno de las prestaciones de salud de las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Que el artículo 92 de la Ley 1438 de 2011 autorizó a este Ministerio, la creación del Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud - IETS como una corporación sin ánimo de lucro de naturaleza mixta, conformada por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación - COLCIENCIAS, el Instituto Nacional de Salud – INS, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina – ASCOFAME, la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas y este Ministerio, como entidad responsable de la evaluación de tecnologías en salud basada en la evidencia científica, guías y protocolos sobre procedimientos, medicamentos y tratamientos de acuerdo con los contenidos del Plan de Beneficios. Que conforme con lo anteriormente expuesto, se hace necesario establecer el procedimiento técnico-científico público, colectivo, participativo y transparente, que permita una concurrencia amplia de los actores del sistema y demás, para definir las tecnologías y servicios en salud que serán excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

TÍTULO I

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene como objeto adoptar el procedimiento técnico-científico, participativo, de carácter público, colectivo y transparente que permita la aplicación de los criterios de exclusión definidos en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, con el fin de construir y actualizar periódicamente la lista de tecnologías que no serán financiadas con recursos públicos asignados a la salud y dictar disposiciones en relación con la organización de los participantes en el procedimiento. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente resolución aplican a los actores del sistema, definidos en el artículo 3 del presente acto administrativo. Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente acto administrativo, se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:

Actores del sistema: Son las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS, Entidades Territoriales, el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud -IETS, los profesionales y trabajadores de la salud, los usuarios y pacientes de los servicios de salud, asociaciones de profesionales de la salud, instituciones académicas y de investigación, la industria, las entidades de control y el Ministerio de Salud y Protección Social. Asociaciones de profesionales de la salud: Entidades sin ánimo de lucro que hayan sido constituidas con el fin de agremiar profesionales de la salud y áreas afines, bajo la denominación de colegios, sociedades, federaciones, asociaciones, entre otras, con el fin de realizar actividades en beneficio de sus asociados, terceras personas o comunidad en general y cuyo campo de aplicación se encuentre asignado a alguna de las especialidades del área de la salud. Carácter colectivo: Entendido como la participación de todos los actores sistema de salud, a través de representantes o delegados de las diferentes asociaciones, organizaciones, agremiaciones, colegios o sociedades nacionales o territoriales, en adelante denominadas asociaciones, con el fin de transmitir el sentir o preferencias de su colectividad en los diferentes procesos que se adelanten Carácter participativo: Se entiende como: i) el derecho que tienen los actores del sistema de ser convocados y ii) el deber que tienen de participar y mantenerse informados en el desarrollo de los diferentes procesos. Este carácter se extiende de igual forma al proceso interno que deben adelantar las asociaciones, federaciones y demás, para garantizar a sus asociados el derecho a ser convocados, informados y consultados y la corresponsabilidad de los mismos frente al deber que tienen de participar en la elección de sus representantes o delegados conforme lo dispuesto en la Circular 060 de 2015 y lo dispuesto en el presente acto administrativo. Carácter público: Hace referencia a que la información que sea utilizada o aportada por los diferentes actores del sistema, que participan activa y efectivamente en el desarrollo de los procesos contemplados en el presente acto administrativo, sea accesible, de fácil comprensión y entendimiento, con el fin de que esta pueda ser objeto de consulta por parte de cualquier ciudadano o asociación.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Carácter de transparencia. Se entiende como aquellas actuaciones desplegadas por los pacientes, usuarios, asociaciones, federaciones y demás actores que intervienen en el sistema de salud, así como por este Ministerio quien genera la información que tenga relación directa con los procesos contemplados en el presente acto administrativo, que se publica y pone a disposición de toda la población, con el objetivo que esta sea conocida y sirva de retroalimentación para los interesados en la participación, inspección, vigilancia y control. Conflicto de interés: Son situaciones de orden moral, intelectual, o económica, entre otras, que impiden la actuación en forma objetiva en el procedimiento. Evaluación de Tecnologías Sanitarias (ETES): Es un proceso sistemático y multidisciplinario de examen y reporte de las propiedades de efectividad, eficacia y seguridad, y las consecuencias sociales, económicas y éticas del uso de una tecnología usada en el cuidado de la salud. Su propósito principal es informar y proporcionar evidencia científica para la toma de decisiones relacionadas con tecnologías en salud. Exclusiones: Son las tecnologías que no podrá ser financiada con recursos públicos y cumplen alguno de los criterios de que trata el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. Experto independiente: Aquel profesional que esté inscrito en el Registro de Talento Humano en Salud – RETHUS de su respectiva profesión, si aplica y que cuente con amplios conocimientos y experiencia mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión, con habilidad para compartir su conocimiento, argumentar y elaborar juicios independientes, que goza del reconocimiento público y de los pares profesionales. En los casos de especialidades también se exige experiencia mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la especialidad. Paciente potencialmente afectado: Aquella persona que padece, está en alto riesgo o probabilidad de padecer la enfermedad o la condición de salud que la tecnología trata. Tecnología: Incluye todas las actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, productos, servicios y procedimientos usados en la prestación de servicios de salud, así como los sistemas organizativos y de soporte con los que se presta la atención en salud.

TÍTULO II

CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO TÉCNICO-CIENTÍFICO Y PARTICIPATIVO PARA LA DEFINICIÓN DE

EXCLUSIONES Artículo 4. Coordinación del procedimiento técnico-científico y participativo. La Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de este Ministerio, en adelante Dirección, en el marco de sus competencias coordinará el procedimiento técnico-científico y participativo para la determinación de exclusiones.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Parágrafo 1. Las actuaciones que se surtan en desarrollo del procedimiento técnico-científico y participativo se publicarán en la página web del Ministerio, con el fin de dar aplicación al carácter público y al principio de transparencia. Parágrafo 2. En virtud de los principios de publicidad y transparencia, las veedurías ciudadanas en salud y los diferentes organismos de control podrán participar como garantes en el desarrollo de las diferentes fases del procedimiento técnico-científico. Artículo 5. Registro para participar en el procedimiento técnico-científico y participativo. Los interesados en participar en el procedimiento técnico-científico y participativo deberán registrarse en la página web del Ministerio. Artículo 6. Reporte de información. Las EPS y las IPS, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente acto administrativo, deberán remitir al Ministerio las bases de datos de sus asociaciones de usuarios o pacientes, en las cuales se deberá identificar: i) nombre de la asociación, ii) presidente, director o representante legal, iii) números de contacto, iv) número de asociados, v) correo electrónico, vi) dirección de correspondencia y vii) municipio y departamento. Esta información deberá actualizarse anualmente. Artículo 7. Divulgación del procedimiento técnico-científico y participativo. Las direcciones seccional, distrital y municipal del sistema de salud o quienes hagan sus veces, las EPS y las IPS, deberán divulgar entre sus asociaciones de usuarios, pacientes y personal de salud, lo relacionado con el procedimiento técnico-científico y participativo establecido en el presente acto administrativo. Artículo 8. Fases del procedimiento técnico-científico y participativo para la definición de exclusiones. El procedimiento técnico-científico de carácter público, colectivo, participativo y transparente que se adopta en la presente resolución, se desarrollará en cuatro (4) fases, considerando las definiciones del artículo 3. de la presente resolución, así:

1. Fase de nominación y priorización. 2. Fase de análisis técnico-científico. 3. Fase de consulta a pacientes potencialmente afectados. 4. Fase de adopción y publicación de las decisiones.

Parágrafo. Los diferentes aportes, análisis, conceptos y recomendaciones obtenidos en el desarrollo de las fases de que trata el presente acto administrativo, tendrán un alcance consultivo, informativo y orientador, sin carácter vinculante para la toma de decisiones por parte de este Ministerio.

CAPÍTULO II FASE DE NOMINACIÓN Y PRIORIZACIÓN

Artículo 9. Fase de nominación y priorización de tecnologías. Esta fase tiene como objetivo nominar y priorizar las tecnologías que se someterán al procedimiento técnico-científico y participativo. En esta fase participan el Ministerio y los demás actores del sistema en forma directa o representativa.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Parágrafo 1. La Dirección definirá el formulario de nominación que debe contener como mínimo los siguientes datos: i) el nominador, ii) posibles conflictos de interés, iii) la tecnología propuesta con sus características e indicaciones por las cuales ha sido nominada y iv) la identificación del criterio o criterios de exclusión que motivaron la nominación. Parágrafo 2.Cuando una tecnología sea nominada para exclusión por más de un actor se acumularán en la primera solicitud radicada. Artículo 10. Término de las nominaciones. Los actores del sistema que quieran realizar nominaciones de tecnologías para su posible exclusión, podrán presentarlas en dos momentos del año así:

1 Del primer día del mes de enero, al último día del mes de febrero y 2 Del primer día del mes de julio, al último día del mes de agosto.

