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Apuntes de Derecho Civil I Bienes Están reglamentados en el libro II C. Civil desde el Art. 565 al 950 y este libro se llama “De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce”. Además se aplica el reglamento del conservador de bienes raíces que se encuentra en el apéndice del CC y hay otras leyes, que están relacionadas con esta materia, La Ley de Copropiedad Inmobiliaria, La Ley de Propiedad Intelectual, es importante además el decreto Ley 2695 que establece o fija normas para regular “ posesión de la Pequeña Propiedad Raíz y para la Constitución del dominio sobre ella”. ¿Qué son los bienes ? Hay que partir de un concepto más amplio de ¿Qué es cosa ?, y cosa es todo lo que tiene una existencia material y que forma parte del mundo físico sensible, todo lo que tiene una identidad material. Otros dicen que cosa es además, aquellas creaciones del intelecto, aquellas cosas inmateriales, incorporables, intangibles, por ejemplo, las ideas que se plasman en invento o creaciones artísticas, los derechos, las energías. Otra corriente trata de llegar al concepto de cosa por exclusión, enfrentando a la cosa con la persona y dicen “cosa es todo aquello que no es persona”. De este concepto de cosa llegamos al concepto de bienes, bienes son las cosas, ya sean materiales o inmateriales, pero que prestan una utilidad al hombre y por lo mismo son susceptibles de apropiación. Se atiende a un carácter utilitarista, es decir, bienes que prestan una utilidad al hombre, entonces no serían bienes la mar, la luz, el aire. El Código define en el Art. 565 a los bienes. CC. Art. 565: Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen en ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro, etc. 1

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Están reglamentados en el libro II C. Civil desde el Art. 565 al 950 y este libro se llama “De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce”.

Además se aplica el reglamento del conservador de bienes raíces que se encuentra en el apéndice del CC y hay otras leyes, que están relacionadas con esta materia, La Ley de Copropiedad Inmobiliaria, La Ley de Propiedad Intelectual, es importante además el decreto Ley 2695 que establece o fija normas para regular “ posesión de la Pequeña Propiedad Raíz y para la Constitución del dominio sobre ella”.

¿Qué son los bienes?

Hay que partir de un concepto más amplio de ¿Qué es cosa?, y cosa es todo lo que tiene una existencia material y que forma parte del mundo físico sensible, todo lo que tiene una identidad material.

Otros dicen que cosa es además, aquellas creaciones del intelecto, aquellas cosas inmateriales, incorporables, intangibles, por ejemplo, las ideas que se plasman en invento o creaciones artísticas, los derechos, las energías.

Otra corriente trata de llegar al concepto de cosa por exclusión, enfrentando a la cosa con la persona y dicen “cosa es todo aquello que no es persona”.

De este concepto de cosa llegamos al concepto de bienes, bienes son las cosas, ya sean materiales o inmateriales, pero que prestan una utilidad al hombre y por lo mismo son susceptibles de apropiación.

Se atiende a un carácter utilitarista, es decir, bienes que prestan una utilidad al hombre, entonces no serían bienes la mar, la luz, el aire.

El Código define en el Art. 565 a los bienes. CC. Art. 565: Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen en ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro, etc. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas, es decir, aquí los bienes forman parte del género cosas.

Andrés Bello reduce la equivalencia de cosa incorporal no como ejemplo la luz, el aire, sino que se refiere o las equipara a los derechos o créditos.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

El C. Civil, en definitiva, no define los bienes, sino que los clasifica, y para recoger el concepto de bien hay que entrarse a la doctrina.

La tradicional es el concepto de bien que señala que son aquellas cosas materiales o inmateriales que prestando una utilidad al hombre son susceptibles de apreciación.

CLASIFICACION DE LOS BIENES EN CORPORALES E INCORPORALES

Corporales: Las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.

Incorporales: Las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas Art. 565. (las servidumbres activas está tomada desde el punto del derecho real).

C.C. Art. 576 Las cosas incorporales son derechos reales o personales.

CorporalesBienes Derechos reales

IncorporalesDerechos personales

C.C Art. 583 Sobre las cosa incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo (es decir, puede la persona tener un derecho de dominio sobre un derecho). Todo lo señalado en el artículo está en la línea de lo incorporales.

Y en la línea de los incorporales estas se dividen en muebles o inmuebles.

Art. 580 los bienes incorporales se reputan bienes muebles e inmuebles.

C.C. Art. 580 Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según sea la cosa en que han de ejercerse, o que es debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble.

Los bienes incorporales aceptan una clasificación que es propia de los bienes corporales, es decir, los bienes incorporales también se clasifican según la cosa en que se ejercen, esto es en los derechos reales y personales, sobre lo que se debe.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Si el derecho de usufructo se ejerce sobre un mueble, es mueble, por ejemplo, sobre un lápiz, mueble y sobre un fundo, inmueble.Si la acción del acreedor se ejerce sobre el pago de una finca, es inmueble.

C.C Art. 581 Los hechos que se deben se reputan muebles, la acción para que un artífice ejecute la obra convenida o resarza los perjuicios causados por la ejecución del convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles.

¿Qué pasa si el objeto es un hecho, un hacer?. El código en el Art. 581 dice que los hechos que se deben se reputan mueble, ejemplo, si se le encarga a una persona que le construya un edificio, o le pinte un cuadro, la acción del acreedor es siempre mueble.

Según el Art. 576 las cosas incorporales se clasifican en:

a) Derecho Real:

C.C. Art. 577 Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

Hay una relación entre la persona con la cosa, ¿Qué han dicho los críticos? Respuesta, Puede haber relación jurídica entre las personas, pero no entre cosa y persona, pero sí consiste en que el titular del Derecho real puede ejercerlo, en contra o en desmedro de cualquier persona, y respecto de esas personas, tienen la obligación pasiva universal de respetar el derecho de persona.

b) Derecho Personal:

C.C. Art. 578 Derechos personales o créditos, son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

Ejemplo: Si el vendedor no me entrega la cosa, yo tengo un derecho personal, solo en contra del vendedor que contrajo una obligación correlativa (es la obligación contraria) a la mía.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

En el derecho personal se dan tres elementos:

1) Acreedor2) Deudor3) Crédito u objeto de la obligación, que es la cosa debida.

Los derechos reales son limitados, sólo son los que la ley señala.

Existen otras leyes que crean derechos reales, como el código de minería, que es distinto al de dominio.

Las concesiones son derechos reales, según la doctrina mayoritaria.

I.- Los elementos del derecho real

1) Sujeto Activo : El titular del derecho.2) Objeto del Derecho: La cosa sobre la cual se ejerce.

Hay quienes señalan que no es posible concebir una relación jurídica entre una cosa y una persona.

Por eso en el derecho real se habla del sujeto pasivo que tiene por obligación respetar el derecho del sujeto activo.

II.- Características del derecho real

a) Es una relación entre persona y cosa.b) Siempre tiene por objeto una cosa que puede ser corporal o incorporal, no

puede tener por objeto un hecho del hombre.c) En el derecho real, siempre está determinado en especie nunca en forma

genérica.d) Es absoluta, porque existe respecto de todas las personas y las acciones

reales se pueden ejercer en contra de todas las personas y el titular del derecho real que puede perseguir el objeto del derecho real en mano de quien se encuentre.

e) Es un derecho limitado.

Los derechos personales son ilimitados, hay tantas como relaciones jurídicas existen entre las personas.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

II.- Elementos del derecho personal

1) Sujeto Activo o Acreedor.2) Sujeto Pasivo o Deudor.3) La Prestación o el Crédito o la Obligación.

II.- Características

a) Es una relación indirecta entre persona y cosa, porque se hace a través del deudor, es decir, yo tengo una relación indirecta respecto del precio del deudor de una compraventa.

b) Puede tener por objeto una cosa materia o un hecho que puede ser un hacer o un no hacer.

c) La determinación del objeto puede ser genérica. Obligación del género Art. 1508.C.C. Art. 1508 Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.

d) Es un derecho relativo porque sólo existe respecto de determinada persona acreedor o deudor.

e) Su Número es ilimitado.

COSAS CORPORALES

Son bienes muebles o inmuebles los que la ley determina o señala que son muebles o inmuebles.

El primer criterio es que si se pueden trasladar.

Muebles son los que si se pueden trasladar Art. 567

C.C. Art. 567 Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas o sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptuándose las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el Art. 570.

Y estos muebles se subclasifican en:

- En semovientes (animales).- Cosas inanimadas.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Corporales Bienes Bs. MueblesBs. Inmuebles

Bienes mueblesDºs Reales

Incorporales (Derechos) Inmuebles Dºs Personales Muebles Inmuebles

También se subclasifican en muebles por:

a) Naturaleza: son los que corresponden a la definición del Art. 567.b) Anticipación.

Anticipación: está en el Art. 571, son aquellos bienes inmuebles (ya sea por naturaleza, por adherencia o por destinación) que se reputan muebles, aún antes de su separación del inmueble al que pertenecen o acceden para el sólo efecto de constituir sobre ellos un derecho, a favor de otra persona que el dueño del inmueble Art. 1801 inciso final.

C.C. Art. 571 Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aún antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre productos o cosas a otra persona que el dueño.Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo. A los metales de una mina, y a las piedras de una cantera.

C.C. Art. 1801 inciso final Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales de un edificio al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase no están sujetos a excepción.

NaturalezaBs. Muebles Anticipación

Corporales (Bienes) Por naturaleza

Bienes Bs. Inmuebles Por adherencia M. Por destinación

RealesIncorporales (Derechos) Inmuebles

Muebles Personales Inmuebles

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Los incorporales también participan en esta clasificación

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

El concepto de inmueble está en el Art. 568.

C.C. Art. 568 Inmuebles o físicas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.Las casas y heredades se llaman predios o fundos.

a) Inmuebles por naturaleza: Son aquellos que coinciden con el concepto del Art. 568, que no pueden transportarse de un lugar a otro, ejemplo, la tierra desde un punto de vista geográfico, la mina.

b) Inmueble por adherencia: Son ciertos bienes que siendo muebles, la ley los considera inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble (Art. 568), ejemplo, edificios, árboles, puentes, las represas, los diques, etc.

I Requisitos que deben concurrir para que estemos en presencia de un inmueble por adherencia son dos:

1) La cosa esté adherida a un inmueble.2) Esa adherencia sea permanente.

Un mismo bien, por ejemplo un árbol, puede ser también un mueble por anticipación para constituir un derecho ajeno a un tercero.

c) Inmuebles por destinación: Son ciertos bienes muebles y que la ley considera inmuebles por razón de estar permanentemente en uso, cultivo y beneficio del inmueble (Art. 570 los dos primeros), ejemplos del Art. 570 están malos, ya que estos dos ejemplos son más bien inmuebles por adherencia.

C.C. Art. 570 Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmuebles, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo, las losas de un pavimento; los tubos de las cañerías; los utensilios de labranza o minería; y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca; los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla; las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de este; los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmena y cualesquiera otros vivares, con tal que estos se adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un edificio.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

¿Cuáles son los requisitos que exige el legislador para que estemos en presencia de un inmueble por destinación?

1) Debe existir un mueble, que debe estar destinado al aprovechamiento de un inmueble.

2) Debe estar para el aprovechamiento del inmueble y no para el dueño del inmueble.

3) El destino de dicho muebles debe ser permanente, no perpetuo.

Se ha discutido de quién destina el mueble en el inmueble.

Unos dicen que si para todos los casos que nombra el Art. 570, que el dueño del inmueble haya destinado el mueble para utilidad del inmueble.

Otros dicen que no es necesario en los casos que no especifica el código, ejemplo, el destino del mueble lo puede dar cualquier persona.

Esto tiene finalidad para evitar que estos bienes muebles no sean despojados, ya que sirven para otros bienes inmuebles para su explotación, ejemplo, en el caso de compraventa de una finca (Art. 1830) aquí se entiende que es un elemento de la naturaleza.

C.C: Art. 1830 En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios, que según los artículos 570 y siguientes se reputan inmuebles.

C.C. Art. 2420 La hipoteca constituida sobre bienes raíces, afecta los muebles que por accesión a ellos se reputan inmuebles según el Art. 570, pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros.

C.C. Art. 1118 La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y que existan con ella.

Entre los inmuebles por adherencia y destinación, hay similitud por ser muebles, y se diferencian en que el primero es material e inmóvil y en el segundo es jurídico y es móvil.

¿Qué importancia tiene esta clasificación de bienes muebles e inmuebles?

Lo más valioso en el Derecho Romano era el bien inmueble, hoy día no es así, ya que hay bienes muebles de mayor valor que los inmuebles, por ejemplo, un auto valúo $ 50.000.000 y se puede encontrar una buena casa en $ 30.000.000

También tiene importancia en las diferencias de bienes muebles e inmuebles.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

BIENES CONSUMIBLES E INCONSUMIBLES (Art. 575)(esto sólo se aplica a los bienes muebles)

C.C. Art. 575 Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.

A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.

1) Son Consumibles : Son los que por sus propias características se destruyen, ya sea natural o civilmente por el primer uso.

a) Natural: Cuando hay una transformación material física, cuando se altera la sustancia de la cosa, ejemplo, el alimento, un trozo de leña al echarla al fuego.

b) Civil o Jurídica: Es la que implica la enajenación del bien, ejemplo, moneda, billete.

2) No Consumibles : Son los que por sus propias características, no se destruyen natural ni civilmente por el primer uso, ejemplo, auto, mesa.

Sin perjuicio de que un bien no consumible pueda destruirse, por el paso del tiempo.

La importancia que tiene esta clasificación hay contratos que tienen por objeto unas cosas no consumibles.

El arrendamiento siempre tiene por objeto cosas no consumibles, el comodato, también no consumibles, el usufructo, el depósito, etc.

Hay tantos contratos que tienen por objeto cosas consumibles, ejemplo, mutuo.

Nunca una cosa consumible puede ser objeto de una relación que de derecho a uso y goce.

Hay autores que hablan de bienes corruptibles, bienes que se deterioran no por su primer uso, sino que en corto plazo, ejemplo. Remedios.

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BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES

1) Fungibles : Son las cosas que presentan entre si una igualdad de hecho, se les considera o tienen igual poder liberatorio según unos, otros dicen que se refieren a cosas que pertenecen a un mismo género y en un mismo estado. (siempre en un mismo sentido).

2) No Fungibles : Cuando no existe otra equivalente que pueda reemplazarla, ejemplo, un cuadro famoso.

La fungibilidad puede ser subjetiva, puede haber muchas cosas iguales, pero está el valor de la afección.

¿Qué relación existe entre bienes?

Generalmente las cosas consumibles, son al mismo tiempo fungibles, ejemplo, los alimentos.

Pero hay ciertos bienes que pueden ser consumibles, pero no fungibles, ejemplo, el vino del año 1940, pero también hay bienes fungibles y no consumibles, ejemplo, libros en una tienda.

BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS

1) Bienes Principales : Son aquellos que tienen existencia independiente, sin necesidad de otro, ejemplo, suelo y tierra.

2) Bienes Accesorios : Los que están subordinados a la existencia de otros bienes, sin los cuales no puede subsistir, ejemplo, el árbol sin tierra no sobrevive, ya que los accesorio sigue la suerte de lo principal, esta es la importancia, es una máxima legal.

El C. Civil no hace esta clasificación, no la contempla, pero se refiere a ella en sus disposiciones, por ejemplo, Art. 587, Art. 1122, etc.

C.C. Art. 1122 Si se lega un carruaje de cualquiera clase, se entenderán legado los arneses y las bestias de que el testador solía servirse para usarlo, y que al tiempo de su muerte existan con él.

C.C. Art. 587 El uso y goce de las capillas y cementerios, situados en posesiones de particulares y accesorios a ellas, pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos, vasos y demás objetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas, a las personas que sucesivamente

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adquieran las posesiones en que están situados, a menos de disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos.

Los bienes incorporales, también pueden tener esta clasificación, ejemplo, la hipoteca es accesoria al crédito que garantiza el derecho real de servidumbre es accesorio al derecho de dominio que se tiene.

BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

En general todos los bienes corporales son físicamente divisibles, desde el punto de vista jurídica se distinguen dos tipos de divisibilidad de bienes.

Se pueden dividir en forma material e intelectual:

1) Un bien es materialmente divisible cuando puede fraccionarse de modo tal, que cada una de sus partes siga cumpliendo la misma función que el todo, ejemplo, una torta si se divide, el trozo, sigue cumpliendo el mismo rol, por ejemplo, no es divisible un caballo, si se divide se desnaturaliza del todo.

Serán divisibles aquellos bienes que se dividen en parte y no se pierden su ser, su naturaleza y por el contrario son indivisibles aquellos que no cumplen con ese requisito.

2) La divisibilidad intelectual , son divisibles aquellos bienes que pueden fraccionarse en partes ideales, aún cuando no sean materialmente divisibles.

Desde este punto de vista todos los bienes son divisibles, sin embargo, hay ciertos bienes que no pueden dividirse ni siquiera intelectualmente ya sea:

1) Por expresa disposición de la ley, por ejemplo, no pueden dividirse el derecho real de servidumbre, la prenda y la hipoteca, la propiedad fiduciaria, ejemplo, Art. 826 – 827 (servidumbre).

CC. Art. 826 Dividido el predio sirviente, no varía la servidumbre que esta constituida en él, y deben sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en que ese ejercía.

C.C. Art. 827 Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.

Así los dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito no pueden exigir que se altere la dirección la dirección forma, calidad o anchura de la senda destinado a ella.

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ej. Si se divide en si se dividen tres, la servidumbre c/u tienen que sigue igual seguir sirviendo

Otro ejemplo, Art. 2405 (referido a la prenda)

C.C. Art. 2405 La prenda es indivisible, en consecuencia, el heredero que ha pagado su cuota de la deuda, no podrá pedir la restitución de una parte de la prenda mientras exista una parte cualquiera de la deuda; y recíprocamente, el heredera que ha recibido su cuota del crédito, no puede remitir la prenda, ni aún en parte, mientras sus coherederos no hayan sido pagados.

Otro ejemplo, Art. 2408 (referente a la hipoteca)

C.C. Art. 2408 la hipoteca es indivisibleEn consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.

2) Por voluntad de las partes: Es lo que se llama en doctrina el “Pacto de Indivisión” (Art. 1317).

C.C. Art. 1317 Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a pertenecer en la indivisión; la participación del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.

No puede estipularse proindivisión por más de 5 años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.

Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.

En el caso del Derecho Real do dominio, es divisible en que se permite desprenderse de 1 o más facultades, por ejemplo, si tengo el dominio sobre un bien y lo doy en usufructo, me desprendo del uso y goce, pero me quedo con el derecho de disponer del dominio, es decir, son un mudo propietario.

¿Qué importancia tiene esta relación?

Esta relacionada con la materia de obligaciones, y que está en el C.C. en su artículo 1524 y relacionada con los derechos personales son divisibles o

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Dominante Sirviente

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

indivisibles siguiendo la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación que es su contrapartida.

BIENES SINGULARES Y UNIVERSALES

a) Bienes Simples o Singulares: Son los bienes que constituyen una sola unidad,

ya sea natural o artificial, ejemplo, silla.

b) Bienes Universales : Son las agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre sí una conexión física, pero que forman un todo funcional, que están relacionados con un vínculo determinado, ejemplo, una colección de libros, o de cuadros, tienen un vínculo forman un solo todo funcional, porque si a la colección se les saca un libro, esta queda incompleta.

Las universalidades se clasifican en:

a) Universalidades de Hecho: Son aquel conjunto de bienes muebles, que no obstante conservan su individualidad, forman un todo diferente, distinto de los bienes que lo comprenden, al estar unidos a un vínculo generalmente económico, ejemplo, rebaño de animales, una yunta; puede haber un mínimo de dos, no es necesario que sean muchos, otro ejemplo, las colecciones.

CARACTERISTICAS DE ESTA UNIVERSALIDAD DE HECHO

1) Los bienes tienen que ser muebles.2) Los bienes que componen la universalidad, pueden ser de la misma naturaleza

o de naturaleza diferente, ejemplo, los bienes corresponden a un establecimiento comercial.

3) Los bienes mantienen su propia individual. (función y valor).4) El vínculo que une a los distintos bienes que conforman o componen a la

universalidad, de hecho es un vínculo es de común destino o finalidad y generalmente es de carácter económico. (Algunos autores dicen que tiene que ser dado por el dueño).

5) Los bienes sólo contienen un activo.

Doctrinariamente en materia de universalidad de hecho estas se clasifican en:

a) Universalidad de hecho de colección: Bienes singulares de naturaleza homogénea, ejemplo, biblioteca.

b) Universalidad de hecho de explotación: Están constituidos por bienes de distinta naturaleza, ejemplo, establecimiento comercial.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

b) Las universalidades de derecho: Está constituida por un conjunto de bienes relaciones jurídicas que son activas y pasivas consideradas jurídicamente como formando un todo indivisible, ejemplo, herencia.

Se discute si el Patrimonio es o no una universalidad de derecho, también patrimonio reservado de la mujer y patrimonio del fallido.

CARACTERISTICAS DE LAS UNIVERSALIDADES

- Contiene elementos tanto pasivos, como activos.

- La función unificadora de los bienes que la componen lo da la ley y no el hombre.

- Se trata de una unidad puramente jurídico, distinta de los bienes que la componen, por lo tanto, las normas que se le aplican lo son indistintamente de los bienes que la compongan, por eso es que se dice que una universalidad no es mueble ni inmueble.

- Es considerada una abstracción jurídica más que un bien.

En algunas disposiciones el C. Civil distingue entre universalidades de hecho y de derecho Art. 1317 – 2304 – 788 (este último artículo implica un caso de universalidad de hecho).

C.C. Art. 2304 La comunidad de una cosa universal o singular entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.

C.C. Art. 788 El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños, salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario.Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por el efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

BIENES COMERCIABLES E INCOMERCIABLES

El criterio que se utiliza es que si los bienes pueden o no ser objeto de relación jurídica entre particulares.

a) Bienes Comerciables : Son los que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, es decir, sobre estos bienes puede recaer un derecho real o personal.

La regla general es que todos los bienes son comerciables.

b) Bienes incomerciables : Son bienes que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas, ejemplo, las cosas comunes a todos los hombres Art.585, las cosas son incomerciables en razón de su naturaleza y son los únicos que son absolutamente incomerciables ( están fuera del comercio humano).

Hay otros que lo son en razón de su destino, por ejemplo, bienes nacionales de uso público (Art.589) cuyo dominio pertenece a la nación toda.

Estos bienes pueden ser desafectados por ley por lo tanto vuelven a la calidad de comerciables.

Existen otro bienes que son comerciables por su naturaleza, pero su comerciabilidad es limitada, ejemplo, bienes embargados, un decreto de ley que señala un edificio es monumento nacional, también hay otros bienes como las cosas destinadas al culto divino.

Importancia

- Las cosas incomerciables no pueden ser objeto de Actos Jurídicos (Art. 1461).- Las cosas incomerciables no pueden adquirirse por prescripción.

BIENES APROPIABLES O INAPROPIABLES

La destinación se refiere a si son susceptibles o no de propiedad.

1) Bienes Apropiables : Son susceptibles de propiedad.

2) Bienes Inapropiables : Porque no son susceptibles de dominio, ejemplo, cosas destinadas al culto divino. (Art. 586).

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Dentro de los bienes apropiables hay que hacer una distinción entre apropiados e inapropiados.

Inapropiados: Los que siendo susceptibles de apropiación, carecen de dueños.

1) Res nulius: Nunca han tenido dueño.2) Res Derelictae: Han tenido dueño, pero han sido abandonadas u olvidadas por

este.

Mostrenco: Cuando son mueblesInapropiados

Vacantes: Cuando son inmuebles

En Chile sólo pueden haber mostrencos, porque los vacantes son del Estado si hay terrenos sin dueño, son del Estado (Art. 590).

C.C. Art. 590 Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño.

Dentro de los apropiables (apropiados) hay que distinguir:

a) Aquellos que son susceptibles de propiedad privada, se llaman bienes privados o particulares.

b) Aquellos bienes que son de la nación y están en el art. 589 y estos se dividen en:

3) Uso Público.4) Bienes Fiscales.

La tuición de estos bienes le corresponde del Presidente de la República, que lo ejerce a través del Ministerio de Bienes Nacionales.

CARACTERISTICAS DE LOS BIENES DE USO PUBLICO

Pueden ser usadas por todos los habitantes. Son incomerciables, no pueden adquirirse por prescripción, no pueden legarse Art. 1105.

C.C. Art. 1105 No vale el legado de cosa incapaz de ser apropiada según el art. 585, ni los de cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad nacional o municipal y de uso público, o formen parte de un edificio, de manera que no puedan separarse sin deteriorarlo; a menos que la causa cese antes de deferirse el legado.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Lo mismo se aplica a los legados de cosas pertenecientes al culto divino; pero los particulares podrán legar a otras personas los derechos que tengan en ellas, y que no sean según el derecho canónico instransmisibles.

No obstante lo anterior, puede la autoridad otorgar concesiones o permisos (Art. 599 y 602).

C.C. Art. 599 Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad nacional.

C.C. Art. 602 Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad nacional, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.

Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo por el ministerio de la ley al uso y goce privativo del Estado, o al uso y goce general de los habitantes según prescriba la autoridad soberana. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por el Estado.

Estos bienes pueden ser desafectados por ley y pasan a ser bienes fiscales y ahí si son comerciables.

En el caso de los Bienes Fiscales, el Estado es dueño y su uso no pertenece a los habitantes, estos bienes constituyen el patrimonio privado del Estado y le pertenecen al Estado, en cuanto a sujeto de relaciones entre los particulares y en este caso el Estado se llama “Fisco”, y se les aplica el régimen del Derecho Civil, sin perjuicio de reglamentos especiales; y estos bienes, a contrario de los bienes de uso público, si pueden adquirirse por prescripción (Art. 2497), ejemplo, un edificio del Ministerio Público, los terrenos que están dentro de la frontera nacional y no pertenecen a nadie, los bienes obtenidos por los impuestos, vehículos estatales.

C.C. Art. 2497 Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

EL DOMINIO

La base legal para estudiar el dominio esta reglamento en el C. Civil, en el libro II, título II desde el Art. 582 sgtes. El concepto de dominio está en el Art. 582

C.C. Art. 582 El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad. (dominio igual propiedad).

