balbin - apuntes final - proceso contencioso - medidas cautelares - responsabilidad

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Capítulo 19 El Procedimiento Administrativo I. INTRODUCCIÓN El procedimiento administrativo es el conjunto de principios y reglas que sigue el Poder Ejecutivo, por medio de actos preparatorios y actuaciones materiales, con el objeto de expresar sus decisiones. Así, las decisiones del Estado se llevan a cabo formalmente por medio de procedimientos reglados y obligatorios impuestos por el legislador. El procedimiento es un modo de elaboración de las decisiones estatales, y constituye un límite al ejercicio del poder estatal. El sentido y finalidad que persigue el procedimiento administrativo comprende dos aspectos distintos y sustanciales: Por un lado, garantizar los derechos de las personas que interactúan con el Estado porque a través del procedimiento se controvierten y hacen valer sus derechos. Por el otro, el procedimiento persigue asegurar la legitimidad, racionalidad, acierto y eficacia de las conductas y decisiones estatales mediante el cumplimiento de ciertas reglas (por caso, la intervención de las áreas técnicas competentes), de modo de obtener el resultado legítimo y más conveniente según los intereses del propio Estado. El órgano competente para regular el procedimiento administrativo es el Poder Legislativo. II. PROCEDIMIENTO Y PROCESO El procedimiento administrativo de impugnación de las conductas estatales guarda cierta semejanza con el proceso judicial por medio del cual cuestionamos las actividades del Poder Ejecutivo porque ambos tienen por objeto poner en tela de juicio las acciones u omisiones del Estado. Ambos dan cauce y contención a las pretensiones de las personas contra el Estado y se componen materialmente de una serie de actos concatenados, de modo ordenado y lógico, según ciertas reglas preestablecidas. Por el otro, existen diferencias profundas que debemos marcar, fundamentalmente cuál es el poder que resuelve el conflicto y el carácter de sus decisiones. Así, en el procedimiento administrativo el órgano que resuelve el conflicto es el propio Ejecutivo. Por su parte, en el proceso judicial el conflicto es resuelto por un tercero imparcial e independiente —el juez—. 1

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Captulo 19El Procedimiento Administrativo

I. IntroduccinEl procedimiento administrativo es el conjunto de principios y reglas que sigue el Poder Ejecutivo, por medio de actos preparatorios y actuaciones materiales, con el objeto de expresar sus decisiones. As, las decisiones del Estado se llevan a cabo formalmente por medio de procedimientos reglados y obligatorios impuestos por el legislador.El procedimiento es un modo de elaboracin de las decisiones estatales, y constituye un lmite al ejercicio del poder estatal.El sentido y finalidad que persigue el procedimiento administrativo comprende dos aspectos distintos y sustanciales:Por un lado, garantizar los derechos de las personas que interactan con el Estado porque a travs del procedimiento se controvierten y hacen valer sus derechos. Por el otro, el procedimiento persigue asegurar la legitimidad, racionalidad, acierto y eficacia de las conductas y decisiones estatales mediante el cumplimiento de ciertas reglas (por caso, la intervencin de las reas tcnicas competentes), de modo de obtener el resultado legtimo y ms conveniente segn los intereses del propio Estado.El rgano competente para regular el procedimiento administrativo es el Poder Legislativo.

II. Procedimiento y proceso

El procedimiento administrativo de impugnacin de las conductas estatales guarda cierta semejanza con el proceso judicial por medio del cual cuestionamos las actividades del Poder Ejecutivo porque ambos tienen por objeto poner en tela de juicio las acciones u omisiones del Estado. Ambos dan cauce y contencin a las pretensiones de las personas contra el Estado y se componen materialmente de una serie de actos concatenados, de modo ordenado y lgico, segn ciertas reglas preestablecidas.Por el otro, existen diferencias profundas que debemos marcar, fundamentalmente cul es el poder que resuelve el conflicto y el carcter de sus decisiones. As, en el procedimiento administrativo el rgano que resuelve el conflicto es el propio Ejecutivo. Por su parte, en el proceso judicial el conflicto es resuelto por un tercero imparcial e independiente el juez.La decisin judicial tiene fuerza de verdad legal, es decir, reviste carcter definitivo; sin embargo, el decisorio dictado en el marco del procedimiento administrativo no es definitivo, porque puede ser revisado posteriormente por el juez.

III. El procedimiento general. La ley 19.549 y el decreto reglamentario

LaLey de Procedimiento Administrativo(LPA) regla bsicamente tres cuestiones: (1) el procedimiento administrativo (principios y reglas especficas), (2) el acto administrativo, y (3) la impugnacin judicial de las decisiones estatales (cuestiones procesales).Por su parte, el decreto reglamentario de la ley (decreto 1759/1972), regula el procedimiento administrativo y, en particular, el trmite de impugnacin de los actos estatales.Dice la LPA en su art.1 que las normas de procedimiento se aplicarn "ante la Administracin pblica nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autrquicos, con excepcin de los organismos militares y de defensa y seguridad...".

IV. Los procedimientos especialesEl procedimiento general que prev la LPA es desplazado en ciertos casos por los procedimientos y trmites especiales, por ejemplo, el procedimiento especial sumarial por el cual el Estado investiga los hechos supuestamente irregulares cometidos por los agentes pblicos en el ejercicio de sus funciones. Este procedimiento reemplaza al trmite general de la LPA y su decreto reglamentario. Otro ejemplo claro es el trmite de las contrataciones del Estado.Eldecreto 722/1996,modificado de modo parcial por eldecreto 1155/1997,slo reconoce como procedimientos administrativos especiales a los siguientes:a) los correspondientes a la Administracin Federal de Ingresos Pblicos (Direccin General de Aduanas y Direccin General Impositiva),b) los que regulan la actividad minera,c) el rgimen de contrataciones del sector pblico nacional,d) los procedimientos que se aplican a las fuerzas armadas, seguridad, policiales e inteligencia,e) los regmenes de los derechos de reunin y electoral,f) los procedimientos sumariales y aquellos relacionados con la potestad correctiva de la Administracin Pblica Nacional,g) los regmenes de audiencias pblicas, yh) los procedimientos ante los tribunales administrativos.En todos estos casos, laley 19.549y eldecreto 1759/1972se aplican con carcter supletorio.Por otra parte, eldecreto 722/1996derog todos los otros procedimientos especiales no reconocidos expresamente por l, pero mantuvo la vigencia de ciertos aspectos propios de estos trmites, a saber: 1) el cumplimiento de los requisitos previos a la interposicin del recurso administrativo de que se trate, 2) la suspensin de los efectos del acto administrativo recurrido, y 3) la existencia de los recursos judiciales directos.

V. Los aspectos del procedimientoV.1. Los principiosEl art.1 de la LPA establece los principios generales del procedimiento administrativo.

V.1.1. La impulsin e instruccin de oficio (inc.a). La caducidad del procedimiento. La verdad jurdica objetiva

