boletin de informaciones juridicas nº45 julio-diciembre...
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BOLETIN DE
INFORMACIONES
JURIDICAS Nº45 Julio-Diciembre 2011
Revista del Centro de Investigación Jurídica de la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
Universidad de Panamá Editado por William Gittens
EL DEFICIT ATENCIONAL Y LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES EN LA
LEGISLACIÓN PANAMEÑA. Por Lic. Vanessa Campos Alvarado
LIQUIDACION DEL REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO CUANDO EXISTE COMUNIDAD DE BIENES.
Por Mgtra. Belquis Cecilia Sáez Nieto
¿BAJARÀ LOS INDICES DE VIOLENCIA LA IMPLEMENTACIÒN DE LA LEY ZANAHORIA EN NUESTRO PAIS?
Por: Mgtra. Auri Morrison Campos
LA PARTICIPACION CIUDADANA EN LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL. Por Vanessa Campos Alvarado
REFLEXIONES SOBRE EL PENSAMIENTO CRÍTICO EN LA INVESTIGACIÓN SOCIAL Por: Abdiel A. Abrego
LA REPARACION DEL DAÑO, COMO EFECTO DE LA OBLIGACIONES Por: Mgtr. Claudio Timpson Layne
“BASES LEGALES DE LA EDUCACIÓN DE ADULTOS EN PANAMÁ”
Mgtra. Carmen Rosa Robles
Jurisprudencia
Por Mgtra. Belquis Cecilia Sáez Nieto Investigadora
GANDÁSEGUI JR, Marco A. ¿Es Viable el Financiamiento Público de la Democracia Electoral”. Revista Mundo Electoral, Año 4, No. 12,
Mayo 2011. Pág. 23-25
VARELA, Myrtha. Los Derechos Políticos como Derechos Fundamentales. En: Revista Mundo Electoral. Año 4, No.12. Mayo 2011. Pág. 57-61
PÉREZ CORTÉS, Juan Carlos. La Importancia del Secreto del Voto. En: Revista Mundo Electoral. Año 4, No.12. Mayo 2011. Pág. 71-74
Presentación del Informe Estado de la Región
AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD DE PANAMÁ
Dr. Gustavo García Paredes Rector
Dr. Justo Medrano
Vicerrector Académico
Dra. Betty Ann Rowe de Catsambanis Vicerrectora de Investigación y Postgrado
Dr. Carlos Brandariz Zúñiga
Vicerrector Administrativo
Ing. Eldis Barnes Vicerrector de Asuntos Estudiantiles
Mgtr. María del Carmen T. de Benavides
Vicerrectora de Extensión
Dr. Miguel A. Candanedo Secretario General
Mgtr. Luis Posso
Director General de los Centros Regionales Universitarios
UNIVERSIDADDE PANAMÁ FACULTADDEDERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
CENTRODE INVESTIGACIÓN JURÍDICA 2011
Dr. Gilberto Boutin
Decano de la Facultada de Derecho y Ciencias Políticas
Dr. Luis Palacios Aparicio Vice-decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
Licda. Judith Loré
Secretaría Administrativa
Prof. Virgilio Luque Director del Centro de Investigación Jurídica
Investigadores:
Abdiel Algis Abrego Vanesa Campos Alvarado
Auri Morrison Carmen Rosa Robles
Camilo Rodríguez Juan Oscar Van Eps
Belquis Cecilia Sáez Nieto
Asistentes de Investigación Ilka Almanza
Wilfredo Gómez Gabriel Gutiérrez
Eyda Saavedra Eric Tejada
Secretaria Berta González
Soporte Técnico William Gittens
PRESENTACION
Para el Centro de Investigación Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá, es muy grato y motivo de mucha satisfacción presentar el Boletín Informativo Nº45 correspondiente al período julio - diciembre de 2011, el cual contiene aspectos doctrinales, legislativos, jurisprudenciales y recensiones, que son el esfuerzo investigativo del cuerpo de investigadores del Centro de Investigación Jurídica , de profesores de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas , de profesores investigadores de otras facultades y de estudiantes asistentes de investigadores de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de nuestra universidad. Todos los artículos que se presentan en este número, abordan temas de gran actualidad con los cuales se pretende ofrecer un aporte científico y una herramienta de consulta a profesionales del Derecho, estudiantes de Derecho y al público en general sobre figuras del Derecho. El Centro de Investigación Jurídica continuará haciendo el esfuerzo para lograr en un futuro próximo la indización de esta revista virtual y del Anuario de Derecho, con el propósito de que nuestras publicaciones tengan un espacio visible en el ámbito científico, intelectual, investigativo y docente a nivel internacional. La ocasión es oportuna para agradecer a todos los autores de los artículos que aquí se presentan y en especial a la profesora Belquis Cecilia Sáez Nieto, por su desinteresada colaboración en el logro de la publicación de este número y para manifestar que esta acción sirva como ejemplo para que nuevos autores participen aportando sus ideas e investigaciones para las publicaciones futuras que realice El Centro de Investigación Jurídica.
Profesor Virgilio Luque Director del Centro de Investigación Jurídica
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INDICE
Nº.Pág El Déficit Atencional y Las Necesidades Educativas Especiales En La Legislación Panameña. Por Lic. Vanessa Campos Alvarado ………………………… 5 Liquidación Del Régimen Económico Del Matrimonio Cuando Existe Comunidad De Bienes. Por Mgtra. Belquis Sáez Nieto………………………………. 22
¿Bajará Los Índices De Violencia La Implementación De La Ley Zanahoria En Nuestro País? Por: Mgtra. Auri Morrison Campos………… 25 La Participación Ciudadana En Los Estudios De Impacto
Ambiental. Por Vanessa Campos Alvarado…….……………………………………..……….. 44
Reflexiones Sobre El Pensamiento Crítico En La Investigación. Social. Por: Abdiel A. Abrego……………………………………………………………………... 55
La Reparación del Daño, Como Efecto de las Obligaciones Por: Mgtr. Claudio Timpson Layne …………………………………………………..………… 59
“Bases Legales de la Educación de Adultos en Panamá” Mgtra. Carmen Rosa Robles ………………………………………………………………….. 97
Jurisprudencia Por Belquis Cecilia Sáez Nieto……..…………………………………………..……………….. 108
GANDÁSEGUI JR, Marco A. ¿Es Viable el Financiamiento Público de la Democracia Electoral”. Revista Mundo Electoral, Año 4, No. 12, Mayo 2011. Pág. 23-25 ……. 111
VARELA, Myrtha. Los Derechos Políticos como Derechos Fundamentales. En: Revista Mundo Electoral. Año 4, No.12. Mayo 2011. Pág. 57-61 …………………………… 112
PÉREZ CORTÉS, Juan Carlos. La Importancia del Secreto del Voto. En: Revista Mundo Electoral. Año 4, No.12. Mayo 2011. Pág. 71-74. ..……………………….. 113
Presentación del Informe Estado de la Región ………………………………………….…….... 114
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Palabras Claves. Necesidades Educativas Especiales, Déficit atencional, adecuaciones, curriculum, evaluación, promoción de grado, recursos, equipo interdisciplinario, educación inclusiva. I. Introducción II. Declaración Universal
de los derechos del hombre y el
derecho a la educación. III. Concepto
de Déficit Atencional. IV. Detección y
diagnóstico. V. Educación Inclusiva.
VI. Mecanismos legales. VII. Inserción
en un establecimiento educacional
..VIII. Medidas .IX. Recursos.
Conclusiones. Recomendaciones
.bibliografía
I. INTRODUCCÌON La educación es un derecho que ha sido consagrado en declaraciones, conferencias y ordenamientos jurídicos. Es uno de los elementos fundamentales que contribuyen al desarrollo humano y al mejoramiento de su calidad de vida. La Educación no siempre ha sido igualitaria para todos los sectores de nuestra sociedad. Hay diferencias económicas, sociales y culturales que han influido en el proceso de acceso a
la educación, condiciones individuales de los educandos que pueden afectar el proceso de enseñanza y aprendizaje. A través de conferencias, declaraciones que se han concretado a través de convenios, tratados y normas de carácter interno se ha protegido este derecho a la educación que es fundamental y sobre todo la de aquellos con dificultades para acceder a los conocimientos y que presentan necesidades educativas especiales que se entienden como las que”… surgen de la dinámica que se establece entre características personales del alumno y las respuestas que recibe de su entorno educativo. Cualquier niño o niña puede tener necesidades educativas especiales no solo el niño con discapacidad. Pueden ser temporales o permanentes. En síntesis el concepto de necesidades educativas especiales tiene su contraparte en los recursos que deben ofrecerse para satisfacerlas, lo cual abre el campo de acción para la educación de los niños que las presentan, campo de acción muy restringido si prevalece en concepto de discapacidad”.1 De lo cual se deducen que estas dependen de cada individuo y sus caracteres.
1 http://www.psicopedagogia.com/definicion/necesidades%20educativas%20especiales. Accesado el 1 de abril de 2011.
EL DEFICIT ATENCIONAL Y LAS
NECESIDADES EDUCATIVAS
ESPECIALES EN LA LEGISLACIÓN
PANAMEÑA
Por Vanessa Campos Alvarado Investigadora Jurídica
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II. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE
LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y
EL DERECHO A LA EDUCACION.
El 10 de diciembre de 1948 la Organización de Naciones Unidas aprobó la Declaración Universal sobre Derechos Humanos. Esta declaración parte del reconocimiento de la dignidad de los seres humanos, el derecho hacer tratados en un plano de igualdad que permita su desarrollo integral. También advierte el desconocimiento e irrespeto a los derechos humanos como causa que ha motivado un trato deshumanizado, desigual y que desafortunadamente ha sido una causal que limita el crecimiento del hombre. Ante la situación expuesta la presente declaración se ha constituido en un instrumento para que los Estados a través de sus gobernantes y organización tomen conciencia la adopten e internalicen en sus legislaciones como muestra de un esfuerzo conjunto a través de la comunidad internacional en los convenios y tratados y se respeten los derechos humanos que permiten una oportunidad a los miembros de esta sociedad de liberarse de la oscuridad de la ignorancia y de tratos degradantes, en donde impere la libre expresión en el marco del respeto y reconocimiento de sus derechos y precisamente por convivir en un Estado de Derecho que debe ser el medio propicio para promover el desarrollo humano y de las naciones.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada por la Organización de Naciones Unidas en Asamblea General en el año de 1948 señala en su artículo 26 el Derecho a la Educación. Este Derecho debe ser puesto en práctica tanto por instituciones como por los miembros de la sociedad en general.
Parte de este respecto al derecho a la educación debe provenir de las instituciones encargadas de promoverla y parte fundamental de las acciones del Estado a través de sus políticas como un compromiso al cual deben darle cumplimiento hacer ser extensivo a los diversos sectores de la sociedad.
El artículo en mención de la Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa:
Artículo 26. 1-. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
Partiendo de la premisa general esta declaración reconoce el derecho a la educación de todos los ciudadanos.. El factor económico ha sido en ocasiones un obstáculo para la educación por lo cual la presente
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declaración lo hace pasar a un segundo plano para dar prioridad al aprendizaje en el nivel básico haciendo a la educación obligatoria en este nivel. Y otorgando a los ciudadanos el derecho a una formación aun cuando esta sea obligatoria solo en el nivel elemental. Él ideal de esta declaración es la extensión del derecho a la educación al nivel superior. No obstante se garantiza el derecho a todos lo cual involucra aquellos grupos que pudieran tener condiciones especiales individuales que afecten el aprendizaje (discapacidades). Continúa diciendo la Declaración:
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
La educación desde la perspectiva de la declaración es una herramienta que permitirá la superación humana mediante una formación que debe ser acorde con la realidad social imperante y que permita la subsistencia decorosa
de los ciudadanos. Este proceso educativo debe permitir que prevalezcan los valores entre los que se encuentran la tolerancia que es el respeto al ser con sus cualidades físicas y psíquicas aun cuando ellas no representen a las mayorías. Promueve esta Declaración la participación de los padres en el proceso educativo de sus hijos. Aun cuando el Estado idee políticas para tal fin, deben ser los padres quienes escojan libremente la educación de sus hijos ya que a ellos compete en gran medida la formación de ellos con la orientación de organizaciones especializadas en esta tarea, a las que puedan acceder libremente.
La sociedad actual está disminuyendo las barreras en el proceso educativo constituidas por discapacidades que representan alteraciones ya sea de carácter temporal o permanente, que impacte el aspecto mental, físico o sensorial del individuo ya sea en forma total o parcial por lo cual afectan el desenvolvimiento pleno del mismo.
Para eliminar estos obstáculos al desarrollo humano integral se ha ideado la educación inclusiva.
En el año de 1994 se dictó la Conferencia Mundial sobre Necesidades Educativa Especiales. Acceso y Calidad en Salamanca España2 en la cual se abordaron
2 Al respecto véase : Conferencia Mundial sobre necesidades Educztivas Especiales . Acceso y Calinda. Salamanca España7-10 de junio de 1994.
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diversos tópicos en torno a la educación entre los cuales se trató el tema de las dificultades del aprendizaje y la necesidad de los sistemas educativos que deben contribuir a incorporar a aquellos educandos que presentaran condiciones especiales que influyeran en su proceso de aprendizaje . En esta conferencia se reconoce el derecho fundamental a la educación y sobre todo las cualidades del propio educando que deben ser tomadas muy en cuenta por los diversos sistemas educativos a nivel mundial con la finalidad de promover programas acordes con sus características, sus capacidades e intereses.
Entre los objetivos de esta conferencia se encuentra la promoción de programas que valoren las diferencias que existen entre los educandos, el acceso a las escuelas ordinarias en las que se cuente con integración pedagógica y la eliminación de cualquier forma de discriminación que atente contra los derechos humanos. Todo lo anterior tiene como objetivos mejorar el uso de los recursos a nivel educativo y la relación educación y eficiencia, la discriminación y cualquier forma de expresión de esta y un cambio en la sociedad a través de una actitud integradora.
Estas medidas deben ser adoptadas por los gobiernos de los Estados con instrumentos que obliguen al
http://unesdoc.unesco.org/images/0011/001107/110753so.pdf accesada el 23 de marzo de 2011
cumplimiento de las acciones o políticas en este sentido que permitan una verdadera participación supervisión y evaluación del sistema educativo. Todas estas medidas deben ser tendientes a la toma de decisiones que conduzcan a una mejor atención de los educandos con necesidades educativas y mejor formación de los docentes para atender dichas necesidades.
En nuestro país aún falta mucho por caminar en estas sendas ya que aun hay colegios que no se incorporan a los programas de necesidades educativas especiales que no son solamente aquellas que producen discapacidades sino trastornos del aprendizaje como el déficit atencional. Esto puede agudizarse con la proliferación de centros educativos particulares que no tienen una supervisión periódica en cuanto a sus estrategias de aprendizaje.
Es una práctica muy común en nuestro país el crecimiento de estos centros educativos que funcionan en las que en un tiempo fueron residencias adaptando o improvisando aulas escolares de espacio reducido y con docentes que migran de una institución a otra buscando mejores oportunidades de trabajo. Esto lamentablemente conduce a que en ocasiones se pierda la continuidad de estrategias de aprendizaje que se estuvieron aplicando y que pudieron ser efectivas si tenían continuidad.
Los esfuerzos que la presente Conferencia Mundial se dirigen a
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lograr un apoyo en materia de cooperación internacional que se enfoque hacia la escolarización integrada, la proliferación de la cooperación, el intercambio de técnicas , la creación de redes de intercambio en la modificación del sistema educativo que debe ser integrador y participativo incorporando a las organizaciones gubernamentales, organismos internacionales y oficiales en esta misión y atendiendo a las características de los educandos caminando hacia un sistema educativo más humano y al tanto de sus necesidades individuales.
Hay que considerar que muchas de las situaciones que hoy en día afectan el derecho a la educación son producto del medio social por lo cual el sistema educativo no puede abstraerse de la realidad como tampoco debe hacerlo el derecho y crear a través de instrumentos legales, fórmulas para contribuir a la integración del educando y sus necesidades educativas especiales en los planes y programas. De esta forma, seremos un elemento que contribuye a la solución de la situación educativa en vez de ser un obstáculo para que la educación llegue a todos en base a un criterio de justicia social.
La integración educativa defiende el derecho a la educación de los ciudadanos y la oportunidad de alcanzar un desarrollo que permita al individuo una existencia digna .La educación trae al individuo progreso, conocimiento, que aplicado
contribuye a mejorar la calidad de vida. Forma al individuo para futuras situaciones que enfrentara en su vida diaria.
La educación adquiere un carácter más humano a través de la inclusión pues deja de ser un mecanismo de transmisión de conocimientos de forma tradicional en la cual no se da una verdadera jerarquización al aprendizaje. El aprendizaje implica: comprensión, aplicación para la resolución de problemas. Es más que algo que se aprende para una prueba evaluativa y se mantiene en una memoria de forma temporal. El aprendizaje se materializa mediante una internalización del individuo que no solo memoriza sino que comprende y da utilidad a los conocimientos mediante la práctica .
“Todos esos niños se ven privados
de la posibilidad de aprender y de
obtener los conocimientos y las
aptitudes a los que tienen derecho.
Es evidente que los orígenes de las
dificultades con que tropiezan se
encuentran no solo en ellos sino en el
medio en el que viven.
Una de las tareas del futuro es
determinar cómo la escuela, como
parte del medio social, pueden
brindar mayores oportunidades de
aprendizaje para todos los niños e
intentar así desmentir la idea según
la cual la fuente constante de
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dificultades del aprendizaje es el
propio sistema educativo “3.
De lo anterior se desprende, que el Estado debe elaborar políticas eficaces para el desarrollo del sector educativo. Por lo cual consideramos que crear reglamentos que se sustenten en criterios científicos con una participación multidisciplinaria, en torno a las necesidades educativas especiales es un paso importante como lo es su cumplimiento en la transformación del sistema actual.
La Educación además de aquellos obstáculos que se puedan presentar de índole social, económica, cultural también ha sido un derecho afectado por las situaciones individuales debido a diferencias en sus capacidades de acceder al aprendizaje por razones físicas o mentales. Los modernos ordenamientos han tutelado este derecho a la educación a través de diferentes políticas de Estado poniendo en práctica la denominada Educación Inclusiva con la cual se pretende eliminar barreras en el proceso educativo. Además de las situaciones anteriores existen trastornos del aprendizaje en estudiantes que aun cuando su inteligencia es normal, no pueden acceder a los conocimientos debido a problemas de concentración y atención que pueden afectar el rendimiento académico.
3 Conferencia Mundial sobre necesidades Educativas Especiales.Op.cit,
Si bien, en los estudiantes suele presentarse este trastorno que afecta el aprendizaje asociado con la hiperactividad no siempre esto ocurre. También se señala que puede estar asociado con la impulsividad. Aun cuando en los niños pueden presentarse conductas como las descritas sin padecer el déficit atencional en este, son mucho más notorias por su frecuencia. Por esto es importante un diagnóstico adecuado a fin de evitar confusiones debido al comportamiento normal de los niños que puede guardar cierta similitud con el déficit atencional. Si aquellos que padecen este trastorno que afecta su rendimiento académico poseen una inteligencia normal, ¿ estarán sujetos quienes padecen de este trastorno que afecta el aprendizaje a un régimen de educación especial que se conoce en nuestro país como necesidades educativas especiales?.Si, nuestro país h desarrollado un reglamento especial que les es aplicable. III. CONCEPTO DE DÉFICIT ATENCIONAL El déficit atencional 4consiste en un trastorno que afecta la capacidad para
4 No existe un factor único para que un niño
presente este trastorno de comportamiento, hasta hoy las causas son atribuibles a diversos motivos y van desde inmadurez neurológica y desequilibrios químicos en el sistema nervioso central, hasta asfixia en el alumbramiento, partos prematuros o causas hereditarias. Pero igual de importantes son los factores ambientales, como una dinámica familiar alterada. http://www.supernatural.cl/CAUSAS-
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concentrarse y de atención del educando y que influye negativamente en su rendimiento académico. Recordemos que el rendimiento académico representa una forma de medir los conocimientos captados. Permite determinar si existe un verdadero aprovechamiento de los conocimientos que se imparten al estudiante cuyo aprovechamiento es medido a través de pruebas evaluativas a las cuales se le atribuye una calificación con lo cual se puede observar el grado de aprendizaje d el estudiante. Las implicaciones de esta falta de concentración y de atención del estudiante conllevan afectaciones de tipo emocional como la frustración de no poder aprender, baja autoestima, indisciplina, dificultad de relacionarse con otros, sentimientos de impotencia e inutilidad a lo que se adicionan los problemas de rendimiento académico que se manifiestan en bajas calificaciones. En nuestro país la sociedad panameña de Pediatras ha señalado que “este desorden es la etiqueta diagnostica más reciente para niños que presentan problemas significativos de atención, impulsividad e hiperactividad. Se considera que es la razón más común de referencia a los psicólogos y/o tratantes de la conducta, en casi todos los países5”.
DEFICIT-ATENCIONAL.ASP. Accesado el 22 de marzo de 2011.
5 Thalassinos, Pablo. Los trastornos por déficit atencional (SAD/HD).Sociedad Panameña de Pediatría.
Los datos expresados nos indican que existe una alta incidencia del déficit atencional el cual puede influir en el proceso de aprendizaje y por ende en el rendimiento académico. Esta situación amerita una solución que implica políticas concretas por parte del Estado en cuanto al sistema educativo que debe aplicarse aquellos que padecen al déficit atencional. El Déficit Atencional no representa el mismo estado que las discapacidades profundas mentales y físicas pero evidentemente afectan el proceso de aprendizaje y requieren especial atención dentro del sistema educativo nacional ya que puede mejorarse quien lo padece. IV. DETECCION Y DIAGNÓSTICO
Debe realizarse un diagnóstico por especialistas que detecte el déficit atencional. Si se observa en él estudiante una inteligencia normal, este no debe asistir a escuelas especiales. Algunos de los que padecen este trastorno reciben medicación. Entre los problemas más frecuentes de los educandos se evidencian las siguientes dificultades en:
poner atención aprender a deletrear o leer recordar hechos matemáticos completar tares(sic) recordar información comprensión
http://www.spponline.net/articulos/los_trastornos_por_deficit_atencional.php. accesado el 23 de marzo de 2011.
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haber trabajado muy duro para lo logrado. 6
Todos estos son procesos necesarios para aprender y el menoscabo de ellos ocasiona graves problemas educativos que se evidencian en bajo rendimiento académico. Existen otros efectos de este trastorno que afectan las relaciones con familiares y con el profesorado que imparte clases al educando afectado.7
En nuestro ordenamiento jurídico se ha creado normas con la finalidad de tutelar el derecho a la educación que tienen los educandos que presentan condiciones especiales que obstaculizan su aprendizaje. Ya que la
6 Ibidem. 7 Síntomas que se asociación al déficit atencional .Véase :Sindorme de déficit atencional .Definición e Historia http://psicopsi.com/Sindrome-de-Deficit-Atencional “ Características descriptivas y trastornos
mentales asociados. Las características asocia-das varían en función de la edad y del estado evolutivo, pudiendo incluir baja tolerancia a la frustración, arrebatos emocionales, autoritarismo, testarudez, insistencia excesiva y frecuente en que se satisfagan sus peticiones, labilidad emocional, desmoralización, disforia, rechazo por parte de compañeros y baja autoestima. Con frecuencia, el rendimiento académico está afectado y devaluado, lo que conduce típicamente a conflictos con la familia y el profesorado. La inadecuada dedicación a tareas que requieren un esfuerzo sostenido suele interpretarse por los demás como pereza, escaso sentimiento de responsabilidad y comportamiento oposicionista. Las relaciones familiares acostumbran a caracterizarse por resentimientos y antagonismos, especialmente a causa de la variabilidad de las características sintomáticas, lo que facilita la creencia de que toda el comporta-miento anómalo es voluntario. Los sujetos con trastorno por déficit de atención con hiperactividad pueden alcanzar niveles académicos inferiores a los obtenidos por sus compañeros y conseguir rendimientos laborales inferiores. Su desarrollo intelectual, verificado por tests de CI individuales, parece ser algo inferior al de los otros niños. En su forma grave, el trastorno es muy perturbador, afectando la adaptación social, familiar y escolar”. Accesado 23 de marzo de 2011.
norma señala expresamente este derecho a un trato igual de los ciudadanos en todos los sectores. En este caso particularmente en el sector educativo, en el cual las discapacidades o trastornos del aprendizaje deben ser sobrepasados en virtud de este derecho creando las formas necesarias para acceder a los conocimientos. Algunas de las normas que tutelan el derecho a la educación de personas con discapacidad y otras tutelan el derecho de aprender del individuo que posee una inteligencia normal y sin discapacidades pero con trastornos que dificultan el aprendizaje. En esta situación se encuentran quienes padecen el déficit atencional que puede estar agravado con la hiperactividad . La hiperactividad según los expertos en la materia, consiste en:”… un trastorno de conducta de los niños, descrito por primera vez en 1902, por Still. Se trata de niños que desarrollan una intensa actividad motora, sin que esta actividad tenga un propósito. Van de un lado para otro , pudiendo comenzar alguna tarea, pero que abandonan rápidamente para comenzar otra, que a su vez vuelven a dejar inacabada. Esta hiperactividad aumenta cuando están en presencia de otras personas, especialmente con las que no mantienen relaciones”.8 De la anterior explicación se infiere que los niños que padecen este trastorno pueden tener problemas en
8 Diario Femenino. http://www.guiainfantil.com/salud/cuidadosespeciales/la_hiperactividad.htm. Accesado el 1 de abril de 2011.
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cuanto a su conducta y los niveles de tolerancia de aquellos que deben lidiarlos por lo cual requieren una atención especial ya que a esto se suma su falta de atención y concentración que dificulta el proceso de aprendizaje por lo cual se hace necesario tomar ciertas medidas en torno a ellos. No resulta su trato una tarea fácil para quienes los atienden. Deben estar especialmente capacitados para ello y nuestros sistemas educativos no presentan el recurso humano para su atención en la mayoría de los casos. Esta atención es una forma de prevenir violencia contra ellos debido a la incomprensión y desinformación de quienes los tratan. V. MECANISMOS LEGALES Mediante el Decreto Ejecutivo No. 1 de 4 de enero de 2000se crea un marco legal tendiente a la atención de educandos que tienen necesidades educativas especiales como es el caso del déficit atencional que en nuestra sociedad se ha demostrado su creciente aparición y la necesidad de mayores especialista para los planteles que van a acoger a quienes están afectados por él. Este decreto desarrolla el uso de recursos para satisfacer las necesidades educativas especiales tanto en personal humano , técnico y recursos didácticos que garanticen la eficiencia de los servicios educativos y flexibilidad en la aplicación de los mismos atendiendo a las características especiales de los
educandos . Esta flexibilidad permite al docente y al sistema realizar adecuaciones para que el estudiante pueda acceder con menores dificultades al conocimiento. Esto de ninguna manera representa un mecanismo de facilitar el aprendizaje sin mayores esfuerzos sino, como se ha mencionado, adecuar estos conocimientos al estudiante para que pueda tener este acceso a la educación tutelado por leyes nacionales y convenios. Como también han indicado expertos sus problemas conductuales dificultan la disciplina, la atención, la obediencia, respeto a la autoridad y aquellos que tienen la custodia, tutela o guarda pueden incurrir en constantes castigos ya que desconocen el tratamiento adecuado para ellos. Esto puede conllevar a situaciones de violencia que constituyen una forma de vulnerar los derechos de estos individuos ya sea por ignorancia falta de paciencia o tolerancia. La hiperactividad trae consigo estas conductas que agravan el déficit atencional: “… son niños difíciles de educar, ya que pocas veces pueden mantener durante mucho tiempo la atención puesta en algo, con lo que suelen tener problemas de rendimiento escolar a pesar de tener un cociente intelectual normal. Son muy impulsivos y desobedientes, no suelen hacer lo que sus padres o maestros les indican, o incluso hacen lo contrario de lo que se les dice. Son muy tercos y obstinados, a la vez que tienen un umbral muy bajo de tolerancia a las frustraciones, con lo que insisten mucho hasta lograr lo que desean.
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Esto unido a sus estados de ánimos bruscos e intensos y a su temperamento impulsivo y fácilmente excitable, hace que creen frecuentes tensiones en casa o en el colegio. En general, son niños incapaces de estarse quietos en los momentos que es necesario que lo estén.”.9. De no atenderse oportunamente dichas conductas pueden conducir a quien las padece problemas por irrespeto a la autoridad, los ordenamientos las cuales pueden ocasionar responsabilidad y sanciones. VI. EDUCACIÓN INCLUSIVA El Estado a través de sus políticas ha trabajado con otras instituciones dedicadas a la educación trazando un Plan Nacional de Educación Inclusiva ya que en vista de las conducta anteriormente descritas se tiende a aislar y excluir a quienes tienen estos trastornos negándoles el derecho a la educación o insertarlo en un sistema que no le ayuda a aprender creando a un individuo frustrado y con baja autoestima. La Educación Inclusiva es conceptualizada como una forma de acceder a los conocimientos que “…implica que todos los niños y niñas de una determinada comunidad aprendan juntos independientemente de sus condiciones personales, sociales o culturales, incluidos aquellos que presentan una discapacidad. Se trata de una escuela
9 Ibídem.
que no pone requisitos de entrada ni mecanismos de selección o discriminación de ningún tipo, para hacer realmente efectivos los derechos a la educación, a la igualdad de oportunidades y a la participación. En la escuela inclusiva todos los alumnos se benefician de una enseñanza adaptada a sus necesidades y no sólo los que presentan necesidades educativas especiales”.10 En otras palabras, es una forma conjunta de aprendizaje en la cual no se segrega a quien padece una discapacidad o trastorno de aprendizaje por el solo hecho de no ser como lo que la mayoría de las persona “denomina normal”·. Consiste en una forma de eliminación de formas de discriminación o aislamiento de aquel educando que presenta alguna limitante. Con su inclusión, se pretende hacer valer su derecho a un trato con igualdad y a aprender, fortalecer su personalidad y autoestima, su noción de valía tan importante para su desarrollo integral como persona y liberar a quienes presentan necesidades educativas especiales del sentimiento de inutilidad y dependencia que los margina tanto por su propia percepción de sí mismos, como la que tiene la sociedad de ellos haciéndolos dependientes y cada vez más incapaces de controlar sus propias vidas mediante actos de voluntad propios. La Corte Suprema de Justicia de nuestro país se ha pronunciado en
10 http://www.espaciologopedico.com/recursos/glosariodet.php?Id=431
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cuanto a los fines de la educación inclusiva: Finalmente –y- a modo de docencia- resaltamos que tanto los Convenios Internacionales sobre, la materia, suscritos por nuestro país (Convención Interamericana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad.1998-, la Declaración Universal de los Derechos del hombre -1948-,entre otros.) como la legislación patria (Ley 42 de 27 de agosto de 1999, Decreto Ejecutivo No. 1 de 4 de febrero de 2000), Decreto Ejecutivo No. 30 de 16 de marzo de 2000, entre otros) contemplan una igualdad al derecho a la educación entre todos los niños bajo la tutela de nuestra República. Es decir, que promulga una política educacional incluyente y no excluyente. Esta filosofía de la inclusión defiende una educación eficaz para todos sustentada en que los centros de estudio, deben satisfacer las necesidades de todos los alumnos, sean cuales fueren sus características personales, psicológicas o sociales (con independencia de si tienen o no discapacidad) 11. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2010 en fallo de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, Acción
11Fallos en General Órgano Judicial. www.organojudicial.gob.pa. Corte Suprema de
Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2010 en fallo de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, Acción Administrativa de Protección de Derechos Humanos. Accesado 24 de febrero de 2011.
