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INFORME TEMÁTICO N° 37/2015-2016 BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LAS ACTIVIDADES EXTRACTIVAS EN ETAPA DE EXPLORACIÓN: LEGISLACIÓN NACIONAL Y COMPARADA HIMILCE ESTRADA MORA Especialista parlamentario Lima, 25 de mayo de 2016 Edif. Luis Alberto Sánchez, Jr. Huallaga 364 Of. 111, Cercado de Lima. Lima 1 - Perú Tel.: (511) 311-7777 anexo 6151 │ email: investigació[email protected] http://www.congreso.gob.pe/dgp/didp/inicio.htm

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INFORME TEMÁTICO N° 37/2015-2016

BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LAS ACTIVIDADES

EXTRACTIVAS EN ETAPA DE EXPLORACIÓN:

LEGISLACIÓN NACIONAL Y COMPARADA

HIMILCE ESTRADA MORA Especialista parlamentario

Lima, 25 de mayo de 2016

Edif. Luis Alberto Sánchez, Jr. Huallaga 364 – Of. 111, Cercado de Lima. Lima 1 - Perú Tel.: (511) 311-7777 anexo 6151 │ email: investigació[email protected]

http://www.congreso.gob.pe/dgp/didp/inicio.htm

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INTRODUCCIÓN

El presente documento, elaborado por el Área de Servicios de Investigación del

Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria aborda el tema

referido al establecimiento de beneficios tributarios para las actividades extractivas en

la etapa de exploración en la legislación nacional y en la legislación comparada.

Con el propósito de ofrecer documentación objetiva y confiable sobre la materia de

interés se consultó bibliografía especializada de organismos internacionales como la

Red de Justicia Fiscal de América Latina, así también de entidades nacionales como

el Instituto Peruano de Economía, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), el

Ministerio de Energía y Minas (MINEM) y la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y

Energía (SNMPE). La información normativa nacional se obtuvo del Sistema Peruano

de Información Jurídica (SPIJ) y para la revisión de legislación comparada se visitó los

portales web de los órganos públicos correspondientes a los países examinados como

la Cámara de Diputados de México, el Sistema Costarricense de Información Jurídica

(SCIJ), el Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ), entre otros.

El informe presenta dos partes: En la primera se desarrolla brevemente el concepto y

clasificación de los beneficios tributarios. Se distinguen aquellas actividades

extractivas como la minería e hidrocarburos que por sus características especiales

reciben un tratamiento tributario diferenciado. Seguidamente se exponen algunas

cifras del contexto económico del sector de minería e hidrocarburos en el Perú, así

como la legislación nacional sobre beneficios tributarios aplicados exclusivamente en

la fase de exploración de dichas actividades extractivas.

En la segunda parte se incluye el marco normativo referido a los beneficios tributarios

del mencionado sector en cinco países de América Latina (Argentina, Colombia, Costa

Rica, Chile y México) y en España. No obstante se ha procurado identificar las normas

que únicamente se refieran a beneficios tributarios en la etapa de exploración, debido

a la complejidad con la que cada país aborda la regulación sobre dicha materia, en

algunos casos esta selección no ha sido posible y se han considerado normas que

regulan estos beneficios en todo el proceso de inversión, sin distinción de etapas.

De esta forma, el Área de Servicios de Investigación del Departamento de

Investigación y Documentación Parlamentaria espera contribuir con información de

utilidad para la toma de decisiones.

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1. BENEFICIOS TRIBUTARIOS: CONCEPTO Y LEGISLACIÓN NACIONAL

APLICABLE AL SECTOR DE MINERÍA E HIDRICARBUROS

Los beneficios tributarios son incentivos destinados a eximir total o parcialmente la

obligación tributaria de ciertos contribuyentes con la finalidad de desarrollar algunas

regiones, promover determinados sectores económicos, fomentar la inversión

extranjera y nacional, entre otras razones. «En teoría, los beneficios

tributarios constituyen incentivos otorgados por el Estado con la finalidad de ayudar

a conseguir objetivos económicos y sociales que incrementen el crecimiento y

el desarrollo del país» (Instituto Peruano de Economía – IPE)1.

El Tribunal Constitucional en su Sentencia N° 0042-2004-AI sostiene que los

beneficios tributarios constituyen:

[…] aquellos tratamientos normativos mediante los cuales el Estado otorga una

disminución, ya sea total o parcialmente, del monto de la obligación tributaria, o la

postergación de la exigibilidad de dicha obligación. […].

[…] los beneficios tributarios responden a políticas y objetivos concretos, que

justifican que se otorgue un trato excepcional a determinadas actividades o

personas que normalmente estuvieran sujetas a tributar, también lo es que el acto

por el cual se otorga un beneficio tributario no es ni puede ser enteramente

discrecional por cuanto podría devenir en arbitrario, sino que debe realizarse no

sólo en observancia de los demás principios constitucionales tributarios, sino

también que debe ser necesario, idóneo y proporcional.

Los beneficios tributarios se pueden clasificar en cinco tipos de acuerdo al efecto que

ocasionan en el sistema tributario (Ministerio de Economía y Finanzas – MEF, 2003:

17). Estos son:

1. Exoneraciones e inafectaciones (Eliminan el pago del impuesto).

2. Devoluciones (Permiten la recuperación del impuesto pagado).

3. Deducciones, tasas reducidas, tasas diferenciadas, créditos (Reducen la tasa

efectiva).

4. Devoluciones (Permiten la recuperación del impuesto pagado).

5. Régimen simplificado (Crean sistemas simplificados).

1 Información obtenida el 16 de mayo de 2016 de http://www.ipe.org.pe/content/beneficios-tributarios

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En el sistema peruano es posible encontrar todos estos tipos de beneficios, sin

embargo los más frecuentes son las exoneraciones e inafectaciones (MEF, 2003:18).

La potestad tributaria en el Perú se ejerce mediante los tres niveles de gobierno:

central, regional y local. Estos dos últimos se encuentran facultados para la creación,

modificación y eliminación de tasas y contribuciones. La competencia del gobierno

central, por su parte, comprende la generación de impuestos, tasas y contribuciones.

Estas se ejecutan: (i) a través del Poder Ejecutivo en el caso de tasas y derechos

arancelarios, así como en el caso de impuestos, siempre que medien facultades

delegadas del Congreso; y, (ii) mediante el Congreso con relación a los demás tributos,

principalmente los referidos a impuestos (Zuzunaga, 2011: 1).

De acuerdo al informe elaborado por la Red de Justicia Fiscal de América Latina y el

Caribe (2015: 24), en las últimas décadas América Latina ha sido escenario del

despliegue acelerado de las industrias extractivas, en particular la minería. Según cita

el estudio «En Perú, entre 1992 y 2013, las concesiones mineras pasaron de abarcar

el 7% del territorio nacional al 22%».

Según la Cooperación Alemana al Desarrollo - Agencia de GIZ en el Perú (2011: 32),

esta atención particular en la minería peruana obedece a la posición que ocupa este

sector del país a nivel mundial. Así, el Perú es primer productor mundial de plata,

segundo productor de cobre y zinc, cuarto de plomo y sexto productor de oro.

Las actividades extractivas en el Perú en general constituyen una fuente importante

de aporte a la economía nacional. Según estima el Instituto Nacional de Estadística

(INEI), la extracción de minerales y petróleo representó el 11.5% del PBI en el año

2014 (INEI, 2016)2.

En relación con las exportaciones nacionales el Ministerio de Energía y Minas –

MINEM (2013) señala que en el año 2012, el 56.51% de las exportaciones nacionales

correspondieron a productos mineros, mientras que el 11.65% a gas y petróleo

(hidrocarburos).

