benitez omar b 14 l xliv
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7/25/2019 Benitez Omar B 14 L XLIV
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BENITEZ OMAR DANILO C/ CONSEJO MAGISTRATURA -
TE
EX
1/05
RESOLS 2/06
y
10/06. RECURSO EXTRAORDINARIO
S.C. 8.14,
L.
XLIV.
S u
r e m a C o r
e:
A fs. 1766, el Tribunal dispuso correr vista de este
expediente a la Procuracin General, a fin de que, con la actuacin del magistrado
que corresponde, tome la intervencin que le compete, con arreglo a lo previsto
en el
arto
33, inc. a , ap. 5 de la ley 24.946.
Toda vez que, con sustento en el
arto
10 de la citada ley, a
fs. 1767, el seor Procurador General se excus de intervenir en estas
actuaciones, debido a la participacin que tuvo en las actuaciones a4ministrativas,
en las que dict el acto
por
el que se abri la instancia ante el Tribunal de
Enjuiciamiento del Ministerio Pblico de la Nacin que culmin con la
destitucin del doctor Ornar Danilo Bentez, vengo por el presente a exponer la
opinin del Ministerio Pblico Fiscal sobre los temas que se suscitan en estos
autos arts. y 35, inc. c, de la ley 24.946 .
A fs. 170211706, la Cmara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal Sala
111
al rechazar el recurso de apelacin
que, en. los trminos del
arto
20, inc. c , ap.
8
de la ley 24.946, interpuso la
defensa del doctor Ornar Danilo Bentez, confirm las resoluciones 2/06 y 10/06
del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Pblico de la Nacin.
Por
la pr imera de estas resoluciones, dicho rgano haba
rechazado el pedido de archivo de las actuaciones que haba solicitado la defensa,
con fundamento
en
que haba vencido el plazo del
arto
33 del reglamento del
Tribunal de Enjuiciamiento, pues entendi que la accin recin se encontr
expedita con la completa integracin del tribunal.
Por
la segunda resolucin, en tanto ese tribunal, por
mayora, dispuso remover del cargo de fiscal al doctor Ornar Danilo Bentez
titular de la Fiscala Federal N 1 de la ciudad de
Formosa
por considerar que
incurri en la causal de mal desempeo y suspenderlo cautelarmente hasta tanto
quede firme ese pronunciamiento arts. 18 y
2.0
inc. c, ap.
5
de la ley citada .
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Para resolver de ese modo, la cmara
u
seal que, si
bien el arto
33 del reglamento procesal prev el archivo de las actuaciones y la
reposicin en el cargo del imputado, si estuviere suspendido, cuando transcurran
90 das desde la convocatoria sin que se dicte sentencia, por otro lado, el arto 2
del mismo reglamento dispone que, para el juicio, el Tribunal de Enjuiciamiento
debe funcionar en pleno e impone
al
Procurador General y al Defensor General,
en caso
de ausencia, vacancia, licencia u otro impedimento de alguno de los
vocales titulares y suplentes que representen a cualquiera de los rganos
mencionados en los incs. a , b y c , del arto 9 de la Ley Orgnica del Ministerio
Pblico, el deber de solicitar de inmediato a aqullos que designen sus
representantes, previendo, asimismo, que hasta que ello ocurra, el Tribunal
de
Enjuiciamiento funcionar con los miembros presentes, excepto para el juicio
donde deber funcionar en pleno.
En tales condiciones, los jueces de la cmara entendieron
que se deba armonizar
el imperativo reglamentario que exige
al
Tribunal
funcionar en pleno, a los efectos del juicio, el plazo de 90 das desde la
convocatoria para dictar sentencia y el deber del Procurador General de solicitar
de inmediato a los rganos que seala la ley 24.946 que designen sus
representantes.
A partir de esta premisa, sealaron que una interpretacin
razonable e integrada de ambas normas conduce a concluir que el plazo del arto
33
es de cumplimiento imposible en tanto se d el supuesto fctico impeditivo
previsto en el arto 2 del reglamento y, por lo tanto, entendieron que aqul es
exigible desde la integracin completa del Tribunal de Enjuiciamiento.
