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Fecha: 08/ 07/ 2014

Boletín Informativo N° 308 C.I.C.I. | SPGI | UNC

Abarca legislación seleccionada de Boletín Ofic ial de la República Argentina desde 01/06/2014 al 3 0/06/2014

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Indice

LEY NRO. 26939 Pág.: 2

DIGESTO JURIDICO ARGENTINO Apruébase el Digesto Jurídico Argentino, consolidado al 31 de marzo de 2013. Bol.Ofic.: 32906 Fecha:16/06/14

RESOLUCION NRO. 00601/14 Pág.: 6

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Otorgase personería gremial a la Asociación de Docentes e Investigadores Universitarios de Córdoba. Bol.Ofic.: 32915 Fecha:30/06/14

RESOLUCION NRO. 00789/14 Pág.: 9

CAMPAÑAS NACIONALES Apruébase la Campaña Nacional de Vacunación contra el sarampión, rubéola y poliomielitis en niños de uno (1) a cuatro (4) años. Bol.Ofic.: 32826 Fecha:12/02/14

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��BOLETIN OFICIAL Nº 32906 16 de junio de 2014 DIGESTO JURIDICO ARGENTINO Ley 26.939 Aprobación. Sancionada: Mayo 21 de 2014 Promulgada: Mayo 29 de 2014 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: CAPITULO I Aprobación ARTICULO 1° — Apruébase el Digesto Jurídico Argenti no, consolidado al 31 de marzo de 2013. ARTICULO 2° — Declárense vigentes las normas incorp oradas al anexo I1, “Leyes nacionales de carácter general vigentes”, que integra la presente ley. ARTICULO 3º — Declárense no vigentes las normas identificadas en el anexo II2, “Leyes nacionales de carácter general no vigentes”, que integra la presente ley. ARTICULO 4º — Apruébase la referencia a las normas aprobadas por organismos supraestatales o intergubernamentales de integración de los que la Nación es parte, que se adjunta como anexo III3. 1 Los anexos se publican en el DVD adjunto. 2 Los anexos se publican en el DVD adjunto. 3 Los anexos se publican en el DVD adjunto. CAPITULO II Principios y contenido ARTICULO 5º — La presente ley regula el ordenamiento de las leyes nacionales de carácter general vigentes por medio del procedimiento de consolidación normativa denominado Digesto Jurídico Argentino. ARTICULO 6º — El Digesto Jurídico Argentino contiene: a) Las leyes nacionales de carácter general vigentes, ordenadas por categorías; b) Un anexo con las leyes nacionales de carácter general no vigentes, ordenado por categorías; c) La referencia a las normas aprobadas por organismos supraestatales o intergubernamentales de integración de los que la Nación sea parte. ARTICULO 7° — Las leyes que integren el Digesto Jur ídico Argentino se identificarán por categorías con la letra correspondiente de acuerdo a la siguiente enumeración: ADM) Administrativo; ACU) Cultura, Ciencia y

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Tecnología; AED) Educación; ASA) Salud Pública; ASE) Seguridad; ASO) Acción y Desarrollo Social; B) Aduanero; C) Aeronáutico-Espacial; D) Bancario, Monetario y Financiero; E) Civil; F) Comercial; G) Comunitario; H) Constitucional; I) De la Comunicación; J) Diplomático y Consular; K) Económico; L) Impositivo; M) Industrial; N) Internacional Privado; O) Internacional Público; P) Laboral; Q) Medio Ambiente; R) Militar; S) Penal; T) Político; U) Procesal Civil y Comercial; V) Procesal Penal; W) Público Provincial y Municipal; X) Recursos Naturales; Y) Seguridad Social; Z) Transporte y Seguros. CAPITULO III Comisión Bicameral Permanente del Digesto Jurídico Argentino ARTICULO 8° — Créase en el ámbito del Honorable Con greso de la Nación la Comisión Bicameral Permanente del Digesto Jurídico Argentino que será continuadora de la Comisión Bicameral de Seguimiento y Coordinación para la Confección del Digesto Jurídico Argentino. Estará integrada por cuatro (4) senadores y cuatro (4) diputados, designados por cada una de las Cámaras, que formen parte de al menos una de las siguientes comisiones: de Asuntos Constitucionales, de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios, de Legislación General y de Presupuesto y Hacienda. La comisión bicameral dictará para sí su propio reglamento de funcionamiento. ARTICULO 9° — La Comisión Bicameral Permanente del Digesto Jurídico Argentino tendrá las siguientes atribuciones: a) Analizar las actualizaciones del Digesto Jurídico Argentino propuestas por el organismo de asistencia técnica y, en su caso, emitir el dictamen correspondiente para su aprobación por el Honorable Congreso de la Nación, conforme lo establecido en el capítulo IV; b) Coordinar y supervisar la edición electrónica del Digesto Jurídico Argentino; c) Resolver las consultas y las observaciones recibidas, previa recomendación de la Dirección de Información Parlamentaria, conforme lo establecido en el capítulo V; d) Organizar actividades de difusión y publicidad del Digesto Jurídico Argentino. Especialmente, promover la difusión gratuita de la edición electrónica del Digesto Jurídico Argentino. ARTICULO 10. — En el ejercicio de sus atribuciones, la Comisión Bicameral Permanente del Digesto Jurídico Argentino contará con la asistencia técnica de la Dirección de Información Parlamentaria de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. CAPITULO IV Procedimiento de actualización ARTICULO 11. — Transcurridos cinco (5) días desde la publicación de una ley en el Boletín Oficial, la Dirección de Información Parlamentaria la incorporará al sitio web del Digesto Jurídico Argentino, encuadrándola en la categoría correspondiente de acuerdo con las establecidas en el artículo 7°. ARTICULO 12. — La Dirección de Información Parlamentaria propondrá a la comisión bicameral la actualización del Digesto Jurídico Argentino conforme al procedimiento establecido en el presente capítulo. ARTICULO 13. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, y a los fines de la actualización del Digesto Jurídico Argentino, la Dirección de Información Parlamentaria planteará:

