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ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. ESPECIALIDAD AGENTE DE HACIENDA PÚBLICA C/ Maestra Balbina Cerdeño, nº4. Avda. Puerta de Madrid, 15 (pasaje) Puente Genil Andújar Página 1 BLOQUE III. TEMA 7 NORMAS COMUNES SOBRE ACTUACIONES Y PRO- CEDIMIENTOS TRIBUTARIOS: FASES. LAS LIQUI- DACIONES TRIBUTARIAS. OBLIGACIÓN DE RE- SOLVER Y PLAZOS DE RESOLUCIÓN. LA PRUEBA. LAS NOTIFICACIONES. POTESTADES Y FUNCIO- NES DE COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN.

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BLOQUE III. TEMA 7

NORMAS COMUNES SOBRE ACTUACIONES Y PRO-

CEDIMIENTOS TRIBUTARIOS: FASES. LAS LIQUI-

DACIONES TRIBUTARIAS. OBLIGACIÓN DE RE-

SOLVER Y PLAZOS DE RESOLUCIÓN. LA PRUEBA.

LAS NOTIFICACIONES. POTESTADES Y FUNCIO-

NES DE COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN.

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TEMA 7 NORMAS COMUNES SOBRE ACTUACIONES Y PROCEDI-MIENTOS TRIBUTARIOS: FASES. LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS. OBLIGACIÓN DE RESOLVER Y PLAZOS DE RESOLUCIÓN. LA PRUEBA. LAS NOTIFICACIONES. POTESTADES Y FUNCIONES DE COMPROBACIÓN E IN-VESTIGACIÓN.

1. NORMAS COMUNES SOBRE ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS: FASES. ........................................................................................................ 3

1.1. INICIACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS .................................. 4 1.2. TRAMITACIÓN DE LAS ACTUACIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS

TRIBUTARIOS ..................................................................................................................... 8 1.3. TERMINACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS .......................... 11 1.4. DOCUMENTACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS ................... 12

2. LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS .................................................................... 13

2.1. CLASES DE LIQUIDACIONES .............................................................................. 14 2.2. NOTIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS .............................. 16 2.3. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA DICTAR LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS ................ 16

3. OBLIGACIONES DE RESOLVAR Y PLAZOS DE RESOLUCIÓN. ...................... 17

3.1. OBLIGACIÓN DE RESOLVER ....................................................................................... 17 3.2. PLAZO PARA RESOLVER ............................................................................................. 18 3.3. EFECTOS DE LA FALTA DE RESOLUCIÓN .................................................................... 19 3.4. CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO. ........................................................................... 20

4. LA PRUEBA .................................................................................................................. 21

5. LAS NOTIFICACIONES .............................................................................................. 24

5.1. LUGAR DE NOTIFICACIÓN .......................................................................................... 25 5.2. SUJETOS LEGITIMADOS PARA RECIBIR LA NOTIFICACIÓN. RECHAZO ......................... 25 5.3. NOTIFICACIÓN POR COMPARECENCIA ....................................................................... 26 5.4. NOTIFICACIONES LEY 39/2.015 ................................................................................ 28

6. POTESTADES Y FUNCIONES DE COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN ..... 31

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1. NORMAS COMUNES SOBRE ACTUACIONES Y PROCE-

DIMIENTOS TRIBUTARIOS: FASES.

La normativa aplicable a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tribu-tos presenta el siguiente esquema, según el artículo 97 LGT:

1.- Título III de la LGT así como las normas procedimentales recogidas en otras leyes tributarias. El Título III se abre con un capítulo de principios generales, seguidamente se establecen las normas comunes aplicables a todos los procedimientos tributarios y finalmente se recogen las normas específicas aplicables respectivamente a los procedi-mientos de gestión, inspección y recaudación. Por otro lado, las leyes propias de los di-ferentes tributos contienen normas reguladoras de procedimientos específicos.

2.- Normativa reglamentaria de desarrollo de las leyes indicadas en el apartado an-terior.

3.- Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones generales sobre los procedimien-tos administrativos, contenidas en la 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Ad-ministrativo Común de las Administraciones Públicas. La Disposición Adicional Pri-mera regula que “2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su nor-mativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:

a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tri-butaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.

b) Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y adua-nera,…….

