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i B B o o l l e e t t í í n n d d e e J J u u r r i i s s p p r r u u d d e e n n c c i i a a 1 1 / / 2 2 0 0 1 1 3 3 Cítese: BJCCOM Año / N° de Sumario Prosecretaría de Jurisprudencia Dra. Elena B. Hequera 2 0 1 3 Esta es una publicación oficial preparada por la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos según lo entendido por los encargados de esta publicación, pero no constituyen afirmación de hecho o de derecho ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.

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JJuurriisspprruuddeenncciiaa

11//22001133

Cítese: BJCCOM Año / N° de Sumario

PPrroosseeccrreettaarrííaa ddee JJuurriisspprruuddeenncciiaa

DDrraa.. EElleennaa BB.. HHeeqquueerraa

2013

Esta es una publicación oficial preparada por la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Comercial. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos según lo entendido por los

encargados de esta publicación, pero no constituyen afirmación de hecho o de derecho ni opinión

jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente bajo condición de mencionar la fuente y esta

advertencia.

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IINNDDIICCEE GGEENNEERRAALL

PAG.

INDICE POR MATERIA..…........................................................................ iii a xiv

INDICE POR PARTES...... ........................................................................ xv a xxiii

JURISPRUDENCIA.................................................................................... 1 a 94

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iii

Índice por Materia

1. ACCIONES: ACCION DE ENRIQUECIMIENTO. GENERALIDADES.PRUEBA DEL ENRIQUECIMIENTO. ACCION IN REM VERSO. 4.1. .......................................... i 2. ACCIONES: ACCION DE ENRIQUECIMIENTO. REQUISITOS.ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. ACCION IN REM VERSO. IMPROCEDENCIA. 4.2....................................................................................................... 1

3. ACCIONES: ACCION DE SIMULACION. GENERALIDADES.SIMULACION. REQUISITOS. CCIV: 955. 1.1. .......................................................................................... 2

4. BIEN DE FAMILIA: DESAFECTACION. IMPROCEDENCIA.CONYUGE SUPERSTITE. EMBARGO. IMPROCEDENCIA. 4.2..................................................... 2

5. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES.JUICIO ARBITRAL. COMPROMISO ARBITRAL. OMISION. INTERPRETACION. 2.6. ............................. 3

6. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES.JUICIO ARBITRAL. COMPROMISO ARBITRAL. OMISION. INTERPRETACION. 2.6. ............................. 3

7. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES.JUICIO ARBITRAL. COMPROMISO ARBITRAL. OMISION. EFECTOS. 2.6. .............................................. 3

8. CONCURSOS. ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.HOMOLOGACION. OPOSICION. HONORARIOS. 49. ................ 4

9. CONCURSOS. EXTENSION DE LA QUIEBRA. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES.ACTUACION DOLOSA. DAÑOS. LCQ 173. 26.6. .................. 4

10. CONCURSOS. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES.IMPROCEDENCIA. 38.3.3.2. .................................................................... 5

11. CONCURSOS. HOMOLOGACION DEL ACUERDO.HONORARIOS. MONTO DEL PROCESO. PAUTAS DE VALORACION. 12.7. .................................................... 5

12. CONCURSOS. HOMOLOGACION DEL ACUERDO.HONORARIOS. IMPUGNACIONES. REGULACION. ACTUALIZACION MONETARIA. IMPROCEDENCIA. 12.7. ................................................................................................... 5

13. CONCURSOS. HOMOLOGACION DEL ACUERDO.HONORARIOS. IMPUGNACIONES. REGULACION. LIMITACION INTRODUCIDA POR LEY 25563. 12.7. .......................................................................................................................... 6

14. CONCURSOS. HONORARIOS. LETRADO DEL ACREEDOR.CONVENIO DE HONORARIOS. LCT 277. APLICABILIDAD. 39.20. ...................................................... 6

15. CONCURSOS. INCAUTACION. CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE BIENES.GENERALIDADES. PEDIDO DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS E INTERDICCION DE NAVEGAR DE UN BUQUE DEL ARMADOR CONCURSADO NO PROPIETARIO. LOCACION A CASCO DESNUDO. IMPROCEDENCIA. 27.1. 6

16. CONCURSOS. LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR.TRAMITE DE LA SUBASTA. LANZAMIENTO. JUICIO POR SEPARADO. JUEZ COMPETENTE. 30.4.2. .................................................................. 7

17. CONCURSOS. PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL JUEZ. RECHAZO. COSTAS. IMPOSICION AL DEUDOR. 18.4.2.1.2. .................................. 7

18. CONCURSOS. PRIVILEGIOS. ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL. INCISO 4º.MUTUO HIPOTECARIO. PRUEBA. 37.4.5. ................................................ 8

19. CONCURSOS. PRIVILEGIOS. ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL. INCISO 4º.CUENTA DE GESTION. SALDO DEUDOR. IDENTIFICACION DE CUENTA. ACTUALIZACION DE SISTEMA INFORMATICO. REASIGNACION DE NUMERO DE CUENTA. PROCEDENCIA. 37.4.5. ........................................................ 8

20. CONCURSOS. PRIVILEGIOS. CREDITOS COMUNES O QUIROGRAFARIOS (ART. 273).CREDITOS POR TASAS DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. 37.12. ................................................................................................................. 8

21. CONCURSOS. PRIVILEGIOS. RESERVA DE GASTOS.ACREEDOR HIPOTECARIO. CONTRIBUCION A LOS GASTOS. 37.7. .......................................... 9

22. CONCURSOS. PRIVILEGIOS. RESERVA DE GASTOS.ACREEDOR HIPOTECARIO. CONTRIBUCION A LOS GASTOS. 37.7. .......................................... 9

23. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA

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CAUSA.GENERALIDADES. APORTES PREVISIONALES. TRABAJADOR AUTONOMO. PROCEDENCIA. 6.4.8.1........................................................................... 9

24. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.IMPROCEDENCIA. LEY 3581 DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. INMUEBLE DE LA FALLIDA. UTILIDAD PUBLICA. 40.12. ................................................................................................................ 10

25. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.IMPROCEDENCIA. LEY 3581 DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. INMUEBLE DE LA FALLIDA. UTILIDAD PUBLICA. 40.12. ................................................................................................................ 10

26. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES. CONTINGENCIAS GENERALES.MEDIDAS CAUTELARES. LEVANTAMIENTO DE INTERDICCION DE NAVEGAR. IMPROCEDENCIA. 40.7.6.2. ........................................................................................... 11

27. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES. CONTINGENCIAS GENERALES. MEDIDAS CAUTELARES.LEVANTAMIENTO DE INTERDICCION DE NAVEGAR. IMPROCEDENCIA. 40.7.6.2. ........................................................................................... 11

28. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES. CONTINGENCIAS GENERALES. MEDIDAS CAUTELARES.LEVANTAMIENTO DE INTERDICCION DE NAVEGAR. IMPROCEDENCIA. 40.7.6.2. ........................................................................................... 11

29. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES. INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES INAPELABLES. GENERALIDADES.CASO DE PROCEDENCIA DE LA APELACION. 40.2.3.1.1. .................................................................................................. 11

30. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114). 21.6. .............................................................................................. 12

31. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS PROHIBIDOS.ALTERACION DE LA PARS CONDITIO CREDITORUM. IMPROCEDENCIA. 4.4..................................................................................................... 12

32. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS SUJETOS A AUTORIZACION JUDICIAL.ACTOS DE ADMINISTRACION ORDINARIA. 4.5..... 13

33. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. GENERALIDADES.FACULTADES DEL JUEZ. 13.1. ................................................. 13

34. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. GENERALIDADES.FACULTADES DEL JUEZ. 13.1. ................................................. 14

35. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. FUERO DE ATRACCION (ART. 136). JUICIOS SOBRE LOS QUE SE EJERCE.ACCION DE DAÑOS. FUERO CIVIL. CONEXIDAD. PROCEDENCIA. 24.5.3. .................................................................................................. 14

36. CONCURSOS: EFECTOS PERSONALES DE LA QUIEBRA RESPECTO AL FALLIDO. AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR (ART. 107).PROCEDENCIA. 20.4. ............................................................................................. 15

37. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. BOLETOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ESCRITURACION: CCIV 1185 (ART. 150). OPONIBILIDAD AL CONCURSO.INTERPRETACION. 25.3.1. .................................................................... 15

38. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. BOLETOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ESCRITURACION: CCIV 1185 (ART. 150). OPONIBILIDAD AL CONCURSO.INTERPRETACION. 25.3.1. .................................................................... 15

39. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. BOLETOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ESCRITURACION: CCIV 1185 (ART. 150). OPONIBILIDAD AL CONCURSO.IMPROCEDENCIA. 25.3.1....................................................................... 16

40. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. BOLETOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES.

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v

ESCRITURACION: CCIV 1185 (ART. 150). OPONIBILIDAD AL CONCURSO.IMPROCEDENCIA. 25.3.1....................................................................... 16

41. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. LOCACION DE INMUEBLES (ART. 161). QUIEBRA DEL LOCADOR.RESOLUCION JUDICIAL. DESOCUPACION DEL BIEN. INSTRUMENTACION CON DESCONOCIMIENTO DEL SINDICO Y DEL JUZGADO. INCUMPLIMIENTO DE LA LC 16. APLICACION DE LA LC 17. INEFICACIA DE PLENO DERECHO. PROCEDENCIA. 25.13.1. ............................. 17

42. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. LOCACION DE INMUEBLES (ART. 161). QUIEBRA DEL LOCADOR.RESOLUCION JUDICIAL. DESOCUPACION DEL BIEN. INSTRUMENTACION CON DESCONOCIMIENTO DEL SINDICO Y DEL JUZGADO. INCUMPLIMIENTO DE LA LC 16. APLICACION DE LA LC 17. INEFICACIA DE PLENO DERECHO. PROCEDENCIA. 25.13.1. ............................. 17

43. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. LOCACION DE INMUEBLES (ART. 161). QUIEBRA DEL LOCADOR.RESOLUCION JUDICIAL. DESOCUPACION DEL BIEN. INSTRUMENTACION CON DESCONOCIMIENTO DEL SINDICO Y DEL JUZGADO. INCUMPLIMIENTO DE LA LC 16. APLICACION DE LA LC 17. INEFICACIA DE PLENO DERECHO. PROCEDENCIA. 25.13.1. ............................. 17

44. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. LOCACION DE INMUEBLES (ART. 161). QUIEBRA DEL LOCADOR.RESOLUCION JUDICIAL. DESOCUPACION DEL BIEN. APERCIBIMIENTO DE DESALOJO. OPOSICION. EXTENSION DEL PLAZO. PROCEDENCIA. 25.13.1. ................................................................................................ 18

45. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. MARTILLEROS (ART. 285). COBRO DE COMISION. 38.6.2. .................................. 18

46. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. CRITERIOS DE VALORACION.PROPUESTA. ACREEDORES EXTRANJEROS. TRANSFERENCIA AL EXTERIOR. FACULTAD DEL BANCO CENTRAL. 12.3. .. 19

47. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. DESISTIMIENTO DEL ACREEDOR.IMPROCEDENCIA. CUMPLIMIENTO DEL DEC. LEY 3003/56. 18.7. .............................................................................................................................................. 19

48. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. PROCEDENCIA. SENTENCIAS. 18.2.1.2.8. ............................................ 20

49. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURSO (ART. 264). GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA. LEY 24522: 240.HONORARIOS ACTUACION POSTERIOR A LA DECLARACION DE QUIEBRA. 37.3.9. .............. 20

50. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. ACCION DE REVOCACION DE LA VERIFICACION DE CREDITO POR DOLO.CONCEPTO DE DOLO. 6.10. 20

51. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. ACCION DE REVOCACION DE LA VERIFICACION DE CREDITO POR DOLO. CAUSAS.CARACTERES DE LA ACCION. TIPO DE DOLO. 6.10.1............................................................................. 21

52. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. ACCION DE REVOCACION DE LA VERIFICACION DE CREDITO POR DOLO. CAUSAS.CARACTERES DE LA ACCION. TIPO DE DOLO. 6.10.1............................................................................. 21

53. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. ACCION DE REVOCACION DE LA VERIFICACION DE CREDITO POR DOLO. CAUSAS.CARACTERES DE LA ACCION. TIPO DE DOLO. 6.10.1............................................................................. 22

54. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. ACCION DE REVOCACION DE LA VERIFICACION DE CREDITO POR DOLO. CAUSAS.CARACTERES DE LA ACCION. TIPO DE DOLO. 6.10.1............................................................................. 22

55. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. ACCION DE REVOCACION DE LA VERIFICACION DE CREDITO POR DOLO. CAUSAS.CARACTERES DE LA ACCION. TIPO DE DOLO. 6.10.1............................................................................. 23

56. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. COMIENZO Y TERMINO DEL PLAZO PARA INISINUARSE EN EL PASIVO.GENERALIDADES. LEY 23887. PROMOCION Y FOMENTO DE

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INNOVACION TECNOLOGICA. FRACASO. RESTITUCION DEL PRESTAMO. PROCEDENCIA. 6.4.1. ..................................................................................................... 23

57. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA.PRESCRIPCION. IMPROCEDENCIA. CCIV: 3980. 6.4.8. .......................... 24

58. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. TITULOS DE CREDITO. CHEQUE. PROCEDENCIA.PLENARIO DIFRY. 6.4.8.2.2.1. .......................................................................................................................... 24

59. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301).FERIA JUDICIAL. HABILITACION. PROCEDENCIA. PRESERVACION ACTIVOS. 40.7. ................................................. 25

60. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). GENERALIDADES.SUSPENSION DE JUICIOS CONTRA EL FALLIDO. IMPROCEDENCIA. 40.7.1. .................................. 25

61. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA.PREJUZGAMIENTO. IMPROCEDENCIA. 40.10.1. 25

62. CONCURSOS: TASA DE JUSTICIA. PAGO EN CUOTAS.LEY 25563: 13. PROCEDENCIA. PRORROGA. LEY 25820 Y 25972. IMPROCEDENCIA. 45.4. .. 26

63. CONSTITUCION NACIONAL. INCONSTITUCIONALIDAD.EXPROPIACION. UTILIDAD PUBLICA. 1.1. ................................................................................................. 26

64. CONSTITUCION NACIONAL. INCONSTITUCIONALIDAD.EXPROPIACION. UTILIDAD PUBLICA. 1.1. ................................................................................................. 27

65. CONSTITUCION NACIONAL. INCONSTITUCIONALIDAD.EXPROPIACION. UTILIDAD PUBLICA. 1.1. ................................................................................................. 27

66. CONSTITUCION NACIONAL. INCONSTITUCIONALIDAD.EXPROPIACION. SUJETOS EXPROPIANTES. 1.1. ................................................................................... 27

67. CONSTITUCION NACIONAL. INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA.LEYES. LEY 3581 DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. 1.3.2. ...................................................................................................................... 28

68. CONSTITUCION NACIONAL. INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA.LEYES. LEY 3581 DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. 1.3.2. ...................................................................................................................... 28

69. CONSTITUCION NACIONAL. INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA.LEYES. LEY 3581 DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. 1.3.2. ...................................................................................................................... 28

70. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. DEFECTOS DE FABRICACION.RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE Y DEL VENDEDOR. 10.11.4. ................................................................................................................................ 29

71. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. DEFECTOS DE FABRICACION.RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE. LEY 24240. PRUEBA. 10.11.4. ................................................................................................................................ 29

72. CONTRATO DE CORRETAJE. CARACTERISTICAS.DIFERENCIAS CON EL MANDATO. 12.2. ............................................................................................................... 30

73. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. COMISION.DERECHO AL COBRO. CORREDOR NO MATRICULADO. PROCEDENCIA. 12.4.3. ................... 30

74. CONTRATO DE TRANSPORTE. GENERALIDADES.SISTEMAS INTEGRADOS DE TRANSPORTE (FREIGHT FORWARDER). 30.1. ..................... 30

75. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CAJA DE SEGURIDAD.VIOLACION. PRUEBA. CARGA. 2.4. ................................................... 30

76. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CAJA DE SEGURIDAD.ROBO. PRUEBA SOBRE EL CONTENIDO. 2.4. ....................................................................... 31

77. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CAJA DE SEGURIDAD.VIOLACION. PRUEBA. TESTIGO EXCLUIDO. 2.4. ........................... 31

78. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. GENERALIDADES.RESUMENES. REMISION. OBSERVACION. OMISION. DEBITOS INCORRECTOS. PURGA. IMPROCEDENCIA. REVISION. CCOM: 790. 2.1.1. .................................................................................................................................... 32

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vii

79. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. GENERALIDADES.RESUMENES. REMISION. OBSERVACION. OMISION. DEBITOS INCORRECTOS. PURGA. IMPROCEDENCIA. REVISION. CCOM: 790. 2.1.1. .................................................................................................................................... 32

80. CONTRATOS. CONTRATOS PRELIMINARES.LICITACION. CONCEPTO. 2. .............................................................................................................................................. 33

81. CONTRATOS. CONTRATOS PRELIMINARES.LICITACION. CONCEPTO. 2. .............................................................................................................................................. 33

82. CONTRATOS. CONTRATOS PRELIMINARES.LICITACION. CONCEPTO. PROCEDIMIENTO. 2. ....................................................................................................... 33

83. CONTRATOS. CONTRATOS PRELIMINARES.LICITACION. CONCEPTO. PROCEDIMIENTO. 2. ....................................................................................................... 34

84. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION.PACTO COMISORIO. CLAUSULA COMISORIA EXPRESA. 8.2.2. ....................................... 34

85. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION.CLAUSULA PENAL. APLICABILIDAD. 8.2.3. ..................................................................................... 34

86. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION.CLAUSULA PENAL. ACUMULACION CON INTERESES MORATORIOS. IMPROCEDENCIA. 8.2.3. .................................................................................................................................... 34

87. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. CLAUSULA PENAL.DISMINUCION. IMPROCEDENCIA. 8.2.3. ..................................................... 35

88. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION.CLAUSULA RESCISORIA TACITA. 8.2.4. ............................................. 35

89. DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO MORAL.CONCEPTO. PRUEBA. 6.1. ............ 35

90. DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.IMPROCEDENCIA. CONFIGURACION. 6.2.2. ............................. 36

91. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.COMPRAVENTA. PRODUCTOS ELABORADOS. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. 3.2. ........................................................................... 36

92. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.OTROS SUPUESTOS. PRECONTRATOS. LICITACION PRIVADA. IMPROCEDENCIA. 3.13. ..................................................................................................................................... 36

93. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.OTROS SUPUESTOS. LICITACION PRIVADA. SEGURO DE CAUCION. IMPROCEDENCIA. 3.13. ................................................................................................. 37

94. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.OTROS SUPUESTOS. LICITACION PRIVADA. IMPROCEDENCIA. 3.13. ........................... 37

95. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.OTROS SUPUESTOS. LICITACION PRIVADA. IMPROCEDENCIA. 3.13. ........................... 37

96. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.COMPRAVENTA. PRODUCTOS ELABORADOS. CONTAMINACION. EXISTENCIA DE DAÑO. PRUEBA. 3.2. ................................... 38

97. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.COMPRAVENTA. PRODUCTOS ELABORADOS. CONTAMINACION. EXISTENCIA DE DAÑO. PRUEBA. REINTEGRO. 3.2. ......... 38

98. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.COMPRAVENTA. PRODUCTOS ELABORADOS. CONTAMINACION. EXISTENCIA DE DAÑO. PRUEBA. 3.2. ................................... 39

99. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.COMPRAVENTA. PRODUCTOS ELABORADOS. CONTAMINACION. EXISTENCIA DE DAÑO. PRUEBA. DAÑO A LA SALUD. AUSENCIA DE PRUEBA. 3.2. ......................................................................................... 39

100. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.COMPRAVENTA. PRODUCTOS ELABORADOS. CONTAMINACION. EXISTENCIA DE DAÑO. PRUEBA. DAÑO A LA SALUD. AUSENCIA DE PRUEBA. 3.2. ......................................................................................... 39

101. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.SOCIEDADES. COMITE DE SINDICACION DE ACCIONES. TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS. 3.11. .................................................................. 40

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102. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA.PRODUCTOS ELABORADOS. EXISTENCIA DE DAÑO. LEY 24240. INTERPRETACION. 3.2. ..................................................................................... 40

103. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES.VENTA POR CONCESIONARIA. DOCUMENTACION. ENTREGA. OMISION. 3.2.1.1. .................................................. 41

104. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS.TARJETA DE CREDITO. 3.9.4..................................... 41

105. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS.TARJETA DE CREDITO. DAÑO A LA IMAGEN. IMPROCEDENCIA. 3.9.4. ................................................................................................ 41

106. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE CORRETAJE. RESOLUCION DEL CONTRATO. EXCLUSIVIDAD PARA LA VENTA DEL CORREDOR . IMPROCEDENCIA. 3.13. .............................................................................................................................................. 42

107. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. SOCIEDADES.SOCIEDAD CONTROLANTE. GENERALIDADES. ACCION POR LOS DELEGADOS LIQUIDADORES DE LA ASEGURADORA FALLIDA. 3.11..... 42

108. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.DAÑOS CAUSADOS POR DELITOS. ACUSACION CALUMNIOSA. REQUISITOS. 2.2. ................................................................................ 42

109. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA.MERCADERIA DEFECTUOSA. REINTEGRO. NOTAS DE DEBITO. IMROCEDENCIA. 3.2. ..................................................................................... 43

110. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. CHEQUE.ENTIDAD BANCARIA. RECHAZO. 3.9.2. .............................................................................................................................................. 43

111. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ACCIONES JUDICIALES.NORMAS DEL PROCESO. LEY 24240: 53 (CONF. LEY 26361). VIA ORDINARIA. IMPROCEDENCIA. 6. ....................................................................................................... 43

112. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ACCIONES JUDICIALES.NORMAS DEL PROCESO. LEY 24240: 53 MODIF POR LEY 26361. VIA ORDINARIA. IMPROCEDENCIA. 6. ....................................................................................................... 44

113. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ACCIONES JUDICIALES.NORMAS DEL PROCESO. LEY 24240: 53, MODIF. POR LEY 26361. VIA ORDINARIA. IMPROCEDENCIA. 6. ....................................................................................................... 44

114. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. INTERPRETACION.TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS. DAÑOS. ACREDITACION. 3....................................................... 44

115. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑOS AL CONSUMIDOR. CADENA DE COMERCIALIZACION. SOLIDARIDAD. 5. ....... 45

116. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.CONTAMINACION ALIMENTICIA DE PRODUCTOS ENLATADOS. LEY 24240. IMPROCEDENCIA. 5........................................................................................... 45

117. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.CONTAMINACION ALIMENTICIA DE PRODUCTOS ENLATADOS. LEY 24240. IMPROCEDENCIA. 5........................................................................................... 45

118. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. VICIOS.RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. DAÑO PUNITIVO. APLICACION. REQUISITOS. MULTA CIVIL. 5. ......................... 46

119. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. VICIOS.RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. DAÑO PUNITIVO. CONCEPTO. 5. ................................................................................ 46

120. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. VICIOS.RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. DAÑO PUNITIVO. CARACTERISTICAS. 5. ................................................................. 46

121. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. VICIOS.RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. DAÑO PUNITIVO. MULTAS. LDC 52 BIS. 5. ............................................................... 47

122. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. VICIOS.RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. DAÑO PUNITIVO. MULTAS. LDC 52 BIS. 5. ............................................................... 47

123. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 53. 6. ......................................................................................... 47

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ix

124. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO. BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO.OBLIGACIONES "DE RESULTADO" Y "DE SEGURIDAD". 1.2.6. ........... 48

125. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO. BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO.TARJETA DE CREDITO. CANCELACION. 1.2.6. ........................................ 48

126. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO. BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. TARJETA DE CREDITO.CAJERO DE OTRO BANCO ASOCIADO AL SISTEMA. 1.2.6. ................................................................................................................ 48

127. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO. BANCO. RESPONSABILIDADES DEL BANCO.CAJA DE SEGURIDAD. 1.2.5. ................................................................ 49

128. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO. BANCO. RESPONSABILIDADES DEL BANCO.CAJA DE SEGURIDAD. 1.2.5. ................................................................ 49

129. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO. BANCO. RESPONSABILIDADES DEL BANCO. CAJA DE SEGURIDAD. 1.2.5. ............................................................... 49

130. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. GENERALIDADES.AGENTE DE RETENCION. 1.1. .................................................. 50

131. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. GENERALIDADES.AGENTE DE RETENCION. 1.1. .................................................. 50

132. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO.CLIENTE. DERECHOS. 1.2. ............................................................................ 51

133. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO.DEBER DE SEGURIDAD Y CUSTODIA. VIGILANCIA. AMBITO. 1.2. ..... 51

134. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO.DEBER DE SEGURIDAD Y CUSTODIA. VIGILANCIA. CUMPLIMIENTO. SALIDERA BANCARIA. IMPROCEDENCIA DE ATRIBUIR RESPONSABILIDAD AL BANCO. 1.2. ................................................................................................................. 51

135. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO.DEBER DE SEGURIDAD Y CUSTODIA. VIGILANCIA. LIMITES. CUMPLIMIENTO. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. 1.2. .................................. 52

136. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO.DEBER DE SEGURIDAD Y CUSTODIA. CUMPLIMIENTO. SALIDERA BANCARIA. CLIENTES. ACTUAR IMPRUDENTE. 1.2. ............................................. 53

137. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CAJA DE SEGURIDAD.PRUEBA. CARGA. RELATIVIDAD. 1.2.5. ......... 53

138. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CAJA DE SEGURIDAD.ROBO. RECLAMO. LEGITIMACION. 1.2.5. ...... 54

139. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CHEQUE.IMPROCEDENCIA. RECHAZO. APODERADO. AUSENCIA DE INSCRIPCION DEL PODER. 1.2.3. ......................................................................... 54

140. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESO DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA TESTIMONIAL.VALORACION. VALIDEZ. VINCULACION FRENTE A LAS PARTES. 1.3.5.9. .................................. 55

141. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES.PRUEBA ANTICIPADA. CONCEPTO. REQUISITOS. 1.2.2. ......................................................................................................... 55

142. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES.PRUEBA ANTICIPADA. PROCEDENCIA. 1.2.2. 55

143. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. PRUEBA ANTICIPADA.PRESUPUESTOS. 1.2.2. .............................................................................................................................................. 56

144. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º). PRESUPUESTOS. 1.3.3.2.3. ....................... 56

145. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43).HABEAS DATA. SENTENCIA. COSA JUZGADA. 1.5.3.3. ...................................................................... 56

146. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43).HABEAS DATA. SENTENCIA. COSA JUZGADA. INTERPRETACION. 1.5.3.3. ................................. 57

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147. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA. IMPROCEDENCIA. ERROR EN EL PODER ACOMPAÑADO CON EL MANDAMIENTO. 2.2.10.3.2.1. ........................................................................................ 57

148. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). COSA JUZGADA (INC. 6 Y 8 IN FINE).CARACTERES. 1.3.3.2.6. .......................... 57

149. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. APRECIACION DE LA PRUEBA (ART. 386). PRESUNCIONES.DOLO. INDICIOS. 1.3.5.1.11.2. ........ 58

150. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. APRECIACION DE LA PRUEBA (ART. 386). PRESUNCIONES.INDICIOS. 1.3.5.1.11.2....................... 58

151. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. APRECIACION DE LA PRUEBA (ART. 386). PRESUNCIONES.INDICIOS. 1.3.5.1.11.2....................... 59

152. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. INAPELABILIDAD (ART. 379). PROCEDENCIA.COSTAS. 1.3.5.1.8.2. ................................................... 59

153. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO. LEVANTAMIENTO. INMUEBLES.APLICABILIDAD DEL PLENARIO "BANCO DE ITALIA C/ CORBEIRA REY". RECAUDOS. 2.2.7.7.5. ... 60

154. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. TITULO HABIL (ART. 523).OBLIGACIONES NEGOCIABLES. DECRETO 677/01. INTERPRETACION. 2.2.2. ........................................................... 61

155. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. TITULO HABIL (ART. 523).OBLIGACIONES NEGOCIABLES. DECRETO 677/01 Y LEY 23576. FORMALIDADES. INTERPRETACION. 2.2.2. . 61

156. DERECHO PROCESAL. ACTOS PROCESALES. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. 11.10.3. ............................................................................................ 62

157. DERECHO PROCESAL. EXCUSACION.IMPROCEDENCIA. 3. ..................... 62

158. DERECHO PROCESAL. EXCUSACION.IMPROCEDENCIA. 3. ..................... 62

159. DERECHO PROCESAL. EXCUSACION.IMPROCEDENCIA. 3. ..................... 63

160. DERECHO PROCESAL. JUEZ FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA. ART 34 INC 5 D). CONDUCTA PROCESAL. GENERALIDADES. 4.3.1.4.1. ......... 63

161. DERECHO PROCESAL. JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA. ART. 34, INC 5 D). PARTE INTERVINIENTE.LETRADO PATROCINANTE. INCONDUCTA PROCESAL. VIABILIDAD DE LA SANCION. PROCEDENCIA. 4.3.1.4.1............................................................................................................................... 63

162. DERECHO PROCESAL. JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA. CPR 45. SOCIEDAD DEMANDADA. PROCEDENCIA. 4.3.1.4.3............................................................................................................................... 64

163. DERECHO PROCESAL. MEDIDAS CAUTELARES. CONTRACAUTELA.POLIZA DE SEGURO DE CAUCION. 14.7. ............................. 64

164. DERECHO PROCESAL. MEDIDAS CAUTELARES. CONTRACAUTELA.POLIZA DE SEGURO DE CAUCION. PROCEDENCIA. 14.7. .............................................................................................................................................. 64

165. DERECHO PROCESAL. MEDIDAS CAUTELARES. CONTRACAUTELA. CAUCION REAL. 14.7.1. .................................................................................................. 65

166. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE APELACION. IMPROCEDENCIA. MONTO. 15.2.2.5. ......................................................................... 65

167. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. IMPROCEDENCIA. 15.4.3. .............................................................................................. 65

168. DERECHO PROCESAL. RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17).TEMOR DE PARCIALIDAD. IMPROCEDENCIA. 2.3........................................... 66

169. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. ESCRITOS. COPIAS.CANTIDAD. OMISION. SANCION. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO. 11.3.3. .................................................................................................................................. 66

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xi

170. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. EXHORTO.INTIMACION DE PAGO. LEY 22172. 11.6. ........................................................................................... 66

171. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION.PROCEDENCIA. AUTORIZACION PARA SALIR DEL PAIS. 11.8.1.1. ............................................................................................................................... 67

172. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION.IMPROCEDENCIA. ASAMBLEA. SUSPENSION. 11.8.1.1........... 67

173. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION.PROCEDENCIA. SECUESTRO. 11.8.1.1. ....................................... 67

174. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION. 11.8.1.1. .... 68

175. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION.IMPROCEDENCIA. HABILITACION EN FERIA ANTERIOR. 11.8.1.1. ............................................................................................................................... 68

176. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION.IMPROCEDENCIA. AMPARO. 11.8.1.1. .......................................... 68

177. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. PROCEDENCIA. TRANSPORTE. COMPETENCIA CIVIL Y COMERCIAL.TRANSPORTE MARITIMO. 1.7.2.1.5.1. . 69

178. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL.DESALOJO. CONTRATO DE LEASING. 1.6.2.1. ............................................ 69

179. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL. DAÑOS Y PERJUICIOS.BANCO. DEPENDIENTES. HECHO ILICITO. 1.6.2.1.2. ................... 70

180. DERECHO PROCESAL: EXCUSACION.IMPROCEDENCIA. APARTAMIENTO TARDIO. 3. ......................................................................................... 70

181. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DESCIPLINARIAS.SANCIONES. PROCEDENCIA. MULTA. DEMORA INJUSTIFICADA. 4.3.1. .................................................................................................... 70

182. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES.REQUISITOS. 14.1. ....................................................................... 71

183. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. RESOLUCION. CARACTER. APELABILIDAD.OFRECIMIENTO DE PRODUCCION DE NUEVAS PRUEBAS. RECHAZO IN LIMINE. IMPROCEDENCIA. 10.9.5. .............................................................................................. 71

184. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS.CONCEPTO. CARACTERES. 10.8. ..................................................................................................................................... 71

185. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. PRINCIPIO OBJETIVO. 10.8.1.2. ......................................................................................................... 72

186. DERECHO PROCESAL: PARTES. INTERVENCION DE TERCEROS. INTERVENCION OBLIGADA.REQUISITOS. CPR: 94. 10.11.5. ............................... 72

187. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE REVOCATORIA. APELACION SUBSIDIARIA.ESCRITO. FUNDAMENTOS. IMPROCEDENCIA. 15.1.4. .................................................................................................................................. 73

188. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION SIN CAUSA (ART. 14). IMPROCEDENCIA.ATRIBUCION DE COMPETENCIA POR CONEXIDAD. PREVALENCIA. 2.2.3. ...................................................................................................... 73

189. HONORARIOS. LABOR JUDICIAL. ADMINISTRADOR JUDICIAL.PAUTAS A CONSIDERAR. 3.8. ........................................................................................................... 73

190. HONORARIOS. PROTECCION DEL HONORARIO. RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO.BASE REGULATORIA. 7.4.2. .................................................... 73

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191. INTERESES. RESERVA DEL DERECHO A SU PERCEPCION.OMISION. IRRELEVANCIA. DEPOSITO A PLAZO FIJO. ACCION JUDICIAL. CONDENA POR CAPITAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. REDITOS. PROCEDENCIA. 5. ............. 74

192. INTERESES: ANATOCISMO. IMPROCEDENCIA. 4.2. ..................................... 74

193. INTERESES: TASA APLICABLE. REDUCCION. 3.5. ........................................ 74

194. INTERESES: TASA APLICABLE. REDUCCION.RESULTADO OBJETIVAMENTE INJUSTO. PRINCIPIO DE COSA JUZGADA. INAPLICABILIDAD. 3.5..................................................................................................... 75

195. LIBROS DE COMERCIO. VALOR PROBATORIO. VALOR ENTRE COMERCIANTES. FALTA DE OFRECIMIENTO O PRESENTACION. 3.4.5.5.3. . 75

196. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES DINERARIAS. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.ACCIONANTE. COBRO DE FACTURAS. SUMAS EXPRESADAS EN DOLARES. PRETENSION. PERCEPCION EN DICHA MONEDA. PROCEDENCIA. MORA ANTERIOR A LAS NORMAS DE EMERGENCIA. CONSECUENCIA DE LAS MODIFICACIONES LEGALES. 7.2. . 75

197. PRESCRIPCION. PRESCRIPCION LIBERATORIA. GENERALIDADES.SERVICIOS MEDICOS. APLICACION. CCIV 4032. IMPROCEDENCIA. 12.1. ................................................................................................. 76

198. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.USUCAPION. PRESCRIPCION LIBERATORIA. 10. ............................................................................ 76

199. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.USUCAPION. INTERPRETACION. 10. ................................................................................................... 76

200. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.USUCAPION. PRESCRIPCION LIBERATORIA. INTERPRETACION. 10. ....................................... 77

201. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.USUCAPION. POSESION. INTERPRETACION. 10. ............................................................................ 77

202. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.USUCAPION. POSESION. INTERPRETACION. 10. ............................................................................ 78

203. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.USUCAPION. POSESION. INTERPRETACION. 10. ............................................................................ 78

204. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.USUCAPION. POSESION. INTERPRETACION. 10. ............................................................................ 78

205. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.USUCAPION. POSESION. INTERPRETACION. ACREDITACION. 10............................................. 79

206. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.USUCAPION. POSESION. ACREDITACION. RECHAZO. 10. ........................................................... 79

207. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.USUCAPION. INSCRIPCION. IMPROCEDENCIA. RECHAZO. 10. .................................................. 80

208. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.USUCAPION. INSCRIPCION. IMPROCEDENCIA. RECHAZO. INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. 10. .............................................................................................................. 80

209. SEGUROS: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24240.PRESCRIPCION. APLICACION LEY 17418 O 24240. INTERPRETACION. 29. ................................... 81

210. SEGUROS: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24240.PRESCRIPCION. APLICACION LEY 17418 O 24240. INTERPRETACION. 29. ................................... 81

211. SEGUROS: POLIZA. INTERPRETACION (ART. 11). 3.1. ................................ 82

212. SEGUROS: PRESCRIPCION. TERMINO.COMPUTO. CONCEPTO. EXCLUSION DEL CCIV 4023. 15.1. .............................................................................. 82

213. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5).CLAUSULA DE EXCLUSION DE COBERTURA. 24. .............................................................................. 82

214. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5).SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO. COBERTURA. 24. ................................................................................ 83

215. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5).SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO. OBJETIVOS. COBERTURA. 24. ....................................................... 83

216. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5).SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO. ASEGURADORA DE RIESGOS. EMPLEADOR. EMPLEADO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. MARCO LEGAL. 24. ............. 83

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217. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5).SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO. ASEGURADORA DE RIESGOS. EMPLEADOR. EMPLEADO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. MARCO LEGAL. 24. ............. 84

218. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5).ACCIDENTE DE TRABAJO DE UN OPERARIO. ASEGURADORA. RECLAMO AL EMPLEADOR. RECHAZO DEL SINIESTRO. AUSENCIA DE REGISTRACION OPORTUNA. 24. .............................................................................................................................................. 84

219. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). PRINCIPIOS GENERALES. BENEFICIARIO (ART. 153).SEGURO DE RIESGO DE TRABAJO. ACCIDENTE. INDEMNIZACION. REPETICION. EMPLEADOR. PROCEDENCIA. 24.1. ..................................................................................................................................... 85

220. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.ASEGURADO. SUSTRACCION DE SU AUTOMOTOR. PRETENSION. CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. IMPROCEDENCIA. ASEGURADORA. RECHAZO. INVOCACION CLAUSULA CONTRACTUAL. INCUMPLIMIENTO DEL ASEGURADO. PROCEDENCIA. 16.11.3. ........................ 85

221. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.ASEGURADO. IMPROCEDENCIA. 16.11.3. ............................... 86

222. SEGUROS: SEGURO DE RETIRO.SEGURO DE RENTA VITALICIA. LEY 17418. LEY 24241. REGIMEN ESPECIFICO. 31. ....................................................... 86

223. SOCIEDADES. FUSION. ESCISION.CONCEPTO. REGIMEN (ART 88). 10.2. .............................................................................................................................................. 86

224. SOCIEDADES. FUSION. ESCISION.CONCEPTO. ESCISION PROPIAMENTE DICHA. 10.2. ........................................................................................ 87

225. SOCIEDADES. FUSION. ESCISION.CONCEPTO. REGIMEN (ART. 88). INSCRIPCION. 10.2. ......................................................................................................... 87

226. SOCIEDADES. FUSION. ESCISION.CONCEPTO. REGIMEN (ART 88). SOCIO HEREDERO MENOR DE EDAD. 10.2............................................................. 87

227. SOCIEDADES. INTERVENCION JUDICIAL.PROCEDENCIA (ART 113). DESPLAZAMIENTO DE LA ADMINISTRACION. RENOVACION DE DIRECTORIO. FIN DE MANDATO. PROCEDENCIA. MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. 13. ............................................................................................... 88

228. SOCIEDADES. INTERVENCION JUDICIAL. INTERVENTOR.DERECHO A VOTO. IMPROCEDENCIA. 13.4. .................................................................................... 88

229. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION.DIRECTORIO. CARGO. CARACTER TEMPORAL. 19.6..... 88

230. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA.ACCIONISTAS. CONFRONTACION. EFECTOS: DIRECTORES. DEMORA EN REVOCACION. CONDUCTA REPROCHABLE. 19.5. ............................................................................. 89

231. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA.SINDICACION DE ACCIONES. CONCEPTO. 19.5.15. ................................................................................ 89

232. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION.TITULARES. DIRECTOR. 19.5.14. ............................................................ 90

233. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION.TITULARES (ART. 251). SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252). CARACTER NO DECISORIO DE LA APROBACION DE BALANCE. 19.5.14.2......................................................................................................... 90

234. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. 19.5.14. .......................................................................................................... 90

235. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION.NATURALEZA DE LA ACCION. 19.5.14. ................................................. 91

236. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251).SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION. 19.5.14. ...................................................................................................... 91

237. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. SINDICACION DE ACCIONES.CONTRATOS PARASOCIALES. 19.5.15. .............................................. 91

238. SOCIEDADES: LIQUIDACION.DEMORA. IMPROCEDENCIA. 12. ................ 91

239. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ACCIONES. TRANSMISIBILIDAD (ART. 214).COMPRAVENTA DEL PAQUETE ACCIONARIO. 19.3.3. ..................... 92

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240. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA.VOLUNTAD SOCIAL. REQUISITOS. 19.5. .......................................................................................................... 92

241. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION.PROMOCION DE LA ACCION. PLAZO. 19.5.14. ................................... 93

242. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. 19.5.14. .......................................................................................................... 93

243. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. PROMOCION DE LA ACCION.PLAZO. 19.5.14.1. ................................ 93

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xv

Índice por Partes

A ACYMA ASOCIACION CIVIL C/ RICKSON SA S/ SUMARISIMO S/ QUEJA.

(Sumario Nro. 112) ........................................................................................................ 44 ACYMA ASOCIACION CIVIL C/ RICKSON SA S/ SUMARISIMO S/ QUEJA.

(Sumario Nro. 113) ........................................................................................................ 44

AIM SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 49) ....................................................................... 20

ALLENDE MARTA MATILDE C/ ERA S A I C S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 198) .......................................................................................................................................... 76

ALLENDE MARTA MATILDE C/ ERA S A I C S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 199) .......................................................................................................................................... 77

ALLENDE MARTA MATILDE C/ ERA S A I C S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 200) .......................................................................................................................................... 77

ALLENDE MARTA MATILDE C/ ERA S A I C S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 201) .......................................................................................................................................... 77

ALLENDE MARTA MATILDE C/ ERA S A I C S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 202) .......................................................................................................................................... 78

ALLENDE MARTA MATILDE C/ ERA S A I C S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 203) .......................................................................................................................................... 78

ALLENDE MARTA MATILDE C/ ERA S A I C S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 204) .......................................................................................................................................... 79

ALLENDE MARTA MATILDE C/ ERA S A I C S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 205) .......................................................................................................................................... 79

ALLENDE MARTA MATILDE C/ ERA S A I C S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 206) .......................................................................................................................................... 80

ALLENDE MARTA MATILDE C/ ERA S A I C S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 207) .......................................................................................................................................... 80

ALLENDE MARTA MATILDE C/ ERA S A I C S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 208) .......................................................................................................................................... 80

ARLISA SA C/ BTU SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 157) ................. 62

ARLISA SA C/ BTU SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 158) ................. 62

ARLISA SA C/ BTU SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 159) ................. 62 ASEM JORGE OSCAR C/ PARANA SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario

Nro. 211).......................................................................................................................... 82 ASEM JORGE OSCAR C/ PARANA SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario

Nro. 220).......................................................................................................................... 85

ASEM JORGE OSCAR C/ PARANA SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 221).......................................................................................................................... 86

ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE DISTRIBUCION ANTICIPADO Y PROVISORIO. (Sumario Nro. 62) ............................................................................................................................ 26

ASOCIACION MUTUAL DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA BUENOS AIRES -EN LIQUIDACION- S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 33) ............................................................................................................................ 13

ASOCIACION MUTUAL DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA BUENOS AIRES -EN LIQUIDACION- S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 34) ............................................................................................................................ 14

ASPIS SERGIO RAUL Y OTRO C/ BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 191) ............................................................................... 74

AURELI AUTOMOTORES Y CIA SRL C/ HSBC BANK ARGENTINA SA Y OTRO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 103) .................................................................... 41

AUTOMOTORES SAN TELMO SA S/ QUIEBRA (S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BS AS). (Sumario Nro. 57) ........................................................................................... 24

AUTOMOVILES SAN JOSE DE FLORES SACYF S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 32) .......................................................................................................................................... 13

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AUTOMOVILES SAN JOSE DE FLORES SACYF S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 41) .......................................................................................................................................... 17

AUTOMOVILES SAN JOSE DE FLORES SACYF S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 42) .......................................................................................................................................... 17

AUTOMOVILES SAN JOSE DE FLORES SACYF S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 43) .......................................................................................................................................... 18

AUTOMOVILES SAN JOSE DE FLORES SACYF S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 44) .......................................................................................................................................... 18

B BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ RA&CES SA S/ EJECUCION

PRENDARIA S/ QUEJA. (Sumario Nro. 167) ........................................................... 65

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ STORK SRL Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 192)................................................................................ 74

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ STORK SRL Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 193)................................................................................ 74

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ STORK SRL Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 194)................................................................................ 75

BARADERO FRUTALES SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 59) ................................. 25

BARTICOLA AMANDA LEONOR C/ SALUD TOTAL SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 197) ........................................................................................................ 76

BEBEDEROS ECOLOGICOS TEMPORIZADOS SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR (FERNANDEZ FOLATTI ROCIO). (Sumario Nro. 47).................................... 19

BENITEZ MARTIN LUJAN C/ SUPERMERCADOS DOS NORTE Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 100) ............................................................................... 40

BENITEZ MARTIN LUJAN C/ SUPERMERCADOS DOS NORTE Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 102) ............................................................................... 41

BENITEZ MARTIN LUJAN C/ SUPERMERCADOS DOS NORTE Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 161) ............................................................................... 64

BENITEZ MARTIN LUJAN C/ SUPERMERCADOS DOS NORTE Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 96).................................................................................. 38

BENITEZ MARTIN LUJAN C/ SUPERMERCADOS DOS NORTE Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 97).................................................................................. 38

BENITEZ MARTIN LUJAN C/ SUPERMERCADOS DOS NORTE Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 98).................................................................................. 39

BENITEZ MARTIN LUJAN C/ SUPERMERCADOS DOS NORTE Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 99).................................................................................. 39

BERNARDEZ HERNAN CLAUDIO C/ GIMENEZ SEBASTIAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 183) ............................................................. 71

BERTRAND ALBERTO EDUARDO C/ BANCO SUDAMERIS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 138) ............................................................................... 54

BERTRAND ALBERTO EDUARDO C/ BANCO SUDAMERIS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 75).................................................................................. 31

BERTRAND ALBERTO EDUARDO C/ BANCO SUDAMERIS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 76).................................................................................. 31

BERTRAND ALBERTO EDUARDO C/ BANCO SUDAMERIS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 77).................................................................................. 31

BORRONI NESTOR ADRIAN C/ AKASHA GROUP SRL S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPCC. (Sumario Nro. 181) .................... 70

BOSNIC LOPEZ FELTRIN Y ASOCIADOS C/ SIDUS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 35) .......................................................................................................... 14

BRAVE MARCELO C/ PAUVER SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 106) .............. 42

BRAVE MARCELO C/ PAUVER SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 72) ................ 30

BRAVE MARCELO C/ PAUVER SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 73) ................ 30

BRAVE MARCELO C/ PAUVER SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 84) ................ 34

BRAVE MARCELO C/ PAUVER SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 85) ................ 34

BRAVE MARCELO C/ PAUVER SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 86) ................ 34

BRAVE MARCELO C/ PAUVER SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 87) ................ 35

BRAVE MARCELO C/ PAUVER SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 88) ................ 35

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xvii

BURGWARDT & CIA SAIC Y AG C/ CERRO DEL AGUILA DE OLAVARRIA SA Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 227) .................................... 88

BURGWARDT & CIA SAIC Y AG C/ CERRO DEL AGUILA DE OLAVARRIA SA Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 228) .................................... 88

BURGWARDT & CIA SAIC Y AG C/ CERRO DEL AGUILA DE OLAVARRIA SA Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 229) .................................... 89

BURGWARDT & CIA SAIC Y AG C/ CERRO DEL AGUILA DE OLAVARRIA SA Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 230) .................................... 89

BURGWARDT & CIA SAIC Y AG C/ CERRO DEL AGUILA DE OLAVARRIA SA Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 232) .................................... 90

BURSZTYN NATALIO JULIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE SUBASTA DE BIENES INMUEBLES (AV PUEYRREDON 569/573). (Sumario Nro. 21) ............. 9

BURSZTYN NATALIO JULIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE SUBASTA DE BIENES INMUEBLES (AV PUEYRREDON 569/573). (Sumario Nro. 22) ............. 9

C CAMPOS GUILLERMO OSVALDO C/ EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA)

SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 145) .................................................................... 56 CAMPOS GUILLERMO OSVALDO C/ EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA)

SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 146) .................................................................... 57

CASTILLO MARTIN FABIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR (DOMINGUEZ NELIDA). (Sumario Nro. 185) ........................................................... 72

CAVERZAGHI CLAAS ENRIQUE AMBROSIO S/ QUIEBRA S/ INC DE REALIZACION DE INMUEBLE SAN JOSE 563/67 Y AV CORDOBA 2084/6/8/90 S/ RECUSACION CON CAUSA (POR ALZOGARAY MARIA ISABEL). (Sumario Nro. 61) ............................................................................................................................ 26

CNA ART SA C/ DISDOOS SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 214) .................... 83

CNA ART SA C/ DISDOOS SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 215) .................... 83

CNA ART SA C/ DISDOOS SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 216) .................... 84

CNA ART SA C/ DISDOOS SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 217) .................... 84

CNA ART SA C/ DISDOOS SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 218) .................... 84

CNA ART SA C/ DISDOOS SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 219) .................... 85

COMPAÑIA GENERAL DE COMBUSTIBLES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 11) ............................................................................................................ 5

COMPAÑIA GENERAL DE COMBUSTIBLES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 12) ............................................................................................................ 6

COMPAÑIA GENERAL DE COMBUSTIBLES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 13) ............................................................................................................ 6

COMPAÑIA GENERAL DE COMBUSTIBLES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 8) ............................................................................................................... 4

CONCHA ROQUE MARCIANO C/ ORIGENES SEGUROS DE RETIRO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 222) ............................................................................... 86

CONSUMIDORES FINANCIERS ASOCIACION CIVIL P/ SU DEFENSA C/ COOPERATIVA DE SEGUROS LUZ Y FUERZA LIMITADA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 152) ........................................................................................................ 59

COSTA CLAUDIO ROBERTO C/ SARMIENTO 1599 SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION. (Sumario Nro. 233) .................................................. 90

CREMER Y ASOCIADOS SA C/ TERMINALES RIO DE LA PLATA SA S/ AMPARO. (Sumario Nro. 177) ..................................................................................... 69

CROSBY MARINA DENISE C/ CROSBY KAREN WENDY Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 144) ............................................................................... 56

D DE OLAZABAL PUEYRREDON BARBARA ANA MARIA LIBERTAD C/ BANCO

PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 127) ........................................... 49

DE OLAZABAL PUEYRREDON BARBARA ANA MARIA LIBERTAD C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 128) ........................................... 49

DE OLAZABAL PUEYRREDON BARBARA ANA MARIA LIBERTAD C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 129) ........................................... 49

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DESARROLLO DE ACUERDOS COMERCIALES SA S/ INCIDENTE DE REVISION (COOPERATIVA DE VIV CRED Y CONSUMO PROCRED LTDA). (Sumario Nro. 58) .......................................................................................................... 25

DEST SA C/ INSTRUMENTOS MUSICALES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 80) .................................................................................................................................... 33

DEST SA C/ INSTRUMENTOS MUSICALES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 81) .................................................................................................................................... 33

DEST SA C/ INSTRUMENTOS MUSICALES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 82) .................................................................................................................................... 33

DEST SA C/ INSTRUMENTOS MUSICALES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 83) .................................................................................................................................... 34

DEST SA C/ INSTRUMENTOS MUSICALES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 92) .................................................................................................................................... 36

DEST SA C/ INSTRUMENTOS MUSICALES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 93) .................................................................................................................................... 37

DEST SA C/ INSTRUMENTOS MUSICALES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 94) .................................................................................................................................... 37

DEST SA C/ INSTRUMENTOS MUSICALES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 95) .................................................................................................................................... 37

DOS AVENIDAS SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR SHELL CAPSA). (Sumario Nro. 18) ......................................... 8

DOS AVENIDAS SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR SHELL CAPSA). (Sumario Nro. 19) ......................................... 8

E E P S A ELECTRICAL PRODUCTS SAIC S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 171) ........ 67

E P S A ELECTRICAL PRODUCTS SAIC S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 36) .......... 15

ENCASA SA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 78) .......................................................................................................... 32

ENCASA SA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 79) .......................................................................................................... 32

F FAGGIONI RUBER BERNARDO Y OTRO C/ UNIQUIM SRL S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 172) ........................................................................................................ 67

FERNANDEZ LILIANA DEL CARMEN C/ PETRYCOM SA S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. (Sumario Nro. 141).............................................................................. 55

FERNANDEZ LILIANA DEL CARMEN C/ PETRYCOM SA S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. (Sumario Nro. 142).............................................................................. 55

FILIPPI MARIO C/ INDUSTRIAS PLASTICAS CELIN SA Y OTRO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPROC. (Sumario Nro. 236) ........................................ 91

FONT ALEJANDRO CARLOS C/ EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. (Sumario Nro. 143) ................................................. 56

FRIGORIFICO BUENOS AIRES SAICAIF S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL POR RZEPNIKOWSKI LUCIA. (Sumario Nro. 24) .............................. 10

FRIGORIFICO BUENOS AIRES SAICAIF S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL POR RZEPNIKOWSKI LUCIA. (Sumario Nro. 25) .............................. 10

FRIGORIFICO BUENOS AIRES SAICAIF S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL POR RZEPNIKOWSKI LUCIA. (Sumario Nro. 63) .............................. 27

FRIGORIFICO BUENOS AIRES SAICAIF S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL POR RZEPNIKOWSKI LUCIA. (Sumario Nro. 64) .............................. 27

FRIGORIFICO BUENOS AIRES SAICAIF S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL POR RZEPNIKOWSKI LUCIA. (Sumario Nro. 65) .............................. 27

FRIGORIFICO BUENOS AIRES SAICAIF S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL POR RZEPNIKOWSKI LUCIA. (Sumario Nro. 66) .............................. 28

FRIGORIFICO BUENOS AIRES SAICAIF S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL POR RZEPNIKOWSKI LUCIA. (Sumario Nro. 67) .............................. 28

FRIGORIFICO BUENOS AIRES SAICAIF S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL POR RZEPNIKOWSKI LUCIA. (Sumario Nro. 68) .............................. 28

FRIGORIFICO BUENOS AIRES SAICAIF S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL POR RZEPNIKOWSKI LUCIA. (Sumario Nro. 69) .............................. 29

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xix

G GAGLIARDO OSVALDO EUGENIO Y OTRO C/ MOIGUER FERNANDO

MARCELO Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 188) ........... 73

GONZALEZ NILDA RAQUEL C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 209) ............................................... 81

GONZALEZ NILDA RAQUEL C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 210) ............................................... 81

GONZALEZ NILDA RAQUEL C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 212) ............................................... 82

GONZALEZ SAGASETA GABRIEL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 179) ............................................................. 70

GUITER GABRIEL BERNARDO C/ PANCALDO JULIO ALBERTO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 153)................................................................................ 60

H HSBC BANK ARGENTINA SA C/ LE RADIAL SRL Y OTRO S/ EJECUTIVO.