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a) La consolidación de las normas en los casos que pudiere corresponder; b) La identificación de las normas que han perdido vigencia durante el período de actualización. ARTICULO 14. — En el procedimiento de actualización del Digesto Jurídico Argentino se observarán las siguientes pautas técnicas: a) Consolidación: importa la refundición en un solo texto legal de normas análogas sobre una misma materia; b) Ordenación: importa la aprobación de textos ordenados de materias varias veces reguladas o modificadas parcialmente; c) Cantidades: las cifras o cantidades se expresarán en letras y números. En caso de posible divergencia se tendrá por válido lo expresado en letras. ARTICULO 15. — No podrán introducirse modificaciones que alteren el espíritu de las leyes. ARTICULO 16. — Las leyes se identificarán por la letra de la categoría correspondiente y un número arábigo, cardinal y corrido, respetando la fecha de sanción. ARTICULO 17. — Corresponde al Poder Ejecutivo nacional la determinación de la autoridad de aplicación específica de las leyes. ARTICULO 18. — Al menos una vez por período parlamentario, la Dirección de Información Parlamentaria elevará a consideración de la comisión bicameral el detalle de las actualizaciones que propone introducir al Digesto Jurídico Argentino. La comisión bicameral aprobará las actualizaciones por el voto de la mayoría simple de sus integrantes y emitirá el dictamen correspondiente para su aprobación por el Honorable Congreso de la Nación, alternando cada año la Cámara de inicio. La aprobación de las actualizaciones por ambas Cámaras importará su incorporación de pleno derecho al Digesto Jurídico Argentino. ARTICULO 19. — Otras funciones de la Dirección de Información Parlamentaria serán: a) Recopilar los textos de las normas identificadas en el anexo II “Leyes nacionales de carácter general no vigentes”; b) Estudiar las consultas y observaciones recibidas y elevar a la comisión bicameral las recomendaciones pertinentes para su resolución, de conformidad con lo establecido en el capítulo V; c) Mantener y actualizar el contenido del sitio web del Digesto Jurídico Argentino. CAPITULO V Período de observación y publicidad ARTICULO 20. — Durante un período de ciento ochenta (180) días corridos desde la publicación de la presente ley, la Comisión Bicameral Permanente del Digesto Jurídico Argentino dará a publicidad el contenido del Digesto Jurídico Argentino.

