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Jurisprudencia acto consumadoTRANSCRIPT
A C U E R D OEn la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de junio del año dos mil
tres, habiéndose establecido conforme a lo dispuesto en el Ac. 2078 que
deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Cafferatta,
Cappello, Servini, Montone, Muguerza, Perez Catella, Tedesco, se reúnen
los señores Conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa B 63.099 “López, Juan José c/ Gobierno Prov. Bs. As. s/ Amparo –Cuestión de Competencia art. 6º C.C.A.-”
A N T E C E D E N T E SI.- El señor Juan José López, docente con prestación de
servicios en la Dirección General de Cultura y Educación, por su propio
derecho y con patrocinio letrado, interpone ante el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial nº 6 del Departamento Judicial de Lomas de
Zamora acción de amparo. Cuestiona la reducción de haberes y el pago de
parte de los mismos en Letras de Tesorería denominadas “Patacones”,
(ambos extremos dispuestos en la normativa de la ley 12.727), como así
también la aplicación retroactiva de dicha ley con relación al salario
correspondiente al mes de julio de 2001 y al Sueldo Anual Complementario
percibido oportunamente, correspondiente al primer semestre del año 2001.
Considera que la aplicación de las disposiciones de la ley 12.727 viola el
derecho de propiedad, los principios de salario justo e igualdad ante la ley;
refiere al “patacón” como moneda ficta y espúrea que carece de efecto
cancelatorio, de difícil circulación en el mercado; advierte la violación de lo
normado en los artículos 14, 14 bis, 17 y 28 de la Constitución nacional.
Peticiona le sean abonados los salarios sin reducción alguna
y en moneda de curso legal. Funda su derecho “...en la ley 16.986 y la
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Constitución Nacional, doctrina, jurisprudencia aplicables al caso...”;
acompañando prueba documental (presentación de fs. 35/37).
II.- De acuerdo a lo dispuesto por esta Suprema Corte de
Justicia integrada por Conjueces con fecha 14 de agosto de 2001, el señor
Juez del trámite resuelve la elevación de la presente causa. Oportunamente
la actora consiente la integración del Tribunal y determinación de su
competencia (fs. 38 y 45).
III.- Requerido el informe circunstanciado previsto en el art.
10 de la ley 7166, a fs. 75/88 el señor Asesor General de Gobierno se remite
a la presentación efectuada en la causa B 62.937 cuya copia aduna.
En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley 12.727;
sostiene que se encuentra dentro de las facultades del Poder Legislativo,
órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades
de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma
que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una
limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis,
prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un
exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.
En torno a las Letras de Tesorería denominadas “patacón”,
resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la Provincia,
facultades del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de
curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su
emisión en el Decreto-Ley 7764/71
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IV.- A su turno, a fs. 92/98 se presenta el señor Fiscal de
Estado. Sostiene que el amparista no ha propuesto “un caso” entendiendo
por tal a las cuestiones que pueden ser decididas por los jueces en el
ejercicio de su jurisdicción; la actora no plantea una situación de hecho real y
concreta, invocando sólo genéricamente que la legislación cuestionada
afecta sus derechos constitucionales. Señala que el amparo no procede
contra leyes, ello de acuerdo al texto del art. 20 ap. 2 tercer párrafo de la
Constitución provincial y advierte que el art. 1º de la ley 7166 establece
ciertos requisitos de admisibilidad de la acción de amparo ausentes en autos;
en efecto, dice, no se ha logrado demostrar la efectiva existencia de una
manifiesta ilegalidad y/o arbitrariedad de la ley 12.727 cuestionada, norma
basada en su esencia en la grave situación de crisis que ha puesto en peligro
la paz social y que declara en emergencia administrativa, económica y
financiera al Estado Provincial.
Ante la reducción salarial y el pago en Letras de Tesorería,
argumenta que en varios precedentes la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha reconocido la validez de ciertas restricciones a las garantías
individuales, en salvaguarda de la seguridad general y hace hincapié en que
los derechos constitucionales se ejercen conforme a las leyes que
reglamentan su ejercicio, no hay derechos absolutos, pero su reglamentación
no debe alterarlos: sobre estas bases se define el poder de policía, que es la
facultad del Estado para regular y restringir los derechos constitucionales.
Numerosos precedentes legislativos y jurisprudenciales emanados del más
alto Tribunal componen la base de la presentación en análisis y le permiten
concluir que la aplicación de la ley al amparista, no resulta confiscatoria o
violatoria del principio de igualdad.
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Con relación al pago de parte de los haberes en Letras de
Tesorería, afirma que a la fecha su circulación está instalada en la Provincia;
que los comercios las aceptan a la par que el peso moneda nacional y por la
totalidad de la operación; ello así no se explica de qué modo pudo generar a
la actora un perjuicio irreparable.
Por otra parte, persistiendo la emergencia declarada por ley y
la gravedad institucional invocada, la no aplicación de la ley 12.727, sostiene,
llevaría a la Provincia al estado de cesación de pagos y a la imposibilidad
absoluta de cumplir con sus obligaciones indelegables y a la alteración
absoluta de la distribución equitativa y racional de los recursos monetarios
con que cuenta en esta emergencia administrativa, económica y financiera
que la ley 12.727 pretende regular.
En otro orden, afirma que la declaración de emergencia
provincial, efectuada por los poderes políticos, es una decisión irrevisable
judicialmente y el análisis de las causas políticas, económicas,
administrativas, financieras, internacionales, etc., que pudieron conducir a la
emergencia, también es manifiestamente ajeno a los estrechos límites de un
proceso judicial. Efectúa reserva del caso federal y plantea gravedad
institucional y peticiona el rechazo por improcedente de la demanda
interpuesta.
V.- Al no advertirse la existencia de hechos controvertidos, se
considera innecesaria la apertura y producción de prueba.
VI.- Habiendo tomado intervención el señor Procurador
General y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde
plantear la siguiente
C U E S T I O N¿Es fundada la demanda?
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V O T A C I O NA la cuestión planteada el señor Conjuez Doctor
Cafferatta dijo:I. Como quedara expuesto en los antecedentes, el
accionante pretende se deje sin efecto la reducción salarial y el pago de
parte de los haberes en Letras de Tesorería denominadas “patacones”
(ambos extremos dispuestos en la normativa de la ley 12.727), como así
también la aplicación retroactiva de dicha ley con relación al salario del mes
de julio de 2001 y al Sueldo Anual Complementario percibido oportunamente,
correspondiente al primer semestre del año 2001.
II. Como cuestión preliminar cabe dejar sentado que la
argumentación del señor Fiscal de Estado concerniente a la existencia de
“cuestiones políticas” que serían irrevisables judicialmente, fue ya
considerada y desestimada por este Tribunal en los autos B 62.986
“Quintana...”, sent. del 5-XII-01; y B 62.974 “Asociación de Maestros...”,
sent. 10-IV-02, entre otras.
En dichos casos se puntualizó que: “La doctrina de las
‘cuestiones políticas no justiciables’ es una elaboración de la jurisprudencia
tendiente a restringir el control judicial de constitucionalidad respecto al
ejercicio de facultades privativas y exclusivas de un órgano de poder. Sin
perjuicio de la valoración realizada por la Legislatura al sancionar la ley en
crisis y el Poder Ejecutivo al promulgar la misma con los efectos impugnados
en autos, tal tipo de prerrogativas son susceptibles de examen y revisión
judicial cuando infringen las normas que reglan sus límites o se incurre en
irrazonabilidad, arbitrariedad o desviación de poder (B 57.216,
“Donnarumma”, publicado en D.J.B.A., T. 158, pág. 142; B 57.761,
“Striebeck”, sent.del 7-XI-01). El control judicial de constitucionalidad
reclamado merece una resolución final de mérito del asunto controvertido
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(art. 57 de la Const. Prov.). Es el derecho al recurso judicial también previsto
en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ADLA,
XLIV-B, 1250) que ni siquiera la implantación de emergencias pueden
suprimir o privar de efectividad, ya que los Estados partes están obligados a
establecerlo para la protección de los ciudadanos y para el control de
legalidad de las medidas adoptadas por el órgano ejecutivo con motivo de
tales situaciones de excepción (Informe 30/97 de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos; La Ley T. 1998-E-260/271, con comentario de
Tomás Ojea Quintana)”.
Por dichas razones, debe desestimarse el referido reparo de
la demandada, y cabe entrar a considerar el contenido de la impugnación.
III. Cabe señalar liminarmente que la controversia que
subyace en este proceso se ha visto reiterada en cientos de causas, muchas
de ellas colectivas, que tramitan ante este Tribunal. De allí que la conclusión
a que se arriba en este caso, parte de una cabal comprensión de las
responsabilidades derivadas del rol institucional que es de la esencia de esta
Suprema Corte en tanto titular de uno de los poderes constituidos del
Gobierno Provincial.
IV. Sin perjuicio de lo resuelto previamente en causas
análogas sobre la cuestión a decidir en autos, considero que deben ser
tenidos en cuenta los hechos modificativos de la relación procesal ocurridos
durante la sustanciación del proceso. Esta posibilidad está explícitamente
determinada en el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C. y ha sido validada por
reiterada jurisprudencia de este Tribunal (B 51.357 “Benitez”, sent. del 03-12-
91; B 51.723 “Leguizamón” sent. del 26-11-91 “Acuerdos y Sentencias” 1991-
IV-309; Ac. 45.659 “Dumrauf” sent. 16-06-92 “Acuerdos y Sentencias” 1992-
II-383; B 51.141 “Garbarini Islas” sent. del 30-03-1993; B 50.026
“Pueyrredón”, sent. del 11-05-1993; B 54.587 “Silva” sent. del 24-10-1995; B
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52.503 “Luqui” sent. del 13-05-97 “Acuerdos y Sentencias” 1997-II-795; B
51.902 “Alconada” sent. del 08-07-97; B 60.912 “Gonzalez Elicabe” sent. del
27-12-00).
