bienes vacantes

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MATERIA: BIENES BIENES VACANTES Maestría en Derecho Civil Noviembre 2014 Lic. Nayar E. Paredes Nieto

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poca: Octava poca Registro: 218768 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin Tomo X, Agosto de 1992 Materia(s): Comn Tesis: Pgina: 518

AMPARO, BIENES VACANTES. LEGITIMACION DE LOS DENUNCIANTES PARA PROMOVER EL JUICIO DE.

Los denunciantes de la existencia de un bien vacante, contrariamente a lo estimado por la juez federal, s se encuentran legitimados para promover el juicio de amparo contra los actos procesales que se generen en la tramitacin de la accin ejercitada por el Ministerio Pblico, tendiente a adjudicar el bien al fisco federal, toda vez que dichos actos s afectan su inters jurdico, pues del resultado de ese proceso depender que se les adjudique o no, la cuarta parte del valor del bien a que tienen derecho en trminos del artculo 788 del Cdigo Civil para el Distrito Federal; amn de que al tener el carcter de terceros coadyuvantes, segn lo dispuesto por el numeral 787 del ordenamiento citado, podrn hacer valer las acciones y recursos que procedan con la finalidad de que el bien se adjudique al fisco federal, de conformidad con el artculo 656 del Cdigo de Procedimientos Civiles del Distrito Federal..

Amparo en revisin 450/92. Vicente Torres Mndez y otros. 21 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Luis Caballero Crdenas. Secretario: Alejandro Javier Pizaa Nila.

poca: Quinta poca Registro: 336643 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin Tomo XXXIX Materia(s): Civil Tesis: Pgina: 2806

DENUNCIANTES DE BIENES MOSTRENCOS Y BIENES VACANTES, AMPARO PEDIDO POR LOS.

Es preciso sealar las diferencias establecidas por las prescripciones del Cdigo Civil ahora vigente, en relacin con los preceptos que normaban la materia que antes se comprendi bajo la denominacin de bienes mostrencos y ahora se ha separado, distinguiendo entre stos y los bienes vacantes. Conforme a la ley civil anterior, el que tena noticia de hallarse abandonada una cosa inmueble, y quera adquirir la parte que, conforme a la ley le corresponda, tena que presentar denuncia ante la autoridad poltica del lugar de la ubicacin del inmueble, para que dicha autoridad abriera el procedimiento, mandando hacer las publicaciones del caso; si alguien se presentaba reclamando la cosa raz, se daba conocimiento de la reclamacin al denunciante, y si ste insista en la denuncia, se remitan los autos al Juez competente para que probara en juicio contradictorio con el reclamante, el hecho de estar abandonada la cosa. Conforme a la nueva legislacin, la denuncia de bienes vacantes ya no debe hacerse ante la autoridad poltica o municipal, sino ante el Ministerio Pblico del lugar de la ubicacin de los bienes, para que este funcionario, si lo estima procedente, deduzca ante el Juez la accin que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen al fisco federal; el que hizo la denuncia es considerado como tercero coadyuvante y recibe la cuarta parte del valor de los bienes que denuncia. Atendiendo a estas disposiciones, debe analizarse si el denunciante tiene derecho, para ocurrir al juicio de garantas, tratndose principalmente de la revocacin dictada por el procurador general de justicia, de una orden dictada por el mismo funcionario, para deducir ante el Juez competente, la accin de bienes vacantes. El artculo 777 del Cdigo civil vigente, supedita la adquisicin de la cuarta parte del valor catastral de los bienes denunciados, al resultado de un juicio que el Ministerio Pblico siga, si lo estima procedente, y en el que el denunciante es tercer coadyuvante; por lo que si es de esta disposicin de donde se pretende derivar la adquisicin de derechos es indudable que como el Ministerio Pblico no est en la obligacin ineludible de promover el juicio, porque ello queda sujeto a lo que estime procedente, el tanto por ciento asignado al denunciante, lo adquiere hasta que se pronuncie la sentencia que declare procedente la accin intentada. As es que desde el punto de vista de la disposicin literal de la ley, los denunciantes no tienen derechos que defender en el juicio de amparo, y consiguientemente, el acto revocatorio de la orden de intentar el juicio, no implica violacin constitucional alguna en perjuicio del denunciante.