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En dicho plazo, la comisión bicameral recibirá las consultas y observaciones fundadas que pudieran efectuarse en relación con el encuadramiento en una categoría, la consolidación del texto o la vigencia de una ley incluida en el Digesto Jurídico Argentino. ARTICULO 21. — De las consultas y observaciones recibidas, la comisión bicameral dará vista a la Dirección de Información Parlamentaria para que, en un plazo de diez (10) días hábiles, efectúe una recomendación. Vencido el plazo, la comisión bicameral adoptará una resolución respecto de la consulta u observación planteada. ARTICULO 22. — La resolución que ratifique o rectifique el encuadramiento, consolidación o vigencia observados, deberá ser aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión Bicameral Permanente del Digesto Jurídico Argentino sin necesidad de otro procedimiento ratificatorio posterior y se dará cuenta de la misma a los miembros de ambas Cámaras. ARTICULO 23. — Transcurrido el período de ciento ochenta (180) días corridos, y resueltas las observaciones, se dispondrá la publicación en el Boletín Oficial de la versión definitiva del Digesto Jurídico Argentino. CAPITULO VI Edición electrónica ARTICULO 24. — La edición electrónica del Digesto Jurídico Argentino tendrá el mismo valor jurídico que su publicación en la versión impresa del Boletín Oficial. Deberá garantizar la integridad, autenticidad e inalterabilidad de su contenido, así como su más amplia disponibilidad. ARTICULO 25. — La edición electrónica del Digesto Jurídico Argentino y las actualizaciones previstas en el capítulo IV estarán disponibles a través de un sitio web específico habilitado al efecto. ARTICULO 26. — La edición electrónica del Digesto Jurídico Argentino deberá aplicar los estándares abiertos para publicaciones digitales y adecuarse a los principios de accesibilidad y usabilidad, garantizando la libre disponibilidad de su contenido para todos los habitantes. La comisión bicameral deberá considerar su permanente adaptación al progreso tecnológico y su conformidad con la normativa vigente en la materia. CAPITULO VII Disposiciones finales ARTICULO 27. — Deróganse las leyes 20.004 y 24.967. ARTICULO 28. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.939 — JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada. NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar

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��BOLETIN OFICIAL Nº 32906 30 de junio de 2014 MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Resolución Nº 601/2014 Otórgase personería gremial a la Asociación de Doce ntes e Investigadores Universitarios de Córdoba. Bs. As., 24/6/2014 VISTO el Expediente Nº 1.552.256/2013 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 23.551, sus modificatorias por Ley Nº 25.674 y Ley Nº 26.390, Decretos Reglamentarios Nº 467/88 y Nº 514/03, y CONSIDERANDO: Que mediante el expediente de referencia tramita la solicitud de Personería Gremial formulada por la ASOCIACION DE DOCENTES E INVESTIGADORES UNIVERSITARIOS DE CORDOBA - ADIUC, con domicilio en Félix Olmedo 2294, Ciudad Capital, Provincia de CORDOBA. Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1112 de fecha 14 de octubre de 1994 la mencionada asociación obtuvo Inscripción Gremial la que se encuentra registrada bajo Nº 2202. Que se tuvieron por cumplidos los recaudos previstos en el artículo 25 de la Ley 23.551. Que conforme los registros de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, dentro del ámbito pretendido existen las siguientes entidades con personería gremial: UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION, ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO. Que del pedido de personería gremial se corrió traslado por 20 días a las entidades con personería gremial preexistente. Que la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION se presentó formulando oposición en virtud de lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley 23.551 y oponiéndose al fraccionamiento del padrón. Que la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO se presentó manifestando que las entidades con personería gremial mantienen los derechos que de la misma se desprenden no obstante el reconocimiento de nuevas personerías en determinados sectores o dependencias del Estado. Que de las presentaciones efectuadas por la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION y la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO se corrió traslado a la peticionante por el término de 5 días. Que se designó audiencia a celebrarse en dependencias de la Delegación Regional CORDOBA, el 5 de febrero de 2014, a fin de efectuar cotejo de representatividad en los registros de la peticionante. Que en la audiencia del 5 de febrero de 2014 se constató idéntica afiliación cotizante de la requirente, que la verificada en la audiencia del 31 de julio de 2013.