La discusión sobre cual es la situación que debe tomar en
cuenta el sentenciante: si la vigente al trabarse la litiscontestatio o al
momento de resolver se ha planteado desde el derecho romano, generando
una discusión entre proculeyanos y sabinianos, con el triunfo de estos
últimos que propiciaban que la sentencia debía hacer mérito de los hechos
como se hallaban al momento de dictarse la misma (Scialoja, Proceso Civil,
p. 256).
También se ha establecido que no es necesario que las
modificaciones de las circunstancias de hecho hayan sido planteadas por las
partes, sino que estas deben ser tomadas por el Juez de oficio, aun ante la
inacción de quien pueda ser interesado (esta S.C.B.A., causa B 60.912, sent.
del 27-12-00). Por lo demás, tiene decidido este Tribunal que el juzgador
puede hacer mérito de una causa sobreviniente, cuando ésta sea el mismo
hecho afirmado existente (esta S.C.B.A., Ac. 3403 “Martín”, sent. del 08-11-
60 “Acuerdos y Sentencias” 1960-V-280; Ac. 3735 “De Oleza” sent. del 08-
11-60 “Acuerdos y Sentencias” 1960-V-342; Ac. 6004 “Solis” sent. del 04-12-
62 “Acuerdos y Sentencias” 1862-III-816; L-3682 “Curuchet” sent. 05-11-63
“Acuerdos y Sentencias” 1963-III-541; Ac. 9015 “Soria” sent. del 07-12-65
“Acuerdos y Sentencias” 1965-III-453; Ac. 15.730 “Jachini” sent. 11-11-69).
Es reiterada la tesis de la Corte Suprema (Fallos, 247:466;
253:346; 292:140) en el sentido de que en las acciones de amparo cabe
sentenciar según la situación existente al momento de dictarse la sentencia
definitiva y que, como principio, las sentencias de la Corte han de ceñirse a
las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque ellas sean sobrevinientes
al recurso extraordinario. Tal criterio ha provocado, a menudo, el rechazo de
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amparos que, aunque habiendo sido procedentes cuando se pronunciaron
los fallos de primera o segunda instancia, dejaban de serlo al sentenciar la
Corte Suprema, por haber variado la situación de hecho o de derecho y
desembocar la litis en una cuestión abstracta; ello vgr. si desapareció la
amenaza del acto lesivo; si el actor manifiesta no tener interés en proseguir
los autos; si el acto lesivo quedó convalidado normativamente; si el Banco
Central devolvió los depósitos en moneda extranjera antes inmovilizados
(Sagües, Néstor Pedro, “Derecho Procesal Constitucional. Acción de
amparo”, T. 3, p. 456, 4º edición ampliada, 1995, Astrea).
V. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho, en
forma reiterada, remitiendo a la doctrina de reconocidos filósofos del
derecho, como Ihering, “que no son los hechos los que deben seguir al
derecho, sino que es el derecho el que debe seguir a los hechos” – (“Avico c.
de la Pesa”, Fallos: 172:21; “Provincia de San Luis c/ Estado Nacional”, sent.
del 05-03-03, publicada en Suplemento Especial del diario La Ley, del
06/03/03).
Ha señalado también que “La legitimidad o ilegitimidad de las
medidas que se adopten para afrontarla, es una frontera borrosa, porque
depende de las circunstancias del caso en particular, al momento de resolver
la cuestión (C.S.J.N., in re “Bustos Núñez, Manuel”, sent. 28-03-58: “el juicio
de legitimidad o ilegitimidad de una restricción depende de las circunstancias
del caso, en condiciones especiales o extraordinarias, de orden público. Es
que la diferencia se centra en grados de compromiso o afectación de los
derechos en juego, en función de la necesidad de conjurar la emergencia
económica. Los hechos tienen entonces una enorme gravitación en la
solución del problema. No se deben construir sentencias sobre bases
carentes de sustento real”.
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho, (J.A,
1986-IV-584), siguiendo la jurisprudencia de los Estados Unidos de América,
que el “control judicial de constitucionalidad no puede desentenderse de las
transformaciones históricas y sociales. La realidad viviente de cada época
perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país o descubre nuevos
aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponerse el concepto medio
de una época en que la sociedad actuaba de manera distinta”.
Reitero, las restricciones a los derechos constitucionales se
justifican por los hechos, la necesidad, los que se levantan contra los
principios puros del derecho. Para poder interpretar y aplicar las leyes
salidas, se ha dicho con acierto, es necesario primero como siempre los
hechos. A cuyo efecto, no hay más remedio que hacer números, sumar,
restar, multiplicar, dividir. Sin números la discusión no es racional”, Gordillo,
Agustín: “El Estado de Derecho en Estado de Emergencia”, L.L., (2001-F-
1050).
Por lo demás, “es inherente a los complejos fenómenos
sociales y económicos que caracterizan la emergencia, la movilidad y
alteración de su configuración, que podrá conducir a su agravamiento -quizás
temporario- o a sentar las bases para su solución” (C.S.J.N. “Provincia de
San Luis c/ Estado Nacional”, sent. del 05-03-03, publicada en Suplemento
Especial del diario La Ley, del 06/03/03).
En el caso “Kot, Samuel” (Fallos: 241:291 – La Ley, T. 92 p.
632) el Superior Tribunal de la Nación reafirmó su doctrina en el sentido de
que “las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas
condiciones y necesidades de la comunidad, en tanto la Constitución, que es
la ley de leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo,
tiene la virtualidad necesaria para poder gobernar las relaciones jurídicas
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nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos
de su sanción”.
Partiendo de este principio es que considero que se debe
tener en cuenta en esta oportunidad la modificación de la situación de hecho
operada respecto de la que se presentaba tanto al promoverse la demanda
como al dictarse los fallos previos.
VI. ¿Cuál es el estado económico de la Provincia de Buenos
Aires al momento de dictar esta sentencia?. Es un hecho publico y notorio,
que la Dirección Provincial de Rentas ha mejorado sensiblemente su
recaudación, a través de una política de masivos reclamos de pago a
contribuyentes en mora, detección de evasores, ajustes de montos
imponibles por revalúo inmobiliario, moratorias impositivas, etc. Este accionar
del Fisco Provincial, ha dado sus frutos, en la obtención de un monto
significativamente mayor de recursos ordinarios para la administración
pública provincial. Ello conlleva una mejora en la situación económica-
financiera del erario público de la Provincia de Buenos Aires -respecto de la
situación existente al momento de dictar la ley de emergencia económica
12.727- y un evidente alivio en el manejo de las cuentas públicas.
El año 2002 resultó para la Provincia de Buenos Aires el de
mejor recaudación fiscal, pues consiguió reducir el déficit, controlar el gasto y
subir los ingresos. Así, por ejemplo, en diciembre de 2001, el déficit de la
Provincia alcanzaba 3.100 millones de pesos. Durante el año pasado, la
administración logró que el monto se redujera a 1.200 millones de pesos. Se
estima que dentro de una política austera, la Provincia de Buenos Aires va
camino a lograr el equilibrio fiscal.
La Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía
del Gobierno de la Provincia de Buenos aires, a través de un comunicado de
junio de 2003, firmado por el Subsecretario de Ingresos Públicos a cargo de
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la Dirección, hace saber a los contibuyentes: "Desde el Gobierno Provincial,
y en particular desde el Ministerio de Economía, valoramos el gran esfuerzo
de millones de bonaerenses que -pese a los tiempos tan difíciles que
vivimos- mantuvieron su cumplimiento o regularización de su situación
impositiva, impulsando importantísimos aumentos logrados en la recaudación propia". Más adelante dice que "En tal sentido queremos
transmitirle lo que estamos haciendo para continuar incrementando nuestros ingresos en 2003 ...". Para destacar entre otros aspectos que un
millón de contribuyentes se pusieron al día y que se iniciaron más de 3.000
juicios este año, para llegar a 12.000 en el primer semestre y a un total de
25.000 en todo el año.
Asimismo, en forma objetiva y por medio de la comprobación
de hechos que son de público y notorio conocimiento publicados por el
Estado Nacional, a través de la Secretaría de Hacienda dependiente el
Ministerio de Economía (ver sitio en Internet: www.mecon.gov.ar), se advierte
que la recaudación impositiva de esta Provincia ha crecido en forma
constante desde el momento de la sanción de la Ley de Emergencia
Económica 12.727 ($ 3.601.799.000 durante el año 2001 y $ 4.247.825.000
en el 2002).
Existen reiteradas declaraciones públicas de los funcionarios
de gobierno al igual que de los de las entidades acreedoras (Fondo
Monetario Internacional, Banco Mundial, Banco Interamericano de
Desarrollo), que reconocen que la crisis económica se halla en vías de
superación, que existe aumento de la recaudación fiscal, que se ha
controlado la inflación, etc. De todo ello, se puede colegir que la situación
que autorizó a declarar el estado de emergencia económica a mediados del
año 2001, no es la misma en la actualidad, sino que al menos se ha
amortiguado.
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VII. En atención a los hechos sobrevinientes, se impone
entonces la necesidad de efectuar un nuevo análisis de la situación, a partir
de la sanción de la ley de emergencia económica 12.727 (B.O. 23 y 24 de
julio de 2001).
En primer término se ha operado una modificación del plazo
estipulado en la misma. Conforme la ley 12.774 (B.O. 2 de noviembre de
2001) y el Decreto 1465/02 (B.O. 18 de julio de 2002) se extendió la vigencia
del estado de emergencia económico-financiera declarado por el artículo 1º
de la ley 12.727, por un año, a partir del 23 de julio de 2002. Por lo demás, la
ley 13.002 extendió hasta el 31 de diciembre de 2003 el mentado estado de
emergencia (art. 51).
Por otra parte, se resolvió una nueva y cuantitativamente
más importante emisión de Letras de Tesorería para la Cancelación de
Obligaciones (Patacones serie “B”), a rescatarse en noviembre de 2006,
cuando las Letras cuya emisión previera la ley 12.727 (Patacones Serie “A”),
debían ser rescatadas al año de su giro.