El postulado de impulsin e instruccin de oficio dice que el Poder Ejecutivo debe instar el trmite por s mismo, impulsarlo, darle curso y avanzar hasta su resolucin, aun cuando la parte interesada no lo hiciese.Entonces, el Ejecutivo debe impulsar el procedimiento por medio de la ordenacin y ejecucin de las medidas que considere pertinentes con el objeto de descubrir la verdad objetiva y concluir el trmite.As, el decreto reglamentario establece que las actuaciones administrativas son impulsadas por el rgano competente, sin perjuicio de que el interesado tambin puede instar el procedimiento (art.4).Sin embargo, ms adelante, la LPA establece que "transcurridos sesenta das desde que un trmite se paralice por causa imputable al administrado, el rgano competente le notificar que, si transcurriese otros treinta das de inactividad, se declarar de oficio la caducidad de los procedimientos, archivndose el expediente" (art.1, inc.e, apart.9).En principio, el Ejecutivo, segn el mandato legal, debe instar el trmite. En este caso no procede la caducidad.Sin embargo, cuando el Estado, en el marco de un procedimiento dado no persigue directamente intereses colectivos, es el particular quien debe impulsarlo y aqu s procede el instituto de la caducidad. No cabe aplicar el instituto de la caducidad en los siguientes casos: 1)cuando se trate de trmites relativos a la seguridad social, 2) los trmites que, segn el Estado, deben continuar por sus particulares circunstancias y, por ltimo, 3) los trmites en que est comprometido un inters colectivo que sobrevino luego de iniciado el procedimiento (art.1, inc.e, apart.9).El Estado por medio del procedimiento persigue la verdad real, es decir, la verdad objetiva o llammosle material.De modo que, en el marco del procedimiento administrativo, no se sigue el principio dispositivo que s debe respetarse en el proceso judicial sino que el Ejecutivo en el desarrollo del trmite puede por ejemploresolver cuestiones no planteadas por las partes, siempre y cuando se observe debidamente el derecho de defensa de las personas.En tal sentido, el art.1 de la LPA, en su inc.f) apartado segundo, dispone que la Administracin debe requerir y producir los informes y dictmenes que fuesen necesarios para el esclarecimiento de los hechos y el conocimiento de la verdad jurdica objetiva.Por su parte, el decreto reglamentario establece que el rgano instructor puede, mediante resolucin fundada, requerir los informes y dictmenes que considere necesarios para el "establecimiento de la verdad jurdica objetiva".

V.1.2. La celeridad, economa, sencillez y eficacia (inc.b)El art.1 de la LPA consagra como requisito general y bsico del procedimiento administrativo la "celeridad, economa, sencillez y eficacia en los trmites...". Por su parte, eldecreto 1759/1972dice que los rganos superiores deben dirigir e impulsar las acciones de sus inferiores, a travs de rdenes e instrucciones generales y particulares con el objeto de "asegurar la celeridad, economa, sencillez y eficacia de los trmites" (art.2).El principio de celeridad supone rapidez e inmediatez en el desarrollo y resolucin de las actuaciones y, en tal sentido, las normas establecen dos herramientas. Por un lado, la incorporacin de plazos breves respecto de las actuaciones del Estado, e incluso sanciones los agentes responsables en caso de incumplimiento de tales trminos. Por el otro, la regulacin del instituto del silencio, de modo que el vencimiento de los plazos deba interpretarse como rechazo de las pretensiones de las personas.El principio de economa significa lograr los objetivos con el menor costo posible. La sencillez es la simplificacin de los trmites. Es ms, el concepto bajo estudio supone que el procedimiento debe tener tales caracteres que cualquier sujeto pueda seguir y comprender los pasos del procedimiento y las decisiones estatales consecuentes.El postulado de la eficacia consiste en el logro de los objetivos propuestos. En este contexto es necesario mencionar el proceso de incorporacin del expediente administrativo en soporte informtico y la firma digital. As, slo es posible garantizar la eficacia de los trmites estatales con la inclusin de las nuevas tecnologas y mecanismos de transparencia y publicidad de los expedientes y procedimientos administrativos.

V.1.3. El principio del informalismo a favor del particular (inc.c)Segn este postulado, el particular est excusado de observar las exigencias formales no esenciales, siempre que puedan ser salvadas posteriormente. Entonces:a) el principio establece que el trmite es vlido, aun cuando el interesado no cumpliese con las exigencias, pero se trate de formas no esenciales,b) el principio slo comprende la actividad del particular en el marco del procedimiento administrativo, pero no el desempeo del Estado y, por ltimo,c) estas exigencias formales no esenciales deben cumplirse posteriormente.Los recaudos formales no esenciales son: la calificacin errnea de los recursos administrativos, las presentaciones realizadas ante el rgano incompetente por error excusable, y los defectos formales insustanciales. Cabe agregar tambin los defectos que deben ser salvados por el interesado, previa intimacin del rgano competente y bajo el apercibimiento del caso. Por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones de denunciar el domicilio real y constituir el domicilio especial.

V.1.4. El debido proceso adjetivo (inc.f). El derecho a ser odo. El patrocinio letrado. El derecho a ofrecer, producir y controlar las pruebas. El derecho a una decisin fundada. La teora de la subsanacin. El derecho a una decisin en tiempo razonable y el derecho a recurrir las decisiones estatalesLaConstitucin Nacional garantiza el derecho de defensa de las personas. Este derecho, en el marco del procedimiento administrativo, es conocido como el debido proceso adjetivo previsto en el inc.f) del art.1 de la LPA.El contenido de este derecho, segn el propio texto de la LPA es:A) El derecho a ser odo. El titular de un derecho o inters debe exponer sus pretensiones y explicar sus razones. Adems, la expresin debe ser amplia y oportuna, es decir, sin restricciones y de carcter previo a las decisiones estatales.A su vez, el particular puede hacerse asesorar y representar profesionalmente y, luego de dictado el acto respectivo, tiene el derecho de interponer los recursos correspondientes con el objeto de que se revisen las decisiones estatales.El patrocinio letrado no es en principio obligatorio en los trmites administrativos, aun cuando estn bajo discusin los derechos de las personas. Sin embargo, si en el marco del procedimiento estn debatindose cuestiones jurdicas y una norma expresa permite que la representacin se ejerza por quienes no sean procuradores o abogados, entonces, el patrocinio letrado se vuelve obligatorio.B) El derecho a ofrecer y producir prueba, y controlar la prueba producida. El particular puede ofrecer todos aquellos medios probatorios de que intente valerse y el Estado, en su condicin de instructor del procedimiento, debe resolver sobre la procedencia o no de tales medios. A su vez, el rechazo de los medios probatorios por el instructor debe ser justificadoEste derecho tambin comprende el control de la prueba producida, trtese de los medios propuestos por las partes u ordenados de oficio por el Estado.C) El derecho a una decisin fundada. Una decisin fundada exige que el Estado resuelva los principales planteos del interesado, previo anlisis de sus argumentos consintindolos o refutndolos, y a su vez explicite cul es su decisin y por qu decide de ese modo.D) El derecho a una decisin en un tiempo razonable.Nuestra Corte en el caso Losicer (2012) dijo que "el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones previas resulta ser un corolario del derecho de defensa en juicio... En el mismo orden de ideas se sostuvo que las garantas que aseguran a todos los habitantes de la Nacin la presuncin de su inocencia y la inviolabilidad de su defensa en juicio y debido proceso legal... se integran por una rpida y eficaz decisin judicial". Y, asimismo, agreg que "cabe descartar que el carcter administrativo del procedimiento sumarial pueda erigirse en un bice para la aplicacin de los principios reseados, pues en el estado de derecho la vigencia de las garantas enunciadas por el art.8 de la citada Convencin no se encuentra limitada al Poder Judicial... sino que debe ser respetada por todo rgano o autoridad pblica al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales". Ms puntualmente, sostuvo que "el plazo razonable de duracin del proceso al que se alude en el inc.1, del art.8, constituye, entonces, una garanta exigible en toda clase de proceso, difirindose a los jueces la casustica determinacin de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisin. Para ello, ante la ausencia de pautas temporales indicativas de esta duracin razonable, tanto la Corte Interamericanacuya jurisprudencia puede servir de gua para la interpretacin de los preceptos convencionales... han expuesto... ciertas pautas ...a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) el anlisis global del procedimiento". En este caso, el procedimiento sumarial se extendi "hasta casi veinte aos despus de ocurridos los hechos" y, por tanto, concluy que "el trmite sumarial ha tenido una duracin irrazonable".E) El derecho a recurrir las decisiones estatales. El derecho a recurrir supone el acceso ante un rgano imparcial e independiente de las partes, en trminos sencillos y plazos razonables.

V.1.5. Los otros principiosEl procedimiento administrativo debe sujetarse al bloque de legalidad.Principio igualdad: cobra especial relevancia en los procesos colectivos en donde pueden plantearse intereses contradictorios entre los distintos actores, sin perjuicio de los procedimientos individuales en que el reclamo de la parte pueda perjudicar a terceros (por ejemplo, el caso de un concurso de acceso a un cargo pblico y su eventual anulacin).Los principios pro accin y tutela judicial que se expanden desde el plano judicial al procedimiento. En caso de dudas, por ejemplo si las partes estn o no legitimadas o si el trmite es o no procedente, debe estarse a favor del procedimiento y su continuidad.La reforma constitucional de 1994 introdujo otros principios bsicos. Estos son la transparencia, la publicidad, la participacin y el control sobre los trmites administrativos.El principio de gratuidad, como otro de los principios que debe recubrir el trmite administrativo.