Apoyaron esta conclusin con la evaluacin que hicieron de
las constancias administrativas glosadas en autos, de las que surgen todas las
diligencias que se realizaron para lograr la integracin del Tribunal de
Enjuiciamiento a fin de que pudiera funcionar en pleno a los efectos del juicio, las
que estimaron que se efectuaron en un tiempo razonable v. descripcin obrante a
fs
1703 vta./1704 .
Respecto de los agravios contra la resolucin destitutoria,
que tambin fueron rechazados, los jueces dijeron que el rol de la cmara se
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circunscribe
al
control de legalidad y razonabilidad del obrar del Tribunal de
Enjuiciamiento en el cumplimiento de la potestad especfica que le confiere la ley
24.946 y, sobre esta base, desestimaron las distintas quejas que se plantearon
contra los votos de los integrantes de ese tribunal.
Contra esta decisin, la defensa del doctor Bentez
interpuso el recurso extraordinario de
fs.
1719/1742, que el quo concedi en
cuanto el pronunciamiento apelado interpreta normas de carcter federal, pero lo
deneg por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional ,invocadas (fs.
1756), sin que se haya planteado queja al respecto, circunstancia que, como
es
bien sabido, limita la competencia del Tribunal
y le
impide tratar los agravios
atinentes a la arbitrariedad de la sentencia (Fallos: 310:2144; 312:866; 318:141;
328:1766,2457; 329:187, entre muchos otros).
Sostiene, en primer trmino, que la cuestin en debate es
justiciable por aplicacin del precedente de la Corte
Brusa
(Fallos: 326:4816) y
del caso Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano vs. Per resuelto por la
Corte Interamericana de Derecho Humanos.
Tras relatar los antecedentes de la causa, se agravia de la
sentencia del quo porque, en su concepto, no es integrada ni razonable
la
interpretacin que aqul efectu de los arts. 12 Y33 del reglamento de actuacin
del Tribunal de Enjuiciamiento. As, dice, la supuesta integracin de dos normas
procesales que no se refieren a un mismo aspecto del proceso de remocin debe
ser analizada en profundidad, dado que pr or sta no resulta necesaria
ni
conveniente a los fines de entender si en el caso ha operado el plazo previsto en el
arto 33 del reglamento.
Tampoco es razonable interpretar que el
arto 12
del
reglamento contemple una especie de causal de interrupcin de los plazos de
prescripcin cuando la propia ley nada especifica
al respecto, de modo tal que el
plazo que prev el arto
33
se cuenta desde la convocatoria y no desde que se
integra el Tribunal de Enjuiciamiento. A partir de la convocatoria es que
n
su
criterio-- ha quedado expedita la accin y no, desde la integracin del tribunal,
como afirma la cmara.
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Tambin critica la sentencia por estimarla arbitraria y seala
que la causa reviste gravedad institucional, pero debido a las limitaciones que
surgen de la fonna en que fue concedido el recurso extraordinario y a la falta de
la pertinente queja, no corresponde que me explaye sobre tales temas en este
relato.
111
El recurso extraordinario es fonnalmente admisible, toda
vez que en autos se controvierte la interpretacin de nonnas federales ley 24.946
y resolucin conjunta 1/98 y la decisin del superior tribunal de la causa ha sido
contraria a los derechos que el apelante funda en tales nonnas art. 14, inc.
de
la ley 48 .
V
A fin de contestar la vista que se solicita, considero
necesario describir las nonnas que rigen el procedimiento de remocin de los
magistrados fiscales,.
En sentido, la Constitucin Nacional no contiene una
disposicin especfica sobre el punto y atribuye al Congreso la potestad de regular
sobre la materia. As en la Ley Orgnica del Ministerio Pblico 24.946 se
establece que:
los magistrados que componen el Ministerio Pblico slo
podrn ser removidos de sus cargos
r
el Tribunal de Enjuiciamiento previsto
en esta ley por las causales
de
mal desempeo grave negligencia o por la
comisin de delitos dolosos de cualquier especie art. 18 .