Administrativa de Protección de Derechos Humanos Desde el momento que se detecta la necesidad educativa especial es prioritaria una atención igualmente especial por lo cual es importante un diagnóstico por especialistas que den la certeza del padecimiento para aplicar el tratamiento adecuado. VII. DIVERSIDAD DE LAS MANIFESTACION DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES Además de aquellas que son observadas como las discapacidades también existen aquellas que se producen por trastornos del aprendizaje que ponen de manifiesto la dificultad de aprender también posee necesidades educativas especiales aquellos educandos excepcionales que desarrollan especiales talentos y habilidades a los cuales hay que brindarle una educación que los estimule como parte de ese desarrollo integral al cual tiene derecho todo ser humano. VII. INSERCIÓN EN UN ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL La legislación nacional no permite al respecto ningún tipo de discriminación como tampoco restringe la permanencia de los afectados en un establecimiento de educación por lo cual deben ser recibidos los estudiantes que presentan déficit atencional dentro del sistema normal de educación.
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La Carta Fundamental de nuestro país en su artículo 19 del Título III de los Derechos y Deberes Individuales y sociales, Capítulo I de Garantías Fundamentales señala que no habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión, ideas políticas. En igual sentido, la norma constitucional manifiesta en el capítulo 5º. Sobre Educación el derecho igualitario de todos los educandos de participar en el proceso educativo en el cual deben actuar los padres, indicando en el artículo 91 que: todos tienen derecho a la educación y la responsabilidad de educarse. El Estado organiza y dirige el servicio público de la educación nacional y garantiza a los padres de familia el derecho de participar en el proceso educativo de sus hijos. Finaliza este artículo diciendo que: la educación es democrática y fundada en principios de solidaridad humana y justicia social. De lo anterior se desprende, el derecho incorporación de los educandos en los centros educativos sean estos oficiales o particulares independientemente de cualquier forma de trastorno que pueda afectar su proceso de aprendizaje. Principio rige en los centros educativos de educación particular (art.94C.N). Para garantizar el cumplimiento de estos principios el Estado podrá intervenir en los establecimientos particulares para dar el debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 de la Carta fundamental que señala: …para que se cumplan con los fines nacionales y sociales de
la cultura y la formación intelectual, moral, cívica y física de los educandos. El decreto en comento es claro en señalar, que se privilegiara la inclusión a tiempo completo y que se debe garantizar la permanencia y continuidad del estudiante. Definitivamente, que esto debe producirse de la forma anteriormente descrita ya que en caso contrario, no se estaría cumpliendo con los fines de la educación y se estaría negando este derecho. Por lo cual, y para el cumplimiento de estos, fines el Estado debe garantizar mediante instrumentos legales que pongan en marcha programas especiales respaldados por especialistas la educación especial para evitar la deserción y por ende afectar la calidad de vida de este individuo por la deficiencia en una base de conocimientos que le permita proyectarse y desarrollarse de forma más amplia con la cual pueda tener mayores logros en la vida. VIII. MEDIDAS Los especialistas en este tema señalan que deben tomarse ciertas medidas como:
Barkley citado por Thalassinos expresa que deben producirse acciones combinadas de medicación y medidas educativas:”… coincide en que el tratamiento con medicación, combinados con programas de tratamiento psicosocial y educativos, siguen siendo la norma de
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recomendación para el manejo del déficit atencional”.12
Las dificultades para el aprendizaje y rendimiento escolar requieren medidas oportunas las cuales es conveniente tomarlas en las edades tempranas de los educandos. Recordemos que el proceso educativo básico toma aproximadamente doce años así que en la medida en que se establezcan las medidas y estrategias para un verdadero aprendizaje estaremos contribuyendo en la formación del futuro profesional del país.
Nuestra legislación al respecto ha desarrollado legislaciones especiales que contemplan las necesidades educativas especiales como parte de los programas para el manejo del déficit atencional.
Estas normas indican medidas especiales que deben tomarse frente a los estudiantes que padecen este trastorno como la adaptación del curriculum a las necesidades del educando y sus capacidades para lo cual debe el docente utilizar una metodología especial.
El proceso evaluativo no se atiene en este caso en particular al parámetro utilizado por los demás estudiantes. En este tipo de estudiantes, se requiere una especial participación de docentes, padres y educando lo cual tiene mayor asidero legal tomando en cuenta el derecho de participación de estos debidamente instituido en la Constitución de la República, en su
12Ibidem.
artículo 91 y en la existencia de un reglamento especial que tutela el derecho de participación de padres, tutores y acudientes. El Decreto Ejecutivo No. 28 de 6 de febrero de 2001 “ Por el cual se establece el deber de los padres, madres, acudientes y tutores(as) de acudir a los Centros Educativos Oficiales y particulares donde estudian sus acudidos “ . Cada uno de los anteriormente citados indistintamente debe velar por las necesidades afectivas, educativas y de formación integral en el caso de los padres por la patria potestad. En el caso de los tutores resguardar la salud moral, física y la educación, afectividad para el desarrollo emocional.
Todos tienen un nivel de compromiso con el educando y en el proceso de enseñanza y aprendizaje.
En las condiciones descritas del afectado esta demás expresar que requiere mayor apoyo por lo cual la participación de los padres, acudientes, tutores puede ser tanto voluntaria como solicitada por el personal docente que imparte clases al educando que padece el déficit atencional.(Art.1).
El éxito del estudiante dentro de un programa también se verá favorecido por el apoyo y la comunicación entre docentes, tutores, acudientes y padres (art2).
Esta labor debe atenderse de forma continua con la finalidad de dar un debido seguimiento a la evolución escolar del educando y brindarle una
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orientación oportuna o buscarla en un especialista. La orientación de los acudientes y padres debe contribuir a mejorar la conducta del afectado. Recordemos que este trastorno se caracteriza por la impulsividad e hiperactividad por lo cual es un deber velar por su conducta en la medida de lo posible.
Se emplea en estos casos ciertas técnicas de manejo del educando que han sido dadas por especialista para tener un adecuado manejo conductual.
En vista de lo síntomas que puede producirse el déficit atencional entre los que se encuentra el aislamiento por el afectado debe promoverse su integración para que no sean victima de discriminaciones o alguna forma de maltrato es necesario proveer del tratamiento adecuado a quienes padecen este trastorno para evitar actitudes antisociales.
El Decreto No. 1 de 4 de febrero de 2000 enuncia las modalidades de educación para estos casos:
Artìculo 5…
a. Inclusión total en aula regular a tiempo completo.
b. Inclusión parcial por períodos variables en el aula regular.
c. Atención Educativa en el aula especial.
La presente norma reconoce que además de las discapacidades como forma que puede afectar el acceso al conocimiento y el desarrollo normal de su vida, existen otros trastornos que
influyen en el proceso de aprendizaje a lo cual debemos atender ya que tradicionalmente, se ha considerado las discapacidades que padecen alteraciones funcionales, permanentes ya sea con una duración temporal, total o parcial, o en sus modalidades física, sensorial o mental, que representan limitantes a las capacidades de desenvolverse de forma autónoma del individuo y no aquellas en las cuales el individuo posee una inteligencia normal pero tiene dificultades para acceder a los conocimientos .
La educación inclusiva materializa una propuesta de vida distinta a aquellos que tienen dificultades para acceder al conocimiento en la cual la sociedad cambia sus concepciones tradicionales para dar una propuesta de cambio en la educación considerando las características del individuo en el proceso educativo, en el cual se van a producir adecuaciones en beneficio del educando . Lo cual, ya de por si representa una avance considerando que la concepción tradicional en el medio educativo, era que los educandos deben ceñirse al sistema imperante y no esté al educando siendo un sistema rígido que debido al componente humano con el cual interactúa y sus características, debe ceder ante la realidad circundante como lo ha tenido que hacer el derecho para apoyar el desarrollo humano que es también un derecho y que es uno de los propósitos de la educación inclusiva.
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Lo anterior se ha materializado a través de la adecuación curricular que la norma desarrolla en su artículo 12 Título II Del acceso al curriculum y las adecuaciones curriculares:
Artículo 12
Se entenderá por adecuación curricular el proceso de ajuste y modificación en uno o más componentes del curriculum, para dar respuesta a las diferencias individuales de la población escolar.
Se trata de realizar una propuesta que satisfaga las necesidades del estudiante ya que las que comúnmente se utiliza para la educación no cubre las mismas. La adecuación curricular atiende estas necesidades. En este proceso se toman decisiones en cuanto a las modificaciones en el curiculum para lograr una enseñanza individualizada tomando como base una evaluación diagnóstica de las necesidades educativas especiales con lo que se quiere lograr la educación del individuo.
La adecuación curricular permite al sistema educativo organizarse 13para atender las necesidades educativas, le da seguimiento, involucra en el compromiso educativo al propio sistema regido por el Ministerio de Educación, al docente, a los
13 Al respecto vèase : Adecuación Curricular http://educacionespecial.sepdf.gob.mx/escuela/documentos/formacionactualizacion/CM/AdecuacionCurricular.pdf. Accesado de abril de 2011.
especialistas, a los padres, tutores, o acudientes y al educando. Se toman decisiones en cuanto a la promoción del estudiante y se les dan estrategias para el logro del aprendizaje, con lo cual el sistema se convierte en un aliado y no en obstáculo.
La norma establece una prelación de las adecuaciones curriculares sobre lo establecidos en el curriculum regular haciendo flexible la oferta curricular para que se garantice la permanencia y promoción del educando (art.15)
Si la norma en estudio , tutela la adecuación curricular que significa propuestas en atención a las necesidades del menor así mismo, esto sugiere una evaluación distintita para esta población de educandos la cual ha sido regulada en los artículo 16 a 22 del presente reglamento en su título III De la Evaluación, Calificación, promoción y la Acreditación.
Se utiliza la misma escala para ello de calificaciones (art.18) pero se atenderá al logro de los objetivos que se hayan formulado en la propuesta curricular particular (Art.17).
Serán promovidos los estudiantes que demuestren conocimiento de los esenciales básicos del curriculum que constituye la propuesta (art.19)
En el caso que lo amerite, el educando podrá permanecer más de un año en el grado si esto contribuye con su desarrollo integral. Esta es una decisión que se toma en equipo integrado por el equipo
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multidisciplinario, el Director, Los padres del alumno (art.20).
Sino se logran los objetivos el estudiante obtendrá una acreditación que manifieste su evolución y continuara en el proceso educativo (art.21) .
IX. RECURSOS
El sistema educativo nacional dotara a los estudiantes con Necesidades Educativas Especiales de técnicos y equipo interdisciplinario, material didáctico y ayudas técnicas. También recibirán los beneficios que recibe la población estudiantil en términos generales.
Esto involucra la organización de la institución para prestar este servicio educativo a través de la creación de un departamento especializado o dirección. Se constituyo un manual de procedimiento para atender esta demanda educativa especial. El equipo que supervisará este programa estará integrado por las Direcciones Regionales del Ministerio de Educación, supervisor del IPHE.
Como hemos visto, este tipo de educación integra distintos sectores desde el docente regular (art32) como a los padres y acudientes (art33), equipos multidisciplinarios formados por psicólogos, trabajadores sociales, docentes especializados y otros especialistas como médicos, fonoaudiólogos y terapeutas físicos. Su participación es tendiente a dotar al individuo de un apoyo completo en el cual cada profesional desde su
perspectiva contribuya al desarrollo del educando.
CONCLUSIÓN
La existencia de normas que definan programas, ayudas y apoyos a personas con necesidades educativas especiales es un avance en la problemática de las necesidades educativas especiales ya que a partir de estos lineamientos se procurará dar una propuesta especializada a quienes por sus necesidades educativas especiales no pueden acceder al conocimiento de la misma forma que los estudiantes que no tiene problemas en el proceso de aprendizaje.
También representa un avance en nuestra sociedad en cuanto a políticas de inclusión y aceptación en la comunidad de estas personas y su necesidad de alcanzar un desarrollo integral.
La norma cambia la concepción tradicional en la cual solo aquellos que padecen una discapacidad física merecen atención para considerar aquellos que tienen dificultades para acceder al conocimiento y talentos excepcionales.
El sistema actual inclusivo integra un equipo de profesionales tendiente a respetar el derecho a la educación y adecuar el curriculum, darle flexibilidad tomando en cuenta las características del educando.
Se observa en la práctica que aun existen dificultades en la aplicación de
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adecuaciones curriculares a aquellos estudiantes que presentan necesidades educativas especiales las que sin llegar a ser una discapacidad se concentran n en las mano de los profesores especiales que dirige el Instituto Panameño de Habilitación Especial desvinculándose el docente de las demás asignaturas de este proceso por lo cual en ocasiones el estudiante queda aislado lo cual es totalmente contrario a los principios de la educación inclusiva , y de su derecho a la educación.
RECOMENDACIONES
Dar cumplimiento al presente decreto en beneficio de los que tienen necesidades educativas especiales. Formar más docentes especiales para su atención e integrar más equipos multidisciplinarios que les den apoyo. El cumplimiento de la normas para quienes tienen necesidades educativas especiales debe extenderse a los docentes de las diversas asignaturas para que no vean solo dificultades en estos estudiantes sino logros en cada una de las personas que se les confían y quienes tienen derechos como todos los educandos que no presentan trastornos de aprendizaje y discapacidades. Promover en las instituciones educativas la adopción de programas de inclusión para que todos independientemente de clases sociales o recursos tengan un derecho igualitario a ella. Estos programas deben involucrar a los padres y acudientes.
Estimular y crear programas especiales debidamente regulados para aquellos que tienen necesidades educativas especiales por ser excepcionales y poseer talentos especiales y a quienes no se les está brindando una verdadera atención acorde a sus capacidades y para un mayor aprovechamiento.
BIBLIOGRAFIA
Constitución Política de la República de Panamá Decreto Ejecutivo 1 de 4 de febrero de 2000. “Por el cual se establece la normativa para la educación inclusiva de la Población con necesidades educativas Especiales (NEE)”. Gaceta oficial NO. 23,987 de 10 de febrero de 2000. Código de la Familia de la República de Panamá. Declaración Universal de los derechos del hombre y el Derecho a la Educación realizada el 10 de diciembre de 1948 por la Organización de Naciones Unidas Fallos en General .Órgano Judicial.. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2010 en fallo de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, Acción Administrativa de Protección de Derechos Humanos. www.organojudicial.gob.pa Accesado 24 de febrero de 2011. Conferencia Mundial sobre necesidades Educativas Especiales. Acceso y Calinda. Salamanca
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España7-10 de junio de 1994. http://unesdoc.unesco.org/images/0011/001107/110753so.pdf accesada el 23 de marzo de 2011 http://www.supernatural.cl/CAUSAS-DEFICIT-ATENCIONAL.ASP. Thalassinos, Pablo. Los trastornos por déficit atencional (SAD/HD).Sociedad Panameña de Pediatría. http://www.spponline.net/articulos/los_trastornos_por_deficit_atencional.php. accesado el 23 de marzo de 2011. Sindorme de déficit atencional .Definición e Historia http://psicopsi.com/Sindrome-de deficit-Atencional “ Diario Femenino. http://www.guiainfantil.com/salud/cuidadosespeciales/la_hiperactividad.htm http://www.espaciologopedico.com/recursos/glosariodet.php?Id=431
Adecuación Curricular http://educacionespecial.sepdf.gob.mx/escuela/documentos/formacionactualizacion/CM/AdecuacionCurricular.pdf. Accesado de abril de 2011. Palabras Claves: Necesidades Educativas Especiales, Déficit atencional, hiperactividad, adecuaciones, curriculum, evaluación, promoción de grado, recursos, equipo interdisciplinario, educación inclusiva.
Vamos a realizar la introducción a un trabajo de investigación más extenso que estamos realizando sobre el tema de la LIQUIDACION DEL REGIMEN ECONOMICO DEL MATROMONIO CUANDO EXISTE COMUNIDAD DE BIENES. Sabemos que la mayoría de las parejas casadas antes de 1995, se rigen por el régimen de separación de bienes. De manera que si existe algún problema de comunidad de bienes se va a regir por las reglas de la comunidad de bienes establecida en el artículo 400 y siguiente del Código Civil. El artículo 400 del Código civil, dice lo siguiente. Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro-indiviso a varias personas A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad de este título. De manera pues, que el artículo 400 del Código Civil es claro, si los cónyuges casados antes de 1995, compran un bien y se inscribe en el
LIQUIDACION DEL REGIMEN
ECONOMICO DEL
MATRIMONIO CUANDO
EXISTE COMUNIDAD DE
BIENES. Por BELQUIS CECILIA SAEZ NIETO Investigadora Jurídica [email protected]
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Registro Público a nombre de los dos, hay comunidad de bienes. Y como el efecto de la comunidad de bienes es que nadie está obligado a vivir en la indivisión cualquiera de los dos puede pedir la venta de bien común. El problema que se plantea es cuando existe un bien inmueble que pertenece pro indiviso a ambos cónyuges, casados después de 1995, cuando estaba vigente el régimen de participación en las ganancias. En este último caso, existen dos alternativas.
1. Pedir la liquidación del régimen económico del matrimonio, basado en el artículo 102 del Código de familia, que dice:
Artículo 102. En el régimen de participación, cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte, durante el tiempo en que este régimen haya estado vigente. Además, se considera que hay ganancias siempre que el bien o los bienes, con el aporte o trabajo de cualquiera de los cónyuges, conserven el mismo valor que tenían antes de este régimen.
2. Pedir la venta de bien común basado en la vigencia de las normas del código civil sobre la comunidad de bienes
Ambas a mi juicio, dan iguales resultados. Sin embargo, en la primera opción el juez competente es el seccional de familia y en la segunda es el juez civil.
En cuanto al procedimiento, hay mejores opciones en el procedimiento civil que ne el de familia, toda vez que la Corte Suprema de Justicia ha sustentador que contra la sentencia de liquidación no cabe recurso alguno. Veamos. “Según indica el recurrente, y se puede verificar en la copia que consta a fojas 18, el Tribunal Superior de Familia fundamentó su negativa de conceder el término para interponer recurso de casación, en que dicho recurso fue anunciado contra una sentencia proferida dentro de un proceso de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial, siendo que la ley no contempla esa sentencia como susceptible de casación, por no estar dentro de los supuestos que consagra el artículo 756 del Código de la Familia. El proponente de este recurso de hecho reconoce que es cierto que el artículo 756 del Código de la Familia únicamente establece la viabilidad del recurso de casación contra sentencias que versen sobre: matrimonio de hecho, separación de cuerpos, divorcio, nulidad de matrimonio y filiación, sin embargo, a pesar de ello, a juicio del recurrente la sentencia que declara la disolución y liquidación de una sociedad de gananciales, que decide en el fondo un aspecto medular de la relación matrimonial, que es consecuencia directa del divorcio, por lo que es viable el recurso de casación. En este caso esta Sala de la Corte comparte el criterio del Tribunal
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Superior de Familia, al sostener que la sentencia de segunda instancia proferida dentro de un Proceso de Liquidación del Régimen Económico Matrimonial, para decretar la disolución del régimen económico matrimonial entre los cónyuges, no se encuentra entre los supuestos que admiten recurso de casación, según lo preceptuado por el artículo 756 del Código de la Familia que a la letra dice: .A756. Son susceptibles de los recursos de casación y revisión, las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Familia y los Tribunales Superiores de Menores cuando versen sobre matrimonio de hecho, separación de cuerpos, divorcio, nulidad del matrimonio, filiación y medidas de internamiento de menores por más de dos (2) años. Estos recursos serán decididos por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a las formalidades y procedimientos aplicables. Como se puede apreciar, para efectos de las sentencias que en segunda instancia sean proferidas por el Tribunal de Familia, la norma transcrita limita la posibilidad de impugnación mediante el extraordinario recurso de casación a los casos de: 1- matrimonio de hecho; 2- separación de cuerpos; 3- divorcio; 4-nulidad de matrimonio; y, 5-filiación. Considera esta Sala que la pretensión del recurrente de querer enmarcar la sentencia que decide la disolución y liquidación de una sociedad de
gananciales (dentro del régimen económico matrimonial) al supuesto de que es una consecuencia del divorcio que establece el citado artículo 756, para que pueda ser susceptible de casación, carece de fundamento y de lógica puesto que el proceso de Liquidación del Régimen Económico Matrimonial es independiente y distinto al proceso de Divorcio, es más, el primero puede instaurarse sin necesidad de divorcio, es decir, que el régimen económico se puede extinguir o puede concluir (por decisión judicial) por diversas causas, inclusive durante el matrimonio, si los cónyuges quisieran cambiar o modificar el régimen que hubiese estipulado o vigente en ese momento. Esto sin dejar de reconocer que el régimen de participación también puede concluir cuando se disuelve el matrimonio conforme lo establece la Ley. (Cfr. arts. 83, 107, 108, 109, 110, 181 y concordantes del C. de la Familia). Tal como se ha reiterado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, no todas las sentencias de segunda instancia, ni todos los errores en que incurran los fallos, pueden ser objeto de casación sino sólo las que están expresamente señaladas por la ley. En ese sentido, la Corte ha manifestado que dentro de sus funciones como tribunal de casación no está hacer asimilaciones, de casos no previstos en la ley, para aumentar el ámbito del recurso de casación, como en este caso pretende el recurrente de hecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, SALA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre de la
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República y por autoridad de la Ley, NO ADMITE el Recurso de Hecho interpuesto por la firma ROSAS Y ROSAS, en representación de ANTONIO HERMIDA ESTÉVEZ, contra la resolución de 19 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Familia dentro del Proceso de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial propuesto por JULIA ESTÉVEZ RODRÍGUEZ contra el recurrente.” RECURSO DE HECHO INTERPUESTO POR ROSAS Y ROSAS CONTRA LA RESOLUCION S/N DE 19 DE AGOSTO DE 2002, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA DENTRO DEL PROCESO DE LIQUIDACION DE REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL PROPUESTO POR JULIA ESTEVEZ RODRIGUEZ CONTRA ANTONIO HERMIDA ESTEVEZ. MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ. PANAMÁ, TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS (2002).CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL. De manera que existe una gran ventaja desde el punto de vista del procedimiento, si es permitido que un bien que esté en comunidad de bienes adquirido bajo el régimen de participación en las ganancias se puede dividir a través de la venta de bien común. Hemos planteado la introducción a un problema jurídico que para nosotros es importante, sobre todo tomando en consideración la gran cantidad de procesos que existen en los tribunales
en esta materia. Si a esto sumamos el hecho de que en la mayoría de estas liquidaciones existen hijos menores de edad, que necesitan protección en cuanto a la casa habitación de la familia, entonces el tema de las liquidaciones del régimen económico del matrimonio se complica. Y creemos que es fundamental que se realizan reformas importantes y que se realice un verdadero procedimiento para la liquidación de los bienes matrimoniales.
“Puesto que no se puede ya contar con la violencia para detener la violencia, es preciso que cada sociedad, y la humanidad entera, si quiere salvarse, hagan prevalecer objetivos reales, claros, sociales y ecuménicos sobre los intereses particulares. Es preciso que una practica del dialogo y una moral del amor, o simplemente de la comprensión, modifiquen las instituciones y las cumbres”. DOMANACH
¿BAJARÀ LOS INDICES DE VIOLENCIA LA IMPLEMENTACION DE LA LEY ZANAHORIA EN NUESTRO PAIS?
Por: Mgtra. Auri Morrison Campos Investigadora Jurídica.
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INDICE:
Introducción
Concepto E Historia De La Ley Zanahoria
Diferentes Países Que Han Implementado Esta Ley De Manera Parcial O Total.
La Ley Zanahoria En Panamá.
La Violencia En Panamá.
Resultados De La Ley Zanahoria En Colombia.
Accidentes De Transito En Panamá.
La Relación Entre Alcohol Y Los Accidentes De Tráfico.
El Decreto Ejecutivo No. 640.
Conclusiones.
Recomendaciones.
Bibliografía.
PALABRAS CLAVES
INTRODUCCIÓN
Durante los últimos años, en nuestro país, la violencia intrafamiliar, los hurtos y robos, los secuestros, los homicidios, las lesiones infligidas intencionalmente por otras personas y los accidentes de tránsito, se han convertido en una importante causa de morbilidad y mortalidad para todos los grupos de diferentes edades, lo que se convierte en un problema de gran
magnitud para nuestras familias panameñas, ya sea porque la causa es fatal o porque sea de atención hospitalaria, genera altos costos en los sistemas de salud y un gran número de tiempo de vida potencialmente perdidos en las personas económicamente productiva, y lo principal, lesiona los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral de los ciudadanos.
Al crear la ley zanahoria en nuestro país las autoridades crean la expectativa de solución al problema de violencia.
En este artículo presentaré la definición de Ley zanahoria, en que consiste, su importancia, países que la han implementado de manera parcial o total, la ley zanahoria en panamá y su implementación, , la violencia en Panamá, los resultados de la ley zanahoria en Colombia, los accidentes de transito en Panamá, la relación entre alcohol y los accidentes de tráfico, el Reglamento de Tránsito Vehicular de la República de Panamá “y disposiciones generales, en lo referente al estado de embriaguez y la intoxicación por estupefacientes, también presentaré conclusiones, recomendaciones y bibliografía. CONCEPTO E HISTORIA DE LA LEY ZANAHORIA La primera ley zanahoria, y que dio nombre a las demás restricciones, fue promulgada en 1995 en Bogotá, durante la primera administración como alcalde de Antanas Mockus.
LEY ZANAHORIA, VIOLENCIA,
LEY SECA PARCIAL, LEY SECA
TOTAL, INCONGRUENCIA
JURIDICA, EFECTOS ETILICO.
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Zanahoria es un término de argot colombiano para las conductas o personas sanas, generalmente usado en forma burlesca. Por lo general estas restricciones cobijan únicamente sitios públicos de expendio de alcohol, tales como licoreras, bares, y discotecas; así como al consumo de alcohol en la calle, y no tienen mucha jurisdicción sobre clubes privados ni sobre el consumo en los hogares. La ley ha provocado que muchos bares y discotecas hayan cambiado así su razón social, haciéndose llamar "club" y al amparo de vacíos legales se han popularizado Las parrilladas y barbacoas los cuales son establecimientos informales que funcionan en casas privadas o sitios pequeños, algunas veces con lava autos. Estas restricciones se aplican en determinadas horas desde las 1:00P:M hasta las 6:00A:M. Son decretadas por las administraciones municipales o distritales.
La ley zanahoria también es conocida como La ley seca o de prohibición, como controvertida medida que se han aplicado en ciertos países durante la historia, consistente mas en la ilegalización de la fabricación, consumo, elaboración, transporte, importación, exportación y la venta de alcohol.
Antes de Colombia, en realidad no se tiene registro ni precedentes sino hasta comienzos del siglo XX, en la pequeña Isla del Príncipe Eduardo se decreta ley seca.
1908-1945: en la Isla del Príncipe Eduardo, y por cortos
periodos de tiempo en otras localidades de Canadá
1915-1922: en Islandia (sin embargo la cerveza siguió prohibida hasta 1989)
1916-1927: en Noruega (el vino fortificado y la cerveza fueron incluidos entre 1917 y 1923)
1919-1928: en Rusia 1919-1932: en Finlandia
(llamada "kieltolaki") 1920-1933: en los Estados
Unidos 1950-2000: en algunos estados
de la India, incluidos Andhra Pradesh, Haryana y Guyarat.
