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BOE núm. 276 Martes 18 noviembre 2003 40505 Disposición transitoria tercera. Zonas de servidumbre acústica. En tanto no se aprueben el mapa acústico o las ser- vidumbres acústicas procedentes de cada una de las infraestructuras de competencia de la Administración General del Estado, se entenderá por zona de servidum- bre acústica de las mismas el territorio incluido en el entorno de la infraestructura delimitado por los puntos del territorio, o curva isófona, en los que se midan los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las áreas acústicas correspondientes. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en esta ley. Disposición final primera. Fundamento constitucional y carácter básico. Esta ley se dicta al amparo de las competencias exclu- sivas que al Estado otorga el artículo 149.1.16. a y 23. a de la Constitución, en materia de bases y coordinación general de la sanidad y de legislación básica sobre pro- tección del medio ambiente. Se exceptúan de lo anterior la disposición adicional quinta, que se dicta al amparo del artículo 149.1.8. a , la disposición adicional sexta, que se fundamenta en el artículo 149.1.14. a y los apartados 2 y 3 del artículo 4, las disposiciones adicionales segunda y tercera y la disposición transitoria tercera que se dictan de acuerdo con el artículo 149.1.13. a , 20. a , 21. a y 24. a Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dic- tará las normas de desarrollo que requiera esta ley. Disposición final tercera. Actualización de sanciones. El Gobierno podrá, mediante real decreto, actualizar el importe de las sanciones pecuniarias tipificadas en el artículo 29.1, de acuerdo con la variación anual del Indice de Precios al Consumo. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y auto- ridades, que guarden y hagan guardar esta ley. Madrid, 17 de noviembre de 2003. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ 20977 LEY 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Una parte importante de la actividad financiera del sector público se canaliza a través de subvenciones, con el objeto de dar respuesta, con medidas de apoyo finan- ciero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas. Desde la perspectiva económica, las subvenciones son una modalidad importante de gasto público y, por tanto, deben ajustarse a las directrices de la política presupues- taria. La política presupuestaria actual está orientada por los criterios de estabilidad y crecimiento económico pac- tados por los países de la Unión Europea, que, además, en España han encontrado expresión normativa en las leyes de estabilidad presupuestaria. Esta orientación de la política presupuestaria ha seguido un proceso de con- solidación de las cuentas públicas hasta la eliminación del déficit público y se propone mantener, en lo sucesivo, el equilibrio presupuestario. Este proceso de consolidación presupuestaria no sólo ha tenido unos efectos vigorizantes sobre nuestro cre- cimiento, sino que, además, ha fortalecido nuestros fun- damentos económicos. La Ley de Estabilidad Presupuestaria vino a otorgar seguridad jurídica y continuidad en la aplicación a los principios inspiradores de la consolidación presupues- taria, definiendo la envolvente de la actividad financiera del sector público e introduciendo cambios en el pro- cedimiento presupuestario que han mejorado sustancial- mente tanto la transparencia en la elaboración, ejecución y control del presupuesto como la asignación y gestión de los recursos presupuestarios en un horizonte pluria- nual orientado por los principios de eficacia, eficiencia y calidad de las finanzas públicas. La austeridad en el gasto corriente, la mejor selección de las políticas públicas poniendo el énfasis en las prio- ridades de gasto, así como el incremento del control y de la evaluación, han reducido paulatinamente las nece- sidades de financiación del sector público y han ampliado las posibilidades financieras del sector privado, con efec- tos dinamizadores sobre la actividad, el crecimiento y desarrollo económico, y sobre la creación de empleo. Definido el marco general del equilibrio presupues- tario y, en particular, establecido un techo de gasto para el Estado —que le impide gastar más y le impele a gastar mejor—, es necesario descender a una esfera microe- conómica para trasladar los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria a los distintos componen- tes del presupuesto. La Ley General de Subvenciones tiene en cuenta esta orientación y supone un paso más en el proceso de perfeccionamiento y racionalización de nuestro sistema económico, incardinándose en el conjunto de medidas y reformas que se ha venido instrumentando desde que se iniciara el proceso de apertura y liberalización de la economía española. En este sentido, cabe señalar que las reformas estruc- turales de los sectores más oligopolizados, las políticas para la estabilización macroeconómica y la moderniza- ción del sector público español —incluida la privatización parcial del sector público empresarial— han sido todas ellas medidas garantes de la eliminación de mercados cautivos, creando un entorno de libre, visible y sana com- petencia, con los grandes beneficios que ésta genera para todos los ciudadanos. Uno de los principios que va a regir la nueva Ley General de Subvenciones, que como ya se ha señalado están inspirados en los de la Ley de Estabilidad Pre- supuestaria, es el de la transparencia. Con este objeto, las Administraciones deberán hacer públicas las subven- ciones que concedan, y, a la vez, la ley establece la obligación de formar una base de datos de ámbito nacio- nal que contendrá información relevante sobre todas las subvenciones concedidas. Esta mayor transparencia, junto con la gran variedad de instrumentos que se articulan en la ley, redunda de

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BOE núm. 276 Martes 18 noviembre 2003 40505

Disposición transitoria tercera. Zonas de servidumbreacústica.

En tanto no se aprueben el mapa acústico o las ser-vidumbres acústicas procedentes de cada una de lasinfraestructuras de competencia de la AdministraciónGeneral del Estado, se entenderá por zona de servidum-bre acústica de las mismas el territorio incluido en elentorno de la infraestructura delimitado por los puntosdel territorio, o curva isófona, en los que se midan losobjetivos de calidad acústica que sean de aplicación alas áreas acústicas correspondientes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual omenor rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Fundamento constitucionaly carácter básico.

Esta ley se dicta al amparo de las competencias exclu-sivas que al Estado otorga el artículo 149.1.16.a y 23.ade la Constitución, en materia de bases y coordinacióngeneral de la sanidad y de legislación básica sobre pro-tección del medio ambiente. Se exceptúan de lo anteriorla disposición adicional quinta, que se dicta al amparodel artículo 149.1.8.a, la disposición adicional sexta, quese fundamenta en el artículo 149.1.14.a y los apartados 2y 3 del artículo 4, las disposiciones adicionales segunday tercera y la disposición transitoria tercera que se dictande acuerdo con el artículo 149.1.13.a, 20.a, 21.a y 24.a

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dic-tará las normas de desarrollo que requiera esta ley.

Disposición final tercera. Actualización de sanciones.

El Gobierno podrá, mediante real decreto, actualizarel importe de las sanciones pecuniarias tipificadas enel artículo 29.1, de acuerdo con la variación anual delIndice de Precios al Consumo.

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y auto-

ridades, que guarden y hagan guardar esta ley.Madrid, 17 de noviembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

20977 LEY 38/2003, de 17 de noviembre, Generalde Subvenciones.

JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Una parte importante de la actividad financiera delsector público se canaliza a través de subvenciones, con

el objeto de dar respuesta, con medidas de apoyo finan-ciero, a demandas sociales y económicas de personasy entidades públicas o privadas.

Desde la perspectiva económica, las subvenciones sonuna modalidad importante de gasto público y, por tanto,deben ajustarse a las directrices de la política presupues-taria. La política presupuestaria actual está orientada porlos criterios de estabilidad y crecimiento económico pac-tados por los países de la Unión Europea, que, además,en España han encontrado expresión normativa en lasleyes de estabilidad presupuestaria. Esta orientación dela política presupuestaria ha seguido un proceso de con-solidación de las cuentas públicas hasta la eliminacióndel déficit público y se propone mantener, en lo sucesivo,el equilibrio presupuestario.

Este proceso de consolidación presupuestaria no sóloha tenido unos efectos vigorizantes sobre nuestro cre-cimiento, sino que, además, ha fortalecido nuestros fun-damentos económicos.

La Ley de Estabilidad Presupuestaria vino a otorgarseguridad jurídica y continuidad en la aplicación a losprincipios inspiradores de la consolidación presupues-taria, definiendo la envolvente de la actividad financieradel sector público e introduciendo cambios en el pro-cedimiento presupuestario que han mejorado sustancial-mente tanto la transparencia en la elaboración, ejecucióny control del presupuesto como la asignación y gestiónde los recursos presupuestarios en un horizonte pluria-nual orientado por los principios de eficacia, eficienciay calidad de las finanzas públicas.

La austeridad en el gasto corriente, la mejor selecciónde las políticas públicas poniendo el énfasis en las prio-ridades de gasto, así como el incremento del controly de la evaluación, han reducido paulatinamente las nece-sidades de financiación del sector público y han ampliadolas posibilidades financieras del sector privado, con efec-tos dinamizadores sobre la actividad, el crecimiento ydesarrollo económico, y sobre la creación de empleo.

Definido el marco general del equilibrio presupues-tario y, en particular, establecido un techo de gasto parael Estado —que le impide gastar más y le impele a gastarmejor—, es necesario descender a una esfera microe-conómica para trasladar los principios rectores de la Leyde Estabilidad Presupuestaria a los distintos componen-tes del presupuesto.

La Ley General de Subvenciones tiene en cuenta estaorientación y supone un paso más en el proceso deperfeccionamiento y racionalización de nuestro sistemaeconómico, incardinándose en el conjunto de medidasy reformas que se ha venido instrumentando desde quese iniciara el proceso de apertura y liberalización de laeconomía española.

En este sentido, cabe señalar que las reformas estruc-turales de los sectores más oligopolizados, las políticaspara la estabilización macroeconómica y la moderniza-ción del sector público español —incluida la privatizaciónparcial del sector público empresarial— han sido todasellas medidas garantes de la eliminación de mercadoscautivos, creando un entorno de libre, visible y sana com-petencia, con los grandes beneficios que ésta generapara todos los ciudadanos.

Uno de los principios que va a regir la nueva LeyGeneral de Subvenciones, que como ya se ha señaladoestán inspirados en los de la Ley de Estabilidad Pre-supuestaria, es el de la transparencia. Con este objeto,las Administraciones deberán hacer públicas las subven-ciones que concedan, y, a la vez, la ley establece laobligación de formar una base de datos de ámbito nacio-nal que contendrá información relevante sobre todas lassubvenciones concedidas.

Esta mayor transparencia, junto con la gran variedadde instrumentos que se articulan en la ley, redunda de

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forma directa en un incremento de los niveles de eficienciay eficacia en la gestión del gasto público subvencional.En este sentido, una mayor información acerca de lassubvenciones hará posible eliminar las distorsiones e inter-ferencias que pudieran afectar al mercado, además defacilitar la complementariedad y coherencia de las actua-ciones de las distintas Administraciones públicas evitandocualquier tipo de solapamiento.

En esta línea de mejora de la eficacia, la ley estableceigualmente la necesidad de elaborar un plan estratégicode subvenciones, que introduzca una conexión entre losobjetivos y efectos que se pretenden conseguir, con loscostes previsibles y sus fuentes de financiación, con elobjeto de adecuar las necesidades públicas a cubrir através de las subvenciones con las previsiones de recur-sos disponibles, con carácter previo a su nacimiento yde forma plurianual.

Como elemento esencial de cierre de este proceso,la ley establece un sistema de seguimiento a través delcontrol y evaluación de objetivos, que debe permitir queaquellas líneas de subvenciones que no alcancen el nivelde consecución de objetivos deseado o que resulte ade-cuado al nivel de recursos invertidos puedan ser modi-ficadas o sustituidas por otras más eficaces y eficientes,o, en su caso, eliminadas.

Desde la perspectiva administrativa, las subvencionesson una técnica de fomento de determinados compor-tamientos considerados de interés general e incluso unprocedimiento de colaboración entre la Administraciónpública y los particulares para la gestión de actividadesde interés público.

Existe una gran diversidad de subvenciones de dis-tinta naturaleza, que se conceden mediante procedimien-tos complejos, y, por lo tanto, deben ser objeto de unseguimiento y control eficaces.

Los recursos económicos destinados a las subven-ciones en España han ido creciendo paulatinamente enlos últimos años en los presupuestos de las distintasAdministraciones públicas. Además, gran parte de lasrelaciones financieras entre España y la Unión Europease instrumentan mediante subvenciones financiadas,total o parcialmente, con fondos comunitarios, que exi-gen, por tanto, la necesaria coordinación. Por otra parte,es igualmente necesario observar las directrices ema-nadas de los órganos de la Unión Europea en materiade ayudas públicas estatales y sus efectos en el mercadoy la competencia.

La mejora de la gestión y el seguimiento de las sub-venciones, la corrección de las insuficiencias normativasy el control de las conductas fraudulentas que se puedendar en este ámbito son esenciales para conseguir asig-naciones eficaces y eficientes desde esta modalidad degasto y hacer compatible la creciente importancia delas políticas de subvenciones con la actual orientaciónde la política presupuestaria.

En la actualidad, esta materia, cuyo régimen jurídicofue modificado ampliamente por la Ley 31/1990, de 27de diciembre, de Presupuestos Generales del Estadopara 1991, y otras modificaciones posteriores, encuentrasu regulación en los artículos 81 y 82 del texto refundidode la Ley General Presupuestaria, aprobado por el RealDecreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.Con dichas modificaciones se trató de paliar, al menosen parte, la dispersión y la existencia de lagunas en aspec-tos muy relevantes que tradicionalmente han caracterizadola legislación española sobre subvenciones.

A su vez, el Tribunal de Cuentas y un creciente sectorde la doctrina han venido propugnando la elaboraciónde una ley general de subvenciones que resuelva defi-nitivamente la situación de inseguridad jurídica y las lagu-nas que todavía subsisten.

Por tanto, existe una clara conciencia de la necesidadde dotar a este importante ámbito de actividad admi-

nistrativa de un régimen jurídico propio y específico quepermita superar las insuficiencias del que viene a sustituiry contemple instrumentos y procedimientos que asegu-ren una adecuada gestión y un eficaz control de lassubvenciones. En este sentido, la Ley General de Sub-venciones se dirige a regular con carácter general loselementos del régimen jurídico de las subvenciones ycontiene los aspectos nucleares, generales y fundamen-tales de este sector del ordenamiento.

Por otra parte, la Ley General de Subvenciones esun instrumento legislativo de regulación de una técnicageneral de intervención administrativa que ha penetradode manera relevante en el ámbito de todas las Admi-nistraciones públicas. El interés público demanda un tra-tamiento homogéneo de la relación jurídica subvencionalen las diferentes Administraciones públicas.

La ordenación de un régimen jurídico común en larelación subvencional constituye una finalidad nuclearque se inspira directamente en el artículo 149.1.18.a dela Constitución Española, a cuyo tenor el Estado tienela competencia exclusiva sobre las bases del régimenjurídico de las Administraciones públicas y sobre el pro-cedimiento administrativo común.

En virtud de la competencia de regulación de lasbases del régimen jurídico de las Administraciones públi-cas, y dejando a salvo la competencia de autogobiernoque ostentan las comunidades autónomas, el Estado pue-de establecer principios y reglas básicas sobre aspectosorganizativos y de funcionamiento de todas las Admi-nistraciones públicas, determinando así los elementosesenciales que garantizan un régimen jurídico unitarioaplicable a todas las Administraciones públicas (SSTCnúms. 32/1981, 227/1988 y 50/1999).

En materia de procedimiento administrativo común,el Tribunal Constitucional no ha reducido el alcance deesta materia competencial a la regulación del proce-dimiento, sino que en este ámbito se han incluido losprincipios y normas que prescriben la forma de elabo-ración de los actos, los requisitos de validez y eficacia,los modos de revisión y los medios de ejecución de losactos administrativos, incluyendo las garantías generalesde los particulares en el seno del procedimiento (SSTCnúms. 227/1988 y 50/1999).

En materia sancionadora, el Tribunal Constitucionalha señalado que las comunidades autónomas tienenpotestad sancionadora en las materias sustantivas sobrelas que ostentan competencias y, en su caso, puedenregular las infracciones y sanciones ateniéndose a losprincipios básicos del ordenamiento estatal, pero sinintroducir divergencias irrazonables o desproporciona-das al fin perseguido respecto del régimen jurídico apli-cable en otras partes del territorio, por exigencias deri-vadas del artículo 149.1.1.a de la Constitución (SSTCnúms. 87/1985, 102/1985, 137/1986 y 48/1988).Por ello ha declarado que pueden regularse con carácterbásico, de manera general, los tipos de ilícitos adminis-trativos, los criterios para la calificación de su gravedady los límites máximos y mínimos de las correspondientessanciones, sin perjuicio de la legislación sancionadora quepuedan establecer las comunidades autónomas, que pue-den modular tipos y sanciones en el marco de aquellasnormas básicas (STC núm. 227/1988).

De acuerdo con lo señalado, constituye legislaciónbásica la definición del ámbito de aplicación de la ley,las disposiciones comunes que definen los elementossubjetivos y objetivos de la relación jurídica subvencional,el régimen de coordinación de la actuación de las dife-rentes Administraciones públicas, determinadas normasde gestión y justificación de las subvenciones, la invalidezde la resolución de concesión, las causas y obligadosal reintegro de las subvenciones, el régimen materialde infracciones y las reglas básicas reguladoras de lassanciones administrativas en el orden subvencional.

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II

Esta ley se estructura en un título preliminar y cuatrotítulos más, y contiene 69 artículos, 22 disposicionesadicionales, dos disposiciones transitorias, una disposi-ción derogatoria y tres disposiciones finales.

En el título preliminar se contienen las disposicionesgenerales sobre la materia, estructurando, a su vez, sucontenido en dos capítulos. En el I se delimita el ámbitoobjetivo y subjetivo de la ley y en el II se contienendisposiciones comunes en las que se establecen los prin-cipios inspiradores y los requisitos para el otorgamientode las subvenciones, la competencia para ello, obliga-ciones de beneficiarios y entidades colaboradoras, asícomo los requisitos para obtener tal condición, apro-bación y contenido de las bases reguladoras de la sub-vención, publicación e información de las subvencionesconcedidas, entre otros aspectos.

En el ámbito objetivo de aplicación de la ley se intro-duce un elemento diferenciador que delimita el conceptode subvención de otros análogos: la afectación de losfondos públicos entregados al cumplimiento de un obje-tivo, la ejecución de un proyecto específico, la realizaciónde una actividad o la adopción de un comportamientosingular, ya realizados o por desarrollar. Si dicha afec-tación existe, la entrega de fondos tendrá la conside-ración de subvención y esta ley resultará de aplicacióna la misma.

Quedan fuera de dicho ámbito objetivo de aplicaciónlas prestaciones del sistema de la Seguridad Social yprestaciones análogas, las cuales tienen un fundamentoconstitucional propio y una legislación específica, nohomologable con la normativa reguladora de las sub-venciones. Los beneficios fiscales y beneficios en la coti-zación de la Seguridad Social, así como el crédito oficial,quedan, igualmente, fuera del ámbito de aplicación dela ley al no existir entrega de fondos públicos.

No obstante, cuando la Administración asuma la obli-gación de satisfacer a la entidad prestamista todo o partede los intereses, tendrá la consideración de subvencióna los efectos de esta ley.

Los créditos concedidos por la Administración queno tengan interés o con interés inferior al de mercadose regirán por las disposiciones de la ley que resultenadecuadas a su naturaleza, siempre que carezcan denormativa específica.

Por último, la ley excluye de su ámbito objetivo lospremios que se otorguen sin la previa solicitud del bene-ficiario, así como las subvenciones electorales y a par-tidos políticos o grupos parlamentarios, por disponerestas últimas de su propia regulación, sin perjuicio deque se complete el régimen establecido por su propianormativa reguladora.

También se determina expresamente el caráctersupletorio de la ley en relación con la concesión de sub-venciones establecidas en normas de la Unión Europeao en normas nacionales de desarrollo o transposiciónde aquéllas, estableciéndose el régimen de responsa-bilidad financiera derivada de la gestión de fondos pro-cedentes de la Unión Europea.

Se ha considerado necesario introducir en esta leyde forma expresa un conjunto de principios generalesque deben inspirar la actividad subvencional, incluyendoun elemento de planificación, y procurando minimizarlos efectos distorsionadores del mercado que pudieranderivarse del establecimiento de subvenciones. Asimis-mo, y tomando como referencia la Ley de Contratosde las Administraciones Públicas, se recogen los prin-cipios que han de informar la gestión de subvenciones(igualdad, publicidad, transparencia, objetividad, eficaciay eficiencia), y los requisitos que deben necesariamentecumplirse para proceder al otorgamiento de subvencio-

nes y para obtener la condición de beneficiario o entidadcolaboradora.