Por tanto las normas del Capítulo II del Título III establecen el esquema general común aplicable a cualquier procedimiento de aplicación de los tributos, sea de gestión, inspección o recaudación.

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1.1. INICIACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

El artículo 98 de la LGT prevé que las actuaciones y procedimientos tributarios se inicien:

a. de oficio o,

b. a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributa-ria”.

El artículo 99 de la LGT dispone el. Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios:

“1. En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administra-ción facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos en los apartados siguien-tes.

2. Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de los documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria y de aquellos que hayan sido pre-viamente presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administra-ción tributaria actuante. Se podrá, en todo caso, requerir al interesado la ratificación de datos específicos propios o de terceros, previamente aportados.

3. Los obligados tributarios tienen derecho a que se les expida certificación de las autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones que hayan presentado o de ex-tremos concretos contenidos en las mismas.

4. El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afec-ten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución.

5. El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos única-mente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedi-miento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley.

6. Para la práctica de la prueba en los procedimientos tributarios no será ne-cesaria la apertura de un período específico ni la comunicación previa de las actuaciones a los interesados.

7. Las actuaciones de la Administración tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento.

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Las comunicaciones son los documentos a través de los cuales la Administración no-tifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad. Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan.

Las diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer constar he-chos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se en-tiendan las actuaciones. Las diligencias no podrán contener propuestas de liquidaciones tributarias.

Los órganos de la Administración tributaria emitirán, de oficio o a petición de terce-ros, los informes que sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico, los que soli-citen otros órganos y servicios de las Administraciones públicas o los poderes legislativo y judicial, en los términos previstos por las leyes, y los que resulten necesarios para la aplicación de los tributos.

8. En los procedimientos tributarios se podrá prescindir del trámite de audien-cia previo a la propuesta de resolución cuando se suscriban actas con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. En este último caso, el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones.

El trámite de alegaciones no podrá tener una duración inferior a 10 días ni superior a 15”.

Iniciación de oficio

La iniciación de oficio se produce en numerosos procedimientos, en particular, en los de verificación y en los de comprobación. La iniciación de oficio de las actuaciones y procedimientos requerirá acuerdo del órgano competente para su inicio, por propia ini-ciativa, como consecuencia de orden superior o a petición razonada de otros órganos.

La iniciación del procedimiento se realizará mediante comunicación que deberá ser notificada al obligado tributario o mediante personación. Cuando así estuviese previsto, el procedimiento podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de resolución o de liquidación. En todo caso, el inicio mediante propuesta de liquidación únicamente podrá ser en aquellos casos en los que la Administración disponga de los datos necesarios para cuantificar la deuda, sino tendrá que emitir el correspondiente requerimiento.

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El apartado 3 del artículo 87 del RGAT dispone que la comunicación de inicio con-tendrá, cuando proceda:

a) Procedimiento que se inicia.

b) Objeto del procedimiento, indicando expresamente las obligaciones tributarias, pe-riodos impositivos o de liquidación o ámbito temporal.

c) Requerimiento que se formule y plazo para su contestación.

d) Efecto interruptivo del plazo legal de prescripción.

e) En su caso, propuesta de resolución o de liquidación cuando la Administración cuente con la información necesaria. Se concederá al obligado tributario un plazo de 10 días para formular alegaciones.

f) En su caso, indicación de la finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos cuando dicha finalización derive de la comunicación de inicio.

Salvo en los casos de iniciación mediante personación, se concederá al obligado tri-butario un plazo de 10 días a partir de la notificación de la comunicación de inicio, para que comparezca, aporte la documentación requerida o la que considere conveniente, o efectúe cuantas alegaciones tenga por oportunas.

Continua el citado el citado artículo 87 del RGAT regulando en su punto 5 que las declaraciones o autoliquidaciones tributarias que presente el obligado tributario una vez iniciadas las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributa-rias y períodos objeto de la actuación o procedimiento, en ningún caso iniciarán un pro-cedimiento de devolución ni producirán los efectos previstos en los artículos 27 y 179.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de que en la liquidación que, en su caso, se practique se pueda tener en cuenta la información con-tenida en dichas declaraciones o autoliquidaciones.