¿Qué características tiene el dominio?

a) Es un Derecho Real, no porque solo lo indica el Art. 582, sino además en el Art. 577, además es el Derecho Real por excelencia, la relación persona y cosa es muy directa.

El derecho de dominio está protegido por una acción reivindicatoria, establecida en el Art. 889 C. Civil, también hay acciones posesorias.

C.C. Art. 889 La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de un acosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

b) Es un derecho absoluto, porque confiere a su titular las más amplias facultades, sobre el objeto, y así se desprende también de su definición, con la sola limitación de la ley o el derecho ajeno.

Aquí se diferencia el derecho de dominio sobre otros derechos reales, por ejemplo, dominio y usufructo, en este no se le entrega todas las facultades que a un titular de dominio.

c) Es un derecho exclusivo, se atribuye a un titular en forma privativa, es decir, no puede haber dos o más propietarios sobre una misma cosa con iguales derechos de titular y la comunidad no es una excepción a que el derecho es exclusivo ya que cada comunero tiene un derecho exclusivo sobre su cuota.

d) Es un derecho excluyente, ya que faculta al dueño para impedir de otros, el uso y goce de la cosa respecto de la cual es propietario.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

e) Es un derecho perpetuo, o sea, el dominio subsiste sobre una cosa, mientras subsista la cosa misma sobre la cual se ejerce, no se extingue por el no uso, ni por el solo transcurso del tiempo.

¿Qué pasa con la prescripción adquisitiva?

No basta el transcurso del tiempo, para que opere además se requiere que el poseedor cumpla con ciertos requisitos.

La acción protectora del dominio tampoco prescribe; las acciones propietarias, por derivar del dominio, no prescribe por el transcurso del tiempo (no prescribe la acción, pero sí se extingue) Art. 2517.

C.C. Art. 2517 Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. (importante).

¿Cuándo se extingue el dominio y las acciones?

Se extingue cuando un tercero, posee la cosa y llega a ganarla por prescripción adquisitiva.

Las acciones no prescriben, se extinguen cuando un tercero adquiere el dominio de la cosa por prescripción.

Hay una propiedad que es temporal y que constituye una excepción

¿Cuáles son las facultades del dominio?

Son las de uso, goce y disposición.

a) Uso: Significa que el propietario puede utilizar o servirse de la cosa, por ejemplo, si soy dueño de una casa, la habito, si soy dueño de un lápiz, lo uso.

En el Art. 582, el código incluye esta facultad de uso en la de goce, los tratadistas llegan a esta conclusión con la definición de usufructo (Art. 764) habla solo de gozar, entonces es obvio que son el uso y goce.

El art. 1915, referido al arrendamiento, también en esta definición incluye al uso en el goce.

C.C. Art. 764 El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

de volver igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar su valor si la cosa es fungible.

C.C. Art. 1915 El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.

Hay otras definiciones que sólo utilizan la expresión uso, pero se entiende que incluye el goce.

Artículos 575 – 1916 – 2174 – 2220 – 595 – etc.

C.C. Art. 1916 Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohibe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso.

C.C. Art. 2174 El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.

Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.

Hay ciertos artículos del C. Civil que se refieren a ambas facultades, las de uso y goce (Artículos 592 – 598 – 602 – etc.)

C.C. Art. 592 Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan sus usos y goce a todos.

Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aún cuando su uso sea público, por permiso del dueño.

C.C. Art. 598 El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus playas, en ríos y lagos y generalmente en todos los bienes nacionales de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este código, y a las ordenanzas generales o locales que sobre la materia se promulguen.

Esto es para que quede claro que el uso está enmarcado dentro de la facultad de goce.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

b) Goce : Significa que el dueño puede beneficiarse con los frutos y productos de la cosa.

c) Disposición : Significa que el dueño puede disponer de la cosa, según su voluntad, arbitrariamente con la sola limitación de la ley y el derecho ajeno.

Esta disposición puede ser:

1) Material: Cuando la cosa se modifica y se destruye.2) Jurídica: Cuando se enajena, o se constituyen gravámenes sobre la cosa,

ejemplo, hipoteca sobre mi casa.

Y esta facultad es privativa del dominio, sólo este derecho real tiene esta facultad.

Y hay discusión doctrinaria ha si los particulares pueden o no acordar estipulaciones (limitaciones) de esta facultad de disponer y esta discusión se origina, ya que el código en ciertos casos prohibe expresamente que las partes puedan acordar o estipular cláusulas limitativas de la facultad de disposición del dominio. (Art. 1126 – 1964).

C.C. Art. 1126 Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita.

C.C. Art. 1964 El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo, hasta su terminación natural.

En ciertos casos como en el Art. 1126 y 1964, prohibe estas cláusulas, también está el Art. 2031, referido a materia de censo, el Art. 2415 relativo al dueño de los bienes gravados con hipoteca.

Aquí en estas disposiciones el C. Civil prohibe que las partes acuerden en un contrato, limitar la facultad de disposición.

Pero hay otros artículos en que se admite limitar la facultad de disposición y ahí viene la discusión, Artículos 751 – 793 – 1432.

C.C. Art. 751 La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos y transmitirse por causa de muerte, pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al gravamen de restitución bajo las mismas condiciones que antes.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

No será, sin embargo, enajenable entre vivos, cuando el constituyente haya prohibido la enajenación; ni transmisible por testamento o abintestato, cuando el día prefijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este segundo caso si el fiduciario la enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el día de la restitución.

C.C. Art. 793 El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario.Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición.El usufructuario que contraviniere a esta disposición, perderá el derecho de usufructo.

Para algunos autores estas cláusulas son válidas ¿Qué argumentos?, no hay disposición legal que las prohiba en forma general.

En derecho privado se puede hacer todo lo que uno quiera, excepto lo que esté prohibido por la ley.

Si el código, las prohibe en ciertos casos, es que por regla general las acepta.

Si una persona cuando enajena una cosa y se desprende del uso, goce y disposición de la cosa, con mayor razón podrá desprenderse de la facultad de disposición.

Otro argumento está en el código, en el reglamento del conservador de bienes raíces Art. 53 Nº.3, permite inscribir limitaciones convencionales.C.C. Art. 53 Nº3 R.C.B.R. Todo impedimento o prohibición referente a inmuebles, sea convencional, legal o judicial que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar. Son de la segunda clase el embargo, cesión de bienes, secuestro, litigio, etc.

Hay otros que optan que estás cláusulas son nulas y las rechazan por los siguientes motivos:

5) Limitar convencionalmente o contractualmente la facultad de disposición, significa trabar el principio de la libre circulación de la riqueza que es de la esencia del dominio y es de orden público y no puede ser alterada por los particulares.

6) Si en determinados casos el C. Civil las permite, es por que generalmente no se tienen por válidas.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Además se basan en el Art. 1810, en que sólo la ley puede prohibir la enajenación y no los particulares y el Art. 53 Nº3 del reglamento, por ser un reglamento no puede sobre pasar la ley, que sí las prohibe.

Pero hay una contrargumentación a este último argumento ya que el reglamento fue dictado en conformidad al Art. 695 C.C., y este tendría fuerza de ley.

C.C. Art. 695 Un reglamento especial determinará los deberes y funciones del conservador, y la forma y solemnidad de las inscripciones.

En conclusión las disposiciones de no enajenar, son nulas absolutamente porque habría prohibición legal, por último término son de orden público y los particulares no lo pueden alterar.

Los electivos aceptan las disposiciones, pero al caso concreto y con alguna justificación, eso en términos relativos y si se establecen por un tiempo no prolongado.

Para aquellos que señalan que no se puede estipular, hay nulidad absoluta.

Conforme al contenido de la estipulación se trata de una obligación de no hacer un cumplimiento contractual, es decir, me dicen no hacer y lo hago, esto engendra obligaciones que están estipuladas en el Art. 1555 y 1489.

C.C. Art. 1555 Inciso 1º Toda obligación de hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse de lo hecho.

¿Cuáles son las principales limitaciones al Dominio?

Hay algunas limitaciones legales al dominio, como el usufructo, servidumbre, propiedad fiduciaria Art. 732

C.C. Art. 732 El dominio puede ser limitado de varios modos:

1º Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición;2º Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación, a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra y;3º Por las servidumbres.

Y hay otro tipo de limitaciones que la doctrina las llama limitación real, ejemplo, obligación cerramiento (Art. 858), obligación de derribar ciertos árboles (Art. 859).

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

C.C. Art. 858 Las expensas de construcción, conservación y reparación del cerramiento, serán a cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en el, a prorrata de los respectivos derechos.Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de este cargo, abandonando su derecho de medianería, pero sólo cuando el cerramiento no consista en una pared que tenga un edificio de su pertenencia.

C.C. Art. 859 Los árboles que se encuentran en la cerca mediadera, son igualmente mediaderos; y lo mismo se extiende a los árboles cuyo tronco está en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento intermedio.Cualquiera de los dos codueños puede exigir que se derriben dichos árboles, probando que de algún modo le dañan; si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.

A estas disposiciones los autores de llaman “Relaciones de Vecindad”, que son limitaciones que se refieren al derecho ajeno.

¿Qué protecciones existen para el dominio?

7) Constitución Política de Chile Art. 19 Nº248) Acción Reivindicatoria.9) Disposiciones penales, como el hurto, robo, usurpación.10)La acción de precario, es aquella que tiene el propietario, en contra de aquel

que ocupa un inmueble sin contrato alguno y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño y se rige por las normas del juicio sumario.

11)También las acciones posesorias protegen indirectamente la propiedad

EXTENSION ESPACIAL DE LA PROPIEDAD

En un bien raíz se extiende en un plano vertical, horizontal y subsuelo.

Plano Horizontal: está dada por los cierros, deslindes, panderetas.

Plano Vertical: Hay dos aspectos:

12)Espacio Aéreo : No hay disposición legal, pero de los artículos 935 y 941 pueden desprenderse algunas conclusiones.

13)Subsuelo : Disposiciones del Código de Minería que lo determina y hay disposiciones en el código que señala que propietario tiene derechos sobre el subsuelo, por ejemplo, en el descubrimiento del tesoro.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

CLASIFICACION DE LA PROPIEDAD

LA COPROPIEDAD

La doctrina utiliza diversos términos para referirse a la copropiedad, como comunidad, codominio, indivisión.

¿Qué es comunidad?, Es aquella que se produce cuando dos o más sujetos tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica, sobre la totalidad de un objeto, por ejemplo, dos o más herederos tenedores sobre un mismo objeto co-tenencia, dos o más personas tienen posesión sobre una cosa, habrá coposesión y dos o más sujetos tienen derechos de idéntica naturaleza jurídica sobre un mismo objeto y hablamos de comunidad.

Copropiedad o Codominio: Es aquella que se produce cuando dos o más sujetos tiene el dominio sobre la totalidad de un mismo objeto.

Copropiedad: Para cosa universal.

Codominio o Copropiedad son iguales pero se diferencia de la comunidad ya que se utiliza como criterio el objeto de la posesión.

En el primer caso: un derecho de dominio (copropiedad).

En el segundo caso: un derecho de idéntica naturaleza jurídica (codominio).

En un usufructo hay dos personas que tienen derechos sobre el mismo objeto, nudo propiedad y usufructuario.

El usufructuario, el derecho que tiene no es de la misma naturaleza jurídica que el de nudo propietario.

Comunidad: En un sentido amplio para cualquier derecho.

Copropiedad: En sentido restringido, cuando recae el derecho sobre la propiedad o dominio.

Dentro de la comunidades están las comunidades

a) Proindiviso : Coincide con el concepto de comunidad.b) Prodiviso: Es aquella en que convive la comunidad con el derecho exclusivo de

cada comunero, ejemplo, en el caso de la propiedad horizontal.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Ejemplo de propiedad horizontal: El de un edificio.

La comunidad está tratada en el C. Civil en los cuasicontratos de comunidad (Art. 2304).

C.C. Art. 2304 La comunidad de una cosa universal o singular entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.

Ejemplo, la que se produce con la muerte de una persona, quienes lo suceden adquieren la propiedad por sucesión por causa de muerte.

La comunidad no se forma por el cuasicontrato, sino por una situación de hecho, para que exista la comunidad y se el apliquen las normas del Art.2304 y siguiente.

El cuasicontrato no es el único origen de la comunidad.

Por ejemplo, sise disuelve una sociedad conyugal, una sociedad civil, también puede tener el origen en un contrato en que dos o más personas compran un mismo objeto.

Además dentro de la reglamentación del C. Civil hay que tener presente el art. 1317 y siguiente, título x de la partición de los bienes y también hay normas de aplicación general de la partición Art. 1776, 2115 y 2313.

C.C. Art. 1776 La división de los bienes sociales se sujetará a las regla dadas para la partición de los bienes hereditarios.

C.C. Art. 2313 La división de las cosas comunes y las obligaciones y derechos que de ella resulten se sujetarán a las mismas reglas que en la partición de la herencia.

Hay diversos artículos del C. Civil que se refieren la comunidad, artículos 662 – 663 – 718 – 742 – 772 – 846 – 851 – 992 – etc.

C.C. Art. 742 El que construye un fideicomiso, puede nombrar no sólo uno, sino dos o más fiduciarios, y dos o más fideicomisarios.

C.C. Art. 772 Se puede constituir un usufructo a favor de dos o más personas que lo tengan simultáneamente, por igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente; y podrán en este caso los usufructuarios dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo que de común acuerdo les pareciere.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

¿Cómo se administra una comunidad?

Hay que distinguir si las partes:

14)Si lo han designado: Si hay administrador común 15)Administra conforme: Con las facultades que se le confirieran y hay que ir al

acta de nombramiento de la comunidad.16)Si no han designado administrador, la ley no señala expresamente la forma de

administrar una comunidad. Pero hay ciertas leyes en que se han dado la solución para los casos especiales, por ejemplo, la propiedad inmobiliaria que derogó la propiedad horizontal.

La administración debe ser en forma unánime por todos los comuneros, es así porque se entiende que en el C. Civil existe lo que se llama el IUS PROHIBENDI o DERECHO A VETO, que significa que en virtud del cualquiera de los comuneros puede oponerse a la administración o gestión realizada por otro, ejemplo, Art. 1317( Ver)

El derecho de cada comunero termina cuando empieza del derecho del otro.

La acción de partición es imprescriptible, siempre un comunero puede pedir la partición.

Esta rigurosidad del ius prohibendi, se ha tratado de paliar en doctrina con el llamado mandato tácito y recíproco (la jurisprudencia ha recogido esta teoría).

Para que un comunero pueda realizar algún acto de administración, para esto se basan en el Art. 2305 , cuasicontrato de comunidad, y además el Art. 2081.

C.C Art. 2305 El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social.

C.C. Art. 2081 No habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen:

1º Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos de otro, mientras esté pendiente su ejecución o no hayan producido efectos legales.2º Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario, y sin prejuicio de la sociedad y del justo uso de los otros.3º Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con el las expensas necesarias para la conservación de las cosas sociales.4º Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad sin el consentimiento de los otros.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

¿Qué naturaleza jurídica tiene la comunidad?

Existen dos doctrinas que la explican:

17)La Doctrina Romana : Considera a la comunidad como una modalidad del dominio, cada comunero tiene una cuota parte en la cosa común y su cuota es abstracta o ideal, por que la cosa no se ha dividido materialmente, de la cual el comunero es dueño exclusivo pudiendo ejercer derechos sobre ella, pero además conjuntamente tienen derecho ala cosa en su totalidad, lo que permite que cada comunero, pueda oponerse a la realización de actos materiales y jurídicos sobre la cosa común, sin el consentimiento de los demás comuneros, ésta es la doctrina aceptada por el C. Civil Chileno.

18)La Doctrina Germánica : Esta doctrina abandona la nación de cuota parte y establece que la comunidad es una propiedad colectiva, en que el objeto pertenece a todos los comuneros, considerados colectivamente, como un solo cuerpo; esta no es la doctrina aceptada en Chile.

El C. Civil es herencia del C. Civil Francés y estos tomaron el sistema romanista de la cuota parte y se expresan en los Artículos 892, 1812, 2417.

C.C. Art. 1812 Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aún sin el consentimiento de las otras.

C.C. Art. 892 se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular.También existe lo que se llama la prescripción de cuota.

CLASES DE INDIVISION

Se tiende a clasificar, según el objeto sobre el cual recae la comunidad.

Puede haber comunidad sobre una cosa universal o singular.

Esta es la única clasificación que reconoce el C. Civil Art. 1317 y 2304.

1) La comunidad universal : Es aquella que recae sobre una cosa universal, puede ser tanto de hecho o de derecho.

2) La comunidad singular : Es aquella que recae sobre una cosa singular y puede ser tanto de hecho o de derecho.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Se ha discutido en doctrina, si puede haber comunidad sobre universalidades tanto de hecho como de derecho.

Para unos puede haber comunidad tanto en las universalidades tanto de hecho y de derecho. (Art. 2306).

C.C. Art. 2306 Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado alas deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias.

El Art. 2304 dice que la comunidad de una cosa universal o singular, entre 2 o mas personas sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato. No hay duda entonces en que puede haber comunidad universal.

¿Puede haber comunidad sobre una universalidad jurídica?

Hay quienes dicen que no hay ningún problema y se basan en el Art. 2306, ya que la herencia es una universalidad jurídica.

Otros sostienen que sólo puede existir comunidad sobre una universalidad de hecho y que razón dan.

Es característico que en las universalidades de derecho tengan un pasivo y en virtud del Art. 1354 y 2306 , habiendo comunidad sobre una universalidad de derecho, el pasivo se divide, por el sólo ministerio de la ley entre los comuneros, no habría comunidad por que el pasivo sólo se divide de pleno derecho, es decir, sobre el pasivo no hay comunidad.

En las universalidades jurídicas no puede haber comunidad sobre el pasivo.

C.C. Art. 1354 Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.

Así el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias.Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda.Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1356 y 1526.

(Prorrata es igual a proporción).

¿Qué importancia?

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

En la comunidad sobre una cosa universal, el derecho del comunero recae sobre la universalidad y no sobre los bienes que la componen y es por eso que el derecho del comunero en una universalidad no es ni mueble ni inmueble, porque la universalidad es distinta de los bienes que la componen.

El derecho del comunero no tiene objeto sobre las cosas singulares que componen la universalidad sino que tiene por objeto la universalidad misma que es distinta de los bienes que la componen.

Esto no sucede en la comunidad sobre una cosa singular, el derecho cuotativo del comunero, recae sobre la cosa misma (no sobre una abstracción) y aquí el derecho es mueble o inmueble, según la cosa sobre la cual va a ejercer el derecho.

La naturaleza jurídica de la cuota será mueble o inmueble según lo sea la naturaleza de la cosa

¿Qué estatuto jurídico se les aplica a la comunidad?, ¿Qué carácter tiene el derecho del comunero si es mueble o inmueble?

Para algunos la cuota que el comunero tiene sobre una cosa universal, no se puede clasificar de mueble o inmueble, porque la universalidad es una abstracción distinta de los bienes que la componen, por lo tanto, habría que aplicar el estatuto de los bienes muebles, ya que éste es de carácter general, o sea, si un comunero enajena su cuota o la vende, no obstante, en la universalidad existen bienes inmuebles, no se requiere ni escritura pública, ni la inscripción conservaticia, porque la venta de la cuota, no recae sobre los bienes, sino sobre una abstracción que no puede ser clasificada en mueble o inmueble.

DOCTRINA SOBRE LA COMUNICABILIDAD DE CUOTA

En esta doctrina se señala que existe una comunicación entre la cuota y los bienes que integran la universalidad y ésta comunicación tiene dos significados:

a) La comunicabilidad de cuota: Significa que la cuota sobre una universalidad se aplica o se imprime en cada uno de los bienes que la integran y en cada parte de ella, así, por ejemplo, tenemos una comunidad hereditaria, compuesta por tres personas y la herencia se compone de una casa, un auto y un fundo, significa que el comunero va a tener un tercio sobre cada uno de los bienes que la incorporan, en cambio, los otros dicen que hay un tercio de la abstracción.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

b) Tiene otro alcance o significa también la comunicabilidad que la naturaleza de los bienes queda impresa o se refleja en la cuota, o sea la naturaleza de la cuota, será la misma que los bienes que componen la universalidad.

Así por ejemplo, si en la universalidad hay sólo muebles, la cuota será mueble; si en la universalidad hay sólo inmuebles, la cuota será inmuebles y si hay ambas clases, la cuota será mixta.

En cambio la otra teoría no le importa sobre que bienes recaiga la universalidad, ya que esta cuota es una abstracción.

¿Cuál es la teoría que adopta el C. Civil?

Los romanos estaban por la teoría de la comunicabilidad de la cuota.

El C. Civil se apartó de esta doctrina romana, ya que los romanos le dan a la adjudicación efecto atributivo, traslaticio de dominio, constitutivo de dominio.

En cambio el C. Civil le da a la adjudicación efecto declarativo.

El código no dijo nada sobre que teoría adopta y surge el problema, si el C. Civil acoge la teoría de la comunicabilidad de la cuota.

Para unos (la dominante) el C. Civil se apartó de la doctrina romana y por consiguiente, no se produce la comunicación de la cuota del comunero con los bienes de la universalidad.

El derecho de cada comunero recae sobre el todo común abstractamente considerado, sin consideración a los bienes que componen la universalidad.

¿Cómo se fundamenta en el texto del C. Civil?

Ejemplo Art. 1909

C.C. Art. 1909 El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.

El artículo 1909 se refiere a la Cesión de derecho hereditario, no responde de la existencia de bienes determinados, sino de su calidad de heredero, es decir, si yo vendo mi derecho en venta, y no me voy a hacer responsable si los bienes están buenos, de lo único que me hago responsable, es sino de mi calidad de heredero, ya que no hay comunicabilidad entre la cuota y los bienes.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

El artículo 686 habla de la tradición de los bienes raíces, la doctrina señala que no menciona el derecho real de herencia que se debe inscribir, siempre que recaiga sobre un bien inmueble. (Esto está malo, el profesor dijo ”Siempre que un derecho recaiga sobre inmueble, su transferencia debe inscribirse”, lo cual es distinto).

C.C. Art. 686 Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el registro del conservador.De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces de los derechos de habitación o de censo y del derecho de hipoteca.Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en el Código de Minería.

Otro argumento, es que el efecto declarativo de que en Chile se le aplica a la adjudicación, es contrario a la comunicabilidad, por que el efecto declarativo entiende que el comunero siempre ha tenido derecho sobre los bienes adjudicados en Chile y jamás sobre ninguno de los otros bienes de la comunicabilidad.Recordar que uno de los sentidos de la comunicabilidad, es que la cuota de la que el comunero es dueño se imprime en cada uno de los bienes que la componen.

El efecto de la adjudicación está señalada en el Art. 718 y 1344.

En chile la universalidad no se puede clasificar en bienes muebles e inmuebles.

Hay algunos que dicen que en Chile se sigue la teoría de la comunicabilidad de la cuota.

Dicen que predomina en el C. Civil la teoría de la comunicabilidad de la cuota y ésta consiste en una comunicación entre la cuota y los bienes que integran la comunicabilidad.

¿Qué fundamento de texto dan, las que señalan que se sigue esta teoría de la comunicabilidad?

Se fundan en el Art. 951 referente a la herencia.

C.C. Art. 951 Se sucede a una persona difunta a título en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio y quinto.El título singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Este artículo habla de todos los bienes del difunto, hace una separación, por lo tanto, lo que tiene el comunero sobre una universalidad, son bienes y no un abstracción.

Se fundan también en el art. 580, éste último artículo demuestra que la cuota participa de la naturaleza de los bienes que la conforman y ese es uno de los sentidos de la comunicabilidad.

Esta doctrina señala que en virtud de estos artículos los comuneros tienen bienes y no una mera abstracción jurídica y esta doctrina tiene otro argumento que dice que el efecto declarativo de la adjudicación no es un argumento suficiente para rechazar la comunicabilidad, porque la partición que es el antecedente jurídico de la adjudicación, no es el único modo de poner fin a la comunidad en Chile, según el C. Civil, ya que es una de la formas, por ejemplo, una comunidad puede terminar por la reunión de las cuotas de los comuneros en manos de una sola persona y ahí no hay adjudicación por que esta es propia de la partición, otro ejemplo, un comunero le compra las demás cuotas a los otros comuneros y reúne en sus manos todas las cuotas y, por lo tanto, aquí no hay efecto declarativo y no se aplican entonces los artículos 718 y 1344 que se refieren al efecto declarativo de la adjudicación.

C.C. Art. 580 Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.

C.C. Art. 718 Cada uno de los participantes de un acosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión.

Podrá pues añadir este tiempo al de su posesión exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho por si solo de la cosa común y los derechos reales con que haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más no subsistirá la enajenación o gravamen contra la voluntad de los respectivos adjudicatorios.

C.C. Art. 1344 Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubiere cabido, y no tener jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de una cosa ajena.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Cuando hay comunidad hereditaria hay que distinguir el derecho real de herencia que recae sobre la universalidad pública y lo que es la comunidad de dominio de todos los herederos sobre los bienes del causante, porque esta comunidad de dominio recae sobre una universalidad de hecho, en que la cuota de cada comunero se comunica a cada uno de los bienes que componen la comunidad.

La cuota no participa de la naturaleza jurídica de los bienes, en ese caso no participa, según la teoría de la abstracción y en cambio en la de la comunicabilidad sí.

En el primer caso no se aplica la clasificación de bienes mueble e inmueble y en la otra sí.

Como el C. Civil Chileno adopta la teoría de la abstracción en el Art. 1344 Inciso 2º, es da a entender que si enajeno un bien y no se adjudicó, se entiende que hubo venta de cosa ajena, porque nunca tuvo derecho a la cosa enajenada en la partición.

Cuando la comunidad recae sobre una cosa singular, no hay duda que la cuota de cada uno se imprime sobre la cosa singular y adopta la naturaleza jurídica sobre la que se ejerce.

Según su origen, la comunidad puede derivar de un hecho de la naturaleza, por ejemplo, la muerte de un apersona y se le aplican las normas del cuasicontrato de la comunidad y también puede tener su origen en la voluntad de los titulares, por ejemplo, en la compra de un bien común, aquí nace de la voluntad de los particulares, o de la ley como por ejemplo, la ley de copropiedad inmobiliaria.