Se ha ampliado la relación de obligaciones de losbeneficiarios, incluyendo de forma expresa las de índolecontable y registral, con el objeto de garantizar la ade-cuada realización de las actuaciones de comprobacióny control financiero.

Cuando en la gestión y distribución de los fondospúblicos participen entidades colaboradoras, se exige,en todo caso, la formalización de un convenio de cola-boración entre dicha entidad colaboradora y el órganoconcedente, en el que se regularán las condiciones yobligaciones asumidas por aquélla. En la propia ley sedetalla el contenido mínimo que deben tener dichos con-venios de colaboración.

Cuando la entidad colaboradora sea una entidad dederecho privado, su selección deberá realizarse de acuer-do con los principios de publicidad, concurrencia y obje-tividad. No obstante lo anterior, si los términos en losque se acuerde la colaboración se encontraran dentrodel objeto del contrato de asistencia técnica, o de cual-quier otro de los regulados en el texto refundido de laLey de Contratos de las Administraciones Públicas, apro-bado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16de junio, será de aplicación plena esta norma, y no sólolos principios anteriormente enunciados, tanto para laselección de la entidad como para la determinación delrégimen jurídico y efectos de la colaboración.

En relación con las bases reguladoras de la concesiónde subvenciones, se amplía notablemente su contenidomínimo, con el objeto de clarificar y completar adecua-damente el régimen de cada subvención y facilitar lasposteriores actuaciones de comprobación y control.

III

El título I contiene las disposiciones reguladoras delos procedimientos de concesión y gestión, estructuran-do dicho contenido en cinco capítulos.

En el capítulo I se establece, como régimen generalde concesión, el de concurrencia competitiva, un régi-men que debe permitir hacer efectivos los principios ins-piradores del otorgamiento de subvenciones previstosen la ley. La propuesta de concesión deberá formularsecon la participación de un órgano colegiado que tendrála composición que se determine en las bases regula-doras.

En dicho capítulo se prevén también aquellos supues-tos en que la subvención puede concederse de formadirecta.

En el capítulo II se regula el procedimiento de con-cesión en régimen de concurrencia competitiva, dotandoal procedimiento de una gran flexibilidad. Se parte dela configuración de un procedimiento de mínimos, com-puesto por las actuaciones y trámites imprescindiblesal servicio de los principios de gestión anteriormenteenunciados, dejando abierta la posibilidad de que lasbases reguladoras establezcan aquellas fases adicionalesque resulten necesarias a la naturaleza, objeto o finesde la subvención.

Con el fin de agilizar el procedimiento, se contemplala posibilidad de sustituir la presentación de documen-tación por una declaración responsable del solicitante,siempre que así se prevea en la normativa reguladora.La acreditación de los datos contenidos en dicha decla-ración deberá requerirse antes de formular la propuestade resolución del procedimiento.

Se prevé la posibilidad de emplear certificados tele-máticos o transmisiones de datos, de acuerdo con loestablecido en la normativa reglamentaria que regulela utilización de técnicas electrónicas, informáticas ytelemáticas por la Administración General del Estado,

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conllevando la presentación de la solicitud de subven-ción, la autorización al órgano gestor para recabar loscertificados a emitir por la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria y por la Tesorería General de laSeguridad Social.

Con la misma finalidad, en la instrucción del proce-dimiento se prevé la posibilidad de establecer una fasede preevaluación de las solicitudes a efectos de verificardeterminadas condiciones o requisitos de carácter pura-mente administrativo y ajustar la fase de evaluación, máscompleja, únicamente a aquellos solicitantes que hayancumplido dichos requisitos.

Se prevé la reformulación de las solicitudes presen-tadas cuando el importe de la subvención que se proponesea inferior al que figura en la solicitud y su objeto seafinanciar varias actividades a desarrollar por el solici-tante. Este último deberá reformular la solicitud paraadecuarla a la nueva cuantía y se remitirá, con la con-formidad del órgano instructor, al competente pararesolver.

En el capítulo III se regula el procedimiento de con-cesión directa, aplicable únicamente en los supuestosprevistos en la ley, y caracterizado por la no exigenciadel cumplimiento de los principios de publicidad y con-currencia. Cuando se trate de subvenciones en que seacredite la dificultad de convocatoria pública o existanrazones excepcionales de interés público, social, eco-nómico o humanitario que la desaconsejen, la compe-tencia para aprobar las normas que regulan la concesióndirecta se reserva al Gobierno, a propuesta del titulardel departamento interesado.

En el capítulo IV se regula la gestión y justificaciónpor el beneficiario y, en su caso, entidad colaboradorade las subvenciones concedidas. Se prevé expresamentela posibilidad del beneficiario de concertar con tercerosla ejecución parcial de la actividad subvencionada, siem-pre que así se prevea en las bases reguladoras, conun límite establecido en la propia ley, sin perjuicio deque en las bases reguladoras se especifique otro distinto.

En materia de justificación se prevé el establecimientopor vía reglamentaria de un sistema de validación yestampillado de justificantes de gasto con el fin de evitarcomportamientos fraudulentos y mejorar la eficacia delas actuaciones de comprobación y control.

En este capítulo se regulan igualmente los gastosque pueden tener la consideración de subvencionables,así como el límite cuantitativo a partir del cual no podránser subvencionados: el valor de mercado de los mismos.Esta última previsión se completa con la posibilidad quela ley reconoce a la Administración de comprobar losvalores declarados por el beneficiario en la justificacióndel empleo de los fondos.

Por último, se recoge de forma expresa la facultaddel órgano concedente de comprobar la realización dela actividad y el cumplimiento del objeto de la subvenciónpor parte del beneficiario, así como la justificación poréste presentada.

En el capítulo V, procedimiento de gestión presupues-taria, se establece como regla general que el pago dela subvención exigirá la previa justificación por parte delbeneficiario de la realización del objeto de la subvención,perdiéndose el derecho al cobro total o parcial de lasubvención en caso contrario, así como cuando concurraalguna de las causas de reintegro contempladas en laley. Tampoco podrá procederse al pago de la subvenciónmientras el beneficiario sea deudor por resolución deprocedencia de reintegro o no esté al corriente en elcumplimiento de sus obligaciones tributarias y con laSeguridad Social.

Con el fin de facilitar la realización del objeto de lasubvención por parte de los beneficiarios, se contemplala posibilidad de realizar pagos a cuenta y anticipados.

Igualmente, se prevé que la entidad concedentepueda acordar, como medida cautelar, la retención decantidades pendientes de abonar, cuando se hubieseiniciado procedimiento de reintegro respecto del bene-ficiario o entidad colaboradora. La adopción de dichamedida cautelar deberá someterse al régimen jurídicoprevisto en la ley.

IV

El título II versa sobre el reintegro de subvenciones,estructurando su contenido en dos capítulos.

En el capítulo I se establece el régimen general dereintegros, regulándose en primer lugar los que derivande la nulidad del acuerdo de concesión, para recogera continuación las causas de reintegro.

De esta regulación cabe destacar la adecuación delas causas de reintegro a las obligaciones de benefi-ciarios y entidades colaboradoras.

El incumplimiento del resto de las obligaciones, asícomo la resistencia, excusa o negativa a las actuacionesde control, serán causa de reintegro cuando ello impo-sibilite verificar el empleo dado a los fondos percibidos,o el cumplimiento de la finalidad y de la realidad yregularidad de las actividades subvencionadas, o laconcurrencia de subvenciones, ingresos o recursospara la misma finalidad.

Se prevé la posibilidad de que el reintegro se refieraúnicamente a parte de la subvención concedida, siempreque el cumplimiento por parte del beneficiario se aproxi-me de forma significativa al cumplimiento total.

Este capítulo se completa con la regulación de laprescripción del derecho de la Administración para exigirel reintegro, concluyendo con la enumeración de los obli-gados al reintegro y responsables: de la obligación dereintegrar responden no sólo los beneficiarios y entida-des colaboradoras, sino también los administradores delas sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten larepresentación legal de otras personas jurídicas, lossocios y partícipes en el capital de entidades disueltasy liquidadas y los herederos o legatarios en la formay en los términos previstos en la ley.

En el capítulo II se establecen las líneas básicas delprocedimiento de reintegro y la competencia para exi-girlo, que será en todo caso de la entidad concedente.En el supuesto de que la entidad concedente hubierafinalizado ya el procedimiento de reintegro, las canti-dades liquidadas deberán ser tenidas en cuenta en lasactuaciones que, en su caso, practique la IntervenciónGeneral de la Administración del Estado.

V

El título III se encuentra dedicado al control financierode subvenciones, introduciendo importantes novedadespara la consecución de un control eficaz y garante delos derechos de beneficiarios y entidades colaboradoras.

En este título se establece la competencia para elejercicio del control, los deberes y facultades del personalcontrolador, la obligación de colaboración de beneficia-rios, entidades colaboradoras y terceros, las líneas bási-cas del procedimiento de control financiero y los efectosde los informes.

Se establece expresamente el deber de colaboración,haciéndolo extensivo, en el ámbito del control financiero,no sólo a beneficiarios y entidades colaboradoras, sinotambién a terceros relacionados con el objeto de la sub-vención o con su justificación, determinándose, a su vez,cuáles son las facultades de la Intervención General dela Administración del Estado.

En el ejercicio del control financiero, el personal con-trolador tiene la consideración de agente de la autoridad,debiendo recibir de las autoridades y de quienes en gene-ral ejerzan funciones públicas la debida colaboración yapoyo.

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El procedimiento de control financiero, una vez ini-ciado, se somete a un plazo específico con posibilidadde ampliación en determinados supuestos.

Se prevé la documentación de las actuaciones decontrol financiero en diligencias e informes, y se les otor-ga naturaleza de documentos públicos, haciendo pruebade los hechos que contengan, salvo que se acredite locontrario.

Se adecua la regulación de los procedimientos dereintegro y su articulación con el control financierode perceptores de subvenciones, de forma que las posi-bles discrepancias internas entre el órgano de controly los gestores se resuelvan internamente y no se tras-laden a los particulares, reduciéndose la carga de for-mulación de alegaciones a un solo procedimiento.

VI

Otro de los objetivos que se persiguen con esta leyes el de tipificar adecuadamente las infracciones admi-nistrativas en materia de subvenciones, incluyendo unagraduación del ilícito administrativo por razón de la con-ducta punible, y un régimen jurídico de sanciones acordecon la naturaleza de la conducta infractora. A tal efecto,el título IV contiene el nuevo régimen de infraccionesy sanciones en esta materia, estructurando su contenidoen dos capítulos.

En el capítulo I se tipifican las conductas de bene-ficiarios, entidades colaboradoras y terceros relacionadoscon el objeto de la subvención o su justificación, que sonconstitutivas de infracción administrativa, clasificándolasen leves, graves y muy graves. También se determinaquiénes son responsables de dichas conductas y se enu-meran los supuestos de exención de responsabilidad.

En el capítulo II se establecen las clases de sanciones,los criterios de graduación para la concreción de lasmismas, y aquellas que corresponde imponer a conduc-tas tipificadas como infracciones, en función de si soncalificadas como leves, graves o muy graves. Tambiénse establece el plazo de prescripción de infraccionesy sanciones y las causas de extinción de la responsa-bilidad derivada de las infracciones.

También se determina en este capítulo la competen-cia para imponer sanciones, recayendo en los titularesde los ministerios concedentes.

Por último, se especifican en este capítulo, respectode las sanciones pecuniarias, determinados supuestosde responsabilidad subsidiaria y solidaria que afectana los administradores de las sociedades mercantiles, oaquellos que ostenten la representación legal de otraspersonas jurídicas, y a los socios y partícipes en el capitalde entidades disueltas y liquidadas en la forma y enlos términos previstos en la ley.

Con la aplicación al articulado del texto de los criteriosenunciados en esta exposición de motivos, se trata deconseguir una Ley General de Subvenciones que res-ponda adecuadamente a las necesidades que la actividadsubvencional de las Administraciones públicas exigeactualmente en los distintos aspectos contemplados.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Del ámbito de aplicación de la ley

Artículo 1. Objeto.

Esta ley tiene por objeto la regulación del régimenjurídico general de las subvenciones otorgadas por lasAdministraciones públicas.

Artículo 2. Concepto de subvención.

1. Se entiende por subvención, a los efectos de estaley, toda disposición dineraria realizada por cualesquierade los sujetos contemplados en el artículo 3 de estaley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumplalos siguientes requisitos:

a) Que la entrega se realice sin contraprestacióndirecta de los beneficiarios.

b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento deun determinado objetivo, la ejecución de un proyecto,la realización de una actividad, la adopción de un com-portamiento singular, ya realizados o por desarrollar, ola concurrencia de una situación, debiendo el beneficiariocumplir las obligaciones materiales y formales que sehubieran establecido.

c) Que el proyecto, la acción, conducta o situaciónfinanciada tenga por objeto el fomento de una actividadde utilidad pública o interés social o de promoción deuna finalidad pública.

2. No están comprendidas en el ámbito de aplica-ción de esta ley las aportaciones dinerarias entre dife-rentes Administraciones públicas, así como entre laAdministración y los organismos y otros entes públicosdependientes de éstas, destinadas a financiar globalmen-te la actividad de cada ente en el ámbito propio de suscompetencias, resultando de aplicación lo dispuesto demanera específica en su normativa reguladora.

3. Tampoco estarán comprendidas en el ámbito deaplicación de esta ley las aportaciones dinerarias queen concepto de cuotas, tanto ordinarias como extraor-dinarias, realicen las entidades que integran la Admi-nistración local a favor de las asociaciones a que serefiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985,de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

4. No tienen carácter de subvenciones los siguien-tes supuestos:

a) Las prestaciones contributivas y no contributivasdel Sistema de la Seguridad Social.

b) Las pensiones asistenciales por ancianidad afavor de los españoles no residentes en España, en lostérminos establecidos en su normativa reguladora.

c) También quedarán excluidas, en la medida enque resulten asimilables al régimen de prestaciones nocontributivas del Sistema de Seguridad Social, las pres-taciones asistenciales y los subsidios económicos a favorde españoles no residentes en España, así como las pres-taciones a favor de los afectados por el virus de inmu-nodeficiencia humana y de los minusválidos.

d) Las prestaciones a favor de los afectadospor el síndrome tóxico y las ayudas sociales a las per-sonas con hemofilia u otras coagulopatías congénitasque hayan desarrollado la hepatitis C reguladas en laLey 14/2002, de 5 de junio.

e) Las prestaciones derivadas del sistema de clasespasivas del Estado, pensiones de guerra y otras pen-siones y prestaciones por razón de actos de terrorismo.

f) Las prestaciones reconocidas por el Fondo deGarantía Salarial.

g) Los beneficios fiscales y beneficios en la coti-zación a la Seguridad Social.

h) El crédito oficial, salvo en los supuestos en quela Administración pública subvencione al prestatario latotalidad o parte de los intereses u otras contrapres-taciones de la operación de crédito.

Artículo 3. Ámbito de aplicación subjetivo.

Las subvenciones otorgadas por las Administracionespúblicas se ajustarán a las prescripciones de esta ley.

1. Se entiende por Administraciones públicas a losefectos de esta ley:

a) La Administración General del Estado.b) Las entidades que integran la Administración

local.c) La Administración de las comunidades autónomas.

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2. Deberán asimismo ajustarse a esta ley las sub-venciones otorgadas por los organismos y demás enti-dades de derecho público con personalidad jurídicapropia vinculadas o dependientes de cualquiera de lasAdministraciones públicas en la medida en que lassubvenciones que otorguen sean consecuencia del ejer-cicio de potestades administrativas.

Serán de aplicación los principios de gestión con-tenidos en esta ley y los de información a que se hacereferencia en el artículo 20 al resto de las entregas dine-rarias sin contraprestación, que realicen los entes delpárrafo anterior que se rijan por derecho privado. Entodo caso, las aportaciones gratuitas habrán de tenerrelación directa con el objeto de la actividad contenidoen la norma de creación o en sus estatutos.

3. Los preceptos de esta ley serán de aplicacióna la actividad subvencional de las Administraciones delas comunidades autónomas, así como a los organismospúblicos y las restantes entidades de derecho públicocon personalidad jurídica propia vinculadas o dependien-tes de las mismas, de acuerdo con lo establecido enla disposición final primera.

4. Será igualmente aplicable esta ley a las siguientessubvenciones:

a) Las establecidas en materias cuya regulación ple-na o básica corresponda al Estado y cuya gestión seacompetencia total o parcial de otras Administracionespúblicas.

b) Aquellas en cuya tramitación intervengan órga-nos de la Administración General del Estado o de lasentidades de derecho público vinculadas o dependientesde aquélla, conjuntamente con otras Administraciones,en cuanto a las fases del procedimiento que correspondagestionar a dichos órganos.

Artículo 4. Exclusiones del ámbito de aplicación de laley.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de estaley:

a) Los premios que se otorguen sin la previa soli-citud del beneficiario.

b) Las subvenciones previstas en la Ley Orgáni-ca 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral Gene-ral.

c) Las subvenciones reguladas en la Ley Orgáni-ca 3/1987, de 2 de julio, de Financiación de los PartidosPolíticos.

d) Las subvenciones a los grupos parlamentarios delas Cámaras de las Cortes Generales, en los términosprevistos en los Reglamentos del Congreso de los Dipu-tados y del Senado, así como las subvenciones a losgrupos parlamentarios de las Asambleas autonómicasy a los grupos políticos de las corporaciones locales,según establezca su propia normativa.

Artículo 5. Régimen jurídico de las subvenciones.

1. Las subvenciones se regirán, en los términos esta-blecidos en el artículo 3, por esta ley y sus disposicionesde desarrollo, las restantes normas de derecho admi-nistrativo, y, en su defecto, se aplicarán las normas dederecho privado.

2. Las subvenciones que se otorguen por consor-cios, mancomunidades u otras personificaciones públi-cas creadas por varias Administraciones públicas u orga-nismos o entes dependientes de ellas y las subvencionesque deriven de convenios formalizados entre éstas seregularán de acuerdo con lo establecido en el instru-mento jurídico de creación o en el propio convenio que,en todo caso, deberán ajustarse a las disposiciones con-tenidas en esta ley.

Artículo 6. Régimen jurídico de las subvenciones finan-ciadas con cargo a fondos de la Unión Europea.

1. Las subvenciones financiadas con cargo a fondosde la Unión Europea se regirán por las normas comu-nitarias aplicables en cada caso y por las normas nacio-nales de desarrollo o transposición de aquéllas.

2. Los procedimientos de concesión y de controlde las subvenciones regulados en esta ley tendrán carác-ter supletorio respecto de las normas de aplicación direc-ta a las subvenciones financiadas con cargo a fondosde la Unión Europea.

Artículo 7. Responsabilidad financiera derivada de lagestión de fondos procedentes de la Unión Europea.

1. Las Administraciones públicas o sus órganos oentidades gestoras que, de acuerdo con sus respectivascompetencias, realicen actuaciones de gestión y controlde las ayudas financiadas por cuenta del Fondo Europeode Orientación y Garantía Agraria (secciones Orientacióny Garantía), Fondo Europeo de Desarrollo Regional,Fondo Social Europeo, Instrumento Financiero de Orien-tación Pesquera y Fondo de Cohesión, así como de cua-lesquiera otros fondos comunitarios, asumirán lasresponsabilidades que se deriven de dichas actuaciones,incluidas las que sobrevengan por decisiones de los órga-nos de la Unión Europea, y especialmente en lo relativoal proceso de liquidación de cuentas y a la aplicaciónde la disciplina presupuestaria por parte de la ComisiónEuropea.

2. Los órganos competentes de la AdministraciónGeneral del Estado para proponer o coordinar los pagosde las ayudas de cada fondo o instrumento, previaaudiencia de las entidades afectadas mencionadas enel apartado anterior, resolverán acerca de la determi-nación de las referidas responsabilidades financieras. Dedichas resoluciones se dará traslado al Ministerio deHacienda para que se efectúen las liquidaciones, deduc-ciones o compensaciones financieras pertinentes a apli-car a las entidades afectadas.