El arto
9
de esa ley segn el texto que le asign el
arto
de la ley 25.909 prev tanto la confonnacin como la actuacin del Tribunal de
Enjuiciamiento. En este sentido, dispone que estar integrado por siete miembros:
a tres vocales debern cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos
para ser miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, y sern
designados uno por el Poder Ejecutivo, otro por el Senado y otro por la Corte
Suprema de Justicia de la Nacin; b dos vocales debern ser abogados de la
matrcula federal y cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para
ser miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, y sern designados
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S.C. B.14, XLIV.
d?Aocu tacin
cyene la
~ n
uno por la Federacin Argentina de Colegios de Abogados y otro por el Colegio
Pblico de Abogados de la Capital Federal, y c dos vocales debern ser elegidos
por sorteo: uno entre los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia
de la Nacin o Fiscales Generales
y
otro entre los Defensores Oficiales ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nacin o Defensores Pblicos ante tribunales
colegiados. A los efectos de su subrogacin se elegir igual nmero de miembros
suplentes. El Tribunal de Enjuiciamiento ser convocado por el Procurador
General de la Nacin o el Defensor General de la Nacin, segn corresponda, o
por su presidente en caso de interponerse una queja ante lem denuncia
desestimada por alguno de aqullos. Tendr su asiento en la Capital Federal y se
podr c mstituir en el lugar que considere ms conveniente para cumplir su
cometido. Los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento durarn tres 3 aos en
sus funciones contados a partir de su designacin. Aun cuando hayan vencido los
plazos de sus designaciones, los mandatos se considerarn prorrogados de pleno
derecho en cada causa en que hubiere tomado conocimiento el tribunal, hasta su
finalizacin. Una vez integrado el Tribunal designar su presidente por sorteo. La
presidencia rotar cada seis 6 meses, segn el orden del sorteo. Ante este
Tribunal actuarn como fiscales magistrados con jerarqua no inferior a Fiscal
General o Defensor Pblico ante los tribunales colegiados, designados por el
Procurador General de la Nacin o el Defensor General de la Nacin, segn la
calidad funcional del imputado. Como defensor de oficio, en caso de ser
necesario, actuar un Defensor Oficial ante los tribunales colegiados de casacin,
de segunda instancia o de instancia nica, a opcin del imputado. La intervencin
como integrante del Tribunal, Fiscal o Defensor de Oficio constituir una carga
pblica. Los funcionarios auxiliares sern establecidos, designados y retribuidos
en la forma que determine la reglamentacin que conjuntamente dicten el
Procurador General de la Nacin y el Defensor General de la Nacin.
Por su parte, el arto
20 de la Ley Orgnica establece las
reglas de procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento
y
en lo que resulta de
inters para esta causa, prev que la instancia ante ese tribunal ser abierta por
decisin del Procurador General de la
Nacin
el Defensor General de la Nacin,
segn corresponda, de oficio o por denuncia, fundados en la invocacin de hechos
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que configuren las causales de remocin previstas en esta ley inc.
a
y que el
procedimiento ante dicho rgano se realizar conforme a la reglamentacin que
dicten conjuntamente el Procurador General de la Nacin y el Defensor General
de la Nacin, la que deber respetar el debido proceso legal adjetivo y la defensa
en juicio, as como los principios consagrados en el Cdigo Procesal Penal de la
Nacin inc. c).
No obstante, el mIsmo precepto legal establece que ese
procedimiento deber atenerse a ciertas normas que ah se indican, entre las que
conviene retener, a efectos de resolver esta causa, las siguientes:
6 El
Tribunal sesionar con la totalidad
de
sus miembros y la sentencia se dictar con
el voto
de la
mayora
de
sus integrantes
y 8
La sentencia podr ser
recurrida
r el Fiscal o el imputado ante la Cmara Nacional de Apelaciones
en lo Cbntencioso Administrativo Federal. El recurso deber interponerse
fundadamentepor escrito ante el Tribunal de Enjuiciamiento dentro del plazo
de
treinta 30 das de notificado el fallo. El Tribunal de Enjuiciamiento deber
elevar el recurso con las actuaciones a la Cmara mencionada dentro
de
los
cinco 5) das de interpuest9 .
