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399 Capítulo VI Las Bases de la Institucionalidad: Los principios antropológico filosóficos y de ordenación social y los principios jurídico políticos. Introducción. Este capítulo de la Constitución contiene las normas que constituyen los principios básicos en que se fundamenta todo el orden constitucional y la idea de derecho bajo la cual se conforma el Estado chileno, a partir de cuyos principios debe interpretarse y aplicarse las demás reglas e instituciones contenidas en los diferentes capítulos de la Carta Fundamental. Las normas contenidas en este capítulo I de la Carta Fundamental no son preceptos declarativos sino que constituyen normas constitucionales que obligan a todos, gobernantes y gobernado teniendo plena fuerza normativa constitucional. Así lo ha explicitado el Tribunal Constitucional: “Que, como ya se ha señalado, el contenido del artículo 19 de la Carta Fundamental, conjuntamente con sus artículos 1º, 4º y 5º, inciso segundo, de la misma, configuran principios y valores básicos de fuerza obligatoria que impregnan toda la Constitución de una finalidad humanista que se irradia en la primacía que asignan sus disposiciones a la persona humana, a su dignidad y libertad natural, en el respeto, promoción y protección a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, que se imponen como limitación del ejercicio de la soberanía y como deber de los órganos del Estado; Que estos principios y valores, como ya se recordó -y lo hace manifiesto el inciso segundo del artículo 6º de la Constitución, que precisa que sus preceptos obligan no sólo a los titulares o integrantes de los órganos del Estado sino a toda persona, institución o grupo-, no configuran meras declaraciones programáticas sino que constituyen mandatos expresos para gobernantes y gobernados, debiendo presidir la labor del intérprete constitucional, en cuanto normas rectoras y vitales que coadyuvan a desentrañar el verdadero sentido y espíritu del resto de las disposiciones de la Constitución; Que, por lo recién expresado, debe desecharse toda interpretación de las normas constitucionales que resulte contradictoria con los aludidos principios y valores rectores de la Carta Suprema.” ( 629 ). Esta perspectiva es reiterada por el Tribunal Constitucional, señalando en sentencia de 26 de junio de 2008: “Que lo explicado en el considerando precedente resulta coherente con la fuerza normativa que singulariza la Carta Fundamental, característica conforme a la cual ésta se irradia al ordenamiento jurídico entero, al punto que ninguna de sus disposiciones puede quedar al margen de o en pugna con la supremacía que es propia de ella.” ( 630 ). En esta perspectiva, es posible, para analizar este capítulo de la Carta Fundamental, distinguir los principios de corte antropológico filosófico y sociales contenidos en el artículo 1°, de los principios jurídico políticos que se encuentran contenidos en los ( 629 ) Sentencia del Tribunal Constitucional; Rol N° Rol 943-07, de fecha diez de junio de dos mil ocho, considerando 30° al 32°. ( 630 ) Sentencia del Tribunal Constitucional chileno, 26 de junio de 2008, Rol N° 976, considerando 35°.

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    Captulo VI

    Las Bases de la Institucionalidad: Los principios antropolgico filosficos y de ordenacin social y los principios jurdico polticos.

    Introduccin. Este captulo de la Constitucin contiene las normas que constituyen los principios bsicos en que se fundamenta todo el orden constitucional y la idea de derecho bajo la cual se conforma el Estado chileno, a partir de cuyos principios debe interpretarse y aplicarse las dems reglas e instituciones contenidas en los diferentes captulos de la Carta Fundamental. Las normas contenidas en este captulo I de la Carta Fundamental no son preceptos declarativos sino que constituyen normas constitucionales que obligan a todos, gobernantes y gobernado teniendo plena fuerza normativa constitucional. As lo ha explicitado el Tribunal Constitucional: Que, como ya se ha sealado, el contenido del artculo 19 de la Carta Fundamental, conjuntamente con sus artculos 1, 4 y 5, inciso segundo, de la misma, configuran principios y valores bsicos de fuerza obligatoria que impregnan toda la Constitucin de una finalidad humanista que se irradia en la primaca que asignan sus disposiciones a la persona humana, a su dignidad y libertad natural, en el respeto, promocin y proteccin a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, que se imponen como limitacin del ejercicio de la soberana y como deber de los rganos del Estado; Que estos principios y valores, como ya se record -y lo hace manifiesto el inciso segundo del artculo 6 de la Constitucin, que precisa que sus preceptos obligan no slo a los titulares o integrantes de los rganos del Estado sino a toda persona, institucin o grupo-, no configuran meras declaraciones programticas sino que constituyen mandatos expresos para gobernantes y gobernados, debiendo presidir la labor del intrprete constitucional, en cuanto normas rectoras y vitales que coadyuvan a desentraar el verdadero sentido y espritu del resto de las disposiciones de la Constitucin; Que, por lo recin expresado, debe desecharse toda interpretacin de las normas constitucionales que resulte contradictoria con los aludidos principios y valores rectores de la Carta Suprema. (629). Esta perspectiva es reiterada por el Tribunal Constitucional, sealando en sentencia de 26 de junio de 2008: Que lo explicado en el considerando precedente resulta coherente con la fuerza normativa que singulariza la Carta Fundamental, caracterstica conforme a la cual sta se irradia al ordenamiento jurdico entero, al punto que ninguna de sus disposiciones puede quedar al margen de o en pugna con la supremaca que es propia de ella. (630). En esta perspectiva, es posible, para analizar este captulo de la Carta Fundamental, distinguir los principios de corte antropolgico filosfico y sociales contenidos en el artculo 1, de los principios jurdico polticos que se encuentran contenidos en los (629) Sentencia del Tribunal Constitucional; Rol N Rol 943-07, de fecha diez de junio de dos mil ocho, considerando 30 al 32. (630) Sentencia del Tribunal Constitucional chileno, 26 de junio de 2008, Rol N 976, considerando 35.

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    artculos 3 a 8 de la Carta Fundamental, sin perjuicio de la consideracin de las disposiciones residuales sobre los emblemas nacionales contenidos en el artculo 2 y los principios referentes a la lucha contra el terrorismo contenidos en el artculo 9 que cierra dicho captulo.

    I. Los principios antropolgicos, filosficos y sociales contenidos en las Bases de la Institucionalidad.

    Tales principios se encuentran expresados en el artculo 1 de la Carta Fundamental que pasamos a analizar. Dicha disposicin seala en su inciso 1:Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. 2. La dignidad de la persona como fundamento delos derechos

    fundamentales y de todo el ordenamiento jurdico. La dignidad humana es una cualidad intrnseca, irrenunciable e inalienable de todo y cualquier ser humano, constituyendo un atributo que cualifica al individuo en cuanto tal, siendo una cualidad integrante e irrenunciable de la condicin humana. Ella es asegurada, respetada, garantizada y promovida por el orden jurdico estatal e internacional, sin que pueda ser retirada a alguna persona por el ordenamiento jurdico, siendo inherente a su naturaleza humana; ella no desaparece por mas baja y vil que sea la persona en su conducta y sus actos (631) La Carta de Naciones Unidas de 1945, en su prembulo ya seala que los pueblos se encuentran resueltos a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de los hombres y mujeres. El artculo 1 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948, determina que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Dotados de razn y de conciencia, deben actuar unos con los otros en un espritu de fraternidad. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos de 19 de diciembre de 1966, en su prembulo afirma que el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la sociedad humana [] constituye el fundamento de la libertad, la justicia y la paz mundial, en el reconocimiento que esos derechos derivan de la dignidad inherente a los hombres. Asimismo, la Convencin de Naciones Unidas contra la Tortura, de 1984, se precisa en el prembulo el reconocimiento que esos derechos derivan de la dignidad inherente a los hombres. En el mismo sentido se expresa la Convencin sobre Derechos del Nio de 1989, la que explicita la dignidad inherente a todos los miembros de la comunidad humana. A su vez, en el mbito regional americano, la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del 10 de mayo de 1948, precisa en su prembulo que Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como estn de razn y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

    (631) Gonzlez Prez, J. La dignidad de la persona. Ed. Civitas. Madrid, 1986. p. 25.

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    La dignidad de la persona es el rasgo distintivo de los seres humanos respecto de los dems seres vivos, la que constituye a la persona como un fin en si mismo, impidiendo que sea considerada un instrumento o medio para otro fin, adems de dotarlo de capacidad de autodeterminacin y de realizacin del libre desarrollo de la personalidad. La dignidad es as un valor inherente a la persona humana que se manifiesta a travs de la autodeterminacin consciente y responsable de su vida y que exige el respeto de ella por los dems. La doctrina jurdica occidental es pacfica en la determinacin del sentido y alcance de la afirmacin de la dignidad humana como valor y principio jurdico bsico en aquellos ordenamientos constitucionales que la consideran expresamente, como el nuestro. Von Wintrich sostiene que la dignidad del hombre, como ente tico-espiritual, puede, por su propia naturaleza, consciente y libremente, autodeterminarse, formarse y actuar sobre el mundo que lo rodea. (632). A su vez, Gonzlez Prez nos sealar que la dignidad es la categora que corresponde al ser humano por estar dotado de inteligencia y voluntad, distinto y superior a todo lo creado, que establece un tratamiento en toda circunstancia concordante con la naturaleza humana (633). Gnter Durig dir que la dignidad de la persona humana consiste en el hecho de que, cada individuo es humano por fuerza de su espritu, que lo distingue de la naturaleza impersonal y que lo capacita para, con base en su propia decisin, volverse consciente de si mismo, de autodeterminar su conducta, dar forma a su existencia y al medio que lo rodea. Toda persona es un ser que desarrolla su libertad autonoma, autodeterminando su conducta, considerado todo ello en abstracto, independientemente de su efectiva realizacin en un caso concreto, por lo que los poseedores de graves enfermedades mentales o deficientes mentales, poseen la misma dignidad y son merecedores del mismo respeto a esa dignidad que cualquier otro ser humano fsica y mentalmente capaz. Ingo Wolfgang Sarlet sostiene que la dignidad de la persona humana es una cualidad intrnseca y distintiva reconocida a todo individuo que lo hace merecedor del mismo respeto y consideracin por parte del Estado y de la comunidad, implicando, en este sentido, un complejo de derechos y deberes fundamentales que aseguran a la persona tanto contra todo y cualquier acto de cuo degradante o deshumanizado, como velan por ggarantizar las condiciones existenciales mnimas para una vida saludable, adems de propiciar y promover su participacin activa y corresponsable en los destinos de la propia existencia y de la vida en comunin con

    (632) Von Wintrich, (1957), Zur Problematik der Grundrecte citado por Fernndez Segado, Francisco. 2003. La dignidad de la persona como valor supremo del ordenamiento jurdico espaol y como fuente de todos los derechos, en Revista Jus. Revista di Scienze Giuridiche, Anno L, Maggio-Agosto, 2003, Universita Catlica del Sacro Cuore, Miln, pg. 205. (633) Gonzlez Prez, J. 1986. La dignidad de la persona. Ed, Civitas. Madrid, p. 112.

