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UNIDAD N3El consentimiento. Anlisis de la formacin del consentimiento: acto interno y manifestacin de voluntad. Discordia entre la voluntad interna y la declarada: teoras.

El consentimiento

El consentimiento, segn Messineo, es un quid complejo, ya que el contrato como negocio bilateral es la resultado negocial unitario de manifestaciones que provienen de dos o mas partes. El consentimiento, segn Ruggiero, es el acuerdo de dos declaraciones de voluntad, que partiendo de dos sujetos distintos, se dirigen a un fin comn.

Anlisis de la formacin del consentimiento: acto interno y manifestacin de voluntad

El consentimiento es uno de los elementos estructurales del contrato al lado del objeto y de la causa, pero el estudio de la voluntad comn que concurre a la formacin del contrato debe ir precedido del anlisis de la manifestacin negocial ( es decir, del conjunto de actos exteriores dirigidos a un fin, idneos para producir determinados efectos)La voluntad que concurre a la formacin del contrato, ha de aparecer concretada a un fin, o sea provista de una intencin. Para Barbero y para Iturraspe, la intencin puede definirse como la preordinacin de un hecho voluntario, por el sujeto que lo realiza, a la consecucin de un fin y ese fin no es otro que la persecucin de efectos jurdicos a travs de su representacin practica en el sujeto. Las voluntades que concurren a configurar el consentimiento tienen que existir con una direccin determinada (intencin) y haber sido exteriorizadas, solo entonces podemos hablar de manifestacin negocial. Esa exteriorizacin indica el hecho de la aparicin de la intencin negocial, desde el interior del sujeto al exterior. La ausencia de voluntad provoca la inexistencia del negocio jurdico. A veces la voluntad existe solo en apariencia pero no para el derecho: cuando falta discernimiento, total o parcial, por edad, por demencia o ausencia accidental de la razn, tambin en caso de fuerza irresistible, en casos de simulacin absoluta, etctera.

La doctrina nacional enumera condiciones necesarias para que tengan el carcter de actos voluntarios, distinguiendo entre las internas y las externas vinculadas con su exteriorizacin.En el carcter de condiciones internas (articulo 897 del C.C.) , se mencionan:

El discernimiento: constituye el elemento intelectual del consentimiento. Consiste en la aptitud de apreciar o juzgar nuestras accionesla intencin: es el querer humano, querer lo que se sabe. Una declaracin es intencional cuando el agente los ha querido o formulado con exacta conciencia de su sentido cabal y previsin de sus consecuenciasla libertad: consiste en la falta de presin externa. Son las hiptesis de violencia, en sus formas de fuerza o intimidacin o del estado de necesidad.

Por otro lado, la moderna doctrina distingue la manifestacin:directa: cuando la determinada intencin negocial se infiere inmediatamente de un comportamiento que, segn la comn experiencia, est destinado a hacer socialmente reconocible dicha intencin de modo tal que cualquiera tenga al instante su exacta percepcin.

indirecta: cuando determinada intencin negocial se infiere mediatamente de un comportamiento que, considerado en si y por si mismo, no tiene como su destino comn y normal la funcin de hacer socialmente reconocible dicha intencin, sino revelar otra ms inmediata, pero que, sin embargo, por una ilacin necesaria y univoca permite inferir la existencia de intencin de que se trata.

Ambos modos de exteriorizar la voluntad (directa e indirecta) pueden producirse por un: comportamiento declarativo o por un comportamiento no declarativo.Se denomina comportamiento declarativo aquel que recurre como medio de comunicacin al lenguaje por smbolos, sean estos fonticos (palabra hablada), grficos (escritura) o mmicos (por gestos). En el caso de la manifestacin directa, la declaracin se da, habitualmente, en las tres formas. En el caso de la manifestacin indirecta, la declaracin resulta excepcional; as la enajenacin de la cosa legada, revela la intencin de revocar el legado.Se denomina comportamiento no declarativo auna actuacin del sujeto que se exterioriza mediante actos de ejecucin o se infiere de una actuacin o conducta. Por ejemplo: en el primer caso, la aceptacin del mandato que se desprende de su ejecucin; en el segundo caso: el acto material de destruccin de un testamento que revela la intencin de revocarlo.

presunta por ley: se da cuando la ley atribuye a un acto una consecuencia prescindiendo de la real voluntad del otorgante. Es una declaracin ficta. El legislador se adelanta al juez y extrae una declaracin interpretando los hechos, fundados no solo en la verosimilitud de la voluntad contractual, sino tambin en consideraciones de conveniencia, justicia y equidad.

Discordia entre la voluntad interna y la declarada: teoras.

