blanca i c c. los robles s. incumplimiento de contrato

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Expte. 68946/2001- "Blanca Isidro Carlos C/ Barrio Parque Los Robles S.A. Y Otro s/ Cumplimiento De Contrato" – CNCIV- SALA A - 19/11/2013 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de noviembre del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "BLANCA ISIDRO CARLOS c/ BARRIO PARQUE LOS ROBLES S.A. y otro s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", respecto de la sentencia de fs. 738/740, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: RICARDO LI ROSI - HUGO MOLTENI -

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Page 1: Blanca i c c. los robles s. incumplimiento de contrato

Expte. 68946/2001- "Blanca Isidro Carlos C/ Barrio Parque Los Robles

S.A. Y Otro s/ Cumplimiento De Contrato" – CNCIV- SALA A -

19/11/2013

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

19 días del mes de noviembre del año dos mil trece, reunidos en

Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de

apelación interpuestos en los autos caratulados: "BLANCA ISIDRO

CARLOS c/ BARRIO PARQUE LOS ROBLES S.A. y otro s/

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", respecto de la sentencia de fs.

738/740, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el

siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: RICARDO LI

ROSI - HUGO MOLTENI -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 738/740 hizo lugar a la demanda entablada por

Isidro Carlos Blanca y F. Y. Blanca contra Barrio Parque Los Robles

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S.A. y Banco Hipotecario S.A. En consecuencia, condenó a estos

últimos a abonar a los actores el daño patrimonial reclamado,

difiriendo la fijación de las sumas para la etapa de ejecución de

sentencia.-

Contra dicha resolución se alza la parte actora, cuyos agravios de fs.

