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A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de junio del año dos mil tres, habiéndose establecido conforme a lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Cafferatta, Cappello, Servini, Montone, Muguerza, Perez Catella, Tedesco, se reúnen los señores Conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B 63.099 “López, Juan José c/ Gobierno Prov. Bs. As. s/ Amparo – Cuestión de Competencia art. 6º C.C.A.-” A N T E C E D E N T E S I.- El señor Juan José López, docente con prestación de servicios en la Dirección General de Cultura y Educación, por su propio derecho y con patrocinio letrado, interpone ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 6 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora acción de amparo. Cuestiona la reducción de haberes y el pago de parte de los mismos en Letras de Tesorería denominadas “Patacones”, (ambos extremos dispuestos en la normativa de la ley 12.727), como así también la aplicación retroactiva de dicha ley con relación al salario correspondiente al mes 1

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Jurisprudencia acto consumado

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A C U E R D OEn la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de junio del año dos mil

tres, habiéndose establecido conforme a lo dispuesto en el Ac. 2078 que

deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Cafferatta,

Cappello, Servini, Montone, Muguerza, Perez Catella, Tedesco, se reúnen

los señores Conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario

para pronunciar sentencia definitiva en la causa B 63.099 “López, Juan José c/ Gobierno Prov. Bs. As. s/ Amparo –Cuestión de Competencia art. 6º C.C.A.-”

A N T E C E D E N T E SI.- El señor Juan José López, docente con prestación de

servicios en la Dirección General de Cultura y Educación, por su propio

derecho y con patrocinio letrado, interpone ante el Juzgado de Primera

Instancia en lo Civil y Comercial nº 6 del Departamento Judicial de Lomas de

Zamora acción de amparo. Cuestiona la reducción de haberes y el pago de

parte de los mismos en Letras de Tesorería denominadas “Patacones”,

(ambos extremos dispuestos en la normativa de la ley 12.727), como así

también la aplicación retroactiva de dicha ley con relación al salario

correspondiente al mes de julio de 2001 y al Sueldo Anual Complementario

percibido oportunamente, correspondiente al primer semestre del año 2001.

Considera que la aplicación de las disposiciones de la ley 12.727 viola el

derecho de propiedad, los principios de salario justo e igualdad ante la ley;

refiere al “patacón” como moneda ficta y espúrea que carece de efecto

cancelatorio, de difícil circulación en el mercado; advierte la violación de lo

normado en los artículos 14, 14 bis, 17 y 28 de la Constitución nacional.

Peticiona le sean abonados los salarios sin reducción alguna

y en moneda de curso legal. Funda su derecho “...en la ley 16.986 y la

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Constitución Nacional, doctrina, jurisprudencia aplicables al caso...”;

acompañando prueba documental (presentación de fs. 35/37).

II.- De acuerdo a lo dispuesto por esta Suprema Corte de

Justicia integrada por Conjueces con fecha 14 de agosto de 2001, el señor

Juez del trámite resuelve la elevación de la presente causa. Oportunamente

la actora consiente la integración del Tribunal y determinación de su

competencia (fs. 38 y 45).

III.- Requerido el informe circunstanciado previsto en el art.

10 de la ley 7166, a fs. 75/88 el señor Asesor General de Gobierno se remite

a la presentación efectuada en la causa B 62.937 cuya copia aduna.

En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley 12.727;

sostiene que se encuentra dentro de las facultades del Poder Legislativo,

órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades

de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma

que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una

limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis,

prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un

exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

En torno a las Letras de Tesorería denominadas “patacón”,

resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la Provincia,

facultades del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de

curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su

emisión en el Decreto-Ley 7764/71

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Page 3: B63099

IV.- A su turno, a fs. 92/98 se presenta el señor Fiscal de

Estado. Sostiene que el amparista no ha propuesto “un caso” entendiendo

por tal a las cuestiones que pueden ser decididas por los jueces en el

ejercicio de su jurisdicción; la actora no plantea una situación de hecho real y

concreta, invocando sólo genéricamente que la legislación cuestionada

afecta sus derechos constitucionales. Señala que el amparo no procede

contra leyes, ello de acuerdo al texto del art. 20 ap. 2 tercer párrafo de la

Constitución provincial y advierte que el art. 1º de la ley 7166 establece

ciertos requisitos de admisibilidad de la acción de amparo ausentes en autos;

en efecto, dice, no se ha logrado demostrar la efectiva existencia de una

manifiesta ilegalidad y/o arbitrariedad de la ley 12.727 cuestionada, norma

basada en su esencia en la grave situación de crisis que ha puesto en peligro

la paz social y que declara en emergencia administrativa, económica y

financiera al Estado Provincial.

Ante la reducción salarial y el pago en Letras de Tesorería,

argumenta que en varios precedentes la Corte Suprema de Justicia de la

Nación ha reconocido la validez de ciertas restricciones a las garantías

individuales, en salvaguarda de la seguridad general y hace hincapié en que

los derechos constitucionales se ejercen conforme a las leyes que

reglamentan su ejercicio, no hay derechos absolutos, pero su reglamentación

no debe alterarlos: sobre estas bases se define el poder de policía, que es la

facultad del Estado para regular y restringir los derechos constitucionales.

Numerosos precedentes legislativos y jurisprudenciales emanados del más

alto Tribunal componen la base de la presentación en análisis y le permiten

concluir que la aplicación de la ley al amparista, no resulta confiscatoria o

violatoria del principio de igualdad.

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Con relación al pago de parte de los haberes en Letras de

Tesorería, afirma que a la fecha su circulación está instalada en la Provincia;

que los comercios las aceptan a la par que el peso moneda nacional y por la

totalidad de la operación; ello así no se explica de qué modo pudo generar a

la actora un perjuicio irreparable.

Por otra parte, persistiendo la emergencia declarada por ley y

la gravedad institucional invocada, la no aplicación de la ley 12.727, sostiene,

llevaría a la Provincia al estado de cesación de pagos y a la imposibilidad

absoluta de cumplir con sus obligaciones indelegables y a la alteración

absoluta de la distribución equitativa y racional de los recursos monetarios

con que cuenta en esta emergencia administrativa, económica y financiera

que la ley 12.727 pretende regular.

En otro orden, afirma que la declaración de emergencia

provincial, efectuada por los poderes políticos, es una decisión irrevisable

judicialmente y el análisis de las causas políticas, económicas,

administrativas, financieras, internacionales, etc., que pudieron conducir a la

emergencia, también es manifiestamente ajeno a los estrechos límites de un

proceso judicial. Efectúa reserva del caso federal y plantea gravedad

institucional y peticiona el rechazo por improcedente de la demanda

interpuesta.

V.- Al no advertirse la existencia de hechos controvertidos, se

considera innecesaria la apertura y producción de prueba.

VI.- Habiendo tomado intervención el señor Procurador

General y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde

plantear la siguiente

C U E S T I O N¿Es fundada la demanda?

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V O T A C I O NA la cuestión planteada el señor Conjuez Doctor

Cafferatta dijo:I. Como quedara expuesto en los antecedentes, el

accionante pretende se deje sin efecto la reducción salarial y el pago de

parte de los haberes en Letras de Tesorería denominadas “patacones”

(ambos extremos dispuestos en la normativa de la ley 12.727), como así

también la aplicación retroactiva de dicha ley con relación al salario del mes

de julio de 2001 y al Sueldo Anual Complementario percibido oportunamente,

correspondiente al primer semestre del año 2001.

II. Como cuestión preliminar cabe dejar sentado que la

argumentación del señor Fiscal de Estado concerniente a la existencia de

“cuestiones políticas” que serían irrevisables judicialmente, fue ya

considerada y desestimada por este Tribunal en los autos B 62.986

“Quintana...”, sent. del 5-XII-01; y B 62.974 “Asociación de Maestros...”,

sent. 10-IV-02, entre otras.

En dichos casos se puntualizó que: “La doctrina de las

‘cuestiones políticas no justiciables’ es una elaboración de la jurisprudencia

tendiente a restringir el control judicial de constitucionalidad respecto al

ejercicio de facultades privativas y exclusivas de un órgano de poder. Sin

perjuicio de la valoración realizada por la Legislatura al sancionar la ley en

crisis y el Poder Ejecutivo al promulgar la misma con los efectos impugnados

en autos, tal tipo de prerrogativas son susceptibles de examen y revisión

judicial cuando infringen las normas que reglan sus límites o se incurre en

irrazonabilidad, arbitrariedad o desviación de poder (B 57.216,

“Donnarumma”, publicado en D.J.B.A., T. 158, pág. 142; B 57.761,

“Striebeck”, sent.del 7-XI-01). El control judicial de constitucionalidad

reclamado merece una resolución final de mérito del asunto controvertido

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(art. 57 de la Const. Prov.). Es el derecho al recurso judicial también previsto

en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ADLA,

XLIV-B, 1250) que ni siquiera la implantación de emergencias pueden

suprimir o privar de efectividad, ya que los Estados partes están obligados a

establecerlo para la protección de los ciudadanos y para el control de

legalidad de las medidas adoptadas por el órgano ejecutivo con motivo de

tales situaciones de excepción (Informe 30/97 de la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos; La Ley T. 1998-E-260/271, con comentario de

Tomás Ojea Quintana)”.

Por dichas razones, debe desestimarse el referido reparo de

la demandada, y cabe entrar a considerar el contenido de la impugnación.

III. Cabe señalar liminarmente que la controversia que

subyace en este proceso se ha visto reiterada en cientos de causas, muchas

de ellas colectivas, que tramitan ante este Tribunal. De allí que la conclusión

a que se arriba en este caso, parte de una cabal comprensión de las

responsabilidades derivadas del rol institucional que es de la esencia de esta

Suprema Corte en tanto titular de uno de los poderes constituidos del

Gobierno Provincial.

