benitez omar b 14 l xliv

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  • 7/25/2019 Benitez Omar B 14 L XLIV

    1/10

    BENITEZ OMAR DANILO C/ CONSEJO MAGISTRATURA -

    TE

    EX

    1/05

    RESOLS 2/06

    y

    10/06. RECURSO EXTRAORDINARIO

    S.C. 8.14,

    L.

    XLIV.

    S u

    r e m a C o r

    e:

    A fs. 1766, el Tribunal dispuso correr vista de este

    expediente a la Procuracin General, a fin de que, con la actuacin del magistrado

    que corresponde, tome la intervencin que le compete, con arreglo a lo previsto

    en el

    arto

    33, inc. a , ap. 5 de la ley 24.946.

    Toda vez que, con sustento en el

    arto

    10 de la citada ley, a

    fs. 1767, el seor Procurador General se excus de intervenir en estas

    actuaciones, debido a la participacin que tuvo en las actuaciones a4ministrativas,

    en las que dict el acto

    por

    el que se abri la instancia ante el Tribunal de

    Enjuiciamiento del Ministerio Pblico de la Nacin que culmin con la

    destitucin del doctor Ornar Danilo Bentez, vengo por el presente a exponer la

    opinin del Ministerio Pblico Fiscal sobre los temas que se suscitan en estos

    autos arts. y 35, inc. c, de la ley 24.946 .

    A fs. 170211706, la Cmara Nacional de Apelaciones en lo

    Contencioso Administrativo Federal Sala

    111

    al rechazar el recurso de apelacin

    que, en. los trminos del

    arto

    20, inc. c , ap.

    8

    de la ley 24.946, interpuso la

    defensa del doctor Ornar Danilo Bentez, confirm las resoluciones 2/06 y 10/06

    del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Pblico de la Nacin.

    Por

    la pr imera de estas resoluciones, dicho rgano haba

    rechazado el pedido de archivo de las actuaciones que haba solicitado la defensa,

    con fundamento

    en

    que haba vencido el plazo del

    arto

    33 del reglamento del

    Tribunal de Enjuiciamiento, pues entendi que la accin recin se encontr

    expedita con la completa integracin del tribunal.

    Por

    la segunda resolucin, en tanto ese tribunal, por

    mayora, dispuso remover del cargo de fiscal al doctor Ornar Danilo Bentez

    titular de la Fiscala Federal N 1 de la ciudad de

    Formosa

    por considerar que

    incurri en la causal de mal desempeo y suspenderlo cautelarmente hasta tanto

    quede firme ese pronunciamiento arts. 18 y

    2.0

    inc. c, ap.

    5

    de la ley citada .

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    2/10

    Para resolver de ese modo, la cmara

    u

    seal que, si

    bien el arto

    33 del reglamento procesal prev el archivo de las actuaciones y la

    reposicin en el cargo del imputado, si estuviere suspendido, cuando transcurran

    90 das desde la convocatoria sin que se dicte sentencia, por otro lado, el arto 2

    del mismo reglamento dispone que, para el juicio, el Tribunal de Enjuiciamiento

    debe funcionar en pleno e impone

    al

    Procurador General y al Defensor General,

    en caso

    de ausencia, vacancia, licencia u otro impedimento de alguno de los

    vocales titulares y suplentes que representen a cualquiera de los rganos

    mencionados en los incs. a , b y c , del arto 9 de la Ley Orgnica del Ministerio

    Pblico, el deber de solicitar de inmediato a aqullos que designen sus

    representantes, previendo, asimismo, que hasta que ello ocurra, el Tribunal

    de

    Enjuiciamiento funcionar con los miembros presentes, excepto para el juicio

    donde deber funcionar en pleno.

    En tales condiciones, los jueces de la cmara entendieron

    que se deba armonizar

    el imperativo reglamentario que exige

    al

    Tribunal

    funcionar en pleno, a los efectos del juicio, el plazo de 90 das desde la

    convocatoria para dictar sentencia y el deber del Procurador General de solicitar

    de inmediato a los rganos que seala la ley 24.946 que designen sus

    representantes.

    A partir de esta premisa, sealaron que una interpretacin

    razonable e integrada de ambas normas conduce a concluir que el plazo del arto

    33

    es de cumplimiento imposible en tanto se d el supuesto fctico impeditivo

    previsto en el arto 2 del reglamento y, por lo tanto, entendieron que aqul es

    exigible desde la integracin completa del Tribunal de Enjuiciamiento.