(Sumario Nro. 147) ........................................................................................................ 57

I IMPER SRL C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA Y OTRO S/

AMPARO. (Sumario Nro. 1) ........................................................................................... 1 IMPER SRL C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA Y OTRO S/

AMPARO. (Sumario Nro. 130) ..................................................................................... 50 IMPER SRL C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA Y OTRO S/

AMPARO. (Sumario Nro. 131) ..................................................................................... 50

IMPER SRL C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA Y OTRO S/ AMPARO. (Sumario Nro. 2) ........................................................................................... 2

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ COMMERCIAL CARPETS SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 223) ................................................... 87

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ COMMERCIAL CARPETS SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 224) ................................................... 87

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ COMMERCIAL CARPETS SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 225) ................................................... 87

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ COMMERCIAL CARPETS SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 226) ................................................... 87

INSTITUTO ITALO ARGENTINO DE SEGUROS GENERALES SA C/ GIORGETTI HECTOR NORBERTO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 107) ............. 42

INSTITUTO ITALO ARGENTINO DE SEGUROS GENERALES SA C/ GIORGETTI HECTOR NORBERTO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 9) .................... 5

IRON GROUP SA C/ TRANSPORTE TARRAGON SRL S/ EJECUCION PRENDARIA. (Sumario Nro. 173) ............................................................................... 67

ISELLA JULIO CESAR C/ PASTORUTTI SOLEDAD S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 166).......................................................................................................................... 65

J JEIFETZ TALI Y OTROS C/ GDA SA S/ ORDINARIO (EXT DE QUIEBRA) S/

INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 163) ....................... 64 JEIFETZ TALI Y OTROS C/ GDA SA S/ ORDINARIO (EXT DE QUIEBRA) S/

INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 164) ....................... 64

JEIFETZ TALI Y OTROS C/ GDA SA S/ ORDINARIO (EXT DE QUIEBRA) S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 165) ....................... 65

L LA RECTORA CIA DE SEGUROS S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE

INMUEBLE DE LA CALLE SANTIAGO DEL ESTERO 286 UF 39 S/ TERCERIA DE DOMINIO. (Sumario Nro. 37) ................................................................................ 15

LA RECTORA CIA DE SEGUROS S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE INMUEBLE DE LA CALLE SANTIAGO DEL ESTERO 286 UF 39 S/ TERCERIA DE DOMINIO. (Sumario Nro. 38) ................................................................................ 15

LA RECTORA CIA DE SEGUROS S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE INMUEBLE DE LA CALLE SANTIAGO DEL ESTERO 286 UF 39 S/ TERCERIA DE DOMINIO. (Sumario Nro. 39) ................................................................................ 16

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LA RECTORA CIA DE SEGUROS S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE INMUEBLE DE LA CALLE SANTIAGO DEL ESTERO 286 UF 39 S/ TERCERIA DE DOMINIO. (Sumario Nro. 40) ................................................................................ 16

LANATTI JOSE RAUL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 16) .............................................. 7

LESTON MANUEL Y OTRO C/ INCAT SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 148) 57 LOGUICAL SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES S/

INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPCCN. (Sumario Nro. 45) .................... 19

M MAKIMOTO LIDIA GRISELDA C/ INDUSODA SA Y OTROS S/ EJECUTIVO.

(Sumario Nro. 4) ............................................................................................................... 2

MARQUES IRAOLA EDUARDO Y OTRO C/ BANKBOSTON NA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 132) ............................................................................... 51

MARQUES IRAOLA EDUARDO Y OTRO C/ BANKBOSTON NA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 133) ............................................................................... 51

MARQUES IRAOLA EDUARDO Y OTRO C/ BANKBOSTON NA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 134) ............................................................................... 52

MARQUES IRAOLA EDUARDO Y OTRO C/ BANKBOSTON NA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 135) ............................................................................... 52

MARQUES IRAOLA EDUARDO Y OTRO C/ BANKBOSTON NA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 136) ............................................................................... 53

MARTINEZ SANTA ANA C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 74) .......................................................................................................... 30

MARTINEZ SANTA ANA C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 89) .......................................................................................................... 35

MARTINEZ SANTA ANA C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 90) .......................................................................................................... 36

MENDONCA STELLA MARIS Y OTROS C/ OPTICA ALEMANA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 240) ............................................................................... 92

MENDONCA STELLA MARIS Y OTROS C/ OPTICA ALEMANA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 241) ............................................................................... 93

MENDONCA STELLA MARIS Y OTROS C/ OPTICA ALEMANA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 242) ............................................................................... 93

MENDONCA STELLA MARIS Y OTROS C/ OPTICA ALEMANA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 243) ............................................................................... 93

METALURGICA DAKOT SA C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 190) ........................................................................................................ 73

MICHANI JOHANNA VANESA C/ MIGUELETES PARK SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 189) ............................................................................... 73

MORENO SERGIO FABIAN C/ ALPHA SHIPPING SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 160).......................................................................................................................... 63

MORENO SERGIO FABIAN C/ ALPHA SHIPPING SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 162).......................................................................................................................... 64

MOURRUT DE BEAUVERGER C/ FORENSA SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 114) .................................................................................................................................. 44

MOURRUT DE BEAUVERGER C/ FORENSA SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 118) .................................................................................................................................. 46

MOURRUT DE BEAUVERGER C/ FORENSA SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 119) .................................................................................................................................. 46

MOURRUT DE BEAUVERGER C/ FORENSA SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 120) .................................................................................................................................. 46

N NACION LEASING SA C/ PESQUERA SANTA ELENA SA S/ MEDIDA

PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 178) ......................................................................... 69 NICRODUR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION

(POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES). (Sumario Nro. 56) ... 24

O OBREGON JULIO CESAR Y OTROS C/ ESTABLECIMIENTO INDUSTRIAL

COMERCIAL Y AGRICOLA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 116) ..... 45

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xxi

OBREGON JULIO CESAR Y OTROS C/ ESTABLECIMIENTO INDUSTRIAL COMERCIAL Y AGRICOLA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 117) ..... 45

OLEO HIDRAULICA PILAR SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION. (Sumario Nro. 20) ............................................................................................................ 9

OLMOS JULIA ISABEL Y OTROS C/ RENAULT ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 184) ............................................................................... 72

P PEREDO DANIEL Y OTROS C/ ALCHURRON ALEJANDRO MARTIN Y OTRO S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 239) ............................................................................... 92 PEREIRA CAZALINHO LEONARDO C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

(IGJ) S/ AMPARO. (Sumario Nro. 176) ...................................................................... 68

PEREYRA LUIS REGINALDO C/ DERALBER SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 169) .................................................................................................................................. 66

PERIS ADRIAN FABIO Y OTRO C/ COMPUSPAR MERCOSUR SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 108) ............................................................................... 43

PETRACCHI ALBERTO C/ CAJA DE CREDITO VERSAILLES COOPERATIVA LIMITADA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 46) ......................................... 19

PINO CAMBI SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION (POR BELLO KNOLL SUSY INES). (Sumario Nro. 14) ..................................................................... 6

PONCE GRISELDA TERESA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION. (Sumario Nro. 23) .......................................................................................................... 10

PONIEMAN DANIEL ALEJANDRO C/ PEREZ COMPANC JORGE GREGORIO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 115) ........................................................... 45

PONIEMAN DANIEL ALEJANDRO C/ PEREZ COMPANC JORGE GREGORIO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 70) ............................................................. 29

PONIEMAN DANIEL ALEJANDRO C/ PEREZ COMPANC JORGE GREGORIO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 91) ............................................................. 36

POTT CARLOS ALFREDO C/ SEALORD INVESTMENT GROUO Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPCCN. (Sumario Nro. 174) ........................................................................................................ 68

POTT CARLOS ALFREDO C/ SEALORD INVESTMENT GROUO Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPCCN. (Sumario Nro. 175) ........................................................................................................ 68

PREVIFORT SA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 101) ............................................................................... 40

PREVIFORT SA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 231) ............................................................................... 89

PREVIFORT SA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 237) ............................................................................... 91

PRIETO NESTOR MIGUEL C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 213) ........................................................................................................ 82

PRODUMET SAI Y C C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 110) ............................................................................... 43

PRODUMET SAI Y C C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 139) ............................................................................... 54

Q QUIROGA LAVIE HUMBERTO C/ STANDARD BANK ARGENTINA SA Y OTRO

S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 104) .......................................................................... 41 QUIROGA LAVIE HUMBERTO C/ STANDARD BANK ARGENTINA SA Y OTRO

S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 105) .......................................................................... 42 QUIROGA LAVIE HUMBERTO C/ STANDARD BANK ARGENTINA SA Y OTRO

S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 121) .......................................................................... 47

QUIROGA LAVIE HUMBERTO C/ STANDARD BANK ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 122) .......................................................................... 47

QUIROGA LAVIE HUMBERTO C/ STANDARD BANK ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 124) .......................................................................... 48

QUIROGA LAVIE HUMBERTO C/ STANDARD BANK ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 125) .......................................................................... 48

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QUIROGA LAVIE HUMBERTO C/ STANDARD BANK ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 126) .......................................................................... 48

R REICH RAQUEL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE TRANSITORIO S/ QUEJA.

(Sumario Nro. 29) .......................................................................................................... 12 ROMERO KARINA GABRIELA C/ ESTABLECIMIENTOS OPTICOS

CONSTELACION SA S/ QUIEBRA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 149) .................................................................................................................................. 58

ROMERO KARINA GABRIELA C/ ESTABLECIMIENTOS OPTICOS CONSTELACION SA S/ QUIEBRA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 150) .................................................................................................................................. 58

ROMERO KARINA GABRIELA C/ ESTABLECIMIENTOS OPTICOS CONSTELACION SA S/ QUIEBRA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 151) .................................................................................................................................. 59

ROMERO KARINA GABRIELA C/ ESTABLECIMIENTOS OPTICOS CONSTELACION SA S/ QUIEBRA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 3) ............................................................................................................................................ 2

ROMERO KARINA GABRIELA C/ ESTABLECIMIENTOS OPTICOS CONSTELACION SA S/ QUIEBRA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 50) .................................................................................................................................... 21

ROMERO KARINA GABRIELA C/ ESTABLECIMIENTOS OPTICOS CONSTELACION SA S/ QUIEBRA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 51) .................................................................................................................................... 21

ROMERO KARINA GABRIELA C/ ESTABLECIMIENTOS OPTICOS CONSTELACION SA S/ QUIEBRA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 52) .................................................................................................................................... 22

ROMERO KARINA GABRIELA C/ ESTABLECIMIENTOS OPTICOS CONSTELACION SA S/ QUIEBRA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 53) .................................................................................................................................... 22

ROMERO KARINA GABRIELA C/ ESTABLECIMIENTOS OPTICOS CONSTELACION SA S/ QUIEBRA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 54) .................................................................................................................................... 23

ROMERO KARINA GABRIELA C/ ESTABLECIMIENTOS OPTICOS CONSTELACION SA S/ QUIEBRA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 55) .................................................................................................................................... 23

RUBIO MARIA LUZ C/ EL RETIRO DE LOBOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 234) .................................................................................................................................. 90

RUBIO MARIA LUZ C/ EL RETIRO DE LOBOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 235) .................................................................................................................................. 91

S SAN JUAN DE SANTA CRUZ NELYDA ESTHER C/ AMX ARGENTINA SA S/

OFICIO LEY 22172. (Sumario Nro. 170) ................................................................... 66 SANCHEZ TUÑON MARIA ISABEL Y OTRO C/ BANCO ITAU BUEN AYRE SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 137) ............................................................................... 53 SARTOR ARIANA SOLEDAD C/ JUYO SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario

Nro. 111).......................................................................................................................... 43

SERVI XXI SA C/ FORTALEIN SL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 109) ................. 43

SERVI XXI SA C/ FORTALEIN SL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 123) ................. 47

SERVI XXI SA C/ FORTALEIN SL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 71) ................... 29 SIEMBRA Y COSECHA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR

FOREXFIN SA. (Sumario Nro. 140) ........................................................................... 55

SIEMBRA Y COSECHA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR FOREXFIN SA. (Sumario Nro. 195) ........................................................................... 75

SIRIUS TANKERS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR (INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO POR BUQUE SEA & SEA). (Sumario Nro. 15) ........................................................... 7

SIRIUS TANKERS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR (INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO POR BUQUE SEA & SEA). (Sumario Nro. 26) ......................................................... 11

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xxiii

SIRIUS TANKERS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR (INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO POR BUQUE SEA & SEA). (Sumario Nro. 27) ......................................................... 11

SIRIUS TANKERS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR (INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO POR BUQUE SEA & SEA). (Sumario Nro. 28) ......................................................... 11

SPOLSKI ALBERTO MIGUEL C/ COMAFI FIDUCIARIO SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 30).................................................................................. 12

STRANIERI GERARDO GASPAR C/ GARCIA LANGE CARLOS ALBERTO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 156) ............................................................................... 62

SYLECI SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA. (Sumario Nro. 48) ........................................ 20

T TOWER RECORDS ARGENTINA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION

(SHEBAR ALBERTO). (Sumario Nro. 180) ............................................................... 70 TRANSPORTES AUTOMOTORES CHEVALLIER SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE

ART 280 LCQ PROMOVIDO POR CABRERA RODOLFO Y OTRO. (Sumario Nro. 10) .............................................................................................................................. 5

TRANSPORTES METROPOLITANOS BELGRANO SUR SA C/ ARRIETA RICARDO BERNABE S/ INCIDENTE ART 250 CPCC. (Sumario Nro. 154) ...... 61

TRANSPORTES METROPOLITANOS BELGRANO SUR SA C/ ARRIETA RICARDO BERNABE S/ INCIDENTE ART 250 CPCC. (Sumario Nro. 155) ...... 61

TRENES DE BUENOS AIRES SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO. (Sumario Nro. 17) ................................... 7

V VIAL CINCO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION

POR DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD). (Sumario Nro. 187) ..................... 72 VIAL CINCO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION

POR DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD). (Sumario Nro. 31) ....................... 13

VISCIGLIA G Y OTROS C/ CUTRI EMILIO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 238) . 92

W WALLABY SA C/ DESPEGAR COM AR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 5) ...... 3

WALLABY SA C/ DESPEGAR COM AR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 6) ...... 3

WALLABY SA C/ DESPEGAR COM AR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 7) ...... 4 WEINZTABL EDGARDO MARIO C/ POZNER JORGE ALFREDO S/ MEDIDA

PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 182) ......................................................................... 71 WITTMAN DE MANOUKIAN ANA C/ PRETTI CARLOS FRANCISCO ALBERTO Y

OTRO S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 168).............................................................................................. 66

Y YARA ARGENTINA SA C/ AGROSEMILLAS NOVIELLO SH Y OTROS S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 196) ............................................................................... 76

Z ZAMARIN NORA GRACIELA C/ FERNANDEZ JUSTO GERMAN S/ ORDINARIO

S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCC). (Sumario Nro. 186) ............. 72

ZAPPONI RAUL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 60) .................................................. 25

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Boletín de Prueba 1/2013

1

1. ACCIONES: ACCION DE ENRIQUECIMIENTO. GENERALIDADES. PRUEBA DEL ENRIQUECIMIENTO. ACCION IN REM VERSO. 4.1.

Se da el nombre in rem verso a la acción que la ley confiere a toda persona que ha experimentado sin

justa causa una disminución patrimonial a raíz del desplazamiento de un bien que ha salido de su

patrimonio, contra quien se ha beneficiado injustamente por ello (Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de

Derecho Civil. Obligaciones", T° IV-B, página 375). Constituye su fundamento la doctrina del

enriquecimiento sin causa, construida a partir de una regla de equidad, impuesta por el derecho natural,

en virtud de la cual quien ha experimentado un aumento de su patrimonio con perjuicio ajeno, está

obligado a restituir en la medida del enriquecimiento realizado. Si bien el Código Civil no contiene un

texto que expresamente la consagre, de todos modos aquél ha contemplado numerosas aplicaciones de

sus principios (vgr. artículos 499, 784, 798, etc.), lo cual ha permitido a la doctrina y a la jurisprudencia

realizar una sólida construcción jurídica a su respecto. Sobre el particular, es dable referir la nota al

artículo 784 en cuanto dice que el principio de equidad, que siempre es principio en nuestro derecho

civil, no permite enriquecerse con lo ajeno. Así, las condiciones requeridas para que exista el

enriquecimiento sin causa y que, en consecuencia, la acción in rem verso sea procedente son las

siguientes: i) es necesario que haya enriquecimiento del demandado; ii) que haya también

empobrecimiento del demandante; iii) que el enriquecimiento se realice sin causa; iv) que la persona

lesionada no tenga a su disposición otra acción nacida de un contrato o de la ley por medio de la cual

pueda obtener la reparación correspondiente (véase Salvat, Raymundo M., "Tratado de Derecho Civil

Argentino", T° VII, página 171; Llambías, ob. cit, p. 380 y ss; Kemelmajer de Carlucci Aída, "Derecho de

los Daños", Segunda Parte, página 386 y ss; véase esta Sala, "Flowtex France SRL c/ Flowtex Servicios

Urbanos SA s/ Ordinario" del 08.05.07).

IMPER SRL C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA Y OTRO S/ AMPARO.

Uzal - Míguez - Kölliker Frers.

Cámara Comercial: A.

Fecha: 20130225

Ficha Nro.: 000062849

2. ACCIONES: ACCION DE ENRIQUECIMIENTO. REQUISITOS. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. ACCION IN REM VERSO. IMPROCEDENCIA. 4.2.

Descartada -en el caso- la antijuridicidad atribuida a la conducta llevada a cabo por las demandadas en ocasión de efectuar retenciones sobre las cuentas corrientes de la accionante durante el período que ésta fue incluida por ARBA en la nómina mensual de sujetos susceptibles de retenciones sobre las acreditaciones bancarias, y habiéndose establecido que el agente de retención no es parte en la relación tributaria que motiva la retención, a fin de obtener la restitución de sumas indebidamente retenidas, la actora debió, en todo caso, haber accionado contra ARBA. Ello en tanto, mientras el eventual beneficio patrimonial que pudo haber obtenido una de las entidades codemandadas quedó desvirtuado con el informe de ARBA, por otro lado, tampoco se acreditó que dicha circunstancia se hubiera concretado respecto del otro banco demandado, lo que obsta a la procedencia de la condena contra las demandadas, aun encuadrando la pretensión bajo una acción in rem verso. En efecto, se da el nombre in rem verso a la acción que la ley confiere a toda persona que ha experimentado sin justa causa una disminución patrimonial a raíz del desplazamiento de un bien que ha salido de su patrimonio, contra quien se ha beneficiado injustamente por ello (Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", T° IV-B, p. 375). Constituye su fundamento la doctrina del enriquecimiento sin causa, construida a partir de una regla de equidad, impuesta por el derecho natural, en virtud de la cual quien ha experimentado un aumento de su patrimonio con perjuicio ajeno, está obligado a restituir en la medida del enriquecimiento realizado. Y si bien no se encuentra controvertido el empobrecimiento patrimonial sufrido por la actora con motivo de las retenciones aludidas, lo cierto es que no aparece

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2

configurado uno de los elementos fundamentales de procedencia de esta acción, esto es, el enriquecimiento de las accionadas. IMPER SRL C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA Y OTRO S/ AMPARO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130225 Ficha Nro.: 000062848

3. ACCIONES: ACCION DE SIMULACION. GENERALIDADES.SIMULACION. REQUISITOS. CCIV: 955. 1.1.

La "simulación" tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a favor de personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten (artículo 955 Código Civil, cfr., Sala B, 27/12/2005, in re: "Dotal SACFI c/ Musimessi, Emilio y otros"; cfr. Belluscio-Zannoni, "Código Civil y Leyes Complementarias", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1982, Tº 4, página 386 y ss.; Salvat-López Olaciregui, "Derecho Civil Argentino - Parte General", Ed. Tea, Buenos Aires, 1964, Tº 2, página 670, n° 2508; Messineo, Francesco, "Manual de Derecho Civil y Comercial", Ed. Ejea, Buenos Aires, 1971, Tº 2, página 446 y ss.). Corresponde a la esencia del "acto simulado" mostrar algo que no es veraz y que difiere de la realidad. Coexisten, pues, dos planos diferenciados: uno visible, exteriorizado por el negocio simulado y otro oculto, que puede estar dado, o bien por la inexistencia de todo acto, en el caso de la simulación absoluta, o bien representado por el negocio real, en el caso de la simulación relativa (conf. CNCom, esta Sala A, 07.06.2007, mi voto in re: "Giraudi…"; Mosset Iturraspe, Jorge, "Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1974, Tº 1, página 27 y "Contratos simulados y fraudulentos", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, Tº 1, página 43 y ss.; Ferrara, Francisco, "La simulación de los negocios jurídicos", Ed. Revista del Derecho Privado, n° 1, 3° Ed. Madrid, 1953; Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil. Parte general", Ed. Perrot, Tº II, Buenos Aires, página 350, n° 1172). ROMERO KARINA GABRIELA C/ ESTABLECIMIENTOS OPTICOS CONSTELACION SA S/ QUIEBRA Y OTROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130306 Ficha Nro.: 000063003

4. BIEN DE FAMILIA: DESAFECTACION. IMPROCEDENCIA.CONYUGE SUPERSTITE. EMBARGO. IMPROCEDENCIA. 4.2.

1. Resulta improcedente el embargo sobre el 50% de un inmueble perteneciente a la cónyuge supérstite del ejecutado, toda vez que, si bien la inscripción como bien de familia de dicho inmueble, fue realizada después de que se celebrara el contrato de mutuo que dio lugar al embargo, esto no puede serle opuesto a la aquí peticionante, puesto que sea que se considere a la recurrente como copropietaria del inmueble, o bien se la tome como cónyuge supérstite de quien fuera demandado en este juicio, reviste el rol de tercero frente a los acreedores de su difunto esposo, en tanto ninguna intervención tuvo en el contrato de fianza base de la acción, y no hay constancias de que deba ser considerada sucesora a título universal de quien fuera su cónyuge en relación con los bienes de que aquí se trata (arg. artículo 1034 Cciv). Corresponde juzgar que la situación de la apelante se subsume en lo previsto por el artículo 1035, inciso 1, del Código Civil, según el cual -en lo que es pertinente en la especie- la fecha cierta del instrumento privado reconocido será -frente a terceros- la de su exhibición en juicio. No es posible, dado lo establecido en el artículo 38 de la Ley 14394, continuar la ejecución del inmueble cuya parte indivisa se ordenó embargar en estas actuaciones, toda vez que la fecha de la obligación ejecutada -respecto de la recurrentese sitúa, por imperio de la ley, en un tiempo posterior a la afectación del bien al régimen mencionado. 2. Aun siendo suficientes los argumentos expuestos para hacer lugar al recurso, cabe destacar también que, prima facie, la recurrente podría quedar alcanzada por el régimen estatuido en el artículo 3573 bis del Código Civil. Dicha disposición reconoce el derecho real de habitación del cónyuge supérstite sobre el inmueble que fuera la última sede del hogar conyugal (v. esta Sala, "Manzoni, César Enrique s/quiebra s/incidente de subasta Av. Congreso 2701/5/9", del 24.10.06). MAKIMOTO LIDIA GRISELDA C/ INDUSODA SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. Villanueva - Garibotto.

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Boletín de Prueba 1/2013

3

Cámara Comercial: C. Fecha: 20130312 Ficha Nro.: 000063012

5. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. JUICIO ARBITRAL. COMPROMISO ARBITRAL. OMISION. INTERPRETACION. 2.6.

Cuando, como en el caso, en el contrato suscripto por las partes se halla prevista una cláusula compromisoria de la que surge que si bien acordaron que las cuestiones que se suscitaran en torno al contrato celebrado habrían de ser resueltas por un árbitro, no establecieron el procedimiento al que se sometería la controversia, pues no existe en la cláusula en cuestión referencia alguna al respecto, como podría ser la remisión a reglamentos de tribunales de arbitraje institucionalizados, ni previsión ad hoc para el caso; tampoco ha existido tal acuerdo, con posterioridad a la suscripción del contrato; así las cosas, siendo que las partes no han determinado con anterioridad cuál sería el procedimiento a seguir en el proceso arbitral, sólo cabe atenerse a las pautas establecidas para el juicio arbitral por nuestro código ritual en su Libro Sexto, Título I (véase arg. artículo 741, inciso 1° Cpr). WALLABY SA C/ DESPEGAR COM AR SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130225 Ficha Nro.: 000062812

6. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. JUICIO ARBITRAL. COMPROMISO ARBITRAL. OMISION. INTERPRETACION. 2.6.

Si bien -en el caso- la actora promovió la demanda peticionando solamente la designación de un árbitro -en una de las cláusulas del contrato celebrado con el demandado-, sin haber efectuado una clara referencia a la formalización del compromiso, debe entenderse a la acción encuadrada en el supuesto contemplado por el artículo 742 Cpr -norma a la que se hizo referencia en el escrito de inicio-, esto es, como una acción dirigida a la constitución de tribunal arbitral. En este marco, el efecto primordial de la cláusula compromisoria consiste en el derecho que acuerda a cada uno de los contratantes, frente a la conducta renuente del otro, para exigir judicialmente la suscripción del compromiso y la constitución del órgano arbitral (conf. Palacio Lino, "Derecho Procesal Civil", Editorial Abeledo Perrot, T° IX, página 52). Cabe recordar también que el compromiso es el convenio conforme al cual las partes especifican concretamente las cuestiones que se someten al arbitraje, designan a los árbitros y determinan, eventualmente, ciertos requisitos del proceso arbitral. Ahora bien, el compromiso y la subsiguiente aceptación del cargo por parte de los árbitros configuran presupuestos de dicho proceso, hallándose, en rigor, ubicados fuera de su estructura e integran lo que puede denominarse una etapa preliminar o preparatoria de aquél (conf. Palacio, ob. cit. T IX, página 111). Ha de repararse en que, al respecto, el artículo 744 Cpr dispone que recién otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño. De ello se sigue que, aunque en el caso se haya comenzado por plantear el nombramiento del árbitro, no se modifica por ello el hecho de que, según nuestro código ritual -procedimiento que es aplicable, ante la ausencia de acuerdo entre las partes-, el juicio arbitral recién comienza cuando, luego de otorgado el compromiso y producida la aceptación del cargo por parte del árbitro, se constituye el tribunal arbitral y dicta su primera resolución, siendo ambos presupuestos necesarios de dicho proceso arbitral. WALLABY SA C/ DESPEGAR COM AR SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130225 Ficha Nro.: 000062813

7. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. JUICIO ARBITRAL. COMPROMISO ARBITRAL. OMISION. EFECTOS. 2.6.

Cuando, como en el caso, en el contrato suscripto por las partes se halla prevista una cláusula compromisoria de la que surge que si bien acordaron que las cuestiones que se suscitaran en torno al

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contrato celebrado habrían de ser resueltas por un árbitro, no establecieron el procedimiento al que se sometería la controversia, pues no existe en la cláusula en cuestión referencia alguna al respecto, como podría ser la remisión a reglamentos de tribunales de arbitraje institucionalizados, ni previsión ad hoc para el caso; tampoco ha existido tal acuerdo, con posterioridad a la suscripción del contrato; así las cosas, siendo que las partes no han determinado con anterioridad cuál sería el procedimiento a seguir en el proceso arbitral, sólo cabe atenerse a las pautas establecidas para el juicio arbitral por nuestro código ritual en su Libro Sexto, Título I (véase arg. artículo 741, inciso 1° Cpr). En esas condiciones, asiste razón al demandado recurrente en cuanto a que, previo a la constitución del tribunal arbitral, debió formalizarse el compromiso. Acto éste que, conforme los artículos 739 y 742 Cpr, al no haber las partes convenido de otra forma, debe ser realizado ante el juez de la causa que, en la especie, es el magistrado de grado cuya intervención fue consentida por ambas partes, al tiempo de la sustanciación del planteo en torno al pedido de designación del árbitro habido en el marco de este proceso judicial. Por ende, recién suscripto dicho compromiso o, en su caso, dictada resolución por el juez, y luego de que el árbitro aceptara la designación encomendada, correspondía que se declarara la apertura del proceso arbitral. En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo de la demandada, estableciendo que el Sr. juez a quo deberá llamar a audiencia a las partes para la formalización del compromiso oportunidad en la cual, las partes pueden también acordar reglas de procedimiento (véase las cláusulas facultativas previstas por el artículo 741, inciso 1° Cpr) y, recién establecido el compromiso, el árbitro podrá continuar con su actuación. (En el caso, el a quo fijó una audiencia en los términos del artículo 742 Cpr para que comparecieran las partes; en ésta se dejó constancia que aquellas no arribaron a un acuerdo para elegir el árbitro, el cual, ante esa circunstancia, fue designado por el magistrado quien aceptó la designación. El árbitro asumió sus funciones e informó la fecha de audiencia fijada para formalizar el compromiso. Con posterioridad se presentó la accionada, planteando la nulidad de todo lo actuado por el árbitro, incluida la audiencia celebrada señalando que la accionante solamente había planteado la designación de un árbitro, pero que no había sido objeto de la acción la formalización del compromiso arbitral). WALLABY SA C/ DESPEGAR COM AR SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130225 Ficha Nro.: 000062814

8. CONCURSOS. ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. HOMOLOGACION. OPOSICION. HONORARIOS. 49.

La retribución profesional por la oposición a la homologación de acuerdos preventivos extrajudiciales debe estimarse, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo de la ley 24522: 75, teniendo en cuenta exclusivamente los trabajos realizados en el expediente y no considerando el valor económico comprometido en el acuerdo o el monto del crédito del impugnante (CNCom. Sala D, 20.2.07, "Antonio Espósito S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de impugnación al acuerdo preventivo por Fernández Vidal s/ incidente de apelación"; CNCom. Sala D, 4.2.08, "Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.I. s/ acuerdo preventivo extrajudicial" y CNCom. Sala D, 31.3.08, "Cablevisión S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial"). COMPAÑIA GENERAL DE COMBUSTIBLES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130228 Ficha Nro.: 000062893

9. CONCURSOS. EXTENSION DE LA QUIEBRA. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES. ACTUACION DOLOSA. DAÑOS. LCQ 173. 26.6.

Corresponde hacer lugar a la demanda de daños promovida por los delegados liquidadores de la aseguradora fallida contra la sociedad controlante de aquella (conforme ley 24522: 173), por el incumplimiento del compromiso de opción de compra de acciones, por un valor que a sabiendas no se encontraba en condiciones de cumplirlo. Así, se encuentran reunidos los presupuestos requeridos de antijuridicidad, factor de atribución, daño y relación causal, partiendo de la base de que los supuestos de infracapitalización societaria "material" pueden justificar la promoción de acciones de responsabilidad concursal (CNCom. Sala D, 16.03.09, "Conix S.A. s/ quiebra c/ Edixer S.A. y otro s/ ordinario") y de que, en los casos de control participacional -definido como tal en los términos de la ley 19550: 33 -1º - el sujeto controlante puede ser sujeto pasivo de la acción pertinente pues, en cuanto tal, tuvo la posibilidad

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de tomar decisiones y de evitar conductas inadecuadas (conf. Ramírez Bosco, L., Responsabilidad por infracapitalización societaria, Buenos Aires, 2004, p. 108). Disidencia del Dr. Dieuzeide:. Procede revocar la condena contra la sociedad controlante de la aseguradora, por cuanto no se encuentra acreditado el obrar doloso al celebrar el contrato e incumplir las obligaciones asumidas constituyendo un acto tendiente a la disminución del activo de la aseguradora o la exageración de su pasivo, tal como lo requiere la figura de la LCQ: 173 - 2° párrafo para atribuir responsabilidad. INSTITUTO ITALO ARGENTINO DE SEGUROS GENERALES SA C/ GIORGETTI HECTOR NORBERTO Y OTROS S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062964

10. CONCURSOS. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. IMPROCEDENCIA. 38.3.3.2.

Dictamen del Fiscal de Cámara nro 119501:. La conducta negligente del síndico se configura cuando omite hacer aquello a lo que está obligado, ya sea por ley o por el juez, en las modalidades de tiempo, modo y lugar en que debía efectuarlo (conf. CNCom. Sala A, 4.09.88 "Laboratorios Vichy s/ quiebra"). Así, si la sindicatura no efectuó la pertinente reserva para cancelar un proceso en el cual no ha concluido la etapa probatoria y no se ha dictado sentencia, en sí mismo no puede ser considerado como una causa de mal desempeño de la función, en tanto tal circunstancia es propia de un proceso contradictorio, no configurándose un supuesto de negligencia, falta grave o mal desempeño. TRANSPORTES AUTOMOTORES CHEVALLIER SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE ART 280 LCQ PROMOVIDO POR CABRERA RODOLFO Y OTRO. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130213 Ficha Nro.: 000062797

11. CONCURSOS. HOMOLOGACION DEL ACUERDO. HONORARIOS. MONTO DEL PROCESO. PAUTAS DE VALORACION. 12.7.

Con respecto a la retribución que corresponde por la homologación del acuerdo preventivo, el monto del proceso lo constituye el activo prudencialmente estimado por el magistrado (ley 24522: 266), pues, tratándose de una empresa que sigue en marcha (con la consecuente y permanente fluctuación del valor de los bienes que componen su patrimonio), es lógico que se conceda al juez un máximo de libertad y flexibilidad para que, dentro de un marco de razonabilidad y prudencia y según su experiencia, pueda arribar al valor más aproximado a la realidad. COMPAÑIA GENERAL DE COMBUSTIBLES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130228 Ficha Nro.: 000062894

12. CONCURSOS. HOMOLOGACION DEL ACUERDO. HONORARIOS. IMPUGNACIONES. REGULACION. ACTUALIZACION MONETARIA. IMPROCEDENCIA. 12.7.

A efectos de regular honorarios por las impugnaciones deducidas en la homologación de la propuesta de acuerdo preventivo, la normativa vigente es categórica en cuanto a que no se admite en ningún caso la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas (ley 23928: 7 y 10, según ley 25561: 4). Así, no habiendo sido eficaz y oportunamente impugnada en el caso su constitucionalidad, corresponde concluir que la reexpresión del activo de la concursada, en los

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términos en que ha sido propuesta no resulta válida a los efectos retributivos (v. en similar sentido, CNCom. Sala D, 25.6.04, "Tren de la Costa S.A. s/ concurso preventivo"). COMPAÑIA GENERAL DE COMBUSTIBLES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130228 Ficha Nro.: 000062895

13. CONCURSOS. HOMOLOGACION DEL ACUERDO. HONORARIOS. IMPUGNACIONES. REGULACION. LIMITACION INTRODUCIDA POR LEY 25563. 12.7.

En torno a la regulación de honorarios por las impugnaciones deducidas en la homologación de la propuesta de acuerdo preventivo, cabe expresar que la limitación introducida por la ley 25563: 14 no resulta aplicable respecto de aquellas tareas producidas y desarrolladas con anterioridad a su entrada en vigencia. Así, si bien en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener efecto retroactivo, ello es así bajo condición obvia e inexcusable de que tal retroactividad no afecte garantías constitucionales (CSJN; 15.07.97, "Schcolnik S.A. s/quiebra s/ incidente de distribución de fondos"); dejando sin efecto la Corte Suprema la estimación de honorarios practicada con las pautas previstas por la ley 24522 y no por la ley 19551 "que regía las situaciones jurídicas consolidadas al momento de practicarse la regulación...". COMPAÑIA GENERAL DE COMBUSTIBLES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130228 Ficha Nro.: 000062896

14. CONCURSOS. HONORARIOS. LETRADO DEL ACREEDOR. CONVENIO DE HONORARIOS. LCT 277. APLICABILIDAD. 39.20.

No procede el pacto de cuota litis que exceda el 20% del crédito laboral, dado que, se encuentra prohibido por el artículo 277 LCT. Por lo demás, si el artículo citado exige -bajo pena de nulidad- el pago directo y personal al titular del crédito para que se opere la cancelación de la obligación, a pesar de mediar el otorgamiento de un mandato y, además, expresamente se pactó que "los honorarios serían pagaderos al momento en que se reciba cada pago", no es posible admitir la pretensión de la letrada, pues ello no sólo exorbita lo convenido en los pactos de cuota litis, tal como lo señaló el juez de grado, sino que también desatiende lo previsto por la ley a fin de garantizar la efectiva percepción de las acreencias laborales por parte de los trabajadores. (En el caso, no pueden ser válidamente invocados por la letrada aquellos convenios en donde se pactó una retribución del 30%, pues ello contraría la expresa prohibición contenida en la norma). PINO CAMBI SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION (POR BELLO KNOLL SUSY INES). Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130314 Ficha Nro.: 000062957

15. CONCURSOS. INCAUTACION. CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE BIENES. GENERALIDADES. PEDIDO DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS E INTERDICCION DE NAVEGAR DE UN BUQUE DEL ARMADOR CONCURSADO NO PROPIETARIO. LOCACION A CASCO DESNUDO. IMPROCEDENCIA. 27.1.

Corresponde rechazar el pedido de la concursada del levantamiento de los embargos e interdicción de salida que afecta al buque locado por esta a casco desnudo. Es que los acreedores privilegiados del armador pueden ejercer su preferencia sobre el buque cuya explotación originó los respectivos créditos, aunque el navío no le pertenezca. Es decir, las obligaciones que contrajo el armador no propietario, derivadas de la navegación, pueden recaer sobre el propietario que no contrajo esa deuda, quien responde en amparo de terceros y por su mera condición de tal, es decir, por ser propietario del buque

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(conf. Bengolea Zapata, J., La responsabilidad del propietario no armador, Revista de Derecho Marítimo, 1970, p. 216; Montiel, L., Curso de Derecho de la Navegación, Buenos Aires, 1979, p. 202, n° 90). Y su responsabilidad es mancomunada o conjunta con dicho armador no propietario, según lo previsto por el CCiv: 699, a través de la garantía que el buque ofrece a los créditos favorecidos con el reconocimiento del privilegio marítimo que tienen en él su asiento. Se trata de una solución excepcional que se justifica "por las particularidades propias del Derecho Marítimo, que mantiene latente la responsabilidad del buque, o sea del instrumento esencial y fundamental del transporte, frente a los que se han servido de él" (conf. Simone, O. B., Privilegios Marítimos, Buenos Aires, 1981, ps. 100/102, y su cita de Atilio Malvagni). SIRIUS TANKERS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR (INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO POR BUQUE SEA & SEA). Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130222 Ficha Nro.: 000062868

16. CONCURSOS. LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR. TRAMITE DE LA SUBASTA. LANZAMIENTO. JUICIO POR SEPARADO. JUEZ COMPETENTE. 30.4.2.

Dictamen del Fiscal de Cámara nro 119549:. Corresponde confirmar el decisorio del juez de grado que rechazó el pedido de lanzamiento solicitado por el adquirente en subasta, y que deberán sustanciarse en un juicio de conocimiento por separado. Ello así por cuanto las cuestiones relativas al derecho de ocupación deben ser sustanciadas en juicio por separado contra la ocupante con la amplitud necesaria, a fin de demostrarse si está en juego un derecho legítimamente adquirido (CPCC: 589, conf. Morello, Augusto M. "Código Procesal Civil y Comercial" T VI-C, pág. 252; Colombo, Carlos J. "Código" T IV, pág. 268; Palacio, Lino E. "Código" T 10, pág. 163). Ello, a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional que consagra la CN: 18 (conf. dictamen nro. 116828 de fecha 22.08.07 en autos "Convivencia Cooperativa de Viviendas s/ quiebra s/ incidente de concurso especial por Bettati" con fallo de la Sala E de fecha 28.8.07 que remite a sus fundamentos); no observándose razones de conexidad ni economía procesal que justifiquen que el pedido de desalojo deba tramitar ante el juez del proceso universal. LANATTI JOSE RAUL S/ QUIEBRA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062851

17. CONCURSOS. PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL JUEZ. RECHAZO. COSTAS. IMPOSICION AL DEUDOR. 18.4.2.1.2.

La objetiva comprobación que la deudora se encuentra en mora es suficiente para convalidar la imposición de costas en el pedido de quiebra. Así pues frente al escenario descripto fatalmente las costas debieron ser impuestas a la deudora, cuya incontrovertida situación de mora motivó la promoción de este juicio. No empece a ello la argumentación referida a un supuesto abuso o ejercicio irregular del derecho por parte de la acreedora, pues el incumplimiento en que incurrió la quejosa con relación a la condena de pago, subsumió el caso en lo previsto por la LCQ: 79 - 2º, lo que pudo razonablemente inducir a la demandante a suponer la existencia del presupuesto de la cesación de pagos (CNCom. Sala A, 4.9.87, "Noel y Cía. S.A. s/ pedido de quiebra por Giovinazzo, José"; CNCom. Sala A, 15.9.89, "Viviendas Bancarias S.A.C.I.F. s/ pedido de quiebra por Gioja, Jorge"; CNCom. Sala B, 16.5.85, "Azareto, Roberto s/ pedido de quiebra por Banco Crédito Liniers S.A.; entre otros"). TRENES DE BUENOS AIRES SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130215 Ficha Nro.: 000062790

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18. CONCURSOS. PRIVILEGIOS. ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL. INCISO 4º. MUTUO HIPOTECARIO. PRUEBA. 37.4.5.

Corresponde admitir la verificación de un crédito originado en un mutuo hipotecario, otorgado por una empresa proveedora de combustibles a la concursada para la construcción de la estación de servicio que ella explotara. Ello así, pues si bien de la redacción de la escritura de hipoteca no puede afirmarse sin más la efectiva entrega del dinero, sin embargo, la deuda se encuentra debidamente registrada en los libros contables de la incidentista, así como las fechas en que se entregó el dinero a la concursada, y los montos. Por su parte no se puso a disposición del perito contador los libros de la concursada, de modo que no pudo comprobarse la existencia de registros contrarios a los de la recurrente. Asimismo, en las cartas documentos remitidas entre los justiciables se admitió la existencia de la deuda. Por último, cabe resaltar el fuerte valor indiciario que se desprende del hecho -reconocido tanto por la sindicatura como por la concursada- referido a que el mutuo fue convenido para financiar la construcción de la estación de servicio. Y en la medida que no fue siquiera esbozada una explicación alternativa que pudiera intentar explicar de qué modo la concursada logró construir el local que no fuera precisamente con el dinero entregado como consecuencia del mutuo hipotecario celebrado con la incidentista, cabe reconocer la existencia del crédito y del privilegio solicitado. DOS AVENIDAS SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR SHELL CAPSA). Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130222 Ficha Nro.: 000062955

19. CONCURSOS. PRIVILEGIOS. ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL. INCISO 4º. CUENTA DE GESTION. SALDO DEUDOR. IDENTIFICACION DE CUENTA. ACTUALIZACION DE SISTEMA INFORMATICO. REASIGNACION DE NUMERO DE CUENTA. PROCEDENCIA. 37.4.5.

Corresponde admitir el carácter de privilegio especial pretendido sobre el crédito verificado a favor de la incidentista, originado en el saldo deudor que arrojó la cuenta de gestión que poseía la concursada. Ello así, pues si bien la cuenta verificada llevaba un numero distinto al cual se había establecido en la escritura que constituyó la garantía hipotecaria, sin embargo, surge del informe pericial contable que se trataría de la misma cuenta garantizada mediante hipoteca, sólo que por cuestiones operativas la identificación fue modificada por un número de cliente diferente. Asimismo, la prueba testimonial explica que el acreedor trabajaba con un sistema informático que fue sustituido y por ello se agregó un número de cliente nuevo, aunque igualmente se mantuvieron las denominaciones anteriores en el archivo maestro a efectos de poder identificar las garantías constituidas. En síntesis, siendo que no se encuentra en tela de juicio la existencia de la deuda a favor de la incidentista, por la provisión de combustibles, que ésta se halla debidamente registrada y que se halla respaldada con las facturas adunadas a la causa, no cabe negar el privilegio especial solicitado. DOS AVENIDAS SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR SHELL CAPSA). Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130222 Ficha Nro.: 000062956

20. CONCURSOS. PRIVILEGIOS. CREDITOS COMUNES O QUIROGRAFARIOS (ART. 273). CREDITOS POR TASAS DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. 37.12.

Las tasas que percibe la Inspección General de Justicia representan una contraprestación por "los distintos servicios que presta" (artículo 2, inc. e del Decreto 1493/82), que no se relacionan con la actividad fiscal del Estado. Para acordarle preferencia, no basta con que la acreencia derive de la prestación de servicios que puedan ser calificados como públicos. Debe tratarse de impuestos y tasas que cobre directamente el fisco nacional, único titular del derecho reconocido por la LCQ: 246 - 4º (cfr. CNCom. esta sala, "Gas Areco S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Inspección General de Justicia", del 1/12/2006; en el mismo sentido, "Huegas S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por la concursada al crédito de la Inspección General de Justicia", del 8/3/2007, con cita de Villanueva, ob. cit., p. 181; íd. Sala C, "Sevitar SACIFS s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por IGJ", del 8/5/09). Por ello no procede otorgarle al crédito por tasas verificado, el privilegio general.

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OLEO HIDRAULICA PILAR SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130218 Ficha Nro.: 000062945

21. CONCURSOS. PRIVILEGIOS. RESERVA DE GASTOS. ACREEDOR HIPOTECARIO. CONTRIBUCION A LOS GASTOS. 37.7.

Frente a una ejecución colectiva, el acreedor hipotecario no se encuentra obligado a soportar los gastos de conservación, custodia, administración y realización del bien afectado al privilegio especial y los honorarios de los funcionarios del concurso; pero sí a contribuir en un porcentaje establecido (en principio) sobre el precio obtenido en la subasta, por aquellos eventuales gastos y honorarios correspondientes exclusivamente a diligencias sobre el bien del concursado (CNCom., Sala A, 22.02.08, "Primacasa Constructora S.A. s/quiebra"). BURSZTYN NATALIO JULIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE SUBASTA DE BIENES INMUEBLES (AV PUEYRREDON 569/573). Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130213 Ficha Nro.: 000062863

22. CONCURSOS. PRIVILEGIOS. RESERVA DE GASTOS. ACREEDOR HIPOTECARIO. CONTRIBUCION A LOS GASTOS. 37.7.

Corresponde efectuar la reserva de gastos de manera provisoria con la que debe contribuir el acreedor hipotecario en un porcentaje de la mitad del precio obtenido en la subasta, en tanto el fallido resulta ser titular dominial del 50% del bien y, apriorísticamente, los fondos obtenidos en el remate alcanzarían a satisfacer el crédito privilegiado del apelante, por lo que existiría un remanente destinable a la masa. Por lo tanto, cabe establecer, en el caso, el porcentaje de reserva con el que debe contribuir el acreedor hipotecario en el 5% de la mitad del precio obtenido en el remate del bien hipotecado (CNCom., CNCom. Sala D, "Zeucamp S.A. s/quiebra s/concurso especial promovido por Hidalgo, Jorge y otro", del 20.11.07). BURSZTYN NATALIO JULIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE SUBASTA DE BIENES INMUEBLES (AV PUEYRREDON 569/573). Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130213 Ficha Nro.: 000062864

23. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES. APORTES PREVISIONALES. TRABAJADOR AUTONOMO. PROCEDENCIA. 6.4.8.1.

