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Boletín de Investigación Fiscal de abril de 2011 1 DISCREPANCIA FISCAL PRESENTACIÓN El objetivo del presente Boletín es exponer algunos aspectos que se consideran relevantes cuando los contribuyentes se ubican en el supuesto de que exista un exceso de egresos no justificado frente a los ingresos declarados, y que para los efectos del presente denominamos “discrepancia fiscal”. 30 de abril de 2011 BOLETÍN DE LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN FISCAL Núm. 244

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Boletín de Investigación Fiscal de abril de 2011

 

 

 

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DISCREPANCIA FISCAL

PRESENTACIÓN

El objetivo del presente Boletín es exponer algunos aspectos que se consideran relevantes

cuando los contribuyentes se ubican en el supuesto de que exista un exceso de egresos no

justificado frente a los ingresos declarados, y que para los efectos del presente denominamos

“discrepancia fiscal”.

30 de abril de 2011 • BOLETÍN DE LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN FISCAL • Núm. 244

Boletín de Investigación Fiscal de abril de 2011

 

 

 

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2010 – 2012

C.P.C. Adolfo F. Alcocer Medinilla Presidente C.P.C. Francisco Javier Torres Chacón Vicepresidente de Desarrollo y Capacitación Profesional L.C.P. Roberto Pérez Cerezo Director Ejecutivo Comisión Investigación Fiscal 2010 - 2012 Presidente C.P.C. y M.A Raúl Tagle Cázares Vicepresidente C.P.C. Marcial Agapito Cavazos Ortiz Coordinador de Cursos C.P.C. Ernest Haiat Khabie Secretario C.P.C. Juan Manuel Puebla Domínguez Vocero C.P.C. Alejandro Javier Sánchez Calderón Integrantes Lic. Elías Adam Bitar C.P.C. y M.I. José Gerardo Alfaro Osorio L.C.P. Raúl Alonso de la Torre C.P.C. Angelina Arellanos Robledo Lic. Jorge Cabello Alcérreca C.P. Arturo Camacho Osegueda C.P. Plácido Aurelio del Ángel Herrera C.P.C. Ubaldo Díaz Ibarra C.P.C. Gerardo Domínguez Gómez C.P.C. y M.I Jorge Marcos García Landa L.C.P. Gustavo Gómez Carrillo C.P. Héctor González Legorreta Lic. y C.P.C. Víctor Hugo González Martínez C.P. Francisco Javier Hernández Garnica C.P.C. Pablo Alejandro Limón Mestre C.P.C. Arturo Martínez Martínez C.P.C. Omar de Jesús Miranda Escamilla C.P.C. Víctor Manuel Pérez Ruiz C.P.C. Germán Antonio Pólito Hernández Lic. Juan Carlos Reza Priana C.P.C. Luis Sánchez Galguera L.C.P. Eliud Alfonso Santiago Barrientos C.P. Juan Alejandro Solano González C.P. Miguel Ángel Temblador Torres C.P.C. Ernesto Torres García C.P.C. Marcela Torres Martínez Lic. Ángel José Turanzas Díaz C.P. Eduardo Vivanco Sodi C.P.C. y M.I. Elio Fernando Zurita Morales Lic. Andrea Alva Rosales Gerente de Mercadotecnia Comisión de Investigación Fiscal del Colegio, Año XVI, Núm. 244, 30 de abril de 2011, Boletín Informativo edición e impresión por el Colegio de Contadores Públicos de México, A.C., Responsables de la Edición: Lic. Asiria Olivera Calvo, Diseño: D.G. Laura G. González Mejía. Bosque de Tabachines Núm. 44, Fracc. Bosques de las Lomas, Deleg. Miguel Hidalgo 11700. El contenido de los artículos firmados es responsabilidad del autor; prohibida la reproducción total o parcial, sin previa autorización.

ÍNDICE PÁGINA INTRODUCCIÓN 3 FACULTADES DE LAS AUTORIDADES 4 PENALIDAD POR DISCREPANCIA FISCAL 4 DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE 6 CASOS EXCEPCIONALES 8 SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA 10 CONCLUSIONES 18

Boletín de Investigación Fiscal de abril de 2011

 

 

 

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I.- Introducción

El presente análisis descansa sobre la trascendencia de la llamada discrepancia fiscal, la cual

no es otra cosa más que el exceso de egresos no justificado frente a los ingresos declarados,

por lo cual la ley presume que el excedente es un ingreso omitido bajo la premisa de que se

tuvo que haber obtenido ingresos para satisfacer esos egresos o gastos. Tratándose de

personas físicas, dicha figura se encuentra reglamentada en el artículo 107 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta (LISR).