2 Principales indicadores macroeconómicos. Información obtenida el 19 de mayo de 2016, de https://www.inei.gob.pe/estadisticas/indice-tematico/economia/

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Por su parte, el Instituto Peruano de Economía (2011:8) señala que el sector minero

es el principal contribuyente en cuanto a impuestos y tributos sobre la renta y uno de

los principales en cuanto a la recaudación fiscal total. Así, en el periodo 1998-2009, el

sector minero participó con el 32.4% del total de la recaudación de impuestos a la

renta.

Respecto a las inversiones extranjeras en el sector minería, la Cooperación Alemana

al Desarrollo - Agencia de GIZ en el Perú (2011: 33) sostiene que estas se

incrementaron progresivamente en los últimos años y significativamente entre el año

2009 y 2010. En este último se obtuvo cuatro mil millones de dólares de inversión. De

manera que, como se observa el en Gráfico 1, el sector minero captó más 17 mil

millones de dólares de inversión durante el período 2000-2010.

Gráfico 1

Inversiones del Sector Minero, 2000-2010 (En millones de dólares)

Elaboración y fuente: Cooperación Alemana al Desarrollo - Agencia de GIZ en el Perú (2011). Tomado del Ministerio de Energía y Minas – MINEM.

Según información del Ministerio de Energía y Minas la inversión en exploración se ha

venido incrementando considerablemente. Asimismo «el porcentaje de inversión en

exploración respecto al total invertido ha mantenido una tendencia creciente […]»

(Pastor, Pérez y Palomino, 2011: 50). Tal como se aprecia en el siguiente gráfico:

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Gráfico 2 Inversión en exploración minera, 2005-2009

(En millones de dólares y como porcentaje del total)

Fuente y elaboración: Pastor, Cinthya; Pérez, Patricia y Palomino, Miguel (2011). Instituto Peruano de Economía (IPE) - Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía - SNMPE. Tomado del Ministerio de Energía y Minas – MINEM.

En esta línea, Mendoza (2011:31) sostiene que la inversión en el Sector de Minería e

Hidrocarburos (SMH) presenta características especiales que la distinguen de otros

sectores y que son relevantes para la determinación del sistema impositivo.

Un primer aspecto se refiere a que la empresa explota un recurso no renovable.

Segundo, la empresa explota un recurso de propiedad del Estado y una tercera

característica, si bien no exclusiva del SMH es la relativa a las ganancias que genera

su explotación. Estas particularidades explican que el tratamiento tributario a dicho

sector deba ser diferenciado. «Los costos fijos son especialmente elevados en el SMH,

y tienen la característica de ser “hundidos”, es decir, irrecuperables una vez

efectuados. Por eso en el Perú, como en casi todo el mundo, el SMH tiene beneficios

tributarios especiales, discriminatorios» (Mendoza, 2011: 31).

A continuación se presenta el marco regulatorio nacional sobre beneficios tributarios

en el sector de minería e hidrocarburos en la fase de exploración (Cuadro 1), así como

la legislación sobre dicha materia en todo el proceso de inversión, aplicable tanto a

minería e hidrocarburos como a los sectores económicos en general (Cuadro 2).

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Cuadro 1 Legislación nacional sobre beneficios tributarios para las actividades extractivas en los sectores

de minería e hidrocarburos en la fase exploración

Norma

Sector

Minería Hidrocarburos

Ley 27623, Ley que dispone la devolución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal a los titulares de la actividad minera durante la fase de exploración (Publicado el 08/01/2002)

Artículo 1.- Objeto de la ley Los titulares de concesiones mineras a que se refiere el Decreto Supremo Nº 014-92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, tendrán derecho a la devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal que los sean trasladados o que paguen para la ejecución de sus actividades durante la fase de exploración. Para efecto de acogerse a lo dispuesto en el presente dispositivo, los titulares de concesiones mineras deberán cumplir con celebrar un Contrato de Inversión en Exploración con el Estado, que será suscrito por la Dirección General de Minería. Los contratos serán de adhesión, de acuerdo a un modelo aprobado por resolución ministerial de Energía y Minas. […] Artículo 2.- Aplicación y forma de la devolución La devolución dispuesta en el Artículo 1 comprende el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal correspondiente a todas las importaciones o adquisiciones de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción que se utilicen directamente en la ejecución de actividades de exploración de recursos minerales en el país, y se podrá solicitar mensualmente a partir del mes siguiente a la fecha de su anotación en el Registro de Compras.

La devolución se efectuará dentro de los 90 (noventa) días siguientes de solicitada,

mediante nota de crédito negociable, conforme a las disposiciones legales

vigentes, siempre y cuando el beneficiario se encuentre al día en el pago de los

impuestos a que esté afecto. En caso contrario, el ente administrador del tributo

hará la compensación hasta donde alcance. (Párrafo modificado por el Artículo

1 de la Ley Nº 27662 publicada el 08-02-2002).

Ley Nº 27624, Ley que

dispone la devolución del

Impuesto General a las

Artículo 1.- Objeto de la ley Las empresas que suscriban los Contratos o Convenios a que se refieren los Artículos 6 y 10 de la Ley Nº 26221, “Ley Orgánica de Hidrocarburos”, tendrán derecho a la devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas, Impuesto

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Norma

Sector

Minería Hidrocarburos

Ventas e Impuesto de

Promoción Municipal para

la exploración de

hidrocarburos

(Publicada el 08/01/2002)

de Promoción Municipal y de cualquier otro impuesto al consumo que le sea trasladado o que paguen para la ejecución de las actividades de exploración durante la fase de exploración de los Contratos y para la ejecución de los Convenios de Evaluación Técnica. (Párrafo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27662 publicada el 08-02-2002) Las empresas que hubiesen suscrito los Contratos o Convenios a que se refieren los Artículos 6 y 10 de la Ley Nº 26221 con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, tendrán derecho a la devolución dispuesta en el párrafo anterior a partir de la fecha de inicio del período exploratorio siguiente a aquel en que se encuentren a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Este derecho formará parte del régimen tributario sujeto a la garantía de estabilidad tributaria en los Contratos o Convenios que suscriban las empresas a partir de la vigencia de la presente Ley. Artículo 2.- La devolución dispuesta en el Artículo 1 comprende el Impuesto General a las Ventas, el Impuesto de Promoción Municipal y cualquier otro impuesto al consumo que le sea trasladado, correspondiente a todas las importaciones o adquisiciones de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción, directamente vinculados a la exploración durante la fase de exploración de los Contratos y para la ejecución de los Convenios de Evaluación Técnica, y se podrá solicitar mensualmente a partir del mes siguiente a la fecha de su anotación en el Registro de Compras. La devolución se efectuará dentro de los 90 (noventa) días siguientes de solicitada, mediante nota de crédito negociable, conforme a las disposiciones legales vigentes, siempre y cuando el beneficiario se encuentre al día en el pago de los impuestos a que está afecto. En caso contrario, el ente administrador del tributo hará la compensación hasta donde alcance. (Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27662 publicada el 08-02-2002).

Decreto Legislativo N° 296 Establecen normas de incentivo y protección a la pequeña minería (Publicada el 27/07/1984)

Artículo 9.- Sin desmedro de los beneficios a la importación que los pequeños productores mineros gocen conforme a la legislación que les es aplicable, tendrán el derecho a solicitar al Poder Ejecutivo, la rebaja hasta por un 50% de los derechos arancelarios, cuando se trate de las importaciones de máquinas y equipos mineros nuevos o usados necesarios para sus operaciones, sin perjuicio de las medidas restrictivas establecidas en la Ley General de Industrias.

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Norma

Sector

Minería Hidrocarburos

Los procedimientos a seguir para obtener la reducción arancelaria y la autorización para importar equipos usados, así como, las sanciones por infracciones serán establecidos en el Reglamento respectivo.