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    los dems seres humanos, mediante el debido respeto a los dems seres que integran la red de la vida (634). Hberle seala que la dignidad de la persona humana consiste en el valor y pretensin de respeto intrnseco y simultneamente social, al cual pertenece cada ser humano por su condicin humana (635). La dignidad humana constituye la columna vertebral bsica de todo el ordenamiento constitucional chileno y es fuente de todos los derechos fundamentales, irradiando todo el sistema jurdico el que debe interpretarse y aplicarse conforme a las condiciones en que dicha dignidad se realice de mejor forma. Tal perspectiva ha sido asumida por el Tribunal Constitucional chileno, el cual en su sentencia de 26 de junio de 2008, ha determinado: VIGESIMOTERCERO. Que de la dignidad que singulariza a toda persona humana se deriva un cmulo de atributos, con los que nace y que conserva durante toda su vida. Entre tales atributos se hallan los derechos pblicos subjetivos o facultades que el ordenamiento jurdico le asegura con carcter de inalienables, imprescriptibles e inviolables en todo momento, lugar y circunstancia. (636). Los mbitos de la dignidad humana que deben asumirse aplicando la pauta normativa de nuestro artculo 1, inciso 1, de la Carta Fundamental, son las dimensiones ontolgicas dadas por la racionalidad y libertad del ser humano (autodeterminacin conciente y responsable de su propia vida), como asimismo la de carcter tico o deontolgico constituidas por la autonoma y fin en si mismo, no siendo la persona un medio o instrumento de nadie. La nocin de dignidad humana es producto del reconocimiento de la unicidad de cada individuo humano y del hecho de que ella es creadora de un deber de igual respeto y proteccin en el mbito de la sociedad (637). El respeto y proteccin de la dignidad de la persona humana como deber jurdico fundamental del Estado constituye una premisa para todas las cuestiones jurdico dogmticas particulares, como asimismo una norma estructural para el Estado y la sociedad la cual es resistente a la ponderacin, de all la prohibicin absoluta de la esclavitud y de la tortura, tanto en el derecho internacional como en nuestra Carta Fundamental en sus artculos 19 N 1 y 19 N 2. El valor y principio de la dignidad humana tiene un carcter absoluto y de obediencia irrestricta. La dignidad humana

    (634) Sarlet, Ingo Wolfgang. (2009). Dignidade da pessoa Humana e Direitos Fundamentais na constituicao Federal de 1988. Stima edio revista e atualizada. Livraria Do Advogado, Porto Alegre, p.67. Traduccin libre del autor. (635) Hberle. , Peter. (2005). A dignidade humana como fundamento da comunidade estatal, en Wolfgang Sarlet, Ingo (Org.). Dimensoes da Dignidade. Ed. Livraria Do Advogado. Porto Alegre. p. 104. (636) Sentencia del Tribunal Constitucional, de 26 de junio de 2008, Rol N 976, considerando vigesimotercero. (637) Wolfgang Sarlet, Ingo. (2005). As dimensoes da dignidade da Pessoa Humana, en Wolfgang Sarlet, Ingo (Org.). Dimensoes da Dignidade. Ed. Livraria Do Advogado. Porto Alegre.. p.26.

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    constituye el mnimo invulnerable del ser humano que el ordenamiento jurdico debe asegurar a todo ser humano, la cual se concretiza en cada uno y todos los derechos fundamentales, los cuales tienen en dicha dignidad su fundamento y base sustantiva, ya que todos ellos contribuyen a desarrollar en mbitos especficos la dignidad de la persona humana. La dignidad humana es, asimismo, compartida como concepcin antropolgica filosfica y moral del humanismo cristiano y del humanismo laico, desde las concepciones conservadoras y liberales a los socialismos democrticos. Obviamente, el orden material de valores que implica la dignidad humana, como asimismo la libertad e igualdad esencial de todos los seres humanos es considerado por la Constitucin chilena como anteriores a ella misma, en la medida que el texto de la Carta Fundamental no crea dichos valores, sino que se limita a reconocerlos, asegurarlos y garantizarlos, su fundamento ltimo se encuentra en la idea de ser humano que asume la cultura occidental. La afirmacin constitucional de la dignidad humana constituye un enunciado constitucional de eficacia directa y de aplicabilidad inmediata, teniendo un efecto anulatorio o invalidatorio de toda norma que contravenga o ignore dicha dignidad. El valor y principio jurdico de la dignidad humana genera un efecto de irradiacin que se difunde sobre todos los principios e instituciones constitucionales. El respeto y proteccin de la dignidad del ser humano delimitan la potestad constituyente y la potestad estatal. Una Constitucin que se compromete con la dignidad de la persona humana establece una premisa antropolgica-cultural y precisa los contornos de su comprensin del Estado Constitucional. El Tribunal Constitucional chileno, en su sentencia sobre la Unidad de anlisis financiero y modificacin del Cdigo Penal en materia de lavados y blanqueo de activos, ha establecido sobre la materia: Que en tal orden de ideas cabe recordar, primeramente, por ser base del sistema constitucional imperante en Chile, el artculo 1 inciso primero de la Constitucin, el cual dispone que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. pues bien, la dignidad a la cual se alude es aquel principio capital de nuestro Cdigo Supremo es la cualidad de ser humano que lo hace acreedor siempre a un trato de respeto, porque ella es la fuente de los derechos esenciales y de las garantas destinadas a obtener que sean resguardados; (638). En tal sentido, la dignidad humana como norma constitucional, como bien seala el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26 de junio de 2008, participa de la fuerza normativa constitucional: Que lo explicado en el considerando precedente resulta coherente con la fuerza normativa que singulariza la Carta Fundamental, caracterstica conforme a la cual sta se irradia al ordenamiento jurdico entero, al punto que ninguna de sus

    (638) Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N 389, de fecha veintiocho de octubre de 2003, considerando 17.

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    disposiciones puede quedar al margen de o en pugna con la supremaca que es propia de ella. (639). El artculo 1, inciso 1 de la Constitucin, constituye una norma directriz a travs de la cual debe iluminarse e interpretarse todo el resto del texto constitucional y del ordenamiento jurdico nacional, constituye una pauta interpretativa que debe ser seguida por todos los operadores jurdicos, en cuanto norma rectora suprema de nuestro ordenamiento jurdico. Asimismo, como seala Ros lvarez, la dignidad de la persona tiene tambin el carcter de contenido integrador del vaco que puede llegar a producir la falta de reconocimiento o la omisin de un derecho indispensable o esencial a la preservacin de la persona humana (640). Es por ello que el Tribunal Constitucional ha sealado que: Que el sistema institucional vigente en Chile se articula en torno de la dignidad que singulariza a todo sujeto de la especie humana, siendo menester poner de relieve que si la Carta Poltica asegura a todas las personas los derechos fundamentales, lo hace en el entendido que preexisten a ella; y que, en armona con lo preceptuado en el artculo 5, inciso segundo, los rganos pblicos y los agentes privados, cada cual en ejercicio de la competencia y facultades que les han conferido, respectivamente, la Constitucin y la ley, no slo estn obligados a respetar esos derechos, sino que, adems, a protegerlos y promoverlos; (641) Como bien ha precisado el mismo Tribunal Constitucional: Que estos principios y valores, como ya se record -y lo hace manifiesto el inciso segundo del artculo 6 de la Constitucin, que precisa que sus preceptos obligan no slo a los titulares o integrantes de los rganos del Estado sino a toda persona, institucin o grupo-, no configuran meras declaraciones programticas sino que constituyen mandatos expresos para gobernantes y gobernados, debiendo presidir la labor del intrprete constitucional, en cuanto normas rectoras y vitales que coadyuvan a desentraar el verdadero sentido y espritu del resto de las disposiciones de la Constitucin; Que, por lo recin expresado, debe desecharse toda interpretacin de las normas constitucionales que resulte contradictoria con los aludidos principios y valores rectores de la Carta Suprema. (642). Los mbitos de la dignidad humana que deben asumirse aplicando la pauta normativa de nuestro artculo 1, inciso 1, de la Carta Fundamental, son las dimensiones ontolgicas dadas por la racionalidad y libertad del ser humano (autodeterminacin conciente y responsable de su propia vida), como asimismo la de carcter tico o deontolgico constituidas por la autonoma y fin en si mismo, no siendo la persona un medio o instrumento de nadie.

    (639) Sentencia del Tribunal Constitucional chileno, 26 de junio de 2008, Rol N 976, considerando 35. (640) Ros lvarez, Lautaro. La dignidad de la persona en el ordenamiento jurdico espaol. En obra colectiva, XV Jornadas Chilenas de Derecho Pblico, Valparaso, Universidad de Valparaso, 1985. p. 205. (641) Sentencia del Tribunal Constitucional Rol N1218-08-INA, de siete de julio de dos mil nueve, considerandos 18. (642) Sentencia del Tribunal Constitucional; Rol N Rol 943-07, de fecha diez de junio de dos mil ocho, considerando 30 al 32.