811/816 fueron replicados por Banco Hipotecario S.A. a fs. 831/832.-

La entidad bancaria hace lo propio a fs. 822/828, obrando la

contestación de la actora de fs. 834/843.-

II.- Dada la índole de la cuestión sometida al conocimiento de esta

Alzada, creo oportuno, de modo previo al tratamiento de los agravios

formulados, efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron

el presente pleito.-

Relata el accionante en su libelo de inicio que, el 12 de enero de 1998,

celebró un convenio de reserva con El Originante S.A. -sociedad

autorizada por el Banco Hipotecario Nacional- a fin de adquirir una

unidad relacionada con el proyecto Barrio Parque Los Robles. Allí se

establece que, en caso de ser aceptado por el oferente, el interesado

debería suscribir con el Banco Hipotecario Nacional un convenio de

preventa.-

Page 3: Blanca i c c. los robles s. incumplimiento de contrato

Señala que el 11 de febrero de ese mismo año, firmó el convenio de

preventa con Barrio Parque Los Robles S.A. -en calidad de vendedor-

y el Banco Hipotecario Nacional S.A. -por ostentar dominio fiduciario-

quien se comprometió a transmitir el dominio.-

Destaca que su parte cumplió con las obligaciones asumidas con los

demandados, detallando los distintos pagos realizados.-

Luego de describir el intercambio epistolar cursado con las

accionadas, afirma que -a pesar de su cumplimiento- el barrio continúa

sin terminar, demora que le ocasionó graves perjuicios.-

Manifiesta que por todos los medios trató de llegar a un acuerdo,

habiendo concurrido al banco a conversar varias veces, enviado cartas

y tomado intervención profesional llevando a cabo una batería de

alternativas que resultaron infructuosas.-

A su turno, el Banco Hipotecario S.A. expresa que financió la

construcción de la obra de la firma Barrio Parque Los Robles S.A., en

el marco de la línea crediticia denominada "línea de crédito para la

financiación de emprendimientos constructivos con transmisión de

dominio fiduciario en garantía".-

Page 4: Blanca i c c. los robles s. incumplimiento de contrato

Señala que la operatoria consistía en celebrar dos instrumentos. Por

un lado, se suscribió un convenio de financiación mediante el cual la

entidad bancaria se obligó a dar en préstamo una suma de dinero para

financiar la construcción. Por el otro, se instrumentó un contrato de

fideicomiso mediante el cual se garantizó, mediante la transferencia de

dominio fiduciario de ciertos bienes del fiduciante, el préstamo

otorgado.-

Sostiene que el demandante no ha firmado contrato alguno con el

Banco Hipotecario, pues el convenio de preventa fue suscripto

exclusivamente con Barrio Parque Los Robles S.A.-

Agrega que, posteriormente, se hizo cargo de la administración recién

con la tenencia de los inmuebles, a raíz de la ejecución de la garantía

prevista en el convenio de financiación.-

Entiende que la obligación de construir se encontraba a cargo de la

fiduciante quien era autora y responsable del proyecto a realizar.-

En consecuencia, afirma que no puede reprocharse al banco el

incumplimiento en la entrega de la unidad prometida, tal como quedara

contractualmente plasmado.-

Page 5: Blanca i c c. los robles s. incumplimiento de contrato

Indica que el dinero abonado en el Banco Hipotecario lo fue en los

términos y a los fines contractuales establecidos, resultando erróneo

afirmar que se los haya pagado a la entidad bancaria.-

Finalmente, la codemandada Barrio Parque Los Robles S.A. no

contestó la demanda en su contra y fue declarada rebelde conforme lo

establece el art. 59 del Código Procesal.-

III.- Previo a avocarme al tratamiento de las quejas vertidas por los

recurrentes, creo necesario destacar que los jueces no están

obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos

expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su

totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta

decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y

véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-

780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed.

Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom.,

sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-

173, entre otras).-

IV.- Bajo este contexto, la codemandada Banco Hipotecario S.A. se

agravia de la condena impuesta a su parte por las razones expuestas

en oportunidad de fundar su recurso.-

Page 6: Blanca i c c. los robles s. incumplimiento de contrato

A los fines de dilucidar esta cuestión, resulta relevante proceder al

análisis de los instrumentos acompañados por las partes a la causa y

sobre los cuales han fundado su postura en oportunidad de trabarse la

litis.-

En el marco del emprendimiento "Barrio Parque Los Robles", el Banco

Hipotecario suscribió sendos convenios de financiación de proyecto

con "Barrio Parque Los Robles S.A".-

En esos instrumentos, la entidad bancaria se comprometió a dar en

préstamo diversas sumas de dinero destinadas a la construcción de

las viviendas que integraban el emprendimiento.-

En la cláusula octava de dicho convenio se dejó constancia que "…EL

BANCO actúa en la operación meramente como agente financiero y

no se responsabiliza bajo ningún concepto de los problemas que

puedan derivarse por eventuales deficiencias en el desarrollo o

terminación de las Obras, como así tampoco de cualquier otro reclamo

que por cuestiones conexas pudiera ser presentado por personas o

sectores interesados".-

Page 7: Blanca i c c. los robles s. incumplimiento de contrato

En este mismo sentido, la cláusula novena disponía que "EL BANCO

en su condición de organismo financiero queda facultado para

controlar las inversiones realizadas, la calidad de los materiales, las

técnicas constructivas y el plan de trabajo. Dicha facultad no implica

sustituir o compartir obligaciones o responsabilidades que competen a

LA PRESTATARIA o a terceros por razones legales o contractuales de

cualquier índole. LA PRESTATARIA desobliga expresamente a EL

BANCO de cualquier cuestión que pudiera plantearse, administrativa,

judicial o extrajudicialmente, en relación a las obras ejecutadas".-

En lo que respecta a las facultades del Banco Hipotecario en caso de

incumplimiento, se dejó establecido en la cláusula décimo tercera que,

en caso de caducidad de los plazos, la entidad bancaria quedaría

facultada a ejecutar las garantías constituidas, pudiendo disponer la

venta del inmueble en el estado en que se encontrara o, en su caso,

de las unidades individuales erigidas sobre el mismo. Asimismo, se

pactó la posibilidad de la continuación de la obra, por cuenta de la

prestataria.-

A modo de conclusión, en las manifestaciones comunes que

efectuaron las partes, se dejó expresado que: "el deudor asume

enteramente el riesgo propio de la comercialización de las unidades

integrantes del proyecto objeto de financiación, no pudiendo trasladar

en modo alguno dicho riesgo al banco" y que "el banco reviste la

condición de tercero en relación a la construcción de las obras y/o los

Page 8: Blanca i c c. los robles s. incumplimiento de contrato

profesionales Proyectista y/o Director de Obra y/o los acuerdos

celebrados entre El Originante S.A. y Barrio Parque Los Robles S.A.".-

Así las cosas, el accionante no formaba parte del acuerdo hasta aquí

analizado, surgiendo a su vez de las cláusulas transcriptas que la

entidad bancaria accionada quedaba liberada de toda obligación

contractual derivada de la construcción de las viviendas. Se dejó

también plasmado de modo inequívoco que el banco no asumía

ningún tipo de obligación propia de su contratante, actuando como

mero agente financiero. Asimismo, la codemandada se aseguró

indemnidad respecto de cualquier cuestión o reclamo que se suscitara

en relación a la ejecución de la obra.-

A fin de garantizar el cobro del crédito conferido, la entidad financiera

suscribió con Barrio Parque Los Robles S.A. un contrato de

fideicomiso con fecha 17 de julio de 1996. De este modo, en la

cláusula III se manifestó que el objeto del fideicomiso era el de

"constituir la garantía en favor del acreedor mediante la transmisión al

fiduciario de la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos por

parte del fiduciante".-

En el capítulo IV, se dispuso que el fiduciario tiene la facultad de

"efectuar los controles de ejecución del Proyecto que considere

adecuados, en forma directa o a través de profesionales

Page 9: Blanca i c c. los robles s. incumplimiento de contrato

especializados contratados por el fiduciario" y la de "…ejecutar las

garantías establecidas a favor del acreedor" en el convenio para el

supuesto de mora.-

En el apartado XIV, denominado "Indemnidad", se dejó constancia de

que "el fiduciante y el originante liberan al fiduciario de toda

responsabilidad emergente del resultado comercial, económico y/o

financiero de la ejecución del Proyecto y/o de las preventas o ventas

de unidades correspondientes al Proyecto y/o de le ejecución de la

garantía".-

Por otro lado, los demandantes acompañaron los dos instrumentos

suscriptos por Isidro Carlos Blanca sobre los cuales sustentan su

postura en la causa.-

En primer lugar, se celebró un convenio de reserva con El Originante

S.A., mediante el cual el actor presenta su interés en participar en el

proyecto Barrio Parque Los Robles. Allí "…propone adquirir… un

chalet de 4 ambientes, identificado con el N° 69… El Proyecto arriba

mencionado fue aprobado por el Banco Hipotecario Nacional".

También se estableció el modo de pago y se dejó constancia que, en

su oportunidad, el interesado "…deberá suscribir en el Banco

Hipotecario Nacional el convenio de preventa".-

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A su vez, el Sr. Blanca llevó a cabo un convenio de preventa en el cual

actuó en carácter de comprador, mientras que Barrio Parque Los

Robles S.A. participó en el rol de vendedor. En ese instrumento, el

vendedor comprometió la reserva y futura venta a favor del accionante

de la unidad 69 del emprendimiento inmobiliario.-

En la cláusula segunda se estableció que "el plazo de finalización de la

obra se fija en el término de 12 meses", mientras que en la siguiente

se pactó el modo de pago del precio. Allí se dejó sentado que los

importes se harán efectivos "…en el Banco Hipotecario Nacional S.A.