Es aplicable a las personas físicas, inscritas o no en el Registro Federal de Contribuyentes

(RFC), y quiere decir que estas obtuvieron más egresos que ingresos, por lo tanto hay una base

gravable. Es decir, en el caso de los inscritos que hayan declarado un monto determinado de

ingresos, pero que el monto de los egresos sea mayor, el diferencial se tomará como ingreso

presunto.

Así mismo para aquellos no inscritos o inscritos que no hayan declarado ingresos, la totalidad

del egreso se tomará como ingreso presunto y deberá pagar las contribuciones

correspondientes. Ahora bien, en ambos casos, ya sea de contribuyentes inscritos o no,

deberán demostrar el origen de los ingresos presuntos, es decir, la carga de la prueba

siempre la tienen los auditados. La persona fiscalizada deberá demostrar en todo caso que

los depósitos recibidos son por ejemplo, con motivo de préstamos, cantidades depositadas por

su cónyuge o por cualquier razón que no necesariamente es producto de una actividad lucrativa

por la cual se haya omitido el pago del impuesto.

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II.- Facultades de las autoridades

Con las reformas de años anteriores al Código Fiscal de la Federación (CFF), las autoridades

contarán con facultades amplias en contra de los particulares. No podemos perder de vista la

modificación que sufrió en el año de 2006 el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

ni tampoco las obligaciones establecidas en materia de declaraciones informativas del Impuesto

al Valor Agregado (IVA), más las correspondientes en materia de informativas de notarios, que

entre otros objetivos, tienen como fin hacer llegar la información al fisco para una eficaz

operación de fiscalización. Con ello la determinación presuntiva de los ingresos y la

discrepancia fiscal tendrán mayor relevancia para aquellos que no puedan demostrar el origen

de sus entradas o depósitos o que no justifiquen por qué tienen más egresos que ingresos.

Es visible que en la gran mayoría de las auditorías que practica el fisco se determinan ingresos

omitidos, pero muchos de estos en realidad no lo son sino que se trata de préstamos, créditos

bancarios, operaciones o traspasos del propio contribuyente, que por consiguiente debemos

poner atención para transparentar cualquier observación en materia de discrepancia.

III- Penalidad por discrepancia fiscal

El artículo 109, fracción V del CFF describe el delito de defraudación fiscal equiparable, pues en

él se contienen, a decir de la Corte, los elementos necesarios para su acreditación en la medida

que el particular conoce la conducta que prohíbe el legislador, la cual consiste en no presentar

la declaración anual por más de doce meses y en dejar de pagar la contribución.

Es decir, se refiere a que el contribuyente, persona física o moral, deje de presentar por más de

doce meses su declaración del ejercicio (de las operaciones en que estos realizaron

determinados actos o actividades que generaron obligaciones tributarias) y determinar si existe

o no cantidad alguna que haya de pagarse por concepto de contribución, y que de existir lo

primero deje de realizar el pago.

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Artículo 109 del CFF dice:

“Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.

III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.

IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

V. Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.

VI. Comercialice los dispositivos de seguridad a que se refiere la fracción VIII del artículo 29-A de este Código. Se entiende que se comercializan los citados dispositivos cuando la autoridad encuentre dispositivos que contengan datos de identificación que no correspondan al contribuyente para el que fueron autorizados.

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VII. Darle efectos fiscales a los comprobantes cuyos dispositivos de seguridad no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A de este Código.

VIII. Darle efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A de este Código.

No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.”

A decir de algunos juristas, el artículo 109, fracción V del CFF es inconstitucional en virtud de que sólo se refiere a “declaración del ejercicio”, mas no a la declaración anual; sin embargo, la Corte ha señalado que no hay duda a qué declaración nos remite, por lo cual no es contraria a la Constitución Federal ni causa inseguridad jurídica a los gobernados.