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    La nocin de dignidad humana es producto del reconocimiento de la unicidad de cada individuo humano y del hecho de que ella es creadora de un deber de igual respeto y proteccin en el mbito de la sociedad (643). El respeto y proteccin de la dignidad de la persona humana como deber jurdico fundamental del Estado constituye una premisa para todas las cuestiones jurdico dogmticas particulares, como asimismo una norma estructural para el Estado y la sociedad la cual es resistente a la ponderacin, de all la prohibicin absoluta de la esclavitud y de la tortura. El valor y principio de la dignidad humana tiene un carcter absoluto y de obediencia irrestricta. La dignidad humana constituye el mnimo invulnerable del ser humano que el ordenamiento jurdico debe asegurar, cada uno y todos los derechos fundamentales tienen en ella su fundamento y base sustantiva, ya que todos ellos contribuyen a desarrollar mbitos propios de la dignidad de la persona humana. En el mismo sentido, la Corte Constitucional alemana ha precisado que el artculo 1 de la ley Fundamental de Bonn conocido como intangibilidad de la dignidad humana, no puede ser modificado mediante una reforma constitucional tal y como lo dispone el art. 79 inciso 3 de la Ley Fundamental, depender ante todo de las circunstancias en las cuales se considere violada la dignidad humana. El trato que afecte la dignidad humana, otorgada por el poder pblico al ser humano en cumplimiento de la ley, debe ser considerado como una minusvaloracin de las garantas de que goza el ser humano por virtud de ser persona, y en ese sentido tiene tambin el carcter de un trato abyecto (644). En esta materia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en diversos casos especficos, mencionaremos a continuacin uno de los primeros pronunciamientos en la materia: La prctica de desapariciones, a mas de violar directamente numerosas disposiciones de la Convencin, [], significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica un craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que mas profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convencin (645). La dignidad de la persona humana determina una concepcin personalista de la sociedad y del Estado, en la medida que este existe en funcin del desarrollo de las personas y no al revs, excluyendo toda concepcin sustancialista del Estado y toda consideracin de las personas como medios o instrumentos al servicio del mismo. Ello impide radicalmente el asumir el sacrificio de la dignidad y derechos fundamentales de la persona a la razn de Estado. (643) Wolfgang Sarlet, Ingo. (2005). As dimensoes da dignidade da Pessoa Humana, en Wolfgang Sarlet, Ingo (Org.). Dimensoes da Dignidade. Ed. Livraria Do Advogado. Porto Alegre. p.26. (644) BvF 1/69, 2 BvR 629/68 y 308/69, citada por Schawe, Jrgen. 2003. Cincuenta aos de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemn. Montevideo. Ediciones Jurdicas Gustavo Ibez y KAS, pg. 17. (645) Sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velsquez Rodrguez vs. Honduras. Serie C N 4, fundamento 158.

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    La dignidad humana se vincula y relaciona con la soberana estatal en la medida que le fija su fundamento ltimo, ya que ella se ejerce por el pueblo, que es el conjunto de personas dotadas de dignidad humana, espacialmente localizada y temporalmente desarrollada, pblicamente vivida y abierta al futuro. La dignidad de la persona es la fuente y fundamento de los derechos a travs de los cuales se funda el consenso de la sociedad y se legitima el Estado, adems de las garantas bsicas para el desarrollo de la Repblica Democrtica y del Estado de Derecho. La dignidad humana, se expresa tambin como derecho de participacin en la conformacin poltica de la sociedad y el Estado, dando lugar a un principio que fundamenta la democracia y a un derecho de participacin dentro de la sociedad poltica, que se explicita en nuestro ordenamiento jurdico poltico como repblica democrtica en el artculo 4 y como derechos polticos y ciudadana activa, en los artculos 13 y 15, en armona con los artculos 19 N 13, 14, 15 y 17, los artculos 26, 47, 49, 118, 119 y 129 de la Carta Fundamental. Ello no nos impide sealar que el concepto dignidad humana tiene contornos imprecisos y es de naturaleza polismica (646), en permanente proceso de desarrollo, el que requiere de una constante concretizacin y delimitacin. La dignidad de la persona humana en cuanto ligada a la condicin humana no puede desconocer la dimensin comunitaria de la dignidad de cada y de toda persona, ya que convivimos y coexistimos con otras personas en sociedad, existiendo en un contexto de intersubjetividad que marcan las relaciones humanas y el reconocimiento de valores socialmente consagrados, donde los semejantes y la sociedad en su conjunto reconozcan y respeten tal dignidad (647). La dignidad de la persona humana tiene, asimismo, una doble dimensin, que se expresa como autonoma de la persona y su autodeterminacin y como necesidad de proteccin y asistencia por parte de la sociedad y el Estado. Incluso esta segunda dimensin puede prevalecer en algunos casos sobre la primera, cuando el ser humano no se encuentra en condiciones de tomar sus propias decisiones en forma responsable, en cuyo caso la sociedad y el Estado deben brindarle proteccin (personas deficientes mentales, personas gravemente enfermas, nasciturus). Donde hay vida y ser humano estos deben ser protegidos y asegurados en su dignidad, no siendo decisiva la existencia de conciencia de tal dignidad por el sujeto, bastando la cualidades potenciales e inherentes a todo ser humano. La dignidad humana se convierte as en lmite de la accin estatal y tarea de la sociedad en general y del Estado en particular, en efecto, la dignidad del ser humano tiene como lmite el no poder nunca ser convertido en una cosa o en un objeto, en un (646) Delpere, Francis. (1999). O Derecho a dignidade humana, en Barros, S.R., Zilveti, F.A. (Coords). Direito Constitucional. Estudos en Homenagem a Manuel Goncalves Ferreira Filho, Ed. Dialetica, Sao Paulo, p. 153. (647) Alegre Martnez. (1996). M.A. La dignidad de la persona como fundamento del ordenamiento constitucional espaol. Universidad de Len, Len, Espaa, p. 19. Prez Luo, A.E. (1995). Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitucin. Quinta edicin. Ed. Tecnos, Madrid. p. 318.

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    instrumento para otros fines y no un fin en si mismo, generando derechos fundamentalesl los cuales deben ser respetados, asegurados, garantizados y promovidos por el Estado, impidiendo todos los actos u omisiones que amenacen o vulneren dicha dignidad humana. Como tarea, constitucionalmente implcita o explicita, la dignidad humana determina deberes concretos de proteccin por parte de los rganos estatales respecto del aseguramiento de mnimos existenciales o condiciones de vida digna para todos los seres humanos, asegurndolas a travs de medidas positivas o prestacionales como asimismo a travs de actividades promocionales que implican particularmente, la remocin de obstculos que impiden el desarrollo de la dignidad humana a travs de condiciones de vida digna que posibiliten como la satisfaccin de sus necesidades existenciales y la proteccin de sus derechos fundamentales. 3. La afirmacin de la igualdad y libertad como atributos bsicos de la

    persona humana. Las personas o seres humanos, en virtud de su dignidad, son libres e iguales, estando dotadas como atributos bsicos de los derechos fundamentales. De la dignidad del ser humano emana la libertad y la igualdad como principios bsicos que, a su vez, contribuyen a la concrecin de los derechos humanos. 3.2. La libertad del ser humano como parte de la concepcin

    antropolgica y filosfica afirmada y sostenida por la Carta Fundamental.

    La afirmacin de la libertad de todo ser humano que realiza nuestro texto constitucional implica asumir las dimensiones ontolgicas dadas por la racionalidad y autodeterminacin conciente y responsable de su propio proyecto de vida, como asimismo la concepcin deontolgica constituidas por la autonoma y fin en si mismo de la persona. Ello implica reconocer y asegurar la libertad como libre albedrio del ser humano, la libertad para escoger entre las diversas opciones que presenta la realidad poltica, econmica, social y cultural, como asimismo, la libertad para crear nuevas opciones si ninguna de las existentes le parecen adecuadas, actuando siempre dentro del marco del rgimen constitucional democrtico, lo que se concreta en diversos derechos fundamentales especficos, como son, entre otros, la libertad de conciencia y libertad religiosa e ideolgica, aseguradas por el artculo 19 N 6.de la Constitucin; la libertad personal,protegida por el artculo 19 N 7; la libertad de opinin e informacin, garantizada por el artculo 19 N 12; el respeto y proteccin de la vida privada, asegurada por el artculo 19 N 4; las libertades de reunin y asociacin garantizadas en los artculos 19 N 13 y 15; la libertad de trabajo y para desarrollar actividad econmica, asegurados por los artculos 19 N 16 y 19 N 21; la libertad para crear y difundir las artes, garantizada por el artculo 19 N 25, para solo sealar algunos de ellos. Dicha libertad se expresa tambin como libertad participacin en el Estado, lo que hace surgir los derechos fundamentales polticos, como son el derecho a sufragio, el derecho a ser elegido, asegurados por el artculo 13; el derecho a tomar parte en decisiones fundamentales del estado o de las comunidades locales a travs de los plebiscitos y consultas que determina la Carta Fundamental, el derecho a presentar peticiones a las autoridades, garantizado en el artculo 19 N 14; el derecho a participar en partidos polticos asegurado por el