y/o en las entidades que éste indique…".-

También se dejó expresado que, para solventar una parte importante

del precio, el comprador podría acceder a la financiación del Banco

Hipotecario, aclarando que aquél ya había sido favorablemente

calificado.-

En la cláusula novena se pactó que "si EL VENDEDOR incurriera en

incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas en el

presente, en los plazos y con las modalidades pactadas, EL

COMPRADOR podrá considerar rescindido de pleno derecho este

Convenio, en cuyo caso EL VENDEDOR deberá reintegrarle en un

plazo de cinco (5) días la suma total de los pagos efectuados por

cualquier concepto hasta ese momento, con más un interés del 6%

Page 11: Blanca i c c. los robles s. incumplimiento de contrato

(seis por ciento) anual calculado desde la fecha de cada pago y hasta

la efectiva devolución. Asimismo, EL VENDEDOR deberá una

indemnización total por todo concepto consistente en el 10% (diez por

ciento) del precio pactado para la futura venta".-

Además, en la cláusula décimo tercera se dejó constancia de la

presencia del apoderado del Banco Hipotecario "…quien manifiesta

que concurre al sólo y único efecto de comprometer la transferencia

del dominio del inmueble de que se trata, en los términos

comprometidos por EL VENDEDOR, toda vez que actualmente

ostenta el dominio fiduciario del inmueble, en garantía del recupero del

crédito otorgado a EL VENDEDOR a los fines de la construcción del

emprendimiento".-

Por último, merece ser destacada la cláusula décimo cuarta en la cual

"EL COMPRADOR reconoce la calidad de Titular Fiduciario del

inmueble que ostenta EL BANCO, así como que, resultando de

aplicación los artículos 14 y 15 de la ley 24.441, carece de cualquier

derecho y/o acción contra el Banco, sin perjuicio de las acciones que

pudiera ostentar contra EL VENDEDOR".-

Sentado lo expuesto, es menester recordar que en la interpretación del

negocio se debe intentar reconstruir la intención común de las partes,

poniéndose por encima del interés de cada una de ellas y efectuando

Page 12: Blanca i c c. los robles s. incumplimiento de contrato

una investigación sobre el verdadero contenido del contrato,

procurando que los antecedentes negociales y todas las cláusulas

insertas en el mismo, mantengan su vigencia y expresen algún

significado (conf. esta Sala, voto del Dr. Hugo Molteni en Libre

239.968 del 13/8/98; C.N.Civ., Sala "A", 27-9-76, E.D. t. 71, p. 651,

fallo 9113 y L.L., t. 125, p. 38; Sala "D", 26-9-966, E.D. t. 20, p. 559,

fallo 10.390 y L.L. t. 124, p. 155).-

Es que nuestro Código Civil, fuera de las expresiones contenidas en el

art. 1198, no contiene otras directivas respecto de la interpretación de

los contratos, por ello la jurisprudencia -merced a lo dispuesto por el

art. 16 del mismo ordenamiento- ha entendido aplicable al tema las

disposiciones contenidas por el art. 218 del Código de Comercio (conf.

C.N.Civ., Sala "D", 4-11-64, E.D. t. 15, p. 575, fallo 8030 y L.L. t. 116,

p. 393: Sala "B", 13-11-63, L.L. t. 114, p. 525 y 10-6-68, L.L. t. 134, p.

1088, nº 20.359-S). Con sustento en esa normativa, se ha sostenido

que la interpretación de un negocio jurídico complejo debe ser hecha

por el juez teniendo en cuenta el principio de buena fe, las conductas

seguidas por las partes con posterioridad al acto, el fin económico

perseguido al contratar y que en la valoración de los contratos

sinalagmáticos y onerosos, debe regir el principio del equilibrio de las

prestaciones y las reglas de equidad (conf. Vittorio Neppi, en la edición

V, t II, pág. 129 de la obra de Francesco Messineo," Doctrina General

de Contrato", trad. Fontanarrosa, Sentís melendo y Volterna;

Josserand,"Derecho Civil", trad. S. Cunchillos y Monterola, t.II, vol I,

pág. 174, nº 239; C.N.Civ, Sala "D", 25-10-63.L.L. t. 114, p. 450; id.,

Page 13: Blanca i c c. los robles s. incumplimiento de contrato

ídem. 30-6-64, E.D. t. 10.p.119, fallo 5332 y L.L. t. 115-452; Sala

"B",10-11-64, Rep.L.L.XXVII-320, sum.99; id. Sala "F, 28-6-65, L.L. t.

124, p. 1100: esta Sala, Libre N° 195.302 del 18/7/96 y sus citas; íd.

voto de la Dra. Ana María Luaces en Libre 435.048 del 31/10/05)-.