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Que a la audiencia del 5 de febrero de 2014 no comparecieron los representantes de ninguna de las entidades con personería gremial preexistente. Que se designó audiencia a celebrarse en dependencias de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales el 15 de mayo de 2014 a fin de efectuar cotejo de representatividad en los registros de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION y ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO. Que a la audiencia del 15 de mayo de 2014 no comparecieron los representantes de la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO, a pesar de estar debidamente notificados. Que a la audiencia celebrada el 15 de mayo de 2014 compareció la apoderada de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION, quién ratificó lo manifestado al contestar el traslado conferido en virtud de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 23.551. Que en la audiencia del 15 de mayo de 2014 la apoderada de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION no presentó la documentación requerida para probar su afiliación cotizante. Que ha quedado comprobado que la afiliación cotizante de la requirente supera en más del veinte por ciento los trabajadores que intenta representar. Que las entidades con personería gremial preexistente no probaron su afiliación cotizante. Que obra dictamen favorable de la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, aconsejando acceder a lo peticionado. Que consecuentemente y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 23.551 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 255/03 DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2003 corresponde acordar la personería gremial a la peticionante, disponiendo su inscripción registral y la publicación en el Boletín Oficial, la que en virtud del artículo primero de la Resolución mencionada, no implica desplazamiento en el colectivo asignado de las personerías gremiales preexistentes. Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 23 inciso 7° de la L ey de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto 438/92) y sus modificatorias y en atención a lo dispuesto por el Decreto Nº 355/02. Por ello, EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE: ARTICULO 1° — Otórgase a la ASOCIACION DE DOCENTES E INVESTIGADORES UNIVERSITARIOS DE CORDOBA - A.D.I.U.C., con domicilio en Félix Olmedo 2294 Ciudad Capital, Provincia de CORDOBA, la personería gremial, con carácter de asociación gremial de primer grado para agrupar a los docentes e investigadores que se desempeñen bajo relación de dependencia con la Universidad Nacional de CORDOBA con zona de actuación en la jurisdicción donde la Universidad Nacional de CORDOBA posea unidades académicas. ARTICULO 2° — Dispónese la publicación sintetizada y sin cargo de los estatutos de la entidad y de la presente Resolución en el Boletín Oficial, en la forma indicada por la Resolución Nº 12 de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, de fecha 10 de octubre de 2001.

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ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. CARLOS A. TOMADA, Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

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�� BOLETIN OFICIAL Nº 32906 9 de junio de 2014 MINISTERIO DE SALUD Resolución Nº 789/2014 Bs. As., 28/5/2014 VISTO el expediente Nº 2002-8300-14-5, del registro del MINISTERIO DE SALUD, y CONSIDERANDO: Que en 1994 los estados miembro adoptaron el objetivo de la eliminación del virus del sarampión del continente americano en el 2000, en la Resolución XVI de la XXIV Conferencia Sanitaria Panamericana. Que la Región de las Américas interrumpió la circulación endémica del virus del sarampión en el año 2002 mientras que en otras regiones del mundo el virus circula en forma persistente notificándose letalidad en niños. Que en países de América se han reportado brotes importados de sarampión hasta el corriente año. Que en la REPUBLICA ARGENTINA no se reportan casos autóctonos de sarampión desde el año 2000. Que el sarampión puede causar graves complicaciones, principalmente en niños menores de CINCO (5) años o desnutridos, como neumonía, convulsiones, meningoencefalitis, ceguera, retraso mental grave y trastornos degenerativos tardíos del sistema nervioso central. Que no existe tratamiento específico para el sarampión. Que desde el año 1970 se aplica la vacuna antisarampionosa a través del Calendario Nacional de Vacunación en Argentina y desde 1998 se aplica la vacuna triple viral (sarampión, rubéola y parotiditis) al año de vida y al ingreso escolar. Que en la REPUBLICA ARGENTINA se llevaron a cabo campañas de seguimiento para sarampión en niños en edad preescolar en los años 2002, 2005 y 2009, cuyo fundamento fue ofrecer una oportunidad extra para la vacunación antisarampionosa, con el objetivo de prevenir la acumulación de personas susceptibles a través del tiempo. Que en nuestro País se calcula que hay aproximadamente SETECIENTOS MIL (700.000) niños susceptibles al sarampión, por lo cual existe riesgo de brote secundario a la importación de casos. Que en 2007 la 140a Sesión del Comité Ejecutivo, por Resolución del Consejo Directivo de la OPS CE140.R10, recomendó a los estados miembro a eliminar la rubéola y el Síndrome de Rubéola Congénita (SRC) de las Américas, culminando con la implementación de las estrategias de vacunación. Que diversas regiones del mundo presentan brotes de rubéola y casos de SRC. Que en la REPUBLICA ARGENTINA no se reportan casos autóctonos de rubéola y SRC desde el año 2009.