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    artculo 19 N 15; y el derecho a la admisin a todas las funciones y empleos pblicos, sin mas requisitos que los que impone la Constitucin o las leyes, como determina el artculo 19 N 17, entre otros. Una tercera dimensin de la libertad que debe tenerse presente es la libertad exultacin, vale decir, la libertad de la realizacin de su proyecto de vida en sociedad, buscando elpleno desarrollo de la persona humana, siempre dentro del marco democrtico constitucional y del respeto de los derechos fundamentales de los dems. 3.3. La igualdad de todos los seres humanos en dignidad y derechos. La igual dignidad de todos los seres humanos afirmada por nuestro texto constitucional, les asegura a todos ellos los mismos derechos fundamentales y obliga a garantizarles respecto de toda diferencia arbitraria o discriminacin desarrollada por la ley o cualquier autoridad, como lo explicita el artculo 19 N 2 de la Carta Fundamental. Reafirman tal perspectiva, el derecho internacional de derechos humanos ratificado y vigente en Chile, en diversos instrumentos: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos determinar en su artculo 26, que Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminacin a igual proteccin de la ley. A este respecto, la ley prohibir toda discriminacin y garantizar a todas las personas proteccin igual y efectiva contra cualquier discriminacin por motivos de raza, color, sexo, idioma, religin, opiniones polticas o de cualquier ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin social. La Convencin Americana de Derechos Humanos, en su artculo 1 precisa que 1. Los estados partes en esta Convencin se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est sujeta a su jurisdiccin, sin discriminacin alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religin, opiniones polticas o de cualquier otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin social. A su vez, en su artculo 24, determina que todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminacin, a igual proteccin de la ley. Por su parte, la Convencin de Naciones Unidas sobre Eliminacin de Todas las Formas de Discriminacin contra la Mujer dispone en su artculo 2: Los Estados Parte condenan la discriminacin de la mujer en todas sus formas, convienen en seguir por todos los medios apropiados y sin dilaciones una poltica encaminada a eliminar la discriminacin contra la mujer, y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si an no lo han hecho, en sus Constituciones nacionales y en cualquiera otra legislacin apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realizacin prctica de ese principio. En cuanto principio asegurado en la Carta Fundamental, refiorzado por los atributos determinados por el derecho internacional de los derechos humanos vinculante para el Estadio chileno, el principio de igualdad se constituye en el enunciado de un

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    contenido sustantivo objetivo que, en cuanto componente axiolgico del orden constitucional, vincula de modo general que irradia todo el ordenamiento jurdico (648). La igualdad en cuanto derecho fundamental reconoce la titularidad de toda persona sobre el bien jurdico igualdad, que es oponible a todo destinatario, que implica el derecho a no ser discriminado por razones de carcter subjetivo u otras que resulten jurdicamente relevantes, con el consiguiente mandato correlativo respecto de los rganos o autoridades estatales y los particulares de prohibicin de discriminacin. El derecho a la igualdad ante la ley asegurado por la Constitucin y entre otros instrumentos de derechos humanos por la Convencin Americana sobre Derechos Humanos es independiente de la calidad de nacional o extranjero, es un derecho exigible por toda persona que se encuentre al interior de un Estado, como lo ha sealado claramente la Corte Interamericana: La Corte considera necesario sealar que el deber de respetar y garantizar el principio de la igualdad ante la ley y no discriminacin es independiente del estatus migratorio de una persona en un Estado. Es decir, los Estados tienen la obligacin de garantizar este principio fundamental a sus ciudadanos y a toda persona extranjera que se encuentre en su territorio, sin discriminacin alguna por su estancia regular o irregular, su nacionalidad, raza, gnero o cualquier otra causa (649). La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que El principio de igualdad y no discriminacin posee un carcter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno. Por consiguiente, los Estados tienen la obligacin de no introducir en su ordenamiento jurdico regulaciones discriminatorias, de eliminar de dicho ordenamiento las regulaciones de carcter discriminatorio y de combatir las prcticas discriminatorias. (650). Por otra parte, la Corte Interamericana ha sealado tambin con precisin quienes son los sujetos pasivos obligados al respeto del derecho a la igualdad ante la ley, sealando que: Los efectos del principio fundamental de la igualdad y no discriminacin alcanzan a todos los Estados, precisamente por pertenecer dicho principio al dominio del jus cogens, revestido de carcter imperativo, acarrea obligaciones erga omnes de proteccin que vinculan a todos los Estados y generan efectos con respecto a terceros, inclusive particulares. (651). (648) Daz Revorio, Francisco Javier. (1997).Valores superiores e interpretacin constitucional. Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, Madrid. (649) Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de las nias Yean y Bosico Vs. Repblica Dominicana, Sentencia de 8 de septiembre de 2005, prrafo 155. (650) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinin Consultiva OC-18/03, de fecha 17 de septiembre de 2003, prrafo 88. (651) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinin Consultiva OC-18/03, de fecha 17 de septiembre de 2003, prrafo 110.

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    La Corte Interamericana en el caso Yatama vs. Nicaragua, en 2005, reitera que El principio de proteccin igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminacin constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrados en muchos instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia internacionales. En la actual etapa de la evolucin del derecho internacional, el principio de igualdad y no-discriminacin ha ingresado en el dominio del ius cogens. Sobre el descansa el andamiaje jurdico del orden pblico nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurdico Este principio posee carcter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el derecho interno; se trata de un principio de derecho imperativo. (652). La Corte Interamericana ha precisado que La no discriminacin, junto con la igualdad ante la ley y la igual proteccin de la ley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio bsico y general relacionado con la proteccin de los derechos humanos. El elemento de la igualdad es difcil de desligar de la no discriminacin. Incluso, los instrumentos ya citados (supra prr. 71), al hablar de igualdad ante la ley, sealan que este principio debe garantizarse sin discriminacin alguna. Este Tribunal ha indicado que [e]n funcin del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohbe todo tratamiento discriminatorio. (653). La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado en materia de no discriminacin que: 379. El Tribunal ha sealado que [e]l artculo 1.1 de la Convencin, que es una norma de carcter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligacin de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades all reconocidos sin discriminacin alguna. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convencin es per se incompatible con la misma. El artculo 24 de la Convencin prohbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal. De este modo la prohibicin de discriminacin ampliamente contenida en el artculo 1.1 respecto de los derechos y garantas estipulados por la Convencin, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de tal manera que es posible concluir que, con base en esas disposiciones, stos se han comprometido, en virtud de la Convencin, a no introducir en su ordenamiento jurdico regulaciones discriminatorias referentes a la proteccin de la ley. (654). Nuestro Tribunal Constitucional ha afirmado la existencia de igualdades esenciales que deben ser aseguradas y garantizadas:

    (652) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005, prrafo 184. (653) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinin Consultiva OC-18/03, de fecha 17 de septiembre de 2003, prrafo 83. (654) Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, prrafo 379.

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    i) la igualdad en dignidad y derechos con que las personas nacen (inciso primero del artculo 1 de la Constitucin), ii) la igualdad de oportunidades como derecho de las personas en la participacin en la vida nacional (inciso quinto del artculo 1 de la Ley Fundamental), iii) la igualdad ante la ley entre el hombre y la mujer (oracin final del inciso primero del nmero 2 del artculo 19 de la Constitucin), y iv) la igualdad de acceso a las acciones de salud (inciso segundo del nmero 9 del artculo 19 de la Constitucin); (655).

    El principio y derecho a la igualdad se proyectan siempre en dos niveles diferentes: la igualdad ante la ley y la igualdad en la ley, que pueden considerarse contenidos en el artculo 19 N 2 de la Carta Fundamental y reforzados en los artculos 19 N 3, 9, 16, 20 y 22, entre otras disposiciones constitucionales. La igualdad ante la ley se refiere a la eficacia de los mandatos de la igualdad en la aplicacin en el mbito administrativo, en el mbito jurisdiccional y en la relacin entre particulares. La igualdad en la ley se refiere a la igualdad como derecho fundamental, a su eficacia vinculante frente al derecho, frente al legislador (656). Asimismo, la afirmacin de la igualdad asegurada por el artculo 1 de la Constitucin trasciende la igualdad inicial asegurada a todas las personas en dignidad y derechos para proyectarse en la igualdad de oportunidades a la que se refiere el artculo 1, inciso final de la Carta Fundamental, el cual determina el deber del Estado de asegurar el derecho de las personas aparticipar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Esta perspectiva obliga a desarrollar al Estado una actividad promocional de la igualdad para participar en el mbito cultural, social, poltico y econmico de todos los miembros de la sociedad. Junto a la igualdad ante la ley que obliga a abstenerse de desarrollar cualquier diferencia arbitraria o discriminacin, exige tambin una tutela positiva de la igualdad que deben tener presente por imperativo constitucional los rganos estatales, cuando los ordenamientos constitucionales establecen como principios bsicos la igualdad de oportunidades, la remocin de obstculos que impiden el desarrollo de la igualdad de oportunidades o la igualdad sustancial y no meramente formal, lo que implica un principio de solidaridad respecto de las personas o grupos sociales que se encuentran en situacin de debilidad. Es lo que, en otras palabras Bobbio denomina la funcin promocional del derecho (657). En tal sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana en la Opinin Consultiva 18/2003, sealando que: Adems, los Estados estn obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de proteccin que el (655) Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N 1710 de seis agosto de 2010, considerando centesimocuadragesimoctavo. (656) Cruz Villaln, Pedro. 1989. Formacin y evolucin de los derechos fundamentales, Revista Espaola de Derecho Constitucional, N 25, Madrid, pp. 35 y ss. (657) Bobbio, Norberto. (1993). Contribucin a la teora del derecho. Segunda edicin. Ed. Debate.Madrid. Ver el acpite La funcin promocional del derecho.

