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2020 Béisbol de las Grandes Ligas Programa de Prevención y Tratamiento de Drogas de las Ligas Menores

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2020

Béisbol de las Grandes Ligas

Programa de Prevención y Tratamiento de Drogas de las Ligas Menores

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LIGAS MENORES DE BÉISBOL DE LAS GRANDES LIGAS PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DE DROGAS

TABLA DE CONTENIDOS

Página 1. COMITÉ ASESOR DE POLÍTICAS DE SALUD DE LAS LIGAS MENORES ...1

A. Miembros del MLHPAC......................................................................................1 B. Nombramiento y Retiro de los Miembros del MLHPAC ....................................1 C. Deberes y Responsabilidades de MLHPAC ........................................................1

2. SUSTANCIAS PROHIBIDAS ......................................................................................2

A. Drogas de Abuso ..................................................................................................2 B. Estimulantes .........................................................................................................3 C. Sustancias para Mejorar el Rendimiento .............................................................3

3. PROHIBICIÓN DE JERINGAS ..................................................................................6

4. SUPLEMENTOS DE NUTRICIÓN Y DIETÉTICOS ...............................................6 5. PRUEBAS .......................................................................................................................7

A. Pruebas al Azar ....................................................................................................7 B. Pruebas por Causa Razonable ..............................................................................8 C. Pruebas de Seguimiento .......................................................................................8 D. Programa de Perfil Longitudina ...........................................................................8 E. Procedimientos de Recolección ...........................................................................9 F. Resultados Positivos en la Prueba........................................................................9 G. Notificación..........................................................................................................10

6. EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO PARA LAS DROGAS DE ABUSO ..............10

A. Evaluación Obligatoria ........................................................................................11 B. Programa de Tratamiento .....................................................................................11

7. CONFIDENCIALIDAD ................................................................................................12

A. Autorización del Jugador .....................................................................................12 B. Divulgación de la Información del Jugador .........................................................12

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8. SANCIONES ..................................................................................................................13

A. Violaciones de Sustancias para Mejorar el Rendimiento ....................................13 B. Violaciones de Estimulantes ................................................................................14 C. Violaciones de Drogas de Abuso .........................................................................14 D. Incumplimiento con una Evaluación Obligatoria o con un Programa

de Tratamiento .....................................................................................................15 E. Culpabilidad de Posesión o Uso de una Sustancia Prohibida ..............................15 F. Participación en la Distribución o Venta de una Sustancia Prohibida .................16 G. Uso o Posesión de Jeringas o Cualquier Sustancia Inyectable ............................16 H. Discreción del Comisionado ................................................................................17 I. Suspensiones ........................................................................................................17 J. Lista de Restringidos............................................................................................18 K. Sanciones en las Grandes Ligas ...........................................................................19 L. Sustancias Múltiples ............................................................................................19 M. Múltiples Sanciones por el Mismo Uso ...............................................................20 N. Disciplina Exclusiva ............................................................................................20

9. APELACIONES .............................................................................................................20

A. Base para la Apelación de una Sanción Impuesta de acuerdo a las Secciones 8.A hasta 8.G.......................................................................................20

B. Proceso de Apelación de la Sanción Impuesta de acuerdo a las Secciones 8.A hasta 8.G.......................................................................................21

C. Apelación de Sanción Impuesta por el Comisionado de acuerdo a la Sección 8.H ..........................................................................................................22

D. Confidencialidad de los Procedimientos de Apelación .......................................23

10. EXENCIÓN POR USO TERAPÉUTICO ...................................................................24 A. Base para una Exención por Uso Terapéutico .....................................................24 B. Proceso de Solicitud de la Exención por Uso Terapéutico ..................................24 C. Duración y Renovación de una Exención por Uso Terapéutico ..........................26 D. Documentación que se Requiere para una Exención por Uso Terapéutico .........26 E. Dónde Entregar los Documentos para una Exención por Uso Terapéutico .........28 F. Cambio en las Medicinas .....................................................................................28

11. PROGRAMAS Y MATERIALES EDUCATIVOS ....................................................28

12. COSTOS DEL PROGRAMA .......................................................................................28

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LIGAS MENORES DE BÉISBOL DE LAS GRANDES LIGAS PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DE DROGAS

El Programa de Prevención y Tratamiento de Drogas de las Ligas Menores del Béisbol de

las Grandes Ligas (el “Programa”) se creó para prevenir y terminar el uso de Sustancias Prohibidas (que se definen en la Sección 2 siguiente) por parte de todos los jugadores de las Ligas Menores que no están en las alineaciones de 40 beisbolistas (colectivamente, los “Jugadores”). La Oficina del Comisionado ha concluido que el uso de Sustancias Prohibidas es potencialmente peligroso para la salud de los Jugadores y que pudiera dar al Jugador una ventaja competitiva injusta.

El Programa cubre a todos los Jugadores que tienen un contrato de las Ligas Menores

durante la temporada de 2020 y el período entre temporadas de 2020-2021. Si un Jugador estuvo previamente bajo contrato y no se ha retirado voluntariamente, él permanece sujeto a las disposiciones de las pruebas de drogas que se indican en este Programa. 1. COMITÉ ASESOR DE POLÍTICAS DE SALUD DE LAS LIGAS MENORES

(“MLHPAC”)

A. Miembros del MLHPAC

El MLHPAC es responsable de administrar y supervisar el Programa. El MLHPAC está compuesto de un Representante Médico al MLHPAC (“Representante Médico”), el consultor de salud conductual y la adicción de la Oficina del Comisionado (“Consultor de la Adicción”) y otros tres miembros (al menos uno de ellos debe ser un abogado con la licencia debida).

B. Nombramiento y Retiro de los Miembros del MLHPAC Los miembros del MLHPAC son nombrados y retirados por el Comisionado. Los

actuales miembros del MLHPAC son Daniel R. Halem, Jonathan D. Coyles, Lindsey A. Ingraham, Bryan W. Smith, M.D., quien es el Representante Médico, y Laurence M. Westreich, M.D, quien es el Consultor de la Adicción.

C. Deberes y Responsabilidades de MLHPAC El MLHPAC tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

1. Administrar los requisitos de pruebas del Programa, desde la programación de

colecciones de muestras hasta la notificación de los resultados de las pruebas; 2. Mantener y supervisar los procedimientos de la colección de muestras establecidos en

el Anexo A; 3. Resolver efectivamente cualquier recurso de apelación de disciplina impuesto como

resultado de una violación del Programa;

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4. Establecer normas uniformes y requisitos para los Programas de Ayuda para Empleados de los Equipos y monitorear el desempeño y las cualificaciones de los Profesionales de Ayuda para Empleados (EAP, por sus siglas en inglés) de cada equipo;

5. Crear o participar en la creación de programas de tratamiento individualizado para

jugadores y monitorear el progreso de dichos programas de tratamiento para jugadores;

6. Supervisar el proceso de la Exención por Uso Terapéutico del Programa (“EUT”); 7. Revisar periódicamente todos los aspectos de la operación del Programa y formular

recomendaciones al Comisionado de enmiendas correspondientes; 8. Desarrollar programas educativos y materiales que respalden los objetivos del

Programa; y 9. Tomar cualquiera y todas medidas adicionales razonables necesarias para garantizar

la administración adecuada y eficiente del Programa. 2. SUSTANCIAS PROHIBIDAS

Se prohíbe a todos los Jugadores utilizar, poseer, distribuir o vender (o ayudar en la distribución o venta de) cualquier Droga de Abuso, Estimulante y/o Sustancia para Mejorar el Rendimiento (conocidas colectivamente como “Sustancias Prohibidas”). Algunas Sustancias Prohibidas están disponibles para su compra sin receta o con una receta en los Estados Unidos u otros países. A menos que un Jugador haya tenido éxito en obtener una Exención por Uso Terapéutico de acuerdo con las disposiciones de la Sección 10 del Programa, no se dispensará al Jugador una prueba positiva causado por una Sustancia Prohibida obtenida, ya sea sin necesidad de receta, o por medio de una receta válida.

A. Drogas de Abuso

Todas y cada una de las drogas y sustancias que se incluyen en las Tablas I y II de Sustancias Controladas del Código de Regulaciones Federales, se considerarán Drogas de Abuso cubiertas por el Programa (excluyendo las sustancias de las Tablas I y II que se incluyen después como Estimulantes o Sustancias para Mejorar el Rendimiento). Además, cualquier droga o sustancia que no esté incluida ya sea en la Tabla I o II se considerará una Droga de Abuso si: (i) es similar en naturaleza a una sustancia de las Tablas I o II; (ii) no puede tomarse legalmente sin una receta válida y tiene potencial para su abuso; o (iii) no puede obtenerse o utilizarse legalmente en Estados Unidos. A continuación, se da una lista no exhaustiva de las Drogas de Abuso que cubre el Programa:

1. Canabinoides sintéticos (p. ej., K2, Spice, y compuestos de JWH) 2. Cocaína

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3. Narcoticos (p. ej., codeína, fentanilo y sus derivados, heroína, hidrocodona, y oxicodona)

4. Metanfetamina (Metilamfetamina) 5. Metilendioxianfetamina (MDA) 6. Metilendioiximetanfetamina (MDMA, Écstasis) 7. “Sales de Baño” (p.ej., catinona y sus análogos, catinona sintéticos, y MDPV) 8. GHB 9. LSD 10. Fenciclidina (PCP)

B. Estimulantes

Las siguientes sustancias (incluidos sus isómeros D y L, en su caso) se considerarán estimulantes en conformidad con el Programa. No obstante lo anterior, el MLHPAC se reserva el derecho de agregar estimulantes en cualquier momento si determina que el ingerir dicha sustancia provocaría una ventaja competitiva injusta para el Jugador.

adrafinil, amfepramona, amifenazole, amfetamina, amfetaminil, armodafinilo, benfluorex, benzfetamina, benzilpiperazinz, bromantan, fonturacetam (carfedon), catina (norpseudoefedrina), clorfentermina, clobenzorex, clortermina, cropropamida, crotetamida, dimetilamilamina, dimethylamfetamina, 1,3-dimetilbutilamina (DMBA), efedrina, etamivan, etilamfetamina, etilefrina, famprofazona, fenbutrazato, fencamina, fencamfamine, fenetilina, fenfluramina, fenproporex, furfenorex, heptaminol, , isometepteno, levmetamfetamina, lisdexanfetamina, meclofenoxato, mefenorex, mefentermina, mesocarb, metilefedrina, metilhexaneamina (dimetilpentilamina, dmaa), metilfenidato, modafinil, n,alpha-diethylphenylethylamine (n,a-depea), N-etil-1-fenil-2-butanamina, niketamid, norfenefrina, norfenfluramina, octodrine (DMHA), octopamina, oxilofrina (metilsinefrina), parahidroxiamfetamina, pemolina, pentetrazol, fendimetrazina, fenetilamina, fenmetrazine, fenprometamina, fentermine, prenilamina, prolintano, propilhexedrina, selegilina, sibutramina, stricnina, tuaminoheptano, y todas las demás sustancias con estructura química o efecto biológico similar.

