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BOLETÍN JURÍDICO BIMENSUAL Número 1 -Oficina Jurídica- Julio-agosto 2005

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BOLETÍN JURÍDICO BIMENSUAL Número 1 -Oficina Jurídica- Julio-agosto 2005

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BOLETÍN JURÍDICO BIMENSUAL Número 1 -Oficina Jurídica- Julio-agosto 2005

Superintendente Nacional de Salud, César Augusto López Botero Secretario General, Edgar Marroquín Puentes Directores Celia Teresa García Prieto José Roberto Garay Giraldo

Enrique Guerrero Ramírez Alfredo Posada Viana César Augusto Reyes Castelblanco

Jefes de Oficina Salima Miserque Salomón Olga Mireya Morales Torres Juan Fernando Romero Tobón Colaboradores Oficina Jurídica Simón Bolívar Valbuena Yolanda Castro Rodríguez Ana Esperanza Castro Jaimes Sandra Estupiñán Bohórquez Fernando González Moya Sandra Monroy Barrios Diana Murcia Calderón Alexander Pacheco Montañez Floralba Rodríguez Gómez María Victoria Romero Velásquez César Fabián Romero Roa Juan Fernando Romero Tobón Ana Lucía Ruiz González Nancy Valenzuela Torres

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ÍNDICE

Pág.

1. CORTE CONSTITUCIONAL

Copagos y cuotas moderadoras - C-710-05 6 - T-754-05 34 Medicamentos no POS - T-704-05 50 - T-722-05 62 - T-728-05 68 Integralidad del tratamiento-médico tratante T-719-05 75 Pagos de aportes en salud-proceso de liquidación T-766-05 82 Licencia de maternidad-allanamiento en la mora T-791-05 87

2. CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Acto Legislativo 1 de 2005 Adiciona el artículo 48 C.Pol. 97 Ley 962 de 2005 Normas antitrámites 101 Ley 972 de 2005 Mejora en la atención de enfermedades ruionosas 125 Ley 982 de 2005 Oportunidades para la población sorda y ciega 128 Proyecto de reforma a la Ley 100 138

3. GOBIERNO NACIONAL Decreto 2320 de 2005 Requisito para administrar régimen subsidiado 172 Decreto 2577 de 2005

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Reglamentario de la Ley 617 de 2000. 173 Decreto 2888 de 2005 Programa ampliado de inmunizaciones 174

Decreto 3003 de 2005 175 Evaluación de la gestión de municipios certificados Decreto 3010 de 2005 177 Ampliación habilitación ARS 4. CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Acuerdo 295 de 2005 Coeficiente UPC de insuficiencia renal crónica 178 Acuerdo 296 de 2005 Equilibrio enfermedades de alto costo UPC 182 Acuerdo 298 de 2005 Regionalización régimen subsidiado 186 Acuerdo 297 de 2005

Operación régimen subsidiado- traslados 188 5. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Resolución 2310 de 2005 Sistema integrado de pago de aportes 190 Resolución 2366 de 2005 Recobro al FOSYGA 199 Resolución 2640 de 2005 Transplantes y donaciones 201 Circular Externa 38 de 2005 Tasa mínima de referencia-Densidad salarial 215 6. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Resolución 1117 de 2005 Manual de Visitas 217 Circular Externa 17 de 2005 Estudio de mercado y contrato de concesión de apuestas 219 Circular Externa 18 de 2005 Red de prestadores-información 230

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PRELUDIO

Almana jiskipa1 Es indudable que la abundante regulación en materia de prestación de servicios públicos es uno de los sinos al cual no escapa la salud. Sin contar con el trabajo legislativo, los decretos, acuerdos, resoluciones se suceden sin pausa creando un laberinto de normas que rebasan aún a los más experimentados y conocedores. Cada tema, cada subtema, genera una hibridación de disposiciones que no tiene sosiego y que de alguna manera encuentra asidero en las varias autoridades que están facultadas para expedir normas. A esto debe sumarse la labor que realiza la Corte Constitucional que, a diario y a través de la acción de tutela, ampara el derecho a la vida en condiciones dignas y a la integridad física, lo cual torna en fundamental el acceso a la salud. Es también cierto que el acceso a la salud se ha tutelizado y dicha tendencia se ha incrementado en lo que va corrido de este siglo. Adicionalmente, cursan en el Congreso de la República sendos proyectos de reforma a la Ley 100 de 1993. Tales razones justifican que se retome el esfuerzo de publicitar en un Boletín, toda esa febril actividad jurídica, por lo menos para mantener un mínimo de información común condensada tanto al interior de la entidad como en sus afueras. Por una parte, resulta necesaria esta forma de comunicación entre los funcionarios que, a veces queda relegada a los cálidos pasillos de la Superintendencia. De otra parte, es imprescindible que el ciudadano, a quien se debe esta entidad, tenga la opción de contar con un material que puede serle de vital importancia. En esta nueva fase, el Boletín se presentará en la página web de la entidad en el ícono de normatividad. Su estructura responderá, en primer término, a la entidad que expide la regulación o el fallo, partiendo de aquéllas que ejercen control judicial hasta llegar a esta Superintendencia. Se incluyen algunas normas de interés general expedidas dentro del período, por ejemplo la Ley 962 de 2005. Este trabajo complementa el que actualmente se adelanta en materia de divulgación de conceptos así como el relativo a la divulgación del material soporte con que cuenta esta Oficina. La eventual despedida del medio físico puede decantar temas que sean susceptibles de una posterior divulgación impresa. En todo caso, permite que se incluya buena parte de los textos de interés sin afectar la austeridad ni atentar contra el ambiente.

Juan Fernando Romero Tobón Jefe (E) Oficina Jurídica

1 En aymara, salud del alma.

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CORTE CONSTITUCIONAL Copagos y cuotas moderadoras CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-710/05 Referencia: expediente D-5624 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 172, numeral 7, y 187 de la Ley 100 de 1993, y el Acuerdo No 260/04 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud Actora: Karin Irina Kuhfeldt Salazar Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA […] VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del artículo demandado, ya que éste hace parte de una ley de la República. 2. Ineptitud sustancial de la demanda –parcial- La Sala Plena evidencia que se presenta una ineptitud sustancial de la demanda contra el artículo 172, numeral 7, de la Ley 100 de 1993, de carácter parcial, como a continuación se expone. El artículo 172, numeral 7, demandado señala: “ARTICULO 172. Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes funciones: (...) 7. Definir el régimen de pagos compartidos de que tratan el numeral 3 del artículo 160 y los artículos 164 y 187 de la presente Ley.” La Corte observa que si bien la demanda de la ciudadana Karin Irina Kufeldt Salazar recae sobre el artículo 172, numeral 7 de la Ley 100 de 1993, los cargos únicamente

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están dirigidos a la competencia del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en lo relativo a la fijación de pagos moderadores que pretenden racionalizar el uso del sistema y complementar la financiación del POS, es decir, a la competencia del CNSSS relativa al contenido del artículo 187 de la Ley 100. No existe ningún argumento relativo a las facultades del CNSSS para fijar el pago que debe hacer el usuario que, padeciendo de enfermedades de alto costo -las cuales para su cubrimiento requieren, en principio, de un periodo mínimo de cotización- aún no haya completado las semanas exigidas (artículo 164 de la Ley 100) . Lo mismo sucede con la definición del régimen de pagos compartidos que trata el artículo 160, numeral 3, toda vez que éste hace referencia, en términos genéricos, a los pagos obligatorios a que haya lugar, es decir comprende más allá de los pagos a los cuáles hace referencia la demanda, por ejemplo, los relativos a los usuarios que no reúnen el número mínimo de semanas cotizadas requeridas, al cual ya se hizo mención. Por no estar dirigida la demanda en términos genéricos, tampoco se puede tener como demandado un artículo que cubre todo tipo de pagos obligatorios. Al no haber suficiencia en la demanda con respecto al cuestionamiento de constitucionalidad del artículo 170, numeral 7, en lo relativo a los artículos 160, numeral 3, y 164, la Corte se inhibirá para fallar sobre éstos y únicamente entrará a estudiar la constitucionalidad del artículo 170 en relación con la competencia del CNSSS para definir el régimen de pagos compartidos de que trata el artículo 187 de la Ley 100. 3. Análisis de la existencia de cosa juzgada material del artículo 172, numeral 7 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indica que no sería viable la declaratoria de inexequibilidad del artículo 172, 7, de la Ley 100. Lo anterior, puesto que el artículo 187, ya declarado exequible, y el numeral 7, ahora cuestionado, contienen una norma altamente semejante. Dice el primero: los pagos moderadores “(...) serán definidos por el Gobierno Nacional previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.” y el segundo indica dentro de las funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud el “definir el régimen de pagos compartidos (...)”. Así las cosas, la materia objeto de análisis constitucional en las dos normas es la misma. En criterio del Ministerio, al tener un contenido normativo idéntico al del artículo 187, sobre el numeral 7 del artículo 172 opera también cosa juzgada y no resulta procedente adelantar un estudio nuevo sobre la función del CNSSS. De otra parte, el Ministerio de la Protección Social afirma que de la estrecha relación entre el artículo 172, numeral 7, y el 187 de la Ley 100, por unidad normativa, se hace necesario declarar el primero exequible. La Sala encuentra que si bien tal solicitud es imprecisa, toda vez que no se puede integrar una unidad normativa cuando frente a una de las normas existe una cosa juzgada absoluta -como en el caso del artículo 187, por disposición de la Sentencia C-542/98-, de tal pretensión se deriva la necesidad de estudiar la existencia de cosa juzgada material, debido a la estrecha relación entre una y otra disposición.

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Así las cosas, atendiendo las observaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social, la Corte entrará a analizar si existe cosa juzgada material del artículo 172, numeral 7, parcial, frente al artículo 187 y, en consecuencia, se debe declarar la exequibilidad del mencionado numeral. Antes de entrar a analizar la existencia de cosa juzgada material, la Sala recuerda que en la demanda no se presentaron cargos contra algunos apartes del numeral 7, a saber, en lo relativo a los artículo 160, numeral 3, y 164. Por tanto, únicamente se entrará a estudiar si existe cosa juzgada material frente al aparte que se refiere al artículo 187. Para realizar el mencionado análisis, la Sala (i) estudiará los requisitos jurisprudenciales para la existencia de la cosa juzgada material, y (ii) juzgará si frente al mencionado aparte del numeral 7 del artículo 172 se ha surtido cosa juzgada material. (i) Presupuestos de existencia de la Cosa Juzgada Material - Esta Corte ha sostenido que la cosa juzgada material se presenta “cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica y tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto.”2[3] Precisando el alcance de la expresión contenido normativo idéntico, ha dicho la Corporación que esto implica que los efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos.”3[4] De otra parte, puntualizando el horizonte de la cosa juzgada material, esta Corte ha dicho que cuando ciertos apartes han sido expresamente excluidos del fallo no cabe predicar con posterioridad la cosa juzgada material respecto de éstos. Señaló la Corporación “No cabe predicar la existencia de cosa juzgada material frente a contenidos normativos que de manera expresa fueron excluidos del fallo de la Corte, respecto de los cuales la misma Corporación conceptuó que no conforman unidad lógica con las normas objeto del fallo de inconstitucionalidad y en relación con los cuales se afirma la posibilidad de adelantar un diferente análisis en torno a su constitucionalidad.”4[5] Además, la Corte ha precisado que es a esta Corporación a quien de manera exclusiva le corresponde declarar la cosa juzgada material, y no a entidades que vía interpretativa consideren que este fenómeno jurídico se presentó5[6]. - Por otro lado, ha considerado la Corte que el fenómeno de la cosa juzgada material es predicable tanto de fallos que han declarado inexequibles los alcances normativos que posteriormente son reproducidas por el legislador como de fallos que han encontrado exequibles contenidos normativos que luego son reproducidos. La Corporación ha sido enfática en el respeto que, en principio, merecen los fallos de exequibilidad en el campo de la cosa juzgada material, al respecto, en los comienzos de la jurisprudencia se señaló:

2[3] Sentencia C-427 de 1996, Fundamento 2. 3[4] Cfr. Sentencia C-565/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 4[5] Cfr. Sentencia C-250/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil 5[6] Ver Ibídem

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“Sólo olvidando los presupuestos sobre los cuales se asienta la cosa juzgada y cayendo en el absurdo cabe sostener que la reproducción material del acto jurídico declarado exequible no está cobijado por la cosa juzgada y podría ser declarado inexequible, de instaurarse una nueva demanda. En este último caso, el contenido material del acto jurídico declarado inexequible no podría en el futuro ser reproducido. En este escenario hipotético sólo los fallos de inexequibilidad serían definitivos. Esta conclusión contradice abiertamente la Constitución que otorga a todas las sentencias de la Corte Constitucional el valor de la cosa juzgada: "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada" (C.P art. 243). Los juicios que pronuncia la Corte tienen valor y fuerza porque la Corte los pronuncia y no porque sean positivos o negativos. No puede, pues, pensarse que las sentencias de inexequibilidad tengan mayor fuerza y sean más definitivas que las sentencias de exequibilidad. Ambas despliegan idéntica eficacia, son igualmente definitivas y comprenden tanto la fuente como el contenido material del acto.”6[7] Realizado este breve esbozo de la cosa juzgada material, a continuación se profundizará, con ayuda de ejemplos, en algunos elementos de (1) existencia y (2) inexistencia de cosa juzgada material7[8]. (3) Posteriormente, se enfatizará y precisará la necesidad de existencia de cosa jugada absoluta de la disposición en virtud de la cual es posible predicar cosa juzgada material (1) Existencia de cosa juzgada material frente a normas declaradas exequibles 1.1. Como regla general, frente a los fallos de exequibilidad se puede predicar cosa juzgada material si, después de que éstos son proferidos, se analiza la constitucionalidad de una disposición con igual alcance normativo. Dijo la Corte en la Sentencia C-458/02, M.P. Jaime Araujo Rentaría: “existe una diferencia entre actos jurídicos inexequibles y actos jurídicos exequibles. Pues, mientras los primeros no pueden ser reproducidos ni textual, ni materialmente; por su parte los segundos sí pueden ser reproducidos, aunque, si se demanda un acto en el que esté determinada su identidad textual o material para con otro que fue objeto de sentencia declaratoria de exequibilidad, lo procedente es una sentencia que declare la cosa juzgada. Es así como el fenómeno de la cosa juzgada material abarca las decisiones tanto negativas como positivas relacionadas con el contenido sustancial de una determinada disposición

6[7] En la Sentencia C-301/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz se encontró que la norma demandada, producto de la actividad del legislador, debería ser estudiada de fondo, puesto que si bien se había analizado con anterioridad una disposición formalmente igual, ésta había sido expedida en un contexto plenamente diferente, puesto que había sido producto de las facultades excepcionales del ejecutivo en el marco de un estado de conmoción interior. En esa medida, si bien la disposición podía ser válida dentro del mencionado estado de excepción, bien podía no serlo dentro de parámetros de normalidad institucional. Señaló la Corte: “la repetición de los preceptos jurídicos declarados exequibles por la Corte Constitucional, por la misma autoridad y dentro del mismo estado de excepción objeto de la declaratoria, quedaría cubierto por la cosa juzgada. Sin embargo, esa reiteración llevada a cabo por un órgano diferente - Congreso - y por fuera del estado de excepción, no puede colocarse bajo el abrigo de una sentencia de exequibilidad proferida en el curso de la revisión oficiosa de los decretos dictados durante los estado de excepción.” 7[8] Por el carácter excepcional de la segunda cuando se juzga un contenido normativo idéntico y por la particularidad de cada caso, se traerán a colación más ejemplos de esta hipótesis

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jurídica.”8[9] En la mencionada sentencia se declaró la cosa juzgada material de la norma demandada, puesto que una de igual alcance prescriptivo había sido declarada exequible previamente. 1.2. La cosa juzgada material frente a contenidos normativos declarados exequibles está estrechamente relacionada con la presunción de control integral por parte de la Corte Constitucional; así, en la Sentencia C-310/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se declaró la cosa juzgada material de la norma acusada pues anteriormente una de igual alcance jurídico había sido declarada exequible, se señaló: “en lo que guarda relación con la proposición jurídica acusada, ha hecho tránsito la presunción de control integral, “en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada [material] absoluta”.9[10]” 1.3. De otra parte, en la Sentencia C-394/02, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte, sin entrar a analizar los cargos bajo los cuales había sido declarada exequible condicionadamente una disposición materialmente igual a la en ese momento demandada –simplemente constatando la identidad normativa-, consideró que era predicable el fenómeno de cosa juzgada material. Por tal motivo, se estuvo a lo resuelto. (2) Inexistencia de cosa juzgada material: En ocasiones si bien a primera vista pareciese existir cosa juzgada material, algunas particularidades de la norma demandada en relación con la ya juzgada hacen que tal fenómeno jurídico no se presente. 2.1. Por ejemplo, es necesario para que se pueda predicar cosa juzgada material que la norma que es de igual alcance prescriptito que la ya acusada haya sido abordada en su constitucionalidad por vicios de fondo y no exclusivamente de forma. En la Sentencia C-1114/03 se señaló que no se podía declarar la cosa juzgada material frente a una norma que había reproducido el contenido de una que anteriormente había sido declarada inexequible, toda vez que tal declaratoria se había dado por un vicio de falta de unidad de materia. Así las cosas, el legislador sí podía reproducir la disposición que había salido del ordenamiento jurídico, siempre y cuando no incurriera en los mismos vicios en su formación. En complemento de lo anterior, se ha señalado que para que exista cosa juzgada material, si bien es importante que el juicio de constitucionalidad no se haya adelantado únicamente por razones de forma, las razones por las cuales la Corte llegó a su decisión no son totalmente determinantes para que se presente la cosa juzgada, en caso de que se haya hecho un análisis de fondo. Ha señalado la Corporación: “La existencia de la cosa juzgada material en sentido estricto no depende de las razones concretas que llevaron a la Corte a declarar la inexequibilidad de la norma, con tal que se trate de razones de fondo y no de motivos relativos a vicios de forma.”10[11] Esto

8[9] Cfr. Sentencia C-458/02, M.P. Jaime Araujo Rentería 9[10] Auto A-174/2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett 10[11] Cfr. Sentencia C-039/03, M.P. Manuel José Cepeda

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no obsta para que las razones por las cuales se declaró la inexquibilidad de una disposición sean atendidas por el legislador en su actuación futura. 2.2. De otra parte, pero relacionado con el párrafo precedentes se ha encontrado que la identidad de problema jurídico derivado del cargo presentado –del cual se deriva el problema jurídico- no es lo que determina la existencia de cosa juzgada material. En este sentido, la Corte ha aseverado que “la cosa juzgada material se proyecta sobre los contenidos normativos estudiados, sin que esto signifique que deba existir semejanza o coincidencia entre el problema jurídico propuesto y el que fue objeto de pronunciamiento en la decisión precedente. En relación con la cosa juzgada material, en sentencia C-1064 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, señaló: "el fenómeno de la cosa juzgada material opera, así, respecto de los contenidos específicos de una norma jurídica, y no respecto de la semejanza del problema jurídico planteado en la demanda con el ya decidido en un fallo anterior"”11[12] 2.3. Por otro lado, no se presenta cosa juzgada material cuando las normas tienen contenidos dispares en su alcance por ser una más abstracta o genérica que la otra. En la Sentencia C-040/03, M.P. Clara Inés Vargas, la Corte encontró que la disposición acusada no tenía idéntico texto ni alcance normativo que una anteriormente analizada, puesto que la ya analizada tenía un mandato mucho más genérico, amplio y abstracto que la ahora cuestionada. Señaló la Corporación “La Corte considera que respecto del inciso segundo del artículo 131 de la Ley 600 de 2000, que ahora se demanda, no se ha configurado la cosa juzgada constitucional en sentido material, puesto que tal disposición no reproduce el contenido normativo del inciso segundo del artículo 148 del Decreto 2700 de 1991-anterior Código de Procedimiento Penal-, declarado exequible en la Sentencia C-049 de 1996, y que textualmente disponía: “Artículo 148. Personas habilitadas para la defensa del imputado. De conformidad a lo dispuesto por el Decreto 196 de 1971, el cargo de defensor para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable siempre que no sea servidor público. Los estudiantes de derecho, pertenecientes a consultorios jurídicos o los egresados, podrán intervenir en las actuaciones procesales, en las condiciones previstas en los estatutos de la profesión de abogado y de la defensoría pública.”

11[12] Cfr. Sentencia C-211/03, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En esta ocasión se encontró que sí existía cosa juzgada material, por la identidad de contenidos normativos entre la norma declarada exequible y la ahora acusada. Para tal conclusión no fue indispensable que coincidieran exactamente los problema jurídicos de uno y otro caso, sino que se observaba que la Sentencia inicial sí había hecho un análisis completo a la luz de la Constitución de la disposición normativa demandada.

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Como puede apreciarse, a diferencia de la norma acusada la anterior disposición legal no consagró la facultad para los estudiantes de derecho de ejercer como defensores en los procesos de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales, sino que en forma amplia se refiere a su intervención en las “actuaciones procesales” remitiendo para estos efectos a los estatutos de la profesión de abogado y de defensoría pública, razón por la cual puede concluirse que las dos disposiciones no tienen el mismo contenido normativo, que es presupuesto necesario para predicar la existencia de cosa juzgada material.” Por tal motivo, entró a estudiar de fondo la disposición demandada. 2.4. De otro lado, en la Sentencia C-451/03, la Corte, a pesar de la identidad plena de los textos de las disposiciones acusadas, consideró necesario determinar previamente si efectivamente se podía predicar la cosa juzgada material con relación al contenido normativo que previamente había sido analizada por la Corte. Tal consideración se realizó, puesto que la Corporación en Sentencia C-311/02 había estimado que un fallo anterior es un precedente, que amerita obviamente respeto, pero que no implica que obligatoriamente la Corte deba estarse a lo resuelto en el caso previo. La Corte denominó tal tipo de cosa juzgada cosa juzgada material en sentido amplio, a diferencia de la cosa juzgada material en sentido estricto que se presenta en caso de que se intente reproducir una norma que ha sido declarada inexequible, situación contemplada en el artículo 243 constitucional. En el caso bajo análisis, encontró la Corporación que no era posible predicar la cosa juzgada material toda vez que el alcance jurisprudencial con respecto a los derechos de las víctimas había cambiado, lo cual justificaba que, a pesar de la identidad textual con la disposición previamente estudiada, la Corte entrara a analizar la nueva disposición atacada. En ese orden de ideas, cuando una disposición ha sido declarada exequible y su contenido se reproduce posteriormente por el legislador, no siempre se puede predicar la cosa juzgada material, puesto que, si bien esta es la regla general, excepcionalmente se puede volver a estudiar un contenido normativo idéntico, en virtud del carácter dinámico de la Constitución. En efecto, las significaciones constitucionales que sirvieron para abordar el análisis de la norma acusada en el pasado, pueden haber variado sustancialmente y exigir un nuevo juicio de constitucionalidad12[13]. En sentido semejante, en la Sentencia C-228/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte, a pesar de que existía cosa juzgada absoluta sobre una norma cuyo contenido era materialmente idéntico a la demandada, decidió apartarse del criterio jurisprudencial establecido en el primer fallo pues encontró que se presentaban los siguiente factores, constitutivos de razones fuertes, con relación a la disposición sobre derechos de la parte civil ahora acusada: “1)Un cambio en el ordenamiento jurídico que sirvió de referente normativo para la decisión anterior, lo cual también incluye la consideración de normas adicionales a aquellas tenidas en cuenta inicialmente. 2) Un cambio en la concepción del referente normativo debido, no a la mutación de la opinión de los jueces competentes, sino a la evolución en las corrientes de pensamiento sobre materias relevantes para analizar el problema jurídico planteado. 12[13] Ver Sentencia C-774/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil

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3) La necesidad de unificar precedentes, por coexistir, antes del presente fallo, dos o más líneas jurisprudenciales encontradas. 4) La constatación de que el precedente se funda en una doctrina respecto de la cual hubo una gran controversia.13[14]” En sentido semejante, los efectos y características de la cosa juzgada material frente a un fallo que declaró la exequibilidad de una norma fueron detallados en la Sentencia C-311/02, M.P. Manuel José Cepeda. En este fallo se recordó que, en virtud del respeto al precedente, de apartarse del primer fallo se deberían presentar razones poderosas, o se debería justificar la modificación en virtud de la variación del contexto de la norma, entre otras. Dijo la Corte: “El fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda absolutamente autovinculada por sus sentencias de exequibilidad14[15]. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución15[16] y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte16[17]. En esta primera opción la Corte decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, además, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores17[18]. También puede la Corte llegar a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. En conclusión, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son específicos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de tradición romano germánica, son los propios del proceso constitucional y responden a la interpretación de una Constitución viviente. La doctrina anterior refleja la práctica generalizada de la jurisprudencia constitucional. La Corte constata que cuando en sus sentencias ha encontrado que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material respecto de una norma declarada exequible - no inexequible ni exequible con condicionamiento - ha procedido de la siguiente manera. Primero, ha registrado la existencia del fallo anterior y ha reiterado lo plasmado en

13[14] Alexy, Robert. Precedent in the Federal Republic of Germany. En Interpreting Precedents, MacComick D. N. & Summers R. S, Editores. Editorial Darmouth, 1997, páginas 52 a 59. 14[15] Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 15[16] Sobre la aplicación del concepto de precedentes en sistemas no anglosajones y su relación con el concepto de cosa juzgada, en especial en Alemania, España, Francia e Italia, ver Neil MacCormick y Robert Summers (Ed) Interpreting precedents. París, Ashgate Darmouth, 1997. 16[17] Sentencias C-131 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-123 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, SU-168 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 17[18] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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él.18[19] Segundo, en la parte resolutiva de sus fallos no ha decidido estarse a lo resuelto, sino que ha fallado de fondo declarando exequible la nueva norma, salvo contadas excepciones.19[20] Tercero, cuando la Corte ha considerado que no debía seguirse estrictamente el fallo anterior, lo ha sostenido así y ha esgrimido razones poderosas para apartarse del precedente.20[21]”21[22] En efecto, es diferente el fenómeno de la cosa juzgada material cuando la norma de idéntico alcance deóntico a la ahora acusada fue declarada exequible que cuando fue declarada contraria a la Constitución. En el primero de los casos, si bien en respeto del precedente la Corte puede seguir sus consideraciones del primer fallo y, por tanto, declarar exequible la norma idéntica acusada con posterioridad, puede llegar a apartarse del lo inicialmente establecido en sus fallos, pero por razones poderosas. En este contexto se ha afirmado que “sin desconocer la cosa juzgada respecto de una disposición específica, cuando se ha reproducido el contenido material declarado previamente exequible, la Corte puede estimar que no hay razones poderosas para modificar su jurisprudencia y, por lo tanto, estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y declarar exequible la nueva disposición. Pero si considera que existen razones poderosas para separarse de lo resuelto en la sentencia anterior, debe la Corte justificar la decisión de apartarse del precedente específico aplicable y, luego, juzgar la disposición que reprodujo el contenido material pudiendo llegar a declararlo inexequible.”22[23] En consideración a lo anterior, en la Sentencia C-096/03, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa no se estuvo a lo resuelto en anterior fallo que había analizado una disposición idéntica en alcance normativo a la ahora estudiada, en virtud de que encontró razones poderosas para apartarse de su precedente. Tales razones estaban

18[19] C-1216/01, MP: Jaime Araujo Rentería; C-1046/01, MP: Eduardo Montealegre Lynett; C-774/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, C-1192/01 Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1216/01, MP: Jaime Araujo Rentería; C-782/99, MP: José Gregorio Hernández Galindo. 19[20] Ver por ejemplo, las sentencias de la Corte Constitucional: C-1216/01, MP: Jaime Araujo Rentería, C-782/99, MP: José Gregorio Hernández Galindo, en las que la Corte declaró la exequibilidad de las nuevas normas. En contraste con este tipo de decisiones, en algunos fallos, realmente pocos, una vez constatada la existencia de un fallo anterior, la Corte ha resuelto estarse a lo decidido, sin declarar la constitucionalidad de la nueva norma. Como ejemplos de esta aproximación excepcional se pueden ver las sentencias C-427/96, MP: Alejandro Martínez Caballero, C-094/98, MP: José Gregorio Hernández Galindo y C -1293/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. 20[21] Ver por ejemplo las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-1046/00, MP: Eduardo Montealegre Lynett; C-774/01, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-1192/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-266 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-228 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y C-1064 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa (salvamento de voto de Jaime Araujo R, Alfredo Beltrán S, Rodrigo Escoba G y Clara Inés Vargas). 21[22] En este proceso, dada la identidad del contenido normativo cuestionado y del cargo analizado, así como la subsistencia de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a la decisión en la sentencia C-739 de 2000, estamos ante una cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad y, en este caso, la Corte seguirá la ratio decidendi de dicho precedente por ser determinante para decidir la cuestión específica planteada en el presente proceso y por no encontrar razones poderosas para apartarse de él. 22[23] Cfr. Sentencia C-096/03

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constituidas por un cambio considerable en la jurisprudencia de la Corte acerca de debido proceso en material penal que modificaban el contexto dentro del cual se inscribía la norma. Así las cosas, la Corte abordó el análisis de la norma acusada bajo la nueva perspectiva. 2.5. No se puede predicar cosa juzgada material frente a omisiones legislativas. En la Sentencia C-1064/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, se consideró que frente a una omisión legislativa relativa incluida en la ley anual de presupuesto no existía cosa juzgada material, puesto que si bien con anterioridad la Corte había analizado una omisión legislativa relativa semejante, la ley anual de presupuesto era expedida cada año en un contexto diferente, con base en un diseño de ingresos y gastos diverso, y, en virtud de que lo acusado era una omisión y de ésta no era predicable una identidad normativa con otra sustracción de acción, toda vez que, señaló la Corte, “en ese caso, no hay un contenido material propio que sirva como término de comparación.” 2.6. Por último, otro caso de inexistencia de cosa juzgada material se presenta cuando la disposición fue sometida a control constitucional estando en vigencia la anterior Constitución. Ejemplo de lo anterior es la Sentencia C-153/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero. La diferencia de este tipo de inexistencia de cosa juzgada es que se predica de la disposición formalmente idéntica frente a la cual, por obvias razones de cambio normativo, se hace indispensable realizar un nuevo juicio. En igual sentido, la Sentencia C-587/92, M.P. Ciro Angarita Barón. (3) Necesidad de existencia de cosa juzgada constitucional absoluta del contenido normativo en virtud del cual se predica la existencia de cosa juzgada material Es presupuesto constitucional indispensable para predicar cosa juzgada material que frente al artículo cuyo contenido normativo es idéntico y ya fue objeto de demanda exista cosa juzgada formal absoluta. Tal precisión se hace, en la medida en que, habiendo sido declarada la consitucionalidad de una norma sin relativización expresa de sus efectos en la parte resolutiva, caso en el cual nos encontraríamos frente a una cosa juzgada relativa expresa, es posible que la cosa juzgada sea (a) aparente, o (b) relativa implícita. La Cosa Juzgada aparente, ha dicho la Corporación, requiere “...la absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado...”23[24] Por su parte la cosa juzgada relativa implícita puede presentarse, primero, cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada24[25], aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación; segundo, en caso de que “... el análisis de la Corte est[é] claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo

23[24] Sentencia C - 700 de 1999. En esta ocasión, la Corte había declarado exequible un decreto que contaba con 339 artículos sin haber hecho mención siquiera al mismo, ni haberlo cotejado individual o globalmente con la Constitución. Por tal motivo, la Corte encontró que existía cosa juzgada aparente y entró a pronunciarse de nuevo sobre disposiciones que sin labor considerativa alguna habían sido declaradas exequibles. En el mismo sentido C - 492 de 2000. 24[25] Tal concepto de cosa juzgada fue presentado, por primera vez, en la Sentencia C-478/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero, a pesar de no ser éste el objeto del caso bajo estudio en esa ocasión.

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aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..”25[26]; y, tercero, “cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o

25[26] Auto 131 de 2000

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algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad”26[27]

26[27] Ver Sentencia C-774/01 En este fallo, a pesar de ya haberse estudiado la constitucionalidad de

los contenidos normativos demandados, se optó por volver a analizarlos. La Corte entró a juzgar de

nuevo las disposiciones, puesto que si bien se habían analizado la detención preventiva a la luz de

la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal no se había examinado “las

condiciones generales de procedencia de la detención preventiva” en contraste con la presunción de

inocencia y la libertad personal. Además, puesto que encontró necesario clarificar y unificar el

alcance de los mencionados principios para orientar debidamente la aplicación de la medida de

aseguramiento. La Corporación dijo en la mencionada Sentencia: “No obstante lo anterior, y teniendo

en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera

excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido

objeto de decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su

permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el

juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las

necesidades concretas de la vida colectiva - aún cuando no haya habido cambios formales en el texto

fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El

concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios

económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la

luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas

realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones

constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de

una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el

nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar

los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una

institución jurídica”. (subrayas ajenas al texto)

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Ejemplo del primer caso es la Sentencia C-229/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se había demandado una disposición frente a la cual la Corte había declarado la exequibilidad sin relativizar sus efectos en la parte resolutiva. La Sala Plena encontró que tal cosa juzgada era relativa implícita, puesto que en la parte considerativa expresamente se había manifestado que frente a un vicio de procedimiento planteado por el Procurador no se iba a pronunciar de fondo, toda vez que no correspondía al cargo presentado en la demanda. En la demanda objeto de la Sentencia C-229/03 se presentaba como cargo el mencionado vicio y la Corte, después de señalar la relatividad implícita de la cosa juzgada, entró a analizar el mencionado cargo. Encajando en la cosa juzgada relativa implícita del primero tipo, en el fallo C-045/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se hizo énfasis en el hecho de que de no ser relativizados los efectos de la sentencia en la parte resolutiva, para que se pudiera predicar la existencia de la cosa juzgada relativa implícita, se debería establecer expresamente en la parte motiva tal limitación. Por no haber sido éste el caso de la disposición que, nuevamente, era demandada, la Sala Plena se estuvo a lo resuelto. Como consideración jurídica digna de resaltar se tiene: “Para saber si en el presente caso se ha producido el fenómeno excepcional de la cosa juzgada relativa implícita es necesario establecer si la Corte efectivamente restringió explícitamente la declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada, en esta oportunidad, en la parte motiva de la Sentencia C-678/98. De lo contrario, si la Corte no los limitó, se debe concluir que la decisión adoptada en la Sentencia C-678/98 respecto del artículo 2º de la Ley 89 de 1993 es de exequibilidad absoluta, pues 1) le compete sólo a ella determinar los efectos de sus fallos en cada Sentencia, y 2) en principio, cuando la Corte no fija expresamente el alcance de sus decisiones, se entiende que hacen tránsito a cosa juzgada absoluta, pues esta Corporación está obligada a confrontar las disposiciones demandadas con la totalidad de la Constitución.”(subrayas ajenas al texto) Como último ejemplo del primer tipo, el Auto A-031B/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil, señaló “Es necesario precisar que el carácter de implícito deviene del hecho de que no ha existido un pronunciamiento sobre la materia en la parte resolutiva, pero que de ello no deriva la posibilidad de que en cada caso se pretenda la existencia de cosa juzgada apenas relativa a partir de la consideración de los cargos o los argumentos que se han hecho expresos por la Corte. Para que exista cosa juzgada relativa se requiere, en todo caso, que tal limitación se haya establecido de manera expresa por la Corte, así sea sólo en la parte considerativa, caso en el cual recibe la denominación de implícita.” (subrayas ajenas al texto). En esta ocasión la Corte conocía de un recurso de súplica interpuesto por el demandante cuya acción había sido rechazada, quien consideraba que la cosa juzgada que se había surtido en la sentencia que previamente había estudiado la disposición que él ahora acusaba era relativa. Para descartar la existencia incluso de cosa juzgada relativa implícita, señaló la Corte que en la parte motiva no había indicio alguno de la relativización de los efectos. Dijo la Corporación: “No hay en la parte motiva de la providencia consideración alguna de la que pueda derivarse la existencia de una cosa juzgada relativa implícita; por el contrario, la Corte hace un pronunciamiento general sobre la conformidad de la norma con la Constitución.” Por tal motivo, el auto de rechazo fue confirmado. De otro lado, en el Auto A-131/00, M.P., la Corte, desarrollando la segunda de las opciones e inclinándose por la seguridad que prima facie debe caracterizar a los

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pronunciamientos de la Corporación, señaló que a pesar de no limitarse expresamente los efectos en la parte considerativa, la cosa juzgada aparente también se podía presentar cuando claramente el análisis de constitucionalidad se refirió a un aspecto limitado. Señaló la Corte: “Es relativa la cosa juzgada cuando la Corte Constitucional delimita los alcances de su sentencia, expresándolo en la misma. Podría inclusive admitirse cuando, aun no advirtiéndolo, el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada.” En esta ocasión, la Corte analizaba un recurso de súplica y encontró como inválidas las razones expuestas por el demandante en virtud de que lo que ahora se cuestionaba era un alcance interpretativo de la disposición acusada que, si bien pudo ser desarrollado con posterioridad de la sentencia, era claro que no estaba contenido en el texto que había sido objeto de la Corte en su momento. Otro ejemplo de la existencia de cosa juzgada relativa implícita del segundo tipo se presenta en la Sentencia C-1067/02, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En ésta la Corte encontró que en el fallo que se había referido a la norma objeto de la nueva demanda, a pesar de que no se habían limitado sus efectos en la parte resolutiva de la Sentencia, únicamente se había confrontado ésta con un par de artículos de la Constitución. Por tal motivo, consideró que existía cosa juzgada implícita. No obstante, no entró a estudiar de nuevo la disposición acusada, por encontrar que el demandante actual no formulaba cargos concretos contra la disposición otrora estudiada en la demanda que posteriormente se estudiaba. Ejemplo del tercer tipo de cosa juzgada relativa implícita está la Sentencia C-643/02, M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la cual se encontró que existía cosa juzgada relativa implícita en la medida en que si bien la disposición tributaria había sido encontrada inexequible con relación a la discriminación en la aplicación del tributo a ciertas personas y a otras no, no lo había hecho con relación a otros grupos poblacionales planteados en la nueva demanda. Así las cosas, consideró la Corte que “como puede advertirse, el cargo sobre el que se pronunció la Corte fue la discriminación que esa disposición hacía entre las personas obligadas a declarar y las personas no obligadas a declarar. Y el cargo que ahora se plantea es diferente pues remite a la discriminación que esa norma propicia entre trabajadores asalariados no declarantes y trabajadores independientes no declarantes. De esta manera, como la declaratoria de constitucionalidad dispuesta en la Sentencia C-489-95 tiene un alcance limitado en cuanto se circunscribe al cargo entonces formulado, la conclusión que se impone es que sobre el artículo 6° del Estatuto Tributario existe un fallo con valor de cosa juzgada relativa implícita pues sólo se han analizado determinados cargos27[28]” 27[28] En relación con la cosa juzgada relativa explícita e implícita, la Corte ha señalado: “La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras: Explícita, cuando “...la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..”, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada “...mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta...”. Implícita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación, “...en tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados

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A pesar de que puede existir cosa juzgada relativa implícita, para que se pueda predicar la cosa juzgada material no es necesario que en la sentencia que abordó el estudio de la disposición cuyo contenido material es idéntico se haya realizado un contraste expreso con uno por uno de los artículos de la Constitución. Como el control de constitucionalidad se presume integral, basta con que se haya advertido que la confrontación se dio con relación a la totalidad de la Constitución. En este sentido, en la sentencia C-1038/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte analizó la existencia de cosa juzgada material absoluta entre la disposición demandada y una que, con anterioridad, la Corte había declarado exequible. Para llegar a la conclusión de que sí existía tal cosa juzgada la Sala, primero, confrontó la identidad de contenidos normativos –a pesar de leves diferencias existentes-, segundo advirtió que cargos semejantes habían sido abordados en la primera ocasión y, tercero, señaló que si bien existía un nuevo cargo, en la Sentencia con base en la cual se predicaba la cosa juzgada material se había señalado que la disposición había sido confrontada con toda la Constitución, lo que implicaba que también había estudiado la exequibilidad de la norma frente al artículo constitucional que en la nueva demanda se traía a colación en forma expresa. Después de indicar que existía un aparente nuevo cargo, dijo la Corporación: “Sin embargo, la Corte en la citada Sentencia C-429 de 1993 (M.P. Fabio Morón Díaz), cotejó la disposición acusada frente a la totalidad de las preceptos contenidos en la Constitución Política, incluso en relación con el artículo 53 de la Constitución Política. Lo anterior, fue expresamente consagrado en la parte motiva de la citada sentencia, al manifestarse por parte de esta Corporación que, “por las razones expuestas, no resultan inconstitucionales los apartes acusados del artículo 29 del C.P. del T., al no contrariar ningún precepto superior”28[29].” 11. Así, en la medida que el artículo demandado tiene un contenido normativo idéntico (salvo algunas modificaciones de menor entidad) al de aquel a partir del cual esta corporación hizo su análisis en la Sentencia C-429 de 1993 y dado que esta Corporación efectuó un control de constitucionalidad integral sobre dicha disposición, es claro que en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta (C.P. art. 243), razón por la cual - siguiendo los lineamientos expuestos en la Sentencia C-311 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa -, la Corte reitera su precedente y declara exequible la norma demandada, en virtud de la aplicación de los principios de estabilidad del derecho, seguridad jurídica y confianza legítima.”(subrayas ajenas al texto) cargos...” 27[28]. Así mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad; así sostuvo que se presenta cuando: “... el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada”. Corte Constitucional. Sentencia C-774-01, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 28[29] Subrayado por fuera del texto original.

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Por otro lado, tratando de armonizar la posibilidad de existencia de cosa juzgada relativa implícita con la paz o seguridad jurídica implícita en el control integral de la Corte Constitucional sobre la norma demandada, la Sentencia C-505/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil29[30], después de afirmar que puede existir cosa juzgada relativa implícita cuando si bien en la parte resolutiva no se restringieron en la motiva sí se limitaron los efectos, dijo “Con todo, la restricción de los efectos de la decisión en la parte motiva tienen que surgir más allá de toda duda. Esta circunstancia no puede colegirse de una sola frase de la parte motiva tomada fuera de contexto, ni de expresiones que sólo pretendan acentuar la forma gradual como la Corte va analizando la constitucionalidad de una disposición a lo largo del texto de la sentencia.30[31] (…) El control integral implica, por un lado, una comparación de las disposiciones demandadas con la totalidad de la Constitución, y por otro, supone el estudio integral de todas las normas particulares que razonablemente puedan estar contenidas en el texto que ha sido demandado. Sin embargo, ello no significa que el análisis respecto de cada una de las disposiciones constitucionales deba estar explícito, ni que sea necesario en todos los eventos llevar a cabo una disección de todas y cada una de las normas contenidas en el texto legal analizado.” (subrayas ajenas al texto) De otra parte, en la Sentencia C-153/02, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisaron dos puntos relevantes para no ampliar en demasía el concepto de cosa juzgada relativa implícita, a saber, que los cargos expuestos en una previa demanda no son los que limitan lo efectivamente estudiado en la sentencia, motivo por el cual éstos no pueden tenerse como parámetro para determinar la existencia de cosa juzgada absoluta o no; y que un factor importante para la determinación de la no existencia de la cosa juzgada relativa implícita es el hecho de que en la parte considerativa, de manera expresa, se haya señalado que la confrontación de la disposición demandada se realizó a la luz de toda la constitución. Frente al primero de los aspectos señaló la Corte: “no son los cargos formulados en las demandas de inconstitucionalidad los que determinan el ámbito de la cosa juzgada constitucional, sino la decisión que adopta la Corte en cada uno de sus pronunciamientos para restringir o no su alcance y con arreglo a la cual se podrá establecer si se configura una cosa juzgada constitucional con carácter relativo o 29[30] Con respecto al caso concreto, la Corte encontró que existía cosa juzgada, motivo por el cual se estuvo a lo resuelto. Señaló la Corporación: “Las dos primeras sentencias versaron sobre un aparte del artículo 101 diferente al ahora demandado, por lo que no es posible afirmar la existencia de cosa juzgada sobre el aparte cuya constitucionalidad se cuestiona en esta oportunidad. Por su parte, la Sentencia C-484 de 2000 declaró la exequibilidad del artículo 101, salvo la expresión “cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello”, que había sido declarada exequible en la Sentencia C-054/97. En dicha oportunidad, la Corte no otorgó efectos de cosa juzgada relativa a su decisión, ni en la parte resolutiva, ni lo hizo en la parte motiva. Por otra parte, tampoco observa la Corte que haya existido una cosa juzgada aparente, pues no observa que haya una total ausencia de pronunciamiento en torno al contenido normativo del texto demandado. Al contrario, la Corte tuvo oportunidad de analizar nuevamente dicha disposición en la Sentencia C-661/00, y se abstuvo de proferir un pronunciamiento de fondo, estándose a lo resuelto en la C-484/00. Por lo anterior, se ordenará estarse a lo resuelto también en relación con el aparte del inciso primero del artículo 101 demandado en esta oportunidad.” Salvó el voto el Magistrado Manuel José Cepeda al considerar que si bien había pronunciamiento sobre la disposición no sobre una de la normas derivadas que era la ahora cuestionada. 30[31] Ver Sentencia C-045/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

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absoluto. Lo contrario afectaría el valor de la cosa juzgada constitucional absoluta y con ello la seguridad jurídica que le es inmanente, puesto que en cada caso particular, y sin que se estuviera frente a la cosa juzgada relativa, habría que entrar a efectuar un análisis de fondo para determinar si los cargos propuestos son novedosos o no, dando lugar a un sinnúmero de pronunciamientos sobre el mismo asunto. De este modo la constitucionalidad de una norma no quedaría definida jamás.” (subrayas ajenas al texto) En relación con el segundo aspecto, analizando el caso concreto, indicó la Corporación: “en relación con las expresiones “ al menos parcialmente” del inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1ª de 1991 ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta, por cuanto en la Sentencia C-474 de 1994 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 1ª de 1991 luego de haber concluido que “confrontado su texto con el conjunto del ordenamiento constitucional tampoco se advierte razón alguna para declarar su inexequibilidad”. Ciertamente, en la referida Sentencia C-474 de 1994 se hace una exposición metódica, clara y suficiente de las razones por las cuales se considera que las disposiciones enjuiciadas, especialmente el artículo 35 de la Ley 1ª de 1991, que se demanda parcialmente en esta oportunidad, se avienen al Estatuto Superior.” (subrayas ajenas al texto) En conclusión, si bien es posible que se presente cosa juzgada relativa implícita, ésta es de carácter excepcional y sólo se puede dar en los estrictos términos que ha desarrollado esta Corporación. (ii) Caso concreto A la luz de la jurisprudencia anteriormente esbozada, la Sala Plena de la Corte encuentra (1) que existe cosa juzgada absoluta en relación con el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, (2) se presenta una identidad de contenido normativo entre el artículo 187 y el artículo 172, numeral 7, parcial, y (3) es predicable la cosa juzgada material del artículo 172, numeral 7, motivo por el cual la Corte procederá a estarse a lo resuelto en la Sentencia C-542/98. (1) En la parte considerativa se señaló que un presupuesto indispensable para que se pueda predicar la cosa juzgada material de un contenido normativo idéntico a uno ya analizado por la Corte es necesario que frente a la norma primeramente estudiada se presente cosa juzgada absoluta. En atención a lo anterior, la Sala entrará a estudiar la existencia de cosa juzgada absoluta del artículo 187. Desde el Auto del 7 de febrero de 2005, el Magistrado Sustanciador había evidenciado la existencia de cosa juzgada constitucional absoluta en relación con el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual se rechazó la demanda contra el mencionado artículo. Lo anterior en virtud de que la Sentencia C-542/98 ya había analizado la disposición de manera completa a la luz de la Constitución. La Sala encuentra plenamente justificado el señalamiento de la existencia de cosa juzgada constitucional absoluta por los argumentos que entra a exponer con detalle. a. La primera forma de relativización de los efectos de una sentencia se presenta cuando en la parte resolutiva se señala que el análisis de constitucionalidad se limita a

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determinados cargos. La relativización explícita, o en la parte resolutiva no se presentó en la sentencia C.542/98. En efecto, el texto de la parte resolutiva señala: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 187 de la Ley 100 de 1.993, bajo el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos económicos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes, salvo la expresión “ y la antigüedad de afiliación en el Sistema” contenida en el inciso 2o. de ese mismo artículo 187, la cual se declara INEXEQUIBLE.” Como se observa, si bien la parte resolutiva impone un condicionamiento, no señala ninguna relativización de los efectos de la exequibilidad del artículo 187. Es de resaltar que esta Corporación ha indicado en varios pronunciamientos31[32] que la cosa juzgada absoluta no depende de la inexistencia de condicionamientos. Con respecto al aparte declarado inexequible, no cabe la menor duda de la existencia de cosa juzgada absoluta. No obstante, como se analizará posteriormente, esto no incide en la constitucionalidad del artículo 172, numeral 7, parcial, puesto que si bien este tiene igual contenido normativo que el 187, su alcance normativo depende del contenido de ese artículo. Así, al dejar de formar parte del artículo 187, la disposición declarada inexequible deja de ser parte, simultáneamente, del contenido del artículo 172, numeral 7, parcial. b. Como se analizó en el aparte de considerandos generales, también puede llegar a existir cosa juzgada relativa implícita. - Esta situación se presenta, en primer lugar, cuando si bien en la parte resolutiva no se relativizan los efectos sí se hace esto en la parte considerativa. En la Sentencia C-542/98 no sucedió tal cosa. En efecto, señaló la mencionada sentencia “las consideraciones en estos términos expuestas llevan a la Sala a estimar infundada la acusación formulada por el demandante contra el artículo 187 de la Ley 100 de 1.993, razón por la cual lo declarará ajustado en su integralidad al ordenamiento constitucional vigente, en la parte resolutiva de esta providencia, con el condicionamiento antes señalado, salvo en la expresión “ y la antigüedad de afiliación en el Sistema” contenida en el inciso 2o. de ese artículo 187, considerada inexequible.” (subrayas ajenas al texto). Como se observa, la Sala Plena no puso en duda que la totalidad del artículo 187 estaba acorde con el “ordenamiento constitucional vigente”, es decir, a toda la Constitución. Es de anotar que al haber encontrado ajustado a la Constitución el artículo 187 “en su integralidad” también se descarta una cosa juzgada aparente. - En segundo lugar, la cosa juzgada relativa se presenta cuando “... el análisis de la Corte est[é] claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes

31[32] Ver autos A-282/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y A-289 A/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y Sentencia C-656/03, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.

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para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..”32[33]. La Sala Plena encuentra que el análisis de la Sentencia C-542/98 no está claramente referido sólo a una norma de la Carta o a un aspecto de la constitucionalidad del artículo 187. Para demostrar lo anterior, se citarán puntualmente los aspectos de la Constitución a los cuales se hizo referencia: Facultad del legislador para fijar el régimen legal del Sistema de Seguridad Social Características de la seguridad social en salud en un Estado Social de Derecho Derecho a la salud Protección constitucional a los recursos parafiscales Especial protección constitucional a personas en estado de debilidad manifiesta Como se observa, no sólo a un aspecto de la Constitución sino a varios de ésta se hizo referencia en la Sentencia. Por ende, tampoco se presenta cosa juzgada relativa a la luz de la figura en cuestión. - En tercer lugar, frente al artículo 187 de la Ley 100 no se presenta cosa juzgada relativa implícita, pues no se configura la siguiente situación: “cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad”33[34] En efecto, como se vio la disposición se coteja frente a los aspectos de la Constitución que integran parámetros de constitucionalidad, incluso el parámetro contenido en la demanda de la referencia, a pesar de que el análisis a la luz de éste no se haya realizado en los exactos términos de los cargos de la presente demanda. Por ya haberse señalado varios de los parámetros de constitucionalidad a los cuales se confrontó el artículo 187 constitucional, a continuación se hará énfasis en el contraste del artículo con la competencia del legislador de desarrollar la legislación en materia de seguridad social en salud, aspecto abordado en la presente demanda. Desde el inicio de la parte considerativa de la Sentencia, a pesar de no haber sido el cargo exacto de la demanda radicada con la referencia D-2038, la Corte realizó una confrontación del artículo 187 con la facultad del legislador de regular lo atinente a la seguridad social en salud. Tal abordaje se dio sin ignorar la naturaleza de contribuciones parafiscales que tienen los pagos compartidos y, por tanto, sin desconocer el aspecto ahora cuestionado por la demandante a pesar de que, como se dijo, el análisis jurídico no se hubiera desarrollado en los exactos términos de la presente demanda. A continuación se transcibirán los apartes que evidencian lo dicho y se realizará un breve comentario, resaltando el desarrollo del tema expuesto en la presente demanda.

32[33] Auto 131 de 2000 33[34] Ver Sentencia C-774/01

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* Desde el planteamiento de los parámetros a utilizar para resolver el problema jurídico se hizo mención de la facultad del legislador para regular el Sistema de Seguridad Social en salud. En efecto, dijo la Corte: “Para resolver sobre el presente [problema jurídico], deberá tenerse en cuenta la facultad del legislador para fijar el régimen legal del Sistema de Seguridad Social en Salud, según los alcances de los principios de solidaridad y protección estatal a los grupos menos favorecidos económicamente, en lo que a la organización y funcionamiento de la prestación del servicio público de salud se refiere.” (subrayas ajenas al texto) * El primero de los títulos de la parte considerativa hizo relación a la facultad del legislador para fijar el régimen jurídico de Seguridad Social en Salud. En efecto, se dijo en la Sentencia C-542/98: “3. El Sistema de Seguridad Social en salud, los principios constitucionales que lo fundamentan y la facultad legislativa para establecer su régimen jurídico.” * Con posterioridad, en el desarrollo del título arriba trascrito, se dijo: “Según lo señala el nuevo ordenamiento constitucional a partir de 1991, la Seguridad Social constituye “...un servicio público de carácter obligatorio, sometido a la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley (C.P., art. 48), que correlativamente se estructura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya prestación corre a cargo del Estado, con la intervención de los particulares, y del cual son titulares todos los ciudadanos, permitiéndoles obtener el amparo necesario para cubrir los riesgos que pueden llegar a minar su capacidad económica y afectar su salud, con especial énfasis en aquellos sectores de la población más desprotegidos, en la intención de conservar una comunidad sana y productiva, gracias a la ampliación gradual de la cobertura que en forma progresiva debe producirse, según los parámetros que señale el legislador.”.34[35] (subrayas ajenas al texto) Nótese cómo se hace mención al artículo 48 constitucional, mencionado en la demanda de la ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar, y de qué manera, en dos ocasiones, se señala que el desarrollo del servicio público de salud se debe dar en los términos o según los parámetros que fije el legislador. * Posteriormente, reforzando el criterio de regulación en cabeza del legislador de la prestación del servicio de salud, dijo la Sentencia:

34[35] Sentencia SU 039 de 1.998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

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“De conformidad con los artículos 48 y 49 de la Carta Política, la seguridad social y el servicio de salud son servicios públicos inherentes a la finalidad social del estado, cuya prestación eficiente debe asegurarla el mismo Estado para todos los habitantes del territorio nacional (C.P., art. 365). La Carta Fundamental defiere a la ley el señalamiento de su régimen jurídico, a fin de fijar los presupuestos básicos dentro de los cuales deberán desarrollarse las actividades atinentes a su prestación, como lo sostuvo esta Corporación, en la providencia que se transcribe a continuación: “ La competencia para la "regulación" de las actividades que constituyen servicios públicos se concede por la Constitución a la ley, a la cual se confía la misión de formular las normas básicas relativas a: la naturaleza, extensión y cobertura del servicio, su carácter de esencial o no, los sujetos encargados de su prestación, las condiciones para asegurar la regularidad, permanencia, constancia, calidad y eficiencia en su prestación, las relaciones con los usuarios, en lo que atañe a sus deberes, derechos, al régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que presten el servicio, el régimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce el control, la inspección y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente (arts. 1, 2, 56, 150-23, 365, 367, 368, 369 y 370 C.P.).”. (Sentencia C-263 de 1.996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). Así pues, el legislador tiene la facultad para señalar el régimen jurídico del servicio público obligatorio de la seguridad social y de la atención en salud, con sujeción a los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad.” (subrayas ajenas al texto) Como se observa, no fue para nada extraña la competencia del legislador para regular lo relativo a la seguridad social en salud y, en particular, las relaciones de los usuarios en cuanto a sus deberes y la fijación del régimen tarifario. * Posteriormente, dijo la Sentencia, haciendo relación a las facultades del Congreso para crear y desarrollar el Sistema de Seguridad Social y, en particular, el Sistema de Seguridad Social en Salud: “Así las cosas, en primer lugar, cabe resaltar que el Congreso de la República, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 365 de la Carta Política, creó el Sistema de Seguridad Social Integral, mediante la expedición de la Ley 100 de 1.993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, con el objeto de “...garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”. Dicho Sistema comprende “...las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”, y se configura por “el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.”. (arts. 1o. y 8o.), con el deber de ampliación de su cobertura, hasta lograr un cubrimiento total de la población para que acceda al mismo (art. 6o.).” (subrayas ajenas al texto)

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* De manera especial se debe enfatizar el hecho de que la Sentencia, al entrar a analizar el artículo demandado, no sólo lo abordó como parte de la Ley 100, sino como fuente de la regulación que de éste había hecho el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en el Acuerdo que, para el momento, estaba rigiendo. Esto implica que el tema de las facultades de la administración para regular los aspectos en el artículo 187 sí fue considerado. Dijo la Corte: “De conformidad con el precepto acusado, esto es el artículo 187 de la Ley 100 de 1.993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, están sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, tales pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de los servicios del sistema; en cambio, para los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud. El régimen legal de los pagos compartidos y cuotas moderadoras fue definido en el Acuerdo No. 030 de 1.995, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, organismo director del Sistema General de Seguridad Social35[36], determinando como cuotas moderadoras, las que “tienen por objeto regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las EPS” y como copagos “los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema”. Las primeras, son aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que, los segundos, lo serán única y exclusivamente a los beneficiarios, en ambos casos con base en el ingreso base de cotización del afiliado cotizante (arts. 1o., 2o., 3o. y4o.). De lo anterior se deduce que, el legislador al fijar el régimen legal del servicio público de seguridad social en materia de salud, en la Ley 100 de 1.993 encontró procedente establecer con el cobro de las cuotas moderadoras un mecanismo destinado, como lo señala el mismo artículo 187, a: “ racionalizar el uso de servicios del sistema”, como una forma de inducir a los usuarios a recurrir al servicio únicamente en los casos realmente necesarios, a fin de lograr la eficiencia en la prestación del servicio.” (subrayas y negrillas ajenas al texto) * De otra parte, la Sala observa que la sentencia C-542/98 comparó el artículo 187 con la disposición que había sido analizada en la Sentencia C-089/98. Es de anotar que uno de los principales argumentos de la presente demanda para que el artículo 187 y el 172, numeral 7, sean declarados inexequibles es que debían correr la misma suerte que las facultades señaladas para el organismo encargado de la regulación de la Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares, es decir, ser declaradas inexequibles36[37]. Si

35[36] Creado en el artículo 171 de la Ley 100 de 1.993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 36[37] En la Sentencia C-089/98 dijo la Corte: G. Pagos compartidos y cuotas moderadoras El artículo 36, objeto de proceso, establece:

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la Corte mencionó dentro de sus considerandos la Sentencia C-089/98 como razón para encontrar el artículo 187 ajustado a la Constitución, se puede afirmar que no encontró en el artículo 187 los mismos reparos que encontró en la situación de las fuerzas militares, sino que, al contrario, observó que este artículo reunía las características que hicieron exequibles los apartes que así fueron declarados en la Sentencia C-089/98. A continuación se transcribe lo señalado por la Corte en la Sentencia C-542/98: “Similar contenido normativo [al del artículo 187] fue analizado por esta Corporación en la Sentencia C-089 de 1.99837[38], al estudiar la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 352 de 1.997 que reestructuró el Sistema de Salud y dictó otras disposiciones para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en donde se avaló el señalamiento de los pagos compartidos y las cuotas moderadoras, para los beneficiarios de dichos organismos, con el mismo fin de racionalizar el uso de los servicios de salud, bajo unos condicionamientos especiales, cuyos criterios se reiteran en esta oportunidad.” (subrayas ajenas al texto) * La Corte tampoco hizo caso omiso de los elementos con base en los cuales se determinaban los pagos moderadores –los validó parcialmente bajo la condición de que no pudieran impedir el acceso al servicio de salud-, no obvió que era el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud el encargado de fijarlos y, muy importante para el análisis que se realiza en esta ocasión, no dejó de mencionar el carácter parafiscal de los recursos recaudados por pagos moderadores. Dijo en su Sentencia:

"Artículo 36. Pagos compartidos y cuotas moderadoras. Con el fin de racionalizar el uso de los servicios, los beneficiarios podrán estar sujetos a pagos compartidos y cuotas moderadoras según lo determine el CSSMP. Estos pagos en ningún caso se podrán constituir en barreras de acceso al servicio. Parágrafo. Para la determinación de los pagos compartidos y las cuotas moderadoras, el CSSMP deberá tomar como base los costos de los respectivos servicios. En todo caso, las cuotas moderadoras y los pagos compartidos no podrán superar el diez por ciento y el treinta por ciento, respectivamente, de dichos costos".