Parágrafo 1. Las nominaciones que no sean presentadas en las fechas señaladas se devolverán para que el nominador las realice en los tiempos indicados. Parágrafo 2. Las primeras nominaciones se harán a partir de la vigencia de la presente resolución y hasta el 31 de marzo de 2017. Artículo 11. Publicación de las nominaciones. Las nominaciones y los aportes presentadas dentro del término establecido serán publicadas en la página web del Ministerio. Artículo 12. Objeciones, observaciones o aportes a las nominaciones. Una vez sea publicado el listado de nominaciones, los interesados podrán presentar objeciones, observaciones o aportes a dichas nominaciones, adjuntando la evidencia técnico – científica respectiva. Las observaciones, observaciones o aportes se presentarán a través de la herramienta que dispondrá el Ministerio. La evidencia adjuntada, por los interesados sobre la tecnología nominada, deberá contener como mínimo: i) identificación del interesado, ii) posible declaración de conflicto de intereses y iii) argumentos que sustentan la objeción, observación o aporte. Artículo 13. Publicación de las objeciones, observaciones o aportes a las nominaciones. Se publicará en la página web del Ministerio las objeciones, las observaciones o los aportes a las nominaciones con la información de soporte respectiva. Artículo 14. Priorización de las nominaciones. Una vez finalizada la publicación de las objeciones, las observaciones o los aportes a las nominaciones, la Dirección procederá a priorizar y ordenar las tecnologías nominadas considerando como mínimo el criterio de exclusión, el interés en salud pública, la población afectada y el impacto fiscal, entre otros. Artículo 15. Remisión de las nominaciones. La Dirección remitirá, al IETS, el total de las nominaciones priorizadas con las objeciones, las observaciones o los aportes con la información de soporte respectiva.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

CAPÍTULO III FASE DE ANÁLISIS TÉCNICO-CIENTÍFICO

Artículo 16. Fase de análisis técnico- científico. Esta fase tiene como objetivo analizar y emitir el concepto y recomendación técnico-científica sobre la conveniencia o pertinencia de declarar una o un conjunto comparable de tecnologías en salud como una exclusión o exclusiones, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. En esta fase participarán el IETS, expertos independientes de alto nivel delegados por parte de las asociaciones de profesionales de la salud de la especialidad correspondiente o de otras asociaciones de profesionales de la salud y este Ministerio. Parágrafo. Los representantes de las asociaciones de profesionales de la salud deberán socializar entre sus miembros, los asuntos tratados en cada una de las sesiones y el concepto y recomendación técnico-científica emitida. Artículo 17. Estudio técnico realizado por el IETS. El IETS revisará la información para una o un conjunto comparable de tecnologías remitidas y priorizadas por la Dirección, con el fin de elaborar un informe técnico de las tecnologías que incluya como mínimo: i) la identificación de la tecnología propuesta con sus características e indicación por la cual fue nominada, ii) la identificación del criterio o criterios de exclusión con la evidencia que lo soporta, iii) el análisis de las objeciones, las observaciones o los aportes realizados con respecto a la tecnología nominada, iv) la identificación de los comparadores o alternativas terapéuticas disponibles con la información que lo soporta y v) la respectiva recomendación de exclusión de la tecnología. Parágrafo. El IETS adelantará las evaluaciones de tecnologías de conformidad con la solicitud que requiera el Ministerio. Artículo 18. Conformación del Grupo de Análisis Técnico-Científico. El grupo estará conformado por miembros experto(s) independiente(s), así:

1. Uno o varios representantes de las asociaciones de profesionales de la salud. 2. Un representante de las Federaciones de Profesionales del área de la salud. 3. Un representante de la Academia Nacional de Medicina. 4. Un represéntate de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina (ASCOFAME). 5. Un representante del Colegio de Químicos Farmacéutico, Odontológico, Nutricionista,

Optómetras, Psicólogos, Terapeutas, u otras asociaciones profesionales de la salud, según sea el caso.

6. Un representante del Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo 1. A las sesiones podrán asistir en calidad de invitados, con voz pero sin voto, personas, asociaciones o instituciones que el Ministerio considere pertinente invitar. Parágrafo 2. La Secretaría Técnica será ejercida por la Dirección, quien definirá el reglamento para el desarrollo de las sesiones. La Dirección, teniendo en cuenta la tecnología o conjunto de tecnologías en salud bajo análisis, convocará a las agremiaciones médicas y científicas con el fin de conformar los miembros del Grupo. Para informar el representante contará con un plazo máximo de diez (10) días calendario, a partir de la convocatoria que realice el Ministerio.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Artículo 19. Requisitos de los integrantes. Los integrantes del Grupo deberán ser expertos independientes conforme lo define el presente acto administrativo y declarar las posibles situaciones que puedan considerarse como conflictos de intereses. Artículo 20. Publicación del listado de delegados. Una vez se tenga conformado el Grupo de Análisis Técnico-Científico para una o un conjunto comparable de tecnologías en salud, se publicará en la página web del Ministerio el listado de sus integrantes. Artículo 21. Sesiones. El Grupo de Análisis Técnico-Científico sesionará cada vez que sea convocado por la Secretaría Técnica y en el desarrollo de las sesiones, los miembros asistentes elegirán el moderador de la misma. Parágrafo. En el desarrollo de las diferentes sesiones del Grupo de Análisis Técnico-Científico se podrán implementar canales virtuales o de videoconferencia. Artículo 22. Funciones del Grupo de Análisis Técnico-Científico. El Grupo de Análisis Técnico-Científico tendrá las siguientes funciones:

1. Analizar la información sobre las tecnologías en salud objeto de posible exclusión 2. Aportar información adicional de ser necesario. 3. Emitir el concepto y recomendación técnico-científica de las tecnologías analizadas. 4. Sesionar de acuerdo al orden del día establecido. 5. Aprobar y suscribir las actas de cada una de las sesiones. 6. Las demás que correspondan a su objeto y naturaleza.

Artículo 23. Conceptos y recomendaciones del Grupo de Análisis Técnico-Científico. Los conceptos y las recomendaciones técnico-científicas adoptadas dentro de las diferentes sesiones deberán ser el resultado del consenso de los asistentes. En caso de no lograr un consenso, la decisión se someterá a votación de los asistentes y se adoptará aplicando el sistema de mayoría simple, es decir, la mitad más uno de los asistentes. Para la presentación del concepto y recomendación técnico-científica y los soportes documentales que evidencien la aplicación de los criterios de exclusión, el grupo dispondrá de un término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles. El término establecido en éste artículo se podrá ampliar hasta por diez (10) días, previa solicitud que realice el grupo al Ministerio. Artículo 24. Publicación de los conceptos y recomendaciones de exclusión. Los conceptos y recomendaciones remitidas por el Grupo de Análisis Técnico-Científico, deberán publicarse, en forma consolidada, en la página web del Ministerio.

CAPÍTULO IV FASE DE CONSULTA A PACIENTES POTENCIALMENTE AFECTADOS Y CIUDADANÍA

Artículo 25. Fase de consulta a pacientes potencialmente afectados y ciudadanía. Esta fase tiene como objetivo consultar la opinión de los pacientes potencialmente afectados y de la ciudadanía,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

acerca de la conveniencia de declarar la tecnología nominada como una exclusión, con base en la información suministrada en las fases 1 y 2 del procedimiento técnico-científico. En esta fase participarán los pacientes preferencialmente en forma directa o representativa a través de las diferentes asociaciones que los agremian o representan, que se encuentren debidamente registrados según lo establecido en la Circular 060 de 2015. Las asociaciones de pacientes potencialmente afectados que se hayan inscrito previamente en la herramienta, deberán postular sus respectivos delegados a través de la misma. En caso que una patología o condición de salud determinada, no cuente con agremiación o asociación de pacientes, su participación se garantizará de forma directa. Las EPS y las IPS deberán facilitar el registro y la delegación de sus: i) pacientes potencialmente afectados, ii) asociaciones de pacientes potencialmente afectados y iii) asociaciones o agremiaciones de usuarios. Parágrafo. En el desarrollo de esta fase, se invitará a las veedurías ciudadanas en salud que se encuentren registradas en el marco de lo dispuesto en la Circular 060 de 2015 y a la Defensoría del Pueblo para que éstos funjan como garantes en el desarrollo del procedimiento de que trata el presente acto administrativo. Artículo 26. Convocatoria. La Dirección convocará por correo electrónico a las asociaciones de usuarios o pacientes potencialmente afectados registrados previamente en la página web del Ministerio, una vez se publiquen los conceptos y recomendaciones del Grupo de Análisis Técnico Científico. Los convocados contarán con quince (15) días para que se pronuncien. Parágrafo. De no existir respuesta a la convocatoria por las asociaciones de usuarios o pacientes potencialmente afectados se continuará con el proceso. Artículo 27. Análisis y consulta. Una vez finalizada la convocatoria, la Dirección dispondrá de hasta (45) días para adelantar el proceso de consulta, que podrá ser virtual o presencial y tendrá como resultado el consolidado de la opiniones de los participantes. Artículo 28. Publicación del resumen de las opiniones. El consolidado de las opiniones emitidas por los participantes deberá publicarse en la página web del Ministerio.

CAPÍTULO V FASE DE ADOPCIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS DECISIONES

Artículo 29. Fase de adopción y publicación de las decisiones. Una vez recibido el consolidado de las opiniones de las asociaciones de usuarios y pacientes potencialmente afectados y los conceptos y las recomendaciones del Grupo de Análisis Técnico Científico, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptará la decisión frente a la exclusión de cada una de las tecnologías según corresponda, mediante acto administrativo debidamente motivado. Artículo 30. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Resolución 373 de 2017

Por la cual se establecen las condiciones para la suscripción de títulos representativos de deuda subordinada por parte del Ministerio de Salud y Protección Social con cargo a los

recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del FOSYGA

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus facultades, en especial, las que le confieren los artículos 2 del Decreto – Ley

4107 de 2011 y 10 del Decreto 1681 de 2015 y,

CONSIDERANDO Que el parágrafo 4 del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 estableció que el hoy Ministerio de Salud y Protección Social, ejerce las funciones del Consejo de Administración de los Recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA. Que la Sección 2 del Capítulo 2, Titulo 5, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, contiene las condiciones y operaciones destinadas a dar cumplimiento a los objetivos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del FOSYGA o quien haga sus veces, definidos en el artículo 41 del Decreto - Ley 4107 de 2011, en armonía con los previsto en el inciso tercero del artículo 68 de la Ley 1753 de 2015. Que el artículo 2.5.2.2.2.8 del precitado Decreto 780 de 2016, estable que este Ministerio podrá adquirir títulos representativos de deuda subordinada emitidos por las Entidades Promotoras de Salud –EPS con cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del FOSYGA o quien haga sus veces con el fin de avanzar en el fortalecimiento patrimonial, y que una vez dichos títulos sean efectivamente suscritos por éste Ministerio, serán computables como parte del capital mínimo y del capital primario, para los efectos de lo dispuesto en el Capítulo 2 “Condiciones de habilitación financiera de las EPS”, Titulo 2 “Aseguradores” de la misma norma. Que mediante Resolución 4385 de 2015 se fijaron las condiciones para la suscripción de títulos representativos de deuda subordinada en la vigencia 2015, creando al tenor del artículo 8 el Comité de Seguimiento a Convenios de Desempeño que debe suscribir con el Ministerio la EPS interesada, a efectos del respectivo seguimiento. Que conforme con lo anteriormente expuesto, se hace necesario establecer las condiciones de los títulos representativos de deuda subordinada con cargo a la Subcuenta de Garantías para la Salud del FOSYGA para la vigencia 2017 y demás aspectos que permitan su suscripción. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las condiciones de los títulos representativos de deuda subordinada emitidos por las Entidades Promotoras de Salud –

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

EPS, para la suscripción por parte del Ministerio de Salud y Protección Social con cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del FOSYGA o quien haga sus veces. Artículo 2. Condición de los emisores de los títulos de deuda subordinada. Los títulos representativos de deuda subordinada emitidos por las Entidades Promotoras de Salud –EPS que suscriba este Ministerio, se denominarán Bonos Opcionalmente Convertibles en Acciones - BOCAS y estarán orientados a fortalecer patrimonialmente a las Entidades Promotoras de Salud –EPS que cumplan como mínimo, las siguientes condiciones:

1. Tratándose de Entidades Promotoras de Salud – EPS privadas: (i) Tengan el 3% de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, (ii) Cuenten con una capacidad de afiliación en quince (15) o más departamentos del país autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud y cuya participación en el SGSSS sea indispensable para la garantía del acceso a los servicios de salud de la población afiliada.