Además, debe tenerse presente que han variado las
condiciones económicas que llevaron al Estado Provincial, ante la necesidad
de atenuar o superar la situación de crisis, en salvaguarda de su existencia y
del orden público en grave riesgo (principio de conservación del Estado y de
la sociedad en su conjunto; deber del Estado de amparar los intereses vitales
de la comunidad), a establecer una serie de medidas o remedios
extraordinarios, drásticos, restricciones o limitaciones de derechos, que se
resumen, principalmente, en el pago parcial de haberes en “Patacones” y en
la reducción de salarios, para remuneraciones superiores a $ 1.200, en forma
progresiva según la escala retributiva, a partir del mes de julio de 2001 y por
el período de emergencia. Este Tribunal consideró, por el voto de su
mayoría, que éstas resultaban razonables o adecuadas, proporcionadas a
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las circunstancias y a los fines que procuraban alcanzar, acordes con la
situación de extrema gravedad económica-social, propia de la emergencia
económica que la signa y que el Estado debía conjurar.
Pero es del caso reiterar aquí que las leyes de emergencia
económica constituyen un remedio excepcional, que responden a una
situación extraordinaria, de peligro colectivo, a las que se puede recurrir
(como el mal menor) en tiempos anormales, de graves angustias
económicas, de escasez, penuria o indigencia, frente a un estado de
necesidad al que hay que ponerle fin. Por ello se dice que la emergencia
lleva implícita la sustitución de un derecho “normal” por uno “excepcional”,
ello como exigencia del propio Estado de Derecho, pues el ordenamiento
jurídico debe prever ante situaciones de grave riesgo social, respuestas
urgentes no susceptibles de generarse por los procedimientos ordinarios. En
síntesis, parafraseando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe
recordar que “acontecimientos extraordinarios, demandan remedios
extraordinarios”.
En tanto excepcional, la validez de la emergencia económica en
el Estado de Derecho exige la acreditación de una situación de grave riesgo
social, como así también la observancia de diversos límites en las medidas
adoptadas para superarlas: que estén enderezadas al bien común; que no
importen alterar la sustancia o esencia del derecho objeto de limitación, que
sean razonables y temporarias. No cabe -por el contrario-, que se conviertan
en un recurso normal, ordinario de la administración pública, porque
impactan sensiblemente, con restricciones o limitaciones, en las relaciones
jurídicas, y dicho sea de paso, por acostumbramiento, a la larga, desgastan y
llevan, paradójicamente, a que no se produzcan los reformas estructurales
–y sí coyunturales de emergencia– que la situación reclama, para equilibrar
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las finanzas públicas, en beneficio de la salud económico-social de la
comunidad.
Es conocido el concepto que surge de las sentencias de
nuestro máximo Tribunal acerca de que la emergencia económica dura
mientras existe la crisis, sin importar por qué plazo se ha establecido la
misma, ni lo que diga la Ley que la impuso. Recordando lo dicho por el juez
Orgaz, en la causa "Nadur, Amar c/ Francisco Borelli” (Fallos 243:449), cabe
destacar que:
1.- Las leyes de emergencia son leyes excepcionales dictadas
en ejercicio del poder de policía del Estado e impuestas por la necesidad
derivada de una crisis y pueden restringir y regular derechos en la medida en
que sea indispensable para salvaguardar el orden público o el bienestar
general y salvando la sustancia de esos derechos;
2. - La crisis de la que deriva el ejercicio del Poder de Policía
en situaciones de emergencia, está relacionada con un desequilibrio cuya
existencia y gravedad debe evaluarse para que la legislación excepcional
temporaria sea legítima, aunque ella signifique restricciones a los derechos
individuales que, en circunstancias normales, no habrían sido admisibles;
3.- La temporariedad no puede ser fijada de antemano. La
emergencia dura todo el tiempo que duran las causas que la han originado.
4.- No corresponde a los jueces apreciar si son o no eficaces
los medios empleados por el legislador. Para juzgar sobre la
constitucionalidad sólo corresponde examinar si la medida es razonable para evitar temporariamente los efectos de la crisis.
(Vid. Alvarez Magliano, M. Cristina y Fera, Mario S. "Reseña de fallos
dictados por la C.S.J.N. durante los últimos años en materia de emergencia y
derecho del trabajo". La Ley, octubre 2002, Suplemento emergencia laboral
2002 (octubre) 7).
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Aunque la ley 12.727 cumple con el requisito de
temporalidad, el dictado de la ley 12.774 y de sucesivas normas
concordantes, impone una reflexión respecto de este tema. Es verdad que,
como decía Orgaz, en su referido voto en Fallos 243:449, “la temporalidad
que caracteriza a la emergencia, como que resulta de las circunstancias
mismas, no puede ser fijada de antemano en un número preciso de años o
meses. Todo lo que cabe afirmar razonablemente es que la emergencia dura
todo el tiempo que duran las causas que la han originado”.
Consecuentemente serán las circunstancias fácticas, las que dirán si se han
excedido o no las pautas temporales (Bidart Campos, Germán, ED-139-771).
VIII. Se ha dicho que no se trata de que el Poder Judicial
indique al poder político en qué debe gastar el dinero; tampoco revisar si está
bien o mal gastado; éstas no son cuestiones revisables por el Tribunal;
simplemente se verifica, al momento de dictar sentencia, si el Estado
Provincial afronta o no una situación económica de necesidad (propio de la
emergencia económica), pues sólo de este modo se justifica la adopción (o
extensión) de medidas drásticas de limitación o restricción de derechos
individuales.
No obstante, si con evidencias el juez advierte que la lesión a
un derecho proviene de una política concreta que podría reemplazarse por
otra, debe decir: la política elegida es inconstitucional porque hay otra u otras
que, de haberse elegido, no irrogarían la lesión que origina la que está en
vigor. Es nada más ni nada menos que aplicar el patrón de razonabilidad:
una medida que es conducente a un fin legítimo deja de ser razonable
cuando, habiendo otras medidas igualmente conducentes, se ha optado por
la más gravosa para tal o cual derecho.
Es que recurrir a la emergencia no es novedad en la
Argentina; desde comienzo de siglo, el Estado comenzó a hacer uso más
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enérgico del poder de policía. Frente a esa amplitud y diversidad se ha dicho
que, sin lugar a dudas, una de las nociones más devaluadas y desgastadas
entre nosotros es la emergencia. El uso recurrente de este instituto, ha
generado una suerte de erosión conceptual. A punto tal de convertir la
emergencia en una de las principales categorías jurídicas indeterminadas de
nuestro ordenamiento, en una idea en sí misma en crisis.
Esto ha llevado a decir que estamos “enfermos de
emergencias” (de la abundante doctrinal sobre el tema véase, Carnota,
Walter, E.D 141-369; Bidart Campos, Germán, E.D 140-154; Lorenzetti,
Ricardo L. “Nunca más: emergencia económica y derechos humanos”, LL,
boletín del 30-12-2002; Ferreyra, Raúl, quien se pregunta si existe una
¿involución hacia la emergencia infinita?, J.A, 2002-III, fascículo n. 5; Pérez
Hualde, Alejandro: “Smith”, o el final del “sistema” jurídico de la emergencia”,
LL, Número Especial Emergencia Económica- pesificación).
Sobre este punto, Germán J. Bidart Campos, en su artículo “La
emergencia actual: entre el dolor, la rabia y la ironía”, Número Especial de La
Ley, sobre la Emergencia Económica – Pesificación, del año 2002, reflexiona
que: “Cuando enfrentamos leyes, normas y situaciones de emergencia en
forma sucesiva, continuada, endémica y crónica, quienes deambulamos por
el mundo jurídico constitucional nos preguntamos: ¿ y esto, qué es ? ¿ Es
emergencia, o es un hábito malsano que, como las parálisis definitivas, nos
postran en un estado de malestar ?”. Para afirmar que “estamos cansados
de renovarla continuamente, y ya no sabemos cómo ni quién podrá darle fin”.
En suma, vivimos bajo un estado de sitio económico,
conocemos su acta de nacimiento, desconocemos sus límites (Bianchi,
Alberto, LL, 1991-C-171). En materia de emergencia “se nos ha vuelto
crónico el recurso estatal a la doctrina de la emergencia económica” y “de
invocarla en desmedro de los particulares”. “Aunque si la emergencia deriva
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de lo que ha hecho mal el Estado o de lo que no ha hecho, no nos resulta
fácil digerir que, a causa de su culpa, la gente deba soportar y sobrellevar
una emergencia que incide –y mucho o demasiado– en sus derechos”. Así
“la continuidad y la prolongación de tales medidas de emergencia
sobrepasan, en la mayor parte de los casos, la frontera de lo que el sentido
común tolera” (Bidart Campos, Germán, “Las emergencias y la teoría del
acto propio”, ED, T. 139, p. 771).
IX. La emergencia ha dicho la Corte Suprema de Justicia de
la Nación (Fallos 173:65) “se trata de una situación extraordinaria que gravita
sobre el orden económico – social, con su carga de perturbación acumulada,
en variables de escasez, pobreza, penuria e indigencia, origina un estado de
necesidad al que habrá que poner fin”. La emergencia es entonces, un hecho
externo, temporalmente limitado, que afecta aspectos esenciales de la
organización del Estado, creando una situación de peligro colectivo que
autoriza la adopción de medidas que afectan las garantías individuales
(Lorenzetti, Ricardo, LL, Boletín del 22-06-01).
Está claro que la emergencia debe ser grave, pues no
cualquier crisis es una emergencia (Segovia, Juan F., E.D. 150-918). Dicho
en otras palabras: la emergencia que puede legítimamente ser oída y
atenderse es aquella que lo es de la sociedad (Spota, Alberto, L.L., 1992-A-
689). Es que cuando se recurre a la emergencia se lo hace con el objeto de
amparar el orden constitucional: la emergencia no suprime la legitimidad
constitucional, sino que la garantiza con medios extraordinarios. Así se ha
dicho que si descartamos la posibilidad de que un estado de sitio económico
pueda ser decretado, dejaríamos inerme la Constitución. Se trata de casos -o
situaciones- que en el marco de la ley de emergencia económica constituyen
un problema gravísimo y que no tiene salida o solución que nos satisfaga
(Gordillo, Agustín, L.L., 2001-F-1050).