IV. Sin perjuicio de lo resuelto previamente en causas

análogas sobre la cuestión a decidir en autos, considero que deben ser

tenidos en cuenta los hechos modificativos de la relación procesal ocurridos

durante la sustanciación del proceso. Esta posibilidad está explícitamente

determinada en el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C. y ha sido validada por

reiterada jurisprudencia de este Tribunal (B 51.357 “Benitez”, sent. del 03-12-

91; B 51.723 “Leguizamón” sent. del 26-11-91 “Acuerdos y Sentencias” 1991-

IV-309; Ac. 45.659 “Dumrauf” sent. 16-06-92 “Acuerdos y Sentencias” 1992-

II-383; B 51.141 “Garbarini Islas” sent. del 30-03-1993; B 50.026

“Pueyrredón”, sent. del 11-05-1993; B 54.587 “Silva” sent. del 24-10-1995; B

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52.503 “Luqui” sent. del 13-05-97 “Acuerdos y Sentencias” 1997-II-795; B

51.902 “Alconada” sent. del 08-07-97; B 60.912 “Gonzalez Elicabe” sent. del

27-12-00).

La discusión sobre cual es la situación que debe tomar en

cuenta el sentenciante: si la vigente al trabarse la litiscontestatio o al

momento de resolver se ha planteado desde el derecho romano, generando

una discusión entre proculeyanos y sabinianos, con el triunfo de estos

últimos que propiciaban que la sentencia debía hacer mérito de los hechos

como se hallaban al momento de dictarse la misma (Scialoja, Proceso Civil,

p. 256).

También se ha establecido que no es necesario que las

modificaciones de las circunstancias de hecho hayan sido planteadas por las

partes, sino que estas deben ser tomadas por el Juez de oficio, aun ante la

inacción de quien pueda ser interesado (esta S.C.B.A., causa B 60.912, sent.

del 27-12-00). Por lo demás, tiene decidido este Tribunal que el juzgador

puede hacer mérito de una causa sobreviniente, cuando ésta sea el mismo

hecho afirmado existente (esta S.C.B.A., Ac. 3403 “Martín”, sent. del 08-11-

60 “Acuerdos y Sentencias” 1960-V-280; Ac. 3735 “De Oleza” sent. del 08-

11-60 “Acuerdos y Sentencias” 1960-V-342; Ac. 6004 “Solis” sent. del 04-12-

62 “Acuerdos y Sentencias” 1862-III-816; L-3682 “Curuchet” sent. 05-11-63

“Acuerdos y Sentencias” 1963-III-541; Ac. 9015 “Soria” sent. del 07-12-65

“Acuerdos y Sentencias” 1965-III-453; Ac. 15.730 “Jachini” sent. 11-11-69).

Es reiterada la tesis de la Corte Suprema (Fallos, 247:466;

253:346; 292:140) en el sentido de que en las acciones de amparo cabe

sentenciar según la situación existente al momento de dictarse la sentencia

definitiva y que, como principio, las sentencias de la Corte han de ceñirse a

las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque ellas sean sobrevinientes

al recurso extraordinario. Tal criterio ha provocado, a menudo, el rechazo de

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amparos que, aunque habiendo sido procedentes cuando se pronunciaron

los fallos de primera o segunda instancia, dejaban de serlo al sentenciar la

Corte Suprema, por haber variado la situación de hecho o de derecho y

desembocar la litis en una cuestión abstracta; ello vgr. si desapareció la

amenaza del acto lesivo; si el actor manifiesta no tener interés en proseguir

los autos; si el acto lesivo quedó convalidado normativamente; si el Banco

Central devolvió los depósitos en moneda extranjera antes inmovilizados

(Sagües, Néstor Pedro, “Derecho Procesal Constitucional. Acción de

amparo”, T. 3, p. 456, 4º edición ampliada, 1995, Astrea).

V. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho, en

forma reiterada, remitiendo a la doctrina de reconocidos filósofos del

derecho, como Ihering, “que no son los hechos los que deben seguir al

derecho, sino que es el derecho el que debe seguir a los hechos” – (“Avico c.

de la Pesa”, Fallos: 172:21; “Provincia de San Luis c/ Estado Nacional”, sent.

del 05-03-03, publicada en Suplemento Especial del diario La Ley, del

06/03/03).

Ha señalado también que “La legitimidad o ilegitimidad de las

medidas que se adopten para afrontarla, es una frontera borrosa, porque

depende de las circunstancias del caso en particular, al momento de resolver

la cuestión (C.S.J.N., in re “Bustos Núñez, Manuel”, sent. 28-03-58: “el juicio

de legitimidad o ilegitimidad de una restricción depende de las circunstancias

del caso, en condiciones especiales o extraordinarias, de orden público. Es

que la diferencia se centra en grados de compromiso o afectación de los

derechos en juego, en función de la necesidad de conjurar la emergencia

económica. Los hechos tienen entonces una enorme gravitación en la

solución del problema. No se deben construir sentencias sobre bases

carentes de sustento real”.

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La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho, (J.A,

1986-IV-584), siguiendo la jurisprudencia de los Estados Unidos de América,

que el “control judicial de constitucionalidad no puede desentenderse de las

transformaciones históricas y sociales. La realidad viviente de cada época

perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país o descubre nuevos

aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponerse el concepto medio

de una época en que la sociedad actuaba de manera distinta”.

Reitero, las restricciones a los derechos constitucionales se

justifican por los hechos, la necesidad, los que se levantan contra los

principios puros del derecho. Para poder interpretar y aplicar las leyes

salidas, se ha dicho con acierto, es necesario primero como siempre los

hechos. A cuyo efecto, no hay más remedio que hacer números, sumar,

restar, multiplicar, dividir. Sin números la discusión no es racional”, Gordillo,

Agustín: “El Estado de Derecho en Estado de Emergencia”, L.L., (2001-F-

1050).

Por lo demás, “es inherente a los complejos fenómenos

sociales y económicos que caracterizan la emergencia, la movilidad y

alteración de su configuración, que podrá conducir a su agravamiento -quizás

temporario- o a sentar las bases para su solución” (C.S.J.N. “Provincia de

San Luis c/ Estado Nacional”, sent. del 05-03-03, publicada en Suplemento

Especial del diario La Ley, del 06/03/03).

En el caso “Kot, Samuel” (Fallos: 241:291 – La Ley, T. 92 p.

632) el Superior Tribunal de la Nación reafirmó su doctrina en el sentido de

que “las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas

condiciones y necesidades de la comunidad, en tanto la Constitución, que es

la ley de leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo,

tiene la virtualidad necesaria para poder gobernar las relaciones jurídicas

9

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nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos

de su sanción”.

Partiendo de este principio es que considero que se debe

tener en cuenta en esta oportunidad la modificación de la situación de hecho

operada respecto de la que se presentaba tanto al promoverse la demanda

como al dictarse los fallos previos.

VI. ¿Cuál es el estado económico de la Provincia de Buenos

Aires al momento de dictar esta sentencia?. Es un hecho publico y notorio,

que la Dirección Provincial de Rentas ha mejorado sensiblemente su

recaudación, a través de una política de masivos reclamos de pago a

contribuyentes en mora, detección de evasores, ajustes de montos

imponibles por revalúo inmobiliario, moratorias impositivas, etc. Este accionar

del Fisco Provincial, ha dado sus frutos, en la obtención de un monto

significativamente mayor de recursos ordinarios para la administración

pública provincial. Ello conlleva una mejora en la situación económica-

financiera del erario público de la Provincia de Buenos Aires -respecto de la

situación existente al momento de dictar la ley de emergencia económica

12.727- y un evidente alivio en el manejo de las cuentas públicas.

El año 2002 resultó para la Provincia de Buenos Aires el de

mejor recaudación fiscal, pues consiguió reducir el déficit, controlar el gasto y

subir los ingresos. Así, por ejemplo, en diciembre de 2001, el déficit de la

Provincia alcanzaba 3.100 millones de pesos. Durante el año pasado, la

administración logró que el monto se redujera a 1.200 millones de pesos. Se

estima que dentro de una política austera, la Provincia de Buenos Aires va

camino a lograr el equilibrio fiscal.

La Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía

del Gobierno de la Provincia de Buenos aires, a través de un comunicado de

junio de 2003, firmado por el Subsecretario de Ingresos Públicos a cargo de

10

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la Dirección, hace saber a los contibuyentes: "Desde el Gobierno Provincial,

y en particular desde el Ministerio de Economía, valoramos el gran esfuerzo

de millones de bonaerenses que -pese a los tiempos tan difíciles que

vivimos- mantuvieron su cumplimiento o regularización de su situación

impositiva, impulsando importantísimos aumentos logrados en la recaudación propia". Más adelante dice que "En tal sentido queremos

transmitirle lo que estamos haciendo para continuar incrementando nuestros ingresos en 2003 ...". Para destacar entre otros aspectos que un

millón de contribuyentes se pusieron al día y que se iniciaron más de 3.000

juicios este año, para llegar a 12.000 en el primer semestre y a un total de

25.000 en todo el año.

Asimismo, en forma objetiva y por medio de la comprobación

de hechos que son de público y notorio conocimiento publicados por el

Estado Nacional, a través de la Secretaría de Hacienda dependiente el

Ministerio de Economía (ver sitio en Internet: www.mecon.gov.ar), se advierte

que la recaudación impositiva de esta Provincia ha crecido en forma

constante desde el momento de la sanción de la Ley de Emergencia

Económica 12.727 ($ 3.601.799.000 durante el año 2001 y $ 4.247.825.000

en el 2002).

Existen reiteradas declaraciones públicas de los funcionarios

de gobierno al igual que de los de las entidades acreedoras (Fondo

Monetario Internacional, Banco Mundial, Banco Interamericano de

Desarrollo), que reconocen que la crisis económica se halla en vías de

superación, que existe aumento de la recaudación fiscal, que se ha

controlado la inflación, etc. De todo ello, se puede colegir que la situación

que autorizó a declarar el estado de emergencia económica a mediados del

año 2001, no es la misma en la actualidad, sino que al menos se ha

amortiguado.

11

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VII. En atención a los hechos sobrevinientes, se impone

entonces la necesidad de efectuar un nuevo análisis de la situación, a partir

de la sanción de la ley de emergencia económica 12.727 (B.O. 23 y 24 de

julio de 2001).