La norma es exequible en cuanto busca racionalizar el servicio, es decir, lograr que los usuarios sólo acudan a él cuando realmente lo necesiten y se abstengan así de congestionar inoficiosamente los centros de atención y el tiempo del personal médico y asistencial. Como su nombre lo indica, estos pagos y cuotas no implican que el Estado traslade a los usuarios las cargas económicas de los servicios que se prestan, sino que representan un mecanismo pedagógico sobre la utilización de los mismos, y un grado razonable de contribución propia a la financiación de la actividad que cumple el ente, lo que encuentra sustento en el principio constitucional de solidaridad. Desde luego, ni la fijación de los estipendios a los que se refiere el artículo, ni el señalamiento sobre específica exigibilidad de los pagos compartidos y cuotas moderadoras pueden quedar en manos del Consejo Superior, como órgano administrativo, pues se repite que al tenor del artículo 49 de la Constitución, está reservada a la ley la fijación de los términos y condiciones de los aportes en materia de salud. Son inconstitucionales las referencias que dicen: "según lo determine el CSSMP", del inciso; "Para" y "...el CSSMP...", del parágrafo.” (subrayas ajenas al texto) 37[38] M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

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“Así pues, debe repararse en el hecho de que el cobro de la cuota moderadora con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, exigida al afiliado cotizante del régimen contributivo y a sus beneficiarios, con base en el ingreso base de cotización del primero, hace suponer una pertenencia de los mismos a un estrato socioeconómico con capacidad de pago, a partir de sus reales ingresos económicos. De manera que, a diferencia de lo planteado por el actor, el deber de cancelar las cuotas moderadoras por quienes están obligados a ello, según la estratificación socioeconómica de afiliación que tengan en el Sistema, y como mecanismo promotor de su buen uso, no impide el ejercicio del derecho a la salud ni la protección a la vida; por el contrario, los garantiza y no los hace objeto de una discriminación carente de fundamentos razonables u objetivos, como tampoco se convierte en una barrera de acceso para los más pobres a los servicios de la atención en salud, que contradiga el principio de solidaridad. No obstante, de la misma manera como esta Corporación lo hizo en la Sentencia C-089 de 1.998, ya aludida, la exequibilidad del cobro de las cuotas moderadoras tendrá que sujetarse a la condición de que con éste nunca se impida a las personas el acceso a los servicios de salud; de tal forma que, si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos económicos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, “ el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes.”. Por otra parte, la expresión “ y la antigüedad de afiliación en el Sistema” contenida en el inciso 2o. del artículo 187 de la Ley 100 de 1.993, será declarada inexequible, por cuanto ella no guarda relación alguna con el costo y la racionalidad del uso del servicio del sistema de salud. En efecto, de conformidad con el inciso 2o. del artículo 48 de la Constitución Política, se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, de tal manera que a éstos corresponde la participación en el costo de la misma para garantizar la ampliación gradual de la cobertura, dentro de los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ahí que, los pagos correspondientes deben tener en cuenta la estratificación para que la igualdad sea efectiva y proteger a los que se encuentren en debilidad manifiesta, lo que es ajeno al concepto de antigüedad.” En cuanto se refiere al inciso 3o. del artículo 187 demandado, cabe advertir que los recursos que allí se tratan, tienen el carácter de parafiscales y siempre deben ser destinados al servicio, por cuanto son contribuciones ordenadas por la ley, no en forma voluntaria, sino con la finalidad de financiar el Plan Obligatorio de Salud (POS), para atender los costos que demande el servicio, sin que puedan entrar a participar íntegramente a Fondos Comunes. Por ello, en tratándose de recursos parafiscales, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud puede destinar parte de ellos a la subcuenta de promoción de la salud del Fondo de Solidaridad y Garantía, a fin de que las Entidades Promotoras de Salud puedan atender los costos que se ocasionen con la prestación del servicio.” Ahora bien, el parágrafo 1o. del artículo 182 de la Ley 100 de 1.993 establece que “Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social

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originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad”, por tratarse de recursos parafiscales.” (subrayas y negrillas ajenas al texto) * El carácter de parafiscal fue tenido en cuenta en tal grado que en la parte resolutiva se señaló: “Segundo.- Los recursos provenientes de los pagos moderadores a que se refiere el inciso 3o. del artículo 187 de la Ley 100 de 1.993, declarado exequible en el numeral anterior, se entiende que son recursos parafiscales, en los términos de esta sentencia.” A la luz de las consideraciones antes transcritas la Sala encuentra plenamente demostrada la existencia de cosa juzgada constitucional absoluta en relación con el artículo 187 de la Ley 100 de 1993. Paralelamente a lo anterior, la Sala estima pertinente señalar que un indicio de aceptación de la existencia de cosa juzgada absoluta surtido sobre el artículo 187 de la Ley 100 se presenta por el hecho de que, después de rechazada la demanda en lo referente al mencionado artículo, mediante auto del 7 de febrero, la demandante no interpuso recurso de súplica, oportunidad prevista para alegar la invalidez del juicio realizado por el Magistrado Sustanciador. Encuentra la Corte que exigir que se realice un nuevo análisis a la luz del parámetro de constitucionalidad de competencia del legislador en materia de seguridad social en salud, desconocería la seguridad jurídica que debe brindar, prima facie, un fallo de constitucionalidad, ignoraría la presunción de control integral a la luz de la Carta que realiza la Corte de todo artículo demandado, y abriría la posibilidad de reabrir un debate cada vez que un ciudadano quisiera reenfocar o poner en otros términos asuntos jurídicos ya debatidos por la Corte. En síntesis, daría un viraje considerable al sistema del control constitucional colombiano. De otro lado, recuerda la Corte que, a la luz de su jurisprudencia anteriormente relacionada, si bien el problema jurídico que se esbozó en la Sentencia C-542/98 es diferente al que nace de la presente demanda, aquél no puede llegar a determinar si existe o no cosa juzgada constitucional absoluta. (2) Entre el artículo 187 y el 172, numeral 7, parcial, existe identidad de contenidos normativos como se demostrará a continuación. Sin embargo, antes de entrar a analizar la identidad, la Sala recuerda que la Corte se inhibió de pronunciarse con respecto a los apartes del numeral 7 del artículo 172 atinentes a los artículos 160 y 164 de la Ley 100, por encontrar que la demanda no esbozaba cargos contra estos apartes de la disposición. Así las cosas, el contraste de identidad de contenido normativo se realizará únicamente tomando en cuenta el aparte del numeral 7 que hace mención al artículo 187. A continuación se trascribirán los artículos mencionados y, posteriormente, se procederá a hacer un cotejo de los contenidos normativos.

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Artículo 172. Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes funciones: (...) 7. Definir el régimen de pagos compartidos de que tratan el numeral 3 del artículo 160 y los artículos 164 y 187 de la presente Ley.”

Artículo 187. De los pagos Moderadores. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud. En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso por parte de la población más pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica38[39], según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Los recaudos por estos conceptos serán recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoción de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía. PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.”

A la luz del artículo 172, al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud le compete definir el régimen de pagos compartidos de que trata el artículo 187. Según el artículo 187, al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud le compete fijar los procedimientos de recaudo, definición del nivel socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables los pagos compartidos, definir los pagos 38[39] El aparte “y la antigüedad de afiliación en el Sistema” fue declarado inexequible en la Sentencia C-542/98.

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moderadores de acuerdo con la estratificación socioeconómica y poder destinar parte de estos recursos a la subcuenta de Promoción de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía, es decir, le compete definir el régimen de pagos compartidos. El alcance normativo del artículo 172, numeral 7, parcial, coincide con el del 187 en la medida en que remite plenamente al contenido de éste. Es decir, su contenido no es otro que las funciones fijadas para el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud por el 187. Es de observar que si bien el artículo 187 excede en contenido normativo al 172, numeral 7, parcial, lo contiene plenamente, es decir, en parte de su contenido normativo se encuentra la totalidad del contenido normativo del artículo 172. Sin embargo, como a la Corte corresponde en la presente ocasión analizar la constitucionalidad del 172, numeral 7, parcial, la anterior diferencia no genera problema alguno en la declaratoria de cosa juzgada material. Asunto contrario sucedería si, hipotéticamente, la Corte hubiera analizado exclusivamente el artículo 172, numeral 7, parcial, y lo demandado en esta ocasión fuera el artículo 187. No obstante, esto no es así. (3) Si existe cosa juzgada constitucional absoluta en relación con el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 y el contenido normativo de este artículo es igual al del artículo 172, numeral, 7, parcial, es predicable la existencia de cosa juzgada material del segundo de los artículos. Es de anotar que en el presente caso no se da ninguna de las excepciones señaladas en la parte considerativa para que a pesar de existir identidad de contenido normativo no se pueda predicar cosa juzgada material, a saber, la Sentencia C-542/98 no se trató de un fallo de forma sino de fondo –a pesar de que los problemas jurídicos de las demandas no sean idénticos39[40]-; la disposiciones no tienen contenidos normativos semejantes mas dispares; no se ha variado el contexto de aplicación de la norma ni en términos jurisprudenciales –cambio de jurisprudencia de la Corte- ni en términos fácticos; no existen razones poderosas para variar el sentido del fallo inicial en cual el contenido normativo fue declarado exequible; como señaló el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, no se analiza la constitucionalidad de una omisión sino de una atribución incorrecta de competencias; y la norma no fue –ni pudo ser- analizada anteriormente bajo la Constitución de 1886, sino la de 1991. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, tomando en consideración la declaratoria de exequiblidad del artículo 187 de la Ley 100 de 1993 –a excepción de la expresión “y la antigüedad de afiliación al sistema”-, declarará exequible el artículo 172, numeral 7, en lo relativo a la remisión al artículo 187 en lo referente a las competencias del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en material de definición del régimen de pagos compartidos. Tal decisión, se enfatiza, se toma en virtud de que (i) existe cosa juzgada absoluta en relación con el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, (ii) existe identidad de contenidos normativos entre el artículo 172, numeral 7, parcial, y el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 –en cuanto la primera de las disposiciones está contenida en la segunda- y (iii), en

39[40] Lo cual, como se vio en la parte considerativa no es óbice para que se pueda presentar cosa juzgada material.

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consecuencia, se debe predicar la cosa juzgada material del artículo 172, numeral 7, parcial, en virtud de los dispuesto en la Sentencia C-542/98 en relación con el artículo 187. Por último, es de precisar que la decisión de declaratoria de exequibilidad del artículo 172, numeral 7, parcial, se justifica, además, en virtud de la incoherencia normativa que se generaría en el Sistema General de Seguridad Social en Salud si se mantienen en el ordenamiento las competencias desarrolladas en el artículo 187 y, a su vez, se cuestiona la constitucionalidad del las mismas competencias que ya fueron encontradas ajustadas a la Constitución, reabriendo la discusión con la única razón de que éstas están mencionadas en otro artículo de la Ley 100 de 1993, a saber, el artículo 172, numeral 7. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, R E S U E L V E PRIMERO. DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 172, numeral 7, en lo relativo a la remisión al artículo 187 en lo referente a las competencias del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en material de definición del régimen de pagos compartidos. SEGUNDO. INHIBIRSE de fallar sobre la constitucionalidad del artículo 172, numeral 7, en lo relativo a los artículos 160, numeral 3, y 164 de la Ley 100 de 1993, por ausencia de cargos. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

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Sentencia T-754/05

[…] V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL […] 2. Problema Jurídico a resolver. Vistos los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela, la Corte analizará en este asunto si el cobro de las cuotas de recuperación correspondientes a la atención médica especializada que debe recibir un niño de 14 años que padece hemofilia severa, quien no cuenta con recursos mínimos para cubrir el costo de su tratamiento, vulnera sus derechos a la salud, la vida y la seguridad social. Es decir, si por vía de tutela es posible ordenar a una entidad encargada de prestar servicios médicos a personas no afiliadas al sistema de seguridad social en salud, abstenerse de exigir el pago de cuotas de recuperación, que superan la capacidad económica de un menor con 14 años de edad víctima de una enfermedad grave. Para resolver el asunto, la Corte (i) establecerá cuál es el alcance del derecho a la salud de los niños, (ii) analizará la procedencia de la tutela en casos en los cuales se solicita la exoneración de cuotas de recuperación que deben pagar los participantes vinculados en el sistema de seguridad social en salud. 3. Reiteración de jurisprudencia: Carácter fundamental del derecho a la salud de los niños. 3.1. La Constitución Colombiana, establece que la salud es un derecho y un servicio público cuyo acceso debe ser regulado a través de la ley. Es así como, de acuerdo con su artículo 49, el Estado debe garantizar a todas las personas “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. De igual manera, a la luz del artículo 44 de la Constitución, el derecho a la salud y las prestaciones que comprende adquieren un carácter fundamental por sí mismas en relación con la infancia40, la cual es un grupo de especial protección constitucional. A partir del artículo 44, la Corte Constitucional ha explicado que el derecho a la salud de los menores es objeto de una protección constitucional reforzada41. Igualmente, que la fundamentalidad del derecho a la salud, cuando se trata de población infantil,

40 El carácter fundamental del derecho a la salud ha sido ratificado por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos entre los cuales pueden mencionarse las sentencias SU-043 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-819 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-801 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T- 265 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería; T-928 A de 2002 M.P. Jaime Córdova Triviño; T-1279 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T- 786 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T- 355 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Gálvis; T-557 de 2003 M.P. Clara Inés Varas Hernández. 41 Corte Constitucional. Sentencia T-338 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería.

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conlleva el deber de otorgar de manera pronta, eficiente y eficaz la atención médica requerida42. Importa señalar que el rango fundamental consagrado para el derecho a la salud de la infancia se encuentra sustentado en la prevalencia que los tratados internacionales de derechos humanos le otorgan a los derechos de los niños. Algunos de estos instrumentos son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño aprobada mediante Ley 12 de 199143 la cual prescribe que la niñez tiene “derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud” 44. 3.2. De otra parte, este Tribunal ha delimitado el contenido esencial45 del derecho a la salud cuando se trata de niños. Con fundamento en esta definición, ha establecido los criterios que permiten brindar protección constitucional, a través del ejercicio de la acción de tutela cuando se afecta el núcleo esencial46: (i) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores, (ii) la situación que se reprocha no pueda evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) la ausencia de prestación del servicio coloca en alto riesgo la vida, las capacidades físicas o psíquicas del infante o su proceso de aprendizaje o socialización. En virtud de los criterios anteriormente expuestos, ha sido posible disponer protección incondicional y de carácter inmediato a favor de la niñez cuando las condiciones mínimas para disfrutar de su derecho a la salud se encuentran alteradas. En estas situaciones, el juez constitucional tiene el deber de proteger el derecho a la salud y ordenar la práctica de tratamientos médicos que en principio no se encuentran cubiertos por los planes obligatorios de salud en el régimen contributivo (POS) o subsidiado (POS-S), ordenar que se le confiera a un niño un determinado tratamiento y bajo determinadas circunstancias, extender la protección constitucional a casos en los cuales no se encuentra probada la incapacidad económica de los padres de un menor47. 3.3. Asimismo, como consecuencia de la protección constitucional reforzada reconocida del derecho a la salud de los niños, es necesario señalar algunas reglas que deben ser observadas por los profesionales y las instituciones que prestan servicios de salud, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado. Algunas de las directrices que ha construido la Corte y resultan relevantes para el asunto bajo examen pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:

42 Sentencia T-695 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 43 Otros convenios internacionales son: Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley 16 de 1972 (artículo 19), Declaración de los Derechos del Niño (Principio 2); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ley 319 de 1996 (Artículo 16); 44 Artículo 24 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. 45 El contenido esencial del derecho se encuentra referido al ámbito necesario de aplicación del derecho que no puede ser objeto de interpretaciones o delimitaciones. Sobre la preeminencia del contenido irreductible puede consultarse el Auto 029 de 1996 de la Corte Constitucional. 46 Sentencia SU-225 de 1998. 47 T – 1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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Las instituciones de salud no pueden oponer obstáculos de tipo legal ni económico

para el tratamiento médico de un niño que padece enfermedades catalogadas como ruinosas o catastróficas48.

La obligación de brindar atención preferente y especializada a los niños prevalece aún

cuando existe un pronóstico no favorable de curación49. Los servicios médicos de salud deben ser prestados respetando el principio de

continuidad50. En primer lugar, para la Corte es claro que el deber de garantizar atención médica a los menores de edad que padecen enfermedades catastróficas implica de un lado, que las entidades prestadoras de servicios de salud no pueden denegar un servicio de salud con fundamento en requisitos tales como la no pertenencia de un medicamento o servicio médico al Plan Obligatorio de Salud y de otro lado, que es violatorio del derecho a la salud de los niños exigir de pagos moderadores específicamente copagos, en casos en los cuales los niños sufren enfermedades ruinosas51. En este contexto, la Corte52 ha explicado que, “a través de la acción de tutela se concede el amparo del derecho fundamental a la salud a quienes no tienen capacidad de pago y que requieren la atención en salud”. En segundo lugar, la Corte ha estimado que no obstante el diagnóstico desfavorable de curación o la naturaleza crónica de una enfermedad de un infante, subsiste la obligación de brindar los tratamientos médicos especializados que sean necesarios. Como consecuencia de esta premisa, la falta de certidumbre sobre el resultado de terapias de rehabilitación, especialmente en casos en que los niños sufren lesiones cerebrales, no puede admitirse como causal para suspender el servicio de salud53. En tercer lugar, en virtud del principio de continuidad54, la Corte ha dispuesto la protección de la salud de niñas y niños que necesitan recibir un tratamiento médico de manera ininterrumpida. La finalidad de esta cláusula es garantizar que los servicios de

48 T-557 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 49 T-067 de 1994, T-204 de 1994, T-430 de 1994, T-432 de 1992, T-001 de 1995, T-020 de 1995, SU-043 de 1995. 50 T- 777 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 51 Acerca de la primacía de la obligación de los servicios de salud sobre algunas reglas de rango legal puede consultarse la sentencia T- 038 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 52 Sentencia T-130 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería 53 Sobre este tema pueden observarse las sentencias T-200 de 1993, T-067 de 1994, T-001 de 1995, T-556 de 1998, T-920 de 2000. 54 T- 308 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, “No puede dejarse al usuario, luego de que en la E.P.S. se le ha iniciado un determinado tratamiento médico, expuesto a la interrupción del mismo por efecto de su desvinculación, pues ello iría en contravía de los principios inherentes del servicio público de salud, específicamente el de eficiencia. La entidad promotora de salud está en la obligación de proseguir con el tratamiento hasta finalizarlo cuando ello sea posible, o hasta cuando el paciente alcance una cierta estabilidad o adquiera un status que le permita acceder al servicio de salud”. Sobre el principio también pueden consultarse las sentencias SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1421 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz; T- 624 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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salud sean prestados sin interrupción y tiene fundamento en la eficiencia con la cual debe prestarse el servicio público y en el principio de confianza legítima55. El principio ha sido objeto de aplicación tanto en el régimen de salud contributivo, como en el subsidiado. Por ejemplo, la Corte ha señalado que la ausencia de pago de las sumas de dinero necesarias para cubrir el costo de un tratamiento médico no es excusa para retirar a una persona del servicio de salud56. De manera similar, esta corporación invocó el principio de continuidad con ocasión de un caso en el cual quien instauró la tutela recibía atención a través del régimen subsidiado de salud. En dicha oportunidad, ordenó a la Secretaría de Salud del municipio demandado iniciar “las diligencias pertinentes para la asignación de una A.R.S. a la peticionaria de acuerdo a los cupos disponibles para ello, y teniendo en cuenta que la enfermedad que padece está catalogada de ruinosa y catastrófica, cuya atención no puede ser suspendida, en aras de preservar el principio de continuidad en el servicio de salud57”. Adicionalmente, la Corte ha afirmado que la decisión de suspender un servicio de salud, aún con fundamento en una disposición legal, es “desproporcionada e injusta”58 con mayor razón cuando resulta perjudicada la vida de un menor. 3.4. Finalmente, importa señalar como lo hizo esta Corporación en la sentencia T-338 de 200559, que el Estado se encuentra en la “obligación de garantizar la prestación de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir todas las necesidades de los menores de edad”. En consecuencia, el Estado debe utilizar los recursos necesarios en aras de hacer efectivos cada uno de los criterios esenciales que comprende el derecho a la salud: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad60. 4. Acceso al servicio público de salud. Régimen legal de las cuotas moderadoras, los copagos y las cuotas de recuperación. 4.1. En atención a la capacidad económica de las personas, el legislador definió dos regímenes dentro del sistema de seguridad social en salud, a saber: el régimen contributivo y el régimen subsidiado. Las personas que acceden a estos sistemas lo hacen en calidad de afiliados o beneficiarios.

Del mismo modo, la ley reconoce que existe un grupo de población que recibe los servicios de salud, a cargo del sistema de seguridad social en salud aun cuando no se encuentran afiliados a alguno de los regímenes anteriormente mencionados. Este

55T- 993 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 56 SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 57 Sentencia T- 423 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sobre el principio de continuidad pueden verse las sentencias T-224 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-974 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería. 58 Sentencia T-935 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería. 59 M.P. Jaime Araújo Rentería. 60 Los criterios que comprende el respeto del derecho a la salud fueron definidos en la Observación General No.14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento E/C.12/2000/4 de Agosto 11 de 2000.

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grupo no posee capacidad de pago para afiliarse al régimen contributivo y las personas que lo integran no han sido afiliadas a una Administradora del Régimen Subsidiado (A.R.S). De acuerdo con la Ley 100 de 1993, artículo 157, éstas personas reciben el título de “participantes vinculados”.

“ Artículo 157. Tipos de Participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. “A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. “ (…) “B. Personas vinculadas al Sistema. “Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. “A partir del año 2.000, todo colombiano deberá estar vinculado al Sistema a través de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo 162. (…)”.

Sobre la diferencias existentes entre los regímenes de seguridad social en salud, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse a través del fallo C-130 de 2002 en donde consideró que “la distinta situación material en que se encuentran las personas que deben afiliarse al régimen contributivo frente a las que deben hacerlo al régimen subsidiado justifica plenamente la creación de los dos (2) regímenes establecida por el legislador, pues los primeros contribuyen al sistema por tener capacidad de pago para aportar, mientras que los segundos están exentos de ese deber por carecer de medios económicos para hacerlo”. Empero, en la misma providencia la Sala estimó que no todo el sistema de salud está determinado por la capacidad económica de las personas, y que existe un mínimo de servicios que tiene que ser igual para todos “pues también se aplica el principio de la solidaridad, en virtud del cual quienes no tienen recursos económicos para cotizar al sistema reciben la atención en salud y son beneficiados con los recursos que se reciben a través del FOSYGA cuya finalidad es garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos61”.

61 Sobre esta consideración de la Corte Constitucional, es pertinente mencionar que el artículo 221 de la Ley 100 de 1993 establece una precisión sobre el régimen subsidiado en el siguiente sentido: “un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley”.

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Y también señaló: “no siempre la capacidad de pago es condición para acceder al derecho a la salud porque hay circunstancias en las cuales la salud debe protegerse aunque no haya capacidad de pago, como lo ha hecho la Corte en muchos casos en que a través de la acción de tutela se concede el amparo del derecho fundamental a la salud a quienes no tienen capacidad de pago y que requieren la atención en salud”. En igual sentido, en la sentencia T – 935 de 2002, la Corte precisó que si bien es cierto que las exigencias de tipo económico y administrativo para la prestación del servicio de salud tienen un fundamento constitucional, en la medida en que garantizan su eficiente prestación, “éstas llegan hasta donde el derecho fundamental a la vida de los pacientes no se vea seriamente comprometido”. Como consecuencia de lo anterior, para los efectos del presente proceso resulta claro que todas las personas que se encuentran en situación de participantes vinculadas tienen derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones de la red hospitalaria pública y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado62. Asimismo, quienes no se encuentran afiliados al régimen contributivo o subsidiado reciben atención en salud, en calidad de participantes vinculados por parte de las entidades que tienen contrato con el Estado y los gastos son cubiertos mediante recursos de solidaridad provenientes del FOSYGA. 4.2. De manera complementaria, en la legislación se encuentran previstas las cuotas económicas que deben ser cubiertas por las personas beneficiarias del sistema de seguridad social en salud. Dichas disposiciones son el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 2357 de 1995, el Acuerdo 30 de 1996 subrogado por el Acuerdo No. 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el Acuerdo 117 de 1998 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el Decreto 806 de 1998. 4.2.1. El artículo 187 de la Ley 100 de 1993 establece los pagos que deben efectuar los afiliados y beneficiarios del régimen contributivo o subsidiado de salud dentro de los cuales se encuentran pagos moderadores que comprenden los pagos compartidos, las cuotas moderadoras y deducibles –copagos-. También señala que en ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres y que, tales pagos serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica. 4.2.2. Por su parte, el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995 “Por medio del cual se reglamentan algunos aspectos del régimen subsidiado de seguridad social en salud”, definió las cuotas de recuperación como “los dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud”. El mismo artículo determinó el porcentaje del valor de los servicios que debe ser pagada por la población no afiliada:

“2. La población no afiliada al régimen subsidiado identificada en el nivel 1 del Sisben o incluidas en los listados censales pagarán un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente por la atención de un mismo evento y en el nivel dos del Sisben pagarán un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

62 Sentencia C-111 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

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“3. Para la población identificada en el nivel 3 de Sisben pagará hasta un máximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por la atención de un mismo evento. (…)”.

4.2.3. El Acuerdo 30 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) , subrogado por el Acuerdo 260 de 200463, precisó que las cuotas moderadoras se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, en tanto que los copagos se aplican únicamente a los “afiliados beneficiarios”. Asimismo, en virtud del artículo 11, “los beneficiarios del régimen subsidiado contribuirán a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a través de copagos establecidos según los niveles o categorías fijadas por el Sisbén (…)”. Importa resaltar que el artículo 7 numeral 4º consagra la excepción del cobro de copagos en relación con los servicios prestados por enfermedades catastróficas o de alto costo. Finalmente, el artículo 32 del Decreto 806 de 1998 reitera que tienen la calidad de vinculadas al sistema las personas sin capacidad de pago, mientras son afiliadas al régimen subsidiado. En virtud de dicha normatividad es posible enunciar algunos criterios sobre los pagos que deben sufragar las personas afiliadas, las beneficiarias y aquellas que se encuentran en calidad de participantes vinculadas: (i) los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud están sujetos a pagos moderadores; (ii) los afiliados mediante el régimen subsidiado pagan un porcentaje de acuerdo con el nivel en el que hayan sido clasificados; (iii) no están sujetos a copagos por parte de los afiliados, los servicios relacionados con enfermedades catastróficas o ruinosas; (iv) las personas que ostentan la calidad de participantes vinculadas están sometidas a las cuotas de recuperación en todos los eventos; (v) la cuantía de las cuotas de recuperación depende del nivel de calificación de las personas en el SISBEN. En consecuencia, en términos de la normatividad vigente la excepción del cobro de copagos para los afiliados al sistema que padezcan enfermedades ruinosas o catastróficas no es aplicable en relación con los participantes vinculados que se encuentran en la misma situación. Con todo, esta Corporación ha sostenido que dicha postura genera un tratamiento diferenciado entre afiliados y vinculados que es discriminatorio e injustificado. Por este motivo, en algunos eventos ha decidido que la excepción vigente para los afiliados debe ser extendida a los participantes vinculados. A partir de estas consideraciones, en la sentencia T-411 de 2003 estimó que “carece de sentido que a los afiliados mediante el régimen contributivo, los que se hallan en capacidad de pagar sus cotizaciones, se los exonere de tales pagos y no se haga lo mismo con las personas vinculadas pese a no contar con tal capacidad”. Recientemente, a través del fallo T- 548 de 200564 esta Sala constató la vulneración del

63 Por el cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 64 Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería.

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derecho a la igualdad de una persona, a quien en calidad de participante vinculada al sistema de seguridad social en salud, se le exigía el pago de una cuota de recuperación para el tratamiento de la enfermedad de alto costo que padecía, de la cual están exonerados los afiliados al sistema (SGSSS). Así las cosas, cuando se trate de brindar tratamientos a personas que sufren enfermedades ruinosas o catastróficas65, opera la excepción del cobro de las sumas correspondientes. En conclusión, existe la posibilidad de exonerar del pago de cuotas de recuperación a personas participantes vinculadas que padezcan una enfermedad catastrófica o ruinosa, lo cual es una manifestación del principio de igualdad entre los participantes vinculados y quienes se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud. 5. Análisis del caso concreto. 5.1. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 199166 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la agencia oficiosa representa la posibilidad de solicitar la protección de derechos fundamentales de otra

65 El artículo 16 de la Resolución 5261 de 1994 “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud” define las enfermedades catastróficas en los siguientes términos: “Artículo 16. ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTRÓFICAS: Para efectos del presente decreto (sic) se definen como enfermedades ruinosas o catastróficas, aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. “Artículo 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTRÓFICAS: para efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto costo. Se incluyen los siguientes: a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el cáncer. b. Diálisis para insuficiencia renal crónica, transplante renal, de corazón, de medula ósea y de cornea. c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones. d. Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema nervioso central. e. Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen genético o congénitas. f. Tratamiento medico quirúrgico para el trauma mayor. g. Terapia en unidad de cuidados intensivos. h. Reemplazos articulares. Parágrafo: Los tratamientos descritos serán cubiertos por algún mecanismo de aseguramiento y estarán sujetos a períodos mínimos de cotización exceptuando la atención inicial y estabilización del paciente urgente, y su manejo deberá ceñirse a las Guías de Atención Integral definidas para ello. 66 El artículo 10 del decreto 2591 de 1991 señala lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

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persona que se encuentra en una situación de indefensión, que le impide invocar directamente la protección de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la señora ANA MARÍA GUERRA RENDÓN acude a la jurisdicción en calidad de hermana del niño DANIEL FELIPE GUERRA RENDÓN, quien se encuentra en situación de indefensión producida por la enfermedad que padece. Si bien es cierto la peticionaria no invocó de manera expresa su calidad de agente oficiosa, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, esta Corporación verificó que los requisitos para reconocer la agencia oficiosa tácita en el trámite de la acción de tutela fueron cumplidos67. En primer lugar, del escrito de tutela presentado por la accionante, puede inferirse que se busca la protección de derechos fundamentales de una persona determinable, el niño DANIEL FELIPE GUERRA RENDÓN; segundo, el menor no podría haber invocado la defensa de su derechos toda vez que es un niño de 14 años y en el momento en el que se presentó la acción se encontraba hospitalizado recibiendo atención médica; y tercero, el ejercicio de la acción de tutela objeto de trámite no lesiona derechos del agenciado y por el contrario, pretende la protección de su integridad. Por tal razón, se reconocerá a la señora Ana María Guerra Rendón como agente oficiosa de su hermano. 5.2. En la controversia planteada, la accionante considera que el cobro de las cuotas de recuperación que exige la institución hospitalaria en virtud de la atención médica brindada a su hermano vulnera los derechos del menor a la vida, la salud, los derechos de los niños y el derecho a la igualdad. Adicionalmente, manifiesta que esta situación afecta el disfrute del derecho al mínimo vital de su familia, que no cuenta con recursos económicos para cubrir el costo que dichos tratamientos generan, toda vez que se encuentra en un nivel de pobreza inferior a aquel establecido por las entidades administradoras del SISBEN.

La institución accionada, así como las otras entidades que fueron vinculadas oficiosamente en el trámite de la acción de tutela consideraron de manera general que se encontraban cumpliendo cabalmente sus obligaciones legales en materia de salud y que de acuerdo con la normatividad vigente específicamente, el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995, el paciente debía efectuar el pago de las cuotas de recuperación correspondientes a la atención en salud brindada para atender su enfermedad, de conformidad con el nivel de SISBEN en el que se encontraba calificado. El juez que conoció la solicitud de amparo constitucional indicó que de acuerdo con las pruebas allegadas durante el proceso, el niño ha recibido la atención médica necesaria

67 La Corte Constitucional ha precisado que la agencia oficiosa es procedente cuando la persona a favor de quien se solicita el amparo se encuentra individualizada. En esos casos, es necesario que quien ejerce la agencia oficiosa afirme actuar como tal. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el ejercicio de la agencia oficiosa de carácter tácito o en ausencia de declaraciones expresas, cuando se actúa a nombre de una persona identificable que no se ve perjudicada en el ejercicio de la acción de tutela. De acuerdo con esta interpretación, el fallador debe verificar si con fundamento en la petición de tutela, en los hechos y circunstancias definidas en cada caso, es posible concluir que se está actuando en lugar de otro.

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y la entidad accionada ha sufragado los gastos que le corresponden. Estimó que la acción de tutela no es el mecanismo para lograr una modificación en los montos exigidos como consecuencia de la atención en salud. Además, que no es posible conceder la exoneración total de los pagos toda vez que significaría ir en contra del principio de solidaridad que rige el Estado Colombiano.

De otro lado, a la luz de la jurisprudencia constitucional analizada y de las consideraciones expuestas por esta Sala puede destacarse que el derecho a la salud de los niños es fundamental y por eso, puede ser objeto de protección constitucional inmediata. Igualmente, importa recordar que el principio de solidaridad social es una herramienta para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales especialmente, cuando se trata de proteger a personas en situación de debilidad manifiesta por ende, su aplicación permite que quienes sufren enfermedades catastróficas y no cuentan con recursos económicos para cubrir su costo, sean exonerados de los copagos si se encuentran afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado.

5.3. En el presente asunto se encuentra acreditado que (i) el menor Daniel Felipe Guerra Rendón es un menor de edad (folio 3), (ii) que padece Hemofilia Severa Tipo A, motivo por el cual ha sido hospitalizado en varias oportunidades y debe recibir periódicamente dosis de ciertos medicamentos (folios 15 a 18, cuaderno principal y folio 23, cuaderno 2); (iii) que se encuentra clasificado en el nivel 3 del SISBEN con un puntaje de 39 (folio 4); (iv) que no se encuentra afiliado a una entidad Administradora del Régimen Subsidiado A.R.S. (folio 28, cuaderno 2).

En primer lugar, la fecha de nacimiento de Daniel Felipe Guerra Rendón permite establecer que se trata de un niño de 14 años, razón por la que es sujeto de especial protección constitucional y su derecho a la salud es directamente de carácter fundamental, tal como fue explicado en el numeral 3 de las consideraciones de este fallo. En consecuencia, el juez constitucional debe proteger el derecho a la salud de manera inmediata sin necesidad de establecer conexidad con otros derechos fundamentales.

En segundo lugar, la Hemofilia Severa Tipo A que afecta a Daniel Felipe es una enfermedad grave, origen de episodios clínicos que deben ser atendidos de urgencia, según fue informado por la parte accionante y confirmado por el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, ente que durante el trámite de la acción de tutela se encontraba prestando atención médica al menor (folio 23 cuaderno 2). Por consiguiente, el padecimiento del menor puede ser catalogado como enfermedad ruinosa, cuya característica principal es la cronicidad de los síntomas, la necesidad de otorgar

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tratamientos especializados y, el alto costo de los medicamentos, así como de los procedimientos que pueden ser implementados para enfrentarla68.

En tercer lugar, como resultado de la calificación en el nivel 3 de SISBEN el menor Daniel Felipe no se encuentra afiliado a una Administradora del Régimen Subsidiado A.R.S., y por ello, recibe los servicios de salud en calidad de participante vinculado del sistema de seguridad social en salud a través de la red hospitalaria pública o de las entidades privadas que tienen contrato con el Estado. La calificación en el nivel 3 del SISBEN le impide al menor afectado acceder como afiliado a una A.R.S.69 como lo afirmó la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Andes (Antioquia) refiriéndose al caso objeto de estudio: “El joven Daniel Felipe Guerra Rendón esta inscrito en el SISBEN de Andes con la ficha 2797 puntaje 39 nivel 3 del área rural centro poblado, no se encuentra afiliado a ninguna administradora del régimen subsidiado ya que uno de los requisitos para gozar de este beneficio, es pertenecer al nivel 1 o 2” (Folio 30, cuaderno 2).

5.4. La enfermedad que padece el menor Daniel Felipe Guerra Rendón conlleva situaciones críticas de dolor e incapacidad física que deben ser atendidas de manera urgente por médicos especialistas. Por esa razón, el joven debe trasladarse desde del Municipio de Andes hacia la ciudad de Medellín en donde existe capacidad hospitalaria para suministrar tratamiento adecuado y oportuno. En consecuencia, la enfermedad del niño le ha generado gastos frecuentes y elevados a su familia, tal como 68 Estos aspectos coinciden con la definición legal prevista en la Resolución 5265 de 1994 Art. 16 según la cual las enfermedades catastróficas son aquellas que “representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento”. 69 El artículo 7 del Acuerdo 244 de 2003 del Consejo Nacional de Política Económica y Social señala lo siguiente: “Artículo 7°. Criterios de priorización de beneficiarios de subsidios. Las alcaldías o Gobernaciones en el caso de los corregimientos departamentales, elaborarán las listas de potenciales afiliados al Régimen Subsidiado, clasificados en los niveles 1 y 2 de la encuesta Sisbén, en orden ascendente de menor a mayor puntaje y de la más antigua a la más reciente, con su núcleo familiar cuando haya lugar a ello, así como en los listados censales y se priorizará teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1. Recién nacidos. 2. La población del área rural. 3. Población indígena. 4. Población del área urbana. En cada uno de los grupos de población, descritos en los numerales anteriores, se priorizarán los potenciales afiliados en el siguiente orden: 1. Mujeres en estado de embarazo o período de lactancia que se inscriban en programas de control prenatal y postnatal. 2. Niños menores de cinco años. 3. Población con discapacidad identificada mediante la encuesta Sisbén 4. Mujeres cabeza de familia, según la definición legal. 5. Población de la tercera edad. 6. Población en condición de desplazamiento forzado. 7. Núcleos familiares de las madres comunitarias 8. Desmovilizados (…)”.

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consta en las facturas de cobro de servicios médicos y algunos recibos de pago emitidos por diferentes instituciones de salud de la ciudad de Medellín, en donde Daniel Felipe Guerra ha sido atendido.

En efecto, de acuerdo con los documentos que allegados al expediente, las sumas cobradas a la familia del menor durante el año 2004 ascendieron a $2.206.339.oo70.. A este valor debe agregarse el costo de transporte del niño y una persona acompañante desde su lugar de residencia en la zona rural del Municipio de Andes hasta la ciudad de Medellín e igualmente, el valor de la estadía y la alimentación del acompañante durante el tiempo de permanencia del menor en el hospital.

Asimismo, la peticionaria informó que “son muchas las ocasiones en que por falta de recursos para el transporte resulta imposible trasladar a mi hijo (sic) de manera oportuna”, de la misma manera en su escrito de demanda se lee que: “son muchas las ocasiones en las cuales mi hijo (sic) por falta de recursos, tiene que verse privado de la atención médica requerida”(folio 28).

De otro lado, la Sala advierte que cuando la señora Ana María Guerra Rendón instauró la presente acción de tutela, el Hospital Pablo Tobón Uribe estaba prestando los servicios de salud a su hermano, bajo la condición del pago del 30% de los costos de la atención médica que fueron estimados en $1.144.500.oo según la certificación de presupuesto emitida por el Hospital, cuya copia obra en el expediente (folio 6).

Esta situación contrasta con la precariedad de recursos económicos de la familia Guerra Rendón, según fue manifestada por la peticionaria en su escrito de solicitud de tutela, reafirmada en la audiencia pública llevada a cabo a instancias del juez de conocimiento y posteriormente, constatada por la Defensoría del Pueblo en el curso del proceso.

En el escrito de tutela la peticionaria argumentó la precaria situación económica de su familia y por consiguiente, la imposibilidad de cancelar las cuotas de recuperación exigidas por el centro hospitalario Pablo Tobón Uribe. Textualmente manifestó: “Tal como se puede apreciar somos personas campesinas, las cuales no poseemos capacidad económica” (folio 6). Luego, durante la audiencia pública de fecha Enero 19 de 2005 afirmó que su padre es agricultor y que el costo de los servicios médicos brindados por el hospital “salen exhuberadamente (sic) del presupuesto familiar” (folio 36). Por su parte, la

70 Esta cantidad es el resultado del valor de las facturas de cobro que obran en el expediente, a saber: $839.315.00 (folio 7); $234.685.00 (folio 10); $30.006.00 (Folio 12); $97.017.00 (Folio 13); $900.016.00 (Folio 14); $105.300.00 (Folio 19).

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Defensoría del Pueblo -Regional Antioquia- manifestó que el padre de Daniel Felipe devenga un salario promedio de $150.000.oo pesos mensuales (folio 51) y de manera similar, la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de Andes informó, en relación con la familia Guerra Rendón, que según la ficha “los únicos ingresos que perciben mensualmente son $118.000.oo pesos” (folio 31, cuaderno 2).

En relación con las condiciones de la vivienda, quien instauró la acción afirmó que su núcleo familiar habita en zona rural del Municipio de Andes. De conformidad con el escrito remitido por la Defensoría, “la familia vive en una casita de la Parroquia en la cual pagan $40.000= pesos de arriendo a la misma parroquia, la casa no tiene acueducto ni alcantarillado, es de bahareque, el piso es en cemento roñoso, la casa cuenta con una cocina y únicamente dos piezas sin puerta (..)” (folio 52). Igualmente, la Alcaldía de Andes informó que la familia está integrada por el padre, la madre y cuatro hijos. A continuación indica que “El niño vive en el municipio de Santa Rita, pagan arriendo, el material predominante en las paredes exteriores de la vivienda es tapia pisada o adobe, el piso es de cemento, el techo de teja de barro, zinc, asbesto-cemento, sin cielo raso; cuentan con servicio de energía, inodoro conectado a alcantarillado, acueducto y la basura la recogen los servicios de aseo. Tienen nevera, televisor y licuadora. La casa consta de dos cuartos exclusivos para dormir y uno para dormir y otros usos”.

En atención a lo anterior, para esta Sala de Revisión es claro que las cantidades correspondientes al copago del tratamiento médico exceden los ingresos mensuales de la familia del menor los cuales son inferiores a un salario mínimo mensual vigente. Además de la diferencia entre la proporción de los ingresos familiares y los gastos médicos, la situación de la vivienda y los servicios básicos que recibe la familia Guerra Rendón permiten concluir a esta Sala que se trata de una familia de escasos recursos que no cuenta con los medios económicos suficientes para cubrir el costo de la atención médica especializada de su hijo menor.

Así pues, en el presente caso el juez de conocimiento no podía ignorar las declaraciones de la solicitante acerca de la escasez de recursos de la familia para sufragar la cuantía de las cuotas de recuperación exigidas, teniendo en cuenta que dicha declaración no fue desvirtuada en el proceso por la entidad accionada71. Igualmente, le correspondía al fallador otorgar valor probatorio al escrito de coadyuvancia allegado oportunamente al trámite del proceso por la Defensoría del Pueblo en donde refiriéndose a las condiciones socioeconómicas de la familia, destacó que el niño no cuenta con los recursos necesarios y además, que “se trata de una familia imposibilitada económicamente” (folio 53). La valoración de esta información le hubiese permitido al juzgado único de instancia concluir la existencia de una circunstancia especial de debilidad manifiesta y vulnerabilidad que debía proteger.

71 En la sentencia T- 113 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería la Corte Constitucional afirmó que corresponde a la parte demandada desvirtuar y controvertir la afirmación de incapacidad económica realizada por quien instaura la acción. Del mismo modo lo establecen las sentencias T-819 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 883 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto.

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5.5. Asimismo, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín contaba con una razón adicional para otorgar la protección solicitada debido a la enfermedad catastrófica que aqueja al menor DANIEL FELIPE GUERRA RENDÓN. Esta posibilidad ha sido contemplada por la Corte Constitucional en ocasiones anteriores en las que en virtud del principio de solidaridad social vigente en el Estado colombiano72 ha autorizado que se exonere de copagos a personas afiliadas al sistema que padecen enfermedades catastróficas. De manera consecuente con este razonamiento, la Corte ha sostenido que existe un tratamiento discriminatorio e injustificado entre las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud y los participantes vinculados, al permitir la exoneración del pago a los primeros y no autorizar lo mismo a los segundos, cuando en ambos casos se trata de personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas. Por ese motivo, el no conferir la protección en sede constitucional de los derechos fundamentales del niño DANIEL FELIPE GUERRA fue contrario al principio constitucional de igualdad desarrollado a través de los pronunciamientos de esta Corporación, en donde se reiteró que si es posible exonerar de copagos a las personas afiliadas al régimen contributivo o subsidiado que padecen enfermedades catastróficas, con mayor razón esta prerrogativa procede a favor de personas que se encuentran en calidad de participantes vinculados, quienes no cuentan con recursos para cubrir el costo de los servicios prestados. Así las cosas, la Corte Constitucional considera que en este caso, la cláusula de no discriminación y la concurrencia de dos hechos relevantes, como son la incapacidad económica de la familia y la enfermedad catastrófica que ataca al menor permiten inaplicar el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995 que establece las cuotas de recuperación y conceder la exoneración del pago de dichas cuotas con ocasión de los servicios médicos que se requieran. Vistas entonces las circunstancias que motivaron la presentación de la tutela con fundamento en las anteriores consideraciones concluye la Sala que la sentencia dictada por el juzgado único de instancia debe revocarse y en su lugar, conceder la protección solicitada del derecho a la salud y la igualdad.

72 La Corte Constitucional explicó en la sentencia T-005 de 1995 que el principio de solidaridad y la efectividad del derecho fundamental “obran en aquellas circunstancias en las cuales la aplicación del sistema legal de derechos y obligaciones resulta disfuncional en relación con la protección de los derechos fundamentales”. Con base en la relación entre el principio y los derechos, el principio de solidaridad permite “que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a través de la exigencia de una prestación adicional por parte de entidades que han cumplido con todas las obligaciones previstas en la legislación competente”. De conformidad con este criterio es posible garantizar los servicios de salud a las personas que no cuentan con recursos económicos suficientes para acceder al sistema de seguridad social, según lo establecido en la sentencia C-130 de 2002 de esta corporación.

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5.6. Por otra parte, de conformidad con las pruebas allegadas, la Sala advierte que la calificación en el nivel 3 de SISBEN implica que el menor no puede ser afiliado al sistema subsidiado. Sin embargo, como se ha comprobado en el análisis de las circunstancias del caso, la familia GUERRA RENDÓN es de escasos recursos y no cuenta con los medios necesarios para acceder al sistema de salud a través del régimen contributivo de salud. En la situación actual, el menor únicamente puede recibir la atención médica que demanda su enfermedad en calidad de participante vinculado. En efecto, la peticionaria señaló que la calificación no corresponde a la realidad económica de la familia y por este motivo, en el momento de presentar la acción de tutela se encontraba a la espera de una nueva certificación del SISBEN mediante la cual el núcleo familiar del niño Guerra Rendón sería reclasificado en el nivel 1. No obstante, en el trámite de la acción de tutela la Sala observó que el Municipio de Andes, organismo encargado de atender el proceso de estratificación del SISBEN no se refirió al trámite de reclasificación y, por el contrario confirmó que según las bases de datos del SISBEN el menor se encuentra en el nivel 3. Toda vez que esta situación le impide al niño acceder al sistema de seguridad social en salud en calidad de afiliado, la Corte procederá a ordenar al Municipio de Andes que realice las gestiones pertinentes con el fin de efectuar el proceso de reclasificación al cual se refiere la peticionaria, en aras de actualizar los datos existentes de la familia Guerra Rendón y ajustar su calificación a la situación económica real, en cuanto hubiere lugar a ello. En este orden de ideas, el Municipio de Andes –Antioquia- deberá proceder a su afiliación, en caso de que el menor sea reclasificado en los niveles 1 o 2, en una A.R.S. que pueda encargarse de brindar la atención que requiere. 6. Conclusiones de la Corte Constitucional. En virtud de la situación analizada, la Sala de revisión reitera que procede la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la igualdad del menor Daniel Felipe Guerra Rendón, en su condición de persona en situación de vulnerabilidad sujeta a una protección especial de rango constitucional.

Como se observó en las pruebas arrimadas, fueron vulnerados los derechos fundamentales por cuanto la exigencia de las cuotas de recuperación es un obstáculo para acceder a los servicios de salud que requiere el menor para la atención de su enfermedad.

La Sala tutelará los derechos invocados a favor del menor DANIEL FELIPE GUERRA RENDÓN. En consecuencia, revocará el fallo único de instancia que negó el amparo y en su lugar, ordenará a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que preste los tratamientos médicos que deben ser practicados al niño sin que sean exigidos copagos por dicha atención médica.

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De la misma manera, esta Corporación dictará las órdenes pertinentes al Municipio con el fin de que corrija la posible incongruencia entre la situación económica real de la familia y su nivel de clasificación en el SISBEN e igualmente, realice las acciones necesarias para que el menor acceda al régimen subsidiado de salud si hubiere lugar a ello. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE: Primero. REVOCAR la decisión adoptada el veinticuatro (24) de enero de 2005 por el Juzgado Séptimo (7) Civil del Circuito de Medellín en la cual denegó el amparo solicitado por la señora ANA MARÍA GUERRA RENDÓN en calidad de agente oficiosa de su hermano DANIEL FELIPE GUERRA RENDÓN dentro del trámite de la acción instaurada contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia con citación oficiosa del Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín y la Alcaldía del Municipio de Andes -Antioquia- y en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la igualdad del niño DANIEL FELIPE GUERRA RENDÓN. Segundo. ORDENAR a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que de manera inmediata a la notificación del presente fallo preste los servicios de salud que requiere el niño DANIEL FELIPE GUERRA RENDÓN para enfrentar la enfermedad catastrófica que padece, a través del Hospital Pablo Tobón Uribe o de otra institución prestadora de servicios de salud si fuere el caso, sin que sean exigidos copagos por la atención médica que le sea brindada. Tercero. AUTORIZAR a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia para que solicite al Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA- el cubrimiento de los costos de los servicios de salud que preste al menor.

Cuarto. ORDENAR al Municipio de Andes –Antioquia- que en el término de un mes a partir de la notificación de la presente sentencia realice las gestiones y la reclasificación del núcleo familiar de DANIEL FELIPE GUERA RENDÓN si hubiere lugar a ésta, caso en el cual deberá afiliar al menor a una A.R.S. en un plazo de 10 días contados a partir del vencimiento del primer término. Quinto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

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Medicamentos no POS Sentencia T-704/05 […] a. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. […] 2. Problema jurídico.

La situación de hecho planteada, lleva a la Sala a esclarecer si con la negativa del HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL E.S.E. coadyuvada por sus asociados CAMFACOR A.R.S. y COODECOR, a proporcionar a la menor SHAIRA MARÍA MONTENEGRO VÁSQUEZ los medicamentos : “Zantac jarabe” “Milpax children “, Panckreoflat granulado”, “Bactroban crema” y “S-26 AR” que le fueron prescritos médicamente, bajo el argumento de que no se encuentran en el POS-S y que por la accionante no se agotó el procedimiento para que se autorizara su abastecimiento, se desconocieron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, e integridad física de la infante. Para el efecto, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional relativa al carácter de fundamental que tienen los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños y la consecuente procedencia de la acción de tutela para obtener su protección e igualmente, insistirá en las condiciones para la procedencia del suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS; (ii) se analizará en el contexto de los trámites formales o procedimientos establecidos para la autorización del suministro de estos medicamentos, cuál es la intervención, obligaciones y responsabilidad que en su agotamiento puede ser reclamada al afiliado al sistema de seguridad social; y, (iii) examinados estos aspectos, se entrará a resolver el caso concreto para determinar si la menor SHAIRA MARÍA MONTENEGRO VÁSQUEZ tiene o no derecho al amparo constitucional solicitado por su señora madre (iv) adoptando finalmente la decisión sobre la providencia revisada. 3. Reiteración de jurisprudencia. 3.1.- Los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños, son fundamentales por mandato expreso de la Constitución. Procedencia de la acción de tutela para obtener su protección. En forma repetida esta Corporación al reconocer que tanto los derechos a la salud y a la seguridad social tienen la doble connotación de ser prestacionales y fundamentales, según el contexto en que se desarrollen, ha sostenido de manera categórica que la salud y la seguridad social de los niños, son derechos fundamentales porque de manera explícita así lo establece el artículo 44 de la Constitución Política.

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Igualmente, es abundante la insistencia jurisprudencial que evoca el mandato del artículo 86 de la Carta Suprema para admitir la acción de tutela como mecanismo constitucionalmente establecido, para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados. Se consagra así la tesis jurisprudencial en algunos fallos de la Corte:

“Tan clara es la voluntad del Constituyente de proteger de manera especial al niño, que sus derechos a su salud y a la seguridad social fueron reconocidos como fundamentales, tratamiento que no recibieron estos mismos derechos frente a las demás personas, pues con respecto a éstas su protección por la vía de la tutela sólo es posible en la medida en que su desconocimiento pueda afectar por conexidad un derecho fundamental o un principio o valor constitucional73.”

“El derecho a la salud, cuando se trata de niños, es derecho fundamental sin necesidad de que se establezca conexidad con el derecho a la vida. Los derechos de los niños, como lo expresa sin rodeos el artículo 44 de la Constitución Política, prevalecen sobre los derechos de los demás”74.

“ Se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela. La razón que justifica la aplicación preferente del principio democrático a la hora de adscribir derechos prestacionales, resulta impertinente en tratándose de derechos fundamentales de los menores”.75

“ Los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños son fundamentales, según el artículo 44 de la Constitución Política. De acuerdo con la disposición enunciada y a diferencia de lo que se predica de tales derechos en relación con las demás personas, la seguridad social y la salud de los niños son derechos constitucionales de carácter fundamental y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acción de tutela para protegerlos, ésta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneración significan amenaza o vulneración de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal”76.

" ... el derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial

73 Ver entre otras sentencias SU-111 de 1997, M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz; T-322 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 74 Sentencia T- 556 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 75 Sentencia SU-225 de 1998 M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz. 76 Sentencia T-286 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencias en el mismo sentido: T-556 de 1998 y T-514 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-322 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería.

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dentro del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños."77

Se observa cómo ha sido constante el sentido del pronunciamiento del Juez constitucional, por ello se insiste en esta oportunidad, en que debe prestarse ineludible atención a los mandatos constitucionales referidos y por tanto, se insta a darles aplicación, reconociendo que al ser la salud y la seguridad social derechos constitucionales fundamentales de los niños, es procedente la tutela como mecanismo para lograr su inmediata efectividad.

3.2. Derecho a la salud de los niños y suministro de medicamentos no incluidos en el POS. Inaplicabilidad de las restricciones del POS. A fin de lograr la prestación del servicio público de la salud que se encuentra a cargo del Estado por mandato del artículo 49 de la Constitución Política, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, debe garantizar a los afiliados la atención respectiva. Para ello, se han emitido disposiciones en que se categorizan los niveles de cubrimiento de las entidades que forman parte del mismo y se fijan procedimientos y requisitos para la efectividad del servicio. Es así como en favor de todos los afiliados al sistema, se ha instituido un paquete mínimo pero obligatorio de servicios de salud, para la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, que corresponde al llamado Plan Obligatorio de Salud POS, respecto del cuál, hay limitaciones y exclusiones cuya legitimidad ha sido reconocida por la Corte Constitucional. No obstante, la jurisprudencia ha hecho la advertencia de que estas limitaciones no pueden ser aplicadas de manera automática en todas las situaciones, si no que se requiere de un estudio del caso concreto en el que se apliquen criterios de prelación y urgencia que pueden desvirtuar dicha legitimidad, haciendo que, a pesar de la exclusión que se encuentra debidamente reglada, deban proporcionarse los medicamentos o servicios excluidos del POS. En efecto, la jurisprudencia ha establecido los eventos en que procede el suministro de medicamentos no incluidos en el POS, así78:

(i)En primer lugar, la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando

77 T-1220 de 2001 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 78 En los siguientes términos se esbozaron en la sentencia T-286 de 1998 M.P., Fabio Morón Díaz, los eventos que la jurisprudencia de manera reiterada ha admitido para la inaplicabilidad de las restricciones del POS.

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sin ellos no peligran tales derechos. (ii)En segundo lugar, debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda

ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.

(iii)En tercer lugar, que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del

medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).

(iv)Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un

médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.

Indica lo anterior, que en cada situación en que deba decidirse la inaplicación de las normas limitantes del POS, habrán de evaluarse, como mínimo, criterios tales como (i) la urgencia del caso, es decir, la severidad del compromiso de la vida o funcionabilidad del paciente; esto, ante la necesidad inmediata de conservar la vida o de prevenir consecuencias o secuelas criticas en su integridad personal, como derechos fundamentales79 ; (ii) la pertinencia del medicamento en el tratamiento para lograr la conservación de la vida o integridad personal del paciente y la imposibilidad de reemplazarlo por otro del POS; hechos que si no son controvertidos por la demandada o en el proceso tutelar, se presumen ciertos por la formulación que hace el médico tratante; (iii) que se acredite que el paciente carece de recursos económicos para sufragar la adquisición del medicamento80 o de los medios para obtenerlos por otra vía81, criterio donde además se tendrá en cuenta si el paciente pertenece a alguno de

79 Dentro de las disposiciones que organizan el SGSSS, el artículo 9 de la Resolución 5261 de 1994, del hoy Ministerio de Protección Social, define una urgencia como “ la alteración de la integridad física, funcional y/o psíquica por cualquier causa con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de la persona y que requiere de la protección inmediata de servicios de salud, a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias críticas presentes o futuras”. 80 La jurisprudencia ha considerado que la sola afirmación del afiliado de carecer de recursos para sufragar el medicamento, por ser una negación, invierte la carga de la prueba en contrario hacia el ente perteneciente al Sistema General de Salud, obligado con el afiliado. Cfr. En este sentido Sentencias....... . 81 En la Sentencia T- 513 de 2002, M.P., Clara Inés Vargas Hernández, la Corte ha precisado y reiterado la obligación que los entes vinculados al sistema, tienen de informar en forma completa al usuario, sobre la forma como puede acudir a otras instituciones para conseguir la atención médica que requiere, señalándoles términos perentorios para satisfacerla. Esto en aplicación de lo dispuesto por el artículo 4º del Acuerdo No. 72 de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en concordancia con el artículo 31 del Decreto 806 de 1998, que dispone que los beneficiarios del régimen subsidiado de salud que requieran servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y no tengan capacidad de pago, podrán acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales tendrán la obligación de atenderlos de conformidad con su capacidad de oferta; y por considerar que “...las deficiencias en la efectiva prestación del servicio de salud en todo el territorio nacional obedecen más a la falta de orientación e información que se le debe suministrar al usuario, que a

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los grupos o categorías que por mandato constitucional expreso, jurisprudencia constitucional o disposición legal, tiene derecho a una atención preferente por parte del estado82; (iv) que la prescripción del medicamento la haya efectuado un médico vinculado al ente obligado a la atención del paciente, situación que de no ser discutida por la accionada o desvirtuada por otro medio durante el proceso tutelar, debe presumirse respecto de quien suscribe la fórmula. Sin embargo, atendiendo el criterio de prevalencia que tienen los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de los niños, el interprete constitucional ha determinado que, cuando con la falta de suministro de medicamentos excluidos del POS se amenazan o violan estos derechos de rango constitucional, procede la inaplicabilidad de las normas que determinan las restricciones del POS, a fin de proteger y prolongar la vida digna del menor83. Igualmente, cuando se trate de menores de un año, debe atenderse la especialísima protección constitucional que entre los mismos niños se les da cuando no estén registrados en el sistema de seguridad social del Estado; al respecto prescribe el artículo 50 de la Constitución: “Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia”. (Subrayas fuera de texto). Luego en este evento, no sería oponible ningún argumento de la entidad perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendiente a excusar la falta de prestación del servicio. 84

una verdadera e insuperable carencia de recursos, o a la eventual negligencia de uno u otro funcionario de la institución que debe realizar el procedimiento o suministrar los medicamentos”. 82 Entre las disposiciones constitucionales, sobre la prevalencia de los derechos de los niños se citan los artículos 44 y 50 de la Carta Política; en las normas legales, el numeral 2 del literal A del artículo 157 de la ley 100 de 1993 dispuso que dentro de los afiliados al régimen subsidiado, entre otros, tendrían especial importancia los niños menores de un año. Son múltiples los pronunciamientos jurisprudenciales, como los que se citan en este fallo, que refieren y desarrollan las disposiciones anteriores. Sobre las personas que por sus particulares condiciones, ameritan un trato preferente por parte del Estado, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-036 de 1995 M.P,. Carlos Gaviria Díaz; T–411 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T- 666 de 2004 M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes, T-738 de 2003 M.P., Jaime Araújo Rentería y T- 399 de 2004, M.P., Clara Inés Vargas Hernández. 83 En este sentido la Corte en pronunciamientos como la Sentencia 786 de 2001, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, justificó inaplicar las normas que restringían el suministro de medicamentos excluidos del POS a una menor, ya que de acatar esas normas, se ponían en peligro los derechos fundamentales a la integridad física y la salud de la niña que requería la continuidad en la utilización de ese medicamento. Se recalcó que además, era deber de la sociedad y de los entes estatales el salvaguardar la salud d la niña y proporcionarle un mejor modo de vida. 84 Las demás condiciones en que se aplicará la protección especial, tales como las relativas a si el cubrimiento es total o parcial de todos los servicios de salud que requiera el infante, no han sido reguladas por la Ley o el reglamento; lo que en consideración de la Corte, no es óbice para que se aplique la protección establecida , puesto que estas disposiciones inferiores no podrán desconocer el carácter fundamental y la vigencia inmediata que el constituyente ha previsto para estos derechos, como tampoco son traba para su atención la limitada cobertura del sistema de seguridad social implementado, o los límites configurados por instancias del poder público distintas al constituyente. ( Sentencia 1265 de 2001, M.P., Jaime Córdoba Triviño).

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En consecuencia, cuando no se suministran al menor los medicamentos que requieren para proteger y prolongar la vida digna, se cumple la primera de las exigencias jurisprudenciales porque hay vulneración o al menos puesta en peligro de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, al no hacerse efectivo el también catalogado como derecho fundamental a la seguridad social; por ello, procede su amparo por la vía de la tutela, inaplicando las reglamentaciones restrictivas del POS. En concreto ha dicho la Corte para no exonerar la falta de prestación del servicio a causa de las exclusiones del POS, cuando se está en presencia de personas que tienen derecho a que el Estado y la sociedad les brinde un trato preferente:

“En forma constante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la negativa de la entidades de salud de suministrar tratamientos, elementos y medicamentos excluidos del P.O.S. a menores de edad, vulnera el artículo 44 de la Constitución Política que consagra como derechos fundamentales de los niños, y con carácter preferente, los derechos a la salud y a la seguridad social”85. “Los criterios expuestos se pueden resumir así : el derecho a la salud de los niños es fundamental autónomo; tratándose de menores que sufren alguna discapacidad o limitación, sobre ellos se predica que tienen derecho a exigir doble deber de protección de sus derechos fundamentales; para la atención en salud de estos menores, las entidades prestadoras del servicio deben distinguir la situación de ellos y la de las demás personas que ni son niños, ni sufren discapacidad; en algunos casos debe otorgarse la protección con independencia de la situación económica de los padres”86

“En consecuencia, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud que cumple alguna de las anteriores características demanda una actividad, un procedimiento, una intervención o un medicamento excluido del Plan que rige su vinculación,, lo que acontece es que debe ser atendido pero cambia la modalidad de la prestación, porque la empresa a la que se encuentra afiliado no se exonera de la prestación, sino que puede exigir del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, o pedir que el usuario sea atendido en otra institución. [...] De ese modo, el juez de tutela no puede absolver a las E.P.S y a las A.R.S. de responsabilidad respecto de la atención de sus usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, arguyendo que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en los Planes Obligatorios que rigen la prestación del servicio, porque aunque la actividad no esté incluida en ellos, el paciente sigue siendo su afiliado y por ende su recuperación se encuentra bajo su cuidado.”87

85 Sentencia 399 de 2004, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández 86 Sentencia 801 de 2004, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 87 Sentencia T-738 de 2003 M.P., Jaime Araújo Rentería . En este caso se refirió la sentencia a personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en estado de debilidad manifiesta y a los derechos de salud de los niños y adolescentes, sintetizando los eventos como estado de salud mental, edad y nivel de desarrollo, que ameritaban un trato preferente por parte del Estado.

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De todo lo anterior se concluye, como en otras oportunidades, que tratándose de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la seguridad social de los niños, como fundamentales y prevalentes que son, procede la inaplicación de las disposiciones que excluyan del sistema general de seguridad social en salud a cargo del Estado, el suministro de medicamentos requeridos para preservar su salud, habida cuenta que estas disposiciones de rango inferior, impedirían el goce efectivo de sus garantías constitucionales. No obstante, para el efecto, deberán atenderse los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, ya enunciados. Así se puntualizó sobre el tema en la sentencia T-928 de 2003, M.P, Clara Inés Vargas Hernández:

“…si por la aplicación estricta de la reglamentación legal que impone la exclusión de ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del P.O.S., se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios de una entidad de previsión social, la acción de tutela se torna procedente para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a un vida digna, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar aplicación directa a los mandatos de orden superior (art. 4 Constitución Política), sobre las normas infraconstitucionales que vulneren en el caso concreto los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es posible debido al efecto normativo de la Carta, que irradia el contenido de todo el ordenamiento jurídico.”88

1.Responsabilidad en el agotamiento de los trámites reglamentarios para la autorización del suministro de medicamentos y tratamientos no enlistados en el POS, es de los entes integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En el caso en estudio, alega la accionada que la demandante no realizó el trámite previsto para obtener la autorización de suministro de los medicamentos prescritos a su hija menor, que se encontraban excluidos del POS, como mecanismo ordinario establecido reglamentariamente para el efecto. El artículo 8º del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS, de manera expresa reconoce la posibilidad de prescribir medicamentos excluidos del POS cuando se trata de garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, indicando que para ello, debe haber aprobación del Comité Técnico Científico. Según el procedimiento indicado en el mismo sentido, en condición de accionadas, por el E.S.E. Hospital San Jorge (fl. 10), Comfacor (fl.46) y por Coodescor (fl. 50), para obtener dicha aprobación, la prescripción del medicamento excluido del POS debe ser justificada por el médico tratante en un formato diseñado para el efecto.