    Apoyaron esta conclusin con la evaluacin que hicieron de

    las constancias administrativas glosadas en autos, de las que surgen todas las

    diligencias que se realizaron para lograr la integracin del Tribunal de

    Enjuiciamiento a fin de que pudiera funcionar en pleno a los efectos del juicio, las

    que estimaron que se efectuaron en un tiempo razonable v. descripcin obrante a

    fs

    1703 vta./1704 .

    Respecto de los agravios contra la resolucin destitutoria,

    que tambin fueron rechazados, los jueces dijeron que el rol de la cmara se

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    3/10

    S e B 14 L XL V

    circunscribe

    al

    control de legalidad y razonabilidad del obrar del Tribunal de

    Enjuiciamiento en el cumplimiento de la potestad especfica que le confiere la ley

    24.946 y, sobre esta base, desestimaron las distintas quejas que se plantearon

    contra los votos de los integrantes de ese tribunal.

    Contra esta decisin, la defensa del doctor Bentez

    interpuso el recurso extraordinario de

    fs.

    1719/1742, que el quo concedi en

    cuanto el pronunciamiento apelado interpreta normas de carcter federal, pero lo

    deneg por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional ,invocadas (fs.

    1756), sin que se haya planteado queja al respecto, circunstancia que, como

    es

    bien sabido, limita la competencia del Tribunal

    y le

    impide tratar los agravios

    atinentes a la arbitrariedad de la sentencia (Fallos: 310:2144; 312:866; 318:141;

    328:1766,2457; 329:187, entre muchos otros).

    Sostiene, en primer trmino, que la cuestin en debate es

    justiciable por aplicacin del precedente de la Corte

    Brusa

    (Fallos: 326:4816) y

    del caso Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano vs. Per resuelto por la

    Corte Interamericana de Derecho Humanos.

    Tras relatar los antecedentes de la causa, se agravia de la

    sentencia del quo porque, en su concepto, no es integrada ni razonable

    la

    interpretacin que aqul efectu de los arts. 12 Y33 del reglamento de actuacin

    del Tribunal de Enjuiciamiento. As, dice, la supuesta integracin de dos normas

    procesales que no se refieren a un mismo aspecto del proceso de remocin debe

    ser analizada en profundidad, dado que pr or sta no resulta necesaria

    ni

    conveniente a los fines de entender si en el caso ha operado el plazo previsto en el

    arto 33 del reglamento.

    Tampoco es razonable interpretar que el

    arto 12

    del

    reglamento contemple una especie de causal de interrupcin de los plazos de

    prescripcin cuando la propia ley nada especifica

    al respecto, de modo tal que el

    plazo que prev el arto

    33

    se cuenta desde la convocatoria y no desde que se

    integra el Tribunal de Enjuiciamiento. A partir de la convocatoria es que

    n

    su

    criterio-- ha quedado expedita la accin y no, desde la integracin del tribunal,

    como afirma la cmara.

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    Tambin critica la sentencia por estimarla arbitraria y seala

    que la causa reviste gravedad institucional, pero debido a las limitaciones que

    surgen de la fonna en que fue concedido el recurso extraordinario y a la falta de

    la pertinente queja, no corresponde que me explaye sobre tales temas en este

    relato.

    111

    El recurso extraordinario es fonnalmente admisible, toda

    vez que en autos se controvierte la interpretacin de nonnas federales ley 24.946

    y resolucin conjunta 1/98 y la decisin del superior tribunal de la causa ha sido

    contraria a los derechos que el apelante funda en tales nonnas art. 14, inc.

    de

    la ley 48 .

    V

    A fin de contestar la vista que se solicita, considero

    necesario describir las nonnas que rigen el procedimiento de remocin de los

    magistrados fiscales,.

    En sentido, la Constitucin Nacional no contiene una

    disposicin especfica sobre el punto y atribuye al Congreso la potestad de regular

    sobre la materia. As en la Ley Orgnica del Ministerio Pblico 24.946 se

    establece que:

    los magistrados que componen el Ministerio Pblico slo

    podrn ser removidos de sus cargos

    r

    el Tribunal de Enjuiciamiento previsto

    en esta ley por las causales

    de

    mal desempeo grave negligencia o por la

    comisin de delitos dolosos de cualquier especie art. 18 .

