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El contenido de esta monografía es de responsabilidad exclusiva del autor y no compromete la opinión de la Secretaría General de la CAN, el BID o el INTAL. PROPUESTA DE INSTRUMENTACIÓN DEL ARBITRAJE EN LA COMUNIDAD ANDINA Genaro Baldeón H. Obra suministrada por: VII Programa de Pasantías CAN - BID / INTAL

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El contenido de esta monografía es de responsabilidad exclusiva del autor y no compromete la opinión de la

Secretaría General de la CAN, el BID o el INTAL.

PROPUESTA DE INSTRUMENTACIÓN

DEL ARBITRAJE EN LA COMUNIDAD

ANDINA

Genaro Baldeón H.

Obra suministrada por: VII Programa de Pasantías CAN - BID / INTAL

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN 1

PRIMERA PARTE

I. LA FUNCIÓN ARBITRAL PREVISTA EN EL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

1. Aproximación al sistema arbitral establecido en el Tratado................................. 4 2. Materia susceptible de arbitraje............................................................................ 8

3. Tipos de arbitraje previstos en el Tratado 10

II. BREVE REFERENCIA A SISTEMAS DE ARBITRAJE EN EL TRÁFICO COMERCIAL INTERNACIONAL

1. La Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional..... 10 2. La Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC).................................. 11 3. El Centro para la Resolución de Controversias Comerciales de las Américas.... 12 4. El Centro de Arbitraje y Mediación Comercial para las Américas (CAMCA).... 12

III. PROPUESTA DE UN SISTEMA ARBITRAL EN LA COMUNIDAD ANDINA 1. Entre el arbitraje interno y el internacional........................................................... 13 2. Un sistema de arbitraje descentralizado............................................................... 15 3. Características del sistema de arbitraje propuesto............................................. 16 4. Principales funciones en materia arbitral del Tribunal de Justicia y de la Secretaría General.................................................................................... 18 5. La participación de los centros de arbitraje de las Cámaras de comercio de los Países Miembros......................................................... 20 6. Instrumentos jurídicos que regirían el arbitraje.................................................... 21 7. Ventajas del sistema arbitral propuesto................................................................ 22

SEGUNDA PARTE PROPUESTA DE ANTEPROYECTO DE DECISIÓN ADICIONES AL ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA POR LAS CUALES SE INSTRUMENTA LA FUNCIÓN ARBITRAL PREVISTA EN EL TRATADO DE CREACIÓN DEL

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA........................................ 24 Disposiciones Generales............................................................................................ 25 Capítulo I De las Funciones Arbitrales........................................................................................ 26 Capítulo II De los Laudos Arbitrales............................................................................................ 27 Capítulo III Del Reconocimiento y Ejecución de los Laudos Arbitrales........................................ 27 Capítulo IV De la Anulación del Laudo.......................................................................................... 28

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TERCERA PARTE PROPUESTA DE ANTEPROYECTO DE REGLAMENTO DE ARBITRAJE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA........................................ 30 Disposiciones Generales y Modelo de Cláusula Compromisoria............................... 30 I. Inicio del arbitraje.................................................................................................... 32 II. El Tribunal Arbitral.................................................................................................. 34 III. El Procedimiento Arbitral....................................................................................... 37 IV. Los Laudos Arbitrales........................................................................................... 38 V. Costas.................................................................................................................... 43 CUARTA PARTE PROPUESTA DE ANTEPROYECTO DE CONVENIO MODELO ENTRE LOS CENTROS DE ARBITRAJE Y EL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y LA SECRETARÍA GENERAL............................. 45 DOCUMENTOS CONSULTADOS............................................................................. 47

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PROPUESTA DE INSTRUMENTACIÓN DEL ARBITRAJE EN LA COMUNIDAD ANDINA

RESUMEN EJECUTIVO

El presente documento puede ser considerado como una concreción de los diversos puntos analizados por los participantes de la “I Jornada de Reflexión: Arbitraje en la Comunidad Andina”, convocada por la Secretaría General de la Comunidad Andina, en la cual los representantes de varios Centros de Arbitraje de las Cámaras de Comercio de los Países Miembros, así como algunos delegados de las autoridades gubernamentales, dieron luces sobre la estructuración de un sistema arbitral que permita ejecutar acciones coordinadas entre las instituciones arbitrales, el Tribunal de Justicia y la Secretaría General. La propuesta comprende, por una parte, un conjunto de disposiciones que serían incorporadas al anteproyecto de Estatuto del Tribunal, actualmente en proceso de aprobación. Por otro lado, incluye un Reglamento de Arbitraje, elaborado sobre la base de las reglas de la Cámara de Comercio Internacional y de la UNCITRAL, que regularía el procedimiento ante los tribunales arbitrales. Finalmente, la cuarta parte contiene un ensayo de convenio modelo entre los centros de arbitraje y el Tribunal y la Secretaría General. El análisis de las normas del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, particularmente de los artículos 38 y 39, constituye el parámetro dentro del cual se desarrolla la propuesta, y en este sentido la primera parte del documento inicia con una “aproximación al sistema arbitral establecido en el Tratado”. Sin pretender agotar los alcances de las referidas disposiciones, se llega a la conclusión de que la función arbitral atribuida al Tribunal Andino y a la Secretaría General efectivamente es un medio “alternativo” –a la jurisdicción ordinaria– de solución de controversias. Adicionalmente, se explican las razones por las cuales no correspondería a los dos órganos comunitarios involucrados decidir o «dirimir» directamente las controversias. Se sostiene, en efecto, que el sistema previsto en el Tratado de Creación del Tribunal es un “arbitraje administrado” –conforme a la ratio legis, al examen sistemático y a la esencia misma de este mecanismo–, para cuya regulación se cuenta con un amplio margen de flexibilidad.

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Luego de hacer referencia a la materia y los tipos de arbitraje –en derecho, en equidad y «equidad y procedencia técnica» considerados por el Tratado de Creación, se describen brevemente los sistemas de arbitraje de la Corte de Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC), del Centro para la Resolución de Controversias Comerciales de las Américas (CDRCA, por sus siglas en inglés) y del Centro de Arbitraje y Mediación Comercial para las Américas (CAMCA). Sobre este punto se destaca, como característica común, el hecho de que los servicios de arbitraje pueden ser prestados directamente por las organizaciones de arbitraje internacional o a través de los centros nacionales ya existentes, cumpliendo las cámaras de comercio un papel muy importante como capítulos, secciones o comités nacionales.

Como un tercer aspecto de la primera parte del documento, se exponen las bases y particularidades de la propuesta, partiendo de la idea de que la función arbitral del Tribunal de Justicia y de la Secretaría General en definitiva no regularía un «arbitraje internacional» ni tampoco uno «nacional o interno», sino uno con características propias del Derecho Comunitario, por lo que los laudos que se emitan bajo las normas del Tratado y del Estatuto serían considerados como dictados dentro del territorio de la Comunidad Andina, y en consecuencia sujetos al ordenamiento jurídico comunitario. De este modo, no resultarían aplicables las convenciones internacionales y las normas internas que impongan procedimientos de revisión, impugnación, reconocimiento u oposición de los laudos arbitrales, diversos a los expresamente previstos en el Tratado y en el Estatuto.

Por otro lado, como lineamiento general de la propuesta, se considera como la alternativa más viable, la posibilidad de que la prestación de los servicios de arbitraje sea ofrecida de una manera descentralizada por los centros de arbitraje con los cuales se suscriban acuerdos de cooperación y asociación, sin perjuicio de que tanto el Tribunal de Justicia y la Secretaría General puedan intervenir directamente.

Entre las características del arbitraje propuesto se destacan el sistema de aprobación y emisión de laudos, su ejecución y anulabilidad. En cuanto a la aprobación, en forma análoga a las facultades de revisión que posee la Corte de Arbitraje de la CCI, el Tribunal de Justicia y la Secretaría General aprobarían, únicamente en cuanto a su forma, los proyectos de laudo preparados por los tribunales arbitrales. En esta revisión formal, el Tribunal de Justicia y la Secretaría General, respetando la libertad de decisión de los tribunales arbitrales, podrían llamar la atención sobre puntos relacionados con el fondo de la controversia. Con el fin de evitar dilaciones o congestiones en el sistema de aprobación y recomendación, se propone establecer un plazo razonable (30 días) para que los órganos comunitarios se pronuncien, vencido el cual se entendería aprobado el proyecto de laudo y podría ser dictado por el tribunal arbitral.

Respecto de la anulabilidad de los laudos, se prevé que las impugnaciones interpuestas dentro de plazo únicamente serían conocidas por el Tribunal de Justicia y por la Secretaría General, limitando la competencia de los jueces nacionales en esta materia.

Por lo que toca a la ejecución de los laudos, cuando éstos contaren con la certificación del Tribunal o de la Secretaría General de que han sido dictados de conformidad con el sistema arbitral de la Comunidad Andina, podrían ser ejecutados sin necesidad de exequátur, homologación ni reconocimiento alguno, descartándose cualquier oposición

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que se presente en el procedimiento de ejecución, salvo aquellas que surjan con posterioridad a la emisión del laudo.

En cuanto a los instrumentos jurídicos que regirían el arbitraje, se argumenta que únicamente las normas de orden público sobre la distribución de competencias, la delegación y coordinación de funciones con los centros de arbitraje, y las que regulan la estructura general del sistema de aprobación, ejecución y anulabilidad de los laudos, deberían a pasar formar parte del Estatuto; en tanto que el procedimiento en general y las disposiciones de carácter administrativo podrían ser regulados autónomamente por el Tribunal y por la Secretaría General en un solo instrumento jurídico (Reglamento de Arbitraje), que no necesariamente se adoptaría bajo la forma de un Acuerdo o de una Resolución.

Finalmente, se ponen de relieve algunas ventajas del sistema arbitral propuesto, entre ellas:

- Las decisiones serían adoptadas por árbitros que garanticen la debida neutralidad y conocimientos en la materia, y no por magistrados o por funcionarios de la Secretaría General. Los magistrados del Tribunal posiblemente se inclinarían por aplicar un criterio judicial, caracterizado por los formalismos que desvirtúan la esencia de la técnica arbitral; mientras que los funcionarios administrativos de la Secretaría General eventualmente sobrepongan el interés público-comunitario sobre las reales pretensiones de carácter privado de las partes.

- También por lo que respecta a la neutralidad, las controversias que se susciten entre órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, o entre éstos y terceros, serían resueltas por árbitros independientes, que no estarían vinculados con los órganos comunitarios involucrados.

- La participación de las cámaras de comercio en el curso del procedimiento arbitral, facilitará la inmediata prestación de los servicios de arbitraje, el cual contaría además con la experiencia adquirida por estas instituciones. Adicionalmente, las cámaras de comercio podrán fortalecer sus lazos de cooperación y trabajo conjunto.

- En el sistema de ejecución y de apreciación de validez de los laudos arbitrales, el sistema ofrece la ventaja de limitar la injerencia de las autoridades judiciales internas, permitiendo una ejecución directas en los Países Miembros, sin que sea admisible oponer causales de anulación ante otras autoridades que el Tribunal de Justicia y la Secretaría General.

- De acuerdo a la estructura planteada, no sería necesario, por el momento, introducir modificaciones al Tratado de Creación del Tribunal.

- El Reglamento de Arbitraje podría constituirse en una importante base para la armonización de las reglas utilizadas por los centros de arbitraje.

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INTRODUCCIÓN

El incremento del intercambio comercial entre los Países Miembros y la necesidad de otorgar la suficiente confianza y estímulo a la inversión en la Subregión, exigía que en la estructura institucional comunitaria se considere la viabilidad de implementar un medio rápido, eficaz y económico para la solución de controversias derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico andino. Por otra parte, la cada vez más activa interrelación de los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y la contratación de éstos con terceros, particularmente en la ejecución de proyectos comunitarios, demandaba el establecimiento de un mecanismo para resolver cualquier desavenencia que pudiera surgir como consecuencia de los acuerdos, contratos o convenios que se lleven a cabo. En muchos de los casos, en virtud del privilegio de inmunidad de jurisdicción del que gozan algunos órganos e instituciones comunitarios, los particulares que contratan con éstos eventualmente podrían encontrarse en un estado de indefensión. La introducción de un sistema de arbitraje dentro de la estructura institucional andina, constituye una importante respuesta a las indicadas necesidades surgidas por la expansión del ordenamiento jurídico andino y por el desarrollo de las acciones emprendidas por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración. En esta dirección, entre las modificaciones al Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, introducidas por el Protocolo de Cochabamba de fecha 28 de junio de 1996 y en vigor a partir del 25 de agosto de 1999, la «función arbitral» del Tribunal y de la Secretaría General posiblemente sea la que presenta una mayor innovación en el sistema de justicia de comunitaria. A diferencia de las competencias ordinarias y estrictamente judiciales, como son las acciones de nulidad e incumplimiento, el recurso por omisión, la interpretación prejudicial y la jurisdicción laboral, en cambio la «función arbitral» no es una atribución exclusiva del Tribunal de Justicia, sino que es compartida con la Secretaría General. Para poner en práctica la referida función arbitral, se han preparado varios estudios que han dado lugar a debates sobre el tema, entre los cuales especial reconocimiento merece la “I Jornada de Reflexión: Arbitraje en la Comunidad Andina”, convocada por la Secretaría General para el 12 de febrero de este año. En ella, los representantes de los centros de arbitraje de las principales cámaras de comercio de la Sebregión, las autoridades de los Países Miembros, así como el Tribunal de Justicia y la Secretaría General, analizaron el alcance de los preceptos del Tratado de Creación y las diversas alternativas para implementar el arbitraje. La propuesta de instrumentación de la función arbitral del Tribunal de Justicia y de la Secretaría General, dentro de los parámetros de competencia establecidos en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pretende recoger las iniciativas que surgieron en esa primera jornada de reflexión, en un intento de