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    Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prcticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias. (658) En efecto, la Corte Interamericana en el caso contencioso Lpez lvarez vs. Honduras, ha reiterado que Adems, los Estados deben combatir practicas discriminatorias y adoptar las medidas necesarias para asegurar una efectiva igualdad de todas las personas ante la ley (659). As diversas constituciones latinoamericanas establecen el empeo de toda la comunidad nacional y de todos sus rganos, en remover los obstculos de orden econmico y social que limiten la igualdad efectiva de las personas, alcanzando un conjunto bsico esencial de condiciones de vida en el pleno material, moral y espiritual. Ello constituye una indicacin finalista que permite concretar aquella orientacin en la funcin legislativa hacia fines sociales, la que se potencia con la Convencin Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Nuestra Carta Fundamental en sus Bases de la Institucionalidad, artculo 1, determina imperativamente, en su inciso 3, que El Estado est al servicio de la persona humana y su finalidad es contribuir al bien comn, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realizacin espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantas que esta constitucin establece. Asimismo, el inciso final del mismo artculo dispone, Es deber del estado (). promover la integracin armnica de todos los sectores de la Nacin y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. El sistema de valores y principios establecidos en las bases de la institucionalidad obligan a interpretar el texto constitucional y las leyes dictadas conforme al mismo con un carcter sistemtico y finalista, lo que fundamenta lo que podemos denominar igualdad promocional. En nuestra Sudamrica diversos tribunales constitucionales han recogido dicha perspectiva. As a manera ejemplar puede sealarse la doctrina del Tribunal Constitucional peruano, el cual ha precisado: El principio de igualdad en el Estado constitucional exige del legislador una vinculacin negativa o abstencionista y otra positiva o interventora. La vinculacin negativa est referida a la ya consolidada jurisprudencia de este colegiado respecto de las exigencias de tratar igual a los que son iguales y distinto a los que son distintos, de forma tal que la ley, como regla general, tenga una vocacin necesaria por la generalidad y la abstraccin, quedando proscrita la posibilidad que el Estado, a travs del legislador, pueda ser generador de factores discriminatorios de cualquier (658) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinin Consultiva OC-18/03, de fecha 17 de septiembre de 2003, prrafo 104. (659) Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Lpez lvarez vs. Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006, prrafo 170.

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    ndole. Sin embargo, enfocar la interpretacin del derecho a la igualdad desde una faz estrictamente liberal, supondra reducir la proteccin constitucional del principio de igualdad a un contenido meramente formal, razn por la cual es deber de este Colegiado, de los poderes pblicos y de la colectividad en general, dotar de sustancia al principio de igualdad reconocido en la Constitucin. En tal sentido, debe reconocerse tambin una vinculacin positiva del legislador a los derechos fundamentales, de forma tal que la ley est llamada a revertir las condiciones de desigualdad o, lo que es lo mismo, a reponer las condiciones de igualdad de las que la realidad social pudiera estarse desvinculando, en desmedro de las aspiraciones constitucionales (660) La msma perspectiva es asumida por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos determinando en la Opinin Consultiva 18/2003, que: Adems, los Estados estn obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de proteccin que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prcticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias. (661) Los preceptos legales pueden as generar reglas de discriminacin inversa o medidas afirmativas, las cuales pueden conceptualizarse como aquellas que establecen temporalmente un trato diferenciado a favor de sectores en objetiva situacin de marginacin, con la finalidad de lograr una igualacin de oportunidades en forma real, su adecuada integracin social y acceso a los derechos formalmente consagrados en el ordenamiento jurdico (662). Como bien sealaba Bidart Campos, En determinadas circunstancias que con suficiencia aprueben el test de la razonabilidad, resulta constitucional favorecer a determinadas personas de ciertos grupos sociales en mayor proporcin que a otros, si mediante esa discriminacin se procura compensar y equilibrar la marginacin o el relegamiento inigualitario que recae sobre aquellas personas que con la discriminacin inversa se benefician. Se denomina precisamente discriminacin inversa porque tiene a superar la desigualdad discriminatoria del sector perjudicado por el aludido relegamiento (663) El Tribunal Constitucional chileno no ha tenido an la oportunidad de desarrollar una reflexin constitucional significativa en esta materia, an cuando es posible encontrar en los fallos de la primera etapa de su desarrollo bajo la Constitucin vigente, algunas consideraciones bsicas, como ocurre en su sentencia rol N 53, considerando 12, Esta norma es de bastas proyecciones, pero adquiere especial relevancia en los procesos electorales y plebiscitarios, ya que, a travs de ellos, el (660) Sentencia del Tribunal Constitucional del Per Exp. N 0001/0003-2003-AI/TC, fundamento jurdico 11. (661) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinin Consultiva OC-18/03, de fecha 17 de septiembre de 2003, prrafo 104. (662) En sentido similar, Eguiguren Praeli, Francisco. (2002). Principio de igualdad y derecho a la no discriminacin. En Estudios Constitucionales, ARA Editores, Lima, p. 110. (663) Bidart Campos, Germn. (1993). Tratado elemental de derecho constitucional argentino. Tomo I. Buenos Aires, p. 388.

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    pueblo ejerce la soberana nacional manifestando su parecer sobre las opersonas que estarn a cargo de llevar adelante las funciones bsicas del Estado en procura de obtener su finalidad primordial; contribuir a crear las condiciones sociales aque permitan a todos y cada uno de los integtrantes de la comunidad nacional su mayor realizacin espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantas que esta Constitucin establece. Diversos tribunales constitucionales latinoamericanos si han asumido tal perspectiva en sus decisiones jurisdiccionales, como por ejemplo los tribunales constitucionales de Espaa, Colombia y Per. El Tribunal Constitucional de Espaa, en sentencia N 216 de 1991 seal el mismo que: "La incidencia del mandato contenido en el art. 9.2 sobre el que.... encierra el art. 14 supone una modulacin de este ltimo, en el sentido, por ejemplo, de que no podr reputarse de discriminatoria y constitucionalmente prohibida -antes al contrario- la accin de favorecimiento, siquiera temporal, que aquellos poderes emprendan en beneficios de determinados colectivos histricamente preteridos y marginados. A su vez la sentencia del mismo Tribunal Constitucional N 3 de 1993 estableci que "La referencia al sexo en el artculo 14 implica la decisin constitucional de acabar con una histrica situacin de inferioridad atribuida a la mujer, siendo inconstitucional la diferenciacin normativa basada en dicho criterio. Con todo, en la perspectiva del artculo 9.2 CE, de promocin de las condiciones de igualdad no se considera discriminatorio que, a fin de promover una real y efectiva equiparacin de la mujer con el hombre, se adopten ciertas medidas de accin positiva en beneficio de la mujer. La desigual situacin de partida que padece la mujer puede ser corregida mediante este tipo singular de medidas, y al mismo tiempo, como ha sealado la STC 28-1992, mediante la eliminacin de normas protectoras del trabajo femenino que puedan suponer en s mismas una barrera al acceso real de la mujer al mundo del trabajo, en condiciones de igualdad con los varones". Por su parte, el Tribunal Constitucional de Colombia, en sentencia T 402/92, asume la misma perspectiva sealando: "El principio de igualdad de oportunidades juega un papel neurolgico en la tarea de mantener y promover un orden justo, en una sociedad que adems de la pobreza se caracteriza por una inequitativa distribucin de recursos. La obligacin del Estado de promover las condiciones para alcanzar una igualdad real y efectiva slo podr verse cumplida mediante el respeto e igual consideracin de todas las personas en el diseo y funcionamiento de las instituciones pblicas. A su vez, el Tribunal Constitucional del Per, ha precisado que: La vinculacin positiva (al principio de igualdad) supone la exigencia de revertir las condiciones de desigualdad, o de reponer las condiciones de igualdad de las que la realidad social pudiera estarse desvinculando, en desmedro de las aspiraciones constitucionales, a travs de las acciones positivas cuyo fin sea promover la igualdad real y efectivamente la igualdad sustancial entre los individuos. Ello a efectos de

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    configurar materialmente una simetra de oportunidades para todos los seres humanos. En este sentido, no se considera como discriminaciones aquellas acciones legislativas que establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades, a condicin de que dicha accin afirmativa este sujeta a la regla de temporalidad. La accin afirmativa del Estado consiste en la adopcin de medidas que remuevan los obstculos que restringen, en la praxis, la plena vigencia del principio de igualdad (664). As diversas constituciones establecen el empeo de toda la comunidad nacional y de todos sus rganos, en remover los obstculos de orden econmico y social que limiten la igualdad efectiva de las personas, alcanzando un conjunto bsico esencial de condiciones de vida en el pleno material, moral y espiritual. Ello constituye una indicacin finalista que permite concretar aquella orientacin en la funcin legislativa hacia fines sociales. De esta forma, la igualdad de oportunidades o la igualdad sustancial justifica las excepciones que debe experimentar la igualdad formal con vistas a eliminar los efectos de las discriminaciones del pasado o las disparidades de hechos originados en la injusticia de la naturaleza, posibilitando acciones positivas o de discriminacin inversa (665). Las Constituciones de Chile, art. 1, inciso 3 y final; Colombia, art. 13; Espaa, art. 9; Ecuador, art. 19; El Salvador, art. 1; Guatemala, art. 2; Paraguay, art. 46; entre otras, facultan al legislador para adoptar medidas tendientes a remediar la situacin desventajosas en que se encuentran los sectores sociales ms dbiles y que les pongan en situacin de igualdad de oportunidades con los dems miembros de la sociedad. El interprete constitucional debe tener en cuenta as los objetivos o fines establecidos constitucionalmente, la adecuacin de las medidas legislativas destinadas a alcanzar tales fines, reconociendo el margen de accin que es propio de los rganos gubernamentales polticos, pero tambin protegiendo el derecho, ya que no es suficiente que la autoridad poltica diga que esta promoviendo el inters pblico, para que efectivamente ello sea as y su decisin sea constitucional. As podemos concluir que el Estado y sus rganos no slo deben abstenerse de discriminar, sino que adems tienen el deber de promover a travs de acciones positivas especficas legislativas y administrativas, la efectiva igualdad de oportunidades de toda la poblacin. La adopcin de acciones positivas o de discriminacin inversa, son constitucionalmente legtimas para alcanzar niveles de equidad o situar en situacin justa a grupos sociales tradicionalmente discriminados negativamente, todo lo cual requiere que la norma legislativa sea idnea para lograr el objetivo de eliminar la (664) Sentencia del Tribunal Constitucional del Per, Exp. N 2945-2003-AA/TC, fundamento jurdico 8. (665) Ver Martn Vida, M.A. (2002). Fundamento y lmites constitucionales de las medidas de accin positiva. Ed. Cvitas. Madrid.