3. Las compensaciones financieras que deban rea-lizarse como consecuencia de las actuaciones señaladasen el apartado anterior se llevarán a cabo por la DirecciónGeneral del Tesoro y Política Financiera, mediante ladeducción de sus importes en los futuros libramientosque se realicen por cuenta de los citados fondos e ins-trumentos financieros de la Unión Europea, de acuerdocon la respectiva naturaleza de cada uno de ellos y conlos procedimientos que se establezcan mediante ordenconjunta de los Ministerios de Economía y de Hacienda,previo informe de los departamentos competentes.

CAPÍTULO II

Disposiciones comunes a las subvenciones públicas

Artículo 8. Principios generales.

1. Los órganos de las Administraciones públicas ocualesquiera entes que propongan el establecimiento desubvenciones, con carácter previo, deberán concretaren un plan estratégico de subvenciones los objetivosy efectos que se pretenden con su aplicación, el plazonecesario para su consecución, los costes previsiblesy sus fuentes de financiación, supeditándose en todocaso al cumplimiento de los objetivos de estabilidadpresupuestaria.

2. Cuando los objetivos que se pretenden conseguirafecten al mercado, su orientación debe dirigirse a corre-gir fallos claramente identificados y sus efectos debenser mínimamente distorsionadores.

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3. La gestión de las subvenciones a que se refiereesta ley se realizará de acuerdo con los siguientes prin-cipios:

a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetivi-dad, igualdad y no discriminación.

b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fija-dos por la Administración otorgante.

c) Eficiencia en la asignación y utilización de losrecursos públicos.

Artículo 9. Requisitos para el otorgamiento de las sub-venciones.

1. En aquellos casos en los que, de acuerdo conlos artículos 87 a 89 del Tratado Constitutivo de la UniónEuropea, deban comunicarse los proyectos para el esta-blecimiento, la concesión o la modificación de una sub-vención, las Administraciones públicas o cualesquieraentes deberán comunicar a la Comisión de la UniónEuropea los oportunos proyectos de acuerdo con el ar-tículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, y en los términosque se establezcan reglamentariamente, al objeto quese declare la compatibilidad de las mismas. En estoscasos, no se podrá hacer efectiva una subvención entanto no sea considerada compatible con el mercadocomún.

2. Con carácter previo al otorgamiento de las sub-venciones, deberán aprobarse las normas que establez-can las bases reguladoras de concesión en los términosestablecidos en esta ley.

3. Las bases reguladoras de cada tipo de subven-ción se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» oen el diario oficial correspondiente.

4. Adicionalmente, el otorgamiento de una subven-ción debe cumplir los siguientes requisitos:

a) La competencia del órgano administrativo con-cedente.

b) La existencia de crédito adecuado y suficientepara atender las obligaciones de contenido económicoque se derivan de la concesión de la subvención.

c) La tramitación del procedimiento de concesiónde acuerdo con las normas que resulten de aplicación.

d) La fiscalización previa de los actos administra-tivos de contenido económico, en los términos previstosen las leyes.

e) La aprobación del gasto por el órgano compe-tente para ello.

Artículo 10. Órganos competentes para la concesiónde subvenciones.

1. Los ministros y los secretarios de Estado en laAdministración General del Estado y los presidentes odirectores de los organismos públicos y demás entidadesque tengan que ajustar su actividad al derecho públicoson los órganos competentes para conceder subvencio-nes, en sus respectivos ámbitos, previa consignación pre-supuestaria para este fin.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,para autorizar la concesión de subvenciones de cuantíasuperior a 12 millones de euros será necesario acuerdodel Consejo de Ministros o, en el caso de que así loestablezca la normativa reguladora de la subvención, dela Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Eco-nómicos.

La autorización a que se refiere el párrafo anteriorno implicará la aprobación del gasto, que, en todo caso,corresponderá al órgano competente para la concesiónde la subvención.

3. Las facultades para conceder subvenciones, aque se refiere este artículo, podrán ser objeto de des-concentración mediante real decreto acordado en Con-sejo de Ministros.

4. La competencia para conceder subvenciones enlas corporaciones locales corresponde a los órganos quetengan atribuidas tales funciones en la legislación derégimen local.

Artículo 11. Beneficiarios.

1. Tendrá la consideración de beneficiario de sub-venciones la persona que haya de realizar la actividadque fundamentó su otorgamiento o que se encuentreen la situación que legitima su concesión.

2. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica,y siempre que así se prevea en las bases reguladoras,los miembros asociados del beneficiario que secomprometan a efectuar la totalidad o parte de las acti-vidades que fundamentan la concesión de la subvenciónen nombre y por cuenta del primero tendrán igualmentela consideración de beneficiarios.

3. Cuando se prevea expresamente en las bases regu-ladoras, podrán acceder a la condición de beneficiario lasagrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas oprivadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipode unidad económica o patrimonio separado que, auncareciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabolos proyectos, actividades o comportamientos o se encuen-tren en la situación que motiva la concesión de la sub-vención.

Cuando se trate de agrupaciones de personas físicaso jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberánhacerse constar expresamente, tanto en la solicitudcomo en la resolución de concesión, los compromisosde ejecución asumidos por cada miembro de la agru-pación, así como el importe de subvención a aplicar porcada uno de ellos, que tendrán igualmente la conside-ración de beneficiarios. En cualquier caso, deberánombrarse un representante o apoderado único de laagrupación, con poderes bastantes para cumplir las obli-gaciones que, como beneficiario, corresponden a laagrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta quehaya transcurrido el plazo de prescripción previsto enlos artículos 39 y 65 de esta ley.

Artículo 12. Entidades colaboradoras.

1. Será entidad colaboradora aquella que, actuandoen nombre y por cuenta del órgano concedente a todoslos efectos relacionados con la subvención, entregue ydistribuya los fondos públicos a los beneficiarios cuandoasí se establezca en las bases reguladoras, o colaboreen la gestión de la subvención sin que se produzca laprevia entrega y distribución de los fondos recibidos.Estos fondos, en ningún caso, se considerarán integran-tes de su patrimonio.

Igualmente tendrán esta condición los que habiendosido denominados beneficiarios conforme a la normativacomunitaria tengan encomendadas, exclusivamente, lasfunciones enumeradas en el párrafo anterior.

2. Podrán ser consideradas entidades colaborado-ras los organismos y demás entes públicos, las socie-dades mercantiles participadas íntegra o mayoritaria-mente por las Administraciones públicas, organismos oentes de derecho público y las asociaciones a que serefiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985,de 2 de abril, Reguladora de las Bases del RégimenLocal, así como las demás personas jurídicas públicaso privadas que reúnan las condiciones de solvencia yeficacia que se establezcan.

3. Las comunidades autónomas y las corporacioneslocales podrán actuar como entidades colaboradoras de

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las subvenciones concedidas por la AdministraciónGeneral del Estado, sus organismos públicos y demásentes que tengan que ajustar su actividad al derechopúblico. De igual forma, y en los mismos términos, laAdministración General del Estado y sus organismospúblicos podrán actuar como entidades colaboradorasrespecto de las subvenciones concedidas por las comu-nidades autónomas y corporaciones locales.

Artículo 13. Requisitos para obtener la condición debeneficiario o entidad colaboradora.

1. Podrán obtener la condición de beneficiario oentidad colaboradora las personas o entidades que seencuentren en la situación que fundamenta la concesiónde la subvención o en las que concurran las circuns-tancias previstas en las bases reguladoras y en la con-vocatoria.

2. No podrán obtener la condición de beneficiarioo entidad colaboradora de las subvenciones reguladasen esta ley las personas o entidades en quienes concurraalguna de las circunstancias siguientes, salvo que porla naturaleza de la subvención se exceptúe por su nor-mativa reguladora:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firmea la pena de pérdida de la posibilidad de obtener sub-venciones o ayudas públicas.

b) Haber solicitado la declaración de concurso,haber sido declarados insolventes en cualquier proce-dimiento, hallarse declarados en concurso, estar sujetosa intervención judicial o haber sido inhabilitados con-forme a la Ley Concursal sin que haya concluido el perío-do de inhabilitación fijado en la sentencia de calificacióndel concurso.

c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesensido declarados culpables, a la resolución firme de cual-quier contrato celebrado con la Administración.

d) Estar incursa la persona física, los administrado-res de las sociedades mercantiles o aquellos que osten-ten la representación legal de otras personas jurídicas,en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995, de 11de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros delGobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Admi-nistración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Ser-vicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cual-quiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgá-nica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen ElectoralGeneral, en los términos establecidos en la misma oen la normativa autonómica que regule estas materias.

e) No hallarse al corriente en el cumplimiento delas obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Socialimpuestas por las disposiciones vigentes, en la formaque se determine reglamentariamente.

f) Tener la residencia fiscal en un país o territoriocalificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

g) No hallarse al corriente de pago de obligacionespor reintegro de subvenciones en los términos que regla-mentariamente se determinen.

h) Haber sido sancionado mediante resolución firmecon la pérdida de la posibilidad de obtener subvencionessegún esta ley o la Ley General Tributaria.

No podrán acceder a la condición de beneficiarioslas agrupaciones previstas en el segundo párrafo delapartado 3 del artículo 11 de esta ley cuando concurraalguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera desus miembros.

3. En ningún caso podrán obtener la condición debeneficiario o entidad colaboradora de las subvencionesreguladas en esta ley las asociaciones incursas en lascausas de prohibición previstas en los apartados 5 y 6

del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 demarzo, reguladora del Derecho de Asociación.

Tampoco podrán obtener la condición de beneficiarioo entidad colaboradora las asociaciones respecto de lasque se hubiera suspendido el procedimiento adminis-trativo de inscripción por encontrarse indicios racionalesde ilicitud penal, en aplicación de lo dispuesto en elartículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002, en tanto norecaiga resolución judicial firme en cuya virtud puedapracticarse la inscripción en el correspondiente registro.

4. Las prohibiciones contenidas en los párrafos b),d), e), f) y g) del apartado 2 y en el apartado 3 de esteartículo se apreciarán de forma automática y subsistiránmientras concurran las circunstancias que, en cada caso,las determinen.

5. Las prohibiciones contenidas en los párrafos a)y h) del apartado 2 de este artículo se apreciarán deforma automática. El alcance de la prohibición será elque determine la sentencia o resolución firme. En sudefecto, el alcance se fijará de acuerdo con el proce-dimiento determinado reglamentariamente, sin que pue-da exceder de cinco años en caso de que la prohibiciónno derive de sentencia firme.

6. La apreciación y alcance de la prohibición con-tenida en el párrafo c) del apartado 2 de este artículose determinará de acuerdo con lo establecido en el ar-tículo 21, en relación con el artículo 20.c) del texto refun-dido de la Ley de Contratos de las AdministracionesPúblicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo2/2002, de 16 de junio.

7. La justificación por parte de las personas o enti-dades de no estar incursos en las prohibiciones paraobtener la condición de beneficiario o entidad colabo-radora, señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo,podrá realizarse mediante testimonio judicial, certifica-dos telemáticos o transmisiones de datos, de acuerdocon lo establecido en la normativa reglamentaria queregule la utilización de técnicas electrónicas, informá-ticas y telemáticas por la Administración General delEstado o de las comunidades autónomas, o certificaciónadministrativa, según los casos, y cuando dicho documen-to no pueda ser expedido por la autoridad competente,podrá ser sustituido por una declaración responsable otor-gada ante una autoridad administrativa o notario público.

Artículo 14. Obligaciones de los beneficiarios.

1. Son obligaciones del beneficiario:

a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizarla actividad o adoptar el comportamiento que funda-menta la concesión de las subvenciones.

b) Justificar ante el órgano concedente o la entidadcolaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requi-sitos y condiciones, así como la realización de la actividady el cumplimiento de la finalidad que determinen la con-cesión o disfrute de la subvención.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación,a efectuar por el órgano concedente o la entidad cola-boradora, en su caso, así como cualesquiera otras decomprobación y control financiero que puedan realizarlos órganos de control competentes, tanto nacionalescomo comunitarios, aportando cuanta información le searequerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

d) Comunicar al órgano concedente o la entidadcolaboradora la obtención de otras subvenciones, ayu-das, ingresos o recursos que financien las actividadessubvencionadas.

Esta comunicación deberá efectuarse tan prontocomo se conozca y, en todo caso, con anterioridad ala justificación de la aplicación dada a los fondos per-cibidos.

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e) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuestade resolución de concesión que se halla al corriente enel cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frentea la Seguridad Social, en la forma que se determinereglamentariamente, y sin perjuicio de lo establecido enla disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún.

f) Disponer de los libros contables, registros diligen-ciados y demás documentos debidamente auditados enlos términos exigidos por la legislación mercantil y sec-torial aplicable al beneficiario en cada caso, así comocuantos estados contables y registros específicos seanexigidos por las bases reguladoras de las subvenciones,con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio delas facultades de comprobación y control.

g) Conservar los documentos justificativos de la apli-cación de los fondos recibidos, incluidos los documentoselectrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actua-ciones de comprobación y control.

h) Adoptar las medidas de difusión contenidas enel apartado 4 del artículo 18 de esta ley.

i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos enlos supuestos contemplados en el artículo 37 de esta ley.

2. La rendición de cuentas de los perceptores de sub-venciones, a que se refiere el artículo 34.3 de la Ley7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunalde Cuentas, se instrumentará a través del cumplimientode la obligación de justificación al órgano concedente oentidad colaboradora, en su caso, de la subvención, regu-lada en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo.

Artículo 15. Obligaciones de las entidades colabora-doras.

1. Son obligaciones de la entidad colaboradora:

a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidosde acuerdo con los criterios establecidos en las basesreguladoras de la subvención y en el convenio suscritocon la entidad concedente.

b) Comprobar, en su caso, el cumplimiento y efec-tividad de las condiciones o requisitos determinantespara su otorgamiento, así como la realización de la acti-vidad y el cumplimiento de la finalidad que determinenla concesión o disfrute de la subvención.

c) Justificar la entrega de los fondos percibidos anteel órgano concedente de la subvención y, en su caso,entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

d) Someterse a las actuaciones de comprobaciónque respecto de la gestión de dichos fondos pueda efec-tuar el órgano concedente, así como cualesquiera otrasde comprobación y control financiero que puedan rea-lizar los órganos de control competentes, tanto nacio-nales como comunitarios, aportando cuanta informaciónle sea requerida en el ejercicio de las actuaciones ante-riores.

2. Cuando la Administración General del Estado, susorganismos públicos o las comunidades autónomasactúen como entidades colaboradoras, las actuacionesde comprobación y control a que se hace referenciaen el párrafo d) del apartado anterior se llevarán a cabopor los correspondientes órganos dependientes de lasmismas, sin perjuicio de las competencias de los órganosde control comunitarios y de las del Tribunal de Cuentas.

Artículo 16. Convenio de colaboración.

1. Se formalizará un convenio de colaboración entreel órgano administrativo concedente y la entidad cola-

boradora en el que se regularán las condiciones y obli-gaciones asumidas por ésta.

2. El convenio de colaboración no podrá tener unplazo de vigencia superior a cuatro años, si bien podrápreverse en el mismo su modificación y su prórroga pormutuo acuerdo de las partes antes de la finalizaciónde aquél, sin que la duración total de las prórrogas puedaser superior a la vigencia del período inicial y sin queen conjunto la duración total del convenio de colabo-ración pueda exceder de seis años.

No obstante, cuando la subvención tenga por objetola subsidiación de préstamos, la vigencia del conveniopodrá prolongarse hasta la total cancelación de los prés-tamos.

3. El convenio de colaboración deberá contener,como mínimo, los siguientes extremos:

a) Definición del objeto de la colaboración y de laentidad colaboradora.

b) Identificación de la normativa reguladora especialde las subvenciones que van a ser gestionadas por laentidad colaboradora.

c) Plazo de duración del convenio de colaboración.d) Medidas de garantía que sea preciso constituir

a favor del órgano administrativo concedente, mediosde constitución y procedimiento de cancelación.

e) Requisitos que debe cumplir y hacer cumplir laentidad colaboradora en las diferentes fases del proce-dimiento de gestión de las subvenciones.

f) En caso de colaboración en la distribución de losfondos públicos, determinación del período de entregade los fondos a la entidad colaboradora y de las con-diciones de depósito de los fondos recibidos hasta suentrega posterior a los beneficiarios.

g) En caso de colaboración en la distribución delos fondos públicos, condiciones de entrega a los bene-ficiarios de las subvenciones concedidas por el órganoadministrativo concedente.

h) Forma de justificación por parte de los benefi-ciarios del cumplimiento de las condiciones para el otor-gamiento de las subvenciones y requisitos para la veri-ficación de la misma.

i) Plazo y forma de la presentación de la justificaciónde las subvenciones aportada por los beneficiarios y,en caso de colaboración en la distribución de los fondospúblicos, de acreditación por parte de la entidad cola-boradora de la entrega de los fondos a los beneficiarios.

j) Determinación de los libros y registros contablesespecíficos que debe llevar la entidad colaboradora parafacilitar la adecuada justificación de la subvención y lacomprobación del cumplimiento de las condiciones esta-blecidas.

k) Obligación de reintegro de los fondos en elsupuesto de incumplimiento de los requisitos y obliga-ciones establecidas para la concesión de la subvencióny, en todo caso, en los supuestos regulados en el artícu-lo 37 de esta ley.

l) Obligación de la entidad colaboradora de some-terse a las actuaciones de comprobación y control pre-vistas en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 15de esta ley.

m) Compensación económica que en su caso sefije a favor de la entidad colaboradora.

4. Cuando las comunidades autónomas o las cor-poraciones locales actúen como entidades colaborado-ras, la Administración General del Estado o los orga-nismos públicos vinculados o dependientes de la mismasuscribirán con aquéllas los correspondientes conveniosen los que se determinen los requisitos para la distri-bución y entrega de los fondos, los criterios de justi-ficación y de rendición de cuentas.

De igual forma, y en los mismos términos, se pro-cederá cuando la Administración General del Estado o

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los organismos públicos vinculados o dependientes dela misma actúen como entidades colaboradoras respectode las subvenciones concedidas por las comunidadesautónomas o las corporaciones locales.

5. Cuando las entidades colaboradoras sean perso-nas sujetas a derecho privado, se seleccionarán previa-mente mediante un procedimiento sometido a los prin-cipios de publicidad, concurrencia, igualdad y no dis-criminación y la colaboración se formalizará medianteconvenio, salvo que por objeto de la colaboración resultede aplicación plena el texto refundido de la Ley de Con-tratos de las Administraciones Públicas, aprobado porel Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

El contrato, que incluirá necesariamente el contenidomínimo previsto en el apartado 3 de este artículo, asícomo el que resulte preceptivo de acuerdo con la nor-mativa reguladora de los contratos administrativos, debe-rá hacer mención expresa al sometimiento del contratistaal resto de las obligaciones impuestas a las entidadescolaboradoras por esta ley.

Artículo 17. Bases reguladoras de la concesión de lassubvenciones.

1. En el ámbito de la Administración General delEstado, así como de los organismos públicos y restantesentidades de derecho público con personalidad jurídicapropia vinculadas o dependientes de aquélla, los minis-tros correspondientes establecerán las oportunas basesreguladoras de la concesión.

Las citadas bases se aprobarán por orden ministerial,de acuerdo con el procedimiento previsto en el artícu-lo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, delGobierno, y previo informe de los servicios jurídicos yde la Intervención Delegada correspondiente, y seránobjeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No será necesaria la promulgación de orden minis-terial cuando las normas sectoriales específicas de cadasubvención incluyan las citadas bases reguladoras conel alcance previsto en el apartado 3 de este artículo.

2. Las bases reguladoras de las subvenciones delas corporaciones locales se deberán aprobar en el marcode las bases de ejecución del presupuesto, a través deuna ordenanza general de subvenciones o mediante unaordenanza específica para las distintas modalidades desubvenciones.