IV.- Defensa del contribuyente

En algunos casos se ha preguntado, ¿Qué pasa con las remesas de dólares que llegan a

nuestro país y si se considera como discrepancia fiscal? Consideramos que no puede

presumirse una omisión de ingresos o discrepancia que origine un ingreso acumulable, pero

nadie está exento de que la autoridad pueda requerirle las aclaraciones correspondientes y por

seguridad deberán conservar los comprobantes para demostrar dichas remesas.

De esta suerte, la discrepancia fiscal toma mayor importancia, por lo cual es conveniente que

cada persona revise su situación fiscal, y en el último de los casos, si tiene una revisión en

puerta asesorarse en forma oportuna con su abogado fiscalista. Y es que para determinar una

discrepancia fiscal de las personas no inscritas o que no declaran es relativamente fácil, pues

basta con saber a cuánto ascienden sus consumos en tarjetas de crédito, qué autos compran o

si es que adquieren alguna propiedad.

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Ahora bien, no podemos dejar de señalar que todo acto de molestia de la autoridad aún

tratándose de la discrepancia fiscal, debe estar debidamente fundada y motivada. Asimismo la

autoridad debe justificar sus actuaciones, por lo que en todo caso el contribuyente goza del

derecho de defensa cuando sienta que sus derechos se encuentran lesionados, por ello el

defensor del contribuyente valorará si la pretendida discrepancia se encuentra apegada a

derecho.

Al respecto los tribunales han señalado lo siguiente:

No. Registro: 18,151

Precedente

Época: Tercera

Instancia: Pleno

Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año I. No. 11. Noviembre 1988.

Tesis: III-TASS-615

Página: 46

“RENTA

PROCEDIMIENTO PARA LA ESTIMATIVA DE INGRESOS.- DEBE ESTAR DEBIDAMENTE MOTIVADO Y FUNDADO.-

Los artículos 83, fracción IX, inciso A), del Código Fiscal de la Federación, y 42 fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de 1976, establecen el procedimiento de estimativa de ingresos omitidos que debe seguir la autoridad; sin embargo, cuando en una liquidación de impuestos únicamente se dice que los ingresos omitidos derivan de un libro económico de los cuales se saca un promedio mensual omitido, pero sin señalar ninguna razón que justifique el por qué de su estimación, debe considerarse que el procedimiento seguido por la autoridad no se ajustó a las disposiciones señaladas y, en consecuencia, no se

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encuentra debidamente fundado y motivado en los términos del artículo 16 Constitucional.(71)”

Revisión No. 433/80.- Resuelta en sesión de 25 de noviembre de 1988, por mayoría de 5 votos y 1 en contra.- Magistrado Ponente: Genaro Martínez Moreno.- Secretario: Lic. Victorino Esquivel Camacho.

V.- Casos excepcionales

Cabe mencionar que si bien la discrepancia busca la injustificación de egresos no soportados

debidamente con ingresos omitidos, lo cierto es que de una sana interpretación de la ley no se

puede atribuir la discrepancia fiscal para aquellos que no tienen la obligación de llevar una

contabilidad, en virtud de que el cálculo de los impuestos es simplificado y la propia ley les

permite ese caso excepcional. En consecuencia, si la ley busca configurar un ingreso omitido

pero únicamente con base en depósitos bancarios, se viola el derecho del contribuyente.

No. Registro: 38,746

Precedente

Época: Quinta

Instancia: Segunda Sección

Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. Tomo I. No. 40. Abril 2004.

Tesis: V-P-2aS-303

Página: 167

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“CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

PRESUNCIÓN DE INGRESOS CON BASE EN DEPÓSITOS BANCARIOS NO REGISTRADOS CONTABLEMENTE.- NO PROCEDE CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO ESTÉ OBLIGADO A LLEVAR CONTABILIDAD.-

De conformidad a lo preceptuado en la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación vigente en 1993 y 1994, se presumirá que son ingresos por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos en cuenta bancaria del contribuyente, que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar. En consecuencia, resulta ilegal la determinación presuntiva de ingresos para el cálculo de contribuciones, con base en depósitos bancarios que no correspondan a registros contables del causante, cuando éste no tenga obligación legal de llevar contabilidad; por lo que podrá demostrar por otros medios que tales depósitos no constituyen ingresos que hubieran modificado su patrimonio, para efectos fiscales. (15)”

Juicio No. 5459/99-11-07-6/134/99-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 26 de agosto de 2003, por unanimidad de cinco votos a favor.- Magistrada Ponente: María Guadalupe Aguirre Soria.- Secretario: Lic. Salvador Jesús Mena Castañeda.