Decreto Supremo Nº 004-85-EM-OGAJ Reglamento del artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 296 (Publicado el 28/02/1985)

Artículo 1.- Los titulares de actividades mineras o cesionarios, debidamente calificados como pequeños productores mineros, podrán importar equipos y maquinarias nuevos o usados necesarios para sus operaciones, sin perjuicio de las medidas restrictivas establecidas en la Ley General de Industrias. Artículo 2.- Para obtener la reducción arancelaria que hace mención el artículo 9 del D.L. 296, los interesados presentarán la solicitud correspondiente ante la Dirección General de Minería, de acuerdo al modo que esta establezca. […] […] Artículo 4.- Los artículos importados al amparo del artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 296, podrán ser vendidos o cedidos a titulares de actividades mineras o cesionarios, debidamente calificados como pequeños productores mineros, sin obligación de reintegrar al Estado los derechos de importación y todo otro tributo liberado. En este caso ambos contratantes en un plazo de 60 días deberán dar aviso de la operación realizada a la Dirección General de Minería, el mismo que tendrá carácter de declaración jurada. Artículo 5.- Podrá autorizarse la importación de bienes usados, siempre que reúnan las siguientes condiciones: a) Que la utilización del bien de capital usado signifique una economía para el país, reflejada en menores costos de producción y en que su mantenimiento resulte económico. b) Que el precio sea significativamente menor al de un equipo similar nuevo, […]

Decreto Supremo Nº 014-92-EM Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería (Publicado el 03/06/1992)

REGIMEN TRIBUTARIO […] Artículo 74.- El valor de adquisición de las concesiones, se amortizará a partir del ejercicio en que de acuerdo a ley corresponda cumplir con la obligación de producción mínima, en un plazo que el titular de actividad minera determinará en ese momento, en base a la vida probable del depósito, calculada tomando en cuenta las reservas probadas y probables y la producción mínima obligatoria de acuerdo a ley. […] Igualmente, incluirá lo invertido en prospección y exploración hasta la fecha en que de acuerdo a ley corresponda cumplir con la producción mínima, salvo que se opte por deducir lo gastado en prospección y/o exploración en el ejercicio en que se incurra en dichos gastos.

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Norma

Sector

Minería Hidrocarburos

Artículo 75.- Los gastos de exploración en que se incurra una vez que la concesión se encuentre en la etapa de producción mínima obligatoria, podrán deducirse íntegramente en el ejercicio o amortizarse a partir de ese ejercicio, a razón de un porcentaje anual de acuerdo con la vida probable de la mina establecido al cierre de dichos ejercicios, lo que se determinará en base al volumen de las reservas probadas y probables y la producción mínima de ley Artículo 76.- Los titulares de la actividad minera están gravados con los tributos municipales aplicables sólo en zonas urbanas. Artículo 78.- Los titulares de actividades mineras que inicien o estén realizando operaciones mayores de 350 TM/día y hasta 5,000 TM/día, o los que realicen la inversión prevista en el Artículo 79 del presente texto, gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de diez años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión. Artículo 79.- Tendrán derecho a celebrar los contratos a que se refiere el artículo anterior, los titulares de actividad minera que presenten programas de inversión por el equivalente en moneda nacional a US$ 20’000,000.00. (Primer párrafo

modificado por el Artículo 6 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014) El efecto del beneficio contractual recaerá exclusivamente en las actividades de la empresa minera en favor de la cual se efectúe la inversión. Los titulares de la actividad minera que celebren estos contratos, podrán, a su elección, adelantar el régimen contractual estabilizado a la etapa de inversión, con un máximo de tres ejercicios consecutivos, plazo que se deducirá del garantizado por el contrato. Artículo 80.- Los contratos de estabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores de esta Ley, garantizarán al titular de actividad minera los beneficios siguientes: a) Estabilidad tributaria, por la cual quedará sujeto, únicamente, al régimen tributario vigente a la fecha de aprobación del programa de inversión, no siéndole de aplicación ningún tributo que se cree con posterioridad. Tampoco le serán de aplicación los cambios que pudieren introducirse en el régimen de determinación y pago de los tributos que le sean aplicables, salvo que el titular de actividad minera opte por tributar de acuerdo con el régimen modificado. Esta decisión deberá ser puesta en conocimiento de la Administración Tributaria y del Ministerio

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Norma

Sector

Minería Hidrocarburos

de Energía y Minas, dentro de los ciento veinte días contados desde la fecha de modificación del régimen. Tampoco le serán aplicables las normas legales que pudieran eventualmente dictarse, que contengan la obligación para titulares de actividades mineras de adquirir bonos o títulos de cualquier otro tipo, efectuar pagos adelantados de tributos o préstamos en favor del Estado (De conformidad con el numeral 2.1. del Artículo 2 de la Ley Nº 27343, publicada el 06-09-2000).

[…] d) Libre comercialización de los productos minerales; e) Estabilidad de los regímenes especiales, cuando ellos se otorgan, por devolución de impuestos, admisión temporal, y otros similares; f) La no modificación unilateral de las garantías incluidas dentro del contrato. Artículo 82.- A fin de promover la inversión y facilitar el financiamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 5,000 TM/día o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 5,000 TM/día referentes a una o más concesiones o a una o más Unidades Económicas Administrativas, los titulares de la actividad minera gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de doce años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso. […] (Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014) Artículo 83.- Tendrán derecho a celebrar los contratos a que se refiere el artículo anterior, los titulares de la actividad minera, que presenten programas de inversión no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 100’000,000.00, para el inicio de cualquiera de las actividades de la industria minera. (Primer párrafo modificado por el Artículo 6 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014) […] Artículo 84.- Los contratos a que se refiere el artículo anterior garantizarán al titular de la actividad minera los beneficios señalados en el Artículo 80 de la presente Ley, así como la facultad de ampliar la tasa anual de depreciación de las maquinarias, equipos industriales y demás activos fijos hasta el límite máximo de 20%, (veinte por ciento) anual como tasa global de acuerdo a las características propias de cada proyecto, a excepción de las edificaciones y construcciones cuyo límite máximo será el 5% (cinco por ciento) anual. (Primer párrafo sustituido por el Artículo 5 de la Ley Nº 27341, publicada el 18-08-2000).

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Norma

Sector

Minería Hidrocarburos

Decreto Supremo N° 32-95-EF, Reglamento de la garantía de la estabilidad tributaria y de las normas tributarias de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos (Publicado el 01/03/1995)

Artículo 17.- La garantía de estabilidad tributaria a que se refiere el Artículo 63 de la Ley, con relación al Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto de Promoción Municipal y a cualquier otro Impuesto al consumo, garantiza al contratista la naturaleza trasladable, así como el Régimen aplicable a las exportaciones y la exoneración a la importación a que se refiere el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. IMPUESTOS A LA IMPORTACION Artículo 19.- La importación de bienes e insumos requeridos por el Contratista en la fase de exploración, para las actividades de exploración se encuentran exonerados de todo tributo, incluyendo aquéllos que requieren mención expresa, por el plazo que dure dicha fase, de acuerdo a la lista de bienes sujetos al beneficio dispuesto por el Artículo 56 de la Ley. Artículo 20.- Los bienes importados por el Contratista exonerados al amparo del Artículo 56 de la Ley podrán ser utilizados en actividades distintas a las de exploración del Contrato o ser vendidos a terceros. En tales supuestos, el Contratista estará obligado a pagar los tributos a la importación, salvo en los siguientes casos: a) Cuando sean vendidos o entregados en uso para ser utilizados por el adquirente o usuario en actividades de exploración, durante la fase de exploración, de otro Contrato sujeto a dicha exoneración. b) Cuando sean reexportados, con autorización de PERUPETRO. c) Cuando sean utilizados en actividades de exploración, durante la fase de exploración, de otro Contrato sujeto a dicha exoneración, del mismo Contratista. […] Artículo 21.- Al término de la actividad de exploración en la fase de exploración o a la fecha de la declaración de descubrimiento comercial, el Contratista preparará un inventario detallado de todos los bienes e insumos importados con exoneración, indicando el destino esperado para los mismos, el cual será puesto en conocimiento de PERUPETRO S.A.