En primer término se ha operado una modificación del plazo

estipulado en la misma. Conforme la ley 12.774 (B.O. 2 de noviembre de

2001) y el Decreto 1465/02 (B.O. 18 de julio de 2002) se extendió la vigencia

del estado de emergencia económico-financiera declarado por el artículo 1º

de la ley 12.727, por un año, a partir del 23 de julio de 2002. Por lo demás, la

ley 13.002 extendió hasta el 31 de diciembre de 2003 el mentado estado de

emergencia (art. 51).

Por otra parte, se resolvió una nueva y cuantitativamente

más importante emisión de Letras de Tesorería para la Cancelación de

Obligaciones (Patacones serie “B”), a rescatarse en noviembre de 2006,

cuando las Letras cuya emisión previera la ley 12.727 (Patacones Serie “A”),

debían ser rescatadas al año de su giro.

Además, debe tenerse presente que han variado las

condiciones económicas que llevaron al Estado Provincial, ante la necesidad

de atenuar o superar la situación de crisis, en salvaguarda de su existencia y

del orden público en grave riesgo (principio de conservación del Estado y de

la sociedad en su conjunto; deber del Estado de amparar los intereses vitales

de la comunidad), a establecer una serie de medidas o remedios

extraordinarios, drásticos, restricciones o limitaciones de derechos, que se

resumen, principalmente, en el pago parcial de haberes en “Patacones” y en

la reducción de salarios, para remuneraciones superiores a $ 1.200, en forma

progresiva según la escala retributiva, a partir del mes de julio de 2001 y por

el período de emergencia. Este Tribunal consideró, por el voto de su

mayoría, que éstas resultaban razonables o adecuadas, proporcionadas a

12

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las circunstancias y a los fines que procuraban alcanzar, acordes con la

situación de extrema gravedad económica-social, propia de la emergencia

económica que la signa y que el Estado debía conjurar.

Pero es del caso reiterar aquí que las leyes de emergencia

económica constituyen un remedio excepcional, que responden a una

situación extraordinaria, de peligro colectivo, a las que se puede recurrir

(como el mal menor) en tiempos anormales, de graves angustias

económicas, de escasez, penuria o indigencia, frente a un estado de

necesidad al que hay que ponerle fin. Por ello se dice que la emergencia

lleva implícita la sustitución de un derecho “normal” por uno “excepcional”,

ello como exigencia del propio Estado de Derecho, pues el ordenamiento

jurídico debe prever ante situaciones de grave riesgo social, respuestas

urgentes no susceptibles de generarse por los procedimientos ordinarios. En

síntesis, parafraseando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe

recordar que “acontecimientos extraordinarios, demandan remedios

extraordinarios”.

En tanto excepcional, la validez de la emergencia económica en

el Estado de Derecho exige la acreditación de una situación de grave riesgo

social, como así también la observancia de diversos límites en las medidas

adoptadas para superarlas: que estén enderezadas al bien común; que no

importen alterar la sustancia o esencia del derecho objeto de limitación, que

sean razonables y temporarias. No cabe -por el contrario-, que se conviertan

en un recurso normal, ordinario de la administración pública, porque

impactan sensiblemente, con restricciones o limitaciones, en las relaciones

jurídicas, y dicho sea de paso, por acostumbramiento, a la larga, desgastan y

llevan, paradójicamente, a que no se produzcan los reformas estructurales

–y sí coyunturales de emergencia– que la situación reclama, para equilibrar

13

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las finanzas públicas, en beneficio de la salud económico-social de la

comunidad.

Es conocido el concepto que surge de las sentencias de

nuestro máximo Tribunal acerca de que la emergencia económica dura

mientras existe la crisis, sin importar por qué plazo se ha establecido la

misma, ni lo que diga la Ley que la impuso. Recordando lo dicho por el juez

Orgaz, en la causa "Nadur, Amar c/ Francisco Borelli” (Fallos 243:449), cabe

destacar que:

1.- Las leyes de emergencia son leyes excepcionales dictadas

en ejercicio del poder de policía del Estado e impuestas por la necesidad

derivada de una crisis y pueden restringir y regular derechos en la medida en

que sea indispensable para salvaguardar el orden público o el bienestar

general y salvando la sustancia de esos derechos;

2. - La crisis de la que deriva el ejercicio del Poder de Policía

en situaciones de emergencia, está relacionada con un desequilibrio cuya

existencia y gravedad debe evaluarse para que la legislación excepcional

temporaria sea legítima, aunque ella signifique restricciones a los derechos

individuales que, en circunstancias normales, no habrían sido admisibles;

3.- La temporariedad no puede ser fijada de antemano. La

emergencia dura todo el tiempo que duran las causas que la han originado.

4.- No corresponde a los jueces apreciar si son o no eficaces

los medios empleados por el legislador. Para juzgar sobre la

constitucionalidad sólo corresponde examinar si la medida es razonable para evitar temporariamente los efectos de la crisis.

(Vid. Alvarez Magliano, M. Cristina y Fera, Mario S. "Reseña de fallos

dictados por la C.S.J.N. durante los últimos años en materia de emergencia y

derecho del trabajo". La Ley, octubre 2002, Suplemento emergencia laboral

2002 (octubre) 7).

14

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Aunque la ley 12.727 cumple con el requisito de

temporalidad, el dictado de la ley 12.774 y de sucesivas normas

concordantes, impone una reflexión respecto de este tema. Es verdad que,

como decía Orgaz, en su referido voto en Fallos 243:449, “la temporalidad

que caracteriza a la emergencia, como que resulta de las circunstancias

mismas, no puede ser fijada de antemano en un número preciso de años o

meses. Todo lo que cabe afirmar razonablemente es que la emergencia dura

todo el tiempo que duran las causas que la han originado”.

Consecuentemente serán las circunstancias fácticas, las que dirán si se han

excedido o no las pautas temporales (Bidart Campos, Germán, ED-139-771).

VIII. Se ha dicho que no se trata de que el Poder Judicial

indique al poder político en qué debe gastar el dinero; tampoco revisar si está

bien o mal gastado; éstas no son cuestiones revisables por el Tribunal;

simplemente se verifica, al momento de dictar sentencia, si el Estado

Provincial afronta o no una situación económica de necesidad (propio de la

emergencia económica), pues sólo de este modo se justifica la adopción (o

extensión) de medidas drásticas de limitación o restricción de derechos

individuales.

No obstante, si con evidencias el juez advierte que la lesión a

un derecho proviene de una política concreta que podría reemplazarse por

otra, debe decir: la política elegida es inconstitucional porque hay otra u otras

que, de haberse elegido, no irrogarían la lesión que origina la que está en

vigor. Es nada más ni nada menos que aplicar el patrón de razonabilidad:

una medida que es conducente a un fin legítimo deja de ser razonable

cuando, habiendo otras medidas igualmente conducentes, se ha optado por

la más gravosa para tal o cual derecho.

Es que recurrir a la emergencia no es novedad en la

Argentina; desde comienzo de siglo, el Estado comenzó a hacer uso más

15

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enérgico del poder de policía. Frente a esa amplitud y diversidad se ha dicho

que, sin lugar a dudas, una de las nociones más devaluadas y desgastadas

entre nosotros es la emergencia. El uso recurrente de este instituto, ha

generado una suerte de erosión conceptual. A punto tal de convertir la

emergencia en una de las principales categorías jurídicas indeterminadas de

nuestro ordenamiento, en una idea en sí misma en crisis.

Esto ha llevado a decir que estamos “enfermos de

emergencias” (de la abundante doctrinal sobre el tema véase, Carnota,

Walter, E.D 141-369; Bidart Campos, Germán, E.D 140-154; Lorenzetti,

Ricardo L. “Nunca más: emergencia económica y derechos humanos”, LL,

boletín del 30-12-2002; Ferreyra, Raúl, quien se pregunta si existe una

¿involución hacia la emergencia infinita?, J.A, 2002-III, fascículo n. 5; Pérez

Hualde, Alejandro: “Smith”, o el final del “sistema” jurídico de la emergencia”,

LL, Número Especial Emergencia Económica- pesificación).

Sobre este punto, Germán J. Bidart Campos, en su artículo “La

emergencia actual: entre el dolor, la rabia y la ironía”, Número Especial de La

Ley, sobre la Emergencia Económica – Pesificación, del año 2002, reflexiona

que: “Cuando enfrentamos leyes, normas y situaciones de emergencia en

forma sucesiva, continuada, endémica y crónica, quienes deambulamos por

el mundo jurídico constitucional nos preguntamos: ¿ y esto, qué es ? ¿ Es

emergencia, o es un hábito malsano que, como las parálisis definitivas, nos

postran en un estado de malestar ?”. Para afirmar que “estamos cansados

de renovarla continuamente, y ya no sabemos cómo ni quién podrá darle fin”.

En suma, vivimos bajo un estado de sitio económico,

conocemos su acta de nacimiento, desconocemos sus límites (Bianchi,

Alberto, LL, 1991-C-171). En materia de emergencia “se nos ha vuelto

crónico el recurso estatal a la doctrina de la emergencia económica” y “de

invocarla en desmedro de los particulares”. “Aunque si la emergencia deriva

16

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de lo que ha hecho mal el Estado o de lo que no ha hecho, no nos resulta

fácil digerir que, a causa de su culpa, la gente deba soportar y sobrellevar

una emergencia que incide –y mucho o demasiado– en sus derechos”. Así

“la continuidad y la prolongación de tales medidas de emergencia

sobrepasan, en la mayor parte de los casos, la frontera de lo que el sentido

común tolera” (Bidart Campos, Germán, “Las emergencias y la teoría del

acto propio”, ED, T. 139, p. 771).

IX. La emergencia ha dicho la Corte Suprema de Justicia de

la Nación (Fallos 173:65) “se trata de una situación extraordinaria que gravita

sobre el orden económico – social, con su carga de perturbación acumulada,

en variables de escasez, pobreza, penuria e indigencia, origina un estado de

necesidad al que habrá que poner fin”. La emergencia es entonces, un hecho

externo, temporalmente limitado, que afecta aspectos esenciales de la

organización del Estado, creando una situación de peligro colectivo que

autoriza la adopción de medidas que afectan las garantías individuales

(Lorenzetti, Ricardo, LL, Boletín del 22-06-01).