Lo anterior significa, que el médico que atiende el caso al considerar necesaria la prescripción de un medicamento excluido del POS, debe elaborar la formula en la

88 Reiterada en sentencia T-924 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández

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forma respectiva y con las justificaciones pertinentes, para que su decisión sea evaluada en el Comité Técnico Científico. Como se observa, en esta actuación no hay cabida a intervención alguna del afiliado. Posteriormente, tendrá lugar la realización del Comité Técnico Científico, cuya convocatoria y evacuación, como es lógico, corresponde implementar únicamente a la entidad prestadora del servicio y por tanto, tampoco son actuaciones que dependan del afiliado al sistema de seguridad social. No obstante, si durante el proceso descrito se requiere de acciones del usuario, tendientes a documentar o facilitar el proceso, es obligación de la entidad impartirle las instrucciones precisas y completas del caso. Esto en consonancia con la obligación de las mismas a informar completamente al usuario sobre los mecanismos para obtener un servicio que en principio no está mandada a suplir, como se advirtió en esta providencia. Estando entonces a cargo de las entidades del sistema, la totalidad del trámite descrito para obtener la aprobación del Comité Técnico Científico sobre la prescripción del medicamento excluido del POS, cuando no se inicia y agota oportunamente tal procedimiento, hay negligencia administrativa que no puede excusarse y menos si por ella se menoscaban los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los afiliados. 2. Solución al caso concreto. Con la acción de tutela interpuesta, la señora Gladys Montenegro Vásquez, pretende que se amparen los derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud e integridad física, de su hija menor Shaira María Montenegro Vásquez, los cuales consideró vulnerados por la IPS Hospital San Jorge E.S.E. de Ayapel, Córdoba, al no suministrarle los medicamentos que fueron prescritos médicamente a la menor para la atención del post operatorio de una cirugía a la que fue sometida de urgencia, con el argumento de no estar incluido dentro del POS. La accionada ratificó la anterior razón para su negativa, aduciendo además, que la accionante no agotó el procedimiento administrativo para obtener la autorización de suministro de los medicamentos excluidos del POS. El Juez de instancia, no concedió la tutela.

Para resolver sobre la conformidad constitucional del fallo en que se negó el amparo solicitado, analiza la Sala si en el caso concreto estuvieron presentes los presupuestos señalados a lo largo de esta sentencia, para que por encima de las disposiciones legales o reglamentarias que excluyen del POS los medicamentos recetados a la niña Shaira Maria, se aplicaran las normas constitucionales que amparan los derechos fundamentales a la salud, la integridad física y a la seguridad social de los niños.

En la actuación se acreditó que la menor se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, a la ARS Caja de Compensación Familiar de Córdoba, COMFACOR, correspondiéndole ser atendida en el Hospital

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San Jorge de Ayapel.89

Igualmente, se estableció que en virtud del contrato de cesión del suministro de medicamentos ambulatorios para los afiliados al régimen subsidiado de la ARS COMFACOR en Ayapel, suscrito entre esta Administradora y la Cooperativa de Entidades de Salud de Córdoba, COODESCOR, la última solamente debe proveer aquellos incluidos en el POS. 90

Observa igualmente la Corte que las prescripciones médicas en que se relacionan los medicamentos reclamados por la accionante, fueron extendidas en formatos corrientes, sin que registren justificación alguna para haberse recetado ese tipo de medicinas91.

Ahora bien, ni el diagnóstico ni la gravedad de la enfermedad que padecía la niña según su señora madre, ni el tratamiento medicinal de que dan cuenta las fórmulas, fueron discutidas en la instancia tutelar por la accionada, como le correspondía, por lo que para la Corte, con su silencio está determinado que la menor padece de “ast Piro plastia, pendicitomía, una sección de adherencia peritoneales” en las condiciones reseñadas en el escrito de tutela, y que para su tratamiento y el de las secuelas que pudiera dejar, se requieren los medicamentos “Zantac jarabe”, “Milpax children”, “Panckreoflat granulado”, “Bactroban crema” y “ S-26 AR” y “Acetaminofén jarabe”, que le fueron negados por la demandada aduciendo que estaban excluidos del POS.

Respecto de los anteriores hechos, tanto la accionada como sus asociadas Comfacor y Coodescor se limitan a responder que no les consta que la menor haya sido sometida a una cirugía, pero tampoco lo desmienten; por lo que en aplicación del principio de buena fe que consagra la Constitución Política en su artículo 83, la Corte dará crédito a la afirmación de la accionante.

Para la Sala, con lo anterior se ha acreditado en este caso, la existencia de un peligro o amenaza a los derechos fundamentales de la salud e integridad física de la menor Shaira María Montenegro, por el no suministro de los medicamentos que contrarrestarían la situación de enfermedad en que se encontraba; y ello sumado al hecho que las fórmulas fueron extendidas por médico competente, pues nada se alegó en contrario al respecto por la accionada, hacen que sin mayores consideraciones, se den por cumplidas tres de las previsiones que la jurisprudencia constitucional ha establecido para inaplicar las reglamentaciones restrictivas del POS.

89 Ver fotocopia del carnet obrante a folio 7 y aceptación expresa de la accionada a folio 10 del expediente de tutela. 90 Ver documento a folios 41. 91 Ver folios 7 y 7 vto.

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Igualmente, para la evaluación del requisito de incapacidad económica para sufragar la adquisición de los medicamentos excluidos del POS por parte de la petente, ante el silencio de la accionada se dará aplicación al principio de la buena fe en el actuar de la solicitante, admitiendo su presencia con la sola afirmación de la accionante de que su condición de madre soltera y desempleada carecía de recursos para comprar los remedios , máxime si se tiene en cuenta que pertenece al régimen subsidiado en salud.

Evidentemente, como ya se refirió en este fallo, la jurisprudencia ha entendido que se presenta inversión en la carga de la prueba hacia las entidades del sistema de seguridad social, cuando los afiliados presenten afirmaciones negativas sobre su capacidad económica para sufragar gastos relativos al mismo, ya que aquellas cuentan con los mecanismos, instrumentos y herramientas necesarios para controvertirlas, confrontarlas y desvirtuarlas de ser el caso, lo cual deberán hacer o promover ante el juez de la tutela92.

En relación con el argumento de descargos relativo a que la accionante no agotó el procedimiento administrativo para obtener la autorización de suministro de los medicamentos excluidos del POS, no es de recibo para la Sala, por cuanto, además que el trámite, como se analizó en esta providencia, es de exclusiva realización de las entidades pertenecientes al sistema, el estado simple en que se expidieron las fórmulas, evidencia que hubo negligencia administrativa, toda vez que desde allí no se cumplía con las previsiones reglamentarias que exigían al medico tratante justificar la receta del medicamento que sabía estaba excluido del plan obligatorio, para que esas razones fueran evaluadas por el Comité Técnico Científico. Tampoco se hacía en los formatos, advertencia alguna que al menos sugirieran que el suministro de los medicamentos tenía tratamiento especial. Es por ello que en este caso, la Sala no avizora racionalidad o fundamentos con los que la accionada pretende trasladar al afiliado, la responsabilidad de la inejecución del trámite de autorización de medicamentos excluidos del POS, para considerar, como aquella lo alega, que su omisión le es imputable a la petente y que como no agotó los mecanismos ordinarios para la efectividad del derecho, se niegue el amparo de los mismos vía tutela. Nótese que de acuerdo con la comunicación de COMFACOR A.R.S., hasta después de instaurada la acción de tutela, se hizo citación a la accionante para que se acercara a sus oficinas a surtir los trámites de autorización de los medicamentos93. Como se observa, en el presente caso se ha establecido que se afectaron derechos fundamentales y que se cumplió con los criterios señalados en la jurisprudencia constitucional, para que de conformidad con el artículo 4o de la Constitución, sea procedente inaplicar la legislación de inferior jerarquía que excluye los medicamentos prescritos del POS, porque si se atendieran esas disposiciones, se vulnerarían los

92 Ver Sentencia T- 113 de 2002, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, reiterada entre otras, en la T-409 de 2005 M-P., Clara Inés Vargas Hernández. 93 Oficio dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel por COMFACOR ARS, fechado el 1 de febrero de 2005 (fl 46).

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derechos esenciales a la salud, a la vida e integridad física al contrariar el también fundamental derecho a la seguridad social de los niños. En consecuencia, la sentencia de instancia será revocada para en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la menor Shaira María Montenegro Vásquez a la salud, a la vida e integridad física y a la seguridad social y disponer que por parte de la ARS COMFACOR, responsable de la atención de la niña, le sean suministrados los medicamentos recetados que no se encuentren enlistados en el POS y demás que requiera para superar totalmente el deterioro de su salud. La entidad obligada en los términos de ley, podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, FOSYGA, por los gastos que no esté conminada a sufragar. Resulta evidente que en este caso, la obligación de guarda de los derechos fundamentales por parte del juez de tutela fue desatendida al no ajustar su fallo tanto al ordenamiento constitucional como a la jurisprudencia que lo ha desarrollado; se apartó de los principios y lineamientos jurisprudenciales, rompiendo la unidad y seguridad jurídica afianzada en los pronunciamientos reiterativos evocados en esta oportunidad, por lo que amerita ser revocado94. IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel y en su lugar, CONCEDER la tutela para la protección de los derechos a la salud e integridad física de la menor SHAIRA MARÍA MONTENEGRO SÁNCHEZ. Segundo.- ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, COMFACOR A.R.S., si no lo ha hecho, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, suministre a la menor SHAIRA MARÍA MONTENEGRO SÁNCHEZ, los siguientes medicamentos: “Zantac jarabe”, “Milpax children “, Panckreoflat granulado”, “Bactroban crema”, “ S-26 AR” y “Acetaminofén jarabe” en las condiciones prescritos por el médico tratante en las formulas allegadas al proceso. Tercero.- La A.R.S. COMFACOR puede solicitar al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA) el reembolso de los gastos adicionales en que incurra por el suministro de los medicamentos. Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991. 94 Cfr. decisiones en el mismo sentido en sentencias como la 818 de 2002 y 140 de 2004 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia 801 de 2004, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra

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Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrada Ponente JAIME ARAUJO RENTERÍA Magistrado ALFREDO BELTRÁN SIERRA Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General

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Sentencia T-722/05

[…] II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. […] Problema jurídico objeto de estudio. 2.- Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la E.P.S. Coomeva vulnera los derechos a la vida y a la salud del ciudadano Roberto Emilio Flórez Castaño, al negarse a suministrarle el medicamento Xatral, formulado a éste por médico urólogo adscrito a dicha entidad, en razón a que padece hiperplasia prostática benigna, bajo el argumento de que se encuentra excluido del P.O.S. Criterios bajo los cuales el derecho a la salud ha sido considerado como derecho fundamental. 3.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales ordinarios que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En relación con el derecho a la salud, la Corte ha señalado que éste derecho prima facie, no es un derecho fundamental habida consideración del carácter asistencial o prestacional del mismo. De igual manera, esta Corporación ha contemplado diversos escenarios donde es factible la protección del derecho a la salud a través de la acción de tutela: El derecho a la salud como derecho fundamental por su conexidad con otros derechos fundamentales. 4.- La doctrina constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en la Constitución Política, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima relación con otros derechos fundamentales, de manera que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso del derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida. El derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial protección. 5.- La Constitución Política establece cláusulas que identifican sujetos de especial protección constitucional. Frente a ellos, la protección del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Así por ejemplo, en el caso de la infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su derecho a la salud tiene el carácter de derecho fundamental autónomo.

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El derecho a la salud como derecho fundamental autónomo en relación con su contenido esencial. 6.- La Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que (i) funcionalmente está dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo. En efecto la Corte ha considerado que, en sí mismo, (sin la regulación que establezca prestaciones y obligados) el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo. Sin embargo, “ al adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo”. Por consiguiente, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud, definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. De conformidad con la cual el derecho a la salud se estima fundamental, comprende el derecho al disfrute del más alto nivel de salud posible que permita vivir dignamente y la efectividad del derecho se sujeta a la realización de procedimientos. Obligación de las E.P.S. de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del POS. 7.- La Corte Constitucional, en virtud de la supremacía de la Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, ha inaplicado en ciertos casos la reglamentación que excluye un tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, “que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales...”. Ahora bien, antes de inaplicar la legislación que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones determinadas por la jurisprudencia constitucional, a saber: - Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal del interesado o a la vida digna, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. - Que se trate de un medicamento, tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.

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- Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). - Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. Cumplidas estas condiciones, la EPS. se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, específicamente contra el FOSYGA. Caso concreto. Si bien, la intervención quirúrgica se constituye en el procedimiento adecuado para curar la enfermedad padecida por el peticionario, mientras se programa la misma, es necesario que la E.P.S. Coomeva le suministre a éste la droga formulada por el médico especialista adscrito a dicha entidad, en aras a garantizar su derecho a la vida en condiciones dignas. 8.- Dadas las circunstancias específicas del presente caso, el derecho a la salud puede ser amparado por vía de tutela, puesto que su amenaza o vulneración, también pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana. 9.- Así las cosas, del acervo probatorio contenido en el expediente se puede llegar a la inequívoca conclusión de que en este caso se cumplen a cabalidad los requisitos que ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación para que se autorice la entrega de medicamentos no incluidos en el P.O.S. En primer lugar, encontramos que el ciudadano Flórez Castaño carece en estos momentos de los medios económicos suficientes para sufragar el costo de la droga que le fue recetada, puesto que éste, tal y como se señala en las declaraciones rendidas por él y por su hijo, Roberto Emilio Flórez Álvarez, ante el juez de primera instancia, no tiene trabajo, posee una finca en Pijao, Quindío, pero ésta no produce nada, dado que se encuentra abandonada por estar ubicada en una zona considerada de alto riesgo. Las reglas probatorias referentes a la incapacidad económica de quien solicita un medicamento excluido del P.O.S. fueron sintetizadas en la sentencia T-683 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, de la siguiente manera:

“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad

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social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad”.

Con base en esta doctrina constitucional sobre las pruebas de la incapacidad económica, se colige que, por no haber sido desvirtuadas por la parte demandada, las aseveraciones hechas por el señor Flórez Castaño en su escrito de tutela y en la diligencia de ampliación de la misma con relación a la precaria situación económica por la que él atraviesa en estos momentos, son afirmaciones que están cobijadas por una presunción de veracidad, al amparo del principio de la buena fe (art. 83 C.P.). 10.- En el mismo sentido, está probado que el Doctor Néstor Ricardo Botía Silva, que fue quien formuló el medicamento, está adscrito a la E.P.S. Coomeva, así lo comprueba el oficio dirigido al Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, Quindío, por parte de la Directora, Seccional Armenia, de la E.P.S. Coomeva, en respuesta a la acción de tutela instaurada por Flórez Castaño, en donde se manifiesta que el mencionado profesional se encuentra en la red de prestadores de dicha entidad y que es tratante del peticionario, hecho que es ratificado por Botía Silva en la declaración que éste rindiera ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, Quindío. 11.- En dicha declaración, el médico especialista señaló que ninguno de los medicamentos adecuados para tratar la Hiperplasia Prostática Benigna, los cuales se denominan bloqueadores alfaadrenérgicos, está cubierto por el P.O.S., y que en el caso del ciudadano Flórez Castaño lo ideal sería la intervención quirúrgica, la cual otorgaría una solución definitiva a su problema, ya que el accionante no tiene ninguna contradicción para ser llevado al quirófano. 12.- Ahora bien, con relación a la afectación del derecho a la vida, es necesario poner de presente que, si bien, en este caso la operación de la próstata se convierte en el procedimiento definitivo para curar la enfermedad que padece Flórez Castaño, mientras se fija la fecha para la realización de la misma, resulta indispensable que a éste se le suministre el medicamento Xatral, puesto que su falta puede deteriorar de modo considerable su calidad de vida, así lo certifica el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuando aduce que dicha droga es indispensable para evitar y revertir el crecimiento progresivo de la próstata. Recordemos que la vulneración del derecho a la vida no sólo se produce en situaciones que impliquen estar frente a la muerte, sino que también se presenta cuando no se garantizan las medidas necesarias para desarrollarla en condiciones dignas. Al respecto, vale la pena señalar que esta Sala no comparte el argumento esgrimido por la entidad accionada con relación a que la patología sufrida por Flórez Castaño no pone en riesgo su vida y que el medicamento formulado es sólo para aliviar síntomas urinarios, puesto que es claro que en la mejoría de dichos síntomas radica la posibilidad de ejercer en adecuada manera el mencionado derecho y nada justifica

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someter al peticionario a los efectos progresivos de la enfermedad mientras se realiza la correspondiente operación. 13.- En ese orden de ideas, se ordenará el suministro de la mencionada droga al ciudadano Flórez Castaño por parte de la E.P.S. Coomeva, hasta la fecha en que se programe la respectiva cirugía de próstata. Así mismo, tal y como se mencionó anteriormente, se señalará a dicha entidad que tiene derecho a repetir contra el Estado, específicamente contra el FOSYGA, para lograr el equilibrio financiero del sistema. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, Quindío, que denegó el amparo solicitado por el ciudadano Roberto Emilio Flórez Castaño en contra de la E.P.S. Coomeva. SEGUNDO.- ORDENAR a la E.P.S. Coomeva el suministro del medicamento Xatral al ciudadano Flórez Castaño, hasta la fecha en que se fije la intervención quirúrgica necesaria para curar la hiperplasia prostática que éste padece. TERCERO.- Señalar que a la E.P.S. Coomeva le asiste el derecho de reclamar al FOSYGA los gastos asumidos por el suministro del medicamento. CUARTO. LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado Ponente ÁLVARO TAFUR GALVIS Magistrado CLARA INES VARGAS HERNANDEZ Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General

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Sentencia T-728/05 Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1128981 Acción de tutela instaurada por Nelson Figueroa Fandiño contra el Instituto de Seguros Sociales EPS, Seccional Cesar. Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005). (…) 1. Nelson Figueroa Fandiño presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales EPS (en adelante ISS E.P.S), Seccional Cesar, pues considera que esa entidad ha desconocido sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social, al haber negado el suministro de un medicamento [adalimuned (humira)], excluido del POS, necesario para tratar la artritis reumatoide severa progresiva que padece, recetado por su médico tratante, afiliado a esta EPS, tras haber sido tratado con otros medicamentos incluidos en el POS sin haber obtenido buenos resultados. La EPS demandada se niega a suministrarle el medicamento con base en el concepto dado al respecto por el Comité Técnico Científico, ente que señaló que “se requiere concepto adicional por otro especialista del mismo ramo”95 previamente a adoptar la decisión acerca del suministro del mencionado medicamento. 2. El 24 de noviembre de 2004 el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, en primera instancia, concedió la acción de tutela argumentando que la dilación en el suministro del medicamento que solicita el accionante pone en peligro su vida. En su fallo, ordenó al ISS EPS suministrar, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el medicamento reclamado por el señor Figueroa Fandiño. Impugnada la anterior decisión, la Sala Civil, de Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia de febrero 17 de 2005, revocó la decisión recurrida y en su lugar negó el amparo solicitado tras considerar que el demandante no ha agotado todos los trámites administrativos necesarios para el suministro de medicamentos excluidos del POS. 3. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, 95 Folio 17 del expediente.

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y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del ser-vicio a quien está solicitándolo.96 Esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud,97 como en el régimen subsidiado,98 indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección,99 a la enfermedad que padece la persona100 o al tipo de

96 Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), en el contexto del régimen contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para satisfacerlos.” Esta decisión, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz), T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios médicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-236 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis)]. 97 Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001 (MP Fabio Morón Díaz); T-591 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-058 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-750, T-828 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-882 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-901 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-984 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-016 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-024 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 98 Ver, entre otras, las sentencias T-829 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-841 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-833 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-868 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-096 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). 99 Por ejemplo, la jurisprudencia ha señalado que “cuando un menor afiliado al Régimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protección, padezca una grave patología para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los médicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual está afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del Fosyga.” (Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2001; MP Manuel José Cepeda Espinosa) Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). 100 Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo ha señalado la propia Corporación, ha “(…) sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al carácter de su enfermedad, la Corte ha señalado que el enfermo de VIH no sólo goza de iguales derechos que las demás personas, sino que además las autoridades están en la obligación de dar a estas personas protección especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.” Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) [en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-502 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-271 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero); C-079 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara); SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); T-417 de 1997 (MP Alfredo Beltrán Sierra); T-328 de 1998 (MP

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servicio que ésta requiere.101 La orden que el juez de tutela debe impartir para proteger el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, cuando constata que éste ha sido desconocido por una entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud, de acuerdo con los criterios anteriores, depende en términos generales, del tipo de servicio médico solicitado por la persona y del régimen de salud en el cual se encuentra inscrita (contributivo y subsidiado). (i) Cuando el servicio médico requerido es un medicamento, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud tiene la obligación de suministrarlo, tanto en el régimen contributivo (EPS)102 como en el régimen subsidiado (ARS),103 asistiéndole a la respectiva entidad el derecho de repetir contra el Estado por el monto que, según las normas legales y reglamentarias, no le corresponda asumir.104 (ii) Fabio Morón Díaz); T-171 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra); T-523 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); T-436 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-925 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis); T-326 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra.] 101 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones específicas para que se pueda ordenar la remisión de un paciente al exterior, para que reciba un servicio médico que requiere; esta condiciones fueron fijadas en las sentencias T-395 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero) y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis) y T-597 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). 102 Así lo ha decidido la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-1181 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-992 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-599 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-883 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-494 (MP Alfredo Beltrán Sierra) y T-977 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería); T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). De igual forma, la reglamentación del Sistema de Seguridad Social en Salud (Resolución 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social) establece que, tanto en las EPS como en las ARS, existirá un Comité Técnico Científico (artículo 1° de la Resolución), que tendrá, entre otras funciones, autorizar el suministro de “los medicamentos no incluidos en el listado de medicamentos esenciales” (artículo 4° de la Resolución). 103 Por ejemplo, en la sentencia T-1043 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) se resolvió reiterar “(…) lo decidido por la Sala Sexta de Revisión en la sentencia T-1020 de 2000, en el sentido de reconocer que cuando a una persona afiliada al régimen subsidiado de salud requiere que se le suministre un medicamento, la entidad encargada de prestarle el servicio de salud deberá entregarlo, así no se encuentre dentro de los medicamentos contemplados dentro del P.O.S.S., cuando el médico tratante así lo ha ordenado y éste es necesario para proteger su vida.” En este caso, la Corte también tuvo en cuenta que el entonces Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social) reiteró esta obligación de las ARS mediante la Resolución 3384 de 2000, la cual establece: “Artículo 4°— Responsabilidad de las ARS en el régimen subsidiado frente a los medicamentos NO-POSS incluidos en las normas técnicas y guías de atención. Para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, las ARS deberán garantizar el acceso a medicamentos no incluidos en el manual de medicamentos adoptado a través del Acuerdo 83, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 110 del CNSSS.” (acento fuera del texto original) 104 En estos casos la jurisprudencia ha reconocido el derecho que le asiste a la respectiva entidad encargada de garantizar la prestación del servicio, para repetir contra el Estado, el monto de servicio médico que no le corresponde asumir, a través del Ministerio de la Protección Social, del Fondo de solidaridad y garantías Fosyga. Recientemente, además de reconocer el derecho que le asiste a la entidad, la jurisprudencia ha exigido que el administrador del Fosyga, a los 15 días de presentada la solicitud de pago por parte de la entidad respectiva , pague lo adeudado o indique cuándo lo hará —al respecto ver, por ejemplo, la sentencias T-945 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto)—; indicando que, en todo caso, el pago debe hacerse antes de transcurridos 6 meses, contados a partir del

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Cuando el servicio médico es un tratamiento (operaciones, pruebas, terapias, examen diagnóstico, etc.) la orden específica que se imparta depende del régimen al cual esté vinculado la persona. En el presente caso, efectivamente (i) la falta del adalimumed (humira) afecta la integridad física del accionante y puede exacerbar los síntomas de la enfermedad que padece (artritis reumatoide severa progresiva de difícil control) aumentando la limitación funcional poliarticular y la inflamación persistente que ya presenta105, (ii) no puede ser sustituido por otro que se encuentre en el plan obligatorio de salud106; (iii) no puede costearlo el accionante107 ni puede acceder a él a través de otro plan de salud que lo beneficie, y por último, (iv) fue ordenado por un médico adscrito a la EPS demandada. 4. Con todo, el Comité Técnico Científico de la EPS demandada postergó la autorización del suministro del medicamento hasta tanto el paciente no sea valorado por otro especialista del mismo ramo y éste emita su concepto sobre el caso. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha afirmado que la opinión del médico tratante debe prevalecer sobre la de cualquier otro miembro de la EPS108 debido a que aquél es (1) el especialista en la materia que (2) mejor conoce el caso. Sin embargo, el Comité Técnico Científico está constitucionalmente autorizado para negar un medicamento, tratamiento o prueba de diagnóstico, prescrito por el médico tratante, si cumple con los siguientes requisitos mínimos: (1) consultar la opinión científica de expertos en la momento en que se presente la solicitud — al respecto ver, por ejemplo, la sentencias T-1210 de 2003 y T-882 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Así pues, en los casos en que se imparta esta orden, se resolverá ‘reconocer que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio (EPS o ARS) puede repetir contra el FOSYGA el monto de lo que gaste en virtud de la orden impartida y no le corresponda sumir en virtud de las normas legales y reglamentarias; el FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará y luego, la cual no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago’. 105 En el acta del 16 de noviembre de 2004 del Comité Técnico Científico de la EPS demandada se señala con una cruz, la casilla correspondiente a sí, a la siguiente pregunta: "existe un riesgo inminente para la vida y salud del paciente demostrable y consignado en la historia clínica". De igual manera, se consigna el siguiente diagnóstico: "Artritis Reumatoide severa progresiva de difícil control con limitación funcional poliarticular” y se afirma lo siguiente respecto de la respuesta clínica y paraclínica al tratamiento anterior: "proceso inflamatorio persistente". (folio 17) 106 En el acta del 16 de noviembre de 2004 del Comité Técnico Científico de la EPS demandada se señala con una cruz, la casilla correspondiente a sí, a la siguiente pregunta: "se han agotado las posibilidades terapéuticas contempladas en el listado aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud CNSS" y se consigna el nombre de los medicamentos que le han sido formulados al accionante (folios 16 y 17). 107 El accionante afirma en la demanda que carece de los recursos económicos suficientes para costear el medicamento (folio 4). Esta afirmación no fue controvertida ni por la EPS ni por los jueces de instancia por lo que, en aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrá por cierto. Adicionalmente se pudo establecer que cada ampolleta del medicamento prescrito supera el valor de un millón y medio de pesos ($1'500.000) y de acuerdo con la fórmula médica aportada en el expediente, al accionante le fueron ordenadas 6 ampolletas (una cada quince días, durante tres meses). 108 Ver, entre otras, las sentencia T-666 de 1997 (M.P Alejandro Martínez Caballero); T-155/00 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-179/00 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-378/00 (M.P. José Gregorio Hernández).

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respectiva especialidad y (2) la historia clínica del paciente,109 esto es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento solicitado en el accionante. Así por ejemplo, no puede en ningún caso fundamentar su decisión exclusivamente en que el medicamento, tratamiento o prueba de diagnóstico, no se encuentra incluido en el POS110, o en que no se han probado todas las alternativas que ofrece el POS111 o en que no se vulnera la vida del paciente de manera inminente112 o en que le falta información para decidir113. En el presente caso, si bien es cierto el Comité Técnico Científico de la EPS demandada aplazó la decisión de autorizar el medicamento reclamado114, en razón a que señala requerir un concepto adicional de otro especialista del mismo ramo, se tiene de otro lado que este trámite se ha venido dilatando mucho más allá del término establecido en la reglamentación115, afectando gravemente el derecho a la salud del accionante, en conexidad con su derecho a la integridad física.

109 En la sentencia T-344 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte Constitucional decidió que “(…) mientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios claros los conflictos entre el médico tratante y el Comité Técnico Científico de una E.P.S., la decisión de un médico tratante de ordenar una droga excluida del P.O.S., por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comité Técnico Científico, basado en (i) conceptos médicos de especialistas en el campo en cuestión, y (ii) en un conoci-miento completo y suficiente del caso específico bajo discusión, considere lo contrario.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-1007 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-1083 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); T-053 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-616 (MP Jaime Araujo Rentería), T-1192 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1234 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández). 110 En la sentencia T-414 de 2001 (M.P Clara Inés Vargas Hernández) se ordenó a una E.P.S. suministrar Hormona de Crecimiento, medicamento recetado por el médico tratante a una niña con Síndrome de Turner, que había negado el Comité Técnico Científico porque no estaba contemplado en el P.O.S. Ver también T-786 de 2001 (M.P Alfredo Beltrán Sierra). 111 En la sentencia T-284 de 2001 (M.P Álvaro Tafur Galvis) se ordenó a una E.P.S. suministrar a una señora la droga recomendada por el médico tratante, pese a que el Comité Técnico Científico señalaba que no era necesario porque existían medicamentos sustitutos contemplados por el P.O.S. que aún no se habían intentado. Ver también: T-344 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda). 112 En la sentencia T-566 de 2001 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), donde se ordenó a una E.P.S. que en el término de 48 horas remitiera a una afiliada al médico tratante para que este fijara qué hacer en el caso de una menor que padecía Síndrome de Poland -no desarrollo del seno derecho-, que había sido negado inicialmente por considerar que se trataba de un procedimiento estético. Ver también: T-722 de 01 (M.P Rodrigo Escobar Gil. 113 En la T-1188 de 2001 (M.P Jaime Araujo Rentería) se decidió que una E.P.S. viola los derechos de un afiliado, cuando somete a interminables reuniones del Comité Técnico Científico de la entidad la aprobación de un medicamento del que depende la vida, dignidad o integridad física de aquel, en especial debido a que se trataba de una menor. 114 Folio 17 del expediente. 115 En el escrito del 24 de noviembre de 2005 dirigido al Juez Tercero de Familia de Valledupar, el Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar, citó la Resolución No. 002948 del 03 de octubre de 2003 del Ministerio de la Protección Social que reglamenta el funcionamiento del Comité Técnico Científico y específicamente se refirió al literal c) del artículo 7 de la misma que señala lo siguiente: ‘Si se requiere allegar información o documentación adicional, el comité la solicitará al médico tratante, quien debe suministrar dentro de dos (2) días siguientes. Así mismo, si se requiere de conceptos adicionales al emitido por el médico tratante, se solicitará entre profesionales de la salud de la misma especialidad en el término anteriormente establecido. El Comité dentro de la semana

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Según consta en el expediente, el medicamento le fue formulado al accionante el 11 de septiembre de 2004116, el Comité Técnico Científico se reunió el 16 de noviembre de 2004117 y ordenó desde esa fecha que el accionante fuera valorado por un segundo especialista en el área. Sin embargo, ni para la fecha en la que el ISS EPS le dio respuesta a la demanda (noviembre 24 de 2004), ni para cuando presentó la impugnación al fallo de primera instancia118 (noviembre 26 de 2004), el señor Figueroa había sido valorado aún por el especialista, y por tanto, el Comité no había tomado una decisión definitiva respecto de su caso, dejando con esto en suspenso el tratamiento que requiere. Además de lo anterior, en su escrito de impugnación, el ISS EPS también esgrimió como razón adicional para negar el suministro del medicamento, la inexistencia de un riesgo inminente para la vida y salud del paciente. Esta afirmación es contraria a lo dicho por el Comité Técnico Científico y por el médico tratante al referirse a la gravedad de la enfermedad que padece el señor Figueroa Fandiño119 y a la urgencia en el suministro del medicamento. En estas condiciones, es claro que el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad física del señor Figueroa se encuentra amenazado por cuanto el ISS EPS ha tardado injustificadamente la entrega del medicamento que le fue ordenado por su médico tratante, habiendo agotado previamente las posibilidades contenidas en el POS, que es necesario para controlar la enfermedad progresiva que lo aqueja (artritis reumatoide severa) y que no puede costear por sus propios medios. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil, de Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. Segundo.- CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar que tuteló el derecho a la salud de Nelson Figueroa Fandiño y ORDENAR

siguiente deberá decidir sobre la petición formulada”. Adicionalmente afirmó que dado que en la ciudad de Valledupar no existe otro especialista en el área de reumatología, desde el 17 de noviembre el Comité Técnico solicitó autorización a la central de referencia para que el accionante fuera valorado por un especialista en esta área en la ciudad de Barranquilla. 116 En los folios 5, 6 y 7 del expediente reposa copia de la fórmula médica en la que le fue ordenado al demandante el medicamento adalimuned (humira) y el formato de Justificación Médica y Solicitud de Medicamentos no POS del I.S.S. Estos dos documentos tienen fecha del 11 de septiembre de 2004. 117 Folio 16 del expediente. 118 Folios 26 al 29 del expediente. 119 En el acta del Comité Técnico Científico (folios 16 y 17) se lee que en efecto existe un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, de la misma manera indica que tiene un diagnóstico de “Artritis Reumatoide severa progresiva de difícil control con limitación funcional poliarticular”.

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al Instituto de Seguros Sociales EPS – Seccional Cesar – que dentro de los cinco días calendario siguientes a la notificación de esta sentencia, le suministre al señor Nelson Figueroa Fandiño el medicamento adalimuned (humira) en la dosis que fue prescrita por su médico tratante. Tercero.- RECONOCER al Instituto de Seguros Sociales EPS – Seccional Cesar – el derecho a cobrar al Estado, a través del Fosyga, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir; el Fosyga dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS. Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar notificará esta sentencia dentro del término de tres días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

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Integralidad en el tratamiento- médico tratante

CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-719/05

Referencia: expediente: T-1099341 Accionante: Mónica Gómez Rincón Procedencia: Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil cinco (2005) […]

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia. Esta Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. 1. Temas Jurídicos La Sala estudiará en el presente caso si la EPS Compensar al negarse a brindar atención integral en salud a la menor María Fernanda Nieto Gómez, en los términos requeridos por la señora Mónica Gómez Rincón, -a saber, prestar dicho servicio de salud en el Taller Psicomotriz Crisálida, instituto no adscrito a la EPS demandada- le está vulnerando los derechos a la salud en conexidad con la vida, seguridad social e integridad física a la menor. 2.1. La seguridad social en salud y principio de integralidad del tratamiento En un Estado Social de Derecho, la protección de los derechos fundamentales debe ser real y precisamente la garantía de la tutela apunta hacia tal finalidad. Dentro de esos derechos fundamentales están el derecho a la vida, a la dignidad de la persona, los cuales están íntimamente ligados al derecho a la salud y por ende a la seguridad social. La seguridad social en salud en Colombia tiene como principio el de la "integridad" como se desprende del siguiente análisis normativo: El plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y

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rehabilitación para todas las patologías (artículo 162 ley 100 de 1993). Además, hay guía de atención integral, definida por el artículo 4° numeral 4 del decreto 1938 de 1994: “Es el conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial de éstos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de género, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como también de los resultados en términos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilización de los recursos y tecnologías a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo”. Por otro aspecto, el sistema está diseñado, según el Preámbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para la cobertura integral, de ahí que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, está, valga la redundancia, el de la integralidad, definido así: “Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley”(artículo 2° de la ley 100 de 1993). Es más; el numeral 3° del artículo 153 ibídem habla de protección integral: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. A su vez, el literal c- del artículo 156 ibídem expresa que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud” (resaltado fuera de texto). Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, mención expresa a la cobertura integral, a la atención básica, a la integralidad, a la protección integral, a la guía de atención integral y al plan integral. Atención integral que se refiere a la rehabilitación y tratamiento, como las normas lo indican. 2.2. Cobertura del sistema a los beneficiarios menores de edad Dentro del sistema de seguridad social en salud existen Entidades Promotoras de Salud -EPS que responden por lo que el propio Estado haya establecido que se debe cubrir. Una vez afiliado al sistema una persona, se tiene derecho a la cobertura que éste da, no solo para el afiliado sino para sus beneficiarios de los cuales se encuentran, entre otros, los hijos menores. Tratándose de los menores, el artículo 44 de la C. P. expresamente señala como uno de los derechos fundamentales de los niños es el derecho a la salud y la seguridad social, luego si son beneficiarios del sistema, se puede reclamar mediante tutela el tratamiento correspondiente en su integridad. En conclusión, es particularmente reforzada la protección constitucional al menor cuya salud sea afectada. 2.3. Resolución Nº 5261 de 1994, por la cual se estableció el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud En su artículo 1º la Resolución establece lo siguiente: “CENTROS DE ATENCION. El Plan de Beneficios DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD se prestará en todos los municipios de la república de Colombia, por todas aquellas instituciones y

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personas de carácter público, privado o de economía mixta, catalogados y autorizados para desempeñarse como Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud I.P.S. El plan obligatorio de salud responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud se prestará en aquellas I.P.S. con las que cada E.P.S. establezca convenios de prestación de servicios de salud; o sin convenio en cualquier I.P.S. en los casos especiales que considera el presente reglamento.” (subrayas fuera de texto) La Sentencia T-412 de 2004120[1], sobre el tema de la escogencia del tratamiento médico que resulta más adecuado en cada caso específico, manifestó lo siguiente:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha hecho ver cómo no es facultad del juez constitucional indicar el tratamiento médico que debe serle practicado a un paciente, y ha insistido en que los jueces deben ordenar únicamente la práctica de los procedimientos y la entrega de los medicamentos prescritos por los “médicos tratantes”, dado que son sólo

120[1] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Resumen del caso en mención: “El menor Néstor Julián Canal Rodríguez, de tres años de edad, se encuentra afiliado desde que nació al Sistema de Seguridad Social en Salud Subsidiado de Bogotá, a través de la ARS Comfenalco. b. El menor padece una enfermedad llamada hemiparesia mixta, la cual ocasiona que no se logre mantener en pie, pues tiene los tendones invertidos. Por lo anterior, requiere de una cirugía urgente, pues en la medida en que va creciendo su estado de salud se deteriora. c. El menor ha sido remitido a la IPS “Hospital El Tunal”, en donde viene siendo atendido, pero sin que se presente una consulta y tratamiento constante por un ortopedista pediatra, pues siempre es examinado por diferentes médicos. d. Ante esta situación el padre del menor optó por llevarlo a consulta particular al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, en donde el cirujano especialista informó que debe practicársele una cirugía denominada “Tenotomía bilateral de peroneros” y “Artrórrisis de articulación astrágalo escafoideo bilateral”. e. El último cirujano del Hospital El Tunal que atendió al niño, Dr. Mauricio Páez, informa que él también puede realizarle una cirugía denominada “Liberación de Adherencias de Tendón, tenolisis, artrodesis de cuello de pie”, pero - dice el demandante que este medico conceptúa- el sistema utilizado sería más invasivo y traumático para el niño, es decir el riesgo para el niño es mayor pues implica hacerle un injerto retirando parte del hueso, el cual será extraído de la cresta iliaca, todo lo cual conlleva un nivel elevado de infección y riesgo. f. En vista de lo anterior, mediante derecho de petición interpuesto por la madre del menor se solicitó a la ARS Comfenalco que autorizara llevar a cabo en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt el tratamiento médico denominado “Tenotomía bilateral de peroneros” y “Artrórrisis de articulación astrágalo escafoideo bilateral” que requiere el menor, pero dicha entidad no concedió la autorización solicitada.” La decisión de la Corte fue la siguiente: “En su lugar, TUTELAR el derecho a la autonomía personal y al consentimiento sustituto informado de los padres del menor Néstor Julián Canal Ochoa. Para estos efectos se procederá de la siguiente manera: (i) En el término de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente Sentencia, los padres del menor deberán ser citados al Hospital El Tunal para que con la presencia del médico ortopedista pediatra y el médico neurólogo tratantes del menor adscritos a la ARS, así como de un psicólogo y un médico de Medicina Legal, obtengan una información detallada sobre los problemas neurológicos y ortopédicos que afectan a Néstor Julián y sobre los cuidados especiales y el soporte familiar e institucional que deba recibir para lograr su desarrollo en las mejores condiciones posibles. (ii) En dicha reunión los padres del menor deberán escoger el procedimiento médico ortopédico a seguir, previa explicación dada con mucha claridad y en términos comprensibles para ellos sobre las bondades y riesgos de cada uno de los dos procedimientos que han sido sugeridos, así como de las razones por las cuales los médicos tratantes adscritos a la A.R.S. demandada prefieren el que han formulado y no el otro recomendado en el Instituto Roosevelt de Ortopedia Infantil, a pesar de que ambos pueden ser practicados en el Hospital El Tunal. (iii) Surtida esta etapa, los padres del menor deberán ser nuevamente interrogados sobre su determinación respecto del procedimiento médico a seguir, en una nueva reunión que tendrá lugar a los diez días hábiles siguientes a la primera y en la cual se les otorgará una nueva oportunidad de resolver las dudas que aun tengan. (iv) En cualquier caso se les exigirá a ambos padres su autorización escrita para proceder a la intervención por ellos escogida, que deberá ser llevada a cabo en el Hospital El Tunal.”

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ellos quienes, por tener los conocimientos de los que carece el abogado, pueden determinar si un determinado tratamiento resulta adecuado o no en el caso particular.121[2] Adicionalmente, la Corte ha puesto especial énfasis en que para que prospere la acción de tutela contra una EPS, el tratamiento debe estar determinado por el “médico tratante adscrito a la entidad demandada”, posición jurisprudencial que resulta perfectamente aplicable respecto de acciones incoadas en contra de las ARS. Sobre el particular ha dicho esta Corporación que no es válida la orden dada por un médico particular no vinculado a la entidad accionada, y que, en consecuencia, si el demandante decide acudir a un médico diferente a aquellos vinculados a la EPS (o a la ARS) a que está afiliado, debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento.122[3] Finalmente, la Corporación ha entendido por médico tratante “el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine como médico general o como médico especialista al respectivo paciente” 123[4], concepto que, como es obvio, se predica igualmente respecto de las ARS. Por lo tanto, si el procedimiento o medicamento formulado no ha sido prescrito por un facultativo que tenga esa calidad, el juez de tutela no puede ordenar a la EPS o a la ARS la realización de tratamiento determinado por el médico particular.124[5] Empero, si bien la determinación de la escogencia del procedimiento médico adecuado compete a los facultativos de la entidad de seguridad social a la que esté inscrito el paciente, esta decisión no es en absoluto incontrolable y origina una responsabilidad médica que puede hacerse efectiva. En ese sentido la Corte ha dicho:

“La valoración del tratamiento a desarrollar no es incontrolable. Hay mecanismos ante el Tribunal de ética médico y aún ante la propia justicia para determinar la responsabilidad penal y civil en que se puede incurrir. Significa lo anterior que el personal médico y paramédico de la respectiva EPS son los encargados de la valoración del tratamiento y de la rehabilitación, y por consiguiente son responsables de sus determinaciones, tanto de aquellas órdenes que deben hacerse como de la suspensión del servicio. Los funcionarios administrativos de la respectiva EPS no pueden esquivar las determinaciones que se ordenen por los profesionales de la Institución.

“La actuación del Juez constitucional no está dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del médico sino a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente (T-059/99), luego el juez no puede valorar un tratamiento.”125[6]

Ahora bien, la anterior línea jurisprudencial está orientada a definir que no es al juez constitucional a quien corresponde escoger el tratamiento médico que debe ser practicado al paciente. Sin embargo, la Corte también ha tenido ocasión de

121[2] Cf. Sentencia T-1325 de 2001. Esta posición se ha sentado especialmente en torno al problema de si un medicamento o procedimiento contemplado en el POS es idóneo para sustituir a uno no contemplado en el mismo. 122[3] T-749 de 2001. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. 123[4] Ver sentencia T-378/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero 124[5] Esta posición jurisprudencial ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes sentencias: SU-480 de 1997, T-665 de 1997, T-378 de 2000, T-749 de 2001, T-262 de 2002 y T-1125 de 2002. 125[6] Sentencia T-179 de 2000, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

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estudiar el caso en el cual existe cierta incertidumbre a cerca de cuál de los posibles procedimientos médicos resulta más adecuado dadas las circunstancias del paciente, indicando que, aunque tampoco en esos eventos le corresponde al juez escoger el tratamiento, debe en cambio cerciorase de que las entidades hayan cumplido con las garantías constitucionales mínimas, de tal forma que las personas afectadas tengan conocimiento suficiente sobre las particularidades especiales, los riesgos y la eficacia de cada uno de los procedimientos que podrían llevarse a cabo. De esta manera, en tales casos de incertidumbre sobre la mejor opción médica, el juez constitucional está llamado a dispensar una especial protección a la autonomía del paciente, verificando que efectivamente se haya dado un espacio para la formación de un consentimiento cualificadamente informado. Así por ejemplo, en la Sentencia T- 597 de 2001126[7], en donde se discutía la efectividad de varios procedimientos médicos alternativos, la Corte dijo lo siguiente:

“Con todo, como ya se dijo, la indicación y la certeza sobre la eficacia de los procedimientos médicos está determinada por consideraciones técnicas que no les compete establecer a los jueces. En estos casos, cuando se presentan dos procedimientos médicos alternativos, la función del juez constitucional se contrae a verificar que las entidades cumplan con las garantías constitucionales mínimas, de tal forma que las personas afectadas tengan conocimiento suficiente sobre la indicación y la eficacia de dichos procedimientos. Dentro de tales garantías la jurisprudencia le ha otorgado un papel primordial al consentimiento informado y cualificado del paciente que acepta que se le practique un determinado procedimiento médico.” (negrillas y subrayas fuera de texto)

La misma sentencia, sobre la elección del tratamiento más adecuado en el caso de los menores discapacitados, dijo:

“De lo expuesto hasta ahora la Corte concluye lo siguiente: si bien la elección del tratamiento médico adecuado ordinariamente compete al médico tratante, en el caso de menores discapacitados esta selección debe ser particularmente meticulosa, de manera que exista certeza en cabeza del facultativo sobre la calidad óptima de la atención que va a prestar la (sic) menor impedido. En efecto, el mandato de optimización exige este comportamiento especialmente atento a las necesidades del niño discapacitado, de forma tal que no se escatimen recursos para lograr su mejoría. En tal sentido, si lo mejor para el niño no está incluido dentro de los planes obligatorios que lo cobijan, o si la entidad a que se encuentra adscrito no se halla en condiciones de suministrar esta mejor opción, el médico no debe dudar en formularlo a pesar de estas circunstancias, y el juez constitucional debe autorizarlo si así le es solicitado por vía de tutela, previa comprobación de la prescripción médica del médico tratante, y permitiendo a la respectiva entidad el reembolso de los gastos con cargo al Fosyga.” (subrayas y negrilla fuera de texto)

Por lo anterior, es de vital importancia que a los menores discapacitados se les brinde de manera cualificada un servicio integral, teniendo en cuenta que para que se otorgue dicho servicio o tratamiento, debe existir, la orden del médico tratante con el fin de que se

126[7] M.P. Rodrigo Escobar Gil

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obtenga plena certeza de que el menor incapacitado obtendrá el tratamiento requerido con la mejor calidad del tratamiento requerido. CASO CONCRETO La señora Mónica Gómez Rincón, en representación de su hija María Fernanda Nieto Gómez, interpone acción de tutela, solicitando se amparen los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, integridad física y seguridad social. María Fernanda de 4 años de edad, desde el momento de su nacimiento padece de parálisis cerebral, enfermedad de carácter irreversible, reflujo gastroesofágico severo, trastorno de migración neuronal, epilepsia, cuadriplejía espástica, neumonía recurrente, incapacidad motora de origen central, incontinencia de esfínteres y trastornos de la deglución. El médico tratante de la Fundación Cardio Infantil envió un oficio a la EPS Compensar, solicitándole un tratamiento integral por rehabilitación neuropediatría, neumología, nutrición y pediatría general, con el fin de brindarle a la menor un mejor tratamiento brindándole una vida más digna. La señora Mónica Gómez solicitó a la EPS Compensar que el tratamiento integral se le ofreciera en la Fundación Cardio Infantil, el cual fue negado por la misma, en lo excluido del POS, a saber, la solicitud para dos órtesis pie rígido en propileno y dos órtesis braquimetacarpiana, y cambio de sonda de gastrostomía. El 25 de octubre de 2004, la accionante mediante derecho de petición, solicita a la EPS Compensar le autorice todas las órdenes dadas por parte de los médicos que atendieron a María Fernanda Nieto, siendo imposible que la entidad demandada los otorgará. Observa esta Sala que el Juez de Segunda Instancia, revocó el fallo del a-quo que negó el amparo a los derechos fundamentales de la menor; el a-quem, en su lugar, concedió los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida e integridad física de la niña María Fernanda Nieto, negando a su vez, la atención integral en el Taller Psicomotriz Crisálida como tratamiento para la enfermedad cerebral motriz de la menor, por cuanto esa institución no tiene convenio de prestación de servicios con la EPS Compensar. Sobre el derecho de petición que la accionante formuló ante la EPS demandada, el Juez de segunda instancia manifestó que la misma dio contestación el 14 de diciembre de 2004, autorizándole a la menor María Fernanda todos los exámenes, consultas ambulatorias, apoyos diagnósticos y terapéuticos, entre los cuales se encuentran la valoración y manejo por terapia integral en las IPSs PROPACE e IDAFE. En conclusión: En este proceso no reposa prueba en que conste que el tratamiento en el Taller Psicomotriz Crisálida haya sido ordenado por el médico tratante de la EPS Compensar. La sola afirmación de la accionante no es suficiente para concluir que la única institución adecuada para brindar dicho tratamiento a la menor sea dicha Institución. Por lo tanto, habiéndose dado respuesta al derecho de petición de la accionante y observando que la entidad demandada no está obligada a prestar el tratamiento integral en una institución que no se encuentra adscrita a la misma y además que no existe orden del

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médico tratante en el sentido que la menor sea tratada en el Taller Psicomotriz Crisálida, la Sala confirmará la sentencia de segunda instancia, por ajustarse a derecho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia del Juzgado Treinta y Cinco de Bogotá del 28 de febrero de 2005, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General

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Pago de aportes en salud y proceso de liquidación CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-766/05 -Reiteración de Jurisprudencia-

Referencia: expediente T-1085185 Acción de tutela instaurada por la señora Sofía Esperanza Hernández Angarita en contra de la Escuela de Formación Administrativa y en Salud de Santander en liquidación y su Junta Directiva presidida por el Gobernador de Santander. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005). (…) VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS (…) Lo que se debate. Corresponde a esta Sala establecer, si la Escuela de Formación Administrativa y en salud de Santander E.F.A.S.S en liquidación, le está vulnerando los derechos fundamentales a la demandante, al no cancelarle los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho. VII. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La Corte Constitucional mediante Sentencia T-652 de 2002 se pronunció acerca de la procedencia de la acción de tutela para el pago de salarios, cuando se está ante la vulneración del mínimo vital y la empresa se encuentra en liquidación obligatoria. Vale la pena recalcar, que el hecho de que la empresa demandada se encuentre en proceso liquidatorio no obsta para justificar la afectación de los derechos fundamentales de sus trabajadores; no se justifica entonces, la omisión del pago de las acreencias laborales a sus empleados, cuando a éstos se les vulnera el mínimo vital por dicho motivo.

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La insolvencia económica del empleador no justifica el incumplimiento del pago de salarios a los trabajadores, toda vez que sin importar la causa que generó dicha situación, prevalecen los derechos fundamentales de los trabajadores que ven afectado su mínimo vital, como consecuencia del referido incumplimiento. Así pues, el hecho de que la empresa se encuentre en proceso de liquidación obligatoria no la exime de respetar los derechos fundamentales de sus trabajadores ya que “una empresa que ha sido convocada a un trámite concordatario o liquidatorio, no puede ampararse en tal situación para incumplir los compromisos laborales previamente contraídos con sus trabajadores y extrabajadores,127[1] máxime cuando el cumplimiento de este tipo de obligaciones es prioritario frente a cualquier otra acreencia128[2], a la vez que constituye gasto de administración en los mencionados procesos.129[3]”130[4] Asimismo, en fallo de constitucionalidad la Corte anotó que “respecto del pago de salarios y pensiones actuales, cuya suspensión durante el adelantamiento de procesos liquidatorios pueda llegar a afectar el mínimo vital de trabajadores activos o de pensionados que dependen de su reconocimiento para garantizar su subsistencia en condiciones dignas, la jurisprudencia de esta Corporación, sentada en sede de tutela, ha indicado que son reclamables por la vía de la acción de amparo.”131[5] La acción de tutela como mecanismo excepcional para el pago de acreencias laborales en caso de afectación del mínimo vital De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela sólo procede “cuando el afectado no disponga otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,” disposición reiterada por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Así pues, en razón a su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento prevé otros mecanismos para la protección de los derechos invocados, o cuando aquéllos no se ejercieron o se ejercieron en forma extemporánea y se pretende utilizar la tutela para suplir o enmendar dicha inactividad. De igual forma, la referida acción resulta improcedente para obtener un pronunciamiento más ágil o para evitar las cargas procesales propias de quien accede a la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, el juez de tutela está en el deber de analizar, en cada caso, la efectividad de tales medios respecto de las circunstancias específicas del peticionario, en la medida en que aquéllos pueden resultar inocuos para la defensa de los derechos vulnerados. Al respecto, la Corte132[6] ha sostenido que “la determinación de esos otros procedimientos no obedece a una comprobación automática y meramente teórica, sino que es función del juez, en cada caso concreto, analizar la funcionalidad y eficacia de tales mecanismos y determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva de los derechos constitucionales

127[1] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999, entre muchas otras. 128[2] Ley 222 de 1995. 129[3] Sentencias T-167 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, reiterada en la T-397 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. 130[4] Sentencia T-1231 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. 131[5] Sentencia C-291 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 132[6] Sentencia T-127/00. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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fundamentales.133[7] Si luego de una valoración fáctica y probatoria concluye que no responden satisfactoriamente a las expectativas, es decir, si no son idóneos ni eficaces, la acción de tutela tiene la virtud de ‘desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto.’134[8]” Tratándose de conflictos jurídicos de estirpe laboral, entre las condiciones particulares que el juez debe valorar se encuentra la posible afectación del mínimo vital de la persona en cuyo favor se erige la acción de tutela. En efecto, si bien en principio dicha acción resulta improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la tutela constituye un mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales del trabajador cuando, por el incumplimiento de las obligaciones salariales por parte del empleador, aquél ve afectadas las condiciones mínimas para gozar de una vida digna. Esta circunstancia se hace evidente en aquellos casos en los que el salario constituye la única fuente de ingreso económico de la persona y con ella sostiene a su núcleo familiar. Asimismo, siendo que el salario es un derecho inalienable de la persona y elemento necesario para la subsistencia de ésta y su familia, la Corte ha reiterado que “se presume la afectación del mínimo vital cuando la suspensión del pago de salarios se prolonga indefinidamente en el tiempo.”135[9] En síntesis, el derecho fundamental al trabajo, que se concreta, entre otras, en el derecho a recibir completa y oportunamente el pago del salario, puede verse vulnerado si la remuneración no se cumple en el término y condiciones pactadas y con ello se vulnera el mínimo vital de la persona, lo cual se presume si con dicha fuente de ingresos sufraga los gastos familiares.

El juez de tutela está llamado a proteger de manera rápida y ágil al trabajador que ve afectado en su mínimo vital al dejar de percibir su salario y prestaciones sociales. La pretensión consistente en obtener una decisión oportuna ante la circunstancia de quien carece por completo de otros ingresos lleva a la idoneidad de la tutela, pues al respecto los medios alternativos de defensa judicial resultan normalmente inoficiosos o tardíos. Sobre el tema, la Corte ha señalado que tratándose del no pago de salarios, la Corporación ha precisado que tal omisión patronal viola el derecho fundamental al trabajo (artículo 23 C.P.), pues desconoce el derecho del empleado a que aquél se desarrolle en condiciones dignas y justas. Si se presenta la circunstancia descrita, se ha establecido que la procedencia de la acción de tutela debe estar sujeta a la afectación del mínimo vital del trabajador, pues si ello no ocurre, de conformidad con el aludido principio de subsidiariedad, el trabajador debe hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios. No obstante, cuando se trata de un retardo en el pago de salarios que tenga la característica de ser prolongado en el tiempo, la Corporación ha presumido la afectación del mínimo vital, y por ello ha estimado que sólo se puede negar el amparo en caso de que exista prueba en contrario.” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta. Sentencia T-079 del 1º de febrero del 2000).

133[7] Cfr. Sentencias T-338/98 M.P. Fabio Morón Díaz, T-100/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-228/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 134[8] Sentencia T-672/98 MP. Fabio Morón Díaz. 135[9] Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-259/99, T-1394/00, T-907/01, T-216/01, 206/02, T-148/02, T-221/02.

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La mora en el pago de los aportes patronales y la vulneración del derecho a la seguridad social. Por otra parte, debido a que la entidad demandada no ha dado por terminado el vínculo laboral con la accionante, es procedente reiterar la jurisprudencia consignada, entre otras, en las sentencias T-795 de 1999, T-250 de 2000 y T-259 de 2000 y, más recientemente, en la Sentencia T-580 de 2000 según la cual:

“…Cuando el empleador no traslada en tiempo los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente entre otros, los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues, al tratarse de un régimen contributivo, la demora en la cancelación de dichas sumas, impide la prestación del servicio, ya que la empresa no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creada, generando serios perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven desmejorada la calidad del servicio ante la ausencia de recursos económicos”.

VIII- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. La accionante considera que la Escuela de Formación Administrativa y en Salud de Santander en liquidación E.F.A.S.S, le está vulnerando los derechos fundamentales al trabajo, al salario, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la vida y dignidad humana, al negarse a cancelar los salarios, desde el mes de junio de 2004, al igual que los aportes por concepto de seguridad social, desde el mes de agosto del mismo año. El Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, negó el amparo invocado por la demandante, pues consideró que no es el amparo constitucional el mecanismo indicado para procurar pago de sumas de dinero. De los documentos allegados al expediente se tiene, que la accionante se encuentra a cargo de sus hijos. Allega copia de escrito dirigido al rector del colegio, el día 2 de diciembre de 2004, en donde informa que por motivos económicos retirará a su hijo del colegio (Fl.133). A folio 120 del expediente aparece escrito que contiene el testimonio de la señora Fanny Ochoa Camargo, en donde hace constar, que la accionante se encuentra enfrentada a una precaria situación económica, puesto que su única fuente de ingreso era su salario. Agrega igualmente que “en este momento la escuela está en liquidación no hemos sido despedidas y hoy nos incorporamos de vacaciones encontrando la escuela totalmente vacía sin muebles ni nada”.

En el caso particular, la accionante requiere del pago de los salarios adeudados, por cuanto depende de su oportuno recibo para cancelar las obligaciones más apremiantes y esencialmente para atender las necesidades propias de sus hijos. Con la no cancelación de los salarios a la demandante, se le está afectando su mínimo vital, por cuanto es el único medio de subsistencia de ella y su familia. Así las cosas, de acuerdo con las consideraciones expuestas y la jurisprudencia de la Corte, esta Sala concederá la tutela con el fin de garantizar adecuadamente los derechos fundamentales de la actora.

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En consecuencia, ordenará a la entidad demandada el pago de los salarios dejados de cancelar a la accionada, al igual que los aportes a la seguridad social a que tiene derecho la misma. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE: Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, el veintiocho (28) de enero de 2004, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Sofía Esperanza Hernández Angarita en contra de la Escuela de Formación Administrativa y en Salud de Santander en liquidación y, en consecuencia, CONCEDER la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales reclamados por la demandante. Segundo.- ORDENAR al liquidador de la Escuela de Formación Administrativa y en Salud de Santander, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a pagar los salarios adeudados a la señora Sofía Esperanza Hernández Angarita, al igual que los aportes por concepto de seguridad social. Tercero: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

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Licencia de maternidad-allanamiento en la mora

CORTE CONSTITUCIONAL

Sentencia T-791/05

[…]

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada en esta ocasión corresponde a la Sala determinar si la decisión de la EPS Compensar Seccional Cundinamarca, en el sentido de negarse a pagar la licencia de maternidad, bajo el argumento de no haber cancelado los aportes a salud dentro de los ocho (8) primeros días hábiles de cada mes, es decir, extemporáneamente, vulnera o no los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Olga Lucía Casallas Cristancho y de su hija de 11 meses de edad, si se tiene en cuenta que se trata de una trabajadora independiente. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará el asunto atinente a la naturaleza de la licencia de maternidad, el “Allanamiento a la mora”, y por último, la oportunidad para interponer la acción de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Abordados estos asuntos, entrará a determinar si la señora Olga Lucía Casallas Cristancho tiene o no derecho al amparo solicitado. 3. Naturaleza de la licencia de maternidad El artículo 43 de la Constitución Política establece que durante el embarazo y después del parto la mujer gozará de especial atención y protección del Estado. La Constitución, además, protege a las madres con el propósito de salvaguardar a los niños, cuyos derechos, según expreso mandato superior, prevalecen sobre los demás (Art. 44 de la Constitución Política) Es evidente que la mujer en el momento del parto y durante el periodo posterior al mismo, requiere de la protección especial mencionada, toda vez que su capacidad física y laboral se ve disminuida notablemente.

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La licencia de maternidad es una protección consagrada por la ley en beneficio de la maternidad. Es una prestación económica prevista en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, norma modificada por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, la cual dispone que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas en la época del parto y remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. Sobre la finalidad de la licencia de maternidad, la Corte en sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, estimó que el descanso remunerado en la época del parto y con posterioridad al mismo tiene por objeto “permitir a la madre recuperarse físicamente después de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del recién nacido, así como también brindarle al menor las condiciones que permitirán su desarrollo, no solamente físico sino también emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida”.136[1] Así mismo, esta Corporación en sentencia T-999 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería, consideró que dicha prestación económica tiene como finalidad reconocer y pagar en favor de la madre, un descanso que le permita “recuperarse físicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios económicos que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la época próxima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.” 137[2] De igual forma, en sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo que la licencia de maternidad hace parte del mínimo vital y está ligada con el derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto la Corte concluyó:

“el mínimo vital es aquella porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos económicos que permitan una vida digna y justa”. ...La licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación económica”138[3].

Así pues, una manifestación directa del trato preferente que se le debe dar a la mujer durante el embarazo y después del parto es la licencia remunerada, la cual además de ser una prestación económica definida en la ley, hace parte del mínimo vital, pues, equivale al salario que devengaría la madre en el caso de no haber tenido que 136[1] Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil. 137[2] Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 138[3]En este sentido se pueden consultar las sentencias T-101 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño, reiterada por la sentencia T-118 de 2003.

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interrumpir su vida laboral. La finalidad de la licencia es proveer un descanso remunerado a la mamá en la época del parto y con posterioridad al mismo, para que se recupere físicamente y pueda atender sus necesidades básicas y las del recién nacido en las mismas condiciones que si se encontrara laborando, para lo cual es necesario que cuente con medios económicos. Teniendo en cuenta que éste derecho es una prerrogativa de orden legal, en principio, deberá discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, la Corte ha considerando139[4] que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede ocasionar la vulneración del derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por éste concepto durante el período de licencia constituye su único sustento. Al respecto, esta Corporación a través de múltiples providencias140[5], ha previsto la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela para ordenar su pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la madre (acción ordinaria laboral) no resultaría eficaz o idóneo para proteger de forma inmediata su mínimo vital y el de su hijo. Las reglas que la jurisprudencia de esta Corporación ha delineado para la procedencia de una acción de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad, fueron recogidas en sentencia T- 1014 de 2003, MP, Eduardo Montealegre Lynett, en los siguientes términos, a saber:

“a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protección por vía del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relación inescindible con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protección por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02). b. Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02). c. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).

139[4] Sentencia T-584 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra. 140[5] Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001.

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d. Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02). e. Para que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo. (T-999/03).”