Por lo general, la voluntad interna concuerda con la exteriorizada, pero puede darse que en algunas ocasiones esto no acurra, ya sea la discordia intencional (como por ejemplo en las hiptesis de simulacin relativa) o puede ser que la discordia sea inconsciente ( supuesto de error obstativo) sobre esta discordia se expusieron tres teoras:

Teora clsica de la voluntad: sostienen que la voluntad interna o real debe prevalecer sobre la que ha sido expresada. Esta teora tiende a proteger el elemento subjetivo, querer interno o intencin. Esta teora fue sostenida por Savigny.

Teora moderna de la declaracin: debe prevalecer la voluntad que ha sido declarada. Dan preeminencia al elemento objetivo, lo declarado. Esta teora es sostenida por Betti, Danz, Von Thur.Teora armnica o mixta: sostienen que debe prevalecer la voluntad interna, real y efectiva de las partes, pero que, excepcionalmente, debe prevalecer la declaracin en dos casos importantes:

Cuando la divergencia es imputable a culpa de quien emite la declaracin, se justifica en base a esa responsabilidad por la malicia o negligencia en el comportamiento, yCuando la parte destinataria de la declaracin haya procedido de buena fe y lo exija la seguridad del comercio, tratndose de negocios onerosos. Predomina el criterio de proteger la confianza en la apariencia, de manera que no resulte menoscabada la seguridad jurdica en general.

Modos de expresin de la voluntad. El valor del silencio.

Modos de expresin de la voluntad

Las manifestaciones de voluntad que concurren a la formacin del acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn (art. 1137) pueden exteriorizarse de muy diversos modos , siempre que su eficacia no dependa de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresin de la voluntad (art. 916)

Los diversos modos son: -expreso: ..Cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequvocos-tcito: cuando resulta de hechos o de actos que lo presupongan (al consentimiento) o que autoricen a presumirlo.., pues con ellos ..se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad

El valor del silencio.

El articulo 919 C.C. dice: el silencio opuesto a actos, o a una interrogacin, no es considerado como una manifestacin de voluntad, conforme al acto o a la interrogacin, sino en los casos que haya una obligacin de explicarse por la ley o por las relaciones de familia o a causa de una relacin entre el silencio actual y las declaraciones precedentes

El texto, aludiendo al silencio opuesto a actos o a una interrogacin, sostiene que quien calla no dice nada. Por excepcin, el silencio vale como una manifestacin de voluntad afirmativa, en la materia contractual, prescindiendo de las relaciones de familia y los casos en que la ley impone expedirse, cuando en el marco de las circunstancias que lo acompaan, asume la significacin segura de la voluntad dl sujeto, lo que ocurre a causa de una relacin entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.Este silencio circunstanciado, que cae en el mbito del comportamiento tcito concluyente, importa manifestacin de voluntad porque as lo impone el trfico jurdico que exige mantener inclume la seguridad en el mundo de los negocios. Como tambin se explica por la seguridad jurdica en armona con la buena fe, creencia que preside la concertacin de los contratos (artculo 1198) que en los dems supuestos se prive al silencio, actitud puramente negativa, de todo valor negocial, debiendo ser conceptuado como ausencia de manifestacin.

Oferta de contrato: concepto, naturaleza jurdica, requisitos. Revocacin y caducidad. La oferta en la ley de defensa al consumidor.

Oferta de contrato: concepto

El cdigo civil coloca en la gnesis del consentimiento a la oferta. Segn el artculo 1144 ..El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra.Enneccerus y Niperdey definen a la oferta como: una proposicin unilateral que una de las partes dirige a la otra para celebrar con ella un contrato. As, pues, solo hay oferta cuando el contrato puede quedar cerrado, perfeccionado, con la mera aceptacin de la otra parte, sin necesidad de una ulterior declaracin de quien hizo la oferta.

De lo dicho, se infiere que LA OFERTA CONSTITUYE UNA DECLARACION DE VOLUNTAD UNILATERAL, RECEPTICIA, DIRIGIDA A LA FORMACION DEL CONTRATO.

naturaleza jurdica

Segn Zavalia, la naturaleza jurdica de la oferta es:La oferta es un acto o negocio jurdico. Esto ha sido puesto en tela de juicio pero, a nuestro entender constituye tuye la tesis correcta, atento a lo prescripto por el art. 944.Se trata de un acto voluntario, lcito, que tiene un fin jurdico inmediato: acordar al destinatario, dentro de los lmites marcados, la potestad de concluir un contrato en virtud de la aceptacin. Como acto jurdico, la oferta puede estar subordinada a un plazo y a una condicin.Requisitos

Artculo 1148: para que haya promesa, este debe ser a persona o personas determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos.