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coordinación de funciones con los principales centros de arbitraje de los Países Miembros que actualmente se encuentran operando. Para ello, la propuesta parte de la interpretación de las disposiciones del Tratado referentes a la función arbitral, aplicando criterios que permitan diseñar un mecanismo que garantice la libertad de las partes, pero que a la vez resulte más eficaz que los vigentes esquemas de arbitraje internacional. A tales efectos, la combinación de los principios del Derecho Comunitario andino con los del arbitraje comercial internacional, sumada a la experiencia de los centros de arbitraje nacionales, es un aspecto de suma importancia en la propuesta, la cual probablemente en cuanto al desarrollo del procedimiento arbitral no difiera substancialmente de las reglas de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional y de la Cámara de Comercio Internacional, seguidas muy de cerca por algunos países de la Subregión en sus respectivas reglamentaciones, pero que apreciada en conjunto podría aparecer como una aproximación a un sistema, que podríamos denominarlo «arbitraje comunitario», en el cual se conjuga la estructura institucional y jurídica de la Comunidad Andina con los instrumentos y la organización del arbitraje interno. La primera parte de este documento, de tipo explicativo, además de proponer una interpretación a las disposiciones del Tratado, se hace una breve referencia a algunos esquemas de arbitraje internacional y se presentan los lineamientos generales y las principales características del arbitraje propuesto. En razón de que se requiere la suficiente reflexión y discusión sobre las diversas alternativas para instrumentar el arbitraje, la segunda parte es una propuesta de redacción de los artículos que se incorporarían al Estatuto del Tribunal, una vez que éste sea aprobado por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. Esta parte contiene aquellas cuestiones que no podrían ser reguladas por un Reglamento de Arbitraje, y que se relacionan fundamentalmente con las funciones del Tribunal de Justicia y de la Secretaría General en esta materia, y la posibilidad de coordinar algunas de estas funciones con los centros de arbitraje con los cuales tengan acuerdos de cooperación y asociación. Adicionalmente, se plantea la forma de emisión y revisión de los laudos, su reconocimiento y ejecución en los Países Miembros y, finalmente, su impugnabilidad a través del recurso de anulación. La tercera parte consiste en una propuesta de Reglamento de Arbitraje que podría ser dictado conjuntamente por el Tribunal y por la Secretaría General, en el cual se regula el procedimiento de arbitraje. Por último, en la cuarta parte se ensaya un modelo de convenio de cooperación y asociación de los centros de arbitraje con el Tribunal y la Secretaría General. El presente documento, como su denominación lo indica, no pretende ser más que una propuesta, que dé lugar a un amplio debate sobre el tema y que pueda ser enriquecido con las observaciones que presenten las instituciones arbitrales, las autoridades

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gubernamentales, los expertos y en general los sectores interesados, incluidos los empresarios, de los Países Miembros. Aun cuando la interpretación de las disposiciones del Tratado que ahora se propone eventualmente no pueda resultar satisfactoria para algunas opiniones autorizadas –que respaldan la opción de reformar el Tratado de Creación del Tribunal–, la idea general de estrechar los lazos y de fortalecer la participación de los diversos centros de arbitraje, principalmente de las cámaras de comercio, en el proceso de integración andina bajo un esquema de carácter comunitario, podría ser adaptada a otras iniciativas que converjan en un instrumento más interesante que los actuales sistemas de arbitraje internacional, todavía poco utilizados en nuestros países.

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PRIMERA PARTE I. LA FUNCIÓN ARBITRAL PREVISTA EN EL TRATADO DE CREACIÓN DEL

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

1. Aproximación al sistema arbitral establecido en el Tratado

La Sección Quinta del Capítulo III del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina1, codificado mediante Decisión 472, introduce una nueva «función» del Tribunal y de la Secretaría General, que consiste en «dirimir mediante arbitraje» determinadas controversias «cuando las partes así lo acuerden». Señalan, en efecto, los artículos 38 y 39 del Tratado:

“Artículo 38.- El Tribunal es competente para dirimir mediante arbitraje las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de contratos, convenios o acuerdos, suscritos entre órganos e instituciones del Sistema Andino de integración o entre éstos y terceros, cuando las partes así lo acuerden.

“Los particulares podrán acordar someter a arbitraje por el Tribunal, las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

“A elección de las partes, el Tribunal emitirá su laudo, ya sea en derecho o en equidad, y será obligatorio, inapelable y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro.

“Artículo 39.- La Secretaría General es competente para dirimir mediante arbitraje administrando las controversias que le sometan particulares respecto de la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

1 En adelante “Tratado” y “Tribunal”, respectivamente.

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“La Secretaría General emitirá su laudo conforme a criterios de equidad y de procedencia técnica, acordes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Su laudo será obligatorio e inapelable, salvo que las partes acordaran lo contrario y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución, conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro”.

Si se parte de una interpretación rigurosamente literal podría llamarnos la atención en primer término que el Tribunal y la Secretaría General sean los «competentes para dirimir» decidir o resolver directamente un conflicto que les sea sometido, debido a que, por una parte, el Tribunal conforme a lo dispuesto por los artículos 5 y 6 del Tratado es un órgano jurisdiccional integrado por cinco magistrados, y por otra, la Secretaría General es el órgano ejecutivo de la Comunidad Andina dirigido por el Secretario General (artículo 29 del Acuerdo de Cartagena). En este sentido, podría sostenerse que las controversias a las que se refieren los artículos 38 y 39 del Tratado serían resueltas o «dirimidas», en definitiva, por los magistrados del Tribunal –de acuerdo con el quórum deliberatorio y decisorio que se establezca en el Estatuto–, en el primer caso, y por el Secretario General, en el segundo2.

Sin embargo, un análisis sistemático y teleológico de los artículos 38 y 39 posiblemente sea el adecuado para llegar a una interpretación que se aproxime a las características del arbitraje como medio alternativo –distinto de la «jurisdicción judicial»– de solución de controversias.

En efecto, la simple referencia al término «arbitraje» induce a pensar en un sistema en el que las disputas son resueltas por «árbitros» –normalmente particulares– específicamente nombrados. En esta elección, sea que se efectúe directamente por las partes, por una institución o con una modalidad mixta, no podrá dejarse de lado la voluntad de los interesados así como tampoco la posibilidad de escoger y designar un tribunal neutral entre varias personas3 que cuenten con la disponibilidad y aptitud para conducir el arbitraje respetando los principios que rigen este mecanismo de solución de diferencias, tales como la flexibilidad, la libertad de las partes, celeridad, idoneidad, especialización, confidencialidad, que lo distinguen de aquellos que son aplicables al

2 Desde este punto vista, la «función arbitral» del Tribunal y de la Secretaría General se asemejaría a la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para “juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Comunidad o por su cuenta”. En ejercicio de esta atribución, el Tribunal de Luxemburgo, a través de sentencias y cumpliendo su función judicial –mas no arbitral–, decide directamente las controversias que le sean sometidas dentro del marco de su competencia.

Ver al respecto los artículos 181, 42 y 153 de los Tratados Constitutivos de la Comunidad Europea (actual artículo 238), de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, respectivamente. Con la creación del Tribunal de Primera Instancia, éste conoce de los recursos interpuestos por los particulares y el Tribunal de Justicia de los iniciados por la Comisión. 3 El profesor Bernardo CREMADES afirma que “por el arbitraje, dos o más partes dirimen sus desavenencias contracutales sometiéndolas a la decisión de un tercero, a quien eligen directa o indirectamente. Es decir, designando personalmente al árbitro o indicando la vía o institución a través de cuyo reglamento será designado el árbitro que decida la contienda surgida o que pueda surgir en cada caso” (España ante el Arbitraje Comercial Internacional, en Estudios sobre Arbitraje Comercial Internacional, Madrid, 1978, p. 14).

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procedimiento administrativo y al proceso judicial. Seguramente, si son los magistrados del Tribunal de Justicia –en pleno o con un quórum específico– resultará muy difícil que al regular el arbitraje nos podamos guiar por los principios propios de este sistema; menos aún si es la Secretaría General la que debe decidir directamente la controversia, pues en tal evento quien tendrá en sus manos la resolución final es el Secretario General. Por otro lado, es muy probable que si al Tribunal –o mejor «magistrados del Tribunal»– le corresponde adoptar una decisión arbitral sobreponga su criterio judicial, tanto en la conducción del procedimiento como en el laudo definitivo; y si es la Secretaría General la que debe emitir el laudo, el sentido común nos inclina a especular que el «interés comunitario» sea el que prevalezca frente a las reales pretensiones e intereses individuales de las partes.

La expresión «arbitraje» también se vincula con la idea de un mecanismo alternativo de solución de controversias y en las cuales la pretensión sea susceptible de transacción. En tal sentido, se podría considerar que las disputas a las que se refieren los artículos 38 y 39 del Tratado bien pueden ser resueltas por una jurisdicción ordinaria distinta del arbitraje, y si las partes así lo prevén pueden renunciar a las vías judiciales competentes.

En los supuestos de controversias derivadas de contratos, convenios o acuerdos entre órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración o entre éstos y terceros, existirá una ley aplicable y un órgano con jurisdicción obligatoria para resolverlas, cuestiones que dependerán de lo que hayan convenido las partes o, en su defecto y si es el caso, de los principios aplicables a los conflictos de la ley en el espacio.

A fortiori en el caso de las controversias suscitadas por la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, no cabe duda que la jurisdicción ordinaria se encuentra en cabeza de los jueces de derecho común –civil, mercantil o laboral, según la materia– de los Países Miembros, quienes decidirán el litigio aplicando las normas de Derecho Comunitario y requiriendo del Tribunal Andino la interpretación por vía prejudicial, en las condiciones previstas en la Sección Tercera del Capítulo III del Tratado4.

En consecuencia, el arbitraje por el Tribunal o por la Secretaría General sobre conflictos derivados de contratos de carácter privado constituye una alternativa para los particulares, tanto frente al sistema de administración de justicia de los órganos judiciales nacionales, así como de otros mecanismos de solución de controversias diversos a la justicia común y que se realicen a través de órganos o de sistemas distintos a los que establece el Tratado. Así, ante una desavenencia entre dos particulares por la aplicación o interpretación de un contrato regido por el ordenamiento jurídico comunitario coexisten las siguientes opciones:

4 Al respecto, Dámaso RUIZ-JARABO COLOMER señala que “Al Tribunal de Justicia se le otorga una competencia de atribución para casos muy precisos, pero el juez de derecho común del ordenamiento comunitario es el juez nacional. Para salvar la unidad de criterio hermenéutico se recurre a la cuestión prejudicial de interpretación, a través de la cual el Tribunal de Justicia va a dirigir y a armonizar la aplicación del derecho comunitario por los jueces nacionales” (El Juez nacional como juez comunitario, en El Derecho Comunitario Europeo y su aplicación judicial, editorial Civitas, Madrid, 1993, p. 653)..

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- que la controversia sea sometida a mecanismos de arbitraje interno, a cargo de centros organizados al amparo de la ley nacional;

- que el conflicto sea administrado y resuelto bajo las reglas de un centro de arbitraje internacional –si se dan las condiciones para ello, particularmente que las partes tengan su domicilio, residencia o sede social en países distintos–;

- que sea un árbitro independiente o ad-hoc el que resuelva el conflicto, de acuerdo con las reglas que acuerden las partes y con la ley aplicable;

- que las partes convengan someter a arbitraje por el Tribunal Andino o por la Secretaría General, conforme a las disposiciones del Tratado y de las normas y reglas que lo desarrollen; y, finalmente,

- que no exista cláusula compromisoria o compromiso arbitral, en cuyo caso la resolución del conflicto estaría a cargo de los órganos judiciales nacionales competentes.

De lo anterior se desprende que la única jurisdicción obligatoria es la que corresponde a los jueces internos, que constituyen los órganos de «derecho común» para la aplicación del ordenamiento jurídico comunitario. Todas las demás, incluida la del Tribunal y de la Secretaría General, son esencialmente voluntarias, supeditadas al compromiso de las partes.

Por lo tanto, el arbitraje por el Tribunal o por la Secretaría General cuenta con la característica esencial de este sistema, al ser un medio «alternativo» de solución de diferencias.

Continuando con el examen de las disposiciones del Tratado que regulan la «Función Arbitral», se encuentra en los artículos 38 y 41 la referencia a «sentencias y laudos» emitidos por el Tribunal, distinguiéndose de este modo las resoluciones dictadas dentro de un procedimiento judicial de aquellas otras que surgen dentro de un procedimiento arbitral.

Por último, el artículo 39 del Tratado contempla, al parecer, la verdadera intención del legislador –o en este caso, «constituyente»– comunitario, en el sentido de que el sistema arbitral a cargo del Tribunal y de la Secretaría General no necesariamente implique que estos órganos se despojen de sus poderes judicial y ejecutivo, respectivamente, y pasen ejercer funciones de «árbitros». Expresa, en efecto, la norma citada –a tenor del instrumento originario suscrito por los plenipotenciarios y ratificado por los órganos legislativos de los Países Miembros5– que la Secretaría General es competente para

5 El texto del “Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”, de fecha 28 de junio de 1996, puede ser consultado en el Centro de Documentación de la Secretaría General, bajo la referencia JUN/di 1671.

Esta precisión se realiza en virtud de que la Decisión 472 de la Comisión, que codifica el Tratado de Creación del Tribunal, tergiversa el término «administrando» por «administrativo», con lo cual pueden presentarse interpretaciones divergentes. En efecto, mientras que para algunos ordenamientos jurídicos el «arbitraje administrativo» es aquel que resuelve conflictos de derecho administrativo, en otros hace referencia a un arbitraje forzoso o legal. Definitivamente el término apropiado es «arbitraje administrado» –y así constaba en el proyecto original– o «arbitraje

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dirimir mediante arbitraje «administrando» las controversias que le sometan particulares respecto de la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina6.

Con la utilización de este término, el Tratado introduce un concepto que es ampliamente conocido en la legislación y en la doctrina universal: el «arbitraje administrado», considerado como aquel en el cual las partes se someten al procedimiento regulado, administrado y/o supervisado por una institución7, la que en algunos casos pone a disposición de los usuarios una lista o panel de árbitros que deben reunir los requisitos exigidos por el centro. Por otra parte, la entidad administradora se encarga de facilitar la gestión y prestar los servicios necesarios para el desenvolvimiento del procedimiento arbitral, y su intervención o injerencia en el curso del arbitraje dependerá de los poderes que le otorguen sus propias reglas, que pueden ir desde el suministro de servicios administrativos hasta la aprobación de los laudos emitidos por los tribunales arbitrales.

En conclusión, la función arbitral prevista en el Tratado permite un amplio margen de regulación y administración del sistema, tanto respecto a las atribuciones del Tribunal y de la Secretaría General, así como en lo referente al procedimiento. Este planteamiento coincide con la posición del Presidente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina8, quien en su participación en la I Jornada de Reflexión de Arbitraje en la Comunidad Andina9 expuso que “...mal podría decirse que se está estableciendo en el Tratado un arbitraje obligatorio o que se está estableciendo que el Tribunal tenga que producir como árbitro directamente los laudos, porque eso va a depender de normas reglamentarias que, entre otras cosas, tampoco podrán ser muy rígidas...”.

Con este primer acercamiento se pasa a describir la materia que puede ser sometida al arbitraje por el Tribunal y por la Secretaría General.

institucional», que a diferencia de los arbitrajes independientes o ad-hoc, son administrados y reglamentados por una institución. 6 Con respecto a la «función arbitral» del Tribunal también podría tomarse en cuenta que el segundo inciso del artículo 38 expresa que los particulares podrán someter a «arbitraje por el Tribunal», lo cual podría considerarse como un «arbitraje administrado por el Tribunal», en los mismos términos que la atribución a la Secretaría General. 7 Al definir al «arbitraje administrado o independiente», la Ley de Arbitraje y Mediación de la República del Ecuador, en su artículo 2, prevé que “el arbitraje es administrado cuando se desarrolla con sujeción a esta Ley y a las normas y procedimientos expedidos por un Centro de Arbitraje, y es independiente cuando se realiza conforme a los que las partes pacten, con arreglo a esta Ley”. Por su parte, la Ley de Arbitraje Comercial de la República de Venezuela dispone que “el arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje institucional el que se realiza a través de centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes. Es arbitraje independiente aquel regulado por las partes sin intervención de los centros de arbitraje”. 8 Dr. Guillermo Chahín Lizcano. 9 Convocada por la Secretaría General y llevada a cabo el 12 de febrero de 2001, la que contó con la participación de los directores de los centros de arbitraje de las principales cámaras de comercio y de las autoridades gubernamentales de los Países Miembros.