Según su duración la comunidad puede ser:

a) Temporal : Son las que duran cierto lapso de tiempo y el tiempo va desde el inicio de la comunidad, hasta la partición, este lapso es indeterminado, porque queda entregado a la voluntad de los comuneros, porque en cualquier momento un comunero puede pedir la partición (Art. 1317).

Que sea indeterminado no significa que sea perpetuo.

El Art. 1317 autoriza a los comuneros para pactar la indivisión, con la sola limitación de que el plazo no exceda 5 años, porque se puede repactar la indivisión por más de 5 años más y así sucesivamente.

b) Perpetua : Son aquellas que provienen de la ley. En la ley de copropiedad inmobiliaria hay comunidades perpetuas, ¿Qué significa?, Es una comunidad proindiviso, por ejemplo, un edificio, ya hay propiedad exclusiva sobre cada departamento, y propiedad común, sobre escaleras ascensores pasillos, etc. aquí los copropietarios no pueden vender ni dividir la propiedad común.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

C.C. Art. 1317 Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.No puede estipularse proindivisión por más de 5 años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto dominio privado, ni a los derechos no se extienden a los lagos de las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.

En cuanto a los derechos de los comuneros en la cosa común.

C.C. Art. 2305 El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social.

Este artículo nos obliga a ir al Art. 2081 que se refiere a la sociedad y este se refiere sólo a los numerandos y no al encabezamiento, esto es según una parte de la doctrina.

Análisis de los numerandos del Art. 2081

Nº1: Se refiere al ius prohivendi.Nº2: Es el gran derecho que tiene cada comunero.Nº3: Pagar por los frutos que produzca la cosa, si uno paga, puede obligar a los demás a pagar.

Tarea responsabilidad del comunero

Art. 2308, Obligaciones de los comuneros.

C.C. Art. 2308 Cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, incluso los intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares; y es responsable hasta de la culpa leve por los daños que haya causado en las cosas y negocios comunes.

Art. 2312, Como termina una comunidad.

C.C. Art. 2312 La comunidad termina

1º Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.2º Por la destrucción de la cosa común.3º Por la división del haber común.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

¿QUE ES LA CUOTA?

Es una porción ideal, determinada o determinable que cada comunero tiene en el objeto de la comunidad.

¿Qué características tiene la cuota?

19)La noción de cuota es típica de la doctrina romana de la cuota parte.

20)La cuota de los comuneros pueden ser iguales o diferentes, lo que si es que a falta de prueba en contrario se entienden que son iguales las cuotas y el que pretenda señalar que su cuota es mayor, debe probarlo (Art. 2307, 1098)

C.C. Art. 1098 El asignatario que ha sido llamado a la sucesión en términos generales que no designan cuotas, como “sea fulano mi heredero” o “dejo mis bienes a fulano”, es heredero universal.Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que con las designadas en el testamento complete la unidad o entero.Si fueren muchos los herederos instituidos sin designación de cuota, dividirán entre sí por partes iguales, la herencia o parte de ella que les toque

La cuota se expresa en porcentajes o porciones, es la forma de determinar la cuota, ya que si no, estaríamos frente a una cuota indeterminada.

El comunero puede disponer libremente de ella, por acto entre vivos, por ejemplo, puede venderla Art. 1812 y el Art. 1320 señala algo similar al Art. 1812 y 1110.

C.C. Art. 1320 Si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partición e intervenir en ella.

El comunero puede reivindicar su cuota, todo esto según la doctrina romana (Art. 892).

C.C. Art. 892 Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular.

21)La cuota puede ser embargada Art. 524 C.P.C.22)También puede ser la cuota hipotecada Art. 2417 C.C.

C.C. Art. 2417 El comunero puede, antes de la división de la cosa común hipotecar, su cuota; pero verificada la división, la hipoteca afectará

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables, si no lo fueren, caducará la hipoteca.Podrá, con todo, subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados a los otros partícipes, si éstos consistieren en ello, y así constare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción hipotecaria.

MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO

Para la transferencia de dominio y demás derechos reales, en Chile se requiere la dualidad de título y modo significa que sólo título no transfiere el dominio para adquirir el dominio.

¿Qué son los títulos?

Es el hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición del dominio.

Con el sólo título no se adquiere el dominio de las cosas, del título sólo nacen derechos personales, para exigir el traspaso o exigencia posterior del dominio a través del modo de adquirir que corresponda, por ejemplo, en la compraventa, una persona que compra y paga el previo, todavía no es dueño hasta que no se le entregue la cosa (tradición).

Compraventa: Título, entrega de la cosa, modo, tradición a los títulos se les denomina también “Título Traslaticio de Dominio” y es así porque sirven como antecedente para transferirlo.

¿Cuáles son los títulos traslativos de dominio?

Son inmuebles y pueden revestir la forma que las partes señalen, por lo general, son contratos ya que adoptan.

¿Qué características tiene los modos de adquirir el dominio?

1º Están establecidos en la ley, en el Art. 588 C.C.

C.C. Art. 588 Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, y la prescripción.De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte y al fin de este código.

Hay que agregar en este artículo a la ley, solamente son modos de adquirir el dominio aquellos que la ley señala y no otras.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Los modos de adquirir el dominio en Chile son los que señalan la ley, la doctrina agrega la ley, por ejemplo, la expropiación, por ejemplo, la expropiación, en que se expropia el dominio de una bien a una persona por parte del Estado a través de una ley.

Hay autores también que señalan el derecho de usufructo legal que tiene el padre sobre los bienes del hijo, aquí el modo de adquirir sería la ley.

¿Cómo se clasifican los modos de adquirir el dominio?

a) Modos de adquirir originarios: Son los que permiten sólo el dominio, independientemente del dominio del derecho del antecesor, como por ejemplo, la ocupación, la accesión, la prescripción.

Tanto como en la ocupación, accesión y prescripción, el dominio hace en el hecho jurídico que constituye el modo de adquirir, en cambio, en los modos de adquirir, en cambio, en los modos de adquirir derivativos, no.

b) Modos de adquirir derivativos : Son aquellos que permiten la adquisición del dominio mediante el traspaso de otro titular, que pasa ha ser el antecesor del dominio. Aquí ya no hay dominio originario, como por ejemplo, la tradición y la sucesión por causa de muerte.

¿Qué importancia tiene esta clasificación?

La importancia práctica de esta clasificación, radica en determinar el derecho del adquiriente.

¿Porqué?

En los modos de adquirir originarios, para determinar el derecho del adquiriente, basta con examinar el acto que configura el modo de adquirir y la cosa sobre la que recae y así sabré si el adquiriente, es dueño o no es dueño. (En la práctica esta clasificación tiene importancia para saber la forma de cómo se hace dueño o no se hace dueño, ya que como señala el adagio: ”Nadie puede transferir más derechos de los que tiene” (Art. 682).

C.C. Art. 682 Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.Pero si el tradente adquiere después el dominio se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

a) Modo de adquirir a título singular : Son aquellos por el que sólo se pueden adquirir bienes determinados.

b) Modo de adquirir a título universal : Son aquellos por los cuales se adquieren universalidades jurídicas.

La ocupación y la accesión, son siempre a título singular.

La sucesión por causa de muerte puede ser:

A título universal: Cuando se adquiere herencia (Art. 951).A título singular: Cuando se adquieren legados

La tradición y la prescripción, por regla general, son a título singular, excepcionalmente pueden ser a título universal, por ejemplo, cuando un heredero transfiere su derecho real de herencia, el modo de adquirir será la tradición y será a título universal, porque se está transfiriendo un tercio de la universalidad jurídica.

La prescripción puede ser a título universal cuando, por ejemplo, un heredero adquiere una herencia por prescripción.

c) Modo de adquirir por acto entre vivos: Son aquellos que operan el traspaso del dominio en vida de las personas que intervienen todos, por ejemplo, menor sucesión por causa de muerte.

d) Modo de adquirir por causa de muerte : Aquellos que operan el traspaso del dominio a la muerte de alguna de las partes o personas que intervienen.

c) Modo de adquirir a título gratuito: Aquellos que no significan una contraprestación pecuniaria para el adquiriente, por ejemplo, ocupación, accesión, prescripción, sucesión por causa de muerte.

¿Y la tradición?

Depende del título que antecede a la tradición, por ejemplo, si el título es una compraventa, la tradición será a título oneroso, en cambio, si el título es una donación será a título gratuito.

La ley es un título oneroso, porque hay que pagar una indemnización, por ejemplo, en la expropiación.

d) Modo de adquirir a título oneroso : Son aquellos que significan una contraprestación pecuniaria para el adquiriente.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

¿Qué se puede adquirir a través de estos modos?

1º Se aplica a la adquisición del derecho real de dominio, además se pueden adquirir otros derechos reales (Art. 670).

C.C. Art. 670 La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace a ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de adquirirlo.Lo que se dice dominio se extiende a todos los otros derechos reales.

Aún puedo adquirir derechos personales o créditos, por ejemplo, Art. 699 habla de la tradición de los derechos personales.

C.C. Art. 699 La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario.

El dominio se adquiere por un sólo modo, porque no se puede adquirir lo que ya se adquirió.

A contrario de la posesión, ya que se puede poseer por varios títulos.

Hay discusión doctrinaria en cuanto a si se exige título en todos los modos de adquirir, es decir, se requiere título y modo.

Aquí no está la tradición envuelta en este problema, ya que el Art. 675 deja en claro que se requiere título y modo.

C.C. Art. 675 Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.Se requiere además que el título sea válido respecto de la persona a quién se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges.

¿Pero que pasa con el resto de los modos de adquirir?

Para una doctrina, en todos los modos de adquirir se requiere un título precedente – Fundamentos:

1º Se van al Art. 703, que habla de títulos traslaticios y constitutivos de dominio. Esta doctrina dice que el Art. 703, califica a la accesión, a la prescripción y a la ocupación, los trata como títulos constitutivos de dominio.

C.C. Art. 703 El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio.Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlos, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Pertenecen a esta clase de sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales e partición.Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.

Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos personales preexistentes, no forman nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado constituyen un título nuevo.

2º En lo que se refiere a la sucesión por causa de muerte, puede según el art. 952, el título ser el testamento o la ley.

C.C. Art. 952 Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y en virtud de la ley, intestada o abintestato.La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada.

3º En la ocupación, accesión y prescripción, el título se confunde con el modo de adquirir.

Esta es la doctrina predominante.c) Esta otra doctrina señala que el título sólo se exige en la tradición, en los otros

modos no.

23)Argumentos o fundamentos.

1º El Art. 675 , dice expresamente que para que valga la tradición, se requiere título traslativo de dominio, lo que no sucede con ningún otro modo de adquirir.

2º El Art. 588 , habla solamente de los modos de adquirir el dominio, y no de los títulos, en cambio, cuando se exigió título se señaló expresamente en el código.

3º Destruyen el argumento del Art. 703 , dicen que este artículo se refiere a títulos para poseer, o sea, cuando a la prescripción, ocupación y accesión le falta algún requisito o circunstancia, para que opere como modo de adquirir y en ese caso opera como un título para poseer, pero no es un título antecedente para adquirir el dominio, ya que el Art. 703 se refiere a la posesión.

4º También destruyen el argumento de la sucesión por causa de muerte, aquí dicen que ese argumento es inadmisible, porque recuerdan que a una persona se le puede suceder parte testada y parte intestada, y dicen que si sigue la doctrina anterior se estaría adquiriendo por dos modos de adquirir, es decir, habrían dos títulos, primero por sucesión y el segundo por la ley, entonces, no es correcto decir que tengo dos títulos que preceden al modo de adquirir. El modo debería ser precedido por un solo modo.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

LA OCUPACION

El Art. 606, es el que se refiere a la ocupación.

C.C. Art. 606 Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional.

La ocupación, es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y que consiste en la aprehensión material con la intención de adquirir el dominio.

REQUISITOS PARA QUE OPERE LA OCUPACION

1º Debe recaer sobre cosas que no pertenecen a nadie, da lo mismo si son Res Nulius o Res Derelictae, ejemplo, animales. Sólo son susceptibles bienes muebles, es decir, según la doctrina, sólo mostrencos. ¿Porqué sólo bienes muebles?, porque el Art. 590 contiene una presunción de dominio que tiene el Fisco sobre todos los terrenos que están dentro del territorio nacional y que carecen de dueño.

2º Debe existir aprehensión material, no sólo con apoderamiento físico, sino que también inminente, por ejemplo, yo le disparo a un ave y cae, yo tengo la intención de buscarlo y quedarme con el (Art. 617 y 618).

C.C. Art. 617 Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo, desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo; o desde el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar.Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá este hacerlo suyo.

C.C. Art. 618 No es lícito a un cazador o pescador perseguir al animal bravío que es ya perseguido por otro cazador o pescador; si los hiciere sin su consentimiento, y se apoderase del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo.

Por este requisito, este modo sólo opera para las cosas corporales.

3º Intención de adquirir el dominio. Este requisito debe concurrir copulativamente con el anterior, y por ser un elemento intelectual, la doctrina dice que es un acto jurídico por que requiere intención. No pueden adquirir por ocupación, aquellos que no pueden manifestar su voluntad, es decir, incapaces absolutos y esto es discutible y hay que ir al Art. 723.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

C.C. Art. 723 Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que completa.Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea por si mismos o para otros.

Así como no pueden poseer no pueden adquirir, pero no se habla en el Art. 723 de incapaces en general, pero se toma en cuenta que no pueden los incapaces absolutos.

Si ocupo algo que no sé si tiene dueño, no opera el modo, pero si puedo ser poseedor.

CLASES DE OCUPACION

En esta materia se clasifica según las cosas que son susceptibles de adquirir por ocupación.

Cazaa) Cosas animadas (del Art. 607 al 623)

Pesca

- Invención (Art. 624) o Hallazgo (Arts. 625, 628 y 786)Clases de ocupación b) Cosas inanimadas - Descubrimiento de un tesoro

- Captura Bélica (Arts. 629 a 639)

c) Especies náufragos

d) Especies al parecer perdidas (Arts. 629 a 639)

LA ACCESION

Es un modo de adquirir el dominio y su concepto está en el Art. 643.

C.C. Art. 643 La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella, los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.

Hace este Art. 643 una sinónima entre frutos y productos, los que en realidad son distintos conceptos.

Ha habido una crítica a si la accesión es un modo de adquirir.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Se ha dicho que es una manifestación del dominio ya existente porque, el propietario de la cosa se hace dueño de lo que ella produce, es decir, es una de las facultades de dominio, es decir, el goce, pero el C.C. en el Art. 588 y 643, la trata como un modo de adquirir el dominio.

En la accesión de frutos, el dueño de una cosa, es dueño, también, de lo que la cosa produce, aquí se señala la crítica.

- Naturalesa) Accesión

- Civiles

1) Aluvión (Art. 649, 650, 651)2) Avulsión (Art. 652)

- De inmueble a inmueble (del art. 649 al 656)

3) Mutación de álveo o cambio de cause de un río (Art. 654, 655)4) Formación de nueva isla (Art. 655)

Accesióna) Especificación (Art. 662)

b) Accesión propiamente tal o continua - De mueble a mueble b) Mezcla (Art. 663)

c) Adjunción (del Art. 657 al 661)

Plantación- De mueble a inmueble o Industrial

Edificación

¿Qué relación existe entre fruto y producto?

1) Fruto : Es lo que una cosa produce o da periódicamente sin detrimento de su sustancia, ejemplo: manzano – manzana (naturales); casa – renta (civiles).

2) Producto : Es lo que una cosa da sin periodicidad o con detrimento de sustancia, ejemplo: al bosque se le cortan los árboles u da madera, es producto ya que hay detrimento porque el árbol muere al ser cortado.

¿Qué importancia tiene esta distinción?

Cobra importancia cada vez que un precepto legal o el acuerdo de voluntad de las partes, concede a alguien los frutos de la cosa.

Los frutos se clasifican en naturales (Art. 644) y civiles (Art. 647)

C.C. Art. 644 Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

C.C. Art. 647 Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo pedido.Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran.

El fruto civil es la utilidad equivalente que el dueño de una cosa obtiene al conceder a un tercero, el uso y goce de ella, ejemplo, Art. arrendamiento.

¿En qué estado se deben encontrar estos frutos?

Hay que distinguir entre:

a) Frutos naturales (Art. 645)

C.C. Art. 645 Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separadas de ellas.Frutos naturales percibidos, son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc.; y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente o se han enajenado.

Nota: en el Art. 645, maderas cortadas es un error, ya que son productos)

3º estado frutos naturales.

b) Frutos civiles : Art. 647, inciso final, también hay un error porque según Rozas debió hacer dicho desde que se pagan y no desde que se cobra, porque puede uno cobrar y no le pagan.

La doctrina, dice que los frutos civiles pueden estar devengados, ejemplo, el derecho fe pedir alimentos puede ser fruto civil.

Pueden estar pendientes mientras se debe, aunque no haya exigibilidad en cuanto al cobro de los frutos.

¿A quienes pertenecen los frutos de la cosa?

Artículos 646 y 648 regla general, salvo situaciones especiales, como la ley o las partes hayan estipulado distinto.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

C.C. Art. 646 Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ellas; sin prejuicio de los derechos constituido por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario. Así los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.Así también las pieles, lanas, astas, leche, cría, y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.

C.C. Art. 648 Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales.

Accesión propiamente tal: Se produce por la unión permanente de dos o más cosas de distinto dueño, que originalmente se encontraban separadas, pasando a formar un todo indivisible.

Para determinar quién es el dueño del todo indivisible que se forma como producto de la accesión, se sigue el adagio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

La accesión se clasifica propiamente tal en:

1. Accesión de inmueble a inmueble o accesión de suelo o natural

24)Aluvión: Las trata como accesión de suelo (Art. 649).25)Avulsión: (Art. 652, 653), como accesión de suelo.26)Mutación: (Art. 654, 655), como accesión de suelo.27)Formación de nueva isla: Pertenecen al Estado (Art. 597).

C.C. Art. 597 Las nuevas islas que se formen en el mar territorial o en ríos y lagos que puedan navegarse por buques de más de cien toneladas, pertenecerán al Estado.

2. Accesión de mueble a mueble: Se origina cuando se unen dos cosas muebles que pertenecen al diferente dueño.

28)En la adjunción (Art. 657), se dan varios criterios.29)Especificación (Art. 662). 30)Mezcla (Art. 663), se mezclan dos materias áridas o liquidas y no hay

posibilidad de separarlas.

3. Accesión de muerte a inmueble : Se produce cuando se construye o se planta o se siembra con materiales o semillas ajenos, es decir, que pertenecen a una persona distinta a la persona del dueño.

¿De quién es la edificación, la plantación o la siembra?

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Aquí se sigue el adagio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El que se hace dueño, es el dueño del suelo (Art. 668 y 669), da criterios de obligaciones.

LA TRADICIONConcepto Art. 670.

C.C. Art. 670 La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad o intención de adquirirlo.Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.

Aclara el Art. 670, dice que lo que se dice del dominio se extiende a todos los derechos.

Características

1. Este modo de adquirir es derivativo y se desprende del Art. 682. El adquiriente deriva su dominio de otro sujeto que es el tradente. El tradente no transfiere más derechos que los que tiene.

2. Es una convención : Es el producto de un acuerdo de voluntades entre el tradente y adquiriente que produce consecuencias jurídicas.

La tradición extingue la obligación que tiene el tradente de entregar la cosa tradida y esta obligación esta contenida en el título.

3. La tradición se equipara al pago que extingue la obligación contraída . Así se trata en materia de pago (Art. 1567 Nº1 y Art. 1568).

C.C. Art. 1567 Nº1 Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consisten darla por nula.Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:1º por la solución o pago efectivo;

C.C. Art. 1568 El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.

4. La tradición siempre es consecuencia de un título, así lo dice el Art. 675 y este título podrá ser título gratuito u oneroso, según también como sea el título.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

5. Mediante este modo, se puede adquirir el dominio y además otros derechos reales (Art. 670), y también se extiende al dominio de los derechos personales reglamentada en el Art. 699, y también la tradición del derecho real de herencia (Arts. 1909, 1910).

6. La tradición por regla general es un modo a título singular. En Chile no se aceptan los contrato que tienen por objeto la transferencia de todos mis bienes de una universalidad jurídica (Art. 1811), pero si todos los bienes uno por otro (futuros o presentes), pero tengo que especificarlos por escritura pública. Sin embargo la ley permite en ciertos que la tradición recaiga en sobre una universalidad, como por ejemplo, en la tradición del derecho real de herencia.

7. La tradición sirve como requisito para poseer una cosa, cuando tradente no es el verdadero dueño, es decir, la tradición en un título para poseer.

¿Qué diferencia existe entre la entrega y la tradición?Todo se suscita por el Art. 670 ya que señala “entrega”, pero no toda entrega es tradición.

¿Cuándo será tradición? (la entrega)

Cuando la entrega se efectúa con la intención de transferir el dominio u otro derecho real .

¿Dónde encontramos este elemento intencional?

Normalmente este elemento se manifiesta en el título que le sirve de antecedente, y en ese caso si el título es una compraventa, lógico que la entrega del tradente es la tradición y si estamos frente a un arrendamiento es un título de mera tenencia, y en el primer caso el título será traslaticio de dominio, de lo contrario, sería de mera tenencia como el comodato, arrendamiento.

Lo que sucede es que el C.C. no emplea estos términos (entrega y tradición) en sentido correcto, a veces los considera como sinónimos (Art. 1824), en otros emplea “entrega” debiendo decir tradición (Art. 2196).

El mutuario se hace dueño, aunque tenga que después restituir y en el Art. 2197, deja claro que se hace a través de la tradición.

En otros el C.C. habla de tradición debiendo haber dicho entrega (Art. 2174), se refiere al comodato y debió haber dicho entrega, también sucede en el Art. 1443, cuando define la que se entiende que contrato real.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Y en otras oportunidades el C.C. le da el uso adecuado a la entrega y tradición (Art. 2212), que se refiere al depósito (Art. 2174), se refiere al comodato y el (Art. 2197), como se perfecciona el mutuo.

¿Qué requisitos requiere la tradición para que produzca sus efectos normales?

1) Se requiere la concurrencia de dos personas tradente y adquiriente.

2) Debe existir consentimiento de ambas partes.

3) La existencia de un título traslativo de dominio.

4) La entrega.

La tradición: es una convención y esta es un acto jurídico bilateral, intervienen dos partes y el Art. 671 señala que se entiende por tradente y adquiriente, ambos deben ser capaces de ejercicio y si no actuar representadas.

En el Art. 671, el tradente debe ser dueño y el término facultad habla que el tradente tiene la facultad de transferir el dominio, es decir, se entiende como facultad de disposición, o sea, facultad de posesión.

Se produce una contradicción entre los artículos 682 y 683 del C.C. por una parte y por otra el Art. 1575. La tradición hecha por quién no es dueño, es válida sólo que no produce sus efectos, el efecto de transferir el dominio (Art. 682), lo que está en armonía con el Art. 1815 que señala que la venta de cosa ajena vale.

El problema se plantea al entender que la tradición se equipara al pago y según los dispuesto en el Art. 1575 que se refiere al pago que es hacho por quién no es dueño, no es valido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa pagada.

¿Qué sucede entonces?

Lo que se ha concluido por algunos autores es que en este caso es que el pago de la deuda es válida en cuanto a tradición, pero en cuanto a pago es nulo, significa que aunque el tradente no sea dueño de la tradición será válida, pero dejará al adquiriente en posesión, pero en cuanto a pago es nulo el pago hecha por quién no es dueño, ¿qué puede hacer el comprador?

1) Que el comprador no se entere que la cosa es ajena y 10 años después aparece el verdadero dueño, entonces el comprador puede decir que adquiere por prescripción.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

2) Que el comprador que recibe la cosa ajena, se de cuenta que le pagaron con cosa ajena, puede pedir la nulidad del pago, la restitución del precio y mandar por la prestación que se le debe, es decir el pago con cosa propia.

c) consentimientos de ambas partes

Como la tradición es una convención, es lógico que se exija tanto del tradente como del adquiriente el consentimiento ya que es un acto jurídico bilateral.

¿Y en que se traduce este consentimiento?

El tradente en cuanto transfiere el dominio y el adquiriente en cuanto adquiere el dominio y esto se encuentra en el título en el art. 670 y el Art. 672 se refiere a la voluntad del tradente, el Art.673 se refiere a la voluntad del adquiriente y este consentimiento se encuentra plasmado en el título.

Como en todo acto jurídico, la voluntad del tradente o adquiriente puede estar afecta a vicios del consentimiento, pero el C.C reglamenta el error en la tradición y se refiere a 3 tipos de error:

1) Error en la cosa tradida2) Error en la persona3) Error en el título

a) En el Art. 767, el C.C. habla de la cosa tradida sobre la “identidad de la especie que debe entregarse” se parece al error obstáculo o esencial, es decir, hay armonía entre el Art. 676 y 1453.

La diferencia radica en que este error se produce en el memento de la entrega y no en el contrato cuando se manifiesta la voluntad.

b) Error que recae en la persona del adquiriente , quien es el acreedor en definitiva. Esto está en armonía con el Art. 1576, que señala que el pago va a ser válido si se paga al acreedor y aquí se relaciona con el adagio “el que mal paga, paga doble”.

La norma general que da el Art. 1455, es que el error en la persona no vicia el consentimiento pero prima el Art. 676, por el principio de la especialidad, ya que es una norma especial y hay algunos autores que dicen que no hay pugna entre el Art. 1455 y 676, porque la tradición es un acto jurídico intuito persona, es decir, se debe afectar en el título.

Otros dicen que si se yerra el nombre y no en la persona es válida la tradición Art. 1057.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

c) Error en el título se refiere a el, el Art. 677

Hablamos de error en el antecedente que sirve de fundamento a la tradición, todo vicio que recaiga sobre el título se extiende a la tradición y el Art. 677 contempla dos casos:

1) Ambas partes entienden que hay título traslativo pero no hay coincidencia en cuanto la naturaleza, ejemplo, uno dice compraventa y otro dice donación.

2) Cuando una persona entiende que hay título traslaticio de dominio y el otro entiende que hay un título de mera tenencia, ejemplo, uno entiende que hay compraventa y el otro arrendamiento y esto está en armonía con el Art. 1453.

El C.C. habla también del error en los representantes o mandatarios en el Art. 678.

En todos estos casos el error invalida la tradición.

LA TRADICION POR REPRESENTANTES

Esta claro que la tradición se puede efectuar a través de un representante “a su nombre”, artículos 671, 672, 673, 674, 678, etc.