1) Los aportes previsionales de los trabajadores autónomos son obligatorios y el incumplimiento del pago de los mismos no impide sólo acogerse al beneficio jubilatorio, sino que, estando involucrado el financiamiento del sistema previsional -que es solidario-, la AFIP se encuentra legitimada para reclamar judicialmente su pago (v. esta Sala, "Scalise Claudio s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Fisco Nacional", del 10.05.12). Ello así, procede verificar el crédito por deudas provisionales instado por el fisco. 2) La ley 24241 creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y dispuso que están obligatoriamente comprendidos en él, las personas físicas mayores de 18 años que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República cualquier actividad lucrativa que no configure una relación de dependencia (artículo 2 inciso b). Por otro lado, el artículo 16 de la ley 24241 dispone que el régimen previsional público es un régimen de reparto asistido basado en el principio de la solidaridad, cuyas prestaciones son financiadas con los

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aportes personales de los afiliados en él comprendidos -trabajadores en relación de dependencia y autónomos- entre otros recursos (v. artículos 16, 18, 30 -texto según ley 26222y 82 de la ley 24241). Finalmente, aun cuando se sostuviera que la ley 18038 no prevé la potestad persecutoria del Fisco, el Decreto 507/93 (ratificado por la ley 24447) otorgó a la DGI las atribuciones para la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social correspondientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones de trabajadores en relación de dependencia o autónomos, entre otros (artículo 3, Decreto 507/93). Funciones éstas que mediante los decretos 618/97 y 863/98 fueron transferidas a la AFIP. PONCE GRISELDA TERESA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130219 Ficha Nro.: 000062944

24. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. LEY 3581 DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. INMUEBLE DE LA FALLIDA. UTILIDAD PUBLICA. 40.12.

Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 3581 (artículo 10) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que transfiere la propiedad de la fallida a la cooperativa de trabajo, por cuanto la utilidad pública contemplada en sus fundamentos, tiene como finalidad evitar la destrucción de fuentes de trabajo y luchar contra el desempleo; lo cual en definitiva tiende a favorecer el nivel de vida de la sociedad en general, que no se verá afectada por procesos de exclusión social ni por el sometimiento de parte de sus ciudadanos a condiciones indignas de trabajo, precarias y mal remuneradas. FRIGORIFICO BUENOS AIRES SAICAIF S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL POR RZEPNIKOWSKI LUCIA. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130213 Ficha Nro.: 000062782

25. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. LEY 3581 DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. INMUEBLE DE LA FALLIDA. UTILIDAD PUBLICA. 40.12.

Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 3581 (artículo 10) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que transfiere la propiedad de la fallida a la cooperativa de trabajo, por cuanto no se ha demostrado que la calificación de utilidad pública sea arbitraria, ni que el destino del bien a expropiar sea irrazonable. Así, tal como lo refirió el Ministerio Público, "el mero hecho de que la propiedad quitada a través de la facultad expropiatoria sea transferida en un primer momento a beneficiarios particulares no condena a la expropiación por perseguir un fin privado". Es que en ocasiones el interés particular de un número limitado de sujetos puede adquirir una relevancia tal que lo equipare al interés general requerido por el instituto de la expropiación. Tal es el caso, donde el interés de los trabajadores que conforman la cooperativa se integra forzosamente con el de sus grupos familiares y la comunidad a la que pertenecen. Porque los trabajadores que conforman esa entidad y sus respectivas familias no pueden, bajo las especiales circunstancias de autos -donde la medida expropiatoria no parece irrazonable ni confiscatoria- quedar a merced del eventual cobro de un dividendo concursal que puede no devengarse. FRIGORIFICO BUENOS AIRES SAICAIF S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL POR RZEPNIKOWSKI LUCIA. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130213 Ficha Nro.: 000062783

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26. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES. CONTINGENCIAS GENERALES.MEDIDAS CAUTELARES. LEVANTAMIENTO DE INTERDICCION DE NAVEGAR. IMPROCEDENCIA. 40.7.6.2.

Procede mantener la interdicción de navegar del buque locado por la concursada a casco desnudo. Ello es así, porque cuando la embarcación es de bandera extranjera, el embargo lleva implícitamente la interdicción (ley 20094: 539; CNCiv.Com. Fed, 6/9/95, Sala I, "Rua Remolcadores Unidos Argentinos S.A. c/ Chiarpesca S.A. s/ cobro de asistencia y salvamento"; y Sala de Feria, 22/1/96, "Pérez Gaona, Gustavo y otros c/ buque Tenque Francisco S. de bandera liberiana Marimar SA s/medida cautelar", entre otros). SIRIUS TANKERS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR (INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO POR BUQUE SEA & SEA). Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130222 Ficha Nro.: 000062870

27. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES. CONTINGENCIAS GENERALES. MEDIDAS CAUTELARES. LEVANTAMIENTO DE INTERDICCION DE NAVEGAR. IMPROCEDENCIA. 40.7.6.2.

Corresponde rechazar el pedido de la concursada del levantamiento de embargos e interdicción de salida del buque locado por esta a casco desnudo. Es que resulta inaplicable lo dispuesto por la LCQ: 21, anteúltimo párrafo, al no ser el buque propiedad de la concursada, toda vez que tal norma se refiere pura y exclusivamente a medidas cautelares que recaen sobre bienes del sujeto concursado (conf. Rouillón, A., Código de Comercio, comentado y anotado, Buenos Aires, 2007, t. IV-A, p. 326, n° 19). SIRIUS TANKERS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR (INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO POR BUQUE SEA & SEA). Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130222 Ficha Nro.: 000062869

28. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES. CONTINGENCIAS GENERALES. MEDIDAS CAUTELARES. LEVANTAMIENTO DE INTERDICCION DE NAVEGAR. IMPROCEDENCIA. 40.7.6.2.

Corresponde mantener la interdicción de navegar del buque locado por la concursada a casco desnudo, por cuanto tiende a fortalecer y completar la garantía que confiere el embargo, evitando que se contraigan nuevos créditos privilegiados y que se someta al buque a los riesgos inherentes a la navegación (conf. CNFed. Sala II, 24/6/88, "Trans Ona c/ Cap. y otros buque Alexander s/ cobro"; íd., Sala II, 13/2/90, "Sec. de Marina Mercante (Estado Nacional) c/ Vilas y Cía. SA Fluvial y Comercial s/ ejecución hipotecaria naval"; íd., Sala III, 6/9/91, "Ledesma, Dora Alicia c/ Cacciola S.A. s/ daños y perjuicios"). SIRIUS TANKERS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR (INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO POR BUQUE SEA & SEA). Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130222 Ficha Nro.: 000062871

29. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES. INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES INAPELABLES. GENERALIDADES. CASO DE PROCEDENCIA DE LA APELACION. 40.2.3.1.1.

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La regla de inapelabilidad prevista en la LCQ: 273 - 3º establece un régimen diferente del proceso común, que opera respecto de resoluciones referidas al contenido normal de la quiebra o el concurso preventivo que sean dictadas en el marco del trámite usual de tales procesos universales (CNCom. Sala D, "Cardeco SAIC s/concurso preventivo", del 12.9.01, entre muchos otros). Tal regla debe ceder cuando median razones suficientemente fundadas que justifiquen la intervención de la Alzada. REICH RAQUEL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE TRANSITORIO S/ QUEJA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130221 Ficha Nro.: 000062796

30. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114). 21.6.

Del dictamen fiscal nº 134848:. Resulta procedente tener al fallido por legitimado para actuar sin intervención de la sindicatura toda vez que, según lo establecido en el art. 110 LC, si bien pierde la legitimación en todo litigio referido a los bienes desapoderados, la propia ley reconoce dicha legitimación en ciertas oportunidades: artículos 61, 63, 87, 90, 94, 95, 96, 103, 117, 118, 119, 188, 214, 218, 225, 228, 229 y 252 LC, solicitando medidas conservatorias judiciales y realizar extrajudiciales en omisión del síndico (artículo 110 LC). La jurisprudencia también ha reconocido la legitimación del fallido en supuestos que no surgen explícitamente de la ley. En tal sentido ha establecido que el desapoderamiento no importa ninguna limitación para hacer ingresar bienes al patrimonio o para mantenerlos dentro de él, sino que el fallido puede ejercer toda acción beneficiosa a la masa si con ello no interfiere en la actividad de los órganos de la quiebra (CN Com., Sala C, "Banco de Italia y Río de la Plata c/ Constructora Comahue SA" 28.05.82; entre otros), pero también ha entendido que es viable la presentación efectuada por el fallido en defensa de su interés, cuando colisiona con los intereses del concurso, de la sindicatura o del órgano jurisdiccional, siempre que su intervención sea necesaria para la mejor defensa de la masa (CN Com., Sala B "Cía. Embotelladora Argentina s/ incidente de nulidad por Leslie Howson", 26.02.96; entre otros). Por su parte, la CSJN, más ampliamente ha reconocido la legitimación del fallido cuando no existe coincidencia entre sus intereses y los del síndico (CSJN, Fallos 318: 1583). SPOLSKI ALBERTO MIGUEL C/ COMAFI FIDUCIARIO SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130205 Ficha Nro.: 000062877

31. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS PROHIBIDOS. ALTERACION DE LA PARS CONDITIO CREDITORUM. IMPROCEDENCIA. 4.4.

Cabe señalar que el precepto concursal que impide alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación concursal contenida en el artículo 16 LCQ obedece a la necesidad de mantener la igualdad de los acreedores, que se vería afectada, por ejemplo, en caso de que se desinteresara total o parcialmente a alguno de ellos, cuando el estado de cesación de pagos ya se encontraba reconocido por la deudora y exteriorizado mediante su pedido de apertura del proceso concursal. Es que, el principio de la pars conditio creditorum impide conceder un trato distinto a acreedores de una misma especie. Desde esa óptica, no pueden admitirse posiciones preferentes entre tales acreedores (dentro del procedimiento concursal) por cuanto la regla de la paridad del tratamiento es imperativa. Síguese de ello entonces que -en el caso- el estado concursal del deudor impide la aplicación del postulado solve et repete, cuando en esa situación, se configura un cuadro alcanzado por el status que veda disponer de fondos para atender, de algún modo, créditos de causa o título anterior a la presentación en concurso. A más, en la especie, está involucrado un monto excepcional que surge de las innumerables sanciones impuestas a la concursada por parte del Estado Nacional -todas ellas recurridas en sede administrativa-. Es claro que de admitirse la postura de la Dirección Nacional de Vialidad, que persigue la percepción previa de las respectivas sanciones impuestas antes de la presentación concursal, violenta la expresa prohibición del artículo 16 LCQ que veda toda forma de pago que importe alterar la situación de acreedores de causa o título anterior a la presentación, pues ello iría en desmedro de los derechos económicos de los acreedores alcanzados por el concordato homologado judicialmente. Lo expuesto es claro, no implica que el Estado pueda ejecutar las multas en aquellos casos o expedientes en que su determinación, por hipótesis, adquiera firmeza, esto es, agotada la vía administrativa y/o judicial en su caso pues, se reitera, el estado concursal de la ex concesionaria lo impide. En consecuencia, en tales casos solo cabría al Estado la posibilidad de acudir a

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la verificación de sus acreencias en este proceso universal, a fin de viabilizar el ejercicio de sus derechos, sometiéndose para ello a las resultas del concordato homologado. VIAL CINCO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION POR DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD). Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130306 Ficha Nro.: 000062974

32. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS SUJETOS A AUTORIZACION JUDICIAL. ACTOS DE ADMINISTRACION ORDINARIA. 4.5.

1. El artículo 16 de la LCQ establece dos tipos de actos de administración: los de "administración ordinaria del giro comercial del deudor" y los que "exceden" esa administración. De esa distinción deriva la aplicación a uno y otro grupo de dos regímenes diferentes: amplia libertad de gestión para los primeros, y sujeción a la autorización del juez para los segundos. Y esto, pues la ley no determina ningún criterio unívoco para permitir esa delimitación, limitándose, en cambio, a establecer una enumeración de actos susceptibles de ser encuadrados en la segunda de esas categorías -v.gr. actos relacionados con bienes registrables, actos de disposición o locación de fondos de comercio, los de emisión de debentures, etc.-, que es meramente enunciativa. Todo depende, entonces, del caso concreto, pudiéndose afirmar que la noción de "actos que exceden la administración ordinaria" debe determinarse por vía de exclusión, es decir: precisados cuáles son los actos que, en cambio, no sobrepasan tal administración, los demás deberían considerarse excesivos de ese giro y, por ende, supeditados en su eficacia a la concesión de la autorización judicial, según sea el caso. 2. Un acto es considerado de administración ordinaria cuando aparece como un acto "normal", tanto en función de la actividad del concursado, de la habitualidad con que es realizado, como de su significado económico (Tonón, "Derecho concursal", página 114, edit. Depalma, 1988). Lo contrario ocurre cuando, en cambio, mediante un contrato se compromete un elemento del activo de modo definitivo o más o menos duradero (Fontanarrosa, "Derecho comercial argentino. Parte general", p. 251 nota n° 3, edit. Víctor P. de Zavalía, 1975), supuesto este último que es, precisamente, el sucedido en el caso. AUTOMOVILES SAN JOSE DE FLORES SACYF S/ QUIEBRA. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130207 Ficha Nro.: 000062930

33. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. GENERALIDADES. FACULTADES DEL JUEZ. 13.1.

Procede confirmar la resolución que desestimó el pedido del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) de que se dispusiera la intervención de la concursada en los términos del artículo 35 bis de la Ley 20321, por encontrarse homologado el acuerdo preventivo. Cabe recordar que se ha dicho que, aún frente al proceso concursal o falimentario, las situaciones de carácter reglamentario permanecen en cabeza de las respectivas autoridades administrativas de aplicación y sujetas al cumplimiento de sus normas, debiendo ser decididas por el juez competente las controversias derivadas del ejercicio de dichas atribuciones, resultando incompetente para entender en ellas el juez del concurso (cfr. CSJN, 4/5/00, "Industrias Frigoríficas Nelson SA s/ quiebra s/ inc. de apel. prev. en el artículo 250 del Cpr"; esta CNCom, Sala E, 13/6/06, "Linea 22 SA s/ concurso prev. s/ inc. de apelación (artículo 250)").- lo cierto es que, al haberse homologado el acuerdo, como lo señaló la magistrada de grado, han cesado las limitaciones que la concursada tenía conforme artículo 16 LCQ para los actos de administración y disposición. En ese contexto y añadiendo que el propio organismo ha dejado sin efecto el retiro de autorización para funcionar, lo que trae aparejado que la mutual concursada ha recobrado la totalidad de sus facultades para ser representada por sus órganos naturales, debe concluirse que la intervención pretendida debe tramitar ante el juez que resulte competente, sin que exista fuero de atracción por parte del concurso. ASOCIACION MUTUAL DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA BUENOS AIRES -EN LIQUIDACION- S/ CONCURSO PREVENTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A.

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Fecha: 20130225 Ficha Nro.: 000062878

34. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. GENERALIDADES. FACULTADES DEL JUEZ. 13.1.

Cuando, como en el caso, se resolvió la homologación del acuerdo preventivo presentado por la mutual concursada, declarándose concluido el concurso y dando por finalizada la intervención del síndico; y con posterioridad, el liquidador solicitó al INAES la rehabilitación de la mutual, a fin de retomar la actividad prestando los servicios a los asociados y generar de ese modo un flujo de fondos positivo que permitiera atender el pago de los créditos verificado, quien mediante Resolución N° 6669/12, del 8/11/12, decidió dejar sin efecto el retiro de la autorización para funcionar y la liquidación extrajudicial de la Asociación Mutual; y como la petición de reactivación, a criterio del INAES, requería que se dotara a la entidad de representación legal suficiente, dispuso que se solicitara al juez del concurso la designación de un interventor en la mutual, con fundamento en el artículo 35 bis, apartado segundo, de la Ley 20321; en ese marco, resulta procedente el rechazo de la petición en virtud de encontrarse homologado el acuerdo preventivo y con ello concluido el concurso conforme las disposiciones del artículo 59 LCQ. Dicha norma establece que, una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico. A más, se ha dicho que, aún frente al proceso concursal o falimentario, las situaciones de carácter reglamentario permanecen en cabeza de las respectivas autoridades administrativas de aplicación y sujetas al cumplimiento de sus normas, debiendo ser decididas por el juez competente las controversias derivadas del ejercicio de dichas atribuciones, resultando incompetente para entender en ellas el juez del concurso (cfr. CSJN, 4/5/00, "Industrias Frigoríficas Nelson SA s/ quiebra s/ inc. de apel. prev. en el artículo 250 del CPCC"; esta CNCom, Sala E, 13/6/06, "Linea 22 SA s/ concurso prev. s/ inc. de apelación (artículo 250)"). ASOCIACION MUTUAL DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA BUENOS AIRES -EN LIQUIDACION- S/ CONCURSO PREVENTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130225 Ficha Nro.: 000062879

35. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. FUERO DE ATRACCION (ART. 136). JUICIOS SOBRE LOS QUE SE EJERCE.ACCION DE DAÑOS. FUERO CIVIL. CONEXIDAD. PROCEDENCIA. 24.5.3.

Procede revocar el pronunciamiento que rechazó el pedido de la sindicatura de acumulación sobre esta causa, del expediente de daños en trámite por ante un juzgado civil. Ello en tanto, la jurisprudencia ha interpretado que, aun cuando no resultara estrictamente aplicable la regla del fuero de atracción, si el caso se encontrare directamente vinculado con el interés de la masa de acreedores, la radicación por ante el Juez del concurso por razones de conexidad, se muestra como la solución que mejor resguarda los principios que el ordenamiento concursal consagra y pretende asegurar (véase en esta línea: esta CNCom., Sala C, 16.03.01, "Banco Patricios s. Quiebra s/ inc. de escrituración inmueble Corrientes 802/20"), sin que esta conclusión importe afectar la garantía constitucional del Juez natural, pues no pueden considerarse violatorios de aquélla los actos procesales razonables y oportunos, en la medida en que no estén desviados de su objeto propio sino inspirados en una eficaz administración de justicia, y siempre que no tiendan a sustraer arbitrariamente una determinada causa del conocimiento de un Magistrado que continúe teniendo jurisdicción para casos semejantes (CSJN, Fallos 298:312; 310:2845). En este marco pues, la acumulación se producirá sobre el juicio de extensión de quiebra en trámite en el Tribunal de radicación del proceso concursal (arg. analog. artículo 132 y 162 LCQ), claro está, sin perjuicio de la autonomía de trámite entre ambas causas. BOSNIC LOPEZ FELTRIN Y ASOCIADOS C/ SIDUS SA S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130313 Ficha Nro.: 000062984

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36. CONCURSOS: EFECTOS PERSONALES DE LA QUIEBRA RESPECTO AL FALLIDO. AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR (ART. 107). PROCEDENCIA. 20.4.

Procede revocar la resolución que denegó el pedido de autorización de salida del país al fallido, a los fines de realizar un viaje durante el receso de enero y algunos días de febrero, para asistir, en su condición de integrante del Consejo Directivo de Latin Grammy, a la entrega de tales premios. Ello así toda vez que la declaración de quiebra data de fecha reciente y que las limitaciones al derecho de entrar y salir del país deben ser interpretadas restrictivamente, por ser éste un derecho con reconocimiento constitucional (CN: 14). Tampoco puede pasarse por alto que en el caso el propio síndico dictaminó favorablemente sobre el pedido de autorización de salida del país. Teniendo en cuenta ello, el corto plazo de los viajes, así como el hecho de que el primero de ellos se desarrollará -casi en su totalidad- en pleno receso judicial, y que el segundo no insumirá más que 6 días hábiles de la primera quincena de febrero, no se observa que la ausencia de la fallida resulte susceptible de generar algún tipo de perjuicio en la normal y eficaz tramitación de la presente causa. Consecuentemente, se concederá la autorización de salida del país pedida, debiendo la apelante comparecer por ante el juez de la quiebra a brindar las explicaciones que se le requieran en el ámbito de una audiencia que deberá ser fijada por el a quo luego de la fecha prevista para su último regreso. E P S A ELECTRICAL PRODUCTS SAIC S/ QUIEBRA. Bargalló - Sala - Machin. Cámara Comercial: Sala Feria. Fecha: 20130110 Ficha Nro.: 000062817

37. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. BOLETOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ESCRITURACION: CCIV 1185 (ART. 150). OPONIBILIDAD AL CONCURSO. INTERPRETACION. 25.3.1.

Las obligaciones derivadas de los boletos de compraventa de inmuebles son oponibles al concurso preventivo y a la quiebra del vendedor, de conformidad con el texto del artículo 146 LCQ, sin las limitaciones que contenía el artículo 150 de la Ley 19551, con relación a la finalidad de vivienda. Además, el nuevo texto legal incorpora el enunciado del artículo 1185 bis del Código Civil, en punto a los requisitos de buena fe y pago del veinticinco (25) % del precio. Quiere decir, entonces, que la Ley 24522 constituye un régimen genérico y de amplio alcance resultante del citado artículo 1185 bis, aunque con un agregado de carácter imperativo -si se han reunido los requisitos para que el boleto se considere oponible a la quiebra- en el sentido de que el juez "deberá", en su caso, disponer que se otorgue al comprador la escritura (cfr. artículo 146, parte 2º, LCQ). LA RECTORA CIA DE SEGUROS S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE INMUEBLE DE LA CALLE SANTIAGO DEL ESTERO 286 UF 39 S/ TERCERIA DE DOMINIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130213 Ficha Nro.: 000062807

38. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. BOLETOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ESCRITURACION: CCIV 1185 (ART. 150). OPONIBILIDAD AL CONCURSO. INTERPRETACION. 25.3.1.

Las disposiciones del artículo 1185 bis del Código Civil son de contenido concursal y su interpretación debe realizarse conforme a los principios que regulan el régimen de la quiebra. Este artículo ha establecido, un derecho de excepción para los acreedores que reúnan las condiciones exigidas -buena fe en la adquisición y pago del 25% del precio estipulado- al permitir sustraer del patrimonio del fallido un bien sobre el que mantiene su titularidad; como consecuencia, en resguardo de los principios de igualdad y concurrencia de los acreedores, la aplicación de la citada norma no puede tener carácter extensivo (cfr.arg. Rivera, Roitman- Vítolo "Ley de Concursos y Quiebras", Tº III, página 631 pto. 38). LA RECTORA CIA DE SEGUROS S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE INMUEBLE DE LA CALLE SANTIAGO DEL ESTERO 286 UF 39 S/ TERCERIA DE DOMINIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A.

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Fecha: 20130213 Ficha Nro.: 000062808

39. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. BOLETOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ESCRITURACION: CCIV 1185 (ART. 150). OPONIBILIDAD AL CONCURSO.IMPROCEDENCIA. 25.3.1.

Procede rechazar la tercería de dominio interpuesta por cuanto de las probanzas producidas el tercerista no logró demostrar la veracidad de los hechos denunciados. Es que el instrumento copiado carece de fecha cierta y, por ende, no regiría la presunción de autenticidad del contenido y de las rúbricas en él insertas, con lo cual el boleto de compraventa no resulta oponible al concurso. Ello así, los boletos de compraventa otorgados a favor de adquirentes de buena fe, son oponibles al concurso o quiebra si el comprador hubiera abonado al menos el 25% del precio. En este tópico, no se ha controvertido eficazmente las conclusiones del juzgador respecto a la falta de prueba del pago del precio de las cuotas convenidas en el instrumento. Tal hecho debió ser efectivamente demostrado y desde tal perspectiva, se aprecia en la especie que el recurrente no arrimó elemento alguno para acreditar su capacidad económica, la existencia de dichos fondos y su efectiva puesta a disposición del vendedor, extremo que debe ser ponderado con justeza, pues se trata de una solución concursal específica, de interpretación estricta. Por ende, no habiéndose probado la satisfacción del precio del inmueble cuya escritura se reclama, debe concluirse en que la situación del recurrente no encuadra en la previsión del artículo 1185 bis del Código Civil. LA RECTORA CIA DE SEGUROS S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE INMUEBLE DE LA CALLE SANTIAGO DEL ESTERO 286 UF 39 S/ TERCERIA DE DOMINIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130213 Ficha Nro.: 000062809

40. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. BOLETOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ESCRITURACION: CCIV 1185 (ART. 150). OPONIBILIDAD AL CONCURSO. IMPROCEDENCIA. 25.3.1.

Procede rechazar la tercería de dominio interpuesta por cuanto de las probanzas producidas el tercerista no logró demostrar la veracidad de los hechos denunciados. Es que el instrumento copiado carece de fecha cierta y, por ende, no regiría la presunción de autenticidad del contenido y de las rúbricas en él insertas, con lo cual el boleto de compraventa no resulta oponible al concurso. Ello así, debe repararse que si bien la fecha cierta del boleto de compraventa no es un recaudo sine qua non exigido por el artículo 1185 bis del Código Civil, ni por la normativa concursal, ello no obsta al análisis del juez concursal sobre la fecha en que realmente se celebró el contrato pues la cuestión se encuentra relacionada, en definitiva, con la oponibilidad del boleto de compraventa en cuestión a la masa de acreedores. Así, en este marco conceptual, la pretensión recursiva no puede prosperar como consecuencia de la orfandad probatoria que exhibe el caso, ya que el incidentista no probó la fecha en que tuvo lugar el negocio jurídico alegado, no surgiendo ello, siquiera, de la prueba testimonial ofrecida. Luego, el boleto luce entonces inoponible, en tanto su exteriorización no puede vincularse con anterioridad al desapoderamiento de la hoy fallida (arg. artículo 107 y 109 LCQ). Se reitera, no se ha demostrado en forma alguna el otorgamiento material del acto formal del boleto que nos ocupa en la fecha en que se pretende y a todo ello, debe sumarse además que, tanto el artículo 1185 bis del Código Civil, como el artículo 146, parte 2º, LCQ, establecen que la posesión del inmueble carece de trascendencia. Ninguna de tales normas determina que la posesión del inmueble por parte de quien invoca su calidad de adquirente constituya un requisito suficiente para viabilizar la oposición del instrumento al concurso pues esa circunstancia en nada predica sobre una cuestión que el incidentista como sedicente comprador no ha acreditado, esto es, que hubiera dispuesto de efectivo para realizar el pago del precio de la propiedad de marras. LA RECTORA CIA DE SEGUROS S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE INMUEBLE DE LA CALLE SANTIAGO DEL ESTERO 286 UF 39 S/ TERCERIA DE DOMINIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130213 Ficha Nro.: 000062810

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41. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. LOCACION DE INMUEBLES (ART. 161). QUIEBRA DEL LOCADOR.RESOLUCION JUDICIAL. DESOCUPACION DEL BIEN. INSTRUMENTACION CON DESCONOCIMIENTO DEL SINDICO Y DEL JUZGADO. INCUMPLIMIENTO DE LA LC 16. APLICACION DE LA LC 17. INEFICACIA DE PLENO DERECHO. PROCEDENCIA. 25.13.1.

Corresponde tener por ineficaz un contrato de locación de inmueble, desautorizando así la ocupación de éste, toda vez que dicho contrato hubiere sido celebrado por quien se hallaba en concurso preventivo -el cual devino en quiebra- sin contar con la autorización judicial requerida. Ello así en tanto el artículo 17 de la LCQ dispone que "…los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el art. 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores…". Por tanto, al ser de pleno derecho, forzoso es concluir que esa ineficacia viene declarada ya por la ley, limitándose el juez a constatar la configuración de sus presupuestos fácticos. Es verdad que, en ciertos casos, ello no obsta a que tal ineficacia pueda ser superada, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando, declarada ella por no haber mediado autorización judicial para la celebración de un acto que requería tal recaudo, esa autorización es otorgada con posterioridad. Pero, para ello, esa autorización posterior debe ser inequívoca, como inequívoca debe ser también esa ausencia de perjuicio, nada de lo cual puede entenderse sucedido en el caso. Esto no ocurrió en el caso ya que de las constancias del instrumento, invocado por la apelante a estos efectos, no hay en él ni un solo dato que permita sostener que el juez haya otorgado esa "autorización tardía" -rectius: confirmación-, desde que ni siquiera hubo allí referencia alguna al contrato de locación. AUTOMOVILES SAN JOSE DE FLORES SACYF S/ QUIEBRA. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130207 Ficha Nro.: 000062928

42. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. LOCACION DE INMUEBLES (ART. 161). QUIEBRA DEL LOCADOR.RESOLUCION JUDICIAL. DESOCUPACION DEL BIEN. INSTRUMENTACION CON DESCONOCIMIENTO DEL SINDICO Y DEL JUZGADO. INCUMPLIMIENTO DE LA LC 16. APLICACION DE LA LC 17. INEFICACIA DE PLENO DERECHO. PROCEDENCIA. 25.13.1.

Corresponde tener por ineficaz un contrato de locación de inmueble, desautorizando así la ocupación de éste, toda vez que dicho contrato hubiere sido celebrado por quien se hallaba en concurso preventivo -el cual devino en quiebra- sin contar con la autorización judicial requerida. Ello así en tanto el síndico no podía ni hubiera podido legítimamente exceder las pautas establecidas en el artículo 186 de la citada ley. De esa norma resulta que la posibilidad de la sindicatura de convenir locación tiene dos límites, que emanan, por un lado, de los fines del proceso concursal, y, por el otro, de la duración de la contratación. Del primero de esos límites deriva que los derechos del contratante no pueden exceder el ámbito de incumbencia del síndico, quien, en tanto administrador de un patrimonio afectado a la específica finalidad de su liquidación, sólo puede realizar contratos limitados a la obtención de frutos que no afecten ese destino primordial del patrimonio administrado (Quintana Ferreyra - Alberti, "Concursos", T. III, página 383, edit. Astrea, 1990). A ese límite, se agrega otro, que no es sino contrapartida del anterior y del que deriva la necesidad de que esas contrataciones sean siempre esencialmente transitorias: lo que en la quiebra se busca es liquidar para distribuir, y no retener para lucrar, premisa que explica que la duración de toda contratación realizada en esos términos se halle limitada ex lege al tiempo necesario para llegar a la realización del bien (Quintana Ferreyra - Alberti, op. cit., página 385). AUTOMOVILES SAN JOSE DE FLORES SACYF S/ QUIEBRA. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130207 Ficha Nro.: 000062929

43. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. LOCACION DE INMUEBLES (ART. 161). QUIEBRA DEL LOCADOR. RESOLUCION JUDICIAL. DESOCUPACION DEL BIEN. INSTRUMENTACION CON DESCONOCIMIENTO DEL SINDICO Y DEL JUZGADO. INCUMPLIMIENTO DE LA LC 16. APLICACION DE LA LC 17. INEFICACIA DE PLENO DERECHO. PROCEDENCIA. 25.13.1.

Corresponde tener por ineficaz un contrato de locación de inmueble, desautorizando así la ocupación de éste, toda vez que dicho contrato hubiere sido celebrado por quien se hallaba en concurso preventivo -el

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cual devino en quiebra- sin contar con la autorización judicial requerida. Ello así en tanto si bien se ha admitido que el tercero de buena fe debe ser preservado de los efectos de la ineficacia declarada en sede concursal, ello no es posible en el caso. Y esto, pues, dada la estructura de la relación jurídica de que se trata, forzoso es concluir que la apelante no recibió ningún derecho "autónomo" sino derivado de quien le cedió el contrato. Es decir: más allá de la calificación -como alquiler directo- que se otorgó al negocio, está claro que él no fue realizado por la apelante sino con un sublocatario, que no podía, actuando entonces en calidad de "sublocador", sino transmitirle el mismo derecho que él tenía, y con la misma extensión. El inicial contrato de locación y la falta de los recaudos necesarios para su regular celebración no pudieron ser ignorados por la apelante, desde que hacían a la base de la legitimación en función de la cual estaba actuando su causante. Por tanto, involucrado en el presente caso un trascendente contrato celebrado con posterioridad al concurso de la propietaria del inmueble involucrado sin haber cumplido con los recaudos previstos en la ley (artículo 16 LCQ), la posterior transmisión de ese contrato efectuada por sus sucesivos sublocatarios no pudo mejorar el título recibido por el locatario original. Si la apelante desconoció o no la irregularidad que pesaba sobre esa contratación inicial, es irrelevante: ese contrato fue la fuente de aquello que se le transmitió, por lo que, a diferencia de lo que -en principio- hubiera ocurrido si hubieran estado involucradas sucesivas ventas, aquélla debía constatar la regularidad del título de quien había realizado esa primera operación, único modo de conocer qué era lo que, a su vez, su parte estaba recibiendo. AUTOMOVILES SAN JOSE DE FLORES SACYF S/ QUIEBRA. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130207 Ficha Nro.: 000062931

44. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. LOCACION DE INMUEBLES (ART. 161). QUIEBRA DEL LOCADOR.RESOLUCION JUDICIAL. DESOCUPACION DEL BIEN. APERCIBIMIENTO DE DESALOJO. OPOSICION. EXTENSION DEL PLAZO. PROCEDENCIA. 25.13.1.

Resulta procedente extender el plazo -de cinco días- fijado por el juez de primera instancia para que se desocupe un inmueble sublocado, cuando éste se hallare en subasta, ya que su propietaria se halla en quiebra, toda vez que la ocupante desarrolla allí su actividad comercial mediante la ocupación de 60 empleados, por lo que su desalojo actual importaría causarle un innecesario perjuicio. Entonces, parece razonable computar el plazo, no desde la realización de la subasta, sino desde que ésta quede firme mediante su aprobación y pago del saldo. Adviértase que el decreto de subasta dictado estableció que el comprador debería abonar a los cinco días de aprobada la subasta el 70% del saldo de precio, bajo apercibimiento de ser considerado postor remiso. Será a partir de ese momento, entonces, que el comprador estará en condiciones de exigir que el inmueble le sea entregado, porque hasta tanto ello no ocurra -es decir, hasta tanto no integre el saldo de precio-, existe el riesgo de que la venta no quede formalizada en los términos del artículo 584 del código procesal, y se tenga que disponer una nueva subasta. Ello, salvo, claro está, que fuera ella quien quedara incursa en la calificación de "postora remisa", supuesto en el cual corresponderá proceder a su inmediato desalojo, pues lo contrario importaría tanto como permitirle sacar provecho de su propio incumplimiento. AUTOMOVILES SAN JOSE DE FLORES SACYF S/ QUIEBRA. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130207 Ficha Nro.: 000062932

45. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. MARTILLEROS (ART. 285). COBRO DE COMISION. 38.6.2.

Procede la fijación judicial de una comisión ficta por honorarios a la martillera interviniente en el caso, por cuanto, si bien la subasta oportunamente decretada respecto de los bienes luego adquiridos por una Cooperativa -por venta directa- no se llevó a cabo, por lo que no cupo que la martillera reclamara la comisión del diez (10) % habida cuenta de que en el caso sólo le corresponde percibir la retribución que se le fije, atendiendo para ello la importancia de su trabajo previo a la venta directa y su utilidad para la consecución de ese resultado y teniendo como pauta de referencia el valor de los bienes muebles de que aquí se tratan; así las cosas, visto que la Cooperativa ha depositado la previsión que por gastos calculó la sindicatura, no se advierte óbice legal alguno para que se proceda a regular los estipendios que le corresponden a la martillera por su tarea respecto a los bienes muebles de la fallida que fueron enajenados por venta directa.

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LOGUICAL SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPCCN. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130225 Ficha Nro.: 000062844

46. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. CRITERIOS DE VALORACION. PROPUESTA. ACREEDORES EXTRANJEROS. TRANSFERENCIA AL EXTERIOR. FACULTAD DEL BANCO CENTRAL. 12.3.

Procede confirmar la resolución que declaró que lo relativo a las diligencias administrativas necesarias para transferir al extranjero los fondos depositados en el expediente, constituye una materia ajena a este proceso. Ello así por cuanto, en el caso, no está en juego la posibilidad, o no, de que la accionante se haga de los fondos que le corresponden en virtud del acuerdo homologado, sino la pretensión de aquélla de que el órgano jurisdiccional ordene al Banco Ciudad la transferencia del dinero al exterior. Ahora bien, lo requerido impondría un previo pronunciamiento sobre los recaudos exigidos por la normativa reglamentaria del régimen de cambios para ese tipo operatoria, lo cual, amén de exorbitar el marco de conocimiento propio de esta causa, conllevaría el riesgo de violentar facultades propias del BCRA. Véase que el artículo 29, inciso c) de la Carta Orgánica del BCRA -Ley 24144- dispone que se encuentra a cargo de dicha entidad el dictado de las normas reglamentarias del régimen de cambios, como así también la fiscalización que su cumplimiento exija. La compra de divisas para su transferencia al exterior por sujetos "no residentes" en el país requiere la previa conformidad del BCRA, con excepción de los supuestos expresamente contemplados en la Comunicación "A" 4662 y modificatorias y la concurrencia de los extremos requeridos por la reglamentación respectiva debe ser evaluada por la entidad financiera que interviene en la operación y, en su caso, por el BCRA por la forma y vía pertinentes. PETRACCHI ALBERTO C/ CAJA DE CREDITO VERSAILLES COOPERATIVA LIMITADA Y OTRO S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130308 Ficha Nro.: 000062988

47. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. DESISTIMIENTO DEL ACREEDOR. IMPROCEDENCIA. CUMPLIMIENTO DEL DEC. LEY 3003/56. 18.7.

No corresponde tener por desistido un pedido de quiebra basándose en que no fue debidamente diligenciado el formulario previsto por el artículo 2 del Decreto Ley 3003/56, toda vez que dentro del plazo fijado en la anterior instancia para acreditar el diligenciamiento del llamado "formulario 3003", el apelante manifestó que se encontraba imposibilitado de cumplir con dicha manda, dado que resultaba necesario contar previamente con el número de CUIT de la presunta deudora, dato que recién podría obtener cuando la AFIP contestase un oficio que, a tales fines, había sido diligenciado. Frente a dicha presentación temporánea, la posterior declaración del juzgado de tener por desistido el juicio, es temperamento que adolece de excesivo rigorismo formal. En tal marco y siendo que, hoy por hoy, la referida carga legal se encuentra cumplida, el mantenimiento de la solución recurrida sólo colocaría al apelante en la necesidad de promover un nuevo pedido de quiebra -el cual, además, debería quedar radicado en el mismo juzgado y secretaría-, ocasionando un claro dispendio de actividad jurisdiccional que debe ser evitado. BEBEDEROS ECOLOGICOS TEMPORIZADOS SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR (FERNANDEZ FOLATTI ROCIO). Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130214 Ficha Nro.: 000062881

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48. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. PROCEDENCIA. SENTENCIAS. 18.2.1.2.8.

Siendo que -en el caso- los peticionarios de la quiebra exhiben en sustento de sus derechos hechos que consideran demostrativos del estado de cesación de pagos como lo son la sentencia y la regulación de honorarios firmes e incumplidas dictadas en procesos de conocimiento, no existe incompatibilidad alguna, ya que, si es aceptado que un título ejecutivo constituye en principio un hecho revelador del estado de cesación de pagos en los términos de la ley concursal, con mayor razón lo constituyen sentencias firmes e incumplidas en procesos de conocimiento amplio con efecto de cosa juzgada material en los que no se advierte la existencia actual de trámites tendientes a la ejecución singular de los respectivos pronunciamientos (en igual sentido: esta CNCom, esta Sala A, 20.10.11, "Syleci SA s/ pedido de quiebra por Carolis Walter Cristian e Ibarra Marcela"). SYLECI SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA. Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130313 Ficha Nro.: 000062989

49. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURSO (ART. 264). GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA. LEY 24522: 240. HONORARIOS ACTUACION POSTERIOR A LA DECLARACION DE QUIEBRA. 37.3.9.

Las costas generadas por la actuación del síndico y que fueron impuestas a la fallida, deben ser soportadas por la quiebra. Ello así pues debe entenderse que el funcionario efectuó sus presentaciones defendiendo el interés de aquella, aun cuando su postura, en definitiva, no prosperó. Por ende, procede reconocer el carácter de gasto de concurso en los términos del artículo 240 LCQ al importe de los honorarios regulados a los letrados recurrentes (en igual sentido: CNCom, Sala E, 12/6/98, "Bco. de Crédito Rural Arg. s/ quiebra s/ inc. de reconoc. de cred. y pronto pago: Sadofschi, Daniel"; Sala B, 9/11/01, "Aceros Bragado SA s/ quiebra s/ inc. de pronto pago por Fernandez Nese, Gabriel E."). Sin embargo ello es así sólo respecto de los emolumentos fijados por las actuaciones realizadas en segunda y tercera instancia, pues fue allí en donde el síndico intervino y asumió la postura de rechazar el reclamo de las incidentistas, en defensa de los intereses de la quiebra. Así, en el caso, los estipendios fijados por las actuaciones de primera instancia, deben ser considerados en su origen, como una deuda de la, por entonces, concursada, y no de la quiebra, por lo que no resulta procedente reconocerlos como una acreencia con la preferencia del artículo 240 LCQ. En conclusión, sólo procede reconocer como gasto de justicia en los términos del 240 LCQ, un crédito por honorarios correspondientes a la actuación de los recurrentes en los procesos, en los cuales la fallida era actora, que corresponden a trabajos realizados en segunda y tercera instancia. Ello así, pues no cabe una mutación de la graduación del crédito por honorarios devengados con anterioridad a la declaración de falencia por el solo hecho de que el síndico continuara el proceso iniciado por la actora cuando se hallaba "in bonis", aun frente al posterior rechazo de la pretensión, con costas (cfr. Yadarola, "Calificación del crédito proveniente de costas judiciales contra la masa fallida y oportunidad en que puede hacerse valer", JA, Tº 61, páginas 736-7). Ello, se reitera, por cuanto las mismas sólo pueden reputarse impuestas por la actuación de aquél a partir del comienzo de su intervención instada en defensa de la masa, mas no con anterioridad (en igual sentido: CNCom, sala E, 27/10/00, "Siap -Sociedad Industrial de Aparatos de Precisión- s/ quiebra"; íd. Sala B, 21/12/06, "Jayplen SA s/ quiebra"). AIM SA S/ QUIEBRA. Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130318 Ficha Nro.: 000062986

50. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. ACCION DE REVOCACION DE LA VERIFICACION DE CREDITO POR DOLO. CONCEPTO DE DOLO. 6.10.

Cabe referir que resultando aplicable el derecho común en orden a la caracterización del dolo, la acción debe reunir las características establecidas por el Cciv: 932, esto es, ser grave, determinante del acto, haber ocasionado un daño importante y, finalmente, no debe haber mediado dolo recíproco (conf. Quintana Ferreyra, Francisco; "Concursos" Tº I; Ed Astrea, Buenos Aires 1985, página 264). En ese marco, corresponde referir que -cuando se trata del dolo referido en la normativa concursal- las conductas reprochadas deben haberse desplegado con miras a posibilitar la verificación o exclusión de

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un crédito o privilegio; en otras palabras, mediante la realización de las maniobras dolosas se debe perseguir disimular la realidad, haciendo aparecer acreedores o privilegios inexistentes o eliminando créditos o privilegios auténticos (conf. Galíndez, Oscar; "Verificación de créditos", Ed. Astrea, Buenos Aires 1990, página 221). En efecto, lo que la demanda reglada en la LCQ: 38 tiende a demostrar es el fraude o la intención de provocar -de modo artificioso- un menoscabo en el patrimonio del deudor. Por eso es que lo que la acción procura es hacer caer o privar de autoridad a la cosa "aparentemente" juzgada (conf. CNCom. esta Sala A, 04.05.2010, in re: "Aquerman…"; id. id. 28.09.2007, in re: "Gimnasio Aquarium SRL c/ Provincia Leasing SA s/ ordinario"; id. Sala D, 23.09.2003, in re: "Del Azar Juan s/ quiebra s/ acción de dolo c/ Forexcambio SA s/ ordinario"). En esa línea, ha sido sostenido que la acción de marras tiene por objeto la revocación por causa de dolo de la sentencia que declaró verificado un crédito o privilegio y que fuera precedida de un trámite signado por maniobras dolosas tendientes a obtener un ingreso en la masa subjetiva pasiva (conf. Heredia; "Tratado Exegético de Derecho Concursal"; Tº 1; Ed. Abaco; Buenos Aires 2000, página 786). Asimismo, también cabe señalar que la acción de dolo constituye una acción autónoma cuyo ejercicio no se encuentra supeditado ni limitado por la interposición o no de la revisión del crédito porque aquella tiende a demostrar el fraude o la intención de provocar, de modo artificioso, un menoscabo en el patrimonio del deudor (conf. CNCom., Sala D, 27.08.2001, in re: "Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Coordinación Médica SRL"). ROMERO KARINA GABRIELA C/ ESTABLECIMIENTOS OPTICOS CONSTELACION SA S/ QUIEBRA Y OTROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130306 Ficha Nro.: 000063000

51. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. ACCION DE REVOCACION DE LA VERIFICACION DE CREDITO POR DOLO. CAUSAS. CARACTERES DE LA ACCION. TIPO DE DOLO. 6.10.1.

La ley concursal recepta, la doctrina según la cual es revisable la aparente cosa juzgada obtenida mediante proceso fraudulento (conf. CNCom., Sala D, 12.04.1991, in re: "Edificio Villa Luján SRL s/ quiebra s/ imp. por Edificio Juncal 2430 S.R.L. c/ Barcelona José V."), permitiendo la nulidad o revocación -por dolo- de la sentencia que declara verificado o admisible un crédito ficticio (conf. CNCom., esta Sala A, 04.05.2010, in re: "Aquerman Jorge y otra c/ Luckyplace SA y otros s/ ordinario"; id. id., 31.10.2006, in re: "Muller, Carlos G. c/ Pastoriza, José s/ ordinario"). No obstante que la LC 38 alude al "dolo", como presupuesto de andamiento de la acción, lo cierto es que no contiene una definición de él, por lo que, para su determinación conceptual, resulta imperativo acudir a la noción que de esa figura proporciona el derecho común. Al respecto, lo primero que debe observarse es que el derecho civil no suministra una noción unívoca de esa palabra, ya que la utiliza indistintamente para aludir: (a.) al incumplimiento deliberado de una obligación para diferenciarlo del meramente culposo, fruto de un obrar meramente negligente o imprudente (arg. Cciv: 508 y 512); (b.) a la intención del agente de provocar el daño que su hecho produce: es la característica del "delito civil" por oposición a la culpa como elemento distintivo del "cuasidelito" (Cciv: 1072); (c.) por último, el dolo designa también las maniobras engañosas empleadas por una de las partes para viciar la voluntad de la otra en la celebración de un acto jurídico, o sea, en pocas palabras, alude al dolo como vicio de la voluntad -Cciv: 931 y ss- (conf. Llambías, Jorge Joaquín; "Tratado de Derecho Civil. Parte general"; T. II, Ed. Abeledo Perrot; Buenos Aires 1977, página 493 n° 1746). Parece indudable que es a éste último concepto al que ha querido remitir la normativa concursal cuando alude al "dolo" como presupuesto de la revocación de la cosa juzgada en el proceso de verificación de créditos. ROMERO KARINA GABRIELA C/ ESTABLECIMIENTOS OPTICOS CONSTELACION SA S/ QUIEBRA Y OTROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130306 Ficha Nro.: 000062998

52. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. ACCION DE REVOCACION DE LA VERIFICACION DE CREDITO POR DOLO. CAUSAS. CARACTERES DE LA ACCION. TIPO DE DOLO. 6.10.1.

El dolo designa las maniobras engañosas empleadas por una de las partes para viciar la voluntad de la otra en la celebración de un acto jurídico, o sea, en pocas palabras, alude al dolo como vicio de la

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voluntad -Cciv: 931 y ss- (conf. Llambías, Jorge Joaquín; "Tratado de Derecho Civil. Parte general"; T. II, Ed. Abeledo Perrot; Buenos Aires 1977, página 493 n° 1746). Parece indudable que es a éste último concepto al que ha querido remitir la normativa concursal cuando alude al "dolo" como presupuesto de la revocación de la cosa juzgada en el proceso de verificación de créditos. Así las cosas y dentro de ese marco conceptual, cuadra recordar que el Código Civil expresa en relación a este último tipo de dolo que "acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con este fin" (Cciv: 931). En esa línea, ha sido dicho que el dolo designa a las maniobras engañosas empleadas por una de las partes que vician la voluntad de la otra en la celebración del acto jurídico. Lo característico del dolo, como vicio de la voluntad, reside en el engaño que se emplea para decidir a la realización de un acto jurídico, es decir, que se trata de un "error provocado" (conf. Llambías, Jorge Joaquín; "Código Civil Anotado"; T. II-B; Ed. Abeledo Perrot; Buenos Aires 1992, pág. 62). La idea esencial que subyace en la noción de dolo es la de inducir a error a alguien a fin de conseguir la ejecución de un acto, error que puede ser provocado: mediante "calliditatem" (o disimulación artificiosa, por callarse engañosamente); mediante la "fallatio", (o sea, por medio del lenguaje embustero o la palabra mentirosa); y la "machinatio" (o sea la intriga urdida para conseguir dicho objeto) -conf. Santos Cifuentes; "Código Civil"; T. II, Ed. La Ley, Buenos Aires 2008, página 120-. ROMERO KARINA GABRIELA C/ ESTABLECIMIENTOS OPTICOS CONSTELACION SA S/ QUIEBRA Y OTROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130306 Ficha Nro.: 000062999

53. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. ACCION DE REVOCACION DE LA VERIFICACION DE CREDITO POR DOLO. CAUSAS.CARACTERES DE LA ACCION. TIPO DE DOLO. 6.10.1.