La oferta debe referirse a un contrato en particular, tpico o atpico, y contener los elementos estructurales del mismo. Debe ser completa o autosuficiente. Solo as se explica que la mera aceptacin baste para formar el consentimiento. Cabe tener presente que a veces concurren a integrar el contrato, elementos estructurales especficos, normas previstas por el legislador, o la decisin judicial. La oferta debe ser dirigida a persona o personas determinadas.Revocacin y caducidad

Con respecto a la revocacin, es un tema de singular importancia la obligatoriedad de la oferta para quien la formula. Ella crea, para quien la emite, el deber de mantenerla durante un cierto tiempo, a partir del momento en que llega a manos del destinatario, o por el contrario, ella puede ser retractada o revocada en cualquier momento antes de su aceptacin.Para nuestro cdigo (artculo 1150) las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que las hubiera hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una poca determinada.La regla entonces es la no obligatoriedad de la oferta. Esa era la solucin del derecho romano, en el cual la policitacin careca de todo efecto, salvo (por excepcin) la promesa hecha a una ciudad, cuando la oferta haba tenido un comienzo de ejecucin o se fundaba en una justa causa, por ejemplo el honor recibido.Giorgi sostiene que aun en los casos de excepcin del derecho romano, se presuma la aceptacin tacita de dichas promesas antes que el prominente las desdijese.En el derecho moderno se han mencionado fundamentos, se ha dicho que la obligatoriedad de la oferta coloca al oferente a discrecin contractual del destinatario, que tiene en adelante derecho a la formacin del contrato y pasa a ser el dueo de la situacin.El principio de la revocabilidad de la oferta mientras no haya sido aceptada, reconoce, en virtud del artculo 1150 dos excepciones:Cuando el oferente hubiese renunciado a la facultad de retirarla, ySe hubiera obligado, al hacerla, a permanecer en ella hasta una poca determinada.

La doctrina moderna, apartndose de los preceptos romanos consagra, como una necesidad impuesta por la buena fe, el principio del mantenimiento de la oferta por un tiempo razonable.La responsabilidad en que pueda incurrir quien retracte abusivamente una oferta es un paliativo consagrado por el ordenamiento jurdico, pero no equivale, en manera alguna, a la obligacin de concluir el contrato fracasado. La responsabilidad precontractual obligara a quien retracta abusivamente la oferta a reparar los daos negativos originados en la frustracin del contrato y no los positivos o nacidos del incumplimiento de un contrato valido.

Con respecto a la caducidad, la oferta como acto negocial se independiza de la persona de su autor o por el contrario sufre las contingencias que puedan afectar al oferente?La teora clsica se inclin decididamente por la segunda solucin, lo que dice el cdigo en su articulo 1149: la oferta quedara sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptacin, y la otra, antes de haber aceptado.Es indudable, segn Iturraspe, que la autonoma de la oferta complementa el principio de la obligatoriedad. El cdigo omite toda referencia a la caducidad de la oferta por el mero transcurso del tiempo; si la oferta lleva un plazo convencional de duracin, vencido ste queda sin efecto, caduca.La caducidad, cuando existe, opera de pleno derecho. Salvando esta laguna, en lo relativo al contrato entre ausentes, dice el proyecto de 1936 la oferta caduca cuando no es aceptada, o no lo es en tiempo til o dentro del plazo fijado.

La oferta en la ley de defensa al consumidor.

La moderna doctrina, se inclina por admitir la validez de las ofertas hechas a personas indeterminadas, al pblico en general o a grupos de personas, cuando ellas renan los restantes requisitos de la oferta y como un modo de proteger la buena fe del pblico. La contratacin en masa, hace que no se pueda prescindir de la formacin del consentimiento a travs de condiciones generales negciales. Como ocurre por ejemplo con la exposicin de una mercadera en vidriera con indicacin de precio.El artculo 7 de la ley 24.240 de proteccin al consumidor, expresa: la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalizacin, as como tambin sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocacin de la oferta hecha pblica es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.

La declaracin unilateral de la voluntad y su fuerza obligatoria. La aceptacin: naturaleza, requisitos, caducidad y retractacin.