Pero para que opere la tradición por representante, este tiene que obrar dentro de los términos o límites de su representación.

La representación puede ser legal o voluntaria (mandato) (Art. 43 C.C.).

El Art. 671, Inc.3º, introduce un nuevo tipo de representación legal, aparte del Art. 43, que es el juez en la venta forzada, aquí el juez representa al tradente y se va a la teoría de la modalidad de la representación.

Algunos dicen que en la venta forzada no hay tradición, porque no hay consentimiento del tradente, pero el juez la manifiesta y él es el representante legal.

En relación a la ratificación el Art. 672 Inc.2º, dice, “Se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad fe enajenar la cosa como dueño o como representante de dueño.

Aquí hay un problema de inoponibilidad, por falta de concurrencia por una de las partes, pero no hay un problema de nulidad.

3.-Requiere de un título traslaticio de dominio (Art. 675 y Art. 703).

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Se llama título al antecedente para adquirir el dominio, y los más frecuentes son, donación, compraventa, permuta, el aporte en sociedad, la transacción cuando recae sobre un objeto no disputado (Art. 703 C.C.).

Según el Art. 675, el título debe ser válido en dos aspectos:

a) En cuanto a la persona que se confiere.

b) Además debe ser válido en sí mismo, es decir, que si es una compraventa, tiene que cumplir con todos los requisitos del acto jurídico (Art. 1796), se prohibe la venta entre cónyuges (aquí recae en el adquiriente).

El Art. 679, se refiere a las solemnidades en la tradición.

d) La entrega : es la concretización material de la tradición, la entrega es el elemento material, a través del cual se efectúa la tradición.

Bajo este título vamos a analizar los efectos de la tradición.

EFECTOS DE LA TRADICION

Para hablar de los efectos hay, primero, que determinar si el tradente es o no dueño.

1) Si el tradente es o no dueño.

Si el tradente es dueño, se produce el efecto normal que es transferir el dominio (Art. 670, 671, 675, 1575), se refiere al pago, de que forma se realiza el pago.

¿Porqué hay que tener presente si el tradente es o no dueño?

Porque es un modo de adquirir derivativo.

¿Qué pasa si el tradente no es dueño de la cosa? En este caso, el adquiriente no adquiere el dominio, pero entra en posesión, en vía de ganarla por prescripción art. 682 y se complementa con el Art. 683.

2) Puede ser que el tradente no sea dueño de la cosa traída, pero tiene sobre ella otros derechos transferibles, como por ejemplo, un usufructo en este caso opera el Art. 682,o sea, el tradente, transfiere con la tradición los derechos que tiene, pero no el dominio.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

EPOCA PARA EXIGIR LA TRADICION

De acuerdo al Art. 681, quiere decir que lo normal es que si nada dicen las partes en el título, la tradición es exigible desde el momento que se celebra el contrato, porque eso es lo normal.

Pero puede ser que las partes hayan estipulado un plazo, o sea, se somete la entrega a una condición o plazo suspensivo en cuyo caso para que se pueda exigir la entrega hay que esperar que se cumpla el plazo o la condición.

¿De qué depende si se cumple la entrega de la tradición?

Depende de que si el contrato es puro y simple o si está afecto a una condición o plazo suspensivo.

3) En el caso que intervenga decreto judicial, en contrario que se encuentra en la parte final del Art. 681, esto significa que si se ha notificado al tradente una resolución judicial que ordena retención o embargo o prohibición de celebrar actos y contratos sobre la cosa, entonces el tradente debe abstenerse de efectuar la tradición y el adquiriente no se la puede exigir, sopena de la nulidad absoluta (Art. 1464 Nº3 y Nº4), porque adolece de objeto ilícito y esto está relacionado con el Art. 1578 Nº2.

4) Los efectos de la tradición pueden estar sujetos a modalidades.

Se puede estipular en una compraventa, por ejemplo, el pago del precio de un bien, y como el bien viene de Europa en un mes más todavía no se adquiere el dominio, por lo tanto no soy dueño.

En este caso es el efecto de la tradición del dominio el que puede quedar sujeto a modalidad y estas se establecen en el título, por ejemplo, los efectos de la tradición pueden estar sujetos a una condición suspensiva, en este caso se efectúa la entrega, pero no opera la tradición, que queda suspendida en el tiempo; esto en doctrina se llama “cláusula de reserva de dominio”, de tal forma que cumplida la condición suspensiva, el dominio se traslada de pleno derecho al adquiriente, esto lo señala el Art. 680 Inc.2º.

Esto es solamente aplicable a la compraventa, ejemplo, en una compraventa el vendedor entrega la cosa, pero se reserva el dominio hasta que reciba el pago del precio por parte del comprador, es decir, queda sujeto a una condición la que es que el comprador pague el precio.

Esta cláusula debe ser expresa, de lo contrario, se entiende que la entrega produce sus efectos normales (Art. 1874).

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Hay contradicción en nuestro C.C. en cuanto al Art. 1874, porque el Art. 680 Inc.2º, permite la reserva de dominio hasta el pago del precio, en cambio el Art. 1874, no le da otro efecto a la reserva, el de poder demandar al vendedor de ejercer las acciones personales, es decir, el cumplimiento o resolución del contrato, pero transfiriéndose el dominio desde la entrega, no obstante el pacto.

¿Cómo se soluciona esto?

La solución es que han dicho que prevalece el Art. 1874, por tratarse de una norma especial.

Los efectos de la tradición, también pueden quedar sujetos a una condición resolutoria, en este caso, el dominio se transfiere al momento de la entrega, pero queda sujeto a poder resolverse, es decir, que se cumpla la condición resolutoria.

FORMAS DE EFECTUAR LA TRADICION

Hay que distinguir:

a) La tradición de derechos reales sobre muebles (Art. 684 y 685).

b) La tradición de derechos reales sobre inmuebles.

c) La tradición del derecho real de herencia.

d) La tradición de derechos personales.

Hay otros casos especiales como la tradición de derechos reales de servidumbre.

1) Tradición de derechos reales sobre muebles

Las formas de efectuar la tradición y esta especie se acostumbra a distinguir entre:

1) Tradición Real : Es la que se efectúa por una entrega real o material de la cosa entre el tradente y el adquiriente (Art. 670).

El C. Civil no menciona esta forma de entrega en el Art. 684, está en el Art. 670, en la definición de tradición y dice que consiste en la entrega que el dueño hace de ella a otro, una entrega real, material, se desprende de la propia definición.

Hay que aclarar que gran parte de la doctrina considera la tradición real hecha en la forma señalada en los Nº1 y 2 del 684, esta es la doctrina predominante.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Otros dicen que no es real, ya que ésta es una sola y si no se puede hacer, hay que recurrir a la ficta o simbólica.

2) Tradición ficta o simbólica , para algunos según la doctrina la entrega ficta o simbólica, es aquella que se efectúa en alguna de las formas señaladas en el Art. 684.

En cambio para otros estima que son fictas o simbólicas solamente las del Art. 684 Nº3, 4, 5, pero no las del Nº1 y 2.

¿A qué se refieren las del Nº3 y 4?

Nº3, No son la llave de la cosa, sino donde está guardada o donde se encuentra la cosa, y el C.C. da ejemplos, no las llaves de la cosa, no las llaves del auto, ya que esta sería la del Nº1.

Nº4, La tradición se perfecciona desde el encargo, es lo que algunos llaman “tradición por contrato”, es decir hubo un convenio para que el tradente ponga la cosa en el lugar que convinieron, y esto es cuando se pacta entre el adquiriente y el tradente.

¿Cuándo se efectúa la tradición, cuando la cosa es llevada al otro lugar o cuando se pacta?

Es cuando se pacta, no importa si el tradente cumple o no con poner la cosa donde lo pactaron, la tradición se efectúa en el momento del p acto, del encargo.

Convenida la cláusula en el título, queda el tradente como mero tenedor y en calidad de mandatario del adquiriente y tiene que cumplir el encargo.

Nº5, En este número hay dos situaciones:

En primer lugar, está la traditio brevi manus y consiste en que una persona, siendo mero tenedor, pasa a ser propietario de la cosa, en virtud de un título traslaticio de dominio, ejemplo, yo le presté un libro a Pedro y después se lo regalo, es decir, pasa de mero tenedor a propietario.

El C.C. trata de evitar los traslados innecesarios de la cosa.

En segundo lugar, la constitum possesorium, consiste o se produce cuando un propietario pasa a ser mero tenedor y aquí se trata de evitar una doble entrega , y también se está en presencia de un tradición por un mero contrato, ejemplo, yo

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

soy dueño de mi televisor y un día se lo vendo a Pedro, pero lo dejo en usufructo (el televisor) por dos meses más.

En estos dos casos la especie no cambia de lugar.

El Art. 685, se refiere también a la tradición de frutos, o sea, se refiere a bienes muebles por anticipación y la tradición de frutos es real, porque se efectúa con el acto de separación y la voluntad de tradente se manifiesta en la autorización.

2) Tradición de derecho real sobre inmuebles (Art. 686)

De acuerdo a este artículo la tradición se efectúa por la inscripción del título en registro del conservador de bienes raíces, por ejemplo, en una compraventa, la escritura pública es el título y éste se inscribe en el conservador de bienes raíces.

El censo siempre recae sobre bienes raíces, al igual que la habitación y también el derecho real de hipoteca.

En la servidumbre que recae siempre sobre bienes inmuebles, su tradición se hace en virtud del Art. 698, y se efectúa por escritura pública, esta es una excepción por que la obliga otra disposición que es el Art. 698. Se hace por escritura pública, por ejemplo, pude ir en el mismo contrato, ejemplo, compraventa.

La teoría de la abstracción es la doctrina mayoritaria.

La prenda no, porque recae sobre bienes muebles y se efectúa la prenda por alguna de las formas que señala el Art. 684.

¿Qué utilidad persigue esta institución?

La propiedad raíz, en Chile, está sujeta a un registro público que lleva el funcionario que es el conservador de bienes raíces, y en este registro se van inscribiendo los títulos referentes a inmuebles.

¿Qué finalidad tiene este registro?

1) La inscripción es la manera de efectuar la tradición del dominio y de otros derechos reales sobre inmuebles, salvo las excepciones señaladas, como por ejemplo, la servidumbre, y discutido el derecho real de herencia y por exclusión el derecho real de prenda.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

2) Conservar la historia de la propiedad raíz y de esta forma se da publicidad a los terceros, en todo lo que tiene relación con las mutuaciones, las transferencias, los gravámenes constitutivos o que sufran los bienes raíces.

3) En Chile, la inscripción es prueba, requisito y garantía de la posesión, según para la mayoría de los autores; hay artículos en el C.C. que son muy decidores al respecto (Arts. 724, 728 y 2505 C.C.)

4) La inscripción en algunos casos desempeña el papel de solemnidad del acto jurídico Art. 767, usufructo otorgado por acto entre vivos y que recae sobre inmuebles, no basta la escritura, sino que requiere además, la inscripción, también sucede en la hipoteca. (Art. 2409, 2410).

5) La inscripción en el registro del conservador de bienes raíces no es prueba de dominio, sino que solamente de posesión, el dominio se produce por la prescripción adquisitiva que en los bienes inmuebles es de 10 años, no es que la inscripción en Chile no sirva como Tradición, sino que es así, ya que es un modo de adquirir el dominio y este en Chile no sirve para adquirir el dominio, lo que pasa es que al momento de la prueba la sola inscripción de la Tradición no basta, porque no es prueba de dominio.

SISTEMAS DE REGISTRO TERRITORIAL QUE EXISTEN EN EL MUNDO

a) Registro Personal : Es aquel que se organiza en base al nombre de las personas que aparezcan en el Título. (El Sistema Chileno es personal).

b) Registro Real : Que se organiza en base a los predios que se individualizan a través de carpetas con números, u otros signos y uno que otro dato del Inmueble y además este sistema cuenta con un plano o croquis de la ubicación del predio.

( Impera en la mayoría del mundo).

Desde otra perspectiva:

1) Sistema de Inscripción : Consiste en que el funcionario, extracta o resume el Título que se le presenta para inscribirlo (es un extracto). En Chile se utiliza este sistema.

2) Transcripción: Consiste en que se copia íntegramente el Título presentado.

Lo débil del 1º Sistema es que el funcionario puede omitir algo que es importante.

Lo débil del 2º Sistema es que es enorme y se llenaría los registros de Títulos.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Hay otro Sistema que es el de mayor o menor legalidad.

La legalidad se relaciona con la seguridad o la garantía de que los titulares que aparezcan en la inscripción son efectivamente los propietarios. Este Sistema rige en países como Alemania, Australia, Estados Unidos, Inglaterra; la característica es que este Sistema es Prueba de Dominio, es irrefutable y esta garantizado por el Estado.

CONSERVADOR DE BIENES RAICES

¿Cual es la norma aplicable?

Están en los Artículos 686 y sgtes. del CC y es importante el Art. 695 ya que la mayoría señala que es un D.F.L y por lo tanto tiene rango de Ley y por lo tanto, tiene rango de Ley y este reglamento se dictó el 24 de junio de 1857, entró en vigencia el 19 de enero de 1859, es decir 2 años después.

¿Que es el Conservador de Bienes Raíces?

Remitirse a los Artículos 446 a 452 del COT._ Es un funcionario de la Administración de Justicia y funciona como una oficina en cada comuna a cargo del Conservador._ Es Ministro de Fe._ Es nombrado por el Presidente de la República, es decir tiene el mismo sistema de nombramiento que los Notarios._ Hay pueblos pequeños en que el Notario y el Conservador son el mismo._ En Santiago, el cargo es realizado por 2 funcionarios.

Libros fundamentales que lleva el Conservador.

_ El Repertorio._ El Registro._ El Indice general.

El registro se divide en 3º fundamentalmente; que son:

1) El Repertorio de Propiedad.2) El Registro de Hipotecas y Gravámenes.3) El Registro de Interdicciones y Prohibiciones de enajenar.

Hoy en día, el Conservador lleva otros Registros:

_ Registro de Comercio._ Registro de Prendas Especiales._ Registro de la Inscripción Minera._ Registro de Aguas.

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_ Registro de Vehículos Motorizados, que ahora lo lleva el Registro Civil.

¿Qué es el Repertorio?

Esta en el Artículo 21 y sgtes. del Reglamento.

“Para anotar los libros que se le presenten”

Es un libro en el que se anotan todos los Títulos que se le presenten al Conservador, para su inscripción.El Art. 24 señala que debe contener el Repertorio, el Nº4 es importante porque señala que debe llevar: El Nº, Día, Mes y Hora de presentación. Las anotaciones se harán en este libro en orden de presentación de los Títulos, es decir por orden de llegada.

El Art. 15 del Reglamento señala, que el Conservador nunca deja de anotar en el Repertorio los Títulos que se le presentan para ser inscrito, es decir “ En el Repertorio se anota todo y esas anotaciones son presuntivas, porque pueden o no transformarse en inscripción, estas anotaciones caducan al cabo de 2 meses, sino se constituyen en Inscripción y esto puede suceder (Art. 13), porque el Título puede tener algún vicio que hace que sea inadmisible, el Conservador se niega a inscribirla y por lo tanto el interesado debe subsanarlo antes de 2 meses o sino caduca la anotación.

¿Qué importancia tiene la anotación? La importancia consiste en que efectuada la inscripción su fecha se retrotrae a la fecha de anotación efectuada en el Repertorio. (Art. 17 del Reglamento). El efecto retroactivo es importante en los Artículos 65, 66, 67, 68, del Reglamento.

El Conservador nunca se niega a la anotación, salvo que el vicio sea tan evidente que declare que se retire la anotación (Art.67 del Reglamento)Características de los registros

Se organizan igual que los protocolos de los notarios. Son registros anualesLa inscripción lleva un folio(hoja), con un número (fojas - número- año)Los registros contienen índices (Art. 41 y 44 reg.) Los índices generales se cierran anualmente (Art. 46 y 47 reg.)El registro es público, el Conservador está obligado a otorgar las copias y certificados que se le pidan, cobra un aracel fijado por ley (Art. 49 reg.)

El conservador no tienen atribuciones para examinar la validez y eficacia de los títulos, esto por que en chile hay un sistema de baja legalidad, él Eº no garantiza ni la congruencia entre los títulos y las características materiales de los predios ni

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la calidad de autentico propietario que pueda tener quién aparece como dueño en la inscripción.

El conservador tiene responsabilidad funcionaria (Art. 96 y 98 reg.)

Títulos que pueden y deben inscribirse

(Art. 52 re). Impone una exigencia para lograr un efecto jurídico (transferencia del dominio).

(Art.53 reg) la expresión “títulos que pueden inscribirse”, se refiere a que la inscripción de dichos títulos no esta prohibida por la ley y además a que su efecto fundamental no depende de la inscripción, sin embargo de ella derivan ventajas, principalmente la oponibilidad a 3º.

Deberán inscribirse. (Art. 52 reg.)

a) Títulos traslatícios de dominio de bienes raíces.Mutuo; Art. 2197 C.C. Cuasiusufructo; Art.729 C.C.Transacción; Art. 703 C.C.

Los títulos de Dº de usufructo, uso habitacional, censo e hipotecario constituido sobre inmuebles.

En el caso del Usufructo (sobre inmueble) y por acto entre vivos Art.767 debe transferirse por instrumento público inscrito Art. 52 reg.

En el Uso y Habitación Art, 812 se constituye por instrumento público inscrito, hay un error en que los Derechos de Uso y Habitación son intransferibles, Intransmisibles, ni otro Título en el Censo Art. 2027 su constitución debe hacerse por escritura pública en el Registro del Conservador de Bienes Raíces.Dicha inscripción tiende a mantener la historia de la propiedad raíz y dar publicidad a 3º y hace oponibles a ellos los efectos del fallo.En la Hipoteca: hay que estarse al Art. 2409 y 2410. Debe hacerse por escritura pública e inscripción en el Registro, cuya función ( inscripción) es la Solemnidad del acto y Tradición del Dº Real de hipoteca.

El Fideicomiso se constituye por instrumento público y con inscripción en el Registro de hipotecas y gravámenes. La renuncia de los derechos anteriores puede hacerse por interés del renunciante, si se renuncia a aun dº , sujeto a inscripción conservatoria, la renuncia debe inscribirse en el competente Registro.

Los Decretos de Interdicción provisoria o definitiva del demente; el de Rehabilitación del demente o del disipador, también se debe anotar; en cuanto al Decreto de Interdicción provisoria o definitiva y rehabilitación del disipador y

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demente su inscripción se debe al cumplimiento de lo dispuesto en los Arts. 447, 445, 461,468 C.C.

El objeto de la inscripción es dar Publicidad a los que contratan con ellos.

El Decreto que concede la Posesión Definitiva de los bienes del desaparecido, cumplen su rol de publicidad a 3º y el que concede el beneficio de Separación de bienes(Art. 1578) o Separación de Patrimonio, según el Art.1385 su inscripción cumple con una medida de publicidad para los acreedores de los herederos.

2º Constitución de Fideicomiso que comprendan o afecten bienes raíces . _ Usufructo, Uso Y Habitación que recaen sobre inmuebles por acto entre vivos._ Constitución, división, reducción y redención del Censo._ Constitución del Censo Vitalicio._ Constitución de la Hipoteca.

3º La renuncia de cualquier derecho de los anteriores

4º Decretos de interdicción provisoria y definitiva._ Rehabilitación del disipador y del demente. _ Conferencia de la Posesión definitiva de los bienes del desaparecido._ Beneficio de la separación de bienes.

Art. 53 reg. Pueden inscribirse

La inscripción de condición suspensiva a resolutoria sobre un bien raíz están sometidas a una medida de publicidad que faculta a los 3º en caso de no existir inscripción para alegar su desconocimiento Art. 1491 C.C. La inscripción de la condición evita que los 3º aleguen inoponibilidad frente a ella.

Todo gravamen impuestos en ellos que no sean de los mencionados en los nº 1 y 2 del artículo anterior, como las servidumbres (solo requieren escritura pública).

El arrendamiento en el caso Art. 1962 C.C. y cualquier otro acto o contrato cuya inscripción sea permitida por la ley. Las ventajas que los 3º adquirientes de la cosa arrendada deben respetar el arriendo. La inscripción del arrendamiento no es obligatoria.

Todo impedimento o prohibición referente a inmuebles, se ha convencional, legal o judicial, que embarace o límite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar. Son de la segunda clase de embargo, cesión de bienes, secuestros, etc.

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Este artículo a sido modificado por el C.P.C. por que para afectar 3º el C.P.C. hace obligatoria la inscripción de ciertas prohibiciones que de acuerdo con este artículo son solo facultativas (Art.297 inc 1 C.P.C).

Art. 453 C.P.C. otro tanto sucede con las prohibiciones sobre objetos cuyo procedimiento se litigue, para considerar si hay objetivo ilícito respecto su enajenación es necesario que el juez decrete prohibición respecto a ellos Art. 296 2º C.P.C.

Prohibiciones convencionales Sigue siendo facultada su inscripción, ya que en este punto el Art. 53 nº 3 no fue modificado x otra norma, vale aquí todo lo dicho respecto a su validez de las cláusulas limitativas de la facultad de disposición.

Prohibición legal

Acarrea la nulidad del contrato (Art.10, 1464, 1682 C.C.) Existen leyes especiales que hacen obligatoria la inscripción de impedimentos o prohibiciones respecto de inmuebles. Ej: D.L. 2695

Forma y Solemnidades de la inscripción

Art. 54. La inscripción del Título de dominio y de cualquier otro Dº , se debe hacer en el Registro Conservatorio de la jurisdicción de donde se encuentre el Inmueble; La escritura pública puede ser en cualquier notaria.

Si el Inmueble pertenece a 2 o más jurisdicciones de Conservador; hay que inscribirlo en cada una de ellas. (Art.696).

Art.56y 59 reg. Decretos de interdicción y embargos, se inscribirán en el lugar donde tenga su domicilio la persona sobre la que recaiga la interdicción.El Embargo se inscribe donde se encuentre el Inmueble.

Art.60 y 61 reg. Quién puede requerir la inscripción: La inscripción se puede requerir por si o por representación, se pide mandato solo si la inscripción se pide para transferir el dominio de un inmueble o de algún otro de los derechos reales del Nº1 Art. 52. En las inscripciones de otro género bastará la copia auténtica del Título.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Documentos con que se requiere la inscripción

Para requerir una inscripción se debe presentar al Conservador, copia auténtica del Título respectivo o del Decreto o Sentencia judicial con un certificado de que se encuentra firme y ejecutoriado. Art. 57 reg.

Art.690 C.C Para llevar a efecto la inscripción, se exhibirá al Conservador copia auténtica del Título respectivo, y del decreto judicial en su caso.La inscripción principiará por la fecha de este acto; expresará la naturaleza y fecha del Título, los nombres y apellidos y domicilios de las partes y la designación de la cosa, según todo ello aparezca en el Título; expresará además la oficina o archivo en que se guarde el Título original, terminará por la firma del Conservador.

Art. 62 reg. El Conservador admitirá como auténtica toda copia autorizada, con las solemnidades legales, por el competente funcionario.

Art.63 reg. Los instrumentos otorgados en país extranjero no se inscribirán sin previo decreto judicial que califique la legalidad de su forma y su autenticidad, conforme a lo dispuesto en los artículos16, 17 y 18 del C.C.

Art.64 reg. No obstante lo prevenido en el artículo anterior, para los efectos de la inscripción, el Conservador reputará legales e inscribirá los instrumentos otorgados en país extranjero y auténticas las copias, si hubiesen pasados aquellos y se hubieren estas dado, con el sello de la Legación o Consulado, por un Ministro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un Secretario de Legación o un Cónsul de Chile, con tal que estos dos tengan Título expedido por el Presidente de la República, y que el Ministro de Relaciones Exteriores haya abonado la firma del autorizante.

Art. 82 reg. La falta absoluta en los Títulos de alguna de las designaciones legales, solo podrá llenarse por medio de escritura pública.Pero la designación de los herederos y legatarios a que se refiere el artículo79, inciso primero, las designaciones en el caso del inciso segundo, y las de los personeros y representantes legales que exige el Nº1 del artículo precedente, se salvarán por medio de minutas subscritas por las partes.Del mismo modo se enmendarán y suplirán las designaciones defectuosas o insuficientes de los Títulos.

Art. 69 reg. A todo requiriente, en el acto que lo pida dará el Conservador copia de la anotación hecha en el Repertorio.

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Obligación de inscribir y causales de negativa.

El Conservador esta obligado a inscribir los Títulos que se le presenten sin retardo. Art.70.Excepcionalmente puede negarse por las causales señaladas en los Art.13 y 14 reg. , en el mismo Título hace constar las causales de la negativa.Además de acuerdo al artículo 25 se expresará al margen del Repertorio la negativa de su inscripción y su motivo.

Art.70 reg. Admitidos los Títulos, el Conservador conformándose a ellos, hará sin retardo la inscripción.

Art. 13 reg. El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse:Si la inscripción es en algún sentido inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en papel competente la copia que se le presenta.Si no está situada en el departamento.O no es inmueble la cosa a que se refiere.Si no sé a dado público aviso prescrito en el Art.58.Si es visible en el Título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente.O si no contiene las designaciones legales para la inscripción.

Art. 14 reg. Si el dueño de un fundo lo vendiere sucesivamente a 2 personas distintas, y después de inscrito por uno de los compradores apareciese el otro solicitando igual inscripción; o si un fundo apareciese vendido por persona que según el Registro no es su dueño o actual poseedor, el Conservador rehusará también la inscripción hasta que se le haga constar que judicialmente se ha puesto la pretensión en noticia de los interesados a quienes pueda perjudicar la anotación.

Art. 25 reg. Devolviendo el Conservador el Título por alguna de las causas mencionadas en los Art. 13 y 14, se expresará al margen del Repertorio el motivo de la devolución, dejando en blanco la quinta columna para designar el Registro Parcial en que debe inscribirse el Título y darle el número que le corresponda a la fecha en que de nuevo se le presente, caso de ordenarse por el Juez la Inscripción, según lo prevenido en el Art.19.

Art.18 reg. La parte perjudicada con la negativa del Conservador, ocurrirá al Juez de primera instancia del departamento, quién en vista de esta solicitud y de los motivos expuestos por el Conservador, resolverá por escrito y sin mas trámite lo que corresponda.