V.2. El rgano competenteEl rgano competente para conocer y, en su caso, resolver el trmite es aquel que indican las normas respectivas reglas atributivas de competencias, sin perjuicio de las tcnicas de delegacin o avocacin por el rgano jerrquico superior en el marco de los casos concretos.Sin embargo, en ciertos casos el agente pblico, responsable de instruir, opinar o resolver el procedimiento administrativo puede verse impedido de hacerlo con ecuanimidad, objetividad e imparcialidad. En tal contexto, debe ser sustituido por otro. Por eso, la LPA establece que el funcionario puede ser recusado y, a su vez, debe excusarse en los casos previstos en el Cdigo Procesal Civil y Comercial.

V.3. El expediente administrativoV.3.1. El expediente administrativo, su inicio y las reglas bsicas de tramitacinEl expediente administrativo puede definirse como el conjunto de documentos, escritos, resoluciones y actuaciones expuestos de modo ordenado y concatenado en el marco del trmite administrativo.El expediente es el soporte material del procedimiento administrativo que puede iniciarse de oficio o por pedido de parte, y cuyo objeto es expresar las decisiones estatales.En particular, el decreto reglamentario dice que el rgano competente debe identificar el expediente desde su inicio. A su vez, el criterio de individualizacin debe conservarse hasta su conclusin, de modo que todo rgano tiene la obligacin de informar sobre el expediente segn su identificacin original.El decreto tambin establece otras pautas bsicas sobre el trmite de los expedientes: a) las cartulas deben consignar el rgano con responsabilidad primaria y el plazo de resolucin, b) el expediente debe compaginarse en cuerpos de no ms doscientas pginas, y c) las actuaciones deben numerarse segn el orden de su incorporacin, entre otros.Asimismo, respecto de toda actuacin, escrito o documentacin que se presente debe darse una constancia o copia certificada al presentante.

V.3.2. La presentacin de escritos en el trmite administrativoEl decreto reglamentario, respecto de los escritos a presentarse en el marco del expediente administrativo, dice que stos: a) deben ser redactados a mquina o manuscritos, b) en la parte superior deben llevar un resumen del petitorio e identificacin del expediente, y c)contener el nombre, apellido y domicilio real y constituido del interesado, la relacin de los hechos y, en su caso, el derecho aplicable, la peticin en trminos claros y precisos, el ofrecimiento de los medios de prueba y, adems, acompaar la prueba documental en poder de quien suscribe el escrito. El escrito inicial, incluso el de interposicin de los recursos administrativos, debe presentare en la mesa de entradas del rgano competente o por correo, y los escritos posteriores pueden presentarse o remitirse directamente a la oficina en donde se encuentre el expediente. A su vez, el rgano de recepcin debe dejar constancia de la fecha de presentacin del escrito.

V.3.3. La firma y el domicilioSegn el decreto reglamentario, los escritos deben estar "suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados".Asimismo, las partes deben denunciar su domicilio real en la primera presentacin que hagan en el expediente administrativo, y constituir domicilio especial en el radio urbano del asiento del rgano competente, pudiendo coincidir con el domicilio real. Por ltimo, el decreto dice claramente que el domicilio constituido (especial), produce todos sus efectos sin necesidad de resolucin por parte del rgano competente y que, adems, se reputa subsistente mientras no se constituya otro.

V.4. Las partesV.4.1. Las partes: capacidad y legitimacinEn cuanto a las partes en el procedimiento, cabe sealar que el Estado es el instructor del trmite: el rgano estatal debe intervenir y dirigir el procedimiento.Por otro lado, intervienen los particulares, esto es, las personas fsicas o jurdicas que interactan con el Estado. Las partes en el trmite administrativo deben reunir dos condiciones: a) capacidad y b) legitimacin.El decreto reglamentario de la LPA dispone que "los menores adultos (de 14 a 18 aos) tendrn plena capacidad para intervenir directamente en procedimientos administrativos como parte interesada en la defensa de sus propios derechos subjetivos o intereses legtimos".Los menores impberes, sordomudos y dementes (de acuerdo a la lnea que siguen el Cdigo Civil y el Cdigo Penal) no pueden actuar por s solos, sino que deben hacerlo por medio de sus representantes. A su vez, las personas inhabilitadas pueden ser parte en el procedimiento administrativo, siempre que la sentencia judicial de inhabilitacin no les hubiese prohibido realizar tales actos. Por ltimo, y en relacin con los penados, de acuerdo al Cdigo Penal, slo pueden actuar en el marco del procedimiento por medio de sus curadores.La capacidad de hecho es la aptitud de las personas de intervenir por s mismas en ejercicio de sus derechos, en tanto la legitimacin es la aptitud de ser parte en el procedimiento administrativo.La ley y su decreto reglamentario slo reconocen legitimacin a las personas titulares de derechos subjetivos e intereses legtimos. En particular, el decreto establece que "el trmite administrativo podr iniciarse de oficio o a peticin de cualquier persona fsica o jurdica, pblica o privada, que invoque un derecho subjetivo o un inters legtimo; stas sern consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo".En el mismo sentido, el art.74 del decreto dispone que los recursos podrn ser deducidos por quienes aleguen un derecho subjetivo o inters legtimo.Sin embargo, debemos incluir en el marco del procedimiento a los derechos colectivos.El interesado es parte en el procedimiento siempre que est legitimado y sea capaz de obrar en los trminos del decreto reglamentario, y en ciertos casos y de modo analgico por las reglas del derecho civil. As, si fuese capaz de derecho pero incapaz de hecho, debe presentarse con su representante legal.

V.4.2. La pluralidad de partesEl procedimiento, en su aspecto subjetivo, puede presentar caractersticas plurales. En igual sentido, el objeto puede comprender una o ms peticiones (planteo nico o mltiple) en el contexto de un mismo trmite.El trmite es plural cuando es parte no slo el interesado originario sino, adems, otros a quienes el acto afecte o pueda afectar en sus derechos o intereses, y que se hubieren presentado en ese marco y con los siguientes matices: a) por pedido del interesado originario, b) espontneamente, o c) por citacin del rgano instructor.

V.4.3. La representacin de las partesEl sujeto que se presente en las actuaciones administrativas en virtud de una representacin legal debe acreditar debidamente esa condicin, tal es el caso de los tutores y curadores de los menores de edad e incapaces. Sin embargo, los padres que invoquen la representacin de sus hijos y el cnyuge que se presente en nombre del otro no debe, en principio, presentar las partidas que acrediten ese extremo.Sin perjuicio de los representantes obligatorios, aquel que es parte en el procedimiento administrativo puede nombrar como representante suyo a cualquier persona que sea capaz representantes convencionales o voluntarios. En tal caso, los actos de ste obligan a aqullos como si los hubiesen realizado personalmente. A su vez, los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de los actos de carcter definitivo, deben entenderse directamente con el representante o apoderado.