2. Tratándose de Entidades Promotoras de Salud –EPS con capital público: (i) Tengan el tres por ciento (3%) de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS y (ii) que su patrimonio tenga un aporte superior al setenta por ciento (70%) de capital público.

Parágrafo 1. Las condiciones establecidas en los ítems (i) de los numerales 1 y 2 del presente artículo, serán certificadas por la Dirección de Regulación de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones de este Ministerio, y para su cálculo se tendrán en cuenta los afiliados que tenga una misma EPS en los Regímenes Subsidiado y Contributivo, así como aquellos que se encuentren en movilidad. Parágrafo 2. Las condiciones establecidas en los ítems (ii) de los numerales 1 y 2, serán certificadas por la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus competencias. Artículo 3. Condiciones financieras de los títulos de deuda subordinada. El Ministerio de Salud y Protección Social con cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del FOSYGA o quien haga sus veces, podrá suscribir títulos representativos de deuda subordinada emitidos por las Entidades Promotoras de Salud – EPS que se denominarán Bonos Opcionalmente Convertibles en Acciones – BOCAS, siempre y cuando cumplan las condiciones previstas en el artículo 2 de la presente resolución, exprese la condición irrevocable de ser deuda subordinada, e incorpore en los títulos las siguientes condiciones financieras:

1. Monto: Hasta sesenta mil millones ($60.000.000.000) de pesos. 2. Plazo: Hasta once (11) años a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2702 de 2014, hoy

compilado por el Decreto 780 de 2016.

3. Tasa de interés: El del semestre causado que en promedio resulte menor entre la de Depósito a Termino Fijo - DTF de noventa (90) días efectiva anual o el Indicador Bancario de Referencia - IBR certificado por el Banco de la República.

4. Pago de intereses: Vencido semestral. 5. Amortizaciones a capital: Al vencimiento.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Artículo 4. Saldos de la inversión y recompra. Mientras subsistan saldos de la inversión en Bonos Opcionalmente Convertibles en Acciones – BOCAS suscritos por este Ministerio con recursos del FOSYGA o quien haga sus veces, los accionistas deberán comprometerse con éste o con la entidad que administre los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del FOSYGA, a promover y votar en la Asamblea de Accionistas de la Entidad Promotora de Salud – EPS emisora de los BOCAS, la proposición de capitalización del cien por ciento (100%) de las utilidades hasta tanto (i) la entidad cumpla con las condiciones de habilitación financiera definidas en el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y (ii) los Bonos Opcionalmente Convertibles en Acciones - BOCAS hayan sido recomprados. La EPS podrá en cualquier momento recomprar a este Ministerio o a la entidad que administre los recursos del FOSYGA, los Bonos Opcionalmente Convertibles en Acciones – BOCAS, que este último hubiere suscrito, previo acuerdo entre las partes. Artículo 5. Carta de Invitación para la suscripción de Bonos Opcionalmente Convertibles en Acciones – BOCAS. Las Entidades Promotoras de Salud – EPS podrán presentar a este Ministerio hasta el 30 de junio de 2017, carta de invitación para la suscripción de Bonos Opcionalmente Convertibles en Acciones – BOCAS con cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del FOSYGA o quien haga sus veces. La carta de invitación deberá dirigirse a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social de este Ministerio o quien haga sus veces, junto con los siguientes documentos:

1. Estados Financieros de la Entidad Promotora de Salud – EPS de los últimos tres (3) años dictaminados por el revisor fiscal y remitidos a la Superintendencia Nacional de Salud – SNS, incluyendo el del periodo inmediatamente anterior a la fecha de presentación.

2. Autorización de la Asamblea General de Accionistas de la EPS, en relación con la emisión de Bonos Opcionalmente Convertibles en Acciones – BOCAS para ser suscritos exclusivamente por el Ministerio de Salud y Protección Social, con las condiciones financieras establecidas en el artículo 3 de la presente resolución.

3. El reglamento de emisión y colocación de los Bonos Opcionalmente Convertibles en Acciones – BOCAS, debidamente aprobado por el órgano competente de la EPS.

4. Documento de valoración de la Entidad Promotora de Salud - EPS y escenario financiero de la incorporación de los Bonos Opcionalmente Convertibles en Acciones –BOCAS expedida por una persona natural o jurídica con experiencia en valoración de empresas.

5. Autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, para la emisión de BOCAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 84 de la Ley 222 de 1995.

Artículo 6. Criterios para la suscripción de los BOCAS. La Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social de este Ministerio o quien haga sus veces, analizará la información presentada por la Entidad Promotora de Salud - EPS y verificará el cumplimiento de los siguientes criterios:

1. Disponibilidad de recursos en la Subcuenta de Garantías para la Salud del FOSYGA o quien haga sus veces, para la suscripción de los Bonos Opcionalmente Convertibles en Acciones –BOCAS.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

2. Cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 2 de la presente resolución, por la Entidad Promotora de Salud –EPS a la fecha de presentación de la carta de invitación para la suscripción de los Bonos Opcionalmente Convertibles en Acciones – BOCAS.

3. Aprobación del Plan de Cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia de la Entidad Promotora de Salud –EPS expedido por la Superintendencia Nacional de Salud - SNS.

4. Viabilidad de la operación emitida, a través de concepto de la Dirección de Financiamiento Sectorial del Ministerio de Salud y Protección Social, respecto a la suscripción de los Bonos Opcionalmente Convertibles en Acciones - BOCAS, con fundamento en el documento emitido por la Superintendencia Nacional de Salud y el documento de valoración a que refiere al numeral 4 del artículo 5 de la presente resolución, presentando por la Entidad Promotora de Salud – EPS.

Una vez analizados los criterios de que trata el presente artículo, la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social o la entidad que haga sus veces, emitirá el respectivo concepto. De considerarse viable la operación, la misma se autorizará mediante acto administrativo; de lo contrario, se comunicará a la Entidad Promotora de Salud - EPS el concepto de inviabilidad. Parágrafo. Este Ministerio podrá solicitar a la Superintendencia Nacional de Salud información de apoyo para la verificación del cumplimento de los criterios señalados en el presente artículo. Artículo 7. Convenio de Desempeño. En el evento que con cargo a la Subcuenta de Garantías para la Salud del FOSYGA o quien haga sus veces, el Ministerio de Salud y Protección Social apruebe la suscripción de Bonos Opcionalmente Convertibles en Acciones – BOCAS de una Entidad Promotora de Salud - EPS, previo al desembolso de los recursos, ésta última deberá suscribir un Convenio de Desempeño con el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Dirección de Administración de Fondos o la entidad que administre los recursos del FOSYGA.

Este Convenio deberá contener como mínimo los objetivos, compromisos, metas de gestión, indicadores, actividades y tiempos a cumplir, encaminados a impulsar la consolidación económica, financiera y administrativa de la Entidad Promotora de Salud – EPS emisora de los Bonos Opcionalmente Convertibles en Acciones – BOCAS, así como las consecuencias y eventuales acciones frente al incumplimiento de las mismas. Artículo 8. Seguimiento al convenio de desempeño. El Seguimiento al cumplimiento de las condiciones del Convenio de Desempeño se realizará por el Comité de Seguimiento creado al tenor del artículo 8 de la Resolución 4385 de 2015. Artículo 9. Garantías y compromisos especiales. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá requerir en cualquier momento la constitución de garantías que considere aceptables o la asunción de compromisos especiales por parte de la Entidad Promotora de Salud –EPS Emisora. Artículo 10. Condición para el giro de los recursos. Los recursos provenientes de la suscripción de los Bonos Opcionalmente Convertibles en Acciones – BOCAS, serán girados directamente a los Prestadores de Servicios de Salud y Proveedores de Servicios y Tecnologías en Salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS, para lo cual dentro de los cinco (5)

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

días hábiles siguientes a la suscripción del Convenio de Desempeño, la Entidad Promotora de Salud – EPS deberá remitir el Formato “Giro Recursos BOCAS” que se adopta mediante la presente resolución y en el que se certifica que:

1. La cartera a pagar corresponde a servicios y tecnologías incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –POS y que se encuentra reconocida y conciliada.

2. La cartera a pagar con los recursos girados será la de mayor antigüedad. 3. Las demás condiciones que se establezcan en el Convenio de Desempeño.