(Tesis aprobada en sesión privada de 23 de septiembre de 2003)

No. Registro: 38,124

Precedente

Época: Quinta

Instancia: Pleno

Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 31. Julio 2003.

Tesis: V-P-SS-296

Página: 7

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“CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS CON BASE EN DEPOSITOS BANCARIOS.- CASO EN EL QUE NO PROCEDE.-

La facultad otorgada a la autoridad fiscal en la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de presumir como ingresos los depósitos en cuentas bancarias del contribuyente, está sujeta a la condicionante de que dichos depósitos se refieran a registros de la contabilidad que se esté obligado a llevar. En consecuencia, si el contribuyente no se encuentra obligado a llevar contabilidad por los ingresos obtenidos (por ejemplo, honorarios, como miembro de consejo de administración y arrendamiento), la autoridad no puede aplicar la presunción prevista en el precepto legal citado. (1)”

Juicio No. 171/00-08-01-7/886/00-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de agosto de 2001, por mayoría de 7 votos a favor y 3 votos en contra.- Magistrado Ponente: Luis Malpica de Lamadrid.- Secretaria: Lic. Teresa Isabel Téllez Martínez.- Tesis: Lic. Raúl García Apodaca.

(Tesis aprobada en sesión de 27 de noviembre de 2002)

VI.- Sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

A continuación se presenta un extracto de una sentencia en materia de discrepancia fiscal, de

la cual solo se trascribe la parte más importante por tratarse de un documento extenso pero que

refleja de forma transparente el criterio del juzgador:

“CONSIDERANDO:

(...)

QUINTO.- (...)

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Esta Juzgadora considera fundados los argumentos de nulidad que se analizan, con base en las siguientes consideraciones.

En primer lugar, en efecto como lo señala el demandante y se desprende de la resolución impugnada, las autoridades demandadas determinaron el crédito fiscal impugnado en materia del impuesto sobre la renta, "De las personas físicas", con relación a los siguientes conceptos: "De los Ingresos por Salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado", "De los Ingresos por Enajenación de Bienes" (Venta de Acciones), "de los demás Ingresos que Obtengan las Personas Físicas" (por los reembolsos de préstamos de accionistas a sociedades sin causa de intereses; por la disminución de aportaciones para futuros aumentos de capital a diversas sociedades; por reembolsos de préstamos personales a diversas personas físicas sin causa de intereses; por pagos de la cuenta de la tarjeta de crédito; y por otros ingresos), basándose en la presunción que se establece en la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación vigente en los años de 2003 y 2004, ejercicios fiscales liquidados, consistente en presumir como "ingresos" respecto de los cuales se debe pagar el Impuesto Sobre la Renta correspondiente, los depósitos registrados en las cuentas bancarias números 96105-0 del Banco Nacional de México, S. A., 412434-0 del Banco B.C.H., 80382-8-40 del Banco Mexicano, 634100383-8 del Banco Banpaís, S.A. y 0010018123 del Banco Obrero, S.A., abiertas en esas Instituciones de crédito a nombre del actor.

El artículo en cita a la letra dice:

Artículo 59.- Para la comprobación de los ingresos, o del valor de los actos, actividades o activos por los que deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:

"(...)

"III.- Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones.

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"(...)"

En segundo lugar se indica, en efecto como de igual manera lo manifiesta el actor, en ninguno de los artículos ubicados en los Capítulos I "De los Ingresos por Salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado"; IV "De los Ingresos por Enajenación de Bienes"; y X "De los Demás Ingresos que Obtengan las Personas Físicas", del Título IV "De las Personas Físicas" de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en los ejercicios liquidados, se establece a cargo de los contribuyentes que tributan respecto a esas contribuciones, la obligación de llevar contabilidad, pues en dichos capítulos, únicamente en el primero de ellos se contiene un precepto relativo a las obligaciones previstas a cargo de los contribuyentes (artículo 82), en el que en ningún momento se hace referencia a la obligación antes aludida, como se aprecia de su lectura:

Artículo 82.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

"I.- Proporcionar a las personas que les hagan los pagos a que se refiere este capítulo los datos necesarios, para que dichas personas los inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, proporcionarle su clave de registro al empleador.