V.5. Los plazos. Suspensin e interrupcinEl principio bsico es el carcter obligatorio de los plazos para los interesados y el propio Estado. As, el art.1 de la LPA dice que los plazos "sern obligatorios para los interesados y para la Administracin".El principio general es que los trmites deben realizarse y los actos dictarse en das y horas hbiles administrativas. A su vez, los plazos se cuentan en esos mismos das y horas, salvo disposicin legal en sentido contrario o cuando el rgano competente habilite das y horas inhbiles.Los das y horas hbiles administrativos son aquellos en que el Estado atiende al pblico.Otro de los principios generales nos dice que el plazo para la realizacin de trmites, notificaciones y citaciones, y el cumplimiento de intimaciones o citaciones y contestacin de traslados, vistas e informes es de diez das, salvo cuando las normas hubiesen establecido un plazo especial.Plazos Comunes: La LPA reconoce el poder de la Administracin de prorrogar los plazos antes de su vencimiento, de oficio o a pedido de parte, por un tiempo razonable, segn las circunstancias del caso y siempre que no se perjudiquen derechos de terceros.Plazos Propios del Estado: eldecreto 1883/1991establece cules son los plazos que rigen en el trmite interno de los expedientes. Por ejemplo, una vez recibida la documentacin en la jurisdiccin, sta debe remitirla a la unidad competente en el trmino de tres das hbiles. Por su parte, la realizacin de informes y todo otro diligenciamiento de documentacin deben hacerse en el orden de llegada y en el plazo mximo de cinco das. Plazo de los interesados, cuyo incumplimiento muchas veces les hace perder su derecho de acuerdo al art.1, inc.e), puntos 6 y 8 de la LPA. Por caso, los plazos para la interposicin de los recursos administrativos. As, "una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perder el derecho para articularlos".Otra cuestin importante que debemos resolver es si los trmites suspenden o interrumpen los plazos obligatorios con los que debe cumplir el particular.Esto es: (1) cualquier actuacin ante el rgano competente suspende los plazos y, consecuentemente, una vez concluido ese trmite debe reanudarse el cmputo del plazo transcurrido originariamente. (2) En el caso de la interposicin de los recursos es claro que el plazo debe interrumpirse y, luego, volver a contarse desde el inicio. (3)Por ltimo, cabe recordar que el pedido de vista con el fin de articular recursos administrativos o interponer acciones judiciales, suspende el plazo para recurrir en sede administrativa y judicial.Conviene aclarar que algunos operadores jurdicos doctrinarios y en particular la Procuracin del Tesoro sostienen que, en el marco del Derecho Pblico y el rgimen de la LPA y su decreto reglamentario, no es posible distinguir entre los institutos de suspensin e interrupcin de los plazos.

V.6. La pruebaLas pruebas son las herramientas de que intentan valerse las partes para sustentar sus pretensiones y derechos.Las pruebas pueden ser ofrecidas por las partes u ordenadas directamente de oficio por el rgano instructor como medidas para mejor proveer.Quin debe ocuparse de probar los hechos controvertidos en el trmite administrativo? En principio, el particular es quien debe probar los fundamentos fcticos de sus pretensiones.Pero este postulado debe matizarse con otros presupuestos, esto es: a) el criterio de las pruebas dinmicas, b) el principio de instruccin de oficio del procedimiento y, por ltimo, c) el inters colectivo comprometido en el caso, es decir, la bsqueda de la verdad material.Pero si el interesado no impulsa la produccin de las pruebas testimoniales, periciales e informativas decae consecuentemente su derecho de valerse de tales medios probatorios. El interesado en el escrito de inicio debe ofrecer todas las pruebas y, en particular, acompaar la documentacin en que intente apoyarse y que est en su poder. A su vez, la ley dice que la parte tiene derecho "de ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la Administracin fije en cada caso".El interesado debe:1- acompaar la prueba documental que obre en su poder y ofrecer el resto de los medios probatorios en su primera presentacin en el trmite administrativo pero, adems,2- puede ampliar e incorporar nuevas pruebas no necesariamente sobre hechos nuevos o desconocidos al momento de su primera presentacin,segn nuestro parecer, una vez que la Administracin ordene la apertura a prueba y en el plazo que fije con este objeto.3- Finalmente, qu ocurre si ya venci el plazo? En tal caso, el particular igualmente puede ofrecer nuevos medios probatorios, pero su aceptacin depende de la decisin discrecional del rgano instructor de incorporarlos como medidas para mejor proveer.El rgano debe hacer lugar a las pruebas ofrecidas cuando fuesen conducentes para dilucidar la verdad sobre los hechos y, consecuentemente, resolver el conflicto.El decreto reglamentario prev todos los medios probatorios comunes al derecho privado, con excepcin de la prueba confesional.

V.6.1. La prueba documentalEste medio de prueba est constituido por aquellos documentos de que intente valerse la parte en apoyo de sus pretensiones. Estos deben acompaarse, en principio, junto con el escrito de inicio. Si la documentacin no estuviese en poder del interesado, ste debe individualizarla "expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pblica o lugar donde se encuentren los originales".

V.6.2. La prueba de informesLa prueba de informes consiste en comunicar o hacer saber los actos o hechos que resulten de la documentacin, archivo o registro en poder del sujeto informante y a pedido de parte.El rgano que dirige el trmite debe solicitar los informes y dictmenes cuyo requerimiento sea obligatorio segn las normas. Pero, adems, puede solicitar, segn resolucin fundada, los informes y dictmenes que considere necesarios para el esclarecimiento de la verdad jurdica objetiva.Los informes pueden ser requeridos a terceros u otros rganos administrativos.El plazo para contestar los informes o dictmenes es de veinte o diez das, segn se trate de informes tcnicos o no respectivamente, y siempre que el trmite haya sido abierto a prueba.

V.6.3. La prueba testimonialLa prueba testimonial consiste en la declaracin de personas que hubiesen presenciado o tomado conocimiento cierto y directo de los hechos.

V.6.4. La prueba pericialLa prueba pericial consiste en la opinin de personas especializadas en ciencias, artes, industrias o actividades tcnicas sobre la apreciacin de los hechos controvertidos.Los particulares pueden proponer la designacin de peritos, junto con el cuestionario sobre las cuestiones a opinar.Por su parte, el Estado no puede nombrar peritos de oficio, pero s puede recabar informes de sus agentes, oficinas tcnicas y terceros, salvo que resulte necesaria su designacin para la debida sustanciacin del procedimiento.

V.6.5. La prueba confesionalLa confesin es la declaracin de las partes sobre los hechos desfavorables pero, en el marco del procedimiento, la parte interesada y los agentes pblicos no pueden ser citados para prestar confesin.No obstante ello, la declaracin voluntaria tiene los efectos que establece el CPCC. Es decir, la confesin de carcter voluntario y expreso constituye plena prueba, salvo que: a) est excluida por ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del procedimiento, b)incida sobre derechos irrenunciables, c) recaiga sobre hechos cuya investigacin est prohibida por ley, o d) sea contraria a las constancias que surjan de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente. V.6.6. Los alegatosUna vez sustanciadas las actuaciones, el rgano competente debe dar vista de oficio y por el trmino de diez das a las partes para que stas opinen sobre el valor de la prueba producida en el procedimiento.Luego de presentado el alegato, el rgano instructor puede disponer la produccin de otros medios probatorios como medidas para mejor proveer, o por pedido de la parte si ocurriese o llegare a su conocimiento un hecho nuevo. Tras la produccin de esta prueba, el rgano instructor debe correr vista por otros cinco das a las partes con el fin de que aleguen sobre su mrito en relacin con el caso.La parte pierde el derecho de alegar si no presenta el escrito, o habiendo retirado el expediente no lo devuelve en trmino.Tras la presentacin de los alegatos o vencido el plazo para hacerlo y producido el dictamen jurdico si ste correspondiese, el rgano competente debe dictar el acto que resuelve y pone fin a las actuaciones.

V.7. La direccin del procedimientoEl rgano competente es el responsable de impulsar, instruir, dirigir y resolver el trmite administrativo.El rgano debe: a) impulsar y tramitar los expedientes segn su orden, y decidirlos cuando estn en condiciones de ser resueltos, b) adoptar las medidas necesarias para remover los obstculos que impidan avanzar en el procedimiento, c) proveer en una sola resolucin todos los trmites siempre que ello fuere posible, y realizar en una misma audiencia todas las diligencias o medidas de prueba, d) disponer la comparecencia de las partes para que den explicaciones, y acercar posiciones sobre cuestiones de hecho y derecho, y e) disponer medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolucin.Por otra parte, el rgano instructor ejerce el poder disciplinario en el marco del trmite.V.8. Las vistas y notificaciones en el procedimiento administrativoV.8.1. Las vistas del expedienteLa parte interesada, su representante y su letrado pueden tomar vista de las actuaciones, esto es, acceder y conocer el expediente y sus anexos, con excepcin de aquellos actos, informes y dictmenes que sean reservados o secretos.El pedido de vista puede ser escrito o verbal y se otorga sin necesidad de resolucin expresa y en la oficina en que se encuentre el expediente, aun cuando no sea la mesa de entradas del organismo instructor. Por su parte, el particular puede solicitar, a su cargo, fotocopias de las piezas de las actuaciones.Si el solicitante requiere un plazo, ste debe fijarse por escrito. Si no se establece plazo, debe entenderse que es de diez das.Si la persona interesada decide pedir vista de las actuaciones, el plazo para recurrir debe suspenderse durante el tiempo en que el rgano competente otorg la vista, sin perjuicio de que la sola presentacin del pedido de vista ya suspende por s el curso de los plazos.