C. Sustancias para Mejorar el Rendimiento

Las siguientes sustancias se considerarán Sustancias para Mejorar el Rendimiento en conformidad con el Programa. No obstante lo anterior, el MLHPAC se reserva el derecho de agregar una Sustancia para Mejorar el Rendimiento en cualquier momento si determina que el ingerir dicha sustancia provocaría una ventaja competitiva injusta para el Jugador.

1. Agentes Anabólicos

a. Todos y cada uno de los esteroides androgénicos anabólicos que se incluyen en la Tabla III de la Tabla de Sustancias Controladas (“Tabla III”) del Código de Regulaciones Federales se considerarán Sustancias para Mejorar el Rendimiento cubiertas por el Programa. Los esteroides androgénicos anabólicos que no se incluyen en la Tabla III pero que no pueden obtenerse o utilizarse legalmente en

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Estados Unidos (incluyendo los “esteroides tipo diseñador” y hormonas peptídicas) también se considerarán Sustancias para Mejorar el Rendimiento cubiertas por el Programa. La siguiente es una lista no exhaustiva de los esteroides androgénicos anabólicos que cubre el Programa: 1-androstenediol, 1-androstenediona, 4-hidroxitestosterona, 7-Keto-DHEA, androstadienediona, androstanediol, androstanediona, androstanolona, androstenediol, androstenediona, androst-2-en-17-one (2-androstenone, delta-2), androsterona, bolandiol, bolasterona, boldenona, boldiona, calusterona, , clostebol (clortestosterona), dehidroclorometiltestosterona (DHCMT, turinabol), dehidroepiandrosterona (dhea), desoxymethyltestosterone (dmt, madol), dihidrotestosterona, drostanolona, epiandrosterona, epi-dihidrotestosterona, epitestosterona, etilestrenol, fluoximesterona, formebolona, furazabol, gestrinona, halodrol, mestanolona, mesterolona, metandienona, metandriol, metasterona (superdriol), metenolona, metilclostebol, metildenolona, metilnortestosterona, metilestenbolona (ultradrol, m-sten), metiltestosterona, metiltrienolona (metribolona), mibolerona, nandrolona, norandrostenediol, norandrostenediona, norandrosterone, norbolethone (genabol), norclostebol, noretandrolona, noretiocolanolona, oxabolona, oxandrolona, oximesterona, oximetolona, prasterona (dhea), promagnon, prostanozolol, quinbolona, estanozolol, estenbolona, testosterona, tetrahidrogestrinona, trenbolona, y todas las demás sustancias con estructura química o efecto biológico similar.

b. Otros agentes anabólicos incluso, pero sin limitarse a ellos, clenbuterol,

Moduladores Selectivos de Receptores de Andrógenos (SARMs) (p. ej., andarine, LGD-4033 (ligandrol), ostarine, y RAD140 (testolona)), tibolona, zeranol y zilpaterol.

2. Hormonas peptídicas, factores de crecimiento y sustancias afines

Las siguientes sustancias, y otras sustancias con estructura química o efectos biológicos similares, están prohibidas (las siglas están en inglés):

a. Hormona del crecimiento (GH), sus fragmentos y factores liberadores, lo que

incluye de manera enunciativa más no limitativa:

i. Fragmentos de Hormona de Crecimiento (p. ej., AOD-9604 y hGH 176-191);

ii. Hormona que libera la hormona de crecimiento (GHRH) (p. ej., CJC-1295, Sermorelina y Tesamorelina);

iii. Secretagogos de la Hormona de Crecimiento (por sus siglas en ingles

“GHS”) (e.g., Grelina y sus miméticos (p. ej., Anamorelina, Ibutamoren (MK-0677), y Ipamorelina)); y

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iv. Péptidos liberadores de hormona de crecimiento (por sus siglas en ingles “GHRP”) (p. ej., Alexamorelin, GHRP-2 (Pralmorelin), GHRP-6 y Hexarelin).

b. Factor Insulínico de Crecimiento-1 (IGF-1), incluyendo todos los análogos e

isómeros de IGF-1 (p. ej., Factores Mecano de Crecimiento (MGF) y Timosina Beta 4 (TB-500));

c. Gonadotropina coriónica humana (hCG), hormona luteinizante (LH) y sus factores liberadores (p. ej., triptorelina);

d. Corticotropinas y sus factores liberadores (p. ej., corticorelina); y

e. Agentes estimulantes de eritropoiesis (p. ej., eritropoietina (EPO), darbepoetina (dEPO), hematida y metoxi polietileno glicol-epoetina beta (CERA)).

3. Moduladores de Hormonas y Metabólicos

Las siguientes sustancias, y otras sustancias con estructura química o efectos biológicos similares, están prohibidas:

a. Inhibidores de aromatasa incluso, pero sin limitación, anastrozola,

androstatrienediona (atd), androstenetriona (6-oxo), aminoglutetimida, armistane, exemestano, formestano, letrozole, y testolactona;

b. Moduladores selectivos de receptores de estrógeno (SERM), incluyendo, pero sin

limitarse a, bazedoxifeno, ospemifeno, raloxifeno, tamoxifeno y toremifeno; c. Otras sustancias anti-estrogénicas incluso, pero sin limitarse a clomifeno,

ciclofenil y fulvestrant;

d. Agentes que modifican las funciones de la miostatina incluso, pero sin limitarse a los Inhibidores de Miostatina (p. ej., Folistatina);

e. Moduladores metabólicos, que incluye el proliferador de peroxisoma activado δ del receptor de PPAR (agonistas), incluyendo GW1516, GW50516, GW0742 y activadores de la proteína quinasa activada por AMP (AMPK) (p. ej., AICAR y SR9009 (stenabolic)), Meldonium (Mildronate) y trimetazidina; y

f. Estabilizadores HIF, incluyendo Roxadustat (FG-4592), Molidustat (BAY 85-

3934), FG-2216, and BAY 87-2243.

4. Diuréticos y Factores de Encubrimiento

Los factores de encubrimiento se definen como productos que sustituyen, diluyen, encubren o adulteran una muestra de espécimen de orina utilizada en las pruebas de

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drogas o que impiden la excreción de Sustancias Prohibidas para ocultar su presencia en una muestra. a. Los agentes de encubrimiento incluyen: diuréticos, desmopressin, probenecida,

expansores de plasma (p.ej., administración intravenosa de albúmina, dextrano, hidroxietilo y manitol), y otras sustancias con efectos biológicos similares.

b. Los diuréticos incluyen: acetazolamida, amilorida, bumetanida, canrenona,

clortalidona, ácido etacrínico, furosemida, indapamida, metolazona, espironolactona, tiazides (p. ej., bendroflumetiazida, clorotiazida, e hidroclorotiazida), triamtereno, vaptanes, y otras sustancias con estructura química o efecto biológico similar.

5. Dopaje genético

Está prohibido bajo el Programa el uso de polímeros de ácidos nucleicos o análogos de ácidos nucleicos que puedan alterar las secuencias del genoma y / o alterar la expresión génica por cualquier mecanismo, incluidas, entre otras, las tecnologías de edición génica, silenciamiento génico y transferencia génica, o el uso de células normales o genéticamente modificadas, que tengan el potencial de mejorar el rendimiento deportivo.

3. PROHIBICIÓN DE JERINGAS

El uso y posesión de jeringas o cualquier sustancia inyectable (incluidas las inyecciones por o de otros) por parte de los Jugadores en cualquier instalación de un Equipo, en alojamiento proporcionado por el Equipo (incluso academias y habitaciones de hotel), o mientras estén viajando con el Equipo está prohibido por el Programa. Los frascos, materiales de embalaje y encartes de paquetes podrían constituir prueba del uso o posesión de una sustancia inyectable. Si se determina que un Jugador ha utilizado o tenido una jeringa o una sustancia inyectable en su poder por cualquier razón (que incluye de manera enunciativa mas no limitativa, infusiones intravenosas e inyecciones para otros) sin la aprobación expresa del doctor del Equipo quedará sujeto a medidas disciplinarias que se indica en la Sección 8.G del Programa.

4. SUPLEMENTOS DE NUTRICIÓN Y DIETÉTICOS

Debido a que la industria de suplementos de nutrición y dietéticos no está sujeta a los

estrictos reglamentos gubernamentales, los suplementos de nutrición y dietéticos que se venden sin receta pudieran contener o estar contaminados con una Sustancia Prohibida que no se incluya como ingrediente en la etiqueta. Por ello, el Jugador pudiera salir positivo de una Sustancia Prohibida para mejorar rendimiento al tomar un suplemento. Dichos resultados de una prueba se considerarán como resultado positivo de la prueba en conformidad con la Sección 5.F siguiente incluso si el Jugador reclama que no estaba al tanto de que el suplemento contenía una Sustancias Prohibidas, tenía una etiqueta errónea o estaba contaminado. En conformidad con el Programa, los Jugadores son los únicos responsables de las sustancias que introduzcan en su cuerpo.