3. La norma reguladora de las bases de concesiónde las subvenciones concretará, como mínimo, lossiguientes extremos:

a) Definición del objeto de la subvención.b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios

para la obtención de la subvención, y, en su caso, losmiembros de las entidades contempladas en el apar-tado 2 y segundo párrafo del apartado 3 del artícu-lo 11 de esta ley, y forma y plazo en que deben pre-sentarse las solicitudes.

c) Condiciones de solvencia y eficacia que hayande reunir las personas jurídicas a las que se refiere elapartado 2 del artículo 12 de esta ley.

d) Procedimiento de concesión de la subvención.e) Criterios objetivos de otorgamiento de la subven-

ción y, en su caso, ponderación de los mismos.f) Cuantía individualizada de la subvención o crite-

rios para su determinación.g) Órganos competentes para la ordenación, ins-

trucción y resolución del procedimiento de concesiónde la subvención y el plazo en que será notificada laresolución.

h) Determinación, en su caso, de los libros y regis-tros contables específicos para garantizar la adecuadajustificación de la subvención.

i) Plazo y forma de justificación por parte del bene-ficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, delcumplimiento de la finalidad para la que se concedióla subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

j) Medidas de garantía que, en su caso, se considerepreciso constituir a favor del órgano concedente, mediosde constitución y procedimiento de cancelación.

k) Posibilidad de efectuar pagos anticipados y abo-nos a cuenta, así como el régimen de garantías que,en su caso, deberán aportar los beneficiarios.

l) Circunstancias que, como consecuencia de la alte-ración de las condiciones tenidas en cuenta para la con-cesión de la subvención, podrán dar lugar a la modi-ficación de la resolución.

m) Compatibilidad o incompatibilidad con otras sub-venciones, ayudas, ingresos o recursos para la mismafinalidad, procedentes de cualesquiera Administracioneso entes públicos o privados, nacionales, de la UniónEuropea o de organismos internacionales.

n) Criterios de graduación de los posibles incum-plimientos de condiciones impuestas con motivo de laconcesión de las subvenciones. Estos criterios resultaránde aplicación para determinar la cantidad que finalmentehaya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importea reintegrar, y deberán responder al principio de pro-porcionalidad.

Artículo 18. Publicidad de las subvenciones concedi-das.

1. Los órganos administrativos concedentes publi-carán en el diario oficial correspondiente, y en lostérminos que se fijen reglamentariamente, las subven-ciones concedidas con expresión de la convocatoria, elprograma y crédito presupuestario al que se imputen,beneficiario, cantidad concedida y finalidad o finalidadesde la subvención.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartadoanterior, la publicidad de las subvenciones concedidaspor entidades locales de menos de 50.000 habitantespodrá realizarse en el tablón de anuncios. Además, cuan-do se trate de entidades locales de más de 5.000 habi-tantes, en el diario oficial correspondiente se publicaráun extracto de la resolución por la que se ordena lapublicación, indicando los lugares donde se encuentraexpuesto su contenido íntegro.

3. No será necesaria la publicación en el diario ofi-cial de la Administración competente la concesión delas subvenciones en los siguientes supuestos:

a) Cuando las subvenciones públicas tengan asig-nación nominativa en los presupuestos de las Adminis-traciones, organismos y demás entidades públicas a quese hace referencia en el artículo 3 de esta ley.

b) Cuando su otorgamiento y cuantía, a favor debeneficiario concreto, resulten impuestos en virtud denorma de rango legal.

c) Cuando los importes de las subvenciones con-cedidas, individualmente consideradas, sean de cuantíainferior a 3.000 euros. En este supuesto, las bases regu-ladoras deberán prever la utilización de otros procedi-mientos que, de acuerdo con sus especiales caracte-rísticas, cuantía y número, aseguren la publicidad de losbeneficiarios de las mismas.

d) Cuando la publicación de los datos del benefi-ciario en razón del objeto de la subvención pueda sercontraria al respeto y salvaguarda del honor, la intimidadpersonal y familiar de las personas físicas en virtud delo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo,de protección civil del derecho al honor, a la intimidadpersonal y familiar y a la propia imagen, y haya sidoprevisto en su normativa reguladora.

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4. Los beneficiarios deberán dar la adecuada publi-cidad del carácter público de la financiación de progra-mas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquiertipo que sean objeto de subvención, en los términosreglamentariamente establecidos.

Artículo 19. Financiación de las actividades subvencio-nadas.

1. La normativa reguladora de la subvención podráexigir un importe de financiación propia para cubrir laactividad subvencionada. La aportación de fondos pro-pios al proyecto o acción subvencionada habrá de seracreditada en los términos previstos en el artículo 30de esta ley.

2. La normativa reguladora de la subvención deter-minará el régimen de compatibilidad o incompatibilidadpara la percepción de otras subvenciones, ayudas, ingre-sos o recursos para la misma finalidad, procedentes decualesquiera Administraciones o entes públicos o pri-vados, nacionales, de la Unión Europea o de organismosinternacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apar-tado siguiente.

3. El importe de las subvenciones en ningún casopodrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en con-currencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos orecursos, supere el coste de la actividad subvencionada.

4. Toda alteración de las condiciones tenidas encuenta para la concesión de la subvención, y en todocaso la obtención concurrente de otras aportaciones fue-ra de los casos permitidos en las normas reguladoras,podrá dar lugar a la modificación de la resolución deconcesión, en los términos establecidos en la normativareguladora de la subvención.

5. Los rendimientos financieros que se generen porlos fondos librados a los beneficiarios incrementarán elimporte de la subvención concedida y se aplicarán igual-mente a la actividad subvencionada, salvo que, por razo-nes debidamente motivadas, se disponga lo contrarioen las bases reguladoras de la subvención.

Este apartado no será de aplicación en los supuestosen que el beneficiario sea una Administración pública.

Artículo 20. Información sobre la gestión de subven-ciones.

1. Los sujetos contemplados en el artículo 3 de estaley deberán facilitar a la Intervención General de la Admi-nistración del Estado, a efectos meramente estadísticose informativos y en aplicación del artículo 4.1.c) de laLey 30/1992, información sobre las subvenciones porellos gestionadas, en los términos previstos reglamen-tariamente, al objeto de formar una base de datos nacio-nal, para dar cumplimiento a la exigencia de la UniónEuropea, mejorar la eficacia, controlar la acumulacióny concurrencia de subvenciones y facilitar la planifica-ción, seguimiento y actuaciones de control.

2. La referida base de datos contendrá, al menos,referencia a las bases reguladoras de la subvención, con-vocatorias, identificación de los beneficiarios con la sub-vención otorgada y efectivamente percibida, resolucionesde reintegro y sanciones impuestas. Igualmente contendrála identificación de las personas incursas en alguna delas prohibiciones contempladas en el artículo 13 de estaley.

3. La cesión de datos de carácter personal que, envirtud de los apartados precedentes, debe efectuarsea la Intervención General de la Administración del Estadono requerirá el consentimiento del afectado.

4. La información incluida en la base de datos nacio-nal tendrá carácter reservado, sin que pueda ser cedidao comunicada a terceros, salvo que la cesión tenga porobjeto:

a) La colaboración con cualquier Administraciónpública para la lucha contra el fraude en la obtencióno percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fon-dos públicos o de la Unión Europea.

b) La investigación o persecución de delitos públi-cos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Públi-co.

c) La colaboración con las Administraciones tribu-taria y de la Seguridad Social en el ámbito de sus com-petencias.

d) La colaboración con las comisiones parlamenta-rias de investigación en el marco legalmente establecido.

e) La colaboración con el Tribunal de Cuentas uórganos de fiscalización externa de las comunidadesautónomas en el ejercicio de sus funciones.

f) La colaboración con la Comisión de Vigilancia deActividades de Financiación del Terrorismo en el ejerciciode sus funciones de acuerdo con lo previsto en el artícu-lo 8 de la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiacióndel Terrorismo.

5. Las autoridades y el personal al servicio de lasAdministraciones públicas que tengan conocimiento deestos datos estarán obligados al más estricto y completosecreto profesional respecto de los mismos, salvo enlos casos citados en el apartado anterior. Con indepen-dencia de las responsabilidades penales o civiles quepudieren corresponder, la infracción de este particulardeber de secreto se considerará siempre falta discipli-naria muy grave.

Artículo 21. Régimen de garantías.

El régimen de las garantías, medios de constitución,depósito y cancelación que tengan que constituir losbeneficiarios o las entidades colaboradoras se estable-cerá reglamentariamente.

TÍTULO I

Procedimientos de concesión y gestiónde las subvenciones

CAPÍTULO I

Del procedimiento de concesión

Artículo 22. Procedimientos de concesión.

1. El procedimiento ordinario de concesión de sub-venciones se tramitará en régimen de concurrencia com-petitiva. A efectos de esta ley, tendrá la consideraciónde concurrencia competitiva el procedimiento medianteel cual la concesión de las subvenciones se realizamediante la comparación de las solicitudes presentadas,a fin de establecer una prelación entre las mismas deacuerdo con los criterios de valoración previamente fija-dos en las bases reguladoras y en la convocatoria, yadjudicar, con el límite fijado en la convocatoria dentrodel crédito disponible, aquellas que hayan obtenidomayor valoración en aplicación de los citados criterios.

En este supuesto, y sin perjuicio de las especialidadesque pudieran derivarse de la capacidad de autoorga-nización de las Administraciones públicas, la propuestade concesión se formulará al órgano concedente porun órgano colegiado a través del órgano instructor. Lacomposición del órgano colegiado será la que establez-can las correspondientes bases reguladoras.

Excepcionalmente, siempre que así se prevea en lasbases reguladoras, el órgano competente procederá alprorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, delimporte global máximo destinado a las subvenciones.

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2. Podrán concederse de forma directa las siguien-tes subvenciones:

a) Las previstas nominativamente en los Presupues-tos Generales del Estado, de las comunidades autónomaso de las entidades locales, en los términos recogidosen los convenios y en la normativa reguladora de estassubvenciones.

b) Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía vengaimpuesto a la Administración por una norma de rangolegal, que seguirán el procedimiento de concesión queles resulte de aplicación de acuerdo con su propia nor-mativa.

c) Con carácter excepcional, aquellas otras subven-ciones en que se acrediten razones de interés público,social, económico o humanitario, u otras debidamentejustificadas que dificulten su convocatoria pública.

3. No podrán otorgarse subvenciones por cuantíasuperior a la que se determine en la convocatoria.

CAPÍTULO II

Del procedimiento de concesión en régimende concurrencia competitiva

Artículo 23. Iniciación.

1. El procedimiento para la concesión de subven-ciones se inicia siempre de oficio.

2. La iniciación de oficio se realizará siempre median-te convocatoria aprobada por el órgano competente, quedesarrollará el procedimiento para la concesión de las sub-venciones convocadas según lo establecido en este capí-tulo y de acuerdo con los principios de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, y tendrá necesariamente el siguiente contenido:

a) Indicación de la disposición que establezca, ensu caso, las bases reguladoras y del diario oficial enque está publicada, salvo que en atención a su espe-cificidad éstas se incluyan en la propia convocatoria.

b) Créditos presupuestarios a los que se imputa lasubvención y cuantía total máxima de las subvencionesconvocadas dentro de los créditos disponibles o, en sudefecto, cuantía estimada de las subvenciones.

c) Objeto, condiciones y finalidad de la concesiónde la subvención.

d) Expresión de que la concesión se efectúa median-te un régimen de concurrencia competitiva.

e) Requisitos para solicitar la subvención y formade acreditarlos.

f) Indicación de los órganos competentes para lainstrucción y resolución del procedimiento.

g) Plazo de presentación de solicitudes, a las queserán de aplicación las previsiones contenidas en el apar-tado 3 de este artículo.

h) Plazo de resolución y notificación.i) Documentos e informaciones que deben acom-

pañarse a la petición.j) En su caso, posibilidad de reformulación de soli-

citudes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27de esta ley.

k) Indicación de si la resolución pone fin a la víaadministrativa y, en caso contrario, órgano ante el queha de interponerse recurso de alzada.

l) Criterios de valoración de las solicitudes.m) Medio de notificación o publicación, de confor-

midad con lo previsto en el artículo 59 de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común.

3. Las solicitudes de los interesados acompañaránlos documentos e informaciones determinados en la nor-ma o convocatoria, salvo que los documentos exigidosya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Admi-nistración actuante, en cuyo caso el solicitante podráacogerse a lo establecido en el párrafo f) del artículo35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común, siempre que se hagaconstar la fecha y el órgano o dependencia en que fueronpresentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayantranscurrido más de cinco años desde la finalización delprocedimiento al que correspondan.

En los supuestos de imposibilidad material de obtenerel documento, el órgano competente podrá requerir alsolicitante su presentación, o, en su defecto, la acre-ditación por otros medios de los requisitos a que serefiere el documento, con anterioridad a la formulaciónde la propuesta de resolución.

La presentación telemática de solicitudes y documen-tación complementaria se realizará en los términos pre-vistos en la disposición adicional decimoctava de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común.

A efectos de lo previsto en el apartado 3 de la citadadisposición adicional decimoctava, la presentación dela solicitud por parte del beneficiario conllevará la auto-rización al órgano gestor para recabar los certificadosa emitir por la Agencia Estatal de Administración Tri-butaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social.

4. A efectos de lo dispuesto en los apartados ante-riores, la normativa reguladora de la subvención podráadmitir la sustitución de la presentación de determinadosdocumentos por una declaración responsable del soli-citante. En este caso, con anterioridad a la propuestade resolución de concesión de la subvención se deberárequerir la presentación de la documentación que acre-dite la realidad de los datos contenidos en la citada decla-ración, en un plazo no superior a 15 días.

5. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidosen la norma de convocatoria, el órgano competenterequerirá al interesado para que la subsane en el plazomáximo e improrrogable de 10 días, indicándole quesi no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud,previa resolución que deberá ser dictada en los términosprevistos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administra-ciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún.

Artículo 24. Instrucción.

1. La instrucción del procedimiento de concesiónde subvenciones corresponde al órgano que se designeen la convocatoria.

2. El órgano competente para la instrucción reali-zará de oficio cuantas actuaciones estime necesariaspara la determinación, conocimiento y comprobación delos datos en virtud de los cuales debe formularse la pro-puesta de resolución.

3. Las actividades de instrucción comprenderán:a) Petición de cuantos informes estime necesarios

para resolver o que sean exigidos por las normas queregulan la subvención. En la petición se hará constar,en su caso, el carácter determinante de aquellos informesque sean preceptivos. El plazo para su emisión será de 10días, salvo que el órgano instructor, atendiendo a lascaracterísticas del informe solicitado o del propio pro-cedimiento, solicite su emisión en un plazo menor omayor, sin que en este último caso pueda exceder dedos meses.

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Cuando en el plazo señalado no se haya emitido elinforme calificado por disposición legal expresa comopreceptivo y determinante, o, en su caso, vinculante,podrá interrumpirse el plazo de los trámites sucesivos.

b) Evaluación de las solicitudes o peticiones, efec-tuada conforme con los criterios, formas y prioridadesde valoración establecidos en la norma reguladora dela subvención o, en su caso, en la convocatoria.

La norma reguladora de la subvención podrá con-templar la posibilidad de establecer una fase de pre-evaluación en la que se verificará el cumplimiento delas condiciones impuestas para adquirir la condición debeneficiario de la subvención.

4. Una vez evaluadas las solicitudes, el órgano cole-giado al que se refiere el apartado 1 del artículo 22de esta ley deberá emitir informe en el que se concreteel resultado de la evaluación efectuada.

El órgano instructor, a la vista del expediente y delinforme del órgano colegiado, formulará la propuestade resolución provisional, debidamente motivada, quedeberá notificarse a los interesados en la forma que esta-blezca la convocatoria, y se concederá un plazo de 10días para presentar alegaciones.

Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuandono figuren en procedimiento ni sean tenidos en cuentaotros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las adu-cidas por los interesados. En este caso, la propuestade resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.

Examinadas las alegaciones aducidas en su caso porlos interesados, se formulará la propuesta de resolucióndefinitiva, que deberá expresar el solicitante o la relaciónde solicitantes para los que se propone la concesiónde la subvención, y su cuantía, especificando su eva-luación y los criterios de valoración seguidos para efec-tuarla.

El expediente de concesión de subvenciones conten-drá el informe del órgano instructor en el que consteque de la información que obra en su poder se desprendeque los beneficiarios cumplen todos los requisitos nece-sarios para acceder a las mismas.

5. La propuesta de resolución definitiva, cuandoresulte procedente de acuerdo con las bases regulado-ras, se notificará a los interesados que hayan sido pro-puestos como beneficiarios en la fase de instrucción,para que en el plazo previsto en dicha normativa comu-niquen su aceptación.

6. Las propuestas de resolución provisional y defi-nitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiariopropuesto, frente a la Administración, mientras no sele haya notificado la resolución de concesión.

Artículo 25. Resolución.

1. Una vez aprobada la propuesta de resolución defi-nitiva, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 89de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común, y, en su caso, en lacorrespondiente norma o convocatoria, el órgano com-petente resolverá el procedimiento.

2. La resolución se motivará de conformidad conlo que dispongan las bases reguladoras de la subvencióndebiendo, en todo caso, quedar acreditados en el pro-cedimiento los fundamentos de la resolución que seadopte.

3. La resolución, además de contener el solicitanteo relación de solicitantes a los que se concede la sub-vención, hará constar, en su caso, de manera expresa,la desestimación del resto de las solicitudes.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la reso-lución del procedimiento no podrá exceder de seismeses, salvo que una norma con rango de ley establezca

un plazo mayor o así venga previsto en la normativade la Unión Europea. El plazo se computará a partir dela publicación de la correspondiente convocatoria, salvoque la misma posponga sus efectos a una fecha pos-terior.

En el supuesto de subvenciones tramitadas por otrasAdministraciones públicas en las que corresponda laresolución a la Administración General del Estado o alas entidades de derecho público vinculadas o depen-dientes de ésta, este plazo se computará a partir delmomento en que el órgano otorgante disponga de lapropuesta o de la documentación que la norma regu-ladora de la subvención determine.

5. El vencimiento del plazo máximo sin haberse noti-ficado la resolución legitima a los interesados para enten-der desestimada por silencio administrativo la solicitudde concesión de la subvención.

Artículo 26. Notificación de la resolución.

La resolución del procedimiento se notificará a losinteresados de acuerdo con lo previsto en el artícu-lo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régi-men Jurídico de las Administraciones Públicas y del Pro-cedimiento Administrativo Común. La práctica de dichanotificación o publicación se ajustará a las disposicionescontenidas en el artículo 59 de la citada ley.

Artículo 27. Reformulación de las solicitudes.

1. Cuando la subvención tenga por objeto la finan-ciación de actividades a desarrollar por el solicitante yel importe de la subvención de la propuesta de resoluciónprovisional sea inferior al que figura en la solicitud pre-sentada, se podrá instar del beneficiario, si así se haprevisto en las bases reguladoras, la reformulación desu solicitud para ajustar los compromisos y condicionesa la subvención otorgable.

2. Una vez que la solicitud merezca la conformidaddel órgano colegiado, se remitirá con todo lo actuadoal órgano competente para que dicte la resolución.

3. En cualquier caso, la reformulación de solicitudesdeberá respetar el objeto, condiciones y finalidad de lasubvención, así como los criterios de valoración esta-blecidos respecto de las solicitudes o peticiones.

CAPÍTULO III

Del procedimiento de concesión directa

Artículo 28. Concesión directa.

1. La resolución de concesión y, en su caso, losconvenios a través de los cuales se canalicen estas sub-venciones establecerán las condiciones y compromisosaplicables de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Los convenios serán el instrumento habitual paracanalizar las subvenciones previstas nominativamenteen los Presupuestos Generales del Estado, o en los delas corporaciones locales, sin perjuicio de lo que a esterespecto establezca su normativa reguladora.

2. El Gobierno aprobará por real decreto, a propues-ta del ministro competente y previo informe del Minis-terio de Hacienda, las normas especiales reguladorasde las subvenciones reguladas en el párrafo c) del apar-tado 2 del artículo 22 de esta ley.

3. El real decreto a que se hace referencia en elapartado anterior deberá ajustarse a las previsiones con-tenidas en esta ley, salvo en lo que afecte a la aplicaciónde los principios de publicidad y concurrencia, y con-tendrá como mínimo los siguientes extremos:

a) Definición del objeto de las subvenciones, conindicación del carácter singular de las mismas y las razo-

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nes que acreditan el interés público, social, económicoo humanitario y aquéllas que justifican la dificultad desu convocatoria pública.

b) Régimen jurídico aplicable.c) Beneficiarios y modalidades de ayuda.d) Procedimiento de concesión y régimen de jus-

tificación de la aplicación dada a las subvenciones porlos beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras.

CAPÍTULO IV

Del procedimiento de gestión y justificaciónde la subvención pública

Artículo 29. Subcontratación de las actividades sub-vencionadas por los beneficiarios.