Artículo 11. Reporte de información. La EPS emisora, se comprometerá a autorizar al revisor fiscal y al auditor interno, para que suministren la información que sea requerida en cualquier momento tanto por este Ministerio o la entidad que administre los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del FOSYGA, como por cualquier otro organismo que así lo requiera. Los costos que se originen de las solicitudes serán cubiertas por la respectiva entidad emisora. Artículo 12. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Resolución 374 de 2017

Por medio de la cual se corrigen unos errores formales en el Anexo No. 1 que hace parte integral de la Resolución 6408 de 2016 “Por la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud

con Cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por el artículo 45 del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 6408 de 2016 se modificó el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), a que tienen derecho todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, en cuyo Anexo No. 1 “Listado de Medicamentos del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC”, que hace parte integral de dicha resolución, se presentaron errores de carácter formal al efectuarse la descripción de los medicamentos de que tratan los numerales 53, 276, 406 y 429. Que el referido anexo se encuentra discriminado por número de consecutivo; código ATC; principio activo; coberturas y; aclaración. Que fue así como respecto del medicamento a que refiere el numeral 53, el “PRINCIPIO ACTIVO” se describió como “BIPERIDENO CLORHIDRATO”, omitiéndose el principio “BIPERIDENO LACTATO”, que venía transcrito en la Resolución 5592 de 2015, a través de la cual se actualizó integralmente el referido plan de beneficios. Que en cuanto al medicamento a que alude el numeral 276, se omitió uno de los códigos ATC, esto es, el código J01XD01, que igualmente se encontraba consagrado en la Resolución 5592 de 2015. Que frente al medicamento identificado con el numeral 406, se omitió el diligenciamiento del campo denominado “ACLARACIÓN”, en el que se establece la condición de cobertura del medicamento allí descrito, la cual corresponde con la contemplada en la precitada resolución. Que respecto del medicamento referenciado bajo el numeral 429, el campo denominado “COBERTURA”, se diligenció parcialmente, omitiéndose la inclusión de las tabletas o cápsulas que modifican la liberación del principio activo, que se encontraban descritas en la Resolución 5592 de 2015. Que conforme con lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor, la administración tiene la potestad en cualquier tiempo de corregir de oficio los errores simplemente formales, ya sean aritméticos, de digitación, transcripción u omisión de palabras, contenidos en sus actos administrativos, se hace necesario efectuar la respectiva corrección, la cual no genera variaciones en el sentido material de la decisión adoptada por Resolución 6408 de 2016, como quiera que

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

según lo anotado, los medicamentos identificados a través de los mencionados numerales, estaban contemplados en la Resolución 5592 de 2015. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1. Corregir el error formal contenido en los numerales 53, 276, 406 y 429 del Anexo No. 1 “Listado de Medicamentos del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC”, que hace parte integral de la Resolución 6408 de 2016, los cuales quedarán así:

53 N04AA02 BIPERIDENO

INCLUYE TODAS LAS

CONCENTRACIONES Y FORMAS

FARMACÉUTICAS SALVO: FORMAS FARMACÉUTICAS

QUE MODIFICAN LA LIBERACIÓN DEL

PRINCIPIO ACTIVO

276 G01AF01, J01XD01, P01AB01

METRONIDAZOL

INCLUYE TODAS LAS

CONCENTRACIONES Y FORMAS

FARMACÉUTICAS SALVO: FORMAS FARMACÉUTICAS SEMISÓLIDAS DE ADMINISTRACIÓN

VAGINAL

406 J07BC01 VACUNA CONTRA HEPATITIS B

INCLUYE TODAS LAS

CONCENTRACIONES Y FORMAS

FARMACÉUTICAS

SEGÚN LAS “GUÍAS DE PRÁCTICA CLÍNICA PARA LA

PREVENCIÓN, DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO DE PACIENTES

CON VIH/SIDA”

429 C08C

INCLUYE TODOS LOS PRINCIPIOS ACTIVOS PERTENECIENTES AL

SUBGRUPO DE REFERENCIA ATC C08C - BLOQUEANTES

SELECTIVOS DE CANALES DE CALCIO CON EFECTOS

PRINCIPALMENTEVASCULARES

INCLUYE TODAS LAS

CONCENTRACIONES PARA TABLETAS

CON O SIN RECUBRIMIENTO

QUE NO MODIFICAN LA LIBERACIÓN DEL PRINCIPIO ACTIVO O

CÁPSULAS Y TABLETAS O

CÁPSULAS QUE MODIFICAN LA

LIBERACIÓN DEL FÁRMACO

Detalle de principios activos por subgrupo ATC disponible en:

http://www.whocc.no/atc_ddd_index/

Artículo 2. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

V. CIRCULARES

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Circular 001 de 2017

CIRCULAR EXTERNA No.

PARA: ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD DE LOS REGÍMENES CONTRIBUTIVO

Y SUBSIDIADO. DE: MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL ASUNTO: FUENTES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN BÁSICA REQUERIDA PARA EL

DILIGENCIAMIENTO DE LA CARTA DE DESEMPEÑO FECHA: Este Ministerio en ejercicio de sus funciones de rectoria, orientación y coordinación del sector salud y protección social descritas en el marco del Decreto 4107 de 2011 y con el fin de dar cumplimiemto a la orden 28 impartida por la Corte Constitucional a través de la sentencia T760 de 2008, exhorta a las Entidades Promotoras de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado a hacer entrega a sus afiliados de la Carta de Desempeño, la cual deberá contener la información basica prevista en el artículo 5 de la Resolución 4343 de 2012 y que se encuentra disponible en la página web del observatorio de calidad de la atención en salud de este Ministerio en el enlace http://calidadensalud.minsalud.gov.co, y en la página de la Superintendencia Nacional de Salud www.supersalud.gov.co., así:

INFORMACIÓN REQUERIDA EN LA CARTA DE DESEMPEÑO

(Resolución 4343 de 2012, artículo 5)

RESPONSABLE DE LA

GENERACIÓN DE LA

NFORMACIÓN

FORMA DE OBTENER LA INFORMACIÓN

Indicadores de calidad de la entidad promotora de salud. Resultados de los indicadores de calidad de la entidad promotora de salud reportados a la Superintendencia Nacional de Salud, mostrando la comparación con la media nacional.

Entidad Promotora de

Salud

Consulte la página web del observatorio de calidad de la atención en salud del Ministerio de Salud y Protección Social: http://calidadensalud.minsalud.gov.co

Haga click en el menú: TEMAS DESTACADOS, acceda a “Desempeño de EPS” y ubique la información del ítem que requiera.

Indicadores de calidad de las instituciones prestadoras de servicios de salud. Resultados de los indicadores de calidad, de las instituciones que hacen parte de la red de prestadores de servicios de salud de la entidad promotora de salud, mostrando la comparación con la media nacional.

Instituciones Prestadoras de

Servicios de Salud

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Posición en el ordenamiento (Ranking). Nivel de posicionamiento de la entidad promotora de salud y de las instituciones prestadoras de servicios de salud que hacen parte de su red en el ordenamiento (ranking) de estas entidades. (Ranking IPS → No disponible)

Ministerio de Salud y

Protección Social

Acreditación. Situación de la entidad promotora de salud y de las instituciones prestadoras que hacen parte de su red frente al proceso de acreditación.

Ministerio de Salud y

Protección Social

Comportamiento como pagador de servicios. Resultados de los indicadores financieros que reflejan la oportunidad y eficacia de la Entidad Promotora de Salud frente a sus obligaciones como responsable del pago de los servicios de salud.

Entidad Promotora de

Salud

Consulte la página web de la Superintendencia Nacional de Salud www.supersalud.gov.co, haga click en el menú “Portal Vigilados”, acceda a “Estadísticas” y ubique la información del ítem que requiera.

Sanciones. Sanciones debidamente ejecutoriadas que le hayan sido impuestas en el último año por parte de la Superintendencia Nacional de Salud

Superintendencia Nacional de

Salud

Consulte la página web de la Superintendencia Nacional de Salud www.supersalud.gov.co, haga click en el menú “Delegadas” acceda a “Procesos Administrativos” y ubique la información del ítem que requiera.

No obstante se recuerda a las Entidades Promotoras de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado que el acceso a las fuentes citadas anteriormente es de su responsabilidad, así como su obligación el mantener actualizada la información de la Carta de Desempeño, como quiera que tales datos son generados, conocidos o reportados por la misma EPS, y/o puede ser calculada por ellas.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Circular 005 de 2017

CIRCULAR EXTERNA No.

Para: Prestadores de Servicios de Salud De: Ministro de Salud y Protección Social Asunto: Inicio de operación de la plataforma para el reporte de la atención en salud

brindada a víctimas de accidentes de tránsito Fecha: El Ministro de Salud y Protección Social, en el marco del Decreto 4107 de 2011 que le asigna funciones de rectoría y orientación y con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en la Resolución 3823 del 24 de agosto de 2016, mediante la cual se estableció el mecanismo para que los prestadores de servicios de salud efectúen el reporte de la atención en salud brindada a las víctimas de accidentes de tránsito, informa a los prestadores de servicios de salud lo siguiente: El artículo 11 de la precitada resolución estableció un término de cinco (5) meses a partir de su entrada en vigencia para que las compañías aseguradoras autorizadas para operar el SOAT dispusieran del sistema de información centralizado, momento a partir del cual se haría exigible el cumplimiento de la obligación de reporte por parte de los prestadores de servicios de salud. En cumplimiento de dicha norma y de lo señalado en los artículos 3 y 4 de la Resolución 3823 de 2016, las compañías aseguradoras autorizadas para operar el SOAT desarrollaron el Sistema de Información de Reporte de Atenciones en Salud a víctimas de accidentes de tránsito –SIRAS, el cual inició operación el 25 de enero de 2017, por lo que a partir de esta fecha se hace exigible la obligación de los prestadores de servicios de salud, de informar las atenciones en salud brindadas a las víctimas de accidentes de tránsito, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al inicio de la atención. Para efectos del reporte de esta información, los prestadores de servicios de salud deben acceder a la página web www.siras.com.co e ingresar al módulo IPS, utilizando el usuario y contraseña asignado a cada prestador, los cuales se enviarón desde dicha plataforma a la dirección de correo electrónico registrada por el prestador en la base de datos del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud – REPS. Los requerimientos que puedan presentarse en la transmisión de la información, serán atendidos por las compañías aseguradoras autorizadas para operar el SOAT, en los canales dispuestos en la página web.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Circular 006 de 2017

CIRCULAR EXTERNA No. PARA: ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD - EPS, INSTITUCIONES

PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD - IPS, EMPRESAS ADMINISTRADORAS DE PLANES DE BENEFICIOS – EAPB DE LOS REGÍMENES CONTRIBUTIVO y SUBSIDIADO Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES.