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Los únicos suplementos que los Jugadores pueden utilizar sin riesgo de tener un resultado

positivo en una prueba son los suplementos que han sido certificados bajo el Programa de Certificación para Deportes de la NSF (Fundación Nacional de la Ciencia, por sus siglas en inglés). El programa de Certificación para Deportes de la NSF ofrece una garantía de que un producto no contiene Sustancias Prohibidas. Los Jugadores actúan bajo su propio riesgo si ingieren cualquier suplemento que no tenga Certificación para Deportes de la NSF. Una lista actualizada de los productos Certificados para Deportes de la NSF está disponible en www.NSFsport.com o en la aplicación NSF Certified for Sport para teléfonos inteligentes.

5. PRUEBAS

A. Pruebas al Azar

1. Pruebas Durante la Temporada: Todos los Jugadores estarán sujetos a pruebas

aleatorias y no anunciadas para el uso de sustancias prohibidas en todo momento durante la temporada, incluyendo, pero no limitado a, en cualquier momento del entrenamiento de primavera y antes y después de todos los juegos. Además de las pruebas que se señalan en las Secciones 6 y 7 siguientes, todos los Jugadores están sujetos a pruebas sin límite al azar y sin aviso previo para el uso de cualquier Sustancia Prohibida. Si un Jugador da positivo en una prueba de una Sustancia Prohibida, quedará sujeto a la disciplina que señala la Sección 8 y quedará sujeto a pruebas de seguimiento adicionales, de conformidad con la Sección 5.C del Programa.

2. Pruebas Fuera de la Temporada: Todos los Jugadores estarán sujetos a pruebas aleatorias y no anunciadas para el uso de sustancias prohibidas fuera de la temporada. Los Jugadores son responsables de dar al Drug Free Sport: (i) información de contacto y de localidad precisa fuera de la temporada (es decir, números telefónicos y domicilios); (ii) las fechas en que no estarán disponibles para la prueba cuando esté fuera de la temporada; y (iii) las razones de su falta de disponibilidad.

Los jugadores tienen que proporcionar a Drug Free Sport su información de contacto

en línea al https://dfaxis.com/mlb o por correo electrónico a [email protected]. Los jugadores tienen que avisar a Drug Free Sport antes de que su información de contacto o de localidad fuera de la temporada cambie por cualquier razón o por cualquier período de tiempo (p. ej., béisbol invernal, vacaciones, rehabilitación por lesión, etc.). Si Drug Free Sport intenta realizar una prueba a un Jugador fuera de la temporada y no puede contactarle utilizando la información que proporcionó, se le cargará como una prueba positiva de drogas por fallar a tomar la prueba, lo que lo someterá a la disciplina establecida en la Sección 8. Si la ubicación de un Jugador en el momento de la notificación no permitirá que la prueba de drogas ocurra de inmediato, se le cargará por no haber realizado la prueba y estará sujeto a la disciplina establecida en la Sección 8, a menos que la incapacidad de DFS en realizar la prueba de inmediato esté fuera del control del jugador. Los jugadores que estén fuera del área local proporcionada en su formulario de contacto

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fuera de temporada sólo podrán viajar a la ubicación de un recolector disponible en circunstancias excepcionales y con la aprobación previa de la Oficina del Comisionado.

B. Pruebas por Causa Razonable

En el caso de que algún miembro del MLHPAC tenga o reciba información que le dé causa razonable para creer que un Jugador ha participado en el uso, posesión, distribución o venta de una Sustancia Prohibida, dicho miembro deberá solicitar inmediatamente presentar la información a los otros miembros del MLHPAC. Al escuchar la información presentada, el MLHPAC podrá, ya sea determinar inmediatamente que hay una causa razonable para creer que el Jugador ha participado en el uso, posesión, distribución o venta de una Sustancia Prohibida, o el MLHPAC podrá solicitar que la Oficina del Comisionado conduzca una investigación para determinar más los hechos. Si el MLHPAC determina que la causa razonable existe, el Jugador quedará sujeto a pruebas inmediatas de acuerdo con los Procedimientos de Recolección que se indican en el Anexo A de este documento. Si el Jugador sale positivo de la prueba para una Sustancia Prohibida en una prueba por causa razonable, quedará sujeto a la sanción que se indica en la Sección 8.

C. Pruebas de Seguimiento

Un Jugador que haya salido positivo de una prueba para una Sustancia Prohibida, o ha violado el Programa por el uso, posesión, distribución o venta de una Substancia Prohibida, quedará sujeto a pruebas de seguimiento obligatorias. El número de pruebas de seguimiento obligatorias será determinado por el MLHPAC. Las pruebas de seguimiento serán además de cualquier prueba conducida de toda la Sección 5.A y 5.b anterior. Si un Jugador sale positivo de una prueba para una Sustancia Prohibida en cualquier prueba de seguimiento, quedará sujeto a la sanción indicada en la Sección 8. D. Programa de Perfil Longitudinal Se establecerá para cada jugador un perfil esteroideo endogeno longitudinal, conforme a esta Sección 5.D. El propósito del programa de perfil longitudinal es ayudar al MLHPAC a monitorear los perfiles de esteroides endógenos y determinar cuáles muestras de orina deberán ser sometidas al análisis de espectrometría de masas de relaciones isotópicas (IRMS). El MLHPAC mantendrá una base de datos segura que contenga el perfil de esteroides endógenos de referencia y la desviación estándar de cada jugador (denominados colectivamente como “valores de referencia”). Los valores de referencia se determinarán calculando el promedio de la proporción de testosterona/epitestosterona (T/E) y concentraciones normalizadas de la testosterona, epitestosterona, androsterona, atiocholanolona, DHEA, 5a-androstanodiol, 5b-androstanodiol y cualquier otro indicador de esteroides endógenos que determinará el MLHPAC, de tres pruebas negativas realizadas en el marco del Programa. El MLHPAC tendrá en cuenta los valores de referencia en comparación con las muestras posteriores proporcionadas por el jugador para determinar si se debe realizar un análisis IRMS a una muestra de orina. La decisión de realizar un análisis IRMS a una muestra de orina será únicamente a discreción del MLHPAC.

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E. Procedimientos de Recolección

Todas las pruebas del Programa se conducirán cumpliendo con los Procedimientos de Recolección que se señalan en el Anexo A.

F. Resultados Positivos en la Prueba

Las pruebas que se conduzcan en conformidad con el Programa se considerarán positivas bajo las siguientes circunstancias:

1. Si se detecta alguna Sustancia Prohibida en el espécimen proporcionado por el

Jugador;

2. Si el Jugador no toma o se rehúsa a tomar una prueba de acuerdo a las Secciones 5 o de alguna otra manera participa en una actividad que impida la recolección de un espécimen de acuerdo al Programa;

3. Si el Jugador intenta sustituir, diluir, encubrir o adulterar una muestra de espécimen,

intenta impedir la excreción de una Sustancia Prohibida en una muestra o intenta interferir con una prueba de cualquier manera (incluso, sin limitarse a ello, por cauterización, sustitución de orina y/o alteración); o

4. Si Drug Free Sport intenta hacer una prueba al Jugador fuera de temporada y no puede ponerse en contacto con el Jugador usando la información que éste proporcionó o si el Jugador se encuentra en una localidad diferente a la que proporcionó a Drug Free Sport y su ubicación en el momento de la notificación no permitirá que la prueba de drogas ocurra inmediatamente.

La determinación de si una prueba es “positiva” de acuerdo a las Secciones 5.F.2, 5.F.3 ó 5.F.4 será hecha por el MLHPAC. Cualquier Jugador que viole la Sección 5.F.2, 5.F.3 o 5.F.4, se considerara que ha dado positivo a la categoría de una sustancia prohibida que, dado su historial de pruebas, dará lugar a la suspensión más larga. No obstante lo anterior, si un jugador puede demostrar con pruebas claras y convincentes de que su conducta no estaba relacionada con la categoría de sustancia prohibida por la que se considera que ha dado positivo, se le considera que ha dado positivo por la categoría de sustancia prohibida cuya detección estaba tratando de evitar. Tal violación de la Sección 5.F.2, 5.F.3 o 5.F.4 se considerará una violación previa si el jugador posteriormente da positivo por, o de otra manera se sepa ha utilizado o poseído, la categoría de Sustancia Prohibida cuya detección estaba tratando de evitar. G. Notificación

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1. Drogas de Abuso: MLHPAC notificará al Gerente General, al Director de la Granja, el EAP, y cualquier otro personal que el Club asigne, del resultado positivo en la prueba o violación del Jugador, la fecha de la recolección o violación, la Droga de Abuso que estuvo involucrada, los requisitos de evaluación y tratamiento, y si corresponde, la disciplina que se está imponiendo. El Gerente General o Director de la Granja del Equipo, o su designado (p. ej., el EAP), serán responsable de informar al Jugador del resultado positivo de la prueba, los requisitos de evaluación y tratamiento, y si corresponde, la discipline que se está imponiendo. En el caso de Jugadores que participen en la Liga Dominicana de Verano, el EAP de Latino América de la Oficina del Comisionado será responsable de informar al Jugador del resultado positivo en la prueba. MLHPAC solicitará confirmación por escrito del Equipo de que el jugador ya ha sido informado de su resultado positivo de la prueba o violación relacionada con una droga de abuso.

2. Sustancias para Mejorar el Rendimiento, Estimulantes y Otras Violaciones: El

MLHPAC notificará al Gerente General, al Director de Granja y a cualquier otro personal designado por del Equipo, de la naturaleza del resultado positivo de una prueba o de la violación, de la fecha de la recolección o violación, de la Sustancia Prohibida implicada y de la sanción que se impondrá. El Gerente General o el Director de Granja del Equipo o el personal designado será responsable de informar al Jugador de los resultados positivos de la prueba o de la violación y de la sanción impuesta. En el caso de Jugadores que participan en la Liga Dominicana de Verano, el EAP de Latino América de la Oficina del Comisionado será responsable de informar al Jugador del resultado positivo de la prueba o de la violación y de la sanción impuesta.

6. EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO PARA LAS DROGAS DE ABUSO

Un Jugador que sea referido al MLHPAC como resultado del uso o sospecha de uso de una Droga de Abuso, debido a un resultado positivo a la prueba o de alguna otra manera, será colocado en un Programa de Tratamiento en consistencia con los términos de esta Sección 6. El Jugador será colocado en el Programa de Tratamiento si: (i) el Jugador sale positivo de una Droga de Abuso de acuerdo al Programa o en una prueba administrada por el Equipo; (ii) el Jugador queda implicado en el uso, posesión, distribución o venta de una Droga de Abuso; (iii) el Jugador voluntariamente se presenta ya sea al MLHPAC o al Equipo y reconoce que utiliza una Droga de Abuso; (iv) el Equipo sugiera al Jugador que busque la ayuda ya sea del MLHPAC o del EAP para el uso de una Droga de Abuso; (v) el Equipo y/o el MLHPAC crea que el Jugador representa una amenaza a la seguridad de sí mismo o de otros; o (vi) el Jugador es encontrado culpable o se declara culpable (incluyendo una declaración “nolo contenderé” o una declaración similar) con respecto al uso o posesión de una Droga de Abuso (incluso un cargo criminal de intento de poseer o de utilizar).

A. Evaluación Obligatoria

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Todos los Jugadores que sean referidos al MLHPAC como resultado del uso o sospecha de uso de una Droga de Abuso recibirán una evaluación en persona de un especialista en adicciones aprobado por el MLHPAC (La Evaluación Obligatoria). El EAP es responsable de identificar un especialista en el área de evaluaciones y tratamiento del uso de sustancias y adicciones (El Especialista en Adicciones) apropiado y deberá presentar el currículum vitae del especialista en adicciones al MLHPAC para la aprobación tan pronto como sea posible después de la notificación de la violación al programa. Los especialistas en adicciones deberán ser independientes y no pueden tener afiliación con ningún Equipo. Después de la aprobación de un especialista en adicciones por el MLHPAC, se le puede utilizar para evaluaciones en el futuro sin una aprobación adicional, al menos que el MLHPAC notifique que se debe identificar un especialista en adiciones nuevo para casos futuros.

La Evaluación Obligatoria deberá ocurrir dentro de los 30 días después de la notificación

de una violación al programa. El propósito de la Evaluación Obligatoria es determinar el tipo del Programa de Tratamiento que, en la opinión del especialista en adicciones, sería más eficaz para el Jugador involucrado. Después de la Evaluación Obligatoria el EAP deberá enviar a MLHPAC una confirmación por escrito de que la evaluación ha ocurrido, así como las recomendaciones de tratamiento del especialista en adicciones. El Jugador que no se presente o rehúse presentarse a una Evaluación Obligatoria quedará sujeto a la sanción que se señala en la Sección 8.D siguiente.

B. Programa de Tratamiento

Después de concluir la Evaluación Obligatoria, el EAP y e; Consultor de la Adicción

deberán revisar las recomendaciones de tratamiento del especialista en adicciones y consultar con MLHPAC para confirmar que el Programa de Tratamiento desarrollado para el Jugador es apropiado y completo, y recomendar componentes adicionales, de ser necesarios. El Programa de Tratamiento pudiera incluir cualquiera o todos de los siguientes: consejería, tratamiento internado, tratamiento en consulta externa, y pruebas de seguimiento. El Programa de Tratamiento deberá plasmarse por escrito y estar firmado por el Jugador. El EAP, (o el Consultor de la Adicción en ciertas situaciones), deberá informar al Jugador de la duración inicial y del contenido del Programa de Tratamiento. Una vez que se desarrolla un Programa de Tratamiento para el Jugador, el EAP deberá presentar un Formulario de Resumen del Programa de Evaluación y Tratamiento Inicial (que se incluye en el Anexo B) y una copia firmada del Programa de Tratamiento al MLHPAC no más tarde que 30 días después de la notificación de la violación. Durante el curso del Programa de Tratamiento del Jugador, el Consultor de la Adicción, en consulta con el Especialista en la Adicción, pudiera cambiar la duración o el contenido del Programa de Tratamiento, dependiendo del progreso del Jugador. Después de la presentación inicial del Programa de Tratamiento, el EAP enviará Reportes del Progreso mensuales sobre el Programa de Tratamiento (que se incluyen en el Anexo C) al MLHPAC durante la duración del Programa de Tratamiento. 7. CONFIDENCIALIDAD

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A. Autorización del Jugador

Todos los Jugadores tienen obligación de firmar en el entrenamiento de primavera la Autorización para el Uso y/o Divulgación de la Información de Salud de quienes no están en la Alineación de 40 Jugadores (“Liberación de Responsabilidad según la ley HIPAA”). Los Jugadores que participen en la Liga de Verano Dominicana, o en las ligas de temporada corta de novatos, tendrán obligación de firmar la Liberación de Responsabilidad según la ley HIPAA antes del inicio de sus respectivas temporadas. Cualquier información con respecto a los resultados de la prueba del Jugador según el Programa o su progreso en el Programa de Tratamiento será considerada “Información de Salud” sujeta a la divulgación de acuerdo al Párrafo 1 de la Liberación de Responsabilidad según la ley HIPAA. Esta Liberación de Responsabilidad según la Ley HIPAA permitirá al Equipo y/o al MLHPAC divulgar los expedientes relacionados al Programa de un Jugador a un Equipo que se interese en adquirir al Jugador o firmar al Jugador como agente libre.

B. Divulgación de la Información del Jugador

1. Divulgación del Equipo: Un Equipo deberá divulgar información acerca de cualquier

sanción pendiente de un jugador y el historial de los resultados de sus pruebas en el marco del Programa a cualquier Equipo que esté interesado en adquirir a dicho Jugador. El Equipo del Jugador podrá expedir una declaración pública en respuesta a una suspensión del Jugador.

Un Equipo cuyo Jugador se encuentra en un Programa de Tratamiento tiene prohibido

divulgar cualquier información con respecto al Programa de Tratamiento del Jugador o su progreso en el mismo al público, a los medios informativos o a otros Equipos. No obstante lo anterior, se permite a un Equipo hablar sobre el estatus de un Jugador en el Programa de Tratamiento con otro Equipo que se interese en adquirir del Jugador.

2. Divulgación de la Oficina del Comisionado: Si un Jugador es suspendido por una

violación del Programa, la suspensión será registrada en el Sistema de Información Electrónica del Béisbol como una suspensión por un número específico de días debido a una violación del Programa. La Oficina del Comisionado podrá expedir un boletín de prensa anunciando la violación de un Jugador del Programa en el que divulgue la naturaleza de la violación, la duración de la suspensión y la categoría de la Sustancia Prohibida (es decir, Droga de Abuso, Estimulantes o Sustancia para Mejorar el Rendimiento) que causó la violación. En el caso de Estimulantes y Sustancias para Mejorar el Rendimiento, la Oficina del Comisionado también podrá divulgar la sustancia específica de la cual el Jugador salió positivo en la prueba o que de otra manera se determinó que había utilizado, poseído o distribuido. El Equipo que esté interesado en firmar o ya haya firmado a un agente libre de las Ligas Menores debe ponerse en contacto con Jonathan D. Coyles o Lindsey A. Ingraham en la Oficina del Comisionado para obtener información con respecto al Programa de Tratamiento del Jugador o su participación en el Programa.

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3. No obstante cualquier cosa que indique lo contrario anteriormente, ya sea la Oficina

del Comisionado o el Equipo del Jugador, podrán divulgar públicamente los detalles de los resultados de la prueba de una Jugador o de una violación, el historial de pruebas y/o el desafío del Jugador a la sanción impuesta de acuerdo a la Sección 8 siguiente para responder a cualquier declaración imprecisa o engañosa por parte del Jugador que pudiera minar la integridad y/o credibilidad del Programa.

8. SANCIONES

Para los fines de las sanciones de las Secciones 8.A, 8.B, 8.C, 8.E, 8.F y 8.H siguientes, una violación de un Jugador del Programa Conjunto de Prevención y Tratamiento de Drogas de Béisbol de las Grandes Ligas (“Programa Conjunto de Drogas”) que haya ocurrido después del 1 de marzo de 2008, será tratada como una violación de este Programa siempre y cuando dicha violación haya resultado en la suspensión del Jugador de acuerdo al Programa Conjunto de Drogas. Por ejemplo, si un Jugador fue suspendido previamente por salir positivo de una prueba de Sustancias para Mejorar el Rendimiento de acuerdo al Programa Conjunto de Drogas, el Jugador recibirá la sanción aplicable para un segundo resultado de la prueba positivo si posteriormente sale positivo, o de alguna otra manera se encuentra que poseyó o utilizó una Sustancia para Mejorar el Rendimiento señalada en este Programa. Un resultado positivo de una prueba reportada antes del 1 de marzo de 2008 bajo el antiguo Programa de Prevención y Tratamiento de Drogas de la Liga de Verano Dominicana no se considerará al determinar el número de veces que un Jugador ha salido positivo de acuerdo a este Programa.

Para los fines del cálculo de la duración de una suspensión de conformidad con la

presente sección 8, la suspensión de un jugador por violar el programa se determinará de acuerdo con la liga a la que este asignado el jugador en el momento de imponer su sanción, a menos que se disponga lo contrario a continuación. Tal como se utiliza en esta Sección 8, “Liga de Temporada Corta” se referirá a las siguientes ligas menores: New York-Penn League, Northwest League, Appalachian League, Pioneer League, Arizona League, Liga Dominicana de Verano y la Gulf Coast League. Cualquier otra Liga Menor será considerada una “Liga de Temporada Completa” para los propósitos de esta Sección 8. Si un jugador viola el programa durante la temporada baja, la duración de su suspensión se determinará sobre la base de la liga a la que fue el jugador asignado durante la temporada anterior.

A. Violaciones de Sustancias para Mejorar el Rendimiento Un jugador que dé positivo para una sustancia de aumento de rendimiento estará sujeto a

la sanción expuesta a continuación. Para efectos de esta Sección 8.A, una violación previa de la Sección 8.E, 8.F u 8.H, relacionada con una sustancia para mejorar el rendimiento, se considerará una violación de la Sección 8.A al determinar si un resultado positivo constituye la primera, segunda o tercera violación de la Sección 8.A de parte del jugador.