17
También se ha dicho que bien puede reputarse que hay un
derecho constitucional consuetudinario a la validez constitucional del derecho
de emergencia, ello satisfechas ciertas condiciones: realidad de la
emergencia, legitimidad intrínseca de la norma de emergencia, transitoriedad
de ella (Sagües, Néstor P., L.L., 1990-D-1056). La Corte Federal ha admitido,
desde hace muchos años, la posibilidad de que el Estado, en situación de
emergencia económica, ejercite un poder de policía de cuya aplicación se
siga una restricción de derechos constitucionales, que no sería admisible en
circunstancias ordinarias.
“Cuando se configura una situación de grave perturbación
económica social o política, que representa máximo peligro para el país (en
el caso la Provincia), el Estado democrático tiene la potestad y aún el
imperioso deber de poner en vigencia un derecho excepcional (Fallos
246:237) o sea un conjunto de remedios extraordinarios (Fallos 238:76)
destinados a asegurar la autodefensa de la comunidad y el restablecimiento
de la normalidad social que el sistema político de la Constitución requiere
(C.S.J.N., 27-12-90, “Videla Cuello, Marcelo Sucesión de c/ Gobierno de La
Rioja s/ daños y perjuicios”, J.A., 1991-I-534).
X. La regla de constitucionalidad, sin embargo, sólo rige si
aparecen satisfechas ciertas condiciones. Conforme a la jurisprudencia
reiterada en nuestros tribunales, la validez constitucional está sujeta al
cumplimiento de varios requisitos que deben ser celosamente vigilados por
los jueces, pues la utilización de la “policía de emergencia” no aleja sino que
acentúa el control de constitucionalidad (C.S.J.N., 15-05-52, Fallos 243: 467).
Tales recaudos fueron formulados por el Procurador General,
Dr. Horacio Larreta, en su dictamen del 6 de septiembre de 1934, en el
recurso extraordinario deducido por Oscar Avico contra Saúl De La Pesa
sobre consignación de alquileres (Fallos: 172: 21), y que ya habían sido
18
mencionados por el Juez Hughes, en el célebre caso “Home Building c/
Blaisdell”, y aparecen citados en gran número de sentencias de la Corte
Suprema de Justicia Nacional.
1) Que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el
deber de amparar los intereses vitales de la comunidad;
2) Que la ley tenga por finalidad legítima la de proteger los intereses
generales de la sociedad y no a determinados individuos;
3) Que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las
circunstancias;
4) Que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para
que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria.
En relación con el fundamento de las normas de emergencia
la Corte Suprema de Justicia Nacional, ha tenido oportunidad de expedirse
en las causas “Peralta” (Fallos: 313: 1513), “Smith” (Fallos 325:28), “Tobar”
(T. 348 XXXVIII) y recientemente, en “Provincia de San Luis c. Estado
Nacional”, antes citado.
“Sin perjuicio de ello, no es ocioso recordar, como lo ha
puntualizado desde antaño este Tribunal, que la restricción que impone el
Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable,
limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o
esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato (Fallos: 243:467;
323:1566, entre muchos otros). De ahí que los mecanismos ideados para
superar la emergencia están sujetos a un límite y éste es su razonabilidad,
con la consiguiente imposibilidad de alterar o desvirtuar en su significación
económica el derecho de los particulares (cfr. Causa “Smith”); y no es
dudoso que condicionar o limitar ese derecho afecta a la intangibilidad del
patrimonio y obsta el propósito de afianzar la justicia” (Corte Suprema de
Justicia de la Nación, “Provincia de San Luis”, citada).
19
XI. Para que la emergencia se justifique
constitucionalmente una medida debe ser razonable, en el sentido de
guardar proporcionalidad con sus fines, adecuada a las particularidades de la
materia económica y el derecho que las rige, aunque debe aclararse que no
es misión del Tribunal pronunciarse por cuál debió ser tal remedio (Bezzi,
Osvaldo, L.L., 1993-B-1002). La ciencia constitucional y las normas
constitucionales han tenido siempre cuidado de enmarcar a las emergencias
y a los institutos de emergencia destinados a superarlas, como situaciones
de excepción, o sea, no habituales y de duración transitoria, todo
encapsulado en el requisito de razonabilidad (Bidart Campos, Germán: “La
emergencia actual: entre el dolor, la rabia y la ironía”, L.L. 2002, Número
Especial Emergencia Económica- Pesificación).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el leading case
“Russo, Daniel y otra c/ Delle Donne” (Fallos 243:470) dijo que el control
judicial puede referirse a cualquiera de los requisitos de la declaración de la
emergencia económica. Esta doctrina se reiteró en el caso “Videla Cuello”
antes citado, L.L., 1991-D-518 cuando afirmó que los poderes de la
emergencia no son ilimitados y han de ser utilizados siempre dentro del
marco del artículo 28 de la Constitución Nacional y bajo control de los jueces.
Los poderes de revisibilidad judicial contienen el atributo de constatar la
necesidad del acto en cuestión y razonabilidad de las medidas dispuestas.
Por ello la doctrina sostiene que no hay otra alternativa que reconocer al
Poder Judicial aptitud para merituar la existencia de los presupuestos
fácticos de la emergencia (Sagües, Néstor P., L.L., 1990-D-1058).
Las emergencias tienen su ámbito, espacio y límites
(Carnota, Walter F. “La remuneración del sector como propiedad
constitucionalmente protegida”, L.L., Boletín del 27-10-02); los institutos de
emergencia tienen una naturaleza de excepción y como condición relevante
20
su temporalidad (transitoriedad). En cuanto a la invocación en la emergencia
del carácter transitorio de la situación que la motiva, se afirma “que un país
que viva en estado o situación de emergencia es un país institucionalmente
en quiebra. La “emergencia” sólo se concibe para lapsos breves, que
trasuntan una anormal situación aguda” (Marienhoff, Miguel S., “Tratado de
Derecho Administrativo “, T. IV, ps. 518/519, citado por Bezzi, Osvaldo M.,
Bezzi, Ana y Bezzi, Osvaldo H., “La ejecución de sentencias condenatorias al
Estado y la emergencia económica”, L.L., 1993-B-1001).
XII. En la legislación de emergencia la restricción al ejercicio
normal de derechos patrimoniales tutelados por la Constitución debe ser
razonable, limitada en el tiempo y también debe consistir en un remedio a la
grave situación excepcional sin provocar la mutación en la sustancia o
esencia del derecho reconocido (Fallos 320:2999).
El principio de razonabilidad “es para nosotros el más caro y
orientador. Es el talón de Aquiles del edificio del derecho. El punto
determinante de las proporciones; el que establece los límites, que, como
enseñaba Ihering, es el punto crucial para llegar “hasta ahí”, en las
circunstancias del caso o problema que se trate” (Morello, Augusto Mario, “El
Proceso Civil Moderno”, p. 129, Editora Platense, 2001).
Lo opuesto a la razonabilidad es la arbitrariedad. La regla
de razonabilidad está condensada en nuestra Constitución Nacional en el
artículo 28, donde dice que los principios, derechos y garantías no podrán
ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. La “alteración”
supone arbitrariedad. La irrazonabilidad es, entonces, una regla sustancial, a
la que también se la ha denominado el “principio o garantía del debido
proceso sustantivo”. El principio de razonabilidad tiene como finalidad
preservar el valor justicia en el contenido del acto de poder (Bidart Campos,
21
Germán J., “Manual de la Constitución Reformada”, Tomo 1, p. 516, Ediar,
1998).
XIII. En tarea de ejecución del consabido test de razonabilidad, que conlleva el control de constitucionalidad de las normas
impugnadas, seguidamente examinaré los aspectos fundamentales que
deben ser considerados respecto de las medidas cuestionadas en el caso de
autos, derivadas de la aplicación de la ley 12.727, a saber:
a) La reducción de los salarios y suspensión del cómputo del tiempo a los
efectos del pago de la bonificación por antigüedad, extremos que, a la luz
de la situación actual y a pesar de lo dicho en fallos previos por este
Tribunal, me adelanto a señalar que aparecen como irrazonables.
b) El pago parcial de las retribuciones con letras de tesorería denominadas
“Patacones”.
Finalmente abordaré la cuestión relativa a la aplicación
retroactiva de la ley 12.727 respecto del salario del mes de julio de 2001 y
del sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre de ese
año.
XIV. La Corte Suprema de Justicia de la Nación desde
antiguo ha admitido restricciones al ejercicio del derecho de propiedad -no a
su sustancia– en situaciones de emergencia, reconociendo la validez de la
fijación de plazos o la concesión de esperas como una forma de hacer
posible el cumplimiento de las obligaciones a la vez que atenuar su
gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad
en su conjunto (Fallos: 136:161).
Aun en situaciones de normalidad institucional ha aceptado
la validez de los límites en la afectación del patrimonio más allá de los cuales
se encontraría comprometida la garantía del artículo 17 de la Constitución
Nacional (Fallos: 210:172; 220:699: 234:157) y ha sentado pautas por las
22
que en situaciones de grave crisis, el perjuicio debe ser soportado, en alguna
medida, por todos los integrantes de la sociedad (Fallos: 313:1513,
considerandos 58 y 59).
Así, resulta que es evidente que quienes se encuentran
involucrados en las relaciones jurídicas alcanzadas por los efectos de la
grave emergencia del Estado provincial, deberán contribuir con un aporte
parcial a la superación de la crisis, sin que pueda considerarse a sector
alguno inmune a las alteraciones que en el ritmo de vida de la población y en
la magnitud de sus recursos económicos produce la crisis, pero sin olvidar, a
la vez, que todos merecen igual protección constitucional.
Que en virtud de las reglas que gobiernan las situaciones de
emergencia, cabe reputar legítimo que, ante situaciones de extrema
gravedad, pueda recurrirse al empleo de medios que, en alguna medida,
importen un sacrificio para los miembros de la sociedad, en virtud del
principio de solidaridad social.