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2. Materia susceptible de arbitraje andino

El análisis se hará distinguiendo las relaciones jurídicas a las que se refiere el Tratado:

a) Entre órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración (SAI)

Corresponde a la «función arbitral» del Tribunal, la «administración» de las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de contratos, convenios o acuerdos suscritos entre órganos e instituciones del SAI.

Estos convenios pueden comprender, por ejemplo, temas de cooperación, ayudas financieras y asistencia técnica.

La ley aplicable a este tipo de convenciones sería el derecho sustantivo que las partes acuerden, incluido el ordenamiento jurídico andino en lo que fuera pertinente.

b) Entre órganos e instituciones del SAI y terceros, particulares o no

Al igual que en las relaciones entre órganos e instituciones del SAI, pueden presentarse divergencias y potenciales conflictos –que serían administrados por el Tribunal– en materias relacionadas por ejemplo con ayudas financieras para la realización de proyectos comunitarios o asistencia técnica con entidades gubernamentales, ONG´s, instituciones académicas, etc.

Por otra parte, forman parte de esta categoría los contratos de prestación de servicios –incluidos los profesionales–, suministro de materiales de oficina, tercerización, compraventas, arrendamientos, transporte, seguros, consultorías, elaboración y ejecución de proyectos, etc., en los cuales una de las partes sea un órgano o institución comunitaria.

En cuanto a la ley aplicable, ésta corresponderá determinar en primer lugar a las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. Al igual que en el caso de las relaciones interinstitucionales, a falta de la indicación directa o indirecta de la ley aplicable por las partes, normalmente decidirán sobre este punto los árbitros, de acuerdo con las circunstancias del caso.

c) Entre Países Miembros o los órganos e instituciones del SAI, en sus relaciones con terceros países o grupos de países

Esta competencia resulta de la integración del segundo párrafo del artículo 42 del Tratado con la función arbitral asignada al Tribunal. Señala la referida disposición:

“Los Países Miembros o los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, en sus relaciones con terceros países o grupos de países, podrán someterse a lo previsto en el presente Tratado”.

Una vez implementado el sistema de arbitraje previsto en el Tratado, y dependiendo de la confianza y neutralidad que pueda ofrecer a sus usuarios, será posible que este tipo de diferencias interestatales o interregionales puedan ser sometidas a la jurisdicción arbitral del Tribunal.

d) Entre particulares

Los conflictos suscitados por la aplicación de contratos de carácter privado constituye, sin duda, el campo en el que puede desarrollarse con mayor amplitud la función arbitral

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en la Comunidad Andina. Se trata de las relaciones contractuales entre los principales actores de un proceso de integración económica: los empresarios.

Los temas involucrados pueden ser de los más variados, entre los cuales podemos citar: contratos de transferencia de tecnología, inversiones, propiedad intelectual, transporte internacional de mercancías, transporte de personas, transporte marítimo, hipotecas navales, telecomunicaciones, operaciones de servicios, régimen de empresas multinacionales andinas, entre otros que se encuentran regulados total o parcialmente por el ordenamiento jurídico andino.

La condición para que el arbitraje pueda ser sometido al Tribunal, y en estos casos también a la Secretaría General, consiste en que el conflicto se derive de la aplicación o interpretación de contratos de carácter privado que, en todo o en parte, se encuentren regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

3. Tipos de arbitraje previstos en el Tratado

Los artículos 38 y 39 del Tratado distinguen el modo en el que debe emitirse el laudo arbitral, dependiendo del órgano comunitario al cual se somete el arbitraje:

a) Arbitraje por el Tribunal

A elección de las partes, el laudo y, en general, el arbitraje puede ser en derecho o en equidad. En el primer caso, los árbitros deben observar el derecho positivo que sea aplicable, mientras que en el segundo, el pronunciamiento debe atenerse al sentido común, al leal saber y entender y al criterio de equidad.

Al momento de reglamentar la función arbitral del Tribunal corresponderá decidir cuál sería el carácter del laudo en aquellos casos en los que no exista un acuerdo sobre este punto.

a) Arbitraje por la Secretaría General

A diferencia de los laudos que deben ser emitidos bajo la competencia del Tribunal, el carácter de los laudos, dictados como consecuencia de arbitrajes administrados por la Secretaría General, no está sujeto a la elección de las partes, pues en todos los casos se emitirán «conforme a criterios de equidad y de procedencia técnica»10.

Por consiguiente, cuando particulares sometan sus controversias a arbitraje por la Secretaría General, el tribunal arbitral estaría conformado por personas normalmente versadas en la materia técnica correspondiente, pero que cuenten con la aptitud necesaria para que los criterios de equidad y procedencia técnica que lleguen a aplicar sean, en todo caso, «acordes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina».

Revisadas las principales disposiciones sobre la atribución y distribución de las competencias del función arbitral prevista en el Tratado y la competencia del Tribunal y de la Secretaría General en esta materia, se presentarán los lineamientos generales de

10 De acuerdo con la legislación colombiana, el arbitraje es técnico cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio (artículo 111 de la Ley 446 de 1998).

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la propuesta de instrumentación de la Función Arbitral, no sin antes hacer referencia, de manera muy sucinta, específicamente a cuatro sistemas de arbitraje internacional y regional sobre conflictos entre particulares, que nos servirán de guía para la correspondiente reglamentación en el ámbito comunitario.

II. BREVE REFERENCIA A SISTEMAS DE ARBITRAJE EN EL TRÁFICO COMERCIAL INTERNACIONAL

1. La Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional

Desde la creación de la Corte Internacional de Arbitraje, con sede en París, en 1923, el arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional se ha visto constantemente enriquecido por la experiencia adquirida a través del examen de cerca de diez mil casos que, hoy en día, involucran anualmente a partes, y árbitros originarios de más de 100 países en un contexto jurídico, económico, cultural y lingüístico de gran diversidad11.

La Corte se rige por el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, vigente a partir del 1° de enero de 1998, al cual los particulares pueden someterse respecto de cualquier litigio de carácter internacional o nacional. Al respecto, el artículo 1.1 del Reglamento prevé:

“(...) La función de la Corte consiste en proveer a la solución mediante arbitraje de las controversias de carácter internacional, surgidas en el ámbito de los negocios, de conformidad con el presente Reglamento de arbitraje de la CCI (el “Reglamento”). La Corte proveerá asimismo la solución mediante arbitraje, de conformidad con el Reglamento, de las controversias que no revistan un carácter internacional, surgidas en el ámbito de los negocios, cuando exista un acuerdo de arbitraje que así la faculte”.

Como se observa, la función de la Corte consiste en «proveer a la solución mediante arbitraje», pero «la Corte no resuelve por sí misma las controversias» –como lo aclara el artículo 1.2 del Reglamento–, pues su función es «asegurar el cumplimiento del Reglamento Interno». En efecto, en el sistema de arbitraje de la CCI el examen de fondo del asunto y la emisión del laudo definitivo corresponde a los tribunales arbitrales constituidos de conformidad con el Reglamento.

La Corte supervisa el trabajo de esos tribunales arbitrales. Los laudos son sometidos, en forma de proyecto, a la Corte, la cual puede «ordenar modificaciones de forma y, respetando la libertad de decisión del Tribunal Arbitral, podrá llamar su atención sobre puntos relacionados con el fondo de la controversia» (artículo 27 del Reglamento)12.

11 Tomado del prólogo del Reglamento de Arbitraje de la Corte, vigente a partir del 1° de enero de 1998. 12 En concordancia con esta disposición, el artículo 6 del Reglamento Interno de la Corte, señala "Al examinar los proyectos de laudo de conformidad con el artículo 27 del Reglamento, la Corte, en la medida de los posible, tomará en cuenta las exigencias de las normas imperativas de la sede del arbitraje”.

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Además, expresamente se prevé que «Ningún Laudo podrá ser dictado por el Tribunal Arbitral antes de haber sido aprobado, en cuanto a su forma por la Corte».

En los casos en los que a la Corte incumbe el nombramiento de un árbitro único o al presidente de un tribunal arbitral, la designación debe efectuarla con base en un propuesta que al efecto solicita a un Comité Nacional13 de la CCI.

4. La Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC)

La CIAC, constituida en 1934 en cumplimiento de la VII Conferencia Internacional de los Estados Americanos, se rige por su Reglamento de Procedimientos (1996), que fue tomado del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o UNCITRAL). Hasta 1980 la CIAC funcionó en Nueva York en las oficinas de la Asociación Americana de Arbitraje (AAA), año a partir del cual se trasladó a sus oficinas del edificio de la Organización de Estados Americanos (OEA) en Washington D.C.

En la organización de la CIAC, las Secciones Nacionales14 adquieren un papel muy importante, pues son considerados como órganos de la Comisión, con representación ante el Consejo de la CIAC.

En el curso del procedimiento arbitral corresponde a la CIAC, directamente o a través de sus Secciones Nacionales, entre otras funciones: nombrar a los árbitros cuando las partes no hubieran llegado a un acuerdo sobre la elección; mantener a disposición de los usuarios una lista de árbitros; tomar decisiones sobre recusación de árbitros; asegurar que el procedimiento se desarrolle con la necesaria celeridad; establecer una tarifa de honorarios para los árbitros.

5. El Centro para la Resolución de Controversias Comerciales de las Américas

El Centro para la Resolución de Controversias Comerciales de las Américas (Commercial Dispute Resolution Center of the Americas –CDRCA–) es una organización internacional, no-gubernamental y sin fines de lucro dedicada al arbitraje y la mediación, con el objetivo de resolver controversias de negocios, de comercio y de inversiones en las Américas. Esta misión sigue el camino trazado por los dirigentes nacionales en la Cumbre de las Américas celebrada en Miami en el mes de diciembre de 1994 para estimular el flujo del comercio interamericano15.

13 Los centros de arbitraje de algunas de las Cámaras de Comercio de los países de la Comunidad Andina son “Comité Nacional” a los efectos del Reglamento de la Corte de la CCI. 14 De acuerdo a la Resolución XI no habrá más de una Sección en cada país o región; las secciones deben ser organismos no lucrativos, entre cuyas obligaciones se encuentran: la contribución al sostenimiento de la CIAC, mantener su lista de árbitros y ajustarse a las reglas de procedimiento de la CIAC en la administración de los casos que tramiten.

Algunos centros de arbitraje de las Cámaras de Comercio de los países de la Comunidad Andina son “Sección Nacional” de la CIAC, como es el caso de las cámaras de comercio de Bogotá y de Caracas. En el caso del Perú, la Sección Nacional constituye el Centro de Arbitraje y Conciliación Comercial de Perú (CEARCO-PERÚ). 15 Tomado de la página web: www.netside.net/cdrca/

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El Centro, con sede en Miami, se rige por su Reglamento de Arbitraje –que también tiene sus antecedentes en el Reglamento de la UNCITRAL– y por las modificaciones especiales de procedimiento acelerado, vigentes desde el 12 de julio de 1996.

El artículo 1.4 del Reglamento señala que el Centro puede proveer los servicios y asumir las responsabilidades establecidas en el Reglamento a través de sus propias facilidades o por intermedio de instituciones en América Latina, Canadá, Europa, Asia o en cualquier lugar dentro de Estados Unidos, con las cuales tenga acuerdos de cooperación.

6. El Centro de Arbitraje y Mediación Comercial para las Américas (CAMCA)

De acuerdo con los objetivos del Tratado de Libre Comercio para América del Norte (TLC), el CAMCA y su Reglamento de Arbitraje fueron diseñados para proporcionar a las partes que realicen negocios dentro del área de libre comercio. Creado entre la Asociación Americana de Arbitraje, el Centro de Arbitraje Comercial de la Columbia Británica, la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México y el Centro de Arbitraje Comercial Nacional e Internacional de Quebec, el CAMCA opera con reglas, políticas y procedimientos administrativos uniformes. Representantes de cada una de estas instituciones dirigen el CAMCA y los casos pueden ser presentados en cualquiera de sus oficinas. Un panel internacional de árbitros y mediadores está disponible para actuar bajo estas reglas, así como comités imparciales, en los cuales representantes de las nacionalidades de las partes presididas por un nacional de un país diferente al de cualquiera de ellas, están disponibles para resolver contiendas sobre temas locales16.

Entre las características comunes a los sistemas de arbitraje enunciados podemos señalar:

- Están dirigidos a resolver controversias de interés de comercio internacional entre particulares;

- En general, los servicios pueden ser prestados directamente o a través de centros de arbitraje con los cuales exista un convenio de cooperación;

- Las cámaras de comercio y los centros de arbitraje interno cumplen un papel muy importante como capítulos, secciones o comités nacionales;

- Los procedimientos están regulados por un procedimiento uniforme –pero no por eso inflexible–, sea que el servicio de arbitraje se lo preste directa o indirectamente.

También cabe destacar que el arbitraje de la CCI es el único, entre los citados, en el que existe una Corte con poderes de revisión, en cuanto a la forma se refiere –incluidas las exigencias de las normas imperativas de la sede del arbitraje–, de los proyectos de laudo preparados por los tribunales arbitrales, así como para formular recomendaciones sobre el fondo del asunto.

16 Tomado de la página web de la Asociación Americana de Arbitraje: www.adr.org/rules/international/camca_rules.html.

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III. PROPUESTA DE UN SISTEMA ARBITRAL EN LA COMUNIDAD ANDINA

1. Entre el arbitraje interno y el internacional

A diferencia del arbitraje internacional, regulado bajo los principios y los tratados de Derecho Internacional, la función arbitral del Tribunal y de la Secretaría General se presenta como un sistema alternativo de solución de controversias que se rige por el Derecho Comunitario, razón por la cual las normas contenidas en el Tratado de Creación del Tribunal, y en las de carácter estatutario que se expidan, estarán amparadas por los principios de aplicabilidad directa, inmediata y preeminente en el territorio de los países miembros de la Comunidad Andina.

De manera que el arbitraje en el espacio subregional –dentro de los límites de competencia que impone el Tratado– no podría estar sujeto o verse restringido por las disposiciones de derecho interno que otorgan poderes de control a los órganos judiciales como condición para que los laudos arbitrales adquieran fuerza ejecutiva. Además, la exigencia de requisitos para la ejecución de los laudos proferidos en el exterior sólo podría encontrarse justificada si las normas comunitarias se remiten en este aspecto al Derecho interno.