ConceptoLa aceptacin, al igual que la oferta, es una declaracin unilateral de la voluntad, recepticia, destinada al oferente y dirigida a la celebracin del contrato. La aceptacin debe coincidir sobre todos y cada uno de los puntos o elementos de la oferta, para que se entienda formado el acuerdo de voluntades, que cualquier modificacin importa la propuesta de un nuevo contrato (articulo 1152 C.C.)Como ya hemos sealado, para que se perfeccione el contrato la oferta debe ser aceptada. Luego la aceptacin es tambin una declaracin de voluntad unilateral y recepticia, pero que en este caso tiene como destinatario al oferente. La persona que acepta se llama aceptante. En los contratos entre presentes la aceptacin debe ser dada de inmediato, es decir se la debe percibir instantneamente. En los contratos entre ausentes desde que se la emite se considera que se perfecciona el contrato (art. 1154). En la concepcin clsica del consentimiento se considera que ambas partes contribuyen en conjunto a fijar las reglas aplicables al contrato y discuten las condiciones propuestas por cada una de ellas. A estos contratos de libre discusin se los denomina gr a gr. En cambio si no hay posibilidad de discutir porque el oferente ya determin de antemano todas las condiciones y el destinatario slo puede-'adherir a la celebracin del contrato o rechazarlo, habr un contrato por adhesin.Naturaleza jurdicaSegn Zavalia, la naturaleza jurdica es:La aceptacin, como la oferta, es un acto jurdico unilateral. Muchos piensan que slo puede consistir en un "s", al que debe ser reducible cualquier expresin que se emplee; Pero esto es inexacto bastando con que la aceptacin sea congruente con la oferta, dependiendo de los trminos de esta, el contenido de aquella. Segn el art. 1152, "cualquier modificacin que se hiciera en la oferta al aceptarla implicar la propuesta de un nuevo contrato", debiendo entenderse por modificacin tanto la alteracin de una clusula, como el agregado de otra, y ello por mnima que sea la diferencia, pues la aceptacin dejara de ser congruente. Pero la norma del art. 1152 debe ser entendida con sus limitaciones: a) A veces una respuesta modificante puede ser algo menos que una contraoferta. Ello acontece cuando por su contenido tiene el sentido de una invitatio ad offerendumb) Otras es al mismo tiempo una aceptacin y una contraoferta, sujeta la primera a la condicin de que la segunda no sea aceptadac) Otras, en fin, puede ser una contraoferta cuyo rechazo no se espera, para la que el silencio cobra valor significante.Requisitos:Las partes pueden imponer a la aceptacin todo tipo de modalidades, pero en general deber cumplir los siguientes requisitos: a) Ser pura y simple o sea corresponder exactamente a la oferta. No puede modificarla ni imponerle condiciones; estos casos implicaran nuevas ofertas (art. 1152). El indicar a travs de un telegrama "va carta", muy comn en nuestra prctica, a nuestro entender no puede configurar aceptacin, pues no se puede conocer el contenido de ella, pero en determinadas circunstancias y de acuerdo a los trminos empleados podra llegar a considerarse como aceptacin. b) Dirigida al proponente, es decir que es recepticia. Como consecuencia de ello puede retirarse hasta tanto no la haya recibido el destinatario de la oferta. c) Debe ser seria. d) Debe darse oportunamente, es decir en tiempo hbil. Si la oferta es verbal, debe aceptarse en el acto. Si es escrita, en nuestro Derecho en principio no hay lmite en cuanto al tiempo de aceptacin. Pero puede quedar limitado por retractacin o caducidad. En estos casos si llega la aceptacin ser tarda, y cabr considerarla como extempornea, o sea carente de valor, importando una nueva oferta (solucin del Cdigo alemn, arts. 146-150) o darle al oferente la facultad de considerarla eficaz o ineficaz (posicin del Cdigo italiano, art. 1326). Creemos que en la prctica ambas soluciones conducen al mismo resultado.

Caducidad La muerte o incapacidad del aceptante, ocurridas con posterioridad al envio de la aceptacin (articulo 1154) no extinguen dicha declaracin de voluntad. El consentimiento se encuentra formado; el momento posterior; del conocimiento de la aceptacin, es tenido en cuenta a los fines de la retractacin pero no a los de la caducidadRetractacin.Una vez aceptada la oferta se perfecciona el contrato, en consecuencia la declaracin emitida adquiere el carcter de obligatoria. El querer dejarla sin efecto implicar responsabilidad por incumplimiento de contrato, debiendo pagarse daos y perjuicios. Puede ocurrir que transcurra un espacio de tiempo entre el momento en que se declara que se acepta y el conocimiento de ella por el oferente, en este caso nuestra Ley en el art. 1155 admite que puede retractarse la aceptacin an no conocida por el proponente: "El aceptante de la oferta puede retractar su aceptacin antes que ella haya llegado al conocimiento del proponente. Si la retractare despus de haber llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a sta las prdidas e intereses que la retractacin le causare, si el contrato no pudiese cumplirse de otra manera, estando ya aceptada la oferta." Es decir que admite la teora de la informacin apartndose del criterio general de la emisin establecido en el art. 1154. El ejemplo clsico es el de que se enva por carta la aceptacin y luego por telegrama la retractacin. Esta debe ser conocida antes o simultneamente con la aceptacin. Si llegara posteriormente a sta el contrato ya est perfeccionado, es decir que la retractacin ser inoperante. Ello significa que la segunda parte del art. 1155 tiene una redaccin defectuosa, pues los daos y perjuicios provendrn del incumplimiento del contrato y no de la sola declaracin de retractar.