En el caso, aun admitiéndose que la adopción de medidas
indispensables para evitar males mayores podían acarrear ciertos perjuicios,
que resultan justificados por el virtual estado de necesidad en que se hallaba
sumergida la Provincia de Buenos Aires, lo irrazonable es mantener esa
política de restricción de los salarios de los agentes de la administración
pública, cuando la situación económica ha variado para alivio de las arcas
del Estado Provincial.
Es indiscutible que la emergencia económica provincial y
nacional, se prolonga en dosis de crisis continua. Pero también es cierto que
el quebranto de las cuentas públicas no tiene la misma magnitud ni la
urgencia que en el origen de la cuestión llevaron al Gobierno Provincial a
tomar decisiones muy duras en términos de política económica – social,
23
expresadas en limitaciones, reducciones remuneratorias, emisión de un bono
de deuda, etc.
XV. Así, el personal de la administración pública provincial,
empleados y agentes de la Provincia de Buenos Aires, como consecuencia
de la ley de emergencia ha sufrido una reducción de salarios -por encima de
los $ 1.200-, en proporciones variables, según una escala progresiva. A su
vez, a todos por igual, se les impuso el pago de una parte de sus
retribuciones en Letras de Tesorería (“Patacones”).
Agotado el plazo de la ley 12.727, fue prorrogado por ley
12.774 y Decreto nº 1465/02 y nuevamente extendido por Ley 13.002 -de
Presupuesto Ejercicio 2003-. La fijación de un nuevo plazo, que prolonga una
situación de emergencia económica con vocación de permanencia u
ordinarización, adquiere especial relevancia, diferente a la que tuvo con su
primera moratoria cuando todavía no se registraban cambios positivos en la
economía provincial.
La Ley de emergencia económica ha cumplido, a nuestro
juicio, un rol de estabilidad de las cuentas públicas, por lo que llevó a una
mejora de los “números” de las finanzas y economía de la Provincia de
Buenos Aires, descomprimiendo una situación que de no actuarse de la
forma en que se hizo, podría haber resultado desastrosa para el Estado
Provincial y la comunidad toda. Es hora de regresar a la normalidad de las
instituciones, de restituir el status quo ex ante, en especial en los niveles
remuneratorios de los agentes provinciales, para planificar en el futuro una
política económica del Estado Provincial que contemple de mínima la urgente
recomposición del salario de los trabajadores públicos. En esta línea de
ideas, es imprescindible establecer una prioridad de situaciones. Así se debe
privilegiar la pronta recomposición del salario de los empleados públicos,
24
más aún de aquellos que revistan calidad de retiro o pasividad (jubilados y
pensionados).
Partiendo del análisis efectuado considero que se halla
demostrado que la Provincia de Buenos Aires ha mejorado su situación
económica, por vía de una mayor recaudación tributaria. Por lo que deviene
irrazonable, mantener la normativa impugnada en su totalidad, en cuanto
contiene una serie de limitaciones de derechos de carácter transitoria.
XVI. El Estado está facultado para desplegar sus poderes de
emergencia sobre las remuneraciones que perciben los empleados públicos,
mas existe un núcleo irreductible que no podrá ser alterado en tanto
garantiza sus necesidades básicas y las de su familia. La extensión,
prolongación o continuidad de esta política salarial de reducciones, se
convierte en contraria a la Constitución Nacional (artículos 14 bis, 17 y 28 de
la Carta Magna), si no se prevén mecanismos de compensación, que
representen al menos, una razonable recomposición de las bases
remuneratorias anteriores. Más aún cuando la recaudación impositiva ha
subido y se advierte una incipiente política de reactivación de la obra pública.
“Esta Corte ha justificado la adopción de remedios
extraordinarios cuyo rasgo fundamental es la limitación temporal y razonable
del ejercicio de los derechos (Fallos: 172: 21; 238:76 –L.L. Tº 87-113-; 243:
449 y 467; 264:344 y 269:416). Y aún cuando se admitan restricciones como
respuesta a la crisis que se intenta paliar, aquellas deben necesariamente
reconocer el vallado de la justicia y la equidad por lo que los medios elegidos
no pueden desvirtuar la esencia de las relaciones jurídicas establecidas bajo
el régimen anterior” (C.S.J.N. “Provincia de San Luis”, citada).
En ese sentido, Walter F. Carnota, op. cit., en su nota al fallo
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recaído en la causa “Tobar,
Leónidas c. Contaduría General del Ejército”, del 22-08-02, bajo el título de
25
“La remuneración pública como propiedad constitucionalmente protegida”,
señalaba que “son elocuentes por lo demás las palabras de la pluralidad del
Tribunal en el sentido de que el agente estatal no puede ser convertido en la
variable de ajuste de la política económica del gobierno de turno”. Para
ampliar acerca de los alcances de este fallo, véase Bianchi, Alberto: “De
Guida a Tobar. La sinuosa ruta de los salarios de los agentes públicos”, J.A.,
2002 – III - Suplemento del fascículo Nº 11. En ese contexto, es deber de la
judicatura, en su labor de verificación de la razonabilidad de las medidas
adoptadas, recordar que tanto el salario como el haber previsional, en virtud
de su naturaleza alimentaria, deben ser objeto de tutela, predominando
axiológica, sociológica y normativamente.
En este contexto es evidente que lo aquí se descalifica no es
la preexistencia de la emergencia económica -y su prolongación en el
tiempo-, sino la constitucionalidad de las medidas adoptadas por el poder
público a la luz de las circunstancias sobrevinientes: una clara mejora de la
recaudación fiscal no sólo del Estado Provincial, sino también (pensando en
los recursos provenientes de fondos coparticipados) del Estado Nacional.
XVII. Como criterio complementario que refuerza la
convicción de la necesidad de cambiar la jurisprudencia sentada hasta el
presente, sensible a las modificaciones de la base real de sustento de las
resoluciones de los múltiples casos a decidir, también se valora como
concurrente, aunque con fundamentos distintos, la postura asumida por el
Procurador General, doctor Compagnucci de Caso, a fs. 110/116.
En sus dictámenes, a partir del pronunciamiento de la Corte
Suprema de Justicia Nacional en la causa “Tobar, Leónidas”, del 22-08-02
(La Ley, 2002-E-428), interpreta que la pérdida del poder adquisitivo de las
remuneraciones, como consecuencia de la devaluación e inflación
26
consecuente, es un hecho sobreviniente de suficiente importancia para
considerar inconstitucionales las reducciones salariales que se aplican.
De conformidad con lo expuesto, la reducción o disminución
salarial no se justifica en este contexto, en tanto la inflación desatada en el
país en el último año, llevó a un deterioro salarial del 42% aproximadamente.
En este cuadro, a juicio del Procurador General “a la luz de las circunstancias
económicas en las que se hacen más notorias la depreciación del valor real
de la moneda, exceden el marco de razonabilidad que exige esa misma
doctrina, al afectar garantías constitucionales esenciales que mutan la
sustancia de la propia relación jurídica (C.S.Nac. “in re” “Tobar, cit., en Rev.
L.L. 27-VIII-02; Id. “in re” “Guida”, en Fallos 323:1566).
XVIII. La Corte Suprema de Justicia de la Nación,
recientemente (causa “Müller, Miguel A. c/ Poder Ejecutivo Nacional, sent.
del 10-04-03, D.J. 2003-1-1068), desestimó una acción de amparo tendiente
a impugnar el decreto de necesidad y urgencia Nº 430/00, que consagró un
recorte salarial para el sector público nacional, “pues dicha medida, de
carácter excepcional y no confiscatorio, efectos generales y vigencia para el
futuro, no altera el derecho a la remuneración de los empleados públicos,
máxime si se tiene en cuenta que tales remuneraciones no sufrieron el
envilecimiento de la moneda operado a partir del año 2002”. En tal caso se
recordó, a través del voto del doctor Fayt, según doctrina sentada por dicho
magistrado en la causa “Guida”, a la cual remite (L.L. 2000-D-367), que los
empleados públicos carecen de un derecho subjetivo al mantenimiento del
monto de su retribución, debiendo tolerar reducciones que, ante situaciones
excepcionales de crisis, no alteren la sustancia de su derecho a la
retribución, pues la Constitución Nacional no asegura la intangibilidad de las
remuneraciones de los agentes de la Administración. Concordantemente, en
su dictamen, el Procurador General de la Nación reafirmó que el Estado está
27
facultado para reducir las remuneraciones de sus agentes, siempre que tal
decisión se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga
efectos generales, vigencia para el futuro en forma transitoria y carácter no
confiscatorio, es decir que no desnaturalice el derecho a la retribución.
Mas al expedirse en punto a la incidencia del deterioro
salarial en la resolución de la causa sometida a juicio, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha dicho en “Tobar” que el acelerado envilecimiento de
los sueldos, jubilaciones y pensiones, explica y justifica apartarse de la
doctrina consagrada en el precedente “Guida”, antes citado.
XIX. El notable jurista, Jorge Reinaldo Vanossi (“El mar no
perdona”, p. 20, en “Tutela Constitucional de los Depósitos Bancarios.
Estudios sobre el fallo “Provincia de San Luis”, La Ley, abril 2003) ha dicho
con razón que “los jueces deben ser cuidadosos y sutiles en la percepción y
encuadramiento de situaciones que son disímiles en la intensidad o en la
extensión de las notas constitutivas del estado de emergencia”.
Ante casos resultantes de crisis extremas que han dado paso
a la sanción de medidas extraordinarias con base en una declaración de
emergencia o frente a una hipótesis de estado de necesidad resultante de tal
estado de cosas, se requiere un tratamiento muy cuidadoso.
“Es inherente a los complejos fenómenos sociales y
económicos que caracterizan a la emergencia, la movilidad y alteración de su
configuración, que podrá concurrir a su agravamiento -quizás temporario– o
a sentar las bases para su solución” (Corte Suprema de Justicia de la
Nación, sentencia del 5 de marzo de 2003, “Provincia de San Luis c/ Estado
Nacional”).