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    inequidad, cuya situacin fctica debe estar objetivamente establecida, siendo dicha normativa transitoria, slo mientras permanezca la desigualdad inequitativa (666). Ello supone, en algunos casos, consagrar una proteccin especial a las personas o grupos que, por sus condiciones fsicas, mentales, culturales o econmicas se encuentran en situacin de discriminacin o que agravan la situacin de debilidad de otros individuos o grupos. 3. La familia como ncleo fundamental de la sociedad. El inciso 2 del artculo 1 de la Carta Fundamental precisa que la familia es el ncleo fundamental de la sociedad. A su vez, el inciso final del artculo 1 determina que Es deber del Estado () dar proteccin () a la familia y propender al fortalecimiento de sta (). La primera norma del artculo 1 inciso 2, constituye una constatacin antropolgica y sociolgica, mientras que la regla del inciso final del artculo 1 establece un principio jurdico que se traduce en un deber del Estado. Tal perspectiva la encontramos tambin en el derecho internacional la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, determina en su artculo 16 que La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, y tiene el derecho a la proteccin de la sociedad y del Estado, a su vez, precisa que 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad nbil, tienen derecho sin restriccin alguna por motivos de raza, nacionalidad o religin, a casarse y a fundar una familia; y disfrutarn de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolucin del matrimonio. 2. Slo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podr contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la proteccin de la sociedad y del Estado. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos de Naciones Unidas, en su artculo 23 N 1 realiza la misma afirmacin de principio: 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la proteccin de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello ().. A su vez, el Pacto internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas seala en su artculo 10 N 1 que Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la mas amplia proteccin y asistencia posibles, especialmente para su constitucin y mientras sea responsable del cuidado y la educacin de los hijos a su cargo. En el mbito regional americano, la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del hombre, en su artculo VI, prescribe: Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir proteccin de ella. La Convencin Americana sobre Derechos Humanos, en su artculo 17, se refiere extensamente al derecho a la proteccin a la familia:

    (666) En el mismo sentido, Fernndez Gonzlez, Miguel ngel. El principio de igualdad constitucional ante la ley. Ed. ConoSur Ltda., 2001. Santiago, pp. 72-73.

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    1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar

    una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida que estas no afecten el principio de no discriminacin establecido en esta Convencin.

    3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

    4. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cnyuges en cuanto al matrimonio y en caso de disolucin del mismo. En caso de disolucin, se adoptarn disposiciones que aseguren la proteccin necesaria a los hijos, sobre la base nica del inters y conveniencia de ellos.

    5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo

    La familia cumple en la sociedad diversas funciones bsicas que permiten concebirla como ncleo fundamental de la sociedad como lo afirma nuestro artculo 1 inciso 2 de la Carta Fundamental,texto que tambin impone al Estado, en el artculo 1, inciso final, como ya hemos sealado, el deber de darle proteccin y de propender a su fortalecimiento, lo que est en armona con el derecho internacional de los derechos humanos ratificado y vigente, que es de obligatorio cumplimiento por parte del Estado, en especial, el asegurar u garantizar los atributos de proteccin de la familia contenidos en el artculo 17 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. Entre las principales funciones que desempea la familia, el profesor Jorge Del Pic distingue, en primer lugar, una funcin de equidad generacional, caracterizada por la promocin de la solidaridad diacrnica entendida como la corresponsabilidad intergeneracional entre ascendientes y descendientes. En segundo lugar, la funcin de transmisin cultural, pues se considera que la familia natural educa en la lengua, las costumbres, las creencias religiosas, las formas de relacin legitimadas socialmente y el trabajo. En tercer lugar, la funcin de socializacin, que alude a la provisin de los conocimientos, habilidades, virtudes y relaciones que permiten a una persona la pertenencia a un grupo social ms amplio, pues se tiende a coincidir en su apreciacin como una comunidad, inserta en una red de comunidades. En cuarto lugar, cumple una funcin de control social, pues transmite e irradia el compromiso de sus integrantes con la vigencia de normas justas, con la observancia de preceptos que involucran asumir responsabilidades de inters colectivo y con la adscripcin a cdigos morales que promueven la virtud. En quinto lugar, cumple una funcin de afirmacin de la persona por s misma, ofreciendo a sus integrantes el respeto, el resguardo y la promocin de su valor como persona, al margen de consideraciones de edad, sexo, capacidad econmica e influencia de su integridad moral. (667)

    (667) Del Pic, Jorge. (2011) Evolucin y actualidad de la concepcin de familia. Una apreciacin de la incidencia positiva de las tendencias dominantes a partir de la reforma del derecho matrimonial chileno. En Revista Ius et Praxis, Ao 17, N 1, Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales, Universidad de Talca,Talca, p. 38

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    La Constitucin no excluye la proteccin de ninguna modalidad de familia, no protege slo la familia tradicional basada en el matrimonio, el ordenamiento tambin protege la familia monoparental, como asimismo la familia constituida por personas de distintos sexos que tienen una relacin estable y tienen hijos, como tambin cabe proteger la relacin estable de personas del mismo sexo (parejas lsbicas u homosexuales, dejando al legislador la regulacin de tales modalidades. Tampoco ello es posible en el mbito del derecho internacional de los derechos humanos, como ha sostenido el Comit de Derechos Humanos de Naciones Unidas () el concepto de familia puede diferir en algunos aspectos de un Estado a otro, y aun entre regiones dentro de un mismo Estado, de manera que no es posible dar una definicin uniforme del concepto (668 ). En el mismo sentido se ha pronunciado el tribunal europeo de Derechos Humanos la nocin de familia bajo esta norma no est circunscrita a relaciones basadas en el matrimonio y puede abarcar otros vnculos de familia de facto donde las partes estn viviendo juntas fuera del matrimonio. Un nio nacido de tal relacin es ipso jure parte de tal unidad familiar desde ese momento y por elmero hecho de su nacimiento.. Por tanto, existe entre el nio y sus padres un vnculo que implica vida familiar. Adems, el tribunal recuerda que el goce mutuo de la compaa del otro entre los padres y el nio constituye un elemento fundamental de la vida familiar, aunque la relacin de los padres est rota, y , en consecuencia, medidas nacionales que limitten tal goce, conllevan una interferencia en el derecho protegido por el artculo 8 del Convenio (669 ) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Atala vs, Chile, ha precisado que la imposicin de un concepto nico de familia debe analizarse so slo com una posible injerencia arbitrraria contra la vida privada, segn el artculo 11.2 de la Convencin Americana, sino tambin, por el impacto que ello puede teren en un ncleo familiar, a la luz del artculo 17.1 de dicha Convencin (670). En nuestro ordenamiento jurdico las normas reguladoras de la familia y del matrimonio son materai de reserva de ley como lo expresa el artculo 63 en sus numerales 3 y 20, los cuales deben respetar y asegurar los atributos que integran el derecho a la proteccin de la familia, tal como los asegura los cinco numerales del artculo 17 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. Por otra parte parte, la afirmacin de la familia como ncleo fundamental de la sociedad en nuestro orden constitucional en su artculo 1 y su calidad de derecho fundamental de toda persona a la proteccin de su familia, en el mbito nacional se refuerza por la Convencin Americana de Derechos Humanos, artculo 17; el artculo 12.1 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos; el artculo V de la Declaracin Amerivana de Derechos y deberes del Hombre; el artculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos de Naciones Unidas, entre otras normas convencionales internacionales vinculantes.

    (668) Observacin General N 19, Comentarios generales adoptados por el Comit de Derechos Humanos, 1990, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev. 7 at 171. (669) T.E.D.H., Caso Schalk y Kopf vs Austria N 30141/04. Sentencia de 24 de junio de 2010, prrafo 91. (670) CIDH.Caso Atala Riffo y nias vs. Chile. Sentencia de 24 de febrero de 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas), prrafo 175.

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    La familia constituye en nuestro orden jurdico una institucin y un derecho fundamental implcito que exige la proteccin de ella, el cual el legislador puede configurarlo y desarrollarlo, sin afectar su contenido esencial, todo ello dentro del marco de valores y principios constitucionales. Asimismo, la familia en cuanto institucin est protegida constitucionalmente por la garanta institucional que resguarda sus caractersticas esenciales de la intervencin legislativa. Es necesario tener presente que el derecho a formar una familia es independiente del derecho a contraer matrimonio, la vida familiar se puede desarrollar fuera del mbito matrimonial, por lo que el impedimento de contraer matrimonio para personas de igual sexo en s mismo no vulnera el derecho a formar una familia. Se encuentra dentro del mbito de libertad de configuracin legislativa del Estado decidir si el matrimonio deba ser slo para personas de diferente sexo (hombre mujer) o, puede aplicarse a personas del mismo sexo (671), como asimismo, es plenamente legtimo dentro del orden constitucional y en el marco de las obligaciones en materia de derechos humanos regular las parejas del mismo sexo, sin que existan diferencias arbitrarias entre dicha legislacin y la del matrimonio tradicional. Asimismo cabe recordar que en materia de derechos fundamentales siempre debe desarrollarse una interpretacin pro homine, o en trminos no sesgados por razones de gnero, es preferible referirse al principio favor persona. 4. La autonoma relativa de los cuerpos intermedios de La sociedad El artculo 1, en su inciso 3, determina que El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a travs de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonoma para cumplir sus propios fines especficos. Los grupos intermedios segn el lenguaje constitucional corresponden a los cuerpos intermedios de la sociedad en el lenguaje sociolgico jurdico y en la doctrina. Estos cuerpos intermedios de la sociedad surgen de la libertad y autonoma de las personas para asociarse y concretar fines que por si mismos no pueden realizar. Los grupos, cuerpos o sociedades intermedias surgen como parte de la sociedad civil por decisin de los miembros de ella y su decisin de asociarse para el logro de fines comunes, sin intervencin ni decisin del Estado. La concepcin de los cuerpos o sociedades intermedias contempornea tiene su formulacin en la doctrina social de la Iglesia Catlica, expresada sobre la materia en la encclica Quadragesimo Anno del Papa Pio XI de 15 de mayo de 1931, donde se formula la legitimidad de los cuerpos intermedios para actuar en el mbito de sus fines propios, delimitando el ejercicio del poder del aparato estatal, salvaguardando la proteccin de la persona humana y su iniciativa para conformar dichos cuerpos intermedios de la sociedad civil, los que constituyen las instituciones mas cercanas a las personas y que forman parte de la sociedad civil, impidienso su avallasamiento por parte del Estado, garantizando a dichos grupos o cuerpos intermedios una autonoma relativa dentro del marco del bien comn general para desarrollar sus fines especficos.