Formacin del contrato entre presentes y ausentes. Teoras extremas e intermedias. Solucin del cdigo civil.

Formacin del contrato entre presentesLas partes que concurren a prestar el consentimiento pueden encontrarse una frene a la otra, en un mismo lugar o al menos en situacin que les permita el intercambio inmediato de oferta y aceptacin, como ocurre cuando hablan de persona a persona por telfono, en tales hiptesis se dice que el consentimiento se forma entre presentes.Nuestro cdigo Civil alude al consentimiento entre presentes cuando se refiere a las declaraciones hechas verbalmente (articulo 1151) y prescribe que, en tal hiptesis, la oferta no se juzgara aceptada si no lo fuese inmediatamente.Cualquier demora en la contestacin, salvo que se hubiere pactado lo contrario, importa el rechazo de la oferta formulada entre presentes.Distinta es la solucin, cuando entre presentes se formula una oferta por escrito. No puede asimilarse al caso precedente puesto que la ley habla de la oferta o propuesta hecha verbalmente, salvo que el escrito tenga meramente el significado de un ayuda memora. Nos inclinamos a pensar que la oferta por escrito entre presentes implica admitir que el oferente ha acordado un plazo implcito prudencial.

Formacin del contrato entre ausentes.Cuando las personas que concurren a formar el acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, se hallan en distintos lugares, imposibilitadas de intercambiar declaraciones sin que medie un espacio de tiempo considerable, nos encontramos ante un consentimiento entre ausentes.En este caso, nos encontramos con un proceso de gestacin de un acuerdo entre ausentes, y se aprecia con nitidez la presencia de dos voluntades cutos contenidos, lugares, y momentos de exteriorizacion son diversos.De all surge una serie de problemas que se plantean al derecho sobre el consentimiento entre ausentes: que ley ser aplicable? que momento debe considerarse como punto de partida para el computo de los plazos?Qu momento se toma en cuenta a los fines de la retractacin de la oferta o de la aceptacin o caducidad de ambas por incapacidad o muerte? cual es la ley aplicable mediando conflicto de leyes, y cual es el juez que debe intervenir en caso de controversia?

Cuatro son las teoras que resolvieron este tema, pudiendo distinguirse cronolgicamente dos teoras extremas y dos intermedias:

Primer teora extrema: consideran que queda formado el consentimiento cuando el destinatario de la oferta la acepta, exteriorizando su voluntad en tal sentido. Se llama a esta teora, teora de la declaracin. Esta teora no encuentra apoyo por cuanto deja al proponente en una peligrosa inseguridad, ignorante de la actitud del destinatario, quien puede volver atrs su decisin.

Primera teora intermedia: queda perfeccionado el consentimiento, cuando la declaracin, aceptando la oferta, es enviada al proponente. A esta se la considera teora de la emisin.Segunda teora intermedia: exige para la formacin del acuerdo que el oferente reciba, o este a su alcance recibir, el documento donde consta la aceptacin ya declarada y remitida por el aceptante. Se denomina a esta teora, la teora de la recepcin.Segunda teora de las extremas: exige el efectivo conocimiento de la aceptacin por el oferente. Recin entonces, con el mutuo conocimiento de las declaraciones emitidas, se fuera el acuerdo de voluntades. Se la conoce como teora de la informacin.

Sistema adoptado por el cdigo civil argentino.Nuestro codificador, adopto el sistema de la teora de la emisin, como principio general. Es decir, el ncleo del sistema lo constituye el articulo 1154: la aceptacin hace solo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente.Sin embargo, con motivo de la caducidad de la oferta por muerte o incapacidad del proponente (articulo 1149), se toma en cuenta el conocimiento de la aceptacin. Esos eventos, muerte o incapacidad, ocurridos antes de ese conocimiento aun cuando sean posteriores a la emsion, hacen caducar la oferta. Es decir, que se acoge una consecuencia accesoria de la teora de la informacin.

Y otro tanto ocurre con la retractacin de la aceptacin que puede efectuarse vlidamente antes que ella haya llegado a conocimiento del proponente (articulo 1155) consecuencia tambin de la teora de la informacin.