DIFERENTES PAISES QUE HAN IMPLEMENTADO ESTA LEY DE MANERA PARCIAL O TOTAL PARCIAL Existen varios tipos de leyes secas parciales, pero comúnmente se denominan así algunas regulaciones del comercio y consumo de alcohol, que se aplican en países donde el alcohol es aceptado como droga lícita. La principal regulación prohíbe el expendio y el consumo público de bebidas alcohólicas en determinados horarios, y también en algunos países se prohíbe el expendio y consumo de bebidas alcohólicas determinados días. En Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Perú, Uruguay y Venezuela esta norma entra en vigencia siempre cerca de cualquier tipo de elección a nivel nacional, como por ejemplo votaciones para Presidente, diputados, legisladores y Congresistas de la República, Alcaldes
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o Presidentes Regionales y representantes de corregimientos. La norma se aplica de 48 h antes del inicio de la elección hasta 24 h después de la misma. Se consigue así evitar que la intoxicación etílica de numerosas personas resultara en desmanes violentos y desórdenes. Así, durante este período no se puede beber ni expender ningún tipo de alcohol en lugares públicos. Argentina En Argentina, por ley se encuentra prohibida en los locales de expendio minorista (almacenes, quioscos, supermercados) la venta de bebidas con contenido alcohólico, desde las 23:00 y hasta las 08:00 del día siguiente. Esta disposición no rige para los locales de entretenimiento nocturno (bares, boliches, pubs, discotecas). Existe una ley seca especial para el período de elecciones, quedando prohibido la venta y/o expendio de bebidas alcohólicas desde doce horas antes de la apertura de los comicios y hasta tres horas luego del cierre. Chile En Chile, Consiste en limitar su venta hasta ciertas horas de la noche. Las botillerías (locales de venta de alcohol) deben cerrar a una hora determinada, que varía según la comuna, pero por lo general es a las 3.00. También existe una ley seca especial para el período de elecciones, en la cual se prohíbe la venta y/o expendio de bebidas alcohólicas durante el día de la elección, excepto en los bares de hoteles. Colombia
En Colombia se conoce como ley seca a la restricción que limita o prohíbe el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en días especiales; generalmente días en los cuales existen eventos programados importantes como elecciones públicas, o ante la amenaza de disturbios políticos. Su principal razón de ser es evitar que se presenten disturbios o estos se agraven cuando parte de la población participante se encuentra bajo influencia del alcohol. Este tipo de ley seca es habitual en los días de elecciones, y la fuerza de la tradición ha hecho que esta medida no sea controvertida. Según el Artículo 206 del Código Electoral Colombiano, la ley seca empieza a las 18:00 del día anterior a las elecciones y termina a las 6:00 del día siguiente. Costa Rica En Costa Rica, la norma entra en vigencia jueves y viernes de la Semana Santa. Para el Jueves Santo y el Viernes Santo es prohibido vender bebidas alcohólicas, por lo que personeros de las distintas municipalidades acompañados por policías se encargan de cerrar estos establecimientos, y de sellar los lugares en los que se encuentra el licor. España: llamadas las Leyes anti-botellón En España existen diversas regulaciones de ámbito autonómico que restringen los horarios de venta y los espacios de consumo de alcohol, conocidas genéricamente como ley
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anti-botellón, y cuyo objetivo es reducir el daño causado por el alcohol entre los jóvenes. El alcohol es considerado lícito en todo el territorio español, por lo que estas leyes, dependiendo de la Comunidad Autónoma, actúan de tres maneras: Prohibiendo la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad Prohibiendo la venta de bebidas alcohólicas en supermercados, tiendas 24 horas y otros comercios similares a partir de las 22h. Esta norma disminuye la disponibilidad de alcohol a bajo precio durante la noche. Prohibiendo el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, excepto en las terrazas autorizadas de bares o restaurantes, y en unas pocas ciudades en lugares habilitados para ello por el ayuntamiento, conocidos como "botellódromos". República Dominicana En República Dominicana también existe "la ley seca". El Presidente Leonel Fernández Reina dispuso por decreto el control del consumo y el expendio de bebidas alcohólicas. De domingos a jueves solo se puede vender hasta la medianoche, en los establecimientos comerciales tales como colmados, restaurantes, bares, etc., los viernes y sábados el horario se extiende hasta las dos de la madrugada. Esta ley está afectando muy duramente a los restaurantes y bares, ya que el negocio que no cierre o no suspenda la venta de las bebidas alcohólicas pasado un minuto de la hora determinada por ley son clausurados, y penados con multas, si
no disponen de un permiso que los habilite a trabajar sin restricciones. En algunos restaurantes, bares y discotecas que se encuentren localizados en hoteles o resorts no tienen restricción de horarios. Venezuela En Venezuela existe una restricción parcial a la venta de bebidas alcohólicas, el horario para los expendios autorizados como licorerías y supermercados es de 11 a 21 de lunes a sábado, los bares y restaurantes pueden expender bebidas alcohólicas hasta más tarde, siendo los límites de los horarios controlados por los municipios, teniendo en cuenta las características de los locales, zona donde se ubican, etc. En días de elecciones (que son día domingo) se aplica la ley seca a licorerías, bares y restaurantes desde las 2 de la tarde del viernes hasta las 2 de la tarde del lunes. Desde 2007 se aplica una Ley Semi-seca durante Semana Santa y Carnavales, esto con el fin de disminuir la ingesta de alcohol por parte de los conductores que viajan en esta temporada, buscando así una reducción de los accidentes de tránsito. Sin embargo este espacio ha permitido los expendios ilegales de licor. México En México se aplicó desde 1915 en todo el país la restricción de venta de bebidas alcohólicas 24 horas antes de los procesos electorales y durante toda la jornada de los comicios, sin embargo dicha ley fue derogada en
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abril del 2007 dejando a partir de ese momento a criterio de cada estado su aplicación. El consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública está prohibido en prácticamente todo el territorio nacional Ley seca total Estados Unidos Artículo principal: Ley Seca en los Estados Unidos La prohibición más importante y mediática fue la enmienda XVIII a la Constitución de los Estados Unidos (conocida como Ley Volstead) apoyada por numerosos activistas anti-alcohol como Carrie Nation. La prohibición provocó un auge considerable del crimen organizado. Un buen ejemplo de esto fueron Al Capone (inspiración de infinidad de películas, tales como "Los intocables") u otros jefes mafiosos estadounidenses. Un año después de la ratificación de esta enmienda quedaron prohibidos la manufactura, venta, transporte, importación y exportación de licores intoxicantes para ser usados como bebida en los Estados Unidos y en todo territorio sometido a su jurisdicción. Fue ratificada en 1919, derogada en 1933 y ratificada su derogación con la XXI enmienda de la Constitución norteamericana (dentro y fuera de los hogares). El mundo musulmán Se prohíbe el alcohol en muchos países musulmanes por una prohibición que aparece en el Corán. Sin embargo, hay mucha diversidad en
la aplicación según el país y la época. Arabia Saudita prohíbe la producción, importación y consumo de alcohol e impone castigos severos a los que violan la prohibición: semanas o meses de cárcel y posiblemente latigazos. Kuwait también tiene leyes que prohíben el consumo de alcohol, pero no se pena con latigazos (sí con cárcel). Qatar prohíbe la importación y castiga a los que se emborrachan con penas de cárcel o la deportación. Sin embargo, se puede conseguir alcohol en los restaurantes y bares de ciertos hoteles, y los ciudadanos extranjeros pueden obtener alcohol mediante un sistema de permisos. Otros países de mayoría de población musulmana, como Egipto, Siria, Líbano, Jordania y Turquía no tienen prohibición sobre el alcohol y la producción y consumo es legal, siempre que las personas tengan la edad indicada en las leyes para comprar o consumir bebidas alcohólicas. En Turquía, la venta de bebidas alcohólicas está prohibida durante 24 horas durante las elecciones generales. LA LEY ZANAHORIA EN PANAMA
El 9 de noviembre de 2011, el Presidente promulga el Decreto Ejecutivo No.1424 de 2011, donde se presenta la Ley Zanahoria y se ordena a las gobernaciones de todo Panamá que reglamenten el horario de funcionamiento de los centros nocturnos y otros lugares donde se consuman bebidas alcohólicas de domingo a miércoles hasta las 2:00
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a.m., y de jueves a sábado hasta las 3:00 a.m.
Este decreto ejecutivo crea un gran descontento entre los ciudadanos panameños especialmente entre los empresarios que comercian con licor. El cuestionamiento es reiterado debido a que el Decreto regula el horario de funcionamiento de centros nocturnos tales como discotecas, bares, cantinas, bodegas, bohíos, boîtes, jardines, salas de baile, parrilladas y billares o cualquier sitio donde se consuma bebidas alcohólicas en todo el país, pero excluye a hoteles y casinos. Inmediatamente promulgada esta ley, se presentan en diferentes medios de comunicación, asociaciones y movimientos del país, a diferir sobre el tema: El movimiento Democracia, Justicia y Libertad, dirigido por la abogada Idalia Martínez, activista de Derechos Humanos, alzó su voz de protesta debido a que son los casinos y hoteles donde más se consumen bebidas alcohólicas. De hecho, el dirigente de la Fundación Jóvenes Pro Seguridad Ciudadana, Rafael Zeballos, calificó la "Ley Zanahoria" de "desleal y suave" con casinos y hoteles, además de supermercados que expenden licor las 24 horas. La sociedad civil apoya el Decreto Ejecutivo No.1424 de 9 de noviembre
de 2011, sin embargo, pide que no sea excluyente. Luego de presentarse las diferentes protestas El Diario Crítica en su edición de Redacción presenta un artículo titulado: Incongruencia jurídica en la “Ley Zanahoria”.
“En él presenta las incongruencias jurídicas en el instrumento jurídico citado que podrían, obstaculizar su implementación efectiva, en Panamá, como un Estado de derecho. Éstas son:
1. No se debió regular por un Decreto Ejecutivo. La Ley 5 de 2007 determina en su Artículo 34 que es el alcalde el que puede dictar normas relativas a los horarios en los establecimientos de bebidas alcohólicas. Por tal razón, se debió haber emitido o una ley formal por la Asamblea Nacional o un decreto alcaldicio para precisar la Ley Zanahoria en Panamá. La Ley 38 de 2000 en su Artículo 35 dice que el Decreto Ejecutivo es de inferior jerarquía que una ley formal, por lo que no la puede modificar.
2. El Decreto Ejecutivo No. 1424 exime de la aplicación de la Ley Zanahoria a ciertos lugares, (ejemplo: hoteles) estableciendo, en consecuencia, una especie de privilegio excesivo a favor de estos.
3. El Decreto Ejecutivo No. 1424 le endilga responsabilidad a los alcaldes para establecer las sanciones o multas, a los negocios infractores de la Ley Zanahoria, no obstante, permitirá que un alcalde pueda sancionar
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diferente en su jurisdicción que el de su homólogo, haciendo gravitar una desigualad jurídica cruel en un país tan chico.
4. El Decreto Ejecutivo No. 1424 no dice hasta qué fecha tiene un alcalde para regular lo de las sanciones. Existe un limbo jurídico allí.
5. El Decreto Ejecutivo No. 1424 le da instrucciones a los gobernadores, contrarias a lo que dispuso la Ley 5 de 2007 para los alcaldes. Si por ejemplo, un gobernador le diera plazo a un alcalde para que regulara lo de las sanciones a los infractores de la Ley Zanahoria, si él no hace caso, no lo pudiera sancionar por esto, a mi juicio, ya que los alcaldes en Panamá son electos y conforme el Artículo 47 de la Ley 106 de 1973 modificada por la Ley 52 de 1984, los que lo sancionan por no cumplir una orden del Ejecutivo son los Tribunales de Justicia. Se deja claro que la Ley 2 de 1987, con sus modificaciones sobre las funciones de los gobernadores, no se debe analizar de manera aislada, sino conforme a la Constitución y demás normas del régimen municipal, que tiene autonomía propia y separada de los demás órganos del Estado”.
Sobre este mismo tema, el jurista Romero-Duque indica “que la denominada 'Ley Zanahoria' que obliga a locales nocturnos a cerrar a las 2:00 a.m. los días domingo, lunes, martes y miércoles, y a las 3:00 a.m. los días jueves, viernes y sábados contradice el artículo 19 de la Constitución Política de Panamá”.
El artículo No.19 de la Constitución Política de Panamá, señala que “no podrá haber fueros ni privilegios para nadie con motivos de edad, clase social, religión, posición política o económica y que debe haber igualdad para todos, en todos los aspectos”. “Debe existir una regulación al respecto, pero no debe crearle beneficios a un sector en particular”, indicó Romero-Duque a la redacción de www.panamaamerica.com.pa. "La 'Ley Zanahoria' implica una ventaja a los dueños de hoteles frente a los de bares".
“La aplicación de la “ley zanahoria” es una medida inconsulta que no va a cumplir el efecto deseado de sacar a la gente de las calles, porque exceptúa de la prohibición los bares que operan en los hoteles y casinos”, señaló Rafael Zeballos, miembro de la Asociación de Restaurantes y Afines de Panamá y presidente de la Fundación Panamá Seguro.
Calificó al Decreto Ejecutivo 1424 del 9 de noviembre de 2011, del Ministerio de Seguridad, como “una curita”, porque provocará que las personas que salen de los clubes a las 2:00 a.m., cuando empieza el toque de queda (a las 3:00 a.m. los jueves, viernes y sábado), se trasladen a hoteles o casinos que también tienen discotecas y bares, para seguir libando.
Luego de tanta polémica el alcalde capitalino toma la decisión de emitir un decreto alcaldicio equitativo sin fueros
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ni privilegios llamado “Zanahoria para todos” Vallarino reafirma, lo expuesto anteriormente, que con lo definido por el Ejecutivo se violaba lo establecido en la Constitución de que no debe haber fueros ni privilegios al fijar prohibiciones sólo para algunos comercios. La máxima autoridad del distrito manifestó que se emitieron dos decretos: El primero, el No. 1896, establece las sanciones al incumplimiento del Decreto Ejecutivo No. 1424 del 9 de noviembre y señala que las personas naturales o jurídicas que incumplan la norma serán sancionadas con multa de 500 a 10 mil dólares. En caso de reincidencia, serán multadas con el doble a la impuesta con anterioridad, y de considerarlo necesario, adicional a la multa monetaria, se cancelará el respectivo permiso de expendio de bebidas alcohólicas y permiso nocturno. Entretanto, el Decreto No. 1899 regula el horario de expendio de bebidas alcohólicas en el distrito de Panamá, estipula que los locales nocturnos sin excepción, deben cerrar a las 2:00 a.m. los días domingo, lunes, martes y miércoles, y a las 3:00 a.m. los días jueves, viernes y sábados. Ambos decretos entraron a regir a partir de su promulgación. Sobre esta misma ley se puede decir (la "Ley Zanahoria") llegó al distrito
capital de Chiriquí a mediados del año 2010. Con el Decreto Alcaldicio No.09-2010, que abarca bares, cantinas, jorones, discotecas, parrilladas, restaurantes y casinos los cuales tuvieron que ajustar sus horarios para la venta de licor. LA VIOLENCIA EN PANAMÁ
Existen muchas interpretaciones del concepto de violencia, pero todas degradan al ser humano, la violencia no es solamente un determinado tipo de acto, sino también una determinada potencialidad. La violencia no se refiere solo a una forma de “Hacer”, sino de “No Hacer”. El mantenerse cruzado de brazos tiene tanta culpabilidad como el culpable infractor.
Millones de personas en el mundo han sufrido algún tipo de violencia, causándoles traumas físico y mental que ocasionan anomalías orgánicas, físicas y psicológicas colectiva e individual.
Muchos casos de homicidios y suicidio se han dado en Panamá por causas extremas generadas por la conducta violenta.
Dentro de los factores, que podemos mencionar, más importantes que influyen en el desarrollo de la violencia en un país, tenemos la pobreza, la deserción escolar, la poca practica de valores morales, hacinamiento urbano, drogadicción y la falta de oportunidades para los jóvenes así como la desintegración familiar.
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La población de Panamá en el año 2005 (Según el censo de población y vivienda) era de 3 millones 228 mil habitantes, distribuidos en un territorio de 78,200 km², lo que equivale a una densidad de 41.28 personas por kilómetro cuadrado. Para el 2010, Panamá tenía una población censada de 3.322.576 habitantes. Esto la convierte en uno de los países menos poblado del continente americano. Entre 1950 y 2010 la población pasó de 839.000 Habitantes a casi 3,3 millones de habitantes.
Más del 70% de los panameños habita en áreas urbanas y la mitad habita en la ciudad de Panamá y zonas conurbadas. Entre las décadas de 1960 y 1990,Panamá, pasó de ser un país con mayor población rural a uno con mayoría de población urbana. Entre 1960 y 1990 la población urbana crecía a ritmo del 3% anual, para luego aumentar al 4% anual entre 1990 y 2000.
La mayor parte de la población panameña se concentra, en la provincia de Panamá, en la cual para 2010 habitan 1.663.913, de los 3.322.576 panameños, seguida de la provincia de Chiriquí, en donde habitan 409.821 personas. En cuanto a distritos el más poblado es Panamá que supera los 894.565 habitantes.
En la provincia de Panamá al contar con mayor población se ha crecentado la violencia, principalmente en los casos de homicidio.
A nivel nacional tenemos una tasa de 10 por cada 100,000 habitantes. Si se
Compara esta tasa con países como Cali que tiene 120 por cada 100,000 y Costa Rica con 5.1. Veremos que nuestro país a diferencia a este último refleja un nivel alto es decir el doble de violencia. Para muchos expertos considerándolo en forma global no representa violencia alta pero, si lo observamos con detenimiento, seguramente que los resultados serán diferentes, para nosotros que siempre hemos tenido un país bastante tranquilo los resultados son aterradores, principalmente si lo clasificamos entre sexo y edad dentro de los barrio pobres, marginados entre los hombres y mujeres de 12 a 25 años, nos quedaremos totalmente sorprendido de ver la cantidad de jóvenes en edad productiva para el país que mueren en manos de personas violentas ya sea por ajustes de cuentas, trafico de armas o pandillas callejeras, riña, venganza y violencia Intrafamiliar.
La violencia ha tomado un valor instrumental y económico para la gente que la utiliza es normal y natural utilizarla como medio de subsistencia, como es matar o mandar a matar a quien no colabora con el grupo o barrio, lo que puede acarrear el desarrollo de el famoso método llamado limpieza fatal, tal y como ocurren en nuestra hermana república de Colombia y en otros países que no es mas que asesinar a quienes de una forma u otra sentimos que nos perjudica.
Muchas veces la violencia pasa a formar parte de la sobre vivencia del individuo dentro de los barrios, ya sea
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para darse a respetar entre su grupo, para marcar territorialmente su área o para proteger su área de venta de drogas y contrabando, tal y como esta ocurriendo en el área del Chorrillo, Curundú, Calidonia, San Miguelito, etc. en donde un joven de otro sector no puede pasar en el área marcada como territorio, porque de lo contrario es asesinado y muchas veces por defenderse unos de los otros mueren inocentes del área del conflicto.
El Ministerio de la Juventud la Niñez, la Mujer y la Familia (MIDES) conjuntamente con la Dirección de Política Criminal de Argentina realizaron un estudio sobre las causas de la violencia, realizó una encuesta que permitió conocer como nuestros ciudadanos honrados, trabajadores y respetuosos de nuestro país están enfrentando la ola de violencia delincuencial, ellos están optando por adquirir armas de fuego como instrumento de seguridad para defenderse de la delincuencia, representando esto un gran peligro para todos ya que todos los años mueren cientos de ciudadanos victimas del uso del arma de fuego así como las lesiones que dejan para los que quedan con vida en la que muchas veces son irrecuperable. La violencia no se detiene con violencia.
También, El Comité Nacional de Análisis de Estadística Criminal conjuntamente con el Centro de Observación y Diagnostico realizó un estudio al 100 % de los menores infractores con las finalidad de conocer las características asociadas a la conducta delictiva. En dicho estudio se
pudo observar que el 55% de los menores encuestado abandonaron el colegio al primer año en las edades entre 13,14 y 15 años, justamente cuando los jóvenes empiezan a experimentar su etapa de desarrollo en donde el nivel de tolerancia es sensible, presentando una conducta alterada, soberbia con algún grado de desregulación en la conducta como es irritabilidad y la agresividad.
Es importante señalar que la presión de grupo forma parte de los elementos detonante en la conducta del joven, acompañado de la curiosidad por conocer lo nuevo lo inexplorable, llevándolos al consumo de drogas tanto licitas como ilícitas.
Muchos especialistas, en sociología, señalan que por lo general el joven inicia con el alcohol y luego con la utilización de algún tipo de droga como es la marihuana. Los resultados arrojados sobre esta investigación es que en Panamá ocurre todo lo contrario. Lo que si es cierto es el grave peligro a que se enfrentan estos jóvenes, que desconocen o no enfrentan la realidad de las consecuencias posteriores una vez dan inicio a la misma. Pero es que la dependencia a medida que pasa el tiempo, surte el efecto del hábito de consumo, en donde el cuerpo entra a exigirle cada día una dosis más fuerte los que los lleva a consumir mas de una vez al día y mezclar los distintos tipos de droga. Tratando con esto de aplacar o no sentir la fuerte ansiedad que este ocasiona. Lo peligroso es que muchas veces tal y como se demostró en esta exposición al consumir mas de
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una clase de droga los llevo a cometer actos delictivos como es el homicidio. Este consumo de más de una clase de droga se acentúa entre las edades de 15 a 17 años, combinando por ejemplo la marihuana, la cocaína y el alcohol. Ignorando los mismos al abismo a que se aproximan, y no se dan cuenta hasta cuando ya es demasiado tarde, en donde la dependencia se hace incontrolable. Esta problemática solo puede ser superada por el joven bajo dos condiciones: 1) La manifestación y voluntad del joven de salir del problema 2) El constante apoyo y ayuda de los familiares, amigos y especialistas en rehabilitación como es Hogares Crea, Cruz Blanca entre otros.
Los casos de robo a mano armada ha ido en ascenso, registrándose para el año 2,000 se registro 4996 casos con respecto al año 1999 que registro 3866. En lo que se refiere a las víctimas del delito existe poca diferencia entre hombres y mujeres.
Sobre este tema, cabe señalar que la encuesta realizada por el Ministerio de la Juventud, la Niñez, la Mujer y la Familia (MIDES) cuya muestra fue de 950 personas en distintos puntos del país, reflejo que solo el 18.3% de las personas victimas de un hecho delictivo reportan a las autoridades el hecho es decir el 81.5 no se acercan a las autoridades a denunciar, por distintas razones. Si esto es cierto en la actualidad solo se están registrando 54,000 casos anuales y la cifra negra oscila aproximadamente entre los 279,000 casos que no son reportados.
Otro estudio reciente e importantísimo fue el de Desregulación realizado por profesionales panameños conjuntamente con el país Costa Rica , y realizado bajo la dirección CONAPRED a cinco mil jóvenes estudiantes de escuelas particulares y privadas de ambos países, este estudio arrojo lo siguiente:
Que en cuanto a conducta de desregulación escolar no existe diferencia entre niños y niñas, que el nivel de impulsividad es mas alto en las niñas (0.41) que en los niños (0.35), que los varones resultaron ser mas agresivos (0.44) que las niñas (0.41), que el nivel de irritabilidad es mas alto en las niñas (0.34) que en los niños (0.29) que el nivel de excitabilidad es alto en las niñas (0.25) que en los niños (0.19) y la hiperactividad en los niños es de (0.37) mientras que en la niñas es de (0.34).
Según el último reporte del Índice de Seguridad Ciudadana, el 84% de los panameños perciben que los hechos delictivos en el país son más violentos con relación a la medición de enero del 2008, informó Domingo Barrios, gerente general de la encuestadora alemana GfK The Marketing Group. La sexta medición correspondiente al mes de abril del 2008 de esta encuestadora que opera en más de 70 países a nivel mundial, reflejó que un 71% considera que la delincuencia aumentará a futuro y un 25% afirmó que algún familiar o su hogar han sido víctimas del hampa en los últimos seis meses, lo cual refleja una leve disminución en comparación con la medición de enero de 2008 (27%).
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Estos resultados son los más altos registrados desde que se comenzó a elaborar la encuesta en enero de 2007, cuando el 75% de consideraba que la delincuencia en aquel momento era más violenta. Asimismo, un 43% de los entrevistados señaló que siente un "temor medio" de ser víctima de un robo o asalto mientras que un 21% siente un "temor alto" y un 36% asegura sentir un "temor bajo". Del total entrevistado, el 21% tiene muchísimo temor de ser la próxima víctima de los delincuentes. RESULTADOS DE LA LEY ZANAHORIA EN COLOMBIA: En Bogotá, durante la primera administración de Antanas Mockus. Las restricciones iniciales se dirigían únicamente a sitios públicos de venta de alcohol, tales como licoreras, cigarrerías, bares y discotecas; así como al consumo de alcohol en la calle, y no tienen jurisdicción sobre clubes privados ni sobre el consumo en los hogares. De esta manera la ley ocasionó que muchos bares y discotecas cambiaran así su razón social, haciéndose llamar "club" y al amparo de vacíos legales se popularizaron los "after party", los cuales son establecimientos informales que funcionan en casas privadas, generalmente desocupadas, sin ningún tipo de publicidad. Posteriormente se restringió de manera extensa todo consumo y venta de alcohol, esto motivó cierto descontento social contra Mockus, así
en las calles de Bogotá se podía oír calificativos como arbitrario, represivo y responsable de menoscabar la economía del entretenimiento. Pero el lado positivo de la ley zanahoria pronto se vio reflejado en sus resultados, la violencia en Bogotá tuvo una reducción sustancial. Es así como las tasas de homicidio bajaron en 40%; se disminuyeron los homicidios en accidentes de tránsito en 75%; y de igual forma, se redujeron las lesiones personales en 23%. Entre 1995 y 1997, la ley zanahoria y la buena cooperación de la ciudadanía y de la Policía, en Bogotá se lograron salvar 3 y media vidas cada día. Pero el restringir la venta y consumo de alcohol desde las 3am y en algunos casos desde las 2am no perduró por mucho tiempo y fue ordenado, en 2008, la ampliación del cierre de los establecimientos nocturnos en una hora más de lo estipulado. Esa hora más, de acuerdo con el Instituto Nacional de Medicina Legal de Colombia, la cifras de muertes violentas en Bogotá, se incrementaron en un 3.1% durante ese año 2008. Y fue el alcalde mayor de Bogotá, Enrique Peñalosa Londoño, quien expidió nuevamente el decreto por medio del cual ordena el cierre de los locales nuevamente a la 1 de la mañana.
Pero, según los diferentes estudios hechos en ese país la mayoría de las muertes violentas reducidas se debieron a las cometidas por
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accidentes de transito o por lo que es lo mismo, por manejar ebrios. ACCIDENTES DE TRANSITO EN PANAMA
Ahora, veremos en nuestro país como estamos según cifras registradas sobre este problema específico:
En cuanto a los accidentes de transito podemos precisar que constituyen una de las principales causas de mortalidad tanto en nuestro país como en otros países del mundo. El conducir bajo los efectos del alcohol es una de las principales causas de accidentalidad por tráfico. En nuestro país podemos precisar que de cada 10 victimas de accidentes de transito tres son víctimas de conductores ebrios.
La implementación del guaro metro en los primeros nueve meses del año, fueron 3 mil 463 conductores detenidos por “embriaguez comprobada”. Otros 2 mil 529 fueron sorprendidos “con aliento alcohólico” En un informe de la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre el consumo de alcohol en los últimos 40 años en la región, Panamá quedó a la cabeza con la ingesta per cápita de seis litros de alcohol por persona, por año. Bajará el consumo de alcohol la implementación de la ley zanahoria?
Creo que primero debemos resolver el principal problema:
<Hay sanciones para los infractores, pero no existe certeza del castigo>
Hagamos un pequeño paréntesis sobre el problema del alcohol y los accidentes de transito:
Dentro del complejo mundo de las drogodependencias, el del alcohol juega el primer lugar en su uso, y por ende en el principal problema en lo que se refiere a los accidentes de transito. Si lo comparamos con Europa, las cifras de siniestralidad de tráfico son excesivamente elevadas siendo sólo superadas con claridad por Grecia y Portugal. Sin entrar en detalle, en otros países de nuestro entorno también se ha producido un incremento en la movilidad de automóviles, (km conducidos), etc, sin que ello se haya acompañado de un incremento de la accidentalidad por tráfico como en Europa.
Lo que si es cierto que el alcohol, en todas las personas del mundo, deteriora la función psicomotora, la percepción sensorial (vista y oído), modifica el comportamiento de la persona, etc. En general, los efectos del alcohol son directamente proporcionales a su concentración en sangre: a mayor concentración mayor deterioro. Los efectos del alcohol pueden agruparse en tres grandes grupos:
1. Efectos sobre la función psicomotora y sobre las capacidades del conductor: el alcohol deteriora marcadamente la función psicomotora y la capacidad para conducir con seguridad.
El alcohol produce un descenso del nivel de activación, que se traduce en
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un enlentecimiento de las reacciones psicomotoras. Quizá uno de los efectos más importantes, es que el alcohol aumenta el tiempo de reacción. Asimismo el alcohol produce importantes efectos sobre la coordinación bimanual, deteriorándola, y sobre la atención y la resistencia a la monotonía.
2. Efectos sobre la visión: El alcohol produce importantes efectos sobre la visión. La acomodación y la capacidad para seguir objetos con la vista se deterioran, incluso con niveles bajos de alcohol en sangre.
3. Efectos sobre el comportamiento y la conducta: El alcohol produce un efecto de «sobrevaloración» de la persona. De hecho, aunque el alcohol produce un marcado deterioro de las funciones cognitivas y psicofísicas, de lo cual el «bebedor» no es consciente en muchos casos, induce con frecuencia, sin embargo, da una sensación subjetiva de mayor seguridad de la persona en sí misma.
LA RELACIÓN ENTRE ALCOHOL Y LOS ACCIDENTES DE TRÁFICO Los efectos del alcohol tiene una gran relación con el rendimiento psicomotor y la capacidad para conducir, así como el riesgo de accidentalidad, varían principalmente según la edad, expectativas creadas sobre su consumo, forma de consumo de alcohol (habitual, esporádico), la experiencia en la conducción de vehículos e incluso según el tipo de colisión (sólo un vehículo o colisión múltiple).
Asimismo, conducir bajo los efectos del alcohol incrementa la «lesividad» del accidente. Tras un accidente de tráfico, el ocupante de un vehículo que se encuentre bajo los efectos del alcohol tiene tres veces más posibilidades de padecer lesiones mortales que quien esté libre de alcohol, a igual severidad y circunstancias del accidente.
Aspectos normativos en relación al alcohol-drogas ilegales y la conducción de vehículos Es preciso señalar que dentro de nuestro país existen normas que establecen el «ilícito administrativo» y el «ilícito penal»; es decir, que la transgresión de la norma puede acampañarse de sanción administrativa o penal.
En la gran mayoría de circunstancias la norma legal hace referencia o va dirigida hacia los efectos agudos: «conducir bajo los efectos del alcohol», lo cual traduce al ámbito normativo lo que la investigación ha evidenciado: mayor riesgo de accidentalidad si se conduce bajo los efectos del alcohol. No obstante la norma también tiene en cuenta los efectos del consumo crónico del alcohol en los aspectos normativos dirigidos a valorar la aptitud para conducir.
Nuestra ley por medio del MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA, emitió el DECRETO EJECUTIVO No. 640 (de 27 de diciembre de 2006)
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“Por el cual se expide el Reglamento de Tránsito Vehicular de la República de Panamá “y disposiciones generales, en lo referente nos dice lo siguiente: CAPITULO V DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ Y LA INTOXICACIÓN POR ESTUPEFACIENTES Artículo 138. El estado de embriaguez y la intoxicación por estupefacientes se definen como la pérdida transitoria o manifiesta disminución de las facultades físicas y mentales normales, causadas por el consumo de bebidas alcohólicas o estupefacientes, respectivamente, y que disminuye las condiciones físicas y mentales normales para conducir cualquier tipo de vehículo. Artículo 139. El estado de embriaguez y la intoxicación por estupefacientes se determinará por cualquiera de los siguientes exámenes y pruebas: a) Análisis de aires expírales (estado de embriaguez) b) Pruebas de estado físico: b.1 Equilibrio b.2 Dedo índice a la nariz, derecho e izquierdo b.3 Conversación b.4 Lectura b.4 Respiración b.5 Aspecto del rostro b.6 Actitud emocional b.7 Aspecto de los ojos b.8 Temblores u otros síntomas c) Pruebas médicas: c.1 Orina
c.2 Sangre c.3 Otros que se acrediten en el futuro como medios probatorios aceptados. Artículo 140. Todo conductor está en la obligación de someterse a las pruebas indicadas en el artículo anterior, las cuales están destinadas a determinar su afectación por el consumo de bebidas alcohólicas o intoxicación por estupefacientes. En casos de peatones involucrados en accidentes por atropello tendrán la misma obligación. Parágrafo 1: Los conductores de vehículos para el transporte público de pasajeros deberán someterse a la realización, sin previo aviso, de exámenes para comprobar su afectación por el consumo de bebidas alcohólicas o intoxicación por estupefacientes. Parágrafo 2: Si resulta positivo en las pruebas médicas a las que se refiere el artículo anterior, el costo del mismo será pagado por el conductor o peatón infractor. Artículo 141. El grado de afectación por consumo de bebidas alcohólicas se establece según los siguientes niveles de concentración de alcohol, ya sean medidos en sangre o en el aliento mediante pruebas de análisis de aires expírales: Los conductores que mantengan niveles de alcohol por encima de los diez (10) miligramos por decilitro de sangre o cinco (5) microgramos por decilitro de aire, serán sancionados
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según el procedimiento indicado en cada caso. Artículo 142. Es prohibido a los peatones y conductores de vehículos: a) Caminar o conducir con aliento alcohólico o en estado de embriaguez comprobada. b) Caminar o conducir bajo los efectos de estupefacientes. Artículo 143. Cuando el conductor sea sorprendido en estado de embriaguez comprobada o intoxicación por estupefacientes, será sancionado de acuerdo a las reincidencias registradas en su historial. Por tanto, la autoridad competente retendrá su licencia de conducir para ser remitida a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y el vehículo será removido de la vía siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 11. Parágrafo: Sin perjuicio de los derechos que pueda tener cualquier ciudadano, la autoridad competente queda en la facultad de suspender el manejo de una persona en evidente estado de embriaguez, aún cuando no se cuente con el equipo para realizar las pruebas de análisis de aires expírales. Todos estos artículos fueron emitidos en 1996, tratando de disminuir los accidentes de transito por estado de ebriedad, sin embargo, no ha dado los resultados esperados.