De lo anterior se infiere que la licencia de maternidad a pesar de ser una prestación de orden legal, puede ordenarse su pago por vía de tutela cuando su no reconocimiento vulnere la calidad de vida, la seguridad social, la salud y el mínimo vital de la madre e hijo. Además, el amparo procede también cuando se configure el “Allanamiento a la mora” y se interponga dentro del año siguiente al nacimiento como se tratará más adelante. 4. Allanamiento a la mora. Reiteración de jurisprudencia Sobre el “Allanamiento a la mora” existe abundante jurisprudencia al respecto141[6], el cual se configura cuando a pesar de que el pago fue tardío e ininterrumpido, la entidad no rechaza la cotización ni hace requerimiento alguno, y sólo al momento de la reclamación del pago de la licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extemporáneas. La Corte ha establecido que en aquellos casos la EPS debe dar cumplimiento a su obligación de pagar la licencia de maternidad a la afiliada y a su obligación de prestarle todos los servicios médicos que requiera. Esta Corporación ha sostenido que si los pagos realizados fueron extemporáneos y la E.P.S. aceptó la mora, es decir, no alegó al momento del pago del aporte esa situación, ésta última no puede argumentar tal razón para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se aplica la figura del “Allanamiento a la mora”. Así pues, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del término establecido en las normas reglamentarias y la EPS no los rechaza ni hace el respectivo requerimiento, se configura el fenómeno del “Allanamiento a la mora”. En tal situación, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad con el citado argumento, pues esta figura sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha

141[6]Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, T-605 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, T-390 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, T-885 de 2002, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-880 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra, y T-467 de 2000, MP. Álvaro Tafur Galvis.

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sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos extemporáneos)142[7]. En relación con las madres que cotizan a salud como trabajadoras independientes el numeral 1° del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 y el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 47 de 2000 establecen los siguientes requisitos para el pago de la licencia de maternidad: 1. Haber pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho143[8]. 2. Haber cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación144[9]. En relación con el primer requisito, y en particular el de oportunidad en el pago de los aportes a salud para tener derecho al pago de la licencia de maternidad, la Corte ha considerado que las madres trabajadoras independientes les es aplicable la figura del “allanamiento a la mora” pues no solamente es para el caso de que sea el empleador quien realice las cotizaciones de forma tardía, sino también cuando estamos frente a un trabajador independiente. Lo anterior en virtud a que la situación laboral de las trabajadoras independientes es

diferente a la condición que tienen las que son dependientes. Al respecto en sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte consideró:

“Es importante señalar que, en el caso de madres que trabajan de manera independiente, el gravamen que impondría la ley si no se reconociera el allanamiento a la mora en el que incurren las E.P.S., podría ser mayor al que tienen aquellas que son laboralmente dependientes, ya que en el caso de éstas últimas, ante el no pago de la licencia por parte de la E.P.S. correspondiente, las madres tienen la posibilidad de cobrar el auxilio de maternidad a su empleador, cuando la negativa en el pago por parte de la entidad promotora de

142[7] Sentencia T-636 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentaría. 143[8] Decreto 1804 de 1999, Art. 21: "Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho". 144[9] Decreto 47 de 2000, Art. 3: “Períodos mínimos de cotización. Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización: 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión”.

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salud se debe a un incumplimiento en las obligaciones que tiene éste para con el sistema. En cambio, cuando estamos ante un caso de una trabajadora independiente, frente a la imposibilidad para trabajar durante el tiempo de la licencia y la negativa de pago por parte de la E.P.S del auxilio por maternidad, la madre no tendría a quien acudir para que asumiera esa obligación, lo cual la dejaría desprotegida a ella y a su hijo recién nacido.” (Subrayado fuera del texto)

De igual forma, la Corte en sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, manifestó lo siguiente:

“Una mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extemporáneamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción alguna. No significa lo anterior que los trabajadores independientes no incurran en mora, o que en caso de incurrir en ella ésta no sea tenida en cuenta en el momento del pago de la licencia de maternidad. Lo que significa es que a los trabajadores independientes también se les aplica la regla general del saneamiento de la mora, así ellos sean los cotizantes directos.”

En este orden de ideas, las trabajadoras independientes tienen derecho a que les sea extensiva la figura del “Allanamiento a la mora”, ya que a diferencia de las trabajadoras dependientes, carecen de una vinculación laboral y no cuentan con un empleador que asuma el pago de la licencia en los casos de pago extemporáneo. Por ende, tendrían que asumir directamente todos los gastos en la época del parto y posterior aquel sin olvidar la imposibilidad de trabajar durante la licencia, situación que efectivamente desprotegería a la madre y a su hijo recién nacido. 5. Oportunidad para interponer la acción de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Reiteración de jurisprudencia. Esta Corporación en sentencia T-999 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería, modificó la jurisprudencia sobre la oportunidad para interponer la acción de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. En dicha providencia esta Corporación sostuvo que los 84 días dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspondientes al término legal de su licencia, se convirtieron con el paso del tiempo en un formalismo para la protección efectiva de una “cuestión de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto y al bebé recién nacido.” Además de lo anterior, una de las razones que dio pie para modificar el término para solicitar el pago de la licencia de maternidad, según el anterior fallo, fue la demora con la que las empresas promotoras de salud respondían las peticiones de las madres, lo que llevaba a aquellas a tener que acudir tardíamente a la acción de tutela con la

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“nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentación de sus alegatos”. Por ende, aquella Sala concluyó que el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación, lo anterior por las siguientes razones:

“Lo primero que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene. El plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los artículos 43 que establece que después del parto la madre goza de especial protección del Estado; o el 53 que reitera la protección especial a la maternidad; o el artículo 44 que ordena que los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás o el artículo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo niño menor de un año. Observa la Corte que se trata de un caso especial de protección, doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad. No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés de la genitora, pero también y especialmente en interés del niño y sirve para atender necesidades de la madre, pero también para solventar las del niño incluidas las de su seguridad social o protección. Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84”.

Por las anteriores razones, los 84 días exigidos con anterioridad para interponer la acción de tutela y solicitar el pago de la licencia, se tornaron en un formalismo que no garantizaba los derechos fundamentales de la madre ni del recién nacido, sin olvidar que en la mayoría de los casos las madres no podían interponer la acción de tutela a tiempo por culpa de las EPS que se demoraban al dar respuesta a sus peticiones. Por ende, el plazo para reclamar el pago de la licencia de maternidad por medio de la acción de tutela cuando su no pago afecta la vida digna, la salud, la seguridad social y el mínimo vital de la madre y del recién nacido es de un año de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política. 6. Caso Concreto De acuerdo con los hechos y jurisprudencia reseñados, procede esta Sala a determinar si la EPS Compensar Seccional Cundinamarca ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Olga Lucía Casallas Cristancho y de su hija, al negarse a pagar la licencia de maternidad, bajo el argumento de no haber pagado oportunamente.

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De los hechos narrados por la accionante, la Sala Observa que es una madre trabajadora independiente y que la licencia de maternidad es el único dinero o ayuda con la que cuenta para solventar sus necesidades y las de su hija, tanto así, que en espera de que le saliera aquel auxilio, solicitó prestamos para atender las necesidades básicas en su hogar. Por su parte, el ente accionado manifiesta que la señora Olga Casallas en la actualidad se encuentra laborando y por ende no se le está afectando su mínimo vital por el no pago de la licencia de maternidad. En este orden de ideas, la Sala infiere que el ente accionado no desvirtúa la afirmación hecha por la demandante de no contar con medios económicos para solventar sus necesidades y las de su hija, pues, la simple enunciación de que esta trabajando no es suficiente si se tiene en cuenta que es una trabajadora independiente, sin vínculo laboral, cuyas condiciones laborales respecto a las trabajadoras dependientes son diferentes, pues no cuenta con un empleador que asuma el pago de la licencia. Además, si en la actualidad la demandante está trabajando es porque le toca casi como una obligación para poder velar por su subsistencia y la de su hija en condiciones dignas. Al respecto, en sentencia T-640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte consideró que cuando se trata de trabajadoras independientes se presume la afectación del mínimo vital “toda vez que el monto de la licencia constituía el equivalente a su salario durante el periodo posterior al parto, y por lo mismo, su reconocimiento y pago era indispensable para garantizar las condiciones mínimas de vida de la madre y el recién nacido”. En relación con la negativa de la EPS Compensar de pagar la licencia de maternidad por no haber pagado la accionante los aportes a salud dentro de los 8 primeros días hábiles de cada mes al estar clasificada como pequeño aportante de conformidad con el Decreto 1406 de 1999, se sabe que entre los requisitos para tener derecho al pago de la licencia de maternidad respecto de trabajadoras independientes esta (i) Haber pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho. De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala aprecia que el nacimiento de la menor Alejandra León Casallas, tuvo ocurrencia el 27 de julio de 2004 según consta en el registro civil de nacimiento (folio 19). De igual forma, de acuerdo con la fotocopia de la licencia de maternidad expedida en la Fundación Salud Bosque a nombre de la señora Olga Lucia Casallas, se consigna que los 84 días de incapacidad iniciaron el 27 de julio de 2004 (folio 20). Según los formatos de pago de aportes a salud para independientes realizados por la accionante a la EPS Compensar Seccional Cundinamarca (15, 16, 17 y 18), la Sala observa que se pagaron los meses de enero hasta noviembre de 2004. De lo anterior, se concluye que la señora Olga aportó a salud los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho, esto es, el 27 de julio de 2004 fecha de nacimiento de la hija de la accionante.

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Sobre la oportunidad del pago, de los hechos se concluye que la EPS Compensar se allanó a la mora de la accionante, pues si bien la demandante incumplió la obligación legal de pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud, el ente accionado recibió los aportes, a pesar de haber sido pagados de manera extemporánea. Por lo tanto, si bien le asiste razón al manifestar que no se realizó el pago de algunos de los aportes en las fechas establecidas, también es importante recordar que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en el pago extemporáneo de las cotizaciones, cuando se han allanado a la mora del cotizante al recibir los citados pagos, sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligación. Por último y en lo atinente con la oportunidad para interponer la acción de tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad, la Sala aprecia que aquella fue admitida el 13 de diciembre de 2004 (folio 25) y la hija de la señora Olga Lucía Casallas Cristancho nació el 27 de julio de 2004, por ende, entre la admisión de la presente acción y el nacimiento de la menor no transcurrieron más de 5 meses, por lo tanto y de conformidad con la jurisprudencia citada, la demandante planteó el presente caso ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hija.

Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos a la salud, a la dignidad, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Olga Lucia Casallas Cristancho. En consecuencia se concederá la tutela interpuesta ordenando a la EPS Compensar Seccional Cundinamarca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho pague a la señora Olga Lucía Casallas Cristancho la licencia de maternidad que se causo el 27 de julio de 2004.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE PRIMERO. REVOCAR los fallos dictados por el Juzgado Décimo (10) Penal Municipal de Bogotá y por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales invocados por la señora Olga Lucia Casallas Cristancho. SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Compensar Seccional Cundinamarca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho pague a la señora Olga Lucía Casallas Cristancho la licencia de maternidad que se causo el 27 de julio de 2004.

TERCERO. Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36

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del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ Secretaria General

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CONGRESO DE LA REPÚBLICA

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 (julio 22)

Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

(Segunda Vuelta)

Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. <Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:

- Corregido mediante el Decreto 2576 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.984 de 29 de julio de 2005, "Por el cual se corrige un yerro en el título del Acto Legislativo número 01 de 2005, "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política" Eliminando las palabras "PROYECTO DE" y "Segunda Vuelta"

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". "Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho". "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".

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"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". "Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido". "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión". "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados". "Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública". "Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". "Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

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"Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". "Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". "Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". ARTÍCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Humberto Gómez Gallo.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, Zulema del Carmen Jattin Corrales.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

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Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

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DIARIO OFICIAL 45.963

LEY 962

08/07/2005

por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que

ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. El Congreso de Colombia

DECRETA: T I T U L O I

NORMAS GENERALES CAPITULO I Disposiciones comunes a toda la administración pública

Artículo 1°. Objeto y principios rectores. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política. En tal virtud, serán de obligatoria observancia los siguientes principios como rectores de la política de racionalización, estandarización y automatización de trámites, a fin de evitar exigencias injustificadas a los administrados:

1. Reserva legal de permisos, licencias o requisitos. Para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, únicamente podrán exigirse las autorizaciones, requisitos o permisos que estén previstos taxativamente en la ley o se encuentren autorizados expresamente por esta. En tales casos las autoridades públicas no podrán exigir certificaciones, conceptos o constancias.

Las autoridades públicas no podrán establecer trámites, requisitos o permisos para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la ley; ni tampoco podrán solicitar la presentación de documentos de competencia de otras autoridades.

2. Procedimiento para establecer los trámites autorizados por la ley. Las autoridades públicas habilitadas legalmente para establecer un trámite, previa su adopción, deberán someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública adjuntando la manifestación del i mpacto regulatorio, con la cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; así mismo deberá acreditar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción.

Para el cumplimiento de esta función el Departamento Administrativo de la Función Pública contará con el apoyo de los Comités sectoriales e intersectoriales que se creen para el efecto. Asimismo, podrá establecer mecanismos de participación ciudadana a fin de que los interesados manifiesten sus observaciones.

Lo dispuesto en el presente numeral, no se aplicará cuando en situación de emergencia se requiera la adopción de medidas sanitarias para preservar la sanidad

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humana o agropecuaria. El Ministro del Interior y de Justicia y el Director de la Función Pública rendirá

informe semestral obligatorio a la Comisión Primera de cada Cámara en sesión especial sobre la expedición de los nuevos trámites que se hayan adoptado.

3. Información y publicidad. Sin perjuicio de las exigencias generales de publicidad de los actos administrativos, todo requisito, para que sea exigible al administrado, deberá encontrarse inscrito en el Sistema Unico de Información de Trámites, SUIT, cuyo funcionamiento coordinará el Departamento Administrativo de la Función Pública; entidad que verificará para efectos de la inscripción que cuente con el respectivo soporte legal.

Toda entidad y organismo de la Administración Pública tiene la obligación de informar sobre los requisitos que se exijan ante la misma, sin que para su suministro pueda exigirle la presencia física al administrado. Igualmente deberá informar la norma legal que lo sustenta, así como la fecha de su publicación oficial y su inscripción en el Sistema Unico de Información de Trámites, SUIT.

4. Fortalecimiento tecnológico. Con el fin de articular la actuación de la Administración Pública y de disminuir los tiempos y costos de realización de los trámites por parte de los administrados, se incentivará el uso de medios tecnológicos integrados, para lo cual el Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, orientará el apoyo técnico requerido por las entidades y organismos de la Administración Pública.

Artículo 2°. Ambito de aplicación. Esta ley se aplicará a los trámites y procedimientos administrativos de la Administración Pública, de las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que desempeñen función administrativa. Se exceptúan el procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la Procuraduría y Contraloría respectivamente.

Para efectos de esta ley, se entiende por "Administración Pública", la definición contenida en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998.

Artículo 3°. Las personas, en sus relaciones con la administración pública, tienen los siguientes derechos los cuales ejercitarán directamente y sin apoderado:

A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se p ropongan realizar, así como a llevarlas a cabo.

A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias, a su costa, de documentos contenidos en ellos.

A abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión.

Al acceso a los registros y archivos de la Administración Pública en los términos previstos por la Constitución y las leyes.

A ser tratadas con respeto por las autoridades y servidores públicos, los cuales deben facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

A exigir el cumplimiento de las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

A cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes. Artículo 4°. Divulgación y gratuidad de los formularios oficiales. Cuando fuere el caso,

todas las entidades y organismos de la Administración Pública deberán habilitar los mecanismos necesarios para poner a disposición gratuita y oportuna de los interesados el formato definido oficialmente para el respectivo período en que deba cumplirse la

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respectiva obligación, utilizando para el efecto formas impresas, magnéticas o electrónicas.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará el desmonte progresivo de los cobros por formularios oficiales, con excepción de aquellos relacionados con el proceso de contratación estatal y el acceso a la educación pública; así como la implementación de medios tecnológicos para el cumplimiento de la respectiva obligación, en un término no mayor de un (1) año.

Parágrafo 2°. En todo caso las entidades de la Administración Pública deberán colocar en medio electrónico, a disposición de los particulares, todos los formularios cuya diligencia se exija por las disposiciones legales.

Para todos los efectos de ley se entenderá que tienen el carácter de formularios oficiales aquellas copias de dichos formularios que obtengan de los medios electrónicos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 5°. Notificación. Cualquier persona natural o jurídica que requiera notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en cualquier persona el acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá presentación personal, el delegado sólo estará facultado para recibir la notificación y toda manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada. Las demás actuaciones deberán efectuarse en la forma en que se encuentre regulado el derecho de postulación en el correspondiente trámite administrativo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social.

Artículo 6°. Medios tecnológicos. Para atender los trámites y procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios d e igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa. Para el efecto, podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades especializadas.

La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes. Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas.

Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública.

En los casos de peticiones relacionadas con el reconocimiento de una prestación económica en todo caso deben allegarse los documentos físicos que soporten el derecho que se reclama.

La utilización de medios electrónicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y en las normas que la complementen, adicionen o modifiquen, en concordancia con las disposiciones del Capítulo 8 del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, artículos 251 a 293, del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento.

Parágrafo 1°. Las entidades y organismos de la Administración Pública deberán hacer públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización.

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Parágrafo 2°. En todo caso, el uso de los medios tecnológicos y electrónicos para adelantar trámites y competencias de la Administración Pública deberá garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad.

Parágrafo 3°. Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Artículo 7°. Publicidad electrónica de normas y actos generales emitidos por la administración pública. La Administración Pública deberá poner a disposición del público, a través de medios electrónicos, las leyes, decretos y actos administrativos de carácter general o documentos de interés público relativos a cada uno de ellos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, sin perjuicio de la obligación legal de publicarlos en el Diario Oficial.

Las reproducciones efectuadas se reputarán auténticas para todos los efectos legales, siempre que no se altere el contenido del acto o documento.

A partir de la vigencia de la presente ley y para efectos de adelantar cualquier trámite administrativo, no será obligatorio acreditar la existencia de normas de carácter general de orden nacional, ante ningún organismo de la Administración Pública.

Artículo 8°. Entrega de información. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los organismos y entidades de la Administración Pública deberán tener a disposición del público, a través de medios impresos o electrónicos de que dispongan, o por medio telefónico o por correo, la siguiente información, debidamente actu alizada:

Normas básicas que determinan su competencia; Funciones de sus distintos órganos; Servicios que presta. Regulaciones, procedimientos y trámites a que están sujetas las actuaciones de los

particulares frente al respectivo organismo o entidad, precisando de manera detallada los documentos que deben ser suministrados, así como las dependencias responsables y los términos en que estas deberán cumplir con las etapas previstas en cada caso.

Localización de dependencias, horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que las personas puedan cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos ante ellos.

Dependencia, cargo o nombre a quién dirigirse en caso de una queja o reclamo; Sobre los proyectos específicos de regulación y sus actuaciones en la ejecución de

sus funciones en la respectiva entidad de su competencia. En ningún caso se requerirá la presencia personal del interesado para obtener esta

información, la cual debe ser suministrada, si así se solicita por cualquier medio a costa del interesado.

Artículo 9°. De la obligación de atender al público. Las entidades públicas no podrán cerrar el despacho al público hasta tanto hayan atendido a todos los usuarios que hubieran ingresado dentro del horario normal de atención, el cual deberá tener una duración mínima de ocho (8) horas diarias, sin perjuicio de la implementación de horarios especiales de atención al público en los eventos en que la respectiva entidad pública no cuente con personal especializado para el efecto. Estas entidades deberán implementar un sistema de turnos acorde con las nuevas tecnologías utilizadas para tal fin. El Ministerio de Relaciones Exteriores señalará el horario en las oficinas de nacionalidad, tratados y visas, por la especialidad y complejidad de los temas que le corresponde atender conservando una atención telefónica y de correo electrónico permanente.

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Artículo 10. Utilización del correo para el envío de información. Modifíquese el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 25. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico.

En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional.

Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.

Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepci ón del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo.

Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado.

Parágrafo. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté correcta y claramente diligenciada".

Artículo 11. Prohibición de exigencia de requisitos previamente acreditados. Modifíquese el artículo 14 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 14. En relación con las actuaciones que deban efectuarse ante la Administración Pública, prohíbese la exigencia de todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente concluida".

Igualmente no se podrá solicitar documentación de actos administrativos proferidos por la misma autoridad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.

Las autoridades administrativas de todo orden no podrán revivir trámites o requisitos eliminados o modificados por el legislador o el Gobierno Nacional".

Artículo 12. Prohibición de exigencia de comprobación de, pagos anteriores. Modifíquese el artículo 34 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 34. Prohibición de exigencia de comprobación de pagos anteriores. En relación con los pagos que deben efectuarse ante la Administración Pública, queda prohibida la exigencia de comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condición para aceptar un nuevo pago, salvo que este último implique la compensación de deudas con saldos a favor o pagos en exceso, o los casos en que se deba acreditar, por quien corresponda, el pago de períodos en mora al Sistema de Seguridad Social Integral".

Artículo 13. Prohibición de exigencia de presentaciones personales para probar supervivencia. Ninguna autoridad podrá exigir presentaciones personales para probar supervivencia cuando no haya transcurrido más de un (1) año contado a partir de la última presentación de supervivencia. Este término será de tres (3) meses cuando se trate de entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social Integral, a menos que la persona se encuentre residenciada fuera del país en sitio donde no exista representación consular colombiana, en cuyo caso operará el término de seis (6) meses.

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Parágrafo. El certificado de supervivencia solamente se podrá exigir cuando el importe de la prestación se pague por abono en cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del titular de la prestación, o cuando se cobre a través de un tercero.

Artículo 14. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. El artículo 16 del Decreto-ley 2150 de 1995, quedará así:

"Artículo 16. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petici ón de los particulares, que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información. En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al usuario.

Será permitido el intercambio de información entre distintas entidades oficiales, en aplicación del principio de colaboración.

El envío de la información por fax o cualquier otro medio de transmisión electrónica, proveniente de una entidad pública, prestará mérito suficiente y servirá de prueba en la actuación de que se trate siempre y cuando se encuentre debidamente certificado digitalmente por la entidad que lo expide y haya sido solicitado por el funcionario superior de aquel a quien se atribuya el trámite.

Cuando una entidad pública requiera información de otra entidad de la Administración Pública, esta dará prioridad a la atención de dichas peticiones, debiendo resolverlas en un término no mayor de diez (10) días, para lo cual deben proceder a establecer sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir información de uso frecuente por otras autoridades".

Artículo 15. Derecho de. turno. Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley.

En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo. Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario.

Cuando se trate de pagos que deba atender la Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal.

Artículo 16. Cobros no autorizados. Ningún organismo o entidad de la Administración Pública Nacional podrá cobrar, por la realización de sus funciones, valor alguno por concepto de tasas, contribuciones, formularios o precio de servicios que no estén expresamente autorizados mediante norma con fuerza de ley o mediante norma expedida por autoridad competente, que determine los recursos con los cuales contará la entidad u organismo para cumplir su objeto.

Para el caso de los ingresos percibidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores por concepto de expedición de pasaportes, visas, legalizaciones y apostilla se mantendrá lo establecido por las normas de carácter reglamentario o actos administrativos

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proferidos sobre los mismos. Artículo 17. En ningún caso en las actuaciones de la administración podrán

establecerse incentivos a los servidores públicos por la imposición de multas o sanciones y la cantidad o el valor de las mismas tampoco podrán tenerse en cuenta para la evaluación de su desempeño.

Artículo 18. Supresión de las cuentas de cobro. El artículo 19 del Decreto-ley 2150 de 1995, quedará así:

"Artículo 19. Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, o las privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos, no se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del contratista.

Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios, que se encuentren acompañadas de la oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la firma de aceptación del proponente.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la expedición de la factura o cualquier otro documento equivalente cuando los Tratados Internacionales o las Leyes así lo exijan".

Artículo 19. Publicidad y notificación de los actos de registro y término para recurrir. Para los efectos de los artículos 14, 15 y 28 del Código Contencioso Administrativo, las entidades encargadas de llevar los registros públicos podrán informar a las personas interesadas sobre las actuaciones consistentes en solicitudes de inscripción, mediante la publicación de las mismas en medio electrónico público, en las cuales se indicará la fecha de la solicitud y el objeto del registro.

Los actos de inscripción a que se refiere este artículo se entenderán notificados frente a los intervinientes en la actuación y frente a terceros el día en que se efectúe la correspondiente anotación.

Cuando se publique la actuación de registro en curso en la forma prevista en el inciso primero de este artículo, los recursos que procedan contra el acto de inscripción podrán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del registro respectivo.

Artículo 20. Supresión de sellos. En el desarrollo de las actuaciones de la Administración Pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos, salvo los que se requieran por motivos de seguridad.

La firma y la denominación del cargo serán información suficiente para la expedición del documento respectivo. Prohíbase a los servidores públicos el registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso de la Administración Pública. Igualmente queda prohibido a los Notarios Públicos asentar tales registros, así como expedir certificaciones sobre los mismos.

Parágrafo. La presente supresión de sellos no se aplica a los productos que requieren registro sanitario, cuando las normas lo exijan como obligatorio, y a los sellos establecidos con base en los Acuerdos y Tratados Internacionales de naturaleza comercial suscritos por Colombia.

Artículo 21. Copias de los registros del estado civil. Las copias de los registros del estado civil que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil o las Notarías mediante medio magnético y óptico, tendrán pleno valor probatorio. El valor de las mismas será asumido por el ciudadano teniendo en cuenta la tarifa que fije anualmente el Registrador Nacional del Estado Civil la cual se fijará de acuerdo a las normas

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constitucionales y legales y en ningún caso el precio fijado podrá exceder el costo de la reproducción.

Parágrafo. Las copias del registro civil de nacimiento tendrán plena validez para todos los efectos, sin importar la fech a de su expedición. En consecuencia, ninguna entidad pública o privada podrá exigir este documento con fecha de expedición determinada, excepto para el trámite de pensión, afiliación a la seguridad social de salud, riesgos profesionales y pensiones y para la celebración del matrimonio, eventos estos en los cuales se podrá solicitar el registro civil correspondiente con fecha de expedición actualizada, en ningún caso, inferior a tres (3) meses.

Artículo 22. Número Unico de Identificación Personal. Créase el Número Unico de Identificación Personal, NUIP, el cual será asignado a los colombianos por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el momento de inscripción del registro civil de nacimiento expedido por los funcionarios que llevan el Registro Civil. El NUIP se aplicará a todos los hechos y actos que afecten el estado civil de las personas, y a todos los documentos que sean expedidos por las autoridades públicas.

El NUIP será asignado por cada oficina de registro civil y su administración corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual determinará la composición y estructura del mismo. Para los mayores de edad al momento de expedirse la presente ley, se entenderá que el NUIP es el número de cédula de ciudadanía de cada colombiano.

El NUIP no cambiará en ningún momento y cuando existan cambios de documentos, se conservará el NUIP original.

La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá crear los mecanismos de expedición de documentos que permitan la plena identificación de los menores y de los mayores de edad.

El NUIP será válido como número de identificación universal en todas las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social".

Artículo 23. Prohibición de retener documentos. Modifíquese el artículo 18 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 18. Prohibición de retener documentos. Ninguna autoridad podrá retener la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, el pasaporte, la licencia de conducción, el pasado judicial, la libreta militar, o cualquier otro documento de las personas. Si se exige la identificación de una persona, ella cumplirá la obligación mediante la exhibición del correspondiente documento. Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o privada".

Artículo 24. Presunción de validez de firmas. Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante de métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma.

Los documentos que implican transacción, desistimiento y en general, disposición de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan los documentos tributarios y aduaneros que de acuerdo con normas especiales deban presentarse autenticados así como los relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del magisterio.

Artículo 25. Prohibición de declaraciones extrajuicio. Modifíquese el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, el cua l quedará así:

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"Artículo 10. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones o trámites administrativos, suprímase como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte, sin perjuicio de que el afectado con la decisión de la administración pueda ejercer el derecho de contradicción sobre el testimonio.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones, ni para los casos previstos en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales, ni para los relacionados con Protección Social que establezca el Gobierno Nacional". CAPITULO II Racionalización de trámites para el ejercicio de actividades por los particulares

Artículo 26. Factura electrónica. Para todos los efectos legales, la factura electrónica podrá expedirse, aceptarse, archivarse y en general llevarse usando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales establecidos y la respectiva tecnología que garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su conservación.

La posibilidad de cobrar un servicio con fundamento en la expedición de una factura electrónica se sujetará al consentimiento expreso, informado y por escrito del usuario o consumidor del bien o servicio.

Artículo 27. Requisitos para el funcionamiento, de establecimientos de comercio. Las autoridades y servidores públicos correspondientes se sujetarán únicamente, a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, por la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales, en cuanto a los requisitos exigibles para la apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio.

No podrá condicionarse el cumplimiento de los requisitos legales a la expedición de conceptos, certificados o constancias que no se encuentran expresamente enumerados en la citada ley.

La ubicación de los tipos de establecimientos será determinada dentro del POT, expedido por los respectivos concejos municipales, teniendo en cuenta que en ningún caso podrán desarrollarse actividades cuyo objeto sea ilícito de conformidad con las leyes.

Artículo 28. Racionalización de la conservación de libros y papeles de comercio. Los libros y papeles del comerciante deberán ser conservados por un período de diez (10) años contados a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a elección del comerciante, su conservación en papel o en cualquier medio técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta.

Igual término aplicará en relación con las personas, no comerciantes, que legalmente se encuentren obligadas a conservar esta información.

Lo anterior sin perjuicio de los términos menores consagrados en normas esp eciales. CAPITULO III De las regulaciones, trámites y procedimientos de las entidades territoriales

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Artículo 29. Simplificación del procedimiento de deslinde y amojonamiento de entidades territoriales. Modifíquense los artículos 1° de la Ley 62 de 1939, 9° del Decreto 1222 de 1986 y 20 del Decreto 1333 de 1986, los cuales quedarán así:

"Simplificación del procedimiento de deslinde y amojonamiento de entidades territoriales. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el deslinde y amojonamiento de las entidades territoriales de la República, de oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas e informará al Ministerio del Interior y de Justicia, tanto la iniciación de la diligencia de deslinde y amojonamiento, como los resultados de la misma".

Artículo 30. Amojonamiento, alinderación y límite provisional de entidades territoriales. Modifíquense los artículos 6° de la Ley 62 de 1939, 13 del Decreto 1222 de 1986 y 25 del Decreto 1333 de 1986, los cuales quedarán así:

"Amojonamiento y alinderación, y límite provisional de entidades territoriales. El deslinde y amojonamiento adoptado y aprobado por la autoridad competente será el definitivo y se procederá a la publicación del mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Cuando la autoridad competente para aprobar el acto de deslinde y amojonamiento, necesite desatar las controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde y amojonamiento en la forma prevista por la ley. CAPITULO IV De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector del Interior y de Justicia

Artículo 31. Formulario único para entidades territoriales. Con el objeto de minimizar la cantidad de formularios que las entidades territoriales deben diligenciar a pedido de las entidades del orden nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia coordinará en el término de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de la presente ley, el diseño y la aplicación de un formato común, cuando varias de ellas soliciten información de la misma naturaleza.

Las entidades solicitantes estarán en la obligación de aplicar el formato que acuerden con el Ministerio del Interior y de Justicia.

Artículo 32. Simplificación del trámite de inscripción en el Programa de Beneficios para Desplazados. El artículo 32 de la Ley 387 de 1997, quedará así:

"Artículo 32. Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente ley, los colombianos que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1 de la misma y que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, o ante la Defensoría del Pueblo, o ante las Personerías Municipales o Distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social. Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaración remitirá copia de la misma, a más tardar el día hábil siguiente, a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su inscripción en el programa de beneficios.

Parágrafo. Cu ando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar."

Artículo 33. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete oficial. Modifíquese el artículo 4° del Decreto 382 de 1951, el cual quedará así:

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"Artículo 4°. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete oficial. Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento.

El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial.

Parágrafo. Las licencias expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley continuarán vigentes.

Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hayan aprobado el examen para acreditar la calidad de Traductor o Intérprete Oficial, y no hayan solicitado la licencia respectiva ante el Ministerio del Interior y de Justicia, se regirán por lo establecido en la presente ley."

Artículo 34. Divorcio ante notario. Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.

El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente.

Parágrafo. El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de edad.

Artículo 35. Simplificación del trámite de registro de asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas. Modifíquese el Decreto 1088 de 1993 en sus artículos 11, 12 y 14 en los siguientes términos:

El artículo 11 quedará así: Artículo 11. Registro de la asociación. Una vez conformada la asociación, deberá

registrarse ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, la cual informará de este hecho a los entes territoriales para efectos de facilitar la coordinación institucional.

El artículo 12 quedará así: Artículo 12. Requisitos. La solicitud de registro deberá contener los siguientes

documentos: Copia del acta de conformación de la asociación, suscrita por los representantes de

cada cabildo asociado. Copia del acta de elección y reconocimiento del Cabildo o autoridad indígena por la

respectiva Comunidad. Copia de los estatutos de la asociación. El artículo 14 quedará así: Artículo 14. En los aspectos no regulados, se aplicará el Decreto 2164 de 1995 y/o

los usos y costumbres de los pueblos indígenas. En ningún caso se exigirán requisitos no previstos legalmente.

Artículo 36. Modifícase el parágrafo del artículo 82 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

Parágrafo. "... En ningún caso se expedirá el certificado sobre carencia de informes sobre narcotráfico a quienes lo soliciten sin fin específico. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto 2150 de 1995, la Dirección Nacional de Estupefacientes

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podrá expedir el certificado sobre carencia de informes sobre narcotráfico a entidades, organismos o dependencia de carácter público cuando sea requerido por estas, para lo cual bastará la solicitud expresa y escrita de su representante legal o de la persona en quien este haya delegado la responsabilidad de este tipo de trámites."

Artículo 37. También serán de competencia de los notarios las siguientes materias: constitución del patrimonio de familia inembargable; capitulaciones, constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes; matrimonio civil e inventario de bienes de menores que se encuentren bajo patria potestad cuando los padres estén administrándolos y quieran contraer matrimonio. CAPITULO V De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de relaciones exteriores

Artículo 38. Prueba de nacionalidad. Modifíquese el artículo 3° de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:

"Artículo 3°. Prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.

Parágrafo. Sin embargo, las personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento y no se les hayan expedido los documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con lo señalado en el presente artículo, podrán, únicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita constatar que la persona es nacional colombiana y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la Constitución Política."

Artículo 39. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Modifíquese el artículo 5° de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:

"Artículo 5°. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción:

A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numer al 2 del artículo 96 de la Constitución Política que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de domicilio continuo se reducirá a dos (2) años.

A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes.

Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.

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Parágrafo 1°. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los que Colombia sea parte.

Parágrafo 2°. Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se contarán a partir de la expedición de la citada visa.

Parágrafo 3°. De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93 de la Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres.

Artículo 40. Interrupción. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo 77 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 6°. Interrupción de domicilio. La ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1) año, interrumpe el período de domicilio continuo exigido en el artículo anterior.

Unicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a) y b) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia.

Asimismo, podrá eximir de los requisitos señalados en el artículo 9° de la Ley 43 de 1993, cuando a su juicio lo considere de conveniencia para Colombia. Se exceptúa de esta disposición lo señalado en los numerales 1 y 5 del citado artículo."

Artículo 41. Documentación. Modifícase el artículo 9° de la Ley 43 de 1993, reformado por el artículo 79 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 9°. Documentación. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Reso lución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos:

Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana, con su respectiva motivación.

Acreditación del conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales de Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años.

Acreditación de conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años.

Acreditación de profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente.

Acreditación, mediante documento idóneo, del lugar y fecha de nacimiento del solicitante.

Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado(a) con colombiana(o), o la sentencia judicial proferida por el juez de familia para probar la conformación de la unión marital de hecho.

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Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso. Fotocopia de la cédula de extranjería vigente. Parágrafo 1°. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos

señalados en este artículo deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta explicativa de los motivos que le impiden hacerlo, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores quien a su juicio considerará el autorizar la presentación de las pruebas supletorias del caso.

Parágrafo 2°. Las personas que obtengan la nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar conforme a la legislación nacional, salvo que comprueben haber definido dicha situación conforme a la legislación de su país de origen.

Parágrafo 3°. Los exámenes de conocimiento no podrán hacerse con preguntas de selección múltiple.

Parágrafo 4°. Si el extranjero pierde los exámenes de conocimientos, estos se podrán repetir seis (6) meses después de la fecha de presentación de los exámenes iniciales, siempre y cuando el interesado comunique por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores su interés en repetirlos.

Parágrafo 5°. A juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores se le podrá realizar al solicitante una entrevista por parte de los funcionarios de la Oficina Asesora Jurídica (Área de nacionalidad)."

Artículo 42. Informe sobre el solicitante. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:

"Artículo 10. Informe sobre el solicitante. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la autoridad oficial respec tiva, la información necesaria para tener un conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los fines previstos en esta ley. El Ministerio solicitará al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, información sobre las actividades del extranjero, si este posee antecedentes judiciales y cualquier otro dato que esta entidad considera importante. En todo caso, el informe deberá contener la información que suministre la respectiva Oficina Internacional de Policía, Interpol. El informe remitido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y la DIAN si es el caso, será reservado. En el evento que el concepto no sea satisfactorio, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, sin necesidad de trámite adicional, negar la solicitud de nacionalidad." CAPITULO VI De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de Hacienda y Crédito Público

Artículo 43. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

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La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.

Artículo 44. Información sobre contribuyentes. La Administración Tributaria no podrá requerir informaciones y pruebas que hayan sido suministradas previamente por los respectivos contribuyentes y demás obligados a allegarlas. En caso de hacerlo el particular podrá abstenerse de presentarla sin que haya lugar a sanción alguna portal hecho.

Los requerimientos de informaciones y pruebas relacionados con investigaciones que realice la administración de impuestos nacionales, deberán realizarse al domicilio principal de los contribuyentes requeridos.

Parágrafo. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por información suministrada, entre otras, la contenida en las declaraciones tributarias, en los medios magnéticos entregados con información exógena y la entregada en virtud de requerimientos y visitas de inspección tributaria.

Artículo 45. Exigencias sobre numeración consecutiva para el caso de facturación mediante máquinas registradoras. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 617 del Estatuto Tributario:

"Artículo 617. Estatuto Tributario. (...) "Parágrafo. Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la

utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares."

Artículo 46. Racionalización de la conservación de documentos soporte. El período de conservación de informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632 del Estatuto Tributario, será por el plazo que transcurra hasta que quede en firme la declaración de renta que se soporta en los documentos allí enunciados. La conservación de informaciones y pruebas deberá efectuarse en el domicilio principal del contribuyente.

Artículo 47. Fijación de trámites de devolución de impuestos. Adiciónese el artículo 855 del Estatuto Tributario, con un inciso final del siguiente tenor:

"Artículo 855. (...) El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de

impuestos pagados y no causados o pagados en exceso. Artículo 48. Presentación de declaraciones de impuestos nacionales y locales. Sin perjuicio

de lo dispuesto en el artículo 606 del Estatuto Tributario, las declaraciones de impuestos nacionales deberán presentarse por cada persona natural o jurídica, sin que pueda exigirse la declaración por cada uno de sus establecimientos, sucursales o agencias.

En el caso de impuestos territoriales, deberá presentarse en cada entidad territorial, y por cada tributo, una sola declaración, que cobije los diferentes establecimientos, sucursales o agencias, que el responsable posea en la respectiva entidad territorial, salvo en el caso del impuesto predial.

Artículo 49. El artículo 144 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de

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Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso.

Parágrafo Transitorio. En los procesos por competencia desleal que conozca la Superintendencia de Industria y Comercio que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso que se solicite indemnización de perjuicios, una vez en firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil." CAPITULO VII De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de Protección So cial

Artículo 50. Subsistema de información sobre reconocimiento de pensiones. Créase el Subsistema de Información sobre Reconocimiento de pensiones, que hará parte del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual estará a cargo de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de la Protección Social, quienes actuarán coordinadamente para el efecto. Dicho subsistema, que será público, soportará el cumplimiento de la misión, objetivos y funciones de las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones, dará cuenta del desempeño institucional y facilitará la evaluación de la gestión pública en esta materia.

En el subsistema se incluirá la información sobre los siguientes aspectos: Reconocimiento de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos

profesionales; Reliquidación de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos

profesionales. Lo dispuesto en el presente artículo incluirá los regímenes pensionales exceptuados

por la Ley 100 de 1993. Artículo 51. Carné. El artículo 40 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: "Artículo 40. Carné. Las empresas podrán, a su juicio y como control de

identificación del personal que le preste servicios en sus distintas modalidades, expedirles a sus trabajadores, contratistas y su personal y a los trabajadores en misión un carné en donde conste, según corresponda, el nombre del trabajador directo, con el número de cédula y el cargo. En tratándose de contratistas el de las personas autorizadas por este o del trabajador en misión, precisando en esos casos el nombre o razón social de la empresa contratista o de servicios temporal e igualmente la clase de actividad que desarrolle. El carné deberá estar firmado por persona autorizada para expedirlo.

Parágrafo. La expedición del carné no requerirá aprobación por ninguna autoridad judicial o administrativa".

Artículo 52. Determinación de la pérdida de capacidad laboral y grado de invalidez. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

"Artículo 41. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

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Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas e ntidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, ARP o aseguradora) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad. Estas juntas son organismos de carácter interdisciplinario cuya conformación podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa.

Parágrafo 1°. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de pérdida de la capacidad laboral y de invalidez, el Ministerio de la Protección Social tendrá en cuenta los siguientes criterios:

La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en medio de amplia difusión nacional.

Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio.

Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro de la Protección Social, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje.

El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales.

Parágrafo 2°. Las entidades de seguridad social y los miembros de las Juntas Regionales y Nacionales de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado.

Artículo 53. Suprímase las expresiones: "...a distancias superiores de doscientos (200) kilómetros de su domicilio", y "y llevar la aprobación del correspondiente funcionario del trabajo o de la primera autoridad política del lugar en donde se realice el enganche", del artículo 73 del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 54. Fortalecimiento del Sistema de Información de Riesgos Profesionales. Con el fin de fortalecer el Sistema de Información en el Sistema General de Riesgos Profesionales, el Ministerio de la Protección Social, será el único responsable de

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coordinar los requerimientos de información que se necesiten, sin perjuicio de las competencias de inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia Bancaria a las Administradoras de Riesgos Profesionales. En aquellos casos en que los requerimientos de información obedezcan a procesos de investigación administrativa, podrán ser solicitados directamente por la entidad competente.

Artículo 55. Supresión de la revisión y aprobación del Reglamento de Higiene, y Seguridad por el Ministerio de la Protección Social. El artículo 349 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

"Los empleadores que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores permanentes deben elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la iniciación de labores, si se trata de un nuevo establecimiento. El Ministerio de la Protección Social vigilará el cumplimiento de esta disposición."

Artículo 56. Racionalización. de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Artículo 57. Plazo para realizar el control posterior de los registros sanitarios, Para efectos de los registros sanitarios que se concedan de manera automática de conformidad con las disposiciones legales, el Invima deberá realizar el primer control posterior dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición.

Artículo 58. Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos por parte del Invima. Las medidas de congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos deberán decidirse por el INVIMA o la autoridad sanitaria competente, en un lapso máximo de sesenta (60) días calendario improrrogables, y en el caso de productos y objetos perecederos, antes de la mitad del plazo que reste para la fecha de expiración o vencimiento del producto. En todo caso, sin exceder el lapso de los sesenta (60) días calendarios establecidos.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la administración deberá indicarle al titular del Registro Sanitario y/o propietario de los bienes congelados cuál es el término de congelamiento de los mismos, considerando el tiempo necesario para evacuar la prueba y adoptar la decisión correspondiente sin exceder el límite establecido. CAPITULO VIII De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de Comercio, Industria y Turismo

Artículo 59. Racionalización de autorizaciones y vistos buenos para importaciones y exportaciones. En un término no superior a seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará con las entidades correspondientes la consolidación de información sobre vistos buenos previos y autorizaciones estatales a las cuales se encuentran sometidas las importaciones y exportaciones y promoverá la racionalización de los mismos a través de los mecanismos correspondientes acordes con la Constitución Política. Sin perjuicio de las facultades que le corresponde a cada una de las autoridades en el ámbito propio de sus competencias.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las

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autoridades en las cuales recaigan las competencias sobre vistos buenos y autorizaciones establecerán un esquema de ventanilla y formulario único, que reúna las e xigencias y requerimientos de las entidades competentes para la realización de las operaciones de comercio exterior, de tal manera que la respuesta al usuario provenga de una sola entidad, con lo cual se entenderán surtidos los trámites ante las demás entidades.

Parágrafo 1°. Todo acto de creación de vistos buenos o autorizaciones para importaciones o exportaciones deberá informarse al momento de su expedición al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Parágrafo 2°. Las entidades ante las cuales los importadores o exportadores deban inscribirse previamente para obtener vistos buenos o autorizaciones para realizar sus operaciones deberán establecer mecanismos para facilitar la consulta de dichas inscripciones o publicarlas vía Internet y no podrán exigir nuevamente tal inscripción antes sus oficinas ubicadas en los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas del país.

Artículo 60. Para la revisión e inspección física y manejo de carga en los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas, de la mercancía que ingrese o salga del país, la DIAN conjuntamente con las entidades que por mandato legal deban intervenir en la inspección y certificación de la misma, proveerá los mecanismos necesarios para que dicha revisión, inspección y manejo, se realicen en una única diligencia cuya duración no podrá exceder de un (1) día calendario y cuyo costo será único. CAPITULO IX De las regulaciones procedimientos y trámites del sector de Educación

Artículo 61. Representantes del Ministro de Educación Nacional ante las entidades territoriales. Deróguese el artículo 149, el numeral 5 del artículo 159 y el numeral 5 del artículo 160 de la Ley 115 de 1994.

Artículo 62. Homologación de estudios superiores cursados en el exterior. En adelante, la homologación de estudios parciales cursados en el exterior será realizada directamente por la institución de educación superior en la que el interesado desee continuar sus estudios, siempre y cuando existan los convenios de homologación. La convalidación de títulos será función del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 63. Racionalización de trámites relacionados con las instituciones de formación técnica profesional y tecnológica. Derógase el artículo 12 de la Ley 749 de 2002 y modifíquese el artículo 11 de la Ley 749 de 2002, el cual quedará así:

"Artículo 11. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas por su naturaleza son las instituciones de educación superior llamadas a liderar la formación técnica profesional y tecnológica en el país, y a responder con calidad la demanda de este tipo de formación.

No obstante lo anterior las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas podrán ofrecer programas profesionales solo a través de ciclos propedéuticos, cuando se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica. Para tal fin deberán obtener el registro calificado para cada uno de los ciclos que integren el programa.

El registro otorgado a un programa estructurado en ciclos propedéuticos se considerará como una unidad siendo necesario para su funcionamiento conservar los ciclos tal como fueron registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES."

Artículo 64. Racionalización de la participación del Ministro de Educación o su representante o delegado, en juntas y consejos. A partir de la vigencia de la presente ley, suprímase la participación del Ministro de Educación Nacional, o de su representante o

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delegado, en las siguientes juntas y consejos: Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas. Comisión Profesional Colombiana Diseño Industrial. Consejo Profesional de Biología. Consejo Asesor Profesional del Artista. Consejo de Ingeniería Naval y Afines. Consejo Nacional de Técnicos Electricistas. Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica,

Electrónica y Afines. Consejo Nacional de Bibliotecología. Consejo Nacional Profesional de Economía. Consejo Profesional de Administración de Empresas Nacional de Trabajo Social. Consejo Profesional de Ingeniería de Transporte y Vías de Colombia. Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares. Consejo Profesional de Agentes de Viaje. Consejo Profesional de Geógrafos. Consejo Profesional de Geología. Consejo Profesional de Administrador Público. Consejo Profesional de Guías de Turismo. Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines. Consejo Profesional de Medicina, Veterinaria y Zootecnia. Consejo Profesional de Química. Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Profesiones Auxiliares. Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica,

Electrónica y Afines. Consejo Profesional Nacional de Topografía. Consejo Técnico de Contaduría. Consejo Técnico Nacional de Enfermería. Consejo Técnico Nacional de Optometría. Fundación Museo Omar Rayo. Junta Directiva Fundación Orquesta Sinfónica del Valle. Junta Directiva Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali.

CAPITULO X De las regulaciones procedimientos y trámites del sector de Transporte

Artículo 65. S istema de información. En caso de inmovilización de vehículos, las autoridades de tránsito establecerán un sistema de información central, preferiblemente de acceso telefónico, que les permita a los interesados conocer de manera inmediata el lugar donde este se encuentra inmovilizado.

Artículo 66. Pagos. Los pagos que deban hacerse por concepto de multas, grúas y parqueo, en caso de inmovilización de automotores por infracciones de tránsito, serán cancelados en un mismo acto, en las entidades financieras con la cuales las autoridades de tránsito realicen convenios para tal efecto. En ningún caso, podrá establecerse una única oficina, sucursal o agencia para la cancelación de los importes a que se refiere este.

Artículo 67. Cómputo de tiempo. Para efectos del cobro de los derechos de parqueo de vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito, sólo se podrá computar el

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tiempo efectivo entre la imposición de la multa y la cancelación de la misma ante la autoridad correspondiente.

En este sentido, no se tendrá en cuenta el tiempo que le tome al interesado en cumplir con los requerimientos adicionales al mencionado en el inciso anterior, para retirar el automotor.

Artículo 68. Trámite de permisos especiales de transporte agrícola extradimensional. El Instituto Nacional de Vías concederá permisos especiales, individuales o colectivos hasta por tres (3) años, para el transporte de productos agrícolas y bienes de servicios por las vías nacionales con vehículos extradimensionales, siempre que los interesados, propietarios o tenedores de tales vehículos, constituyan una póliza o garantía de responsabilidad por daños a terceros, vías e infraestructura. Las dimensiones y pesos autorizados se determinarán según criterio técnico de Invías. CAPITULO XI Trámites y procedimientos relacionados con el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

Artículo 69. Racionalización del trámite de transferencias de bienes fiscales en virtud de la Ley 708 de 2001. Las entidades del orden nacional a que hace referencia el artículo 1° de la Ley 708 de 2001, podrán transferir directamente a los municipios y distritos los bienes inmuebles fiscales, o la porción de ellos con vocación para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, previa suscripción de un convenio entre el Fondo Nacional de Vivienda y la entidad territorial, mediante el cual se conserva el objeto de asignar dichos inmuebles, como Subsidio Familiar de Vivienda en especie por parte del Fondo y que la preservación del predio estará a cargo de la entidad receptora del inmueble.

Artículo 70. De los formularios únicos para la obtención de los permisos, licencias, concesiones y/o autorizaciones para el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, establecerá unos formularios únicos para la obtención de los permisos, licencias, concesiones y/o autorizaciones para el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables y de control del medio ambiente.

Parágrafo. Los formularios así expedidos, serán de obligatoria utilización por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales.

Artículo 71. Radicación de documentos para adelantar actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Deróguense el numeral 2 del artículo 2° del Decreto 078 de 1987 y el artículo 120 de la Ley 388 de 1997. En su lugar, el interesado en adelantar planes de vivienda solamente queda obligado a radicar los siguientes documentos ante la instancia de la administración municipal o distrital encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979:

a) Copia del Registro Unico de Proponentes, el cual deberá allegarse actualizado cada año;

b) Folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses;

c) Copia de los modelos de contratos que se vayan a utilizar en la celebración de los negocios de enajenación de inmuebles con los adquirientes, a fin de comprobar la coherencia y validez de las cláusulas con el cumplimiento de las normas que civil y

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comercialmente regulen el contrato; e) La licencia urbanística respectiva; f) El presupuesto financiero del proyecto; g) Cuando el inmueble en el cual ha de desarrollarse el plan o programa se

encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcción.

Parágrafo 1°. Estos documentos estarán a disposición de los compradores de los planes de vivienda en todo momento con el objeto de que sobre ellos efectúen los estudios necesarios para determinar la conveniencia de la adquisición.

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de radicar los documentos y los términos y procedimientos para revisar la información exigida en el presente artículo. CAPITULO XII Regulaciones, procedimientos y trámites del sector Cultura

Artículo 72. Racionalización del trámite de reconocimiento deportivo. El inciso 3° del artículo 18 del Decreto-ley 1228 de 1995, quedará así:

"El reconocimiento deportivo se concederá por el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente."

Artículo 73. El inciso 1° del artículo 4° de la Ley 788 de 2002, quedará así: "Artículo 4°. Distribución de recursos. Los recursos destinados a salud, deberán

girarse de acuerdo con las normas vigentes, a los fondos de salud departamentales y del Distrito Capital. Los recursos destinados a financiar el deporte, se girarán al respectivo ente deportivo departamental creado para atender el deporte, la recreación y la educación física."

Artículo 74. Participación en órganos de dirección. El Ministerio de Cultura solo participa en los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura y en los Fondos Mixtos de Promoción de la Cu ltura y las Artes de ámbito Nacional. A partir de la vigencia de esta ley se ceden a las entidades Territoriales respectivas los aportes nacionales realizados a los Fondos Mixtos Departamentales y Distritales.

Los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de la Cultura y los Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y de las Artes procederán a reformar en cuanto así se requiera para dar cumplimiento a lo prescrito en este artículo. CAPITULO XIII De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector Minas, y Energía

Artículo 75. El artículo 119 de la Ley 756 de 2002, quedará así: "Artículo 119. Supresión de las disposiciones mediante las cuales se establecen los aforos de

los municipios productores de metales preciosos para efectos de las transferencias de regalías. Deróganse los artículos 30, 31, 32 y 33 de la Ley 756 de 2002."

Artículo 76. Cumplimiento de requisitos. Modifíquese el inciso 3° del artículo 10 del Código de Petróleos, Decreto 1056 de 1953, el cual quedará así:

"Artículo 10. Cumplimiento de requisitos. (...) Corresponde al Ministerio de Minas y Energía declarar cumplidos por las

compañías extranjeras los requisitos de que trata esta disposición, previa solicitud de los interesados, acompañada de los documentos respectivos." CAPITULO XIV Trámites y procedimientos relacionados con la Registraduría Nacional del Estado Civil

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Artículo 77. Racionalización del registro civil de las personas, Modifíquese el artículo 118 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 2158 de 1970, el cual quedará así:

"Artículo 118. Son encargados de llevar el registro civil de las personas: 1. Dentro del territorio nacional los Registradores Especiales, Auxiliares y

Municipales del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar excepcional y

fundadamente, a los Notarios, a los Alcaldes Municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del estado civil.

2. En el exterior los funcionarios consulares de la República. Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá establecer la

inscripción de registro civil en clínicas y hospitales, así como en instituciones educativas reconocidas oficialmente, conservando la autorización de las inscripciones por parte de los Registradores del Estado Civil". CAPITULO XV Regulaciones, procedimientos y trámites del sector comunicaciones

Artículo 78. Deróguese el artículo 19 de la Ley 30 de 1986. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 79. El incumplimiento en todo o en parte de las disposiciones previstas en la presente ley, será causal de mala conducta de conformidad con el Código Disciplinario Unico.

Artículo 80. Las entidades públicas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley deberán adecuar su estructura y tecnología con el objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado.

Artículo 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de l a autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.

Artículo 82. Salida de menores al exterior. Si el menor sale acompañado de sus dos (2) padres no se requerirá documento distinto del pasaporte, salvo el certificado de registro civil de nacimiento en el caso que los nombre de sus padres no estuvieren incluidos en el pasaporte.

Artículo 83. Para la importación y/o comercialización de bebidas alcohólicas en ningún caso se aceptará la homologación o sustitución del registro sanitario.

Artículo 84. El artículo 164 de la Ley 23 de 1982, quedará así: "Artículo 164. No se considera ejecución pública, para los efectos de esta ley, la que

se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto e instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna, por el derecho de entrada y la que realicen con fines estrictamente personales los comerciantes detallistas que no obtengan ningún beneficio económico por dicha ejecución, los cuales serán categorizados por el Ministerio del Interior".

Artículo 85. A más tardar el 31 de diciembre de 2007 toda entidad del Estado que por naturaleza de los servicios que presta deba atender masivamente a las personas a las cuales sirve deberá poner en funcionamiento sistemas tecnológicos adecuados para otorgar las citas o los turnos de atención de manera automática y oportuna sin necesidad de presentación personal del usuario o solicitante.

El incumplimiento de esta norma constituye causal de mala conducta y de falta

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grave en cabeza del representante o jefe de la respectiva entidad o dependencia. Artículo 86. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y

deroga las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo. El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud. La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema del Carmen Jattin Corrales. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese. Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega. El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Antonio Grillo Rubiano.

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DIARIO OFICIAL 45.970

LEY 972

15/07/2005

por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas,

especialmente el VIH/Sida. El Congreso de Colombia

DECRETA: Artículo 1°. Declárese de interés y prioridad nacional para la República de

Colombia, la atención integral estatal a la lucha contra el VIH -Virus de Inmunodeficiencia Humana- y el SIDA -Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida-.

El Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.

Parágrafo 1°. El día primero (1°) de diciembre de cada año se institucionaliza en Colombia como el Día Nacional de Respuesta al VIH y el SIDA, en coordinación con la comunidad internacional representada en la Organización de las Naciones Unidas, ONU, y la Organización Mundial de la Salud, OMS.

Parágrafo 2°. Además de los programas regulares desarrollados por el Gobierno, en esta fecha, el Ministerio de la Protección Social coordinará todas las acciones que refuercen los mensajes preventivos y las campañas de promoción de la salud, en concordancia con el lema o el tema propuesto a nivel mundial por el Programa Conjunto de las Naciones Unidas para el SIDA, Onusida, y promoverá, en forma permanente, y como parte de sus campañas, el acceso de las personas afiliadas y no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al diagnóstico de la infección por VIH/SIDA en concordancia con las competencias y recursos necesarios por parte de las entidades territoriales y los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 2°. El contenido de la presente ley y de las disposiciones que las complementen o adicionen, se interpretarán y ejecutarán teniendo presente el respeto y garantías al derecho a la vida y que en ningún caso se pueda afectar la dignidad de la persona; producir cualquier efecto de marginación o segregación, lesionar los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del paciente, el derecho al trabajo, a la familia, al estudio y a llevar una vida digna y considerando en todo caso la relación médico-paciente.

Se preservará el criterio de que la tarea fundamental de las autoridades de salud será lograr el tratamiento y rehabilitación del paciente y evitar la propagación de la enfermedad.

Artículo 3°. Las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ningún pretexto podrán negar la asistencia de laboratorio, médica u hospitalaria requerida, según lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastróficas.

El paciente asegurado será obligatoriamente atendido por parte de la EPS. Si este perdiera su afiliación por causas relativas a incapacidad prolongada, no podrá suspenderse su tratamiento y la EPS en ese caso, recobrará a la subcuenta ECAT del

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Fosyga según la reglamentación que se expida para el efecto. El paciente no asegurado sin capacidad de pago será atendido por la respectiva

entidad territorial con cargo a recursos provenientes de oferta de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expida.

Parágrafo. La violación a lo dispuesto en la presente ley, por las EPS/IPS, públicas o privadas, sin perjuicio a las acciones civiles y pe nales que se deriven, generará sanción equivalente a multa, la primera vez, por doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes y, la reincidencia, multa equivalente a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las investigaciones, multas y sanciones aquí previstas estarán a cargo de la Superintendencia de Salud o quien haga sus veces, la que podrá delegar en las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud, las cuales actuarán de conformidad al proceso sancionatorio de que trata el Decreto 1543 de 1997 que, para el presente caso, no superará los sesenta (60) días hábiles. El no pago de las multas será exigible por cobro coactivo, constituyéndose la resolución sancionatoria, debidamente ejecutoriada, en título ejecutivo. Los dineros producto de multas irán con destino al Fondo de Solidaridad y Garantías Subcuenta, ECAT.

Artículo 4º. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de la Protección Social, diseñará en un término no mayor de seis (6) meses a partir de la promulgación de esta ley, unas estrategias claras y precisas conducentes a disminuir los costos de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos utilizados en las enfermedades de alto costo, en particular el VIH/SIDA, cuyas acciones serán de aplicación inmediata.

Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional, podrá hacer uso de los mecanismos que la normatividad le asigna con el fin de garantizar el acceso de la población a los medicamentos que sean objeto de algún tipo de protección.

Artículo 5º. En desarrollo del artículo anterior, y con el objeto de reducir el costo de los medicamentos, reactivos de diagnóstico y seguimiento y dispositivos médicos de uso en enfermedades consideradas ruinosas o catastróficas en particular el VIH/SIDA, la Insuficiencia Renal Crónica y el Cáncer, se faculta el Ministerio de la Protección Social para poner en marcha un sistema centralizado de negociación de precios y compras, que permita conseguir para el país y para el SGSSS reducciones sustanciales de los costos de estas patologías y tener un mejor control sobre la calidad y la fármacovigilancia de los productos adquiridos.

Artículo 6º. Las autoridades responsables de la aplicación de la presente ley, serán el Ministerio de la Protección Social y las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud en el marco de las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, el Decreto 1543 de 1997 y de las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

Bajo la dirección, supervisión y control del Ministerio de la Protección Social y para los efectos de la presente ley, actuarán las entidades públicas y privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 7º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación. El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo. El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud. La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema del Carmen Jattin Corrales. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

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Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera. El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

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DIARIO OFICIAL 45.995

LEY 982

02/08/2005

por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: CAPITULO I Generalidades

Artículo 1°. Para efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos.

1. "Hipoacusia". Disminución de la capacidad auditiva de algunas personas, la que puede clasificarse en leve, mediana y profunda.

Leve. La que fluctúa aproximadamente entre 20 y 40 decibeles. Mediana. La que oscila entre 40 y 70 decibeles. Profunda. La que se ubica por encima de los 80 decibeles y especialmente con

curvas auditivas inclinadas. 2. "Hipoacúsico". Quienes sufren de hipoacusia. 3. "Comunidad de sordos". Es el grupo social de personas que se identifican a través

de la vivencia de la sordera y el mantenimiento de ciertos valores e intereses comunes y se produce entre ellos un permanente proceso de intercambio mutuo y de solidaridad. Forman parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes.

4. "Sordo". Es todo aquel que no posee la audición suficiente y que en algunos casos no puede sostener una comunicación y socialización natural y fluida en lengua oral alguna, independientemente de cualquier evaluación audiométrica que se le pueda practicar.

5. "Sordo señante". Es todo aquel cuya forma prioritaria de comunicación e identidad social se define en torno al uso de Lengua de Señas Colombiana y de los valores comunitarios y culturales de la comunidad de sordos.

6. "Sordo hablante". Es todo aquel que adquirió una primera lengua oral. Esa persona sigue utilizando el español o la lengua nativa, puede presentar restricciones para comunicarse satisfactoriamente y puede hacer uso de ayudas auditivas.

7. "Sordo semilingüe". Es todo aquel que no ha desarrollado a plenitud ninguna lengua, debido a que quedó sordo antes de desarrollar una primera lengua oral y a que tampoco tuvo acceso a una Lengua de Señas.

8. "Sordo monolingüe". Es todo aquel que utiliza y es competente lingüística comunicativamente en la lengua oral o en la Lengua de Señas.

9. "Sordo bilingüe". Es todo aquel que vive una situación bilingüe en Lengua de Señas Colombiana y castellano escrito u oral según el caso, por lo cual utiliza dos (dos) lenguas para establecer comunicación tanto con la comunidad sorda que utiliza la Lengua de Señas, como con la comunidad oyente que usa castellano.

10. "Lengua de señas". Es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral.

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La Lengua de Señas se caracteriza por ser visual, gestual y espacial. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta lengua (las señas individuales) son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual. Como cualquier otra lengua, puede ser utilizada por oyentes como una lengua adicional.

11. "Integración escolar". Es un proceso complejo e inherente a toda propuesta educativa, en tanto reconozca las diferencias, así como los valores básicos compartidos entre las personas y posibilite un espacio de participación y desarrollo.