Sobre la base de estos principios, adelanto que no habré de coincidir

con el criterio adoptado por la anterior sentenciante en tanto de los

documentos traídos a esta litis no surge relación contractual alguna

que una al demandado Banco Hipotecario con el accionante.-

Por el contrario, se encuentra demostrado que el banco recurrente

resulta ajeno a las convenciones que la entidad vendedora pactó con

el demandante, tanto por las cláusulas de indemnidad ya detalladas

como por el principio de relatividad de los contratos receptado por el

artículo 1195 del Código Civil, siendo la consecuencia principal del

referido principio que no procede hacer soportar obligaciones

emergentes de la convención a quienes no fueron parte en ella.-

En esta inteligencia, es evidente que la frustración del contrato

celebrado entre el coactor Isidro Carlos Blanca y Barrio Parque Los

Robles S.A. -en sus respectivos roles de comprador y vendedora- no

le es imputable al Banco Hipotecario S.A., pues esta última entidad

asumió un rol en lo referente a la financiación del emprendimiento.-

Page 14: Blanca i c c. los robles s. incumplimiento de contrato

Es decir, ha sido la entidad vendedora y codemandada en autos -

Barrio Parque Los Robles S.A.- quien se ha comprometido a la

construcción y entrega de la unidad funcional objeto del negocio de

marras en el tiempo allí estipulado. En consecuencia, y a la luz de las

cláusulas contractuales analizadas, resulta ser aquel ente societario el

que asumió las obligaciones cuyo incumplimiento derivó en la

frustración del contrato.-

Distinto hubiese sido el análisis si el incumplimiento contractual

hubiera tenido origen en la financiación comprometida por el Banco

Hipotecario pues, ante esa hipotética situación, la intervención de la

entidad bancaria habría sido relevante en el fracaso del

emprendimiento inmobiliario instado por Barrio Parque Los Robles

S.A.-

Las manifestaciones de los testigos que han declarado en la causa

(ver actas de fs. 336/337, fs. 338/339 y fs. 340/341) no obstan a las

conclusiones expuestas precedentemente. Es que en sus dichos se

limitan a expresar sus impresiones personales respecto al rol que le

cupo a la entidad bancaria, pero en modo alguno pueden resultar de

mayor convicción que aquellas cláusulas contractuales que han

involucrado al actor y a Barrio Parque Los Robles S.A. plasmadas en

el instrumento en el cual se sustenta esta acción.-

Page 15: Blanca i c c. los robles s. incumplimiento de contrato

Por otro lado, no vislumbro en la conducta desplegada por el banco, la

que se ajustó a los términos establecidos en los distintos convenios

traídos a esta litis, ese obrar negligente que pueda dar lugar a la

reparación de daños y perjuicios pretendida. Del relato de los hechos

desarrollado en las distintas presentaciones, y de la documentación

aportada en autos, se deriva que la obligación de entrega de las

unidades funcionales en el tiempo estipulado no fue un compromiso

asumido por la entidad encargada de financiar la obra.-

Asimismo, con posterioridad, al configurarse uno de los supuestos de

caducidad de los plazos ante la mora automática del deudor, el banco

procedió a ejecutar las garantías conforme fuera pactado, momento en

el cual el conflicto entre comprador y vendedora ya era una realidad.-

A partir de lo expuesto, debo señalar que no comparto la afirmación

que se expone en la sentencia apelada respecto a que la conducta del

Banco Hipotecario S.A. no se ha ajustado al art. 6 de la ley 24.441.-

Adviértase que el rol de fiduciario que le cabía a la entidad bancaria no

es de una amplitud tal como para asumir la obligación de indemnizar

los daños y perjuicios que se reclaman por el incumplimiento en los

tiempos comprometidos por la empresa constructora.-

Page 16: Blanca i c c. los robles s. incumplimiento de contrato

Debo, entonces, insistir en que la transmisión del dominio fiduciario a

favor del Banco Hipotecario tenía como fin garantizar el cobro del

préstamo otorgado al ente societario encargado de la realización del

proyecto. De ello se deriva que no era función del fiduciario el

cumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa encargada

de la construcción de las viviendas.-

En lo referente a la mención que se hace en la sentencia apelada de la

ley de defensa del consumidor, corresponde señalar que la tutela que

establece la Ley n°24.240 se enmarca, en efecto, en la garantía

consagrada por la Constitución Nacional en su artículo 42 en cuanto

dispone que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen

derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,

seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y

veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y

digno. Es cierto así, también, que la denominada ley de defensa del

consumidor y del usuario no constituye una norma aplicable

únicamente a supuestos especiales o de excepción sino que regula las

relaciones entre empresas, distribuidores o comerciantes minoristas,

que vuelcan sus bienes o servicios al mercado y el destinatario final de

ellos, en tanto ambos son los dos polos de toda relación de negocios

(conf. Farina, Juan M. "Defensa del Consumidor y del Usuario", 3ra.

edición actualizada, pág. 28). Desde esa perspectiva es que debe

analizarse la implementación de las medidas complementarias y

correctoras del funcionamiento del mercado que contiene y, entre

aquéllas, las que exigen, precisamente, una veraz información al

Page 17: Blanca i c c. los robles s. incumplimiento de contrato

consumidor, la prohibición de mensajes publicitarios que induzcan a

error o la protección contra condiciones inequitativas o abusivas de

contratación (conf. Arrighi, "Los principios básicos de la defensa del

consumidor y panorama actual en América Latina", en "Derecho del

Consumidor", 1991, n° 1, pág. 29, citado por Farina, pág. 29 y stes.).-

En ese contexto, en que se parte de la premisa de una real situación

de desigualdad del consumidor frente al empresario o comerciante, es

clara la improcedencia de la pretensión de la parte compradora del

inmueble dirigida a la institución bancaria que intervino en el contrato

exclusivamente en su condición de titular del dominio fiduciario

comprometiendo únicamente una financiación futura al adquirente,

para el caso de reunir las condiciones reglamentarias pertinentes. En

efecto, si tal como se desprende de la normativa que regula la defensa

del consumidor, la intención del legislador al implementar esta

específica tutela -que se complementa con otras disposiciones

consagradas en las leyes N° 19.724, 24.441, 14.005, etc.- ha sido

procurar que el adquirente sometido a un contrato de adhesión no sea

víctima de una situación de inferioridad frente al enajenante que

predispone a su beneficio las condiciones de contratación,

contemplando por tanto la relación que se establece entre empresario

o constructor vendedor y el comprador, no se advierte cómo podría

involucrarse en una responsabilidad de esta índole a la entidad

crediticia, cuya vinculación de fideicomiso con la vendedora ya ha sido

analizada pero que no se comprometía en la construcción y venta

Page 18: Blanca i c c. los robles s. incumplimiento de contrato

misma del inmueble (conf. CNCiv., esta Sala, L. 428.700 del

31/10/2005, voto de la Dra. Luaces).-

Dicho en otros términos, la función del banco estuvo relacionada con

el fideicomiso concertado con la constructora, y a ello se limitó su rol,

por lo que no puede ser considerado parte en el contrato de

compraventa y por tanto promitente de otras condiciones de la

construcción, tales como el plazo para la entrega de la unidad.

Como ya fuera expuesto, la responsabilidad derivada del exceso en

los plazos estipulados para la entrega de la vivienda sólo podría

habérsele endilgado a quien ofrecía la venta del inmueble. Por el

contrario, no puede imputarse el alegado incumplimiento a quien

aportó fondos a la vendedora para la realización del proyecto -y

eventualmente ofrecía financiación a los adquirentes- puesto que la

mentada financiación no ha sido aquella que dio origen a la frustración

del contrato.-

La mención que se hace en el pronunciamiento apelado de la

intervención de la entidad bancaria en la "cadena de comercialización"