Conclusin del sistema que adopta nuestro cdigo:Ppio. General: la teora de la emisin. Articulo 1154Excepcin: la teora de la informacin: (Articulo 1155).En 2 casos: 1) muerte o incapacidad del proponente 2)retractacin antes de que llegue a conocimiento del proponente

Contratacin electrnica. Contratos informticos.Contratos electrnicos

El contrato en nuestro ordenamiento jurdico se rige por el principio de la autonoma de la voluntad (Arts. 1137, 1197 y concs del Cdigo Civil). La voluntad humana sigue siendo labasede todo acuerdo. Lo que se modifica por los avances tecnolgicos son las formas de manifestacin de la oferta y de la aceptacin. La problemtica surge en vista al grado de seguridad que brindan dichos recursos y la aceptacin jurdica de los mismos ante un supuesto de incumplimiento contractual.En el derecho argentino la contratacin electrnica ha sido reconocida por la Ley 24240 de defensa del consumidor, que en su Art. 33, incluye la venta efectuada por medio de comunicacin electrnica (Internet); siendo la norma de orden publico.El contrato electrnico es el intercambio telemtico de informacin entre personas que da lugar a una relacin comercial, consistente en la entrega de bienes intangibles o en un pedido electrnico de bienes tangibles. Al respecto podemos decir que el contrato a travs de Internet sin elemento extranacionales, se considera perfeccionado con el intercambio de la oferta y la aceptacin, sin modificaciones de las mismas. La voluntad de las partes de contratar va a ser exteriorizada a travs de la computadora y de las telecomunicaciones en combinacin.Por lo tanto la contratacin electrnica por medios digitales, es la que se lleva a cabo desde la formacin del consentimiento hasta la ejecucin del contrato, mediante dispositivos de enlaces electrnicos que se comunican interactivamente por canales de red basados en el procesamiento y transmisin de datos digitalizados, con el fin de crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

Contratos informaticosSe entiende por contrato informtico al que tiene por objeto bienes y servicios informticos. Los bienes informticos comprenden tanto los 'elementos materiales' que constituyen el soporte fsico o hardware, su unidad central de procesamiento, perifricos, complementos, en definitiva todos los otros equipos que componen el soporte fsico del elemento informtico; como los 'bienes inmateriales' que proporcionan las rdenes, los datos, los procedimientos y las instrucciones en el tratamiento automtico de informacin, cuyo conjunto constituye el soporte lgico del elemento informtico. Vicios de la voluntad negocial. Concepto. Error. Dolo. Violencia. La lesin subjetiva-objetiva

Vicios de la voluntad negocial. ConceptoArt.1157:Art.1158:Lo dispuesto en el titulo de los hechos de este libro, respecto a los vicios del consentimiento, tiene lugar en todos los contratos.El derecho de anular los contratos por vicios del consentimiento, corresponde a la parte que los hubiere sufrido, y no a la otra parte, ni al autor del dolo, violencia, simulacin o fraude.