Decreto Supremo Nº 082-2002-EF Reglamento de la Ley Nº 27623, modificada por la Ley Nº 27662, que dispone la devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de

RÉGIMEN Artículo 2.- El Régimen aplicable a los Beneficiarios consiste en la devolución definitiva, mediante Notas de Crédito Negociables, del Impuesto que haya sido trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes, prestación o utilización de servicios, y contratos de construcción que se utilicen directamente en la ejecución de las actividades de exploración de recursos minerales en el país durante la fase de exploración.

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Norma

Sector

Minería Hidrocarburos

Promoción Municipal a los titulares de la actividad minera durante la fase de exploración (Publicado el 16/05/2002)

Para efecto de lo establecido en el presente artículo, se entiende por “devolución definitiva”, a la restitución del Impuesto, la misma que no está condicionada al hecho que el Beneficiario inicie operaciones productivas. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN Artículo 3.- El Régimen a que se refiere el artículo precedente será de aplicación, en calidad de Beneficiarios, a los titulares de concesiones mineras a que se refiere el Decreto Supremo Nº 014-92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, que no habiendo iniciado operaciones productivas, realicen actividades de exploración de recursos minerales en el país y suscriban un Contrato de Inversión en Exploración con el Estado. […] COBERTURA DEL RÉGIMEN Artículo 5.- La cobertura del Régimen, comprenderá la devolución del Impuesto que haya sido trasladado o pagado en todas las importaciones o adquisiciones locales de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción que se utilicen directamente en la ejecución de las actividades de exploración de recursos minerales en el país durante la fase de exploración, que se efectúen a partir de la fecha de suscripción del Contrato de Inversión en Exploración correspondiente, y se cumpla con los requisitos establecidos en la Ley y en este Reglamento. CONDICIONES PARA LA VALIDEZ DE LA COBERTURA Artículo 6.- Los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán el derecho a la devolución del Impuesto, serán aquellos que cumplan con las siguientes condiciones, según sea el caso: a) Tratándose de bienes de capital, éstos deberán ser registrados de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento. […]

Decreto Supremo Nº 083-2002-EF Reglamento de la Ley Nº 27624, modificada por Ley Nº 27662, que dispone la devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal y de cualquier otro impuesto al

RÉGIMEN: Artículo 2.- El Régimen aplicable a los Beneficiarios consiste en la devolución definitiva, mediante Notas de Crédito Negociables del Impuesto que haya sido trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción directamente vinculadas a las actividades de exploración de hidrocarburos durante la fase de exploración establecida en los Contratos y para la ejecución de los Convenios. Para efecto de lo establecido en el presente artículo, se entiende por “devolución definitiva” a la restitución del Impuesto que no está condicionada al hecho que

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Norma

Sector

Minería Hidrocarburos

consumo para la ejecución de actividades de exploración de hidrocarburos (Publicado el 16/05/2002)

el Beneficiario pase a la fase de explotación de acuerdo al Contrato o culmine el Convenio. El Régimen también será de aplicación para aquellos Beneficiarios que adquieran bienes, directamente vinculados a las actividades de exploración de hidrocarburos durante la fase de exploración establecida en los Contratos o para la ejecución de los Convenios, de otros Beneficiarios que hubieran gozado del Régimen por dichos bienes. COBERTURA DEL RÉGIMEN: Artículo 5.- La cobertura del Régimen comprenderá la devolución del Impuesto que haya sido trasladado o pagado en todas las importaciones o adquisiciones locales de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción directamente vinculadas a las actividades de exploración de hidrocarburos durante la fase de exploración establecida en los Contratos y para la ejecución de los Convenios, siempre que estas operaciones hayan sido realizadas a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley. DEVOLUCIÓN Artículo 7.- La devolución del Impuesto se podrá solicitar mensualmente, a partir del mes siguiente a la fecha de anotación del comprobante de pago o documento que lo sustente, respectivamente, en el Registro de Compras. El monto mínimo que deberá acumularse para solicitar la devolución será de cuatro (4) UIT, vigente al momento de presentación de la solicitud; monto que no será aplicable a la última solicitud de devolución que presente el beneficiario. Esta solicitud se presentará mensualmente en la dependencia de la SUNAT correspondiente. La devolución definitiva del impuesto que haya sido trasladado o pagado en las importaciones o adquisiciones locales de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción directamente vinculadas a las actividades de exploración de hidrocarburos durante la fase de exploración establecida en los Contratos y para la ejecución de los Convenios, se realizará mediante Notas de Crédito Negociables, en moneda nacional, que serán entregadas por la SUNAT, y se efectuará dentro de los noventa (90) días siguientes de solicitada, siempre y cuando el Beneficiario no tenga deudas tributarias exigibles conforme a lo previsto en el Artículo 115 del Código Tributario.

Decreto Supremo Nº 042-2005-EM

Artículo 56.- La importación de bienes e insumos requeridos en la fase de exploración de cada Contrato, para las actividades de exploración, se encuentra exonerada de todo tributo, incluyendo aquellos que requieren mención expresa, por el plazo que dure dicha fase.

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Norma

Sector

Minería Hidrocarburos

Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos (Publicado el 14/10/2005)

Por Decreto Supremo, refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas, se establecerá la lista de bienes sujetos al beneficio dispuesto en este artículo. GARANTÍAS TRIBUTARIAS Y CAMBIARIAS Artículo 63.- El Estado garantiza a los contratistas que los regímenes cambiarios y tributarios vigentes a la fecha de celebración del Contrato, permanecerán inalterables durante la vigencia del mismo, para efectos de cada Contrato. Disposición Transitoria Tercera.- Los Contratos que estén en vigor a la fecha en que entre en vigencia la presente Ley continuarán sujetos a las normas legales a que se refiere la Primera Disposición Final, en cuanto les sean aplicables. Sin embargo, los Contratistas tendrán derecho para que a su solicitud, formulada dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, se incluyan en sus Contratos los beneficios siguientes: a) A la libre disponibilidad de Hidrocarburos. b) Al pago en efectivo de los Tributos. c) Al arbitraje internacional o nacional. d) A la garantía de libre manejo y disponibilidad de divisas. […]

Fuente: Sistema Peruano de información Jurídica - SPIJ Elaboración: Área de Servicios de Investigación

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Cuadro 2 Legislación nacional sobre beneficios tributarios aplicables a los sectores económicos en general

Norma Texto

Ley 27342 Ley que regula los Convenios de Estabilidad Jurídica al amparo de los Decretos Legislativos Núms. 662 y 757 (Publicado el 06/09/2000)

Artículo 1.- Convenios de Estabilidad Jurídica A partir de la fecha, en los convenios de estabilidad jurídica que se celebren con el Estado, al amparo de los Decretos Legislativos Núms. 662 y 757, se estabilizará el Impuesto a la Renta que corresponde aplicar de acuerdo a las normas vigentes al momento de la suscripción del convenio correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias. (Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 27514, publicada el 28-08-2001)

Artículo 2.- Requisitos de inversión 2.1 A efectos de acceder al régimen de estabilidad jurídica que se suscriban al amparo de lo establecido en los Decretos Legislativos Núms. 662 y 757, los inversionistas deberán comprometerse a efectuar, como mínimo, aportes dinerarios, canalizados a través del Sistema Financiero Nacional, al capital de una empresa establecida o por establecerse o realizar inversiones de riesgo que formalice con terceros, por un monto que no sea inferior a US$ 10 000 000,00 (Diez millones y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) para los sectores de minería e hidrocarburos, y no menor a US$ 5 000 000,00 (Cinco millones y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) para los demás sectores.