"II.- Solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 83 y proporcionarlas al empleador dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio, o en su caso, al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o acompañarlas a su declaración anual. No se solicitará la constancia al empleador que haga la liquidación del año.

"III.- Presentar declaración anual en los siguientes casos:

"a).- Cuando obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en este Capítulo.

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"b).- Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual.

"c).- Cuando dejen de prestar servicios a más tardar el 31 de diciembre del año de que se trate o cuando a dicha fecha se presten servicios a dos o más empleadores.

"d).- Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones del artículo 80 de esta Ley.

"IV.- Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les efectúa el acreditamiento a que se refiere el artículo 80 de esta Ley, a fin de que ya no se realice dicho acreditamiento."

En ese tenor, le asiste la razón al actor ya que en principio como lo hace valer, es ilegal la presunción aplicada por las autoridades demandadas para determinar el crédito fiscal a su cargo, en el sentido de considerar como "ingresos" respecto de los cuales tiene la obligación de pagar las contribuciones correspondientes, supuestamente omitidas, con relación a los depósitos registrados, entre otras, en sus cuentas bancarias…, abiertas en esas Instituciones de crédito a su nombre, toda vez que de la interpretación lógico-jurídica de la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, vigente en los años de 2003 y 2004, para que se configurara legalmente su aplicación en el caso, es necesario que el demandante tenga la obligación de llevar contabilidad, lo cual no es así, pues se reitera en los Capítulos I "De los Ingresos por Salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado"; IV "De los Ingresos por Enajenación de Bienes"; y X "De los Demás Ingresos que Obtengan las Personas Físicas", del Título IV "De las Personas Físicas", de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en los ejercicios liquidados, no se establece a cargo de los contribuyentes que deben tributar respecto de los mismos, esa exigencia formal.

Es decir, el artículo en comento establece que para la comprobación de los ingresos o el valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales podrán presumir como ingresos, salvo prueba en contrario, los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente que no correspondan a sus registros contables, siempre y cuando esté obligado conforme a las disposiciones fiscales aplicables al caso concreto, de llevar

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contabilidad, hipótesis normativa esta última, que como ya se indicó no se presenta en el caso por las razones que anteceden; en consecuencia, la resolución en la que se determinan ingresos presuntos con base en depósitos en cuentas bancarias del contribuyente, que no se encuentran registrados contablemente, por no tener éste la obligación legal de llevar contabilidad, de ninguna manera se puede considerar configurada y por ende aplicable la presunción establecida en dicho precepto, máxime que al establecerse en el mismo, la carga al particular de llevar contabilidad, su interpretación y aplicación es estricta en términos de lo dispuesto por el diverso numeral 5 del Código Fiscal de la Federación.

No es óbice a lo anterior, como sucedió en la especie, que la documentación (estados de cuenta de dichas cuentas bancarias) en la que se basaron las autoridades, para en un principio aplicar la presunción de que se trata y posteriormente determinar las supuestas omisiones en el pago del impuesto sobre la renta, haya sido proporcionada en su momento de manera respectiva por el demandante y por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a requerimiento de las propias demandadas, como se consigna en las hojas 9, 12 y 13 de la resolución a debate (folios 192, 195 y 196 del expediente principal del juicio citado al rubro), que enseguida se transcriben en lo conducente, toda vez que esa circunstancia no puede conllevar a la configuración del supuesto previsto en la norma legal, esto es, la existencia de la contabilidad que necesariamente tiene que llevar el contribuyente al cual se debe de aplicar dicha presunción.

Por otra parte, en efecto como lo hizo el actor en la fase administrativa y lo realiza en esta instancia, demuestra de manera fehaciente que los depósitos que efectuó durante los ejercicios liquidados en las ya mencionadas cuentas bancarias, no pueden considerarse como ingresos, pues los mismos de ninguna manera y en momento alguno incrementaron su patrimonio, en virtud de que los mismos se refieren respectivamente a reembolsos de gastos que erogó por terceras personas, a reembolsos de préstamos a diversas personas sin causa de intereses y al retiro de aportaciones para futuros aumentos de capital anotados en los ejercicios de 2003 y 2004.

….