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Que la rubéola cuando es padecida por una mujer embarazada susceptible al virus, produce infección fetal y SRC en el primer trimestre del embarazo en NOVENTA POR CIENTO (90%) de los niños en gestación. Que el Síndrome de Rubéola Congénita (SCR), produce muertes fetales y neonatales, y graves malformaciones en el recién nacido, causando sordera, ceguera y cardiopatías congénitas estructurales y no estructurales, así como severos trastornos de aparición tardía. Que para eliminar la circulación del virus de la rubéola en niños y adultos, Argentina ha realizado campañas de vacunación masiva en mujeres y varones en edad fértil y niños menores de CINCO (5) años, logrando altas coberturas de vacunación. Que no existe tratamiento específico para la rubéola ni el SRC. Que la REPUBLICA ARGENTINA presentó ante la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD el informe de la COMISION PARA CERTIFICACION DE LA ELIMINACION DE LA CIRCULACION ENDEMICA DE SARAMPION, RUBEOLA Y SINDROME DE RUBEOLA CONGENITA que acredita la interrupción de la circulación endémica de dichos virus. Que en 1988 la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD impulsó la iniciativa global para erradicar la poliomielitis a través de la vacunación masiva con vacuna de virus atenuados. Que la poliomielitis es una enfermedad infecciosa aguda ocasionada por un virus conocido como poliovirus, que afecta principalmente a niños menores de tres años, aunque puede darse en niños mayores e incluso adultos, afectando principalmente al sistema nervioso y destruyendo las células nerviosas encargadas del control de los músculos, pudiendo llegar a ocasionar una parálisis irreversible o la muerte. Que no existe tratamiento específico para la poliomielitis, pero desde la década de 1950 se cuenta con la vacuna de virus atenuados para su prevención. Que la Comisión Internacional para la Certificación de la Erradicación de la Poliomielitis certificó la interrupción de la circulación de poliovirus salvaje en las Américas en el año 1994. Que en la REPUBLICA ARGENTINA no se reportan casos autóctonos de poliomielitis salvaje desde 1984. Que aún hay países en los que la poliomielitis sigue siendo endémica, por lo que existe la posibilidad de importación de casos de la enfermedad a nuestro país, lo que exige sostener coberturas de vacunación del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) o mayores para garantizar la protección. Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD emitió un alerta sobre el riesgo de propagación de poliovirus salvaje y la necesidad de una respuesta internacional coordinada ante la exportación de poliovirus salvaje hacia tres regiones diferentes, lo que constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional. Que las actuales estrategias para mantener la eliminación del sarampión, la rubéola, el síndrome de rubéola congénita (SRC) y la poliomielitis salvaje consisten en lograr y mantener de cobertura de vacunación por encima del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%); en realizar campañas nacionales de vacunación; en fortalecer la vigilancia integrada de enfermedad febril exantemática y parálisis aguda fláccida. Que la vacunación es una intervención de elevado costo/beneficio, que ha demostrado su impacto en la erradicación de la viruela a nivel mundial, la eliminación de la poliomielitis y la eliminación de la circulación autóctona del virus del sarampión de las Américas.

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Que la presente medida se adopta en ejercicio de las facultades atribuidas por la “Ley de Ministerios - T.O. 1992”, modificado por Ley Nacional nº 26.338. Por ello, EL MINISTRO DE SALUD RESUELVE: ARTICULO 1° — Apruébase la “CAMPAÑA NACIONAL DE VAC UNACION CONTRA SARAMPION, RUBEOLA Y POLIOMIELITIS EN NIÑOS DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS” con el propósito de consolidar la eliminación de sarampión, rubéola, SRC y poliomielitis en Argentina y el objetivo de vacunar al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), o más, de los niños de edad comprendida entre DOCE (12) meses y CUATRO (4) años, ONCE (11) meses y VEINTINUEVE (29) días con las vacunas contra sarampión y rubéola (dosis extra) o sarampión, rubéola, parotiditis (SRP) y con la vacuna antipoliomielítica (dosis extra) en todos los departamentos y partidos de la Argentina y declárese como una prioridad en Salud Pública. ARTICULO 2° — Los Servicios de Salud públicos y pri vados, así como las diversas instituciones, deberán garantizar la vacunación contra el sarampión, rubéola y poliomielitis en forma gratuita y obligatoria a toda la población de niños y niñas de UNO (1) a CUATRO (4) años de edad inclusive, independientemente del antecedente de haber recibido las vacunas con anterioridad o haber padecido la enfermedad. ARTICULO 3° — Los Servicios de Salud públicos, con la coordinación del MINISTERIO DE SALUD, deberán dedicarse de manera prioritaria a las actividades de la campaña, durante los meses de septiembre y octubre del 2014, en función de garantizar su éxito y el cumplimiento de la meta de más del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de cobertura de vacunación en todas las provincias y los municipios del país. ARTICULO 4° — El MINISTERIO DE SALUD proveerá de va cunas, material descartable y carnets a los vacunatorios. ARTICULO 5° — Invítase a las PROVINCIAS ARGENTINAS y al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y a todos los actores involucrados a promover la campaña de vacunación con un fuerte compromiso político, intensa comunicación y movilización social. ARTICULO 6° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN L. MANZUR, Ministro de Salud.