Está claro que la emergencia debe ser grave, pues no

cualquier crisis es una emergencia (Segovia, Juan F., E.D. 150-918). Dicho

en otras palabras: la emergencia que puede legítimamente ser oída y

atenderse es aquella que lo es de la sociedad (Spota, Alberto, L.L., 1992-A-

689). Es que cuando se recurre a la emergencia se lo hace con el objeto de

amparar el orden constitucional: la emergencia no suprime la legitimidad

constitucional, sino que la garantiza con medios extraordinarios. Así se ha

dicho que si descartamos la posibilidad de que un estado de sitio económico

pueda ser decretado, dejaríamos inerme la Constitución. Se trata de casos -o

situaciones- que en el marco de la ley de emergencia económica constituyen

un problema gravísimo y que no tiene salida o solución que nos satisfaga

(Gordillo, Agustín, L.L., 2001-F-1050).

17

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También se ha dicho que bien puede reputarse que hay un

derecho constitucional consuetudinario a la validez constitucional del derecho

de emergencia, ello satisfechas ciertas condiciones: realidad de la

emergencia, legitimidad intrínseca de la norma de emergencia, transitoriedad

de ella (Sagües, Néstor P., L.L., 1990-D-1056). La Corte Federal ha admitido,

desde hace muchos años, la posibilidad de que el Estado, en situación de

emergencia económica, ejercite un poder de policía de cuya aplicación se

siga una restricción de derechos constitucionales, que no sería admisible en

circunstancias ordinarias.

“Cuando se configura una situación de grave perturbación

económica social o política, que representa máximo peligro para el país (en

el caso la Provincia), el Estado democrático tiene la potestad y aún el

imperioso deber de poner en vigencia un derecho excepcional (Fallos

246:237) o sea un conjunto de remedios extraordinarios (Fallos 238:76)

destinados a asegurar la autodefensa de la comunidad y el restablecimiento

de la normalidad social que el sistema político de la Constitución requiere

(C.S.J.N., 27-12-90, “Videla Cuello, Marcelo Sucesión de c/ Gobierno de La

Rioja s/ daños y perjuicios”, J.A., 1991-I-534).

X. La regla de constitucionalidad, sin embargo, sólo rige si

aparecen satisfechas ciertas condiciones. Conforme a la jurisprudencia

reiterada en nuestros tribunales, la validez constitucional está sujeta al

cumplimiento de varios requisitos que deben ser celosamente vigilados por

los jueces, pues la utilización de la “policía de emergencia” no aleja sino que

acentúa el control de constitucionalidad (C.S.J.N., 15-05-52, Fallos 243: 467).

Tales recaudos fueron formulados por el Procurador General,

Dr. Horacio Larreta, en su dictamen del 6 de septiembre de 1934, en el

recurso extraordinario deducido por Oscar Avico contra Saúl De La Pesa

sobre consignación de alquileres (Fallos: 172: 21), y que ya habían sido

18

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mencionados por el Juez Hughes, en el célebre caso “Home Building c/

Blaisdell”, y aparecen citados en gran número de sentencias de la Corte

Suprema de Justicia Nacional.

1) Que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el

deber de amparar los intereses vitales de la comunidad;

2) Que la ley tenga por finalidad legítima la de proteger los intereses

generales de la sociedad y no a determinados individuos;

3) Que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las

circunstancias;

4) Que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para

que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria.

En relación con el fundamento de las normas de emergencia

la Corte Suprema de Justicia Nacional, ha tenido oportunidad de expedirse

en las causas “Peralta” (Fallos: 313: 1513), “Smith” (Fallos 325:28), “Tobar”

(T. 348 XXXVIII) y recientemente, en “Provincia de San Luis c. Estado

Nacional”, antes citado.

“Sin perjuicio de ello, no es ocioso recordar, como lo ha

puntualizado desde antaño este Tribunal, que la restricción que impone el

Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable,

limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o

esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato (Fallos: 243:467;

323:1566, entre muchos otros). De ahí que los mecanismos ideados para

superar la emergencia están sujetos a un límite y éste es su razonabilidad,

con la consiguiente imposibilidad de alterar o desvirtuar en su significación

económica el derecho de los particulares (cfr. Causa “Smith”); y no es

dudoso que condicionar o limitar ese derecho afecta a la intangibilidad del

patrimonio y obsta el propósito de afianzar la justicia” (Corte Suprema de

Justicia de la Nación, “Provincia de San Luis”, citada).

19

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XI. Para que la emergencia se justifique

constitucionalmente una medida debe ser razonable, en el sentido de

guardar proporcionalidad con sus fines, adecuada a las particularidades de la

materia económica y el derecho que las rige, aunque debe aclararse que no

es misión del Tribunal pronunciarse por cuál debió ser tal remedio (Bezzi,

Osvaldo, L.L., 1993-B-1002). La ciencia constitucional y las normas

constitucionales han tenido siempre cuidado de enmarcar a las emergencias

y a los institutos de emergencia destinados a superarlas, como situaciones

de excepción, o sea, no habituales y de duración transitoria, todo

encapsulado en el requisito de razonabilidad (Bidart Campos, Germán: “La

emergencia actual: entre el dolor, la rabia y la ironía”, L.L. 2002, Número

Especial Emergencia Económica- Pesificación).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el leading case

“Russo, Daniel y otra c/ Delle Donne” (Fallos 243:470) dijo que el control

judicial puede referirse a cualquiera de los requisitos de la declaración de la

emergencia económica. Esta doctrina se reiteró en el caso “Videla Cuello”

antes citado, L.L., 1991-D-518 cuando afirmó que los poderes de la

emergencia no son ilimitados y han de ser utilizados siempre dentro del

marco del artículo 28 de la Constitución Nacional y bajo control de los jueces.

Los poderes de revisibilidad judicial contienen el atributo de constatar la

necesidad del acto en cuestión y razonabilidad de las medidas dispuestas.

Por ello la doctrina sostiene que no hay otra alternativa que reconocer al

Poder Judicial aptitud para merituar la existencia de los presupuestos

fácticos de la emergencia (Sagües, Néstor P., L.L., 1990-D-1058).

Las emergencias tienen su ámbito, espacio y límites

(Carnota, Walter F. “La remuneración del sector como propiedad

constitucionalmente protegida”, L.L., Boletín del 27-10-02); los institutos de

emergencia tienen una naturaleza de excepción y como condición relevante

20

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su temporalidad (transitoriedad). En cuanto a la invocación en la emergencia

del carácter transitorio de la situación que la motiva, se afirma “que un país

que viva en estado o situación de emergencia es un país institucionalmente

en quiebra. La “emergencia” sólo se concibe para lapsos breves, que

trasuntan una anormal situación aguda” (Marienhoff, Miguel S., “Tratado de

Derecho Administrativo “, T. IV, ps. 518/519, citado por Bezzi, Osvaldo M.,

Bezzi, Ana y Bezzi, Osvaldo H., “La ejecución de sentencias condenatorias al

Estado y la emergencia económica”, L.L., 1993-B-1001).

XII. En la legislación de emergencia la restricción al ejercicio

normal de derechos patrimoniales tutelados por la Constitución debe ser

razonable, limitada en el tiempo y también debe consistir en un remedio a la

grave situación excepcional sin provocar la mutación en la sustancia o

esencia del derecho reconocido (Fallos 320:2999).

El principio de razonabilidad “es para nosotros el más caro y

orientador. Es el talón de Aquiles del edificio del derecho. El punto

determinante de las proporciones; el que establece los límites, que, como

enseñaba Ihering, es el punto crucial para llegar “hasta ahí”, en las

circunstancias del caso o problema que se trate” (Morello, Augusto Mario, “El

Proceso Civil Moderno”, p. 129, Editora Platense, 2001).

Lo opuesto a la razonabilidad es la arbitrariedad. La regla

de razonabilidad está condensada en nuestra Constitución Nacional en el

artículo 28, donde dice que los principios, derechos y garantías no podrán

ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. La “alteración”

supone arbitrariedad. La irrazonabilidad es, entonces, una regla sustancial, a

la que también se la ha denominado el “principio o garantía del debido

proceso sustantivo”. El principio de razonabilidad tiene como finalidad

preservar el valor justicia en el contenido del acto de poder (Bidart Campos,

21

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Germán J., “Manual de la Constitución Reformada”, Tomo 1, p. 516, Ediar,

1998).

XIII. En tarea de ejecución del consabido test de razonabilidad, que conlleva el control de constitucionalidad de las normas

impugnadas, seguidamente examinaré los aspectos fundamentales que

deben ser considerados respecto de las medidas cuestionadas en el caso de

autos, derivadas de la aplicación de la ley 12.727, a saber:

a) La reducción de los salarios y suspensión del cómputo del tiempo a los

efectos del pago de la bonificación por antigüedad, extremos que, a la luz

de la situación actual y a pesar de lo dicho en fallos previos por este

Tribunal, me adelanto a señalar que aparecen como irrazonables.

b) El pago parcial de las retribuciones con letras de tesorería denominadas

“Patacones”.

Finalmente abordaré la cuestión relativa a la aplicación

retroactiva de la ley 12.727 respecto del salario del mes de julio de 2001 y

del sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre de ese

año.

XIV. La Corte Suprema de Justicia de la Nación desde

antiguo ha admitido restricciones al ejercicio del derecho de propiedad -no a

su sustancia– en situaciones de emergencia, reconociendo la validez de la

fijación de plazos o la concesión de esperas como una forma de hacer

posible el cumplimiento de las obligaciones a la vez que atenuar su

gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad

en su conjunto (Fallos: 136:161).

Aun en situaciones de normalidad institucional ha aceptado

la validez de los límites en la afectación del patrimonio más allá de los cuales

se encontraría comprometida la garantía del artículo 17 de la Constitución

Nacional (Fallos: 210:172; 220:699: 234:157) y ha sentado pautas por las

22

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que en situaciones de grave crisis, el perjuicio debe ser soportado, en alguna

medida, por todos los integrantes de la sociedad (Fallos: 313:1513,

considerandos 58 y 59).