DE: MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. ASUNTO: INCREMENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN VIRTUD DEL ARTÍCULO

2.5.3.5.3 DEL DECRETO 780 DE 2016 FECHA: Este Ministerio en su calidad de órgano rector del sector salud, en el marco de las competencias de orden legal y reglamentaria que le asiste, en especial de las previstas en el Decreto – Ley 4107 de 2011 y el Decreto 780 de 201656, se permite informar a las destinatarias de la presente circular, la proyección del incremento porcentual resultante de la aplicación del valor de la Unidad de Pago por Capitación de 2017, con base en la información reportada por las Entidades Promotoras de Salud - EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, para el respectivo ajuste de los contratos, sin que con ello se esté interviniendo en los acuerdos entre instituciones aseguradoras y prestadoras de servicios de salud en las distintas modalidades de contratación y pago, o en las tarifas que se pacten, información que se publica bajo el siguiente contexto normativo: El Decreto 780 de 201657 establece los criterios para la fijación de los incrementos del valor de los servicios de salud acordados o que se llegaren a acordar entre las EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, así como las demás Entidades Obligadas a Compensar - EOC y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS públicas o privadas, cualquiera que sea la modalidad pactada para la prestación de servicios de salud, en virtud de los incrementos del valor de la UPC que defina este Ministerio, siempre que dicho incremento no corresponda a una inclusión o actualización de los POS de cualquier régimen. Igualmente prevé que, al definirse el valor de la UPC para cada año, deberá publicarse la proyección del incremento porcentual resultante de la aplicación del valor de la UPC definida, ajustada por ponderadores para cada EPS o EOC, así como la estructura de los incrementos, precisando cuáles corresponden al costo de las actualizaciones o de unificación del POS y cuáles responden a los servicios que ya se venían prestando.

56 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 57 Artículos 2.5.3.5.1 y 2.5.3.5.2.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

En efecto se tiene que mediante Resolución 6411 de 2016 se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación - UPC para la cobertura del Plan de Beneficios en Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado en la vigencia 2017, manteniendo el plan piloto para la unificación del POS en las ciudades de Bogotá, Medellín, Santiago de Cali y en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y fijando su incremento para el 2017 en 8,20%, sin que en su cálculo se haya considerado el costo por tecnologías nuevas del plan de beneficios. Señala el artículo 2.5.3.5.3 del precitado Decreto 780, que en relación con el incremento del valor de los servicios de salud, que se realizará con base en los criterios definidos en la norma una vez entre en vigencia el ajuste al valor de la UPC, y si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia el ajuste de la UPC (esto es el 1 de enero de 2017) las EPS y las IPS no lo efectúan, estos se incrementaran en el porcentaje establecido por este Ministerio, para recuperar y mantener el valor adquisitivo de los servicios de salud que se venían prestando. Conforme a lo anteriormente expuesto las Entidades Promotoras de Servicios de Salud - EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, así como las Entidades Obligadas a Compensar –EOC y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas y privadas, al momento de definir el incremento en el valor de los servicios de salud para la vigencia 2017, deberán atender a los criterios previstos en el artículo 2.5.3.5.2 del Decreto 780 de 2016 y lo siguiente: - Primarán los acuerdos de voluntades entre las partes en el marco de sus relaciones

contractuales.

- El porcentaje de incremento para recuperar y mantener el poder adquisitivo de los servicios de salud que se venían prestando es del 5.5% para el 2017. Lo anterior en el evento en que dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia del ajuste de la Unidad de Pago por Capitación – UPC para 2017, no se hayan logrado acuerdos entre asegurador y prestador sobre un incremento, sin perjuicio de posteriores acuerdos entre las partes.

Finalmente se aclara que el incremento de la Unidad de Pago por Capitación – UPC por Asegurador y Régimen tiene el carácter de informativo y la proyección del incremento porcentual a que refiere la presente, se hace en atención a las disposiciones normativas que así lo prevén, sin que este Ministerio intervenga en las relaciones contractuales y acuerdos de prestación de servicios entre aseguradores y prestadores de servicios de salud, proveedores u otros.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Circular 007 de 2017

CIRCULAR N° DE 2017

PARA: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD – INS, INSTITUTO NACIONAL DE

VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y TECNOLOGIAS EN SALUD –INVIMA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SNS, ENTIDADES TERRITORIALES DE SALUD, INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD, ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PLANES DE BENEFICIOS – EAPB, BANCOS DE TEJIDOS.

DE: MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL ASUNTO: LINEAMIENTOS EN EL MARCO DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY

1805 DE 2016. En el marco de la entrada en vigencia del artículo 2° de la Ley 1805 de 2016 cuyo objeto es “ampliar la presunción legal de la donación de componentes anatómicos para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos” con el fin de aumentar la disponibilidad de órganos y tejidos para trasplantes y garantizar la operación de la Red Nacional de Donación y Trasplantes de órganos y tejidos, y en cumplimiento de las competencias otorgadas al Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto-ley 4107 de 2011, se imparten las siguientes instrucciones: 1. DE LOS ASPECTOS OPERATIVOS DE LA PRESUNCIÓN DE DONACIÓN Dentro de las acciones de donación y teniendo en cuenta los Principios Rectores sobre trasplantes de células, tejidos y órganos humanos de la Organización Mundial de la Salud, se deberá, hasta donde sea posible, adelantar la entrevista familiar. En ésta, el personal de la salud a cargo deberá establecer una relación terapéutica de ayuda y empatía con el fin de acompañar y atender las circunstancias propias de la fase inicial del duelo. En el desarrollo de la entrevista, buscará información relevante del donante, con el fin de documentar la existencia de factores de riesgo comportamentales, enfermedades preexistentes, consumo de medicamentos o sustancias psicoactivas o exposición a sustancias químicas, historia de transfusiones, antecedentes de viajes, entre otras que pudieran contraindicar la extracción efectiva. El personal de la salud a cargo deberá velar por la veracidad y suficiencia de la información con el fin de garantizar un proceso de donación efectivo y seguro para todos los involucrados. 2. INFORMACIÓN DE LA OPOSICIÓN A LA PRESUNCIÓN LEGAL DE LA DONACIÓN

POR PARTE DE LAS EPS. Teniendo en cuenta que la Ley 1805 de 2016, en su artículo 4°, señaló que “toda persona puede oponerse a la presunción legal de donación expresando su voluntad de no ser donante de

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

órganos y tejidos, mediante un documento escrito que deberá autenticarse ante Notario Público y radicarse ante el Instituto Nacional de Salud (INS). También podrá oponerse al momento de la afiliación a la Empresa Promotora de Salud (EPS), la cual estará obligada a informar al Instituto Nacional de Salud (INS)”, este Ministerio exhorta a las EPS a cumplir con este precepto, mediante la radicación del documento correspondiente en medio físico o magnético al INS, para lo cual el Instituto dispondrá los mecanismos necesarios para el efecto. A este respecto, se recuerda que el incumplimiento por parte de las Empresas Promotoras de salud – EPS y por extensión, de las EAPB de reportar ante el INS la información referente a la oposición a la presunción legal de donación, acarreará las sanciones a que haya lugar de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011. 3. AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRASPLANTE A

EXTRANJEROS NO RESIDENTES. La Ley 1805 de 2016 establece, en su artículo 10°, la prohibición de “la prestación de servicios de trasplante de órganos y tejidos a extranjeros no residentes en el territorio nacional, salvo que el receptor sea cónyuge o compañero permanente, pariente en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del donante”. Así mismo, señala, en su inciso segundo, que el “Ministerio de Salud podrá autorizar de manera transitoria los trasplantes a extranjeros no residentes cuando se compruebe debidamente que los tejidos disponibles son suficientes para cubrir la demanda interna”. En este sentido, la norma contempla una prohibición que puede ser levantada en el evento en que “se compruebe debidamente que los tejidos disponibles son suficientes para cubrir la demanda interna” y el Ministerio lo autorice. Por lo tanto, es necesario aclarar que la prestación de servicios de trasplante autólogo a extranjeros, o trasplante a extranjeros cuando exista vínculo de afinidad o consanguinidad demostrada con el donante, al que hace referencia el inciso primero del artículo 10° de la ley en mención, no requiere autorización, toda vez que, de un lado, se trata de procedimientos que no ponen en riesgo la suficiencia de componentes anatómicos para cubrir la demanda interna, y de otra, el mencionado inciso contempla una excepción respecto del parentesco del receptor. En todo caso, deberá informarse oportunamente al INS para lo de su competencia. De otra parte, cuando se trate de trasplante de tejidos a extranjeros no residentes en el territorio nacional, la prestación del servicio estará sujeta a la disponibilidad de suficiencia de éstos para el cubrimiento de la demanda nacional, y en consecuencia, es indispensable la obtención de la autorización de que trata el inciso segundo del artículo 10° ibídem, la cual será expedida por este Ministerio conforme al procedimiento que él mismo defina. 4. AJUSTES A LA GESTIÓN OPERATIVA PARA GARANTIZAR LA DISPONIBILIDAD DE

ÓRGANOS Y TEJIDOS PARA TRASPLANTE Y LA ADECUACION DE LA RED EN EL MARCO DE LA LEY 1805 DE 2016.

El Instituto Nacional de Salud deberá realizar los ajustes operativos a que hubiera lugar para garantizar la recolección, almacenamiento y disposición de la información relacionada con las

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

voluntades de oposición o aceptación a la presunción legal de donación de componentes anatómicos, provenientes de los ciudadanos o de las EAPB. Así mismo, deberá ajustar e implementar las acciones y procedimientos necesarios que garanticen la oferta de órganos y tejidos para responder a las necesidades nacionales, en el marco de lo dispuesto en la Ley en mención.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

VI. CONCEPTOS

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Bogotá D.C., ASUNTO: Escrito con radicado No. 201642302330012 “Consulta respecto a los servicios de enfermería y cuidador domiciliario” Respetados señores, Hemos recibido el escrito identificado bajo el radicado del asunto, mediante el cual, ese despacho judicial señala que allí “(…) se han tramitado varias acciones de tutelas en las cuales se les ha protegido el derecho a la salud de pacientes con patologías como ENCEFALOPATIA ANOXOIZQUEMICA, TRAQUESTOMIA, CITOSTOMIS, GASTROSTOMIA, y se ha ordenado, como su médico tratante lo ha prescrito, la prestación del servicio de ENFERMERIA DOMICILIARIA, por determinadas horas, dependiendo del estado de cada paciente y que hoy nos encontramos frente a una situación en la cual, NUEVA EPS Y ASMET SALUD EPS, han suspendido la prestación de dichos servicios, argumentando primero la diferencia que hace la Corte Constitucional en las sentencia T 096 de 2016, entre cuidador y enfermería domiciliaria, y que los servicios tal como se están prestando, no serán (…) reconocido por el FOSYGA, además argumentan que es el mismo MINISTERIO, el que ha prohibido la prestación de estos servicios, por lo cual le han dicho a las familias de estos pacientes que soliciten al Juzgado la modulación de las sentencias, y que en lugar del SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA, se diga que la EPS debe prestar el servicio de CUIDADOR DOMICILIARIO, situación que ha generado el cumulo de incidentes de desacato, y cuando el despacho requiere a las EPS, estas insisten en la modulación del fallo de tutela, sin tener en cuenta el criterio del médico domiciliario, quien es el que está continuamente pendiente de la evolución del paciente, quien recomienda que los servicios deben ser prestados por personal idóneo en salud, dado lo delicado de las patologías. (…)”.