CONCLUSIONES
La ley seca, al prohibir el consumo de alcohol y no brindar oferta a la
demanda existente, genera mercados negros y dinero negro, los cuales, los consumidores, consiguen el licor en otros lugares donde se produce, lo introducen ilegalmente y lo venden, para satisfacer tal necesidad, a un precio más alto, debido a que en cualquier caso, la demanda sigue siendo más alta que la oferta.
Normalmente, las personas compran el licor en los días previos a la vigencia de la ley seca, por lo que es común que se incremente la venta de bebidas alcohólicas y se consuma de igual manera en casas y recintos clandestinos durante la vigencia de la ley. Además, generalmente existe un mercado negro organizado en cada localidad para garantizar el suministro del licor. Aunque se debe destacar que gracias a esta medida en los países República Dominicana Y Colombia, según estudios, se han reducido los accidentes de transito y por consiguiente la perdida de vidas humanas fruto conductores ebrios en las avenidas, no podemos asegurar que en nuestro país Panamá, resulte igual, se debe buscar otras alternativas que la complementen o que vayan encausadas a otros tipos de violencia. Este tipo de prohibición sufre críticas y quejas de los consumidores y de los comerciantes. Los primeros argumentan que se les restringe sus libertades personales, y los segundos dicen que se generan pérdidas. Otros están a favor, sobre todo quienes viven en los alrededores de pubs, restaurantes, discotecas y bodegas,
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argumentando que se disminuye la cantidad de ebrios en las calles, la suciedad, delincuencia y contaminación acústica, todo lo cual les da más tranquilidad para dormir. La violencia no parece necesario justificarla y menos en este siglo. Solo la especie humana es capaz de destruirse o de ejercer su propia fuerza contra si misma. La violencia es de difícil justificación en nuestra época si se mira al horizonte de modernidad y tecnología, en donde estamos constantemente en busca de una mejor vida equitativa, placentera y de más larga duración, es contradictorio el aumento constante de la violencia.
Existe una gran relación entre el consumo de licor, la violencia de todo tipo y los accidentes de tránsito; numerosos estudios epidemiológicos realizados durante los últimos 50 años en diferentes países han demostrado, de forma consistente, que existe una gran relación entre la concentración de alcohol en la sangre de las personas y los problemas de violencia.
Pero no podemos pecar de ingenuos y considerar que solo mediante la implementación de una ley se arreglará todo el problema de violencia, esto es más profundo y complejo, va más allá de crear leyes si éstas no se cumplen --la gente honesta- correcta, trabajadora, como lo son la mayoría de los panameños no necesitamos la creación de más leyes, tenemos que reforzar y hacer cumplir las que ya tenemos. Deben ser las instituciones y organismos del estado existentes los que cumplan con su trabajo, además la ciudadanía no
debe mantenerse al margen del problema, ya que la violencia afecta a todos, debe apoyar y colaborar para que sea un éxito su cumplimiento.
RECOMENDACIONES
Para entender y poder tomar medidas que ayuden a bajar los niveles de violencia es primordial conocer cual es su origen mediante estudios y análisis sobre violencia para que estos resultados ayuden a las instituciones como herramientas que deben utilizar para ampliar y fortalecer sus programas preventivos que ayuden a nuestros niños y jóvenes hacer mejores ciudadanos, convirtiéndose en los hombres del mañana.
Actualmente, el aumento en los índices de violencia que ocurren en Panamá, son atribuidos a las prácticas relacionada con el narcotráfico, en donde de cada 10 homicidios que se dan, 6 mantienen nexos con el narcotráfico. Recientemente, el presidente de la República, hizo un llamado de atención a las televisoras, para que estas auto-regulen su programación, ya que lo que promueven es un ambiente de inseguridad para la población.
Las principales causas del pandillerismo, que es donde se genera toda esta violencia y que ocupa el 50% de las noticias televisivas, se debe a cuatro motivos: pobreza, desintegración de la familia, falta de oportunidades y el ambiente físico y social donde residen los delincuentes y que realmente afecta su autoestima. A
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esto hay que agregarle el ingrediente del narcotráfico. Para evitarlo o reducir este mal son indispensables más programas acordes a esta situación y para ello debe el gobierno nacional prestarle mayor atención y aportar un presupuesto más alto a instituciones encargadas de estos programas. Debe existir mas vigilancia de las autoridades, en áreas específicas, ya que siendo Panamá un país de tránsito de drogas de Sur América hacia Estados Unidos, un porcentaje de estas se queda en nuestro país, lo que es un anzuelo ideal para un sector de la población que busca resolver los problemas que sufren. No es secreto para nadie que los millones de balboas que genera ese cáncer son una tentación por los motivos antes mencionados. Existe la necesidad de una mejor caracterización del problema, para establecer las políticas públicas saludables en lo concerniente a accidentes de tránsito, por lo que urge el establecimiento de líneas de base que permitan evaluar las políticas a implantar, se recomienda, realizar valoraciones posteriores basadas en evidencia científica y en estudios de evaluaciones económicas. La “Ley zanahoria”, primero, no resuelve todas las causas estructurales y podría dar la sensación de que con su aplicación se corregirá totalmente este mal, desviando la atención de la implementación de otras medidas que sí se deben ejecutar. El cierre de todos los lugares de diversión a las 3:00 a.m., los jueves viernes y sábado, no resuelve el consumo de
bebidas, ni disminuirá los accidentes de tránsito, muy por el contrario, podría aumentarlos cuando todos los conductores salgan a esa hora. ¡Provocará un caos! La mayoría de estas personas se irían para sus casas a seguir la fiesta y el desorden sería mayor en los barrios. Además, el trabajo de los policías se concentraría en vigilar a los “borrachos”. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS: 1. Álvarez FJ, Del Río MC. Alcohol y accidentes de tráfico: ¿hemos progresado en estos últimos 25 años? Rev. Esp. Drogodepen, 2000;25:377-384. 2. Plasencia A. Epidemiología de las lesiones de tráfico en España. En: Programa sobre accidentes de tráfico: prevención y asistencia. Álvarez FJ, Blanco E, Buisan C, García E, coordinadores, ed. Madrid: EMISA-SEMERGEN, 2000, pp: 1.1-1.10. 3. Prada C, Prada C, Del Río MC, Álvarez FJ. Accidentes de tráfico en la población española. Med Clin (Barc), 1995;105:601- 4.Dr. Ernesto Cedeño Alvarado. Twitter@ernestocedeno. 5. Loayza M, Rojas, C, Cisneros, G, Salvador M, Boloarte J. Epidemiological characteristics of road traffic accidentsin Perú, 2000-2006. En: Novena Conferencia Mundial sobre prevención de lesiones y promoción de la seguridad; Mérida 18 a 25 de marzo de 2008.
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44
6. Alfaro-Basso D. Problemática sanitaria y social de la accidentabilidad del transporte terrestre. Rev. Perú Med. Exp. Salud Pública. 2008; 25 (1):133-37. 7. Aranda-Pastor J. Epidemiologia General. Mérida: Universidad de los Andes; 1986. 8- Arreola-Rissa C, Santos-Guzmán J, Esquivel-Guzmán A, Mock Ch, Herrera-Escamilla A. Barriles de absorción y contención del impacto: reducción de mortalidad por accidentes de tránsito. Salud Pública Mex. 2008; 50 (Supl.1):S55-S9. No 25701 Gaceta Oficial Digital, viernes 29 de diciembre de 2006 54 www.panamaamerica.com.pa. GfK The Marketing Group.
La integración de los actores sociales
en los procesos de toma de decisión
en las políticas públicas y actos de
interés general es una forma de
promover la democracia.
Es un hecho conocido que la
participación en la toma de
definiciones, elaboración de
propuestas y proyectos logran mayor
aceptación por la sociedad cuando sus
planteamientos son tomados en
cuenta en los actos de interés que
tienen que ver con la implementación
de políticas públicas.
El proceso de consulta permite a los
actores sociales que expongan sus
vivencias, aportes, objeciones, con el
fin de aportar y exponer situaciones
que pueden derivar de ciertas
acciones que ejecuten las autoridades
del Estado. En algunos casos pueden
contribuir a mejorar los proyectos o
bien desestimarlos dadas las
consecuencias predominantemente
negativas más que los beneficios que
de ello se cree pudieran obtenerse.
La percepción que tienen los actores
sociales que conviven en áreas de
proyecto o de posible incidencia de
políticas públicas es un valioso
instrumento de valoración de los
posibles impactos de estas y un factor
que puede y debe incidir en la toma de
LA PARTICIPACION
CIUDADANA EN LOS
ESTUDIOS DE IMPACTO
AMBIENTAL.
Por Vanessa Campos Alvarado Investigadora Jurídica [email protected]
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45
decisiones de las autoridades ante el
sentir de los miembros de la sociedad,
como receptores de las políticas
públicas.
Las políticas públicas son formas de
cumplir los objetivos de la
administración pública que al final
deben beneficiar a las mayorías y con
tal propósito debe atenderse al sentir
de ella.
La legislación panameña ha
incorporado como parte de este
proceso de apertura de espacios
de participación, respaldados por un
mecanismo formal que los hace
viable “…el intercambio que son
organizados con el propósito de
facilitar la comunicación entre el
gobierno, los ciudadanos y los
interesados y los grupos de interés, así
como los intereses económicos en
relación con un problema”.14
A través de nuestra Carta
Fundamental, en el Título III de los
14 PACHECO VEGA, Raúl y VEGA LÓPEZ, Obdulia. Dos modalidades de participación ciudadana en política ambiental”. Revista Economía, Sociedad y Territorio, volumen, número 9, 2001. P.29 [email protected].
Derechos y Deberes Individuales y
Sociales, Capítulo 1º de Garantías
Fundamentales se han incorporado
formas diversas de participación en
instancias de la Administración Pública
que permiten la solicitud y
presentación de quejas dentro del
marco del respeto, a los servidores
públicos para obtener una respuesta
en virtud de la prestación de servicios
de las instituciones del Estado.
La norma constitucional (art.41)
también dicta un plazo en el cual debe
brindarse respuesta al ciudadano en
30 días. En caso de incumplimiento se
aplicará una sanción de acuerdo a la
ley que se promulgara para tal fin
como efecto se hizo a través de la Ley
No. 6 de 22 de enero de 2002”Que
dicta normas para la transparencia en
la gestión pública, establece la acción
de Hábeas Data y dictas otras
disposiciones “.
En el artículo 42 se regula el derecho
a la información personal que se
encuentra contenida en bases de
datos públicos y privados. La
disponibilidad de esta información por
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otras personas distintas al dueño
debe contar con la debida autorización
del titular o cuando la solicite
autoridad competente.
Un aspecto fundamental de la norma
constitucional en torno al derecho a la
información se concreta, en el
derecho a acceder a ella. Esta puede
ser solicitada por el ciudadano.
Cuando esta se encuentre en registro
que esté a cargo de funcionarios
públicos siempre y cuando no existan
restricciones para acceder a ella a
través de forma escrita o mandato. El
ciudadano también puede pedir que
se hagan rectificaciones o
correcciones en esta información. Su
carácter colectivo y el derecho a
acceder a ella, se ampara en
Declaraciones Internacionales como la
de los Derechos Humanos que fue
adoptado por la Asamblea General de
las naciones Unidas en su Resolución
217 A (III) de 10 de diciembre de 1948
en París. En sus artículos existen
principios que respaldan el derecho de
participación de los pueblos en la
Administración Pública entendiéndose
de ellos que esta se debe al ciudadano
lo cual hace expresando que “La
voluntad del pueblo es la base de la
autoridad del poder público;… “(art.21,
numeral 3). Posteriormente, en el
artículo 29 de la misma Declaración
expresa: “Toda persona tiene deberes
respecto a la comunidad, puesto que
sólo en ella puede desarrollar libre y
plenamente su personalidad”. Con lo
cual se señala un compromiso de los
miembros de la sociedad de
vincularse a la gestión de la
administración del Estado a fin de que
se logre un beneficio para las
mayorías y para cada uno de los
ciudadanos.
La Carta Fundamental del país con
este mismo criterio participativo de los
ciudadanos, en el proceso de
desarrollo del país, pone de manifiesto
que es una labor conjunta con el
Estado. Identifica plenamente los
sectores en los cuales la ciudadanía
debe colaborar.
Claro ejemplo de ello es el artículo
119 del Capítulo 7º concerniente al
Régimen Ecológico Constitucional,
cuando exalta la promoción del
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desarrollo social, económico y la
preservación del ambiente evitando
acciones que afecten los ecosistemas
y promuevan un desequilibrio
ecológico.
Para poder contribuir en esta tarea es
necesaria la información a los diversos
sectores sociales que de alguna forma
puedan recibir la influencia de
políticas públicas del Estado. Existe
un sin número de normas que tutelan
el derecho a la información de los
ciudadanos y que por tanto, le dan la
facultad de participar e influir en la
toma de decisiones sobre la base de
la información inherente a acciones
políticas y proyectos de interés
general a fin de aportar un criterio con
bases. En este sentido, la participación
ciudadana se hace sentir en los
instrumentos de gestión ambiental.
Los instrumentos de gestión ambiental
son herramientas creadas con el
propósito de disminuir problemas
ambientales, prevenirlos, lograr la
toma de conciencia de la sociedad en
general ante la fragilidad de los
recursos con los que contamos y su
existencia, la fijación de normas y
parámetros que constituyen
indicadores de cuando estamos en
situaciones de riesgo ambiental,
contribuyen a la información de los
ciudadanos y a la toma de conciencia
ante la realidad.
Si bien los instrumentos de gestión
ambiental son importantes en la
prevención y conservación del
ambiente también lo son las políticas
que se desarrollen con ese fin siempre
y cuando integren a los diversos
actores de la sociedad .De lo contrario
tendremos políticas impuestas sin una
aceptación efectiva y sin una
verdadera convicción para cumplirlas.
Al respecto se ha señalado que”el
grado de éxito de un instrumento de
política particular depende de la
interacción compleja de un conjunto de
factores... Entre los factores que
inciden en la eficacia y la eficiencia de
un instrumento particular se destacan:
la naturaleza de los problemas
ambientales abordados; los actores
involucrados y sus visiones sobre la
relación sociedad-medio ambiente; las
condiciones económicas, por
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instrumento; las necesidades de
coordinación y unión de voluntades
para incorporarlas distintas
sensibilidades de los actores; y la
integración y vinculación con otros
instrumentos “. (Sabatier y Jenkins,
1993).
Del siguiente planteamiento se
desprende la necesaria participación
de la sociedad ante aquellos actos
que influyan en la calidad de vida.
Uno de los instrumentos de gestión
ambiental que crea espacios de
participación ciudadana con la
finalidad de hacer efectivo el éxito en
este caso de un instrumento de
gestión ambiental son los Estudios de
Impacto Ambiental. La ley General de
ambiente 41 de 1 de julio de 1998,
desarrolla en su Capítulo II
Definiciones Básicas entre las que se
encuentra Estudios de impacto
ambiental concebido como:
Documento que describe las
características de una acción humana
y proporciona antecedentes fundados
para la predicción, identificación e
interpretación de los impactos
ambientales, describe, además las
medidas para evitar, reducir y corregir,
compensar y controlar los impactos
adversos significativos.
Evidentemente que nuestras
sociedades se encuentran en un
crecimiento constante por tal razón no
es extraño el desarrollo de diversos
proyectos que modifican el entorno a
través de edificaciones, cambios en
causes de ríos, transformación del
paisaje, deforestación, movilización de
poblaciones, inundaciones en tierras
que nunca antes había tenido agua.
Todo esto implica una acción en el
medio en el cual se desarrolla el
hombre en ocasiones residiendo por
muchos años en zonas prácticamente
vírgenes de poca acción humana. Los
asentamientos humanos que se
encuentran en estas zonas pueden
verse afectados por acciones humanas
de empresas promotoras de proyectos
o por el propio Estado como las ya
mencionadas y por los medios
utilizados para ello.
Como una forma de reconocer el valor
de los seres humanos en su dignidad y
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sus derechos debe brindárseles una
participación justa y eficaz a través de
información sobre aquellas acciones
que pueden influir en su forma de vida.
Esto se ha logrado mediante ciertos
mecanismos de participación. No
obstante, el Estudio de Impacto
Ambiental tiene una forma muy
particular de hacerlo a través de
brindar información mediante las
instituciones directamente vinculadas
con la protección del ambiente ya sea
mediante audiencias, encuestas, y la
publicidad que se da a los Estudios de
Impacto Ambiental con la finalidad de
recibir aportes en relación a la
percepción que tiene la sociedad de
determinados proyectos y su impacto
en la comunidad.
La Ley General de ambiente ha sido
reglamentada en materia de
participación ciudadana en los
Estudios de Impacto Ambiental
mediante los decretos:
Decreto ejecutivo 123 de 14 de agosto
de 2005 y el Decreto Ejecutivo 155
de 5 de agosto de 2011 Que modifica
el Decreto Ejecutivo no. 123 de 14 de
agosto de 2009(“Reglamenta el
Capítulo II, del título IV de la Ley 41
de 1998 General de Ambiente”).
Este Decreto a través de su artículo 4
modifica aspectos sobre la publicidad
en los Estudios de Impacto Ambiental
que ha provocado fuertes reacciones
en los grupos ambientalistas Este
Decreto reforma el anterior 123 de 14
de agosto de 2005.
En el artículo 4 del Decreto Ejecutivo
155 de 5 de agosto de 2011 señala
que los Estudios de Impacto
Ambiental en su forma documental se
mantendrán en publicidad por 8 días
hábiles cuando se trate de proyectos
de categoría II y 10 diez en los
Estudios de Impacto ambiental de
proyectos de categoría III. Esta forma
de publicidad y participación
ciudadana se coordinará a través de
la Dirección de Evaluación y
ordenamiento Ambiental y de las
Administradores Regionales
atendiendo a la localización del
proyecto y actividad para las
observaciones de la comunidad.
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Las observaciones, recomendaciones,
oposiciones y solicitudes de foro
tendrán un término para su recepción
dependiendo de la categoría de
proyecto que se trate en la
correspondiente sede de la
Administración Regional o Dirección.
Cuando sean proyectos de categoría II
el plazo será de 8 días hábiles y
cuando se trate de categoría III de 10
días contados a partir de la última
publicación de aviso.
Recordemos que el Decreto 123 de 14
de agosto de 2005 “ Por el cual se
reglamenta el Capítulo II del Título IV
de la Ley 41 de 1 de julio de 1998,
General de Ambiente de la República
de Panamá y se deroga el Decreto
Ejecutivo 209 de 5 de septiembre de
2006, define las categorías de Estudio
de Impacto Ambiental que se ven
afectadas con las nuevas
disposiciones en materia de publicidad
y participación ciudadana las
categorías II y III que se caracterizan
respectivamente, guardando el orden
en ocasionar impactos negativos de
carácter significativo que afectan
parcial mente el ambiente y que
pueden ser eliminados o mitigados y
los categoría III, que pueden ocasionar
impactos ambientales negativos de
gran significación cuantitativa y
cualitativa, generar impactos
acumulativos y sinérgicos que
originen mayores estudios.
En este reglamento el periodo para
observaciones y publicidad del
documento Estudio de Impacto
Ambiental a la ciudadanía tenía un
plazo de 15 días para los Estudios de
Impacto ambiental de categoría II y 20
días para los de categoría III. En
materia de oposiciones, solicitudes de
foros y observaciones el plazo será de
15 días hábiles para los Estudios de
Impacto Ambiental Categoría II y 20
días hábiles para los de categoría III
contados a partir de la fecha de
publicación que anuncia la actividad.
Estos términos fueron reducidos con el
nuevo decreto por lo que los activistas
ambientales critican las medidas
tomadas por el gobierno.
El Estudio de Impacto Ambiental
corresponde a los llamados
instrumentos de regulación directa,
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51
denominados de comando y control,
ya mediante la creación de normas,
la coerción y sanción; se trata de
adecuar la conducta del ciudadano al
cumplimiento de una norma de
contenido ambiental. Se basa en el
enfoque tradicional de a cada
conducta que incumple la norma se le
aplica una sanción.
También es un considerado un
instrumento administrativo que
concede a los promotores de
proyectos el uso de recursos naturales
mediante el otorgamiento de permisos
y previo cumplimiento de ciertas
disposiciones que contribuyen a la
conservación de los recursos.
Este mismo aspecto administrativo de
los instrumentos de gestión ambiental
es el que permite cierto control en el
uso de los recursos previo
cumplimiento de disposiciones que
indican que conductas deben
cumplirse para conservar el ambiente.
Una de ellas es la participación
ciudadana en los Estudios de Impacto
Ambiental como un medio de conocer
lo que la comunidad siente en torno a
un proyecto y percibe por experiencia
directa.
Los Estudios de Impacto Ambiental
están directamente relacionados a la
magnitud del proyecto. Conllevan
múltiples acciones que tal como
señala la definición de nuestra
legislación debe ser descrita
ampliamente, tales como impactos,
medidas de compensación, medidas
de mitigación, control de impactos
adversos entre otras. El estudio de
impacto ambiental no solo representa
una visión inmediata del proyecto
sino también tiene una futura sobre
aquello que aun desconocemos y que
pudiera sobrevenir. De allí que, se
hable de una función predictiva de
este. Y esto se debe al principio de
cautela que debe regir las acciones
ambientales y lo delicado de los
componentes de nuestro universo y de
sus respuestas impredecibles en
muchas ocasiones.
Por esto es de gran importancia tener
el tiempo necesario para enterarse de
todos aquellos elementos que se
encuentran contenidos en los Estudios
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de Impacto Ambiental en torno a un
proyecto. Algunos necesitaran de la
apreciación de técnicos a fin de
ilustrarse plenamente sobre los
impactos ambientales y estos como
peritos tienen el deber de ser sinceros
y decir la verdad a quienes los
cuestionan para que puedan aportar
en base a criterios científicamente
fundados.
Existen proyectos en nuestro país
con Estudios de Impacto Ambiental
extensos. ¡Imposible…! poder
enterarse de todo su contenido en tan
breve tiempo. Si acaso una lectura
muy superficial y sin abordar los
aspectos relevantes, sin conocer
muchos de los mecanismos técnicos
que se utilizaran para la ejecución de
proyectos. Ante el breve tiempo que la
norma vigente impone reduciendo los
espacios de participación: ¿Se da a la
comunidad una oportunidad equitativa
y real de enterarse del contenido de un
Estudio de Impacto Ambiental y de las
consecuencias de un proyecto? ¿Sera
verdaderamente una opinión
debidamente informada la de aquellos
que deben enterarse en breve tiempo
de proyectos macros para participar en
la “toma de decisiones” que
directamente le afectan a la
comunidad? ¿Seriamos
verdaderamente ciudadanos
responsables al emitir un criterio sobre
un proyecto sin haber analizado toda
la información sobre un proyecto?.
Es preocupante. Sobre todo porque
ante las situaciones descritas se
necesita mayor profundidad en el
conocimiento de las acciones de
explotación humana de los recursos.
No se trata de dar respuestas vanas
a situaciones que impactan vidas
humanas.
La participación ciudadano ofrece
muchas ventajas a la sociedad:
Se fomenta la comprensión de
fenómenos locales y su
comprensión y consecuencias a
nivel global. La forma directa de
percibir aquella situación que afecta el
ambiente nos lleva a analizar,
establecer similitudes y desarrollar
respuesta a los fenómenos locales
las cuales pueden extenderse a laos
globales. Producen una empatía en el
Vo l v er a l
in ic io …
53
ser humano y los estimula a sumarse
en la búsqueda de soluciones.
La participación ciudadana da a las
autoridades gubernamentales, y a las
iniciativas del sector privado, la
oportunidad de conocer de viva voz
las necesidades reales de la
población para realizar políticas y
acciones acordes con el bienestar de
las mayorías las cuales pueden
materializar mediante proyectos.
La participación ciudadana fomenta el
desarrollo endógeno de nuestras
comunidades mediante mecanismos
de información y de integración
regional para el aprovechamiento
adecuado de los recursos en
determinados sectores. Es por esto
que, deben ser consultados los actores
sociales en el desarrollo de proyectos
para logra un aprovechamiento eficaz
debido a las experiencias regionales.
Integrar a la comunidad contribuye al
fomento de la vigilancia y
seguimiento de proyectos a fin de
que se mantengan en constante
observación de aquellas fallas que
puedan desarrollar sistemas
promovidos a través de proyectos,
estableciendo sistemas de alerta y la
búsqueda de soluciones.
Finalmente queremos recalcar el papel
de los Estudios de Impacto Ambiental
y la responsabilidad que recae sobre
aquel que mediante una acción
produzca un daño y el papel
preventivo de este instrumento de
gestión ambiental.
“Como se advierte, el Estudio de
Impacto Ambiental es una derivación
del principio de prevención ambiental,
conforme al cual se trata de prevenir
los riesgos antes de que surjan daños
a los seres humanos y el ambiente. La
sola posibilidad de ocasionar un daño
ambiental origina responsabilidad en el
agente causante. Conforme a este
principio, aquella persona que crea
que dentro de la vida social y en su
propio beneficio, una situación de
riesgo o de peligro, es responsable
del daño causado; fundado a su vez
en el principio de que quien se
beneficia con una situación debe
también, en justa compensación,
soportar las cargas de la misma.
Vo l v er a l
in ic io …
54
Además, en materia ambiental, se ha
comprobado que es mucho más fácil
prevenir los riesgos de un daño
ambiental que mitigar los daños ya
causados”.15
Bibliografía
Constitución Política de la República
de Panamá, Edición 2005.
Ley 41 de 1 de julio de 1998.
Ley No. 6 de 22 de enero de 2002
Decreto 123 de 14 de agosto de 2005
Decreto Ejecutivo 155 de 5 de agosto
de 2011
15 Demanda Contenciosa de Nulidad interpuesta
por la Defensoría del Pueblo para que se declare
nula por ilegal la Resolución DINEORA IA-085-
2005 de 13 de octubre 2005, suscrita por la
Administradora General de la Autoridad Nacional
del Ambiente y Director de Evaluación de y
Ordenamiento Ambiental de la Autoridad Nacional
del Ambiente. Ponente: Magistrado Hipólito Gill
Suazo, Panamá veintiséis (26) de enero de dos mil
siete (2007)
Corte Suprema de Justicia: Demanda
Contenciosa de Nulidad interpuesta
por la Defensoría del Pueblo para que
se declare nula por ilegal la Resolución
DINEORA IA-085-2005 de 13 de
octubre 2005, suscrita por la
Administradora General de la
Autoridad Nacional del Ambiente y
Director de Evaluación de y
Ordenamiento Ambiental de la
Autoridad Nacional del Ambiente.
Ponente: Magistrado Hipólito Gill
Suazo, Panamá veintiséis (26) de
enero de dos mil siete (2007)
PACHECO VEGA, Raúl y VEGA
LÓPEZ, Obdulia. Dos modalidades de
participación ciudadana en política
ambiental”. Revista Economía,
Sociedad y Territorio, volumen,
número 9, 2001. P.29
.mx.
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55
Abstract
El papel de la creatividad en los procesos de investigación social es la base para identificar la investigación crítica. La expresión pensamiento crítico manifiesta una condición particular dentro de los procesos intelectuales. Es complicado describir sus manifestaciones en los diferentes campos del conocimiento. No todo lo quie4 se presenta como crítico lo es. En este ensayo se busca coadyuvar en la identificación del pensador crítico describiendo algunas de sus formas de razonar y de presentar el conocimiento. Palabras claves: epistemología, investigación, educación, ciencias sociales, pensamiento crítico, lógica, maleabilidad, falacias.
La investigación social debe encontrarse inmersa en los procesos de cambio de las comunidades humanas. La información que pasa por las manos de un investigador debe ser procesada y analizada críticamente para que produzca conocimiento útil. No importa la línea de investigación que se siga, el investigador debe enfocar críticamente.
Es de vial importancia destacar al investigador por encima de su producción. Una investigación jamás será crítica si su productor no lo es. El perfil del investigador no requiere de un tratado, sino de una frase: crítico en la praxis social. La práctica del pensamiento crítico forma un tipo de investigador en el que los procesos de reflexión y creatividad se unen íntimamente al desarrollo de los valores éticos universales. Los sistemas tradicionales de organización del conocimiento, la educación y la investigación académica entre ellos, son refractarios al pensamiento crítico. Las innovaciones no se les dan bien. Cuando se investiga por convicción se entrega a la sociedad un trabajo excelente con cúmulo de información, pero marcado por la impronta y sello de la herramienta esencial del investigador nato: el pensamiento crítico. Pero crítico no en la acepción cuasi abstracta con que los académicos describen el pensamiento crítico al decir que consiste en pensar con claridad, diferenciar opiniones, ser analítico, sintetizar y relacionar ideas, etcétera. Diferentes acepciones hay en ese sentido sobre la esencia del pensamiento crítico. Veamos p.e. la definición del escritor Chance: “... la habilidad de analizar hechos, generar y organizar ideas, defender sus opiniones, hacer comparaciones, hacer inferencias, evaluar argumentos y resolver problemas” (Chance,“Thinking in the classroom” p.6), o la más reciente de
Reflexiones sobre el
Pensamiento crítico en
la Investigación Social
Por: Abdiel A. Abrego Investigador Jurídico [email protected]
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Ennis: “…pensamiento reflexivo y razonado enfocado en decidir qué creer o hacer” (Critical Thinking, what it is, p.27). No... Eso es pensamiento lógico, no pensamiento crítico. El pensamiento crítico es un sistema de análisis no regido por la lógica formal. Con toda claridad nos indica Alejandro Barrera que “el pensamiento crítico se propone examinar la estructura de los razonamientos sobre cuestiones de la vida diaria… Intenta superar el aspecto mecánico del estudio de la lógica, así como entender y evaluar los argumentos en sus habitats naturales, por ejemplo, el jurídico, el estético y el ético” (2005, ¿Qué es el pensamiento crítico?, monografías.com)
También es valiosa la explicación de wikipedia:” El pensamiento crítico se propone analizar o evaluar la estructura y consistencia de los razonamientos, particularmente opiniones o afirmaciones que la gente acepta como verdaderas en el contexto de la vida cotidiana. Tal evaluación puede basarse en la observación, en la experiencia, en el razonamiento o en el método científico. El pensamiento crítico se basa en valores intelectuales que tratan de ir más allá de las impresiones y opiniones particulares, por lo que requiere claridad, exactitud, precisión, evidencia y equidad. Tiene por tanto una vertiente analítica y otra evaluativa. Aunque emplea la lógica, intenta superar el aspecto formal de esta para poder entender y evaluar
los argumentos en su contexto y dotar de herramientas intelectuales para distinguir lo razonable de lo no razonable, lo verdadero de lo falso.”