1. Primera violación: Suspensión de 80 juegos o una suspensión igual al número total de partidos de la temporada del campeonato de la liga a la que está asignado el jugador en el momento de su sanción en el marco del Programa, el que sea más corto;

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2. Segunda violación: Una suspensión igual al número total de partidos de la temporada

del campeonato de la liga a la que está asignado el jugador en el momento de su sanción en el marco del Programa, a menos que en el momento de la sanción del jugador este asignado a una Liga de Temporada Corta (definido más arriba) , en cuyo caso la suspensión será igual a dos veces el número total de partidos de la temporada de campeonato en la Liga de Temporada Corta a la que este asignado el jugador; y

3. Tercer violación: Suspensión permanente del Béisbol de las Grandes Ligas y de las

Ligas Menores.

B. Violaciones de Estimulante Un jugador que dé positivo para un estimulante estará sujeto a la sanción expuesta a

continuación. Para efectos de esta Sección 8.B, una violación previa de la Sección 8.E, 8.F u 8.H, relacionada con un estimulante, se considerará una violación de la Sección 8.B al determinar si un resultado positivo constituye la primera, segunda o tercera violación de la Sección 8.B de parte del jugador.

1. Primera violación: Suspensión de 50 juegos o una suspensión es igual al número total

de partidos de la temporada del campeonato de la liga a la que está asignado el jugador en el momento de su sanción en el marco del Programa, el que sea más corto;

2. Segunda violación: Suspensión de 100 juegos; y

3. Tercer violación: Suspensión permanente de las Ligas Mayores y Menores de béisbol.

C. Violaciones de Drogas de Abuso Un jugador que dé positivo para una droga de abuso será objeto de la sanción expuesta a

continuación. Para efectos de esta Sección 8.C, una violación previa de la Sección 8.D, 8.E, 8.F u 8.H, relacionada con una droga de abuso se considerará una violación de la Sección 8.C al determinar si un resultado positivo constituye la primera, segunda o tercera violación de la Sección 8.C de parte del jugador.

1. Primera violación: Evaluación obligatoria de acuerdo con la Sección 6.A y pruebas de

seguimiento de acuerdo con la Sección 5.C;

2. Segunda violación: Suspensión de 50 juegos o una suspensión igual al número total de partidos de la temporada del campeonato de la liga a la que está asignado el jugador en el momento de su sanción en el marco del Programa, el que sea más corto y una evaluación obligatoria de acuerdo con la Sección 6.A;

3. Tercer violación: Suspensión de 100 juegos y una evaluación obligatoria de acuerdo

con la Sección 6.A; y

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4. Cuarta violación: Suspensión permanente del Béisbol de las Grandes Ligas y de las Ligas Menores. El Jugador pudiera ser elegible para la reinstalación si el Jugador completa con éxito el Programa de Tratamiento. La decisión de reinstalar al Jugador o no, será a discreción única del Comisionado.

D. Incumplimiento con una Evaluación Obligatoria o con un Programa de

Tratamiento El Jugador que no cumpla con su Evaluación Obligatoria o con su Programa de Tratamiento quedará sujeto a la sanción siguiente:

1. Primera falla de cumplir: Suspensión de 50 juegos o una suspensión es igual al número total de partidos de la temporada del campeonato de la liga a la que está asignado el jugador en el momento de su sanción en el marco del Programa, el que sea más corto;

2. Segunda falla de cumplir: Suspensión de 100 juegos;

3. Tercera falla de cumplir: Suspensión permanente del Béisbol de las Grandes Ligas y de las Ligas Menores. El Jugador que esté en un Programa de Tratamiento podrá ser elegible a la reinstalación si el Jugador completa con éxito el Programa de Tratamiento. La decisión de si se debe reinstalar al Jugador será a discreción única del Comisionado.

E. Culpabilidad de Uso o Posesión de una Sustancia Prohibida El Jugador que sea declarado culpable o se declare culpable (incluyendo una declaración

nolo contendere o una declaración similar) de uso o posesión de una Sustancia Prohibida (incluso un cargo penal de intento de poseer o de utilizar) quedará sujeto a la sanción siguiente:

1. Primera violación: Si la sustancia prohibida es una sustancia para mejorar el

rendimiento, una suspensión de 80 juegos o una suspensión igual al número total de partidos de la temporada del campeonato de la liga a la que está asignado el jugador en el momento de su sanción en el marco del Programa, el que sea más corto; o si la sustancia prohibida es una droga de abuso o un estimulante, el más corto de una suspensión de 50 partidos o una suspensión igual al número total de partidos de la temporada del campeonato de la liga a la que está asignado el jugador en el momento de su sanción bajo el Programa;

2. Segunda violación: Si la sustancia prohibida es una sustancia para mejorar el

rendimiento, una suspensión igual al número total de partidos de la temporada del campeonato de la liga a la que el jugador está asignado en el momento de su sanción en el marco del Programa, a menos que en el momento de su sanción en el marco del Programa el jugador sea asignado a una Liga de Temporada Corta (definido más arriba), en cuyo caso la suspensión será igual a dos veces el número total de partidos de la temporada de campeonato en la Liga de Temporada Corta a la que está asignada

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el jugador; o si la sustancia prohibida es una droga de abuso o un estimulante, una suspensión de 100 juegos; y

3. Tercera violación: Suspensión permanente de la Major y Minor League Baseball. Por convicciones o declaraciones de culpabilidad que implican una droga de abuso, un jugador puede ser elegible para la reintegración si completa con éxito un programa de tratamiento. La decisión de restablecer un jugador estará sujeta a la absoluta discreción del Comisionado.

Para fines de esta Sección 8.E, una violación previa de la Sección 8.A, 8.B, 8.C, 8.D, 8.F

o 8.H se considerará como un delito previo en virtud del artículo 8. E para efectos de determinar si la condena o declaración de culpabilidad del jugador constituye su primera, segunda o tercera violación.

F. Participación en la Distribución o Venta de una Sustancia Prohibida

El Jugador que participe en la venta o distribución de una Sustancia Prohibida quedará sujeto a la sanción siguiente:

1. Por una primera violación: Una suspensión igual al número total de partidos de la

temporada del campeonato de la liga a la que el jugador está asignado en el momento de su sanción en el marco del Programa, a menos que en el momento de su sanción en el marco del Programa el jugador sea asignado a una Liga de Temporada Corta (definido más arriba), en cuyo caso la suspensión será igual a dos veces el número total de partidos de la temporada de campeonato en la Liga de Temporada Corta a la que está asignado el jugador; y

2. Por una segunda violación: Suspensión permanente del Béisbol de las Grandes Ligas y

de las Ligas Menores. G. Uso o Posesión de Jeringas o Cualquier Sustancia Inyectable Cualquier Jugador que use o tenga en su poder una jeringa o cualquier sustancia inyectable en violación de la Sección 3 del Programa estará sujeto a la siguiente sanción:

1. Primera violación: Suspensión de 25 juegos;

2. Segunda violación: Suspensión de 80 juegos; y

3. Tercera violación: Suspensión permanente del Béisbol de las Grandes Ligas y de las Ligas Menores.

H. Discreción del Comisionado

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El Comisionado tiene la discreción de disciplinar a un jugador por cualquier violación al Programa que no figure en las Secciones 8.A a la 8.G anteriormente mencionadas, inclusive, de manera enunciativa mas no limitativa, positivos no analíticos; falta de cooperación total con una investigación realizada por la Oficina del Comisionado sobre el uso, posesión, distribución o venta de Sustancias Prohibidas (que incluye negarse a contestar preguntas o proporcionar información incompleta o falsa en una entrevista investigativa), o cualquier intento (ya sea directo o indirecto) de esconder una violación al Programa, o de entorpecer una investigación de la Oficina del Comisionado, por medio de la destrucción u ocultación de pruebas, creación de pruebas fraudulentas, el inducir a individuos a mentir o negarse a cooperar en una investigación, o la coacción o intimidación de testigos. El Comisionado también tiene la discreción de reducir o modificar la disciplina de un Jugador por cualquier motivo, incluyendo, pero no limitado, a la determinación del Comisionado de que un Jugador proporcionó asistencia sustancial en una investigación de una(s) violación(es) del Programa. La decisión de ofrecer una disciplina reducida o modificada y la determinación de si un Jugador proporcionó asistencia sustancial será hecha por el Comisionado y no estará sujeta a apelación. I. Suspensiones

1. Todas las suspensiones de acuerdo al Programa son sin goce de sueldo. Los jugadores suspendidos bajo el Programa no recibirán ninguna remuneración por el período que comienza en la fecha del primer juego de la suspensión y hasta la fecha del último juego de la suspensión. Todas las sanciones impuestas por una violación del Programa tendrán vigencia en el tercer día hábil después de que se imponga la sanción. Si un Jugador apela la sanción antes de la fecha de vigencia de acuerdo a la Sección 9 siguiente, la sanción del Jugador quedará aplazada hasta que se decida la apelación. No obstante, lo antedicho, un Jugador a quien ya se le haya aplazado una suspensión, de conformidad con esta sección 8.I.1, no tendrá derecho a otro aplazamiento a menos que haya ganado su previa apelación.

2. Para efectos de esta Sección 8, un “juego” incluirá todos los partidos de la

temporada del campeonato y juegos de la postemporada en los que el jugador hubiera sido elegible para jugar, pero no incluirá juegos de entrenamiento de primavera, juegos de entrenamiento prolongado de primavera, Liga de otoño Arizona, o partidos afiliados de la Liga de Invierno. Cualquier jugador que sea suspendido por una violación del Programa que involucre cualquier Sustancia Prohibida no será elegible para participar en la post-temporada durante la temporada en la que comience su suspensión. Un jugador suspendido por una violación al Programa tampoco calificará para ser elegido o seleccionado para ningún partido de las estrellas y dicho juego no contará para efectos de la suspensión. Un Jugador cuya suspensión comienza durante (o se extiende) a la temporada baja comenzará (o reanudará) el servicio de su suspensión con el siguiente “juego” por el cual de otra manera habría sido elegible para jugar.