Paralelo con tal recuento de antecedentes, solicita a este Ministerio la emisión de concepto o circular que permita dar claridad a la situación anteriormente expuesta. Al respecto, lo primero a aclarar es que de los elementos de juicio esbozados por ese despacho judicial y particularmente, de la invocación de la Sentencia T 096 de 2016, se entendería que la discusión planteada versa sobre el tema de “cuidadores”, como servicio que según su escrito, ha sido autorizado por el médico tratante y ordenado vía acción de tutela, más no sobre el servicio de “enfermería domiciliara”, como se señala, habida cuenta que, acorde con lo que se ampliará más adelante, los servicios y tecnologías en salud que requiera un paciente en el ámbito domiciliario (atenciones paliativa y servicios domiciliarios de enfermería y atención domiciliaria), se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud y por tanto, financiados por la Unidad de Pago por Capitación – UPC, cuyo suministro, por demás está decirlo, resulta obligatorio por parte de las EPS a sus afiliados. Sustenta lo anterior el hecho de que en la mencionada sentencia, precisamente lo que se planteo por parte de la accionante en términos generales fue que requería con urgencia “una cuidadora”, por cuanto en razón a la enfermedad que padecía su progenitora (alzhéimer, que progresivamente le ha ocasionado disminución de sus facultades cognitivas y por ende, incapacidad para trabajar y valerse por sí misma), ella había tenido que dedicarse de tiempo

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

completo a su cuidado, viéndose forzada a suspender sus actividades laborales y que tal situación venía afectando la provisión de recursos para el sustento de las dos, como quiera que ponía en riesgo el mínimo vital de una y otra, todo lo cual, según la tutela, llevó a que el médico tratante recomendara “cuidador especial particular para la mamá”. Bajo este contexto fue que la Corte Constitucional en la Sentencia T 096 de 2016, referida en el escrito de ese despacho judicial, efectuó el paralelo entre el servicio de atención domiciliaria como un servicio incluido en el Plan de Beneficios en Salud y el de cuidador domiciliario, señalando entre otros, frente a este último que “Las actividades desarrolladas por el cuidador, según lo anterior, no están en rigor estrictamente vinculadas a un servicio de salud, sino que le hacen más llevadera la existencia a las personas dependientes en sus necesidades básicas (…)”.

Acorde con lo hasta aquí anotado, se entendería que cuando en el recuento de antecedentes de ese despacho, se manifiesta que EPS como la Nueva EPS y Asmedsalud, han suspendido la prestación del “servicio de ENFERMERÍA DOMICILIARIA (…) argumentando primero la diferencia que hace la Corte Constitucional en la sentencia T 096 de 2016, entre cuidador y enfermería domiciliaria y que

los servicios tal como se están prestando, no serán reconocidos por el FOSYGA (…)”, a lo que se refiere es a la suspensión del servicio de “cuidador”, por lo que sobre la base de tal claridad nos pronunciamos respecto de lo solicitado, así: Frente al servicio de “cuidador”, este Ministerio expidió la Resolución 5928 del 30 de noviembre de 2016, mediante la que estableció los requisitos que deberán observar las entidades recobrantes como es lo propio de las EPS con miras a que se les efectué el reconocimiento y pago del servicio que por tal concepto haya sido ordenado por fallo de tutela, resolución en la que sea del caso anotar, se dejó puntualmente establecido que se trata de un “servicio excepcional financiado con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Para sustentar la referida excepcionalidad, la precitada resolución aludió entre otros, al siguiente marco normativo y jurisprudencial:

1 – A la Ley 1751 de 201558, que en el literal i) de su artículo 10 consagra como deber de las personas el de “Contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago”.

2 – A la Sentencia T 154 de 2014, a través de la cual, la Corte Constitucional analizó la naturaleza del “cuidador”, concluyendo que “(…) el servicio de cuidador permanente o principal no es una prestación calificada que atienda directamente al restablecimiento de la salud, motivo por el cual, en principio, no tendría que ser asumida por el sistema de salud, y segundo, en concordancia con lo anterior, dicho servicio responde simplemente al principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho y que impone al poder público y a los particulares determinados deberes fundamentales con el fin de lograr una armonización de los derechos”.

3 – A la Sentencia T 096 de 2016, mediante la que la precitada Corporación determinó que “El

servicio de cuidador está expresamente excluido del P.O.S., conforme la Resolución 5521 de 2013, que en su artículo 29 indica que la atención domiciliaria no abarca «recursos humanos con finalidad de asistencia o protección social, como es el caso de cuidadores». Dado principalmente su carácter

58 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

asistencial y no directamente relacionado con la garantía de la salud, la Corte ha dicho que en términos generales el cuidado y atención de las personas que no pueden valerse por sí mismas radica en cabeza de los parientes o familiares que viven con ella, en virtud del principio constitucional de solidaridad, que se hace mucho más fuerte tratándose de personas de especial protección y en circunstancias de debilidad. (…)”

(Negrillas y subrayas ajenas al texto original). 4 – A la Sentencia T 023 de 2013, a cuyo tenor, la Corte Constitucional definió criterios para determinar en qué casos se considera que las personas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, sufren de especialísimas condiciones de vulnerabilidad física o mental y se encuentran en la línea de protección de acceso al suministro de servicios que no tienen por finalidad mejorar la salud, como son: (i) que se trate de una persona que sufre una enfermedad grave, sea congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad (deterioro); (ii) que dependen totalmente de un tercero para movilizarse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiológicas, y (iii) que sean personas que no tienen la capacidad económica, ni su familia, para sufragar el costo del servicio requerido y solicitado a la EPS.

De lo hasta aquí expuesto y según lo establecido por la Corte Constitucional entre otras, en las sentencias antes transcritas, se tiene que el servicio de cuidador permanente no es una prestación calificada que atienda directamente al restablecimiento de la salud, razón por la cual, como también lo señaló dicha Corporación, en principio, no debe ser asumido con recursos del SGSSS y de allí, el carácter excepcional de su financiación con tales recursos, aplicable a personas que sufren especialísimas condiciones de vulnerabilidad física o mental, también determinadas por la precitada Corporación según la Sentencia T 023, todo lo cual, sea del caso anotar, quedó recogido, entre otras, en la Resolución 5928, ya referida. Ahora bien, en este estado del pronunciamiento, cobra importancia traer a colación apartes del concepto emitido por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social de este Ministerio, quien mediante Memorando con radicado No. 201633100287303, en relación con el tema que nos ocupa, señaló:

“(…) el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC59 contiene servicios especiales de cuidado que pueden ser solicitados para pacientes que los requieran, entre los que se encuentran la atención paliativa, señalada en el Capítulo VII de la Resolución 5592 de 2015, artículo 68 que establece:

“ARTÍCULO 68. ATENCIÓN PALIATIVA. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, cubre los cuidados paliativos en la modalidad ambulatoria, con internación o domiciliaria del enfermo en fase terminal y de pacientes con enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida, de conformidad con lo establecido en la Ley 1733 de 2014, con las tecnologías en salud contenidas en este Plan de Beneficios, según criterio del profesional tratante, salvo lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 26 del presente acto administrativo.”

De la misma forma, la cobertura de atención domiciliaria se encuentra establecida en el artículo 27 de la Resolución 5592 de 2015 así:

59 El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC se encuentra contenido en la Resolución 5592 de 2015 con sus anexos: 1 “Listado de Medicamentos”, 2 “Listado de Procedimientos en Salud” y 3 “Listado de Procedimientos de Laboratorio Clínico” que hacen parte integral del mismo acto administrativo, en conjunto con la Resolución 0001 del 4 de enero de 2016 por la cual se corrige la Resolución 5592 de 2015.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

“ARTÍCULO 27. ATENCIÓN DOMICILIARIA. La atención en la modalidad domiciliaria como alternativa a la atención hospitalaria institucional está cubierta en los casos que considere pertinente el profesional tratante, bajo las normas de calidad vigentes. Esta cobertura está dada sólo para el ámbito de la salud y no abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o protección social, como es el caso de cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de salud.

PARÁGRAFO. En sustitución de la hospitalización institucional, conforme a la recomendación médica, las EPS o las entidades que hagan sus veces, serán responsables de garantizar que las condiciones en el domicilio para esta modalidad de atención, sean las adecuadas según lo dispuesto en las normas vigentes.”

De acuerdo con lo anterior, es claro que los servicios y tecnologías en salud del Plan de Beneficios que requiera un paciente en el ámbito domiciliario, se encuentran financiados por la Unidad de Pago por Capitación – UPC y la necesidad del mismo la establece el médico tratante, razón por la cual en caso de requerirse el servicio de enfermería, corresponderá suministrarlo a las entidades aseguradoras responsables de la prestación de los servicios de salud.

De lo anterior se colige, que antes de recurrir a la figura de cuidador, es preciso acudir a los servicios especiales de cuidado que el Plan de beneficios con cargo a la UPC, ha contemplado para dicho casos, como la atención paliativa, el servicio domiciliario de enfermería y la atención domiciliaria, que como resaltó la Honorable Corte Constitucional, se encuentran asociadas al ámbito de la salud.

Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la Ley 1450 de 2011 en su artículo 154 define las “Prestaciones no financiadas por el Sistema” establece un conjunto de servicios con unas características específicas, que como su nombre lo indica, no pueden ser costeadas con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así:

“(…). Son el conjunto de actividades, intervenciones, procedimientos, servicios, tratamientos, medicamentos y otras tecnologías médicas que no podrán ser reconocidas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud de acuerdo con el listado que elabore la Comisión de Regulación en Salud -CRES-. Esta categoría

incluye (…) las que no sean propias del ámbito de la salud. (…)” (Negrillas y subrayas ajenas al texto original).