Procede hacer lugar a la acción de dolo y nulidad por cosa juzgada írrita, en los términos de la LCQ 38, iniciada por la accionante, procurando la declaración de nulidad -por dolo- de la resolución que declaró verificados los créditos laborales en la quiebra de la sociedad demandada; por cuanto, en primer término obran en el expediente numerosas presunciones que autorizan, razonablemente, a considerar acreditado suficientemente el carácter de "simulados" y/o de "fraudulentos" de los créditos; a saber: (a.) el hecho de que el codemandado es hijo del presidente de la fallida y la coaccionada es cónyuge del primero y nuera de este último (b.) la circunstancia de que el codemandado había sido accionista, director, vicepresidente y acreedor financiero de la fallida; (c.) el comportamiento desplegado por éste último, asumiendo funciones de empleador que contrarían la alegada calidad de empleado; (d.) la declaración testimonial de una ex empleada de la fallida de la cual se desprende que ninguno de los codemandados se desempeñaba laboralmente para la fallida; (e.) la fecha en la que fue realizada la audiencia conciliatoria entre los supuestos acreedores laborales y la fallida, la cual fue realizada en forma posterior a la presentación falencial y, aproximadamente dos (2) años después del supuesto despido; (f.) la sorprendente coincidencia entre la documentación presentada por los acreedores en oportunidad de solicitar su verificación y la adjuntada por la fallida al momento de solicitar la quiebra; (g.) las inferencias contrarias a la posición de los accionados que se siguen de su conducta procesal obstruccionista y pasiva, conducta traducida no solo en la declaración de rebeldía de la codemandada y la negativa infundada a responder las posiciones durante la prueba confesional, sino también en la ausencia casi total de probanzas tendientes a sustentar la postura asumida en el pleito. ROMERO KARINA GABRIELA C/ ESTABLECIMIENTOS OPTICOS CONSTELACION SA S/ QUIEBRA Y OTROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130306 Ficha Nro.: 000063005

54. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. ACCION DE REVOCACION DE LA VERIFICACION DE CREDITO POR DOLO. CAUSAS. CARACTERES DE LA ACCION. TIPO DE DOLO. 6.10.1.

Procede hacer lugar a la acción de dolo y nulidad por cosa juzgada írrita, en los términos de la LCQ: 38, iniciada por la accionante, procurando la declaración de nulidad -por dolo- de la resolución que declaró verificados los créditos laborales en la quiebra de la sociedad demandada; siendo el primer indicio con que se cuenta para presumir el carácter "simulado" de los créditos cuestionados y, por consiguiente, la

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existencia del "dolo" invocado como base de la demanda que el supuesto acreedor laboral es hijo del presidente de la fallida y la presunta acreedora es nuera de este último y esposa del primero. Pues bien, el parentesco próximo existente entre las partes involucradas en el acto cuestionado permite presumir cierta complacencia de los sujetos involucrados para simular la existencia del negocio jurídico aquí observado, constituyendo uno de los principales indicios con que normalmente se cuenta para declarar la simulación de un acto (véase, en ese sentido. CNCom. esta Sala A, in re: "Giraudi…"; Llambías, Jorge, Tratado de Derecho Civil. Parte General, Ed. Perrot, Tº 2, Buenos Aires, 1975, página 537). Todas estas circunstancias constituyen claros indicios del carácter simulado de la acreencia laboral que esgrimiera, pues no resulta verosímil que un accionista, que a la vez es director del ente -detentando el cargo de vicepresidente del directorio- y que cobra honorarios por esa función, además de ser "acreedor financiero" de la sociedad, se hubiese desempeñado como "empleado" en esa misma entidad. ROMERO KARINA GABRIELA C/ ESTABLECIMIENTOS OPTICOS CONSTELACION SA S/ QUIEBRA Y OTROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130306 Ficha Nro.: 000063006

55. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. ACCION DE REVOCACION DE LA VERIFICACION DE CREDITO POR DOLO. CAUSAS. CARACTERES DE LA ACCION. TIPO DE DOLO. 6.10.1.

Procede hacer lugar a la acción de dolo y nulidad por cosa juzgada írrita, en los términos de la LCQ 38, iniciada por la accionante, procurando la declaración de nulidad -por dolo- de la resolución que declaró verificados los créditos laborales en la quiebra de la sociedad demandada; por cuanto se verifican numerosas presunciones graves y concordantes que autorizan, razonablemente, a considerar acreditado que los créditos correspondientes a los acreedores fueron "prefabricados" por la fallida para perjudicar a otros acreedores, siendo en realidad inexistentes, todo ello en el marco de una maniobra que habría tenido como único fin detraer parte del activo de la quiebra en perjuicio de los acreedores reales; en consecuencia, deberá considerarse demostrada la existencia de la alegada "simulación" de los referidos créditos y, por ende, concluirse también en que han sido acreditados los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de dolo deducida. En efecto, no solo se encuentra suficientemente demostrada la existencia de la maniobra engañosa empleada por parte de todos los demandados a fin de obtener la verificación de los créditos cuestionados, sino también el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa aplicable en la especie para la procedencia de la acción de "dolo" aquí intentada, en razón de que se ha demostrado la gravedad del dolo -en tanto se detraían importantes sumas de dinero correspondientes al activo de la quiebra-, así como el daño ocasionado a la demandante, quien se vio imposibilitada de percibir su crédito en forma íntegra. ROMERO KARINA GABRIELA C/ ESTABLECIMIENTOS OPTICOS CONSTELACION SA S/ QUIEBRA Y OTROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130306 Ficha Nro.: 000063007

56. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. COMIENZO Y TERMINO DEL PLAZO PARA INISINUARSE EN EL PASIVO.GENERALIDADES. LEY 23887. PROMOCION Y FOMENTO DE INNOVACION TECNOLOGICA. FRACASO. RESTITUCION DEL PRESTAMO. PROCEDENCIA. 6.4.1.

La posición asumida por la concursada en punto a que la Ley 23877 -de Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica- "prescribe la no devolución ni exigibilidad de fondos ante el fracaso del proyecto", no se corresponde con el contenido de la normativa citada, a poco que se repare en que allí se prevén diferentes mecanismos de promoción y fomento -financieros y no financieros- con carga de devolución (artículo 9). Tales disposiciones convencionales no pueden sino ser interpretadas en el sentido de que el beneficio otorgado por DGIND-GCBA a la concursada consistió en un crédito para ser afectado a un proyecto de investigación y desarrollo, que involucraba la construcción de prototipos de fotorrectores orgánicos y una planta piloto, al amparo del beneficio promocional que otorga la Ley 23877 y que, como tal, debía ser restituido en la forma pactada. En este contexto, recuérdase que las reglas legales de interpretación contractual conducen a procurar el recto sentido de lo que las partes quisieron estipular en una contratación; esto es, tratar desentrañar sus objetivos y buscar sus fines, pues interpretar es la "acción en la cual el resultado o evento útil es el entendimiento" (cfr. Betti,

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"Interpretación de la ley y de los actos jurídicos", Ed. Revista de Derecho Privado, trad. De los Mozos, Madrid, 1975, página 24). No puede sino concluirse en que asiste el derecho a la incidentista de reclamar el reembolso de las sumas entregadas a la concursada con motivo del contrato bajo examen, en tanto en definitiva se trató de un préstamo a fin de apoyar proyectos promocionales de interés -en el caso frustrado- que, como tal, llevaba ínsita la obligación de restitución de la cosa entregada en igual cantidad y especie, en las condiciones acordadas expresamente en el propio contrato, con indicación de plazo -arg. artículo 2240 Cciv.- (contrato del expediente administrativo venido ad effectum videndi). Y si bien, en el caso, no se ignora que el contrato también contemplaba la posibilidad de que las partes lo rescindieran de común acuerdo frente a frustración absoluta del interés económico de los resultados técnicos razonablemente esperables del proyecto, circunstancia en la cual quedarían liberadas de la obligación de realizar las contribuciones pendientes para la ejecución del proyecto, debiendo el beneficiario reintegrar las sumas percibidas del beneficio aún no comprometidas; sin embargo, el acaecimiento formal de esa rescisión consensuada ni siquiera fue invocado por la quejosa. NICRODUR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES). Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130304 Ficha Nro.: 000062977

57. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA.PRESCRIPCION. IMPROCEDENCIA. CCIV: 3980. 6.4.8.

Cuando, como en el caso, la actuación referida por la incidentista no se trata de un pedido de verificación, sino de una presentación efectuada por la acreedora con el fin de hacer saber al juez del concurso y a la sindicatura la existencia del crédito ahora insinuado, y la imposibilidad de su insinuación en esa oportunidad por encontrarse pendiente de resolución un recurso administrativo, se estima que ello permite atribuir a esa imposibilidad de obrar efectos suspensivos de la prescripción hasta que la acreencia determinada quedara firme en sede administrativa. En tal hipótesis resultaría encuadrable el caso en el supuesto del artículo 3980 del Código Civil. Ello pues, la presentación de la liquidación al solo fin de "cumplir con el deber de concurrencia" no asume la virtualidad de una demanda interruptiva (arg. artículo 3986 del Código Civil) al no tratarse de una petición judicial en sentido estricto, sino la exteriorización de un impedimento para obrar.- Así las cosas, en el caso, cabe conceder que la Fiscalía del Estado de la Provincia de Buenos Aires se encontraba, en una imposibilidad "subjetiva" de hecho para reclamar la verificación hasta que la determinación de la deuda adquiriera firmeza en sede administrativa, sin embargo, ello, en todo caso, solo constituye una causal de suspensión del plazo que nos ocupa, asistiéndole el plazo adicional que la norma de aplicación prevé (cfr. arg. artículo 3980 del Código Civil). AUTOMOTORES SAN TELMO SA S/ QUIEBRA (S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BS AS). Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130306 Ficha Nro.: 000062939

58. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. TITULOS DE CREDITO. CHEQUE. PROCEDENCIA. PLENARIO DIFRY. 6.4.8.2.2.1.

El fallo plenario de esta Cámara recaído en la causa "Difry SRL" -sentencia del 19.6.1980- condiciona la verificación del cheque a que el solicitante declare y pruebe la causa del crédito invocado, entendiendo por tal las circunstancias determinantes del libramiento, si el portador fuese su beneficiario inmediato -hipótesis del sub lite-, o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez. La jurisprudencia ha moderado el rigor originario de las primeras interpretaciones de esa doctrina plenaria y se fue orientando hacia una tendencia facilitadora de la prueba que aquél reclama, bien que ello no significa hacer desaparecer la carga demostrativa que pesa sobre el insinuante (v. Fassi, Santiago C. - Gebhardt, Marcelo: "Concursos y quiebras", Astrea, Buenos Aires, 2001, páginas 113/4). (En la especie cabe tener por satisfecha esa carga bastando señalar al respecto que la razón de la tenencia por parte de la incidentista de los cheques que han dado motivo a esta revisión queda justificada por la operación de descuento que efectuó la actora, según surge de diversas constancias).

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DESARROLLO DE ACUERDOS COMERCIALES SA S/ INCIDENTE DE REVISION (COOPERATIVA DE VIV CRED Y CONSUMO PROCRED LTDA). Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130312 Ficha Nro.: 000063010

59. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301).FERIA JUDICIAL. HABILITACION. PROCEDENCIA. PRESERVACION ACTIVOS. 40.7.

Procede habilitar la feria judicial a fin que se efectivice un mecanismo de preservación de activos en tanto se trata de un establecimiento rural con cultivos sembrados y pronto a ser cosechados. Ello por tanto, en el caso la fallida explicó que el establecimiento clausurado con motivo del decreto de quiebra -que apeló- es una explotación agrícola, donde se encuentran sembradas 5 hectáreas de zapallo anco y donde deben realizarse labores de cortes de maleza, riego, fertilización, control y cura de plagas, teniendo como fecha aproximada de comienzo de actividades de cosecha el 20 de febrero, y en el auto de quiebra, no se ha dispuesto medida específica alguna para atender tales necesarias actividades para mantenimiento de estos activos falenciales. Se ordenó únicamente la clausura del establecimiento "el cual permanecerá cerrado bajo custodia de la sindicatura, quien deberá adoptar y realizar las medidas necesarias para su conservación". Ello aparece cuanto menos insuficiente para una adecuada preservación, atento la materia de que se trata (plantación de cultivos). Por ello, en aras al beneficio de todos los acreedores y a fines de preservar los bienes de la quiebra, se admitirá el recurso habilitándose la feria judicial, debiendo ser evaluadas y dispuestas por la Sra. Juez de Feria las medidas necesarias para la conservación de los cultivos en cuestión. BARADERO FRUTALES SA S/ QUIEBRA. Villanueva - Barreiro - Machin. Cámara Comercial: Sala Feria. Fecha: 20130122 Ficha Nro.: 000062822

60. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). GENERALIDADES. SUSPENSION DE JUICIOS CONTRA EL FALLIDO. IMPROCEDENCIA. 40.7.1.

La suspensión de los juicios a las resultas de un hecho futuro (venta de las cuotas sociales) pero incierto en cuanto a su ocurrencia temporal (cuándo se realizará el remate) amerita la revocatoria de la suspensión del trámite de la totalidad de las actuaciones donde el fallido tiene intervención, a las resultas de la subasta de las cuotas sociales dispuesta en la quiebra, puesto que su sostenimiento equivaldría -en los hechos- cercenar la postestad otorgada a aquel fallido mientras tal situación fáctica no acontezca. Y ello, no implica negar los efectos que, en su oportunidad, proyectará la pérdida de titularidad de las cuotas sociales en el trámite de los juicios donde la calidad de socio sea exigida como requisito legitimante. ZAPPONI RAUL S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130228 Ficha Nro.: 000062976

61. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA. PREJUZGAMIENTO. IMPROCEDENCIA. 40.10.1.

El dictado de actos procesales vinculados al desenvolvimiento del trámite falencial, como lo es el libramiento de un mandamiento de posesión en el marco de la realización de los bienes del fallido, emitido en el momento procesal oportuno, en modo alguno implicó prejuzgamiento. Además, es el mismo juez que dictó el acto cuya nulidad se pretende quien debe resolver sobre ese planteo conforme lo disponen los artículos 172, inciso 2° y 6, inciso 1° Cpr (esta CNCom, Sala D, 19/12/88, "Frieboes de

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Bencich E. s/ quiebra s/ inc. de revisión Emebe SA"; íd. íd. 28/5/91, "Casey, Martin c/ Stordeur, Carlos s/ ejec. s/ inc. nulidad, recusación con causa").- Así, conforme ha fallado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varios precedentes, resulta manifiestamente improcedente la recusación deducida contra el juez que ha emitido el acto impugnado de nulidad y que se funda en la circunstancia de que habría prejuzgado sobre este punto (conf. Fallos: T. 182, p. 557; T. 240, p. 266; T. 303, p. 241; T. 306, p. 2070; T. 306, p. 2070; T. 312 F. 2106, entre otros), pues el prejuzgamiento no puede fundarse en la intervención del juez en un procedimiento anterior, propio de sus funciones legales (Fallos: T. 312 F. 1856). En ese marco pues, debe ser rechazada las recusación deducida. CAVERZAGHI CLAAS ENRIQUE AMBROSIO S/ QUIEBRA S/ INC DE REALIZACION DE INMUEBLE SAN JOSE 563/67 Y AV CORDOBA 2084/6/8/90 S/ RECUSACION CON CAUSA (POR ALZOGARAY MARIA ISABEL). Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130306 Ficha Nro.: 000062935

62. CONCURSOS: TASA DE JUSTICIA. PAGO EN CUOTAS. LEY 25563: 13. PROCEDENCIA. PRORROGA. LEY 25820 Y 25972. IMPROCEDENCIA. 45.4.

Si bien la situación general de emergencia prevista por el artículo 1 de la Ley 25561 -emergencia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria- ha sido prorrogada sucesivamente por las leyes 25589, 25972, 26077, 26204, 26339, 26456, 26563 y 26729 dicha regulación general se ha plasmado, además, en disposiciones especiales dirigidas a distintos ámbitos en los que se ha manifestado la crisis, que a su vez, han sido objeto de prórrogas especiales. En lo que aquí interesa, el artículo 13 de la Ley 25563 introdujo a la Ley 23898 (artículo 3) las modificaciones de que se trata, y ha dispuesto la emergencia productiva y crediticia hasta el 10.12.03. Dicha situación ha sido reconocida y contemplada en las leyes de prórroga 25589 y 25972 -hasta el 31.12.05-, con diversos alcances en el punto. Sin embargo, no se halla prorrogada en las leyes 26077 y 26204, por lo cual, al presente, la emergencia regulada en la Ley 25563 no permanece vigente (conf. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: "Unipack SA s/ conc. preventivo", del 23.03.09). Así las cosas, el cese de la vigencia de la Ley 25563 -dada la transitoriedad y excepcionalidad por la cual ha sido dictada- provoca el retorno a la aplicación de la legislación de la Ley 23898 que dispone la alícuota reducida que deben oblar los procesos de falencia por tasa de justicia. O sea, el 1,5% del activo realizado, liquidación que fuera efectuada, en su momento y luego consentida por el Fisco Nacional. El objeto de las modificaciones introducidas por la ley de emergencia económica fue la de paliar la emergencia productiva y crediticia acaecida como consecuencia de las medidas económicas que fueran implementadas, aspectos de los cuales una empresa fallida nunca podría alegar verse válidamente afectada, razón por la cual no sería lógica la solución en el sentido de agravar los gastos falenciales. Y cabe refrendar de tal forma, entonces, que el concepto de que la alícuota a aplicar en los procesos de quiebra y liquidatorios continúa siendo del 1,5 % sobre el total del activo liquidado. En función de todo ello, y a los fines de la aplicación de la Ley 23898 se configura la excepción prevista por el inciso 3, inciso e) de la ley de tasa de justicia que impone la aplicación de la tasa reducida en un cincuenta por ciento en los procesos concursales, como el que nos ocupa, incluidos los concursos en caso de liquidación administrativa. ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE DISTRIBUCION ANTICIPADO Y PROVISORIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130222 Ficha Nro.: 000062820

63. CONSTITUCION NACIONAL. INCONSTITUCIONALIDAD.EXPROPIACION. UTILIDAD PUBLICA. 1.1.

La utilidad pública -esencia y razón de ser de la expropiación- comprende todo aquello que satisface una necesidad cuya cobertura tienda a maximizar el bienestar general (CSJN, Fallos, 33:194). Es así que su concepto no es unívoco y puede variar según circunstancias de tiempo y espacio (CNCom., Sala B, "Industrias Ganaderas Inga SAICI y F s/quiebra", del 27.9.10, con cita de Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", Buenos Aires 1992, tomo IV, pág. 164), ya que se trata de un concepto, por naturaleza, contingente y circunstancial. (En el caso se planteó la inconstitucionalidad de la ley 3581 (artículo 10) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que transfiere la propiedad de la fallida a la cooperativa de trabajo).

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FRIGORIFICO BUENOS AIRES SAICAIF S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL POR RZEPNIKOWSKI LUCIA. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130213 Ficha Nro.: 000062779

64. CONSTITUCION NACIONAL. INCONSTITUCIONALIDAD. EXPROPIACION. UTILIDAD PUBLICA. 1.1.

La facultad de expropiar es esencialmente política -aunque no se halle exenta del control judicial sobre legalidad- y ha sido depositada en el poder legislativo debido a que no puede reducirse el concepto de utilidad pública a una fórmula cerrada y, por ende, su determinación debe recaer sobre quien está llamado a apreciar las necesidades de la población. Consecuentemente, si la función expropiatoria es ejercida en forma razonable y dentro del marco de la Constitución, escapa a la descalificación judicial pues ésta versaría, irremediablemente, sobre la oportunidad y conveniencia de la medida (CNCom, Sala B, "Rabbione Su Transporte S.A. s/incidente de realización de bienes", del 1.2.08; conf. arg. Sagüés, Néstor, "Elementos de Derecho Constitucional", Buenos Aires, 1999, tomo 2, pág. 630/1). (En el caso se planteó la inconstitucionalidad de la ley 3581 (artículo 10) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que transfiere la propiedad de la fallida a la cooperativa de trabajo). FRIGORIFICO BUENOS AIRES SAICAIF S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL POR RZEPNIKOWSKI LUCIA. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130213 Ficha Nro.: 000062780

65. CONSTITUCION NACIONAL. INCONSTITUCIONALIDAD.EXPROPIACION. UTILIDAD PUBLICA. 1.1.

La declaración de utilidad pública, como actividad estatal fiscalizable, es susceptible de revisión en sede judicial, en tanto la expropiación puede conllevar a la existencia de un conflicto entre un derecho individual y el interés público, que debe resolverse "in dubio pro societáte" (conf. Diez, Manuel María, "Derecho Administrativo", Buenos Aires, 1985, tomo IV, pág. 469; Diana, Nicolás, "Apuntes sobre expropiación y quiebra", Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y la Empresa nro. 2, nro. 1, febrero de 2011, pág. 38). Por consiguiente: la calificación de utilidad pública por ley es siempre revisable, pero sólo es descalificable judicialmente cuando es arbitraria (Bidart Campos, "Manual de la Constitución Reformada", Buenos Aires, 2000, tomo II, pág. 137). (En el caso se planteó la inconstitucionalidad de la ley 3581 (artículo 10) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que transfiere la propiedad de la fallida a la cooperativa de trabajo). FRIGORIFICO BUENOS AIRES SAICAIF S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL POR RZEPNIKOWSKI LUCIA. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130213 Ficha Nro.: 000062781

66. CONSTITUCION NACIONAL. INCONSTITUCIONALIDAD. EXPROPIACION. SUJETOS EXPROPIANTES. 1.1.

Si bien como regla general, pueden ser sujetos expropiantes directos el Estado Nacional o Provincial y la Ciudad de Buenos Aires (CSJN, Fallos, 97:408, 317:221, entre otros), en ocasiones se ha aceptado la legitimación expropiatoria indirecta para otros sujetos (municipios, entes autárquicos, empresas del Estado, etc.), siempre que exista una autorización legislativa que declare la utilidad pública del bien y el expropiante impulse el procedimiento expropiatorio (CSJN, Fallos, 108:269; cnfr. Quiroga Lavié - Benedetti - Cenicacelaya, "Derecho Constitucional Argentino", Santa Fe, 2009, pág. 780). (En el caso se

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planteó la inconstitucionalidad de la ley 3581 (artículo 10) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que transfiere la propiedad de la fallida a la cooperativa de trabajo). FRIGORIFICO BUENOS AIRES SAICAIF S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL POR RZEPNIKOWSKI LUCIA. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130213 Ficha Nro.: 000062784

67. CONSTITUCION NACIONAL. INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. LEYES. LEY 3581 DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. 1.3.2.

Corresponde confirmar la resolución del juez de grado mediante la cual rechazó la inconstitucionalidad de la Ley 3581 de la Ciudad de Buenos Aires planteada por la acreedora hipotecaria, en la que sostuvo que se hayan cumplidos los recaudos constitucionales de "calificación por ley de utilidad pública" e "indemnización previa". En tal sentido, la expropiación implica la pérdida de un derecho de propiedad sobre una cosa o un bien y su transformación en un derecho personal a la indemnización (Gordillo, Agustín, "Derecho Administrativo de la Economía", Buenos Aires, 1967, pág. 395). Por ende, la indemnización prevista en la CN: 17 importa el resarcimiento necesario para que el patrimonio del expropiado quede en las mismas condiciones en las que se hallaba antes de la expropiación fundada en utilidad pública. Para ello, es necesario determinar el valor del bien, esto es, fijar la suma de dinero necesaria para resarcir al dueño el valor de su propiedad, más los daños que le cause la expropiación. De esta manera, se produce un reemplazo del bien expropiado por un equivalente en dinero, pues la indemnización no constituye una acreencia librada a las leyes ordinarias sino una garantía constitucional indisolublemente ligada a la prohibición de confiscar bienes (conf. CNCom., Sala B, "Compañía Azucarera Tucumana s/quiebra s/inc. de apelación de sentencia", del 19.9.00). FRIGORIFICO BUENOS AIRES SAICAIF S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL POR RZEPNIKOWSKI LUCIA. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130213 Ficha Nro.: 000062785

68. CONSTITUCION NACIONAL. INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. LEYES. LEY 3581 DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. 1.3.2.

Cabe desestimar la inconstitucionalidad planteada de la ley 3581 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto los perjuicios que invoca la acreedora hipotecaria no son mayores a los que puede irrogarle la ya concretada quiebra de su deudora, pues ante la falencia de ésta, la sindicatura se halla legitimada para accionar por el "abandono de la expropiación" o iniciar la "expropiación inversa" (LCQ: 109, 110, 252 y 254), independientemente del interés o desinterés que pueda exhibir la fallida sobre el destino y suerte de los bienes desapoderados. FRIGORIFICO BUENOS AIRES SAICAIF S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL POR RZEPNIKOWSKI LUCIA. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130213 Ficha Nro.: 000062786

69. CONSTITUCION NACIONAL. INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. LEYES. LEY 3581 DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. 1.3.2.

Dictamen de la Fiscal de Cámara (nro 118399):. Ante el planteo de inconstitucionalidad de la ley 3581 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, formulado por la acreedora hipotecaria, el control judicial de la calificación legal de utilidad pública no

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puede exceder la constatación de la existencia de una utilidad pública concebible y de una relación de racionalidad entre la expropiación y el bien común. El fundamento debe hallarse en que la determinación de la utilidad pública está íntimamente relacionada con las conveniencias, necesidades y gustos de la población, que el legislador está en mejor posición de apreciar que el poder judicial. Se trata de una decisión basada en cuestiones políticas y, por ello, el órgano decisor debe ser el elegido democráticamente por la población. FRIGORIFICO BUENOS AIRES SAICAIF S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL POR RZEPNIKOWSKI LUCIA. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130213 Ficha Nro.: 000062787

70. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. DEFECTOS DE FABRICACION. RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE Y DEL VENDEDOR. 10.11.4.

Los productos deben ser elaborados de forma tal que puedan ser utilizados en condiciones previsibles o normales, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios. Derivado de ello se ha dicho que el fabricante o elaborador asume en cierto modo una obligación de resultado frente al futuro consumidor al entregar un producto que cumple la finalidad para la que se encuentra destinado y que el usuario adquiere con la seguridad de su aptitud como alimento (CNCom Sala B, 20.11.2000, "Silva de Buen, Teresa y otro c/ Autolatina Argentina SA"). Por ello la liberación del fabricante sólo es posible si acredita la falta de causalidad entre el producto y el daño, es decir, el caso fortuito extraño a la empresa, la culpa de la víctima o el hecho del tercero por quien no se debe responder (Trigo Represas F. y López Mesa, M., Tratado de Responsabilidad Civil, T. III, página 499/500). PONIEMAN DANIEL ALEJANDRO C/ PEREZ COMPANC JORGE GREGORIO Y OTROS S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130207 Ficha Nro.: 000062793

71. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. DEFECTOS DE FABRICACION. RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE. LEY 24240. PRUEBA. 10.11.4.

En el marco de una compraventa, en el que la mercadería -llantas- resultó defectuosa, corresponde encuadrar a la relación en el marco de la Ley 24240 -tornándose inaplicable el artículo 476 Ccom- provocando así que a la demandada no le baste con imputar a su contraria un indebido uso que hubiera causado los desperfectos, sino que debió aportar pruebas que acrediten lo alegado. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 24240, norma según la cual "[los] proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio." La norma es contundente, y de ella resulta que el legislador ha impuesto sobre el proveedor que resiste la pretensión de un consumidor dos cargas: primero, aportar al proceso todos aquellos elementos; y segundo, prestar toda la colaboración necesaria para esclarecer el asunto. A más, habiendo quedado probado que parte de la mercadería era defectuosa, resulta inverosímil suponer que la mercadería restante presentó los mismos defectos que el resto, pero a causa del mal uso del que habría hecho la actora. SERVI XXI SA C/ FORTALEIN SL S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130221 Ficha Nro.: 000062883

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72. CONTRATO DE CORRETAJE. CARACTERISTICAS. DIFERENCIAS CON EL MANDATO. 12.2.

La distinción entre el corretaje y el mandato es sustancial, pues el primero consiste en intermediar o poner con relación a dos o más partes para la conclusión de negocios sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación; mientras que el segundo tiene lugar cuando una parte da a otra poder que esta acepta para representarla al efecto de ejecutar en su nombre uno o más actos o negocios jurídicos (conf. CNCom. Sala A, 29/8/2001, "Picone, Néstor c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario"; conf. Anaya, J. y Podetti, H., ob. cit., t. II, p. 254, n° 74; Rouillón, A. y Alonso, D., ob. cit., t. I, ps. 144/145, n° 3; Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial, Buenos Aires, 1988, t. II, p. 341; etc.). BRAVE MARCELO C/ PAUVER SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062950

73. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. COMISION. DERECHO AL COBRO. CORREDOR NO MATRICULADO. PROCEDENCIA. 12.4.3.

El corredor no matriculado tiene derecho a la comisión cuando el comitente no ignora esta situación y ha mediado contrato escrito donde se estipula la retribución (conf. C2a.Civ.Com. Corrientes, 25/10/1950, JA 1951-I, p. 930), y solamente frente a la invocación por el comitente de que fue engañado y que contrató en vista de una falsa calidad profesional, podría negarse la acción de cobro del corredor de hecho (conf. C.Apel. Rosario, Sala II, CC, 31/8/1961, LL 106-462). BRAVE MARCELO C/ PAUVER SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062949

74. CONTRATO DE TRANSPORTE. GENERALIDADES. SISTEMAS INTEGRADOS DE TRANSPORTE (FREIGHT FORWARDER). 30.1.

El servicio contratado con la demandada, como especialista en sistemas integrados de transporte o freight forwarder, consiste en que ésta a cambio de un precio, se obliga a prestar servicios y realizar operaciones que involucran la traslación de efectos por vía aérea, marítima o incluso terrestre (en este último caso, con camiones propios), bajo la modalidad "puerta a puerta" (door to door o house to house), intermediando entre quien remite y quien recibe tales efectos, recibiendo y consolidando la carga, actuando frente a las autoridades en los trámites aduaneros pertinentes, asumiendo la logística e infraestructura necesaria para el manipuleo o handling, almacenamiento, etc. (la conceptualización precedente ha sido tomada de Calleja, M., El nuevo empresario de transporte: el freight forwarder, en la obra dirigida por Piaggi, A., "Tratado de la Empresa", Buenos Aires, 2010, t. II, p. 340, espec. p. 351). MARTINEZ SANTA ANA C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062920

75. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CAJA DE SEGURIDAD. VIOLACION. PRUEBA. CARGA. 2.4.

Resulta aplicable al contrato de caja de seguridad en forma analógica en punto al contenido del cofre la solución prevista por el artículo 2215 del Cciv, en cuanto prohíbe que el depositario exija al depositante probar que la cosa depositada es suya, lo que excluye toda posibilidad de discutir sobre la cuestión que aquí se propone. En tales condiciones, cabe concluir que el accionante es el legitimado para demandar

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por incumplimiento contractual, independientemente de si era propietaria o tenedora de los bienes sustraídos confiados por ella a la institución, pues el depositario no puede exigir que el depositante pruebe que es suya la cosa depositada, con base en la norma precitada. (conf. CNCom., Sala A, in re: "Alfa Color Química c/ Banco Sudameris Argentina SA s/ ordinario" del 18/5/2005). En consecuencia, cabe también concluir que cualquiera de los titulares resultaba legitimado para demandar en la especie (conf. CNCom., Sala B, in re: "Maquieira, Néstor y otro c/ Banco de Quilmes SA s/ ordinario" del 14/8/96). BERTRAND ALBERTO EDUARDO C/ BANCO SUDAMERIS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130226 Ficha Nro.: 000062981

76. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CAJA DE SEGURIDAD. ROBO. PRUEBA SOBRE EL CONTENIDO. 2.4.

La prueba del contenido de una caja de seguridad, resulta de por sí dificultosa, pues lo usual es que su contenido sólo sea conocido por su usuario, de ahí que en estos casos adquiere especial relevancia la prueba de presunciones que alude el artículo 163, inciso 5º, del Código Procesal, ya que: "si se exigiera al peticionante una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad de su contenido que dice sustraído, recaería sobre el invocante del hecho una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dada la ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados en ese lugar" (conf. CNCom., Sala B, in re: "Sucarrat, Gustavo Adolfo c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ ordinario" del 26/3/93; ED, 22-VI, 93, página 5). BERTRAND ALBERTO EDUARDO C/ BANCO SUDAMERIS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130226 Ficha Nro.: 000062982

77. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CAJA DE SEGURIDAD. VIOLACION. PRUEBA. TESTIGO EXCLUIDO. 2.4.

1. En el marco de un contrato de caja de seguridad, en donde hubiere sido sustraído el contenido de la misma, resulta procedente pasar por alto la aplicación automática del artículo 427 Cpr, y tomar como relevante la declaración de un testigo excluido ya que cabe recordar que la misma tiene como fundamento la conveniencia de asegurar la solidaridad familiar -en atención a que esas personas no podían ser llamadas a declarar en contra de la parte a la cual estaban ligadas por cierto grado de parentesco- teniendo presente que, en este caso no se advierte en juego tal solidaridad, y que justamente quienes pueden tener conocimiento de lo que hay en la caja de seguridad suelen ser las personas más cercanas al cliente, en razón de la seguridad que se desea usualmente preservar. 2. Al respecto, cabe recordar que la idoneidad de los testigos debe ser apreciada por el Juez según las reglas de la sana crítica, valorando las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones (conf. artículo 456 del Código Procesal), y precisamente sobre el supuesto que aquí se plantea se ha dicho: ¿a quién se podría confiar el contenido de una caja de seguridad si no es a personas con las que se tiene cierta amistad o algún lazo familiar? Ciertamente, no es frecuente compartir secretos con extraños. Por eso, en supuestos como el de autos, es preciso adoptar un criterio amplio para valorar la prueba testimonial. (conf. CNCom., esta Sala, in re: "Rodo, Jorge Eduardo v. Banco de Galicia y Buenos Aires s/ ordinario" del 25.8.1997). BERTRAND ALBERTO EDUARDO C/ BANCO SUDAMERIS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130226 Ficha Nro.: 000062983

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78. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. GENERALIDADES. RESUMENES. REMISION. OBSERVACION. OMISION. DEBITOS INCORRECTOS. PURGA. IMPROCEDENCIA. REVISION. CCOM: 790. 2.1.1.

Si bien la falta de observación a las partidas contenidas en los resúmenes es entendida como una conformidad tácita, lo cierto es que, dicha omisión no puede tener el alcance de reconocer asientos sin causa y no es hábil para purgar los vicios existentes por incorporación incorrecta de débitos en la cuenta (CNCom., esta Sala, "Eiriz, Norberto A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA", del 03-03-08). Dicha omisión de observar los resúmenes de cuenta no impide la posterior rectificación de la cuenta -de configurarse alguno de los particulares supuestos de error, omisión, duplicación o inclusiones ilegítimas- ejerciendo la acción contenida en el CCom., 790 (esta Sala "Encasa SA c/ BBVA Banco Francés SA.", del 19-03-10). Fundamentos de la Dra. Díaz Cordero:. Con excesiva frecuencia el cuentacorrentista se enfrenta con un cúmulo de débitos por comisiones y gastos de dudosa procedencia e imposible determinación. Por ello, la aprobación del saldo por el mecanismo descripto supra no puede impedir su rectificación al incoarse un proceso de pleno conocimiento, cuando existen errores de cálculo, omisiones, ítems extraños o indebidamente debitados o acreditados en cuenta (artículo 790 del CCom), pues sólo representa un pronunciamiento sobre la realidad aritmética de los asientos y su reflejo en el saldo, que se apoya en el presupuesto fáctico de que tales hechos se hayan verificado efectivamente. Sus efectos quedan –consecuentemente- subordinados a la verdad de los hechos reconocidos (CNCom., Sala C, 13-3-95, in re, "Garrido, Juan Carlos c/ Banco de la Pampa s/ord."; Fernández R.L. y Gómez Leo O.R., "Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial", t. III-D, pág. 110, Buenos Aires, 1991 y sus citas). Disidencia del Dr. Kölliker Frers:. Procede rechazar la demanda de revisión de la cuenta corriente instado por el accionante por cuanto -en el caso- al hecho de que la impugnación que constituye el objeto del presente proceso, por medio de la cual se procura poner en tela de juicio el saldo que arroja la cuenta corriente que la accionante tiene (o tenía) en el banco demandado, no constituye un supuesto aislado dentro de la situación patrimonial de esa parte. Muy por el contrario, de acuerdo con antecedentes a que se ha podido acceder, esta demanda no sería otra cosa que un eslabón más dentro de una larga cadena de acciones de esta misma índole que la actora ha venido promoviendo a lo largo de los últimos años dentro del marco de una presumible estrategia judicial global con el indisimulable objetivo de esmerilar y/o reducir al máximo posible un pasivo financiero que evidentemente excedió sus posibilidades reales de endeudamiento. ENCASA SA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Sala - Kölliker Frers - Díaz Cordero (Sala integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20130206 Ficha Nro.: 000062913

79. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. GENERALIDADES. RESUMENES. REMISION. OBSERVACION. OMISION. DEBITOS INCORRECTOS. PURGA. IMPROCEDENCIA. REVISION. CCOM: 790. 2.1.1.

Si bien la falta de objeción a las partidas contenidas en los resúmenes de cuenta es entendida como una conformidad tácita, lo cierto es que -en el caso- contra lo postulado por la demandada, dicho descuido no puede tener el alcance de reconocer asientos sin causa y no es hábil para purgar los vicios existentes por incorporación incorrecta de débitos en la cuenta (esta Sala, "Eiriz, Norberto A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA", del 03-03-08). La inobservancia de los extractos de cuenta no impide, tal como aquí persigue la actora, la posterior rectificación de la cuenta -de configurarse alguno de los particulares supuestos de error, omisión, duplicación o inclusiones ilegítimas- ejerciendo la acción contenida en el CCom: 790 (esta Sala "Encasa S.A. c/ BBVA Banco Francés SA", del 19-03-10). Fundamentos de la Dra. Díaz Cordero:. La aprobación tácita de la cuenta no precluye -entonces- la posibilidad de impugnarla por errores, omisiones o duplicaciones; entre otras razones porque el banco al insertar un débito en la cuenta de su cliente efectúa una registración que no tiene valor negocial sino declarativo (Nougués Rodolfo A., "Impugnación de una cuenta corriente bancaria por errores cometidos por el Banco", R.D.C.O. 1970, Año 3, Ed. Depalma, pág. 231 y ss.).Ergo, la aprobación del saldo no implica una declaración de voluntad en sentido técnico; tampoco tiene significación normativa o dispositiva, ni dispone de derechos y deberes para el futuro (Garriguez Joaquín, "Contratos bancarios", Madrid, 1958, p. 174 y ss). Disidencia de Dr. Kölliker Frers:. La actora persigue en este juicio una revisión íntegra de la cuenta corriente que tiene (o tenía) abierta esa parte en el banco demandado con específica alusión a débitos y/o cargos no justificados y/o carentes de todo respaldo documental y a intereses exorbitantes y/o excesivos que no habrían sido expresamente pactados entre las partes, sin que durante la vigencia de la relación hubiera exteriorizado en momento alguno su disconformidad con esos débitos; ya que la actora no mencionó jamás haber impugnado los resúmenes de cuenta que periódicamente el banco debió remitirle. Esta circunstancia sería suficiente fundamento para decidir el rechazo íntegro de la acción promovida por tratarse de

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"cuentas liquidadas" que, en cuanto tales, son insusceptibles de ser revisadas en esta sede (Código de Comercio: 793, 1er. y 2do. párrafos: ídem arg. artículo 73 mismo Código). ENCASA SA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Sala - Kölliker Frers - Díaz Cordero (Sala integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20130206 Ficha Nro.: 000062914

80. CONTRATOS. CONTRATOS PRELIMINARES. LICITACION. CONCEPTO. 2.

Se entiende por "licitación" una manera de formación de los contratos por la cual un sujeto hace una invitación a ofrecer, frente a la cual varios oferentes hacen llegar sus propuestas por escrito, teniendo el que hizo la invitación la facultad de elegir la que más le conviene (conf. Messineo, F., Doctrina General del Contrato, Buenos Aires, 1952, t. I, p. 321; Lafaille, H., Derecho Civil - Contratos, Buenos Aires, 1953, t. I, p. 147 y ss., nº 128, 129 y 131). DEST SA C/ INSTRUMENTOS MUSICALES SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062897

81. CONTRATOS. CONTRATOS PRELIMINARES.LICITACION. CONCEPTO. 2.

La "licitación" es un modo común de formación del contrato de locación de obra, que tiene puntos de contacto con el sistema de la ley de obras públicas (conf. Garrido, R. y Zago, J., Contratos Civiles y Comerciales, Buenos Aires, 1991, t. II, p. 347; Borda, G., Tratado de Derecho Civil - Contratos, Buenos Aires, 2005, t. II, ps. 57/58, n° 1070). DEST SA C/ INSTRUMENTOS MUSICALES SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062898

82. CONTRATOS. CONTRATOS PRELIMINARES. LICITACION. CONCEPTO. PROCEDIMIENTO. 2.

El término "licitación" define un procedimiento complejo que se inicia con la invitación o convocatoria del comitente a un conjunto de sujetos en forma amplia (licitación pública o abierta) o restringida (licitación privada o por invitación) para que después de examinar las bases y condiciones establecidas para llevar a cabo la obra, precisen su oferta, que debe ajustarse a dichas bases y condiciones. Luego se designa al futuro contratista de entre los intervinientes, en mérito a la mejor oferta. Ese procedimiento complejo se da, entonces, en el periodo precontractual, y tiene por fuente la voluntad o promesa unilateral del dueño de la obra que llama a concurso. Tal voluntad o promesa unilateral se torna bilateral sólo cuando se produce la adjudicación al oferente o cotizante ganador (última operación de la licitación) y serán las bases y condiciones establecidas en la licitación las que delimiten el alcance y constituyan el antecedente causa-fuente del contrato definitivo que celebrarán el dueño de la obra y el oferente o cotizante que, en tanto adjudicatario, pasa entonces a ser contratista (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2001, t. 8, comentario al art. 1629, ps. 73/75, nº 12). DEST SA C/ INSTRUMENTOS MUSICALES SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D.

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Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062899

83. CONTRATOS. CONTRATOS PRELIMINARES.LICITACION. CONCEPTO. PROCEDIMIENTO. 2.

La licitación no es más que un "procedimiento" preliminar al contrato de locación de obra, que constituye un antecedente valioso para su formación y prueba (conf. Salvat, R. y Acuña Anzorena, A., Tratado de Derecho Civil Argentino - Fuente de las obligaciones, Buenos Aires, 1952, t. II, p. 329, n° 1201), pero que no es el contrato mismo del que habrán de derivar las obligaciones del comitente y del empresario. DEST SA C/ INSTRUMENTOS MUSICALES SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062900

84. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. PACTO COMISORIO. CLAUSULA COMISORIA EXPRESA. 8.2.2.

Si bien la ley no exige fórmulas sacramentales para convenir una cláusula comisoria expresa, debe traducir adecuadamente la intención que han tenido las partes y respetar tanto la letra como el espíritu de la ley vigente (conf. CNCom. Sala D, 13/5/2008, "Iluminati, Beatriz c/ Compañía Ericsson SA s/ ordinario"; CNCom. Sala B, 11/5/1993, "Datraoc S.R.L. c/ Asistencia Médica Privada S.A. s/ ordinario"). Así, para ser considerado tal, el pacto comisorio expreso debe contener la indicación concreta de las modalidades singulares cuya inobservancia se considera esencial por las partes (conf. CNCom. Sala B, 5/6/2008, "Kodak Argentina S.A. c/ Foto Express SA s/ ordinario"). BRAVE MARCELO C/ PAUVER SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062948

85. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. CLAUSULA PENAL. APLICABILIDAD. 8.2.3.

Corresponde hacer lugar a la demanda por la resolución del contrato de comercialización de lotes y dormies en un Club de Campo efectuado por la demandada, en la cual se imputó al aquí actor no haber cumplido con la exclusividad de la venta a la que estaba obligado. Así, la reparación debida por la demandada al actor está limitada al quantum resultante de la cláusula penal del contrato, estipulación cuya operatividad, no queda excluida por la resolución del contrato (conf. CNCom. Sala C, 3/2/1984, "Sauco, Gladys c/ Menasce, Rubén"). BRAVE MARCELO C/ PAUVER SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062952

86. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. CLAUSULA PENAL. ACUMULACION CON INTERESES MORATORIOS. IMPROCEDENCIA. 8.2.3.

Cabe vedar la acumulación de la cláusula penal y de los intereses moratorios, en razón de que significaría una doble sanción por el mismo hecho, además de una violación a lo normado por el CCiv: 655 en cuanto establece que la cláusula penal "entra en lugar de la indemnización de perjuicios e

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intereses; y el acreedor no tendrá derecho a otra indemnización" (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., La cláusula penal, Buenos Aires, 1981, ps. 235/235, nº 159; CNCom. Sala D, 3/7/2009, "Banca Nazionale del Lavoro S.A. c/ Barraza, Eduardo s/ ordinario; CNCiv., Sala E, 19/3/1997, "Sarde Pearson, C. c/ Teitelman, M. s/ cumplimiento de contrato; entre otros). BRAVE MARCELO C/ PAUVER SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062954

87. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. CLAUSULA PENAL. DISMINUCION. IMPROCEDENCIA. 8.2.3.

Resulta inadmisible disminuir la cláusula penal en proporción a los gastos que debió haber afrontado la actora de no haberse resuelto el contrato. Ello por cuanto la disminución pretendida está en contra del principio de inmutabilidad que gobierna a la cláusula penal que las partes pactaron para definir el quantum de la indemnización debida en la hipótesis de resolución contractual por ella prevista. En tal sentido, uno de los caracteres de la cláusula penal es su inmutabilidad, con lo cual y en principio tal disposición no es susceptible de revisión o modificación; se fija así y por acuerdo de las partes el límite que puede pretender el acreedor y que puede llegar a pagar el deudor, no pudiendo este último eximirse de satisfacerla probando que el accipiens no ha sufrido perjuicio alguno, o lo ha sufrido en menor medida (CCiv: 655; Kemelmajer de Carlucci, A., La cláusula penal, Buenos Aires, 1981, p. 86 y ss., n° 66; conf. CNCom. Sala E, 10/2/1995, "IBM Argentina S.A. c/ Crédito Moderno S.A. s/ ordinario"; íd. Sala E, 7/9/1990, "Aguiar Torres, José c/ Ferraro, José s/ sumario"; Sala E, 8/9/2006, "Klaver S.R.L. c/ Jani King S.A. s/ ordinario"). BRAVE MARCELO C/ PAUVER SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062953

88. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION. CLAUSULA RESCISORIA TACITA. 8.2.4.

Al existir en el contrato de comercialización de lotes y dormies en un Club de Campo una cláusula resolutoria tácita, su aplicación no es admisible sin previa constitución en mora del deudor. Así, para resolver el contrato debió la demandada o bien proceder en los términos del CCiv: 509, tercer párrafo -si hubiera entendido existente un plazo de vencimiento indeterminado- o bien actuar de conformidad con lo previsto por el CCiv: 509, segundo párrafo -si hubiese interpretado que el contrato estaba sujeto a un plazo tácito de cumplimiento- (conf. Halperín, I., Resolución de los contratos comerciales, Buenos Aires, 1968, ps. 41/42; Ramella, A., La resolución por incumplimiento -pacto comisorio y mora en los derechos civil y comercial, Buenos Aires, 1975, ps. 97/108, n° 28 y 29; Miquel, J., "Resolución de los contratos por incumplimiento", Buenos Aires, 1979, ps. 135 y 139; Gastaldi, J., "Pacto Comisorio", Buenos Aires 1985, ps. 160 y 161, n° 21). BRAVE MARCELO C/ PAUVER SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062947

89. DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO MORAL. CONCEPTO. PRUEBA. 6.1.

La indemnización del daño moral que es consecuencia de la privación de bienes materiales no es absolutamente inadmisible, ni siquiera tratándose de supuestos de responsabilidad contractual (conf. Lorenzetti, R., Daño moral contractual derivado de la privación de bienes, LL 1998-E, p. 389), su

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admisión está sujeta a la demostración acabada de que el hecho o el incumplimiento ha proyectado una verdadera lesión espiritual, un menoscabo serio de los bienes no patrimoniales que hacen a la dignidad de las personas, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los efectos familiares, etc. MARTINEZ SANTA ANA C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062921

90. DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. IMPROCEDENCIA. CONFIGURACION. 6.2.2.

El cercenamiento de las prerrogativas del propietario respecto de bienes materiales no configura necesariamente un daño moral (CNCiv. Sala A, 15/9/99, "Cionci, Sebastián Carlos c/ M.C.B.A. s/ daños y perjuicios"), criterio que es aún más pertinente cuando dicho cercenamiento es el producto de un incumplimiento contractual. Así, el sólo incumplimiento de un contrato de índole típicamente comercial no torna procedente la admisión del resarcimiento del reclamo extrapatrimonial (CNCom. Sala B, 12/8/86, "Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros s/ ordinario"; íd. sala A 29/8/06, "Gómez, Silvia c/ Euro Finanz S.A. s/ ord."; íd. sala A, 12/9/06, "Urre Lauquen SA c/ Lloyds Bank Ltd. s/ sum."; entre otros). MARTINEZ SANTA ANA C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062922

91. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. PRODUCTOS ELABORADOS. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. 3.2.

La responsabilidad de los sujetos a los que alude la Ley de Defensa del Consumidor, artículo 40, se trata de una responsabilidad objetiva del fabricante o proveedor de la cosa o mercadería que ha producido el daño. Y también se ha advertido que toda vez que en los casos de riesgo de desarrollo no se interrumpa el nexo causal adecuado entre la nocividad del producto y el daño causado, no cabe sino la responsabilidad del productor, quien debe garantizar al consumidor el buen funcionamiento y eficacia de lo que introduce en el mercado (Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, Buenos Aires, 2004, págs. 452 y sgtes. 15)" (CNCom., Sala D, 21.6.2006, "Larche, Isabel Alicia y otros c/ Inter-Rep SRL y otro s/ Ordinario"; id. Sala D, 5.9.2012, "Veiga Clelia Beatriz y otros c/ Cencosud SA s/ Sumarisimo"). PONIEMAN DANIEL ALEJANDRO C/ PEREZ COMPANC JORGE GREGORIO Y OTROS S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130207 Ficha Nro.: 000062792

92. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS. PRECONTRATOS. LICITACION PRIVADA. IMPROCEDENCIA. 3.13.