    El arto

    9

    de esa ley segn el texto que le asign el

    arto

    de la ley 25.909 prev tanto la confonnacin como la actuacin del Tribunal de

    Enjuiciamiento. En este sentido, dispone que estar integrado por siete miembros:

    a tres vocales debern cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos

    para ser miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, y sern

    designados uno por el Poder Ejecutivo, otro por el Senado y otro por la Corte

    Suprema de Justicia de la Nacin; b dos vocales debern ser abogados de la

    matrcula federal y cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para

    ser miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, y sern designados

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    S.C. B.14, XLIV.

    d?Aocu tacin

    cyene la

    ~ n

    uno por la Federacin Argentina de Colegios de Abogados y otro por el Colegio

    Pblico de Abogados de la Capital Federal, y c dos vocales debern ser elegidos

    por sorteo: uno entre los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia

    de la Nacin o Fiscales Generales

    y

    otro entre los Defensores Oficiales ante la

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin o Defensores Pblicos ante tribunales

    colegiados. A los efectos de su subrogacin se elegir igual nmero de miembros

    suplentes. El Tribunal de Enjuiciamiento ser convocado por el Procurador

    General de la Nacin o el Defensor General de la Nacin, segn corresponda, o

    por su presidente en caso de interponerse una queja ante lem denuncia

    desestimada por alguno de aqullos. Tendr su asiento en la Capital Federal y se

    podr c mstituir en el lugar que considere ms conveniente para cumplir su

    cometido. Los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento durarn tres 3 aos en

    sus funciones contados a partir de su designacin. Aun cuando hayan vencido los

    plazos de sus designaciones, los mandatos se considerarn prorrogados de pleno

    derecho en cada causa en que hubiere tomado conocimiento el tribunal, hasta su

    finalizacin. Una vez integrado el Tribunal designar su presidente por sorteo. La

    presidencia rotar cada seis 6 meses, segn el orden del sorteo. Ante este

    Tribunal actuarn como fiscales magistrados con jerarqua no inferior a Fiscal

    General o Defensor Pblico ante los tribunales colegiados, designados por el

    Procurador General de la Nacin o el Defensor General de la Nacin, segn la

    calidad funcional del imputado. Como defensor de oficio, en caso de ser

    necesario, actuar un Defensor Oficial ante los tribunales colegiados de casacin,

    de segunda instancia o de instancia nica, a opcin del imputado. La intervencin

    como integrante del Tribunal, Fiscal o Defensor de Oficio constituir una carga

    pblica. Los funcionarios auxiliares sern establecidos, designados y retribuidos

    en la forma que determine la reglamentacin que conjuntamente dicten el

    Procurador General de la Nacin y el Defensor General de la Nacin.

    Por su parte, el arto

    20 de la Ley Orgnica establece las

    reglas de procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento

    y

    en lo que resulta de

    inters para esta causa, prev que la instancia ante ese tribunal ser abierta por

    decisin del Procurador General de la

    Nacin

    el Defensor General de la Nacin,

    segn corresponda, de oficio o por denuncia, fundados en la invocacin de hechos

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    6/10

    que configuren las causales de remocin previstas en esta ley inc.

    a

    y que el

    procedimiento ante dicho rgano se realizar conforme a la reglamentacin que

    dicten conjuntamente el Procurador General de la Nacin y el Defensor General

    de la Nacin, la que deber respetar el debido proceso legal adjetivo y la defensa

    en juicio, as como los principios consagrados en el Cdigo Procesal Penal de la

    Nacin inc. c).

    No obstante, el mIsmo precepto legal establece que ese

    procedimiento deber atenerse a ciertas normas que ah se indican, entre las que

    conviene retener, a efectos de resolver esta causa, las siguientes:

    6 El

    Tribunal sesionar con la totalidad

    de

    sus miembros y la sentencia se dictar con

    el voto

    de la

    mayora

    de

    sus integrantes

    y 8

    La sentencia podr ser

    recurrida

    r el Fiscal o el imputado ante la Cmara Nacional de Apelaciones

    en lo Cbntencioso Administrativo Federal. El recurso deber interponerse

    fundadamentepor escrito ante el Tribunal de Enjuiciamiento dentro del plazo

    de

    treinta 30 das de notificado el fallo. El Tribunal de Enjuiciamiento deber

    elevar el recurso con las actuaciones a la Cmara mencionada dentro

    de

    los

    cinco 5) das de interpuest9 .