Ley Nº 30404, Ley que prorroga la vigencia de beneficios y exoneraciones tributarias (Publicada el 30/12/2015)

Artículo 1. Prórroga de normas que conceden beneficios tributarios Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2018 la vigencia de lo siguiente: […] b) La Ley 27623, Ley que dispone la devolución del impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal a los titulares de la actividad minera durante la fase de exploración. c) La Ley 27624, Ley que dispone la devolución del impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal para la exploración de hidrocarburos. […]

Decreto Legislativo N° 662 Otorgan un régimen de estabilidad jurídica a las inversiones extranjeras mediante el reconocimiento de ciertas garantías (Publicado el 02/09/1991)

Artículo 1.- El Estado promueve y garantiza las inversiones extranjeras efectuadas y por efectuarse en el país, en todos los sectores de la actividad económica y en cualesquiera de las formas empresariales o contractuales permitidas por la legislación nacional. […] Artículo 10.- Con el solo requisito de haber presentado ante el Organismo Nacional Competente el Formulario Preliminar de Inversión, y; con anterioridad o dentro de los doce (12) meses siguientes a la obtención del título habilitante, el referido Organismo Nacional Competente, en representación del Estado, podrá celebrar convenios para garantizar a los inversionistas, los siguientes derechos: (Párrafo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1011, publicado el 11/05/2008) a) Estabilidad del régimen tributario vigente al momento de celebrarse el convenio. En virtud de la estabilidad del régimen tributario que se garantiza, el inversionista extranjero respecto al impuesto a la renta de cargo de la empresa receptora de la inversión y al que afecte las utilidades que se le atribuyan y/o los dividendos que se distribuyan en su favor, no se verá afectado con una tasa mayor que aquella considerada en el convenio correspondiente, de manera tal que si el impuesto a la renta de cargo de la empresa aumentara, se reducirá la tasa que afecte al inversionista extranjero en la parte necesaria para permitir que la utilidad de la empresa que finalmente sea de libre disposición para él, sea por lo menos igual a la garantizada; […] Artículo 11.- Sólo podrán acogerse al régimen establecido en el artículo anterior, los inversionistas extranjeros que se obliguen a cumplir, en un plazo que no excederá de dos años contados a partir de la fecha de celebración del convenio respectivo, con lo siguiente:

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Norma Texto

a) Efectuar aportes dinerarios, canalizados a través del Sistema Financiero Nacional, al capital de una empresa establecida o por establecerse con sujeción a la ley peruana o realizar inversiones de riesgo que formalice con terceros, por un monto que no sea inferior a US$ 2'000,000.00 (Dos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América); […]

Decreto Legislativo Nº 818 Precisan el inicio de operaciones productivas de empresas que suscriban contratos con el Estado para la exploración, desarrollo y/o explotación de recursos naturales (Publicado 23 de abril de 1996)

Artículo 1.- Será de aplicación tanto para el efecto de lo dispuesto en el Artículo 2 del presente dispositivo así como para lo establecido en el inciso a) del artículo 116 del Decreto Legislativo Nº 774 y modificatorias para: a) Las empresas que suscriban contratos con el Estado al amparo de las leyes sectoriales, para la exploración desarrollo y/o explotación de recursos naturales y cuya inversión requiera de un período mayor a cuatro (4) años, considerarán iniciadas sus operaciones productivas cuando realicen las operaciones de explotación comercial referidas al objetivo principal del contrato de acuerdo a lo que establece en el mismo; […] […] (Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26911, publicada el 16-01-1998)

Artículo 2.- Para efecto de lo establecido en el artículo anterior, tanto la cobertura del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, como el plazo del fraccionamiento arancelario aprobado por Decreto Supremo Nº 037-96- EF, serán determinados de acuerdo a las características de cada contrato y según se establezca en la norma legal correspondiente.

Decreto Legislativo Nº 973 Decreto Legislativo que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas (Publicado el 10/03/2007)

Artículo 2.- De la Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas 2.1 Establézcase el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, consistente en la devolución del IGV que gravó las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción, realizados en la etapa preproductiva, a ser empleados por los beneficiarios del Régimen directamente para la ejecución de los proyectos previstos en los Contratos de Inversión respectivos a que se hace referencia en el artículo 4 y que se destinen a la realización de operaciones gravadas con el IGV o a exportaciones. Artículo 3.- Del acogimiento al Régimen 3.1 Podrán acogerse al Régimen, las personas naturales o jurídicas que realicen inversiones en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoría. 3.2 Para acogerse al Régimen, las personas naturales o jurídicas deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Suscribir un Contrato de Inversión con el Estado a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, para la realización de inversiones en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoría. Los compromisos de inversión para la ejecución del proyecto materia del Contrato de Inversión, no podrán ser menores a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000 000,00) como monto de inversión total incluyendo la sumatoria de todos los tramos, etapas o similares, si los hubiere. Dicho monto no incluye el IGV.

Decreto Supremo 162-92-EF Reglamento de los Regímenes de Garantía a la Inversión Privada (Publicado el 12/10/1992)

Artículo 19.- La estabilidad jurídica garantiza a los inversionistas y a las empresas en que éstos participan, según el caso, los siguientes derechos: a) Estabilidad del régimen tributario referido al Impuesto a la Renta vigente al momento de celebrarse el contrato, en los casos previstos en el inciso a) del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 662 y en los artículos 38, 40 y 41 del Decreto Legislativo Nº 757, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del presente Decreto Supremo; […] Artículo 23.- La estabilidad del régimen tributario implica lo siguiente: a) Para los inversionistas: se les garantiza que, mientras esté vigente el convenio de estabilidad, los montos que les correspondan no se verán afectados con el Impuesto a la Renta que resulte en una carga tributaria mayor a aquella que se encontraba vigente a la fecha de suscripción del convenio, de tal modo que tendrán derecho a recibir efectivamente dichos montos en la misma proporción, por los siguientes conceptos: a.1 Los dividendos que se acuerden en su favor; a.2 Las utilidades que se les atribuyan;

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Norma Texto

a.3 Las utilidades que se encuentren a su disposición; o, a.4 La remesa de los montos que les correspondan por cualquiera de los conceptos contemplados en los diversos numerales del presente inciso. […] De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Nº 26911, para las empresas que cuenten con la Resolución Suprema a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 818 y modificatorias, también se podrá incluir en los convenios de estabilidad jurídica, la estabilidad tributaria del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas que les fuera aplicable y/o el impuesto que grave a los activos netos, según las normas vigentes a la fecha de suscripción del Convenio de Estabilidad Jurídica. (Párrafo incluido por el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 084-98-EF, publicado el 14-08-98).

Decreto Supremo Nº 046-96-EF Establecen plazos, montos, cobertura de bienes y servicios, procedimientos y vigencia del Régimen de Recuperación Anticipada del IGV creado por el D. Leg. N°775 (Publicado el 13 de abril de 1996)

Artículo 2.- El Régimen consiste en la devolución mediante Notas de Crédito Negociables, que realizará la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital que no hubiese sido agotado durante los tres (3) meses siguientes a la fecha en que dichos bienes de capital fueron anotados en el Registro de Compras. (Párrafo modificado por la Única Disposición Complementaria

Modificatoria del Decreto Supremo Nº 069-2007-EF, publicada el 09 junio 2007) Para solicitar la devolución deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) El contribuyente podrá acogerse al presente Régimen, como máximo cuatro (4) veces al año. (Inciso modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria

del Decreto Supremo Nº 069-2007-EF, publicada el 09 junio 2007)

[…] Artículo 5.- Los bienes de capital comprendidos dentro del Régimen, son aquellas maquinarias y equipos nuevos que se encuentren registrados como activo fijo de la empresa de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y sus normas reglamentarias, siempre que cumplan con las siguientes condiciones: a) Hayan sido adquiridos para ser utilizados directamente en el proceso de producción de bienes y servicios dedicados a la exportación o se encuentren gravados con el Impuesto;

[…]

Decreto Supremo Nº 084-2007-EF Reglamento del Decreto Legislativo Nº 973 que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas (Publicado el 29(06/2007)

Artículo 2.- Cobertura del Régimen 2.1 La cobertura del Régimen consiste en la devolución del IGV trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción, que se utilicen directamente en la ejecución del Proyecto al que corresponda el Contrato de Inversión, siempre que aquel se encuentre en una etapa preproductiva igual o mayor a dos años. A tal efecto, se considerarán bienes nuevos a aquellos que no han sido puestos en funcionamiento ni han sido afectados con depreciación alguna. En el caso de Contratos de Inversión que contemplen la ejecución del Proyecto materia del contrato por etapas, tramos o similares, no se requiere que cada etapa, tramo o similar sea igual o mayor a dos años, siendo suficiente que la duración de toda la etapa preoperativa del Proyecto se ajuste al plazo anteriormente señalado.