Por otro lado, cabe sealar que el reglamento procesal
al
que
se
refiere la ley, vigente
al
momento en que
se
produjo
el
proceso de autos,
fue aprobado por resolucin conjunta 1/98 del Procurador General y del Defensor
General. Ah se establece que en caso de ausencia vacancia licencia u otro
impedimento
de
alguno de los vocales titulares y suplentes que representen a
cualquiera de los rganos mencionados en los incs.
a,
b y c del arto 19 de la Ley
Orgnica el Procurador General y el Defensor General solicitarn de inmediato
a aqullos que designen sus representantes y, mientras tanto el Tribunal de
Enjuiciamiento funcionar con los miembros presentes excepto para el juicio
donde deber funcionar en pleno art. 12).
Tambin se regulan otros aspectos que hacen
al
funcionamiento del Tribunal y
el
desarrollo del proceso propiamente dicho. Entre
stos, el
arto 33
sobre el cual el recurrente finca su
defensa
prescribe:
se
dispondr el archivo de las actuaciones y la reposicin en el cargo del imputado
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iocu tacin ~ n e t l
la ~ n
si estuviera suspendido si transcurrieran noventa das desde la convocatoria sin
que se hubiera dictado sentencia .
v
Una vez descripto sintticamente
el
marco normativo que
regula
el
proceso de remocin de los magistrados del Ministerio Pblico, cabe
extraer algunas conclusiones preliminares. As, aquel proceso tiene similitudes y
diferencias con
el
que contempla la Constitucin Nacional para la remocin de
los jueces. Entre las primeras, debemos anotar los recaudos que prevn para
garantizar la inamovilidad de los integrantes del Ministerio Pblico que establece
el arto 20 del texto constitucional, circunstancia que se refleja, entre otros
aspectos, en las causales que se prevn para la destitucin de los integrantes de
aquel Ministerio, as como en la existencia de un procedimiento que se realiza
ante
un
rgano especialmente previsto en la ley que no integra su estructura y est
conforrnado por representantes de los otros poderes del Estado, de los fiscales y
defensores y de la profesin de abogados el Tribunal de Enjuiciamiento).
Entre las diferencias ms significativas que se advierten en
ambas situaciones se encuentra la posibilidad de recurrir la sentencia del Tribunal
de Enjuiciamiento ante un rgano del Poder Judicial, tanto por el
imputado como
por
el
fiscal que acta en
proceso de enjuiciamiento art. 20, inc.
c
ap
8
de la
ley 24.946).
Mas all de ello, pienso que el control judicial que se puede
efectuar
en
estos casos debe seguir las pautas elaboradas por V.E. en materia de
revisin de procesos contra jueces del Poder Judicial, explicitadas a partir del
caso Nicosia Fallos: 316:2940), reiteradas en el precedente Brusa Fallos:
326:4816), entre otros.
En tales condiciones, nicamente patentes violaciones a
aspectos esenciales del derecho de defensa podran tener acogida ante los estrados
judiciales, y siempre y cuando sea acreditado por l recurrente no slo ello, sino
tambin que la reparacin del perjuicio es conducente para variar la suerte del
proceso. Preservadas formalmente las exigen
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del interesado de que aquellas formalidades resultan aparentes y encubren un real
desconocimiento de dicho requisito habilitara la instancia de excepcin Fallos:
316:2940, cons. 1 del voto de la mayora .
Desde esta perspectiva, la decisin sobre el mrito
de la
causa que adopte el Tribunal de Enjuiciamiento, es decir, si se ha incurrido o no
en la causal que habilita la destitucin es una materia que se ha reservado a dicho
rgano y que no puede ser objeto de revisin judicial.
Con tales lmites, corresponde ingresar al examen de los
temas de naturaleza federal que se suscitan en la causa.
V
La defensa del fiscal destituido cuestiona la inteligencia que
la cmara efectu de las normas procesales que rigen la actuacin del Tribunal de
Enjuiciamiento del Ministerio Pblico. El planteo se circunscribe a sealar que -
en su
concepto
el mero transcurso del plazo que prev el
arto 33
del reglamento
procesal sin que se dicte sentencia obliga al Tribunal de Enjuiciamiento a archivar
las actuaciones. En ese entendimiento, no es necesario, ni se debe, interpretar en
forma armnica las disposiciones de los arts.