1. A los efectos de esta ley, se entiende que unbeneficiario subcontrata cuando concierta con tercerosla ejecución total o parcial de la actividad que constituyeel objeto de la subvención. Queda fuera de este conceptola contratación de aquellos gastos en que tenga queincurrir el beneficiario para la realización por sí mismode la actividad subvencionada.

2. El beneficiario únicamente podrá subcontratar,total o parcialmente, la actividad cuando la normativareguladora de la subvención así lo prevea. La actividadsubvencionada que el beneficiario subcontrate con ter-ceros no excederá del porcentaje que se fije en las basesreguladoras de la subvención. En el supuesto de quetal previsión no figure, el beneficiario podrá subcontratarhasta un porcentaje que no exceda del 50 por cientodel importe de la actividad subvencionada.

En ningún caso podrán subcontratarse actividadesque, aumentando el coste de la actividad subvencionada,no aporten valor añadido al contenido de la misma.

3. Cuando la actividad concertada con tercerosexceda del 20 por ciento del importe de la subvencióny dicho importe sea superior a 60.000 euros, la sub-contratación estará sometida al cumplimiento de lossiguientes requisitos:

a) Que el contrato se celebre por escrito.b) Que la celebración del mismo se autorice pre-

viamente por la entidad concedente de la subvenciónen la forma que se determine en las bases reguladoras.

4. No podrá fraccionarse un contrato con el objetode disminuir la cuantía del mismo y eludir el cumpli-miento de los requisitos exigidos en el apartado anterior.

5. Los contratistas quedarán obligados sólo ante elbeneficiario, que asumirá la total responsabilidad de laejecución de la actividad subvencionada frente a la Admi-nistración.

6. A efectos de lo previsto en el apartado anterior,los beneficiarios serán responsables de que en la eje-cución de la actividad subvencionada concertada conterceros se respeten los límites que se establezcan enla normativa reguladora de la subvención en cuanto ala naturaleza y cuantía de gastos subvencionables, y loscontratistas estarán sujetos al deber de colaboración pre-visto en el artículo 46 de esta ley para permitir la ade-cuada verificación del cumplimiento de dichos límites.

7. En ningún caso podrá concertarse por el bene-ficiario la ejecución total o parcial de las actividades sub-vencionadas con:

a) Personas o entidades incursas en alguna de lasprohibiciones del artículo 13 de esta ley.

b) Personas o entidades que hayan percibido otrassubvenciones para la realización de la actividad objetode contratación.

c) Intermediarios o asesores en los que los pagosse definan como un porcentaje de coste total de la ope-ración, a menos que dicho pago esté justificado conreferencia al valor de mercado del trabajo realizado olos servicios prestados.

d) Personas o entidades vinculadas con el benefi-ciario, salvo que concurran las siguientes circunstancias:

1.a Que la contratación se realice de acuerdo conlas condiciones normales de mercado.

2.a Que se obtenga la previa autorización del órganoconcedente en los términos que se fijen en las basesreguladoras.

e) Personas o entidades solicitantes de ayuda o sub-vención en la misma convocatoria y programa, que nohayan obtenido subvención por no reunir los requisitoso no alcanzar la valoración suficiente.

Artículo 30. Justificación de las subvenciones públicas.

1. La justificación del cumplimiento de las condi-ciones impuestas y de la consecución de los objetivosprevistos en el acto de concesión de la subvención sedocumentará de la manera que se determine reglamen-tariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta jus-tificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gastopor módulos o mediante la presentación de estados con-tables, según se disponga en la normativa reguladora.

2. La rendición de la cuenta justificativa constituyeun acto obligatorio del beneficiario o de la entidad cola-boradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidaddel declarante, los justificantes de gasto o cualquier otrodocumento con validez jurídica que permitan acreditarel cumplimiento del objeto de la subvención pública.La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendiciónde la misma vendrán determinados por las correspon-dientes bases reguladoras de las subvenciones públicas.

A falta de previsión de las bases reguladoras, la cuen-ta deberá incluir declaración de las actividades realizadasque han sido financiadas con la subvención y su coste,con el desglose de cada uno de los gastos incurridos,y su presentación se realizará, como máximo, en el plazode tres meses desde la finalización del plazo para larealización de la actividad.

3. Los gastos se acreditarán mediante facturas ydemás documentos de valor probatorio equivalente convalidez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia admi-nistrativa, en los términos establecidos reglamentaria-mente.

La acreditación de los gastos también podrá efec-tuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cum-plan los requisitos exigidos para su aceptación en elámbito tributario.

Reglamentariamente, se establecerá un sistema devalidación y estampillado de justificantes de gasto quepermita el control de la concurrencia de subvenciones.

4. Cuando las actividades hayan sido financiadas,además de con la subvención, con fondos propios uotras subvenciones o recursos, deberá acreditarse enla justificación el importe, procedencia y aplicación detales fondos a las actividades subvencionadas.

5. En el supuesto de adquisición de bienes inmue-bles, además de los justificantes establecidos en el apar-tado 3 de este artículo, debe aportarse certificado detasador independiente debidamente acreditado e inscritoen el correspondiente registro oficial.

6. Los miembros de las entidades previstas en elapartado 2 y segundo párrafo del apartado 3 del artícu-lo 11 de esta ley vendrán obligados a cumplir los requi-sitos de justificación respecto de las actividades reali-zadas en nombre y por cuenta del beneficiario, del modoen que se determina en los apartados anteriores. Esta

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documentación formará parte de la justificación que vie-ne obligado a rendir el beneficiario que solicitó la sub-vención.

7. Las subvenciones que se concedan en atencióna la concurrencia de una determinada situación en elperceptor no requerirán otra justificación que la acre-ditación por cualquier medio admisible en derecho dedicha situación previamente a la concesión, sin perjuiciode los controles que pudieran establecerse para verificarsu existencia.

8. El incumplimiento de la obligación de justificaciónde la subvención en los términos establecidos en estecapítulo o la justificación insuficiente de la misma llevaráaparejado el reintegro en las condiciones previstas enel artículo 37 de esta ley.

Artículo 31. Gastos subvencionables.

1. Se consideran gastos subvencionables, a losefectos previstos en esta ley, aquellos que de maneraindubitada respondan a la naturaleza de la actividad sub-vencionada, y se realicen en el plazo establecido porlas diferentes bases reguladoras de las subvenciones.En ningún caso el coste de adquisición de los gastossubvencionables podrá ser superior al valor de mercado.

2. Salvo disposición expresa en contrario en lasbases reguladoras de las subvenciones, se considerarágasto realizado el que ha sido efectivamente pagadocon anterioridad a la finalización del período de justi-ficación determinado por la normativa reguladora de lasubvención.

3. Cuando el importe del gasto subvencionablesupere la cuantía de 30.000 euros en el supuesto decoste por ejecución de obra, o de 12.000 euros en elsupuesto de suministro de bienes de equipo o prestaciónde servicios por empresas de consultoría o asistenciatécnica, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tresofertas de diferentes proveedores, con carácter previoa la contracción del compromiso para la prestación delservicio o la entrega del bien, salvo que por las especialescaracterísticas de los gastos subvencionables no existaen el mercado suficiente número de entidades que losuministren o presten, o salvo que el gasto se hubierarealizado con anterioridad a la solicitud de la subvención.

La elección entre las ofertas presentadas, que debe-rán aportarse en la justificación, o, en su caso, en lasolicitud de la subvención, se realizará conforme a cri-terios de eficiencia y economía, debiendo justificarseexpresamente en una memoria la elección cuando norecaiga en la propuesta económica más ventajosa.

4. En el supuesto de adquisición, construcción, reha-bilitación y mejora de bienes inventariables, se seguiránlas siguientes reglas:

a) Las bases reguladoras fijarán el período duranteel cual el beneficiario deberá destinar los bienes al finconcreto para el que se concedió la subvención, queno podrá ser inferior a cinco años en caso de bienesinscribibles en un registro público, ni a dos años parael resto de bienes.

En el caso de bienes inscribibles en un registro públi-co, deberá hacerse constar en la escritura esta circuns-tancia, así como el importe de la subvención concedida,debiendo ser objeto estos extremos de inscripción enel registro público correspondiente.

b) El incumplimiento de la obligación de destinoreferida en el párrafo anterior, que se producirá en todocaso con la enajenación o el gravamen del bien, serácausa de reintegro, en los términos establecidos en elcapítulo II del título II de esta ley, quedando el bien afectoal pago del reintegro cualquiera que sea su poseedor,salvo que resulte ser un tercero protegido por la fe públi-ca registral o se justifique la adquisición de los bienes

con buena fe y justo título o en establecimiento mercantilo industrial, en caso de bienes muebles no inscribibles.

5. No se considerará incumplida la obligación dedestino referida en el anterior apartado 4 cuando:

a) Tratándose de bienes no inscribibles en un regis-tro público, fueran sustituidos por otros que sirvan encondiciones análogas al fin para el que se concedió lasubvención y este uso se mantenga hasta completarel período establecido, siempre que la sustitución hayasido autorizada por la Administración concedente.

b) Tratándose de bienes inscribibles en un registropúblico, el cambio de destino, enajenación o gravamensea autorizado por la Administración concedente. En estesupuesto, el adquirente asumirá la obligación de destinode los bienes por el período restante y, en caso de incum-plimiento de la misma, del reintegro de la subvención.

6. Las bases reguladoras de las subvenciones esta-blecerán, en su caso, las reglas especiales que se con-sideren oportunas en materia de amortización de losbienes inventariables. No obstante, el carácter subven-cionable del gasto de amortización estará sujeto a lassiguientes condiciones:

a) Que las subvenciones no hayan contribuido a lacompra de los bienes.

b) Que la amortización se calcule de conformidadcon las normas de contabilidad generalmente aceptadas.

c) Que el coste se refiera exclusivamente al períodosubvencionable.

7. Los gastos financieros, los gastos de asesoría jurí-dica o financiera, los gastos notariales y registrales ylos gastos periciales para la realización del proyectosubvencionado y los de administración específicos sonsubvencionables si están directamente relacionados conla actividad subvencionada y son indispensables parala adecuada preparación o ejecución de la misma, y siem-pre que así se prevea en las bases reguladoras. Concarácter excepcional, los gastos de garantía bancariapodrán ser subvencionados cuando así lo prevea la nor-mativa reguladora de la subvención.

En ningún caso serán gastos subvencionables:

a) Los intereses deudores de las cuentas bancarias.b) Intereses, recargos y sanciones administrativas

y penales.c) Los gastos de procedimientos judiciales.

8. Los tributos son gasto subvencionable cuandoel beneficiario de la subvención los abona efectivamente.En ningún caso se consideran gastos subvencionableslos impuestos indirectos cuando sean susceptibles derecuperación o compensación ni los impuestos perso-nales sobre la renta.

9. Los costes indirectos habrán de imputarse porel beneficiario a la actividad subvencionada en la parteque razonablemente corresponda de acuerdo con prin-cipios y normas de contabilidad generalmente admitidasy, en todo caso, en la medida en que tales costes corres-pondan al período en que efectivamente se realiza laactividad.

Artículo 32. Comprobación de subvenciones.

1. El órgano concedente comprobará la adecuadajustificación de la subvención, así como la realizaciónde la actividad y el cumplimiento de la finalidad quedeterminen la concesión o disfrute de la subvención.

2. La entidad colaboradora, en su caso, realizará,en nombre y por cuenta del órgano concedente, las com-probaciones previstas en el párrafo b) del apartado 1del artículo 15 de esta ley.

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Artículo 33. Comprobación de valores.

1. La Administración podrá comprobar el valor demercado de los gastos subvencionados empleando unoo varios de los siguientes medios:

a) Precios medios de mercado.b) Cotizaciones en mercados nacionales y extran-

jeros.c) Estimación por referencia a los valores que figu-

ren en los registros oficiales de carácter fiscal.d) Dictamen de peritos de la Administración.e) Tasación pericial contradictoria.f) Cualesquiera otros medios de prueba admitidos

en derecho.

2. El valor comprobado por la Administración serviráde base para el cálculo de la subvención y se notificará,debidamente motivado y con expresión de los mediosy criterios empleados, junto con la resolución del actoque contiene la liquidación de la subvención.

3. El beneficiario podrá, en todo caso, promover latasación pericial contradictoria, en corrección de losdemás procedimientos de comprobación de valoresseñalados en el apartado 1 de este artículo, dentro delplazo del primer recurso que proceda contra la resolucióndel procedimiento en el que la Administración ejerzala facultad prevista en el apartado anterior.

La presentación de la solicitud de tasación pericialcontradictoria determinará la suspensión de la ejecucióndel procedimiento resuelto y del plazo para interponerrecurso contra éste.

4. Si la diferencia entre el valor comprobado porla Administración y la tasación practicada por el peritodel beneficiario es inferior a 120.000 euros y al 10 porciento del valor comprobado por la Administración, latasación del perito del beneficiario servirá de base parael cálculo de la subvención. En caso contrario, deberádesignarse un perito tercero en los términos que se deter-minen reglamentariamente.

Los honorarios del perito del beneficiario serán satis-fechos por éste. Cuando la tasación practicada por elperito tercero fuese inferior al valor justificado por elbeneficiario, todos los gastos de la pericia serán abo-nados por éste, y, por el contrario, caso de ser superior,serán de cuenta de la Administración.

La valoración del perito tercero servirá de base parala determinación del importe de la subvención.

CAPÍTULO V

Del procedimiento de gestión presupuestaria

Artículo 34. Procedimiento de aprobación del gasto ypago.

1. Con carácter previo a la convocatoria de la sub-vención o a la concesión directa de la misma, deberáefectuarse la aprobación del gasto en los términos pre-vistos en la Ley General Presupuestaria o en las normaspresupuestarias de las restantes Administracionespúblicas.

2. La resolución de concesión de la subvención con-llevará el compromiso del gasto correspondiente.

3. El pago de la subvención se realizará previa jus-tificación, por el beneficiario, de la realización de la acti-vidad, proyecto, objetivo o adopción del comportamientopara el que se concedió en los términos establecidosen la normativa reguladora de la subvención.

Se producirá la pérdida del derecho al cobro totalo parcial de la subvención en el supuesto de falta dejustificación o de concurrencia de alguna de las causasprevistas en el artículo 37 de esta ley.

4. Cuando la naturaleza de la subvención así lo jus-tifique, podrán realizarse pagos a cuenta. Dichos abonosa cuenta podrán suponer la realización de pagos frac-cionados que responderán al ritmo de ejecución de lasacciones subvencionadas, abonándose por cuantía equi-valente a la justificación presentada.

También se podrán realizar pagos anticipados quesupondrán entregas de fondos con carácter previo a lajustificación, como financiación necesaria para poder lle-var a cabo las actuaciones inherentes a la subvención.Dicha posibilidad y el régimen de garantías deberán pre-verse expresamente en la normativa reguladora de lasubvención.

En ningún caso podrán realizarse pagos anticipadosa beneficiarios cuando se haya solicitado la declaraciónde concurso, hayan sido declarados insolventes en cual-quier procedimiento, se hallen declarados en concurso,estén sujetos a intervención judicial o hayan sido inha-bilitados conforme a la Ley Concursal sin que haya con-cluido el período de inhabilitación fijado en la sentenciade calificación del concurso, hayan sido declarados enquiebra, en concurso de acreedores, insolvente fallidoen cualquier procedimiento o sujeto a intervención judi-cial, haber iniciado expediente de quita y espera o desuspensión de pagos o presentado solicitud judicial dequiebra o de concurso de acreedores, mientras, en sucaso, no fueran rehabilitados.

La realización de pagos a cuenta o pagos anticipados,así como el régimen de garantías, deberán preverseexpresamente en la normativa reguladora de la subven-ción.

5. No podrá realizarse el pago de la subvención entanto el beneficiario no se halle al corriente en el cum-plimiento de sus obligaciones tributarias y frente a laSeguridad Social o sea deudor por resolución de pro-cedencia de reintegro.

Artículo 35. Retención de pagos.

1. Una vez acordado el inicio del procedimiento dereintegro, como medida cautelar, el órgano concedentepuede acordar, a iniciativa propia o de una decisión dela Comisión Europea o a propuesta de la IntervenciónGeneral de la Administración del Estado o de la autoridadpagadora, la suspensión de los libramientos de pagode las cantidades pendientes de abonar al beneficiarioo entidad colaboradora, sin superar, en ningún caso, elimporte que fijen la propuesta o resolución de iniciodel expediente de reintegro, con los intereses de demoradevengados hasta aquel momento.

2. La imposición de esta medida cautelar debe acor-darse por resolución motivada, que debe notificarse alinteresado, con indicación de los recursos pertinentes.

3. En todo caso, procederá la suspensión si existenindicios racionales que permitan prever la imposibilidadde obtener el resarcimiento, o si éste puede verse frus-trado o gravemente dificultado, y, en especial, si el per-ceptor hace actos de ocultación, gravamen o disposiciónde sus bienes.

4. La retención de pagos estará sujeta, en cualquierade los supuestos anteriores, al siguiente régimen jurídico:

a) Debe ser proporcional a la finalidad que se pre-tende conseguir, y, en ningún caso, debe adoptarse sipuede producir efectos de difícil o imposible reparación.

b) Debe mantenerse hasta que se dicte la resoluciónque pone fin al expediente de reintegro, y no puedesuperar el período máximo que se fije para su trami-tación, incluidas prórrogas.

c) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,debe levantarse cuando desaparezcan las circunstanciasque la originaron o cuando el interesado proponga lasustitución de esta medida cautelar por la constituciónde una garantía que se considere suficiente.

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TÍTULO II

Del reintegro de subvenciones

CAPÍTULO I

Del reintegro

Artículo 36. Invalidez de la resolución de concesión.

1. Son causas de nulidad de la resolución de con-cesión:

a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común.

b) La carencia o insuficiencia de crédito, de confor-midad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley GeneralPresupuestaria y las demás normas de igual carácter delas Administraciones públicas sujetas a esta ley.

2. Son causas de anulabilidad de la resolución deconcesión las demás infracciones del ordenamiento jurí-dico, y, en especial, de las reglas contenidas en estaley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común.

3. Cuando el acto de concesión incurriera en algunode los supuestos mencionados en los apartados ante-riores, el órgano concedente procederá a su revisión deoficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulteriorimpugnación, de conformidad con lo establecido en losartículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La declaración judicial o administrativa de nulidado anulación llevará consigo la obligación de devolverlas cantidades percibidas.

5. No procederá la revisión de oficio del acto deconcesión cuando concurra alguna de las causas de rein-tegro contempladas en el artículo siguiente.

Artículo 37. Causas de reintegro.

1. También procederá el reintegro de las cantidadespercibidas y la exigencia del interés de demora corres-pondiente desde el momento del pago de la subvenciónhasta la fecha en que se acuerde la procedencia delreintegro, en los siguientes casos:

a) Obtención de la subvención falseando las con-diciones requeridas para ello u ocultando aquéllas quelo hubieran impedido.

b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, dela actividad, del proyecto o la no adopción del com-portamiento que fundamentan la concesión de la sub-vención.

c) Incumplimiento de la obligación de justificacióno la justificación insuficiente, en los términos estable-cidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, enlas normas reguladoras de la subvención.

d) Incumplimiento de la obligación de adoptar lasmedidas de difusión contenidas en el apartado 4 delartículo 18 de esta ley.

e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a lasactuaciones de comprobación y control financiero pre-vistas en los artículos 14 y 15 de esta ley, así comoel incumplimiento de las obligaciones contables, regis-trales o de conservación de documentos cuando de ellose derive la imposibilidad de verificar el empleo dadoa los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo,la realidad y regularidad de las actividades subvencio-

nadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingre-sos o recursos para la misma finalidad, procedentes decualesquiera Administraciones o entes públicos o pri-vados, nacionales, de la Unión Europea o de organismosinternacionales.

f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas porla Administración a las entidades colaboradoras y bene-ficiarios, así como de los compromisos por éstos asu-midos, con motivo de la concesión de la subvención,siempre que afecten o se refieran al modo en que sehan de conseguir los objetivos, realizar la actividad, eje-cutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fun-damenta la concesión de la subvención.

g) Incumplimiento de las obligaciones impuestaspor la Administración a las entidades colaboradoras ybeneficiarios, así como de los compromisos por éstosasumidos, con motivo de la concesión de la subvención,distintos de los anteriores, cuando de ello se derive laimposibilidad de verificar el empleo dado a los fondospercibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad yregularidad de las actividades subvencionadas, o la con-currencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursospara la misma finalidad, procedentes de cualesquieraAdministraciones o entes públicos o privados, naciona-les, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

h) La adopción, en virtud de lo establecido en losartículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea, deuna decisión de la cual se derive una necesidad dereintegro.

i) En los demás supuestos previstos en la normativareguladora de la subvención.