Fuente: Sistema Peruano de información Jurídica - SPIJ Elaboración: Área de Servicios de Investigación

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Como se puede observar, las normas que regulan los beneficios tributarios en el sector

de minería e hidrocarburos son numerosas, incluso habiéndose considerado

únicamente aquellas relativas a la etapa de exploración. Sin embargo, la Ley General

de Minería y la Ley Orgánica de Hidrocarburos constituyen los dispositivos matrices

de los respectivos sectores, en estos se establecen y fijan las condiciones del

otorgamiento del derecho para la exploración y explotación de los recursos minerales

y petroleros a favor de los inversionistas.

Asimismo, se puede apreciar la existencia de leyes referidas a la celebración de

convenios de estabilidad jurídica, que si bien son aplicables de manera general a todos

los inversionistas privados, se advierten precisiones para los titulares de la actividad

minera.

Estos convenios otorgan ciertas garantías a los inversionistas extranjeros y nacionales

que pretendan realizar inversiones en cualquier sector. El requisito mínimo para

acogerse a estos contratos es el compromiso de cumplir en un plazo no mayor de dos

años inversiones por un monto que no sea inferior a dos millones de dólares (D.L. 662,

art. 11, inciso a). En el caso de los titulares de la actividad minera la inversión debe ser

equivalente a veinte millones de dólares (TUO de la LGM, art. 79. modificado por el

artículo 6 de la Ley 30230).

Así, entre los beneficios tributarios que contempla la legislación nacional para el sector

de minería e hidrocarburos en la fase de exploración se distinguen: las devoluciones

de impuestos (del Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal

e impuestos de consumo), las reducciones arancelarias, las exoneraciones y los

convenios de estabilidad jurídica que implican a su vez, estabilidad tributaria.

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2. LEGISLACIÓN COMPARADA En la presente sección se incluye un cuadro con legislación sobre beneficios tributarios

en los sectores de minería e hidrocarburos en cinco países de América Latina

(Argentina, Colombia, Costa Rica, Chile y México) y en España.

Cabe precisar que, si bien se ha procurado identificar aquellos beneficios tributarios

aplicables exclusivamente en la etapa de exploración, debido a la particularidad y

complejidad con la que cada país aborda la regulación sobre dicha materia, en algunos

casos esta selección no ha sido posible y se han considerado normas que regulan

dichos beneficios en todo el proceso de inversión sin distinción de las respectivas fases

o etapas.

Cuadro 3 Legislación comparada sobre beneficios tributarios en los sectores de minería e

hidrocarburos en países de América Latina y España

PAÍS NORMA ARTÍCULOS

Argentina

Ley 24.196 Régimen de Inversiones mineras (Publicada el 24/05/1993)

Artículo 12. - Los sujetos acogidos al presente régimen de inversiones podrán deducir en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, el ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en gastos de prospección, exploración, estudios especiales, ensayos mineralúrgicos, metalúrgicos, de planta piloto, de investigación aplicada, y demás trabajos destinados a determinar la factibilidad técnico-económico de los mismos. Las deducciones referidas en el presente artículo podrán efectuarse sin perjuicio del tratamiento que, como gasto o inversión amortizable, les corresponda de acuerdo con la ley de impuesto a las ganancias. Artículo 14 bis: Las importaciones y adquisiciones de bienes y servicios que determine la autoridad de aplicación a través de la reglamentación de esta ley y que efectúen las empresas que realicen tareas de exploración minera, gozarán del beneficio indicado en el segundo párrafo de este artículo, en la medida que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Las tareas de exploración minera sean efectuadas por sujetos inscritos en el régimen de la presente ley. 2. Las importaciones y adquisiciones de bienes y servicios tengan por destino realizar actividades mineras consistentes en prospección, exploración, ensayos mineralúrgicos e investigación aplicada. […]

Ley 25.924, Ley de Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura (Sancionada el 18/08/2004)

Artículo 3° — Los sujetos que resulten alcanzados por el presente régimen podrán, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, obtener la devolución anticipada del impuesto al valor agregado correspondiente a los bienes u obras de infraestructura incluidos en el proyecto de inversión propuesto o, alternativamente, practicar en el impuesto a las ganancias la amortización acelerada de los mismos, no pudiendo acceder a los dos tratamientos por un mismo proyecto y quedando excluidos de ambos cuando sus créditos fiscales hayan sido financiados […] Los beneficios de amortización acelerada y de devolución anticipada del IVA no serán excluyentes entre sí en el caso de los proyectos de inversión cuya producción sea, exclusivamente, para el mercado de exportación. En estos casos, los beneficiarios podrán acceder en forma simultánea a ambos tratamientos fiscales. Artículo 4° — El impuesto al valor agregado que por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital o la realización de obras de infraestructura a que hace referencia el

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PAÍS NORMA ARTÍCULOS

artículo 1° de la presente ley les hubiera sido facturado a los responsables del gravamen, luego de transcurridos como mínimo tres (3) períodos fiscales contados a partir de aquél en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en su defecto, les será devuelto, en ambos casos en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto y en las condiciones y con las garantías que al respecto establezca la reglamentación. Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad. […]

Ley 26.154 Regímenes promocionales para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos (Publicada el 01/11/2006)

Artículo 5º.-El régimen promocional será aplicable a todo permiso de exploración que se otorgue a partir de la fecha de publicación de la presente ley y hasta los siguientes plazos, según el caso: a) Áreas en la Plataforma Continental: CINCO (5) años. b) Áreas en Cuencas Sedimentarias en Tierra sin Producción: CUATRO (4) años. c) Áreas en Cuencas Sedimentarias en Tierra con Producción: TRES (3) años. […] Artículo 9º - En lo referente al Impuesto al Valor Agregado será de aplicación, sobre la totalidad de los gastos e inversiones realizados en la etapa de exploración y las inversiones realizadas en el período de explotación, […]. El beneficio establecido en el presente artículo se extenderá, en cada caso, por los plazos definidos en el artículo 2º de la presente ley. Artículo 10. - Todos los gastos activables e inversiones realizados en la etapa de exploración y las inversiones, realizadas en el período de explotación, dentro de los plazos establecidos, para cada caso, en el artículo 2º de la presente ley, serán amortizados en tres cuotas anuales, iguales y consecutivas, a partir del año en que tales gastos e inversiones fueren realizados […]. Artículo 11.- Los bienes pertenecientes a los titulares de permisos de exploración y concesiones de explotación otorgados bajo el régimen de la presente ley, que se hallen afectados al desarrollo de las actividades promovidas, no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por la Ley 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, a partir de la fecha de la adjudicación y hasta el tercer año inclusive posterior al otorgamiento de la concesión de explotación proveniente de los permisos de exploración sobre dichas áreas. Artículo 12. - Los titulares de permisos de exploración y concesiones de explotación de las áreas regidas por la presente ley estarán exentos del pago de los derechos de importación y todo otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística, con exclusión de las tasas retributivas de servicios, por la introducción de bienes de capital, o partes, o elementos componentes de dichos bienes, que no se fabriquen en el país, los que serán determinados por la autoridad de aplicación, y que fueren necesarios para la ejecución de actividades de exploración y explotación comprendidas dentro del régimen de la presente ley. […]

Colombia

Ley 685 Código de Minas (Publicada el 15/08/2001)

Artículo 231°. Prohibición. La exploración y explotación mineras, los minerales que se obtengan en boca o al borde de mina, las maquinarias, equipos y demás elementos que se necesiten para dichas actividades y para su acopio y beneficio, no podrán ser gravados con impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos.