12. "Educación bilingüe para sordos". Es la que reconoce que hay sordos que viven una situación bilingüe en Lengua de Señas Colombiana y Castellano, por lo tanto su educación debe ser vehiculizada a través de la Lengua de Señas Colombiana y se debe facilitar el Castellano como segundo idioma en su modalidad escrita primordialmente u oral en los casos en que esto sea posible.

13. "Integración con intérprete al aula regular". Es una alternativa educativa para sordos que usan la Lengua de Señas Colombiana. Los educandos sordos se integran en colegios de oyentes, a la básica secundaria y media contando con el servicio de intérprete y las condiciones que responden a sus particularidades lingüísticas y comunicativas.

14. "Integración al aula regular con ayudas auditivas". Es una alternativa educativa para estudiantes con algún grado de limitación auditiva que ingresan a una institución regular. Los estudiantes usan el castellano o español oral con ayudas auditivas. Se integran con oyentes, en la básica primaria, secundaria y media, contando con las ayudas auditivas y las condiciones para su participación y desarrollo.

15. "Comunicación". Es todo acto por el cual una persona da o recibe de otra información acerca de las necesidades personales, deseos, percepciones, conocimiento o estados afectivos. Es la base y requisito obligatorio de toda agrupación humana ya que hace posible la constitución, organización y preservación de la colectividad.

Es un proceso social, para que la comunicación se produzca es necesario que exista entre los interlocutores motivación para transmitir y recibir.

Es preciso que haya intervenido explícita o implícita, un acuerdo entre los interlocutores respecto de la utilización de un código que permita la organización de los mensajes transmitidos tomando un medio o canal de comunicación determinado.

16. "Sordoceguera". Es una limitación única caracterizada por una deficiencia auditiva y visual ya sea parcial o total; trae como consecuencia dificultades en la comunicación, orientación, movilidad y el acceso a la información.

17. "Sordociego(a)". Es aquella persona que en cualquier momento de la vida puede presentar una deficiencia auditiva y visual tal que le ocasiona serios problemas en la comunicación, acceso a información, orientación y movilidad. Requiere de servicios especializados para su desarrollo e integración social.

18. "Sordoceguera congénita". Se denomina congénita cuando la persona nace con sordoceguera, es decir, cuando la adquiere en alguna de las etapas de gestación en el vientre de la madre o cuando se adquiriere antes de la adquisición de la lengua materna.

19. "Sordoceguera adquirida". Se denomina así cuando la persona adquiera la sordoceguera en el transcurso de la vida, posterior a la adquisición del lenguaje.

20. "Sordera congénita con ceguera adquirida". Los individuos pertenecientes a

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este grupo nacen sordos y adquieren posteriormente la ceguera. En este grupo se incluye a las personas Sordociegas por Síndrome de Usher, que es una enfermedad congénita, hereditaria y recesiva, es decir, se nace con ella pero los problemas aparecen más tarde.

21. "Ceguera congénita con sordera adquirida". La ceguera se produce durante la gestación y la sor dera la adquiere posteriormente.

22. "Guía intérprete". Persona que realiza una labor de transmisión de información visual, comunicación y guía en la movilidad de la persona sordociega, con amplio conocimiento del Castellano, la Lengua de Señas, táctil, en campo visual reducida y demás sistemas de comunicación que requieren las personas sordociegas usuarias de castellano y/o Lengua de Señas.

23. "Prevención". Se entiende como la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzca un deterioro físico, intelectual, psiquiátrico o sensorial (prevención primaria) o a impedir que ese deterioro cause una discapacidad o limitación funcional permanente (prevención secundaria). La prevención puede incluir diferentes tipos de acciones, tales como: atención primaria de la salud, puericultura prenatal y posnatal, educación en materia de nutrición, campañas de vacunación contra enfermedades transmisibles, medidas de lucha contra las enfermedades endémicas, normas y programas de seguridad, prevención de accidentes en diferentes entornos, incluidas la adaptación de los lugares de trabajo para evitar discapacidades y enfermedades profesionales y prevención de la discapacidad resultante de la contaminación del medio ambiente u ocasionada por los conflictos armados.

24. "Rehabilitación". La rehabilitación es un proceso encaminado a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo, desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que cuenten con medios para modificar su propia vida y ser más independientes. La rehabilitación puede abarcar medidas para proporcionar o restablecer funciones o para compensar la pérdida o la falta de una función o una limitación funcional. El proceso de rehabilitación no supone la prestación de atención médica preliminar.

Abarca una amplia variedad de medidas y actividades, como: Rehabilitación básica y general, actividades de orientación específica, y otras que tengan como objetivo la rehabilitación profesional.

25. "Intérprete para sordos". Personas con amplios conocimientos de la Lengua de Señas Colombiana que puede realizar interpretación simultánea del español hablado en la Lengua de Señas y viceversa.

También son intérpretes para sordos aquellas personas que realicen la interpretación simultánea del castellano hablado a otras formas de comunicación de la población sorda, distintas a la Lengua de Señas, y viceversa.

26. "Guía intérprete". Persona que realiza una labor de transmisión de información visual adaptada, auditiva o táctil, descripción visual del ambiente en donde se encuentre y guía en la movilidad de la persona sordociega, con amplio conocimiento de los sistemas de comunicación que requieren las personas sordociegas.

Artículo 2°. La Lengua de Señas en Colombia que necesariamente la utilizan quienes no pueden desarrollar lenguaje oral, se entiende y se acepta como idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas profundas de audición y, las sordociegas, que no pueden consiguientemente por la gravedad de la lesión desarrollar lenguaje oral , necesarios para el desarrollo del pensamiento y de la inteligencia de la persona, por lo que debe ser reconocida por el Estado y fortalecida por la lectura y la escritura del castellano, convirtiéndolos propositivamente en bilinguales.

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CAPITULO II De intérpretes, traductores y otros especialistas de la sordera y sordoceguera para garantizar el acceso pleno de los sordos y sordociegos a la jurisdicción del Estado

Artículo 3°. El Estado apoyará las actividades de investigación, enseñanza y difusión de la Lengua de Señas en Colombia al igual que otras formas de comunicación de la población sorda y sordociega, para tal efecto promoverá la creación de escuelas de formación de intérpretes para sordos y sordociegos y la incorporación de la enseñanza de la Lengua de Señas en Colombia en los programas de formación docente especializada en sordos y sordociegos.

Artículo 4°. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios mencionados.

Lo anterior, sin perjuicio de que el apoyo estatal de los intérpretes idóneos en la Lengua de Señas Colombiana, solo sería legítimo si el Estado no excluye el respaldo a opciones de comunicación oral para el acceso a los servicios que como ciudadanos colombianos tiene derecho la población con limitación auditiva, usuaria de la lengua oral.

Artículo 5°. Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas Colombiana aquellas personas nacionales o extranjeras domiciliadas en Colombia que reciban dicho reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional previo el cumplimiento de requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según la reglamentación existente.

Parágrafo. Las personas que a la vigencia de esta ley vienen desempeñándose como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas, podrán convalidar dicho reconocimiento, presentando y superando las pruebas que para tal efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 6°. El intérprete oficial de la Lengua de Señas Colombiana tendrá como función principal traducir al idioma castellano o de este a la Lengua de Señas Colombiana, las comunicaciones que deben efectuar las personas sordas con personas oyentes, o la traducción a los sistemas especiales de comunicación utilizados por las personas sordociegas.

En especial, cumplirá esta función en situaciones de carácter oficial ante las autoridades competentes o cuando sea requerido para garantizar el acceso de la persona sorda y sordociega a los servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano.

Artículo 7°. Cuando se formulen requerimientos judiciales a personas sordas y sordociegas por parte de cualquier autoridad competente, los respectivos organismos del nivel nacional o territorial, facilitarán servicios de interpretación en Lengua de Señas Colombiana, u otros sistemas de comunicación que podrán ser suministrados directamente, o mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos, intérpretes, guía intérprete u otros organismos privados competentes, reconocidos por el Instituto Nacional para Sordos, Insor.

Parágrafo. Para efectos de este artículo, el Instituto Nacional para Sordos, Insor, dispondrá de un registro de intérpretes y guía intérprete que estará a disposición de los interesados, con indicación de la remuneración que por su trabajo pueden percibir,

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cuando a ello hubiere lugar, según la reglamentación que expida dicha entidad. Artículo 8°. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente

dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.

De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas. CAPITULO III De la Educación Formal y No Formal

Artículo 9°. El Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales, deberán respetar las diferencias lingüísticas y comunicativas en las prácticas educativas, fomentando una educación bilingüe de calidad que dé respuesta a las necesidades de la de sordos y sordociegos garantizando el acceso, permanencia y promoción de esta población en lo que apunta a la educación formal y no formal de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 10. Las entidades territoriales tomarán medidas de planificación para garantizar el servicio de interpretación a los educandos sordos y sordociegos que se comunican en Lengua de Señas, en la educación básica, media, técnica, tecnológica y superior, con el fin de que estos puedan tener acceso, permanencia y proyección en el sistema educativo. CAPITULO IV De los sordociegos

Artículo 11. Todos los derechos de educación, salud, interpretación, traducción e información referidos a los sordos señantes se extenderán a los sordociegos señantes, quienes además tendrán derecho a exigir servicio de guía-intérprete para permitir la interacción comunicativa de estas personas sordociegas mediante el uso de los diversos sistemas de comunicación.

Los entes competentes en los departamentos, distritos y municipios deben promover, adecuar, implementar servicios de atención integral a las personas sordociegas para evitar su degeneramiento en la calidad de vida.

Artículo 12. Todos los derechos de educación, salud, interpretación, traducción e información referidos a los sordos hablantes de español se extenderán a los sordociegos hablantes, quienes, además, tendrán derecho a exigir formas táctiles de texto o intérpretes especializados en la representación táctil del español u otros sistemas de comunicación. CAPITULO V De los medios masivos de comunicación, la telefonía y otros servicios

Artículo 13. El Estado asegurará a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas el efectivo ejercicio de su derecho a la información en sus canales nacionales de televisión abierta, para lo cual implementará la intervención de Intérpretes de Lengua de Señas, closed caption y subtítulos, en los programas informativos, documentales, culturales, educacionales y en los mensajes de las autoridades nacionales, departamentales y municipales

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dirigidos a la ciudadanía. Parágrafo 1°. En los aeropuertos, terminales de transporte y demás lugares públicos

donde se dé información por altoparlante deberán contar con sistemas de información escrita visibles para personas sordas.

Parágrafo 2°. Cuando se transmitan las sesiones del Congreso, tanto en comisiones como en plenarias, por Señal Colombia o por el canal institucional del Estado que llegare a sustituirlo, será obligatorio el servicio de intérprete de Lengua de Señas, closed caption y subtítulos. De igual forma los noticieros de Senado y Cámara incluirán este servicio.

Artículo 14. El Estado facilitará a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas el acceso a todas las ayudas técnicas necesarias para mejorar su calidad de vida.

Artículo 15. Todo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes territoriales con acceso al público, deberá contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas.

Artículo 16. En todo anuncio de servicio público en el que se utilice algún sonido ambiental, efectos sonoros, diálogo o mensaje verbal, que sea transmitido por el canal institucional del Estado, se deberán utilizar los sistemas de acceso a la información para los sordos como el closed caption o texto escondido, la subtitulación y el servicio de interpretación en Lengua de Señas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para tal efecto.

Artículo 17. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión, deberán garantizar la televisión como un servicio público a los sordos y sordociegos, para lo cual estab lecerán acuerdos colaborativos con los canales abiertos en el nivel nacional, regional, o local, tendientes a implementar las disposiciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 18. Los teléfonos públicos deberán contar con características técnicas que permitan a los limitados sensoriales el acceso a este servicio. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Artículo 19. En las obras de teatro, conferencias, congresos u otros eventos públicos se llevarán a cabo con intérpretes español-Lengua de Señas Colombiana y un guía intérprete o viceversa cuando un grupo de diez (10) o más sordos señantes y/o sordociegos lo soliciten.

Artículo 20. En las obras de teatro, conferencias, congresos u otros eventos públicos se llevarán a cabo con captura de texto a pantalla cuando un grupo de (10) o más sordos señantes o hablantes lo soliciten. CAPITULO VI De los Derechos Humanos del Sordo y Sordociego y la integración de su familia

Artículo 21. Respetando su particularidad lingüística y comunicativa la persona sorda y, sordociega, tendrá el derecho inalienable de acceder a una forma de comunicación, ya sea esta, el oralismo o la Lengua de Señas Colombiana como las dos formas con las cuales se puede rehabilitar una persona; respetando las características de la pérdida auditiva y posibilidades ante la misma. Aunque se trate de un menor de edad, el Estado velará que nadie lo prive de este derecho.

Artículo 22. Todo sordo o sordociego tendrá el derecho inalienable de acceder a una forma de comunicación, ya sea esta la Lengua de Señas Colombiana o el oralismo. Aunque se trate de un menor de edad, el Estado velará que nadie lo prive de este

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derecho, para que no corra el riesgo de convertirse en una persona semilingüe. Artículo 23. Todo sordo y/o sordociego hablante tendrá el derecho de acceder a la

Lengua de Señas Colombiana como su segunda lengua, si así lo desea. En dicho caso el Estado lo apoyará por medio de programas para tal propósito, sin perjuicio alguno del derecho que tiene todo sordo hablante de preservar el castellano oral como primera lengua.

Artículo 24. A padres, cónyuges y hermanos de sordos y sordociegos que lo deseen el Estado les proveerá de acceso a la Lengua de Señas Colombiana, a través de los programas de educación bilingüe de sordos.

Artículo 25. El Gobierno Nacional instituirá programas para que los padres oyentes de niños sordos y sordociegos que usan la Lengua de Señas para comunicarse puedan disponer de tiempo para aprender la Lengua de Señas Colombiana y convivir con la comunidad de sordos y sordociegos. Estos programas incluirán el apoyo económico que sea necesario.

Artículo 26. Los niños sordos que nazcan en zonas rurales donde no existe ni una comunidad de sordos, ni una escuela bilingüe para sordos, serán trasladados a zonas urbanas que cuenten con una escue la bilingüe para sordos de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

Artículo 27. Nadie podrá atentar contra la patria potestad de los padres sordos sobre sus hijos oyentes o sordos o sordociegos, aduciendo que la sordera los incapacita para el ejercicio cabal de la paternidad. Quien así lo hiciere será castigado de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 28. Toda forma de represión al uso de una Lengua de Señas, tanto en espacios públicos como en espacios privados, será considerada como una violación al derecho de libre expresión consagrada en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente.

Artículo 29. Toda forma de represión a la congregación y organización pacífica de los sordos y sordociegos señantes, tanto en espacios públicos como en espacios privados, será considerada como una violación al derecho de libre asociación consagrada en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente. CAPITULO VII De la discriminación del sordo y sordociego

Artículo 30. Al sordo y sordociego no se le podrá negar, condicionar o restringir el acceso a un trabajo arguyendo su falta de audición o visión a menos que se demuestre fehacientemente que dicha función es imprescindible para la labor que habría de realizar.

Carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación auditiva o visual sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación auditiva o visual, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días (180) del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

Artículo 31. Al sordo o sordociego no se le podrá negar, condicionar o restringir una licencia para ejercer actividad u oficio alguno arguyendo su falta de audición o visión, a menos que se demuestre fehacientemente que dicha función es imprescindible para la

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actividad que habría de realizar. Artículo 32. De conformidad con la legislación laboral vigente, a igual trabajo debe

corresponder igual salario, sin importar que el trabajador sea sordo, sordociego u oyente. De conformidad con la ley, se sancionará a todo aquel empleador que pague menos a un sordo o sordociego por el solo hecho de serlo.

Artículo 33. De conformidad con la legislación vigente, a los sordos y sordociegos se les darán las mismas oportunidades para ascender en su trabajo, de acuerdo con su capacidad y antigüedad, sin importar que sean sordos o sordociegos. De conformidad con la ley, se sancionará a todo aquel empleador que discrimine al sordo o sordociego por el solo hecho de serlo.

Artículo 34. Toda discriminación de un sordo o sordociego señante en virtud de su identidad lingüística o cultural, o de un sordo hablante o semilingüe en virtud de su condición de sordo será sancionada de conformidad con la legislación correspondiente, aun cuando la naturaleza de dicha discriminación no esté prevista en la presente ley. CAPITULO VIII Régimen especial de protección y promoción laboral para las personas sordas y sordociegas

Artículo 35. El Gobierno Nacional, dentro de la política de empleo, reservará para ser cubiertos con sordos y sordociegos, un porcentaje de cargos de la Administración Pública y Empresas del Estado siempre que no afecte la eficiencia del servicio y destinándolas a tareas que puedan ser desempeñadas sin afectar el normal desenvolvimiento de los organismos. La proporción de los cargos que deberán reservarse será determinada por vía de reglamentación. Los cargos en la administración se deben dar siempre y cuando cumplan con los requisitos.

Artículo 36. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones de promoción de sus cursos entre la población sorda y sordociega y permitirá el acceso en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de sus potencialidades a los diferentes programas de formación. Garantizará el servicio de interpretación para el acceso, permanencia y proyección de los sordos y sordociegos, que se comunican en Lengua de Señas. Asimismo a través de los servicios de información para el empleo establecerá unas líneas de orientación laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con la demanda laboral.

Artículo 37. En los concursos que se organicen para el ingreso al servicio público, serán admitidas en igualdad de condiciones las personas con limitación auditiva y visual asociada, siempre y cuando dicha limitación no resulte incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado todos los medios posibles de capacitación.

Artículo 38. Las entidades tanto públicas como privadas que ofrecen programas de formación y capacitación profesional a personas sordas y sordociegas tales como el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, las universidades, centros educativos, deberán tener en cuenta las particularidades lingüísticas y comunicativas e incorporar el servicio de intérprete de Lengua de Señas y guía intérprete en los programas que ofrecen.

Artículo 39. El Gobierno Nacional, a través de Icetex, garantizará la obtención de crédito educativo por parte de la población estudiantil de sordos y sordociegos en concordancia con la valoración académica de los mismos y la situación económica de la familia.

Artículo 40. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo (Instituto de Fomento Industrial, IFI) establecerá líneas de crédito especial para el funcionamiento y

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constitución de pequeñas y medianas empresas cualquiera que sea su forma jurídica, que le permita a las personas sordas y sordociegas desarrollar sus actividades económicas que en consecuencia les sirva para elevar su calidad de vida.

Artículo 41. El Gobierno Nacional al reglamentar la presente ley tipificará las aptitudes, determinará las actividades, la extensión de la jornada laboral y las actividades industriales, que por su peligrosidad quedan vedadas a los sordos y sordociegos. CAPITULO IX Creación del Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia

Artículo 42. Todo niño recién nacido tiene derecho a que se estudie tempranamente su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento en forma oportuna si lo necesitare.

Artículo 43. Será obligatoria la realización de los estudios que establezcan para tal efecto las normas emanadas por el Ministerio de la Protección Social conforme al avance de la ciencia y la tecnología para la detección temprana de la hipoacusia, a todo recién nacido, antes del primer año de vida.

Artículo 44. Autorízase al Gobierno Nacional para crear el Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia en el ámbito del Ministerio de la Protección Social, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:

a) Crear el centro de información, documentación y orientación para familias de niños detectados con deficiencia auditiva de cualquier grado, para que tengan acceso a la información oportuna, adecuada y equilibrada en relación con las distintas modalidades comunicativas: sus alcances, oportunidades y debilidades;

b) Atender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, detección y atención de la hipoacusia;

c) Coordinar con las entidades de salud y educativas del país que adhieran al mismo, las campañas de educación, detección y prevención de la hipoacusia tendientes a la concientización sobre la importancia de la realización de los estudios, diagnósticos tempranos, incluyendo la inmunización contra la rubéola y otras enfermedades inmunoprevenibles;

d) Planificar y promover la capacitación del recurso humano en las prácticas diagnósticas y tecnología adecuada;

e) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país con el fin de evaluar el impacto de la aplicación de la presente ley. CAPITULO X Disposiciones finales y vigencia

Artículo 45. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, los gobernadores y alcaldes podrán integrar comisiones asesoras y consultivas en su respectiva jurisdicción, en las que participen organismos estatales y privados de la educación, el trabajo, las comunicaciones, la salud y el medio ambiente, las federaciones y asociaciones que agrupan a la población sorda y sordociega y a las organizaciones de padres de familia.

Artículo 46. El Ministerio de Educación Nacional, a través del Insor, coordinará con otras entidades del Estado del nivel nacional y territorial, la realización de foros, seminarios, cursos y jornadas pedagógicas que permitan dar a conocer las disposiciones de la presente ley que faciliten su correcta aplicación.

Artículo 47. La presente ley regirá sesenta (60) días posteriores a su promulgación y derogará todas las disposiciones que le sean contrarias.

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El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Humberto Gómez Gallo.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, Zulema Jattin Corrales.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Viceministro Técnico del Ministerio de la Protección Social, encargado de las

funciones del Despacho del Ministro de la Protección Social, Ramiro Guerrero Carvajal.

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PROYECTOS DE LEY Bogota, Mayo 20/ 2005. Dra. FLOR GENNECO ARREGOCÉS. Presidente Honorable Comisión Séptima Senado de la República E.S.M. Apreciada Doctora Genneco: Cumplimos con el deber de presentar ponencia para segundo debate al proyecto de ley 052/04, de origen gubernamental, que se tramita como ley orgánica y cuyo texto en primer debate fue aprobado por la comisión séptima del Senado en el mes de diciembre del año 2004. Este proyecto de Ley 052, ““Por el cual se modifica el Sistema General de Seguridad Social y se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 48,49, 356 y 357 de la constitución Política”, acumuló los proyectos de ley, 19-31-33-38-54-57-58-98-105-115-122/2004 Senado, estos últimos de origen parlamentario, relacionados con cambios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. OBJETO DEL PROYECTO. El proyecto aprobado en primer debate tiene como objeto realizar las modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) especialmente en lo relacionado con las competencias en los diferentes niveles político –administrativos, el recaudo, distribución y flujo de recursos, el aseguramiento, la prestación de servicios, la salud pública, el sistema de información, inspección, control y vigilancia, salud para algunos grupos especiales tales como: indígenas, artistas, residentes en el exterior. Para lo anterior modifica especialmente normas de la ley 100/93 y la ley 715/01. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Constitución Nacional. El artículo 48 de la CN determina el concepto de Seguridad Social e introduce la participación de los particulares en la presentación de los servicios: “La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección , coordinación y control del Estado , en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los

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colombianos el derecho irrenunciable a la seguridad social. El Estado con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la presentación de los servicios en la forma que lo determine la ley. La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas de conformidad con la ley ¨. “No se podrán utilizar los recursos de las instituciones de seguridad social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. El Artículo 49 de de la CN establece: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado, organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También establecer las políticas para la prestación de los servicios de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados por la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad” El articulo 356 en lo pertinente dice “Salvo lo dispuesto por la constitución, la ley, iniciativa del gobierno, fijará los servicios a cargo de la nación y de las entidades territoriales” El artículo 357 en lo pertinente dice “los municipio participaran en los ingresos corrientes de la nación. La ley, a iniciativa del gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiaran con dichos recursos. El artículo 365 de la CN se debe destacar del mandato constitucional, la finalidad social del Estado y de los servicios públicos. “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio Nacional” Y el artículo 366: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son las finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”. “Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las Entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación” Ley 100 de 1993

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La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social, conformado por el Sistema General de Pensiones, el Sistema de Seguridad Social en Salud (SGSSS), el Sistema de Riesgos Profesionales y los servicios sociales complementarios. Dentro de los objetivos del SGSSS estaba la cobertura universal de todos los colombianos para el año 2001 en todos los niveles de complejidad (articulo 151 de la ley 100 ) Este objetivo fundamental, es la razón de ser del SGSSS, que aún está lejos de cumplirse, porque en la actualidad existen cerca de 18 millones de compatriotas sin protección específica en salud. El SGSSSS incluye los planes de beneficios: el Plan de Atención Básica (PAB), el Plan Obligatorio de Salud (POS) con sus dos regímenes subsidiado y contributivo, y la protección frente a los Accidentes de Tránsito, Desastres Naturales y Terrorismos (ECAT). Las personas de mayor capacidad económica pueden adquirir con cargo a sus propios recursos, los Planes complementarios que cubren todo o parte de aquello que no está incluido en el POS. El SGSSS es administrado por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) para el Régimen Contributivo y por Administradoras de Régimen Subsidiado (ARS), quienes contratan la prestación directa de los servicios con las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), propias o externas, privadas o públicas, convertidas en Empresas Sociales del Estado (ESE). EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. Desde el año 1993 se promulgó en Colombia una reforma ambiciosa al sector de la salud, que cumple 10 años de implementación y desarrollo. A pesar de su espíritu progresista y sus logros, existen innumerables quejas sobre su funcionamiento y resultados, inconformidades que vienen recogiéndose en los medios de comunicación, en los espacios de discusión nacional y en el Congreso de la Republica. Luego de escuchar y conocer estas dificultades, con participación del Gobierno y diferentes actores que concurren a ella, incluyendo, las universidades, los investigadores, los gremios, y representantes de la sociedad civil, los prestadores, los aseguradores y los usuarios, se puede concluir que existen obstáculos significativos en la operatividad de la reforma y en el cumplimiento del espíritu constitucional por el que se rige. Por su seriedad y magnitud de estos obstáculos se requiere una moficación a la legislación vigente, por ello el Congreso Nacional asumió la responsabilidad de estudiar y plasmar en una ley orgánica los cambios necesarios. DIAGNOSTICO: Financiación: A pesar de la diversidad de la problemática financiera, puede resumirse señalando que:

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Colombia viene haciendo inversiones cuantiosas en salud, sin embargo no ha sido posible conjurar el déficit hospitalario ni existe cobertura universal; algunos hospitales vienen cerrándose y otros parecen próximos a desaparecer. En Colombia se viene haciendo una inversión en salud que se aproxima al 8% del PIB pero que llego hasta el 10% en 1997 y 1999. No Obstante lo anterior un punto importante que es necesario evaluar, es el incumplimiento de los supuestos macroeconómicos que daban viabilidad a la ley 100, entre otros el crecimiento económico, el empleo, la temporalidad y el subempleo, supuestos que al fallar han dificultado el desarrollo y la sostenibilidad del sistema Adicionalmente a lo anterior, el incumplimiento en los supuestos de la reforma y del aporte por pari passu, la inflexibilidad en la presupuestación y utilización de los recursos presupuéstales del Fondo de Solidaridad y Garantía, como también las continuas modificaciones presupuestales (recortes, aplazamientos, traslados, etc.) ha generado e imposibilitado la utilización del total de recursos y por ende la ampliación de coberturas. Así lo expuso claramente el Contralor General de la República presentando el incremento de inversiones en TES y otros títulos con los dineros del régimen subsidiado. Igualmente el país no ha logrado transformar el subsidio de oferta en subsidio a la demanda Otro aspecto a considerar es la ingeniería financiera del sistema la cual se considera demasiado compleja imponiendo pasos y retenes innecesarios a los recursos; trámites que no agregan valor, y que facilitan prácticas especulativas con los dineros de la salud, haciendo sensible e indefenso ante la corrupción. No existe una garantía financiera en el Sistema, pues la quiebra de varias ARS y EPS, y las condiciones financieras de algunas de ellas, deben ser motivo de preocupación y solución. Es un hecho conocido que la liquidación de algunas de estas entidades ó su desaparición causó pérdidas a las IPS y otros acreedores, fenómeno que genera desconfianza y falta de transparencia en el sistema Por último, la corrupción y la especulación con los recursos de la salud se han vuelto recurrentes, los escándalos en diferentes actores e instituciones del sistema de salud, además de que son inadmisibles, generan costos, desprestigio e ilegitimidad al Sistema General de Seguridad Social en Salud.. Aseguramiento : Según estableció el articulo 162 de la ley 100, “El Sistema General de Seguridad Social en Salud crea las condiciones de acceso a un plan obligatorio de salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001” Meta que no se ha cumplido y que constituye un problema sustantivo que se expresa en diversos niveles. No se está garantizando un trato equitativo a todos los colombianos, por cuanto no se han incluido a toda la población al aseguramiento, considerando que para diciembre del 2003 se encontraban afiliados 13.2 millones de personas al régimen contributivo y

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11.5 al subsidiado, suma que permite concluir, restando los cerca de 1.5 millones de personas afiliadas a regimenes especiales, que existirían cerca de 18.5 millones de Colombianos que no disponen de ninguna afiliación: Tampoco ha sido posible igualar el contenido del plan obligatorio de salud (POS) contributivo y subsidiado. La falta de cobertura de servicios de salud conlleva a no conservar la salud, no prevenir la enfermedad, agravar y prolongar la enfermedad cuando esta existe y a desencadenar en muchos casos la muerte. No ha sido posible ofrecerles a todos los Colombianos el ·”derecho a un seguro” bajo relaciones contractuales modernas, diferentes de la caridad y las vinculaciones clientelistas que subsisten gracias a la existencia de fracciones de la población marginada, careciendo de los servicios públicos a que tienen derecho. La falta de asegurar población sin capacidad de pago se ha aprovechado para que estas cuando se enferman o incluso cuando tienen padecimientos o enfermedades catastróficas, logren afiliaciones al sistema empañadas por prácticas de selección de riesgo y efectos de selección adversa facilitadas por intermediarios y personas inescrupulosas, de manera que ponen en peligro la estabilidad financiera del Sistema. Se mantiene un sistema de salud fragmentado, integrado por dos componentes fundamentales: de oferta y el de demanda, cada uno con su lógica y organización; dualidad que multiplica los costos administrativos que debe asumir el país. Así lo señala, por ejemplo, el CONPES 3233 de 2003 que trata del balance macroeconómico, presupuesto y plan financiero para el 2004. Prestación de servicios de salud. A lo largo del desarrollo del actual Sistema de Seguridad Social en Salud las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud se han tenido que enfrentar a un modelo de competencia que las ha impulsado a adelantar procesos de empresarización y modernización de su gestión pero por regulación mas centrada en la expedición de normas que en el correctivo del funcionamiento del mercado les ha causado serios inconvenientes especialmente desde el punto de vista financiero lo cual ha impedido la resolución del problema crónico conocido como crisis hospitalaria. Entre los aspectos problemáticos derivados de la aplicación del actual modelo de salud se destaca el tema de flujo de recursos y agentes deudores morosos del Sistema. Según datos extractados de los estudios de cartera de la ACHC el porcentaje de deuda morosa representa cerca del 50 % en la información de los dos últimos años, de igual forma los promedios de cartera por entidad hospitalaria se acercan a los $ 10 mil millones. Las entidades que reiteradamente aparecen como principales generadores de las deudas son las EPS públicas, las Entidades Territoriales, el pagador del FOSYGA y las entidades privadas. De igual forma el tema tarifarío ha impactado a las Entidades tanto públicas como privadas debido a la coexistencia de dos manuales tarifaríos que se consideran oficiales y que tiene diferencias significativas en sus valores. La aplicación mayoritaria que hacen los compradores de los servicios, es especialmente del manual ISS que no reflejan ni la inflación ni el índice de precios del consumidor; esto ha hecho que pierda

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capacidad adquisitiva y se deteriore las finanzas de las Entidades prestadoras de servicios que se ven obligadas a vender a estos precios, especialmente las IPS públicas. Las modalidades de contratación diferentes al pago por evento han ido paulatinamente aumentando en su frecuencia y en la práctica ha significado ahorros para las Entidades compradoras de servicios con el consiguiente desahorro para los prestadores. De igual manera la irrupción de formas contractuales como la capitación han desnaturalizado el papel del asegurador y han trasladado esa función de gestión y administración de riesgos a Entidades como las IPS que no están diseñadas técnica ni financieramente para hacer un manejo juicioso de esa variable. A los problemas anteriores se suma la falta de regulaciones precisas al crecimiento indiscriminado de la oferta de servicios especialmente de infraestructura tanto desde el sector público como desde el sector privado. El fenómeno de la integración vertical que permite a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios prestar directamente los servicios no fue utilizado para ofrecer instalaciones y facilidades a los usuarios en sitios sin existencia de oferta sino que se dedicó a la creación de gran número de instituciones en centros urbanos bien equipados con instituciones prestadoras de servicios, lo cual ha derivado en duplicación de recursos y ha coadyuvado a la crisis de parte de la oferta ya existente. De manera general puede observarse que respecto a las IPS ha habido libertad para el funcionamiento del mercado y los efectos adversos de esa falta de regulación han sido especialmente críticos para la red hospitalaria que se ve obligada a atender a toda la población sin la corresponsabilidad mínima en cuestiones de pago y flujo efectivo de recursos. La existencia de una gran franja de la población sin aseguramiento o con una cobertura parcial ha sido aspecto clave para la no resolución de la crisis hospitalaria. Atención gestionada y administración por niveles. Con la reforma de la seguridad social el País adoptó como modelo de organización la atención gestionada mediante “articuladores”, en este caso EPS y ARS. No obstante este enfoque llamado a sustituir el viejo modelo, que organizado jerárquicamente por niveles y grados de complejidad, no se ha desarrollado adecuadamente El papel de las empresas como las EPS, capacitadas para ubicar los pacientes, seleccionar servicios de calidad y garantizar el acceso a una red íntegra de servicios, cuidando la continuidad del servicio, viene presentando enormes dificultades que comienzan por la incapacidad de muchas ARS e incluso EPS, para constituirse en empresas de ese nivel de tecnología solvencia y respaldo. Lo anterior lo han venido solucionando las aseguradoras mediante la contratación de servicios por capitación a los prestadores y de esta manera trasladan el riesgo y las funciones que deben cumplir al prestador. Salud Pública.

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La reforma de la seguridad social se estableció sin tratar exhaustiva y adecuadamente los aspectos de la salud pública. Sus contenidos y la institucionalidad que estableció carecen de instrumentos y conceptos indispensables para garantizarla. Así puede verificarse en el articulo152 de la ley 100 de 1993, que excluye de su ámbito la salud pública, dejándola a cargo de las leyes 60 de 1993 y la ley 9 de 1979. No obstante y contradictoriamente, el artículo 165 de la misma ley, adopta un paquete de servicios, el Plan de Atención Básica (PAB), constituido por aquellas intervenciones que se dirigen a la colectividad. Como resultado de estas incongruencias se encuentra que no existe una política explícita de salud pública que fije claramente la responsabilidad del Estado y determine la salud como un derecho. El desarrollo reglamentario y operativo que se ha hecho de la ley 100 y de los conceptos relacionados con la salud pública, da lugar a diferentes interpretaciones que inducen confusiones entre la salud pública, el Plan de Atención Básica, la promoción y prevención y las acciones y servicios a los individuos con actividades dirigidas a la colectividad. La investigación en temas como políticas saludables, sistemas de salud y salud pública es precaria, y no se articula al sistema o a las decisiones de política. Sólo existen algunos grupos de investigadores trabajando en este campo a expensas de esfuerzos personales e investigaciones oficiales. La información existente, explica que existe un control deficiente de infestacion de vectores trasmisores de enfermedades tales como el dengue, la fiebre amarilla, la malaria, entre otros. El avance no es significativo en algunos indicadores de salud pública, tales como la tuberculosis, la mortalidad materna y prenatal en donde nos hemos rezagado en comparación con otros países. No existe un orden adecuado de acciones de salud pública, que corresponda a criterios claros y uniformes que identifiquen las necesidades de la población tanto desde el punto de vista del individuo como de la colectividad, razón por la cual el desarrollo del plan de atención básica (PAB.) es insatisfactorio en sus contenidos. Así mismo presenta ineficiencia en su ejecución y en su institucionalización y coherencia debido en gran parte a que se han reducido y desmontado equipos de salud con recursos físicos, financieros, logísticos y humanos capacitados en el área. Se suma a lo anterior el deficiente desarrollo de la implementación de la descentralización de salud en el país, pues los objetivos de eficiencia y efectividad que se pretendían conseguir no se han observado, en muchos casos la capacidad de los municipios es muy pequeña frente a la capacidad que deben atender, especialmente en los municipios de niveles 4,5 y 6., en otros se agrega el problema de la corrupción. Igualmente debe considerarse la desarticulación entre la Nación, los Departamentos y los Municipios que ha conllevado a que los resultados no sean adecuados. La dispersión de recursos y programas , aunado a la proliferación de normas que dificulta la ejecución de recursos de promoción y prevención, al mismo tiempo que están vigentes normas contradictorias y obsoletas como la ley 60 y la ley 9 de 1979 han dificultado el manejo de la salud pública de los Colombianos.. En términos generales existe un debilitamiento en la organización y la financiación de la salud pública, los institutos descentralizados creados en su momento para asumir

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algunas responsabilidades en el tema, hoy están sumidas en una condición inferior a sus retos; sus programas de investigación son incipientes y muchas veces no coherentes con las necesidades del país , los presupuestos , la infraestructura y los recursos humanos no están en capacidad de asumir los retos y exigencias dadas por las necesidades y problemas de salud de los Colombianos. Vigilancia y control.- Actualmente el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no cuenta con un Sistema de Vigilancia, Inspección y Control, con agentes, funciones, procesos, escala de sanciones, mecanismos de articulación intra e intersectoriales ni con normas claramente definidas, lo que ha incidido en la perdida de incontables recursos destinados a la atención de la salud individual y colectiva y en la precaria calidad de los servicios prestados. Además, la ausencia de un Sistema de información, la centralización y baja capacidad operativa de la Superintendencia Nacional de Salud, la escasa capacidad de las Entidades Territoriales para asumir las funciones propias de vigilancia, inspección y control, y la inestabilidad jurídica de las disposiciones legales, han hecho del control un proceso tardío, complejo y de bajo impacto en el Sistema. Así mismo la Superintendencia Nacional de Salud como institución de inspección, vigilancia y control no tiene capacidad ni desarrolla adecuadamente los mecanismos de control en la corrupción que presenta el Sistema, no garantiza el cumplimiento de los requisitos y condiciones óptimas de funcionamiento de las instituciones del sector, esto ha generado la insuficiente implementación del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sistema de información. Una década después de haber sido sancionada la Ley 100 de 1.993, el Sistema General de Seguridad Social en Salud aún no cuenta con un Sistema de Información que le permita a los organismos de dirección el establecimiento racional y sólido de políticas, normas, planes, programas y proyectos, ni a los de vigilancia, inspección y control desarrollar oportunamente acciones preventivas y correctivas frente a las realidades en el aseguramiento, financiamiento, oferta y prestación de servicios de salud de carácter individual y colectivo. Además el ejercicio de los derechos y deberes ciudadanos y el control social, se ha visto seriamente afectado por la asimetría de la información entre los diferentes agentes del Sistema. Las multiafiliaciones a un régimen o inter- regímenes, la cancelación de Unidades de Pago por Capitación- UPC por personas inexistentes, el no-flujo oportuno de recursos, la negación de servicios a los afiliados y beneficiarios, la evasión y elusión de aportes, son entre otros, problemas facilitados por la ausencia de una sistema de información. A pesar que se han estandarizado flujos y datos de algunos de los procesos esenciales en cada uno de los niveles de operación no existen las condiciones necesarias para

Adriana
Resaltado
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alcanzar niveles mínimos de integración. Los datos compilados tienen bajo nivel de análisis y uso en las decisiones estratégicas y gerenciales. CONCLUSIÓN Por todas las anteriores consideraciones se hace necesario hacer modificaciones que permitan una mejor aplicación y desarrollo del Sistema de Seguridad Social En Salud (SGSSS). PROPOSICIÓN Con las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta el pliego de modificaciones anexo, dése segundo debate al Proyecto de Ley No 052 Senado y sus acumulados–“Por el cual se realiza modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan normas orgánicas en materias de recursos y competencias de conformidad con los artículos 48-49-356 y 357 de la Constitución Política”. El proyecto 052 acumula además los Proyectos de Ley No 019-04, 031-04, 033-04, 038-04, 054-04, 057-04, 058-04, 098-04, 105-04, 115-04 y 122-04 Senado. Nota: Anexamos el Pliego de Modificaciones para segundo debate. De la señora presidente Atentamente, EDUARDO BENITEZ MALDONADO DIEB MALOOF CUSE ANGELA COGOLLOS AMAYA GUSTAVO SOSA PACHECO ALFONSO ANGARITA BARACALDO JOSE M CONDE ROMERO

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PLIEGO DE MODIFICACIONES PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 052/04 SENADO Y SUS ACUMULADOS “Por la cual se hacen modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 48, 49, 356 y 357 de la Constitución Política”, y sus proyectos acumulados 19, 31, 33, 38, 54, 57, 58, 98, 105, 115, 122, 148 y 151 de 2004 Senado. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1 Objeto.

Reordenar el Sistema General de Seguridad Social en Salud con los siguientes objetivos específicos: a. Ampliar la cobertura de aseguramiento en el Sistema General de Seguridad Social

en Salud con vocación de universalidad. b. Reestructurar y aumentar el financiamiento del Sistema General de Seguridad

Social en Salud, mejorar el flujo, la eficiencia y el uso adecuado de sus recursos. c. Fortalecer el sistema de Inspección, Vigilancia y Control e implementar su

descentralización. d. Propiciar el equilibrio en las relaciones entre aseguradores y prestadores al interior

del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e. Fortalecer el Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad en la prestación de los

servicios y en el aseguramiento en salud. f. Racionalizar la gestión pública de prestación de servicios de salud conforme a la

demanda existente con criterios de regionalización, equilibrio presupuestal y equidad social.

g. Fortalecer la ejecución armónica de las políticas, planes y proyectos de salud pública en el territorio nacional.

Articulo 2 De los ejes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Para cumplir la misión de mejorar las condiciones de salud de los habitantes del territorio colombiano, protegerlos financieramente frente al riesgo de enfermar y propiciar la satisfacción de la demanda de servicios, el Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá los siguientes ejes en su organización: Eje de Dirección, regulación, vigilancia y control a cargo del Ministerio de la Protección Social, Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, Superintendencia Nacional de Salud y Direcciones Territoriales de salud.

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Eje de financiación a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, Fondos Locales y Seccionales de Salud. Eje de Aseguramiento a cargo de las Entidades Promotoras de Salud tanto en el Régimen contributivo como en el régimen subsidiado. Eje de Prestación de servicios de salud a cargo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de salud, IPS tanto públicas –Empresas Sociales del Estado- como privadas o mixtas, incluidos los profesionales de la salud independientes. Eje de Salud pública colectiva a cargo del Ministerio de la Protección Social, Instituto Nacional de Salud, INVIMA ICBF, Departamentos, Distritos y Municipios. Articulo 3 Cobertura Universal y subsidios estatales a la demanda y a la oferta.

Para propender por la cobertura universal, en adelante, el sistema general de seguridad social en salud tendrá, entre otras, las siguientes características. a. En el año 2006 el Sistema deberá tener incorporado, además de los afiliados al

régimen contributivo, como mínimo la mitad de la población colombiana en el régimen subsidiado, con prioridad en los más pobres clasificados en niveles 1, 2 y 3 del SISBEN o del instrumento que lo sustituya.

b. Mientras se cuenta con los recursos suficientes para lograr integralidad de los planes de beneficios y universalidad en las coberturas, además de los subsidios por el total de la UPC del Régimen Subsidiado, se les podrá otorgar a las personas de nivel 3 del SISBEN, subsidios parciales para garantizar una determinada parte del plan obligatorio o subsidios parciales para cofinanciar con el mismo beneficiario o su gremio, la UPC correspondiente al régimen contributivo o la del régimen subsidiado según las disponibilidades.

c. Para los servicios no incluidos en el POS subsidiado o para las personas pobres no afiliadas al sistema, las IPS públicas propiciarán el acceso a los servicios que tengan disponibles con cargo y hasta el monto de los subsidios a la oferta autorizados por la entidad territorial respectiva mediante contrato.

CAPITULO II DE LA DIRECCIÓN, REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN DEL SISTEMA Articulo 4 Del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es un organismo de dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud que estará constituido por quince miembros, así:

1. El Ministro de la Protección Social quien lo presidirá. 2. El Ministro de Hacienda o su delegado. 3. Un representante de los Gobernadores o su secretario de salud como delegado. 4. Un representante de los Alcaldes o su secretario de salud como delegado. 5. Un representante del Instituto de los Seguros Sociales. 6. Un representante de las EPS´s del régimen Contributivo. 7. Un representante de las EPS´s del régimen Subsidiado. 8. Un representante de las IPS Privadas. 9. Un representante de las Empresas Sociales del Estado 10. Un representante de los profesionales de la salud 11. Un representante de los trabajadores.

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12. Un representante de los pensionados 13. Un representante de los empleadores. 14. Un representante de los usuarios del régimen subsidiado. 15. Un representante de las defensorías del paciente.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para la escogencia de los representantes de los organismos no gubernamentales. El periodo de los representantes de los organismos no gubernamentales será de (4) cuatro años iniciados a partir del 1 de enero de 2007 y podrán ser reelegidos. Parágrafo 2: El Consejo contará con una Secretaría Técnica, de carácter permanente, escogida por el mismo Consejo entre los funcionarios del nivel directivo del Ministerio de la Protección Social, la cual será responsable de presentar al Consejo sus recomendaciones para la toma de decisiones. El Ministerio de la Protección Social presentará los siguientes estudios que aseguren el soporte técnico a la Secretaría y al Consejo: a. Evaluación de la situación de salud en el país, e impacto del sistema y las políticas

de salud. b. Evaluación de tecnología. c. Evaluación financiera. d. Evaluación de planes de beneficios, la UPC y los pagos compartidos. Los estudios de que trata el presente parágrafo serán responsabilidad del Ministerio de la Protección Social .. Parágrafo 3. Serán asesores permanentes del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y coordinados por la Secretaría técnica: un representante de la Academia Nacional de Medicina, uno de la Federación Médica Colombiana, uno de la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas, uno en representación de las Facultades de Salud Pública. Estos asesores serán escogidos autónomamente por cada una de estas agremiaciones. Articulo 5 Del Ministerio de la Protección Social.

Sin perjuicio de las demás funciones que le asigna la Ley, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Ministerio de la Protección Social tendrá a su cargo la rectoría, dirección, regulación, supervisión, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para ello deberá: a. Formular, dirigir y coordinar la operación del Sistema General de Seguridad Social

en todo el territorio nacional. b. Brindar asesoría y asistencia técnica a los departamentos, distritos y municipios

para el cabal cumplimiento de normara en la implementación de las políticas, planes, programas y proyectos del Sistema

c. Formular y adoptar las políticas de salud pública individual y colectiva de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico, social y ambiental que sean prioritarias para el país.

d. Realizar la coordinación intra e intersectorial para la ejecución de las políticas de salud.

e. Articulación de los diferentes actores que intervienen en los procesos de planeación, formación, vigilancia y control del ejercicio, desempeño y ética de los recursos humanos del área de la salud de manera que permitan su desarrollo.

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f. Establecer la política de información para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y reglamentar el registro, almacenamiento, flujo, transferencia y disposición de la información por parte de los agentes del sistema, en armonía con la políticas nacionales en esta materia

g. Ejercer a través de la Superintendencia Nacional de Salud la coordinación de las acciones de inspección vigilancia y control de conformidad con lo establecido en la presente ley.

Articulo 6 De los Departamentos y el Distrito Capital.

Sin perjuicio de las demás funciones que les asigna la Ley, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud los Departamentos y el Distrito Capital tendrán las funciones de:

a. Ejercer las funciones de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud en su jurisdicción, sin perjuicio del control prevalente de la Superintendencia de Salud. En todo caso, la Superintendencia actuará como segunda instancia en las decisiones de control adoptadas por los departamentos y el distrito. Cuando se evidencie que estos están contraviniendo el ejercicio de las funciones asignadas la Superintendencia reasumirá dichas funciones.

b. Administrar los recursos del Sistema General de Participaciones asignados para la atención de la población pobre no asegurada y servicios no incluidos en el POSs, asignando entre las Empresas Sociales del Estado los recursos en función de la población por atender, dando especial reconocimiento a las entidades y servicios de salud mental.

c. Adoptar y adaptar a la situación y metas de salud departamentales, el Plan de Salud pública Colectiva y presupuestar y ejecutar los recursos asignados para el efecto a través del Fondo Territorial de Salud.

d. Presupuestar y ejecutar, mediante encargo fiduciario, los recursos del régimen subsidiado. Y conjuntamente con los municipios velar porque se cumplan con los porcentajes mínimos de contratación con la red pública exigido en la presente ley, los gastos administrativos y prestación de servicios de salud.

e. Organizar y administrar los Registros de Habilitación de Instituciones Prestadoras de Salud y de Redes de Servicios en su territorio, de acuerdo con las normas establecidas para tal efecto por el Gobierno Nacional.

f. Vigilar en los municipios de su jurisdicción, se observe estricto cumplimiento a los mecanismos de libre elección de EPS del régimen subsidiado y los mecanismos de asignación especial previstos en las normas.

g. Vigilar que, en los municipios de su jurisdicción, el estricto cumplimiento a las obligaciones con los usuarios del régimen contributivo y del régimen subsidiado por parte de las EPS, en especial la garantía de acceso a los servicios del respectivo Plan Obligatorio de Salud y de la libre elección de IPS conforme a la red aprobada por la Superindencia Nacional de Salud y ofrecida por la respectiva EPS.

Articulo 7 De los Municipios y Distritos.

Sin perjuicio de las demás funciones que les asigna la Ley, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud los Municipios tendrán las funciones de: a. Presupuestar y ejecutar mediante encargo fiduciario los recursos para el régimen

subsidiado

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b. Organizar y convocar el proceso de selección de Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Subsidiado por parte de la población beneficiaria del subsidio y difundir públicamente los resultados.

c. En acatamiento de la libre elección de los usuarios, suscribir los contratos con las EPS del régimen subsidiado correspondientes y remitirlos debidamente firmados al Ministerio de la Protección Social acompañando los respectivos listados de afiliados.

d. Realizar el seguimiento y el control de los contratos de Régimen Subsidiado directamente o por medio de interventorías, asegurando, conjuntamente con los departamentos, que se cumplan los porcentajes mínimos de contratación con la red pública exigidos en la presente ley.

e. Velar porque halla una libre elección de IPS por parte de los asegurados de los diferentes regimenes teniendo en cuenta la red prestadora de servicios autorizada para la EPS sin menoscabo del cumplimiento de la contratación mínima exigida con la red pública.

f. Adoptar y adaptar a la situación y metas de salud locales, el Plan de Salud pública Colectiva y presupuestar y ejecutar los recursos asignados para el efecto a través del Fondo Local de Salud.

Parágrafo 1: El Ministerio de la Protección Social a través de la Superintendencia de Salud podrán ordenar de oficio y en cualquier momento, el giro directo a las IPS por parte de la fiducia, para cubrir cartera reconocida por la EPS del Régimen Subsidiado en caso que dichas EPS no cumplan con el flujo de recursos ordenado en la presente ley. Parágrafo 2: Mediante concurso público adjudicado por un comité tripartito conformado por el Ministerio de la Protección Social, La Federación Nacional de Departamentos y la Federación Colombiana de Municipios, se seleccionarán tres entidades fiduciarias que ofrezcan las mejores condiciones de seguridad y precio para la administración de los recursos del Régimen Subsidiado, sin exceder éste los rendimientos financieros del régimen subsidiado.. De la terna seleccionada, cada municipio escogerá una entidad fiduciaria y contratará con ella la administración de los recursos de dicho régimen. Las entidades fiduciarias solo podrán efectuar giros de los recursos del régimen subsidiado a las EPS debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud. El contrato suscrito entre la EPS del Régimen subsidiado y la entidad fiduciaria deberá contener una cláusula expresa de responsabilidad, en caso de desviación de giros diferentes al establecido en el objeto del contrato, por parte de la entidad fiduciaria.

CAPITULO III DE LA FINANCIACION DEL SISTEMA Articulo 8 De las contribuciones al Sistema General de Seguridad Social en

Salud. A partir de la vigencia de la presente ley los doce (12) puntos porcentuales de las cotizaciones obligatorias que los afiliados y empleadores aportan al Régimen Contributivo se distribuirán de la siguiente manera: b. Diez punto treinta (10.30) para financiar la compensación del Régimen

contributivo en el FOSYGA de acuerdo con las normas que la regulan.

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c. Uno punto veinte (1.20) para financiar la subcuenta para el Régimen Subsidiado.

d. Cero punto veinticinco (0.25) para financiar la subcuenta de Salud Pública Colectiva del FOSYGA

e. Cero punto veinticinco (0.25) para financiar las incapacidades por enfermedad general a cargo de las Entidades Promotoras de Salud.

Articulo 9 Del Sistema General de Participaciones en Salud.

A partir de la vigencia de la presente Ley los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud se distribuirán de la siguiente manera: a. 65% para la financiación del Régimen Subsidiado, que se asignarán a cada

entidad territorial responsable de la afiliación al Régimen Subsidiado y se girarán a la Fiducia o d correspondiente.

b. 25% para la financiación de la atención a población pobre no asegurada y servicios no incluidos en el POS subsidiado mediante la oferta pública de servicios de salud. Los recursos se transferirán a los Fondos Territoriales de Salud, de acuerdo con los porcentajes de distribución que establezca el CONPES para los diferentes niveles de complejidad y los niveles territoriales correspondientes. Estos recursos financiarán servicios que se deberán contratar con la red pública de prestación de servicios salvo excepciones autorizadas expresamente por el Ministerio de la Protección Social.

c. 10% para los programas de Salud Pública Colectiva, que se girarán a la subcuenta territorial que los administre.

Articulo 10 Financiamiento del Régimen Subsidiado El Régimen Subsidiado estará financiado con los siguientes recursos: a. El 65% del total del Sistema General de participaciones en Salud. b. Uno punto veinte (1.20) de la cotización obligatoria que deben aportar como

solidaridad los afiliados al Régimen Contributivo y los aportes de los regímenes exceptuados.

c. Un aporte progresivo anual del Presupuesto Nacional, que para el año 2006 será igual a cuatrocientos veinte mil millones de pesos ($ 420.000.000.000) y que se incrementará anualmente en un 10% real hasta que se logre igualar el monto que generen anualmente los recursos de que trata el literal b del presente artículo.

d. El 30% del total de los recursos provenientes de rentas cedidas a los departamentos destinadas a salud.

e. El aporte de las Cajas de Compensación de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993.

f. El 93% de los recursos del monopolio de los juegos de suerte y azar que corresponden a los municipios y Distritos y que son recaudados por la Empresa Territorial para la Salud – ETESA.

g. Los recursos provenientes del impuesto de remesas de utilidades de empresas petroleras correspondientes a la producción de las zonas petroleras de Cusiana y Cupiagua así como a la de nuevos proyectos de hidrocarburos que se exploten a partir de la presente ley.

h. Las contribuciones de las agremiaciones de la población destinadas a cofinanciar el Régimen Subsidiado.

i. Los recursos propios de las entidades territoriales que éstas de forma permanente destinen a la financiación del aseguramiento de la población pobre no asegurada conforme a lo previsto en la presente Ley.

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j. Los rendimientos financieros generados por la inversión de los anteriores recursos. Articulo 11 Fuentes de recursos para la red pública de prestación de servicios de

salud. Las siguientes fuentes serán las que financian la operativización de la red pública de prestación de servicios de salud para la atención de la población pobre no asegurados y atención de actividades no POS. a. El 25% del total del Sistema General De Participaciones En Salud. b. Recursos provenientes de la contratación mínima obligatoria y efectiva del 65% por

parte de las EPS del régimen Subsidiado en el territorio de la respectiva red. c. El 70% de las Rentas Cedidas para salud. d. Recursos provenientes del sesenta y cinco por ciento (65%) de los excedentes de las

Subcuenta de ECAT del FOSYGA, con énfasis en los hospitales universitarios y docentes, de acuerdo con los criterios de distribución que establezca el CNSSS. De estos recursos, como mínimo, el 20% se destinará a inversión, modernización y actualización tecnológica e investigación.

e. Recursos propios de las entidades territoriales. f. Venta de servicios al régimen contributivo y otros. g. Donaciones y otros conceptos. Parágrafo Único: De los recursos del literal c se podrán destinar hasta un 30% de ellos, para el funcionamiento de las Direcciones territoriales de salud Articulo 12 Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA. El Fondo de Solidaridad y Garantía de que trata el artículo 218 de la Ley 100 de 1993 tendrá cuatro subcuentas que son las siguientes: a. Compensación interna del régimen contributivo. b. Eventos Catastróficos, Accidentes de Tránsito y Alto Costo. c. Régimen Subsidiado. d. Salud Pública Colectiva. Articulo 13 Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo. Los recursos que financian la subcuenta de compensación en el régimen contributivo provienen de:

a. Los recursos provenientes del recaudo de cotizaciones que se destinan a la Subcuenta de Compensación.

b. Las transferencias de la Subcuenta del Régimen Subsidiado en Salud y los rendimientos financieros de las otras subcuentas del FOSYGA que se destinan a financiar las Unidades de Pago por Capitación, UPC, del régimen especial de las madres comunitarias.

c. Los rendimientos financieros de la Subcuenta de Compensación. d. Los rendimientos financieros generados por las cotizaciones recaudadas por las

Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC.

e. Los intereses de mora por pago de cotizaciones en forma extemporánea y sus respectivos rendimientos financieros.

f. Las sanciones, multas e intereses moratorios a favor de la Subcuenta de Compensación interna del régimen contributivo

g. Los recursos provenientes del pago que realizan los cotizantes dependientes de que tratan los Decretos 1703 y 2400 de 2002 y las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen..

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h. Los recursos provenientes de los aportes de los afiliados a los regímenes de excepción.

i. Los recursos de las cotizaciones correspondientes a los registros presentados y glosados en las declaraciones de giro y compensación, según el procedimiento definido en el presente decreto.

j. Los excedentes financieros de la subcuenta que se generen en cada vigencia. k. Los demás recursos que de acuerdo con las disposiciones vigentes

correspondan al régimen contributivo. Parágrafo Único. La Superintendencia Nacional de Salud realizará el control de las sumas declaradas por las Entidades Promotoras de Salud en el proceso de compensación y tendrá la facultad de imponer las multas que defina el reglamento. Articulo 14 Subcuenta para Financiación de Eventos Catastróficos, Accidentes de

tránsito y enfermedades de alto costo. El cubrimiento de algunos eventos catastróficos, accidentes de tránsito complementario al SOAT y excesos en la atención de enfermedades de alto costo se financiará de la siguiente forma: a. Los recursos del FONSAT, creado por el Decreto-Ley No.1032 de 1991. b. Una contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para

el seguro obligatorio de accidente de tránsito que se cobrará en adición a ella. c. Cuando se extinga el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia

de la República, los aportes presupuestales de este fondo para las victimas del terrorismo se trasladarán al Fondo de Solidaridad y Garantía.

d. Los recursos obligatorios que aporten las EPS tanto del Régimen Contributivo como del Régimen Subsidiado correspondientes al 2% de la UPC del respectivo régimen que se destinarán proporcionalmente a financiar el exceso de gasto en el componente de enfermedades de alto costo de acuerdo con la reglamentación que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

e. Los recursos obtenidos de los procesos de repetición iniciados contra los propietarios de los vehículos no asegurados por el Seguro Obligatorio SOAT involucrados en un accidente de tránsito, para recuperar las sumas pagadas por el Fondo de Solidaridad y Garantía – Subcuenta ECAT por concepto de gastos médicos e indemnizaciones pagadas a las víctimas de accidentes de tránsito. Para tales efectos, la liquidación de dichas sumas que haga el Ministerio de la Protección Social prestará mérito ejecutivo contra el propietario del vehículo no asegurado.

f. Los activos de la actual subcuenta de eventos catastróficas y accidentes de transito FOSYGA.

Parágrafo Único. Para la atención de enfermedades de alto costo las EPS no estarán obligadas a un reaseguro diferente al mecanismo establecido en el presente artículo. El CN expedirá en el termino de seis meses a partir de la expedición de la presente ley, la reglamentación de la transferencia del 2% de la UPC previsto en el presente artículo, del reaseguro por excesos de gasto en alto costo. Articulo 15 Subcuenta para la Salud pública colectiva. A esta cuenta concurrirán los recursos de: a. El Impuesto social a las armas de fuego y municiones de que

trata el artículo 224 de la Ley 100 de 1993. El cual a partir de la vigencia de la presente ley será para armas de fuego equivalente al 20% de un salario mínimo mensual legal vigente, mientras que para las municiones y explosivos se cobrará como impuesto ad valoren una tasa del 10%.

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b. El Aporte del Régimen Contributivo para las acciones colectivas de Salud Pública, equivalente a 0.25% de la cotización de que trata el artículo 8 de la presente Ley

c. Los activos de la subcuenta de promoción de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía.

d. Los rendimientos financieros generados por los anteriores recursos.

Articulo 16 Subcuenta para el Régimen Subsidiado. A la subcuenta del Régimen subsidiado deberán llegar los siguientes recursos: a. Uno punto veinte (1.20) de la cotización obligatoria que deben aportar como

solidaridad los afiliados al Régimen Contributivo y el aporte de los regímenes exceptuados.

b. El aporte de las Cajas de Compensación de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993.

c. El aporte progresivo anual del Presupuesto Nacional, de que trata el literal c del artículo 10 de la presente Ley.

d. Los recursos provenientes del impuesto de remesas de utilidades de empresas petroleras correspondientes a la producción de las zonas petroleras de Cusiana y Cupiagua así como a la de nuevos proyectos de hidrocarburos que se exploten a partir de la presente ley.

e. Los activos de la actual subcuenta de solidaridad del FOSYGA. f. Los rendimientos financieros generados por la inversión de los anteriores recursos. Parágrafo Único: El CNSS velará porque la distribución de los recursos de esta subcuenta se distribuyan en las diferentes entidades territoriales, proporcionalmente al número de población del nivel 1 y 2 del SISBEN, no asegurada en el régimen contributivo o en los regimenes de excepción, hasta completar cobertura universal con subsidios totales para estos niveles y una vez alcanzada esta cobertura se distribuirán en el nivel 3 del SISBEN ya sean con subsidios totales o parciales según la disponibilidad de los recursos. Articulo 17 Flujo de los Recursos del Régimen Subsidiado. Los recursos para la operatividad del régimen subsidiado serán manejados por las respectivas entidades territoriales a través de encargos fiduciarios. La Fiduciaria respectiva con cargo al Fondo local, Distrital o Departamental de Salud, girará directamente y bimestre anticipado a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, los recursos correspondientes a la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada de los beneficiarios que la hayan escogido en cada uno de las entidades territoriales que administran régimen subsidiado y hayan recibido efectivamente su carné. Los contratos con la Fiducia establecerán la responsabilidad de ésta, cuando se produzcan pagos diferentes a los del régimen subsidiado. Excepcionalmente, el Fondo de salud correspondiente girará directamente a través de la Fiducia y de acuerdo a la reglamentación que establezca el gobierno nacional para el efecto, los dineros correspondientes a las Instituciones Prestadores de Servicios de

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Salud IPS en virtud de los contratos con las EPS´s, cuando existan las causales que señale dicho reglamento. Articulo 18 Contratación con la Red Pública de Prestación de Servicios de Salud. Por lo menos el sesenta y cinco por ciento (65%) de la contratación efectiva que formalicen las EPS´s del régimen subsidiado, se deberá realizar con Empresas Sociales del Estado del respectivo municipio, y en caso de no existir el nivel de complejidad requerido, lo harán con ESES de referencia de la red correspondiente. En todo caso, la sumatoria de la contratación efectiva con la red pública en el respectivo territorio por parte de la EPS del régimen subsidiado, cumplirá con el porcentaje mínimo establecido. La EPS-ISS contratará al menos el sesenta y cinco por ciento (65%) de los servicios que requiera con Empresas Sociales del Estado. El gobierno nacional reglamentará la transición en esta materia, hasta que se hayan constituido las ESE conforme a lo previsto en la presente ley. Cuando se contrate por capitación la totalidad de los servicios de baja complejidad contenidos en el POS subsidiado, ésta modalidad no podrá exceder el cuarenta y ocho (48%) de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Parágrafo Único. Para efectos de evaluar la contratación mínima obligatoria de las EPS`s del régimen subsidiado y la EPS-ISS con la red pública, los entes de interventoría, inspección vigilancia y control, la evaluarán en función de lo realmente ejecutado y no de lo formalmente contratado.