Al punto y en relación con el concepto de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, precedentemente transcrito, es acertado aclarar que la Resolución 5592 de 2015, allí invocada y que tuvo como finalidad la actualización integral del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación – UPC para el año 2016, fue derogada por la Resolución 6408 de 2016, mediante la que se modificó dicho plan de beneficios, ésta última que viene rigiendo desde el 1º de enero de 2017 y que en todo caso, en sus artículos 68 y 26, igualmente contempló lo correspondiente a las atenciones paliativa y domiciliaria como servicios especiales de cuidado que pueden ser solicitados para pacientes que los requieran, según el criterio del médico tratante. A la luz de lo hasta aquí señalado y enfatizando que el servicio de cuidador permanente o principal no es una prestación calificada que atienda directamente al restablecimiento de la salud y que por tanto, por regla general, su financiación no corresponde al sector salud, como se anotó líneas

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

atrás, este Ministerio se vio en la necesidad de expedir la Resolución 5928 de 2016, con el objeto de establecer los requisitos específicos para el reconocimiento y pago de aquellos servicios de cuidador que ordenen los jueces de tutela y que consecuentemente, impongan la obligación de asumir su costo con recursos del SGSSS. Ello, pues como reiterativamente se ha venido anotando, los servicios y tecnologías en salud que requiera un paciente en el ámbito domiciliario (atenciones paliativa y servicios domiciliarios de enfermería y atención domiciliaria), se encuentran incluidos dentro de la normativa general contentiva del Plan de Beneficios en Salud y por tanto, financiados por la Unidad de Pago por Capitación – UPC, contrario a lo que sucede con los servicios de cuidador, cuya prestación se hace por personas no profesionales en el área de la salud en pro de satisfacer las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria de la persona dependiente, todo lo cual, enfatizamos, tornó en imperiosa la expedición de la regulación sobre el tema en cuestión para contemplar las circunstancias excepcionales y los requisitos que deberá observar la EPS recobrante con miras a que se le reconozca y pague la prestación de dicho servicio con recursos del SGSSS. Al respecto, es oportuno anotar que la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social de este Ministerio, en el concepto que se ha venido transcribiendo, concluyó su argumentación señalando que “(…) solo en virtud de la obligación impuesta por el juez de tutela, mediante fallo que ordene de forma expresa los servicios de cuidador, serán objeto de reconocimiento y pago por el FOSYGA mediante el mecanismo del recobro, previo cumplimiento integral de los requisitos establecidos en la Resolución 5395 de 2013. (...)”.

En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Bogotá D.C.,

URGENTE

ASUNTO: Respuesta radicado 201642302457382 – Retención de aportes a salud Respetado doctor: Hemos recibido su comunicación, por medio de la cual pregunta sobre la posibilidad de devolver los aportes en salud a 7 maestros que no fueron afiliados oportunamente al régimen de excepción del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que entre los años 2003 a 2015, no fueron atendidos por ninguna EPS; hechos que hoy en día motivan a dichos funcionarios a solicitar la devolución de los dineros descontados; de igual manera consulta si estos conceptos deben ser girados a otra entidad en el evento de no proceder tal devolución. Al respecto, me permito informar lo siguiente: En primer lugar, vale la pena traer a colación lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 199360, frente a la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la mencionada norma, así:

“ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente

ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido

por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de

la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio,

creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o

cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos

pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la

reglamentación que para el efecto se expida.

(…)

Así las cosas, es claro que el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS contenido en la Ley 100 de 1993, no se aplica entre otros a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. En conclusión, al ser el Sistema de Prestaciones Sociales del Magisterio ajeno a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, este Ministerio carece de competencia para definir el destino de los aportes que les fueron descontados por el ente territorial a los docentes que no fueron afiliados en su momento al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniéndose que los interrogantes planteados deben ser resueltos por el fondo en cuestión, a la luz de las disposiciones que reglamentan dicho régimen de excepción.

60 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201561.

61 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Bogotá D.C., URGENTE

Asunto: Tramite para el reconocimiento de incapacidades Radicado No 20174230003112 Respetada señora: Procedente de la Unidad de Pensiones y Parafiscales, hemos recibido su comunicación, mediante la cual plantea una serie de interrogantes relacionados con la normativa que rige el trámite para la presentación de incapacidades ante las Entidades Promotoras de Salud – EPS, para obtener el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de esta. Al respecto, nos permitimos señalar: En primer lugar y con el fin de dar respuesta a su solicitud, a continuación traeremos a colación las normas aplicables al reconocimiento de las incapacidades, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, así: El artículo 20662 de la Ley 100 de 199363, establece que para los afiliados al régimen contributivo del SGSSS, es decir los cotizantes, el sistema a través de las Entidades Promotoras de Salud – EPS, les reconocerá la incapacidad por enfermedad general. Sobre el particular, debe señalarse que la regla general en el –SGSSS-, es que la incapacidad sea reconocida por la EPS una vez ésta es expedida por el profesional adscrito o perteneciente a la misma, caso en cual, dicha entidad deberá reconocer la prestación económica derivada de la incapacidad por enfermedad general, en la medida en que se haya cotizado en los términos previstos en el artículo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 201664, el cual reza:

“Artículo 2.1.13.4 Incapacidad por enfermedad general. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas. No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando éstas se

62 Artículo 206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. 63 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 64 Por medio de/cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

originen en tratamientos con fines estéticos o se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones”.

De otro lado, en cuanto al procedimiento para el pago de las prestaciones económicas (recobro) como lo son: La incapacidad y licencias de maternidad o paternidad a los aportantes o empleadores, este se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1 del decreto en cita, el cual reza:

“Artículo 2.2.3.1 Pago de prestaciones económicas. A partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo, los aportantes y trabajadores independientes, no podrán deducir de las cotizaciones en salud, los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad. El pago de estas prestaciones económicas al aportante, será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuara dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante. (Negrilla fuera de texto) En todo caso, para la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC deberán verificar la cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por el aportante beneficiario de las mismas. Parágrafo 1. La EPS o la EOC que no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002. Parágrafo 2. De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o EOC, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar.

En ese orden de ideas y a luz de lo establecido en la precitada disposición y una vez revisada y liquidada la prestación económica, para lo cual la EPS tiene un plazo de quince (15) días hábiles, el pago deberá realizarse al aportante dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su autorización.

Ahora bien, en cuanto al tiempo para radicar una incapacidad ante la EPS, debe advertirse que no existe una norma que regule de forma expresa dicho trámite, por tal razón, será entonces la Entidad Promotora de Salud, en virtud de su autonomía, quien establecerá los términos y las condiciones en que se llevará a cabo la gestión para la recepción de incapacidades para su posterior reconocimiento económico. De otra parte, frente al término de prescripción para el pago de las prestaciones económicas, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1438 de 201165, el cual dispone:

65 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

“Artículo 28. Prescripción del derecho a solicitar reembolso de prestaciones económicas. El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador”.

Finalmente, debe mencionarse que no es claro el contexto de su interrogante relacionado con el término para cobrar la diferencia del IBC, razón por la que de persistir su inquietud, esperamos su aclaración para emitir la respuesta que sea pertinente. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201566.

66 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Bogotá D.C.

URGENTE

Asunto: Póliza de responsabilidad civil extracontractual para médicos. Respetada señora: Proveniente la Subdirección de Gestión Contractual Colombia Compra Eficiente, hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual nos trasladan la pregunta numero 6 de su consulta, en la que plantea: “¿la disposición de establecer pólizas de responsabilidad civil en medio de un contrato de trabajo o de una relación reglamentaria podría ser ilegal en la medida en que se trasladan riesgos a los profesionales de la salud que deberían ser asumidos por el prestador del servicio de salud en su calidad de empleador?”. Al respecto, previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: Sobre el particular, es preciso indicar que esta Entidad desconoce la existencia de alguna norma que imponga a un médico la obligación de adquirir una póliza de responsabilidad civil, como requisito para vincularse con un prestador de servicios de salud a través de contrato de trabajo o por disposición legal o reglamentaria. No obstante, es de aclarar que en materia de pólizas de responsabilidad civil, en la normativa vigente del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, se encuentran reguladas las relaciones que surgen de los convenios docencia-servicio, las cuales están definidas en el articulo 2.7.1.1.267 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social - DUR, como el vinculo funcional que se establece entre instituciones educativas y otras organizaciones con el propósito de formar talento humano en el área de la salud. Ahora bien, en las relaciones de dichos convenios, participan instituciones de: educación superior, formación para el trabajo y desarrollo humano, prestadoras de servicios de salud, aseguradoras de servicios de salud, de servicios o investigación relacionadas con las áreas de formación en salud en las cuales se realizan prácticas formativas, las cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 2.7.1.1.10 del DUR 780 de 2016, a fin de suscribir formalmente el convenio docencia-servicio, así:

“(…) Articulo 2.7.1.1.10 Convenios docencia-servicio. La relación docencia-servicio tiene carácter institucional y no podrá darse sin que medie la formalización de un convenio marco que se ajuste a

67 Artículo 2.7.1.1.2 Definiciones. Para los efectos del presente capitulo, se utilizaran las siguientes definiciones: 1. Relación docencia – servicio: Vinculo funcional que se establece entre instituciones educativas y otras organizaciones, con el propósito de formar talento humano en salud o entre instituciones educativas cuando por lo menos una de ellas disponga de escenarios de practica en salud. Este vínculo se funda en un proceso de planificación académica, administrativa e investigativa de largo plazo, concertado entre las partes de la docencia-servicio.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

lo establecido en el presente capítulo. Dicho convenio deberá contener como mínimo los siguientes ítems: a) objeto del convenio b) Vigencia del convenio c) Deberes y responsabilidades de forma clara y precisa de las partes en las áreas académica, científica, de servicios, financiera y administrativa. d) Instancias, mecanismos y procesos de coordinación, control y solución de diferencias. e) Garantías para usuarios, estudiantes y docentes y responsabilidades de las partes intervinientes frente a las mismas. f) Causales de terminación de la relación docencia – servicio

g) Constitución de póliza (negrilla fuera de texto) (…)”

En el mismo sentido, el artículo 2.7.1.1.15 ibídem, establece una serie de garantías que amparan el ejercicio de prácticas formativas de los estudiantes, con cobertura de riegos contra terceros, en los siguientes términos:

“(…)

Artículo 2.7.1.1.15 Garantias de seguridad, protección y bienestar de los estudiantes.