    (671) Ver sobre la materia, la sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N 1881-10-INA, de tres de noviembre de dos mil once, con diversos votos concurrentes y voto disidente.

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    Estos cuerpos o sociedades intermedias entre el individuo y el Estado, surgidos de la libertad, inciativa y voluntad de los primeros, suponen una cierta libertad o autonoma relativa para el logro de sus fines especficos, los que siempre deben estar subordinados al bien comn de la sociedad toda. Debe tenerse presente en la materia el artculo 23 de la Carta Fundamental, el cual determina que los grupo intermedios de la comunidad y sus dirigentes que hagan mal uso de la autonoma que la Constitucin les reconoce, interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines especficos, sern sancionados en conformidad a la ley. Dicha disposicin habilita al legislador para establecer sanciones a los cuerpos intermedios y a sus dirigentes, si hacen mal uso de la autonoma relativa que la Constitucin les reconoce en el artculo 1, inciso 3, lo que debe estar expresamente tipificado en el ordenamiento jurdico conforme al artculo 19 N 3, el cual exige que ninguna ley podr establecer penas sin que la conducta est expresamente descrita en ella y que ningn delito se castigar con otra pena que la que seale una ley promulgada con anterioridad a su perpetracin, a menos que una nueva ley favorezca al afectado, adems de que dicha sancin de existor debe concretarse por un tribunal independiente e imparcial con las garantas del respectivo debido proceso. Adems debe sealarse que las expresiones empleadas por el texto constitucional interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines especficos, constituyen conceptos jurdicos indeterminados que requieren concrecin legislativa, sin la cual no hay posibilidad alguna de sancin especfica de cuerpos intermedios o de sus dirigentes. Dichos cuerpos intermedios operan en diversos mbitos del quehacer de la sociedad, entre ellos, en el mbito social, como son las juntas de vecinos, los centros de madres, los centros juveniles, los sindicatos, las asociaciones gremiales, colegios profesionales, entre otras; en el mbito cultural y educativo, centros de alumnos, federaciones estudiantiles, asociaciones acadmicas, centros culturales, academias de formacin educacional, tcnica, profesional o artsticas privadas, los diferentes tipos de medios de comunicacin social, entre otras; en el mbito poltico, los movimientos y partidos polticos; en el mbito religioso, las iglesias y movimientos religiosos de diverso tipo e inspiracin; en el mbito econmico, cooperativas, empresas privadas de distinto tipo, las asociaciones federaciones y confederaciones empresariales, entre muchas otras que se encuentran presentes en el rico tejido de la compleja sociedad contempornea a las que se alude directa o indirectamente en diversas disposiciones constitucionales como son entre otros, los artculos 6, 7, 9; artculo 19 N 2, 4, 6, 11, 12, 15, 16 y 19; artculo 23, artculo 57 N 7; artculo 60; artculo 93 N 10; artculo 96; entre otros. La autonoma propia de los cuerpos intermedios ha sido precisada en sus aspectos mas relevantes por la sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N 184 de 1994, la cual determina que la autonoma de los cuerpos asociativos () se configura, entre otros rasgos esenciales, por el hecho de regirse por si mismo; esto es, por la necesaria e indispensable libertad para organizarse del modo mas conveniente segn lo dispongan sus estatutos, decidir sus propios actos, la forma de administrarse y fijar sus objetivos o fines que deseen alcanzar, por s mismos y sin injerencia de personas o autoridades ajenas a la asociacin, entidad o grupo de que se trata. No significa ello, en modo alguno, que puedan estos entes actuar de

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    manera ilegal, daosa o ilcita, amparndose en la referifda autonoma, ya que de incurrir en excesos en su actuacin quedan, obviamente, sujetos a responsabilidades consecuenciales que toca a los tribunales de justicia conocer, comprobar y declarar en el correspondiente debido proceso. (672) Esta es la afirmacin de principio que realiza el inciso tercero del artculo 1 de la Constitucin. A esta regla jurdica contenida en la Carta Fundamental parte de la doctrina constitucional chilena le ha agregado el principio de subsidiaridad, que no se encuentra expresado en el texto constitucional y que puede considerarse un principio implcito en la medida que complementa la concepcin de los cuerpos intermediios de la sociedad en la doctrina social cristiana, de la cual tiene su origen la concepcin contempornea de los cuerpos intermedios, como asimismo se encuentra en los antecedentes considerados para la formulacin de dicha norma constitucional, an cuando ella ha sido generalmente planteada en forma parcial, tratando de ajustarla a un modelo econmico neoliberal y a un rol bastante reducido del Estado en el proceso econmico, lo que no forma parte de la concepcin en la formulacin de la doctrina social cristiana. El principio de subsidiaridad ha sido entendido por parte de la doctrina, con una cierta manipulacin y deformacin, slo en su dimensin negativa para el Estado (673), consistente en el deber de no intervenir en la actividad de los cuerpos intermedios cuando desarrollan su actividad y fines especficos en forma eficaz. Sin embargo, esa parte de la doctrina, por deformacin ideolgica neliberal, ha olvidado que el principio de subsidiaridad tiene una segunda dimensin, la cual reconoce el rol o funcin positiva del Estado, el cual est llamado a actuar en su calidad de promotor y garante del bin comn para suplir a los cuerpos intermedios cuando ests vulneran los derechos fundamentales de las personas que los integran o los miembros de la sociedad en que actan, como asimismo cuando actan al margen o contra el bin comn o actan en forma ineficiente, sin perjuicio de su tarea de coordinar siempre la actividad de los cuerpos intermedios y de cuidar que estos se mantengan dentro del marco del bin comn. Al Estado en cuanto promotor del bin comn le corresponde remover los obstculos y restablecer las condiciones que posibiliten la actuacin eficaz y correcta del cos cuerpos intermedios dentro del bien comn general, que constituye la actividad supletoria y perfectiva de las sociedaddes intermedias que corresponde al Estado (674).

    (672) Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N 184, del 7 de marzo de 1994, consid. 7, literal d. (673) Soto Kloss, Eduardo. (1999). La actividad econmica en la Constitucin Poltica de la Repblica de Chile (La primaca de la persona humana), en Ius Publicum 2. Universidad Santo Toms, Santiago. Covarrubias Cuevas, Ignacio. (2001). El principio de subsidiariedad, en Navarro Beltrn, Enrique (ed.), Veinte aos de la Constitucin chilena: 1981-2001, Editorial Jurdica ConoSur, Santiago. (674) Papa Po XI, Carta Encclica Quadragesimo Anno, paragrafo 80: "Conviene, por tanto, que la suprema autoridad del Estado permita resolver a las asociaciones inferiores aquellos asuntos y cuidados de menor importancia, en los cuales, por lo dems perdera mucho tiempo, con lo cual lograr realizar ms libre, ms firme y ms eficazmente todo aquello que es de su exclusiva competencia, en cuanto que slo l puede realizar, dirigiendo, vigilando, urgiendo y castigando, segn el caso requiera y la necesidad exija".

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    Asimismo, este inciso tercero no constituye una disposicin aislada dentro del atculo 1 ni dentro del marco constitucional, por lo cual requiere armonizarse en una perspectiva interpretativa sistemtica y finalista con las dems disposiciones del mismo artculo 1, de los dems artculos de las Bases de la Institucionalidad, como asimismo del conjunto del texto constitucional, por ello no puede entenderse separado del inciso cuarto y quinto del mismo artculo 1 referentes a la funcin promotora del bin comn del Estado, de los deberes constitucionales del mismo, entre los cuales se encuentran la de promover la integracin armnica de todos los sectores de la Nacin y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, como asimismo el deber de respetar, asegurar, garantzar y promover los derechos humanos o fundamentales, de acuerdo con los artculos 5,inciso 2 y 19, teniendo presente la indivisibilidad de los derechos civiles y polticos de los derechos econmicos, sociales y culturales, como asimismo, su deber de regular el proceso econmico, de acuerdo al artculo 19 N 21, lo que implica dirigir, supervisar, fiscalizar, urgir y sancionar, cuando los cuerpos intermedios infringen el ordenamiento jurdico y el bin comn. Podemos concluir, que el reconocimiento de los cuerpos intermedios y su autonoma relativa constituye una afirmacin jurdica relativa a la organizacin y estructura de la sociedad que asegura y garantiza el texto constitucional, constituyendo un principio organizacional que debe ser seguido y respetado por todos los rganos del Estado. Por otra parte, debe tenerse presente que ha comenzado a desarrollarse una segunda concepcin del principio de subsidiaridad en las postrimeras del siglo XX y los inicios del siglo XXI, la cual ya no dice relacin con la formulacin clsica ya analizada, sino que se refiere a la relacin vertical dentro del marco estatal, como principio de organizacin poltico-administrativa, referente a las articulaciones del poder pblico y a la distribucin de competencias al interior de la estructura jurdico poltica del Estado. Tal perspectiva del principio de subsidiaridad se refiere a la relacin vertical entre los diversos sujetos pblicos y la decisin potica de conferir competencias a aquellos rganos e instituciones que se encuentran en una relacin de mayor cercana en el mbito territorial con la poblacin concernida. As puede sostenerse que hay en el presente dos formulaciones del principio de subsidiaridad, ninguna de las cuales est expresada en el texto constitucional, pero puede sostenerse que ambas se encuentran implcitas en una concepcin personalista y servicialista del Estado. La subsidiaridad horizontal que se refiere a un principio organizacional social entre las personas, cuerpos intermedios y el Estado; y otra, la concepcin vertical del principio de subsidiaridad (675) referente a un principio de organizacin poltico-administrativa referente a la articulacin y distribucin de competencias entre los rganos e instituciones administrativas y gubernamentales internas del Estado, que lleva a la atribucin de competencias a las instituciones mas cercanas a las personas y ciudadanos concernidos, lo que en uestra realidad de (675) Ver Tapia Valds, Jorge. (2003). Descentralizacin y subsidiariedad en la poca de la globalizacin, en Revista Estudios Constitucionales. Ao 1 N 1, Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca, Santiago p. 101; Loo Gutirrez, Martn. La disciplina constitucional del principio de subsidiariedad en Italia y Chile. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Catlica de Valparaso, XXXIII, Segundo semestre de 2009, Valparaso, pp. 391 426.