Decreto 1056 Código de Petróleos (Aprobado el 20/04/1953)

Artículo 16.-La Exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial. El petróleo crudo y sus derivados obtenidos de las explotaciones […] quedan exentos de todo impuesto de exportación durante los primeros treinta años de la respectiva explotación. El petróleo crudo colombiano quedará también exento, durante el mismo plazo de los primeros treinta

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PAÍS NORMA ARTÍCULOS

(30) años de cada explotación, de cualquier impuesto de carácter especial que grave ese producto exclusivamente. […] Artículo 17.-Los equipos de perforación, sus accesorios y repuestos, destinados a la exploración en busca de petróleo, quedarán exentos de derechos de aduana. Quedaran exentos del mismo gravamen, las tuberías maquinarias y equipos destinados a la construcción de oleoductos para el transporte del petróleo que pueda hallarse al Este o Sureste de la Cina de la Cordillera Oriental. […]

Costa Rica

Ley N° 6797 Código de Minería (Aprobado el 23/08//1982) Actualizada al 31/03/2014

Artículo 59.- Los titulares de permisos de exploración y de concesiones de explotación gozarán de la exoneración de todos los impuestos y derechos para la importación de los materiales, vehículos rurales, maquinaria, instrumentos, útiles y demás efectos que tengan relación con los trabajos de exploración, explotación, beneficio, manufactura, refinamiento, transporte, o cualesquiera otros aspectos necesarios para la actividad minera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 de esta ley. Esta exoneración procederá siempre que los artículos mencionados no sean producidos en el país, en la cantidad suficiente y de calidad similar a los importados. En caso de que sean producidos en el país, su precio no podrá exceder en un diez por ciento el valor CIF de los productos importados. […] (Así corrida su numeración por el artículo 2 de

la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 55 al 59)

[…]

Ley 7399 Ley de Hidrocarburos (Publicada el 18/05/1994) Actualizada al 06/02/2002

Artículo 49.-Los contratistas gozarán de exoneración total de tributos, generales y locales, incluidas las sobretasas para la importación de equipos, la maquinaria, los vehículos para el trabajo de campo, los instrumentos, los repuestos, los materiales y otros bienes y servicios, estrictamente necesarios para ejecutar correctamente el contrato. Esa exoneración regirá para el período de exploración y para los primeros diez años del período de explotación de los hidrocarburos; siempre y cuando los bienes por importar no se adquieran en el país, en condiciones similares de calidad, cantidad y precio, en cuyo caso serán adquiridos localmente y gozarán de igual exención. […]

Chile

Ley 18248 Código de Minería (Publicada el 14/10/1983) Última modificación el 09/01/2014

Artículo 163.- El valor de las patentes mineras será de exclusivo beneficio fiscal y no será considerado como gasto para los fines tributarios. Sin embargo, tratándose de mineros o empresas mineras que declaren su renta efectiva afecta al impuesto de Primera Categoría, sobre la base de contabilidad fidedigna, las cantidades pagadas a título de patente minera por la pertenencia o la concesión de exploración que la haya precedido, durante los cinco años inmediatamente anteriores a aquel en que se inicie la explotación de la pertenencia, serán consideradas para los fines tributarios como gastos de organización de aquellos a que se refiere el artículo 31, N° 9, de la Ley de la Renta, y en su calidad de tales deberán ser amortizadas en la forma indicada en dicho precepto, debidamente actualizadas según el artículo 41, N° 7, de la citada ley. Para estos efectos, se presumirá de derecho que la explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o un tercero se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el inciso primero del artículo 166.

Decreto Ley N° 1.089 Fija normas sobre contratos de operación petrolera y modifica la Ley orgánica de la Empresa Nacional del Petróleo (Publicada el 09/07/1975) Versión única

Artículo 12º.- El contratista gozará de los beneficios, franquicias y exenciones establecidos en el contrato de operación y en el presente decreto ley, por el tiempo y en las condiciones señalados en dicho contrato. […] Artículo 14º.- El Contratista estará afecto a un impuesto calculado directamente sobre el monto de la retribución definida en el artículo 6º, equivalente a un 50% de dicha retribución; o bien, podrá serle aplicable el régimen tributario de la Ley de la Renta, según lo determine el Presidente de la República. No obstante lo anterior, el Presidente de la República podrá, cualquiera que sea el sistema tributario fijado, disponer rebajas del impuesto, o de todos o cada uno de los impuestos de la Ley de la Renta, equivalentes al 10%, 20%, 30%, 40%, 50%, 60%, 70%, 80%, 90% o 100%, cuando así lo aconsejen las dificultades que ofrezca el área territorial de exploración o explotación a que se refiere el contrato; la no existencia de acuerdos que eviten la doble tributación internacional entre el país

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PAÍS NORMA ARTÍCULOS

de origen de la inversión y Chile, y lo gravoso que para el contratista puedan resultar los demás términos del contrato. Cualquiera que sea el sistema fijado por el Presidente de la República en conformidad a este artículo, éste substituirá todo otro impuesto directo e indirecto que pudiere gravar la retribución o al contratista en razón de la misma, y será invariable por el plazo que se otorgue. Del mismo modo, el Presidente de la República podrá liberar en los mismos porcentajes a que se refiere el inciso segundo anterior, los derechos e impuestos que se apliquen por intermedio de las Aduanas, como asimismo del impuesto al valor agregado, a determinadas maquinarias, implementos, materiales, repuestos o especies y elementos importados destinados a la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos y a los productos obtenidos de dichas actividades. […] Artículo 19º.- Las máquinas, los aparatos, instrumentos, equipos, herramientas y sus partes o piezas necesarios para el cumplimiento de un contrato de trabajo petrolero específico, sean o no sean de propiedad del subcontratista, podrán ingresar al país bajo el régimen de admisión temporal, establecido en el artículo Nº 45 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. Las mercancías referidas ingresarán bajo el régimen indicado por un plazo de hasta cinco años, […] Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable al contratista de un contrato de operación respecto de las maquinarias, los aparatos, instalaciones, equipos, herramientas y sus partes o piezas destinados a la fase de exploración.

España

Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades (Publicada el 28/11/2014)

Artículo 90. Entidades mineras: libertad de amortización. 1. Las entidades que desarrollen actividades de exploración, investigación y explotación o beneficio de yacimientos minerales y demás recursos […], podrán gozar, en relación con sus inversiones en activos mineros y con las cantidades abonadas en concepto de canon de superficie, de libertad de amortización durante 10 años contados a partir del comienzo del primer período impositivo en cuya base imponible se integre el resultado de la explotación. Artículo 91. Factor de agotamiento: ámbito de aplicación y modalidades. 1. Podrán reducir la base imponible, en el importe de las cantidades que destinen, en concepto de factor de agotamiento, los contribuyentes que realicen, […] al aprovechamiento de uno o varios de los siguientes recursos: a) Los comprendidos en la Sección C) del apartado uno del artículo tercero de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la Sección D) creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la Ley de Minas, con especial atención a los recursos minerales energéticos. b) Los obtenidos a partir de yacimientos de origen no natural […] 2. El factor de agotamiento no excederá del 30 por ciento de la parte de base imponible correspondiente a los aprovechamientos señalados en el apartado anterior. 3. Las entidades que realicen los aprovechamientos de una o varias materias primas minerales declaradas prioritarias en el Real Decreto 647/2002 […], podrán optar, en la actividad referente a estos recursos, por que el factor de agotamiento sea de hasta el 15 por ciento del valor de los minerales vendidos, considerándose también como tales los consumidos por las mismas empresas para su posterior tratamiento o transformación […] […] Artículo 92. Factor de agotamiento: inversión. Las cantidades que redujeron la base imponible en concepto de factor de agotamiento sólo podrán ser invertidas en los gastos, trabajos e inmovilizados directamente relacionados con las actividades mineras que a continuación se indican: a) Exploración e investigación de nuevos yacimientos minerales y demás recursos geológicos. […] Artículo 93. Factor de agotamiento: requisitos.