CAPITULO IV DEL ASEGURAMIENTO

Articulo 19 Del aseguramiento en salud Para efectos de esta Ley entiéndase por aseguramiento la estrategia o mecanismo estructurado y formal por el cual se protege financieramente una persona y su familia frente al riesgo de enfermar. Mediante este mecanismo, con la Unidad de Pago por Capitación (UPC) recibida, la entidad aseguradora garantiza un plan de beneficios determinado. Son funciones de aseguramiento la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en Salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de Salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Articulo 20 Las Entidades Promotoras de Salud Las Entidades Promotoras de Salud, son las entidades responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento, en los régimen establecidos, para lo cual deberán estar habilitadas por la Superintendencia Nacional de Salud.

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A partir de la presente Ley sólo podrán habilitarse para operar como Entidades Promotoras de Salud en el régimen subsidiado, las entidades públicas, las entidades privadas sin ánimo de lucro, las cajas de compensación familiar y las empresas solidarias de salud. Parágrafo 1. Las entidades privadas con ánimo de lucro que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren debidamente habilitadas, podrán continuar operando en el Régimen Subsidiado sin aumentar el número de afiliados que tengan autorizados por la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 2. Las entidades mencionadas en el parágrafo anterior, podrán aumentar el número de afiliados que les haya sido autorizado por la Superintendencia Nacional de Salud, si al menos el 51% de su composición accionaría pertenece a Empresas Sociales Del Estado, Hospitales Públicos, Cooperativas de Hospitales Públicos o Entidades Territoriales. Articulo 21 Características básicas de la operación del Régimen Contributivo. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de operación para el régimen contributivo: a. Deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo las

personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, los trabajadores independientes y en general toda persona con capacidad de pago.

b. El Gobierno Nacional en un plazo máximo de seis meses, reglamentará los mecanismos mediante los cuales, la población colombiana, que se encuentra habitando y trabajando en el exterior, podrá pagar de manera directa desde el país en que se hallen domiciliados o residenciados, la cotización de su afiliación al régimen contributivo y de su núcleo familiar que se encuentre residiendo en el territorio nacional, teniendo en cuenta que la prestación de servicios solo se hará efectiva en el territorio nacional.

c. El recaudo de las cotizaciones será responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social-Fondo de Solidaridad y Garantía, para lo cual se podrá delegar esta función en las EPS o establecer una Central Única de Recaudo.

d. Los afiliados al Régimen contributivo, se beneficiarán del Plan Obligatorio de Salud que defina el CNSSS, el cual no podrá ser inferior al existente a la expedición de la presente ley.

e. Todo niño que nazca quedará automáticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliada su madre. Cuando se trate de hijo de beneficiario y nieto de cotizante, el niño conservará, en todo caso, la calidad de afiliado hasta el primer año de edad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitación correspondiente.

f. Las licencias de maternidad se reconocerán a la afiliada cotizante cuando ésta haya estado afiliada como mínimo por el mismo período de gestación, o con por lo menos tres meses de afiliación anterior al parto si demuestra haber cotizado al sistema por lo menos 52 semanas continuas o discontinuas, en los últimos dos años. Estas licencias se pagarán por las EPS con cargo a la subcuenta de compensación del FOSYGA..

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g. El CNSSS establecerá el régimen de copagos y cuotas moderadoras, teniendo en cuenta que los pensionados por jubilación, invalidez, vejez, sobrevivientes y sustitución con dos o menos de dos salarios mínimos de mesada pensional, estarán exentos del pago de cuotas moderadoras y copagos.

h. La sumatoria de la antigüedad que constituyan los afiliados en diferentes EPS con sus aportes al régimen contributivo, se mantendrá y contabilizará para superar los períodos de carencia: Esta característica se mantendrá hasta por lo menos un año de suspendidos los aportes. Igualmente, en el caso que los afiliados se trasladen al Régimen de subsidio total o parcial sus derechos se reconocerán cuando recuperen su capacidad de regresar al régimen contributivo.

i. El CNSSS establecerá excepciones en la afiliación y compensación en aquellos municipios en donde no haya oferta de EPS del régimen contributivo o haya menos de 1000 afiliados al régimen contributivo, o para el caso de personas subsidiadas con afiliación intermitente al régimen contributivo.

j. En los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría y cuya duración sea superior a un (1) mes, la parte contratante deberá realizar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

k. Para cumplir con lo estipulado en el inciso anterior el valor del contrato correspondiente se mensualizará por el término de tiempo contractual y sobre el equivalente al 50% de la mensualidad inferida se calculará la cotización correspondiente del 12%, la cual será retenida y pagada por el contratante a la EPS que señale el contratista, esta acción que realiza el contratante no genera la constitución de vínculo laboral. Se entiende que el 50% restante corresponde a los costos imputables al desarrollo de la actividad contratada.

l. En ningún caso, se cotizará sobre una base inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ni superior a veintinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

m. El contratante que incumpla lo estipulado en el presente ley será sancionado pecuniariamente con un monto que corresponde al 80% del valor del Contrato.

Articulo 22 Características Básicas de la operación del Régimen Subsidiado a. Se beneficiarán con subsidio total en el Régimen Subsidiado, la totalidad de las

personas pobres y vulnerables del país en el área rural y urbana, no afiliadas al régimen contributivo ni a ningún régimen de excepción y clasificados en los niveles 1 y 2 mediante el SISBEN o cualquier otro instrumento que se defina.

b. Una vez asegurado la población descrita en el literal anterior con subsidio total,las personas susceptibles de subsidio clasificadas en el nivel 3 del SISBEN o cualquier otro instrumento que defina el Gobierno Nacional susceptible del subsidio, lo recibirán total o parcialmente de acuerdo a la reglamentación que para tal efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente Ley.

c. Los municipios y distritos aplicarán el instrumento que defina el Gobierno Nacional mediante el cual se identificará la población susceptible de recibir el subsidio en salud en su territorio. El CNSSS podrá definir mecanismo de identificación para aquellos beneficiarios que por sus características especiales no se les aplique la encuesta SISBEN.

d. El municipio será el encargado de recolectar la información de los beneficiarios del subsidio y enviar la base de datos a las respectivas Direcciones Departamentales de

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salud y ésta, una vez ejerza la adecuada supervisión de los datos, la enviara a la central de datos del nivel Nacional.

e. Sólo se considerará efectivamente afiliado, aquella persona que haya escogido EPS, se encuentre incluida en su base de datos de afiliados contratados y este debidamente carnetizada. La entidad competente de financiar el Régimen Subsidiado, sólo podrá cancelar a las EPS los subsidios de los usuarios efectivamente afiliados

f. En cumplimiento de la decisión soberana de la población afiliada y en acatamiento de del proceso de libre elección, los municipios, distritos y departamentos firmarán los contratos con la EPS elegida por el usuario.

g. El Ministerio de la Protección Social directamente o a través de las Direcciones territoriales de Salud intervendrá de oficio para representar a los afiliados acatando el proceso de libre elección de EPS y firmará los contratos correspondientes en su nombre, cuando el representante legal del municipio; distrito o Departamento no los haya firmado, transcurridos quince (15) días calendario a partir de la fecha en que debe iniciar la ejecución de los mismos.

h. El Ministerio de la Protección Social reglamentará los mecanismos para la ejecución de la interventoría, que será contratada por parte de las entidades territoriales y será de carácter técnico, administrativo y financiero. Con el fin de suministrar recursos para estas interventoria se destinaran el 0.5% de los recursos del régimen subsidiado.

i. La población pobre y vulnerable que no tenga una residencia permanente, accederá al Régimen Subsidiado de acuerdo a la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social.

j. En el régimen subsidiado no habrá preexistencias ni periodos de carencia k. El carné entregado a los afiliados al Régimen Subsidiado tendrá vigencia por el

termino, para lo cual se convoque el concurso para la operación regional. La entidad territorial correspondiente, en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, verificarán dentro de los tres (3) meses anteriores al inicio de cada vigencia contractual que los afiliados mantengan sus condiciones para ser beneficiarios y de acuerdo a ello, definirán el número de afiliados activos para el siguiente periodo contractual.

Articulo 23 Libertad de Elección de la Entidad Promotora de Salud del Régimen

Subsidiado. La elección de las Entidades Promotoras de Salud se hará libremente por los usuarios en cada municipio conforme las siguientes reglas:

a. El CNSSS definirá el número y conformación de las regiones de operación del régimen subsidiado y seleccionará las EPS autorizadas para cada región, mediante concurso público cada cuatro años, teniendo en cuenta entre otros aspectos, la preferencia de los afiliados de la respectiva región, la satisfacción de los actores del sistema en la región, cobertura de municipios en la región, cartera de la EPS del régimen subsidiado con las IPS´s que prestan el POS-s y otros criterios que previamente defina el mismo CNSSS.

b. El listado de las EPS autorizadas para la región, se públicará ampliamente por cada entidad territorial, para efecto de que las personas con derecho a afiliación en el régimen subsidiado escojan de manera individual a la EPS, y se afilien mediante contrato, para la persona y su núcleo familiar.

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c. La EPS entregará carnés a quienes la escojan, diligenciará el formulario de afiliación, orientará acerca de sus deberes y derechos, y los procedimientos de acceso a servicios.

d. Los actuales afiliados a una entidad del régimen subsidiado continuarán afiliados a la misma entidad si no manifiestan intención contraria siempre y cuando la entidad haya sido habilitada para operar en la respectiva región.

e. La relación de los carnés de afiliación debidamente entregados y el registro único de afiliación serán el soporte para la firma del contrato entre la EPS y la entidad territorial y los respectivos giros del FOSYGA y los pagos por la entidad Fiduciaria.

f. El CNSSS reglamentará el proceso y procedimientos para realizar la libre elección de EPS del régimen subsidiado que operarán en municipios mayores de 100.000 habitantes

g. El gobierno nacional reglamentará la forma que permita que en los municipios que tengan menos de 30 mil habitantes, entre todas las opciones, la población beneficiaria del subsidio escoja una o dos EPS y en aquellos de más de treinta mil y menos de 100 mil habitantes un máximo de cuatro EPS por municipio.

h. El gobierno nacional establecerá los mecanismos de veedurías para la selección de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado – EPS.

Parágrafo: En los municipios que tengan menos de 30.000 habitantes y los beneficiarios vengan afiliados a una EPS pública del régimen subsidiado del orden nacional, ésta podrá seguir funcionando, pero el total de las EPS del régimen subsidiado de ese municipio no podrá ser más de dos . El gobierno nacional reglamentará la materia. Articulo 24 Contratación del Régimen Subsidiado. Cada municipio suscribirá un contrato de aseguramiento con cada Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS seleccionada conforme las reglas establecidas en la presente ley. La entidad fiduciaria girará bimestre anticipado a la Entidad Promotora de Salud, los recursos correspondientes a la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado. Los Gobernadores y/o Alcaldes tendrán un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, para proceder a la liquidación de mutuo acuerdo, en compañía de las ARS, los contratos que hayan firmado las Entidades Territoriales como consecuencia de la operación del Régimen subsidiado desde el inicio del mismo en cada Entidad Territorial. El incumplimiento de lo anterior será causal de mala conducta y por lo tanto tendrá los efectos legales de la Ley disciplinaria. En los casos en que no haya acuerdo para la liquidación o que los Entes Territoriales no lo hagan una vez vencido el plazo señalado, el Ministerio de la Protección Social reglamentará el mecanismo por el cual a través de un arbitramento técnico se proceda a la liquidación. Articulo 25 Los tipos de contratación entre Aseguradores y prestadores de

servicios.

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Las EPS podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como: capitación, evento, presupuestos globales fijos o prospectivos, de tal manera que incentiven las actividades de la salud colectiva e individual, la atención domiciliaria, la medicina familiar y salud comunitaria, la atención primaria en salud y, generen control de costos, sin deterioro de la calidad de la atención. El Gobierno Nacional al expedir el manual de tarifas incluirá las condiciones para la contratación por capitación en las diferentes regiones del país. Ninguna de las modalidades de contratación y pago, implicará la transferencia de las responsabilidades en el aseguramiento, que en todo caso permanecerá en cabeza de la Entidad Promotora de Salud. No podrá contratarse por capitación servicios diferentes a los de baja complejidad. Igualmente las EPS garantizarán que los servicios de baja complejidad se ofrezcan en el municipio de residencia de los afiliados, salvo cuando a juicio del afiliado sea más favorable recibirlos en un municipio diferente por ofrecer mejor accesibilidad geográfica. Para las ciudades de más de 500.000 habitantes el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de accesibilidad geográfica a los servicios de baja complejidad. Articulo 26 Planes Adicionales de salud y planes complementarios. Para adquirir planes complementarios o planes adicionales de salud tales como planes de medicina prepagada y pólizas de seguros privados, el tomador deberá estar afiliado al régimen contributivo o a un régimen de excepción de los previstos en la ley y será responsabilidad del proveedor verificar esta exigencia. Estos planes serán pagados con recursos distintos a los de las cotizaciones obligatorios en salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las entidades que presten servicios de planes adicionales de Salud y planes complementarios deben ser autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud y en el caso de las pólizas de salud adicionalmente por la Superintendencia Bancaria. Articulo 27 Regulación de la Integración Vertical Patrimonial Entiéndase por integración vertical patrimonial, aquellos eventos en que una Entidad Promotora de Salud (EPS) asume a su vez la función de prestadora de servicios de salud o contrata dicha prestación con IPS que son de su propiedad total o parcialmente, en cuyo caso se denominará red propia. Las Entidades Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado que cuenten con red propia sólo podrán prestar servicios a través de dicha red en los siguientes casos: a. Cuando a 31 de diciembre de 2004 contaba con red propia de cualquier grado de

complejidad en cuyo caso podrá contratar con ésta, máximo hasta un treinta por ciento (30%) del total de los servicios.

b. Cuando creen IPS nuevas que realicen atención ambulatoria de baja y mediana complejidad en salud, en cuyo caso la EPS no podrán contratar en total más del treinta por ciento (30%) de los servicios con la red propia.

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c. Para el caso de EPS que cuenten con red propia del tipo definido en los literales a y b, la suma de la contratación con su red propia no podrá ser superior al treinta por ciento. (30%) del total de la contratación.

d. El porcentaje restante, al permitido en los literales anteriores, tendrá que contratarse con red no propia y que no sea propiedad de otra EPS.

e. Cuando una EPS sea en forma mayoritaria de propiedad de hospitales públicos, asociaciones de hospitales públicos o cooperativas de hospitales públicos no aplicará la restricción de contratación señalada en los literales a y b.

f. En todo caso a partir de la vigencia de la presente Ley, ninguna aseguradora, en forma directa o a través de terceros, podrá construir, adquirir total o parcialmente, comprar acciones total o parcialmente o entrar a ejercer algún tipo de dominio sobre alguna institución prestadora de servicios de salud de alta complejidad. El incumplimiento de esta norma será causal de revocatoria de la licencia de funcionamiento de la entidad aseguradora.

Parágrafo 1. En todo caso, cuando se presente contratación entre la EPS y la red propia esta no podrá hacerse por encima de las tarifas mínimas establecidas por el Gobierno Nacional. Parágrafo 2. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará el cumplimiento de lo estipulado en el presente articulo y, en conjunto con la superintendencia de sociedades, examinará la composición de la propiedad de las IPS que obtengan autorización para operar en el sistema, así como de las ya existentes, y la contratación de las EPS con la red propia en cada vigencia. Articulo 28 Del Alto Costo Las enfermedades de alto costo serán definidas en el Plan Obligatorio de Salud por parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y su atención será responsabilidad de la EPS. Así mismo el CNSSS expedirá la reglamentación mediante la cual la subcuenta ECAT del FOSYGA cancelará el excedente en los gastos de la atención de enfermedades de alto costo, con cargo a esta última. Esta reglamentación deberá definir el monto del gasto por paciente año a partir del cual se reconoce un excedente de costo y el tope máximo hasta el cual se reconoce dicho exceso. Parágrafo 1: Para financiar el pago de excedentes en atención de enfermedades de alto costo, se destinará el 2% de la UPC tanto del régimen contributivo como del régimen subsidiado. Parágrafo 2. Se destinará un 10% de la subcuenta de Eventos catastróficos, accidentes de tránsito y alto costo para el pago a hospitales públicos por excedentes de facturación ocasionado por la atención de enfermedad de alto costo y riesgo especial en pacientes no asegurados.

CAPITULO V DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD.

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Articulo 29 De la regulación de la oferta hospitalaria. La creación de nuevas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que pretendan prestar servicios de mediana y alta complejidad, deberán ser aprobadas por el Ministerio de la Protección Social.. En todo caso se excluyen de este requisito los servicios prestados por los profesionales independientes cualquiera sea la especialidad o complejidad. Articulo 30 Manual de tarifas El Gobierno Nacional, previo concepto técnico de los asesores permanentes del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y el Consejo Nacional de Recursos Humanos, establecerá dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente ley un manual de tarifas expresado en salarios mínimos diarios vigentes, un sistema único de códigos de procedimientos de Salud. Por debajo del cual en ningún caso se podrá contratar la prestación de servicios. Si al momento de la expedición de la presente ley el gobierno ya ha expedido este manual se considerará vigente y lo revisará estructuralmente cada tres años. Parágrafo 1. La no observancia del Manual de Tarifas se convertirá en práctica no permitida o atentatoria contra la competencia y será investigada y sancionada por la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo a la reglamentación que se expida para el efecto.. Parágrafo 2. El manual de tarifas estará articulado con la política de calidad en la prestación de servicios de salud. El Ministerio de Protección Social diseñará un sistema de clasificación de IPS con base en los indicadores que provea el sistema obligatorio de garantía de calidad, relacionado con los mínimos tarifarios, de manera que incentive a las IPS para ascender en su clasificación y optar por mejores tarifas. Parágrafo 3: El Gobierno Nacional establecerá en un término no mayor de doce (12) meses después de sancionada y publicada la presente Ley la clasificación y escalas salariales de los servidores del área de la salud, teniendo en cuenta entre otros, aspectos tales como, tiempo de servicios en el sector y en la institución, formación y capacitación. Articulo 31 De la libertad de escogencia de IPS. Las EPS, tanto del Régimen Contributivo como del Subsidiado, garantizarán a los afiliados la posibilidad de escoger entre las diferentes opciones de IPS existentes en el área de influencia de la aseguradora. Para tal efecto las aseguradoras basadas en el censo de IPS habilitadas de la zona informarán a sus afiliados los criterios con los cuales diseño su red de prestadores haciendo énfasis en las ventajas de calidad, resolutividad y accesibilidad de esa red. No obstante lo anterior los usuarios podrán sugerir la inclusión en la red de aquellas entidades del área que se destaquen por sus resultados científicos, por sus resultados de calidad técnica y funcional o por haber obtenido reconocimientos en la implementación del sistema de garantía de calidad. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en la presente ley como porcentaje mínimo a contratar con la red pública de prestación de servicios en el régimen subsidiado. El

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CNSSS reglamentará los procedimientos a seguir cuando el afiliado quiera utilizar, con cargo a la EPS, los servicios de IPS con tarifas superiores a las contratadas por la EPS.

Parágrafo 1. Están prohibidos todo tipo de acciones que conduzcan a impedir, restringir o falsear la libre competencia para la prestación de los servicios de salud. El usuario que vea menoscabado su derecho a la libre escogencia de IPS o que habiéndose afiliado con la expectativa de una determinada red de prestadores y esta no sea cierta podrá cambiar de aseguradora sin importar el tiempo de permanencia en ésta. El régimen de movilidad general puede ser obviado si se demuestra alguna de las causales anteriores.

Parágrafo 2. La aseguradora que viole el derecho a la libertad de escogencia de IPS deberá ser investigada y sancionada por las autoridades de vigilancia y control. En caso de que dicha violación sea reincidente por parte de la aseguradora , la autoridad competente, revocará su licencia de funcionamiento..

Articulo 32 Defensor Del Paciente

Crease el defensor del paciente. Las EPS deberán contar con un defensor del paciente cuya función será la de ser vocero de ellos ante la respectiva institución, con el fin de conocer y resolver las quejas de estos relativas a la prestación de los servicios. Las decisiones y recomendaciones de esta nueva instancia deberán tener valor vinculante. Esta instancia funcionará en cada uno de las entidades aseguradoras, elegido por los usuarios de las EPS del régimen contributivo y subsidiado y su costo será asumido por la respectiva entidad de aseguramiento.

El gobierno nacional contará con un plazo máximo de seis meses a partir de la sanción y �ecepcionar de la presente Ley para reglamentar su estructura, atribuciones y operatividad. Articulo 33 Defensor del Profesional de la salud. Crease el defensor del profesional de la salud. Las EPS contarán con un defensor del profesional de la salud, quien será el vocero de ellos ante la respectiva Institución y cuya función será la de conocer, tramitar y resolver los problemas relacionados con el desempeño de los profesionales de la salud ante la respectiva entidad con la que labora. El defensor del profesional de la salud será elegido en cada EPS del Régimen contributivo y subsidiado, por los profesionales de la salud y el costo que ello implique será asumido por la respectiva entidad. El gobierno nacional contará con un plazo máximo de seis meses a partir de la sanción y �ecepcionar de la presente Ley para reglamentar su estructura, atribuciones y operatividad.

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Articulo 34 De la prestación de servicios por parte del Estado. La prestación de servicios de salud por parte del Estado se hará a través de las Empresas Sociales del Estado. ESE. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, o por las asambleas de constitución cuando se trate de Empresas de propiedad de varias entidades territoriales que se asocian. Las Empresas Sociales del Estado podrán estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud.. En todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud de carácter público deberá hacer parte de una Empresa Social del Estado. Se exceptúan las unidades de prestación de servicios de salud que hacen parte de entidades públicas cuyo objeto no es la prestación de servicios de salud. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos para la creación, transformación, categorización, organización y operativización de las Empresas Sociales del Estado, teniendo en cuenta entre otros los siguientes criterios: Población, densidad poblacional, área de influencia, accesibilidad geográfica y cultural, servicios que ofrece, grado de complejidad, capacidad instalada, producción y sistema de apoyo. Articulo 35 De la contratación con las Empresas Sociales del Estado y su

financiamiento. A partir del año 2007 se observarán las siguientes reglas en la contratación con las ESE: a. Las EPS del régimen subsidiado contratarán y ejecutarán efectivamente el

porcentaje mínimo obligatorio de la UPC con IPS de la red pública sólo a través de las Empresas Sociales del Estado.

b. Las EPS del régimen contributivo contratarán los servicios que requieran de la red Pública solo a través de las Empresas Sociales del Estado.

c. Las Direcciones locales, distritales y departamentales de salud contratarán la prestación de servicios no cubiertos con subsidios a la demanda con Empresas Sociales del Estado, así como las actividades del plan de salud colectiva relacionadas con el individuo y su familia, salvo las excepciones previstas en esta ley.

Parágrafo Único. Cuando las Empresas Sociales del Estado no tengan la capacidad instalada para prestar los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado o los servicios no cubiertos con subsidios a la demanda, la contratación obligatoria que deben hacer las EPS del régimen subsidiado o las entidades territoriales, podrá hacerse con IPS privadas o con las fundaciones e instituciones de utilidad común habilitadas que a la fecha de expedición de la ley llevaban más de 10 años de contratar con el Estado la prestación de los servicios para la población pobre El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos para hacer operativo este parágrafo. Articulo 36 De los Gerentes de las Empresas Sociales del estado Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (04) años, mediante proceso que deberá realizarse en los

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primeros seis (06) meses del período del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva. Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección por méritos, de una lista de elegibles. Durante su período podrán ser removidos o retirados a solicitud de la Junta Directiva con mayoría calificada, de acuerdo con la reglamentación que sobre la materia expida el Ministerio de la Protección Social dentro de los seis (06) meses siguientes a la expedición de la presente Ley. Parágrafo Único : En caso de vacancia absoluta de su gerente deberá adelantarse el mismo proceso de selección y el período del gerente seleccionado culminará con el período del respectivo nominador. Cuando la vacancia se produzca a menos de seis meses de terminar el respectivo periodo el jefe de la administración de la respectiva entidad territorial a la que pertenece la ESE, encargará un gerente.

CAPITULO VI DE LA SALUD PÚBLICA.

Articulo 37 De la Salud Pública La salud pública es el conjunto de políticas públicas, acciones y servicios, que buscan mejorar las condiciones de vida y bienestar del individuo y las colectividades bajo la rectoría del Estado y la participación responsable de la comunidad, los particulares y todos los sectores. La salud pública incluye las intervenciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, de carácter individual, familiar y colectivo, el control de los factores de riesgo biológicos, del comportamiento, del consumo, del ambiente y fomento de factores protectores, vigilancia epidemiológica, así como las acciones en patologías de interés en salud pública, el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de las enfermedades que afecten la salud. Para su organización se distinguen las acciones o actividades de carácter individual y familiar y las acciones de carácter colectivo. Articulo 38 Situación de Salud y Plan de Salud Pública Es responsabilidad del Estado, en los diferentes niveles territoriales y con la participación de todos los sectores, mantener actualizado el diagnostico de la situación de salud de la población. Este diagnóstico debe identificar necesidades, problemas y áreas epidemiológicas que afectan la salud y el bienestar del individuo y la colectividad. Con base en este diagnóstico, el Ministerio de la Protección Social definirá el Plan de Salud pública Nacional para cada cuatrienio el cual estará incluido en el Plan Nacional de Desarrollo. Este Plan debe formular y coordinar la política nacional sobre Salud y Seguridad Social en Salud, estableciendo las prioridades de interés en salud pública, las metas de cobertura de aseguramiento y acceso a servicios, los planes de Beneficios, la reducción de tasas de morbilidad y mortalidad, y demás intervenciones requeridas tendientes a controlar o minimizar los riesgos de enfermar o morir.

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A partir del Plan de Salud Pública, establecido por el Ministerio de la Protección Social, corresponde a los departamentos, distritos y municipios su ajuste y aplicación conforme a las condiciones epidemiológicas territoriales. Articulo 39 De las intervenciones de Salud Pública de carácter individual o

familiar Los servicios de salud pública de carácter individual y familiar de los afiliados al Régimen Contributivo y al Régimen Subsidiado serán establecidos en el Plan Obligatorio de Salud POS y serán prestados obligatoriamente y de manera integral a través de las Entidades Promotoras de Salud con cargo a la UPC. La Población no asegurada recibirá servicios las acciones de carácter individual y colectivo a través de las Empresas Sociales del Estado con cargo a recursos de oferta Articulo 40 De las intervenciones de Salud Pública Colectiva Los servicios de salud pública de carácter colectivo estarán establecidos en el Plan de Salud Colectiva, el cual responde a las prioridades en salud pública de manera que complementa las acciones de los planes individuales y las intervenciones de otros sectores que afectan la salud. El Plan incorporará acciones que fortalezcan los factores protectores y hábitos de vida saludable, el fomento y promoción de la salud, la prevención y control de los riesgos del consumo, de establecimientos y espacios públicos, del agua, residuos sólidos y líquidos, los factores de riesgo físicos, químicos, biológicos y psicosociales, las actividades relacionadas con el control de las enfermedades transmitidas por vectores y zoonosis, la prevención y control de enfermedades inmunoprevenibles y de interés en salud pública, subsidiariamente con los planes individuales, búsqueda activa de casos y contacto de enfermedades de interés en salud pública, la investigación y control de brotes y epidemias. El Plan de salud pública colectivo será gratuito y obligatorio para todos los habitantes del territorio nacional, este plan reemplaza el Plan de Atención Básica y será opertivizado a través de la red pública de prestadora de servicios de salud y ejecutada por las entidades territoriales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal. Excepcionalmente, cuando la red pública no tenga capacidad técnica para realizarlas, estas acciones podrán ser contratadas con otras instituciones de reconocida idoneidad y experiencia no inferior a 5 años, prioritariamente regionales y locales, cuando apliquen y cumplan con los requisitos establecidos. Las actividades de control de factores de riesgo del ambiente son competencias indelegables a cargo del Estado a través de de las entidades territoriales. La financiación del plan de salud pública colectiva estará a cargo del Estado con recursos provenientes de la subcuenta de salud colectiva, presupuesto nacional y recursos de propiedad de las entidades territoriales.

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Parágrafo 1. El Gobierno Nacional reglamentará la proporción de recursos que como mínimo cada nivel territorial deberá apropiar para el desarrollo de las funciones de soporte en salud pública, diferenciándolos de los que se destinarán para las demás acciones del Plan de Salud Colectiva. Parágrafo 2. Los organismos adscritos al Ministerio de Protección Social deberán brindar como instancias técnico-científicas de referencia en salud pública la información pertinente para definir las prioridades y políticas del plan de salud pública colectiva y brindar la asesoría correspondiente a todos los niveles territoriales responsables de la ejecución del Plan de Salud colectiva. Parágrafo 3: El gobierno Nacional reglamentará las funciones de los organismos públicos y privados que tengan competencias relacionadas con la salud pública, así como los que conforman la red nacional de laboratorios.

CAPITULO VII DEL SISTEMA DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL.

Articulo 41 Sistema de Inspección, Vigilancia y Control. Crease el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control como un conjunto articulado de agentes, normas y procesos para lograr los siguientes objetivos, sin perjuicio de las demás funciones que le asigna la Ley, a. Proteger los derechos de los usuarios de los servicios de salud, en particular, su

derecho al acceso, al aseguramiento y a la libre elección. b. Vigilar y promover el mejoramiento integral de la calidad en el SGSSS. c. Vigilar que de acuerdo a la constitución y la ley , se generen y se destinen adecuada

, oportuna y eficientemente los recursos al sector salud . d. Vigilar que no se produzca abuso de la posición dominante dentro de los actores

del sistema e. Promover la participación social y la rendición de cuentas a la comunidad por los

encargados de la operativizar el sistema. f. Velar por que se cumplan las normas que regulan el sistema Articulo 42 Ejes del Sistema de Inspección, vigilancia y Control. Para cumplir con la inspección, vigilancia y control el sistema organizará su estructura teniendo como base los siguientes ejes: a. Financiamiento. Su objetivo es velar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la

generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector. b. Aseguramiento. Su objetivo es velar por el cumplimiento de los derechos de

afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud. c. Subsidios en salud. Su finalidad es velar por el cumplimiento de las normas

respectivas para otorgar los subsidios en salud. d. Prestación de Servicios de Salud. Su objetivo es velar por la prestación de servicios

de salud individuales, en condiciones de calidad. e. Participación Social y defensoría del paciente. f. Eje de acciones y medidas especiales que permitan el desarrollo del Sistema de IVC. Articulo 43 Sujetos y Objeto de Control.

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Son sujetos de Control de la Superintendencia de Salud y del Sistema de Inspección Vigilancia y control, todas las personas naturales y jurídicas, públicas, privadas o mixtas que estén obligadas a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y aquellas que cumplan funciones de aseguramiento, financiamiento, dirección del Sistema, generación, transferencia, gestión, programación y ejecución de recursos, prestación y control de los servicios de salud individual y colectivos, inclusive los que operen en regímenes excepcionales o excluidos por la ley 100 de 1.993, en aquellas funciones que cada sujeto vigilado cumple en relación con el SGSSS. Articulo 44 Funciones de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de las establecidas en otras disposiciones tendrá las siguientes funciones: a. Dirigir el Sistema de Inspección, Vigilancia y control. b. Ejercer la vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las normas

constitucionales y legales del sector salud. c. Brindar asistencia técnica e instruir a los departamentos, distritos y municipios

para el cabal cumplimiento de las normas del Sistema. d. Ejercer vigilancia, inspección y control sobre las fuentes de financiamiento del

Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, así como sobre la efectiva explotación de los monopolios rentísticos, generadores de recursos con destino a la salud y su oportuna transferencia, tanto en el SGSSS, como en los regímenes exceptuados.

e. Inspeccionar, vigilar y controlar las funciones y competencias de vigilancia, inspección y control atribuidas a las direcciones territoriales de salud.

f. Dirimir los conflictos que se presenten entre las entidades vigiladas y las direcciones territoriales de salud en el ejercicio de sus competencias de vigilancia, inspección y control.

g. Imponer las multas previstas en la normatividad vigente, las cuales, en todo caso, irán con destino y serán consignadas a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía.

h. Vigilar el cumplimiento de normas y programas de salud pública, y la ejecución de los recursos destinados a ella.

Articulo 45 Recursos de Operación de Supersalud. La Superintendencia contará para su operación con los recursos provenientes de la tasa establecida en el artículo 98 de la ley 488 de 1.998. Anualmente el gobierno Nacional le asignará en el presupuesto general de la Nación, como mínimo, un monto igual al recaudado por la tasa en la vigencia del año inmediatamente anterior. Articulo 46 Control y Participación Ciudadana. La Superintendencia Nacional de Salud Organizará una Unidad de control ciudadano y veeduría, que se encargará de inspeccionar, vigilar y controlar la operatividad del Sistema de Seguridad Social en Salud. Esta Unidad podrá ser descentralizada y actuará en concordancia con las entidades territoriales para que en cada uno de ellos opere eficaz y eficientemente. La Superintendencia de Salud utilizará el Sistema de Veeduría ciudadana como mecanismo de participación. La financiación de esta unidad estará a cargo de los recursos destinados al funcionamiento de la Superintendencia establecidos en la presente ley y deben ser suficientes para que este programa opere adecuadamente.

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La Superintendencia de Salud, presentará informes semestrales al Congreso de la República y a la ciudadanía en general, sobre los avances, logros, dificultades y retos frente al control ciudadano.

CAPITULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Articulo 47 De los Agentes del Sistema Integral de Información en Salud. SIIS Serán agentes del SIIS todas aquellas personas e instituciones responsables del aseguramiento, el financiamiento y prestación de servicios de salud de carácter individual o colectivo y los organismos de dirección y control del SGSSS. Son agentes, también, las personas e instituciones pertenecientes a los regímenes especiales y todas aquellas personas, que en materia de tecnologías de información, provean servicios de misión crítica para la operación del SIIS. Parágrafo Único: Las disposiciones sobre el registro, almacenamiento, flujo transferencia y disposición de la información por parte de los diferentes agentes del SGSSS serán de obligatorio cumplimiento y su violación generará responsabilidades de carácter penal, civil y disciplinario. Articulo 48 Pensiones de Jubilación en EPS públicas. En ningún caso las EPS públicas podrán pactar o pagar con cargo a los recursos de la UPC, pensiones de jubilación o beneficios pensiónales adicionales. Articulo 49 Del acceso al SGSSS de los trabajadores y trabajadoras del arte y

gestores y gestoras culturales Garantizar el acceso de los trabajadores y trabajadoras del arte y gestores y gestoras culturales al sistema de Seguridad Social Subsidiada en Salud en condiciones de equidad. Se entiende como trabajador y trabajadora del Arte, toda persona que cree y participe en la creación o puesta en escena de obras artísticas, que contribuyan así al desarrollo del arte y la cultura. Se entenderá, como gestor y gestora cultural a toda persona encargada de la gestión y administración de recursos y proyectos artístico-culturales, que contribuyan así al desarrollo Artístico – Cultural del País y que pueda acreditar por lo menos cinco (5) años de dedicación a su actividad o a la pertenencia de un grupo u organización artística o cultural reconocida jurídicamente. Articulo 50 Autorización de pago de deudas de régimen subsidiado con recursos

del FAEP. Autorizase, a los municipios y departamentos que cuenten con recursos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera de que trata la Ley 209 de 1995, para destinarlos en primer orden de prioridad al pago de las deudas certificadas a 31 de diciembre de 2004, con las Administradoras del Régimen Subsidiado por concepto del aseguramiento de su población y se autoriza para que los pagos se hagan directamente

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a su red pública hospitalaria cuando existan al mismo tiempo deudas de la ARS acreedora con dicha red. Los municipios y departamentos que no tengan deudas con las ARS y una vez cancelada la totalidad de las deudas establecidas en el artículo 13 de la Ley 781 de 2002, podrá destinar los recursos del FAEP, a los proyectos de inversión o de ampliación de cobertura de los programas de protección social que determine la entidad territorial.

Articulo 51 Facultades extraordinarias Otórguense facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que antes de seis meses contados a partir de la fecha de la vigencia de la presente ley, expida un decreto ley reglamentario que adapte a la presente ley, el sistema de seguridad social en salud de las comunidades indígenas, acorde con sus propias formas y procedimientos, teniendo en cuenta los lineamientos básicos de la presente ley y cumpliendo los siguientes objetivos: a. Garantizar el acceso a los servicios, la adecuación sociocultural de los planes de

beneficios y la adopción de un sistema de información acorde con sus necesidades sociales y culturales

b. Garantizar el derecho a la salud integral de los pueblos indígenas c. Fortalecer las formas de organización en salud de los pueblos indígenas y sus

órganos de control d. Adaptar los principios de la presente ley, al sistema de seguridad social en salud

para los pueblos indígenas. Parágrafo Único. El Gobierno Nacional utilizará sus recursos técnicos propios o externos y la participación de las organizaciones indígenas para que la adaptación de la presente ley en lo relacionado con la organización, el aseguramiento, el financiamiento, el sistema de información, la inspección vigilancia y control, la atención en salud a la población indígena y la salud pública colectiva, sean acordes con la idiosincrasia de los pueblos indígenas y que satisfagan sus necesidades. Articulo 52 Vigencia y derogaciones La presente ley rige a partir de su sanción y publicación en el diario oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias EDUARDO BENITEZ MALDONADO DIEB MALOOF CUSE ANGELA COGOLLOS AMAYA GUSTAVO SOSA PACHECO ALFONSO ANGARITA BARACALDO JOSE M CONDE ROMERO

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GOBIERNO NACIONAL DIARIO OFICIAL 45.963

DECRETO 2320

08/07/2005

por medio del cual se establece un requisito para que las EPS y ARS puedan administrar los recursos del régimen subsidiado de salud.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 215 parágrafo de la Ley 100 de 1993, DECRETA:

Artículo 1°. Las Entidades Promotoras de Salud, las Cajas de Compensación Familiar, las Empresas Solidarias de Salud y en general todas las entidades que pretendan administrar los recursos del régimen subsidiado de salud, podrán hacerlo siempre y cuando, además de cumplir con todas las exigencias establecidas en las normas vigentes, sean seleccionadas conforme a las condiciones de operación regional que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta los siguientes criterios: La preferencia de los usuarios expresada en el número de afiliados con que cuentan las entidades en las respectivas regiones, la experiencia de la entidad en la administración de este régimen, la percepción y satisfacción de los diferentes actores involucrados en la operación del régimen subsidiado, la vocación regional preferida por cada una de ellas, y el compromiso y presencia de cada entidad en la región expresada en función de la proporción de municipios de la región en los que venga operando.

Parágrafo. En aquellos eventos en que una EPS o ARS no quede seleccionada en alguna de las regiones de operación del régimen subsidiado, solo podrá operar en las condiciones que de manera excepcional defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en estos eventos.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

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DIARIO OFICIAL 45.984

DECRETO 2577

27/07/2005

por el cual se reglamenta el artículo 3º de la Ley 617 de 2000. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades

constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 3º de la Ley 617 de 2000, y CONSIDERANDO:

Que el artículo 3º de la Ley 617 de 2000, establece que los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación;

Que el parágrafo 1° del artículo anteriormente citado, definió para los efectos de la Ley 617 de 2000, que para determinar los ingresos corrientes de libre destinación se debían excluir las rentas de destinación específica, las cuales son aquellas que la ley o acto administrativo asigna a un fin determinado;

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-579 de 2001, precisó el alcance de la expresión acto administrativo a que se refiere el comentado parágrafo, al expresar que para determinar la destinación de los ingresos con destinación específica, solo cobija los expedidos por las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales de conformidad con la ley, DECRETA:

Artículo 1º. Para efectos del cálculo de los ingresos corrientes de libre destinación a que se refiere el artículo 3º de la Ley 617 de 2000, no se tendrá en cuenta el porcentaje establecido en la Circular Externa 110 de 2000, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Viceministra General de Hacienda, encargada de las funciones del Despacho del

Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gloria Inés Cortés Arango.

El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.

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DIARIO OFICIAL 46.009

DECRETO 2888

22/08/2005

por el cual se modifica el artículo 1° del Decreto 822 de 2003. El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales

y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 715 de 2001, CONSIDERANDO:

Que para que la Nación pueda cumplir a cabalidad con la competencia que se le ha sido asignada en cuanto a lo relacionado con el manejo Plan Ampliado de Inmunización, PAI, se requiere el suministro oportuno de productos biológicos y de todos los insumos requeridos para su aplicación, DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 1º del Decreto 822 de 2003 que modificó el artículo 96 del Decreto 677 de 1995, cuyo literal c) quedará así:

"c) Se trate de productos biológicos y todos los insumos necesarios para el Programa Ampliado de Inmunizaciones, PAI, para el control de vectores y de las enfermedades de interés en salud pública, y de medicamentos para el manejo de los esquemas básicos de las enfermedades transmisibles y de control especial, y que a la Nación-Ministerio de la Protección Social le corresponda garantizar su adquisición, distribución y suministro oportuno, siempre que se presenten circunstancias de desabastecimiento o no disponibilidad en el mercado nacional o cuando la compra en el mercado internacional resulte conveniente por representar un beneficio económico en el gasto público social".

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las demás disposiciones que le sean contrarias, en particular el artículo 1° del Decreto 822 de 2003.

Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 22 de agosto de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

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DIARIO OFICIAL 46.017 DECRETO 3003

30/08/2005 por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001 y se deroga

el Decreto 027 de 2003. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades

constitucionales y legales, en especial, de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 44 de la Ley 715 de 2001,

DECRETA: Artículo 1°. Objeto y campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente

decreto tienen por objeto establecer el procedimiento de evaluación de los municipios que fueron certificados a 31 de julio de 2001 y hayan asumido la prestación de los servicios de salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001.

Artículo 2°. Capacidad de gestión. Los municipios certificados a 31 de julio de 2001 que hubieran asumido la prestación de los servicios de salud podrán continuar haciéndolo, siempre y cuando demuestren capacidad de gestión en las áreas de dirección y de prestación de servicios de salud, evaluada de acuerdo con la metodología definida por el Ministerio de la Protección Social, la cual tendrá en cuenta como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Adecuado manejo de los recursos financieros destinados al sector salud en los componentes de aseguramiento, salud pública y prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.

2. Implementación de procedimientos de gestión de la dirección del sector salud en el ámbito municipal.

3. Articulación de las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas del orden municipal a la red departamental de prestación de servicios de salud.

4. Demostración de condiciones de sostenibilidad de las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas de carácter municipal en los términos establecidos en la política de prestación de servicios de salud, definidas en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 42.14 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001.

5. Ejecución de los recursos destinados a la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, debidamente soportada en la compra de servicios de salud, mediante modalidades de pago que sean consistentes con la cantidad y valor de los servicios efectivamente prestados en los términos convenidos en los respectivos contratos, exceptuándose, las condiciones especiales previstas en el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 812 de 2003.

Parágrafo. Cuando el Departamento no haya organizado la red departamental de servicios de salud, en los términos del artículo 54 de la Ley 715 de 2001, no será exigible lo dispuesto en el numeral 3 del presente artículo.

Artículo 3°. Procedimiento de evaluación de la capacidad de gestión. La evaluación de la capacidad de gestión de que trata el artículo anterior, se efectuará de acuerdo con la metodología de evaluación que anualmente determine el Ministerio de la Protección Social, la cual deberá ser dada a conocer a los departamentos a más tardar el 30 de abril del año objeto de evaluación.

Parágrafo. Para efectos de la evaluación de la capacidad de gestión de la vigencia 2005, el Ministerio de la Protección Social deberá dar a conocer la metodología de evaluación a más tardar el 31 de agosto de 2005.

Artículo 4°. Evaluación y verificación de la capacidad de gestión. La evaluación y

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verificación de la capacidad de gestión, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, se realizará anualmente por las direcciones departamentales de salud, mediante acto administrativo proferido por el Gobernador, el cual se notificará al Alcalde Municipal de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1°. Los departamentos podrán recomendar la formulación de planes de mejoramiento para ser ejecutados por los municipios, en aquellos aspectos susceptibles de mejora durante el siguiente año a la evaluación, siempre y cuando hayan sido evaluados satisfactoriamente.

Parágrafo 2°. El Ministerio de la Protección Social podrá verificar en cualquier tiempo la evaluación, bien sea por iniciativa propia o por solicitud del municipio evaluado o del respectivo departamento.

Si como resultado de la verificación anterior, se establecen inconsistencias respecto de la evaluación efectuada por el departamento frente a lo dispuesto en la metodología de que trata el artículo 3° del presente decreto, el Ministerio de la Protección Social, podrá solicitar al Departamento la revisión y ajuste de la correspondiente evaluación.

Artículo 5°. Reporte de la información. Las direcciones departamentales de salud deberán enviar al Ministerio de la Protección Social, en los formatos que para el efecto este determine, la información correspondiente a la evaluación respectiva, a más tardar el 30 de junio de cada año.

Parágrafo 1°. El no reporte de la información por parte de los departamentos en los plazos establecidos en el presente artículo, o el reporte incorrecto que induzca a error en la asignación de los recursos, conllevará a que los responsables del mismo se hagan acreedores a las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 715 de 2001 y la Ley 734 de 2001.

Parágrafo 2°. En aquellos municipios en donde por razones de orden público, caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible efectuar la evaluación de la capacidad de gestión de que trata el presente decreto, se tendrá en cuenta el resultado de la evaluación obtenida en el año anterior, siempre y cuando el Gobernador del respectivo Departamento certifique la situación, ante el Ministerio de la Protección Social, a más tardar el 30 de junio de cada año.

Artículo 6°. Evaluación insatisfactoria. Los municipios que no demuestren capacidad de gestión, de acuerdo con la metodología que para el efecto establezca el Ministerio de la Protección Social, no podrán continuar asumiendo la competencia de la prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y, en consecuencia, será el respectivo departamento quien asuma la responsabilidad de gestionar y administrar los recursos para la atención en salud de esa población.

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 027 de 2003.

Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt. El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Santiago Montenegro Trujillo.

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DIARIO OFICIAL 46.017

MIERCOLES 31 DE AGOSTO DE 2005

DECRETO NUMERO 3010 DE 2005

(agosto 30)

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 515 de 2004.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial de las conferidas por los artículos 189 numeral 11

de la Constitución Política, 154, 215 parágrafo y 230 de la Ley 100 de 1993, 42 numerales 8 y 10 de la Ley 715 de 2001 y 39 de la Ley 812 de 2003,

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 12 del Decreto 515 de 2004, modificado por el artículo 2° del Decreto 506 de 2005, quedará así:

"Artículo 12. Habilitación de las entidades autorizadas. Las entidades que a la entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren administrando el régimen subsidiado tendrán un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir del 1° de marzo de 2004, para solicitar la habilitación. Estas entidades podrán seguir operando, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Salud, antes del 28 de febrero de 2006, profiera el acto administrativo que decida sobre la habilitación, sin perjuicio de los recursos a que hubiere lugar".

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

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CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ACUERDOS

DIARIO OFICIAL 45.994

LUNES 8 DE AGOSTO DE 2005

ACUERDO NUMERO 000295 DE 2005

(junio 28)

por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo 287 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en ejercicio de las facultades legales conferidas en los artículos 172, 182 y 222 de la Ley 100 de 1993,

CONSIDERANDO:

Que el Acuerdo 287 del CNSSS estableció la fórmula para definir el coeficiente que se aplicará a la Unidad de Pago por Capitación de cada año en el régimen contributivo, para equilibrar las desviaciones que se presentan entre las distintas EPS en función del número de pacientes con Insuficiencia Renal Crónica, IRC;

Que es necesario introducir variaciones a la fórmula aprobada mediante el Acuerdo 287 del CNSSS con el fin de reconocer las diferencias existentes en la composición de los afiliados de cada EPS por grupo etáreo, lo que a su vez determina la variación en los reconocimientos por UPC que corresponden a cada EPS;

Que los ajustes a la fórmula inicialmente aprobada permiten una mayor precisión para establecer las desviaciones que se presentan entre las diferentes EPS en función del número de pacientes con insuficiencia renal crónica;

Que el presente Acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Acuerdo 31 del CNSSS, cuenta con concepto previo favorable de la Oficina Jurídica del Ministerio de la Protección Social por considerarlo ajustado a las normas vigentes, el cual se anexa al acta correspondiente,

ACUERDA:

Artículo 1°. Modificar el artículo 3 del Acuerdo 287, el cual quedará así:

Artículo 3°. Coeficiente de UPC. Para equilibrar las desviaciones que puedan existir entre las diferentes EPS respecto del número observado de pacientes con insuficiencia renal crónica se calculará un coeficiente por EPS, que determinará los recursos que se deben reconocer o descontar a cada EPS durante el proceso de compensación, por contar con una mayor o menor frecuencia de casos de IRC. Este coeficiente resulta de dividir el total del Valor de la Compensación Hipotética ajustada en función del número de casos de IRC de la EPSi, entre el total del valor de la Compensación Observada de la EPSi (no ajustada), en el período de estudio.

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CIRCi = VCHi /VCOi

Donde:

a) VCHi = Valor de la Compensación Hipotética ajustada en función del número de casos de IRC en la EPSi.

b) VCOi = Valor de la Compensación Observada en la EPSi (no ajustada).

El subíndice i hace referencia a las EPS: 1, 2, 3, ¿, n.

Que se calculan:

a) VCHi = Valor de la Compensación Hipotética según el número de casos de IRC en la EPSi, se obtiene así:

VCHi = S(Vcij * CIRCij)

Donde el subíndice j se refiere al grupo de edad, 1, 2, …, m.

Vcij = Valor de la Compensación Observada del grupo de edad j de la EPS i.

CIRCij = Coeficiente de IRC en el grupo de edad j de la EPS i, que se obtiene de la siguiente forma:

CIRCij = [(FOIRCij/FNIRCj – 1) * Kj ]+1

FOIRCij: Frecuencia anual de casos observados de IRC en la EPS i para el grupo de edad j.

FNIRCj: Frecuencia total de casos observados de IRC para el grupo de edad j, de todas las EPS.

Kj: Porcentaje observado de la UPC destinado a cubrir los gastos de alto costo de la patología IRC, para el grupo de edad j.

n S Costo IRCij X 100 i=1 n S VCOij i=1

Costo IRCij = Gasto en la atención de IRC en el grupo de edad j reportado por la EPS i.

VCOij = Valor de la Compensación Observada en el grupo de edad j de la EPS i.

b) VCOi = Valor de la Compensación Observada en la EPS i.

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Que se obtiene de sumar los resultados de multiplicar el número de afiliados de cada uno de los grupos de edad j por su correspondiente UPC.

M

VAOi = S UPCj * Naij j=1

�ece = UPC del grupo de edad j.

Naij = Número de afiliados del grupo de edad j de la EPS i.

Artículo 2º. Modificar el artículo 4° del Acuerdo 287, el cual quedará así:

Artículo 4°. Aplicación del coeficiente. El encargo fiduciario del Fosyga aplicará en el proceso de compensación de cada EPS el Coeficiente CIRCi definido an �ecepcio por el CNSSS que reconoce el mayor o menor valor a descontar o reconocer en el proceso de compensación de cada EPS por la ocurrencia del mayor o menor número de casos de IRC, al multiplicar la compensación calculada a partir de las UPC de los grupos de edad aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por el Coeficiente CIRCi. Para el presente año el coeficiente se aplicará a partir de la compensación correspondiente al mes de agosto.

Parágrafo 1°. La subcuenta de compensación del Fosyga deberá mantener un equilibrio anual (suma cero) entre los valores negativos y positivos que resulten de la aplicación de la fórmula establecida con los parámetros descritos en el artículo 3º del presente Acuerdo. El techo anual de la compensación con el Coeficiente CIRCi para cada EPS, no podrá superar o ser inferior al resultado de la diferencia de la compensación con el Coeficiente CIRC con relación a la Compensación Observada, obtenida en el período de estudio, julio 1º del año n-2, a junio 30 del año n-1.

Parágrafo 2º. El Coeficiente definido en el presente Acuerdo no se aplicará para las Entidades Adaptadas al SGSSS.

Artículo 3º. Modificar el artículo 5° del Acuerdo 287, el cual quedará así:

Artículo 5°. Información para la definición del coeficiente. Para definir el Coeficiente CIRCi que se aplicará en el año n, se tomará la información reportada por las EPS de los casos de Insuficiencia Renal Crónica para el período comprendido entre el 1° de julio del año n-2 y el 30 de junio del año n-1 y el promedio anual de afiliados compensados correspondientes al mismo período, de conformidad con la última información disponible al momento del cálculo, reportada por el Fosyga.

Parágrafo transitorio 1º. Para definir el coeficiente que se aplicará a partir del año 2005, se tomará la información reportada por las EPS de los casos de Insuficiencia Renal Crónica para el período comprendido entre el 1° de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004 y el promedio anual de afiliados compensados correspondientes a ese mismo período, de conformidad con la última información disponible al momento del cálculo, reportada por el Fosyga.

Parágrafo transitorio 2º. Para la definición del coeficiente que se aplicará en el 2005, el número de pacientes con IRC reportado en la base de datos de que trata el presente artículo, se aumentará o disminuirá dependiendo del número de pacientes trasladados en virtud del Acuerdo 245 del CNSSS, cuya afiliación haya sido radicada y aceptada

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por la nueva EPS antes del 15 de diciembre de 2004, aun cuando la efectividad del traslado sea posterior en virtud de lo dispuesto por el artículo 56 del Decreto 806 de 1998. De igual manera, la base de datos se afectará en el número de afiliados provenientes de Cajanal EPS que debe recoger los pacientes con IRC recibidos por las EPS.

Artículo 4°. Modificar el artículo 7° del Acuerdo 287, el cual quedará así:

Artículo 7°. Reporte de información y definición del coeficiente. El Ministerio de la Protección Social definirá los formatos para el reporte de la información establecida en el presente Acuerdo y efectuará los cálculos correspondientes para determinar cada una de las variables contempladas en la fórmula es tablecida en el artículo 3° del presente Acuerdo. Con base en los cálculos efectuados, el CNSSS determinará el valor del K por cada grupo etáreo y establecerá los coeficientes para cada EPS año tras año.

Artículo 5º. Vigencia y derogaciones. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el Acuerdo 287 del CNSSS.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2005.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt,

Presidente CNSSS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Secretario Técnico CNSSS,

Eduardo Alvarado Santander.

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DIARIO OFICIAL 45.994

LUNES 8 DE AGOSTO DE 2005

Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud

Acuerdos

ACUERDO NUMERO 000296 DE 2005

(junio 28)

por medio del cual se determina el valor del K y de los demás elementos de la fórmula definida por el CNSSS para equilibrar las desviaciones que se presentan entre las distintas EPS en función del número de pacientes con enfermedades de alto costo y se establecen los coeficientes para cada EPS para el año 2005. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en ejercicio de las facultades legales conferidas en los numerales 3, 4 y 12 del artículo 172, el artículo 182 y el artículo 222 de la Ley 100 de 1993,

CONSIDERANDO:

Que el CNSSS aprobó la metodología para calcular el Coeficiente que determinará los recursos que se deben reconocer o descontar a cada EPS durante el proceso de compensación para equilibrar las desviaciones que se presentan entre las distintas EPS en función del número de pacientes con Insuficiencia Renal Crónica, IRC;

Que el Ministerio de la Protección Social solicitó a las EPS vigentes el reporte de datos relacionados con la información de pacientes diagnosticados con la patología de Insuficiencia Renal Crónica, IRC, por edades, atendidos por la EPS durante el período comprendido entre el 1º de julio de 2003 al 30 de junio de 2004;

Que con base en la información recibida por parte de las EPS cuya veracidad fue certificada por sus representantes legales, el Ministerio de la Protección Social procedió a calcular cada uno de los elementos de la fórmula definida, estableciendo los Coeficientes para cada una de las EPS y su techo anual, cuadro que se anexa al presente Acuerdo. Que la aplicación de esta metodología se encuentra detallada en el documento técnico elaborado por el Ministerio de la Protección Social que hace parte integrante del Acta de la sesión en que fue aprobado el presente Acuerdo;

Que cualquier inexactitud en los Coeficientes como consecuencia de inconsistencias en la información reportada por alguna de las EPS, será responsabilidad de esta(s);

Que el presente Acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, Acuerdo 31 del CNSSS, cuenta con concepto previo favorable de la Oficina Jurídica del Ministerio de la Protección Social por considerarlo ajustado a las normas vigentes, el cual se anexa al acta correspondiente,

ACUERDA:

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Artículo 1º. El valor del K para IRC, porcentaje estimado de la UPC destinado a cubrir los gastos de alto costo de la patología irc en cada uno de los grupos de edad, es:

Menor 1 a 4 5 a 14 15 a 44 Años 15 A 44 45 A 59 60 y mas de un año Años Años Hombres Años Mujeres Años Años

0.0229% 0.0422% 0.1407% 3.2970% 1.5069% 10.6274% 9.3135%

Artículo 2º. El Coeficiente CIRCi para cada EPS, derivado de la aplicación de la fórmula aprobada por el CNSSS, con los datos correspondientes son:

COEFICIENTES DE ALTO COSTO DE IRC PARA EL AÑO 2005

CODIGO EPS COEFICIENTE CIRCi

EPS001 0.984557463

EPS002 0.995184921

EPS003 0.992683752

EPS005 0.995862244

EPS006 1.032050072

EPS008 0.983230823

EPS009 0.986173335

EPS010 0.984797227

EPS012 0.987560926

EPS013 0.995781396

EPS014 0.994876785

EPS015 0.979093387

EPS016 0.987080646

EPS017 0.993521071

EPS018 0.985780819

EPS020 0.936170418

EPS023 0.994294491

EPS026 0.990194825

Page 184: Boletin 01

EPS033 0.984463165

EPS034 0.957657058

EPS035 0.967259900

Artículo 3º. Los coeficientes definidos en el presente Acuerdo, se aplicarán a partir de la compensación correspondiente al mes de agosto del presente año.

Artículo 4º. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2005.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt,

Presidente CNSSS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Secretario Técnico Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,

Eduardo Alvarado Santander.

ANEXO ACUERDO NUMERO 00296 DE 2005

Techo anual de la diferencia entre la compensación con el Coeficiente CIRC con relación a la compensación normal según EPS

Eps Nombre de la Eps Techo

EPS001 SALUD COLMENA EPS -1.816.585.703

EPS002 SALUD TOTAL EPS -1.565.397.595

EPS003 CAFESALUD EPS -1.913.197.323

Eps Nombre de la Eps Techo

EPS005 SANITAS EPS -893.749.749

EPS006 ISS EPS 36.188.020.689

EPS008 COMPENSAR EPS -3.084.608.978

EPS009 COMFENALCO ANTIOQUIA EPS -1.130.591.140

Page 185: Boletin 01

EPS010 SUSALUD EPS -4.526.543.128

EPS012 COMFENALCO VALLE EPS -889.845.774

EPS013 SALUDCOOP EPS -4.070.965.212

EPS014 HUMANA VIVIR EPS -774.372.925

EPS015 SALUD COLPATRIA EPS -532.259.395

EPS016 COOMEVA EPS -7.870.165.876

EPS017 FAMISANAR EPS -1.690.609.784

EPS018 SOS EPS -2.014.850.636

EPS020 CAPRECOM EPS -964.237.664

EPS023 CRUZ BLANCA EPS -1.095.567.216

EPS026 SOLSALUD EPS -674.522.414

EPS033 SALUDVIDA EPS -206.132.284

EPS034 SALUDCOLOMBIA EPS S. A. -259.051.335

EPS035 RED SALUD ATENCIÓN HUMANA E. -214.766.559

(C. F.)

Page 186: Boletin 01

DIARIO OFICIAL 46.008

ACUERDO 000298

16/08/2005

por el cual se adiciona parcialmente el Acuerdo 294 del CNSSS. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 212 de la Ley 100 de 1993, y CONSIDERANDO:

Que el Acuerdo 294 del CNSSS, con el fin de implementar la operación regional del régimen subsidiado a partir del 1º de octubre del presente año, modificó las condiciones de operación regional establecidas en el Acuerdo 244 del CNSSS, para independizarlo del proceso de habilitación que actualmente no permite establecer un escalafón para seleccionar las ARS;

Que en virtud de dicha implementación estableció, en su artículo 5º, el proceso de selección de ARS para las regiones determinando las condiciones mediante las cuales procede su inscripción, señaló fechas perentorias para la presentación de observaciones por parte de las ARS y la conformación de la lista de las ARS seleccionadas;

Que se hace necesario establecer condiciones para operativizar las etapas de definición y notificación y de la lista de ARS seleccionadas en cada una de las regiones;

Que el presente Acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Acuerdo 31 del CNSSS, cuenta con concepto previo favorable de la Oficina Jurídica del Ministerio de la Protección Social por considerarlo ajustado a las normas vigentes, el cual se anexa al acta correspondiente; ACUERDA:

Artículo 1º. Resultados del proceso de selección de ARS para las regiones. El Ministerio de la Protección Social, a partir de los cálculos realizados de conformidad con el artículo 5º del Acuerdo 294, elaborará el documento en el cual se señalen los puntajes obtenidos por cada una de las ARS participantes en el proceso de regionalización y la relación de las ARS que sean seleccionadas en cada región, cuya notificación deberá sujetarse a los procedimientos definidos en el Código Contencioso Administrativo y contra el cual se podrán interponer los recursos que establece la ley.

Con el fin de dar a conocer el documento de que trata el inciso anterior, de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, CCA, el Ministerio de la Protección Social podrá utilizar su página web, como medio eficaz para invitar a los interesados a la celebración de una audiencia pública en la cual se notificarán los resultados. Respecto de las entidades que no asistan a la audiencia pública se observará el procedimiento de notificación contenido en el Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social informará la fecha, lugar y hora en el que se realizará la audiencia pública.

Artículo 2º. Proceso de contradicción. El Ministerio de la Protección Social garantizará que dentro del mecanismo de contradicción previsto en la ley, se permita que los expedientes queden a disposición de los interesados para que, si lo consideran necesario, presenten argumentos a favor o en contra de los recursos presentados.

Artículo 3º. Resultados finales. Para dar a conocer los resultados finales, el Ministerio de la Protección Social podrá utilizar el mecanismo previsto en el inciso 2 del artículo 1º del presente Acuerdo.

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Artículo 4º. Vigencia y derogaciones. El presente Acuerdo rige a partir de su pu blicación en el Diario Oficial, adiciona en lo pertinente el artículo 5° del Acuerdo 294 del CNSSS y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 16 de agosto de 2005. El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt, Presidente CNSSS. La �ecepcionar� Técnica encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de

Hacienda y Crédito Público, María Inés Agudelo Valencia.

El Secretario Técnico CNSSS, Eduardo Alvarado Santander. (C.F.)

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DIARIO OFICIAL 46.008

ACUERDO 000297

16/08/2005

por el cual se definen aspectos relacionados con la forma y condiciones de operación del Régimen Subsidiado.