Así, resulta que es evidente que quienes se encuentran

involucrados en las relaciones jurídicas alcanzadas por los efectos de la

grave emergencia del Estado provincial, deberán contribuir con un aporte

parcial a la superación de la crisis, sin que pueda considerarse a sector

alguno inmune a las alteraciones que en el ritmo de vida de la población y en

la magnitud de sus recursos económicos produce la crisis, pero sin olvidar, a

la vez, que todos merecen igual protección constitucional.

Que en virtud de las reglas que gobiernan las situaciones de

emergencia, cabe reputar legítimo que, ante situaciones de extrema

gravedad, pueda recurrirse al empleo de medios que, en alguna medida,

importen un sacrificio para los miembros de la sociedad, en virtud del

principio de solidaridad social.

En el caso, aun admitiéndose que la adopción de medidas

indispensables para evitar males mayores podían acarrear ciertos perjuicios,

que resultan justificados por el virtual estado de necesidad en que se hallaba

sumergida la Provincia de Buenos Aires, lo irrazonable es mantener esa

política de restricción de los salarios de los agentes de la administración

pública, cuando la situación económica ha variado para alivio de las arcas

del Estado Provincial.

Es indiscutible que la emergencia económica provincial y

nacional, se prolonga en dosis de crisis continua. Pero también es cierto que

el quebranto de las cuentas públicas no tiene la misma magnitud ni la

urgencia que en el origen de la cuestión llevaron al Gobierno Provincial a

tomar decisiones muy duras en términos de política económica – social,

23

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expresadas en limitaciones, reducciones remuneratorias, emisión de un bono

de deuda, etc.

XV. Así, el personal de la administración pública provincial,

empleados y agentes de la Provincia de Buenos Aires, como consecuencia

de la ley de emergencia ha sufrido una reducción de salarios -por encima de

los $ 1.200-, en proporciones variables, según una escala progresiva. A su

vez, a todos por igual, se les impuso el pago de una parte de sus

retribuciones en Letras de Tesorería (“Patacones”).

Agotado el plazo de la ley 12.727, fue prorrogado por ley

12.774 y Decreto nº 1465/02 y nuevamente extendido por Ley 13.002 -de

Presupuesto Ejercicio 2003-. La fijación de un nuevo plazo, que prolonga una

situación de emergencia económica con vocación de permanencia u

ordinarización, adquiere especial relevancia, diferente a la que tuvo con su

primera moratoria cuando todavía no se registraban cambios positivos en la

economía provincial.

La Ley de emergencia económica ha cumplido, a nuestro

juicio, un rol de estabilidad de las cuentas públicas, por lo que llevó a una

mejora de los “números” de las finanzas y economía de la Provincia de

Buenos Aires, descomprimiendo una situación que de no actuarse de la

forma en que se hizo, podría haber resultado desastrosa para el Estado

Provincial y la comunidad toda. Es hora de regresar a la normalidad de las

instituciones, de restituir el status quo ex ante, en especial en los niveles

remuneratorios de los agentes provinciales, para planificar en el futuro una

política económica del Estado Provincial que contemple de mínima la urgente

recomposición del salario de los trabajadores públicos. En esta línea de

ideas, es imprescindible establecer una prioridad de situaciones. Así se debe

privilegiar la pronta recomposición del salario de los empleados públicos,

24

Page 25: B63099

más aún de aquellos que revistan calidad de retiro o pasividad (jubilados y

pensionados).

Partiendo del análisis efectuado considero que se halla

demostrado que la Provincia de Buenos Aires ha mejorado su situación

económica, por vía de una mayor recaudación tributaria. Por lo que deviene

irrazonable, mantener la normativa impugnada en su totalidad, en cuanto

contiene una serie de limitaciones de derechos de carácter transitoria.

XVI. El Estado está facultado para desplegar sus poderes de

emergencia sobre las remuneraciones que perciben los empleados públicos,

mas existe un núcleo irreductible que no podrá ser alterado en tanto

garantiza sus necesidades básicas y las de su familia. La extensión,

prolongación o continuidad de esta política salarial de reducciones, se

convierte en contraria a la Constitución Nacional (artículos 14 bis, 17 y 28 de

la Carta Magna), si no se prevén mecanismos de compensación, que

representen al menos, una razonable recomposición de las bases

remuneratorias anteriores. Más aún cuando la recaudación impositiva ha

subido y se advierte una incipiente política de reactivación de la obra pública.

“Esta Corte ha justificado la adopción de remedios

extraordinarios cuyo rasgo fundamental es la limitación temporal y razonable

del ejercicio de los derechos (Fallos: 172: 21; 238:76 –L.L. Tº 87-113-; 243:

449 y 467; 264:344 y 269:416). Y aún cuando se admitan restricciones como

respuesta a la crisis que se intenta paliar, aquellas deben necesariamente

reconocer el vallado de la justicia y la equidad por lo que los medios elegidos

no pueden desvirtuar la esencia de las relaciones jurídicas establecidas bajo

el régimen anterior” (C.S.J.N. “Provincia de San Luis”, citada).

En ese sentido, Walter F. Carnota, op. cit., en su nota al fallo

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recaído en la causa “Tobar,

Leónidas c. Contaduría General del Ejército”, del 22-08-02, bajo el título de

25

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“La remuneración pública como propiedad constitucionalmente protegida”,

señalaba que “son elocuentes por lo demás las palabras de la pluralidad del

Tribunal en el sentido de que el agente estatal no puede ser convertido en la

variable de ajuste de la política económica del gobierno de turno”. Para

ampliar acerca de los alcances de este fallo, véase Bianchi, Alberto: “De

Guida a Tobar. La sinuosa ruta de los salarios de los agentes públicos”, J.A.,

2002 – III - Suplemento del fascículo Nº 11. En ese contexto, es deber de la

judicatura, en su labor de verificación de la razonabilidad de las medidas

adoptadas, recordar que tanto el salario como el haber previsional, en virtud

de su naturaleza alimentaria, deben ser objeto de tutela, predominando

axiológica, sociológica y normativamente.

En este contexto es evidente que lo aquí se descalifica no es

la preexistencia de la emergencia económica -y su prolongación en el

tiempo-, sino la constitucionalidad de las medidas adoptadas por el poder

público a la luz de las circunstancias sobrevinientes: una clara mejora de la

recaudación fiscal no sólo del Estado Provincial, sino también (pensando en

los recursos provenientes de fondos coparticipados) del Estado Nacional.

XVII. Como criterio complementario que refuerza la

convicción de la necesidad de cambiar la jurisprudencia sentada hasta el

presente, sensible a las modificaciones de la base real de sustento de las

resoluciones de los múltiples casos a decidir, también se valora como

concurrente, aunque con fundamentos distintos, la postura asumida por el

Procurador General, doctor Compagnucci de Caso, a fs. 110/116.

En sus dictámenes, a partir del pronunciamiento de la Corte

Suprema de Justicia Nacional en la causa “Tobar, Leónidas”, del 22-08-02

(La Ley, 2002-E-428), interpreta que la pérdida del poder adquisitivo de las

remuneraciones, como consecuencia de la devaluación e inflación

26

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consecuente, es un hecho sobreviniente de suficiente importancia para

considerar inconstitucionales las reducciones salariales que se aplican.

De conformidad con lo expuesto, la reducción o disminución

salarial no se justifica en este contexto, en tanto la inflación desatada en el

país en el último año, llevó a un deterioro salarial del 42% aproximadamente.

En este cuadro, a juicio del Procurador General “a la luz de las circunstancias

económicas en las que se hacen más notorias la depreciación del valor real

de la moneda, exceden el marco de razonabilidad que exige esa misma

doctrina, al afectar garantías constitucionales esenciales que mutan la

sustancia de la propia relación jurídica (C.S.Nac. “in re” “Tobar, cit., en Rev.

L.L. 27-VIII-02; Id. “in re” “Guida”, en Fallos 323:1566).

XVIII. La Corte Suprema de Justicia de la Nación,

recientemente (causa “Müller, Miguel A. c/ Poder Ejecutivo Nacional, sent.

del 10-04-03, D.J. 2003-1-1068), desestimó una acción de amparo tendiente

a impugnar el decreto de necesidad y urgencia Nº 430/00, que consagró un

recorte salarial para el sector público nacional, “pues dicha medida, de

carácter excepcional y no confiscatorio, efectos generales y vigencia para el

futuro, no altera el derecho a la remuneración de los empleados públicos,

máxime si se tiene en cuenta que tales remuneraciones no sufrieron el

envilecimiento de la moneda operado a partir del año 2002”. En tal caso se

recordó, a través del voto del doctor Fayt, según doctrina sentada por dicho

magistrado en la causa “Guida”, a la cual remite (L.L. 2000-D-367), que los

empleados públicos carecen de un derecho subjetivo al mantenimiento del

monto de su retribución, debiendo tolerar reducciones que, ante situaciones

excepcionales de crisis, no alteren la sustancia de su derecho a la

retribución, pues la Constitución Nacional no asegura la intangibilidad de las

remuneraciones de los agentes de la Administración. Concordantemente, en

su dictamen, el Procurador General de la Nación reafirmó que el Estado está

27

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facultado para reducir las remuneraciones de sus agentes, siempre que tal

decisión se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga

efectos generales, vigencia para el futuro en forma transitoria y carácter no

confiscatorio, es decir que no desnaturalice el derecho a la retribución.

Mas al expedirse en punto a la incidencia del deterioro

salarial en la resolución de la causa sometida a juicio, la Corte Suprema de

Justicia de la Nación ha dicho en “Tobar” que el acelerado envilecimiento de

los sueldos, jubilaciones y pensiones, explica y justifica apartarse de la

doctrina consagrada en el precedente “Guida”, antes citado.

XIX. El notable jurista, Jorge Reinaldo Vanossi (“El mar no

perdona”, p. 20, en “Tutela Constitucional de los Depósitos Bancarios.

Estudios sobre el fallo “Provincia de San Luis”, La Ley, abril 2003) ha dicho

con razón que “los jueces deben ser cuidadosos y sutiles en la percepción y

encuadramiento de situaciones que son disímiles en la intensidad o en la

extensión de las notas constitutivas del estado de emergencia”.