Adems de los que son de los hechos jurdicos, se incluyen el fraude y la simulacin que son de los actos jurdicos.Pero estos ltimos no son vicios del consentimiento o de la voluntad, probablemente se los incluye en el art.1158 porque hacen too nulo o anulable el acto o negocio jurdico (contrato).Son vicios de los actos jurdicos aquellos defectos que adolecen y son susceptibles de motivar la invalidez de los actos que los sufren.Si el consentimiento de una de las partes estuvo viciado, no puede considerarse que ha sido validamente prestado.Cod.CivilArt.922: los actos son reputados sin intencin cuando fueren hechos por ignorancia o error y aquellos hechos por fuerza o intimidacin.Art.954: Es nulo el acto practicado con los vicios de error, dolo, de simulacin o fraude.Art.1045: dichos actos son anulables.a) ERRORPara el cdigo, error o ignorancia es lo mismo, ya que la ignorancia induce a errar. El error es el falso conocimiento que se tiene de una cosa, mientras que la ignorancia es la ausencia de conocimiento acerca de algo.Puede caer sobre algunos de los elementos de hechos relativos al acto, o circunstancias en que se realice, o puede ser sobre la ley aplicable. De aqu surgen 2 clases de errores:De hecho: cuando el falso conocimiento recae sobre un dato factico o de hecho, contenido o presupuesto del negocio.De Derecho: cuando s refiere al derecho aplicable a un caso dado, a la disciplina jurdica del negocio, a la ley.1)Error de hecho: Segn nuestro cdigo civil, existe el error esencial y por oposicin el accidental:Erroresencial: este error es causa de nulidad del acto. Se encuentra definido por los siguientes articulos:924: Sobre la nat. del acto.925: Sobre la persona.926: Sobre la cualidad sustancial de la cosa y sobre la causa principal del acto.927: Sobre el objeto del acto.Cuando es excusable el error esencial?. El art.929 dice que el que sufri el error podr alegarlo si este no proviene de una negligencia culpable de este.Si la victima del error tuvo una conducta que demuestre que no sucedi por su negligencia culpable, Vlez le da dcho. a reclamar la accin de nulidad.En general, el que se engaa sobre sus propios actos o sobre su propia capacidad de derecho, no puede invocar este error, porque supone una gran negligencia, pero es una presuncin por que semejante error es a veces a causa de la posicin particular del sujeto o por las circunstancias especiales del negocio.Erroraccidentales tratado en el art.928.2)Error de Derecho:Nadie puede alegar que desconoca la ley, todos se reputan como sabidos desde el momento de su publicacin. Los artculos 2 y 20 regulan este aspecto, y articulo 923.Este error es inexcusable pero tiene una sola excepcin, segn el art.3428: el poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se cree legitimo propietario de la sucesin cuya posesin tiene....Dolo:Accin dolosa para conseguir la ejecucin de un acto es segn el art. 931 toda asercin de lo que es falso o disimulacin de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinacin que se emplee con ese fin. El dolo induce al error.La reticencia dolosa (art. 933) a diferencia de la accin dolosa, es un dolo por omisin (cuando no se desengaa al contratante frente a un error reconocible) o (no le suministra informacin, que de actuar de buena fe, debera). Tanto la accin como la omisin dolosa violan la buena fe con que debe celebrarse el contrato.El dolo para que produzca la invalidez deber ser: Esencial, es decir, determnate para la realizacin del negocio, si el negocio hubiese sido igualmente concluido, ese dolo es incidental, no anula el acto, pero si da acciones por daos y perjuicios. Adems el dolo debe ser grave (932 inc. 1) susceptible de engaar a una persona medianamente prudente. Debe haber causado un dao importante (932 inc. 3). La persona que pide la nulidad no debe haber incurrido en dolo. El art. 932 inc. 4 niega la accin a quien tambin he incurrido en dolo. El dolo realizado por un tercero lleva tambin a la nulidad del acto, sin importar si era conocido o no por la otra parte, solo tendr importancia en cuanto a la responsabilidad, que ser solidaria si lo conoca frente a las acciones por daos y perjuicios.

Violencia

Comprende la vis absoluta (violencia fsica o material) y la vis compulsiva (violencia mental, moral o psquica).El art. 937 dice Habr violencia moral o intimidacin cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un terror fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o en su cnyuge, descendientes o ascendientes, legtimos o ilegtimos. A su vez este art. se completa con el art. 938 que dice La intimidacin no afectar la validez de los actos, sino cuando por la condicin de la persona, su carcter, habitudes o sexo, puede juzgarse que ha debido hacerla una fuerte intimidacin.Entonces interesa la idoneidad de las amenazas para fundar temor, sin dejar de tener en cuenta a la persona de la vctima. Esta puede provenir de una parte o de un tercero, en ambos caso trae aparejada la anulabilidad, vara la responsabilidad segn sea conocida o no por la parte. En principio la amenaza del ejercicio de un derecho no se configura como violencia, salvo el ejercido irregular de derecho.

La lesin subjetiva-objetivaLa doctrina discrepa sobre si esta vicia la voluntad por falta de liberta o un vicio en el objeto o en la causa del negocio. La mayora se apega al vicio de la voluntad.La lesin clsica entenda exclusivamente a la lesin objetiva (desequilibrio entre las prestaciones). En este sistema se quitaba importancia a lo que haba llevado a la parte perjudicada a contratar. Nuestro CC antes de la reforma de la Ley 17711 responda a la lesin objetiva; la tendencia subjetiva, predominante en la moderna concepcin de la lesin se inicia con el CC Alemn.

Para que haya lesin debe haber dos elementos, uno objetivo y el otro subjetivo: Objetivo: es una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificacin o bien con una notable desproporcin en las prestaciones. Subjetivo: est dado por la explotacin de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra parte. Hay un aprovechamiento de la inferioridad de la victima.-La necesidad se vincula al padecimiento de falta de bienes.-La ligereza en el accionar de un prodigo, se vincula con una debilidad mental.- La inexperiencia es la falta de conocimientos que se adquiere con el uso y la prctica, linda con la ignorancia y el error.El aprovechamiento debe ser probado por quien alega le lesin cuando no es muy evidente, pero cuando fuese notable se presume salvo prueba en contrario. Para que la accin prospere es necesario que la desproporcin se mantenga al momento de la demanda. El perjudicado tiene dos acciones posible: Demandar la nulidad del acto (con las correspondientes devoluciones), pero si el demandado ofrece un reajuste prospera este. Demandar un reajuste en las prestaciones, dirigido a volver equitativo el contrato.