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los artículos 172 y 212 de la Ley 100 de 1993, CONSIDERANDO:

Que se hace necesario armonizar los plazos establecidos para la realización de los traslados de los afiliados del régimen subsidiado con el inicio de la operación regional definida en el Acuerdo 294 de 2005, previniendo situaciones irregulares que afecten el proceso de libre elección;

Que la aplicación del nuevo Sisbén ha implicado para las entidades territoriales el cruce de las bases de datos con las del régimen subsidiado y, en consecuencia, aún no ha finalizado la depuración de las bases de datos de potenciales beneficiarios;

Que las circunstancias anteriormente descritas hacen recomendable aplazar la efectividad de los traslados;

Que algunos municipios del país no dieron aplicación a las reglas de operación del régimen subsidiado establecidas en el Acuerdo 244 del CNSSS, en concordancia con el Decreto 050 de 2003 y las Circulares 026 de 2004 y 025 de 2005 proferidas por el Ministerio de la Protección Social, con el fin de garantizar el correcto y adecuado manejo de los procesos de afiliación en el régimen subsidiado de salud y velar por la correcta utilización de los recursos previstos para tal fin;

Que en virtud de esta circunstancia dichos municipios no han podido recibir los recursos del Fosyga de manera total o parcial;

Que se hace necesario establecer un período de libre elección de ARS para estas circunstancias excepcionales con el fin de que los municipios respectivos adelanten las acciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del CNSSS que regulan los procesos de afiliación en el régimen subsidiado, en particular el Acuerdo 244;

Que el presente Acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Acuerdo número 31 del CNSSS, cuenta con concepto previo favorable de la Oficina Jurídica del Ministerio de la Protección Social por considerarlo ajustado a las normas vigentes, ACUERDA:

Artículo 1º. Período de traslados. Definir un nuevo período para que se surta el proceso de traslados de afiliados al régimen subsidiado en el país, el cual se realizará desde el 1º de enero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2006, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 244 de 2003, independientemente de la fecha en que se haya realizado su afiliación o asignación por circunstancias excepcionales.

El proceso de traslado de los afiliados financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, cuyos contratos vencen el 31 de julio de 2006, se efectuará del 1° de mayo al 30 de junio de 2006.

Parágrafo 1º. La efectividad del traslado de los afiliados que a la fecha de entrada en

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vigencia del presente Acuerdo hayan manifestado su voluntad de traslado a otra ARS, así como la de los que se surtan en virtud de lo señalado en el inciso primero del presente articulo, será a partir del 1° de abril de 2006.

Parágrafo 2º. El requisito de permanencia de tres años señalado en el artículo 19 del Acuerdo 244 del CNSSS se contabilizará desde el primero (1º) de abril de 2006 o desde el 1° de agosto de 2006, según sea el caso.

Artículo 2°. Prórroga de contratos. Los contratos de régimen subsidiado que vencen el 30 de septiembre de 2005 serán prorrogados por seis (6) meses hasta el 31 de marzo de 2006.

Artículo 3º. Período de libre elección para municipios que no dieron aplicación a las reglas de operación del régimen subsidiado. Los municipios que no dieron aplicación a las reglas de operación del régimen subsidiado establecidas en el Acuerdo 244 del CNSSS, en concordancia con el Decreto 050 de 2003 y las Circulares 026 de 2004 y 025 de 2005 proferidas por el Ministerio de la Protección Social, deberán realizar un proceso de libre elección que comprende desde el 20 de agosto al 15 de septiembre de 2005, entre las ARS que se encontraban debidamente inscritas y autorizadas antes del inicio de la contratación correspondiente del 1º de abril de 2004, con el fin de adelantar dicho proceso de conformidad con las reglas establecidas en el Acuerdo 244 del CNSSS. La contratación se realizará desde el 1° de octubre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006.

Parágrafo. Lo señalado en el presente artículo se efectuará sin perjuicio de las investigaciones y acciones que adelanten los organismos de control.

Artículo 4°. Asignación de afiliados por efectos de la operación regional. En el evento en que una ARS no quede seleccionada en una región en la cual se encuentra operando actualmente, los afiliados pertenecientes a la ARS en los municipios de la correspondiente región, serán asignados según las reglas señaladas en el artículo 7° del Acuerdo 294 del CNSSS.

Artículo 5º. Vigencia y derogaciones. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 16 de agosto de 2005. El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt, Presidente CNSSS. La Viceministra Técnica encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de

Hacienda y Crédito Público, María Inés Agudelo Valencia.

El Secretario Técnico CNSSS, Eduardo Alvarado Santander. (C.F.)

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MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

DIARIO OFICIAL 45.982

RESOLUCIÓN 2310

22/07/2005

por la cual se modifica la Resolución 1303 de 2005. El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus facultades legales y en

desarrollo de lo señalado en los Decretos 3667 de 2004, 187 de 2005, 1465 de 2005 y 2233 de 2005 y en especial de las conferidas en el numeral 10 del artículo 2º del Decreto 205 de 2003, CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el 2233 de 2005, que modificó el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1465 de 2005, durante el período comprendido entre el 30 de junio y el 30 de julio de 2005, se adelantaron las pruebas permiten la operación plena del mecanismo denominado Sistema Integrado de Pago de Aportes a la Protección Social;

Que las pruebas permitieron verificar la necesidad de ajustar algunos aspectos de la Resolución 1303 de 2005, RESUELVE:

Artículo 1º. Modificar el artículo 1º de la Resolución 1303 de 2005, mediante la cual se adoptó el formulario único o integrado para la autoliquidación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social, en los siguientes puntos:

1. Archivo número 1. Información del Formulario Integrado 1.2 Registro Tipo 2: Liquidación detallada de aportes ¿ 1.2.1 Variables de novedades generales

Num. Long. Pos Pos Tipo DescripciónValidaciones generales ini fin 6 2 27 28 N Tipo cotizante Se adiciona un nuevo tipo de cotizante: 17- Afiliado con requisitos cumplidos para pensión con derecho al cese de aporte a pensión (Inc. 2º Art. 17 Ley 100-93). NOVEDADES Se debe registrar una "X" en la novedad(es) a reportar 20 1 138 138 A SLN: Suspensión temporal del contrato de trabajoSe adiciona nueva especificación (comisión de servicio). y licencia no remunerada o comisión de servicio. 26 2 144 145 N IRP: Incapacidad por accidente de trabajo o enfer-El número de días debe estar entre 01 y 30. medad profesional. Para esta novedad se debe re- gistrar el número de días. 27 6 146 151 A Código de la Administradora de

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Pensiones a la Debe ser un código válido. cual pertenece el afiliado. Si el tipo de cotizante es: Madre comunitaria, aprendices, afiliados con requisitos cumplidos para pensión (tipo 17), licencia no remunerada, suspensión o comisión de servicio, debe permitir blanco. 29 6 158 163 A Código EPS, EOC o Responsable del RégimenDebe ser un código válido. exceptuado al cual pertenece el afiliado. Si el tipo de novedad es licencia no remunerada, suspensión o comisión de servicio este campo puede ser blanco. 31 6 170 175 A Código CCF a la que pertenece el afiliado.Es opcional para independientes, si viene debe ser un código válido. Si el tipo de cotizante es madre comunitaria o aprendices debe permitir blanco. Si el tipo de novedad es licencia no remunerada, suspensión o comisión de servicio este campo puede ser blanco. 32 2 176 177 N Nº de días cotizados a Pensión. En general, el campo debe permitir valores entre 0 y 30. Sirve también para las CCF cuando la novedad es Si el valor es cero, el tipo de novedad es licencia no remunerada, suspensión un retiro o un ingreso. o comisión de servicio. Si es menor que 30 debe haber marcado una X en la novedad correspondiente. En el caso de los afiliados que han cumplido con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100/93, respecto al cese de la obligación de seguir cotizando a pensión, identificados como tipo 17 -Con derecho a cese de aporte a pensión, este campo debe permitir cero. 33 2 178 179 N Nº de días cotizados a Salud. En general, el campo debe permitir valores entre 0 y 30. Si el valor es cero, el tipo de novedad es licencia no remunerada, suspensión o comisión de servicio. Si es menor que 30 debe haber marcado una X en la novedad correspondiente. 34 2 180 181 N Nº de días cotizados a Riesgos Profesionales.Opcional para independientes. En general, el campo debe permitir valores entre 0 y 30. Si el valor es cero, el tipo de novedad es licencia no remunerada, suspensión o comisión de servicio. Si

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es menor que 30 debe haber marcado una X en la novedad correspondiente. 35 9 182 190 N Salario básico (sin centavos).Obligatorio, sin comas ni puntos. Si el tipo de cotizante es madre comunitaria o aprendices puede ser menor que 1 smmv. 36 9 191 199 N Ingreso Base Cotización Pensión (aproximado al Si el tipo de novedad es licencia no remunerada, suspensión o comisión múltiplo de mil más cercano). de servicio, debe permitir cero. Si los aportantes son la Presidencia de la República, Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Congreso de la República, Fiscalía, Procuraduría, Contraloría, y Ministerio de Relaciones Exteriores puede ser mayor que 25 smmv. En el caso del tipo de cotizante 17- Afiliado con requisitos cumplidos para pensión con derecho al cese de aporte a pensión (Inc. 2º Art. 17 Ley 100-93), debe permitir cero. 37 9 200 208 N Ingreso Base Cotización Salud (aproximación alSi el tipo de novedad es licencia no remunerada, suspensión o comisión múltiplo de mil más cercano). de servicio, debe permitir cero. Si los aportantes son la Presidencia de la República, Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Congreso de la República, Fiscalía, Procuraduría, Contraloría, y Ministerio de Relaciones Exteriores puede ser mayor que 25 smmv. 38 9 209 217 N Ingreso Base Cotización Riesgos Profesionales Si el tipo de novedad es licencia no remunerada, suspensión o comisión (aproximado al múltiplo de mil más cercano).de servicio, debe permitir cero. Si los aportantes son la Presidencia de la República, Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Congreso de la República, Fiscalía, Procuraduría, Contraloría, y Ministerio de Relaciones Exteriores puede ser mayor que 25 smmv. 39 9 218 226 N Ingreso Base Cotización Cajas de Compensación No puede ser menor que 0. Familiar (aproximado al múltiplo de mil

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más Si el tipo de novedad es licencia no remunerada, suspensión o comisión de cercano).servicio, debe permitir cero. Si los aportantes son la Presidencia de la República, Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Congreso de la </span>República, Fiscalía, Procuraduría,Contraloría, y Ministerio de RelacionesExteriores puede ser mayor que 25smmv. 40 9 227 235 N Ingreso Base Cotización de Referencia. Es el IBC No puede ser menor que 0. que se reportaría si el trabajador hubiera laborado Si los aportantes son la Presidencia de la República, Consejo Superior de la el mes completo y a partir del cual con la aplica-Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Congreso de la ción de las novedades, se obtiene el IBC para cada República, Fiscalía, Procuraduría, Contraloría, y Ministerio de Relaciones uno de los riesgos.Exteriores puede ser mayor que 25 smmv. (Aproximado al múltiplo de mil más cercano). ¿ 1.2.2 Variables de autoliquidación Sistema General de Pensiones Num. Long. Pos Pos Tipo DescripciónValidaciones generales ini fin 41 6 236 241 N Tarifa en decimales, este campo maneja la tarifaSi el tipo de cotizante es madre comunitaria o aprendices debe permitir general o la de alto riesgo vejez. tarifa cero. Ejemplo: 15% general o 25% si se trata de alto Si el tipo de novedad es licencia no remunerada, suspensión o comisión de riesgo vejez, estos valores deberán registrarse servicio, debe permitir tarifa cero. como 0.15 ó 0.25. En el caso del tipo de cotizante 17- Afiliado con requisitos cumplidos para pensión con derecho al cese de aporte a pensión (Inc. 2º Art. 17 Ley 100-93), debe permitir cero. 42 9 242 250 N Aporte cotización obligatoria. (Aproximado alSi el tipo de cotizante es madre comunitaria o aprendices debe permitir múltiplo de cien más cercano). aporte cero. Si el tipo de novedad es licencia no remunerada, suspensión o comisión de servicio, debe permitir aporte cero. Validar el cálculo de esta cotización, multiplicando la tarifa por el IBC, salvo que se reporte como novedad una suspensión.

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En el caso del tipo de cotizante 17- Afiliado con requisitos cumplidos para pensión con derecho al cese de aporte a pensión (Inc. 2º Art. 17 Ley 100-93), debe permitir cero. 46 9 278 286 NAportes a Fondo de Solidaridad Pensional: Aporte Lo calcula el aportante. de Solidaridad y Subcuenta de Subsistencia. No puede ser menor que cero. (Aproximado al múltiplo de cien más cercano). ¿ 1.2.3 Variables de autoliquidación Sistema General de Salud Num. Long. Pos Pos Tipo DescripciónValidaciones generales ini fin 48 6 296 301 N Tarifa para aportes, en decimales. Ejemplo: 0.12Si el tipo de novedad es licencia no remunerada, suspensión o comisión de servicio, debe permitir tarifa cero. 49 9 302 310 N Cotización obligatoria (aproximado al múltiplo de Si el tipo de novedad es licencia no remunerada, suspensión o comisión cien más cercano). de servicio, debe permitir aporte cero. Validar el cálculo de esta cotización, multiplicando la tarifa por el IBC, salvo que se reporte como novedad una suspensión. 51 15 320 334 A Nº de autorización de la incapacidad E. G. cuando No será obligatorio. se reporte esa novedad. 52 9 335 343 N Valor de la incapacidad E. G. cuando se reporte No será obligatorio. esa novedad.No puede ser menor que cero. 53 15 344 358 A Nº de autorización de la licencia de maternidad No será obligatorio. cuando se reporte esa novedad. 54 9 359 367 N Valor de la licencia de Maternidad, cuando se No será obligatorio. reporte esa novedad.No puede ser menor que cero. ¿ 1.2.4. Variables de autoliquidación Sistema General de Riesgos Profesionales Num. Long. Pos Pos Tipo DescripciónValidaciones generales ini fin 55 9 368 376 N Tarifa del Centro de trabajo, en decimales. Si el tipo de cotizante es madre comunitaria o aprendices debe permitir Ejemplo: 0.00522. tarifa cero. Si

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el tipo de novedad es licencia no remunerada, suspensión o comisión de se rvicio, debe permitir tarifa cero. 57 9 386 394 N Cotización Obligatoria (Aproximado al múltiploSi el tipo de cotizante es madre comunitaria o aprendices debe permitir de cien más cercano). aporte cero. Si el tipo de novedad es licencia no remunerada, suspensión o comisión de servicio, debe permitir aporte cero. Validar el cálculo de esta cotización, multiplicando la tarifa por el IBC. No puede ser menor que cero. ¿ 1.2.5 Variables de pago parafiscales (Cajas de Compensación Familiar, Sena e ICBF) Num. Long. Pos Pos Tipo Descripción Validaciones generales ini fin 58 6 395 400 N Tarifa para aportes CCF, en decimales. Ejemplo:Es opcional si el aportante es independiente. 4%, deberá registrarse como 0.04.Datos válidos 4%, 2%, 0.6%, 0 (0.04, 0.02, 0.006, 0). Si el tipo de cotizante es madre comunitaria o aprendices debe permitir tarifa cero. Si el tipo de novedad es licencia no remunerada, suspensión o comisión de servicio, debe permitir tarifa cero. 59 9 401 409 N Valor Aporte Caja de Compensación Familiar.Es opcional si el aportante es independiente. IBC de CCF * tarifa para aportes CCF.No puede ser menor que cero. Si el tipo de cotizante es madre comunitaria o aprendices debe permitir aporte cero. Si el tipo de novedad es licencia no remunerada, suspensión o comisión de servicio, debe permitir aporte cero. Validar el cálculo de esta cotización, multiplicando la tarifa por el IBC. 60 6 410 415 N Tarifa para aportes SENA, en decimales. Ejemplo: No aplica para independientes. 2% o 0.5%, deberá registrarse como 0.02 ó 0.005.Si el tipo de cotizante es madre comunitaria o aprendices debe permitir tarifa cero. Si el tipo de novedad es licencia no remunerada, suspensión o comisión de servicio, debe permitir tarifa cero. 61 9 416 424 N Valor a pagar aportes parafiscales SENA.No aplica para independientes.

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Para aportes hechos por los establecimientos Se validan las condiciones de la fórmula. públicos, las empresas industriales y comerciales Si el tipo de cotizante es madre comunitaria o aprendices debe permitir del Estado y las empresas de economía mixta deaporte cero. los órdenes nacional, departamental, distrital ySi el tipo de novedad es licencia no remunerada, suspensión o comisión de municipal y empleadores del sector privado es: servicio, debe permitir aporte cero. (IBC de CCF * tarifa de aportes SENA). En este caso, la tarifa del SENA es del 2%. Para aportes hechos por la Nación, los Departa- mentos, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios: (IBC de CCF * 0.5%). En este caso, la tarifa del SENA es del 0.5%. 62 6 425 430 N Tarifa para aportes ICBF, en decimales. Ejemplo: No aplica para independientes. 3%, deberá registrarse como 0.03. Si el tipo de cotizante es madre comunitaria o aprendices debe permitir tarifa cero. Si el tipo de novedad es licencia no remunerada, suspensión o comisión de servicio, debe permitir tarifa cero. 63 9 431 439 N Valor aporte parafiscal del ICBF.No aplica para independientes. (IBC de CCF * tarifa de aportes ICBF), para el Se validan las condiciones de la fórmula. caso general la tarifa de aportes ICBF es del 3%.Si el tipo de cotizante es madre comunitaria o aprendices debe permitir aporte cero. Si el tipo de novedad es licencia no remunerada, suspensión o comisión de servicio, debe permitir aporte cero. 64 6 440 445 N Tarifa para aportes ESAP, en decimales. Ejemplo: No aplica para independiente. 0.5%, deberá registrarse como 0.005. Si el tipo de cotizante es madre comunitaria o aprendices debe permitir tarifa Solo aplica para los aportes hechos por la Nación, cero. los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá Si el tipo de novedad es licencia no remunerada, suspensión o comisión de y los municipios.servicio, debe permitir tarifa cero. 65 9 446 454 N Valor aporte a la ESAP.No aplica para independientes. Solo aplica para los aportes hechos por la

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Nación,Se validan las condiciones de la fórmula. los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá Si el tipo de cotizante es madre comunitaria o aprendices debe permitir y los municipios. aporte cero. Valor aporte ESAP = (IBC de CCF * tarifa de la Si el tipo de novedad es licencia no remunerada, suspensión o comisión de ESAP.servicio, debe permitir aporte cero. En este caso, la tarifa general es del 0.5%. 66 6 455 460 N Tarifa para aportes Ministerio de Educación, enSi el tipo de cotizante es madre comunitaria o aprendices debe permitir decimales. Ejemplo: 1% deberá registrarse como tarifa cero. 0.01. Si el tipo de novedad es licencia no remunerada, suspensión o comisión de Solo aplica para los aportes hechos por la Nación, servicio, debe permitir tarifa cero. los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios. 67 9 461 469 N Valor aportes al Ministerio de Educación (Escue-No aplica para independientes las Industriales e Institutos Tecnológicos).Se validan las condiciones de la fórmula Solo aplica para los aportes hechos por la Nación, Si el tipo de cotizante es madre comunitaria o < /span>aprendices debe permitir los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá aporte cero. y los municipios.Si el tipo de novedad es licencia no remunerada, suspensión o comisión de Valor aporte Ministerio de Educación (IBC de servicio, debe permitir aporte cero. CCF * tarifa de Ministerio de Educación). En este caso la tarifa general de Educación es del 1%. 1.4 Registro Tipo 4: Total aportes del período a salud por administradora Num. Long. Pos Pos Tipo DescripciónValidaciones generales ini fin 8 15 51 65 A Número de la autorización de pago de las incapa-Este campo puede ir en ceros sólo si no existe valor total de las incapaci- cidades.

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dades pagadas. 9 10 66 75 N Valor total de las incapacidades pagadas.Si existe valor total de las incapacidades pagadas debe existir el Número de autorización. 10 15 76 90 A Número de autorizaciones de descuento de las li-Este campo puede ir en ceros sólo si no existe valor total de las incapaci- cencias de maternidad. dades pagadas. 11 10 91 100 N Valor total de las licencias de maternidad pagadas.Si existe valor total de las licencias de maternidad pagadas debe existir el número de autorización. 1.5 Registro Tipo 5: Total aportes del período a riesgos profesionales por administradora Num. Long. Pos Pos Tipo DescripciónValidaciones generales ini fin 7 15 41 55 A Número de la autorización de pago de las incapa-Este campo puede ir en ceros sólo si no existe valor total de las incapaci- cidades. dades pagadas. 8 10 56 65 N Valor total de las incapacidades pagadas.Si existe valor total de las incapacidades pagadas debe existir el número de autorización. 2. Archivos de salida Archivo 2.7 - Datos generales del aportante. Se adiciona un campo Num. Long. Pos Pos Tipo Descripción Validación ini fin 5 10 220 229 A Código de la Sucursal del aportante

Artículo 2º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente la Resolución 1303 de 2005.

Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2005. El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt. (C.F.)

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DIARIO OFICIAL 45.982

RESOLUCIÓN 2366

26/07/2005

por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 3797 de 2004. El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, en

especial las conferidas por el artículo 173 de la Ley 100 de 1993, CO NSIDERANDO:

Que el artículo 15 de la Resolución 3797 de 2004 determinó las causales de devolución de las solicitudes de recobro y el artículo 16 ibídem establece las causales por las cuales las solicitudes de recobro serían aprobadas con condicionamiento;

Que el artículo 17 de la Resolución 3797 de 2004 estableció la facultad de pagar un valor diferente al recobrado;

Que en aras de garantizar el flujo de recursos por concepto de recobros por algunas causales que dan lugar a la devolución de las solicitudes, así como de garantizar el cumplimiento de los términos establecidos para allegar la constancia de ejecutoria de los fallos de tutela que depende de las autoridades judiciales, se hace necesario modificar la Resolución 3797 de 2004, RESUELVE:

Artículo 1°. Modificase el artículo 16 de la Resolución número 3797 de 2004, el cual quedará así:

"Artículo 16. Causales de aprobación condicionada de las solicitudes de recobro. Las solicitudes de recobro ante el Fosyga por concepto de medicamentos y fallos de tutela tendrán aprobación condicionada, cuando la entidad reclamante no mantenga actualizados o vigentes los documentos de que trata el artículo 9º de la presente Resolución o cuando:

a) Las firmas de quienes suscriben el Acta del CTC no coinciden con las reportadas a la Superintendencia Nacional de Salud;

b) La factura del proveedor o prestador del servicio no identifica la entidad responsable del pago;

c) La factura del proveedor o prestador del servicio no especifica el afiliado atendido o no remite relación desagregada por el proveedor o la certificación juramentada del representante legal;

d) La factura del proveedor o prestador del servicio presenta inconsistencias entre el valor en letras y en números;

e) No hay evidencia de la entrega del Medicamento no POS al paciente; f) El contenido del Acta del CTC no registra la fecha de realización del Comité; g) El contenido del Acta del CTC no registra la fecha de la solicitud; h) No adjunta certificado de semanas de cotización al Sistema General de Seguridad

Social en Salud; i) La copia auténtica del fallo o fallos de tutela no contiene la constancia de

ejecutoria. Para efectos de completar o actualizar la documentación, con excepción de la causal

prevista en el literal i), la entidad reclamante dispondrá de un plazo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la información al representante legal o al apoderado de la entidad reclamante de tales causales, y su pago se efectuará, conforme se establece en el artículo siguiente.

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Para las solicitudes que registren la causal relacionada en el literal i), el plazo para completar la documentación y allegar la constancia de ejecutoria, es de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de información al representante legal o al apoderado de la entidad reclamante de tales causales y su pago se efectuará conforme se establece en el artíc ulo siguiente".

Artículo 2°. Modificase el artículo 17 de la Resolución número 3797 de 2004, el cual quedará así:

"Artículo 17. Pagos de solicitudes de recobro por un valor diferente al solicitado. El Ministerio de la Protección Social o la entidad autorizada que se defina para tal efecto, aprobará y pagará las solicitudes de recobro al Fosyga por concepto de medicamentos y fallos de tutela por un valor diferente al solicitado cuando la solicitud de recobro se encuentre mal liquidada, cuando el porcentaje recobrado por semanas de cotización no coincida con la certificación aportada o cuando como consecuencia del fallo de tutela se incluyan prestaciones contenidas en los planes de beneficios.

En estos eventos, previa realización de la auditoría y elaboración del documento "Liquidación Oficial de Conceptos", según la documentación anexa a la solicitud, esta será aprobada y pagada por un valor diferente al recobrado. Si con posterioridad al pago la EPS, EOC o ARS demuestra que sus datos están debidamente soportados, se ajustarán, aprobarán y pagarán las diferencias a que hubiere lugar.

Las solicitudes de recobro que sean objeto de aprobación condicionada recibirán el pago del 50% del valor liquidado en forma oficial dentro del plazo señalado en el artículo 13 de la presente Resolución. El 50% restante será cancelado una vez, la entidad reclamante complete o actualice la documentación objeto de la aprobación condicionada.

Si no se completan o actualizan los documentos dentro de los términos previstos en el artículo anterior, se entenderá desistida la solicitud y la entidad reclamante deberá reintegrar el 50% del valor liquidado en forma oficial de la reclamación que se le haya cancelado, para lo cual el representante legal o al apoderado de la entidad reclamante en el formato "Formulario Radicación de Solicitudes de Recobros", deberá dejar constancia de su autorización para el descuento automático de tal valor con cargo a futuras reclamaciones. Lo anterior sin perjuicio de que la entidad reclamante presente una nueva solicitud, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto en el artículo 13 del Decreto-ley 1281 de 2002".

Artículo 3°. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los artículos 15, 16 y 17 de la Resolución número 3797 de 2004.

Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2005. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.

(C.F.)

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DIARIO OFICIAL 46.007

RESOLUCIÓN 002640

16/08/2005

por medio de la cual se reglamentan los artículos 3º, 4º, 6º parágrafo 2º, 7º numeral 10, 25 y 46 del Decreto 2493 de 2004 y se dictan otras disposiciones.

El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas por el Decreto 205 de 2003 y el Decreto 2493 de 2004, RESUELVE: CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 1º. Objeto. La presente resolución tiene por objeto: 1.Establecer los requisitos de inscripción de los Bancos de Tejidos y de Médula Osea

y de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que se encuentren habilitadas con programas de trasplante, ante las sedes de las Coordinaciones Regionales de la Red de Donación y Transplantes de la respectiva jurisdicción.

2.Reglamentar la designación y período de los representantes del sector privado en los Comités Asesores de las Coordinaciones del nivel nacional y regionales de la Red de Donación y Transplantes.

3.Determinar la ubicación de las sedes de las Coordinaciones Regionales de la Red de Donación y Transplantes.

4.Asignar nuevas funciones a las Coordinaciones Regionales de la Red de Donación y Transplantes.

5.Establecer condiciones para la definición de criterios técnico – científicos de asignación de componentes anatómicos.

6.Definir los requisitos para expedir la autorización de utilización de cadáveres no reclamados a las entidades que desarrollan actividades de docencia e investigación.

7.Establecer otras disposiciones sobre componentes anatómicos, tejidos, necropsias, �ecepci orte de órganos y otros componentes, transporte de tejidos, notificación de donantes potenciales y vigilancia epidemiológica.

Artículo 2º. Definiciones. Para efectos de la presente resolución, adóptanse las siguientes definiciones:

Coordinador Operativo de Transplantes: Es el médico que realiza actividades propias de la gestión operativa de la donación en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas con programas de transplantes y en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud generadoras, que incluye la promoción, identificación, detección de donantes potenciales, obtención del consentimiento informado familiar y manejo de los donantes de órganos y tejidos.

Cuando se trate solamente del manejo de los donantes de tejidos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la labor de coordinador operativo podrá ser realizada por un profesional de la salud capacitado para tal fin.

Donante vivo relacionado: Son las personas vivas que libremente expresan la voluntad de donar un componente anatómico o parte de este con fines de trasplante o

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implante, destinado a un receptor con algún grado de consanguinidad. Donante vivo no relacionado: Son las personas vivas que libremente expresan la

voluntad de donar un componente anatómico o parte de este con fines de trasplante o implante, destinado a un receptor sin ningún grado de consanguinidad.

Gestión operativa de la donación: Es el conjunto de actividades que realizan los Bancos de Tejidos y de Médula Osea y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, públicas y privadas habilitadas con programas de transplantes a través de los coordinadores operativos, en articulación con las Coordinaciones Regionales de la Red de Donación y Transplantes.

Dichas actividades comprenden, entre otros, los procesos de búsqueda, identificación y detección de donantes potenciales en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud generadoras y trasplantadoras públicas y privadas, así como, el mantenimiento del donante, la obtención del consentimiento informado de los familiares y la retroalimentación a la Coordinación Regional de la Red de Donación y Transplantes para fomentar la utilización de órganos y de tejidos en forma equitativa y oportuna, atendiendo principios legales y éticos.

Institución Prestadora de Servicios de Salud Generadora: Es cualquier Institución Prestadora de Servicios de Salud que cumple con las condiciones de infraestructura, dotación, recurso humano y demás estándares de habilitación del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad, que puede generar donantes de componentes anatómicos para trasplante o implante.

Institución Prestadora de Servicios de Salud habilitada para realizar procedimientos de transplantes o implantes: E s la Institución Prestadora de Servicios de Salud que cuenta con el certificado de la verificación de la habilitación para la prestación del servicio de trasplante o implante de órganos, tejidos y/o células progenitoras, la cual debe cumplir con las condiciones de infraestructura, dotación, recurso humano y demás estándares definidos para cada tipo de órgano y tejidos, así como para desarrollar las actividades de gestión de la donación, extracción y trasplante.

En todo caso, los procedimientos de rescate o extracción de tejidos están limitados a los Bancos de Tejidos y de Médula Osea certificados para tal fin.

Programa o servicio de transplante: Es el conjunto de recursos, procesos y procedimientos con los que cuentan las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con el objeto de obtener, preservar, disponer y trasplantar componentes anatómicos.

Proceso de implante de tejidos: Es el conjunto de recursos, actividades y procedimientos con los que cuentan las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con el objeto de disponer e implantar tejidos preservados por los Bancos de Tejidos.

Parágrafo. Las definiciones de donante vivo relacionado y donante vivo no relacionado serán utilizadas para la recopilación de información estadística. CAPITULO II Requisitos de inscripción ante las sedes de las coordinaciones regionales de la Red de Donación y Trasplantes

Artículo 3º. Requisitos de inscripción ante la coordinación regional de la red. Los Bancos de Tejidos y de Médula Osea y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas con programas de trasplante, para inscribirse ante la Coordinación Regional de la Red de Donación y Trasplante, deberán diligenciar la respectiva solicitud de inscripción y cumplir con los siguientes requisitos:

1. Bancos de tejidos y de médula ósea a) Certificado de cumplimiento de condiciones sanitarias o certificado de

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cumplimiento de buenas prácticas de Bancos de Tejidos y de Médula Osea expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o la entidad que haga sus veces;

b) Listado de los profesionales y técnicos enunciando el perfil y los procesos técnicos y científicos en los que intervienen, acreditando la experiencia e idoneidad de conformidad con el cumplimiento de los requisitos señalados en el Manual de Buenas Prácticas de Bancos de Tejidos y de Médula Osea que para tal efecto expida el Ministerio de la Protección Social;

c) Listado de los médicos encargados de la coordinación operativa, cuando sea del caso;

d) Descripción del tipo de tejido (s) que procesa; e) Listado de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud a las cuales les

envía tejidos. 2. Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas con programas de

transplante o implante: a) Certificado de cumplimiento de estándares de habilitación; b) Listado de los profesionales que intervienen en los procedimientos de trasplante

y perfil por tipo de componente anatómico, acreditando la experiencia e idoneidad; c) Listado de los médicos encargados de la coordinación operativa de transplantes

en la Institución Prestadora de Servicios de Salud con programa de transplantes, acreditando la experiencia e idoneidad;

d) Acta de constitución del comité de trasplantes; e) Descripción del tipo o tipos de trasplantes que realiza; f) Nombre del laboratorio que realiza las pruebas de histocompatibilidad. A las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que realizan trasplante de

córneas, no les será aplicable el contenido de los literales c), d) y f) del presente numeral.

La Coordinación Regional de la Red de Donación y Transplantes seleccionará, de los listados entregados por los Bancos de Tejidos y algunas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que hagan procedimientos de transplantes o implantes, con el fin de comprobar que hayan obtenido el certificado de verificación de habilitación.

Parágrafo 1º. La inscripción de las instituciones de que trata el presente artículo ante la Coordinación Regional de la Red de Donación y Transplantes, tendrá una vigencia de tres (3) años, la cual podrá ser revocada en caso de incumplimiento y renovada previo cumplimiento de condiciones sanitarias y de habilitación.

Parágrafo 2º. Cuando por cualquier circunstancia las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas con programas de trasplante o implante no cuenten con el certificado de verificación de habilitación, se entenderá revocada automáticamente la inscripción en la Red de Donación y Trasplantes.

Artículo 4º. De las modificaciones. Cuando se trate de una modificación o cambio en la información suministrada para la habilitación o inscripción por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, estas deberán actualizarla ante la correspondiente Dirección Departamental y Distrital de Salud en lo atinente a la habilitación; cuando se trate de la información para la inscripción, deberán hacerlo frente a las Coordinaciones Regionales de la Red de Donación y Transplantes. Estas últimas tendrán la obligación de informar cualquier cambio a la Coordinación Nacional de la Red de Donación y Trasplantes. CAPITULO III Coordinación nacional y regional de la red de donación y trasplantes

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Artículo 5º. Funcionamiento de la coordinación nacional de la red de donación y transplantes. La Coordinación Nacional de la Red de Donación y Transplantes para dar cumplimiento a las funciones establecidas en el artículo 5º del Decreto 2493 de 2004 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, deberá garantizar su funcionamiento durante las veinticuatro (24) horas del día, mantener actualizada la lista nacional de espera y cumplir, como mínimo, con los requisitos de infraestructura, equipos y de recurso humano que se señalan a continuación:

1. Infraestructura y equipos a) Disponer de una oficina para el funcionamiento de la Red de Donación y

Transplantes; b) Contar con equipos de cómputo y software que permita conexión permanente

entre las diferentes coordinaciones; c) Tener sistemas de comunicación fijos y móviles, y garantizar el mantenimiento y

actualización de los mismos; d) Actualizar permanentemente el sistema de información y tener disponibles

copias de seguridad de la información a su cargo. 2. Recurso Humano a) La Coordinación Nacional debe estar a cargo de un profesional de la medicina

con experiencia mínima de dos (2) años en el manejo y administración de redes de servicios en salud, conocimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de los procesos y procedimientos de donación y trasplante;

b) Contar con profesional (es), con experiencia administrativa en el sector salud para apoyar las funciones de la Coordinación Nacional;

c) Contar como mínimo con un (1) profesional de la medicina que realice funciones de auditoría externa a las Coordinaciones Regionales de la Red de Donación y Transplantes.

Parágrafo. Para el cumplimiento de sus funciones, la Coordinación Nacional de la Red de Donación y Transplantes implementará un programa de auditoría interna y deberá mantener comunicación constante con las Coordinaciones Regionales de la Red de Donación y Transplantes, los Bancos de Tejidos y de Médula Osea, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas con programas de transplantes o implantes, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud generadoras, Direcciones Departamentales y Distritales de Salud y las demás instancias relacionadas con el tema.

Artículo 6º. Funcionamiento de las coordinaciones regionales de la Red de Donación y Transplantes. Para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 7º del Decreto 2 493 de 2004 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud que tengan a su cargo las Coordinaciones Regionales de la Red de Donación y Trasplante, deberán cumplir como mínimo, con lo señalado en los numerales 1 y 2 del artículo anterior.

Las funciones de auditoría previstas en el literal c) del numeral 2 del artículo 5º de la presente resolución, deberán ser realizadas en todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas con programas de transplantes y en los Bancos de Tejidos y de Médula Osea inscritos en la Coordinación Regional de la Red de Donación y Transplantes. La auditoría deberá realizarse como mínimo tres (3) veces al año.

Parágrafo. Las Coordinaciones Regionales de la Red de Donación de Transplantes, deberán garantizar su funcionamiento ininterrumpidamente durante las veinticuatro (24) horas del día y mantener comunicación constante con la Coordinación Nacional, demás Coordinaciones Regionales, coordinadores operativos de los Bancos de Tejidos y de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas con programas de

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transplantes, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud generadoras, Direcciones Departamentales y Distritales de Salud y las demás instancias del área de influencia relacionadas con el tema.

Artículo 7º. Otras funciones de la coordinación regional de la Red de Donación y Transplantes. Sin perjuicio de las funciones contempladas en el artículo 7° del Decreto 2493 de 2004, la Coordinación Regional de la Red de Donación y Transplantes realizará las siguientes funciones:

1.Asignar los turnos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas con programas de transplantes para el rescate de órganos en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud generadoras y reasignarlos cuando sea del caso.

2.Asignar los turnos a los Bancos de Tejidos para el rescate de tejidos en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud generadoras y en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y reasignarlos cuando sea del caso.

3.Determinar la utilización de los componentes anatómicos rescatados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que tengan asignados turnos de rescate.

4.Autorizar a los Bancos de Tejidos y de Médula Osea, el suministro de los tejidos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas para realizar los procedimientos de transplantes o implantes, de acuerdo con la lista de receptores.

5.Consolidar y mantener actualizada la lista regional de espera de receptores de órganos y tejidos.

6.Mantener comunicación diaria con los coordinadores operativos de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas con programas de transplantes y de los bancos de tejidos y organizar las actividades de la gestión operativa de la donación. < /p>

7.Podrán realizar actividades de gestión operativa de la donación con coordinadores operativos de transplantes, cuando sea del caso.

8.Informar a la Coordinación Nacional de la Red de Donación y Transplantes sobre las sesiones del Comité Asesor y recomendaciones tomadas en el mismo.

9.Proponer y revisar los criterios técnico-científicos de asignación al Ministerio de la Protección Social.

10. Colaborar para que la Institución Prestadora de Servicios de Salud habilitada con programa de transplantes o el Banco de Tejidos, puedan transportar o enviar el componente anatómico a la Institución Prestadora de Servicios de Salud que va a realizar el trasplante o implante.

11. Velar por el cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2493 de 2004 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Parágrafo. Las actividades operativas que pueden realizar las instituciones sin ánimo de lucro contratadas por las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud que tienen a su cargo las Coordinaciones Regionales de la Red de Donación y Transplantes son las previstas en los numerales 2 y 7 del artículo 7º del Decreto 2493 de 2004 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y en los numerales 5, 6 y 10 del presente artículo.

Artículo 8º. Ubicación de las coordinaciones regionales de la Red de Donación y Transplantes. De acuerdo con la ubicación estratégica e infraestructura existente para facilitar la actividad trasplantadora y la cobertura, las sedes en donde quedarán ubicadas las Coordinaciones Regionales de la Red de Donación y Trasplante, serán las siguientes:

Coordinación Regional Sede Nº 1 Bogotá, D. C.

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Nº 2 Medellín Nº 3 Cali Nº 4 Bucaramanga Nº 5 Barranquilla

Parágrafo 1º. Las Coordinaciones Regionales de la Red de Donación y Transplantes estarán bajo la responsabilidad y a cargo de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D. C. y de las Direcciones Departamentales de Salud de Antioquia, Valle, Santander y Atlántico, respectivamente.

Parágrafo 2º. El Ministerio de la Protección Social de acuerdo con el desarrollo de la actividad trasplantadora y de los Bancos de Tejidos y de Médula Osea podrá modificar las regionales, su ubicación o el número de las mismas.

Parágrafo 3º. El Instituto Nacional de Salud y las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, deberán gestionar los recursos para su operación y garantizar su sostenibilidad en el tiempo, así como velar por el funcionamiento continuo de las mismas.

Artículo 9º. Area de influencia de las coordinaciones regionales de la Red de Donación y Transplantes. Las coordinaciones regionales descritas en el artículo anterior actuarán en el área de influencia de acuerdo con la siguiente jurisdicción:

Coordinación Regional Area de Jurisdicción Nº 1 Bogotá, D. C., Cundinamarca, Huila, Tolima, Boyacá, Casanare, Meta,

Caquetá, Vichada, Vaupés, Guaviare, Guainía, Putumayo y Amazonas.

Nº 2 Antioquia, San Andrés y Providencia, Chocó, Córdoba y Caldas. Nº 3 Valle, Risaralda, Quindío, Cauca y Nariño.

Nº 4 Santander, Norte de Santander, Cesar y Arauca. Nº 5 Atlántico, Bolívar, Magdalena, Guajira y Sucre. Parágrafo 1º. Una vez se encuentre en plena operación tanto la Coordinación

Nacional como las Coordinaciones Regionales de la Red de Donación y Transplantes, el Ministerio de la Protección Social podrá modificar sus áreas de influencia, con base en la experiencia positiva y/o dificultades en relación con el acceso geográfico, vías de comunicación y tiempos de respuesta para transplantes, entre otros.

Parágrafo 2º. Las Coordinaciones Regionales de la Red de Donación y Transplantes deberán generar espacios de acercamiento y trabajar con las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud que forman parte del área de su jurisdicción. En todo caso las Entidades Territoriales de Salud deberán ejercer las funciones de vigilancia y control que de conformidad con la ley tienen asignadas frente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. CAPITULO IV Asignación de turnos

Artículo 10. Requisitos. En el proceso de asignación de turnos, las Coordinaciones Regionales de la Red de Donación y Transplantes, deberán tener en cuenta lo siguiente:

1.Mantener actualizada la lista de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, habilitadas con los respectivos programas de transplantes, y de los Bancos de Tejidos y de Médula Osea por tipo de tejidos que procesa.

2.Asignar turnos en forma rotatoria teniendo en cuenta el tipo de órgano y tejidos a rescatar, lista de receptores y el programa de transplantes con que cuenta la institución, así como la especialidad del Banco de Tejidos. Todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas con programas de transplantes y Bancos de Tejidos

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entrarán en lista de turno. Parágrafo 1º. Los turnos de rescate que se asignen a las Instituciones Prestadoras de

Servicios de Salud habilitadas con programas de transplantes o a los Bancos de Tejidos, deben cumplirse a cabalidad, de lo cual dará aviso a la Coordinación Regional de la Red de Donación y Transplantes.

Parágrafo 2º. En el caso de que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas con programas de transplantes incumplan de manera injustificada con el turno asignado para el rescate de componentes anatómicos, las Direcciones Departamentales y Distrital de Salud de la respectiva jurisdicción aplicarán las medidas a que haya lugar de conformidad con lo previsto en el Decreto 2493 de 2004 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Artículo 11. Lista de turnos de rescate de órganos. La Coordinación Regional de la Red de Donación y Transplantes asignará en aquellas ciudades donde existan dos o más Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas con programas de transplantes, el turno de rescate de órganos en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud generadoras.

Cuando una Institución Prestadora de Servicios de Salud habilitada con programas de transplantes tenga asignado el turno de rescate de órganos y no le sea posible, por logística, cumplir con el mismo, debe informar con la suficiente antelación de esta situación a la Coordinación Regional de la Red de Donación y Transplantes, para que no se ponga en riesgo la viabilidad del órgano al momento de la extracción y poder así proceder a reasignar el respectivo turno.

Artículo 12. Lista de turnos de rescate de tejidos. La Coordinación Regional de la Red de Donación y Transplantes asignará en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud generadoras y/o en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el turno de rescate de tejidos para aquellas ciudades donde existan dos o más Bancos de Tejidos.

Cuando un Banco de Tejidos tenga asignado turno de rescate y no le sea posible, por logística, cumplir con el mismo, debe informar con la suficiente antelación de esta situación a la Coordinación Regional de la Red de Donación y Transplantes, para que no se ponga en riesgo la viabilidad del tejido al momento de la extracción y poder así proceder a reasignar el respectivo turno. CAPITULO V Comité Asesor de la Coordinación Nacional y Regional de la Red de Donación y Trasplantes

Artículo 13. Funciones. Los Comités de que tratan los artículos 4º y 6º del Decreto 2493 de 2004 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, tendrán a su cargo el ejercicio de las siguientes funciones:

a)Asesorar a la Coordinación Nacional y Regionales de la Red de Donación y Transplantes en relación con las actividades de trasplante e implantes de órganos y tejidos y el desarrollo de nuevas prácticas científicas sobre la materia;

b)Proponer estrategias de promoción en relación con la importancia, conveniencia y efectos de la donación y estrategias de prevención de enfermedades y hábitos de vida saludable.

Artículo 14. Designación de representantes. La elección de los representantes que participen en los comités asesores, se realizará de común acuerdo entre cada clase de organización (es) y la designación se hará por ellas mismas.

Parágrafo 1º. Las Coordinaciones del Nivel Nacional y Regional requerirán a quien corresponda para que realicen la designación de los representantes a que se refieren los

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artículos 4º y 6º del Decreto 2493 de 2004. Parágrafo 2º. Cuando exista más de una organización para elegir el representante,

su designación se hará mediante la celebración de una reunión en la cual se definan los posibles candidatos y el representante elegido, dejando constancia por escrito que sustente la designación.

Parágrafo 3º. En el caso de que no se realice la designación de algún representante o no se llegue a ningún acuerdo por las diferentes clases de organizaciones, el Director del Instituto Nacional de Salud o el Secretario de Salud Departamental o del Distrito Capital, según corresponda, designará el integrante al comité asesor.

Parágrafo 4º. Para la designación de los integrantes del comité asesor de las Coordinaciones Regionales de la Red de Donación y Trasplante, las organizaciones a participar para la designación de representantes serán las que estén ubicadas dentro del área de influencia de la Coordinación.

Artículo 15. Sesiones. Los comités asesores sesionarán ordinariamente cada tres (3) meses y extraordinariamente cuando las circunstancias lo ameriten, sus miembros serán nombrados por un periodo de dos (2) años y serán convocados por el Director del Instituto Nacional de Salud o por el Secretario de Salud Departamental o del Distrito Capital, según corresponda.

Parágrafo. De las sesiones realizadas, así como de las recomendaciones o acciones tomadas en los comités asesores se dejará constancia por escrito, que permita el seguimiento correspondiente. CAPITULO VI Criterios técnico-científicos de asignación de componentes anatómicos

Artículo 16. Definición de criterios técnico-científicos. Para la definición de los criterios técnico ¿ científicos de asignación de componentes anatómicos y posterior adopción de los mismos por parte del Ministerio de la Protección Social, las Coordinaciones Regionales de la Red de Donación y Transplantes, deberán citar al Comité Asesor y utilizar mecanismos de participación convocando Asociaciones o Sociedades Científicas y expertos en el tema de transplantes. El mismo procedimiento se empleará para la revisión y actualización de estos criterios.

Parágrafo. Los criterios técnico-científicos deberán ser propuestos al Ministerio de la Protección Social por las Coordinaciones Regionales, en un término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de expedición de la presente resolución.

Artículo 17. Consideraciones generales para la definición de criterios técnico-científicos. Para la definición de los criterios técnico – científicos, las Coordinaciones Regionales de la Red de Donación y Transplantes deben basarse en:

1.Criterios bioéticos que aseguren la accesibilidad al trasplante, la transparencia en los procedimientos y la equidad en la distribución y asignación.

2.Criterios clínicos que contemplen la situación clínica del paciente, la compatibilidad entre donante y receptor y la edad del receptor.

3.Criterios regionales teniendo en cuenta el contenido del artículo 25 del Decreto 2493 de 2004 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. CAPITULO VII De las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas con programas de transplante o implante

Artículo 18. Obligaciones que deben cumplir las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas para realizar procedimientos de trasplantes o implante. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas con programas de transplantes o implante deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

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a)Llevar una lista de espera actualizada de receptores por tipo de órgano y tejido, la cual debe ser enviada a la Coordinación Regional de la Red de Donación y Transplantes dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y actualizarse semanalmente;

b)Informar inmediatamente a través del coordinador operativo de transplantes a la Coordinación Regional sobre los donantes potenciales detectados;

c)Contar con un número suficiente de coordinadores operativos de transplantes, que aseguren la cobertura en el área de influencia de la Coordinación Regional de la Red de Donación y Transplantes a la cual pertenece para realizar las actividades de gestión operativa de la donación;

d)Mantener el donante potencial en condiciones apropiadas para garantizar la viabilidad y calidad de los órganos y tejidos, mientras se realizan los procedimientos de extracción y trasplante, cuyo costo estará a cargo de dichas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud;

e)Identificar el receptor con base en su lista de espera actualizada y los criterios técnico-científicos establecidos por el Ministerio de la Protección Social;

f)Tomar y enviar las muestras del donante fallecido para el estudio inmunológico, inmediatamente después de la obtención del consentimiento informado por los familiares, a su laboratorio y al laboratorio de las otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con programas de trasplante, y garantizar la realización de las pruebas �ecepcionar y otras pruebas requeridas, de acuerdo con los estándares técnicos establecidos;

g)Solicitar el consentimiento informado al receptor, el cual será emitido en forma libre y expresa luego de haber recibido y entendido la información relativa al procedimiento que se le va a practicar, el cual hará parte de la historia clínica;

h)Realizar o garantizar que se cuente con todos los estudios y procedimientos pre y post trasplante al receptor;

i)Notificar en forma inmediata a la Coordinación de la Red Regional de Donación y Transplantes cuando no exista receptor compatible en la lista de espera de la institución para los órganos donados;

j)Disponer de protocolos o guías de atención para la extracción, trasplante de órganos e implantes de tejidos y seguimiento posoperatorio del receptor y del donante vivo cuando sea el caso, que garantice la calidad de todo el proceso;

k)Solicitar el consentimiento informado del donante vivo, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2493 de 2004 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya;

l)Informar mensualmente a la Coordinación Regional de la Red sobre los transplantes e implantes efectuados con los componentes anatómicos rescatados en la misma institución y sobre los procedimientos efectuados con donantes vivos;

m) Presentar además, la información relacionada con donación, transplantes e implantes de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2493 de 2004 o norma que lo modifique, adicione o sustituya;

n)Realizar permanentemente actividades de búsqueda de donantes potenciales a través de los coordinadores operativos de transplantes de acuerdo con la organización establecida por la Coordinación Regional;

o)Notificar a la Coordinación Regional dentro de las seis (6) horas siguientes a la recepción de las muestras en el laboratorio, los resultados de las pruebas inmunológicas realizadas.

Parágrafo 1º. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que realizan

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procedimientos de implante y trasplante de córneas no se les aplicará lo dispuesto en los literales b), c), d), f), i), n) y o) del presente artículo.

Parágrafo 2º. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que realizan transplantes de córnea o implantes de hueso, de piel, entre otros, deberán enviar la lista de candidatos en la medida que se programan los procedimientos a los Bancos de Tejidos y a la Coordinación Regional de la Red de Donación y Transplantes. De igual manera, deberán informar a los Bancos de Tejidos y a las Coordinaciones Regionales los efectos adversos y seguimiento, cuando sea del caso.

Parágrafo 3º. En ningún caso, las Insti tuciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas con programas de transplantes que tengan asignados turnos de rescate, podrán distribuir componentes anatómicos sin la correspondiente autorización de la Coordinación Regional de la Red de Donación y Transplantes.

Artículo 19. Reconocimiento. La Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que generen donantes potenciales no podrán recibir incentivo económico, publicitario, ni en especie. El reconocimiento sólo podrá ser de orden científico o de prestigio. Los costos de búsqueda, evaluación, mantenimiento y recuperación serán asumidos por la Institución Prestadora de Servicios de Salud que realiza el trasplante o en caso de donante no apto, los costos serán asumidos por la Institución Prestadora de Servicios de Salud que está de turno de rescate. CAPITULO VIII Requisitos para la autorización de utilización de cadáveres no reclamados con fines de docencia e investigación

Artículo 20. Requisitos para obtener la autorización de utilización de cadáveres no reclamados con fines de docencia. Para efecto de obtener la autorización de que trata el artículo 46 del Decreto 2493 de 2004, las entidades universitarias que realizan docencia deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Solicitud presentada por el representante legal o su apoderado, la cual debe contener como mínimo:

a) Copia de la resolución mediante la cual se otorgó personería jurídica a la universidad;

b) Copia de la resolución del Ministerio de Educación Nacional por la cual se otorgó registro calificado al programa de medicina de la universidad;

c) Constancia y código del ICFES sobre la incorporación del programa de medicina al sistema nacional de información de la educación superior (SNIES);

d) Certificado de existencia y representación legal; e) Copia de los planos arquitectónicos y descripción general del anfiteatro; f) Acta de visita con concepto de cumplimiento de condiciones sanitarias favorable

expedido por la Entidad Territorial de Salud Municipal o Distrital, según sea el caso; g) Hoja de vida del coordinador de morfología; h) Hoja de vida de los auxiliares de morfología, para la preparación de piezas

anatómicas; i) Manual de procedimientos y normas de bioseguridad. 2. Recibida la solicitud con el lleno de los requisitos, el Ministerio de la Protección

Social procederá a evaluar la información técnica y legal, presentada por el solicitante; si se estima conveniente podrá visitar la entidad universitaria para verificar los aspectos que considere pertinentes y expedirá el acto administrativo correspondiente y comunicará en un término inferior a veinte (20) días hábiles, que es necesario complementar o adicionar la información, en los términos de los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo.

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Parágrafo 1º. El acto administrativo de autorización tendrá una vigencia de tres (3) años, el cual podrá ser prorrogado por un término igual, a solicitud del interesado, cumpliendo con los requisitos señalados en el presente artículo.

Parágrafo 2º. Para las instituciones con instalaciones de anfiteatro nuevas o que se encuentren en construcción, la primera solicitud de autorización no requerirá el acta de visita con concepto favorable de cumplimiento de las condiciones sanitarias, previstas en el presente artículo.

El acto administrativo de autorización tendrá una vigencia de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición, término que podrá ampliarse a tres (3) años, siempre y cuando estas instituciones, antes del vencimiento, presenten el acta de visita con concepto favorable de cumplimiento de las condiciones sanitarias expedido por la Entidad Territorial de Salud Municipal o Distrital.

Parágrafo 3º. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solamente entregará cadáveres para docencia a las entidades universitarias cuando estas estén autorizadas previamente por el Ministerio de la Protección Social.

Parágrafo 4º. Las instituciones universitarias que a la fecha de vigencia de la presente resolución, cuenten con la resolución de autorización expedida por el Ministerio de Salud con anterioridad al 31 de enero de 2003, deberán presentar antes del 1° de agosto de 2006, una nueva solicitud de autorización, conforme a los requisitos previstos en el presente artículo.

Artículo 21. Requisitos para obtener la autorización de utilización de cadáveres no reclamados con fines de investigación. Para efecto de obtener la autorización de que trata el artículo 46 del Decreto 2493 de 2004 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, las Instituciones o establecimientos que realizan investigación deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Solicitud presentada por el representante legal o su apoderado ante el Ministerio de la Protección Social la cual debe contener como mínimo:

a) Copia del registro en el censo de investigadores como grupo o centro de investigación del Ministerio de la Protección Social o de �ecepcionar o la entidad que haga sus veces;

b) Protocolo de investigación, el cual debe contener lo que se pretende realizar; c) Hojas de vida y perfiles de los profesionales o profesional a cuyo cargo está dicha

actividad; d) Aprobación del proyecto por parte del Comité de Etica de Investigación de la

Institución. 2.Recibida la solicitud con el lleno de los requisitos el Ministerio de la Protección

Social procederá a evaluar la información técnica y legal, presentada por el solicitante; de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 20 de la presente resolución y la Resolución 8430 de 1993 o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 1º. El acto administrativo de autorización tendrá una vigencia por el tiempo que dure el proyecto de investigación.

Parágrafo 2º. Solamente el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses puede entregar tejidos para investigación a las instituciones cuando estas estén autorizadas previamente por el Ministerio de la Protección Social.

Artículo 22. Información. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses deberá mantener los respectivos registros de entrega de los tejidos u órganos para docencia e investigación, los cuales deberán contener como mínimo:

a)Nombre de la entidad universidad o institución de investigación;

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b)Tipo y cantidad de órganos o tejidos entregados; c)Número de la resolución de autorización expedida por el Ministerio de la

Protección Social; d)Fecha de entrega de los órganos o tejidos.

CAPITULO IX Disposiciones finales

Artículo 23. Extracción. El retiro de componentes anatómicos de un cadáver, para fines de trasplante o implante deberá ser efectuado por el personal médico a que se refiere el literal b) del numeral 2 del artículo 3° de la presente resolución de la Institución Prestadora de Servicios de Salud habilitadas con programa de transplantes, que se encuentre en turno previamente asignado por la Coordinación Regional de la Red de Donación y Transplantes.

Parágrafo 1º. El retiro de tejidos en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud generadoras deberá ser realizado por el personal del Banco de Tejidos a que se refiere el literal b) del numeral 1 del artículo 3º de la presente resolución que se encuentre en turno de rescate previamente asignado por la Coordinación Regional de la Red de Donación y Transplantes.

Parágrafo 2º. La extracción de tejidos en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se realizará por los Bancos de Tejidos teniendo en cuenta las disposiciones establecidas por dicho Instituto y el turno asignado por la Coordinación Regional de la Red de Donación y Transplantes.

A rtículo 24. De las necropsias. De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Decreto 2493 de 2004, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sólo podrá autorizar a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas con programas de transplantes y a los Bancos de Tejidos para realizar rescates cuando los mismos se encuentren en turno de rescate asignado por la Coordinación de la Red Regional de Donación y Transplantes.

Artículo 25. Transporte de órganos y otros componentes anatómicos. El transporte de órganos desde la Institución Prestadora de Servicios de Salud donde se realiza la extracción hasta la IPS en la que se realizará el trasplante, así como de las muestras de suero, sangre anticoagulada y tejidos (fragmento de bazo o ganglio linfático, según sea el caso), para realizar los estudios de histocompatibilidad, se efectuará en condiciones y medios de transporte adecuados, según las características de cada componente anatómico y los requisitos del laboratorio para el caso de las muestras y de conformidad con las normas de bioseguridad vigentes, debiendo en todo caso, tener en cuenta los siguientes requisitos:

1. Etiquetado. En el recipiente que contiene el órgano o muestras biológicas, deberá aparecer un rótulo o etiqueta en la parte exterior en la que se especifique:

a)Tipo de órgano o muestra; b)Procedencia y destino del órgano o muestra: instituciones involucradas con el

nombre de los responsables del envío y la recepción, sus direcciones y teléfonos de contacto;

c)Fecha (dd/mm/año), hora de salida de la Institución Prestadora de Servicios de Salud de donde se extrae;

d)Condiciones especiales de transporte, si el órgano o muestras lo requiere. 2. Documentación: La documentación que debe acompañar el recipiente con el

órgano o muestra será la siguiente: a)Informe sobre las características del órgano y soluciones de preservación; b)Informe sobre las características del donante y los resultados de las pruebas de

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laboratorio efectuadas, conforme a lo establecido en el Decreto 2493 de 2004. Artículo 26. Transporte de tejidos. El transporte de tejidos de la Institución Prestadora

de Servicios de Salud generadora al Banco de Tejidos y de Médula Osea y de este a la Institución Prestadora de Servicios de Salud implantadora o trasplantadora, deberá realizarse en condiciones que garanticen las características de los tejidos y de acuerdo con los requisitos de etiquetado, medios de preservación, documentación y demás requisitos establecidos en el Manual de Buenas Prácticas que para tal efecto expida el Ministerio de la Protección Social.

Parágrafo. Los Bancos de Tejidos, solamente podrán suministrar o entregar tejidos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, habilitadas para realizar transplantes o implantes.

Artículo 27. Notificación de donantes potenciales. De conformidad con el artículo 23 del Decreto 2493 de 2004 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que tengan donantes potenciales deberán notificar en forma inmediata de este hecho a la Coordinación Regional de la Red de Donación y Trasplante, a través del profesional médico responsable.

Igualmente, deben permitir el ingreso del personal de la Coordinación Regional de la Red de Donación y Transplantes, del personal de los Bancos de Tejidos y de los médicos de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas con programas de trasplante habilitados en turno de rescate designados por la Coordinación Regional correspondiente, para que realicen los procedimientos requeridos para cada caso.

Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que incumplan lo señalado en el presente artículo se harán acreedoras de las sanciones señaladas en el Decreto 2493 de 2004 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 28. De la vigilancia epidemiológica de los transplantes. Las Direcciones Territoriales o Distritales de Salud donde se encuentran las Coordinaciones Regionales de la Red de Donación y Transplantes, deberán realizar análisis estadísticos y de vigilancia epidemiológica a los transplantes realizados en el área de influencia de la Coordinación que tiene a cargo, teniendo en cuenta los reportes hechos por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en cuanto a reacciones adversas, complicaciones, rechazos y sobrevida de los transplantes o implantes, conforme a lo establecido por el Ministerio de la Protección Social.

Artículo 29. Transitorio. Hasta tanto no se expidan los actos administrativos correspondientes a los estándares de habilitación para la prestación del servicio de transplantes o implantes y los criterios técnico – científicos para la asignación y distribución de componentes anatómicos, las Coordinaciones Regionales, para efecto de la inscripción de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con programas de transplantes, aceptarán los certificados de verificación de estándares de habilitación vigentes y utilizarán los criterios utilizados hasta el momento.

Una vez se expidan los actos administrativos, para efecto del certificado de cumplimiento de los estándares de habilitación, la Institución Prestadora de Servicios de Salud deberá realizar el trámite respectivo para la verificación de los estándares de servicios de trasplante o implante, el cual deberá ser entregado a la Coordinación Regional de la Red de Donación y Trasplantes.

Artículo 30. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 16 de agosto de 2005.

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El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. (C. F.)

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DIARIO OFICIAL 45.973

CIRCULAR EXTERNA 000038

13/07/2005

Modificación de los numerales 1.1. y 1.2.21. de la Circular Externa número 000101 del 21 de diciembre de 2004.

PARA: Entidades Promotoras de Salud, Entidades Obligadas a Compensar, Administrador Fiduciario de recursos del Fosyga.

DE: Directora General de Financiamiento. ASUNTO: Modificación de los numerales 1.1. y 1.2.21. de la Circular Externa

número 000101 del 21 de diciembre de 2004. Fecha: 13 de julio de 2005. La Dirección General de Financiamiento de acuerdo con las facultades establecidas

en el artículo 3º de la Resolución 03364 del 14 de octubre de 2004, modifica el contenido de los numerales 1.1 y 1.2.2.1, de la Circular 001 de 2004, los cuales quedarán así:

1.1. Tasa mínima de referencia. En aplicación de la prohibición contenida en el artículo 5° del Decreto 2280 de 2004, las cotizaciones no podrán mantenerse en cuentas que no generen rendimientos financieros o que estos no correspondan a las condiciones del mercado para depósitos de esta naturaleza.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5°, literal b) del Decreto en mención, "en los respectivos convenios de recaudo deberán establecerse con precisión los rendimientos financieros y los costos cobrados por el recaudo, con independencia de su fuente de financiación".

1.2.2.1. Crecimiento de la densidad salarial. Las EPS o EOC podrán apropiar un porcentaje adicional al 25% de los rendimientos financieros del recaudo cuando se establezca un incremento en la densidad salarial de sus afiliados cotizantes, en los siguientes rangos y montos:

Incremento DS % Apropiación adición 0.1%-1% 10 1.01%-2% 15 2.01-3% 20 3.01%-4% 25 Más de 4% 30< o:p>

El indicador se evaluará con base en los datos del proceso de compensación de las declaraciones aprobadas correspondientes a los seis (6) periodos anteriores al mes en que se efectúe la evaluación. La evaluación se efectuará cada año para todas las EPS y EOC y regirá por un año contado a partir de la fecha en que se publique el resultado en la página Web del Ministerio de la Protección Social.

En el evento de que en la evaluación presentada cada año se presente disminución del porcentaje de crecimiento de la densidad salarial, la EPS podrá mantener el porcentaje de apropiación de la evaluación anterior siempre y cuando el promedio de la densidad salarial observado en los 6 meses que se evalúan sea igual o mayor al promedio de la evaluación anterior.

Lo establecido en este numeral regirá a partir de la segunda evaluación que deba realizar el Ministerio de la Protección Social en enero de 2006.

3. Vigencia. La presente circular rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, y

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modifica en lo pertinente la Circular número 0101 de 2003. Publíquese y cúmplase. 13 de julio de 2005.

Esperanza Giraldo Muñoz. (C. F.)