Ante casos resultantes de crisis extremas que han dado paso

a la sanción de medidas extraordinarias con base en una declaración de

emergencia o frente a una hipótesis de estado de necesidad resultante de tal

estado de cosas, se requiere un tratamiento muy cuidadoso.

“Es inherente a los complejos fenómenos sociales y

económicos que caracterizan a la emergencia, la movilidad y alteración de su

configuración, que podrá concurrir a su agravamiento -quizás temporario– o

a sentar las bases para su solución” (Corte Suprema de Justicia de la

Nación, sentencia del 5 de marzo de 2003, “Provincia de San Luis c/ Estado

Nacional”).

Esta Suprema Corte de la Provincia, integrada por

conjueces, ha tenido oportunidad de expedirse respecto de la validez

constitucional originaria de la Ley 12.727, de emergencia económica de la

28

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Provincia de Buenos Aires, en numerosos precedentes, que arrancan con la

causa B-62.986 “Quintana”, sentencia del 5 de diciembre de 2001 -en la que

se resuelve la cuestión de la legitimación de obrar en los amparos colectivos-

publicada en L.L.B.A., 2002-141, bajo anotación de Agustín Gordillo: “Un

leading case provincial en que el derecho no cae en la vorágine” y más

adelante, en “Asociación de Maestros”, causa B- 62.974, sentencia del 10 de

abril del 2002, J.A., 2002- II, fascículo Nº 6, fallo anotado por Augusto Mario

Morello, “Tensiones entre la Constitución y la emergencia”. Vid. Ortiz,

Ricardo: “Amparo, emergencia y Patacones en la Provincia de Buenos

Aires”, obra en homenaje a Osvaldo Bezzi y del mismo autor “Los Abogados

en la Emergencia: la Corte de Conjueces”, en obra colectiva, “El derecho

Administrativo de la Emergencia”, Fundación de Derecho Administrativo,

2002; Villafañe, Homero: “La Emergencia Económica- Financiera en la

Provincia de Buenos Aires. Período 2001- 2002. Incidencia sobre las

remuneraciones del sector público”, L.L.B.A., año 9, número 11, diciembre

2002.

XX. Las emergencias tienen, reitero, su ámbito, espacio y

límites. Son pautas mínimas de convalidación de las medidas de restricción o

reducción que se adopten a la luz de la emergencia económica: la

razonabilidad, proporcionalidad, márgenes cuantitativos, límites temporales.

En ese sentido se ha dicho que “tal como la Corte lo hizo en

Smith (sentencia del 1 de febrero de 2002, DJ, 2002-1-297) se subraya la

necesidad de preservar los contratos, y de no alterar su sustancia, o sea, no

destruirlos de cuajo. El empleo público es por sobre todo un contrato, con

derechos y obligaciones recíprocas, entre ellas las de índole patrimonial”

(Carnota, Walter F. “La remuneración del sector público como propiedad

constitucionalmente protegida”, L.L., 2002-E, 425).

29

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Es hora que se dejen sin efecto las rebajas salariales: el

Estado a través de una política de recaudación tributaria más activa, supo

procurarse recursos, en otros sectores, de mayor o de gran capacidad

económica, “antes que buscarlos en el salario de los trabajadores”

(parafraseando Bidart Campos, Germán J., comentario a un fallo en análoga

cuestión: “Las reducciones salariales por emergencia económica”, LL, 1998-

A, 62), que a lo largo de dos años, ha contribuido con su carga de sacrificio

ocasionado por la poda remuneratoria, a superar la crisis de extrema

gravedad que padeciera la Provincia de Buenos Aires.

XXI. Ello no obstante, se juzga que la emergencia aun no ha

sido totalmente conjurada: aún persisten problemas de endeudamiento, de

pago de obligaciones de deuda provincial, de escasez de recursos

pecuniarios, etc. Pero está claro que la situación no es la misma que la

preexistente al momento de fallar las anteriores causas. Hoy se avizora al

menos, una situación más favorable para el manejo económico financiero de

la Provincia de Buenos Aires.

En otras palabras, recogiendo un párrafo del dictamen del

Señor Procurador Compagnucci de Caso: “No se advierte –a la luz de los

hechos señalados- que hoy exista proporcionalidad entre la rebaja, la

supresión de beneficios y el fin perseguido. La reducción aparece a la vera

de los acontecimientos como irrazonada y alterando la vinculación jurídica

(C.S.Nac. en Fallos 243:467) que de ese modo afecta gravemente derechos

constitucionales”. Aunque el fundamento final sea diferente, principalmente la

mejora en la situación económica de la Provincia, se torna irrazonable el

mantenimiento de las reducciones salariales dispuestas por la Ley de

Emergencia Económica.

XXII. Reitero lo dicho por Bidart Campos, Germán J.

“Estamos enfermos de emergencias”, E.D., T. 140-155: “No es difícil

30

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proponer que un derecho del grupo de los sociales, que es tan vital como el

salario, sea por eso mismo de los menos afectables en circunstancias de

crisis económica”. Es sabido que “los derechos propios de la relación laboral

–sea empleo público o privado– integran el plexo de los “derechos sociales”.

Nuestra Constitución los enfoca y garantiza en el artículo 14 bis. En

concurrencia con tratados internacionales como el Pacto de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto de San José de Costa Rica”. Y

que “el derecho a la remuneración justa reviste alta jerarquía constitucional e

internacional”.

Aplicando un test para verificar la razonabilidad de este tipo

de afectación nos preguntamos: ¿por qué se mantienen las quitas salariales,

cuando se observa que se ha dado prioridad a otros gastos públicos

fácilmente dispensables?.

“Los jueces no juzgan ni revisan los criterios políticos de

oportunidad, conveniencia, mérito, etc., con que se adoptan las medidas

restrictivas de derechos personales. Pero en el estricto juicio de

constitucionalidad y razonabilidad de esas medidas, hay que valorar y prever

los efectos que ellas producen y que producirán” (Bidart Campos, Germán J.,

op. cit.). Estos actos emanados de una de las partes importan dentro de la

teoría de los actos propios, reconocimiento de hechos que hacen al litigio,

como lo es la demostración de que la solvencia de la accionada se halla

reconstituida al permitirle realizar gastos que tienen menor importancia que la

que posee el pago de los salarios.

“Entonces, sin salirse del estricto examen de razonabilidad y

constitucionalidad, los jueces no pueden dejar de ponderar el impacto

negativo que para la vida humana, para la dignidad personal, para la

subsistencia propia, tienen las medidas que afectan el salario y no sólo en un

sentido puramente individual para cada trabajador que sufre y soporta esa

31

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repercusión, sino para su familia y para toda una sociedad que está agobiada

de pobreza estructural, de desempleo y subempleo, de marginalidad, de

recesión”.

XXIII. En suma, si como se cree “el derecho al salario es uno

de los últimos que, en tiempos de emergencia económica, debe ser afectado

por medidas restrictivas” (Bidart Campos, Germán J., op. cit.), a la inversa,

de resultar como fuera del caso histórico, necesario imponer recortes en la

escala remuneratoria de los empleados estatales, con el alivio de las cuentas

fiscales y la consecuente mejora de la situación económica del Estado

empleador, es decir con el cambio de los hechos, debe tratarse de

recomponer la situación remuneratoria de los agentes de la administración

pública, tendiendo a normalizar la relación de trabajo público alterada, para

volver las cosas al estado anterior a la grave crisis que golpeara la

administración pública.

Esta Suprema Corte de Justicia integrada por conjueces, ha

seguido un camino prudente, conforme con una postura de mesurado

activismo judicial, por oposición a la pasividad convalidatoria de los actos

consumados y la sobreexcitación del pretendido “Gobierno” judicial, como

deformación patológica; debiendo resolver una permanente, pero cambiante

controversia entre los intereses alineados con la seguridad general (el bien

común) y los intereses individualistas. Por ello se rechaza la idea de sustituir

al poder político en las decisiones que son de eminente orientación o de

encuadramiento político. Por ejemplo: la política económica y social de un

país. Esto lo tienen que decidir los representantes del pueblo.

Pero en circunstancias como las actuales, en que se advierte

una clara mejora de la situación económica financiera de la Provincia de

Buenos Aires, lograda por una mayor recaudación tributaria, una

administración austera -a la que contribuyó como salvataje de urgencia, la

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aceptación, circulación y emisión del patacón (título de crédito provincial)-, se

impone revisar las reducciones de los salarios de los trabajadores públicos.

La persistencia en el tiempo de dichas rebajas, aun cuando sujetas a la

discrecionalidad del poder político, para el futuro se tornan inconstitucionales,

contrarias a parámetros de razonabilidad al que se halla condicionado el

control legalidad de las medidas restrictivas, proporcionalidad de las

afectaciones, justa distribución de la carga comunitaria frente a una situación

de crisis económica y por lo tanto, vulneran los artículos 14 bis (condiciones

dignas de labor y equitativas, retribución justa), 16 (igualdad de las cargas

públicas), 17 (derecho de propiedad), 19 (principio de legalidad), 28

(razonabilidad), de la Constitución Nacional, asimismo del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 6, 7)

y normas concordantes.

Desde una visión ajustada al realismo jurídico -y de

interpretación dinámica del derecho-, conteste con un rol comprometido

socialmente, en el que en situaciones de extrema gravedad económica

social, deben primar los intereses sociales por encima de los intereses

individuales, me veo forzado a propiciar la declaración para el futuro de la

inconstitucionalidad de la norma, en cuanto dispone reducciones salariales

para las escalas remuneratorias superiores a los $ 1.200, en proporciones

progresivas, las que deberán dejarse sin efecto.

Se adopta en el caso una interpretación dinámica del texto

constitucional, que por oposición a la hermenéutica estática, sostiene que “no

cabe invocar la Constitución lo que significó en el momento de su adopción,

sino lo que significa en el momento de su aplicación” (Quiroga Lavié,

Humberto, Benedetti, Miguel Ángel, Cenicacelaya, María de las Nieves,

“Derecho Constitucional Argentino”, T. I, p. 833 y ss. Rubinzal-Culzoni, 2001)

33

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conforme la tendencia más moderna en la materia, seguida por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación.