La relación docencia-servicio debe garantizar que los estudiantes desarrollen sus

prácticas formativas en condiciones adecuadas de seguridad, protección y bienestar,

conforme a las normas vigentes, para lo cual ofrecerá las siguientes garantías:

a) Los estudiantes que realicen prácticas formativas que impliquen riesgos frente a terceros, estarán cubiertos por pólizas de responsabilidad civil extracontractual, con una cobertura no inferior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)” Así las cosas, es claro que la obligación de constituir póliza de responsabilidad civil en la prestación de servicios de salud, se encuentra prevista para los convenios institucionales de formación del talento humano en salud. De otra parte, mediante la Ley 1164 de 200768, se creó el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en entidades relacionadas con la atención de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud y en el parágrafo 3 del artículo 33, describe la forma como se realizara la vinculación del profesional al prestador de servicios de salud, de la siguiente manera:

68 Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

“(…)

Artículo 33. Del Servicio Social. Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud…

(…)

Parágrafo 3°. La vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales. En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales.

(…)”

Finalmente, teniendo en cuenta lo expuesto por la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud de este Ministerio a través del radicado numero 201625000210081, los médicos que prestan el Servicio Social Obligatorio - SSO, deben ser vinculados a los prestadores de servicios de salud públicos o privados, en la modalidad de contrato de trabajo o por disposición legal y reglamentaria; no obstante, no existe norma alguna que obligue a dichos profesionales a constituir una póliza de responsabilidad civil para poder acceder a las plazas de SSO. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Aplicación del Decreto 1164 de 2014 al régimen de excepción del Magisterio Radicado Minsalud No. 201742300081462 Respetado señor: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual consulta acerca de la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto 1164 de 2014, en el sistema especial de salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Al respecto, nos permitimos señalar: El artículo 279 de la Ley 100 de 199369, dispone que el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS contenido en dichas normas, no se aplica entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas, como tampoco a los servidores públicos o pensionados de Ecopetrol. Ahora bien, debe indicarse que en su momento, con fundamento en los artículos 16370 de la Ley 100 de 1993 y 11971 del Decreto Ley 019 de 201272, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1164 de 201473, que tenía por objeto establecer la forma y fuente de información que a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, debían consultar las Entidades Promotoras de Salud para verificar la condición de beneficiario de los hijos mayores de 18 años y menores de 25, de

69 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 70 ARTICULO. 163.- La cobertura familiar. El plan de salud obligatorio de salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquéllos que tengan menos de 25 años, (sean estudiantes con dedicación exclusiva) y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste.

71 Artículo 119. Acreditación de los beneficiarios de un cotizante, mayores de 18 años y menores de 25 que sean estudiantes

A partir de enero 1 de 2013, la acreditación de los beneficiarios de un cotizante, mayores de 18 años y menores de 25, que sean estudiantes con dedicación exclusiva a esta actividad, se verificará por la Entidad Promotora de Salud a través de bases de datos disponibles que indique para el efecto el Ministerio de Salud y Protección Social, sin requerir la acreditación del certificado de estudios respectivos de cada entidad de educación.

72 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 73 “Por el cual se dictan, disposiciones para acreditar la condición de beneficiario del Régimen Contributivo mayor de 18 y menor de

25 años, en el marco de la cobertura familiar”.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

un cotizante del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS, que fueran estudiantes con dedicación exclusiva a esta actividad, decreto que sea del caso anotar, fue derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 201574. No obstante lo anterior, actualmente para el SGSSS, la calidad de beneficiario del citado grupo poblacional, se encuentra normada en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 218 de la Ley 1753 de 201575, donde se establece: “ARTÍCULO 163. Beneficiarios del régimen contributivo de salud. El núcleo familiar del afiliado cotizante, estará constituido por: (…) c) Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad que dependen económicamente del afiliado”, disposición ésta que como se ha venido anotando, no es aplicable a los regímenes de excepción por expreso mandato del artículo 279 de la Ley 100. Con fundamento en las razones expuestas anteriormente, es por lo que lo previsto en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 218 de Ley 1753 de 2015 y reglamentado en el artículo 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, se restringe en su aplicación sólo a los hijos (beneficiarios) de un cotizante del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que se encuentren entre los 18 y 25 años. Así las cosas, en razón a lo anteriormente expuesto, la afiliación como beneficiarios de los hijos entre los 18 y 25 años de edad, en el régimen de excepción del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se regirá por las normas que regulen este aspecto al interior del mencionado régimen. El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201576.

74 “Por el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud”. 75 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.

76 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Entidades que conforman el SGSSS en Colombia Radicado No 201742400138562 Respetados señores: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual consulta acerca de las entidades adscritas o vinculadas al Sistema Nacional de Salud. Al respecto me permito informarle: La Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud”, señalaba en su artículo 5, que el sector salud estaba integrado por:

“Artículo 5º.- Sector Salud. El Sector Salud está integrado por: 1. El subsector oficial, al cual pertenecen todas las entidades públicas que dirijan y presten servicios de salud y, específicamente: a) Las entidades descentralizadas directas o indirectas, del orden Nacional. b) Las entidades descentralizadas directas o indirectas, del orden Departamental, Distrital, Municipal o Metropolitano, o las asociaciones de municipios. c) Las dependencias directas de la Nación o de las Entidades Territoriales. d) Las entidades o instituciones públicas de seguridad social, en lo pertinente a la prestación de servicios de salud, sin modificación alguna de su actual régimen de adscripción, y e) La Superintendencia Nacional de Salud. 2. El subsector privado conformado por todas las entidades y personas privadas que prestan servicios de salud y, específicamente, por: a) Entidades o Instituciones privadas de seguridad social y cajas de compensación familiar, en lo pertinente a la prestación de servicios de salud. b) Fundaciones o instituciones de utilidad común. c) Corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, y d) Personas privadas naturales o jurídicas.”

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Ahora bien, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se entiende modificado el término Sistema Nacional de Salud, por el de Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 155, se encuentra conformado por:

“ARTICULO. 155. - Integrantes del sistema general de seguridad social en salud. El sistema general de seguridad social en salud está integrado por: 1. Organismos de dirección, vigilancia y control:

a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo;

b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y

c) La superintendencia nacional en salud;

2. Los organismos de administración y financiación:

a) Las entidades promotoras de salud;

b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y

c) El fondo de solidaridad y garantía.

3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo. 5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados. 6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades. 7. Los comités de participación comunitaria "Copacos" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. PARAGRAFO.-El Instituto de Seguros Sociales seguirá cumpliendo con las funciones que le competan de acuerdo con la ley “. (Subrayado Fuera de texto).

Vale la pena aclarar, en primer lugar, que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSS, de que trata el literal b), del numeral primero de la norma antes transcrita, fue suprimido en virtud de lo dispuesto mediante las Leyes 1122 de 200777 y 1438 de 201178. En segundo lugar, que mediante Decreto 553 del 27 de Marzo de 201579, se adoptaron las disposiciones relacionadas con el cierre del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales,

77 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.” 78 "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones". 79 “Por medio del cual se adoptan medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) en Liquidación y se dictan otras disposiciones”.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

el cual se produjo a partir del 31 de Marzo del mismo año, y como consecuencia de ello, tuvo lugar a la extinción jurídica de la entidad.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201580.

80 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Bogotá, D.C ASUNTO: Atención en salud a extranjeros Respetado doctor: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual solicita a esta Dirección la emisión de unas directrices que clarifiquen la posibilidad de recobrar a las EPS o al Fosyga, el valor de las atenciones de salud prestadas a los extranjeros que se encuentran de paso en el Departamento del Guainía, lo anterior, teniendo en cuenta el escrito presentado por el Secretario de Salud de dicho ente territorial. Al respecto, nos permitimos señalar: Con el fin de atender su solicitud, me permito remitirle el concepto No 201611601516361 del 19 de agosto de 2016, donde previó análisis normativo, se clarifica como se brinda la atención en salud de los extranjeros que se encuentran de paso en Colombia, concluyendo lo siguiente:

“(…) Teniendo en cuenta lo anterior, vale la pena reiterar que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se encuentra previsto para todas aquellas personas que residan en el territorio nacional, entendiendo por residente en el caso del extranjero a aquel que se encuentre domiciliado81y cuente con un documento que lo acredite como tal, conforme a los requisitos legales de que trata el Capítulo 11, alusivo a Disposiciones Migratorias del Decreto 1067 de 201582. En este orden de ideas y para el caso objeto de estudio, debe indicarse que no se ha previsto por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una cobertura especial para los extranjeros que se encuentren de paso en el país, razón por la que al momento de ingresar deberán contar con una póliza de salud que permita la cobertura ante cualquier contingencia derivada por este tema, de lo contrario la prestación del servicio de salud, será sufragada con sus propios recursos. No obstante, cuando la atención de urgencias, haya sido prestada por las instituciones públicas o privadas a ciudadanos extranjeros sin capacidad económica debidamente demostrada para sufragar el costo de la misma, su atención se asumirá como población pobre no cubierta con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestación de la atención, conforme a lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, antes reseñada. (Negrilla fuera de texto) (…)”

Sobre el particular, vale la pena resaltar que a la fecha no existe norma alguna en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que prevea la posibilidad de recobrar a las Entidades

81 El artículo 76 del Código Civil Colombiano, establece que el domicilio“(…) consiste en la residencia acompañada, real o

presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”.

82 Por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Promotoras de Salud – EPS o al Fondo de Solidad y Garantía – Fosyga, la atención en salud brindada a los extranjeros que se encuentran de paso en nuestro país, por el contrario, lo que se ha aclarado es que no hay cobertura para dicha población, salvo que estos asuman el pago de la prestación de sus servicios de salud. No obstante lo anterior y tratándose de la atención de urgencias, debe precisarse que la misma es obligatoria para todas las personas que se encuentren en el territorio nacional, caso en el cual, si el extranjero no cuenta con los recursos suficientes, su atención será asumida como población pobre no cubierta con subsidios a la demanda, con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestación de la atención, conforme a lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001. Finalmente, debe mencionarse que la Resolución 5592 de 201583, a la cual se alude en el concepto cuya copia remitimos, fue derogada por la Resolución 6408 de 201684, sin embargo, la definición del concepto de: “atención de urgencias”, contenido en el acto administrativo inicialmente referido, se encuentra previsto en los mismos términos en la Resolución 6408.

83 Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y se dictan otras disposiciones. 84 "Por la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)".