Art.19 reg. Si manda el Juez a hacer la Inscripción, el Conservador hará mención en ella del decreto en que la hubiere ordenado.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Art.20 reg. El decreto en que se niegue lugar a la inscripción, es apelable en la forma ordinaria.

Art. 693 C.C Para la transferencia, por donación o contrato entre vivos, del dominio de una finca que no ha sido antes inscrita, exigirá el Conservador, constancia de haberse dado aviso de dicha transferencia al público por medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna o de capital de provincia o de capital de la región, si en aquella no le hubiere, y por un cartel fijado, durante quince días a lo menos, en la oficina del Conservador de Bienes Raíces respectivo.Se sujetará a la misma regla la constitución o transferencia por acto entre vivos de los otros derechos reales mencionados en los artículos precedentes y que se refieran a inmuebles no inscritos.

Art.58 reg. Para inscribir la transferencia por donación o contrato entre vivos de una finca que no a sido antes inscrita, exigirá el Conservador constancia de haberse dado aviso de dicha transferencia al público por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia si en aquél no lo hubiere, y por un cartel fijado durante quince días por lo menos en la oficina del mismo Conservador, con las designaciones relativas a las personas que transfieran y a los límites y nombre de la propiedad, materia del contrato.El Conservador certificará el cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso anterior al pie del cartel y procederá a protocolizar éste. Inscripciones de Títulos anteriores a la vigencia del Registro.

Art. 101 reg. Los que pretendieren inscribir Títulos de fechas anterior en que este Reglamento principie a regir, lo podrán hacer con la sola presentación del Título si lo hubiere.Si le faltare Título, la inscripción se hará entonces después de haberse cumplido con las prescripciones contenidas en el Art.58 de este Reglamento.Las firmas de las partes no son necesarias en ninguno de los 2 casos mencionados; y las designaciones omitidas en los Títulos con las diligencias que hubieren de practicarse, cuando no los hubiere, se suplirán por minutas firmadas por los interesados.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Confección de las Inscripciones

Art.73 reg. Las partidas de inscripción, en cada Registro Parcial, se colocarán bajo el número que se les haya asignado en el Repertorio.

Art. 74 reg. Si anotado un Título en el Repertorio se desistiere de la inscripción el requiriente o se suspendiere ésta por cualquier otro motivo, podrá el Conservador, bajo el número que al Título se le haya asignado en el Repertorio, el respectivo certificado, firmado también por la parte, haciendo constar el hecho y el motivo de la no-inscripción.

Art. 75 reg. Las inscripciones se escribirán entre 2 márgenes, y en tal orden de sucesión que entre una y otra no quede mas de un renglón en blanco.

Art.76 reg. Tendrá cada inscripción al principio, en el margen de la izquierda, una anotación que exprese la naturaleza del Título y el número que le corresponda en el Repertorio.

Art. 77 reg. Las sumas se escribirán en guarismos y en letras, y no se usará jamás de abreviaturas.

Art.78 reg. La inscripción de Títulos de propiedad y de derechos reales contendrá:1º La fecha de la inscripción;2º La naturaleza, fecha del Título y de la oficina en que se guarda el original;3º Los nombres, apellidos y domicilio de las partes;4º El nombre y linderos del fundo;5º La firma del Conservador.Si se pidiere la inscripción de un Título traslaticio del dominio de un inmueble o de alguno de los derechos reales mencionados en el Art. 52, número 1º; en el Título no apareciere facultado uno de los otorgantes o un tercero para hacer por si solo el Registro, será necesario además que las partes o sus representantes firmen la anotación.

Art.60 reg. Los interesados pueden pedir la inscripción por sí, por medio de personeros o de sus representantes legales.

Art.61 reg. Solo si la inscripción se pide para transferir el dominio de un inmueble, o de algún otro de los Derechos reales comprendidos en el Nº1 del artículo 52, será necesario que el apoderado o representante legal presenten el Título de su mandato o de su representación; en las inscripciones de otro género bastará que exhiban la copia auténtica del Título en virtud de la cual demandan la Inscripción.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Art. 692 C.C Siempre que se transfiera un derecho que ha sido antes inscrito, se

mencionará la precedente inscripción en la nueva.

Art. 80 reg. Siempre que se transfiera un derecho antes inscrito, se mencionará en

la nueva, al tiempo de designar el inmueble, la precedente inscripción, citándose el Registro, folio, y número de ella.

Esta anotación se hace en el cuerpo de la Inscripción.

Art. 92 reg. El Conservador no hará cancelación alguna de oficio; no obstante, en las inscripciones anteriores no canceladas, será obligado a pones una nota de simple referencia a las posteriores que versen sobre el mismo inmueble.

La nota de simple referencia se hace en el margen derecho, si no se hace esto se puede dar lugar a inscripciones paralelas, ya que permite que se advierta, la existencia de inscripciones posteriores que indiquen transferencias en el dominio del inmueble a que se refiere y que cancela la actual.

Cancelación

Cancelar una inscripción es dejarla sin efecto,

según el Art.91 reg. Son igualmente objeto de subinscripción las cancelaciones, sean parciales o totales, convencionales o decretadas por la justicia.

La Subinscripción

Es el acto por el cual el Conservador, Una vez practicada la inscripción salva los errores, omisiones u otras modificaciones que sean necesarias efectuar mediante una anotación en su margen derecho.

Art.88 reg. La rectificación de errores, omisiones o cualquiera otra modificación equivalente que el Conservador, de oficio o a petición de parte, tuvieren que hacer conforme al Título inscrito, será objeto de una subinscripción; y se verificará en el margen de la derecha de la inscripción respectiva, al frente de la designación modificada

Cualquier error que exista en una inscripción se salva mediante una nueva escritura pública. (Art.82 reg).Ver.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Cancelación Virtual: Es aquella que se produce por una nueva inscripción en la cual se transfiere el dominio a otro.

Art. 728 C.C Para que cese la Posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial.Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el Título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la Posesión existente.

En este caso la subinscripción del Art. 91 no es indispensable para la cancelación.Pudiera entenderse que en tales casos no esta obligado el Conservador ni siquiera a poner la nota de referencia a que se refiere el Art.92 (Cancelación Virtual), ya que esta procede solo en las inscripciones no canceladas, pero en la práctica y para beneficio del Registro; La nota de referencia se hace incluso en los casos de Cancelación Virtual, ya que es la única forma de percatarse de que más adelante, hay una nueva inscripción que a cancelado la anterior.

Reinscripciones: Consiste en volver a inscribir un inmueble, ya inscrito sin que cambie el titular, se usa para las refundiciones de Títulos.

Sanción por defectos de la inscripción. Art. 696Reconstitución de inscripciones; Ley 16655 año 67.

Calificación del Registro Chileno

Es personal y no real.Es de inscripción y no de Transcripción.Es de escasa legalidad.(La inscripción no es garantía de dominio).

Inscripciones a que da lugar la Sucesión por Causa de Muerte.

Art. 588

Art.955 C.C La Sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en el último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados.La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales.

Art. 956 C.C La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de hacerse cumplir la condición, si el llamamiento es condicional.Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario, pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición.Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador no hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.

A la muerte del Causante de la herencia se adquiere también la posesión de la herencia.Para que el heredero pueda disponer de los bienes de la herencia, requiere efectuar ciertas inscripciones en el Conservador, si se trata de muebles y si se trata de inmuebles (Art. 688), lo que debe inscribir es el decreto judicial que otorga la Posesión Efectiva, esta resolución la dicta el juez del último domicilio del Causante, y en caso de ser Sucesión Testamentaria debe exhibirse al juez el testamento, y si es Abintestato se debe exhibir al juez la documentación que acredite el parentesco o el derecho a suceder.

El decreto que otorga la Posesión Efectiva se inscribe en el Registro de Propiedad del lugar donde se dictó el decreto. Si la Sucesión es testamentaria hay que inscribir además el testamento en el mismo Registro. ; hecha esta Inscripción los herederos pueden disponer de los bienes muebles en conjunto.

Respecto de los Inmuebles:

Tienen que hacer 2 inscripciones más (Art.688).Estas inscripciones se denominan Inscripciones especiales de Herencia: y tiene por objeto que los bienes raíces que forman parte de la herencia, se inscriben en el Registro de Propiedad del lugar en que se encuentran los inmuebles a nombre de todos los herederos.

La finalidad de estas inscripciones tienen por objeto mantener la historia continua de la Propiedad Raíz.

La inscripción especial de herencia habilita a los herederos para disponer de los inmuebles hereditarios. En caso de existir bienes raíces el decreto que concede la Posesión Efectiva debe inscribirse también en los lugares en que estos se encuentran.

2) La tercera inscripción es la de la Adjudicación de bienes raíces hereditarios que se poseían Proindiviso antes de la Partición, esta Adjudicación se inscribe en el lugar donde se encuentra el inmueble.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Como se sanciona:

Algunos creen que la Sanción es la Nulidad Absoluta, porque el 688 es una norma de orden público, cuya infracción es por Objeto ilícito.

Otros dicen que es Nulidad Relativa, porque el 688 impone requisitos prescritos por la ley en consideración a la calidad de heredero de la persona que enajena.

Otros dicen que la sanción esta en el 696, que es que la transferencia o la enajenación de los bienes raíces hereditarios; sin los requisitos no darán, ni transferirán la Posesión Efectiva del inmueble mientras no se realicen las inscripciones.

Otros dicen que el dominio no se transfiere por el heredero que enajena sin practicar dichas inscripciones. (Art.688). Lo que este Art. Dice no es aplicable al Legatario(951-954 ver).

Los Legados son una asignación a Título particular; son propios de la Sucesión Testada (Existen 2 especies de Legados : De especie o cuerpo cierto o de Género).Legado de Género: El legatario sólo tiene el Dº de crédito sobre el heredero.

El Legatario para disponer de su legado no requiere hacer la Inscripción .(Art.688).

La inscripción en el Conservador de Bienes Raíces sirve:

Es la forma de que se realice la Tradición de bienes inmuebles y demás derechos reales sobre esto.Para seguir la historia del bien raíz.Dar publicidad a 3ºs, de la situación en que se encuentran los Títulos.Según algunos es prueba y garantía de la Posesión de los bienes raíces.(Esto es discutible).No sirve para probar el dominio sobre bienes inmuebles, el dominio se prueba a través de la Prescripción Adquisitiva.

Puede suceder que alguien haga una doble venta, con 2 escrituras públicas. El 1º que la inscribe no se anota al lado derecho la cancelación, y se realiza una 2da inscripción.

Los herederos para poder disponer de los bienes inmuebles deben cumplir con el Art.688 completo.

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TRADICION DE LA CUOTA

¿Cómo se produce?

Hay que distinguir si se trata de una cuota que recae sobre un bien singular._ Mueble (Art. 684)._Inmueble (Art. 686).

El problema se produce cuando la CUOTA recae sobre una Universalidad.

Hay algunos que sostienen que la Tradición sobre una Cuota de Universalidad, no requiere inscripción; aunque contenga Inmuebles.

Otros sostienen que la Tradición de la Cuota sobre Universalidad, requiere inscripción, si la Cuota contiene Bienes Raíces, estos son partidarios de la Comunicabilidad. No puede haber Comunicabilidad sobre una Universalidad jurídica.

Tradición de Bienes Muebles Registrables

Hay ciertos bienes que están sometidos a registros. Ej.: vehículos motorizados, las naves, las aeronaves.En este caso ¿Cómo se efectúa la Tradición de los bienes registrables? Se efectúa a través de las normas de los bienes muebles Art. 684.

La inscripción tiene la función de ser una medida de publicidad para Terceros. Ej.: En ciertos casos presunción de dominio, vehículos motorizados ( presunción de dominio a nombre de la persona que se encuentre inscrita. En ningún caso la Inscripción es Tradición.

Inscripciones que da lugar la Sucesión por Causa de Muerte.

La sucesión por Causa de Muerte es un Modo de Adquirir el Dominio, según el Art. 588.

¿Cómo opera la Sucesión por Causa de Muerte?

Opera al momento de la muerte del Causante, los herederos se hacen dueños de los bienes a la muerte del Causante, salvo que sea condicional Art. 955, 956.

Cada Asignatario, sucede de inmediato con la muerte del Causante. Art.1344.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

¿Qué sucede con la muerte del Causante?

Los herederos adquieren la posesión de la herencia, en esta materia de posesión hay 3 tipos:

En primer lugar: Esta la Posesión Legal de la herencia que es la que se refiere el Art. 722, se adquiere esta posesión desde que se muere el Causante, aunque el heredero lo ignore. Esta Posesión la otorga la Ley, por eso se llama Posesión Legal, ya que la ley presume la concurrencia de los elementos que conforman la Posesión y estos son el Corpus y el Animus Art.700, aunque el heredero no tenga estos elementos, la ley presume que existen estos elementos en el heredero, y como consecuencia esta Posesión será legal y nunca Viciosa y además se a fallado que solo corresponde al verdadero heredero y no al putativo. Esta Posesión Legal no habilita al heredero para disponer de los bienes hereditarios.

En segundo lugar: La Posesión Material de la Herencia, esta equivale a la posesión del Art. 700, aquí se necesita que concurra el Corpus y el Animus y esta posesión material puede encontrarse tanto en el heredero verdadero, como en un caso falso o putativo.

Pero puede suceder que junto a la Posesión Legal del heredero, exista la Posesión Material de un falso heredero, esta Posesión habilita para adquirir la herencia por Prescripción al falso heredero, es decir el Derecho Real de Herencia se puede adquirir por Prescripción Adquisitiva y puede ser de 10 años o de 5 años, si bien, según el falso heredero o putativo obtuvo o no la Posesión Efectiva de la herencia.

En tercer lugar: La Posesión Efectiva es de carácter procesal. Esta reglamentada en el C.P.C Art. 877 y sgtes.

¿Qué es la Posesión Efectiva?

Es aquella que se otorga por Sentencia Judicial a quién tiene la apariencia de heredero, o sea, la Posesión Efectiva no confiere la Calidad de heredero. Art. 877 C.P.C, este es un argumento.

El falso heredero puede obtener la herencia por Prescripción Adquisitiva y tendrá el plazo de 5 años, si obtuvo la Posesión Efectiva.

La Posesión Efectiva no confiere la calidad de heredero este es otro argumento de lo anteriormente señalado. Art. 2512 y 1269. Acción de petición de herencia.

¿Cuales son las inscripciones a que da lugar?

El Art. 688 se completa con el Art. 722 (Art. 25 Ley de Herencia), la Posesión Efectiva no habilita para disponer de los bienes hereditarios.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

El heredero para disponer de los bienes hereditarios debe hacer ciertas inscripciones que se señalan en el Art. 688, además del Art. 833 del C.P.C habla de la Resolución que concede la Posesión Efectiva.

Igual hay que hacer inscripción, aunque hayan solo bienes muebles.

El heredero que quiere disponer de los bienes de la herencia, sean muebles o inmuebles.Para disponer de bienes muebles hay que pedir el Decreto que concede la Posesión Efectiva y se inscribe en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces. En el territorio donde se haya pronunciado la resolución, es decir en el mismo territorio jurisdiccional del Juzgado donde se pidió la Posesión Efectiva.

¿ Y si quiere disponer de bienes inmuebles ? Art.688.

El Art. 688. Habla de 3 inscripciones:

Primera Inscripción: Habla del Decreto que concede la Posesión Efectiva y si la Sucesión es testamentaria, se inscribirá al mismo tiempo El Testamento, es decir, habla de bienes muebles y de bienes inmuebles.

Segunda Inscripción: La que se llama en Doctrina la Inscripción Especial De Herencia que es la N°2 del Art.688.Se refiere a los inmuebles hereditarios, los inmuebles que conforman la herencia. Este N°2 se refiere a la inscripción a nombre de la Sucesión de los bienes que componen la herencia, para tener una continuidad en la historia de un Bien Raíz, esta inscripción no es Tradición. ¿ Entonces para que sirve ? Porque la ley lo exige, para poder disponer de los bienes hereditarios, es decir, para enajenar los bienes, sino se exige esta inscripción no se puede enajenar y sirve para la continuidad de la historia. Esta segunda inscripción habilita a los herederos para disponer del consumo de los inmuebles hereditarios esta a nombre de todos los herederos y van a poder disponer todos del bien común si son varios los hereditarios.

Tercera Inscripción: De la Adjudicación en la partición que procede del inciso 3° del Art.687. Sin esta no podrá disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.

“ Estas Inscripciones no constituyen Tradición “

Ha habido discusión, en cuanto, a la infracción del 688, la infracción es la de disponer de los bienes hereditarios, esto es lo discutido, la sanción es la Nulidad Absoluta del Título respectivo, es nulo porque el Art.688 es una norma prohibitiva de orden público y por lo tanto la sanción es objeto ilícito y por lo tanto Nulidad Absoluta.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Hay otros que dicen que lo que es nulo, no es el Título, sino la Tradición.

El Título no constituye enajenación por sí solo, por lo tanto, el Título es Válido y lo nulo es la Tradición.

Hay una Teoría que dice que no hay Nulidad y la sanción esta dada por el Art.696 Los títulos cuya inscripción se prescribe en los artículos anteriores, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúe de la manera que en dichos artículos se ordena; pero esta disposición no regirá sino respecto de los títulos que se confieran después del término señalado en el reglamento ante dicho , la critican porque esa sanción se refiere a la inscripción en que pera la Tradición del dominio y las inscripciones del Art. 688 no son Tradición.

Se aplica la teoría que el Tribunal estime más justa para el caso concreto

TRADICION DEL DERECHO REAL DE HERENCIA

En el C.C no se establece como se hace esta Tradición, pero esta tratada en él

Art. 1909: El que cede a Título oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o legatario.

Art. 1910: Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario.El cesionario por su parte será obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia.Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa.Se aplicarán las mismas reglas al legatario.

Y se llama Cesión de Derechos Hereditarios.

Existe Tradición del Dº Real de herencia cuando el heredero, una vez fallecido el Causante, transfiere a un 3º; ya sea la totalidad de la herencia, o una cuota de ella. El 3º adquiere por Tradición los derechos hereditarios que el heredero había adquirido previamente por Sucesión por Causa de muerte.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Requisitos:

a) Debe haber fallecido el Causante, de lo contrario habría objeto ilícito, porque habría un pacto de Sucesión Futura. (Art. 1682).

b) Debe existir un Título traslaticio de dominio, que generalmente es la compraventa (Art.1801 ver).Que debe hacerse por escritura pública.

c) No deben cederse ni transferirse bienes determinados, el objeto de la Tradición es la Universalidad de la herencia o una cuota de ella.

Hay 2 Doctrinas que pretenden dar respuesta:

1ª Doctrina: La Tradición del Dº Real de Herencia no requiere inscripción conservatoria aún cuando comprenda bienes inmuebles, porque la herencia es una Universalidad Jurídica distinta de los bienes determinados, por lo que escapa a la clasificación de mueble e inmueble; escapando del Art. 686.Por lo tanto para esta Doctrina no se aplica la R.G de la Tradición, en virtud de las cuales la Tradición se puede verificar por cualquier medio que revele la intención del tradente de ceder el derecho y del adquiriente de obtenerlo, se aplicaría el Art. 670. En la práctica se entiende efectuada la Tradición por una declaración incluida en el Título en la que se expresa efectuada la Tradición del Dº Real de Herencia.

2ª Doctrina: La Tradición del Dº Real de Herencia exige inscripción conservatoria, cuando comprende los bienes raíces.Esta Doctrina sostiene que una herencia esta compuesta de bienes el heredero se hace dueño de bienes determinados. Si solo se compone por bienes raíces la Tradición se hará deacuerdo al Art. 686 y si es mixto también se hará por el Art.686. El Dº Real de Herencia será mueble o inmueble según sea la cosa sobre la cual a de ejercerse (Art.588).

LA POSESION

La posesión esta definida en el Art.700

Es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

De la definición se puede determinar los elementos de la Posesión.

Elementos de la Posesión:

La Doctrina lo denomina El Corpus, elemento material de la Posesión, que está definida en el C.C como, La tenencia de una cosa, esa tenencia no requiere la aprehensión física de la cosa, sino que basta que exista la posibilidad de aprehenderla.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Elemento intelectual El Animus, o ánimo de señor y dueño; animus consiste en la intención de comportarse como dueño de la cosa.

“ Sea que el dueño, o el que se da por tal” ( se cree dueño, aunque no lo es) Esta frase se explica, porque puede que el poseedor no sea dueño, aunque lo normal es que el poseedor sea además dueño, puede ser que sea dueño y no poseedor o poseedor no dueño.

Por el hecho de que lo normal es que el propietario sea a la vez poseedor, se justifica el inciso 2º, este incide en que el poseedor se reputa dueño y el que se cree dueño tiene que probarlo, es una presunción legal, que puede ser destruída.

Se ha discutido cual de estos elementos prima sobre el otro

Para que una persona entre en Posesión deben concurrir ambos elementos, pero para que haya Posesión deben concurrir el Animus y el Corpus.

Hay 2 doctrinas, en cuanto a que elemento tiene mas importancia o predominio.

Savigny: Esta teoría se basa en el Código Civil, señala la doctrina subjetiva de la Posesión que mientras permanezca el Animus intelectual este predomina, porque sino lo tiene es mero tenedor.

Ihering: Es la Teoría Objetiva de la ^Posesión, esta le da importancia al Corpus, el que tiene la tenencia de la cosa se le considera poseedor, aún sin que tenga el Animus. Esta Doctrina es aplicada en los Códigos Europeos.

En cuanto a las cosas susceptibles de Posesión:

1) Las cosas corporales : Predomina en el C.C las cosas corporales Art.7002) Las cosas Incorporales : Art.715

Hay discusión de que derechos pueden poseerse

Derechos reales: No hay duda de que pueden poseerse, Ej. Dº Real de Prenda.Derechos Personales: Art.1576, Se sostiene con este Art. Que se pueden poseer derechos personales, también se habla de derechos personales en el derecho de familia.

Semejanzas entre la Posesión y la Propiedad

Ambas son exclusivas admiten un poseedor y un propietario, esto no excluye a que haya coposeedores ,pero solo sobre la Posesión de cuotas exclusivas.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Ambas recaen sobre cosas determinadas, tanto el poseedor y el dueño, se comportan de la misma forma ante un tercero.

Diferencias entre la Posesión y la Propiedad

La Posesión es un Hecho, no un Derecho, ha habido discusión en cuanto a la naturaleza jurídica de la Posesión.

Para nuestro Código Civil no hay duda de que es un hecho, Art.700 señala tenencia, en cambio para el Código Civil habla de facultad, si fuera derecho tendría que estar en el Art. 577, donde el C.C señala los derechos reales.

La Posesión esta amparada por Acciones Posesorias

El Dominio esta amparado por una Acción Real.La Posesión por Acciones Posesorias.

El Dominio solo se puede adquirir por un solo modo , en cambio el Art.701 nos dice que se puede poseer por varios Títulos.

Que ventajas acarrea la Posesión

1) El poseedor es considerado dueño, Art. 700 inc.2º2) La Posesión cuando es regular, hace al poseedor dueño de los frutos que

produce la cosa, Art. 907 C.C.3) La Posesión conduce al poseedor a adquirir el Dominio por Prescripción,

logicamente que cuando la Posesión está separada del Dominio Art. 687 y este hay que armonizarlo con el Art. 2498 y sgtes que se refiere a la Prescripción Adquisitiva.

4) Habilita al poseedor a adquirir la cosa por Prescripción.5) Esta protegida por Acciones posesorias Art.916 y sgtes.6) En ciertos casos el poseedor esta amparado por Acciones Reivindicatorias,

que toma un nombre distinto Acción Publiceana Art. 894.

El Art. 714 se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar y a nombre del dueño. El Acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.Lo dicho anteriormente se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

El Acreedor prendario es dueño del Dº Real de prenda, pero es mero tenedor de la cosa prendada.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

El Usufructuario es dueño del Dº real de usufructo, pero es mero tenedor de la cosa fructuada.El arrendatario es dueño de su Dº Personal que emana del contrato de arrendamiento y tiene derecho a exigir el uso y goce de la cosa arrendada y el arrendador tiene el derecho a exigir que se le pague la renta, y este arrendador es mero tenedor de la cosa arrendada.

Clasificación de la Posesión

Regular- Art.702Util (no viciosa)

Irregular- Art.708Posesión

Violenta- Art.710Inútil (viciosa) Art. 709

Clandestina-Art.713

Posesión Util: (no viciosa) Es aquella que habilita para adquirir por prescripción por el transcurso del tiempo.

Posesión Inútil: (viciosa) Es aquella que no habilita para adquirir por Prescripción.

El C. Civil no define en su articulado lo que es Posesión Viciosa y Posesión no Viciosa, lo único que dice es que son posesiones viciosas La Violenta y La Clandestina, la Posesión no viciosa esta exente de tales vicios. El C.C tampoco dice expresamente que se entiende por Posesión viciosa y no viciosa.

La Posesión útil puede ser regular e irregular, según concurran o no los requisitos que la ley prescribe.

El Art. 702 se refiere a la posesión regular.

Art. 702 La posesión puede ser regular o irregular.Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser por consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición.La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que está haya debido efectuarse por la inscripción del título.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

¿Qué es la posesión regular?

Es un tipo de posesión útil y no viciosa, es aquella que proviene de justo título, en que hay buena fe y existe la tradición (justo título, buena fe y tradición) son requisitos de la posesión regular (Art. 702).

Buena fe (Art. 702): Lo que se entiende y esta debe existir al momento de que se empieza a poseer.

Art. 708 Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el Art. 702.

El justo título ¿Qué es el justo título?, en materia posesoria , es el acto o hecho en que se funda la posesión, es decir, ¿Porqué poseo? ¿En que me fundo para poseer?. El C. Civil no define lo que se debe entender por justo título, ni título, lo que hace el C. Civil es señalar en el Art. 704, en forma taxativa cuales son títulos injustos y del análisis de la enumeración del Art. 704. ¿Qué sería en doctrina el justo título?, Es el que por su naturaleza es apto para atribuir dominio, siendo auténtico, real y válido.

Art. 704 No es justo título.1º El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende;2º El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo;3º El que adolece de un vicio de nulidad, como enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no ha sido; y4º El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el de legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como tal legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido.

¿Cuáles serían títulos injustos?(Art. 704)

1) No es justo, el título falsificado que se opone al título auténtico, este puede recaer en las personas o en la autoridad que lo autoriza.