A la vista del artículo 87.3.f) del RGAT se debe resaltar que es muy habitual que iniciado un procedimiento puede considerarse necesario abrir otro con el mismo objeto pero diferente alcance, por ejemplo, que iniciado un procedimiento de verificación de datos se cierre este abriendo otro de comprobación limitada; o, que iniciado un procedi-miento de Gestión se remita el expediente a Inspección para que incoe otro procedi-miento con sus facultades más amplias.

Asimismo, los ingresos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento, tendrán carácter de ingresos a cuenta sobre el im-porte de la liquidación que, en su caso, se practique, sin que esta circunstancia impida la apreciación de las infracciones tributarias que puedan corresponder. En este caso, no se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso.

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Iniciación a instancia del obligado

La iniciación a instancia del obligado tributario podrá realizarse mediante autoliqui-dación, declaración, comunicación de datos, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa aplicable. Podrán ser presentados en papel o por medios electrónicos, in-formáticos y telemáticos.

Prevé la LGT que, en el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de Economía y Hacienda pueda determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tri-butarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidacio-nes, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributa-ria.

En el caso de solicitud, esta deberá contener, al menos, los siguientes extremos (ar-tículo 88 del RGAT):

a) Identificación del obligado tributario y, en su caso, de la persona que le represente, así como el lugar que se señale a efectos de notificaciones.

b) Hechos, razones y petición en que se concrete la solicitud.

c) Lugar, fecha y firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su volun-tad expresada por cualquier medio válido en derecho.

d) Órgano al que se dirige.

La Administración tributaria pondrá a disposición de los obligados tributarios mo-delos normalizados de autoliquidación, declaración, comunicación de datos, solicitud o cualquier otro medio previsto, preferentemente por medios telemáticos.

Cuando los documentos se presenten en papel, el obligado tributario podrá obtener copia sellada en que se hará constar el lugar, fecha y hora de presentación. Si la pre-sentación se realiza mediante soportes, medios o aplicaciones informáticas, electrónicas o telemáticas, se expedirá un recibí de acuerdo con las características del medio em-pleado. En este último caso, la documentación anexa que no pueda ser aportada direc-tamente, deberá presentarse en cualquier registro administrativo en el plazo de 10 días, salvo que la normativa específica establezca un plazo distinto.

Si el documento de iniciación no reúne los requisitos señalados o los exigidos por su normativa específica, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, sub-sane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido y se procederá al archivo sin más trámite.

Las recepciones a través de medios y técnicas electrónicos, informáticos y telemáticos serán provisionales a resultas de su procesamiento, requiriéndose la subsanación de defectos cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la nor-mativa aplicable.

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En cuanto al lugar de presentación de los documentos, debe acudirse igualmente a la normativa administrativa general, a falta de disposición expresa. En este aspecto los artículos 14 y 16 de la Ley 39/2.015 de Procedimiento Administrativo Común regula la forma y lugares de presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones que presenten los ciudadanos: registros de órganos administrativos, correos, etc.

Subsanación (artículo 89 del RGAT)

Si el documento de iniciación no reúne los requisitos que se señalan en los apartados 2 y 3 del artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la normativa específica aplica-ble, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los docu-mentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido y se procederá al archivo sin más trámite.

Todas las recepciones por medios y técnicas electrónicos, informáticos y telemáticos serán provisionales a resultas de su procesamiento. Cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas por la normativa aplicable, se requerirá al decla-rante para que en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notifi-cación del requerimiento, subsane los defectos de que adolezca. Transcurrido dicho plazo sin haber atendido el requerimiento, de persistir anomalías que impidan a la Ad-ministración tributaria el conocimiento de los datos, se le tendrá, en su caso, por desis-tido de su petición o por no cumplida la obligación correspondiente y se procederá al archivo sin más trámite.

Cuando los requerimientos de subsanación a que se refieren los apartados anteriores hayan sido atendidos en plazo pero no se entiendan subsanados los defectos observados, deberá notificarse el archivo.

1.2. TRAMITACIÓN DE LAS ACTUACIONES Y LOS

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Derechos de los obligados tributarios en la tramitación del procedimiento

El artículo 99 de la LGT regula los criterios generales a seguir en la tramitación de los procedimientos tributarios y recoge los derechos que los obligados tributarios pue-den ejercer durante su tramitación.