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15

En segundo lugar, como se desprende de las diversas documentales consistentes en:

a) El recibo de fecha…, firmado por el Sr… con relación a la cantidad de $100,000.00 que en concepto de préstamo personal sin causa de intereses, le otorgó el demandante mediante cheque número 430 de Banco Nacional de México, S. A. (folio 452 de la carpeta de atracción)

b) El recibo de fecha…, firmado por el Sr.. con relación a la cantidad de $50,000.00 que en concepto de préstamo personal sin causa de intereses, le otorgó el demandante mediante cheque número 5310 de Banco Nacional de México, S. A. (folio 464 de la carpeta de atracción).

c) El estado de cuenta de la Cuenta Bancaria Maestra número 8596294 abierta en Banco Nacional de México, S. A. a nombre del accionante, en donde aparece consignado que el día…, se retiró la cantidad de $100,000.00 (folio 453 de la carpeta de atracción).

d) El estado de cuenta de la cuenta bancaria maestra número 8596294 abierta en Banco Nacional de México, S. A. a nombre del accionante, en donde aparece consignado que el día…, se retiró la cantidad de $50,000.00 (folio 465 de la carpeta de atracción), e) La ficha de depósito de la cantidad de $100,000.00 a la cuenta de cheques número 96105-0 de Banco Nacional de México, S. A., del actor por concepto de reembolso del Sr… el día… (folio 454 de la carpeta de atracción).

e) La ficha de depósito de la cantidad de $50,000.00 a la cuenta de cheques número 96105-0 de Banco Nacional de México, S. A. del actor, por concepto de pago del Sr... el día… (folio 463 de la carpeta de atracción).

f) La carta de fecha…, mediante la cual el actor solicitó al Sr…Gómez le proporcionara copias de los estados de cuenta bancarios en los que aparezcan las referencias de los cheques girados a favor del demandante, relacionados con los préstamos personales que le concedió durante el año de 2004 por las siguientes cantidades:

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a) $100,000.00 el día…y $50,000.00 el… (folio 1956 del expedientillo consistente en 2465 copias certificadas), y g) La carta de fecha …, a través de la cual el enjuiciante solicitó al Banco Nacional de México, S.A. de C.V., copia del cheque número 18473 que depositó en su cuenta de cheques 96105-0 el…, así como copia de los documentos depositados el… de dicho año por la cantidad de $100,000.00 (folio 1957 del expedientillo consistente en 2465 copias certificadas); el señor Gómez recibió del accionante los días …las cantidades de $100,000.00 y $50,000.00 a través de los cheques números 430 y 531 de Banco Nacional de México, S. A. por concepto de préstamos personales sin causar intereses; así mismo que los días …. fueron depositadas esas cantidades en la Cuenta de Cheques número 96105-0, abierta a nombre del actor en el Banco Nacional de México, S.A., por concepto de reembolsos de los préstamos de referencia; y finalmente que mediante cartas de fecha …, respectivamente el demandante solicitó, al señor Gómez que le proporcionara una copia fotostática de sus estados de cuenta bancarios en donde aparecieran las referencias a los cheques girados a su favor, relacionados con los citados préstamos, y al Banco Nacional de México, S. A de C.V., copia del cheque número 18473 que depositó en su cuenta número 96105-0.

Finalmente, respecto de la observación al depósito de la cantidad de $846,250.00, efectuado en la cuenta número 96105-0 abierta a nombre del actor en el Banco Nacional de México, S. A., relativa a la compra de una aeronave usada y los gastos de su reparación; le asiste la razón al impetrante, toda vez que de la siguiente documentación:

a) La factura número 8929 expedida el…, por Sabre Investments Ltd, a favor de …, S.A. de C.V., que ampara la compra y precio de la aeronave usada Modelo North American Sabreliner 60, número de serie 306-22 (folio 1969 del expedientillo consistente en 2465 copias certificadas).

b) El Auxiliar de Aportaciones de Capital de la empresa …, S.A. de C.V. de los años de… (folios 2004 a 2006 del expedientillo consistente en 2465 copias certificadas).

c) Las facturas expedidas a favor de …, S.A. de C.V., por Servicios Aéreos del Centro, S.A. de C.V., números: 0201, 0088, 0313, 0285, 1634, 1184, 1304, 1466, 1606, 1705, 1815, 1975, 0146, 0994, 2305, 0416, 0784, 1102, 1487, 2555, 2381, 2305, 2787, 2595, 0773, 0778 y 0687 (folios 1970 a 1996 del expedientillo consistente en 2465 copias certificadas).