El arbitraje formaría parte de las competencias de la Comunidad Andina que expresamente le han sido atribuidas por los Países Miembros, los cuales han limitado cualquier poder de sus órganos legislativos, ejecutivos o judiciales en esta materia17.

El planteamiento de un arbitraje bajo los mecanismos e instituciones del Derecho Comunitario necesariamente debe ser tomado en consideración al momento de regular la función arbitral. De ello dependerá que el sistema sea efectivo y más atractivo que los vigentes esquemas de «arbitraje internacional», regidos en nuestros países básicamente por la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York de 1958), la Convención Interamericana sobre Arbitraje Internacional (Convención de Panamá de 1975) y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (Convención de Montevideo de 1979).

Los laudos emitidos de conformidad con las normas comunitarias no constituirían “laudos extranjeros”, aun cuando las legislaciones internas definen como tales a toda

17 Al respecto, es pertinente recordar lo señalado por el Tribunal de Justicia en la sentencia expedida dentro del proceso 2-AN-98, caso SUDAMTEX:

“El Derecho Comunitario, al tiempo que limita el campo de acción de los Países Miembros en determinadas materias, fija sus atribuciones a las Instituciones de la Comunidad Andina, logrando una coordinación de competencias nacionales y comunitarias. A raíz de la suscripción del Acuerdo de Cartagena, determinadas competencias, originalmente ejercidas independiente y unilteralmente por los Estados, son ejecutadas «en común» por los cinco Países Miembros en el marco de un ordenamiento jurídico y de una estructura institucional, ahora comunitaria”

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resolución arbitral que haya sido dictada fuera del territorio nacional18. Dichos laudos serían considerados como dictados dentro del territorio de la Comunidad Andina, y en consecuencia sujetos al ordenamiento jurídico comunitario.

La aplicación de los principios del Derecho Comunitario andino, seguramente, permitirá una ágil ejecución de los laudos arbitrales, sin necesidad de acudir a los procedimientos nacionales de “reconocimiento” de laudos extranjeros, que en el caso boliviano, por ejemplo, incluye las siguientes etapas: i) la presentación de una solicitud ante la Corte Suprema de Justicia acompañando una copia del convenio y laudo arbitral, que se pretende ejecutar, debidamente legalizada; ii) presentada la solicitud, la Corte “correrá en traslado a la otra parte.... para que la responda dentro de los diez días siguientes de su notificación y presente las pruebas que considera necesarias”; iii) “las pruebas deberán producirse en un plazo de ocho días computables a partir de la última notificación a las partes con el decreto de apertura del término de prueba”, vencido el cual iv) la Corte dictará la resolución que corresponda; v) una vez declarada la procedencia de la solicitud, la ejecución del laudo se llevará a cabo por la autoridad judicial competente designada por la Corte Suprema.

Por otra parte, al existir un Tribunal de Justicia comunitario y una Secretaría General con funciones arbitrales, éstos bien podrían conocer directamente las impugnaciones de anulación que se presenten, y evitar de este modo que las partes se vean sometidas a las reglas de orden interno para la apreciación de validez del laudo.

2. Un sistema de arbitraje descentralizado

Las funciones arbitrales a cargo del Tribunal y de la Secretaría General pueden ser cumplidas por tres formas:

- de manera directa, a través del establecimiento de un centro de arbitraje que ponga a disposición de los usuarios las facilidades administrativas y de secretariado, así como el espacio físico para la celebración de audiencias o para las deliberaciones de los tribunales arbitrales;

- por intermedio de centros de arbitraje que ya se encuentren en funcionamiento en los países miembros de la Comunidad Andina, en aquellos aspectos que pueda ser delegada la función del Tribunal y de la Secretaría General; y,

- tanto de manera directa, como por intermedio de los centros de arbitraje interno, quedando a elección de las partes –y de ser el caso de los tribunales arbitrales– la utilización de los servicios administrativos ofrecidos por la Secretaría General, por el Tribunal y por los referidos centros.

En el primer caso, el Tribunal y la Secretaría General se constituirían de cierta manera, aunque en un campo limitado, en competidores de los actuales centros de arbitraje en la

18 Cfr. artículo 79 de la Ley No. 1770 de Arbitraje y Conciliación de Bolivia; y el artículo 3 de la Ley 315 de 1996 mediante la cual se regula el arbitraje internacional en la República de Colombia.

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gestión y prestación de servicios relacionados con la solución de controversias entre particulares. Pero además, los servicios de arbitraje se encontrarían centralizados en dos lugares: Quito, sede del Tribunal, y Lima, sede de la Secretaría General. Por consiguiente, determinadas actuaciones y las facilidades administrativas para el desarrollo de los procedimientos sólo se darían en estas dos ciudades.

La segunda forma de ejercer la función arbitral, en cambio, significaría que los órganos comunitarios puedan ofrecer a los usuarios los servicios de arbitraje de un modo descentralizado, permitiéndoles, por ejemplo, presentar demandas y continuar el procedimiento de arbitraje en los centros nacionales que más convengan a las partes.

Sin embargo, existirán ciertos casos en los que las partes prefieran acudir a un foro neutral, que no necesariamente puede ser un tercer país, sino, en el presente caso, un órgano comunitario andino como lo son el Tribunal y la Secretaría General. Si bien la administración de los arbitrajes a través de los centros nacionales no altera la calidad de «arbitraje comunitario», nos parece legítimo que las partes, sobre todo en aquellos en los que las partes tienen sus establecimientos en distintos países, puedan inclinarse a solicitar los servicios directamente al Tribunal y a la Secretaría General.

La experiencia del arbitraje internacional nos demuestra que son sin duda las cámaras de comercio de los Países Miembros las que han asumido el liderazgo, estableciendo centros administradores de arbitraje y promoviendo la utilización de este sistema como un medio alternativo a la solución de conflictos.

En la “I Jornada de Reflexión: Arbitraje en la Comunidad Andina” los representantes de los Centros de Arbitraje y Conciliación de las Cámaras de Comercio de los Países Miembros pusieron de manifiesto que una de las posibilidades en la reglamentación de la función arbitral, y que podría fortalecer la figura y otorgarle un valor agregado al arbitraje en la Subregión, consiste precisamente en que las cámaras de comercio se constituyan en capítulos nacionales del Tribunal y de la Secretaría General para el cumplimiento de determinadas atribuciones.

Corresponde, en consecuencia, determinar qué tipo de funciones podrían cumplir los centros de arbitraje y conciliación de los Países Miembros y cuáles estarían a cargo exclusivamente del Tribunal y de la Secretaría General.

3. Características del sistema de arbitraje propuesto

a) Principios

Al igual que los diversos sistemas de arbitraje internacional, el principio de la autonomía de la voluntad de las partes es el que caracterizaría al arbitraje comunitario. Los interesados podrán elegir a los árbitros encargados de decidir las diferencias, así como el centro de arbitraje que más les convenga, el lugar de presentación de las demandas, en algunos casos el derecho sustantivo que se aplicará la controversia19, y en general

19 Como es el caso de los contratos de adquisición de equipos de oficina o de prestación de servicios profesionales de consulturía, en los cuales una parte es un órgano o institución comunitaria, a pesar de que el ordenamiento jurídico andino no regule esa relación contractual.

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todos los aspectos del procedimiento que no desnaturalicen las funciones del Tribunal y de la Secretaría General, como órganos que garantizarían la debida administración de las controversias con amplios márgenes de flexibilidad.

Por otra parte, los procedimientos sujetos al arbitraje por el Tribunal y por la Secretaría General contarían con el beneficio de poder elegir un foro neutral, en el que las partes se sientan seguras de la idoneidad de los árbitros y del desprendimiento de los formalismos de cada una de las legislaciones internas.

La garantía de confidencialidad, con especial énfasis en materias que se refieran a información no divulgada, es otra característica que se tendría en cuenta al reglamentar el procedimiento arbitral.

b) Materia susceptible de ser sometida al arbitraje

Sería aquella a la que se ha hecho referencia supra. Sin embargo, vale la pena aclarar que en los casos de contratos entre particulares que se rijan tanto por el derecho interno como por el comunitario, esta circunstancia –que por cierto es muy común– no será obstáculo para que por arbitraje se diriman todas las diferencias que puedan presentarse en la aplicación o interpretación –incluidas las pretensiones de anulación y resolución– del contrato.

c) Tipos de arbitraje

Cuando las controversias sean sometidas a arbitraje por el Tribunal, tomando en cuenta la experiencia que los centros de arbitraje de los Países Miembros hayan adquirido sobre el arbitraje en derecho y en equidad, en el Reglamento se incorporaría una disposición que regule los casos en los que no se haya pactado expresamente sobre este asunto.

Al respecto, cabría señalar que tanto la legislación de Bolivia, Ecuador y Perú establecen que, salvo acuerdo en contrario, el arbitraje se entenderá de equidad o conciencia. Por su parte, los ordenamientos jurídicos de Colombia y Venezuela prevén que si no hubiere indicación de las partes sobre el carácter de los árbitros, se entenderá que decidirán como árbitros de derecho.

La propuesta de Reglamento de Arbitraje, siguiendo a la Ley Modelo de la UNCITRAL sobre Arbitraje, el Reglamento de Arbitraje de la CIAC, el Reglamento de Arbitraje de la CCI y las legislaciones de Colombia y Venezuela, contempla una disposición en el sentido de que cuando el laudo deba ser emitido en derecho, las partes pueden elegir libremente las normas jurídicas que el tribunal arbitral debe aplicar al fondo de la controversia, y en caso de que no se haya pactado sobre el carácter del arbitraje, éste sería en derecho.

Sin embargo, en congruencia con las disposiciones del Tratado también se prevé que tanto en los casos en los que el laudo deba ser dictado en derecho como en aquellos en los que deba aplicarse criterios de equidad o de equidad y procedencia técnica, el tribunal arbitral deberá tener en cuenta las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que rigen al contrato, sin perjuicio de las estipulaciones contractuales y los usos comerciales aplicables.

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d) Lista oficial de árbitros

El Tribunal y la Secretaría General pondrían a disposición de los usuarios una lista oficial de árbitros, la cual de ninguna manera limitaría la posibilidad de elegir a otras personas que no figuren en aquélla.

En consecuencia, las partes de mutuo acuerdo pueden convenir cuál será el sistema de designación de los árbitros, pero cuando la elección corresponda al Tribunal o a la Secretaría General serán nombrados, de manera preferente, quienes se encuentren registrados en la lista oficial, salvo que por la complejidad y especialidad del caso se considere conveniente nombrar a otras personas.

La calificación de los árbitros se efectuaría por el Tribunal y por la Secretaría General, en consulta con los centros de arbitraje con los cuales hayan suscrito un acuerdo de cooperación.

Para guardar la debida neutralidad y distribución de funciones, los árbitros que formen parte de la lista oficial no deberían ser funcionarios de los órganos del Sistema Andino de Integración. No obstante, podría ser un aspecto de debate el que las partes de común acuerdo puedan proponer como árbitro a los magistrados y funcionarios del Tribunal y de la Secretaría General. En tal supuesto, los magistrados y funcionarios que sean nombrados no participarían en las deliberaciones que corresponden adoptar a los órganos al cual pertenezcan.

e) Composición de los tribunales arbitrales

Los tribunales arbitrales se conformarán por uno o más árbitros, según lo convengan las partes, y en ausencia de acuerdo, habría un solo árbitro, salvo que el Tribunal o la Secretaría General, discrecionalmente, determinen que dadas las circunstancias del caso, no es apropiado contar con un solo árbitro, en cuyo caso el tribunal arbitral constaría de tres árbitros.

En el supuesto de que el tribunal arbitral esté compuesto por tres árbitros, cada parte podrá designar un árbitro. El tercer árbitro, que actuará como presidente del tribunal arbitral, sería nombrado por el Tribunal o la Secretaría General según su competencia, sin perjuicio de que las partes convengan otro procedimiento para su designación, incluido el que atribuyan facultades sobre esta materia a los centros de arbitraje.

Como en otros sistemas de arbitraje, los tribunales estarán facultados para pronunciarse sobre su propia competencia, particularmente en lo relacionado a la forma, existencia, validez o alcance del pacto arbitral. Sin embargo, las objeciones respecto de la competencia para que la disputa sea sometida a arbitraje comunitario, se elevarían en consulta al Tribunal de Justicia.

f) Sistema de aprobación y emisión de los laudos

La decisión sobre la adopción de medidas cautelares y sobre el fondo del asunto correspondería a los tribunales arbitrales, mediante la forma de un laudo provisional o definitivo, según sea el caso.

Los proyectos de laudo serían aprobados, únicamente en cuanto a su forma, por el Tribunal o la Secretaría General. Además, respetando la libertad de decisión de los

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tribunales arbitrales, el Tribunal y la Secretaría General podrían llamar su atención sobre puntos relacionados con el fondo de la controversia. Estas funciones serían cumplidas de manera análoga a las facultades de revisión que posee la Corte de Arbitraje de la CCI.

Sin embargo, a fin de evitar dilaciones o congestiones en el sistema de aprobación y recomendación por parte del Tribunal y de la Secretaría General, se establecería un plazo razonable, que podría ser de 30 días, para pronunciarse sobre estos aspectos, vencido el cual se entendería aprobado el proyecto de laudo.

El laudo arbitral se notificaría a las partes por el Tribunal o la Secretaría General, con la certificación de que ha sido dictado conforme al sistema arbitral de la Comunidad Andina.

g) Impugnabilidad de los laudos

Los laudos emitidos de conformidad con las normas del Tratado, del Estatuto y del Reglamento de Arbitraje, no serían susceptibles de recursos ni acciones ante los jueces internos. Las impugnaciones interpuestas dentro del respectivo plazo (quince días) sobre la nulidad o anulabilidad de los laudos únicamente serían conocidos por el Tribunal y la Secretaría General por causales específicamente determinadas, y se resolvería por el mérito de lo actuado, una vez que se haya dado la oportunidad a la otra parte y también al tribunal arbitral para presentar sus observaciones.

En el caso de los laudos expedidos bajo la competencia de la Secretaría General, las partes podrán prever una instancia de apelación20, la cual sería conocida por un tribunal de apelación constituido de acuerdo a las reglas para la conformación del tribunal arbitral.

h) Ejecución de los laudos

Los laudos no necesitarán para su ejecución de exequátur, homologación ni reconocimiento alguno por parte de las autoridades judiciales de los Países Miembros. A tales efectos, el laudo certificado por el Tribunal o la Secretaría General será considerado como dictado dentro del territorio del País Miembro en el que se deba ejecutar, y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución conforme a las disposiciones de cada País Miembro.