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SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

DIARIO OFICIAL 46.005

RESOLUCIÓN 1117

16/08/2005

por la cual se adopta un Manual de Visitas de la Superintendencia Nacional de Salud. El Superintendente Nacional de Salud, en uso de sus atribuciones legales en especial

las conferidas en el artículo 7º, numeral 14 del Decreto 1259 de 1994, y CONSIDERANDO:

Que el Decreto 1259 de 1994, en su artículo 5º numeral 20, establece como función de la Superintendencia Nacional de Salud “Practicar visitas de inspección a las entidades con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de los negocios, o de aspectos especiales que se requieran, para lo cual se podrán �ecepcionar declaraciones, allegar documentos y utilizar los demás medios de prueba legalmente admitidos”;

Que el Decreto 1259 de 1994, en su artículo 7º numeral 14 establece como función del Superintendente Nacional de Salud, “Expedir los actos administrativos que le correspondan conforme el presente decreto, así como los reglamentos y manuales instructivos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la entidad”;

Que con miras a adoptar dicha guía, el Manual de Visitas que se adopta, contó con la participación del Despacho del Superintendente, las Oficinas Asesoras y las Direcciones Generales de la Superintendencia, tomando en cuenta las necesidades técnicas y procedimentales requeridas para ejecutar de manera adecuada el programa anual de visitas, el cual fue consolidado por la Oficina de Planeación y Estudios Económicos;

Que en consecuencia, se hace necesario adoptar e implantar el Manual de Visitas de la Superintendencia Nacional de Salud, para garantizar la adecuada planeación, desarrollo y resultado de las visitas inspectivas que realiza, en desarrollo de la supervisión y control ordenada por la normatividad vigente;

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

Artículo 1°. Adoptar el Manual de Visitas de la Superintendencia Nacional de Salud, el cual deberá ser aplicado por todos los servidores públicos de la entidad comisionados para adelantar visitas de carácter inspectivo a las entidades vigiladas. El manual aquí adoptado, se encuentra anexo a la presente Resolución y hace parte integral de la misma.

Artículo 2°. La Secretaría General remitirá copia dura del Manual de Visitas adoptado, a cada una de las Direcciones Generales y a la Oficina de Control Interno para su inmediata aplicación; a las otras áreas de la entidad se remitirá copia en medio magnético. El Manual de Visitas se divulgará a todos los funcionarios de la Superintendencia.

Artículo 3°. El incumplimiento de parte de los funcionarios comisionados para la práctica de visitas inspectivas a lo establecido en la presente resolución, será sancionado disciplinariamente de acuerdo con las normas vigentes

Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

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Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 16 de agosto de 2005. El Superintendente Nacional de Salud,

César Augusto López Botero. (C. F.).

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CIRCULARES

DIARIO OFICIAL 45.963

CIRCULAR EXTERNA 000017

07/07/2005

ESTUDIO DE MERCADO Y CONTRATO DE CONCESION PARA LA OPERACION DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE Y OTRAS DISPOSICIONES.

PARA: ENTIDADES QUE EXPLOTEN, ADMINISTREN U OPEREN EL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE Y SUS GERENTES, MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES.

ASUNTO: ESTUDIO DE MERCADO Y CONTRATO DE CONCESION PARA LA OPERACION DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE Y OTRAS DISPOSICIONES.

I. PRESENTACION En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 643 de 2001, por la cual se

expide el régimen propio del monopolio de juegos de suerte y azar, la explotación del juego de apuestas permanentes o chance corresponde a los Departamentos o al Distrito Capital, a través de la Empresa Industrial y Comercial del Estado o Sociedad de Capital Departamental autorizada para el efecto y, su operación se hará por concesión, a través de terceros seleccionados mediante licitación pública y por un plazo de cinco (5) años.

La honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-031 de enero 28 de 2003, Magistrado Ponente, doctor Manuel José Cepeda Espinoza, reiteró que la operación mediante terceros del juego de apuestas permanentes o chance se restringe a personas jurídicas.

Por su parte el artículo 60 de la Ley 643 de 2001, establece que la ley de régimen propio regula de manera general e íntegra la explotación, organización, operación, administración, control y fiscalización del monopolio de juegos de suerte y azar y, por consiguiente, en el ámbito específico, tiene aplicación prevalente sobre las demás leyes.

Prevé igualmente la norma en comento, que: "(...) [L]os contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley deberán ajustarse en lo dispuesto en la misma, sin modificar el plazo inicialmente contratado. Al finalizar el plazo de ejecución, el nuevo operador se seleccionará acorde con lo preceptuado en el artículo 22 (...)".

Así las cosas y, en atención a lo prescrito en el artículo 61 del citado Estatuto, la Ley de régimen propio, entró a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial, esto es a partir del día 21 de diciembre de 2001 en el Diario Oficial número 44.654, Año CXXXVII.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 3º del Decreto-ley 1259 de junio 20 de 1994, por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud, corresponde a esta entidad en materia del monopolio de juegos de suerte y azar, en su calidad de organismo de carácter técnico, ejercer funciones de inspección, vigilancia y control a fin de garantizar "(...) [L]a eficiencia en la obtención y aplicación de todos los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud (...) [y] (...) La cabal,

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oportuna y eficiente explotación de los arbitrios rentísticos que se obtengan de los monopolios de loterías, beneficencias que administren loterías, sorteos extraordinarios, apuestas permanentes y demás modalidades de juegos de suerte y azar".

El artículo 53 de la Ley 643 de 2001, en armonía con las disposiciones antes comentadas, establece que corresponde a esta Superintendencia "[L]a inspección, vigilancia y control del recaudo y aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar...", competencia que se ejercerá de acuerdo con las normas y procedimientos señalados en las disposiciones que regulan la estructura y funciones de dicha entidad y de conformidad con las reglas del régimen propio del monopolio.

En ese orden de ideas y a fin de alcanzar los objetivos para los cuales fue creada, la Superintendencia Nacional de Salud está facultada, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 7º del citado Decreto-ley 1259 de 1994, entre otros aspectos, para:"(...) [I]nstruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad (...) fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas que le compete aplicar y señalar los procedimientos para su cabal aplicación".

Por otra parte, el inciso 3º del artículo 336 de la Constitución Política, establece que "(...) [L]as rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.", destinación que de manera taxativa define el artículo 42 de la Ley 643 de 2001; previsiones estas que se complementan con lo previsto en el artículo 49 superior, en virtud del cual la atención de la salud constituye un servicio público a cargo del Estado y, 52 de la ley de régimen propio, a cuyo tenor los recursos del monopolio son públicos.

Dentro de ese contexto, el artículo 3º de la Ley 643 de 2001 dispone que la gestión de las diversas modalidades de juegos de suerte y azar que integran el monopolio y, dentro de ellas, por supuesto, el juego de apuestas permanentes o chance, debe efectuarse de conformidad con los principios de finalidad social prevalente, transparencia, racionalidad económica en la operación y vinculación de la renta a los servicios de salud.

En virtud del primero de los principios antes enunciados, la operación del juego de apuestas permanentes o chance debe contribuir eficazmente a la financiación de los servicios de salud; en atención al principio de racionalidad económica, aquella debe desarrollarse por las entidades estatales competentes y especializadas, buscando maximizar sus utilidades-los derechos de explotación- "...con arreglo a criterios de (...) eficiencia administrativa que garanti cen la rentabilidad y productividad necesarias..." de tal suerte que se contribuya eficazmente a la financiación de los servicios de salud, "...finalidad pública y social del monopolio...".

Por lo tanto, la financiación efectiva y eficaz de los servicios de salud-principios de finalidad social prevalente y vinculación de la renta a los servicios de salud-, cuyas necesidades son apremiantes y crecientes, sólo puede lograrse en la medida en que la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar y, en particular del juego de apuestas permanentes o chance, se efectúe bajo criterios de racionalidad económica y eficiencia; esto a su turno supone la utilización de mecanismos y herramientas que, apoyados en elementos técnicos y científicos, puedan determinar la rentabilidad y productividad económica de la explotación del juego de apuestas permanentes.

Desde la misma exposición de motivos de los dos Proyectos de ley-117 de 1997 Cámara y 035 de 1999 Cámara-, que constituyen los antecedentes legislativos inmediatos de la Ley 643 de 2001, se hace explícita la intención del legislador de generar niveles crecientes de transferencias al sector salud, mediante la adopción de criterios de eficiencia y racionalidad económica en la explotación del monopolio de

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juegos de suerte y azar, teniendo en cuenta la ineficacia, en términos de generación de recursos para los servicios de salud, del modelo económico y jurídico de explotación de las diferentes modalidades de juegos de suerte y azar que había existido hasta el momento; lo anterior se explica, según los mencionados proyectos de ley, en consideración a las serias deficiencias técnicas de los instrumentos disponibles para el arbitrio de los recursos, así como a su falta de neutralidad, su dispersión y alto grado de complejidad en términos de administración y control1.

Una de las principales herramientas, de carácter técnico y científico, que permite garantizar una explotación eficiente, desde el punto de vista económico, del monopolio y, de esta manera asegurar un nivel creciente de transferencias al sector salud, capaz de responder al alto y progresivo nivel ascendente de necesidades insatisfechas en materia de salud, es el estudio de mercado que por mandato del inciso 3º del artículo 23 de la Ley 643 de 2001, deben efectuar las entidades encargadas de la explotación del juego de apuestas permanentes en nombre de los Departamentos y el Distrito Capital, de manera previa al proceso licitatorio, que tiene por objeto entregar a terceros, mediante concesión la operación del mismo y, con fundamento en el cual se deben determinar los derechos de explotación que el adjudicatario se comprometerá a cancelar.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 23 de la Ley de régimen propio, en armonía con lo previsto en el ordinal 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, por la cual se fija el estatuto general de contratación de la administración pública, para efectos de entregar en concesión la operación del juego de apuestas permanentes, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Capital Público Departamental autorizadas para explotar el monopolio, tienen la obligación de efectuar un estudio de mercado que determine los ingresos brutos esperados con fundamento en los cuales se cancelarán los derechos de explotación que constituyen la contraprestación de la respectiva concesión; estimativo que debe servir por consiguiente para establecer el valor o presupuesto oficial del contrato correspondiente.

En los mencionados proyectos de ley, cuyo objeto era fijar el régimen propio del monopolio de ju egos de suerte y azar y, de manera particular en la exposición de motivos correspondiente al Proyecto de ley 035 de 1999 Cámara, se señaló igualmente, que el sistema de recaudo de la renta generada por la explotación del juego de apuestas permanentes o chance debía estructurarse a partir de un modelo de anticipos, el cual tiene por fundamento un estudio de mercado realizado por la correspondiente entidad administradora-entidad concedente-, previo a la respectiva licitación pública, a partir del cual se establezca el potencial del mercado en términos de ingresos brutos durante el período a entregar en concesión y el monto de los derechos de explotación correlativos2.

Otro de los mecanismos que asegura una explotación eficiente, en términos económicos, del juego de apuestas permanentes o chance y, por consiguiente un nivel significativo y creciente de transferencias al sector salud, es la inclusión de específicas estipulaciones en los pliegos de condiciones de los respectivos procesos licitatorios y en las minutas de los contratos de concesión correlativos, que desarrollen de manera precisa y completa los principios que rigen la explotación del monopolio, aquellos que inspiran el ejercicio de la función administrativa-artículo 209 de la Constitución Política- y en general los mandatos de la Ley 643 de 2001.

En este sentido, reviste especial importancia, para efectos del adecuado control y seguimiento a las actividades de explotación y operación del juego de apuestas permanentes o chance, establecer los objetivos generales y específicos que deben cumplir los estudios de mercado en el marco de un contrato de concesión para la

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operación del juego de apuestas permanentes; así como la inclusión, en los pliegos de condiciones y en las minutas contractuales correspondientes, de cláusulas o estipulaciones relativas, entre otros aspectos, a la rentabilidad por concepto de derechos de explotación del contrato; a los porcentajes mínimos de operaciones de colocación de apuestas permanentes que deban reportarse a la entidad concedente y a esta Superintendencia en línea y en tiempo real; a la facultad de las entidades concedentes de autorizar al respectivo concesionario el giro directo de los derechos de explotación a los servicios seccionales de salud o a las entidades que hagan sus veces, en los términos y condiciones de la Ley 643 de 2001.

Por las razones expuestas y, con el fin de garantizar la explotación eficiente del juego de apuestas permanentes o chance y el efectivo cumplimiento del régimen propio del monopolio de juegos de suerte y azar, es preciso impartir a las entidades encargadas de su explotación, administración y operación, las siguientes instrucciones generales:

II. INSTRUCCIONES GENERALES 1. Objeto general del estudio de mercado El estudio de mercado que deben realizar las entidades concedentes del juego de

apuestas permanentes o chance, en aplicación de los artículos 23 de la Ley 643 de 2001 y 25, ordinal 12, de la Ley 80 de 1993 tiene por objeto analizar las condiciones relevantes de explotación del juego de apuestas permanentes en toda la jurisdicción territorial-Departamentos y Distrito Capital- en la que se va a autorizar la operación del juego, a fin de establecer, cuantificar y correlacionar los principales factores que inciden en la determinación del valor total de los ingresos brutos que se espera genere la respectiva concesión en un determinado período de tiempo y, consecuentemente, en la fijación de los derechos de explotación correlativos.

2. Objetivos específicos del estudio de mercado El estudio de mercado que corresponde efectuar a las entidades concedentes del

juego de apuestas permanentes o chance, en cumplimiento de las disposiciones antes mencionadas, debe determinar:

a)El tamaño del mercado de todos los juegos de suerte y azar que tengan relación o afecten el juego de apuestas permanentes o chance que operan en la respectiva jurisdicción territorial;

b)El tamaño del mercado del juego de apuestas permanentes o chance en la respectiva jurisdicción territorial;

c)El monto de ingresos brutos que se espera genere la respectiva concesión durante su término de duración, y

d)El valor mensual y anual que por concepto de derechos de explotación debe producir la respectiva concesión.

3.Tamaño del mercado de los juegos de suerte y azar 3.1 Para establecer el tamaño del mercado de todos los juegos de suerte y azar

sustitutos del juego de apuestas permanentes o chance que operan en la respectiva jurisdicción territorial, el estudio correspondiente, debe determinar, entre otros, los siguientes ele-mentos:

a)Modalidad o modalidades de juegos de suerte y azar, sustitutas del juego de apuestas permanentes o chance;

b)El tamaño físico del mercado de todos los juegos de suerte y azar sustitutos del juego de apuestas permanentes o chance que operan en la respectiva jurisdicción territorial, para los cinco años de duración de la respectiva concesión, el cual deberá establecer el número de apuestas efectuadas, el número de billetes comprados o en

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general, el número de veces en que se participa en la respectiva modalidad de juegos de suerte y azar;

c)El tamaño monetario del mercado de todos los juegos de suerte y azar sustitutos del juego de apuestas permanentes o chance que operan en la respectiva jurisdicción territorial, para los cinco años de duración de la respectiva concesión, el cual deberá establecer el valor de la apuesta, del billete o en general del costo de la participación en el respectivo juego;

d)El perfil de los jugadores, el cual deberá determinar al menos las siguientes características:

▪ Porcentaje de la población que utiliza el juego. ▪ Participación por sexo. ▪ Edad a la que empieza a jugar. ▪ Participación por edad. ▪ Participación por estrato social. ▪ Participación por nivel educativo. ▪ Participación por ocupación. ▪ Juegos de suerte y azar preferidos por la población encuestada. ▪ Número de días al mes en que el jugador participa en juegos de suerte y azar. ▪ Días de la semana en que prefiere participar en juegos de suerte y azar. ▪ Valores que acostumbran destinar a cada juego. 3.2 Los instru mentos de medición utilizados para establecer los aspectos previstos

en el presente ordinal deberán incluir elementos que permitan al encuestado identificar la modalidad o modalidades de juegos de suerte y azar sustitutos del juego de apuestas permanentes o chance en los que participa.

4. Tamaño del mercado del juego de apuestas permanentes o chance El estudio correspondiente, a fin de establecer el tamaño del mercado del juego de

apuestas permanentes o chance, en la respectiva jurisdicción territorial, debe determinar, entre otros, los siguientes elementos:

a)El número y el valor de las apuestas estimadas por mes y año para los cinco (5) años de duración de la respectiva concesión, teniendo en cuenta el comportamiento demográfico de la entidad territorial correspondiente, la configuración de su Producto Interno Bruto y la ingerencia de este en la determinación de dichas variables. Para el efecto, deberá discriminar adicionalmente el valor total de las apuestas destinadas a incentivos autorizados de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente;

b)El perfil de los jugadores, el cual deberá determinar al menos las siguientes características:

▪ Porcentaje de la población que utiliza el juego. ▪ Participación por sexo. ▪ Edad a la que empieza a jugar. ▪ Participación por edad. ▪ Participación por estrato social. ▪ Participación por nivel educativo. ▪ Participación por ocupación. ▪ Número de cifras con las que apuesta. ▪ Número de días al mes, en que el apostador participa en el juego. ▪ Días de la semana en que prefiere participar en el juego. ▪ Valor de la apuesta promedio por formulario actual y la esperada para el período

que se intenta proyectar.

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▪ Número de formularios demandados por cada una de las modalidades: manual y sistematizado.

▪ Lugares preferidos para jugar: Puesto fijo, vendedor ambulante, indiferente. ▪ Si cuando juega en puesto fijo, prefiere el juego sistematizado o el manual. ▪ Lotería o sorteo preferido para jugar. ▪ Nivel de confianza en relación con el pago de premios; c) La elasticidad del juego con respecto a las demás modalidades de juegos de suerte

y azar que operan en la respectiva entidad territorial; d) Un análisis comparativo de la relación existente entre el valor total de las

apuestas estimadas por mes y año para los cinco (5) años de duración de la respectiva concesión y, el valor total de las apuestas destinadas a incentivos autorizados de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente;

e) Los factores potenciales que le permitirían al juego de apuestas permanentes o chance un mayor desarrollo en la respectiva entidad territorial, específicamente en términos de incremento en la demanda, para ello deberá establecer los nichos de mercado no desarrollados, las características de la población que no participa en el juego de apuestas permanentes, las razones por las cuales ello ocurre y las condiciones en que eventualmente se estaría dispuesto a jugar, identificando el número d e veces al mes y al día que se jugaría, el valor que se apostaría y el tamaño físico y monetario de este nicho potencial de mercado, así como su incidencia en la determinación de los ingresos brutos esperados para el período correspondiente;

f) Las fortalezas y debilidades del juego de apuestas permanentes o chance mediante la estructuración de su matriz DOFA;

g) El valor mensual y anual, por concepto de derechos de explotación, que debe generar el juego de apuestas permanentes durante el término de duración de la respectiva concesión, incluyendo los recursos adicionales que aportaría el nicho potencial del juego.

5. Cubrimiento La muestra objeto del estudio de mercado deberá ser lo suficientemente

representativa y, por tanto, cubrir la totalidad de los municipios que integran la jurisdicción territorial respecto de la cual se pretende conceder autorización para operar el juego de apuestas permanentes o chance o, en casos excepcionales y debidamente justificados en el estudio, el cubrimiento debe ser mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los municipios de la jurisdicción objeto de la encuesta excluida la capital de departamento o distritos según corresponda.

6. Metodología del estudio 6.1 Con el fin de realizar los objetivos específicos previstos en los ordinales 2º, 3º y 4º

de la presente Circular, el estudio de mercado debe recurrir a fuentes de información primaria y herramientas de tipo cualitativo; en ese orden de ideas, aquel debe aplicar y analizar los resultados obtenidos a partir de los siguientes instrumentos de medición:

a) Encuestas a la población; b) Encuestas a grupos focales o cualquier otra forma de análisis cualitativo; c) Los registros diarios de apuestas y/o de los formularios utilizados. 6.2 Los resultados obtenidos en cada uno de los instrumentos deben permitir

estimar el valor de las variables solicitadas y, contribuir a la estructuración de un diseño metodológico que facilite establecer con mayor precisión el potencial del mercado del juego de apuestas permanentes o chance y, en particular el valor mensual y anual de los derechos de explotación de la respectiva concesión.

7. Encuesta a la población

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Las encuestas a la población, constituyen un instrumento de estimación de las variables solicitadas, a partir de la realización de entrevistas personales, practicadas tanto a hombres como a mujeres en todos los estratos socioeconómicos de las entidades territoriales que componen la jurisdicción territorial respecto de la cual se pretende conceder autorización para operar el juego de apuestas permanentes o chance. Las encuestas deben comprender al menos los siguientes elementos:

7.1 Diseño técnico 7.1.1 Población objetivo. Son todas las personas con capacidad adquisitiva, residentes

en la respectiva entidad territorial. Para estimar este factor debe tomarse como referencia el censo practicado por el

Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, en el año 1993, aquellos que lo sustituyan, modifiquen o complementen, con base en el cual se calcula la tasa de crecimiento promedio anual de la población y, a partir de estas cifras proyectar el respectivo factor para el término de duración de la concesión correspondiente.

7.1.2 Período de análisis. El estudio de mercado deberá indagar sobre el comportamiento y las preferencias de juego de los encuestados dentro de los quince (15) días inmediatamente anteriores a la realización de la encuesta o a la práctica del respectivo instrumento cualitativo de información.

Tratándose de análisis de los registros diarios de apuestas y/o de los formularios utilizados, el estudio deberá comprender al menos los cinco (5) años inmediatamente anteriores a su realización.

7.2 Tamaño de la muestra. En relación con el tamaño de la muestra, el estudio debe señalar la fórmula a utilizar, indicando y justificando los valores de cada una de las variables implícitas en ella; establecer y sustentar el número de entrevistas a realizar, así como el tipo de muestreo que se utilizará.

En el estudio, se deberán, analizar igualmente, las otras posibles alternativas de muestreo indicando las razones por las cuales no son adecuadas.

7.2.1 Distribución de la muestra. La distribución de la muestra se realizará de acuerdo con la ponderación de las poblaciones del municipio capital o del distrito capital, si este es el evento y de los demás municipios que integran el respectivo departamento. En los municipios que posean estratificación, la muestra debe distribuirse entre los distintos estratos sociales existentes, teniendo en cuenta el número de habitantes que integra cada uno de ellos y su participación dentro del total de la población del respectivo municipio; para estos efectos deberá tomarse en cuenta la información que sobre el particular suministre la oficina de planeación del municipio correspondiente. En aquellos municipios en que no exista estratificación se distribuirá la muestra geográficamente a partir de criterios de razonabilidad, los cuales deberán describirse y justificarse expresamente en el respectivo estudio.

8. Correlación de las variables solicitadas La correlación de las variables previstas en los ordinales 2º, 3º y 4º de la presente

circular y su incidencia en la determinación de los derechos de explotación mensuales y anuales de la concesión correspondiente, deberá describirse y justificarse suficientemente a partir de la formulación matemática utilizada para su cálculo y la sustentación de cada uno de sus elementos.

9. Realización del estudio 9.1 Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Capital

Público Departamental encargadas de la administración del juego de apuestas permanentes o chance de conformidad con la Ley 643 de 2001, podrán realizar directamente o contratar con terceros de reconocida experiencia en el análisis e

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investigación de mercados, en los términos de la Ley 80 de 1993, la realización del Estudio de Mercado de que tratan los artículos 23 y 24 de la Ley 643 de 2001, teniendo especial cuidado en garantizar la efectividad de los principios que rigen la contratación estatal.

9.2 La respectiva entidad administradora del juego de apuestas permanentes o chance podrá efectuar directamente el mencionado estudio de mercado, siempre y cuando cuente dentro de su estructura organizacional, con los recursos humanos y técnicos adecuados, en términos de experiencia y capacidad operativa, para efectuar el estudio corr espondiente cumpliendo los objetivos y condiciones previstos en la presente circular.

9.3 En el evento de acudirse a la contratación de terceros para la realización del estudio, los interesados deberán acreditar como objeto social o actividad económica principal la investigación y análisis de mercados, demostrar experiencia suficiente en la materia y estar inscritos, clasificados y calificados en el Registro Unico de Proponentes de la Cámara de Comercio, en la actividad consultoría, en el grupo y especialidad correspondientes.

10. Contenido del estudio El estudio de mercado deberá contener: a) Un informe detallado en el cual se incluyan los resultados de todas las variables

solicitadas en los ordinales 2º, 3º y 4º de la presente circular y su respectivo análisis, así como las conclusiones generales y específicas del mismo;

b) La base de datos del estudio y el archivo electrónico que contiene el cálculo efectuado para llegar a las conclusiones presentadas, específicamente en materia de ingresos brutos esperados y los correlativos derechos de explotación, a fin de efectuar una auditoría de fórmulas;

c) Los instrumentos de medición utilizados: Encuestas, entrevistas, análisis de los registros diarios de apuestas y/o de los formularios, etc., y; los procedimientos efectuados para su aplicación.

11. Remisión del estudio Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega o presentación del estudio

de mercado, por parte del contratista o de la propia entidad concedente, esta deberá remitirlo a la Dirección General para el Control de las Rentas Cedidas de la Superintendencia Nacional de Salud en medio magnético y vía correo electrónico.

12. Revisión del estudio de mercado 12.1 La entidad concedente de la operación del juego de apuestas permanentes o

chance, sin perjuicio del estudio de mercado previo a la convocatoria de la licitación pública correspondiente, podrá realizar, durante la ejecución del respectivo contrato, de oficio o a solicitud del concesionario, un estudio de mercado a partir del segundo año de la concesión, con el fin de revisar el potencial del juego de apuestas permanentes y el cumplimiento de las condiciones económicas del contrato.

Si como resultado de dicho estudio se determina un aumento o disminución del monto mensual y anual de los derechos de explotación previamente establecidos, la entidad concedente dará aplicación al artículo 16 de la Ley 80 de 1993.

12.2 Toda iniciativa para la realización de un estudio de mercado, que tenga por objeto revisar el potencial del juego de apuestas permanentes y el cumplimiento de las condiciones económicas del respectivo contrato de concesión, deberá comunicarse inmediatamente a la Dirección General para el Control de las Rentas Cedidas de esta Superintendencia, acompañarse del estudio técnico que justifica la viabilidad, conveniencia y oportunidad de la iniciativa y someterse a decisión de la junta directiva

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de la entidad concedente. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la adopción de la respectiva decisión, esta deberá comunicarse a la mencionada dependencia de esta Superintendencia, adjuntándose copia de toda la documentación que le sirvió de fundamento.

12.3 La sola solicitud para la realización de un estudio de mercado, con el objeto de revisar el potencial del juego de apuestas permanentes o chance y el cumplimiento de las condiciones económicas del contrato de concesión, presentada por el respectivo concesionario, no habilita su inmediata realización, pues corresponde a la junta directiva de la entidad concedente analizar la conveniencia, viabilidad técnica y jurídica y la oportunidad del mismo. De no reunirse satisfactoriamente estas condiciones, la junta directiva correspondiente podrá negar la solicitud.

12.4 Los estudios de mercado que tengan por objeto revisar el potencial del juego de apuestas permanentes o chance y el cumplimiento de las condiciones económicas del contrato de concesión deberán cumplir los mismos requisitos y objetivos previstos en la presente circular, teniendo en cuenta que el período de tiempo objeto de análisis corresponde al término restante de duración de la respectiva concesión.

13. Obligatoriedad del estudio de mercado La realización del estudio de mercado, siguiendo la metodología aquí determinada,

de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001, será condición obligatoria para adjudicar el monopolio de apuestas permanentes en cualquier entidad territorial, así como para efectuar modificaciones al valor mensual y anual por concepto de derechos de explotación estipulados en el respectivo contrato de concesión.

14. Estudio de mercado y rentabilidad del contrato de concesión para la operación del juego de apuestas permanentes o chance

14.1 El valor mensual y anual que, por concepto de derechos de explotación para un período determinado, establezca el respectivo estudio de mercado con fundamento en los ingresos brutos esperados de la operación del juego de apuestas permanentes o chance, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001, constituye el valor del respectivo contrato de concesión.

14.2 Durante la ejecución del contrato de concesión del juego de apuestas permanentes o chance, el concesionario, en aplicación de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001, deberá cancelar el valor mensual y anual por concepto de derechos de explotación pactado en el contrato y establecido por el respectivo estudio de mercado a partir de los ingresos brutos esperados para el período correspondiente.

En el evento en que la liquidación de los derechos de explotación obtenidos del 12% de los ingresos brutos percibidos por el concesionario sea superior al monto de los derechos de explotación establecidos contractualmente, aquel deberá cancelar por este concepto, el valor de la liquidación del 12% sobre los ingresos brutos efectivamente obtenidos.

En el evento en que la liquidación de los derechos de explotación producto del 12% de los ingresos brutos percibidos por el concesionario, resulte inferior al monto de los derechos de explotación estipulados en el contrato, aquel deberá cancelar los derechos de explotación pactados en el contrato.

Las anteriores obligaciones deberán señalarse claramente en los respectivos pliegos de condiciones e incluirse expresamente en la minuta del contrato de concesión correspondiente.

15. Operaciones en línea y tiempo real 15.1. La entidad concedente en los plie gos de condiciones del respectivo proceso

licitatorio y en la minuta contractual correspondiente deberá establecer, como una de

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las obligaciones a cargo del concesionario, la de efectuar a través del mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real, a partir del día hábil siguiente al primer año de ejecución del contrato, el ciento por ciento (100%) de las operaciones de colocación de apuestas permanentes o chance en la respectiva jurisdicción territorial.

Para estos efectos, se entenderá por operaciones de colocación de apuestas permanentes la relación de cada una de las apuestas realizadas para cada sorteo, con identificación del número o los números apostados y del valor apostado, así como del valor total de los ingresos brutos percibidos por el respectivo concesionario producto de la operación del juego de apuestas permanentes o chance en una determinada jurisdicción territorial.

La explotación sistematizada del juego de apuestas permanentes o chance, es el mecanismo de operación del juego en virtud del cual un colocador de apuestas registra a través de un equipo de cómputo, terminal o dispositivo de comunicación móvil la apuesta realizada por el jugador, de la cual queda constancia expresa en el formulario oficial, el cual a su turno debe reunir condiciones de seguridad que impidan su adulteración o falsificación.

Por su parte, se entiende por apuesta en línea y en tiempo real el procedimiento informático y tecnológico en virtud del cual se efectúa una apuesta en un punto de venta fijo o móvil a través de un mecanismo sistematizado e inmediatamente aquella se registra esta es reportada a un sistema de información centralizado en las instalaciones de la entidad concedente.

15.2. Los concesionarios deberán suministrar a la entidad concedente los equipos de cómputo, el software licenciado y, la capacitación correspondiente, necesarios para efectuar el control y seguimiento a la colocación de apuestas permanentes por el mecanismo sistematizado en línea y en tiempo real y encargarse del mantenimiento y las actualizaciones necesarias.

Respecto del software utilizado para reportar las apuestas colocadas en línea y en tiempo real, los concesionarios igualmente deberán suministrar a la entidad concedente y a esta Superintendencia el privilegio necesario para efectuar auditoría a los cambios realizados en la información reportada y al sistema de información propiamente dicho, así como los manuales correspondientes. Este software deberá permitir adicionalmente, registrar anotaciones o "logs" que dejen constancia del movimiento de la información reportada, la hora, la fecha y el autor de la novedad o modificación introducida.

Las obligaciones del concesionario sobre este particular deberán incluirse en los pliegos de condiciones del proceso licitatorio correspondiente y estipularse en la respectiva minuta contractual.

16. Pago primer anticipo y giro de los derechos de explotación a los servicios de salud o a la entidad que haga sus veces

16.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001, dentro de los diez (10) días siguientes a la suscripción del contrato de concesión para la operación del juego de apuestas permanentes o chance, el concesionario deberá cancelar el primer anticipo por concepto de derechos de explotación y así deberá establecerlo la entidad administradora del juego en los pliegos de condiciones del respectivo proceso licitatorio y en la minuta contractual correspondient e.

16.2 La entidad concedente podrá estipular en los pliegos de condiciones del respectivo proceso licitatorio y en la correspondiente minuta contractual, la posibilidad de que el concesionario gire directamente, a los servicios seccionales de salud o a la entidad que haga sus veces y a la cuenta destinada por estos para el efecto, los derechos de explotación que le corresponde cancelar dentro del término previsto en el

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artículo 41 de la Ley 643 de 2001. 17. Relaciones concesionario - red de comercialización del juego En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50 de diciembre 28 de 1990, por

la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones, la red de comercialización del respectivo concesionario autorizado para la operación del juego de apuestas permanentes o chance en una determinada jurisdicción territorial, podrá estar integrada por colocadores con carácter dependiente, si su relación con el respectivo titular de la concesión se encuentra mediada por un contrato de trabajo o, independiente, si la actividad de promoción o colocación de apuestas permanentes la desarrolla a través de terceros que por sus propios medios se dedican a esa labor, en virtud de un contrato mercantil.

Sin perjuicio de lo anterior y, de las competencias propias de las entidades administradoras del juego de apuestas permanentes o chance en la respectiva jurisdicción territorial, en materia de fiscalización y control, de conformidad con lo previsto en los artículos 7º, 21 y 22 de la Ley 643 de 2001, el responsable para todos los efectos, por la operación del juego de apuestas permanentes y por el estricto cumplimiento de los elementos y características esenciales del juego, especialmente en materia de administración de formularios oficiales y pago de premios, es la persona jurídica titular de la respectiva concesión. Obligación esta que deberá incluirse expresamente en los pliegos de condiciones del respectivo proceso licitatorio y en la correspondiente minuta contractual.

III. SANCIONES La inobservancia de las instrucciones aquí previstas, podrá acarrear la imposición

de las sanciones previstas en los artículos 23 y 24 del Decreto-ley 1259 de 1994 y 53 de la Ley 643 de 2001.

IV. VIGENCIA La presente Circular rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. 7 de julio de 2005. El Superintendente Nacional de Salud,

César Augusto López Botero. (C.F.)

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DIARIO OFICIAL 45.963

CIRCULAR EXTERNA 000018

07/07/2005

INSTRUCCIONES EN MATERIA DE RED DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD Y REQUERIMIENTOS DE REPORTE DE INFORMACION

PARA: REPRESENTANTES LEGALES Y MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD QUE ADMINISTREN EL REGIMEN CONTRIBUTIVO O SUBSIDIADO, CUALQUIERA SEA SU NATURALEZA, E INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD, REPRESENTANTES LEGALES Y PERSONAS ENCARGADAS DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DESCENTRALIZADOS

DE: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ASUNTO: INSTRUCCIONES EN MATERIA DE RED DE PRESTADORES DE

SERVICIOS DE SALUD Y REQUERIMIENTOS DE REPORTE DE INFORMACION

COMPETENCIA La Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones de inspección,

vigilancia y control, especialmente las relacionadas con la facultad de impartir instrucciones y de fijar los criterios y señalar los procedimientos, establece a través de la presente Circular, las reglas aplicables a la conformación y organización de la red de prestadores de servicios de salud y al reporte de la información sobre las instituciones con las cuales se brinda la prestación de los servicios de salud.

El Decreto 1259 de 1994, le otorga a la Superintendencia Nacional de Salud, la facultad de "Velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con el control de gestión de las entidades de seguridad y previsión social", (Numeral 3 del artículo 5º), así como, la de "Instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad en cuanto sujetos vigilados, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas que le compete aplicar y señalar los procedimientos para su cabal aplicación" (Numeral 6 del artículo 7º del mismo Decreto), y el artículo 227 de la Ley 100 de 1993, le otorga la responsabilidad de ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la atención de salud del Sistema General de Seguridad Social, definido en el artículo 8° del Decreto 2309 del 2002.

1. De conformidad con el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, la función básica de las Entidades Promotoras de Salud (EPS, ARS) es la de "organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación del Plan de Salud que deben brindar a sus afiliados", para lo cual deben organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias, puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional y definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, en caso de enfermedad, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993.

Las Entidades Promotoras de Salud que brindan el plan obligatorio de salud del Régimen Contributivo POS, son responsables de organizar y garantizar la atención en

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salud, gestionar y coordinar la oferta de servicios de salud y establecer procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 2° del Decreto 1485 de 1994.

Las Entidades que administran el Régimen Subsidiado; deben organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, de conformidad con el artículo 4° del Decreto 1804 de 1999.

Para la contratación de prestadores de servicios de salud, las entidades administradoras de planes de beneficios: EPS, ARS, Entidades Territoriales y demás pagadores, tienen autonomía para establecer las relaciones con las instituciones prestadoras de servicios de salud, de conformidad con el Decreto 723 de 1994, dentro del marco de las normas generales del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las normas sobre el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad.

De otra parte, con relación a la normatividad sobre organización y funcionamiento de la Medicina Prepagada, el numeral 1 del &$artículo 16 del Decreto 1570 de 1993 establece la responsabilidad de estas empresas de organizar y coordinar una red de instituciones prestadoras de servicios para garantizar el plan de salud que ofrecen, instituciones que deben tener licencia sanitaria de funcionamiento, lo que corresponde en la normatividad vigente a la habilitación de IPS.

Asimismo, el Decreto 1486 de1994, define que las empresas de Medicina Prepagada deben aplicar el sistema de garantía de calidad que expida el gobierno&$ el cual está reglamentado mediante el Decreto 2309 del 2002 y las Resoluciones 1439 del 2002, 0486 del 2003 y 001891 del 2003 sobre la Habilitación de IPS.

En cuanto a las Entidades Territoriales, el artículo 43 de la Ley 715 del 2001, define la competencia de los departamentos en la prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda en el territorio de su jurisdicción, gestión que se financia con los recursos del Sistema General en Participaciones en Salud, aportes del Fondo de Solidaridad y Garantía, recursos provenientes de licores, cervezas, sifones, loterías, apuestas permanentes, rifas, aportes de los departamentos, distritos y municipios, rendimientos financieros, recursos de capital y regalías.

Respecto de las competencias de los municipios, la Ley 715 del 2001 en su artículo 44, define que corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito municipal y dentro de sus funciones de dirección del sector en el ámbito municipal está la de "gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud para la población de su jurisdicción".

Asimismo, el artículo 8° del Decreto 2309 del 2002 define la responsabilidad de las entidades departamentales, distritales y municipales de salud de cumplir y hacer cumplir en sus respectivas jurisdicciones el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la atención de salud del sistema general de seguridad social en salud.

2. Con el objeto de velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con el control de gestión de las entidades de seguridad social, y garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, imparte los siguientes lineamientos relacionadas con la conformación y organización de la red de prestadores de servicios de salud y con el reporte de la información sobre las instituciones con las cuales se brinda la prestación de los servicios de salud que le corresponde garantizar a las entidades a las cuales se dirige la presente Circular.

En consecuencia, para la aplicación de la presente circular, deben tenerse en cuenta

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los siguientes criterios: 2.1 Para efectos de organizar la prestación de servicios de salud, las entidades

administradoras, deben verificar el cumplimiento por parte de las IPS de las condiciones de habilitación y la inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud del Ministerio de la Protección Social y las Entidades Departamentales y Distritales de Salud de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 16 y 30 del Decreto 2309 de 2002 y el artículo 8° de la Resolución 486 del 2003.

2.2 Para contratar la prestación de servicios las instituciones prestadoras deben estar debidamente habilitadas para cumplir estas funciones conforme el artículo 41 del Decreto 050 del 2003 y el literal b) del artículo 6° del Decreto 723 de 1997, y deben certificar su capacidad real de resolución para hacer efectiva la oportunidad y calidad de la atención brindada al usuario.

2.3 Respecto del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad, el Decreto 2309 del 2002 establece la responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada de establecer un Programa de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud que comprenda como mínimo los procesos de Autoevaluación de la Red de Prestadores de Servicios de Salud mediante la evaluación sistemática de la suficiencia de su red, del desempeño del sistema de referencia y contrarreferencia, y la verificación de que todos los prestadores de su red de servicios estén habilitados.

2.4 Por otra parte, de acuerdo con la normativid ad vigente, las entidades que se relacionan a continuación, deben tener Revisor Fiscal posesionado ante la Superintendencia Nacional de Salud:

▪ Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza, y cualquiera que sea el régimen que administren (Ley 100 de 1993, artículo 228).

▪ Las entidades que tengan por objeto la prestación de servicios de salud, como: - Las sociedades por acciones. - Las sucursales de compañías extranjeras. - Las sociedades en las que por ley o por estatutos, la administración no corresponda

a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del 20% del capital (Código de Comercio artículo 203).

- Las sociedades comerciales de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sean o excedan al equivalente de 5.000 salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a 3.000 salarios mínimos (Ley 43 de 1990, artículo 13, parágrafo 2°).

- Las cooperativas (Ley 79 de 1998, artículo 38). - Las fundaciones o instituciones de utilidad común (Decreto 1529 de 1990). 2.5 Se exceptúan de adelantar el trámite de posesión del Revisor Fiscal ante la

Superintendencia Nacional de Salud, las instituciones que, aunque se encuentren habilitadas de conformidad con el Decreto 2309 de 2002, pertenezcan a una persona jurídica que desarrolle otras actividades que permitan colegir que su objeto social no es, exclusivamente la prestación de servicios de salud.

2.6 De la misma manera, las entidades de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las beneficencias y loterías, cuya inspección y vigilancia corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, están en la obligación

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de cancelar una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 338269 de la Constitución Política Nacional, el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y los Decretos 1405 de 1999, 3237 del 2002 y 1076 del 2004.

2.7 Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de carácter privado, deben reportar su información financiera, de conformidad con la Circular 11 de 2004 (SNS) y sus respectivas modificaciones. De la misma forma, las Instituciones de carácter público, deben reportarla de acuerdo con la Circular 12 de 2001 (SNS) y sus respectivas modificaciones.

2.8 De igual manera, las administradoras, deben reportar su información financiera de conformidad con la Circular 016 de 2005 (SNS) y sus respectivas modificaciones.

2.9 Las Entidades Promotoras de Salud EPS, ARS, EMP y demás pagadores, deben verificar la calidad de la atención en salud que brindan las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud a sus afiliados, para lo cual se debe considerar lo establecido respecto de los tiempos mínimos de atención en el artículo 97 de la Resolución 5261 de 1994, donde se defin e que la consulta médica general no debe ser menor de veinte (20) minutos, así mismo, que la atención en salud no se puede condicionar al pago de los servicios, conforme lo establecido en los artículos 2° y 3° del Decreto 1725 de 1999.

2.10 De igual manera, una vez prestados los servicios de salud o firmados los contratos de capitación, las Entidades Administradoras (EPS, ARS) no pueden condicionar el pago a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, al proceso de giro y compensación de Fosyga en el Régimen Contributivo, o al pago de las Entidades Territoriales en el Régimen Subsidiado, así como tampoco, a prácticas como objeciones a la facturación, sin que se encuentren debidamente soportadas.

2.11 La RED DE PRESTADORES DE SERVICIOS se define como el conjunto de instituciones prestadoras de servicios de salud que trabajan de manera organizada y coordinada en un proceso de integración funcional orientado por los principios de complementariedad, subsidiariedad y demás lineamientos del sistema de referencia y contrarreferencia establecido por la entidad administradora de plan de beneficios o de la dirección territorial de salud correspondiente; que busca garantizar la calidad de la atención en salud a sus afiliados.

2.12 Para garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud, las entidades administradoras, deberán contar con una red de prestadores de servicios de salud suficiente y plural en cada uno de los niveles de atención o grados de complejidad y por entidad territorial, para garantizar la salud a la población afiliada, salvo una imposibilidad debidamente demostrada ante la Superintendencia Nacional de Salud.

Toda Entidad Promotora de Salud debe divulgar la red de prestadores de servicios con que cuenta, por lo menos informando, en forma detallada, a cada uno de sus afiliados, al momento de hacer la afiliación correspondiente, de las instituciones prestadoras de servicios de salud y los niveles de complejidad que atienden.

2.13 En consonancia con lo anterior, son las entidades administradoras las responsables de organizar y garantizar la prestación del plan de salud que deben brindar a sus afiliados, no pudiendo delegar esta función en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, ni subcontratar o de alguna manera, desplazar sus responsabilidades a otros sujetos.

2.14 De otro lado, cada una de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que haga parte de esa red, debe tener habilitados los servicios que ofrezca para la prestación de salud y en la entidad Territorial donde pretendan desarrollar su actividad.

2.15 La escogencia de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, dentro de la

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entidad administradora de salud que haya elegido libremente el afiliado, será voluntaria, sin que sea posible direccionar en sentido alguno tal escogencia.

2.16 En cualquier momento en que el afiliado desee cambiar de Institución Prestadora de Servicios de Salud, dentro de la red de prestadores de su administradora, lo podrá hacer, informando de su decisión a la EPS correspondiente, y se hará efectivo en el mes subsiguiente al que se hace la manifestación.

2.17 Las Entidades Administradoras de Planes de beneficios EPS, ARS, EMP y Entidades Territoriales, deberán di señar estrategias de prestación de servicios que garanticen el acceso de la población afiliada a las actividades, procedimientos e intervenciones contenidos en cada uno de los planes de atención que ofrecen, de manera que garanticen a sus afiliados adecuada calidad, facilidad de acceso y oportunidad de los servicios de salud brindados por la red de prestadores en caso de requerirlos, así como la libertad de elección del prestador por parte del usuario.

Para lo cual deben contar con una organización administrativa en cada una de las áreas geográficas donde tiene afiliados, que le permita cumplir con sus funciones de Ley, así como los procesos, procedimientos y actividades para realizar la selección, organización y coordinación del funcionamiento de la red de Instituciones prestadoras de servicios de salud, de manera que se garantice que el afiliado puede acceder fácilmente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de los diferentes niveles de complejidad.

En caso de la atención inicial de urgencia, si la Institución Prestadora de Servicios de Salud que la atiende es de la red de prestadores de servicios de salud de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado el paciente, la atención posterior deberá continuarse prestando en esa institución si el grado de complejidad lo permite, salvo que en casos excepcionales se determine en forma expresa que puede prestarse el servicio en mejores condiciones en otra Institución Prestadora de Servicios de Salud.

2.18 La red de instituciones prestadoras de servicios de salud debe ser planeada y organizada de manera que facilite el acceso a todos los servicios de salud que estén incluidos en el plan de beneficios que le corresponde garantizar a cada entidad.

2.19 La selección y conformación de la red de prestadores debe hacerse teniendo en cuenta que las instituciones deben cumplir con las obligaciones y responsabilidades definidas en la normatividad vigente, en especial teniendo en cuenta las siguientes instrucciones:

▪ Verificar el cumplimiento de la habilitación de los servicios de salud que se vayan a contratar con las instituciones, mediante la declaración de habilitación de los servicios presentada ante la Dirección Territorial de Salud correspondiente.

▪ Verificar que la institución prestadora de servicios de salud, tenga posesionado el revisor fiscal ante la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la presentación de la copia del acta de posesión del revisor fiscal expedida por la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Salud.

▪ Verificar que las Instituciones Prestadoras de Salud, se encuentren a paz y salvo con el pago de la tasa anual que deben pagar a la Superintendencia Nacional de Salud por concepto del desarrollo de las funciones de supervisión, mediante la presentación de la copia de la Resolución de liquidación de la tasa y del último recibo de consignación.

▪ Verificar que dentro del objeto social de las Instituciones Prestadoras de Salud, se encuentre la Prestación de Servicios de Salud, y en el caso de las Empresas Sociales del Estado, este debe ser único, aspecto que se comprobará mediante la solicitud del registro ante Cámara y Comercio.

▪ Verificar que la IPS es té al día con el reporte de información que debe enviar a la

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Superintendencia Nacional de Salud en la Circular Externa 11 del 2004 las IPS de naturaleza privada y la Circular 12 de 2004 las IPS de naturaleza pública; a través del registro de envío publicado en la pagina Web de esta Superintendencia.

▪ Definir como parte de la relación contractual, las condiciones de atención de los afiliados, el sistema de referencia y contrarreferencia de pacientes, así como los procesos de Auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención, los indicadores y estándares de calidad que garanticen la accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad de la atención en salud.

▪ Verificar que las Instituciones Prestadoras de Salud, garanticen el acceso a la atención en salud para lo cual la consulta médica general no debe ser menor de veinte (20) minutos, así mismo, la atención en salud no puede ser condicionada al pago de los servicios, conforme la normatividad vigente.

▪ No sujetar los pagos de los servicios de salud, a ninguna condición diferente de las establecidas y reglamentadas por el Decreto 723 de 1997, Decreto 047 de 2001, Decreto 050 de 2003.

3. DATOS A REPORTAR La información sobre la contratación y organización de la Red de prestadores, debe

realizarse por parte de las entidades administradoras y de las entidades territoriales, de acuerdo al plan de beneficios que ofrezca cada tipo de entidad, de la siguiente manera:

3.1 Las ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, ENTIDADES ADAPTADAS EN SALUD: Deben reportar información correspondiente a la red de instituciones prestadoras de servicios de Salud con las cuales garantizan la prestación del Plan Obligatorio de Salud, POS y planes complementarios en caso de tenerlos.

3.2 Las ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, EMPRESAS SOLIDARIAS DE SALUD, ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD INDIGENAS, CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR que administran régimen subsidiado: Deben reportar la información correspondiente a la red de instituciones prestadoras de servicios de Salud con las cuales garantizan la prestación del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, POS-S.

3.3 Las EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA: Reportarán la información correspondiente a la red de instituciones prestadoras de servicios de Salud con las cuales garantizan la prestación de los planes de Medicina Prepagada que tiene autorizados.

3.4 Los GOBERNADORES y ALCALDES de los Municipios descentralizados: información correspondiente a la red de instituciones prestadoras de servicios de Salud con las cuales garantizan la prestación de los servicios de salud a la población, a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda (Vinculados) y los servicios de salud mental, de conformidad con el nivel de atención que le corresponda.

3.5 Los datos correspondientes a los contratos vigentes suscritos con las IPS (públicas y/o privadas), son los siguientes: DATO DESCRIPCION Período de reporte Período del cual va a reportar información Año de reporte Año del período a reportar NIT_Contratante Número de Identificación Tributaria del Contratante Dígito de verificación contratante Dígito de verificación del NIT Código contratante Código de la administradora asignado por la SNS para el

caso de las Administradoras. NIT IPS Número de Identificación Tributaria de la Institución

Prestadora de Servicios de Salud.

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Dígito de verificación_IPS Dígito de verificación del NIT de la IPS Razón Social Razón social de la Prestadora. Relación Administradora-IPS Tipo de relación entre el contratante y la IPS Número del contrato Es el número de contrato o de convenio asignado por el

contratante Número de afiliados El número de afiliados cubierto por el contrato Tipo de contrato Tipo de contrato suscrito entre las partes Tipo de Plan Tipo de plan, al cual la IPS, presta servicios de salud Fecha inicio Fecha de inicio del contrato. Fecha terminación Fecha terminación del contrato. Valor del contrato Valor del contrato. Porcentaje de UPC contratada Porcentaje de UPC contratada. Mecanismo de verificación de habilitación Mecanismo utilizado por el contratante

para verificar la habilitación de la IPS. Area de cobertura Municipios que cubre la prestación de servicios por cada IPS

contratada Código de servicio Código que permite la identificación del servicio. Modalidad de Servicios Contratados Modalidad de Servicios Contratados Complejidad del servicio contratado Complejidad del servicio contratado

3.6 La información objeto de esta circular debe ser reportada a la Superintendencia Nacional de Salud, por el representante legal de las Entidades Promotoras de Salud, Empresas Solidarias de Salud, Entidades Promotoras de Salud Indígenas, Cajas de Compensación Familiar, Empresas de Medicina Prepagada y Servicios de Ambulancia Prepagados, así como por los Gobernadores y Alcaldes de los municipios descentralizados.

3.7 ESPECIFICACIONES TECNICAS: Los datos deberán ser reportados bajo la estructura y demás condiciones especificadas en el anexo técnico de esta circular.

3.8 PLAZO: La información solicitada debe ser presentada de manera oportuna, veraz y razonable en forma trimestral, a partir del reporte con corte a 30 de octubre de 2005 y dentro de las fechas que se relacionan a continuación:

FECHA DE CORTE FECHA DE ENTREGA Con corte a 30 de sept iembre El 25 de octubre Con corte a 31 de diciembre Febrero 25 del año Con corte a 31 de marzo El 25 de abril Con corte a 30 de junio El 25 de julio

Nota: Los plazos aquí establecidos son improrrogables. 3.9 La información incompleta, la reportada de manera distinta a lo dispuesto en

esta circular externa y aquella allegada que no pueda ser procesada por el sistema debido a errores imputables al usuario, se considerará como no presentada.

3.10 SEGURIDAD LEGAL Y TECNICA DE LA INFORMACION: Con el fin de garantizar un intercambio seguro y eficiente de los datos entre los vigilados y la entidad, evitar problemas de autenticidad, integridad y rechazo injustificado (repudiación) de la información, la Superintendencia Nacional de Salud, iniciará la aplicación de nuevas tecnologías de seguridad en la transmisión de documentos, en concordancia con los términos establecidos en la Ley 5273 de 1999 que define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos y, en general, el comercio electrónico.

En particular, se busca, entre otros objetivos, reducir al mínimo posible el flujo y

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refrendación de documentos físicos, asegurar la identificación plena de los emisores de los documentos, certificar la recepción efectiva y oportuna de los datos por parte del verdadero destinatario y garantizar la seguridad técnica y jurídica (dado su valor probatorio) de la información.

Con ese objetivo, los archivos reportados a la Superintendencia vía electrónica deberán llegar debidamente autenticados, a través de una firma digital, por parte del representante legal.

3.11 En consecuencia, las entidades vigiladas deberán obtener un certificado digital, expedido por una organización debidamente autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para actuar como entidad de Certificación.

3.12 Las condiciones, restricciones y el procedimiento técnico para el uso de esta firma digital, estará determinado por las características de la solución que brinde la entidad Certificadora y los requisitos que la Superintendencia determine. Esta obligación será efectiva a partir del 25 de octubre del 2005 (corte a septiembre 30/2005).

4. SANCIONES El incumplimiento a lo aquí dispuesto o las inconsistencias en la información

reportada darán lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, previstas en los numerales 23 y 24 del artículo 5° del Decreto 1259 de 1994, el artículo 68 de la Ley 715 del 2001 y las demás normas vigentes que sean aplicables.

5. ANEXO TECNICO El anexo que contiene las instrucciones técnicas, forman parte integral de la presente

Circular. 6. VIGENCIA La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación. El Superintendente Nacional de Salud,

César Augusto López Botero. (C.F.)

Dirección General para el Control del Sistema de Calidad

ANEXO TECNICO El presente documento técnico, define la forma y estructura como debe ser

reportada la información de la Red de Servicios por parte de las entidades promotoras de salud, entidades adaptadas en salud, empresas solidarias de salud, entidades promotoras de salud indígenas, cajas de compensación familiar, convenios (consorcios y uniones temporales) que administran régimen subsidiado, empresas de medicina prepagada y servicios de ambulancia prepagados, gobernadores y alcaldes de municipios descentralizados.

1. GENERALIDADES Los archivos que se envíen deben cumplir totalmente con la estructura y

características que se describen en este anexo técnico. Esta información debe ser reportada por cualquiera de estos medios:

▪ Archivo enviado a través del sitio Web de la Superintendencia Nacional de Salud (www.supersalud.gov.co) en el enlace "Recepción Datos de Vigilados".

▪ Formulario web, para el cargue en línea, ubicado en el sitio de la Superintendencia. La información remitida de manera incompleta, reportada en forma distinta a lo

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aquí señalado y aquella allegada que no pueda ser procesada por el sistema, se considerará como no presentada.

2. NOMBRE DE ARCHIVOS Si se hace uso de la opción de envío de archivos a través del sitio web de la

Superintendencia, se debe generar un archivo en estructura XML cuyo nombre debe cumplir con la siguiente sintaxis:

nitDCperíodo donde: NIT = Número de identificación de la entidad reportante incluyendo el dígito de

verificación sin caracteres de separación. DC = Cadena de caracteres que identifican la dependencia de la Superintendencia,

destinataria de la información. Período = Período al que corresponde el reporte de información. Ejemplo: 8600621874DC42.xml. 3. ESPECIFICACION DE CONTENIDO DEL REPORTE DE INFORMACION

(ARCHIVO XML). El archivo XML contendrá datos de los siguientes objetos: ▪ Datos del período reportado. ▪ Una Entidad Administradora de Planes de Beneficios (EPS, ARS, EMP, EA,

Servicio de Ambulancia) o un Ente Territorial que contrata. ▪ Un grupo de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o médicos

independientes. ▪ Un contrato de prestación de servicios de salud con cada una de las IPS

contratistas. ▪ Para cada Contrato, los Servicios de Salud de la Prestadora que han sido

contratados. 3.1 Período a reportar La información sobre el período a reportar es la siguiente:

Información requerida Notas Período de reporte Período de reporte de información así: 40 = Corte a marzo 31 41 = Corte a junio 30 42 = Corte a septiembre 30 43 = Corte diciembre 31 Año de reporte Año correspondiente con el período de reporte de

información 3.2 Administradoras de Planes de beneficios (EPS, ARS, EMP, EA, Servicios de

Ambulancia Prepagada o entes territoriales) Contratantes La información sobre el Contratante, contenida en el archivo deberá ser la siguiente:

Información requerida Notas NIT Número de Identificación Tributaria del Contratante Dígito de verificación Dígito de verificación del NIT del reportante Código contratante Código de la administradora de planes de beneficios

asignadopor la Superintendencia Nacional de Salud. No aplica paraEntes Territoriales

3.3 Prestadoras La información de cada P restadora (Contratista) contenida en el archivo deberá ser

la siguiente: Información requerida Notas

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NIT Número de Identificación Tributaria de la InstituciónPrestadora de Servicios de Salud. El NIT de la Prestadoraidentifica de manera única a la Prestadora.

Dígito de verificación Dígito de verificación relacionado del NIT de la Prestadora Razón social de la Prestadora Utilizada como medio de confirmación de la

identidad de laPrestadora. Tipo de relación entre elcontratante Así: y la IPS 1= IPS propia 2= IPS contratada

3.4 Los Contratos Para cada Contrato, suscrito por la Administradora, el archivo deberá contener la

siguiente información: Información requerida Notas Número del contrato Número de contrato o de convenio asignado por el

contratante Tipo de contrato Los tipos de contrato válidos son: 1 = Por Capitación1. Por Conjunto de Atención Integral 2. Por actividad 3. Por capitación y actividad

Tipo de Plan Corresponde al tipo de plan, al cual presta servicios de salud, la IPS:

1. Régimen Contributivo. 2. Régimen Subsidiado. 3. Planes Complementarios. 4. Subsidio a la Oferta y/o desplazados. 5. Medicina Prepagada. 6. Subsidios Parciales. 7. Regímenes Contributivo y Subsidiado. 8. Régimen Contributivo y planes complementarios. 9. Régimen Contributivo y Medicina Prepagada. 10. Regímenes Contributivo Subsidiado y Planes

Complementarios. Fecha de inicio del contrato El formato fecha es dd/mm/aaaa. Información requerida Notas Fecha de terminación del contrato El formato fecha es dd/mm/aaaa. La fecha de

terminación de un contratopuede ser indefinida en ese caso se debe escribir la cadena de caracteres "INDEFINIDA"

Valor del contrato El valor del contrato debe ser un número en miles de pesos. Número afiliados El número de afiliados cubierto por el contrato Porcentaje de UPC contratada El porcentaje de UPC contratada es un decimal

entre 0 y 100. No aplicapara Medicina Prepagada, Servicios de Ambulancia Prepagada y EntesTerritoriales

Mecanismo verificación de habilitación Mecanismo utilizado por el contratante para verificar la habilitación de la IPS:

1. Verificación directa. 2. Revisión proceso autoevaluación. 3. Acepta verificación de la Dirección Territorial de Salud.

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4. Verificación directa, autoevaluación y verificación DTS. 5. Verificación directa y revisión autoevaluación. 6. Verificación directa y verificación DTS. 7. Acepta verificación DTS y autoevaluación IPS. 8. No se realiza. Area de cobertura Corresponde a los municipios que cubre la prestación de

servicios desalud de cada IPS contratada. Se utilizará el código DANE compuesto por 5 dígitos (2 dígitos para el departamento y 3 dígitos para el municipio).

3.5 Los Servicios de Salud Para cada Servicio de Salud contratado, el archivo deberá contener la siguiente

información: Información requerida Notas Código de servicio Código de servicio, de acuerdo con el anexotécnico de la

Resolución 1439/2002. Permite laidentificación del servicio contratado

Modalidad de Servicios Contratados Las modalidades de servicio son: 1. Ambulatoria. 2. Hospitalaria. 3. Ambulatoria y Hospitalaria. 4. Urgencias. 5. Traslado de pacientes. Complejidad del servicio contratado Los grados de complejidad de un servicio

son: 1. Baja. 2. Media. 3. Alta.

4. CORRECCION DE DATOS REPORTADOS El único medio a través del cual se realizan correcciones a la información ya

reportada es la interfase web. Para esto, se debe ingresar a la página de la Superintendencia, por la opción datos a reportar, corrección de información reportada.

5. ESQUEMA DEL ARCHIVO XML El Esquema XSD del documento de Reporte de la Red de Servicios de Salud puede

ser descargado de la página web de la Superintendencia a partir del 1° de julio de 2005. Este esquema contiene los valores y estructuras permitidos para los datos solicitados, se puede utilizar para validar previamente los archivos XML a ser remitidos.

6. ESTRUCTURA DE LA INTERFASE WEB Esta interfase está dirigida a aquellas administradoras de planes de beneficios o

entes territoriales que por su infraestructura, no estén en capacidad de generar el archivo XML o que por el volumen de la información opten por la opción de registrarlos directamente en el formulario de captura de datos.

Contenido: En esta interfase se deben registrar los contratos vigentes suscritos con las IPS para la prestación de servicios de salud. Por cada contrato se deben registrar los servicios, la modalidad y la complejidad de los servicios.

Periodicidad: Esta información se debe registrar trimestralmente, dentro de los 25 días calendario después de la fecha de corte establecida. ORDEN CAMPO DESCRIPCION 1 Período a reportar Seleccionar el período del cual va a reportar

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información 2 Año de reporte Seleccionar el año del período a reportar 6 NIT de la IPS Seleccionar o registrar el número de Identificación Tributaria de la Institución Prestadora de Servicios deSalud. El NIT de la Prestadora identifica de manera única a la Prestadora 7 Dígito de verificación Dígito de verificación relacionado del NIT de la Prestadora 8 Razón Social de la Prestadora Utilizada como medio de confirmación de la identidad de la Prestadora 9 Tipo de Relación entre el contratante y la IPS Seleccionar si la IPS registrada es propia de la administradora o contratada 10 Mecanismo de verificación de habilitación Seleccionar el mecanismo utilizado por el Contratante para verificar el cumplimiento de habilitación de la IPS registrada ORDEN CAMPO DESCRIPCION 11 Número del contrato Número de contrato o de convenio asignado por el contratante 12 Tipo de contrato Seleccionar el tipo de contrato suscrito por la IPS 13 Número de afiliados El número de afiliados cubiertos por el contrato 14 Tipo de plan Seleccionar el plan al cual presta servicios de salud la IPS 15 Fecha de inicio del contrato. Seleccionar del calendario la fecha de inicio del contrato con la IPS registrada 16< span style='mso-tab-count:1'> Fecha de terminación del contrato. Seleccionar del calendario la fecha de terminación del contrato con la IPS registrada 17 Valor del contrato El valor del contrato debe ser un número en miles depesos, sin puntos ni comas y sin el carácter $ 18 Porcentaje de UPC contratada El porcentaje de UPC contratada es una cifra de 1 a 100. No aplica para Medicina Prepagada, Servicios de Ambulancia Prepagada y Entes Territoriales 19 Area de cobertura Seleccionar departamentos o municipios específicos de un departa- mento que cubre el contrato para prestar servicios de salud 20 Servicio contratado Seleccionar los servicios contratados con la IPS registrada 21 Modalidad de servicios contratados Seleccionar si la modalidad es ambulatoria, hospitalaria, urgencias o de traslado de pacientes por cada servicio contratado 22 Complejidad del servicio contratado Seleccionar si el servicio Contratado es de complejidad Baja, media o alta

(C.F.)