2) Ejemplo, no es justo, si yo enajeno un bien en representación de otra persona con facultades que no tengo, ese título es injusto, el que adquiere el bien entra en posesión irregular (no es venta de cosa ajena), ya que aquí el título es justo (Art. 1815), además el Art. 704 no, este caso y este Art. 704 es taxativo.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Art. 1815 La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.

Si enajeno algo en representación de otra persona sin facultades, pero eso cosa no es del representado se dice que es venta de cosa ajena.

3) Si el título es nulo absoluto o relativamente, se discute si el título es injusto por el siguiente problema se discute si en el Nº3, la nulidad debe estar declarada o no para que el título sea injusto.

4) Es injusto título el meramente putativo, como el de heredero aparente, la doctrina entiende por meramente putativo, el que se invoca sin existir realmente.

Hay que señalar que si el heredero es putativo y se le concede por un decreto judicial la posesión efectiva (Art. 1269), este decreto le sirve como justo título y puede adquirir la herencia por prescripción adquisitiva.

Art. 1269 El derecho de petición de heredero expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años.Pueden darse posesiones regulares e irregulares en que concurre clandestinidad.

El verdadero heredero, podría entablar una acción real, contra el falso heredero y este se excepciona diciendo que han transcurrido más de cinco años teniendo justo título, entonces adquirió por prescripción adquisitiva y sino tiene justo título adquiere en 10 años.

CLASES DE TITULOS (del Art. 703)

El justo título es constitutivo y traslaticio de dominio pero además la doctrina agrega una tercera clase de títulos que son los declarativos de dominio.

Hay que aclarar que los títulos justos e injustos admiten esta clasificación de constitutivos y traslaticios.

¿Cuáles son los constitutivos de dominio?

La ocupación, la accesión y prescripción.

Estos son modos originarios de adquirir el dominio y el C. Civil le atribuye el rol títulos para poseer, ¿Cuándo estos modos de adquirir originarios tienen este rol?, cuando no se cumplan los requisitos necesarios para que opere el modo de

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

adquirir, por ejemplo, tradición de una cosa respecto de la cual el tradente no era dueño, ejemplo, ocupación de un bien que no tenía dueño.

Observaciones

Hay discusión en cuanto a que la ocupación sea título para poseer, porque el título es la justificación de porque se posee; posee porque ocupa, y eso es lo mismo que decir, poseo porque poseo, lo que implica prescindir de título.

En cuanto a la prescripción como título, también se le critica porque la prescripción supone posesión previa, es decir, la prescripción es el resultado de la posesión y, por lo tanto, la posesión es anterior a la prescripción.

Primero se adquiere la posesión de la cosa por un título que puede ser traslaticio o constitutivo de dominio y después se adquiere el dominio por prescripción.

Entonces, ¿Cómo puede ser la prescripción título para poseer?, Si ya se posee anteriormente y se cumple con esa condición, por ejemplo, no hay prescripción si estoy en posesión un mes; ¿Me sirve de título la prescripción?, No.En la accesión no hay problema, ya que si yo soy poseedor de lo principal, también soy poseedor de lo accesorio.

TITULOS TRASLATICIOS DE DOMINIO(Art. 703)

Art. 703, los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.(la transacción cuando recae sobre un objeto no disputado, el aporte en dominio, en una sociedad, el mutuo, el cuasiusufructo, el depósito irregular, la dación en pago; es discutible.

El Titulo Traslaticio de dominio, sirve como antecedente al modo de adquirir Tradición (Art.675), pero si el tradente no es dueño, sirve para poseer y poseyendo se adquiere por Prescripción.

TITULOS DECLARATIVOS DE DOMINIO (Art.703 inc 5ª Las sentencias judiciales sobre los Derechos litigiosos no forman nuevo Título para legitimar la Posesión.

¿Cuáles son? Son aquellos que se limitan a reconocer, a declarar un derecho o una situación ya existente Ej: Sentencia Judicial, sobre derechos litigiosos, Si Pedro y Juan disputan un caballo y el Juez sentencia que el caballo es de Juan, este no es dueño por la Sentencia; sino por la Tradición hecha anteriormente; es decir, La Sentencia no es un Título nuevo.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

¿Qué Títulos son ? Son las Sentencias de Adjudicación en juicios divisorios y los Actos legales de Partición.

La Adjudicación en Chile tiene efecto declarativo, si se me adjudica un fundo, no soy dueño desde que se hace la Adjudicación, sino desde que nace la Comunidad.

Las Sentencias Judiciales de Adjudicación son Declarativas de Dominio, el Art.718 se relaciona con esto.

¿Por qué entonces en el Art. 703 el Código Civil dice “Pertenecen a esta clase la Sentencia de Adjudicación?Se ha dado respuesta a esta incongruencia del C.C.

a) Unos dicen que el C.C utiliza la palabra Adjudicación, para casos en que no hay Adjudicación, es decir, el legislador no a tomado la palabra Adjudicación en un sentido estricto. Ej: Si un Extraño a adquirido el Dominio de un bien que estaba en Comunidad, se dice que el extraño se adjudicó el dominio del bien y eso es venta no Adjudicación.

b) Otros dicen que la Adjudicación en cuanto al Dominio, es Declarativa, pero en cuanto a la Posesión es Traslaticio de Dominio.

Validación del Título Art.705

La validación del Título que en su principio fue nulo, efectuado por la ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el Título.

BUENA FE ART 706

La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.Así en los Títulos Translaticios de Dominio la buena fe supone la persuación de haberse recibido la cosa de quién tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe.Pero en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

La buena fe de acuerdo al Art. 702, se requiere que exista al momento de adquirirse la Posesión, aunque después no subsista o se pierda, es decir, si la pierdo después de adquirida sigo siendo Poseedor Regular.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

El Justo Error en materia de hecho no se opone a la buena fe, pero el error de derecho, constituye una presunción de mala fe. Ej: Contrato con incapaz sabiendo que es incapaz.

La buena fe se presume, excepto en los casos que señala la ley, en cambio el dolo; debe probarse ( Art. 1459).

Excepción a la presunción de buena fe

a) Si se alega un Error de Derecho.b) Art.94 Referente a la muerte del desaparecido que es ocultada.c) Art.2510 Nº3 , La existencia de un Título de Mera Tenencia hará presumir

mala fe y no dará lugar a la Prescripción.

LA TRADICION

Para que exista Posesión Regular se requiere también que opere la Tradición y solamente si se invoca un Título Traslaticio De Dominio. Ej: Compraventa.¿Por que?

El mero Contrato no transfiere el dominio, ni tampoco la Posesión y por eso se requiere la Tradición.

Ventajas de la Posesión Regular

a) Conduce a la Prescripción Ordinaria que es mas corta que la Extraordinaria. 2 años muebles y 5 años inmuebles ( Art. 2507, 2508 ).b) El poseedor regular esta amparado por la Acción Publiceana que es la de

Dominio ( Art.894)c) El poseedor regular se hace dueño de los frutos (Art. 646).

¿Qué es la Posesión Irregular? Es la del Art. 708 Es la que carece de uno o mas de los requisitos señalados en el Art. 702.

¿Qué ventajas tiene?

a) Conduce a adquirir la cosa por Prescripción Extraordinaria de 10 años Art.2511.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de Prescripción es de 10 años contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el Art. 2509.

b) Siempre el Poseedor se reputa dueño. Art. 700 (esto es para ambas posesiones).

En el Art. 702 Inc.4, hay una presunción de tradición, o sea, se refiere a los bienes muebles y esta se hace de cinco formas, y alguna de ellas es de difícil prueba.

Toda presunción libera el peso de la prueba, en cuyo beneficio está establecida la presunción, por ejemplo, venta de un bien mueble.

En la venta de un bien mueble, se parte de un hecho conocido y de ese se deduce un hecho que no se conoce, en este caso ¿Cuál es el hecho conocido?, es la posesión de una cosa por parte de una persona a ciencia y paciencia de aquel que se obligó a entregarla, es decir, de aquél que aparece enajenando, es decir, la ley presume si se efectuó o no la tradición, cuando una persona posee a ciencia y paciencia la excepción es que la tradición a debido efectuarse por la inscripción del título.

POSESIONES INUTIL O VICIOSAS

Son la Clandestina y la Violenta (Art. 709)

1) Posesión Violenta : Es la que se adquiere por la fuerza (Art. 710), la fuerza puede ser actual o inminente.

Puede consistirse en vía de hechos actuales o amenazas de algún hecho futuro.

¿Qué cosas hay que tener claras de la Posesión Violenta?

En el primer libro, el carácter violento inicial (es el que vicia la posesión), este es el que vicia la posesión, o sea, si al comienzo la posesión era pacífica, lo seguirá siendo, aunque se emplee la violencia para conservarla.

Esto hay que armonizarlo con el Art. 711, porque este se entiende que hay ausencia del dueño, el apoderamiento de la cosa no es violento, porque no está el dueño, en el sentido de la violencia que requiere el código, entonces la violencia se produce cuando vuelve el dueño, ahí se repele, la violencia se produce cuando ya había comenzado la posesión, aquí el Art. 711 C.C. señala que la posesión es violenta.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

En el segundo libro, es indiferente al C.C. los sujetos activos y pasivos de la violencia, o sea, no le importa al C.C. la persona que ejerce la violencia, esto está en armonía cuando vimos fuerza en el Acto Jurídico, Art. 1457, Art. 712 “existe el vicio de violencia ...”, también le es indiferente la persona en contra, de quién se ejerce, o sea, no importa que se ejerza contra el verdadero dueño, o un tercero ajeno que esté poseyendo, o esté en mera tenencia, o el que tenía la cosa en nombre de otro.

En el tercer libro, la violencia en la posesión es un vicio de carácter relativo, esto significa que sólo puede invocar la violencia la persona perjudicada por ella, el que la sufre, entonces si se ejerce la fuerza sobre un tercero y no sobre el dueño, este tiene que reclamar.

En el cuarto libro, la violencia en la posesión es un vicio de carácter temporal, o sea, si cesan los hechos que constituyen la violencia, la violencia se transforma en útil y no viciosa, desaparece el vicio, pero esto se discute por el tenor del Art. 710, porque este al calificar de violenta a la posesión, sólo atiende al momento de que la posesión se adquiere.2) Posesión Clandestina : Es la que se ejerce ocultándola a los que tienen

derecho para oponerse a ella (Art. 713).

En el primer libro, la clandestinidad debe existir no sólo al comienzo de la posesión, sino que debe substituirse a lo largo de todo su ejercicio, así se desprende del Art. 713, porque dice que se “ejerce” y no adquiere.

En el segundo libro, el vicio de clandestinidad es relativo, en el sentido porque sólo puede invocarse por el que tiene derecho a oponerse a ella, o sea, no es necesario ocultar la posesión a todo el mundo, (la posesión clandestina) sino que solamente a aquél que tiene derecho a oponerse y respecto de los demás es pública.

¿Y si son varios interesados los que se oponen a ella?, ¿Quién tiene derecho a oponerse a ella?, El dueño de la cosa que está en Posesión Clandestina.

En el tercer libro, la clandestinidad es un vicio temporal, según algunos (aunque se discute), significa que tan pronto como se ejerza públicamente, la posesión se transforma en útil, es lógico que la Posesión Clandestina es mucho más aplicable a los bienes muebles, pero no excluye a los inmuebles.

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MERA TENENCIA

Una persona puede ser dueño, es poseedor o mero tenedor, la mera tenencia está definida en el Art. 714.

El Art. 714 Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar y a nombre del dueño. El Acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.Lo dicho anteriormente se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

El mero tenedor tiene el corpus, pero le falta el animus.

La mera tenencia jamás lleva a la persona a adquirir por prescripción.

CARACTERISTICAS DE LA MERA TENENCIA

1) Es Absoluta : Porque se es mero tenedor, no sólo respecto del dueño, sino que también frente a cualquier persona y es por eso que si soy arrendatario soy mero tenedor. ¿Qué pasa si un tercero viene y perturba mi mera tenencia?, Tiene que recurrir al dueño por que es de carácter absoluto.

2) Es Perpetua : Por que si el mero tenedor fallece, el que le sucede sigue siendo también mero tenedor. Ejemplo, si el arrendatario nuevo son los sucesores, éstos son los que tienen que devolver la cosa cuando termine el contrato de arrendamiento ¿Pero que pasa si uno de los sucesores enajena el bien y lo vende a un Nº3?. Este está en posesión porque hay justo título, buena fe y tradición.

3) La mera tenencia es inmutable, no puede transformarse en posesión, ya que hay un dicho de que “nadie puede mejorar su propio título (Art. 716).

El Art. 2510 Nº3, es una excepción aparente. Este artículo se refiere al que se pretende dueño. Entonces no es mero tenedor, entonces, no es una excepción a menos que estas dos excepciones tampoco sean excepciones, porque no son mero tenedores.(Art. 719 Inc.2º, Art. 730).

La posesión no se transfiere ni se tramita; no se transfiere por acto entre vivos, ni por mortis causa. Art. 717 Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor, principia en el; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal se la apropia con sus caridades y vicios.Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores. Esta es regla, sea un causaviniente a título singular o universal, la posesión del causaviniente comienza en el, a menos que

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

quiera añadir la de su antecesor a la suya, pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.

Si el antiguo dueño de la cosa era poseedor violento, o mero tenedor, no pasa al adquiriente la posesión irregular, la violencia o mera tenencia, sino que empieza una nueva posesión que puede ser perfectamente regular, con esto se persigue que los títulos se vayan mejorando de los sucesores o de los causavinientes, y también se evita que un sucesor vea enturbiada su posesión, con los vicios que tenía su antecesor, pero esta agregación de posesión que establece el Art. 717, tiene que agregarse con las mismas calidades y vicios que tenía el poseedor antecesor y además, la agregación de la posesión debe ser la de una serie no interrumpida de antecesores, o sea yo no puedo decir que posesión agrego, no puedo elegir, es decir, tengo que empezar a agregar en forma ininterrumpida hacia atrás (Art. 717), la agregación es facultativa, no obligatoria.

LA ADQUISICION, CONSERVACION Y PERDIDA DE LA POSESION

Clasificación entre bienes muebles e inmuebles

I La adquisición, conservación y pérdida de la posesión de los bienes muebles.

1) Para adquirir la posesión de los bienes muebles se requieren los dos elementos, el Corpus y el Animus, excepcionalmente para adquirir la posesión legal de la herencia, no se requiere corpus ni animus, porque la ley presume ambos elementos, aunque el heredero lo ignore. Art. 722 La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.El que válidamente repude una herencia se entiende no haberla poseído jamás.

2) ¿Cómo se conserva la posesión de los bienes muebles?. Se conserva mientras se mantengan sus dos elementos constitutivos, pero basta el animus para conservarlo, ya que este elemento es el más importante(Art. 727 La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se haya bajo el poder del poseedor, aunque este ignore accidentalmente su paradero). Ejemplo, Arriendo mi casa, pierdo el corpus, pero mantengo el animus.

El animus se presume, mientras no se manifieste una voluntad contraria, ya sea del mismo poseedor o de un tercero, por ejemplo, si poseedor vende la cosa y la enajena, se entiende que ha perdido el corpus, pero no el animus (Art. 726 Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.).

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

3) ¿Cómo se pierde la posesión de los bienes muebles?. Se pierde la posesión en tres situaciones:

1) - Puede perderse la posesión por pérdida del corpus, cuando otro se apodera de la cosa con animus de hacerla suya (Art. 726).

31)Cuando sin que pase la posesión a otras manos, se hace imposible el ejercicio de actos posesorios, por ejemplo, cuando un animal bravío recobra su libertad. Ejemplo, yo tenía un ave enjaulada y se escapa, pierdo la posesión del ave.

32)También se pierde el corpus, en el caso de la cosas perdidas que no se hayan bajo el poder del poseedor. Ejemplo, va de viaje y se le pierde la maleta en el aeropuerto.

2) Por ausencia de animus. Esto es de fácil ocurrencia, ya que es difícil concebir que una persona deje de comportarse como dueño y por lo tanto siga en posesión de la cosa.

Hay un caso, ejemplo, si yo estoy en posesión de un libro y se lo vendo a Pedro, pero le pido que me lo preste por un mes más (Art. 684 Nº5). Constituto Posesorio.

3) - Se pierde la posesión por falta de corpus y el animus.

Cuando se enajena la cosa, o cuando el poseedor abandona la cosa, para que alguien se haga dueño de la cosa por ocupación.

II La adquisición, conservación y pérdida de la posesión de los bienes inmuebles.

Hay que distinguir entre bienes inmuebles inscritos y muebles no inscritos.

Para determinarlo hay que estarse al antecedente por el cual se adquiere la posesión del inmueble, hay que estarse al título que el poseedor invoca.

Situación: El poseedor del bien inmueble no inscrito, invoca como antecedente un título traslaticio o constitutivo.

1) Si el poseedor primero invoca un título constitutivo, este puede ser ocupación, accesión, prescripción.

33)Ocupación: Si lo que invoca es la ocupación, ¿Cómo se adquiere la posesión?, ¿Se requiere o no se requiere inscripción?. Situación, el sujeto se instala en un inmueble no inscrito, lo ocupa y de acuerdo al Art. 590 hay una presunción de dominio del Fisco, por lo tanto será un mero usurpador.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Respuesta: Para adquirir la posesión no se requiere inscripción en el conservador de Bienes Raíces y la posesión pasa a ser irregular.

Alessandri dice que la presunción de dominio del Fisco abarca la de posesión, en cambio es de dominio y no de posesión, por lo tanto, se puede adquirir la cosa ocupada por prescripción.

34) Accesión: Tampoco se necesita inscripción como título para poseer, porque si a alguien se le reconoce la calidad de un bien inmueble no inscrito también va a ser poseedor de lo accesorio, es decir, si no se exige inscripción del inmueble no se puede exigir para adquirir lo accesorio de alguna inscripción.

35)Prescripción: No puede invocarse como antecedente o como título para poseer, ya que ella misma implica posesión previa.

¿Qué pasa si se invoca como título la sucesión por causa de muerte?

Un heredero dice, yo poseo un bien inmueble.

No requiere inscripción, si se invoca sucesión por causa de muerte Art. 722, ya que en este artículo se señala que se confiere la posesión legal por el solo ministerio de la ley..El Art. 688 no son requisitos para poseer, sino que para disponer de la herencia.

Si el poseedor invoca un Título Traslaticio de Dominio; Si para poseer un bien Inmueble no inscrito se invoca un Título Traslaticio de Dominio

¿Se requiere o no Inscripción?

Para algunos se requiere la Inscripción , para adquirir la Posesión Regular, porque en el Art. 702 se requiere Tradición y la Tradición de los Inmuebles según el Art 686. Se hace por la Inscripción del Título en el Conservador de bienes raíces.

Además argumentan esta posición con el Art. 724 Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.

Según esta Doctrina estaríamos en presencia de la primera inscripción y tendría que cumplir con las formalidades de publicidad que señala el Art. 693 C. C. Y el Art. 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces.

Hay otra teoría que señala si lo que se quiere adquirir es la posesión irregular de un bien inmueble no inscrito invocando título traslaticio de dominio.

¿Se requiere o no inscripción?

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Según algunos, si es necesario y se basan en el Art. 724, ya que este artículo no distingue entre que tipo de posesión, además esto está en armonía con lo que quiere el legislador en el sentido de que toda propiedad se inscriba.

Otros dicen que para adquirir la posesión irregular no se requiere inscripción y se basan en el Art. 726 y 729, ambos se refieren a un simple apoderamiento material que se hace de un inmueble no inscrito y estos se refieren a la ocupación como título posesorio y la posesión basada en la ocupación no requiere inscripción, tampoco puede pedirle al C. C. En otras de sus disposiciones que era el Art. 724, porque estarían en abierta contradicción, por lo tanto, se ha dicho que se aplica sólo a los bienes inscritos, para evitar esta contradicción.

Razonamiento: Si en el Art. 729 se establece un simple apoderamiento material de un inmueble no inscrito, es suficiente para adquirir la posesión, no es posible exigir la inscripción para adquirir la posesión irregular, aquí no se aplica el Art. 724, sino que el Art. 729.

Se aplica la teoría que el juez considere justa para el caso.

Hay otros quienes sostiene que sin inscripción no se adquiere ningún tipo de posesión y se basan en los Art. 696 y 724.

b y c) ¿Cómo se conserva y como se pierde la posesión de los inmuebles? Este caso tiene el mismo tratamiento de los bienes muebles, con los dos elementos y son aplicables los Art. 726 y 729 a la pérdida de la posesión.

III Adquisición, conservación y pérdida de los bienes inmuebles inscritos.

1) La doctrina y la jurisprudencia mayoritaria sostienen que para adquirir la posesión de un bien inmueble inscrito, se requiere inscripción y se basan en una serie de artículos que dan lugar a la teoría de la posesión inscrita Art. 686, 696, 702 Inc. Final, 724, 728 Inc2º, 730 Inc2º, 924, 2505.

La inscripción del título es requisito prueba y garantía, sin inscripción no hay posesión.

Hay discusión al respecto, se discute si para adquirir la posesión de un inmueble inscrito se requiere o no la inscripción.

Para saberlo hay que distinguir si lo que se invoca es:

1º Título Constitutivo de dominio: Ocupación accesión, prescripción, se aplica lo mismo para los no inscritos.

36)Ocupación: ¿Qué pasa cuando el Bien Raíz inscrito y se invoca la ocupación para poseer?. Hay quienes dicen que la ocupación no puede invocarse como

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título para poseer, por que aquí no se aplica el Art. 729, que se refiere sólo a los no inscritos y además se basan en el Art. 724, pero es discutible, por que este art. Habla de la tradición, es decir, cuando hay título traslaticio de dominio.Otros dicen que la ocupación si puede invocarse como título, por que dicen que el Art. 724 que podría ser obstáculo, se refiere a la tradición y cuando se habla de tradición se habla de título traslaticio de dominio, en cambio aplican aquí los Art. 726 y 925.

37) Accesión: Lo mismo que los bienes muebles, si el bien principal está inscrito no se requiere nueva inscripción del bien principal abarca al bien accesorio.

38)Prescripción: No se puede invocar.

2º Si se invoca un título traslaticio de dominio.

Aquí la mayoría de los autores, dicen que para adquirir la posesión de un bien , inmueble inscrito (al menos posesión regular), cuando se invoca el título traslaticio de dominio se requiere siempre inscripción (Art. 702, 686, 724).

Art. 925, falla en contra de la teoría del Art. 724.

Art. 726 / Art. 728, 780, 729, a contrario sensu / Art. 2505.

Hay algunos que señalan que si no se hace inscripción no se adquiere ningún tipo de posesión.

Hay una opinión minoritaria que dice que para adquirir posesión irregular, no se adquiere posesión de los bienes raíces inscritos cuando se invoca un título de dominio y se basan en el Art. 724 y dicen que este sólo se exige en la posesión regular y no para la irregular, entonces no necesita inscripción.

2) ¿Cómo se conserva la posesión de los bienes inmuebles inscritos?

Para los que sostienen que la inscripción es necesaria para adquirir cualquier tipo de posesión, argumentan que la posesión se conserva mientras subsista la inscripción y se basan en el Art. 728.

Art. 728 Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial.Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente.

Esta es la doctrina mayoritaria.

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3) ¿Cómo se pierde la posesión de los bienes inmuebles inscritos?

Para perder o para que cese la posesión se requiere que la inscripción se cancele (Art. 728).

¿Cómo se cancela una inscripción?

De tres formas:

1) Voluntad de las partes.2) Por una nueva inscripción.3) Por decreto judicial.

1) Por Voluntad de las Partes : Las partes se ponen de acuerdo en orden a dejar sin efecto la inscripción, esto es una convención, es una forma de extinguir las obligaciones.

El Art. 1545 y 1567, forman lo que se llama en doctrina el mutuo dicenso o resciliación.

2) Por Decreto Judicial : Es aquella que se produce cuando ha existido un juicio que normalmente se da entre el dueño no poseedor y el poseedor inscrito que no es dueño, es lo que se llama acción reivindicatoria.

Si el dueño gana en el juicio, el juez ordenará la restitución del bien y la cancelación de la inscripción del poseedor vencido.

El dueño va a pedir certificado de fallo en que se decreta que es el dueño, y este requiere subinscripción.

3) Por nueva Inscripción : En este caso, como lo dice el Art. 728, el poseedor inscrito transfiere su derecho a otra persona.

Este es el caso de más ordinaria ocurrencia y en este caso la cancelación no requiere subscripción , porque aquí no es material, sino que virtual, se produce de forma automática por el sólo hecho de efectuarse una nueva inscripción a nombre de otra persona.

¿Si el título es injusto tiene el mérito suficiente para cancelar la inscripción?

Se ha dicho que sí, porque el Art. 728 no distingue entre títulos justos e injustos y el Art. 2505 tampoco distingue, además se basan en el Art. 730, ya que este considera el caso del usurpador cuyo título es injusto.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

¿La inscripción desligada de lo anterior, cancela o no cancela la inscripción anterior?

Lo normal es que existe una cadena en la inscripción de dominio, la nueva inscripción tiene que estar ligada a la anterior, pero puede suceder que el poseedor no esté inscrito, es decir, el que aparece otorgado el título no aparece inscrito.

La controversia se origina en el Art. 730 Inc2º, que se refiere al mero tenedor que se da por dueño y enajena una propiedad inscrita.

En este caso no se adquiere posesión de la casa, ni se pone fin a la anterior sin la competente inscripción, por ejemplo, Pedro me arrienda su casa, soy un mero tenedor, después me la doy de dueño y le vendo la casa a Juan, Pedro no pierde la posesión, ni Juan la adquiere, pero si existe competente inscripción, Pedro pierde la posesión y Juan la gana.

¿Qué se entiende por competente inscripción?

De acuerdo al Art. 730, para que la inscripción cancele a otra.

Es competente inscripción la que emana del verdadero poseedor inscrito anterior, que transfiere su derecho a otro, es la única manera de armonizar el Art. 730 con el Art. 728, aplicándolo al ejemplo anterior, aquí el título proviene del mero tenedor y no de Pedro, esta es una de las hipótesis.

Esta es la única que tiene el mérito de cancelar la anterior, por lo tanto, la inscripción desligada de la anterior no cancela la anterior.

Y entonces otros dicen ¿Para que sirve el Art. 730 Inc2º?.