Recordemos que uno de los pioneros del pensamiento crítico lo es el filósofo Max Black, quien en 1946 publicó un libro de lógica llamado “Critical Thinking”. Luego otros autores trataron el tema bajo las denominaciones de “Lógica Informal”, “Lógica Aplicada”, “Lógica Práctica”. El factor común es la utilización de un sistema de razonamiento basado más en la realidad que en construcciones lógicas abstractas. Una de las innovaciones introducidas por los pensadores críticos es el tratamiento de las falacias. Cómo detectarlas, denunciarlas y exponerlas. Uno de los mecanismos para ello se llama falsabilidad. Las falacias son proposiciones, argumentos, informaciones, razonamientos y supuestos hechos que se hacen pasar por ciertos ante la imposibilidad de demostrar su falsedad mediante el razonamiento lógico formal. Las ciencias sociales están repletas de ellos. Existen argumentos falaces de apelación a la violencia disfrazados de causas pacifistas, existen posiciones falaces basadas en el argumento ad hominem, existen falacias de argumentos por la ignorancia y de apelación al pueblo, apelación a la piedad, escudarse en la autoridades, el llamado accidente inverso, las causas falsas, los efectos silogísticos, la falacia del énfasis, y muchas,
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muchas más, profusamente utilizadas por políticos, publicistas, timadores, demagogos, periodistas, pseudos intelectuales y un variopinto tipo de gentes para afirmar sus posiciones, y por la persona común en su vida cotidiana para evitar verdades incómodas. El razonamiento del investigador crítico debe encontrarse libre de falacias. Razonar críticamente implica ir podando falacias de toda clase. Es imprescindible que el investigador crítico sepa identificar y desenmascarar las falacias insertas en todos los niveles del conocimiento. Nos advierte Nancy Rosado, profesora de lógica: “Según las personas que hemos estudiado la lógica de manera rigurosa, es bastante difícil eliminar las falacias. Lo más que se puede hace res tratar de evitarlas y con todo y eso la tarea es ardua.” (Destrezas de Pensamiento Crítico) En las ciencias sociales sobre todo, los hechos y las informaciones tienden a apartarse de las reglas de la lógica formal y del modelo aristotélico del pensamiento. En esas circunstancias pensar con estricta lógica es más bien un estorbo que una solución. El pensamiento lógico es estático, el crítico dinámico. El uno se fundamenta en un refinamiento intelectual, el otro se arraiga en la praxis social. La criticidad del pensamiento se encuentra en proporción a su capacidad de percibir e influir en el status quo de una realidad social determinada, ya para mejorarla, ya para denunciarla. El español Eugenio
del Río puntualiza: “entiendo por pensamiento crítico un fenómeno que es, a un tiempo una actividad y un campo intelectual. Despliega su acción en una dirección determinada bajo el impulso de un compromiso social.” (Pensar críticamente el pensamiento crítico.) El pensamiento crítico lo entendemos y presentamos como el poder de la observación individual para llevar la imaginación a percibir y producir conocimiento al servicio de la sociedad. Una forma de analizar la información o el hecho a través del prisma de una realidad social determinada y en consecuencia producir el conocimiento adecuado para transformarla. ¿Por qué sostenemos que el pensamiento crítico es necesario en la investigación? Porque no creemos en la investigación improductiva. El peor enemigo de la investigación es la ociosidad intelectual; la lucubración en el vacío. Consume recursos que la sociedad necesita para progresar y distrae la atención en y hacia temas baladíes. Para criticar los hechos y el conocimiento social es necesario que aprendamos primero a vernos críticamente a nosotros mismos. Si somos un saco de prejuicios y un receptáculo de conocimientos no analizados no contaremos con los elementos necesarios para utilizar las herramientas mentales. El pensamiento crítico es rebelión e innovación permanente. Crea, no
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aprende. Analiza, no repite. Introduce la duda social, persistente, incisiva, mordaz, en dondequiera se adhiere. Raspa la costra del arrutinamiento –palabreja rara esta- y deja al descubierto la realidad. Rasga el velo de la falacia y nos muestra el rostro de la existencia tal como es. Es reconocible en toda obra la presencia de un investigador crítico o de un investigador rutinario. El uno dejará su impronta, el otro nos dejará sólo información. La obra del uno es humana, cálida, agradable. La obra del otro es eficiente, monótona y fría. El primero encenderá inquietudes, discusiones y pasiones en su entorno social. El otro provocará bostezos… Un pensamiento, si molesta, inquieta, divierte o motiva es pensamiento crítico. Si nos deja indiferentes es sólo palabrería. Reiteramos con Zubizarreta: “La actitud del intelectual es la libre discusión critica en busca del sentido de todo cuanto lo rodea; el símbolo de la vida intelectual es por la tanto la interrogación”. Y nos dice aun más: “El intelectual muchas veces considerado inhábil para la vida práctica es, sin embargo, un renovador infatigable puesto que nada establecido escapa a su revisión, de modo que su inquietante presencia suele ser temida por el poder injusto, por el fanático, por el mediocre”(Op. Cit., p. 3). En las ciencias sociales sólo el pensamiento crítico permite al investigador presentar una
investigación adecuada en la cual lo objetivo y lo subjetivo se fusionen en un todo humano, vital, utilizable. Nos informa John Siroco que “…el pensador critico debe leer libros con agudeza de investigador a fin de rescatar las palabras que puedan enriquecer su vocabulario; además ubicar citas relevantes y aprendérselas, dando crédito al autor, y esforzarse por cuestionar al escritor del libro frente a la realidad que pueda percibir. En otras palabras, no debe dejarse llevar por los lineamientos trazados por el autor de la obra, sino que debe discernir” (“El Pensador Crítico”, 115). El academicismo nos obliga a sujetarnos a una serie de conceptos llamados paradigmas, axiomas, dogmas, cientificidad y demás, que se supone debemos utilizar de piedras angulares o puntos de partida en el proceso cognoscitivo, al decir de los pedagogos, todos los cuales solo deben ser utilizados por un investigador crítico como datos a verificar. Algunas veces el investigador crítico parece un tanto irreverente, exquisitamente irreverente diría yo, frente al conocimiento sacro y totemizado. Pero debemos entender que precisamente esa es su función en la praxis social: sempiterno iconoclasta. Siempre tratando de coadyuvar a Nietzche a encontrar “el crepúsculo de los ídolos”. Porque no hay peor enemigo de la humanidad que el falso conocimiento.
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RECURSOS LITERARIOS
BARRERA, Alejandro, 2006 ¿Qué es el pensamiento crítico?, Monografías.com. CHANCE, Paul, 2008, Thinking in the classroom. Tama, Del RIO, Eugenio, 2001, Pensar críticamente el pensamiento crítico, publicado en Disentir, resistir. Entre dos épocas, Talasa, Madrid. De SOUSA SANTOS, Buenaventura, 2004, De la crítica al pensamiento crítico al pensamiento alternativo, Foro Social Américas 2004, U. Andina Simón bolívar, Quito. ENNIS; Roberto, www.avita1706.blogspot.com/2005/09/qu-es-el-pensamiento-crtico.html LETT, James, 2006, (Guía de campo del pensamiento crítico) ROSADO CAMACHO, Nancy, 2006, Destrezas de Pensamiento Crítico, http://www.miarroba.com/documentos/htlml SIROCO, John, 2005 El Pensador Crítico, Book Surge, Panamá. www.wikipedia.com ZUBIZARRETA, Armando, 1989, La Aventura del Trabajo Intelectual, Fondo Educativo Interamericano, Lima.
RESUMEN
Una de las instituciones que ha experimentado más cambios en el ámbito del derecho en general y del derecho civil en particular, es la cuestión relativa a la causación de daños y su reparación. Se ha pasado en los últimos siglos de las concepciones subjetivistas basadas en la culpa y el dolo en cabeza del victimario como elemento único de imputación del daño, hacia factores meramente de causalidad material, en los que son irrelevantes la naturaleza subjetiva de la conducta del agresor. Tales cambios van de la mano, con las nuevas posibilidades de daño que el desarrollo tecnológico ha creado y a la que es expuesta la sociedad moderna, por lo que es importante generar debates jurídicos de temas como este que pueda procurar seguridad y una convivencia pacífica de los asociados. Por lo que convergen en nuestros días factores tradicionales emanados de las concepciones jurídicas fundadas en el derecho romano, con nuevas concepciones basadas en los principios de equidad y justicia retributiva, la doctrina, jurisprudencia y
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LA REPARACION DEL
DAÑO, COMO EFECTO DE
LA OBLIGACIONES MGTR. CLAUDIO TIMPSON LAYNE Profesor. Universidad de Panamá
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el derecho positivo moderno, que postulan garantizar a la victima la reparación de cualquier daño que experimente en su persona, bienes o en cualquier interés jurídicamente protegible, producidos por un hecho materialmente atribuible a determinado sujeto de derecho. A pesar de las iniciativas tomadas en nuestro medio encontradas, es evidente su insuficiencia por lo que consideramos necesario promover una discusión jurídica para la viabilidad de incorporar reglas basadas en factores objetivos de atribución, lo que hará nuestra legislación más eficaz en el sentido indicado.
ABSTRACT
An institution that has undergone more changes in the general area of law and civil law in particular is the issue of causation of damage and repair. It has happened in the last centuries of subjectivist conceptions based on guilt and intent of the perpetrator in the head as a single complaint of damage to merely causal factors material, in which are irrelevant to the subjective nature of the conduct of the aggressor . These changes go hand in hand with the new possibilities of damage that technological development has created and to which modern society is exposed, so it is important to create legal debates of issues like this that can ensure security and peaceful coexistence partners. So today converge traditional factors arising from legal concepts based on Roman law, with new concepts based on the principles of equity and restorative
justice, the doctrine, jurisprudence and modern positive law, which postulated ensure the victim's repair any damage that experience in his person, property or any legally protected interest, produced by a material fact attributable to particular subjects of law. Despite the initiatives found in our environment, is obviously insufficient for what we consider necessary to promote a legal issue for the feasibility of incorporating rules based on objective factors for the award, which will make our laws more effective in the direction indicated. Escuchar Leer fonéticamente Diccionario - ¡Error! Referencia de
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PALABRAS CLAVES
Daño, obligación, responsabilidad civil, antijuridicidad, causalidad, culpa, riesgo, incumplimiento, perdida de la chance, factor de atribución, ilicitud, indemnización, causa extraña.
KEY WORDS Damage, liability, liability, illegality, causality, blame, risk, failure, loss of chance, factor allocation, illegality, compensation, foreign cause. Escuchar Leer fonéticamente
Diccionario - Ver diccionario detallado
INTRODUCCION II. CONCEPTOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL III. CLASIFICACIÓN DE LA
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RESPONSABILIDAD CIVIL IV. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. V. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA CONTRACTUAL VI. HECHOS O CONDUCTA ANTIJURÍDICA DEL DEUDOR, COMO PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL VII. ELEMENTOS DE DAÑO COMO ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. VIII. FACTOR JURIDICO QUE ATRIBUYA EL DEBER DE REPARAR. IX. LA RELACION CAUSAL ENTRE HECHO ILICITO, FACTOR DE ATRIBUCION Y DAÑO. X. PRINCIPALES TEORÍAS SOBRE LA CAUSALIDAD. XI. TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES. XII. TEORÍA DE LA CAUSA PRÓXIMA. XIII. TEORÍA DE LA CAUSA EFICIENTE. XIV. TEORÍA DE LA CAUSA ADECUADA. XV. BIBLIOGRAFIA.
INTRODUCCION Los grandes avances tecnológicos, las
modernas formas de contratación, así
como los nuevos vínculos
interpersonales de la sociedad de la
post modernidad han generado la
posibilidad de nuevos daños, mismos
que algunos tribunales de justicia han
ido reconociendo en fallos recientes,
en los que se ha determinado la
justeza de su reparación,
prescindiendo para ello de la
aplicación de las reglas que establece
nuestro derecho positivo,
concretamente nuestros Códigos
Civiles, al respecto, lo que sugiere la
necesidad de establecer
normativamente nuevos criterios que
de manera expresa señalen los
nuevos mecanismos que deben
emplearse en el proceso de
determinación.
Los cambios tecnológicas de la post-
modernidad, la creación de nuevas
fuentes y formas de lesión de intereses
patrimoniales y otros jurídicamente
protegibles, la desproporción entre los
actores sociales involucrados en el
trafico de bienes y servicios justifican
la adopción de medidas legislativas
que incluyan en el concepto de daño
resarcible, las nuevas situaciones de
riesgo que de tales cambios se
derivan. La ausencia en nuestra
legislación de parámetros precisos al
efecto, impone la necesidad de
investigaciones dogmáticas acerca de
la reparación del daño y sus elementos
constitutivos.
La responsabilidad civil emanada de la
ilicitud ha experimentado cambios
extraordinarios a partir del siglo XVIII,
62
aspectos como los factores de
atribución, la reparación de daños
extra patrimoniales, entre otros, han
sido motivo de preocupación constante
de doctrinarios de gran calado, sin
embargo el tema de la causalidad no
ha sido abordado con tal vehemencia,
por lo que es preciso escudriñar con
el apoyo de otras ciencias el alcance
de dicha noción y proporcionar a la
ciencia del derecho un concepto más
acorde con la nueva realidad que se
experimenta en el derecho de daños.
El daño que engendra la
responsabilidad civil, es aquel
producido por el hecho antijurídico,
determinante de su causación,
interviniendo alguno de los factores
idóneos para atribuir el deber de
reparar previsto en la ley.
Así, no todo daño merece la
intervención del derecho a fin de
atribuirle al autor la obligación de
indemnizarlo, sólo aquel daño que con
relación al hecho presenta la situación
de ser su efecto, será aquel tomado en
cuenta para los fines indemnizatorios.
Sobre el tema hemos ya señalado que
el deudor en principio sólo responde
por los daños que sean previstos o
previsibles, al tiempo de crearse la
obligación que además sea
consecuencia necesaria del hecho, si
se tratare del deudor de buena fe.
II. CONCEPTOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL
El concepto de obligación supone la
necesaria limitación de la conducta
humana a realizar cierta prestación en
provecho de uno o varios sujetos o de
la sociedad jurídicamente organizada.
Así se ha dicho que la
responsabilidad Civil no es sino una
consecuencia del obrar contrario a la
exigencia normativa legal. No
interesa si la conducta dañosa sea
consecuencia del incumplimiento de
un vínculo contractual o que
provenga de la ocurrencia de un
hecho contrario a derecho, ajeno a
todo vínculo específico.
Desde la época clásica se ha
considerado que la obligación
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presenta una estructura compuesta
por dos elementos: uno libre, la
prestación (debitum), y otro coactivo
o coercitivo, la responsabilidad
(obligatio), en sentido estricto.
El deudor es libre de cumplir la
prestación y no se la puede hacer
cumplir compulsivamente. Pero sí el
no la cumple, queda sometido de
manera coactiva a una
responsabilidad, la cual se concreta
en la acción o derecho atribuido al
acreedor para agredir la persona o el
patrimonio del deudor incumplido y
pagarse con el equivalente pecuniario
de la prestación no satisfecha
[VALENCIA (1986; 289)].
Las obligaciones son una causa que
constriñe la voluntad, que en razón
de tal noción se ve compelida a
realizar tal o cual actividad, o en
ciertos casos abstenerse de actuar
de tal o cual forma, que tiene su
origen en las llamada fuentes de las
obligaciones. En el derecho de
obligaciones se distinguen varias
fuentes, siendo en nuestro medio
cinco las admitidas, la ley, los
contratos, los cuasicontratos, y los
actos ilícitos causantes de daño
(delito y cuasidelito) así lo señala de
manera expresa el artículo 973 del
Código Civil.
Sobre este tema básico no han sido
pocos los que han expresado criterios
exaltando el carácter patrimonial
imperante a partir de la conocida
glosa medieval que distingue entre
jus in re y jus in personae, que
significo extender una oposición
clásica, aunque de carácter procesal,
entre actio in re y actio in personae -
que distingue el derecho de cosas y
el derecho de obligaciones. El
primero a saber el derecho de cosas,
se refiere a relaciones jurídicas que
implican una facultad que es ejercida
de modo directo sobre las cosas, en
tanto la segunda rige las relaciones
jurídicas que implican una facultad
entre sujetos que surgen,
básicamente del trafico de bienes y
de la causación de daños reparables
[ ALTERINI Et Al (1995 ; 13)].
El concepto de obligación importa la
imposición de un deber jurídico,
64
consistente en conceder una
prestación a un acreedor específico
con el cual se ha entrado en una
relación voluntaria o
involuntariamente. Este deber
jurídico impone al sujeto la carga de
desplegar cierto comportamiento, en
razón de la situación que ocupa
dentro de un vínculo especifico,
posición que es correlativa a la que
ocupa otro sujeto, llamado acreedor,
del cual se es deudor de la prestación
in concreto.
Así en el derecho de obligaciones se
distinguen necesariamente por lo
menos dos sujetos, ubicados en
extremos diversos y antagónicos de
un mismo hilo o vinculo, de una parte,
quien tiene derecho a recibir la
prestación o el beneficio jurídico -
económico que la integra, que se
denomina acreedor, y por la otra
parte, quien debe satisfacer tal
expectativa por estar obligado a ello,
denominado deudor.
Ahora bien, el fin ultimo de las
obligaciones es su extinción, por ello
el concepto de obligación implica una
necesaria temporalidad, que puede
ser más o menos prolongada según
sea el caso y su fuente concreta.
Así, aunque algunas obligaciones
subsisten por períodos largos,
ejemplo de ello el deber de prestar
alimentos a los hijos se prolonga
hasta la mayoría de edad de estos, lo
común es que las obligaciones, se
consuman íntegramente en un acto,
ejemplo la compra - venta de un bien
de consumo en un establecimiento, la
creación del acto (compra - venta) y
su extinción natural (pago del precio y
entrega de la cosa) son casi
simultáneas. Pero puede resultar y
en efecto resulta, que las
obligaciones no se cumplan bajo el
tenor de su estipulación, incurriendo
quien omite su deber jurídico, en
responsabilidad civil.
Mediante este somero ejercicio
perseguimos proyectar la idea, que la
responsabilidad civil como noción
jurídica, tiene su génesis como una
consecuencia del quebrantamiento
del orden jurídico resultante de la
65
falta de alguno, causante de daños
en otros. Estos daños pueden tener
su origen en un contrato o vínculo
previo o tenerlo en el
quebrantamiento del deber genérico
de no causar daño a otro, el primero
será de responsabilidad contractual y
el segundo supuesto será de
responsabilidad extra contractual.
Por ello la responsabilidad civil como
consecuencia del derecho de daños,
producido como quebrantamiento de
deberes jurídicos (obligaciones) tiene
su aparición en el campo del derecho
desde épocas muy primitivas del
derecho y su evolución.
Así en Roma el incumplimiento
dañoso de un deber jurídico ocasionó
reacción social adversa, la que paso
por diversas etapas, desde la
venganza privada, hasta las acciones
repersecutorias por daños y
perjuicios, que se asemeja a la
regulación actualmente en vigencia.
Pero que nunca abandono por
completo el criterio del precio de la
venganza que reemplaza la
venganza misma en Roma.
[BUSTAMANTE (1993; 27)]. Por ello
MAZEUD y TUNC, sentencian que en
el derecho romano jamás se llega a
hacer de la condena civil lo que es en
la actualidad, una indemnización
[MAZEUD y TUNC (1961; 37)].
Durante gran parte del desarrollo del
derecho de daños en Roma, privaron
criterios objetivos; así importaba
solamente determinar el causante del
daño, para conceder el damnificado
derecho a la composición privada o
legal, según la época del que se
trate.
La culpa aquiliana aparece en una
etapa ya desarrollada del derecho de
daños, ya que en las primera épocas
la venganza se ejercía ciegamente
contra el autor material del daño, sin
importar la reparación del perjuicio ni
la culpa del ofensor. Así se tratase de
lesiones culposas o de la destrucción
o deterioro de las cosas de otros, el
autor del hecho inocente o culpable
debía soportar la ley del talión, que
luego fue convertida en una suma
equivalente al precio de la venganza
Volver al inicio…
66
[BUSTAMANTE ALSINA (Ob. cit.;
43)]. La lex aquilia no fue
complementada con la culpa como
elemento de la responsabilidad civil,
sino a fines de la república, en que
los jurisconsultos empezaron a exigir
culpa, por lo menos leve, como
presupuesto necesario, para el
ejercicio de las acciones derivadas de
la lex aquilia. Fue después en la
época clásica del derecho romano,
que el concepto de culpa entro a
jugar el papel que finalmente le
dispenso el derecho moderno.
Realmente es un plebiscito que, en
lugar del casuismo de las XII Tablas
sobre daños a las cosas, introduce
una nueva regulación decisiva para
todo el desenvolvimiento ulterior del
derecho en materia de
responsabilidad civil extra
contractual. Por ello se ha dicho que
la Lex Poetelia Papiria y la Lex
Aquilia constituyen imprescindibles
hitos en una evolución ininterrumpida
de la responsabilidad patrimonial y de
la responsabilidad extra contractual,
que llegan hasta el derecho moderno.
[VALENCIA (1986; 47)].
La situación en el derecho francés no
difiere substancialmente del derecho
romano. En principio en las antiguas
costumbres francesas se advierte un
sistema similar del establecido por el
derecho romano, según el cual no
había un concepto del delito, sino
delitos diversos y su correspondiente
tabla de rescate impuesta, al autor y
a la víctima. Es decir el sistema que
impero en Francia no fue otro que el
sistema de la composición legal
obligatoria [DOMAT y POTHIER 1777
en BUSTAMANTE (1993; 44)]. Sin
embargo cabe advertir que el
derecho francés antiguo llegó a
establecer como regla general la
reparación de todo daño causado con
culpa.
De lo hasta aquí planteado surgen
claramente consecuencias que
atañen al concepto actual de los
efectos de las obligaciones y su
relación con la ya universalmente
aceptada noción de responsabilidad
civil. La técnica jurídica moderna
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67
ubica la responsabilidad civil como un
efecto mediato de la obligación
misma, que reacciona tan pronto se
produce un incumplimiento ilícito de
la obligación debida, convirtiéndose
en efecto inmediato del
incumplimiento del deber jurídico de
reparar el daño, cualquiera que sea
su origen.
Esto es así, ya que desde que nace
una obligación, desde que se forma,
son varias las situaciones que
pueden acontecer. Puede ocurrir que
se extinga por su cumplimiento
naturaleza voluntario en virtud de una
de las causas de extinción de las
obligaciones (pago, compensación,
confusión, entre otras), situaciones
que en que no dan lugar a la
responsabilidad civil, por ser institutos
lícitos que extinguen la relación
económico - jurídico que dio razón a
la existencia del vínculo.
Puede darse también la concurrencia
de una causa extraña que impida
jurídica o materialmente al deudor
realizar la prestación, como el caso
de perdida de la cosa debida, no
estando el deudor en mora y sin su
culpa, en las obligaciones de objeto
específico, situación que produce la
extinción no imputable del vinculo, en
cuyo caso no nace el deber de
reparar, por lo cual no opera la
noción de responsabilidad civil, como
derivado de la obligación incumplida,
pues el dicho supuesto falta un
elemento, la ilicitud. (Ver artículos
991 en su parte final y el 1068 de
nuestro Código Civil).
En efecto, para que surja en el sujeto
autor del hecho dañoso
responsabilidad civil es necesario
además, una relación de causa -
efecto o lo que es lo mismo una
relación de causalidad, entre el hecho
imputable y el daño que experimente
la victima, cuestión que pareciera
sencilla pero que ha dado lugar a
diversas concepciones a lo largo de la
historia del derecho, y muchas
contradicciones que aún persisten.
III. CLASIFICACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL
68
Se ha señalado que la
consecuencia final de la culpa civil,
en ambos ámbitos de responsabilidad
civil imponen el deber de indemnizar
daños sea como consecuencia del
incumplimiento de un deber
preexistente in concreto, (contrato) o
de la colisión con el deber general de
no causar daño a otros (extra
contractual) esta cuestión suscita aún
consecuencias prácticas por la
diversidad de las regulaciones que
nuestra legislación le dispensa a
cada una.
Así, el tema del cúmulo u
opción de la responsabilidad
mantiene vigencia, por ello habrá de
elegirse, para tener éxito en una
reclamación indemnizatoria, entre
una u otra acción, sea contractual o
extra contractual ya que de cada
acción emanan consecuencias
diversas.
Al efecto, no puede
acumularse con éxito normas
relativas a la una y a la otra Vg. la
prescripción larga en materia
contractual que es una ventaja, con
relación a la prescripción de plazo
corto en materia extra - contractual y
a su vez pretender apoyar el mismo
reclamo en las presunciones de culpa
de la responsabilidad extra -
contractual.
Puede suceder que un mismo
hecho sea a su vez falta contractual y
delito sancionado por la ley penal, el
ejemplo del médico que por
negligencia le produce una lesión
grave a su paciente mientras le hace
un examen ocasional. En el caso sub.
- judice el medico deberá responder
por la comisión del delito de lesiones
por imprudencia, pero también, habrá
cumplido defectuosamente la
prestación debida, en razón del
contrato de servicios médicos. En
este supuesto la víctima deberá elegir
entre la acción contractual o la extra
contractual, pero no podrá ejercer
ambas bajo la pretensión de
reparación de daños.
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En el cuadro contiguo se aprecian la
principales diferencias entre el ámbito
contractual o extra-contractual, en lo
que respecta a sus efectos prácticos,
a) Según su origen
Supone la existencia de un vínculo previo incumplido. Violación de un deber especifico.
Es una obligación nueva causar daño. Violación a un deber general “no dañar a los demás.”
b) En cuanto a la naturaleza subjetiva de la culpabilidad:
La buena y la mala fe para la delimitación de la extensión del daño resarcible.
la buena o mala fe carecen consecuencias practicas.
c) En cuanto a los plazos prescriptivos liberatorios:
Su extensión regularmente es larga, siete años como regla general.
Plazos ordinariamente muy breves, un año.
d) En cuanto a la presunción de la culpa:
Se presume la culpa del deudor en ciertos casos.
Siempre deberá ser probada por quien la alega.
e) En cuanto a la mora:
Está supeditada a la interpelación, (artículo 985), salvo los supuestos de obligaciones a plazo y el de la mora ex re.
Es simultáneamente a la ocurrencia del hecho dañoso, es automática al nacer la obligación, nace la responsabilidad civil.
f) En cuanto a la materia:
Puede referirse a procesos de diversas jurisdicciones, como Vg. laborales, marítimos, administrativos.
Solo dan pie a procesos civiles.
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70
IV. RESPONSABILIDAD CIVIL
CONTRACTUAL.
Al arribar a la noción de
responsabilidad civil contractual, se
hace impostergable definir
someramente el concepto
“contractual” para los efectos de la
responsabilidad civil.
Por responsabilidad contractual
debemos entender toda aquella que
tiene su origen en el incumplimiento
de un vínculo jurídico preexistente,
en oposición a responsabilidad extra
contractual, que surge del
incumplimiento del deber general de
no dañar a los demás, el cual tiene
como sujeto pasivo a las víctimas
del hecho con quien no se tiene
vínculo previo.
Se ha dicho que la distinción entre
responsabilidad contractual y extra
contractual hace referencia a la
clase de derecho que es violado. La
lesión causada a un derecho
subjetivo absoluto da lugar a la
responsabilidad extra contractual o
aquiliana, y la lesión de los
derechos de crédito que nacen de
los contratos lleva a la
responsabilidad civil contractual
[AGUIRRE (1993: 65)].
En el ámbito de la responsabilidad
contractual, el evento dañoso
consiste en el incumplimiento
imputable de una de las partes del
contrato o negocio jurídico, que
constituye la fuente de obligación a
cargo de ellas. El ilícito, en
consecuencia consiste,
precisamente en el incumplimiento
de prestaciones exigibles por causa
del negocio jurídico [ZANNONI
(1993: 86)].
Al respecto ALESSANDRI, anota
que la culpa contractual se funda en
la obligación ajustada entre las
partes contratantes, cuya violación o
incumplimiento genera el derecho
para el contratante cumplido de
exigir el pago de los perjuicios y los
daños que se le ocasionaron y no
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sólo por el incumplimiento total, sino
también por el incumplimiento
parcial, incluso por culpa en el
cumplimiento es decir, la exigencia
en el pago va de la culpa en el
cumplimiento, hasta la culpa en el
incumplimiento [ALESSANDRI,
1939 en AGUIRRE (1993 ; 23) ].
Responsabilidad Contractual,
importa el incumplimiento de un
contrato en sentido estricto, además
el incumplimiento de cualquier
obligación preexistente fundada en
la voluntad lícita de una o más
personas, son susceptibles de ser
gobernadas por normas de
responsabilidad contractual por girar
en su órbita.
Así, en ciertos casos como los
cuasicontratos, en que
técnicamente no hay cruce de
voluntades, como generador de
obligaciones especificas, puede
darse y de común es así, que surjan
obligaciones a cargo de un sujeto
de derecho a favor de otro que
constituye su acreedor, y que por tal
queda gobernada dicha relación por
las normas sobre responsabilidad
contractual.
Es el caso del cuasicontrato de
gestión de negocios ajenos, que,
virtud del artículo 1635 del Código
Civil, se le impone al dueño de los
bienes o negocios similares
obligaciones a las impuestas al
mandante con relación a su
mandatario. Obligaciones que
pueden resumirse en indemnizar al
gestor de los gastos necesarios y
útiles que hubiese hecho y los
perjuicios que hubiese sufrido en el
desempeño de su cargo, siempre
que la gestión le fuere útil.
Las obligaciones a las que nos
referimos, en nada defieren de las
que imponen al mandante, los
artículos 1418, 1419, y 1420 del
Código Civil, por lo que del
incumplimiento del dueño con
dichas obligaciones, concede
acciones indemnizatorias en cabeza
del gestor. Acción que milita en el
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72
campo de la responsabilidad
contractual.