V.8.2. Las notificacionesLa notificacin es el conocimiento de determinadas piezas o actuaciones de modo cierto y fehaciente, dando certeza de que el particular conoce el contenido del acto que es objeto de notificacin y cul es la fecha de tal comunicacin.Los medios de notificacin, segn el decreto reglamentario, son los siguientes: a) el acceso directo, b) la presentacin espontnea de cualquier escrito, siempre que de ello resulte que el interesado tiene conocimiento fehaciente de las actuaciones previas, c) la cdula, d) el telegrama con aviso de entrega, e) el oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepcin, f) la carta documento, g) los medios que indique la autoridad postal y, por ltimo, h) los edictos.Por ltimo, el decreto admite la notificacin verbal cuando el acto administrativo no fuese escrito.Las notificaciones que no cumplan con los recaudos que establece la ley carecen de valor y, consecuentemente, no tienen efectos jurdicos. Sin embargo, si del expediente resultase que la parte interesada recibi el instrumento de notificacin, entonces, a partir del da siguiente se debe iniciar el plazo perentorio de sesenta das para deducir el recurso administrativo que resultase admisible o el cmputo del plazo de noventa das para deducir la demanda judicial (art.44).El precepto normativo prev la ampliacin de los plazos por notificaciones irregulares, siempre que el interesado haya recibido el instrumento de notificacin segn las constancias del expediente. En tal caso, debe prorrogarse el plazo para interponer el recurso administrativo respectivo y el plazo de interposicin de las acciones judiciales.El trmino para interponer el recurso administrativo (comnmente de diez o quince das) debe reemplazarse por el de sesenta das. As, el decreto establece que "a partir del da siguiente se iniciar el plazo perentorio de sesenta das, para deducir el recurso administrativo que resulte admisible".A su vez, el acto de notificacin debe indicar si el acto objeto de discusin agot las vas administrativas y, en su caso, los recursos que deben interponerse para agotarlas y el plazo en el cual debe hacerse. En caso de incumplimiento de estos recaudos, el plazo de impugnacin de diez o quince das debe reemplazarse por el de sesenta das.Si el acto de notificacin omiti indicar que el acto objeto de impugnacin agot las instancias administrativas, entonces el plazo de caducidad del art.25 de la LPA, es decir, el plazo para iniciar la accin judicial contra el acto estatal, debe comenzar a contarse luego de transcurridos sesenta das desde el acto de notificacin.Los actos que deben notificarse a los interesados: son, entre otros, los actos administrativos de alcance individual de carcter definitivo o asimilable, los actos que resuelven un incidente o afectan derechos subjetivos o intereses legtimos, los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados, y los actos que se dicten con motivo o en ocasin de la prueba.Las notificaciones deben practicarse dentro de los cinco das contados a partir del da siguiente al dictado del acto que es objeto de comunicacin.

V.9. Las medidas cautelares en el marco del procedimientoLos actos estatales gozan de presuncin de legitimidad y fuerza ejecutoria de modo que, el Ejecutivo puede hacerlos cumplir, aun mediando oposicin del particular, y sin intervencin judicial.El legislador prev que, en principio, la interposicin de los recursos administrativos e incluso las acciones judiciales, no suspende el carcter ejecutorio de los actos, salvo que una norma expresa hubiese establecido el criterio contrario.De todos modos, en el procedimiento administrativo el Ejecutivo de oficio o a pedido de parte puede con carcter preventivo suspender los efectos del acto.El segundo prrafo del art.12 de la LPA nos dice cules son las pautas que debe seguir el rgano instructor. En efecto, "la Administracin podr, de oficio o a pedido de parte y mediante resolucin fundada, suspender la ejecucin por razones de inters pblico, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta".

V.10. La conclusin del procedimiento. Los modos normales y anormales. El desistimiento, la renuncia y la caducidadEl procedimiento puede concluir de un modo normal, es decir, mediante el dictado de la resolucin que le pone fin o de modo anormal por desistimiento, renuncia o caducidad.La conclusin normal puede ser por resolucin de carcter expreso o tcito. La resolucin expresa debe hacer consideracin de las cuestiones, planteos y argumentos expuestos por las partes o de los asuntos trados por el propio Estado. El rgano competente puede resolver: a)aceptar el planteo y dictar el acto consecuente, b) desestimar el planteo, o c) revocar, modificar o sustituir el acto de que se trate. Por su parte, la resolucin tcita es el caso de silencio en los trminos del art.10 de la LPA y en los trmites de impugnacin de los actos, segn el decreto reglamentario.Modos anormales: El desistimiento es la declaracin de voluntad del interesado para dejar sin efecto la peticin que dio origen al procedimiento y debe hacerse de modo cierto y fehaciente. No importa dejar de lado el derecho del interesado que puede intentarlo en otro trmite posterior, salvo el supuesto de desistimiento del trmite de los recursos. En caso que hubiese varios interesados en el marco del trmite respectivo, el desistimiento de unos no incide sobre los otros. En los supuestos de desistimiento el rgano puede continuar con el trmite si mediase un inters colectivo.La renuncia es el abandono del derecho o pretensin de fondo del interesado, de modo que obvio es decir que ste ya no puede intentar otro reclamo con posterioridad, salvo que se trate de derechos irrenunciables.Tanto el desistimiento como la renuncia deben ser expresos, y slo tienen efectos a partir del acto administrativo que hace lugar al planteo.La caducidad es otro de los modos anormales de conclusin del procedimiento y tiene lugar cuando transcurren ms de sesenta das desde que se paraliz el trmite por causas imputables al interesado, y el rgano competente hace saber que si transcurren otros treinta das ms y la parte no impulsa el trmite, archivar el expediente.La caducidad tiene un alcance sumamente limitado porque slo procede en los trmites iniciados por las partes no por el propio Estado, y en donde el inters comprometido es bsicamente el del particular inters privado, porque en el resto de los procedimientos el centro de discusin es el inters colectivo en cuyo caso el Ejecutivo debe obligatoriamente y por mandato legal impulsarlo y resolverlo.

VI. Los procedimientos de impugnacin de las decisiones estatales (Recursos)

VI.1. Introduccin. Los principios en conflicto. El marco constitucionalLos pilares bsicos del modelo de impugnacin son, por un lado, el contenido sustancial de las pretensiones del particular y, por el otro, el objeto de impugnacin.Cabe agregar que el particular, salvo casos de excepcin, debe cuestionar segn el marco normativo vigente las decisiones estatales ante el propio Ejecutivo y slo luego ir por las vas judiciales.La impugnacin ante el propio Ejecutivo debe hacerse, segn el rgimen vigente, en plazos breves y obligatorios, y en caso de incumplimiento de stos, ya no es posible hacerlo despus en vas administrativas ni judiciales. Si el acto est firme y consentido, ya nada es posible al respecto, salvo su cumplimiento.Agotamiento de la va administrativa : El argumento de esta prerrogativa es la posibilidad del Poder Ejecutivo de revisar sus propios actos y rever as sus decisiones. Tambin se dice que el sentido de este instituto es permitir el control por parte de los rganos superiores de la actividad de los inferiores y crear, adems, espacios de conciliacin entre el Estado y los particulares. Este privilegio o prerrogativa estatal es conocido tcnicamente como el agotamiento de las vas administrativas. El operador debe esforzarse por interpretar este instituto en el sentido ms favorable en trminos de acceso y control judicial.VI.2. El cuadro introductorioDistincin entre:1-El reclamo administrativo previo (va o remedio procedimental) se corresponde con las omisiones (objeto),2-los recursos administrativos (vas o remedios procedimentales) con los actos administrativos de alcance particular (objeto) y, finalmente,3-el reclamo del art.24, LPA (va o remedio procedimental) es el camino de impugnacin de los actos administrativos de alcance general (objeto).Plazos:a) El reclamo administrativo previo. Plazo para su interposicin: la ley no prev plazo alguno; plazo para su resolucin por el Estado: noventa das ms pronto despacho y, luego, cuarenta y cinco das; y plazo para impugnar en sede judicial: noventa das hbiles judiciales.b) Los recursos administrativos. Plazo para su interposicin: diez o quince das hbiles administrativos; plazo para su resolucin: treinta das; y plazo para impugnar judicialmente: noventa das hbiles judiciales.c) El reclamo del art.24, LPA. Plazo para su interposicin: la ley no prev plazo alguno; plazo para su resolucin: sesenta das; y plazo para su impugnacin en sede judicial: noventa das hbiles judiciales.