Porque puede suceder que:

Para otros, competente inscripción, es la realizada con las solemnidades legales por el funcionario competente y en el conservador que corresponda, no importa si está ligada o no ligada a la anterior, es un aspecto formal y esta tiene el mérito de cancelar la anterior y a esa se refiere el Art. 730, esta es la doctrina reconocida.

Hay algunas presunciones relativas a la posesión que están en el Art. 719.

Estas amparan la continuidad en la posesión.

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A ADQUISICION DE LA POSESION POR REPRESENTANTES

Está relacionada con el Art. 1448, que son las normas generales.

¿Puede haber representación en la posesión?

El Art. 721, se refiere a esto.

El Art. 720, se puede desprender de este artículo, que hay adquisición de posesión por representantes.

Este artículo se refiere a dos tipos de representación como son el mandatario y el representante legal, incluso el agente oficioso.

El Art. 721 reglamenta los efectos que se producen cuando la posesión es adquirida por representantes, es decir, cuando la posesión es adquirida por intermediarios.

El Art. 721 distingue dos situaciones:

1) A la persona que adquiere la posesión por intermedio de mandatario o representantes legales (Art. 721 Inc1º):

Se entiende que el representado o mandante adquiere la posesión en el mismo momento en que el representante o mandatario adquiere la posesión, aún cuando no tenga conocimiento de ello.

Esto concuerda con la norma general del Art. 1448, es simplemente una aplicación del Art. 1448.

2) Situación: Se refiere al caso al que adquiere la posesión para otra persona y no es mandatario o representante legal sino un agente oficioso.

El efecto es que la posesión no la adquiere, la persona, en el momento que toma la posesión el agente oficioso, ya que primero se requiere el conocimiento y autorización de la persona a quién favorece, y si esta consiente, los efectos se retrotraen al momento en que el agente oficioso tomó la posesión.

Hay una discusión si las normas del Art. 720 y 721, se aplican a los bienes muebles.

La mayoría dice que si, Peñailillo dice que no.El Art. 722 es una excepción a todo lo señalado anteriormente.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

LA PRESCRIPCION

Se define en Art. 2492 y este artículo señala también lo elementos.

Art. 2492 La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.

Define ambos tipos de prescripción, es decir, adquisitiva y extintiva.

La prescripción Adquisitiva, es un modo de adquirir las cosa ajenas, por haberse poseído las cosas, durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Esto se extrae del Art. 2492 y lo que sobra de ese Art. Es la definición de prescripción extintiva.

La prescripción es una institución necesaria para consolidar la situaciones jurídicas en el tiempo, y la mayoría de las legislaciones la contemplan, pero hay detractores.

REGLAS COMUNES A LA PRESCRIPCION

1) Debe ser alegada, de acuerdo al Art. 2493, que sea alegada significa que puede ser una acción en la demanda y una excepción en la contestación de la demanda.

2) La prescripción puede ser renunciada, pero sólo después de cumplida (Art. 2494). Ejemplo, Yo no puedo en un contrato renunciar a toda prescripción que pueda favorecerme ya que adolece de nulidad absoluta por objeto ilícito, y es una regla de orden público.

3) Las reglas relativas a la prescripción se aplican en contra de todos, erga omnes significa en contra y a favor de todo el mundo (Art. 2497).

Art. 2497 Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

CAPACIDAD PARA ADQUIRIR LA POSESION (Art. 723)

Art. 723 Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa.Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para si mismos o para otros

39)Esta se refiere sólo a los bienes muebles.40)El código señala normas especiales y este artículo es especial, en relación a la

capacidad para adquirir la posesión distinta de las normas generales.

Este artículo distingue entre lo que es la capacidad para adquirir la posesión y la capacidad para ejercer los derechos que otorga la posesión.

¿Cómo se resuelve el código?

El Art. 723 Inc2º, nombra a los dementes y los infantes, y señala que son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión para sí mismos, pero pueden adquirirla a través de sus representantes.

¿Qué pasa con los otros incapaces somo el demente, el impuber, los disipadores?

La ley no los señala, entonces eso es lo que vale, y el código distingue porque los dementes y los infantes son faltos de racionalidad absolutamente, en cambio los otros tiene cierta razón, por ejemplo, sordomudos, disipadores.

Por eso la ley limita a estas dos personas que nombra el Art. 723.

El Art. 723 Inc1º, señala que los que no pueden administrar lo suyo, sean incapaces absolutos o relativos con excepción de los dementes e infantes, pueden adquirir la posesión que el corpus y el animus. Pero lo que no pueden hacer, es ejercer los derechos de poseedores, sin la competente autorización, por ejemplo, un disipador no puede arrendar su casa sin autorización.

La prescripción debe ser alegada, esto implica que debe haber un demandado judicial y se aplica como acción en contra del dueño, también implica alegarla u oponerla como excepción, es decir, en la contestación de la demanda y aquí el prescribiente la opone en contra del dueño.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Excepciones en el juez debe declararla de oficio.

1) Prescripción de la Acción Penal (Art. 93 y siguientes C.P.).2) Prescripción de la Pena (Art. 93 y siguiente C.P.).3) Prescripción de acción ejecutiva de un título.

Se ha discutido si se puede ejercer la prescripción como acción o como una excepción.

Hay quienes dicen que se puede utilizar ambas formas; hay otros, que son la mayoría, que dicen que se pude utilizar sólo como acción, esto implica que se le pida al juez que la declare por medio de una demanda.

En cambio, otros dicen que el C.P.C. en el Art. 310, se refiere a la prescripción, pero otros dicen que esa prescripción (del Art. 310), se refiere a la extintiva y no a la adquisitiva.

¿Qué pasa si el prescribiente o poseedor es demandado?

Debe oponer la prescripción adquisitiva en la contestación de la demanda y además debe demandar la prescripción extintiva reconvencionalmente.

LA PESCRIPCION ADQUISITIVA

Características

1) Es el modo de adquirir el dominio originario.2) Se pueden adquirir por ella, tanto el dominio como los demás derechos reales,

salvo en materia de servidumbres ya que no se pueden adquirir por prescripción las servidumbres discontinuas de ningún tipo y las continuas inaparentes.

3) No se pueden adquirir por prescripción los derechos personales.4) También es un modo de adquirir a título singular, pero puede ser a título

universal, cuando se adquiere la herencia.5) Es a título gratuito.6) Es por acto entre vivos.

Elementos o Requisitos para que Opere la prescripción.41)Posesión.42)Plazo.43)Y que estemos ante una cosa susceptible de prescripción.

Primer Elemento: Hay ciertas cosas que no están en el comienzo, por ejemplo, las cosas comunes a todos los hombres (Art. 2498).

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

1) Tampoco se pueden adquirir por prescripción los derechos personales o créditos por que el Art. 2498 no los nombra.

2) Los derechos reales, exceptuados servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes (Art. 882 y 917).

3) Tampoco los derechos personalísimos, por ejemplo, los atributos de la personalidad.

4) Tampoco las cosas indeterminadas, porque el fundamento de la prescripción es la posesión y esta debe recaer sobre cosa determinada.

5) Las cosas propias, porque nadie puede adquirir, sino por un solo modo.

Prescripción entre Comuneros

El problema se plantea cuando un comunero entra en posesión de toda la cosa común.

¿Puede ganar por prescripción la cuota de los demás?.

No es el caso de que el se da por dueño del todo y enajena, concurriendo los tres requisitos de la posesión; no hay problema en adquirir por prescripción, en cambio el problema se da cuando el comunero se da por dueño de la cosa en total y entra en posesión de la cosa y luego vienen los otros comuneros y él dice que adquirió por prescripción.

1º Hay quienes sostienen que no puede haber prescripción entre comuneros, porque la acción de partición del Art. 1317 es imprescriptible, ya que dice “Siempre puede pedirse”, por parte de cualquier comunero, la partición de la cosa, porque cada comunero posee en forma exclusiva su cuota y la cosa en común, y también por razones históricas, por que en proyectos anteriores se aceptaba expresamente y hoy día no hay disposición expresa (esta es la opinión mayoritaria).

2º Otros aceptan la prescripción entre comuneros y atacan el argumento del Art. 1317, ya que no es obstáculo que la acción de partición sea imprescriptible porque el Art. 1317 se aplica cuando hay comunidad y si un comunero adquirió por prescripción la cuota de los demás ya o hay comunidad y si un comunero adquirió por prescripción la cuota de los demás ya no hay comunidad y si no hay comunidad no se aplica el Art. 1317.

En todo caso dice la doctrina, si se pudiere prescribir entre comuneros, debería ser prescripción extraordinaria, porque el comunero que se cree dueño, sabe de la existencia de los otros comuneros, por lo tanto, está poseyendo de mala fe y por consiguiente, es posesión irregular.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

2º Elemento: Para que opere la prescripción adquisitiva se requiere la posesión del Art. 700, en la posesión no basta los actos de mera tenencia o de mera tolerancia. Estos actos están definidos en el Art. 2499.

Art. 2499 Inc. Final Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.

La ley no define los actos de mera tolerancia, y son aquellos que no imponen gravamen alguno al que los tolera y, por lo tanto, no confieren posesión.

3º Elemento: El Plazo. En materia de plazo hay distintos tipos de prescripción y, por lo tanto, distintos plazos de prescripción.

Plazo Principal: So los que otorgan la prescripción ordinaria y extraordinaria, si es ordinaria hay que distinguir entre muebles e inmuebles, muebles 2 años e inmuebles 5 años, y extraordinaria son de 10 años para muebles e inmuebles (Art. 2508, 2511).

¿Qué es la interrupción de la prescripción?

Se define como la pérdida del tiempo corrido, para ganar por prescripción en virtud de un hecho al que la ley le atribuye ese mérito acaecido antes de que el plazo para prescribir se cumpla, este es el efecto principal.

Efecto: Que esa pérdida sucede en virtud de un hecho y ese hecho debe acaecer antes que se cumpla el plazo para prescribir.

INTERRUPCION NATURAL Y CIVIL

La interrupción natural está reglamentada en el Art. 2502

Art. 2502 La interrupción es natural: 1º Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada; 2º Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto el al

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

artículo de las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído.

Y este artículo tiene dos numerandos:

1) Art. 2502 Nº1. Ejemplo, cuando un bien mueble se extravía y sal de la protección de la posesión y por lo tanto se hace imposible ejercer actos posesorios y sin que esta pase a otras manos y como no se pueden ejercer estos actos, se produce la interrupción de la posesión, el ejemplo del Art. 2052 Nº1 hay que armonizarlo con el Art. 653, por ejemplo, yo tengo un fundo y se inunda por más de 5 años, si se pasa este plazo se pierde el dominio y lo adquieren los poseedores ribereños, pero si lo alcanza a recuperar dentro de los 5 años, lo recupero; eso señala el Art. 2502 Nº1.

Se dice que este artículo se refiere más bien a los bienes muebles, porque los inmuebles no se pierden por no ejercer actos posesorios, sino que por la cancelación de la inscripción.

Efectos que le da la ley a la interrupción natural del Art. 2502 Nº1, no es la pérdida del tiempo, sino la suspensión del tiempo y este se suspende mientras es imposible ejercer actos posesorios y una vez que se reanuda el ejercicio de los actos posesorios, se sigue poseyendo para adquirir por prescripción.

Este artículo es más bien una excepción en materia de interrupción, por que no se pierde el tiempo, sino que se descuenta.

2) Art. 2505 Nº2. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona, es discutible si recae sobre los bienes raíces por lo ya señalado antes en el Nº1, y este artículo se relaciona con el Art. 726; este artículo Nº2, se refiere a la persona que es despojada de su posesión por otro y para determinar el efecto de la interrupción natural del Nº2 hay que distinguir:

1. Si el desposeído recupera la posesión en forma legal a través de acciones posesorias.

2. O la recupera de otra forma (vías de hecho o ilegal)

44)Si la recupera en forma legal, el efecto que se produce es que no va a operar interrupción alguna y esto se relaciona con la presunción de posesión antes visto.

45)Si se recupera por medios ilegales o vías de hecho, entonces si se pierde todo el tiempo que se llevaba en posesión.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

INTERRUPCION CIVIL

La interrupción civil está definida en el Art. 2503 y “es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor”, la interrupción tiene efectos relativos por que sólo favorece al que ha intentado la acción judicial, sólo él podrá alegar la interrupción civil.

Art. 2503 La interrupción Civil: Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aún él en los casos siguientes:1º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;2º Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia;3º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.

En los números 1, 2 y 3 del Art. 2503, en que no obstante haber acción judicial, no se produce la interrupción civil de la prescripción.

El Art. 2503 tiene un error en el lenguaje jurídico, porque dice “recurso” y más bien debería decir “acción judicial”, es decir, una demanda que entabla el que se pretende dueño en contra del poseedor, es por lo tanto, la acción reivindicatoria y no es demanda de acción civil, ya que este es un efecto de la demanda y para que esta demanda interrumpa la prescripción civil tiene que cumplir con los siguientes requisitos:

1) La demanda debe ser notificada legalmente al poseedor si la demanda no está notificada o estando no se ha hecho legalmente, la interrupción civil no se produce.

2) Puede suceder que se demandó y se notificó legalmente, y después el demandante se desiste de la demanda, y si se desiste no se produce la interrupción civil de la prescripción, y también se contempla otra situación que es el abandono de procedimiento, es una institución procesal que favorece al demandado y la hace valer cuando han transcurrido más de 6 meses sin que ninguna de las partes haya hecho gestión alguna en el juicio para dar curso progresivo a los actos, y el demandado puede alegar el abandono del procedimiento y una vez declarado por el juez el abandono, el efecto que se produce es que termina el juicio, se entiende que jamás hubo juicio y no se produce la intervención civil de la prescripción.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

El Art. 2503 Nº3, señala que si el demandado obtuvo sentencia de absolución, el demandado que es el poseedor gana el juicio, y por lo tanto pierde el juicio el que se pretendió dueño.

La interrupción civil se aplica tanto en la prescripción ordinaria como en la extraordinaria.

Interrupción de la prescripción entre comuneros está en el Art. 2504.

Art. 2504 Si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ella, la interrumpe también respecto de las otras.

El Art. 2506, señala que “La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria”.

Prescripción Adquisitiva Ordinaria: (Art. 2507, 2508).

¿Qué es lo que necesita la prescripción adquisitiva ordinaria?

1) Posesión Regular.2) El tiempo que señala el Art. 2508.

Art. 2507 Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren

Art. 2508 El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de dos años para los muebles y de cinco años para los bienes raíces.

¿Qué es la Suspensión de la Prescripción?

Es un beneficio que la ley establece a favor de ciertas personas y que consiste en la detención del cómputo del plazo de prescripción en su contra.

El C. Civil no define que entiende por suspensión de prescripción, pero sí se señala a quienes favorece y lo hace el Art. 2509 y este tiene tres numerandos, y dice que la prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse, en ese caso cesando la causa de la suspensión.

Art. 2509 Nº1 hay que relacionarlo con el Art. 338.

1) Dice, los dementes, los menores, los sordomudos y todos los que estén bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

En realidad es que la prescripción se suspende hasta que cesa el impedimiento, en los dementes y los sordomudos, no se refiere interdicción de la prescripción, y en cuanto a los menores no importa que esté o no emancipado.

2) La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta, esto está derogado, respecto de terceras personas y no del cónyuge.

3) La herencia yacente (herencia abandonada).

Deja de estar yacente, cuando el Fisco u otro heredero adquiere la herencia.

Art. 2509 Inc. Final. La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.

Razones:

1) Por la ubicación del precepto el Art. 2509, se ubica dentro de la prescripción ordinaria.

2) Porque el Art. 2511, que se refiere a la prescripción extraordinaria, dice que se suspende a favor de las personas enumeradas en el Art. 2509

3) Porque es un beneficio excepcional y, por lo tanto, debe ser interpretado en forma restrictiva, porque todas las leyes de excepción se deben interpretar en forma restrictiva.

4) Finalmente, se dice en el Art. 2509, la prescripción “siempre” entre cónyuges podría referirse a la ordinaria y extraordinaria, el término siempre no se refiere a ambos tipos de prescripción, sino que opera solamente en la ordinaria, se aplica no importando el régimen de bienes en que vivan los cónyuges, o sea, el término siempre implica cualquier sea el régimen conyugal de bienes.

La otra teoría dice que la suspensión entre cónyuges se produce tanto en la prescripción ordinaria como en la extraordinaria.

Primer argumento: Si lo que persigue el legislador es mantener la paz conyugal, las razones o los beneficios de la suspensión, se presentan en ambos tipos de prescripción.

Segundo argumento: El término “siempre” que utiliza el inciso final del Art. 2509, se refiere a ambos tipos de prescripción, ordinaria o extraordinaria.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Tercer argumento: El Art. 2511, cuando habla de las personas enumeradas se refiere sólo a los números 1, 2 y 3, pero los cónyuges no están enumerados ¡, sino que están mencionados en la parte final del Art. 2509, es decir, el art. 2511, se refiere a los enumerados y no a los mencionados (Esta es la doctrina mayoritaria).

PARALELO ENTRE INTERRUPCION Y LA SUSPENSION

En primer lugar, los efectos propios de cada institución.

En segundo lugar, la interrupción se pierde todo el tiempo que se llevaba en posesión, excepto la interrupción natural del Nº1 del art. 2502 y en el Inc.2º no hay interrupción.

El efecto del Nº2 del Art. 2502, está relacionado con el Art. 731.

En la suspensión sólo se descuenta el tiempo.

En tercer lugar, la suspensión tiene su fuente en la ley; la interrupción tiene su causa en un hecho externo que puede ser de la naturaleza o del hombre.

En cuarto lugar, la suspensión posee un beneficio que sólo la puede alegar aquel en cuyo beneficio ha sido establecida por la ley en el Art. 2509.

La interrupción puede alegarla todo aquél que tenga un interés en ella si es que es natural y el que entabla la acción si es civil Art. 2503.

En quinto lugar, la interrupción se aplica tanto en la prescripción ordinaria y extraordinaria.

La suspensión sólo se aplica a la ordinaria, salvo entre cónyuges.

Prescripción Adquisitiva Extraordinaria (Art. 2510, 2511)

Art. 2510. El dominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:1ª Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno.2ª Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.3ª Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

1ª Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 10 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción2ª Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

Art.2511 El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de Prescripción es de 10 años contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el Art. 2509.

¿Qué es lo que se exige?

Posesión irregular y por un plazo de 10 años contra todo tipo de bienes muebles e inmuebles, corre el plazo contra toda persona y no se suspende, salvo entre cónyuges.

Ahora, aunque este tipo de prescripción dice que basta que estemos en presencia de posesión irregular, lo que la mayoría de la doctrina ha dicho que la posesión no debe ser violenta, ni clandestina, es decir, no tiene que ser viciosa.

Prescripción Adquisitiva de otros Derechos Reales

Esto viene del Art. 2498 Inc2º y del Art. 2512; trata centralmente el tema de los derechos reales.

Excepciones

El derecho real de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción extraordinaria de 10 años y esto está relacionado con el Art. 1269.

El derecho de servidumbre se adquiere según el Art. 882, hay ciertas servidumbres que no se pueden adquirir por prescripción, ciertos tipos que señala el Art. 882 y que son las servidumbres discontinuas de toda clase y la servidumbres continuas inaparentes, sólo pueden adquirirse por medio de un título, ni aún el goce inmemorial, bastará para constituirlas.

Prescripción Contra Título Inscrito (Art. 2505)

Y este está relacionado con el Art. 728

El Art. 2505 dice que la única forma de acreditar prescripción, es a través de la posesión y si no hay posesión no se puede adquirir por prescripción.

El Art. 2513, habla de la sentencia judicial que declara una prescripción y si no se inscribe es inoponible a terceros, esto está relacionado con el Art. 52 del Reglamento del C. de B. R.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

¿A quién favorece la suspención de la prescripción?

Le favorece al propietario, al que taxativamente señala el Art. 2509.

El efecto suspensivo puede que se de durante el transcurso del tiempo para adquirir prescripción o al comienzo.

Para que el poseedor adquiera el dominio por prescripción, tiene que consentirlo, es decir, requiere un acto de voluntad por parte del poseedor, por que una vez cumplido el plazo de prescripción uno tiene que alegarla y, además, para renunciar a la prescripción hay que hacerlo expresamente y se necesita este acto de voluntad para que se cumplan los efectos de este modo de adquirir.

Y desde que entra en posesión, se entiende que es dueño, no lo dice expresamente la ley, por ejemplo, el Art. 1736 Nº1, esto se explica por una situación de seguridad jurídica.

El Art. 2513 y el 689 también lo señalan, ya que están íntimamente relacionados.

DERECHOS REALES LIMITADOS

Usufructo concepto Art. 764, es un derecho real limitado, porque no se puede disponer, pero si usar y gozar.

Art. 764: El Derecho de Usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.

Características

46)Es un derecho real, porque está reconocido en el Art. 577, es el derecho real de goce, otros dicen que constituye una desmembración del dominio.

47)El usufructuario es propietario de su derecho real de usufructo está protegido por acciones que protegen el dominio (acción reivindicatoria), incluso acciones posesorias si es un bien raíz.

En el usufructo coexisten dos derechos reales:

48)Un derecho real de dominio que pertenece al nudo propietario.49)El derecho real de usufructo que pertenece al usufructuario, el artículo 765 lo

dice.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

50)Es un derecho real principal y no accesorio.51)Puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles y, por lo tanto, el derecho real

será mueble o inmueble según en que bien se ejerza el derecho real. Ejemplo, si se ejerce sobre un lápiz, es un derecho real mueble.

52)Es temporal, o sea, el plazo es un elemento de la esencia del usufructo (siendo generalmente un elemento accidental dentro de del acto jurídico), pero hay casos en que no se señala el plazo, pero aquí se entiende que dura durante toda la vida del fiduciario y, por lo tanto, la vida pasa a ser el plazo (Art. 773).

53)El usufructo es intransmisible por causa de muerte (Art. 773).54)Puede transferirse por acto entre vivos, salvo que lo prohiba el constituyente.55)Debe recaer sobre cosa ajena (Art. 732 Nº2).

Elementos

1) Un bien susceptible de usufructo.2) La concurrencia de tres personas constituye nudo propietario y usufructuario.3) Plazo.

a) El Bien Susceptible de usufructo: Se puede constituir usufructo sobre todo tipo de bienes muebles o inmuebles, sobre cosas genéricas, sobre cosas fungibles o no.

En el cuasiusufructo, la cosa fructuada es consumible, aunque el código la llama fungible (Art. 764, parte final).

Diferencias entre Cuasiusufructo y Usufructo

a) El usufructo es un título de mera tenencia, an cambio el cuasiusufructo es un título traslaticio de dominio, porque la entrega de la cosa se hace por tradición y el cuasiusufructuario se hace dueño de la cosa (Art. 789).

b) El nudo propietario puede ejercer acciones de dominio en el usufructo para recuperar la cosa fructuaria, en cambio en el cuasiusufructo sólo puede ejercer acciones personales para exigir la entrega.

Relación entre cuasiusufructo y el mutuo

Tanto el mutuo como el cuasiusufructo son títulos traslaticios de dominio, en ambos se confiere el dominio de la cosa que se entrega y en ambos existe la obligación de restituir otro tanto de igual género y cantidad, pero se diferecian en que el cuasiusufructo puede tener su origen en la ley, an cambio el mutuo no, ya que tiee origen contractual, es decir, el mutuo es un contrato real y el cuasiusufructo consensual.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

b) Elemento: Es la concurrencia de tres sujetos.

El constituyente, nudo propietario, usufructuario.

a) El Constituyente : Es el que crea el derecho.b) El Nudo Propietario : Es quién tiene la propiedad de la cosa

usufructuada.c) El Usufructuario : Es el títular del derecho real de usufructo.

Ejemplo: Juan (constituyente), constituye un usufructo a favor de Diego (usufructuario), pero después vende a Pedro (nudo propietario).

Estas calidades convergen en distintas personas, porque perfectamente Juan le vende a Pedro y la transfiere el dominio y en ese mismo acto se establece un usufructo a favor de Diego, es decir, hay un gravamen sobre la propiedad de Pedro, lo común es que el constituyente se transforma en nudo propietario.

Ejemplo, Juan le otorga a Diego el usufructo y, por lo tanto, Juan va a ser constituyente y nudo propietario y Pedro usufructuario.

Puede haber pluralidad de todos estos tres sujetos, lo señala el Art. 772 y está prohibida la constitución de usufructos sucesivos (Art. 769).

c) Elemento Plazo: (Art. 770) Se dan dos tipos de tiempo a cualquiera de las dos alternativas de plazo que señala el Art. 770, se le puede incorporar una condición al plazo que anticipe su terminación (Art. 771). Ejemplo, dejo mi fundo en usufructo a Pedro hasta el año 2000, pero si se casa con María termina en el acto mismo del matrimonio, es decir, se establece una condición para anticipar su término y esta debe cumplirse antes de expirado el plazo del usufructo o de la muerte del usufructuario, de los contrario, se mirará por no escrita, dice la ley (Art. 771).

¿Qué pasa si se omite el plazo?

El Art. 770 Inc2º, señala que se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario. Se le puede imponer una condición, pero siempre que esté el plazo (Art. 771).

Lo que no se puede hacer es constituir un usufructo bajo condición o plazo suspensivo que suspenda su ejercicio (Art. 768), salvo si se constituye por testamento o el plazo o condición se cumpla antes del fallecimiento del testador.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

¿Cómo se constituye el usufructo?

(Art. 766) Se constituye:

56)Por ley.57)Por voluntad del propietario.58)Por sentencia judicial.59)Por prescripción.

1) Por ley, Art. 810 , se refiere a dos casos:

60)El usufructo del padre sobre los bienes del hijo.61)El usufructo del marido respecto de los bienes de la mujer.

2) Por voluntad del propietario: Se constituye por testamento o por acto entre vivos.

En cuanto a las solemnidades de la constitución, si es por testamento, la constitución se somete a las solemnidades del testamento y si se constituye por acto entre vivos.

Hay que distinguir si las solemnidades recaen:

62)Si recae sobre muebles, es consensual.63)Si recae sobre inmuebles se constituye por instrumento público (escritura

pública) inscrito (Art. 767) y la inscripción se debe hacer en el registro de hipotecas y gravámenes del C. B. R. Correspondiente donde se encuentra el inmueble (Art. 696 y 52 Nº2 ).

¿Se discute el rol de la inscripción?