Cabe rechazar la demanda de daños y perjuicios, en el marco de una licitación privada, por cuanto la actora no encuadró jurídicamente su demanda en el ámbito de lo precontractual sino, por el contrario, fundó su reclamo en una alegada responsabilidad de su contraria por haber rescindido indebidamente un contrato perfeccionado o concluido. Así, la demandada se limitó solamente a poner en juego una invitación dirigida a terceros para que ellos realicen la oferta contractual atinente a la ejecución de las

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tareas individualizadas en el objeto, sin asegurarle a ninguno en especial la aceptación de la oferta o cotización que hicieran, sino por el contrario reservándose la selección de la mejor postura. DEST SA C/ INSTRUMENTOS MUSICALES SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062901

93. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS. LICITACION PRIVADA. SEGURO DE CAUCION. IMPROCEDENCIA. 3.13.

Cabe rechazar la demanda de daños y perjuicios, en el marco de una licitación privada, por cuanto quien tenía que aceptar la oferta era la demandada, y la parte oferente era la actora. Así, el acto cumplido por esta última consistente en haber tomado un seguro de caución, no puede ser entendido como un acto de ejecución que implicó aceptación o que pueda ser tenido como prueba del contrato de que se trata, sino que, cuanto más, fue un mero acto unilateral de dicha parte estéril para proyectar la significación jurídica pretendida y, acaso, un acto indeliberado suyo por cuanto se motivó en un contrato de locación de obra no perfeccionado o concluido a su favor. DEST SA C/ INSTRUMENTOS MUSICALES SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062902

94. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS. LICITACION PRIVADA. IMPROCEDENCIA. 3.13.

Corresponde rechazar la demanda por indemnización de daños y perjuicios, derivados de la rescisión de un supuesto contrato en el marco de una licitación privada, en tanto nunca tuvo a la actora como parte del mismo. Ello por cuanto quedó demostrado que la actora únicamente fue destinataria de una invitatio ad offerendum y que, habiendo participado de una licitación como cotizante, no fue finalmente seleccionada por la demandada, no convirtiéndose, por ende, en contratante. DEST SA C/ INSTRUMENTOS MUSICALES SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062903

95. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS. LICITACION PRIVADA. IMPROCEDENCIA. 3.13.

Corresponde rechazar la demanda por indemnización de daños y perjuicios, derivados de la rescisión de un supuesto contrato en el marco de una licitación privada, en tanto nunca tuvo a la actora como parte del mismo. Así, la invitación a ofrecer es, simplemente, una solicitación hecha a una o varias personas para que estas se hagan oferentes de un contrato. Se diferencia de la oferta pues solamente invita a entrar en tratativas o, más concretamente, a formular una verdadera y propia oferta, o sea una declaración que sumada a la aceptación posea aptitud para originar el consentimiento (conf. Mosset Iturraspe, J., Teoría General del Contrato, Rosario, 1970, ps.115/116, nº II). DEST SA C/ INSTRUMENTOS MUSICALES SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D.

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Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062904

96. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. PRODUCTOS ELABORADOS. CONTAMINACION. EXISTENCIA DE DAÑO. PRUEBA. 3.2.

En una demanda entablada por supuestos daños y perjuicios padecidos al haber ingerido cierto producto en mal estado, fabricado y comercializado por las demandadas, calificada doctrina que se ha ocupado del tema ubicó a la responsabilidad emergente de los daños que pueden ocasionar los productos elaborados, en el ámbito de las relaciones contractuales (Bustamante Alsina, Jorge, "Responsabilidad por productos elaborados en el Derecho Civil Argentino", en LL. 143-871).Ahora bien, en los casos en que se encuentra comprometida la responsabilidad del fabricante o proveedor de la cosa o mercadería cuyo consumo ha producido un daño, la responsabilidad es de carácter objetivo (in re "Larche, Isabel Alicia c/ Inter-Rep S.R.L." del 21-06-06). De allí que no cabe ajustarse a un factor de atribución de responsabilidad subjetivo (culpa), lo cual descarta imponer al consumidor la difícil carga de probar que el vicio o defecto se debe a culpa del fabricante (Monti, José Luís, "Esbozo sobre el daño resarcible en el Derecho Comercial-Presupuesto y Aplicaciones", en Derecho de Daños - V Parte-, Ed. La Rocca, Bs. As., 2002, págs. 198 y 224). Sin perjuicio de ello, el daño y la verificación de un nexo causal entre el daño y la nocividad que se atribuye al producto, son presupuesto de admisibilidad insoslayables de los que no cabe prescindir y que en modo alguno podrían presumirse por el hecho de considerar objetiva la responsabilidad del fabricante y/o proveedor frente al consumidor (CNCom., Sala B, "Monteros, Graciela del Valle c/ Productora Santiagueña Río Dulce S.A.", del 29-12-05). BENITEZ MARTIN LUJAN C/ SUPERMERCADOS DOS NORTE Y OTROS S/ ORDINARIO. Bargalló - Ballerini - Vassallo (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20130227 Ficha Nro.: 000062906

97. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. PRODUCTOS ELABORADOS. CONTAMINACION. EXISTENCIA DE DAÑO. PRUEBA. REINTEGRO. 3.2.

Procede rechazar la demanda interpuesta por el actor y 685 personas más quienes constituyeron un litisconsorcio activo facultativo por los daños y perjuicios que dijeron sufrir tras haber consumido maní tostado marca "krachitos" fabricado y comercializado por las demandadas el cual estaba contaminado con aflatoxinas. Ello así, para que proceda el reintegro del precio abonado por el producto, los reclamantes concretamente debieron demostrar que el maní tostado "krachitos" contenido en los envases que ellos sostuvieron haber adquirido y consumido, presentaba un nivel de contaminación de aflotoxinas superior al máximo permitido: 20 microgramos/kg (Código Alimentario Argentino, ley 18.284, art. 156 bis), lo cual no fue probado. En ese sentido cabe expresar que si los accionantes consumieron efectivamente el maní tostado "krachitos" que adujeron hallarse contaminado, la comprobación de tal circunstancia imponía como lógico proceder someterse a estudios médicos en orden a revelar la presencia de aflotoxinas en sus organismos provenientes de tal ingesta, lo cual no hicieron. De otro lado, si compraron el producto contaminado pero no llegaron a consumirlo, debieron ponerlo a disposición de expertos para que efectúen los estudios químicos correspondientes, proceder que tampoco sucedió. Lo cierto y dirimente es que el producto examinado no fue el adquirido por los accionantes respecto del cual pretenden el reintegro de lo abonado sino que se trató de mercadería comprada personalmente por la letrada apoderada de los accionantes quien los dejó en guarda a la escribana actuante para que ésta luego los ponga a disposición de la justicia para que sean examinados, tal como aconteció. Sin perjuicio de juzgar que ello es suficiente a los efectos de confirmar el rechazo del reintegro de precio abonado por no haber probado el vicio en los productos que efectivamente ellos adquirieron, no se puede dejar de resaltar lo siguiente: en lo que concierne al referido informe con membrete de "University of Miami", su fuerza convictiva se desvanece frente a lo informado mediante exhorto por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio Internacional y Culto en punto a que quien lo confeccionó, no era especialista en esa materia y había utilizado de manera inadecuada la papelería de esa institución ya que no estaba autorizado para presentar un informe como el de referencia. Además, por su claro propósito de haberlo creado específicamente para preconstituir prueba y definir éste y/u otros procesos y por tratarse de prueba cumplida marginando la dirección del proceso que corresponde al juez y, por consiguiente, contrariando los principios de inmediación y contradicción de la contraparte, ha quedado comprometida la legalidad del proceso y el derecho de defensa en juicio por lo que corresponde concederle limitada, relativa y restrictiva eficacia probatoria. BENITEZ MARTIN LUJAN C/ SUPERMERCADOS DOS NORTE Y OTROS S/ ORDINARIO. Bargalló - Ballerini - Vassallo (Sala Integrada). Cámara Comercial: E.

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Fecha: 20130227 Ficha Nro.: 000062907

98. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. PRODUCTOS ELABORADOS. CONTAMINACION. EXISTENCIA DE DAÑO. PRUEBA. 3.2.

Procede rechazar la demanda interpuesta por el actor y 685 personas más quienes constituyeron un litisconsorcio activo facultativo por los daños y perjuicios que dijeron sufrir tras haber consumido maní tostado marca "krachitos" fabricado y comercializado por las demandadas el cual estaba contaminado con aflatoxinas. Ello así, para que proceda el reintegro del precio abonado por el producto, los reclamantes concretamente debieron demostrar que el maní tostado "krachitos" contenido en los envases que ellos sostuvieron haber adquirido y consumido, presentaba un nivel de contaminación de aflotoxinas superior al máximo permitido: 20 microgramos/kg (Código Alimentario Argentino, ley 18284, artículo 156 bis), lo cual no fue probado. Consecuentemente, no se ha probado el incumplimiento a las invocadas normas de la ley de defensa del consumidor, denunciado por los accionantes y atribuido a las codemandadas. En su mérito cabe también el rechazo de la pretensión recursiva de los accionantes referida a que se dé intervención a la Justicia Penal porque la misma se sustentó, precisamente, en la contaminación del producto en cuestión, lo cual no se aprecia justificado. BENITEZ MARTIN LUJAN C/ SUPERMERCADOS DOS NORTE Y OTROS S/ ORDINARIO. Bargalló - Ballerini - Vassallo (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20130227 Ficha Nro.: 000062908

99. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.COMPRAVENTA. PRODUCTOS ELABORADOS. CONTAMINACION. EXISTENCIA DE DAÑO. PRUEBA. DAÑO A LA SALUD. AUSENCIA DE PRUEBA. 3.2.

Procede rechazar la demanda interpuesta por el actor y 685 personas más quienes constituyeron un litisconsorcio activo facultativo por los daños y perjuicios que dijeron sufrir tras haber consumido maní tostado marca "krachitos" fabricado y comercializado por las demandadas el cual estaba contaminado con aflatoxinas. Ello así, en los supuestos de responsabilidad contractual la reparación del agravio moral se halla regida por el CCiv: 522. En estos casos, el daño moral constituye un concepto de restrictiva admisión cuando se invoca en el marco de un incumplimiento contractual, razón por la cual no se trata de un supuesto ipso re facta como postularon los reclamantes sino que sólo cabe su resarcimiento cuando ha mediado prueba concreta de la efectiva lesión en los sentimientos de su invocante (CNCom., Sala B "Hendi c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines determinados", del 16-04-07; ibídem. "Mercado Hermosilla, Gerónimo c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.", del 25-04-08; ídem. Sala D "Espinosa c/ Caja de Seguros de Vida", del 29-12-05). Y, en la especie, debe examinarse este reclamo partiendo del hecho de que no se probó haberse producido un daño efectivo a la salud o a la integridad física de los demandantes ya que no fue acreditada la contaminación del producto adquirido. BENITEZ MARTIN LUJAN C/ SUPERMERCADOS DOS NORTE Y OTROS S/ ORDINARIO. Bargalló - Ballerini - Vassallo (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20130227 Ficha Nro.: 000062909

100. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. PRODUCTOS ELABORADOS. CONTAMINACION. EXISTENCIA DE DAÑO. PRUEBA. DAÑO A LA SALUD. AUSENCIA DE PRUEBA. 3.2.

Procede rechazar la demanda interpuesta por el actor y 685 personas más quienes constituyeron un litisconsorcio activo facultativo por los daños y perjuicios que dijeron sufrir tras haber consumido maní tostado marca "krachitos" fabricado y comercializado por las demandadas el cual estaba contaminado con aflatoxinas. Ello así por cuanto, en el caso, si bien las conclusiones del examen concretado por cierto laboratorio pudieron llevar a los accionantes a dudar si estaban o no contaminados, lo cierto es que esa duda no pudo despejarse por decisión de los propios accionantes quienes no se sometieron a exámenes de salud previos al inicio del juicio ni requirieron al demandar el estudio de su salud por

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peritos médicos durante la tramitación del juicio. En ese contexto, se aprecia prudente referir una elocuente reflexión de la Dra. Díaz Cordero como vocal preopinante en un fallo de la Sala B de esta Cámara dictado in re "Monteros, Graciela del Valle c/ Productora Santiagueña Río Dulce S.A." en cuanto expresó que "no corresponde con el acontecer de la realidad de 379 personas -en el caso, son aproximadamente 685padezcan de sufrimientos espirituales por temor a estar contaminados y decidan permanecer todos ellos en la ignorancia de la realidad, por temor a conocerla. No es lógico que quien teme padecer un mal que puede mitigar, prefiera padecer la incertidumbre que conocerlo y tratar de superarlo. La actitud de los 379 (aquí 685) parece contraria al instinto mismo de conservación". Y, se reitera, al margen de no haber probado la contaminación alegada, lo cual descarta el incumplimiento contractual que invocaron de parte de las codemandadas, tampoco ofrecieron la producción de un informe pericial psicológico ni ningún otro medio probatorio que demuestre fehacientemente que los invadió algún sentimiento de estafa que hubiese podido lesionar su ánimo, como sostuvieron en sustento de su pretensión resarcitoria. En síntesis, los accionantes no cumplieron ninguna actividad probatoria eficaz para brindar convicción (Cpr 386) sobre la existencia de los padecimientos espirituales cuyo resarcimiento pretendieron y no existen indicios ni presunciones que permitan derivar su existencia, lo que impone rechazar también esta pretensión indemnizatoria por daño moral. BENITEZ MARTIN LUJAN C/ SUPERMERCADOS DOS NORTE Y OTROS S/ ORDINARIO. Bargalló - Ballerini - Vassallo (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20130227 Ficha Nro.: 000062910

101. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. SOCIEDADES. COMITE DE SINDICACION DE ACCIONES. TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS. 3.11.

Corresponde rechazar la demanda, por los perjuicios derivados del incumplimiento que determinó la disolución y liquidación de la aseguradora, en la cual la actora era titular de acciones, como consecuencia del desentendimiento de la demandada en el proyecto de venta de seguros de retiro al no haber reemplazado a miembros renunciantes del Comité de Sindicación. Ello por cuanto debe aplicarse con criterio estricto la llamada "doctrina de los propios actos", la conducta de la actora durante el supuesto tiempo de vacancia, en el cual no requirió que el banco supliera dicha falta ni tampoco aplicó ninguna de las sanciones previstas en el convenio, si hubiera entendido que el demandado lo había incumplido, lo cual constituyó una conducta inequívoca anterior a este proceso, vinculante para aquella en tanto y en cuanto es la expresión de una voluntad entre las mismas partes, contradictoria con su pretensión, ajustada a derecho y exenta de vicios (v. CNCom., esta sala, 22.9.11 "GTC Ribbon S.A. contra BBVA Banco Francés sobre ordinario"; López Mesa, M. en "Tratado de la responsabilidad civil" de Trigo Represas, F.A. y López Mesa M., t. I, cap. 2, 2da. p. nro. VII.2.1., p. 705, ed. 2011). PREVIFORT SA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130207 Ficha Nro.: 000062925

102. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. PRODUCTOS ELABORADOS. EXISTENCIA DE DAÑO. LEY 24240. INTERPRETACION. 3.2.

En una demanda entablada por supuestos daños y perjuicios padecidos al haber ingerido cierto producto en mal estado, fabricado y comercializado por las demandadas, cabe ubicar a la relación en el ámbito de la responsabilidad contractual fundada en la teoría de la cadena ininterrumpida de contratos. Es que la fabricación, distribución y comercialización de los productos conforman una estructura contractual plurilateral integrada por una sucesión de convenios que permite que los productos lleguen al consumidor. Esa cadena de contratos que comienza en el fabricante y termina en el consumidor, por pretender la colocación o salida de las mercaderías, tiene un fin unitario que priva de autonomía a los contratos intermedios, de modo que las consecuencias naturales del contrato que arranca del fabricante es lógico y legal que recaigan sobre él mismo y que puedan hacer efectivas esas consecuencias no sólo el comprador directo al mismo, sino el último comprador, o sea el consumidor. Esto implica un ensanchamiento de la responsabilidad contractual que posibilita que el consumidor pueda demandar al fabricante con quien no contrató, en base a lo que pueden denominarse los deberes del tráfico que vinculan al fabricante con el consumidor mediante la realización de ventas encadenadas que darán lugar a obligaciones contractuales de protección, asumidas frente a terceros (ver examen de la cuestión y citas de doctrina en "Responsabilidad por productos elaborados defectuosos", Cuiñas Rodríguez, Manuel, LL diario del 27-05-96, parág. II-B-4). En la misma línea se ha expresado que en cuanto a la

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invocación del ámbito de la responsabilidad en que debe encuadrarse el caso, si bien el art. 40 de la ley 24.240 no indica el carácter de la responsabilidad del fabricante ni de los restantes sujetos que menciona como virtuales partícipes en la comercialización de los productos hasta su destinatario final, parece razonable situarla en la órbita de la responsabilidad contractual, en tanto la relación de consumo a la que refiere el art. 42 de la Constitución Nacional se despliega a través de una suerte de cadena de contratos sucesivos -incluidos actos jurídicos unilaterales, como sería una oferta vinculante-, en una secuencia que se extiende desde que el producto es lanzado al mercado hasta llegar al consumidor final (CNCom., Sala D, "Safar Retamar c/ Industrias Alimenticias Mendocinas", del 28-12-04). BENITEZ MARTIN LUJAN C/ SUPERMERCADOS DOS NORTE Y OTROS S/ ORDINARIO. Bargalló - Ballerini - Vassallo (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20130227 Ficha Nro.: 000062905

103. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA. DOCUMENTACION. ENTREGA. OMISION. 3.2.1.1.

Ni la presentación en concurso ni la posición asumida por el banco atenúan la responsabilidad de la concesionaria demandada por el incumplimiento contractual que importó la falta de entrega de los certificados correspondientes a los rodados que le vendió a la actora. Su conducta fue la causante de los perjuicios sufridos por la pretensora, en tanto la venta de las unidades fue con anterioridad a su concursamiento y sabiendo que no contaba con su documentación ya que ella misma la había entregado al banco. AURELI AUTOMOTORES Y CIA SRL C/ HSBC BANK ARGENTINA SA Y OTRO SA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130221 Ficha Nro.: 000062791

104. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. TARJETA DE CREDITO. 3.9.4.

Corresponde indemnizar por daños y perjuicios al actor por el bloqueo y retención de la tarjeta de crédito en un cajero automático -por existir un saldo en la cuenta corriente bancaria del actor dentro del límite de autorización para girar en descubierto-. Ello por cuanto la entidad emisora no indicó razones suficientes que demuestren haber sido justificada la retención. Así, ni siquiera la masividad del sistema de tarjetas de crédito podría erigirse en razón para absolver al banco demandado por razón de la cancelación intempestiva de la tarjeta de crédito del actor; por el contrario, dicha masividad permite suponer que el banco emisor, al emprender una actividad por la que percibe un beneficio económico, cuenta con una infraestructura u organización administrativa apta para evitar problemas a los usuarios del sistema, y el hecho de que encare lo anterior en forma profesional, corrobora su responsabilidad (CCiv: 902; CNCom. Sala C, 30/9/97, "Canizzaro, Juan c/ Banco Mercantil Argentino", LL 1998-B, p. 656; Bollini Shaw, C. y Goffan, M., Tarjetas de crédito, Buenos Aires, 2000, p. 113). QUIROGA LAVIE HUMBERTO C/ STANDARD BANK ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062969

105. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. TARJETA DE CREDITO. DAÑO A LA IMAGEN. IMPROCEDENCIA. 3.9.4.

Cabe rechazar la indemnización autónoma pretendida por el actor, por "daño a la imagen" que le produjo el bloqueo y retención de la tarjeta de crédito en un cajero automático -por existir un saldo en la

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cuenta corriente bancaria del actor dentro del límite de autorización para girar en descubierto- y que derivara en la imposibilidad de efectuar gastos propios o de cortesía, no poder asistir a reuniones, trasladarse o llevar adelante entrevistas e invitaciones, todo ello comporta, o bien una aflicción resarcible en la órbita del daño moral o bien expresiones del daño material configurado por la pérdida de la chance crediticia. QUIROGA LAVIE HUMBERTO C/ STANDARD BANK ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062970

106. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS. CONTRATO DE CORRETAJE. RESOLUCION DEL CONTRATO. EXCLUSIVIDAD PARA LA VENTA DEL CORREDOR . IMPROCEDENCIA. 3.13.

Corresponde hacer lugar a la demanda por la resolución del contrato de comercialización de lotes y dormies en un Club de Campo efectuado por la demandada, en la cual se imputó al aquí actor no haber cumplido con la exclusividad de la venta a la que estaba obligado. Ello por cuanto no se encuentra acreditado que el actor haya abandonado el encargo dado por la parte demandada, prestándose, como esta última le imputa, a favorecer su propio interés. Así, si el corredor no tiene prohibición expresa pactada con el comitente de seguir intermediando en otras operaciones que involucren a comitentes distintos, rige a su respecto, beneficiándolo, el principio propio de la materia según el cual el corredor no está sometido a ninguna restricción de la propia libertad contractual, ocasional o estable, ya sea inscripto, ya sea libre (conf. Bolaffio, L., en la obra de Bolaffio-Rocco-Vivante, Derecho Comercial - Parte General, Buenos Aires, 1947, t. 2, vol. II, p. 340). BRAVE MARCELO C/ PAUVER SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062951

107. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. SOCIEDADES.SOCIEDAD CONTROLANTE. GENERALIDADES. ACCION POR LOS DELEGADOS LIQUIDADORES DE LA ASEGURADORA FALLIDA. 3.11.

Corresponde hacer lugar a la demanda ordinaria de daños promovida por los delegados liquidadores de la aseguradora fallida contra la sociedad controlante (ley 24522: 173), por el incumplimiento del compromiso de opción de compra de acciones. Así, el adquirente de un paquete societario de control debe considerarse puesto en el mismo lugar y posición que el enajenante, incluso en cuanto a las responsabilidades pendientes o eventuales (arg. CCiv: 3266 y 3270). INSTITUTO ITALO ARGENTINO DE SEGUROS GENERALES SA C/ GIORGETTI HECTOR NORBERTO Y OTROS S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062965

108. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. DAÑOS CAUSADOS POR DELITOS. ACUSACION CALUMNIOSA. REQUISITOS. 2.2.

Para la configuración del delito de acusación calumniosa alcanza la concurrencia de un factor de atribución subjetivo a título de culpa, también es conteste la doctrina y jurisprudencia en que no puede requerirse al denunciante una diligencia mayor que la que normalmente corresponde conforme a las circunstancias del caso y han de ponderarse las razones esgrimidas por la justicia penal al pronunciarse en la causa, pues lo contrario implicaría exigir a la víctima del delito que formule la acusación muñida de

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pruebas incontestables que no dejen dudas de su autoría, pues ello podría llevar al extremo de imponerles una carga policial exhaustiva de los delitos (Parellada, ob.cit., J.A. 1979-III-687; CNCiv., Sala I, "Iturburu, Juan Pedro c/ The Coca Cola Export", del 08-10-98; idem Sala K, "Santini, José c/ Banco de la Provincia", del 24-08-99; CNCont.Adm. Federal", Sala I, "Banco del Buen Ayre S.a. c/ E.N.", del 30-11-99). PERIS ADRIAN FABIO Y OTRO C/ COMPUSPAR MERCOSUR SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130221 Ficha Nro.: 000062912

109. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. MERCADERIA DEFECTUOSA. REINTEGRO. NOTAS DE DEBITO. IMROCEDENCIA. 3.2.

Corresponde hacer lugar a una demanda por daños y perjuicios a causa de los defectos de fabricación que presentó la mercadería vendida a la aquí actora, toda vez que las notas de débito libradas por la demandada, con intención de reintegrar el precio de dicha mercadería, no resulto mecanismo idóneo a tal fin. Ello así en tanto que al no haber habido cuenta corriente mercantil entre las contendientes, no había asistido a la defendida derecho a emitir esas notas de crédito a efectos de reintegrar a la actora el precio de la mercadería cuyo vicio fueron implícitamente admitidos con tal libramiento. Ausente ese contrato, ningún crédito de la actora en contra de la demandada podía revestir la calidad de "partida" susceptible de ser compensada con el saldo de otras operaciones. SERVI XXI SA C/ FORTALEIN SL S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130221 Ficha Nro.: 000062882

110. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. CHEQUE.ENTIDAD BANCARIA. RECHAZO. 3.9.2.

Toda vez que no se encuentra demostrada la relación de causalidad entre la actuación ilícita de una entidad bancaria -quien se negó a pagar cierto cheque al apoderado del titular- y el daño que la demandante alegó haber experimentado, corresponde rechazar la demanda. Ello así en tanto la aludida falta de pago del cheque, pudo ser superada mediante el depósito del mismo en una cuenta a efectos de obtener su cobro vía clearing. Tampoco hay explicación acerca de por qué, ante el fracaso del cobro intentado por su apoderado, ese cobro no fue realizado directamente por el representante legal de la actora, extremo que hubiera permitido a ésta obtener el mismo resultado sin necesidad de utilizar el poder cuestionado. A más, la actora no ofreció ni la más mínima prueba a efectos de demostrar cuál era su situación económica en el momento de los hechos, prueba que resultaba indispensable para demostrar que sin esos fondos su parte no podía afrontar el pago en cuestión. PRODUMET SAI Y C C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130226 Ficha Nro.: 000062876

111. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO. LEY 24240: 53 (CONF. LEY 26361). VIA ORDINARIA. IMPROCEDENCIA. 6.

Si bien las causas basadas en la normativa sobre defensa al consumidor se rigen por las normas del procedimiento más abreviado (ley 24240: 53), no obsta a que, en determinadas circunstancias y bajo fundamentos debidamente expuestos, opte por apartarse de la regla, con fundamento en que no se encuentran involucrados derechos protegidos por la ley 24240 y demás normas que la complementan y reglamentan. Así al no advertir en el caso reunidos los supuestos de excepción, y ante la inexistencia de

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una petición expresa tendiente a procurar la ordinarización del proceso (ley 24240: 53), la revocación del criterio adoptado en la anterior instancia se impone (cnfr. CNCom., Sala F, "Iglesias, Lucas Daniel c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario", del 18/3/10). SARTOR ARIANA SOLEDAD C/ JUYO SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130205 Ficha Nro.: 000062800

112. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ACCIONES JUDICIALES.NORMAS DEL PROCESO. LEY 24240: 53 MODIF POR LEY 26361. VIA ORDINARIA. IMPROCEDENCIA. 6.

Corresponde admitir la queja y conceder la apelación deducida contra el trámite ordinario dispuesto en las actuaciones, habida cuenta que la demanda se promovió en los términos de la ley 24240: 53 y ese ordenamiento remite a un proceso concreto, esto es, el más abreviado de la jurisdicción competente, por lo que cabe concluir que, al no darse los supuestos contemplados por el CPCC: 319, la providencia atacada resulta apelable. ACYMA ASOCIACION CIVIL C/ RICKSON SA S/ SUMARISIMO S/ QUEJA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130225 Ficha Nro.: 000062855

113. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ACCIONES JUDICIALES.NORMAS DEL PROCESO. LEY 24240: 53, MODIF. POR LEY 26361. VIA ORDINARIA. IMPROCEDENCIA. 6.

Caber revocar la providencia que imprimió a las actuaciones el trámite de juicio ordinario, por cuanto no habiendo mediado en el caso un pedido expreso de un trámite de conocimiento más adecuado (conf. ley 24240: 53, modificada por ley 26631), la ordinarización decidida oficiosamente en el estadio liminar del proceso (en el caso, no se hizo efectivo el traslado de la demanda) resultó prematura, ya que, en rigor, cupo otorgar al presente el trámite "sumarísimo" contemplado en el CPCC: 321 3º. ACYMA ASOCIACION CIVIL C/ RICKSON SA S/ SUMARISIMO S/ QUEJA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130225 Ficha Nro.: 000062856

114. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. INTERPRETACION.TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS. DAÑOS. ACREDITACION. 3.

El derecho del consumidor no supone una habilitación para demandar indiscriminadamente, exonerándose al reclamante de la aportación de las pruebas necesarias para fundar su reclamo por el solo hecho de revestir calidad de tal: establece sí una serie de pautas y directrices (v.gr. arts. 3 y 40) a fin de acentuar la protección de la parte más débil de la relación, pero siendo el sustento de la demanda contractual, el derecho del consumidor no puede escindirse de la teoría general del contrato, que en materia de reparación exige la acreditación de los daños. Es decir, la especialidad de este ordenamiento no lleva a prescindir de las normas del derecho común (CNCom, Sala A, in re "D.C. c/Video Cable Comunicación y otro", del 31.3.04). MOURRUT DE BEAUVERGER C/ FORENSA SA S/ SUMARISIMO. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B.

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Fecha: 20130221 Ficha Nro.: 000062916

115. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑOS AL CONSUMIDOR. CADENA DE COMERCIALIZACION. SOLIDARIDAD. 5.

En una acción por resarcimiento de los daños y perjuicios como consecuencia del consumo de productos en mal estado que la actora dijo haber padecido, era imperioso que los demandados, para liberarse de toda responsabilidad, lograran identificar el cuerpo extraño que objetivamente poseían las hamburguesas elaboradas por uno y vendidas por el otro. Al no hacerlo, cabe a los demandados soportar las consecuencias de ello. Y en el caso no sólo el elaborador, pues la ley 24240: 40 extiende la responsabilidad a todos los integrantes de la cadena de comercialización. PONIEMAN DANIEL ALEJANDRO C/ PEREZ COMPANC JORGE GREGORIO Y OTROS S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130207 Ficha Nro.: 000062794

116. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.CONTAMINACION ALIMENTICIA DE PRODUCTOS ENLATADOS. LEY 24240. IMPROCEDENCIA. 5.

Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios materiales y morales que habría ocasionado la contaminación alimenticia por migración de plomo en alimentos enlatados con cierre lateral con costura de plomo interna y externa en transgresión del Código Alimentario Argentino (ley 18284: 156 y conc.), seguida contra la vendedora del producto y sus aseguradoras con base en la ley 24240 de Defensa del Consumidor. Ello por cuanto de los informes periciales de la prueba anticipada y la producida en este proceso, la actora no ha probado que los productos hubieran sido comercializados de forma que constituyeran un potencial riesgo para los actores por el contenido de plomo antes de la fecha de vencimiento de su venta al público, o que hubieran estado a la venta cuando esta había vencido, ni que sea indiferente para determinar el contenido de plomo que al realizarse la prueba anticipada las muestras estuvieran vencidas. OBREGON JULIO CESAR Y OTROS C/ ESTABLECIMIENTO INDUSTRIAL COMERCIAL Y AGRICOLA Y OTROS S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130207 Ficha Nro.: 000062962

117. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.CONTAMINACION ALIMENTICIA DE PRODUCTOS ENLATADOS. LEY 24240. IMPROCEDENCIA. 5.

Cabe rechazar la demanda de daños y perjuicios que habría ocasionado la contaminación alimenticia por migración de plomo en alimentos enlatados con cierre lateral con costura de plomo interna y externa en transgresión del Código Alimentario Argentino (ley 18284: 156 y conc.), seguida contra la vendedora del producto y sus aseguradoras con base en la ley 24240 de Defensa del Consumidor. Ello por cuanto de la lectura del agravio de la apelante no permite establecer con precisión cuál es el daño cuya reparación se reclama. Aún, cuando la demandada principal hubiera por hipótesis -no acreditada en el caso- vulnerado concretamente la seguridad e intereses económicos del actor consumidor, el derecho a una información adecuada y veraz, el derecho a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, es necesario que este supuesto proceder antijurídico hubiera provocado un daño concreto para requerir la indemnización que lo repare. OBREGON JULIO CESAR Y OTROS C/ ESTABLECIMIENTO INDUSTRIAL COMERCIAL Y AGRICOLA Y OTROS S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D.

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Fecha: 20130207 Ficha Nro.: 000062963

118. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. VICIOS.RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. DAÑO PUNITIVO. APLICACION. REQUISITOS. MULTA CIVIL. 5.

Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., "reforma a la Ley de defensa del Consumidor", LL 2009- B, 949). MOURRUT DE BEAUVERGER C/ FORENSA SA S/ SUMARISIMO. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130221 Ficha Nro.: 000062915

119. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. VICIOS.RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. DAÑO PUNITIVO. CONCEPTO. 5.

Se ha definido al daño punitivo como las "sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro" (Pizarro, Ramón D., "Derecho de Daños", 2° parte, La Rocca Buenos Aires, 1993, pág. 291 y ss.). MOURRUT DE BEAUVERGER C/ FORENSA SA S/ SUMARISIMO. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130221 Ficha Nro.: 000062917

120. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. VICIOS.RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. DAÑO PUNITIVO. CARACTERISTICAS. 5.

La legislación argentina, a través del artículo 52 de la Ley de Defensa del Consumidor incorpora la figura del "daño punitivo". Se trata de una institución de sólido predicamento en el derecho anglosajón, que tiene adeptos y detractores, que ha comenzado a proyectarse, gradualmente, también dentro del sistema del derecho continental europeo y en Canadá y que ahora hace su aparición entre nosotros. Participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinadas en principio al propio damnificado. Y ésta existe cuando por expresa disposición de la ley o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros (liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio ambiente, etc.). La pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., "Reformas a la ley de defensa del consumidor", LL, 2009-B, 949). MOURRUT DE BEAUVERGER C/ FORENSA SA S/ SUMARISIMO. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B.

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Fecha: 20130221 Ficha Nro.: 000062918

121. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. VICIOS.RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. DAÑO PUNITIVO. MULTAS. LDC 52 BIS. 5.

En los supuestos de responsabilidad contractual objetiva vinculados a obligaciones de seguridad o resultado, exigen en cuanto a la aplicación de la multa de la ley 24240: 52 bis, un reproche de tipo subjetivo (conf. O'Reilly, M., La obligación de seguridad bancaria. Cajas de seguridad. Seguridad en la información, en la obra de Kabas de Martorell, M., "Tratado de Derecho Bancario", Santa Fe, 2012, t. III, p. 37, espec. p. 86). QUIROGA LAVIE HUMBERTO C/ STANDARD BANK ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062971

122. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. VICIOS.RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. DAÑO PUNITIVO. MULTAS. LDC 52 BIS. 5.

El quantum de la sanción prevista por la ley 24240: 52 bis, no puede ser sino prudencial y fundarse, como lo expresa la norma, en una graduación que tenga en cuenta "la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan", esto es, sin establecerse relación alguna con el monto de las reparaciones pecuniarias concedidas al consumidor. QUIROGA LAVIE HUMBERTO C/ STANDARD BANK ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062972

123. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO. LEY 24240: 53. 6.

El artículo 53, LDC es una norma contundente, y de ella resulta que el legislador ha impuesto sobre el proveedor que resiste la pretensión de un consumidor dos cargas: primero, aportar al proceso todo elemento de prueba; y segundo, prestar toda la colaboración necesaria para esclarecer el asunto. Se trata de una regulación de índole procesal contenida en una norma de fondo que, por ello mismo, debe ser asimilada a ésta en naturaleza con la consecuente aptitud de desplazar a todas las normas rituales que se le opongan. No obsta a ello que las regulaciones de esta índole correspondan a las Provincias por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Nacional. Y esto pues, como es obvio, la incorporación de la aludida norma procesal a esa ley de fondo se justifica por la intrínseca relación que ella guarda con el régimen sustancial contemplado en tal ley: en tanto enderezada ésta a proteger a sujetos -consumidores o usuarios- que el mismo legislador presume más débiles o vulnerables, tal norma aparece complementando los derechos que ese ordenamiento reconoce a éstos, o, mejor dicho, integrando el elenco de tales derechos (conf. esta Sala, "Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Rendrón Russo Antonio s/ ejecutivo" del 5.6.12). SERVI XXI SA C/ FORTALEIN SL S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130221 Ficha Nro.: 000062884

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124. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO. BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. OBLIGACIONES "DE RESULTADO" Y "DE SEGURIDAD". 1.2.6.

La responsabilidad del banco es, desde el punto de vista del cliente, la que deriva de la existencia de una obligación "de resultado" en cuanto al correcto funcionamiento del sistema de cajero automático, evitando operaciones fallidas y permitiendo la permanente extracción de fondos o depósitos, la acreditación de pagos y transferencias sin error, la correcta consulta de saldos, etc. (conf. Goldsztein Marote, M. y Barbier, E., "Responsabilidad del prestador del servicio de cajero automático", JA 1990-III, p. 748) y, a la vez, "de seguridad" en cuanto debe brindarse al cliente una prestación funcional preparada para brindar el servicio de cajeros de la manera más confiable posible (conf. Trigo Represas, F. y López Meza, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2005, t. IV, p. 432; Dubini, A., Notas sobre la actualidad de la jurisprudencia en materia de responsabilidad bancaria, en la obra "Cuenta corriente y responsabilidades bancarias" -dirig. Favier Dubois (h)-, Buenos Aires, 2006, p. 301 y ss., espec. ps. 309/311 y fallo allí transcripto). QUIROGA LAVIE HUMBERTO C/ STANDARD BANK ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062967

125. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO. BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. TARJETA DE CREDITO. CANCELACION. 1.2.6.

El banco recurrente no puede negarse a tener por extinguido el contrato de tarjeta de crédito, después que el actor manifestó su voluntad de darlo por concluido. Es que la entidad emisora no puede negarse a dar por concluida la relación jurídica emergente del contrato de tarjeta de crédito con el titular usuario, ni siquiera en caso de encontrarse este último en mora, pues estaría actuando abusivamente para mantenerlo en la relación jurídica contra su voluntad y sin ningún interés al respecto, aparte del eventual perjuicio que al propio usuario podría causar dicha continuidad no querida, en términos de agravación del daño por decisión del acreedor (conf. Muguillo, R., Régimen de tarjetas de crédito - Ley 25.065, Buenos Aires, p. 79, n° 3). QUIROGA LAVIE HUMBERTO C/ STANDARD BANK ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062968

126. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO. BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. TARJETA DE CREDITO. CAJERO DE OTRO BANCO ASOCIADO AL SISTEMA. 1.2.6.

Habiéndose bloqueado y retenido la tarjeta de crédito en un cajero automático ubicado en un banco distinto de la entidad demandada emisora (por existir un saldo en la cuenta corriente bancaria del actor), no podría haberse levantado cuestión alguna en base a esta particularidad fáctica, habida cuenta que la demandada emisora, al formar parte del sistema de interconexión bancaria a través del cual se obligó a prestar el servicio contratado, se valió para ello de los cajeros automáticos adheridos a la red sito en sucursales propias o ajenas, debiendo garantizar la correcta prestación prometida al usuario (CNCom. Sala A, doctrina de la causa "Ostoja, Iván c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario", sentencia del 18/12/08). QUIROGA LAVIE HUMBERTO C/ STANDARD BANK ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062966

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127. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO. BANCO. RESPONSABILIDADES DEL BANCO. CAJA DE SEGURIDAD. 1.2.5.

1 - Corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto admitió parcialmente la demanda contra una entidad bancaria a quien se condenó a abonarle a la actora una suma de dinero, con intereses y costas, con motivo de la apertura de la caja de seguridad contratada por falta de pago del canon locativo pactado, toda vez que omitió notificar en forma fehaciente la decisión arribada y la intimación a desocupar el cofre bajo apercibimiento de proceder a su apertura. 2 - Cabe rechazar sin embargo, el reclamo indemnizatorio fundado en el faltante en los bienes que la actora denunció poseer en su caja de seguridad. Ello así, pues no existió constancia alguna que pudiera acreditar en forma acabada que el cofre locado por la demandante haya sido objeto de un ilícito o la existencia de faltantes. 3 - Si bien existe jurisprudencia a favor de las pruebas de presunciones o indiciarias a fin de procurar acreditar qué objetos se encontraban dentro de una caja de seguridad, ello no permite asumir en forma categórica que cualquier indicio o presunción sea suficiente a tal efecto. Maxime cuando del acta notarial de constatación -cuya redargución de falsedad fuera rechazada- surge que los bienes que poseía el cofre al momento de su apertura forzada y que éstos coincidían con los posteriormente entregados a la accionante. DE OLAZABAL PUEYRREDON BARBARA ANA MARIA LIBERTAD C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130222 Ficha Nro.: 000062941

128. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO. BANCO. RESPONSABILIDADES DEL BANCO.CAJA DE SEGURIDAD. 1.2.5.

1 - Aun cuando se detectara algún tipo de falla o incumplimiento respecto del servicio de custodia y seguridad prestado por la entidad bancaria al procederse a la apertura forzosa de las cajas de seguridad y que ello pudo haber generado un marco propicio para que se cometiera un ilícito, igualmente debe determinarse si se logró acreditar -aún por medios indiciarios- la existencia de algún faltante en el contenido de la caja de seguridad contratada. Ello en la medida que si no se verificara tal situación resultaría estéril cualquier otro análisis respecto de la responsabilidad del banco, por cuanto no se habría configurado el daño indemnizable. 2 - Recuérdese que para que se configure la responsabilidad generadora del deber de indemnizar es menester que concurran todos los recaudos pertinentes, esto es, el incumplimiento o violación de la ley; la imputabilidad del autor; el daño resarcible y la relación de causalidad entre la conducta obrada y el daño, siendo menester puntualizar que basta con que uno de esos recaudos fracase para que el causante del evento quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su actividad (ver CNCom. Sala B, in re "Golden Company SRL c/ Aguilar Arte S.A." del 16/12/2009 y sus citas). DE OLAZABAL PUEYRREDON BARBARA ANA MARIA LIBERTAD C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130222 Ficha Nro.: 000062942

129. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO. BANCO. RESPONSABILIDADES DEL BANCO. CAJA DE SEGURIDAD. 1.2.5.

1 - El sistema de privacidad absoluta que brinda una caja de seguridad, conlleva una dificultad probatoria en caso de que exista violación de la misma. Por lo cual si bien se admite prueba presuncional cuando tal suceso ocurre, aquéllas deben ser graves, precisas y concordantes pues de lo contrario generaría un sistema en el que la prueba debería aportarla el banco demostrando que no existían los bienes. Solución tanto o más injusta como la de solicitarle al depositante una prueba directa del contenido. 2 - Claro que lo expuesto, tampoco implica consagrar la irresponsabilidad del banco, sino establecer un adecuado equilibrio entre los contratantes cuando se produce el incumplimiento de uno de ellos (conf. CNCom. Sala E, in re "Fridman, Enrique c/ Banco Mercantil S.A. s/ sumario" 11/04/1997). DE OLAZABAL PUEYRREDON BARBARA ANA MARIA LIBERTAD C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO.

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Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130222 Ficha Nro.: 000062943

130. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. GENERALIDADES.AGENTE DE RETENCION. 1.1.

Las entidades bancarias demandadas, en el caso, al detraer sumas de dinero de las cuentas corrientes del actor, actuaron como agentes de retención, lo que impone ahondar en esta figura.-Ello así, retener, en el sentido aquí utilizado, significa no pagar al titular del rédito una parte de éste para ingresarla al fisco. Entonces, el régimen de retención se conforma cuando un sujeto -designado expresamente por la administración tributaria- conserva una porción de dicho pago en concepto de tributo para luego entregarlo al Estado por cuenta del contribuyente. Desde esta perspectiva, podemos definir al agente de retención como aquel sujeto al que la ley atribuye el deber de practicar retenciones por deudas tributarias de terceros sobre los fondos de que dispone.-La figura del agente de retención debe estar prevista por una norma legal que designe en tal carácter a las personas que por sus funciones o actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones disponiendo de los fondos de quien, en última instancia soporta la carga fiscal. La obligación impuesta formalmente al agente de retención es a título personal y crea un vínculo propio entre el sujeto mencionado y el fisco, independiente de la relación que liga a este último con el contribuyente. En este contexto, tiénese dicho que la responsabilidad del agente de retención sólo se refiere a practicar la retención del impuesto en función de un sistema previsto legalmente e ingresarlo en los términos acordados, pero a quien no asiste la facultad de interpretar su alcance y menos aún practicar una verdadera determinación tributaria (véase: Chanuar Jorge Luis - Podhorzer Jorge Fernando, "El agente de retención o percepción en el impuesto sobre los ingresos brutos" en "Derecho Fiscal", T° XLI, N° 459, setiembre 1986). IMPER SRL C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA Y OTRO S/ AMPARO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130225 Ficha Nro.: 000062846

131. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. GENERALIDADES.AGENTE DE RETENCION. 1.1.

Las entidades bancarias demandadas, en el caso, al detraer sumas de dinero de las cuentas corrientes del actor, actuaron como agentes de retención, lo que impone ahondar en esta figura. El agente de retención a cuyo cargo está el deber de retener impuestos no asume ese papel como consecuencia de un negocio de confianza o de entrega, basado en el consentimiento de las partes, sino por disposición de la ley, la cual le impone determinadas obligaciones a las que debe ajustarse bajo pena de incurrir en las responsabilidades que pueda corresponderle por su desempeño remiso (CSJN, 31.10.97, "Lambruschi Pedro Jorge s. ley 23.771", T° 320, F° 2.271). El deber de actuar en ese carácter, se reitera, constituye una obligación legal, cuyo incumplimiento hace nacer en cabeza del agente no solo una responsabilidad patrimonial sino también, eventualmente, una de naturaleza penal (CSJN, 24.11.98, "Hochtief Construcciones SA y Otro c/ Comisión Nacional de Energía Atómica -CNEA- s. contrato de obra pública"; T° 321, F° 3.045, votos de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique S. Petracchi y Adolfo R. Vázquez). En efecto, el agente de retención es un tercero ajeno a la relación tributaria que motiva la retención, motivo por el cual su obligación personal se extingue respecto del fisco, una vez cumplidos los actos de retener e ingresar el impuesto con arreglo a las disposiciones vigentes en ese momento. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que el agente de retención no integra la relación jurídica sustancial, puesto que el hecho imponible se verifica con respecto al sujeto pasivo de la retención, a quien la ley lo atribuye en modo directo (CSJN, 03.04.86, "Cintafon SRL s/ recurso de apelación", T° 308, F° 442; íd., 27.05.04, "Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima c/ Provincia de Buenos Aires y otro s/ amparo"; T° 327, F° 1.753). IMPER SRL C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA Y OTRO S/ AMPARO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130225

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Ficha Nro.: 000062847

132. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO.CLIENTE. DERECHOS. 1.2.

Tal como lo sostuvo autorizada doctrina, el artículo 954 del Código Civil admite una nueva lectura, en sintonía con los derechos del cliente bancario, pues la falta de habitualidad en la realización de ciertas transacciones, la celeridad de ciertas modalidades del intercambio y la ligereza e inexperiencia con la que con frecuencia se ven obligados a actuar los usuarios hace que éstos sean merecedores de una especial protección frente a los proveedores de bienes o servicios, no pudiendo estos últimos alegar el desconocimiento de errores o defectos, ni escudarse en su falta de intención maliciosa. Proveedores probos, de buena fe, acostumbrados a transacciones en equilibrio, ven en este derecho la consagración de una ética empresarial, de una "moral negocial" que es buena, deseable y conveniente para toda la sociedad, en tanto apunta a "limpiar el mercado", a purificarlo, a superar sus vicios, sea en orden a la conducta de los que intervienen, sea en punto a usos y costumbres propios del comercio. MARQUES IRAOLA EDUARDO Y OTRO C/ BANKBOSTON NA Y OTRO S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130311 Ficha Nro.: 000062990

133. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO.DEBER DE SEGURIDAD Y CUSTODIA. VIGILANCIA. AMBITO. 1.2.

Teniendo en cuenta que la actividad bancaria adquiere día a día mayor incidencia en la sociedad moderna, es dable exigir a las entidades financieras que obren con la atención y cautela que se corresponda con tal trascendencia, a fin de evitar la atribución de responsabilidad de conformidad con lo exigido por el ya citado artículo 902, Código Civil. Bajo este enfoque es que, frente al cliente, el banco asume responsabilidades derivadas no sólo de una relación contractual determinada, sino las que simplemente son consecuencia de la relación banco-cliente, aunque no hubiera contrato concluido formalmente, cuando existan relaciones contractuales de hecho o aún de subyacentes contratos a favor de terceros, donde el cliente asume el rol de beneficiario (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 20.09.2007, "Caruso Rubén Darío y otros c/ Banco de Galicia y Buenos Aires", cit. precedentemente; ídem Barbier, ob. cit. supra, págs. 541/3). Con fundamento en esa relación -cualquiera sea la índole o modalidad que asuma en el caso concreto-, cabe señalar que la entidad financiera posee el deber de custodia y seguridad de los fondos que -de algún modo u otro- le han sido confiados, deber que involucra -vale destacarlo- la vigilancia sobre la operatoria que tiene lugar dentro del ámbito de esa institución. Ello trae aparejado también, ciertos límites a la extensión de la responsabilidad profesional a la que se viene refiriendo respecto de los eventos antijurídicos acaecidos fuera del establecimiento bancario, lo que, en atención a las particularidades ventiladas en la especie, habrá de merecer especial consideración de este Tribunal. MARQUES IRAOLA EDUARDO Y OTRO C/ BANKBOSTON NA Y OTRO S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130311 Ficha Nro.: 000062991

134. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. DEBER DE SEGURIDAD Y CUSTODIA. VIGILANCIA. CUMPLIMIENTO. SALIDERA BANCARIA. IMPROCEDENCIA DE ATRIBUIR RESPONSABILIDAD AL BANCO. 1.2.