3. Al Jugador suspendido por una violación del Programa se le permitirá participar en el Entrenamiento de Primavera y Entrenamiento Prolongado de Primavera. No

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obstante, lo anterior, cualquier Jugador que no sea elegible para la reincorporación de su suspensión dentro de los primeros cuarenta (40) juegos de la próxima temporada de campeonato tendrá prohibido participar en ningún juego de Entrenamiento de Primavera de Liga Mayor o Liga Meno en el que se vendan boletos. De acuerdo con la Sección 8.I.1, sin embargo, cualquier juego de Entrenamiento de Primavera que se pierda no se considerara “juegos” para determinar la duración de la suspensión del Jugador. Un Jugador suspendido también puede entrenar con su Club durante el término de su suspensión, pero no debe estar en uniforme, participará en ninguna actividad en el campo, o estar en el dugout en cualquier momento después de que las puertas se hayan abierto en cualquier localidad de temporada de campeonato o post-temporada.

4. Al Jugador suspendido por una violación del Programa no podrá participar en la

Liga de Otoño de Arizona. Durante el período de su suspensión. De acuerdo con la Sección 8.I.1, sin embargo, los juegos de la Liga Otoño de Arizona perdidos no serán considerados “juegos” para determinar la duración de la suspensión del Jugador

J. Lista de Restringidos

1. Un Jugador ha de ser colocado en la Lista de Restringidos durante el periodo de cualquier suspensión impuesta bajo esta Sección 8. Cualquier suspensión que ocurra durante la temporada baja resultará en que el Jugador sea colocado en la Lista Restringida a la fecha efectiva de la suspensión. Un Jugador suspendido por una violación del Programa debe servir la suspensión completa con el mismo Equipo de Liga Menor para el cual estaba jugando al momento de dicha suspensión ser anunciada, o, en el caso de una suspensión fuera de la temporada, el Equipo de Liga Menor en el que estaba jugando al final de la temporada anterior. No obstante lo anterior, si la suspensión de un Jugador se extiende más allá de la conclusión de la temporada de Liga Menor en la cual fue anunciada (o fue anunciada en la temporada baja), el Equipo puede transferir al Jugador fuera de temporada o el entrenamiento de primavera a la nómina de otro Equipo de Liga Menor previsto que dicha transferencia es para fines legítimos de desarrollo del béisbol y es justificada por el desempeño del Jugador. Un Equipo que desee transferir a un Jugador de un roster de liga menor a otro durante la tramitación de su suspensión no podrá hacerlo sin el consentimiento expreso de la Oficina del Comisionado. Si un Equipo desea transferir a un Jugador de una liga de temporada corta a una liga de temporada completa durante la tramitación de su suspensión, el Equipo no solamente tendrá que someter a la Oficina del Comisionado evidencia objetiva de béisbol para apoyar la transferencia del Jugador, sino que también deberá certificar que el Equipo no tiene intención presente de transferir al Jugador de vuelta a una nómina de temporada corta en ningún momento durante la próxima temporada de Liga Menor. La duración de la suspensión para un jugador que sea transferido de una Liga de Temporada corta a una liga de temporada completa durante la tramitación de su suspensión, permanecerá igual o aumentara al número de juegos para los que se habría suspendido al jugador de haber sido impuesta la sanción estando el jugador

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asignado a la Liga de Temporada Completa, lo que dé lugar a la suspensión más larga. Un Jugador que es transferido desde una nómina de temporada corta a una de temporada larga después de que su suspensión ha sido impuesta no podrá ser transferido de vuelta a una nómina de temporada corta durante la próxima temporada sin la aprobación de la Oficina del Comisionado, que se concederá solo en circunstancias extraordinarias.

2. Un jugador que se encuentra sirviendo una suspensión que se extienda a más de una temporada por una violación del programa deberá ser reinstaurado de la Lista de Restringidos durante la temporada baja siguiente. A menos que un equipo reciba permiso de la Oficina del Comisionado de transferir al jugador a otro roster de liga menor antes del inicio de la próxima temporada, el jugador será reasignado al principio de la siguiente temporada al equipo de Liga Menor al cual estaba asignado al final de la temporada anterior y será colocado nuevamente en la Lista de Restringidos.

3. Un Jugador suspendido por una violación al Programa deberá ser reintegrado de la

Lista de Restringidos por la Oficina del Comisionado inmediatamente a la conclusión del periodo especificado de inelegibilidad.

K. Sanciones en las Grandes Ligas

1. El Jugador suspendido de acuerdo al Programa que sea agregado a una alineación de 40 jugadores antes de completar dicha suspensión quedará suspendido al nivel de las Grandes Ligas por el período menor entre: (a) el resto de la suspensión impuesta de acuerdo al Programa o (b) la diferencia entre la sanción máxima que pudiera haber sido impuesta de acuerdo al Programa Conjunto de Prevención y Tratamiento de Drogas de las Grandes Ligas (“Programa de las Grandes Ligas”), si las violaciones por parte del Jugador hubieran ocurrido mientras estaba en la alineación de 40 jugadores y el número de juegos que ya haya estado suspendido el Jugador al nivel de las Ligas Menores. Si el Jugador no cumple toda la suspensión impuesta de acuerdo al Programa mientras se encuentre en la alineación de 40 jugadores, el Jugador tendrá obligación de cumplir con el resto de la suspensión original si y cuando el Jugador sea quitado de la alineación de 40 jugadores.

2. El Jugador que viole el Programa y no sea notificado de la violación sino hasta después de su promoción a la alineación de 40 jugadores será tratado como si el Jugador hubiera violado el Programa de las Grandes Ligas. Excepto como se señala en esta Sección 8.J, una violación del Programa no se considerará una violación del Programa de las Grandes Ligas para ninguno de sus fines.

L. Sustancias Múltiples Si una sola muestra resulta positiva (dentro del significado de la Sección 5.F.1) para más de una categoría de Sustancia Prohibida (por ejemplo, estimulantes y drogas de abuso), el jugador solo deberá servir la más larga de las potenciales suspensiones. Sin embargo, para fines de determinar el nivel adecuado de la sanción para violaciones futuras, el jugador ha de ser

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tratado como si fuese sancionado por separado para cada sustancia prohibida por la que dio positivo. M. Múltiples Sanciones por el Mismo Uso Los Jugadores no quedarán sujetos a múltiples sanciones de acuerdo al Programa como resultado del mismo uso de una Sustancia Prohibida. Siempre que un resultado positivo en una prueba de acuerdo al Programa pudiera ser el resultado del mismo uso de una Sustancia Prohibida que produjo un resultado positivo en una prueba anterior de acuerdo al Programa, el MLHPAC remitirá el asunto al laboratorio para una determinación si, en la opinión del laboratorio, el resultado positivo de la prueba posterior fue por el mismo uso. El MLHPAC no considerará el resultado como una violación distinta del Programa solamente si el laboratorio no puede concluir con una certeza científica que el resultado posterior de la prueba fue un uso separado de una Sustancia Prohibida del resultado positivo de la prueba anterior. N. Disciplina Exclusiva Toda autoridad para disciplinar a los Jugadores por violaciones del Programa recaerá en la Oficina del Comisionado. Ningún Club puede tomar medidas disciplinarias contra un Jugador (incluidas, entre otras, una multa o suspensión) debido a la violación del Programa por parte de un Jugador. 9. APELACIONES

A. Base para la Apelación de una Sanción Impuesta de acuerdo a las Secciones 8.A hasta 8.G

Solamente se permitirá al Jugador apelar una sanción impuesta de acuerdo a las

Secciones 8.A, 8.B, 8.C, 8.D, 8.E, 8.F y 8.G en las siguientes circunstancias limitadas; 1. Cadena de Custodia. El Jugador tiene razón suficiente para creer que la cadena de

custodia de su muestra no se mantuvo correctamente de acuerdo a los requisitos señalados en el Anexo A y que el error causó un resultado positivo erróneo en la prueba. Si el Jugador alega una desviación de los procedimientos de recolección del Programa, el Jugador tiene la responsabilidad de demostrar que la desviación afectó la exactitud o la fiabilidad del resultado de la prueba.

2. Error de Laboratorio. El Jugador tiene razón suficiente para creer que el laboratorio

no manejó correctamente la prueba del espécimen y que el error causó un resultado positivo erróneo en la prueba. Si el Jugador alega Error de Laboratorio, el Jugador tiene la responsabilidad de demostrar que la desviación afectó la exactitud o la fiabilidad del resultado de la prueba.

3. Circunstancias Excepcionales. El MLHPAC, a su sola discreción, pudiera permitir a

un Jugador apelar si el Jugador comprueba circunstancias excepcionales en el resultado positivo de la prueba.

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Como se señala en la Sección 10 siguiente, un supuesto derecho a recibir una Exención

por Uso Terapéutico no es un fundamento debido para apelar una prueba positiva. B. Proceso de Apelación de la Sanción Impuesta de acuerdo a las Secciones 8.A

hasta 8.G Todas las apelaciones de las sanciones impuestas a una Jugador de acuerdo a la Secciones

8.A hasta 8.G del Programa quedarán sujetas a los siguientes procedimientos: 1. Para que una apelación de un jugador se tome en cuenta, el jugador debe completar y

presentar un Formulario de Solicitud de Apelación, adjunto como Anexo C, en el que indique el fundamento para su apelación, a más tardar a las 5:00 de la tarde, hora del este en EE.UU. (EST), del tercer día hábil después de haber sido informado de la sanción. El Formulario de Solicitud de Apelación se debe llenar por completo y enviar a la atención de Jonathan D. Coyles por correo-e. La información de contacto del Sr. Coyles es la siguiente:

Jonathan D. Coyles Office of the Commissioner of Baseball 245 Park Avenue New York, NY 10167 Teléfono: (212) 931-7859 Correo Electrónico: [email protected]

2. Cualquier solicitud de apelación que se base en motivos que no sean los que se

señalan en la Sección 9.A, o que no se presente a tiempo de acuerdo a la Sección 9.B.1, quedará rechazada automáticamente.