Además, en otros supuestos de
actos jurídicos unilaterales, se
generan vínculos y obligaciones
lícitas, ejemplo la aceptación de una
herencia gravada con un legado.
Sin ser un contrato está regido en lo
relativo a los efectos de las
obligaciones que genera, a las
normas de responsabilidad
contractual por tratarse de un
vínculo específicamente de origen
voluntario y lícito.
V. RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRA CONTRACTUAL
La responsabilidad civil extra
contractual, defiere de la anterior en
que ésta supone la inexistencia de
todo vínculo previo entre el
responsable y la víctima. En el
campo de la responsabilidad extra
contractual el mismo hecho que es
fuente de la obligación, lo es
también de la responsabilidad civil.
Se trata de una obligación que es
nueva, no consecuencia de otra, por
ello es, a su vez, fuente de la
obligación y antecedente necesario
del deber de responder.
El maestro colombiano MARTINEZ
RAVE con atinó ha expuesto, que
en un estado de derecho se
procura, no sólo que los
gobernantes y los gobernados se
sometan a un conjunto de normas
que regulen sus relaciones inter
sociales, sino que todos los
componentes del grupo social
gocen de la protección de todos sus
derechos e intereses.
El principio general ya conocido
desde tiempos históricos de que
quien cause daño a otro debe
indemnizarlo, debe tener aplicación.
Nadie debe sufrir las consecuencias
de un hecho de un daño,
ocasionado por otro. El perjudicado
sólo debe cargar con las
consecuencias cuando corresponde
a hechos de la naturaleza o
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circunstancias no imputables a otra
persona.
Si el hecho o daño es imputable a
otra porque lo causó directamente,
o lo ocasionó un tercero que está
bajo su cuidado, o se lo causó una
cosa de la que es propietario u
obtenía algún beneficio, es ésta
última la que debe asumir las
consecuencias del hecho o daño.
[MARTINEZ (1995; 40)]
Entre las fuentes de las
obligaciones universalmente
aceptadas y consignadas en
nuestro derecho por el artículo 974,
se distinguen claramente las
nacidas de los actos u omisiones
ilícitas en que intervenga todo
género de culpa o negligencia,
además de aquellos que constituyen
delitos sancionados por la ley penal.
En materia de responsabilidad
contractual manifestamos que
existen normas, que difieren
sustancialmente de las normas que
rigen la responsabilidad extra
contractual, de ello resulta que
necesariamente debamos
abocarnos al estudio de las
principales normas que rigen
aquélla, para luego distinguir la una
de la otra.
En la esfera de la responsabilidad
civil contractual, se produce
obviamente responsabilidad por
hechos propios, cuando quien
asume la obligación de dar, hacer o
no hacer, determinada cosa o
servicio, limitando por ese hecho su
conducta, que debe proyectarse al
cumplimiento así de la prestación
convenida, realiza lo contrario se
incurre entonces en responsabilidad
civil, por hecho propio. Quien afecta
por un hecho propio, un derecho o
interés subjetivo ajeno, protegido
por el derecho, causando un daño
injusto, igualmente produce
responsabilidad civil por hecho
propio.
Así, según el artículo 976 del
Código Civil, las obligaciones que
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nacen de los contratos tienen fuerza
de ley entre las partes contratantes,
y deben cumplirse al tenor de los
mismos. Además, conforme al
artículo 1109 del Código Civil, los
contratantes se deben, no sólo al
cumplimiento de lo expresamente
pactado, sino también de todas las
consecuencias que según su
naturaleza, sean conforme a la
buena fe, al uso y la ley. Esto es
así, porque la regla general es que
los efectos de los contractos
alcanzan exclusivamente a quienes
lo celebran. Por ello así, quien se
obliga convencionalmente y no
cumple exactamente lo acordado
incurre en responsabilidad civil,
Esta conclusión se infiere de lo
establecido en el artículo 986 del
Código Civil, que impone
responsabilidad a todo el que en el
cumplimiento de sus obligaciones
incurriere en dolo, negligencia o
morosidad y los que de cualquier
modo contravinieran el tenor de
aquéllas.
Por su parte, el artículo 1644 del
Código Civil, señala que “el que por
acción u omisión cause daño a otro
interviniendo culpa o negligencia,
está obligado a reparar el daño
causado. Además, según el
artículo 127 del Código Penal de
todo delito emana responsabilidad
civil para las personas que resulten
culpables, que es la versión
delictual de la responsabilidad extra
contractual.
De ello resulta que la
responsabilidad por hecho propio
importa las conductas positivas o
negativas de la persona que de
manera directa está llamada por la
ley a reparar el daño, siendo esta
consecuencia de la inobservancia
de una obligación especifica
proveniente de un vínculo,
(contractual) o del incumplimiento
del deber genérico de no dañar a
los demás (extra contractual).
VI. HECHOS O CONDUCTA ANTIJURÍDICA DEL DEUDOR, COMO PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Volver al inicio…
75
EL hecho o conducta antijurídica del
deudor que constituye el
presupuesto de la responsabilidad
civil, puede consistir en una
actividad o inactividad, debemos
entender como tal, cualquier hecho
positivo, subjetivamente atribuible a
un sujeto, que por sí, causa una
mutación material o jurídica, o que
acompañada de otros factores, o
circunstancias preexistentes, es
capaz de generar un daño a otro; y
entendemos por omisión, la
abstención de realizar un hecho que
apareje una consecuencia
igualmente dañosa.
Definimos, para los efectos que nos
proponemos, hecho como la fuerza,
presión o circunstancia que modifica
físicamente un objeto, cosa o
persona, favorable o
desfavorablemente.
Por lo anterior, el hecho como
elemento objetivo y cierto de la
responsabilidad civil, no debe
confundirse con la conducta o
acción, ya que éstos dos últimos
términos exigen un vínculo subjetivo
con el causante. En cambio, el
hecho, puede ser cometido por una
persona pero también por animales
o cosas, aunque tengan una
relación remota con aquélla.
No atañe, a este elemento hecho,
las consideraciones referidas a su
ilicitud o las circunstancias que le
quitan ese carácter. Sólo se
requiere que el hecho exista y que
sea imputable físicamente a una
persona, animal o cosa [MARTÍNEZ
(1995; 79)].
Conforme al artículo 1644 del
Código Civil, todo el que por acción
u omisión cause daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia
esta obligado a reparar el daño
causado.
De esta norma se infiere el deber
genérico de actuar prudente y la
imputación subjetiva de la
obligación de reparar cuanto daño
se causare a cuantos descuidasen
ese deber de prudencia, que a no
76
dudar es una fuente de la
responsabilidad civil extra
contractual.
Además el artículo 119 del Código
Penal señala que, de todo delito
emana responsabilidad civil para las
personas que resulten culpables del
mismo, que consiste en la
obligación de reparar cualquier daño
causado ilícitamente a otro.
Por otro lado, el artículo 986 del
propio Código Civil que concuerda
simétricamente con el antes citado
artículo 1644, atribuye al deudor
negligente, doloso o moroso, la
obligación de reparar cuanto daño
sufra su acreedor, con motivo de su
incumplimiento o de su
cumplimiento irregular o tardío.
En efecto, conforme al artículo 986
del Código Civil quedan sujetos a la
indemnización de daños y perjuicios
causados los que en el
cumplimiento de sus obligaciones
incurrieran en dolo, negligencia o
morosidad y los que de cualquier
modo contravinieran al tenor de
aquéllas, norma que proyecta los
elementos básicos de la
responsabilidad civil en general.
En resumen el deber de reparar es
exigible tanto si existe vínculo previo
(artículo 986 Código Civil.), como si
no existiere tal vínculo (Artículo
1644 del Código Civil y 119 del
Código Penal).
VII. ELEMENTOS DE DAÑO COMO ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Noción de daño desde una
perspectiva objetiva, es cualquier
menoscabo que a consecuencia de
un acontecimiento o evento
determinado sufre una persona, ya
en sus bienes vitales naturales ya
en su propiedad, ya en su
patrimonio. [ZANNONI (1993; 1)]
Constituye daño cualquier
disminución al patrimonio real o
virtual de la víctima. Dentro del
concepto de daño, debe tomarse en
cuenta conforme al artículo 991 del
Código Civil, que el deudor no solo
77
responde el valor de la pérdida que
haya sufrido la víctima, sino también
el de la ganancia que haya dejado
de percibir el acreedor, en el primer
supuesto se trata de daño
emergente, en el segundo de lucro
cesante.
La Ley nacional distingue en la
vertiente contractual el daño
causado de buena fe, y el daño
causado de mala fe.
Si el incumplimiento fuere del
Código Civil señala que la
responsabilidad del deudor se limita
a los daños previstos o que hayan
podido preverse al tiempo de
constituirse la obligación y que sean
consecuencia necesaria de su falta
de cumplimiento. En tanto, si el
incumplimiento fuere doloso el
deudor deberá responder por todos
los daños que conocidamente se
derivan de su incumplimiento.
No obstante del texto de la ley debe
concluirse que como la culpa grave
equivale a dolo, (Artículo 34 c), la
obligación que impone el artículo
982 del Código Civil, al incumplidor
doloso es también exigible en caso
de culpa grave. Por lo tanto, la
extensión de la responsabilidad en
ambos supuestos abarca todos los
daños que conocidamente se
deriven de la falta de cumplimiento
de la obligación.
En la estimación del daño reparable
en materia extra contractual no rige
la limitación a que hemos hecho
referencia a propósito del daño
proveniente de incumplimiento
contractual, esto se infiere de lo
establecido en el 1644 del Código
Civil en que en nada se refiere a
límites, sino que por el contrario
señala simplemente la obligación de
reparar el daño causado, reparación
que en consecuencia es integral.
El daño reparable en el derecho
panameño, incluye además del
daño material que puede ser
emergente o lucro cesante, el
concepto de daño moral, que en
virtud de norma expresa ha sido
78
incorporado al Código Civil en su
artículo 1644 a., merced del artículo
8 de la Ley 18 de 31 de julio de
1992, que señala que el daño
causado comprende tanto los
materiales como los morales.
Sigue diciendo la norma que por
daño moral se entiende la
afectación que una persona sufre en
sus sentimientos, afectos,
creencias, decoro, honor,
reputación, vida privada,
configuración y aspectos físicos, o
bien en la consideración que de sí
mismo tienen los demás. La norma
que comentamos concede un
carácter patrimonial al daño moral al
concluir que el responsable del
hecho ilícito deberá repararlo
mediante una indemnización en
dinero.
Además, señala que el daño moral
es exigible tanto en la esfera
contractual como en la extra
contractual.
El daño como fenómeno material
debe, para ser resarcible, reunir
una serie de características que lo
convierten en daño jurídico. El daño
que no cumple con las condiciones
que expresaremos a continuación
no constituye un daño reparable, o
lo que es lo mismo, no da lugar a la
indemnización.
Uno de los elementos esenciales de
la responsabilidad civil es la
existencia de un daño, lo que es
presupuesto para que
posteriormente, con conocimiento
de causa, se pueda distinguir entre
el tipo de daño que se cause y la
relación jurídica que nace entre los
sujetos activo y pasivo de la misma,
para concluir cómo operará la
reparación del agravio en beneficio
de la persona que ha sufrido
detrimentos en sí misma o en su
patrimonio [OCHOA (1996; 5)].
Del concepto de daño importa la
noción de perjuicio, ya que no
compartimos la distinción entre
derechos subjetivos e intereses
subjetivos por no contener ninguna
importancia práctica, así daños y
79
perjuicios en nuestro criterio no
presenta distinción alguna.
Opinamos con ZANNONI, que
cuando la facultad de actuación en
la esfera propia de la persona se
transforma en un concreto poder de
actuar atribuido por la ley, aquélla
se transforma correlativamente en el
contenido de un derecho subjetivo.
Pero entonces se alude a un interés
que lleva consigo un poder que
pertenece o se atribuye por la ley y
que no sólo permite o faculta un
obrar lícito tendiente a la
satisfacción de este interés, sino
más bien la persona hace suyo este
interés porque la ley le ha conferido
la posibilidad de actuar exigiendo su
satisfacción. El interés es, entonces,
interés legítimo y como tal, el
contenido del derecho subjetivo
[ZANNONI (1993; 12)]
El daño es cierto en cuanto exista,
en cuanto pueda resultar
objetivamente probable concepto de
daño cierto se opone al de daño
incierto, que es el hipotético,
eventual o conjetural que puede
producirse como puede no
producirse, al efecto si se
indemnizare un daño incierto o
eventual y finalmente el daño no se
materializa, estaríamos frente a un
caso de enriquecimiento sin causa,
lo cual es en sí antijurídico
[ALTERINI Et Al (1995; 259)].
La pérdida de chance, se refiere a
un daño cierto, que consiste en la
pérdida de la posibilidad de un
beneficio patrimonial atribuible al
hecho que ha frustrado tal situación
real. Para mayor claridad citamos
a continuación a Ghersi que
comentando el mismo tema
sostuvo; en este sentido debe
diferenciarse del derecho de
chance, que está basado en una
situación de probabilidad y
posibilidad como lucro cesante, por
ejemplo, la muerte de un caballo de
carrera; el daño emergente es la
efectiva pérdida del valor económico
del animal; el lucro cesante apunta
al incremento que, de acuerdo al
curso ordinario normal de las cosas,
puede experimentar el valor del
80
caballo (diferencia entre el precio de
compra y el de venta como tasa de
ganancia), mientras que el derecho
de Chance es la probabilidad
concreta de que hubiese ganado la
carrera en que iba a participar [
GHERSI (1994 ; 414)]. Por su parte
el maestro BUSTAMENTE ALSINA
comenta, si bien lo que daría al
daño el carácter de eventual,
refiriéndose a la pérdida de una
chance, será la probabilidad de
obtener la ganancia o de evitar el
perjuicio, hay, por otra parte, una
circunstancia cierta, la oportunidad
cierta se ha perdido de ella debe
indemnizarse [BUSTAMANTE
ALSINA (1993 ; 176) ].
Este criterio que además avalan
otros autores y que ha sido admitido
en la jurisprudencia francesa y
argentina por lo menos, nos parece
del todo adecuado, pues hay daño
cierto, una expectativa concreta en
cabeza del damnificado, que en
razón del acto del tercero
desaparece, por lo que en sí
constituye un daño cierto, la perdida
de una chance. Será labor del
Juez en cada caso conforme a la
mayor o menor probabilidad de éxito
de la chance, señalar el monto de la
indemnización correspondiente, por
lo pronto basta con admitir que la
pérdida de un chance constituye un
daño cierto.
Dentro del concepto de daño cierto,
implícitamente se recoge no solo el
daño actual, sino también el futuro,
que es reparable, ya que la
indemnización incluye todos los
perjuicios previstos o previsibles
que se deriven del incumplimiento o
los que conocidamente de él se
deriven, según sea el caso.
Así el daño futuro, será aquel que
surge del acto dañoso y que
afectará ciertamente a la víctima, no
pudiendo de antemano, evaluar con
certeza su extensión y valor en
definitiva. Esta noción se opone a
la del daño actual, entendido como
aquel que puede ser evaluado y
determinado en la época de su
reclamo o durante el proceso
respectivo. Es el supuesto de o
81
contagio del virus del SIDA, (VIH)
adquirido en una transfusión de
sangre, se sabe que el infectado
enfermara y morirá, pero hasta que
eso pase el daño será futuro.
Podemos hablar entonces de daño
actual, o sea el que se da en el
momento en que surge la
controversia, y cuya existencia,
magnitud y gravedad se asimilan al
hecho ilícito que lo produce; daño
futuro, es aquel que nunca presenta
en el momento de la controversia
las tres características del daño
actual, es decir existencia, magnitud
y gravedad, sino que al producirse
el hecho ilícito, éste será
consecuencia directa del evento
dañoso, que se actualiza con
posterioridad [ OCHOA (1995 : 6) ].
En resumen el daño es actual o
presente, cuando ya ha ocurrido al
tiempo en que se dicta sentencia, en
cambio es futuro el que todavía no
ha sucedido aunque su causa
generadora ya existe. Será cierto, el
daño futuro que se presentará
indudablemente o con un alto grado
de posibilidad e incierto el que es
eventual, hipotético o conjetural, este
último no califica como daño
reparable y no debe ser considerado
en la indemnización correspondiente.
VIII. FACTOR JURIDICO QUE
ATRIBUYA EL DEBER DE
REPARAR.
Por factores de atribución debemos
entender el fundamento que la ley
toma en consideración para atribuir
jurídicamente la obligación de
indemnizar un daño haciendo recaer
su peso sobre quien en justicia
corresponde. Se trata de esa razón
especial que determina en definitiva
quién debe soportar los efectos del
daño. Por ello, sostiene VASQUEZ
FERREIRA, factor de atribución es
equivalente de fundamento del deber
de reparar, [VASQUEZ (1993; 193)].
Los factores de atribución
históricamente han descansado
sobre criterios subjetivos, de tal
suerte que quien no ha cometido
culpa, no esta obligado a reparar
82
daño no es responsable. No
obstante como veremos, ésta
situación ha variado, por el
reconocimiento de factores objetivos
aplicables con mayor o menor
extensión en la modernidad. Lo
que es indudable es que la
orientación actual de la
responsabilidad civil en el ámbito
interno, dentro de los limites
impuestos por los factores
subjetivos, culpa y dolo, es
abiertamente insuficiente ante ciertos
supuestos dañosos en que no opera
ningún género de culpa en su
causante y que por tanto no puede
imponérsele subjetivamente
imputabilidad a nadie, lo que lleva a
la injusta consecuencia en que la
víctima debe soportar el daño que no
causó.
Empero esta situación moralmente
no es conveniente y empieza a
estremecer la conciencia crítica,
porque resulta inconveniente persistir
en considerar daño no reparable,
aquel sufrido por las personas en sí
o en sus bienes, provenientes de
actos carentes de culpa, pero
dañinos en sus efectos. Así, resulta
que la víctima, que tampoco ha
obrado con culpa, además de
soportar el daño se ve imposibilitada
de exigir compensación por carecer
la conducta del causante de todo
género de culpa, lo que si bien ha
sido aceptado tradicionalmente con
paz, hoy día resulta inaceptable.
Es el supuesto del artículo 1644 del
Código Civil, norma básica en
materia de responsabilidad por
hechos ilícitos, el cual impone como
regla de imputación la culpa del
agente causante del daño. Esta
norma limita la responsabilidad extra
contractual al hecho culposo,
descarta la posibilidad de reparación
de daños causados, por actos lícitos,
pero que en sus resultados causan
daños a terceros. El ensayo de
objetivación de la responsabilidad
extra contractual, que contiene el
artículo 1652a ha incorporado al
Código Civil mediante ley 18 de 31
de julio de 1992, no hace otra cosa
que establecer una presunción de
83
culpa, que bien podría, incluso
derivarse de una interpretación
extensiva del artículo 1645 del propio
Código Civil.
Esta afirmación es valedera, si
consideramos que la norma, luego
de señalar con meridiana claridad la
responsabilidad del fabricante de
productos que el público consume
por los daños y perjuicios por estos
ocasionados, incluye una fase del
tenor siguiente siempre que haya
mediado dolo, culpa o negligencia,
obviamente del fabricante. Por lo
tanto, podrá el fabricante liberarse de
toda responsabilidad demostrando
que su actuación ha sido exenta de
todo género de culpa, lo cual en
nada varía el sistema subjetivo que
gobierna nuestro derecho.
En la esfera contractual la situación
es similar, los artículos 986, y
siguientes del Código Civil señalan
las bases concretas de la
responsabilidad en general y la
obligación de reparar en el marco
contractual en particular. Así, según
el artículo 986, quedan sujetos a la
indemnización de los daños y
perjuicios causados los que en el
cumplimiento de sus obligaciones
incurrieren en dolo, negligencia o
morosidad y los que de cualquier
modo contravinieren el tenor de
aquellos, agrega el artículo 989 que
la culpa o negligencia del deudor
consiste en la omisión de aquella
diligencia que exija la naturaleza de
la obligación y que corresponda a las
circunstancias del tiempo, personas
y del lugar, y por último, la parte final
del artículo 990 señala que “nadie
responde de aquellos sucesos que
no hubieren podido preverse o que
previstos, fueren inevitables.
En estas normas se condensa el
criterio subjetivo imperante en
nuestro derecho, por ello el deudor
de cosa específica que no estuviere
en mora, ni incurriere en culpa se
libera ante la pérdida de la cosa
debida, debiendo soportar el
acreedor absolutamente tal
desgracia (artículo 1068 del Código
Civil).
Volver al inicio…
84
Hemos querido iniciar este segmento
del presente trabajo con el subtítulo
factores objetivos de atribución, para
no incurrir en el yerro de considerar
la existencia de otro u otros factores
limitados y taxativamente
enumerables, distintos a la culpa.
En efecto, no pocos han interpretado
que además de la culpa, existe otro
factor denominado riesgo creado,
como único factor no subjetivo
existente y reconocido hoy día. Esta
concepción puede fundarse en el
hecho de que el riesgo creado, como
factor de atribución objetivo, ha sido
el que primeramente provocó la
atención jurídica y su consiguiente
reglamentación, no obstante en la
actualidad se distinguen otros
factores de atribución, que en nada
toman en cuenta elementos
subjetivos y que no consisten en la
aplicación de las reglas propias de la
doctrina del riesgo creado y es que
los factores objetivos de atribución
son la expresión de toda una nueva
óptica del derecho de daños. No
busca el derecho a quién hacer un
juicio de reproche, busca un daño
para indemnizar.
Es que el derecho, ante un hecho
dañoso, ya no dirige como antes, su
mirada al autor del daño, sino que
más bien se interesa por la víctima
de ese perjuicio, a quien busca
reparar el mal sufrido. Esta nueva
concepción, es justamente la que
hoy día ha abierto la puerta de
nuevos factores de atribución
objetivo que desplazan a la culpa
como eje central de la
responsabilidad.
Así, se ha sostenido que ahí donde
antes se decía, no hay
responsabilidad civil sin culpa, ahora
se indica que no hay obligación de
reparar sin un criterio legal de
atribución [VASQUEZ (1993; 14-15)].
Las teorías objetivas tienen en
común considerar la ilicitud
autónomamente, respecto de la
culpabilidad del autor, pues en
palabras de ZANNONI, la
culpabilidad no es supuesto de la
noción de ilicitud.
Volver al inicio…
85
Esto es así, ya que mientras la
responsabilidad civil se desenvolvió
pacíficamente dentro de los
parámetros de lo que hoy
denominamos factores de imputación
subjetivos pudo, quizá, sostenerse
que no es ilícito o antijurídico el obrar
inculpable. Sin embargo, y en eso la
doctrina moderna es conteste en
distinguir nítida e
independientemente las notas de
anti juridicidad y culpabilidad lo que
permite reconocer con claridad la
ilicitud culpable de la inculpable
[ZANNONI (1193; 5)].
En efecto, la teoría del riesgo creado
es una consecuencia del desarrollo
tecnológico e industrial de la
sociedad, que reacciona ante el
maquinismo causante de daños en
operarios y terceros, sin la necesaria
intervención de elemento culpa
atribuible a su dueño o fabricante.
Así, conforme a esta teoría, quien
introduce un elemento de riesgo en
la sociedad está, por ese sólo hecho,
obligado a garantizar que los daños
que ésta causare, aún sin culpa de
nadie, serán reparados.
[BUSTAMANTE ALSINA [Ob cit.;
49)]
En la práctica las teorías subjetivas,
dejaron de tener explicación racional
que justificase que la víctima en los
extremos de daño no culpable,
tuviesen que soportar el daño, así se
elabora por decisiones
jurisprudenciales los primeros visos
de responsabilidad sin culpa. Se
comenta el fallo dictado por la Corte
de Casación de Francia el 16 de
junio de 1896, en la que se decidió
que el propietario de un remolcador
era responsable de la muerte de un
mecánico, causada por la explosión
de una caldera, aunque se había
demostrado que ella ocurrió por vicio
de su construcción o sea fuera del
caso de fuerza mayor o caso fortuito,
sin que el dueño pudiere librarse
demostrando ausencia de culpa de
su parte.
Esta decisión constituyó, la primera
aplicación en el derecho moderno de
Volver al inicio…
86
un factor objetivo, en la atribución del
deber de reparar, ya que como es
obvio, no es culpable el propietario
del remolcador que el mismo tuviere
un desperfecto o vicio de
construcción. Este factor presupone
una ilicitud potencial de la cosa, ya
que si a priori, la conducta que
genera o que introduce el riesgo en
la sociedad debe ser lícita, para que
sea absorbida por la teoría del
riesgo, puesto que si así no fuere,
aunque el daño provenga del riesgo
de la cosa, será absorbido por la
responsabilidad subjetiva.
GHERSI en cuyas expresiones
basamos las afirmaciones anteriores,
ha sostenido que la conducta de
introducir el riesgo es una conducta
tolerada ajustada a derecho; sin
embargo, pese a ello, cuando
acaece el daño en concreto, los
autores señalan que se estaría
constituyendo en un antijurídico al
violar la norma de no dañar a otro
[GHERSI (1994 ; 530)]. Aunque
criticado por ORGAZ; el maestro
AGUILAR sostuvo que en este
supuesto se trata de un acto lícito de
consecuencias ilícitas [IBIDEM].
Opinamos con ZANNONI, que la
actividad que implica un riesgo social
es lícita, y lo es aunque el legislador
compute en abstracto (a priori) la
eventual producción de un daño
derivado de esa actividad [ZANNONI
(1993; 5-8)]. A la par de esta teoría,
que se refiere exclusivamente al
sector de como hechos de las cosas
inanimadas, han surgido otros
factores de atribución que no
descansan en la culpa y de
aplicación en otros sectores,
basados en el riesgo.
Además dentro de las variables del
riesgo podemos distinguir la tesis
del Riego - Provecho y del Riesgo
Profesional. De acuerdo con la tesis
de riesgo - provecho conocida
también con el nombre riesgo -
beneficio, la obligación de
indemnizar esta en relación directa
con el provecho o beneficio que una
determinada actividad le represente
al autor del daño, es decir, “si una
Volver al inicio…
87
persona ejerce una actividad que le
reporta beneficios económicos, debe
indemnizar todos los perjuicios que
son a consecuencia de esta
actividad, independientemente de
que esta actividad causante del
daño sea culposa o no”.
[SARMIENTO. GARCÍA. MANUEL.
GUILLERMO (2002 - 183)].
Esta tesis riesgo - provecho es el
fundamento de la responsabilidad
objetiva en materia de accidente de
trabajo, criterio admitido incluso por
partidarios de la escuela clásica,
como los hermanos MAZEAUD Y
PLANIOL. SARMIENTO GARCIA
con relación a la posición de los
autores clásicos ha comentado, no
obstante la aceptación inicial de la
teoría del riesgo - provecho por los
partidarios de la teoría de la culpa,
éstos consideran que sólo puede
aplicarse en forma limitada, es decir,
que su campo de acción está
restringido exclusivamente a la
responsabilidad por accidente de
trabajo y por lo tanto no se puede
aplicar en forma general a todas
aquellas actividades que le reportan
un beneficio o provecho al autor del
perjuicio, lo cual, en nuestro sentir,
constituye un argumento
contradictorio, ya que el provecho o
beneficio económico no sólo resulta
del empleo del trabajo humano, sino
también de otras actividades que no
necesariamente generan una
relación laboral con la víctima, como
los daños causados a los pasajeros
en el ejercicio de la actividad
transportadora comercial.
La noción de riesgo profesional ha
sido incluida por la doctrina como
una modalidad del riesgo - provecho
o riesgo - beneficio, enfatizando
especialmente en la responsabilidad
por accidente de trabajo - en opinión
de JOSSERAND, la legislación
francesa de I898 sobre accidentes
de trabajo vino a consagrar la
noción del riesgo profesional -,sin
embargo nosotros creemos que en la
actualidad el concepto de riesgo
profesional puede desligarse un poco
de la idea del riesgo - provecho y
adquirir cierta autonomía en el
Volver al inicio…
88
sentido de que la actividad que
presente ese provecho económico es
una actividad calificada, que le exige
a quien le ejerce determinados
conocimiento y destreza sobre una
ciencia o arte. Siendo por lo tanto,
responsable de los daños que se
produzcan en ejercicio de esa
actividad calificada, y por ese solo
hecho, deben ser indemnizados por
el autor profesional, sin
consideración alguna a la
intervención o no de la culpa.
En virtud de ello se concluye que en
la tesis del riesgo - profesional la
responsabilidad no sólo radica en el
provecho o beneficio económico que
reporta la actividad generadora del
daño, sino también en la calidad
misma de la actividad que por su
carácter especializado y altamente
técnico - como en el caso de las
llamadas profesiones liberales -,
representa para quien la ejerce una
capacidad e idoneidad especial,
debiendo responder en razón de ese
profesionalismo de los daños que
resulten del ejercicio de la actividad
calificada o profesional sin que
pueda administrarse la noción de
culpa, ya que el profesionalismo de
la actividad la excluye de plano.
De la seguridad social se refieren
como un factor objetivo numerosos
autores modernos. La idea de la
Seguridad Social, sugiere que el
derecho al apartarse de la idea de la
culpa y hacer responsable a una
persona de haber desplegado la
actividad que produjo el daño, hace
de las pérdidas o daños que causa la
vida social una especie de resultado
de la desgracia, que puede afectar a
quien no obro con culpa pudiendo
llevar a la ruina a la más diligente de
la personas [MELICH (1995; T 1 -
33)].
Según los sostenedores de este
criterio, la única forma de evitar que
se produzca esta injusticia, dice el
mismo autor es distribuyendo las
pérdidas entre un número tan grande
de personas que prácticamente a
cada uno toque una parte ínfima en
la reparación. Esto se logra,
Volver al inicio…
89
concluye MELICH, a través del
seguro colectivo o factor de la
seguridad social [Ob - cit. (41)].
VASQUEZ FERREYRA sobre el
mismo tema, apunta que a la
seguridad social importa la
incorporación de todos los aspectos
que eviten, impiden o disminuyen, la
incapacidad del sujeto sin importar la
causa que lo origine, es una garantía
integral que lleva a la liberación de la
inseguridad liberando al hombre de
la necesidad [VASQUEZ (1993;
208)].
Este tema, factor seguridad social,
inspira normas como el artículo 212
de la ley de Contrato de Trabajo de
Nueva Zelanda, que obliga al
empleador a indemnizar al trabajador
en el caso en que el vínculo laboral
se extinga por incapacidad. En este
caso el deber de indemnizar del
patrón no tiene nada que ver con su
culpa, ni con el riesgo, ni con ningún
otro factor de atribución.
En nuestro medio la Caja de Seguro
Social, consiste en un sistema de
socialización de ciertos riesgos,
imputable o no en lo referente a las
incapacidades de sector laboral,
mediante un fondo al que
contribuyen todos los miembros del
sistema, trabajadores y empresarios,
no es absolutamente descabellado
deducir que se trata de supuesto de
aplicación del factor seguridad social.