Procede rechazar la demanda contra una entidad bancaria, por la supuesta transgresión al deber de seguridad que le era debido a los actores en su calidad de clientes del banco, a quienes les arrebataron en la calle cierta cantidad de dinero extraída de la entidad por una persona que supuestamente los estaba observando atentamente. En esa línea de ideas, el deber de seguridad, ciertamente, impone a los bancos el cumplimiento sin fisuras, de todas y cada una de las medidas de seguridad "mínimas" impuestas por la autoridad de contralor (BCRA), así como la acción resarcitoria en su contra exige que haya habido un claro punto de contacto entre el hecho y el obrar del banco. En ese marco, no puede desconocerse que en los últimos años, los asaltos en las inmediaciones de las instituciones bancarias (casos de "salideras" bancarias, como se los domina usualmente, que constituyen toda acción

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desarrollada por dos o más delincuentes sobre personas que momentos antes han retirado importantes sumas de dinero de entidades bancarias) se convirtieron en un tema sensible para la sociedad argentina, dada la profusa cantidad de hechos ilícitos y la índole de las modalidades delictivas perpetradas a la salida de dichas instituciones. En ese contexto, no estando en discusión el deber de seguridad referido con prelación, que debe otorgar la entidad bancaria a sus clientes, el interrogante, en cambio, consiste en establecer los límites de tal deber, máxime considerando que el ilícito del que es víctima el cliente en una "salidera" ocurre fuera del recinto bancario. Es que resultaría ilógico y hasta de cumplimiento imposible pretender que un banco -en su condición de taldebiese cubrir, en todos los supuestos y sin excepción alguna, el traslado de dinero en efectivo (y la indemnidad de las personas) desde sus instalaciones hasta los domicilios o sitios más remotos imaginados por cada uno de sus clientes. En la búsqueda de límites a ese efecto se considera útil tener presente que para que proceda la responsabilidad con base en la obligación de seguridad, no hace falta que medie un incumplimiento a un deber específico, porque hay un "deber tácito de seguridad", un "deber jurídico indeterminado" o "un débito de seguridad genérico", o un "deber secundario de conducta" que deriva de la buena fe -artículo 1198, 1ª parte, Código Civil- (cfr. Lorenzetti, Ricardo, "Responsabilidad Civil de los médicos", ED. Rubinzal Culzoni, Tº II, página 78; Bueres, Alberto, "Responsabilidad Civil de los médicos", Ed. Hammurabi, 1994, Tº 1, página 383). Pero sí hace falta un incumplimiento a aquél deber genérico (vgr. la omisión de las medidas de seguridad impuestas por la normativa aplicable), y además la presencia de un nexo causal y una "relación temporal y especial" para que deviniese operativa la responsabilidad del banco. Desde tal perspectiva, se encuentra suficientemente acreditado que la demandada cumplió razonablemente con las medidas de seguridad exigidas por la autoridad de contralor y que, dentro de ese marco, no es posible atribuir a dicha institución bancaria una infracción al deber genérico de seguridad. MARQUES IRAOLA EDUARDO Y OTRO C/ BANKBOSTON NA Y OTRO S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130311 Ficha Nro.: 000062992

135. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. DEBER DE SEGURIDAD Y CUSTODIA. VIGILANCIA. LIMITES. CUMPLIMIENTO. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. 1.2.

Procede rechazar la demanda contra una entidad bancaria, por la supuesta transgresión al deber de seguridad que le era debido a los actores en su calidad de clientes del banco, a quienes les arrebataron en la calle cierta cantidad de dinero extraída de la entidad por una persona que supuestamente los estaba observando atentamente; cuando, como en el caso, el ilícito tuvo lugar fuera de la entidad bancaria donde se generó la transferencia del dinero que le fuera sustraído a la parte actora, aproximadamente una (1) hora después de retirarse del banco, a más de seis (6) cuadras de distancia; por lo tanto, no puede considerarse configurada una infracción al deber genérico de seguridad en cabeza de la accionada, con la consiguiente ausencia de configuración del requisito de "antijuridicidad" que es insoslayable para que opere la responsabilidad civil pues ello resultará determinante para decidir la suerte del litigio. En la búsqueda de límites a ese efecto se considera útil tener presente que para que proceda la responsabilidad con base en la obligación de seguridad, no hace falta que medie un incumplimiento a un deber específico, porque hay un "deber tácito de seguridad", un "deber jurídico indeterminado" o "un débito de seguridad genérico", o un "deber secundario de conducta" que deriva de la buena fe -artículo 1198, 1ª parte, Código Civil- (cfr. Lorenzetti, Ricardo, "Responsabilidad Civil de los médicos", ED. Rubinzal Culzoni, Tº II, página 78; Bueres, Alberto, "Responsabilidad Civil de los médicos", Ed. Hammurabi, 1994, Tº I, página 383). Pero sí hace falta un incumplimiento a aquél deber genérico (vgr. la omisión de las medidas de seguridad impuestas por la normativa aplicable), y además la presencia de un nexo causal y una "relación temporal y especial" para que deviniese operativa la responsabilidad del banco. Desde tal perspectiva, se encuentra suficientemente acreditado que la demandada cumplió razonablemente con las medidas de seguridad exigidas por la autoridad de contralor y que, dentro de ese marco, no es posible atribuir a dicha institución bancaria una infracción al deber genérico de seguridad. MARQUES IRAOLA EDUARDO Y OTRO C/ BANKBOSTON NA Y OTRO S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130311 Ficha Nro.: 000062993

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136. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. DEBER DE SEGURIDAD Y CUSTODIA. CUMPLIMIENTO. SALIDERA BANCARIA. CLIENTES. ACTUAR IMPRUDENTE. 1.2.

Procede rechazar la demanda contra una entidad bancaria, por la supuesta transgresión al deber de seguridad que le era debido a los actores en su calidad de clientes del banco, a quienes les arrebataron en la calle cierta cantidad de dinero extraída de la entidad por una persona que supuestamente los estaba observando atentamente; por cuanto, en el caso no se acreditó la existencia de relación de causalidad entre la conducta desplegada por la demandada y el daño invocado por los actores, a lo que se adiciona que la primera cumplió las medidas de seguridad mínimas exigidas por el BCRA en la materia. En efecto: luego de examinar la secuencia del accionar de los quejosos, no puede sino colegirse que éstos obraron en forma imprudente al retirarse de la sucursal, puesto que obviaron la adopción de los recaudos mínimamente exigibles para prevenir con mayor eficacia el ilícito del cual fueron sujetos pasivos, ocurrido más de una (1) hora después de haber salido de la entidad bancaria. Es que, no sólo no avanzaron directamente al lugar de destino, sino que además se desviaron, hicieron una parada en un bar de acceso público -incurriendo por ende en una demora y exposición injustificadas- y luego se separaron en el camino, quedando solo quien tenía el dinero en una mochila, a lo que se suma -por si ello fuera poco- que ingresó en un negocio de venta de ropa -también de acceso público-, lo que demuestra una total desaprensión respecto de la necesidad de asegurarse que el dinero llegase "a salvo" al destino denunciado -otra entidad bancaria para ser depositado allí-. Las evidencias resultantes de tal conducta revelan una ausencia de relación temporal y espacial que permite descartar la existencia de conexión entre el daño padecido por la actora y la responsabilidad atribuida al banco. MARQUES IRAOLA EDUARDO Y OTRO C/ BANKBOSTON NA Y OTRO S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130311 Ficha Nro.: 000062994

137. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CAJA DE SEGURIDAD. PRUEBA. CARGA. RELATIVIDAD. 1.2.5.

Procede confirmar la resolución que condenó a una entidad bancaria a abonar cierta suma de dinero al actor -U$S 160.000-, por el robo del contenido de una caja de seguridad -propiedad de los demandantes-. Ello así por cuanto, en el caso, si se exigiera al peticionante del resarcimiento por violación de dicha caja una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad del contenido que ha sido sustraído, recaería sobre el invocante del hecho una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dada la ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados en ese lugar (CNCom, Sala D, "Arturo López y Cía c/ Banco de Mendoza", 26.10.92; íd., "Kogan Guido, c/ Banco de Mendoza", 4.11.94; íd., "Sverdin Raquel, c/ Banco Caja de Ahorro SA", 25.11.02; íd., "Suárez Rodolfo C. y otra c/ Banco Sudameris Argentino SA", 7.7.04; Sala A, "Aramendi de Pittaluga, María c/ Banco Mercantil SA", 13.12.96; íd. Esta Sala, "Maero Suparo Hernán Diego y otros c/ Banco Francés SA, s/ ordinario", 28.08.2010). Entonces, siendo la prueba directa extremadamente dificultosa o casi imposible, adquieren importancia las presunciones. Se ha dicho que en esta materia se debe producir una prueba compuesta, que es aquella que está integrada por pruebas simples pero imperfectas, que consideradas aisladamente, no hacen prueba por si solas, pero que consideradas en su conjunto llevan a un convencimiento (Alsina Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comecial, Tº III, página 303 y ss, Buenos Aires, 1961). Pues bien, al interponer el presente reclamo y explayarse sobre el contenido del cofre, los actores afirmaron que el dinero provenía en parte de ciertas operaciones inmobiliarias, otro tanto de los ahorros de toda la vida y del producido de la venta de bienes muebles. En rigor, los testimonios rendidos en la causa ilustran acabadamente sobre el nivel de vida y social que tenían los cónyuges quienes, por lo demás, eran clientes de vieja data del banco y titulares de un servicio denominado "VIP PLUS". De otro lado, el desempeño laboral y profesional de los demandantes ha quedado acreditado mediante ciertas constancias; todo lo cual corroboran la verosimilitud de que el contenido denunciado ha sido efectivamente robado. Disidencia de la Dra. Tevez:. Se encuentra suficientemente acreditada la existencia de dólares estadounidenses ciento veinte mil (U$S 120.000) producto de la diferencia que la actora obtuvo del precio de venta de un inmueble y el valor de compra de otro inmueble (ambas operaciones inmobiliarias sucedieron casi once meses antes de haber contratado la actora el servicio de caja de seguridad y de la ocurrencia del ilícito). Sin embargo, no se obtiene idéntica conclusión respecto del monto restante que fueran condenadas a restituir las defendidas. Ello pues, la operación de la venta del inmueble sito en el Partido de la Costa por pesos cincuenta mil ($50.000) data del año 1994 y lo cierto es que, luego del retiro voluntario de Aerolíneas Argentinas SA al que la actora se hubiera acogido en el año 1991, no surge que desarrollare otra actividad que le resultara redituable económicamente. A lo que cabe agregar, finalmente que tampoco procede meritar la posición económica y/o calidad de vida del conyuge, dada la falta de legitimación activa decidida por el a quo a su respecto -aspecto que se encuentra firme- situación ésta que impide aplicar al caso la doctrina recogida por esta sala in re "Onorato", del 03.04.2012 que reconoce legitimación al tercero respecto del daño indirecto acaecido. Por lo expuesto, procede admitir

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parcialmente el recurso del banco y las citadas en garantías con el alcance de reducir la condena al pago de la suma de dólares estadounidenses ciento veinte mil (U$S 120.000). SANCHEZ TUÑON MARIA ISABEL Y OTRO C/ BANCO ITAU BUEN AYRE SA S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130214 Ficha Nro.: 000062975

138. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CAJA DE SEGURIDAD.ROBO. RECLAMO. LEGITIMACION. 1.2.5.

En el marco de un contrato de caja de seguridad, en donde se pactó la titularidad compartida, corresponde desestimar la excepción de legitimación activa opuesta por el banco, demandado a raíz del robo de los objetos allí guardados-, toda vez que no se encuentra controvertido que el actor se hallaba vinculado jurídicamente con la accionada en virtud del contrato mencionado. A más, también se halla acreditado que la titularidad de la caja era compartida. Ello así ya que ambos en su carácter de cotitulares podían en forma indistinta hacer uso del cofre en cuestión -tanto para acceder, depositar bienes o retirarlos en forma total o parcial- sin que la prestación debida por la accionada pudiese dividirse, sino que la misma era una misma y única para ambos cotitulares, como también la obligación de estos en cuanto al pago del precio por el uso de la misma. Es por lo que el actor se encuentra habilitado, con sustento en esa relación contractual, a reclamar la indemnización de los daños que tengan su causa en el incumplimiento contractual, sin distinción alguna de quién es el propietario de las cosas que se encontraban en el referido cofre. Relación contractual que, por otra parte, en manera alguna quedó modificada por la formulación de la denuncia del siniestro por parte del cotitular, por lo que no hay un supuesto distinto en la especie, sino que contrariamente se advierte de las constancias de la causa que el mismo con sus actos convalidó que el actor reclamase el total del contenido del cofre sin objeción alguna. BERTRAND ALBERTO EDUARDO C/ BANCO SUDAMERIS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130226 Ficha Nro.: 000062980

139. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CHEQUE.IMPROCEDENCIA. RECHAZO. APODERADO. AUSENCIA DE INSCRIPCION DEL PODER. 1.2.3.

No resulta procedente la negativa de un banco a pagar cierto cheque basándose en que quien se presentó al cobro -apoderado de la actora- no presentaba el poder correspondiente al no hallarse éste inscripto en el registro notarial correspondiente. Ello así en tanto que, con prescindencia de que el poder en cuestión sí había sido objeto de tal inscripción, lo cierto es que al tiempo de los hechos, ya no se exigía recaudo alguno en tal sentido, dado que la Ley 12281 había modificado el artículo 51 de la Ley 6435, suprimiendo la necesidad de la aludida inscripción a partir el 8 julio de 2004. Igualmente, tampoco es relevante que el poder original no haya sido traído al juicio, ya que el escribano -que fue el notario que intervino en el otorgamiento de ese poder- acompañó una copia íntegra del mismo, informando que se encontraba debidamente legalizado e inscripto en el Registro; respuesta que, en tanto no fue impugnada, habilita a aceptar la autenticidad de la copia acompañada en esa ocasión tornando así irrelevante la ausencia del original. PRODUMET SAI Y C C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130226 Ficha Nro.: 000062875

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140. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESO DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA TESTIMONIAL.VALORACION. VALIDEZ. VINCULACION FRENTE A LAS PARTES. 1.3.5.9.

El eventual carácter de dependientes de una sociedad vinculada a la actora por parte de los testigos -que manifestaron laborar para una empresa dirigida por quienes administran la sociedad insinuante- no invalida sus testimonios, aunque claro está, impone apreciarlos con suficiente rigor. Ello por cuanto son precisamente estos sujetos quienes pueden conocer las alternativas de la vinculación entre las partes, en tanto los hechos materia de controversia acontecieron con su presencia y su participación (confr. CNCom., Sala C, "Caniglia, Carlos c/Caja de Seguros S.A.", del 5.6.06, entre otros). SIEMBRA Y COSECHA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR FOREXFIN SA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130227 Ficha Nro.: 000062866

141. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES.PRUEBA ANTICIPADA. CONCEPTO. REQUISITOS. 1.2.2.

El CPR: 323 enuncia situaciones que permiten a quienes se encuentran legitimados a actuar como parte en un juicio futuro, prepararlo mediante medidas preliminares. La petición debe fundarse, justificándose fehacientemente que la diligencia es imprescindible y útil para entablar correctamente la demanda (CNCom, Sala B, in re " Vázquez de Silva, Celia Edelma y otro c/ Banco Río de la Plata SA s/ diligencia preliminar", del 30.04.98). Además, tales datos no podrían ser obtenidos sin intervención jurisdiccional y constituyendo una excepción en el trámite normal del proceso, la ley exige que el peticionante demuestre la necesidad de su procedencia, para evitar un despliegue inútil de actividad jurisdiccional (CNCom, Sala, in re "Automóvil Club Argentino c/ Concesionaria de la Merced SRL s/ diligencia preliminar", del 30.04.98). FERNANDEZ LILIANA DEL CARMEN C/ PETRYCOM SA S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130313 Ficha Nro.: 000062960

142. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES.PRUEBA ANTICIPADA. PROCEDENCIA. 1.2.2.

Corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el dictado de una diligencia preliminar en los términos del CPR 323 - 5º con el objeto de que la sociedad accionada le permita ejercer el derecho de información contenido en la LSC: 55 y concs., al considerar el Sr. Juez a quo que no fueron agotadas las vías extrajudiciales tendientes a obtener la información pretendida. Ello así, pues la actora solicitó la exhibición de una serie de libros y documentación a fin de demandar por impugnación una asamblea donde se trataron, entre otros temas, la aprobación de los estados contables y cierto aumento de capital. Fundó su requerimiento explicando que si bien intimó extrajudicialmente a la sociedad tal exhibición, esta se comprometió a hacerlo recién cuando restarían dos días para que venza el plazo legal para impugnarla. Se advierte entonces que ello encuadra dentro del ámbito conceptual del instituto reclamado, que concierne a datos o informaciones cuya existencia resulta necesaria para encausar regularmente una demanda judicial y no puede obtenerse en forma particular o en tiempo útil. FERNANDEZ LILIANA DEL CARMEN C/ PETRYCOM SA S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130313 Ficha Nro.: 000062961

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143. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. PRUEBA ANTICIPADA.PRESUPUESTOS. 1.2.2.

El CPR: 326 contempla que quienes sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento pueden requerir la producción anticipada de pruebas cuando tuvieren motivos justificados para temer que las mismas puedan tornarse imposibles o muy dificultosas en la etapa procesal oportuna. Así, entonces, la función de la producción de la prueba anticipada es la de procurar la conservación ante el riesgo de que se pierdan por el transcurso del tiempo o por la alteración artificiosa de la situación de hecho o de las cosas (v. esta Sala, "Beta Consultores S.A. c/ Banco Columbia SA s/ Diligencia Preliminar", del 8.02.08, y sus sitas). FONT ALEJANDRO CARLOS C/ EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130218 Ficha Nro.: 000062778

144. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º). PRESUPUESTOS. 1.3.3.2.3.

En principio la carencia de legitimación para obrar se configura cuando alguna de las partes no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial que sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (cfr. esta Sala, "Carnet de Compras c/ Maidana, Gerardo Alfredo s/ sumario", del 20/11/90, y sus citas); y el juzgamiento de la misma de forma liminar se encuentra supeditada a que resulte manifiesta; caso contrario, dicha defensa debe ser objeto de análisis en oportunidad de dictarse sentencia definitiva -arg. Cpr: 347, inc. 3ro.- (v. esta Sala, "CEC Centro de Educación al Consumidor c/ Cemic s/ amparo", del 19.11.08). CROSBY MARINA DENISE C/ CROSBY KAREN WENDY Y OTROS S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130320 Ficha Nro.: 000062946

145. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43).HABEAS DATA. SENTENCIA. COSA JUZGADA. 1.5.3.3.

Planteado el interrogante sobre los efectos de la cosa juzgada que cabe atribuirle a una sentencia dictada en una acción de habeas data, la ausencia de una previsión expresa en ese sentido en la ley 25326 y la remisión que autoriza en su artículo 37, permite encontrar la solución en la ley reglamentaria de la acción de amparo (N° 16986). Debe aclararse que, aunque la ley 16986 refiera en su artículo 13 a "sentencias declarativas", podría llegar a incluir también, eventualmente, algún rasgo propio de una condena porque toda sentencia de condena es, en algún aspecto, declarativa y porque la naturaleza de esta acción permite que, en ocasiones, el pronunciamiento que en ella recaiga pueda asumir el carácter de sentencia de condena. De otro lado, debe señalarse que el juicio de amparo -al igual que la acción de habeas data- son procedimientos bilaterales, pero no de conocimiento pleno, dado su corte sintético y las restricciones que conlleva en cuanto a pruebas, términos, trámite y defensas, por lo que, en principio, no puede desembocar en una cosa juzgada material o sustancial (véase: Sagüés N. P. "Derecho Procesal Constitucional", T° 3 -Acción de amparo- , ed. Astrea, 1995, págs. 476/478). En esta línea se ha dicho que la sentencia de amparo adquiere, en principio, únicamente valor de cosa juzgada formal y el problema podrá replantearse por vía ordinaria. Tal fallo hace cosa juzgada respecto del amparo y no puede volver a discutirse en otro amparo, pero la sustancia del caso puede ser replanteado en un proceso de conocimiento amplio" (en esta línea: CNFed. Cont. Adm., Sala III, 6.3.07, "Barszez, Fabiana Esther c/ Instituto Nac. de Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ medidas cautelares"). En efecto, en el caso particular de un amparo seguido de otro proceso ordinario, no cabe, claro está, repetir completamente lo discutido en el primero, siempre que en la primera litis haya sido debatida la cuestión con toda amplitud y haya habido materia de prueba exhaustiva al sustanciarse la acción de amparo. Faltando esos recaudos, el planteamiento intenso y completo del problema, en el proceso ordinario, resultará pertinente (véase: Sagüés N. P. ob.cit., T° 3 -Acción de amparo- , ed. Astrea, 1995, pág. 480).

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CAMPOS GUILLERMO OSVALDO C/ EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) SA S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130320 Ficha Nro.: 000062958

146. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43).HABEAS DATA. SENTENCIA. COSA JUZGADA. INTERPRETACION. 1.5.3.3.

En el caso particular de un amparo seguido de otro proceso ordinario, no cabe, claro está, repetir completamente lo discutido en el primero, siempre que en la primera litis haya sido debatida la cuestión con toda amplitud y haya habido materia de prueba exhaustiva al sustanciarse la acción de amparo. Faltando esos recaudos, el planteamiento intenso y completo del problema, en el proceso ordinario, resultará pertinente (véase: Sagüés N. P. ob.cit., T° 3 -Acción de amparo, ed. Astrea, 1995, pág. 480). Ello así, en la especie, la sentencia recaída en el amparo, tramitado en los términos de la ley 25.326, solo hizo cosa juzgada respecto de lo allí decidido, en relación a su objeto, esto es, en cuanto a la procedencia de la pretensión de la eliminación de los datos personales del actor, mas no pudo hacer cosa juzgada material sobre el fondo de la relación contractual que brindara sustento a la inicial publicidad de los datos de que se trata, pues no fue planteada una discusión de amplio conocimiento sobre esa vinculación y, por ende, ese extremo pudo ser reinstalado y debatido en las presentes actuaciones ordinarias, como sucedió. Ello no obsta, sin embargo, al hecho mismo de la procedencia del reclamo relativo a la indebida publicidad de datos cuya subsistencia originara el amparo que fuera acogido y consentido por la demandada, ni predica sobre el mérito que, en su caso, corresponde efectuar ahora sobre sus eventuales consecuencias. CAMPOS GUILLERMO OSVALDO C/ EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) SA S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130320 Ficha Nro.: 000062959

147. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA. IMPROCEDENCIA. ERROR EN EL PODER ACOMPAÑADO CON EL MANDAMIENTO. 2.2.10.3.2.1.

Corresponde rechazar la excepción de falta de personería, basada en el error en el poder acompañado al mandamiento. Ello por cuanto, en el caso, se encuentra acreditado en el expediente la representación invocada al momento de promover demanda, y además el escribano interviniente expresó que los documentos que justifican las facultades para el otorgamiento del acto estuvieron a su vista e individualizó las fojas de actuación notarial implicadas en el testimonio, con lo cual y a falta de redargución de falsedad, el instrumento público continente de esas manifestaciones hace plena fe (CNCom, Sala A, 7.11.06, "Jasson Juan c/ Mailcorp SA s/ ordinario"). HSBC BANK ARGENTINA SA C/ LE RADIAL SRL Y OTRO S/ EJECUTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130227 Ficha Nro.: 000062850

148. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). COSA JUZGADA (INC. 6 Y 8 IN FINE).CARACTERES. 1.3.3.2.6.

Si entre un juicio anterior concluido por sentencia firme y un nuevo proceso se verifica, cabalmente, la existencia de un mismo objeto que los vincula, está dado el presupuesto fáctico para que prospere la excepción de cosa juzgada. Es que a la luz de lo dispuesto por el artículo 347, inciso 6, Cpr para la existencia de cosa juzgada no es necesario, la concurrencia de las tres identidades, ya que es suficiente

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demostrar que se trate del mismo asunto habida cuenta de que la condición de la cosa juzgada existe también respecto de otras personas que no fueron los litigantes en tanto lo importante es determinar si hay identidad de cuestión y, si ésta alcanza o comprende a aquellas personas (cfr. Colombo-Kiper "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comertado"; Tº II, comentario al artículo 166 Cpr, página 264 y ss). De modo que no siendo indispensable ajustarse a las tres (3) identidades clásicas para que exista cosa juzgada, el agravio referido -en el caso- a que uno de los co-actores no ha sido parte en el proceso judicial que se ha invocado como fundamento para su configuración, no resulta atendible. LESTON MANUEL Y OTRO C/ INCAT SRL S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130301 Ficha Nro.: 000062892

149. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. APRECIACION DE LA PRUEBA (ART. 386). PRESUNCIONES.DOLO. INDICIOS. 1.3.5.1.11.2.

Corresponde señalar que -a los efectos de su demostración- ha sido sostenido que para acreditar la existencia del "dolo" es admisible cualquier tipo de prueba (conf. Belluscio-Zannoni; "Código Civil", T 4; Ed. Astrea, Buenos Aires 1994, página 226) y, por tratarse de maniobras engañosas destinadas a inducir en error a otra parte, la prueba de presunciones asume una especial importancia (conf. Bueres-Higthon; "Código Civil", Tº 3C; Ed. Hammurabi, Buenos Aires 2011, página 495). En esa línea, ha sido dicho que toda clase de prueba, incluso la de presunciones, debe ser admitida para la demostración de la existencia del dolo, cualquiera fuere el monto del acto afectado por este vicio (Cciv: 1191) (conf. Farina-Farina; "Concurso preventivo y quiebra", Ed. Astrea, Buenos Aires 2008, página 465). En el mismo sentido, ha sido decidido que para acreditar los hechos constitutivos del dolo es admisible toda clase de pruebas; ello porque, por lo común, la comprobación de su existencia resulta difícil, pues por lo mismo que se trata de un hecho ilícito y de maniobras engañosas destinadas a inducir en error a la otra parte, ellas se desenvuelven en el mayor sigilo: de ahí que asuma especial importancia la prueba de presunciones (conf. CNCom. esta Sala A, in re: "Aquerman…"; CNCiv. Sala A, 12.07.1962, in re: "M.G. c/ M.E.I. s/ sucesión"). ROMERO KARINA GABRIELA C/ ESTABLECIMIENTOS OPTICOS CONSTELACION SA S/ QUIEBRA Y OTROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130306 Ficha Nro.: 000063001

150. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. APRECIACION DE LA PRUEBA (ART. 386). PRESUNCIONES. INDICIOS. 1.3.5.1.11.2.

Ha sido dicho que, quienes se proponen encubrir un acto jurídico, procuran no dejar rastros; razón por la cual las presunciones (graves, precisas y concordantes como lo exige el artículo 163, inciso 5° Cpr) terminan siendo el medio idóneo -y en ciertas oportunidades el único- para acreditar la existencia de una simulación -y por ende el dolo-, siempre que no existiere otra prueba que proporcionase mayor persuasión al juzgador (conf. CNCom, esta Sala A, 07.06.2007, mi voto in re: "Giraudi Pascual c/ Marofa SA y otros s/ ordinario"). Ello así, cabe destacar que si bien, en principio, quien invoca la existencia de dolo tiene la carga de probarlo, ello no implica que su contraparte pueda abstenerse de producir prueba tendiente a contrarrestar los hechos afirmados en sustento de su pretensión sin correr el riesgo de que el juzgador esté a lo que surja de los indicios acreditados por aquél. Es por eso que en este tipo de acciones pesa también sobre el acreedor controvertido la carga de aportar la prueba que desvirtúe la existencia del dolo que se le atribuye. Para ello resulta aplicable en forma analógica, la doctrina judicial elaborada en torno a la "acción de simulación" (de eso se trata, en definitiva, en este tipo de supuestos ya que el dolo -y el consiguiente fraude a los acreedores- se halla sustentado en la "simulación" de créditos inexistentes para detraer artificiosamente del activo de la fallida bienes de esta última, en beneficio de personas vinculadas con el ente), en cuanto sostiene que quien afirma la validez de un negocio cuya existencia es impugnada, no puede limitarse a adoptar una conducta procesal pasiva, sino que debe traer a la causa los elementos que confirmen la veracidad del negocio y tratar de convencer al órgano judicial de que su proceder fue serio y honesto (conf. CSJN, in re: "Meenzaghi c/ BCRA"; CNCom., esta Sala A, 31.10.2006, in re: "Muller Carlos G. c/ Pastoriza José O. s/ ordinario"; id. id.

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18.02.1994, in re: "Granica N. c/ Gutterman M. s/ ordinario; id. Sala B 11.06.2009, in re: "Inlica SRL s/ quiebra c/ AFIP"; íd. Sala E, 28.02.1992, in re "Cino A. s/quiebra c/ Cino y otros s/ simulación"). ROMERO KARINA GABRIELA C/ ESTABLECIMIENTOS OPTICOS CONSTELACION SA S/ QUIEBRA Y OTROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130306 Ficha Nro.: 000063002

151. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. APRECIACION DE LA PRUEBA (ART. 386). PRESUNCIONES. INDICIOS. 1.3.5.1.11.2.

Bueno es recordar que no puede desconocerse la relevancia que alcanzan los indicios y las presunciones, cuando por su precisión, gravedad y concordancia (Cpr: 163, inciso 5°) permiten definir ciertas cuestiones dudosas en un sentido o en otro, particularmente en juicios de simulación. Así las cosas, se ha sostenido que debe entenderse por indicio a todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido y comprobado, susceptible de conducir por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. Los indicios son circunstancias que por sí solas no tienen valor alguno; en cambio, cuando se relacionan con otras y siempre que sean graves, precisas y concordantes, se constituyen en una presunción (conf. Cciv. Sala C, 17.12.1999, in re: "M.M.A. c/ Bagley SA y otros"). La presunción no es otra cosa que la actividad intelectual del juzgador que, partiendo de un indicio, afirma un hecho distinto, pero relacionado con el primero causal o lógicamente (conf. CNCiv. Sala D, 08.03.1996, in re: "Brandoni A. L. c/ Neustadt Bernardo"). Las presunciones constituyen un verdadero silogismo, pues se observa en ellas una premisa menor, representada por los antecedentes o circunstancias conocidas, una premisa mayor constituida por la operación de raciocinio efectuada por el magistrado; y una conclusión que es -sencillamente- el establecimiento o demostración de los hechos desconocidos que se trata probar. Son las partes, pues, las que tienen que hacer valer o alegar las presunciones, siendo el sentenciante quien en su pronunciamiento las acepta o rechaza como tales. Asimismo, el legislador acotó las facultades de los magistrados para evitar caprichosas deducciones alejadas de toda realidad, exigiendo para su recepción judicial que tales presunciones sean graves y que con su número y conexión con el hecho que trata de averiguarse, sean capaces de producir el convencimiento sobre su existencia (conf. CNCom. esta Sala A, 04.05.2010, in re: "Aquerman…";. 04.12.1999, in re: "Toscano Carmen c/ Banco Mercantil Argentino", LL 2000-A-66). Las presunciones son graves, cuando el hecho conocido del cual se infiere el hecho desconocido haga llegar a este último sin esfuerzo, en forma casi obligada, o sea, que las presunciones no sean vagas, difusas o susceptibles de aplicarse a diversas circunstancias. Y son concordantes, cuando hay armonía entre ellas, sin que sean capaces de destruirse unas a otras (conf. CNCom. esta Sala A, in re: "Aramendi de Pittaluga...", Martínez Crespo M., "Presunciones", Doctrina Judicial, 1990-2, páginas 693/5). ROMERO KARINA GABRIELA C/ ESTABLECIMIENTOS OPTICOS CONSTELACION SA S/ QUIEBRA Y OTROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130306 Ficha Nro.: 000063004

152. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. INAPELABILIDAD (ART. 379). PROCEDENCIA. COSTAS. 1.3.5.1.8.2.

La regla de inapelabilidad que afecta a la decisión principal involucra también a la decisión sobre costas. Tal solución se impone debido a que el tratamiento sobre los gastos causídicos implicaría ingresar en el análisis de los fundamentos de una resolución inapelable, lo cual se encuentra vedado por la regla de inapelabilidad sentada por la normativa adjetiva citada ut supra (cfr. esta CNCom., esta Sala A, in re: "Mefina SA s/ quiebra s/ inc. de regulación de honorarios" del 13.02.97, ídem Sala D, in re: "Estibajes Internacionales SA s/ conc. s.inc. de verificación por Lingas SA" del 09.08.89; ídem Sala C, in re: "Corpalack SA c/ La Buenos Aires Cía. Arg. de Seguros SA s/ ordinario" del 27.12.90. Ello, toda vez que no resulta factible emitir juicio acerca de esta última sin hacerlo también respecto de aquella (esta Sala, 8/4/88 "Muzkyan Ski, Samuel c/ Marquez Miranda A s/ beneficio de litigar sin gastos"). Así, resultando inapelable la resolución que admite la intervención de terceros en el proceso (artículo 96 Cpr), el pronunciamiento sobre costas, que integra la sentencia interlocutoria (Cpr: 161), también es irrecurrible

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(esta Sala, 11.2.2000, "Banco Francés SA c/ Gonzalez Agüero, Mario Antonio s/ ejec."; ídem, 28/9/81, "Brasilia Mollon SA s/ quiebra c/ Daymonnaz, Javier"; ídem 4.05.2010, "Morales Benita del Carmen c/ Ford Credit SA y otros s/ ordinarios/ queja"; ídem 13.03.2007 "Aice SA c/ Banco Federal Argentino SA s/ sumario s/ queja"; en igual sentido: Sala D, 4/8/89 "Río Montes s/ quiebra s/ inc. de verificacion por Banco Regional del Salado."; Sala D, 30.3.90, "Vietri, Inés c/ Orioni, Ana s/ ejec."; Sala D, 9.8.89, "Estibajes Intrenacionales s/ conc. S/ inc. de verif. por Lingas"; sala B, 30.12.97, "SA Viñedos y Bodegas Arizu s/ inc. de pronto pago por Darimar SA"). CONSUMIDORES FINANCIERS ASOCIACION CIVIL P/ SU DEFENSA C/ COOPERATIVA DE SEGUROS LUZ Y FUERZA LIMITADA S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130306 Ficha Nro.: 000062888

153. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO. LEVANTAMIENTO. INMUEBLES.APLICABILIDAD DEL PLENARIO "BANCO DE ITALIA C/ CORBEIRA REY". RECAUDOS. 2.2.7.7.5.

Cuando, como en el caso, mientras tramitaba la tercería de dominio se formalizó por medio de escritura pública la transferencia de la propiedad de los 2/3 de la propiedad indivisa que pertenecía al ejecutado del proceso principal a favor de la aquí recurrente de la que resulta la asunción -entre otros- del embargo que pesaba sobre el inmueble y la adquirente de la propiedad pidió en este proceso principal el levantamiento del embargo en los términos de la doctrina plenaria de esta Cámara in re: "Banco de Italia y Río de la Plata c/ Corbeira Rey" del 23.11.83; ello, en función de no existir en los asientos dominiales suma alguna embargada ni en concepto de capital y/o de intereses, en ese marco, no puede desconocerse que, conforme lo hace notar la mayoría en el fallo citado, no cabía requerir del adquirente, anoticiado por el medio prescripto en el derecho, que es la certificación registral, que indague en el expediente desde el cual se ordenó el embargo, qué otros créditos pudieran existir (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: "Descarga Héctor Armando c/ Karasik Mario Ernesto s/ ejecutivo" del 13.02.08; íd in re: "Descarga Héctor Armando c/ Gonzalez Alfredo Jorge y otros s/ ejecutivo", del 13.02.08); y que existen supuestos peculiares, determinados por las conductas subjetivas de las partes, que pueden hacer inaplicables los principios apuntados -supuestos que no se observan en el caso de marras-. Tal atipicidad que justifica una solución diversa acaece cuando se configura un supuesto de malevolencia, cometida mediante colusión entre el embargado titular del dominio y su adquirente simulado, el cual pretextará responder sólo en la medida de la cuantía pecuniaria del embargo con la intención, oculta, de beneficiar a su aparente vendedor pero real beneficiario del ardid. En esta hipótesis -que habrá de ser probada y que la parte actora no ha logrado probar- la extensión del gravamen aún más allá de su límite registral devendrá como consecuencia de la represión jurídica del fraude. Otro supuesto distinto sería la transmisión dominial en donde el adquirente asumió la deuda que gravaba al anterior titular del dominio, o el caso en el que el embargo se inscribe con cláusula de ajuste Es claro pues, que si bien resulta aplicable en el caso para la recurrente la doctrina plenaria producida in re: "Banco de Italia y Río de la Plata c/ Corbeira Teresa", lo cierto es que aquélla no ha depositado en el expediente el monto total por el cual se trabó el embargo sobre el inmueble que asumiera y que surge del informe dominial lo que constituye un impedimento de fondo para que su petición le sea otorgada en esta instancia procedimental. Sin perjuicio de ello, no resulta procedente obligar a la adquirente a abonar la totalidad de la deuda reclamada en tanto no es sujeto procesal en el mismo, por lo que cabe emplazar a la incidentista recurrente a integrar la suma total consignada en la anotación registral como condición para tornar aplicable a su respecto la doctrina plenaria de que aquí se trata. Disidencia del Dr. Kölliker Frers:. Si se tiene en cuenta que el inicio de esta ejecución data del 13.12.99, que la inhibición general de bienes del codemandado -en el marco del proceso ejecutivo, fue anotada registralmente el 25.01.00-, que el embargo sobre el inmueble fue ordenado el 21.09.00 procediéndose a su inscripción registral con fecha 08.04.02 y, contemplando, por otra parte, que la aquí recurrente juntamente con su hija -en el marco de este juicio- interpuso un pedido de levantamiento de embargo y la inhibición general de bienes del demandado, durante el año 2.004 y luego, una tercería de dominio en el mes de septiembre de 2.005, resulta evidente que al tiempo de formalizarse la transferencia por escritura pública del inmueble embargado en autos a su favor, con fecha 04.10.10, tenía pleno conocimiento de la cautelar anotada registralmente contra la propiedad. Así, desde tal óptica, visto que la calificación de "tercero inocente" impuesta por la doctrina plenaria ""Banco de Italia y Río de la Plata c/ Corbeira Rey" partió de la base de resultar aquél sorprendido -al tiempo de escritura- con la existencia registral de un embargo que desconocía, no puede considerarse al aquí incidentista -adquirente del inmueble- "tercero inocente" en la concepción del plenario pues, no ha sido "sorprendida" por una situación registral ignorada, ya que al conocer con antelación la existencia del gravamen al escriturar el bien en cuestión, pudo meritar la conveniencia de la compra, informándose de los verdaderos alcances de la medida fuera de la órbita meramente registral, por lo que si no obstante ello concluyó el negocio, es porque asumió íntegramente el gravamen constituido sobre la finca, con los alcances que pesaba sobre su antecesor en el dominio (cfr. arg. esta CNCom., Sala D., in re: "De la Puente Mariano c/ Hantouch Stella s/ ejecutivo", del 16.3.90; íd. in re: "Viani Pablo c/ Varela, Carlos s/ ejecución hipotecaria", del 16.03.90; Sala C., in re:

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"Casa Natalio c/ Galubach s/ ejecutivo", del 31.03.92). De modo que, pese a los reparos de la recurrente, la doctrina plenaria supra indicada no es aplicable al supuesto de autos ya que supo de antemano el embargo al tiempo de escriturar habida cuenta de que no fue sorprendida por una situación registral ignorada y, por ende, en esta hipótesis no procede el levantamiento de la cautela con el depósito de su importe nominal porque la nueva adquirente, se reitera, pudo meritar la conveniencia de efectuar la compra, y al hacerlo asumió in totum el gravamen que pesaba sobre el bien. GUITER GABRIEL BERNARDO C/ PANCALDO JULIO ALBERTO S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130227 Ficha Nro.: 000062891

154. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. TITULO HABIL (ART. 523).OBLIGACIONES NEGOCIABLES. DECRETO 677/01. INTERPRETACION. 2.2.2.

Debe señalarse que, hasta el dictado del Decreto 677/01, no existía una regulación general y completa sobre valores escriturales, por anotaciones en cuenta, aunque existían definiciones aisladas en diferentes normas jurídicas que sólo atendían al caso concreto que tutelaban, como eran los artículos 30 y 31 de la Ley 23576, entre otros. Los valores escriturales anotados en cuenta son títulos que no se representan, sino que se encuentran en cuentas abiertas a nombre de sus titulares en un registro. Sólo alcanza su materialidad cuando su titular le solicita al agente de registro que le extienda la constancia llamada comunmente "comprobante". Dicho comprobante es el que le permite a su titular ejercer todos los derechos derivados del título valor (conf. Camerini, Marcelo A. "La Transparencia en el mercado de capitales", Ed. Ad-hoc, página 114). TRANSPORTES METROPOLITANOS BELGRANO SUR SA C/ ARRIETA RICARDO BERNABE S/ INCIDENTE ART 250 CPCC. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130215 Ficha Nro.: 000062815

155. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. TITULO HABIL (ART. 523).OBLIGACIONES NEGOCIABLES. DECRETO 677/01 Y LEY 23576. FORMALIDADES. INTERPRETACION. 2.2.2.

De acuerdo a la Ley 23576: 31, artículo 7 y Decreto 677/01: 4 se sigue que, en caso de valores escriturales, el soporte material ha dejado de ser cartáceo, lo que implica que no puede haber una posesión física del título, ni hay exhibición, ni entrega propiamente dicha, por lo que, no puede exigírsele a la emisora -concursada- la entrega física de la obligación, como parece pretender el recurrente. En efecto, la legitimación es a través de la registración en la respectiva cuenta, en virtud del fenómeno de desmaterialización, por el cual desaparece el documento en su concepción tradicional, y queda sin embargo, la circulación de un derecho que, en cabeza de cada nuevo titular, es autónomo (cfr. Alegría, Héctor, "La desmaterialización de los títulos valores", RDCO, 1988-896/7) (conf. esta CNCom, Sala E, 17/3/09, "Vaquera Gonzalez Modesto c/ Banco Rio de la Plata SA s/ ordinario"). No obstante, debe señalarse que, a los fines de demostrar la titularidad de las obligaciones negociables emitidas en estas condiciones, la entidad que lleva el registro -en este caso el emisor-, debe emitir el comprobante correspondiente con las formalidades exigidas por el artículo 4, inciso b) del Decreto 677/01 y el artículo 7 in fine de la Ley 23576, esto es, en el comprobante debe constar: i) la denominación y domicilio de la emisora, fecha y lugar de constitución, duración y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes, en lo pertinente; (ii) el nombre y apellido o denominación del suscriptor, si son nominativos; (iii) la fecha, hora de expedición y número de comprobante; (iv) la especie, cantidad y emisor de los valores, y todo otro dato identificatorio de la emisión, estimándose prudente incluir en los comprobantes las condiciones de vencimiento de los títulos, lo que permite la inmediata comprobación de los extremos que otorgan ejecutabilidad al documento; (v) los derechos reales y medidas cautelares que graven los valores; (vi) y la constancia de expedición de comprobantes de saldos de cuenta y sus modalidades, indicando la fecha de expedición y la fecha de vencimiento. TRANSPORTES METROPOLITANOS BELGRANO SUR SA C/ ARRIETA RICARDO BERNABE S/ INCIDENTE ART 250 CPCC. Uzal - Míguez - Kölliker Frers.

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Cámara Comercial: A. Fecha: 20130215 Ficha Nro.: 000062816

156. DERECHO PROCESAL. ACTOS PROCESALES. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. 11.10.3.

Cabe rechazar el planteo de nulidad de la demanda, con base en que se habrían practicado notificaciones en un domicilio que no habita el demandado. Ello por cuanto además de no haber expresado la fecha en que tomó conocimiento del acto supuestamente viciado y de oponer la nulidad en término, no mencionó las defensas de las que se vio privado como consecuencia de los actos reputados nulos. En efecto: el demandado soslayó la carga prevista en el CPCC: 172, segundo párrafo, cuya disposición resulta plenamente aplicable al caso y, por lo demás, ha sido receptada por la doctrina plenaria del fuero recaída en el fallo "Peirano, Leopoldo c/ Di Leo, Ana s/ordinario" (del 12.8.91), según la cual "Si se trata de un pedido de nulidad de la notificación del traslado de la demanda, es aplicable la norma del CPCC: 172:2". STRANIERI GERARDO GASPAR C/ GARCIA LANGE CARLOS ALBERTO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130227 Ficha Nro.: 000062853

157. DERECHO PROCESAL. EXCUSACION.IMPROCEDENCIA. 3.

Procede rechazar la excusación solicitada por los integrantes de la Sala D, por cuanto ésta no tiene vinculación con la litigante que promoviera la denuncia sino con su letrado. Así, las causales previstas por el CPCC: 17, cuyo carácter es taxativo y su verificación debe evaluarse con criterio restrictivo, hacen referencia a la relación del magistrado con las partes del proceso mas no con los profesionales que las patrocinan o representan (CNCom. Sala A, "Longo, Alejandra Viviana c/ Humberto Primo Construcciones SA s/ ordinario", del 15.11.12 y sus citas). ARLISA SA C/ BTU SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin (Sala integrada). Cámara Comercial: D. Fecha: 20130225 Ficha Nro.: 000062857

158. DERECHO PROCESAL. EXCUSACION.IMPROCEDENCIA. 3.

Corresponde rechazar la excusación solicitada por los integrantes de la Sala D por no encuadrar en el CPCC: 17 - 6º, que establece como causal ser o haber sido el juez denunciado en los términos de la ley de enjuiciamiento, siempre que se hubiere dispuesto dar curso a la denuncia. Es que, el hecho de que se les haya dado a los jueces participación en la denuncia en los términos de la ley de enjuiciamiento, a fin de formular el descargo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura, no implica que se le hubiese dado "curso" a tal pretensión en los términos de los artículos 19 y siguientes de la mencionada resolución (conforme CNCom Sala B, "Kahl, Amalia Lucía c/ Degas SA y otros s/ medida precautoria", del 10.3.09). ARLISA SA C/ BTU SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin (Sala integrada). Cámara Comercial: D. Fecha: 20130225 Ficha Nro.: 000062858

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159. DERECHO PROCESAL. EXCUSACION.IMPROCEDENCIA. 3.

Corresponde rechazar la excusación solicitada por los integrantes de la Sala D, por no encuadrar en lo previsto por el CPCC: 30 -motivos graves de decoro y delicadeza-. Ello por cuanto el simple hecho de intentar prevenir cualquier duda sobre su imparcialidad no tiene esa entidad. Así, en el caso, los jueces sólo refirieron haber sido notificados de una denuncia formulada en su contra ante el Consejo de la Magistratura, pero en ningún momento se invocaron los motivos -vgr. "violencia moral" u otra razón de índole espiritual que los pudiera estar afectando- que habiliten a realizar un análisis objetivo de la cuestión desde esa óptica. ARLISA SA C/ BTU SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin (Sala integrada). Cámara Comercial: D. Fecha: 20130225 Ficha Nro.: 000062859

160. DERECHO PROCESAL. JUEZ FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA. ART 34 INC 5 D). CONDUCTA PROCESAL. GENERALIDADES. 4.3.1.4.1.

No puede calificarse como conducta incompatible con la cooperación que el proceso requiere, y que por lo tanto infrinja el deber de lealtad y probidad que pesa sobre las partes, aquella que simplemente traduzca la destreza o aptitud defensiva de las partes; pero sí puede ser así calificada cuando la actuación de la parte coloca a la otra en la necesidad de sufrir una pérdida inútil de tiempo, o de desplegar una actividad supérflua y onerosa (v. Palacio, Lino; "Derecho Procesal Civil", Tomo III, pág. 49/50, año 1970). Ello así, la aplicación de una multa es discrecional para el juez tanto su procedencia como su cuantificación, pero cabe destacar su carácter compulsivo y no resarcitorio aunque se establezca en favor del perjudicado (v. Llambías, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", T. I, pág. 100 sig., año 1973). MORENO SERGIO FABIAN C/ ALPHA SHIPPING SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130218 Ficha Nro.: 000062788

161. DERECHO PROCESAL. JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA. ART. 34, INC 5 D). PARTE INTERVINIENTE.LETRADO PATROCINANTE. INCONDUCTA PROCESAL. VIABILIDAD DE LA SANCION. PROCEDENCIA. 4.3.1.4.1.

En el marco de una demanda interpuesta por el actor y 685 personas más quienes constituyeron un litisconsorcio activo facultativo por los daños y perjuicios que dijeron sufrir tras haber consumido maní tostado marca "krachitos" fabricado y comercializado por las demandadas el cual estaba contaminado con aflatoxinas; cabe señalar:. a) durante la tramitación del juicio se comprobó que quien confeccionó el informe con membrete de la Universidad de Miami -presentado por los actores como prueba documental-, además de no ser especialista en esa materia, ya no trabajaba más allí y había utilizado de manera inadecuada la papelería de esa institución pues no estaba autorizado para presentar un estudio como aquel -exhorto-. b) la letrada sostuvo que incurrió en un "involuntario error material" e intentó exculparse aduciendo, por un lado, que en realidad conocía que se trataba de un estudio que habría sido efectuado en un laboratorio local -sin especificar a que institución aludía- y que habría omitido ofrecerlo como prueba en la demanda y, por otro, que la sola circunstancia de que tuviera un logo de la Universidad de Miami no implicó la participación de dicha universidad; sin embargo, al margen de la escasa credibilidad que puede otorgarse a esos argumentos por imprecisos y tardíos, lo relevante es que claramente contradicen a lo que antes se sostuvo al iniciar la diligencia preliminar, pues allí se atribuyó al estudio el carácter de "Resultado anali(í)tico" y que fueron "enviados a Miami, Florida, USA a ser procesadas e informadas sobre la determinación y cuantificación de aflotoxinas" todo ello, previsiblemente, con la intención de jerarquizar las conclusiones de ese examen distorsionando la realidad y contrariando así el deber de lealtad, probidad y buena fe que debe observarse en el desempeño de la profesión (Ley 23187: 6 - e). c) que uno de los coactores sostuvo que jamás consumió maní "kranchitos", que nunca adquirió productos fabricados por uno de los codemandados; que desconocía el motivo del reclamo del presente juicio, que se encontraba en óptimas condiciones de salud física y psíquica y que no exhibía daño alguno derivado del consumo de maní; que no se sintió estafado por las demandadas y que jamás entregó tickets de compras efectuadas en el supermercado coaccionado a la escribana Y que además, ante preguntas efectuadas por sus contrarias en los

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términos del CPr: 415 manifestó que desconocía quienes eran los codemandados; d) no fue controvertido que se cumplieron actos procesales respecto de accionantes que en realidad habían fallecido, circunstancias que denota cierta negligencia, o al menos llamativa desatención de los letrados apoderados de los actores en el ejercicio de su representación. En este contexto, todo ello es suficiente para concluir que medió de parte de la representación letrada de los actores una evidente actitud desaprensiva ya que intentó falsear hechos y efectuó articulaciones y pretensiones improcedentes que obstaculizaron el curso del proceso y perjudicaron a sus contrarias y a la misma jurisdicción y reñida con los deberes de lealtad, probidad y buena fe que, reitero, debieron guiar la conducta de los letrados. Consecuentemente, teniendo en cuenta en el caso el resultado sobre el fondo de la cuestión y las conductas reprochadas a la representación letrada de los accionantes, corresponde aplicar a los letrados en forma solidaria una multa de $ 40.000 (Cpr: 45) y comunicar a sus efectos esta sentencia a Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en los términos de la ley 23187. BENITEZ MARTIN LUJAN C/ SUPERMERCADOS DOS NORTE Y OTROS S/ ORDINARIO. Bargalló - Ballerini - Vassallo (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20130227 Ficha Nro.: 000062911

162. DERECHO PROCESAL. JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA. CPR 45. SOCIEDAD DEMANDADA. PROCEDENCIA. 4.3.1.4.3.

