biodiversidad y rvecursos naturales

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GARCÍA AGUSTÍN ROGER HERRERA MENÉNDEZ XAVIER MOISES PISCO BIODIVERSIDAD Y RECURSOS NATURALES

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Biodiversidad y recursos naturales de nuestro sistema ecológico

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GARCA AGUSTNROGER HERRERAMENNDEZ XAVIERMOISES PISCO

Biodiversidad y recursos naturalesSeccin primeraNaturaleza y ambiente

Art. 396.- El Estado adoptar las polticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de dao. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna accin u omisin, aunque no exista evidencia cientfica del dao, el Estado adoptar medidas protectoras eficaces y oportunas.

Art. 397.- En caso de daos ambientales el Estado actuar de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauracin de los ecosistemas. Adems de la sancin correspondiente, el Estado repetir contra el operador de la actividad que produjera el dao las obligaciones que conlleve la reparacin integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca.

El Estado se compromete a:

Art. 398.- Toda decisin o autorizacin estatal que pueda afectar al ambiente deber ser consultada a la comunidad, a la cual se informar amplia y oportunamente. El sujeto consultante ser el Estado. La ley regular la consulta previa, la participacin ciudadana, los plazos, el sujeto consultado y los criterios de valoracin y de objecinsobre la actividad sometida a consulta.Art. 399.- El ejercicio integral de la tutela estatal sobre el ambiente y la corresponsabilidad de la ciudadana en su preservacin, se articular a travs de un sistema nacional descentralizado de gestin ambiental, que tendr a su cargo la defensora del ambiente y la naturaleza.

Seccin segundaBiodiversidadArt. 400.- El Estado ejercer la soberana sobre la biodiversidad, cuya administracin y gestin se realizar con responsabilidad intergeneracional.Se declara de inters pblico la conservacin de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrcola y silvestre y el patrimonio gentico del pas.Art. 401.- Se declara al Ecuador libre de cultivos y semillas transgnicas.Excepcionalmente, y slo en caso de inters nacional debidamente fundamentado por la Presidencia de la Repblica y aprobado por la Asamblea Nacional, se podrn introducir semillas y cultivos genticamente modificados.

Art. 402.- Se prohbe el otorgamiento de derechos, incluidos los de propiedad intelectual, sobre productos derivados o sintetizados, obtenidos a partir del conocimiento colectivo asociado a la biodiversidad nacional.Art. 403.- El Estado no se comprometer en convenios o acuerdos de cooperacin que incluyan clusulas que menoscaben la conservacin y el manejo sustentable de la biodiversidad, la salud humana y los derechos colectivos y de la naturaleza.

Seccin terceraPatrimonio natural y ecosistemasArt. 404.- El patrimonio natural del Ecuador nico e invaluable comprende, entre otras, las formaciones fsicas, biolgicas y geolgicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental, cientfico, cultural o paisajstico exige su proteccin, conservacin, recuperacin y promocin. Su gestin se sujetar a los principios y garantas consagrados en la Constitucin y se llevar a cabo de acuerdo al ordenamiento territorial y una zonificacin ecolgica, de acuerdo con la ley.Art. 405.- El sistema nacional de reas protegidas garantizar la conservacin de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecolgicas. El sistema se integrar por los subsistemas estatal, autnomo descentralizado, comunitario y privado, y su rectora y regulacin ser ejercida por el Estado. El Estado asignar los recursos econmicos necesarios para la sostenibilidad financiera del sistema, y fomentar la participacin de las comunidades, pueblos y nacionalidades que han habitado ancestralmente las reas protegidas en su administracin y gestin.Art. 406.- El Estado regular la conservacin, manejo y uso sustentable, recuperacin, y imitaciones de dominio de los ecosistemas frgiles y amenazados; entre otros, los pramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y hmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros.Art. 407.- Se prohbe la actividad extractiva de recursos no renovables en las reas protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la explotacin forestal.Excepcionalmente dichos recursos se podrn explotar a peticin fundamentada de la Presidencia de la Repblica y previa declaratoria de inters nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo conveniente, podr convocar a consulta popular.

Seccin cuartaRecursos naturalesArt. 408.- Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las reas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas martimas; as como la biodiversidad y su patrimonio gentico y el espectro radioelctrico. Estos bienes slo podrn ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitucin.

GRACIAS