    Por otro lado, cabe sealar que el reglamento procesal

    al

    que

    se

    refiere la ley, vigente

    al

    momento en que

    se

    produjo

    el

    proceso de autos,

    fue aprobado por resolucin conjunta 1/98 del Procurador General y del Defensor

    General. Ah se establece que en caso de ausencia vacancia licencia u otro

    impedimento

    de

    alguno de los vocales titulares y suplentes que representen a

    cualquiera de los rganos mencionados en los incs.

    a,

    b y c del arto 19 de la Ley

    Orgnica el Procurador General y el Defensor General solicitarn de inmediato

    a aqullos que designen sus representantes y, mientras tanto el Tribunal de

    Enjuiciamiento funcionar con los miembros presentes excepto para el juicio

    donde deber funcionar en pleno art. 12).

    Tambin se regulan otros aspectos que hacen

    al

    funcionamiento del Tribunal y

    el

    desarrollo del proceso propiamente dicho. Entre

    stos, el

    arto 33

    sobre el cual el recurrente finca su

    defensa

    prescribe:

    se

    dispondr el archivo de las actuaciones y la reposicin en el cargo del imputado

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    S e B.14, L XLIV.

    iocu tacin ~ n e t l

    la ~ n

    si estuviera suspendido si transcurrieran noventa das desde la convocatoria sin

    que se hubiera dictado sentencia .

    v

    Una vez descripto sintticamente

    el

    marco normativo que

    regula

    el

    proceso de remocin de los magistrados del Ministerio Pblico, cabe

    extraer algunas conclusiones preliminares. As, aquel proceso tiene similitudes y

    diferencias con

    el

    que contempla la Constitucin Nacional para la remocin de

    los jueces. Entre las primeras, debemos anotar los recaudos que prevn para

    garantizar la inamovilidad de los integrantes del Ministerio Pblico que establece

    el arto 20 del texto constitucional, circunstancia que se refleja, entre otros

    aspectos, en las causales que se prevn para la destitucin de los integrantes de

    aquel Ministerio, as como en la existencia de un procedimiento que se realiza

    ante

    un

    rgano especialmente previsto en la ley que no integra su estructura y est

    conforrnado por representantes de los otros poderes del Estado, de los fiscales y

    defensores y de la profesin de abogados el Tribunal de Enjuiciamiento).

    Entre las diferencias ms significativas que se advierten en

    ambas situaciones se encuentra la posibilidad de recurrir la sentencia del Tribunal

    de Enjuiciamiento ante un rgano del Poder Judicial, tanto por el

    imputado como

    por

    el

    fiscal que acta en

    proceso de enjuiciamiento art. 20, inc.

    c

    ap

    8

    de la

    ley 24.946).

    Mas all de ello, pienso que el control judicial que se puede

    efectuar

    en

    estos casos debe seguir las pautas elaboradas por V.E. en materia de

    revisin de procesos contra jueces del Poder Judicial, explicitadas a partir del

    caso Nicosia Fallos: 316:2940), reiteradas en el precedente Brusa Fallos:

    326:4816), entre otros.

    En tales condiciones, nicamente patentes violaciones a

    aspectos esenciales del derecho de defensa podran tener acogida ante los estrados

    judiciales, y siempre y cuando sea acreditado por l recurrente no slo ello, sino

    tambin que la reparacin del perjuicio es conducente para variar la suerte del

    proceso. Preservadas formalmente las exigen

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    8/10

    del interesado de que aquellas formalidades resultan aparentes y encubren un real

    desconocimiento de dicho requisito habilitara la instancia de excepcin Fallos:

    316:2940, cons. 1 del voto de la mayora .

    Desde esta perspectiva, la decisin sobre el mrito

    de la

    causa que adopte el Tribunal de Enjuiciamiento, es decir, si se ha incurrido o no

    en la causal que habilita la destitucin es una materia que se ha reservado a dicho

    rgano y que no puede ser objeto de revisin judicial.

    Con tales lmites, corresponde ingresar al examen de los

    temas de naturaleza federal que se suscitan en la causa.

    V

    La defensa del fiscal destituido cuestiona la inteligencia que

    la cmara efectu de las normas procesales que rigen la actuacin del Tribunal de

    Enjuiciamiento del Ministerio Pblico. El planteo se circunscribe a sealar que -

    en su

    concepto

    el mero transcurso del plazo que prev el

    arto 33

    del reglamento

    procesal sin que se dicte sentencia obliga al Tribunal de Enjuiciamiento a archivar

    las actuaciones. En ese entendimiento, no es necesario, ni se debe, interpretar en

    forma armnica las disposiciones de los arts.