En el procedimiento de ejecución no se admitirán otras oposiciones que el encontrarse pendiente un recurso de anulación del laudo ante el Tribunal o la Secretaría General, o las que surjan con posterioridad a la emisión del laudo que se refieran exclusivamente al cumplimiento del laudo.

i) Prestación de servicios administrativos

Tanto el Tribunal y la Secretaría General, así como los centros de arbitraje estarán en capacidad de prestar las facilidades administrativas, incluidas las relativas a la secretaría de dichos tribunales y las concernientes a las audiencias, reuniones y equipos de

20 En razón de que el segundo párrafo del artículo 39 del Tratado, que regula la competencia de la Secretaría General en materia de función arbitral, señala que el laudo «será obligatorio e inapelable, salvo que las partes acordaran lo contrario».

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registro. A tal efecto, se establecería una lista de secretarios que serían designados directamente por los centros de arbitraje.

Las demandas podrían ser presentadas en cualquiera de los centros de arbitraje con los cuales el Tribunal y la Secretaría General hayan suscrito un acuerdo de cooperación o alianzas estratégicas.

j) Determinación de las costas y de los honorarios profesionales

El Tribunal y la Secretaría General, de común acuerdo con los centros de arbitraje, establecerían las tarifas por costos administrativos y la respectiva tabla de honorarios profesionales, en atención al lugar y a la cuantía de la demanda o de la reconvención, según el caso. Sin embargo, esta tarifa por costos del arbitraje podrían ser fijadas en montos superiores o inferiores, y de manera particular el monto por concepto de gastos administrativos, podrían variar dependiendo de las circunstancias del caso, tales como la necesidad de llevar a cabo audiencias fuera del lugar de residencia de los árbitros.

Los centros de arbitraje serían, por lo general, los encargados de requerir a cada una de las partes de la consignación de las tarifas y de los honorarios de los árbitros.

k) Utilización de medios tecnológicos en el procedimiento arbitral

Sería importante analizar la factibilidad de implementar en los centros de arbitraje medios de comunicación, tales como teleconferencias, realidad virtual y correo electrónico, instrumentos que resultarían útiles para la comunicación entre los árbitros, diligenciar los medios de prueba (declaración de testigos, exhibiciones), lo cual facilitaría el desarrollo del procedimiento arbitral, cuando se deba contar con la participación de árbitros de distintos países o cuando ocurra lo propio con las partes.

4. Principales funciones en materia arbitral del Tribunal de Justicia y de la Secretaría General

En general, el Tribunal y la Secretaría General constituirían los órganos comunitarios encargados supervisar que los procedimientos arbitrales se lleven a cabo de conformidad con las normas y reglas pertinentes, garantizando que los laudos arbitrales cuenten con efectos ejecutivos inmediatos en los Países Miembros, y brindando un respaldo institucional que asegure la necesaria neutralidad con la que deben resolverse las controversias.

Al Tribunal y a la Secretaría, en ejercicio de la función arbitral, les correspondería desempeñar principalmente las siguientes atribuciones:

- Asegurar la aplicación de las normas de arbitraje previstas en el Tratado, en el Estatuto y en el Reglamento Arbitral.

- Establecer una lista oficial de árbitros, para lo cual calificarán la idoneidad y decidirán sobre la incorporación o exclusión de árbitros de la lista oficial.

- Cuando no exista acuerdo entre las partes, nombrar el o los árbitros que integrarán el tribunal arbitral.

- Resolver los casos de recusación y sustitución de árbitros.

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- Absolver las consultas sobre incompetencia planteadas por los árbitros.

- Aprobar, únicamente en cuanto a su forma, los proyectos de laudo preparados por los tribunales arbitrales y, respetando la libertad de decisión de éstos, llamar su atención sobre puntos relacionados con el fondo de la controversia.

- Notificar a las partes el laudo, con la certificación de que ha sido dictado de conformidad con las normas que rigen el arbitraje ante el Tribunal y la Secretaría General.

- Fijar de común acuerdo con los centros de arbitraje las tarifas por costos administrativos y honorarios de los árbitros.

- Pronunciarse sobre los recursos de anulación interpuestos contra los laudos arbitrales.

- Suscribir convenios de cooperación y alianzas estratégicas con los Centros de Arbitraje de las Cámaras de Comercio.

5. La participación de los centros de arbitraje de las cámaras de comercio de los Países Miembros

En la medida de lo posible y cuando esa sea la voluntad de las partes, los centros de arbitraje administrarían el procedimiento arbitral, a través de la ejecución de ciertas funciones coordinadas con el Tribunal y la Secretaría General.

El papel de los Centros de Arbitraje de las Cámaras de Comercio con los cuales el Tribunal y la Secretaría General suscriban convenios de cooperación, consistiría en:

- Proveer a los tribunales arbitrales las facilidades administrativas necesarias para el desempeño de su función, incluidas las relativas a la secretaría de dichos tribunales, así como las concernientes a las audiencias.

- Coordinar con el Tribunal y la Secretaría General la pronta integración de los tribunales arbitrales.

- Intervenir en la integración de los tribunales arbitrales cuando así lo acuerden las partes.

- Decidir, en los casos concretos, sobre los costos administrativos y los honorarios de los árbitros.

- Realizar programas conjuntos de capacitación a los árbitros del Tribunal y de la Secretaría General.

- Asesorar al Tribunal y a la Secretaría General sobre la implementación y desarrollo del sistema arbitral, manteniendo reuniones periódicas de cooperación.

- Promover la difusión del mecanismo del arbitraje en el ámbito subregional.

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6. Instrumentos jurídicos que regirían el arbitraje

La Sección Quinta del Capítulo III del Tratado del Tribunal contiene dos artículos que distribuyen entre el Tribunal y la Secretaría General la competencia para ejercer funciones arbitrales. Sin embargo, debe tomarse en consideración otras disposiciones relacionadas con esta materia, en particular los artículos 41 sobre cumplimiento de las sentencia y laudos arbitrales y 42 sobre la prohibición de que los Países Miembros sometan sus controversias en las que deba aplicarse el Derecho Comunitario andino a tribunales, sistemas de arbitraje o procedimientos distintos a los contemplados en el Tratado. Esta norma también faculta a los Países Miembros y a los órganos e instituciones del SAI, para someterse a lo previsto en el Tratado, en sus relaciones con terceros países.

Conforme a lo acordado por el “Grupo Ad-hoc para el análisis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, en su tercera y definitiva reunión21 y en caso de que así lo decida el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, a propuesta de la Comisión y en Consulta con el Tribunal, aquél adoptaría la Decisión referente a la función arbitral prevista en la Sección V del Capítulo III del Tratado, “la que se incorporará al Estatuto en lo pertinente”22.

En este sentido, únicamente las normas de orden público sobre la distribución de competencias, la delegación y coordinación de funciones con los centros de arbitraje, y las que regulen la estructura general del sistema de aprobación, ejecución e impugnabilidad de los laudos, deberían pasar a formar parte del Estatuto.

El procedimiento en general y las disposiciones de carácter administrativo podrían ser regulados autónomamente por el Tribunal y por la Secretaría General en un solo instrumento jurídico, que no necesariamente se adoptaría bajo la forma de una Resolución o Acuerdo. Este “Reglamento de Arbitraje” a pesar de que no constituiría ni formal ni materialmente una norma que forme parte del ordenamiento jurídico comunitario, en cambio sí sería obligatorio para las partes que acuerden someterse al procedimiento en él establecido.

Con la finalidad de asegurar que las partes dispongan de la mayor flexibilidad posible y que los árbitros puedan conducir el procedimiento con la debida celeridad y eficacia, este Reglamento tomaría como modelos las reglas arbitraje internacional de la Cámara de Comercio Internacional y de la UNCITRAL, sin perder de vista los procedimientos utilizados por los Países Miembros y por otras instituciones que administran controversias surgidas en las relaciones internacionales entre particulares.

La reglamentación del procedimiento arbitral a través un instrumento diferente del Estatuto o de otra norma comunitaria facilitará que puedan introducirse las modificaciones que se consideren convenientes –que en algunos casos sólo podrán ser

21 Llevada a cabo los días 19 y 20 de abril del año 2001, en la sede de la Secretaría General. El texto acordado por el Grupo Ad-Hoc, se someterá a la consideración del próxima período de sesiones de la Comisión, para su posterior aprobación por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. 22 Disposición transitoria segunda del Anteproyecto de Estatuto.

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apreciadas una vez que el sistema empiece a funcionar– sin someterse a los rigurosas formalidades que deben ser observadas al expedir una norma que forme parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Estas eventuales modificaciones, sin embargo, únicamente podrían efectuarse en lo relativo al procedimiento arbitral, quedando descartada cualquier posibilidad de apartarse de la estructura general establecida en el Estatuto, menos aún de las competencias consignadas en el Tratado.

7. Ventajas del sistema arbitral propuesto

La propuesta de interpretación de las disposiciones del Tratado referentes a la función arbitral del Tribunal y de la Secretaría General permitirá contar con un amplio margen de flexibilidad en su reglamentación. En efecto, si se implementa un sistema de arbitraje administrado y supervisado por estos dos órganos comunitarios, no serían los magistrados del Tribunal ni tampoco el Secretario General quienes deban emitir directamente un laudo arbitral. Entre sus funciones precisamente estará la de garantizar que los laudos arbitrales surtan efectos ejecutivos inmediatos en los Países Miembros, para lo cual contarán con un respaldo institucional que asegure la necesaria neutralidad con la que deben resolverse las controversias.

Esta neutralidad adquiriría una mayor relevancia si se tiene en cuenta que eventualmente una de las partes puede ser un órgano o institución del Sistema Andino de Integración, incluidos el propio Tribunal y la Secretaría General.

La participación de las cámaras de comercio de los Países Miembros en el curso del procedimiento arbitral, facilitará la inmediata prestación de los servicios ofrecidos por la normativa comunitaria, sin necesidad de esperar contar con una infraestructura física y la compleja organización de un centro de arbitraje. La experiencia adquirida por estas instituciones constituirá parte del valor agregado del sistema.

Las cámaras de comercio podrán fortalecer sus lazos de cooperación y trabajo conjunto, más allá de los programas que actualmente mantienen para la difusión y promoción de los medios alternativos de solución de controversias.

Posiblemente en el sistema de ejecución y de apreciación de validez de los laudos arbitrales, la propuesta presente una de sus más atractivas ventajas, pues aparte de otorgarle la calidad de título ejecutivo al laudo, sin necesidad de reconocimiento alguno por las autoridades nacionales, prácticamente se excluiría la injerencia de los jueces internos en el control de legalidad de los laudos, competencia que correspondería ejercer únicamente al Tribunal y a la Secretaría General.

En principio, y mientras no se pretenda establecer una función arbitral sobre otras materias que las consignadas en el Tratado, no sería necesario expedir un protocolo modificatorio. Por lo demás, las normas de rango legislativo que se adopten, sea que se incorporen al Estatuto del Tribunal o no, serán directamente aplicables en los Países Miembros y primarán sobre cualquier disposición interna que pueda obstaculizar la plena vigencia de las normas comunitarias.

Finalmente, el Reglamento de Arbitraje podría constituirse en una importante base para la armonización de las reglas utilizadas por los centros de arbitraje de los Países

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Miembros, para lo cual se requerirá que los representantes de estas instituciones participen activamente en el proceso de revisión y análisis de estas reglas.

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SEGUNDA PARTE

PROPUESTA DE

ANTEPROYECTO DE DECISION

ADICIONES AL ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

POR LAS CUALES SE INSTRUMENTA LA FUNCIÓN ARBITRAL PREVISTA EN LA SECCIÓN QUINTA DEL CAPÍTULO III DEL TRATADO DE CREACIÓN

DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES,

VISTOS: El artículo 13 y la Sección Quinta del Capítulo III del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, codificado por la Decisión No. 472 de la Comisión; la disposición transitoria Segunda de la Decisión......del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, por la cual se aprueba el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y, la Propuesta presentada por la Comisión de la Comunidad Andina, formulada previa consulta con el Tribunal; y,

CONSIDERANDO: Que, el ....... de..................... del año 2001 el Consejo Andino de Ministros Relaciones Exteriores aprobó la Decisión .......... mediante la cual se aprueba el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con el fin de regular el funcionamiento del Tribunal, así como el ejercicio de las acciones previstas en su Tratado de Creación.

Que la disposición transitoria Segunda del Estatuto establece que el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores a propuesta de la Comisión y en consulta con el Tribunal

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adoptará la Decisión referente a la función arbitral prevista en la Sección V del Capítulo III del Tratado, la que se incorporará al Estatuto en lo pertinente.

DECIDE:

Aprobar las siguientes:

ADICIONES AL ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

POR LAS CUALES SE INSTRUMENTA LA FUNCIÓN ARBITRAL PREVISTA EN EL

TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

ARTÍCULO PRIMERO. A continuación del artículo 146 del Estatuto del Tribunal agréguese el siguiente: TÍTULO CUARTO

DE LA FUNCIÓN ARBITRAL

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo... (1) Régimen aplicable La controversias sometidas a arbitraje por el Tribunal23 o por la Secretaría General serán resueltas con arreglo a lo dispuesto en el Tratado, en el presente Estatuto y en el Reglamento de Arbitraje que al efecto expidan en un solo instrumento y de manera conjunta el Tribunal y la Secretaría General. Artículo... (2) Ambito de aplicación El Tribunal y la Secretaría General, mediante el sistema de arbitraje establecido en el presente Estatuto y en el Reglamento de Arbitraje, proveerán la solución de controversias a las que se refieren los artículos 38 y 39 del Tratado.

Las controversias surgidas por la aplicación o interpretación de acuerdos contratos o convenios, regidos o no por el ordenamiento jurídico comunitario, entre órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, o entre éstos y terceros, sólo podrán ser sometidas a arbitraje por el Tribunal.

Los particulares podrán someter a arbitraje bajo las reglas del Tribunal y de la Secretaría General cualquier desavenencia derivada de la aplicación o interpretación, de contratos regidos en todo o en parte por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

23 El Anteproyecto de Estatuto del Tribunal de Justicia, en su artículo 1, “definiciones”, contiene una que abrevia al “Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina” por “Tribunal”.

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Artículo... (3) Prestación de los servicios de arbitraje El Tribunal y la Secretaría General podrán prestar los servicios de arbitraje de manera directa, o a través de las instalaciones o instituciones con las cuales suscriban acuerdos de asociación y cooperación.

El presente Estatuto, el Reglamento de Arbitraje y los convenios de cooperación y asociación delimitarán las funciones que podrán ser desempeñadas por las instituciones de arbitraje. Artículo... (4) Principios El procedimiento arbitral se conducirá conforme a los principios de autonomía de la voluntad, igualdad de las partes, derecho de defensa, flexibilidad y confidencialidad. Los árbitros serán neutrales, idóneos y especializados en la materia técnica correspondiente.