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d) La factura expedida a favor de …, S.A. de C.V., por Camp Systems número 01444 (folio 1997 del expedientillo consistente en 2465 copias certificadas).

e) Las facturas expedidas a favor de …, S.A. de C.V., por America Air Services, números: 19589, 19809, 19609, 19389, 21729 y 21669 (folios 1998 a 2003 del expedientillo consistente en 2465 copias certificadas).

f) El recibo de fecha…, firmado por el actor con relación a la cantidad de $586,250.00 que en concepto de reembolso de gastos efectuados para la reparación y mantenimiento del avión marca Sabre 60, matricula "XACHP", le hizo el Sr. Pablo Funtanet (folio 1401 del expedientillo consistente en 2465 copias certificadas); se desprende que en efecto …, S.A. de C.V., adquirió el…. de Sabre Investments, Ltd., la aeronave usada North American Sabreliner 60, con número de serie 306-22, por la suma de $850,000.00, y que del …, se erogó en gastos por conceptos de reparación y mantenimiento de la misma en cantidad de $497,546.73, monto total que amparan las facturas antes mencionadas con relación al avión marca Sabre 60, matrícula "XACHP", excepto las números 0773, 0778 y 0687 expedidas a favor de …, S.A. de C.V., por …, S.A. de C.V., pues las mismas se refieren a dos aeronaves distintas, las dos primeras al Avión Sabre, matrícula XA-RIR y la tercera al Avión LR 28, Matrícula XA-KAJ; así mismo, en efecto el demandante recibió el … la cantidad de $586,250.00, que por concepto de reembolso de gastos efectuados para la reparación y mantenimiento del avión marca Sabre 60, matrícula "XACHP", realizó el Sr. Pablo Funtanet.

Es decir, las demandadas debieron considerar los gastos erogados por conceptos de reparación y mantenimiento del avión marca Sabre 60, matrícula "XACHP", que amparan las facturas de referencia, excepto como ya se dijo las números 0773, 0778 y 0687 expedidas a favor de …, S.A. de C.V., por …, S.A. de C.V., pues se refieren a dos aeronaves distintas, las dos primeras al Avión Sabre, matrícula XA-RIR y la tercera al Avión LR 28, matrícula XA-KAJ.

En ese orden de ideas, con fundamento en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, se concluye declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en virtud de que las autoridades la dictaron en contravención de la disposición aplicada, artículo 59, fracción III de ese mismo Ordenamiento vigente en los años liquidados de 2003 y 2004, toda vez que la presunción de ingresos que conllevó a la determinación del crédito fiscal combatido, no es aplicable al caso, ya que el actor no tiene la obligación de llevar contabilidad,

Boletín de Investigación Fiscal de abril de 2011

 

 

 

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circunstancia normativa requerida para la configuración de la aplicación de dicha presunción.

(...)

Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238, fracción IV, 239, fracciones II y 239-A del Código Fiscal de la Federación, con relación a los diversos 104 y 107 de la Ley de Amparo, se resuelve:

I.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el recurso de revisión con número de Toca R.F. 2012/2001, se deja insubsistente la sentencia emitida por esta Juzgadora el 6 de noviembre de 2000.

II.- El actor probó sus pretensiones, en consecuencia;

III.- Se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, misma que quedó debidamente precisada en el resultando 1 de este fallo, en los términos señalados en los considerandos quinto y sexto de este fallo.”

VII.- Conclusiones

Podemos concluir que el contribuyente deberá soportar todas sus operaciones bancarias toda

vez que en muchas ocasiones no se tiene la cultura de resguardar los comprobantes. De esta

forma si partimos de la base de que la autoridad primordialmente se apoya en la información

bancaria o en los movimientos financieros de los contribuyentes, a estos les corresponde

justificarlos. Asimismo recordemos que a quien le corresponde soportar las operaciones es a los

particulares mas no a la autoridad, toda vez que todas las actuaciones de las autoridades se

presumen legales, de tal forma que los contribuyentes se encuentran obligados a instrumentar

su defensa en cualquier caso.