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En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos en la ley. El artículo 34 k) LGT recoge el derecho de los obligados tributarios a que las actuaciones de la Adminis-tración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que con ello no perjudique el cumplimiento de sus obli-gaciones tributarias.

En los procedimientos de gestión, sólo puede exigirse en el de comprobación limitada la comparecencia del obligado, que es el único en el que la ley lo prevé expresamente (artículo 138 LGT), sin perjuicio de que sea frecuente la comparecencia voluntaria en el procedimiento de verificación de datos (directamente o mediante representante). Nor-malmente, las comparecencias se racionalizan mediante la concertación de citas pre-vias.

El RGAT en su artículos 90 a regula los aspectos relativos a las tramitación de las actuaciones y procedimientos tributarios. Así, cuando las actuaciones se desarrollen en oficinas públicas se realizarán dentro del horario oficial de apertura al público y, en todo caso, dentro de la jornada de trabajo. Si se desarrollan en los locales del obligado tributario, se respetará la jornada laboral de oficina o de la actividad que se realice en ellos. Cuando se disponga de autorización judicial para la entrada en el domicilio del obligado tributario constitucionalmente protegido, las actuaciones se ajustarán a lo que disponga la autorización en relación con la jornada y el horario para realizarlas. Cuando el obligado tributario fuese una persona con discapacidad o con movilidad reducida, las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos se desarrollarán en el lugar que resulte más apropiado.

El artículo 91 del RGAT regula la ampliación de los plazos de tramitación del proce-dimiento. La ampliación de los plazos concedidos para el cumplimiento de los trámites podrá concederse por una sola vez a petición de los obligados tributarios por un periodo que no exceda de la mitad de dichos plazos.

La solicitud de ampliación deberá presentarse con anterioridad a los tres días previos a la finalización del plazo, justificando la concurrencia de circunstancias que lo aconse-jen. La ampliación de plazos no podrá perjudicar derechos de terceros.

Una vez presentada en plazo la solicitud de ampliación se entenderá automática-mente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de la finalización de ese plazo inicial.

Cuando se requiera la comparecencia del obligado tributario en lugar, día y hora determinados, podrá este solicitar un aplazamiento cuando justifique la concurrencia de circunstancias que le impidan comparecer en el día señalado. La solicitud deberá presentarse, en general, dentro de los tres días siguientes a la notificación del requeri-miento, salvo que la circunstancia que impida la comparecencia se produzca con poste-rioridad. En estos casos se señalará nueva fecha para la comparecencia.

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Los acuerdos de concesión o denegación de la ampliación de plazos o del aplaza-miento no serán susceptibles de recurso o reclamación.

Cuando se requiera la aportación de datos, informes, antecedentes y justificantes a un obligado tributario que está siendo objeto del procedimiento de aplicación de los tri-butos, dichos requerimientos no podrán ser impugnados mediante recurso o reclama-ción independiente, sin perjuicio de los recursos que procedan contra el acto adminis-trativo dictado como consecuencia del correspondiente procedimiento. No obstante, los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de los documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria y de aquellos que hayan sido previamente presen-tados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración tributaria actuante. Se podrá, en todo caso, requerir al interesado la ratificación de datos especí-ficos propios o de terceros, previamente aportados.

Los obligados tributarios que sean parte en un procedimiento podrán solicitar en cualquier momento información del estado de tramitación del mismo. Asimismo tienen derecho a que se les expida certificación de las autoliquidaciones, declaraciones y comu-nicaciones que hayan presentado o de extremos concretos contenidos en las mismas. Podrán obtener copia de las declaraciones por ellos presentadas y copia sellada de los documentos presentados ante la Administración, siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo, y derecho a la devolución de los originales de dichos documen-tos, en el caso de que no deban obrar en el expediente.

El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la norma-tiva vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución.

El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tribu-tario, sin perjuicio de los casos tasados en el artículo 95 de la L.G.T., en el que se prevé la cesión de datos de contenido tributario a otros órganos públicos. La petición de acceso se resolverá por el órgano que tramitó el expediente en el plazo máximo de un mes. Transcurrido este plazo sin resolución expresa podrá entenderse desestimada la peti-ción.

Trámite de audiencia y alegaciones

Durante el trámite de audiencia se pondrá de manifiesto al obligado tributario el expediente, que incluirá las actuaciones realizadas, los elementos de prueba en poder de la Administración y los informes emitidos por otros órganos. Se incorporarán tam-bién las alegaciones y documentos presentados por el obligado tributario en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta al redac-tar la correspondiente propuesta de resolución o de liquidación.