VI.3. El principio general del agotamiento de las vas administrativas: el reclamo administrativo previo. Las excepcionesLa ley establece como principio general el agotamiento de las vas administrativas, es decir, cuando cualquier particular intente cuestionar las decisiones estatales debe hacerlo primero ante el Poder Ejecutivo, a travs de los mecanismos que prev la propia ley y su decreto reglamentario, y slo luego ante el juez.El camino de impugnacin ante el Ejecutivo, que es el autor de la conducta objeto de cuestionamiento, es conocido como el instituto del agotamiento de las vas administrativas y es una prerrogativa del Estado de carcter exorbitante en comparacin con el Derecho Privado.A tener en cuenta:a) el principio es el agotamiento de las vas administrativas por medio del reclamo administrativo previo (art.30, LPA),b) a su vez, en otros casos es necesario agotar por medio de otras vas, a saber: los actos administrativos de alcance particular por recursos administrativos (art.23, LPA), y los actos de alcance general por reclamo (art.24, LPA),c) las excepciones respecto del agotamiento de las vas administrativas son las siguientes: el reclamo por responsabilidad extracontractual; cuando se trate de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecucin o repetir un gravamen pagado indebidamente (art.32, LPA); los hechos (art.25, inc.d) y art.32); las vas de hecho (art.23, inc.d) y art.25, inc.d); y el silencio (art.23, inc.c).El criterio bsico es el agotamiento de las instancias administrativas con alcance previo y obligatorio. Rgimen de la va del art.30 de la LPA (va de reclamacin)Balbin entiende que las omisiones estatales deben impugnarse por medio del reclamo administrativo previo, con las excepciones del art.32 de la LPA.Las omisiones suponen el deber estatal,el derecho del particular y el incumplimaiento del Estado respecto de esas obligaciones, tal es el caso, por ejemplo, del otorgamiento de un subsidio reglado o las prestaciones de un servicio ya predeterminado normativamente y, en ambos casos, omitido por el Estado. En el reclamo administrativo previo art.30, LPA no existe plazo de interposicin. Pero si, la ley establece un plazo para su resolucin luego de interpuesto el reclamo. As, el pronunciamiento respectivo debe hacerse dentro de los noventa das hbiles administrativos desde el planteo y, tras el vencimiento de este plazo, el particular debe requerir pronto despacho. Luego, si transcurren otros cuarenta y cinco das desde el pedido de pronto despacho y el Ejecutivo no responde, entonces el particular puede iniciar directamente las acciones judiciales.La ley agrega que el plazo para resolver puede extenderse por el Poder Ejecutivo, a pedido del organismo que interviene, hasta ciento veinte y sesenta das respectivamente. El plazo perentorio para recurrir judicialmente tras el reclamo, es de 90 das hbiles judiciales. En el caso del reclamo previo, la ley exige que la demanda judicial se inicie "en los plazos perentorios y bajo los efectos previstos en el art.25".El trmite del reclamo es el siguiente: por un lado, ste debe presentarse ante el ministro, secretario de presidencia o autoridad superior del ente autrquico. Por el otro, el rgano competente debe resolverlo.VI.4. Las pretensiones de impugnacin de los actos administrativos de alcance particularEl principio general que prev el art.30, LPA, es acompaado por varias excepciones. Una de stas es el trmite de impugnacin de los actos de alcance particular, en cuyo caso deben agotarse las vas administrativas, pero no por el camino del reclamo (art.30, LPA), sino por medio de los recursos administrativos (art.23, LPA).

VI.4.1. El rgimen general de los recursosEl Ttulo VIII del decreto reglamentario de la LPA regula los procedimientos de impugnacin de los actos estatales de alcance particular. En este caso, es necesario agotar las vas administrativas por medio de los recursos que prev el propio decreto reglamentario.El decreto dice que "los actos administrativos de alcance individual, as como tambin los de alcance general, a los que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicacin, podrn ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que se prev en el presente Ttulo..." (art.73, RLPA).El recurso procede contra los actos administrativos definitivos y de mero trmite que lesionen derechos subjetivos e intereses legtimos, pero no es posible recurrir los actos preparatorios, informes y dictmenes por ms que fuesen obligatorios y su efecto sea vinculante.El escrito de presentacin de los recursos debe cumplir con los mismos requisitos que cualquier otro escrito presentado ante la Administracin y debe consignarse cul es el acto estatal que es objeto de impugnacin y, a su vez, cul es la conducta que el recurrente pretende en relacin con el reconocimiento de sus derechos.A su vez, en el escrito de interposicin del recurso deben ofrecerse los medios de prueba, y acompaar la prueba documental que tuviese en su poder o indicar dnde se encuentran los documentos. Una vez producida la prueba se dar vista por cinco das a la parte interesada para opinar y alegar sobre el valor y mrito de la prueba colectada.El recurso mal calificado, con defectos formales insustanciales o deducido ante rgano incompetente por error excusable interrumpe el curso de los plazos y debe ser corregido por el propio Poder Ejecutivo. "Los recursos debern proveerse y resolverse cualquiera sea la denominacin que el interesado les d, cuando resulte indudable la impugnacin del acto administrativo".En particular, el recurso mal calificado o no calificado debe ser considerado por el operador como recurso jerrquico, porque ste es el que agota las vas administrativas.Quines pueden interponer los recursos administrativos? Los recursos pueden ser deducidos segn el texto del decreto por los titulares de derechos subjetivos e intereses legtimos. El recurso administrativo puede fundarse en razones de: 1- ilegitimidad, o 2- inoportunidad, falta de mrito o inconveniencia del acto impugnado.El rgano competente para su resolucin es aquel que establece el decreto en cada caso particular, esto es, el rgano que dict el acto o el superior jerrquico. Los plazos para plantear los recursos son obligatorios y breves y luego de su vencimiento, el interesado pierde el derecho de articularlos. Si el particular no plante los recursos y no agot las vas administrativas no puede luego recurrir ante el juez. Es decir, el acto est firme y consentido. La interposicin de los recursos interrumpe el curso de los plazos aun cuando "hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante rgano incompetente por error excusable". El plazo objeto de interrupcin es aquel para interponer cualquier otro recurso y el trmino judicial de caducidad (plazo de impugnacin judicial).A su vez, el plazo para interponer los recursos administrativos se suspende cuando el interesado presente el pedido de vista de las actuaciones a fin de interponer el recurso respectivo.El rgano competente cuando resuelve el recurso puede:1) desestimarlo, o2) aceptarlo. En este caso, segn las circunstancias del caso, es posible sanear el acto, revocarlo, modificarlo o sustituirlo.En cuanto al plazo para resolver, ste depende de cada recurso en particular, y el silencio debe interpretarse como rechazo de la pretensin del particular.