Esta Suprema Corte de la Provincia, integrada por
conjueces, ha tenido oportunidad de expedirse respecto de la validez
constitucional originaria de la Ley 12.727, de emergencia económica de la
28
Provincia de Buenos Aires, en numerosos precedentes, que arrancan con la
causa B-62.986 “Quintana”, sentencia del 5 de diciembre de 2001 -en la que
se resuelve la cuestión de la legitimación de obrar en los amparos colectivos-
publicada en L.L.B.A., 2002-141, bajo anotación de Agustín Gordillo: “Un
leading case provincial en que el derecho no cae en la vorágine” y más
adelante, en “Asociación de Maestros”, causa B- 62.974, sentencia del 10 de
abril del 2002, J.A., 2002- II, fascículo Nº 6, fallo anotado por Augusto Mario
Morello, “Tensiones entre la Constitución y la emergencia”. Vid. Ortiz,
Ricardo: “Amparo, emergencia y Patacones en la Provincia de Buenos
Aires”, obra en homenaje a Osvaldo Bezzi y del mismo autor “Los Abogados
en la Emergencia: la Corte de Conjueces”, en obra colectiva, “El derecho
Administrativo de la Emergencia”, Fundación de Derecho Administrativo,
2002; Villafañe, Homero: “La Emergencia Económica- Financiera en la
Provincia de Buenos Aires. Período 2001- 2002. Incidencia sobre las
remuneraciones del sector público”, L.L.B.A., año 9, número 11, diciembre
2002.
XX. Las emergencias tienen, reitero, su ámbito, espacio y
límites. Son pautas mínimas de convalidación de las medidas de restricción o
reducción que se adopten a la luz de la emergencia económica: la
razonabilidad, proporcionalidad, márgenes cuantitativos, límites temporales.
En ese sentido se ha dicho que “tal como la Corte lo hizo en
Smith (sentencia del 1 de febrero de 2002, DJ, 2002-1-297) se subraya la
necesidad de preservar los contratos, y de no alterar su sustancia, o sea, no
destruirlos de cuajo. El empleo público es por sobre todo un contrato, con
derechos y obligaciones recíprocas, entre ellas las de índole patrimonial”
(Carnota, Walter F. “La remuneración del sector público como propiedad
constitucionalmente protegida”, L.L., 2002-E, 425).
29
Es hora que se dejen sin efecto las rebajas salariales: el
Estado a través de una política de recaudación tributaria más activa, supo
procurarse recursos, en otros sectores, de mayor o de gran capacidad
económica, “antes que buscarlos en el salario de los trabajadores”
(parafraseando Bidart Campos, Germán J., comentario a un fallo en análoga
cuestión: “Las reducciones salariales por emergencia económica”, LL, 1998-
A, 62), que a lo largo de dos años, ha contribuido con su carga de sacrificio
ocasionado por la poda remuneratoria, a superar la crisis de extrema
gravedad que padeciera la Provincia de Buenos Aires.
XXI. Ello no obstante, se juzga que la emergencia aun no ha
sido totalmente conjurada: aún persisten problemas de endeudamiento, de
pago de obligaciones de deuda provincial, de escasez de recursos
pecuniarios, etc. Pero está claro que la situación no es la misma que la
preexistente al momento de fallar las anteriores causas. Hoy se avizora al
menos, una situación más favorable para el manejo económico financiero de
la Provincia de Buenos Aires.
En otras palabras, recogiendo un párrafo del dictamen del
Señor Procurador Compagnucci de Caso: “No se advierte –a la luz de los
hechos señalados- que hoy exista proporcionalidad entre la rebaja, la
supresión de beneficios y el fin perseguido. La reducción aparece a la vera
de los acontecimientos como irrazonada y alterando la vinculación jurídica
(C.S.Nac. en Fallos 243:467) que de ese modo afecta gravemente derechos
constitucionales”. Aunque el fundamento final sea diferente, principalmente la
mejora en la situación económica de la Provincia, se torna irrazonable el
mantenimiento de las reducciones salariales dispuestas por la Ley de
Emergencia Económica.
XXII. Reitero lo dicho por Bidart Campos, Germán J.
“Estamos enfermos de emergencias”, E.D., T. 140-155: “No es difícil
30
proponer que un derecho del grupo de los sociales, que es tan vital como el
salario, sea por eso mismo de los menos afectables en circunstancias de
crisis económica”. Es sabido que “los derechos propios de la relación laboral
–sea empleo público o privado– integran el plexo de los “derechos sociales”.
Nuestra Constitución los enfoca y garantiza en el artículo 14 bis. En
concurrencia con tratados internacionales como el Pacto de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto de San José de Costa Rica”. Y
que “el derecho a la remuneración justa reviste alta jerarquía constitucional e
internacional”.
Aplicando un test para verificar la razonabilidad de este tipo
de afectación nos preguntamos: ¿por qué se mantienen las quitas salariales,
cuando se observa que se ha dado prioridad a otros gastos públicos
fácilmente dispensables?.
“Los jueces no juzgan ni revisan los criterios políticos de
oportunidad, conveniencia, mérito, etc., con que se adoptan las medidas
restrictivas de derechos personales. Pero en el estricto juicio de
constitucionalidad y razonabilidad de esas medidas, hay que valorar y prever
los efectos que ellas producen y que producirán” (Bidart Campos, Germán J.,
op. cit.). Estos actos emanados de una de las partes importan dentro de la
teoría de los actos propios, reconocimiento de hechos que hacen al litigio,
como lo es la demostración de que la solvencia de la accionada se halla
reconstituida al permitirle realizar gastos que tienen menor importancia que la
que posee el pago de los salarios.
“Entonces, sin salirse del estricto examen de razonabilidad y
constitucionalidad, los jueces no pueden dejar de ponderar el impacto
negativo que para la vida humana, para la dignidad personal, para la
subsistencia propia, tienen las medidas que afectan el salario y no sólo en un
sentido puramente individual para cada trabajador que sufre y soporta esa
31
repercusión, sino para su familia y para toda una sociedad que está agobiada
de pobreza estructural, de desempleo y subempleo, de marginalidad, de
recesión”.
XXIII. En suma, si como se cree “el derecho al salario es uno
de los últimos que, en tiempos de emergencia económica, debe ser afectado
por medidas restrictivas” (Bidart Campos, Germán J., op. cit.), a la inversa,
de resultar como fuera del caso histórico, necesario imponer recortes en la
escala remuneratoria de los empleados estatales, con el alivio de las cuentas
fiscales y la consecuente mejora de la situación económica del Estado
empleador, es decir con el cambio de los hechos, debe tratarse de
recomponer la situación remuneratoria de los agentes de la administración
pública, tendiendo a normalizar la relación de trabajo público alterada, para
volver las cosas al estado anterior a la grave crisis que golpeara la
administración pública.
Esta Suprema Corte de Justicia integrada por conjueces, ha
seguido un camino prudente, conforme con una postura de mesurado
activismo judicial, por oposición a la pasividad convalidatoria de los actos
consumados y la sobreexcitación del pretendido “Gobierno” judicial, como
deformación patológica; debiendo resolver una permanente, pero cambiante
controversia entre los intereses alineados con la seguridad general (el bien
común) y los intereses individualistas. Por ello se rechaza la idea de sustituir
al poder político en las decisiones que son de eminente orientación o de
encuadramiento político. Por ejemplo: la política económica y social de un
país. Esto lo tienen que decidir los representantes del pueblo.
Pero en circunstancias como las actuales, en que se advierte
una clara mejora de la situación económica financiera de la Provincia de
Buenos Aires, lograda por una mayor recaudación tributaria, una
administración austera -a la que contribuyó como salvataje de urgencia, la
32
aceptación, circulación y emisión del patacón (título de crédito provincial)-, se
impone revisar las reducciones de los salarios de los trabajadores públicos.
La persistencia en el tiempo de dichas rebajas, aun cuando sujetas a la
discrecionalidad del poder político, para el futuro se tornan inconstitucionales,
contrarias a parámetros de razonabilidad al que se halla condicionado el
control legalidad de las medidas restrictivas, proporcionalidad de las
afectaciones, justa distribución de la carga comunitaria frente a una situación
de crisis económica y por lo tanto, vulneran los artículos 14 bis (condiciones
dignas de labor y equitativas, retribución justa), 16 (igualdad de las cargas
públicas), 17 (derecho de propiedad), 19 (principio de legalidad), 28
(razonabilidad), de la Constitución Nacional, asimismo del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 6, 7)
y normas concordantes.
Desde una visión ajustada al realismo jurídico -y de
interpretación dinámica del derecho-, conteste con un rol comprometido
socialmente, en el que en situaciones de extrema gravedad económica
social, deben primar los intereses sociales por encima de los intereses
individuales, me veo forzado a propiciar la declaración para el futuro de la
inconstitucionalidad de la norma, en cuanto dispone reducciones salariales
para las escalas remuneratorias superiores a los $ 1.200, en proporciones
progresivas, las que deberán dejarse sin efecto.
Se adopta en el caso una interpretación dinámica del texto
constitucional, que por oposición a la hermenéutica estática, sostiene que “no
cabe invocar la Constitución lo que significó en el momento de su adopción,
sino lo que significa en el momento de su aplicación” (Quiroga Lavié,
Humberto, Benedetti, Miguel Ángel, Cenicacelaya, María de las Nieves,
“Derecho Constitucional Argentino”, T. I, p. 833 y ss. Rubinzal-Culzoni, 2001)
33
conforme la tendencia más moderna en la materia, seguida por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
XXIV. Según la doctrina de autores clásicos del derecho
administrativo (Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”,
Editorial Abeledo-Perrot, 1970. Tomo III- B, p. 271/272; Diez, Manuel M.,
“Derecho Administrativo”, Biblioteca Omeba, 1967, T. III, p. 493 y 496; Bielsa,
Rafael, Derecho Administrativo, 6ta edición, La Ley, T. III, p. 175), el sueldo
de los agentes públicos, puede ser aumentado o disminuido con excepción
de los que la Constitución prohibe aumentar o disminuir.
Concordantemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha reconocido desde antiguo las particularidades de la relación de empleo
público y su incidencia en las modalidades que ésta asume (Fallos: 166:264,
187:116; 191:263; 210:85; 220:383, entre otros). La intangibilidad del sueldo
del empleado público no está asegurada por ninguna disposición
constitucional, ya que la Ley Fundamental sólo la contempla respecto del
Presidente y Vicepresidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo,
los Jueces de la Nación y los miembros del Ministerio Público (arts. 92, 107,
110 y 120 de la Constitución Nacional). No existe por ende, un derecho
adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en
todas las circunstancias.
He sostenido, además, que la doctrina expuesta es de
estricta aplicación al caso, pues la decisión de reducir los salarios en forma
generalizada para las categorías que perciben mayores ingresos, no resulta
un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a una situación de
grave crisis económica como la que dio lugar al dictado de la ley.
Pero si bien en la relación de empleo público el Estado goza
de prerrogativas que resultarían exorbitantes para el derecho privado, esas
prerrogativas no son absolutas ni irrestrictas, sino que encuentran su límite
34
en la imposibilidad de alterar la sustancia del contrato celebrado. La
reducción salarial, producto de la emergencia, no puede modificar la relación
de empleo público originariamente establecida hasta desvirtuarla en su
significación económica, ya sea porque deja de expresar un valor retributivo
razonable en función del cargo que desempeña el agente, o porque la
disminución salarial importa la pérdida de la posición jerárquica o
escalafonaria (Fallos 323: 1609 - 1610, del voto del Juez Bossert, Gustavo).
Mas, en momentos de crisis de las políticas públicas, no se
puede omitir el pensamiento de Gordillo, Agustín (“El Estado de Derecho en
Estado de Emergencia, L.L. 2001-F-1050): “En Estado de Derecho hace
cirugía la Justicia” y su mensaje a los Altos Tribunales de Justicia con la
pretensión de que resuelva la racionalidad del modo en que se hace el
recorte.
XXV. En otro orden, es obvio que “No es difícil proponer que
un derecho -del grupo de los sociales- que es tan vital como el salario, sea
por eso mismo de los menos afectables en circunstancias de crisis
económica. Crisis, por otra parte, en la que la responsabilidad de origen y
subsistencia es imputable al Estado y, eventualmente, a grupos del poder
económico y financiero que trafican con el lucro y la especulación
improductivos”. “En suma, el derecho al salario es uno de los últimos que, en
tiempos de emergencia económica, debe ser afectado por medidas
restrictivas. Tal vez diríamos que entre los derechos sociales es, no “uno” de
los últimos que toleran la aplicación de esas medidas, sino el “último” que
debe afectarse cuando se haya agotado todo otro intento serio y razonable
de paliar la crisis” (Bidart Campos, Germán, “Estamos enfermos de
Emergencias”, E.D., T. 155, p. 154, 155). “Si, una emergencia económica
real –y no ficticia-, obliga al Estado a procurarse recursos, antes que
buscarlos en el salario de los trabajadores debe buscarlos en los sectores de
35
mayor o de gran capacidad económica. Digamos, del capital, que es menos
digno que el trabajo humano” (Bidart Campos, Germán J., “Las reducciones
salariales por emergencia económica”, L.L., 1998-A-62).
No se debe olvidar que una retribución justa hace a las
condiciones dignas de labor, y que ambos derechos, merecen protección de
las leyes, en la máxima jerarquía de nuestro ordenamiento jurídico (artículo
14 bis Constitución Nacional) y en Pactos Internacionales, que constituyen el
bloque de constitucionalidad, de la primera parte de la Ley Suprema
Nacional. Por lo que la prerrogativa del Estado de reducir salarios, aún en
tiempos de emergencia económica, deberá limitarse severamente, a
proporciones de cuantía baja, sin menoscabo de la garantía del artículo 17
de la Constitución Nacional, cuando razones de orden público o de interés
general lo justifiquen, siempre que la reducción no resulte confiscatoria o
arbitrariamente desproporcionada (Fallos: 170:12; 300:616; 303:1155;
323:4215).
Soy el primero en adherir a la interpretación dinámica y
actualizada de la Constitución. El Poder Judicial, desde su sitio
independiente e imparcial, ha de manejar el juicio de previsibilidad para
cooperar a sacar a flote la emergencia, pero no al costo de distorsiones o
deterioros institucionales. La previsibilidad debida sobre sus efectos posibles
–a veces casi ciertos– no tiene que llegar al punto de colocar en retaguardia
las declaraciones de inconstitucionalidad en casos y cuestiones en los que,
esquivarlas u omitirlas, equivale a interpretar la Constitución con un laxitud
que, en verdad, le hace perder su tipología rígida y suprema para convertirla
en elástica o flexible (Bidart Campos).
Además, si bien el goce o disfrute del beneficio, que
normalmente consiste en el cobro periódico de una suma de dinero (monto,
cuota o haber) no es intangible y conforme a la jurisprudencia de la Corte
36
puede ser disminuido para el futuro mediando causa razonable, siempre que
esa rebaja no sea confiscatoria, debe ser conjugada con el principio de
movilidad en el ajuste de las jubilaciones y pensiones – artículo 14 bis - por
cuya razón su aplicación parece tornarse excepcional (Bidart Campos,
Germán J., T. II, p. 123, “Manual de la Constitución Reformada”, 1998).
XXVI. Por lo expuesto considero que están probados los
extremos para justificar el establecimiento de un estado de emergencia, pero
en su continuidad se torna desproporcionado mantener la medidas
dispuestas en el orden de las limitaciones impuestas en materia salarios, lo
que vulnera el requisito de razonabilidad de las mismas para superarla.
Volvemos al remanido “orden socioeconómico” de la Constitución, tópico
sobre el que Bidart Campos tanto viene insistiendo en sus últimas
producciones jurídicas. ¿Hay prioridades en las finanzas públicas?. Sí, las
que se derivan del programa constitucional, no las de cualquier elucubración
de la conducción política o económica del momento.
Superado el pico de la crisis, retomado el funcionamiento de
la economía, incrementada la recaudación y en vías de solucionarse
definitivamente el problema financiero, no se encuentra motivo para
mantener la reducción de los salarios de los agentes del Estado. Se debe
tener presente que estamos frente a una obligación alimentaria, que debe ser
atendida con prelación a cualquier otra ya que hace a la subsistencia de la
persona y de la vida. Los montos de reducción del gasto público por este
concepto son limitados y solo alcanzan a una porción mínima del
presupuesto, o, inclusive, del monto de incremento de la recaudación pública
(conforme el informe producido por el Ministerio de Economía a partir del
requerimiento formulado por el Tribunal en la causa B-63.279 “Flores”, el
ahorro mensual derivado de la aplicación de las leyes 12.727 modificada por
37
la ley 12.775 asciende a la suma de dieciséis millones ochocientos setenta
mil ochocientos cincuenta y siete pesos -$ 16.870.857).
La emergencia económica no puede ser dictada sine die,
debe perdurar solamente mientras subsistan las causas que la produjeron,
es un remedio legal que debe caducar inexorablemente, ya que no puede el
Estado mantenerse en esta situación permanentemente. Por esto en cuanto
desaparecen las causas que la motivaron, concluye la emergencia
económica y las consecuencias de ella. También esta puede cesar en forma
parcial, en cuanto por el cambio de la situación económica, el estado de las
cosas hagan que ciertas medidas tomadas en razón de la situación inicial no
resulten justificadas y consecuentemente irrazonables, lo que obliga a
ordenar su cese.
En consecuencia, considero que en punto a esta cuestión -la
reducción de salarios -, carece a la fecha de uno de los requisitos esenciales
para que proceda la validez de las alteraciones en el cumplimiento de las
obligaciones del Estado fundadas en la llamada "emergencia económica",
cual es la razonabilidad.
Por esto y con efectos a partir del dictado de esta sentencia,
se condena al demandado a abonar los salarios sin reducción alguna.
XXVII. El pago parcial de los salarios con Letras de
Tesorería denominadas “Patacones”, presenta otra situación.
El monto del gasto público financiado por este medio alcanza
a una porción elevada del presupuesto (aproximadamente $2.700 millones) y
no puede ser suplantado por la Provincia en forma independiente por otros.
Estas letras de tesorería han sido aceptadas por la sociedad como un medio
cancelatorio a su valor nominal, sin perdida alguna para los tenedores y ha
permitido a quienes la recibieron su utilización en forma amplia.
38
Esto elimina la existencia de perjuicio o menoscabo de la
remuneración, lo que no justifica por el momento considerar su invalidez
como medio de pago de salarios. Para evitar que el esfuerzo realizado en
este período sea en vano, conscientes de la demanda de mayores recursos
para solventar esta recomposición salarial, es que se entiende que el retiro
del “Patacón” del mercado, podrá tener un diferimiento en función del grado
de aceptación que goza el mismo, conservando la Provincia este instrumento
de crédito o forma de cancelación de obligaciones, siempre con la prudencia,
y dentro de los límites razonables de emisión que se ha mantenido hasta el
presente. Aunque deberá proveerse a su eliminación, mediante la forma de
reemplazo, sin poner en riesgo los actuales equilibrios macroeconómicos.
En tal sentido cabe puntualizar que se ha implementado un
Programa de Unificación Monetaria destinado al rescate de títulos que
hubiesen sido emitidos como sustitutos de la moneda, que circulan en
distintas jurisdicciones provinciales argentinas, Lecop, Lecor, Letras de
Tesorería –patacones-, entre otros. Se advierte, entonces, un
direccionamiento normativo enderezado hacia la implementación del referido
rescate de las Letras de Tesorería en un plazo relativamente breve y en una
paridad uno a uno con el peso (conf. Res. del Ministerio de Economía
Nacional nº 266/03, publicada en el B.O.N. del 11-IV-2003; Ley 25.736,
B.O.N. del 15-V-2003; Decreto Poder Ejecutivo Nacional nº 743/03, B.O.N.