2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, ensu caso, entidad colaboradora se aproxime de modo sig-nificativo al cumplimiento total y se acredite por éstosuna actuación inequívocamente tendente a la satisfac-ción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrádeterminada por la aplicación de los criterios enunciadosen el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de estaley o, en su caso, las establecidas en la normativa auto-nómica reguladora de la subvención.

3. Igualmente, en el supuesto contemplado en elapartado 3 del artículo 19 de esta ley procederá el rein-tegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividadsubvencionada, así como la exigencia del interés dedemora correspondiente.

Artículo 38. Naturaleza de los créditos a reintegrar yde los procedimientos para su exigencia.

1. Las cantidades a reintegrar tendrán la conside-ración de ingresos de derecho público, resultando deaplicación para su cobranza lo previsto en la Ley GeneralPresupuestaria.

2. El interés de demora aplicable en materia de sub-venciones será el interés legal del dinero incrementadoen un 25 por ciento, salvo que la Ley de PresupuestosGenerales del Estado establezca otro diferente.

3. El destino de los reintegros de los fondos de laUnión Europea tendrá el tratamiento que en su casodetermine la normativa comunitaria.

4. Los procedimientos para la exigencia del rein-tegro de las subvenciones, tendrán siempre carácteradministrativo.

Artículo 39. Prescripción.

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de laAdministración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:a) Desde el momento en que venció el plazo para

presentar la justificación por parte del beneficiario o enti-dad colaboradora.

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b) Desde el momento de la concesión, en el supues-to previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecidocondiciones u obligaciones que debieran ser cumplidaso mantenidas por parte del beneficiario o entidad cola-boradora durante un período determinado de tiempo,desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrum-pirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, rea-lizada con conocimiento formal del beneficiario o de laentidad colaboradora, conducente a determinar la exis-tencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier cla-se, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicciónpenal o por la presentación de denuncia ante el Minis-terio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas conconocimiento formal del beneficiario o de la entidad cola-boradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficia-rio o de la entidad colaboradora conducente a la liqui-dación de la subvención o del reintegro.

Artículo 40. Obligados al reintegro.

1. Los beneficiarios y entidades colaboradoras, enlos casos contemplados en el artículo 37 de esta ley,deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidadespercibidas más los correspondientes intereses de demo-ra, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) del apar-tado 5 del artículo 31 de esta ley en el ámbito estatal.Esta obligación será independiente de las sanciones que,en su caso, resulten exigibles.

2. Los miembros de las personas y entidades con-templadas en el apartado 2 y en el segundo párrafodel apartado 3 del artículo 11 de esta ley responderánsolidariamente de la obligación de reintegro del bene-ficiario en relación a las actividades subvencionadas quese hubieran comprometido a efectuar.

Responderán solidariamente de la obligación de rein-tegro los representantes legales del beneficiario cuandoéste careciera de capacidad de obrar.

Responderán solidariamente los miembros, partícipeso cotitulares de las entidades a que se refiere el apar-tado 3 del artículo 11 en proporción a sus respectivasparticipaciones, cuando se trate de comunidades de bie-nes o cualquier otro tipo de unidad económica o patri-monio separado.

3. Responderán subsidiariamente de la obligaciónde reintegro los administradores de las sociedades mer-cantiles, o aquellos que ostenten la representación legalde otras personas jurídicas, que no realizasen los actosnecesarios que fueran de su incumbencia para el cum-plimiento de las obligaciones infringidas, adoptasenacuerdos que hicieran posibles los incumplimientos oconsintieran el de quienes de ellos dependan.

Asimismo, los que ostenten la representación legal delas personas jurídicas, de acuerdo con las disposicioneslegales o estatutarias que les resulten de aplicación, quehayan cesado en sus actividades responderán subsidia-riamente en todo caso de las obligaciones de reintegrode éstas.

4. En el caso de sociedades o entidades disueltasy liquidadas, sus obligaciones de reintegro pendientesse transmitirán a los socios o partícipes en el capitalque responderán de ellas solidariamente y hasta el límitedel valor de la cuota de liquidación que se les hubieraadjudicado.

5. En caso de fallecimiento del obligado al reintegro,la obligación de satisfacer las cantidades pendientes de

restitución se transmitirá a sus causahabientes, sin per-juicio de lo que establezca el derecho civil común, foralo especial aplicable a la sucesión para determinadossupuestos, en particular para el caso de aceptación dela herencia a beneficio de inventario.

CAPÍTULO II

Del procedimiento de reintegro

Artículo 41. Competencia para la resolución del pro-cedimiento de reintegro.

1. El órgano concedente será el competente paraexigir del beneficiario o entidad colaboradora el reintegrode subvenciones mediante la resolución del procedimien-to regulado en este capítulo, cuando aprecie la existenciade alguno de los supuestos de reintegro de cantidadespercibidas establecidos en el artículo 37 de esta ley.

2. Si el reintegro es acordado por los órganos dela Unión Europea, el órgano a quien corresponda la ges-tión del recurso ejecutará dichos acuerdos.

3. Cuando la subvención haya sido concedida porla Comisión Europea u otra institución comunitaria y laobligación de restituir surgiera como consecuencia dela actuación fiscalizadora, distinta del control financierode subvenciones regulado en el título III de esta ley,correspondiente a las instituciones españolas habilitadaslegalmente para la realización de estas actuaciones, elacuerdo de reintegro será dictado por el órgano gestornacional de la subvención. El mencionado acuerdo sedictará de oficio o a propuesta de otras institucionesy órganos de la Administración habilitados legalmentepara fiscalizar fondos públicos.

Artículo 42. Procedimiento de reintegro.

1. El procedimiento de reintegro de subvenciones seregirá por las disposiciones generales sobre procedimien-tos administrativos contenidas en el título VI de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del Procedimiento Admi-nistrativo Común, sin perjuicio de las especialidades quese establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarro-llo.

2. El procedimiento de reintegro de subvencionesse iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente,bien por propia iniciativa, bien como consecuencia deorden superior, a petición razonada de otros órganoso por denuncia. También se iniciará a consecuencia delinforme de control financiero emitido por la IntervenciónGeneral de la Administración del Estado.

3. En la tramitación del procedimiento se garanti-zará, en todo caso, el derecho del interesado a la audien-cia.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la reso-lución del procedimiento de reintegro será de 12 mesesdesde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazopodrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo pre-visto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común.

Si transcurre el plazo para resolver sin que se hayanotificado resolución expresa, se producirá la caducidaddel procedimiento, sin perjuicio de continuar las actua-ciones hasta su terminación y sin que se considereinterrumpida la prescripción por las actuaciones reali-zadas hasta la finalización del citado plazo.

5. La resolución del procedimiento de reintegro pon-drá fin a la vía administrativa.

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Artículo 43. Coordinación de actuaciones.

El pronunciamiento del órgano gestor respecto a laaplicación de los fondos por los perceptores de sub-venciones se entenderá sin perjuicio de las actuacionesde control financiero que competen a la IntervenciónGeneral de la Administración del Estado.

TÍTULO III

Del control financiero de subvenciones

Artículo 44. Objeto y competencia para el ejercicio delcontrol financiero de subvenciones.

1. El control financiero de subvenciones se ejercerárespecto de beneficiarios y, en su caso, entidades cola-boradoras por razón de las subvenciones de la Admi-nistración General del Estado y organismos y entidadesvinculados o dependientes de aquélla, otorgadas concargo a los Presupuestos Generales del Estado o a losfondos de la Unión Europea.

2. El control financiero de subvenciones tendrácomo objeto verificar:

a) La adecuada y correcta obtención de la subven-ción por parte del beneficiario.

b) El cumplimiento por parte de beneficiarios y enti-dades colaboradoras de sus obligaciones en la gestióny aplicación de la subvención.

c) La adecuada y correcta justificación de la sub-vención por parte de beneficiarios y entidades colabo-radoras.

d) La realidad y la regularidad de las operacionesque, de acuerdo con la justificación presentada por bene-ficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadascon la subvención.

e) La adecuada y correcta financiación de las acti-vidades subvencionadas, en los términos establecidosen el apartado 3 del artículo 19 de este ley.

f) La existencia de hechos, circunstancias o situa-ciones no declaradas a la Administración por beneficia-rios y entidades colaboradoras y que pudieran afectara la financiación de las actividades subvencionadas, ala adecuada y correcta obtención, utilización, disfruteo justificación de la subvención, así como a la realidady regularidad de las operaciones con ella financiadas.

3. La competencia para el ejercicio del control finan-ciero de subvenciones corresponderá a la IntervenciónGeneral de la Administración del Estado, sin perjuiciode las funciones que la Constitución y las leyes atribuyanal Tribunal de Cuentas y de lo dispuesto en el artícu-lo 6 de esta ley.

4. El control financiero de subvenciones podrá con-sistir en:

a) El examen de registros contables, cuentas o esta-dos financieros y la documentación que los soporte, debeneficiarios y entidades colaboradoras.

b) El examen de operaciones individualizadas y con-cretas relacionadas o que pudieran afectar a las sub-venciones concedidas.

c) La comprobación de aspectos parciales y con-cretos de una serie de actos relacionados o que pudieranafectar a las subvenciones concedidas.

d) La comprobación material de las inversionesfinanciadas.

e) Las actuaciones concretas de control que debanrealizarse conforme con lo que en cada caso establezcala normativa reguladora de la subvención y, en su caso,la resolución de concesión.

f) Cualesquiera otras comprobaciones que resultennecesarias en atención a las características especialesde las actividades subvencionadas.

5. El control financiero podrá extenderse a las per-sonas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociadoslos beneficiarios, así como a cualquier otra persona sus-ceptible de presentar un interés en la consecución delos objetivos, en la realización de las actividades, en laejecución de los proyectos o en la adopción de los com-portamientos.

Artículo 45. Control financiero de ayudas y subvencio-nes financiadas total o parcialmente con cargo afondos comunitarios.

1. En las ayudas y subvenciones financiadas totalo parcialmente con cargo a fondos comunitarios, la Inter-vención General de la Administración del Estado seráel órgano competente para establecer, de acuerdo conla normativa comunitaria y nacional vigente, la necesariacoordinación de controles, manteniendo a estos solosefectos las necesarias relaciones con los órganos corres-pondientes de la Comisión Europea, de los entes terri-toriales y de la Administración General del Estado.

2. En las ayudas financiadas por el Fondo Europeode Orientación y de Garantía Agraria, la IntervenciónGeneral de la Administración del Estado realizará loscometidos asignados al servicio específico contempladoen el artículo 11 del Reglamento (CEE) n.o 4045/89del Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 dediciembre de 1989, relativo a los controles, por los Esta-dos miembros, de las operaciones comprendidas en elsistema de financiación por el Fondo Europeo de Orien-tación y Garantía Agraria (FEOGA), sección Garantía.

Los controles previstos en el Reglamento (CEE)n.o 4045/89 serán realizados, de acuerdo con sus res-pectivas competencias, por los siguientes órganos y enti-dades de ámbito nacional y autonómico:

a) La Agencia Estatal de Administración Tributaria.b) Los órganos de control interno de las Adminis-

traciones de las comunidades autónomas.

La Intervención General de la Administración del Esta-do, como servicio específico para la aplicación del refe-rido reglamento:

a) Elaborará los planes anuales de control en coor-dinación con los órganos de control de ámbito nacionaly autonómico.

b) Será el órgano encargado de la relación con losservicios correspondientes de la Comisión de la UniónEuropea en el ámbito del Reglamento (CEE) n.o 4045/89,centralizará la información relativa a su cumplimientoy elaborará el informe anual sobre su aplicación, segúnlo previsto en los artículos 9.1 y 10.1.

c) Efectuará los controles previstos en el plan anualcuando razones de orden territorial o de otra índole asílo aconsejen.

d) Velará por la aplicación en España, en todos sustérminos, del Reglamento (CEE) n.o 4045/89.

3. Los órganos de control de las Administracionespúblicas, en aplicación de la normativa comunitaria,podrán llevar a cabo, además, controles y verificacionesde los procedimientos de gestión de los distintos órganosgestores que intervengan en la concesión y gestión ypago de las ayudas cofinanciadas con fondos comuni-tarios que permitan garantizar la correcta gestión finan-ciera de los fondos comunitarios.

4. La Intervención General de la Administración delEstado y los órganos de control financiero del resto delas Administraciones públicas deberán acreditar ante el

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órgano competente los gastos en que hubieran incurridocomo consecuencia de la realización de controles finan-cieros de fondos comunitarios, a efectos de su finan-ciación de acuerdo con lo establecido en la normativacomunitaria reguladora de gastos subvencionables concargo a dichos fondos.

Artículo 46. Obligación de colaboración.

1. Los beneficiarios, las entidades colaboradoras ylos terceros relacionados con el objeto de la subvencióno su justificación estarán obligados a prestar colabora-ción y facilitar cuanta documentación sea requerida enel ejercicio de las funciones de control que corresponden,dentro del ámbito de la Administración concedente, ala Intervención General de la Administración del Estado,de las comunidades autónomas o de las corporacioneslocales, así como a los órganos que, de acuerdo conla normativa comunitaria, tengan atribuidas funcionesde control financiero, a cuyo fin tendrán las siguientesfacultades:

a) El libre acceso a la documentación objeto de com-probación, incluidos los programas y archivos en sopor-tes informáticos.

b) El libre acceso a los locales de negocio y demásestablecimientos o lugares en que se desarrolle la acti-vidad subvencionada o se permita verificar la realidady regularidad de las operaciones financiadas con cargoa la subvención.

c) La obtención de copia o la retención de las fac-turas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cual-quier otro documento relativo a las operaciones en lasque se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, dis-frute o destino de la subvención.

d) El libre acceso a información de las cuentas ban-carias en las entidades financieras donde se pueda haberefectuado el cobro de las subvenciones o con cargoa las cuales se puedan haber realizado las disposicionesde los fondos.

2. La negativa al cumplimiento de esta obligaciónse considerará resistencia, excusa, obstrucción o nega-tiva a los efectos previstos en el artículo 37 de estaley, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudie-ran corresponder.

Artículo 47. Facultades del personal controlador.

1. Los funcionarios de la Intervención General dela Administración del Estado, en el ejercicio de las fun-ciones de control financiero de subvenciones, serán con-siderados agentes de la autoridad.

Tendrán esta misma consideración los funcionariosde los órganos que tengan atribuidas funciones de con-trol financiero, de acuerdo con la normativa comunitaria.

2. Las autoridades, cualquiera que sea su natura-leza, así como los jefes o directores de oficinas públicas,organismos autónomos y otros entes de derecho públicoy quienes, en general, ejerzan funciones públicas odesarrollen su trabajo en dichas entidades deberán pres-tar la debida colaboración y apoyo a los funcionariosencargados de la realización del control financiero desubvenciones.

3. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a laAdministración, de oficio o a requerimiento de ésta, cuan-tos datos con trascendencia en la aplicación de sub-venciones se desprendan de las actuaciones judicialesde las que conozcan, respetando, en su caso, el secretode las diligencias sumariales.

4. El Servicio Jurídico del Estado deberá prestar laasistencia jurídica que, en su caso, corresponda a losfuncionarios que, como consecuencia de su participaciónen actuaciones de control financiero de subvenciones,sean objeto de citaciones por órgano jurisdiccional.

Artículo 48. Deberes del personal controlador.

1. El personal controlador que realice el controlfinanciero de subvenciones deberá guardar la confiden-cialidad y el secreto respecto de los asuntos que conoz-can por razón de su trabajo.

Los datos, informes o antecedentes obtenidos en elejercicio de dicho control sólo podrán utilizarse para losfines asignados al mismo, servir de fundamento parala exigencia de reintegro y, en su caso, para poner enconocimiento de los órganos competentes los hechosque puedan ser constitutivos de infracción administra-tiva, responsabilidad contable o penal.

2. Cuando en la práctica de un control financiero elfuncionario actuante aprecie que los hechos acreditadosen el expediente pudieran ser susceptibles de constituiruna infracción administrativa o de responsabilidades con-tables o penales, lo deberá poner en conocimiento dela Intervención General de la Administración del Estadoa efectos de que, si procede, remita lo actuado al órganocompetente para la iniciación de los oportunos procedi-mientos.

Artículo 49. Del procedimiento de control financiero.

1. El ejercicio del control financiero de subvencionesse adecuará al plan anual de auditorías y sus modifi-caciones que apruebe anualmente la Intervención Gene-ral de la Administración del Estado. Reglamentariamentese determinarán los supuestos en que, como consecuen-cia de la realización de un control, se pueda extenderel ámbito más allá de lo previsto inicialmente en el plan.

No obstante, no será necesario incluir en el plan deauditorías y actuaciones de control financiero de la Inter-vención General de la Administración del Estado, lascomprobaciones precisas que soliciten otros Estadosmiembros en aplicación de reglamentos comunitariossobre beneficiarios perceptores de fondos comunitarios.

2. La iniciación de las actuaciones de control finan-ciero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades cola-boradoras se efectuará mediante su notificación a éstos,en la que se indicará la naturaleza y alcance de las actua-ciones a desarrollar, la fecha de personación del equipode control que va a realizarlas, la documentación queen un principio debe ponerse a disposición del mismoy demás elementos que se consideren necesarios. Losbeneficiarios y, en su caso, entidades colaboradorasdeberán ser informados, al inicio de las actuaciones, desus derechos y obligaciones en el curso de las mismas.Estas actuaciones serán comunicadas, igualmente, a losórganos gestores de las subvenciones.

3. Cuando en el desarrollo del control financiero sedetermine la existencia de circunstancias que pudierandar origen a la devolución de las cantidades percibidaspor causas distintas a las previstas en el artículo 37,se pondrán los hechos en conocimiento del órgano con-cedente de la subvención, que deberá informar sobrelas medidas adoptadas, pudiendo acordarse la suspen-sión del procedimiento de control financiero.

La suspensión del procedimiento deberá notificarseal beneficiario o entidad colaboradora.

4. La finalización de la suspensión, que en todo casodeberá notificarse al beneficiario o entidad colaboradora,se producirá cuando:

a) Una vez adoptadas por el órgano concedente lasmedidas que, a su juicio, resulten oportunas, las mismasserán comunicadas al órgano de control.

b) Si, transcurridos tres meses desde el acuerdo desuspensión, no se hubiera comunicado la adopción demedidas por parte del órgano gestor.

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5. Cuando en el ejercicio de las funciones de controlfinanciero se deduzcan indicios de la incorrecta obten-ción, destino o justificación de la subvención percibida,la Intervención General de la Administración del Estadopodrá acordar la adopción de las medidas cautelaresque se estimen precisas al objeto de impedir la desa-parición, destrucción o alteración de las facturas, docu-mentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otrodocumento relativo a las operaciones en que tales indi-cios se manifiesten.

Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin quese persiga. En ningún caso se adoptarán aquéllas quepuedan producir un perjuicio de difícil o imposible repa-ración.

6. Las actuaciones de control financiero sobre bene-ficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras finali-zarán con la emisión de los correspondientes informescomprensivos de los hechos puestos de manifiesto yde las conclusiones que de ellos se deriven.

Cuando el órgano concedente, en aplicación de lodispuesto en el apartado 4 anterior, comunicara el iniciode actuaciones que pudieran afectar a la validez del actode concesión, la finalización del procedimiento de controlfinanciero de subvenciones se producirá mediante reso-lución de la Intervención General de la Administracióndel Estado en la que se declarará la improcedencia decontinuar las actuaciones de control, sin perjuicio deque, una vez recaída en resolución declarando la valideztotal o parcial del acto de concesión, pudieran volvera iniciarse las actuaciones.