Procede la imposición a la demandada de una multa del 10 % del monto de la condena, con apoyo normativo en el CPR: 45, por cuanto, en el caso, la quejosa negó la recepción de las facturas invocadas por la actora y la relación contractual que ésta invocó cuando ello, según se desprende de la pericia contable, se encontraba asentado en sus propios libros. La producción de la prueba, que pudo evitarse con el reconocimiento de la recurrente de dichos extremos, provocó la demora de un año y medio en el trámite del proceso. La ponderación de su conducta y la multa aplicada se ajustan a las constancias de la causa y a las pautas legales. MORENO SERGIO FABIAN C/ ALPHA SHIPPING SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130218 Ficha Nro.: 000062789

163. DERECHO PROCESAL. MEDIDAS CAUTELARES. CONTRACAUTELA. POLIZA DE SEGURO DE CAUCION. 14.7.

A los efectos de fijar una contracautela corresponde aceptar la póliza de seguro de caución en lugar de dinero en efectivo. Es que si se tiene en cuenta que aquella no es en sí misma una medida cautelar sino una condición de su ejecutoriedad; y que su graduación debe establecerse de acuerdo con el riesgo que se trate de prevenir y al eventual monto de la medida otorgada (confr. CNCom., esta Sala, "YPF c/Pagano, Jorge y Arturo Alfredo S.H. s/ordinario s/inc. de apelación artículo 250 Cpr", del 30.6.08; ver Kielmanovich, Jorge, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado", Buenos Aires, 2003, tomo I, pág. 311), la contratación de un seguro de caución parece, en el caso, ajustada a derecho (CPCC: 199 último párrafo y LCQ: 85 y 164). JEIFETZ TALI Y OTROS C/ GDA SA S/ ORDINARIO (EXT DE QUIEBRA) S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130213 Ficha Nro.: 000062861

164. DERECHO PROCESAL. MEDIDAS CAUTELARES. CONTRACAUTELA. POLIZA DE SEGURO DE CAUCION. PROCEDENCIA. 14.7.

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Corresponde aceptar la póliza de seguro de caución como contracautela acompañada por los actores habida cuenta que, en el caso, reporta prima facie igual garantía que la caución real que, eventualmente, pudiera prestarse en dinero en efectivo. Máxime, si el propio apelante no justificó siquiera argumentalmente su objeción alusiva a la idoneidad del aseguramiento (CNCom., Sala A, "Avolaro Ortiz, Carlos c/Tavolaro Ortiz, Eduardo s/medida precautoria", del 5.10.10). JEIFETZ TALI Y OTROS C/ GDA SA S/ ORDINARIO (EXT DE QUIEBRA) S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130213 Ficha Nro.: 000062862

165. DERECHO PROCESAL. MEDIDAS CAUTELARES. CONTRACAUTELA. CAUCION REAL. 14.7.1.

La contracautela procura reemplazar, en la medida de lo posible, a la bilateralidad o controversia en el típico procedimiento precautorio, asegurando al actor un derecho aún no reconocido y al demandado la efectividad del eventual resarcimiento, preservando el principio de igualdad de las partes. Es el magistrado quien, entonces, debe establecer una caución real proporcional al contenido de la eventual responsabilidad y graduarla teniendo en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho, porque la finalidad está en correspondencia con la eventual responsabilidad por la medida obtenida sin derecho, o con abuso o exceso (confr. Colombo, Carlos, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, concordado y Anotado", Buenos Aires, 1969, tomo II, pág. 224; Podetti, Ramiro, "Tratado de las medidas cautelares", Buenos Aires, 1969, pág. 87). JEIFETZ TALI Y OTROS C/ GDA SA S/ ORDINARIO (EXT DE QUIEBRA) S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130213 Ficha Nro.: 000062860

166. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE APELACION. IMPROCEDENCIA. MONTO. 15.2.2.5.

Cabe declarar mal concedido el recurso interpuesto, por cuanto el monto involucrado en el recurso de la demandada, determinado por la diferencia entre el resultante de su liquidación y la considerada por el Juez a quo, es inferior al límite de audibilidad establecido por el CPCC: 242. Es que la ponderación de la apelabilidad en atención al monto objeto de impugnación, es una solución adoptada por esta Sala desde la causa "Dycksztein" (fallo del 15.8.83), que procura compadecerse con la ratio de la mencionada regla procesal, orientada a evitar la intervención de la alzada en cuestiones principales o incidentales cuantitativamente nimias. ISELLA JULIO CESAR C/ PASTORUTTI SOLEDAD S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130228 Ficha Nro.: 000062854

167. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. IMPROCEDENCIA. 15.4.3.

Procede desestimar la queja, en tanto el recurrente no demostró el equívoco del juez de primer grado ni mencionó la existencia de algún agravio derivado de aquél -presupuesto básico para la admisión formal de un recurso de apelación- (conf. CNCom, Sala D, "Albo Asip SA s/quiebra s/queja", del 29.8.07). BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ RA&CES SA S/ EJECUCION PRENDARIA S/ QUEJA.

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Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130213 Ficha Nro.: 000062777

168. DERECHO PROCESAL. RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). TEMOR DE PARCIALIDAD. IMPROCEDENCIA. 2.3.

Cabe rechazar la recusación con invocación de un supuesto "temor de parcialidad", por cuanto los pedidos fundandos en la anterior intervención de los jueces en un procedimiento deben ser desechados de plano, pues ello sólo constituye el ejercicio propio de sus atribuciones específicas, esto es, juzgar un caso concreto (conf. CSJN, 1.1.73, "José Ignacio Garona", Fallos 287:464; 1.1.62, "Pitto, Luis María", Fallos 252:177; 19.12.87, "La Moraleja S.A.", Fallos 310:338; 1.10.87, "Berardi, Alberto Enrique", Fallos 310:2011; 31.12.87, "Tornese Ballesteros, Francisco y otros", Fallos 310:2937; 28.9.89, "Lavao Vidal, Osvaldo Walter", Fallos 312:1856; 2.2.93, "Rodríguez, Luis E.", Fallos 316:64; 27.3.01, "Corbacho de Abelson, Susana A.", Fallos 324:802; 14.11.06, "De las Carreras, Daniel José Jaime", Fallos 329:5136). WITTMAN DE MANOUKIAN ANA C/ PRETTI CARLOS FRANCISCO ALBERTO Y OTRO S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062798

169. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. ESCRITOS. COPIAS.CANTIDAD. OMISION. SANCION. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO. 11.3.3.

1. No corresponde hacer efectivo el apercibimiento previsto por el artículo 120 Cpr, respecto de ciertas piezas procesales que no fueron presentadas oportunamente, toda vez que este requisito, si bien que extemporáneamente, se halla finalmente cumplido. Ello así toda vez que la ratio de la mencionada disposición es la de asegurar a las partes interesadas el debido conocimiento de las cuestiones planteadas por la contraria (Fallos 323:3845), y evitar también la demora en la tramitación del proceso, al impedir al litigante contrario anoticiarse personalmente de las cuestiones propuestas por su contendiente. No obstante y siendo que, como se señaló, esas copias obran ahora en la causa, el temperamento propuesto por la apelante evidencia un excesivo rigorismo formal, cuya principal consecuencia sería, nada más y nada menos, que la de no tener por contestada la demanda, vulnerando el principio de raigambre constitucional del derecho de debida defensa en juicio. En tal sentido, ha sido dicho por nuestro Máximo Tribunal que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales; pues no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva (Fallos 238:550). 2. Por lo demás, esta Sala no desconoce que la agregación en forma escalonada de las copias de documentación y escrito de contestación de demanda, podría, en alguna medida, lesionar el derecho de defensa del propio apelante (v.gr dificultar la evaluación de la documentación, sin conocer el contenido de la contestación de demanda). No obstante, dicha vicisitud puede ser superada mediante el otorgamiento de un plazo a esos efectos, debiendo el Sr. juez de grado proveer lo pertinente a tal fin. PEREYRA LUIS REGINALDO C/ DERALBER SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130307 Ficha Nro.: 000063011

170. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. EXHORTO.INTIMACION DE PAGO. LEY 22172. 11.6.

Procede confirmar la providencia que no hizo lugar a la solicitud tendiente a modificar el plazo de la intimación para el pago con base en que el juzgado de trámite confirió al efecto quince días por lo que su reducción resultaba improcedente. Ello en tanto aparece ajustado a derecho conferir al ejecutado el

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plazo que fija el artículo 542 Cpr -cinco días-, norma aplicable conforme artículo 2 Ley 22172, ya que carecería de toda lógica escindir la intimación de pago (en esta jurisdicción) de la citación para oponer excepciones (en la Provincia de Río Negro) tal como parece inteligir la recurrente. Véase que el juez exhortante ha hecho expresa alusión a "las formalidades de la ley", las cuales no son otras que las leyes rituales que rigen en el lugar donde debe llevarse a cabo la diligencia. Se interpreta, entonces, que los quince días a los que aludía la providencia original, resultaban operativos en el supuesto de haberse procedido directamente con un mandamiento librado en los términos de la Ley 22172 mas no cuando, como acaece en la especie, se ha optado por la vía del exhorto judicial. SAN JUAN DE SANTA CRUZ NELYDA ESTHER C/ AMX ARGENTINA SA S/ OFICIO LEY 22172. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130219 Ficha Nro.: 000062979

171. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION.PROCEDENCIA. AUTORIZACION PARA SALIR DEL PAIS. 11.8.1.1.

La situación de tener pendiente de decisión un recurso de apelación contra el pronunciamiento denegatorio de un pedido de autorización para salir del país, lleva, en el caso particular, la posibilidad de que se produzca un perjuicio concreto y especifico en el supuesto de no prestarse el servicio jurisdiccional dentro del periodo de receso, y ello justifica disponer la habilitación de la feria para atender la cuestión (RJN: 4). E P S A ELECTRICAL PRODUCTS SAIC S/ QUIEBRA. Bargalló - Sala - Machin. Cámara Comercial: Sala Feria. Fecha: 20130110 Ficha Nro.: 000062818

172. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION.IMPROCEDENCIA. ASAMBLEA. SUSPENSION. 11.8.1.1.

No procede habilitar la feria judicial cuando, como en el caso, la demandada no ha logrado acreditar, aunque sea de manera indiciaria, de qué manera la medida cautelar de suspensión de ciertas decisiones asamblearias -principalmente la que dispone la remoción del coactor del cargo de gerente de la sociedad-, resulta susceptible de generar un perjuicio grave e inminente sobre los derechos de las partes interesadas. Las alegaciones que aventura en relación a que el restablecimiento en el cargo de dicho socio como gerente de la empresa podría implicar que el mismo retire documentación social escondidamente; entorpezca la gestión o la realización de la auditoría contable, y/o sustraiga fondos en forma inconsulta y contraria a la ley, lucen como meras conjeturas desprovistas de una precisa explicación y cuanto menos cualquier elemento mínimamente corroborante, resultando por ende inidóneas para sustentar la habilitación de la actuación de este tribunal de feria, que es de carácter excepcional en tanto implica, el apartamiento de los jueces naturales de la causa. FAGGIONI RUBER BERNARDO Y OTRO C/ UNIQUIM SRL S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala - Machin. Cámara Comercial: Sala Feria. Fecha: 20130115 Ficha Nro.: 000062819

173. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION.PROCEDENCIA. SECUESTRO. 11.8.1.1.

Procede habilitar la feria judicial a fin que se efectivice el secuestro del bien prendado, mediante el libramiento de un nuevo mandamiento al domicilio que se denunciara y que emerge de una diligencia

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anterior. Ello así en tanto, en el caso, el accionante explicó que la maquinaria prendada podría ser trasladada, desbaratándose de este modo el derecho que asiste al acreedor, cuya actividad en orden al secuestro del bien asiento de la garantía afectado al cumplimiento del crédito no tuvo hasta el momento adecuada satisfacción. Se encuentra así, a criterio de esta Sala fundada la urgencia para habilitar la feria, a fin de secuestrar el bien cuya ejecución se persigue mediante el presente. IRON GROUP SA C/ TRANSPORTE TARRAGON SRL S/ EJECUCION PRENDARIA. Villanueva - Barreiro - Machin. Cámara Comercial: Sala Feria. Fecha: 20130117 Ficha Nro.: 000062821

174. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION. 11.8.1.1.

Debe analizarse la pertinencia de la habilitación de la feria, puesto que la decisión de la "a-quo" de habilitarla sólo puede referir al trámite de primera instancia; habida cuenta de los límites de su competencia (C.N. Com., Sala de Feria, 10/1/1997, "Srabstein, Diana Tamara c/ Revestimientos La Europea SA s/ medida precautoria", entre otros). La habilitación de los plazos procesales durante la feria tribunalicia significa un apartamiento de las normas de competencia de los jueces naturales de la causa, limitándose entonces para los casos de extrema urgencia, cuyo análisis debe ser realizado restrictivamente, y tal exigencia no puede reputarse satisfecha en el caso. En efecto, las constancias de la causa no permiten visualizar la urgencia que justifique concluir que la decisión sobre el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria contra la resolución cautelar no pueda diferirse hasta la reanudación de la actividad judicial ordinaria. POTT CARLOS ALFREDO C/ SEALORD INVESTMENT GROUO Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPCCN. Bargalló - Sala - Machin. Cámara Comercial: Sala Feria. Fecha: 20130110 Ficha Nro.: 000062823

175. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION.IMPROCEDENCIA. HABILITACION EN FERIA ANTERIOR. 11.8.1.1.

El hecho de que con anterioridad se haya habilitado la feria en las mismas actuaciones no justifica por sí mismo la habilitación en este nuevo receso judicial, en tanto las razones de urgencia expuestas en cada caso e inclusive la cuestión a resolver, son absolutamente independientes y distintas entre sí. Consecuentemente, la habilitación de la feria en esta Alzada para el tratamiento del recurso de apelación resulta inadmisible. POTT CARLOS ALFREDO C/ SEALORD INVESTMENT GROUO Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPCCN. Bargalló - Sala - Machin. Cámara Comercial: Sala Feria. Fecha: 20130110 Ficha Nro.: 000062824

176. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION.IMPROCEDENCIA. AMPARO. 11.8.1.1.

Resulta inadmisible la habilitación de feria en tanto la presente acción de amparo tiende a que la IGJ entregue al actor el contrato social vigente correspondiente a la sociedad de responsabilidad limitada, con las modificaciones oportunamente denunciadas debidamente inscriptas, lo cual, pese al tiempo transcurrido desde el inicio del trámite (19.7.12) y a la presentación inclusive de dos escritos de "pronto despacho" (10.12.12), no ha sucedido hasta la fecha. Es que para tornar apremiante el riesgo era

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menester invocar -y probar, en su casoun perjuicio concreto y especifico a verificarse durante la feria judicial, y ello -como ya se dijo- no fue evidenciado. PEREIRA CAZALINHO LEONARDO C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (IGJ) S/ AMPARO. Bargalló - Sala - Machin. Cámara Comercial: Sala Feria. Fecha: 20130109 Ficha Nro.: 000062825

177. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. PROCEDENCIA. TRANSPORTE. COMPETENCIA CIVIL Y COMERCIAL.TRANSPORTE MARITIMO. 1.7.2.1.5.1.

Resulta competente la justicia en lo Civil y Comercial Federal, cuando -como en el caso- el reclamo reconoce en su origen una actividad que integra el transporte marítimo, siendo la firma demandada una persona jurídica concesionara de la Terminal Portuaria N° 6 del Puerto Nuevo de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa actora se dedica a la compra, venta, acopio, distribución, importación y exportación de mercaderías -productos agropecuarios- a diferentes partes del mundo. Así las cosas, habida cuenta de que la cuestión planteada está directamente relacionada con la prestación del servicio de operatoria de la terminal portuaria antedicha la misma, en el presente caso, es de competencia federal, máxime visto que la accionante pretende el cese de la exigencia de cierta constancia de pago del concepto Transporte Argentino Protegido, para permitirle su operatoria de exportación de mercaderías, por lo que, de tal modo, la contienda excede la de una mera relación comercial. CREMER Y ASOCIADOS SA C/ TERMINALES RIO DE LA PLATA SA S/ AMPARO. Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130315 Ficha Nro.: 000062987

178. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL. DESALOJO. CONTRATO DE LEASING. 1.6.2.1.

No resulta competente el juez comercial para entender en el desalojo de un inmueble entregado a la accionada en virtud de un contrato de leasing. Ello pues, las operaciones que se combinan en este tipo de contratación -locación y compraventa de inmueble-, son como regla, de competencia civil en virtud de lo dispuesto por el artículo 452, inciso 1° Código Comercio que no considera mercantil a las compras de bienes raíces y muebles accesorios, y lo regulado por el Decreto 1285/58 en sus artículos 42 y 43 que fijan la competencia por materia (conf. esta CNCom, Sala C, 27/6/03, "Provincia Leasing SA c/ Inmobiliaria Bullrich SA s/ desalojo"). No enerva esta conclusión que el inmueble objeto del leasing tenga un uso comercial, pues conforme se indicara anteriormente, le son aplicables subsidiariamente las disposiciones relativas a la locación de cosas, resultando indiferente el destino que se le hubiese dado al inmueble como la actividad empresarial de las partes. Por ello, resulta competencia la justicia en lo Civil para entender en caso de autos (conf. CNCiv., Sala H, 12/3/99, "Lanfranco de Beckford Carmen Amalia c/ Ianello Leonardo y otro s/ Ejecución"). Así, en el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio (artículo 1 Ley 25248). Ahora bien, el artículo 26 de la Ley 25248 establece que a este tipo de contratos se le aplican subsidiariamente las reglas del contrato de locación, en cuanto sean compatibles, y mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido la opción, con pago de su precio -supuesto de autos-. Si ya fue ejercida la opción de compra y pagado el precio, se le aplican subsidiariamente las normas del contrato de compraventa. NACION LEASING SA C/ PESQUERA SANTA ELENA SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130222 Ficha Nro.: 000062845

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179. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL. DAÑOS Y PERJUICIOS. BANCO. DEPENDIENTES. HECHO ILICITO. 1.6.2.1.2.

Siendo que -en el caso- la acción imputa responsabilidad a un banco, por el presunto hecho ilícito que habría cometido uno de sus dependientes, a criterio de este Tribunal es competente la justicia civil para conocer en estos obrados (CSJN, 03.12.1991, "Cortejarena Delia c/ Banque Nationale de Paris"; íd. mutatis mutandi, 06.06.2007, "Alfredo Marietta-Marmetal SAI y C c/ Cosena Seguros SA s/ daños y perjuicios"; CNCiv., 20.02.2002, "Nemetsky Eduardo I. c/ Banco del Rio de la Plata SA s/ daños y perjuicios s/ competencia"; CNCiv., mutatis mutandi, 23.05.2001, "Mulieri Beatriz Antonia c/ Bank Boston SA s/ daños y perjuicios"; CNCiv., mutatis mutandi, 01.10.2008, "Consorcio de Propietarios de la Av. Córdoba 1807 esq. Callao 820 c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios s/ competencia"; entre otros). Ello así, porque el art. 43 inc. b) del Decreto Ley 1285/58 dispone que los juicios en los que se reclaman daños y perjuicios provocados por un hecho ilícito deberá intervenir la Justicia Nacional en lo Civil. Es que del análisis apriorístico de la documentación acompañada y de los hechos relatados en el escrito inicial resulta que la parte actora reclama la indemnización por daños y perjuicios provocados por el alegado negligente accionar del personal del banco demandado que no habría cumplido con las obligaciones que le son impuestas por el Banco Central de la República Argentina, ni con sus reglamentos internos que especifican los controles técnicos a realizar para determinar si se debe abonar un cheque o no. Ello, conlleva a considerar que el sustento del reclamo no se produce con motivo de una operación contractual sino por la referida actuación ilícita de los dependientes de la entidad bancaria accionada, lo que permite concluir en la naturaleza extracontractual y por tanto civil de esta acción de daños. GONZALEZ SAGASETA GABRIEL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130214 Ficha Nro.: 000062978

180. DERECHO PROCESAL: EXCUSACION.IMPROCEDENCIA. APARTAMIENTO TARDIO. 3.

La excusación de uno de los magistrados de una Sala, luego que aceptara la excusación de otro colega del mismo tribunal, se muestra tardía. Ello así por cuanto, resulta claro que los dos jueces que aceptaron la excusación del tercero asumieron jurisdicción en el proceso pues de otro modo hubieren carecido de aptitud para definir quiénes integrarían el Tribunal. En este escenario, la excusación planteada días después debe ser rechazada. Es que de tener alguna razón para su apartamiento, sea respecto al tratamiento de la excusación de su colega sea en punto a la cuestión de fondo, debió expresarlo en aquel momento pues su precedente intervención lo obligó a conocer el contenido del proceso para poder dirimir la excusa esgrimida por aquel magistrado. Y aquel examen del proceso debió permitirle, de advertir algún concreto impedimento, no asumir intervención en el proceso; delegando en quienes fueran desinsaculados para integrar la Sala tanto el conocimiento de sendas excusaciones cuanto, en su caso, de la cuestión de fondo objeto del recurso vigente. TOWER RECORDS ARGENTINA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (SHEBAR ALBERTO). Ballerini - Míguez - Vassallo (Sala Integrada). Cámara Comercial: A. Fecha: 20130218 Ficha Nro.: 000062806

181. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DESCIPLINARIAS. SANCIONES. PROCEDENCIA. MULTA. DEMORA INJUSTIFICADA. 4.3.1.

Procede confirmar el apercibimiento dispuesto oportunamente al Instituto Nacional del Cine al considerar su proceder renuente en tanto no respondió uno de los oficios que le fueran dirigidos y, la multa impuesta -luego- de $ 50 por cada día de retardo -a partir del décimo primer día de su recepción-. Ello así, en tanto siendo que la demora endilgada le es imputable pues a los fines de su cumplimiento debieron librarse oficios reiteratorios en dos (oportunidades), además de la primigenia comunicación para recabar la información pedida y, teniendo en cuenta además que a los fines de dicho cumplimiento, también, debió ser intimada por el juzgado bajo apercibimiento de remitir los antecedentes a la justicia penal, todo ello conlleva a que el incumplimiento sostenido durante más de seis (meses) obstan a que pueda eximírsela del pago de la multa.

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BORRONI NESTOR ADRIAN C/ AKASHA GROUP SRL S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPCC. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130225 Ficha Nro.: 000062811

182. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES. REQUISITOS. 14.1.

Al omitirse considerar como feriados nacionales los días 7 y 8 de marzo de 2011, el plazo de caducidad de diez días para la vigencia de la medida cautelar autónoma no puede tenerse por transcurrido desde la traba de la inhibición general de bienes (25.2.11) hasta la interposición de la demanda deducida en el expediente (15.3.11). A más, se hallan cumplidos en la especie los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Ello así en tanto la verosimilitud en el derecho provenía en la especie de manifestaciones del propio demandado en sede penal, de las cuales cabía inferir, prima facie, la existencia de un negocio concertado y el cumplimiento de las prestaciones a cargo del aquí accionante, pero no el cumplimiento de las obligaciones a cargo del demandado. A ello se añade la configuración de un cierto peligro en la demora, constituido por el levantamiento de las medidas cautelares en los procesos anulados. A los fines de obtener una medida cautelar resulta necesaria una prueba en medida apropiada de que el derecho que se invoca contra el demandado, o futuro demandado, sea verosímil, sin ser exigible una demostración terminante. En igual medida, es menester acreditar el peligro en la demora (v. esta Sala, 2.8.12, en "Eiroa, Ignacio c/ Williamson, Cliff Allen s/ medida precautoria"; 6.8.2010, en "Costa, Roberto c/ T4F Inversiones SA y otros s/ medida cautelar"). WEINZTABL EDGARDO MARIO C/ POZNER JORGE ALFREDO S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130219 Ficha Nro.: 000062805

183. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. RESOLUCION. CARACTER. APELABILIDAD. OFRECIMIENTO DE PRODUCCION DE NUEVAS PRUEBAS. RECHAZO IN LIMINE. IMPROCEDENCIA. 10.9.5.

Cabe reparar que el pronunciamiento que rechaza o admite el beneficio de litigar sin gastos no causa estado. Así en tanto, en el caso, habiéndose denegado ese beneficio y la accionante dedujo uno nuevo, ofreciendo otras pruebas y solicitando nueva resolución, visto que la recurrente sustenta su recurso también con el nuevo material probatorio que arrimó en los términos del artículo 82, párr. 2do, Cpr, resulta evidente que la circunstancia de que su planteo hubiera sido desestimado in limine implicó, una afectación a su derecho de defensa en juicio y de acceso a la jurisdicción. En efecto, la ley admite que la cuestión pueda volver a proponerse, acreditándose situaciones de hecho sobrevinientes al pronunciamiento por lo que no cupo desestimar la petición de ofrecimiento de nuevas pruebas a efectos de lograr el beneficio ya desestimado con anterioridad. BERNARDEZ HERNAN CLAUDIO C/ GIMENEZ SEBASTIAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130225 Ficha Nro.: 000062890

184. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. CONCEPTO. CARACTERES. 10.8.

El concepto de costas, comprensivo de los gastos procesales que un litigante ha realizado para perseguir en justicia sus derechos -bien como actor para que se le respeten o para recuperarlos si los perdió, bien como demandado al contestar la demanda que le fuera entablada- ha merecido diversos fundamentos a lo largo del tiempo, entre los que se pueden destacar sintéticamente: la teoría de la

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pena; vinculada con la responsabilidad por los daños procesales que se verifican por aquel litigante que obra en juicio culposamente o en forma temeraria; por lo que el condenado se encuentra obligado a responder por todos los gastos que la contraparte debió sufragar en su defensa (Gozaini Osvaldo Alfredo, "Costas Procesales", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1990, p. 30); la teoría de la culpa; fundamentada en la circunstancia de que quien ejecuta un acto que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, debe repararlo (Highton - Areán, "Código procesal civil y comercial de la Nación", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, t. 2, p. 53); y la teoría objetiva o del vencimiento; que interpreta que la simple deducción del resultado del juicio conlleva la atribución de soportar los gastos procesales, independientemente de que haya actuado el perdidoso de buena o mala fe (Colombo Carlos, "Código procesal civil y comercial de la Nación anotado y comentado", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969, t. 1, p. 383; Highton - Areán, op. cit., página 53; Gozaini Osvaldo Alfredo, op. cit., páginas 30/1). Este último es el régimen adoptado por nuestro código de procedimiento a través del artículo 68 al consagrar el criterio objetivo del vencimiento en materia de costas. OLMOS JULIA ISABEL Y OTROS C/ RENAULT ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130221 Ficha Nro.: 000062940

185. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. PRINCIPIO OBJETIVO. 10.8.1.2.

En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Si bien tal es el principio general, la ley también faculta al juez a eximir al justiciable de su erogación, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (artículos 68 y ss.). Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o -en su caso- su exención, bien puede proceder en los casos en los cuales por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado, o en atención a la conducta de las partes su regulación requiera un apartamiento del criterio objetivo de la derrota (v. reseña y citas de Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T° I, página 151 y ss., ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010). CASTILLO MARTIN FABIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR (DOMINGUEZ NELIDA). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130214 Ficha Nro.: 000062880

186. DERECHO PROCESAL: PARTES. INTERVENCION DE TERCEROS. INTERVENCION OBLIGADA.REQUISITOS. CPR: 94. 10.11.5.

El ordenamiento procesal no exige que el peticionante demuestre cuál es la relación jurídica que lo une al tercero como requisito para dar curso a la petición; mas como es un instituto de carácter excepcional que se interpreta con criterio restrictivo, debe mediar invocación sobre la existencia de una comunidad de controversia (Fallos 326:3529). Lo que se requiere es que exista más que un mero interés del citante: el artículo 94 Cpr opera -en líneas generales- sobre el presupuesto de que la parte, en caso de ser vencida, tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso, o bien cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición del litisconsorte del actor o del demandado (conf. CNCom., Sala "C", 1/4/93, "Haidar, Alicia c/ Haidar, Jorge"). ZAMARIN NORA GRACIELA C/ FERNANDEZ JUSTO GERMAN S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCC). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130219 Ficha Nro.: 000062889

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187. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE REVOCATORIA. APELACION SUBSIDIARIA. ESCRITO. FUNDAMENTOS. IMPROCEDENCIA. 15.1.4.

De conformidad con lo previsto por el artículo 248 del rito, el escrito por el cual se interpone el recurso de revocatoria con apelación en subsidio hace las veces de sostenimiento del segundo de dichos recursos, cuando la reposición es desestimada, no siendo posible, en consecuencia, presentar un nuevo escrito a efectos de mejorar la apelación interpuesta subsidiariamente. VIAL CINCO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION POR DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD). Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130306 Ficha Nro.: 000062973

188. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION SIN CAUSA (ART. 14). IMPROCEDENCIA. ATRIBUCION DE COMPETENCIA POR CONEXIDAD. PREVALENCIA. 2.2.3.

Debe prevalecer la competencia por conexidad sobre la facultad de recusar sin causa, si ambas causas son atinentes a una misma circunstancia o hecho (en igual sentido: CNCiv, Sala S, 21/5/98, "Laporte Marta S. c/ Hrycyk Miguel A. s/ reivindicacion competencia"). Es decir, cuando razones de economía procesal y principalmente de unidad de criterio en la valoración de los hechos y el derecho llevan a concluir que ambos procesos deben tramitar por ante el mismo juez (en igual sentido: CNCiv, Tribunal de Superintendencia, 26/6/08, "Canosa Pablo Javier c/ Pastorino María Paula s/ regimen de visitas s/ competencia."; esta CNCom, Sala B, 20/12/01 "De Luynes Maria c/ El Potrero de San Lorenzo SA s/ sumario"; íd. Sala D, 6/5/03, "Cionci, Jorge Nestor c/ Regente SA s/ sumario"; íd. Sala F, 24/6/10, "Ammaturo, Francisco c/ Darex SA s/ ord."). GAGLIARDO OSVALDO EUGENIO Y OTRO C/ MOIGUER FERNANDO MARCELO Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130322 Ficha Nro.: 000063009

189. HONORARIOS. LABOR JUDICIAL. ADMINISTRADOR JUDICIAL. PAUTAS A CONSIDERAR. 3.8.

A los efectos de fijar los estipendios de los coadministradores judiciales, no cabe mensurar la labor con apego a las previsiones de la ley 21839: 15 y 16, habida cuenta que en el caso no puede afirmarse que existieron "utilidades realizadas" durante su desempeño, ni tampoco que medió una efectiva administración de la sociedad (CNCom. Sala D, 9.2.11, "Passarini, Leonardo César c/ El Cariloo SA y otros s/ medida precautoria"). Así, júzgase pertinente estimar la retribución de manera prudencial; teniendo en cuenta para la fijación de los estipendios aquellos parámetros contenidos en la ley 21839: 6 incisos b) a f). MICHANI JOHANNA VANESA C/ MIGUELETES PARK SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20120213 Ficha Nro.: 000062799

190. HONORARIOS. PROTECCION DEL HONORARIO. RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. BASE REGULATORIA. 7.4.2.

A los fines de fijar la retribución correspondiente por las labores realizadas en la contestación de traslado del recurso extraordinario federal, cuando el monto del juicio sea de una magnitud excepcional debe ponderarse también la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, para así

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acordar una solución justa y mesurada, pues la regulación no depende exclusivamente de esa base -o, en su caso, de las escalas pertinentes- sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que puedan ser evaluadas por los jueces -en situaciones extremas- con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo (Fallos: 257:142; 296:126; y 302:534). METALURGICA DAKOT SA C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130227 Ficha Nro.: 000062872

191. INTERESES. RESERVA DEL DERECHO A SU PERCEPCION. OMISION. IRRELEVANCIA. DEPOSITO A PLAZO FIJO. ACCION JUDICIAL. CONDENA POR CAPITAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. REDITOS. PROCEDENCIA. 5.

Cuando -como en el caso- los daños que se reclaman son en realidad réditos que constituyen la retribución por haberse visto los actores privados del uso del capital, del cual no se pudo disponer libremente, no es necesario otra prueba y por tanto resultan per se indemnizables. Así, sobre el importe de los réditos devengados, se aditará la misma tasa de interés hasta el efectivo. ASPIS SERGIO RAUL Y OTRO C/ BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130213 Ficha Nro.: 000062852

192. INTERESES: ANATOCISMO. IMPROCEDENCIA. 4.2.

La interpretación de normas o institutos procesales no puede prevalecer sobre la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se impida por un criterio excesivamente formal, que atenta contra el servicio de justicia y las reglas del debido proceso (CSJN, Fallos 318:912, "Ojea Quintana, Martín María c/ Macesil SA y otros" del 04/05/95; Fallos 326:259, "Ferro de Goce Hayde c/ Asencio Francisco y otros", del 25/02/03). En esa inteligencia -en el caso- se ha decidido que si la cuantía del crédito aprobado, luego de adicionarle los intereses capitalizados conforme se estableció en el plenario "Uzal", excede notablemente una razonable expectativa de conservación patrimonial, tal solución no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (CSJN, Fallos 329:335, "Tazzoli Jorge Alberto c/ Fibracentro SA y otro" del 28/02/2006, voto de los Dres. Elena I. Highton de Nolasco, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti; esta Sala, 19/05/2011, "Alvarez Lembeye Matias c/ Sarubbe María Fernanda s/ ejecutivo"). BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ STORK SRL Y OTROS S/ EJECUTIVO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130214 Ficha Nro.: 000062885

193. INTERESES: TASA APLICABLE. REDUCCION. 3.5.

La pauta de razonabilidad que rige la justicia de las decisiones jurisdiccionales, se vincula estrictamente con la proporcionalidad que debe resguardarse entre el derecho del deudor a la cancelación del crédito y los límites de las consecuencias patrimoniales de esa clase de pronunciamientos. Tal consecuencia disvaliosa ha sido advertida por esta Cámara, en decisión que indicó que si de la solución a la que se arribare por aplicación de fórmulas matemáticas de capitalización deriva un resultado objetivamente injusto que prescinde de la realidad económica que se tuvo en mira, corresponde su morigeración (CNCom, Sala D, 29/09/06, "Armando J. Ríos SA c/ Da Costa Vieira, Domingo s/ ejecutivo"). BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ STORK SRL Y OTROS S/ EJECUTIVO.

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Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130214 Ficha Nro.: 000062886

194. INTERESES: TASA APLICABLE. REDUCCION.RESULTADO OBJETIVAMENTE INJUSTO. PRINCIPIO DE COSA JUZGADA. INAPLICABILIDAD. 3.5.

La autoridad de la cosa juzgada busca amparar, mas que el texto formal del fallo, la solución real prevista por el juzgador, porque no es admisible extender el valor formal de ninguna sentencia, mas allá de lo razonable, cuando una interpretación restrictiva de la situación conduciría a una frustración de los derechos de defensa en juicio y de propiedad del ejecutado; pues, así como corresponde rechazar la posibilidad de liberarse con el pago de dinero "depreciado", así también corresponde rechazar la posibilidad de que del acreedor obtenga dinero "valorizado" (CNCom, Sala D, 27/06/07, "Engel, Sergio c/ Cosentino, Liliana s/ ejecución prendaria" y sus citas de jurisprudencia y doctrina). En coincidencia con ese criterio se ha entendido que el juez está facultado para morigerar los intereses, sin distinción de su naturaleza, cuando la aplicación de las alícuotas en que se basan conduzca a un resultado injusto o reñido con la moral o las buenas costumbres; en consecuencia, si conforme lo demuestran los cálculos efectuados en la causa, la aplicación de la tasa activa capitalizada mensualmente por el período allí indicado arroja sumas superiores al doble del capital, resulta de aplicación la doctrina sentada por la Corte Suprema en el fallo "Okretich, Raúl Albino c/ Editorial Atlántica", del 15/07/97, en el que se decidió que la tasa de interés que cobra el Banco Nación en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, no ha de ser capitalizada si su liquidación durante un lapso prolongado arroja un resultado desmesurado (CNCom, Sala C, 17/02/04, "Lonero, Vito c/ Pesoa Domínguez, Heriberto y otros s/sumario"). Es que la capitalización permanente dispuesta en esta causa llevó efectivamente a una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (Fallos, 318:1345, "Delpech, Fernando Francisco c/ Heller, Juan Sebastián y otra" del 06/07/95). BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ STORK SRL Y OTROS S/ EJECUTIVO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130214 Ficha Nro.: 000062887

195. LIBROS DE COMERCIO. VALOR PROBATORIO. VALOR ENTRE COMERCIANTES. FALTA DE OFRECIMIENTO O PRESENTACION. 3.4.5.5.3.

Cuando el informe pericial contable -que no fue observado por las partes (CPCC: 473)- ha respaldado fundadamente la procedencia del reclamo y la presunta deudora -también comerciante- no demostró con sus propios libros contables que debían invalidarse o neutralizarse las constancias de su contraria, debe hacerse aplicación de las disposiciones del CCom: 63 en cuanto a la validez en juicio de los libros llevados en legal forma a los cuales no se le opusieron elementos de igual o mayor valor (confr. CNCom., Sala B, "Papelera Juan V. Sierra c/Insúa, José", del 17.09.86). SIEMBRA Y COSECHA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR FOREXFIN SA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130227 Ficha Nro.: 000062867

196. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES DINERARIAS. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. ACCIONANTE. COBRO DE FACTURAS. SUMAS EXPRESADAS EN DOLARES. PRETENSION. PERCEPCION EN DICHA MONEDA. PROCEDENCIA. MORA ANTERIOR A LAS NORMAS DE EMERGENCIA. CONSECUENCIA DE LAS MODIFICACIONES LEGALES. 7.2.

Toda vez que a la fecha de emisión de ciertas facturas, nos encontrábamos en situación de paridad cambiaria, si bien las mismas fueron emitidas en dólares estadounidenses pudieron pagarse en pesos

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(Ley 23928). Y eso mismo sucede respecto del IVA y de los intereses que figuran en dichas facturas: si el demandado estimó que existió una alícuota diferente debió probarlo. Por otra parte, si en los libros contables la deuda se había registrado en pesos, no debe considerarse que no puede ser reclamada la deuda en dólares. Ello así en tanto debemos tener en cuenta que en dicho momento se encontraba en vigencia de la ley de convertibilidad, por lo que era indistinto realizar las operaciones en pesos o en dólares estadounidenses. Además, no debe perderse de vista que la contabilidad debe ser registrada en pesos pues esa es la moneda de curso legal en el país. Ello resulta impuesto por aplicación del principio de homogeneidad y uniformidad de los asientos (Ccom: 33, inciso 2 y 43) (esta Sala, in re, "Entretelas Americanas SA c/ Polimat SA", del 10/6/11). YARA ARGENTINA SA C/ AGROSEMILLAS NOVIELLO SH Y OTROS S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130226 Ficha Nro.: 000062933

197. PRESCRIPCION. PRESCRIPCION LIBERATORIA. GENERALIDADES. SERVICIOS MEDICOS. APLICACION. CCIV 4032. IMPROCEDENCIA. 12.1.

No resulta de aplicación el plazo bienal del artículo 4032 inciso 4° del Código Civil, cuando no se trata de un crédito originado en una prestación médica concreta, a un paciente determinado, contra el que se dirige la pretensión de cobro por la suma de dinero convenida entre las partes, sino del reclamo de determinadas sumas, que si bien reconocen su origen en los servicios prestados por un profesional de la salud, responden a un vínculo obligacional existente entre ese profesional y la gerenciadora de una obra social. Cabe concluir entonces que el crédito reclamado en autos prescribe a los diez años, pues no mediando previsión específica que contemple tal caso, corresponde emplazarlo en las previsiones del Código Civil: 4023. BARTICOLA AMANDA LEONOR C/ SALUD TOTAL SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130221 Ficha Nro.: 000062795

198. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. USUCAPION. PRESCRIPCION LIBERATORIA. 10.

El instituto de la prescripción, tanto en su modalidad liberatoria como en la adquisitiva o usucapión está directamente unido a la seguridad jurídica, pues las situaciones adquieren firmeza con la confluencia del transcurso del tiempo y de los demás requisitos previstos por la ley (cfr. Lafaille, Héctor Alterini, Jorge Horacio, "Derecho Civil - Tratado de los Derechos Reales", T° II, 2° edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley Ediar, Buenos Aires, 2010, página 395). De allí, que el ejercicio extemporáneo de las acciones respectivas deriva en la prescripción liberatoria o extintiva, mientras que la permanencia en el ejercicio posesorio por quien no es titular del derecho respectivo sustenta en su favor la prescripción adquisitiva o usucapión del derecho, hasta entonces ejercido de hecho (cfr. Lafaille, Héctor - Alterini, Jorge Horacio, ob. cit., página 395). ALLENDE MARTA MATILDE C/ ERA S A I C S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130227 Ficha Nro.: 000062833

199. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. USUCAPION. INTERPRETACION. 10.

La figura jurídica de la prescripción adquisitiva o usucapión, en cualquiera de sus manifestaciones, se convierte en una causa originaria de la adquisición de derechos reales, que ante las dudas que despierta una realidad fáctica extendida en el tiempo, que no se corresponde con la realidad de

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derecho, concluye alumbrando una nueva situación jurídica en cabeza del usucapiente, para establecer la deseable coincidencia entre hechos y derecho (cfr. Lafaille, Héctor - Alterini, Jorge Horacio, "Derecho Civil - Tratado de los Derechos Reales", T° II, 2° edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley Ediar, Buenos Aires, 2010, páginas 395/6). Y es tan decisiva la conexión de la usucapión con la seguridad jurídica, que "… la necesidad a que responde la seguridad jurídica puede hacer también que los estados de hecho se conviertan en estados jurídicos (…)"; que "hay estados de hecho, como (…) la posesión en Derecho Civil, que gozan de protección jurídica sin necesidad que se asienten sobre una base de derecho". En tal sentido, "la prescripción adquisitiva o extintiva no significa otra cosa que la transformación en estado de Derecho de una situación antijurídica, mediante el transcurso de un determinado período de tiempo" (cfr. Radbruch, Gustav, "Introducción a la filosofía del derecho", México, 1955, página 41, citado por Lafaille Alterini, ob. cit., página 396). Así pues, en la usucapión es menester una actividad definida del usucapiente, una continua y no interrumpida posesión de la cosa (cfr. Lafaille - Alterini, ob. cit., página 397). ALLENDE MARTA MATILDE C/ ERA S A I C S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130227 Ficha Nro.: 000062834

200. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. USUCAPION. PRESCRIPCION LIBERATORIA. INTERPRETACION. 10.

Sabido es que la prescripción -en la doble fase con que se la presenta tradicionalmente- es un instituto de orden público que estabiliza las relaciones del derecho, tornándolas inatacables con el andar del tiempo (cfr. Lafaille, Héctor - Alterini, Jorge Horacio, "Derecho Civil - Tratado de los Derechos Reales", T° II, 2° edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley Ediar, Buenos Aires, 2010, página 399). De ese modo, si aplicamos a la usucapión los fundamentos económicos y sociales, que comúnmente se exponen para ambas formas de prescribir, es manifiesta la justicia de convertir en titular del derecho, a quien durante el transcurso de muchos años, se ha conducido como si realmente la cosa le correspondiera; la de acordar validez y seguridad a las situaciones de hecho, fomentando el trabajo y el mejoramiento de los bienes; en tanto que se castiga a quien egoístamente abandona lo suyo y prescinde del interés colectivo. No ha de negarse que otra podría ser la sanción adecuada para el propietario indolente -que viola sus deberes de convivenciapero con todo, ésta es una de las atenuaciones que, hasta en los códigos más individualistas, se arbitró desde los primeros siglos para conciliar el derecho de cada cual con el de la sociedad (cfr. Lafaille - Alterini, ob. cit., página 399/400). ALLENDE MARTA MATILDE C/ ERA S A I C S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130227 Ficha Nro.: 000062835

201. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. USUCAPION. POSESION. INTERPRETACION. 10.

Procede afirmar, respecto a la posesión para usucapir, que cuando se pretende adquirir el dominio por la ocupación persistente, ella debe revestir todos los caracteres de una "posesión" verdadera, en los términos del artículo 2351 del Código Civil. Es decir, el interesado habrá de proceder respecto de la cosa con "animus domini" y, al cabo del tiempo, la ley no hará más que consagrar por medio del título, aquello que ha ocurrido en los hechos de una manera pública y prolongada (cfr. Lafaille, Héctor - Alterini, Jorge Horacio, "Derecho Civil Tratado de los Derechos Reales", T° II, 2° edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley Ediar, Buenos Aires, 2010, página 405). Si la posesión, para los fines de que se trata, debe ser a título de dueño, ha de revestir igualmente los requisitos de "continua" e "ininterrumpida". Lo consignan respectivamente los artículos 4015 y 4016 del citado ordenamiento legal, al referirse a la usucapión larga; pero ambas cualidades han de concurrir también para la corta. Si faltara la continuidad, se perdería el término corrido precedentemente (artículo 3998); si no mediara carácter ininterrumpido, el "corpus" presentaría vacíos, que lo harían impropio para conservar la posesión (cfr. Lafaille - Alterini, ob. cit., página 406). No es menos exacto de otro lado, que si no fuera también "pública", a la vez que "pacífica", dicha posesión sería impropia a efecto de prescribir, aún por el término de veinte años. ALLENDE MARTA MATILDE C/ ERA S A I C S/ ORDINARIO.

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Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130227 Ficha Nro.: 000062836

202. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. USUCAPION. POSESION. INTERPRETACION. 10.

Corresponde señalar, respecto al origen de la usucapión larga, que la "praescriptio longissimi temporis" fue instituida en Roma como remedio especial, destinado a las cosas fuera del comercio; a la vez que se extendía a los supuestos en que faltaba el "justo título". Así, para todos ellos, al cabo de treinta o cuarenta años, según las circunstancias, el demandado por reivindicación podía defenderse con éxito; pero no adquiría el dominio y toda su fuerza consistía en no perder la posesión, ya que carecía de acciones petitorias, para ejercer las cuales, aquel extremo era indispensable (cfr. Savigny, "Derecho romano actual", IV, 178, Windscheid, I, página 363, citado por Lafaille, Héctor - Alterini, Jorge Horacio, "Derecho Civil Tratado de los Derechos Reales", T° II, 2° edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley Ediar, Buenos Aires, 2010, páginas 431/2). Luego, en el nuevo derecho se modificó el sistema, para distinguir entre el poseedor de buena y el de mala fe, concediendo al primero la reivindicación, una vez cumplido el término legal. No debe perderse de vista que la prescripción adquisitiva o usucapión, que en principio borra todos los vicios, se cumple entre nosotros al cabo de veinte (20) años, los cuales corren frente a cualquier persona, salvo los casos de suspensión (artículos 3966 y cctes. Cciv) y sin distinguir entre presentes y ausentes. Por lo demás, con referencia al objeto han desaparecido también las distinciones tradicionales, de suerte que se extiende a toda clase de bienes (artículo 4015 del Código Civil). ALLENDE MARTA MATILDE C/ ERA S A I C S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130227 Ficha Nro.: 000062837

203. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. USUCAPION. POSESION. INTERPRETACION. 10.

Reunidos los extremos de la ley y el plazo de veinte años, quien ha poseído "animus domini" un inmueble, gana el dominio de éste, cualesquiera sean los defectos de su título, aunque se trate de un usurpador y, con mayor razón, si adquirió de quien no era propietario o de un incapaz (cfr. Lafaille, Héctor - Alterini, Jorge Horacio, "Derecho Civil - Tratado de los Derechos Reales", T° II, 2° edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley Ediar, Buenos Aires, 2010, página 433). Sin duda, estamos en presencia de un caso en que la prescripción funciona como adquisitiva, dentro de nuestro Código, a favor de quien procede como dueño y favorece a la colectividad, supliendo la incuria del verdadero titular. Dicho en otros términos, el derecho se pierde por efecto de haberlo adquirido otro, a consecuencia de la usucapión ya sea breve o larga (cfr. Lafaille, Héctor - Alterini, Jorge Horacio, "Derecho Civil - Tratado de los Derechos Reales", T° II, 2° edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley Ediar, Buenos Aires, 2010, página 434). ALLENDE MARTA MATILDE C/ ERA S A I C S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130227 Ficha Nro.: 000062838

204. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. USUCAPION. POSESION. INTERPRETACION. 10.

Los requisitos legales exigibles para usucapir son: no hace falta justo título ni buena fe, pero se exige la "posesión con ánimo de tener la cosa para sí", por espacio de veinte años y las condiciones de "continua" (artículo 4015, Código Civil) y "no interrumpida" (artículo 4016), extremos ambos que, por otro lado, son también requeridos para la usucapión corta. A ello se adiciona que la posesión debe también

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ser "quieta" y "pacífica", entendidas dichas cualidades con el alcance de que la fuerza o la violencia forman obstáculo para la usucapión; de suerte que el plazo comenzaría a correr tan sólo, desde que ellas hubieran cesado -arg. artículo 3959, Código Civil- (cfr. Lafaille, Héctor - Alterini, Jorge Horacio, "Derecho Civil - Tratado de los Derechos Reales", T° II, 2° edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley Ediar, Buenos Aires, 2010, página 436). De su lado, debe tenerse presente, en lo que respecta a la prueba del cumplimiento de los actos posesorios, que el título no concurre en este caso. Corresponde, entonces, acreditar el "corpus" por medios idóneos, esto es, valiéndose de los actos que lo caracterizan y que resultan del artículo 2384 del Código Civil. Así, quien hubiere, pues, cercado o construido, dado el inmueble en arrendamiento, cumplido allí cualquier explotación o cultivo; al acreditar algunos de esos hechos, se habría colocado en condiciones para hacer correr desde ese momento el plazo exigido por la ley (cfr. Lafaille - Alterini, ob. cit., páginas 437/8). Demostrado, pues, que la posesión fue adquirida de esta manera (es sabido que el "corpus" hace presumir el "animus"), también debe reputarse que ella subsiste, mientras no surja una voluntad en contrario, que deberá probar quien la aduzca en su provecho (arg. artículo 2445 del citado ordenamiento legal; véase también Lafaille - Alterini, ob. cit., página 438). Sin embargo, no basta con poseer un terreno por espacio de veinte años: sino que es indispensable obtener el "título de prescripción", a fin de poder enajenarlo o gravarlo, habida cuenta que deben los terceros conocer de una manera fidedigna la adquisición operada a favor de quien con ellos negocia y por tratarse de hechos, el solicitante puede valerse de todos los medios de prueba, aunque teniendo en cuenta la gravedad de una declaración, que priva de su dominio al actual titular, no es razonable que ella se funde en solos testimonios poco asertivos (véase Lafaille - Alterini, ob. cit., página 439). Es que una posesión real no debe revestir complejidad mayor para lograr otras aportaciones que permitan arribar a la plena eficacia probatoria. Así, a los testigos pueden sumárseles pruebas de peritos, instrumentales y hasta las constancias de inspecciones oculares que puedan realizar los tribunales (véase Lafaille - Alterini, ob. cit., página 442). ALLENDE MARTA MATILDE C/ ERA S A I C S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130227 Ficha Nro.: 000062839

205. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. USUCAPION. POSESION. INTERPRETACION. ACREDITACION. 10.