3. Si un Jugador está apelando al MLHPAC de acuerdo a la Sección 9.A.2 anterior y

solicita que su muestra “B” sea probada para apoyar su afirmación que el laboratorio probó de manera errónea su muestra “A,” el Jugador tendrá obligación de pagar la prueba antes de que ésta se conduzca. El pago de la cantidad de $300 (a nombre de Major League Baseball) deberá ser recibido por la Oficina del Comisionado dentro de los siete días siguientes a la fecha en que presentó la apelación. En el caso de que la apelación sea otorgada por el MLHPAC, la Oficina del Comisionado reembolsará al Jugador el costo de la prueba de su muestra “B.”

4. Si lo solicita el Jugador, se dará al Jugador un paquete documental completo de la

documentación del laboratorio sobre su resultado positivo de la prueba. Una solicitud para este paquete de documentación deberá ser enviada a la atención de Jonathan D. Coyles por correo electrónico. La oficina del comisionado debe recibir un cheque por la cantidad de $300.00 (a nombre de Major League Baseball) dentro de los siete días siguientes a la fecha en que se hizo la solicitud. En el evento que el MLHPAC conceda la apelación del Jugador, la oficina del comisionado reembolsará al Jugador por el costo del paquete de documentación.

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5. Si lo solicita el Jugador en su formulario de apelación, y a discreción del MLHPAC,

se concederá al Jugador una audiencia telefónica para darle la oportunidad de presentar cualquier evidencia efectiva que crea sea relevante a la apelación.

6. La audiencia telefónica conducida por un miembro del MLHPAC será informal y no

será en un ambiente contencioso. Toda la evidencia deberá ser entregada por el Jugador al MLHPAC dentro de las 48 horas de la conclusión de la audiencia telefónica. El MLHPAC tomará una determinación de que la sanción deberá ratificarse, modificarse o rescindirse. La sanción del Jugador quedará aplazada hasta que el MLHPAC decida la apelación. No obstante lo anterior, un Jugador a quien ya se le haya aplazado una suspensión, de conformidad con sección 8.I.1 anterior, no tendrá derecho a otro aplazamiento a menos que haya ganado su previa apelación.

7. Todas las decisiones respecto a apelaciones de sanciones impuestas de acuerdo a las

Secciones 8.A hasta 8.G del Programa serán a discreción única del MLHPAC. El MLHPAC entregará su decisión escrita al Equipo y al Jugador tan pronto como sea práctico y podrá ratificar, modificar o rescindir la sanción impuesta originalmente. La decisión del MLHPAC constituirá la disposición plena, final y completa de la apelación y no se podrá apelar en ningún foro.

8. Si el MLHPAC ratifica o modifica una suspensión, el jugador y su Equipo serán

notificados y el Jugador comenzará a cumplir su suspensión inmediatamente. Antes de la decisión del MLHPAC, la Oficina del Comisionado y el Equipo del Jugador no podrán divulgar ninguna información respecto a la violación de parte del Jugador o sobre la sanción al público, a los medios informativos o a otros Equipos. Si el MLHPAC determina que no es apropiada ninguna sanción, todos los aspectos de la audiencia permanecerán confidenciales.

C. Apelación de Sanción Impuesta por el Comisionado de acuerdo a la Sección 8.H

Todas las apelaciones de las sanciones impuestas a un Jugador de acuerdo a la Sección

8.H del Programa quedarán sujetas a los procedimientos siguientes:

1. Para que se considere la apelación de un Jugador, el Jugador deberá presentar una solicitud escrita indicando la base de su apelación para las 5:00 PM (ET) del 3er día hábil después de que se le informe de la sanción. La apelación debe señalar si el Jugador solicita una audiencia telefónica de acuerdo a la Sección 9.C.3 siguiente. La apelación debe ser enviada a Jonathan D. Coyles, cuya información de contacto se indica en la Sección 9.B.1 anterior.

2. Después de recibir la apelación del Jugador, la Oficina del Comisionado dará al Jugador o a su representante un resumen oral de la evidencia en la que se basó la sanción. La Oficina del Comisionado podrá, a su discreción, no divulgar los nombres de los testigos a quienes se prometió confidencialidad. Posteriormente, el Comisionado designará a un Funcionario de la Audiencia que llevará a cabo la

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audiencia telefónica que se llevará a cabo en cuanto sea viable después de recibir la apelación.

3. La audiencia telefónica conducida por el Funcionario de la Audiencia será informal y

no en un ambiente contencioso. La finalidad de la audiencia telefónica es dar al Jugador la oportunidad de presentar cualquier evidencia o testigo que crea que es relevante a los alegatos. Toda la evidencia deberá ser entregada por el Jugador al Funcionario de la Audiencia dentro de las 48 horas de la conclusión de la audiencia telefónica. El Funcionario de la Audiencia hará una recomendación al Comisionado respecto a si la sanción debe ratificarse, modificarse o rescindirse. La medida disciplinaria del Jugador quedará aplazada hasta que el Comisionado decida su apelación. No obstante lo antedicho, un Jugador a quien ya se le haya aplazado una suspensión, de conformidad con sección 8.I.1 anterior, no tendrá derecho a otro aplazamiento a menos que haya ganado su previa apelación.

4. Todas las decisiones con respecto a apelaciones de sanciones impuestas de acuerdo a

la Sección 8.H del Programa serán a la discreción única del Comisionado. El Comisionado entregará una decisión escrita tan pronto como sea práctico después de la conclusión de dicha audiencia y podrá ratificar, modificar o rescindir la sanción impuesta originalmente. La decisión por parte del Comisionado constituirá una disposición plena, final y completa de la apelación y no podrá apelarse en ningún foro.

5. Si el Comisionado ratifica o modifica una suspensión, el Equipo del Jugador será

notificado y el Jugador empezará a cumplir su suspensión inmediatamente. Antes de la decisión del Comisionado, ni la Oficina del Comisionado ni el Equipo del Jugador divulgarán ninguna información respecto a la violación por parte del Jugador ni la sanción al público, a los medios informativos ni a otros Equipos. Si el Comisionado determina que ninguna medida disciplinaria es apropiada, todos los aspectos de la audiencia permanecerán confidenciales.

D. Confidencialidad de los Procedimientos de Apelación Toda la información relacionada o generada en los procedimientos de apelación anteriores están sujetos a las protecciones de confidencialidad de la Sección 7 del Programa. Si el MLHPAC o el Comisionado, según corresponda, determina que no es apropiada ninguna sanción, todos los aspectos de la disciplina y la apelación permanecerán confidenciales. A menos que expresamente lo autorice el Programa, ni la Oficina del Comisionado ni el Equipo del Jugador divulgarán ninguna información que se obtenga en relación con estos procedimientos. 10. EXENCIÓN POR USO TERAPÉUTICO

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A. Base para una Exención por Uso Terapéutico Un Jugador autorizado para administrarse o ingerir una Sustancia Prohibida por medio de

una receta válida y médicamente apropiada escrita por un doctor con la licencia debida, podrá solicitar recibir una Exención por Uso Terapéutico para una Sustancia Prohibida antes de que se le haga una prueba de acuerdo al Programa. Para que sea “médicamente apropiada,” el Jugador deberá tener una necesidad médica documentada según las normas de atención médica aceptadas en Estados Unidos o en Canadá para la receta en la dosis prescrita. El uso de una Sustancia Prohibida para aumentar “niveles normales bajos” de cualquier hormona endógena no se considerará médicamente apropiado. El Representante Médico puede consultar con expertos independientes sobre cualquier solicitud de una Exención por Uso Terapéutico, y tomará en cuenta, entre otros factores, si existe alguna alternativa terapéutica razonable a la Sustancia Prohibida y si la necesidad médica documentada es el resultado, en parte o totalmente, del uso no terapéutico de una Sustancia Prohibida en el pasado. El médico que figura como el que atiende o receta en una solicitud de Exención por Uso Terapéutico para una Sustancia Controlada no puede tener afiliación con ningún Equipo.

No se considerará como resultado positivo de la prueba que una muestra de orina

contenga una Sustancia Prohibida si dicha muestra fue proporcionada por un Jugador a quien se otorgó una Exención por Uso Terapéutico para esa medicina específica antes de la recolección que tuvo resultado positivo de la prueba. El Jugador que tenga una Exención por Uso Terapéutico para una Sustancia Prohibida tampoco viola el Programa por poseer o usar la medicina específica por la que se otorgó la Exención por Uso Terapéutico. Ya que todas las Exenciones por Uso Terapéutico deben otorgarse antes de la recolección que resulte en una prueba positiva, no se permite al Jugador reclamar el derecho a una Exención por Uso Terapéutico como base para apelar un resultado positivo de la prueba según la Sección 9 anterior.

B. Proceso de Solicitud de la Exención por Uso Terapéutico 1. Fecha límite de la Presentación:

a. Medicamentos distintos de los Medicamentos de TDAH: Para solicitar una

TUE nueva o de renovación para medicamentos que no sean medicamentos TDAH, un Jugador debe entregar toda la documentación que se requiere para la Exención por Uso Terapéutico (como se describe en la Sección 10.D.1 abajo) al Representante Médico para el 15 de abril.

b. Medicamentos de TDAH (Nueva Solicitud de Exención por Uso Terapéutico): Para solicitar una nueva Exención por Uso Terapéutico para un medicamento de TDAH, un Jugador debe presentar toda la documentación requerida del Paso 1 y Paso 2 (como se describe en la Sección 10.D.2.a.i a continuación) al Representante Médico para el 15 de abril.

c. Medicamentos de TDAH (Solicitudes de Renovación de una Exención por

Uso Terapéutico): Para solicitar un Renovación de una Exención por Uso

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Terapéutico para un medicamento TDAH, un jugador debe enviar toda la documentación requerida (como se describe en la Sección 10.D.2.b a continuación) al Representante Médico antes del 15 de abril.