no ha sido debidamente acreditada, no pudiendo concluirse que el rol

de financiar la obra, y eventualmente el saldo de precio a cargo de los

adquirentes de cada unidad, importe en modo alguno que el Banco

Hipotecario resulta parte involucrada en la venta de la unidades.-

Page 19: Blanca i c c. los robles s. incumplimiento de contrato

Por el contrario, en el convenio de financiación de proyecto suscripto

entre Barrio Parque Los Robles S.A. y la entidad bancaria, se dejó

expresamente asentada la falta de participación de esta última en la

comercialización de la obra (ver cláusula décimo séptima, apartado

b).-

El hecho de que el ente financiero haya procedido a ejecutar la

garantía luego de darle al fiduciante por decaídos los plazos no lo

convierte en responsable del daño ocasionado por el incumplimiento

de Barrio Parque Los Robles S.A.-

En definitiva, tanto la presente acción como la ejecución de la garantía

instada por la entidad bancaria tienen su génesis en un mismo hecho,

el incumplimiento de Barrio Parque Los Robles S.A. en relación a las

obligaciones asumidas.-

Desde otra óptica, no puede ser receptada la alegación que formula la

parte actora al contestar la expresión de agravios relativa a la

existencia de cláusulas abusivas en los contratos suscriptos. Al

respecto, no puedo dejar de señalar que dicho planteo implica traer al

caso un hecho que no fue invocado al momento de entablar la

demanda.-

Page 20: Blanca i c c. los robles s. incumplimiento de contrato

En tal sentido, cabe señalar que conforme lo prescribe el artículo 277,

del ritual, el Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la

decisión de la jueza de primera instancia, indicando como límite del

poder de alzada el "thema decidendum" propuesto por las partes en

los escritos de constitución del proceso y el principio de congruencia,

pues la Cámara no puede tratar cuestiones que no hayan sido

sometidas al conocimiento de la juez de primera instancia, incurriendo

en incongruencia en caso de resolver pretensiones deducidas

extemporáneamente en la Alzada (conf. Colombo-Kiper, "Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación", to.III, LA LEY, pág.190).-

De allí que nada corresponda decidir a esta Alzada en orden a la

invocada existencia de cláusulas abusivas que la accionante insinúa al

contestar la expresión de agravios.-

En virtud de lo expuesto, considero que debería modificarse

parcialmente la sentencia apelada, debiendo desestimarse la

demanda entablada en relación al Banco Hipotecario S.A.-

Establecido ello, debo señalar que se ha tornado abstracto el

tratamiento de los restantes agravios formulados por la entidad

bancaria demandada.-

Page 21: Blanca i c c. los robles s. incumplimiento de contrato

V.- Habiéndome ya expedido respecto a los agravios formulados por el

Banco Hipotecario S.A., corresponde tratar ahora las quejas que

expone la parte actora.-

En primer lugar, cuestionan los accionantes que no se haya receptado

el daño moral reclamado.-

Al respecto, es dable señalar que, cuando estamos en presencia de

los perjuicios originados en el ámbito contractual, la norma del art. 522

del Código Civil, a diferencia de lo preceptuado por el art. 1078, no se

expresa en forma imperativa, ni establece una indemnización

automática puesto que la deja librada al prudente arbitrio judicial. En

ese sentido, se ha expresado también reiteradamente esta Sala en

consonancia con abundantes precedentes jurisprudenciales,

restringiendo su ámbito de aplicación para no atender reclamos que

respondan a susceptibilidades excesivas o que carezcan de

significativa trascendencia jurídica, al punto que el mero estado de

incertidumbre o cualquier contingencia desfavorable carecerían de

aptitud para generar un dolor anímico digno de reparación (conf.