Se ha dicho que debe rechazarse la demanda de usucapión promovida respecto de un inmueble si bien algunos testigos fueron contestes en que el actor residía en el mismo desde hacía más de 20 años, cuando el resto de la prueba documental es insuficiente para corroborar la posesión del inmueble por el aludido plazo, pues aunque se prevea que para la acreditación de la posesión del bien serán válidas todas las pruebas, el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial". Sobre el particular, el artículo 24 inciso c) de la Ley 14159 reformado por Decreto 5756/58 prevé reglas sobre la adquisición de dominio de inmuebles por su posesión continuada, contemplando precisamente los casos bajo examen y es, en ese mismo ordenamiento, donde goza de especial consideración el pago de impuestos o tasas (tributos) que gravan el inmueble, aunque no figuren a nombre del poseedor; sin embargo, no es menester abundar en mayores argumentaciones para convencer de que esa prueba, desprendida de otras concordantes, tampoco permitiría justificar la prescripción adquisitiva. Ha de repararse, no obstante, en que si bien el pago de los tributos puede ser adecuado para comprobar el "animus" en la posesión del usucapiente, es decir, el no reconocimiento de la propiedad en otro y el comportamiento como dueño, en poco o nada avanza sobre la realidad del "corpus", o sea sobre el ejercicio del poder sobre ella, en cualquiera de sus modalidades: el contacto material con la cosa, la posibilidad física de establecerlo o el ingreso de ella en la esfera de su custodia. En suma, si las constancias instrumentales del pago de los tributos que graven el inmueble atañen al "animus" de la posesión, pero no al "corpus", mal pueden constituir una prueba concluyente a los fines de la prescripción (cfr. Lafaille, Héctor - Alterini, Jorge Horacio, "Derecho Civil - Tratado de los Derechos Reales", T° II, 2° edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley Ediar, Buenos Aires, 2010, página 443). ALLENDE MARTA MATILDE C/ ERA S A I C S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130227 Ficha Nro.: 000062840

206. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. USUCAPION. POSESION. ACREDITACION. RECHAZO. 10.

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Se ha dicho que debe rechazarse la acción de prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble sólo sustentada en el pago del impuesto inmobiliario y de servicios pues no resultan suficientes para tener por acreditados los recaudos exigidos por ley, siendo que no constituyen por sí sólo un acto posesorio y, tampoco, la antigüedad de la posesión puede ser acreditada únicamente con la prueba testimonial, debiendo todo ello ser complementado con otras pruebas que permitan confirmar de forma clara y convincente que el ´corpus´ ha sido detentado por el usucapiente por más de veinte años" (cfr. C. Apel. Civ. y Com. Común, Tucumán, sala III, 23.04.2009, "Viscido, Edmundo Luis", LLNOA 2009 [julio], 593, citado por Lafaille, Héctor - Alterini, Jorge Horacio, "Derecho Civil - Tratado de los Derechos Reales", T° II, 2° edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley Ediar, Buenos Aires, 2010, página 443). ALLENDE MARTA MATILDE C/ ERA S A I C S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130227 Ficha Nro.: 000062841

207. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. USUCAPION. INSCRIPCION. IMPROCEDENCIA. RECHAZO. 10.

La pretensión del accionante destinada a que se inscribiese cierto inmueble bajo su titularidad por usucapión debe rechazarse por cuanto, en el caso, surge del denominado "Informe de Situación de Obligaciones Tributarias y Costas Registradas" expedido por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba, anejado por la propia actora, relativo al pago del impuesto inmobiliario, la existencia de montos "adeudados" en las dos fracciones de terrenos cuya usucapión se pretende. Lo precedente se halla también corroborado por la liquidación de deuda del impuesto inmobiliario brindado por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba, de donde emergen semejantes constancias, esto es, múltiples períodos impagos y otros en "gestión extrajudicial", comprensivos de algunas de las etapas en las que -según afirmó la apelante- se habría ido cancelando las obligaciones fiscales generadas. En este contexto, no puede soslayarse que la recurrente debió, en todo caso, haber traído al pleito las boletas de pago correspondientes a los impuestos que pretende haber abonado y no lo hizo. ALLENDE MARTA MATILDE C/ ERA S A I C S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130227 Ficha Nro.: 000062842

208. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. USUCAPION. INSCRIPCION. IMPROCEDENCIA. RECHAZO. INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. 10.

La pretensión del accionante destinada a que se inscribiese cierto inmueble del fallido, bajo su titularidad por usucapión debe rechazarse por cuanto, en el caso, las constataciones dan clara cuenta del persistente y, en principio, continuado estado de abandono y destrucción en el que se encontraba la propiedad que la apelante intenta usucapir, por lo que difícilmente podría predicarse con base en esa prueba que existan elementos de convicción que permitan apoyar la veracidad de una real posesión del inmueble afectado de su parte, máxime cuando éste se mostró, en todo momento, desocupado. Y si bien se informó que no había bienes de la fallida en las fracciones inmuebles de marras al momento de realizarse las mencionadas constataciones, tampoco existían otros bienes de la usucapiente que dieran cuenta de su estadía en el lugar. A más, los testigos declararon que la actora ocupó el inmueble en la década de 1980 (1985, el primero, 1982 el segundo y el tercero y 1980 el cuarto de ellos), no menos relevante es la circunstancia de que una relación con contenido patrimonial de la naturaleza de la que nos ocupa, no puede ser probada únicamente mediante testigos, sino que resulta indispensable su corroboración a través de otras probanzas que brinden un grado de convicción suficiente al sentenciante. Baste con señalar que las actas de constatación referidas supra no sólo no corroboran, sino que -además- contradicen abiertamente lo manifestado por los testigos de marras, al surgir de ellas -se reitera- el total estado de abandono y desocupación en el que se encontraba el inmueble de la quiebra cuya usucapión se pretende. Es evidente, por lo hasta aquí señalado, que la actora no logró acreditar la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida del inmueble sujeto a usucapión durante el plazo de veinte años exigido por el artículo 4015 del Código Civil. ALLENDE MARTA MATILDE C/ ERA S A I C S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers.

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Cámara Comercial: A. Fecha: 20130227 Ficha Nro.: 000062843

209. SEGUROS: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24240. PRESCRIPCION. APLICACION LEY 17418 O 24240. INTERPRETACION. 29.

La jurisprudencia y la doctrina no son pacíficas respecto de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) a los contratos de seguros, dado que un sector niega a aquéllos el carácter de contratos de consumo. Quienes adhieren a esta postura afirman que la figura del contrato de consumo es ajena a los supuestos previstos en el artículo 1° de la Ley 24240 (LDC), norma que tampoco resulta aplicable a entidades aseguradoras y reaseguradoras (ver Halperín, David Andrés - López Saavedra, Domingo, "El Contrato de Seguro y la Ley de Defensa del Consumidor 24.240", LL 2003-E, 1320 - Derecho Comercial, Doctrinas Esenciales, T° V, 709; en idéntico sentido, Bulló, Emilio, "El Derecho de Seguro y de Otros Negocios Vinculados", citado por López Saavedra, Domingo, "El plazo de prescripción en el contrato de seguro y la preeminencia de la ley de seguros sobre la Ley de Defensa del Consumidor", RCyS, 2010-IV, 95). En sentido contrario a dicha corriente, se encuentran quienes postulan que el contrato de seguro configura una relación de consumo. Aún en esta dirección sin embargo, no resultaría autorizable sin más la aplicación de la Ley 24240 (LDC) en la órbita de la Ley 17418 (LS), sino que resultaría siempre necesaria una previa y adecuada interpretación normativa. Ello establecido, vale señalar que en materia de prescripción, la Ley 17418 de Seguros (LS), en su artículo 58, dispone que "Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año…", en tanto que la Ley 24240 de Defensa del Consumidor (LDC), en su artículo 50, prevé que "Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años". Así, planteándose un conflicto entre ambas normas en lo concerniente al plazo de prescripción, resulta necesario distinguir qué categoría reviste cada una, a efectos de establecer cuál de ellas prevalece sobre la otra. GONZALEZ NILDA RAQUEL C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130306 Ficha Nro.: 000062937

210. SEGUROS: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24240.PRESCRIPCION. APLICACION LEY 17418 O 24240. INTERPRETACION. 29.

Resulta incuestionable que la Ley 17418 (B.O. 06/09/1967), denominada "Ley de Seguros", es una ley especial, dado que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro. Por su parte, tampoco resulta controvertido que la Ley 24240 (B.O. 15/10/1993), conocida como "Ley de Defensa del Consumidor", es una ley general en su ámbito, toda vez que regula a todas las convenciones de esa naturaleza -con prescindencia de la materia de que se trate- en la medida en que configuren un contrato de consumo. En ese marco, en todo caso, la ley general posterior nunca derogaría a la ley especial anterior (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil - Parte General", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, T° I, páginas 55/56). Es por ello, que si bien las leyes 17418 y 24240 tienen idéntica jerarquía, la primera regula el contrato de seguro en forma específica, por lo que, en todo caso, prevalece sobre la otra norma de carácter general, la que se aplica en cuanto no se contrapone a la especial. Por esa razón, se ha dicho que el plazo de prescripción de un (1) año establecido en el art. 58 de la Ley 17.418 de Seguros (LS) no puede considerarse ampliado a tres (3) años por disposición de la Ley 24240 de Defensa del Consumidor (LDC), en tanto, se reitera, que la primera es una norma específica que debe prevalecer sobre la general (conf. CNCiv., Sala E, 25/04/2008, in re: "Lim Rafael c/ Kwon Hyuk Tae y otro" y arg. de esta CNCom., esta Sala A., in re: "Til Eduardo Gabriel c/HSBC La Buenos Aires Seguros SA s/ ordinario" del 24.05.11"; id., in re:"Fabrizio Augusto Ariel c/ Berkley International Seguros SA s/ ordinario", del 09.03.11). Es que, la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), contiene reglas protectoras y correctoras que vienen a completar -no a sustituir- el ámbito de la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia Ley de Seguros (LS) también protege al asegurado, aunque en forma especialmente adaptada a ese tipo de relaciones. En suma, siendo la Ley 17418 de Seguros (LS) una ley especial que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro, el plazo de prescripción anual previsto por dicha norma debe prevalecer sobre el plazo de prescripción trienal que establece la Ley 24240 de Defensa del Consumidor -ley general-. GONZALEZ NILDA RAQUEL C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers.

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Cámara Comercial: A. Fecha: 20130306 Ficha Nro.: 000062938

211. SEGUROS: POLIZA. INTERPRETACION (ART. 11). 3.1.

Debe tenerse presente que la póliza constituye el instrumento probatorio por excelencia del contrato de seguro y, por ende, de sus alcances, con lo que las previsiones allí contenidas no pueden sino tener la virtualidad que les asigna el Cciv: 1197. Pero más allá de la fuerza obligatoria del contrato, también se tiene decidido que constituye igualmente prueba de sus alcances el comportamiento observado por las partes con posterioridad a su celebración, en la medida que exterioricen las circunstancias que tipifiquen el inicio y existencia del contrato, como en el caso lo ha sido la toma de razón por parte del asegurado de la necesidad de instalar un servicio de rastreo satelital en el automotor siniestrado en función de las solicitudes que se le cursaron, lo cual, en el caso, no podía sino obedecer a la existencia de una cláusula contractual plenamente conocida por aquél (ig. sentido esta CNCom, Sala "B", 18.08.92, "El Comercio Cía. de Seguros c/ Nieto Hnos s/ Ordinario"; Stiglitz, Rubén S., "Derecho de Seguros", T° 1, página 600). ASEM JORGE OSCAR C/ PARANA SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130322 Ficha Nro.: 000062996

212. SEGUROS: PRESCRIPCION. TERMINO.COMPUTO. CONCEPTO. EXCLUSION DEL CCIV 4023. 15.1.

La prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término (conf. Rezzónico, "Obligaciones", Tº II. página 1105), lo cual presupone la existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono (artículo 4017 Cciv). Ello así, en el caso, el reclamo del asegurado contra la compañía aseguradora tiende al pago de la indemnización emergente del contrato, resultando de aplicación la disposición contenida en el artículo 58 LS, y no el plazo de prescripción general contemplado tanto en el artículo 4023 Código Civil como en el artículo 846 Código de Comercio (conf. esta CNCom, esta Sala A, 24/9/90, "Cicinelli Elba de Arias Echecopar c/ Cardinal Cia. de Seguros SA s/ ord.", íd. Sala E, 20/4/89, "Lopez de Russomano Mary c/ La Meridional Cia. Argentina de Seguros SA"). GONZALEZ NILDA RAQUEL C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130306 Ficha Nro.: 000062936

213. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5).CLAUSULA DE EXCLUSION DE COBERTURA. 24.

En el marco de un contrato de seguro de vida colectivo, no resulta procedente tenerlo por incumplido, toda vez que el trastorno que sufrió el accionante -depresión severa- se hallaba expresamente excluido de la cobertura. Cabe aclarar que esa cláusula no puede ser tomada como abusiva toda vez que no parece que la misma haya sido concebida con el único fin de obstaculizar la percepción del seguro en cuestión, sino más bien con el de determinar la extensión y alcance del riesgo amparado de cobertura, circunstancias éstas sobre las que no se ha formulado el recurrente en concreto, más allá de haber denunciado un rótulo sin precisar su contenido. Por otra parte, si bien no se encuentra acreditado que el actor haya sido debidamente informado de las exclusiones que contenía la póliza, tampoco nada demostró acerca del hecho de que no hubiera contratado la póliza en cuestión de así saberlo, por lo que sus agravios serán rechazados por aplicación de los artículos 265 y 266 Cpr. PRIETO NESTOR MIGUEL C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO.

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Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130227 Ficha Nro.: 000062826

214. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5).SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO. COBERTURA. 24.

El contrato de seguro de riesgos de trabajo contempla la cobertura de todos los trabajadores que se encuentran en relación de dependencia con la empleadora tomadora del seguro y tiene, por finalidad esencial, la de cubrir determinadas contingencias y situaciones -léase "accidentes de trabajo"- descriptas en la Ley de Riesgos de Trabajo (n° 24.557). CNA ART SA C/ DISDOOS SRL S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130227 Ficha Nro.: 000062827

215. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5).SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO. OBJETIVOS. COBERTURA. 24.

El Sistema de Riesgos de Trabajo tiene, además del objetivo central de cubrir las contingencias riesgosas propias del desenvolvimiento de la actividad laboral, preservando a los empleadores de las consecuencias desfavorables de esas contingencias, el propósito primordial de proteger a los trabajadores de esos riesgos, mediante la prestación de asistencia médica y farmacéutica en tiempo oportuno, aspecto este último -la atención inmediata del trabajador- que adquiere una gravitación esencial dentro del sistema en orden al modo en que se ponen en juego las responsabilidades de las partes del contrato de seguro frente al acontecimiento de un siniestro laboral por la cobertura y el modo en que generan las obligaciones del asegurador y el empleador, no sólo entre sí, sino también frente al trabajador accidentado. CNA ART SA C/ DISDOOS SRL S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130227 Ficha Nro.: 000062828

216. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5).SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO. ASEGURADORA DE RIESGOS. EMPLEADOR. EMPLEADO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. MARCO LEGAL. 24.

El seguro de riesgos del trabajo, es el único, dentro del vasto universo asegurativo, que, en virtud de la normativa vigente, impone a la aseguradora el deber de brindar cobertura y asistir al asegurado reclamante en forma inmediata a la presentación de la denuncia, sin aguardar el resultado de la evaluación que necesariamente debe hacer la compañía acerca de la aceptación o rechazo del siniestro. Ello así, e ingresando en el análisis de las obligaciones que genera la recepción de la denuncia de accidente de trabajo por parte de la "ART", acto jurídico –éste- que constituye el punto inicial de la obligación de la aseguradora de brindar inmediata asistencia médica y farmacéutica al trabajador siniestrado, no debe pasarse por alto lo dispuesto en el artículo 6 del ya citado Decreto 717/96, el cual establece que "la aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el artículo 3° del presente Decreto no podrán negarse a recibir la denuncia"; agregando que "en todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador". Así, en caso de infortunio laboral, la aseguradora está obligada a recibir en cualquier supuesto la denuncia y prestar asistencia médica y farmacéutica en forma inmediata al trabajador siniestrado, aún en el supuesto en que ulteriormente optase por rechazar la cobertura del siniestro invocando alguna de las causales legalmente previstas. De su lado, y en lo referente a la obligación del empleador de declarar el alta de sus trabajadores con

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antelación al inicio de la relación laboral, circunstancia -ésta- que constituye una condición sine qua non para que -en el supuesto de verificarse tal extremo- tuviesen lugar las defensas esgrimidas por la empleadora demandada, es del caso señalar que la consabida Ley 24557, establece en el artículo 27 -en su parte pertinente- que "los empleadores no incluidos en el régimen de auto seguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y las bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores". Siguiendo esa línea de ideas, la normativa legal aludida se encuentra también sustentada por dos (2) normas de la "AFIP" que refieren a la obligación, por parte del empleador, de solicitar la "clave de alta temprana" con anterioridad a la fecha de inicio de la relación laboral involucrada. CNA ART SA C/ DISDOOS SRL S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130227 Ficha Nro.: 000062829

217. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5).SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO. ASEGURADORA DE RIESGOS. EMPLEADOR. EMPLEADO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. MARCO LEGAL. 24.

En el marco de una relación asegurativa de riesgos de trabajo, cabe colegir: (i) que en el supuesto de infortunio laboral, la aseguradora está obligada a recibir en cualquier caso la denuncia y a prestar asistencia médica y farmacéutica en forma inmediata al trabajador siniestrado, (ii) que el empleador está obligado a declarar el alta de sus trabajadores a su Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART), con antelación a la fecha de inicio de la relación laboral y, finalmente, (iii) que si el empleador omite declarar la contratación de un trabajador con prelación al inicio de la relación laboral y luego deviene un siniestro amparado en la póliza, la ART queda facultada a repetir del primero el costo de todas aquellas prestaciones médicas y farmacéuticas otorgadas al trabajador siniestrado. CNA ART SA C/ DISDOOS SRL S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130227 Ficha Nro.: 000062830

218. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5).ACCIDENTE DE TRABAJO DE UN OPERARIO. ASEGURADORA. RECLAMO AL EMPLEADOR. RECHAZO DEL SINIESTRO. AUSENCIA DE REGISTRACION OPORTUNA. 24.

Resulta procedente el rechazo del siniestro por parte de la aseguradora accionante por estar aquel referido a una persona que al momento del accidente no se encontraba regularmente registrada como dependiente de la accionada. Ello así, en tanto la suma de las constancias permite presumir que, más allá de la anomalía/irregularidad detectada en los libros laborales de la accionada, el empleado ingresó a trabajar en relación de dependencia para la aquí demandada más de un (1) mes y medio antes de la fecha en que esta última solicitó la "clave de alta temprana" expedida por la "AFIP", para obtener su registración, y lo que es más importante aún, que, más allá de ello, el alta temprana recién fue requerida después del accidente, con el claro objetivo de "blanquear" la preexistente relación laboral del dependiente accidentado y posibilitar así la cobertura médica del siniestro. Lo anterior conduce a concluir que la registración del dependiente siniestrado tuvo lugar recién luego de acaecido el accidente de trabajo del que el empleado que víctima, y ello con la evidente finalidad "subsanar" y/o regularizar una relación laboral irregularmente constituida y al margen de la normativa legal vigente en la materia, al solo efecto de obtener la cobertura de la "ART" , por lo que resultó ajustada a derecho, además de oportuna, la decisión de esta última de rechazar el siniestro. CNA ART SA C/ DISDOOS SRL S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130227 Ficha Nro.: 000062831

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219. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). PRINCIPIOS GENERALES. BENEFICIARIO (ART. 153).SEGURO DE RIESGO DE TRABAJO. ACCIDENTE. INDEMNIZACION. REPETICION. EMPLEADOR. PROCEDENCIA. 24.1.

Resulta procedente el rechazo del siniestro por parte de la aseguradora accionante por estar aquel referido a una persona que al momento del accidente no se encontraba regularmente registrada como dependiente de la accionada. Es que ha sido establecido que el trabajador accidentado ingresó a trabajar en relación de dependencia para la demandada un mes (1) y medio antes de la fecha en que esta última solicitó la "clave de alta temprana" expedida por la "AFIP" para obtener su registración, a lo que se suma que dicha alta temprana fue requerida luego de haberse producido el accidente -lo que evidenciaba un claro propósito de regularizar una relación laboral no registrada a los efectos de obtener la cobertura del siniestro por la ART-, concluyendo así que fue correctamente rechazado el siniestro por la "ART" actora, situación que la dejó habilitada a repetir de la empleadora accionada el costo de las prestaciones médicas y dinerarias abonadas con motivo del accidente laboral de que se trata (véase, en particular, el art. 28, apartados 1º, 2º, 3º y, en especial, 4º de la Ley 24557, así como el artículo 2 de la Resolución 320/99 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo). Para concluir de ese modo se aprecia que no es cierto lo referido en punto a que si la actora hubiese considerado que el empleado no se encontraba registrado al momento de producirse el accidente laboral, debió haberse rechazado el siniestro. Es que, tal como prevé el artículo 6 del Decreto 717/96 reglamentario de la Ley de Riesgos de Trabajo, "el rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el artículo 6°, apartado 3°, incisos a) y b) de la Ley 24557" (señálese que estas últimas causales son, "los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo" y "las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación"). A su vez, la normativa referida añade que "la Aseguradora no podrá rechazar la pretensión con fundamento en la inexistencia de relación laboral reconocida por el empleador". Síguese de ello que la Aseguradora de Riesgos de Trabajo sólo podría haber rechazado la cobertura del siniestro amparado en la póliza, con fundamento en esas tres (3) causales taxativamente mencionadas en la citada norma; a lo que se suma que tampoco podría haber rechazado la pretensión con base en la inexistencia de la relación laboral, cuando fue la propia empleadora quien reconoció la existencia de ese vínculo. En conclusión procede hacer lugar a la demanda por repetición instaurada por la accionante. CNA ART SA C/ DISDOOS SRL S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130227 Ficha Nro.: 000062832

220. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION. ASEGURADO. SUSTRACCION DE SU AUTOMOTOR. PRETENSION. CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. IMPROCEDENCIA. ASEGURADORA. RECHAZO. INVOCACION CLAUSULA CONTRACTUAL. INCUMPLIMIENTO DEL ASEGURADO. PROCEDENCIA. 16.11.3.

Resultó procedente el rechazo del siniestro y en consecuencia el no pago del seguro por el robo del vehículo del actor, por cuanto -en el caso- incumplió con la carga contractual que pesaba sobre él de instalar el equipo de rastreo satelital. Es que el solo extremo de que el actor haya tomado conocimiento efectivo de la carga que le correspondía asumir por la vía de hecho o por el medio que fuere, desplazaría cualquier incumplimiento informativo por parte de la aseguradora al tornarlo meramente "formal" en oposición a un comprobado incumplimiento netamente "material" del interesado. Lo dirimente aquí, es que, según la regla de interpretación probatoria que estipula el ordenamiento ritual (artículo 386 Cpr), no puede sino derivarse en la fatal conclusión de que si "le fue entregada la póliza", y "conocía" la susodicha carga de instalación del dispositivo satelital -la cual, dicho sea de paso, no concretó por cuestiones organizativas inherentes a su propia voluntad-, mal podría presumirse un incumplimiento incurrido por la aseguradora, verbigracia entregando la póliza en forma incompleta por no integrarla oportunamente con los anexos respectivos, avasallando así los derechos del asegurado. Mucho menos pudo valerse el accionante del argumento de que el seguro se había originado en la cesión del contrato celebrado por el anterior titular a raíz de la adquisición del rodado y que aquél no había procedido a su instalación bajo la tolerancia de la aseguradora, pues esta última no redime al asegurado de las cargas que el contrato le imponía y que en el caso le fueron trasmitidas al accionante por efecto de la sucesión singular en los derechos del anterior titular con los alcances previstos en los artículos 1195, 326, 3263, 3266, 3270 y cc. del Código Civil. ASEM JORGE OSCAR C/ PARANA SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A.

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Fecha: 20130322 Ficha Nro.: 000062995

221. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION. ASEGURADO. IMPROCEDENCIA. 16.11.3.

Resultó procedente el rechazo del siniestro y en consecuencia el no pago del seguro por el robo del vehículo del actor, y en este marco, no puede compartirse que pudiera mediar aquí un enriquecimiento sin causa o "indebido" como fue indicado en la sentencia de grado. Ello así por dos (2) razones esenciales: (i) la primera es que aquí no se ha negado una cobertura completa oportunamente contratada mientras se seguía cobrando la prima, sino que se tornó operativa cierta cláusula contractual que determinaba la excusión de una parte específica de esa misma cobertura, esto es, la relativa al supuesto de un "robo y/o hurto" del automotor asegurado, quedando en vigencia sólo la atinente a la "responsabilidad civil contra terceros"; pero además, la segunda es que (ii) abonando de alguna manera la tesitura de la accionada expuesta en su contestación de demanda, es de toda lógica sostener que la prima seguía precisamente siendo "proporcional" al riesgo cubierto una vez producida la exclusión de la indemnización por "robo y/o hurto", dada la no instalación del sistema de rastreo satelital -es decir, aun manteniendo igual costo en dinero para el asegurado-, en la medida en que, obviamente, dicho dispositivo hubiera disminuido con creces la siniestralidad posible del objeto asegurado, traduciéndose ello en la posibilidad de brindar una cobertura por el mismo riesgo, vale insistir, "robo y/o hurto", bajo una prima similar. Tampoco es posible considerar configurado aquí un supuesto de abuso de derecho o aprovechamiento indebido de la situación de debilidad del asegurado por parte del asegurador -como lo juzgó la sentenciante-, ya que el demandante adujo ser un empresario dedicado al transporte de mercaderías, condición que lo emplaza no sólo en la condición de comerciante avezado en el campo automotor con todo lo que ello implica, sino en uno dedicado a una actividad que, como el transporte de mercadería, debe lidiar en forma permanente con la delincuencia organizada vinculada a lo que se conoce como "piratería del asfalto", con las lógicas prevenciones que un riesgo de esas características impone adoptar según el curso natural y ordinario de las cosas (Cciv: 901), ocupando los sistemas de rastreo y detección satelital un lugar preponderante entre las medidas que contribuyen a la reducción de la siniestralidad, extremo éste que el actor, por su profesión, no podía ciertamente ignorar (Cciv: 902). ASEM JORGE OSCAR C/ PARANA SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130322 Ficha Nro.: 000062997

222. SEGUROS: SEGURO DE RETIRO. SEGURO DE RENTA VITALICIA. LEY 17418. LEY 24241. REGIMEN ESPECIFICO. 31.

El contrato de renta vitalicia previsional, cuya denominación y régimen legal se halla previsto por la Ley 24241, ha instituido el sistema integrado de jubilaciones y pensiones (SIJP), conforme a lo expresamente dispuesto en el artículo 1, 2° párr., apartado 2° (véase también artículos 84, 100 y particularmente artículo 101, entre otros). En este marco, las previsiones que contiene la ley de seguros (n° 17418) como norma general deben ceder en presencia de la especificidad de la normativa 24241, que establece un régimen especial para el instituto bajo estudio, y donde si bien predica la imprescriptibilidad de las prestaciones del sistema, lo hace con la salvedad de las previstas en el artículo 17, respecto de las cuales rige el artículo 82 -párr. 3º- de la Ley 18037 (t.o. 1.976), norma -esta última- que establece que "... prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio..." (véanse artículo 14, inciso e, Ley 24241, y artículo 82 -párr. 3º- de la Ley 18037 -t.o. 1.976-; esta CNCom., esta Sala A, 07/06/2011, in re: "Leiva, Mercedes Ramona y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ sumarísimo"). CONCHA ROQUE MARCIANO C/ ORIGENES SEGUROS DE RETIRO SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130301 Ficha Nro.: 000062985

223. SOCIEDADES. FUSION. ESCISION. CONCEPTO. REGIMEN (ART 88). 10.2.

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Los requisitos que deben exigirse para la concreción de una escisión societaria (conf. LS: 88), sucintamente son: la resolución social aprobatoria de tal decisión que incluirá la atribución de las partes sociales y el balance especial de escisión; la publicación de un aviso en el diario de publicaciones legales de la sede social y en un diario de mayor circulación general en la República. Vencidos los plazos de oposición, será otorgado el documento que instrumente el acto de escisión y la constitución de la sociedad escisionaria, finalizando el proceso con las inscripciones en el Registro Público de Comercio y los demás registros que correspondan por el tipo de sociedad y la naturaleza que integran el patrimonio y sus gravámenes, según lo previsto por la LS: 84 (Otaegui, Julio C., Fusión y escisión de sociedades comerciales, ED T. 102, pág. 272). INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ COMMERCIAL CARPETS SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130205 Ficha Nro.: 000062773

224. SOCIEDADES. FUSION. ESCISION.CONCEPTO. ESCISION PROPIAMENTE DICHA. 10.2.

Constituye un supuesto de "escisión propiamente dicha"; esto es, cuando una sociedad, sin disolverse, destina parte de su patrimonio a constituir un nuevo ente. En tal situación, el acto que resuelve la reducción de capital de la sociedad escindente sirve también de acto fundacional de la nueva sociedad, debiendo cumplirse entonces con los recaudos previstos en la LS 11 y los específicos de cada tipo social (Roitman, Horacio, Ley de Sociedades Comerciales, comentada y anotada, T. II., pág. 313, Buenos Aires, 2006). INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ COMMERCIAL CARPETS SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130205 Ficha Nro.: 000062774

225. SOCIEDADES. FUSION. ESCISION.CONCEPTO. REGIMEN (ART. 88). INSCRIPCION. 10.2.

Para la inscripción de la escisión de las sociedades, el documento a otorgar para instrumentarla dependerá de la naturaleza de la sociedad escindente o de las sociedades participantes de la escisión. Si se tratara de una sociedad por acciones, habrá que protocolizar el acta de asamblea que decidió la escisión o cumplir, en caso de omitirse tal protocolización, con los recaudos que exija el organismo de contralor administrativo. Y así, deberá otorgarse escritura pública cuando, como en el caso, en la escisión se excorpora algún bien inmueble o algún derecho mencionado en el artículo 1184 del Código Civil (conf. Vanasco, Carlos A., Sociedades Comerciales, T. 1, pág. 402, Buenos Aires, 2006). INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ COMMERCIAL CARPETS SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130205 Ficha Nro.: 000062775

226. SOCIEDADES. FUSION. ESCISION.CONCEPTO. REGIMEN (ART 88). SOCIO HEREDERO MENOR DE EDAD. 10.2.

Corresponde dar intervención al juez del juicio sucesorio a fin de que tome conocimiento y decida sobre la renuncia del heredero menor de edad a la participación accionaria en la sociedad escindente, y sobre la suscripción de las acciones pertenecientes a la nueva sociedad, en tanto la intervención del juez del registro no suple la de aquél. De tal manera, el juez del sucesorio intervendrá en interés del menor

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heredero y de la sucesión, en su caso. En cambio, el juez del registro se ocupará del control de los recaudos fiscales y formales, así como de ordenar la inscripción de la sociedad. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ COMMERCIAL CARPETS SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130205 Ficha Nro.: 000062776

227. SOCIEDADES. INTERVENCION JUDICIAL.PROCEDENCIA (ART 113). DESPLAZAMIENTO DE LA ADMINISTRACION. RENOVACION DE DIRECTORIO. FIN DE MANDATO. PROCEDENCIA. MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. 13.

Procede intervenir la sociedad demandada con desplazamiento de los directores, por cuanto, si bien con la medida pretendida los directores demandados podrían cesar definitivamente en sus funciones de administradores (pero no se debe descartar la hipótesis de que sean reelectos), ello no sería por las causas sobre la que se sustentó la acción de remoción y responsabilidad. Es que con la intervención solicitada no se busca garantizar el cumplimiento de la sentencia deseada con el escrito inicial sino la renovación de los integrantes del directorio por encontrarse vencido el mandato de quienes lo están detentando. Por ello, corresponde receptar la solicitud como una medida autosatisfactiva dado que no está anejada a un juicio principal, sino que se agota en sí misma. Esta tutela atípica, dado su carácter residual, es admisible ante la carencia de un proceso o medida cautelar regulada en el código de rito con idoneidad para solucionar el conflicto (conf. Boretto, Mauricio; "La Tutela Autosatisfactiva Operando en la Práctica", pág. 25, año 2005). BURGWARDT & CIA SAIC Y AG C/ CERRO DEL AGUILA DE OLAVARRIA SA Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130208 Ficha Nro.: 000062771

228. SOCIEDADES. INTERVENCION JUDICIAL. INTERVENTOR.DERECHO A VOTO. IMPROCEDENCIA. 13.4.

No corresponde investir al interventor con el derecho a voto, pues es un derecho privativo de los accionistas y los jueces carecen de potestades para su desplazamiento. Es así que nadie que no sea accionista, su representante o sujeto legitimado por la ley, puede hacer uso en las asambleas de ese derecho fundamental del socio (Vanasco, Carlos Augusto; "Sociedades Comerciales", tomo II, pág. 433, año 2006). BURGWARDT & CIA SAIC Y AG C/ CERRO DEL AGUILA DE OLAVARRIA SA Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130208 Ficha Nro.: 000062772

229. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION.DIRECTORIO. CARGO. CARACTER TEMPORAL. 19.6.

El cargo de director en una sociedad anónima es de carácter esencialmente temporal, por ello la LSC: 257 fija el límite de tres ejercicios. La razón por la cual se establece la temporaneidad en el cargo es evitar la eternización en ellos (Verón, Alberto Victor; "Tratado de las Sociedades Anónimas", tomo III, pág. 104, año 2008). Además se vincula la periodicidad con el derecho que tienen todos los socios a postularse para el desempeño de cargos electivos en la compañía, y también con la idea de que favorece a una sana gestión que los administradores sepan que no estarán en el cargo de manera

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indefinida (conf. Martorell, Ernesto; "Los Directores de Sociedades Anónimas", pág. 224, año 1990). Y si bien es cierto que la LSC: 257 establece que aun cuando el mandato se encuentre vencido, "...el director permanecerá en su cargo hasta ser reemplazado", esta disposición tiene por finalidad evitar la acefalía de la sociedad, ya que es imperioso contar permanentemente con alguien con facultades suficientes para administrarla y representarla; pero ello no la releva de la obligación de elegir nuevo director en la asamblea posterior a la finalización del plazo del mandato del administrador (conf. Roitman, Horacio; "Ley de Sociedades Comerciales comentada y anotada", tomo IV, pág. 357, año 2006). BURGWARDT & CIA SAIC Y AG C/ CERRO DEL AGUILA DE OLAVARRIA SA Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130208 Ficha Nro.: 000062768

230. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA.ACCIONISTAS. CONFRONTACION. EFECTOS: DIRECTORES. DEMORA EN REVOCACION. CONDUCTA REPROCHABLE. 19.5.

Cuando -como en el caso- la confrontación entre los dos accionistas que detentan cada uno el 50% del capital social está provocando una situación de paridad que impide la obtención de las mayorías necesarias para tomar las decisiones en las asambleas; lo que perjudica el funcionamiento de los órganos sociales de la demandada (v. esta Sala, "Nargam SA y otro c/ Maisti SRL s/ ordinario", del 29.10.12); en ese contexto, se advierte que es ilegítima la conducta de la sociedad coaccionante con la que, votando negativamente por la designación de nuevos administradores, mantiene contra legem a los actuales directores por tiempo indefinido. De ese modo, ante esta reprochable conducta, cabe poner en acción todos los resortes que la ley coloca en mano de los accionistas y de la sociedad para que la asamblea se celebre y opere la designación de los nuevos directores (conf. Sasot Betes - Sasot; "Sociedades Anónimas. El Órgano de Administración", pág. 153, año 1980). Esto significa que necesariamente deberá celebrarse una nueva asamblea. Pero para que ésta pueda tener el resultado esperado por la ley se aprecia propicia la intervención judicial. Con el desplazamiento de los directores hasta que el órgano de gobierno designe los nuevos. BURGWARDT & CIA SAIC Y AG C/ CERRO DEL AGUILA DE OLAVARRIA SA Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130208 Ficha Nro.: 000062770

231. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA.SINDICACION DE ACCIONES. CONCEPTO. 19.5.15.

Un pacto de sindicación de acciones puede importar un convenio entre accionistas, en el que acuerdan igualitariamente: mantenerse unidos para gobernar a la sociedad, tomando decisiones en forma interna y antes de cada asamblea para votar en forma unitaria; transferir las acciones a otros miembros del pacto o a terceros que acepten el pacto, cuando deseen venderlas, en mayoría valorizando esa situación; fijar en el pacto los objetivos de gobierno de la sociedad: que ella rinda lo más posible con estricta administración; distribuirse equitativamente los cargos de directorio y consejo de vigilancia, pudiendo fijarse diversos sistemas; y dar instrucciones a sus directores y consejeros para que actúen dentro de la misma temática de objetivos que les fijen los accionistas agrupados. La sindicación puede tener como fin votar en las asambleas en la forma pactada, ya sea para lograr el control ejecutivo de la sociedad -sindicación con fines de mando- o para evitar la dispersión de las acciones -sindicación de bloqueo-. (Efraín Hugo Richard-Orlando Manuel Muiño, "Derecho Societario", t. I, p.577/583, ed. 2007). PREVIFORT SA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130207 Ficha Nro.: 000062924

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232. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES. DIRECTOR. 19.5.14.

La permanencia de los directores en su cargo hasta que se disponga su reemplazo puede inducir a éstos a postergar la convocatoria de la asamblea; para solucionar dicha irregularidad propuso cierta doctrina como remedio la convocación por el síndico o, en su caso, por los accionistas, sin contar que ello abre la procedencia de la intervención judicial y de la autoridad administrativa (conf. Halperín, Isaac; "Sociedades Anónimas", pág. 398, año 1978). BURGWARDT & CIA SAIC Y AG C/ CERRO DEL AGUILA DE OLAVARRIA SA Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130208 Ficha Nro.: 000062769

233. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251). SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252). CARACTER NO DECISORIO DE LA APROBACION DE BALANCE. 19.5.14.2.

Las decisiones asamblearias que aprueban los estados contables de un ejercicio no son susceptibles de ser suspendidas, puesto que se agotan con su resolución, sin que exista materia alguna que permita hablar de ejecución de la decisión respectiva (CNCom. Sala A, 25.10.07, "Quirini, Leticia c/ Diaz y Querini S.A.I.C. s/ ordinario"; Sala C, 29.10.02, "Rocatagliata de Magas, Andrea c/ Estancia La Rivera SA s/ medida precautoria"; 29.12.95, "Parola de Alcoba, María c/ La Holando Sudamericana Cia. de Seguros s/ medida precautoria"; y Sala E, 13.12.95, "Schettini, Juan c/ Oblimento s/ medida precautoria"). COSTA CLAUDIO ROBERTO C/ SARMIENTO 1599 SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062865

234. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. 19.5.14.

Siendo que la LS: 251, establece que toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no hubieren votado favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada y prevé que también pueden impugnarla los accionistas que votaron favorablemente si su voto es anulable por vicio de la voluntad, y los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o la autoridad de contralor, debiendo promoverse la acción dentro de los tres meses de clausurada la asamblea, en el caso, se halla incontrovertido que al tiempo en que se celebraron ciertas asambleas la actora era accionista de la sociedad demandada y se desempeñaba como única directora, por lo que tal carácter así como el hecho de haber votado negativamente al sentido de la decisión mayoritaria de no aprobar su gestión ni remunerarla la facultaba, en los términos de la LS: 251, a promover la acción allí prevista. Es decir, su legitimación para impugnar las resoluciones adoptadas en dichas asambleas por su doble carácter de accionista y directora, era ineludible. RUBIO MARIA LUZ C/ EL RETIRO DE LOBOS SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130219 Ficha Nro.: 000062873

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235. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. NATURALEZA DE LA ACCION. 19.5.14.

La naturaleza de la acción prevista en la LS: 251, es cuestión controvertida, en tanto la doctrina ha formulado distintos criterios al respecto; tratándose para algunos autores de una acción social y para otros de una acción individual, lo cierto es que a esas opiniones se agrega otra que la considera acción mixta (CNCom., Sala D, voto del Dr. Felipe M. Cuartero in re "Tacchi, Carlos c/ Peters Hnos.", del 08-05-92), criterio este que ha seguido esta Sala, con integración parcialmente distinta así como en su actual composición, concluyendo que no cabe exigir como recaudo de la acción de impugnación que lo decidido en la asamblea afecte el interés de la sociedad, al tratarse de una acción mixta de interés social e individual (Sala E, Expte. 36736, "Kahl, Amalia Lucía c/ Degas SA", del 12-05-06, expte. 68923/00 igual carátula, del 28-08-08 y expte. 58092/02, del 01-04-11). RUBIO MARIA LUZ C/ EL RETIRO DE LOBOS SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130219 Ficha Nro.: 000062874

236. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251).SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION. 19.5.14.

Corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso cautelarmente la suspensión de las decisiones tomadas en las asambleas ordinarias de la sociedad demandada toda vez que se habrían falsificado firmas del actor en los registros y actas de asambleas cuestionadas. En ese contexto, en el que los vicios atribuidos a los actos impugnados fueron encuadrados dentro de los supuestos de nulidad absoluta contemplados por el artículo 1047 CCIV, no es posible analizar en este estadio cautelar el encuadre de tales actos a fin de ponderar la procedencia de la medida pues ello requeriría la producción de pruebas (CNCom. Sala B in re "Palmeiro, Guillermo Cesar c/ Parador Norte SA y otros s/ ordinario" del 10.06.11). FILIPPI MARIO C/ INDUSTRIAS PLASTICAS CELIN SA Y OTRO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPROC. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130221 Ficha Nro.: 000062919

237. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. SINDICACION DE ACCIONES. CONTRATOS PARASOCIALES. 19.5.15.

Los sindicatos o convenios de accionistas pertenecen a la categoría de los contratos parasociales, denominados así por encontrarse fuera del ordenamiento social, al surgir de acuerdos al margen del contrato, pero que viven a la sombra de la sociedad, y presuponen su existencia. Estos están dirigidos a la integración y a veces a la superación del ordenamiento legal o estatutario de las relaciones sociales, con vínculos individuales asumidos por los socios entre sí o frente a la sociedad, o frente a terceros, que no tienen como fuente la ley o el estatuto, sino que derivan de acuerdos distintamente concluidos y, de ahí, extraños a la regulación social. PREVIFORT SA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130207 Ficha Nro.: 000062923

238. SOCIEDADES: LIQUIDACION.DEMORA. IMPROCEDENCIA. 12.

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Resulta procedente ordenar la liquidación de cierta sociedad, resultando inadmisible la demora en la misma, toda vez que los largos años transcurridos desde que fuera dispuesta la liquidación sin que se advierta ningún sustancial avance, lleva al ánimo de la Sala la convicción de que la situación no puede continuar del mismo modo. Ello así toda vez que la liquidación societaria es cuestión no disponible para las partes, sino regulada mediante normas imperativas que dejan clara la existencia de un interés que supera al propio de los socios involucrados. Así resulta, precisamente, de lo dispuesto en el artículo 99 de la ley de sociedades, norma según la cual sobre el liquidador pesa la obligación de acotarse a cumplir con la aludida liquidación sin posibilidad de realizar otra actividad bajo apercibimiento de cargar -junto con los socios que lo consientan- con la responsabilidad ilimitada y solidaria que se genere de toda operación que resulte ajena al aludido cometido. La télesis de la ley se confirma a la luz de lo dispuesto a partir del artículo 101 y siguientes de ese mismo ordenamiento. En efecto: al regular allí el modo en que debe llevarse a cabo la liquidación, el legislador deja en claro que la demora es temperamento inadmisible, como se infiere del hecho de que el liquidador debe ser nombrado de inmediato (artículo 102), y debe él también con prontitud cumplir con las tareas a su cargo (v. artículo 103 y siguiente) bajo pena de que cualquier socio, o el síndico en su caso, pueda demandar su remoción judicial por justa causa (artículo 102 in fine, y artículo 103, 2º párrafo). VISCIGLIA G Y OTROS C/ CUTRI EMILIO S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130325 Ficha Nro.: 000063008

239. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ACCIONES. TRANSMISIBILIDAD (ART. 214). COMPRAVENTA DEL PAQUETE ACCIONARIO. 19.3.3.

1. En el marco de una compraventa de un paquete accionario, corresponde que los demandados paguen el saldo del precio que habían quedado adeudando, toda vez que no pudieron demostrar que tuvieron que pagar ciertas sumas que habían excedido los pasivos sociales, -hecho que, de haber ocurrido, los habría eximido de pagar el saldo adeudado-. Ello así en tanto que no se probó la autenticidad de las facturas (acompañadas sólo en fotocopias) invocadas a los efectos de probar la efectiva existencia de aquellos pasivos, extremo que, pudo haber sido acreditado mediante prueba informativa dirigida a cada uno de los emisores de esos instrumentos. Y ello ya que si bien en todos los casos se demostró que los instrumentos eran auténticos, ninguno de ellos fue apto para acreditar la generación de pasivos susceptibles de ser descontados del saldo de precio adeudado. Tampoco se logró probar la existencia de créditos fiscales invocados, ya que lo único que los interesados lograron aportar al proceso son ciertas copias simples de actas de infracción labradas por la AFIP por supuesto personal no declarado entre julio de 2002 y marzo de 2003. 2. A más, cabe aclarar que, de todos modos, el plazo previsto en el contrato para la vigencia de la garantía que los vendedores prestaron respecto de créditos fiscales se hallaba vencida al tiempo en que ella pretendió ser ejercida. PEREDO DANIEL Y OTROS C/ ALCHURRON ALEJANDRO MARTIN Y OTRO S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130226 Ficha Nro.: 000062934

240. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA.VOLUNTAD SOCIAL. REQUISITOS. 19.5.

Unánime doctrina reconoce que la asamblea sólo puede expresar la voluntad social cuando -como sucede con toda actuación orgánicase cumplen ciertos requisitos formales ineludibles: sólo entonces -esto es, cuando se reúnen esos requisitos que conciernen a su convocatoria, constitución (quórum), deliberación, votación y acta- estamos ante dicho órgano (asamblea), por lo que sólo en tal caso él podrá sustituir las voluntades individuales de los accionistas para transformarlas en la voluntad del ente. Esos requisitos hacen a las etapas formativas de la referida voluntad social: la asamblea es el resultado de ellas e integra con ellas una unidad. MENDONCA STELLA MARIS Y OTROS C/ OPTICA ALEMANA SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130226

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Ficha Nro.: 000062803

241. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. PROMOCION DE LA ACCION. PLAZO. 19.5.14.

No corresponde tener por prescripto el plazo previsto en el LS: 251, toda vez que, en el caso, los actores entablaron la acción de nulidad de asamblea en tiempo y forma, aun cuando lo hicieron en un marco procesal que se estimó inadecuado. No se soslaya que según mayoritaria doctrina, el plazo de impugnación previsto en el artículo 251 de la Ley 19550 es un plazo de caducidad, no de prescripción. Pero, que la demanda respectiva haya sido planteada en el marco de un proceso que se estimó incorrecto no es extremo que habilite a desconocer lo actuado, máxime cuando tal vicisitud no desdibuja el hecho de que los nombrados no incurrieron en ninguna inacción ni demora susceptible de ser subsumida en esa norma y, por ende, conducir a la pérdida del derecho a entablar la acción de marras. Y que el plazo sea de caducidad -y no de prescripción- es apreciación que no justifica soslayar los más básicos presupuestos lógicos que el asunto presenta, presupuestos que dan cuenta que mal podría considerarse que el aludido plazo corrió y agotó su curso durante el tiempo en el que, precisamente, los actores se hallaban cumpliendo -aunque fuera en un ámbito procesal incorrecto- con el recaudo exigido por dicha disposición para evitar la frustración de su derecho. Por último, cabe aclarar que rechazada la posibilidad de canalizar la acción dentro de aquel juicio, ellos volvieron a promoverla en forma inmediata por esta vía, es de concluir que la acción debe considerarse tempestivamente deducida. MENDONCA STELLA MARIS Y OTROS C/ OPTICA ALEMANA SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130226 Ficha Nro.: 000062801

242. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. 19.5.14.

Corresponde tener por nula a una asamblea societaria en la que no se permitió a los actores accionistas participar, toda vez que se les hubiere exigido la presentación de sus títulos. Ello así en tanto se trataba de acciones nominativas y que sus participaciones se hallaban inscriptas a sus nombres en el libro de registro de acciones, por lo que, habiendo ellos cursado la notificación prevista en el artículo 238 LS, ningún otro recaudo les era exigible. A más, jamás la sociedad tuvo elemento alguno para dudar acerca de que el 50% del capital social perteneciera a los aquí demandantes. Por tanto, no asistía a la sociedad facultad alguna para privar a los demandantes del ejercicio de los derechos que en cuanto socios les correspondían. En tales condiciones, y siendo que la demandada es una sociedad cerrada en la que todos sus accionistas se conocían al punto de que se ha probado que ningún recaudo, de ningún tipo, había sido hasta entonces exigido entre ellos como condición de ejercicio de sus derechos en las asambleas, encuentro que el cambio de temperamento cuestionado en autos importó la introducción de un recaudo formal que, en tanto no exigido por la ley ni demandado por los hechos, derivó en una injusta privación de esos derechos. MENDONCA STELLA MARIS Y OTROS C/ OPTICA ALEMANA SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130226 Ficha Nro.: 000062802

243. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. PROMOCION DE LA ACCION.PLAZO. 19.5.14.1.

Unánime doctrina coincide en afirmar que la brevedad del plazo de tres meses para deducir la acción de nulidad de asamblea, se inspira en la necesidad de otorgar estabilidad a los actos sociales, lo cual es imperioso en razón de que lo que está en juego es la misma voluntad de la persona colectiva: si para formar tal voluntad es necesario acudir, precisamente por el carácter colectivo de la persona de que se trata, a mecanismos jurídicos como el que me ocupa, no menos necesario es otorgar seguridad jurídica a los intereses involucrados en la cuestión, lo cual no sería viable si la voluntad de esa persona debiera quedar expuesta durante largo tiempo a sufrir modificaciones por vía de este tipo de acciones. MENDONCA STELLA MARIS Y OTROS C/ OPTICA ALEMANA SA S/ ORDINARIO.

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Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130226 Ficha Nro.: 000062804