CAPÍTULO I DE LAS FUNCIONES ARBITRALES

Artículo... (5) Funciones del Tribunal y de la Secretaría General En ejercicio de la función arbitral corresponde al Tribunal y a la Secretaría General velar por el cumplimiento de las normas de arbitraje previstas en el Tratado, en el Estatuto y en el Reglamento de Arbitraje, y ejercer con carácter exclusivo las siguientes atribuciones:

1. Cuando no exista acuerdo entre las partes, nombrar el o los árbitros que integrarán el tribunal arbitral.

2. Confirmar las designaciones de árbitros efectuadas por las partes y por los centros de arbitraje.

3. Resolver las solicitudes de recusación y sustitución de árbitros.

4. Absolver las consultas sobre incompetencia planteadas por los árbitros.

5. Notificar a las partes los laudos arbitrales, con la certificación de que ha sido dictado de conformidad con las normas que rigen el arbitraje ante el Tribunal y la Secretaría General.

6. Conocer los recursos de anulación interpuestos contra los laudos arbitrales.

7. Realizar el examen previo de forma de los laudos.

8. Absolver las consultas sobre competencia que les sean requeridas por los tribunales arbitrales.

Artículo... (6) Funciones de las instituciones arbitrales asociadas Los centros o instituciones arbitrales asociadas con el Tribunal y la Secretaría General ejercerán las siguientes funciones:

1. Proveer a los tribunales arbitrales las facilidades administrativas necesarias para el desempeño de su función.

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1. Recibir las demandas de arbitraje y adelantar el procedimiento previsto en el Reglamento.

2. Decidir sobre la designación de los árbitros cuando así lo acuerden las partes.

3. Decidir, en los casos concretos, sobre los costos administrativos y los honorarios de los árbitros.

4. Las demás expresamente previstas en el Reglamento de Arbitraje.

Artículo... (7) Coordinación de funciones con instituciones arbitrales El Tribunal y la Secretaría General podrán coordinar con instituciones o centros de arbitraje la ejecución de las siguientes funciones:

2. Establecer una lista oficial de árbitros; calificar su idoneidad y decidir sobre su incorporación o exclusión.

3. Fijar las tarifas por costos administrativos y honorarios de los árbitros.

4. Realizar programas conjuntos de capacitación a los árbitros del Tribunal y de la Secretaría General.

5. Promover la difusión del mecanismo del arbitraje y mantener reuniones periódicas sobre el desarrollo del sistema arbitral en la Comunidad Andina

CAPITULO II DE LOS LAUDOS ARBITRALES

Artículo... (8) Revisión formal previa El Tribunal o la Secretaría General, de acuerdo a su competencia, aprobarán, únicamente en cuanto a su forma, los proyectos de laudo preparados por los tribunales arbitrales, y, respetando la libertad de decisión de éstos, podrán llamar su atención sobre puntos relacionados con el fondo del asunto. Se someterán al procedimiento de revisión formal los laudos provisionales y definitivos, así como sus correcciones, ampliaciones e interpretaciones. Artículo...(9) Falta de pronunciamiento Si el Tribunal o la Secretaría General no comunican al tribunal arbitral los resultados de la revisión formal dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción del proyecto de laudo, éste se entenderá aprobado y podrá ser dictado y firmado por el tribunal arbitral. Artículo... (10) Laudos provisionales Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar la adopción de las medidas provisionales cautelares que estime necesarias respecto del objeto de la controversia. El tribunal arbitral podrá exigir de cualquiera de las partes una caución apropiada en conexión con esas medidas.

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CAPITULO III

DEL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LOS LAUDOS Artículo...(11) Reconocimiento y ejecución forzosa Los laudos arbitrales dictados de conformidad con las normas del presente Estatuto y del Reglamento de Arbitraje serán reconocidos en los Países Miembros como vinculantes y susceptibles de ejecución forzosa, sin necesidad de exequátur, homologación o procedimiento judicial o administrativo alguno. La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia certificada del laudo conferida por el Tribunal o la Secretaría General. Artículo... (12) Inimpugnabilidad Contra los laudos arbitrales no podrá interponerse, ante las autoridades judiciales de los Países Miembros, recurso de anulación, revisión, apelación o cualesquier otro que se encuentre previsto en los ordenamientos jurídicos internos. Artículo... (13) Oposiciones a la ejecución La autoridad judicial encargada de la ejecución no admitirá oposición u incidente alguno, salvo los que se originen por una causa posterior a la expedición del laudo. No obstante, la autoridad judicial competente podrá suspender la ejecución cuando estuviere pendiente de resolución ante el Tribunal o ante la Secretaría General un recurso de anulación contra el laudo que se pretende ejecutar, previa constitución de una caución que garantice los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.

CAPITULO IV DE LA ANULACION DEL LAUDO

Artículo... (14) Competencia Los laudos arbitrales dictados de conformidad con la función arbitral prevista en el Tratado, el Estatuto y el Reglamento de Arbitraje, sólo podrán ser anulados por el Tribunal o la Secretaría General, de acuerdo a su competencia. Artículo... (15) Causales de anulación El Tribunal o la Secretaría General anularán los laudos arbitrales que incurran en alguna de las siguiente causales:

1. Cuando el objeto de la controversias no es susceptible de arbitraje, o no es de la competencia del Tribunal o de la Secretaría General.

2. Cuando el laudo es contrario al orden público.

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3. Cuando no ha sido debidamente notificada la designación del árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o la parte que solicite la anulación no haya podido por cualquier razón hacer valer sus derechos.

4. Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a las disposiciones de este Estatuto y a las contenidas en el Reglamento, siempre que éstas no puedan ser derogadas por las partes.

5. Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contenga decisiones que exceden los términos del acuerdo mismo. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas.

6. Cuando el tribunal arbitral ha fallado en equidad debiendo hacerlo en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

Artículo... (16) Trámite El recurso de anulación se interpondrá mediante escrito dirigido al Presidente del Tribunal o al Secretario General dentro del término de quince días contado a partir del día siguiente a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, amplíe o interprete. Presentado el recurso, el Tribunal o la Secretaría General solicitará del tribunal arbitral la inmediata remisión del expediente y simultáneamente dará traslado a la otra parte por un término de quince días, vencido el cual resolverá por el mérito de lo actuado. El tribunal arbitral podrá presentar sus observaciones por escrito.

VVV

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TERCERA PARTE

PROPUESTA DE REGLAMENTO DE ARBITRAJE

DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Expresiones abreviadas A los efectos del presente Reglamento se entenderá por: “acuerdo de arbitraje”, un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o que puedan surgir entre ellas; un acuerdo de arbitraje puede adoptar la forma de una cláusula compromisoria en un contrato(*) o la de un compromiso; (*) MODELO DE CLÁUSULA COMPROMISORIA (ARBITRAJE POR EL TRIBUNAL)

Todo litigio, controversia o reclamación que derive de este contrato o que guarde relación con éste, su interpretación, aplicación, incumplimiento, resolución o nulidad, se resolverá mediante arbitraje por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con las disposiciones de su Tratado de Creación, su Estatuto y su Reglamento de Arbitraje.

MODELO DE CLÁUSULA COMPROMISORIA (ARBITRAJE POR LA SECRETARÍA GENERAL)

Todo litigio, controversia o reclamación que derive de este contrato o que guarde relación con éste, su interpretación, aplicación, incumplimiento, resolución o nulidad, se resolverá mediante arbitraje por la Secretaría General de la Comunidad Andina, de conformidad con las disposiciones del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, su Estatuto y su Reglamento de Arbitraje.

--------------------------------------

Nota: Las partes tal vez deseen considerar agregar lo siguiente:

a) La autoridad nominadora será . . . (nombre de la persona o de la institución arbitral)

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“Tribunal”, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; “Secretaría General”, la Secretaría General de la Comunidad Andina; “Secretaría”, Secretario del Tribunal o, de ser el caso, la persona designada para tales efectos por el Secretario General de la Comunidad Andina “Estatuto”, el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; “tribunal arbitral”, un árbitro único o todos los árbitros cuando se haya nombrado a más de uno; “centro de arbitraje” o “institución arbitral”, una institución con la cual el Tribunal y la Secretaría General tenga un acuerdo de asociación y cooperación; “demandante”, la parte que inicie el arbitraje; “demandado”, la parte contra la que se inicie el arbitraje y cuyo nombre figure en la demanda de arbitraje. Artículo 2. Ambito de aplicación Cuando un acuerdo de arbitraje contemple que una controversia será dirimida mediante arbitraje por el Tribunal o por la Secretaría General, tales litigios se resolverán de conformidad con las disposiciones del Tratado de Creación del Tribunal, su Estatuto y del presente Reglamento, según se encuentren vigentes en la fecha de comienzo del arbitraje y con sujeción a las modificaciones que las partes pudieran acordar por escrito. Artículo 3. Tipos de arbitraje Cuando la controversia deba ser resuelta mediante arbitraje por el Tribunal, las partes podrán acordar que el laudo sea emitido en derecho o en equidad. Si las partes no han estipulado en el acuerdo de arbitraje sobre este punto, podrán convenirlo hasta el vencimiento del plazo previsto para la contestación de la demanda; caso contrario, el laudo se dictará en derecho. Si la controversia debe ser resuelta mediante arbitraje por la Secretaría General, el laudo se emitirá conforme a criterios de equidad y procedencia técnica, acordes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

b) El numero de árbitros será de . . . (uno o tres);

c) El lugar de arbitraje será . . . (ciudad o país);

d) El arbitraje será . . . (en derecho o en equidad, si la controversia debe ser resuelta mediante arbitraje por el Tribunal)

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Artículo 4. Notificación A los efectos del presente Reglamento, toda notificación, nota, comunicación o propuesta presentadas por las partes se efectuará por escrito y será entregada personalmente o por correo o transmitida por facsímil, transmisión de datos, correo electrónico o por cualquier otro medio de telecomunicación que prevea su registro y garantice su recepción por parte del destinatario. El domicilio o establecimiento comercial más reciente de una parte será la dirección válida a los efectos de transmisión de cualquier nota u otra comunicación, salvo notificación de un cambio por esa parte. En todo caso, las comunicaciones a las partes se podrán dirigir en la forma acordada o, a falta de tal acuerdo, de conformidad con la práctica establecida entre las partes en sus relaciones. Todos los escritos presentados por cualquiera de las partes, así como todos los documentos anexos a ellos, deberán presentarse en tantas copias como partes haya, más una para cada árbitro, otra para el centro de arbitraje y otra para la Secretaría. El tribunal arbitral enviará a la Secretaría y al centro de arbitraje una copia de todas la comunicaciones que envíe a las partes. Los centros de arbitraje mantendrán informada a la Secretaría de todas las actuaciones por ellos cumplidas. Artículo 5. Cómputo de plazos Para los fines del cómputo de un plazo establecido en el presente Reglamento, tal plazo comenzará a correr desde el día siguiente a aquel en que se entregue o, en el caso de las telecomunicaciones, que se transmita una nota, comunicación o propuesta. Si el último día de ese plazo es feriado oficial o día no laborable en la residencia o establecimiento del destinatario, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Los demás feriados oficiales o días no laborables que ocurran durante el transcurso del plazo se incluirán en el cómputo del plazo. Si la complejidad del caso lo amerita, a solicitud de una de las partes o por iniciativa propia, el Tribunal, la Secretaría General, el centro de arbitraje o el tribunal arbitral, de acuerdo a su competencia, podrán ampliar los plazos previstos en este Reglamento. Las partes podrán acordar reducir los diferentes plazos previstos en el Reglamento. Dicho acuerdo, si ha sido celebrado después de la constitución del tribunal arbitral, sólo surtirá efectos una vez aprobado por éste. Para las actuaciones que deban realizar el Tribunal o la Secretaría General dentro de un determinado plazo, su cómputo y el régimen de días no laborables se regirán por lo dispuesto en el Estatuto y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, respectivamente.

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Artículo 6. Representación y asesoramiento Las partes podrán estar representadas por personas de su elección, cualquiera que sea su nacionalidad o profesión. Deberán designar su abogado defensor, matriculado en un colegio profesional de los Países Miembros, que podrá ser a la vez su representante. Los nombres, direcciones, números de teléfono, facsímil u otras referencias con fines de comunicación de los representantes y abogados, deberán ser comunicados a la Secretaría. I. INICIO DEL ARBITRAJE Artículo 7. Demanda de arbitraje La parte que desee iniciar un procedimiento arbitral por el Tribunal o por la Secretaría General deberá dirigir su demanda a la respectiva Secretaría, la cual notificará a la demandante y a la demandada la fecha de recepción. También podrá presentar su demanda ante cualquier centro de arbitraje asociado con el Tribunal y la Secretaría General. En tal caso, deberá dirigir su demanda al Director del centro de arbitraje, el cual pondrá en conocimiento del Tribunal o de la Secretaría General, según el caso, el inicio del arbitraje. Simultáneamente notificará a la demandante y a la demandada la fecha de recepción. La demanda deberá contener: a) una petición de que el litigio se someta a arbitraje por el Tribunal o por la Secretaría

General; b) el nombre completo, calidad en que intervienen y dirección de cada una de las

partes; c) una descripción de la naturaleza y circunstancias de la controversia, con expresión

del objeto de la demanda y, en la medida de lo posible, el monto que se reclama; d) un ejemplar de los acuerdos, convenios o contratos pertinentes y, particularmente, el

acuerdo de arbitraje; e) una propuesta sobre el número de árbitros (uno o tres) y su designación de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, cuando las partes no hayan convenido antes en ello.

f) una propuesta respecto del tipo de arbitraje (en derecho o equidad), si éste es de la

competencia del Tribunal. g) cualesquiera comentarios sobre la sede del arbitraje, el centro arbitral que lo

administrará y las normas jurídicas aplicables.

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Artículo 8. Contestación de la demanda Dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la demanda por la Secretaría o por el centro de arbitraje, la demandada deberá presentar una contestación, que deberá contener, en particular: a) su nombre completo, calidad en que interviene y dirección; b) sus comentarios sobre la naturaleza y circunstancias de la controversia origen de la

demanda; c) su posición sobre las pretensiones de la demandante; d) cualesquiera comentarios con relación al número de árbitros (uno o tres) y su

designación a la luz de las propuestas formuladas por la demandante y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12;

e) cualesquiera comentarios con relación al tipo de arbitraje propuesto por la

demandante; y, f) cualesquiera comentarios sobre la sede del arbitraje, el centro arbitral que

administrará el arbitraje y las normas jurídicas aplicables. Una copia de la contestación y de los documentos anexos a la misma será enviada por la Secretaría a la demandante. Artículo 9. Reconvención Dentro del término concedido para la contestación, la demandada podrá formular una reconvención, que contendrá: a) una descripción de la naturaleza y circunstancias de la controversia origen de la

reconvención; y, b) una indicación de las pretensiones y, en la medida de lo posible, de los montos

reclamados. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la reconvención comunicada por la Secretaría o por el centro de arbitraje, la demandante deberá presentar una réplica. II. EL TRIBUNAL ARBITRAL Artículo 10. Competencia Todas las excepciones relativas a la existencia, validez o alcance del acuerdo de arbitraje serán resueltas por el tribunal arbitral, el cual decidirá sobre su propia competencia, sea como una cuestión previa o como parte del laudo final.