XXIV. Según la doctrina de autores clásicos del derecho

administrativo (Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”,

Editorial Abeledo-Perrot, 1970. Tomo III- B, p. 271/272; Diez, Manuel M.,

“Derecho Administrativo”, Biblioteca Omeba, 1967, T. III, p. 493 y 496; Bielsa,

Rafael, Derecho Administrativo, 6ta edición, La Ley, T. III, p. 175), el sueldo

de los agentes públicos, puede ser aumentado o disminuido con excepción

de los que la Constitución prohibe aumentar o disminuir.

Concordantemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación

ha reconocido desde antiguo las particularidades de la relación de empleo

público y su incidencia en las modalidades que ésta asume (Fallos: 166:264,

187:116; 191:263; 210:85; 220:383, entre otros). La intangibilidad del sueldo

del empleado público no está asegurada por ninguna disposición

constitucional, ya que la Ley Fundamental sólo la contempla respecto del

Presidente y Vicepresidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo,

los Jueces de la Nación y los miembros del Ministerio Público (arts. 92, 107,

110 y 120 de la Constitución Nacional). No existe por ende, un derecho

adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en

todas las circunstancias.

He sostenido, además, que la doctrina expuesta es de

estricta aplicación al caso, pues la decisión de reducir los salarios en forma

generalizada para las categorías que perciben mayores ingresos, no resulta

un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a una situación de

grave crisis económica como la que dio lugar al dictado de la ley.

Pero si bien en la relación de empleo público el Estado goza

de prerrogativas que resultarían exorbitantes para el derecho privado, esas

prerrogativas no son absolutas ni irrestrictas, sino que encuentran su límite

34

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en la imposibilidad de alterar la sustancia del contrato celebrado. La

reducción salarial, producto de la emergencia, no puede modificar la relación

de empleo público originariamente establecida hasta desvirtuarla en su

significación económica, ya sea porque deja de expresar un valor retributivo

razonable en función del cargo que desempeña el agente, o porque la

disminución salarial importa la pérdida de la posición jerárquica o

escalafonaria (Fallos 323: 1609 - 1610, del voto del Juez Bossert, Gustavo).

Mas, en momentos de crisis de las políticas públicas, no se

puede omitir el pensamiento de Gordillo, Agustín (“El Estado de Derecho en

Estado de Emergencia, L.L. 2001-F-1050): “En Estado de Derecho hace

cirugía la Justicia” y su mensaje a los Altos Tribunales de Justicia con la

pretensión de que resuelva la racionalidad del modo en que se hace el

recorte.

XXV. En otro orden, es obvio que “No es difícil proponer que

un derecho -del grupo de los sociales- que es tan vital como el salario, sea

por eso mismo de los menos afectables en circunstancias de crisis

económica. Crisis, por otra parte, en la que la responsabilidad de origen y

subsistencia es imputable al Estado y, eventualmente, a grupos del poder

económico y financiero que trafican con el lucro y la especulación

improductivos”. “En suma, el derecho al salario es uno de los últimos que, en

tiempos de emergencia económica, debe ser afectado por medidas

restrictivas. Tal vez diríamos que entre los derechos sociales es, no “uno” de

los últimos que toleran la aplicación de esas medidas, sino el “último” que

debe afectarse cuando se haya agotado todo otro intento serio y razonable

de paliar la crisis” (Bidart Campos, Germán, “Estamos enfermos de

Emergencias”, E.D., T. 155, p. 154, 155). “Si, una emergencia económica

real –y no ficticia-, obliga al Estado a procurarse recursos, antes que

buscarlos en el salario de los trabajadores debe buscarlos en los sectores de

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mayor o de gran capacidad económica. Digamos, del capital, que es menos

digno que el trabajo humano” (Bidart Campos, Germán J., “Las reducciones

salariales por emergencia económica”, L.L., 1998-A-62).

No se debe olvidar que una retribución justa hace a las

condiciones dignas de labor, y que ambos derechos, merecen protección de

las leyes, en la máxima jerarquía de nuestro ordenamiento jurídico (artículo

14 bis Constitución Nacional) y en Pactos Internacionales, que constituyen el

bloque de constitucionalidad, de la primera parte de la Ley Suprema

Nacional. Por lo que la prerrogativa del Estado de reducir salarios, aún en

tiempos de emergencia económica, deberá limitarse severamente, a

proporciones de cuantía baja, sin menoscabo de la garantía del artículo 17

de la Constitución Nacional, cuando razones de orden público o de interés

general lo justifiquen, siempre que la reducción no resulte confiscatoria o

arbitrariamente desproporcionada (Fallos: 170:12; 300:616; 303:1155;

323:4215).

Soy el primero en adherir a la interpretación dinámica y

actualizada de la Constitución. El Poder Judicial, desde su sitio

independiente e imparcial, ha de manejar el juicio de previsibilidad para

cooperar a sacar a flote la emergencia, pero no al costo de distorsiones o

deterioros institucionales. La previsibilidad debida sobre sus efectos posibles

–a veces casi ciertos– no tiene que llegar al punto de colocar en retaguardia

las declaraciones de inconstitucionalidad en casos y cuestiones en los que,

esquivarlas u omitirlas, equivale a interpretar la Constitución con un laxitud

que, en verdad, le hace perder su tipología rígida y suprema para convertirla

en elástica o flexible (Bidart Campos).

Además, si bien el goce o disfrute del beneficio, que

normalmente consiste en el cobro periódico de una suma de dinero (monto,

cuota o haber) no es intangible y conforme a la jurisprudencia de la Corte

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puede ser disminuido para el futuro mediando causa razonable, siempre que

esa rebaja no sea confiscatoria, debe ser conjugada con el principio de

movilidad en el ajuste de las jubilaciones y pensiones – artículo 14 bis - por

cuya razón su aplicación parece tornarse excepcional (Bidart Campos,

Germán J., T. II, p. 123, “Manual de la Constitución Reformada”, 1998).

XXVI. Por lo expuesto considero que están probados los

extremos para justificar el establecimiento de un estado de emergencia, pero

en su continuidad se torna desproporcionado mantener la medidas

dispuestas en el orden de las limitaciones impuestas en materia salarios, lo

que vulnera el requisito de razonabilidad de las mismas para superarla.

Volvemos al remanido “orden socioeconómico” de la Constitución, tópico

sobre el que Bidart Campos tanto viene insistiendo en sus últimas

producciones jurídicas. ¿Hay prioridades en las finanzas públicas?. Sí, las

que se derivan del programa constitucional, no las de cualquier elucubración

de la conducción política o económica del momento.

Superado el pico de la crisis, retomado el funcionamiento de

la economía, incrementada la recaudación y en vías de solucionarse

definitivamente el problema financiero, no se encuentra motivo para

mantener la reducción de los salarios de los agentes del Estado. Se debe

tener presente que estamos frente a una obligación alimentaria, que debe ser

atendida con prelación a cualquier otra ya que hace a la subsistencia de la

persona y de la vida. Los montos de reducción del gasto público por este

concepto son limitados y solo alcanzan a una porción mínima del

presupuesto, o, inclusive, del monto de incremento de la recaudación pública

(conforme el informe producido por el Ministerio de Economía a partir del

requerimiento formulado por el Tribunal en la causa B-63.279 “Flores”, el

ahorro mensual derivado de la aplicación de las leyes 12.727 modificada por

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la ley 12.775 asciende a la suma de dieciséis millones ochocientos setenta

mil ochocientos cincuenta y siete pesos -$ 16.870.857).

La emergencia económica no puede ser dictada sine die,

debe perdurar solamente mientras subsistan las causas que la produjeron,

es un remedio legal que debe caducar inexorablemente, ya que no puede el

Estado mantenerse en esta situación permanentemente. Por esto en cuanto

desaparecen las causas que la motivaron, concluye la emergencia

económica y las consecuencias de ella. También esta puede cesar en forma

parcial, en cuanto por el cambio de la situación económica, el estado de las

cosas hagan que ciertas medidas tomadas en razón de la situación inicial no

resulten justificadas y consecuentemente irrazonables, lo que obliga a

ordenar su cese.

En consecuencia, considero que en punto a esta cuestión -la

reducción de salarios -, carece a la fecha de uno de los requisitos esenciales

para que proceda la validez de las alteraciones en el cumplimiento de las

obligaciones del Estado fundadas en la llamada "emergencia económica",

cual es la razonabilidad.

Por esto y con efectos a partir del dictado de esta sentencia,

se condena al demandado a abonar los salarios sin reducción alguna.

XXVII. El pago parcial de los salarios con Letras de

Tesorería denominadas “Patacones”, presenta otra situación.

El monto del gasto público financiado por este medio alcanza

a una porción elevada del presupuesto (aproximadamente $2.700 millones) y

no puede ser suplantado por la Provincia en forma independiente por otros.

Estas letras de tesorería han sido aceptadas por la sociedad como un medio

cancelatorio a su valor nominal, sin perdida alguna para los tenedores y ha

permitido a quienes la recibieron su utilización en forma amplia.

38

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Esto elimina la existencia de perjuicio o menoscabo de la

remuneración, lo que no justifica por el momento considerar su invalidez

como medio de pago de salarios. Para evitar que el esfuerzo realizado en

este período sea en vano, conscientes de la demanda de mayores recursos

para solventar esta recomposición salarial, es que se entiende que el retiro

del “Patacón” del mercado, podrá tener un diferimiento en función del grado

de aceptación que goza el mismo, conservando la Provincia este instrumento

de crédito o forma de cancelación de obligaciones, siempre con la prudencia,

y dentro de los límites razonables de emisión que se ha mantenido hasta el

presente. Aunque deberá proveerse a su eliminación, mediante la forma de

reemplazo, sin poner en riesgo los actuales equilibrios macroeconómicos.

En tal sentido cabe puntualizar que se ha implementado un

Programa de Unificación Monetaria destinado al rescate de títulos que

hubiesen sido emitidos como sustitutos de la moneda, que circulan en

distintas jurisdicciones provinciales argentinas, Lecop, Lecor, Letras de

Tesorería –patacones-, entre otros. Se advierte, entonces, un

direccionamiento normativo enderezado hacia la implementación del referido

rescate de las Letras de Tesorería en un plazo relativamente breve y en una

paridad uno a uno con el peso (conf. Res. del Ministerio de Economía

Nacional nº 266/03, publicada en el B.O.N. del 11-IV-2003; Ley 25.736,

B.O.N. del 15-V-2003; Decreto Poder Ejecutivo Nacional nº 743/03, B.O.N.