Otros, además de la seguridad social
como factor de atribución
consideran, la existencia de la
solidaridad social como un factor
autónomo, dado que sus
sostenedores parten de las mismas
premisas de los sostenedores de
aquélla, somos del criterio de que
éstas no son sino el mismo factor,
expuesto desde terminologías
diversas, pero fundadas en las
mismas consideraciones.
La Equidad: a sido considerada
como un factor de carácter objetivo
tiene extraordinaria importancia, y la
cuestión de su conducencia surge de
la siguiente situación. Conforme al
artículo 1644 del Código Civil, el que
por acción u omisión cause daño a
otro interviniendo culpa o negligencia
Volver al inicio…
90
deberá reparar el daño, pero resulta
que no son capaces de actuar con
culpa los que carecen de voluntad,
(menores, sordomudos que no sepan
leer y escribir y los sometidos a la
interdicción, por lo tanto no es
atribuible a éstos los daños que
ocasionen Imaginemos el siguiente
escenario, que si bien es cierto el
artículo 1645, otorga una acción
subsidiaria contra sus representantes
legales, puede suceder que éstos
resulten insolventes, quedando el
daño sin reparación. Puede suceder
que el incapaz tenga bienes
suficientes para cubrir los daños
derivados de su hecho, sin caer en la
insolvencia total, no obstante como
queda dicho, contra estos en la
esfera subjetiva es imposible una
acción directa, por ser inimputables.
Así las cosas, la equidad sirvió de
fundamento para imponer en estos
casos al incapaz el deber de reparar,
cuando por sus hechos que son
meramente involuntarios, se causare
a otro algún daño en su persona o
bienes. Según BUSTAMANTE
ALSINA, este es un factor de
atribución de carácter objetivo, pues
prescinde de la culpa para atribuir
responsabilidad. Como no puede
considerarse culpable a quien no es
capaz de voluntad y por lo tanto es
inapto para determinar su conducta,
la responsabilidad a él impuesta es
al margen de la culpa
[BUSTAMANTE ALSINA (Ob cit.;
447)].
En nuestro derecho, el artículo 121
del Código Penal recién derogado
establecía de manera expresa que
en los casos de in-imputabilidad
subsistía la responsabilidad civil del
incapaz, siempre que queden
asegurados sus alimentos o los
gastos de su internamiento; según el
caso, el fundamento de esta regla,
que difiere del resto del sistema, no
puede ser otro, que la equidad,
lamentablemente en el nuevo Código
Penal, en lugar de mantener esta
regla, se estableció una norma de
remisión al articulo 1645 del Código
Civil, que como ya expresamos se
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limita ha establecer ciertas
presunciones de culpa.
Nótese, que la norma creaba una
acción directa y principal contra el
inimputable, quien deberá responder
del daño con sus propios bienes,
cuestión distinta a la acción
subsidiaria del guardador, que
garantizan su propio patrimonio.
En materia contractual, la Garantía y
Titulo Especial del Crédito ha surgido
como factor objetivo de atribución,
allí donde tradicionalmente se había
enfocado y explicado la
responsabilidad del principal por los
hechos de sus dependientes,
partiendo de la culpa como su
fundamento. Así la responsabilidad
por actos de los dependientes, se
explico mediante la llamada culpa in
eligendo o culpa in vigilando, sin
embargo la probanza de buena
elección y vigilancia diligente, no
eximen del deber de reparar al
deudor que solo se libera probando
causa extraña.
Por ello, algunos autores consideran
que nos encontramos ante un
supuesto de responsabilidad objetiva
que se fundamenta en la garantía
que el principal da a terceros cuando
se trata de daños cometidos por sus
dependiente o auxiliares. Por ello,
afirmamos que quien asume en
nombre propio el cumplimiento de
una prestación que no puede
realizarla sino con ayuda de terceros,
cubre con su propia responsabilidad,
la responsabilidad del que llamado a
intervenir en la empresa, no se
encuentra en relación directa del
acreedor. [VASQUEZ (Ob. cit.; 212)].
BUSTAMANTE ALSINA, sostiene
que se trata de un supuesto de
responsabilidad objetiva y es así, ya
que la culpa fundada en presunción
iuri et juris, que son los aforismos, al
que acuden los sostenedores de los
conceptos subjetivos a ultranza, no
bastan para explicar el verdadero
fundamente de este factor de
atribución.
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92
IX. LA RELACION CAUSAL ENTRE HECHO ILICITO, FACTOR DE ATRIBUCION Y DAÑO. En ese sentido hay quienes le
niegan toda importancia doctrinal
al tema de la causalidad,
sosteniendo que la cuestión de
nexo de causalidad debe limitarse
a la labor judicial en cada caso
concreto. Así PUING BRUTAU,
según cita de BORDEN sostiene
sobre el tema, que son en realidad
los tribunales los que han de
resolver las cuestiones derivadas
del nexo causal, guiándose más
que en teorías abstractas, por el
criterio que en cada caso concreto
pueda conducir a la solución justa
Brutau en Borden (1978 ; 230).
No obstante de ello, lo real es que el
tema tiene vital importancia, tanto en
lo doctrinal como en lo práctico, y ello
se desprende de la doble función que
suscita la causalidad. Por un lado
atribuye el deber de reparar y por
otro delimita la extensión del daño
que debe reparar el autor como
consecuencia de su hecho.
X. PRINCIPALES TEORÍAS SOBRE LA CAUSALIDAD. A continuación nos dedicaremos a
realizar una breve descripción de las
principales construcciones al efecto,
contestando las interrogantes
siguientes, qué daños deben ser
indemnizados, o lo que es lo mismo,
qué relación debe existir entre el
hecho y el daño, para que éste sea
resarcible.
XI. TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES.
La teoría de la equivalencia de las
condiciones, expuesta por primera
vez por VON BURI entre los años
1860 y 1865, según ésta teoría todas
las condiciones positivas o negativas
concurren necesariamente al producir
el resultado, de manera tal que
suprima una sola de ellas el resultado
no se produce, sigue aclarando el
citado autor, que es consecuencia
con rigor lógico, que debía admitirse
que cada una de las condiciones, por
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ser necesarias, era la causa de
resultado [VON BURI, 1960 en
BUSTAMANTE (1993 ; 262)].
Esta teoría, también denominada de
La Condictio sine qua non, fue
seguida hasta hace poco por los
franceses, se le critica que extiende
en forma notoria el concepto de
causa y por lo tanto el campo de la
responsabilidad [MARTÍNEZ (1995;
210)].
Para determinar, según esta teoría
quién o quiénes resultan
responsables, había que responderse
a una pregunta sencilla, ¿es cierto
que sin el hecho o la falta en cuestión
el daño se hubiere producido? Si la
respuesta era afirmativa, el sujeto era
responsable. Por ello esta teoría fue
duramente criticada, por lo que hoy
ha sido abandonada en por las
teorías individualizadoras [VASQUEZ
(1993; 222)].
No adherimos a este criterio, ya que
como bien señala MARTINEZ RAVE,
si en el campo civil se acoge la tesis
de la equivalencia de las condiciones,
todo el que concurrió con alguna
causa determinante el resultado, es
responsable civilmente. El ejemplo
clásico del herido con arma blanca
que es llevado de urgencia al
hospital, y el vehículo en que lo
conducen colisiona violentamente.
¿Quién es responsable de la muerte?
¿El que lo lesionó? ¿O el
responsable de la colisión? según la
teoría de la equivalencia, ambos
serían responsable del hecho, sin
entrar a determinar si la lesión era de
tal magnitud que aún sin que mediare
el accidente de marras se hubiere
producido el resultado, muerte con
mucha probabilidad, o si por el
contrario de no producirse el
accidente de circulación no se
hubiere, seguramente muerto el
paciente [MARTÍNEZ (1995, 211)].
Esta conclusión notoriamente injusta,
fue la principal causa del abandono
de esta teoría, por las teorías
individualizadoras que son las que
prevalecen en la actualidad.
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XII. TEORÍA DE LA CAUSA
PRÓXIMA.
La teoría de la causa próxima tiene
su origen en derecho inglés, esta
sostiene que la causa determinante
es la más próxima en el tiempo, así,
según un pasaje de FRANCIS
BACON en sus MAXIMS OF LAW,
será para el derecho una tarea
infinita juzgar las causas de las
causas y las influencias de las unas
sobre las otras. Y por ello se
contenta con la causa inmediata y
juzga las acciones por esta última,
sin remontar a un grado más lejano
[BUSTAMANTE ALSINA (1993;
262)].
Para desacreditar esta teoría ORGAZ
formuló la siguiente situación
hipotética. Cuando dolosa o
culposamente se cambia el remedio
por un veneno y la enfermera en la
ignorancia del cambio suministra la
sustancia al paciente y éste fallece,
no es esta la causante del homicidio,
sino quien previamente realizó el
cambio. A la vista está, que la causa
próxima, o sea la inmediata en el
tiempo, resulta señalar como
responsable a la enfermera, quien dio
al paciente el veneno. No obstante,
es obvio que dicha enfermera en el
ejemplo de ORGAZ, no es la
responsable [Orgaz en VASQUEZ
(1993; 223)].
XIII. TEORÍA DE LA CAUSA
EFICIENTE.
Luego se planteó la teoría de la
causa eficiente, la cual parte del
criterio de que unas causas son más
activas que otras, debiendo las más
activas ser consideradas
determinantes y causantes de la
responsabilidad de su autor, esta
teoría fue rápidamente superada
pues ella misma desemboco en la
teoría que hoy se admite
mayormente.
XIV. TEORÍA DE LA CAUSA
ADECUADA.
En efecto, finalmente la teoría
alemana, hoy en vigencia,
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denominada de la causa adecuada,
sostiene que no todos los
acontecimientos que producen un
daño tienen igual importancia, sino
que debe asociarse aquel
antecedente que según el curso
normal de los acontecimientos, ha
sido causa directa e inmediata del
perjuicio. Las demás condiciones
que no producen normal y
regularmente ese efecto, son
solamente condiciones, antecedentes
o factores concurrentes. [VASQUEZ
(1993; 223)].
El inconveniente que puede
presentar ésta teoría, está dado
frente a la aparición de nuevos
daños, los que por sus características
o modo de suceder no resultan
normales. En otros términos cómo
puede saberse que tal hecho
normalmente desencadena tal
situación dañosa, cuando se está por
primera vez ante el hecho, de allí que
en algunos supuestos será el criterio
del juzgador in concreto quien
resuelva la situación.
Somos del criterio de que el código
civil adopta el criterio de la causa
adecuada, esto se infiere a lo
previsto en el artículo 992 que señala
los daños y perjuicios de que
responde el deudor; tanto de buena
fe, como de mala fe.
En el primer supuesto, se refiere a
consecuencias necesarias de la falta
de cumplimiento, lo cual sugiere que
el hecho antijurídico debe ser
adecuado según el normal transcurrir
de las cosas, para generar el daño
inmediato.
En el segundo supuesto, mala fe, el
legislador tampoco abandona el
criterio de la causalidad adecuada, lo
que hace es atribuir al deudor de
mala fe, la imputabilidad del daño
mediato, o que conocidamente se
derive del incumplimiento, y como
una sanción al dolo, lo que no incluye
daños que no se deriven del hecho.
Sobre la responsabilidad extra
contractual la situación se resuelve
mediante la causa adecuada, ya que
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conforme al artículo 1644 del Código
Civil, el que cause daño a otro
interviniendo culpa o negligencia,
deberá reparar el daño causado de
ello se infiere que el daño debe ser la
consecuencia del hecho.
XV. BIBLIOGRAFIA ALTERINI, A A. Derechos de Obligaciones Civiles y Comerciales. Abeledo Perrot, Buenos Aires. 1995-901 Pág. BUSTAMANTE ALSINA, J., 1993. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Abeledo Perrot, Buenos Aires. 737 Pág.
GHERSI, C. A. 995. Modernos Conceptos de Responsabilidad Civil. 1ra Edición, Biblioteca Jurídica Dike. Medellín. 190 Págs.
MARTINEZ RAVE, G. 1993. Responsabilidad Civil extracontractual en Colombia 7ma. Edit. Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 661 Págs.
MELICH, ORSINI J. 1995. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, Tomo I, Edit. Serie de Estudios, Caracas, Págs. 508.
OCHOA, OLVERA S. 1996. La Demanda por Daño Moral, Edit. Monte Alto, México, Págs. 171.
PLANIOL M. Y RIPERT, G. 1991. Tratado Elemental de Derecho Civil, Cárdenas, Editorial Universidad, Buenos Aires. 605 Págs.
VALENCIA, RESTREPO H. 1986. Derecho Privado Romano, Edit. Temis, S.A., Bogotá. 500 Págs.
VASQUEZ FERRYRA, RA. 1993. Responsabilidad por Daños (Elementos). Editorial Depalma, Buenos Aires 289 Págs.
ZANNONI, E A. 1993. El Daño en la Responsabilidad Civil 2da. Edición Editorial ASTREA, Buenos Aires. 471 Págs.
Código Civil de la República de Panamá, edición Publicada por José Martín Moreno Pujol, Editorial Mizrachi y Pujol, S.A., Bogotá, Colombia, 1993.
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RESUMEN: Desde la antigüedad el hombre ha experimentado la necesidad de aprender y hoy día, los estudiosos de las ciencias de la educación, concluyen que no hay límites para aprender; el hombre mientras más aprende, estará en mayor capacidad de seguir aprendiendo (aprender a aprender). En relación a lo anterior, emerge la ANDRAGOGIA, como ciencia rectora de los principios, métodos y estrategias que rigen la educación y el aprendizaje de las personas adultas. La legislación panameña acoge el modelo andragógico en la educación de adultos y a través de este estudio, intentamos conocer sus antecedentes y base legal, sus pioneros e instituciones a nivel de educación superior que se distinguen en la sociedad panameña por la aplicación de dicho método. RESUME: Since ancient times, man has felt the need to learn and today, recognized
students of the science education, conclude that there are no limits to learn, the more man learn, the more man will be capable to continue learning (learning to learn). In relation to the above, ANDRAGOGY emerges as a science guiding principles, methods and strategies that govern education and adults learning. Panamanian legislation hosts the andralogical model in adult education and through this study, we try to know its background and legal basis, its pioneers and institutions of higher education levels that are distinguished in Panamanian society by the application of said method. Palabras claves: andragogía, aprendizaje, principios, métodos, estrategias, base legal.
I. INTRODUCCIÓN El dinamismo social nos enfrenta a cambios y retos y uno de éstos es satisfacer una gran necesidad, que acompaña al hombre desde la antigüedad: la educación, la necesidad de aprender. La educación como fenómeno social interesa a las ciencias del derecho, que por medio de la normativa jurídica garantiza su efectividad.
“BASES LEGALES DE LA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS EN PANAMÁ”
Por Mgtra. Carmen Rosa Robles Investigadora Jurídica [email protected]
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El trabajo que nos ocupa guarda relación con la educación de los adultos y las leyes que fundamentan dicha actividad; en ese sentido, nos interesa conocer que ciencia se ocupa de esta área del quehacer social; sus antecedentes y base legal. Como fuente de información recurrimos a los siguientes documentos legales: La Declaración de los Derechos Humanos /48; La Constitución Política de la República de Panamá; Ley 47, de 1946, Orgánica de Educación; legislación vigente; material recopilado por el Dr. Laurentino Gudiño Bazán y consulta vía internet. II. CONSIDERACIONES GENERALES ¿Qué es la ANDRAGOGIA? La Andragogía, es la ciencia rectora de los principios, métodos y estrategias que rigen , hoy día, la educación y el aprendizaje de las personas adultas. Los principios básicos de la andragogía son tres: la horizontalidad, la participación y la flexibilidad. ¿qué significan? Horizontalidad: Se refiere al tipo de relación que se establece entre el facilitador y el participante. Dentro del proceso andragógico la relación de los sujetos debe ser de igualdad, personas iguales que comparten experiencias, en lo que equivale a un trabajo cooperativo. El compromiso de
igualdad debe ser solidario, respetuoso, responsable y de compromiso, sobre todo en lo relacionado con el logro de objetivos. Lo que caracteriza la comunicación horizontal es el afecto y la armonía, la aplicación de la ética y la honestidad entre los sujetos del proceso andragógico. Participación: En el proceso andragógico el participante debe ser sujeto activo en la toma de decisiones sobre el desarrollo de ese proceso. Esto desarrolla en él autodisciplina, confianza en sí mismo, estímulo y motivaciones, y contribuye a desarrollar en él las habilidades y actitudes necesarios para ser parte. Flexibilidad: El proceso andragógico debe estructurarse de forma tal que sus actividades puedan adaptarse a las necesidades e intereses de los participantes en todo tiempo y circunstancias. A cada participante se le debe dar la oportunidad de avanzar a su propio ritmo y posibilidades. Esto se consigue mediante la elaboración de un contrato de aprendizaje entre el facilitador y cada participante. EVALUACIÓN ANDRAGOGICA: La evaluación andragógica se basa en tres componentes: un componente de autoevaluación, que consiste en la evaluación que cada participante efectúa de los parámetros que intervienen en su proceso, de sus
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aportes y de los resultados alcanzados. Un segundo parámetro importante de la evaluación andragógica, y a nuestro juicio el más innovador e importante, es la coevaluación, que consiste en la evaluación que realiza otro participante de las actividades realizadas por un compañero. Y decimos que nos parece innovador e importante porque éste parámetro enfatiza el rol del trabajo grupal, de la armonía y procura la solidaridad dentro del grupo, al tiempo que obliga a los participantes a respetarse los unos a los otros. El otro componente en la evaluación andragógica es la evaluación que realiza el facilitador de la participación de todos y cada uno de los integrantes del grupo. Se da en términos de cualidades y no de cantidades, en base a observaciones más que mediciones. EDAD ADULTA O ADULTEZ “Aportes de algunos estudiosos en el campo del Desarrollo Humano, coinciden en afirmar que la edad adulta tiene sub-etapas, y éstas son: Edad Adulta Temprana (entre los 20 y 40 años) Edad Adulta Intermedia (de los 40 a los 65 años) Edad Adulta Tardía (después de los 65 años)”
(http://www.yturralde.com/andragogía.htm) III.-ANTECEDENTES Se le atribuye a Alexander Kapp, profesor alemán, la utilización del término andragogía (andragogik del griego andr, hombre) por primera vez en 1833, “al intentar describir la práctica educativa que Platón ejerció al instruir a sus pupilos que eran jóvenes y adultos”. Para 1921 reaparece el concepto de andragogía con el cientista social alemán, Eugen Rosenstok, quien destacó la diferencia entre el pedagogo y el andragogo. Heinrich Hasselmann, psiquiatra suizo, comenzó a utilizar el término andragogik después de la segunda guerra mundial en lo relativo al tema de la reeducación de adultos. En1951 publica una obra en donde analiza la necesidad de aprender de los adultos. En 1957, el alemán Franz Pöggelere publicó un libro titulado: “Introducción a la Andragogía: Puntos Básicos de la Educación de Adultos”. Para ese entonces Bernard Grau comenzó a utilizar el término en Austria. De la década de los cincuenta a los sesenta el tema de la educación de adultos alcanzó su máximo desarrollo. Desde 1970 la Universidad de Amsterdam, institución de educación superior pública fundada en 1632, ofrece doctorados para andragogos.
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Malcolm S. Knowles (Montana, EE.UU. 1913- 1997) es considerado como el padre de la educación de adultos. Introdujo la teoría de la andragogía como el arte y la ciencia de ayudar a adultos a aprender. Consideraba que los adultos deberían ser participantes activos en su propio aprendizaje…” manifestaba que los adultos aprenden de manera diferente a los niños y que los entrenadores en su rol de facilitadores del aprendizaje deberían de utilizar un proceso diferente para facilitarlo. En su obra la Práctica Moderna de la Educación de Adultos: Andragogía contra Pedagogía de 1970, presentó su modelo andragógico”. (http://es.wikipedia.org/wiki/malcolm_knowles) Felix Adan (1921-1991) educador venezolano, de avanzada en el campo científico y de investigación argumenta que la educación de adultos se puede resumir de la siguiente manera: 1.- Estimular y ayudar al proceso de autorealización del hombre, mediante una adecuada preparación intelectual, profesional y social. 2.- Preparar al hombre para la eficiencia económica en el sentido de hacerlo mejor productor, consumidor y administrador de sus recursos materiales. 3.- Formar en el hombre una conciencia de integración social que le haga capaz de comprender, cooperar y convivir pacíficamente con sus semejantes.
4.- Desarrollar en el hombre conciencia de ciudadanía para que participe responsablemente en los procesos sociales, económicos y políticos de la comunidad. Por su parte, el Dr. Laurentino Gudiño Bazán, educador panameño, de reconocida autoridad en materia educativa a nivel local e internacional, y pionero de la implementación de la andragogía en Panamá, recopila un material relativo a este tema: “Bases Teóricas y Evolución Evolución Histórica de la Andragogía”, del cual nos permitimos transcribir lo expuesto a fs. 137 y 138, toda vez que nos ilustra en cuanto al desarrollo de esta ciencia en nuestro sistema educativo: “La educación de adultos, fue creada oficialmente en el Ministerio de Educación en 1959, en respuesta a determinadas necesidades y a las expectativas que en América Latina crearon los eventos internacionales promovidos por la UNESCO y otros organismos interesados en el desarrollo de la educación del hombre-adulto. Otros hechos también ejercieron su influencia tanto a lo interno como a lo externo del país, como lo fue el trabajo de alfabetización que voluntariamente hacían los educadores panameños y las experiencias de programas de educación de adultos institucionalizados en otros países de Latinoamérica. Además, en el conjunto de problemas socio-económicos y culturales a nivel nacional existían suficientes motivaciones que indujeron al Ministerio de Educación a crear
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programas que brindaran atención a las personas de 15 años y más, que en su oportunidad no habían podido ingresar al sistema escolarizados, o no habían culminado su educación primaria o no poseián ninguna capacitación para el trabajo. El esfuerzo que en materia de educación de adultos que se ha realizado en Panamá, se traduce hoy día en un conjunto de opciones educativas, que realizan diferentes instituciones gubernamentales y no gubernamentales (públicas y privadas), las cuales obedecen a múltiples propósitos orientados generalmente al desarrollo individual y colectivo de la sociedad panameña. Es evidente que existen muchos programas de educación de adultos, que son desarrollados a través de : Ministerio de Educación, Salud, DIGEDECOM, Trabajo y Bienestar Social, cárceles de hombres y mujeres, organizaciones cívicas y profesionales, organizaciones de base organizaciones gremiales, la iglesia, universidades, centro de formación profesional, etc. Las experiencias panameñas han sido diversas en relación a enfoques escolarizados y no escolarizados y se observa una tendencia hacia una concepción más clara que plantea un reto para la definición de políticas, enfoques estratégicos diversificados, metodologías apropiadas, a fín de operacionalizar la Educación de Adultos en el contexto de la ciencia Andragogía.
Resulta vital impulsar, a través de las universidades, la auténtica educación andragógica, para apoyar la formación y el perfeccionamiento de andragogos en áreas y líneas disciplinarias directamente relacionadas con la Educación De Adultos. Este campo concreto por su naturaleza y características representa un servicio social de inmediata rentabilidad frente a los procesos de cambio y de desarrollo global del país”. (Dr. Gudiño Bazán, págs.137 y 138) IV.- Base Legal Encontramos las bases legales de la educación de adultos desde la misma Constitución Política de la República de Panamá, cuyos principios emergen de La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá (1948) en la cual se incluyen Derechos Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales. De acuerdo al momento histórico de su reconocimiento, el derecho a la educación se clasifica entre los Derechos Humanos de Segunda Generación, lo cual coloca al individuo en condición de igualdad frente al Estado a fin de demandar de la autoridad pública la efectividad de estos derechos. Nuestra Carta Magna en su Título III se refiere a los “Derechos y Deberes Individuales y Sociales”, dedicando el capítulo V° a la Educación, reconoce que ésta es un
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servicio público, que todos tienen derecho a ella, y la responsabilidad del Estado en organizar y dirigir dicho servicio (art.91); prevé la organización de un sistema nacional de orientación educativa de conformidad con las necesidades nacionales (art.96). Artículo 91 “Todos tienen derecho a la educación y la responsabilidad de educarse. El Estado organiza y dirige el servicio público de la educación nacional… La educación se basa en la ciencia, utiliza sus métodos, fomenta su crecimiento y difusión y aplica sus resultados para asegurar el desarrollo de la persona humana y de la familia, al igual que la afirmación y fortalecimiento de la Nación panameña comunidad cultural y política. La educación es democrática y fundada en principios de solidaridad humana y justicia social.”
Ley 47 de 1946, Orgánica de
Educación. Modificada por la Ley 34
de 6 de julio de 1995.
Ley 34 del 6 de julio de 1995, crea la
DIRECCION NACIONAL DE
JOVENES Y ADULTOS.-
En relación a esta Ley, su Director
expresa lo siguiente:
“… inicia un proceso de reestructuración administrativa dirigido a satisfacer las demandas educativas de la población joven y adulta. En la actualidad la Dirección tiene los programas de alfabetización, terminación de estudios primarios, cultura popular, educación media de adultos tanto en el área académica como en el área profesional y técnica; educación bilingüe intercultural y la educación en el sistema penitenciario. Entre sus proyecciones están el fortalecer la formación docente, la renovación curricular, la producción de materiales educativos, reestructuración administrativa y fortalecer la educación en el sistema penitenciario, entre otras…” (http://www.meduca.gob.pa) Decreto Ejecutivo No. 234 de 21 de noviembre d e 1996, por medio del cual se reglamenta el funcionamiento de los Cursos de formación y/o capacitación labora y profesional y se dictan otras medidas. Resuelto No. 1846 de 8 de noviembre de 2000, que establece las normas y procedimientos que regulan el servicio social estudiantil, en los centros educativos del país. Artículo 2. Resuelto No. 2075 de 29 de diciembre de 2000, que reglamenta la aplicación de la modalidad trimestral en los Centros educativos oficiales y particulares del subsistema no regular. Resuelto No. 121 de 12 de febrero de 2003, que reglamenta la aplicación del procedimiento especial contemplado en la modalidad de Educación
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extendida en los centros de educación básica general oficiales del subsistema no regula, a nivel de premedia. Circular No. DGE/124/34 de 28 de julio de 2003, por la cual se hace énfasis en la aplicación de la Evaluación Andragógica según el agente (auto-evaluación, co-evaluación y unidireccional) Decreto Ejecutivo No. 229 de 17 de marzo de 2004, por el cual se establece el Plan y los Programas de estudio par la Educación Básica General de Jóvenes y Adultos y se autoriza su aplicación en todos los centros educativos oficiales y particulares a nivel nacional. Decreto Ejecutivo No. 30 de 30 de abril de 2004, por el cual se aprueba el Texto único de la Ley 47 de 1946, orgánica de Educación, con numeración corrida y ordenación sistemática, conforme fue dispuesto por el Artículo 26 de la Ley 50 de 1 de noviembre de 2002. Sección segunda (Artículo 99-112). V.- CONCLUSIONES La Constitución Política de Panamá, inspirada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos/48, consagra el derecho a la educación: Art. 91.- “ todos tienen el derecho a la educación…” También establece la responsabilidad del Estado en organizar y dirigir el servicio público de la educación nacional, basada en la ciencia y su
método; La educación de adultos ha sido sistematizada a través de la ciencia que la estudia: la ANDRAGOGIA, la cual se conoce como una ciencia muy específica de la adultez humana, con sus principios y fines propios. Nuestra legislación acoge el modelo andragógico, en la educación, pero en la práctica su aplicación tiende a ser mayor en los niveles de educación básica y media. A nivel de Educación Superior la Universidad de Panamá, a través de la Vicerrectoría de Extensión es la unidad encargada de coordinar, evaluar, ejecutar y dar seguimiento a todas las actividades educativas no sólo las de la Universidad de Panamá, sino también las de las universidades particulares. Siguiendo el modelo andragógico a nivel de estudios superiores, en Panamá se distinguen: La Universidad de la Tercera Edad ( forma parte de la Universidad de Panamá) ; la Universidad Interamericana de Educación a Distancia de Panamá (UNIEDPA) y la Universidad Especializada del Contador Público Autorizado (UNESCPA). La ciencia de la educación se caracteriza por su interdisciplinariedad, toda vez que necesita el apoyo de otras ciencias entre ellas la sociología, la psicología, la antropología, y las ciencias jurídicas, entre otras, y esto
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es así debido a la complejidad de su objeto, el hombre, que se forma en sus diferentes etapas (prenatal, niño, adolescente, adulto, anciano) en una sociedad determinada con circunstancias y características muy particulares. El derecho se origina y se aplica en la sociedad por lo tanto, le interesa saber todo lo que pasa en la sociedad para ordenarlo, para organizarlo; en ese sentido, se vale de la técnica jurídica que se nutre de las teorías y fundamentos filosóficos y científicos de la educación y los traduce o proyecta en las normas y leyes cuya efectividad demanda la comunidad, previo un proceso que exige tres actividades según lo explica el Dr. Julio Sousa Lennox: …”1.- Un estudio científico tendiente a determinar cuál debe ser el contenido de la normativa que se requiere, teniendo en cuenta los elementos morales, sociológicos, lógicos y de toda índole que forman la realidad de una comunidad. 2.- Una política jurídica que comprenda el análisis de la conveniencia y oportunidad de los cambios o innovaciones en el ordenamiento jurídico. 3.- Una redacción que traduzca en normas precisas y orgánicas los objetivos de la ciencia y de la política jurídica. Esto es la técnica propiamente dicha”… (Introducción al Derecho, pág. 103).
De lo expuesto concluimos, señalando a manera de reflexión, que nunca es tarde para aprender, nuestra Constitución nos brinda el derecho a todos, hagamos nuestra parte. VI.- BIBLIOGRAFIA Declaración Universal de los Derechos Humanos /1948. Constitución Política de la República de Panamá Ley 47 de 1946 Instrumentos legales que se consultan en el anexo DAVIS, Enriqueta. “Metodología de Investigación en Ciencias Jurídicas”, Panamá, 1996. “ Aprendo a Investigar”, 2da. Edición.- Panamá: Editorial Universitaria, 2009 GUDIÑO, Laurentino, “Bases Teóricas y Evolución Histórica de la Andragogía”, UNIEDPA, Panamá, 2009. AXFORD, Roger W. “Fundamentos y Propósitos de la Educación de Adultos”. Ediciones Troquel S. A. Buenos Aires Argentina, 1976. SARRATE, María Luisa. “Educación de Adultos”, N arrcea, S. A., De Ediciones Madrid 1977. SOUSA LENNOX, Julio Alfredo. “Introducción al Derecho”, Imprenta Universitaria, Panamá1993.