Los clculos de la desproporcin el juez los debe hacer remontndose al tiempo de celebrado el negocio, sin la desproporcin surge con posterioridad ya no hay lesin, sino excesiva onerosidad sobreviniente, es preciso que el desequilibrio tambin sea actual. Esta accin solo es transmisible mortis causa.Prescribe a los 5 aos de celebrado el contrato; la doctrina opina que es muy extenso. No es vlida la renuncia a la accin.No debe confundirse lesin civil con el delito de usura del Derecho Penal

La responsabilidad precontractual. Concepto. Teorias. Nuestro derecho.ConceptoSe ha definido a la responsabilidad precontractual como aquella que nace a raz de unacto ilcito, por lo general culposo, sucedido en el transcurso de las tratativas previas a un negocio, que produce un dao al otro precontratante, que se encuentra en conexin causal adecuada con el acto antijurdico. Generalmente puede darse:a) cuando el contrato se anula por culpa de alguna de las partes.b) " no se llega a la perfeccin del convenio por haberse retirado de las tratativas alguno de los negociadores y el otro ha sufrido un perjuicio con motivo de la ruptura, o por muerte o incapacidad de alguuno de los precontratantes antes de la perfeccin del acuerdo contractualTeorias1) CULPA "IN CONTRAHENDO" (IHERING):La culpa se comete en el perodo previo a la formacin del contrato, y el dao se produce como consecuencia de la accin de una de las partes mientras se contraa la relacin contractual ("in contrahendo"). La culpa "in contrahendo" conssite en la violacin de la oblig. de diligencia que las partes deben observar no slo en el cumplimiento del contrato sino tambin en el transcurso de las relaciones anteriores al mismo. Ese deber de diligencia nace con la oferta y termina al firmarse el acuerdo.La accin para demandar los perjuicios est a favor del perjudicado. Los lmites para la extensin del resarcimiento salen de las teoras del inters positivo y negativo:-Inters Positivo:En el supuesto de incumplimiento de un contrato vlido, el acreedor tiene derecho a la indemnizacin del "inters positivo" o "de cumplimineto" que comprende todo dao causado por la inejecucin.-Inters Negativo: en el supuesto de culpa "in contrahendo" debe resarcirse el "inters negativo" o "de confianza" consitente en el dao sufrido por haber confiado en la validez del negocio.(lucro cesante y dao emergente), por lo que pudo haber ganado o por los perjuicios sufridos.2) RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL (GABRIEL FAGELLA):Refuta a Ihering. Divide el perodo previo a la formalizacin del contrato en 2 etapas:-1- comprende las tratativas realizadas por las partes qntes que se emita la oferta.-2- comienza con la emisin de la oferta y termina con la conclusin del contrato o la cesin definitiva de las negociaciones.Su fundamento est en la separacin abrupta o arbitraria, sin justificacin suficiente, la resp. nnace a partir de las meras tratativas y la extensin del resarcimiento se limita al dao emergente, o sea los gastos efectivamente realizados durantes las tratativas pero no comprende el lucro cesante.En nuestro derechoEn la actualidad se sostiene que "la responsabilidad precontractual se extiende desde el comienzo de las tratativas hasta la formacin del consentimiento, y comprende los supuestos de nulidad", as como ciertos "contratos vlidos pero que carecen de un requisito de eficacia que no se verificaEl Cdigo Civil argentino, no contiene una norma general sobre la responsabilidad precontractual; sin embargo prev la reparacin conforme el concepto de dao al inters negativo en los casos de retractacin o de caducidad de la oferta (art. 1156 Cd. Civil), de retractacin de la aceptacin (art. 1155, Cd. Civil) y de contratos nulos (art. 1056, Cd. Civil). Recordemos que el resarcimiento al inters negativo, comprende tanto el dao emergente como el lucro cesante[footnoteRef:1]. [1: Finish jajaj les quedan como 16 bolillas aun jajaj ]

Es decir: si V vende una casa a C, y no se la entrega, hay dao al inters positivo concretado en el dao emergente y el lucro cesante sufrido por C ante el incumplimiento (contractual) de V. Pero si, la vinculacin de V y C qued en la etapa de tratativas precontractuales - que es la que nos interesa en este caso- ( la aclaracin es nuestra) y fue rota intempestivamente por V, el dao al inters negativo que sufre C, es el derivado de los gastos y el lucro cesante que haya sufrido, por ejemplo, si con miras a concertar esa compra hizo un viaje desde otra provincia y abandon entre tanto sus propios negocios. Pero C, en tal caso, no podr reclamar nada referido concretamente a la venta fallida- por ej. El lucro cesante por no haber podido dar la casa en alquiler- porque esto excede la rbita del inters negativo y pertenece a la del inters positivo o de cumplimiento.