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No obstante, en los procedimientos tributarios se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución cuando en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. En este último caso, el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior. El trámite de alegaciones no podrá tener una duración inferior a 10 días ni superior a 15.

Si antes del vencimiento del plazo de audiencia o de alegaciones, el obligado tributa-rio manifiesta su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos ni justificantes, se tendrá por realizado el trámite, dejando constancia en el expediente de esta circunstancia.

Podrá prescindirse del trámite de audiencia o del plazo de alegaciones cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las presentadas por el interesado. Se prescindirá tam-bién de la notificación al obligado de la propuesta de resolución o liquidación.

Una vez realizado el trámite de audiencia o el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes.

1.3. TERMINACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

El artículo 100 de la LGT regula la terminación de los procedimientos tributarios. En el mismo se dispone que pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibili-dad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa pre-vista en el ordenamiento tributario.

Sin duda, la resolución es la forma normal de terminación del procedimiento dada la obligación de resolver que se impone a la Administración y que estudiaremos posterior-mente. Junto a ella recoge este artículo otras formas ya recogidas en el Derecho Admi-nistrativo común (el desistimiento, la renuncia, la imposibilidad material y la caduci-dad) reguladas en la Ley 39/2.015 en su artículo 34, una novedosa, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento y otra residual, cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario, para abarcar especialidades que no enca-jen en ninguna de las formas anteriores. El mero cumplimiento de la obligación reque-rida se produce, por ejemplo, cuando se contesta a un requerimiento de información; en estos casos termina el procedimiento sin necesidad de manifestación expresa al efecto.

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Añade el artículo 100 de la LGT, en su apartado 2 que también tendrá la considera-ción de resolución la contestación efectuada de forma automatizada por la Administra-ción tributaria en aquellos procedimientos en que esté prevista esta forma de termina-ción. Se quieren contemplar aquí los supuestos en los que el procedimiento se desen-vuelve mediante técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos. En estos casos la contestación final de la Administración tendrá la consideración de resolución a los efectos de interposición de recursos, como establece el artículo 96.3 de la LGT.

Las resoluciones que pongan fin al procedimiento deberán ser motivadas, con refe-rencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho, cuando así lo disponga la norma-tiva vigente y, en todo caso, los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación y los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos. La resolución dictada por el órgano competente decidirá todas las cuestiones planteadas en el procedimiento y aquellas otras que se deriven de él.

La resolución deberá contener el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y NIF del obligado tributario, su fecha, la identificación del órgano que la dicta, el derecho u obligación tributaria objeto del procedimiento y, en su caso, los he-chos y fundamentos de derecho que la motivan.

1.4. DOCUMENTACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS

TRIBUTARIOS

Las actuaciones de la Administración tributaria en los procedimientos de aplicación

de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros docu-mentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento.

Comunicaciones

Las comunicaciones son los documentos a través de los cuales la Administración no-tifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad. Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan. El contenido de las comunicaciones se define en el artículo 97 del RGAT.

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Diligencias

Las diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer constar he-chos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se en-tiendan las actuaciones. Tendrán el contenido que se indica en el artículo 98 del RGAT, sin que puedan contener propuestas de liquidaciones tributarias. Los hechos y las ma-nifestaciones contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario se pre-sumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de que se incurrió en error de hecho. El artículo 34.q) de la LGT reconoce el derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados tributarios se recojan en las diligencias extendi-das en los procedimientos tributarios.

Con carácter general, de cada diligencia se extenderán, al menos dos ejemplares, que serán firmados por el personal al servicio de la Administración tributaria que practique las actuaciones y por la persona con quien se entiendan las mismas, a la que se entre-gará un ejemplar. Si se negare a recibirlo se considerará rechazo a efectos de que se entienda efectuada la notificación de su contenido, de acuerdo con lo previsto en el ar-

tículo 111 LGT.

Informes

Los órganos de la Administración tributaria emitirán, de oficio o a petición de terce-ros, los informes que sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico, los que soli-citen otros órganos y servicios de las Administraciones públicas o los poderes legislativo y judicial, en los términos previstos por las leyes, y los que resulten necesarios para la aplicación de los tributos.

2. LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS

La LGT define en su artículo 101 las liquidaciones tributarias como una de las for-mas que puede revestir la resolución. Dispone que la liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las ope-raciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la nor-mativa tributaria.

Como es lógico, la Administración tributaria no está obligada a ajustar las liquida-ciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.

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Las liquidaciones, en la medida en que regularicen los datos declarados por el con-tribuyente, pueden dar lugar a una cuantificación de la deuda tributaria o de un crédito a favor del contribuyente. Así, pueden ser a ingresar, de supresión de la devolución o del crédito solicitado por el contribuyente, de minoración o incremento de la devolución o crédito solicitado, a devolver (por ejemplo, cuando se devuelve el importe solicitado por el contribuyente en una solicitud de devolución de ingresos indebidos). Sin embargo, aunque no existen liquidaciones provisionales “de comprobado y conforme”, el procedi-miento de verificación de datos puede finalizar con una resolución en la que se declare que no procede practicar liquidación provisional (artículo 133.1.a) LGT), y el procedi-miento de comprobación limitada puede finalizar con una resolución en la que se mani-fieste que no procede regularizar la situación tributaria (artículo 139.2.d) LGT).

2.1. CLASES DE LIQUIDACIONES

Las liquidaciones tributarias pueden ser provisionales o definitivas. La ley define las

definitivas y considera provisionales todas las demás.

Tendrán la consideración de definitivas:

a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investiga-ción de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria. Existen, no obs-tante, determinados casos en los que la inspección puede practicar liquidaciones provisionales, previstos en el apartado 4 del artículo 101 de la LGT.

b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter”.

En todos los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provi-sionales.

De lo anterior se deduce que las liquidaciones que dicten los órganos de gestión serán siempre provisionales. Lo son incluso, las derivadas de las actas incoadas por las Uni-dades de Módulos que aplican el procedimiento inspector.

Continúa el artículo 101 de la LGT, podrán dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspección en los siguientes supuestos:

a) Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme, o cuando existan elementos de la obligación tributaria

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cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el proce-dimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria. Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el acuerdo al que se refiere el artículo 155 de esta ley no incluya todos los elementos de la obligación tributaria, cuando la conformidad del obligado no se refiera a toda la propuesta de regularización, cuando se realice una comprobación de valor y no sea el objeto único de la regularización y en el resto de supuestos que estén previstos reglamentariamente.

c) En todo caso tendrán el carácter de provisionales las liquidaciones dictadas al am-paro de lo dispuesto en el artículo 250.2 de esta Ley”.

Debe tenerse muy en cuenta que la principal característica de las liquidaciones defi-nitivas es su efecto preclusivo, lo que quiere decir que impiden la práctica de posteriores liquidaciones sobre el mismo concepto y periodo impositivo y, en su caso, regularizarlos, salvo que se acuda a los procedimientos especiales de revisión de los artículos 216 y siguientes de la LGT.

En el caso de una liquidación provisional es posible que se practique una liquidación posterior sobre el mismo tributo y ejercicio. No quiere decir esto que las liquidaciones provisionales siempre puedan ser modificadas por el mismo órgano que dictó el acto, o por otro distinto, mediante una nueva liquidación.

Una liquidación provisional permite una nueva liquidación sobre el mismo tributo y periodo pero la liquidación original sólo podrá ser rectificada:

- Si fue dictada en un procedimiento de verificación de datos por un órgano de gestión tributaria, por otra liquidación dictada en un procedimiento de comprobación limi-tada o de inspección posterior (artículo 133.2 de la LGT).

- Si fue dictada en un procedimiento de comprobación limitada, podrá ser revisada únicamente si en un nuevo procedimiento de comprobación limitada o en un proce-dimiento inspector se descubren nuevos hechos o circunstancias al emplear medios distintos a los utilizados en la comprobación inicial (artículo 140.2 de la LGT).

Es decir, no existe inconveniente jurídico alguno para que se practiquen varias liqui-daciones provisionales sucesivas respecto de un mismo contribuyente, tributo, ejercicio y período, siempre que cada una de ellas se dicte por motivos distintos. Otra cosa es que por razones de oportunidad sea infrecuente que una misma declaración sea objeto de liquidaciones sucesivas.