7. Las actuaciones de control financiero sobre bene-ficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, deberánconcluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desdela fecha de notificación a aquéllos del inicio de las mis-mas. Dicho plazo podrá ampliarse, con el alcance y requi-sitos que se determinen reglamentariamente, cuando enlas actuaciones concurra alguna de las siguientes cir-cunstancias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especialcomplejidad.

b) Cuando en el transcurso de las actuaciones sedescubra que el beneficiario o entidad colaboradora hanocultado información o documentación esencial para unadecuado desarrollo del control.

8. A los efectos del plazo previsto en el apartadoanterior, no se computarán las dilaciones imputables albeneficiario o entidad colaboradora, en su caso, ni losperíodos de interrupción justificada que se especifiquenreglamentariamente.

Artículo 50. Documentación de las actuaciones de con-trol financiero.

1. Las actuaciones de control financiero se docu-mentarán en diligencias, para reflejar hechos relevantesque se pongan de manifiesto en el ejercicio del mismo,y en informes, que tendrán el contenido y estructuray cumplirán los requisitos que se determinen reglamen-tariamente.

2. Los informes se notificarán a los beneficiarios oentidades colaboradoras que hayan sido objeto de con-trol. Una copia del informe se remitirá al órgano gestorque concedió la subvención señalando en su caso lanecesidad de iniciar expedientes de reintegro y sancio-nador.

3. Tanto las diligencias como los informes tendránnaturaleza de documentos públicos y harán prueba delos hechos que motiven su formalización, salvo que seacredite lo contrario.

Artículo 51. Efectos de los informes de control finan-ciero.

1. Cuando en el informe emitido por la IntervenciónGeneral de la Administración del Estado se recoja laprocedencia de reintegrar la totalidad o parte de la sub-vención, el órgano gestor deberá acordar, con base enel referido informe y en el plazo de un mes, el iniciodel expediente de reintegro, notificándolo así al bene-ficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de 15 díaspara alegar cuanto considere conveniente en su defensa.

2. El órgano gestor deberá comunicar a la Interven-ción General de la Administración del Estado en el plazode un mes a partir de la recepción del informe de controlfinanciero la incoación del expediente de reintegro ola discrepancia con su incoación, que deberá ser moti-vada. En este último caso, la Intervención General dela Administración del Estado podrá emitir informe deactuación dirigido al titular del departamento del quedependa o esté adscrito el órgano gestor de la subven-ción, del que dará traslado asimismo al órgano gestor.

El titular del departamento, una vez recibido dichoinforme, manifestará a la Intervención General de laAdministración del Estado, en el plazo máximo de dosmeses, su conformidad o disconformidad con el con-tenido del mismo. La conformidad con el informe deactuación vinculará al órgano gestor para la incoacióndel expediente de reintegro.

En caso de disconformidad, la Intervención Generalde la Administración del Estado podrá elevar, a travésdel Ministro de Hacienda, el referido informe a la con-sideración de:

a) El Consejo de Ministros, cuando la disconformi-dad se refiera a un importe superior a 12 millones deeuros.

b) La Comisión Delegada del Gobierno para AsuntosEconómicos, en el resto de los casos.

La decisión adoptada por cualquiera de estos órganosresolverá la discrepancia.

3. Una vez iniciado el expediente de reintegro y ala vista de las alegaciones presentadas o, en cualquiercaso, transcurrido el plazo otorgado para ello, el órganogestor deberá trasladarlas, junto con su parecer, a laIntervención General de la Administración del Estado,que emitirá informe en el plazo de un mes.

La resolución del procedimiento de reintegro no podrásepararse del criterio recogido en el informe de la Inter-vención General de la Administración del Estado. Cuandoel órgano gestor no acepte este criterio, con carácterprevio a la propuesta de resolución, planteará discre-pancia que será resuelta de acuerdo con el procedimien-to previsto en la Ley General Presupuestaria en materiade gastos, y en el tercer párrafo del apartado anterior.

4. Una vez recaída resolución, y simultáneamentea su notificación, el órgano gestor dará traslado de lamisma a la Intervención General de la Administracióndel Estado.

5. La formulación de la resolución del procedimientode reintegro con omisión del trámite previsto en el apar-tado 3 dará lugar a la anulabilidad de dicha resolución,que podrá ser convalidada mediante acuerdo del Consejode Ministros, que será también competente para su revi-sión de oficio.

A los referidos efectos, la Intervención General dela Administración del Estado elevará al Consejo de Minis-tros, a través del Ministro de Hacienda, informe relativoa las resoluciones de reintegro incursas en la citada cau-sa de anulabilidad de que tuviera conocimiento.

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TÍTULO IV

Infracciones y sanciones administrativasen materia de subvenciones

CAPÍTULO I

De las infracciones administrativas

Artículo 52. Concepto de infracción.

Constituyen infracciones administrativas en materiade subvenciones las acciones y omisiones tipificadas enesta ley y serán sancionables incluso a título de simplenegligencia.

Artículo 53. Responsables.

Serán responsables de las infracciones administra-tivas en materia de subvenciones las personas físicaso jurídicas, públicas o privadas, así como los entes sinpersonalidad a los que se refiere el apartado 3 del artícu-lo 11 de esta ley, que por acción u omisión incurranen los supuestos tipificados como infracciones en estaley y, en particular, las siguientes:

a) Los beneficiarios de subvenciones, así como losmiembros de las personas o entidades contempladasen el apartado 2 y segundo párrafo del apartado 3 delartículo 11 de esta ley, en relación con las actividadessubvencionadas que se hubieran comprometido a rea-lizar.

b) Las entidades colaboradoras.c) El representante legal de los beneficiarios de sub-

venciones que carezcan de capacidad de obrar.d) Las personas o entidades relacionadas con el

objeto de la subvención o su justificación, obligadas aprestar colaboración y facilitar cuanta documentaciónsea requerida en cumplimiento de lo dispuesto en elartículo 46 de esta ley.

Artículo 54. Supuestos de exención de responsabili-dad.

Las acciones u omisiones tipificadas en esta ley nodarán lugar a responsabilidad por infracción administra-tiva en materia de subvenciones en los siguientessupuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capa-cidad de obrar.

b) Cuando concurra fuerza mayor.c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para

quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistidoa la reunión en que se tomó aquélla.

Artículo 55. Concurrencia de actuaciones con el ordenjurisdiccional penal.

1. En los supuestos en que la conducta pudiera serconstitutiva de delito, la Administración pasará el tantode culpa a la jurisdicción competente y se abstendráde seguir el procedimiento sancionador mientras la auto-ridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar elsobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se pro-duzca la devolución del expediente por el MinisterioFiscal.

2. La pena impuesta por la autoridad judicial excluirála imposición de sanción administrativa.

3. De no haberse estimado la existencia de delito,la Administración iniciará o continuará el expediente san-cionador con base en los hechos que los tribunales hayanconsiderado probados.

Artículo 56. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves los incumplimientosde las obligaciones recogidas en esta ley y en las basesreguladoras de subvenciones cuando no constituyaninfracciones graves o muy graves y no operen comoelemento de graduación de la sanción. En particular,constituyen infracciones leves las siguientes conductas:

a) La presentación fuera de plazo de las cuentasjustificativas de la aplicación dada a los fondos perci-bidos.

b) La presentación de cuentas justificativas inexac-tas o incompletas.

c) El incumplimiento de las obligaciones formalesque, no estando previstas de forma expresa en el restode párrafos de este artículo, sean asumidas como con-secuencia de la concesión de la subvención, en los tér-minos establecidos reglamentariamente.

d) El incumplimiento de obligaciones de índole con-table o registral, en particular:

1.o La inexactitud u omisión de una o varias ope-raciones en la contabilidad y registros legalmente exi-gidos.

2.o El incumplimiento de la obligación de llevar oconservar la contabilidad, los registros legalmente esta-blecidos, los programas y archivos informáticos que lessirvan de soporte y los sistemas de codificación utili-zados.

3.o La llevanza de contabilidades diversas que, refe-ridas a una misma actividad y ejercicio económico, nopermitan conocer la verdadera situación de la entidad.

4.o La utilización de cuentas con significado distintodel que les corresponde, según su naturaleza, que difi-culte la comprobación de la realidad de las actividadessubvencionadas.

e) El incumplimiento de las obligaciones de conser-vación de justificantes o documentos equivalentes.

f) El incumplimiento por parte de las entidades cola-boradoras de las obligaciones establecidas en el artícu-lo 15 de esta ley que no se prevean de forma expresaen el resto de apartados de este artículo.

g) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa alas actuaciones de control financiero.

Se entiende que existen estas circunstancias cuandoel responsable de las infracciones administrativas enmateria de subvenciones, debidamente notificado alefecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar,entorpecer o impedir las actuaciones de los funcionariosde la Intervención General de la Administración del Esta-do o de las comunidades autónomas en el ejercicio delas funciones de control financiero.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción,excusa o negativa las siguientes conductas:

1.a No aportar o no facilitar el examen de docu-mentos, informes, antecedentes, libros, registros, fiche-ros, justificantes, asientos de contabilidad, programasy archivos informáticos, sistemas operativos y de controly cualquier otro dato objeto de comprobación.

2.a No atender algún requerimiento.3.a La incomparecencia, salvo causa justificada, en

el lugar y tiempo señalado.4.a Negar o impedir indebidamente la entrada o per-

manencia en locales de negocio y demás establecimien-tos o lugares en que existan indicios probatorios parala correcta justificación de los fondos recibidos por elbeneficiario o la entidad colaboradora o de la realidady regularidad de la actividad subvencionada.

5.a Las coacciones al personal controlador que rea-lice el control financiero.

h) El incumplimiento de la obligación de colabora-ción por parte de las personas o entidades a que se

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refiere el artículo 46 de esta ley, cuando de ello se derivela imposibilidad de contrastar la información facilitadapor el beneficiario o la entidad colaboradora.

i) Las demás conductas tipificadas como infraccio-nes leves en la normativa de la Unión Europea en materiade subvenciones.

Artículo 57. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las siguientes con-ductas:

a) El incumplimiento de la obligación de comunicaral órgano concedente o a la entidad colaboradora laobtención de subvenciones, ayudas públicas, ingresoso recursos para la misma finalidad, a que se refiere elpárrafo d) del apartado 1 del artículo 14 de esta ley.

b) El incumplimiento de las condiciones estableci-das alterando sustancialmente los fines para los que lasubvención fue concedida.

c) La falta de justificación del empleo dado a losfondos recibidos una vez transcurrido el plazo estable-cido para su presentación.

d) La obtención de la condición de entidad cola-boradora falseando los requisitos requeridos en las basesreguladoras de la subvención u ocultando los que lahubiesen impedido.

e) El incumplimiento por parte de la entidad cola-boradora de la obligación de verificar, en su caso, elcumplimiento y efectividad de las condiciones o requi-sitos determinantes para el otorgamiento de las sub-venciones, cuando de ello se derive la obligación dereintegro.

f) Las demás conductas tipificadas como infraccio-nes graves en la normativa de la Unión Europea en mate-ria de subvenciones.

Artículo 58. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves las siguientesconductas:

a) La obtención de una subvención falseando lascondiciones requeridas para su concesión u ocultandolas que la hubiesen impedido o limitado.

b) La no aplicación, en todo o en parte, de las can-tidades recibidas a los fines para los que la subvenciónfue concedida.

c) La resistencia, excusa, obstrucción o negativa alas actuaciones de control previstas, respectivamente,en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 14 y enel párrafo d) del apartado 1 del artículo 15 de esta ley,cuando de ello se derive la imposibilidad de verificarel empleo dado a los fondos percibidos, o el cumpli-miento de la finalidad y de la realidad y regularidad delas actividades subvencionadas, o la concurrencia de sub-venciones, ayudas, ingresos o recursos para la mismafinalidad, procedentes de cualesquiera Administracioneso entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Euro-pea o de organismos internacionales.

d) La falta de entrega, por parte de las entidadescolaboradoras, cuando así se establezca, a los benefi-ciarios de los fondos recibidos de acuerdo con los cri-terios previstos en las bases reguladoras de la subven-ción.

e) Las demás conductas tipificadas como infraccio-nes muy graves en la normativa de la Unión Europeaen materia de subvenciones.

CAPÍTULO II

De las sanciones

Artículo 59. Clases de sanciones.

1. Las infracciones en materia de subvenciones sesancionarán mediante la imposición de sanciones pecu-niarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias.

2. Las sanciones pecuniarias podrán consistir enmulta fija o proporcional. La sanción pecuniaria propor-cional se aplicará sobre la cantidad indebidamente obte-nida, aplicada o no justificada.

La multa fija estará comprendida entre 75 y 6.000euros y la multa proporcional puede ir del tanto al triplede la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o nojustificada o, en el caso de entidades colaboradoras, delos fondos indebidamente aplicados o justificados.

La multa pecuniaria será independiente de la obli-gación de reintegro contemplada en el artículo 40 deesta ley y para su cobro resultará igualmente de apli-cación el régimen jurídico previsto para los ingresos dederecho público en la Ley General Presupuestaria o enlas normas presupuestarias de las restantes Adminis-traciones públicas.

3. Las sanciones no pecuniarias, que se podránimponer en caso de infracciones graves o muy graves,podrán consistir en:

a) Pérdida durante un plazo de hasta cinco añosde la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públi-cas y avales de las Administraciones públicas u otrosentes públicos.

b) Pérdida durante un plazo de hasta cinco añosde la posibilidad de actuar como entidad colaboradoraen relación con las subvenciones reguladas en esta ley.

c) Prohibición durante un plazo de hasta cinco añospara contratar con las Administraciones públicas.

Artículo 60. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones por las infracciones a que se refiereeste capítulo se graduarán atendiendo en cada caso con-creto a:

a) La comisión repetida de infracciones en materiade subvenciones.

Se entenderá producida esta circunstancia cuandoel sujeto infractor haya sido sancionado por una infrac-ción de la misma naturaleza, ya sea grave o muy grave,en virtud de resolución firme en vía administrativa dentrode los cuatro años anteriores a la comisión de la infrac-ción.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisiónde una infracción grave o muy grave, el porcentaje dela sanción mínima se incrementará entre 10 y 75 puntos.

b) La resistencia, negativa u obstrucción a las actua-ciones de control recogidas en el párrafo c) del apar-tado 1 del artículo 14 y en el párrafo d) del aparta-do 1 del artículo 15 de esta ley. Cuando concurra estacircunstancia en la comisión de una infracción graveo muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incre-mentará entre 10 y 75 puntos.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comi-sión de infracciones en materia de subvenciones.

A estos efectos, se considerarán principalmentemedios fraudulentos los siguientes:

1.o Las anomalías sustanciales en la contabilidady en los registros legalmente establecidos.

2.o El empleo de facturas, justificantes u otros docu-mentos falsos o falseados.

3.o La utilización de personas o entidades interpues-tas que dificulten la comprobación de la realidad de laactividad subvencionada.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisiónde una infracción grave o muy grave, el porcentaje dela sanción mínima se incrementará entre 20 y 100puntos.

d) La ocultación a la Administración, mediante lafalta de presentación de la documentación justificativao la presentación de documentación incompleta oinexacta, de los datos necesarios para la verificación de

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la aplicación dada a la subvención recibida. Cuando con-curra esta circunstancia en la comisión de una infraccióngrave o muy grave, el porcentaje de la sanción se incre-mentará entre 10 y 50 puntos.

e) El retraso en el cumplimiento de las obligacionesformales.

2. Los criterios de graduación son aplicables simul-táneamente. El criterio establecido en el párrafo e) seempleará exclusivamente para la graduación de las san-ciones por infracciones leves.

3. Los criterios de graduación recogidos en los apar-tados anteriores no podrán utilizarse para agravar lainfracción cuando estén contenidos en la descripciónde la conducta infractora o formen parte del propio ilícitoadministrativo.

4. El importe de las sanciones leves impuestas aun mismo infractor por cada subvención no excederáen su conjunto del importe de la subvención inicialmenteconcedida.

5. El importe de las sanciones graves y muy gravesimpuestas a un mismo infractor por cada subvenciónno excederá en su conjunto del triple del importe dela cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no jus-tificada o, en el caso de entidades colaboradoras, delos fondos indebidamente aplicados o justificados.

Artículo 61. Sanciones por infracciones leves.

1. Cada infracción leve será sancionada con multade 75 a 900 euros, salvo lo dispuesto en el apartadosiguiente.

2. Serán sancionadas en cada caso con multade 150 a 6.000 euros las siguientes infracciones:

a) La inexactitud u omisión de una o varias ope-raciones en la contabilidad y registros legalmente exi-gidos.

b) El incumplimiento de la obligación de la llevanzade contabilidad o de los registros legalmente estable-cidos.

c) La llevanza de contabilidades diversas que, refe-ridas a una misma actividad, no permita conocer la ver-dadera situación de la entidad.

d) La utilización de cuentas con significado distintodel que les corresponde, según su naturaleza, que difi-culte la comprobación de la realidad de las actividadessubvencionadas.

e) La falta de aportación de pruebas y documentosrequeridos por los órganos de control o la negativa asu exhibición.

f) El incumplimiento por parte de las entidades cola-boradoras de las obligaciones establecidas en el artícu-lo 15 de esta ley.

g) El incumplimiento por parte de las personas oentidades sujetas a la obligación de colaboración y defacilitar la documentación a que se refiere el artícu-lo 46 de esta ley, cuando de ello se derive la imposibilidadde contrastar la información facilitada por el beneficiarioo la entidad colaboradora.

Artículo 62. Sanciones por infracciones graves.

1. Las infracciones graves serán sancionadas conmulta pecuniaria proporcional del tanto al doble de lacantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justi-ficada o, en el caso de entidades colaboradoras, de losfondos indebidamente aplicados o justificados.

2. Cuando el importe del perjuicio económicocorrespondiente a la infracción grave represente másdel 50 por ciento de la subvención concedida o de lascantidades recibidas por las entidades colaboradoras,y excediera de 30.000 euros, concurriendo alguna de

las circunstancias previstas en los párrafos b) y c) delapartado 1 del artículo 60 de esta ley, los infractorespodrán ser sancionados, además, con:

a) Pérdida, durante un plazo de hasta tres años, dela posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicasy avales de la Administración u otros entes públicos.

b) Prohibición, durante un plazo de hasta tres años,para celebrar contratos con la Administración u otrosentes públicos.

c) Pérdida, durante un plazo de hasta tres años, dela posibilidad de actuar como entidad colaboradora enrelación con las subvenciones reguladas en esta ley.

Artículo 63. Sanciones por infracciones muy graves.

1. Las infracciones muy graves serán sancionadascon multa pecuniaria proporcional del doble al triple dela cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no jus-tificada o, en el caso de entidades colaboradoras, delos fondos indebidamente aplicados o justificados.

No obstante, no se sancionarán las infracciones reco-gidas en los párrafos b) y d) del artículo 58 cuandolos infractores hubieran reintegrado las cantidades y loscorrespondientes intereses de demora sin previo reque-rimiento.

2. Cuando el importe del perjuicio económicocorrespondiente a la infracción muy grave exceda de30.000 euros, concurriendo alguna de las circunstanciasprevistas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artícu-lo 60 de esta ley, los infractores podrán ser sancionados,además, con:

a) Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años,de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públi-cas y avales de la Administración u otros entes públicos.

b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años,para celebrar contratos con la Administración u otrosentes públicos.

c) Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años,de la posibilidad de actuar como entidad colaboradoraen relación con las subvenciones reguladas en esta ley.

Artículo 64. Desarrollo reglamentario del régimen deinfracciones y sanciones.

Las disposiciones reglamentarias de desarrollopodrán introducir especificaciones o graduaciones alcuadro de las infracciones o sanciones establecidas legal-mente que, sin constituir nuevas infracciones o sancio-nes, ni alterar la naturaleza o límites de las que la leycontempla, contribuyan a la más correcta identificaciónde las conductas o a la más precisa determinación delas sanciones correspondientes.

Artículo 65. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones prescribirán en el plazo de cuatroaños a contar desde el día en que la infracción se hubieracometido.

2. Las sanciones prescribirán en el plazo de cuatroaños a contar desde el día siguiente a aquel en quehubiera adquirido firmeza la resolución por la que seimpuso la sanción.

3. El plazo de prescripción se interrumpirá conformea lo establecido en el artículo 132 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún.

4. La prescripción se aplicará de oficio, sin perjuiciode que pueda ser solicitada su declaración por el inte-resado.

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Artículo 66. Competencia para la imposición de san-ciones.