    12

    y

    33

    de aquel reglamento.

    A

    mi

    modo de ver, esta postura olvida asentados criterios

    de

    interpretacin de la ley que ensean que las normas siempre deben interpretarse

    evitando darles un sentido que las ponga en pugna y destruya unas disposiciones

    por las otras. Como reiteradamente ha sealado la Corte, se debe adoptar como

    verdadero el criterio que las concilia y deja a todas con valor y efecto

    y

    adems,

    que la interpretacin de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto

    general y los fines que las informan. Ello supone no slo armonizar sus preceptos.

    sino tambin conectarlos con las dems normas que integran el orden jurdico. de

    modo que concuerden con su objetivo y con los principios y garantas que

    emanan de la Constitucin Nacional Fallos: 330:2249, 4936, entre muchos

    otros .

    Es por ello que, en coincidencia con la resolucin del qu

    entiendo que la correcta dilucidacin de la causa requiere un exa;men integral de

    normas que regulan

    el

    trmite del proceso de remocin de los miembros del

  • 7/25/2019 Benitez Omar B 14 L XLIV

    9/10

    S.e. B.14

    L.

    XLIV.

    -

    -

    Ministerio Pblico as como que en el su lite la inteligencia que a tales

    preceptos

    le

    asign la cmara se ajusta a derecho y respeta las pautas

    hermenuticas indicadas.

    As lo estimo desde que la propia Ley Orgnica establece

    expresamente que el Tribunal de Enjuiciamiento sesionar con la totalidad de sus

    miembros y que la sentencia se dictar con

    el

    voto de la mayora de sus

    integrantes art. 20 inc.

    c

    ap. 6 precisamente para garantizar la participacin de

    todos los estamentos que conforman el rgano encargado de evaluar la actuacin

    de los fiscales y defensores y con ello tambin asegurarle a los sometidos a ese

    proceso que la decisin no estar influida por el enfoque parcial de alguno de los

    sectores que integran el tribunal.

    En esa misma direccin en forma complementaria

    el arto

    12

    del reglamento procesal urge al Procurador General o

    al

    Defensor General a

    que realicen todas las diligencias a su alcance para que los sectores que deben

    nombrar sus representantes en el Tribunal de Enjuiciamiento as

    lo

    hagan pero

    mantiene

    la

    obligacin de que dicho rgano funcione en pleno al momento

    de

    juzgar la conducta del magistrado sometido a proceso como una forma de

    asegurar la garanta mencionada. En tales condiciones ante la falta de integracin

    completa del Tribunal de Enjuiciamiento es admisible interpretarcomolo hizo

    la

    cmara

    que el plazo del arto 33 de aquel reglamento se cuenta desde que se

    produzca esta situacin es decir desde que el tribunal se encuentra integrado

    en

    debida y completa forma.

    Pienso que esta forma de razonar contempla adecuadamente

    todos los aspectos e intereses que se encuentran involucrados en un proceso

    de

    esta naturaleza pues al mismo tiempo que garantiza al magistrado que no estar

    sometido a proceso sine die n una forma de vulnerar las inmunidades que le

    otorga la Constitucin

    acional

    y que ser juzgado por todos los sectores que

    integran

    el

    Tribunal de Enjuiciamiento tambin permite a la sociedad evaluar la

    conducta de los miembros del Ministerio Pblico

    y

    eventualmente remover a

    aquellos que no son dignos de pertenecer a esta magistratura por no haber

    cumplido correctamente los deberes que le impone el cargo.

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    10/10

    Reitero entonces que segn mi punto de vista la

    interpretacin del qu de las normas federales que rigen el caso se ajusta a

    derecho y por lo tanto corresponde desestimar los agravios del recurrente

    En cuanto a las dems quejas que aqul formula en su

    recurso extraordinario cabe sealar que adems de que ellas no se pueden

    examinar por la forma en que se concedi la apelacin y la falta de queja

    respecto de todas formas se trata de la evaluacin de aspectos cuya resolucin es

    propia del rgano encargado del juzgamiento y ajena al control judicial

    V

    Opino entonces que corresponde confirmar la sentencia

    apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario

    Buenos

    i r s ~

    de agosto de 2008

    ES COPIA

    LAURA M MONTI