Algunos dicen que juega dos papeles:

64)Solemnidad del acto constitutivo (sería instrumento público).65)Tradición del derecho real de usufructo.

Otros dicen que sólo desempeña el rol de tradición del derecho real de usufructo.

Dentro de esta forma de constitución cabe anotar que los titulares de los derechos que nacen al originarse el usufructo, pueden ser diferentes. Así el usufructuario puede reservarse el usufructo, la retención, la vía directa, el desprendimiento.

66)La Retención : Se produce cuando el dueño de la cosa se reserva el usufructo y da a otro la nuda propiedad.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

67)La Vía Directa : El dueño de la cosa mantiene la nuda propiedad y da a otro el usufructo.

68)El Desprendimiento : Cuando el dueño de la cosa da a una persona el usufructo y a otra la nuda propiedad.

3) Otro modo de adquirir el usufructo, por Prescripción, Art. 766 Nº4 y este hay que armonizarlo con el Art. 2498, prescripción adquisitiva y 2512, que se refiere a como se adquieren por prescripción los otros derechos reales.

Esta es de muy rara ocurrencia, pero puede suceder cuando el constituyente no es dueño de la cosa fructuaria; poseedor que se cree dueño y crea un usufructo sobre la cosa y mantiene la propiedad, la tradición dejará al adquiriente en posesión del derecho de usufructo, derecho que estará descrito en el título en base al cual se efectuó la tradición, así poseyendo el derecho por el lapso exigido, se terminará ganándola por prescripción.

4) Modo de adquirir por “Sentencia Judicial”: Es el juez en una sentencia que constituye usufructo. Ejemplo, Ley 14908, que se refiere al pago de pensiones alimenticias, que faculta al juez a pagar como pensión un usufructo sobre bienes del alimentante. Otro ejemplo, Art. 1337 Nº6, que se refiere a la partición de bienes.

EFECTOS DEL USUFRUCTO

Se refiere a los derechos y obligaciones que se crean en virtud de esta institución.

¿Cuáles son los derechos del usufructuario?

Primer libro. Tiene derecho a usar la cosa fructuaria (Art. 787, 782, 785).

Segundo libro. Tiene derecho a gozar de la cosa fructuaria, es decir, adquiere los frutos naturales y civiles que la cosa produzca (Art. 781, 790, 793, 794, no tiene derecho a los productos).

Tercer libro. Las partes pueden darse sus propios estatutos y, por lo tanto, estos artículos pueden sustituirse (Art. 781, 790, 793, 794).

Cuarto libro. Tiene derecho a administrar la cosa fructuaria (Art. 777).

Quinto libro. Tiene derecho a hipotecar el usufructo (Art. 2418).

Sexto libro. Tiene derecho a arrendar y a ceder el usufructo, salvo que el constituyente o el nudo propietario lo prohiba.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

En el cuasiusufructo, el usufructuario puede disponer de la cosa usufructuaria.

El usufructuario protege su derecho a usufructo por la acción reivindicatoria (Art. 891) y también puede protegerla por las acciones posesorias, siempre y cuando recaiga sobre bienes raíces (Art. 916, 822), incluso el usufructo es embargable en cuanto a su ejercicio (Art. 803, 2466).

¿Cuáles son las obligaciones del usufructuario?

Hay que distinguir entre:

a) Las obligaciones antes de entrar al goce de la cosa.b) Las obligaciones durante el usufructo.c) Las obligaciones después de la extinción del usufructo.

1) a) Practicar inventario (Art. 775 C. C. y 858 C. P. C.), previo decreto del juez ante el secretario del tribunal y dos testigos.

2) Rendir caución de restituir la cosa.(tratándose de usufructos legales no se requiere el Nº1 y Nº2), y además el constituyente puede exonerar al usufructuario de estas obligaciones, aunque el código no dice nada sobre el inventario, pero se aplica el adagio “Donde exista la misma razón, existe la misma disposición”, la ley tampoco dice que tipo de caución, a si que puede ser cualquier tipo y el monto de la fianza.

El Art. 775 Inc.3º, señala que el que regala algo y que se reserva su usufructo, no tiene que rendir caución.

Sanción por falta de omisión de inventario y de caución.

Estos no son requisitos de validez del usufructo, no son formalidades necesarias para constituir el usufructo, son requisitos establecido para que el usufructuario entre en el goce de la cosa, entonces si se omite este requisito no podrá ejercer el uso y goce de la cosa fructuaria.

¿Quién queda con la administración de la cosa fructuaria?

Queda a cargo del propietario, quién responderá del valor líquido de los frutos (Art. 776 y 777).

El propietario puede recurrir al juez para que este obligue al usufructuario a rendir caución.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

Limitaciones que tiene el usufructuario en el goce de la cosa fructuaria.

Debe respetar los arriendos (Art. 792).También debe respetar otras cargas personales que graven la cosa fructuaria, como por ejemplo, comodato, y también tendrá que respetar los gravámenes reales, por ejemplo, hipoteca – prenda.

El usufructuario debe recibir la cosa en el estado que se encuentra, en el momento de la delación.

2) Obligaciones del usufructuario durante el usufructo.

69)Debe gozar de la cosa sin alterar su forma y sustancia.70)Debe pagar las expensas o mejoras (Art. 795, 796, 797, 798).71)Responde de la culpa leve (Art. 44, 787, 802), es la culpa común, es la norma

general.72)Si es constitutivo por testamento, puede quedar obligado al pago de deudas

hereditarias y testamentarias (Art. 1368).

3) Obligaciones del usufructuario una vez extinguido el usufructo.

Restituir la cosa fructuaria (Art. 764, 787) y si es cuasiusufructuario (Art. 764, 789).

El usufructuario tiene derecho legal de retención sobre la cosa fructuaria (Art. 800), mientras el propietario no le pague del reembolso e indemnización.

DERECHO DEL NUDO PROPIETARIO

Este tiene el derecho de dominio sobre la cosa, con la limitación temporal del uso y goce, y como dueño puede enajenarla por acto entre vivos o transmitirse por causa de muerte, también puede hipotecarla (Art. 2416).

73)Está presumido de la acción reivindicatoria, también de las acciones posesorias, si se recae sobre inmuebles (Art. 916, 893).

74)Tiene derecho a los frutos pendiente al momento de la restitución (Art. 781).75)Tiene derecho a indemnización por pérdida o deterioro de la cosa fructuaria

(Art. 787, 788, 802).

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

76)Tiene derecho a intereses por dineros ocupados en ciertas inversiones (Art. 797).

77)Tiene derecho al tesoro que se descubre en suelo dado en usufructo (Art. 786).

78)Tiene derecho a pedir el término del usufructo en forma anticipada en ciertos casos (Art. 809).

79)Tiene derecho a reclamar la cosa fructuaria por la vía de la acción reivindicatoria, en contra de quién la tenga y, también tiene la vía de las acciones personales del acto constitutivo, donde se constituyó el contrato, y también tiene la vía de acciones posesorias si la cosa fructuaria es un bien raíz.

OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO

Pago de las expensas extraordinarias mayores señaladas en el Art. 797 y 798.

¿Cómo se extingue el usufructo?

a) Por la llegada del día o el cumplimiento de la condición en caso de extinguir junto con el plazo (Art. 804 y 805).

b) Por muerte del usufructuario (Art. 806).c) Resolución del derecho constituyente (Art. 806).d) Por consolidación del usufructo con la propiedad (Art. 806), deberá

inscribirse esta renuncia en el Art. 52 Nº3 del reglamento.e) Por prescripción adquisitiva.f) Por destrucción total de la cosa fructuaria (Art. 807).g) Por renuncia del usufructuario.h) Por sentencia judicial (Art. 809).

LAS SERVIDUMBRES

El concepto está en el Art. 820.Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto, sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

Todas las servidumbre son prediales, no hay servidumbres personales.

Del concepto se extrae un elemento:

1) Dos predios de distinto dueño y unos de lo predios sufre o soporta un gravamen a favor del otro y en razón de eso el predio que soporta el gravamen se llama sirviente y aquel que se beneficie con el gravamen se llama dominante, para el

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

predio sirviente la servidumbre es un gravamen una limitación al dominio de esta perspectiva la servidumbre se llama pasiva, esto es un gravamen que soporta el predio sirviente, en cambio para el predio dominante es un derecho real y esta nombrado así en el Art. 577, desde la perspectiva del predio dominante la servidumbre se llama activa (Art. 577), la servidumbre pasiva no es un derecho real y la servidumbre activa es derecho real por que se ejerce sobre un predio.

También es un Dº Accesorio, en cuanto no puede subsistir, sin los predios sobre los cuales recae Art.825,y como consecuencia de esta accesoriedad la servidumbres no pueden enajenarse, cederse, hipotecarse o embargarse, independientemente del cual acceden.Es un Dº Real perpetuo, ya que subsiste mientras subsistan los predios y la justificación del gravamen, eso si que las partes pueden darle duración limitada y pueden extinguirse por el no uso, Art. 885 Nº 2 y 5.

Además es un Dº Indivisible, porque la servidumbre no ‘puede ejercerse ,ni adquirirse; ni extinguirse por partes o parcialmente. Art. 826.

Clasificación de las Servidumbres

1).- Según el origen de las Servidumbres(Art. 831):1) Naturales.2) Legales.3) Voluntarias.

Art. 831 C.C Las servidumbres o son Naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o Legales, que son impuestas por la ley, o Voluntarias que son constituidas por un hecho del hombre.

2).- Según las señales externas de su existencia:1) Aparente. Ej Acueducto que va sobre el suelo.2) Inaparente. Ej No hacer algo en el predio sirviente. Art. 824.

Art. 824 C.C Servidumbre aparente es la que esta continuamente a la vista, como la de tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e Inaparente, la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito cuando carece de estas 2 circunstancias o de otras análogas.

3).- Según su ejercicio:a) Continuas.b) Discontinuas.

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Art. 822.C.C Servidumbre Continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y Servidumbre Discontinua la que se ejerce a intervalos mas o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.

Si para su ejercicio se requiere un hecho o no del hombre. Si no se requiere para el ejercicio de un hecho del hombre, es continua , por Ejemplo: porque siempre estará allí para el paso del agua; La servidumbre de tránsito es Discontinua porque requiere un hecho actual del hombre.

El Art. 822 dice que la servidumbre es Continua, es la que se ejerce o deja de ejercer continuamente sin necesidad de un hecho actual del hombre y Discontinua, la que se ejerce a intervalos mas o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre.

Tanto las servidumbres continuas como las discontinuas pueden ser aparentes como inaparentes, por lo tanto combinando estas 2 clasificaciones se dan 4 tipos de Servidumbres.

1) Continua y aparente : ( Acueducto sobre tierra ).2) Continua e inaparente ( Acueducto bajo tierra ).3) Discontinua y Aparente ( Un sendero demarcado).4) Discontinua e inaparente ( Una de tránsito pero sin señalización alguna)

Estas 2 clasificaciones son importantes porque únicamente pueden adquirirse por Prescripción, las Continuas y aparentes, en cambio las discontinuas de todo tipo y las Continuas inaparentes no pueden adquirirse por Prescripción. Art. 882 C.C.

Para evitar todo problema de clandestinidad y para que terceros sepan de la existencia de este servidumbre, el legislador sólo permite la prescripción de las continuas y aparentes

En cuanto a las servidumbres legales, naturales o voluntarias

a) Naturales ( Art. 833): Son aquellas que provienen de la natural situación de los lugares y existe una sola que es libre descenso de las aguas y esta servidumbre no requiere indemnización de ninguna naturaleza y el predio sirviente debe soportarla.

b) Legales (Arts. 839 al 879 def. 831): Son aquellas impuestas por la ley, aún contra la voluntad del dueño del predio sirviente, existen servidumbres legales de utilidad pública o privada. Ejemplo, playas, ríos; que se regirán por el código de aguas, las demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas.

Las servidumbres del Art. 841son servidumbres legales de utilidad privada.

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Que una servidumbre sea legal no significa que se constituye por el sólo ministerio de la ley, por el contrario se debe recurrir al juez para que este la constituya por resolución judicial; previa constatación que se cumplen con los requisitos que la ley establece para cada caso en particular. Ejemplo, servidumbre de tránsito es legal, el código señala que requisitos se necesitan para que se constituya la servidumbre por resolución y pagando indemnización.En caso de la demarcación (Art. 842) y el cerramiento (Art. 844).

1) Fundo sin cerco ni límites, el dueño pide que se limite y demarque (Art. 842).2) El dueño de un predio tiene derecho a cerrarlo o a cercarlo (Art. 844).

Demarcar: Es poner hitos.

Cerramiento: Es poner un cerco. Ejemplo, panderetas (por eso casi siempre se piden juntos, porque existe un vínculo).

La medianería (Arts. 851-853-855).

Casi todo está derogado por leyes municipales. Ejemplo, la ley de urbanismo y construcción; también hay servidumbres legales, eléctricas, mineras, de ferrocarriles, aéreas, etc.

c) ¿Cómo se constituyen las servidumbre voluntarias?

1) Se constituyen por título.2) Se constituyen por sentencia judicial.3) Se constituyen por prescripción.4) Se constituyen por destinación del padre de familia.

En las servidumbre voluntarias, rige el principio de la autonomía de la voluntad, teniendo como limitación el orden público y la ley (Art. 880).También se pude constituir como voluntarias las servidumbres legales a las que le falta algunos requisitos de los establecidos por la ley.

a) Constitución de las servidumbres por títulos : La expresión título debe entenderse, como acto jurídico y este título puede ser un acto entre vivos o por testamento, puede ser a título gratuito (donar) u oneroso, por título se pueden constituir toda clase de servidumbres (Art. 698).

En cuanto a las solemnidades, la regla general es que no hay solemnidad alguna, pero si se constituye por testamento se somete a las solemnidades de el mismo y si se constituye por acto entre vivos y a título oneroso lo normal es que se constituya a través de una compraventa y en ese caso el Art. 1801 exige escritura pública, es decir, que se constituya por acto entre vivos y oneroso.

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También se necesita escritura pública si se constituye por acto entre vivos y a título gratuito.

El Art. 883 de acuerdo a este artículo el título puede ser suplido por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente; significa que el dueño expresamente reconoce, por ejemplo, dice “Sobre mi predio hay una servidumbre de tránsito” y esto reemplaza al título, esto significa que la constitución de servidumbre voluntaria por acto entre vivos no sería solemne, porque la ley no exige solemnidad alguna; ya que el reconocimiento debe ser expreso.

Tradición del derecho real de servidumbre (Art. 698) , o sea no siempre se requiere escritura pública para constituir una servidumbre voluntaria, si se constituye por un acto a título oneroso que normalmente es una compraventa; no por la tradición, sino que la compraventa requiere escritura pública, pero puede ser que se constituya una servidumbre voluntaria sin escritura pública (Art. 683).Además el Art. 698 señala que la tradición se hace por escritura pública (porque la ley lo señala) y no la constitución.

Art.698 Se refiere a que son requisitos de la Tradición y no del acto solemne.Por lo demás las servidumbres, no requieren inscripción para ser constituida, no obstante que el Art. 52 Nº 2 del reglamento del Conservador de B. R. Incluye las Servidumbres como Título que pueden inscribirse (Excepción servidumbre de alcantarillado, estas deben inscribirse, es solemnidad).

b) Constitución por Sentencia Judicial: Normalmente las servidumbres legales se constituyen por Sentencia Judicial, pero no se ha dicho, que no es que se constituyan, porque la sentencia tiene efecto de declarar una situación jurídica ya existente, pero no atribuyen nuevos derechos.

c) Constitución por Prescripción: Sólo las continuas y aparentes y no se pueden adquirir por prescripción las que se señalan en el Art. 882. La prescripción para aquellas que si pueden adquirirse, el plazo es de 5 años (Art. 2512).

d) Por declaración del padre de familia: Es el acto por el cual una persona establece entre dos porciones de su heredad, o entre dos predios que le pertenecen, un estado de cosas que constituirían servidumbres si las propiedad o sus partes pertenecieren a distinto dueño. Puede tratarse de dos predios contiguos del mismo dueño o de un solo predio que mantiene un gravamen en beneficio de otra sección del mismo predio.

La constitución de la herencia en este caso se produce, cuando el propietario enajena una de las partes u el otro predio que le pertenecía como requisitos

1) Los predios deben pertenecer a un mismo dueño.

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

2) El servicio o gravamen debe haberlo constituido el mismo dueño, además debe tratarse de un servicio continuo y aparente; es necesario que en tal acto de la partición o de la enajenación, no haya establecido expresamente otra cosa, por ejemplo, en el acto el propietario diga que se enajena sin el gravamen o el servicio (Art. 881)

EXTINCION DE LA SERVIDUMBRE

Art. 885 Las servidumbre se extinguen:1º Por la resolución de derecho del que las ha constituido;2º Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos; 3º Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y si por una nueva venta se separan no revive; salvo el caso del Art. 881: Por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona; 4º Por la renuncia del dueño del predio dominante;5º Por haberse dejado de gozar durante 3 años.En las servidumbre discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.

Art. 886 Si el predio dominante pertenece a muchos proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno.

Art. 887 Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad con tal que esto suceda antes de haber transcurrido 3 años.

ACCIONES PROTECTORAS DEL DOMINIO

Existen varias formas y en diversos campos o legislaciones en que se protege el dominio.

En primer lugar, Legítima Defensa del Dominio (Art. 10 Nº4).En segundo lugar, Protección Garantías Constitucionales (Art. 19 Nº24).En tercer lugar, Todos los delitos contra la propiedad: Hurto – Robo – Usurpación.

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En materia civil se reconocen las llamadas Acciones Protectoras del Dominio u Acciones de Dominio y tenemos:

1) La Acción Reinvidicatoria.2) Ciertos Interdictos Posesorios que protegen indirectamente el dominio.3) Ciertas Acciones de Limitación y Cerramiento, que son aquellas que

establecen el límite de la propiedad con el objeto de cerrarlas llamadas Relaciones de Vecindad.

4) Las Tercerías de Dominio y entre ellas la Acción Publiceana: Son muy recurridas al proteger el dominio de bienes que no son del deudor.

5) También protegen el dominio ciertas Acciones Personales que emanan de los contratos, por ejemplo, Acciones Resolutorias.

Acción Reivindicatoria

Concepto Art. 889. La Reivindicación o Acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no ésta en Posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

De este concepto se coligen ciertos requisitos:1) Cosa suceptible de reivindicarse.2) El reivindicante sea dueño de la cosa.3) El reivindicante este privado de la posesión. a) ¿Qué cosas pueden Reivindicarse?

Se pueden reivindicar todas las cosas corporales sean muebles o inmuebles (Art. 890), siempre que sean cosas singulares y puedan individualizarse.No se pueden reivindicar Universalidades ni jurídicas, ni de hecho.

En cuanto a la herencia esta está protegida por una Acción Especial, Acción de Petición de Herencia (Art.891), esta petición esta en el Art. 1264.

También se pueden reivindicar los Derechos Reales con la Excepción del Dº Real de Herencia; que tiene una acción especial. (Art.891).

Se puede reivindicar una Cuota determinada proindiviso y sobre una cosa singular (Art. 892), se a discutido si se puede reivindicar la Cuota de un bien que forma parte de una universalidad jurídica y esto esta relacionada con la Teoría de la Comunicabilidad de la Cuota.

No pueden Reivindicarse

El Dº de Herencia, tampoco los Derechos Personales, sin perjuicio que se pueda reivindicar el documento donde consta el Crédito, y según el Inc2º del Art. 890,

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dentro de las cosas corporales muebles cuyo poseer las haya comprado, en una feria, tienda, almacén u otro...

En estos casos no puede reivindicar el poseedor. Pero sí puede reivindicar pagando el reembolso, el valor de la cosa y lo que se gastó en repararla y mejorarla.

Aquí se produce una colisión con el 115 del C. P. P., ya esta manda a devolver las cosas hurtadas o robadas sin reembolso alguno y según unos prima este precepto último por ser especial.Otros dicen que no hay colisión, si no que una cuestión de qué acción se ejerza.

Y finalmente en el pago de lo no debido, no se puede reivindicar la cosa pagada en contra de un 3º adquiriente, concurriendo tres requisitos:

1) Que el título sea oneroso.2) Que el poseedor esté de buena fe.

Si el título es gratuito y el poseedor de mala fe (Art. 2203).

b) El reivindicante sea el dueño de la cosa: Puede reivindicar el propietario cualquiera sea la calidad que tenga, pero acreditar su calidad de dueño, por que reconoce la calidad de poseedor del demandado; al que lo ampara la Posesión del Art. 700, Posesión que el reivindicante debe destruir y esta situación se altera cuando es el Fisco; pero sólo de bienes inmuebles porque hay una presunción de dominio en favor del Fisco (Art. 590).

La prueba de dominio es dificultosa cuando el modo de adquirir es derivativo “Porque nadie puede transferir más derechos de los que tiene”, por eso se prueba el dominio a través de la Prescripción Adquisitiva y ojalá Extraordinaria.

Aquí en esta materia está La Acción Publiceana que es aquella que se concede al que sin ser dueño a perdido la posesión regular de la cosa y se haya en el caso de ganarla por prescripción. Excepción, el poseedor podrá reivindicar la cosa sin probar dominio.

¿Si no se ha cumplido el plazo de prescripción, puede el poseedor regular entablar la Acción Publiceana?

Esto se produce por que el Art. 894 señala “Se hallaba en el caso de poder ganarla por prescripción”.

El Profesor Alessandri: Dice que si no se ha cumplido el plazo de prescripción no se puede entablar la acción, por que si otro se apodera de la cosa se produce una interrupción natural de la prescripción, que hace perder todo el tiempo ganado, por lo que poseedor ya no estaría en vías de adquirir la cosa por prescripción.

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La mayoría piensa que no es necesario el plazo de prescripción para que el poseedor ejerza la Acción Publiceana y se basan en los siguientes argumentos:

1º Un argumento histórico, por que Andrés Bello tomó esta institución del Derecho Romano y en el Derecho Romano no se exigía el cumplimiento del plazo de prescripción.

2º El que ya ha cumplido el plazo, es dueño aunque la prescripción no haya sido declarada judicialmente, porque la sentencia es un Título Declarativo.

No es necesario que haya transcurrido el plazo de prescripción, el Art. 894 dice “Se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción”, es decir, no la ha ganado todavía.

El Art. 894 Inc.2º dice “Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño ni contra el que posea con igual o mejor derecho”, de este inciso se concluye que además que el plazo de prescripción no debe estar cumplido, porque sólo así se podrá reivindicar. Dan el caso de que esta acción se llegara a entablar contra el verdadero dueño, por que cumplido el plazo el reivindicante sería el verdadero dueño.

c) El reivindicante esté privado de la posesión : Los litigantes son el propietario no poseedor y el poseedor no dueño, aquí se produce un problema en materia de bienes raíces inscrito.

¿Qué pasa si propietario de un inmueble inscrito le arrebatan materialmente la posesión?

Ejemplo: un 3º ingresa al predio y se lo toma ¿Qué acción debe interponerse?, ¿Podrá interponer la acción reivindicatoria?.

Respuesta: Depende del valor que se le de a la inscripción como única y suficiente prueba, por que según el Art. 728 si la inscripción no se cancela no pierde la posesión del bien inmueble inscrito.Si este es el valor que se da no procede Acción Reivindicatoria, porque el propietario no habría perdido la posesión con el despojo material y al propietario le quedarían otras vías u otras acciones como la del precario (Art. 2195). Acción precario: Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Es decir, siempre y cuando no haya existido contrato que haya ligado a las partes y también podrá ejercer las acciones posesorias siempre y cuando no haya transcurrido un año desde que se perdió la posesión y con la misma discusión de las acciones posesorias.

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También puede ejercer las acciones personales emanadas del contrato o las acciones emanadas del derecho penal como usurpación.

Y quienes dicen que no importa la inscripción para obtener la posesión regular sobre bienes inmuebles, ¿Si se priva de la posesión?, sí, se puede ejercer la acción reivindicatoria.

¿Contra quién se dirige la acción?

Se reivindica contra el actual poseedor (Art. 895), es la es la norma general.

¿Quién es el actual poseedor?

Esto es importante y es por eso que se pueden tomar medidas de resguardo a favor del reivindicante como las señaladas en el Art. 896 y 897, puede llamar al mero tenedor como una medida prejudicial en un juicio, para que el declare el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

¿Qué pasa si el poseedor fallece dejando herederos?, ¿Se entabla acción reivindicatoria en contra de los herederos?

Según el Art. 899, se establece un sistema según el cual la Acción Reivindicatoria se dirige en cuanto al pago otras indemnizaciones , por ejemplo, deterioro, pago de frutos, se dirige en contra de todos los herederos a prorrota de su cuota, esto es porque la acción es indivisible, o sea, se pueden oponer dos acciones contra el heredero la entrega de la cosa no es divisible.

Hay ciertos casos en que la acción reivindicatoria no se dirige en contra del actual poseedor.

Primer lugar, se puede dirigir en contra del que dejó de poseer la cosa ¿Cuándo?, cuando es difícil e imposible la persecución de ella.

Si la cosa se dejó de poseer de buena fe, el Art. 898 condena la que dejó de poseer: la condena es pagar o restituir lo que recibió por ella y si se dejó de poseer de mala fe debe además los perjuicios. Este tipo de reivindicación confirma la enajenación del Art. 898 Inc. Final.

Y finalmente se puede dirigir en contra del mero tenedor que retenga la cosa indebidamente, esto se llama Acción Resolutoria del Art. 915.

¿Cómo se extingue?

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Apuntes de Derecho Civil I Bienes

No se extingue por prescripción, sino que está es una acción de dominio y se mantiene mientras exista el dominio de la cosa, pero si se extingue el dominio, también se extingue la acción protectora (Art. 2517).

Temas

Prestaciones mutuas del Art. 904 al 915.Acciones posesorias Art. 916 al 929. (de memoria).(Estas son siempre acciones inmuebles)

El ejercicio de las acciones posesorias dejan siempre a salvo las acciones de dominio y ¿Cuáles son estas acciones posesorias?. Respuesta: Estas se entablan a través de los Interdictos Posesorios, también se habla de querellas posesorias; existe:

A) Querella de amparo.B) Querella de Restitución.C) Querella de restablecimiento que es el despojo violento

El plazo para interponer es de 6 meses.

Ver los requisitos para entablar las acciones posesorias, ver prueba de la posesión, plazo (que es un año), concepto de cada una de las querellas.

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