1. Las sanciones en materia de subvenciones seránacordadas e impuestas por los ministros o los secretariosde Estado de los departamentos ministeriales conceden-tes. En el caso de subvenciones concedidas por lasdemás entidades concedentes, las sanciones serán acor-dadas e impuestas por los titulares de los ministeriosa los que estuvieran adscritas.

No obstante, cuando la sanción consista en la pérdidade la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públi-cas y avales de Estado, en la prohibición para celebrarcontratos con el Estado u otros entes públicos o en lapérdida de la posibilidad de actuar como entidad cola-boradora en relación con las subvenciones reguladasen esta ley, la competencia corresponderá al Ministrode Hacienda.

2. El ministro designará al instructor del procedi-miento sancionador cuando dicha función no esté pre-viamente atribuida a ningún órgano administrativo.

3. La competencia para imponer sanciones en lascorporaciones locales corresponde a los órganos degobierno que tengan atribuidas tales funciones en lalegislación de régimen local.

Artículo 67. Procedimiento sancionador.

1. La imposición de las sanciones en materia desubvenciones se efectuará mediante expediente admi-nistrativo en el que, en todo caso, se dará audienciaal interesado antes de dictarse el acuerdo corres-pondiente y que será tramitado conforme a lo dispuestoen el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administra-ciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún.

2. El procedimiento se iniciará de oficio, como con-secuencia, de la actuación de comprobación desarrolladapor el órgano concedente o por la entidad colaboradora,así como de las actuaciones de control financiero pre-vistas en esta ley.

3. Los acuerdos de imposición de sanciones pon-drán fin a la vía administrativa.

Artículo 68. Extinción de la responsabilidad derivadade la comisión de infracciones.

La responsabilidad derivada de las infracciones seextingue por el pago o cumplimiento de la sanción opor prescripción o por fallecimiento.

Artículo 69. Responsabilidades.

1. Responderán solidariamente de la sanción pecu-niaria los miembros, partícipes o cotitulares de las enti-dades a que se refiere el apartado 3 del artículo 11en proporción a sus respectivas participaciones, cuandose trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipode unidad económica o patrimonio separado.

2. Responderán subsidiariamente de la sanciónpecuniaria los administradores de las sociedades mer-cantiles, o aquellos que ostenten la representación legalde otras personas jurídicas, de acuerdo con las dispo-siciones legales o estatutarias que les resulten de apli-cación, que no realicen los actos necesarios que seande su incumbencia para el cumplimiento de las obliga-ciones infringidas, adopten acuerdos que hagan posibleslos incumplimientos o consientan el de quienes de ellosdependan.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltasy liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad

patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, lassanciones pendientes se transmitirán a éstos, que que-darán obligados solidariamente hasta el límite del valorde la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicadoo se les hubiera debido adjudicar.

4. En el caso de sociedades o entidades disueltasy liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidadpatrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, lassanciones pendientes se transmitirán a éstos, que que-darán obligados solidariamente a su cumplimiento.

Disposición adicional primera. Información y coordina-ción con el Tribunal de Cuentas.

Anualmente, la Intervención General de la Adminis-tración del Estado remitirá al Tribunal de Cuentas informesobre el seguimiento de los expedientes de reintegroy sancionadores derivados del ejercicio del control finan-ciero.

El régimen de responsabilidad contable en materiade subvenciones se regulará de acuerdo con la Ley Orgá-nica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas,y la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento delTribunal de Cuentas.

Disposición adicional segunda. Colaboración de laIntervención General de la Administración del Estadocon otras Administraciones públicas, en las actua-ciones de control financiero de subvenciones.

1. La Intervención General de la Administración delEstado, en coordinación con los órganos de control deámbito nacional y autonómico, elaborará un Plan anualde control del FEOGA-Garantía en el que se incluiránlos controles a realizar por la propia Intervención General,por la Agencia Estatal de Administración Tributaria ypor los órganos de control interno de las comunidadesautónomas.

La Intervención General de la Administración del Esta-do coordinará con los órganos de control interno delas Administraciones de las comunidades autónomas laelaboración del Plan de control de fondos estructuralesy de cohesión que anualmente deban acometer dentrode su ámbito de competencia. Con la finalidad de suremisión a la Comisión de la Unión Europea, formandoparte del Plan de control de fondos estructurales y cohe-sión del Estado miembro, dichos planes serán remitidosa la Intervención General de la Administración del Estadoantes del 1 de diciembre del año anterior al que serefieran.

2. Las corporaciones locales podrán solicitar de laIntervención General de la Administración del Estadola realización de los controles financieros sobre bene-ficiarios de subvenciones concedidas por estos entes,sujetándose el procedimiento de control, reintegro y elrégimen de infracciones y sanciones a lo previsto enesta ley.

3. La Intervención General de la Administración delEstado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.1,suscribirá con los órganos de la Comisión Europea losacuerdos administrativos de cooperación previstos enla normativa comunitaria en materia de control financierode ayudas y subvenciones financiadas total o parcial-mente con cargo a fondos comunitarios.

Disposición adicional tercera. Control financiero desubvenciones de la Intervención General de la Segu-ridad Social.

El control financiero sobre las subvenciones conce-didas por las entidades gestoras y servicios comunesde la Seguridad Social será ejercido por la IntervenciónGeneral de la Seguridad Social en los términos previstosen esta ley.

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Disposición adicional cuarta. Contratación de la cola-boración para la realización de controles financierosde subvenciones con auditores privados.

1. La Intervención General de la Administración delEstado podrá recabar la colaboración de empresas pri-vadas de auditoría para la realización de controles finan-cieros de subvenciones en los términos previstos en laLey General Presupuestaria.

2. En cualquier caso, corresponderá a la Interven-ción General de la Administración del Estado la reali-zación de aquellas actuaciones que supongan el ejerciciode potestades administrativas.

3. La misma colaboración podrán recabar las cor-poraciones locales para el control financiero de las sub-venciones que concedan, quedando también reservadasa sus propios órganos de control las actuaciones quesupongan el ejercicio de las potestades administrativas.

Disposición adicional quinta. Ayudas en especie.

1. Las entregas a título gratuito de bienes y dere-chos se regirán por la legislación patrimonial.

2. No obstante lo anterior, se aplicará esta ley, enlos términos que se desarrollen reglamentariamente,cuando la ayuda consista en la entrega de bienes, dere-chos o servicios cuya adquisición se realice con la fina-lidad exclusiva de entregarlos a un tercero.

3. En todo caso, la adquisición se someterá a lanormativa sobre contratación de las Administracionespúblicas.

Disposición adicional sexta. Créditos concedidos porla Administración a particulares sin interés, o con inte-rés inferior al de mercado.

Los créditos sin interés, o con interés inferior al demercado, concedidos por los entes contemplados en elartículo 3 de esta ley a particulares se regirán por sunormativa específica y, en su defecto, por las prescrip-ciones de esta ley que resulten adecuadas a la naturalezade estas operaciones, en particular, los principios gene-rales, requisitos y obligaciones de beneficiarios y enti-dades colaboradoras, y procedimiento de concesión.

Disposición adicional séptima. Entidades gestoras yservicios comunes de la Seguridad Social.

A las entidades gestoras y servicios comunes de laSeguridad Social que integran el sistema de la SeguridadSocial les serán de aplicación las previsiones de estaley en los mismos términos que a los organismos autó-nomos.

Disposición adicional octava. Subvenciones que inte-gran el Programa de cooperación económica del Esta-do a las inversiones de las entidades locales.

Las subvenciones que integran el Programa de coo-peración económica del Estado a las inversiones de lasentidades locales se regirán por su normativa específica,resultando de aplicación supletoria las disposiciones deesta ley.

Disposición adicional novena. Incentivos regionales,ayudas a la minería y ayudas del Plan PYME.

1. Los incentivos regionales se regularán por laLey 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regio-nales para la corrección de desequilibrios económicosinterterritoriales, excepto en lo referido al régimen decontrol financiero y a las infracciones y sanciones admi-

nistrativas en materia de subvenciones que se regirán,respectivamente, por lo establecido en los títulos III y IVde esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, los órganos competentesen materia de incentivos regionales, una vez emitidoel informe de control financiero por la Intervención Gene-ral de la Administración del Estado, podrán ejercer entodo caso las competencias que el Reglamento dedesarrollo de la Ley 50/1985, aprobado por el RealDecreto 1535/1987, de 11 de diciembre, les atribuyepara acordar de oficio la concesión de prórrogas parala completa ejecución del proyecto o para incoar pro-cedimiento de modificación del proyecto inicial.

En cualquier caso, esta ley se aplicará con caráctersupletorio.

2. En la gestión de las ayudas que corresponde alInstituto para la Reestructuración de la Minería del Car-bón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Minerasen ejecución de la política de reestructuración que tieneencomendada en ejercicio de sus funciones, el plazomáximo para resolver y notificar será de seis meses apartir del cierre de la convocatoria. En estos casos, elplazo figurará expresamente en la norma que regule laconcesión de las subvenciones.

3. En el régimen de ayudas y gestión del Plan deconsolidación y competitividad de la pequeña y medianaempresa, cuando el beneficiario pueda, de acuerdo conla normativa reguladora, concertar con terceros la eje-cución total o parcial de la actividad subvencionada, lasubcontratación estará sujeta, en su caso, y sin nece-sidad de autorización de la entidad concedente, a quese aporte al expediente de solicitud una relación de con-tratos celebrados, y cuando se trate de personas o enti-dades vinculadas se presente con la solicitud de la ayudauna declaración de vinculación con terceros.

Disposición adicional décima. Premios educativos, cul-turales, científicos o de cualquier otra naturaleza.

Reglamentariamente se establecerá el régimen espe-cial aplicable al otorgamiento de los premios educativos,culturales, científicos o de cualquier otra naturaleza, quedeberá ajustarse al contenido de esta ley, salvo en aque-llos aspectos en los que, por la especial naturaleza delas subvenciones, no resulte aplicable.

Disposición adicional undécima. Procedimiento de rein-tegro de subvenciones concedidas por el InstitutoNacional de Empleo.

No obstante lo establecido en el apartado 5 del artícu-lo 42 de esta ley, las resoluciones de los procedimientosde reintegro dictadas por el Instituto Nacional de Empleono pondrán fin a la vía administrativa, y podrá inter-ponerse contra las mismas recurso de alzada en los tér-minos recogidos en el título VII de la Ley 20/1992, de 26de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administra-ciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13de enero.

Disposición adicional duodécima. Planes de aislamien-to acústico.

Las ayudas que se establezcan en las declaracionesde impacto ambiental se aplicarán conforme a los requi-sitos, exigencias y condiciones que se establezcan endicha declaración, de acuerdo con su propia normativa.

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Disposición adicional decimotercera. Planes y progra-mas sectoriales.

Los planes y programas relativos a políticas públicassectoriales que estén previstos en normas legales o regla-mentarias, tendrán la consideración de planes estraté-gicos de subvenciones de los regulados en el apartado 1del artículo 8 de esta ley, siempre que recojan el con-tenido previsto en el citado apartado.

Disposición adicional decimocuarta. Entidades locales.

Los procedimientos regulados en esta ley se adap-tarán reglamentariamente a las condiciones de organi-zación y funcionamiento de las corporaciones locales.

La competencia para ejercer el control financiero delas subvenciones concedidas por las corporaciones loca-les y los organismos públicos de ellas dependientescorresponderá a los órganos o funcionarios que tenganatribuido el control financiero de la gestión económicade dichas corporaciones a que se refieren los artícu-los 194 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciem-bre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Lo establecido en el título III de esta ley sobre elobjeto del control financiero, la obligación de colabo-ración de los beneficiarios, las entidades colaboradorasy los terceros relacionados con el objeto de la subvencióno justificación, así como las facultades y deberes delpersonal controlador, será de aplicación al control finan-ciero de las subvenciones de las Administraciones loca-les.

Disposición adicional decimoquinta. Justificación desubvenciones por entidades públicas estatales.

Reglamentariamente se establecerá el régimen sim-plificado de justificación, comprobación y control de lassubvenciones percibidas por organismos y entes del sec-tor público estatal que, de acuerdo con la normativapresupuestaria, se encuentren sujetos a control finan-ciero permanente de la Intervención General de la Admi-nistración del Estado, sin que puedan exigirse otras audi-torías o controles adicionales.

Disposición adicional decimosexta. Fundaciones delsector público.

1. Las entregas dinerarias sin contraprestación querealicen las fundaciones del sector público se regiránpor el derecho privado, si bien serán de aplicación losprincipios de gestión contenidos en esta ley y los deinformación a los que se hace referencia en el artículo 20.En todo caso, las aportaciones gratuitas que realicenhabrán de tener relación directa con el objeto de la acti-vidad contenido en la norma de creación o en sus esta-tutos.

2. A los efectos de esta ley, se consideran funda-ciones del sector público aquellas fundaciones en lasque concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se constituyan con una aportación mayo-ritaria, directa o indirecta, de las Administraciones públi-cas, sus organismos públicos o demás entidades del sec-tor público.

b) Que su patrimonio fundacional, con un carácterde permanencia, esté formado en más de un 50 porciento por bienes o derechos aportados o cedidos porlas referidas entidades.

Disposición adicional decimoséptima. Control y evalua-ción de objetivos.

El control y evaluación de resultados derivados dela aplicación de los planes estratégicos a que se hace

referencia en el artículo 8 de esta ley será realizadopor la Intervención General de la Administración del Esta-do, y sin perjuicio de las competencias que atribuye laLey 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Fun-cionamiento de la Administración General del Estado,a los departamentos ministeriales, organismos y demásentes públicos.

Disposición adicional decimoctava. Subvenciones decooperación internacional.

1. El Gobierno aprobará por real decreto, a propues-ta conjunta de los Ministerios de Asuntos Exteriores yde Hacienda, las normas especiales reguladoras de lassubvenciones de cooperación internacional.

2. Dicha regulación se adecuará con carácter gene-ral a lo establecido en esta ley salvo que deban excep-tuarse los principios de publicidad o concurrencia u otrosaspectos del régimen de control, reintegros o sanciones,en la medida en que las subvenciones sean desarrollode la política exterior del Gobierno y resulten incom-patibles con la naturaleza o los destinatarios de lasmismas.

Disposición adicional decimonovena. Régimen aplica-ble al Banco de España.

El Banco de España se regirá en la materia objetode regulación de esta ley por la normativa vigente conanterioridad a su entrada en vigor.

Disposición adicional vigésima. Actualización de lascuantías previstas en esta ley.

Se autoriza al Consejo de Ministros para que puedaactualizar, mediante real decreto, las cuantías que seindican en esta ley, dando audiencia a las comunidadesautónomas cuando la actualización afecte a un preceptode carácter básico.

Disposición adicional vigésima primera. Régimen foralde Navarra.

En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comu-nidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta ley sellevará a cabo con respeto a la Ley Orgánica de Rein-tegración y Amejoramiento del Régimen Foral deNavarra.

Disposición adicional vigésima segunda. Régimen foraldel País Vasco.

En virtud de su régimen foral la aplicación de estaley a la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizarácon respeto a lo establecido en su Estatuto de Autonomíay en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985,de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Disposición transitoria primera. Adaptación de la nor-mativa reguladora.

1. En el plazo de un año a partir de la entrada envigor de esta ley se procederá a la adecuación de lanormativa reguladora de las subvenciones al régimenjurídico establecido en la misma.

2. Si en el plazo señalado en el apartado anteriorno se procediera a la adecuación de la normativa regu-ladora de las subvenciones, esta ley será de aplicacióndirecta.

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Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio delos procedimientos.

1. A los procedimientos de concesión de subven-ciones ya iniciados a la entrada en vigor de esta leyles será de aplicación la normativa vigente en el momen-to de su inicio.

2. Los procedimientos iniciados durante el plazo deadecuación contemplado en la disposición transitoria pri-mera se regirán por lo dispuesto en la normativa anteriorque les sea de aplicación, salvo que haya entrado envigor la normativa de adecuación correspondiente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartadosanteriores, los procedimientos de control financiero, rein-tegro y revisión de actos previstos en esta ley resultaránde aplicación desde su entrada en vigor.

4. El régimen sancionador previsto en esta ley seráde aplicación a los beneficiarios y a las entidades cola-boradoras, en los supuestos previstos en esta disposi-ción, siempre que el régimen jurídico sea más favorableal previsto en la legislación anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual oinferior rango en lo que contradigan o se opongan alo dispuesto en esta ley.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientesdisposiciones:

a) Del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23de septiembre, por el que se aprueba el texto refundidode la Ley General Presupuestaria, los artículos 81 y 82.

b) El Decreto 2784/1964, de 27 de julio, sobrejustificación de las subvenciones concedidas con cargoa los Presupuestos Generales del Estado y de las enti-dades estatales autónomas, en cuanto se oponga a loestablecido en esta ley.

c) El Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre,por el que se aprueba el Reglamento de procedimientopara la concesión de subvenciones públicas, en cuantose oponga a lo establecido en esta ley.

d) Del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciem-bre, por el que se desarrolla el régimen de control internoejercido por la Intervención General de la Administracióndel Estado, el segundo párrafo del apartado 1 del artícu-lo 34, el apartado 6 del artículo 36, el párrafo b) delapartado 1 del artículo 37, el apartado 3 del artículo38 bis y los artículos 43, 44 y 45.

Disposición final primera. Habilitación competencial ycarácter de legislación básica.

1. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto enel artículo 149.1.13.a, 14.a y 18.a de la Constitución,constituyendo legislación básica del Estado, los siguien-tes preceptos:

En el título preliminar, el capítulo I y el capítulo IIexcepto, el párrafo d) del apartado 4 del artículo 9, elartículo 10, el apartado 2 y los párrafos d), e), f), g),h), i), j), k) y l) del apartado 3 del artículo 16, los apartados1, 2, y los párrafos c), f), h), i), j), k), l), m) y n) delapartado 3 del artículo 17 y el artículo 21.

En el título I, el capítulo I y el capítulo IV, exceptolos artículos 32 y 33.

En el título II, los artículos 36, 37 y el apartado 1del artículo 40.

En el título III, los artículos 45 y 46.En el título IV, el capítulo I y los artículos 59, 65,

67, 68 y 69 del capítulo II.El apartado 1 de la disposición adicional segunda

y la disposición adicional decimosexta.

2. Las restantes disposiciones de esta ley resultaránúnicamente de aplicación en el ámbito de la Adminis-tración General del Estado, de las entidades que integranla Administración local y de los organismos y demásentidades de derecho público con personalidad jurídicapropia vinculadas o dependientes de las mismas.

No obstante, cuando las comunidades autónomashubieran asumido competencias en materia de régimenlocal, la ley se aplicará a las entidades que integran laAdministración local en el ámbito territorial de las refe-ridas comunidades autónomas, de acuerdo con lo esta-blecido en el apartado 1 de esta disposición.

Disposición final segunda. Carácter básico de las nor-mas de desarrollo.

Las normas que en desarrollo de esta ley apruebela Administración General del Estado tendrán carácterbásico cuando constituyan el complemento necesariorespecto a las normas que tengan atribuida tal naturalezaconforme a la disposición final primera.

Disposición final tercera. Desarrollo y entrada en vigorde esta ley.

1. En el plazo de un año a partir de la entrada envigor de esta ley se aprobará un reglamento generalpara su aplicación.

2. La presente ley entrará en vigor tres meses des-pués de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y auto-

ridades, que guarden y hagan guardar esta ley.Madrid, 17 de noviembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

20978 LEY 39/2003, de 17 de noviembre, del SectorFerroviario.

JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El ferrocarril es un modo de transporte esencial enla sociedad española actual, seguro y con escasa inci-dencia sobre el medio ambiente y el consumo energético.Conviene, por ello, potenciarlo, favoreciendo su desarro-llo y atribuyéndole una misión de mayor entidad en lasociedad y en la actividad económica españolas.

La decidida voluntad del Gobierno español de impul-sar el ferrocarril como transporte rápido, moderno y segu-ro, capaz de competir con otros modos de transportey de convertirse en elemento vertebrador del país y eninstrumento para mejorar la calidad de vida de los ciu-dadanos hace imprescindible una reforma de la actuallegislación.

Tradicionalmente, la explotación del ferrocarril haabarcado la de la infraestructura y la de los serviciosde transporte ferroviario. La Ley 16/1987, de 30 dejulio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, con-