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EDUCACION DE ADULTOS Y DESARROLLO. Ministerio de Cooperación Económica y Desarrollo de la República Federal Alemana. Publicada por: dvv international, 2010. http://www.yturralde.com/andragogía http://www.yturralde.com/andragogía.htm Andragogía…¿qué es la Andragogía? http://es. Wikipedia.org/wiki/Malcolm_knowles http://www.up.ac.pa/viex/direcciones.htm http://www.meduca.gob.pa/ Dirección de Educación de Jóvenes y Adultos. VII.- ANEXO: Leyes y /o normas dictadas con relación a la EDUCACIÓN DE JOVENES Y ADULTOS en Panamá. DECRETO EJECUTIVO 425 de 2007 Número de Gaceta: 25949 Autoridad: MINISTERIO DE EDUCACION Título: "QUE DEROGA EL DECRETO EJECUTIVO 351 DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2007." RESUELTO 2185 de 2007 Número de Gaceta: 25937
Autoridad: MINISTERIO DE EDUCACION Título: RESUELTO Nº. 2185. DECRETO EJECUTIVO 263 de 2007 Número de Gaceta: 25874 Autoridad: MINISTERIO DE EDUCACION Título: "QUE CREA EL PROGRAMA TELE EDUCACION PARA JOVENES Y ADULTOS, EN EL MINISTERIO DE EDUCACION." DECRETO EJECUTIVO 97 de 2007 Número de Gaceta: 25791 Autoridad: MINISTERIO DE EDUCACION Título: QUE CREA EL CENTRO EDUCATIVO OFICIAL NOCTURNO DE JOVENES Y ADULTOS DE ALMIRANTE, EN EL CORREGIMIENTO DE ALMIRANTE, DISTRITO DE CHANGUINOLA, PROVINCIA DE BOCAS DEL TORO. DECRETO EJECUTIVO 95 de 2007 Número de Gaceta: 25789 Autoridad: MINISTERIO DE EDUCACION Título: QUE CREA EL CENTRO EDUCATIVO OFICIAL NOCTURNO DE JOVENES Y ADULTOS DE EL VALLE, EN EL CORREGIMIENTO DE EL VALLE, DISTRITO DE ANTON, PROVINCIA DE COCLE.
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DECRETO EJECUTIVO 507 de 2004 Número de Gaceta: 25092 Autoridad: MINISTERIO DE EDUCACION Título: POR EL CUAL SE CREA EL CENTRO EDUCATIVO OFICIAL DE FORMACION Y CAPACITACION FE Y ESPERANZA, QUE FUNCIONARA EN EL COMPLEJO PENITENCIARIO LA JOYA, UBICADO EN EL CORREGIMIENTO DE PACORA, DISTRITO Y PROVINCIA DE PANAMA. DECRETO EJECUTIVO 453 de 2004 Número de Gaceta: 25076 Autoridad: MINISTERIO DE EDUCACION Título: POR EL CUAL SE CREA EL CENTRO DE EDUCACION LABORAL BUENA VOLUNTAD DECRETO EJECUTIVO 229 de 2004 Número de Gaceta: 25011-A Autoridad: MINISTERIO DE EDUCACION Título: POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PLAN Y LOS PROGRAMAS DE ESTUDIOS PARA LA EDUCACION BASICA GENERAL DE JOVENES Y ADULTOS Y SE AUTORIZA SU APLICACION EN TODOS LOS CENTROS EDUCATIVOS OFICIALES Y PARTICULARES A NIVEL NACIONAL. LEY 60 de 2003
Número de Gaceta: 24864 Autoridad: ASAMBLEA LEGISLATIVA Título: SE ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 47 DE 1946, ORGANICA DE EDUCACION, SOBRE EDUCACION DE JOVENES Y ADULTOS. DECRETO EJECUTIVO 45 de 2001 Número de Gaceta: 24277 Autoridad: MINISTERIO DE EDUCACION Título: "POR EL CUAL SE APRUEBA EL PROYECTO EDUCATIVO RADIO ESCUELA AL CAMPO, COMO MODALIDAD EDUCATIVA DEL SUBSISTEMA NO FORMAL DE EDUCACION, BAJO LA COORDINACION DE LA DIRECCION NACIONAL DE JOVENES Y ADULTOS". < 1 2 > DECRETO EJECUTIVO 75 de 1997 Número de Gaceta: 23291 Autoridad: MINISTERIO DE EDUCACION Título: POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL CENTRO DE EDUCACION LABORAL NOCTURNO DE JOVENES Y ADULTOS DE LAS CUMBRES, EN EL CORREGIMIENTO DE ALCALDE DIAZ, DISTRITO DE PANAMA, PROVINCIA DE PANAMA. DECRETO EJECUTIVO 76 de 1997 Número de Gaceta: 23291 Autoridad: MINISTERIO DE EDUCACION
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Título: POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL CENTRO DE EDUCACION LABORAL NOCTURNO DE JOVENES Y ADULTOS DE CHIRIQUI GRANDE, EN LA PROVINCIA DE BOCAS DEL TORO. DECRETO EJECUTIVO 70 de 1997 Número de Gaceta: 23283 Autoridad: MINISTERIO DE EDUCACION Título: POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL INSTITUO PROFESIONAL Y TECNICO NOCTURNO DE JOVENES Y ADULTOS DE SONA, EN EL DISTRITO DE SONA, PROVINCIA DE VERAGUAS. DECRETO EJECUTIVO 25 de 1997 Número de Gaceta: 23223 Autoridad: MINISTERIO DE EDUCACION Título: POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL CENTRO DE EDUCACION LABORAL NOCTURNO DE JOVENES Y ADULTOS DE MACARACAS, EN EL CORREGIMIENTO CABECERA DEL DISTRITO DE MACARACAS, PROVINCIA DE LOS SANTOS. RESUELTO 1714 de 1973 Número de Gaceta: 17485 Autoridad: MINISTERIO DE EDUCACION Título: RESUELTO Nº 1714. DECRETO 287 de 1965 Número de Gaceta: 15412
Autoridad: MINISTERIO DE EDUCACION Título: POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 431, 432, 433, 434 Y 435 DEL CODIGO ADMINISTRATIVO. DECRETO 288 de 1961 Número de Gaceta: 14632 Autoridad: MINISTERIO DE EDUCACION Título: POR EL CUAL SE ESTABLECEN ESTIMULOS PARA LOS EDUCADORES, AUTORIDADES Y OTRAS PERSONAS E INSTITUCIONES QUE COOPEREN EN LA LABOR DE ALFABETIZACION Y EDUCACION DE ADULTOS QUE PATROCINA EL MINISTERIO DE EDUCACION. DECRETO 62 de 1913 Número de Gaceta: 1945 Autoridad: SECRETARIA DE INSTRUCCION PUBLICA Título: POR EL CUAL SE CREA EN LA CAPITAL DE LA REPUBLICA UNA ESCUELA NOCTURNA PARA ADULTOS. DECRETO 51 de 1907 Número de Gaceta: 487 Autoridad: SECRETARIA DE INSTRUCCION PUBLICA Título: POR EL CUAL SE CREA UNA ESCUELA NOCTURNA PARA ADULTOS EN ESTA CIUDAD, Y SE NOMBRA LAS PERSONAS QUE DEBEN DIRIGIRLA.
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CURRICULUM VITAE
CARMEN ROSA ROBLES VILLARREAL
Maestra de Enseñanza Primaria, Instituto Normal Rubiano; Universidad de Panamá: Licenciada en Derecho y Ciencias Políticas, Profesora de Segunda Enseñanza con Especialización en Derecho y Ciencias Políticas, Docencia Superior; Maestría en Asuntos Criminológicos. Profesora e Investigadora Jurídica en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá . Ha ejercido cargos en el Organo Judicial, Instituto de Defensoría de Oficio y en el Tribunal Eclesiástico de Panamá. POSESION. (Sería a todas luces inadmisible una interpretación en el sentido de que la posesión se conserve en el heredero que no ejercita ninguna actividad sobre los bienes hereditarios) Es evidente que, en la presente causa, se encuentran en tensión dos
posesiones por fundamentos jurídicos distintos, uno la posesión continuada por mas de quince años en cabeza del demandante, y de otra la posesión civilísima del causahabiente, demandado en el proceso de que trae causa el recurso extraordinario que ocupa a la Sala. Conviene que nos detengamos, un momento, en los efectos que produce y los que no produce la posesión civilísima. De entrada, el causahabiente tiene a su alcance la protección interdictal (que no ejercitó), así como el sumar a su posesión efectiva, el tiempo en que poseyó el causante, y que ha recibido como un derecho hereditario, los cuales pueden sumarse a los efectos de la usucapión de la posesión que ha ejercido efectivamente. No obstante, es claro que tal posesión civilísima, que la ley que la instituyó no pudo haber pensado o tenido este tipo de posesión ministerio legis, para sustituír, de manera permanente, la base fáctica de la posesión, en perjuicio de quien ha poseído por el término necesario para prescribir por ostentar la posesión efectiva de la propiedad que pretende prescribir; y, además, sería a todas luces inadmisible una interpretación en el sentido de que la posesión se conserve en el heredero que no ejercita ninguna actividad sobre los bienes hereditarios, indefinidamente y por la sola fuerza de la ley, aplicándosele, desde luego, las normas que regulan la conservación y la pérdida de la posesión. Esta interpretación, además, es consistente con una interpretación de la norma analizada conforme a la Constitución, es decir, conforme a la protección de
JURISPRUDENCIA
Por BELQUIS CECILIA SAEZ NIETO Investigadora [email protected]
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quien le ha dado una función social a la propiedad. La Sala estima necesario aclarar el fundamento legal que tuvo la sentencia de segunda instancia que ha originado el recurso de casación que nos ocupa. Si bien es cierto, la aplicación del artículo 1761 del Código Civil, al que nos refiriéramos con anterioridad, el mismo señala que los títulos sujetos a inscripción y que una vez cumplan con dicho requisito, perjudicarán a tercero desde la fecha de su presentación al Registro Público; pero, a su vez, dicha norma indica que no se considerarán terceros a los herederos o legatarios respecto a los actos o contratos del causante. RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ DELGADO RECURRE EN CASACIÓN EN EL PROCESO ORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO QUE LE SIGUE ELADIO DELGADO ANTUNEZ. MAGISTRADO PONENTE: ROGELIO FABREGA Z. PANAMÁ, TREINTA (30) DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998).CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL. LESION ENORME. (No existe en nuestra legislación pero nada obsta para que, ese precio irrisorio pueda ser apreciado como indicio que siendo enlazado con otros elementos de convicción, de la misma clase o de otra, permita derivar el hecho indicado.) Aunque la Sala reconozca que la denominada "lesión enorme" no está
contemplada en nuestro derecho, como sí lo está en algunas legislaciones foráneas en las que se sanciona esta figura con una acción de rescisión cuando la venta se ha hecho por un precio que resulta insuficiente, nada obsta para que, ese precio irrisorio pueda ser apreciado como indicio que siendo enlazado con otros elementos de convicción, de la misma clase o de otra, permita derivar el hecho indicado. A guisa de colofón y de cara a lo expuesto en las motivaciones de la resolución recurrida, debe concluirse que si bien la buena fe se presume y la mala fe debe probarse, esta acreditación admite todos los medios de convicción permitidos en la ley, incluyendo los indicios, y en el caso particular de la participación consciente de la demandada, esposa del demandado, en la realización de un acto de venta hecho en fraude de su acreedora demandante, se ha constatado la concurrencia de indicios suficientes que así lo acreditan. Por tanto, corroborando la Sala que sí tuvo lugar el error de valoración probatoria acusado en el recurso analizado, que definitivamente influyó en la decisión recurrida y por ende, que se violaron las normas invocadas por la recurrente, emergen razones suficientes para casar o infirmar dicha decisión y en su lugar, colocada en la misma posición en que se encontraba el Tribunal Superior, procederá a confirmar la sentencia primigenia. RAPID FACTORING, S. A. RECURRE EN CASACION EN EL PROCESO
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ORDINARIO (ACCION PAULIANA) QUE LE SIGUE A CARLOS RENE RIZCALLA TESTA Y EIXA ELENA ARAB PINZON. PONENTE: HARLEY J. MITCHELL. PANAMA, DOS (2) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá Sala: Primera de lo Civil Ponente: Harley J. Mitchell D. Fecha: 02 de septiembre de 2009 Materia: Civil Casación SERVIDUMBRE DE PASO. (No es necesaria, para que las servidumbres sean eficaces frente a terceros, la inscripción registral cuando por ser ostensibles e indubitadas, su apariencia exterior les atribuye una publicidad superior a la de la inscripción) Del mismo modo puede la Sala coincidir con la confirmación del ad quem, pues los elementos aportados en su mayoría son indicadores de la existencia de un camino de vieja data utilizado por moradores para atravesar la finca No. 46139, hoy propiedad de la demandante. Así pues, las pruebas apuntan más a un camino de uso público, que a una servidumbre de paso, según los lineamientos del artículo 546 del Código Civil. Por tanto, no hay entonces inobservancia a la exigencia del título inscrito como forma de acreditar la servidumbre de tránsito. Aún cuando la sentencia cuestionada no esté reconociendo la situación planteada como una servidumbre de paso propiamente, vale comentar respecto al título donde conste inscrita, la interesante observación que sobre
este requisito hacen Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón, en su obra Sistema de Derecho Civil, volumen III: "Por regla general, la servidumbre, en cuanto a cargo o limitación del dominio, deberá constar en la inscripción de la finca sobre la que recaiga y sólo la que aparezca en el folio correspondiente a esta finca surte sus efectos contra los terceros adquirentes de derecho sobre la misma. Pero puede hacerse también constar en la inscripción del predio dominante como cualidad del mismo. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido reiteradamente que no es necesaria, para que las servidumbres sean eficaces frente a terceros, la inscripción registral cuando por ser ostensibles e indubitadas, su apariencia exterior les atribuye una publicidad superior a la de la inscripción. A nuestro juicio, en este caso no se trata de dotar de eficacia frente a terceros un derecho real no inscrito en contra de las reglas generales. Lo que se hace es sancionar la conducta no diligente de ese tercero, ya que tratándose de servidumbres aparentes, un elemental deber de diligencia impone su conocimiento." (págs. 377 y 378). Producto de este estudio, la Sala puede asimismo afirmar que ni siquiera considerando las pruebas apuntadas como no revisadas, con ocasión del error de hecho en la existencia de la prueba, hubiese sido posible variar la decisión adoptada por el Tribunal Superior; habida cuenta
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que, cotejadas con el resto del caudal probatorio, carecen de la fuerza suficiente para demeritar los hechos reconocidos en ambas instancias. Por estas razones, no es procedente acoger los cargos de infracción fundados en ambas modalidades probatorias de la causal de fondo. AES PANAMÁ, S. A. INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN EN EL PROCESO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA QUE LE SIGUE A LOS NARANJOS OVERSEAS, S. A. PONENTE: ALBERTO CIGARRUISTA C. PANAMÁ, NUEVE (9) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá.Sala: Primera de lo Civil.Ponente: Alberto Cigarruista CortezFecha: 09 de octubre de 2009.Materia: Civil. Casación Inicia su artículo el Profesor y Sociólogo Marco A. Gandásegui Jr., haciendo referencia al análisis que
sobre Democracia Panameña realiza Mario Galindo y entre otros temas cita la preocupación del autor al señalar que “nuestra precaria cultura política permite vaticinar que la eliminación del financiamiento público (de los partidos políticos) sólo beneficiaría a los grupos con recursos propios en cantidad suficiente para servirse con cuchara grande” … a la realidad cada vez más peligrosa en donde los millonarios controlan los partidos políticos de país y no permiten la libre participación de los sectores sociales de las capas medias o de los trabajadores organizados… a la necesidad que el Estado proporcione a los panameños que desean organizarse políticamente, los recursos para competir en los torneos electorales… (Revista Tareas No. 138 - Mayo – septiembre). A las recomendaciones de Mario Galindo, el autor agrega un elemento crucial a tal preocupación, indicando que el país debe tener una distribución más equitativa de la riqueza para que la “democracia pluralista” tenga oportunidad de consolidarse. Para lograr este objetivo no es sólo necesario reformar el Código Electoral, sino que es necesario eliminar leyes que sólo benefician a los más ricos. Señala que en Panamá, al igual que en el resto del mundo sometido a las reglas de desarrollo capitalista, se pueden identificar tres modalidades de organización partidista; y que cada una responde a un determinado nivel de desarrollo y, en realidad, las modalidades se combinan en diferentes proporciones y para los
RESCENSIONES
GANDÁSEGUI JR, Marco A. ¿Es
Viable el Financiamiento Público de la
Democracia Electoral”. Revista Mundo
Electoral, Año 4, No. 12, Mayo 2011.
Pág. 23-25
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efectos de simplificación, las tres formas de organización partidista se les podrían llamar liberal…basada en el libre comercio y la promoción de una producción dirigida al mercado; conservadores… que tienden a proteger la producción interna; y la reformista… que introducen el factor social como elemento clave para definir la distribución de las riquezas que produce la sociedad. A la vez indica que una de las tres tiende a ser la hegemónica y en el caso de Panamá, a diferencia de la mayoría de los otros países, los liberales han sido tradicionalmente hegemónicos. Por otro lado, se refiere al papel de los conservadores y los reformistas; su representación, constitución y el papel que han jugado en momentos de crisis, al período de gobierno militar, la invasión norteamericana, el neoliberalismo y el PRD. Para finalizar manifiesta, que para mantener este equilibrio entre las facciones del sector dominante se requieren dos elementos: uno interno y el otro exógeno. Que los torneos electorales son vitales para lograr conservar la estabilidad; y que el financiamiento público de los partidos políticos, sin embargo, no es una condición para garantizar la estabilidad. Más bien, es un efecto de la estabilidad que logran definir las fracciones de la clase dominante. Si el financiamiento público fuera una política que buscara crear una verdadera democracia, habría que financiar a las organizaciones de las capas medias y de la clase obrera
para que se inserten de lleno en las luchas electorales.
Por: Eyda Jazmín Saavedra H.
Asistente de Investigador Jurídico
Los derechos fundamentales mantienen un vínculo inextinguible con el Derecho Electoral y el Sistema Electoral, y de su efectivo cumplimiento va a depender la existencia de un verdadero Estado Democrático de Derecho. En este sentido, la autora manifiesta que, los derechos políticos como derechos fundamentales, son aquellos reservados únicamente a los ciudadanos con capacidad de obrar, como el derecho de voto, el de sufragio pasivo, el derecho de acceder a cargosa públicos y en general, todos los derechos potestativos en los que se manifiesta la autonomía política y sobre los que se fundan la representación y la democracia política, los cuales se encuentran íntimamente ligados al sistema electoral. Además, de entre otras cosas, la autora agrega que los derechos fundamentales son derechos humanos, y se materializan en un ordenamiento jurídico definido. Son
VARELA, Myrtha. Los Derechos
Políticos como Derechos Fundamentales.
En: Revista Mundo Electoral. Año 4,
No.12. Mayo 2011. Pág. 57-61
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propios de la condición humana, y como tales, universales; por lo que son también derechos naturales. Resulta de suprema importancia puntualizar que los derechos fundamentales no los crea la Carta Fundamental, ni el poder político, más bien se imponen al Estado. La Constitución se dedica a defender los derechos fundamentales, más no los establece.
Por: Eric Tejada
Asistente de Investigador Jurídico
La sociedad moderna, tal y como la conocemos en estos tiempos, ha aceptado en su gran mayoría que el gobierno debe ser ejercido a través de representantes electos por el pueblo, y por un período de tiempo definido, y para tal fin se establecieron las elecciones como mecanismo idóneo para que el electorado de un país escogiera a sus representantes encargados de la Administración Pública. Según el autor, la debilidad humana por acceder y mantener el ejercicio del poder, nos ha llevado a crear las mil y una formas para coaccionar la voluntad de nuestros semejantes, evitando así que la elección sea un acto de manifestación personalísima de la voluntad política del elector. Es así que como solución a este problema
surge la garantía fundamental del secreto del voto. Conforme al autor, esta garantía consiste en que el organismo electoral debe establecer todas las medidas posibles para que el elector pueda emitir su voto a conciencia, es decir, libre de observación de terceras personas y que el mismo, esté resguardado de ser visto en su contenido, en todo momento hasta su escrutinio, de manera tal que no pueda ligarse un determinado voto con un elector en particular.
Por: Eric Tejada Asistente de Investigador Jurídico
PÉREZ CORTÉS, Juan Carlos. La
Importancia del Secreto del Voto. En:
Revista Mundo Electoral. Año 4, No.12.
Mayo 2011. Pág. 71-74.
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Los orígenes de la
Institucionalidad de Panamá.
Exposición presentada en el
Auditorio Justo Arosemena de la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de
Panamá el 16 de noviembre de
2011, en el marco de la
presentación del Informe de
Estado de la Región
Centroamericana como parte
del programa Estado de la Región
con sede en Costa Rica.
Evento organizado por la
Vicerrectoria de Investigación y
Postgrado de la Universidad de Panamá y la Facultad de Derecho
y Ciencias Políticas, Centro de
Investigación Jurídica.
Lic. Vanessa Campos Alvarado
Investigadora Jurídica. [email protected]
El Centro de investigación Jurídica
tuvo el honor de participar bajo
la coordinación del proyecto
Estado de la Región, una entidad
preocupada por promover el
desarrollo humano sostenible, la
participación ciudadana y la toma de decisiones, en el tema de la
institucionalidad de nuestro país
aportes que hoy son parte del
informe que será presentado por
la Especialista y coordinadora del
programa Estado de la Región
Mgtr. Evelyn Villareal de la
hermana República de Costa Rica.
La institucionalidad es definida
como el componente organizado
dentro de un Estado que
contribuye al desarrollo humano a través de programas creados
con este fin y que ejecutan las
diferentes entidades. A través de
las instituciones origina un puente
de comunicación entre el
ciudadano y el Estado con el
propósito de cumplir metas, dar
oportunidades de participación en
la toma de decisiones sobre la
Presentación del Informe Estado de la Región
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base de una información
constituida científicamente.
El avance de nuestras sociedades
se logra a través de la voluntad,
la capacidad y formas de
organización de nuestra gente. Sin duda, la institucionalidad
materializa la organización que da
pie a ese avance.
En ese esfuerzo por organizar
nuestra sociedad y lograr mejores
condiciones de vida, se realizan
investigaciones. Y, a través de
este proceso podemos conocer los
factores que inciden en ella
sobretodo en su desarrollo y
especialmente en el componente humano.
Las instituciones pueden
coadyuvar o bien retardar el
desarrollo. Las instituciones
representan la actitud de los
Estados en la cual se manifiesta
su forma de organizarse para
lograr objetivos en los cuales
deben estar presentes los valores
como equidad, la justicia, el
respeto a la dignidad humana, el
bien común, la solidaridad con el
fin de alcanzar el desarrollo
humano.
Para que las instituciones contribuyan con esta misión ha
sido necesario un largo proceso
evolutivo no solo en la sociedad
panameña sino a nivel mundial
que no ha sido fácil.
Factores políticos, sociales,
económicos han sido el reactivo
que ha impulsado el desarrollo
institucional a través de todos
estos años de historia patria.
A través de nuestra investigación en Panamá coordinada por Estado
de la Región y efectuada en el
año 2010 bajo la dirección de la
Mgtr. Belquis Saéz, el Centro de
Investigación Jurídica participó
en este proyecto con personal en
el cargo de ayudantes de
investigación: Eric Tejada y Ericka
Gonzaléz e investigadores como
fue nuestro caso en la
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116
recolección de datos de la
institucionalidad panameña,.
Tuvimos la oportunidad de
observar dentro del marco
histórico las contribuciones que se
produjeron dentro del marco
histórico en los distintos periodos de formación de la República de
panamá y cada uno de sus
gobiernos, en los cuales se
enmarcan las instituciones
creadas, factores sociales que
contribuyeron a sus formación, los
partidos políticos dominantes de
cada período, los gobernantes que
dieron impulso al nacimiento de
nuevas instituciones, la evolución
de las instituciones en cuanto a
denominación, estructuraras,
marco legal constitutivo, sus mecanismos de financiamiento,
presupuestos, entre otros
aspectos.
Estos elementos fueron
recolectados en el Centro de
Investigación Jurídica tomando
como base la información que en
esta entidad reposa. El Centro de
investigación Jurídica, pertenece a
la Facultad de Derecho y ciencias
Políticas de la Universidad de
Panamá y es una entidad
encargada a la investigación
desde el 25 de agosto de 1955,
cuando se inicia como sección de
investigación, bajo el Decanato del Dr. Narciso Garay.
Hoy en día asistido por las
tecnologías informáticas el Centro
sigue brindando información
jurídica actualizada a la
comunidad.
En esta investigación se toma
como punto de partida las
instituciones creadas desde el año
1903 cuando inicia la nueva República panameña hasta el año
2010 en que se inicia el actual
periodo presidencial.
Podemos destacar brevemente
que la modernización del Estado
panameño se inicia con el Dr.
Belisario Porras quien asume la
presidencia en el año 1912, luego
de un período de unión a
Colombia en el cual Panamá no
avanzó ni económica, ni
socialmente debido a que la prelación para los gobernantes
de la época de unión a
Colombia fue la obtención de las
recaudaciones provenientes de
las anualidades que eran pagadas
por el ferrocarril al gobierno, lo
cual no era percibido en los
sectores más vulnerables de la
sociedad Panameña en los
reglones de salud, educación, y
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construcción de vías de acceso
como puentes y carreteras
sectores, que necesitaban
urgentemente recursos debido a
las precaria situación reinante.
Todas estas situaciones
provocaron el descontento de los istmeños y dieron como
consecuencia la separación de
Panamá de Colombia.
Nace un nuevo Estado al cual le
urge mejorar la condición de sus
habitantes. Es por esto que al
asumir el Dr. Belisario Porras
conoce de las urgentes
necesidades de la nueva nación
iniciando una campaña de
modernización. Una de sus primeras obras fue la creación del
servicio de correos, telégrafo y
teléfono, se construye el
ferrocarril de David-Concepción,
se crean instituciones como el
Registro Público, El Registro Civil,
Los Archivos Nacionales, se inicia
la construcción del Edificio que
albergaría el Hospital Santo
Tomás, se construye el Edificio del
colegio Artes y Oficio.
En 1916 se construyen cinco
edificios que fueron constituidos en el Asilo bolívar, La Escuela
Normal de Señoritas y el Museo
Natu5ral y las Embajadas de
España y Cuba en el sector
denominado La Exposición,
cercanos al conocido Parque
Porras. En el Segundo periodo del
Dr Porras (1918-1920) se inicia la
construcción del Centro Penal de
Coiba y la Plaza de Francia.
En el Tercer Período del Dr.
Borras (1920-1924) se crea el
Servicio de Electricidad de David,
Santiago y Las Tablas y se crea la
Junta de Caminos y carreteras
puentes y muelles, se construye
el Edificio de Archivos nacionales, se inaugura el Hospital Santo
Tomás, se inicia la construcción
de la cárcel Modelo y la de
mujeres, así como la del Instituto
conmemorativo Gorgas.
Se crean los acueductos de
Taboga, Penonomé, Aguadulce,
Las Tablas y San Carlos a través
de un proceso de licitación
pública.
Se refuerza la educación mediante
cursos intensivos de primer ciclo
que se extienden a David,
Penonomé, Aguadulce.
Para contribuir con la educación
se establecen bibliotecas en Las
Tablas, Chitré, Aguadulce, David,
Penonomé y colón y de funda un
centro educativo para mujeres
llamado Escuela Profesional de
Mujeres.
Claramente se observa la preocupación del mandatario por
los sectores salud, educación, vías
de comunicación, servicios
públicos de electricidad y
seguridad en las obras que se
fueron creando para el desarrollo
humano y para el mejoramiento
de la calidad de vida de los
panameños.
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De esta forma inicia Panamá el
levantamiento de un nuevo
Estado que ha continuado hasta la
fecha inmersa en eventos
políticos, económicos,
movimientos sociales llegando al
Estado actual Periodo de la Democratización, en el cual se
crean nuevas instituciones o
autoridades como se les
denomina en la actualidad.
De acuerdo al periodo en que se
realizó la investigación Panamá
cuenta con 159 instituciones entre
las que se encuentran
descentralizadas, adscritas,
centrales, intermediarios
financieros, empresas públicas entre otras.
Se señala como uno de los
periodos de mayor creación de
instituciones el de 1990 a 2009
que ha sido denominado por los
historiadores como el de la
Democratización que coincide
con el periodo post invasión de
Panamá.
La historia panameña distingue
tres grandes periodos de creación de instituciones: 1903 a 1968,
1968 a 1989 y 1990 a 2009 de
acuerdo a la investigación
realizada y que se encuentra en
proceso de actualización.
Se destacan los periodos
presidenciales en los cuales
lideraron dos partidos políticos
opositores como aquellos en los
cuales se han originado la mayor
cantidad de instituciones:
Partido Revolucionario
Democrático con 44
(1978-1989; 1994-1999 y 2004-
2009)
Partido Arnulfista con 22 (1989-1994 y 1999-2004)
En los datos indicados se puede
observar que en tres periodos
presidenciales liderados por
presidentes del partido
revolucionario democrático se
registra un incremento en las
instituciones del país y que en
dos periodos presidenciales
liderados por presidentes han
arnulfista se registra el segundo índice mayor en la creación de
instituciones en el país.
Posterior al periodo de la
investigación coordinado por
Estado de la Región, el Centro de
Investigación Jurídica a través
de su personal de investigación,
ha continuado actualizado la
información de la institucionalidad
Panameña encontrando la
creación de nuevos Ministerios,
Instituciones autónomas y un Tribunal Administrativo
Tributario.
Estos son algunos datos
obtenidos en la investigación
realizada la cual está sujeta a un
proceso constante de seguimiento
de la institucionalidad. La misma
nos ha dejado grandes aportes
toda vez que nos ha permitido
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conocer la importancia del marco
institucional de nuestro país y
como este contribuye a
maximizar el potencial humano
creando condiciones para su
crecimiento y es a su vez un
referente para crear programas que fortalezcan nuestra
institucionalidad.
Las instituciones tienen un papel
importante en el fomento de
espacios de participación
ciudadana dando oportunidad a la
sociedad de integrarse en el
proceso de toma de decisiones
políticas y consecuentemente,
también se relaciona con las
instancias ante las cuales los ciudadanos exigen sus derechos.
La instituciones establecen formas
de relación directa entre los
ciudadanos y el Estado, relación
que se dirige al alcance de los
objetivos para el bien común, que
en síntesis, es un fin de la
gobernabilidad, el bienestar a
través de formula que garanticen
una mejor calidad de vida
Por último aún cuando se observa la modernización de las
instituciones falta un camino por
recorrer toda vez que, se observa
grados de insatisfacción por parte
de la sociedad la cual debe ser
tomada más en cuenta como
forma de reforzar la justicia, la
libertad, la equidad que son
valores que deben estar presentes
en toda institución y toda persona
que se desempeñe en ellas con
el objetivo de hacer un mejor país
tomando como base el derecho al
desarrollo humano.
Envíenos sus comentarios a:
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