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El tribunal arbitral está facultado para resolver sobre la existencia o validez del contrato del cual forme parte la cláusula de arbitraje. Dicha cláusula de arbitraje será tratada como un acuerdo independiente de los otros términos del contrato. La decisión del tribunal arbitral que declare nulo el contrato no invalidará, por esa sola razón, la cláusula de arbitraje. No obstante, cuando se interponga una excepción relativa a la falta de competencia del Tribunal o de la Secretaría General, conforme a los artículos 38 y 39 del Tratado, el tribunal arbitral elevará en consulta la cuestión al órgano comunitario al cual se ha sometido el arbitraje. El Tribunal o la Secretaría General decidirán, con efectos de cosa juzgada, si el arbitraje puede proseguir. Artículo 11. Lista oficial de árbitros El Tribunal y la Secretaría General pondrán a disposición de las partes una lista oficial de árbitros, que podrá estar organizada de acuerdo a su especialización y conocimientos técnicos. La lista oficial de árbitros estará conformada por personas idóneas, y para su calificación se tendrán en cuenta las propuestas y observaciones de los centros de arbitraje. Artículo 12. Número y designación de los árbitros Si vencido el término concedido para contestar la demanda, las partes no han convenido en el número de árbitros, se designará un solo árbitro, salvo cuando el Tribunal, la Secretaría General o el centro de arbitraje en el que se haya presentado la demanda considere que la controversia justifica la designación de tres árbitros. En este último caso, la demandante deberá designar un árbitro en un plazo de quince días contados a partir de la notificación de la decisión del Tribunal, de la Secretaría General o del centro de arbitraje, y la demandada deberá designar un árbitro en un plazo de quince días contados a partir de la recepción de la designación hecha por la demandante. Cuando las partes hayan convenido que la controversia será resuelta por un árbitro único, pueden designarlo de común acuerdo para su confirmación. El árbitro único será nombrado por el Tribunal o por la Secretaría, según correspondiere, si las partes no lo hubieren designado dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la demanda por la demandada, o durante el plazo adicional que a dicho efecto haya sido otorgado por la Secretaría o el centro de arbitraje. Cuando la controversia haya de ser sometida a la decisión de tres árbitros, cada parte, en la demanda y en su contestación, respectivamente, deberá designar un árbitro para su confirmación. Si una parte se abstiene de designar árbitro, el nombramiento será hecho por el Tribunal o la Secretaría General, de acuerdo a su competencia. El tercer árbitro, quien actuará como presidente del tribunal arbitral, será nombrado por el Tribunal o la Secretaría General a menos que las partes hayan convenido otro procedimiento para su designación, incluida la posibilidad de que sea el centro de arbitraje el que realice tal designación. El Tribunal o la Secretaría General nombrarán el tercer árbitro si dicho procedimiento no resulta en una nominación dentro del plazo fijado por las partes o por el Tribunal o la Secretaría.

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Artículo 13. Nombramiento y confirmación de los árbitros Las designaciones que efectúen las partes, directamente o a través del procedimiento por ellas elegido, estarán sujetas a su confirmación por el Tribunal o la Secretaría General, salvo que los árbitros designados estén incluidos en la lista oficial. A los efectos de la confirmación, el Tribunal y la Secretaría General deberán tener en cuenta la idoneidad de las personas designadas, así como su disponibilidad y aptitud para conducir el arbitraje de conformidad con este Reglamento. Cuando el nombramiento corresponda al Tribunal o a la Secretaría General, éstos escogerán, de manera preferente, a quienes se encuentren registrados en la lista oficial, a menos que por la complejidad y especialidad del asunto se considere conveniente nombrar a otras personas. En este caso, las partes podrán acordar que los candidatos cumplan determinadas aptitudes. El Tribunal o la Secretaría General podrán solicitar a los centros de arbitraje asociados que presenten una propuesta sobre el nombramiento del árbitro único o del presidente del tribunal arbitral. Las partes tendrán derecho a objetar el nombre de cualesquiera de los que forman parte de la lista oficial o de la lista de candidatos, y podrán señalar los candidatos de su preferencia. Artículo 14. Imparcialidad e independencia Toda persona propuesta como árbitro dará a conocer a las partes, al Tribunal y a la Secretaría General, antes de aceptar su nombramiento, cualquier circunstancia que pueda dar lugar a una duda justificable en cuanto a su imparcialidad o independencia. Si, en cualquier etapa del arbitraje, surgieran nuevas circunstancias que pudieran dar lugar a una duda justificable en cuanto a la imparcialidad e independencia del árbitro, éste dará a conocer esas circunstancias a las partes, al Tribunal y a los demás árbitros. Artículo 15. Aceptación Toda persona nombrada como árbitro aceptará su nombramiento por escrito y comunicará tal aceptación al Tribunal o a la Secretaría General. La Secretaría notificará a las partes el establecimiento del tribunal arbitral. Artículo 16. Recusación de los árbitros La recusación de un árbitro, fundada en una alegación de falta de independencia o en cualquier otro motivo, deberá presentarse ante la Secretaría o ante uno de los centros de arbitraje. En este caso, el centro remitirá inmediatamente el escrito de recusación al Tribunal o a la Secretaría General. El escrito de recusación se presentará dentro de los quince días siguientes a la notificación del establecimiento del tribunal arbitral o la fecha en que la parte sea informada de lo hechos y de las circunstancias en que funda su recusación.

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Artículo 17. Trámite de la recusación Cuando un árbitro ha sido recusado por una parte, la otra parte podrá aceptar la recusación. El árbitro también podrá, después de la recusación, renunciar al cargo. En ninguno de ambos casos se entenderá que esto implica aceptación de la validez de las razones en que se funda la recusación. El Tribunal o la Secretaría General se pronunciarán sobre la admisibilidad y, al mismo tiempo y si hubiere lugar a ello, sobre el fondo de la recusación, después que la Secretaría haya otorgado al árbitro recusado, a la otra parte y, si es el caso, a los demás miembros del tribunal arbitral la oportunidad de presentar sus comentarios por escrito dentro de un plazo adecuado. Dichos comentarios deberán ser comunicados a las partes y a los árbitros. Artículo 18. Sustitución de los árbitros Los árbitros serán sustituidos por fallecimiento o cuando su renuncia o su recusación sea aceptada por el Tribunal o la Secretaría General o cuando todas las partes así lo soliciten. La sustitución se realizará de conformidad con el procedimiento aplicable al árbitro que se va a sustituir. Un árbitro también será sustituido, a iniciativa del Tribunal o de la Secretaría General, cuando se establezca que existe un impedimento de hecho o de derecho para el cumplimiento de sus funciones, o que el árbitro no cumple con éstas de conformidad con este Reglamento o dentro de los plazos establecidos. En este caso, el Tribunal o la Secretaría General deberán resolver después que al árbitro en cuestión, a las partes y, si es el caso, a los demás miembros del tribunal arbitral se les haya concedido la oportunidad de presentar sus comentarios por escrito dentro de un plazo adecuado. Dichos comentarios deberán ser comunicados a las partes y a los árbitros. Mientras no se designe al nuevo árbitro se suspenderá el procedimiento arbitral. Si el arbitraje está a cargo de más de un árbitro podrá continuarse dicho procedimiento si los otros dos árbitros lo consideran conveniente. En caso de sustitución del árbitro único o del árbitro presidente, se repetirán todas las audiencias celebradas con anterioridad; si se sustituye a cualquier otro árbitro, quedará a la apreciación del tribunal si habrán de repetirse tales audiencias. III. EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL Artículo 19. Entrega del expediente al Tribunal Arbitral La Secretaría entregará o transmitirá el expediente al tribunal arbitral tan pronto como éste sea constituido, siempre y cuando haya sido pagada la provisión para gastos requerida a esta altura del procedimiento. Artículo 20. Reglas generales aplicables al procedimiento Con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, el tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, siempre que se trate a las partes con

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igualdad y que, en cada etapa del procedimiento, se dé a cada una de las partes plena oportunidad de hacer valer sus derechos. Todos los documentos o informaciones que una parte suministre al tribunal arbitral los deberá comunicar simultáneamente a la otra parte. Artículo 21. Información no divulgada El tribunal arbitral adoptará todas las medidas destinadas a proteger secretos empresariales, y en general toda información no divulgada cualquiera que sea el medio en que se exprese. A tales efectos serán aplicables las disposiciones del Capítulo II del Título XVI de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Artículo 22. Sede del arbitraje La sede del arbitraje será fijada por el Tribunal o la Secretaría General, a menos que las partes la hayan convenido. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral, previa consulta con aquéllas, podrá celebrar audiencias y reuniones en cualquier lugar que estime conveniente. El Tribunal podrá deliberar en cualquier lugar que considere apropiado. Artículo 23. Rebeldía Si alguna de las partes rehusa o se abstiene de participar en el arbitraje o en cualquier etapa de éste, el arbitraje continuará no obstante dicha negativa o abstención, siempre y cuando hayan sido debidamente consignados la tarifa administrativa y los honorarios de los árbitros requeridos a cada una de las partes. Artículo 24. Audiencia preparatoria El tribunal arbitral podrá organizar una audiencia preparatoria con las partes a los efectos de organizar y planificar las actuaciones subsiguientes, incluida la determinación de los puntos controvertidos y, en general, para preparar el contenido del acta de misión. Artículo 25. Acta de misión Dentro de los 20 días siguientes a la entrega del expediente, el tribunal arbitral elaborará un acta que precise su misión con base en los documentos que le fueron entregados y los alegatos de las partes. Por solicitud motivada del tribunal arbitral, el Tribunal, la Secretaría General o el centro de arbitraje en el que se haya presentado la demanda podrán prorrogar dicho plazo. El acta de misión deberá contener: a) nombre o denominación social de las partes; b) dirección de las partes donde se podrán efectuar válidamente las notificaciones o

comunicaciones durante el arbitraje;

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c) una exposición sucinta de las pretensiones de las partes; d) a menos que el tribunal arbitral lo considere inadecuado, una lista de los puntos

litigiosos por resolver; e) nombres y apellidos completos y dirección de los árbitros; f) sede del arbitraje; g) precisiones relativas a las reglas aplicables al procedimiento; h) carácter de los árbitros; i) cualesquiera otras menciones que a juicio de los árbitros sean útiles para el buen

cumplimiento de su misión, incluyendo la posibilidad de transmitir escritos o memoriales de forma electrónica.

El acta de misión deberá ser firmada por las partes o sus representantes y por los árbitros. Si una de las partes no firma el acta de misión, ésta deberá someterse al Tribunal o a la Secretaría General para su aprobación. Tan pronto como el acta de misión sea firmada o, en su caso, aprobada por el Tribunal o la Secretaría General, el arbitraje continuará su curso. Al preparar el acta de misión, o en cuanto le sea posible luego de ello, el tribunal arbitral, previa consulta con las partes, deberá establecer en un documento separado el calendario provisional que pretenda seguir en la conducción del proceso arbitral, y lo comunicará a las partes, así como al centro de arbitraje y al Tribunal o a la Secretaría General, según sea el caso. Artículo 26. Reforma y nuevas pretensiones Una vez firmada el acta de misión, o aprobada por el Tribunal o la Secretaría General, ninguna de las partes podrá reformar su demanda o su contestación a la demanda. Artículo 27. Audiencias A petición de cualquiera de las partes y en cualquier etapa del procedimiento, el tribunal arbitral celebrará audiencias para la presentación de prueba por testigos, incluyendo peritos, o para alegatos orales. A falta de tal petición, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. Si una de las partes, a pesar de haber sido debidamente convocada, no comparece sin excusa válida, el tribunal arbitral podrá celebrar la audiencia.

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El tribunal arbitral dirigirá las audiencias, en las cuales todas las partes tienen derecho a estar presentes. Salvo autorización del tribunal arbitral y de las partes, las audiencias serán privadas. Artículo 28. Pruebas En todo momento durante el procedimiento arbitral, el tribunal arbitral podrá requerir a cualquiera de las partes que aporte pruebas adicionales. El tribunal arbitral, directamente o por intermedio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, podrá solicitar la asistencia de las autoridades judiciales de los Países Miembros para la evacuación de las pruebas. El tribunal arbitral podrá nombrar uno a más peritos para que le informen, por escrito, sobre materias concretas que determinará el propio tribunal arbitral. Se comunicará a las partes una copia de las atribuciones del perito, fijadas por el tribunal. Artículo 29. Peritos Las partes suministrarán al perito toda la información pertinente o presentarán para su inspección todos los documentos o todas las cosas pertinentes que aquél pueda pedirles. Cualquier diferencia entre una parte y el perito acerca de la pertinencia de la información o presentación requeridas se remitirá a la decisión del tribunal arbitral. Una vez recibido el dictamen del perito, el tribunal arbitral comunicará una copia del mismo a las partes, a quienes se ofrecerá la oportunidad de expresar por escrito su opinión sobre el dictamen. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen. Después de la entrega del dictamen y a solicitud de cualquiera de las partes, podrá oírse al perito en una audiencia en que las partes tendrán oportunidad de estar presentes e interrogar al perito. En esta audiencia, cualquiera de las partes podrá presentar testigos peritos para que presenten declaración sobre los puntos controvertidos. Artículo 30. Medidas Cautelares Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas y desde el momento en que se le haya entregado o transmitido el expediente, ordenar la adopción de las medidas provisionales cautelares que estime necesarias respecto del objeto de la controversia. El tribunal arbitral podrá exigir de cualquiera de las partes una caución apropiada en conexión con esas medidas. Las medidas mencionadas deberán ser adoptadas mediante laudo motivado, cuyo proyecto será sometido el examen de revisión formal previa por el Tribunal o la Secretaría General Las partes podrán, antes de la entrega del expediente al tribunal arbitral y en circunstancias apropiadas aún después, solicitar a cualquier autoridad judicial competente de los Países Miembros la adopción de medidas cautelares o provisionales. Esta solicitud no se considerará incompatible con el acuerdo de arbitraje ni como una

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renuncia a ese acuerdo y no afectará los poderes del tribunal al respecto. Dicha solicitud, así como cualquier medida adoptada por la autoridad judicial, debe ser notificada sin dilación al centro de arbitraje o, en su defecto, a la Secretaría. El centro de arbitraje informará sobre el particular al tribunal arbitral y al Tribunal o a la Secretaría General, según sea el caso. IV. LOS LAUDOS ARBITRALES Artículo 31. Normas jurídicas aplicables al fondo Cuando el laudo deba ser decidido en derecho, las partes podrán acordar libremente las normas jurídicas que el tribunal arbitral deberá aplicar al fondo de la controversia. A falta de acuerdo de las partes, aplicará las normas jurídicas que considere apropiadas. Tanto en los casos en los que el laudo deba ser dictado en derecho como en aquellos en los que deba aplicarse criterios de equidad o de equidad y procedencia técnica, el tribunal arbitral deberá tener en cuenta las estipulaciones del contrato, las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que rigen al contrato y, de ser el caso, los usos comerciales aplicables al caso. Artículo 32. Plazo para dictar el laudo El plazo para que el tribunal arbitral presente el proyecto de laudo al Tribunal o a la Secretaría General, para los efectos del artículo ....(8)..., no excederá de seis meses contados a partir de la fecha de la última firma, del tribunal arbitral o de las partes, en el acta de misión o, en el caso previsto en el penúltimo párrafo del artículo 25, a partir de la fecha en que la Secretaría notifique al tribunal arbitral la aprobación del acta de misión. El Tribunal o la Secretaría General, según sea el caso, podrán prorrogar dicho plazo, en virtud de solicitud motivada del tribunal arbitral. Artículo 33. Pronunciamientos del tribunal arbitral Cuando haya tres árbitros, las deliberaciones se realizarán en forma reservada y con la concurrencia de la mayoría de los árbitros, salvo que las partes hubieren acordado que las resoluciones se adoptarán con la concurrencia de la totalidad de los árbitros. Todo laudo u otra decisión del tribunal arbitral se dictará por mayoría de votos de los árbitros. En lo que se refiere a cuestiones de procedimiento, si no hubiere mayoría, o si el tribunal arbitral hubiese autorizado al árbitro presidente a hacerlo, éste podrá decidir por sí solo, a reserva de una eventual revisión por el tribunal arbitral. Artículo 33 Laudo por acuerdo de las partes SI las partes llegan a un arreglo después que el expediente haya sido entregado o transmitido al tribunal arbitral, se dejará constancia de dicho arreglo en un laudo por acuerdo de las partes, siempre y cuando éstas así lo hayan solicitado y el tribunal arbitral esté de acuerdo con dictarlo.