12
y
33
de aquel reglamento.
A
mi
modo de ver, esta postura olvida asentados criterios
de
interpretacin de la ley que ensean que las normas siempre deben interpretarse
evitando darles un sentido que las ponga en pugna y destruya unas disposiciones
por las otras. Como reiteradamente ha sealado la Corte, se debe adoptar como
verdadero el criterio que las concilia y deja a todas con valor y efecto
y
adems,
que la interpretacin de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto
general y los fines que las informan. Ello supone no slo armonizar sus preceptos.
sino tambin conectarlos con las dems normas que integran el orden jurdico. de
modo que concuerden con su objetivo y con los principios y garantas que
emanan de la Constitucin Nacional Fallos: 330:2249, 4936, entre muchos
otros .
Es por ello que, en coincidencia con la resolucin del qu
entiendo que la correcta dilucidacin de la causa requiere un exa;men integral de
normas que regulan
el
trmite del proceso de remocin de los miembros del
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S.e. B.14
L.
XLIV.
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Ministerio Pblico as como que en el su lite la inteligencia que a tales
preceptos
le
asign la cmara se ajusta a derecho y respeta las pautas
hermenuticas indicadas.
As lo estimo desde que la propia Ley Orgnica establece
expresamente que el Tribunal de Enjuiciamiento sesionar con la totalidad de sus
miembros y que la sentencia se dictar con
el
voto de la mayora de sus
integrantes art. 20 inc.
c
ap. 6 precisamente para garantizar la participacin de
todos los estamentos que conforman el rgano encargado de evaluar la actuacin
de los fiscales y defensores y con ello tambin asegurarle a los sometidos a ese
proceso que la decisin no estar influida por el enfoque parcial de alguno de los
sectores que integran el tribunal.
En esa misma direccin en forma complementaria
el arto
12
del reglamento procesal urge al Procurador General o
al
Defensor General a
que realicen todas las diligencias a su alcance para que los sectores que deben
nombrar sus representantes en el Tribunal de Enjuiciamiento as
lo
hagan pero
mantiene
la
obligacin de que dicho rgano funcione en pleno al momento
de
juzgar la conducta del magistrado sometido a proceso como una forma de
asegurar la garanta mencionada. En tales condiciones ante la falta de integracin
completa del Tribunal de Enjuiciamiento es admisible interpretarcomolo hizo
la
cmara
que el plazo del arto 33 de aquel reglamento se cuenta desde que se
produzca esta situacin es decir desde que el tribunal se encuentra integrado
en
debida y completa forma.
Pienso que esta forma de razonar contempla adecuadamente
todos los aspectos e intereses que se encuentran involucrados en un proceso
de
esta naturaleza pues al mismo tiempo que garantiza al magistrado que no estar
sometido a proceso sine die n una forma de vulnerar las inmunidades que le
otorga la Constitucin
acional
y que ser juzgado por todos los sectores que
integran
el
Tribunal de Enjuiciamiento tambin permite a la sociedad evaluar la
conducta de los miembros del Ministerio Pblico
y
eventualmente remover a
aquellos que no son dignos de pertenecer a esta magistratura por no haber
cumplido correctamente los deberes que le impone el cargo.
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Reitero entonces que segn mi punto de vista la
interpretacin del qu de las normas federales que rigen el caso se ajusta a
derecho y por lo tanto corresponde desestimar los agravios del recurrente
En cuanto a las dems quejas que aqul formula en su
recurso extraordinario cabe sealar que adems de que ellas no se pueden
examinar por la forma en que se concedi la apelacin y la falta de queja
respecto de todas formas se trata de la evaluacin de aspectos cuya resolucin es
propia del rgano encargado del juzgamiento y ajena al control judicial
V
Opino entonces que corresponde confirmar la sentencia
apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario
Buenos
i r s ~
de agosto de 2008
ES COPIA
LAURA M MONTI