VI.4.2. El recurso de reconsideracinEste recurso tiene por objeto la impugnacin de los actos definitivos, asimilables a definitivos, e interlocutorios o de mero trmite que lesionen derechos subjetivos o intereses legtimos, sea por razones de ilegitimidad o inoportunidad.El acto definitivo es aquel que resuelve la cuestin de fondo. Por ejemplo, en el marco de la solicitud de una pensin, el acto de fondo es aqul que decide otorgar o rechazar la pensin y concluye as el trmite definitivamente. Por su parte, el acto no definitivo es el que no resuelve la cuestin de fondo, pero en ciertos casos es asimilable a aqul porque impide continuar con el trmite administrativo. Por ejemplo, el acto dictado en el marco de cualquier procedimiento administrativo que resuelve el rechazo del planteo por falta de legitimacin del recurrente. El acto interlocutorio o de mero trmiteque es aquel que dicta el rgano en el marco del procedimiento con el propsito de impulsarlo, pero sin expedirse sobre el planteo de fondo bajo debate.El recurso de reconsideracin tambin procede, adems de los actos definitivos, asimilables o de simple trmite, contra las decisiones definitivas que dicte el Presidente, el jefe de gabinete, los ministros y los secretarios de la Presidencia con rango ministerial, en el trmite de los recursos que agoten las instancias administrativas. Es decir, el objeto de este recurso no es slo el acto dictado por cualquier rgano estatal, sino tambin el acto dictado en el marco del recurso jerrquico.Los sujetos legitimados son los titulares de derechos subjetivos e intereses legtimos, tal como prev el decreto.El plazo para interponer el recurso de reconsideracin es de diez das hbiles administrativos, ante el rgano que dict el acto que es, a su vez, quien debe resolverlo. El rgano competente debe resolver este recurso en el plazo de treinta das hbiles administrativos y, vencido este trmino, no es necesario que el particular presente pedido de pronto despacho, sino que el vencimiento sin resolucin del rgano debe interpretarse lisa y llanamente como rechazo del recurso.Por su parte, el plazo para resolver debe contarse a partir del da siguiente al de la interposicin del recurso, salvo que el rgano competente hubiese ordenado la produccin de medios probatorios, en cuyo caso el plazo debe computarse desde que se present el alegato o, si la parte no aleg, desde que venci el plazo para hacerlo.Este recurso tiene una peculiaridad y es que, en caso de rechazo, debe interpretarse por mandato legal que el interesado interpuso el recurso jerrquico de modo subsidiario.As, el rgano competente una vez resuelto el recurso de reconsideracin en sentido contrario a los intereses del particular, debe necesariamente elevarlo al superior jerrquico, en el trmino de cinco das de oficio o peticin de parte, con el objeto de que aqul tramite el recurso jerrquico.No es obligatorio para agotar las vas administrativas, de modo que el particular puede o no plantearlo y, en su caso, interponer directamente el recurso jerrquico con el objeto de recorrer las vas administrativas y as agotarlas.

VI.4.3. El recurso jerrquicoEste es el recurso tpico y ms relevante en el procedimiento de impugnacin de los actos administrativos, porque es el camino que debe seguir necesariamente el interesado con el objeto de agotar las vas administrativas y, consecuentemente, habilitar el sendero judicial.El recurso jerrquico slo procede contra lo sactos administrativos definitivos o asimilables a stos es decir, aquellos que impiden totalmente la tramitacin del reclamo o causen perjuicios total o parcialmente irreparables, pero no contra los actos de mero trmite.Los sujetos legitimados son los titulares de intereses legtimos, derechos subjetivos. A su vez, el recurso procede por razones de ilegitimidad o inoportunidad.El plazo para su interposicin es de quince das hbiles administrativos contados a partir del da siguiente al de la notificacin del acto recurrido, y debe interponerse ante el rgano que dict el acto. El rgano inferior simplemente debe elevar el recurso interpuesto ante el ministro o secretario de la Presidencia de oficio y en el trmino de cinco das, sin expedirse sobre su admisibilidad. Si el rgano inferior no eleva el recurso ante el superior en el trmino que prev el reglamento, entonces, el particular puede plantear la queja correspondiente ante este ltimo.El recurso jerrquico es autnomo de modo que no es necesario que el interesado haya interpuesto previamente el recurso de reconsideracin contra el acto cuestionado, pero, si lo hizo, no es necesario fundar nuevamente el recurso jerrquico, sin perjuicio de que puede mejorar y ampliar los fundamentos.Los ministros y secretarios de la Presidencia son quienes deben resolver el recurso dictado por cualquier rgano inferior. Si el acto hubiese sido dictado por el ministro o secretario de la Presidencia, entonces el recurso es resuelto directamente por el Presidente; "agotndose en ambos casos la instancia administrativa".Qu ocurre con el Jefe de Gabinete? Eldecreto 977/1995dice, de modo implcito pero claro, que la relacin entre el Presidente y el Jefe de Gabinete es de orden jerrquico y que el nexo entre este ltimo y los ministros es de coordinacin y no de jerarqua. En consecuencia, los actos de los ministros son recurridos directamente ante el Presidente, y no primero ante el jefe de gabinete y, luego, ante aqul. La nica excepcin que prev el decreto antes citado es el rgimen del personal estatal, en cuyo caso el acto de los ministros es recurrido ante el jefe de gabinete. A su vez, los actos del jefe de gabinete son recurridos ante su superior jerrquico, esto es, el presidente.En el trmite del recurso jerrquico, y con carcter previo a su resolucin, es necesario requerir con carcter obligatorio el dictamen del servicio jurdico permanente.El plazo que tiene el rgano competente para resolver es de treinta das hbiles administrativos. Se computa a partir del da siguiente al de la interposicin del recurso o, en caso de que se hubiese producido prueba, desde que se present el alegato sobre el mrito de las pruebas o de vencido el plazo para hacerlo. Una vez vencido el trmino de treinta das, no es necesario requerir pronto despacho para que se configure el rechazo del recurso por silencio.Si el recurso jerrquico fuese subsidiario del recurso de reconsideracin, el plazo para resolver debe contarse desde la presentacin del alegato o el vencimiento del plazo, pero si la cuestin fuese de puro derecho, desde que el particular mejor sus fundamentos o venci el plazo respectivo.El recurso jerrquico agota las instancias administrativas y habilita, consecuentemente, el planteo judicial. Por ello es obligatorio.

VI.4.4. El recurso de alzadaAs como el recurso jerrquico es expresin del vnculo jerrquico entre los rganos estatales, el recurso de alzada es consecuencia del nexo de control o tutela entre los rganos centrales y los entesestatales.El recurso de alzada procede contra los actos dictados por los rganos superiores de los entes descentralizados autrquicos.La LPA y su decreto reglamentario regulan el rgimen de impugnacin de los actos dictados por los rganos superiores de los entes descentralizados autrquicos, pero no as los actos dictados por los rganos inferiores de stos.En el marco del trmite de impugnacin de un acto dictado por un rgano inferior de un ente descentralizado es necesario analizar el rgimen propio del ente y, si ste no establece cmo hacerlo, entonces debemos ir por el rgimen general de la LPA y su decreto el agotamiento de las instancias administrativas por medio del recurso jerrquico resuelto por el rgano superior del ente.Luego, el siguiente paso es volver al mbito de aplicacin del recurso de alzada LPA, y all ya no es necesario agotar las vas mediante su interposicin, sino que el interesado puede ir directamente al terreno judicial.Los sujetos legitimados son el titular de derechos subjetivos o intereses legtimos, tal como prev el decreto.El recurso debe interponerse ante el rgano superior del ente descentralizado autrquico, quien debe elevarlo ante el rgano competente de la administracin centralizada para su resolucin. El rgano que debe resolverlo es el secretario, ministro o secretario de Presidencia en cuya jurisdiccin acte el ente descentralizado.El plazo para presentarlo es de quince das hbiles administrativos contados a partir del da siguiente al de la notificacin del acto que el interesado pretende impugnar, y el plazo para su resolucin es de treinta das hbiles administrativos.En el marco del recurso de alzada es necesario hacer la siguiente distincin:a) en el caso de los entes creados por ley del Congreso, en ejercicio de facultades constitucionales, el recurso slo procede por cuestiones deilegitimidad, y el rgano revisor debe limitarse a revocar el acto y slo excepcionalmente modificarlo o sustituirlo por otro, yb) en el caso de los entes creados por decreto del Poder Ejecutivo el control es amplio, como si se tratase de cualquier otro recurso, es decir que ste procede por razones deilegitimidad e inoportunidad.El recurso de alzada es optativo y no obligatorio para agotar las instancias administrativas. De todas maneras, si el interesado interpuso el recurso de alzada puede desistir de l y luego intentar la va judicial, aunque si opt por este ltimo camino no puede volver sobre las instancias administrativas.