1º-IV-2003; Resoluciones del Ministerio de Economía nºs. 302/03 y 339/03,

B.O.N. 2-V-03 y 16-V-03, respectivamente.)

En consecuencia, estando previsto por el Gobierno Nacional

rescatar los bonos provinciales -entre ellos el patacón-, que ha funcionado

correctamente en el mercado, despertando confianza en sus tenedores, sin

que se observen modificaciones en su valor, que acrediten perjuicio,

menoscabo sustantivo, equiparable a un aniquilamiento, lesión, daño,

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privación, denegación, de derechos y garantías constitucionales, se torna

estéril e inútil la controversia alrededor de los mismos, convirtiéndose en

abstracta toda cuestión al respecto, por lo que no se comprende en la

declaración de inconstitucionalidad de este acto, la medida crediticia antes

referida.

Por lo demás, responde a la necesidad de afrontar la crisis

que aún persiste aunque en menor intensidad, envergadura, y gravedad, que

la que diera origen a la emergencia económica de Ley 12.727 y

concordantes, en toda su extensión.

XXVIII. El actor plantea la “aplicación retroactiva” de la ley

12.727”, en tanto la normativa afecta los salarios del mes de julio de 2001

vulnerándose así, a su entender, derechos amparados por garantías

constitucionales.

Corresponde aquí, reiterar lo que sostuviera este Tribunal en

la causa B 62.986 “Quintana, Teodoro...”, sent. del 5-XII-2001 en el sentido

de que no se trata de un supuesto de aplicación retroactiva de la ley, sino de

un caso de vigencia inmediata a una relación jurídica en curso de ejecución.

El Boletín Oficial del 23 y 24 de julio de 2001 publica la ley

12.727 y el decreto 1970 con lo cual el día 25 comienza su vigencia (art. 49)

y comprende los haberes del mes de julio que no se encuentran totalmente

devengados. El art. 3º del Código Civil consagra la aplicación de los hechos

que están “in fieri” o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (D.J.B.A.,

118-318 Ac. 37.392, sent. del 27-X-87); que no están consumados o que no

han agotado su iter formativo (Borda, Guillermo, “La reforma de 1968 al

Código Civil”, pag. 34 y ssg.).

Esta Corte ha destacado que el art. 3º del Código Civil

establece que las leyes se aplican a partir de su entrada en vigencia aún a

las consecuencias de las relaciones jurídicas y situaciones existentes, es

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decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los

hechos que están “in fieri” o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción y

que lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya

consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior,

pues juega la noción de consumo jurídico (Ac. 51.335 sent. del 3-V-1995

entre otros).

En consecuencia, concluyo que la ley 12.727 no se aplica

sobre situaciones o relaciones jurídicas ya agotadas, supuesto en que la

afectación incurre en retroactividad, sino que las toma en el estado en que se

encuentren al momento de la sanción y pasa a regir los tramos de su

desarrollo aún no cumplidos.

Tal como se señalara precedentemente, los haberes

correspondientes al mes de julio de 2001, como prestación periódica y

regular no estaban completamente devengados al 25-VII-01, momento que

comienza la vigencia de la ley impugnada (art. 2º y 3º del Código Civil; art.

49, ley 12.727; B.O. 23 y 24/VII/01), por lo que resultan legítimamente

comprendidos en su ámbito de aplicación. Se desestiman, por ende, los

argumentos expuestos por el actor en este punto.

XXIX. Finalmente, cabe considerar el agravio traído con

relación a la aplicación retroactiva de la ley 12.727 respecto al Sueldo Anual

Complementario, correspondiente al primer semestre del año 2001.

Teniendo en cuenta que no se ha acreditado que dicha

remuneración haya sido objeto de reducción en el caso del actor, cabe

analizar el agravio relativo a la ilicitud de su cancelación parcial con Letras de

Tesorería denominadas “patacones”, que el actor no acredita no haber

recibido.

De acuerdo con el art. 2 del Decreto Ley 3962/55 -texto

según ley 10.163-, “El Sueldo Anual Complementario se abonará en dos

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cuotas semestrales. Cada una de esas cuotas se calculará sobre la base del

cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual total, regular

y permamente, sujeta a aportes jubilatorios, devengadas dentro de los

semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año

respectivamente... La liquidación del sueldo anual complementario será

proporcional al tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno de los

semestres en que se devenguen las remumeraciones computables”.

De la norma transcripta es posible concluir que el

devengamiento del sueldo anual complementario se produce por mitades y

en forma semestral, motivo por el cual el correspondiente al primer período

del año 2001 no pudo ser alcanzado por las disposiciones de la ley 12.727,

que fuera publicada en el Boletín Oficial correspondiente a los días 23 y 24

de julio de ese año, esto es, ya transcurrido el primer semestre de ese año.

En consecuencia, considero que el actor tuvo derecho a que

esa parte de la remuneración anual complementaria correspondiente al año

2001 fuera abonada totalmente en moneda de curso legal.

Del análisis de lo actuado, reitero, no se desprende que

acredite el actor la falta de percepción del remanente a la espera de esta

decisión, o la percepción bajo reserva de la parte que eventualmente

percibiera en Letras de Tesorería.

Sin perjuicio de tal omisión –que deberá ser salvada en

oportunidad de la ejecución de la sentencia-, entiendo que corresponde

hacer lugar a la demanda en este aspecto, condenando a la Provincia de

Buenos Aires a abonar en moneda de curso legal la parte del sueldo anual

complementario correspondiente al primer semestre del año 2001 liquidada

en Letras de Tesorería, en el caso de que el actor no lo hubiera percibido o si

lo hubiera hecho bajo reserva, previa acreditación en autos de tal

42

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circunstancia y el depósito de las Letras de Tesorería eventualmente

recibidas.

XXX. Se ejercen de esta forma las facultades moldeadoras

de la Justicia, en la búsqueda de encontrar solución justa, conforme a las

pautas Constitucionales y legales, de una situación compleja, de incidencia

colectiva e interés público, y extrema gravedad económica social, política

institucional, que aqueja (preocupa, afecta, interesa) no sólo al Estado

Provincial –y consigo a los agentes de la administración pública provincial-

sino también a la comunidad en general.

Por esto propongo se haga lugar a la demanda en forma

parcial, declarando la inconstitucionalidad sobreviniente e inaplicabilidad al

accionante de los artículos 15, 20 y 21 y planilla anexa de la ley 12.727, a

partir del día de la fecha, condenando a la demandada a liquidar y abonar los

salarios tal como lo hacía con anterioridad a su entrada en vigencia. También

considero corresponde condenar a la demandada a abonar, en moneda de

curso legal, la parte del sueldo anual complementario correspondiente al

primer semestre del año 2001 que fuera liquidada en Letras de Tesorería, en

el caso de que el actor no lo hubiera percibido o si lo hubiera hecho bajo

reserva, previa acreditación en autos de tal circunstancia y del depósito de

las Letras de Tesorería eventualmente recibidas. Por último sostengo debe

rechazarse la demanda en cuanto al pretendido pago total haberes en

moneda de curso legal, al reintegro de las sumas descontadas por aplicación

de la citada ley y a su aplicación retroactiva respecto del salario del mes de

julio de 2001.

Con costas en el orden causado.

Con tal alcance, voto por la afirmativa.A la cuestión planteada los señores conjueces doctores

Cappello, Servini, Montone, Muguerza, Perez Catella y Tedesco, dijeron:

43

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adherimos a los fundamentos y conclusiones expuestos por el distinguido

colega preopinante, Dr. Cafferatta, y con el alcance indicado damos nuestro

voto por la afirmativa.

Con lo que concluyó el Acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I APor las razones expuestas en el Acuerdo que antecede, oído

el señor Procurador General, corresponde hacer lugar parcialmente a la

demanda, declarando, a partir del día de la fecha, la inconstitucionalidad

sobreviniente e inaplicabilidad al accionante de los artículos 15, 20 y 21 de la

ley 12.727 –al igual que su planilla anexa- en tanto establecen la reducción

de las retribuciones brutas totales, mensuales, normales, habituales,

regulares y permanentes y el sueldo anual complementario y el no cómputo

del tiempo para acreditar antigüedad a los efectos de las bonificaciones por

tal concepto, por lo que en lo sucesivo la demandada deberá liquidar y

abonar los salarios tal como lo hacía con anterioridad a la entrada en

vigencia de la mentada ley. También se condena a la demandada a abonar,

en moneda de curso legal, la parte del sueldo anual complementario

correspondiente al primer semestre del año 2001 que fuera liquidada en

Letras de Tesorería, en el caso que el actor no lo hubiera percibido o lo

hubiera hecho bajo reserva, previa acreditación en autos de tal circunstancia

y del depósito de las Letras de Tesorería eventualmente recibidas. Por último

se rechaza la demanda en cuanto al pretendido pago total de haberes en

moneda de curso legal, reintegro de las sumas descontadas por aplicación

de la citada ley y su aplicación retroactiva respecto del salario del mes de

julio de 2001.

En atención a la forma en que se resuelve el caso y la

medida en que es reconocido el objeto de la pretensión actora, las costas se

imponen en el orden causado (art. 25 ley 7166; 68 2º párrafo del C.P.C.C.).

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Por su actuación profesional en autos, regúlanse los

honorarios profesionales del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Mario

Ignacio López, en la suma de pesos setecientos sesenta ($ 760) (arts. 10,

15, 16, 28 inc. “b”, 49, 51 y 54 del Decreto Ley 8904/77). A los honorarios

regulados precedentemente se deberá adicionar el 10% (art. 12 inc. a) de la

Ley 6716 texto según Leyes 10.268 y 11.625).

Regístrese y notifíquese.

Néstor Alfredo Cafferatta

Clara Cristina Servini Marcos Mariano Cappello

Héctor Horacio Tedesco Héctor Perez Catella

Oscar A. Montone Pedro Angel Muguerza

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