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    Estado unitario con descentralizacin administrativa de acuerdo al artculo 3 de la Carta Fundamental, debiera llevar al fortalecimiento de las competencias y recursos de las municipalidades y gobiernos regionales, de forma de favorecer la participacin efectiva de la poblacin concernida en su autoadministracin, constituyndola en sujeto de su propia administracin y no en objeto de administracin. Esta perspectiva podra decirse que se encuentra subyacente en la concepcin social cristina del princiopio de subsidiaridad tal como se encuentra en la Enciclica Quadragesimo Anno (676). 5. El fin del Estado: la promocin del Bin Comn Nuestra Carta Fundamental en sus Bases de la Institucionalidad, artculo 1, determina imperativamente, en su inciso 4, que El Estado est al servicio de la persona humana y su finalidad es contribuir al bien comn, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realizacin espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantas que esta constitucin establece. Asimismo, el inciso final del mismo artculo dispone, Es deber del Estado (). promover la integracin armnica de todos los sectores de la Nacin y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Tal disposicin normativa del texto constitucional consagra en forma jurdica otro principio de organizacin social y de asignacin de funciones para el Estado. En primer lugar determina en armona con el artculo 1 de la Constitucin que el Estado como estructura poltico administrativa, legislativa y jurisdiccional, est al servicio de la persona humana, por tanto, el Estado en cuanto aparato gubernativo de la sociedad debe orientar toda su accin y realizar todos sus esfuerzos para respetar, asegurar, promover y garantizar la dignidad y derechos fundamentales de todas y cada una de las personas sometidas a su jurisdiccin, quedando prescrita la razn de Estado, en virtud de la cual se podan sacrificar los derechos fundamentales de las personas. La segunda afirmacin constitucional que realiza esta disposicin es que la finalidad del Estado es contribuir al bien comn, siendo esta la principal tarea y fin del Estado aparato gubernamental, an cuando ella no es de su exclusividad ya que las personas y cuerpos intermedios tambin deben contribuir a la concrecin del bien comn, bajo la coordinacin del Estado. El texto constitucional explicita que para concretar dicho bien comn, el Estado debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realizacin espiritual y material

    (676) Papa Po XI, Carta encclica Quadragesimo Anno, paragrafo 79: "[...] como no se puede quitar a los individuos y dar a la comunidad lo que ellos pueden realizar con su propio esfuerzo e industria, as tampoco es justo, constituyendo un grave perjuicio y perturbacin del recto orden, quitar a las comunidades menores e inferiores lo que ellas pueden hacer y proporcionar y drselo a una sociedad mayor y ms elevada, ya que toda accin de la sociedad, por su propia fuerza y naturaleza, debe prestar ayuda a los miembros del cuerpo social, pero no destruirlos y absorberlos.

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    posible, con pleno respeto a los derechos a los derechos y garantas que esta Constitucin establece. Dicha redaccin especifica nuevamente que es el conjunto de la sociedad, dirigida por el Estado, la que debe desarrollar las condiciones sociales para alcanzar el mayor desarrollo espiritual y material de cada uno y todos los componentes de la sociedad, constituyendo la tarea delbien comn una tarea a la que personas, cuerpos intermedios y Estado deben concretar, bajo la direccin de este ltimo. El concepto jurdico de bien comn es un concepto doctrinal que aparece jurdicamente indeterminado y que el intrprete de la Constitucin debe precisar. El bin comn es una construccin terica y filosfica poltica cuyo sentido y alcance se diferencia claramente del inters general o de la mayora, como asimismo fde la suma de los intereses particulares. El bin comn tiene como elementos esenciales que lo constituyen el respeto por la dignidad y los derechos fundamentales de la persona humana, su desarrollo y bsqueda de su plenitud, coordinado de manera de que estos puedan ser practicados por cada uno de los miembros de la sociedad y al mismo tiempo sea comn a todos ellos, dentro de un marco de participacin activa en la conformacin de la sociedad de todos sus miembros, dentro de la prctica de la amistad cvica y de justicia distributiva y social, que posibiliten la satisfaccin de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales de todos sus componentes, favoreciendo un clima y condiciones que posibiliten el desarrollo integral de las personas sin que ninguno de ellos sea sacrificado o marginado. El bien comn no es una realidad en s misma, no tiene consistencia propia, sino slo en relacin con las personas quee forman parte de una sociedad determinada, por lo que slo puede ser precisado en sus contenidos, teniendo en cuenta las necesidades y exigencias propias de los componentes de esa sociedad concreta. El bien comn es un bien que, se extiende a todo ser humano y a todos los seres humanos, en el conjunto de sus necesidades materiales, intelectuales y espirituales. El bien comn es un bien que consiste en la creacin de un ambiente social adecuado, respetando el perfeccionamiento espiritual de las personas de acuerdo a sus conciencias. Al Estado le corresponde garantizar y promover este ambiente social adecuado al grado de desarrollo y civilizacin de dicha comunidad humana. El bien comn es un bien en el cual participan todos quienes componen la sociedad, an cuando en grado distinto y segn sus aptitudes, capacidades, disponibilidades y mritos, correspondiendo al Estado, garantizar y promover con justicia el bien de todos los miembros de la sociedad. Respecto de esta disposicin el Tribunal Constitucional chileno, en sentencia de fecha 13 de septiembre de 1983, Rol N 19, consider: "Que el artculo 1 de la Carta Fundamental es de un profundo y rico contenido doctrinario, que refleja la filosofa que inspira nuestra Constitucin y orienta al interprete en su misin de declarar y explicar el verdadero sentido y alcance del resto de la preceptiva constitucional", y agrega luego " el objeto de este precepto es destacar algunas de las funciones ms relevantes que debe ejecutar el Estado en

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    procura de obtener su finalidad bsica, cual es "promover el bien comn", concepto este ltimo que define el inciso cuarto del mismo precepto como el conjunto de las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realizacin espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantas que esta Constitucin establece. Este y no otro es, en esencia, el contenido y alcance del inciso final del artculo 1 de la Carta Fundamental. En consecuencia, no cabe duda que, conforme a este precepto, los titulares e integrantes de los rganos del Estado deben realizar estas funciones bsicas a fin de alcanzar la finalidad suprema, el bien comn". 6. Algunos deberes jurdicos del Estado y sus rganos. El inciso final del artculo 1 de la Constitucin determina que Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar proteccin a la poblacin y a la familia, propender al fortalecimiento de sta, promover la integracin armnica de todos los sectores de la Nacin y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de ooportunidades en la vida nacional. Dicha disposicin nio es de carcter taxativa, sino que slo destaca al gunas de las funciones relevantes que debe concretar el Estado y sus organismos e instituciones en la procura de concretar su tarea y finalidad bsica que es el bien comn ya analizado, como tambin lo ha explicitado el Tribunal Constitucional en su sentencia rol N 19 de septiembre de 1983: () los titulares e integrantes de los rganos del Estado deben realizar estas funciones bsicas a fin de alcanzar la finalidad suprema, el bien comn". La seguridad nacional debemos entenderla en el contexto de un Estado constitucional democrtico, como la seguridad de la Nacin o Estado en su conjunto, considerando la ptoteccin de sus habitantes, con el aseguramiento y garanta de su dignidad y sus derechos fundamentales; la seguridad de la integridad del territorio nacional y el aseguramiento de las autoridades legimas del Estado, todo ello dentro del marco constitucional democrtico. La seguridad nacional no es un bien en si misma sino una condicin para posibilitar el desarrollo de la sociedad poltica en su conjunto, creando y potenciando las condiciones favorables al normal desarrollo de la vida ciudadana.La seguridad nacional en cuanto actividad estatal est subordinada a la tarea primodial del Estado que es el bien comn. La proteccin de la poblacin que debe desarrollar el Estado y sus organismos y autoridades implica la tarea de asegurar y garantizar a cada ser humano y atodos ellos que se encuentran bajo la jurisdiccin estatal, su dignidad, sus derechos fundamentales, como asimismo el establecimiento de las medidas y normas jurdicas que posibiliten su desarrollo y sus proyectos de vida dentro del marco de la constitucional democrtico. La proteccin de la familia y la propensin al fortalecimiento de esta debemos entenderla en el marco del prrafo 3 de este epgrafe, en que se analiz la familia como nvleo fundamental de la sociedad y se determin que este deber debe ser concretado por las autoridades del Estado, protegiendo las diversas modalidades de familia, sin que exista una discriminacin arbitraria entre estas modalidades.

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    El deber del Estado de promover la integracin armnica de todos los sectores de la Nacin, esta estrechamente vinculado a la concrecin del bin comn y a la actividad de todos los rganos, autoridades e instituciones del Estado de remover los obstculos que impiden la adecuada integracin de todos los sectores de la sociedad chilena, adoptando las medidas pertinentes y dentro del mbito de las respectivas competencias administrativas, legislativas y jurisdiccionales para ello, como asimismo, adoptar las medidas de polticas publicas coherentes con tales perspectivas, especialmente contra las discriminaciones histricamente arraigadas en relacin, entre otros sectores sociales, respecto de los pueblos originarios, las mujeres y las personas con capacidades disminuidas o diferentes, reconociendo la rica diversidad social y cultural de la sociedad chilena. Finalmente, este ltimo inciso del artculo 1 de la Constitucuin se refiere al deber del Estado de asegurar el derecho de las persona