VI.4.5. El recurso de quejaDice la ley que "podr ocurrirse en queja ante el inmediato superior jerrquico contra los defectos de tramitacin e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolucin de recursos".El interesado debe presentar la queja ante el superior jerrquico quien debe resolverla en el plazo de cinco das y sin traslado, agregndose el informe del rgano inferior sobre las razones de la tardanza si fuese necesario. Cabe aadir que la resolucin del superior no es recurrible. Por su parte, eldecreto 1883/1991incorpor el concepto de que, en ningn caso, debe suspenderse la tramitacin del procedimiento principal.Por ltimo, si el superior hace lugar a la queja, deben iniciarse las actuaciones tendientes a deslindar la responsabilidad del agente presuntamente responsable por el incumplimiento de los trmites y plazos y, eventualmente, aplicarse la sancin correspondiente.

VI.4.6. El recurso de revisinEl acto firme aquel que no ha sido impugnado en trmino por el interesado, no es susceptible de revisin, salvo revocacin por el propio Ejecutivo siempre que el acto no fuere estable, y por decisin judicial en el marco de un proceso concreto. Sin embargo, existen excepciones.Ellas son las siguientes: por un lado, la denuncia de ilegitimidad, esto es el recurso administrativo extemporneo interpuesto por el interesado; por el otro, el recurso de revisin que procede contra los actos firmes.Dice la LPA que el presente recurso procede:a) cuando resulten contradicciones en la parte dispositiva, hyase pedido o no su aclaracin, y en tal caso el recurso debe interponerse en el plazo de diez das desde la notificacin del acto. En este caso el acto objeto de revisin no est firme;b) cuando despus de dictado el acto se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como medios probatorios por fuerza mayor o por terceros, de modo que el interesado obr con diligencia, pero no pudo presentar oportunamente documentos relevantes para resolver el caso. En este supuesto el recurso debe plantearse en el trmino de treinta das contados a partir de que el particular recobr o conoci los documentos o, en su caso, desde el cese de la fuerza mayor o de la conducta del tercero;c) cuando el acto hubiese sido dictado basndose en documentos cuya declaracin de falsedad se desconoca o se hubiere declarado despus de dictado el acto, debindose presentar el recurso en el plazo de treinta das desde que se comprob en legal forma la falsedad de los documentos o se conoci tal circunstancia, yd) cuando el acto hubiese sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinacin fraudulenta o grave irregularidad. En este caso, el plazo de interposicin tambin es de treinta das contados a partir de la constatacin legal de los hechos irregulares o delictivos, antes descritos.El recurso de revisin slo comprende los casos de ilegitimidad y no de inoportunidad.El recurso debe interponerse ante el rgano que dict el acto, pero debe ser resuelto por el rgano superior, ms an teniendo en consideracin que ciertos supuestos de revisin comprenden actos irregulares o delictivos con participacin del propio agente estatal.El recurso debe ser interpuesto en el plazo de diez o treinta das, segn el caso. El plazo de resolucin es de diez das por aplicacin del art.1, inc.e), apart.4 de la LPA. Adems, una vez resuelto el recurso, de modo expreso o tcito por silencio, renace el plazo de caducidad o prescripcin para demandar judicialmente al Estado.

VI.4.7. Los recursos extemporneos. La denuncia de ilegitimidadEl interesado, segn la LPA, no tiene derecho a interponer los recursos administrativos luego de vencido el plazo legal o reglamentario. El particular debe interponer los recursos en plazos breves y fatales con el propsito de agotar as las vas administrativas y si no lo hace ya no puede hacerlo luego. Si el interesado no recurre, el acto est firme y ya no puede ser revisado en sede administrativa, ni tampoco judicial. Por tanto, el acto simplemente debe ser cumplido. Los plazos son tan breves y las consecuencias tan graves que el propio legislador previ ciertas vlvulas de escape.As, el planteo del recurso en trminos extemporneos es considerado, segn la ley, como denuncia de ilegitimidad y debe tramitar como tal.La diferencia entre el recurso interpuesto en el plazo previsto por las normas y la denuncia de ilegitimidad recurso extemporneo es que en el recurso administrativo el Ejecutivo debe tramitarlo y resolverlo y, por su parte, el interesado tiene el derecho de recurrir, luego, judicialmente la decisin estatal.Por su parte, en la denuncia de ilegitimidad,el Ejecutivo slo est obligado a su tramitacin y resolucin siempre que, segn su criterio, no existan razones de seguridad jurdica que impidan su impulso, o que el interesado haya excedido razonables pautas temporales.Tengamos presente que en el procedimiento recursivo, el Ejecutivo puede: a) rechazar la pretensin del interesado, o b) hacerle lugar, en cuyo caso, puede sustituir, modificar y revocar, total o parcialmente, el acto cuestionado.Por su parte, en el trmite de la denuncia de ilegitimidad recurso extemporneo la secuencia es la siguiente: el Ejecutivo debe dictar el acto sobre la procedencia del trmite (primer acto) y, en caso afirmativo, continuar con el procedimiento hasta su conclusin mediante el dictado de otro acto que resuelve el fondo de la cuestin (segundo acto). El propio Ejecutivo decide si, en cada caso concreto, se presenta alguna de las causales que habilita el rechazo preliminar y, si no fuese as, resuelve el fondo.Las diferencias entre los recursos y denuncias son sustanciales porque en el marco de los recursos administrativos el interesado puede ir ante el juez, mientras que en el caso de la denuncia de ilegitimidad su nico camino es el Ejecutivo, sin posibilidad de revisin judicial ulterior.El principio es que "una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perder el derecho para articularlos" y la excepcin es que, luego de vencidos los plazos, el interesado puede plantear el recurso (en trminos de denuncia de ilegitimidad), pero con dos salvedades relevantes. Por un lado, la Administracin slo debe darle trmite si no vulnera el principio de seguridad jurdica y siempre que el interesado no haya excedido razonables pautas temporales. Por el otro, el particular ya perdi el derecho de recurrir judicialmente en caso de rechazo.El rgano ante el cual debe interponerse el recurso extemporneo, el rgano competente para resolverlo y el trmite que debe seguirse, son los mismos que en el caso del recurso administrativo temporneo respectivo.

VI.5. Las pretensiones de impugnacin de los reglamentosLa ley establece dos supuestos de impugnacin de los actos de alcance general. Un camino directo de impugnacin del reglamento (art.24, inc.a,ley 19.549) llamado reclamo impropio, y otro indirecto a travs de los actos de aplicacin de aqul (art.24, inc.b,ley 19.549). En el primer caso, el camino es el reclamo, y en el segundo los recursos administrativos.En el camino indirecto el recurso debe ser resuelto por el rgano que dict el acto de alcance general, segn surge del art.75 del reglamento, y si no fuese el rgano mximo, deben interponerse los recursos del caso hasta agotar las instancias administrativas. Por el contrario, si se trata simplemente de la impugnacin de actos de alcance particular, no comprendidos en el inc.b) del art.24, LPA, el interesado debe interponer directamente el recurso jerrquico ante el rgano superior.Por su parte, el reclamo impropio (inc.a) del art.24, LPA) no procede contra los actos de alcance particular que resulten ser aplicacin de los actos de alcance general, sino slo contra stos ltimos. A su vez, la ley no prev plazo de impugnacin en este caso. De conformidad con el texto de las normas, cualquier sujeto titular de un derecho subjetivo o inters legtimo puede plantear el reclamo impropio, el cual debe interponerse ante el rgano que dict el reglamento, agotndose as las vas administrativas.1