Llambías "Tratado de derecho civil- obligaciones " t°II- A, p. 182, Borda

"Tratado...- Obligaciones" pág. 94, Cazeaux - Trigo Represas,

"Derecho de las Obligaciones T° I, p. 382, 2da. ed.; esta Sala, voto del

Dr. Escuti Pizarro en L. n° 255232 del 12/11/98 y sus citas; íd. mi voto

en L. n° 623.877 del 16/10/13, entre muchos otros).-

Page 22: Blanca i c c. los robles s. incumplimiento de contrato

Ahora bien, corresponde recordar que, en oportunidad de promover la

demanda, la parte actora reclamó una partida en concepto de "daño

moral de la menor", expresando literalmente que "...con motivo de los

inconvenientes que el incumplimiento contractual de los demandados

nos ha causado, en relación a la fijación de nuestro domicilio, es que

mi hija menor F. Y., se ha visto obligada a cambiar de establecimiento

educativo en reiteradas oportunidades" (cfr. fs. 46).-

Sobre la base de los principios expuestos, considero que no se ha

logrado acreditar que se haya configurado un daño moral a favor de la

reclamante.-

En tal sentido, de las manifestaciones de los testigos que han

declarado en el expediente se desprende que el grupo familiar de los

actores debió irse a vivir a la casa del suegro del Sr. Blanca, sin

formular manifestación alguna respecto a un eventual cambio de

colegio de la por entonces menor de edad (ver fs. 336/337, fs. 338/339

y fs. 340/341).-

En consecuencia, no advierto que concurran circunstancias

excepcionales que justifiquen la admisión de una partida destinada a

resarcir el daño moral, desde que los hechos en que se sustenta la

demanda podría ocasionar un perjuicio económico, pero no una lesión

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espiritual digna de ser enjugada mediante el presente rubro

indemnizatorio.-

A partir de las consideraciones vertidas, si mi voto fuera compartido,

debería confirmarse el rechazo que mereció en la sentencia apelada el

reclamo por daño moral.-

VI.- Por último, los actores pretenden se subsane la omisión incurrida

en el pronunciamiento recurrido al no haberse expedido respecto a la

multa reclamada en base a la cláusula novena del convenio de

preventa.-

Ahora bien, en el decisorio en crisis la magistrada de grado decidió

diferir para la etapa de ejecución de sentencia el tratamiento de los

montos que corresponden al daño patrimonial reclamado, sin que

exista agravio al respecto por parte de la demandante.-

En virtud de ello, y toda vez que la multa invocada se encuentra

involucrada en los conceptos reclamados por daño patrimonial a la

hora de promover la demanda, se observa que la cuestión se

encuentra diferida para la oportunidad indicada en la sentencia de

primera instancia, sin que esta circunstancia le ocasiona un gravamen

irreparable a los recurrentes.-

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Es decir, no se ha configurado la omisión alegada por los apelantes,

sino que existe una decisión de la juez de grado de posponer el

tratamiento de los distintos ítems que integran el daño patrimonial para

el momento en que quede firme el pronunciamiento definitivo.-

Con los indicados alcances, y de compartirse el criterio expuesto,

propondré a mis distinguidos colegas que se rechacen las quejas

respecto a esta cuestión.-

VII.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la

sentencia apelada, desestimando la demanda entablada contra el

Banco Hipotecario S.A. y confirmándosela en lo demás que decide y

fue objeto de agravios.-

De conformidad con lo establecido por el art. 279 del Código Procesal,

debería también adecuarse la imposición de costas dispuesta en la

anterior instancia, correspondiendo que la actora afronte los gastos

causídicos derivados del rechazo de demanda respecto de la entidad

bancaria, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del

Código Procesal).-

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Las costas de Alzada deberían imponerse a la actora por haber

resultado vencida (art. 68 del Código Procesal).-

El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a

las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.-

El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia

(art. 109 del R,J,N,).-

Con lo que terminó el acto.-

Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la

Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-

Buenos Aires, noviembre de 2013.

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se

modifica parcialmente la sentencia apelada, desestimándose la

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demanda entablada contra el Banco Hipotecario S.A. y

confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-

Asimismo, se adecua la imposición de costas dispuesta en la anterior

instancia, correspondiendo que la actora afronte los gastos causídicos

derivados del rechazo de demanda respecto de la entidad bancaria.

Las costas de Alzada se imponen a la actora.-

Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia

de grado.-

Notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de

la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.

Fdo.: Ricardo Li Rosi - Hugo Molteni - Sebastián Picasso

Citar: elDial.com - AA8544

Publicado el 27/02/2014

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