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1. El importe que en concepto de factor de agotamiento reduzca la base imponible en cada período impositivo deberá invertirse en el plazo de 10 años, contados a partir de su conclusión. […] Artículo 95. Exploración, investigación y explotación de hidrocarburos: factor de agotamiento. Las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente la exploración, investigación y explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos naturales, líquidos o gaseosos, existentes en el territorio español y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén bajo la soberanía del Reino de España, en los términos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y con carácter complementario de éstas, las de transporte, almacenamiento, depuración y venta de los productos extraídos, tendrán derecho a una reducción en su base imponible, en concepto de factor de agotamiento, que podrá ser, a elección de la entidad, cualquiera de las dos siguientes: a) El 25 por ciento del importe de la contraprestación por la venta de hidrocarburos y de la prestación de servicios de almacenamiento, con el límite del 50 por ciento de la base imponible previa a esta reducción. b) El 40 por ciento de la cuantía de la base imponible previa a esta reducción. […]

Ley 6/1977 Fomento de Minería (Publicada el 08/01/1977)

Artículo dieciocho. […] Dos. Los créditos y subvenciones se otorgarán preferentemente para las inversiones destinadas a los siguientes fines: a) Exploración, investigación y puesta en explotación de yacimientos y demás recursos geológicos; b) Mejora de las explotaciones y de la concentración o beneficio de las materias primas minerales; c) Aprovechamiento de yacimientos de origen no natural, de energía geotérmica o de otras fuentes energéticas; d) Localización y puesta en explotación de estructuras subterráneas; e) Ampliación de trabajos de investigación o explotación cuando éstos hayan sido ordenados por la Administración en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Minas; […] Artículo veintiuno. Uno. Cuando las subvenciones se destinen a actividades de exploración o investigación minera, deberán reintegrarse las cantidades recibidas si se alcanzan resultados que permitan el aprovechamiento racional de los yacimientos investigados. Las condiciones del reintegro se establecerán por el Ministerio de Industria con la aprobación del proyecto de explotación, sin que el plazo de devolución pueda en ningún caso ser superior a veinte años ni inferior a cinco años. […] Artículo veintiséis. Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de exploración, investigación, explotación o beneficio de yacimientos minerales y demás recursos geológicos […] gozarán, en la parte correspondiente a sus inversiones en activos mineros, de libertad de amortización durante diez años a contar de la entrada en vigor de esta Ley. Para las nuevas inversiones dicho plazo se contará a partir del comienzo del primer ejercicio económico en cuyo balance aparezca el resultado de la explotación. Artículo veintisiete. Uno. Las personas físicas o jurídicas gozarán de los beneficios siguientes […] Reducción de hasta un noventa y cinco por ciento de los siguientes impuestos: a) Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se reducirá la base en los términos establecidos en el número tres del artículo sesenta y seis del texto refundido aprobado por Decreto mil dieciocho/mil novecientos sesenta y siete, de seis de abril. b) Derechos arancelarios, Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores que

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graven la importación de bienes de equipo y utillaje, cuando no se fabriquen en España. […] c) Impuesto General sobre las Rentas del Capital que, según lo establecido en el Decreto-ley de diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y uno, grave los rendimientos de los empréstitos que emitan las Empresas españolas y de los préstamos que las mismas concierten con organismos internacionales o con Bancos o instituciones financieras extranjeras cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas. d) Cuota de Licencia Fiscal del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales durante el período de instalación. […]

México Ley del Impuesto sobre la Renta (Publicada el 11/12/2013) Última reforma el 18/11/2015

Disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta Artículo Tercero.- […] […] II. Se otorga el siguiente estímulo fiscal a los contribuyentes que a continuación se señalan: […] iii) Quienes realicen inversiones en las actividades previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV y V de la Ley de Hidrocarburos, y en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía. El estímulo consiste en efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo,[…] deduciendo en el ejercicio en el que se adquieran los bienes, la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en esta fracción. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en esta fracción, será deducible únicamente en los términos de la fracción III. Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere esta fracción, para los contribuyentes a que se refiere el inciso i) de está fracción, son los que a continuación se señalan: […] B. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el apartado anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en la que sean utilizados, los por cientos siguientes: […] % deducción 2016 2017 h) En la industria minera. […] 87% 77% […]

Fuente y elaboración: Área de Servicios de Investigación

Del cuadro es posible advertir que el establecimiento de beneficios tributarios,

estímulos fiscales y/o incentivos tributarios se aplica de manera diversa en los países

revisados a través de medidas como la devolución anticipada del Impuesto al Valor

Agregado (IVA), exoneraciones de impuestos municipales y departamentales y de

derechos de aduana (importación de maquinaria, equipos de perforación, accesorios

y repuestos, destinados a la exploración), reducción de tasas, reducción de impuestos

(Impuesto general sobre las rentas de capital, derechos arancelarios, etc.), créditos y

subvenciones, entre otros.

De manera que el tratamiento tributario del sector de minería e hidrocarburos en la

legislación comparada, al igual que como sucede en la regulación nacional, contempla

medidas diferenciadas y discriminatorias en relación con otros sectores económicos.

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CONCLUSIONES

Los beneficios tributarios son incentivos y/o facilidades que otorga el Estado

para el cumplimiento tributario de ciertos contribuyentes a los que se dispensa

total o parcialmente de esta obligación. Ello, con el objetivo de desarrollar

algunas regiones, promover determinados sectores económicos, fomentar la

inversión extranjera y nacional, entre otras razones. Así contribuir con el

crecimiento y desarrollo de un país.

La inversión en minería e hidrocarburos supone la explotación de un recurso

no renovable que es además, un recurso de propiedad del Estado,

características de importancia que lo distinguen de otros sectores y que

sumadas a las ganancias que genera la explotación de estos recursos,

constituyen aspectos relevantes para la determinación del sistema impositivo

de este sector. Estas particularidades explican el tratamiento tributario

diferenciado a dicho sector.

En el Perú, el marco regulatorio sobre beneficios tributarios aplicados en la fase

de exploración en el sector de minería e hidrocarburos prevé una diversidad de

normas que establecen y fijan las condiciones del otorgamiento de estos

derechos, entre los cuáles se distinguen: las devoluciones de impuestos (del

Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal e impuestos

de consumo), las reducciones arancelarias, las exoneraciones y los convenios

de estabilidad jurídica que implican a su vez, estabilidad tributaria.

La legislación de los países revisados contempla también medidas

diferenciadas y discriminatorias respecto de los beneficios tributarios o

estímulos fiscales en favor de la inversión en el sector de minería e

hidrocarburos. Destacan la reducción del impuesto a las ganancias, la

devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado (IVA), exoneraciones de

impuestos municipales y departamentales y de derechos de aduana, reducción

de tasas, reducción de impuestos (Impuesto general sobre las rentas de capital,

derechos arancelarios, etc.), créditos y subvenciones, entre otros.

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