1º-IV-2003; Resoluciones del Ministerio de Economía nºs. 302/03 y 339/03,
B.O.N. 2-V-03 y 16-V-03, respectivamente.)
En consecuencia, estando previsto por el Gobierno Nacional
rescatar los bonos provinciales -entre ellos el patacón-, que ha funcionado
correctamente en el mercado, despertando confianza en sus tenedores, sin
que se observen modificaciones en su valor, que acrediten perjuicio,
menoscabo sustantivo, equiparable a un aniquilamiento, lesión, daño,
39
privación, denegación, de derechos y garantías constitucionales, se torna
estéril e inútil la controversia alrededor de los mismos, convirtiéndose en
abstracta toda cuestión al respecto, por lo que no se comprende en la
declaración de inconstitucionalidad de este acto, la medida crediticia antes
referida.
Por lo demás, responde a la necesidad de afrontar la crisis
que aún persiste aunque en menor intensidad, envergadura, y gravedad, que
la que diera origen a la emergencia económica de Ley 12.727 y
concordantes, en toda su extensión.
XXVIII. El actor plantea la “aplicación retroactiva” de la ley
12.727”, en tanto la normativa afecta los salarios del mes de julio de 2001
vulnerándose así, a su entender, derechos amparados por garantías
constitucionales.
Corresponde aquí, reiterar lo que sostuviera este Tribunal en
la causa B 62.986 “Quintana, Teodoro...”, sent. del 5-XII-2001 en el sentido
de que no se trata de un supuesto de aplicación retroactiva de la ley, sino de
un caso de vigencia inmediata a una relación jurídica en curso de ejecución.
El Boletín Oficial del 23 y 24 de julio de 2001 publica la ley
12.727 y el decreto 1970 con lo cual el día 25 comienza su vigencia (art. 49)
y comprende los haberes del mes de julio que no se encuentran totalmente
devengados. El art. 3º del Código Civil consagra la aplicación de los hechos
que están “in fieri” o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (D.J.B.A.,
118-318 Ac. 37.392, sent. del 27-X-87); que no están consumados o que no
han agotado su iter formativo (Borda, Guillermo, “La reforma de 1968 al
Código Civil”, pag. 34 y ssg.).
Esta Corte ha destacado que el art. 3º del Código Civil
establece que las leyes se aplican a partir de su entrada en vigencia aún a
las consecuencias de las relaciones jurídicas y situaciones existentes, es
40
decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los
hechos que están “in fieri” o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción y
que lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya
consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior,
pues juega la noción de consumo jurídico (Ac. 51.335 sent. del 3-V-1995
entre otros).
En consecuencia, concluyo que la ley 12.727 no se aplica
sobre situaciones o relaciones jurídicas ya agotadas, supuesto en que la
afectación incurre en retroactividad, sino que las toma en el estado en que se
encuentren al momento de la sanción y pasa a regir los tramos de su
desarrollo aún no cumplidos.
Tal como se señalara precedentemente, los haberes
correspondientes al mes de julio de 2001, como prestación periódica y
regular no estaban completamente devengados al 25-VII-01, momento que
comienza la vigencia de la ley impugnada (art. 2º y 3º del Código Civil; art.
49, ley 12.727; B.O. 23 y 24/VII/01), por lo que resultan legítimamente
comprendidos en su ámbito de aplicación. Se desestiman, por ende, los
argumentos expuestos por el actor en este punto.
XXIX. Finalmente, cabe considerar el agravio traído con
relación a la aplicación retroactiva de la ley 12.727 respecto al Sueldo Anual
Complementario, correspondiente al primer semestre del año 2001.
Teniendo en cuenta que no se ha acreditado que dicha
remuneración haya sido objeto de reducción en el caso del actor, cabe
analizar el agravio relativo a la ilicitud de su cancelación parcial con Letras de
Tesorería denominadas “patacones”, que el actor no acredita no haber
recibido.
De acuerdo con el art. 2 del Decreto Ley 3962/55 -texto
según ley 10.163-, “El Sueldo Anual Complementario se abonará en dos
41
cuotas semestrales. Cada una de esas cuotas se calculará sobre la base del
cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual total, regular
y permamente, sujeta a aportes jubilatorios, devengadas dentro de los
semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año
respectivamente... La liquidación del sueldo anual complementario será
proporcional al tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno de los
semestres en que se devenguen las remumeraciones computables”.
De la norma transcripta es posible concluir que el
devengamiento del sueldo anual complementario se produce por mitades y
en forma semestral, motivo por el cual el correspondiente al primer período
del año 2001 no pudo ser alcanzado por las disposiciones de la ley 12.727,
que fuera publicada en el Boletín Oficial correspondiente a los días 23 y 24
de julio de ese año, esto es, ya transcurrido el primer semestre de ese año.
En consecuencia, considero que el actor tuvo derecho a que
esa parte de la remuneración anual complementaria correspondiente al año
2001 fuera abonada totalmente en moneda de curso legal.
Del análisis de lo actuado, reitero, no se desprende que
acredite el actor la falta de percepción del remanente a la espera de esta
decisión, o la percepción bajo reserva de la parte que eventualmente
percibiera en Letras de Tesorería.
Sin perjuicio de tal omisión –que deberá ser salvada en
oportunidad de la ejecución de la sentencia-, entiendo que corresponde
hacer lugar a la demanda en este aspecto, condenando a la Provincia de
Buenos Aires a abonar en moneda de curso legal la parte del sueldo anual
complementario correspondiente al primer semestre del año 2001 liquidada
en Letras de Tesorería, en el caso de que el actor no lo hubiera percibido o si
lo hubiera hecho bajo reserva, previa acreditación en autos de tal
42
circunstancia y el depósito de las Letras de Tesorería eventualmente
recibidas.
XXX. Se ejercen de esta forma las facultades moldeadoras
de la Justicia, en la búsqueda de encontrar solución justa, conforme a las
pautas Constitucionales y legales, de una situación compleja, de incidencia
colectiva e interés público, y extrema gravedad económica social, política
institucional, que aqueja (preocupa, afecta, interesa) no sólo al Estado
Provincial –y consigo a los agentes de la administración pública provincial-
sino también a la comunidad en general.
Por esto propongo se haga lugar a la demanda en forma
parcial, declarando la inconstitucionalidad sobreviniente e inaplicabilidad al
accionante de los artículos 15, 20 y 21 y planilla anexa de la ley 12.727, a
partir del día de la fecha, condenando a la demandada a liquidar y abonar los
salarios tal como lo hacía con anterioridad a su entrada en vigencia. También
considero corresponde condenar a la demandada a abonar, en moneda de
curso legal, la parte del sueldo anual complementario correspondiente al
primer semestre del año 2001 que fuera liquidada en Letras de Tesorería, en
el caso de que el actor no lo hubiera percibido o si lo hubiera hecho bajo
reserva, previa acreditación en autos de tal circunstancia y del depósito de
las Letras de Tesorería eventualmente recibidas. Por último sostengo debe
rechazarse la demanda en cuanto al pretendido pago total haberes en
moneda de curso legal, al reintegro de las sumas descontadas por aplicación
de la citada ley y a su aplicación retroactiva respecto del salario del mes de
julio de 2001.
Con costas en el orden causado.
Con tal alcance, voto por la afirmativa.A la cuestión planteada los señores conjueces doctores
Cappello, Servini, Montone, Muguerza, Perez Catella y Tedesco, dijeron:
43
adherimos a los fundamentos y conclusiones expuestos por el distinguido
colega preopinante, Dr. Cafferatta, y con el alcance indicado damos nuestro
voto por la afirmativa.
Con lo que concluyó el Acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I APor las razones expuestas en el Acuerdo que antecede, oído
el señor Procurador General, corresponde hacer lugar parcialmente a la
demanda, declarando, a partir del día de la fecha, la inconstitucionalidad
sobreviniente e inaplicabilidad al accionante de los artículos 15, 20 y 21 de la
ley 12.727 –al igual que su planilla anexa- en tanto establecen la reducción
de las retribuciones brutas totales, mensuales, normales, habituales,
regulares y permanentes y el sueldo anual complementario y el no cómputo
del tiempo para acreditar antigüedad a los efectos de las bonificaciones por
tal concepto, por lo que en lo sucesivo la demandada deberá liquidar y
abonar los salarios tal como lo hacía con anterioridad a la entrada en
vigencia de la mentada ley. También se condena a la demandada a abonar,
en moneda de curso legal, la parte del sueldo anual complementario
correspondiente al primer semestre del año 2001 que fuera liquidada en
Letras de Tesorería, en el caso que el actor no lo hubiera percibido o lo
hubiera hecho bajo reserva, previa acreditación en autos de tal circunstancia
y del depósito de las Letras de Tesorería eventualmente recibidas. Por último
se rechaza la demanda en cuanto al pretendido pago total de haberes en
moneda de curso legal, reintegro de las sumas descontadas por aplicación
de la citada ley y su aplicación retroactiva respecto del salario del mes de
julio de 2001.
En atención a la forma en que se resuelve el caso y la
medida en que es reconocido el objeto de la pretensión actora, las costas se
imponen en el orden causado (art. 25 ley 7166; 68 2º párrafo del C.P.C.C.).
44
Por su actuación profesional en autos, regúlanse los
honorarios profesionales del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Mario
Ignacio López, en la suma de pesos setecientos sesenta ($ 760) (arts. 10,
15, 16, 28 inc. “b”, 49, 51 y 54 del Decreto Ley 8904/77). A los honorarios
regulados precedentemente se deberá adicionar el 10% (art. 12 inc. a) de la
Ley 6716 texto según Leyes 10.268 y 11.625).
Regístrese y notifíquese.
Néstor Alfredo Cafferatta
Clara Cristina Servini Marcos Mariano Cappello
Héctor Horacio Tedesco Héctor Perez Catella
Oscar A. Montone Pedro Angel Muguerza
45
46