Amparo administrativo en revisin 2810/33. Ramoneda Jos y coagraviados. 9 de diciembre de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Daniel V. Valencia. Relator: Jos Lpez Lira.poca: Quinta poca Registro: 356125 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin Tomo LIX Materia(s): Civil Tesis: Pgina: 2195

DENUNCIANTES DE BIENES VACANTES, PARTICIPACION DE LOS.

El derecho a participar en los bienes vacantes denunciados, no se adquiere por el slo hecho de la denuncia, sino cuando la misma resulta cierta y los denunciantes contribuyen a expedir la tramitacin del juicio en el que se adjudiquen los bienes al fisco o a la Beneficencia Pblica, ya sea suministrando los datos o informes que les sean pedidos y de los que ellos dispongan o cuando menos, abstenindose de obstaculizar esa tramitacin, mediante hechos positivos de su parte.

Amparo civil directo 4210/38. Escalante Jos Mara y coagraviado. 25 de febrero de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Prez Gasga. La publicacin no menciona el nombre del ponente.TesisBienes vacantes desde la perspectiva de la SCJN:En 1933, la segunda sala de nuestro mximo tribunal, define que los bienes vacantes son los que resultan de la declaracin judicial en ese sentido, con la finalidad de que se adjudiquen al Fisco Federal; de tal suerte que el denunciante, constituido en tercero coadyuvante del ministerio pblico, pueda recibir la cuarta parte del valor de los bienes que denuncia.

En 1938, la extinta Tercera Sala, estableci en su momento que, el derecho de los denunciantes de participar en la recompensa ofrecida por la ley por la denuncia del bien vacante, no se adquiere por el solo hecho de la denuncia, si no hasta en tanto dicha denuncia resulta cierta y los denunciantes contribuyen expedir la tramitacin del juicio en que se adjudiquen los bienes al fisco y/o a la beneficencia pblica.

En forma relevante, los Tribunales Colegiados de Circuito en el ao de 1992, resuelven que los denunciantes, en su carcter de terceros coadyuvantes, desde luego que gozan de legitimacin para promover el juicio de amparo, contra los actos procesales que se generen en la tramitacin de la accin ejercitada por el ministerio pblico, tendiente a adjudicar el bien al fisco federal, toda vez que dichos actos si afectan su inters jurdico, ya que el resultado de ese proceso tiene como fin el que se le adjudique o no la cuarta parte del valor del bien vacante denunciado.

TesisTesisInmuebles vacantes y terrenos baldos y nacionales (LA).El art. 27 Constitucional no dice que todas las tierras y aguas comprendidas dentro del territorio nacional corresponden originariamente a la nacin, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada ERGO la propiedad inmobiliaria en todas sus modalidades surge del Estado atendiendo desde luego el Inters Pblico (perdn si me veo ingenuo, es una cita).

Por su parte los Artculos 157, 158 y 159 de la Ley Agraria (reglamentaria del 27 constitucional en Materia Agraria) nos dicen:Artculo 157.- Son baldos, los terrenos de la Nacin que no han salido de su dominio por ttulo legalmente expedido y que no han sido deslindados ni medidos. Artculo 158.- Son nacionales: I. Los terrenos baldos deslindados y medidos en los trminos de este Ttulo; y II. Los terrenos que recobre la Nacin por virtud de nulidad de los ttulos que respecto de ellos se hubieren otorgado. Artculo 159.- Los terrenos baldos y los nacionales sern inembargables e imprescriptibles.

En este sentido, los Terrenos Vacantes no son apropiables y que su descubridor solo obtiene una recompensa por su suerte, dado que se incorporan al Fisco Federal (787 CCF) previa declaracin judicial en ese sentido; ese fenmeno es similar a los terrenos baldos para despus ser Nacionales, pero quizs el rasgo relevante es que los Terrenos Nacionales, previa su declaratoria correspondiente, si pueden ser adquiridos por sus poseedores por medio tramite seguido ante la SEDATU, en trminos de los artculos 160, 161 de la Ley Agraria y artculos del 96 al 130 del RLAMOPR.