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Artículo 34. Revisión de los proyectos de laudo A los efectos de lo dispuesto en el artículo...(8)...del Estatuto, el tribunal arbitral remitirá el proyecto de laudo al Tribunal o a la Secretaría General, de acuerdo a su competencia. Salvo lo dispuesto en el artículo ...(9)... del Estatuto, ningún laudo podrá ser dictado por el tribunal arbitral antes de haber sido aprobado, en cuanto a su forma, por el Tribunal o la Secretaría General. Los resultados de la revisión del proyecto de laudo se mantendrán en reserva y no podrán ser dados a conocer a las partes. Artículo 35. Firma, depósito y notificación del laudo Una vez aprobado el laudo o transcurridos los treinta días la fecha de recepción del proyecto por el Tribunal o la Secretaría General, conforme al artículo ...(10)... del Estatuto, el tribunal arbitral procederá a firmar el laudo y a depositarlo en la Secretaría. Depositado el laudo, la Secretaría deberá notificar a las partes el texto firmado por el tribunal arbitral, con la certificación conferida por el Presidente del Tribunal o el Secretario General de que ha sido dictado de conformidad con las normas que rigen el arbitraje por el Tribunal o por la Secretaría General, según sea el caso. Dicha notificación se efectuará siempre y cuando los costos del arbitraje y los honorarios de los árbitros hayan sido íntegramente pagados por las partes. Sólo a petición de una de las partes, la Secretaría podrá conferir copias adicionales del laudo, con la respectiva certificación de autenticidad. Artículo 36. Efectos del laudo El laudo dictado conforme a las normas del Estatuto y del presente Reglamento es obligatorio para las partes, quienes quedarán comprometidas a ejecutar sin demora alguna el laudo. Artículo 37. Apelación de los laudos Los laudos dictados conforme a la competencia del Tribunal no serán objeto de recurso, excepto el de anulación previsto en el Estatuto. Los laudos dictados conforme a la competencia de la Secretaría General serán susceptibles de apelación siempre y cuando las partes expresamente lo hayan acordado antes de suscribir el acta de misión. En este caso, el tribunal de apelación se conformará del mismo modo que el tribunal arbitral. El recurso de apelación será resuelto por el mérito de lo actuado dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de constitución del tribunal de apelación. Artículo 38. Corrección e interpretación del laudo EL tribunal arbitral puede corregir de oficio cualquier error, de cálculo o tipográfico o de naturaleza similar que contenga el laudo, siempre y cuando dicha corrección sea

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sometida al Tribunal o a la Secretaría General para su aprobación dentro de los treinta días siguientes a la fecha de dicho laudo. Toda solicitud de corrección del tipo previsto en el párrafo anterior o de interpretación del laudo formulada por una parte, deberá dirigirse a la Secretaría o al centro de arbitraje que ha administrado el procedimiento, dentro de los 30 días siguientes a la recepción del laudo por dicha parte. Luego de la comunicación de la solicitud al tribunal arbitral, éste otorgará a la otra parte, con el fin de que presente sus comentarios, un plazo breve, en principio no mayor de veinte días, contado a partir de la recepción de la solicitud por dicha parte. Si el tribunal arbitral decide corregir o interpretar el laudo, someterá su decisión, en forma de proyecto, al Tribunal o a la Secretaría General a más tardar 30 días después del vencimiento del plazo otorgado a la otra parte para que exprese sus comentarios. A tales efectos serán aplicables los artículos 34 y 35 del presente Reglamento. La decisión de corregir o interpretar el laudo deberá tomarse mediante addendum el cual constituirá parte del laudo. V. COSTAS Artículo 39. Fijación de tarifas y tabla de honorarios El Tribunal y la Secretaría General, en coordinación con los centros de arbitraje, fijarán las tarifas por servicios administrativos y una tabla de honorarios de los árbitros. Estas tarifas y tabla de honorarios serán puestas a disposición del público. Artículo 40. Oportunidad para pagar las costas La parte que solicite el inicio del procedimiento arbitral y la que interponga una demanda reconvencional deberá acompañar a su demanda un comprobante de haber pagado la tarifa establecida por este concepto. No serán admitidas a trámite las demandas ni las reconvenciones que no cumplan con este requisito. Tan pronto sea constituido el tribunal arbitral, el centro de arbitraje o, en su defecto, la Secretaría requerirá de cada una de las partes la consignación del cincuenta por ciento estimado del monto total por concepto de honorarios y gastos de los árbitros, así como los gastos administrativos del centro y del Tribunal o la Secretaría General. El expediente será entregado o transmitido al tribunal arbitral para la continuación del procedimiento sólo si se ha efectuado dicha consignación. Una vez suscrita el acta de misión, el centro de arbitraje o, en su defecto, la Secretaría requerirá de cada una de las partes la consignación de la diferencia restante del monto total por concepto de honorarios y gastos del arbitraje. El laudo definitivo no será notificado a las partes en tanto no sea cubierta la totalidad de los honorarios y gastos del arbitraje.

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Cualquiera de las partes podrá pagar la totalidad de la provisión que corresponda si la otra parte no hace el pago que le incumbe. Artículo 41 Costos del arbitraje Los costos del arbitraje incluirán los honorarios y los gastos de los árbitros, así como los gastos administrativos del centro de arbitraje y del Tribunal o de la Secretaría General, según sea el caso, de conformidad con la tarifa vigente en la fecha de inicio del procedimiento arbitral. El centro de arbitraje o, en su defecto, la Secretaría podrá fijar los honorarios de los árbitros en un monto superior o inferior al que resulte del arancel aplicable si así lo considera necesario en razón de las circunstancias excepcionales del caso. El monto por concepto de gastos administrativos de los árbitros podrán variar, entre otros motivos, en función del lugar en el que deban llevarse a cabo las reuniones y audiencias.

VVV

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CUARTA PARTE

PROPUESTA DE CONVENIO MODELO DE COOPERACIÓN Y ASOCIACIÓN

ENTRE LOS CENTROS DE ARBITRAJE Y EL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y LA SECRETARÍA GENERAL DE LA

COMUNIDAD ANDINA

Por una parte, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante “Tribunal”, y la Secretaría General de la Comunidad Andina, en adelante “Secretaría General”, y, por otra, el Centro de Arbitraje de ..............................................., en adelante “Centro de Arbitraje”, Vistos los artículos...(3) (7) y (8) del Estatuto del Tribunal y el Reglamento de Arbitraje del Tribunal y de la Secretaría General, en adelante “Reglamento de Arbitraje”; y, CONSIDERANDO Que tanto para el Tribunal y la Secretaría General así como para el Centro constituye una responsabilidad esencial fortalecer los lazos de cooperación entre los órganos comunitarios y las entidades que brindan servicios para la solución alternativa de controversias en el tráfico comercial entre los países de la Comunidad Andina; y, Que las partes contratantes reconocen la importancia de promover un sistema coordinado de solución de controversias en las que intervengan instituciones comunitarias o en las que deba aplicarse el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; ACUERDAN adoptar los siguientes compromisos: Artículo 1. A los efectos del artículo.... (3).... del Estatuto del Tribunal, el Centro de Arbitraje se constituye en una institución arbitral asociada al Tribunal y a la Secretaría General, y en tal virtud desempeñará las funciones determinadas en el artículo 7 del

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mencionado Estatuto y en el Reglamento de Arbitraje, en particular las siguientes referidas al procedimiento arbitral:

a) Proveer a los tribunales arbitrales de las facilidades administrativas necesarias para el desempeño de su función;

a) Recibir las demandas de arbitraje y adelantar el procedimiento previsto en el Reglamento;

b) Decidir sobre la designación de los árbitros cuando así lo acuerden las partes;

c) Presentar al Tribunal o a la Secretaría General, cuando así lo requieran, propuestas para el nombramiento de árbitros únicos o de presidentes del tribunal arbitral;

d) Conceder las prórrogas de plazos solicitadas por las partes o por el tribunal arbitral, cuando así lo prevea el Reglamento;

e) Decidir y notificar a las partes, en los casos concretos, sobre los costos administrativos y los honorarios de los árbitros;

f) Las demás expresamente previstas en el Reglamento de Arbitraje.

Artículo 2. El Tribunal y la Secretaría General coordinarán con el Centro de Arbitraje y con las demás instituciones arbitrales asociadas:

a) El establecimiento de una lista oficial de árbitros; la calificación de su idoneidad y la decisión sobre su incorporación o exclusión;

b) La fijación de las tarifas por costos administrativos y honorarios de los árbitros.

c) La realizar programas conjuntos de capacitación a los árbitros del Tribunal y de la Secretaría General.

d) Las difusión del mecanismo del arbitraje comunitario;

e) Reuniones periódicas sobre el desarrollo del sistema arbitral en la Comunidad Andina.

Dado en la ciudad de.................. a los.................. días del mes de.................de ............ Presidente Secretario General Tribunal de Justicia Secretaría General de la Comunidad Andina de la Comunidad Andina

Director Centro de Arbitraje y Conciliación

de a Cámara de Comercio de.........

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DOCUMENTOS CONSULTADOS BRITTON, Erick, El rol del órgano judicial en los procesos arbitrales, en la Revista Iberoamericana de Arbitraje, página web: www.servilex.com.pe/arbitraje/ BOUTIN, Gilberto, La noción de arbitraje comercial internacional, en la Revista Iberoamericana de Arbitraje, ya citada. CATTANEO, María Rosa, El arbitraje comercial internacional en el Mercosur, Bolivia y Chile. Su desarrollo reciente y perspectivas futuras, en la Revista Iberoamericana de Arbitraje, ya citada. CREMADES, Bernardo, España ante el Arbitraje Comercial Internacional, en Estudios sobre Arbitraje Comercial Internacional, Madrid, 1978.

Convención de Nueva York sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, de 1958. Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, adoptada en Panamá en Panamá en 1975. Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, adoptada en Montevideo en 1979. Decreto 2279 de 1989 de la República de Colombia, por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones. DÉRAINS, Yves, El Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, en Estudios sobre Arbitraje Comercial Internacional, Madrid, 1978.

DÍEZ-HOCHLEITNER, Javier, Derecho Comunitario Europeo, Tratados y otros textos anotados. Jurisprudencia básica del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Mc Graw Hill, Madrid, 1996. FELDSTEIN, Sara, Los beneficios del Arbitraje Comercial Internacional, en la Revista Iberoamericana de Arbitraje, ya citada. GUZMÁN-BARRÓN, César, El arbitraje como alternativa de solución de conflictos en la Comunidad Andina. Consultoría. Ley Modelo de la UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional. Página web: www.uncitral.org/spanish/texts/arbconc/ml-arb.htm Ley No. 1770 de 1997 de Arbitraje y Conciliación de Bolivia. Ley de Arbitraje y Mediación de la República del Ecuador (1997). Ley 315 de 1996 mediante la cual se regula el Arbitraje Internacional en la República de Colombia. Ley General de Arbitraje No. 26572 de Perú, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 5 de enero de 1996. Ley 315 de 1996 mediante la cual se regula el arbitraje internacional en la República de Colombia.

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Ley 446 de 1996 de la República de Colombia, por la cual se reforma, entre otros, el Decreto 2279 de 1989. Ley de Arbitraje Comercial de 1998 de la República de Venezuela MONTOYA, Ulises, El Arbitraje Comercial, Cultural Cozco Editores, Lima, 1988. MONTOYA, Ulises, La Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial, CIAC, en la Revista Iberoamericana de Arbitraje, ya citada. Notas de la UNCITRAL sobre la organización del proceso arbitral. Página web: www.uncitral.org/spanish/texts/arbconc/Notes-arb.htm Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, del 28 de junio de 1996”. Referencia: JUN/di 1671. Reglamento de Arbitraje de la Corte Internacional de Arbitraje, vigente a partir del 1 de enero de 1998. Cámara de Comercio Internacional. Reglamento de Arbitraje de la OMPI. Página web: www.arbiter.wipo.int/arbitration/rules Reglamento de Procedimientos de la Comisión Interamericana de Arbitraje. Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Mediación Comercial para las Américas (CAMCA). Página web: www.adr.org/rules/international/camca_rules.html Reglas de Arbitraje de la Asociación Americana de Arbitraje, vigentes a partir del 1 de septiembre de 2000. Reglas de Arbitraje del Centro para la Resolución de Controversias Comerciales de las Américas. Página web: www.netside.net/cdrca/htm Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Página web: www.uncitral.org/spanish/texts/arbconc/arbitrarules.htm Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, de 23 de febrero de 2000. Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Quito. Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Nacional de Comercio de Bolivia. Reglamento de Arbitraje de la Cámara de de Comercio de Bogotá. RUIZ-JARABO COLOMER, El Juez nacional como juez comunitario, en El Derecho Comunitario Europeo y su aplicación judicial, editorial Civitas, Madrid, 1993. SANTOS, Ruben, Arbitraje Comercial Internacional, Fundación de Cultura Universitaria, Monteideo, 1988. ZULETA, Eduardo, En busca de árbitros y jueces para un arbitramento desnaturalizado, en la Revista Iberoamericana de Arbitraje, ya citada.