Las solicitudes de Exención por Uso Terapéutico no se considerarán después de la fecha límite de presentación aplicable a menos que se cumpla una de las excepciones que se indican en la Sección 10.B.2 abajo que sea aplicable. Si un Jugador no completa el proceso de solicitud de la Exención de Uso Terapéutico antes de la fecha límite de presentación aplicable, no se le permitirá apelar un resultado positivo de la prueba afirmando un derecho a una Exención por Uso Terapéutico, incluso si hubiera calificado para dicha exención de haber hecho una solicitud oportuna.

2. Excepciones a la Fecha Límite de Presentación: El Representante Médico considerará

una solicitud de Exención por Uso Terapéutico presentada después de la fecha límite de presentación aplicable en las siguientes dos circunstancias: (i) el Jugador firma su primer contrato con las Ligas Menores después de la fecha límite de presentación anterior (es decir, el Jugador es seleccionado en el Draft de Jugadores de Primer Año); o (ii) el Jugador recibe un diagnóstico por vez primera por parte de un profesional médico calificado después de la fecha límite de presentación anterior que requiere una receta médicamente necesaria para una Sustancia Prohibida (según lo determinado por el Representante Médico). En ambas circunstancias, el Jugador debe contactar con el Representante Médico y recibir su aprobación antes de iniciar cualquier aspecto del proceso de solicitud de Exención por Uso Terapéutico.

3. Exención por Uso Terapéutico Provisional para una Medicina para el TDAH: Si un Jugador firma su primer contrato de las Ligas Menores de la temporada después de la fecha límite de presentación aplicable, y tiene un historial médico documentado de TDAH para el cual esté recibiendo tratamiento con una sustancia prohibida, podrá solicitar una Exención por Uso Terapéutico provisional para ese medicamento específico que seguirá en vigencia durante el período en que su solicitud de Exención por Uso Terapéutico sea revisada por su Representante Médico. No obstante lo antedicho, el período máximo de vigencia para una Exención por Uso Terapéutico provisional bajo estas circunstancias es de 30 días, a menos que el Representante Médico otorgue una extensión. Para solicitar una Exención por Uso Terapéutico provisional, se deberá entregar al Representante Médico toda la documentación requerida para una Exención por Uso Terapéutico provisional (como se describe en la Sección 10.D.2.c a continuación) antes de que el Jugador empiece el proceso de solicitud normal para la Exención por Uso Terapéutico y no más tarde que 7 días después firmar un contrato de Liga Menor. Para recibir una Exención por Uso Terapéutico provisional, el Jugador debe comprobar, a satisfacción del Representante Médico, tanto que tiene un historial médico documentado de TDAH, y que ha sido tratado con una Sustancia Prohibida antes del momento de firmar su primer contrato. Si se presenta una solicitud por una Exención por Uso Terapéutico provisional más de 7 días después de firmar, todavía se puede conceder una Exención por Uso Terapéutico, pero se reducirá la duración de la Exención por Uso Terapéutico provisional por la cantidad de días que se presentó la solicitud después de la fecha

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límite. Dentro de los 30 días después de recibir una decisión de la Exención por Uso Terapéutico, el Jugador deberá presentar la documentación requerida del Paso 1 de la solicitud para una Exención por Uso Terapéutico y la Documentación de Apoyo.

C. Duración y Renovación de una Exención por Uso Terapéutico A menos de que el Representante Médico determine otra cosa, el período máximo de

vigencia de una Exención por Uso Terapéutico corre de la fecha de aprobación hasta el siguiente 14 de abril. La Exención por Uso Terapéutico no se renueva automáticamente. El Jugador deberá solicitar una renovación de la Exención por Uso Terapéutico para el 15 de abril de cada año si sigue tomando la medicina recetada. Para renovar una Exención por Uso Terapéutico, un jugador debe ser reevaluado por su médico tratante, y debe someter al Representante Medico entre Enero 1 y el 15 de Abril, la documentación necesaria (Como se describe en la sección 10.D más abajo) para establecer que existe una base y necesidad de continuar con la Exención por Uso Terapéutico. Cualquier jugador a quien se le haya otorgado la Exención por Uso Terapéutico durante la temporada anterior y no haya recibido una decisión respecto a su solicitud de renovación de la Exención por Uso Terapéutico para la fecha límite del 15 de abril, deberá ponerse en contacto con el Representante Médico sobre el recibo de una extensión de su Exención por Uso Terapéutico otorgada anteriormente.

D. Documentación que se Requiere para una Exención por Uso Terapéutico 1. Medicinas que no sean para tratar el TDAH

a. Para solicitar una Exención por Uso Terapéutico nueva para una medicina que no sea la medicina para el TDAH, la solicitud de Exención por Uso Terapéutico deberá incluir la siguiente información para que ésta sea revisada:

i. Una solicitud completa para una Exención por Uso Terapéutico nueva de

2020, llenada por completo y firmada por el doctor que diagnosticó al Jugador que incluya los resultados de cualquier evaluación o análisis realizado y el diagnóstico para cuyo tratamiento se receta la Sustancia Prohibida;

ii. Una afirmación completa y firmada por el médico del Equipo;

iii. Una afirmación completa y firmada por el médico que receta; y

iv. Una afirmación completa y firmada por el Jugador.

b. En el caso de una solicitud de renovación de la Exención por Uso Terapéutico para una medicina que no sea para el TDA/TDAH, la solicitud de Exención por Uso Terapéutico deberá incluir la siguiente información para que ésta sea revisada: i. Una solicitud de renovación completa para una Exención por Uso Terapéutico

de 2020, llenada por completo y firmada por el médico que tratante del

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Jugador que incluye el resultado de toda evaluación de seguimiento y pruebas realizadas durante el año anterior que indique una necesidad continua del uso de la Sustancia Prohibida;

ii. Los registros de farmacia del período más breve entre los siguientes: la fecha

en que se concedió la última Exención por Uso Terapéutico o los últimos doce meses;

iii. Una afirmación completa y firmada por el médico que receta; y

iv. Una afirmación completa y firmada por el Jugador.

El Representante Médico podrá solicitar información adicional al Jugador, al Equipo del jugador y al médico tratante después de que se reciba una solicitud de la Exención por Uso Terapéutico. Cualquier solicitud de una EUT para una sustancia prohibida que se utilice para tratar la deficiencia androgénica/hipogonadismo o el déficit de la hormona del crecimiento en adultos estará sujeta a las normas que figuran en el Anexo D.

2. Medicamentos para el TDAH (ADHD, por sus siglas en inglés)

a. Solicitudes nuevas para una Exención por Uso Terapéutico: Todas las nuevas solicitudes de Exenciones por Uso Terapéutico para medicamentos prohibidos para tratar el TDAH tienen que ser para medicamentos estimulantes de acción prolongada, a menos que se haya concedido una Exención por Uso Terapéutico provisional (como se describe en la sección 10.B.3 arriba). Anexo, como Adendum F, se encuentra una descripción de la información de soporte que debe ser sometida para que una solicitud de Excepción por Uso Terapéutico nueva para un medicamento para tratar el TDAH sea evaluada.

b. Solicitudes de Renovación de una Exención por Uso Terapéutico: Toda solicitud de renovación para un medicamento para el TDAH debe incluir un formulario de renovación de una Exención por Uso Terapéutico de 2020 completado y los registros de farmacia de los últimos 12 meses previos a la fecha de la solicitud.

c. Solicitudes Temporales de una Exención por Uso Terapéutico: Toda solicitud

temporal para un medicamento para el TDAH debe incluir un Formulario de Solicitud de una Excepción por Uso Terapéutico Temporal del 2020 completada y una copia de la receta vigente del Jugador o fotografías de la botella de la receta vigente.

El Representante Médico podrá solicitar información adicional al Jugador, al Equipo del

jugador, o al Médico Clínico Certificado por la MLB (o el médico tratante cuando se aplicable) después que se reciba una solicitud de una Exención por Uso Terapéutico. Esta solicitud puede incluir, aunque no de forma limitativa, una evaluación neuropsicóloga, como sea recomendado por el Panel de Expertos.

E. Dónde Entregar los Documentos para una Exención por Uso Terapéutico

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Toda la documentación con respecto a las Exenciones por Uso Terapéutico es confidencia y debe ser enviada por el Equipo (desde una dirección de correo del equipo) o el Médico Clínico certificado por la MLB (en su caso) a [email protected].

F. Cambio en las Medicinas Debido a que una Exención por Uso Terapéutico se otorga para una medicina específica,

el Jugador debe ser concedido una nueva Exención por Uso Terapéutico si el doctor que le receta cambia su medicina. El Jugador no necesita presentar una nueva solicitud de Exención por Uso Terapéutico para un cambio de medicinas, pero sí es responsable de notificar al Representante Médico de la medicina nueva y las razones por el cambio antes de tomar la nueva receta. El Jugador pudiera quedar sujeto a medidas disciplinarias si no informa al Representante Médico de un cambio de medicina antes de que se le haga una prueba de acuerdo al Programa. 11. PROGRAMAS Y MATERIALES EDUCATIVOS El MLHPAC, en consulta con los Equipos y expertos externos, desarrollará programas y materiales educativos, incluyendo el programa educativo en línea del MLHPAC, que apoyen los objetivos del Programa en cada temporada. Al programa educativo en línea del MLHPAC está disponible en inglés y español y debe ser completado por cada jugador antes del final del entrenamiento de primavera. Los enlaces y las instrucciones de inicio de sesión para el programa educativo en línea se encuentran en el Anexo G. Materiales educativos adicionales serán distribuidos a todos los Equipos y Jugadores en el entrenamiento de primavera y a lo largo de cada temporada. 12. COSTOS DEL PROGRAMA Todos los costos del tratamiento de un Jugador en un programa de tratamiento que no esté cubierto por la póliza de salud del jugador, serán la responsabilidad del Equipo con el cual el Jugador está bajo contrato. Los costos relacionados todas las pruebas realizadas en el marco del Programa serán cubiertos por la Oficina del Comisionado.